Alcances

BOLETÍN JUDICIAL N° 230 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO   Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 21-0195000007-CO, que promueve Alcalde de la Municipalidad de Limón, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Néstor Reinaldo Mattis Williams, cédula de identidad N° 1-0759-0539, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, para que se declaren inconstitucionales los artículos 24, 24B, 30, 42, 57B, 58, 60, 62, incisos b) y l), 63, 78, 79, 81 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 57, 59, 63, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, equilibrio presupuestario e idoneidad comprobada. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL). La referida convención colectiva se impugna en cuanto establece, en su artículo 24, que “La Municipalidad pagará cada dos semanas a sus trabajadores”. Alega, el accionante, que tal norma establece una periodicidad de pago diferente a la prevista para los demás funcionarios públicos, que es “mensual con adelanto quincenal”, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Asevera que esto supone un privilegio y ventaja salarial injustificada y un trato discriminatorio en detrimento de los demás trabajadores asalariados. El artículo 24B dispone que la “Municipalidad se compromete a efectuar una Bonificación a los trabajadores de los departamentos de Recolección de Basura y Aseo de vías, ornato y parque, el Mercado y Taller Mecánico, en las siguientes condiciones: 1. Esta Bonificación será por una vez. 2. Se aplicará a partir de enero de 1997 al diez por ciento (10%) sobre el salario base. 3 … departamentos recibirán esta bonificación; de lo contrario no aplica.” Indica que esto supone la creación de un privilegio para tales funcionarios y se trata de un reconocimiento por un hecho ajeno a la prestación de sus servicios a la municipalidad. El artículo 30 establece que “Cuando el trabajador por circunstancias especiales la Municipalidad le solicite que labore las vacaciones, ésta le reconocerá además de lo que le corresponde por ley, una bonificación de un 5% (cinco por ciento).” Sostiene que el beneficio de las vacaciones no debe exceder lo establecido en el Código de Trabajo, en su artículo 156. Norma que establece una restricción a la compensación económica de las vacaciones. Agrega que la norma cuestionada, al establecer un tipo de incentivo para no disfrutar las vacaciones, contraría su fundamento constitucional. Acusa que el artículo 42 prevé el pago del auxilio de cesantía en caso que los funcionarios municipales se jubilen, pensionen o renuncien y, además, reconoce el pago por todos los años laborados, indefinidamente, sin importar su cantidad. Sostiene que esto es un reconocimiento injustificado y contrario a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y equilibrio presupuestario. Se infringe, además, el artículo 63 constitucional. El artículo 57B establece que “Para llenar la plaza vacante o en propiedad en el mismo departamento, se tomarán cuenta el empleado inmediato inferior, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ocupar el puesto, en caso contrario, la plaza se sacará a concurso.” Mientras que el numeral 58 prevé que “Toda vacante se llenará mediante ascenso, de conformidad con las disposiciones de esta Convención. Cuando por circunstancias imprevisibles y muy justificadas, determinará que la aplicación del sistema de promoción es inconveniente para los intereses de la Municipalidad el Ejecutivo Municipal procederá a nombrar a quién corresponda.” Por su parte, el artículo 60 dispone que “Para concurso de ascenso, la falta del requisito de Bachillerato en Ciencias o en Letras o de conclusión de estudios de Enseñanza Media, cuando el Manual Descriptivo de Empleados lo contempla, no inhibe a esos trabajadores con un mínimo de tres años de experiencia a participar”. Considera que los anteriores artículos establecen privilegios contrarios a los principios de igualdad de las personas oferentes e infringen el principio de idoneidad comprobada, por cuanto, se restringe la lista de postulantes a las personas que indican tales numerales. Además, conforme al citado numeral 60, solo por la cantidad de años de servicio se está excluyendo la obligación académica para ocupar una plaza. Alega que esto contraviene los referidos principios constitucionales, así como los artículos 11, 33, 57, 59, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. También infringe los ordinales 128, 133, 134, 137, 138, 139, 149 y 141 del Código Municipal. Añade que el numeral 62 prevé, en su inciso b), que “Cuando la Municipalidad despide algún trabajador sin justa causa o sin haber agotado los procedimientos señalados por esta Convención, se procederá a la reinstalación con sus respectivos salarios caídos y demás garantías de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo”. Ese mismo numeral establece, en su inciso l), que la municipalidad le otorgará “becas mensuales no reembolsables a los trabajadores y los hijos de los trabajadores”, en un número de 26 para nivel de secundaria y 13 para nivel universitario. También establece que “De las anteriores se concederán 4 becas de honor, el Sindicato se encargará de la selección de los beneficios de las becas, cumpliendo los requisitos del reglamento de becas”. Alega que la citada convención colectiva no debe regular lo referente al pago de los salarios caídos por fallas en el debido proceso de un despido sin justa causa, dado que, para ese fin se tienen establecidos los procedimientos legales atinentes en el Código de Trabajo, que deben tramitarse ante la jurisdicción laboral. Agrega que tal numeral prevé otros privilegios, como es el pago de un monto por el fallecimiento de familiares o del mismo funcionario o el pago de premios (becas) por asuntos meramente personales, como son los estudios. Manifiesta que tales privilegios suponen un trato discriminatorio. Por su parte, el artículo 63 prevé la creación de un fondo de capital o préstamo. Sostiene que no es parte de las funciones constitucionales asignadas a la Municipalidad del Cantón Central de Limón el utilizar sus recursos humanos, presupuestarios e instalaciones físicas para el interés de un grupo de funcionarios. Acusa que esto implica un desvío de los fondos y recursos municipales. Señala que el artículo 78 establece que la Municipalidad “se compromete a proveer a SITRAMUPL y a COOPEMULTISER R.L., sede apropiada para la instalación de sus oficinas y procurará ayudar con su respectivo mobiliario y equipo.” Considera que tal numeral implica un uso inadecuado de los recursos públicos, ya que, los activos propios de la municipalidad deben utilizarse únicamente para lograr la consecución de los fines públicos y para el servicio de los ciudadanos. El ordinal 79 señala que la municipalidad concederá al sindicato una serie de permisos con goce de sueldo. Alega, el accionante, que esto también supone un uso inadecuado de los recursos públicos, en tanto se está obligando a la administración municipal a pagar salarios completos a los funcionarios que no están prestando sus funciones como es debido. El artículo 81 prevé que la municipalidad incluirá “las siguientes partidas en el Presupuesto Ordinario todos los años: a) Para actividades sindicales trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00). b) Para actividades deportivas y culturales trescientos mil colones exactos (¢300.000,00).” Acusa que esto también implica el reconocimiento de un beneficio claramente discriminatorio y por hechos ajenos a la prestación de los servicios municipales y a la relación laboral. Finalmente, el artículo 88 establece que cuando “los funcionarios Municipales superen todas las etapas de estudio y concluyen una carrera universitaria o para universitaria de conformidad con los requisitos académicos, la Municipalidad hará un aumento de un 0.05% al salario base. Este aumento rige a partir de enero de 1996.” Sostiene que tal norma también establece privilegios por actividades propias, privadas y personales de los funcionarios. Considera que, en conclusión, la normativa impugnada infringe los artículos 11, 33, 57, 59, 63, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, equilibrio presupuestario e idoneidad comprobada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos, en resguardo del debido uso de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 537-91, 201911633, así como resoluciones dictadas en los expedientes Nos. 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL), en las instalaciones de la Municipalidad de Limón, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax N° 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Expídase la comisión correspondiente. Notifíquese con copia del memorial de esta acción, así como del escrito asociado a este expediente el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, presentado en respuesta a la prevención realizada al accionante, mediante resolución de las quince horas y veinticinco minutos del día dieciocho de ese mismo mes./ Fernando Castillo Víquez, Presidente.-/».

San José, 15 de noviembre del 2021.

                                       Mariane Castro Villalobos,

                                                  Secretaria a. í

O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—
( IN2021603488 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-022090-0007-CO que promueve Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas once minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Guardia Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-0473-0238, en su condición de presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, cédula de persona jurídica N° 3-007-045587, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo N° 43233-S, denominado Reglamento para la Prescripción y Dispensación de Medicamentos de Conformidad con su Denominación Común Internacional (DCI) para el mercado privado costarricense, publicado en La Gaceta N° 193, Alcance N° 202 del 07 de octubre de 2021, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de razonabilidad técnica y reserva legal, así como los artículos 121, inciso 1), en relación con el artículo 140, inciso 3), de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al ministro de la Presidencia de la República y al Ministro de Salud. La parte accionante manifiesta que impugna la totalidad del Decreto Ejecutivo N° 43233-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo pretende que las personas conozcan las alternativas disponibles del medicamento que prescriben los profesionales en salud, por lo que obliga a que toda receta médica expedida para un paciente, debe consignar en forma obligatoria el nombre del principio activo del medicamento. Conforme a este decreto, los consumidores podrán denunciar al Ministerio de Salud, en caso de que el médico no prescriba según la denominación común internacional (principio activo) o el farmacéutico no ofrezca el medicamento equivalente que tenga a disposición. Esto incluye que toda receta emitida por profesionales en medicina, indefectiblemente deberá efectuarse expresando la Denominación Común Internacional (DCI), es decir, el nombre genérico. Las autoridades del Ministerio de Salud serán las encargadas de controlar y verificar el cumplimiento de lo establecido en el decreto y aplicar las medidas sanitarias especiales contenidas en la Ley General de Salud ante los incumplimientos. El accionante alega que el decreto ejecutivo impugnado viola el principio de razonabilidad técnica. Indica que la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada que las normas que dicta la administración para ser válidas desde el punto de vista constitucional deben ser técnicamente razonables. La Sala Constitucional ha sido clara y profusa en su jurisprudencia en señalar que toda norma legal, sea que esta provenga de una ley o bien tenga su origen a nivel administrativo, como es el caso del Decreto Ejecutivo N° 43233-S, debe de estar fundada en la ciencia y en la técnica, pero también en la idoneidad, o sea que la norma debe de ser apta para cumplir con el fin por el cual se promulga, de lo contrario deviene en arbitraria, nula e inconstitucional. Expone que el reglamento aquí impugnado tiene como finalidad obligar a que todos los medicamentos prescritos en nuestro país se hagan por medio de la mención de su principio activo. Dicha obligación, conforme al fundamento señalado en la promulgación del decreto, se hace con el fin de coadyuvar a la mejora de la salud pública y el acceso de los medicamentos a toda la población. El principio activo se define como una sustancia con composición química exactamente conocida y que es capaz de producir efectos o cambios sobre una determinada propiedad fisiológica de quien lo consume. O sea, el principio activo, es el nombre que recibe un determinado componente químico que se encuentra en un medicamento fármaco y el cual tiene una determinada dosificación para producir los efectos requeridos por quien lo consume. En el caso de la fabricación y autorización de medicamentos para su venta, las empresas que los desarrollan lo hacen a partir de la investigación que realizan sobre las propiedades de los principios activos, con pruebas en laboratorio debidamente monitoreadas y, si se cumplen con los requisitos, son aceptados por las agencias gubernamentales como medicamentos seguros para tratar una determinada dolencia o padecimiento. Debido a que estos estudios científicos, tardan mucho tiempo en pasar por todas sus etapas hasta que finalmente logran la aprobación para la venta, estas empresas que desarrollaron el medicamento obtienen una licencia para comercializarlo en forma exclusiva durante un periodo de tiempo determinado, alrededor de 5 años. A este producto, desarrollado por la empresa farmacéutica, se le denomina producto original y la empresa le asigna un nombre comercial o de fábrica para venderlo. Posterior a esto, transcurrido el tiempo indicado y una vez liberada la patente, la licencia queda abierta y entonces otras empresas pueden reproducir estos medicamentos. Estas empresas empiezan a producir el medicamento y crear productos genéricos que son productos que no hicieron el mismo proceso de investigación, pero producen el mismo medicamento. Hay empresas que fabrican medicamentos genéricos para la venta, que sí hacen estudios internacionales contratados a empresas acreditadas para esto, tales como estudios farmacocinéticos, clínicos, farmacodinámicos o estudios in vitro, por cuanto si bien el principio activo puede ser el mismo, los excipientes, que son las sustancias que se mezcla con los medicamentos para darles consistencia, forma, sabor u otras cualidades que faciliten su uso, puede variar en la calidad del medicamento y el costo. Entonces, estas empresas que desean reproducir el medicamento original, pagan estos estudios complejos y costosos los cuales realizan muy pocas empresas a nivel internacional, para cerciorarse o validar en que porcentaje su producto se acerca al original; lo hacen para garantizar la bioequivalencia de su medicamento y determinar cuál es el porcentaje de efectividad de ese medicamento genérico frente al original. Si esa equivalencia es de un 90% o 95% de efectividad igual que el original, a estos medicamentos genéricos que logran obtener esa bioequivalencia se les llama bioequivalentes. Sin embargo, hay también un grupo de medicamentos, muchísimo más numerosos, que hacen los mismos medicamentos, varían su composición y no realizan los estudios o contratan los estudios a estas empresas internacionales para que acrediten la calidad del medicamento, como si lo hicieron las otras compañías que lograron acreditar que su medicamento es bioequivalente al original, y fabrican y venden estos medicamentos que se denominan copias. Esto lo desconoce el público consumidor y entonces se venden estos medicamentos que son copias como genéricos, o sea a todos se les denomina igual. Es aquí donde el reglamento en cuestión carece de razonabilidad técnica, pues como se puede ver del artículo 3 que señala: “Artículo 3ºPrescripción por Denominación Común Internacional. Toda receta o prescripción realizada por alguno de los profesionales citados en el artículo 2° de este Decreto, deberá efectuarse indicando la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo”. No hace diferencia alguna entre unos y otros (genéricos o copias). Como consecuencia de lo anterior, al existir muchísimos de estos medicamentos que se venden por su principio activo, en la práctica no existe garantía de que producen el mismo efecto que ocasiona el medicamento original o bien un genérico bioequivalente que si tiene estudios.

Como consecuencia, estos medicamentos libres o copias, no garantizan que puedan tener las misma propiedades que los genéricos bioequivalentes o los originales, en características como la proporción o contenido en miligramos, puede que se diluyan luego de ingerirlos antes o en el trayecto de previo a llegar al órgano o parte del cuerpo en donde debe disolverse para generar el efecto terapéutico esperado y, esto, precisamente por sus excipientes y, por ende, retardar la curación del padecimiento por el cual el medicamento fue recetado, o bien no hacer el efecto esperado. El Reglamento promulgado mediante el Decreto Ejecutivo N° 43233-S, reconoce paradójicamente que la denominación común internacional del medicamento, abarca tanto los medicamentos genéricos como las copias, pues no se hacen diferencia entre ninguno a prescribirse usando la denominación común internacional, señala en el artículo 4, inciso d), lo siguiente: “Artículo 4ºDefiniciones. Para efectos de interpretación de este reglamento se utilizarán las siguientes definiciones: d) Equivalente farmacéutico: Los productos son equivalentes farmacéuticos si contienen la misma dosis molar del mismo principio activo en la misma forma de dosificación, si cumplen con estándares comparables y si están destinados a ser administrados por la misma vía. La equivalencia farmacéutica no implica necesariamente equivalencia terapéutica, ya que las diferencias en las propiedades del estado sólido del principio activo, los excipientes, el proceso de fabricación, así como otras variables pueden llevar a diferencias en el desempeño del producto”. Lo anterior significa que el producto expendido por el nombre de su principio activo puede no tener el mismo resultado terapéutico, precisamente porque no se puede saber si el medicamento que se está vendiendo es un medicamento bioequivalente al original. Por su parte, el inciso e) del mismo artículo 4° señala como definición de equivalente terapéutico: “Equivalente farmacéutico que debe producir los mismos efectos clínicos y poseer el mismo perfil de seguridad que el producto al que es equivalente, cuando se administra según las condiciones especificadas en su rotulación.”. En este caso, se refiere al producto que tiene característica de bioequivalente y por sus estudios se comprueba que produce los mismos efectos que el medicamento original. El decreto ejecutivo en cuestión, al establecer la prescripción por el principio activo, violenta entonces el principio constitucional de razonabilidad técnica, pues no hace la distinción entre los productos genéricos con equivalencia farmacéutica y terapéutica que han sido sometidos a esos rigurosos estudios que demuestran que su eficacia es similar a la de los productos patentados o incluso a los genéricos que sí poseen estos estudios, frente a los genéricos libres o copias que carecen de tales estudios técnicos y, por tanto, no pueden garantizar la eficacia del medicamento. Por ende, estima que el reglamento indicado, en cuanto no establece esta diferencia y de hecho la reconoce conforme lo señalado, es inconstitucional. De otra parte, el accionante alega que el reglamento impugnado viola el principio constitucional de reserva legal. Señala que la Constitución Política establece en su artículo 28 el principio de reserva de ley o reserva legal en materia de regulación de derechos fundamentales. Al ser un derecho fundamental el derecho a la salud, la iniciativa legislativa cumple con el principio de reserva de ley. Conforme a los valores, principios y normas que regula el régimen de libertades públicas en Costa Rica, es al legislador a quien le corresponde el desarrollo del contenido de éstas. El ejercicio de la medicina está íntimamente ligado al derecho a la salud. La prescripción de un medicamento por parte de un profesional agremiado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica es, amén de una competencia exclusiva del ejercicio profesional, la cual solo los autorizados por ese colegio profesional pueden realizar, forma parte del acto médico y la parte final de un procedimiento que concluye luego de la determinación o diagnóstico del padecimiento de un paciente, dicho diagnóstico se sustenta en exámenes médico-clínicos y que tiene como finalidad determinar el tratamiento a prescribir que generalmente incluye la ingesta de un medicamento determinado. Aduce que, en este caso, se regula por vía reglamentaria el derecho de atención a la salud en una de sus principales variantes, como es la prescripción de medicamentos y el ejercicio mismo de la profesión médica, dado que se sustituye el acto médico de prescribir el medicamento que cada profesional en medicina considere más conveniente para sus pacientes, por el que sugiera el farmacéutico o el dependiente de la farmacia ponga a disposición del paciente, pues el decreto obliga a la farmacia basada estrictamente en razones económicas y no terapéuticas. Esta limitación a estos dos derechos fundamentales, sólo puede ser introducida por la ley y nunca a través de un reglamento ejecutivo. Manifiesta que todo el sentido y finalidad del reglamento en cuestión es imponer e irrumpir, por vía reglamentaria, en la regulación del derecho a la salud que se concreta en la libertad que tiene el profesional de prescribir sin ser objeto de sanciones, más allá de la mala práctica profesional, el medicamento o tratamiento que conforme a su conocimiento y diagnóstico como profesional en el campo de la medicina le ha recetado al paciente. Conforme con este derecho constitucional, los profesionales médicos, en procura de salvaguardar un bien fundamental como lo es el derecho a la salud del paciente, el cual está sobrepuesto a la determinación de prescribir los medicamentos por su principio activo, no deben estar limitados por el Reglamento señalado, al consignar la receta, de la forma en que lo considere correcto y en pro de la salud del paciente. Señala que, de la redacción del artículo 3° del reglamento, se establece que, al prescribir un medicamento a un paciente, el médico, de forma obligatoria, debe de consignar en la receta el medicamento por su principio activo (DCI). Adicionalmente, de forma accesoria, el médico puede indicar el nombre comercial del medicamento. La redacción del numeral 3 del reglamento, constituye también una velada limitación al principio de la libre prescripción médica y, además, sería también ilegal, dado que, en la propia Ley General de la Salud, no se establece tal limitación u obligación y, por el contrario, se prioriza la prevalencia de la libre prescripción por el galeno. La ley General de Salud no establece limitación en ese sentido, pues es claro que el médico tratante, es el único que conoce el padecimiento del paciente y el medicamento que debe de suministrársele. En atención a lo anterior, la Procuraduría General de la República en la opinión jurídica OJ-017-2013 del 01 de abril, citándose a sí misma y también los votos de la Sala Constitucional, señaló al respecto: “Lo anterior implica que, por consecuencia, el acto de prescribir un medicamento - y por tanto de resolver sobre su dosis y demás elementos de su administración, incluyendo si receta un medicamento genérico o no - es una decisión del médico tratante que, por su inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente”. Aduce que esta tesis ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al respecto, cita el Voto N° 12096-2011 de las 16:41 horas del 07 de setiembre de 2011: “Siguiendo la línea jurisprudencial reiterada de este Tribunal Constitucional, deben atenderse las razones expuestas por el médico tratante, partiendo de la premisa que, por su inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente. Bajo esta perspectiva, la denegatoria impugnada respecto al medicamento que requiere el paciente, constituye una lesión al derecho a la salud del amparado y, en esa medida, corresponde estimar el recurso planteado”. (Menciona también los Votos N° 12011-2011 de las 15:16 del 07 de setiembre de 2011, N° 11957-2011 de las 09:25 horas del 02 de setiembre de 2011 y N° 17185-2005 de las 17:18 del 14 de diciembre del 2005). Cita, además, el Voto N° 3364-04 de la Sala Constitucional, Vid. Voto N° 3363-04, el que indicó lo siguiente: “V.- Libertad de prescripción médica. La opción tomada por la Sala en punto a respetar el criterio del médico institucional tratante no significa otra cosa más que dar respaldo a la libertad de prescripción médica, entendida ésta no como una facultad del galeno de dar los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, sino como la capacidad o posibilidad de brindar al enfermo lo mejor para él en cuanto a pronóstico y calidad de vida. La importancia del tema exige algunas precisiones, a saber: es claro para la Sala que el ejercicio liberal de la medicina no reviste idénticas características que el ejercicio institucional, como es el que realizan los profesionales contratados por la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, también lo es que para cualquier médico la prescripción, entendida como el tratamiento ordenado por él para curar o aliviar una enfermedad, es el punto culminante del ejercicio profesional y en tal virtud debe ejercerse con autonomía y con responsabilidad. La independencia profesional -moral y técnica- es un derecho del médico, reconocida en forma expresa en las disposiciones éticas del ejercicio profesional, pero también es un deber y, lo más importante a los efectos del reclamo que aquí se ventila, se trata también de un derecho de los enfermos, en el tanto le garantiza que el profesional que lo trata elegirá, entre las intervenciones disponibles la que más le conviene, tras haber sopesado su validez y utilidad, así como que decidirá atendiendo a criterios de seguridad y eficacia, la más idónea y adecuada a la circunstancia clínica concreta, una vez participado al paciente con el fin de obtener su necesario consentimiento. El médico, cualquiera que sea la modalidad en que ejerza la profesión –en el sector público o privado, por cuenta propia o en arriendo de servicios- debe disfrutar de la necesaria independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados (por libre escogencia o no) y, en concreto para elaborar sus diagnósticos y prescribir sus tratamientos, ya que el primer compromiso ético del médico consiste en prestar a sus pacientes, con su consentimiento, el mejor servicio de que sea capaz, tal como lo dictan la ética profesional y el buen juicio”. Finalmente, cita el dictamen de la Procuraduría General de la República, C-306-2012 de 14 de diciembre de 2012: “…corresponde al médico tratante determinar el mejor y más apto medicamento a administrar. Este razonamiento ha sido expuesto por la Sala Constitucional en sus decisiones. Verbigracia, cabe citar el Voto N° 8676-2011 de las 15:20 horas del 29 de junio de 2011”. Por lo tanto, en criterio del accionante, el reglamento se excede al regular aspectos del derecho fundamental a la salud pública, lo cual está reservado exclusivamente a la Ley. Asimismo, la parte actora alega que el decreto aquí impugnado viola los artículos 121, inciso 1), en relación al artículo 140, inciso 3), de la Constitución Política. El artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa aprobar las leyes, modificarlas, interpretarlas auténticamente y derogarlas, en tanto que el numeral 140, inciso 3), del mismo texto jurídico señala que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes. En el presente caso el Poder Ejecutivo viola ambas normas constitucionales por exceso en el ejercicio de su potestad de reglamentar las leyes, dado que por esa vía estaría modificado la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en sus artículos que establece claramente que el acto médico es privativo de los afiliados a ese colegio profesional. El Decreto Ejecutivo N° 43233-S, regula aspectos de estricta competencia del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, como lo es la regulación, control y vigilancia del ejercicio de la medicina, excediéndose el Poder Ejecutivo al promulgar el reglamento que regula aspectos del ejercicio profesional como lo es el acto médico, que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y cuyo ejercicio es regulado por el colegio, de conformidad con lo que establecen los artículos 1° y 3°, inciso a), de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, así como en el Código de Ética Médica, artículos 3° y 7°, inciso a). En ese sentido, el decreto al establecer en su artículo 3° la obligación al médico de consignar en la prescripción o receta médica del tratamiento el principio activo del medicamento, está regulando sobre el ejercicio profesional específicamente sobre el acto médico, por lo que se abroga competencias que no le corresponden, pues la regulación del ejercicio profesional de la medicina es competencia exclusiva del Colegio de Médicos. Por otro lado, también, el reglamento al establecer posibles sanciones por la inobservancia de recetar conforme al DCI, resultan inconstitucionales, dado que dentro de la regulación del ejercicio profesional que realiza el colegio conforme a su ley orgánica, se establecen las sanciones por los incumplimientos a la Ley. Por ende, el reglamento al establecer sanciones por la realización del acto médico cuando el galeno prescribe medicamentos, estaría excediéndose por regular el ejercicio profesional, algo que evidentemente no le compete y menos por reglamento y que es exclusivo del colegio de médicos. El artículo 8 del decreto establece que cuando esto suceda, se podrán aplicar las sanciones del artículo 356 y siguientes de la Ley General de Salud (LGS). El artículo 356, del mismo cuerpo legal, establece esas sanciones indicando lo siguiente: “Artículo 356.—Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria”. De la lectura del artículo anterior se observa que, como su nombre lo indica, el Ministerio de Salud podrá aplicar vía remisión del reglamento, una serie de medidas especiales cuyas finalidades son evitar la aparición de peligros, la agravación o difusión del daño, la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Considera que esto es violatorio de la Constitución Política, artículo 121, y se produce cuando el decreto modifica competencias exclusivas de regulación del ejercicio profesional, establecidas en la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. En otro orden de ideas, alega que el reglamento aquí impugnado, al dejar en manos de las farmacias determinar cuándo un medicamento genérico puede producir los mismos efectos terapéuticos que el medicamento prescrito por un médico, implica invadir el ámbito de competencia profesional de esos profesionales, lo cual es privativo de ellos según la Ley Orgánica del respectivo colegio, al estar autorizados por el colegio para el ejercicio profesional y ser solo el colegio el que determina como se debe realizar ese ejercicio profesional. Por tanto, para eliminar total o parcialmente la competencia a los médicos de hacer uso de la libre prescripción del tratamiento médico como parte de su acto profesional, se debe reformar la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y no hacerlo a través de un reglamento ejecutivo, como se hizo en este caso. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto Ejecutivo N° 43233-S y, como pretensión subsidiaria, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 3°, 6°, 9° y 10 del Decreto Ejecutivo N° 43233-S. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte accionante acude en defensa del interés colectivo de las personas profesionales en medicina y cirugía que forman parte del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse Votos N° 537-91, 201911633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente”.

San José, 15 de noviembre del 2021.

                                   Marieane Castro Villalobos

                                             Secretaria a. í.

O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021603489 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-017936-0007-CO promovida por Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, Henry José Picado Cerdas contra el “Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N° 41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo contrario a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2021-025386 de las trece horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice:

«Por unanimidad se declara sin lugar la acción respecto de la supuesta autorización expresa para no acudir a SETENA para valorar pozos irregulares, el alegato de riesgo de salinización o contaminación por intrusión salina, y la argüida inefectividad galopante del derecho ambiental. Por mayoría se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en cuanto a los artículos 1, 2 y 3 del decreto ejecutivo N° 41851-MP-MINAE-MAG, Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas, siempre y cuando se interprete que dichos numerales no modifican los tipos penales contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal; de este modo, le corresponderá al juez penal competente la determinación de la responsabilidad penal. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes acerca del agravio antedicho. Por mayoría se declara sin lugar el recurso, en cuanto a la alegada inexistencia de un balance hídrico integral y la autorización para alterar los ciclos vitales de la biodiversidad sin mediar estudios, la falta de medidas de protección, mitigación o prevención de daños, y el derecho a la participación ciudadana. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan parcialmente el voto y declaran con lugar la acción por violación al derecho a la participación ciudadana. El magistrado Cruz Castro y la magistrada Picado Brenes salvan parcialmente el voto y declaran con lugar la acción por violación al principio de reserva de ley y la falta de medidas de protección, mitigación o prevención de daños. El magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y declara con lugar la acción por la alegada inexistencia de un balance hídrico integral y la autorización para alterar los ciclos vitales de la biodiversidad sin mediar estudios. El magistrado Cruz Castro y la magistrada Garro Vargas consignan notas separadas. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal consignan nota conjunta. Por unanimidad se rechazan las coadyuvancias presentadas. Notifíquese.»

