Alcances

BOLETÍN JUDICIAL N° 209 DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-020136-0007-CO que promueve Édgar Flores Murillo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas cuarenta y seis minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Édgar Flores Murillo, para que se declaren inconstitucionales las palabras “o afinidadcontenida en el artículo 14, inciso 2), así como el último párrafo de esa misma disposición que establece: “El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad”, del Código de Familia, por estimar que son contrarias al artículo 28 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad, libertad jurídica y autonomía de la voluntad.  Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna en cuanto lesiona el artículo 28 de la Constitución Política que tutela el principio de libertad. Este principio, en su forma positiva, implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley. También lesiona el sistema de libertad conforme con el cual, las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que o perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. La norma cuestionada parcialmente, lesiona también el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No existe una justificación objetiva que permita concluir que existe una necesidad psicológica, fisiológica o social que amerite la imposición de impedimentos para contraer matrimonio con una persona con la que no existen lazos consanguíneos. Se trata de una decisión adoptada por personas con plena capacidad cognitiva, mayores de edad y que expresan su deseo de contraer matrimonio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso ordinario de nulidad de matrimonio que se tramita en el expediente N° 17-001047-0186, ante el Juzgado Primero de Familia de San José, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguienteArtículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./ Fernando Castillo Víquez, Presidente/.»

San José, 21 de octubre del 2021.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2021595881 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-0199730007-CO que promueve Gustavo Alonso Viales Villegas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Alonso Viales Villegas, cédula de identidad N° 6-393-601, para que se declaren inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y a Manuel Rodríguez Acevedo, cédula de identidad N° 3-0272-0411, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), cédula jurídica N° 3011056553. Las normas se impugnan en cuanto el artículo 68 de esa convención colectiva establece otorgar un subsidio mensual de ?70,000.00, a todos aquellos funcionarios que perciban un salario de ?750.000,00 o menos, para el cuido de sus hijos. Asimismo, cuestiona el artículo 69 de la misma convención colectiva, por cuanto establece que RECOPE otorgará un subsidio para el servicio de alimentación del personal, según el cual, durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras  el otro 50% del servicio y, a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la naturaleza o la procedencia de las convenciones colectivas, consagradas constitucionalmente, sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de Derecho. Considera que la normativa impugnada atenta abiertamente contra los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política. Indica que impugna estas normas porque disponen un uso abusivo de fondos públicos, destinados al financiamiento de privilegios odiosos en favor de un exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno -por demás- de una base objetiva de respaldo y en perjuicio de los restantes servidores del sector público y otros trabajadores del país -y en esa medida discriminatorio-, positivizado en normas que transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos públicos. Con base en lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar esta acción y, en consecuencia, se anulen por inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación el accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa del interés difuso al buen manejo del gasto público. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 201911022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente/ ».

San José, 20 de octubre del 2021.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2021595882 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 18-007884-0007-CO

Res. 2019-016791

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas cincuenta minutes del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por el Alcalde Municipal de Limón, Néstor Reinaldo Mattis Williams, mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad número 107590539, vecino de la Provincia de Limón; contra el artículo 24, de la Convención Colectiva, de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL). Interviene la Procuraduría General de la República y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL).

Resultando:

1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:50 horas del 23 de mayo de 2018, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 24, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL). Alega que la disposición es contraria a los artículos 11, 33, 50, 56, 62, y 68, de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad, y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto contempla que la Municipalidad pagará cada dos semanas, a sus trabajadores, el equivalente a lo que corresponde a quince días de salario total, lo que discrimina contra los otros trabajadores que laboran en el sector público. Cita la jurisprudencia de la Sala, que refiere a que la igualdad se ve vulnerada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Alega que no existe una justificación por el pago extra. Por otra parte, las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público deben ser objeto de control de constitucionalidad y subordinados a las normas y principios constitucionales. Por carecer de justificación, el artículo rompe el parámetro de razonabilidad y proporcionalidad y constituye un uso indebido e injustificable de fondos públicos.

2°—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona para la defensa de intereses difusos.

3.-. Por resolución de las 10:08 horas del 23 de mayo de 2018, se previno el accionante que aportara una copia de la autorización o habilitación brindada por el Concejo Municipal para interponer la acción de inconstitucionalidad o un escrito a través del cual el Concejo Municipal ratifique, expresamente, lo actuado a la fecha. Adicionalmente, se previno que agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados, por la suma de 250,00 colones. Por resolución de las 08:31 horas del 30 de mayo de 2018, se previno el accionante que aportara una copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de Suscrita Entre la Municipalidad del Cantón Central de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL) y acreditar si el artículo impugnado se encuentra vigente y fue homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberán aporta la correspondiente certificación. Por escritos presentados a las 10:20 horas del 30 de mayo y a las 11:07 horas del 12 de junio de 2018, el accionante presentó la respectiva información prevenida.

4°—Por resolución de las 14:15 del 21 de junio de 2018, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL).

5°—La Procuraduría General de la República rindió su informe, señala que la acción es admisible por el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por incidental. Asimismo, en virtud de la transcendencia misma de la regulación convencional en el Sector Público sobre la actividad político-administrativa y económica del país, es admisible sostener la existencia de un interés difuso que atañe a la colectividad en su conjunto, que permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional (Al respecto, véanse las resoluciones Nos. 2006-17438 de las 19:36 horas y 2006-17439 de las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 4393-2011 de las 09:30 horas del 01 de abril del 2011 de la Sala Constitucional).

Explica que el artículo 62, de la Constitución Política, otorga fuerza de ley profesional a las Convenciones Colectivas de Trabajo que sean acordadas entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Igualmente, el artículo 54, del Código de Trabajo, dispone el concepto legal de las convenciones colectivas y que tienen carácter de ley profesional. Además, el artículo 60, otorga el derecho a la libre sindicalización con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, independientemente del sector laboral al que se pertenezca. Por consiguiente, el derecho a la negociación colectiva tiene raigambre constitucional y que ese derecho se desarrolla mediante normas de carácter legal. También existe desarrollo reglamentario de ese derecho, concretamente direccionado a regular las condiciones de negociación de los servidores públicos (Refieren al “Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público”, emitido mediante el Decreto 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001).

Sin embargo, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de suscribir Convenciones Colectivas en el Sector Público siempre y cuando sus destinatarios no participen de la gestión pública del Estado o cuando se trate de empleados de empresas o servicios económicos encargados de gestiones sometidas al derecho común (Sentencia 2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo del 2006). Además, la Sala Constitucional ratificó la posibilidad de recurrir a ese tipo de instrumentos en el Sector Público, siempre que el personal cubierto por la convención “no participe de la gestión pública” ( 7221-2015 de las 9:40 horas del 20 de mayo de 2015). Con lo que abrió la posibilidad de recurrir a este instituto en la esfera del Poder Ejecutivo.

Sobre el objeto, determina que el artículo impugnado es contrario al Derecho de la Constitución y a los de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Primero, indica que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha insistido que el otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con base en fundamentos razonables, debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y/o por la naturaleza del cargo, o bien para incentivar su permanencia o eficiencia en el servicio, por ejemplo (resoluciones Nos. 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006, y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006). Así un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare ( 2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006). Además, la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (Sala Constitucional, resolución Nos. 2006-006347 op. Cit., 06728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012).

Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar en razón de un beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (resoluciones Nos. 2006014641 y 2006-17438 op. cit.), y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006). En ese orden, si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo; es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio; de lo contrario podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones Nos. 06728-2006, 2006014641 y 2006-17438 op. cit.).

Entonces, no basta que las Administraciones Públicas, por medio de la negociación colectiva, tengan la competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes –representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía colectiva debe hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo; marco jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe inexorablemente producirse, pues de lo contrario aquellos beneficios laborales se constituyen en un privilegio irrazonable. Así, las disposiciones normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las Convenciones Colectivas de Trabajo, quedan sujetas y limitada por normas de orden público (la resolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (las resoluciones Nos. 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 09:35 horas del 20 de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Estos criterios permiten a cuestionar la constitucionalidad de la norma convencional impugnada.

Indican, que la Sala debería aplicar el test de razonabilidad, cuyos elementos son la legitimidad, la necesidad e idoneidad y proporcionalidad. Y en tratándose de las Convenciones Colectivas, esa legitimidad tiene dos vertientes: la celebración misma de las Convenciones Colectivas, lo cual es constitucionalmente válido; segundo, los beneficios propiamente dichos, por lo que hay que cuestionarse si los beneficios son legítimos. Y lo son dentro que la Sala Constitucional ha considerado posible. En este sentido, la Sala ha dicho que existe un derecho general a la legalidad y la legitimidad constitucionales (Voto 440-98). De esta manera, los fondos públicos deben estar sometidos a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y va implícito del principio de interdicción de la arbitrariedad. Además, debe existir un equilibrio económico y usos adecuados de los fondos públicos.

En cuanto al principio de igualdad, los poderes públicos pueden crear diferencias entre las personas, pero no pueden ser el producto de la arbitrariedad. Por ello, se requiere que el trato diferenciado frente a la ley, reúna ciertos requisitos o condiciones. La jurisprudencia ha establecido que no toda diferencia entre los sujetos es susceptible o idónea para justificar cualquier diferencia de tratamiento que la Administración haga entre distintos individuos o grupos (véanse sentencias 5061-94, 4451-94, 1732-91, 1432-91, y 7261-94).

Sobre la norma cuestionada, a criterio de la Procuraduría General es contraria de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, pues prevé el pago adicional de un día de salario, cada dos semanas. Esto representa un desembolso de recursos públicos, sin que se vislumbre una contraprestación que signifique una mejora en el servicio, o una ventaja de algún tipo para los munícipes, o para el interés público.

Anota que el pago establecido por la norma cuestionada reconocerá las cincuenta y dos semanas del año y no solo cuarenta y ocho como ocurre cuando la forma de pago es mensual o quincenal. Manifiesta que es cierto que las Convenciones Colectivas tienen la potestad de incorporar beneficios sociales por encima de los mínimos establecidos; sin embargo, es cierto que estos deben sujetarse a parámetros objetivos que busquen una mejor prestación del servicio público, que no violenten el principio de razonabilidad y proporcionalidad y que se respalden en criterios técnicos (Ver las sentencias 2012-8891 de las 16:02 horas del 27 de junio del 2012, 17437-2006 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, todas de la Sala Constitucional). Elementos que no se aprecian en el reconocimiento de este pago bisemanal. Además, la norma cuestionada carece de la idoneidad y la necesidad que demanda el parámetro de control de constitucionalidad, toda vez que ya existe una remuneración por los días laborados como contraprestación por el trabajo efectivo. De igual forma, la Contraloría General de la República se ha referido al tema de los reajustes salariales producidos por una Convención Colectiva y ha determinado que estos deben obedecer a un incremento sustancial de costo de vida e incluir estudios técnicos que razonen y demuestren la necesidad de efectuar dicho ajuste o aumento salarial o en su defecto una contraprestación por el incremento salarial.   Reafirma su posición con el criterio DJ-0782-2011 del 20 de julio del 2011 de la Contraloría General de la República, lo mismo que en concreto sobre el pago bisemanal, por oficio 003418 del 27 de marzo de 1989, y lo sostenido por la Procuraduría en el tema de la necesaria demostración de los criterios técnicos que darían sustento al incremento salarial de los municipios.

Por lo anterior, consideran que la forma en que se calcula el salario establecido en el primer párrafo, del artículo 24, de la Convención Colectiva, constituye un aumento salarial que no encuentra sustento en una razón objetiva, y, por lo tanto, violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como carece de la legitimidad, idoneidad y necesidad que demanda el parámetro de control de constitucionalidad.

6°—El señor Winston Norman Scott, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL), contesta la audiencia concedida, manifestando que el artículo impugnado no puede ser inconstitucional, porque es fundamentado en los artículos 56, 60, 62, y 74, de la Constitución Política, el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales, artículos 100 y 146, del Código Municipal, Convenio 98 de la O.I.T., y por ser un derecho humano. Indica que los derechos humanos son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles.

Explica que el salario de los trabajadores es muy bajo y no es suficiente para el artículo 146, del Código Municipal, en el cual indica que el trabajador municipal debe tener una remuneración decorosa. Alega que la solicitud del accionante viola los derechos humanos, que el artículo impugnado no pone en peligro el erario de la Municipalidad y ésta no ha demostrado como se pone en peligro con números.

Además, alega que el artículo impugnado no es inconstitucional por lo establecido en los artículos 60 y 62, de la Constitución Política, y que estos derechos son irrenunciables conforme lo establece el artículo 74, Constitucional. Asimismo, el salario impugnado es un derecho humano por el artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Alega que el artículo impugnado es necesario para un salario adecuado y vivir un nivel de vida adecuado. En igual sentido, el artículo 4, del Convenio 98 de la O.I.T. Alega, entre otras cosas, con ocasión del artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que el salario de los funcionarios municipales de la Municipalidad de Limón, no les permite disfrutar del nivel de vida a que se refiere esa disposición. Este tiene dos sentidos, uno, el nivel de vida del trabajador, y dos, el nivel de vida de sus familias, la salud, el bienestar, el alimento que muchas veces no alcanza de una paga a la otra, el vestido una o dos veces al año, la mayoría vive en casas alquiladas, de donde se ve que la municipalidad violenta los derechos humanos al no pagar salarios adecuados.   Además de que se debe observar el artículo 4, del Convenio 98 de la OIT, recuerda que todos los años la Contraloría General de la República aprueba los presupuestos, que se ajustan a la legalidad y sobre todo a la Constitución Política. Y señala que el artículo 146, del Código Municipal, se refiere al salario el cual debería ser una remuneración decorosa.

Adicionalmente, el Concejo Municipal, en su sesión ordinaria 08 del 25 de junio, acordó autorizar al Alcalde Municipal el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad del artículo impugnado y el 29 de junio, el Alcalde Municipal le informó a la Sala Constitucional del desistimiento; sin embargo, se continúa con el proceso, haciendo caso omiso a la solicitud de la Municipalidad de Limón, violentando su principio de autonomía que tienen las municipalidades del país. Por estas razones, solicita que la Sala declare constitucional el artículo 24, de la Convención Colectiva.

7°—Por resolución de las 11:19 horas de 16 de agosto de 2018, se tuvieron por contestadas las audiencias de la Procuraduría General de la República y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL).

8°—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 127, 128, y 129 del Boletín Judicial, de los días 13, 16, y 17 de julio de 2018.

9°—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.—Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República   o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.

II.—Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos, pues en su consideración, está suficiente legitimada porque el artículo impugnado no está en acatamiento de los principios constitucionales en que las Convenciones Colectivas de Servicios públicos municipales deben asegurar el óptimo manejo del erario público, incidiendo de forma directa sobre la calidad de la prestación de los servicios públicos municipales y en el patrimonio de todos los costarricenses. Explica que este tipo de cláusulas pone en riesgo el desarrollo y ejecución de sus programas sociales. Este Tribunal considera que lleva razón el accionante y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría General, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la Acción por vía incidental. En contrario, este tipo de norma afecta intereses generales que deben ser protegidos y tutelados.

Este concepto de intereses difusos ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia 3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:

“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos - por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

Además, en Sentencia 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:

“(…) La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las norma convencional aludida, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante.

III.—Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria de inconstitucionalidad de la siguiente disposición de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL), que dice:

Artículo 24

La Municipalidad pagará cada dos semanas a sus trabajadores el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total. Rige a partir de enero de 1994…”.

El accionante considera que la disposición resulta inconstitucional por ser contraria a los artículos 11, 33, 50, 56, 62, y 68, de la Constitución Política, así como, resulta contradictorio a los principios de igualdad, razonabilidad, y proporcionalidad. La norma obliga a la Municipalidad de Limón al pago cada dos semanas, a sus trabajadores, del equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total, lo que se traduce en un uso indebido de fondos públicos.

IV.—Las Convenciones Colectivas de Trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. Este Tribunal, en la Sentencia 2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, dispuso la necesidad de someter las Convenciones Colectivas de Trabajo al control de constitucionalidad que ejerce esta Sala:

“(…) Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos”.

V.—De previo. Sobre el desistimiento de la acción. Después de que el Alcalde de la Municipalidad de Limón incoó la acción de inconstitucionalidad, la Presidencia de la Sala Constitucional, por resolución de las 10:08 horas del 23 de mayo de 2018, le previno al señor Mattis Williams que aportara copia de la autorización o habilitación brindada por el Concejo Municipal para interponer la presente acción, o la ratificación del Concejo Municipal de lo actuado a la fecha. En cumplimiento de lo anterior, el accionante aportó copia del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, por el que ratifica lo actuado a la fecha y la interposición de la acción, todo ello en la Sesión Ordinaria 04, celebrada el 28 de mayo de 2018, bajo el artículo III, inciso a).   Asimismo, en cumplimiento de otra prevención, aportó otra información, motivo por el cual, la Presidencia de la Sala dio curso a la acción por resolución de las 14:15 horas del 21 de junio de 2018. El accionante fue notificado de la resolución al día siguiente, y la Procuraduría General de la República el 25 de junio de 2018. Sin embargo, pese a las actuaciones procesales realizadas hasta ese momento, el accionante gestionó el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad presentada el 29 de junio de 2018, acompañado – también- del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Sesión Ordinaria 08, celebrada el 25 de junio de 2018, artículo III, inciso c), donde se le autorizaba a desistir. Adicionalmente, toma nota de que la Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 impugnado, y posteriormente, aduce que:

“El Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL), reunido en la Asamblea Extraordinaria de los trabajadores municipales del cantón central de Limón, celebrada el miércoles 20 de junio de 2018, bajo el artículo II, inciso a), acordó retirar el artículo 24 de las normas enumeradas en la petición de calificación de huelga legal, que se tramita ante el Juzgado de Trabajo, bajo el expediente 17-000644-0679-LA”.

Ahora bien, a pesar de todo lo anterior, cabe indicar que la gestión para desistir de la acción es improcedente, toda vez que esta Sala ha observado que no hay una norma habilitante en la Ley de la Jurisdicción Constitucional que regule la figura de la desestimación de la acción. En este sentido, se puede citar la Sentencia 1995-004190 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, que estableció que:

“[...] tan especial es la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, que ni siquiera se admite el desistimiento, y una vez presentada y admitida, la Sala debe dar su fallo, determinando sobre el fondo planteado.”    

De este modo, se han rechazado este tipo de solicitudes, especialmente, para casos en los que hay un asunto base, en el que se discute la inconstitucionalidad de una disposición, como medio razonable en un proceso. El desistimiento como tal ha sido objeto de interpretación por la Sala con un criterio restrictivo, lo cual se explica con mayor detalle en la Sentencia 1994-3908 de las 16:06 horas del 3 de agosto de 1994, cuando se indicó que:

- Esta Sala ha aplicado criterios restrictivos en relación con el desistimiento en acciones de inconstitucionalidad. En la sentencia número 1695-92, al respecto señaló:

«Los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la interposición de una acción de inconstitucionalidad, incluyen el de que esta defensa sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, y es lógico pues se evita así la interposición de inconstitucionalidades de tipo académico, sin que exista un caso pendiente, un interés real, colectivo o difuso en el resultado. Por este motivo la Sala sistemáticamente ha rechazado las gestiones de desistimiento presentadas por la parte accionante, pues se estima que una vez admitida la acción, y subsistiendo el interés del o los recurrentes, el proceso cobra autonomía frente al juicio base o la voluntad de las partes. Sin embargo, la interpretación armónica del artículo 52 que permite el desistimiento del amparo cuando exista satisfacción extraprocesal, y del artículo 75 que exige el requisito sustantivo de admisibilidad ya señalado, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite concluir que también es posible acceder al desistimiento de la acción de inconstitucionalidad, si en el juicio principal se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión de fondo, y por ende, la inconstitucionalidad ya no tiene interés, por no ser un medio razonable para obtener justicia. Por las anteriores razones, la Sala considera que sí es posible acoger la solicitud del recurrente.» (En este mismo sentido véase la sentencia 2000- 11008, de las 13:32 horas del 13 de diciembre del 2000” (En igual sentido, véase la Sentencia 2016-004651 de las 12:40 horas del 6 de abril de 2016).

En el caso que nos ocupa, la gestión de desistimiento ha sido presentada después de que se ha cursado la acción, el 21 de junio de 2018, de manera que, a la luz del precedente, debe continuarse con el trámite de la acción.   Evidentemente, no cumpliría la gestión con el requerimiento jurisprudencial de este Tribunal para poder acceder a la posibilidad de desistir del proceso, toda vez que, pasó por el estudio de admisibilidad, se cumplió con las prevenciones necesarias para establecer su admisibilidad, y posteriormente, se dictó la resolución correspondiente para el estudio de fondo, así como su publicación en el Boletín Judicial. Por regla general, entonces, la acción no es disponible para las partes, en este momento procesal, se admitió para la protección de intereses difusos como es usual cuando se impugnan disposiciones de las Convenciones Colectivas, especialmente, si se reclama el inadecuado uso de los recursos públicos, en este caso, municipal. Debe observarse que recae un fuerte interés por despejar y determinar la regularidad la norma impugnada en el ordenamiento jurídico. A la sazón, aún cuando pudo haberse admitido con base en un asunto concreto, es importante señalar que el criterio restrictivo de interpretación para acceder al desistimiento de la acción, es el mismo para la legitimación indirecta como directa, determinado por la admisión y curso de la acción de inconstitucionalidad, con lo que, esta gana autonomía respecto de las partes que presentaron la acción, para que prevalezcan intereses superiores del ordenamiento jurídico, y la necesidad de establecer que toda disposición se encuentre adecuada a los preceptos de la Constitución Política. Es decir, prevalece un interés público en establecer la vigencia de los principios de supremacía, aplicación y eficacia directa de la norma constitucional. En este orden de ideas, se debe rechazar la gestión de desistimiento, y será necesario despejar cualquier irregularidad de la norma.

En razón de lo anterior, procede rechazar la gestión de desestimación de la acción.

VI.—Sobre el fondo.

A.- Sobre el derecho al salario digno. El sindicato alega que el artículo 24, de la Convención Colectiva impugnada, es un instrumento que mejora el salario de los funcionarios municipales, porque el que se tiene, se acusa, no es decoroso. Pide desestimar la acción, fundamentado en que ese salario estaría protegido por ser un derecho humano. Señala el artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece:

“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

Ahora bien, esta Sala se ha referido al derecho al salario en la función pública, con lo siguiente:

“Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto al funcionario garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle al servidor público el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido” (Sentencia 2009-008062 de las 21:35 horas del 13 de mayo de 2009).

