ASUNTO Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N°
21-0195000007-CO, que promueve Alcalde de la Municipalidad de Limón, se ha
dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del
doce de noviembre de dos mil veintiuno. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Néstor
Reinaldo Mattis Williams, cédula de identidad N° 1-0759-0539, en su condición
de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, para que se
declaren inconstitucionales los artículos 24, 24B, 30, 42, 57B, 58, 60, 62,
incisos b) y l), 63, 78, 79, 81 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores
Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL), por estimarlos contrarios a
los artículos 11, 33, 57, 59, 63, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución
Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad,
proporcionalidad, legalidad, equilibrio presupuestario e idoneidad comprobada.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República
y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón
(SITRAMUPL). La referida convención colectiva se impugna en cuanto establece,
en su artículo 24, que “La Municipalidad pagará cada dos semanas a sus
trabajadores”. Alega, el accionante, que tal norma establece una periodicidad
de pago diferente a la prevista para los demás funcionarios públicos, que es
“mensual con adelanto quincenal”, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Asevera que esto supone un
privilegio y ventaja salarial injustificada y un trato discriminatorio en
detrimento de los demás trabajadores asalariados. El artículo 24B dispone que
la “Municipalidad se compromete a efectuar una
Bonificación a los trabajadores de los departamentos de Recolección de Basura y
Aseo de vías, ornato y parque, el Mercado y Taller Mecánico, en las siguientes
condiciones: 1. Esta Bonificación será por una vez. 2. Se aplicará a partir de
enero de 1997 al diez por ciento (10%) sobre el salario base. 3 … departamentos
recibirán esta bonificación; de lo contrario no aplica.” Indica que esto supone
la creación de un privilegio para tales funcionarios y se trata de un
reconocimiento por un hecho ajeno a la prestación de sus servicios a la
municipalidad. El artículo 30 establece que “Cuando el trabajador por
circunstancias especiales la Municipalidad le solicite que labore las
vacaciones, ésta le reconocerá además de lo que le corresponde por ley, una
bonificación de un 5% (cinco por ciento).” Sostiene que el beneficio de las
vacaciones no debe exceder lo establecido en el Código de Trabajo, en su
artículo 156. Norma que establece una restricción a la compensación económica de las vacaciones. Agrega que la norma cuestionada,
al establecer un tipo de incentivo para no disfrutar
las vacaciones, contraría su fundamento constitucional. Acusa que el
artículo 42 prevé el pago del auxilio de cesantía en caso que los funcionarios
municipales se jubilen, pensionen o renuncien y, además, reconoce el pago por
todos los años laborados, indefinidamente, sin importar su cantidad. Sostiene
que esto es un reconocimiento injustificado y
contrario a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad,
legalidad y equilibrio presupuestario. Se infringe, además, el artículo 63 constitucional.
El artículo 57B establece que “Para llenar la plaza vacante o en propiedad en
el mismo departamento, se tomarán cuenta el empleado inmediato inferior,
siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ocupar el puesto, en caso
contrario, la plaza se sacará a concurso.” Mientras que el numeral 58 prevé que
“Toda vacante se llenará mediante ascenso, de conformidad con las disposiciones
de esta Convención. Cuando por circunstancias imprevisibles y muy justificadas,
determinará que la aplicación del sistema de promoción es inconveniente para
los intereses de la Municipalidad el Ejecutivo Municipal procederá a nombrar a
quién corresponda.” Por su parte, el artículo 60 dispone que “Para concurso de
ascenso, la falta del requisito de Bachillerato en Ciencias o en Letras o de
conclusión de estudios de Enseñanza Media, cuando el Manual Descriptivo de
Empleados lo contempla, no inhibe a esos trabajadores
con un mínimo de tres años de experiencia a participar”. Considera que los
anteriores artículos establecen privilegios contrarios a los principios de
igualdad de las personas oferentes e infringen el principio de idoneidad
comprobada, por cuanto, se restringe la lista de postulantes a las personas que
indican tales numerales. Además, conforme al citado numeral 60, solo por la
cantidad de años de servicio se está excluyendo la obligación académica para
ocupar una plaza. Alega que esto contraviene los referidos principios
constitucionales, así como los artículos 11, 33, 57, 59, 68, 74, 191 y 192 de
la Constitución Política. También infringe los ordinales 128, 133, 134, 137,
138, 139, 149 y 141 del Código Municipal. Añade que el numeral 62 prevé, en su
inciso b), que “Cuando la Municipalidad despide algún trabajador sin justa
causa o sin haber agotado los procedimientos señalados por esta Convención, se
procederá a la reinstalación con sus respectivos salarios caídos y demás
garantías de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo”. Ese mismo
numeral establece, en su inciso l), que la municipalidad le otorgará “becas
mensuales no reembolsables a los trabajadores y los hijos de los trabajadores”,
en un número de 26 para nivel de secundaria y 13 para nivel universitario.
También establece que “De las anteriores se concederán 4 becas de honor, el
Sindicato se encargará de la selección de los beneficios de las becas,
cumpliendo los requisitos del reglamento de becas”. Alega que la citada
convención colectiva no debe regular lo referente al pago de los salarios
caídos por fallas en el debido proceso de un despido sin justa causa, dado que,
para ese fin se tienen establecidos los procedimientos legales atinentes en el
Código de Trabajo, que deben tramitarse ante la jurisdicción laboral. Agrega
que tal numeral prevé otros privilegios, como es el pago de un monto por el
fallecimiento de familiares o del mismo funcionario o el pago de premios
(becas) por asuntos meramente personales, como son los estudios. Manifiesta que
tales privilegios suponen un trato discriminatorio. Por su parte, el artículo
63 prevé la creación de un fondo de capital o préstamo. Sostiene que no es
parte de las funciones constitucionales asignadas a la Municipalidad del Cantón
Central de Limón el utilizar sus recursos humanos, presupuestarios e
instalaciones físicas para el interés de un grupo de funcionarios. Acusa que
esto implica un desvío de los fondos y recursos municipales. Señala que el
artículo 78 establece que la Municipalidad “se compromete a proveer a SITRAMUPL
y a COOPEMULTISER R.L., sede apropiada para la instalación de sus oficinas y
procurará ayudar con su respectivo mobiliario y equipo.” Considera que tal
numeral implica un uso inadecuado de los recursos públicos, ya que, los activos
propios de la municipalidad deben utilizarse únicamente para lograr la
consecución de los fines públicos y para el servicio de los ciudadanos. El
ordinal 79 señala que la municipalidad concederá al sindicato una serie de
permisos con goce de sueldo. Alega, el accionante, que esto también supone un
uso inadecuado de los recursos públicos, en tanto se está obligando a la
administración municipal a pagar salarios completos a los funcionarios que no
están prestando sus funciones como es debido. El artículo 81 prevé que la
municipalidad incluirá “las siguientes partidas en el Presupuesto Ordinario
todos los años: a) Para actividades sindicales trescientos cincuenta mil
colones (¢350.000,00). b) Para actividades deportivas y culturales
trescientos mil colones exactos (¢300.000,00).”
Acusa que esto también implica el reconocimiento de un beneficio claramente
discriminatorio y por hechos ajenos a la prestación de los servicios
municipales y a la relación laboral. Finalmente, el artículo 88 establece que
cuando “los funcionarios Municipales superen todas las etapas de estudio y
concluyen una carrera universitaria o para universitaria de conformidad con los
requisitos académicos, la Municipalidad hará un aumento de un 0.05% al salario
base. Este aumento rige a partir de enero de 1996.” Sostiene que tal norma
también establece privilegios por actividades propias, privadas y personales de
los funcionarios. Considera que, en conclusión, la normativa impugnada infringe
los artículos 11, 33, 57, 59, 63, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución
Política, así como los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad,
legalidad, equilibrio presupuestario e idoneidad comprobada. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos, en resguardo del debido
uso de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en
el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de
la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de
los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda
de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación
de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos
incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los
casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto
suspensivo de la interposición (véanse votos N° 537-91, 201911633, así como resoluciones dictadas en los
expedientes Nos. 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en
esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los
siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría
de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema
de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Para notificar al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de
Limón (SITRAMUPL), en las instalaciones de la Municipalidad de Limón, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del
sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco
días contados a partir de la
recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad
por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada,
que deberá remitir copia del mandamiento
debidamente diligenciado al fax N° 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice
su pronta recepción en este Despacho. Expídase la comisión correspondiente.
Notifíquese con copia del memorial de esta acción, así como del escrito
asociado a este expediente el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno,
presentado en respuesta a la prevención realizada al accionante, mediante
resolución de las quince horas y veinticinco minutos del día dieciocho de ese
mismo mes./ Fernando Castillo Víquez, Presidente.-/».
San José, 15 de noviembre del 2021.
Mariane Castro Villalobos,
Secretaria
a. í
O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—
( IN2021603488 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-022090-0007-CO que promueve Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las
dieciséis horas once minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno. /Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Guardia
Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-0473-0238, en su condición de
presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica,
cédula de persona jurídica N° 3-007-045587, para que se declare
inconstitucional el Decreto Ejecutivo N° 43233-S, denominado Reglamento para la
Prescripción y Dispensación de Medicamentos de Conformidad con su Denominación
Común Internacional (DCI) para el mercado privado costarricense, publicado en La
Gaceta N° 193, Alcance N° 202 del 07 de octubre de 2021, por estimarlo
contrario a los principios constitucionales de razonabilidad técnica y reserva
legal, así como los artículos 121, inciso 1), en relación con el artículo 140,
inciso 3), de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días
al procurador General de la República, al ministro de la Presidencia de la
República y al Ministro de Salud. La parte accionante manifiesta que impugna la
totalidad del Decreto Ejecutivo N° 43233-S, por medio del cual el Poder
Ejecutivo pretende que las personas conozcan las alternativas disponibles del
medicamento que prescriben los profesionales en salud, por lo que obliga a que
toda receta médica expedida para un paciente, debe consignar en forma
obligatoria el nombre del principio activo del medicamento. Conforme a este
decreto, los consumidores podrán denunciar al Ministerio de Salud, en caso de
que el médico no prescriba según la denominación común internacional (principio
activo) o el farmacéutico no ofrezca el medicamento equivalente que tenga a
disposición. Esto incluye que toda receta emitida por profesionales en
medicina, indefectiblemente deberá efectuarse expresando la Denominación Común
Internacional (DCI), es decir, el nombre genérico. Las autoridades del
Ministerio de Salud serán las encargadas de controlar y verificar el
cumplimiento de lo establecido en el decreto y aplicar las medidas sanitarias
especiales contenidas en la Ley General de Salud ante los incumplimientos. El
accionante alega que el decreto ejecutivo impugnado viola el principio de
razonabilidad técnica. Indica que la Sala Constitucional ha señalado de forma
reiterada que las normas que dicta la administración para ser válidas desde el
punto de vista constitucional deben ser técnicamente razonables. La Sala
Constitucional ha sido clara y profusa en su jurisprudencia en señalar que toda
norma legal, sea que esta provenga de una ley o bien tenga su origen a nivel
administrativo, como es el caso del Decreto Ejecutivo N° 43233-S, debe de estar
fundada en la ciencia y en la técnica, pero también en la idoneidad, o sea que
la norma debe de ser apta para cumplir con el fin por el cual se promulga, de
lo contrario deviene en arbitraria, nula e inconstitucional. Expone que el
reglamento aquí impugnado tiene como finalidad obligar a que todos los
medicamentos prescritos en nuestro país se hagan por medio de la mención de su
principio activo. Dicha obligación, conforme al fundamento señalado en la
promulgación del decreto, se hace con el fin de coadyuvar a la mejora de la
salud pública y el acceso de los medicamentos a toda la población. El principio
activo se define como una sustancia con composición química exactamente
conocida y que es capaz de producir efectos o cambios sobre una determinada
propiedad fisiológica de quien lo consume. O sea, el principio activo, es el
nombre que recibe un determinado componente químico que se encuentra en un
medicamento fármaco y el cual tiene una determinada dosificación para producir
los efectos requeridos por quien lo consume. En el caso de la fabricación y
autorización de medicamentos para su venta, las empresas que los desarrollan lo
hacen a partir de la investigación que realizan sobre las propiedades de los
principios activos, con pruebas en laboratorio debidamente monitoreadas y, si
se cumplen con los requisitos, son aceptados
por las agencias gubernamentales como medicamentos seguros para tratar
una determinada dolencia o padecimiento. Debido a que estos estudios científicos,
tardan mucho tiempo en pasar por todas sus etapas hasta que finalmente logran
la aprobación para la venta, estas empresas que desarrollaron el medicamento
obtienen una licencia para comercializarlo en forma exclusiva durante un
periodo de tiempo determinado, alrededor de 5 años. A
este producto, desarrollado por la empresa farmacéutica, se le denomina
producto original y la empresa le asigna un nombre comercial o de fábrica para
venderlo. Posterior a esto, transcurrido el tiempo
indicado y una vez liberada la patente, la licencia queda abierta y entonces
otras empresas pueden reproducir estos medicamentos. Estas empresas empiezan a
producir el medicamento y crear productos genéricos que son productos que no
hicieron el mismo proceso de investigación, pero producen el mismo medicamento.
Hay empresas que fabrican medicamentos genéricos para la venta, que sí hacen
estudios internacionales contratados a empresas acreditadas para esto, tales
como estudios farmacocinéticos, clínicos, farmacodinámicos o estudios in vitro,
por cuanto si bien el principio activo puede ser el mismo, los excipientes, que
son las sustancias que se mezcla con los medicamentos para darles consistencia,
forma, sabor u otras cualidades que faciliten su uso, puede variar en la
calidad del medicamento y el costo. Entonces, estas empresas que desean
reproducir el medicamento original, pagan estos estudios complejos y costosos
los cuales realizan muy pocas empresas a nivel internacional, para cerciorarse
o validar en que porcentaje su producto se acerca al original; lo hacen para
garantizar la bioequivalencia de su medicamento y determinar cuál es el
porcentaje de efectividad de ese medicamento genérico frente al original. Si
esa equivalencia es de un 90% o 95% de efectividad igual que el original, a estos medicamentos genéricos que logran obtener esa
bioequivalencia se les llama bioequivalentes. Sin embargo, hay también un grupo
de medicamentos, muchísimo más numerosos, que hacen los mismos medicamentos,
varían su composición y no realizan los estudios o contratan los estudios a estas empresas internacionales para que acrediten la
calidad del medicamento, como si lo hicieron las otras compañías que lograron
acreditar que su medicamento es bioequivalente al original, y fabrican y venden estos medicamentos que se
denominan copias. Esto lo desconoce el público consumidor y entonces se venden
estos medicamentos que son copias como genéricos, o sea a todos se les denomina
igual. Es aquí donde el reglamento en cuestión carece de razonabilidad técnica,
pues como se puede ver del artículo 3 que señala: “Artículo 3º—Prescripción
por Denominación Común Internacional. Toda receta o prescripción realizada por
alguno de los profesionales citados en el artículo 2° de este Decreto, deberá efectuarse indicando la Denominación
Común Internacional (DCI) del principio activo”. No hace diferencia alguna
entre unos y otros (genéricos o copias). Como consecuencia de lo anterior, al
existir muchísimos de estos medicamentos que se venden por su principio activo,
en la práctica no existe garantía de que producen el mismo efecto que ocasiona
el medicamento original o bien un genérico bioequivalente que si tiene
estudios.
Como
consecuencia, estos medicamentos libres o copias, no garantizan que puedan
tener las misma propiedades que los genéricos bioequivalentes o los originales,
en características como la proporción o contenido en miligramos, puede que se
diluyan luego de ingerirlos antes o en el trayecto de previo a llegar al órgano
o parte del cuerpo en donde debe disolverse para generar el efecto terapéutico
esperado y, esto, precisamente por sus excipientes y, por ende, retardar la
curación del padecimiento por el cual el medicamento fue recetado, o bien no
hacer el efecto esperado. El Reglamento promulgado mediante el Decreto
Ejecutivo N° 43233-S, reconoce paradójicamente que la denominación común
internacional del medicamento, abarca tanto los medicamentos genéricos como las
copias, pues no se hacen diferencia entre ninguno a prescribirse usando la
denominación común internacional, señala en el artículo 4, inciso d), lo
siguiente: “Artículo 4º—Definiciones. Para
efectos de interpretación de este reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones: d) Equivalente farmacéutico: Los productos son equivalentes
farmacéuticos si contienen la misma dosis molar del mismo principio activo en
la misma forma de dosificación, si cumplen con estándares comparables y si
están destinados a ser administrados por la misma vía. La equivalencia
farmacéutica no implica necesariamente equivalencia terapéutica, ya que las
diferencias en las propiedades del estado sólido del principio activo, los
excipientes, el proceso de fabricación, así como otras variables pueden llevar
a diferencias en el desempeño del producto”. Lo anterior significa que el
producto expendido por el nombre de su principio activo puede no tener el mismo
resultado terapéutico, precisamente porque no se puede saber si el medicamento
que se está vendiendo es un medicamento bioequivalente al original. Por su
parte, el inciso e) del mismo artículo 4° señala como definición de equivalente terapéutico: “Equivalente
farmacéutico que debe producir los mismos efectos clínicos y poseer el mismo
perfil de seguridad que el producto al que es equivalente, cuando se administra
según las condiciones especificadas en su rotulación.”. En este caso, se
refiere al producto que tiene característica de bioequivalente y por sus
estudios se comprueba que produce los mismos efectos que el medicamento
original. El decreto ejecutivo en cuestión, al establecer la prescripción por
el principio activo, violenta entonces el principio constitucional de
razonabilidad técnica, pues no hace la distinción entre los productos genéricos
con equivalencia farmacéutica y terapéutica que han sido sometidos a esos rigurosos
estudios que demuestran que su eficacia es similar a la de los productos
patentados o incluso a los genéricos que sí poseen estos estudios, frente a los
genéricos libres o copias que carecen de tales estudios técnicos y, por tanto,
no pueden garantizar la eficacia del medicamento. Por ende, estima que el
reglamento indicado, en cuanto no establece esta diferencia y de hecho la
reconoce conforme lo señalado, es inconstitucional. De otra parte, el
accionante alega que el reglamento impugnado viola el principio constitucional
de reserva legal. Señala que la Constitución Política establece en su artículo
28 el principio de reserva de ley o reserva legal en materia de regulación de
derechos fundamentales. Al ser un derecho fundamental el derecho a la salud, la
iniciativa legislativa cumple con el principio de reserva de ley. Conforme a
los valores, principios y normas que regula el régimen de libertades públicas
en Costa Rica, es al legislador a quien le corresponde el desarrollo del
contenido de éstas. El ejercicio de la medicina está íntimamente ligado al
derecho a la salud. La prescripción de un medicamento por parte de un
profesional agremiado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica es, amén
de una competencia exclusiva del ejercicio profesional, la cual solo los
autorizados por ese colegio profesional pueden realizar, forma parte del acto
médico y la parte final de un procedimiento que concluye luego de la
determinación o diagnóstico del padecimiento de un paciente, dicho diagnóstico
se sustenta en exámenes médico-clínicos y que tiene como finalidad determinar
el tratamiento a prescribir que generalmente incluye la ingesta de un
medicamento determinado. Aduce que, en este caso, se regula por vía
reglamentaria el derecho de atención a la salud en una de sus principales
variantes, como es la prescripción de medicamentos y el ejercicio mismo de la
profesión médica, dado que se sustituye el acto médico de prescribir el
medicamento que cada profesional en medicina considere más conveniente para sus
pacientes, por el que sugiera el farmacéutico o el dependiente de la farmacia
ponga a disposición del paciente, pues el decreto obliga a la farmacia basada estrictamente en razones económicas y no terapéuticas. Esta limitación a
estos dos derechos fundamentales, sólo puede ser introducida por la ley
y nunca a través de un reglamento ejecutivo. Manifiesta que todo el sentido y
finalidad del reglamento en cuestión es imponer e irrumpir, por vía
reglamentaria, en la regulación del derecho a la salud que se concreta en la
libertad que tiene el profesional de prescribir sin ser objeto de sanciones,
más allá de la mala práctica profesional, el medicamento o tratamiento que
conforme a su conocimiento y diagnóstico como profesional en el campo de la
medicina le ha recetado al paciente. Conforme con este derecho constitucional,
los profesionales médicos, en procura de salvaguardar un bien fundamental como
lo es el derecho a la salud del paciente, el cual está sobrepuesto a la
determinación de prescribir los medicamentos por su principio activo, no deben
estar limitados por el Reglamento señalado, al consignar la receta, de la forma
en que lo considere correcto y en pro de la salud del paciente. Señala que, de
la redacción del artículo 3°
del reglamento, se establece que, al prescribir un medicamento a un paciente,
el médico, de forma obligatoria, debe de consignar en la receta el medicamento
por su principio activo (DCI). Adicionalmente, de forma accesoria, el médico
puede indicar el nombre comercial del medicamento. La redacción del numeral 3
del reglamento, constituye también una velada limitación al principio de la
libre prescripción médica y, además, sería también ilegal, dado que, en la
propia Ley General de la Salud, no se establece tal limitación u obligación y,
por el contrario, se prioriza la prevalencia de la libre prescripción por el
galeno. La ley General de Salud no establece limitación en ese sentido, pues es
claro que el médico tratante, es el único que conoce el padecimiento del
paciente y el medicamento que debe de suministrársele. En atención a lo
anterior, la Procuraduría General de la República en la opinión jurídica
OJ-017-2013 del 01 de abril, citándose a sí misma y también los votos de la
Sala Constitucional, señaló al respecto: “Lo anterior implica que, por
consecuencia, el acto de prescribir un medicamento - y por tanto de resolver
sobre su dosis y demás elementos de su administración, incluyendo si receta un
medicamento genérico o no - es una decisión del médico tratante que, por su
inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para
valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario
y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente”. Aduce que
esta tesis ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al
respecto, cita el Voto N° 12096-2011 de las 16:41 horas del 07 de setiembre de
2011: “Siguiendo la línea jurisprudencial reiterada de este Tribunal
Constitucional, deben atenderse las razones expuestas por el médico tratante,
partiendo de la premisa que, por su inmediata relación con el paciente, es
quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más
adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor
riesgo posible para el paciente. Bajo esta perspectiva, la denegatoria
impugnada respecto al medicamento que requiere el paciente, constituye una
lesión al derecho a la salud del amparado y, en esa medida, corresponde estimar
el recurso planteado”. (Menciona también los Votos N° 12011-2011 de las 15:16
del 07 de setiembre de 2011, N° 11957-2011 de las 09:25 horas del 02 de
setiembre de 2011 y N° 17185-2005 de las 17:18 del 14 de diciembre del 2005).
Cita, además, el Voto N° 3364-04 de la Sala Constitucional, Vid. Voto N°
3363-04, el que indicó lo siguiente: “V.- Libertad de prescripción médica. La
opción tomada por la Sala en punto a respetar el criterio del médico
institucional tratante no significa otra cosa más que dar respaldo a la
libertad de prescripción médica, entendida ésta no como una facultad del galeno
de dar los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, sino
como la capacidad o posibilidad de brindar al enfermo lo mejor para él en
cuanto a pronóstico y calidad de vida. La importancia del tema exige algunas
precisiones, a saber: es claro para la Sala que el ejercicio liberal de la
medicina no reviste idénticas características que el ejercicio institucional,
como es el que realizan los profesionales contratados por la Caja Costarricense
de Seguro Social; sin embargo, también lo es que para cualquier médico la
prescripción, entendida como el tratamiento ordenado por él para curar o
aliviar una enfermedad, es el punto culminante del ejercicio profesional y en
tal virtud debe ejercerse con autonomía y con responsabilidad. La independencia
profesional -moral y técnica- es un derecho del médico, reconocida en forma
expresa en las disposiciones éticas del ejercicio profesional, pero también es
un deber y, lo más importante a los efectos del reclamo que aquí se ventila, se
trata también de un derecho de los enfermos, en el tanto le garantiza que el
profesional que lo trata elegirá, entre las intervenciones disponibles la que
más le conviene, tras haber sopesado su validez y utilidad, así como que
decidirá atendiendo a criterios de seguridad y eficacia, la más idónea y
adecuada a la circunstancia clínica concreta, una vez participado al paciente
con el fin de obtener su necesario consentimiento. El médico, cualquiera que
sea la modalidad en que ejerza la profesión –en el sector público o privado,
por cuenta propia o en arriendo de servicios- debe disfrutar de la necesaria
independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados (por
libre escogencia o no) y, en concreto para elaborar sus diagnósticos y
prescribir sus tratamientos, ya que el primer compromiso ético del médico
consiste en prestar a sus pacientes, con su consentimiento, el mejor servicio
de que sea capaz, tal como lo dictan la ética profesional y el buen juicio”.
Finalmente, cita el dictamen de la Procuraduría General de la República,
C-306-2012 de 14 de diciembre de 2012: “…corresponde al médico tratante
determinar el mejor y más apto medicamento a
administrar. Este razonamiento ha sido expuesto por la Sala Constitucional en
sus decisiones. Verbigracia, cabe citar el Voto N° 8676-2011 de las 15:20 horas del 29 de junio de 2011”. Por lo
tanto, en criterio del accionante, el reglamento se excede al regular aspectos
del derecho fundamental a la salud pública, lo cual está reservado exclusivamente
a la Ley. Asimismo, la parte actora alega que el decreto aquí impugnado viola
los artículos 121, inciso 1), en relación al artículo 140, inciso 3), de la
Constitución Política. El artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política
establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa aprobar las
leyes, modificarlas, interpretarlas auténticamente y derogarlas, en tanto que
el numeral 140, inciso 3), del mismo texto jurídico señala que corresponde al
Poder Ejecutivo reglamentar las leyes. En el presente caso el Poder Ejecutivo
viola ambas normas constitucionales por exceso en el ejercicio de su potestad
de reglamentar las leyes, dado que por esa vía estaría modificado la Ley
Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en sus artículos que
establece claramente que el acto médico es privativo de los afiliados a ese colegio profesional. El Decreto Ejecutivo N° 43233-S,
regula aspectos de estricta competencia del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica, como lo es la regulación, control y vigilancia del ejercicio de la
medicina, excediéndose el Poder Ejecutivo al promulgar el reglamento que regula
aspectos del ejercicio profesional como lo es el acto médico, que se encuentran
establecidos en la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica y cuyo ejercicio es regulado por el colegio, de conformidad con lo que
establecen los artículos 1° y 3°, inciso a), de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, así como en el Código de Ética Médica, artículos
3° y 7°, inciso a). En ese
sentido, el decreto al establecer en su artículo 3° la obligación al médico de consignar en la prescripción o
receta médica del tratamiento el principio activo del medicamento, está
regulando sobre el ejercicio profesional específicamente sobre el acto médico,
por lo que se abroga competencias que no le
corresponden, pues la regulación del ejercicio profesional de la medicina es
competencia exclusiva del Colegio de Médicos. Por otro lado, también, el
reglamento al establecer posibles sanciones por la inobservancia de recetar
conforme al DCI, resultan inconstitucionales, dado que dentro de la regulación
del ejercicio profesional que realiza el colegio conforme a su ley orgánica, se
establecen las sanciones por los incumplimientos a la Ley. Por ende, el
reglamento al establecer sanciones por la realización del acto médico cuando el
galeno prescribe medicamentos, estaría excediéndose por regular el ejercicio
profesional, algo que evidentemente no le compete y
menos por reglamento y que es exclusivo del colegio de médicos. El artículo 8
del decreto establece que cuando esto suceda, se podrán aplicar las sanciones
del artículo 356 y siguientes de la Ley General de Salud (LGS). El artículo
356, del mismo cuerpo legal, establece esas sanciones indicando lo siguiente:
“Artículo 356.—Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el
artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el
decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la
demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros
usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de
paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el
aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de
estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento
o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de
denuncia obligatoria”. De la lectura del artículo anterior se observa que, como
su nombre lo indica, el Ministerio de Salud podrá aplicar vía remisión del
reglamento, una serie de medidas especiales cuyas finalidades son evitar la
aparición de peligros, la agravación o difusión del daño, la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas. Considera que esto es violatorio de la
Constitución Política, artículo 121, y se produce cuando el decreto modifica competencias
exclusivas de regulación del ejercicio profesional, establecidas en la Ley
Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. En otro orden de
ideas, alega que el reglamento aquí impugnado, al dejar en manos de las
farmacias determinar cuándo un medicamento genérico puede producir los mismos
efectos terapéuticos que el medicamento prescrito por un médico, implica
invadir el ámbito de competencia profesional de esos profesionales, lo cual es
privativo de ellos según la Ley Orgánica del respectivo colegio, al estar
autorizados por el colegio para el ejercicio profesional y ser solo el colegio
el que determina como se debe realizar ese ejercicio profesional. Por tanto,
para eliminar total o parcialmente la competencia a los médicos de hacer uso de
la libre prescripción del tratamiento médico como parte de su acto profesional,
se debe reformar la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica y no hacerlo a través de un reglamento ejecutivo, como se hizo en este
caso. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la totalidad del Decreto Ejecutivo N° 43233-S y, como pretensión
subsidiaria, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 3°, 6°, 9° y 10 del Decreto
Ejecutivo N° 43233-S. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte accionante acude
en defensa del interés colectivo de las personas profesionales en medicina y
cirugía que forman parte del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los
tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los
casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto
suspensivo de la interposición (véanse Votos N° 537-91, 201911633, así como resoluciones dictadas en los
expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación
no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación
en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida
en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los
siguientes medios: documentación física presentada directamente en la
Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio
del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente”.
San José, 15 de noviembre del 2021.
Marieane Castro Villalobos
Secretaria
a. í.
O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021603489 ).
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción
de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-017936-0007-CO
promovida por Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, Henry José Picado Cerdas contra el
“Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de
concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N° 41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo
contrario a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política, se ha
dictado el voto número 2021-025386 de las trece horas diez minutos del diez de
noviembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice:
«Por unanimidad se declara sin lugar
la acción respecto
de la supuesta
autorización expresa para no acudir a SETENA para valorar pozos irregulares, el
alegato de riesgo de salinización o contaminación por intrusión salina, y la
argüida inefectividad galopante del derecho ambiental. Por mayoría se declara
sin lugar la acción de inconstitucionalidad en cuanto a los artículos 1, 2 y 3
del decreto ejecutivo N° 41851-MP-MINAE-MAG, Reglamento de registro de pozos
sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas,
siempre y cuando se interprete que dichos numerales no modifican los tipos
penales contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal; de este modo,
le corresponderá al juez penal competente la determinación de la
responsabilidad penal. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes acerca
del agravio antedicho. Por mayoría se declara sin lugar el recurso, en cuanto a
la alegada inexistencia de un balance hídrico integral
y la autorización para alterar los ciclos vitales de la biodiversidad sin
mediar estudios, la falta de medidas de protección, mitigación o prevención de
daños, y el derecho a la participación ciudadana. Los magistrados Cruz Castro y
Rueda Leal salvan parcialmente el voto y declaran con lugar la acción por
violación al derecho a la participación ciudadana. El magistrado Cruz Castro y
la magistrada Picado Brenes salvan parcialmente el voto y declaran con lugar la
acción por violación al principio de reserva de ley y la falta de medidas de
protección, mitigación o prevención de daños. El magistrado Cruz Castro salva
parcialmente el voto y declara con lugar la acción por la alegada inexistencia
de un balance hídrico integral y la autorización para
alterar los ciclos vitales de la biodiversidad sin mediar estudios. El
magistrado Cruz Castro y la magistrada Garro Vargas consignan notas separadas.
Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal consignan nota conjunta. Por
unanimidad se rechazan las coadyuvancias presentadas. Notifíquese.»
San José, 18 de noviembre del 2021.
Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021604216 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 19-009299-0007-CO promovida por Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, Max Obando Rodríguez
contra los artículos 8, 19 y 55 de la V Convención Colectiva del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, por estimarlos contrarios a los artículos 11,
33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, igualdad, equilibrio
presupuestario y eficiencia administrativa, se ha dictado el voto número
2021-024790 de las trece horas diez minutos del tres de noviembre de dos mil
veintiuno, que literalmente dice:
«Por tanto:
1) Por mayoría se declara SIN lugar la acción en cuanto al
artículo 8 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en cuanto al artículo 8 inciso
g) de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y
declara inconstitucional la frase contenida en esa norma “A partir de la
categoría 22”.
2) Por mayoría se declara sin lugar en
cuanto al artículo 19 de la V Convención Colectiva del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
3) Por
mayoría se declara sin lugar en cuanto al artículo 55 de la V Convención
Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. El magistrado Rueda Leal
salva el voto en cuanto al artículo 55 de la V Convención Colectiva del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, y, por un lado, declara inconstitucional en el
inciso c) el texto “y al (a la) Secretario(a) de Conflictos”, y, por otro,
declara constitucional el inciso h), siempre que se interprete conforme a la
Constitución que los permisos concedidos deben respetar el derecho al buen
funcionamiento de los servicios públicos y estar sujetos a criterios de
razonabilidad. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y declara
inconstitucional el artículo 55 incisos c) y h) de la V Convención Colectiva
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
La
Magistrada Esquivel R. salva el voto y rechaza la admisibilidad de la acción en
cuanto es el representante del propio Banco quien la presenta y en estos casos
hay un trámite legal aplicable. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
La Magistrada Garro Vargas consigna nota. Notifíquese.-»
San José, 18 de noviembre del 2021.