San José, 18 de noviembre del 2021.

                                   Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                 Secretario

O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021604216 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-009299-0007-CO promovida por Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Max Obando Rodríguez  contra los artículos 8, 19 y 55 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, igualdad, equilibrio presupuestario y eficiencia administrativa, se ha dictado el voto número 2021-024790 de las trece horas diez minutos del tres de noviembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice:

«Por tanto:

1)         Por mayoría se declara SIN lugar la acción en cuanto al artículo 8 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en cuanto al artículo 8 inciso g) de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y declara inconstitucional la frase contenida en esa norma “A partir de la categoría 22”.

2)         Por mayoría se declara sin lugar en cuanto al artículo 19 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

3)         Por mayoría se declara sin lugar en cuanto al artículo 55 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. El magistrado Rueda Leal salva el voto en cuanto al artículo 55 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y, por un lado, declara inconstitucional en el inciso c) el texto “y al (a la) Secretario(a) de Conflictos”, y, por otro, declara constitucional el inciso h), siempre que se interprete conforme a la Constitución que los permisos concedidos deben respetar el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y estar sujetos a criterios de razonabilidad. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y declara inconstitucional el artículo 55 incisos c) y h) de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

La Magistrada Esquivel R. salva el voto y rechaza la admisibilidad de la acción en cuanto es el representante del propio Banco quien la presenta y en estos casos hay un trámite legal aplicable. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. Notifíquese.-»

San José, 18 de noviembre del 2021.

                                               Luis Roberto Ardón Acuña

                                                             Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021604218 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-022410-0007-CO que promueve Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Ricardo Jara Núñez, cédula de identidad N° 1-0660-0766, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje (SITRAINA), para que se declare inconstitucional el inciso j) del artículo 1° y el transitorio III de la Ley de Fortalecimiento de la Formación Profesional para la Empleabilidad, la Inclusión Social y la Productividad de Cara a la Revolución Industrial 4.0 y el Empleo del Futuro, N° 9931 del 18 de enero de 2021, que reformó el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2021; por estimarlos contrarios a los artículos 33, 34, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República y al presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Las normas se impugnan porque, en criterio del accionante, la reforma que introducen al artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, enervó la naturaleza jurídica del régimen de empleo de las personas que prestan sus servicios en esta institución, violentando los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Alega que la reforma legislativa viene a “privatizar” la relación de empleo de quienes trabajan para esa institución. La norma “despublificó” el régimen de empleo y, en su lugar, impuso un régimen de empleo de naturaleza laboral común, radicado en el Código de Trabajo, privando a las trabajadoras y los trabajadores de las garantías contempladas en esas normas constitucionales, dejándolos en una situación de discriminación, desposeídos de los derechos subjetivos reconocidos en dichos preceptos constitucionales. Las condiciones laborales de quienes trabajan en el INA, en lo que concierne a su régimen de contratación, clasificación y valoración de puestos, remoción y otras condiciones, en general, desde que se promulgó su Ley orgánica, quedaron reguladas por el Estatuto de Servicio Civil. De manera complementaria, su régimen salarial lo reguló la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 09 de octubre de 1957. La norma impugnada, por una parte, excluyó a las personas trabajadoras de la aplicación del régimen de servicio civil, que es una derivación directa de aquellas normas constitucionales y, por otra parte, las excluyó de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, quienes quedan a merced de la potestad reglamentaria de la Junta Directiva del INA, que puede fijar unilateralmente sus condiciones de empleo, con base en las normas de la legislación laboral común. Aduce que las lesivas disposiciones que contiene la reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, afectan el núcleo de intereses del colectivo que representa el sindicato de trabajadores de esa institución. La norma recurrida vulnera el principio de igualdad y causa discriminación laboral y salarial, porque los trabajadores quedan en una situación de absoluta desventaja, quienes pueden ser contratados mediante cualquiera de las modalidades que establece la legislación laboral y cualquier otra legislación, sacrificándose la estabilidad laboral contenida en el artículo 192 de la Constitución Política. Además, la norma impugnada estipula que los trabajadores se contratarán en el esquema de salario único o global, cuya remuneración se puede pagar de manera mensual, quincenal, semanal, diaria, por hora o lección, precarizando sus condiciones de trabajo y remuneración. Considera que la discriminación que causa la norma impugnada es evidente y manifiesta, dejando a las personas trabajadoras en una situación laboral totalmente vulnerable. Por otro lado, el último párrafo del artículo 24 ídem, afecta la carrera administrativa de las personas que laboran en el INA y violenta situaciones jurídicas consolidadas, porque para poder participar en promociones y ascensos de puestos, se les impone renunciar al régimen de empleo público que los amparaba y, en consecuencia, trasladarse al nuevo régimen de empleo laboral común, con todas las implicaciones negativas anteriormente señaladas, quebrantando los artículos 33, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. En síntesis, señala que el INA es una entidad descentralizada del Estado, autónoma, que realiza un cometido esencial en orden al cumplimiento de los fines superiores del Estado Social y Democrático, que tiene la finalidad principal de promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de las personas trabajadoras, cuya actividad constituye un subsistema del sistema educativo del país. Dada la naturaleza jurídica y el servicio público que presta esta institución, su régimen de organización y actividad se regula por el Derecho Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley General de Administración Pública. Ese régimen legal que configura su esquema de organización y actividad, regulado por el Derecho Público, determina, en consecuencia, la naturaleza jurídica del régimen de empleo de las personas funcionarias que prestan sus servicios en esta institución (artículo 3.1, 111.1, 111.2 y 112.1 de la Ley General de Administración Pública). Este régimen de empleo, en consonancia con el régimen de organización y actividad del INA, se reflejó expresamente en el artículo 24 de la Ley Orgánica, reformado por la norma que aquí se impugna, cuyo régimen derivó directamente de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Explica que a partir del análisis de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional formuló que la relación de empleo entre los servidores y la Administración Pública, es una relación de empleo público o estatutaria, regida por el Derecho Público; salvo aquellos empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho Común, que se rigen por el Derecho Laboral, y no por el Derecho Público, de conformidad con el artículo 3.2, 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Indica que se trata de un régimen de empleo público de configuración constitucional que se incorporó en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, reformado por la ley impugnada. Esa norma de ley se desarrolló en el Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, publicado en el Alcance N° 180 a La Gaceta N° 150, de 12 de agosto de 2019. No obstante, la reforma legislativa aquí impugnada vino a establecer un nuevo régimen de empleo para aquellos trabajadores que ingresen después de la vigencia de la ley y reglamentación de las nuevas condiciones laborales que defina la Junta Directiva del INA (transitorio III). Este nuevo régimen de empleo tiene las siguientes características e implicaciones: 1. En primer lugar, la reforma legislativa excluye, de manera expresa, a las personas que ingresen a laborar al INA, por un lado, de la aplicación del régimen de servicio civil, regulado en la Ley N° 1581 (última oración del párrafo tercero del artículo 24) y, por otro lado, de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 (párrafo cuarto id). 2. En su lugar, configura un nuevo régimen de empleo, de naturaleza laboral común, que se aplicará a las personas trabajadoras que ingresen a laborar, cuyas regulaciones en materia de contratación, nombramiento, remoción, remuneraciones y, en general, condiciones laborales, las regulará la Junta Directiva de la institución, de conformidad con la legislación laboral vigente (párrafos 1, 4, 5, última oración párrafo 6, id., transitorio III). 3. Particularmente en materia de contratación, en el marco del nuevo régimen de empleo, de naturaleza privada, el INA queda habilitado para aplicar cualquiera de las siguientes modalidades: por tiempo determinado, servicios especiales, por tiempo indefinido, cargos de confianza, o cualquier figura contractual que sea necesaria, de conformidad con las regulaciones establecidas en la normativa laboral (párrafo 1 y 5 id.). 4. En materia de remuneraciones, en el marco de ese nuevo régimen de empleo, el INA se regirá por el esquema de salario global o único que defina la Junta Directiva, cuyos salarios se pueden pagar por mes, quincena, semana, horas o por lecciones (párrafos 1, 4 y 5 id., transitorio III). 5. Las personas que ingresaron a laborar antes de la vigencia de la ley, o la reglamentación de las nuevas condiciones laborales, mantendrán su incorporación al régimen de servicio civil y regulación de sus remuneraciones de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública (párrafo 6 id., transitorio III). 6. Los funcionarios actuales que tengan interés en promociones o ascensos de puestos, deben trasladarse al nuevo régimen laboral o común de relaciones laborales, que reglamente la Junta Directiva de esa institución (último párrafo id.). 7. La Junta Directiva tiene hasta un año de plazo, posterior a la entrada en vigencia de la ley, para aprobar el reglamento que definirá el nuevo escalafón salarial y las condiciones laborales de los trabajadores que contrate, de acuerdo con las nuevas reglas establecidas en dicha ley (transitorio III). La reforma que sufrió el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, desvincula a los nuevos funcionarios que contrate la institución del régimen de servicio civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y, en su lugar, configura un régimen de empleo de naturaleza laboral común, que será aplicable a estos empleados, cuyas condiciones reglamentará la Junta Directiva institucional, “de conformidad con la legislación laboral vigente”. El plazo para que la Junta Directiva promulgue el reglamento correspondiente lo establece el transitorio III de la Ley N° 9931. Esta norma emergente, que reformó el artículo 24 de la Ley N° 6868, enervó el régimen de empleo público de los funcionarios de esa institución, de la solera de la Constitución Política, receptado en el artículo que así fue reformado y se desarrolló en las normas del Reglamento Autónomo de Servicio del INA. La reforma legislativa, entonces, des publificó el régimen de empleo, un régimen que, por derivar directamente de aquellas normas de la Constitución Política, por sí mismo, es de naturaleza pública o estatutaria y, en su lugar, la modificación impugnada impone un régimen de empleo privado, que deja en absoluta interdicción la aplicación del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. La des publificación del régimen de empleo resulta manifiestamente inconstitucional, porque la técnica legislativa de configurar, en su lugar, un régimen de empleo privado, sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo, violenta abiertamente los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. La privatización del régimen de empleo de los trabajadores del INA, no solo resulta incongruente con le artículo 1° de su ley orgánica, artículos 3.1, 111.2, 111.2 y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, sino que se vuelve directamente contra esas normas constitucionales, las cuales fundamentan de principio la naturaleza estatutaria del régimen de empleo de esa institución. La reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, representa un retroceso histórico, que devuelve más de 70 años atrás en el tiempo, a contrapelo de una de las más importantes garantías que estableció la Constitución de 1949. La enervación del régimen de empleo público y su sustitución por un régimen regulado por la legislación laboral, es totalmente incompatible con esas normas constitucionales, por lo que, en criterio del accionante, procede que se declare la inconstitucionalidad del artículo 24 impugnado. En consecuencia, alega que corresponde que se declare también la inconstitucionalidad del transitorio III de la Ley N° 9931, que define el plazo en que la Junta Directiva tiene que promulgar el reglamento que regule el nuevo escalafón salarial y las condiciones laborales de los empleados que contrate en el nuevo régimen. De otra parte, alega que el artículo impugnado quebranta los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 33 y 68 de la Constitución Política. Esto, porque implica que en el INA van a concurrir dos regímenes de empleo distintos e incompatibles: por un lado, el régimen de empleo público, sujeto al Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, que conservarán los funcionarios que prestan actualmente sus servicios y, por otro lado, un régimen de empleo emergente, de naturaleza laboral común (privado), aplicable a los nuevos funcionarios. Esta dualidad de regímenes de empleo, uno de naturaleza pública y otro de naturaleza laboral común, dentro de la propia institución, significa que existirán dos categorías de funcionarios, cuya diferenciación violenta el principio de igualdad y no discriminación, contemplados en el artículo 33 y 68 de la Constitución Política. La norma cuestionada, a cuyo tenor se creó un nuevo régimen de empleo, de naturaleza laboral común, aplicable a los funcionarios que ingresen a laborar al INA, quebranta estas normas constitucionales por los siguientes motivos: el artículo 33 de la Constitución Política reconoce el principio de igualdad y reprocha cualquier especie de discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En su dimensión laboral específica, el artículo 68 de ese cuerpo constitucional, prohíbe toda discriminación respecto del salario, ventajas o condiciones entre costarricenses y extranjeros, “o entre grupos de trabajadores”. La jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio desarrollo de estos principios. La norma legal cuestionada contraviene el principio de igualdad, porque amén que des publificó y privatizó el régimen de empleo de los funcionarios que laboren al servicio del INA, estableció dos regímenes legales, absolutamente distintos, cuya diferenciación carece de una justificación que sea legítima, objetiva y razonable. No existe ninguna razón que justifique que los nuevos empleados que contrate el INA, sean excluidos de la aplicación del régimen estatutario de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y, además, se les imponga un régimen de empleo de naturaleza laboral, modelado en el Código de Trabajo. Considera que no es legítima esta exclusión porque el régimen de empleo de las personas servidoras del INA, configura una relación de empleo típica de empleo público, estatutaria, regulada por las disposiciones de los artículos 111.1, 111.2 y 112.1 de la Ley General de Administración Pública, que deriva directamente de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política. La privatización o “laboralización” del régimen de empleo de los nuevos trabajadores, significa una violación directa de aquellas normas constitucionales, por lo que, en consecuencia, la norma impugnada significa un agravio directo de la Constitución Política. Tampoco se podría afirmar que la creación de esa nueva categoría de trabajadores, a merced de la legislación laboral común, responda a una finalidad legítima, porque mucho menos se puede sostener que se corresponda con el interés público que le corresponde satisfacer a la institución. Por el contrario, la privatización o laboralización del régimen de empleo, que habilita al INA contratar a los nuevos trabajadores, en cualquiera de las modalidades que establece la legislación laboral, o cualquier otra, cuyas remuneraciones se podrían pagar hasta por día, hora o lección, va directamente contra la idoneidad y la profesionalización de los servicios de capacitación y formación profesional que le compete prestar eficientemente al INA. La reforma legislativa, contrario a los fines que en teoría persigue, le apuesta a la afectación de la calidad de los servicios que le corresponde prestar al INA, por la vía de la precarización del empleo: diferentes modalidades contractuales (por tiempo determinado, servicios especiales, indefinido), modalidades de pago mensuales, quincenales, semanales, por horas o lecciones. Se desprofesionaliza la capacidad y competencias del recurso humano, porque las personas que laboren en esas precarias condiciones, no tendrán ningún arraigo institucional y mucha menos estabilidad laboral, quienes podrían ser cesados libremente por el patrono, en cualquier momento, de conformidad con la legislación laboral común, en menoscabo de la eficiencia y eficacia del servicio público que le corresponde brindar al INA. Además, las diferentes modalidades de remuneración contempladas en la reforma, hasta de pago por día, hora o lección, amén de la precarización de las condiciones laborales, menoscaba la formación profesional del recurso humano, porque tampoco va a existir mucho interés institucional en invertir en el desarrollo de un personal que prestara sus servicios en esas condiciones tan inestables y desarraigadas. Por tanto, las regulaciones que estableció la reforma, en materia de contratación y remuneración de los servicios, no son idóneas, en orden al cumplimiento de los fines asignados al INA, las cuales, por le contrario, tendrán un efecto totalmente negativo. No es razonable que personas que prestan sus servicios al mismo patrono, que realizan las mismas actividades, principalmente de carácter docente, destinadas a la prestación del servicio público encomendado, tengan regímenes de empleo no solo diferentes sino incompatibles. Pero no solamente se trata de regímenes de empleo de naturaleza jurídica diferente, sino que, además, el nuevo régimen, de naturaleza laboral o privado, es absolutamente desfavorable, porque los nuevos trabajadores que sean contratados, quedan desposeídos de los derechos de carrera administrativa, estabilidad laboral y remuneración adecuada y suficiente. Además, los nuevos funcionarios se contratarán en un esquema de remuneración de salario global, reglamentado por la Junta Directiva del INA, con un nivel extremo de flexibilización, que le permite al patrono pagar los salarios a su total arbitrio, hasta por día u hora, todo lo cual va a detrimento de la profesionalización del recurso humano que requiere la institución. Si con la reforma de la Ley Orgánica del INA, contenida en la Ley N° 9931, se pretende fortalecer la institución, de cara a las exigencias de la Revolución Industrial 4.0, la institución requiere tener un personal con un nivel de competencias muy especializado, que le permita asumir exitosamente este desafío. Por contrario, la técnica legislativa de “laborizar” el recurso humano, que puede ser contratado mediante cualquier modalidad o remunerado hasta por horas, se vuelve contra los propósitos que justificaron la creación del INA, derivados directamente del artículo 67 de la Constitución Política. El artículo 24 configura un régimen de empleo de excepción, que se vuelve discriminatorio, porque los trabajadores quedarán en una situación precaria, en condiciones laborales muy diferentes, manifiestamente inferiores y desventajosas de las que continuarán disfrutando las personas trabajadoras que prestan actualmente sus servicios a la entidad. Aquellos trabajadores no tendrán derecho a carrera administrativa, estabilidad laboral, anualidades, complementos salariales, que disfrutan los funcionarios que laboran actualmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. En su lugar, el INA los puede contratar en modalidades precarias, quienes no tienen ninguna protección contra la libertad de despido del empleador y, además, con un salario global, que se les puede pagar hasta por hora o lección. Además, la reforma del artículo 24 de la ley orgánica habilita a la Junta Directiva a fijarle a estos nuevos trabajadores condiciones diferentes y desfavorables en materia de vacaciones, jornadas, licencias y cualquier otra condición laboral. No existe ningún motivo legítimo, razonable y objetivo que justifique este trato diferenciados y desventajoso contra los nuevos trabajadores, por lo que la reforma legislativa resulta discriminatoria, vulnerando el artículo 33, en relación con el artículo 68 constitucional. La reforma legislativa trata desigualmente a los iguales, imponiendo un trato diferenciado entre los trabajadores de la misma institución patronal, que no tiene ninguna justificación razonable, que vulnera, en general, el principio de igualdad y, en particular, el principio de no discriminación laboral, “entre [el mismo] grupos de trabajadores”, que reprocha este último artículo constitucional. Asimismo, alega el accionante que el traslado exigido de los trabajadores al nuevo régimen laboral, para participar en promociones y ascensos, violenta el derecho de carrera administrativa e igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. La norma aquí impugnada estipula que las personas trabajadoras contratadas en el régimen anterior, es decir, en el régimen de Servicio Civil, para tener derecho de participar en promociones y ascensos en plazas vacantes, deberán realizar el traslado al nuevo régimen laboral de empleo privado o común, quienes conservarán únicamente la antigüedad laboral acumulada. Considera que esta norma es inconstitucional porque coarta la carrera administrativa y docente de los funcionarios del INA, contraviniendo los artículos 56, 191 y 192 de la Constitución Política. Señala que el artículo 192 de la Constitución Política, que no se puede dejar de vincular con el artículo 191 del mismo cuerpo político, reconoce el derecho de acceso, promoción y ascenso en la función pública, en igualdad de condiciones, con base en méritos e idoneidad demostrada, sin ninguna clase de discriminación, con la finalidad de garantizar la eficiencia y la eficacia de la Administración Pública. El derecho de acceso a la función pública, en condiciones de igualdad, con base en méritos, comprende el derecho de carrera administrativa. La carrera administrativa, entendida como derecho a la formación, promoción y desarrollo profesional, implica el derecho subjetivo de ascender posiciones en la estructura institucional, siempre con base en méritos y la necesaria demostración de idoneidad. Estos preceptos constitucionales fueron violentados por el último párrafo de la reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, porque determinó que los funcionarios del anterior régimen, del régimen estatutario, que tengan interés en una promoción o ascenso de puesto en una plaza vacante, “deberá(n) realizar el traslado respectivo” al nuevo régimen de empleo laboral privado. La condicionalidad, sine qua non, que exige la norma impugnada, a saber: renunciar o privarse del régimen estatutario y del régimen de remuneración regulado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, resulta irrazonable y desproporcionada, porque no tiene ninguna relación con el fin legítimo que pretende satisfacer las promociones y ascensos, que no es otro distinto que no sea, por un lado, el desarrollo profesional del servidor y, por otro lado, el mejoramiento de la prestación del servicio público. La disposición cuestionada es sustancialmente disconforme con los numerales 33 y 68 de la Constitución Política, porque esa exigencia es absolutamente arbitraria, que no tiene ninguna relación con los únicos requisitos que constitucionalmente son exigibles, en el tanto que dichos requisitos se vinculen con la realización de los principios de mérito y de idoneidad demostrada, con la finalidad de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público. De otra parte, alega el accionante que el traslado exigido de régimen de empleo infringe el principio de irretroactividad de la ley, vulnerando el artículo 34 de la Constitución Política. La reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA quebrantó el artículo 34 constitucional, porque tiene eficacia retroactiva, violentando situaciones jurídicas consolidadas, en perjuicio de aquellas empleadas y aquellos empleados que ingresaron a laborar al INA al amparo del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salario de la Administración Pública, por remisión del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, modificado por la ley impugnada, quienes quedan conminados a renunciar a este régimen, porque de lo contrario, no tienen ninguna opción de participar en ascensos y concursos en plazas vacantes. La reforma sobreviniente impugnada, por lo menos, debió respetar la conservación de los efectos del artículo 24 que fue modificado, con la finalidad de salvaguardar la carrera administrativa de los funcionarios que ingresaron a laborar al amparo del Estatuto de Servicio Civil y de mantener el régimen salarial establecido en la Ley N° 2166. Sin tener que privarse de estos regímenes para tener la opción de ascender de puestos en la estructura institucional. Asimismo, alega que el último párrafo del artículo 24 vulnera el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de las personas trabajadoras, garantizado en el artículo 74 de la Constitución Política. La irrenunciabilidad es indiscutible, con mayor razón, como en este asunto, cuando se trata de garantías y derechos subjetivos reconocidos directamente por la Constitución Política, como el libre acceso a cargos públicos, la carrera administrativa, la estabilidad laboral y el esquema de remuneración salarial. La exigencia de trasladarse al nuevo régimen de empleo, para que el trabajador tenga la opción de participar en promociones y ascensos de puesto, colisiona con el principio de irrenunciabilidad tutelado en la norma constitucional. Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del interés colectivo de las personas trabajadoras miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje (SITRAINA). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente/.”

San José, 18 de noviembre del 2021.

                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                 Secretario

O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021604633 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-021658-0007-CO que promueve Sindicato de Trabajadores del Sector Salud y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. —San José, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto Gómez Ramos, cédula de identidad N° 1-0536-0740, Ricardo Solano Madrigal, cédula de identidad No 7-0048-1458, Dalis Ramírez Zamora, cédula de identidad No 4-0182-0648 y Roy Gerardo Jiménez Suárez, cédula de identidad N° 2-0441-0839, como representantes del Sindicato de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social, cédula de persona jurídica N° 3-011-478987, Sindicato de Trabajadores de Farmacia y otros servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula de persona jurídica N° 3-011-449909, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada, cédula de persona jurídica N° 3-011-230087, y Sindicato de Trabajadores del Sector Salud, cédula de persona jurídica N° 3-011-358378, respectivamente, para que se declaren inconstitucionales los artículos 9°, 11 y 12, incisos b), c) y d), del Reglamento para la Asignación de Plazas en Propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Indican, los accionantes, que el referido reglamento fue aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 39, de la sesión N° 9074, del 16 de enero de 2020. Añaden que esta normativa es de aplicación en los procedimientos para asignar las plazas en propiedad en la institución, con la excepción de los puestos de profesionales en medicina, enfermería, microbiología y química clínica, pues estos cuentan con su propio marco normativo. Impugnan los artículos 9° y 11 del referido reglamento, en cuanto al puntaje máximo previsto en ambas disposiciones normativas, para el rubro de experiencia adquirida en el puesto objeto de concurso, tanto para los concursos en la modalidad de mayor puntaje como de puestos de jefatura. Señalan que, en ambos casos, se prevé que por tal rubro se “asignará un total de 50 puntos, correspondiente a 10 puntos por año y su respectiva proporción en periodos inferiores”, lo que implica que los trabajadores con más de cinco años de experiencia adquirida en el puesto objeto de concurso participan en las mismas condiciones que aquellos trabajadores que solo cuentan con cinco años o menos de experiencia. Consideran que esto es violatorio del principio de igualdad, dado que, se está brindando un trato igual a los participantes del concurso cuando sus condiciones o circunstancia son desiguales. Acusan que esto supone una desventaja para los trabajadores que cuentan con más de cinco años de experiencia, ya que los años acumulados después del quinquenio no son tomados en cuenta en la asignación del puntaje. Sostienen que esto también infringe el principio de idoneidad comprobada, pues no se le está dando el debido valor a la experiencia profesional. No se valora en su totalidad la experiencia en el puesto de trabajo. También cuestionan el sistema de asignación de puntaje por rangos, respecto de la evaluación del desempeño, previsto en ambos numerales, pues consideran irrazonable, por ejemplo, que se le asigne el mismo puntaje a un trabajador que cuenta con un promedio de calificación de 100 que a un trabajador que cuenta con un promedio de 96. Alegan que este sistema resta méritos de idoneidad a aquellos trabajadores que cuenta con mejor promedio de calificación. Estiman que esto también es discriminatorio e infringe los principios de idoneidad y razonabilidad. Se impugna, además, el artículo 12, incisos b), c) y d), del citado reglamento, atiente a los criterios de desempate para las modalidades de concursos internos, al establecer que el segundo criterio de desempate “será el total de días de experiencia acumulada en el servicio o unidad administrativa donde se encuentra la clase de puesto objeto de concurso por la persona trabajadora, indistintamente del puesto desempeñado”, mientras que “el tercer criterio de desempate será el total de días de experiencia acumulada en el centro donde se encuentra el puesto objeto de concurso por la persona trabajadora, indistintamente del puesto desempeñado” y el “cuarto criterio de desempate será el total de días de experiencia acumulada en la Caja, por la persona trabajadora”. Cuestionan que se utilice como criterio de desempate la antigüedad, pero en funciones distintas a las del puesto correspondiente al concurso. Sostienen que tal criterio de desempate no garantiza la idoneidad comprobada y carece de fundamentación fáctica y técnica. Señalan que esta Sala ya se pronunció en un caso similar, mediante el Voto N° 2018-14905, en que se declararon inconstitucionales varios artículos del anterior Reglamento de concursos para el nombramiento en propiedad de los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, justamente en razón del valor que se le otorgaba al rubro de experiencia en puestos o en funciones que no eran afines al objeto del concurso. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses corporativos, en resguardo de los derechos de los trabajadores miembros de los sindicatos accionantes, que laboran actualmente para la Caja Costarricense de Seguro Social. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente/.”

San José, 19 de noviembre del 2021.

                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                 Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA. —
( IN2021604764 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001425-06274-NO, de Freddy Javier Moya Toledo contra Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, cédula de identidad N° 1-568-805, este Juzgado mediante resolución N° 95-2018 de las diez horas veintitrés minutos del veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, confirmada por el Tribunal Notarial según Voto N° 54-2019 de las diez horas cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve (folios 578-590 y 688-694), dispuso imponerle a la parte denunciada la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial. Notifíquese.

San José, 25 de agosto del 2021.

                                  Dra. Ingrid Palacios Montero

                                                    Jueza

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604476 ).

Que en el proceso disciplinario notarial No 11-000013-0627-NO, de Aura Elena Alfaro Jara, contra Nelson Gerardo Navarro González, (cédula de identidad No 2-0433-0312), este juzgado mediante resolución de las, dispuso levantar a partir del veinticinco de junio del dos mil veintiuno, la sanción disciplinaria impuesta al notario: Nelson Gerardo Navarro González, mediante resolución No 303-2013 de las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, que salió publicada en el Boletín Judicial No 27 del veintisiete de setiembre del 2013. Lo anterior en razón de que la denunciante no acudió a la audiencia de conciliación programada para llevarse a cabo el siete de octubre del dos mil veintiuno y que a la fecha no consta justificación de su inasistencia. Notifíquese.