En este sentido, el Sindicato lleva razón en que el Estado, o en su caso, la Municipalidad, debe cancelarle al funcionario el salario que le corresponda por el trabajo realizado. De igual forma, la Sala ha establecido que el artículo 57, de la Constitución Política, establece la protección de los trabajadores con el derecho a un salario mínimo, el cual podría ser compuesto conforme a la libertad que tiene el legislador o su intérprete, para definir su contenido y composición del salario mínimo (Sentencia 2017-16272 de las 11:30 horas del 11 de octubre de 2017). Para la Sala, no hay duda que el derecho al trabajo es un derecho humano que merece protección, que asegura al individuo la realización de muchos otros derechos y que le permite poder alcanzar una forma de vida adecuada y con dignidad, para él y su familia. Pero, estima este Tribunal Constitucional, que para despejar el argumento de la indignidad del salario expuesto por el Sindicato, se debe definir primero, que el derecho humano a un salario digno debe entenderse como la remuneración que le debe un empleador por el trabajo que presta el trabajador, en virtud de un contrato de trabajo (escrito o verbal), y que procura una existencia digna. En este sentido, debe haber acceso a un salario determinado por medio de una política nacional que debe asegurar una vida digna y familiar. Este tipo de remuneración debe ser fijada por los Estados, mediante los mecanismos establecidos en la normativa internacional (Convenios de la OIT Nos. 26, 95, y 131, entre otros instrumentos), así como por el párrafo segundo, del artículo 57, Constitucional, con el propósito de evitar salarios ruinosos e indecorosos para las personas. En su sentido práctico, se refiere a un problema de política salarial (de empleadores públicos y privados), el cual debe ser de observación general por todos los respectivos patronos. Pero, claro está, que existe un problema de suficiencia que no puede estar asociado a cada trabajador, considerado individualmente y a sus propias necesidades, ni las de su familia; sino, que se debe aspirar a una media salarial que deberán estimar los representantes del Estado, empleadores y trabajadores con la retribución justa por el trabajo en el contexto nacional, con ayuda de los mecanismos económicos y sociales, para procurar una existencia digna y familiar a los trabajadores. Se reitera, como ocurre con muchos de los derechos económicos, sociales y culturales, no pueden definirse respecto de soluciones concretas, ni de un individuo, ni sus necesidades concretas, sino de la colectividad, establecida integralmente por estudios técnicos desde una justa media o promedio.

De este modo, para justificar la indignidad del salario, como se pretende, debe tomarse en cuenta una serie de condiciones que no están presentes en el expediente, porque si se afirma que los servidores municipales no reciben un salario decoroso, ello debería argumentarse y probarse. En ese orden de ideas, afirmar que el salario recibido en la Municipalidad de Limón no es decoroso, y si implica problemas salariales de tal magnitud que no permite alcanzar niveles por debajo de los mínimos legales, esto no resulta creíble, toda vez que debemos partir de que si se trata de los funcionarios municipales, se les cancela un salario cuya fijación cuenta ya con estudios técnicos y sus respectivos aumentos, determinados por la autoridad pública respectiva, así como sus aprobaciones institucionales correspondientes. Tampoco podría pensarse que el Estado podría ser cómplice de autorizar sumas inferiores a las exigidas para el sector privado. Echa de menos la Sala, que el Sindicato no aporta otra información útil, y atinente a ese punto, de manera que no se puede sostener, en abstracto, que el cuestionamiento por la inconstitucionalidad de la mejora salarial impugnada, constituya una infracción al ejercicio efectivo del derecho humano al salario. Aunque se acusa que el salario de los trabajadores municipales es muy bajo, es lo cierto, que los salarios del Estado, deben responder a criterios técnicos y no podrían por ende ser inferiores a los establecidos por el Decreto Ejecutivo de salarios mínimos para el resto de los trabajadores. En este sentido, será en la vía de la jurisdicción ordinaria donde se debería develar estas diferencias, y con mayor razón, las que infrinjan esos parámetros para los diferentes sectores de trabajadores, privados y públicos.

Todo lo anterior, se resuelve sin perjuicio de reconocer el derecho de consensuar mejoras mediante la negociación colectiva. Es claro, que donde hay salarios bajos serán los sindicatos y los patronos quienes podrán pactar mejoras salariales en línea, por supuesto, con la productividad del trabajador y de la institución. En el caso, se discute una regla cuyo fundamento es discutible, porque prevé la contraprestación del empleador sin la respectiva prestación del trabajo del servidor, siendo más bien indispensable una correlación justa entre ambas prestaciones y la efectiva entrega del trabajo. No obstante, se debe reconocer, que se requiere siempre de la posibilidad de una negociación libre y voluntaria, porque hay que reconocer que sobre ese tema hay un contenido mínimo o esencial que sería indisponible para el legislador, con el cual, los trabajadores pueden pactar mejores condiciones socio-económicas de los trabajadores. Se procura así, un derecho fundamental a negociar por encima de mínimos, de manera que, aquello que lo supere, y sea legalmente posible, debe responder a ciertos criterios, especialmente el de legalidad, pero estas, lógicamente, estarán en la necesidad de justificarse y aprobarse por los mecanismos propios, de control y validación de las finanzas públicas.

B.- La exigencia en la legalidad del pago salarial.

La Municipalidad del Cantón de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL), acordaron pagarle a los funcionarios de esa corporación con un sistema bisemanal (salario cada dos semanas), con lo que, obtienen al año más que un pago de las cincuenta y dos semanas, y no, cuarenta y ocho semanas, como ocurre con la modalidad de pago por quincena o mensual. Precisamente, por medio de la norma impugnada, la Convención Colectiva agrega un día más al mencionado pago bisemanal. La Procuraduría General de la República argumenta que esta Sala ha aceptado beneficios sociales por encima de los mínimos establecidos, pero en el caso echan de menos parámetros objetivos que busquen una mejor prestación del servicio público, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y criterios técnicos. Asimismo, señala que carece de idoneidad y necesidad, pues ya existe una remuneración por los días laborados como contraprestación por el trabajo efectivo. Asimismo, trajo a colación varios oficios que son importantes citar, como el Oficio DJ-0782-2011 del 20 de julio del 2011, de la Contraloría General de la República, sobre reajustes salariales que:

“En ese sentido, no podrá obviarse que este tipo de modificaciones debe tener una adecuada motivación; en los casos de política salarial, singularmente, será necesario no sólo contar con el fundamento jurídico de la decisión, sino además con justificación técnica adecuada que acredite el contenido de la conducta administrativa. Para el supuesto que se analiza, dicho fundamento estará determinado-esencialmente- por el estudio técnico que demuestre un aumento sustancial en el costo de la vida y/o la necesidad de efectuar un incremento mayor, lo cual justificaría que el incremento salarial es requerido y no antojadizo. […] se debe considerar el texto del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública […]. Es evidente entonces que para efectuar un incremento salarial, ya sea dentro de la programación presupuestaria, o bien, por reajuste salarial, se deberá contar con los estudios necesarios que, desde el punto de vista técnico o científico, demuestren su necesidad y adecuación al fin (lícito) de esa conducta administrativa”.

La Sala considera que el artículo 24, de la Convención Colectiva impugnada, conlleva varios problemas que afectan su legitimidad constitucional: primero, en cuanto rige para un sistema de empleo público en una corporación municipal donde rige el principio de legalidad; y, segundo, porque crea una ficción jurídica que es contraria a la razonabilidad y proporcionalidad. Lo primero que debe decirse, es que si bien las municipalidades pueden concertar Convenciones Colectivas, no se pierde con ello la relación de empleo público que se rige por el derecho público o estatutario, donde no aplican las liberalidades que los patronos privados pueden observar a favor de sus trabajadores propias del derecho laboral común. En tal sentido, se debe rescatar, que existe una responsabilidad de las autoridades superiores, de las corporaciones municipales, de mantener la vigencia del principio de la legalidad presupuestaria y financiera. En este sentido, las Convenciones Colectivas son instrumentos que se deben negociar, periódicamente, y no siempre lo pactado puede o debe mantenerse en el tiempo, pues estas tienen que evolucionar de una época a otra, con los beneficios sociales al ritmo de las mejorías o contracciones de la economía del país. En este sentido, puede decirse, que la norma impugnada es una cláusula antigua que entró a regir a partir de 1994, y que no podría responder a las necesidades actuales. Por ello, es pertinente su análisis.

La Procuraduría General de la República, en su informe, cita de igual manera, el Oficio 003418 del 27 de marzo de 1989, que dice:

“El beneficio que obtiene el servidor público con un sistema de pago semanal o bisemanal radica en que le van a ser reconocidas las cincuenta y dos semanas del año y no solo cuarenta y ocho como ocurre cuando la forma de pago es mensual o quincenal. En el fondo, este sistema de pago (semanal o bisemanal), implica, al momento de implementarse, un crecimiento salarial para el funcionario (anual o mensual, ello es distinto) de un 8.33%, habida cuenta que se están remunerando cuatro semanas más. Se parte del hecho que en el Sector Público que se utiliza un sistema salarial de base mensual que devenga el servidor, el cual se ve aumentado en un 8.33%”.

Si bien, estima esta Sala que la Convención Colectiva del Cantón de Limón, podría acordar un mejor salario anual con el pago bisemanal, como parte de los beneficios socio-económicos pactados, lo cierto, es que es improcedente que a cada pago bisemanal se le adicione un día para incorporar jornales inexistentes en el calendario anual. Si de las cincuenta y dos semanas del año se le divide entre las dos semanas de pago de salario, se obtienen veintiséis tantos de giro de salario bisemanal, por el que recibe el empleado municipal un día adicional por cada catorce días de pago por su trabajo. Como se observa, la norma no se queda en una simple ecuación matemática, sino que obliga a sumar gratuitamente un día más, toda vez que: “La Municipalidad pagará cada dos semanas a sus trabajadores el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”. Ello significa que si a los veintiséis pagos bisemanales, se agregan veintiséis días adicionales a los trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un pago real y efectivo de trescientos noventa y un días, que la corporación municipal cancela al año a sus empleados. Recuérdese, que si se dividen los trescientos sesenta y cinco días del año entre cincuenta y dos semanas del año, se obtienen los siete días de la semana. Otro modo de verlo, es que reciben aproximadamente catorce meses de salario: los doce anuales, el aguinaldo y los veintiséis días restantes.

La forma en que está regulado el pago del salario en el párrafo primero, del artículo 24, de la Convención Colectiva impugnado, se traduce en una transferencia de fondos públicos, sin una justificación o razón objetiva, que se traduzca en una mejor prestación del servicio en contraprestación de los trabajadores a favor de la municipalidad y de los munícipes del cantón. En este sentido, estos fondos no se ajustan a los principios de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto público, en los que, impone no utilizar los fondos públicos como fondos privados, y la discrecionalidad del gasto no es libre. Por esta razón, la Sala debe concluir que la disposición, conforme se dirá más abajo, resulta inconstitucional. No observa la Sala, que el mecanismo ideado en la Convención Colectiva procure una defensa justa de los salarios poco decorosos que devengan los funcionarios municipales, como lo alega el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón; por el contrario, ello no es un argumento de recibo, toda vez que debe demostrarse, al menos con información que acredite esa seria situación y el sustento jurídico para que la municipalidad acceda a ese tipo de demandas. Pero debe tenerse presente lo establecido por esta Sala, en el caso, de liberalidades de las Administraciones Públicas, en su sentencia 2012- 003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012, que estableció:

“Este principio de legalidad se manifiesta en el manejo, la administración, el destino y custodia de los recursos públicos, por lo que el legislador, mediante la Ley No. 8131 de 18 de septiembre de 2001, Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, señala, en el artículo 5, los diferentes principios, entre ellos el principio de gestión financiera. La norma la define de la siguiente manera:

“Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:

a)…

b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.

c) […]

g)…

En este sentido, el legislador insertó en el ordenamiento jurídico y desarrolló, dentro de la Administración Pública, el principio de legalidad financiera totalmente consecuente con el artículo 140 inciso 7) de la Constitución Política, eliminando un uso no autorizado de los recursos públicos con la mera discrecionalidad de la Administración Pública mediante un Reglamento Autónomo o acto de Derecho público no autorizado expresamente por ley. Precisamente el legislador despejó toda duda de los alcances del principio al señalar radicalmente el sometimiento pleno en la ley. De igual forma, mediante el artículo 107, al referirse al principio de legalidad, señala que:

“Los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes públicos sujetos a la presente ley, pero se admitirá prueba en contrario.”

En consecuencia, se deberá conformar sustancialmente con el ordenamiento jurídico, de manera que no existe una discrecionalidad total de la Administración Pública para crear fuentes de gastos, sino, por el contrario, debe mediar una autorización legal. Es igualmente importante señalar que las obligaciones económicas de la Hacienda Pública se pueden originar en la Ley, de igual manera, pueden originarse en las resoluciones jurisdiccionales (artículos 122 y 153 de la Constitución Política), y en los contratos y actos administrativos cuando media alguna forma de obligaciones basadas en determinadas manifestaciones de la voluntad del Estado. Sin embargo, es importante aclarar que esas manifestaciones no pueden ser entendidas desde un punto de vista civil o laboral privado, no solo por lo que se indicó supra, sino, por el contrario, dado que se refiere a formas contractuales cuyo origen precisamente se encuentra en la ley o que la ley señala los mecanismos para generar estas obligaciones económicas” (lo escrito en negrita es del original).

En el caso que nos ocupa, la disposición impugnada no podría justificarse en la protección a los trabajadores contra infracciones a los derechos humanos, esto por cuanto no se puede afirmar que los trabajadores reciben un salario ruinoso de la corporación, y con violación al salario mínimo de los trabajadores. Si bien, podría producirse una mejora mediante la negociación colectiva, la voluntad estatal debe estar válidamente expresada y conformada con el ordenamiento jurídico, que en el caso, no lo está.

C.—Sobre la infracción al principio de razonabilidad y proporcionalidad. El sindicato alega que no está demostrada la violación a la razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, la Sala considera que la parte accionante aportó suficientes elementos de juicio en el que es posible sustentar el cuestionamiento de la norma impugnada, cuando reclama la falta de justificación por un pago extra, así como el rompimiento de la razonabilidad y proporcionalidad, dado que esa parte del salario genera un uso indebido e injustificado de recursos públicos. Como se apuntó en el aparte anterior, la disposición riñe abiertamente con el ordenamiento jurídico, en su legalidad y legitimidad, porque, como se verá, crea un beneficio cuya razonabilidad es muy tenue, es un privilegio que carece de un fundamento jurídico válido, y se produce una transferencia de fondos públicos llana y simple de veintiséis días no laborados, ni por ser el fruto del trabajo recibido por la corporación municipal. Hay una ausencia total en la contraprestación, que todo patrono debe al trabajador por la labor prestada. Sobre este tema, debe transcribirse la Sentencia 1999-05236 de las 14:00 del 7 de julio de 1999, en la que esta Sala estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. (Lo subrayado y en negrita corresponde al original).”

Bajo examen está la frase del artículo 24, de la Convención Colectiva, que dice “… el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”, el cual, se debe empezar por señalar, que proviene de una negociación colectiva que, como ley profesional que es, es adecuada para mejorar las condiciones socio- económicas de los trabajadores. Esto lo ha reconocido la Sala, en reiteradas sentencias; sin embargo, en el ámbito público, las disposiciones que se acuerden estarían sujetas a su validez legal (analizado supra) y constitucional. Superado lo anterior, debe hacerse el examen de la razonabilidad ponderativa, como se ha citado en la anterior sentencia; así cuando hay un determinado antecedente, se exige una determinada prestación, siempre que la misma sea equivalente o proporcionada. En el caso, tratándose de una relación trabajo o estatutaria se tiene que a una determinada prestación laboral por parte del trabajador, se recibe la correspondiente remuneración como contra-prestación. Pero, aquí radica el meollo del problema de la razonabilidad o test de la disposición impugnada, que es su ausencia de equivalencia y proporcionalidad. ¿Porqué? Si a un determinado antecedente, como sería el trabajo efectivo y continuo de dos semanas o catorce días se recibe el pago de quince días, es evidente que debe concluirse que hay un presunto derecho que se construye a base de una consideración ficticia o artificial, que sería contrario a la legalidad del pago salarial analizado, a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia (artículo 16.1, de la Ley General de la Administración Pública), pues las semanas pagadas anualmente son mucho más respecto del año, que para los salarios semanales, bisemanales, mensuales o quincenales (artículo 165, del Código de Trabajo). Y aun así, aceptando que producto de una negociación colectiva sea posible el mejoramiento de las condiciones económicas, superando el pago de las cuarenta y ocho semanas que corresponde a un pago quincenal o mensual, como ocurre para muchos trabajadores públicos, y se logra pactar un pago de cincuenta y dos semanas, que efectivamente existen en el calendario, ello no sería conmensurable a la creación de una ficción sin sustento técnico o científico, legal, o que fuera creado para solventar un interés superior del ordenamiento jurídico. Esta realidad se constata matemáticamente, sin mayor esfuerzo. Así, la prestación (pago de la remuneración por quince días) que se recibe por el antecedente (jornada de trabajo de catorce días) que se discute, resulta en un mecanismo salarial que es ficticio, sobre el cual se crea una prestación u obligación de pago de un día adicional que compromete los recursos públicos, se crea una fuente de gasto sin un presupuesto legal bien definido, y difícilmente sin la justificación técnica para demostrar que es parte el medio apropiado para la solución de salarios ruinosos. En este sentido, existe una obligación del aparato estatal de asegurar que si se materializa una negociación colectiva en un Convención Colectiva, que como se ha venido razonando, no debe infringir abiertamente el ordenamiento jurídico, toda vez que los fines no justifican los medios.

En ese ejercicio de razonamiento, se debe aceptar que cualquier medida respecto de otro derecho/principio implica una pérdida de vigencia de aquel derecho/principio por otro que se escoge para prevalecer. Al ser el principio de razonabilidad un mecanismo que ayuda al juez a ponderar el peso relativo de los principios o los derechos que tiene en conflicto, es el instrumento al que necesita acudir como operador jurídico para buscar una solución jurídicamente sustentable. Esto, conlleva a que habrá un grado de sacrificio o de posible lesión a un derecho/principio, justificado en el juicio de ponderación, entre el que prevalece y los límites y contornos de los derechos que ceden. En este orden de ideas, se debe reiterar el rechazo del argumento del Sindicato, cuando aduce el ejercicio de un derecho humano al salario digno o justo, toda vez que, los trabajadores municipales seguirán recibiendo los salarios determinados por las autoridades públicas (por cincuenta y dos semanas según estaría actualmente pactado y el resto de los trabajadores del Estado cuarenta y ocho semanas), con los aumentos anuales, no se ha planteado en la jurisdicción respectiva que sean ruinosos, y por el contrario disfrutan de los aumentos conforme al costo de la vida. Esto demuestra, para la Sala, que no hay una lesión al salario mínimo. De ahí que, al ponderar el derecho humano al salario con los otros valores y principios que se buscan resguardar en el caso, prevalecen estos últimos. Al tratarse de la eliminación de los veintiséis días señalados supra, es legítima la pérdida para los trabajadores que han venido recibiendo días adicionales sin estar obligados a una contraprestación concreta y de la simple transferencia de recursos públicos, por lo que, la inconstitucionalidad que se declara, radica en que se ha pactado violando también el principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se trata de días inexistentes en el año calendario (se estaría avalando el pago de los días que superan los trescientos sesenta y cinco días hasta los trescientos noventa y un días). Entonces, la eliminación de tal medida, implica la necesaria corrección de los principios de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto público. En este sentido, prevalece lo que, en general, debe aplicarse por la vigencia real del principio de legalidad. Incluso, cabe traer a colación, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que afirma que no existen áreas inmunes al control de constitucionalidad, además, de que no le es posible a la propia administración pública crear normas que violenten el ordenamiento público que disciplina las relaciones estatutarias con los trabajadores, salvo que estuvieran autorizados conforme al principio de legalidad.

VII.—La negociación colectiva y las restricciones impuestas por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.- No cabe duda que el derecho a la negociación colectiva es un derecho humano, que emana de los diferentes instrumentos internacionales relativos al trabajo, lo que incluye la negociación colectiva y libre sindicación, establecidos en el Convenio No. 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo de San Salvador, por ejemplo. Precisamente, esa posición de la Sala se refleja cuando evacuó las diferentes consultas legislativas de constitucionalidad sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por Sentencia 18-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, en la que se analizaron algunos de los límites y controles sobre el contenido de las Convenciones Colectivas. Le corresponde a esta Sala ponderar estos derechos frente a otros principios fundamentales del Estado, y que desde el punto de vista jurídico, se traducen en políticas públicas que modulan estos derechos. En ese ejercicio, debe existir equilibrio entre ellos, toda vez que si bien el Estado se encuentra en la posibilidad de velar por un contenido razonable y proporcionado de la negociación colectiva, para evitar un uso irrestricto de este derecho humano, tampoco puede el Estado establecer prohibiciones que no sean acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que no se puede suprimir o vaciar este derecho humano, por vía de ley, de ahí que la Sala debe protegerse su contenido mínimo. En la Sentencia supra señalada, se indicó que:

“Pero, se debe insistir, el hecho de que existan esos controles no puede llevar a vaciar el contenido mínimo del derecho a la negociación colectiva, ni a obligar a su denuncia. Y, por ello, resulta contrario a la esencia misma de la negociación colectiva que, incluso en aquellos sectores en donde esta resulte constitucional y legalmente posible, solo a través de una ley formal, emanada del Poder Legislativo, puedan crearse incentivos o compensaciones, o pluses salariales, pues ello, conforme lo dicho, vaciaría de contenido de ese derecho y, por ende, se violaría el principio de libertad sindical, el cual ha sido desarrollado por esta Sala a través de su jurisprudencia. Al respecto, en Sentencia 1998-001317 de las horas del de mil novecientos noventa y ocho, expresó:

“…resulta evidente que mediante el Convenio 87 de la O.I.T. lo que se pretende es definir los derechos básicos que integran y constituyen el contenido de la libertad sindical, si bien el ejercicio de esos derechos debe encuadrarse en el orden de la legalidad. Las normas de carácter internacional transcritas garantizan además a los afiliados a las organizaciones de carácter sindical, un área de libertad frente a los poderes públicos de los Estados miembros, pues así como les llama a los trabajadores y empleadores a promover y ejercer el derecho de sindicación, obliga a los Estados miembros del Convenio a no obstaculizar la actividad sindical y a no interferir indebidamente en las actividades de esa naturaleza. Ello permite concluir que la normativa citada repudia la intromisión estatal aun de orden legal que pueda menoscabar, esto es, menguar irrazonable, desproporcionada o innecesariamente la actividad sindical”.

Y, más adelante, en esa misma sentencia, se afirma:

“Con la legislación social de los años cuarenta, se introducen en Costa Rica, específicamente en el año 1943, las llamadas garantías sociales en la Constitución Política, y se consagra expresamente el derecho de sindicación. Este derecho fundamental se mantiene en la Constitución de 1949, específicamente en su artículo 60. En otro plano, Costa Rica aprobó posteriormente los convenios 87 -relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación- y 98 - relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva- ambos de la O.I.T., por la ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta. En los convenios internacionales citados se reconoce y garantiza el derecho de sindicación limitándose su ejercicio a la observancia de los estatutos y a la legalidad del Estado miembro (artículos 2º y 8° del convenio 87). El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable”.

Más recientemente, este Tribunal, en Sentencia 2005-06872 de las 14:43 horas del 1 de junio de 2005, indicó:

III.—SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL. En Costa Rica, el artículo 60 de la Carta Política consagra el derecho a formar sindicatos, tanto a favor de los patronos como de los trabajadores, con el propósito exclusivo de obtener, y conservar beneficios económicos, sociales y profesionales. De esta forma, por sindicatos debe de entenderse aquellas formaciones sociales con relevancia constitucional, cuya libre creación y actuación garantiza la Ley Suprema y cuya participación en el aparato del Estado se encuentra, expresamente, previsto. De esta forma tal derecho –considerado por ende como una libertad individual- se integra tanto por la facultad que poseen los trabadores de constituir una organización gremial, como para adherirse a ella. Sobre el particular, el derecho internacional ha realizado una exhausta referencia, indicando como eje principal el derecho de asociación, que poseen todas las personas con el propósito de defender y proteger cualquier tipo de intereses legítimos, tales como los de orden social, político, económico, religioso, cultural, profesional, laboral, sindical y de cualquier otro orden. Lo anterior por cuanto, dentro de los derechos fundamentales de toda persona, debe de tomarse en consideración aquél que tiene en su faceta como trabajador de fundar, libremente, asociaciones que lo representen de manera auténtica y le otorgue al mismo tiempo la oportunidad de participar de manera libre en sus actividades sin riesgo alguno de represalias posteriores. Sobre este orden de ideas, y partir de la interpretación conjunta de los artículos 339 del Código de Trabajo y el artículo 60 de la Carta Política es que se consolida entonces la libertad sindical, o la teoría triangular de la libertad sindical, la cual se encuentra conformada por tres aspectos esenciales: 1) el libre ingreso y retiro del sindicato; 2) la pluralidad de agrupaciones sindicales y 3) la autonomía necesaria en las asociaciones sindicales para actuar libremente frente al Estado, frente a otras organizaciones o frente al empleador, todo con el fin de que las agrupaciones colectivas puedan desarrollarse y cumplir con sus objetivos sin injerencias extrañas a sus fines específicos. De esta forma, tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar los beneficios e intereses supra mencionados.