Luis Roberto Ardón
Acuña
Secretario
O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021604218 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-022410-0007-CO que promueve
Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje, se ha dictado
la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. San José, a las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Luis Ricardo Jara Núñez, cédula de identidad
N°
1-0660-0766, en su condición de secretario general del Sindicato de
Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje (SITRAINA), para que se
declare inconstitucional el inciso j) del artículo 1° y el transitorio III de la Ley de Fortalecimiento de la
Formación Profesional para la Empleabilidad, la Inclusión Social y la
Productividad de Cara a la Revolución Industrial 4.0 y el Empleo del Futuro, N°
9931 del 18 de enero de 2021, que reformó el artículo 24 de la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2021; por estimarlos contrarios a los
artículos 33, 34, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días al procurador General de la República y al presidente
ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Las normas se impugnan
porque, en criterio del accionante, la reforma que introducen al artículo 24 de
la Ley Orgánica del INA, enervó la naturaleza jurídica del régimen de empleo de
las personas que prestan sus servicios en esta institución, violentando los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Alega que la reforma
legislativa viene a “privatizar” la relación de empleo de quienes trabajan para
esa institución. La norma “despublificó” el régimen de empleo y, en su lugar,
impuso un régimen de empleo de naturaleza laboral común, radicado en el Código
de Trabajo, privando a las trabajadoras y los trabajadores de las garantías
contempladas en esas normas constitucionales, dejándolos en una situación de
discriminación, desposeídos de los derechos
subjetivos reconocidos en dichos preceptos constitucionales. Las
condiciones laborales de quienes trabajan en el INA, en lo que concierne a su
régimen de contratación, clasificación y valoración de puestos, remoción y
otras condiciones, en general, desde que se promulgó su Ley orgánica, quedaron
reguladas por el Estatuto de Servicio Civil. De manera complementaria, su
régimen salarial lo reguló la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°
2166 del 09 de octubre de 1957. La norma impugnada, por una parte, excluyó a
las personas trabajadoras de la aplicación del régimen de servicio civil, que
es una derivación directa de aquellas normas constitucionales y, por otra
parte, las excluyó de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, quienes quedan a merced de la potestad reglamentaria de la Junta
Directiva del INA, que puede fijar unilateralmente sus condiciones de empleo,
con base en las normas de la legislación laboral común. Aduce que las lesivas
disposiciones que contiene la reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del
INA, afectan el núcleo de intereses del colectivo que representa el sindicato
de trabajadores de esa institución. La norma recurrida vulnera el principio de
igualdad y causa discriminación laboral y salarial, porque los trabajadores
quedan en una situación de absoluta desventaja, quienes pueden ser contratados
mediante cualquiera de las modalidades que establece la legislación laboral y
cualquier otra legislación, sacrificándose la estabilidad laboral contenida en
el artículo 192 de la Constitución Política. Además, la norma impugnada
estipula que los trabajadores se contratarán en el esquema de salario único o
global, cuya remuneración se puede pagar de manera mensual, quincenal, semanal,
diaria, por hora o lección, precarizando sus condiciones de trabajo y
remuneración. Considera que la discriminación que causa la norma impugnada es
evidente y manifiesta, dejando a las personas trabajadoras en una situación
laboral totalmente vulnerable. Por otro lado, el último párrafo del artículo 24
ídem, afecta la carrera administrativa de las personas que laboran en el INA y
violenta situaciones jurídicas consolidadas, porque para poder participar en promociones
y ascensos de puestos, se les impone renunciar al régimen de empleo público que
los amparaba y, en consecuencia, trasladarse al nuevo régimen de empleo laboral
común, con todas las implicaciones negativas anteriormente señaladas,
quebrantando los artículos 33, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política.
En síntesis, señala que el INA es una entidad descentralizada del Estado,
autónoma, que realiza un cometido esencial en orden al cumplimiento de los
fines superiores del Estado Social y Democrático, que tiene la finalidad
principal de promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de
las personas trabajadoras, cuya actividad constituye un subsistema del sistema
educativo del país. Dada la naturaleza jurídica y el servicio público que
presta esta institución, su régimen de organización y actividad se regula por
el Derecho Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la
Ley General de Administración Pública. Ese régimen legal que configura su
esquema de organización y actividad, regulado por el Derecho Público,
determina, en consecuencia, la naturaleza jurídica del régimen de empleo de las
personas funcionarias que prestan sus servicios en esta institución (artículo
3.1, 111.1, 111.2 y 112.1 de la Ley General de Administración Pública). Este
régimen de empleo, en consonancia con el régimen de organización y actividad
del INA, se reflejó expresamente en el artículo 24 de la Ley Orgánica,
reformado por la norma que aquí se impugna, cuyo régimen derivó directamente de
los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Explica que a partir del
análisis de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional formuló que la relación de empleo entre los
servidores y la Administración Pública, es una relación de empleo público o
estatutaria, regida por el Derecho Público; salvo aquellos empleados de
empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas
al Derecho Común, que se rigen por el Derecho Laboral, y no por el Derecho
Público, de conformidad con el artículo 3.2, 111.3 y 112.2 de la Ley General de
la Administración Pública. Indica que se trata de un régimen de empleo público
de configuración constitucional que se incorporó en el artículo 24 de la Ley
Orgánica del INA, reformado por la ley impugnada. Esa norma de ley se
desarrolló en el Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de
Aprendizaje, publicado en el Alcance N° 180 a La Gaceta N° 150, de 12 de
agosto de 2019. No obstante, la reforma legislativa aquí impugnada vino a establecer un nuevo régimen de empleo para aquellos
trabajadores que ingresen después de la vigencia de la ley y reglamentación de
las nuevas condiciones laborales que defina la Junta Directiva del INA
(transitorio III). Este nuevo régimen de empleo tiene las siguientes
características e implicaciones: 1. En primer lugar, la reforma legislativa
excluye, de manera expresa, a las personas que ingresen a laborar al INA, por
un lado, de la aplicación del régimen de servicio civil, regulado en la Ley N°
1581 (última oración del párrafo tercero del artículo 24) y, por otro lado, de
la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 (párrafo cuarto id). 2.
En su lugar, configura un nuevo régimen de empleo, de naturaleza laboral común,
que se aplicará a las personas trabajadoras que ingresen a laborar, cuyas
regulaciones en materia de contratación,
nombramiento, remoción, remuneraciones y, en general, condiciones
laborales, las regulará la Junta Directiva de la institución, de conformidad
con la legislación laboral vigente (párrafos 1, 4, 5, última oración párrafo 6,
id., transitorio III). 3. Particularmente en materia de contratación, en el
marco del nuevo régimen de empleo, de naturaleza privada, el INA queda
habilitado para aplicar cualquiera de las siguientes modalidades: por tiempo
determinado, servicios especiales, por tiempo indefinido, cargos de confianza,
o cualquier figura contractual que sea necesaria, de conformidad con las
regulaciones establecidas en la normativa laboral (párrafo 1 y 5 id.). 4. En
materia de remuneraciones, en el marco de ese nuevo régimen de empleo, el INA
se regirá por el esquema de salario global o único que defina la Junta
Directiva, cuyos salarios se pueden pagar por mes, quincena, semana, horas o
por lecciones (párrafos 1, 4 y 5 id., transitorio III). 5. Las
personas que ingresaron a laborar antes de la vigencia de la ley, o la
reglamentación de las nuevas condiciones laborales, mantendrán su incorporación
al régimen de servicio civil y regulación de sus remuneraciones de conformidad
con la Ley de Salarios de la Administración Pública (párrafo 6 id., transitorio
III). 6. Los funcionarios actuales que tengan interés en promociones o ascensos
de puestos, deben trasladarse al nuevo régimen laboral o común de relaciones
laborales, que reglamente la Junta Directiva de esa institución (último párrafo
id.). 7. La Junta Directiva tiene hasta un año de plazo, posterior a la entrada
en vigencia de la ley, para aprobar el reglamento que definirá el nuevo
escalafón salarial y las condiciones laborales de los trabajadores que
contrate, de acuerdo con las nuevas reglas establecidas en dicha ley
(transitorio III). La reforma que sufrió el artículo 24 de la Ley Orgánica del
INA, desvincula a los nuevos funcionarios que contrate la institución del
régimen de servicio civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y,
en su lugar, configura un régimen de empleo de naturaleza laboral común, que
será aplicable a estos empleados, cuyas condiciones
reglamentará la Junta Directiva institucional, “de conformidad con la
legislación laboral vigente”. El plazo para que la Junta Directiva promulgue el
reglamento correspondiente lo establece el transitorio III de la Ley N° 9931.
Esta norma emergente, que reformó el artículo 24 de la Ley N° 6868, enervó el
régimen de empleo público de los funcionarios de esa institución, de la solera
de la Constitución Política, receptado en el artículo que así fue reformado y
se desarrolló en las normas del Reglamento Autónomo de Servicio del INA. La
reforma legislativa, entonces, des publificó el régimen de empleo, un régimen
que, por derivar directamente de aquellas normas de la Constitución Política,
por sí mismo, es de naturaleza pública o estatutaria y, en su lugar, la
modificación impugnada impone un régimen de empleo privado, que deja en
absoluta interdicción la aplicación del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de
Salarios de la Administración Pública. La des publificación del régimen de
empleo resulta manifiestamente inconstitucional, porque la técnica legislativa
de configurar, en su lugar, un régimen de empleo privado, sujeto a las
disposiciones del Código de Trabajo, violenta abiertamente los artículos 191 y
192 de la Constitución Política. La privatización del régimen de empleo de los
trabajadores del INA, no solo resulta incongruente con le artículo 1° de su ley
orgánica, artículos 3.1, 111.2, 111.2 y 112.1 de la Ley General de la
Administración Pública, sino que se vuelve directamente contra esas normas
constitucionales, las cuales fundamentan de principio la naturaleza estatutaria
del régimen de empleo de esa institución. La reforma del artículo 24 de la Ley
Orgánica del INA, representa un retroceso histórico, que devuelve más de 70
años atrás en el tiempo, a contrapelo de una de las más importantes garantías
que estableció la Constitución de 1949. La enervación del régimen de empleo
público y su sustitución por un régimen regulado por la legislación laboral, es
totalmente incompatible con esas normas constitucionales, por lo que, en criterio
del accionante, procede que se declare la inconstitucionalidad del artículo 24
impugnado. En consecuencia, alega que corresponde que se declare también la
inconstitucionalidad del transitorio III de la Ley N° 9931, que define el plazo
en que la Junta Directiva tiene que promulgar el reglamento que regule el nuevo
escalafón salarial y las condiciones laborales de los empleados que contrate en
el nuevo régimen. De otra parte, alega que el artículo impugnado quebranta los
principios de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 33 y 68
de la Constitución Política. Esto, porque implica que en el INA van a concurrir
dos regímenes de empleo distintos e incompatibles: por un lado, el régimen de
empleo público, sujeto al Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la
Administración Pública, que conservarán los funcionarios que prestan
actualmente sus servicios y, por otro lado, un régimen de empleo emergente, de
naturaleza laboral común (privado), aplicable a los nuevos funcionarios. Esta dualidad
de regímenes de empleo, uno de naturaleza pública y otro de naturaleza laboral
común, dentro de la propia institución, significa que existirán dos categorías
de funcionarios, cuya diferenciación violenta el principio de igualdad y no
discriminación, contemplados en el artículo 33 y 68 de la Constitución
Política. La norma cuestionada, a cuyo tenor se creó un nuevo régimen de
empleo, de naturaleza laboral común, aplicable a los funcionarios que ingresen
a laborar al INA, quebranta estas normas constitucionales por los siguientes
motivos: el artículo 33 de la Constitución Política reconoce el principio de
igualdad y reprocha cualquier especie de discriminación que sea contraria a la
dignidad humana. En su dimensión laboral específica, el artículo 68 de ese
cuerpo constitucional, prohíbe toda discriminación respecto del salario,
ventajas o condiciones entre costarricenses y extranjeros, “o entre grupos de
trabajadores”. La jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio
desarrollo de estos principios. La norma legal cuestionada contraviene el
principio de igualdad, porque amén que des publificó y privatizó el régimen de
empleo de los funcionarios que laboren al servicio del INA, estableció dos
regímenes legales, absolutamente distintos, cuya diferenciación carece de una
justificación que sea legítima, objetiva y razonable. No existe ninguna razón
que justifique que los nuevos empleados que contrate el INA, sean excluidos de
la aplicación del régimen estatutario de Servicio Civil y la Ley de Salarios de
la Administración Pública y, además, se les imponga un régimen de empleo de
naturaleza laboral, modelado en el Código de Trabajo. Considera que no es
legítima esta exclusión porque el régimen de empleo de las personas servidoras
del INA, configura una relación de empleo típica de empleo público,
estatutaria, regulada por las disposiciones de los artículos 111.1, 111.2 y
112.1 de la Ley General de Administración Pública, que deriva directamente de
los numerales 191 y 192 de la Constitución Política. La privatización o
“laboralización” del régimen de empleo de los nuevos trabajadores, significa
una violación directa de aquellas normas constitucionales, por lo que, en
consecuencia, la norma impugnada significa un agravio directo de la
Constitución Política. Tampoco se podría afirmar que la creación de esa nueva
categoría de trabajadores, a merced de la legislación laboral común, responda a
una finalidad legítima, porque mucho menos se puede sostener que se corresponda
con el interés público que le corresponde satisfacer a la institución. Por el
contrario, la privatización o laboralización del régimen de empleo, que
habilita al INA contratar a los nuevos trabajadores, en cualquiera de las
modalidades que establece la legislación laboral, o cualquier otra, cuyas remuneraciones
se podrían pagar hasta por día, hora o lección, va directamente contra la
idoneidad y la profesionalización de los servicios de capacitación y formación
profesional que le compete prestar eficientemente al INA. La reforma
legislativa, contrario a los fines que en teoría persigue, le apuesta a la
afectación de la calidad de los servicios que le corresponde prestar al INA,
por la vía de la precarización del empleo: diferentes modalidades contractuales
(por tiempo determinado, servicios especiales, indefinido), modalidades de pago
mensuales, quincenales, semanales, por horas o lecciones. Se desprofesionaliza
la capacidad y competencias del recurso humano, porque las personas que laboren
en esas precarias condiciones, no tendrán ningún arraigo institucional y mucha
menos estabilidad laboral, quienes podrían ser cesados libremente por el
patrono, en cualquier momento, de conformidad con la legislación laboral común,
en menoscabo de la eficiencia y eficacia del servicio público que le
corresponde brindar al INA. Además, las diferentes modalidades de remuneración
contempladas en la reforma, hasta de pago por día, hora o lección, amén de la
precarización de las condiciones laborales, menoscaba la formación profesional
del recurso humano, porque tampoco va a existir mucho
interés institucional en invertir en el desarrollo de un personal que prestara
sus servicios en esas condiciones tan inestables y desarraigadas. Por tanto,
las regulaciones que estableció la reforma, en materia de contratación y
remuneración de los servicios, no son idóneas, en orden al cumplimiento de los
fines asignados al INA, las cuales, por le contrario, tendrán un efecto
totalmente negativo. No es razonable que personas que prestan sus servicios al
mismo patrono, que realizan las mismas actividades, principalmente de carácter
docente, destinadas a la prestación del servicio público encomendado, tengan
regímenes de empleo no solo diferentes sino incompatibles. Pero no solamente se
trata de regímenes de empleo de naturaleza jurídica diferente, sino que,
además, el nuevo régimen, de naturaleza laboral o privado, es absolutamente
desfavorable, porque los nuevos trabajadores que sean contratados, quedan
desposeídos de los derechos de carrera administrativa, estabilidad laboral y
remuneración adecuada y suficiente. Además, los nuevos funcionarios se
contratarán en un esquema de remuneración de salario global, reglamentado por
la Junta Directiva del INA, con un nivel extremo de flexibilización, que le
permite al patrono pagar los salarios a su total arbitrio, hasta por día u
hora, todo lo cual va a detrimento de la profesionalización del recurso humano
que requiere la institución. Si con la reforma de la Ley Orgánica del INA,
contenida en la Ley N° 9931, se pretende fortalecer la institución, de cara a
las exigencias de la Revolución Industrial 4.0, la institución requiere tener
un personal con un nivel de competencias muy especializado, que le permita
asumir exitosamente este desafío. Por contrario, la técnica legislativa de
“laborizar” el recurso humano, que puede ser contratado mediante cualquier
modalidad o remunerado hasta por horas, se vuelve contra los propósitos que
justificaron la creación del INA, derivados directamente del artículo 67 de la
Constitución Política. El artículo 24 configura un régimen de empleo de
excepción, que se vuelve discriminatorio, porque los trabajadores quedarán en
una situación precaria, en condiciones laborales muy diferentes,
manifiestamente inferiores y desventajosas de las que continuarán disfrutando
las personas trabajadoras que prestan actualmente sus servicios a la entidad.
Aquellos trabajadores no tendrán derecho a carrera administrativa, estabilidad
laboral, anualidades, complementos salariales, que disfrutan los funcionarios
que laboran actualmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de
Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. En su lugar,
el INA los puede contratar en modalidades precarias, quienes no tienen ninguna
protección contra la libertad de despido del empleador y, además, con un
salario global, que se les puede pagar hasta por hora o lección. Además, la
reforma del artículo 24 de la ley orgánica habilita a la Junta Directiva a
fijarle a estos nuevos trabajadores condiciones
diferentes y desfavorables en materia de vacaciones, jornadas, licencias y
cualquier otra condición laboral. No existe ningún motivo legítimo, razonable y
objetivo que justifique este trato diferenciados y desventajoso contra los
nuevos trabajadores, por lo que la reforma legislativa resulta discriminatoria,
vulnerando el artículo 33, en relación con el artículo 68 constitucional. La
reforma legislativa trata desigualmente a los iguales, imponiendo un trato
diferenciado entre los trabajadores de la misma institución patronal, que no
tiene ninguna justificación razonable, que vulnera, en general, el principio de
igualdad y, en particular, el principio de no
discriminación laboral, “entre [el mismo] grupos de trabajadores”, que reprocha
este último artículo constitucional. Asimismo, alega el accionante que el
traslado exigido de los trabajadores al nuevo régimen laboral, para participar
en promociones y ascensos, violenta el derecho de carrera administrativa e
igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 192 de la Constitución
Política. La norma aquí impugnada estipula que las personas trabajadoras
contratadas en el régimen anterior, es decir, en el régimen de Servicio Civil,
para tener derecho de participar en promociones y ascensos en plazas vacantes,
deberán realizar el traslado al nuevo régimen laboral de empleo privado o
común, quienes conservarán únicamente la antigüedad laboral acumulada.
Considera que esta norma es inconstitucional porque coarta la carrera
administrativa y docente de los funcionarios del INA, contraviniendo los artículos
56, 191 y 192 de la Constitución Política. Señala que el artículo 192 de la
Constitución Política, que no se puede dejar de vincular con el artículo 191
del mismo cuerpo político, reconoce el derecho de acceso, promoción y ascenso
en la función pública, en igualdad de condiciones, con base en méritos e
idoneidad demostrada, sin ninguna clase de discriminación, con la finalidad de
garantizar la eficiencia y la eficacia de la Administración Pública. El derecho
de acceso a la función pública, en condiciones de igualdad, con base en
méritos, comprende el derecho de carrera administrativa. La carrera
administrativa, entendida como derecho a la formación, promoción y desarrollo
profesional, implica el derecho subjetivo de ascender posiciones en la estructura
institucional, siempre con base en méritos y la necesaria demostración de idoneidad. Estos preceptos constitucionales fueron violentados
por el último párrafo de la reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA,
porque determinó que los funcionarios del anterior régimen, del régimen
estatutario, que tengan interés en una promoción o ascenso de puesto en una
plaza vacante, “deberá(n) realizar el traslado respectivo” al nuevo régimen de empleo laboral privado. La condicionalidad,
sine qua non, que exige la norma impugnada, a saber: renunciar o privarse del
régimen estatutario y del régimen de remuneración regulado en la Ley de
Salarios de la Administración Pública,
resulta irrazonable y desproporcionada, porque no tiene ninguna relación
con el fin legítimo que pretende satisfacer las promociones y ascensos, que no
es otro distinto que no sea, por un lado, el desarrollo profesional del
servidor y, por otro lado, el mejoramiento de la prestación del servicio
público. La disposición cuestionada es sustancialmente disconforme con los
numerales 33 y 68 de la Constitución Política, porque esa exigencia es
absolutamente arbitraria, que no tiene ninguna relación con los únicos
requisitos que constitucionalmente son exigibles, en el tanto que dichos
requisitos se vinculen con la realización de los principios de mérito y de
idoneidad demostrada, con la finalidad de garantizar la eficiencia en la
prestación del servicio público. De otra parte, alega el accionante que el
traslado exigido de régimen de empleo infringe el principio de irretroactividad
de la ley, vulnerando el artículo 34 de la Constitución Política. La reforma
del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA quebrantó el artículo 34
constitucional, porque tiene eficacia retroactiva, violentando situaciones jurídicas
consolidadas, en perjuicio de aquellas empleadas y aquellos empleados que
ingresaron a laborar al INA al amparo del Estatuto de Servicio Civil y la Ley
de Salario de la Administración Pública, por remisión del artículo 24 de la Ley
Orgánica del INA, modificado por la ley impugnada, quienes quedan conminados a
renunciar a este régimen, porque de lo contrario, no tienen ninguna opción de
participar en ascensos y concursos en plazas vacantes. La reforma sobreviniente
impugnada, por lo menos, debió respetar la conservación de los efectos del
artículo 24 que fue modificado, con la finalidad de salvaguardar la carrera
administrativa de los funcionarios que ingresaron a laborar al amparo del
Estatuto de Servicio Civil y de mantener el régimen salarial establecido en la
Ley N° 2166. Sin tener que privarse de estos regímenes para tener la opción de
ascender de puestos en la estructura institucional. Asimismo, alega que el
último párrafo del artículo 24 vulnera el principio constitucional de
irrenunciabilidad de los derechos de las personas trabajadoras, garantizado en
el artículo 74 de la Constitución Política. La irrenunciabilidad es
indiscutible, con mayor razón, como en este asunto, cuando se trata de
garantías y derechos subjetivos reconocidos directamente por la Constitución
Política, como el libre acceso a cargos públicos, la carrera administrativa, la
estabilidad laboral y el esquema de remuneración salarial. La exigencia de
trasladarse al nuevo régimen de empleo, para que el trabajador tenga la opción
de participar en promociones y ascensos de puesto, colisiona con el principio
de irrenunciabilidad tutelado en la norma constitucional. Con base en lo
anterior, solicita que se declare con lugar esta acción de
inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación del accionante proviene del interés colectivo de las personas
trabajadoras miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de
Aprendizaje (SITRAINA). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los
tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los
casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto
suspensivo de la interposición (véanse votos N° 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los
expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta
resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los
siguientes medios: documentación física presentada directamente en la
Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio
del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a
efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los
documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán
superar los 3 Megabytes. Notifíquese./Fernando
Castillo Víquez, Presidente/.”
San José, 18 de noviembre del 2021.
Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario
O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2021604633 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-021658-0007-CO que promueve Sindicato de Trabajadores del Sector
Salud y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. —San José, a las diez horas
cuarenta y nueve minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. /Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto
Gómez Ramos, cédula de identidad N° 1-0536-0740, Ricardo Solano Madrigal,
cédula de identidad No 7-0048-1458, Dalis Ramírez Zamora, cédula de identidad
No 4-0182-0648 y Roy Gerardo Jiménez Suárez, cédula de identidad N°
2-0441-0839, como representantes del Sindicato de Trabajadores de la Salud y la
Seguridad Social, cédula de persona jurídica N° 3-011-478987, Sindicato de Trabajadores de Farmacia y otros servicios de
la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula de persona jurídica N° 3-011-449909, Sindicato de Trabajadores de
la Empresa Pública y Privada, cédula de persona jurídica N° 3-011-230087, y
Sindicato de Trabajadores del Sector Salud, cédula de persona jurídica N° 3-011-358378,
respectivamente, para que se declaren inconstitucionales los artículos 9°, 11 y 12, incisos b), c) y d), del Reglamento para la
Asignación de Plazas en Propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social,
por estimarlos contrarios a los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución
Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al
presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Indican, los
accionantes, que el referido reglamento fue aprobado por la Junta Directiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 39, de la sesión N° 9074,
del 16 de enero de 2020. Añaden que esta normativa es de aplicación en los
procedimientos para asignar las plazas en propiedad en la institución, con la
excepción de los puestos de profesionales en medicina, enfermería,
microbiología y química clínica, pues estos cuentan con su propio marco
normativo. Impugnan los artículos 9° y 11 del referido reglamento, en cuanto al puntaje máximo
previsto en ambas disposiciones normativas, para el rubro de experiencia
adquirida en el puesto objeto de concurso, tanto para los concursos en la
modalidad de mayor puntaje como de puestos de jefatura. Señalan que, en ambos
casos, se prevé que por tal rubro se “asignará un total de 50 puntos,
correspondiente a 10 puntos por año y su respectiva proporción en periodos
inferiores”, lo que implica que los trabajadores con más de cinco años de
experiencia adquirida en el puesto objeto de concurso participan en las mismas
condiciones que aquellos trabajadores que solo cuentan con cinco años o menos
de experiencia. Consideran que esto es violatorio del principio de igualdad,
dado que, se está brindando un trato igual a los participantes del concurso
cuando sus condiciones o circunstancia son desiguales. Acusan que esto supone
una desventaja para los trabajadores que cuentan con más de cinco años de
experiencia, ya que los años acumulados después del quinquenio no son tomados
en cuenta en la asignación del puntaje. Sostienen que esto también infringe el
principio de idoneidad comprobada, pues no se le está dando el debido valor a
la experiencia profesional. No se valora en su totalidad la experiencia en el
puesto de trabajo. También cuestionan el sistema de asignación de puntaje por
rangos, respecto de la evaluación del desempeño, previsto en ambos numerales,
pues consideran irrazonable, por ejemplo, que se le asigne el mismo puntaje a
un trabajador que cuenta con un promedio de calificación de 100 que a un
trabajador que cuenta con un promedio de 96. Alegan que este sistema resta
méritos de idoneidad a aquellos trabajadores que
cuenta con mejor promedio de calificación. Estiman que esto también es
discriminatorio e infringe los principios de idoneidad y razonabilidad. Se
impugna, además, el artículo 12, incisos b), c) y d), del citado reglamento,
atiente a los criterios de desempate para las modalidades de concursos
internos, al establecer que el segundo criterio de desempate “será el total de
días de experiencia acumulada en el servicio o unidad administrativa donde se
encuentra la clase de puesto objeto de concurso por la persona trabajadora,
indistintamente del puesto desempeñado”, mientras que “el tercer criterio de
desempate será el total de días de experiencia acumulada en el centro donde se
encuentra el puesto objeto de concurso por la persona trabajadora,
indistintamente del puesto desempeñado” y el “cuarto criterio de desempate será
el total de días de experiencia acumulada en la Caja, por la persona
trabajadora”. Cuestionan que se utilice como criterio de desempate la
antigüedad, pero en funciones distintas a las del puesto correspondiente al
concurso. Sostienen que tal criterio de desempate no garantiza la idoneidad comprobada
y carece de fundamentación fáctica y técnica. Señalan que esta Sala ya se
pronunció en un caso similar, mediante el Voto N° 2018-14905, en que se
declararon inconstitucionales varios artículos del anterior Reglamento de
concursos para el nombramiento en propiedad de los empleados de la Caja
Costarricense de Seguro Social, justamente en razón del valor que se le
otorgaba al rubro de experiencia en puestos o en funciones que no eran afines
al objeto del concurso. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que
se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses
corporativos, en resguardo de los derechos de los trabajadores miembros de los
sindicatos accionantes, que laboran actualmente para la Caja Costarricense de
Seguro Social. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los
tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución
final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este
precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a
agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La
tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en
la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse
votos N° 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los
expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación
no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación
en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida
en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría
de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema
de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente/.”
San José, 19 de noviembre del 2021.
Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA. —
( IN2021604764 ).
HACE SABER:
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial,
al Registro Nacional y al Registro Civil, que en el proceso disciplinario
notarial N°
09-001425-06274-NO, de Freddy Javier Moya Toledo contra Ricardo Alfonso Gamboa
Calvo, cédula de identidad N° 1-568-805, este Juzgado mediante resolución N° 95-2018 de las diez horas veintitrés minutos del veintiocho de
febrero del dos mil dieciocho, confirmada por el Tribunal Notarial según Voto
N° 54-2019 de las diez horas cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil
diecinueve (folios 578-590 y 688-694), dispuso imponerle a la parte denunciada
la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial.
Notifíquese.
San José, 25 de agosto del 2021.
Dra. Ingrid Palacios Montero
Jueza
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604476 ).
Que en el proceso disciplinario notarial No
11-000013-0627-NO, de Aura Elena Alfaro Jara, contra Nelson Gerardo Navarro
González, (cédula de identidad No 2-0433-0312), este juzgado mediante
resolución de las, dispuso levantar a partir del veinticinco de junio del dos mil
veintiuno, la sanción disciplinaria impuesta al notario: Nelson Gerardo Navarro
González, mediante resolución No 303-2013 de las nueve horas veinticinco
minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, que salió publicada en el Boletín
Judicial No 27 del veintisiete de setiembre del 2013. Lo anterior en razón
de que la denunciante no acudió a la audiencia de conciliación programada para
llevarse a cabo el siete de octubre del dos mil veintiuno y que a la fecha no
consta justificación de su inasistencia. Notifíquese.
San José, 25 de octubre del 2021.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021604765 ).
A María Alejandra Méndez Sáenz, mayor, notario público, cédula
de identidad N° 1-0821-0267, de
demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N° 20-000893-0627-NO establecido en su contra por Carlos Hidalgo
Solano, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado
Notarial, a las nueve horas diecisiete minutos del once de marzo del dos mil
veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial
de Carlos M. Hidalgo Solano contra María Alejandra
Méndez Sáenz, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los
medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo,
pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo
legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le
solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se
sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo. b) sexo. c)
fecha de nacimiento. d) profesión u oficio. e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad. f) estado civil. g) número de cédula. h) lugar de residencia. De
conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de
Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante
cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o
domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notaria
denunciada podrá ser notificada en la dirección reportada en la Dirección
Nacional de Notariado ubicada en San José, Vásquez De Coronado, costado norte
de la Iglesia Católica, contiguo a casa cural, para lo cual se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo
Circuito Judicial de San José (Goicoechea). Es su defecto, podrá ser notificada
en el domicilio registral en San José, San Francisco de Dos Ríos, 400 metros al
este, 100 metros norte y 25 metros este de la Farmacia La Pacífica, esto
mediante la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José.
Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante
comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial
de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la
notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada
de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N°
20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección
Nacional de Notariado y Registro Civil. sobre la solicitud de nulidad
instrumental: De conformidad con los numerales 138, 141, 150, 151 y 169 del
Código Notarial, este juzgado sólo tiene competencia para disciplinar a los
notarios públicos, por todas aquéllas faltas que no corresponda disciplinar a
la Dirección Nacional de Notariado, sean todas las que no versen sobre
lineamientos o directrices emitidos por esa Dirección o alguna otra autoridad
competente, ni sobre la falta de presentación de índices,
o aquéllos asuntos relacionados con requisitos, condiciones o impedimentos para
el ejercicio del notariado. Asimismo, la ley faculta al Juzgado Notarial, para
conocer sobre la responsabilidad civil de los notarios por los daños y
perjuicios que puedan causar a las partes o terceros con sus actuaciones. De
esa forma, la anulación
de los actos o contratos realizados o autorizados por los notarios
públicos no se encuentra contemplada dentro de las facultades de este órgano judicial, por
lo cual la solicitud de anulación que formulan los denunciantes, no está dentro de la competencia
material de este despacho, por lo cual deberán acudir a la vía pertinente a
gestionar su reclamo. Para mayor abundamiento sobre el tema, puede consultarse
la sentencia 96 emitida por el Tribunal Disciplinario Notarial a las catorce
horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo del dos mil trece. Notifíquese.
Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Juez/a Tramitador/a. y “Juzgado
Notarial, a las doce horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de
setiembre del dos mil veintiuno. Solicitud de Defensor Publico. Dado que han
sido fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada María Alejandra
Méndez Sáenz, la resolución dictada a las nueve horas diecisiete minutos del
once de marzo del dos mil veintiuno en la dirección reportada en la Dirección
Nacional de Notariado (documento incorporado el 14/07/2021), el último
domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 121), esto según
acta de notificación incorporada el diez de julio del dos mil veintiuno y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(documento incorporado el 29/09/2021), de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le
atribuyen son: Primero. El suscrito es propietario de la finca del partido de
San José, Curridabat, matrícula folio real 11258-F-000. Dicho inmueble,
corresponde al apartamento D-11 ubicado en el Condominio El Portón. Segundo. El
suscrito promueve el proceso sumario en el año 2015 para dejar sin efecto los
acuerdo de la Asamblea General Ordinario del Condominio El Portón, obteniendo
la demanda con lugar y la sentencia 61-2017. En la sección sobre El Fondo y las
Excepciones, la jueza determina que el valor de las filiales representadas en
la Asamblea Ordinaria fue de ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y
cuatro mil ochenta y seis colones, el mismo alcanza el cuarenta y uno punto
cincuenta y ocho por ciento del valor total del
condominio. Tercero. La esposa del suscrito, es la señora Heidy Gamboa Arias,
quien es propietaria de la finca del partido de San José Curridabat, matrícula
folio real 11259-F-000. Dicho inmueble corresponde al apartamento al
apartamento D-12 de El Condominio El Portón. Cuarto. La esposa del suscrito
promovió el proceso sumario en el año 2017 para dejar sin efecto los acuerdo de
la Asamblea General Ordinaria del Condominio El Portón, obteniendo la demanda
con lugar y la sentencia 2019001801. En el Punto 8 de los hechos probados, el
juez determina que el valor total del condominio.
Quinto. El denunciado Francisco Salinas Alemán en su calidad de notario
público, ha protocolizado las actas de las Asambleas Generales Ordinarias del
Condominio El Portón:29/11/2015, 20/11/2016, 19/11/2017, 18/11/2018. Así lo
hago constar con la certificación registral de la Asamblea Ordinaria. La
denunciada María Alejandra Méndez Sáenz en su calidad de notaria pública, ha protocolizado el acta de la Asamblea General Ordinaria Del
Condominio El Portón: del 8/12/2019. Así hago constar con certificación registral de la
Asamblea Ordinaria. Sexto. El denunciado Francisco Salinas Alemán y la
denunciada María Alejandra Méndez Sáenz, en sus calidades de notario público,
dan fe: Que los acuerdos fueron tomados por mayoría de votos requeridos
conforme a las disposiciones del Reglamento del Condominio y de la Ley
Reguladora de la propiedad en Condominio. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) María Alejandra
Méndez Sáenz, cédula de identidad 1-0821-0267. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos
Granados Vargas, Juez”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 29 de setiembre del 2021.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— (
IN2021604769 ).
A Ricardo Cañas Escoto, mayor, notario público, cédula de
identidad N° 1-0801-0010, de
demás calidades ignoradas; que en Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000932-0627-NO establecido en su contra por Dawn Patrol
Coffee Shop S.A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial. San José, a las trece horas del trece de noviembre del dos
mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario
Notarial con Pretensión Civil Resarcitoria de Dawn Patrol Coffee Shop S. A.
contra Ricardo Cañas Escoto, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por
inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones;
también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que
estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de
ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada
parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u
otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente
designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a
las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en
estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán
para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer
Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de
Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana
(artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La
Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible,
particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho
mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo.
c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De
conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de
Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante
cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o
domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Tome nota
la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de
los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales
en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.
Según la información proporcionada por la parte actora, el denunciado podrá ser
localizado en Tamarindo, Edificio Russel segundo piso, cien metros sur de
Pacific Park. Queda a disposición de la parte denunciante tanto la cédula de
notificación como las copias de ley, para que realice la notificación
respectiva mediante el notario Eduardo Cordero Sibaja. Asimismo, se comisiona a
la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San
José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el
costado oeste del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto piso. Obténgase, por
medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la
Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil, y para los efectos de
proceder conforme lo dispuesto en el numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, consúltese al Sistema de Certificaciones e Informes Digitales del
Registro Nacional si la parte denunciada tiene apoderado inscrito. Notifíquese.
M. Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.” y “Juzgado Notarial, a las quince
horas dieciséis minutos del dieciocho de noviembre
del dos mil veintiuno. Solicitud de Defensor
Público: Dado que han sido fallidos los intentos por notificarle
al Licenciado(a) Ricardo Cañas Escoto, la resolución dictada a las trece horas
del trece de noviembre del dos mil dieciocho en las direcciones reportadas por
el denunciante, la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el
último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 26, 58,
67 y 73 ), según actas de notificación de folios 56, 63, 65, 71, 77, 80 y 88 y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas,
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son los que en lo conducente
se dirán: Primero: La empresa denunciante, Dawn Patrol Coffee Shop Sociedad
Anónima, negoció con la empresa 3-102-714396 SRL la compra de un buque, el
barco matrícula GPC siete mil trescientos cuarenta. Parte del acuerdo con la
vendedora es que esta última estableció como condición para celebrar la compra
venta el que se utilizaran los servicios notariales de su notario de confianza
el señor aquí denunciado Cañas Escoto y que el vendedor correría con la mitad
de los gastos y honorario notariales por dicha compra venta y traspaso.
Segundo: Así fue como en fecha veintidós de noviembre del año dos mil
diecisiete en la notaría del señor denunciado se formalizó el traspaso del
bote, cancelando mi representada además del precio pactado, cual fue la suma de
catorce mil dólares estadounidenses, más el monto proporcional al cincuenta por
ciento de los derechos de registro, timbres, impuesto de transferencia y
honorarios notariales, que fueron cancelados en dinero efectivo. Tercero: Ese
testimonio de escritura pública por razones por nosotros desconocidas no fue
presentado a la Sección del Diario del Registro de la Propiedad hasta la fecha
del día 9 de mayo del 2018, bajo el tomo dos mil dieciocho, asiento doscientos
ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta, asiento que fue cancelado para
posteriormente volverlo a ingresar con las citas de
presentación actual, ya caducas. Cuarto: A la fecha el documento de compra
venta y traspaso otorgado por el notario denunciado aún no ha sido inscrito y
presenta, según su último ingreso, en fecha 21 de junio del 2018, defectos que
impiden su debida inscripción. SOBRE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA. Los daños y
perjuicios que ha causado el profesional aquí demandado con su actuar
negligente, consisten en las erogaciones de dinero que mi mandante ha tenido
que realizar a tercero ante la imposibilidad material que tiene de utilizar el
bien adquirido, el buque matrícula GPC 7340, para poder transportar a sus
pasajeros turistas, asimismo los perjuicios se traducen en la carga financiera
al tipo de interés legal que esas mismas erogaciones le significan en el
tiempo. Se establece desde el otorgamiento de la escritura y hasta la fecha del
día 24 de setiembre del 2018, la suma de daños en la suma de 6.781.490 y los
perjuicios en la suma de 404.388,63 correspondientes a los intereses legales sobre las sumas efectivamente pagadas a tercero transportistas,
a la misma, 24 de setiembre del 2018. La estimación de la demanda en
consecuencia se realizó en colones moneda de curso legal la suma prudencia de
7.185.878,63. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta
resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un defensor público al denunciado(a) Ricardo Cañas Escoto, cédula de identidad
1-0801-0010. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.” Se
publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 18 de noviembre del 2021.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604866 ).
A: Mayra Centeno Mejía, mayor, notario público, cédula de
identidad número 8-0063-0270, de demás calidades ignoradas; que en proceso
disciplinario notarial número 20-000203-0627-NO establecido en su contra por
Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las quince horas cincuenta y ocho
minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el
presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado
contra Mayra Centeno Mejía, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Se le previene a las
partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los
medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(Artículos 4°, 11, 34, 36, 39,
47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes
que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible,
particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho
mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los
medio establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07
celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d)
Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación,
mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes
podrán notificarle en San José, La Uruca, de Hola Renta Car 200 metros sureste,
Barrio Jardín. En su defecto podrá ser ubicada en San José,
Hospital, calle 21 avenida 10 bis, casa 2101. Tome nota la parte denunciada
que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en Voto N° 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario
Notarial en Votos Nos. 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que
ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las
direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Debe tenerse en cuenta
que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá
recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo
denunciado, y que, si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser
entregada únicamente al notario y nunca a otra
persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la
Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional
de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del
Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo,
conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en
la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la
parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo,
agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Licda. Derling
Talavera Polanco, Jueza. APIEDRAC” y “Juzgado Notarial,
a las nueve horas cincuenta y uno minutos del cinco de noviembre de dos mil
veintiuno. Solicitud de Defensor Público. Dado
que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Mayra
Centeno Mejía, la resolución dictada a las quince horas cincuenta y ocho
minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, en las direcciones reportadas
en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro
de Personas Jurídicas, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional
esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por
una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son
Primero: Que mediante oficio DC-0810-2020 suscrito por Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil del Departamento Civil del Registro Civil,
recibido en fecha 11 de febrero del año 2020 por la Dirección Nacional de
Notariado se remite documentación referente a la solicitud de inscripción de un
matrimonio civil celebrado a las 10:00 horas del 22 de noviembre del año 2019.
Escritura número 56 del tomo de protocolo número trece autorizado a la notaria
denunciada. Segundo: Que mediante oficio DNN-DE-098-2020 emitido y suscrito por
la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Notariado, se ordena la
apertura y denuncia de las faltas descubiertas dentro de dicho instrumento
público. Tercero: Que en razón de la competencia material otorgada a la
Dirección Nacional de Notariado se procedió a la revisión de la documentación
asociada y aportada por el Registro Civil para aplicar los alcances y
competencias otorgadas por ley a la Dirección Nacional de Notariado se logra
establecer las siguientes irregularidades. Se logra determinar que la notaria
que se denuncia incumplió con su obligación funcional, conforme a la normativa
notarial vigente, toda vez que de la documentación adjunta relacionada con la
certificación de declaración de matrimonio civil número 8031684, celebrado a
las 10:00 horas del 22 de noviembre del año 2019, escritura número 56 del tomo
de protocolo número trece autorizado al notario denunciado según consta y se
inserta en dicha declaración, se materializa un matrimonio entre personas del
mismo sexo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución
a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un
defensor público al denunciado(a) Mayra Centeno
Mejía, cédula de identidad N° 8-0063-0270. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez. APIEDRAC” y “San
José, del 2015. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.”
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604867 ).
A: José Antonio Tacsan Lobo, mayor, notario público, cédula
de identidad número 2-0574-0182, de demás calidades ignoradas; Que en proceso
disciplinario notarial número 21-000163-0627-NO establecido en su contra por
Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial. A las catorce horas treinta y siete minutos del siete de
abril de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Jose Antonio Tacsan Lobo, a
quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-075-2021 de
fecha 23 de febrero del año 2021 y ofrecer la prueba de descargo que estime de
su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente
posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”,
siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para
cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar
de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19
de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación
en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Aserrí,
El Parque, entrada principal primera casa a mano izquierda, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José.
La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San
José, San José, Catedral, A. 12 C. 11 Y, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José.
Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante
comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial
de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución
deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación
con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N°
20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección
Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales
del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene
apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal
certificada del poder en que así conste. (Encadenar oficio). De conformidad con
el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante
que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la
parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de
que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que
cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su
necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Notifíquese.
Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza. y “Juzgado Notarial. A las nueve
horas cincuenta y uno minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno. Solicitud de
Defensor Publico. Visto que han sido fallidos los intentos por
notificarle al Licenciado José Antonio Tacsan Lobo, la resolución dictada a las
catorce horas treinta y siete minutos del siete de abril de dos mil veintiuno
en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado y el último
domicilio registral reportado en el Registro Civil, según actas de notificación
incorporadas los días 27/05/2021, 29/07/2021 y 28/09/2021 y siendo que no tiene
apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (20/10/2021), de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son. Primero: Que ante el
Notario Público José Antonio Tacsan Lobo, cédula de identidad 2-0574-0182,
carné 19836, se celebró el matrimonio de Luis Ángel Saborío Largaespada, cédula
de identidad 2-0471-0578 y Arlen González
Bojorge, documento de identidad 155811101128, el 19 de abril del 2017,
dicho certificado de Declaración de Matrimonio Civil N° 8029497, fue recibido
en este Registro Civil el 20 de abril del mismo año y se encuentra sin
inscribir hasta esta fecha. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese
esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado
José Antonio Tacsan Lobo, cédula de identidad 2-0574-0182. Notifíquese. M.Sc.
Juan Carlos Granados Vargas, Juez. Se publicará por una vez en el Boletín
Judicial.
San José, 20 de octubre del 2021.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021604868 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de mil ochocientos sesenta y nueve dólares con seis centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 783839; marca: Nissan; estilo:
Tiida; categoría: automóvil; capacidad: 5 personas; año: 2009; color: dorado; Vin:
JN1BCAC11Z0030328, N° motor:
HR16048227B, cilindrada:
1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas
quince minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del veinte de
enero del dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos un dólares con
setenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del
treinta y uno de enero del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos
sesenta y siete dólares con veintiséis centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Promérica de Costa Rica S. A. contra Christian
Oldemar León Jaén.
Expediente N°21-005820-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de noviembre del 2021.—Lic. Isabel
Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—(
IN2021605018 ).
En este despacho con una
base de cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro
colones con cincuenta y nueve céntimos libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo TSJ 000736, marca Toyota, estilo Yaris E, categoría
automóvil, capacidad cinco personas, serie, chasís y VIN número MR dos BT nueve
F tres seis H uno dos dos cuatro cinco tres ocho, año dos mil diecisiete,
tracción 4x2, color rojo, cabina sencilla, número de motor uno NZZ tres ocho
nueve cinco ocho dos, marca motor Toyota, cilindrada 1500 c.c., cilindros
cuatro, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas
treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos
del tres de febrero del dos mil veintidós, con la base de tres millones
ochocientos doce mil seiscientos veinte colones con noventa y cuatro céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce horas treinta minutos del once de febrero del dos mil
veintidós, con la base de un millón doscientos setenta mil ochocientos setenta
y tres colones con sesenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Verny Garro Arias. Expediente N° 19-007417-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 04 de noviembre del 2021.—Esteban
Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021605043 ).
En este Despacho, con una base de
sesenta y dos mil treinta y ocho dólares con sesenta y tres centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 00481279-000, la cual es terreno para construir lote nueve-D.-
Situada en el distrito 05 San Antonio, cantón 03 Desamparados, de la provincia
de San José. Colinda: al noreste lote 10-D; al noroeste lote 8-D; al sureste
calle y al suroeste calle.- Mide: ciento diecisiete
metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece treinta minutos del veinte de enero del año dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece treinta minutos del veintiocho de enero del año
dos mil veintidós con la base de cuarenta y seis mil quinientos veintiocho
dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece treinta minutos del
siete de febrero del año dos mil veintidós con la base de quince mil quinientos
nueve dólares con sesenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en
la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho, Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Carlos Rodrigo Gómez Rodríguez. Expediente N° 21-001062-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 12 de octubre del año 2021.—Msc.
Hellen Viviana Segura Godínez, Jueza Tramitadora.—(
IN2021605044 ).
En este Despacho, con una base de seis millones setecientos
sesenta mil cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos, libre de
gravámenes prendarios, sáquese a remate el vehículo BKK056, marca Hyundai,
estilo Grand I10 GLS., categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2016,
color negro, serie MALA841CBGM126857, cilindrada 1200 c.c., combustible
gasolina, motor Nº G4LAFM757931, carrocería: sedan 4
puertas, vin MALA841CBGM126857, tracción: 4x2, N° modelo: B4S4K361B G B148, cilindros: 4. Para tal efecto se
señalan las quince horas cero minutos del veintidós de abril del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas cero minutos del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de cinco
millones setenta mil treinta y siete colones con doce céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas cero minutos del diez de mayo del dos mil veintidós, con la base
de un millón seiscientos noventa mil doce colones con treinta y siete céntimos
(25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Pablo
Camacho Rojas, Mónica Gutiérrez Gallo. Expediente N° 18-005931-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de octubre del 2021.—Ivan Tiffer
Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021605045 ).
En este
Despacho, con una base de cinco millones ochocientos treinta y dos mil
doscientos cuarenta y cinco colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 390-15576-01-0818-001,
reservas y restricciones citas: 390-15576-01-0819-001 y reservas y
restricciones citas: 390-15576-01-0911-001; sáquese a remate la finca del
partido de Puntarenas, matrícula número doscientos diecisiete mil ochocientos
ochenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir.-
Situada en el distrito: 05- Paquera, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Ed María S.A; al sur, calle publica con un
frente de 20 metros lineales; al este, Ed María S. A., y al oeste, Francisco
Rojas Peraza. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas
quince minutos del trece de mayo de dos mil veintidós, con la base de cuatro
millones trescientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y tres colones con
noventa y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del veintitrés
de mayo de dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta
y ocho mil sesenta y un colones con treinta céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Cristobalina Emilce de Jesús Carballo Alvarado, Jeffrie de Los Ángeles Álvarez
Carballo. Expediente N° 20-007438-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con
cuarenta y tres minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis
Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605079 ).
En este Despacho, con una base de
cuarenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho colones con cincuenta y tres
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 2009-92969-01-0004-001; sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y ocho
mil seiscientos noventa y siete- cero cero cero, la cual es terreno de café con
una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Jairo y Edin Núñez Esquivel; sur, calle pública con 15 metros; este,
Edin Núñez Esquivel y
oeste, Jairo Núñez Esquivel. Mide: trescientos sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de
treinta y tres millones trescientos trece colones con noventa céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós
con la base de once millones ciento cuatro colones con sesenta y tres céntimos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Jorge Alberto Mora Alfaro, Liz de los Ángeles Salazar Esquivel,
expediente N° 21-000814-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 02 de noviembre del
año 2021.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021605080 ).
En este Despacho, con una base de tres millones seiscientos
quince mil ochocientos veintiún colones con cuatro céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 182256, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 1-Filadelfia, cantón 5-Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte: calle pública con un
frente de 8 mts lineales; sur: María de los Ángeles
López Lara; este: María Josefa
Cascante Cascante; oeste: Andrés Lara Villegas. Mide: ciento veinte metros
cuadrados. Plano: G-0948541-2004. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones
setecientos once mil ochocientos sesenta y cinco colones con setenta y ocho
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil
veintidós con la base de novecientos tres mil novecientos cincuenta y cinco
colones con veintiséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Berny Rodríguez López.
Expediente N° 21-001776-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de
emisión: catorce horas con veintitrés minutos del veintinueve de setiembre del
dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza
Tramitadora.—( IN2021605083 ).
En este Despacho, con una base de
siete millones seiscientos veintiséis mil cincuenta y cinco colones con ochenta
y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
de paso citas: 2016-243436-01-0002-001, servidumbre de paso citas:
2016-253436-01-0004-001, servidumbre de paso citas: 2016-318725-01-0002-001;
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 219849
derecho 000, la cual es terreno para construir situada en el distrito
3-Sardinal cantón 5- Carrillo de la provincia de Guanacaste finca se encuentra
en zona catastrada Linderos: norte, J Y L de San Blas Sociedad Anónima, sur,
calle publica con 10 metros lineales, este, J y L de San Blas Sociedad Anónima
oeste: J y L de San Blas Sociedad Anónima. Mide: doscientos ochenta y siete metros cuadrados plano: G-1875849-2016
identificador predial: 505030219849. Para tal efecto, se señalan las
ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos
del dieciocho de febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones
setecientos diecinueve mil quinientos cuarenta y un colones con noventa y dos
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de
dos mil veintidós con la base de un millón novecientos seis mil quinientos
trece colones con noventa y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Susana Patricia Romero Vega. Expediente
N° 21-001335-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión:
catorce horas con diecinueve minutos del veintiuno de setiembre del dos mil
veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021605084 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones ciento
setenta y cuatro mil novecientos diez colones con siete céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2010-312988-01-0002-001, citas 2012-339667-01-0002-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número seiscientos treinta y dos mil
ochenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el
distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Quebrada La Quebradilla; al sur, Elizabeth Hernández Mora; al este,
Elizabeth Hernández Mora, y al oeste, Elizabeth Hernández Mora. Mide: quinientos
sesenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas
treinta minutos del diez de febrero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del
dieciocho de febrero del dos mil veintidós, con la base de tres millones ciento
treinta y un mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos
mil veintidós, con la base de un millón cuarenta y tres mil setecientos
veintisiete colones con cincuenta y dos céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Eduardo Charpentier
Hernández. Expediente N° 21-001132-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 17 de junio del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco,
Jueza Tramitadora.—( IN2021605085 ).
En la puerta exterior de este Despacho judicial y, con una
base de cuatro millones seiscientos once mil trescientos noventa y tres colones
con diecinueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la
finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos diecinueve mil
quinientos ochenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: para
construir. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Linderos: noreste, Janes José Cruz Sandigo, noroeste, calle pública, sureste, Janes José Cruz Sandigo,
suroeste, Janes José Cruz Sandigo. Mide: ciento sesenta y ocho metros
cuadrados. Plano: G-1862970-2015. Para tal efecto, se señalan las diez horas
del primero de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez horas del nueve de febrero del dos mil
veintidós, con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil
quinientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y nueve céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil veintidós, con la base de
un millón ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho colones con
treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria,
establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eddy Mauricio
Umaña Caravaca. Expediente: 19-000490-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha
de emisión: quince horas con cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del
dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(
IN2021605087 ).
En este Despacho, con una base de seis millones trescientos
treinta y seis mil novecientos un colones con cuarenta y cinco céntimos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada bajo las
citas 377-10414-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y
siete, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir Lote 587
Urbanización Metrópolis segunda etapa. Situada en el distrito Pavas, cantón San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: calle; al sur: calle; al
este: Lote 586; y al oeste: calle. Mide: ciento treinta y ocho metros con trece
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos
del treinta y uno de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del ocho de febrero
de dos mil veintidós con la base de cuatro millones setecientos cincuenta y dos
mil seiscientos setenta y seis colones con ocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós con la
base de un millón quinientos ochenta y cuatro mil doscientos veinticinco
colones con treinta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular Desarrollo Comunal contra Odilie Matarrita Obando, Rafael Ángel Vargas Quirós. Expediente N° 03-006912-0170-CA.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 08 de
noviembre del año 2021.—Floryzul Porras López, Jueza Tramitadora.—(
IN2021605088 ).
En este
Despacho, con una base de cincuenta y un millones setecientos cincuenta y ocho
mil setecientos sesenta y siete colones con doce céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando advertencia administrativa; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 318854, derecho 000, la cual es
terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 11-San Sebastián,
cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Galimental
S. A.; al sur, Alejandrina Ramírez Marín; al este, Galimental S. A. y al oeste,
calle pública con un frente de 5 metros 99 centímetros lineales. Mide: ciento cuarenta
metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Plano: SJ-0370928-1979. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de enero de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base
de treinta y ocho millones ochocientos diecinueve mil setenta y cinco colones
con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del
catorce de febrero de dos mil veintidós con la base de doce millones
novecientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y un colones con setenta y
ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Cristina Castro Talavera, Mayra
Lorena Rayo de Matey. Expediente N° 20-003799-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 04 de noviembre del año 2021.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo,
Juez Tramitador.—( IN2021605089 ).
En este despacho, con una base de ciento ochenta y cinco
millones doscientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres colones con
diez céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas
0463-00002716-01-0004-001, reservas ley forestal bajo las citas
0463-00002716-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 64311-F-001 y 002, la cual es naturaleza: finca filial
primaria individualizada N° seis apta para construir que se destinara a uso
habitacional la cual podrá tener una
altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito (02) San Isidro, cantón (08)
El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guido González
Arrieta; al sur, área común libre acera;
al este, filial 5 y al oeste, filial 7. Mide: cuatrocientos setenta y dos
metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos
del uno de febrero de dos mil veintidós con la base de ciento treinta y ocho
millones novecientos veintiocho mil ciento noventa y cuatro colones con ochenta
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de febrero de dos
mil veintidós con la base de cuarenta y seis millones trescientos nueve mil
trescientos noventa y ocho colones con veintiocho céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo contra Manuel Enrique
Rojas Fernández, Paula Andrea Varela Gómez.
Expediente N° 18-013036-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 04 de noviembre del año 2021.—Licda.
Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605090 ).
En este Despacho, 1) finca
3-198468-000 Con una base de quince millones novecientos veintiocho mil
trescientos trece colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando:
servidumbre trasladada citas: 233-09000-01-0002-001 finca referencia 3039474 000, servidumbre trasladada
citas: 316-10014-01-0902-001 finca referencia 3028343 000, servidumbre
trasladada citas: 407-15268- 01-0900-001finca referencia 00056738 000,
servidumbre trasladada citas: 407-15268-01-0901-001finca referencia 00056740
000, servidumbre trasladada citas: 430-04333-01-0006-001finca referencia
3160861 000, servidumbre de paso citas: 448-02668-01- 0002-001finca referencia
3160861 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-01-0005-001finca referencia
3168151 000,servidumbre de paso citas: 538-09224-01-0007-001finca
referencia 3168151 000,servidumbre de
paso citas: 538-09224-02-0007-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de
paso citas: 538-09224-02- 0009-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de
paso citas: 538-09224-03-0007-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de
paso citas: 538-09224-03-0009-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas: 539-02155-01-0004-001 finca referencia 3168151 000,servidumbre de paso
citas: 539-02155-01-0007-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de
pasocitas: 544-01430-010002-001finca referencia 3168151 000, servidumbre de
paso citas: 544-01430-01-0002-001finca referencia 3168151 000,
servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001 finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas:
544-01430-02-0004-001finca referencia 3168151 000; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula número 198468, derecho 000, la cual es
terreno de café. Situada en el distrito 9-Santa Rosa, cantón 5-Turrialba de la
provincia de Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
servidumbre agrícola de 55,48 cm de frente; al sur Ronald Romero Salas; al
este, Alma Lidia Acuña Medellin y al oeste, Alejandra Aguilar Monge. Mide:
cinco mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintisiete de
enero de dos mil veintidós con la base de once millones novecientos cuarenta y
seis mil doscientos treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil
veintidós con la base de tres millones novecientos ochenta y dos mil setenta y
ocho colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). 2) finca
3-198839-000: con una base de catorce millones novecientos noventa mil
setecientos cuarenta y dos colones con treinta y siete céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas:
233-09000-01-0002-001 finca referencia 3039474 000, servidumbre, trasladada
citas: 316-10014-01-0902-001 finca referencia 3028343 000, servidumbre
trasladada citas: 407-1526801-0900-001 finca referencia 00056738 000,
servidumbre trasladada citas: 407-15268-01-0901-001 finca referencia 00056740
000, servidumbre trasladada citas: 430-04333-01-0006-001 finca referencia
3160861 000, servidumbre de paso citas: 448-02668-010002-001 finca referencia
3160861 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-01- 0005-001 finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 538- 09224-01-0007-001 finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-02- 0007-001 finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-02-0009- 001 finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-030007-001 finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 538-09224-03- 0009-001 finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas:539-02155-01-0004-001
finca referencia 3168151 000, servidumbre de paso citas:
539-02155-01-0007-001 finca referencia 3168151 000,servidumbre de paso citas: 544-01430-01-0002-001finca referencia 3168151 000, servidumbre
de paso citas: 544-01430-010002-001finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001finca referencia
3168151 000, servidumbre de paso citas: 544-01430-02-0004-001finca
referencia 3168151 000; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 198839, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el
distrito 9-Santa Rosa, cantón 5-Turrialba de la provincia de Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre agrícola con 57,95 cm de
frente; al sur Ronaldo Romero Salas; al este, Carlos Luis Salguero Velásquez y
en medio servidumbre agrícola de 111,35 cm de frente y al oeste, Alma Lidia
Acuña Medellín. Mide: cinco mil catorce metros con setenta y cuatro decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del
diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintisiete de enero
del año dos mil veintidós con la base de once millones doscientos cuarenta y
tres mil cincuenta y seis colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil veintidós con
la base de tres millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y
cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Alma Lidia Acuña
Medellín, Compañía Agropecuaria La Matrícula Sociedad Anónima. Expediente N°
19-003920- 1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 18 de octubre del año
2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605091 ).
En este Despacho, con una base de
sesenta y ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos setenta y
un colones con sesenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 176162-001 y
002, la cual es naturaleza: terreno para construir lote 20. Situada en el
distrito (01) San Rafael, cantón (07) Oreamuno, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, resto de Lilliam Torres Carpio; al este, lote 19 y al
oeste lote 21. Mide: ciento cincuenta metros con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciocho de
enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos
mil veintidós con la base de cincuenta y un millones setecientos dieciséis mil
cuatrocientos cincuenta y tres colones con setenta y dos céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con
la base de diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos
diecisiete colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Claudia Leonor Gómez Gómez, Manuel
Antonio Ulate Gómez. Expediente N° 20-001430-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 13 de octubre del año 2021.—Marcela
Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021605092 ).
En este despacho, con una base de cincuenta y dos millones
ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos colones con treinta
y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Cartago, matrícula número 116045-F-001-002, la cual es terreno finca
filial primaria individualizada número 32 del bloque N apta para construir que
se destinara a uso residencial habitacional la cual podrá
tener una altura máxima de dos pisos.
Situada en el distrito 11- Quebradilla, cantón 1-Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, finca 35 bloque S; al sur, avenida once; al este,
finca 33 bloque N y al oeste, finca 31 bloque N. Mide: ciento treinta y seis
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos
del catorce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de
enero del dos mil veintidós con la base de treinta y nueve millones seiscientos
sesenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro colones con veintitrés
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas treinta minutos del uno de febrero del dos
mil veintidós con la base de trece millones doscientos veintidós mil ciento
dieciocho colones con ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Jacqueline de Los Ángeles Aguilar Coto,
Jonatan Fabricio Pereira Rojas. Expediente N° 20-002874-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 08 de noviembre del año 2021.—Yanin
Torrentes Ávila, Juez Tramitador.—( IN2021605093 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones ochocientos treinta y dos mil ochenta y cinco colones con veintiún
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placas: TSJ 004361, marca: FAW, estilo: Oley, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, año fabricación: 2016, color: rojo, vin: LFP83ACC5G1K01175,
cilindrada: 1500 c.c, combustible: GLP y gasolina. Para tal efecto se señalan
las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta
minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, con la base de dos
millones ochocientos setenta y cuatro mil sesenta y tres colones con noventa
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del treinta y uno de
enero del dos mil veintidós, con la base de novecientos cincuenta y ocho mil
veintiún colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jorge Humberto Valverde Campos. Expediente N°
20-014795-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 28 de octubre del 2021.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021605098 ).
En este Despacho, con una base de
un millón quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: BDB699, Marca: Honda, Estilo: Civic, año:
1997, color: blanco. serie/chasis/VIN: 2HGEJ6440VH110862, tracción: 4x2,
cilindros: 4, combustible: gasolina, cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se
señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base
de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Dagoberto Gerardo Paniagua Barrantes contra Cita
Aydee Mina Alvarado. Expediente N° 21-001378-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y
uno minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia
Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021605161 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones
seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cinco colones con sesenta
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: DRS605, marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: 5YFBUWHE0HP645992, carrocería:
Sedan, 4 puertas, N° chasis: 5YFBUWHE0HP645992, año fabricación: 2017, color: azul, VIN: 5YFBUWHE0HP645992. Para tal efecto se
señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil
veintidós. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base
de siete millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve colones
con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro
de febrero de dos mil veintidós, con la base de dos millones cuatrocientos diez
mil setecientos dieciséis colones con cuarenta céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra José
Daniel Rojas Sánchez. Expediente N° 20-014594-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de
noviembre del 2021.—Yanin Torrentes Ávila, Juez
Tramitador.—( IN2021605183 ).
En este Despacho, con una base de once millones seiscientos
diez mil novecientos ochenta y ocho colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 19-002270-0496-TR sáquese a remate el vehículo KVJ018, Marca: Kia, Estilo: Río, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: 3KPA241ABJE116934, carrocería: Sedan,
4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: 3KPA241ABJE116934, año
fabricación: 2018, color: plateado, Vin: 3KPA241ABJE116934, N° Motor:
G4LCJE706677, marca: Kia, modelo: H9S4K461F, cilindrada:
1368 c.c., cilindros 4, potencia: 76 KW, combustible: gasolina;
sáquese a remate el vehículo KVJ018. Para tal efecto se señalan las ocho horas
cero minutos del once de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiuno de
febrero del dos mil veintidós, con la base de ocho millones setecientos ocho
mil doscientos cuarenta y un colones con veintisiete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cero minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, con la base de
dos millones novecientos dos mil setecientos cuarenta y siete colones con nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Kendal Josué Vásquez Jiménez. Expediente N°
19-008986-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 05 de noviembre del 2021.—Licda. Pilar Gómez
Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2021605185 ).
En este Despacho, con una base de ocho
millones doscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho colones con
noventa y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placa: BGV131, año: 2006, vin: JTMZD33V366005073, color: dorado,
estilo: RAV 4, N° motor 2AZ2102845, marca Toyota, modelo STD,
combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta
minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del seis de abril
de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos once mil
doscientos treinta y seis colones con setenta y dos céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la
base de dos millones setenta mil cuatrocientos doce colones con veinticuatro
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Florcar S.A. contra Alexander
Castillo Hernández.
Expediente N°18-011937-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
octubre del año 2021.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2021605199 ).