San José, 25 de octubre del 2021.

                               M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                         Juez

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021604765 ).

A María Alejandra Méndez Sáenz, mayor, notario público, cédula de identidad N° 1-0821-0267, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N° 20-000893-0627-NO establecido en su contra por Carlos Hidalgo Solano, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las nueve horas diecisiete minutos del once de marzo del dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Carlos M. Hidalgo Solano contra María Alejandra Méndez Sáenz, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo. b) sexo. c) fecha de nacimiento. d) profesión u oficio. e) si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) estado civil. g) número de cédula. h) lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notaria denunciada podrá ser notificada en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado ubicada en San José, Vásquez De Coronado, costado norte de la Iglesia Católica, contiguo a casa cural, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). Es su defecto, podrá ser notificada en el domicilio registral en San José, San Francisco de Dos Ríos, 400 metros al este, 100 metros norte y 25 metros este de la Farmacia La Pacífica, esto mediante la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. sobre la solicitud de nulidad instrumental: De conformidad con los numerales 138, 141, 150, 151 y 169 del Código Notarial, este juzgado sólo tiene competencia para disciplinar a los notarios públicos, por todas aquéllas faltas que no corresponda disciplinar a la Dirección Nacional de Notariado, sean todas las que no versen sobre lineamientos o directrices emitidos por esa Dirección o alguna otra autoridad competente, ni sobre la falta de presentación de índices, o aquéllos asuntos relacionados con requisitos, condiciones o impedimentos para el ejercicio del notariado. Asimismo, la ley faculta al Juzgado Notarial, para conocer sobre la responsabilidad civil de los notarios por los daños y perjuicios que puedan causar a las partes o terceros con sus actuaciones. De esa forma, la anulación de los actos o contratos realizados o autorizados por los notarios públicos no se encuentra contemplada dentro de las facultades de este órgano judicial, por lo cual la solicitud de anulación que formulan los denunciantes, no está dentro de la competencia material de este despacho, por lo cual deberán acudir a la vía pertinente a gestionar su reclamo. Para mayor abundamiento sobre el tema, puede consultarse la sentencia 96 emitida por el Tribunal Disciplinario Notarial a las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo del dos mil trece. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Juez/a Tramitador/a. y “Juzgado Notarial, a las doce horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno. Solicitud de Defensor Publico. Dado que han sido fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada María Alejandra Méndez Sáenz, la resolución dictada a las nueve horas diecisiete minutos del once de marzo del dos mil veintiuno en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado (documento incorporado el 14/07/2021), el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 121), esto según acta de notificación incorporada el diez de julio del dos mil veintiuno y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (documento incorporado el 29/09/2021), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son: Primero. El suscrito es propietario de la finca del partido de San José, Curridabat, matrícula folio real 11258-F-000. Dicho inmueble, corresponde al apartamento D-11 ubicado en el Condominio El Portón. Segundo. El suscrito promueve el proceso sumario en el año 2015 para dejar sin efecto los acuerdo de la Asamblea General Ordinario del Condominio El Portón, obteniendo la demanda con lugar y la sentencia 61-2017. En la sección sobre El Fondo y las Excepciones, la jueza determina que el valor de las filiales representadas en la Asamblea Ordinaria fue de ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochenta y seis colones, el mismo alcanza el cuarenta y uno punto cincuenta y ocho por ciento del valor total del condominio. Tercero. La esposa del suscrito, es la señora Heidy Gamboa Arias, quien es propietaria de la finca del partido de San José Curridabat, matrícula folio real 11259-F-000. Dicho inmueble corresponde al apartamento al apartamento D-12 de El Condominio El Portón. Cuarto. La esposa del suscrito promovió el proceso sumario en el año 2017 para dejar sin efecto los acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del Condominio El Portón, obteniendo la demanda con lugar y la sentencia 2019001801. En el Punto 8 de los hechos probados, el juez determina que el valor total del condominio. Quinto. El denunciado Francisco Salinas Alemán en su calidad de notario público, ha protocolizado las actas de las Asambleas Generales Ordinarias del Condominio El Portón:29/11/2015, 20/11/2016, 19/11/2017, 18/11/2018. Así lo hago constar con la certificación registral de la Asamblea Ordinaria. La denunciada María Alejandra Méndez Sáenz en su calidad de notaria pública, ha protocolizado el acta de la Asamblea General Ordinaria Del Condominio El Portón: del 8/12/2019. Así hago constar con certificación registral de la Asamblea Ordinaria. Sexto. El denunciado Francisco Salinas Alemán y la denunciada María Alejandra Méndez Sáenz, en sus calidades de notario público, dan fe: Que los acuerdos fueron tomados por mayoría de votos requeridos conforme a las disposiciones del Reglamento del Condominio y de la Ley Reguladora de la propiedad en Condominio. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) María Alejandra Méndez Sáenz, cédula de identidad 1-0821-0267. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 29 de setiembre del 2021.

                               M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                         Juez

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604769 ).

A Ricardo Cañas Escoto, mayor, notario público, cédula de identidad N° 1-0801-0010, de demás calidades ignoradas; que en Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000932-0627-NO establecido en su contra por Dawn Patrol Coffee Shop S.A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del trece de noviembre del dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial con Pretensión Civil Resarcitoria de Dawn Patrol Coffee Shop S. A. contra Ricardo Cañas Escoto, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Según la información proporcionada por la parte actora, el denunciado podrá ser localizado en Tamarindo, Edificio Russel segundo piso, cien metros sur de Pacific Park. Queda a disposición de la parte denunciante tanto la cédula de notificación como las copias de ley, para que realice la notificación respectiva mediante el notario Eduardo Cordero Sibaja. Asimismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el costado oeste del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto piso. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil, y para los efectos de proceder conforme lo dispuesto en el numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, consúltese al Sistema de Certificaciones e Informes Digitales del Registro Nacional si la parte denunciada tiene apoderado inscrito. Notifíquese. M. Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.” y “Juzgado Notarial, a las quince horas dieciséis minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno. Solicitud de Defensor Público: Dado que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Ricardo Cañas Escoto, la resolución dictada a las trece horas del trece de noviembre del dos mil dieciocho en las direcciones reportadas por el denunciante, la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 26, 58, 67 y 73 ), según actas de notificación de folios 56, 63, 65, 71, 77, 80 y 88 y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son los que en lo conducente se dirán: Primero: La empresa denunciante, Dawn Patrol Coffee Shop Sociedad Anónima, negoció con la empresa 3-102-714396 SRL la compra de un buque, el barco matrícula GPC siete mil trescientos cuarenta. Parte del acuerdo con la vendedora es que esta última estableció como condición para celebrar la compra venta el que se utilizaran los servicios notariales de su notario de confianza el señor aquí denunciado Cañas Escoto y que el vendedor correría con la mitad de los gastos y honorario notariales por dicha compra venta y traspaso. Segundo: Así fue como en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete en la notaría del señor denunciado se formalizó el traspaso del bote, cancelando mi representada además del precio pactado, cual fue la suma de catorce mil dólares estadounidenses, más el monto proporcional al cincuenta por ciento de los derechos de registro, timbres, impuesto de transferencia y honorarios notariales, que fueron cancelados en dinero efectivo. Tercero: Ese testimonio de escritura pública por razones por nosotros desconocidas no fue presentado a la Sección del Diario del Registro de la Propiedad hasta la fecha del día 9 de mayo del 2018, bajo el tomo dos mil dieciocho, asiento doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta, asiento que fue cancelado para posteriormente volverlo a ingresar con las citas de presentación actual, ya caducas. Cuarto: A la fecha el documento de compra venta y traspaso otorgado por el notario denunciado aún no ha sido inscrito y presenta, según su último ingreso, en fecha 21 de junio del 2018, defectos que impiden su debida inscripción. SOBRE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA. Los daños y perjuicios que ha causado el profesional aquí demandado con su actuar negligente, consisten en las erogaciones de dinero que mi mandante ha tenido que realizar a tercero ante la imposibilidad material que tiene de utilizar el bien adquirido, el buque matrícula GPC 7340, para poder transportar a sus pasajeros turistas, asimismo los perjuicios se traducen en la carga financiera al tipo de interés legal que esas mismas erogaciones le significan en el tiempo. Se establece desde el otorgamiento de la escritura y hasta la fecha del día 24 de setiembre del 2018, la suma de daños en la suma de 6.781.490 y los perjuicios en la suma de 404.388,63 correspondientes a los intereses legales sobre las sumas efectivamente pagadas a tercero transportistas, a la misma, 24 de setiembre del 2018. La estimación de la demanda en consecuencia se realizó en colones moneda de curso legal la suma prudencia de 7.185.878,63. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Ricardo Cañas Escoto, cédula de identidad 1-0801-0010. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.” Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 18 de noviembre del 2021.

                             M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                       Juez

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604866 ).

A: Mayra Centeno Mejía, mayor, notario público, cédula de identidad número 8-0063-0270, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 20-000203-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las quince horas cincuenta y ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Mayra Centeno Mejía, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, La Uruca, de Hola Renta Car 200 metros sureste, Barrio Jardín. En su defecto podrá ser ubicada en San José, Hospital, calle 21 avenida 10 bis, casa 2101. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Voto N° 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en Votos Nos. 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que, si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza. APIEDRAC” y “Juzgado Notarial, a las nueve horas cincuenta y uno minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Solicitud de Defensor Público. Dado que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Mayra Centeno Mejía, la resolución dictada a las quince horas cincuenta y ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son Primero: Que mediante oficio DC-0810-2020 suscrito por Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil del Departamento Civil del Registro Civil, recibido en fecha 11 de febrero del año 2020 por la Dirección Nacional de Notariado se remite documentación referente a la solicitud de inscripción de un matrimonio civil celebrado a las 10:00 horas del 22 de noviembre del año 2019. Escritura número 56 del tomo de protocolo número trece autorizado a la notaria denunciada. Segundo: Que mediante oficio DNN-DE-098-2020 emitido y suscrito por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Notariado, se ordena la apertura y denuncia de las faltas descubiertas dentro de dicho instrumento público. Tercero: Que en razón de la competencia material otorgada a la Dirección Nacional de Notariado se procedió a la revisión de la documentación asociada y aportada por el Registro Civil para aplicar los alcances y competencias otorgadas por ley a la Dirección Nacional de Notariado se logra establecer las siguientes irregularidades. Se logra determinar que la notaria que se denuncia incumplió con su obligación funcional, conforme a la normativa notarial vigente, toda vez que de la documentación adjunta relacionada con la certificación de declaración de matrimonio civil número 8031684, celebrado a las 10:00 horas del 22 de noviembre del año 2019, escritura número 56 del tomo de protocolo número trece autorizado al notario denunciado según consta y se inserta en dicha declaración, se materializa un matrimonio entre personas del mismo sexo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Mayra Centeno Mejía, cédula de identidad N° 8-0063-0270. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez. APIEDRAC” y “San José, del 2015. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.”

                            M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas

                                                     Juez

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604867 ).

A: José Antonio Tacsan Lobo, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-0574-0182, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 21-000163-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las catorce horas treinta y siete minutos del siete de abril de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Jose Antonio Tacsan Lobo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-075-2021 de fecha 23 de febrero del año 2021 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Aserrí, El Parque, entrada principal primera casa a mano izquierda, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, San José, Catedral, A. 12 C. 11 Y, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. (Encadenar oficio). De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza. y “Juzgado Notarial. A las nueve horas cincuenta y uno minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno. Solicitud de Defensor Publico. Visto que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado José Antonio Tacsan Lobo, la resolución dictada a las catorce horas treinta y siete minutos del siete de abril de dos mil veintiuno en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil, según actas de notificación incorporadas los días 27/05/2021, 29/07/2021 y 28/09/2021 y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (20/10/2021), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son. Primero: Que ante el Notario Público José Antonio Tacsan Lobo, cédula de identidad 2-0574-0182, carné 19836, se celebró el matrimonio de Luis Ángel Saborío Largaespada, cédula de identidad 2-0471-0578 y Arlen González Bojorge, documento de identidad 155811101128, el 19 de abril del 2017, dicho certificado de Declaración de Matrimonio Civil N° 8029497, fue recibido en este Registro Civil el 20 de abril del mismo año y se encuentra sin inscribir hasta esta fecha. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado José Antonio Tacsan Lobo, cédula de identidad 2-0574-0182. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 20 de octubre del 2021.

                                M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas

                                                         Juez

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604868 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Edgar Alberto Sáenz Chacón, quien portó la cédula de identidad N° 1-0973-0489, y falleció el 8 de abril 2016, promovido por Edgar Ernesto Sáenz Hidalgo, cédula de identidad N° 1-0319-0421; se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el N° 21-001298-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001298-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 19 de julio del 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604726 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Omar Narciso Ramón Obando, cédula de identidad número 6-0095-0294, fallecido el 01 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000809-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000809-0643-LA. Por Keyla Maria Obando Vargas a favor del fallecido Omar Narciso Ramon Obando.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 15 de noviembre del año 2021.—Licda. Jesica Marcela Cordero Azofeifa, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021605280 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Félix Ángel Arguedas Ugalde, cédula de identidad N° 5-0178-0866, fallecido el once de julio del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001290-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 21-001290-0166-LA. Por Representaciones Televisivas Repretel S.A. a favor de Félix Ángel Arguedas Ugalde.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 17 de noviembre del año 2021.—Licda. Ivannia Medina Ramírez, Juez(a) Decisor(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021605284 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Marlene De Los Ángeles Martínez Alvarado, quien fue mayor de edad, costarricense, viuda una vez, asistente técnico administrativa, vecina de Quepos, Damas, Puntarenas, con cédula de identidad N° 0601760559, se les hace saber que: Laura Stephanie Parra Martínez, cédula de identidad o documento de identidad N° 0603650088, domicilio Quepos, Damas, Puntarenas, se apersonó en este Despacho en calidad de Hija del fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, ales cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Marlene De Los Ángeles Martínez Alvarado. Expediente N° 21-000079-1590-LA. —Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Laboral), 23 de abril del 2021.—Licda. Aleyda de los Ángeles Vargas López, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021605289 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de mil ochocientos sesenta y nueve dólares con seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 783839; marca: Nissan; estilo: Tiida; categoría: automóvil; capacidad: 5 personas; año: 2009; color: dorado; Vin: JN1BCAC11Z0030328, N° motor: HR16048227B, cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del veinte de enero del dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos un dólares con setenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos sesenta y siete dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Christian Oldemar León Jaén. Expediente N°21-005820-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre del 2021.—Lic. Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2021605018 ).

En este despacho con una base de cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con cincuenta y nueve céntimos libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo TSJ 000736, marca Toyota, estilo Yaris E, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie, chasís y VIN número MR dos BT nueve F tres seis H uno dos dos cuatro cinco tres ocho, año dos mil diecisiete, tracción 4x2, color rojo, cabina sencilla, número de motor uno NZZ tres ocho nueve cinco ocho dos, marca motor Toyota, cilindrada 1500 c.c., cilindros cuatro, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós, con la base de tres millones ochocientos doce mil seiscientos veinte colones con noventa y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del once de febrero del dos mil veintidós, con la base de un millón doscientos setenta mil ochocientos setenta y tres colones con sesenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Verny Garro Arias. Expediente N° 19-007417-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de noviembre del 2021.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021605043 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y dos mil treinta y ocho dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00481279-000, la cual es terreno para construir lote nueve-D.- Situada en el distrito 05 San Antonio, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al noreste lote 10-D; al noroeste lote 8-D; al sureste calle y al suroeste calle.- Mide: ciento diecisiete metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece treinta minutos del veinte de enero del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece treinta minutos del veintiocho de enero del año dos mil veintidós con la base de cuarenta y seis mil quinientos veintiocho dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece treinta minutos del siete de febrero del año dos mil veintidós con la base de quince mil quinientos nueve dólares con sesenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho, Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Rodrigo Gómez Rodríguez. Expediente N° 21-001062-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 12 de octubre del año 2021.—Msc. Hellen Viviana Segura Godínez, Jueza Tramitadora.—( IN2021605044 ).

En este Despacho, con una base de seis millones setecientos sesenta mil cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes prendarios, sáquese a remate el vehículo BKK056, marca Hyundai, estilo Grand I10 GLS., categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2016, color negro, serie MALA841CBGM126857, cilindrada 1200 c.c., combustible gasolina, motor Nº G4LAFM757931, carrocería: sedan 4 puertas, vin MALA841CBGM126857, tracción: 4x2, N° modelo: B4S4K361B G B148, cilindros: 4. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del veintidós de abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de cinco millones setenta mil treinta y siete colones con doce céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del diez de mayo del dos mil veintidós, con la base de un millón seiscientos noventa mil doce colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Pablo Camacho Rojas, Mónica Gutiérrez Gallo. Expediente N° 18-005931-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de octubre del 2021.—Ivan Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021605045 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones ochocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y cinco colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 390-15576-01-0818-001, reservas y restricciones citas: 390-15576-01-0819-001 y reservas y restricciones citas: 390-15576-01-0911-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito: 05- Paquera, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ed María S.A; al sur, calle publica con un frente de 20 metros lineales; al este, Ed María S. A., y al oeste, Francisco Rojas Peraza. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del trece de mayo de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y tres colones con noventa y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y un colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cristobalina Emilce de Jesús Carballo Alvarado, Jeffrie de Los Ángeles Álvarez Carballo. Expediente N° 20-007438-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605079 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho colones con cincuenta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 2009-92969-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete- cero cero cero, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jairo y Edin Núñez Esquivel; sur, calle pública con 15 metros; este, Edin Núñez Esquivel y oeste, Jairo Núñez Esquivel. Mide: trescientos sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de treinta y tres millones trescientos trece colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós con la base de once millones ciento cuatro colones con sesenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Alberto Mora Alfaro, Liz de los Ángeles Salazar Esquivel, expediente N° 21-000814-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 02 de noviembre del año 2021.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021605080 ).

En este Despacho, con una base de tres millones seiscientos quince mil ochocientos veintiún colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 182256, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Filadelfia, cantón 5-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: calle pública con un frente de 8 mts lineales; sur: María de los Ángeles López Lara; este: María Josefa Cascante Cascante; oeste: Andrés Lara Villegas. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Plano: G-0948541-2004. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos once mil ochocientos sesenta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de novecientos tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con veintiséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Berny Rodríguez López. Expediente N° 21-001776-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: catorce horas con veintitrés minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021605083 ).

En este Despacho, con una base de siete millones seiscientos veintiséis mil cincuenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2016-243436-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 2016-253436-01-0004-001, servidumbre de paso citas: 2016-318725-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 219849 derecho 000, la cual es terreno para construir situada en el distrito 3-Sardinal cantón 5- Carrillo de la provincia de Guanacaste finca se encuentra en zona catastrada Linderos: norte, J Y L de San Blas Sociedad Anónima, sur, calle publica con 10 metros lineales, este, J y L de San Blas Sociedad Anónima oeste: J y L de San Blas Sociedad Anónima. Mide: doscientos ochenta y siete metros cuadrados plano: G-1875849-2016 identificador predial: 505030219849. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones setecientos diecinueve mil quinientos cuarenta y un colones con noventa y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón novecientos seis mil quinientos trece colones con noventa y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Susana Patricia Romero Vega. Expediente N° 21-001335-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: catorce horas con diecinueve minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021605084 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones ciento setenta y cuatro mil novecientos diez colones con siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2010-312988-01-0002-001, citas 2012-339667-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos treinta y dos mil ochenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Quebrada La Quebradilla; al sur, Elizabeth Hernández Mora; al este, Elizabeth Hernández Mora, y al oeste, Elizabeth Hernández Mora. Mide: quinientos sesenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diez de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil veintidós, con la base de tres millones ciento treinta y un mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós, con la base de un millón cuarenta y tres mil setecientos veintisiete colones con cincuenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Eduardo Charpentier Hernández. Expediente N° 21-001132-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 17 de junio del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021605085 ).

En la puerta exterior de este Despacho judicial y, con una base de cuatro millones seiscientos once mil trescientos noventa y tres colones con diecinueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos diecinueve mil quinientos ochenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: para construir. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: noreste, Janes José Cruz Sandigo, noroeste, calle pública, sureste, Janes José Cruz Sandigo, suroeste, Janes José Cruz Sandigo. Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Plano: G-1862970-2015. Para tal efecto, se señalan las diez horas del primero de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas del nueve de febrero del dos mil veintidós, con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil veintidós, con la base de un millón ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eddy Mauricio Umaña Caravaca. Expediente: 19-000490-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021605087 ).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos treinta y seis mil novecientos un colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada bajo las citas 377-10414-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir Lote 587 Urbanización Metrópolis segunda etapa. Situada en el distrito Pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: calle; al sur: calle; al este: Lote 586; y al oeste: calle. Mide: ciento treinta y ocho metros con trece decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y seis colones con ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón quinientos ochenta y cuatro mil doscientos veinticinco colones con treinta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular Desarrollo Comunal contra Odilie Matarrita Obando, Rafael Ángel Vargas Quirós. Expediente N° 03-006912-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 08 de noviembre del año 2021.—Floryzul Porras López, Jueza Tramitadora.—( IN2021605088 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y un millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y siete colones con doce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando advertencia administrativa; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 318854, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 11-San Sebastián, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Galimental S. A.; al sur, Alejandrina Ramírez Marín; al este, Galimental S. A. y al oeste, calle pública con un frente de 5 metros 99 centímetros lineales. Mide: ciento cuarenta metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Plano: SJ-0370928-1979. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de treinta y ocho millones ochocientos diecinueve mil setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós con la base de doce millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y un colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Cristina Castro Talavera, Mayra Lorena Rayo de Matey. Expediente N° 20-003799-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de noviembre del año 2021.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2021605089 ).

En este despacho, con una base de ciento ochenta y cinco millones doscientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres colones con diez céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas 0463-00002716-01-0004-001, reservas ley forestal bajo las citas 0463-00002716-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 64311-F-001 y 002, la cual es naturaleza: finca filial primaria individualizada N° seis apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito (02) San Isidro, cantón (08) El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guido González Arrieta; al sur, área común libre acera; al este, filial 5 y al oeste, filial 7. Mide: cuatrocientos setenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil veintidós con la base de ciento treinta y ocho millones novecientos veintiocho mil ciento noventa y cuatro colones con ochenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós con la base de cuarenta y seis millones trescientos nueve mil trescientos noventa y ocho colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo contra Manuel Enrique Rojas Fernández, Paula Andrea Varela Gómez. Expediente N° 18-013036-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 04 de noviembre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605090 ).

En este Despacho, 1) finca 3-198468-000 Con una base de quince millones novecientos veintiocho mil trescientos trece colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 233-09000-01-0002-001 finca referencia 3039474 000, servidumbre trasladada citas: 316-10014-01-0902-001 finca referencia 3028343 000, servidumbre trasladada citas: 407-15268- 01-0900-001finca referencia 00056738 000, servidumbre trasladada citas: 407-15268-01-0901-001finca referencia 00056740 000, servidumbre trasladada citas: 430-04333-01-0006-001finca referencia 3160861 000, servidumbre de paso citas: 448-02668-01- 0002-001finca referencia 3160861 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-01-0005-001finca referencia 3168151 000,servidumbre de paso citas: 538-09224-01-0007-001finca referencia 3168151 000,servidumbre de paso citas: 538-09224-02-0007-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-02- 0009-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-03-0007-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-03-0009-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 539-02155-01-0004-001 finca referencia 3168151 000,servidumbre de paso citas: 539-02155-01-0007-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de pasocitas: 544-01430-010002-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-01-0002-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001finca referencia 3168151 000; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 198468, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 9-Santa Rosa, cantón 5-Turrialba de la provincia de Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre agrícola de 55,48 cm de frente; al sur Ronald Romero Salas; al este, Alma Lidia Acuña Medellin y al oeste, Alejandra Aguilar Monge. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de once millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones novecientos ochenta y dos mil setenta y ocho colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). 2) finca 3-198839-000: con una base de catorce millones novecientos noventa mil setecientos cuarenta y dos colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 233-09000-01-0002-001 finca referencia 3039474 000, servidumbre, trasladada citas: 316-10014-01-0902-001 finca referencia 3028343 000, servidumbre trasladada citas: 407-1526801-0900-001 finca referencia 00056738 000, servidumbre trasladada citas: 407-15268-01-0901-001 finca referencia 00056740 000, servidumbre trasladada citas: 430-04333-01-0006-001 finca referencia 3160861 000, servidumbre de paso citas: 448-02668-010002-001 finca referencia 3160861 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-01- 0005-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538- 09224-01-0007-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-02- 0007-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-02-0009- 001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-030007-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-03- 0009-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas:539-02155-01-0004-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 539-02155-01-0007-001 finca referencia 3168151 000,servidumbre de paso citas: 544-01430-01-0002-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-010002-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001finca referencia 3168151 000; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 198839, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 9-Santa Rosa, cantón 5-Turrialba de la provincia de Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre agrícola con 57,95 cm de frente; al sur Ronaldo Romero Salas; al este, Carlos Luis Salguero Velásquez y en medio servidumbre agrícola de 111,35 cm de frente y al oeste, Alma Lidia Acuña Medellín. Mide: cinco mil catorce metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintisiete de enero del año dos mil veintidós con la base de once millones doscientos cuarenta y tres mil cincuenta y seis colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil veintidós con la base de tres millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Alma Lidia Acuña Medellín, Compañía Agropecuaria La Matrícula Sociedad Anónima. Expediente N° 19-003920- 1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 18 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605091 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos setenta y un colones con sesenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 176162-001 y 002, la cual es naturaleza: terreno para construir lote 20. Situada en el distrito (01) San Rafael, cantón (07) Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, resto de Lilliam Torres Carpio; al este, lote 19 y al oeste lote 21. Mide: ciento cincuenta metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de cincuenta y un millones setecientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres colones con setenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos diecisiete colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Claudia Leonor Gómez Gómez, Manuel Antonio Ulate Gómez. Expediente N° 20-001430-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 13 de octubre del año 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021605092 ).

En este despacho, con una base de cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos colones con treinta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 116045-F-001-002, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número 32 del bloque N apta para construir que se destinara a uso residencial habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 11- Quebradilla, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, finca 35 bloque S; al sur, avenida once; al este, finca 33 bloque N y al oeste, finca 31 bloque N. Mide: ciento treinta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós con la base de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro colones con veintitrés céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del uno de febrero del dos mil veintidós con la base de trece millones doscientos veintidós mil ciento dieciocho colones con ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jacqueline de Los Ángeles Aguilar Coto, Jonatan Fabricio Pereira Rojas. Expediente N° 20-002874-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de noviembre del año 2021.—Yanin Torrentes Ávila, Juez Tramitador.—( IN2021605093 ).

En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos treinta y dos mil ochenta y cinco colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: TSJ 004361, marca: FAW, estilo: Oley, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2016, color: rojo, vin: LFP83ACC5G1K01175, cilindrada: 1500 c.c, combustible: GLP y gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil sesenta y tres colones con noventa céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, con la base de novecientos cincuenta y ocho mil veintiún colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Humberto Valverde Campos. Expediente N° 20-014795-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 28 de octubre del 2021.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021605098 ).

En este Despacho, con una base de un millón quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BDB699, Marca: Honda, Estilo: Civic, año: 1997, color: blanco. serie/chasis/VIN: 2HGEJ6440VH110862, tracción: 4x2, cilindros: 4, combustible: gasolina, cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Dagoberto Gerardo Paniagua Barrantes contra Cita Aydee Mina Alvarado. Expediente N° 21-001378-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y uno minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021605161 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cinco colones con sesenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: DRS605, marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 5YFBUWHE0HP645992, carrocería: Sedan, 4 puertas, N° chasis: 5YFBUWHE0HP645992, año fabricación: 2017, color: azul, VIN: 5YFBUWHE0HP645992. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de dos millones cuatrocientos diez mil setecientos dieciséis colones con cuarenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra José Daniel Rojas Sánchez. Expediente N° 20-014594-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de noviembre del 2021.—Yanin Torrentes Ávila, Juez Tramitador.—( IN2021605183 ).