IV.—SOBRE LA ACCIÓN SINDICAL. El que un trabajador disfrute de su derecho de asociación y por ende forme parte de un determinado sindicato para proteger sus respectivos intereses, hace que de igual forma ejerza lo conocido como acción sindical. Por tal, debe entenderse que es el conjunto de medios lícitos que posee el trabajador y que contribuyen a que dicho gremio pueda realizar la actividad a la que está llamado desde el propio texto constitucional. En otros términos, la acción sindical comprende aquel conjunto de herramientas e instrumentos legales que el trabajador sindicalista puede utilizar con el propósito de defender sus intereses y procurar el mayor beneficio posible para sí y el resto de compañeros. En este sentido, conviene observar que en el ámbito laboral, la acción sindical se encuentra reconocida, organizada y protegida de manera especial en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo(OIT); y de manera específica en el Convenio No.135, que en lo particular estipuló en su artículo 2 incisos 1, 2 y 3:

Artículo 2.- 1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2.  A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3.  La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar al funcionamiento eficaz de la empresa interesada. (El destacado no forma parte del original).

Atendiendo a la letra y al espíritu de dicha disposición resulta evidente que la protección especial dada a los representantes de los trabajadores se encuentra conformada de igual forma con la posibilidad de acceder a una serie de facilidades para llevar a cabo las funciones y cumplir con el propósito para la cual fueron destinadas. Es decir, dichos representantes gremiales deben de gozar de las garantías y los medios necesarios para el cumplimiento de su gestión”.

De allí que, como parte esencial de la libertad sindical -y de su contraparte la acción sindical- está el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, como instrumento para el mejoramiento de sus condiciones socio-económicas, a través de incentivos, compensaciones o pluses salariales. Lo que se enmarca dentro de los cuatro derechos que comprende la libertad sindical: a) libertad para constituir organizaciones sindicales; b) libertad de ingreso a una organización sindical; c) libertad para dejar de pertenecer a una organización sindical; y d) libertad del afiliado para participar democráticamente dentro del sindicato; a lo cual debe añadirse el derecho de toda organización sindical a desenvolverse libremente con respecto al Estado y en relación con la sociedad, considerada como un todo, siempre dentro del marco legal respectivo.

Lo anterior, implica, eso sí, según lo dicho, que todos esos componentes salariales acordados a través de esa válida negociación colectiva, tienen que ajustarse al principio de proporcionalidad y razonabilidad constitucional, así como al resto del ordenamiento jurídico. Pero resulta contrario al Derecho de la Constitución, en específico a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva, que el legislador impida que esos extremos puedan ser pactados dentro de una negociación colectiva y solo queden reservados a la ley formal”.

Los derechos económicos, sociales y culturales, contienen obligaciones internacionales concretas para los Estados que deben ser cumplidas de buena fe, pero más aún, éstas se derivan de las obligaciones de respetar, promover y realizar estos derechos. Encuentra oportuno esta Sala pronunciarse sobre el posible impacto que tendría sobre la norma de la Convención Colectiva de Trabajo de Limón, el contenido de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en cuanto estableció que:

“Artículo 52- Modalidad de pago para los servidores públicos. Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.

[…]

TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento.

En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”.

Para ello, se considera necesario continuar con la trascripción de la sentencia supra citada, toda vez que en ella se estableció una interpretación conforme al Derecho de la Constitución, que sostiene que se debe permitir las disposiciones que al momento de su negociación habían entrado en vigencia, siempre y cuando, no lesionaran los principios de razonabilidad y proporcionalidad, arriba enunciados. Así lo estableció la Sala, en su sentencia:

“Por último, y en relación con el tema de la denuncia obligatoria de las convenciones colectivas que prevé el Transitorio L, del proyecto de ley consultado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Informe 344, de marzo de 2007, Caso 2460, párrafo 990, expresó:

“990. En cuanto al fallo del tribunal en el caso Atkins, según el cual, la prohibición jurídica de la negociación colectiva es aceptable a tenor de la Constitución de los Estados Unidos porque ésta no contiene disposición alguna — incluido el derecho de libre asociación, consagrado en la Primera Enmienda — que obligue a una parte a concluir un contrato con otra, el Comité al tiempo que recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales, quiere puntualizar que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. La negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implica el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación. Ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 925-927 y 934]. Por lo tanto, si bien una disposición jurídica que obligara a una parte a concluir un contrato con otra sería contraria al principio de la negociación libre y voluntaria, disposiciones tales como los párrafos 95-98 de los NCGS, que prohíben a las autoridades públicas y los empleados públicos, incluidos aquellos que no participan en la administración del estado, concluir un acuerdo, incluso si quieren hacerlo, es igualmente contrario a dicho principio”.

Con lo cual es claro que, según lo ha definido la OIT, una disposición jurídica que obligara a una parte a concluir un convenio colectivo con otra sería contraria al principio de la negociación libre y voluntaria.

En síntesis, una disposición que obligue a denunciar las convenciones colectivas y, por otro lado, que impida, por medio de estas, lograr mejorar las condiciones, sin modulación de ningún tipo, resultaría contraria al Derecho de la Constitución; de manera, que el legislador no podría, de antemano, restringir la posibilidad de celebrar convenciones colectivas entre patronos y trabajadores, en el sector público en el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de esta institución, sin violar la libertad sindical.

En consecuencia, debe entenderse, que el artículo 55, de la Ley 2166 (Ley de Salarios de la Administración Pública), tal como lo adiciona el proyecto consultado, no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley; sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y manejo de los fondos públicos. De igual forma, en relación con el Transitorio L, del proyecto consultado, debe interpretarse que cada jerarca de las entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido se concluye lo siguiente: Primero, para esta Sala es constitucional que las partes puedan pactar en una negociación colectiva una modalidad de pago cada dos semanas a sus trabajadores, o lo que es lo mismo, un sistema de paga bisemanal, toda vez que es producto de la negociación colectiva plasmada en la Convención Colectiva de Trabajo que celebró la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL), vigente incluso antes de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Segundo, no se podría imponer a la parte patronal la obligación de denunciar la Convención Colectiva, salvo que así fuere acordado por la corporación municipal. Así debe concluirse, toda vez que forma parte del principio de la negociación libre y voluntaria entre las partes. Además, no podría obligarse a denunciar ni a impedir a los trabajadores la obtención por ese medio de mejoras económicas y sociales, claro está, siempre que el producto de la negociación colectiva esté sujeta a los controles de legalidad y constitucionalidad, y sean conformes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios de moralidad en los gastos públicos, buen uso y manejo de los recursos públicos.

VIII.—Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto, que declara con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.

IX.—Voto Salvado de la Magistrada Esquivel Rodríguez. En el presente asunto, me separo del criterio de mayoría y declaro sin lugar la presente acción. Lo anterior, por las siguientes razones. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la convención colectiva de trabajo, dentro de un Estado de Derecho, es una manifestación de los Derechos Humanos, definida como una actividad sindical por excelencia, consagrada en el Convenio No. 98 de la Organización Internación del Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica por Ley No. 2561 de 11 de mayo de 1960. Y por otro lado, dispone el artículo 62 de la Constitución Política:

“Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”.

La ubicación de la norma en el Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, y su contenido mismo, nos conduce a una conclusión inicial básica: lo que la norma fundamental exige a la ley común que garantice, es el conocido en la doctrina como “el derecho a la negociación colectiva laboral”. Dentro de la especialidad de la materia, las partes solo pueden convenir, válidamente, sobre lo que jurídicamente puedan cumplir, en razón de la naturaleza contractual del convenio colectivo y como tesis de principio se admite que su ámbito sean las condiciones de trabajo o laborales, sin que pueda extenderse ese fin a normar cuestiones extra laborales. En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto regular, por un lado, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, o lo que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas, que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del servicio del trabajador y el pago de los salarios o remuneraciones por el patrono, como lo afirma la mayoría de la doctrina del Derecho laboral y esto conduce a la conclusión de que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual (véase, entre otras, la sentencia número 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007).

En este sentido, el artículo 54 del Código de Trabajo indica lo siguiente: “Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.

La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.

En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país”. Asimismo, el artículo 58 de esa normativa señala los contenidos que puede tener la Convención Colectiva. Dentro de esos contenidos, el inciso e) de esa norma establece la posibilidad de denuncia de las partes. Así, ese inciso menciona que “duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por la convención.

Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude el párrafo anterior”.

Por consiguiente, con fundamento en esa normativa, la Administración, en este caso la Municipalidad de Limón, como parte y patrono, si así lo desea, puede denunciar la convención colectiva al finalizar los periodos en que está vigente, y si considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, puede accionar en su contra o renegociar condiciones más favorables. Es decir, las partes tienen responsabilidad sobre el contenido negociado, además de contar con un procedimiento para denunciar la respectiva Convención Colectiva cuando consideren que se otorgan beneficios u obligaciones excesivas.

Ahora bien, en el presente asunto, la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el actual Alcalde de la Municipalidad de Limón. De esta manera, en este caso la Administración no siguió el procedimiento correspondiente, por lo que no asumió su responsabilidad y competencia al momento de la negociación colectiva, por lo que ahora el Alcalde considera que le resulta más conveniente recurría a este Tribunal a impugnar la respectiva Convención Colectiva, concretamente el artículo 24 de la misma. Por eso, estimo oportuno aclarar que no es viable utilizar a la Sala Constitucional para este tipo de cuestiones, pues no se asume la responsabilidad que tienen las partes, en este caso el patrono, a la hora de negociar una Convención Colectiva. Máxime si este Tribunal ha señalado que “las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público” (véase la sentencia número 1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996). Por lo tanto, la Administración debe asumir su responsabilidad al momento de negociar una Convención Colectiva. Nótese que inclusive, el mismo Código de Trabajo establece una serie de obligaciones cuando se da esa negociación. Distinto sería si la persona u organización que impugna la Convención Colectiva es un tercero que no puede denunciar la negociación por medio de los procedimientos establecidos y que considere que ese instrumento en especifico incluye disposiciones abusivas y contrarias al Derecho de la Constitución. Así, en el caso particular, se constata que el Alcalde fue electo en su puesto en el 2012 y reelecto en el 2016. Asimismo, según consta en la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dicha Convención fue suscrita en noviembre de 1995. Por eso, es menester señalar que la Convención vence cada 2 años y el Alcalde ha tenido la oportunidad de aplicar el procedimiento, situación que no ha realizado. De esta manera, aceptar la tramitación de esta acción es permitir que se omitan los procedimientos de negociación colectiva definidos en nuestro Código de Trabajo, en perjuicio de los principios de buena fe y seguridad jurídica.

En síntesis, en este asunto particular, me decanto por declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad debido a que, como indiqué, el accionante es el actual Alcalde de la Municipalidad de Limón, quien tiene los mecanismos adecuados para denunciar la presente Convención Colectiva si considera que la misma es abusiva en algún aspecto.

X.—Conclusión. En el criterio de la mayoría de la Sala, por todo lo expuesto, la acción debe declararse con lugar, con la consecuente eliminación por ser inconstitucional, de la frase: “… el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”, contenida en el artículo 24, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL); y en consecuencia, se mantiene lo establecido sobre la paga bisemanal. De conformidad con el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la anulación consecuente de la disposición, produce cosa juzgada y elimina la norma o acto del ordenamiento jurídico, en consecuencia, la frase anulada no podrá ser aplicada más a futuro, en los términos del párrafo segundo, del mencionado artículo 88. La magistrada Esquivel Rodríguez salva el voto y declara sin lugar la acción.

XI.—Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión 43- 12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula del artículo 24, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad del cantón Central de Limón, la frase “… el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Esquivel Rodríguez salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese. Fernando Castillo V., Presidente a.i./ Fernando Cruz C./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G. /Marta E. Esquivel R./Mauricio Chacón J./ Lucila Monge P./

San José, 19 de octubre del 2021.

                                                                    Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021596324 ).

JUZGADO NOTARIAL:

HACE SABER:

A Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil: Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-001010-0627-NO, de Archivo Notarial contra Fernando Gómez Hernández, cédula de identidad N° 5-0161-0550, el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 512-2017 de las diez horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, misma que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial en Voto N° 281-2020 de las diez horas cincuenta minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de cinco días naturales de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 25 de mayo del 2021.

                                                            Msc. Francis Porras León

                                                                        Juez Decisor

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596295 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de cien mil colones (¢100.000), libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate carretillo truper de color negro, presenta varias ralladuras (normal) ruedas en mal estado y presenta óxido, valor estimado no aplica. Máscara para soldar, ajuste quebrado, presenta varias rayaduras, valor estimado ¢5000. Motoguaraña Shindaiwa, c230, presenta arbolladuras, derrame de combustible y presenta entrabamiento, valor estimado no aplica. Metabo verde GA9020, presenta óxido y entrabamiento, valor estimado no aplica. Metabo Dewalt DW4010-B3, presenta óxido y entrabamiento y cacle eléctrico quebrado, valor estimado no aplica. Cortadora de madera, tipo patin RY0BI18-OU, presenta óxido entrabamiento cacle eléctrico quebrado y faltante de piezas, valor estimado no aplica. Cierra makita LS1030m, entrabamiento en hoja, faltante de piezas y fuga de líquidos, valor estimado ¢10.000. Máquina de soldar 110V-60Hz 101000A óxido en un 50% de su estructura y cableado, valor estimado ¢20 000. Bomba de agua, quina en mal estado, valor estimado no aplica. Sierra CS23-355,9 maquina en mal estado, valor estimado no aplica. Máquina de soldar AC-CD 10426-402, máquina en mal estado, valor estimado no aplica. Generadora de electricidad-gasolina. Con óxido a un 60% de su estructura, ruedas en mal estado, marco quebrado y fuga de combustible, valor estimado, no aplica. Fumigadora de espalda spray-mec en regular estado, valor estimado ¢15000. Fumigadora Shinadaiwa de motor en regular estado, valor estimado ¢50000. Idralavadora de color oscuro-hondn número de identificación, en muy mal estado, valor estimado no aplica. Idralavadora de color rojo-Karchein número de identificación, en muy mal estado, valor estimado no aplica. Aspiradora de color amarillo, facturas en su estructura y presenta faltante, valor estimado no aplica. Cortadora de metal marca makita, con óxido y faltante de piezas, mal estado, valor estimado no aplica. Caladora con óxido y faltante de piezas, mal estado y el valor estimado no aplica. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil veintidós (08:30 a.m. 14/01/2022). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del once de febrero del dos mil veintidós (08:30 a.m. 11/02/2022) con la base de setenta y cinco mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós (08:30 a.m. 18/03/2022) con la base de veinticinco mil colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso en ejecución de Daniel Guerrero Castro contra Roy Martín Campos Fonseca. Expediente N° 18-000046-1549-LA.—Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), 11 de octubre del año 2021.—Kevin de Los Ángeles Leiva Masís, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596206 ).