En este Despacho, al ser las once
horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con una base
de diez millones setenta mil novecientos veintitrés colones con cuarenta y
siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada inscrita bajo las citas: 0361-00001559-01-0938-001; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número 341606- 000, la cual es
terreno para construir lote 39. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10
Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, casa número
cuarenta Urbanización Victa Grande dos; al noroeste, calle pública con seis
metros con cincuenta centímetros frente a el; al sureste, Carmen Cubero
Villalobos y al suroeste: casa número treinta y ocho Urbanización Victa Grande
Dos. Mide: ciento diecisiete metros con noventa y seis decímetros cuadrados. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones
quinientos cincuenta y tres mil ciento noventa y dos colones con sesenta
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil
veintidós con la base de dos millones quinientos diecisiete mil setecientos
treinta colones con ochenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Geovanni
Henry Fonseca Anchia. Expediente N° 21-001807-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 02 de noviembre del año 2021.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell,
Jueza.—( IN2021605248 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de ciento treinta mil doscientos ochenta dólares
con ochenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula
número 1-179722-000, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa.
Situada en el Distrito San Francisco De Dos Ríos, Cantón San José,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte Víctor Retana; al sur Carlos Charpantier; al este Víctor y Juan
Bernardo Chaves y al oeste calle pública con
17m 20cm. Mide: cuatrocientos sesenta y seis metros con veinte decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del
trece de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos
mil veintidós con la base de noventa y siete mil setecientos diez dólares con
sesenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos
del uno de febrero de dos mil veintidós con la base de treinta y dos mil
quinientos setenta dólares con veintiún centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Alejandra María Brenes Mora, Zamor
Corp Sociedad Anónima.
Expediente:20-004851-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de
noviembre del año 2021.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2021605328 ).
En este Despacho, con una base de cuatrocientos
cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 232328-000 la cual es
terreno de potrero con 3 bodegas. Situada en el Distrito 4-San Nicolas, Cantón
1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al Norte Servicios
Estructurales Serves S.A; al sur calle pública con un frente de
36.20 metros; al este Inmobiliaria Terrenova El Progreso S.A y María Del Rocío
Jiménez Sánchez y al oeste calle pública con un frente de 18.85 metros y Salvador Gutiérrez
Alvarado. Mide: dos mil cincuenta y ocho metros con setenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del
veinticuatro de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del uno de febrero de dos
mil veintidós con la base de trescientos treinta y siete mil quinientos dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de febrero de dos
mil veintidós con la base de ciento doce mil quinientos dólares exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Bakea Sociedad Anónima contra Hermanos Magra
S. A. Expediente:19-008850-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 09 de noviembre del año 2021.—Marcela
Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021605330 ).
En este Despacho, con una base de diez mil ochocientos seis
dólares con catorce centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo: BPW704, marco. Chevrolet, estilo: Beat LTZ, categoría:
automóvil, serie: MA6CH5CD1JT001319, carrocería: Sedan
4 puertas, año: 2018. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta
minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintisiete
de enero del dos mil veintidós, con la base de ocho mil ciento cuatro dólares
con sesenta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del
cuatro de febrero del dos mil veintidós, con la base de dos mil setecientos un
dólares con cincuenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Cindy María Salas
Acuña. Expediente N° 21-004703-1209-CJ.—Juzgado de
Cobro de Pococí, 17 de
noviembre del 2021.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2021605332 ).
En este Despacho, con una base de trece mil setecientos
ocho dólares con dieciséis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo placas: FMS777, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara,
categoría: automóvil, año:
2015, color: blanco, vin: JS3TD04V6F4100050, motor: J24B1255682, cilindrada:
2393 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas
treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del
treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de diez mil doscientos
ochenta y un dólares con doce centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos
del siete de abril de dos mil veintidós con la base de tres mil cuatrocientos
veintisiete dólares con cuatro centavos (25% de la base original). Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A.
contra Katia Miriam de los Ángeles Santamaría Peñaranda, expediente
N° 19-001024-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de noviembre del año
2021.—Lic Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2021605342 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis mil setecientos
ochenta y dos dólares con seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas SRG820 marca: Hyundai, estilo: SANTA FE GLS
categoría: automóvil, capacidad: 7
personas, serie: KMHSU81CDEU203575, año fabricación: 2014, color: plateado N°
motor: G4KEDU131950, cilindrada: 2400 C.C combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero de dos mil
veintidós con la base de doce mil quinientos ochenta y seis dólares con
cincuenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco
minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro mil
ciento noventa y cinco dólares con cincuenta y dos centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Cathay de Costa Rica S. A. contra Stephany Andrea
Fallas Barrantes. Expediente No 20-009719-1158-CJ. —Juzgado de Cobro de
Heredia, 13 de mayo del año 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021605346 ).
En este Despacho, finca 1) Con una base de doce millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 310236-000,
la cual es terreno de café y cultivo con una casa. Situada en el Distrito 3
Daniel Flores, Cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte calle; al sur Florencio Hernández; al este calle y Antonio Ureña y al
oeste Marco Tulio Hernández. Mide: diecisiete mil trescientos cincuenta y dos metros
con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas
cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintiséis
de enero de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos
ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero
minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones
ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original).
Finca 2) Con una base de seis millones ochocientos cincuenta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas 320-07193-01-0901-001; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 185179-000, la cual es terreno Charral.
Situada en el Distrito 3 Daniel Flores, Cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte quebrada; al sur Atilio Navarro; al
este, quebrada y al oeste calle y quebrada. Mide: dieciocho mil doscientos
cincuenta y un metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las quince horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de
cinco millones ciento treinta y ocho mil quinientos colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las quince horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la
base de un millón seiscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marbel Eduardo
Ureña Fonseca, Marvin Enrique Fallas Ureña. Expediente:19-001021-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: once horas con
veintinueve minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Hellen
María Gutiérrez Desanti, Jueza Tramitadora.—( IN2021605385 ).
En este Despacho, con una
base de dos millones novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 462344, Marca: Hyundai, estilo.
Santa Fe G, color. verde, año 2002, Vin KMHSB81BP2U214638. Para tal efecto se
señalan las catorce horas treinta minutos del once de febrero del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil veintidós, con la base
de dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del uno de marzo del dos mil veintidós, con la
base de setecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jorge Nájera Araya contra
Inversiones Hermanos Ruiz de Matina Sociedad Anónima. Expediente N° 21-000704-1209-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de octubre del
2021.—Licda. Karina Alexandra Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2021605393 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones doscientos veintitrés mil seiscientos treinta y un colones con
cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
denuncia por lesiones culposas, N° de sumaria: 15-000225-0569-PE anotada al tomo 2015
asiento 00156474-001; sáquese a remate el vehículo placas: PWH779, marca:
Toyota, estilo: RAV4, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
JTMBD31V466000386, año: 2006, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción:
4x4, color: plateado, cilindrada: 2400 c.c. Para tal efecto se señalan las diez
horas cero minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del uno
de febrero del dos mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos
diecisiete mil setecientos veintitrés colones con sesenta y cinco céntimos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas cero minutos del nueve de febrero del dos mil veintidós,
con la base de ochocientos cinco mil novecientos siete colones con ochenta y
ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Zianne
María
De Los Ángeles López Revilla. Expediente N° 18-017286-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 03 de noviembre del 2021.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021605427 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho millones
cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta colones con cuarenta
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 371-12740-01-0800-001, servidumbre de acueducto y de paso de
AYA citas: 429-13866-01-0002-001, servidumbre de acueducto y de paso de AYA
citas: 465-03910-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 166366-F, derecho cero cero uno y cero cero dos, la
cual es terreno naturaleza: finca filial 271A identificada como 271A de una
planta destinada a uso residencial en proceso de construcción.
Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Finca Filial 270A; al sur, área
común libre acera; al este, área
común libre zona verde y al oeste, Finca Filial
272A. Mide: ciento once metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece
horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta
y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós con la base de
treinta y seis millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y
siete colones con ochenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco
minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós con la base de doce
millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y dos colones con sesenta
céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Eladio Suarez Castillo, Karina Vanessa Boza Díaz,
expediente N° 21-002529-1764-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince
horas con veintinueve minutos del nueve de noviembre del dos mil
veintiuno.—Manuel Loría Corrales,
Juez Tramitador.—( IN2021605434 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de paso, citas: 442-01112-01-0005-001; sáquese a remate
la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento catorce mil
cuatrocientos sesenta y dos, derecho 000, la cual es terreno para construir con
una casa, lote 89. Situada en el distrito: 01-Parrita, cantón: 09-Parrita de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: lotes 60 y 61 en parte; al sur:
calle pública;
al este: lote 88; y al oeste: lote 90. Mide: doscientos cincuenta y un metros
con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas
treinta minutos del siete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del diecisiete
de enero de dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del
veinticinco de enero de dos mil veintidós, con la base de ochocientos setenta y
cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Freddy Fonseca Acosta. Expediente N° 20-008635-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de
emisión: nueve horas con veintinueve minutos del veintiuno de octubre del dos
mil veintiuno.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605485 ).
En este Despacho, con una base de once
millones quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta colones con catorce céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada, citas:380-00444-01-0915-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número sesenta y cuatro mil doscientos
cincuenta y dos, derecho 000, la cual es terreno de patio con 1 casa lote 15
finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el Distrito 2-Tarcoles,
Cantón 11-Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Jose
Miguel Chavarría Valverde; al sur Daysi María Venegas González; al este, calle
pública
con un frente de 8 metros 30 centímetros y al oeste Socorro Marin Mesen. Mide:
ciento setenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas cinco minutos del seis de enero de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de
ocho millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y cinco
colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cinco minutos del
veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones
ochocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco colones con cuatro
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica
contra Evelyn Sandi Cambronero, Luis Guillermo Villalobos Pérez.
Expediente:21-002962-1207-CJ. —Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y
fecha de emisión: dieciséis horas con treinta y dos minutos del seis de octubre
del dos mil veintiuno.Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605488 ).
En este Despacho, con una base de
veinte millones trescientos noventa y tres mil dieciséis colones con ochenta y
cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
dominante citas: 362-00688-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 2015-437127-01-0003-001,
servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-437127-01-0007-001, servidumbre de
acueducto citas: 2015-437127-01-0026-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y dos mil trescientos doce, derecho
000, la cual es terreno para construir finca se encuentra en zona catastrada.
Situada: en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, con Esteros de Puntarenas S. A.; al sur, con
servidumbre de paso con 19 metros con 11 centímetros; al este, con resto
reservado, y al oeste, con resto reservado. Mide: trescientos sesenta y tres
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cinco minutos del
once de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate,
se efectuará a las once horas cinco minutos del diecinueve de enero del dos mil
veintidós, con la base de quince millones doscientos noventa y cuatro mil
setecientos sesenta y dos colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la
base de cinco millones noventa y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro colones
con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Juan José Bermúdez
Vega. Expediente N° 21-004061-1207-CJ.—Juzgado de
Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: quince horas con veinte
minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Anny Hernández Monge, Juez/a
Decisor/a.—( IN2021605492 ).
En este despacho, 1) Con una base de ocho millones
quinientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos colones con noventa y
ocho céntimos, soportando; colisiones 17-000398-0764-TR 30000594380 0 0 juzgado
menor cuantía y Tránsito del
Primer Circ. Judic. de Gte. (Liberia), colisiones 18-000349-1008-TR
2018-318200431 0 0 Fiscalía de
Turrialba sáquese a remate el vehículo placa: CL 259264, marca: Suzuki estilo:
APV, categoría: carga liviana capacidad: 2 personas, serie: MHYDN71V5CJ302190,
carrocería: panel, tracción: 4x2, año fabricación: 2012,
color: blanco, No motor: G16AID191408 marca: Suzuki, potencia: 68 kW
combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las catorce horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero
minutos del veinte de enero de dos mil veintidós con la base de seis millones
cuatrocientos veinticuatro mil trescientos siete colones con veintitrés
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas cero minutos del treinta y uno de enero de
dos mil veintidós con la base de dos millones ciento cuarenta y un mil
cuatrocientos treinta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la
base original). 2) Con una base de ocho millones quinientos sesenta y cinco mil
setecientos cuarenta y dos colones con noventa y ocho céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CL 252660, marca:
Suzuki estilo: APV, categoría: carga liviana capacidad: 2 personas, serie:
MHYDN71V8BJ303137, carrocería: panel, tracción: 4x2, año fabricación: 2011, color:
blanco, No motor: G16AID176690 marca: Suzuki, potencia: 68 kW combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del doce de
enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas cero minutos del veinte de enero de dos mil
veintidós con la base de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil
trescientos siete colones con veintitrés céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós con la base de dos
millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco colones con
setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Previo a realizar la
publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del
mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del
tercer día, para su inmediata corrección. Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra
Jorge Evelio Mora Cortes, Servicios Técnicos Valerio S. A. Expediente No 20-014287-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del año 2021.—Cinthia Sáenz
Valerio, Jueza Decisora.—( IN2021605503 ).
En este
Despacho, con una base de veintitrés millones trescientos cincuenta y cinco mil
cuatrocientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 345520-000, la cual es terreno para construir - cuarenta y
ocho. Situada en el distrito: 1-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Heriberto Teodoro Corrales Arrieta,
sur, resto de Heriberto Teodoro Corrales Arrieta este, resto de Heriberto
Teodoro Corrales Arrieta oeste, calle pública con frente de 8,00 metros Mide:
doscientos metros cuadrados plano: A-0531987-1998. Para tal efecto, se señalan
las diez horas cero minutos del tres de octubre de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos
del once de octubre de dos mil veintidós con la base de diecisiete millones
quinientos dieciséis mil seiscientos catorce colones con treinta céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós con
la base de cinco millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y
un colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas:
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L.
contra Jordan Gerardo Quirós Acosta, Virginia Gerarda Acosta Alfaro. Expediente
N°:21-002572-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Hora y fecha de emisión: diez horas con
cincuenta y nueve minutos del diecisiete de noviembre del dos mil
veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021605507 ).
En este Despacho, 1) Con una base de setenta y cinco
millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 87221,
derecho 000, la cual es terreno Lote 19, Bloque D, para construir. Situada en
el distrito: 02-Occidental, Cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte calle con 10m; al sur Parque; al este Lote 18 y al oeste Parque. Mide:
doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero
minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de febrero
de dos mil veintidós, con la base de cincuenta y seis millones setecientos
setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
diecisiete de febrero de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones
novecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). 2)
Con una base de cuarenta millones colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número
139525, derecho 000, la cual es terreno Lote N-7C terreno para construir.
Situada en el distrito 06-Guadalupe (Arenilla), cantón: 01-Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte Marco Aurelio Acu/A Quesada; al sur
calle pública con 08mts; al este Minor Enrique
Barrantes Mata y al oeste Minor Enrique Barrantes Mata. Mide: ciento ochenta
metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas
cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho
de febrero de dos mil veintidós con la base de treinta millones colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de febrero de dos mil
veintidós, con la base de diez millones colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Perla
Guiselle Fallas Valencia. Expediente:19-009297-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 18 de noviembre del año 2021.—Licda.
Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021605508
).
En este Despacho, con una base de once millones sesenta mil
setecientos dos colones con treinta y tres céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2016-595574-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 218067, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste.
Colinda: al norte, Erundina Gutiérrez Rivera; al sur, Erundina Gutiérrez
Rivera; al este, fin de servidumbre de paso y Erundina Gutiérrez Rivera y al
oeste, Inmobiliaria Jaen y Carmona S.A. Mide: mil metros cuadrados metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del doce de
enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas cero minutos del veinte de enero de dos mil
veintidós con la base de ocho millones doscientos noventa y cinco mil
quinientos veintiséis colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós con la
base de dos millones setecientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco
colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Arturo Guevara Sánchez, expediente
N° 21-000698-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión:
catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintiséis de agosto
del dos mil veintiuno.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—(
IN2021605549 ).
En este despacho, con una base de
sesenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
315-00541-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 391-17943-01-0900-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 426106-000,
la cual es terreno con una bodega. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 12 metros 20 centímetros; al sur, Yadira Hernández Rojas; al este,
Inversiones del Norte Rodcan S. A. y al oeste, Inversiones del Norte Rodcan S.
A. Mide: cuatrocientos trece metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Plano:
A-1095722-2006. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del
once de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos
mil veintidós con la base de cuarenta y seis millones ochocientos treinta y
siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos
del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de quince millones
seiscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Norcam Precisión Sociedad Anónima, Norman Roberto Rodríguez Campos. Expediente N°
20-007602-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de marzo del año
2021.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021605550 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones de
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 386044-000, la cual es terreno de
solar. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 15-Guatuso de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Evelio Olivierio Ugalde; sur, Dora Elisa
Villalobos Rodríguez; este, Mario Araya
Torres y oeste, calle pública con 28
metros 10 centímetros. Mide: quinientos noventa y seis metros con setenta y un
decímetros cuadrados. Plano: A-0839533-2003. Para tal efecto, se señalan las
diez horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos
del dieciocho de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones de
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de
febrero de dos mil veintidós con la base de un millón de colones exactos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Elizabeth Marín Aguilar, expediente N° 21-000076-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 05 de marzo del año 2021.—Lilliana Garro Sánchez, Juez/a
Decisor/a.—( IN2021605560 ).
En este despacho, con una base de nueve
mil ochenta y siete dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas FSF007, marca: Mitsubishi,
estilo: Montero GLS, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año: 2013, color: negro, vin:
JMYLNV96WDJ000185, N. motor: 4M40HN8481, combustible: diésel. Para tal efecto se
señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del doce de enero del año
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del año dos mil
veintidós con la base de seis mil ochocientos quince dólares con cincuenta y un
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno
de enero del año dos mil veintidós con la base de dos mil doscientos setenta y
un dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Eddy
Brenes Vargas contra Carol Lilliana Peraza Rojas, expediente N° 20-016363-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2021.—Licda. Tatiana
Meléndez Herrera, Jueza Tramitadora.—( IN2021605590 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco millones de
colones, soportando Servidumbre Trasladada citas 312-12426-01-0002-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 161984-000, la cual
es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 4-San Antonio, cantón
1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sur y este, con
resto de Cándida Arias Ugalde y Oscar Fernando Murillo Porras; oeste, calle pública
con un frente a ella de ocho metros con treinta y tres
centímetros. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: A-0006525-1976. Para tal efecto, se señalan las dieciséis
horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del
diecisiete de agosto de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones
setecientos cincuenta mil colones (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos
del veinticinco de agosto de dos mil veintidós con la base de seis millones
doscientos cincuenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Gerardo Enrique Soto Chaves. Expediente N° 19-000750-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con dos minutos del trece
de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Susana Cristina Mata Gomez, Jueza .—( IN2021605599 ).
En este Despacho, con una base de siete millones colones
exactos, soportando reservas y restricciones citas: 347-11259-01-0002-001 y
reservas y restricciones citas: 405-19089-01-0807-001, sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 320812, derecho 001-002, la
cual es terreno de uso comercial con consultorio médico, pulpería y una casa de
habitación. Situada en el distrito 1-Santa María, cantón 17-Dota, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Marta Ureña Chinchilla; al sur, calle
pública con 26m 41cm; al este, Imelda Rodríguez
Vargas y al oeste, calle pública con
12m 15cm. Mide: trescientos veintiocho metros con cuarenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del
diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintisiete de enero de
dos mil veintidós con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del cuatro de febrero de
dos mil veintidós con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roberto Valverde Ramos contra
Virginia Retana Chinchilla, Zeidy Marcela Ureña Retana Expediente N°
20-001533-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 16 de noviembre del año 2021.—Yanin Torrentes Ávila,
Juez/a Tramitador/a.—( IN2021605635 ).
En este Despacho, con una base de dos millones seiscientos
sesenta y seis mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 589115 derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el
distrito 8-Palmitos, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Walter Vargas Vásquez; al sur, calle pública con un frente a esta de 9 metros lineales; al este, Lote 2 Walter Vargas
Vásquez, y al oeste, Walter Vargas Vásquez. Mide: doscientos nueve metros
cuadrados. Plano: A-2149677-2019. Para tal efecto, se señalan las once horas
treinta minutos del once de enero del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del diecinueve
de enero del dos mil veintidós, con la base de un millón novecientos noventa y
nueve mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos
del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de seiscientos
sesenta y seis mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montes
y Campos Limitada contra José Alcides Vargas Fonseca. Expediente N°
21-002241-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
hora y fecha de emisión: trece horas con veintidós minutos del veintidós de
setiembre del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón,
Jueza Tramitadora.—( IN2021605671 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete millones
quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento
veintitrés mil trescientos ochenta y siete, derecho 000, la cual es lote 14
para construir 1 casa. Situada en el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 13; al sur, Cía. Constructora Nueva Jerusalén S.A.; al este,
calle y al oeste, Misael Céspedes Zamora. Mide: ciento cuarenta metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del seis
de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas cero minutos del catorce de enero de dos mil
veintidós con la base de trece millones ciento sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinticuatro de
enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones trescientos ochenta y
siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cristina Arce
Hernandez, Marco Tulio Arce Loría.
Expediente N° 21-005797-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia, 24 de mayo del año 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza
Tramitadora.—( IN2021605686 ).
En este Despacho, con una base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas: 296-09943-01-0002-001; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 425468-000, la cual es terreno para construcción de vivienda de
interés social. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Sánchez Álvarez, Carlos
Vega Carmona, Gerardo Vega Carmona y Fernando Vega Araya, sur, Olivier Gerardo
Arce Acuña, este, calle pública, oeste, Olivier Gerardo
Arce Acuña.
Mide: doscientos ochenta y tres metros con ochenta y cinco decímetros
cuadrados. Plano: A-0919776-2004. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones
ochocientos doce mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas
treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de
novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olger Alberto
Arrieta Arce. Expediente N° 20-006796-1202-CJ. Notas: Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de febrero del
2021.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—(
IN2021605687 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones quinientos
mil colones exactos, libres de gravámenes, pero
soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 Sist. Financiero de Vivienda
citas: 2019-180778-01-0001-001; hipoteca legal artículo 169 bis
Ley N° 7052 citas: 2019-180778-01-0004-001, sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 507625-000, la cual es terreno para
construir con una casa de interés social.
Situada: en el distrito 4-Coyolar, cantón 9-Orotina
de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con 8
metros de frente; sur, IDA, lote número 28;
este, Gilda Cordero Agüero, y oeste IDA, lote número 64.
Mide: trescientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas quince minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas quince
minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de seis
millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas quince minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base
de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Yesenia María
Serrano Vargas. Expediente N° 21-001267-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del
2021.—Michelle Allen Umaña, Juez/a Decisor/a.—( IN2021605688 ).
En este Despacho, con una base de
veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando Servidumbre Trasladada citas:
289-08004-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 208634, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 4-Los Ángeles, cantón 5-San Rafael, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Ana Isabel Hernández Arce; al sur, Ana Isabel
Hernández Arce; al este, calle pública con un frente de 20 metros lineales; y al oeste, Alban Villegas
González. Mide: novecientos noventa metros con un decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las once horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós
con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las once horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil
veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Miriam Ana Rodríguez González, Walter Manuel de Jesús Ramírez
León.
Expediente N° 21-005315-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia,10 de mayo del año 2021.—German Valverde Vindas, Juez
Tramitador.—( IN2021605689 ).
En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando habitación familiar, citas:
452-13760-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número sesenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, derecho 000, la
cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 1-Puntarenas, cantón
1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Greidys
Guadamuz Sánchez; al sur, Elba Ampie Chacón; al este, calle pública con 10m 17 cm y al
oeste, Gerardo Corrales Sancho. Mide: doscientos treinta y nueve metros con
ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete
horas quince minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas quince minutos del
diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones
seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
siete horas quince minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la
base de ochocientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y
Préstamo contra Lidier Gerardo de Jesús Obando Guzmán, Mireya Sánchez López. Expediente N°
21-002842-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
29 de abril del año 2021.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021605690 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis millones de
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos,
citas: 322-11424-01-0127-001; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número treinta y cinco mil quinientos dos, derecho 000,
la cual es naturaleza: lote 226 terreno para construir con 1 casa. Situada en
el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte lote 227; al sur, 225; al este, Alameda Regulus y al oeste,
lote 222 y 231. Mide: ciento setenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las diez horas cero minutos del seis de enero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos
del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de doce millones de
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de enero
de dos mil veintidós con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo
contra Marta Evangelina Martínez Guido, Víctor
Manuel Chavarría Martínez,
expediente N° 20-008556-1207-CJ.—Juzgado de Cobro
de Puntarenas, 19 de mayo del año 2021.—Luis Carrillo Gómez,
Juez Decisor.—( IN2021605691 ).
En este Despacho, con una base de
veintidós mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cuatro céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número 948-F derecho 000, la cual es terreno naturaleza: planta
primera local 53 dedicado al comercio, situada en el distrito 4- catedral,
cantón 1 San José de la provincia de San José Linderos: norte, Texaco Caribbean
S. A., sur, área común destinado a pasillos, este, área común destinado a
servicios oeste, local 52. Mide: doce metros cuadrados plano: SJ-1456868-2010
para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de
enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas quince minutos del dos de febrero del dos mil
veintidós, con la base de dieciséis mil seiscientos noventa y nueve dólares con
noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve once horas quince minutos del diez
de febrero del dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos sesenta y
seis dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). 2.-Con una
base de veintidós mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cuatro
centavos sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
947-F, derecho 000 naturaleza: planta primera local 52 dedicado al comercio,
situada en el distrito 4- Catedral, cantón 1 San José de la provincia de San
José Linderos: norte Texaco Caribbean S. A., sur, área común destinado a
pasillos, este local 53 oeste local 51 Mide: doce metros cuadrados plano: SJ-
1456864-2010 para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del
veinticinco de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas quince minutos del dos de febrero del dos
mil veintidós, con la base de dieciséis mil seiscientos noventa y nueve dólares
con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del
diez de febrero del dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos
sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original).
3.-Con una base de treinta y tres mil cuatrocientos dólares exactos sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 946-F, derecho 000
naturaleza: planta primera local 51 dedicado al comercio, situada en el
distrito 4- catedral, cantón 1 San José de la provincia de San José. Linderos:
norte, Texaco Caribbean S. A., sur, área común destinado a pasillos, este,
local 52 oeste, local 50 Mide: diecisiete metros cuadrados plano: SJ- 1456864.
metros cuadrados para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del
veinticinco de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas quince minutos del dos de febrero del dos
mil veintidós, con la base de veinticinco mil cincuenta dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las once horas quince minutos del diez de febrero del dos mil veintidós
con la base de ocho mil trescientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Valle del Piave S. A. contra Bill Emmanuel
Guillén Álvarez. Expediente N°
21-005882-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre
del año 2021.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2021605699 ).
En este Despacho, con una base de veintinueve millones de
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 336-08801-01-0900-001; sáquese a remate la finca del Partido
de Alajuela, matrícula número doscientos mil trescientos cuarenta y cuatro,
derecho: 000, la cual es terreno naturaleza: terreno de potrero con una casa.
Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte: Ana Luisa Rodríguez Lobo;
al sur: Ana Giselle Rodríguez Campos
y calle pública con 9 mts.; al este: Ana Giselle Rodríguez
Campos, Margarita Jimenez Mora y Vilma Rodríguez Campos;
y al oeste: Luz Rodríguez Campos. Mide:
novecientos cuarenta y nueve metros con setenta y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas quince minutos del
diecisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de
enero de dos mil veintidós, con la base de veintiún millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas quince minutos
del dos de febrero de dos mil veintidós, con la base de siete millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda contra David Jesús Fernandez
Rodríguez, Jorge Fernández
Elizondo. Expediente N° 20-004274-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de abril del
2021.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021605702 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones trescientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo citas
404-10810-01-0900-001 y servidumbre de paso bajo citas 2015-158155-01-0002-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos
sesenta y tres mil trescientos dos, derecho triple cero, la cual es terreno
para construir. situada en el Distrito 6-Pital Cantón 10-San Carlos de la
Provincia de Alajuela Linderos: Norte: Zaira Isabel Gómez Díaz sur: servidumbre
de paso de 6 metros de ancho este: calle pública oeste: Zaira Isabel Gómez
Díaz. Mide: doscientos treinta y cuatro metros cuadrados plano: A-2039243-2018.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diecinueve de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las ocho horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con
la base de dos millones quinientos cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base
de ochocientos treinta y cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda De Ahorro y Préstamo contra Miguel Ángel
Marin Sequeira y Zahaira Gómez Reyes. Expediente:20-005811-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 25 de enero del año 2021.—Viviana Salas Hernández, Jueza
Decisora.—( IN2021605703 ).
En este Despacho, con una base de siete millones doscientos
treinta y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas:
420-05557-01-0117-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula N° 295.902-000, la
cual es terreno para construcción de vivienda de interés social. Situada en el
distrito 1-Los Chiles, cantón 14-Los Chiles, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con 20.71 metros; al sur, Yurro y zona de
protección en medio Urías Zúñiga Segura; al este, Eugenio Alvarado Taleno, y al
oeste, Segundo Martínez Ruiz. Mide: mil ciento sesenta y nueve metros
cuadrados, Plano: A-1302452-2008. Para tal efecto, se señalan las diez horas
cero minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del
veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de cinco millones
cuatrocientos veinticinco mil quinientos colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas cero minutos del cuatro de febrero del dos mil veintidós, con la
base de un millón ochocientos ocho mil quinientos colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa, a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Anizabeth López Amador. Expediente
N° 20-006618-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 12 de febrero del 2021.—Lic. Giovanni Vargas
Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021605704 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada citas:
302-17251-01-0002-001 y aviso catastral. Expediente N° 2017-666 RIM; sáquese a
remate la finca del Partido de Heredia, matrícula N° 200092, derecho 000, la
cual es terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito: 01-San
Rafael, cantón: 05-San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte:
Alberto Sánchez Paniagua; al sur: Víctor Sánchez Vargas; al este: Danilo Peñaranda Hernández
y servidumbre de paso; y al oeste: Alberto Sánchez Paniagua. Mide: quinientos
ochenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de febrero de dos mil
veintidós, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos
mil veintidós, con la base de ochocientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y
Préstamo, contra Jose Henry Peñaranda Chaves. Expediente N° 21-005726-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 24 de mayo del
2021.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—(
IN2021605705 ).
En este despacho, con una base de quince millones
quinientos veinticinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de la provincia: Alajuela, matrícula
525623 duplicado: horizontal: derechos: 001 y 002, segregaciones: si hay,
naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito 1-San Pedro, cantón
8-Poás de la provincia de Alajuela, finca se
encuentra en zona, catastrada, linderos: norte, Marta Eugenia Cortés
Porras, Leonel Calderón Arias y Analive
Arias Cascante; sur, Gerald Alonso Rojas Madrigal lote uno y Leonel Calderón
Arias y Analive Arias Cascante; este, Nulvia Chaves Solís y oeste,
calle pública, Leonel Calderón Arias y
Analive Arias Cascante. Mide: doscientos diecinueve metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil veintidós con
la base de once millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de febrero
de dos mil veintidós con la base de tres millones ochocientos ochenta y un mil
doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Ana Tatiana Ledezma Cortés, Andrés
de Jesús Sancho Fuentes, expediente N° 21-003810-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 13 de abril del año 2021.—Michelle Allen Umaña, Juez/a
Decisor/a.—( IN2021605706 ).
En este Despacho, con una base de
nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ochenta y cinco mil
trescientos setenta y tres, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 08-Barranca, cantón 01-Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, José Hernández Molina; al sur, Ana Isabel Espinoza Ugalde; al
este, calle pública con 14 metros 87 centímetros; y al oeste, Daniel Peña
Fernández. Mide: Trescientos un metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las ocho horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la
base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cero minutos del once de febrero de dos mil veintidós con la base de
dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo
contra Rafael Antonio Álvarez Contreras. Expediente N° 21-004148-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: siete horas con cincuenta
y ocho minutos del dos de julio del dos mil veintiuno.—Anny Hernández Monge,
Jueza Decisora.—( IN2021605707 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete millones
trescientos nueve mil ciento veinticuatro colones exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula
número ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete, derecho cero
cero cero, la cual es terreno con una casa y patio. Situada: en el distrito
2-La Cuesta, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Ana Virginia Granados Gamboa; al sur, calle pública con
veinticuatro metros de frente; al este, calle pública con
doce punto sesenta y cuatro metros de frente, y al oeste, Elba Rojas Cascante.
Mide: doscientos ochenta y ocho metros con cincuenta y ocho decímetros
cuadrados. Plano: P-1019415-2005. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis
de marzo del dos mil veintidós, con la base de veinte millones cuatrocientos
ochenta y un mil ochocientos cuarenta y tres colones con veintidós céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos
mil veintidós, con la base de seis millones ochocientos veintisiete mil
doscientos ochenta y un colones con siete céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Jerry Eliécer Mora
Garro, Wendy Mayela Mora Garro y Roxy Mayela Garro Vallejos. Expediente N°
21-000804-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito,
hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y nueve minutos del
veintinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco,
Juez Tramitador.—( IN2021605709 ).
En este Despacho, A.- Con una base de
cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando cond limit rest Ref: 2836-225-001 citas: 324-15059-01-0901-012;
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos
veintiún mil novecientos noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito: 04-Santa Rosa, cantón:
08-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, resto reservado
de Gloria Elizondo Sandoval; al sur, servidumbre Agrícola y Marco Solano Mejías; al este, resto
reservado de Gloria Elizondo Sandoval y al oeste, calle pública. Mide: mil
seiscientos treinta y ocho metros cuadrados. Plano: G-1947090-2017.
