BOLETÍN JUDICIAL N° 209 DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2021
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-020136-0007-CO que promueve
Édgar Flores Murillo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas cuarenta
y seis minutos del veinte
de octubre de dos mil veintiuno./
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Édgar Flores Murillo, para que se declaren inconstitucionales las
palabras “o afinidad” contenida
en el artículo
14, inciso 2), así como el último
párrafo de esa misma disposición que establece: “El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad”, del Código de Familia, por estimar
que son contrarias al artículo
28 de la Constitución Política, así
como los principios de razonabilidad, libertad jurídica y autonomía de la voluntad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República. La norma se impugna en cuanto
lesiona el artículo 28 de la Constitución
Política que tutela el principio de libertad. Este principio, en su forma positiva, implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por
la manifestación de sus opiniones
o por acto alguno que no infrinja la ley. También lesiona el sistema
de libertad conforme con el cual, las acciones
privadas que no dañen la
moral, el orden público o las buenas costumbres y que o perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. La norma cuestionada parcialmente, lesiona también el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No existe una justificación objetiva que permita concluir que existe una necesidad psicológica, fisiológica o social que amerite
la imposición de impedimentos
para contraer matrimonio
con una persona con la que no existen lazos consanguíneos. Se trata de una decisión adoptada por personas con plena capacidad
cognitiva, mayores de edad y que expresan su deseo de contraer
matrimonio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene del
artículo 75, párrafo 1° de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El asunto previo es un proceso ordinario de nulidad de matrimonio que se tramita en el
expediente N° 17-001047-0186, ante el Juzgado Primero de Familia de
San José, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín Judicial sobre
la interposición de la acción.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: se recuerdan los
términos de los artículos
81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare
cumplidos los requisitos de
que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure
en el asunto
principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto,
para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial,
por tres veces consecutivas, haciendo saber a
los tribunales y a los órganos
que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si
la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto
principal.”, “Artículo 82. En
los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente
a la de dictar la resolución
final, salvo que la acción de inconstitucionalidad
se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro
de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación
a la audiencia conferida en
esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de gestión en
línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación
y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454,
a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./ Fernando
Castillo Víquez, Presidente/.»
San José, 21 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2021595881 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-0199730007-CO que promueve
Gustavo Alonso Viales Villegas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez
horas cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno. /Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Gustavo Alonso Viales Villegas, cédula de identidad N° 6-393-601, para que se declaren
inconstitucionales los artículos
68 y 69 de la Convención Colectiva
de Trabajo entre la Refinadora
Costarricense de Petróleo
(RECOPE) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA),
por estimarlos contrarios a
los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución
Política, así como los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad.
Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al presidente
Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) y a Manuel Rodríguez Acevedo, cédula de identidad
N° 3-0272-0411, en su condición de secretario general
del Sindicato de Trabajadores
Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), cédula jurídica
N° 3011056553. Las normas se impugnan
en cuanto el artículo 68 de esa convención colectiva establece otorgar un subsidio mensual de ?70,000.00, a todos aquellos funcionarios que perciban un salario de ?750.000,00 o menos,
para el cuido de sus hijos. Asimismo, cuestiona el artículo
69 de la misma convención colectiva, por cuanto establece que RECOPE otorgará un subsidio para el servicio de alimentación del
personal, según el cual, durante el
primer año de vigencia de
la convención colectiva,
RECOPE cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las
personas trabajadoras
el otro 50% del servicio y, a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras
el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la naturaleza o la procedencia de las convenciones colectivas, consagradas constitucionalmente, sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz
de lo que la doctrina conoce
como abuso de Derecho. Considera que la normativa impugnada atenta abiertamente contra los artículos
11, 33 y 68 de la Constitución Política. Indica que impugna estas normas
porque disponen un uso abusivo de fondos públicos, destinados al financiamiento de privilegios odiosos en favor de un exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno -por demás- de una base objetiva de respaldo y en perjuicio
de los restantes servidores
del sector público y otros trabajadores del país -y en esa medida
discriminatorio-, positivizado
en normas que transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de
los fondos públicos. Con
base en lo anterior, la parte
accionante solicita que se
declare con lugar esta acción y, en consecuencia,
se anulen por inconstitucionales
los artículos 68 y 69 de la convención
colectiva de trabajo impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
el accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude
en defensa del interés difuso al buen manejo del gasto público. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: la publicación prevista en el
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en
conocimiento de los tribunales
y los órganos que agotan la
vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad
ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante,
es que la interposición de una acción
de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera es
que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 53791, 2019-11633, así como resoluciones
dictadas en los expedientes números 201911022,
19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de gestión en
línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación
y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454,
a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
/ Fernando Castillo Víquez, Presidente/
».
San José, 20 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2021595882 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp: 18-007884-0007-CO
Res. Nº 2019-016791
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las once horas
cincuenta minutes del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
el Alcalde Municipal de Limón, Néstor Reinaldo Mattis
Williams, mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de
identidad número 107590539, vecino de la Provincia de Limón; contra el artículo
24, de la Convención Colectiva, de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de
Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL).
Interviene la Procuraduría General de la República y el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL).
Resultando:
1°—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 7:50 horas del 23 de mayo de 2018, el accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 24, de la Convención Colectiva de
Trabajo, celebrada entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL). Alega que la disposición es
contraria a los artículos 11, 33, 50, 56, 62, y 68, de la Constitución
Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad, y
proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto contempla que la Municipalidad
pagará cada dos semanas, a sus trabajadores, el equivalente a lo que
corresponde a quince días de salario total, lo que discrimina contra los otros
trabajadores que laboran en el sector público. Cita la jurisprudencia de la
Sala, que refiere a que la igualdad se ve vulnerada cuando la desigualdad está
desprovista de una justificación objetiva y razonable. Alega que no existe una
justificación por el pago extra. Por otra parte, las disposiciones de las
Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público deben ser objeto de
control de constitucionalidad y subordinados a las normas y principios constitucionales.
Por carecer de justificación, el artículo rompe el parámetro de razonabilidad y
proporcionalidad y constituye un uso indebido e injustificable de fondos
públicos.
2°—A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le
asiste el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersona para la defensa de intereses difusos.
3.-. Por resolución de las 10:08 horas del 23
de mayo de 2018, se previno el accionante que aportara una copia de la
autorización o habilitación brindada por el Concejo Municipal para interponer
la acción de inconstitucionalidad o un escrito a través del cual el Concejo
Municipal ratifique, expresamente, lo actuado a la fecha. Adicionalmente, se
previno que agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados, por la suma de
250,00 colones. Por resolución de las 08:31 horas del 30 de mayo de 2018, se
previno el accionante que aportara una copia certificada de la Convención Colectiva
de Trabajo de Suscrita Entre la Municipalidad del Cantón Central de Limón y el
Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL) y
acreditar si el artículo impugnado se encuentra vigente y fue homologado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberán aporta la
correspondiente certificación. Por escritos presentados a las 10:20 horas del
30 de mayo y a las 11:07 horas del 12 de junio de 2018, el accionante presentó
la respectiva información prevenida.
4°—Por resolución de las 14:15 del 21 de
junio de 2018, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la
Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales
de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL).
5°—La Procuraduría General de la República
rindió su informe, señala que la acción es admisible por el segundo párrafo,
del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto,
porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y
directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un
interés directo que dé entrada a la acción por incidental. Asimismo, en virtud
de la transcendencia misma de la regulación convencional en el Sector Público
sobre la actividad político-administrativa y económica del país, es admisible
sostener la existencia de un interés difuso que atañe a la colectividad en su
conjunto, que permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción
constitucional (Al respecto, véanse las resoluciones Nos. 2006-17438 de las
19:36 horas y 2006-17439 de las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006,
así como la 4393-2011 de las 09:30 horas del 01 de abril del 2011 de la Sala
Constitucional).
Explica que el artículo
62, de la Constitución Política, otorga fuerza de ley profesional a las
Convenciones Colectivas de Trabajo que sean acordadas entre patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Igualmente, el artículo 54,
del Código de Trabajo, dispone el concepto legal de las convenciones colectivas
y que tienen carácter de ley profesional. Además, el artículo 60, otorga el
derecho a la libre sindicalización con el fin exclusivo de obtener y conservar
beneficios económicos, sociales o profesionales, independientemente del sector
laboral al que se pertenezca. Por consiguiente, el derecho a la negociación
colectiva tiene raigambre constitucional y que ese derecho se desarrolla
mediante normas de carácter legal. También existe desarrollo reglamentario de
ese derecho, concretamente direccionado a regular las condiciones de
negociación de los servidores públicos (Refieren al “Reglamento para la
Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público”, emitido mediante
el Decreto N° 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001).
Sin embargo, la Sala Constitucional ha admitido
la posibilidad de suscribir Convenciones Colectivas en el Sector Público
siempre y cuando sus destinatarios no participen de la gestión pública del
Estado o cuando se trate de empleados de empresas o servicios económicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común (Sentencia N° 2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo del 2006).
Además, la Sala Constitucional ratificó la posibilidad de recurrir a ese tipo
de instrumentos en el Sector Público, siempre que el personal cubierto por la
convención “no participe de la gestión pública” (N°
7221-2015 de las 9:40 horas del 20 de mayo de 2015). Con lo que abrió la
posibilidad de recurrir a este instituto en la esfera del Poder Ejecutivo.
Sobre el objeto, determina que el artículo
impugnado es contrario al Derecho de la Constitución y a los de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad. Primero, indica que la jurisprudencia de la
Sala Constitucional ha insistido que el otorgamiento de beneficios laborales,
en general, debe darse con base en fundamentos razonables, debe cumplir con las
exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; esto es,
que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea
en función y/o por la naturaleza del cargo, o bien para incentivar su
permanencia o eficiencia en el servicio, por ejemplo (resoluciones Nos.
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006014641 de las 14:42
horas del 4 de octubre de 2006, y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de
noviembre de 2006). Así un beneficio se convierte en privilegio cuando no
encuentra una justificación razonable que lo ampare (N°
2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006). Además, la gestión de
fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, eficiencia,
austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición
de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos
privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones
Públicas para crear fuentes de gasto (Sala Constitucional, resolución Nos.
2006-006347 op. Cit., 06728-2006 de las 14:43 horas
del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de
2012).
Cualquier gasto que la Administración Pública
pretenda realizar en razón de un beneficio laboral,
debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad
de beneficio para la institución (resoluciones Nos. 2006014641 y 2006-17438 op. cit.), y consecuentemente, para los usuarios de esos
servicios (resolución N° 2006-17593 de las 15:00
horas del 6 de diciembre de 2006). En ese orden, si el beneficio laboral se
traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal
del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia,
debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo; es decir,
debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio; de lo
contrario podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones Nos.
06728-2006, 2006014641 y 2006-17438 op. cit.).
Entonces, no basta que las Administraciones
Públicas, por medio de la negociación colectiva, tengan la competencia para
autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el
acuerdo de las partes –representantes de la Administración y del personal-, en
virtud de su autonomía colectiva debe hacerlo atendiendo expresamente los
principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo; marco
jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe inexorablemente
producirse, pues de lo contrario aquellos beneficios laborales se constituyen
en un privilegio irrazonable. Así, las disposiciones normativas de las
Convenciones Colectivas de Trabajo deben ajustarse a las normas legales
laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder
beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen
disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción
con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere
decir que las Convenciones Colectivas de Trabajo, quedan sujetas y limitada por
normas de orden público (la resolución N° 2007-018485
de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su
fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida
con arreglo al ordenamiento jurídico (las resoluciones Nos. 2010-000783 de las
15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 09:35 horas del 20 de
julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Estos criterios
permiten a cuestionar la constitucionalidad de la norma convencional impugnada.
Indican, que la Sala
debería aplicar el test de razonabilidad, cuyos
elementos son la legitimidad, la necesidad e idoneidad y proporcionalidad. Y en
tratándose de las Convenciones Colectivas, esa legitimidad tiene dos vertientes:
la celebración misma de las Convenciones Colectivas, lo cual es
constitucionalmente válido; segundo, los beneficios propiamente dichos, por lo
que hay que cuestionarse si los beneficios son legítimos. Y lo son dentro que
la Sala Constitucional ha considerado posible. En este sentido, la Sala ha
dicho que existe un derecho general a la legalidad y la legitimidad
constitucionales (Voto N° 440-98). De esta manera,
los fondos públicos deben estar sometidos a un mínimo de regulación, capaz de
asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos,
y va implícito del principio de interdicción de la arbitrariedad. Además, debe
existir un equilibrio económico y usos adecuados de los fondos públicos.
En cuanto al principio
de igualdad, los poderes públicos pueden crear diferencias entre las personas,
pero no pueden ser el producto de la arbitrariedad. Por ello, se requiere que
el trato diferenciado frente a la ley, reúna ciertos
requisitos o condiciones. La jurisprudencia ha establecido que no toda
diferencia entre los sujetos es susceptible o idónea para justificar cualquier
diferencia de tratamiento que la Administración haga entre distintos individuos
o grupos (véanse sentencias 5061-94, 4451-94, 1732-91, 1432-91, y 7261-94).
Sobre la norma cuestionada, a criterio de la
Procuraduría General es contraria de los principios constitucionales de
razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos
públicos, pues prevé el pago adicional de un día de salario, cada dos semanas.
Esto representa un desembolso de recursos públicos, sin que se vislumbre una
contraprestación que signifique una mejora en el servicio, o una ventaja de
algún tipo para los munícipes, o para el interés público.
Anota que el pago establecido por la norma
cuestionada reconocerá las cincuenta y dos semanas del año y no solo cuarenta y
ocho como ocurre cuando la forma de pago es mensual o quincenal. Manifiesta que
es cierto que las Convenciones Colectivas tienen la potestad de incorporar
beneficios sociales por encima de los mínimos establecidos; sin embargo, es
cierto que estos deben sujetarse a parámetros objetivos que busquen una mejor
prestación del servicio público, que no violenten el principio de razonabilidad
y proporcionalidad y que se respalden en criterios técnicos (Ver las sentencias
2012-8891 de las 16:02 horas del 27 de junio del 2012, 17437-2006 de las 19:35
horas del 29 de noviembre del 2006, 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo
del 2011, todas de la Sala Constitucional). Elementos que no se aprecian en el
reconocimiento de este pago bisemanal. Además, la norma cuestionada carece de
la idoneidad y la necesidad que demanda el parámetro de control de
constitucionalidad, toda vez que ya existe una remuneración por los días
laborados como contraprestación por el trabajo efectivo. De igual forma, la
Contraloría General de la República se ha referido al tema de los reajustes
salariales producidos por una Convención Colectiva y ha determinado que estos
deben obedecer a un incremento sustancial de costo de vida e incluir estudios
técnicos que razonen y demuestren la necesidad de efectuar dicho ajuste o
aumento salarial o en su defecto una contraprestación por el incremento
salarial. Reafirma su posición con el
criterio DJ-0782-2011 del 20 de julio del 2011 de la Contraloría General de la
República, lo mismo que en concreto sobre el pago bisemanal, por oficio N° 003418 del 27 de marzo de 1989, y lo sostenido por la
Procuraduría en el tema de la necesaria demostración de los criterios técnicos
que darían sustento al incremento salarial de los municipios.
Por lo anterior, consideran que la forma en
que se calcula el salario establecido en el primer párrafo, del artículo 24, de
la Convención Colectiva, constituye un aumento salarial que no encuentra
sustento en una razón objetiva, y, por lo tanto, violenta el principio de
razonabilidad y proporcionalidad, así como carece de la legitimidad, idoneidad
y necesidad que demanda el parámetro de control de constitucionalidad.
6°—El señor Winston Norman Scott, en su
condición de Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL), contesta la
audiencia concedida, manifestando que el artículo impugnado no puede ser
inconstitucional, porque es fundamentado en los artículos 56, 60, 62, y 74, de
la Constitución Política, el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales,
artículos 100 y 146, del Código Municipal, Convenio 98 de la O.I.T., y por ser
un derecho humano. Indica que los derechos humanos son irrenunciables,
intransferibles e imprescriptibles.
Explica que el salario de los trabajadores es
muy bajo y no es suficiente para el artículo 146, del Código Municipal, en el
cual indica que el trabajador municipal debe tener una remuneración decorosa.
Alega que la solicitud del accionante viola los derechos humanos, que el
artículo impugnado no pone en peligro el erario de la Municipalidad y ésta no
ha demostrado como se pone en peligro con números.
Además, alega que el artículo impugnado no es
inconstitucional por lo establecido en los artículos 60 y 62, de la
Constitución Política, y que estos derechos son irrenunciables conforme lo
establece el artículo 74, Constitucional. Asimismo, el salario impugnado es un
derecho humano por el artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Alega que el artículo impugnado es necesario para un salario adecuado
y vivir un nivel de vida adecuado. En igual sentido, el artículo 4, del
Convenio 98 de la O.I.T. Alega, entre otras cosas, con ocasión del artículo 25,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que el salario de los
funcionarios municipales de la Municipalidad de Limón, no les permite disfrutar
del nivel de vida a que se refiere esa disposición. Este tiene dos sentidos,
uno, el nivel de vida del trabajador, y dos, el nivel de vida de sus familias,
la salud, el bienestar, el alimento que muchas veces no alcanza de una paga a
la otra, el vestido una o dos veces al año, la mayoría vive en casas alquiladas,
de donde se ve que la municipalidad violenta los derechos humanos al no pagar
salarios adecuados. Además de que se
debe observar el artículo 4, del Convenio N° 98 de la
OIT, recuerda que todos los años la Contraloría General de la República aprueba
los presupuestos, que se ajustan a la legalidad y sobre todo a la Constitución
Política. Y señala que el artículo 146, del Código Municipal, se refiere al
salario el cual debería ser una remuneración decorosa.
Adicionalmente, el Concejo Municipal, en su
sesión ordinaria 08 del 25 de junio, acordó autorizar al Alcalde
Municipal el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad del artículo
impugnado y el 29 de junio, el Alcalde Municipal le informó a la Sala
Constitucional del desistimiento; sin embargo, se continúa con el proceso,
haciendo caso omiso a la solicitud de la Municipalidad de Limón, violentando su
principio de autonomía que tienen las municipalidades del país. Por estas
razones, solicita que la Sala declare constitucional el artículo 24, de la Convención
Colectiva.
7°—Por resolución de las 11:19 horas de 16 de
agosto de 2018, se tuvieron por contestadas las audiencias de la Procuraduría
General de la República y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la
Provincia de Limón (SINTRAMUPL).
8°—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron
publicados en los números 127, 128, y 129 del Boletín Judicial, de los días 13,
16, y 17 de julio de 2018.
9°—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.—Sobre
los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad
es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a
efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En
ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de
inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto
previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para
agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad
como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera
lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera
excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie,
según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista
una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos
o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el
Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el
Fiscal General de la República o el
Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto
previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate
del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el
artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del
momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca
del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría
inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a
saber, la determinación explícita de la normativa impugnada debidamente
fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que
se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que
se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación
(poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en
el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base,
requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por el accionante, pueden
ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.
II.—Sobre la
admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El promovente de este proceso
de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta
jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo,
del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa
de intereses difusos, pues en su consideración, está suficiente legitimada
porque el artículo impugnado no está en acatamiento de los principios
constitucionales en que las Convenciones Colectivas de Servicios públicos
municipales deben asegurar el óptimo manejo del erario
público, incidiendo de forma directa sobre la calidad de la prestación
de los servicios públicos municipales y en el patrimonio de todos los
costarricenses. Explica que este tipo de cláusulas pone en riesgo el desarrollo
y ejecución de sus programas sociales. Este Tribunal considera que lleva razón
el accionante y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta
jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría General, la acción es
admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque no existe una lesión
individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la
titularidad de un interés directo que dé entrada a la Acción por vía
incidental. En contrario, este tipo de norma afecta intereses generales que
deben ser protegidos y tutelados.
Este concepto de intereses difusos ha ido
siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, y podría ser resumido en
los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de
las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:
“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil
definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya
lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que
su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan
concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables
personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no
de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad
en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez,
diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten
un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o
potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se
trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas
circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses
difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -
por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser
reclamados en tal carácter”.
Además, en Sentencia Nº
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo
siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los
fondos públicos:
“(…) La actividad financiera del Estado
supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los
fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el
derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia
del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes
se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la
empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos
públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta
Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de
fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden
cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos
gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna
otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.
Corolario de lo expuesto, la Sala estima que
la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las norma convencional aludida,
sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de
base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante.
III.—Objeto
de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria de inconstitucionalidad
de la siguiente disposición de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de
la Provincia de Limón (SINTRAMUPL), que dice:
“Artículo 24
La Municipalidad pagará cada dos semanas a
sus trabajadores el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de
salario total. Rige a partir de enero de 1994…”.
El accionante considera que la disposición
resulta inconstitucional por ser contraria a los artículos 11, 33, 50, 56, 62,
y 68, de la Constitución Política, así como, resulta contradictorio a los
principios de igualdad, razonabilidad, y proporcionalidad. La norma obliga a la
Municipalidad de Limón al pago cada dos semanas, a sus trabajadores, del
equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total, lo que se
traduce en un uso indebido de fondos públicos.
IV.—Las Convenciones Colectivas de Trabajo
frente al parámetro de constitucionalidad. Este Tribunal, en la Sentencia N° 2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de
2006, dispuso la necesidad de someter las Convenciones Colectivas de Trabajo al
control de constitucionalidad que ejerce esta Sala:
“(…) Sea cual sea el rango normativo que se
reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados
a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al
reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su
desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último
no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento
costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones
públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad
constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional
determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la
Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De
manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una
administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a
las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición
a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias
financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las
ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del
cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación
con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las
obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden
ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para
evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados
derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso
abusivo de fondos públicos”.
V.—De previo. Sobre el desistimiento de la
acción. Después de que el Alcalde de la
Municipalidad de Limón incoó la acción de inconstitucionalidad, la Presidencia
de la Sala Constitucional, por resolución de las 10:08 horas del 23 de mayo de
2018, le previno al señor Mattis Williams que aportara copia de la autorización
o habilitación brindada por el Concejo Municipal para interponer la presente
acción, o la ratificación del Concejo Municipal de lo actuado a la fecha. En
cumplimiento de lo anterior, el accionante aportó copia del acuerdo adoptado
por el Concejo Municipal, por el que ratifica lo actuado a la fecha y la
interposición de la acción, todo ello en la Sesión Ordinaria N° 04, celebrada el 28 de mayo de 2018, bajo el artículo
III, inciso a). Asimismo, en
cumplimiento de otra prevención, aportó otra información, motivo por el cual,
la Presidencia de la Sala dio curso a la acción por resolución de las 14:15
horas del 21 de junio de 2018. El accionante fue notificado de la resolución al
día siguiente, y la Procuraduría General de la República el 25 de junio de 2018.
Sin embargo, pese a las actuaciones procesales realizadas hasta ese momento, el
accionante gestionó el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad
presentada el 29 de junio de 2018, acompañado – también- del acuerdo adoptado
por el Concejo Municipal de Sesión Ordinaria N° 08,
celebrada el 25 de junio de 2018, artículo III, inciso c), donde se le
autorizaba a desistir. Adicionalmente, toma nota de que la Sala dio curso a la
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 impugnado, y posteriormente,
aduce que:
“El Sindicato de Trabajadores
Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL), reunido en la Asamblea
Extraordinaria de los trabajadores municipales del cantón central de Limón,
celebrada el miércoles 20 de junio de 2018, bajo el artículo II, inciso a),
acordó retirar el artículo 24 de las normas enumeradas en la petición de
calificación de huelga legal, que se tramita ante el Juzgado de Trabajo, bajo
el expediente N° 17-000644-0679-LA”.
Ahora bien, a pesar de todo lo anterior, cabe
indicar que la gestión para desistir de la acción es improcedente, toda vez que
esta Sala ha observado que no hay una norma habilitante en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que regule la figura de la desestimación de la
acción. En este sentido, se puede citar la Sentencia N°
1995-004190 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, que estableció que:
“[...] tan especial es la
naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, que ni siquiera se admite el
desistimiento, y una vez presentada y admitida, la Sala debe dar su fallo,
determinando sobre el fondo planteado.”
De este modo, se han rechazado este tipo de
solicitudes, especialmente, para casos en los que hay un asunto base, en el que
se discute la inconstitucionalidad de una disposición, como medio razonable en
un proceso. El desistimiento como tal ha sido objeto de interpretación por la
Sala con un criterio restrictivo, lo cual se explica con mayor detalle en la
Sentencia N° 1994-3908 de las 16:06 horas del 3 de
agosto de 1994, cuando se indicó que:
“I°-
Esta Sala ha aplicado criterios restrictivos en relación con el desistimiento
en acciones de inconstitucionalidad. En la sentencia número 1695-92, al
respecto señaló:
«Los
requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley de la Jurisdicción
Constitucional para la interposición de una acción de inconstitucionalidad,
incluyen el de que esta defensa sea un medio razonable para amparar el derecho
o interés que se considera lesionado, y es lógico pues se evita así la
interposición de inconstitucionalidades de tipo académico, sin que exista un
caso pendiente, un interés real, colectivo o difuso en el resultado. Por este
motivo la Sala sistemáticamente ha rechazado las gestiones de desistimiento
presentadas por la parte accionante, pues se estima que
una vez admitida la acción, y subsistiendo el interés del o los recurrentes, el
proceso cobra autonomía frente al juicio base o la voluntad de las partes. Sin
embargo, la interpretación armónica del artículo 52 que permite el
desistimiento del amparo cuando exista satisfacción extraprocesal, y del
artículo 75 que exige el requisito sustantivo de admisibilidad ya señalado,
ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite concluir que también
es posible acceder al desistimiento de la acción de inconstitucionalidad, si en
el juicio principal se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión de fondo,
y por ende, la inconstitucionalidad ya no tiene interés, por no ser un medio razonable
para obtener justicia. Por las anteriores razones, la Sala considera que sí es
posible acoger la solicitud del recurrente.» (En este mismo sentido véase la
sentencia Nº 2000- 11008, de las 13:32 horas del 13
de diciembre del 2000” (En igual sentido, véase la Sentencia N° 2016-004651 de las 12:40 horas del 6 de abril de 2016).
En el caso que nos ocupa, la gestión de
desistimiento ha sido presentada después de que se ha cursado la acción, el 21
de junio de 2018, de manera que, a la luz del precedente, debe continuarse con
el trámite de la acción. Evidentemente,
no cumpliría la gestión con el requerimiento jurisprudencial de este Tribunal
para poder acceder a la posibilidad de desistir del proceso, toda vez que, pasó
por el estudio de admisibilidad, se cumplió con las prevenciones necesarias
para establecer su admisibilidad, y posteriormente, se dictó la resolución
correspondiente para el estudio de fondo, así como su publicación en el Boletín
Judicial. Por regla general, entonces, la acción no es disponible para las
partes, en este momento procesal, se admitió para la protección de intereses
difusos como es usual cuando se impugnan disposiciones de las Convenciones
Colectivas, especialmente, si se reclama el inadecuado uso de los recursos
públicos, en este caso, municipal. Debe observarse que recae un fuerte interés
por despejar y determinar la regularidad la norma impugnada en el ordenamiento
jurídico. A la sazón, aún cuando pudo haberse
admitido con base en un asunto concreto, es importante señalar que el criterio
restrictivo de interpretación para acceder al desistimiento de la acción, es el
mismo para la legitimación indirecta como directa, determinado por la admisión
y curso de la acción de inconstitucionalidad, con lo que, esta gana autonomía
respecto de las partes que presentaron la acción, para que prevalezcan
intereses superiores del ordenamiento jurídico, y la necesidad de establecer
que toda disposición se encuentre adecuada a los preceptos de la Constitución
Política. Es decir, prevalece un interés público en establecer la vigencia de
los principios de supremacía, aplicación y eficacia directa de la norma
constitucional. En este orden de ideas, se debe rechazar la gestión de
desistimiento, y será necesario despejar cualquier irregularidad de la norma.