En la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del veinte de enero del dos mil veintidós, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate los siguientes 131 bienes con una base de: 1) Un monitor marca Samsung, modelo LT24E310ZP, Monitor ap y sus respectivos cables con la base de noventa y cinco mil colones exactos; 2) Una computadora portátil marca Dell, código 41652/SDPP-20155100, modelo P55F, con cargador marca Dell CN-OMGJMA 72430-66K-2A9DA03, con la base de ciento ochenta mil colones exactos; 3) Un teclado marca HP, modelo SK-2025, con la base de ocho mil colones; 4) Un mouse marca Logitech, modelo 804377-0000, con la base de cinco mil colones; 5) Un ventilador portátil marca Belkin, color negro, modelo FL001, con la base de ocho mil colones; 6) Un registrador de huella (marcador de huella digital) marca Fingertec, código 7411000, con su respectivo cargador y en su caja, con la base de ciento cuarenta mil colones; 7) Una batería APC, BACK UPS, color negro, serie BX1000L, con la base de diez mil colones; 8) Un monitor AOC, modelo 270LM00009, color negro, con la base de dieciocho mil colones; 9) Un teléfono inalámbrico con cargador, marca Grandotrean  color negro, modelo DP720, con la base de ocho mil colones; 10) Dos grabadora de video de cámaras de seguridad, marca Hikvision, modelo DSHQHI-K1-7116, color blanco sin cables, serie una, 128303208, otra C54530185, con una base de quince mil colones cada una, para un total de treinta mil colones; 11) Dos impresoras multifuncionales, color negro, marca Epson modelo L3850-462H, con la base de diecinueve mil colones cada una, total treinta y ocho mil colones; 12) Dos impresoras multifuncionales color negro, marca Epson modelo L380-462H, con la base de veinticinco mil colones cada una, total cincuenta mil colones; 13) Un CPU marca Dell código 360181974, color negro, modelo DLJ-145 con  la base de sesenta mil colones; 14) Un CPU marca Dell, modelo AWER-TI30 POWER-EDGE con la base de doscientos sesenta y cinco mil colones; 15), Un taladro marca Black Decker, modelo 0750RPN, color naranja, con la base de ocho mil colones; 16) Un CPU, marca Intel modelo NUC713BNH, color negro con gris, con la base de ciento sesenta mil colones; 17) Un CPU, marca Gibabyte, modelo GB-BXBT-1900, con la base de ciento veinticinco mil colones; 18) Un mouse inalámbrico, marca Zocecan, color negro, sin modelo y serie visible, con la base de dos mil colones; 19) Un mouse inalámbrico color negro con azul, marca Logitech, modelo M-170, con la base de tres mil colones; 20) Dos antenas Wiffi, modelo UAP-AC-LR de 24 voltios, color blanco, UUP-CC-LITE, con una base de sesenta mil colones cada una, para un total de ciento veinte mil colones; 21) Un monitor AOC, con cable, modelo 185-LM00015, color negro, con la base de dieciocho mil colones; 22) Un teclado marca Dell, modelo KB216T, color negro, con la base de cuatro mil colones; 23) Dos centrales telefónicas (base) de teléfono inalámbrico, marca Grandestream, modelo DP750, con cables, color negro, con la base de doce mil quinientos colones cada una, para un total de veinticinco mil colones; 24) Una memoria externa ADATA, modelo HV320-2T, color negro con cable USB, con la base de diez mil colones; 25) Un teclado marca Logitech, color negro, modelo Y-U0009, con la base de cuatro mil colones; 26) Una computadora marca Dell, color gris, serie N870ZQ72, con cargador, con la base de ciento setenta y cinco mil colones; 27) Una computadora marca Lenovo, modelo 80ET-50IV3US, con cargador, con la base de ciento sesenta y cinco mil colones; 28) Una computadora marca Toshiba, modelo PSAFGU-0630IF, con la base de cien mil colones; 29) Un lector de código de barras, marca Honeywell, 3N Star, modelo SC. color gris 1250G-2 con la base de dieciocho mil colones; 30) Un lector de código de barras, marca Manhattan, modelo 177672, con la base de diez mil colones; 31) Una cámara digital para computadora, marca Microsoft, modelo HD3000, con la base de doce mil colones; 32) Un monitor marca Dell con cable, modelo P170ST, color negro serie CN-OC2JMK-74445-12K-PT15 con la base de veinticinco mil colones; 33) Un CPU, marca HP, serie 2UA530LTXK, color negro, con la base de ciento cinco mil colones; 34) Un CPU, marca Thinkpad, Lenovo, serie MJ06ZEZ, color negro, con la base de setenta mil colones; 35) Un CPU, marca Dell, modelo optiplex 9020, color negro, con cable D13M, con la base de ciento veinticinco mil colones; 36) Un monitor Beng, modelo ET-0024-BA, color negro, con cable, con la base de veinte mil colones; 37) Un CPU, NHP, modelo TSP-WOC, con la base de ciento cinco mil colones; 38) Un teclado, marca Dell, modelo KB-216T, color negro, con la base de cuatro mil colones; 39) Una batería APC negra, con cable, 120 V-12A, 50/60 HZ, BACK-UPS PRO-1000, con la base de diez mil colones; 40) Un marcador de huella digital, marca Fingerto, de color negro, serie 7409495, con cargador, con la base de noventa mil colones; 41) Un monitor AOC, serie 4006BHA130729 color negro, sin cable, con la base de dieciocho mil colones; 42) Un monitor AOC, serie D3286JA280672, color negro, sin cable, con la base de doce mil colones; 43) Una caja de cable de Red, color rojo, categoría 6, marca Lanteck, contenido aproximadamente 100 metros, con la base de treinta mil colones; 44) Una caja con cable de red, color rojo, categoría SE, contenido aproximadamente 150 metros, con un valor de trescientos colones el metro para una base de cuarenta y cinco mil colones; 45) Una caja de herramientas (tipo valija) de aluminio con 66 piezas variadas, con la base de dieciséis mil colones; 46) Dos servidores marca Dell, modelo R-430 de aluminio con sus cables, con la base de doscientos cincuenta mil colones cada uno, para un total de quinientos mil colones; 47) Una regleta marca Lantex, modelo PDU 20140711008, color negra, con la base de doce mil colones; 48) Veintidós adaptadores de 12 voltios, modelo PA/2C300VL color negro, en sus cajas (nuevos) con la base de cuatro mil colones cada uno, para un total de ochenta y ocho mil colones; 49) Tres router, marca Mikrotir, serie RB2011UIAS-RM, con adaptador, de color negro, con la base de veintidós mil colones cada uno para un total de sesenta y seis mil colones; 50) Un router marca Mikrotir, modelo C-RS 125-24GISRM, color blanco con adaptador, con la base de veintidós mil colones; 51) Un distribuidor de fibra óptica, color negro, en aluminio de 12 puertos, sin marca, modelo y serie visibles; con la base de doce mil colones; 52) Un distribuidor de cable de red de 24 puestos, color negro sin marca, modelo y serie visibles, color negro, con la base de quince mil colones; 53) Un distribuidor de fibra óptica, de 12 puertos, sin marca, serie y modelo visibles, con la base de doce mil colones; 54) Una sopladora marca Datavac, modelo MDV-1 color negro con dos bolsas de filtro selladas, con la base de veintiocho mil colones; 55) Un adaptador universal, marca polaroid de 90W, modelo PUC-500PRO en su caja, con la base de cinco mil colones; 56) Un adaptador USB OMI, modelo UQA 2KDMI, color negro con anaranjado, con la base de tres mil quinientos colones; 57) Una sopladora marca Gladiador, modelo SA-320 color naranja con negro, con la base de diez mil colones; 58) Dos memorias marca Kinston, modelo KUR/6NII58/4, con la base de diez mil colones; 59) Un servidor de pantalla RCA, modelo RC 325S BI-A de 32 pulgadas color negro, con  la base de sesenta y cinco mil colones; 60) Una batería, marca Forza modelo NT-511, color negro con cable, con la base de quince mil colones; 61) Un teclado marca Lenovo, modelo KU-0225, color negro, con la base de tres mil colones; 62) Un mouse, marca Lenovo, modelo MSU1175, color negro, con la base de tres mil colones; 63) Un monitor color gris, marca Dell, serie 2106910387, con la base de veinte mil colones; 64) Un CPU marca Dell, modelo DSII, Service TAG 14HHOM2, color negro, con cable, con  la base de sesenta y cinco mil colones; 65) Dos gravadoras Hikvision, modelo DS 7116HQHI-KI, serie una 128303247 y C545530211, con sus cables genéricos, con la base de quince mil colones cada una, para un total de treinta mil colones; 66) Una pantalla plana de TV, de 32 pulgadas Master te, color negro, modelo MT32BIHJ, con la base de cuarenta mil colones; 67) Una batería marca Forza, modelo NT-SII, color negro, con la base de quince mil colones; 68) Una batería Epcon, modelo EPU-1500L-1500UA, color negro, con la base de quince mil colones; 69) Una etiquetadora de precios, marca Zebra, modelo GC 420-100510-000, serie 54JI41500713, color blanco hueso, con la base de veintidós mil colones; 70) Un CPU, marca Lenovo, modelo 001DLS, color negro con sus cables, con  la base de noventa y cinco mil colones; 71) Un monitor AOC, modelo 195LM00008, color negro, con sus cables, con la base de dieciocho mil colones; 72) Un Mouse, marca Dell, modelo MS-II6T, con la base de tres mil colones; 73) Una impresora de punto marca Epson, modelo LX-350, serie Q75Y179343 color gris, con  la base de treinta y cinco mil colones; 74) Un lector de barras marca Bemontech, modelo 1-500, color gris, con la base de diez mil colones; 75) Una sumadora marca Casio, modelo DR-120TM, color negro, con la base de quince mil colones; 76) Un teclado marca Dell, modelo B-216P, color negro, con la base de cuatro mil colones; 77) Una impresora marca Epson multifuncional, modelo LU-380, serie C462H con cable, con la base de treinta mil colones; 78) Una sumadora marca Casio, modelo DR 120N, serie Q6517090, color beige, con la base de quince mil colones; 79) Una sumadora marca Casio, modelo FR-2650T, serie Q 2076157, color beige con la base de quince mil colones; 80) Dos teléfonos inalámbricos, marca Glandstream, con control, modelo DP720, color negro con cable, con la base de once mil colones cada uno, para un total de veintidós mil colones; 81) Una batería marca Forza, modelo NT511, color negro con cable, con la base de quince mil colones; 82) Un teléfono gran Stream (centrral) modelo GXP 2135, con cable, con la base de veintiséis mil colones; 83) Dos sillas de escritorio de estructura de aluminio forradas en cuero color negro, una con rodines y otra fija, sin marca, modelo y serie visibles, con una base de nueve mil colones cada una, para un total de dieciocho mil colones; 84) Una cámara de refrigeración marca Criotec, sin número de serie y modelo visibles, de dos puertas de vidrio, pintada color blanco, con la base de cuatrocientos mil colones; 85) Un CPU, marca Dell D085001, color negro, con la base de cincuenta y cinco mil colones; 86) Una batería marca Forza, modelo NT-511, con la base de quince mil colones; 87) Tres máquinas registradoras, marca Bemontech, modelo PN 11481, con un valor de quince mil colones cada una, para un total de cuarenta y cinco mil colones; 88) Un lector de códigos de barra, marca Homeywell, modelo Orbit MS 7120, color negro, con la base de ocho mil colones; 89) Una impresora marca Epson, modelo M 267D, con cables, con la base de sesenta y cinco mil colones; 90) Una romana Torrey, modelo LPCR-40 color gris, con cable, con la base de ocho mil colones; 91) Una romana marca Ocony, modelo F-902-30E, serie F 82862, color gris, con la base de diez mil colones, 92) Un CPU, marca Dell, modelo DIIS, servicer TACCIFIIM2, con la base de cincuenta y cinco mil colones; 93) Dos baterías marca Forza, modelo NHNT-511, color negro, con la base de quince mil colones cada una para un total de treinta mil colones; 94) Un teclado marca Dell, modelo KB 4021, color negro, con la base de cuatro mil colones; 95) Un lector de código de barras, modelo SC-250, color gris, con la base de diez mil colones; 96) Un CPU, marca Dell, modelo DCCIF, serie GXCMSLI, color negro, con la base de cincuenta y cinco mil colones; 97) Un teclado marca Dell, modelo KB216P, con la base de cuatro mil colones; 98) Tres monitores marca uno Dell P170OST, con brazo, dos sin marca y sin ninguna numeración de modelo y serie, todo color negro, con la base de veinte mil colones cada uno, para un total de sesenta mil colones; 99) Tres litros de wisky, marca Johnny Walker, negro, con un valor de veintiún mil seiscientos colones cada uno, para un total de sesenta y cuatro mil ochocientos; 100) Tres litros de whisky, marca Passport Scocht, con una base de once mil colones cada uno, para un total de treinta y tres mil colones; 101) Un litro de whisky, marca Johnny Walker Platinum 18, con la base de cuarenta y un mil ochocientos once colones; 102) Un litro de wisky, marca Chivas Regal 18, con la base de cincuenta y dos mil colones; 103) Un litro de wisky marca Jack Daniels, con la base de dieciséis mil colones; 104) Un litro de wisky marca Johnny Walker Rojo, con la base de diez mil colones; 105) Cinco litros de wisky marca Chivas Regal 12 años, con una base de diecinueve mil setecientos cincuenta colones cada uno, para un total de noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones; 106) Un litro de wisky marca Buchanan 18 años; con la base de cuarenta mil quinientos colones; 107) Un litro de tequila 1820 reposado, con la base de diecisiete mil setecientos veinte colones; 108) Un litro de tequila, marca Don Julio reposado, con la base de veintisiete mil doscientos veinticinco colones; 109) Un litro de tequila, marca don Julio corriente con la base de veintiún mil doscientos veinticinco colones; 110) Una botella de tequila marca milagro, con la base de veintiún mil doscientos veinticinco colones; 111) Dos botellas de tequila marca Rose, con una base de catorce mil trescientos colones cada una, para un total de veintiocho mil seiscientos colones; 112) Una botella de tequila marca Sauzo con una base de nueve mil ochocientos sesenta colones; 113) Una botella de coñac, marca Grand marnier, col la base de veintiún mil doscientos colones; 114) Dos botellas de tequila marca Jimador blanco, con la base de nueve mil ochocientos sesenta colones cada una, para un total de diecinueve mil setecientos veinte colones; 115) Nueve botellas de tequila jimador reposado, con la base de nueve mil ochocientos sesenta colones cada una, para un total de ochenta y ocho mil setecientos cuarenta colones; 116) Un litro de vodka, marca Absolut, con la base de quince mil ciento setenta y tres colones; 117) Una botella de vino reserva 2013, con la base de cinco mil ochocientos veinte colones; 118) Dos botellas de Vermont Cinzano, reserva 2014, con una base de cinco mil ochocientos veinte colones cada una, para un total de once mil seiscientos cuarenta colones; 119) Una botella de Vermont Cinzano rojo, con una base de cinco mil ochocientos veinte colones; 120) Nueve botellas de wisky de 1750 ml, marca Passport, envase plástico, con una base de veinte mil colones cada una, para un total de ciento ochenta mil colones; 121) Tres pachas de vodka marca Absolut Osborne, con una base de tres mil quinientos treinta colones cada una, para un total de diez mil quinientos noventa colones; 122) Dos botellas de brandy marca Veterano, con una base de nueve mil quinientos veintiocho colones cada una, para un total de diecinueve mil cincuenta y seis colones; 123) Una pacha de ron Centenario, con la base de dos mil setecientos cincuenta colones; 124) Dos pachas de Ron Abuelo, con la base de dos mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de cinco mil quinientos colones; 125) Un rótulo publicitario con la marca Cacique, con la base de siete mil colones; 126) Dos gabinetes marca Lantek, pequeños con suich de 48, color negro, en estructura de metal, con la base de veinticinco mil colones cada uno, para un total de cincuenta mil colones; 127) Diez carritos construidos en estructura de metal, color azul y gris, con rodines (para uso de clientes en supermercados), con la base de doce mil colones cada uno, para un total de ciento veinte mil colones; 128) Una pantalla de TV Plana, marca LG, modelo SC 54460 SA, de 32 pulgadas, con la base de noventa mil colones; 129) Un gabinete lantex mediano, color negro construido en estructura de metal, con la base de cuarenta y cinco mil colones; 130) Un Rac grande color negro con sus componentes, con la base de cincuenta y cinco mil colones; 131) Un teclado Dell SK-8115 negro, con la base de cuatro mil colones. Para un total de todos los bienes de seis millones diez mil cuatrocientos veinticinco colones exactos. De no haber postores, el Segundo Remate, señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós con la base de: 1) Un monitor marca Samsung, modelo LT24E310ZP, Monitor ap y sus respectivos cables con la base de setenta y un mil doscientos cincuenta colones; 2) Una computadora portátil marca Dell, código 41652/SDPP-20155100, modelo P55F, con cargador marca Dell CN-OMGJMA 72430-66K-2A9DA03, con la base de ciento treinta y cinco mil colones; 3) Un teclado marca HP, modelo SK-2025, con la base de seis mil colones; 4) Un mouse marca Logitech, modelo 804377-0000, con la base de tres mil setecientos cincuenta mil colones; 5) Un ventilador portátil marca Belkin, color negro, modelo FL001, con la base de seis mil colones; 6) Un registrador de huella (marcador de huella digital) marca Fingertec, código 7411000, con su respectivo cargador y en su caja, con la base de ciento cinco mil colones; 7) Una batería APC, BACK UPS, color negro, serie BX1000L, con la base de siete mil quinientos colones; 8) Un monitor AOC, modelo 270LM00009, color negro, con la base de trece mil quinientos colones; 9) Un teléfono inalámbrico con cargador, marca Grandotrean  color negro, modelo DP720, con la base de seis mil colones; 10) Dos grabadora de video de cámaras de seguridad, marca Hikvision, modelo DSHQHI-K1-7116, color blanco sin cables, serie una, 128303208, otra C54530185, con una base de once mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de veintidós mil quinientos colones; 11) Dos impresoras multifuncionales, color negro, marca Epson modelo L3850-462H, con la base de catorce mil doscientos cincuenta colones cada una, total veintiocho mil quinientos mil colones; 12) Dos impresoras multifuncionales color negro, marca Epson modelo L380-462H, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de treinta y siete mil quinientos mil colones; 13) Un CPU marca Dell código 360181974, color negro, modelo DLJ-145 con  la base de cuarenta y cinco mil colones; 14) Un CPU marca Dell, modelo AWER-TI30 POWER-EDGE con la base de ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones; 15), Un taladro marca Black Decker, modelo 0750RPN, color naranja, con la base de seis mil colones; 16) Un CPU, marca Intel modelo NUC713BNH, color negro con gris, con la base de ciento veinte mil colones; 17) Un CPU, marca Gibabyte, modelo GB-BXBT-1900, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta colones; 18) Un mouse inalámbrico, marca Zocecan, color negro, sin modelo y serie visible, con la base de mil quinientos mil colones; 19) Un mouse inalámbrico color negro con azul, marca Logitech, modelo M-170, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 20) Dos antenas Wiffi, modelo UAP-AC-LR de 24 voltios, color blanco, UUP-CC-LITE, con una base de cuarenta mil colones cada una, para un total de noventa mil colones; 21) Un monitor AOC, con cable, modelo 185-LM00015, color negro, con la base de trece mil quinientos colones; 22) Un teclado marca Dell, modelo KB216T, color negro, con la base de tres mil colones; 23) Dos centrales telefónicas (base) de teléfono inalámbrico, marca Grandestream, modelo DP750, con cables, color negro, con la base de nueve mil trescientos setenta y cinco colones cada una, para un total de dieciocho mil setecientos cincuenta colones; 24) Una memoria externa ADATA, modelo HV320-2T, color negro con cable USB, con la base de siete mil quinientos colones; 25) Un teclado marca Logitech, color negro, modelo Y-U0009, con la base de tres mil colones; 26) Una computadora marca Dell, color gris, serie N870ZQ72, con cargador, con la base de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta colones; 27) Una computadora marca Lenovo, modelo 80ET-50IV3US, con cargador, con la base de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta colones; 28) Una computadora marca Toshiba, modelo PSAFGU-0630IF, con la base de setenta y cinco mil colones; 29) Un lector de código de barras, marca Honeywell, 3N Star, modelo SC. color gris 1250G-2 con la base de trece mil quinientos colones; 30) Un lector de código de barras, marca Manhattan, modelo 177672, con la base de siete mil quinientos colones; 31) Una cámara digital para computadora, marca Microsoft, modelo HD3000, con la base de nueve mil colones; 32) Un monitor marca Dell con cable, modelo P170ST, color negro serie CN-OC2JMK-74445-12K-PT15 con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones; 33) Un CPU, marca HP, serie 2UA530LTXK, color negro, con la base de setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 34) Un CPU, marca Thinkpad, Lenovo, serie MJ06ZEZ, color negro, con la base de cincuenta y dos mil quinientos colones; 35) Un CPU, marca Dell, modelo optiplex 9020, color negro, con cable D13M, con la base de noventa y tres setecientos cincuenta colones; 36) Un monitor Beng, modelo ET-0024-BA, color negro, con cable, con la base de quince mil colones; 37) Un CPU, NHP, modelo TSP-WOC, con la base de setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 38) Un teclado, marca Dell, modelo KB-216T, color negro, con la base de tres mil colones; 39) Una batería APC negra, con cable, 120 V-12A, 50/60 HZ, BACK-UPS PRO-1000, con la base de siete mil quinientos colones; 40) Un marcador de huella digital, marca Fingerto, de color negro, serie 7409495, con cargador, con la base de cuarenta y cinco mil colones; 41) Un monitor AOC, serie 4006BHA130729 color negro, sin cable, con la base de trece mil quinientos colones; 42) Un monitor AOC, serie D3286JA280672, color negro, sin cable, con la base de nueve mil colones; 43) Una caja de cable de Red, color rojo, categoría 6, marca Lanteck, contenido aproximadamente 100 metros, con la base de veintidós mil quinientos colones; 44) Una caja con cable de red, color rojo, categoría SE, contenido aproximadamente 150 metros, con un valor de trescientos colones el metro para una base de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones; 45) Una caja de herramientas (tipo valija) de aluminio con 66 piezas variadas, con la base de doce mil colones; 46) Dos servidores marca Dell, modelo R-430 de aluminio con sus cables, con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos colones cada uno, para un total de trescientos setenta y cinco mil colones; 47) Una regleta marca Lantex, modelo PDU 20140711008, color negra, con la base de nueve mil colones; 48) Veintidós adaptadores de 12 voltios, modelo PA/2C300VL color negro, en sus cajas (nuevos) con la base de tres mil colones cada uno, para un total de sesenta y seis mil colones; 49) Tres router, marca Mikrotir, serie RB2011UIAS-RM, con adaptador, de color negro, con la base de dieciséis mil quinientos colones cada uno para un total de cuarenta y nueve mil quinientos colones; 50) Un router marca Mikrotir, modelo C-RS 125-24GISRM, color blanco con adaptador, con la base de dieciséis mil quinientos colones; 51) Un distribuidor de fibra óptica, color negro, en aluminio de 12 puertos, sin marca, modelo y serie visibles; con la base de nueve mil colones; 52) Un distribuidor de cable de red de 24 puestos, color negro sin marca, modelo y serie visibles, color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 53) Un distribuidor de fibra óptica, de 12 puertos, sin marca, serie y modelo visibles, con la base de nueve mil colones; 54) Una sopladora marca Datavac, modelo MDV-1 color negro con dos bolsas de filtro selladas, con la base de veintiún mil colones; 55) Un adaptador universal, marca polaroid de 90W, modelo PUC-500PRO en su caja, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 56) Un adaptador USB OMI, modelo UQA 2KDMI, color negro con anaranjado, con la base de dos mil seiscientos veinticinco colones; 57) Una sopladora marca Gladiador, modelo SA-320 color naranja con negro, con la base de siete mil quinientos colones; 58) Dos memorias marca Kinston, modelo KUR/6NII58/4, con la base de siete mil quinientos colones; 59) Un servidor de pantalla RCA, modelo RC 325S BI-A de 32 pulgadas color negro, con  la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 60) Una batería, marca Forza modelo NT-511, color negro con cable, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 61) Un teclado marca Lenovo, modelo KU-0225, color negro, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 62) Un mouse, marca Lenovo, modelo MSU1175, color negro, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 63) Un monitor color gris, marca Dell, serie 2106910387, con la base de quince mil colones; 64) Un CPU marca Dell, modelo DSII, Service TAG 14HHOM2, color negro, con cable, con  la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 65) Dos grabadoras Hikvision, modelo DS 7116HQHI-KI, serie una 128303247 y C545530211, con sus cables genéricos, con la base de once mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de veintidós mil quinientos colones; 66) Una pantalla plana de TV, de 32 pulgadas Master te, color negro, modelo MT32BIHJ, con la base de treinta mil colones; 67) Una batería marca Forza, modelo NT-SII, color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 68) Una batería Epcon, modelo EPU-1500L-1500UA, color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 69) Una etiquetadora de precios, marca Zebra, modelo GC 420-100510-000, serie 54JI41500713, color blanco hueso, con la base de dieciséis mil quinientos colones; 70) Un CPU, marca Lenovo, modelo 001DLS, color negro con sus cables, con  la base de setenta y un mil doscientos cincuenta colones; 71) Un monitor AOC, modelo 195LM00008, color negro, con sus cables, con la base de trece mil quinientos colones; 72) Un Mouse, marca Dell, modelo MS-II6T, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 73) Una impresora de punto marca Epson, modelo LX-350, serie Q75Y179343 color gris, con  la base de veintiséis mil doscientos cincuenta colones; 74) Un lector de barras marca Bemontech, modelo 1-500, color gris, con la base de siete mil quinientos colones; 75) Una sumadora marca Casio, modelo DR-120TM, color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 76) Un teclado marca Dell, modelo B-216P, color negro, con la base de tres mil colones; 77) Una impresora marca Epson multifuncional, modelo LU-380, serie C462H con cable, con la base de veintidós mil quinientos colones; 78) Una sumadora marca Casio, modelo DR 120N, serie Q6517090, color beige, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 79) Una sumadora marca Casio, modelo FR-2650T, serie Q 2076157, color beige con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 80) Dos teléfonos inalámbricos, marca Glandstream, con control, modelo DP720, color negro con cable, con la base de ocho mil doscientos cincuenta colones cada uno, para un total de dieciséis mil quinientos colones; 81) Una batería marca Forza, modelo NT511, color negro con cable, con la base de once mil doscientos cincuenta mil colones; 82) Un teléfono gran Stream (centrral) modelo GXP 2135, con cable, con la base de diecinueve mil quinientos colones; 83) Dos sillas de escritorio de estructura de aluminio forradas en cuero color negro, una con rodines y otra fija, sin marca, modelo y serie visibles, con una base de seis mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de trece mil quinientos colones; 84) Una cámara de refrigeración marca Criotec, sin número de serie y modelo visibles, de dos puertas de vidrio, pintada color blanco, con la base de trescientos mil colones; 85) Un CPU, marca Dell D085001, color negro, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; 86) Una batería marca Forza, modelo NT-511, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 87) Tres máquinas registradoras, marca Bemontech, modelo PN 11481, con un valor de once mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones; 88) Un lector de códigos de barra, marca Homeywell, modelo Orbit MS 7120, color negro, con la base de seis mil colones; 89) Una impresora marca Epson, modelo M 267D, con cables, con la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 90) Una romana Torrey, modelo LPCR-40 color gris, con cable, con la base de seis mil colones; 91) Una romana marca Ocony, modelo F-902-30E, serie F 82862, color gris, con la base de siete mil quinientos colones, 92) Un CPU, marca Dell, modelo DIIS, servicer TACCIFIIM2, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; 93) Dos baterías marca Forza, modelo NHNT-511, color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones cada una para un total de veintidós mil quinientos colones; 94) Un teclado marca Dell, modelo KB 4021, color negro, con la base de tres mil colones; 95) Un lector de código de barras, modelo SC-250, color gris, con la base de siete mil quinientos colones; 96) Un CPU, marca Dell, modelo DCCIF, serie GXCMSLI, color negro, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; 97) Un teclado marca Dell, modelo KB216P, con la base de tres mil colones; 98) Tres monitores marca uno Dell P170OST, con brazo, dos sin marca y sin ninguna numeración de modelo y serie, todo color negro, con la base de quince mil colones cada uno, para un total de cuarenta y cinco mil colones; 99) Tres litros de wisky, marca Johnny Walker, negro, con un valor de ocho mil doscientos cincuenta colones cada uno, para un total de veinticuatro mil setecientos cincuenta colones; 100) Tres litros de whisky, marca Passport Scocht, con una base de mil colones cada uno, para un total de treinta y tres mil colones; 101) Un litro de whisky, marca Johnny Walker Platinum 18, con la base de treinta y un mil trescientos cincuenta y ocho colones con veinticinco céntimos; 102) Un litro de wisky, marca Chivas Regal 18, con la base de treinta y nueve mil colones; 103) Un litro de wisky marca Jack Daniels, con la base de doce mil colones; 104) Un litro de wisky marca Johnny Walker Rojo, con la base de siete mil seiscientos cincuenta colones; 105) Cinco litros de wisky marca Chivas Regal 12 años, con una base de catorce mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos cada uno, para un total de setenta y cuatro mil sesenta y dos colones con cincuenta céntimos; 106) Un litro de wisky marca Buchanan 18 años; con la base de treinta mil trescientos setenta y cinco colones; 107) Un litro de tequila 1820 reposado, con la base de trece mil doscientos noventa colones; 108) Un litro de tequila, marca Don Julio reposado, con la base de veinte mil cuatrocientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos; 109) Un litro de tequila, marca don Julio corriente con la base de quince mil novecientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos; 110) Una botella de tequila marca milagro, con la base de quince mil novecientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos; 111) Dos botellas de tequila marca Rose, con una base de diez mil setecientos veinticinco colones cada una, para un total de veintiún mil cuatrocientos cincuenta colones; 112) Una botella de tequila marca Sauzo con una base de siete mil trescientos noventa y cinco colones; 113) Una botella de coñac, marca Grand marnier, col la base de quince mil novecientos colones; 114) Dos botellas de tequila marca Jimador blanco, con la base de siete mil trescientos noventa y cinco colones cada una, para un total de catorce mil setecientos noventa colones; 115) Nueve botellas de tequila jimador reposado, con la base de siete mil trescientos noventa y cinco colones cada una, para un total de sesenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco colones; 116) Un litro de vodka, marca Absolut, con la base de once mil trescientos setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos; 117) Una botella de vino reserva 2013, con la base de cuatro mil trescientos sesenta y cinco colones; 118) Dos botellas de Vermont Cinzano, reserva 2014, con una base de cuatro mil trescientos sesenta y cinco colones cada una, para un total de ocho mil setecientos treinta colones; 119) Una botella de Vermont Cinzano rojo, con una base de cuatro mil trescientos sesenta y cinco colones; 120) Nueve botellas de wisky de 1750 ml, marca Passport, envase plástico, con una base de quince mil colones cada una, para un total de ciento treinta y cinco mil colones; 121) Tres pachas de vodka marca Absolut Osborne, con una base de dos mil seiscientos cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos cada una, para un total de siete mil novecientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos; 122) Dos botellas de brandy marca Veterano, con una base de siete mil ciento cuarenta y seis colones cada una, para un total de catorce mil doscientos noventa y dos colones; 123) Una pacha de ron Centenario, con la base de dos mil sesenta y dos colones; 124) Dos pachas de Ron Abuelo, con la base de dos mil sesenta y dos colones cada una, para un total de cuatro mil ciento veinticinco colones; 125) Un rótulo publicitario con la marca Cacique, con la base de cinco mil doscientos cincuenta colones; 126) Dos gabinetes marca Lantek, pequeños con suich de 48, color negro, en estructura de metal, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones cada uno, para un total de treinta y siete mil quinientos colones; 127) Diez carritos construidos en estructura de metal, color azul y gris, con rodines (para uso de clientes en supermercados), con la base de nueve mil colones cada uno, para un total de noventa mil colones; 128) Una pantalla de TV Plana, marca LG, modelo SC 54460 SA, de 32 pulgadas, con la base de sesenta y siete mil quinientos colones; 129) Un gabinete lantex mediano, color negro construido en estructura de metal, con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta mil colones; 130) Un Rac grande color negro con sus componentes, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; 131) Un teclado Dell SK-8115 negro, con la base de tres mil colones. Para un total de todos los bienes de cuatro millones quinientos siete mil ochocientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el Tercer Remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós, con la base de: 1) Un monitor marca Samsung, modelo LT24E310ZP, Monitor ap y sus respectivos cables con la base de veintitrés mil setecientos cincuenta colones; 2) Una computadora portátil marca Dell, código 41652/SDPP-20155100, modelo P55F, con cargador marca Dell CN-OMGJMA 72430-66K-2A9DA03, con la base de cuarenta y cinco mil colones; 3) Un teclado marca HP, modelo SK-2025, con la base de dos mil colones; 4) Un mouse marca Logitech, modelo 804377-0000, con la base de mil doscientos cincuenta colones; 5) Un ventilador portátil marca Belkin, color negro, modelo FL001, con la base de dos mil colones; 6) Un registrador de huella (marcador de huella digital) marca Fingertec, código 7411000, con su respectivo cargador y en su caja, con la base de treinta y cinco mil colones; 7) Una batería APC, BACK UPS, color negro, serie BX1000L, con la base de dos mil quinientos colones; 8) Un monitor AOC, modelo 270LM00009, color negro, con la base de cuatro mil quinientos colones; 9) Un teléfono inalámbrico con cargador, marca Grandotrean  color negro, modelo DP720, con la base de dos mil colones; 10) Dos grabadora de video de cámaras de seguridad, marca Hikvision, modelo DSHQHI-K1-7116, color blanco sin cables, serie una, 128303208, otra C54530185, con una base de tres mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de once mil doscientos cincuenta colones; 11) Dos impresoras multifuncionales, color negro, marca Epson modelo L3850-462H, con la base de cuatro mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de nueve mil quinientos colones; 12) Dos impresoras multifuncionales color negro, marca Epson modelo L380-462H, con la base de seis mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de doce mil quinientos colones; 13) Un CPU marca Dell código 360181974, color negro, modelo DLJ-145 con  la base de quince mil colones; 14) Un CPU marca Dell, modelo AWER-TI30 POWER-EDGE con la base de sesenta y seis mil doscientos cincuenta colones; 15), Un taladro marca Black Decker, modelo 0750RPN, color naranja, con la base de dos mil colones; 16) Un CPU, marca Intel modelo NUC713BNH, color negro con gris, con la base de cuarenta mil colones; 17) Un CPU, marca Gibabyte, modelo GB-BXBT-1900, con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta colones; 18) Un mouse inalámbrico, marca Zocecan, color negro, sin modelo y serie visible, con la base de quinientos colones; 19) Un mouse inalámbrico color negro con azul, marca Logitech, modelo M-170, con la base de setecientos cincuenta colones; 20) Dos antenas Wiffi, modelo UAP-AC-LR de 24 voltios, color blanco, UUP-CC-LITE, con una base de quince mil colones cada una, para un total de treinta mil colones; 21) Un monitor AOC, con cable, modelo 185-LM00015, color negro, con la base de cuatro mil quinientos colones; 22) Un teclado marca Dell, modelo KB216T, color negro, con la base de mil colones; 23) Dos centrales telefónicas (base) de teléfono inalámbrico, marca Grandestream, modelo DP750, con cables, color negro, con la base de tres mil ciento veinticinco colones cada una, para un total de seis mil doscientos cincuenta colones; 24) Una memoria externa ADATA, modelo HV320-2T, color negro con cable USB, con la base de dos mil quinientos colones; 25) Un teclado marca Logitech, color negro, modelo Y-U0009, con la base de mil colones; 26) Una computadora marca Dell, color gris, serie N870ZQ72, con cargador, con la base de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones; 27) Una computadora marca Lenovo, modelo 80ET-50IV3US, con cargador, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; 28) Una computadora marca Toshiba, modelo PSAFGU-0630IF, con la base de veinticinco mil colones; 29) Un lector de código de barras, marca Honeywell, 3N Star, modelo SC. color gris 1250G-2 con la base de cuatro mil quinientos colones; 30) Un lector de código de barras, marca Manhattan, modelo 177672, con la base de dos mil quinientos colones; 31) Una cámara digital para computadora, marca Microsoft, modelo HD3000, con la base de tres mil colones; 32) Un monitor marca Dell con cable, modelo P170ST, color negro serie CN-OC2JMK-74445-12K-PT15 con la base de seis mil doscientos cincuenta colones; 33) Un CPU, marca HP, serie 2UA530LTXK, color negro, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta colones; 34) Un CPU, marca Thinkpad, Lenovo, serie MJ06ZEZ, color negro, con la base de diecisiete mil quinientos colones; 35) Un CPU, marca Dell, modelo optiplex 9020, color negro, con cable D13M, con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta colones; 36) Un monitor Beng, modelo ET-0024-BA, color negro, con cable, con la base de cinco mil colones; 37) Un CPU, NHP, modelo TSP-WOC, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta colones; 38) Un teclado, marca Dell, modelo KB-216T, color negro, con la base de mil colones; 39) Una batería APC negra, con cable, 120 V-12A, 50/60 HZ, BACK-UPS PRO-1000, con la base de dos mil quinientos colones; 40) Un marcador de huella digital, marca Fingerto, de color negro, serie 7409495, con cargador, con la base de veintidós mil quinientos colones; 41) Un monitor AOC, serie 4006BHA130729 color negro, sin cable, con la base de cuatro mil quinientos colones; 42) Un monitor AOC, serie D3286JA280672, color negro, sin cable, con la base de tres mil colones; 43) Una caja de cable de Red, color rojo, categoría 6, marca Lanteck, contenido aproximadamente 100 metros, con la base de siete mil quinientos colones; 44) Una caja con cable de red, color rojo, categoría SE, contenido aproximadamente 150 metros, con un valor de trescientos colones el metro para una base de once mil doscientos cincuenta colones; 45) Una caja de herramientas (tipo valija) de aluminio con 66 piezas variadas, con la base de cuatro mil colones; 46) Dos servidores marca Dell, modelo R-430 de aluminio con sus cables, con la base de sesenta y dos mil quinientos colones cada uno, para un total de ciento veinticinco mil colones; 47) Una regleta marca Lantex, modelo PDU 20140711008, color negra, con la base de tres mil colones; 48) Veintidós adaptadores de 12 voltios, modelo PA/2C300VL color negro, en sus cajas (nuevos) con la base de mil colones cada uno, para un total de veintidós mil colones; 49) Tres router, marca Mikrotir, serie RB2011UIAS-RM, con adaptador, de color negro, con la base de cinco mil quinientos colones cada uno para un total de dieciséis mil quinientos colones; 50) Un router marca Mikrotir, modelo C-RS 125-24GISRM, color blanco con adaptador, con la base de cinco mil quinientos colones; 51) Un distribuidor de fibra óptica, color negro, en aluminio de 12 puertos, sin marca, modelo y serie visibles; con la base de tres mil colones; 52) Un distribuidor de cable de red de 24 puestos, color negro sin marca, modelo y serie visibles, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 53) Un distribuidor de fibra óptica, de 12 puertos, sin marca, serie y modelo visibles, con la base de tres mil colones; 54) Una sopladora marca Datavac, modelo MDV-1 color negro con dos bolsas de filtro selladas, con la base de siete mil colones; 55) Un adaptador universal, marca polaroid de 90W, modelo PUC-500PRO en su caja, con la base de mil doscientos cincuenta colones; 56) Un adaptador USB OMI, modelo UQA 2KDMI, color negro con anaranjado, con la base de ochocientos setenta y cinco colones; 57) Una sopladora marca Gladiador, modelo SA-320 color naranja con negro, con la base de dos mil quinientos colones; 58) Dos memorias marca Kinston, modelo KUR/6NII58/4, con la base de dos mil quinientos colones; 59) Un servidor de pantalla RCA, modelo RC 325S BI-A de 32 pulgadas color negro, con  la base de dieciséis mil doscientos cincuenta colones; 60) Una batería, marca Forza modelo NT-511, color negro con cable, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 61) Un teclado marca Lenovo, modelo KU-0225, color negro, con la base de setecientos cincuenta colones; 62) Un mouse, marca Lenovo, modelo MSU1175, color negro, con la base de setecientos cincuenta colones; 63) Un monitor color gris, marca Dell, serie 2106910387, con la base de cinco mil colones; 64) Un CPU marca Dell, modelo DSII, Service TAG 14HHOM2, color negro, con cable, con  la base de dieciséis mil doscientos cincuenta colones; 65) Dos grabadoras Hikvision, modelo DS 7116HQHI-KI, serie una 128303247 y C545530211, con sus cables genéricos, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de siete mil quinientos colones; 66) Una pantalla plana de TV, de 32 pulgadas Master te, color negro, modelo MT32BIHJ, con la base de diez mil colones; 67) Una batería marca Forza, modelo NT-SII, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 68) Una batería Epcon, modelo EPU-1500L-1500UA, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 69) Una etiquetadora de precios, marca Zebra, modelo GC 420-100510-000, serie 54JI41500713, color blanco hueso, con la base de cinco mil quinientos colones; 70) Un CPU, marca Lenovo, modelo 001DLS, color negro con sus cables, con  la base de veintitrés mil setecientos cincuenta colones; 71) Un monitor AOC, modelo 195LM00008, color negro, con sus cables, con la base de cuatro mil quinientos colones; 72) Un Mouse, marca Dell, modelo MS-II6T, con la base de setecientos cincuenta colones; 73) Una impresora de punto marca Epson, modelo LX-350, serie Q75Y179343 color gris, con  la base de ocho mil setecientos cincuenta colones; 74) Un lector de barras marca Bemontech, modelo 1-500, color gris, con la base de dos mil quinientos colones; 75) Una sumadora marca Casio, modelo DR-120TM, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 76) Un teclado marca Dell, modelo B-216P, color negro, con la base de mil colones; 77) Una impresora marca Epson multifuncional, modelo LU-380, serie C462H con cable, con la base de siete mil quinientos colones; 78) Una sumadora marca Casio, modelo DR 120N, serie Q6517090, color beige, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 79) Una sumadora marca Casio, modelo FR-2650T, serie Q 2076157, color beige con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 80) Dos teléfonos inalámbricos, marca Glandstream, con control, modelo DP720, color negro con cable, con la base de dos mil setecientos cincuenta colones cada uno, para un total de cinco mil quinientos colones; 81) Una batería marca Forza, modelo NT511, color negro con cable, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 82) Un teléfono gran Stream (centrral) modelo GXP 2135, con cable, con la base de seis mil quinientos colones; 83) Dos sillas de escritorio de estructura de aluminio forradas en cuero color negro, una con rodines y otra fija, sin marca, modelo y serie visibles, con una base de dos mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de cuatro mil quinientos colones; 84) Una cámara de refrigeración marca Criotec, sin número de serie y modelo visibles, de dos puertas de vidrio, pintada color blanco, con la base de cien mil colones; 85) Un CPU, marca Dell D085001, color negro, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 86) Una batería marca Forza, modelo NT-511, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 87) Tres máquinas registradoras, marca Bemontech, modelo PN 11481, con un valor de tres mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de once mil doscientos cincuenta colones; 88) Un lector de códigos de barra, marca Homeywell, modelo Orbit MS 7120, color negro, con la base de dos mil colones; 89) Una impresora marca Epson, modelo M 267D, con cables, con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta colones; 90) Una romana Torrey, modelo LPCR-40 color gris, con cable, con la base de dos mil colones; 91) Una romana marca Ocony, modelo F-902-30E, serie F 82862, color gris, con la base de dos mil quinientos colones, 92) Un CPU, marca Dell, modelo DIIS, servicer TACCIFIIM2, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 93) Dos baterías marca Forza, modelo NHNT-511, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones cada una para un total de veintidós mil quinientos colones; 94) Un teclado marca Dell, modelo KB 4021, color negro, con la base de mil colones; 95) Un lector de código de barras, modelo SC-250, color gris, con la base de dos mil quinientos colones; 96) Un CPU, marca Dell, modelo DCCIF, serie GXCMSLI, color negro, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 97) Un teclado marca Dell, modelo KB216P, con la base de mil colones; 98) Tres monitores marca uno Dell P170OST, con brazo, dos sin marca y sin ninguna numeración de modelo y serie, todo color negro, con la base de cinco mil colones cada uno, para un total de quince mil colones; 99) Tres litros de wisky, marca Johnny Walker, negro, con un valor de cuatro mil cincuenta colones cada uno, para un total de dieciséis mil doscientos colones; 100) Tres litros de whisky, marca Passport Scocht, con una base de dos mil setecientos cincuenta colones cada uno, para un total de ocho mil doscientos cincuenta colones; 101) Un litro de whisky, marca Johnny Walker Platinum 18, con la base de diez mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con setenta y cinco céntimos; 102) Un litro de wisky, marca Chivas Regal 18, con la base de trece mil colones; 103) Un litro de wisky marca Jack Daniels, con la base de cuatro mil colones; 104) Un litro de wisky marca Johnny Walker Rojo, con la base de dos mil quinientos cincuenta colones; 105) Cinco litros de wisky marca Chivas Regal 12 años, con una base de cuatro mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos cada uno, para un total de veinticuatro mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos; 106) Un litro de wisky marca Buchanan 18 años; con la base de diez mil ciento veinticinco colones; 107) Un litro de tequila 1820 reposado, con la base de cuatro mil cuatrocientos treinta colones; 108) Un litro de tequila, marca Don Julio reposado, con la base de seis mil ochocientos seis colones con veinticinco céntimos; 109) Un litro de tequila, marca don Julio corriente con la base de cinco mil trescientos seis colones con veinticinco céntimos; 110) Una botella de tequila marca milagro, con la base de cinco mil trescientos seis colones con veinticinco céntimos; 111) Dos botellas de tequila marca Rose, con una base de tres mil quinientos setenta y cinco colones cada una, para un total de siete mil ciento cincuenta colones; 112) Una botella de tequila marca Sauzo con una base de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco colones; 113) Una botella de coñac, marca Grand marnier, col la base de cinco mil trescientos colones; 114) Dos botellas de tequila marca Jimador blanco, con la base de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco colones cada una, para un total de cuatro mil novecientos treinta colones; 115) Nueve botellas de tequila jimador reposado, con la base de mil novecientos nueve colones con cuarenta y cuatro céntimos cada una, para un total de diecisiete mil ciento ochenta y cinco colones; 116) Un litro de vodka, marca Absolut, con la base de tres mil setecientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos; 117) Una botella de vino reserva 2013, con la base de mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones; 118) Dos botellas de Vermont Cinzano, reserva 2014, con una base de mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones cada una, para un total de dos mil novecientos diez colones; 119) Una botella de Vermont Cinzano rojo, con una base de mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones; 120) Nueve botellas de wisky de 1750 ml, marca Passport, envase plástico, con una base de cinco mil colones cada una, para un total de cuarenta y cinco mil colones; 121) Tres pachas de vodka marca Absolut Osborne, con una base de ochocientos ochenta y dos colones con cincuenta céntimos colones cada una, para un total de dos mil seiscientos cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos; 122) Dos botellas de brandy marca Veterano, con una base de dos mil trescientos ochenta y dos colones cada una, para un total de cuatro mil setecientos sesenta y cuatro colones; 123) Una pacha de ron Centenario, con la base de seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos; 124) Dos pachas de Ron Abuelo, con la base de seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos cada una, para un total de mil trescientos setenta y cinco colones; 125) Un rótulo publicitario con la marca Cacique, con la base de mil setecientos cincuenta colones; 126) Dos gabinetes marca Lantek, pequeños con suich de 48, color negro, en estructura de metal, con la base de seis mil doscientos cincuenta colones cada uno, para un total de doce mil quinientos colones; 127) Diez carritos construidos en estructura de metal, color azul y gris, con rodines (para uso de clientes en supermercados), con la base de nueve mil colones cada uno, para un total de treinta mil colones; 128) Una pantalla de TV Plana, marca LG, modelo SC 54460 SA, de 32 pulgadas, con la base de veintidós mil quinientos colones; 129) Un gabinete lantex mediano, color negro construido en estructura de metal, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 130) Un Rac grande color negro con sus componentes, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 131) Un teclado Dell SK-8115 negro, con la base de mil colones. Para un total de todos los bienes de un millón quinientos dos mil seiscientos seis colones con veinticinco céntimos (un 25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución acuerdos de Marcelo Rafael Guillen Cordero contra Almacén de Víveres El Bodegón. Expediente N° 21-000396-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 01 de octubre del 2021.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596437 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de un millón trescientos sesenta mil colones, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placa 313761, marca: Isuzu, categoría: automóvil, serie: no indicado, carrocería: Station Wagon o familiar, tracción: 4x4, chasis: JACDH58WIN7901228, Vin: no indicado, cabina: desconocido, techo: no aplica, est. tributario: pago derechos de aduana, uso: particular, estado actual: inscrito, estilo: Trooper LS, capacidad: 5 personas, año: 1992, color: negro. Para tal efecto se señalan las ocho horas del diez de enero del dos mil veintidós (8:00 a.m. 10/01/2022). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil veintidós (8:00 a.m. 18/01/2022) con la base de un millón veinte mil colones (rebajada en un 25%) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del veintiséis de enero dos mil veintidós (8:00 a.m. 26/01/2022) con la base de trescientos cuarenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario (R.P.L.) de Leopoldo Herrera Sambrana contra Luis Avelino Quesada Mora Expediente:19-000031-1418-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Osa (Materia Laboral), 19 de octubre del año 2021.—Licda. Maureen María Robinson Rosales, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596687 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Manuel Badilla Chavarría, mayor, soltero, cédula 0502850252, fallecido el 05 de enero del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-001313-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001313-0639-LA. Promovidas por Hilda Chavarría Vásquez por el fallecimiento de Juan Manuel Badilla Chavarría.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de setiembre del año 2021.—Lic. Ronny Arias Corrales, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596332 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Froylán Fernando Siles Fernández, con cédula de identidad número 3-0476-0500, quien fue mayor, soltero, operario, Cartago, Quircot, fallecido el 23 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001350-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001350-0641-LA. Promovido por Ruth María Barquero Fernández, con cédula de identidad número 3-0523-0518 a favor de Froylán Fernando Siles Fernández.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 19 de octubre del año 2021.—Licda. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596355 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Evangelista Fallas Rojas, con cédula de identidad número 1-1117-0461, quien fue mayor, soltero, domicilio Cartago, Guadalupe, 50 metros oeste del Asilo de Ancianos, fallecido el 16 de enero del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001314-0641- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001314- 0641-LA. Promovido por Joselyn Paola Fallas Ramírez, con cédula de identidad número 3-0501-0824 a favor de Juan Evangelista Fallas Rojas.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 19 de octubre del año 2021.—Licda. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596431 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jeydelin Adriana Oviedo Rojas, cédula de identidad N° 1-1663-470, fallecida el 14 de setiembre de 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001029-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001029-0641-LA. Promovida por Luis Gerardo Oviedo González, cédula de identidad N° 1-650-318 por el fallecimiento de Jeydelin Adriana Oviedo Rojas, cédula de identidad N° 1-1663-470. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 15 de octubre del año 2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596433 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Camilo Umaña Picado 0901110636, fallecido el 14 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distribución de prestaciones bajo el número 21-001912-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21- 001912-0505-LA. Por a favor de Camilo Umaña Picado.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de octubre del año 2021.—Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596434 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Betty María Soto Alvarez 0110210935, fallecida el 23 de octubre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001957-0505- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001957-0505-LA. Promovido por Gladys Álvarez Martínez a favor de Betty María Soto Alvarez.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 15 de octubre del año 2021.—M.Sc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596435 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel Gerardo Bogantes Castillo 0401001479, fallecido el 13 de octubre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001886-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001886-0505-LA. Promovido por Irene Murillo Rodríguez, cédula de identidad 4-0106-1347 Causante: Rafael Ángel Gerardo Bogantes Castillo.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 04 de octubre del año 2021.—M.Sc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(IN2021596436).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fernando Salvador De Jesús Soto Rodríguez 0400720228, fallecido el 24 de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001750-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001750-0505-LA. Por Flory Carmen María Rojas Balmaceda, cédula de identidad 0400840612 en favor de los beneficiarios de Fernando Salvador De Jesús Soto Rodríguez.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 11 de setiembre del año 2021.—Lic. Mario Jose Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596439 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de José Antonio Quirós Gómez, cédula de identidad N° 9-087-990, fallecido el 23 de mayo de 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-001234-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001234-0641-LA. Promovido por Vera Virginia Quirós Gómez, cédula de identidad N° 3-205-392 por el fallecimiento de José Antonio Quirós Gómez, cédula de identidad N° 9-087-990. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 15 de octubre del año 2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596440 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ericka Geovanna Moreira Ramírez, mayor, soltera, cédula de identidad 0401620660, fallecida el 14 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001832-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001832-0505-LA. Proceso de Consignación de Prestaciones de Trabajador Fallecido promovido por Elsa Del Carmen Ramírez Chavarría cédula de identidad 0400980678 a favor de Ericka Geovanna Moreira Ramírez.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 27 de setiembre del año 2021.—Lic. Mario Jose Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596441 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de consignación de prestaciones de persona trabajadora fallecida Rosa Amelia Angulo Ruiz, portadora de la cédula de identidad N° 0542502090, quien fue mayor, sin grado de discapacidad, vecina de Guanacaste , laboró para el Ministerio de Educación Pública, y falleció el 22/07/2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 21-000239-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-000239-0775-LA. Proceso promovido por el señor Sergio Antonio Gutiérrez Angulo cédula de identidad N° 0113760851, en calidad de hijo del occiso y en su beneficio propio.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 21 de octubre del 2021.—Laura Del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596535 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Henry Antonio de La Trinidad Carvajal Salazar, cédula N° 0203950688, fallecido el 17 de mayo del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000926-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-000926-0639-LA. Promovidas por María Cecilia Quesada Umaña por el fallecimiento de Henry Antonio de La Trinidad Carvajal Salazar.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de julio del 2021.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596536 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Alberto Paniagua Paniagua quien fue mayor, casado, vecino de Alajuela, Tuetal Sur, portador de la cédula de identidad número 0202830815, laboró para Álvaro José Martín Salazar, y falleció el 04 de noviembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-001409-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001409-0639-LA. Por Luis Alberto Paniagua Paniagua a favor de Luis Alberto Paniagua Paniagua.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de octubre del 2021.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596605 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto Mejías Jiménez quien fue mayor, viudo, vecino de Alajuela, Tuetal Norte, portador de la cédula de identidad número 2-0274-0206 y falleció el 25 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-001389-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001389-0639-LA. Por Carmen Pamela Mejías Víquez a favor de Carlos Alberto Mejías Jiménez.—Juzgado Trabajo del n Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de octubre del 2021.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(IN2021596606).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leda María Bastos González quien fue mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0104250414 y falleció el 09 de diciembre del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-001307-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001307-0639-LA. Por Ricardo Alfonso Montero Ocampo a favor de Leda María Bastos González.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596609 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Enrique Del Carmen Ureña Quirós quien fue mayor, divorciado, vecino de Miramar de Puntarenas, portador de la cédula de identidad número 6-0116-0387 y falleció el 14 de octubre del año 2004, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-001323-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001323-0639-LA. Por Analive Jacqueline Ureña Carrillo a favor de Carlos Enrique Del Carmen Ureña Quirós.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(IN2021596610).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de catorce mil doscientos ochenta y seis dólares con treinta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BHV185, Marca: Citroën, Estilo: C-Elysee, Color: plateado, año: 2016, Vin: VF7DDNFPBGJ500222, N° Motor: 10FC1A0063746, Cilindrada: 1587 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós, con la base de diez mil setecientos catorce dólares con setenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, con la base de tres mil quinientos setenta y un dólares con cincuenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Auto Partes Tres R Naranjo S. A. contra Rony Gerardo Valverde Montero. Expediente N° 18-008609-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de octubre del año 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021596105 ).