Identificador predial: 508040221992. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del
veinte de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero de dos
mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base
original). B.- Con una base de once millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
328-04052-01-0972-001, citas: 328-04052-01-0973-001 prohibiciones
ref:2995-067-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
467-09576-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete, derecho cero
cero cero, la cual es terreno lote 24 p/construir. Situada en el distrito:
04-Santa Rosa, cantón: 08-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, reto dest a calle y lote 23; al sur, lote 19 y resto; al este, lotes 19
y 23 y al oeste, IDA y parte dest a calle. Mide: mil trescientos veintinueve
metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-0412475-1981.
Identificador predial: 508040046647. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del
veinte de enero de dos mil veintidós, con la base de ocho millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del
veintiocho de enero de dos mil veintidós, con la base de dos millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Deibis
Roberto Chaves Padilla contra Ángel Jorge Sequeira Vega. Expediente N° 19-002805-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de
emisión: diez horas con catorce minutos del diecisiete de noviembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2021605710 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 17-000074-0296-CI donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Julieta Rodríguez Arias, mayor de edad, casada una vez, cédula N°
2-292-167, vecina de San Ramón, Alajuela, de oficios domésticos, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de bosque. Situada en el
distrito Zapotal, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, con Ricardo Mora González y Leopoldo Rodríguez Castillo; al sur, con
Brunilda Arias Sagot, Ana Virginia Rodríguez Arias, José Pablo Rodríguez Arias,
Ileana Rodríguez Arias, Julieta Rodríguez Arias, Henán Rodríguez Arias,
Inversiones Inteligentes RyA S. A. y Consultores Dios Da
S. A.; al este, con Leopoldo Rodríguez Castillo y al oeste, con Ricardo Lindor
Zúñiga. Mide: ciento noventa y tres mil doscientos
setenta y seis mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número A-un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos noventa y
siete-dos mil quince. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y
a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en mantenimiento de zonas verdes. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Julieta Rodríguez Arias, expediente N°
17-000074-0296-CI. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 11
de noviembre del año 2021.—Msc. Tatiana Rodríguez Herrera,
Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604474 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 20-000138-0993-AG,
donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Jorge Luis
Murillo Rodríguez, quien es mayor, casado una vez, vecino de Alto Villegas,
Volio, San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
dos-doscientos catorce-quinientos veintinueve, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de repastos. Situada en
el distrito Volio, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
noreste, Jorge Felix Murillo Salas; al noroeste, Belarmino Villalobos Villegas;
al sur, calle pública con un frente a ella de doscientos cincuenta y cinco metros con veintiocho
centímetros lineales, Jorge Luis Murillo Rodríguez, Jorge Felix Murillo Salas,
Xinia Lorena Murillo Salas; y al sureste, Hanzel Murillo Bolaños. Mide:
cuarenta y tres mil novecientos metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-dos millones sesenta y un mil ciento sesenta y tres-dos mil
dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por el
proceso sucesorio de su padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en conservación de bosque, cultivos varios y protección de naciente.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Jorge Luis Murillo
Rodríguez. Expediente N° 20-000138-0993-AG. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Agrario del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). San Ramón, 12 de
noviembre del año 2021.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho,
Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021604475 ).
Orlando García Morera, mayor, casado una vez, oficial de
policía, vecino de San Jorge, Los Chiles, Alajuela, un kilómetro sur del Liceo
Rural, cédula de identidad número dos-seiscientos cincuenta -setecientos setenta
y dos. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le
pertenece y que se describe así: terreno de repastos, sito en San Jorge,
Distrito Cuatro San Jorge, Cantón Catorce, Los Chiles, de la provincia de
Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Santo Nicanor Quirós Quirós,
actualmente Jorge Esquivel Quirós; al sur, José Félix García Solano actualmente
José Valentín García Quirós y en parte Río Quebrada Boca Tapada; al este, calle
pública con un frente de ella de ciento setenta y seis metros con treinta y
cuatro centímetros lineales entre los vértices uno y dos; y al oeste, Río Quebrada
Boca Tapada. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-263080-1995
de fecha 11 de julio de 1995, una superficie de cincuenta y cinco mil
trescientos cuarenta y nueve metros con catorce decímetros cuadrados. El
inmueble antes descrito, manifiesta la promovente que lo adquirió por donación
realizada el día tres de septiembre de dos mil veintiuno, que le hiciera el
señor José Valentín García Quirós, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de
San Jorge, Los Chiles, Alajuela, cédula cinco-doscientos siete-cero setenta y
dos; con quien le une parentesco de padre-hijo y quien le transmitiera los
derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública,
pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de veinticinco años. El
fundo fue estimado en la suma de cinco millones de colones y en la suma de dos
millones de colones se estimaron las presentes diligencias. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a
efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Expediente Nº 21-000176-0298 AG, promovida por Orlando García Morera. —Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, 19 de octubre de 2021.—Lic.
William Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021604516 ).
Santiago Vargas Ramos,
mayor, casado una vez, ganadero, vecino de Rancho Maquencal en San Juan,
Monterrey, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad número dos-cero
trescientos ocho-cero seiscientos noventa y siete. Solicita se levante
información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de repastos, sito en Alajuela, San Carlos, Monterrey, 3
km. noroeste de la Escuela San Juan de Monterrey, con los siguientes, linderos:
al norte: Eduardo Arias Herrera; al sur: calle pública con un frente de ella de
745.46 metros; al este: Miguel Rojas González y Odemar Hernández Campos; y al
oeste: Río Pataste. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N°
2-2282279-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, una superficie de seiscientos
cincuenta y ocho mil doscientos treinta metros cuadrados. El inmueble antes
descrito, manifiesta la promovente que lo adquirió por compraventa realizada el
día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que le hiciera el señor
Víctor Manuel Rojas Rojas, adulto mayor, divorciado, sin oficio, vecino de
Monterrey, 1 km. norte de la bomba, carretera a Guatuso de Alajuela del puente
del Río Pataste, 25 metros al oeste, cédula dos-cero ciento setenta y
nueve-cero ochocientos quince; con quien no le liga ningún parentesco y quien
le transmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de
veinte años. El fundo fue estimado en la suma de dos millones de colones y en
la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a
partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean
lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 20-000165-0298 AG, promovida por
Santiago Vargas Ramos.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 28 de octubre de 2021.—Lic.
Alonso Ernesto Hernández Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604644 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 21-000444-0388-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Fabiola Cambronero Peraza, quien es mayor, soltera,
docente, portadora de la cédula número 02-0742-0940, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar y
una casa. Situada en el distrito quinto, Cartagena, cantón tercero, Santa Cruz.
Colinda: al norte, con Alicia Elena Peraza Contreras; al sur, con Enrique
Peraza Briceño y Esaú Viales Cascante; al este, con calle pública con nueve
metros con novena y cuatro centímetros y al oeste, con Amparo Marchena Peraza y
Zeidy Peraza Angulo. Mide: cuatrocientos nueve metros cuadrados con el plano
G-2278445-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir ni pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió
dicho inmueble por donación de Ronald Cambronero Hernández y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica, continua y en calidad de dueño. Que
los actos de posesión han consistido en reparación de cercas en los linderos,
así como limpieza y mantenimiento de las orillas del mismo. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Fabiola Cambronero Peraza. Expediente N°
21-000444-0388-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta minutos del cinco de
noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Joshua Zamora Méndez, Juez Supernumerario.—1 vez.—( IN2021604737 ).
Manuel Antonio Sánchez Chacón,
mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Barrio Pía Monte de Aserrí, San
José, 400 metros este y 200 metros al norte de la Iglesia Católica, cédula de
identidad uno-mil doscientos uno-cero novecientos treinta y nueve, solicita se
levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el
Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de pastos, situado en Concepción, del distrito quinto:
Pilas del cantón tercero Buenos Aires de la provincia sexta de Puntarenas, con
los siguientes linderos: norte: Batista Sánchez Pérez y Mario Rodolfo Sánchez
Chacón, sur: Gina Violeta Sánchez Chacón y río Pilas en parte; oeste: con
Odilio
Méndez Campos; y al este: calle pública y quebrada el
oso en parte. Mide: trescientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta
metros cuadrados, según plano catastrado P-2142964-2019. El terreno antes
descrito, la solicitante ha sido la poseedora en calidad de dueña de manera
pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la
suma de diecinueve millones quinientos mil colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes de término contados
a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se
crean lesionados con esta titulación a efecto de que
se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 21-000038-1555-AG, establecidas por Manuel Antonio Sánchez Chacón.—Juzgado Agrario de Buenos Aires, veintiuno
de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604870 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 20-000124-0507-AG donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Guillermina Zamora Valverde, quien es mayor, femenina,
costarricense, comerciante, casada dos veces, cédula Nº 6-0121-0734, vecina de
San José, San Francisco de Dos Ríos, del Megasuper, 50 metros al oeste y 20
metros al sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de agricultura y frutales.
Ubicado en El Carmen, distrito primero Siquirres, del cantón Tercero Siquirres
de la provincia de Limón. Mide: 5.790.13 m². Linda al norte con calle pública,
con un frente de 28.24 metros lineales y Alicia Martínez Ortiz, al sur con
María Elena Pastrana Soto y Socorro Jiménez Gutiérrez, al este con Corporación
de Desarrollo Agrícola del Monte S. A. y al oeste con Marina Fuentes Sancho.
Graficado en el Plano Catastrado Nº L-192634-1994. Inmueble que fue estimado en
la suma de ¢2.000.000.00 y las diligencias en ¢1.000.000.00. Dicho inmueble no
tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las
presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso
sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas
diligencias para que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su
publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos legales en caso de omisión. Diligencias de información posesoria
Nº 20-000124-0507-AG. Nota: Este edicto debe de publicarse por una sola vez y
con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el
artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias. —Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 23 de noviembre
de 2021.—Lic. José Francisco
Cordero Calderón, Juez. —1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604920 ).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 21-000077-0390-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Ezequiel Molina Ruiz quien es mayor, estado
civil divorciado una vez, vecino de San Isidro de Heredia, portador de la
cédula número: 05-0141-0032, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno Solar. Situada en el
distrito primero, Nicoya, cantón Segundo, Nicoya. Colinda: al norte, con Edwin
Castillo Hernández, cédula de identidad número: 01-0184-0029, Fidelia Molina
Ruíz, cédula de identidad número: 05-0179-0935, Carmen María Molina Ruiz,
cédula de identidad número: 05-0207-0430, Justa Molina Ruíz, cédula de
identidad número: 05-0225-0463, María de los Ángeles Molina Ruiz, cédula de
identidad número: 05-0272-0670 y Santiago Molina Ruíz, cédula de identidad
número: 05-0247-0482; al sur, con Donier Ezequiel Molina Ramírez, cédula de
identidad número: 05-0337-0383; al este, con Quebrada Homoco y al oeste, con
calle pública. Mide: Mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir No pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón ciento setenta y siete mil cuatrocientos
colones. Que adquirió dicho inmueble Posesión originaria, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en Cercamiento, mantenimiento de cercas de la propiedad, corta de
zacate y fumigación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Ezequiel Molina Ruiz. Expediente N°
21-000077-0390-CI-8. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—.Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), hora
y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de
octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Jeannette Peraza Retana, Jueza.—1 vez.—( IN2021604962 ).
Se hace saber: que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 21-000171-0386-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Liliana María Chaves Arrieta, quien es mayor, estado civil soltero/a,
profesión u oficio de oficios domésticos, portador(a) de la cédula número
05-0245-0607, vecino(a) de Cuipilapa de Bagaces, Guanacaste, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno
con casa y solar. Situada en Cuipilapa, el distrito segundo Fortuna, cantón
cuarto Bagaces. Colinda: al norte, con Lilliana Chaves Arrieta; al sur, con
Juan Carlos Miranda Barrantes; al este, con calle pública con un frente de
siete metros con ochenta y dos centímetros lineales y al oeste, con Juan Carlos
Miranda Barrantes. Mide: doscientos setenta y siete metros cuadrados. Plano
catastro: cinco-dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos-dos
mil veinte (5-2.244.900-2020). Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones (¢1.000.000.00). Que adquirió dicho inmueble de Orlando Villalobos
Briceño en el año mil novecientos noventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza del terreno, reparación de cercas, cambio de postes, chapeas del
inmueble, construcción de la casa y habitar en la misma. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Liliana María Chaves Arrieta,
expediente N° 21-000171-0386-CI-5.—Juzgado Civil y
Trabajo de Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil),
hora y fecha de emisión: diez horas con veintisiete minutos del veinticuatro de
noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605247 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 21-000393-0182-CI donde se promueve Información
Posesoria por parte de Telma Chaves Chacón, quien es mayor,
divorciada, vecina de San José, Hatillo, portador(a) de la cédula número
0104480874, pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de San José, la cual es terreno para siembre. Situada: en el distrito
Tabarcia, cantón Mora. Colinda: al norte, con Rodolfo López Chaves en parte y
camino público con 38,86 metros; al sur, con Rodrigo Arnorlo
López Carmona y Elber Quesada Bustamante; al este, con río Tabarcia, y al oeste, con
Arnoldo Carmona Sandí. Mide: trece hectáreas mil ciento cuarenta y cuatro
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir 01-2243079-2020 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de
colones exactos. Que adquirió dicho inmueble 01-2243079-2020, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en cercado, chapias y mantenimiento en general. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Telma Chaves Chacón. Expediente N°
21-000393-0182-CI-1. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—Juzgado Tercero Civil de San José,
21 de julio del 2021.—Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2021605262 ).
Leonel Mejías Méndez, mayor,
soltero, albañil, vecino de Barrio San Juan de Marsella de Venecia de San Carlos,
Alajuela, un kilómetro al sureste de la Escuela, cédula de identidad número
dos-cero trescientos ochenta y cinco-cero trescientos cuarenta y uno. Solicita
se levante información posesoria a fin de que se inscriban a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que
se describe así: Terreno de naturaleza terreno de Potrero, sito en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, distrito
quinto: Venecia, del Cantón décimo: San Carlos, de la Provincia de Alajuela con
los siguientes linderos: Noreste: Marta Mejías Méndez; noroeste: Calle pública
con un frente de ella de diecisiete metros con ochenta y un centímetros
lineales; sureste: Rodrigo Duran Rodríguez, suroeste: Roberto Carlos Esquivel
Madrigal. Mide: mil doscientos quince metros con ochenta y siete decímetros
cuadrados. Según plano catastrado número A-ochocientos treinta y uno mil doscientos cincuenta y cinco-dos mil dos,
de fecha cinco de diciembre del dos mil dos. El inmueble antes descrito,
manifiesta el titulante, que lo adquirió por donación verbal que le hiciera su
madre la señora, Vitalina Méndez Solís, conocida como
Vitalina Méndez
Vargas, mayor, viuda de su único matrimonio, de oficios del
hogar, vecina de Marsella de Venecia de San Carlos,
Alajuela, cédula de identidad número: dos-cero ciento setenta y dos- cero
ciento veintisiete y le trasmitió los derechos posesorios ejercidos sobre el
fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño
por espacio de más de cincuenta años. Valora el terreno en la suma de diez
millones de colones y en las presentes diligencias en la suma de diez millones de
colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de información posesoria Nº 21-000210-0297-CI,
establecida por Leonel Mejías Méndez.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de
noviembre de 2021.—Alonso Ernesto Hernández Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021605281 ).
Juvenal Obregón Obregón,
mayor, casado una vez, comerciante, vecino de del Castillo de Peñas Blancas de
San Ramón, un kilómetro al sur de la escuela, cédula de identidad número
cinco-cero uno dos uno-cero cuatro siete uno. Solicita se levante información
posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así:
terreno de potrero, sito, en Distrito: trece Peñas Blancas, Cantón dos San
Ramón, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte,
Emilce Mora Vargas; al sur, Alicia Zúñiga
Artavia y Alberto Vinicio Obregón Salas; al este, Ana Ligia Hernández
Obregón en medio quebrada sin nombre; y al oeste, El Castillo Essence Arenal NB
S. A. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-2261410-2021 de
fecha 17 de febrero de 2021, una superficie de cinco mil cuatrocientos cuarenta
y ocho metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el promovente
que lo adquirió por posesión originaria ejercida desde hace más de treinta
años, en fecha 18 de Julio de 1990, ejerciendo desde entonces una posesión
sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título
de dueño por más de treinta años. El fundo fue estimado en la suma de ocho
millones de colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un
mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a
efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Expediente N° 21-000154-0298 AG, promovida por Juvenal Obregón
Obregón. —Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 05 de noviembre de 2021.—Lic. William Arburola Castillo, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021605286 ).
Roque Linares Salas, mayor, casado una vez, comerciante,
vecino de Alajuela, San Carlos, San Josecito, Cutris, dos kilómetros al este de
la entrada principal, cédula de identidad número dos-trescientos uno-cero
cincuenta y uno. Solicita se levante información posesoria a fin de que se
inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero, bosque y
humedal. Sito en San Josecito, Distrito: Décimo primero
Cutris, Cantón Décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los
siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente de ella de nueve
metros con noventa y tres centímetros lineales, Multiservicios Chaparal
Sociedad Anónima y Donald Serrano Salas; al sur, Coro Cordero y Rojas Sociedad
Anónima y Condenandez Sociedad Anónima; al este, Multiservicios Chaparal
Sociedad Anónima, Donald Serrano Salas y Ganadera Rojas Martinelli Sociedad Anónima;
y al oeste, Ana Teresa Ugarte Montero, otra finca de Roque Linares Salas,
Alfredo Linares Salas y Oscar Linares Salas. Mide: de acuerdo al plano
catastral aportado número A-2248386-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, una
superficie de cuatro hectáreas dos mil
trescientos veintiocho metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta
la promovente que lo adquirió por donación verbal ,que le hiciera su padre Juan
Ramon Linares Obando, quien fue mayor de edad, costarricense, casado una vez,
agricultor, vecino de Alajuela, San Carlos, San Josecito, Cutris, cédula
ocho-cero cuarenta y cinco-cero setenta y uno; en julio del año 1986 y quien le
transmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta,
pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de treinta y
cinco años. El fundo fue estimado en la suma de tres millones quinientos mil
colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a
efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Expediente N° 21-000116-0298 AG, promovida por Roque Linares Salas.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, 03 de noviembre de 2021.—Lic. William Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021605287 ).
Se
hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Mayra Cecilia Solano Rodríguez, mayor, divorciada, costarricense, con documento de identidad N°
0103910315, y vecino(a) de San José, Tibás, Linda Vista. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000768-0181-CI-6.—Juzgado Segundo Civil de San José, 10 de noviembre
del 2021.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía,
Juez/a Tramitador/a.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604591 ).
Se hace saber: En este tribunal de
justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Néstor
Francisco Campos Jiménez, mayor, casado, comerciante, costarricense, con
documento de identidad N° 0204370723 y vecino de San Ramón de Alajuela. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 21-000166-0296-CI-5. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín
Judicial.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Civil), 13 de julio del año 2021.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—( IN2021604619 ).
Se emplaza a los legatarios, herederos, acreedores y demás
interesados en la sucesión ab intestato-extrajudicial de quien en vida se llamó
Gabriel Michael Navarro Oliver, quien era mayor, casado una vez, ejecutivo de
ventas, vecino de San José, Coronado, San
Antonio, Patalillo, del templo católico, seiscientos metros al sur,
Urbanización Normandía, casa número ciento diecisiete, cédula de identidad
ocho-cero cero cuarenta y nueve-cero doscientos veintiuno, para que dentro del
plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen ante ésta Notaría, situada en San José, avenida 10, entre calles 33 y
35, costado este de la residencia del embajador de Venezuela, Bº Francisco
Peralta, Montes de Oca, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de
que si así no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a
quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho.
Expediente N° 0002-2021.—San José, 04 de noviembre del 2021.—Lic.
Alberto Francisco Alfaro Sánchez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021604656 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta Notaría por María Rebeca Segura Abarca, Kattia María Segura Abarca, José Federico Quesada Leal, a
las ocho horas del día veinte de noviembre del año dos mil veintiuno, y
comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio
testamentario de quien en vida fuera Daisy María Segura Abarca. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos.—Heredia, Santa
Bárbara, costado sur del Templo Católico, teléfono 8890-6737.—Licda. Paula
Víquez Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2021604684 ).
Ante esta notaría, mediante
acta de apertura otorgada por Esperanza Novoa Molina, de las nueve horas
cincuenta minutos del día dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno y
comprobado el fallecimiento de señor Julio Molina Molina, quien al momento de
su deceso era, mayor, divorciado una vez, pensionado, portador de la cédula:
ocho-cero cero cincuenta y siete-cero cero setenta y dos, vecino de Paso
Canoas, trescientos metros suroeste y cincuenta este de la oficina del Gusano
Barrenador, esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría ubicada en Ciudad Neily, 150 metros suroeste de la Estación
de Bomberos, teléfono 2101-1689, a hacer valer sus derechos. No se tiene como
parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.—Ciudad Neily, al ser las diez horas veinte minutos
del día veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Maikol Alberto
Fallas Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2021604703 ).
Se hace saber en este Tribunal de
Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Melvin
Adrián
Mena Cruz, mayor, estado civil: unión libre, mecánico, vecino de Pérez Zeledón,
con documento de identidad número uno-mil cuarenta y
seis-ochocientos cuarenta (0110460840). Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000309-0188-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), Hora y fecha de emisión:
quince horas con cincuenta y tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1
vez.—( IN2021604746 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por
Lilliam Vargas Hidalgo, mayor, viuda, pensionada, con cédula de identidad
número 2-0279-1272, vecina de San Rafael de Heredia, Urbanización San Josecito,
final de la rotonda, casa tres G, al ser las 13 horas 30 minutos del 24 de
octubre de 2021 y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis De La
Trinidad Chavarría Bogantes casado en primeras nupcias, pensionado, con cédula
de identidad número 4- 0094- 0895, con el último domicilio en Heredia, San
Rafael de Heredia, Urbanización San Josecito, final de la rotonda, casa tres G,
dentro del plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos.—San Francisco de Dos Ríos, del parque Okayama seiscientos metros al
este y veinticinco metros al norte. Teléfono: 8730-5259.—Lic.
Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1 vez.—(
IN2021604747 ).
Mediante auto dictado por esta Notaría a las 12:00 horas
del 23 de noviembre de 2021, se declaró abierta la Sucesión de quien en vida
fuera Margarita Asch Fernández, portador de la cédula de identidad número
mayor, casado una vez, vecino de San José (Escazú, Guachipelín, Urbanización
Pinar del Río, número veintitrés), portador de la cédula de identidad número
8-0128-0856 (antes de la cédula de residencia número 186200297523). Se cita y
emplaza a los presuntos herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados en el proceso para que dentro de los treinta días siguientes
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer
sus derechos, apercibidos de que no hacerlo así y dentro de ese plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Para recibir notificaciones, se señala
esta Notaría, sita en San José (Santa Ana, Pozos, Parque Empresarial Forum I,
edificio E, primer piso), con atención al Lic. Rodrigo Arturo Atmetlla Molina.— Lic. Rodrigo Arturo Atmetlla Molina, Notario.—1 vez.—( IN2021604753 ).
Se hace saber en este Tribunal de
Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Karolay
Liliana Vindas Duran, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con documento
de identidad N° 0604460321 y vecina de Quepos, La Inmaculada. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000047-0425-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de
Quepos, (Materia Civil). Hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta
y siete minutos del treinta de agosto del dos mil veintiuno.—Licda.
Cristina Cruz Montero, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2021604754 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta Notaría por Irene De Los Ángeles Barahona Chaves, cédula 1-0545-0087,
a las 18 horas del 22 de noviembre del año 2021 y comprobado el fallecimiento,
esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Rolando Augusto Prieto Brizuela, mayor, casado una vez, mecánico, cédula
1-0778-0991, vecino de Montes de Oca. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría del Lic. Héctor Romero Araya, en San José, San Antonio de Escazú, 300 metros al este y
800 al sur de la Iglesia Católica. Teléfono 8353-3610.—Lic.
Héctor
Romero Araya, Notario.—1 vez.—( IN2021604756 ).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la Sucesión Nicolás Alfaro Montes, cédula de identidad uno-cero tres siete seis-cero dos
uno nueve, mayor, casado una vez, comerciante, quien tuvo su ultimo domicilio en
la Provincia San José, cantón Cuatro, Puriscal, distrito Uno, Santiago, ciento
veinticinco metros al norte de las oficinas del Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), fallecido el día trece de noviembre del año dos mil dieciséis,
para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 003-2021. Notaría de la Licda.
Cindy María
Blanco Gonzalez. Cuya Notaria se encuentra en Cartago, setenta y cinco metros
al oeste de la esquina suroeste de entrada principal de los Tribunales de
Justicia, Corporación Jurídica Especializada (CJE) Abogados y Notarios Públicos.—Cartago, cuatro de noviembre, del 2021.— Licda.
Cindy María
Blanco Gonzalez, Notaria.—1 vez.—( IN2021604760 ).
Se cita y se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Jorgue Franklin Vega Flores
105690567, para que, dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier
interesado, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda, expediente número 0002-2021. Notaria del Bufete J&M
Asociados, sita en San José, entre calle 17, avenida 2 y 6, edifico 270,
oficina 01.—07/04/2021.—Licda. Maylin Chinchilla Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2021604807 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la Sucesión de quien en vida fue Odín Ricardo Alfaro Poveda,
quien fuera mayor, casado una vez, Ejecutivo de Atención al Cliente, cédula de
identidad número seis-doscientos ochenta-ochocientos noventa, hijo de Ricardo
Alfaro Salazar y María Eugenia Poveda Conejo, quien falleció el día primero de
noviembre de dos mil veintiuno; para que dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos. Vencido dicho plazo la herencia pasará a quienes corresponda.
Notaría
del Licenciado Orlando José Díaz Hernández, Moravia, San José. Teléfono:
2236-0662 y 8764-5079, correo electrónico servilaw@gmail.com. Póngase a
disposición del interesado.—Lic. Orlando José Díaz
Hernández, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021604830 ).
Lic. José Francisco Barahona Segnini,
Notario Público con Oficina abierta en la Ciudad de San Ramón, Alajuela, hace
saber: Que a las nueve horas del día dieciséis de noviembre del dos mil
veintiuno, en mi Notaría, bajo el expediente número: cero cero cero dos-dos mil
veintiuno, se declaró abierto el Proceso Sucesorio Ab Intestato en Sede
Notarial, de quien en vida fue Joselin Patricia Vargas López, cédula dos-cuatrocientos
ochenta y ocho-seiscientos cuarenta y ocho. Se cita y emplaza a herederos,
legatarios, acreedores y, en general, a todos quienes puedan resultar
interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en
sede notarial, a efecto de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de
los siguientes quince días a partir de la respectiva publicación del edicto en
el Boletín Judicial, en la oficina del suscrito Notario, sita en la
Ciudad de San Ramón, Provincia de Alajuela, 50 metros al Oeste del Banco
Nacional de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se apersonaren a la
sucesión en esta Notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a
quien corresponda.—Lic. José Francisco Barahona Segnini, Notario.—1
vez.—( IN2021604835 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante
esta Notaría de las doce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del
dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Antonio Castro Castro. Esta
Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer
valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la
República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Elvis Eduardo Lawson
Villafuerte, frente a la Escuela Pública de Matina, Limón, teléfono
8811-9420.—19 de noviembre del 2021.—Lic. Elvis
Eduardo Lawson Villafuerte, Notario.—1 vez.—(
IN2021604842 ).
Notaría del licenciado Luis
Edgardo Ramírez Zamora, Santo Domingo de Heredia, de la Municipalidad cien
metros oeste y cuarenta sur. Expediente número 1-2021. Comprobada la
defunción del señor Walter Torres López, cédula número uno-cero
cuatrocientos noventa y siete-cero trescientos diez, se declara abierto su
proceso sucesorio. Se cita y emplaza a todos los interesados en esta sucesión
para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación del edicto que se emitirá, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. Expídase y Publíquese el edicto de Ley.—Lic.
Luis Edgardo Ramírez Zamora, Notario.—1 vez.—(
IN2021604892 ).
Se cita a los interesados en el proceso sucesorio notarial
de Teresita Mildred Del Valle Chase, quien fue mayor, soltera, ama de casa,
cédula 3-105-069, vecina de Cartago, quien falleció el 08 de marzo de 2013, a
reclamar sus derechos en mi oficina en Cartago, calle 5 avenidas 1 y central.
Se apercibe si nadie se presenta dentro del plazo de ley, la herencia pasará a
quien corresponda.—Cartago, 23 de noviembre 2021.—Lic.
Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—(
IN2021604924 ).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, acreedores, legatarios e interesados en la Sucesión de Rafael Ángel
Badilla Vargas, cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y
cinco-cuatrocientos noventa y tres, casado una vez, agricultor, vecino de San
José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, Los Reyes, frente a la plaza de deportes
del lugar, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan en las oficinas de la Notaria Sehaneth Varela
Trejos, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro, Pérez Zeledón, Y Griega de esta ciudad, Mall San Isidro,
planta baja, a reclamar sus derechos y se apercibe a los
que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo
citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2021.—San Isidro, Pérez Zeledón, tres de noviembre del dos mil veintiuno.— Licda.
Sehaneth Varela Trejos, Notaria.—1 vez.—( IN2021604933
).
Se cita y emplaza a
interesados en la Sucesión de Alexandra Castro Ulate, quien fuera mayor,
divorciada una vez, ama de casa, vecina de Puntarenas, cédula 6-143-888, para que
en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente NOT. 2021-001. Notaria del Bufete del licenciado Luis Felipe Calderón Pérez, en el Roble de
Puntarenas, 25 metros norte y 25 metros oeste de Supermercado El Ahorro. Fax
2663-0219.—Lic. Luis Felipe Calderón Pérez, Notario.—1
vez.—( IN2021604939 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de
Cecilia Burgdorf González, mayor, divorciada, vecina de Esparza, doscientos
cincuenta metros al este de la Iglesia Católica, Marañonal , cédula de
identidad número seis-cero cero sesenta y ocho-quinientos treinta y nueve, para
que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen a esta notaría, en defensa de sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
número cero dos–dos mil veintiuno.—Lic. Marisela
Berrocal Velásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2021604980 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de
María Gabriela Argüello Pérez, quien en
vida fue soltera, pensionada, vecina de Santo Domingo, Heredia, cédula
1-0538-0869, para que en el plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo la herencia pasará a quienes corresponda. Sucesión de María Gabriela Argüello
Pérez. Exp. N° 006-2021. La dirección de la Notaría es en San
José, San Rafael Abajo Desamparados, Urbanización Vizcaya, casa número ciento
noventa y uno.—San José, 21 de noviembre 2021.—Lic.
Rigoberto Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—(
IN2021604981 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaria, a las quince horas quince Minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil veintiuno, se dio apertura al expediente: cero cero siete- dos mil
veintiuno, proceso sucesorio notarial acumulado de María Teresa Acuña Guillén,
cédula de identidad tres-ciento treinta y seis-cero cincuenta y nueve; y Jorge
Washington Morgan, cédula de identidad tres-ciento treinta y cuatro-seiscientos
cincuenta y cinco. Se cita a todos los interesados dentro del plazo de ley,
apersonarse al proceso a hacer valer sus derechos.—Turrialba,
veintitrés de noviembre dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Mata Vega, Notario.—1 vez.—( IN2021605006 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por
los señores: I) Soraya Goicoechea Rodríguez, portadora de la cédula de
identidad número uno-cero cuatrocientos noventa y ocho-cero doscientos setenta y ocho; II) Eugenia María Goicoechea Rodríguez,
portadora de la cédula de identidad número uno-cero quinientos ochenta y
cuatro-cero doscientos noventa y ocho; III) Norma Goicoechea Rodríguez,
portadora de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos ochenta-cero
cuatrocientos setenta y tres; IV) Édgar José Goicoechea Rodríguez, portador de la cédula de
identidad número uno-cero quinientos cuarenta y seis-cero setecientos noventa y
cuatro; V) Guido Goicoechea Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número uno-cero setecientos uno-cero quinientos ocho; VI) Esteban Goicoechea
Sáenz, portador de la cédula de identidad número uno-mil quinientos
veinticuatro-cero seiscientos veintisiete; VII) Fernando Goicoechea Sáenz,
portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos cuarenta y
seis-cero seiscientos quince; VIII) Ricardo Goicoechea Mejía, portador de la
cédula de identidad número uno-mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero
veintiséis, a las diecisiete horas del doce de noviembre de dos mil veintiuno,
y comprobado el fallecimiento de la señora: Marina Rodríguez Santos, mayor de
edad, viuda una vez de sus segundas nupcias, ama de casa, vecina de la
provincia de San José, Escazú, Jaboncillo, diagonal veinticuatro, quien portara
de la cédula de identidad número uno-cero trescientos veintinueve-cero
cuatrocientos treinta y tres, fallecida el diecinueve de febrero del año dos
mil diecinueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República tal como ésta lo ha indicado. Notaría de
la Licda. Ingrid Solano Obando, San José, Escazú, San Rafael, ochocientos
metros norte del AMPM, teléfono: 8887-2937.—San José,
diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ingrid Solano Obando,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605010 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Henry Truma Ramos Ramos, mayor,
estado civil casado, profesión u oficio ebanista, nacionalidad Nicaragua, con
documento de identidad N° 155806775407, y vecino de Paquera, Puntarenas. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 21-000364-0642-CI-8.—Juzgado Civil de
Puntarenas, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dieciocho minutos
del uno de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Sánchez Cubero, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021605016 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante
esta Notaría por Grethel Rocío De La Trinidad Sánchez Varela, Denis Gerardo Varela Hernández, y Janine
Xiomara Varela Hernández, a las dieciséis horas del veintitrés de noviembre del
dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto
el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Adelaida Varela
Hernández conocida como Adelita Varela Hernández cédula de identidad uno-cero
trescientos cinco-cero setecientos tres. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría del licenciado Héctor Hugo Salas Maroto.—Lic. Héctor Hugo Salas Maroto, Notario.—1 vez.—(
IN2021605019 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron
María
Julia Méndez
Camacho, mayor, casada una vez, oficios domésticos, costarricense, con
documento de identidad N° 0203260561 y Omar Morales Solís, mayor, casado una
vez, educador jubilado, costarricense, con documento de identidad N°
0103520447, ambos vecinos de Buenos Aires de Venecia, un kilómetro al norte de
la escuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 21-000506-0297-CI-2.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y
fecha de emisión: veinte horas con treinta y seis minutos del veintitrés de noviembre del
dos mil veintiuno.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2021605023 ).