En razón de lo anterior, procede rechazar
la gestión de desestimación de la acción.
VI.—Sobre el fondo.
A.- Sobre el derecho al salario digno.
El sindicato alega que el artículo 24, de la Convención Colectiva impugnada, es
un instrumento que mejora el salario de los funcionarios municipales, porque el
que se tiene, se acusa, no es decoroso. Pide desestimar la acción, fundamentado
en que ese salario estaría protegido por ser un derecho humano. Señala el
artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece:
“1. Toda persona tiene derecho a
un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a
los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad”.
Ahora bien, esta Sala se ha referido al derecho
al salario en la función pública, con lo siguiente:
“Si el trabajo se concibe como
un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto
al funcionario garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el
Estado reciba una prestación sin cancelarle al servidor público el
correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como
remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los
servicios que haya prestado o deba prestar, no es sólo una obligación del
empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido” (Sentencia N° 2009-008062 de las 21:35 horas del 13 de mayo de 2009).
En este sentido, el Sindicato lleva razón en
que el Estado, o en su caso, la Municipalidad, debe cancelarle al funcionario
el salario que le corresponda por el trabajo realizado. De igual forma, la Sala
ha establecido que el artículo 57, de la Constitución Política, establece la
protección de los trabajadores con el derecho a un salario mínimo, el cual podría
ser compuesto conforme a la libertad que tiene el legislador o su intérprete,
para definir su contenido y composición del salario mínimo (Sentencia N° 2017-16272 de las 11:30 horas del 11 de octubre de
2017). Para la Sala, no hay duda que el derecho al
trabajo es un derecho humano que merece protección, que asegura al individuo la
realización de muchos otros derechos y que le permite poder alcanzar una forma
de vida adecuada y con dignidad, para él y su familia. Pero, estima este
Tribunal Constitucional, que para despejar el
argumento de la indignidad del salario expuesto por el Sindicato, se debe
definir primero, que el derecho humano a un salario digno debe entenderse como
la remuneración que le debe un empleador por el trabajo que presta el trabajador,
en virtud de un contrato de trabajo (escrito o verbal), y que procura una
existencia digna. En este sentido, debe haber acceso a un salario determinado
por medio de una política nacional que debe asegurar una vida digna y familiar.
Este tipo de remuneración debe ser fijada por los Estados, mediante los
mecanismos establecidos en la normativa internacional (Convenios de la OIT Nos.
26, 95, y 131, entre otros instrumentos), así como por el párrafo segundo, del
artículo 57, Constitucional, con el propósito de evitar salarios ruinosos e
indecorosos para las personas. En su sentido práctico, se refiere a un problema
de política salarial (de empleadores públicos y privados), el cual debe ser de
observación general por todos los respectivos patronos. Pero, claro está, que
existe un problema de suficiencia que no puede estar asociado a cada
trabajador, considerado individualmente y a sus propias necesidades, ni las de
su familia; sino, que se debe aspirar a una media salarial que deberán estimar
los representantes del Estado, empleadores y trabajadores con la retribución
justa por el trabajo en el contexto nacional, con ayuda de los mecanismos
económicos y sociales, para procurar una existencia digna y familiar a los
trabajadores. Se reitera, como ocurre con muchos de los derechos económicos,
sociales y culturales, no pueden definirse respecto de soluciones concretas, ni
de un individuo, ni sus necesidades concretas, sino de la colectividad,
establecida integralmente por estudios técnicos desde una justa media o promedio.
De este modo, para justificar la indignidad
del salario, como se pretende, debe tomarse en cuenta una serie de condiciones
que no están presentes en el expediente, porque si se afirma que los servidores
municipales no reciben un salario decoroso, ello debería argumentarse y
probarse. En ese orden de ideas, afirmar que el salario recibido en la
Municipalidad de Limón no es decoroso, y si implica problemas salariales de tal
magnitud que no permite alcanzar niveles por debajo de los mínimos legales, esto
no resulta creíble, toda vez que debemos partir de que si se trata de los
funcionarios municipales, se les cancela un salario cuya fijación cuenta ya con
estudios técnicos y sus respectivos aumentos, determinados por la autoridad
pública respectiva, así como sus aprobaciones institucionales correspondientes.
Tampoco podría pensarse que el Estado podría ser cómplice de autorizar sumas
inferiores a las exigidas para el sector privado. Echa de menos la Sala, que el
Sindicato no aporta otra información útil, y atinente a ese punto, de manera
que no se puede sostener, en abstracto, que el cuestionamiento por la
inconstitucionalidad de la mejora salarial impugnada, constituya una infracción
al ejercicio efectivo del derecho humano al salario. Aunque se acusa que el
salario de los trabajadores municipales es muy bajo, es lo cierto, que los
salarios del Estado, deben responder a criterios
técnicos y no podrían por ende ser inferiores a los establecidos por el Decreto
Ejecutivo de salarios mínimos para el resto de los trabajadores. En este
sentido, será en la vía de la jurisdicción ordinaria donde se debería develar
estas diferencias, y con mayor razón, las que infrinjan esos parámetros para
los diferentes sectores de trabajadores, privados y públicos.
Todo lo anterior, se resuelve sin perjuicio
de reconocer el derecho de consensuar mejoras mediante la negociación
colectiva. Es claro, que donde hay salarios bajos serán los sindicatos y los
patronos quienes podrán pactar mejoras salariales en línea, por supuesto, con la
productividad del trabajador y de la institución. En el caso, se discute una
regla cuyo fundamento es discutible, porque prevé la contraprestación del
empleador sin la respectiva prestación del trabajo del servidor, siendo más
bien indispensable una correlación justa entre ambas prestaciones y la efectiva
entrega del trabajo. No obstante, se debe reconocer, que se requiere siempre de
la posibilidad de una negociación libre y voluntaria, porque hay que reconocer
que sobre ese tema hay un contenido mínimo o esencial que sería indisponible
para el legislador, con el cual, los trabajadores pueden pactar mejores
condiciones socio-económicas de los trabajadores. Se
procura así, un derecho fundamental a negociar por encima de mínimos, de manera
que, aquello que lo supere, y sea legalmente posible, debe responder a ciertos
criterios, especialmente el de legalidad, pero estas, lógicamente, estarán en
la necesidad de justificarse y aprobarse por los mecanismos propios, de control
y validación de las finanzas públicas.
B.- La exigencia en la legalidad del pago
salarial.
La Municipalidad del Cantón de Limón y el
Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL),
acordaron pagarle a los funcionarios de esa
corporación con un sistema bisemanal (salario cada dos semanas), con lo que,
obtienen al año más que un pago de las cincuenta y dos semanas, y no, cuarenta
y ocho semanas, como ocurre con la modalidad de pago por quincena o mensual.
Precisamente, por medio de la norma impugnada, la Convención Colectiva agrega
un día más al mencionado pago bisemanal. La Procuraduría General de la
República argumenta que esta Sala ha aceptado beneficios sociales por encima de
los mínimos establecidos, pero en el caso echan de menos parámetros objetivos
que busquen una mejor prestación del servicio público, así como los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, y criterios técnicos. Asimismo, señala que
carece de idoneidad y necesidad, pues ya existe una remuneración por los días
laborados como contraprestación por el trabajo efectivo. Asimismo, trajo a
colación varios oficios que son importantes citar, como el Oficio DJ-0782-2011
del 20 de julio del 2011, de la Contraloría General de la República, sobre
reajustes salariales que:
“En ese sentido, no podrá obviarse que este
tipo de modificaciones debe tener una adecuada motivación; en los casos de
política salarial, singularmente, será necesario no sólo contar con el
fundamento jurídico de la decisión, sino además con justificación técnica
adecuada que acredite el contenido de la conducta administrativa. Para el
supuesto que se analiza, dicho fundamento estará determinado-esencialmente- por
el estudio técnico que demuestre un aumento sustancial en el costo de la vida
y/o la necesidad de efectuar un incremento mayor, lo cual justificaría que el
incremento salarial es requerido y no antojadizo. […] se debe considerar el
texto del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública […]. Es
evidente entonces que para efectuar un incremento
salarial, ya sea dentro de la programación presupuestaria, o bien, por reajuste
salarial, se deberá contar con los estudios necesarios que, desde el punto de
vista técnico o científico, demuestren su necesidad y adecuación al fin
(lícito) de esa conducta administrativa”.
La Sala considera que el artículo 24, de la
Convención Colectiva impugnada, conlleva varios problemas que afectan su
legitimidad constitucional: primero, en cuanto rige para un sistema de empleo
público en una corporación municipal donde rige el principio de legalidad; y,
segundo, porque crea una ficción jurídica que es contraria a la razonabilidad y
proporcionalidad. Lo primero que debe decirse, es que
si bien las municipalidades pueden concertar Convenciones Colectivas, no se
pierde con ello la relación de empleo público que se rige por el derecho
público o estatutario, donde no aplican las liberalidades que los patronos
privados pueden observar a favor de sus trabajadores propias del derecho
laboral común. En tal sentido, se debe rescatar, que existe una responsabilidad
de las autoridades superiores, de las corporaciones municipales, de mantener la
vigencia del principio de la legalidad presupuestaria y financiera. En este
sentido, las Convenciones Colectivas son instrumentos que se deben negociar,
periódicamente, y no siempre lo pactado puede o debe mantenerse en el tiempo,
pues estas tienen que evolucionar de una época a otra, con los beneficios
sociales al ritmo de las mejorías o contracciones de la economía del país. En
este sentido, puede decirse, que la norma impugnada es una cláusula antigua que
entró a regir a partir de 1994, y que no podría responder a las necesidades
actuales. Por ello, es pertinente su análisis.
La Procuraduría General de la República, en
su informe, cita de igual manera, el Oficio N° 003418
del 27 de marzo de 1989, que dice:
“El beneficio que obtiene el servidor público
con un sistema de pago semanal o bisemanal radica en que le van a ser
reconocidas las cincuenta y dos semanas del año y no solo cuarenta y ocho como
ocurre cuando la forma de pago es mensual o quincenal. En el fondo, este
sistema de pago (semanal o bisemanal), implica, al momento de implementarse, un
crecimiento salarial para el funcionario (anual o mensual, ello es distinto) de
un 8.33%, habida cuenta que se están remunerando cuatro semanas más. Se parte
del hecho que en el Sector Público que se utiliza un sistema salarial de base
mensual que devenga el servidor, el cual se ve aumentado en un 8.33%”.
Si bien, estima esta Sala que la Convención
Colectiva del Cantón de Limón, podría acordar un mejor salario anual con el
pago bisemanal, como parte de los beneficios socio-económicos
pactados, lo cierto, es que es improcedente que a cada pago bisemanal se le
adicione un día para incorporar jornales inexistentes en el calendario anual.
Si de las cincuenta y dos semanas del año se le divide entre las dos semanas de
pago de salario, se obtienen veintiséis tantos de giro de salario bisemanal,
por el que recibe el empleado municipal un día adicional por cada catorce días
de pago por su trabajo. Como se observa, la norma no se queda en una simple
ecuación matemática, sino que obliga a sumar gratuitamente un día más, toda vez
que: “La Municipalidad pagará cada dos semanas a sus trabajadores el
equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”. Ello
significa que si a los veintiséis pagos bisemanales, se agregan veintiséis días
adicionales a los trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un pago
real y efectivo de trescientos noventa y un días, que la corporación municipal
cancela al año a sus empleados. Recuérdese, que si se
dividen los trescientos sesenta y cinco días del año entre cincuenta y dos
semanas del año, se obtienen los siete días de la semana. Otro modo de verlo, es que reciben aproximadamente catorce meses de
salario: los doce anuales, el aguinaldo y los veintiséis días restantes.
La forma en que está regulado el pago del
salario en el párrafo primero, del artículo 24, de la Convención Colectiva
impugnado, se traduce en una transferencia de fondos públicos, sin una
justificación o razón objetiva, que se traduzca en una mejor prestación del
servicio en contraprestación de los trabajadores a favor de la municipalidad y
de los munícipes del cantón. En este sentido, estos fondos no se ajustan a los principios
de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto
público, en los que, impone no utilizar los fondos públicos como fondos
privados, y la discrecionalidad del gasto no es libre. Por esta razón, la Sala
debe concluir que la disposición, conforme se dirá más abajo, resulta
inconstitucional. No observa la Sala, que el mecanismo ideado en la Convención
Colectiva procure una defensa justa de los salarios poco decorosos que devengan
los funcionarios municipales, como lo alega el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Limón; por el contrario, ello no es un argumento de recibo, toda
vez que debe demostrarse, al menos con información que acredite esa seria situación y el sustento jurídico para que la
municipalidad acceda a ese tipo de demandas. Pero debe tenerse presente lo
establecido por esta Sala, en el caso, de liberalidades de las Administraciones
Públicas, en su sentencia N° 2012- 003267 de las
16:01 horas del 7 de marzo de 2012, que estableció:
“Este principio de legalidad se manifiesta en
el manejo, la administración, el destino y custodia de los recursos públicos,
por lo que el legislador, mediante la Ley No. 8131 de 18 de septiembre de 2001,
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, señala, en el
artículo 5, los diferentes principios, entre ellos el principio de gestión
financiera. La norma la define de la siguiente manera:
“Para los efectos del artículo anterior,
deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:
a)…
b) Principio de gestión financiera. La
administración de los recursos financieros del sector público se orientará a
los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.
c) […]
g)…”
En este sentido, el legislador insertó en el
ordenamiento jurídico y desarrolló, dentro de la Administración Pública, el
principio de legalidad financiera totalmente consecuente con el artículo 140
inciso 7) de la Constitución Política, eliminando un uso no autorizado de los
recursos públicos con la mera discrecionalidad de la Administración Pública
mediante un Reglamento Autónomo o acto de Derecho público no autorizado
expresamente por ley. Precisamente el legislador despejó toda duda de los
alcances del principio al señalar radicalmente el sometimiento pleno en la ley.
De igual forma, mediante el artículo 107, al referirse al principio de
legalidad, señala que:
“Los actos y contratos administrativos
dictados en materia de administración financiera,
deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la
escala jerárquica de sus fuentes. Se presume la legalidad de los actos y las
operaciones de órganos y entes públicos sujetos a la presente ley, pero se
admitirá prueba en contrario.”
En consecuencia, se deberá conformar
sustancialmente con el ordenamiento jurídico, de manera que no existe una
discrecionalidad total de la Administración Pública para crear fuentes de
gastos, sino, por el contrario, debe mediar una autorización legal. Es igualmente
importante señalar que las obligaciones económicas de la Hacienda Pública se
pueden originar en la Ley, de igual manera, pueden originarse en las
resoluciones jurisdiccionales (artículos 122 y 153 de la Constitución
Política), y en los contratos y actos administrativos cuando media alguna forma
de obligaciones basadas en determinadas manifestaciones de la voluntad del
Estado. Sin embargo, es importante aclarar que esas manifestaciones no pueden
ser entendidas desde un punto de vista civil o laboral privado, no solo por lo
que se indicó supra, sino, por el contrario, dado que se refiere a formas
contractuales cuyo origen precisamente se encuentra en la ley o que la ley
señala los mecanismos para generar estas obligaciones económicas” (lo escrito
en negrita es del original).
En el caso que nos ocupa, la disposición
impugnada no podría justificarse en la protección a los trabajadores contra
infracciones a los derechos humanos, esto por cuanto no se puede afirmar que
los trabajadores reciben un salario ruinoso de la corporación, y con violación
al salario mínimo de los trabajadores. Si bien, podría producirse una mejora
mediante la negociación colectiva, la voluntad estatal debe estar válidamente
expresada y conformada con el ordenamiento jurídico, que
en el caso, no lo está.
C.—Sobre la infracción al principio de
razonabilidad y proporcionalidad. El sindicato alega que no está demostrada
la violación a la razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, la Sala
considera que la parte accionante aportó suficientes elementos de juicio en el
que es posible sustentar el cuestionamiento de la norma impugnada, cuando
reclama la falta de justificación por un pago extra, así como el rompimiento de
la razonabilidad y proporcionalidad, dado que esa parte del salario genera un
uso indebido e injustificado de recursos públicos. Como se apuntó en el aparte
anterior, la disposición riñe abiertamente con el ordenamiento jurídico, en su
legalidad y legitimidad, porque, como se verá, crea un beneficio cuya
razonabilidad es muy tenue, es un privilegio que carece de un fundamento
jurídico válido, y se produce una transferencia de fondos públicos llana y
simple de veintiséis días no laborados, ni por ser el fruto del trabajo
recibido por la corporación municipal. Hay una ausencia total en la
contraprestación, que todo patrono debe al trabajador por la labor prestada.
Sobre este tema, debe transcribirse la Sentencia N°
1999-05236 de las 14:00 del 7 de julio de 1999, en la que esta Sala estableció
los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente hacer
referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro
de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la
‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’
(substantive due process of law), garantía creada por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de
la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido
proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto
sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó
aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso
axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces
podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es
decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como
garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado
al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de
la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina
estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad
técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada
materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y
el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que
analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a
la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este
supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la
razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que
ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones
arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el
objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro
de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente
adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la
limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera,
si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación
menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en
similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once
horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa
y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un
aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una
manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica
que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al
individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido
aplicando la institución en su jurisprudencia. (Lo subrayado y en negrita
corresponde al original).”
Bajo examen está la frase del artículo 24, de
la Convención Colectiva, que dice “… el equivalente a lo que corresponde a
quince (15) días de salario total”, el cual, se debe empezar por señalar, que
proviene de una negociación colectiva que, como ley profesional que es, es
adecuada para mejorar las condiciones socio- económicas de los trabajadores.
Esto lo ha reconocido la Sala, en reiteradas sentencias; sin embargo, en el
ámbito público, las disposiciones que se acuerden estarían sujetas a su validez
legal (analizado supra) y constitucional. Superado lo anterior, debe hacerse el
examen de la razonabilidad ponderativa, como se ha citado en la anterior
sentencia; así cuando hay un determinado antecedente, se exige una determinada
prestación, siempre que la misma sea equivalente o proporcionada. En el caso,
tratándose de una relación trabajo o estatutaria se tiene que
a una determinada prestación laboral por parte del trabajador, se recibe la
correspondiente remuneración como contra-prestación.
Pero, aquí radica el meollo del problema de la razonabilidad o test de la
disposición impugnada, que es su ausencia de equivalencia y proporcionalidad.
¿Porqué? Si a un determinado antecedente, como sería el trabajo efectivo y
continuo de dos semanas o catorce días se recibe el pago de quince días, es
evidente que debe concluirse que hay un presunto derecho que se construye a
base de una consideración ficticia o artificial, que sería contrario a la
legalidad del pago salarial analizado, a las reglas unívocas de la ciencia o de
la técnica, o a los principios elementales de la justicia, lógica o
conveniencia (artículo 16.1, de la Ley General de la Administración Pública),
pues las semanas pagadas anualmente son mucho más respecto del año, que para
los salarios semanales, bisemanales, mensuales o quincenales (artículo 165, del
Código de Trabajo). Y aun así, aceptando que producto de una negociación
colectiva sea posible el mejoramiento de las condiciones económicas, superando
el pago de las cuarenta y ocho semanas que corresponde a un pago quincenal o
mensual, como ocurre para muchos trabajadores públicos, y se logra pactar un
pago de cincuenta y dos semanas, que efectivamente existen en el calendario,
ello no sería conmensurable a la creación de una ficción sin sustento técnico o
científico, legal, o que fuera creado para solventar un interés superior del
ordenamiento jurídico. Esta realidad se constata matemáticamente, sin mayor
esfuerzo. Así, la prestación (pago de la remuneración por quince días) que se
recibe por el antecedente (jornada de trabajo de catorce días) que se discute,
resulta en un mecanismo salarial que es ficticio, sobre el cual se crea una
prestación u obligación de pago de un día adicional que compromete los recursos
públicos, se crea una fuente de gasto sin un presupuesto legal bien definido, y
difícilmente sin la justificación técnica para demostrar que es parte el medio
apropiado para la solución de salarios ruinosos. En este sentido, existe una
obligación del aparato estatal de asegurar que si se
materializa una negociación colectiva en un Convención Colectiva, que como se
ha venido razonando, no debe infringir abiertamente el ordenamiento jurídico,
toda vez que los fines no justifican los medios.
En ese ejercicio de razonamiento, se debe
aceptar que cualquier medida respecto de otro derecho/principio implica una
pérdida de vigencia de aquel derecho/principio por otro que se escoge para
prevalecer. Al ser el principio de razonabilidad un mecanismo que ayuda al juez
a ponderar el peso relativo de los principios o los derechos que tiene en
conflicto, es el instrumento al que necesita acudir como operador jurídico para
buscar una solución jurídicamente sustentable. Esto, conlleva a que habrá un
grado de sacrificio o de posible lesión a un derecho/principio, justificado en
el juicio de ponderación, entre el que prevalece y los límites y contornos de
los derechos que ceden. En este orden de ideas, se debe reiterar el rechazo del
argumento del Sindicato, cuando aduce el ejercicio de un derecho humano al
salario digno o justo, toda vez que, los trabajadores municipales seguirán
recibiendo los salarios determinados por las autoridades públicas (por cincuenta
y dos semanas según estaría actualmente pactado y el resto de los trabajadores
del Estado cuarenta y ocho semanas), con los aumentos anuales, no se ha
planteado en la jurisdicción respectiva que sean ruinosos, y por el contrario
disfrutan de los aumentos conforme al costo de la vida. Esto demuestra, para la
Sala, que no hay una lesión al salario mínimo. De ahí que, al ponderar el
derecho humano al salario con los otros valores y principios que se buscan
resguardar en el caso, prevalecen estos últimos. Al tratarse de la eliminación
de los veintiséis días señalados supra, es legítima la pérdida para los
trabajadores que han venido recibiendo días adicionales sin estar obligados a
una contraprestación concreta y de la simple transferencia de recursos públicos,
por lo que, la inconstitucionalidad que se declara, radica en que se ha pactado
violando también el principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que
se trata de días inexistentes en el año calendario (se estaría avalando el pago
de los días que superan los trescientos sesenta y cinco días hasta los
trescientos noventa y un días). Entonces, la eliminación de tal medida, implica la necesaria corrección de los principios de
moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto público.
En este sentido, prevalece lo que, en general, debe aplicarse por la vigencia
real del principio de legalidad. Incluso, cabe traer a colación, la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal, que afirma que no existen áreas inmunes al
control de constitucionalidad, además, de que no le es posible a la propia
administración pública crear normas que violenten el ordenamiento público que
disciplina las relaciones estatutarias con los trabajadores, salvo que
estuvieran autorizados conforme al principio de legalidad.
VII.—La negociación colectiva y las
restricciones impuestas por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.- No
cabe duda que el derecho a la negociación colectiva es un derecho humano, que
emana de los diferentes instrumentos internacionales relativos al trabajo, lo
que incluye la negociación colectiva y libre sindicación, establecidos en el
Convenio No. 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y el Protocolo de San Salvador, por ejemplo. Precisamente,
esa posición de la Sala se refleja cuando evacuó las diferentes consultas
legislativas de constitucionalidad sobre la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, por Sentencia N° 18-019511 de las
21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, en la que se analizaron algunos de los
límites y controles sobre el contenido de las Convenciones Colectivas. Le
corresponde a esta Sala ponderar estos derechos frente a otros principios
fundamentales del Estado, y que desde el punto de
vista jurídico, se traducen en políticas públicas que modulan estos derechos.
En ese ejercicio, debe existir equilibrio entre ellos, toda vez que si bien el
Estado se encuentra en la posibilidad de velar por un contenido razonable y
proporcionado de la negociación colectiva, para evitar un uso irrestricto de
este derecho humano, tampoco puede el Estado establecer prohibiciones que no
sean acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo
que no se puede suprimir o vaciar este derecho humano, por vía de ley, de ahí
que la Sala debe protegerse su contenido mínimo. En la Sentencia supra
señalada, se indicó que:
“Pero, se debe insistir, el hecho de que
existan esos controles no puede llevar a vaciar el contenido mínimo del derecho
a la negociación colectiva, ni a obligar a su denuncia. Y, por ello, resulta
contrario a la esencia misma de la negociación colectiva que, incluso en
aquellos sectores en donde esta resulte constitucional y legalmente posible,
solo a través de una ley formal, emanada del Poder Legislativo, puedan crearse
incentivos o compensaciones, o pluses salariales, pues ello, conforme lo dicho,
vaciaría de contenido de ese derecho y, por ende, se violaría el principio de
libertad sindical, el cual ha sido desarrollado por esta Sala a través de su
jurisprudencia. Al respecto, en Sentencia N°
1998-001317 de las horas del de mil novecientos noventa y ocho, expresó:
“…resulta evidente que mediante el Convenio
87 de la O.I.T. lo que se pretende es definir los derechos básicos que integran
y constituyen el contenido de la libertad sindical, si bien el ejercicio de
esos derechos debe encuadrarse en el orden de la legalidad. Las normas de
carácter internacional transcritas garantizan además a los afiliados a las
organizaciones de carácter sindical, un área de libertad frente a los poderes
públicos de los Estados miembros, pues así como les
llama a los trabajadores y empleadores a promover y ejercer el derecho de
sindicación, obliga a los Estados miembros del Convenio a no obstaculizar la
actividad sindical y a no interferir
indebidamente en las actividades de esa naturaleza. Ello permite concluir que
la normativa citada repudia la intromisión estatal aun de orden legal que pueda
menoscabar, esto es, menguar irrazonable, desproporcionada o innecesariamente
la actividad sindical”.
Y, más adelante, en esa misma sentencia, se
afirma:
“Con la legislación social de los años
cuarenta, se introducen en Costa Rica, específicamente en el año 1943, las
llamadas garantías sociales en la Constitución Política, y se consagra expresamente
el derecho de sindicación. Este derecho fundamental se mantiene en la
Constitución de 1949, específicamente en su artículo 60. En otro plano, Costa
Rica aprobó posteriormente los convenios nº 87
-relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación-
y N° 98 - relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva- ambos de la O.I.T., por la ley nº
2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta. En los convenios
internacionales citados se reconoce y garantiza el derecho de sindicación
limitándose su ejercicio a la observancia de los estatutos y a la legalidad del
Estado miembro (artículos 2º y 8° del convenio nº
87). El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y
se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el
Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el
Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento
y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los
derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además
de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen
“(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo
de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior
permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se
reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores
laborales; es decir, en magnitud equiparable”.
Más recientemente, este Tribunal, en
Sentencia N° 2005-06872 de las 14:43 horas del 1 de
junio de 2005, indicó:
“III.—SOBRE LA
LIBERTAD SINDICAL. En Costa Rica, el artículo 60 de la Carta Política
consagra el derecho a formar sindicatos, tanto a favor de los patronos como de
los trabajadores, con el propósito exclusivo de obtener, y conservar beneficios
económicos, sociales y profesionales. De esta forma, por sindicatos debe de
entenderse aquellas formaciones sociales con relevancia constitucional, cuya
libre creación y actuación garantiza la Ley Suprema y cuya participación en el
aparato del Estado se encuentra, expresamente, previsto. De esta forma tal
derecho –considerado por ende como una libertad individual- se integra tanto
por la facultad que poseen los trabadores de constituir una organización
gremial, como para adherirse a ella. Sobre el particular, el derecho
internacional ha realizado una exhausta referencia, indicando como eje
principal el derecho de asociación, que poseen todas las personas con el
propósito de defender y proteger cualquier tipo de intereses legítimos, tales
como los de orden social, político, económico, religioso, cultural,
profesional, laboral, sindical y de cualquier otro orden. Lo anterior por cuanto,
dentro de los derechos fundamentales de toda persona, debe de tomarse en
consideración aquél que tiene en su faceta como trabajador de fundar,
libremente, asociaciones que lo representen de manera auténtica y le otorgue al
mismo tiempo la oportunidad de participar de manera libre en sus actividades
sin riesgo alguno de represalias posteriores. Sobre este orden de ideas, y
partir de la interpretación conjunta de los artículos 339 del Código de Trabajo
y el artículo 60 de la Carta Política es que se consolida entonces la libertad
sindical, o la teoría triangular de la libertad sindical, la cual se encuentra
conformada por tres aspectos esenciales: 1) el libre ingreso y retiro del
sindicato; 2) la pluralidad de agrupaciones sindicales y 3) la autonomía necesaria
en las asociaciones sindicales para actuar libremente frente al Estado, frente
a otras organizaciones o frente al empleador, todo con el fin de que las
agrupaciones colectivas puedan desarrollarse y cumplir con sus objetivos sin
injerencias extrañas a sus fines específicos. De esta forma, tanto los patronos
como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de
obtener y conservar los beneficios e intereses supra mencionados.