En este Despacho, se señalan las nueve horas cero minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno, con una base de ocho millones setecientos catorce mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 316-12898-01-0901-039; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y cuatro mil dieciocho, derecho cero cero cero, la cual es terrenolote para construcción de vivienda de interés social”. Situada en el distrito: 03-Canoas, cantón: 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: al norte, María Ramona Gómez Gómez; al sur, Marta Eugenia Castro Zúñiga; al este, calle pública; y al oeste, María Ramona Gómez Gómez. Mide: trescientos noventa y un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano: P-0323617-1996. Identificador predial: 610030134018. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis millones quinientos treinta y cinco mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones ciento setenta y ocho mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dolores Patricia Venegas Ruvalcaba. Expediente N° 21-000252-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y dos minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Edwin Eduardo Mata Elizondo, Juez Tramitador.—( IN2021596111 ).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BNY476, marca Renault, estilo: Logan, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie chasis y Vin: VF14SREB4HA348879, color azul, número de motor: K7MA812UC46416, carrocería sedan de cuatro puertas, tracción cuatro por dos, cilindrada 1600 c.c., combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno con la base de un millón quinientos ochenta mil ochocientos sesenta y cinco colones con diecinueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Isaac Andrey Azofeifa Lobo. Expediente N° 19-006148-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre del 2021.—Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2021596113 ).