Se hace saber: En este tribunal
de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marta
Alfaro Vargas, quien fue mayor, viuda una vez, costarricense, con documento de
identidad número 02-0117-0935 y vecina de Sarchí Norte. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000282-0295-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo de
Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión: once horas con treinta y
siete minutos del once de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Freddy Aikman
Espinoza, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605026 ).
Se hace saber en este tribunal de
justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jesús Miki González Gutiérrez, mayor, estado civil
soltero, agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad
0502570898 y vecino de en Huacas, Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, cien metros
al este de la entrada principal a la escuela. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000456-0388-CI-5.—Juzgado Civil de Santa Cruz.
Hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y dos minutos del diez de
noviembre del dos mil veintiuno.—Milkyan
Sánchez
Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605030 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría, por
Ana Lorena Ruiz Abarca, viuda una vez, ama de casa, vecina de San José, Barrio
Luján, veinticinco metros al sur del Colegio El
Rosario, cédula de identidad número uno-quinientos veinticuatro-ochocientos
noventa y nueve, a las dieciocho horas del
veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, la
suscrita Notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestato en sede
notarial, de quien en vida fuera Ulises Javier Peralta Ruiz, soltero, encargado
de tienda, vecino de San José, Barrio Luján, veinticinco metros al
sur del Colegio El Rosario, cédula de identidad número uno-mil trescientos
veintiocho-novecientos cuarenta y dos. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados
a partir del día siguiente a la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta Notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Georgianella
Rodríguez Solano, carné número 20812, oficina ubicada en Heredia, correo
electrónico georgiarodsol@hotmail.com. Expediente # 0001-2021
(Publicar una vez en el Boletín Judicial).—Heredia,
a las nueve horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda.
Georgianella Rodríguez Solano.—1 vez.—( IN2021605057
).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge del Carmen González
González, mayor, viudo, jornalero, portador de la cédula de identidad N°
9-0061-0343, y vecino de Guápiles, Pococí, La Rita, Bar Los Pinos 192 metros al
oeste, última casa a mano derecha, casa color rosado,
contiguo a la Escuela de Los Pinos. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000390-0930-CI-6.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 05 de noviembre
del 2021.—Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—(
IN2021605066 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por
Kenneth Beirne (nombre) Powell III (apellido) de único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense, mayor, casado una vez, camionero, portador del pasaporte
de su país número cinco nueve tres ocho cero cero uno ocho cero, vecino de
cinco nueve dos tres S. Langstone Rd Seattle, WA nueve ocho uno siete ocho,
Estados Unidos de Norteamérica, a las catorce horas con cinco minutos del diez
de noviembre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta Notaría
declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera Kathy Jean (nombre)
Kraft (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense,
mayor, casada una vez, cajera, portadora del pasaporte de su país número cinco
nueve tres ocho cero cero uno siete ocho, vecina de cinco nueve dos tres S.
Langstone Rd Seattle, WA nueve ocho uno siete ocho, Estados Unidos de
Norteamérica, fallecida el veinte de julio de dos mil veintiuno, se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero uno-dos mil
veintiuno. Notaría del Lic. Gonzalo Víquez Carazo,
San José, Pavas, Rohrmoser, doscientos metros norte del Parque de La Amistad,
edificio de dos plantas a mano izquierda color mostaza, Víquez Oreamuno &
Asociados, Teléfono: 8816-1681.—Lic. Gonzalo Víquez
Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2021605071 ).
Por escritura número 181 otorgada ante
esta notaría, a las 11:00 horas del 17 de noviembre del 2021, bajo el
expediente número 003-2021, se ha abierto la sucesión legítima por medio de la
actividad no contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los
artículos ciento veintinueve del Código Notarial y ciento quince y ciento
veintiséis, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, del señor
Rigoberto Matamoros Vindas, quien era mayor de edad, casado en primeras
nupcias, pensionado, vecino de San José, Vásquez de Coronado, San Isidro,
Barrio Los Cedros, del Abastecedor Súper Can cien metros al norte y trescientos
metros al este, casa a mano izquierda de portones verdes, portador de la cédula
de identidad número 3-0221-0978. Se cita y emplaza a los posibles herederos a
presentarse ante esta notaría, situada en San José, avenida 8, calles 29 y 31,
edificio número 2947, dentro del plazo de quince días siguientes a la
publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San
José, 17 de noviembre del 2021.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605081 ).
Por escritura número ciento setenta y dos otorgada ante
esta notaría, a las 17:00 horas del 06 de noviembre del
2021, bajo el expediente número 002-2021, se ha abierto la sucesión legítima por medio de la actividad no
contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos
ciento veintinueve del Código Notarial y ciento quince y ciento veintiséis,
siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, del señor Nelson Enrique
Nochez Angulo, quien era mayor de edad, soltero, enfermero, vecino de San José,
Alajuelita, La Aurora, Urbanización La Verbena, contiguo a la Escuela Los
Pinos, casa tres, portador de la cédula de identidad número 1-1094-0713. Se
cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante esta notaría, situada en San José,
avenida 8, calles 29 y 31, edificio número 2947, dentro del plazo de quince
días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San José, 08 de noviembre del 2021.—Lic. Leonardo
Ugalde Cajiao, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605082
).
Se emplaza a
los herederos, acreedores y demás interesados en el sucesorio de quien en vida
fue María Lourdes Valverde Borbón, divorciada dos veces, del hogar, cédula
número 9-0056-0589, vecina de San José, Sabana Oeste, para que dentro del
término de 15 días contados a partir de esta publicación se apersonen ante el despacho del suscrito notario, sito
en San José, Desamparados, San Antonio, Residencial El Boulevard número 4 C, a
hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan, la
herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, veinte de noviembre
de 2021.—Marlon Eduardo Schlotterhausen Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021605113 ).
Se hace
saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó María Aurelia Ramona Hernandez Obando, mayor, casado/a una vez,
ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0601190071
y vecino(a) de las Mellizas de Sabalito de Coto Brus 100 metros sureste de la
iglesia católica, fallecida el 26-03-2021. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21- 000107-0920-CI - 2.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: diez
horas con cincuenta y siete minutos del dieciséis de Noviembre del dos mil
veintiuno. —Nancy Magaly García Sanchez, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2021605114 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura 52-9, se apertura el proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera
Eduardo Solano Meléndez, 3-0147-0802. Quien tenga un interés legítimo en el
proceso, deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la publicación
de este edicto. 24 de noviembre del 2021.—San José, Montes de Oca, San Pedro,
de LANAMME, 50 metros oeste y 100 metros norte.—Diego
Mata Morales, C.18582, Notario.—1 vez.—( IN2021605122 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Del Pilar
Borbón Fallas, quien en vida fuera mayor, casada una vez, pensionada, vecina de
Buenos Aires de Puntarenas, del Ebais de la Piñera, 100 metros sur y 75 metro
oeste, cédula de identidad N°
0102130361. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 21-000035-1046-CI-3. Nota: Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. —Juzgado Civil, Trabajo y Familia de
Buenos Aires (Materia Civil), 09 de noviembre del 2021.—Víctor
Obando Rivera, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021605123 ).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y
demás interesados en la sucesión acumulada de quienes en vida fueron Eliette
Molina Mora, cédula de identidad número 1-0294-0803, ama de casa, y Jesús
Ramiro Díaz Medina, cédula 5-0076-0140, pensionado, ambos mayores, casados una
vez entre sí, con domicilio en San José, de la Ferretería el Pipiolo doscientos
setenta y cinco metros sur, sobre carretera a Desamparados, para que dentro del
término de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta Notaría, sita en San José, San Pedro de Montes de Oca, cuatrocientos
metros al sur y veinticinco al este de Servicentro El Higuerón, Edificio
Natcar, para hacer valer sus derechos. Se apercibe a los que crean tener
derecho a la herencia que si no se apersonan dentro de ese término la misma
pasará a quien corresponda. Sucesión notarial. expediente número 003-2021.—San
José, 23 de noviembre de 2021.—Yuliana Gaitán Ayalés, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605133 ).
Emplazo interesados plazo 15 días
presenten oposiciones a abogadacostarica@gmail.com sucesorio notarial de Idalie
Elizondo Sánchez,
cédula.—Marta Iris Quesada López, Notaria.—1 vez.—(
IN2021605150 ).
Se convoca a todos los interesados herederos y terceros de
buena fe en la sucesión de quien en vida se llamó: Santiago Emilio Barquero
Barrantes, cédula número 1-0180-0078, para que dentro del plazo de quince días
hábiles, comparezcan ante esta notaría pública, sita en Heredia, Cubujuquí, del
Cuerpo de Bomberos, 300 oeste, 25 sur, 25 oeste y 25 sur, a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, aquella
pasará a los herederos ab intestato. Sucesorio en Sede Notarial de Manrique
Chaves Borbón. Expediente N° 003-2021.—Heredia, 24 de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Manrique Chaves Borbón,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021605151 ).
Se hace
saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se Llamó Fernando Soto Chacón, mayor, estado civil divorciado, profesión u
oficio pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301310807
y vecino de Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000150-0341-CI - 3.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: siete horas
con cuarenta y siete minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2021605180
).
Se hace saber: En este tribunal de
justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Fortunata de
la Concepción Sánchez Martínez, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio
pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0300750940 y
vecina de Pejibaye, Jiménez. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000138-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba,
hora y fecha de emisión: diez horas con cuatro minutos del cinco de noviembre
del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2021605186 ).
Se declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida
fuera la señora Jenny Johanna Chan Golfin, quien era mayor, casada una vez, ama
de casa, quien en vida tuvo como número de cédula costarricense número: seis-cero
cien-cero novecientos setenta y cinco, y vecina de Puntarenas, frente a los
Tribunales de Justicia, se cita a los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hace valer sus derechos. Expediente número cero
cero cuatro-dos mil veintiuno. Notaría del Lic. Óscar
Arroyo Ledezma. Puntarenas centro, contiguo al INS, en Bufete Arroyo y Asociados.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Óscar Arroyo Ledezma, Notario.—1 vez.—( IN2021605189 ).
Se hace
saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Emilio De La Trinidad Arias Araya, mayor, estado civil unión libre, profesión pensionado, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad 0600450463 y vecino(a) de Puntarenas. Se cita a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.-
Expediente Nº 17-000140-0642-CI.—Juzgado Civil Y Agrario de Puntarenas
(Materia Civil), 11 de enero del año 2018.—Licda. Xinia Patricia González
Grajales, Jueza.—1 vez.—( IN2021605313 ).
En virtud de adjudicación decretada dentro de proceso
sucesorio N° 2019-01, los
señores: Carmen María Rodríguez
Arroyo, mayor, empresaria, cédula uno-cero cuatrocientos noventa-cero
quinientos y Allen Gerardo Moreira Villalobos, mayor, pensionado, cédula de
identidad número dos-cero trescientos treinta y ocho-cero seiscientos setenta y
uno, ambos casados entre sí, vecinos de Alajuela, La Ceiba, Residencial
Romelia, de la entrada, doscientos metros este a mano derecha, se adjudican el
establecimiento comercial que pertenecía al causante: Daniel Alberto Moreira
Rodríguez, quien fue mayor, soltero, diseñador,
portador de la cédula de identidad número uno- mil cuatrocientos
veintitrés-cero trescientos setenta y cinco, el que se ubica en Alajuela, La
Ceiba, Residencial Romelia, casa número veintiséis, de la
entrada doscientos metros al este, casa a mano derecha, dedicado a producir
comerciar y vender prendas de vestir, calzado, relojes y perfumes la
fabricación. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo
cuatrocientos setenta y nueve del Código de Comercio.—Lic.
José Luis Pacheco Murillo, Notario Público.—(
IN2021603506 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial del menor Murat
Said Beita Navarro, para que se apersonen al
Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la
resolución de las once horas diecisiete minutos del treinta de setiembre de dos
mil veintiuno. N° 21-000135-1552-FA.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, jueves 30 de
setiembre del año 2021.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021603995 ). 3
v. 3.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
judicial de la menor Kevin Santiago Valverde Guzmán, para que se apersonen al
Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del
treinta de agosto de dos mil veintiuno. Expediente N° 21-000106-1552-FA. Clase
de asunto: depósito judicial.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021603997 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de
edad Julián Salazar Ávila, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000749-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas trece
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. 27 de setiembre del
año 2021.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604134 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores
Michelle Natasha García Chaverri y Michael Isaac García Chaverri, para que, se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta
días, que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 21-001342-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas
veintiocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno. 20 de
setiembre del año 2021.—M.Sc. Liana Mata Méndez, Jueza Decisora.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604137 ). 3 v. 2.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores:
Devanny María Chinchilla Salazar y Nayelin Patricia
Chinchilla Salazar, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente
N° 19-002171-0292-FA. Clase de asunto: Depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas diecinueve
minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno.—MSc. Jenniffer de
los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604140 ). 3 v. 2.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor
Jonathan Atares Mena Ruiz, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado,
expediente N° 20-000626-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince
horas veinticinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, 17 de agosto del año 2021.—Licda.
Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.— Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604161 ). 3
v. 2.
Se
convoca por medio de este edicto que se publicará por tres veces, a todas
aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de Silvia Victoria Caicedo
Salas, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-001352-0364-FA-9. Proceso de Tutela.—Juzgado de
Familia de Heredia, 30 de setiembre del 2021.—Leonardo Loría Alvarado, Juez
de Familia.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604256 ). 3 v. 2.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor
Saimon Yiel Valverde Fernández, hijo de
Yendry María Fernández Jiménez y Juan Carlos Valverde Mora, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-000112-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Quepos (Materia
Familia), a las dieciséis horas
cincuenta y uno minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, 09 de junio
del año 2021.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez Decisor.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021604306 ). 3
v. 2.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores
de edad Azucena Hernández Pérez, Wendy Dallana Pérez Pérez y Norlieth Abigail
Hernández Pérez, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa a las personas
Blanca Flor Pérez Pérez e Ignacio Cecilio Hernández Urbina, mayores,
nicaragüenses, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el
expediente N° 13-400378-0924FA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional de los Chiles, donde se
solicita que se apruebe el depósito de las personas menores Azucena Hernández
Pérez, Wendy Dallana Pérez Pérez y Norlieth Abigail Hernández Pérez. Se le
concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 21-000489-1302-FA. Clase
de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas
veintitrés minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno. 14 de julio del
año 2021.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021604308 ). 3
v. 2.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Noah
López Salazar, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-001657-0292-FA. Clase de
asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas veinte minutos del
veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, 21 de octubre del año 2021.—Msc.
Liana Mata Méndez, Jueza Decisora.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604359 ). 3 v. 2.
Se
convoca por medio de este edicto que se publicará por tres veces, a todas
aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de Silvia Victoria Caicedo
Salas, para que, se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-001352-0364-FA-9.—Proceso de Tutela.—Juzgado de
Familia de Heredia, 30 de setiembre del 2021.—Lic. Leonardo Loría Alvarado,
Juez de Familia.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021604260 ). 3
v. 1.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
persona menor Ian David Cortéz Álvarez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
21-001374-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no
contenciosa (Depósito Judicial).—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas treinta y dos
minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jorleny María
Murillo Vargas, Jueza.—O. C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604642
). 3 v. 1.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Ian
David Cortéz Álvarez, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N°21-001374-0292-FA. Clase de
Asunto actividad judicial no contenciosa (depósito judicial).—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. A las nueve horas
treinta y dos minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. 27 de
setiembre del año 2021.—Licda.
Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604643 ). 3 v. 1.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores
Aimar José Granados Valverde, Lía Isabella Martínez Valverde, Mariángel
Esquivel Valverde e Idzel Eskarlet Esquivel Valverde, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Nota:
Publíquese tres veces consecutivas. Expediente N°21-001590-0292-FA. Clase de
Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de octubre del año
2021.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604724 ). 3
v 1
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor
Nadia Nathalia Boza Ledezma, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 210004320292FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no Contenciosa
de Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil
veintiuno.—Msc. Jenniffer de Los Ángeles Ocampo
Cerna, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021604725 ). 3
v. 1.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en la Declaratoria de Estado de
Abandono y otro de los menores Aprill Yerai Villanueva Godínez,
Shelsie Alana Villanueva Godínez y
Yuleizy Izabel Villanueva Godínez, para
que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de
las nueve horas seis minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno. Lic. Óscar Segura Navarro, Juez.
Expediente N° 21-0000117-1552-FA.—Juzgado
de Familia de Buenos Aires, 06 de octubre del 2021.—Lic. Víctor Obando
Rivera, Juez Decisor.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604907 ) 3
v. 1.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor
Siani Alondra Abarca Martínez, para
que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las catorce
horas tres minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, expediente N° 21-000118-1552-FA.—Juzgado
de Familia de Buenos Aires, 18 de agosto del 2021.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Decisora.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604913 ). 3 v. 1.
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor
Blanca Melisa Valverde Picado, para que se apersonen a
este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000103-1552-FA. Depósito judicial.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, (Materia Familia), a las diez
horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. 30
de julio del 2021.—Licda. Michelle Allen Umaña,
Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604914 ). 3
v. 1.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
persona menor Saimon Yiel Valverde Fernández, hijo de Yendry María Fernández
Jiménez y Juan Carlos Valverde Mora, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles que se contarán a partir
de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000112-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de
Quepos (Materia Familia), A las dieciséis horas cincuenta y uno minutos
del nueve de junio de dos mil veintiuno. 09 de junio del año 2021.—Lic.
Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604915 ). 3 v. 1.
Licenciada Maureen Vanessa Ortiz Cerdas. Jueza del Juzgado
de Familia de Puntarenas, a Laura Viviana Miranda Mora, en su carácter
personal, quien es mayor, cédula 114030224, de paradero y demás calidades
desconocidas se le hace saber que en proceso especial de declaratoria judicial
de estado de abandono de persona menor de edad, expediente 20-000779-1146-FA
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por
edicto a Laura Miranda Mora, la sentencia que en lo conducente dice: A las
dieciséis horas ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno.
Proceso de declaratoria judicial de estado de abandono de persona menor de edad
con fines de adopción establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), cuyo representante legal es Víctor Picado Calvo, mayor de edad,
soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 303730846, contra
Laura Miranda Mora, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número
114030224 de domicilio desconocido representada por la curadora procesal el
Licda. Grace Quesada Cubillo, carné 6452 y Oriel Alberto Alfaro Pérez mayor de
edad, portador de la cédula de identidad 111810396 vecino de San José-Hatillo. Resultando
primero: Acciona el representante del Patronato Nacional de la Infancia
para que en sentencia se declare el estado de abandono con terminación de la
Patria Potestad y fines de adopción, de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo
ambos de apellidos Alfaro Miranda, por parte de sus padres, aquí los demandados
Laura Miranda Mora y Oriel Alberto Alfaro Pérez, además de que se ordene el
depósito judicial del niño de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de
apellidos Alfaro Miranda bajo la responsabilidad del Patronato Nacional de la
Infancia. Segundo: El señor Oriel Alfaro fue debidamente notificado
según consta acta a imagen 2950 del expediente
electrónico, sin embargo, no se apersono al proceso. Y en cuanto a la señora
Laura Miranda Mora se desconoce su paradero por lo que se nombró a la Licda.
Grace Quesada Cubillo como curadora procesal en su representación (ver
resolución a imagen 2984 del expediente electrónico) Tercero:
En los procedimientos se han observado las formalidades de ley, existen errores
que causen nulidad alguna. La audiencia prevista en el artículo 123 del Código
de Familia se verificó el día 16/09/2021 y, Considerando I. Hechos probados.
Los siguientes de importancia: 1) Los demandados son los padres
registrales de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro
Miranda, nacidos según en su orden el 10/03/2014 y 10/04/2017. (Ver
certificaciones de nacimiento a imágenes 22-23 del
expediente electrónico). 2) Se conoce de la situación de los menores de
edad por medio de denuncia 116034, donde se indica aparente abuso sexual por parte
del padrastro quien tiene precedentes legales. De la visita hecha por la
trabajadora social encuentra al menor de 2 años de edad con chichota en la
frente, rasguños en su pancita y el menor de 5 años de edad desnutrido, flaco y
decaído, indica que la persona menor de edad de 5 años llega donde a pedir
comida. (Ver demanda y expediente administrativo del Patronato Nacional de la
Infancia, así como el testimonio de Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga y
Johanna Sánchez Víquez Trabajadora Social en audio de grabación de la
audiencia). 3) Del informe preliminar realizado por Trabajo Social del
PANI se desprendió lo siguiente:” Madre de Personas Menores de Edad Sra. Laura
Miranda Mora en consumo activo de drogas ha mantenido conductas negligentes con
sus hijos. Con antecedentes de separación con un hijo (Iván Miranda),
presuntamente una hija paso a sistema de adopciones, pero esto no se ha
corroborado. Durante intervención en investigación preliminar, no acató las
indicaciones brindadas por esta institución, presentado una prueba de
laboratorio en apariencia falsa, no presentó nuevo examen de laboratorio, a
pesar que se le solicitó en reiteradas ocasiones. Se vuelven a presentar
conductas de negligencia, además del ausentismo a la Oficina Local de PANI. Se
efectúa una búsqueda de recursos familiares para reubicación de niños Miranda
Mora, sin embargo, no se dieron resultados positivos, ya que familiares dicen
no poder asumir el cuido. Se efectúa búsqueda de alternativa de protección en
el que no se requiera la separación de las Personas Menores de Edad, pero los
cupos en estas ONGS son limitados.” Como recomendación por parte de trabajo
social Ante la escasa red de apoyo familiar y las conductas de riesgo para las
Personas Menores de Edad se recomienda la reubicación de llos mismos en
alternativas de protección. Solicitando la ubicación de la Persona Menor de
Edad Joshua Mateo Miranda Mora, de 2 años de edad, con cédula de identidad
1-2279-0635 en la Organización No Gubernamental Hogar Vida, ubicado en Atenas,
con cédula jurídica 3-002- 045258, dictar una medida de Cuido Provisional a
favor de Jorge Isaac Miranda Mora, con cédula de identidad 1-2195-0396, de 5v
años de edad, con su abuelo Edgar Miranda Zúñiga, hasta el día lunes 15 de
julio del 2019, y una medida de abrigo temporal en ONG, a favor de Jorge Isaac
Miranda Mora, en la Asociación de Protección a la Infancia de san Carlos, con
cédula jurídica 3-002-092169, cita en San Carlos, a partir del día lunes 15 de
julio del 2019, de acuerdo a la ampliación de informe de PME de Jorge Issac,
suscrito por la licenciada Johana Sánchez Víquez.”. (Ver expediente
administrativo del Patronato Nacional de la Infancia, así como el testimonio de
la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez en audio de grabación de la audiencia
el cual ratifica lo indicado). 4) Al señor Oriel Alberto Alfaro Pérez se
le contacto y éste presentó las pruebas de doping negativas por lo que se le
dio la autorización para que visitara a los menores en el Albergue Asociación
de Protección a la Infancia de San Carlos, sin embargo por no acatar las normas
del lugar, y tener varios altercados con las funcionarias del mismo se le
suspendieron las visitas, cabe indicar que el señor Oriel Alfaro llegó a ver a
los menores porque la señora Miranda el proporcionaba el dinero para que fuera
y además para comprarle a los mismos dulces o comidas rápidas las cuales no
estaban permitidas en el lugar donde residen los menores. El señor Oriel Alfaro
se había ofrecido como recurso para que los menores fueran ubicados con él y su
novia la señora Mejía, sin embargo luego de la visita por la trabajadora social
se constata que el lugar no es apto para los menores y que la relación del
señor Alfaro con la señora Mejía es muy reciente, además de que la misma indicó
no tener tiempo para cuidar de los menores, por lo que ante la falta de recurso
se solicitó la ampliación de la medida de abrigo temporal en ONG Asociación de
Protección a la Infancia de San Carlos, la cual se acoge según Sentencia de
Primera instancia N° 2020000369 del
Juzgado de Familia de Puntarenas de las 09:39 minutos del 11 de mayo del 2020.
Además de lo anterior se comprueba con base a lo indicado por la madre del
señor Oriel Alfaro que éste no tiene trabajo ni domicilio fijo que llega por
las mañanas a bañarse y a comer, y también indicó se encuentra en consumo
activo de drogas, actualmente no se sabe dónde se encuentra y no contesta el
celular. (Ver expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia,
así como el testimonio de la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y
Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga en audio de grabación de la audiencia el
cual ratifica lo indicado). 5) Se tiene por mostrado que los menores
Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda no tienen ningún
vínculo afectivo con los padres, según lo indicó la psicóloga Yesenia
Chinchilla, y lo único que desean los menores es tener la posibilidad de tener
una nueva familia, según lo externo el menor Jorge en una de sus consultas con
ella. (Ver expediente administrativo del Patronato Nacional de la Infancia así
como el testimonio de así como el testimonio de la trabajadora social Johanna
Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla Zamora psicóloga en audio de grabación de
la audiencia el cual ratifica lo indicado). 6) Según informes de
atención integral de los menores de edad actualizados, éstos indican que los
mismos se encuentran estables, han recibido atención médica, odontológica, así
mismo Jorge Isaac se encuentran en la escuela Juan Bautista Solís en Ciudad
Quesada y Mateo en CEN CINAI, los niños están estables, responsables con sus
tareas, diligentes y participativos. (Ver expediente administrativo del
Patronato Nacional de la Infancia así como el testimonio de así como el
testimonio de la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla
Zamora psicóloga en audio de grabación de la audiencia el cual ratifica lo
indicado).-II. Sobre el fondo del asunto. La
pretensión del ente actor es que se declare, en esta vía judicial, el estado de
abandono de los menores Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro
Miranda, en vista del estado en que se encuentra en virtud del desinterés que
por ellos han manifestado sus progenitores, aquí demandados, por los
antecedentes de negligencia en el ejercicio de los roles parentales y por la
carencia de las condiciones y aptitudes necesarias para el cuido de sus hijos.
De acuerdo con lo que establece nuestra legislación en materia de familia, es
posible que se declare ese estado de abandono cuando concurren algunos presupuestos
materiales básicos que determinen una imposibilidad de parte de los padres de
poder mantener y tener a su lado al menor de edad, ya que no se están
cumpliendo con los necesarios cuidados que todo menor de edad debe tener,
además de que se establezca que existe un peligro eminente para el propio menor
de edad, por el riesgo en que se ve envuelto con sus progenitores. El artículo
160 del Código de Familia, en su inciso c) establece que es posible el decreto
del estado de abandono de un menor de edad cuando éste se halle en riesgo
social debido a la insatisfacción de las necesidades básicas, materiales,
morales, jurídicos y psicoafectivas a causa de un descuido injustificado de
parte de sus padres o de quienes ejerzan legalmente los derechos y deberes inherentes
a la Patria Potestad, teniendo como consecuencia esa declaratoria de abandono
que se termina (según el inciso c- del artículo 158 del mismo cuerpo legal
precitado) el ejercicio de la Patria Potestad, ahora mejor llamada
Responsabilidad Parental, de parte de quienes la ostentan. Del estudio de las
probanzas que han sido llegadas al proceso, no queda ninguna duda para esta
juzgadora que se cumplen esos elementos o presupuestos materiales de la acción
invocada, incluso tanto dentro del proceso administrativo, como ahora que se ha
judicializado, los demandados han demostrado no tener interés en recuperar la
custodia de sus hijos. En el expediente administrativo que está en la sumaria,
constan la intervención social realizada por el departamento correspondiente en
el Patronato Nacional de la Infancia, el cual arroja que los progenitores no
están capacitados para cuidar del menor de edad, quienes no han mostrado
interés de recuperarlos, de acercarse a ellos, de
reforzar ese vínculo maternal y paternal, de no tener la capacidad económica
para asumir su manutención y cuidados que su salud requiere. Estos menores se
han mantenido bajo el cuidado de la ONG Asociación de Protección a la Infancia
de San Carlos por no contar con recursos familiares que puedan darles esa
contención ante la ausencia y negligencia de sus progenitores. Estos hechos se
reafirman con la declaración testimonial que en la audiencia de este proceso
hacen la trabajadora social Johanna Sánchez Víquez y Yesenia Chinchilla Zamora
psicóloga de la misma institución. Ante estos hechos, el Departamento de
Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia emitió decisión técnica,
recomendando dar inicio al proceso judicial de declaratoria de estado de
abandono de las personas menores de edad, con fines de adopción. Estos hechos
también se desprenden de la lectura y análisis del expediente administrativo
llevado en la entidad actora del proceso, según los informes de tipo social y
psicológico allí contenidos que dan cuenta de lo narrado; todo ratificado por
la declaración de hechos que se tiene en la sumaria. Así las cosas, se cumplen
con los presupuestos que habla el artículo 160 del Código de Familia como
requirente del estado de abandono de una persona menor de edad en cuanto a la
falta de satisfacción de las necesidades afectivas y materiales; por lo que en
aplicación del principio del interés superior del menor de edad que está
contemplado en los artículos tercero de la Convención sobre los Derechos del
Niño y quinto del Código de la Niñez y la Adolescencia, considerándose que para
el menor de edad referido lo mejor es decidir su situación jurídica y buscar
nuevas alternativas a su porvenir, esta juzgadora acoge la petición del ente
actor y declarar en estado de abandono, con la consecuente pérdida de los
derechos inherentes a la Responsabilidad Parental que de los menores ostentaba
la aquí los demandados Laura Miranda Mora y Oriel Alberto Alfaro Pérez. Anótese
el fallo en las citas de inscripción de las personas menores de edad Jorge
Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda en la sección de
nacimientos según en su orden del partido de Puntarenas, tomo 2195, folio 198,
asiento 396 y tomo 2279, folio 318, asiento 631 del Registro Civil.-Por
tanto De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución
Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5,
8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de Familia, se declara con
lugar la demanda especial de declaratoria judicial de abandono de persona menor
de edad con fines de adopción establecido por el Patronato Nacional de la
Infancia contra Laura Miranda Mora y Oriel Alberto Alfaro Pérez, declarando en
esta vía judicial el estado de abandono de los menores Jorge Isaac y Josua
Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda, con la consecuente pérdida de los
derechos de la Responsabilidad Parental que de él ostentaba la aquí los
demandados. Se ordena el depósito judicial de los menor Jorge Isaac y Josua
Mateo ambos de apellidos Alfaro Miranda bajo la responsabilidad del Patronato
Nacional De la Infancia. Anótese el fallo en las citas de inscripción de las
personas menores de edad Jorge Isaac y Josua Mateo ambos de apellidos Alfaro
Miranda en la sección de nacimientos según en su orden del partido de
Puntarenas, tomo 2195, folio 198, asiento 396 y tomo 2279, folio 318, asiento
631 del Registro Civil. Hágase saber. —Juzgado de Familia de Puntarenas.—MSc.
Maureen Ortiz Cerdas, Juez. —1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604477 ).