En este Despacho, con una base de once millones seiscientos diez mil novecientos ochenta y ocho colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 19-002270-0496-TR sáquese a remate el vehículo KVJ018, Marca: Kia, Estilo: Río, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: 3KPA241ABJE116934, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: 3KPA241ABJE116934, año fabricación: 2018, color: plateado, Vin: 3KPA241ABJE116934, N° Motor: G4LCJE706677, marca: Kia, modelo: H9S4K461F, cilindrada: 1368 c.c., cilindros 4, potencia: 76 KW, combustible: gasolina; sáquese a remate el vehículo KVJ018. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del once de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintidós, con la base de ocho millones setecientos ocho mil doscientos cuarenta y un colones con veintisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, con la base de dos millones novecientos dos mil setecientos cuarenta y siete colones con nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kendal Josué Vásquez Jiménez. Expediente N° 19-008986-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 05 de noviembre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605185 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones doscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BGV131, año: 2006, vin: JTMZD33V366005073, color: dorado, estilo: RAV 4, N° motor 2AZ2102845, marca Toyota, modelo STD, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del seis de abril de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos once mil doscientos treinta y seis colones con setenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de dos millones setenta mil cuatrocientos doce colones con veinticuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Florcar S.A. contra Alexander Castillo Hernández. Expediente N°18-011937-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del año 2021.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2021605199 ).

En este Despacho, al ser las once horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con una base de diez millones setenta mil novecientos veintitrés colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas: 0361-00001559-01-0938-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 341606- 000, la cual es terreno para construir lote 39. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, casa número cuarenta Urbanización Victa Grande dos; al noroeste, calle pública con seis metros con cincuenta centímetros frente a el; al sureste, Carmen Cubero Villalobos y al suroeste: casa número treinta y ocho Urbanización Victa Grande Dos. Mide: ciento diecisiete metros con noventa y seis decímetros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones quinientos cincuenta y tres mil ciento noventa y dos colones con sesenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones quinientos diecisiete mil setecientos treinta colones con ochenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Geovanni Henry Fonseca Anchia. Expediente N° 21-001807-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 02 de noviembre del año 2021.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2021605248 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de ciento treinta mil doscientos ochenta dólares con ochenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1-179722-000, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el Distrito San Francisco De Dos Ríos, Cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte Víctor Retana; al sur Carlos Charpantier; al este Víctor y Juan Bernardo Chaves y al oeste calle pública con 17m 20cm. Mide: cuatrocientos sesenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del trece de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de noventa y siete mil setecientos diez dólares con sesenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil veintidós con la base de treinta y dos mil quinientos setenta dólares con veintiún centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Alejandra María Brenes Mora, Zamor Corp Sociedad Anónima. Expediente:20-004851-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del año 2021.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2021605328 ).

En este Despacho, con una base de cuatrocientos cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 232328-000 la cual es terreno de potrero con 3 bodegas. Situada en el Distrito 4-San Nicolas, Cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al Norte Servicios Estructurales Serves S.A; al sur calle pública con un frente de 36.20 metros; al este Inmobiliaria Terrenova El Progreso S.A y María Del Rocío Jiménez Sánchez y al oeste calle pública con un frente de 18.85 metros y Salvador Gutiérrez Alvarado. Mide: dos mil cincuenta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del uno de febrero de dos mil veintidós con la base de trescientos treinta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós con la base de ciento doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bakea Sociedad Anónima contra Hermanos Magra S. A. Expediente:19-008850-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de noviembre del año 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021605330 ).

En este Despacho, con una base de diez mil ochocientos seis dólares con catorce centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BPW704, marco. Chevrolet, estilo: Beat LTZ, categoría: automóvil, serie: MA6CH5CD1JT001319, carrocería: Sedan 4 puertas, año: 2018. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de ocho mil ciento cuatro dólares con sesenta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil veintidós, con la base de dos mil setecientos un dólares con cincuenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Cindy María Salas Acuña. Expediente N° 21-004703-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 17 de noviembre del 2021.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2021605332 ).

En este Despacho, con una base de trece mil setecientos ocho dólares con dieciséis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: FMS777, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, categoría: automóvil, año: 2015, color: blanco, vin: JS3TD04V6F4100050, motor: J24B1255682, cilindrada: 2393 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de diez mil doscientos ochenta y un dólares con doce centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del siete de abril de dos mil veintidós con la base de tres mil cuatrocientos veintisiete dólares con cuatro centavos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Katia Miriam de los Ángeles Santamaría Peñaranda, expediente N° 19-001024-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de noviembre del año 2021.—Lic Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2021605342 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis mil setecientos ochenta y dos dólares con seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas SRG820 marca: Hyundai, estilo: SANTA FE GLS categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, serie: KMHSU81CDEU203575, año fabricación: 2014, color: plateado N° motor: G4KEDU131950, cilindrada: 2400 C.C combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero de dos mil veintidós con la base de doce mil quinientos ochenta y seis dólares con cincuenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro mil ciento noventa y cinco dólares con cincuenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Cathay de Costa Rica S. A. contra Stephany Andrea Fallas Barrantes. Expediente No 20-009719-1158-CJ. —Juzgado de Cobro de Heredia, 13 de mayo del año 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021605346 ).

En este Despacho, finca 1) Con una base de doce millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 310236-000, la cual es terreno de café y cultivo con una casa. Situada en el Distrito 3 Daniel Flores, Cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle; al sur Florencio Hernández; al este calle y Antonio Ureña y al oeste Marco Tulio Hernández. Mide: diecisiete mil trescientos cincuenta y dos metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Finca 2) Con una base de seis millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 320-07193-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 185179-000, la cual es terreno Charral. Situada en el Distrito 3 Daniel Flores, Cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte quebrada; al sur Atilio Navarro; al este, quebrada y al oeste calle y quebrada. Mide: dieciocho mil doscientos cincuenta y un metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento treinta y ocho mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón seiscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marbel Eduardo Ureña Fonseca, Marvin Enrique Fallas Ureña. Expediente:19-001021-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: once horas con veintinueve minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Hellen María Gutiérrez Desanti, Jueza Tramitadora.—( IN2021605385 ).

En este Despacho, con una base de dos millones novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 462344, Marca: Hyundai, estilo. Santa Fe G, color. verde, año 2002, Vin KMHSB81BP2U214638. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del once de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del uno de marzo del dos mil veintidós, con la base de setecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jorge Nájera Araya contra Inversiones Hermanos Ruiz de Matina Sociedad Anónima. Expediente N° 21-000704-1209-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de octubre del 2021.—Licda. Karina Alexandra Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2021605393 ).

En este Despacho, con una base de tres millones doscientos veintitrés mil seiscientos treinta y un colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia por lesiones culposas, N° de sumaria: 15-000225-0569-PE anotada al tomo 2015 asiento 00156474-001; sáquese a remate el vehículo placas: PWH779, marca: Toyota, estilo: RAV4, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: JTMBD31V466000386, año: 2006, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, color: plateado, cilindrada: 2400 c.c. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de febrero del dos mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos veintitrés colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del nueve de febrero del dos mil veintidós, con la base de ochocientos cinco mil novecientos siete colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Zianne María De Los Ángeles López Revilla. Expediente N° 18-017286-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 03 de noviembre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605427 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 371-12740-01-0800-001, servidumbre de acueducto y de paso de AYA citas: 429-13866-01-0002-001, servidumbre de acueducto y de paso de AYA citas: 465-03910-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 166366-F, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno naturaleza: finca filial 271A identificada como 271A de una planta destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Finca Filial 270A; al sur, área común libre acera; al este, área común libre zona verde y al oeste, Finca Filial 272A. Mide: ciento once metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós con la base de treinta y seis millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con ochenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós con la base de doce millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y dos colones con sesenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eladio Suarez Castillo, Karina Vanessa Boza Díaz, expediente N° 21-002529-1764-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2021605434 ).

En este Despacho, con una base de tres millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, citas: 442-01112-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento catorce mil cuatrocientos sesenta y dos, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa, lote 89. Situada en el distrito: 01-Parrita, cantón: 09-Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: lotes 60 y 61 en parte; al sur: calle pública; al este: lote 88; y al oeste: lote 90. Mide: doscientos cincuenta y un metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del siete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Fonseca Acosta. Expediente N° 20-008635-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintinueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605485 ).

En este Despacho, con una base de once millones quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta colones con catorce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:380-00444-01-0915-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos, derecho 000, la cual es terreno de patio con 1 casa lote 15 finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el Distrito 2-Tarcoles, Cantón 11-Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Jose Miguel Chavarría Valverde; al sur Daysi María Venegas González; al este, calle pública con un frente de 8 metros 30 centímetros y al oeste Socorro Marin Mesen. Mide: ciento setenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cinco minutos del seis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de ocho millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y cinco colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco colones con cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Evelyn Sandi Cambronero, Luis Guillermo Villalobos Pérez. Expediente:21-002962-1207-CJ. —Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con treinta y dos minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno.Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605488 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones trescientos noventa y tres mil dieciséis colones con ochenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante citas: 362-00688-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 2015-437127-01-0003-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-437127-01-0007-001, servidumbre de acueducto citas: 2015-437127-01-0026-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y dos mil trescientos doce, derecho 000, la cual es terreno para construir finca se encuentra en zona catastrada. Situada: en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Esteros de Puntarenas S. A.; al sur, con servidumbre de paso con 19 metros con 11 centímetros; al este, con resto reservado, y al oeste, con resto reservado. Mide: trescientos sesenta y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cinco minutos del once de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cinco minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, con la base de quince millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y dos colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de cinco millones noventa y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan José Bermúdez Vega. Expediente N° 21-004061-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: quince horas con veinte minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Anny Hernández Monge, Juez/a Decisor/a.—( IN2021605492 ).

En este despacho, 1) Con una base de ocho millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos colones con noventa y ocho céntimos, soportando; colisiones 17-000398-0764-TR 30000594380 0 0 juzgado menor cuantía y Tránsito del Primer Circ. Judic. de Gte. (Liberia), colisiones 18-000349-1008-TR 2018-318200431 0 0 Fiscalía de Turrialba sáquese a remate el vehículo placa: CL 259264, marca: Suzuki estilo: APV, categoría: carga liviana capacidad: 2 personas, serie: MHYDN71V5CJ302190, carrocería: panel, tracción: 4x2, año fabricación: 2012, color: blanco, No motor: G16AID191408 marca: Suzuki, potencia: 68 kW combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintidós con la base de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos siete colones con veintitrés céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de ocho millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos colones con noventa y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CL 252660, marca: Suzuki estilo: APV, categoría: carga liviana capacidad: 2 personas, serie: MHYDN71V8BJ303137, carrocería: panel, tracción: 4x2, año fabricación: 2011, color: blanco, No motor: G16AID176690 marca: Suzuki, potencia: 68 kW combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintidós con la base de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos siete colones con veintitrés céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Jorge Evelio Mora Cortes, Servicios Técnicos Valerio S. A. Expediente No 20-014287-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del año 2021.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2021605503 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 345520-000, la cual es terreno para construir - cuarenta y ocho. Situada en el distrito: 1-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Heriberto Teodoro Corrales Arrieta, sur, resto de Heriberto Teodoro Corrales Arrieta este, resto de Heriberto Teodoro Corrales Arrieta oeste, calle pública con frente de 8,00 metros Mide: doscientos metros cuadrados plano: A-0531987-1998. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del tres de octubre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del once de octubre de dos mil veintidós con la base de diecisiete millones quinientos dieciséis mil seiscientos catorce colones con treinta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós con la base de cinco millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y un colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Jordan Gerardo Quirós Acosta, Virginia Gerarda Acosta Alfaro. Expediente N°:21-002572-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y nueve minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021605507 ).

En este Despacho, 1) Con una base de setenta y cinco millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 87221, derecho 000, la cual es terreno Lote 19, Bloque D, para construir. Situada en el distrito: 02-Occidental, Cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle con 10m; al sur Parque; al este Lote 18 y al oeste Parque. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós, con la base de cincuenta y seis millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones novecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). 2) Con una base de cuarenta millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 139525, derecho 000, la cual es terreno Lote N-7C terreno para construir. Situada en el distrito 06-Guadalupe (Arenilla), cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Marco Aurelio Acu/A Quesada; al sur calle pública con 08mts; al este Minor Enrique Barrantes Mata y al oeste Minor Enrique Barrantes Mata. Mide: ciento ochenta metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós con la base de treinta millones colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós, con la base de diez millones colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Perla Guiselle Fallas Valencia. Expediente:19-009297-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 18 de noviembre del año 2021.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021605508 ).

En este Despacho, con una base de once millones sesenta mil setecientos dos colones con treinta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2016-595574-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 218067, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste. Colinda: al norte, Erundina Gutiérrez Rivera; al sur, Erundina Gutiérrez Rivera; al este, fin de servidumbre de paso y Erundina Gutiérrez Rivera y al oeste, Inmobiliaria Jaen y Carmona S.A. Mide: mil metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintidós con la base de ocho millones doscientos noventa y cinco mil quinientos veintiséis colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Arturo Guevara Sánchez, expediente N° 21-000698-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2021605549 ).

En este despacho, con una base de sesenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 315-00541-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 391-17943-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 426106-000, la cual es terreno con una bodega. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 12 metros 20 centímetros; al sur, Yadira Hernández Rojas; al este, Inversiones del Norte Rodcan S. A. y al oeste, Inversiones del Norte Rodcan S. A. Mide: cuatrocientos trece metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Plano: A-1095722-2006. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de cuarenta y seis millones ochocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de quince millones seiscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Norcam Precisión Sociedad Anónima, Norman Roberto Rodríguez Campos. Expediente N° 20-007602-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de marzo del año 2021.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021605550 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 386044-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 15-Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Evelio Olivierio Ugalde; sur, Dora Elisa Villalobos Rodríguez; este, Mario Araya Torres y oeste, calle pública con 28 metros 10 centímetros. Mide: quinientos noventa y seis metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0839533-2003. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elizabeth Marín Aguilar, expediente N° 21-000076-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 05 de marzo del año 2021.—Lilliana Garro Sánchez, Juez/a Decisor/a.—( IN2021605560 ).

En este despacho, con una base de nueve mil ochenta y siete dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas FSF007, marca: Mitsubishi, estilo: Montero GLS, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año: 2013, color: negro, vin: JMYLNV96WDJ000185, N. motor: 4M40HN8481, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del doce de enero del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del año dos mil veintidós con la base de seis mil ochocientos quince dólares con cincuenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós con la base de dos mil doscientos setenta y un dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Eddy Brenes Vargas contra Carol Lilliana Peraza Rojas, expediente N° 20-016363-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2021.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Tramitadora.—( IN2021605590 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones, soportando Servidumbre Trasladada citas 312-12426-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 161984-000, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 4-San Antonio, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sur y este, con resto de Cándida Arias Ugalde y Oscar Fernando Murillo Porras; oeste, calle pública con un frente a ella de ocho metros con treinta y tres centímetros. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0006525-1976. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Enrique Soto Chaves. Expediente N° 19-000750-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con dos minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Susana Cristina Mata Gomez, Jueza .—( IN2021605599 ).

En este Despacho, con una base de siete millones colones exactos, soportando reservas y restricciones citas: 347-11259-01-0002-001 y reservas y restricciones citas: 405-19089-01-0807-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 320812, derecho 001-002, la cual es terreno de uso comercial con consultorio médico, pulpería y una casa de habitación. Situada en el distrito 1-Santa María, cantón 17-Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marta Ureña Chinchilla; al sur, calle pública con 26m 41cm; al este, Imelda Rodríguez Vargas y al oeste, calle pública con 12m 15cm. Mide: trescientos veintiocho metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roberto Valverde Ramos contra Virginia Retana Chinchilla, Zeidy Marcela Ureña Retana Expediente N° 20-001533-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de noviembre del año 2021.—Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021605635 ).

En este Despacho, con una base de dos millones seiscientos sesenta y seis mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 589115 derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 8-Palmitos, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Walter Vargas Vásquez; al sur, calle pública con un frente a esta de 9 metros lineales; al este, Lote 2 Walter Vargas Vásquez, y al oeste, Walter Vargas Vásquez. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. Plano: A-2149677-2019. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del once de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, con la base de un millón novecientos noventa y nueve mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de seiscientos sesenta y seis mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montes y Campos Limitada contra José Alcides Vargas Fonseca. Expediente N° 21-002241-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: trece horas con veintidós minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021605671 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento veintitrés mil trescientos ochenta y siete, derecho 000, la cual es lote 14 para construir 1 casa. Situada en el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 13; al sur, Cía. Constructora Nueva Jerusalén S.A.; al este, calle y al oeste, Misael Céspedes Zamora. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del seis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de trece millones ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cristina Arce Hernandez, Marco Tulio Arce Loría. Expediente N° 21-005797-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 24 de mayo del año 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021605686 ).

En este Despacho, con una base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 296-09943-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 425468-000, la cual es terreno para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Sánchez Álvarez, Carlos Vega Carmona, Gerardo Vega Carmona y Fernando Vega Araya, sur, Olivier Gerardo Arce Acuña, este, calle pública, oeste, Olivier Gerardo Arce Acuña. Mide: doscientos ochenta y tres metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0919776-2004. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olger Alberto Arrieta Arce. Expediente N° 20-006796-1202-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de febrero del 2021.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2021605687 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones quinientos mil colones exactos, libres de gravámenes, pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 Sist. Financiero de Vivienda citas: 2019-180778-01-0001-001; hipoteca legal artículo 169 bis Ley N° 7052 citas: 2019-180778-01-0004-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 507625-000, la cual es terreno para construir con una casa de interés social. Situada: en el distrito 4-Coyolar, cantón 9-Orotina de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con 8 metros de frente; sur, IDA, lote número 28; este, Gilda Cordero Agüero, y oeste IDA, lote número 64. Mide: trescientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas quince minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas quince minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Yesenia María Serrano Vargas. Expediente N° 21-001267-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del 2021.—Michelle Allen Umaña, Juez/a Decisor/a.—( IN2021605688 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada citas: 289-08004-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 208634, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4-Los Ángeles, cantón 5-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ana Isabel Hernández Arce; al sur, Ana Isabel Hernández Arce; al este, calle pública con un frente de 20 metros lineales; y al oeste, Alban Villegas González. Mide: novecientos noventa metros con un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Miriam Ana Rodríguez González, Walter Manuel de Jesús Ramírez León. Expediente N° 21-005315-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,10 de mayo del año 2021.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021605689 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando habitación familiar, citas: 452-13760-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número sesenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, derecho 000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 1-Puntarenas, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Greidys Guadamuz Sánchez; al sur, Elba Ampie Chacón; al este, calle pública con 10m 17 cm y al oeste, Gerardo Corrales Sancho. Mide: doscientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas quince minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas quince minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de ochocientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Lidier Gerardo de Jesús Obando Guzmán, Mireya Sánchez López. Expediente N° 21-002842-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 29 de abril del año 2021.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605690 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 322-11424-01-0127-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y cinco mil quinientos dos, derecho 000, la cual es naturaleza: lote 226 terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte lote 227; al sur, 225; al este, Alameda Regulus y al oeste, lote 222 y 231. Mide: ciento setenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del seis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de doce millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Marta Evangelina Martínez Guido, Víctor Manuel Chavarría Martínez, expediente N° 20-008556-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 19 de mayo del año 2021.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605691 ).

En este Despacho, con una base de veintidós mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 948-F derecho 000, la cual es terreno naturaleza: planta primera local 53 dedicado al comercio, situada en el distrito 4- catedral, cantón 1 San José de la provincia de San José Linderos: norte, Texaco Caribbean S. A., sur, área común destinado a pasillos, este, área común destinado a servicios oeste, local 52. Mide: doce metros cuadrados plano: SJ-1456868-2010 para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de dieciséis mil seiscientos noventa y nueve dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve once horas quince minutos del diez de febrero del dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). 2.-Con una base de veintidós mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 947-F, derecho 000 naturaleza: planta primera local 52 dedicado al comercio, situada en el distrito 4- Catedral, cantón 1 San José de la provincia de San José Linderos: norte Texaco Caribbean S. A., sur, área común destinado a pasillos, este local 53 oeste local 51 Mide: doce metros cuadrados plano: SJ- 1456864-2010 para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de dieciséis mil seiscientos noventa y nueve dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del diez de febrero del dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). 3.-Con una base de treinta y tres mil cuatrocientos dólares exactos sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 946-F, derecho 000 naturaleza: planta primera local 51 dedicado al comercio, situada en el distrito 4- catedral, cantón 1 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Texaco Caribbean S. A., sur, área común destinado a pasillos, este, local 52 oeste, local 50 Mide: diecisiete metros cuadrados plano: SJ- 1456864. metros cuadrados para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de veinticinco mil cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del diez de febrero del dos mil veintidós con la base de ocho mil trescientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.  Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Valle del Piave S. A. contra Bill Emmanuel Guillén Álvarez. Expediente N° 21-005882-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del año 2021.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2021605699 ).

En este Despacho, con una base de veintinueve millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 336-08801-01-0900-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula número doscientos mil trescientos cuarenta y cuatro, derecho: 000, la cual es terreno naturaleza: terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Ana Luisa Rodríguez Lobo; al sur: Ana Giselle Rodríguez Campos y calle pública con 9 mts.; al este: Ana Giselle Rodríguez Campos, Margarita Jimenez Mora y Vilma Rodríguez Campos; y al oeste: Luz Rodríguez Campos. Mide: novecientos cuarenta y nueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas quince minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós, con la base de veintiún millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas quince minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, con la base de siete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra David Jesús Fernandez Rodríguez, Jorge Fernández Elizondo. Expediente N° 20-004274-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de abril del 2021.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021605702 ).

En este Despacho, con una base de tres millones trescientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo citas 404-10810-01-0900-001 y servidumbre de paso bajo citas 2015-158155-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos sesenta y tres mil trescientos dos, derecho triple cero, la cual es terreno para construir. situada en el Distrito 6-Pital Cantón 10-San Carlos de la Provincia de Alajuela Linderos: Norte: Zaira Isabel Gómez Díaz sur: servidumbre de paso de 6 metros de ancho este: calle pública oeste: Zaira Isabel Gómez Díaz. Mide: doscientos treinta y cuatro metros cuadrados plano: A-2039243-2018. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones quinientos cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de ochocientos treinta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda De Ahorro y Préstamo contra Miguel Ángel Marin Sequeira y Zahaira Gómez Reyes. Expediente:20-005811-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de enero del año 2021.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2021605703 ).

En este Despacho, con una base de siete millones doscientos treinta y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 420-05557-01-0117-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 295.902-000, la cual es terreno para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito 1-Los Chiles, cantón 14-Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20.71 metros; al sur, Yurro y zona de protección en medio Urías Zúñiga Segura; al este, Eugenio Alvarado Taleno, y al oeste, Segundo Martínez Ruiz. Mide: mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados, Plano: A-1302452-2008. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de cinco millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de febrero del dos mil veintidós, con la base de un millón ochocientos ocho mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Anizabeth López Amador. Expediente N° 20-006618-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de febrero del 2021.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021605704 ).

En este Despacho, con una base de tres millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 302-17251-01-0002-001 y aviso catastral. Expediente N° 2017-666 RIM; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, matrícula N° 200092, derecho 000, la cual es terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito: 01-San Rafael, cantón: 05-San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Alberto Sánchez Paniagua; al sur: Víctor Sánchez Vargas; al este: Danilo Peñaranda Hernández y servidumbre de paso; y al oeste: Alberto Sánchez Paniagua. Mide: quinientos ochenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de febrero de dos mil veintidós, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós, con la base de ochocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, contra Jose Henry Peñaranda Chaves. Expediente N° 21-005726-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 24 de mayo del 2021.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021605705 ).

En este despacho, con una base de quince millones quinientos veinticinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de la provincia: Alajuela, matrícula 525623 duplicado: horizontal: derechos: 001 y 002, segregaciones: si hay, naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito 1-San Pedro, cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona, catastrada, linderos: norte, Marta Eugenia Cortés Porras, Leonel Calderón Arias y Analive Arias Cascante; sur, Gerald Alonso Rojas Madrigal lote uno y Leonel Calderón Arias y Analive Arias Cascante; este, Nulvia Chaves Solís y oeste, calle pública, Leonel Calderón Arias y Analive Arias Cascante. Mide: doscientos diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil veintidós con la base de once millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Tatiana Ledezma Cortés, Andrés de Jesús Sancho Fuentes, expediente N° 21-003810-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de abril del año 2021.—Michelle Allen Umaña, Juez/a Decisor/a.—( IN2021605706 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ochenta y cinco mil trescientos setenta y tres, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 08-Barranca, cantón 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Hernández Molina; al sur, Ana Isabel Espinoza Ugalde; al este, calle pública con 14 metros 87 centímetros; y al oeste, Daniel Peña Fernández. Mide: Trescientos un metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del once de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Rafael Antonio Álvarez Contreras. Expediente N° 21-004148-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: siete horas con cincuenta y ocho minutos del dos de julio del dos mil veintiuno.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2021605707 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete millones trescientos nueve mil ciento veinticuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno con una casa y patio. Situada: en el distrito 2-La Cuesta, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ana Virginia Granados Gamboa; al sur, calle pública con veinticuatro metros de frente; al este, calle pública con doce punto sesenta y cuatro metros de frente, y al oeste, Elba Rojas Cascante. Mide: doscientos ochenta y ocho metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: P-1019415-2005. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós, con la base de veinte millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y tres colones con veintidós céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, con la base de seis millones ochocientos veintisiete mil doscientos ochenta y un colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jerry Eliécer Mora Garro, Wendy Mayela Mora Garro y Roxy Mayela Garro Vallejos. Expediente N° 21-000804-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y nueve minutos del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—( IN2021605709 ).

En este Despacho, A.- Con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando cond limit rest Ref: 2836-225-001 citas: 324-15059-01-0901-012; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos veintiún mil novecientos noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 04-Santa Rosa, cantón: 08-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, resto reservado de Gloria Elizondo Sandoval; al sur, servidumbre Agrícola y Marco Solano Mejías; al este, resto reservado de Gloria Elizondo Sandoval y al oeste, calle pública. Mide: mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados. Plano: G-1947090-2017. Identificador predial: 508040221992. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). B.- Con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 328-04052-01-0972-001, citas: 328-04052-01-0973-001 prohibiciones ref:2995-067-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 467-09576-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 24 p/construir. Situada en el distrito: 04-Santa Rosa, cantón: 08-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, reto dest a calle y lote 23; al sur, lote 19 y resto; al este, lotes 19 y 23 y al oeste, IDA y parte dest a calle. Mide: mil trescientos veintinueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-0412475-1981. Identificador predial: 508040046647. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintidós, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Deibis Roberto Chaves Padilla contra Ángel Jorge Sequeira Vega. Expediente N° 19-002805-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: diez horas con catorce minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2021605710 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 17-000074-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Julieta Rodríguez Arias, mayor de edad, casada una vez, cédula N° 2-292-167, vecina de San Ramón, Alajuela, de oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de bosque. Situada en el distrito Zapotal, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Ricardo Mora González y Leopoldo Rodríguez Castillo; al sur, con Brunilda Arias Sagot, Ana Virginia Rodríguez Arias, José Pablo Rodríguez Arias, Ileana Rodríguez Arias, Julieta Rodríguez Arias, Henán Rodríguez Arias, Inversiones Inteligentes RyA S. A. y Consultores Dios Da S. A.; al este, con Leopoldo Rodríguez Castillo y al oeste, con Ricardo Lindor Zúñiga. Mide: ciento noventa y tres mil doscientos setenta y seis mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos noventa y siete-dos mil quince. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de zonas verdes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Julieta Rodríguez Arias, expediente N° 17-000074-0296-CI. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 11 de noviembre del año 2021.—Msc. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604474 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000138-0993-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Jorge Luis Murillo Rodríguez, quien es mayor, casado una vez, vecino de Alto Villegas, Volio, San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos catorce-quinientos veintinueve, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de repastos. Situada en el distrito Volio, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Jorge Felix Murillo Salas; al noroeste, Belarmino Villalobos Villegas; al sur, calle pública con un frente a ella de doscientos cincuenta y cinco metros con veintiocho centímetros lineales, Jorge Luis Murillo Rodríguez, Jorge Felix Murillo Salas, Xinia Lorena Murillo Salas; y al sureste, Hanzel Murillo Bolaños. Mide: cuarenta y tres mil novecientos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-dos millones sesenta y un mil ciento sesenta y tres-dos mil dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por el proceso sucesorio de su padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en conservación de bosque, cultivos varios y protección de naciente. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Jorge Luis Murillo Rodríguez. Expediente N° 20-000138-0993-AG. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). San Ramón, 12 de noviembre del año 2021.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604475 ).