IV.—SOBRE LA ACCIÓN SINDICAL. El que
un trabajador disfrute de su derecho de asociación y por ende forme parte de un
determinado sindicato para proteger sus respectivos intereses, hace que de
igual forma ejerza lo conocido como acción sindical. Por tal, debe entenderse
que es el conjunto de medios lícitos que posee el trabajador y que contribuyen
a que dicho gremio pueda realizar la actividad a la que está llamado desde el
propio texto constitucional. En otros términos, la acción sindical comprende
aquel conjunto de herramientas e instrumentos legales que el trabajador
sindicalista puede utilizar con el propósito de defender sus intereses y
procurar el mayor beneficio posible para sí y el resto de compañeros.
En este sentido, conviene observar que en el ámbito laboral, la acción sindical
se encuentra reconocida, organizada y protegida de manera especial en los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo(OIT);
y de manera específica en el Convenio No.135, que en lo particular estipuló en
su artículo 2 incisos 1, 2 y 3:
Artículo 2.- 1. Los representantes de los trabajadores deberán
disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el
desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A
este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de
relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y
posibilidades de la empresa interesada.
3. La
concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar al funcionamiento eficaz
de la empresa interesada. (El destacado no forma parte del original).
Atendiendo a la letra y al espíritu de dicha disposición resulta
evidente que la protección especial dada a los representantes de los
trabajadores se encuentra conformada de igual forma con la posibilidad de
acceder a una serie de facilidades para llevar a cabo las funciones y cumplir
con el propósito para la cual fueron destinadas. Es decir, dichos
representantes gremiales deben de gozar de las garantías y los medios
necesarios para el cumplimiento de su gestión”.
De allí que, como parte esencial de la
libertad sindical -y de su contraparte la acción sindical- está el derecho de
los trabajadores a la negociación colectiva, como instrumento para el
mejoramiento de sus condiciones socio-económicas, a
través de incentivos, compensaciones o pluses salariales. Lo que se enmarca dentro
de los cuatro derechos que comprende la libertad sindical: a) libertad para
constituir organizaciones sindicales; b) libertad de ingreso a una organización
sindical; c) libertad para dejar de pertenecer a una organización sindical; y
d) libertad del afiliado para participar democráticamente dentro del sindicato;
a lo cual debe añadirse el derecho de toda organización sindical a
desenvolverse libremente con respecto al Estado y en relación con la sociedad,
considerada como un todo, siempre dentro del marco legal respectivo.
Lo anterior, implica,
eso sí, según lo dicho, que todos esos componentes salariales acordados a
través de esa válida negociación colectiva, tienen que
ajustarse al principio de proporcionalidad y razonabilidad constitucional, así
como al resto del ordenamiento jurídico. Pero resulta contrario al Derecho de
la Constitución, en específico a la libertad sindical y al derecho a la
negociación colectiva, que el legislador impida que esos extremos puedan ser
pactados dentro de una negociación colectiva y solo queden reservados a la ley
formal”.
Los derechos económicos, sociales y
culturales, contienen obligaciones internacionales concretas para los Estados
que deben ser cumplidas de buena fe, pero más aún, éstas se derivan de las
obligaciones de respetar, promover y realizar estos derechos. Encuentra
oportuno esta Sala pronunciarse sobre el posible impacto que tendría sobre la
norma de la Convención Colectiva de Trabajo de Limón, el contenido de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en cuanto estableció que:
“Artículo 52- Modalidad de pago para los
servidores públicos. Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la
presente ley ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus
funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.
[…]
TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las
entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones
colectivas a su vencimiento.
En el caso en que se decida renegociar la
convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en
esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”.
Para ello, se considera necesario continuar
con la trascripción de la sentencia supra citada, toda vez que en ella se
estableció una interpretación conforme al Derecho de la Constitución, que
sostiene que se debe permitir las disposiciones que al momento de su negociación
habían entrado en vigencia, siempre y cuando, no
lesionaran los principios de razonabilidad y proporcionalidad, arriba
enunciados. Así lo estableció la Sala, en su sentencia:
“Por último, y en relación con el tema de la
denuncia obligatoria de las convenciones colectivas que prevé el Transitorio L,
del proyecto de ley consultado, la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), en el Informe N° 344, de marzo de 2007, Caso N° 2460, párrafo 990, expresó:
“990. En
cuanto al fallo del tribunal en el caso Atkins, según el cual, la prohibición
jurídica de la negociación colectiva es aceptable a tenor de la Constitución de
los Estados Unidos porque ésta no contiene disposición alguna — incluido el
derecho de libre asociación, consagrado en la Primera Enmienda — que obligue a
una parte a concluir un contrato con otra, el Comité al tiempo que recuerda la
importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el
mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales,
quiere puntualizar que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por
tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye
un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. La
negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no
implica el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario
de dicha negociación. Ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98
obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones
colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que
claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 925-927 y 934]. Por lo tanto, si bien
una disposición jurídica que obligara a una parte a concluir un contrato con
otra sería contraria al principio de la negociación libre y voluntaria,
disposiciones tales como los párrafos 95-98 de los NCGS, que prohíben a las autoridades públicas y los empleados públicos, incluidos
aquellos que no participan en la administración del estado, concluir un
acuerdo, incluso si quieren hacerlo, es igualmente contrario a dicho
principio”.
Con lo cual es claro que, según lo ha
definido la OIT, una disposición jurídica que obligara a una parte a concluir
un convenio colectivo con otra sería contraria al principio de la negociación
libre y voluntaria.
En síntesis, una disposición que obligue a
denunciar las convenciones colectivas y, por otro lado, que impida, por medio
de estas, lograr mejorar las condiciones, sin modulación de ningún tipo,
resultaría contraria al Derecho de la Constitución; de manera, que el
legislador no podría, de antemano, restringir la posibilidad de celebrar
convenciones colectivas entre patronos y trabajadores, en el sector público en
el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de esta institución,
sin violar la libertad sindical.
En consecuencia, debe entenderse, que el
artículo 55, de la Ley N° 2166 (Ley de Salarios de la
Administración Pública), tal como lo adiciona el proyecto consultado, no es
inconstitucional, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los empleados
del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de
acuerdo con la Constitución y la ley; sin perjuicio de los controles de legalidad
y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y manejo de los
fondos públicos. De igual forma, en relación con el Transitorio L, del proyecto
consultado, debe interpretarse que cada jerarca de las entidades públicas tiene
la potestad de denunciar o no la respectiva convención colectiva, conforme al
ordenamiento jurídico vigente”.
En consecuencia, de todo
lo anteriormente establecido
se concluye lo siguiente: Primero, para esta Sala es constitucional que las
partes puedan pactar en una negociación colectiva una modalidad de pago cada
dos semanas a sus trabajadores, o lo que es lo mismo, un sistema de paga
bisemanal, toda vez que es producto de la negociación colectiva plasmada en la
Convención Colectiva de Trabajo que celebró la Municipalidad de Limón y el
Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SINTRAMUPL),
vigente incluso antes de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Segundo,
no se podría imponer a la parte patronal la obligación de denunciar la
Convención Colectiva, salvo que así fuere acordado por la corporación
municipal. Así debe concluirse, toda vez que forma parte del principio de la
negociación libre y voluntaria entre las partes. Además, no podría obligarse a
denunciar ni a impedir a los trabajadores la obtención por ese medio de mejoras
económicas y sociales, claro está, siempre que el producto de la negociación
colectiva esté sujeta a los controles de legalidad y constitucionalidad, y sean
conformes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los
principios de moralidad en los gastos públicos, buen uso y manejo de los
recursos públicos.
VIII.—Nota del Magistrado Salazar Alvarado.
Si bien coincido con el voto, que declara con lugar esta acción, por las
razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo,
considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título
V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley
profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley,
se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54,
del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o
llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público,
siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor
normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su
clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de
respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución
Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo,
se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas
convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios
constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se
trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos,
debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.
IX.—Voto Salvado de la
Magistrada Esquivel Rodríguez.
En el presente asunto, me separo del criterio de mayoría y declaro sin lugar la
presente acción. Lo anterior, por las siguientes razones. Este Tribunal, en
reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la convención
colectiva de trabajo, dentro de un Estado de Derecho, es una manifestación de
los Derechos Humanos, definida como una actividad sindical por excelencia,
consagrada en el Convenio No. 98 de la Organización Internación del Trabajo
(OIT), ratificado por Costa Rica por Ley No. 2561 de 11 de mayo de 1960. Y por otro lado, dispone el artículo 62 de la Constitución
Política:
“Tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”.
La ubicación de la norma en el Capítulo de
los Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, y su contenido
mismo, nos conduce a una conclusión inicial básica: lo que la norma fundamental
exige a la ley común que garantice, es el conocido en la doctrina como “el
derecho a la negociación colectiva laboral”. Dentro de la especialidad de la
materia, las partes solo pueden convenir, válidamente, sobre lo que
jurídicamente puedan cumplir, en razón de la naturaleza contractual del
convenio colectivo y como tesis de principio se admite que su ámbito sean las condiciones
de trabajo o laborales, sin que pueda extenderse ese fin a normar cuestiones extra laborales. En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto regular, por un lado, las
condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, o lo
que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas, que regulan la interacción
que surge con motivo de la prestación del servicio del trabajador y el pago de
los salarios o remuneraciones por el patrono, como lo afirma la mayoría de la
doctrina del Derecho laboral y esto conduce a la conclusión de que puede ser
materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de
trabajo individual (véase, entre otras, la sentencia número 2007-018485
de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007).
En este sentido, el artículo 54 del Código de
Trabajo indica lo siguiente: “Convención colectiva es la que se celebra entre
uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley
profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o
regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse
incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ratificados por nuestro país”. Asimismo, el artículo 58 de esa normativa
señala los contenidos que puede tener la Convención Colectiva. Dentro de esos
contenidos, el inciso e) de esa norma establece la posibilidad de denuncia de
las partes. Así, ese inciso menciona que “duración de la convención y el día en
que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un
plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará
automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las
partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando
la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el
sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato o
sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos
deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los
afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a
la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a
que alude el párrafo anterior”.
Por consiguiente, con fundamento en esa
normativa, la Administración, en este caso la Municipalidad de Limón, como
parte y patrono, si así lo desea, puede denunciar la convención colectiva al
finalizar los periodos en que está vigente, y si considera que los beneficios u
obligaciones contenidas son excesivos, puede accionar en su contra o renegociar
condiciones más favorables. Es decir, las partes tienen responsabilidad sobre
el contenido negociado, además de contar con un procedimiento para denunciar la
respectiva Convención Colectiva cuando consideren que se otorgan beneficios u
obligaciones excesivas.
Ahora bien, en el
presente asunto, la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el actual Alcalde
de la Municipalidad de Limón. De esta manera, en este caso la Administración no
siguió el procedimiento correspondiente, por lo que no asumió su
responsabilidad y competencia al momento de la negociación colectiva, por lo
que ahora el Alcalde considera que le resulta más
conveniente recurría a este Tribunal a impugnar la respectiva Convención
Colectiva, concretamente el artículo 24 de la misma. Por eso, estimo oportuno
aclarar que no es viable utilizar a la Sala Constitucional para este tipo de
cuestiones, pues no se asume la
responsabilidad que tienen las partes, en este caso el patrono, a la hora de
negociar una Convención Colectiva. Máxime si este Tribunal ha señalado que “las
disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben
ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar
cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no
se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se
quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y
limitadas por las leyes de orden público” (véase la sentencia número 1355-96 de
las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996). Por lo tanto, la Administración debe
asumir su responsabilidad al momento de negociar una Convención Colectiva.
Nótese que inclusive, el mismo Código de Trabajo establece una serie de
obligaciones cuando se da esa negociación. Distinto sería si la persona u
organización que impugna la Convención Colectiva es un tercero que no puede
denunciar la negociación por medio de los procedimientos establecidos y que
considere que ese instrumento en especifico incluye disposiciones
abusivas y contrarias al Derecho de la Constitución. Así, en el caso
particular, se constata que el Alcalde fue electo en
su puesto en el 2012 y reelecto en el 2016. Asimismo, según consta en la página
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dicha Convención fue suscrita en
noviembre de 1995. Por eso, es menester señalar que la Convención vence cada 2
años y el Alcalde ha tenido la oportunidad de aplicar
el procedimiento, situación que no ha realizado. De esta manera, aceptar la
tramitación de esta acción es permitir que se omitan los procedimientos de
negociación colectiva definidos en nuestro Código de Trabajo, en perjuicio de
los principios de buena fe y seguridad jurídica.
En síntesis, en este asunto particular, me
decanto por declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad debido a que,
como indiqué, el accionante es el actual Alcalde de la
Municipalidad de Limón, quien tiene los mecanismos adecuados para denunciar la
presente Convención Colectiva si considera que la misma es abusiva en algún
aspecto.
X.—Conclusión. En el criterio de la
mayoría de la Sala, por todo lo expuesto, la acción debe declararse con lugar,
con la consecuente eliminación por ser inconstitucional, de la frase: “… el
equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”,
contenida en el artículo 24, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de
Limón (SINTRAMUPL); y en consecuencia, se mantiene lo
establecido sobre la paga bisemanal. De conformidad con el artículo 88 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, la anulación consecuente de la disposición, produce cosa juzgada y elimina la norma o acto
del ordenamiento jurídico, en consecuencia, la frase anulada no podrá ser
aplicada más a futuro, en los términos del párrafo segundo, del mencionado
artículo 88. La magistrada Esquivel Rodríguez salva el voto y declara sin lugar
la acción.
XI.—Documentación aportada al expediente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de
esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en
Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26
de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la Sesión N° 43- 12 celebrada el 3
de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por
tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción.
En consecuencia, se anula del artículo 24, de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad del cantón Central de Limón, la frase “… el
equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada
Esquivel Rodríguez salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.
Fernando Castillo V., Presidente a.i./
Fernando Cruz C./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G. /Marta E. Esquivel
R./Mauricio Chacón J./ Lucila Monge P./
San José, 19 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—(
IN2021596324 ).
HACE SABER:
A Registro Nacional, Archivo
Nacional, Dirección
Nacional de Notariado y Registro
Civil: Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-001010-0627-NO, de Archivo Notarial contra Fernando Gómez Hernández, cédula de
identidad N° 5-0161-0550, el
Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 512-2017 de
las diez horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de noviembre del dos
mil diecisiete, misma que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario
Notarial en Voto N°
281-2020 de las diez horas cincuenta
minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de cinco días naturales de suspensión
en el ejercicio
de la función notarial. Rige
ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 25 de
mayo del 2021.
Msc. Francis Porras León
Juez Decisor
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596295 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de cien
mil colones (¢100.000), libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate carretillo truper de
color negro, presenta varias
ralladuras (normal) ruedas en mal estado y presenta óxido, valor estimado no aplica.
Máscara
para soldar, ajuste quebrado, presenta varias rayaduras, valor estimado ¢5000. Motoguaraña Shindaiwa, c230, presenta arbolladuras, derrame de
combustible y presenta entrabamiento,
valor estimado no aplica. Metabo verde GA9020, presenta óxido y entrabamiento, valor estimado no aplica. Metabo Dewalt DW4010-B3, presenta óxido y entrabamiento y cacle
eléctrico quebrado, valor estimado no aplica. Cortadora de madera, tipo patin RY0BI18-OU, presenta óxido entrabamiento cacle
eléctrico quebrado y faltante de piezas, valor estimado no aplica. Cierra makita LS1030m, entrabamiento en hoja, faltante de piezas y fuga de líquidos, valor estimado ¢10.000.
Máquina de soldar 110V-60Hz
101000A óxido en un 50% de su estructura y cableado, valor estimado ¢20 000. Bomba de agua, máquina en mal estado,
valor estimado no aplica.
Sierra CS23-355,9 maquina en
mal estado, valor estimado
no aplica. Máquina de soldar AC-CD 10426-402, máquina en
mal estado, valor estimado
no aplica. Generadora de electricidad-gasolina. Con óxido a un 60% de su estructura,
ruedas en mal estado, marco quebrado
y fuga de combustible, valor estimado,
no aplica. Fumigadora de espalda spray-mec en regular estado, valor estimado ¢15000. Fumigadora Shinadaiwa de motor en regular estado, valor estimado ¢50000. Idralavadora de color oscuro-hondn número de
identificación, en muy mal estado, valor estimado no aplica. Idralavadora de
color rojo-Karchein número de identificación,
en muy mal estado, valor estimado no aplica. Aspiradora de color amarillo, facturas en su estructura
y presenta faltante, valor estimado no aplica. Cortadora de metal marca makita, con óxido y faltante de piezas,
mal estado, valor estimado
no aplica. Caladora con óxido y faltante
de piezas, mal estado y el valor estimado no aplica. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil veintidós
(08:30 a.m. 14/01/2022). De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del
once de febrero del dos mil veintidós
(08:30 a.m. 11/02/2022) con la base de setenta y cinco mil colones (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós (08:30 a.m. 18/03/2022) con la base de veinticinco mil colones (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
en ejecución de Daniel
Guerrero Castro contra Roy Martín Campos Fonseca. Expediente
N° 18-000046-1549-LA.—Juzgado Contravencional de Siquirres
(Materia Laboral), 11 de octubre del año 2021.—Kevin de Los Ángeles Leiva Masís, Jueza Decisora.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596206
).
En la puerta
exterior de este Despacho,
a las ocho horas treinta minutos del veinte de enero del dos mil veintidós,
libre de gravámenes y anotaciones,
sáquese a remate los siguientes
131 bienes con una base de: 1) Un monitor marca Samsung, modelo LT24E310ZP,
Monitor ap y sus respectivos cables con la base de noventa y cinco mil colones exactos; 2) Una computadora portátil marca Dell, código
41652/SDPP-20155100, modelo P55F, con cargador marca Dell CN-OMGJMA 72430-66K-2A9DA03, con la base de ciento ochenta mil colones exactos; 3) Un teclado marca HP, modelo SK-2025, con la base de ocho
mil colones; 4) Un mouse marca
Logitech, modelo 804377-0000, con la base de cinco mil colones; 5) Un ventilador portátil marca Belkin, color negro, modelo
FL001, con la base de ocho mil colones;
6) Un registrador de huella
(marcador de huella
digital) marca Fingertec, código 7411000, con su respectivo cargador y en su caja, con la base de ciento cuarenta mil colones; 7) Una batería APC, BACK
UPS, color negro, serie BX1000L, con la base de diez mil colones; 8) Un monitor
AOC, modelo 270LM00009, color negro, con la base de dieciocho mil colones; 9) Un teléfono inalámbrico con
cargador, marca Grandotrean color negro, modelo
DP720, con la base de ocho mil colones;
10) Dos grabadora de video de cámaras
de seguridad, marca
Hikvision, modelo DSHQHI-K1-7116, color blanco sin cables, serie una,
128303208, otra C54530185, con una base de quince mil
colones cada una, para un
total de treinta mil colones;
11) Dos impresoras multifuncionales,
color negro, marca Epson modelo
L3850-462H, con la base de diecinueve mil colones cada una, total treinta y ocho mil colones; 12) Dos impresoras multifuncionales color negro, marca
Epson modelo L380-462H, con la base de veinticinco mil colones cada una, total cincuenta mil colones; 13) Un CPU marca Dell código 360181974, color negro, modelo
DLJ-145 con la base de sesenta mil colones; 14) Un CPU marca Dell, modelo AWER-TI30
POWER-EDGE con la base de doscientos sesenta y cinco mil colones; 15), Un taladro marca Black Decker, modelo
0750RPN, color naranja, con la base de ocho mil colones; 16) Un CPU, marca Intel modelo NUC713BNH,
color negro con gris, con la base de ciento sesenta mil colones; 17) Un CPU, marca Gibabyte, modelo GB-BXBT-1900,
con la base de ciento veinticinco
mil colones; 18) Un mouse inalámbrico,
marca Zocecan, color negro,
sin modelo y serie visible,
con la base de dos mil colones; 19) Un mouse inalámbrico color negro con azul,
marca Logitech, modelo
M-170, con la base de tres mil colones;
20) Dos antenas Wiffi, modelo UAP-AC-LR de 24 voltios,
color blanco, UUP-CC-LITE, con una base de sesenta mil colones cada una, para un total de ciento
veinte mil colones; 21) Un
monitor AOC, con cable, modelo 185-LM00015, color
negro, con la base de dieciocho mil colones; 22) Un teclado marca Dell, modelo KB216T, color
negro, con la base de cuatro mil colones;
23) Dos centrales telefónicas
(base) de teléfono inalámbrico,
marca Grandestream, modelo DP750, con cables, color negro, con la base de doce mil quinientos colones cada una, para un total
de veinticinco mil colones;
24) Una memoria externa ADATA, modelo
HV320-2T, color negro con cable USB, con la base de diez
mil colones; 25) Un teclado
marca Logitech, color negro, modelo
Y-U0009, con la base de cuatro mil colones; 26) Una computadora marca Dell, color gris, serie N870ZQ72, con cargador, con la base de ciento setenta y cinco mil colones; 27) Una computadora marca Lenovo, modelo 80ET-50IV3US, con cargador, con la base de ciento sesenta y cinco mil colones; 28) Una computadora marca Toshiba, modelo PSAFGU-0630IF, con la base de cien
mil colones; 29) Un lector de código
de barras, marca Honeywell,
3N Star, modelo SC. color gris
1250G-2 con la base de dieciocho mil colones; 30) Un lector de código
de barras, marca Manhattan,
modelo 177672, con la base de diez
mil colones; 31) Una cámara
digital para computadora, marca
Microsoft, modelo HD3000, con la base de doce mil colones; 32) Un monitor marca Dell con cable, modelo
P170ST, color negro serie CN-OC2JMK-74445-12K-PT15
con la base de veinticinco mil colones;
33) Un CPU, marca HP, serie
2UA530LTXK, color negro, con la base de ciento cinco mil colones; 34) Un CPU, marca Thinkpad, Lenovo, serie MJ06ZEZ, color negro, con la base de setenta mil colones; 35) Un CPU, marca Dell, modelo optiplex 9020, color negro, con cable D13M, con la base de ciento veinticinco mil colones; 36) Un monitor Beng, modelo ET-0024-BA, color negro, con cable, con la base de veinte mil colones; 37) Un CPU,
NHP, modelo TSP-WOC, con la base de ciento cinco mil colones; 38) Un teclado, marca Dell, modelo KB-216T, color
negro, con la base de cuatro mil colones;
39) Una batería APC negra,
con cable, 120 V-12A, 50/60 HZ, BACK-UPS PRO-1000, con la base de diez mil colones; 40) Un marcador de huella digital, marca Fingerto, de color negro, serie 7409495, con cargador, con la base de noventa mil colones; 41) Un
monitor AOC, serie 4006BHA130729 color negro, sin
cable, con la base de dieciocho mil colones; 42) Un monitor AOC, serie
D3286JA280672, color negro, sin cable, con la base de doce
mil colones; 43) Una caja
de cable de Red, color rojo, categoría
6, marca Lanteck, contenido aproximadamente 100
metros, con la base de treinta mil colones; 44) Una caja con cable
de red, color rojo, categoría
SE, contenido aproximadamente
150 metros, con un valor de trescientos colones el metro para una base de
cuarenta y cinco mil colones; 45) Una caja de herramientas (tipo valija) de aluminio con 66 piezas variadas, con la base de dieciséis mil colones; 46) Dos servidores marca Dell, modelo R-430 de aluminio con sus
cables, con la base de doscientos cincuenta
mil colones cada uno, para
un total de quinientos mil colones;
47) Una regleta marca Lantex, modelo PDU 20140711008,
color negra, con la base de doce
mil colones; 48) Veintidós adaptadores de 12 voltios, modelo PA/2C300VL color negro, en
sus cajas (nuevos) con la
base de cuatro mil colones cada uno, para un total de ochenta
y ocho mil colones; 49)
Tres router, marca Mikrotir,
serie RB2011UIAS-RM, con adaptador,
de color negro, con la base de veintidós mil colones cada uno para un total de
sesenta y seis mil colones;
50) Un router marca Mikrotir,
modelo C-RS 125-24GISRM, color blanco
con adaptador, con la base de veintidós
mil colones; 51) Un distribuidor
de fibra óptica, color
negro, en aluminio de 12 puertos, sin marca, modelo y serie visibles; con la base de doce mil
colones; 52) Un distribuidor
de cable de red de 24 puestos, color negro sin marca, modelo y serie visibles, color negro, con
la base de quince mil colones; 53) Un distribuidor de fibra óptica, de 12 puertos, sin marca, serie y modelo visibles, con la base de doce mil colones; 54) Una sopladora marca Datavac, modelo MDV-1 color negro
con dos bolsas de filtro selladas, con la base de veintiocho mil colones; 55) Un adaptador universal, marca
polaroid de 90W, modelo PUC-500PRO en su caja,
con la base de cinco mil colones;
56) Un adaptador USB OMI, modelo
UQA 2KDMI, color negro con anaranjado, con la base de
tres mil quinientos colones; 57) Una sopladora marca Gladiador, modelo SA-320 color naranja con
negro, con la base de diez mil colones;
58) Dos memorias marca
Kinston, modelo KUR/6NII58/4, con la base de diez mil colones; 59) Un servidor de pantalla RCA, modelo RC 325S BI-A de 32 pulgadas
color negro, con la base de sesenta y cinco mil colones; 60) Una batería, marca Forza modelo NT-511, color
negro con cable, con la base de quince mil colones;
61) Un teclado marca
Lenovo, modelo KU-0225, color negro, con la base de tres mil colones; 62) Un mouse, marca Lenovo, modelo MSU1175,
color negro, con la base de tres mil colones; 63) Un monitor color gris,
marca Dell, serie
2106910387, con la base de veinte mil colones; 64) Un CPU marca Dell, modelo DSII, Service TAG 14HHOM2, color negro, con cable,
con la base de sesenta
y cinco mil colones; 65)
Dos gravadoras Hikvision, modelo
DS 7116HQHI-KI, serie una 128303247 y C545530211, con
sus cables genéricos, con la base de quince mil colones cada una, para un total