En este Despacho, con una base de veintiocho millones seiscientos seis mil setecientos treinta y nueve colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 315-03382- 01-0906-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 80679- 001,002, la cual es naturaleza: terreno para construir con 1 casa. Situada en el Distrito 1-Oriental, Cantón 1- Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Distribuidora González S A; al sur Distribuidora González S A; al este, calle de la urbanización y al oeste Josefa Quirós. Mide: trescientos veinte metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil veintidós con la base de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cuatro colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones ciento cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional contra Marino Alfredo Navarro Solano, Sonia Isabel Mayela De Los Ángeles Mata Picado. Expediente:19-007951-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596114 ).

En este Despacho, con una base de un millón quinientos mil colones exactos, soportando hipoteca I grado citas: 2014-06124-01-0004-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 119328, derecho 000, la cual es terreno para construir 23 DD. Situada en el distrito: 03-San Juan, cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 24-DD; al sur, lote no. 22-DD; al este, calle publica y al oeste, lote 10-DD. mide: noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Visión Costa Rica S. A. contra José Alfredo Jiménez Picado. Expediente 20-013584-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 22 de setiembre del año 2021.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Jueza Tramitadora.—( IN2021596116 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de diez millones seiscientos cinco mil cuatrocientos sesenta y tres colones con catorce céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BNQ374, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLXZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: TSMYD21S6HM303728, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4X2, N° chasis: TSMYD21S6HM303728, año fabricación: 2017, uso: particular, color: gris, Vin: TSMYD21S6HM303728, N° motor: M16A-2108008, motor marca: Suzuki, N° serie: no indicado, modelo: PK112XJACJKCR, cilindrada: 1600 cc, cilindros: 4, potencia: 78 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil noventa y siete colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de dos millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gilbert Gerardo Rivera Vargas. Expediente N° 19-007194-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 2 de setiembre del 2021.—Licda. Marianela Alvarado Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2021596154 ).

En este Despacho, con una base de quince mil seiscientos trece dólares con dieciséis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: CL 281286, marca Greatwall, carga liviana, tracción 4X2, estilo: Wingle 5, capacidad: 5 personas, año: 2015, color: gris, carrocería: camioneta pick-up, caja abierta o cam-up, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de once mil setecientos nueve dólares con ochenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de tres mil novecientos tres dólares con veintinueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo José Umaña Agüero. Expediente N° 15-004820-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 8 de abril del 2021.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596192 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, soportando reservas y restricciones citas: 373-06719-01- 0900-001 y servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 569-29795-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 75015-000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 2-La Fortuna, Cantón 4-Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Emilio Méndez Méndez; al sur Clara Bermúdez Castro; al este, calle publica con 36m61cm y al oeste Clara Bermúdez Castro. Mide: MIL ochocientos ochenta y dos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Distribuidora Agro Comercial S. A., y otros contra Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzi. Expediente: 13-005507-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021596215 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis colones con tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 101995, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1- Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Antonio Lacayo Ramírez y Cecilia Lacayo Ramírez en parte; sur, Javier Faerron Faerron; este, Cecilia Lacayo Ramírez y Josefa Ramírez Guerrero ambos en partes y oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y nueve metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Plano: G-1051871-2006. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de doce millones trescientos cincuenta y cinco mil setenta y siete colones con dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones ciento dieciocho mil trescientos cincuenta y nueve colones con un céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rónald de Jesús Torres Lacayo, expediente N° 19-005057-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y nueve minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2021596220 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos treinta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 80849-001, la cual es naturaleza: solar con una casa. Situada en el Distrito 4-San Nicolas, Cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 2; al sur lote 4; al este Arturo Hernández y al oeste resto destinado a calle. Mide: ciento noventa y siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de seis millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones ciento ochenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Víctor Hugo Córdoba Morales contra Inés Eugenia Sánchez Valverde. Expediente:19-015481-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 13 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596263 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones quinientos veintisiete mil ciento cuarenta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada 397-00259-01-0908-001, servidumbre trasladada 397- 00259-01-0909-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 77671, derecho 000, la cual es terreno lote 5 con casas de habitación. Situada en el distrito Palmar, cantón Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle publica con 15m 50 cm; al sur, resto de Cía. Palma Tica; al este, Cía. Palma Tica y al oeste, el estado y Cía. Palma Tica. Mide: veintiún mil doscientos sesenta y tres metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós con la base de treinta y un millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con la base de diez millones seiscientos treinta y un mil setecientos ochenta y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria de Corporación Bananera Nacional S. A., contra Óscar Stewart Echeverria Heigold. Expediente 02-008393-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 22 de octubre del año 2021.—Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2021596281 ).

En este Despacho, con una base de sesenta mil dólares exactos , libre de gravámenes pero soportando demanda ordinaria citas 800-478893-01-0001-001, demanda ordinaria citas 800-460052-01-0001-01 y servidumbre trasladada citas 200-04658-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 97237-F, derecho 000, la cual es terreno: finca filial primaria individualizada N° 7 apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito: 03-La Trinidad, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número ocho; al sur, finca filial número seis; al este, calle privada del condominio y al oeste, Montemino S. A. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de quince mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rolando de La Trinidad Calderón Segura contra Grupo G Constructora Sociedad Anónima. Expediente N° 17-016075-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del año 2021.—Licda. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021596309 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco mil doscientos treinta y ocho dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa TYN100, marca: Audi, estilo: Q5, categoría: automóvil, serie/chasis/VIN: WAUZZZ8R4FA017923, tracción: 4X4, Año Fabricación: 2015, Color: BLANCO, N. Motor: CNC068602, cilindrada: 1984 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, con la base de dieciocho mil novecientos veintinueve dólares con once centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, con la base de seis mil trescientos nueve dólares con setenta centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima contra Antonia Beatriz Menjivar Ayala. Expediente N° 21-009339-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021596340 ).

En este Despacho, con una base de seis millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos catorce colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 373-09041-01-0913-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4-Colorado, cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, calle pública; sur, Carlos Alberto Bonilla Angulo; este, Carlos Alberto Bonilla Angulo y al oeste, Carlos Alberto Bonilla Angulo. Mide: doscientos noventa y ocho metros con veintiséis decímetros cuadrados. Plano: G-0787982-1988. identificador predial: 507040064879. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones doscientos veinticinco mil quinientos sesenta colones con setenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de un millón setecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y tres colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Diego Josué Cruz Jiménez, German Cruz Bolívar. Expediente N° 21-000571-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: diez horas con diecisiete minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021596406 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 371-11447-01-0907-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 7826-F-001 y 002, la cual es terreno apartamento no 6 para uso habitación. Situada en el distrito 5-Zapote, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento 7; al sur, área común; al este, Lucía Filomia; y al oeste, área común. Mide: setenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las 08:45 horas del 08/02/2022. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 08:45 horas del 16/02/2022 con la base de treinta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 08:45 horas del 24/02/2022 con la base de diez mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Plata S. A. contra Jeanina Del Carmen Ruiz Moscoa, Mauricio Alberto Sáenz Aguilar. Expediente N° 19-005478-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de octubre del 2021.—Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2021596470 ).

En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos tres mil quinientos dieciocho colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CL 248286, Marca: Peugeot Estilo: Partners categoría: carga liviana capacidad: 52 personas serie: VF3GBWJYB9J004058, carrocería: Panel, Tracción: 4X2, cilindrada: 1868 c.c. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y nueve colones con diecisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno con la base de novecientos cincuenta mil ochocientos setenta y nueve colones con setenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Elizabeth Lombana Leyda. Expediente 19-016269-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del año 2021.—Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021596496 ).

En este Despacho, con una base de seis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante, citas: 0357-00015952-01-0900-001 y servidumbre trasladada, citas: 0396-00008736-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos siete mil setecientos treinta y dos, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Inversiones Monte San Miguel S. A.; al sur, servidumbre de paso; al este, Inversiones Monte San Miguel S. A.; y al oeste, Inversiones Monte San Miguel S. A. Mide: ciento cincuenta y un metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del once de mayo del dos mil veintidós con la base de un millón seiscientos veintiún mil doscientos noventa y un colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Cristian José Medina Duarte. Expediente N° 21-006389-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y nueve minutos del cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021596500 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y dos colones con treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPV819, marca: Citroen, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:VF7DD9HJCJJ506669, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: VF7DD9HJCJJ506669, año fabricación: 2018, color: azul, VIN: VF7DD9HJCJJ506669, motor: 10JBEC0085545, marca: Citroen, modelo: N1, cilindrada: 1560 c.c., cilindros: 4, potencia: 85 KW, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de enero de dos mil veintidós con la base de ocho millones ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres colones con ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fabian Alberto Soto Madriz. Expediente 19-018910-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(IN2021596539).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos noventa y un mil novecientos quince colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo el número de sumaria: 18-008923-0174-TR; sáquese a remate el vehículo Placa: BKR885, Marca: Hyundai, Estilo: I10 GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Año Fabricación: 2016, Color: Gris, Vin: MALAM51BAGM658683, Cilindrada: 1100 c.c.. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y seis colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de un millón quinientos noventa y siete mil novecientos setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Pfizer y Afines. contra Dora María Araya Rodríguez. Expediente N° 21-005755-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2021.—María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021596542 ).

En este Despacho, con una base de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y ocho colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 392-11562-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 242799, derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 3- Horquetas, cantón 10- Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Wilberth Bustos Salas; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 31 metros con 30 centímetros; al este, Wilberth Bustos Salas y al oeste, Pedro Bustos López. Mide: cuatrocientos treinta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos dieciséis colones con treinta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón ochocientos veinticinco mil ciento setenta y dos colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Boston Scientific de Costa Rica SRL contra Ángel Denise de la Trinidad Bustos Salas, Kevelyn Fernández Bustos. Expediente 21-006260-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y dos minutos del dos de junio del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596548 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil trescientos diecisiete dólares con sesenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BKS769, marca: Citroën, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y vin: VF7DDNFPBHJ5011975, año: 2017, color: gris, tracción: 4x2, N° Motor: 10FC1A0079479, marca: Citroën, cilindrada: 1587 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno con la base de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ochocientos veintinueve dólares con cuarenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S. J.  S. A., contra Evelyn Oconitrillo Espinoza, Marlon Giovanni Quesada Araya. Expediente N° 18-005269-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 14 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596589 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y cuatro millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 0378487- 004 y 005, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte Delia Moreira y otro; al sur calle pública con 07,65 mts; al este Miguel Salazar otros y al oeste lotes 1 y 2 de Miguel Ángel Salazar. Mide: ciento noventa y cuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de sesenta y tres millones cuarenta mil ochocientos sesenta colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de veintiún millones trece mil seiscientos veinte colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Nergin Vinicio Otárola Montero. Expediente: 17-001048-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de octubre del año 2021.—Cinthia Vanessa Segura Durán, Jueza Tramitadora.—( IN2021596598 ).

En este Despacho, con una base de quince mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa FMG007, marca Suzuki, año 2014, carrocería sedan 4 puertas, chasis, serie y vin: JS2YC21S0E6100356, color gris. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de once mil cuatrocientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica (antes Bancrédito) contra Allan Francisco Murillo Mesén. Expediente 20-002453-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 14 de octubre del año 2021.—Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2021596600 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de ocho millones ciento tres mil novecientos veintidós colones con noventa y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BPM154, marca: Greatwall, estilo: M4CC7151SMA0J, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, combustible: gasolina, color: blanco, año: 2018, capacidad: 5 personas. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós, con la base de seis millones setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con veintiún céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones veinticinco mil novecientos ochenta colones con setenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Dayana Coto Marín. Expediente N° 21-000818-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 15 de octubre del 2021.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2021596631 ).

En la puerta exterior de este Despacho judicial y, con una base de catorce millones sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 332-01489-01-0905-001 Y servidumbre de paso, citas: 449-13827-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos diez mil novecientos ocho derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Banco Popular y de Desarrollo Comercial. Sur, Arnulfo Canales Canales, este, Arnulfo Canales Canales y oeste, calle pública con un frente de 10 metros. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: G-1749460-2014. Identificador Predial: 505030210908. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del tres de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del once de enero de dos mil veintidós, con la base de diez millones quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y seis colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones quinientos diecisiete mil cincuenta y ocho colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Arnulfo Canales Azofeifa. Expediente: 18-001896-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dieciséis minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596633 ).

En este Despacho, 1)-Con una base de ocho millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Bruno Pérez Pérez; al sur, calle pública con frente de 14-10 metros; al este, Evaristo y Melvin Fernández y al oeste, Juan Viales Guido. Mide: cuatrocientos ochenta y cuatro metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de seis millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones cien mil colones exactos (25% de la base original). 2)-Con una base de doce millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y tres mil seiscientos veintidós, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcos Viales Acosta; al sur, calle pública; al este Evaristo Fernández y María de Los Ángeles Viales Muñoz y al oeste, Sulma Guido Cubillo. Mide: ochocientos diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Beirutt Canales Muñoz. Expediente N° 21-002435-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021596712 ).

En este Despacho, con una base de un millón doscientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y siete colones con sesenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 368-10350-01-0845-001servid-restric ref:00179679 000; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 355731-000, la cual es terreno para construir lote 47. Situada en el distrito: 07-Uruca, cantón: 01-San José de la provincia de San José. Linderos: norte, I M A S, sur, lote 55 con alameda en medio, este, lote 48 oeste, lote 46. Mide: noventa metros cuadrados plano: SJ-0743322-1988. Para tal efecto, se señalan las 09:00 horas del 01/02/2022. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las 09:00 horas del 09/02/2022 con la base de novecientos sesenta y un mil cuatrocientos quince colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las 09:00 horas del 17/02/2022 con la base de trescientos veinte mil cuatrocientos setenta y un colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isabel del Socorro Barcenas Parriles. Expediente N° 21-005988-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2021.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2021596716 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 275-03251-01-0911-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 108009-F-, derecho 000, la cual es terreno finca filial N° FF-cuatro, destinada a uso habitacional, ubicada en el segundo nivel en proceso de construcción. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José de la provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública; al sur: finca filial FF-ocho; al este: finca filial FF-doce; y al oeste: Urbanizadora Rohrmoser S. A. Mide: sesenta y cinco metros cuadrados, plano: SJ-1707091-2013. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, con la base de cuarenta millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del siete de febrero de dos mil veintidós, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jacqueline Magaly Jiménez Guzmán, y Rosa Isabel Salas Álvarez. Expediente N° 21-005726-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de octubre del 2021.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2021596722 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 374804-000, la cual es terreno naturaleza: lote 30-A-terreno para construir. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela. Linderos: al noreste, Vilma Murillo Castillo; al noroeste, casa número 31 de Urbanizadora Monte de Sion; al sureste, casa 29 de Urbanizadora Monte de Sion; y al suroeste, calle pública con 6,00 metros de frente. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0628053-2000. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco millones ciento sesenta mil setecientos quince colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Gerardo Gómez Montero. Expediente N° 20-001157-1764-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con once minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021596732 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 79877-000, la cual es terreno, terreno de café. Situada en el distrito 4-Cachí, cantón Paraíso de la provincia de Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: Roberto Solano Vargas; al sur: Ernestina Solano Navarro; al este: Hacienda Cachí Ltda; y al oeste: Hacienda Cachí Ltda. Mide: mil novecientos cincuenta y tres metros con sesenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino S. A., contra José Arturo Miranda Astorga. Expediente N° 18-010375-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 18 de octubre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596755 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y siete colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones boleta: 2019240400377, sumaria N° 19-005794-0174-TR, sáquese a remate el vehículo: 844605, marca: Nissan; estilo: Tiida; categoría: automóvil, capacidad: 5 personas; año: 2011; color: gris; vin: 3N1CC1AD3ZL165166, motor N° HR16297961B; cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de dos millones seiscientos cinco mil ciento sesenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con la base de ochocientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A., contra Carlos Andrés Sabatini Alfaro, Randall Gerardo De Jesús Sabatini Pacheco. Expediente N° 19-011806-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2021.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2021596792 ).

En este Despacho, con una base de ochenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 306-06674-01-0901-003 compromisos ref: 2354-433-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ochenta y un mil setecientos tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno con tres apartamentos y local comercial. Situada en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, lote 108 Residencial Los Lagos; al noroeste, lote 98 Residencial Los Lagos; al sureste, calle pública 7 metros ancho, aceras de dos metros de ancho frente a vía 8 punto 50 metros; y al suroeste, lote 110 Residencial Los Lagos. Mide: ciento cuarenta metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de sesenta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de veinte mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Heredia contra Inversiones Bole R B L S. A., Rómulo Enrique Bolaños León. Expediente N° 20-001609-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: seis horas con cuarenta y tres minutos del siete de agosto del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021596819 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 284-01112-01-0916-001, condiciones ref:1848 501 002, citas 28401112-01-0917-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta mil cuarenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-Guápiles, cantón 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 10.00 m; al sur Olga Araya Moreira; al este, Fredy Aguilar Araya y al oeste, Eunice Chávez Herrera. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Plano L-1505406-2011. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de seis millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kriss Solange Fernández Zamora Expediente 21-003423-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 07 de octubre del año 2021.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021596820 ).

En este Despacho, con una base de trece millones ochocientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 350-09215-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el Distrito 5-Cariari, Cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Alba Escobar González, al sur: Rita María Hidalgo López, al este: Agropecuaria Palo Verde de Cariari S. A., al oeste: calle pública. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Plano L-1550745-2012. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones cuatrocientos dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la base de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Katherine Elisa Villarreal Guzmán. Expediente: 21-003469-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 08 de octubre del año 2021.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—( IN2021596821 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 145644, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote C 33 con una casa de habitación. Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lotes C-5 y C-6; al sur alameda F con 6 metros; al este, lote C- 34 y al oeste, lote C-32. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Gustavo Alonso Garro Sánchez. Expediente N° 21-004570-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 21 de abril del año 2021.—Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021596822 ).