Orlando García Morera, mayor, casado una vez, oficial de policía, vecino de San Jorge, Los Chiles, Alajuela, un kilómetro sur del Liceo Rural, cédula de identidad número dos-seiscientos cincuenta -setecientos setenta y dos. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de repastos, sito en San Jorge, Distrito Cuatro San Jorge, Cantón Catorce, Los Chiles, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Santo Nicanor Quirós Quirós, actualmente Jorge Esquivel Quirós; al sur, José Félix García Solano actualmente José Valentín García Quirós y en parte Río Quebrada Boca Tapada; al este, calle pública con un frente de ella de ciento setenta y seis metros con treinta y cuatro centímetros lineales entre los vértices uno y dos; y al oeste, Río Quebrada Boca Tapada. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-263080-1995 de fecha 11 de julio de 1995, una superficie de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve metros con catorce decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la promovente que lo adquirió por donación realizada el día tres de septiembre de dos mil veintiuno, que le hiciera el señor José Valentín García Quirós, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Jorge, Los Chiles, Alajuela, cédula cinco-doscientos siete-cero setenta y dos; con quien le une parentesco de padre-hijo y quien le transmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de veinticinco años. El fundo fue estimado en la suma de cinco millones de colones y en la suma de dos millones de colones se estimaron las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente Nº 21-000176-0298 AG, promovida por Orlando García Morera. —Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de octubre de 2021.—Lic. William Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604516 ).

Santiago Vargas Ramos, mayor, casado una vez, ganadero, vecino de Rancho Maquencal en San Juan, Monterrey, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad número dos-cero trescientos ocho-cero seiscientos noventa y siete. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de repastos, sito en Alajuela, San Carlos, Monterrey, 3 km. noroeste de la Escuela San Juan de Monterrey, con los siguientes, linderos: al norte: Eduardo Arias Herrera; al sur: calle pública con un frente de ella de 745.46 metros; al este: Miguel Rojas González y Odemar Hernández Campos; y al oeste: Río Pataste. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° 2-2282279-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, una superficie de seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la promovente que lo adquirió por compraventa realizada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que le hiciera el señor Víctor Manuel Rojas Rojas, adulto mayor, divorciado, sin oficio, vecino de Monterrey, 1 km. norte de la bomba, carretera a Guatuso de Alajuela del puente del Río Pataste, 25 metros al oeste, cédula dos-cero ciento setenta y nueve-cero ochocientos quince; con quien no le liga ningún parentesco y quien le transmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de veinte años. El fundo fue estimado en la suma de dos millones de colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 20-000165-0298 AG, promovida por Santiago Vargas Ramos.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 28 de octubre de 2021.—Lic. Alonso Ernesto Hernández Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604644 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000444-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Fabiola Cambronero Peraza, quien es mayor, soltera, docente, portadora de la cédula número 02-0742-0940, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar y una casa. Situada en el distrito quinto, Cartagena, cantón tercero, Santa Cruz. Colinda: al norte, con Alicia Elena Peraza Contreras; al sur, con Enrique Peraza Briceño y Esaú Viales Cascante; al este, con calle pública con nueve metros con novena y cuatro centímetros y al oeste, con Amparo Marchena Peraza y Zeidy Peraza Angulo. Mide: cuatrocientos nueve metros cuadrados con el plano G-2278445-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir ni pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de Ronald Cambronero Hernández y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica, continua y en calidad de dueño. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas en los linderos, así como limpieza y mantenimiento de las orillas del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Fabiola Cambronero Peraza. Expediente N° 21-000444-0388-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Joshua Zamora Méndez, Juez Supernumerario.—1 vez.—( IN2021604737 ).

Manuel Antonio Sánchez Chacón, mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Barrio Pía Monte de Aserrí, San José, 400 metros este y 200 metros al norte de la Iglesia Católica, cédula de identidad uno-mil doscientos uno-cero novecientos treinta y nueve, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de pastos, situado en Concepción, del distrito quinto: Pilas del cantón tercero Buenos Aires de la provincia sexta de Puntarenas, con los siguientes linderos: norte: Batista Sánchez Pérez y Mario Rodolfo Sánchez Chacón, sur: Gina Violeta Sánchez Chacón y río Pilas en parte; oeste: con Odilio Méndez Campos; y al este: calle pública y quebrada el oso en parte. Mide: trescientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta metros cuadrados, según plano catastrado P-2142964-2019. El terreno antes descrito, la solicitante ha sido la poseedora en calidad de dueña de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la suma de diecinueve millones quinientos mil colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes de término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 21-000038-1555-AG, establecidas por Manuel Antonio Sánchez Chacón.—Juzgado Agrario de Buenos Aires, veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604870 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000124-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Guillermina Zamora Valverde, quien es mayor, femenina, costarricense, comerciante, casada dos veces, cédula Nº 6-0121-0734, vecina de San José, San Francisco de Dos Ríos, del Megasuper, 50 metros al oeste y 20 metros al sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de agricultura y frutales. Ubicado en El Carmen, distrito primero Siquirres, del cantón Tercero Siquirres de la provincia de Limón. Mide: 5.790.13 m². Linda al norte con calle pública, con un frente de 28.24 metros lineales y Alicia Martínez Ortiz, al sur con María Elena Pastrana Soto y Socorro Jiménez Gutiérrez, al este con Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A. y al oeste con Marina Fuentes Sancho. Graficado en el Plano Catastrado Nº L-192634-1994. Inmueble que fue estimado en la suma de ¢2.000.000.00 y las diligencias en ¢1.000.000.00. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Diligencias de información posesoria Nº 20-000124-0507-AG. Nota: Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias. —Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 23 de noviembre de 2021.—Lic. José Francisco Cordero Calderón, Juez. —1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604920 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000077-0390-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ezequiel Molina Ruiz quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de San Isidro de Heredia, portador de la cédula número: 05-0141-0032, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno Solar. Situada en el distrito primero, Nicoya, cantón Segundo, Nicoya. Colinda: al norte, con Edwin Castillo Hernández, cédula de identidad número: 01-0184-0029, Fidelia Molina Ruíz, cédula de identidad número: 05-0179-0935, Carmen María Molina Ruiz, cédula de identidad número: 05-0207-0430, Justa Molina Ruíz, cédula de identidad número: 05-0225-0463, María de los Ángeles Molina Ruiz, cédula de identidad número: 05-0272-0670 y Santiago Molina Ruíz, cédula de identidad número: 05-0247-0482; al sur, con Donier Ezequiel Molina Ramírez, cédula de identidad número: 05-0337-0383; al este, con Quebrada Homoco y al oeste, con calle pública. Mide: Mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir No pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón ciento setenta y siete mil cuatrocientos colones. Que adquirió dicho inmueble Posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en Cercamiento, mantenimiento de cercas de la propiedad, corta de zacate y fumigación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ezequiel Molina Ruiz. Expediente N° 21-000077-0390-CI-8. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez..Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Jeannette Peraza Retana, Jueza.—1 vez.—( IN2021604962 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000171-0386-CI donde se promueve información posesoria por parte de Liliana María Chaves Arrieta, quien es mayor, estado civil soltero/a, profesión u oficio de oficios domésticos, portador(a) de la cédula número 05-0245-0607, vecino(a) de Cuipilapa de Bagaces, Guanacaste, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con casa y solar. Situada en Cuipilapa, el distrito segundo Fortuna, cantón cuarto Bagaces. Colinda: al norte, con Lilliana Chaves Arrieta; al sur, con Juan Carlos Miranda Barrantes; al este, con calle pública con un frente de siete metros con ochenta y dos centímetros lineales y al oeste, con Juan Carlos Miranda Barrantes. Mide: doscientos setenta y siete metros cuadrados. Plano catastro: cinco-dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos-dos mil veinte (5-2.244.900-2020). Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones (¢1.000.000.00). Que adquirió dicho inmueble de Orlando Villalobos Briceño en el año mil novecientos noventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, reparación de cercas, cambio de postes, chapeas del inmueble, construcción de la casa y habitar en la misma. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Liliana María Chaves Arrieta, expediente N° 21-000171-0386-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo de Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: diez horas con veintisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605247 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000393-0182-CI donde se promueve Información Posesoria por parte de Telma Chaves Chacón, quien es mayor, divorciada, vecina de San José, Hatillo, portador(a) de la cédula número 0104480874, pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno para siembre. Situada: en el distrito Tabarcia, cantón Mora. Colinda: al norte, con Rodolfo López Chaves en parte y camino público con 38,86 metros; al sur, con Rodrigo Arnorlo López Carmona y Elber Quesada Bustamante; al este, con río Tabarcia, y al oeste, con Arnoldo Carmona Sandí. Mide: trece hectáreas mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir 01-2243079-2020 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble 01-2243079-2020, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado, chapias y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Telma Chaves Chacón. Expediente N° 21-000393-0182-CI-1. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Tercero Civil de San José, 21 de julio del 2021.—Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2021605262 ).

Leonel Mejías Méndez, mayor, soltero, albañil, vecino de Barrio San Juan de Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, un kilómetro al sureste de la Escuela, cédula de identidad número dos-cero trescientos ochenta y cinco-cero trescientos cuarenta y uno. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriban a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de naturaleza terreno de Potrero, sito en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, distrito quinto: Venecia, del Cantón décimo: San Carlos, de la Provincia de Alajuela con los siguientes linderos: Noreste: Marta Mejías Méndez; noroeste: Calle pública con un frente de ella de diecisiete metros con ochenta y un centímetros lineales; sureste: Rodrigo Duran Rodríguez, suroeste: Roberto Carlos Esquivel Madrigal. Mide: mil doscientos quince metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Según plano catastrado número A-ochocientos treinta y uno mil doscientos cincuenta y cinco-dos mil dos, de fecha cinco de diciembre del dos mil dos. El inmueble antes descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió por donación verbal que le hiciera su madre la señora, Vitalina Méndez Solís, conocida como Vitalina Méndez Vargas, mayor, viuda de su único matrimonio, de oficios del hogar, vecina de Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, cédula de identidad número: dos-cero ciento setenta y dos- cero ciento veintisiete y le trasmitió los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por espacio de más de cincuenta años. Valora el terreno en la suma de diez millones de colones y en las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 21-000210-0297-CI, establecida por Leonel Mejías Méndez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de noviembre de 2021.—Alonso Ernesto Hernández Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021605281 ).

Juvenal Obregón Obregón, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de del Castillo de Peñas Blancas de San Ramón, un kilómetro al sur de la escuela, cédula de identidad número cinco-cero uno dos uno-cero cuatro siete uno. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero, sito, en Distrito: trece Peñas Blancas, Cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Emilce Mora Vargas; al sur, Alicia Zúñiga Artavia y Alberto Vinicio Obregón Salas; al este, Ana Ligia Hernández Obregón en medio quebrada sin nombre; y al oeste, El Castillo Essence Arenal NB S. A. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-2261410-2021 de fecha 17 de febrero de 2021, una superficie de cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el promovente que lo adquirió por posesión originaria ejercida desde hace más de treinta años, en fecha 18 de Julio de 1990, ejerciendo desde entonces una posesión sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de treinta años. El fundo fue estimado en la suma de ocho millones de colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 21-000154-0298 AG, promovida por Juvenal Obregón Obregón. —Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 05 de noviembre de 2021.—Lic. William Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021605286 ).

Roque Linares Salas, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Alajuela, San Carlos, San Josecito, Cutris, dos kilómetros al este de la entrada principal, cédula de identidad número dos-trescientos uno-cero cincuenta y uno. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero, bosque y humedal. Sito en San Josecito, Distrito: Décimo primero Cutris, Cantón Décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente de ella de nueve metros con noventa y tres centímetros lineales, Multiservicios Chaparal Sociedad Anónima y Donald Serrano Salas; al sur, Coro Cordero y Rojas Sociedad Anónima y Condenandez Sociedad Anónima; al este, Multiservicios Chaparal Sociedad Anónima, Donald Serrano Salas y Ganadera Rojas Martinelli Sociedad Anónima; y al oeste, Ana Teresa Ugarte Montero, otra finca de Roque Linares Salas, Alfredo Linares Salas y Oscar Linares Salas. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-2248386-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, una superficie de cuatro hectáreas dos mil trescientos veintiocho metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la promovente que lo adquirió por donación verbal ,que le hiciera su padre Juan Ramon Linares Obando, quien fue mayor de edad, costarricense, casado una vez, agricultor, vecino de Alajuela, San Carlos, San Josecito, Cutris, cédula ocho-cero cuarenta y cinco-cero setenta y uno; en julio del año 1986 y quien le transmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de treinta y cinco años. El fundo fue estimado en la suma de tres millones quinientos mil colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 21-000116-0298 AG, promovida por Roque Linares Salas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 03 de noviembre de 2021.—Lic. William Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021605287 ).

Citaciones

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Mayra Cecilia Solano Rodríguez, mayor, divorciada, costarricense, con documento de identidad N° 0103910315, y vecino(a) de San José, Tibás, Linda Vista. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000768-0181-CI-6.—Juzgado Segundo Civil de San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez/a Tramitador/a.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604591 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Néstor Francisco Campos Jiménez, mayor, casado, comerciante, costarricense, con documento de identidad N° 0204370723 y vecino de San Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000166-0296-CI-5. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 13 de julio del año 2021.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2021604619 ).

Se emplaza a los legatarios, herederos, acreedores y demás interesados en la sucesión ab intestato-extrajudicial de quien en vida se llamó Gabriel Michael Navarro Oliver, quien era mayor, casado una vez, ejecutivo de ventas, vecino de San José, Coronado, San Antonio, Patalillo, del templo católico, seiscientos metros al sur, Urbanización Normandía, casa número ciento diecisiete, cédula de identidad ocho-cero cero cuarenta y nueve-cero doscientos veintiuno, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante ésta Notaría, situada en San José, avenida 10, entre calles 33 y 35, costado este de la residencia del embajador de Venezuela, Bº Francisco Peralta, Montes de Oca, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Expediente N° 0002-2021.—San José, 04 de noviembre del 2021.—Lic. Alberto Francisco Alfaro Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021604656 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por María Rebeca Segura Abarca, Kattia María Segura Abarca, José Federico Quesada Leal, a las ocho horas del día veinte de noviembre del año dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Daisy María Segura Abarca. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos.—Heredia, Santa Bárbara, costado sur del Templo Católico, teléfono 8890-6737.—Licda. Paula Víquez Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2021604684 ).

Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Esperanza Novoa Molina, de las nueve horas cincuenta minutos del día dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de señor Julio Molina Molina, quien al momento de su deceso era, mayor, divorciado una vez, pensionado, portador de la cédula: ocho-cero cero cincuenta y siete-cero cero setenta y dos, vecino de Paso Canoas, trescientos metros suroeste y cincuenta este de la oficina del Gusano Barrenador, esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada en Ciudad Neily, 150 metros suroeste de la Estación de Bomberos, teléfono 2101-1689, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.—Ciudad Neily, al ser las diez horas veinte minutos del día veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Maikol Alberto Fallas Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2021604703 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Melvin Adrián Mena Cruz, mayor, estado civil: unión libre, mecánico, vecino de Pérez Zeledón, con documento de identidad número uno-mil cuarenta y seis-ochocientos cuarenta (0110460840). Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000309-0188-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), Hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—( IN2021604746 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Lilliam Vargas Hidalgo, mayor, viuda, pensionada, con cédula de identidad número 2-0279-1272, vecina de San Rafael de Heredia, Urbanización San Josecito, final de la rotonda, casa tres G, al ser las 13 horas 30 minutos del 24 de octubre de 2021 y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis De La Trinidad Chavarría Bogantes casado en primeras nupcias, pensionado, con cédula de identidad número 4- 0094- 0895, con el último domicilio en Heredia, San Rafael de Heredia, Urbanización San Josecito, final de la rotonda, casa tres G, dentro del plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos.—San Francisco de Dos Ríos, del parque Okayama seiscientos metros al este y veinticinco metros al norte. Teléfono: 8730-5259.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2021604747 ).

Mediante auto dictado por esta Notaría a las 12:00 horas del 23 de noviembre de 2021, se declaró abierta la Sucesión de quien en vida fuera Margarita Asch Fernández, portador de la cédula de identidad número mayor, casado una vez, vecino de San José (Escazú, Guachipelín, Urbanización Pinar del Río, número veintitrés), portador de la cédula de identidad número 8-0128-0856 (antes de la cédula de residencia número 186200297523). Se cita y emplaza a los presuntos herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso para que dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos de que no hacerlo así y dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Para recibir notificaciones, se señala esta Notaría, sita en San José (Santa Ana, Pozos, Parque Empresarial Forum I, edificio E, primer piso), con atención al Lic. Rodrigo Arturo Atmetlla Molina.— Lic. Rodrigo Arturo Atmetlla Molina, Notario.—1 vez.—( IN2021604753 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Karolay Liliana Vindas Duran, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0604460321 y vecina de Quepos, La Inmaculada. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000047-0425-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos, (Materia Civil). Hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2021604754 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Irene De Los Ángeles Barahona Chaves, cédula 1-0545-0087, a las 18 horas del 22 de noviembre del año 2021 y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Rolando Augusto Prieto Brizuela, mayor, casado una vez, mecánico, cédula 1-0778-0991, vecino de Montes de Oca. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Héctor Romero Araya, en San José, San Antonio de Escazú, 300 metros al este y 800 al sur de la Iglesia Católica. Teléfono 8353-3610.—Lic. Héctor Romero Araya, Notario.—1 vez.—(  IN2021604756 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión Nicolás Alfaro Montes, cédula de identidad uno-cero tres siete seis-cero dos uno nueve, mayor, casado una vez, comerciante, quien tuvo su ultimo domicilio en la Provincia San José, cantón Cuatro, Puriscal, distrito Uno, Santiago, ciento veinticinco metros al norte de las oficinas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), fallecido el día trece de noviembre del año dos mil dieciséis, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 003-2021. Notaría de la Licda. Cindy María Blanco Gonzalez. Cuya Notaria se encuentra en Cartago, setenta y cinco metros al oeste de la esquina suroeste de entrada principal de los Tribunales de Justicia, Corporación Jurídica Especializada (CJE) Abogados y Notarios Públicos.—Cartago, cuatro de noviembre, del 2021.— Licda. Cindy María Blanco Gonzalez, Notaria.—1 vez.—( IN2021604760 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Jorgue Franklin Vega Flores 105690567, para que, dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0002-2021. Notaria del Bufete J&M Asociados, sita en San José, entre calle 17, avenida 2 y 6, edifico 270, oficina 01.—07/04/2021.—Licda. Maylin Chinchilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021604807 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fue Odín Ricardo Alfaro Poveda, quien fuera mayor, casado una vez, Ejecutivo de Atención al Cliente, cédula de identidad número seis-doscientos ochenta-ochocientos noventa, hijo de Ricardo Alfaro Salazar y María Eugenia Poveda Conejo, quien falleció el día primero de noviembre de dos mil veintiuno; para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Vencido dicho plazo la herencia pasará a quienes corresponda. Notaría del Licenciado Orlando José Díaz Hernández, Moravia, San José. Teléfono: 2236-0662 y 8764-5079, correo electrónico servilaw@gmail.com. Póngase a disposición del interesado.—Lic. Orlando José Díaz Hernández, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021604830 ).

Lic. José Francisco Barahona Segnini, Notario Público con Oficina abierta en la Ciudad de San Ramón, Alajuela, hace saber: Que a las nueve horas del día dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, en mi Notaría, bajo el expediente número: cero cero cero dos-dos mil veintiuno, se declaró abierto el Proceso Sucesorio Ab Intestato en Sede Notarial, de quien en vida fue Joselin Patricia Vargas López, cédula dos-cuatrocientos ochenta y ocho-seiscientos cuarenta y ocho. Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efecto de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes quince días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la oficina del suscrito Notario, sita en la Ciudad de San Ramón, Provincia de Alajuela, 50 metros al Oeste del Banco Nacional de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta Notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. José Francisco Barahona Segnini, Notario.—1 vez.—( IN2021604835 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría de las doce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Antonio Castro Castro. Esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, frente a la Escuela Pública de Matina, Limón, teléfono 8811-9420.—19 de noviembre del 2021.—Lic. Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, Notario.—1 vez.—( IN2021604842 ).

Notaría del licenciado Luis Edgardo Ramírez Zamora, Santo Domingo de Heredia, de la Municipalidad cien metros oeste y cuarenta sur. Expediente número 1-2021. Comprobada la defunción del señor Walter Torres López, cédula número uno-cero cuatrocientos noventa y siete-cero trescientos diez, se declara abierto su proceso sucesorio. Se cita y emplaza a todos los interesados en esta sucesión para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto que se emitirá, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Expídase y Publíquese el edicto de Ley.—Lic. Luis Edgardo Ramírez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2021604892 ).

Se cita a los interesados en el proceso sucesorio notarial de Teresita Mildred Del Valle Chase, quien fue mayor, soltera, ama de casa, cédula 3-105-069, vecina de Cartago, quien falleció el 08 de marzo de 2013, a reclamar sus derechos en mi oficina en Cartago, calle 5 avenidas 1 y central. Se apercibe si nadie se presenta dentro del plazo de ley, la herencia pasará a quien corresponda.—Cartago, 23 de noviembre 2021.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—( IN2021604924 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la Sucesión de Rafael Ángel Badilla Vargas, cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y cinco-cuatrocientos noventa y tres, casado una vez, agricultor, vecino de San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, Los Reyes, frente a la plaza de deportes del lugar, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la Notaria Sehaneth Varela Trejos, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro, Pérez Zeledón, Y Griega de esta ciudad, Mall San Isidro, planta baja, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2021.—San Isidro, Pérez Zeledón, tres de noviembre del dos mil veintiuno.— Licda. Sehaneth Varela Trejos, Notaria.—1 vez.—( IN2021604933 ).

Se cita y emplaza a interesados en la Sucesión de Alexandra Castro Ulate, quien fuera mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de Puntarenas, cédula 6-143-888, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente NOT. 2021-001. Notaria del Bufete del licenciado Luis Felipe Calderón Pérez, en el Roble de Puntarenas, 25 metros norte y 25 metros oeste de Supermercado El Ahorro. Fax 2663-0219.—Lic. Luis Felipe Calderón Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2021604939 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Cecilia Burgdorf González, mayor, divorciada, vecina de Esparza, doscientos cincuenta metros al este de la Iglesia Católica, Marañonal , cédula de identidad número seis-cero cero sesenta y ocho-quinientos treinta y nueve, para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría, en defensa de sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero dos–dos mil veintiuno.—Lic. Marisela Berrocal Velásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2021604980 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de María Gabriela Argüello Pérez, quien en vida fue soltera, pensionada, vecina de Santo Domingo, Heredia, cédula 1-0538-0869, para que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quienes corresponda. Sucesión de María Gabriela Argüello Pérez. Exp. N° 006-2021. La dirección de la Notaría es en San José, San Rafael Abajo Desamparados, Urbanización Vizcaya, casa número ciento noventa y uno.—San José, 21 de noviembre 2021.—Lic. Rigoberto Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2021604981 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las quince horas quince Minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se dio apertura al expediente: cero cero siete- dos mil veintiuno, proceso sucesorio notarial acumulado de María Teresa Acuña Guillén, cédula de identidad tres-ciento treinta y seis-cero cincuenta y nueve; y Jorge Washington Morgan, cédula de identidad tres-ciento treinta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco. Se cita a todos los interesados dentro del plazo de ley, apersonarse al proceso a hacer valer sus derechos.—Turrialba, veintitrés de noviembre dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Mata Vega, Notario.—1 vez.—( IN2021605006 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por los señores: I) Soraya Goicoechea Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos noventa y ocho-cero doscientos setenta y ocho; II) Eugenia María Goicoechea Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número uno-cero quinientos ochenta y cuatro-cero doscientos noventa y ocho; III) Norma Goicoechea Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos ochenta-cero cuatrocientos setenta y tres; IV) Édgar José Goicoechea Rodríguez, portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos cuarenta y seis-cero setecientos noventa y cuatro; V) Guido Goicoechea Rodríguez, portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos uno-cero quinientos ocho; VI) Esteban Goicoechea Sáenz, portador de la cédula de identidad número uno-mil quinientos veinticuatro-cero seiscientos veintisiete; VII) Fernando Goicoechea Sáenz, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos cuarenta y seis-cero seiscientos quince; VIII) Ricardo Goicoechea Mejía, portador de la cédula de identidad número uno-mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero veintiséis, a las diecisiete horas del doce de noviembre de dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento de la señora: Marina Rodríguez Santos, mayor de edad, viuda una vez de sus segundas nupcias, ama de casa, vecina de la provincia de San José, Escazú, Jaboncillo, diagonal veinticuatro, quien portara de la cédula de identidad número uno-cero trescientos veintinueve-cero cuatrocientos treinta y tres, fallecida el diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Ingrid Solano Obando, San José, Escazú, San Rafael, ochocientos metros norte del AMPM, teléfono: 8887-2937.—San José, diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ingrid Solano Obando, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605010 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Henry Truma Ramos Ramos, mayor, estado civil casado, profesión u oficio ebanista, nacionalidad Nicaragua, con documento de identidad N° 155806775407, y vecino de Paquera, Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000364-0642-CI-8.—Juzgado Civil de Puntarenas, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dieciocho minutos del uno de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Sánchez Cubero, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021605016 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Grethel Rocío De La Trinidad Sánchez Varela, Denis Gerardo Varela Hernández, y Janine Xiomara Varela Hernández, a las dieciséis horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Adelaida Varela Hernández conocida como Adelita Varela Hernández cédula de identidad uno-cero trescientos cinco-cero setecientos tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Héctor Hugo Salas Maroto.—Lic. Héctor Hugo Salas Maroto, Notario.—1 vez.—( IN2021605019 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron María Julia Méndez Camacho, mayor, casada una vez, oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad N° 0203260561 y Omar Morales Solís, mayor, casado una vez, educador jubilado, costarricense, con documento de identidad N° 0103520447, ambos vecinos de Buenos Aires de Venecia, un kilómetro al norte de la escuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000506-0297-CI-2.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veinte horas con treinta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605023 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marta Alfaro Vargas, quien fue mayor, viuda una vez, costarricense, con documento de identidad número 02-0117-0935 y vecina de Sarchí Norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000282-0295-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión: once horas con treinta y siete minutos del once de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Freddy Aikman Espinoza, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605026 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jesús Miki González Gutiérrez, mayor, estado civil soltero, agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0502570898 y vecino de en Huacas, Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, cien metros al este de la entrada principal a la escuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000456-0388-CI-5.—Juzgado Civil de Santa Cruz. Hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y dos minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno.—Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605030 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría, por Ana Lorena Ruiz Abarca, viuda una vez, ama de casa, vecina de San José, Barrio Luján, veinticinco metros al sur del Colegio El Rosario, cédula de identidad número uno-quinientos veinticuatro-ochocientos noventa y nueve, a las dieciocho horas del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, la suscrita Notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial, de quien en vida fuera Ulises Javier Peralta Ruiz, soltero, encargado de tienda, vecino de San José, Barrio Luján, veinticinco metros al sur del Colegio El Rosario, cédula de identidad número uno-mil trescientos veintiocho-novecientos cuarenta y dos. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Georgianella Rodríguez Solano, carné número 20812, oficina ubicada en Heredia, correo electrónico georgiarodsol@hotmail.com. Expediente # 0001-2021 (Publicar una vez en el Boletín Judicial).—Heredia, a las nueve horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Georgianella Rodríguez Solano.—1 vez.—( IN2021605057 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge del Carmen González González, mayor, viudo, jornalero, portador de la cédula de identidad N° 9-0061-0343, y vecino de Guápiles, Pococí, La Rita, Bar Los Pinos 192 metros al oeste, última casa a mano derecha, casa color rosado, contiguo a la Escuela de Los Pinos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000390-0930-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 05 de noviembre del 2021.—Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2021605066 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Kenneth Beirne (nombre) Powell III (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado una vez, camionero, portador del pasaporte de su país número cinco nueve tres ocho cero cero uno ocho cero, vecino de cinco nueve dos tres S. Langstone Rd Seattle, WA nueve ocho uno siete ocho, Estados Unidos de Norteamérica, a las catorce horas con cinco minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera Kathy Jean (nombre) Kraft (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada una vez, cajera, portadora del pasaporte de su país número cinco nueve tres ocho cero cero uno siete ocho, vecina de cinco nueve dos tres S. Langstone Rd Seattle, WA nueve ocho uno siete ocho, Estados Unidos de Norteamérica, fallecida el veinte de julio de dos mil veintiuno, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero uno-dos mil veintiuno. Notaría del Lic. Gonzalo Víquez Carazo, San José, Pavas, Rohrmoser, doscientos metros norte del Parque de La Amistad, edificio de dos plantas a mano izquierda color mostaza, Víquez Oreamuno & Asociados, Teléfono: 8816-1681.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2021605071 ).