de treinta mil colones; 66)
Una pantalla plana de TV, de 32 pulgadas
Master te, color negro, modelo
MT32BIHJ, con la base de cuarenta mil colones; 67) Una batería marca Forza, modelo NT-SII, color
negro, con la base de quince mil colones; 68) Una batería Epcon, modelo EPU-1500L-1500UA, color negro, con la base de quince
mil colones; 69) Una etiquetadora
de precios, marca Zebra, modelo GC 420-100510-000, serie
54JI41500713, color blanco hueso,
con la base de veintidós mil colones;
70) Un CPU, marca Lenovo, modelo
001DLS, color negro con sus cables, con
la base de noventa y cinco
mil colones; 71) Un monitor AOC, modelo
195LM00008, color negro, con sus cables, con la base de dieciocho
mil colones; 72) Un Mouse, marca
Dell, modelo MS-II6T, con la base de tres mil colones; 73) Una impresora de punto marca Epson, modelo LX-350, serie Q75Y179343
color gris, con
la base de treinta y cinco
mil colones; 74) Un lector de barras
marca Bemontech, modelo 1-500, color gris, con la
base de diez mil colones;
75) Una sumadora marca
Casio, modelo DR-120TM, color negro, con la base de
quince mil colones; 76) Un teclado
marca Dell, modelo B-216P,
color negro, con la base de cuatro mil colones; 77) Una impresora marca Epson multifuncional, modelo LU-380, serie C462H con
cable, con la base de treinta mil colones;
78) Una sumadora marca
Casio, modelo DR 120N, serie
Q6517090, color beige, con la base de quince mil colones;
79) Una sumadora marca
Casio, modelo FR-2650T, serie
Q 2076157, color beige con la base de quince mil colones;
80) Dos teléfonos inalámbricos,
marca Glandstream, con
control, modelo DP720, color negro con cable, con la
base de once mil colones cada
uno, para un total de veintidós mil colones; 81) Una batería marca Forza, modelo NT511, color
negro con cable, con la base de quince mil colones;
82) Un teléfono gran Stream (centrral)
modelo GXP 2135, con cable, con la base de veintiséis mil colones; 83) Dos sillas de escritorio de estructura de aluminio forradas en cuero
color negro, una con rodines y otra
fija, sin marca, modelo y serie visibles, con una base de nueve
mil colones cada una, para
un total de dieciocho mil colones;
84) Una cámara de refrigeración
marca Criotec, sin número de serie y modelo visibles, de dos puertas de vidrio, pintada color blanco, con la base
de cuatrocientos mil colones;
85) Un CPU, marca Dell D085001, color negro, con la
base de cincuenta y cinco
mil colones; 86) Una batería
marca Forza, modelo NT-511,
con la base de quince mil colones; 87) Tres máquinas registradoras, marca Bemontech, modelo PN 11481, con un valor de quince mil colones cada una, para un total
de cuarenta y cinco mil colones; 88) Un lector de códigos
de barra, marca Homeywell, modelo Orbit MS 7120,
color negro, con la base de ocho mil colones; 89) Una impresora marca Epson, modelo M 267D, con
cables, con la base de sesenta y cinco
mil colones; 90) Una romana
Torrey, modelo LPCR-40 color gris,
con cable, con la base de ocho mil colones; 91) Una romana marca Ocony, modelo
F-902-30E, serie F 82862, color gris,
con la base de diez mil colones,
92) Un CPU, marca Dell, modelo
DIIS, servicer TACCIFIIM2, con la base de cincuenta y
cinco mil colones; 93) Dos baterías marca Forza, modelo NHNT-511, color negro, con la base de quince mil colones cada una para un total de
treinta mil colones; 94) Un
teclado marca Dell, modelo KB 4021, color negro, con la base de cuatro mil colones; 95) Un lector
de código de barras, modelo SC-250, color gris, con la
base de diez mil colones;
96) Un CPU, marca Dell, modelo
DCCIF, serie GXCMSLI, color negro, con la base de cincuenta y cinco mil colones; 97) Un teclado marca Dell, modelo KB216P, con la
base de cuatro mil colones;
98) Tres monitores marca
uno Dell P170OST, con brazo, dos sin marca y sin ninguna numeración de modelo y serie, todo color negro, con la
base de veinte mil colones cada uno, para un total de sesenta
mil colones; 99) Tres litros
de wisky, marca Johnny
Walker, negro, con un valor de veintiún mil seiscientos colones cada uno, para un total de sesenta
y cuatro mil ochocientos;
100) Tres litros de whisky, marca
Passport Scocht, con una base de once mil colones cada uno, para un total
de treinta y tres mil colones; 101) Un litro de whisky,
marca Johnny Walker Platinum 18, con la base de cuarenta y un mil ochocientos
once colones; 102) Un litro
de wisky, marca Chivas
Regal 18, con la base de cincuenta y dos mil colones; 103) Un litro de wisky marca Jack Daniels, con la
base de dieciséis mil colones;
104) Un litro de wisky marca Johnny Walker Rojo, con la
base de diez mil colones;
105) Cinco litros de wisky marca Chivas Regal 12 años, con
una base de diecinueve mil setecientos
cincuenta colones cada uno, para un total de noventa
y ocho mil setecientos cincuenta colones; 106) Un litro de wisky marca Buchanan 18 años; con la
base de cuarenta mil quinientos
colones; 107) Un litro de tequila
1820 reposado, con la base de diecisiete mil setecientos veinte colones; 108) Un litro de
tequila, marca Don Julio reposado, con la base de veintisiete mil doscientos veinticinco colones; 109) Un litro de tequila, marca don Julio
corriente con la base de veintiún
mil doscientos veinticinco colones; 110) Una botella de
tequila marca milagro, con
la base de veintiún mil doscientos
veinticinco colones; 111)
Dos botellas de tequila marca
Rose, con una base de catorce mil trescientos
colones cada una, para un
total de veintiocho mil seiscientos
colones; 112) Una botella
de tequila marca Sauzo con
una base de nueve mil ochocientos
sesenta colones; 113) Una botella de coñac, marca Grand marnier, col la base
de veintiún mil doscientos colones; 114) Dos botellas de
tequila marca Jimador blanco,
con la base de nueve mil ochocientos
sesenta colones cada una, para un total de diecinueve
mil setecientos veinte colones; 115) Nueve botellas de tequila jimador reposado, con la base de nueve mil ochocientos sesenta colones cada una, para un total de ochenta
y ocho mil setecientos cuarenta colones; 116) Un litro de vodka, marca Absolut,
con la base de quince mil ciento setenta
y tres colones; 117) Una botella de vino reserva 2013, con
la base de cinco mil ochocientos
veinte colones; 118) Dos botellas de Vermont Cinzano, reserva
2014, con una base de cinco mil ochocientos
veinte colones cada una, para un total de once mil seiscientos
cuarenta colones; 119) Una botella de Vermont Cinzano rojo,
con una base de cinco mil ochocientos
veinte colones; 120) Nueve botellas de wisky de 1750 ml, marca Passport,
envase plástico, con una
base de veinte mil colones cada una, para un total de ciento
ochenta mil colones; 121)
Tres pachas de vodka marca Absolut Osborne, con una
base de tres mil quinientos
treinta colones cada una, para un total de diez
mil quinientos noventa colones; 122) Dos botellas de
brandy marca Veterano, con
una base de nueve mil quinientos
veintiocho colones cada una, para un total de diecinueve
mil cincuenta y seis colones;
123) Una pacha de ron Centenario, con la base de dos
mil setecientos cincuenta colones; 124) Dos pachas de Ron Abuelo,
con la base de dos mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de cinco
mil quinientos colones;
125) Un rótulo publicitario
con la marca Cacique, con la base de siete mil colones; 126) Dos gabinetes marca Lantek, pequeños con suich de 48, color negro, en estructura de metal, con la base de veinticinco
mil colones cada uno, para
un total de cincuenta mil colones;
127) Diez carritos construidos
en estructura de metal,
color azul y gris, con rodines (para uso de clientes en supermercados),
con la base de doce mil colones
cada uno, para un total de ciento
veinte mil colones; 128)
Una pantalla de TV Plana, marca
LG, modelo SC 54460 SA, de 32 pulgadas,
con la base de noventa mil colones;
129) Un gabinete lantex mediano, color negro construido en estructura de metal, con la
base de cuarenta y cinco
mil colones; 130) Un Rac grande color negro con sus componentes,
con la base de cincuenta y cinco
mil colones; 131) Un teclado
Dell SK-8115 negro, con la base de cuatro mil colones. Para un total de todos
los bienes de seis millones
diez mil cuatrocientos veinticinco colones exactos. De no haber postores, el Segundo Remate,
señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós con la base de: 1) Un monitor marca
Samsung, modelo LT24E310ZP, Monitor ap y sus respectivos cables con la base de setenta
y un mil doscientos cincuenta
colones; 2) Una computadora
portátil marca Dell, código 41652/SDPP-20155100, modelo
P55F, con cargador marca Dell CN-OMGJMA
72430-66K-2A9DA03, con la base de ciento treinta y cinco mil colones; 3) Un teclado marca HP, modelo SK-2025, con la
base de seis mil colones; 4) Un mouse marca Logitech, modelo
804377-0000, con la base de tres mil setecientos cincuenta mil colones; 5) Un ventilador portátil marca Belkin, color
negro, modelo FL001, con la base de seis mil colones; 6) Un registrador de huella (marcador de huella digital) marca Fingertec, código 7411000, con su respectivo cargador y en su caja,
con la base de ciento cinco
mil colones; 7) Una batería
APC, BACK UPS, color negro, serie BX1000L, con la
base de siete mil quinientos
colones; 8) Un monitor AOC, modelo
270LM00009, color negro, con la base de trece mil quinientos colones; 9) Un teléfono inalámbrico con
cargador, marca Grandotrean color negro, modelo
DP720, con la base de seis mil colones; 10) Dos grabadora de video de cámaras de seguridad, marca Hikvision, modelo DSHQHI-K1-7116, color blanco
sin cables, serie una, 128303208, otra
C54530185, con una base de once mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de veintidós
mil quinientos colones; 11)
Dos impresoras multifuncionales,
color negro, marca Epson modelo
L3850-462H, con la base de catorce mil doscientos cincuenta colones cada una, total veintiocho mil quinientos mil colones; 12) Dos impresoras multifuncionales color negro, marca
Epson modelo L380-462H, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de treinta
y siete mil quinientos mil colones; 13) Un CPU marca Dell código 360181974, color negro, modelo
DLJ-145 con la base de cuarenta y cinco mil colones; 14) Un CPU marca Dell, modelo AWER-TI30 POWER-EDGE con la base de ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones; 15), Un taladro marca Black Decker, modelo 0750RPN, color naranja,
con la base de seis mil colones; 16) Un CPU, marca Intel modelo NUC713BNH,
color negro con gris, con la base de ciento veinte mil colones; 17) Un CPU, marca Gibabyte, modelo GB-BXBT-1900,
con la base de noventa y tres
mil setecientos cincuenta colones; 18) Un mouse inalámbrico,
marca Zocecan, color negro,
sin modelo y serie visible,
con la base de mil quinientos mil colones;
19) Un mouse inalámbrico color negro con azul, marca Logitech, modelo M-170, con la base de dos mil doscientos
cincuenta colones; 20) Dos antenas Wiffi, modelo UAP-AC-LR de 24 voltios,
color blanco, UUP-CC-LITE, con una base de cuarenta mil colones cada una, para un total de noventa
mil colones; 21) Un monitor AOC, con cable, modelo 185-LM00015, color negro, con la base de trece mil quinientos colones; 22) Un teclado marca Dell, modelo KB216T, color
negro, con la base de tres mil colones;
23) Dos centrales telefónicas
(base) de teléfono inalámbrico,
marca Grandestream, modelo DP750, con cables, color negro, con la base de nueve mil trescientos setenta y cinco colones cada una, para un total
de dieciocho mil setecientos
cincuenta colones; 24) Una memoria externa ADATA, modelo
HV320-2T, color negro con cable USB, con la base de siete
mil quinientos colones; 25)
Un teclado marca Logitech,
color negro, modelo Y-U0009, con la base de tres mil colones; 26) Una computadora marca Dell, color gris, serie N870ZQ72, con
cargador, con la base de ciento treinta
y un mil doscientos cincuenta
colones; 27) Una computadora
marca Lenovo, modelo
80ET-50IV3US, con cargador, con la base de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta colones; 28) Una computadora marca Toshiba, modelo PSAFGU-0630IF, con la base de setenta
y cinco mil colones; 29) Un
lector de código de barras,
marca Honeywell, 3N Star, modelo
SC. color gris 1250G-2 con la base de trece mil quinientos colones; 30) Un lector de código
de barras, marca Manhattan,
modelo 177672, con la base de siete
mil quinientos colones; 31)
Una cámara digital para computadora,
marca Microsoft, modelo
HD3000, con la base de nueve mil colones;
32) Un monitor marca Dell con cable, modelo P170ST, color negro serie
CN-OC2JMK-74445-12K-PT15 con la base de dieciocho mil
setecientos cincuenta colones; 33) Un CPU, marca HP, serie 2UA530LTXK, color negro, con la base de setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 34) Un CPU, marca Thinkpad, Lenovo, serie MJ06ZEZ,
color negro, con la base de cincuenta y dos mil quinientos colones; 35) Un CPU, marca Dell, modelo optiplex 9020, color negro, con cable D13M, con la base de noventa y tres setecientos cincuenta colones; 36) Un monitor Beng, modelo ET-0024-BA, color negro, con cable, con la base de
quince mil colones; 37) Un CPU, NHP, modelo TSP-WOC, con la base de setenta
y ocho mil setecientos cincuenta colones; 38) Un teclado, marca Dell, modelo KB-216T, color negro, con la base de tres mil colones; 39) Una batería APC negra, con cable, 120
V-12A, 50/60 HZ, BACK-UPS PRO-1000, con la base de siete
mil quinientos colones; 40)
Un marcador de huella
digital, marca Fingerto, de
color negro, serie 7409495, con cargador, con la base
de cuarenta y cinco mil colones; 41) Un monitor AOC, serie
4006BHA130729 color negro, sin cable, con la base de trece
mil quinientos colones; 42)
Un monitor AOC, serie D3286JA280672, color negro, sin
cable, con la base de nueve mil colones;
43) Una caja de cable de Red, color rojo, categoría 6, marca Lanteck, contenido aproximadamente 100 metros,
con la base de veintidós mil quinientos
colones; 44) Una caja con
cable de red, color rojo, categoría
SE, contenido aproximadamente
150 metros, con un valor de trescientos colones el metro para una base de
treinta y tres mil setecientos cincuenta colones; 45) Una caja de herramientas (tipo valija) de aluminio con 66 piezas variadas, con la base de doce mil colones; 46) Dos servidores marca Dell, modelo R-430 de aluminio con sus
cables, con la base de ciento ochenta
y siete mil quinientos colones cada uno, para un total
de trescientos setenta y cinco mil colones; 47) Una regleta marca Lantex,
modelo PDU 20140711008, color negra,
con la base de nueve mil colones;
48) Veintidós adaptadores
de 12 voltios, modelo
PA/2C300VL color negro, en sus cajas
(nuevos) con la base de tres
mil colones cada uno, para
un total de sesenta y seis mil colones;
49) Tres router, marca Mikrotir,
serie RB2011UIAS-RM, con adaptador,
de color negro, con la base de dieciséis mil quinientos colones cada uno para un total de cuarenta
y nueve mil quinientos colones; 50) Un router marca Mikrotir, modelo C-RS
125-24GISRM, color blanco con adaptador,
con la base de dieciséis mil quinientos
colones; 51) Un distribuidor
de fibra óptica, color
negro, en aluminio de 12 puertos, sin marca, modelo y serie visibles; con la base de nueve
mil colones; 52) Un distribuidor
de cable de red de 24 puestos, color negro sin marca, modelo y serie visibles, color negro, con
la base de once mil doscientos cincuenta
colones; 53) Un distribuidor
de fibra óptica, de 12 puertos, sin marca, serie y modelo visibles, con la base de nueve
mil colones; 54) Una sopladora
marca Datavac, modelo MDV-1 color negro con dos bolsas de filtro selladas, con la base de veintiún
mil colones; 55) Un adaptador
universal, marca polaroid de 90W, modelo
PUC-500PRO en su caja, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 56) Un adaptador USB
OMI, modelo UQA 2KDMI, color negro con anaranjado, con la base de dos mil seiscientos
veinticinco colones; 57)
Una sopladora marca Gladiador, modelo SA-320 color naranja con negro, con la base de siete
mil quinientos colones; 58)
Dos memorias marca Kinston,
modelo KUR/6NII58/4, con la base de siete mil quinientos colones; 59) Un servidor de pantalla RCA, modelo RC 325S BI-A
de 32 pulgadas color negro, con la base de cuarenta
y ocho mil setecientos cincuenta colones; 60) Una batería, marca Forza modelo NT-511, color negro con cable, con la base de once
mil doscientos cincuenta colones; 61) Un teclado marca Lenovo, modelo KU-0225,
color negro, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 62) Un mouse, marca Lenovo, modelo MSU1175,
color negro, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 63) Un monitor
color gris, marca Dell, serie 2106910387, con la base de quince mil colones; 64) Un CPU marca Dell, modelo DSII, Service TAG 14HHOM2, color negro, con cable,
con la base de cuarenta
y ocho mil setecientos cincuenta colones; 65) Dos grabadoras Hikvision, modelo DS
7116HQHI-KI, serie una 128303247 y C545530211, con
sus cables genéricos, con la base de once mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total
de veintidós mil quinientos
colones; 66) Una pantalla
plana de TV, de 32 pulgadas Master te, color negro, modelo MT32BIHJ,
con la base de treinta mil colones;
67) Una batería marca
Forza, modelo NT-SII, color negro, con la base de
once mil doscientos cincuenta
colones; 68) Una batería Epcon, modelo EPU-1500L-1500UA,
color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 69) Una etiquetadora de precios, marca Zebra, modelo GC
420-100510-000, serie 54JI41500713, color blanco hueso, con la base de dieciséis mil quinientos colones; 70) Un CPU, marca
Lenovo, modelo 001DLS, color negro con sus cables,
con la base de setenta
y un mil doscientos cincuenta
colones; 71) Un monitor AOC, modelo
195LM00008, color negro, con sus cables, con la base de trece
mil quinientos colones; 72)
Un Mouse, marca Dell, modelo
MS-II6T, con la base de dos mil doscientos cincuenta colones; 73) Una impresora de punto marca Epson, modelo LX-350, serie Q75Y179343
color gris, con
la base de veintiséis mil doscientos
cincuenta colones; 74) Un
lector de barras marca Bemontech, modelo 1-500, color gris, con la base de siete mil quinientos colones; 75) Una sumadora marca Casio, modelo DR-120TM, color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 76) Un teclado marca Dell, modelo B-216P, color
negro, con la base de tres mil colones;
77) Una impresora marca
Epson multifuncional, modelo
LU-380, serie C462H con cable, con la base de veintidós mil quinientos colones; 78) Una sumadora marca Casio, modelo DR 120N, serie Q6517090, color beige, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 79) Una sumadora marca Casio, modelo FR-2650T, serie Q 2076157, color beige con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 80) Dos teléfonos inalámbricos, marca Glandstream, con control, modelo
DP720, color negro con cable, con la base de ocho mil
doscientos cincuenta colones cada uno, para un total
de dieciséis mil quinientos
colones; 81) Una batería marca Forza, modelo NT511, color
negro con cable, con la base de once mil doscientos cincuenta mil colones; 82) Un teléfono gran Stream (centrral) modelo GXP 2135, con cable, con la base de diecinueve mil quinientos colones; 83) Dos sillas de escritorio de estructura de aluminio forradas en cuero color negro, una con rodines y otra fija, sin marca, modelo y serie visibles, con una base de seis mil setecientos
cincuenta colones cada una, para un total de trece
mil quinientos colones; 84)
Una cámara de refrigeración
marca Criotec, sin número de serie y modelo visibles, de dos puertas de vidrio, pintada color blanco, con la base
de trescientos mil colones;
85) Un CPU, marca Dell D085001, color negro, con la
base de cuarenta y un mil doscientos
cincuenta colones; 86) Una batería marca Forza, modelo NT-511, con la base de once mil doscientos
cincuenta colones; 87) Tres
máquinas registradoras, marca Bemontech, modelo PN 11481, con un valor de once mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total
de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones; 88) Un lector de códigos
de barra, marca Homeywell, modelo Orbit MS 7120,
color negro, con la base de seis mil colones; 89) Una
impresora marca Epson, modelo M 267D, con cables, con la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones; 90) Una romana Torrey, modelo LPCR-40 color gris, con
cable, con la base de seis mil colones; 91) Una romana marca Ocony,
modelo F-902-30E, serie F
82862, color gris, con la base de siete
mil quinientos colones, 92)
Un CPU, marca Dell, modelo
DIIS, servicer TACCIFIIM2, con la base de cuarenta y
un mil doscientos cincuenta
colones; 93) Dos baterías marca Forza, modelo NHNT-511,
color negro, con la base de once mil doscientos cincuenta colones cada una para un total de veintidós
mil quinientos colones; 94)
Un teclado marca Dell, modelo KB 4021, color negro, con la base de tres mil colones; 95) Un lector
de código de barras, modelo SC-250, color gris, con la
base de siete mil quinientos
colones; 96) Un CPU, marca
Dell, modelo DCCIF, serie
GXCMSLI, color negro, con la base de cuarenta y un
mil doscientos cincuenta colones; 97) Un teclado marca Dell, modelo KB216P, con la
base de tres mil colones;
98) Tres monitores marca
uno Dell P170OST, con brazo, dos sin marca y sin ninguna numeración de modelo y serie, todo color negro, con la
base de quince mil colones cada
uno, para un total de cuarenta y cinco
mil colones; 99) Tres litros
de wisky, marca Johnny
Walker, negro, con un valor de ocho mil doscientos cincuenta colones cada uno, para un total
de veinticuatro mil setecientos
cincuenta colones; 100)
Tres litros de whisky, marca
Passport Scocht, con una base de mil colones cada uno, para un total
de treinta y tres mil colones; 101) Un litro de whisky,
marca Johnny Walker Platinum 18, con la base de treinta y un mil trescientos cincuenta y ocho colones con veinticinco céntimos; 102) Un litro de wisky, marca Chivas Regal 18, con
la base de treinta y nueve
mil colones; 103) Un litro
de wisky marca Jack
Daniels, con la base de doce mil colones;
104) Un litro de wisky marca Johnny Walker Rojo, con la
base de siete mil seiscientos
cincuenta colones; 105)
Cinco litros de wisky marca Chivas Regal 12 años, con
una base de catorce mil ochocientos
doce colones con cincuenta céntimos cada uno, para un total de setenta
y cuatro mil sesenta y dos colones con cincuenta céntimos; 106) Un litro de wisky marca Buchanan 18 años; con la base de treinta mil trescientos setenta y cinco colones; 107) Un litro de tequila 1820 reposado, con la base de trece mil doscientos noventa colones; 108) Un litro de tequila, marca Don Julio
reposado, con la base de veinte mil cuatrocientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos; 109) Un litro de tequila, marca don Julio
corriente con la base de quince mil novecientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos; 110) Una botella de tequila marca milagro, con la base de quince mil novecientos
dieciocho colones con setenta y cinco céntimos; 111) Dos botellas de
tequila marca Rose, con una base de diez mil setecientos veinticinco colones cada una, para un total de veintiún
mil cuatrocientos cincuenta
colones; 112) Una botella
de tequila marca Sauzo con
una base de siete mil trescientos
noventa y cinco colones; 113) Una botella de coñac, marca Grand marnier, col la base de quince mil novecientos
colones; 114) Dos botellas
de tequila marca Jimador blanco,
con la base de siete mil trescientos
noventa y cinco colones cada una, para un total
de catorce mil setecientos noventa colones; 115) Nueve botellas de tequila jimador
reposado, con la base de siete mil trescientos noventa y cinco colones cada
una, para un total de sesenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco colones; 116) Un litro de vodka, marca Absolut,
con la base de once mil trescientos setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos; 117) Una botella de vino reserva 2013, con
la base de cuatro mil trescientos
sesenta y cinco colones; 118) Dos botellas de
Vermont Cinzano, reserva 2014, con una base de cuatro mil trescientos sesenta y cinco colones cada una, para un total
de ocho mil setecientos treinta colones; 119) Una botella de Vermont Cinzano rojo,
con una base de cuatro mil trescientos
sesenta y cinco colones; 120) Nueve botellas de wisky de 1750 ml, marca Passport, envase plástico, con una base de quince mil colones
cada una, para un total de ciento
treinta y cinco mil colones; 121) Tres pachas de vodka marca
Absolut Osborne, con una base de dos mil seiscientos cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos cada una, para un total
de siete mil novecientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos; 122) Dos botellas de brandy marca Veterano, con una base de siete
mil ciento cuarenta y seis colones cada una, para un total
de catorce mil doscientos noventa y dos colones; 123) Una
pacha de ron Centenario, con la base de dos mil sesenta y dos colones; 124) Dos
pachas de Ron Abuelo, con la base de dos mil sesenta y dos colones cada una, para un total de cuatro
mil ciento veinticinco colones; 125) Un rótulo publicitario con la marca
Cacique, con la base de cinco mil doscientos
cincuenta colones; 126) Dos
gabinetes marca Lantek, pequeños con suich de 48, color negro, en estructura de metal, con la base de dieciocho
mil setecientos cincuenta colones cada uno, para un total
de treinta y siete mil quinientos colones; 127) Diez carritos construidos en estructura de metal, color azul y gris, con rodines (para uso de clientes en supermercados),
con la base de nueve mil colones
cada uno, para un total de noventa
mil colones; 128) Una pantalla
de TV Plana, marca LG, modelo
SC 54460 SA, de 32 pulgadas, con la base de sesenta y siete mil quinientos colones; 129) Un gabinete lantex mediano, color negro construido en estructura de metal, con la
base de treinta y tres mil setecientos cincuenta mil colones; 130) Un Rac grande color negro con sus componentes,
con la base de cuarenta y un mil doscientos
cincuenta colones; 131) Un teclado Dell SK-8115 negro, con la base de tres mil colones. Para un total
de todos los bienes de cuatro millones quinientos siete mil ochocientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el Tercer Remate,
se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós, con la base de: 1) Un monitor marca Samsung, modelo LT24E310ZP,
Monitor ap y sus respectivos cables con la base de veintitrés mil setecientos cincuenta colones; 2) Una computadora portátil marca Dell, código
41652/SDPP-20155100, modelo P55F, con cargador marca Dell CN-OMGJMA 72430-66K-2A9DA03, con la base de cuarenta y cinco mil colones; 3) Un teclado marca HP, modelo SK-2025, con la
base de dos mil colones; 4) Un mouse marca Logitech, modelo
804377-0000, con la base de mil doscientos cincuenta colones; 5) Un ventilador portátil marca Belkin, color negro, modelo
FL001, con la base de dos mil colones; 6) Un registrador de huella (marcador de huella digital) marca Fingertec, código 7411000, con su respectivo cargador y en su caja, con la base de treinta y cinco mil colones; 7) Una batería APC, BACK
UPS, color negro, serie BX1000L, con la base de dos
mil quinientos colones; 8)
Un monitor AOC, modelo 270LM00009, color negro, con
la base de cuatro mil quinientos
colones; 9) Un teléfono inalámbrico con cargador, marca Grandotrean color
negro, modelo DP720, con la base de dos mil colones; 10) Dos grabadora de
video de cámaras de seguridad,
marca Hikvision, modelo
DSHQHI-K1-7116, color blanco sin cables, serie una, 128303208, otra
C54530185, con una base de tres mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total
de once mil doscientos cincuenta
colones; 11) Dos impresoras
multifuncionales, color negro, marca
Epson modelo L3850-462H, con la base de cuatro mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de nueve
mil quinientos colones; 12)
Dos impresoras multifuncionales
color negro, marca Epson modelo
L380-462H, con la base de seis mil doscientos cincuenta colones cada una, para un total de doce
mil quinientos colones; 13)
Un CPU marca Dell código
360181974, color negro, modelo DLJ-145 con la base de quince mil colones;
14) Un CPU marca Dell, modelo
AWER-TI30 POWER-EDGE con la base de sesenta y seis
mil doscientos cincuenta colones; 15), Un taladro marca Black Decker, modelo
0750RPN, color naranja, con la base de dos mil colones; 16) Un CPU, marca Intel modelo NUC713BNH, color negro con gris,
con la base de cuarenta mil colones;
17) Un CPU, marca Gibabyte,
modelo GB-BXBT-1900, con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta colones; 18) Un mouse inalámbrico, marca Zocecan, color negro, sin modelo
y serie visible, con la base de quinientos
colones; 19) Un mouse inalámbrico
color negro con azul, marca
Logitech, modelo M-170, con la base de setecientos cincuenta colones; 20) Dos antenas Wiffi, modelo UAP-AC-LR de 24 voltios, color blanco,
UUP-CC-LITE, con una base de quince mil colones cada una, para un total de treinta
mil colones; 21) Un monitor AOC, con cable, modelo 185-LM00015, color negro, con la base de cuatro mil quinientos colones; 22) Un teclado marca Dell, modelo KB216T, color
negro, con la base de mil colones; 23) Dos centrales telefónicas (base) de teléfono inalámbrico, marca Grandestream, modelo DP750, con cables, color negro, con la base de tres mil ciento veinticinco colones cada una, para un total de seis mil doscientos
cincuenta colones; 24) Una memoria externa ADATA, modelo
HV320-2T, color negro con cable USB, con la base de dos mil quinientos
colones; 25) Un teclado marca Logitech, color negro, modelo
Y-U0009, con la base de mil colones; 26) Una computadora marca Dell, color gris, serie N870ZQ72, con
cargador, con la base de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones; 27) Una computadora marca Lenovo, modelo 80ET-50IV3US, con cargador, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; 28) Una computadora marca Toshiba, modelo PSAFGU-0630IF, con la base de veinticinco
mil colones; 29) Un lector de código
de barras, marca Honeywell,
3N Star, modelo SC. color gris
1250G-2 con la base de cuatro mil quinientos
colones; 30) Un lector de código
de barras, marca Manhattan,
modelo 177672, con la base de dos mil quinientos colones; 31) Una cámara digital para computadora, marca Microsoft, modelo HD3000,
con la base de tres mil colones;
32) Un monitor marca Dell con cable, modelo P170ST, color negro serie
CN-OC2JMK-74445-12K-PT15 con la base de seis mil doscientos
cincuenta colones; 33) Un
CPU, marca HP, serie
2UA530LTXK, color negro, con la base de veintiséis
mil doscientos cincuenta colones; 34) Un CPU, marca Thinkpad, Lenovo, serie MJ06ZEZ,
color negro, con la base de diecisiete mil quinientos colones; 35) Un CPU, marca Dell, modelo optiplex 9020, color negro, con cable D13M, con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta colones; 36) Un monitor
Beng, modelo ET-0024-BA,
color negro, con cable, con la base de cinco mil colones; 37) Un CPU, NHP, modelo