Diego Acevedo Gómez, Juez del Juzgado de Familia de
Puntarenas, hace saber a Daniel Alberto Castro Martínez y Shirley Dayana
Quesada Morera, que en este juzgado se tramita un proceso en su contra por
declaratoria judicial de estado de abandono promovido por el Patronato Nacional
de la Infancia contra ellos, bajo la sumaria N° 21-000224-1146-FA, dentro del
cual se ha ordenado notificarle la resolución que literalmente dice: “Se tiene
por establecido el presente proceso de declaratoria judicial de estado de
abandono, planteado por el Patronato Nacional de la Infancia contra Daniel
Alberto Castro Martínez y Shirley Dayana Quesada Morera. A quienes se les
concede el plazo de cinco días hábiles para que se pronuncien sobre la
solicitud y ofrezcan pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los
artículos 121 y 122 del Código de Familia. Asimismo, se otorga el depósito
judicial provisional de la persona menor de edad de interés Daniel David Castro
Quesada, a cargo de la señora Yadira Paniagua Miranda, a quien se invita a apersonarse a este despacha para la aceptación del cargo
conferido. Asimismo, se le previene a las partes demandadas, de conformidad con
los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones
N° 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o
cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que si no lo hicieren en la forma prevenida o no se pudiere
efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de
transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones
posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de
dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a
causas que no le sean imputables. Notifíquese esta resolución a la demandada
Shirley Dayana Quesada Morera, mediante la Delegación Policial de Esparza, por
ser habida la misma en Puntarenas, Esparza, Santa Martha, casa Y-3, a la par
del segundo play, frente al CECUDI. Al señor Daniel Alberto Castro Martínez, se
ordena notificarlo por medio de la cuenta cedular del último domicilio
electoral, el cual es Puntarenas, Chacarita, entrada del 20 de noviembre, cinco
metros al norte, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de estos Tribunales. Lo anterior con la indicación que en el caso no
poder realizar dicha notificación, se procederá a nombrar un curador procesal
que represente al señor Castro Martínez, en virtud de lo cual se le hace ver al
ente promovente que al estar frente a un proceso contencioso, por medio del que
se pretende despojar al accionado de los atributos de la responsabilidad
parental que ostenta y declarar a su hijo menor de edad en estado de Abandono,
no es procedente limitarse a notificar al demandado por medio de edicto, pues
de ser así podría incurrirse en una eventual indefensión del mismo.
Notifíquese. —Juzgado de Familia de Puntarenas.—Diego Acevedo Gómez, Juez.—1
vez.—O. C. N°.—Solicitud No 68-2017-JA.—( IN2021604479 ).
Se avisa, al señor Robert Josué Araya
Marín, mayor, de domicilio desconocido, mismo representado por la curadora
procesal Licenciada Sandra Luz Marina Gutiérrez Porras, se le hace saber que
existe proceso N° 20-000243-0673-NA de suspensión de autoridad parental menor
de edad Zoe Victoria Araya Marín establecido por el Patronato Nacional de la
Infancia en contra de Liza Rebeca Marín Barteles y Robert Josué Araya Marín,
que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, a las doce horas y cincuenta y siete minutos del
trece de mayo del dos mil veinte, que en lo conducente dice: se le concede el
plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y
ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159
del Código de Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la
accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con
una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia
y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda
Jiménez Rojas. —Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José, 11 noviembre del 2021.—Licda. Katia
Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604480 ).
Se avisa, al señor Robert Josué Araya Marín, mayor, de domicilio
desconocido, mismo representado por la curadora procesal Licenciada Sandra Luz
Marina Gutiérrez
Porras, se le hace saber que existe proceso N° 20-000243-0673-NA de suspensión de
autoridad parental menor de edad Zoe Victoria Araya Marín establecido por el
Patronato Nacional de la Infancia en contra de Liza Rebeca Marín Barteles y Robert Josué Araya Marín, que en resolución
dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de
San José a las doce horas y cincuenta y siete minutos del trece de mayo de dos
mil veinte, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de diez días a
dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de
descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159 del Código de
Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que
si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia
oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez
recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojas.—Juzgado de Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre de 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604481 ).
Se avisa a la señora Jose Elmer Guido
Reyes y Lucia Del Carmen Machado Peralta, mayores, de domicilio desconocido,
mismos representados por la curadora procesal Licenciada Ingrid María Abraham Soto, se le hace
saber que existe proceso No. 19-000658-0673-NA de suspensión de autoridad
parental menor de edad Elmer José Guido Machado, establecido por el Patronato Nacional de la De La
Infancia En contra de Jose Elmer Guido Reyes y Lucia Del Carmen Machado
Peralta, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas treinta y tres
minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: se les concede el plazo de diez días a dichos accionados para
que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso
de conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del
Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el
plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada,
conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba
se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojaso.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San
José, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto
Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. No
364-12-2021B.—Solicitud No 68-2017-JA.—( IN2021604482
).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita
proceso de cambio de nombre promovido por Sandra María Ramona Sánchez
Agüero, mayor, casada, pensionada, vecina de Santa
Ana y portadora de la cédula de identidad número 0900240533, en el cual
pretende cambiarse el nombre a Sandra María mismos apellidos. Se concede el
plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al
proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N°
21-000609-0180-CI-8. Nota: Se le recuerda a la persona interesada que deberá
acudir a la Imprenta Nacional para cancelar los derechos de publicación de este
edicto. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. —Juzgado
Primero Civil de San José, 16 de setiembre del año 2021.—Carlos Alejandro
Báez Astúa, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021604505 ).
Licda. Meibol Yordalie Araya Arguedas,
Jueza del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
hace saber a Che Yu Lai, quien es mayor, de nacionalidad
taiwanesa, portador del documento de identidad N° P133673209, representado
dentro de éste asunto por el curador Lic. Randall Alberto Quirós Herrera, se le
hace saber que en el proceso abreviado de divorcio incoado por Lineth Vanessa
Moscoa Villegas en su contra, se ordenó notificarle por edicto la sentencia que
en lo conducente dice: “(...) Por tanto: Se declara con lugar la presente
demanda de divorcio promovida y se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a Lineth Moscoa Villegas y Che Yu Lai. Alimentos: Acudan
las partes a la vía de alimentos correspondiente. Gananciales: No existen
bienes gananciales a liquidar, sin embargo, de existir algún otro bien no
señalado en este proceso y cuya naturaleza sea de ganancialidad, cada cónyuge
adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales bienes
que se llegaren a constatar en el patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone
el supracitado numeral 41 del Código de Familia. Hijos: No se procrearon hijos
en común. Costas: Sin especial condenatoria de costas (Artículo 222 del Código
Procesal Civil). Inscripción: A la firmeza de este fallo, inscríbase esta
sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo:
cuatrocientos cincuenta uno; folio: ochenta y tres; asiento: ciento sesenta y
cinco. Notifíquese. Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza de Familia”.
Expediente N° 19-000565-1534-FA. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín
Judicial. —Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y
Alajuelita, 09 de noviembre del 2021.—Licda.
Meibol Yordalie Araya Arguedas, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604515 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a: Miguel Ángel Rojas
García, documento de identidad N° C1450438, casado,
comerciante, vecino de paradero desconocido, que en este despacho se interpuso
un Proceso Nulidad Matrimonio, en su contra, bajo el expediente N°
16-001095-0186-FA, donde se dictó sentencia de primera instancia N° 2021000640,
resolución de las once horas cuarenta y uno minutos del siete de junio de dos
mil veintiuno, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: por las
razones expuestas y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de
falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva formulada por el
demandado y se declara parcialmente con lugar la demanda abreviada de nulidad
de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en contra de
Miguel Ángel Rojas García y Xiomara
Teresita Gutiérrez Álvarez; en consecuencia: 1.- Se anula el matrimonio de las
partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas:
se anule la inscripción de las citas: 1-0518292-0584; comunicándose al Registro
Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.- Se anula todo trámite de
naturalización presentado por el demandado Miguel Ángel Rojas
García, especialmente, lo relativo al expediente
carta de naturalización 68224. 3.- De existir, se anula el trámite de
residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia al señor Miguel Ángel
Rojas García, producto del matrimonio nulo. 4.- Por ser
esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva
de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5.- Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. Hágase saber. Lo anterior se ordena así en Proceso
Nulidad de Matrimonio de Estado contra Miguel Ángel Rojas
García. Expediente N° 16-001095-0186-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José,
08 de octubre del 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021604519 ).
Licenciada Patricia Cordero García,
Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Bexie Jeannette Madrigal Castro, en
su carácter, quien es mayor, cédula de identidad número 1-1291-0941, demás
calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso actividad judicial no
contenciosa (depósito judicial), establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia de Cartago. A las diez horas treinta y dos minutos del diecinueve de
febrero de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de (depósito judicial) de la
persona menor de edad Pablo Aaron Monge Madrigal, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Bexie Jeannette
Madrigal Castro y Luis Pablo Monge Fernández, a quienes se les previene que en el
primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En otro orden de ideas, tal
y como lo solicita el ente promovente, se ordena el depósito provisional de la
persona menor de edad Pablo Aaron, en el domicilio de la señora Vivian Patricia
Monge Madrigal. Notifíquese esta resolución a Bexie Jeannette Madrigal Castro y
Luis Pablo Monge Fernández, personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial.
En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de
acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.
Expediente 21-000496-0338-FA-01.—Juzgado de Familia de Cartago, 04 de
octubre de 2021.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021604524 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a) del Juzgado Primero
de Familia de San José; hace saber a Luis María Cuero
Renteria, documento de identidad N° cc6179801, casado, vecino de paradero
desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso inexistencia de
matrimonio en su contra, bajo el expediente número 18-001024-0186-FA donde se
pretende declaración de inexistencia del enlace matrimonial con cancelación de residencia concedida por ello. Lo anterior se
ordena así en proceso inexistencia de matrimonio de Estado contra Luis María Cuero Renteria, Yuri del
Carmen Quesada Ramírez. Expediente N° 18-001024-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por
única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
hizo la publicación.
—Juzgado Primero de Familia de San José, 08 de octubre del 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604526 ).
Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez del Juzgado Civil,
Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia
Laboral); hace saber a Carlos María Elizondo
González, documento de identidad N° 0105440712, casado/a, vecino de
desconocida, que en este Despacho se interpuso un Proceso OR.S.PRI. Despido
Discriminatorio en su contra, bajo el expediente número 20-000144-1342-LA donde
se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De la anterior Demanda
Ordinaria Laboral y documentos aportados por Carlos Antonio Hernández Cordero,
con cédula de identidad N° 0205650806, se concede traslado por el plazo de diez
días a Carlos María Elizondo González
para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de
los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o
bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que
si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá
por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda
dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte
demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o
no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia
de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se
emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de
conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo. Además, se le
previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese,
igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar
un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio
de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se
exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el
fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición
es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s),
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. La parte
demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Heredia, Sarapiquí,
Pangola, de la plaza de deportes de Pangola, 300 metros norte, casa color
amarilla. Se le hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que
todos los escritos y documentos que sean
dirigidos a este despacho judicial, deberán ser
presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito
judicial, en caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en
este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente
proceso, la Circular N° 43-2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos
que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. (...) Con motivo
de la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado
inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos,
poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los
cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante.
Por lo anterior, se les solicita, que, en todo escrito, poder, certificación o
cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de
carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco”.
También, se le advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que
los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en
Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente
bajo los formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño no podrá
exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio
de firma digital, deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF,
DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de
formato no será posible descargar el archivo para su estudio (en este sentido
se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado
por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que
está visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto
en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de
escritos, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454, el cual indica que “Todo
documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital
certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y
responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en
el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el
cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o
registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o
negocio determinado.” Lic. José Alfredo Sánchez González, Jueza. AARCECE. Lo anterior se ordena así en proceso OR.S.PRI. Despido
Discriminatorio de Carlos Antonio Hernández Cordero contra Carlos María Elizondo González.
Expediente N° 20-000144-1342-LA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 16 de noviembre del
2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604527 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen. Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Luz Adriana López
Martínez, documento de identidad N° 66752952, casada, administradora, vecino de
paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad
matrimonio en su contra, bajo el expediente número 15-000347-0186-FA, donde se
dictó sentencia de primera instancia nª2021000753, resolución de las nueve
horas cincuenta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuya
parte dispositiva literalmente Dice: Por tanto: Por las razones expuestas y
citas legales invocada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción
alegada por el curador procesal de la demandada y se declara con lugar la
demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General
de la República en contra de Luz Adriana López Martínez y Víctor
Esteban Tosso Ramírez; en consecuencia: 1.—Se anula el matrimonio de las
partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas:
se anule la inscripción de las citas 1-0446-447-0894; comunicándose al Registro
Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.—Se anula todo trámite de
naturalización presentado por Luz Adriana López Martínez. 3.—De existir, se
anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y
Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Luz
Adriana López Martínez, producto del matrimonio nulo. 4.—Por ser esta demanda
con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta
sentencia en el Boletín Judicial. 5.—Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. Hágase saber. M.Sc. Wendy Blanco Donaire, Jueza. Lo
anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de estado contra Luz
Adriana López Martínez, Víctor Esteban
Tosso Ramírez; Expediente N° 15-000347-0186-FA.
Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en
un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días
después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 11 de octubre del año 2021.—Licda. Valeria
Arce Ihabadjen, Jueza Decisor.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604528 ).
Se avisa a la señora Amanda Lisett Hodson García, de
domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el
expediente 21-000242-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de
depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Elvis Lenin
Hodson. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste(n)
su conformidad o se oponga(n) en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de
noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021604529 ).
Se avisa a la
señora Kimberly Tatiana Espinoza Paniagua, de domicilio y demás calidades
desconocidas, que en
este Juzgado, se tramita el expediente 21- 000505-0673-NA, correspondiente a
Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato
Nacional De La Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Reychell Espinoza Paniagua - Se le concede el plazo de
tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en
estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604567 ).
Se avisa que
en este Despacho Christian Fernández Herrera y Nancy Rocío Vargas Acuña,
solicitan se apruebe la adopción conjunta de las personas menores de edad Jeymy
Yahaesquia Ulloa Guevara y Sara Jazmín Ulloa Guevara. Se concede a todos las
personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán
las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 21-000826-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial, San José, 15 de noviembre del año 2021.—Licda. Katia
Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604569 ).
Se avisa, a los señores Juan Diego
Calvo Rojas, mayor, de domicilio desconocido y Ashley Franchesca Levey Brooks,
mayor, de domicilio desconocido, mismos representados por la curadora procesal
Licenciada María Cristina Gutiérrez Núñez, se le hace saber que existe proceso N° 20-000233-0673-NA de
declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Benyamin Taylan
Calvo Levey establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de
Juan Diego Calvo Rojas y Ashley Franchesca Levey Brooks, que en resolución dictada
por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San
José, a las catorce horas y dos minutos del trece de mayo de dos mil veinte,
que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos
accionados para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo
si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. Se les advierte a los accionados que si no contesta en el plazo dicho,
el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y
privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida
la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojas.—Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre de 2021.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021604570 ).
Se avisa al señor Guillermo José
Castillo Gallegos, de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este
Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000072-0673-NA, correspondiente a
diligencias no contenciosas de Depósito Judicial,
promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se
apruebe el depósito de la persona menor de edad Brandon Guillermo Castillo
Morales. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n)
su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
noviembre del dos mil veintiuno.—Licda.
Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604571 ).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en la tutela legítima de la persona menor de edad
Fabian Alonso Solano Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de quince días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 20-000621-0292-FA. Clase de Asunto tutela.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a ocho horas cuarenta minutos del siete de setiembre de dos
mil veintiuno, 09 de setiembre del año 2021.—Licda. Jorleny María Murillo
Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021604573 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Luz Adriana López Martínez, documento de
identidad 66752952, casada, administradora, vecino de paradero desconocido, que
en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo
el expediente número 15-000347-0186-FA donde se dictó sentencia de primera
instancia nª2021000753, resolución de las nueve horas cincuenta minutos del
veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva literalmente
dice: Por tanto: Por las razones expuestas y citas legales invocada, se
rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción alegada por el
curador procesal de la demandada y se declara con lugar la demanda abreviada de
nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en
contra de Luz Adriana López Martínez y Víctor Esteban Tosso Ramírez; en
consecuencia: 1.-Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción
de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las
citas 1-0446-447-0894; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o
ejecutoria. 2.-Se anula todo trámite de naturalización presentado por Luz
Adriana López Martínez. 3.-De existir, se anula el trámite de residencia por la
Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a
otorgar la residencia a Luz Adriana López Martínez, producto del matrimonio
nulo. 4.-Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la
parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5.-Se
resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. MSc. Wendy Blanco
Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de
estado contra Luz Adriana López Martínez, Víctor Esteban Tosso Ramírez. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un
periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días
después de aquél en que se hizo la publicación expediente Nº 15-000347-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 11 de
octubre del año 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604576 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a) del Juzgado Primero
de Familia de San José; hace saber a Luz Adriana López Martínez, documento de
identidad 66752952, casado/a, administrador(a), vecino de paradero desconocido,
que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra,
bajo el expediente N° 15-000347-0186-FA
donde se dictó sentencia de primera instancia N° 2021000753, resolución de las
nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de junio del dos mil veintiuno,
cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: Por las razones expuestas
y citas legales invocada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y
prescripción alegada por el curador procesal de la demandada y se declaración
lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la
Procuraduría General de la República en contra de Luz Adriana López Martínez y
Víctor Esteban Tosso Ramírez; en consecuencia: 1.
Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho
matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas
1-0446-447-0894; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o
ejecutoria. 2. Se anula todo trámite de naturalización presentado por Luz
Adriana López Martínez. 3. De existir, se anula el trámite de residencia por la
Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a
otorgar la residencia a Luz Adriana López Martínez, producto del matrimonio
nulo. 4. Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la
parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5. Se
resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. MSc. Wendy Blanco
Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de
Estado contra Luz Adriana López Martínez, Víctor Esteban Tosso Ramírez.
Expediente Nº 15-000347-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José,
11 de octubre del 2021.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a).—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604577 ).
Licda. Kellen Pamela Maroto
Solano, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón); hace saber a Alonso Granados Porras, mayor, divorciado,
cédula de identidad uno-mil trescientos dieciséis-trescientos noventa y tres,
de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso
abreviado de suspensión de responsabilidad parental en su contra, bajo el
expediente número 21-000307-1303-FA donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), a las siete horas once minutos del doce de agosto de dos
mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de suspensión de
responsabilidad parental establecida por la accionante Melissa Vargas Serrano,
se confiere traslado al accionado Alonso Granados Porras por el plazo
perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir
menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional
de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales de este circuito. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean
señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo
para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de
teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones
del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de
trámite procesal, buscando la agilización del mismo,
pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo
legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. De previo a seguir con el trámite de nombramiento de
curador, Inténtese la notificación del accionado Alonso Granados Porras, en su
domicilio electoral, sea Desamparados, Calle Fallas, de Rancho Garibaldi,
doscientos cincuenta metros sur, casa con portón negro. Para estos efectos, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito
Judicial de San José. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Licda. Kellen Pamela Maroto Solano,
Jueza.” Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón). A las siete horas doce minutos del veintidós de octubre de dos mil
veintiuno. Habiéndose acreditado en autos la ausencia del accionado Alonso
Granados Porras, se nombra como su curadora procesal a
la Licenciada Mercedes María Vásquez Agüero; a quien se le previene que en caso
de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días
para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta
y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le
previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el
primer escrito que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. Notifíquese a la parte demandada;
la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el
mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación.
Expídase y publíquese. Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.” Lo anterior se ordena así en proceso
abreviado de Melissa Vargas Serrano contra; Nota: Publíquese este edicto por
única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la
publicación. Expediente Nº 21-000307-1303-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón), 15
de noviembre del año 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604635 ).
Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón); hace
saber a Steven Francisco García Chinchilla, documento de identidad uno-mil
trescientos trece-cero noventa, soltero, de domicilio desconocido, que en este
Despacho se interpuso un proceso autorización de salida del país en su contra,
bajo el expediente número 21-000483-1303-FA donde se dictó la sentencia número
2021000932, dictada a las nueve horas veinticinco minutos del diez de noviembre
del año dos mil veintiuno, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por
tanto: Se autoriza de forma indefinida la salida del país de la persona menor
de edad Monserrat García Arce en compañía de su madre, la señora María José
Arce Uva, pudiendo realizar distintos viajes a diferentes destinos y países
siempre en compañía de su madre, la señora María José Arce Uva y
para viajes que no impliquen un cambio de residencia. La madre deberá informar
al Juzgado en cada ocasión las fechas en que su hija estará fuera del país, así
como comprobar su regreso al territorio nacional. No se autoriza el cambio de
residencia de la persona menor de edad. Además, se autoriza a la señora María
José
Arce
Uva, para que ella en su condición de madre de la persona menor de edad
Monserrat García Arce, en ejercicio de la Autoridad Parental, gestione todo lo
relacionado ante la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de
solicitar, renovar y/o retirar pasaporte para su hija Monserrat García Arce. En
forma expresa se le advierte a la señora María José Arce Uva,
que la presente resolución no autoriza el cambio de domicilio al extranjero, de
la persona menor de edad, sino únicamente salidas del país temporales a
diferentes destinos y países, por lo que en caso de incumplimiento podrá
incurrir en conductas que son penalmente sancionadas como desobediencia a la
autoridad, sustracción de persona menor de edad o incumplimiento o abuso en el
ejercicio de la autoridad parental. Además, en cada viaje que realicen debe la
señora María José Arce Uva dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que la persona menor de edad ingrese al
país, comprobar mediante documento idóneo ese evento. Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. (Artículo 222 del Código Procesal Civil, y 106 del
Código de Niñez y la Adolescencia). La niña Monserrat García Arce es nacida
bajo el tomo 2212, folio 366, asiento 731, en el Registro de Nacimientos de la
provincia de San José, citas de inscripción número
1-2212-366-0731.
Conforme lo establece el numeral 263 del Código Procesal Civil, publíquese la
parte dispositiva de esta sentencia mediante el edicto correspondiente.
Notifíquese. Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.” Nota: Publíquese este
edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel
en que se hizo la publicación. —Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 15 de noviembre del año 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza. —1 vez.—O.C. No 364-12-2021.—Solicitud N.º
68-2017-JA.—( IN2021604637 ).
Licenciada Jorleny María Murillo
Vargas, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a David de Jesús Cortez Venegas, en su carácter personal, quien es mayor, demás
calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso actividad judicial no
contenciosa (depósito judicial. Expediente N° 21-001374-0292-FA), establecido
por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. A las nueve horas quince minutos del veintisiete de
setiembre de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las
personas menores Ian David Cortez Álvarez, promovidas por el Patronato Nacional
de la Infancia, Se confiere traslado por tres días a Rouselyn Fabiana Álvarez
Meléndez y David De Jesús Cortez Venegas, a quienes se les previene que en el
primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.-
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal
para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se
sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c)
Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Medida cautelar. Visto la medida cautelar que solicita la Entidad promovente en
el sentido de que la persona menor de edad Ian David Cortez Álvarez, sea
ubicada mediante depósito provisional en el hogar de su abuela materna, siendo
que se logra constatar en el expediente los requisitos para el otorgamiento de
tal medida, a saber, apariencia de buen derecho y peligro en la demora, y con
el propósito de resguardar la estabilidad física y emocional de la persona
menor de edad, toda vez que se puede constatar registro en el expediente por
medio de la prueba documental que acompaña el escrito inicial, que la menor
reside con su abuela, con ocasión de que ha existido negligencia en el cuido
por parte de la madre, quien además no ha cumplido a cabalidad con las medidas
que se le han exigido para recuperar en cien por ciento el cuido de su hijo; lo
cual impone resguardar en forma integral sus derechos. Es importante recordar
que en toda medida que se adopte en un asunto en que se encuentre involucrada
una persona menor de edad, el norte debe ser resguardar el interés superior de
la persona menor de edad, reconocido desde la Convención Sobre Derechos del
Niño artículo 3.1, principio que además de ser un derecho sustantivo, es una
norma de procedimiento y de interpretación jurídica, tal y como lo ha
explicitado el Comité de Derechos del Niño en la Observación General número 14,
por lo que en el caso concreto dada la condición de la persona menor de edad,
se impone establecer un hogar donde se le brinde estabilidad, amor y
comprensión, así como resguardo de sus derechos en forma integral. Asimismo,
hay que recalcar además que la medida cautelar dado su naturaleza, puede ser
modificada en el transcurso del proceso si las circunstancias cambian y además
no prejuzga sobre lo que se vaya a resolver en sentencia definitiva. En
resumen, de lo dicho, que se acoge la medida cautelar solicita por la Entidad
Promovente y, en consecuencia, de deposita provisionalmente a la persona menor
edad Ian David Cortez Álvarez, en el hogar de su abuela materna Liliana
Meléndez Carvajal quien deberá presentarse al despacho con el propósito de
aceptar el cargo conferido, con documento de identidad, mascarilla, sin
acompañantes ni personas menores de edad en razón de
la pandemia covid-19 que enfrentamos. Notifíquese esta resolución a Rouselyn
Fabiana Álvarez Meléndez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley
en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial. En
caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de
acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Edictos: Por medio de edicto, que se publicará por
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los
que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Previo a realizar la notificación ordenada, aporte el PANI, un juego
de copias de la demanda, en el plazo de tres días. En cuanto al señor David de
Jesús Cortez Venegas, por desconocerse su domicilio, se ordena notificarle de
conformidad con lo que establece el numeral 263 del Código Procesal Civil de
1989, vigente en esta materia, para lo cual se ordena confeccionar el edicto
respectivo. Igualmente, se le designará un Curador Procesal para que lo
represente y a quien se le notificará la presente resolución junto con su
nombramiento. Curador procesal: Para que funja como Curadora Procesal, dentro
del presente proceso, se nombra a Jorge Eduardo Ramos Rojas, a quien se le
previene para que dentro del plazo de tres días se presente a aceptar el cargo.
Lo anterior bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se entenderá que no
tiene interés en dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución sin
necesidad de ulterior resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial para lo que corresponda.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Jorleny María
Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021604641 ).
Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez
del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia
Familia); hace saber al coaccionado Cristhian Andrés González Betancourth,
documento de identidad No Indica, ocupación no indica no Indica, sin domicilio
registrado o conocido, que en este Despacho se interpuso un proceso procesos
especiales de filiación en su contra, bajo el expediente número
21-000077-1591-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
“Expediente: 21-000077-1591-FA-4; proceso: impugnación del reconocimiento
investigación de paternidad; actor: Angela Brigille González
Barrasa; representada por: Dimara Karina Barrasa Alvarado; demandado: Ignacio
Raúl Campos Villafuerte y Cristhian Andrés González Betancourth; Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia). A las
dieciséis horas uno minutos del ocho de octubre de dos mil veintiuno. Se tiene
por establecido por parte de Angela Brigille González Barrasa,
representada por Dimara Karina Barrasa Alvarado, el presente proceso de
impugnación del reconocimiento e investigación de paternidad, en contra de los
accionados Ignacio Raúl Campos
Villafuerte y Cristhian Andrés González Betancourth a quienes se les confiere
traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones
previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su
caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como
parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual Firmadoc
doignitasl deec: uencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio
señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de
enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Nombramiento de curador
procesal: Según las piezas que conforman este expediente, el coaccionado
Cristhian Andrés González Betancourth, carece de domicilio conocido en este
país y de un apoderado general que representante sus intereses, razón por la
cual resulta necesario nombrar a la Licda. Flor del Carmen Angulo Flores, en
calidad de curadora procesal del coaccionado antes mencionado, para que
represente los intereses procesales en este caso. Se hace de conocimiento de la
curadora procesal antes mencionada que cuenta con el plazo de cinco días
hábiles, para aceptar el cargo conferido. Dicha aceptación podrá enviarla al
fax número 2777-2196 o bien mediante el sistema de gestión en línea. Caso
contrario se entenderá que no acepta el cargo y se procederá a removerle sin
ulterior resolución que así se lo comunique. Sus honorarios fueron fijados en
la suma de ¢113,000. Cita de marcadores genéticos: Se pone en conocimiento de
las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica,
concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las 10:00
am. del 09/12/2021. Deberán presentarse en el Departamento antes citado, en el
Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es
necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del
documento de identidad vigente. Siendo que en el presente asunto está en juego
el Derecho a la identidad de una persona menor de edad y por tanto una
discusión de orden público en estricta aplicación de los numerales 7 y 8 de la
Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía Constitucional, artículos 1,
5, 30 y 115 del Código de la Niñez y Adolescencia, 53 y 54 de la Constitución
Política, es que se previene a la señora Dimara Karina Barrasa Alvarado que
debe presentar puntualmente a la persona menor de edad Angela Brigille González
Barrasa, a la sección citada, bajo el entendido que en caso de omisión podrá
ser acusada penalmente por el Delito de Abuso de la Patria Potestad (artículo
188 del Código Penal). A la actora y al demandado se les hace saber, que de
conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo
alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese
proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un
indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí
la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar
notificaciones. Notificaciones: Conforme lo estipula la Ley de notificaciones,
el abogado director del proceso no puede ser autorizado para notificar por
medio de notario público, por lo que deberá la parte actora proponer otro
notario que corra con la diligencia de dicho acto de comunicación, conforme lo
establecido por el artículo 31 de la Ley 8687. Conforme lo establecido por el
artículo 263 del Código Procesal Civil en uso, se ordena notificar a la persona ausente o de domicilio desconocido por medio
de edicto que se publicará una única vez en el Boletín Judicial, ello
una vez aceptado el cargo de curador procesal. Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez,
Juez...”. Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de filiación
de Angela Brigille González Barrasa contra Cristhian Andrés González Betancourth, Ignacio Raúl Campos Villafuerte.
Expediente Nº 21-000077-1591-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Quepos (Materia Familia), 19 de noviembre del
año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—(
IN2021604720 ).
Msc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a José Alberto Granados Quesada, Starling
Alonso Esquivel Bolaños y Eduardo Enrique Martínez López, en su carácter
personal, quienes son mayores, de domicilio desconocido, se le hace saber que
en demanda actividad judicial no contenciosa (depósito judicial, expediente N°
21-001590-0292-FA), establecida por contra , se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del trece de
octubre del dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las
personas menores: Aimar José Granados Valverde, Mariángel Esquivel Valverde,
Idzel Eskarlet Esquivel Valverde y Lía Isabella
Martínez Valverde, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a Icsela María Valverde Vargas, José Alberto
Granados Quesada, Starling Alonso Esquivel Bolaños y Eduardo Enrique Martínez
López, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho
fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr.
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07
celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d)
Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
a Icsela María Valverde Vargas, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial.
En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de
acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la
notificación, artículo 4° de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Edicto de notificación a
accionados: Siendo que se desconoce el domicilio de los accionados José Alberto
Granados Quesada, Starling Alonso Esquivel Bolaños y Eduardo Enrique Martínez
López, se ordena notificarles la existencia de la presente acción no
contenciosa de conformidad con lo establecido en el numeral 263 del Código
Procesal Civil de 1989 aplicable para esta materia. Aviso a
interesados en el depósito: Por medio de edicto, que se publicará por tres
veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los
que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Asimismo, a fin de contar con elementos probatorios que justifiquen
la designación de un curador procesal a los accionados ausentes, deben las
depositarias provisionales apersonarse al despacho cualquier día miércoles a
fin de que brinden su declaración al respecto. Medida cautelar: Con fundamento
en lo peticionado por la representante legal del ente promotor a folio 2 así
como el informe final del proceso especial de protección del área de psicología
que rola a folio 5, se ordena como medida cautelar con fundamento en los
numerales 242 del Código Procesal Civil, 1, 2, 3, 5, del Código de Niñez y
Adolescencia, 1, 2, 3, 5, 8, 9, de la Convención sobre los derechos del Niño/a,
por estimar esta autoridad que resulta lo más cercano por el momento al interés
superior y estabilidad de las personas menores de edad se ordena a solicitud
del ente promotor el Depósito
provisional de las personas menores de edad Aimar José Granados Valverde y Lía
Isabella Martínez Valverde, en el Hogar de la señora Rosa Idalie Vargas
Céspedes, y a las personas menores de edad: Mariángel
Esquivel Valverde e Idzel Eskarlet Esquivel Valverde, en el hogar de la señora
Katherine Jazmín Esquivel Villalobos, a quienes se les previene apersonarse a
este despacho en el plazo de cinco días a fin de aceptar el cargo conferido.
Msc. Liana Mata Méndez, Jueza. Nota: Publíquese una única vez.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata
Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604723 ).