Por escritura número 181 otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 17 de noviembre del 2021, bajo el expediente número 003-2021, se ha abierto la sucesión legítima por medio de la actividad no contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos ciento veintinueve del Código Notarial y ciento quince y ciento veintiséis, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, del señor Rigoberto Matamoros Vindas, quien era mayor de edad, casado en primeras nupcias, pensionado, vecino de San José, Vásquez de Coronado, San Isidro, Barrio Los Cedros, del Abastecedor Súper Can cien metros al norte y trescientos metros al este, casa a mano izquierda de portones verdes, portador de la cédula de identidad número 3-0221-0978. Se cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante esta notaría, situada en San José, avenida 8, calles 29 y 31, edificio número 2947, dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San José, 17 de noviembre del 2021.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605081 ).

Por escritura número ciento setenta y dos otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del 06 de noviembre del 2021, bajo el expediente número 002-2021, se ha abierto la sucesión legítima por medio de la actividad no contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos ciento veintinueve del Código Notarial y ciento quince y ciento veintiséis, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, del señor Nelson Enrique Nochez Angulo, quien era mayor de edad, soltero, enfermero, vecino de San José, Alajuelita, La Aurora, Urbanización La Verbena, contiguo a la Escuela Los Pinos, casa tres, portador de la cédula de identidad número 1-1094-0713. Se cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante esta notaría, situada en San José, avenida 8, calles 29 y 31, edificio número 2947, dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San José, 08 de noviembre del 2021.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605082 ).

Se emplaza a los herederos, acreedores y demás interesados en el sucesorio de quien en vida fue María Lourdes Valverde Borbón, divorciada dos veces, del hogar, cédula número 9-0056-0589, vecina de San José, Sabana Oeste, para que dentro del término de 15 días contados a partir de esta publicación se apersonen ante el despacho del suscrito notario, sito en San José, Desamparados, San Antonio, Residencial El Boulevard número 4 C, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, veinte de noviembre de 2021.—Marlon Eduardo Schlotterhausen Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021605113 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Aurelia Ramona Hernandez Obando, mayor, casado/a una vez, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0601190071 y vecino(a) de las Mellizas de Sabalito de Coto Brus 100 metros sureste de la iglesia católica, fallecida el 26-03-2021. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21- 000107-0920-CI - 2.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y siete minutos del dieciséis de Noviembre del dos mil veintiuno. —Nancy Magaly García Sanchez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021605114 ).

Ante esta notaría, mediante escritura 52-9, se apertura el proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera Eduardo Solano Meléndez, 3-0147-0802. Quien tenga un interés legítimo en el proceso, deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la publicación de este edicto. 24 de noviembre del 2021.—San José, Montes de Oca, San Pedro, de LANAMME, 50 metros oeste y 100 metros norte.—Diego Mata Morales, C.18582, Notario.—1 vez.—( IN2021605122 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Del Pilar Borbón Fallas, quien en vida fuera mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Buenos Aires de Puntarenas, del Ebais de la Piñera, 100 metros sur y 75 metro oeste, cédula de identidad N° 0102130361. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000035-1046-CI-3. Nota: Publíquese una vez en el Boletín Judicial. —Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Civil), 09 de noviembre del 2021.—Víctor Obando Rivera, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605123 ).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión acumulada de quienes en vida fueron Eliette Molina Mora, cédula de identidad número 1-0294-0803, ama de casa, y Jesús Ramiro Díaz Medina, cédula 5-0076-0140, pensionado, ambos mayores, casados una vez entre sí, con domicilio en San José, de la Ferretería el Pipiolo doscientos setenta y cinco metros sur, sobre carretera a Desamparados, para que dentro del término de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, sita en San José, San Pedro de Montes de Oca, cuatrocientos metros al sur y veinticinco al este de Servicentro El Higuerón, Edificio Natcar, para hacer valer sus derechos. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se apersonan dentro de ese término la misma pasará a quien corresponda. Sucesión notarial. expediente número 003-2021.—San José, 23 de noviembre de 2021.—Yuliana Gaitán Ayalés, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605133 ).

Emplazo interesados plazo 15 días presenten oposiciones a abogadacostarica@gmail.com sucesorio notarial de Idalie Elizondo Sánchez, cédula.—Marta Iris Quesada López, Notaria.—1 vez.—( IN2021605150 ).

Se convoca a todos los interesados herederos y terceros de buena fe en la sucesión de quien en vida se llamó: Santiago Emilio Barquero Barrantes, cédula número 1-0180-0078, para que dentro del plazo de quince días hábiles, comparezcan ante esta notaría pública, sita en Heredia, Cubujuquí, del Cuerpo de Bomberos, 300 oeste, 25 sur, 25 oeste y 25 sur, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a los herederos ab intestato. Sucesorio en Sede Notarial de Manrique Chaves Borbón. Expediente N° 003-2021.—Heredia, 24 de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Manrique Chaves Borbón, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605151 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se Llamó Fernando Soto Chacón, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301310807 y vecino de Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000150-0341-CI - 3.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: siete horas con cuarenta y siete minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2021605180 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Fortunata de la Concepción Sánchez Martínez, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0300750940 y vecina de Pejibaye, Jiménez. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000138-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: diez horas con cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2021605186 ).

Se declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera la señora Jenny Johanna Chan Golfin, quien era mayor, casada una vez, ama de casa, quien en vida tuvo como número de cédula costarricense número: seis-cero cien-cero novecientos setenta y cinco, y vecina de Puntarenas, frente a los Tribunales de Justicia, se cita a los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hace valer sus derechos. Expediente número cero cero cuatro-dos mil veintiuno. Notaría del Lic. Óscar Arroyo Ledezma. Puntarenas centro, contiguo al INS, en Bufete Arroyo y Asociados.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Óscar Arroyo Ledezma, Notario.—1 vez.—( IN2021605189 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Emilio De La Trinidad Arias Araya, mayor, estado civil unión libre, profesión pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0600450463 y vecino(a) de Puntarenas. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.- Expediente Nº 17-000140-0642-CI.—Juzgado Civil Y Agrario de Puntarenas (Materia Civil), 11 de enero del año 2018.—Licda. Xinia Patricia González Grajales, Jueza.—1 vez.—( IN2021605313 ).

Avisos

En virtud de adjudicación decretada dentro de proceso sucesorio N° 2019-01, los señores: Carmen María Rodríguez Arroyo, mayor, empresaria, cédula uno-cero cuatrocientos noventa-cero quinientos y Allen Gerardo Moreira Villalobos, mayor, pensionado, cédula de identidad número dos-cero trescientos treinta y ocho-cero seiscientos setenta y uno, ambos casados entre sí, vecinos de Alajuela, La Ceiba, Residencial Romelia, de la entrada, doscientos metros este a mano derecha, se adjudican el establecimiento comercial que pertenecía al causante: Daniel Alberto Moreira Rodríguez, quien fue mayor, soltero, diseñador, portador de la cédula de identidad número uno- mil cuatrocientos veintitrés-cero trescientos setenta y cinco, el que se ubica en Alajuela, La Ceiba, Residencial Romelia, casa número veintiséis, de la entrada doscientos metros al este, casa a mano derecha, dedicado a producir comerciar y vender prendas de vestir, calzado, relojes y perfumes la fabricación. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo cuatrocientos setenta y nueve del Código de Comercio.—Lic. José Luis Pacheco Murillo, Notario Público.—( IN2021603506 ). 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial del menor Murat Said Beita Navarro, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las once horas diecisiete minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno. N° 21-000135-1552-FA.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, jueves 30 de setiembre del año 2021.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021603995 ).                                                       3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Kevin Santiago Valverde Guzmán, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno. Expediente N° 21-000106-1552-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021603997 ).                               3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Julián Salazar Ávila, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000749-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas trece minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. 27 de setiembre del año 2021.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604134 ).                           3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores Michelle Natasha García Chaverri y Michael Isaac García Chaverri, para que, se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001342-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas veintiocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno. 20 de setiembre del año 2021.—M.Sc. Liana Mata Méndez, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604137 ).       3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores: Devanny María Chinchilla Salazar y Nayelin Patricia Chinchilla Salazar, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 19-002171-0292-FA. Clase de asunto: Depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas diecinueve minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno.—MSc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604140 ). 3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Jonathan Atares Mena Ruiz, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 20-000626-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas veinticinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, 17 de agosto del año 2021.—Licda. Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.— Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604161 ).               3 v. 2.

Se convoca por medio de este edicto que se publicará por tres veces, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de Silvia Victoria Caicedo Salas, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001352-0364-FA-9. Proceso de Tutela.—Juzgado de Familia de Heredia, 30 de setiembre del 2021.—Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604256 ).               3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Saimon Yiel Valverde Fernández, hijo de Yendry María Fernández Jiménez y Juan Carlos Valverde Mora, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-000112-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las dieciséis horas cincuenta y uno minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, 09 de junio del año 2021.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez Decisor.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604306 ).                           3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Azucena Hernández Pérez, Wendy Dallana Pérez Pérez y Norlieth Abigail Hernández Pérez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa a las personas Blanca Flor Pérez Pérez e Ignacio Cecilio Hernández Urbina, mayores, nicaragüenses, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 13-400378-0924FA, correspondiente a diligencias de depósito judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional de los Chiles, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores Azucena Hernández Pérez, Wendy Dallana Pérez Pérez y Norlieth Abigail Hernández Pérez. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 21-000489-1302-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas veintitrés minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno. 14 de julio del año 2021.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604308 ).                           3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Noah López Salazar, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-001657-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, 21 de octubre del año 2021.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604359 ).                                             3 v. 2.

Se convoca por medio de este edicto que se publicará por tres veces, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de Silvia Victoria Caicedo Salas, para que, se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001352-0364-FA-9.—Proceso de Tutela.—Juzgado de Familia de Heredia, 30 de setiembre del 2021.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604260 ).                 3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Ian David Cortéz Álvarez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001374-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa (Depósito Judicial).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas treinta y dos minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604642 ).                                 3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Ian David Cortéz Álvarez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°21-001374-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa (depósito judicial).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las nueve horas treinta y dos minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604643 ).           3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores Aimar José Granados Valverde, Lía Isabella Martínez Valverde, Mariángel Esquivel Valverde e Idzel Eskarlet Esquivel Valverde, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. Expediente N°21-001590-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de octubre del año 2021.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604724 ).        3 v 1

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Nadia Nathalia Boza Ledezma, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 210004320292FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no Contenciosa de Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil veintiuno.—Msc. Jenniffer de Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604725 ).           3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la Declaratoria de Estado de Abandono y otro de los menores Aprill Yerai Villanueva Godínez, Shelsie Alana Villanueva Godínez y Yuleizy Izabel Villanueva Godínez, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las nueve horas seis minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno. Lic. Óscar Segura Navarro, Juez. Expediente N° 21-0000117-1552-FA.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 06 de octubre del 2021.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Decisor.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604907 )                            3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Siani Alondra Abarca Martínez, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las catorce horas tres minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, expediente N° 21-000118-1552-FA.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 18 de agosto del 2021.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604913 ).                                     3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Blanca Melisa Valverde Picado, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000103-1552-FA. Depósito judicial.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, (Materia Familia), a las diez horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. 30 de julio del 2021.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604914 ).                                     3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Saimon Yiel Valverde Fernández, hijo de Yendry María Fernández Jiménez y Juan Carlos Valverde Mora, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000112-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), A las dieciséis horas cincuenta y uno minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno. 09 de junio del año 2021.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604915 ).  3 v. 1.

Licenciada Maureen Vanessa Ortiz Cerdas. Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, a Laura Viviana Miranda Mora, en su carácter personal, quien es mayor, cédula 114030224, de paradero y demás calidades desconocidas se le hace saber que en proceso especial de declaratoria judicial de estado de abandono de persona menor de edad, expediente 20-000779-1146-FA establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto a Laura Miranda Mora, la sentencia que en lo conducente dice: A las dieciséis horas ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno. Proceso de declaratoria judicial de estado de abandono de persona menor de edad con fines de adopción establecido por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuyo representante legal es Víctor Picado Calvo, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 303730846, contra Laura Miranda Mora, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 114030224 de domicilio desconocido representada por la curadora procesal el Licda. Grace Quesada Cubillo, carné 6452 y Oriel Alberto Alfaro Pérez mayor de edad, portador de la cédula de identidad 111810396 vecino de San José-Hatillo. Resultando primero: Acciona el representante del Patronato Nacional de la Infancia para que en sentencia se declare el estado de abandono con terminación de la Patria Potestad y fines de adopción, de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda, por parte de sus padres, aquí los demandados Laura Miranda Mora y Oriel Alberto Alfaro Pérez, además de que se ordene el depósito judicial del niño de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda bajo la responsabilidad del Patronato Nacional de la Infancia. Segundo: El señor Oriel Alfaro fue debidamente notificado según consta acta a imagen 2950 del expediente electrónico, sin embargo, no se apersono al proceso. Y en cuanto a la señora Laura Miranda Mora se desconoce su paradero por lo que se nombró a la Licda. Grace Quesada Cubillo como curadora procesal en su representación (ver resolución a imagen 2984 del expediente electrónico) Tercero: En los procedimientos se han observado las formalidades de ley, existen errores que causen nulidad alguna. La audiencia prevista en el artículo 123 del Código de Familia se verificó el día 16/09/2021 y, Considerando I. Hechos probados. Los siguientes de importancia: 1) Los demandados son los padres registrales de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda, nacidos según en su orden el 10/03/2014 y 10/04/2017. (Ver certificaciones de nacimiento a imágenes 22-23 del expediente electrónico). 2) Se conoce de la situación de los menores de edad por medio de denuncia 116034, donde se indica aparente abuso sexual por parte del padrastro quien tiene precedentes legales. De la visita hecha por la trabajadora social encuentra al menor de 2 años de edad con chichota en la frente, rasguños en su pancita y el menor de 5 años de edad desnutrido, flaco y decaído, indica que la persona menor de edad de 5 años llega donde a pedir comida. (Ver demanda y expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia, así como el testimonio de Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga y Johanna Sánchez Víquez Trabajadora Social en audio de grabación de la audiencia). 3) Del informe preliminar realizado por Trabajo Social del PANI se desprendió lo siguiente:” Madre de Personas Menores de Edad Sra. Laura Miranda Mora en consumo activo de drogas ha mantenido conductas negligentes con sus hijos. Con antecedentes de separación con un hijo (Iván Miranda), presuntamente una hija paso a sistema de adopciones, pero esto no se ha corroborado. Durante intervención en investigación preliminar, no acató las indicaciones brindadas por esta institución, presentado una prueba de laboratorio en apariencia falsa, no presentó nuevo examen de laboratorio, a pesar que se le solicitó en reiteradas ocasiones. Se vuelven a presentar conductas de negligencia, además del ausentismo a la Oficina Local de PANI. Se efectúa una búsqueda de recursos familiares para reubicación de niños Miranda Mora, sin embargo, no se dieron resultados positivos, ya que familiares dicen no poder asumir el cuido. Se efectúa búsqueda de alternativa de protección en el que no se requiera la separación de las Personas Menores de Edad, pero los cupos en estas ONGS son limitados.” Como recomendación por parte de trabajo social Ante la escasa red de apoyo familiar y las conductas de riesgo para las Personas Menores de Edad se recomienda la reubicación de llos mismos en alternativas de protección. Solicitando la ubicación de la Persona Menor de Edad Joshua Mateo Miranda Mora, de 2 años de edad, con cédula de identidad 1-2279-0635 en la Organización No Gubernamental Hogar Vida, ubicado en Atenas, con cédula jurídica 3-002- 045258, dictar una medida de Cuido Provisional a favor de Jorge Isaac Miranda Mora, con cédula de identidad 1-2195-0396, de 5v años de edad, con su abuelo Edgar Miranda Zúñiga, hasta el día lunes 15 de julio del 2019, y una medida de abrigo temporal en ONG, a favor de Jorge Isaac Miranda Mora, en la Asociación de Protección a la Infancia de san Carlos, con cédula jurídica 3-002-092169, cita en San Carlos, a partir del día lunes 15 de julio del 2019, de acuerdo a la ampliación de informe de PME de Jorge Issac, suscrito por la licenciada Johana Sánchez Víquez.”. (Ver expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia, así como el testimonio de la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez en audio de grabación de la audiencia el cual ratifica lo indicado). 4) Al señor Oriel Alberto Alfaro Pérez se le contacto y éste presentó las pruebas de doping negativas por lo que se le dio la autorización para que visitara a los menores en el Albergue Asociación de Protección a la Infancia de San Carlos, sin embargo por no acatar las normas del lugar, y tener varios altercados con las funcionarias del mismo se le suspendieron las visitas, cabe indicar que el señor Oriel Alfaro llegó a ver a los menores porque la señora Miranda el proporcionaba el dinero para que fuera y además para comprarle a los mismos dulces o comidas rápidas las cuales no estaban permitidas en el lugar donde residen los menores. El señor Oriel Alfaro se había ofrecido como recurso para que los menores fueran ubicados con él y su novia la señora Mejía, sin embargo luego de la visita por la trabajadora social se constata que el lugar no es apto para los menores y que la relación del señor Alfaro con la señora Mejía es muy reciente, además de que la misma indicó no tener tiempo para cuidar de los menores, por lo que ante la falta de recurso se solicitó la ampliación de la medida de abrigo temporal en ONG Asociación de Protección a la Infancia de San Carlos, la cual se acoge según Sentencia de Primera instancia N° 2020000369 del Juzgado de Familia de Puntarenas de las 09:39 minutos del 11 de mayo del 2020. Además de lo anterior se comprueba con base a lo indicado por la madre del señor Oriel Alfaro que éste no tiene trabajo ni domicilio fijo que llega por las mañanas a bañarse y a comer, y también indicó se encuentra en consumo activo de drogas, actualmente no se sabe dónde se encuentra y no contesta el celular. (Ver expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia, así como el testimonio de la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga en audio de grabación de la audiencia el cual ratifica lo indicado). 5) Se tiene por mostrado que los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda no tienen ningún vínculo afectivo con los padres, según lo indicó la psicóloga Yesenia Chinchilla, y lo único que desean los menores es tener la posibilidad de tener una nueva familia, según lo externo el menor Jorge en una de sus consultas con ella. (Ver expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia así como el testimonio de así como el testimonio de la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga en audio de grabación de la audiencia el cual ratifica lo indicado). 6) Según informes de atención integral de los menores de edad actualizados, éstos indican que los mismos se encuentran estables, han recibido atención médica, odontológica, así mismo Jorge Isaac se encuentran en la escuela Juan Bautista Solís en Ciudad Quesada y Mateo en CEN CINAI, los niños están estables, responsables con sus tareas, diligentes y participativos. (Ver expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia así como el testimonio de así como el testimonio de la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga en audio de grabación de la audiencia el cual ratifica lo indicado).-II. Sobre el fondo del asunto. La pretensión del ente actor es que se declare, en esta vía judicial, el estado de abandono de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda, en vista del estado en que se encuentra en virtud del desinterés que por ellos han manifestado sus progenitores, aquí demandados, por los antecedentes de negligencia en el ejercicio de los roles parentales y por la carencia de las condiciones y aptitudes necesarias para el cuido de sus hijos. De acuerdo con lo que establece nuestra legislación en materia de familia, es posible que se declare ese estado de abandono cuando concurren algunos presupuestos materiales básicos que determinen una imposibilidad de parte de los padres de poder mantener y tener a su lado al menor de edad, ya que no se están cumpliendo con los necesarios cuidados que todo menor de edad debe tener, además de que se establezca que existe un peligro eminente para el propio menor de edad, por el riesgo en que se ve envuelto con sus progenitores. El artículo 160 del Código de Familia, en su inciso c) establece que es posible el decreto del estado de abandono de un menor de edad cuando éste se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de las necesidades básicas, materiales, morales, jurídicos y psicoafectivas a causa de un descuido injustificado de parte de sus padres o de quienes ejerzan legalmente los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad, teniendo como consecuencia esa declaratoria de abandono que se termina (según el inciso c- del artículo 158 del mismo cuerpo legal precitado) el ejercicio de la Patria Potestad, ahora mejor llamada Responsabilidad Parental, de parte de quienes la ostentan. Del estudio de las probanzas que han sido llegadas al proceso, no queda ninguna duda para esta juzgadora que se cumplen esos elementos o presupuestos materiales de la acción invocada, incluso tanto dentro del proceso administrativo, como ahora que se ha judicializado, los demandados han demostrado no tener interés en recuperar la custodia de sus hijos. En el expediente administrativo que está en la sumaria, constan la intervención social realizada por el departamento correspondiente en el Patronato Nacional de la Infancia, el cual arroja que los progenitores no están capacitados para cuidar del menor de edad, quienes no han mostrado interés de recuperarlos, de acercarse a ellos, de reforzar ese vínculo maternal y paternal, de no tener la capacidad económica para asumir su manutención y cuidados que su salud requiere. Estos menores se han mantenido bajo el cuidado de la ONG Asociación de Protección a la Infancia de San Carlos por no contar con recursos familiares que puedan darles esa contención ante la ausencia y negligencia de sus progenitores. Estos hechos se reafirman con la declaración testimonial que en la audiencia de este proceso hacen la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga de la misma institución. Ante estos hechos, el Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia emitió decisión técnica, recomendando dar inicio al proceso judicial de declaratoria de estado de abandono de las personas menores de edad, con fines de adopción. Estos hechos también se desprenden de la lectura y análisis del expediente administrativo llevado en la entidad actora del proceso, según los informes de tipo social y psicológico allí contenidos que dan cuenta de lo narrado; todo ratificado por la declaración de hechos que se tiene en la sumaria. Así las cosas, se cumplen con los presupuestos que habla el artículo 160 del Código de Familia como requirente del estado de abandono de una persona menor de edad en cuanto a la falta de satisfacción de las necesidades afectivas y materiales; por lo que en aplicación del principio del interés superior del menor de edad que está contemplado en los artículos tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño y quinto del Código de la Niñez y la Adolescencia, considerándose que para el menor de edad referido lo mejor es decidir su situación jurídica y buscar nuevas alternativas a su porvenir, esta juzgadora acoge la petición del ente actor y declarar en estado de abandono, con la consecuente pérdida de los derechos inherentes a la Responsabilidad Parental que de los menores ostentaba la aquí los demandados Laura Miranda Mora y Oriel Alberto Alfaro Pérez. Anótese el fallo en las citas de inscripción de las personas menores de edad Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda en la sección de nacimientos según en su orden del partido de Puntarenas, tomo 2195, folio 198, asiento 396 y tomo 2279, folio 318, asiento 631 del Registro Civil.-Por tanto De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial de abandono de persona menor de edad con fines de adopción establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Laura Miranda Mora y Oriel Alberto Alfaro Pérez, declarando en esta vía judicial el estado de abandono de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda, con la consecuente pérdida de los derechos de la Responsabilidad Parental que de él ostentaba la aquí los demandados. Se ordena el depósito judicial de los menor Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda bajo la responsabilidad del Patronato Nacional De la Infancia. Anótese el fallo en las citas de inscripción de las personas menores de edad Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda en la sección de nacimientos según en su orden del partido de Puntarenas, tomo 2195, folio 198, asiento 396 y tomo 2279, folio 318, asiento 631 del Registro Civil. Hágase saber. —Juzgado de Familia de Puntarenas.—MSc. Maureen Ortiz Cerdas, Juez. —1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604477 ).

Diego Acevedo Gómez, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Daniel Alberto Castro Martínez y Shirley Dayana Quesada Morera, que en este juzgado se tramita un proceso en su contra por declaratoria judicial de estado de abandono promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra ellos, bajo la sumaria N° 21-000224-1146-FA, dentro del cual se ha ordenado notificarle la resolución que literalmente dice: “Se tiene por establecido el presente proceso de declaratoria judicial de estado de abandono, planteado por el Patronato Nacional de la Infancia contra Daniel Alberto Castro Martínez y Shirley Dayana Quesada Morera. A quienes se les concede el plazo de cinco días hábiles para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Asimismo, se otorga el depósito judicial provisional de la persona menor de edad de interés Daniel David Castro Quesada, a cargo de la señora Yadira Paniagua Miranda, a quien se invita a apersonarse a este despacha para la aceptación del cargo conferido. Asimismo, se le previene a las partes demandadas, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones N° 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquese esta resolución a la demandada Shirley Dayana Quesada Morera, mediante la Delegación Policial de Esparza, por ser habida la misma en Puntarenas, Esparza, Santa Martha, casa Y-3, a la par del segundo play, frente al CECUDI. Al señor Daniel Alberto Castro Martínez, se ordena notificarlo por medio de la cuenta cedular del último domicilio electoral, el cual es Puntarenas, Chacarita, entrada del 20 de noviembre, cinco metros al norte, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de estos Tribunales. Lo anterior con la indicación que en el caso no poder realizar dicha notificación, se procederá a nombrar un curador procesal que represente al señor Castro Martínez, en virtud de lo cual se le hace ver al ente promovente que al estar frente a un proceso contencioso, por medio del que se pretende despojar al accionado de los atributos de la responsabilidad parental que ostenta y declarar a su hijo menor de edad en estado de Abandono, no es procedente limitarse a notificar al demandado por medio de edicto, pues de ser así podría incurrirse en una eventual indefensión del mismo. Notifíquese. —Juzgado de Familia de Puntarenas.—Diego Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N°.—Solicitud No 68-2017-JA.—( IN2021604479 ).

Se avisa, al señor Robert Josué Araya Marín, mayor, de domicilio desconocido, mismo representado por la curadora procesal Licenciada Sandra Luz Marina Gutiérrez Porras, se le hace saber que existe proceso N° 20-000243-0673-NA de suspensión de autoridad parental menor de edad Zoe Victoria Araya Marín establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Liza Rebeca Marín Barteles y Robert Josué Araya Marín, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las doce horas y cincuenta y siete minutos del trece de mayo del dos mil veinte, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojas. —Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 noviembre del 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604480 ).

Se avisa, al señor Robert Josué Araya Marín, mayor, de domicilio desconocido, mismo representado por la curadora procesal Licenciada Sandra Luz Marina Gutiérrez Porras, se le hace saber que existe proceso N° 20-000243-0673-NA de suspensión de autoridad parental menor de edad Zoe Victoria Araya Marín establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Liza Rebeca Marín Barteles y Robert Josué Araya Marín, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las doce horas y cincuenta y siete minutos del trece de mayo de dos mil veinte, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojas.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre de 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604481 ).