TSP-WOC, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta colones; 38) Un teclado, marca Dell, modelo KB-216T, color
negro, con la base de mil colones; 39) Una batería APC negra, con cable, 120
V-12A, 50/60 HZ, BACK-UPS PRO-1000, con la base de dos mil quinientos
colones; 40) Un marcador de
huella digital, marca Fingerto, de color negro, serie
7409495, con cargador, con la base de veintidós mil quinientos colones; 41) Un
monitor AOC, serie 4006BHA130729 color negro, sin
cable, con la base de cuatro mil quinientos
colones; 42) Un monitor AOC, serie
D3286JA280672, color negro, sin cable, con la base de tres
mil colones; 43) Una caja
de cable de Red, color rojo, categoría
6, marca Lanteck, contenido aproximadamente 100
metros, con la base de siete mil quinientos
colones; 44) Una caja con
cable de red, color rojo, categoría
SE, contenido aproximadamente
150 metros, con un valor de trescientos colones el metro para una base de
once mil doscientos cincuenta
colones; 45) Una caja de herramientas (tipo valija) de aluminio con 66 piezas variadas, con la base de cuatro mil colones; 46) Dos servidores marca Dell, modelo R-430 de aluminio con sus
cables, con la base de sesenta y dos mil quinientos colones cada uno, para un total de ciento
veinticinco mil colones;
47) Una regleta marca Lantex, modelo PDU 20140711008,
color negra, con la base de tres
mil colones; 48) Veintidós adaptadores de 12 voltios, modelo PA/2C300VL color negro, en
sus cajas (nuevos) con la
base de mil colones cada
uno, para un total de veintidós mil colones; 49) Tres router, marca Mikrotir, serie RB2011UIAS-RM,
con adaptador, de color negro, con la base de cinco mil quinientos colones cada uno para un total de
dieciséis mil quinientos colones; 50) Un router marca Mikrotir, modelo C-RS
125-24GISRM, color blanco con adaptador,
con la base de cinco mil quinientos
colones; 51) Un distribuidor
de fibra óptica, color
negro, en aluminio de 12 puertos, sin marca, modelo y serie visibles; con la base de tres mil
colones; 52) Un distribuidor
de cable de red de 24 puestos, color negro sin marca, modelo y serie visibles, color negro, con
la base de tres mil setecientos
cincuenta colones; 53) Un distribuidor de fibra óptica, de 12 puertos, sin marca, serie y modelo visibles, con la base de tres mil colones; 54) Una sopladora marca Datavac, modelo MDV-1 color negro
con dos bolsas de filtro selladas, con la base de siete mil colones; 55) Un adaptador universal, marca
polaroid de 90W, modelo PUC-500PRO en su caja,
con la base de mil doscientos cincuenta
colones; 56) Un adaptador
USB OMI, modelo UQA 2KDMI, color negro con anaranjado, con la base de ochocientos
setenta y cinco colones; 57) Una sopladora marca Gladiador, modelo SA-320 color naranja con
negro, con la base de dos mil quinientos colones; 58) Dos memorias marca Kinston, modelo
KUR/6NII58/4, con la base de dos mil quinientos colones; 59) Un servidor de pantalla RCA, modelo RC 325S BI-A
de 32 pulgadas color negro, con la base de dieciséis
mil doscientos cincuenta colones; 60) Una batería, marca Forza modelo NT-511, color
negro con cable, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 61) Un teclado marca Lenovo, modelo KU-0225,
color negro, con la base de setecientos cincuenta colones; 62) Un mouse, marca Lenovo, modelo MSU1175,
color negro, con la base de setecientos cincuenta colones; 63) Un monitor
color gris, marca Dell, serie 2106910387, con la base de cinco
mil colones; 64) Un CPU marca
Dell, modelo DSII, Service TAG 14HHOM2, color negro,
con cable, con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta colones; 65) Dos grabadoras Hikvision, modelo DS
7116HQHI-KI, serie una 128303247 y C545530211, con
sus cables genéricos, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones cada una, para un total de siete
mil quinientos colones; 66)
Una pantalla plana de TV, de 32 pulgadas
Master te, color negro, modelo
MT32BIHJ, con la base de diez mil colones;
67) Una batería marca
Forza, modelo NT-SII, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 68) Una batería Epcon, modelo EPU-1500L-1500UA, color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 69) Una etiquetadora de precios, marca Zebra, modelo GC
420-100510-000, serie 54JI41500713, color blanco hueso, con la base de cinco mil quinientos colones; 70) Un CPU, marca
Lenovo, modelo 001DLS, color negro con sus cables,
con la base de veintitrés
mil setecientos cincuenta colones; 71) Un monitor AOC, modelo
195LM00008, color negro, con sus cables, con la base de cuatro
mil quinientos colones; 72)
Un Mouse, marca Dell, modelo
MS-II6T, con la base de setecientos cincuenta colones; 73) Una impresora de punto marca Epson, modelo LX-350, serie Q75Y179343
color gris, con
la base de ocho mil setecientos
cincuenta colones; 74) Un
lector de barras marca Bemontech, modelo 1-500, color gris, con la base de dos mil quinientos
colones; 75) Una sumadora marca Casio, modelo DR-120TM,
color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 76) Un teclado marca Dell, modelo B-216P, color
negro, con la base de mil colones; 77) Una impresora marca Epson multifuncional, modelo LU-380, serie C462H con cable, con la base de siete
mil quinientos colones; 78)
Una sumadora marca Casio, modelo DR 120N, serie Q6517090,
color beige, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 79) Una sumadora marca Casio, modelo FR-2650T, serie Q 2076157, color beige con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 80) Dos teléfonos inalámbricos, marca Glandstream, con control, modelo DP720, color negro con cable, con la base de dos mil
setecientos cincuenta colones cada uno, para un total
de cinco mil quinientos colones; 81) Una batería marca Forza, modelo NT511, color
negro con cable, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones; 82) Un teléfono gran
Stream (centrral) modelo
GXP 2135, con cable, con la base de seis mil quinientos
colones; 83) Dos sillas de escritorio de estructura de aluminio forradas en cuero color negro, una con rodines y otra fija, sin marca, modelo y serie visibles, con una base de dos mil doscientos
cincuenta colones cada una, para un total de cuatro
mil quinientos colones; 84)
Una cámara de refrigeración
marca Criotec, sin número de serie y modelo visibles, de dos puertas de vidrio, pintada color blanco, con la base
de cien mil colones; 85) Un
CPU, marca Dell D085001, color negro, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 86) Una batería marca Forza, modelo NT-511, con la base de tres
mil setecientos cincuenta colones; 87) Tres máquinas registradoras, marca Bemontech, modelo PN 11481, con un
valor de tres mil setecientos
cincuenta colones cada una, para un total de once mil doscientos
cincuenta colones; 88) Un
lector de códigos de barra,
marca Homeywell, modelo Orbit MS 7120, color negro, con la base de dos mil colones; 89) Una impresora marca Epson, modelo M 267D, con
cables, con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta colones; 90) Una romana Torrey, modelo LPCR-40 color gris, con
cable, con la base de dos mil colones; 91) Una romana marca Ocony,
modelo F-902-30E, serie F
82862, color gris, con la base de dos mil quinientos colones, 92) Un CPU, marca Dell, modelo DIIS, servicer
TACCIFIIM2, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 93) Dos baterías marca Forza, modelo NHNT-511,
color negro, con la base de tres mil setecientos cincuenta colones cada una para un total de
veintidós mil quinientos colones; 94) Un teclado marca Dell, modelo KB 4021, color
negro, con la base de mil colones; 95) Un lector de código de barras, modelo SC-250, color gris, con la
base de dos mil quinientos colones;
96) Un CPU, marca Dell, modelo
DCCIF, serie GXCMSLI, color negro, con la base de trece mil setecientos cincuenta colones; 97) Un teclado marca Dell, modelo KB216P, con la base de mil colones;
98) Tres monitores marca
uno Dell P170OST, con brazo, dos sin marca y sin ninguna numeración de modelo y serie, todo color negro, con la
base de cinco mil colones cada uno, para un total de quince mil colones;
99) Tres litros de wisky, marca Johnny Walker, negro, con un valor de cuatro mil cincuenta colones cada uno, para un total
de dieciséis mil doscientos
colones; 100) Tres litros
de whisky, marca Passport Scocht,
con una base de dos mil setecientos cincuenta colones cada uno, para un total de ocho
mil doscientos cincuenta colones; 101) Un litro de whisky,
marca Johnny Walker Platinum 18, con la base de diez mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con setenta y cinco céntimos; 102) Un litro de wisky, marca Chivas Regal 18, con
la base de trece mil colones;
103) Un litro de wisky marca Jack Daniels, con la base de cuatro
mil colones; 104) Un litro
de wisky marca Johnny
Walker Rojo, con la base de dos mil quinientos cincuenta colones; 105) Cinco litros de wisky marca Chivas Regal 12 años, con una base de cuatro mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos cada uno, para un total de veinticuatro
mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos; 106) Un litro de wisky marca Buchanan 18 años; con la
base de diez mil ciento veinticinco colones; 107) Un litro de tequila 1820 reposado, con la base de cuatro mil cuatrocientos treinta colones; 108) Un litro de tequila, marca Don Julio
reposado, con la base de seis mil ochocientos seis colones con veinticinco céntimos; 109) Un litro de
tequila, marca don Julio corriente
con la base de cinco mil trescientos
seis colones con veinticinco
céntimos; 110) Una botella
de tequila marca milagro,
con la base de cinco mil trescientos
seis colones con veinticinco
céntimos; 111) Dos botellas
de tequila marca Rose, con una base de tres mil quinientos setenta y cinco colones cada una, para un total
de siete mil ciento cincuenta colones; 112) Una botella de tequila marca Sauzo con una base de dos mil cuatrocientos
sesenta y cinco colones; 113) Una botella de coñac, marca Grand marnier, col la base de cinco mil
trescientos colones; 114)
Dos botellas de tequila marca
Jimador blanco, con la base de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco colones cada
una, para un total de cuatro mil novecientos
treinta colones; 115) Nueve botellas de tequila jimador
reposado, con la base de mil novecientos nueve colones con cuarenta y cuatro céntimos cada una, para un total
de diecisiete mil ciento ochenta y cinco colones; 116) Un litro de vodka, marca Absolut, con la base de tres
mil setecientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos; 117) Una botella de vino reserva 2013, con
la base de mil cuatrocientos cincuenta
y cinco colones; 118) Dos botellas de Vermont Cinzano, reserva
2014, con una base de mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones cada una, para un total de
dos mil novecientos diez colones; 119) Una botella de
Vermont Cinzano rojo, con una base de mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones; 120) Nueve botellas de wisky de 1750 ml, marca Passport,
envase plástico, con una
base de cinco mil colones cada una, para un total de cuarenta
y cinco mil colones; 121)
Tres pachas de vodka marca Absolut Osborne, con una
base de ochocientos ochenta
y dos colones con cincuenta
céntimos colones cada una, para un total de dos mil seiscientos
cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos; 122) Dos botellas de
brandy marca Veterano, con
una base de dos mil trescientos ochenta
y dos colones cada una,
para un total de cuatro mil setecientos
sesenta y cuatro colones; 123) Una pacha de ron
Centenario, con la base de seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos; 124) Dos pachas de Ron Abuelo,
con la base de seiscientos ochenta
y siete colones con cincuenta céntimos cada una, para un total de mil trescientos
setenta y cinco colones; 125) Un rótulo publicitario con la marca
Cacique, con la base de mil setecientos cincuenta colones; 126) Dos gabinetes marca Lantek, pequeños con suich de 48, color negro, en estructura de metal, con la base de seis mil doscientos cincuenta colones cada uno, para un total
de doce mil quinientos colones; 127) Diez carritos construidos en estructura de metal, color azul y
gris, con rodines (para uso de clientes en supermercados), con la base de
nueve mil colones cada uno, para un total de treinta
mil colones; 128) Una pantalla
de TV Plana, marca LG, modelo
SC 54460 SA, de 32 pulgadas, con la base de veintidós mil quinientos colones; 129) Un gabinete lantex mediano, color negro construido en estructura
de metal, con la base de once mil doscientos cincuenta colones; 130) Un Rac grande color negro con sus componentes, con la base de trece
mil setecientos cincuenta colones; 131) Un teclado Dell
SK-8115 negro, con la base de mil colones. Para un
total de todos los bienes
de un millón quinientos dos
mil seiscientos seis colones
con veinticinco céntimos
(un 25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución acuerdos de
Marcelo Rafael Guillen Cordero contra Almacén de Víveres El Bodegón. Expediente N° 21-000396-0505-LA.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 01 de octubre
del 2021.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez.—O. C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596437
).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de un millón trescientos
sesenta mil colones, libre
de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placa 313761, marca: Isuzu, categoría: automóvil, serie: no indicado, carrocería: Station
Wagon o familiar, tracción: 4x4, chasis:
JACDH58WIN7901228, Vin: no indicado, cabina: desconocido, techo: no aplica, est. tributario: pago derechos de aduana, uso: particular, estado actual: inscrito, estilo: Trooper LS, capacidad: 5
personas, año: 1992, color: negro. Para tal efecto se señalan
las ocho horas del diez de enero del dos mil veintidós (8:00
a.m. 10/01/2022). De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil veintidós (8:00 a.m.
18/01/2022) con la base de un millón veinte mil colones (rebajada en un 25%) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del veintiséis de enero dos mil veintidós (8:00 a.m. 26/01/2022) con la base de trescientos cuarenta mil colones (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ordinario (R.P.L.) de Leopoldo Herrera Sambrana contra Luis Avelino Quesada Mora
Expediente:19-000031-1418-LA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Osa
(Materia Laboral), 19 de octubre del año 2021.—Licda.
Maureen María Robinson Rosales, Jueza Decisora.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—(
IN2021596687 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Juan Manuel Badilla Chavarría,
mayor, soltero, cédula 0502850252, fallecido el 05 de enero del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el Número
21-001313-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-001313-0639-LA. Promovidas
por Hilda Chavarría Vásquez por el
fallecimiento de Juan Manuel Badilla
Chavarría.—Juzgado Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de setiembre del año 2021.—Lic. Ronny Arias
Corrales, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596332 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Froylán Fernando Siles
Fernández, con cédula de identidad número 3-0476-0500, quien fue mayor, soltero, operario, Cartago, Quircot, fallecido el 23 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número
21-001350-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001350-0641-LA. Promovido por Ruth María Barquero
Fernández, con cédula de identidad número 3-0523-0518 a favor de Froylán Fernando Siles
Fernández.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 19 de octubre
del año 2021.—Licda.
Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596355
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Evangelista Fallas
Rojas, con cédula de identidad número
1-1117-0461, quien fue
mayor, soltero, domicilio
Cartago, Guadalupe, 50 metros oeste del Asilo de Ancianos, fallecido el 16 de enero del año 2020, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número
21-001314-0641- LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001314-
0641-LA. Promovido por Joselyn Paola Fallas Ramírez, con cédula de identidad
número 3-0501-0824 a favor de Juan Evangelista Fallas Rojas.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 19 de octubre
del año 2021.—Licda.
Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596431 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jeydelin
Adriana Oviedo Rojas, cédula de identidad N°
1-1663-470, fallecida el 14
de setiembre de 2018, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el número 21-001029-0641-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001029-0641-LA. Promovida por Luis Gerardo Oviedo González, cédula de identidad N° 1-650-318 por el fallecimiento de Jeydelin Adriana
Oviedo Rojas, cédula de identidad N° 1-1663-470. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 15 de octubre del año
2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596433 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Camilo Umaña
Picado 0901110636, fallecido el
14 de setiembre del año
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distribución de prestaciones bajo
el número
21-001912-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21- 001912-0505-LA. Por a
favor de Camilo Umaña Picado.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 08 de octubre del año
2021.—Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596434 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Betty María Soto Alvarez 0110210935, fallecida el 23 de octubre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001957-0505- LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001957-0505-LA. Promovido por Gladys Álvarez Martínez a favor de Betty
María Soto Alvarez.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 15 de octubre
del año 2021.—M.Sc. Brenda
Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596435 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel
Gerardo Bogantes Castillo 0401001479, fallecido el 13 de octubre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001886-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001886-0505-LA. Promovido por Irene Murillo Rodríguez, cédula de identidad 4-0106-1347 Causante:
Rafael Ángel Gerardo Bogantes
Castillo.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 04 de octubre
del año 2021.—M.Sc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(IN2021596436).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fernando Salvador De Jesús Soto Rodríguez
0400720228, fallecido el 24
de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001750-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001750-0505-LA. Por
Flory Carmen María Rojas Balmaceda, cédula de identidad 0400840612 en favor de
los beneficiarios de Fernando Salvador De Jesús Soto Rodríguez.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 11 de setiembre
del año 2021.—Lic. Mario
Jose Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596439 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de José Antonio Quirós Gómez,
cédula de identidad N° 9-087-990, fallecido
el 23 de mayo de 2021, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Público bajo el número
21-001234-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001234-0641-LA. Promovido por Vera Virginia Quirós Gómez, cédula de identidad N° 3-205-392 por el fallecimiento de José Antonio Quirós Gómez,
cédula de identidad N° 9-087-990. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 15 de octubre del año
2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596440 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Ericka Geovanna
Moreira Ramírez, mayor, soltera, cédula de identidad 0401620660, fallecida el 14 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número
21-001832-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001832-0505-LA. Proceso de Consignación de Prestaciones de Trabajador Fallecido promovido por Elsa Del
Carmen Ramírez Chavarría cédula de identidad 0400980678 a favor de Ericka Geovanna
Moreira Ramírez.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 27 de setiembre
del año 2021.—Lic. Mario
Jose Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596441 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de consignación de
prestaciones de persona trabajadora
fallecida Rosa Amelia Angulo Ruiz, portadora de la cédula de identidad N° 0542502090, quien fue
mayor, sin grado de discapacidad,
vecina de Guanacaste , laboró
para el Ministerio de Educación Pública, y falleció el 22/07/2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 21-000239-0775-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-000239-0775-LA. Proceso
promovido por el señor Sergio Antonio Gutiérrez Angulo cédula de identidad N° 0113760851, en
calidad de hijo del occiso y en su
beneficio propio.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 21 de octubre del 2021.—Laura Del Carmen
Rodríguez Chavarría, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596535 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Henry Antonio de La Trinidad Carvajal
Salazar, cédula N° 0203950688, fallecido el 17 de mayo del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número
21-000926-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-000926-0639-LA. Promovidas
por María Cecilia Quesada Umaña por el fallecimiento de Henry Antonio
de La Trinidad Carvajal Salazar.—Juzgado
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
14 de julio del 2021.—Licda.
Lucía Alpízar Pérez, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596536 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Alberto Paniagua Paniagua
quien fue mayor, casado, vecino de Alajuela, Tuetal Sur, portador de la cédula
de identidad número
0202830815, laboró para Álvaro José Martín Salazar,
y falleció el 04 de noviembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el Número 21-001409-0639-LA,
a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente
N° 21-001409-0639-LA. Por Luis Alberto Paniagua Paniagua
a favor de Luis Alberto Paniagua Paniagua.—Juzgado Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela,
04 de octubre del 2021.—Licda.
Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596605 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto Mejías Jiménez quien
fue mayor, viudo, vecino de Alajuela, Tuetal Norte,
portador de la cédula de identidad
número 2-0274-0206 y falleció
el 25 de agosto del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número
21-001389-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-001389-0639-LA. Por Carmen Pamela Mejías Víquez a favor de Carlos Alberto Mejías Jiménez.—Juzgado Trabajo del
n Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 04 de octubre del 2021.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—(IN2021596606).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Leda María Bastos González quien fue mayor, casada, portadora de la cédula de identidad
número 0104250414 y falleció
el 09 de diciembre del año 2011, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número
21-001307-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-001307-0639-LA. Por Ricardo Alfonso
Montero Ocampo a favor de Leda María Bastos González.—Juzgado Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela,
20 de setiembre del 2021.—Licda.
Lucía Alpízar
Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596609 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Enrique Del Carmen Ureña Quirós quien fue mayor, divorciado, vecino de Miramar de Puntarenas, portador
de la cédula de identidad número
6-0116-0387 y falleció el
14 de octubre del año 2004,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el Número
21-001323-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-001323-0639-LA. Por Analive Jacqueline Ureña Carrillo
a favor de Carlos Enrique Del Carmen Ureña Quirós.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del
2021.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—(IN2021596610).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de catorce mil doscientos ochenta y seis dólares con treinta y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas: BHV185, Marca:
Citroën, Estilo: C-Elysee,
Color: plateado, año: 2016, Vin: VF7DDNFPBGJ500222, N° Motor:
10FC1A0063746, Cilindrada: 1587 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince
horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós, con la base de diez
mil setecientos catorce dólares con setenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, con
la base de tres mil quinientos
setenta y un dólares con cincuenta y nueve centavos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Auto
Partes Tres R Naranjo S. A. contra Rony Gerardo
Valverde Montero. Expediente N° 18-008609-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 19 de octubre del año
2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021596105
).
En este Despacho, se señalan las nueve horas cero minutos del once
de noviembre del dos mil veintiuno,
con una base de ocho millones
setecientos catorce mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 316-12898-01-0901-039; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y cuatro mil dieciocho, derecho
cero cero cero, la cual es terreno “lote para construcción de vivienda
de interés
social”. Situada en el distrito: 03-Canoas, cantón:
10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Finca
se encuentra en zona catastrada. Linderos: al norte, María Ramona Gómez Gómez; al sur,
Marta Eugenia Castro Zúñiga;
al este, calle pública; y al oeste, María Ramona Gómez Gómez. Mide: trescientos noventa y un metros con cuarenta
y un decímetros
cuadrados. Plano: P-0323617-1996. Identificador
predial: 610030134018. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del diecinueve
de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de seis millones quinientos
treinta y cinco mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del uno
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones ciento
setenta y ocho mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dolores Patricia Venegas Ruvalcaba. Expediente N°
21-000252-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Golfito. Hora
y fecha de emisión: catorce horas con treinta y dos minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Edwin Eduardo Mata
Elizondo, Juez Tramitador.—( IN2021596111 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
trescientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BNY476, marca Renault, estilo: Logan, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie chasis y Vin: VF14SREB4HA348879, color azul,
número de motor: K7MA812UC46416, carrocería
sedan de cuatro puertas, tracción cuatro por dos, cilindrada 1600 c.c., combustible gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del dos de diciembre
de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno con la base de un millón
quinientos ochenta mil ochocientos sesenta y cinco colones con diecinueve céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Isaac Andrey Azofeifa
Lobo. Expediente N° 19-006148-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 20 de octubre del 2021.—Carlos Alberto
Marín Angulo, Juez
Tramitador.—( IN2021596113 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho
millones seiscientos seis
mil setecientos treinta y nueve colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 315-03382-
01-0906-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 80679- 001,002, la cual es
naturaleza: terreno para construir con 1 casa. Situada en el Distrito 1-Oriental, Cantón 1- Cartago, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte
Distribuidora González S A; al sur Distribuidora González S A; al este,
calle de la urbanización y
al oeste Josefa Quirós. Mide:
trescientos veinte metros
con noventa y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil veintidós con la base de veintiún
millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cuatro colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones ciento cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional contra Marino Alfredo Navarro Solano, Sonia Isabel Mayela De Los Ángeles Mata
Picado. Expediente:19-007951-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 07 de octubre
del año 2021.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596114
).
En este Despacho, con una base de un millón
quinientos mil colones exactos, soportando hipoteca I grado citas:
2014-06124-01-0004-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 119328, derecho 000, la cual es terreno para construir N° 23 DD. Situada en el distrito: 03-San Juan, cantón:
03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote N° 24-DD; al sur, lote no. 22-DD; al este, calle publica y
al oeste, lote N° 10-DD. mide: noventa y cuatro
metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once
horas cero minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del
veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del
tres de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de trescientos setenta y
cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Visión Costa Rica S. A. contra José
Alfredo Jiménez Picado. Expediente N° 20-013584-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 22 de
setiembre del año 2021.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Jueza Tramitadora.—(
IN2021596116 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de diez millones seiscientos cinco mil cuatrocientos sesenta y tres colones con catorce céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BNQ374, marca: Suzuki, estilo: Vitara
GLXZ, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie:
TSMYD21S6HM303728, carrocería: todo
terreno, 4 puertas, tracción: 4X2, N° chasis:
TSMYD21S6HM303728, año fabricación:
2017, uso: particular, color:
gris, Vin: TSMYD21S6HM303728, N° motor: M16A-2108008, motor marca: Suzuki,
N° serie: no indicado,
modelo: PK112XJACJKCR, cilindrada:
1600 cc, cilindros: 4, potencia:
78 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las once horas cero minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del veintitrés de noviembre
de dos mil veintiuno, con la base de siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil noventa y siete colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas cero minutos del dos de diciembre
de dos mil veintiuno, con la base de dos millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base
original). Notas: se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Gilbert Gerardo Rivera Vargas. Expediente N° 19-007194-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 2 de setiembre del 2021.—Licda.
Marianela Alvarado Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2021596154
).