En la sala colegiada uno, edificio de Tribunales de Justicia, con una base de nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos colones cero céntimos; sáquese a remate el siguiente listado de bienes de conformidad con los montos base indicados en el peritaje: 1) Un escritorio de seis gavetas en estado regular, valorado en quince mil colones. 2) Un escritorio en forma de L con 10 gavetas, valorado en veinte mil colones. 3) Un escritorio ejecutivo, de madera y 9 gavetas, valorado en veinticinco mil colones. 4) Un Juego de sala con mesa de centro y tres sofá, beige, en buen regular, valorado en ochenta mil colones. 5) Un sillón color blanco de forro de tela, valorado en treinta mil colones. 6) Un sillón color negro forro vinil, valorado en cincuenta mil colones. 7) Una refrigeradora de dos puertas plateada modelo 55- 77x4, valorada en doscientos cincuenta mil colones. 8) Tres extintores de 6 litros, valorado cada uno en veinte colones y con un valor total de sesenta mil colones. 9) Un Extintor de 10 litros, valorado en veintitrés mil colones. 10) Un microondas LG blanco, valorado en veinte mil colones. 11) Una mesa redonda, valorada en veinticinco mil colones. 12) Un estante metálico cromado, valorado en veinticinco mil colones. 13) doce lockers negros de cuatro puertas (cada estante con cuatro lockers), valorado cada lockers en la suma de doce mil colones y con un valor total en ciento cuarenta y cuatro mil colones. 14) Cuatro locker de color crema doce puertas, valorado cada estante con cuatro locker en la suma de doce mil colones y con un valor total los cuatro locker en la suma de ciento cuarenta y cuatro mil colones. 15) Un reloj marcador digital serie 5/N 42215703600, valorado en treinta y nueve mil colones. 16) Un switch Linksys modelo SR 224, valorado en treinta y tres mil colones. 17) Dos sillas negras, valorada cada una en quince mil colones y ambas en treinta mil colones. 18) Cuatro lámparas en forma de pico color naranja, valorada cada una en cinco mil colones y con un valor total las cuatro lámparas en veinte mil colones. 19) Cuarenta y siete patas redondas para mesas de casino, valorada cada una en ocho mil colones y con un valor total de trescientos setenta y seis mil colones. 20) Veintisiete mesas de casino, valor unitario de ocho mil colones y con un valor total de doscientos dieciséis mil colones. 21) Doce Becan Scanner marca Honmeyuvell MS 7625, valor unitario en setenta y cinco mil colones y con un valor total de novecientos mil colones. 22) Diecisiete Becan scanner marca homeyuwell 7820, valor unitario ochenta mil colones y con un valor total de un millón trescientos sesenta mil colones. 23) Siete sillas negras, valor unitario seis mil colones y con un valor total de cuarenta y dos mil colones. 24) Un escritorio pequeño cuatro gavetas, valorado en cuarenta mil colones. 25) Una silla giratoria, valorada en veinte mil colones. 26) Cuatro mixeres marca Alesis, valor unitario cincuenta mil colones y con un valor total de doscientos mil colones. 27) Ocho mixeres marca Alesis, valor unitario en cincuenta mil colones y con un valor total de cuatrocientos mil colones. 28) Diez mixer marca Alesis, con un valor unitario de cincuenta mil colones y valorados todos en quinientos mil colones. 29) Dos mixer, con un valor unitario de cincuenta mil colones y valorados ambos en cien mil colones. 30) Dieciséis teclados de computadora genérica, con un valor unitario de mil colones y valorados todos en dieciséis mil colones. 31) Cuatro monitores AUC, con un valor unitario de treinta mil colones y valorados todos en ciento veinte mil colones. 32) Cinco teléfonos marca grandstream, con un valor unitario de ocho mil colones y valorados todo en cuarenta mil colones. 33) Un monitor Samsung, valorado en treinta y cinco mil colones. 34) Un switch cisco serie DNi 152906 HM, valorado en cien mil colones. 35) Un switch cisco DNi 15310084, valorado en setenta mil colones. 36) Un switch marca Netglor serie 2t918mme 000, valorado en sesenta mil colones. 37) Cuatro conectores de video VGA video, con un valor unitario de seis mil colones y valorados todos en veinticuatro mil colones. 38) Dos conectores de video receiver, con un valor unitario de ocho mil doscientos colones y valorados ambos en dieciséis mil cuatrocientos colones. 39) Un spliter de video VGA modelo: st 128pro, valorado en ocho mil colones. 40) Un conector de video marca sendy, valorado en ocho mil colones. 41) Un splitter de video VGA modelo: st 128 pro, valorado en siete mil novecientos colones. 42) Diez micrófonos de mesa marca: Sennheiser meteoros, con un valor unitario de cuarenta y seis mil quinientos colones y valorados todos en cuatrocientos sesenta y cinco mil colones. 43) Seis discos 55D5C2BA100g301, con un valor unitario de cuatro mil colones y valorados todos en veinticuatro mil colones. 44) Un convertidor de video AM- UM100, valorado en catorce mil colones. 45) Seis soportes para monitor color gris, con un valor unitario de ocho mil colones y valorados todos en cuarenta y ocho mil colones. 46) Ocho CPUS negros, incompletos, genéricos, con un valor unitario de veinticinco mil colones y valorados todos en doscientos mil colones. 47) Una impresora láser Hp modelo: MFPM176N, valorada en sesenta mil colones. 48) Un monitor LG, valorado en treinta mil colones. 49) Un monitor A5US, valorado en cuarenta y cinco mil colones. 50) Un Monitor v7, valorado en veinticinco mil colones. 51) Un monitor Noc, valorado en treinta mil colones. 52) Un monitor noc, valorado en veinticinco mil colones. 53) Un monitor Noc, valorado en treinta mil colones. 54) Un monitor Noc, valorado en veinticinco mil colones. 55) Un organizador de CPU– Marca Kramer serie: s/N-04120001500018 s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 56) Un organizador de CPU – Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018 s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 57) Siete CPU marca: Wink color negro, con un valor unitario de treinta mil colones y valorados todos en doscientos diez mil colones. 58) Un organizador de CPU– Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018 s/N-03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 59) Seis cajas con cables (el valor es tomado por la cantidad de cables), con un valor unitario de cinco mil colones y valorados todos en treinta mil colones. 60) Un espejo 2x1 metros, valorado en diez mil colones. 61) Tres becan scanner marca: homewell 7820, con un valor unitario de cincuenta y cinco mil colones y valorados todos en ciento sesenta y cinco mil colones. 62) Un generador de corriente de 160 watts. (Mal Estado), valorado en un millón doscientos veinte mil colones. 63) Un aire acondicionado color blanco, marca: Gru, modelo: gPC12AEA3NR, valorado en cien mil colones. 64) Un Asco series 300 automatic transfer switch, valorado en cuatrocientos mil colones. 65) Un gabinete negro metálico ‘Battery pack’ powertech 10 KVAtx, valorado en ciento diez mil colones. 66) Una unidad UPS 2 ammatronic 15 KVA Po. valorado en ciento quince mil colones. 67) Un gabinete negro, metálico con treinta dos baterías, valorado en sesenta mil colones. 68) Unidad UPS serie S/N 0818-611802, valorado en sesenta y cinco mil colones. 69) Un escritorio ejecutivo de madera, seis gavetas, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 70) Un mueble de madera con cinco gavetas, valorado en sesenta mil colones. 71) Un ropero de dos puertas, color café, valorado en setenta y cinco mil colones. 72) Un gabinete vertical abierto, valorado en veinticinco mil colones. 73) Seis módulos de almacenamiento- disco duro modelo BMX-PB, con un valor unitario de quince mil colones y valorados todos en noventa mil colones. Para tal diligencia se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de siete millones doscientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones cuatrocientos diecisiete mil setenta y cinco colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso incidente de cobro de alquileres insolutos de Inversiones Kudu WP S.A. e Inversiones Nyala GWP S.A contra Arabuko Outsourcing de CA SRL. Expediente N° 19-000472-0181-CI. EL remate se celebrara en la Sala Colegiada 1 (Uno) del Edificio de Tribunales, cuarto piso (Primer Circuito Judicial de San José).—Juzgado Segundo Civil de San José, 18 de octubre del 2021.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez.—( IN2021596823 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho colones con treinta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 401-01695-01-0818-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula N° 83275 derecho 000, La cual se describe así: naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito 1-Carmona cantón 9-Nandayure de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Ilse Abarca Araya, sur, Yamilette Mora Elizondo, este, IMAS, oeste, calle pública. Mide: ciento noventa y ocho metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0032371-1992 identificador predial: 509010083275. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinte de abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de abril del dos mil veintidós, con la base de trece millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con setenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del seis de mayo del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones seiscientos dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se le pone en conocimiento a los postores, oferentes o terceros interesados que para ofrecer posturas dentro del presente asunto por el inmueble a rematar, deberá aportar la oferta en la moneda en la que se haya establecido la base para remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no atender las posturas que sean aportadas en moneda distinta a la del remate que se celebra. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maribeth Peralta Hernández. Expediente N° 20-004416-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del doce de octubre del dos mil veintiuno.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2021596847 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca legal Ley N° 9024 citas: 2017-596900-01-0107-001 y servidumbre trasladada citas: 262-02741-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 125721-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito 1-Grecia, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Angélica Alpízar; al este, Enrique Víquez Rojas y otro, y al oeste, Enrique Víquez Rojas. Mide: novecientos treinta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano: A-0341007-1996. Identificador predial: 203010125721. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de noventa y seis millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de treinta y dos millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica (antes Bancrédito) contra Abel Humberto Víquez Brenes, Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Expediente N° 19-003466-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2021596848 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 332-01262-01-0907-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 191839-000, la cual es naturaleza: terreno para construir-lote ciento treinta. Situada en el Distrito (05) Llanos De Santa Lucia, Cantón (02) Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 129; al sur lote 131; al este lote 137 y al oeste calle tercera de la urbanización. Mide: ciento ochenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Marcos Gabriel Sánchez Calderón, María Daniela Quirós Meza. Expediente:20-010651-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 30 de setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021596860 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 322-00676-01-0002-001, reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 322-00676-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta mil setecientos noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno de zona verde para construir. Situada en el Distrito 1-San Isidro De El General, Cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte resto reservado; al sur calle pública; al este resto reservado y al oeste calle pública. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base de dieciséis millones cuatrocientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Viria Rebeca Chinchilla Picado. Expediente:19-004626-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con uno minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Laura Rojas Lobo. Jueza Tramitadora.—( IN2021596862 ).

En este Despacho y, con una base de cuarenta millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 329-11546-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: con dos locales comerciales. Situada en el distrito 8-Cabeceras, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Elido Ramírez y Ronald Pérez, sur, calle pública con 44.10 metros, este, calle pública con 22.43 metros, y oeste, Margarita Vindas Vindas. Mide: ochocientos cuarenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: G-1254163-2008. Identificador Predial: 508080126651. Para tal efecto, se señalan las quince horas del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de treinta millones de colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del diez de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diez millones de colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco de Costa Rica contra Luis Adrián Del Carmen Vega Carranza y Mebor de Katarina S. A. Expediente: 20-003569-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dos minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596882 ).

En este Despacho; 1) Con una base de ocho millones ciento tres mil novecientos ochenta y dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 415661-001 y 002, la cual es terreno con casa lote veintinueve. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote treinta y cuatro; al sur, Lote treinta y dos; al este, Alameda a con frente de 6 metros 50 centímetros, y al oeste, Gabriel Chinchilla Chinchilla. Mide: ciento veintiséis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-0116235-1993. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintidós, con la base de seis millones setenta y siete mil novecientos ochenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones veinticinco mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de veintinueve millones trescientos cuarenta y seis mil diecisiete colones con noventa y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 248-01781-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 406-03241-01-0900-001, demanda abreviada citas: 800-519478-01-0001-001, número de Expediente 18-000277-1530-FA, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0021-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0026-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0031-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0036-001, servidumbre de paso, citas: 2010-106083-01-0041-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0046-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos dieciséis mil veintisiete, derecho 000, la cual es terreno de frutales con una casa. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Martin García Vargas y Luis Montero Ureña; al sur, servidumbre y calle pública; al este, Martin García Vargas y Viviana María Mora Flores, y al oeste, servidumbre, Juan Luis y Mary Sociedad Anónima. Mide: mil seiscientos cuarenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Plano: SJ-1462402-2010. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintidós con la base de veintidós millones nueve mil quinientos trece colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós con la base de siete millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuatro colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandra Marín Mora, Leonardo Esteban García Brenes, María Esther Mora López. Expediente N° 19-005501-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 13 de octubre del 2021.—Óscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez Tramitador.—( IN2021596894 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil ochocientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo NSV115. Marca: Kia, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KNAPB81ADG7861758, Carrocería: todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x4. Número chasis: KNAPB81ADG7861758. año: fabricación: 2016. Estado actual: inscrito, color: plateado, Vin: KNAPB81ADG7861758. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, con la base de veinte mil ochocientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Natalia Soto Vílchez. Expediente N° 20-002025-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596919 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000191-0296-CI donde se promueve información posesoria por parte de Wilberth Gerardo Vargas Paniagua quien es mayor, estado civil casado, vecino de Tapezco de Zarcero, portador de la cédula número 0204600098, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito tercero, cantón onceavo. Colinda: al norte, con Alvin Antonio Araya Arce; al sur, con Henry Alberto Paniagua Vásquez; al este, con calle pública y al oeste, con Óscar y Fernando ambos Vargas Paniagua. Mide: seiscientos treinta y seis metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones exactos colones. Que dicho lo ha poseído como único dueño, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de la estructura, así como de las zonas verdes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Wilberth Gerardo Vargas Paniagua, expediente N° 21-000191-0296-CI-3. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 30 de setiembre del año 2021.—Yorleni Bello Varela, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021596333 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000234-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Mario Alberto Villafuerte Villafuerte quien es mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Barrio Tulita Sandino, Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que número 0501590528, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en el distrito Sétimo, cantón Tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Carmen Chavarría Chavarría; al sur, Fredy Chavarría Chavarría y Yazmin Villafuerte Briceño; al este, calle pública con un frente de cuarenta metros con setenta y nueve centímetros lineales; y al oeste, Río Santa Bárbara. Mide: nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2221794-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince días. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, hechura y arreglo de cercas, rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Mario Alberto Villafuerte Villafuerte. Expediente N° 21-000234-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 15 de octubre del 2021.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596442 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente número 10-000720-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de la Municipalidad de La Cruz, representada por su Alcalde, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, quien es mayor, casado, vecino de La Cruz de Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0501500753, profesión oficinista, a fin de inscribir a nombre de su representada y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de charral. Situada en el distrito uno La Cruz, cantón diez La Cruz, de la provincia número cinco Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre de paso de por medio con Fundación de Parques Nacionales; al sur, con calle pública con una medida lineal de noventa y ocho metros con treinta y seis centímetros; al este, con servidumbre de paso de por medio con Anaday Chavarría Alemán; y al oeste, con Lorenzo González Castillo. Mide: setenta y un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por sesión de derechos a favor de su representada por parte de los señores Pedro Andrés Mejía, portador de la cédula de identidad número 270- 89879-36430 y Anaday Chavarría Alemán, portador de la cédula de identidad número 0502510117, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno limpio y debidamente delimitado de sus colindantes. Que su representada ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por la Municipalidad de La Cruz. Expediente número 10-000720-0386-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del 2021.—Giovanni Marchena Jara, Juez.—1 vez.—( IN2021596498 ).

Citaciones

Notifíquese a los herederos legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue: Juan Rafael Flores Solano, mayor, divorciado, profesor, cédula N° 1-00697-0688, con último domicilio en San José, Cartago, Tres Ríos, Barrio El INVU, de la Rotonda, 50 metros oeste, casa verjas rojas, fallecido el 20 de julio del 2021; para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la notaría de: Evelin Sandoval Sandoval, en San Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400 mts. este, 100 sur.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Licda. Evelin Sandoval Sandoval, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596256 ).

Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Elba Soto Sánchez, cédula dos-doscientos cincuenta y seis-ochocientos ochenta y ocho; quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Sabanilla de Alajuela, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría, situada en Alajuela, cincuenta metros al norte del Museo Juan Santamaría, en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no se hiciera la herencia pasará a quien corresponda.—Alajuela, veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Marco Tulio Araya Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021596272 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marco Tulio Arguedas Ocampo, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202530948 y vecino de Alajuela, La Guácima. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000627-0638-CI -7.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con veinte minutos del uno de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Franciny María Gutiérrez López, Jueza.—1 vez.—( IN2021596279 ).

Notifíquese a los herederos legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el Proceso Sucesorio de quien en vida fue María de La Concepción Martínez Aguirre, mayor, soltera, pensionada, cédula 5-0116-0732, con ultimo domicilio en San José, Hatillo Ocho, de la Iglesia Católica cien metros al sur, fallecida el 29 de agosto del año 2021; para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la Notaría de: Evelin Sandoval Sandoval en San Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400 mts. Este, 100 Sur.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Licda. Evelin Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2021596283 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 53 minutos del 14 de octubre del 2021, se tramita proceso sucesorio en sede notarial, de quien en vida se llamó Carmen de Jesús Palma Fuentes, cédula N° 7-066-922, viuda una vez, ama de casa, citas de defunción: 3020302900058, fallecida en Peralta de Turrialba, Cartago, el 23 de setiembre del 2021, y era vecina de Peralta de Turrialba, contiguo a Quesera La Peraltica. Se previene a herederos e interesados en esta sucesión, para que en periodo de 30 días se presenten a hacer valer sus derechos.—Turrialba, 26 de octubre del 2021.—Lic. Oscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021596327 ).

Sucesión ab intestato en sede notarial de causante: María de Los Ángeles Fernández Chacón, notaria: Ivonne Monge Calderón. Expediente:02-2021 Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Karol Frutos Fernández, a las once horas del 25 de octubre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de María de Los Ángeles Fernández Chacón, quien fue portadora de la cédula de identidad número 1-0393-1220, divorciada, quien fue vecina de San José, Tibás, La Florida, alameda 10 casa 11, fallecida en fecha 26 de febrero del 2018, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en San José, Sabana Oeste, de la Heladería Pops un kilómetro oeste, Residencial Bosques de Rey casa siete-a, teléfono N° 83484026, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.—San José, once horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivonne Monge Calderón, Notaria.—1 vez.—( IN2021596335 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del día ocho de octubre del dos mil veintiuno, se dio apertura al expediente número cero cero seis-dos mil veintiuno, proceso sucesorio notarial acumulado de: Margarita Alvarado Espinoza, cédula de identidad número tres-ciento siete-ochocientos catorce; y Arístides Solano Vargas, cédula de identidad número tres-ciento setenta y uno-setecientos uno. Se cita a todos los interesados dentro del plazo de ley, apersonarse al proceso a hacer valer sus derechos.—Turrialba, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Mata Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596337 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dora María Del Socorro Sandi Mejías costarricense, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 0601350193 y vecina de San Antonio de Belén, Heredia, veinticinco metros oeste del cementerio. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000954-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2021596362 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Melisa Navarro Jiménez, a las diez horas del veinte de octubre del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera: Wilso Duarter Solano, mayor, casada una vez, agricultor, cédula de identidad número seis ciento diecisiete novecientos setenta y uno, vecino de ochocientos metros oeste del Bar El Jorón, Buenos Aires de Guatuso. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Melisa Navarro Jiménez, ubicada en Naranjo, Alajuela, cien metros norte de Coopronaranjo. Publíquese por única vez. Julia Urbana Gutierres González.—Licda. Melisa Navarro Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596367 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de María Julia de Los Ángeles Villalobos Mora, también se tramita en la actualidad el sucesorio de quien en vida se llamó Alfonso Concha Quijano, mayor, casado, costarricense por naturalización, con documento de identidad 8-0057-0788 y vecino de Heredia, Ulloa. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-001127-0504-CI -9.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión dieciséis horas con treinta y seis minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—MSc. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2021596368 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Amalia Ruiz Miranda, cédula N° 1-0509-0210, para que, dentro del término de quince días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que, si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez. Expediente N° 20-2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021596369 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Rándall Eduardo Barquero Parajeles, cédula N° 1-1296-0305, para que dentro del término de quince días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez. Expediente N° 21-2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596370 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ana Cecilia Del Carmen Mora Jiménez, mayor, estado civil casada, oficio del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0106820022 y vecina de San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000480-0180-CI -0.—Juzgado Primero Civil de San José, 22 de julio del año 2021.—Licda. Tatiana Chaves Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2021596391 ).

Se cita interesados de sucesión Reinaldo Vega Bermúdez, cédula N° 6-0059-0515, para apersonarse 30 días, si no se presentan la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2021.—Lic. Ángel Reyes Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596402 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Lucrecia Allon Herrera, a las nueve horas del veintidós de veinte de octubre del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento del señor Carlos Enrique Barboza Villalobos, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la licenciada Vivian Marcela Jiménez Quesada. Teléfono ocho ocho cinco cuatro cero ocho dos nueve.—San José, veintidós de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Vivian Marcela Jiménez Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596408 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión abintestato de Teresita de Jesús Zamora Ferrandino, quien era su madre y quien fuera mayor, divorciada una vez, comerciante, portadora de la cédula de identidad número cinco- cero cero noventa y cinco- cero seiscientos treinta y uno y vecina de Cañas, Guanacaste, quien falleció en Oriental central Cartago el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0005-2021. Notaría del Lic. Oscar Eduardo Juárez Carreras, ubicada en Upala de la provincia de Alajuela, frente a las oficinas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, telefax: 2470-3156, correo electrónico oscareduardoju@gmail.com.—Lic. Oscar Eduardo Juárez Carreras, Notario Público.—1 vez.—(IN2021596415).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Wendy Melania López Hernández, conocida como Wendy M. Godínez, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Estados Unidos de América, San Jacinto, California, calle nueve uno tres, gran avenida número uno siete cuatro, cédula de identidad número seis-cero dos cuatro siete-cero nueve uno tres, y comprobado el fallecimiento de María Mayela Hernández Gómez, quien fue mayor, casada una vez, pero separada de hecho, ama de casa, de igual dirección, cédula de identidad número nueve-cero cero dos seis-cero tres tres nueve, quien falleció el veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, situada en San José, calles quince y diecisiete, avenida dieciocho, casa mil trescientos veintiocho a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la herencia pasará a quien en derecho corresponda, expediente N° 002-2021.—San José, 25 de octubre del 2021.—Lic. Tomás Esquivel Cerdas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596446 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dinorah Rojas Zamora, mayor de edad, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0201820220 y vecina de Sarchí Norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000276-0295-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión doce horas con diecisiete minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Freddy Aikman Espinoza, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596461 ).

Se cita y em plaza a todos los interesados en la sucesión de Edgar Jorge Poveda Román, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, cédula tres - ciento sesenta y ocho - novecientos treinta, vecino la Provincia de Limón, cantón de Pococí, distrito Cariari, campo cuatro, al frente de la plaza de deporte, casa color verde, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de su publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría situado en Paracito de Santo Domingo de Heredia, frente al antiguo Bar La Esteras, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial numero 2-7807-2021. Notaría del Bufete Gutierrez y Peralta Asociados.—MSc. Juan Carlos Gutierrez Morales, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596472 ).

Se hace saber: Que ante la notaría del licenciado Henry Mora Arce, ubicada en Guadalupe, doscientos cincuenta metros al oeste del Colegio Napoleón Quesada, mano izquierda, Condominios Caroni, número seis, se tramita el proceso sucesorio de: María Isabel Sánchez Mora, quien fuera casada una vez, comerciante, vecina de San José, Curridabat, Granadilla Sur, doscientos metros oeste y doscientos metros norte del Bar Las Cañas, cédula de identidad número tres-cero ciento ochenta y seis-cero cero diecinueve. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2021-000001-SUC.—Guadalupe, 18 de octubre del 2021.—Lic. Henry Mora Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596490 ).

Se cita y emplaza a los sucesores de quien en vida fuera Alfredo Mariño Retana, mayor, casado dos voces, vecino de Sector Ángeles, Peñas Blancas de San Ramón, de la Iglesia Católica doscientos metros oeste, cien metros al norte y cien metros al este y portador de la cedula de identidad Uno - cero dos dos siete - 0 tres uno ocho, para que dentro del plazo de 15 días a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, so pena de que en caso de omisión la herencia pasará a quien corresponda.—Licda. Lorena Arrazola Coto, Notaria.—1 vez.—( IN2021596493 ).

Se cita y emplaza a los sucesores e interesados del presente proceso sucesorio de quien vida fuera Oscar Bonilla Bonilla, para que dentro del término de 15 días a partir de la publicación del presente edicto hagan valer sus derechos, bajo pena de que los bienes de la misma pasarán a quien en Derecho corresponde. (art. 126.3 del CPC ).—Licda. Lorena Arrazola Coto, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021596494 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Bernardo Alonso Cervantes Mora, mayor, estado civil casado, profesión u oficio operario, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0205460447 y vecino de Upala, Canalete, 25 metros al oeste del EBAIS. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto por única vez. Expediente N° 21-000033-1143-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Civil), 27 de agosto del 2021.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596502 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carlos Quintana Laguna, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0201210927 y vecino de Nazaret de Upala, Alajuela, cuatrocientos metros norte de la lglesia católica. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto por única vez. Expediente N° 20-000092-1143-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Civil), 23 de setiembre del 2021.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596508 ).

Se emplaza a todos los interesados en el Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue Rita Campos Montero, mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de Las Mercedes Arriba de Cajón, Pérez Zeledón, San José, ciento cincuenta metros al suroeste del salón comunal, portadora de la cédula de identidad número dos-doscientos ochenta y nueve-ochocientos ochenta y seis, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero nueve-dos mil veintiuno. Notaría. Wilber Leiva Madrigal. San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente ciento cincuenta metros norte del parque, edificio Santa Teresa, en Bufete Leiva Madrigal, segundo piso.—Lic. Wilber Leiva Madrigal, Notario Público, carné N° 20996.—1 vez.—( IN2021596523 ).

Se emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fuera Julia Arias Zúñiga, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula uno-cero trescientos noventa y tres-cero novecientos noventa y dos, vecina de Barrio San Luis, San Isidro, Pérez Zeledón, San José, cien metros al sur de Gasolinera Gasotica, contiguo al ciclo Tavo Shop, para que dentro de los quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la calidad de herederos o interesados, que si no se presentan a esta oficina dentro del plazo citado en aras de hacer valer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial Nº 0001-2021. Notario: Lic. Juan Carlos Fallas Martínez, colegiado N° 28952, con oficina abierta en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, Frente a los Tribunales de Justicia, Edificio Abarca Vargas Oficina Nº 2.—San José, San Isidro, Pérez Zeledón, al ser las nueve horas del veinticinco de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Fallas Martínez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596527 ).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores de edad Nataly Priscilla González Valerio y Nashly Abigail González Valerio, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000243-0928-FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa de nombramiento de tutor, actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia de Cañas, Guanacaste.—Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez.——O. C. N° 364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595578 ).  3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la tutela legítima de la persona menor de edad: Ávata Valeria Ulate García, para que se apersone a este Despacho dentro el plazo de quince días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000584-0688-FA. Clase de asunto: Tutela legítima.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Bran Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595836 ).              3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Isy Camila Santamaría Araya, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000647-0688-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: Publíquese este edicto por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Los plazos corren a partir de la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las diez horas dieciséis minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595838 ). 3 v. 2.