Se avisa a la señora Jose Elmer Guido Reyes y Lucia Del Carmen Machado Peralta, mayores, de domicilio desconocido, mismos representados por la curadora procesal Licenciada Ingrid María Abraham Soto, se le hace saber que existe proceso No. 19-000658-0673-NA de suspensión de autoridad parental menor de edad Elmer José Guido Machado, establecido por el Patronato Nacional de la De La Infancia En contra de Jose Elmer Guido Reyes y Lucia Del Carmen Machado Peralta, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas treinta y tres minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: se les concede el plazo de diez días a dichos accionados para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada, conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojaso.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. No 364-12-2021B.—Solicitud No 68-2017-JA.—( IN2021604482 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Sandra María Ramona Sánchez Agüero, mayor, casada, pensionada, vecina de Santa Ana y portadora de la cédula de identidad número 0900240533, en el cual pretende cambiarse el nombre a Sandra María mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 21-000609-0180-CI-8. Nota: Se le recuerda a la persona interesada que deberá acudir a la Imprenta Nacional para cancelar los derechos de publicación de este edicto. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. —Juzgado Primero Civil de San José, 16 de setiembre del año 2021.—Carlos Alejandro Báez Astúa, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021604505 ).

Licda. Meibol Yordalie Araya Arguedas, Jueza del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hace saber a Che Yu Lai, quien es mayor, de nacionalidad taiwanesa, portador del documento de identidad N° P133673209, representado dentro de éste asunto por el curador Lic. Randall Alberto Quirós Herrera, se le hace saber que en el proceso abreviado de divorcio incoado por Lineth Vanessa Moscoa Villegas en su contra, se ordenó notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: “(...) Por tanto: Se declara con lugar la presente demanda de divorcio promovida y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a Lineth Moscoa Villegas y Che Yu Lai. Alimentos: Acudan las partes a la vía de alimentos correspondiente. Gananciales: No existen bienes gananciales a liquidar, sin embargo, de existir algún otro bien no señalado en este proceso y cuya naturaleza sea de ganancialidad, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales bienes que se llegaren a constatar en el patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone el supracitado numeral 41 del Código de Familia. Hijos: No se procrearon hijos en común. Costas: Sin especial condenatoria de costas (Artículo 222 del Código Procesal Civil). Inscripción: A la firmeza de este fallo, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo: cuatrocientos cincuenta uno; folio: ochenta y tres; asiento: ciento sesenta y cinco. Notifíquese. Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza de Familia”. Expediente N° 19-000565-1534-FA. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín Judicial. —Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 09 de noviembre del 2021.—Licda. Meibol Yordalie Araya Arguedas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604515 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a: Miguel Ángel Rojas García, documento de identidad N° C1450438, casado, comerciante, vecino de paradero desconocido, que en este despacho se interpuso un Proceso Nulidad Matrimonio, en su contra, bajo el expediente N° 16-001095-0186-FA, donde se dictó sentencia de primera instancia N° 2021000640, resolución de las once horas cuarenta y uno minutos del siete de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: por las razones expuestas y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva formulada por el demandado y se declara parcialmente con lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en contra de Miguel Ángel Rojas García y Xiomara Teresita Gutiérrez Álvarez; en consecuencia: 1.- Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas: 1-0518292-0584; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.- Se anula todo trámite de naturalización presentado por el demandado Miguel Ángel Rojas García, especialmente, lo relativo al expediente carta de naturalización 68224. 3.- De existir, se anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia al señor Miguel Ángel Rojas García, producto del matrimonio nulo. 4.- Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. Lo anterior se ordena así en Proceso Nulidad de Matrimonio de Estado contra Miguel Ángel Rojas García. Expediente N° 16-001095-0186-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 08 de octubre del 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604519 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Bexie Jeannette Madrigal Castro, en su carácter, quien es mayor, cédula de identidad número 1-1291-0941, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa (depósito judicial), establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas treinta y dos minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de (depósito judicial) de la persona menor de edad Pablo Aaron Monge Madrigal, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Bexie Jeannette Madrigal Castro y Luis Pablo Monge Fernández, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En otro orden de ideas, tal y como lo solicita el ente promovente, se ordena el depósito provisional de la persona menor de edad Pablo Aaron, en el domicilio de la señora Vivian Patricia Monge Madrigal. Notifíquese esta resolución a Bexie Jeannette Madrigal Castro y Luis Pablo Monge Fernández, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. Expediente 21-000496-0338-FA-01.—Juzgado de Familia de Cartago, 04 de octubre de 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604524 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a) del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Luis María Cuero Renteria, documento de identidad N° cc6179801, casado, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso inexistencia de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 18-001024-0186-FA donde se pretende declaración de inexistencia del enlace matrimonial con cancelación de residencia concedida por ello. Lo anterior se ordena así en proceso inexistencia de matrimonio de Estado contra Luis María Cuero Renteria, Yuri del Carmen Quesada Ramírez. Expediente N° 18-001024-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. —Juzgado Primero de Familia de San José, 08 de octubre del 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604526 ).

Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral); hace saber a Carlos María Elizondo González, documento de identidad N° 0105440712, casado/a, vecino de desconocida, que en este Despacho se interpuso un Proceso OR.S.PRI. Despido Discriminatorio en su contra, bajo el expediente número 20-000144-1342-LA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De la anterior Demanda Ordinaria Laboral y documentos aportados por Carlos Antonio Hernández Cordero, con cédula de identidad N° 0205650806, se concede traslado por el plazo de diez días a Carlos María Elizondo González para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo. Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Heredia, Sarapiquí, Pangola, de la plaza de deportes de Pangola, 300 metros norte, casa color amarilla. Se le hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a este despacho judicial, deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente proceso, la Circular N° 43-2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. (...) Con motivo de la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que, en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco”. También, se le advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño no podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de firma digital, deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF, DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato no será posible descargar el archivo para su estudio (en este sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454, el cual indica que “Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.” Lic. José Alfredo Sánchez González, Jueza. AARCECE. Lo anterior se ordena así en proceso OR.S.PRI. Despido Discriminatorio de Carlos Antonio Hernández Cordero contra Carlos María Elizondo González. Expediente N° 20-000144-1342-LA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 16 de noviembre del 2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604527 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen. Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Luz Adriana López Martínez, documento de identidad N° 66752952, casada, administradora, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 15-000347-0186-FA, donde se dictó sentencia de primera instancia nª2021000753, resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva literalmente Dice: Por tanto: Por las razones expuestas y citas legales invocada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción alegada por el curador procesal de la demandada y se declara con lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en contra de Luz Adriana López Martínez y Víctor Esteban Tosso Ramírez; en consecuencia: 1.—Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas 1-0446-447-0894; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.—Se anula todo trámite de naturalización presentado por Luz Adriana López Martínez. 3.—De existir, se anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Luz Adriana López Martínez, producto del matrimonio nulo. 4.—Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5.—Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. M.Sc. Wendy Blanco Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de estado contra Luz Adriana López Martínez, Víctor Esteban Tosso Ramírez; Expediente N° 15-000347-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 11 de octubre del año 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604528 ).

Se avisa a la señora Amanda Lisett Hodson García, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 21-000242-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Elvis Lenin Hodson. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste(n) su conformidad o se oponga(n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604529 ).

Se avisa a la señora Kimberly Tatiana Espinoza Paniagua, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 21- 000505-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional De La Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Reychell Espinoza Paniagua - Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604567 ).

Se avisa que en este Despacho Christian Fernández Herrera y Nancy Rocío Vargas Acuña, solicitan se apruebe la adopción conjunta de las personas menores de edad Jeymy Yahaesquia Ulloa Guevara y Sara Jazmín Ulloa Guevara. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 21-000826-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 15 de noviembre del año 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604569 ).

Se avisa, a los señores Juan Diego Calvo Rojas, mayor, de domicilio desconocido y Ashley Franchesca Levey Brooks, mayor, de domicilio desconocido, mismos representados por la curadora procesal Licenciada María Cristina Gutiérrez Núñez, se le hace saber que existe proceso N° 20-000233-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Benyamin Taylan Calvo Levey establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Juan Diego Calvo Rojas y Ashley Franchesca Levey Brooks, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y dos minutos del trece de mayo de dos mil veinte, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos accionados para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojas.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre de 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604570 ).

Se avisa al señor Guillermo José Castillo Gallegos, de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000072-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Brandon Guillermo Castillo Morales. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604571 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la tutela legítima de la persona menor de edad Fabian Alonso Solano Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de quince días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000621-0292-FA. Clase de Asunto tutela.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a ocho horas cuarenta minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno, 09 de setiembre del año 2021.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604573 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Luz Adriana López Martínez, documento de identidad 66752952, casada, administradora, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 15-000347-0186-FA donde se dictó sentencia de primera instancia nª2021000753, resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: Por las razones expuestas y citas legales invocada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción alegada por el curador procesal de la demandada y se declara con lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en contra de Luz Adriana López Martínez y Víctor Esteban Tosso Ramírez; en consecuencia: 1.-Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas 1-0446-447-0894; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.-Se anula todo trámite de naturalización presentado por Luz Adriana López Martínez. 3.-De existir, se anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Luz Adriana López Martínez, producto del matrimonio nulo. 4.-Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5.-Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. MSc. Wendy Blanco Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de estado contra Luz Adriana López Martínez, Víctor Esteban Tosso Ramírez. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación expediente Nº 15-000347-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 11 de octubre del año 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604576 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a) del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Luz Adriana López Martínez, documento de identidad 66752952, casado/a, administrador(a), vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente N° 15-000347-0186-FA donde se dictó sentencia de primera instancia N° 2021000753, resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de junio del dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: Por las razones expuestas y citas legales invocada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción alegada por el curador procesal de la demandada y se declaración lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en contra de Luz Adriana López Martínez y Víctor Esteban Tosso Ramírez; en consecuencia: 1. Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas 1-0446-447-0894; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2. Se anula todo trámite de naturalización presentado por Luz Adriana López Martínez. 3. De existir, se anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Luz Adriana López Martínez, producto del matrimonio nulo. 4. Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. MSc. Wendy Blanco Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de Estado contra Luz Adriana López Martínez, Víctor Esteban Tosso Ramírez. Expediente Nº 15-000347-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 11 de octubre del 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604577 ).

Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón); hace saber a Alonso Granados Porras, mayor, divorciado, cédula de identidad uno-mil trescientos dieciséis-trescientos noventa y tres, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de suspensión de responsabilidad parental en su contra, bajo el expediente número 21-000307-1303-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las siete horas once minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de suspensión de responsabilidad parental establecida por la accionante Melissa Vargas Serrano, se confiere traslado al accionado Alonso Granados Porras por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De previo a seguir con el trámite de nombramiento de curador, Inténtese la notificación del accionado Alonso Granados Porras, en su domicilio electoral, sea Desamparados, Calle Fallas, de Rancho Garibaldi, doscientos cincuenta metros sur, casa con portón negro. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.” Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las siete horas doce minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Habiéndose acreditado en autos la ausencia del accionado Alonso Granados Porras, se nombra como su curadora procesal a la Licenciada Mercedes María Vásquez Agüero; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.”  Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de Melissa Vargas Serrano contra; Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. Expediente Nº 21-000307-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón), 15 de noviembre del año 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604635 ).

Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón); hace saber a Steven Francisco García Chinchilla, documento de identidad uno-mil trescientos trece-cero noventa, soltero, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso autorización de salida del país en su contra, bajo el expediente número 21-000483-1303-FA donde se dictó la sentencia número 2021000932, dictada a las nueve horas veinticinco minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Se autoriza de forma indefinida la salida del país de la persona menor de edad Monserrat García Arce en compañía de su madre, la señora María José Arce Uva, pudiendo realizar distintos viajes a diferentes destinos y países siempre en compañía de su madre, la señora María José Arce Uva y para viajes que no impliquen un cambio de residencia. La madre deberá informar al Juzgado en cada ocasión las fechas en que su hija estará fuera del país, así como comprobar su regreso al territorio nacional. No se autoriza el cambio de residencia de la persona menor de edad. Además, se autoriza a la señora María José Arce Uva, para que ella en su condición de madre de la persona menor de edad Monserrat García Arce, en ejercicio de la Autoridad Parental, gestione todo lo relacionado ante la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de solicitar, renovar y/o retirar pasaporte para su hija Monserrat García Arce. En forma expresa se le advierte a la señora María José Arce Uva, que la presente resolución no autoriza el cambio de domicilio al extranjero, de la persona menor de edad, sino únicamente salidas del país temporales a diferentes destinos y países, por lo que en caso de incumplimiento podrá incurrir en conductas que son penalmente sancionadas como desobediencia a la autoridad, sustracción de persona menor de edad o incumplimiento o abuso en el ejercicio de la autoridad parental. Además, en cada viaje que realicen debe la señora María José Arce Uva dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que la persona menor de edad ingrese al país, comprobar mediante documento idóneo ese evento. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. (Artículo 222 del Código Procesal Civil, y 106 del Código de Niñez y la Adolescencia). La niña Monserrat García Arce es nacida bajo el tomo 2212, folio 366, asiento 731, en el Registro de Nacimientos de la provincia de San José, citas de inscripción número 1-2212-366-0731. Conforme lo establece el numeral 263 del Código Procesal Civil, publíquese la parte dispositiva de esta sentencia mediante el edicto correspondiente. Notifíquese. Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.” Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. —Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 15 de noviembre del año 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza. —1 vez.—O.C. No 364-12-2021.—Solicitud N.º 68-2017-JA.—( IN2021604637 ).

Licenciada Jorleny María Murillo Vargas, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a David de Jesús Cortez Venegas, en su carácter personal, quien es mayor, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa (depósito judicial. Expediente N° 21-001374-0292-FA), establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las nueve horas quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Ian David Cortez Álvarez, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, Se confiere traslado por tres días a Rouselyn Fabiana Álvarez Meléndez y David De Jesús Cortez Venegas, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Medida cautelar. Visto la medida cautelar que solicita la Entidad promovente en el sentido de que la persona menor de edad Ian David Cortez Álvarez, sea ubicada mediante depósito provisional en el hogar de su abuela materna, siendo que se logra constatar en el expediente los requisitos para el otorgamiento de tal medida, a saber, apariencia de buen derecho y peligro en la demora, y con el propósito de resguardar la estabilidad física y emocional de la persona menor de edad, toda vez que se puede constatar registro en el expediente por medio de la prueba documental que acompaña el escrito inicial, que la menor reside con su abuela, con ocasión de que ha existido negligencia en el cuido por parte de la madre, quien además no ha cumplido a cabalidad con las medidas que se le han exigido para recuperar en cien por ciento el cuido de su hijo; lo cual impone resguardar en forma integral sus derechos. Es importante recordar que en toda medida que se adopte en un asunto en que se encuentre involucrada una persona menor de edad, el norte debe ser resguardar el interés superior de la persona menor de edad, reconocido desde la Convención Sobre Derechos del Niño artículo 3.1, principio que además de ser un derecho sustantivo, es una norma de procedimiento y de interpretación jurídica, tal y como lo ha explicitado el Comité de Derechos del Niño en la Observación General número 14, por lo que en el caso concreto dada la condición de la persona menor de edad, se impone establecer un hogar donde se le brinde estabilidad, amor y comprensión, así como resguardo de sus derechos en forma integral. Asimismo, hay que recalcar además que la medida cautelar dado su naturaleza, puede ser modificada en el transcurso del proceso si las circunstancias cambian y además no prejuzga sobre lo que se vaya a resolver en sentencia definitiva. En resumen, de lo dicho, que se acoge la medida cautelar solicita por la Entidad Promovente y, en consecuencia, de deposita provisionalmente a la persona menor edad Ian David Cortez Álvarez, en el hogar de su abuela materna Liliana Meléndez Carvajal quien deberá presentarse al despacho con el propósito de aceptar el cargo conferido, con documento de identidad, mascarilla, sin acompañantes ni personas menores de edad en razón de la pandemia covid-19 que enfrentamos. Notifíquese esta resolución a Rouselyn Fabiana Álvarez Meléndez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Edictos: Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Previo a realizar la notificación ordenada, aporte el PANI, un juego de copias de la demanda, en el plazo de tres días. En cuanto al señor David de Jesús Cortez Venegas, por desconocerse su domicilio, se ordena notificarle de conformidad con lo que establece el numeral 263 del Código Procesal Civil de 1989, vigente en esta materia, para lo cual se ordena confeccionar el edicto respectivo. Igualmente, se le designará un Curador Procesal para que lo represente y a quien se le notificará la presente resolución junto con su nombramiento. Curador procesal: Para que funja como Curadora Procesal, dentro del presente proceso, se nombra a Jorge Eduardo Ramos Rojas, a quien se le previene para que dentro del plazo de tres días se presente a aceptar el cargo. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución sin necesidad de ulterior resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para lo que corresponda.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604641 ).

Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia); hace saber al coaccionado Cristhian Andrés González Betancourth, documento de identidad No Indica, ocupación no indica no Indica, sin domicilio registrado o conocido, que en este Despacho se interpuso un proceso procesos especiales de filiación en su contra, bajo el expediente número 21-000077-1591-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Expediente: 21-000077-1591-FA-4; proceso: impugnación del reconocimiento investigación de paternidad; actor: Angela Brigille González Barrasa; representada por: Dimara Karina Barrasa Alvarado; demandado: Ignacio Raúl Campos Villafuerte y Cristhian Andrés González Betancourth; Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia). A las dieciséis horas uno minutos del ocho de octubre de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido por parte de Angela Brigille González Barrasa, representada por Dimara Karina Barrasa Alvarado, el presente proceso de impugnación del reconocimiento e investigación de paternidad, en contra de los accionados Ignacio Raúl Campos Villafuerte y Cristhian Andrés González Betancourth a quienes se les confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual Firmadoc doignitasl deec: uencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Nombramiento de curador procesal: Según las piezas que conforman este expediente, el coaccionado Cristhian Andrés González Betancourth, carece de domicilio conocido en este país y de un apoderado general que representante sus intereses, razón por la cual resulta necesario nombrar a la Licda. Flor del Carmen Angulo Flores, en calidad de curadora procesal del coaccionado antes mencionado, para que represente los intereses procesales en este caso. Se hace de conocimiento de la curadora procesal antes mencionada que cuenta con el plazo de cinco días hábiles, para aceptar el cargo conferido. Dicha aceptación podrá enviarla al fax número 2777-2196 o bien mediante el sistema de gestión en línea. Caso contrario se entenderá que no acepta el cargo y se procederá a removerle sin ulterior resolución que así se lo comunique. Sus honorarios fueron fijados en la suma de ¢113,000. Cita de marcadores genéticos: Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las 10:00 am. del 09/12/2021. Deberán presentarse en el Departamento antes citado, en el Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del documento de identidad vigente. Siendo que en el presente asunto está en juego el Derecho a la identidad de una persona menor de edad y por tanto una discusión de orden público en estricta aplicación de los numerales 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía Constitucional, artículos 1, 5, 30 y 115 del Código de la Niñez y Adolescencia, 53 y 54 de la Constitución Política, es que se previene a la señora Dimara Karina Barrasa Alvarado que debe presentar puntualmente a la persona menor de edad Angela Brigille González Barrasa, a la sección citada, bajo el entendido que en caso de omisión podrá ser acusada penalmente por el Delito de Abuso de la Patria Potestad (artículo 188 del Código Penal). A la actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Notificaciones: Conforme lo estipula la Ley de notificaciones, el abogado director del proceso no puede ser autorizado para notificar por medio de notario público, por lo que deberá la parte actora proponer otro notario que corra con la diligencia de dicho acto de comunicación, conforme lo establecido por el artículo 31 de la Ley 8687. Conforme lo establecido por el artículo 263 del Código Procesal Civil en uso, se ordena notificar a la persona ausente o de domicilio desconocido por medio de edicto que se publicará una única vez en el Boletín Judicial, ello una vez aceptado el cargo de curador procesal. Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez...”. Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de filiación de Angela Brigille González Barrasa contra Cristhian Andrés González Betancourth, Ignacio Raúl Campos Villafuerte. Expediente Nº 21-000077-1591-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), 19 de noviembre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2021604720 ).

Msc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a José Alberto Granados Quesada, Starling Alonso Esquivel Bolaños y Eduardo Enrique Martínez López, en su carácter personal, quienes son mayores, de domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda actividad judicial no contenciosa (depósito judicial, expediente N° 21-001590-0292-FA), establecida por contra , se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores: Aimar José Granados Valverde, Mariángel Esquivel Valverde, Idzel Eskarlet Esquivel Valverde y Lía Isabella Martínez Valverde, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Icsela María Valverde Vargas, José Alberto Granados Quesada, Starling Alonso Esquivel Bolaños y Eduardo Enrique Martínez López, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Icsela María Valverde Vargas, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4° de la Ley de Notificaciones Judiciales. Edicto de notificación a accionados: Siendo que se desconoce el domicilio de los accionados José Alberto Granados Quesada, Starling Alonso Esquivel Bolaños y Eduardo Enrique Martínez López, se ordena notificarles la existencia de la presente acción no contenciosa de conformidad con lo establecido en el numeral 263 del Código Procesal Civil de 1989 aplicable para esta materia. Aviso a interesados en el depósito: Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Asimismo, a fin de contar con elementos probatorios que justifiquen la designación de un curador procesal a los accionados ausentes, deben las depositarias provisionales apersonarse al despacho cualquier día miércoles a fin de que brinden su declaración al respecto. Medida cautelar: Con fundamento en lo peticionado por la representante legal del ente promotor a folio 2 así como el informe final del proceso especial de protección del área de psicología que rola a folio 5, se ordena como medida cautelar con fundamento en los numerales 242 del Código Procesal Civil, 1, 2, 3, 5, del Código de Niñez y Adolescencia, 1, 2, 3, 5, 8, 9, de la Convención sobre los derechos del Niño/a, por estimar esta autoridad que resulta lo más cercano por el momento al interés superior y estabilidad de las personas menores de edad se ordena a solicitud del ente promotor el Depósito provisional de las personas menores de edad Aimar José Granados Valverde y Lía Isabella Martínez Valverde, en el Hogar de la señora Rosa Idalie Vargas Céspedes, y a las personas menores de edad: Mariángel Esquivel Valverde e Idzel Eskarlet Esquivel Valverde, en el hogar de la señora Katherine Jazmín Esquivel Villalobos, a quienes se les previene apersonarse a este despacho en el plazo de cinco días a fin de aceptar el cargo conferido. Msc. Liana Mata Méndez, Jueza. Nota: Publíquese una única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604723 ).

Licenciada Kensy Cruz Chaves. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el señor Roy Jiménez Pérez, portador de la cédula de identidad número 7-0141-0543, y domicilio desconocido, de nacionalidad costarricense, se le hace saber que en Diligencias de Depósito Judicial de Personas Menores de Edad, K.S.J.P y Y.J.B.P, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia con sede de Limón, se ordena notificar por edicto, la resolución de las quince horas quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. I. Se confiere traslado: De la anterior diligencias de depósito judicial de persona menor de edad establecido por Patronato Nacional de la Infancia contra Leyla Sofia Pérez Sánchez, José Elías Blandón Calvo y Roy Jiménez Pérez, Adrián Anchía León (paradero desconocido), se le confiere traslado a esta última para que lo conteste por escrito y dentro del plazo de cinco días, con apoyo en los dispuesto en el artículo 121 y 122 del Código de Familia, o sea que podrá exponer las excepciones previas y de fondo así como ofrecer sus pruebas. Se les previene Leyla Sofia Pérez Sánchez, José Elías Blandón Calvo y Roy Jiménez Pérez, Adrián Anchía León (paradero desconocido), señalar “medio” para recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687; bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. ll.-Petitoria: En vista de la petitoria solicitada por la representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Licenciada Jenniffer Bejarano Smith, visible en el expediente virtual en la carpeta de escritos asociados en fecha 12/11/2021 de las 08:58 horas, se resuelve: Se tiene como Depositario Judicial Provisional de las personas menores de edad Keysha Sofía Jiménez Pérez, (12 años), y Yeiron Jariel Blandón Pérez, (4 años), al Patronato Nacional de la Infancia de Limón, medida dictada del proceso especial de protección, de las personas menores de edad en el expediente administrativo OLLI-00209-2021 en la resolución de las ocho horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil veintiuno, que refleja el informe del Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene al Representante Legal del ente accionante, que en caso de anuencia deberá comparecer a este despacho dentro de los cinco días posteriores a la notificación de este auto, con la finalidad de aceptar el cargo conferido. Notifíquese este auto “Personalmente” a la progenitora Leyla Sofia Pérez Sánchez, quien puede ser localizada en la siguiente dirección en: San José, Desamparados, en El Caí Vilma Curling Rivera, en El Módulo A-1, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José. Al progenitor José Elías Blandón Calvo, quien puede ser localizado en la siguiente dirección en: Limón, Valle La Estrella, Penshurt, 150 metros camino a Cahuita, 60 metros entrada a la Antigua Puléria El Yugo, CASA mixta, color crema-rosa, localizable en el número telefónico 6135-50-21, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Paradero desconocido: Desconociéndose el domicilio exacto y actual del progenitor el señor Roy Jiménez Pérez, Adrián Anchía León (paradero desconocido), y con la finalidad de poner al mismo en conocimiento de la existencia del presente proceso, se ordena publicar por única vez un edicto en el Boletín Judicial, el cual será diligenciado por este despacho. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Prevención: Se le previene a la parte promovente aportar dos juegos de copias en este Despacho Judicial (Juzgado de Familia). Para ser debidamente notificados los progenitores Leyla Sofia Pérez Sánchez, José Elías Blandón Calvo. Lo anterior en el término de tres días, en caso de omisión se archivarán provisionalmente (no se trata de un archivo definitivo), las presentes diligencias, sin previa resolución que así lo ordene, las cuales pueden ser reactivadas con el cumplimiento de lo aquí prevenido. Notifíquese. Msc. Kensy Cruz Chaves. Jueza. Expediente 21-000818-1152-FA.—Juzgado de Familia de Limón. Fecha: Limón 17 de noviembre del 2021.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604766 ).

MSc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Jorge Alberto Campos Salazar, en su carácter personal, quien es mayor, soltero de domicilio desconocido, cédula 0303420237, se le hace saber que en Demanda Abreviado de Suspensión de Patria Potestad y Autorización de Salida del País, expediente N° 20-001028-0292-FA, establecida por Keyla Yorleny Alfaro Ramírez contra Jorge Alberto Campos Salazar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las catorce horas ocho minutos del once de octubre de dos mil veintiuno. De la anterior Demanda Abreviada de Suspensión de Patria Potestad y Autorización de Salida del País, establecida por el accionante Keyla Yorleny Alfaro Ramírez, se confiere traslado a la accionado Jorge Alberto Campos Salazar, en la persona de su curadora procesal Licda. Marcela Del Carmen Chaves Hernández, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. En caso, que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Edicto: De conformidad con lo que ordena el numeral 263 del Código Procesal Civil, de 1989 aplicable en esta materia, se ordena la publicación de la presente resolución en el Boletín Judicial, a fin de notificar al accionado la existencia de la presente demanda abreviada, igualmente se notificará a la curadora procesal al medio señalado para atender notificaciones. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604768 ).

Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Traisy Valverde Alcoser, en su carácter personal, quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en Proceso Depósito Judicial, Expediente N° 20-000676-0673-NA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas veintitrés minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Sasha Tatiana Valverde Acosta, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Traisy Valverde Alcoser, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. En este mismo acto y por haberlo solicitado así el ente actor, sobre Cuestiones de Primer y Especial Pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicado la menor Sasha Tatiana Valverde Acosta, lo cual no se daba bajo el cuido de sus progenitores, pues según consta en la demanda donde se infiere que la recién nacida fue víctima de Síndrome de Maltrato Prenatal, período en el cual estuvo expuesta a la ingesta de drogas, además su progenitora no cumplió con el esquema establecido para el control prenatal, poniendo en riesgo la vida de la recién nacida y de la progenitora. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y el menor se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de la menor supra indicado de forma provisional en el hogar de la señora Yuliana Ramírez Solano, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Por medio de edicto, notifíquesele a la señora Traisy Valverde Alcoser, quien carece de domicilio conocido según consultado en cuenta cedular. Confecciónese edicto respectivo. Notifíquese. Lo anterior por ordenarse dentro del proceso de Depósito Judicial número de expediente 20-000676-0673-NA. Este edicto debe ser publicado una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de marzo del 2021.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604774 ).

De conformidad con el artículo 131 del Código de Familia, se convoca a las personas con interés directo en la solicitud de adopción individual de persona mayor de edad, expediente número 21-000711-0186-FA a favor de Darshell Arianne Guillén Femenias, mayor, soltera, médico, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula residencia N° 159100273500, por parte de Dominique Jullienne Guillén Femenias, mayor, soltera, médico, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad N° 0800760355, para que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de esta publicación, se apersonen en este asunto, mediante un escrito debidamente autenticado, a formular su oposición, ofrecer las pruebas que la fundamentan y señalar un medio para atender notificaciones.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—( IN2021604775 ).