En este Despacho, con una base de quince mil seiscientos
trece dólares con dieciséis centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo: CL
281286, marca Greatwall,
carga liviana, tracción
4X2, estilo: Wingle 5, capacidad: 5 personas, año: 2015,
color: gris, carrocería: camioneta pick-up, caja abierta o cam-up, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
quince minutos del veinticuatro
de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de once mil setecientos nueve dólares con ochenta y siete centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de tres
mil novecientos tres dólares con veintinueve centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo José Umaña
Agüero. Expediente N° 15-004820-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 8 de abril
del 2021.—German Valverde Vindas, Juez
Tramitador.—( IN2021596192 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, soportando reservas y restricciones citas: 373-06719-01- 0900-001 y servidumbre
de líneas eléctricas y de
paso citas: 569-29795-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número
75015-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el Distrito 2-La Fortuna, Cantón 4-Bagaces, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte
Emilio Méndez Méndez; al sur Clara Bermúdez Castro; al este, calle publica con 36m61cm y al oeste
Clara Bermúdez Castro. Mide:
MIL ochocientos ochenta y
dos metros con sesenta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Distribuidora Agro Comercial S. A., y otros contra Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzi. Expediente: 13-005507-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia. Hora y fecha de emisión:
veintiuno horas con treinta
y cuatro minutos del veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021596215
).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis colones con tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 101995, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito 1-Liberia, cantón 1- Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Antonio Lacayo Ramírez y Cecilia Lacayo
Ramírez en parte; sur, Javier Faerron Faerron; este, Cecilia Lacayo Ramírez y Josefa Ramírez Guerrero ambos en partes y oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y nueve metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Plano: G-1051871-2006. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del
once de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del diecinueve
de enero de dos mil veintidós
con la base de doce millones
trescientos cincuenta y cinco mil setenta y siete colones con dos céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones ciento dieciocho mil trescientos cincuenta y nueve colones con un céntimos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rónald de Jesús Torres Lacayo,
expediente N° 19-005057-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y nueve minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Rolando Valverde Calvo, Juez
Decisor.—( IN2021596220 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos treinta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 80849-001, la cual
es naturaleza: solar con una casa. Situada en el
Distrito 4-San Nicolas, Cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte lote 2; al sur lote 4; al este Arturo Hernández
y al oeste resto destinado
a calle. Mide: ciento noventa y siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de seis millones
quinientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones
ciento ochenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Víctor Hugo Córdoba Morales contra Inés Eugenia Sánchez Valverde.
Expediente:19-015481-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 13 de octubre del año
2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2021596263 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y
dos millones quinientos veintisiete mil ciento cuarenta colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada
397-00259-01-0908-001, servidumbre trasladada 397- 00259-01-0909-001; sáquese a
remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 77671, derecho 000,
la cual es terreno lote 5 con casas de habitación. Situada en el distrito
Palmar, cantón Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
publica con 15m 50 cm; al sur, resto de Cía. Palma Tica; al este, Cía. Palma
Tica y al oeste, el estado y Cía. Palma Tica. Mide: veintiún mil doscientos
sesenta y tres metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de enero de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós con la base de
treinta y un millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y
cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dos de febrero
de dos mil veintidós con la base de diez millones seiscientos treinta y un mil
setecientos ochenta y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria de Corporación Bananera
Nacional S. A., contra Óscar Stewart Echeverria Heigold.
Expediente N° 02-008393-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 22 de octubre del año 2021.—Carlos Alberto Marín Angulo, Juez
Tramitador.—( IN2021596281 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
mil dólares exactos , libre
de gravámenes pero soportando demanda ordinaria citas
800-478893-01-0001-001, demanda ordinaria
citas 800-460052-01-0001-01 y servidumbre
trasladada citas
200-04658-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 97237-F, derecho 000, la cual
es terreno: finca filial primaria
individualizada N° 7 apta
para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito:
03-La Trinidad, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial número
ocho; al sur, finca filial número
seis; al este, calle privada del condominio y al oeste, Montemino S. A. Mide: ciento cincuenta
y cuatro metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince
minutos del veinticuatro de
noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de cuarenta y cinco
mil dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del
seis de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de quince mil dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Rolando de La Trinidad Calderón Segura contra Grupo G Constructora
Sociedad Anónima. Expediente
N° 17-016075-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 11 de agosto del año 2021.—Licda. Mayra Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021596309 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco
mil doscientos treinta y ocho dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa TYN100, marca: Audi, estilo: Q5, categoría: automóvil, serie/chasis/VIN: WAUZZZ8R4FA017923,
tracción: 4X4, Año Fabricación: 2015, Color: BLANCO, N. Motor: CNC068602, cilindrada: 1984 c.c,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, con la base de dieciocho
mil novecientos veintinueve
dólares con once centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, con la base de seis mil trescientos
nueve dólares con setenta centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Promérica
de Costa Rica Sociedad Anónima contra Antonia Beatriz Menjivar
Ayala. Expediente N° 21-009339-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021596340 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos catorce colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 373-09041-01-0913-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 4-Colorado, cantón
7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, calle pública; sur, Carlos Alberto Bonilla Angulo; este, Carlos Alberto Bonilla Angulo y al oeste, Carlos Alberto Bonilla Angulo. Mide:
doscientos noventa y ocho metros con veintiséis decímetros cuadrados. Plano:
G-0787982-1988. identificador predial: 507040064879.
Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta
minutos del uno de diciembre
de dos mil veintiuno con la base de cinco millones doscientos veinticinco mil quinientos sesenta colones con setenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos
del nueve de diciembre de
dos mil veintiuno con la base de un millón setecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y tres colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Diego Josué
Cruz Jiménez, German Cruz
Bolívar. Expediente N° 21-000571-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: diez horas con diecisiete minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021596406 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 371-11447-01-0907-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 7826-F-001 y
002, la cual es terreno apartamento no 6 para uso habitación. Situada en el distrito
5-Zapote, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, apartamento 7; al
sur, área común; al este, Lucía Filomia; y al oeste, área común. Mide: setenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las 08:45
horas del 08/02/2022. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las 08:45 horas del 16/02/2022 con la base de treinta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
08:45 horas del 24/02/2022 con la base de diez mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Propiedades
de La Plata S. A. contra Jeanina Del Carmen Ruiz Moscoa, Mauricio Alberto Sáenz Aguilar. Expediente N° 19-005478-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
06 de octubre del 2021.—Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2021596470 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones ochocientos tres mil quinientos dieciocho colones con noventa
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placas CL 248286, Marca: Peugeot Estilo: Partners
categoría: carga liviana capacidad: 52 personas serie: VF3GBWJYB9J004058,
carrocería: Panel, Tracción: 4X2, cilindrada: 1868 c.c. Para tal efecto se
señalan las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno con la
base de dos millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y
nueve colones con diecisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta
minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno con la base de novecientos
cincuenta mil ochocientos setenta y nueve colones con setenta y dos céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Gestionadora de
Créditos SJ Sociedad Anónima contra Elizabeth Lombana Leyda. Expediente N° 19-016269-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del año 2021.—Luis Abner
Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021596496 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante, citas: 0357-00015952-01-0900-001 y servidumbre
trasladada, citas:
0396-00008736-01-0003-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula
número doscientos siete mil setecientos treinta y dos, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito 08 Barranca, cantón
01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Inversiones Monte San Miguel S. A.; al sur, servidumbre de paso; al este, Inversiones Monte San Miguel S. A.; y al oeste, Inversiones Monte San
Miguel S. A. Mide: ciento cincuenta y un metros con cero decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del once
de mayo del dos mil veintidós con la base de un millón seiscientos veintiún mil doscientos noventa y un colones con ochenta y seis céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores
R.L. contra Cristian José Medina Duarte. Expediente N°
21-006389-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas,
hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y nueve minutos del cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021596500 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de diez millones ochocientos sesenta y cinco mil
quinientos treinta y dos colones con
treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo BPV819, marca: Citroen, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie:VF7DD9HJCJJ506669, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número
chasis: VF7DD9HJCJJ506669, año fabricación: 2018, color: azul, VIN:
VF7DD9HJCJJ506669, N° motor: 10JBEC0085545, marca:
Citroen, modelo: N1, cilindrada: 1560 c.c.,
cilindros: 4, potencia: 85 KW, combustible: diesel.
Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de enero de dos mil
veintidós con la base de ocho millones ciento cuarenta y nueve mil ciento
cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos
millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres colones con ocho
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Fabian Alberto Soto Madriz. Expediente N°
19-018910-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—(IN2021596539).
En este Despacho, con una base de seis millones
trescientos noventa y un
mil novecientos quince colones
exactos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisiones bajo el número de sumaria:
18-008923-0174-TR; sáquese a remate el vehículo Placa:
BKR885, Marca: Hyundai, Estilo: I10 GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Año
Fabricación: 2016, Color: Gris, Vin:
MALAM51BAGM658683, Cilindrada: 1100 c.c.. Para tal efecto se señalan
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la
base de cuatro millones setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y seis colones con veinticinco céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la
base de un millón quinientos
noventa y siete mil novecientos setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá
el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos
de publicación, previa revisión
del Edicto a fin de cotejar
que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el
cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados
de Pfizer y Afines. contra Dora María Araya Rodríguez. Expediente
N° 21-005755-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2021.—María Karina Zúñiga
Cruz, Jueza Decisora.—(
IN2021596542 ).
En este Despacho, con una base de siete
millones trescientos mil seiscientos ochenta y ocho colones con cuarenta y
nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 392-11562-01-0901-001; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número 242799, derecho 000, la cual es terreno de
solar. Situada en el distrito 3- Horquetas, cantón 10- Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Wilberth Bustos Salas; al sur,
servidumbre de paso con un frente a ella de 31 metros con 30 centímetros; al
este, Wilberth Bustos Salas y al oeste, Pedro Bustos López. Mide: cuatrocientos
treinta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince
minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del diecisiete de
febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos
setenta y cinco mil quinientos dieciséis colones con treinta y siete céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veintidós con la base de un millón ochocientos veinticinco mil ciento setenta y
dos colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Boston Scientific de Costa Rica SRL contra Ángel Denise de la
Trinidad Bustos Salas, Kevelyn Fernández Bustos.
Expediente N° 21-006260-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y dos
minutos del dos de junio del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—( IN2021596548 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
mil trescientos diecisiete dólares con sesenta y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BKS769, marca:
Citroën, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y vin: VF7DDNFPBHJ5011975, año: 2017, color: gris,
tracción: 4x2, N°
Motor: 10FC1A0079479, marca: Citroën, cilindrada: 1587 c.c., combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil veintiuno con la base de catorce
mil cuatrocientos ochenta y
ocho dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cuatro
mil ochocientos veintinueve
dólares con cuarenta y un
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S.
J. S. A., contra Evelyn Oconitrillo Espinoza, Marlon Giovanni Quesada Araya. Expediente N° 18-005269-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 14 de octubre
del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2021596589 ).
En este Despacho, con una base de ochenta
y cuatro millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número 0378487- 004 y
005, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
Guadalupe, cantón Goicoechea,
de la provincia de San José. Colinda: al norte Delia Moreira y otro; al
sur calle pública con 07,65 mts; al este
Miguel Salazar otros y al oeste
lotes 1 y 2 de Miguel Ángel
Salazar. Mide: ciento noventa y cuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de sesenta
y tres millones cuarenta mil ochocientos sesenta colones con cuarenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de veintiún
millones trece mil seiscientos veinte colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Nergin Vinicio Otárola Montero. Expediente:
17-001048-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de octubre
del año 2021.—Cinthia Vanessa Segura Durán, Jueza Tramitadora.—( IN2021596598 ).
En este Despacho, con una base de quince mil
trescientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa FMG007, marca Suzuki, año 2014, carrocería sedan 4
puertas, chasis, serie y vin: JS2YC21S0E6100356,
color gris. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del
seis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil
veintidós con la base de once mil cuatrocientos setenta y cinco dólares exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos
mil veintidós con la base de tres mil ochocientos veinticinco dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica
(antes Bancrédito) contra Allan Francisco Murillo
Mesén. Expediente N° 20-002453-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 14 de octubre del año 2021.—Carlos
Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2021596600 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de ocho millones
ciento tres mil novecientos veintidós colones con noventa y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas:
BPM154, marca: Greatwall, estilo: M4CC7151SMA0J, categoría:
automóvil, carrocería:
Sedan 4 puertas Hatchback, combustible: gasolina, color: blanco, año: 2018, capacidad: 5 personas.
Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de enero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta
minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós, con
la base de seis millones setenta
y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con veintiún céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós, con
la base de dos millones veinticinco
mil novecientos ochenta colones con setenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra María Dayana Coto Marín. Expediente N°
21-000818-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 15 de octubre
del 2021.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2021596631
).
En la puerta exterior de este Despacho
judicial y, con una base de catorce millones sesenta y ocho mil doscientos
treinta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas:
332-01489-01-0905-001 Y servidumbre de paso, citas: 449-13827-01-0002-001,
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número
doscientos diez mil novecientos ocho derecho cero cero
cero, la cual es naturaleza: terreno para construir.
Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Banco
Popular y de Desarrollo Comercial. Sur, Arnulfo Canales Canales,
este, Arnulfo Canales Canales y oeste, calle pública
con un frente de 10 metros. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano:
G-1749460-2014. Identificador Predial: 505030210908. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas del tres de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del once de enero
de dos mil veintidós, con la base de diez millones quinientos cincuenta y un
mil ciento setenta y seis colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con la base de tres
millones quinientos diecisiete mil cincuenta y ocho colones con ochenta y ocho
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra José Arnulfo Canales Azofeifa.
Expediente: 18-001896-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión:
dieciséis horas con dieciséis minutos del veinticinco de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596633 ).
En este Despacho, 1)-Con una base de ocho
millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número
noventa y seis mil trescientos
sesenta y nueve, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
Bruno Pérez Pérez; al sur, calle
pública
con frente de 14-10 metros; al este,
Evaristo y Melvin Fernández y al oeste,
Juan Viales Guido. Mide: cuatrocientos ochenta y cuatro metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de seis millones
trescientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos
mil veintidós con la base de dos millones
cien mil colones exactos (25% de la base original). 2)-Con una base de doce millones seiscientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número
sesenta y tres mil seiscientos veintidós, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Marcos Viales
Acosta; al sur, calle pública; al este
Evaristo Fernández y María de Los Ángeles
Viales Muñoz y al oeste, Sulma Guido Cubillo. Mide: ochocientos diecinueve metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos
mil veintidós con la base de tres
millones ciento cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Beirutt Canales Muñoz. Expediente
N° 21-002435-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y
fecha de emisión: nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021596712
).
En este Despacho, con una base de un millón
doscientos ochenta y un mil
ochocientos ochenta y siete colones con sesenta y seis céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 368-10350-01-0845-001servid-restric ref:00179679
000; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N°
355731-000, la cual es terreno
para construir lote 47. Situada en el
distrito: 07-Uruca, cantón: 01-San José de la provincia de San José. Linderos: norte, I M A S, sur, lote 55 con
alameda en medio, este, lote 48 oeste, lote 46. Mide: noventa metros cuadrados plano: SJ-0743322-1988. Para tal efecto, se señalan las 09:00
horas del 01/02/2022. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las 09:00 horas del 09/02/2022 con la base de novecientos sesenta y un mil cuatrocientos quince colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las 09:00 horas del 17/02/2022 con la base de trescientos veinte mil cuatrocientos setenta y un colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Isabel del Socorro Barcenas
Parriles. Expediente N°
21-005988-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 29 de setiembre del
2021.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2021596716 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta
y cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 275-03251-01-0911-001; sáquese
a remate la finca del Partido de San José, matrícula
N° 108009-F-, derecho 000, la cual es terreno finca filial N° FF-cuatro,
destinada a uso habitacional, ubicada en el segundo
nivel en proceso de construcción. Situada en el
distrito 9-Pavas, cantón
1-San José de la provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública; al sur: finca filial FF-ocho;
al este: finca filial FF-doce;
y al oeste: Urbanizadora Rohrmoser S. A. Mide: sesenta y cinco metros cuadrados, plano:
SJ-1707091-2013. Para tal efecto
se señalan las catorce
horas quince minutos del veinte
de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
quince minutos del veintiocho
de enero de dos mil veintidós,
con la base de cuarenta millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del siete de febrero de dos mil veintidós, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Jacqueline Magaly Jiménez Guzmán, y Rosa Isabel Salas Álvarez. Expediente N°
21-005726-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial
de San José, 8 de octubre del 2021.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2021596722 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número 374804-000, la cual
es terreno naturaleza: lote 30-A-terreno para construir.
Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela.
Linderos: al noreste, Vilma
Murillo Castillo; al noroeste, casa número
31 de Urbanizadora Monte de Sion; al sureste, casa 29 de Urbanizadora
Monte de Sion; y al suroeste, calle
pública
con 6,00 metros de frente. Mide:
ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
A-0628053-2000. Para tal efecto,
se señalan las diez horas
cero minutos del veintidós
de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre del
dos mil veintiuno con la base de quince millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco millones ciento sesenta mil setecientos quince colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Gerardo Gómez Montero. Expediente N° 20-001157-1764-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: diecisiete horas con once minutos
del veinte de octubre del
dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021596732
).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 79877-000, la cual
es terreno, terreno de
café. Situada en el distrito 4-Cachí, cantón
Paraíso de la provincia de Cartago de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte:
Roberto Solano Vargas; al sur: Ernestina Solano Navarro; al este:
Hacienda Cachí
Ltda; y al oeste: Hacienda Cachí Ltda. Mide: mil novecientos cincuenta y tres metros con sesenta y cinco decímetros
metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de un millón
ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino S. A., contra José Arturo Miranda Astorga.
Expediente N° 18-010375-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 18 de octubre
del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596755
).
En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y siete colones exactos,
libre de gravámenes prendarios,
pero soportando colisiones boleta: 2019240400377,
sumaria N° 19-005794-0174-TR, sáquese
a remate el vehículo:
844605, marca: Nissan; estilo:
Tiida; categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas; año:
2011; color: gris; vin: 3N1CC1AD3ZL165166, motor N° HR16297961B; cilindrada:
1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veintiuno, con la base de dos millones
seiscientos cinco mil ciento sesenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con
la base de ochocientos sesenta
y ocho mil trescientos ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Credibrothers S. A., contra Carlos Andrés Sabatini
Alfaro, Randall Gerardo De Jesús Sabatini Pacheco. Expediente
N° 19-011806-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2021.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2021596792 ).
En este Despacho, con una base de ochenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando citas: 306-06674-01-0901-003 compromisos
ref: 2354-433-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ochenta y un mil setecientos tres, derecho cero cero cero, la cual
es terreno con tres apartamentos y local comercial. Situada en el
distrito 3-San Francisco, cantón
1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, lote 108 Residencial Los Lagos;
al noroeste, lote 98 Residencial Los Lagos; al sureste,
calle pública 7 metros ancho, aceras de
dos metros de ancho frente a vía 8 punto 50 metros; y al suroeste, lote 110 Residencial Los Lagos. Mide: ciento cuarenta metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del uno de diciembre del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de sesenta mil dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de veinte
mil dólares exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Heredia contra Inversiones Bole R B
L S. A., Rómulo
Enrique Bolaños León. Expediente N° 20-001609-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: seis horas con cuarenta y tres minutos del siete de agosto del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021596819
).
En este Despacho, con una base de ocho
millones seiscientos cincuenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
284-01112-01-0916-001, condiciones ref:1848 501 002, citas 28401112-01-0917-001;
sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento
cuarenta mil cuarenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01-Guápiles, cantón 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, calle pública con 10.00 m; al sur Olga Araya Moreira; al este, Fredy
Aguilar Araya y al oeste, Eunice Chávez Herrera. Mide: trescientos noventa
metros cuadrados. Plano L-1505406-2011. Para tal efecto, se señalan las nueve
horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de seis millones
cuatrocientos noventa y tres mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con la base
de dos millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kriss Solange
Fernández Zamora Expediente N° 21-003423-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 07 de octubre del año
2021.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza
Decisora.—1 vez.—( IN2021596820 ).
En este Despacho, con una base de trece millones ochocientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
350-09215-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta
y tres mil novecientos noventa, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el
Distrito 5-Cariari, Cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Alba Escobar González, al sur: Rita María Hidalgo
López, al este: Agropecuaria
Palo Verde de Cariari S. A., al oeste: calle pública. Mide: ciento cincuenta
y tres metros cuadrados.
Plano L-1550745-2012. Para tal efecto,
se señalan las quince horas treinta
minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de diez millones
cuatrocientos dos mil quinientos
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la
base de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Katherine Elisa Villarreal Guzmán. Expediente: 21-003469-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 08 de octubre del año 2021.—Eida Virginia Madrigal
Camacho, Jueza Decisora.—(
IN2021596821 ).
En este Despacho, con una base de veintidós
millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Heredia, matrícula
número 145644, derecho 000, la cual
es terreno para construir, lote C 33 con una casa de habitación.
Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
lotes C-5 y C-6; al sur alameda F con 6 metros; al este, lote C- 34 y al oeste, lote C-32. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de dieciséis millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno con
la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Gustavo Alonso Garro
Sánchez. Expediente N° 21-004570-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia, 21 de abril del año
2021.—Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021596822 ).
En la sala colegiada uno, edificio de Tribunales de Justicia, con una base de nueve
millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos colones cero céntimos; sáquese a remate el siguiente listado
de bienes de conformidad
con los montos base indicados
en el peritaje:
1) Un escritorio de seis gavetas
en estado regular, valorado en quince mil colones. 2) Un escritorio en forma de L con 10 gavetas, valorado en veinte
mil colones. 3) Un escritorio
ejecutivo, de madera y 9 gavetas, valorado en veinticinco mil colones. 4) Un Juego de sala con mesa de centro y tres sofá, beige, en buen regular, valorado en ochenta
mil colones. 5) Un sillón
color blanco de forro de tela, valorado en treinta mil colones. 6) Un sillón color negro
forro vinil, valorado en cincuenta
mil colones. 7) Una refrigeradora
de dos puertas plateada modelo 55- 77x4, valorada en doscientos cincuenta
mil colones. 8) Tres extintores
de 6 litros, valorado cada uno en veinte
colones y con un valor total de sesenta
mil colones. 9) Un Extintor
de 10 litros, valorado en veintitrés mil colones. 10) Un microondas LG blanco, valorado en veinte mil colones.
11) Una mesa redonda, valorada en
veinticinco mil colones.
12) Un estante metálico cromado, valorado en veinticinco mil colones. 13) doce lockers negros
de cuatro puertas (cada estante con cuatro lockers), valorado cada lockers en la suma de doce mil colones y con un valor total en ciento cuarenta y cuatro mil colones. 14) Cuatro
locker de color crema doce puertas,
valorado cada estante con cuatro locker en la suma de doce
mil colones y con un valor total los cuatro locker en la suma de ciento cuarenta y cuatro mil colones. 15) Un reloj marcador digital serie 5/N
42215703600, valorado en treinta y nueve mil colones. 16) Un switch Linksys modelo
SR 224, valorado en treinta y tres mil colones. 17) Dos sillas negras, valorada cada una en quince mil colones y ambas en treinta mil colones. 18) Cuatro lámparas en forma de pico color naranja, valorada cada una en cinco mil colones
y con un valor total las cuatro lámparas
en veinte mil colones. 19) Cuarenta y siete patas redondas
para mesas de casino, valorada cada
una en ocho mil colones y con un valor total de trescientos
setenta y seis mil colones.
20) Veintisiete mesas de casino, valor unitario de ocho mil colones y con un valor total de doscientos
dieciséis mil colones. 21) Doce Becan Scanner marca Honmeyuvell MS 7625, valor unitario en setenta
y cinco mil colones y con
un valor total de novecientos mil colones.
22) Diecisiete Becan
scanner marca homeyuwell
7820, valor unitario ochenta
mil colones y con un valor total de un millón trescientos sesenta mil colones. 23) Siete sillas negras,
valor unitario seis mil colones
y con un valor total de cuarenta y dos mil colones. 24) Un escritorio pequeño cuatro gavetas, valorado en cuarenta mil colones. 25) Una silla giratoria, valorada en veinte mil colones.
26) Cuatro mixeres marca Alesis, valor unitario cincuenta mil colones y con un
valor total de doscientos mil colones.
27) Ocho mixeres marca Alesis, valor unitario en cincuenta
mil colones y con un valor total de cuatrocientos mil colones. 28)
Diez mixer marca Alesis,
con un valor unitario de cincuenta
mil colones y valorados todos en quinientos
mil colones. 29) Dos mixer, con un valor unitario de cincuenta mil colones y valorados ambos en cien mil colones.
30) Dieciséis teclados de computadora genérica, con un
valor unitario de mil colones
y valorados todos en dieciséis mil colones. 31) Cuatro monitores
AUC, con un valor unitario de treinta
mil colones y valorados todos en ciento
veinte mil colones. 32)
Cinco teléfonos marca grandstream, con un valor unitario
de ocho mil colones y valorados todo en cuarenta mil colones. 33) Un monitor Samsung, valorado
en treinta y cinco mil colones. 34) Un switch
cisco serie DNi 152906 HM, valorado en cien
mil colones. 35) Un switch cisco DNi
15310084, valorado en setenta mil colones. 36) Un
switch marca Netglor serie 2t918mme 000, valorado en sesenta mil colones. 37) Cuatro conectores de
video VGA video, con un valor unitario de seis mil colones y valorados todos en veinticuatro
mil colones. 38) Dos conectores
de video receiver, con un valor unitario de ocho mil doscientos colones y valorados ambos en dieciséis mil cuatrocientos colones. 39) Un spliter de video VGA modelo: st 128pro, valorado en ocho mil colones.
40) Un conector de video marca
sendy, valorado en ocho mil colones.
41) Un splitter de video VGA modelo: st 128 pro, valorado en siete mil novecientos
colones. 42) Diez micrófonos
de mesa marca: Sennheiser meteoros,
con un valor unitario de cuarenta
y seis mil quinientos colones
y valorados todos en cuatrocientos sesenta y cinco mil colones. 43) Seis discos 55D5C2BA100g301, con un valor unitario de cuatro mil colones y valorados todos en veinticuatro
mil colones. 44) Un convertidor
de video AM- UM100, valorado en
catorce mil colones. 45)
Seis soportes para monitor color gris,
con un valor unitario de ocho
mil colones y valorados todos en cuarenta
y ocho mil colones. 46) Ocho CPUS negros, incompletos, genéricos, con un valor unitario
de veinticinco mil colones
y valorados todos en doscientos mil colones. 47) Una impresora láser Hp modelo: MFPM176N, valorada en sesenta
mil colones. 48) Un monitor LG, valorado
en treinta mil colones. 49) Un monitor A5US, valorado
en cuarenta y cinco mil colones. 50) Un Monitor
v7, valorado en veinticinco mil colones. 51) Un
monitor Noc, valorado en treinta mil colones. 52) Un monitor noc, valorado en veinticinco
mil colones. 53) Un monitor Noc,
valorado en treinta mil colones. 54) Un
monitor Noc, valorado en veinticinco mil colones. 55) Un organizador de CPU– Marca Kramer serie:
s/N-04120001500018 s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado
en cincuenta y cinco mil colones. 56) Un organizador de CPU – Marca Kramer serie:
s/N- 04120001500018 s/N- 03120193700033 mode:
VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 57) Siete CPU marca: Wink color negro, con un valor unitario
de treinta mil colones y valorados todos en doscientos diez
mil colones. 58) Un organizador
de CPU– Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018
s/N-03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 59) Seis cajas con cables (el valor es tomado por la cantidad de
cables), con un valor unitario de cinco
mil colones y valorados todos en treinta
mil colones. 60) Un espejo
2x1 metros, valorado en diez mil colones. 61) Tres becan scanner marca: homewell 7820, con un valor unitario
de cincuenta y cinco mil colones y valorados todos en ciento
sesenta y cinco mil colones. 62) Un generador de corriente de 160 watts. (Mal Estado), valorado
en un millón doscientos veinte mil colones. 63) Un aire acondicionado color blanco, marca: Gru, modelo: gPC12AEA3NR, valorado en cien
mil colones. 64) Un Asco series 300 automatic
transfer switch, valorado en
cuatrocientos mil colones.