En este Juzgado se tramita las diligencias no contenciosas de nombramiento de tutor (tutela legítima o dativa) para las personas menores de edad Joshua Daniel Piedra Chaves, nacido el día veinticuatro de octubre del año dos mil nueve, hijo de Maribel Piedra Chaves, cédula de identidad número seis-trescientos treinta y dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), quien falleció el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete y Wendy Josell Campos Piedra, nacida el día diecinueve de diciembre del año dos mil once, hija de Eliécer Campos Mora, cédula de identidad número tres-trescientos veintitrés-quinientos noventa y uno (3-0323-0591) y Maribel Piedra Chaves, cédula de identidad número seis-trescientos treinta y dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), ambos progenitores fallecidos el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia. Se convoca por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho al ejercicio de la tutela legítima o dativo sobre las personas menores de edad antes reseñadas, para que se presenten dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Al tenor de los artículos 177 párrafo segundo, 178, 179 del Código de Familia y 857 del Código Procesal Civil vigente para procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo N° 9621, se ordena como medida provisional y cautelar el nombramiento de un tutor provisional para las personas menores de edad Joshua Daniel Piedra Chaves y Wendy Josell Campos Piedra. A la postre, se designa en dicho cargo a su hermana materna, la señora Candy Fabiola Piedra Piedra, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia de fondo. Expediente N° 19-000077-1591-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), Quepos, 19 de octubre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595875 ).                3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad: Dilany Elieth Espinoza Pérez y Sarai Betsabé Pérez Castillo, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000592-0292-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2021.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021570889 ).        3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de edad Jessica Paola Gaitán Urbina, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-000641-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, 09 de junio del año 2021.—MSc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596305 ).    3 v. 1.

Licenciada Sandra Saborío Artavia, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a Caroline Salas Villegas, en su carácter personal, quien es mayor, soltera, oficios domésticos, cédula 0207300012, se le hace saber que en demanda abreviado de guarda, crianza y educación, establecida por Glen Rodríguez Gómez contra Caroline Salas Villegas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Expediente: 20-000417-1302-FA-4, proceso: abreviado, actor: Glen Rodríguez Gómez, demandada Caroline Salas Villegas; Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas veintitrés minutos del dos de febrero de dos mil veintiuno. Contando al día de hoy con el resultado del oficio remitido al Registro Civil en el cual indican una posible dirección donde localizar a la demandada Salas Villegas por lo que con el fin de agotar la vía de la notificación y evitar nulidades futuras se ordena dar traslado a este asunto se ordena el trámite que corresponda. De la anterior demanda abreviada de guarda, crianza y educación establecida por el accionante Glen Rodríguez Gómez, se confiere traslado a la accionada Caroline Salas Villegas por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituyelos medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.- Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Venecia de San Carlos, 200 metros este de la Dos Pinos. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Nota: Publíquese una vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil diecinueve.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596242 ).

Se avisa que, en este Despacho, José Daniel Barboza Coto y Gabriela María Mora Jara, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad: María de los Ángeles Sánchez Castillo. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 21-000727-0673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de octubre del 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596249 ).

Se avisa al señor Tedroy Smith, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 21-000203-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Paradise Kenisha Smith Mora. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste(n) su conformidad o se oponga(n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596297 ).

Se avisa a la señora Evelyn de Los Ángeles Calderón García, de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000347-0673-NA, correspondiente a Diligencias No Contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Analive de Los Ángeles Chaux Calderón. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de octubre de 2021.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596298 ).

Se avisa al señor Andrés Gerardo Oviedo Alvarado, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 20-000231-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Mathías Alonso Oviedo Madrigal. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste(n) su conformidad o se oponga(n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596300 ).

Se avisa a la señora Wendy Verónica Alfaro Salazar, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000188-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Kianny Sarah Rivera Alfaro y Ashley Paola Rivera Alfaro. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596301 ).

Se avisa que en este Despacho Cinthia Elena Aguirre Hernández, Julián Brown Monge, solicitan se apruebe la Adopción Conjunta de la persona menor de edad Ángel Steffe Oporto Cascante. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 21-001480-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 22 de octubre del año 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596303 ).

Se avisa que en este Despacho Karen Vanessa Brenes Solís, Wayner Manuel Vargas Astúa, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Alexa María Porras Muñoz. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 21-000712-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 19 de octubre del 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021596304 ).

Se avisa, al Señor Adrián Gerardo Abarca Fallas, de nacionalidad costarricense, portador de la cédula número 109360395 de domicilio y demás calidades desconocidas, mismo representado por el curador procesal Licenciado Oscar Eduardo Gómez Ulloa, se le hace saber que existe proceso N° 19-000099-0673-NA de sumario de depósito judicial de la persona menor de edad Monserrath Abarca Zamora establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Adrián Gerardo Abarca Fallas y Griselda Zamora Rodríguez, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José de las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte que en lo conducente dice: se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Adrián Gerardo Abarca Fallas y Griselda Zamora Rodríguez (art. 433 del Código Procesal Civil). Se les previene que en el primer escrito que presente deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza. Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre de 2021.—Licenciada. Isabel Ortiz Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596306 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre, promovido por Guido Junior Rodríguez Murillo, mayor, casado, ingeniero, documento de identidad N° 0205440306 y Karen Vanessa Ruiz Oses, mayor, casada, educadora, documento de identidad N° 0503130772, ambos vecinos de Ciudad Quesada, San Carlos, Urbanización Selva Verde, casa 4C, en el cual se solicita cambiar el nombre de su hija menor Kate Sophia Rodríguez Ruiz, por el de Kate Alana, mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presente al proceso a hacer valer sus derechos o formular una oposición fundada. Artículo 55 del Código Civil. Exp: 21-000422-0297-CI-9.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: quince horas con veintidós minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596314 ).

Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Shayra Patricia Caton Obando, mayor, casada, documento de identidad N° 0800870422, demás datos y domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 21-000206-1302-FA incoado por Henry Rafael Solís Bolaños, donde se dictó la resolución que literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas dieciocho minutos del veintidós de febrero del dos mil veintiuno. Por parte del accionante en escrito de fecha 22/02/2021 se tienen por hechas sus manifestaciones y por cumplida la prevención realizada por lo que se ordena continuar con el trámite de este asunto. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Henry Rafael Solís Bolaños, se confiere traslado a la accionada(o) Shayra Patricia Caton Obando por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al(los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Uruca Condominios Santander, apartamento número 55 Urbanización Cristal, del taller 3 R doscientos metros sur cincuenta metros oeste. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4° de la Ley de Notificaciones Judiciales. Previo copias: Previo a expedir la comisión que corresponde deberá la parte actora aportar un juego de copias de la totalidad de la demanda bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 212 del Código Procesal Civil. Licda. Katia Soto Barahona, Juez(a)”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Henry Rafael Solís Bolaños contra Shayra Patricia Caton Obando. Expediente N° 21-000206-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de octubre del 2021.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596321 ).

Se avisa al señor Juan Pablo Fonseca Vallecillo portador de la cédula número 114180015, comerciante, de domicilio y (demás) calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000366-0673-NA, correspondiente a Diligencias No Contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Mía Valentina Fonseca Sánchez. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Expediente N° 20-000366-0673-NA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, once horas cincuenta y siete minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Isabel Ortíz Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596322 ).

Se avisa, al accionado Josué David Rojas Díaz, cédula de identidad número 0401820820, de domicilio y de demás calidades desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada María Cristina Gutiérrez Núñez, se le hace saber que existe proceso N° 20-000322-0673-NA, de suspensión de patria potestad de la persona menor de edad Daniela Rojas Monge, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Josué David Rojas Díaz y Karol Giselle Monge Villalobos, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las veinte horas y cuatro minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte, que en lo conducente dice: Se le concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte al accionado que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese. Licda. Grace Cordero Solórzano.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596325 ).

Se avisa, a la señora Karla Vanessa Galo López, mayor, nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia número 155809802714 de domicilio desconocido, misma representada por el curador procesal Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez, se le hace saber que existe proceso N° 20-000248-0673-NA de suspensión de autoridad parental menor de edad Valeria López Galo establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Karla Vanessa Galo López y Josué López Claudel, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciocho horas y cuarenta y ocho minutos del veintisiete de abril de dos mil veinte, se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 158 y 159 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada, y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese Msc. Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2021.—Master. Isabel Ortiz Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596331 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 21-002662-0338-FA, solicitan se apruebe la solicitud de adopción de hijo de conyugue de persona mayor de edad, de la persona Daniel Centeno Navarro, promovida por Julio Cesar Loria Mata, con intervención de los interesados directos a quienes se les concede el plazo de cinco días para apersonarse o formular oposiciones. A los interesados directos se les comunicará por medio de un aviso que se publicará en el Boletín Judicial de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Encontrándose debidamente apersonado a los autos Daniel Centeno Navarro.—Juzgado de Familia de Cartago, 15 de octubre del año 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596346 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a (PANI) Patronato Nacional de la Infancia, se le hace saber que en demanda actividad judicial no contenciosa. Expediente 20-002572-0338-FA establecida por (PANI) Patronato Nacional de la Infancia contra (PANI) Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. De las presentes diligencias de depósito de la persona menor de edad Santiago Hidalgo Hernández, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Brittany Hidalgo Hernández, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Brittany Hidalgo Hernández, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Cartago. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Como medida cautelar se deposita provisionalmente a la persona menor Santiago Hidalgo Hernández se depositan judicialmente en el hogar de su tía abuela Jenny Hernández Sánchez.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596349 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Laura Patricia Ureña Guzmán, en su carácter personal, quien es mayor, casada, desempleada cédula N° 0303640587, se le hace saber que en demanda procesos especiales de abandono expediente N° 18-000672-0338-FA, establecida por Maureen Silvia Rojas Sánchez contra Laura Patricia Ureña Guzmán, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2021001698. Juzgado de Familia de Cartago, a las trece horas cuatro minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno. Proceso procesos especiales, establecido por Maureen Silvia Rojas Sánchez, cédula N° 0303620931 contra Laura Patricia Ureña Guzmán, cédula N° 0303640587. Resultando: 1°— 2°— 3°— 4°— Considerando: I.—Hechos Probados 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. Por tanto: Razones dadas, Código de Familia, se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación invocadas por la accionada Ureña Guzmán. con lugar este Proceso de Declaratoria de Abandono con fines de adopción promovido por Mauren Silvia Rojas Sánchez,se declara a María Ángel Mejía Ureña en estado de abandono por parte de Reynaldo Mejía Mejía y Laura Patricia Ureña Guzmán y se declara la terminación en el ejercicio de la patria potestad que con respecto a esta menor de edad ostentan los accionados. Se confiere el depósito de María Ángel a la señora Mauren Silvia Rojas Sánchez. Sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil nacimientos de Cartago tomo seiscientos veintisiete, folio siete, asiento trece. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596350 ).

Se avisa a Madeley de Los Ángeles Narváez Ortiz, portador del documento de residentes N° 155820330613, mayor, nicaragüense, de domicilio y demás calidades desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, se le hace saber que existe proceso N° 19-000257-0673-NA de Suspensión de Patria Potestad de la persona menor de edad Luis Gabriel Narváez Ortiz, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Madeley de Los Ángeles Narváez Ortiz que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas y once minutos del doce de junio de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: Se les concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la demanda y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte a los demandada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese. Msc Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de octubre de 2021.—MSC. Isabel Ortiz Fernández, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596352 ).

Expediente Nº 19-000176-0958-CI. Se hace saber que en proceso judicial de quiebra tramitado en este despacho judicial, se dictó la sentencia Nº 149-2021 de las catorce horas cinco minutos del treinta de julio del dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: “...Se decreta la quiebra de Almacén Don Julio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-612889, domiciliada en la provincia de Limón, cantón de Pococí, Guápiles, con base en lo dispuesto por los artículos 851 inciso b), 852, 860, 868, del Código de Comercio y 760 del Código Procesal Civil y tomar las medidas legales consiguientes. Se fija por ahora y en perjuicio de terceros, la época en que cesó el pago de sus obligaciones provisionalmente el 20 de agosto de 2019, como fecha en que empezó el estado de quiebra. Se les previene a todas las personas que en cuyo poder existan pertenencias de la quebrada, cualquiera que sea su naturaleza, que, dentro del plazo de un mes, hagan al curador o al Juez manifestación y entrega de ellas bajo pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juez, bajo la misma pena. Se prohíbe a terceros hacer pagos o entregar efectos de bienes de cualquier clase a la quebrada bajo el apercibimiento de nulidad de tal pago o entregas. Envíese mandamiento al Registro Nacional, Sección de Propiedad, de Inmuebles, Vehículos y General de Prendas para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen. Comuníquese a los Bancos, Instituciones de Crédito, Almacenes Generales de depósitos y Aduanas para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto de algún contenido económico. Comuníquese a la Oficina de Correos, Telégrafos, Radios y Cables, para que le entreguen al señor curador toda correspondencia, encomiendas y Despachos que lleguen dirigidos a la quebrada. Comuníquese a las Oficinas y Autoridades del Ministerio Público a fin de que inicien proceso para determinar si la quebrada ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa y para que se impongan, si fuera el caso, las sanciones penales correspondientes. Se concede a todos los interesados un plazo de un mes para que presenten legalización de sus créditos, plazo que empezará a correr desde la publicación de la parte dispositiva. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una sola vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional...”.—Juzgado Concursal, San José, trece horas veintiséis minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596475 ).

Edictos Matrimoniales

Juan Ramón Zeledón Herrera, mayor, de 47 años de edad, soltero, construcción, de nacionalidad nicaragüense, nacido el 06 de mayo de 1974, vecino de San Antonio Arriba, costado este de la cancha de fútbol, 150 metros norte, calle paralela casa de color crema con morado, cédula de residencia C1229690, teléfono 8984-25-65, hijo de Bolivar Zeledón Zelaya, ambos de nacionalidad Nicaragüense, y Dinorah Jiménez Zúñiga, mayor, divorciada de Walter Murillo Herrera, de 60 años de edad, ama de casa, de nacionalidad costarricense, nacido el 02 de octubre de 1961, vecino de San Antonio Arriba, costado este de la cancha de fútbol, 150 metros norte, calle paralela casa de color crema con morado, cédula de identidad número 6-161-740, teléfono 8377-23-67, hijo de Rafael Jiménez Garro y Adela Zúñiga Cascante, costarricense, han comparecido ante este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil. Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá hacerlo saber a este Despacho, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Este edicto se publicará solo una vez. Expediente N° 21-000258-1530-FA.—Juzgado Civil, de Trabajo y Familia de Puriscal. Santiago, 13 de octubre de dos mil 2021.—Licda. Milena Peña Salas, Juez Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596244 ).

Se hace saber que ante la notaria pública Erika Fernández Rodríguez, Notaría Pública con oficina en el Coyol de Alajuela, del monumento del pacto del Jocote trescientos cincuenta metros oeste, calle principal, a mano izquierda oficina número uno, han comparecido los señores, Sandra Cordero Dávila, soltera, costarricense, cédula N° 2 0589 0379, Gerenta de operaciones ,vecina de los Ángeles de Arado, Santa Cruz, Guanacaste, hija de Rubén Cordero Dávila y Marjorie Dávila Lopez, y el señor, Tiernan Francis O’ Rourke, mayor, soltero, de nacionalidad irlandés, número de pasaporte: PU9691240, profesor de inglés, vecino de la ciudad de Galway en Irlanda. Así mismo de Los Ángeles de Arado, Santa Cruz, Guanacaste hijo de Francis O’ Rourke y Bryna O’ Rourke, han comparecido ante esta notaría a efecto de celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y en cumplimiento con el artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto, en aras de que si existe alguna oposición a la unión solicitada, lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de esta publicación de este edicto, ante la notaría de la Licenciada Erika Fernández Rodríguez.—Alajuela, 25 de octubre del 2021.—Licda. Erika Fernández Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596260 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: Luis Diego Torres Rodríguez, mayor, en unión libre, constructor, vecino de Manuel de Jesús Jiménez, costado norte de la Escuela Doctor Fernando Guzmán Mata, casa N° J 69, cédula de identidad N° 3-0478-0873, hijo de Jeannette Rodríguez Chavarría y Luis Francisco Torres Zeledón, nacido en Oriental, Central, Cartago, el 30/05/1994, con 27 años de edad y Yorleny Dayanna Montes Castro, mayor, en unión libre, ama de casa, vecina de Manuel de Jesús Jiménez, costado norte de la Escuela Doctor Fernando Guzmán Mata, casa N° J 69, cédula de identidad N° 3-0497-0682, hija de Yorleny Castro Quesada y Freddy Antonio Montes García, nacida en Oriental, Central, Cartago, el 10/09/1996, actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-002489-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 22 de setiembre del 2021.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596330 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Carolin Bernardita Sandoval Calvo, mayor, divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad N° 0304480851, vecina de Cervantes, hija de Bernardita Calvo Orozco y Víctor Hugo Sandoval Vega, nacido en Oriental Central Cartago, el 20/10/1990, con 30 años de edad y Dennis Alberto Araya Coto, mayor, divorciado, agricultor, cédula de identidad N° 0303670912, vecino de Cartago, hijo de Dulia Carmen Coto Moya y Nazario Alberto Araya Paniagua, nacida en Oriental Central Cartago, el 30/07/1980, actualmente con 41 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Edgar González Campos y María Fernanda Ramírez Calderón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-002655-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 6 de octubre del 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596347 ).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Noelia Cristina Ortega Zúñiga, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0112600139, vecino(a) de El Dique Mira Flores, hija de Alba Ortega Zúñiga, nacida en Hospital, Central, San José, el 27/10/1985, actualmente con 36 años de edad, indica que desea contraer matrimonio con Ángel Fernando Mora Brenes, mayor, soltero, privado de libertad, cédula de identidad número 0305000221, vecino(a) de Oreamuno, hijo(a) de Xinia Brenes Sánchez y Fernando Mora Montenegro, nacido(a) en Oriental, Central, Cartago, el 28/01/1997, con 24 años de edad. La persona compareciente manifiesta: Viene ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Alejandra Molina Chacón y Eduardo Rojas Calderón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-002649-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 06 de octubre del 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596348 ).

Edictos en lo Penal

Dentro del expediente N° 19-000518-0990-PE (3), contra Gustavo Alonso Leiva Matamoros, por el delito de receptación, en perjuicio de Heiner Arias López, se dictó la resolución, por parte del Ministerio Público (Fiscalía de Buenos Aires) en donde se ordena devolución de evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056, y se le comunica el contenido de la resolución. Se ordena devolución de evidencia, quien podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. Habiéndose agotado todas las vías para localizar al dueño registral el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056, se ordena notificar por edicto, tres veces consecutivas la resolución de las siete horas con cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se ordena devolución de evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al dueño registral que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que, si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), al ser las catorce horas con cuarenta y dos minutos del trece de agosto del año dos mil veintiuno.—Msc. Rebeca Moya Valverde, Fiscal Auxiliar.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021595575 ).            3 v. 2.

A las catorce horas con treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno. Se hace saber dentro del proceso penal N° 21-000350-0597-PE, contra Dionay Brooks Cedeño, por el delito de Alteración de Señas y Marcas, en perjuicio de La Administración de Justicia, se solicita la publicación por una vez, en el Boletín Judicial del presente edicto a Francis Yasdany Williams Barrantes, portador del documento de identidad N° 7-0230-0337, para gestionar la devolución de la motocicleta placa: MOT 729759, color rojo, blanco, numeración de chasis LHJYCLLA0MB535484, motor N° 169FML21A62538, de apersonarse al Juzgado Penal de Bribri, Talamanca, para hacer valer sus derechos sobre la misma, a quien se le concede el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el comiso de la motocicleta anteriormente citada a favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribri Talamanca.—Msc. Miguel Acosta Granados, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596203 ).

De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por José Andrés Salas Díaz y Samalich Pamela Díaz Rojas (damnificada), a darle traslado al tercero interesado civil Róger Ramón Reyes García, cédula o documento de identidad N° 8-0117-0268, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo, se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que el señor Róger Ramón Reyes García, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001117-0174-TR, proceso penal seguido contra Gerardo Antonio Gómez Castañeda, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), cometido en perjuicio de José Andrés Salas Díaz. Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. José Orlando Fernández Córdoba, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596246 ).

De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Víctor Daniel Ledezma Pérez a darle traslado tercer demandado civil Gilberto Carleto Martín Elis, cédula de identidad número 0702040239 de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que la demandad civil Gilberto Carleto Marín Elis, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000698-0174-TR, proceso penal seguido contra Karla Vanessa Campos Arias por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de Víctor Daniel Ledezma Pérez. Comuníquese.—Fiscalía Segunda Circuito Judicial de San José.—Lic. José Orlando Fernández Córdoba, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596247 ).

En vista que Manuel Antonio Ramírez Bolaños, documento de identidad N° 1-0975-0642, de nacionalidad costarricense, en su calidad de demandado civil, no se ha presentado a esta Fiscalía a fin de comunicarle personalmente la Acción Civil Resarcitoria, ni ha sido posible su ubicación, acción incoada por la Licda. Katherine González Venegas, abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, dentro de la sumaria: 20-005664-0174-TR, que se sigue en contra de Edgar Enrique Ramírez Bolaños, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Jonathan Alexander Méndez Sánchez, se procede a comunicarle y darle traslado de la misma mediante edicto, que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial, confeccionándose el oficio de estilo, lo anterior de conformidad con los artículos 115 y 120 del Código Procesal Penal, así mismo y de conformidad con las circulares N° 58-09 y 67-09 emitidas por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, esta publicación está exenta de todo pago de derechos. Es todo. Publíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las quince horas del veinte de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Nicole Monge Porras, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596248 ).

De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Carlos David Alpízar Alonso a darle traslado al demandado civil Mauricio Carballo Vílchez cédula o documento de identidad número 1-0767-0158, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo, se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que el señor Mauricio Carballo Vílchez, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-004502-0489-TR, proceso penal seguido contra Ronald Silva Miranda, por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de Carlos David Alpízar Alonso. Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Laura Cano Pereira, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021596250 ).

Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno. En vista que Aarón Fernando López Walsh, documento de identidad 7-0147-0116, de nacionalidad costarricense, en su calidad de demandado civil, no se ha presentado a esta Fiscalía a fin de comunicarle personalmente la Acción Civil Resarcitoria, ni ha sido posible su ubicación, Acción incoada por la Licda. Mariela Rivera Volio, abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, dentro de la sumaria 19-002638-0175-PE, que se sigue en contra de Joshep Abarca Araya, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de Katherine González Venegas, se procede a comunicarle y darle traslado de la misma mediante edicto, que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial, confeccionándose el oficio de estilo, lo anterior de conformidad con los artículos 115 y 120 del Código Procesal Penal, así mismo y de conformidad con las circulares N° 58-09 y 67-09 emitidas por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, esta publicación está exenta de todo pago de derechos. Es todo. Publíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Nicole Monge Porras, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596344 ).

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