Se convoca por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de la persona menor de edad: Anhi Astrid Mora Marín, hija de María Melania Mora Marín -fallecida-; ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legitima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Proceso tutela dativa, promovente: Patronato Nacional de la Infancia. Expediente N° 21-001236-1302-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas diez minutos del 16 de noviembre del 2021.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604858 ).

Se convoca por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de la persona menor de edad Jeremy Steven Ronald Josué-Sheily-Ericka Paola todos de apellidos Orozco Mosquera, hija de Candy Catherine Orozco Mosquera- fallecida-; ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legitima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Proceso tutela legitima, Promovente: Patronato Nacional de la Infancia. Expediente N° 21-001237-1302-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. 16 de noviembre del año 2021.—Licda. Grace María Cordero Solorzano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604860 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Kimberly Fabiola Leitón Solano, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa a la señora Ana Lorena Leitón Solano, mayor, cédula 110580273, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 21-001302-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Kimberly Fabiola Leitón Solano. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N°21-001302-1302-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas cuarenta y uno minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. 15 de noviembre del año 2021.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604861 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 21-000818-0688-FA, Karen María Rodríguez Ledezma y Starlen Alfonso Ramírez Ramírez, solicitan se apruebe la adopción conjunta con cambio de nombre de la persona menor de edad Kenneth Jeanpaul Céspedes Gómez. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), 17 de noviembre del año 2021.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604872 ).

Se avisa que en este despacho bajo el expediente número 21-001625-0292-FA, Ana Cristina Alvarado Rodríguez, Jonathan Gerardo Rojas Rodríguez, solicitan se apruebe la adopción nacional conjunta de la persona menor Estefani Cristal Rivera Granera. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), 18 de noviembre del año 2021.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604874 ).

MSC. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Familia), a Aura Altamirano Martínez y Edwin René López Rodríguez, en su carácter de intervinientes, se les hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa deposito judicial: NUE 21-000180-0688-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Familia), a las diez horas treinta y nueve minutos del seis de abril de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores: Johanna López Altamirano, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Aura Altamirano Martínez y Edwin López Rodríguez, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Medida de especial pronunciamiento: se ordena el depósito judicial provisional de la persona menor de edad: Johanna López Altamirano, bajo el cuido de la señora Alba Luz López Granados, quien deberá aceptar el cargo en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se tendrá por rechazado y se nombrará a otro en su lugar. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial: http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión: 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas. Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Familia), que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Aura Altamirano Martínez y Edwin López Rodríguez, por medio de edicto de ley. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Familia).—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—1 vez.— ( IN2021604877 ).

Lic. Rebeca Salazar Alcocer del Juzgado Agrario de Cartago; hace  saber a Eduardo Antonio Jarquín Jarquín con número de carné consular NIC-CRI01-1228-60615, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecución hipotecaria en calidad de anotante de demanda laboral, bajo el expediente número 17-011022-1164-CJ donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: resolución de las dieciocho horas y cero minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.: Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Agricultores  Cartagineses CyC del Guarco Sociedad Anónima, Corporación Agrícola  R.T.J C&C S.R.L ; a quien(es) se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. “Señor(a) usuario(a), a efectos de que su gestión sea atendida de una forma más eficiente, deberá en adelante tipificar sus escritos rotulándolos con la gestión principal que contienen para así facilitar su tramitación.” Con la base de doscientos noventa y tres millones ciento treinta y siete mil quinientos setenta y cuatro colones con setenta  céntimos  libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre  trasladada 309-01008-01-0901-001, practicado por demandada laboral  según exp 15-001216-1178-la, servidumbre de paso 2014-213736-01-0009-001 y servidumbre de paso 2014-213736-01-0011- 001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Cartago, matrícula número 72267-B-000 Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (primer remate).- De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la base de doscientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y un colones exactos (rebajada en un 25%).- De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de setenta y tres millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y tres colones con sesenta y ocho céntimos (un 25% de la base original).- Publíquese el edicto de ley.- De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días a la parte demandada.- Se ordena  anotar la presente demanda al margen de inscripción de (las) finca(s) garante(s).- Mediante anotación tecnológica inscríbase en el Registro Nacional los respectivos embargos.- Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable plazo de ocho días, se cita y emplaza al (los) acreedor(es) Agroservicios El Surco S.A.; para que en la persona de su(s) legítimo(s) representante(s), se apersone(n) a los autos en defensa de sus derechos.- “Se invita a la parte gestionante a que suministre un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula o copias de ley en su casa de habitación; en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real.- Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Cartago.- Por así solicitarlo la parte interesada; por medio de Notario (a) Público (a); notifíquese esta resolución a la sociedad demandada, la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real.- Para estos efectos, se designa a Federico Calvo Pérez y Hazel Villalobos Villar. La cédula y copias de ley, quedan a disposición en el despacho.- Se advierte al (la) notario(a) notificador(a), que dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho la respectiva documentación.- Artículos 19, 29, 30 y 31 e la Ley de  Notificaciones Judiciales. Para notificar al (los) acreedor(es) Agroservicios El Surco S. A. se comisiona a la Oficina De Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Cartago La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Agricultores Cartagineses Cyc Del Guarco Sociedad Anónima cédula jurídica número: 3-101-515136 domiciliada en Cartago, El Guarco, Carlos Roberto Camacho Camacho y Corporación Agrícola R.T.J. C& c s.R.|. domiciliada en Cartago. El Guarco de la Iglesia del Guayabal 500 metros sur por medio de su representante presidente la señora María Marlene Camacho Navarro cédula de identidad 3-0282-0758 A la acreedora de 2° Grado Agroservicios El Surco S.A. cédula jurídica 3-101-276.282 domiciliada en Cartago, Tierra Blanca, 600 metros norte de la Iglesia Católica, por medio de su representante Vice presidente el señor Asdrúbal Rivera Sánchez.- Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.- Se tiene por otorgado el poder especial judicial a la persona profesional en derecho Fernando Solano Martínez por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. De conformidad con el artículo 35 de la citada ley; se informa a la autoridad comisionada que la parte accionante tiene señalado como medio el fax 2552-52-73.- En otro orden de ideas, se les pone en conocimiento de las partes, que una vez firmados los oficios recordatorio a entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos.- Los documentos los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr .- Las partes deberán comunicarse al despacho para la solicitud de clave de autorización para el uso del sistema de Gestión en Línea Lic. Guillermo Ortega Monge- Juez.- JPIEDRAC.  Juzgado Agrario de Cartago, a las once horas cuarenta y siete minutos el once de noviembre de dos mil veintiuno. Visto el recurso de revocatoria presentado por el Licenciado Fernando Solano Martínez en fecha 20/10/2021 01:25:18, se resuelve: Se acoge el recurso de revocatoria planteado contra la resolución de las nueve horas veintiuno minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en cuanto a se rechazó la solicitud de notificar mediante edicto en el Boletín Judicial  a Eduardo Antonio Jarquín Jarquín y en su lugar se ordena expedir atento edicto a la Imprenta Nacional a efecto de notificar al señor Jarquin Jarquin, en su calidad de anotante de demanda laboral en el expediente 15-001216-1178-LA,  el auto dictado a las dieciocho horas y cero minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (Auto de Traslado); así como el presente auto y todo lo actuado en el proceso. Por lo anteriormente dicho y siendo que aún faltan de notificar al anotante de demanda laboral, se deja sin efecto las subastas señaladas en autos. Así las cosas, con base de dos cientos setenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos veintinueve colones con noventa y ocho céntimos, (279.867.329.38) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada 309-01008-010901-001, practicado por demandada laboral según expediente número  15-001216-1178-la, servidumbre de paso 2014-213736-01-0009-001,  servidumbre  de paso 2014-213736-01-0011-001; servidumbre de paso 2014, asiento 213736-010002-001 sáquese a remate el inmueble que interesa.- Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 72267-B-000 la cual es terreno de potrero con una casa.- Situada en el distrito Guadalupe (Arenilla) cantón Cartago, de la Provincia de  Cartago.- Colinda: al norte, con calle publica, lote de adoguines y bloques adoblog S.A y Compañía agrícola Feriola Ángel Limitada; al sur,  con Hernán Molina Monge, sucesores DHF Distribuidora Hermanos  Fuentes SRL, lote de Adoquines Y Blogues Adoblog y Compañía Agrícola Feriola Angel Limitada ; al este, con Porcina Americana Y  Lote de Adoquines Y Bloques Adoblog S.A y al oeste, con Hernán Molina Monge  sucesores, lote de Adoquines Y Bloques Adoblog S.A Y Compañía  Agrícola Feriola Angel Limitada.- Mide: treinta y dos mil ciento veintiséis metros con ochenta y un decímetros cuadrados.- Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veintidós  .- De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós, con la base de (rebajada en un 25%) sea de doscientos nueve millones  novecientos mil cuatrocientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos, (209.900.497.50) - De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós, con la base de (un 25% de la base original), sea de sesenta y  nueve millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y dos colones con cincuenta céntimos, (69.966.832.50) Publíquese el edicto de ley. Por otro lado en cuanto a la liquidación de intereses presentada por la Dra. Angie Arce Acuña a fecha 22/10/2021 10:20:47, así como la presentada en fecha 10/11/2021 10:27:49 por el Banco actor se da audiencia a la contraparte por un plazo de tres días para lo que a bien tenga que manifestar y de conformidad a derecho. Ahora bien en cuanto al escrito de la Dra. Arce se rechaza por improcedente el nombramiento de perito para que valore el bien a rematar toda vez que mediante hipoteca se consignó la base por la cual responde el inmueble. En cuanto a los escritos incorporados por el Banco Ejecutante en fechas 29/10/2021, se le hace ver que una vez firmes las audiencias dadas se pasara a resolver las liquidaciones pendientes en autos. Licda. Rebeca Salazar Alcocer. - Jueza. MBONILLAQ. Lo anterior se ordena así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agricultores Cartagineses CYC del Guarco Sociedad  Anónima y Corporación Agrícola R.T.J C&C S.R.L. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta expediente Nº 17-0110221164-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago, 12 de noviembre 2021.—Rebeca Salazar Alcocer, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. No 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604925 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ascensión Matarrita Rodríguez, mayor, casado, guarda de seguridad, documento de identidad No 0501840522, vecino de Tibás, León XIII, en el cual pretende cambiarse el nombre a Rafael Matarrita Rodríguez mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente No 21-000677-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 11 de octubre del año 2021.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez Tramitador. —1 vez.—( IN2021604970 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Franklin Gerardo Valverde Barrantes mayor, casado una vez, agricultor documento de identidad 0204380549 vecino de Rio Cuarto, en el cual se solicita cambiar el nombre de su hijo(a) menor Kristell Viviana Valverde Urbina por el de María Paula Valverde Urbina, mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presente al proceso a hacer valer sus derechos o formular una oposición fundada. Artículo 55 del Código Civil. Expediente:21-000504-0297-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: veinte horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez, Decisor.—1 vez.—( IN2021605119 ).

Se avisa al señor Juan Diego Delgado Meses, portador del documento de identidad N° 1-1356-0259, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N° 21-000847-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad: Nicolas David Delgado Chaves. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021605292 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Lissa María Artavia Vega, mayor, Divorciada, Vendedora, cédula de identidad número 0112520545, vecina de Alajuela, Canoas, Urbanización los Ángeles, hija de Jeannette Vega Barrantes y Emilio Artavia Lobo, ambos Costarricenses, nacida en Uruca Central San José, el 02/09/1985, con 36 años de edad, y Olger Sibiare Araya Sandí, mayor, Divorciado, Contratista de construcción, cédula de identidad número 0206270584, vecino de Alajuela, Canoas, Urbanización los Ángeles, hijo de Aida Sandí Arroyo y Hipólito Araya Ortiz, ambos Costarricenses, nacida en Centro Central Alajuela, el 04/12/1986, actualmente con 34 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-001851-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 06 de octubre del año 2021.—MSc Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604574 ).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Lilah Marie Mcmorrow, de nacionalidad canadiense, mayor, soltera, dependiente, vecina de San José, pasaporte de su país número AC713873; y Alexis Miguel Sandoval Peña, mayor, soltero, empresario, vecino de Heredia, cédula de identidad número 2-0644-0902. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho, situado en San José, Boulevard de Rohrmoser y calle 100; dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee, Notario Público.—1 vez.—( IN2021604618 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Stefanny María Hidalgo Vásquez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 1-1255-0840, hija de Wilberth Hidalgo Arguedas y Ana Isabel Vásquez Rojas, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 01/10/1985, y Josser Mario Zúñiga Corrales, mayor, divorciado una vez, trabajos ocasionales, cédula de identidad N° 1-1205-0266, hija de Mario Alberto Zúñiga Duarte y Olga Marta Corrales Valverde, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 24-04-1984; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000939-1303-FA. Expídase el edicto y publíquese en el Boletín Judicial por una única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de noviembre de 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604638 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio Miguel Ángel Gómez Mora, mayor, soltero, soldador, cédula de identidad N° 06-0303-0527, vecino de Alajuela, hijo de Miguel Gómez Gómez y María Eugenia Mora Mora ambos costarricenses, nacido en Puntarenas, centro, el 31/081979, con 42 años de edad, y Rosa Aminta Interiano Diaz, mayor, viuda, técnica administrativa 2, cédula de identidad N° 08-0085-0054, vecina de Alajuela, hija de María Concepción Díaz Cedillo y Bartolome Interiano ambos Hondureños, nacida en Atlántida Honduras, el 12/06/1970, actualmente con 51 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-001805-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, fecha, 29 de setiembre del 2021.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604639 ).

Licenciada Mariam Calderón Villegas. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Jonathan Alexander Rodríguez Cedeño, mayor, costarricense, soltero, taxista, cédula de identidad número 7-0151-0726, hijo de German Rodríguez Rivera y Rosa María Cedeño Padilla, nacido en Centro Central Limón, el17/04/1983, con 38 años de edad, y Fanny Vanessa Fonseca Solórzano, mayor, costarricense, soltera, docente, cédula de identidad número 7-0182-0747, hija de Maurilio Fonseca Delgado y Teresa Solórzano Urbina, nacida en Centro Central Limón, el 23/01/1988, actualmente con 33 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Limón, Barrio Villa de Mar 2, del Rancho Cabemat, a mano derecha, calle pavimentada, 150 metros al oeste entrada a mano derecha hasta el final casa color cemento natural. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente. Nº21-000675-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, fecha, 14 de octubre del año 2021.—Licda. Mariam Calderón Villegas, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604727 ).

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes la señora: Ana Lorena Chaves Castro, mayor, soltera, analista de datos, cédula de identidad N° 113630146, vecina de Heredia, Santo Domingo, San Vicente, y William Alberto Chavarría Cole, mayor, divorciado, gerente de proyecto, cédula de identidad N° 110810344, vecino de Heredia, Santo Domingo, San Vicente. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente N° 21-002095-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 1° de noviembre del 2021.—Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604772 ).

MSC. Kensy Cruz Chaves, jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Edwin José Zúñiga Mora, costarricense, estado civil: soltero, cédula de identidad número: 7-0224-0622, edad en años cumplidos: 28 años, ocupación: desempleado, sexo: masculino, nacido en: provincia: Centro, Central, Limón, en fecha: 20/08/1993 y Thalia Isabel Flores Rivas, costarricense, estado civil: soltera, cédula de identidad número: 7-0239-0213, edad en años cumplidos: 26 años, ocupación: ama de casa, sexo: femenino, nacida en: Central, Limón, en fecha: 25-09-1995, ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Limón, La Bomba, Dondonia 1, frente al salón comunal 500 metros sur, casa color verde agua. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 21-000830-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, fecha, 23 de noviembre del año 2021.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604773 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil: Maureen De Los Ángeles Ramírez Araya, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 03-0369-0751, nombre de la progenitora hija de Gerardina Araya Chaves y Donay Ramírez Méndez, domicilio en Cedral , con 41 años de edad, y Óscar Gerardo Orozco Quesada, mayor, divorciado, agente de Ventas, cédula de identidad N° 02-0451-0370, hijo de Luz Marina Quesada Alvarado y Rafael Orozco Ávila, domicilio en Cedral, actualmente con 52 años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código de Familia, publíquese un edicto. Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este dicto. Expediente N° 21-001351-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19 de noviembre del 2021.—MSC. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604856 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Maureen de Los Ángeles Ramírez Araya, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 03-0369-0751, nombre de la progenitora hija de Gerardina Araya Chaves y Donay Ramírez Méndez, domicilio en Cedral, con 41 años de edad, y Óscar Gerardo Orozco Quesada, mayor, divorciado, agente de ventas, cédula de identidad número 02-0451-0370, hijo de Luz Marina Quesada Alvarado y Rafael Orozco Ávila, domicilio en Cedral, actualmente con 52 años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código de Familia, publíquese un edicto. Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente N° 21-001351-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19 de noviembre del año 2021.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604857 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el señor Dónald Antonio Leitón Fernández, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0503230440, nacido en Centro, Liberia, Guanacaste, el 07/08/1981, con 40 años de edad, y la señora Teodora Duarte Chavarría, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0502950937, nacida en Centro, La Cruz, Guanacaste, el 25/09/1976, actualmente con 45 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Liberia, Guanacaste. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 21-000695-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, fecha, 18 de noviembre del año 2021.—Licda. María Alejandra Quesada García, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604864 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Crisly Josette Méndez Mendoza, mayor, Soltera, Enfermera, cédula de identidad número 0207390300, vecina de San Ramón, San Juan, 200 metros norte de la entrada La Pastoral y 25 metros este, Apartamentos Cubero, hija de Rodrigo Méndez Zumbado y Sonia María Mendoza Palacios, nacida en Centro San Ramon Alajuela, el 10/05/1995, con 26 años de edad, y Carlos Gabriel Porras Badilla, mayor, soltero, telefonista, cédula de identidad número 0113180537, vecino de San Ramón, San Juan, 200 metros norte de la entrada La Pastoral y 25 metros este, Apartamentos Cubero, hijo de Carlos Luis Porras Esquivel y Anais Badilla Brenes, nacido en San Isidro Pérez Zeledón San José, el 30/05/1987, actualmente con 34 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los OCHO DÍAS siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000662-0688-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), San Ramón, 06 de octubre del año 2021.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604878 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Johanna Lorena Araya Cordero, mayor, divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad número 0111000957, nombre de la progenitora Ana Lorena Cordero Lopez y nombre del progenitor Jorge Araya Vargas, nacida en Hospital, Central, San José, el 18/04/1981, con 40 años de edad, y Luis Gerardo Badilla Castro, mayor, soltero, talabartero, cédula de identidad número 0111780254, nombre de la progenitora Ana Castro Montoya y nombre del progenitor Gerardo Badilla Castro, domicilio en Hospital, Central, San José, el 12/07/1983, actualmente con 38 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en, San José, Puriscal 100 metros sur y 100 este de la gruta Barrio Corazón de María mano izquierda última casa color papaya. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000282-1530-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Familia), San José, Puriscal, 11 de noviembre del año 2021.—Licda. Milena Peñas Salas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604881 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Johanna Lorena Araya Cordero, mayor, divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad número 0111000957, nombre de la progenitora Ana Lorena Cordero Lopez y nombre del progenitor Jorge Araya Vargas, nacida en Hospital Central San José, el 18/04/1981, con 40 años de edad, y Luis Gerardo Badilla Castro, mayor, Soltero, Talabartero, cédula de identidad número 0111780254, nombre de la progenitora Ana Castro Montoya y nombre del progenitor Gerardo Badilla Castro, domicilio en Hospital Central San José, el 12/07/1983, actualmente con 38 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en, San José, Puriscal 100 metros sur y 100 este de la gruta Barrio Corazón de María mano izquierda ultima casa color papaya. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000282-1530-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Familia), San José, Puriscal, 11 de noviembre del año 2021.—Licda. Milena Peñas Salas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604885 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores: José Ángel Hidalgo Núñez, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número: 06 n 01810669, vecino de: Buenos Aires, centro, del Ebais La Piñera, 150 metros al oeste y 50 metros al sur, casa de cemento color blanca, hijo de: Gonzalo Hidalgo Montenegro y Juana Núñez Murillo y nacido en: Platanares de Buenos Aires el día 26 de febrero del año 1964, con: 57 años de edad, y Maritza Figueroa Mayorga, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número: 0602450588, vecina de: Buenos Aires, centro, del Ebais La Piñera, 150 metros al oeste y 50 metros al sur, casa de cemento color blanca, hija de: Gregorio Figueroa Ortiz y María Efigenia Mayorga Figueroa, nacida en: Potrero Grande de Buenos Aires, el día 19 de mayo del año 1969, actualmente con: 52 años de edad. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000187-1552-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Familia), Puntarenas, Buenos Aires, 02 de noviembre del año 2021.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604908 ).

Han comparecido solicitando contraer Matrimonio Civil los señores Juan Leonardo Villanueva Vindas, mayor, Soltero, Guarda de seguridad, cédula de identidad número 0114410753, vecino de Buenos Aires Santa Marta, 100 metros oeste de la escuela, hijo de Mireya Vindas Villanueva y Gerardo Villanueva Saldaña, nacido en San Isidro Pérez Zeledón San José, el 17/09/1990, con 30 años de edad; y Yuri Patricia García Vega, mayor, Soltera, Estudiante, cédula de identidad número 0304660907, vecina de Buenos Aires Santa Marta, 100 metros oeste de la escuela, hija de Yorleny Vega Cruz y Antonio García Vega, nacida en Oriental Central Cartago, el 17/11/1992, actualmente con 28 años de edad. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto. Matrimonio civil 21-000145-1552-FA. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 28 de octubre del 2021.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604909 ).

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Allan Joseph Álvaro Varela, mayor de veintiocho años de edad, soltero, operador de planta de aguas residuales, costarricense, portador de la cédula de identidad número 115480134, vecino de Buenos Aires, Santa Marta, 50 metros este de la cancha multiuso, teléfono número 8378-0380, nativo de Santa Marta de Buenos Aires de Puntarenas el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, hijo de Omar Francisco Alvarado Corrales y Alice Varela Caballero, costarricenses; y María José Rodríguez Zúñiga, mayor de veintitrés años de edad, soltera, oficios domésticos, costarricense, portadora de la cédula de identidad número 1-1715-0603, vecina de la Buenos Aires, Santa Marta 50 metros este de la cancha multiuso (misma dirección que el primer compareciente), teléfono número 7156-3247, nativa de Volcán de Buenos Aires de Puntarenas, el veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, hija de Miguel Ángel Rodríguez Barahona y Alba Nieves Zúñiga Ortiz, costarricenses. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil 21-000165-1552-FA (174-21.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 17 de setiembre del 2021.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604910 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil María María Yolanda Vargas Elizondo, mayor, Viudo/a, cédula de identidad número 0602020753, vecino(a) de Buenos Aires Socorro, 600 metros de la escuela, hijo(a) de Vicenta Elizondo Bermúdez y Francisco Vargas León, nacido(a) en Puerto Cortés Osa Puntarenas, el 10/09/1966, con 55 años de edad, y Pedro Padilla Castro, mayor, divorciado/a, cédula de identidad número 0104300795, vecino(a) de Buenos Aires Socorro, 600 metros de la escuela, hijo(a) de Esterlina Castro Valverde y Gabriel Padilla Salazar, nacida en San Isidro Pérez Z San José, el 11/03/1953, actualmente con 68 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 21-000181-1552-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Familia), Puntarenas, Buenos Aires, fecha, viernes 15 de octubre del año 2021.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604911 ).

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil, los señores Cristian Navarro Duarte, mayor de treinta y siete años de edad, soltero en unión libre, albañil, costarricense, portador de la cédula de identidad número 6-0335-0543, vecino de Buenos Aires, 75 metros al sur y 75 al oeste del MOPT, casa de cemento color verde agua; y Yerlyn María Sibaja Mena, mayor, treinta y seis años de edad, oficios domésticos, costarricense, portadora de la cédula de identidad número 1-1221-0357, vecina de Buenos Aires, 75 metros al sur y 75 al oeste del MOPT, casa de cemento color verde agua, nativa de Buenos Aires de Puntarenas, el treinta de setiembre del mil novecientos ochenta y cuatro, hija de Juan de Dios Sibaja Loría y Mireya Guadalupe Mena Ramírez. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio Civil 21-000160-1552-FA (169-21). Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 03 de setiembre del 2021.—Licda. Michelle Allan Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604912 ).

Edictos en lo Penal

Por requerirse en sumaria penal N° 16-001338-0077-PE, en contra de Luis Fernando Alfaro Araya y Rebeca Martínez Solano, por el delito de Circulación de Moneda Falsa en perjuicio de La Fe Público, le solicito publicar de forma gratuita (por ser una tramitación interna del Despacho, no de terceras personas) y tres veces por medio de edicto en el Boletín Judicial, lo que interesa “Se notifica a Luis Fernando Alfaro Araya, cédula de identidad 2-0478-0923 y Rebeca Martínez Solano, cédula de identidad 1-1017-0437, para que se apersone a el Juzgado Penal de Garabito, con el fin de llevar a cabo devolución de dinero decomisado ordenado en resolución de las 13:43 horas del 20-11-2017. Para lo cual cuenta con tres meses a partir de esta notificación.—Juzgado Penal de Garabito, trece horas ocho minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Miguel Mora Herrera, Juez Penal.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604520 ).                                 3 v. 1.

Licenciado José Orlando Fernández Córdoba, Fiscal del Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Luis Eloy Rojas Corredora, cédula o documento de identidad número 1-0509-0830, se le hace saber: Que, en el Legajo de Legajo de Investigación, seguido en contra de Carlos Gerardo Alvarado Morales, en perjuicio de Alejandra María Barboza Chinchilla, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas, se procede a dar traslado de acción civil a tercero civil demandado, en el expediente 19-002338-0175-PE, siendo que es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José.—José Orlando Fernández Córdoba, Fiscal.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604518 ).

Licenciado Diego Araya Fajardo, Fiscal de la Fiscalía de Batán, al Rafael Ángel García Campos, con cédula de identidad N° 2-0261-0506, se encuentra fallecido según la página del Tribunal Supremo de Elecciones desde el día 03 de octubre del 2014, mediante cita de defunción 105393120624, por lo que se ordena que se publique un edicto para que en caso de existir un proceso sucesorio, se apersone el albacea del sucesorio con documentos idóneos para hacer la respectiva devolución, se le hace saber: Que en el Legajo de Investigación causa 21-000013-1521-PE, seguido en contra de Rafael Ángel Mora Rojas, en perjuicio de Domingo Becerra Becerra, Elvis Jesús Cortés Álvarez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), se ha dictado resolución que literalmente dice: Disposición de Evidencia: Fiscalía de Batán, al ser las catorce horas catorce minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno. En este acto se dispone de la evidencia decomisada en el presente expediente que sería de la siguiente manera: Lo referente al retrovisor que consta de dos partes y que se encuentra totalmente quebrado, se ordena su respectiva destrucción. En el caso de los stickers de la Revisión Técnica Vehícular y del Derecho de Circulación del vehículo marca Hyundai, de color blanco, con placas 416702, se ordena su respectiva destrucción. Lo referente al vehículo tipo automóvil, de color blanco, marca Hyundai, estilo Accent, con placas número 416702, con el número de chasís KMHVF14N8TU1251728 y motor G4EKS613373, se ordena la devolución del mismo al titular registral, sin embargo es importante hacer ver que el titular registral del vehículo que se llama Rafael Ángel García Campos, con cédula de identidad 2-0261-0506 se encuentra fallecido según la página del Tribunal Supremo de Elecciones desde el día 03 de octubre del 2014, mediante cita de defunción 105393120624, por lo que se ordena que se publique un edicto para que en caso de existir un proceso sucesorio, se apersone el albacea del sucesorio con documentos idóneos para hacer la respectiva devolución, por lo que se da un plazo de 15 días, caso contrario se procederá a poner dicho bien mueble a la orden de la Proveeduría para proceda como corresponde. Es todo.—Fiscalía de Batán.—Lic. Diego Araya Fajardo, Fiscal de Batán.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604886 ).

 

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