65) Un gabinete negro metálico
‘Battery pack’ powertech 10 KVAtx,
valorado en ciento diez mil colones. 66) Una unidad UPS 2 ammatronic 15 KVA Po. valorado en ciento quince mil colones. 67) Un gabinete negro, metálico con treinta dos baterías, valorado en sesenta mil colones. 68) Unidad UPS serie S/N
0818-611802, valorado en sesenta y cinco mil colones. 69) Un escritorio ejecutivo de madera, seis gavetas, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 70) Un mueble de madera con cinco gavetas, valorado en sesenta
mil colones. 71) Un ropero
de dos puertas, color café, valorado
en setenta y cinco mil colones. 72) Un gabinete vertical abierto, valorado en veinticinco
mil colones. 73) Seis módulos
de almacenamiento- disco duro
modelo BMX-PB, con un valor unitario
de quince mil colones y valorados
todos en noventa mil colones. Para tal diligencia se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas del veintinueve de noviembre de dos
mil veintiuno, con la base de siete
millones doscientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco colones (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones cuatrocientos
diecisiete mil setenta y cinco colones (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
incidente de cobro de alquileres insolutos de Inversiones Kudu WP S.A. e Inversiones
Nyala GWP S.A contra Arabuko Outsourcing de CA SRL. Expediente N° 19-000472-0181-CI. EL remate se celebrara en la Sala Colegiada 1 (Uno) del Edificio de
Tribunales, cuarto piso (Primer Circuito Judicial de
San José).—Juzgado
Segundo Civil de San José, 18 de octubre del
2021.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez.—( IN2021596823 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho colones con treinta y seis céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 401-01695-01-0818-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula N°
83275 derecho 000, La cual se describe así: naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito
1-Carmona cantón
9-Nandayure de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Ilse Abarca Araya, sur, Yamilette Mora Elizondo, este,
IMAS, oeste, calle pública. Mide: ciento noventa y ocho metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0032371-1992 identificador
predial: 509010083275. Para tal efecto,
se señalan las diez horas
cero minutos del veinte de abril del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de abril del dos mil veintidós, con
la base de trece millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con setenta y siete céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del seis de mayo del dos mil veintidós,
con la base de cuatro millones
seiscientos dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se le
pone en conocimiento a los postores, oferentes o terceros interesados que para ofrecer posturas dentro del presente asunto por el inmueble a rematar,
deberá aportar la oferta en la moneda
en la que se haya establecido la base para remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no atender las posturas que sean aportadas en moneda distinta
a la del remate que se celebra. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Maribeth Peralta Hernández. Expediente
N° 20-004416-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha
de emisión: veintitrés
horas con cincuenta y dos minutos
del doce de octubre del dos
mil veintiuno.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—(
IN2021596847 ).
En este Despacho, con una base de ciento veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca legal Ley N°
9024 citas: 2017-596900-01-0107-001 y servidumbre trasladada citas: 262-02741-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 125721-000,
derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el
distrito 1-Grecia, cantón
3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Angélica Alpízar; al este, Enrique Víquez Rojas y otro, y al oeste, Enrique Víquez Rojas. Mide: novecientos treinta y un metros
con veintitrés decímetros cuadrados. Plano: A-0341007-1996. Identificador
predial: 203010125721. Para tal efecto,
se señalan las once horas cero minutos
del diecisiete de enero del
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las once horas cero minutos del veinticinco
de enero del dos mil veintidós,
con la base de noventa y seis millones
de colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas cero minutos del dos de febrero del dos mil veintidós,
con la base de treinta y dos millones
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica (antes Bancrédito) contra Abel Humberto Víquez Brenes, Plaza AHBV
G.R.E.C.I.A. Limitada. Expediente
N° 19-003466-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: dieciséis horas con cuatro
minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Maricruz
Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2021596848 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y dos millones colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas
332-01262-01-0907-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 191839-000, la cual es naturaleza: terreno para construir-lote ciento treinta. Situada en el Distrito (05) Llanos De
Santa Lucia, Cantón (02) Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte lote 129; al sur lote 131; al este lote 137 y al oeste calle tercera de la urbanización. Mide: ciento ochenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta
y un millones quinientos
mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de diez millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro
Social contra Marcos Gabriel Sánchez Calderón, María Daniela Quirós Meza.
Expediente:20-010651-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 30 de setiembre del año
2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021596860 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 322-00676-01-0002-001, reservas
de ley de aguas y ley de caminos
públicos citas:
322-00676-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta mil setecientos noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual
es terreno de zona verde
para construir. Situada en el Distrito 1-San Isidro De El
General, Cantón 19-Perez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte resto reservado;
al sur calle pública; al este
resto reservado y al oeste calle pública. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del dieciocho
de enero de dos mil veintidós
con la base de dieciséis millones
cuatrocientos seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Viria Rebeca Chinchilla
Picado. Expediente:19-004626-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con uno minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Laura Rojas Lobo. Jueza Tramitadora.—(
IN2021596862 ).
En este Despacho y, con una base de cuarenta
millones de colones, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones, citas: 329-11546-01-0901-001, sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno-cero
cero cero, la cual es terreno naturaleza: con dos locales comerciales. Situada en el
distrito 8-Cabeceras, cantón
8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Elido Ramírez y Ronald
Pérez, sur, calle pública
con 44.10 metros, este, calle
pública con 22.43 metros, y oeste,
Margarita Vindas Vindas. Mide: ochocientos cuarenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano:
G-1254163-2008. Identificador Predial: 508080126651.
Para tal efecto, se señalan las quince horas del veintidós
de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas del treinta
de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de treinta millones
de colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del diez
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de diez millones
de colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco de Costa Rica contra Luis Adrián Del Carmen Vega
Carranza y Mebor de Katarina S. A. Expediente: 20-003569-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia),
hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dos minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596882 ).
En este Despacho; 1) Con una base de ocho
millones ciento tres mil novecientos ochenta y dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
N° 415661-001 y
002, la cual es terreno con
casa lote veintinueve. Situada en el
distrito 1-Santiago, cantón
4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote treinta y cuatro; al sur, Lote treinta y dos; al este, Alameda a
con frente de 6 metros 50 centímetros,
y al oeste, Gabriel Chinchilla Chinchilla.
Mide: ciento veintiséis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-0116235-1993. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas cero minutos del doce
de enero del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos
del veinte de enero del dos
mil veintidós, con la base de seis millones setenta y siete mil novecientos ochenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas cero minutos del veintiocho
de enero del dos mil veintidós,
con la base de dos millones veinticinco
mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta y un céntimos (25% de la
base original). 2) Con una base de veintinueve millones trescientos cuarenta y seis mil diecisiete colones con noventa y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 248-01781-01-0001-001, servidumbre
trasladada citas:
406-03241-01-0900-001, demanda abreviada
citas: 800-519478-01-0001-001, número
de Expediente 18-000277-1530-FA, servidumbre
de paso citas: 2010-106083-01-0021-001, servidumbre de paso citas:
2010-106083-01-0026-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0031-001, servidumbre
de paso citas: 2010-106083-01-0036-001, servidumbre de paso, citas:
2010-106083-01-0041-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0046-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos dieciséis mil veintisiete, derecho 000, la cual
es terreno de frutales con
una casa. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
Martin García Vargas y Luis Montero Ureña; al sur, servidumbre y calle pública; al este, Martin García
Vargas y Viviana María Mora Flores, y al oeste, servidumbre, Juan Luis y Mary Sociedad Anónima.
Mide: mil seiscientos cuarenta y dos metros con cero decímetros
cuadrados. Plano: SJ-1462402-2010. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del doce de enero del dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintidós con
la base de veintidós millones
nueve mil quinientos trece colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos
del veintiocho de enero del
dos mil veintidós con la base de siete
millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuatro colones con cincuenta céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Alejandra Marín Mora, Leonardo Esteban García Brenes, María
Esther Mora López. Expediente N° 19-005501-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 13 de octubre del 2021.—Óscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez
Tramitador.—( IN2021596894 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
mil ochocientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo NSV115. Marca: Kia, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas,
Serie: KNAPB81ADG7861758, Carrocería: todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x4. Número chasis: KNAPB81ADG7861758. año: fabricación:
2016. Estado actual: inscrito, color: plateado, Vin: KNAPB81ADG7861758. Para tal
efecto se señalan las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
quince minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, con la base de veinte
mil ochocientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de mayo de dos
mil veintidós, con la base de seis mil novecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco de Costa Rica contra Natalia Soto Vílchez. Expediente N° 20-002025-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, hora y fecha de emisión:
catorce horas con treinta y
cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos
mil veintiuno.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez Tramitador.—(
IN2021596919 ).
Se hace saber:
que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 21-000191-0296-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Wilberth Gerardo Vargas
Paniagua quien es mayor, estado
civil casado, vecino de Tapezco de Zarcero, portador de la cédula número
0204600098, profesión agricultor,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada
en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno
de solar con una casa. Situada en
el distrito tercero, cantón onceavo. Colinda: al norte, con Alvin Antonio Araya Arce; al sur, con Henry
Alberto Paniagua Vásquez; al este, con calle pública y al oeste, con Óscar y Fernando ambos Vargas Paniagua. Mide: seiscientos treinta y seis metros
con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez
millones de colones exactos colones. Que dicho lo ha poseído como único dueño,
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de la estructura, así como de las zonas verdes. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Wilberth Gerardo
Vargas Paniagua, expediente N° 21-000191-0296-CI-3. Nota: publíquese este edicto en
el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
30 de setiembre del año
2021.—Yorleni Bello Varela, Jueza
Decisora.—1 vez.—(
IN2021596333 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000234-0391-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria
por parte de Mario Alberto Villafuerte Villafuerte quien es mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Barrio Tulita Sandino,
Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que número 0501590528, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
cuya naturaleza es de
potrero. Situada en el distrito Sétimo,
cantón Tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, con Carmen Chavarría
Chavarría; al sur, Fredy Chavarría
Chavarría y Yazmin Villafuerte Briceño;
al este, calle pública con un frente de cuarenta metros con setenta y nueve centímetros lineales; y al oeste, Río Santa Bárbara. Mide: nueve
mil quinientos noventa y
seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2221794-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince días. Que
no existen condueños. Que
los actos de posesión han consistido en limpieza, hechura
y arreglo de cercas, rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Mario Alberto Villafuerte Villafuerte.
Expediente N° 21-000234-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Santa Cruz), Santa Cruz, 15 de octubre del
2021.—Lic. José Joaquín Piñar
Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596442 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente número
10-000720-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de la Municipalidad de La Cruz, representada por su Alcalde, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, quien es mayor, casado, vecino de La Cruz de Guanacaste, portador
de la cédula de identidad vigente
que exhibe número
0501500753, profesión oficinista,
a fin de inscribir a nombre
de su representada y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual
es terreno de charral. Situada en el
distrito uno La Cruz, cantón
diez La Cruz, de la provincia
número cinco Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre de paso de por medio con Fundación de Parques Nacionales; al sur, con calle pública con una medida lineal de noventa y ocho metros con treinta y seis centímetros; al este, con servidumbre de paso de por medio con Anaday
Chavarría Alemán; y al oeste, con Lorenzo González Castillo. Mide:
setenta y un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de un millón de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por sesión de derechos a favor de su representada por parte de los señores Pedro Andrés
Mejía, portador de la cédula de identidad
número 270- 89879-36430 y Anaday
Chavarría Alemán, portador de la cédula de identidad
número 0502510117, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en mantener el terreno limpio
y debidamente delimitado de
sus colindantes. Que su representada ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por la Municipalidad de La Cruz. Expediente número 10-000720-0386-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del 2021.—Giovanni Marchena Jara,
Juez.—1 vez.—( IN2021596498
).
Notifíquese a los herederos legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados en el proceso
sucesorio de quien en vida fue:
Juan Rafael Flores Solano, mayor, divorciado, profesor, cédula N° 1-00697-0688, con último domicilio
en San José, Cartago, Tres Ríos, Barrio El INVU, de
la Rotonda, 50 metros oeste,
casa verjas rojas, fallecido el 20 de julio del 2021; para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la notaría de: Evelin Sandoval
Sandoval, en San Francisco
de Dos Ríos, de la Iglesia Católica
400 mts. este, 100 sur.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Licda. Evelin
Sandoval Sandoval, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596256 ).
Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida
se llamó
Elba Soto Sánchez, cédula dos-doscientos cincuenta
y seis-ochocientos ochenta
y ocho; quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de
Sabanilla de Alajuela, para que dentro del plazo de
quince días contados a partir
de la publicación
de este edicto, se apersonen a esta notaría, situada en Alajuela, cincuenta metros al norte del
Museo Juan Santamaría, en defensa de
sus derechos, apercibidos de que si
así no
se hiciera la herencia pasará a quien corresponda.—Alajuela, veintiuno de setiembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Marco
Tulio Araya Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021596272 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Marco Tulio Arguedas Ocampo, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202530948
y vecino de Alajuela, La Guácima.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000627-0638-CI -7.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: doce horas con veinte minutos del uno de octubre del
dos mil veintiuno.—Licda. Franciny María Gutiérrez López, Jueza.—1 vez.—(
IN2021596279 ).
Notifíquese a los herederos
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el Proceso Sucesorio
de quien en vida fue María de La Concepción
Martínez Aguirre, mayor, soltera, pensionada,
cédula 5-0116-0732, con ultimo domicilio en San José, Hatillo Ocho, de la Iglesia Católica cien metros al sur, fallecida el 29 de agosto del año 2021; para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la Notaría de: Evelin Sandoval
Sandoval en San Francisco
de Dos Ríos, de la Iglesia Católica
400 mts. Este, 100 Sur.—San José, 27 de setiembre de
2021.—Licda. Evelin Sandoval Sandoval,
Notaria.—1 vez.—(
IN2021596283 ).
Por escritura pública
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 53 minutos
del 14 de octubre del 2021, se tramita
proceso sucesorio en sede notarial, de quien en vida
se llamó Carmen de Jesús Palma Fuentes, cédula N°
7-066-922, viuda una vez,
ama de casa, citas de defunción:
3020302900058, fallecida en
Peralta de Turrialba, Cartago, el 23 de setiembre del 2021, y era vecina
de Peralta de Turrialba, contiguo a Quesera La Peraltica. Se previene a herederos e interesados en esta sucesión, para que en periodo de 30 días se presenten a hacer valer sus derechos.—Turrialba, 26
de octubre del 2021.—Lic.
Oscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021596327 ).
Sucesión ab intestato
en sede notarial de causante: María de Los Ángeles
Fernández Chacón, notaria: Ivonne Monge Calderón. Expediente:02-2021
Ante esta notaría, mediante
acta de apertura otorgada
por Karol Frutos Fernández, a las once horas del 25
de octubre del dos mil veintiuno
y comprobado el fallecimiento de María de Los Ángeles
Fernández Chacón, quien fue portadora de la cédula de identidad número 1-0393-1220, divorciada, quien fue vecina de San José, Tibás, La Florida, alameda 10 casa 11, fallecida
en fecha 26 de febrero del 2018, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada
en San José, Sabana Oeste,
de la Heladería Pops un kilómetro
oeste, Residencial Bosques
de Rey casa siete-a, teléfono
N° 83484026, a hacer valer
sus derechos. No se tiene como
parte a la Procuraduría
General de la República, tal como
ésta lo ha indicado.—San José, once horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivonne Monge Calderón, Notaria.—1
vez.—( IN2021596335 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las dieciocho
horas del día ocho de octubre
del dos mil veintiuno, se dio
apertura al expediente número cero cero seis-dos mil veintiuno, proceso sucesorio notarial acumulado de:
Margarita Alvarado Espinoza, cédula de identidad número tres-ciento siete-ochocientos
catorce; y Arístides Solano Vargas, cédula de identidad
número tres-ciento
setenta y uno-setecientos
uno. Se cita a todos los interesados dentro del plazo de
ley, apersonarse al proceso
a hacer valer sus derechos.—Turrialba, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Mata Vega, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021596337 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Dora María Del Socorro Sandi Mejías costarricense, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la
cédula de identidad número
0601350193 y vecina de San Antonio de Belén, Heredia, veinticinco metros
oeste del cementerio. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000954-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2021596362 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Melisa Navarro Jiménez, a las diez horas del veinte de octubre del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento,
esta notaría declara abierto
el proceso sucesorio de quien en vida fuera:
Wilso Duarter Solano,
mayor, casada una vez, agricultor, cédula de identidad número seis
ciento diecisiete novecientos setenta y uno, vecino de ochocientos metros oeste del Bar El Jorón, Buenos Aires de Guatuso. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo
de treinta días naturales, contados
a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría
de la licenciada Melisa Navarro Jiménez, ubicada en Naranjo, Alajuela, cien metros norte de Coopronaranjo. Publíquese por única vez.
Julia Urbana Gutierres González.—Licda.
Melisa Navarro Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596367 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de María
Julia de Los Ángeles Villalobos Mora, también se tramita en la actualidad el sucesorio de quien en vida
se llamó Alfonso Concha Quijano, mayor, casado, costarricense por naturalización, con documento de identidad 8-0057-0788 y vecino de
Heredia, Ulloa. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
19-001127-0504-CI -9.—Juzgado
Civil de Heredia, hora y fecha de emisión dieciséis horas con treinta y seis minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—MSc. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2021596368 ).
Se emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Amalia Ruiz Miranda, cédula
N° 1-0509-0210, para que, dentro del término de
quince días contados a partir
de esta publicación, se apersonen a este
proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos
que, si no lo hacen dentro
del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda.
Notaría Bufete Rodríguez. Expediente N°
20-2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021596369 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue Rándall Eduardo Barquero Parajeles, cédula N° 1-1296-0305, para que dentro del término de
quince días contados a partir
de esta publicación, se apersonen
a este proceso
a hacer valer sus derechos,
apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez. Expediente N°
21-2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596370 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Ana Cecilia Del Carmen Mora Jiménez, mayor, estado
civil casada, oficio del hogar, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad
0106820022 y vecina de San José. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000480-0180-CI -0.—Juzgado
Primero Civil de San José, 22 de julio del año 2021.—Licda.
Tatiana Chaves Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2021596391 ).
Se cita interesados
de sucesión Reinaldo Vega Bermúdez, cédula N° 6-0059-0515, para apersonarse 30 días, si no se presentan la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente N°
001-2021.—Lic. Ángel Reyes Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596402 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Lucrecia Allon Herrera, a las nueve horas
del veintidós de veinte de octubre del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento
del señor Carlos Enrique Barboza Villalobos, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría de la licenciada Vivian Marcela Jiménez Quesada. Teléfono ocho ocho
cinco cuatro cero ocho dos nueve.—San José, veintidós de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Vivian Marcela Jiménez Quesada, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021596408 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión abintestato de Teresita de Jesús Zamora Ferrandino,
quien era su madre y quien fuera
mayor, divorciada una vez, comerciante, portadora de la cédula de identidad número cinco- cero cero noventa y cinco- cero seiscientos treinta y uno y vecina de Cañas, Guanacaste, quien falleció en Oriental central Cartago el
día veinticinco de abril de
dos mil diecinueve, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0005-2021. Notaría del Lic. Oscar Eduardo
Juárez Carreras, ubicada en
Upala de la provincia de
Alajuela, frente a las oficinas
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
telefax: 2470-3156, correo electrónico
oscareduardoju@gmail.com.—Lic.
Oscar Eduardo Juárez Carreras, Notario Público.—1
vez.—(IN2021596415).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Wendy Melania López Hernández, conocida como Wendy M. Godínez,
mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Estados Unidos de América, San Jacinto, California, calle nueve uno tres, gran avenida número uno siete cuatro, cédula de identidad número seis-cero dos cuatro siete-cero nueve uno tres, y comprobado el fallecimiento de María Mayela Hernández Gómez, quien fue mayor, casada una vez, pero separada
de hecho, ama de casa, de igual
dirección, cédula de identidad
número nueve-cero cero dos
seis-cero tres tres nueve, quien falleció
el veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, situada en
San José, calles quince y diecisiete,
avenida dieciocho, casa mil
trescientos veintiocho a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la herencia pasará a quien en derecho corresponda, expediente N°
002-2021.—San José, 25 de octubre del 2021.—Lic. Tomás Esquivel Cerdas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021596446 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Dinorah Rojas Zamora, mayor de edad, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0201820220
y vecina de Sarchí Norte.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Publíquese por una sola vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 21-000276-0295-CI-3.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y
fecha de emisión doce horas con diecisiete minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Freddy Aikman Espinoza, Juez
Decisor.—1
vez.—( IN2021596461 ).
Se cita y em plaza a todos los interesados en la sucesión de Edgar Jorge
Poveda Román, quien fuera
mayor, casado una vez,
pensionado, cédula tres - ciento
sesenta y ocho - novecientos treinta, vecino la Provincia de Limón, cantón de Pococí, distrito Cariari, campo cuatro,
al frente de la plaza de deporte,
casa color verde, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de su publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos ante esta notaría situado
en Paracito de Santo
Domingo de Heredia, frente al antiguo
Bar La Esteras, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente notarial numero
2-7807-2021. Notaría
del Bufete Gutierrez y Peralta Asociados.—MSc. Juan Carlos
Gutierrez Morales, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596472 ).
Se hace saber: Que ante la notaría del licenciado Henry Mora Arce, ubicada
en Guadalupe, doscientos cincuenta metros al oeste del
Colegio Napoleón
Quesada, mano izquierda, Condominios
Caroni, número
seis, se tramita el proceso sucesorio de: María Isabel Sánchez Mora, quien fuera casada una vez, comerciante, vecina de San José, Curridabat, Granadilla Sur, doscientos metros oeste y doscientos metros norte del Bar
Las Cañas,
cédula de identidad
número tres-cero ciento ochenta y seis-cero cero diecinueve.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo
de quince días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia,
de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella
pasará a
quien corresponda. Expediente N° 2021-000001-SUC.—Guadalupe, 18 de octubre
del 2021.—Lic. Henry Mora Arce, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021596490 ).
Se cita y emplaza a los sucesores de quien en vida fuera
Alfredo Mariño
Retana, mayor, casado dos voces,
vecino de Sector Ángeles, Peñas Blancas de San Ramón, de la Iglesia Católica doscientos metros oeste, cien metros al norte y cien metros al este y portador de la cedula de identidad Uno - cero dos dos siete - 0 tres uno ocho, para que dentro del plazo
de 15 días a partir de la publicación
de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, so pena de
que en caso de omisión la herencia pasará a quien corresponda.—Licda. Lorena Arrazola Coto, Notaria.—1 vez.—( IN2021596493 ).
Se cita y emplaza a los sucesores e interesados del presente proceso sucesorio de quien vida fuera Oscar Bonilla Bonilla, para que dentro del término de 15 días a partir de la publicación del presente
edicto hagan valer sus derechos, bajo pena de
que los bienes de la misma pasarán a quien en Derecho corresponde. (art. 126.3 del CPC ).—Licda. Lorena Arrazola Coto, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021596494 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Bernardo Alonso Cervantes Mora, mayor, estado civil casado, profesión u oficio operario, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0205460447 y vecino
de Upala, Canalete, 25
metros al oeste del EBAIS. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto por única vez. Expediente
N° 21-000033-1143-CI-6.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Civil),
27 de agosto del 2021.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2021596502 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Carlos Quintana Laguna, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0201210927 y vecino
de Nazaret de Upala,
Alajuela, cuatrocientos metros norte
de la lglesia católica. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto por única vez. Expediente
N° 20-000092-1143-CI-4.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala (Materia Civil), 23 de setiembre del 2021.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2021596508 ).
Se emplaza a todos
los interesados en el Proceso Sucesorio
Notarial de quien en vida fue Rita Campos Montero,
mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de Las Mercedes
Arriba de Cajón, Pérez Zeledón,
San José, ciento cincuenta
metros al suroeste del salón
comunal, portadora de la
cédula de identidad número
dos-doscientos ochenta y nueve-ochocientos ochenta y seis,
para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero nueve-dos mil veintiuno. Notaría. Wilber Leiva Madrigal. San José, Pérez Zeledón,
San Isidro de El General, exactamente ciento cincuenta metros norte del parque, edificio Santa Teresa, en Bufete Leiva Madrigal, segundo piso.—Lic. Wilber Leiva
Madrigal, Notario Público, carné N° 20996.—1 vez.—(
IN2021596523 ).
Se emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fuera
Julia Arias Zúñiga, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula uno-cero trescientos
noventa y tres-cero novecientos noventa y dos, vecina de Barrio San Luis, San Isidro, Pérez Zeledón, San José, cien metros al
sur de Gasolinera Gasotica,
contiguo al ciclo Tavo Shop, para que dentro de los quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos, y se apercibe
además a las personas que crean
tener la calidad de herederos o interesados, que si no se presentan a esta oficina dentro del plazo citado en
aras de hacer valer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial
Nº 0001-2021. Notario: Lic.
Juan Carlos Fallas Martínez, colegiado
N° 28952, con oficina abierta
en San Isidro, Pérez Zeledón,
San José, Frente a los Tribunales
de Justicia, Edificio Abarca
Vargas Oficina Nº 2.—San José, San Isidro, Pérez Zeledón, al ser las nueve horas
del veinticinco de octubre
del 2021.—Lic. Juan Carlos Fallas Martínez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596527 ).
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas
a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela de los menores
de edad Nataly Priscilla González Valerio y Nashly Abigail González Valerio, para que
se apersonen dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 21-000243-0928-FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa de nombramiento de tutor, actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia de Cañas,
Guanacaste.—Lic. Roly
Arturo Bogarín
Morales, Juez.——O. C. N°
364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595578 ). 3 v. 2.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en la tutela legítima de la persona menor de edad: Ávata Valeria Ulate García, para que se apersone
a este Despacho
dentro el plazo de quince
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N° 20-000584-0688-FA. Clase de asunto: Tutela legítima.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia),
a las nueve horas dieciocho
minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Bran Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021595836 ). 3
v. 2.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor de edad Isy
Camila Santamaría Araya, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N° 20-000647-0688-FA. Clase
de asunto depósito
judicial. Nota: Publíquese este edicto por tres veces consecutivas
en el Boletín
Judicial. Los plazos corren
a partir de la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las diez
horas dieciséis minutos del
veinticuatro de setiembre
del año dos mil veintiuno.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595838
). 3 v. 2.
En este Juzgado se tramita las diligencias no contenciosas
de nombramiento de tutor (tutela legítima
o dativa) para las personas menores
de edad Joshua Daniel Piedra Chaves, nacido el día veinticuatro
de octubre del año dos mil nueve, hijo de Maribel Piedra
Chaves, cédula de identidad número
seis-trescientos treinta y
dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), quien falleció el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete y Wendy Josell Campos Piedra, nacida el día diecinueve de diciembre del año dos mil once, hija de Eliécer Campos Mora,
cédula de identidad número tres-trescientos veintitrés-quinientos
noventa y uno (3-0323-0591) y Maribel Piedra Chaves,
cédula de identidad número
seis-trescientos treinta y
dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), ambos progenitores
fallecidos el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete, promovidas por Patronato Nacional
de la Infancia. Se convoca
por medio de edicto, que se publicará
en el Boletín
Judicial por tres veces
consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho al ejercicio de la tutela legítima
o dativo sobre las personas
menores de edad antes reseñadas, para que se presenten
dentro del plazo de quince días, contados
a partir de la fecha de publicación del último edicto. Al tenor de los artículos
177 párrafo segundo, 178,
179 del Código de Familia y 857 del Código Procesal
Civil vigente para procedimientos
de materia de familia, según el Decreto
Legislativo N° 9621, se ordena
como medida provisional y cautelar el nombramiento
de un tutor provisional para las personas menores de edad Joshua Daniel Piedra Chaves y Wendy Josell Campos Piedra. A la postre,
se designa en dicho cargo a su hermana materna, la señora Candy Fabiola Piedra Piedra,
sin perjuicio de lo que se resuelva
en la sentencia de fondo. Expediente N° 19-000077-1591-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos
(Materia de Familia), Quepos, 19 de octubre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021595875 ). 3
v. 2.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de las personas menores de edad:
Dilany Elieth Espinoza
Pérez y Sarai Betsabé Pérez Castillo, para que se apersonen a este
juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
21-000592-0292-FA. Clase de asunto:
depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2021.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021570889 ). 3 v. 1.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito judicial de la
persona menor de edad
Jessica Paola Gaitán Urbina, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado, expediente N° 21-000641-0292-FA. Clase
de asunto actividad
judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, 09 de
junio del año 2021.—MSc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021596305 ). 3 v. 1.
Licenciada Sandra Saborío
Artavia, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
a Caroline Salas Villegas, en su
carácter personal, quien es
mayor, soltera, oficios domésticos, cédula 0207300012, se le hace
saber que en demanda abreviado de guarda, crianza y educación, establecida por Glen Rodríguez Gómez contra Caroline Salas
Villegas, se ordena notificarle
por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: Expediente: 20-000417-1302-FA-4, proceso:
abreviado, actor: Glen Rodríguez Gómez, demandada Caroline Salas Villegas; Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
a las once horas veintitrés minutos
del dos de febrero de dos mil veintiuno.
Contando al día de hoy con el resultado del oficio remitido al Registro Civil en el cual indican
una posible dirección donde localizar a la demandada Salas Villegas por lo que con el
fin de agotar la vía de la notificación y evitar nulidades futuras se ordena dar traslado
a este asunto se ordena el trámite que corresponda.
De la anterior demanda abreviada
de guarda, crianza y educación establecida por el accionante Glen Rodríguez
Gómez, se confiere traslado
a la accionada Caroline Salas Villegas por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; de Este Circuito
Judicial de este circuito.
Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituyelos medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución al (los) demandado(s),
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real.- Artículo 19 de la Ley
de Notificaciones Judiciales.-
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; de este Circuito
Judicial. La parte demandada
puede ser localizada en la siguiente dirección: Venecia de San Carlos,
200 metros este de la Dos Pinos.
En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de
acceso restringido, se autoriza el ingreso
de la persona funcionaria notificadora,
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Nota: Publíquese una vez.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil diecinueve.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596242 ).
Se avisa que, en este
Despacho, José Daniel Barboza Coto y Gabriela María Mora Jara, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad: María de los Ángeles Sánchez
Castillo. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N°
21-000727-0673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de octubre del 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596249
).
Se avisa al señor Tedroy Smith, de domicilio y demás calidades desconocidas,
que en este Juzgado, se tramita el expediente N°
21-000203-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Paradise Kenisha
Smith Mora. Se le concede el plazo
de tres días naturales, para que manifieste(n)
su conformidad o se oponga(n) en estas
diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596297 ).
Se avisa a la señora Evelyn de Los Ángeles Calderón García, de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado,
se tramita el expediente N° 20-000347-0673-NA, correspondiente
a Diligencias No Contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Analive
de Los Ángeles Chaux Calderón. Se le concede el plazo de tres días naturales para
que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de octubre de 2021.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596298 ).
Se avisa al señor Andrés Gerardo
Oviedo Alvarado, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que
en este Juzgado,
se tramita el expediente 20-000231-0673-NA, correspondiente
a diligencias no contenciosas de depósito
judicial, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Mathías Alonso Oviedo Madrigal. Se le
concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste(n)
su conformidad o se oponga(n) en estas
diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 20 de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596300 ).
Se avisa a la señora Wendy Verónica Alfaro
Salazar, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que
en este Juzgado,
se tramita el expediente N°
20-000188-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito
judicial, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Kianny Sarah Rivera Alfaro y Ashley Paola Rivera Alfaro. Se
le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste
(n) su conformidad o se oponga (n) en estas
diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza
Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596301 ).
Se avisa que en este
Despacho Cinthia Elena Aguirre Hernández, Julián Brown
Monge, solicitan se apruebe
la Adopción Conjunta de la
persona menor de edad Ángel Steffe
Oporto Cascante. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N°
21-001480-0165-FA.—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial, San José, 22 de octubre del año 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596303
).
Se avisa que en este
Despacho Karen Vanessa Brenes Solís, Wayner Manuel
Vargas Astúa, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de
edad Alexa María Porras Muñoz. Se concede a todos las personas interesadas
directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma. Expediente 21-000712-0673-NA.—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 19 de
octubre del 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021596304 ).
Se avisa, al Señor Adrián Gerardo Abarca Fallas, de nacionalidad costarricense, portador de la cédula número
109360395 de domicilio y demás
calidades desconocidas, mismo representado por el curador procesal
Licenciado Oscar Eduardo Gómez Ulloa, se le hace saber que existe proceso N° 19-000099-0673-NA de sumario de depósito judicial de
la persona menor de edad Monserrath Abarca Zamora establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Adrián Gerardo Abarca
Fallas y Griselda Zamora Rodríguez, que en resolución dictada
por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José de las catorce
horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte que en lo conducente dice: se confiere traslado por el plazo perentorio
de cinco días a Adrián Gerardo Abarca
Fallas y Griselda Zamora Rodríguez (art. 433 del
Código Procesal Civil). Se les previene
que en el primer escrito que presente deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Notifíquese.
Msc. Milagro Rojas Espinoza. Teléfono
del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre de 2021.—Licenciada. Isabel Ortiz Fernández, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596306 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre, promovido por Guido Junior Rodríguez Murillo, mayor, casado,
ingeniero, documento de identidad N° 0205440306 y Karen Vanessa Ruiz Oses, mayor, casada, educadora, documento de identidad N° 0503130772, ambos vecinos
de Ciudad Quesada, San Carlos, Urbanización Selva
Verde, casa 4C, en el cual se solicita cambiar el nombre
de su hija menor Kate Sophia Rodríguez Ruiz, por el
de Kate Alana, mismos apellidos.
Se concede el plazo de
quince días a cualquier persona interesada
para que se presente al proceso
a hacer valer sus derechos
o formular una oposición fundada.
Artículo 55 del Código Civil. Exp: 21-000422-0297-CI-9.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: quince horas
con veintidós
minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596314 ).
Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela; hace
saber a Shayra Patricia Caton Obando, mayor, casada, documento de identidad N° 0800870422, demás datos y domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número
21-000206-1302-FA incoado por Henry Rafael Solís
Bolaños, donde se dictó la resolución que literalmente dicen: “Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las quince
horas dieciocho minutos del
veintidós de febrero del
dos mil veintiuno. Por parte
del accionante en escrito de fecha 22/02/2021 se tienen por hechas sus manifestaciones y por cumplida la
prevención realizada por lo
que se ordena continuar con
el trámite de este asunto. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Henry Rafael Solís Bolaños, se confiere traslado a la accionada(o) Shayra Patricia
Caton Obando por el plazo perentorio de diez días, para que
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero del 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo.
b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución al(los) demandado(s),
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de San José. La parte demandada
puede ser localizada en la siguiente dirección: Uruca Condominios Santander, apartamento
número
55 Urbanización Cristal, del taller 3 R doscientos metros sur cincuenta
metros oeste. En caso que el lugar
de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar
la notificación, artículo 4°
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Previo copias: Previo a expedir la comisión que corresponde deberá la parte actora aportar un juego de copias de la totalidad de la demanda bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 212
del Código Procesal Civil. Licda.
Katia Soto Barahona, Juez(a)”. Lo anterior se ordena así en
proceso abreviado de divorcio de Henry Rafael Solís Bolaños contra Shayra Patricia Caton Obando. Expediente
N° 21-000206-1302-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
21 de octubre del 2021.—Msc.
Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596321 ).
Se avisa al señor Juan Pablo Fonseca
Vallecillo portador de la
cédula número 114180015, comerciante,
de domicilio y (demás) calidades desconocidas, que en este Juzgado,
se tramita el expediente N° 20-000366-0673-NA, correspondiente
a Diligencias No Contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito
de la persona menor de edad
Mía Valentina Fonseca Sánchez. Se le concede el plazo de tres
días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas
diligencias. Expediente N° 20-000366-0673-NA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, once horas cincuenta y siete minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Isabel Ortíz Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596322 ).
Se avisa, al accionado
Josué David
Rojas Díaz, cédula de identidad número
0401820820, de domicilio y de demás
calidades desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada María
Cristina Gutiérrez Núñez, se le hace
saber que existe proceso N° 20-000322-0673-NA,
de suspensión de patria potestad
de la persona menor de edad
Daniela Rojas Monge, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Josué David
Rojas Díaz y Karol Giselle Monge Villalobos, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las veinte horas y cuatro minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte, que en lo conducente dice: Se le concede el
plazo de diez días para que
se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal
Civil. Se le advierte al accionado
que si no contesta en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio
se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese. Licda. Grace Cordero Solórzano.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de octubre del 2021.—Licda. Isabel Ortiz Fernández, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596325 ).
Se avisa, a la señora Karla Vanessa
Galo López, mayor, nacionalidad nicaragüense,
cédula de residencia número 155809802714 de domicilio desconocido, misma representada por el curador procesal
Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez, se le hace saber que existe proceso N° 20-000248-0673-NA de suspensión
de autoridad parental menor
de edad Valeria López Galo establecido
por el Patronato Nacional
de la Infancia en contra de
Karla Vanessa Galo López y Josué López Claudel, que en resolución dictada
por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciocho
horas y cuarenta y ocho minutos del veintisiete de abril de dos mil veinte, se le
concede el plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 158 y 159 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y
privada, y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese Msc. Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2021.—Master. Isabel Ortiz Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596331 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
21-002662-0338-FA, solicitan se apruebe
la solicitud de adopción de
hijo de conyugue de persona
mayor de edad, de la persona Daniel Centeno Navarro, promovida por Julio Cesar Loria Mata, con intervención de los interesados directos a quienes se les concede
el plazo de cinco días para apersonarse o
formular oposiciones. A los interesados
directos se les comunicará
por medio de un aviso que se publicará en el Boletín
Judicial de conformidad con lo prescrito
por el numeral 131 del Código de Familia. Encontrándose debidamente apersonado a los autos Daniel Centeno Navarro.—Juzgado de Familia de Cartago, 15 de octubre del año 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596346 ).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a (PANI) Patronato Nacional de la Infancia, se le hace saber que en demanda actividad
judicial no contenciosa. Expediente
20-002572-0338-FA establecida por (PANI) Patronato Nacional de la Infancia
contra (PANI) Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago, a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. De
las presentes diligencias de depósito
de la persona menor de edad
Santiago Hidalgo Hernández, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Brittany
Hidalgo Hernández, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta
con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de
cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese
esta resolución a Brittany
Hidalgo Hernández, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Cartago. En
caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido,
se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Como medida cautelar se deposita provisionalmente a la
persona menor Santiago Hidalgo Hernández se depositan judicialmente en el hogar
de su tía abuela Jenny
Hernández Sánchez.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596349 ).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Laura Patricia Ureña Guzmán, en su carácter
personal, quien es mayor, casada,
desempleada cédula N° 0303640587,
se le hace saber que en demanda procesos especiales de abandono expediente N° 18-000672-0338-FA, establecida
por Maureen Silvia Rojas Sánchez contra Laura Patricia Ureña Guzmán, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2021001698. Juzgado
de Familia de Cartago, a las trece horas cuatro minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno. Proceso procesos especiales, establecido por Maureen Silvia Rojas Sánchez,
cédula N° 0303620931 contra Laura Patricia Ureña Guzmán, cédula N° 0303640587. Resultando: 1°— 2°— 3°— 4°— Considerando:
I.—Hechos Probados 1. 2. 3.
4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. Por tanto: Razones
dadas, Código de Familia, se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación invocadas por la accionada Ureña Guzmán. con lugar este Proceso
de Declaratoria de Abandono
con fines de adopción promovido
por Mauren Silvia Rojas Sánchez,se declara a María Ángel Mejía Ureña en estado
de abandono por parte de
Reynaldo Mejía Mejía y Laura Patricia Ureña Guzmán y se declara la terminación en el ejercicio de la patria potestad que con respecto a esta menor de edad
ostentan los accionados. Se
confiere el depósito de María Ángel a la señora Mauren
Silvia Rojas Sánchez. Sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo inscríbase
en el Registro
Civil nacimientos de Cartago tomo
seiscientos veintisiete,
folio siete, asiento trece.
Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596350 ).
Se avisa a Madeley de Los Ángeles Narváez
Ortiz, portador del documento
de residentes N° 155820330613, mayor, nicaragüense, de domicilio y demás calidades desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada María de Los Ángeles Fallas
Hernández, se le hace saber que existe
proceso N° 19-000257-0673-NA de Suspensión
de Patria Potestad de la persona menor
de edad Luis Gabriel Narváez
Ortiz, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Madeley de Los Ángeles Narváez
Ortiz que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las dieciséis horas y once minutos del doce de junio de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: Se les
concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la demanda y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte a
los demandada que si no contesta en el
plazo dicho, el proceso seguirá
su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto
a los hechos. Notifíquese. Msc Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 13 de octubre de 2021.—MSC. Isabel Ortiz Fernández, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596352 ).
Expediente Nº 19-000176-0958-CI. Se hace saber que en proceso judicial de quiebra tramitado en este
despacho judicial, se dictó
la sentencia Nº 149-2021 de las catorce
horas cinco minutos del treinta de julio del dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: “...Se decreta
la quiebra de Almacén Don
Julio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-612889, domiciliada en la provincia de Limón, cantón de Pococí, Guápiles, con base en lo dispuesto por los artículos 851 inciso b), 852,
860, 868, del Código de Comercio y 760 del Código Procesal
Civil y tomar las medidas legales consiguientes. Se fija por ahora y en perjuicio de terceros, la época en que cesó
el pago de sus obligaciones provisionalmente el 20 de agosto de 2019, como fecha
en que empezó el estado de quiebra.
Se les previene a todas las
personas que en cuyo poder existan pertenencias
de la quebrada, cualquiera que sea
su naturaleza, que, dentro
del plazo de un mes, hagan al curador o al Juez manifestación y entrega de ellas bajo pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención,
tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juez, bajo la misma pena. Se prohíbe a terceros hacer pagos o entregar
efectos de bienes de cualquier clase a la quebrada
bajo el apercibimiento de nulidad de tal pago o entregas. Envíese mandamiento al Registro Nacional, Sección de Propiedad, de Inmuebles, Vehículos y General de Prendas
para que se abstengan de dar
curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne
un traspaso de derechos o la imposición
de un gravamen. Comuníquese a los Bancos,
Instituciones de Crédito, Almacenes Generales de depósitos y Aduanas para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto de algún contenido económico. Comuníquese a la Oficina de Correos, Telégrafos, Radios y
Cables, para que le entreguen al señor
curador toda correspondencia, encomiendas y Despachos que lleguen dirigidos a la quebrada. Comuníquese
a las Oficinas y Autoridades
del Ministerio Público a
fin de que inicien proceso
para determinar si la
quebrada ha incurrido en el delito de quiebra
fraudulenta o culposa y
para que se impongan, si fuera el caso,
las sanciones penales correspondientes. Se concede a todos
los interesados un plazo de
un mes para que presenten legalización de sus créditos, plazo que empezará a correr desde la publicación de la parte dispositiva. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una sola vez en el
Boletín Judicial y en
un periódico de circulación
nacional...”.—Juzgado Concursal, San
José, trece horas veintiséis
minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2021596475 ).
Juan Ramón Zeledón
Herrera, mayor, de 47 años de edad,
soltero, construcción, de nacionalidad nicaragüense, nacido el 06 de mayo de 1974, vecino de San Antonio Arriba, costado
este de la cancha
de fútbol, 150 metros norte,
calle paralela casa de
color crema con morado, cédula de residencia
C1229690, teléfono 8984-25-65, hijo
de Bolivar Zeledón Zelaya, ambos de nacionalidad Nicaragüense, y
Dinorah Jiménez Zúñiga, mayor, divorciada
de Walter Murillo Herrera, de 60 años de edad, ama de casa, de nacionalidad
costarricense, nacido el 02 de octubre de 1961, vecino de San Antonio Arriba, costado
este de la cancha de fútbol,
150 metros norte, calle paralela casa de color crema con morado,
cédula de identidad número
6-161-740, teléfono 8377-23-67, hijo
de Rafael Jiménez Garro y Adela Zúñiga Cascante, costarricense, han comparecido ante este Juzgado, solicitando
contraer matrimonio civil.
Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá hacerlo saber a este Despacho,
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación de este edicto. Este edicto se publicará solo una vez. Expediente N° 21-000258-1530-FA.—Juzgado Civil, de Trabajo
y Familia de Puriscal. Santiago, 13 de octubre de dos mil 2021.—Licda. Milena Peña Salas, Juez Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596244 ).
Se hace saber que ante la notaria pública Erika Fernández Rodríguez, Notaría Pública con oficina en el
Coyol de Alajuela, del monumento
del pacto del Jocote trescientos cincuenta metros oeste, calle principal, a mano izquierda oficina número uno, han comparecido los señores,
Sandra Cordero Dávila,
soltera, costarricense, cédula N° 2
0589 0379, Gerenta de operaciones
,vecina de los Ángeles de Arado, Santa Cruz, Guanacaste, hija de Rubén Cordero Dávila y Marjorie Dávila Lopez,
y el señor, Tiernan Francis O’ Rourke, mayor, soltero,
de nacionalidad irlandés, número de pasaporte:
PU9691240, profesor de inglés, vecino
de la ciudad de Galway en Irlanda.
Así mismo de Los Ángeles de Arado, Santa Cruz, Guanacaste hijo de Francis O’ Rourke y Bryna
O’ Rourke, han comparecido
ante esta notaría a efecto de celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación. En virtud
de ello y en cumplimiento con el artículo 25
del Código de Familia, se ordena la publicación de
este edicto, en aras de que si existe alguna
oposición
a la unión
solicitada, lo hagan saber
dentro del plazo de ocho días
naturales después
de esta publicación de este
edicto, ante la notaría de la Licenciada
Erika Fernández Rodríguez.—Alajuela,
25 de octubre del 2021.—Licda.
Erika Fernández Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596260 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: Luis
Diego Torres Rodríguez, mayor, en unión
libre, constructor, vecino de Manuel de Jesús
Jiménez, costado norte de
la Escuela Doctor Fernando Guzmán Mata, casa N° J 69, cédula de identidad N° 3-0478-0873, hijo de
Jeannette Rodríguez Chavarría
y Luis Francisco Torres Zeledón, nacido en
Oriental, Central, Cartago, el 30/05/1994, con 27 años de edad y Yorleny Dayanna Montes Castro,
mayor, en unión libre, ama
de casa, vecina de Manuel de Jesús Jiménez, costado norte de la Escuela
Doctor Fernando Guzmán Mata, casa N° J 69, cédula de identidad
N° 3-0497-0682, hija de Yorleny
Castro Quesada y Freddy Antonio Montes García, nacida
en Oriental, Central, Cartago, el
10/09/1996, actualmente con 25 años
de edad. Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
21-002489-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 22 de setiembre del 2021.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596330 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Carolin Bernardita Sandoval
Calvo, mayor, divorciada, oficios
domésticos, cédula de identidad
N° 0304480851, vecina de Cervantes, hija de Bernardita Calvo Orozco y
Víctor Hugo Sandoval Vega, nacido en Oriental Central Cartago, el
20/10/1990, con 30 años de edad
y Dennis Alberto Araya Coto, mayor, divorciado, agricultor, cédula de
identidad N° 0303670912, vecino
de Cartago, hijo de Dulia Carmen Coto
Moya y Nazario Alberto Araya Paniagua, nacida en Oriental Central Cartago, el
30/07/1980, actualmente con 41 años
de edad. Las personas comparecientes
manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos
oficios se nos una en matrimonio civil dado que no
hay impedimento legal para ello
y para comprobarlo solicitamos
se llame a declarar a los testigos: Edgar González Campos y María Fernanda
Ramírez Calderón. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación
de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-002655-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 6 de octubre del 2021.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596347 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Noelia
Cristina Ortega Zúñiga, mayor, soltera,
oficios domésticos, cédula
de identidad número
0112600139, vecino(a) de El Dique
Mira Flores, hija de Alba Ortega Zúñiga, nacida
en Hospital, Central, San José, el
27/10/1985, actualmente con 36 años
de edad, indica que desea contraer matrimonio con Ángel Fernando Mora Brenes, mayor, soltero, privado de libertad,
cédula de identidad número
0305000221, vecino(a) de Oreamuno, hijo(a) de Xinia Brenes Sánchez y Fernando Mora Montenegro, nacido(a) en Oriental, Central,
Cartago, el 28/01/1997, con 24 años
de edad. La persona compareciente
manifiesta: Viene ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos
una en matrimonio civil
dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Alejandra Molina Chacón y Eduardo Rojas Calderón. Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-002649-0338-FA.—Juzgado de Familia de
Cartago, Cartago, 06 de octubre
del 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596348 ).
Dentro del expediente N° 19-000518-0990-PE (3), contra Gustavo Alonso Leiva Matamoros, por el delito de receptación, en perjuicio de Heiner Arias
López, se dictó la resolución,
por parte del Ministerio Público (Fiscalía de Buenos
Aires) en donde se ordena devolución de evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula
de identidad N° 1-1561-0056, y se le comunica el contenido
de la resolución. Se ordena
devolución de evidencia, quien podrá oponerse
dentro de los cinco días hábiles
siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones
que correspondan. Habiéndose
agotado todas las vías para localizar al dueño registral el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad
N° 1-1561-0056, se ordena notificar
por edicto, tres veces consecutivas la resolución de las siete horas con
cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se ordena devolución de evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad
N° 1-1561-0056. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al
dueño registral que debe señalar
medio y lugar dentro del perímetro
judicial de esta ciudad donde
atender notificaciones bajo
apercibimiento de que, si
lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas. (Artículo 354,
357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley
de notificaciones y Citaciones
Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Buenos Aires), al ser las catorce horas con cuarenta y dos minutos del trece de agosto del año dos mil veintiuno.—Msc. Rebeca Moya Valverde, Fiscal Auxiliar.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—(
IN2021595575 ). 3 v. 2.
A las catorce horas con treinta
minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno. Se
hace saber dentro del proceso
penal N° 21-000350-0597-PE, contra Dionay Brooks
Cedeño, por el delito de Alteración de Señas y Marcas, en perjuicio
de La Administración de Justicia, se solicita la publicación por una vez, en el
Boletín Judicial del presente edicto a Francis Yasdany Williams Barrantes, portador del documento de identidad N° 7-0230-0337, para gestionar
la devolución de la motocicleta
placa: MOT 729759, color rojo,
blanco, numeración de chasis LHJYCLLA0MB535484,
motor N° 169FML21A62538, de apersonarse al Juzgado Penal de
Bribri, Talamanca, para hacer valer
sus derechos sobre la misma,
a quien se le concede el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación, bajo apercibimiento
que una vez vencido el término estipulado,
sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el comiso
de la motocicleta anteriormente
citada a favor del Estado.—Juzgado
Penal de Bribri Talamanca.—Msc. Miguel Acosta
Granados, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596203 ).
De conformidad con los artículos,
111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por José Andrés Salas Díaz y Samalich Pamela Díaz Rojas (damnificada),
a darle traslado al tercero interesado civil Róger
Ramón Reyes
García, cédula o documento
de identidad N° 8-0117-0268, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el
término de ley para que haga
valer sus derechos. Asimismo,
se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°
20, del 29 de enero
de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que el señor Róger
Ramón Reyes García, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que
antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial. Expediente 21-001117-0174-TR, proceso penal seguido contra
Gerardo Antonio Gómez Castañeda, por el delito de Lesiones
Culposas (Ley de Tránsito),
cometido en perjuicio de José Andrés Salas Díaz. Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito
Judicial de San José.—Lic. José Orlando Fernández
Córdoba, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596246 ).
De conformidad con los artículos,
111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Víctor Daniel Ledezma
Pérez a darle traslado tercer demandado civil Gilberto Carleto Martín Elis, cédula de identidad número 0702040239 de
las pretensiones expuestas
por dicha parte, para que
se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el
término de ley para que haga
valer sus derechos. Asimismo
se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al
demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que la demandad civil Gilberto Carleto
Marín Elis, es de domicilio
desconocido, se procede a comunicarle la resolución que
antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000698-0174-TR, proceso penal seguido contra
Karla Vanessa Campos Arias por el delito
de lesiones culposas, cometido en perjuicio
de Víctor Daniel Ledezma
Pérez. Comuníquese.—Fiscalía Segunda Circuito Judicial de San José.—Lic. José Orlando Fernández
Córdoba, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021596247 ).
En vista que Manuel Antonio Ramírez
Bolaños, documento de identidad
N° 1-0975-0642, de nacionalidad costarricense,
en su calidad
de demandado civil, no se ha presentado
a esta Fiscalía
a fin de comunicarle personalmente
la Acción Civil Resarcitoria,
ni ha sido posible su ubicación,
acción incoada por la Licda. Katherine González Venegas, abogada
de la Oficina de la Defensa
Civil de la Víctima del Ministerio
Público, dentro de la sumaria:
20-005664-0174-TR, que se sigue en
contra de Edgar Enrique Ramírez Bolaños, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio
de Jonathan Alexander Méndez Sánchez, se procede a comunicarle y darle traslado de la misma mediante edicto, que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial, confeccionándose el
oficio de estilo, lo
anterior de conformidad con los artículos
115 y 120 del Código Procesal Penal, así mismo y de conformidad con las circulares N° 58-09 y 67-09 emitidas por la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, se comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, esta
publicación está exenta de todo pago de derechos. Es todo. Publíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las quince horas del veinte de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Nicole Monge Porras, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596248 ).
De conformidad con los artículos, 111, 112 y
115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil
Resarcitoria interpuesta por Carlos David Alpízar Alonso a darle traslado al
demandado civil Mauricio Carballo Vílchez cédula o documento de identidad
número 1-0767-0158, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se
pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este
proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le
concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo, se le
previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de
la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de
que el señor Mauricio Carballo Vílchez, es de domicilio desconocido, se procede
a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará
una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-004502-0489-TR, proceso
penal seguido contra Ronald Silva Miranda, por el delito de lesiones culposas,
cometido en perjuicio de Carlos David Alpízar Alonso. Comuníquese.—Fiscalía
Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Laura Cano Pereira, Fiscal
Auxiliar.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596250 ).
Fiscalía Adjunta del
Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno. En vista que Aarón Fernando López
Walsh, documento de identidad
7-0147-0116, de nacionalidad costarricense,
en su calidad
de demandado civil, no se ha presentado
a esta Fiscalía
a fin de comunicarle personalmente
la Acción Civil Resarcitoria,
ni ha sido posible su ubicación,
Acción incoada por la Licda. Mariela Rivera Volio, abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, dentro de la sumaria 19-002638-0175-PE, que se sigue
en contra de Joshep Abarca Araya, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio
de Katherine González Venegas, se procede a comunicarle y darle traslado de la misma mediante edicto, que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial, confeccionándose el
oficio de estilo, lo
anterior de conformidad con los artículos
115 y 120 del Código Procesal Penal, así mismo y de conformidad con las circulares N° 58-09 y 67-09 emitidas
por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se
comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, esta publicación
está exenta de todo pago de derechos. Es todo. Publíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito
Judicial de San José.—Licda. Nicole Monge Porras, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021596344 ).