Licenciada Kensy Cruz Chaves. Jueza del Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el señor Roy Jiménez Pérez,
portador de la cédula de identidad número 7-0141-0543, y domicilio desconocido,
de nacionalidad costarricense, se le hace saber que en Diligencias de Depósito
Judicial de Personas Menores de Edad, K.S.J.P y Y.J.B.P, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia con sede de Limón, se ordena notificar por
edicto, la resolución de las quince horas quince minutos del diecisiete de
noviembre de dos mil veintiuno. I. Se confiere traslado: De la anterior
diligencias de depósito judicial de persona menor de edad establecido por
Patronato Nacional de la Infancia contra Leyla Sofia Pérez Sánchez, José Elías
Blandón Calvo y Roy Jiménez Pérez, Adrián Anchía León (paradero desconocido),
se le confiere traslado a esta última para que
lo conteste por escrito y dentro del plazo de cinco días, con apoyo en los
dispuesto en el artículo 121 y 122 del Código de Familia, o sea que podrá
exponer las excepciones previas y de fondo así como ofrecer sus pruebas. Se les
previene Leyla Sofia Pérez Sánchez, José Elías Blandón Calvo y Roy Jiménez
Pérez, Adrián Anchía León (paradero desconocido), señalar “medio” para recibir
notificaciones, de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N°8687; bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere,
las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual consecuencia se
producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado.
ll.-Petitoria: En vista de la petitoria solicitada por la representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia, Licenciada Jenniffer Bejarano Smith,
visible en el expediente virtual en la carpeta de escritos asociados en fecha
12/11/2021 de las 08:58 horas, se resuelve: Se tiene como Depositario Judicial
Provisional de las personas menores de edad Keysha Sofía Jiménez Pérez, (12
años), y Yeiron Jariel Blandón Pérez, (4 años), al Patronato Nacional de la
Infancia de Limón, medida dictada del proceso especial de protección, de las
personas menores de edad en el expediente administrativo OLLI-00209-2021 en la
resolución de las ocho horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil
veintiuno, que refleja el informe del Patronato Nacional de la Infancia. Se le
previene al Representante Legal del ente accionante, que en caso de anuencia
deberá comparecer a este despacho dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de este auto, con la finalidad de aceptar el
cargo conferido. Notifíquese este auto “Personalmente” a la progenitora Leyla
Sofia Pérez Sánchez, quien puede ser localizada en la siguiente dirección en:
San José, Desamparados, en El Caí Vilma Curling Rivera, en El Módulo A-1, por
medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de
San José. Al progenitor José Elías Blandón Calvo, quien puede ser localizado en
la siguiente dirección en: Limón, Valle La Estrella, Penshurt, 150 metros
camino a Cahuita, 60 metros entrada a la Antigua Puléria El Yugo, CASA mixta,
color crema-rosa, localizable en el número telefónico 6135-50-21, por medio de
la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica. Paradero desconocido: Desconociéndose el domicilio exacto y actual
del progenitor el señor Roy Jiménez Pérez, Adrián Anchía León (paradero
desconocido), y con la finalidad de poner al mismo en
conocimiento de la existencia del presente proceso, se ordena publicar por
única vez un edicto en el Boletín Judicial, el cual será diligenciado
por este despacho. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la
diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para
atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
N°20, del 29 de enero de 2009. Prevención: Se le previene a la parte promovente aportar dos juegos de
copias en este Despacho Judicial (Juzgado de Familia). Para ser debidamente
notificados los progenitores Leyla Sofia Pérez Sánchez, José Elías Blandón
Calvo. Lo anterior en el término de tres días, en caso de omisión se archivarán
provisionalmente (no se trata de un archivo definitivo), las presentes
diligencias, sin previa resolución que así lo ordene, las cuales pueden ser
reactivadas con el cumplimiento de lo aquí prevenido. Notifíquese. Msc. Kensy
Cruz Chaves. Jueza. Expediente 21-000818-1152-FA.—Juzgado
de Familia de Limón. Fecha: Limón 17 de noviembre del 2021.—Msc.
Kensy Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604766 ).
MSc. Liana Mata Méndez, Jueza del
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Jorge Alberto
Campos Salazar, en su carácter personal, quien es mayor, soltero de domicilio
desconocido, cédula 0303420237, se le hace saber que en Demanda Abreviado de
Suspensión de Patria Potestad y Autorización de Salida del País, expediente N°
20-001028-0292-FA, establecida por Keyla Yorleny Alfaro Ramírez contra Jorge
Alberto Campos Salazar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. A las catorce horas ocho minutos del once de octubre de dos mil
veintiuno. De la anterior Demanda Abreviada de Suspensión de Patria Potestad y
Autorización de Salida del País, establecida por el accionante Keyla Yorleny
Alfaro Ramírez, se confiere traslado a la accionado Jorge Alberto Campos
Salazar, en la persona de su curadora procesal Licda. Marcela Del Carmen Chaves
Hernández, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la
demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco
días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la
misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene
como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; de este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la
parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no
se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio,
se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. En caso, que el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Edicto: De
conformidad con lo que ordena el numeral 263 del Código Procesal Civil, de 1989
aplicable en esta materia, se ordena la publicación de la presente resolución
en el Boletín Judicial, a fin de notificar al accionado la existencia de
la presente demanda abreviada, igualmente se notificará a la curadora procesal
al medio señalado para atender notificaciones. Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata
Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021604768 ).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Traisy
Valverde Alcoser, en su carácter personal, quien es demás calidades y domicilio
desconocido, se le hace saber que en Proceso Depósito Judicial, Expediente N°
20-000676-0673-NA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas
veintitrés minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. De las
presentes diligencias de depósito de las personas menores Sasha Tatiana
Valverde Acosta, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a Traisy Valverde Alcoser, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio
de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se
exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el
fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición
es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de
Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea
más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. En este mismo acto y por haberlo solicitado así el ente
actor, sobre Cuestiones de Primer y Especial Pronunciamiento solicitadas, se
resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida
provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial
provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que
según los informes que constan en autos éste actualmente cuenta con los
elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde
se encuentra ubicado la menor Sasha Tatiana Valverde Acosta, lo cual no se daba
bajo el cuido de sus progenitores, pues según consta en la demanda donde se
infiere que la recién nacida fue víctima de Síndrome de Maltrato Prenatal,
período en el cual estuvo expuesta a la ingesta de drogas, además su
progenitora no cumplió con el esquema establecido para el control prenatal,
poniendo en riesgo la vida de la recién nacida y de la progenitora. Ahora bien,
se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho
procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos
básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen
derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se
solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar
en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos
para lo pretendido; y por otro lado se hace
necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la
necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se
puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero
de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el
hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la
seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que
existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan
cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas
acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la
existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en
la demora, si bien se trata de una
pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente
en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe
tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el
caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que
en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la
relación entre la depositaria provisional y el menor se haya mantenido en el
tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la
situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar
a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la
justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los
documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa
relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio
del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino
también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se
convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador
pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea
que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación
del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y
socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y
creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor de edad tiene
un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una
vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a
su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza
eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se
ordena el Depósito Judicial de la
menor supra indicado de forma provisional en el hogar de la señora Yuliana
Ramírez Solano, quien deberá apersonarse
en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que
la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Por medio de edicto,
notifíquesele a la señora Traisy
Valverde Alcoser, quien carece de domicilio conocido según consultado en cuenta
cedular. Confecciónese edicto respectivo. Notifíquese. Lo anterior por
ordenarse dentro del proceso de Depósito Judicial número de expediente
20-000676-0673-NA. Este edicto debe ser publicado una sola vez en el Boletín
Judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de marzo
del 2021.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604774 ).
De conformidad con el artículo 131 del Código de Familia,
se convoca a las personas con interés directo en la solicitud de adopción
individual de persona mayor de edad, expediente número 21-000711-0186-FA a
favor de Darshell Arianne Guillén Femenias,
mayor, soltera, médico, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula residencia N°
159100273500, por parte de Dominique Jullienne Guillén Femenias,
mayor, soltera, médico, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad N°
0800760355, para que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de esta
publicación, se apersonen en este asunto, mediante un escrito debidamente
autenticado, a formular su oposición, ofrecer las pruebas que la fundamentan y
señalar un medio para atender notificaciones.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—( IN2021604775 ).
Se convoca por medio de edicto a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela legítima de la persona menor de edad: Anhi
Astrid Mora Marín, hija de María
Melania Mora Marín -fallecida-; ya por haber
sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legitima tutela, para
que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha
de publicación de este edicto. Proceso tutela dativa, promovente: Patronato
Nacional de la Infancia. Expediente N° 21-001236-1302-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas diez
minutos del 16 de noviembre del 2021.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021604858 ).
Se convoca por medio de edicto a todas
aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de la persona menor
de edad Jeremy Steven Ronald Josué-Sheily-Ericka Paola todos de apellidos
Orozco Mosquera, hija de Candy Catherine Orozco Mosquera- fallecida-; ya por
haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legitima tutela,
para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la
fecha de publicación de este edicto. Proceso tutela legitima, Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia. Expediente N° 21-001237-1302-FA. Clase de
Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas
cuarenta y ocho minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. 16 de
noviembre del año 2021.—Licda. Grace María Cordero Solorzano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604860 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés
en el depósito del menor Kimberly Fabiola Leitón Solano, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden
de ideas se avisa a la señora Ana Lorena
Leitón Solano, mayor, cédula 110580273, únicos datos conocidos, que en este
Juzgado se tramita el expediente Nº 21-001302-1302-FA, correspondiente a
Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional
de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se apruebe
el depósito de la menor Kimberly Fabiola Leitón Solano. Se le concede el plazo
de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a
estas diligencias. Expediente N°21-001302-1302-FA. Clase de asunto actividad
judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas cuarenta y uno
minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. 15 de noviembre
del año 2021.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021604861 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente número 21-000818-0688-FA, Karen María Rodríguez Ledezma y
Starlen Alfonso Ramírez Ramírez, solicitan se apruebe la adopción conjunta con
cambio de nombre de la persona menor de edad Kenneth Jeanpaul Céspedes
Gómez. Se concede a los
interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón)
(Materia Familia), 17 de noviembre del año 2021.—Msc. Denia Magaly
Chavarría Jiménez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604872 ).
Se avisa que en este despacho bajo el expediente número
21-001625-0292-FA, Ana Cristina Alvarado Rodríguez,
Jonathan Gerardo Rojas Rodríguez,
solicitan se apruebe la adopción nacional conjunta de la persona menor Estefani
Cristal Rivera Granera. Se concede a los interesados el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), 18 de
noviembre del año 2021.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604874 ).
MSC. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza del Juzgado de
Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San
Ramón), (Materia Familia), a Aura Altamirano Martínez y Edwin
René López Rodríguez, en su
carácter de intervinientes, se les hace saber que en proceso actividad judicial
no contenciosa deposito judicial: NUE 21-000180-0688-FA, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Familia), a las
diez horas treinta y nueve minutos del seis de abril de dos mil veintiuno. De
las presentes diligencias de depósito de las personas menores: Johanna López
Altamirano, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere
traslado por tres días a Aura Altamirano Martínez y Edwin
López Rodríguez, a
quienes se les previene que en el primer escrito que presente debe señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. Medida de especial pronunciamiento:
se ordena el depósito judicial provisional de la persona menor de edad: Johanna
López Altamirano, bajo el cuido de la señora Alba Luz López Granados, quien
deberá aceptar el cargo en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento
de que en caso de incumplimiento, se tendrá por rechazado y se nombrará a otro en su lugar. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar
“El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para
recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial: http://www.poder-judicial.go.cr.
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión: 78-07,
celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas. Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón),
(Materia Familia), que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a
Aura Altamirano Martínez y Edwin López
Rodríguez, por medio de edicto de ley. En caso que
el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso del funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley
de Notificaciones Judiciales. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San
Ramón), (Materia Familia).—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—1
vez.— ( IN2021604877 ).
Lic. Rebeca Salazar Alcocer del
Juzgado Agrario de Cartago; hace saber a
Eduardo Antonio Jarquín Jarquín con número de carné consular
NIC-CRI01-1228-60615, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecución
hipotecaria en calidad de anotante de demanda laboral, bajo el expediente
número 17-011022-1164-CJ donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen: resolución de las dieciocho horas y cero minutos del veintitrés de mayo
de dos mil dieciocho.: Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria
en contra de Agricultores Cartagineses
CyC del Guarco Sociedad Anónima, Corporación Agrícola R.T.J C&C S.R.L ; a quien(es) se le(s)
previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se
pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.- Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a
las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a)
lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. “Señor(a) usuario(a), a efectos de que su gestión sea
atendida de una forma más eficiente, deberá en adelante tipificar sus escritos
rotulándolos con la gestión principal que contienen para así facilitar su
tramitación.” Con la base de doscientos noventa y tres millones ciento treinta
y siete mil quinientos setenta y cuatro colones con setenta céntimos
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada 309-01008-01-0901-001, practicado
por demandada laboral según exp
15-001216-1178-la, servidumbre de paso 2014-213736-01-0009-001 y servidumbre de
paso 2014-213736-01-0011- 001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea
la finca del partido de Cartago, matrícula número 72267-B-000 Para tal efecto
se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil
dieciocho (primer remate).- De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de
agosto de dos mil dieciocho, con la base de doscientos diecinueve millones
ochocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y un colones exactos (rebajada
en un 25%).- De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan
las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil
dieciocho, con la base de setenta y tres millones doscientos ochenta y cuatro
mil trescientos noventa y tres colones con sesenta y ocho céntimos (un 25% de
la base original).- Publíquese el edicto de ley.- De la anterior liquidación de
intereses, se confiere audiencia por tres días a la parte demandada.- Se
ordena anotar la presente demanda al
margen de inscripción de (las) finca(s) garante(s).- Mediante anotación tecnológica
inscríbase en el Registro Nacional los respectivos embargos.- Al tenor de los
artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el
improrrogable plazo de ocho días, se cita y emplaza al (los) acreedor(es)
Agroservicios El Surco S.A.; para que en la persona de su(s) legítimo(s)
representante(s), se apersone(n) a los autos en defensa de sus derechos.- “Se
invita a la parte gestionante a que suministre un número de teléfono “celular”,
con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-”
Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su
representante, personalmente o por medio de cédula o copias de ley en su casa
de habitación; en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o
real.- Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Para estos
efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Cartago.- Por así solicitarlo la parte interesada; por medio de
Notario (a) Público (a); notifíquese esta resolución a la sociedad demandada,
la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por
medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real
de éste, o bien en el domicilio social o real.- Para estos efectos, se designa
a Federico Calvo Pérez y Hazel Villalobos Villar. La cédula y copias de ley,
quedan a disposición en el despacho.- Se advierte al
(la) notario(a) notificador(a), que dentro del tercer día hábil posterior a la
notificación, deberá entregar al despacho la respectiva documentación.- Artículos
19, 29, 30 y 31 e la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para notificar al (los) acreedor(es)
Agroservicios El Surco S. A. se comisiona a la Oficina De Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones; Cartago La parte demandada puede ser
localizada en la siguiente dirección: Agricultores Cartagineses Cyc Del Guarco
Sociedad Anónima cédula jurídica número: 3-101-515136 domiciliada en Cartago,
El Guarco, Carlos Roberto Camacho Camacho y Corporación Agrícola R.T.J. C&
c s.R.|. domiciliada en Cartago. El Guarco de la Iglesia del Guayabal 500
metros sur por medio de su representante presidente la señora María Marlene
Camacho Navarro cédula de identidad 3-0282-0758 A la acreedora de 2° Grado
Agroservicios El Surco S.A. cédula jurídica 3-101-276.282 domiciliada en
Cartago, Tierra Blanca, 600 metros norte de la Iglesia Católica, por medio de
su representante Vice presidente el señor Asdrúbal Rivera Sánchez.- Cuando se
trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para
efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el
ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá
por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la
entrada.- Se tiene por otorgado el poder especial judicial a la persona
profesional en derecho Fernando Solano Martínez por la parte actora, y se tiene
por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. De conformidad
con el artículo 35 de la citada ley; se informa a la autoridad comisionada que
la parte accionante tiene señalado como medio el fax 2552-52-73.- En otro orden
de ideas, se les pone en conocimiento de las partes, que una vez firmados los
oficios recordatorio a entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios
de embargo de salario y bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma
personal por quienes los solicita y hacer llegar al despacho los resultados
obtenidos.- Los documentos los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense
de Gestión de Despachos Judiciales a través de la página
www.Poder-Judicial.go.cr .- Las partes deberán comunicarse al despacho para la
solicitud de clave de autorización para el uso del sistema de Gestión en Línea
Lic. Guillermo Ortega Monge- Juez.- JPIEDRAC.
Juzgado Agrario de Cartago, a las once horas cuarenta y siete minutos el
once de noviembre de dos mil veintiuno. Visto el recurso de revocatoria
presentado por el Licenciado Fernando Solano Martínez en fecha 20/10/2021
01:25:18, se resuelve: Se acoge el recurso de revocatoria planteado contra la
resolución de las nueve horas veintiuno minutos del diecinueve de octubre de
dos mil veintiuno, en cuanto a se rechazó la solicitud de notificar mediante
edicto en el Boletín Judicial a
Eduardo Antonio Jarquín Jarquín y en su lugar se ordena expedir atento edicto a
la Imprenta Nacional a efecto de notificar al señor Jarquin Jarquin, en su
calidad de anotante de demanda laboral en el expediente 15-001216-1178-LA, el auto dictado a las dieciocho horas y cero
minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (Auto de Traslado); así
como el presente auto y todo lo actuado en el proceso. Por lo anteriormente
dicho y siendo que aún faltan de notificar al anotante de demanda laboral, se
deja sin efecto las subastas señaladas en autos. Así las cosas, con base de dos
cientos setenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos
veintinueve colones con noventa y ocho céntimos, (279.867.329.38) libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada
309-01008-010901-001, practicado por demandada laboral según expediente
número 15-001216-1178-la, servidumbre de
paso 2014-213736-01-0009-001,
servidumbre de paso
2014-213736-01-0011-001; servidumbre de paso 2014, asiento 213736-010002-001
sáquese a remate el inmueble que interesa.- Finca que se describe así, inscrita
en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 72267-B-000 la cual es terreno de
potrero con una casa.- Situada en el distrito Guadalupe (Arenilla) cantón
Cartago, de la Provincia de Cartago.-
Colinda: al norte, con calle publica, lote de adoguines y bloques adoblog S.A y
Compañía agrícola Feriola Ángel Limitada; al sur, con Hernán Molina Monge, sucesores DHF
Distribuidora Hermanos Fuentes SRL, lote
de Adoquines Y Blogues Adoblog y Compañía Agrícola Feriola Angel Limitada ; al
este, con Porcina Americana Y Lote de
Adoquines Y Bloques Adoblog S.A y al oeste, con Hernán Molina Monge sucesores, lote de Adoquines Y Bloques
Adoblog S.A Y Compañía Agrícola Feriola
Angel Limitada.- Mide: treinta y dos mil ciento veintiséis metros con ochenta y
un decímetros cuadrados.- Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta
minutos del siete de febrero del dos mil veintidós .- De no haber postores, para llevar a cabo
el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciséis de
febrero del dos mil veintidós, con la base de (rebajada en un 25%) sea de
doscientos nueve millones novecientos
mil cuatrocientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos,
(209.900.497.50) - De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil
veintidós, con la base de (un 25% de la base original), sea de sesenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil
ochocientos treinta y dos colones con cincuenta céntimos, (69.966.832.50)
Publíquese el edicto de ley. Por otro lado en cuanto a
la liquidación de intereses presentada por la Dra. Angie Arce Acuña a fecha
22/10/2021 10:20:47, así como la presentada en fecha 10/11/2021 10:27:49 por el
Banco actor se da audiencia a la contraparte por un plazo de tres días para lo
que a bien tenga que manifestar y de conformidad a derecho. Ahora bien en cuanto al escrito de la Dra. Arce se rechaza por
improcedente el nombramiento de perito para que valore el bien a rematar toda
vez que mediante hipoteca se consignó la base por la cual responde el inmueble.
En cuanto a los escritos incorporados por el Banco Ejecutante en fechas
29/10/2021, se le hace ver que una vez firmes las audiencias dadas se pasara a
resolver las liquidaciones pendientes en autos. Licda. Rebeca Salazar Alcocer.
- Jueza. MBONILLAQ. Lo anterior se ordena así
en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Agricultores Cartagineses CYC del Guarco Sociedad Anónima y Corporación Agrícola
R.T.J C&C S.R.L. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha
fijada para la subasta expediente Nº 17-0110221164-CJ.—Juzgado Agrario de
Cartago, 12 de noviembre 2021.—Rebeca Salazar Alcocer, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. No 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021604925 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por
Ascensión Matarrita Rodríguez, mayor, casado, guarda de seguridad, documento de
identidad No 0501840522, vecino de Tibás, León XIII, en el cual pretende
cambiarse el nombre a Rafael Matarrita Rodríguez mismos apellidos. Se concede
el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al
proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente No
21-000677-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 11 de octubre
del año 2021.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez
Tramitador. —1 vez.—( IN2021604970 ).
Se hace saber: En este tribunal de
justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Franklin Gerardo
Valverde Barrantes mayor, casado una vez, agricultor documento de identidad
0204380549 vecino de Rio Cuarto, en el cual se solicita cambiar el nombre de su
hijo(a) menor Kristell Viviana Valverde Urbina por el de María Paula Valverde
Urbina, mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier
persona interesada para que se presente al proceso a hacer valer sus derechos o
formular una oposición fundada. Artículo 55 del Código Civil.
Expediente:21-000504-0297-CI-3.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: veinte
horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez, Decisor.—1
vez.—( IN2021605119 ).
Se avisa al señor Juan Diego Delgado Meses, portador del
documento de identidad N° 1-1356-0259, de domicilio y demás calidades
desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N° 21-000847-0673-NA, correspondiente a diligencias no
contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de
edad: Nicolas David Delgado Chaves. Se le concede el plazo de tres días
naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José.—Licda. Katia Gioconda Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021605292 ).
Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil, Lissa María Artavia Vega, mayor,
Divorciada, Vendedora, cédula de identidad número 0112520545, vecina de
Alajuela, Canoas, Urbanización los Ángeles, hija de Jeannette Vega Barrantes y
Emilio Artavia Lobo, ambos Costarricenses, nacida en
Uruca Central San José, el 02/09/1985, con 36 años de edad, y Olger Sibiare
Araya Sandí, mayor, Divorciado, Contratista de construcción, cédula de
identidad número 0206270584, vecino de Alajuela, Canoas, Urbanización los
Ángeles, hijo de Aida Sandí Arroyo y Hipólito Araya Ortiz, ambos
Costarricenses, nacida en Centro Central Alajuela, el 04/12/1986, actualmente
con 34 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-001851-0292-FA.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 06 de octubre del año
2021.—MSc Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604574 ).
Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer
matrimonio civil: Lilah Marie Mcmorrow, de nacionalidad canadiense, mayor,
soltera, dependiente, vecina de San José, pasaporte de su país número AC713873;
y Alexis Miguel Sandoval Peña, mayor, soltero, empresario, vecino de Heredia,
cédula de identidad número 2-0644-0902. Si alguna persona tuviere conocimiento
de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a
cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho, situado en San José, Boulevard de
Rohrmoser y calle 100; dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto.—San José, 23 de noviembre del
2021.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee, Notario Público.—1
vez.—( IN2021604618 ).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer
matrimonio civil Stefanny María Hidalgo Vásquez, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad N° 1-1255-0840, hija de Wilberth Hidalgo Arguedas y Ana
Isabel Vásquez Rojas, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 01/10/1985,
y Josser Mario Zúñiga Corrales, mayor, divorciado una vez, trabajos
ocasionales, cédula de identidad N° 1-1205-0266, hija de Mario Alberto Zúñiga
Duarte y Olga Marta Corrales Valverde, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, San
José, el 24-04-1984; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 21-000939-1303-FA. Expídase el edicto y
publíquese en el Boletín Judicial por una única vez.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16
de noviembre de 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604638 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio Miguel Ángel Gómez Mora, mayor, soltero, soldador, cédula de
identidad N° 06-0303-0527,
vecino de Alajuela, hijo de Miguel Gómez Gómez y María Eugenia Mora Mora ambos
costarricenses, nacido en Puntarenas, centro, el 31/081979, con 42 años de
edad, y Rosa Aminta Interiano Diaz, mayor, viuda, técnica administrativa 2,
cédula de identidad N° 08-0085-0054,
vecina de Alajuela, hija de María Concepción Díaz Cedillo y Bartolome Interiano
ambos Hondureños, nacida en Atlántida Honduras, el 12/06/1970, actualmente con
51 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-001805-0292-FA.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, fecha, 29 de
setiembre del 2021.—Licda. Jorleny María Murillo
Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604639 ).
Licenciada Mariam Calderón Villegas. Jueza del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a
este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Jonathan
Alexander Rodríguez Cedeño, mayor, costarricense, soltero, taxista, cédula de
identidad número 7-0151-0726, hijo de German
Rodríguez Rivera y Rosa María Cedeño Padilla, nacido en Centro Central Limón,
el17/04/1983, con 38 años de edad, y Fanny Vanessa Fonseca Solórzano, mayor,
costarricense, soltera, docente, cédula de identidad número 7-0182-0747, hija
de Maurilio Fonseca Delgado y Teresa Solórzano Urbina, nacida en Centro Central
Limón, el 23/01/1988, actualmente con 33 años de edad; ambas personas
contrayentes tienen el domicilio en Limón, Barrio Villa de Mar 2, del Rancho
Cabemat, a mano derecha, calle pavimentada, 150 metros al oeste entrada a mano
derecha hasta el final casa color cemento natural. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente. Nº21-000675-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, fecha, 14 de octubre del año 2021.—Licda. Mariam
Calderón Villegas, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604727 ).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia,
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes la señora: Ana Lorena
Chaves Castro, mayor, soltera, analista de datos, cédula de identidad N°
113630146, vecina de Heredia, Santo Domingo, San Vicente, y William Alberto
Chavarría Cole, mayor, divorciado, gerente de proyecto,
cédula de identidad N° 110810344, vecino de Heredia, Santo Domingo, San
Vicente. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días
contados a partir de la publicación del edicto. Expediente N° 21-002095-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 1° de noviembre del 2021.—Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604772 ).
MSC. Kensy Cruz Chaves, jueza del
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores
Edwin José Zúñiga Mora,
costarricense, estado civil: soltero, cédula de identidad número: 7-0224-0622,
edad en años cumplidos: 28 años, ocupación: desempleado, sexo: masculino,
nacido en: provincia: Centro, Central, Limón, en fecha: 20/08/1993 y Thalia
Isabel Flores Rivas, costarricense, estado civil: soltera, cédula de identidad
número: 7-0239-0213, edad en años cumplidos: 26 años, ocupación: ama de casa,
sexo: femenino, nacida en: Central, Limón, en fecha: 25-09-1995, ambas personas
contrayentes tienen el domicilio en Limón, La Bomba, Dondonia 1, frente al
salón comunal 500 metros sur, casa color verde agua. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 21-000830-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, fecha, 23 de noviembre del año 2021.—Msc. Kensy Cruz
Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604773 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
Matrimonio Civil: Maureen De Los Ángeles
Ramírez Araya, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 03-0369-0751,
nombre de la progenitora hija de Gerardina Araya Chaves y Donay Ramírez Méndez,
domicilio en Cedral , con 41 años de edad, y Óscar Gerardo Orozco
Quesada, mayor, divorciado, agente de Ventas, cédula de identidad N°
02-0451-0370, hijo de Luz Marina Quesada Alvarado y Rafael Orozco Ávila, domicilio en Cedral,
actualmente con 52 años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo
25 del Código de Familia, publíquese un edicto. Solicitud para contraer
matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de
impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá
comunicarlo a este juzgado dentro de los ocho días
posteriores a la publicación de este dicto. Expediente N° 21-001351-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, 19 de noviembre del 2021.—MSC. Sandra Saborío
Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021604856 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Maureen de Los Ángeles Ramírez Araya, mayor, soltera, ama de
casa, cédula de identidad número 03-0369-0751, nombre de la progenitora hija de
Gerardina Araya Chaves y Donay Ramírez Méndez, domicilio en Cedral, con 41 años
de edad, y Óscar Gerardo Orozco Quesada, mayor, divorciado,
agente de ventas, cédula de identidad número 02-0451-0370, hijo de Luz Marina
Quesada Alvarado y Rafael Orozco Ávila, domicilio en Cedral, actualmente con 52
años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código de
Familia, publíquese un edicto. Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna
persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para
la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a
este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este
edicto. Expediente N° Nº21-001351-1302-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19 de noviembre del
año 2021.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604857 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio el señor Dónald Antonio
Leitón Fernández, mayor,
soltero, agricultor, cédula de identidad número 0503230440, nacido en Centro,
Liberia, Guanacaste, el 07/08/1981, con 40 años de edad, y la señora Teodora
Duarte Chavarría, mayor, soltera, ama de casa, cédula de
identidad número 0502950937, nacida en Centro,
La Cruz, Guanacaste, el 25/09/1976, actualmente con 45 años de edad; ambas
personas contrayentes tienen el domicilio en Liberia, Guanacaste. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del
edicto, expediente Nº 21-000695-0938-FA.—Juzgado de
Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia,
fecha, 18 de noviembre del año 2021.—Licda. María Alejandra Quesada García,
Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604864 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Crisly Josette Méndez
Mendoza, mayor, Soltera, Enfermera, cédula de identidad número 0207390300,
vecina de San Ramón, San Juan, 200 metros
norte de la entrada La Pastoral y 25 metros este, Apartamentos Cubero, hija de
Rodrigo Méndez Zumbado y Sonia María Mendoza Palacios, nacida en Centro San
Ramon Alajuela, el 10/05/1995, con 26 años de edad, y Carlos Gabriel Porras
Badilla, mayor, soltero, telefonista, cédula de identidad número 0113180537,
vecino de San Ramón, San Juan, 200 metros norte de la entrada La Pastoral y 25 metros
este, Apartamentos Cubero, hijo de Carlos Luis Porras Esquivel y Anais Badilla
Brenes, nacido en San Isidro Pérez Zeledón San José, el 30/05/1987, actualmente
con 34 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los OCHO DÍAS siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000662-0688-FA.—Juzgado de
Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), San Ramón, 06 de octubre del año 2021.—Msc. Denia Magaly
Chavarría
Jiménez,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604878 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Johanna Lorena Araya Cordero, mayor, divorciada, oficios
domésticos, cédula de identidad número 0111000957, nombre de la progenitora Ana
Lorena Cordero Lopez y nombre del progenitor Jorge Araya Vargas, nacida en
Hospital, Central, San José, el 18/04/1981, con 40 años de edad, y Luis Gerardo
Badilla Castro, mayor, soltero, talabartero, cédula de identidad número
0111780254, nombre de la progenitora Ana Castro Montoya y nombre del progenitor
Gerardo Badilla Castro, domicilio en
Hospital, Central, San José, el 12/07/1983, actualmente con 38 años de edad;
ambas personas contrayentes tienen el domicilio en, San José, Puriscal 100
metros sur y 100 este de la gruta Barrio Corazón de María mano izquierda última casa color papaya. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
21-000282-1530-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia
de Puriscal (Materia Familia), San José, Puriscal, 11 de noviembre del año
2021.—Licda.
Milena Peñas Salas, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604881 ).
Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil Johanna Lorena Araya Cordero, mayor,
divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad número 0111000957, nombre
de la progenitora Ana Lorena Cordero Lopez y nombre del progenitor Jorge Araya
Vargas, nacida en Hospital Central San José, el 18/04/1981, con 40 años de
edad, y Luis Gerardo Badilla Castro, mayor, Soltero, Talabartero, cédula de
identidad número 0111780254, nombre de la progenitora Ana Castro Montoya y
nombre del progenitor Gerardo Badilla Castro, domicilio en Hospital Central San
José, el 12/07/1983, actualmente con 38 años
de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en, San José, Puriscal
100 metros sur y 100 este de la gruta Barrio Corazón de María mano izquierda
ultima casa color papaya. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000282-1530-FA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Familia), San José, Puriscal,
11 de noviembre del año 2021.—Licda. Milena Peñas Salas, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604885 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil los señores: José Ángel
Hidalgo Núñez, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número: 06 n
01810669, vecino de: Buenos Aires, centro, del Ebais La Piñera, 150 metros al
oeste y 50 metros al sur, casa de cemento color blanca, hijo de: Gonzalo
Hidalgo Montenegro y Juana Núñez Murillo y nacido en:
Platanares de Buenos Aires el día 26 de febrero del año 1964, con: 57 años de
edad, y Maritza Figueroa Mayorga, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de
identidad número: 0602450588, vecina de: Buenos Aires, centro, del Ebais La
Piñera, 150 metros al oeste y 50 metros al sur, casa de cemento color blanca,
hija de: Gregorio Figueroa Ortiz y María Efigenia Mayorga Figueroa, nacida en:
Potrero Grande de Buenos Aires, el día 19 de mayo del año 1969, actualmente
con: 52 años de edad. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento
alguno para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000187-1552-FA.—Juzgado Civil,
Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Familia), Puntarenas, Buenos Aires,
02 de noviembre del año 2021.—Lic. Víctor Obando
Rivera, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604908 ).
Han comparecido solicitando
contraer Matrimonio Civil los señores Juan Leonardo Villanueva Vindas, mayor,
Soltero, Guarda de seguridad, cédula de identidad número 0114410753, vecino de
Buenos Aires Santa Marta, 100 metros oeste de la escuela, hijo de Mireya Vindas
Villanueva y Gerardo Villanueva Saldaña, nacido en San Isidro Pérez Zeledón San
José, el 17/09/1990, con 30 años de edad; y Yuri Patricia García Vega, mayor,
Soltera, Estudiante, cédula de identidad
número 0304660907, vecina de Buenos Aires Santa Marta, 100 metros oeste de la
escuela, hija de Yorleny Vega Cruz y Antonio García Vega, nacida en Oriental
Central Cartago, el 17/11/1992, actualmente con 28 años de edad. Se insta a
todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se
realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de
los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto. Matrimonio civil 21-000145-1552-FA.
Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Familia de Buenos Aires, 28 de octubre del 2021.—Lic. Víctor Obando
Rivera, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021604909 ).
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los
señores Allan Joseph Álvaro
Varela, mayor de veintiocho años de edad, soltero, operador de planta de aguas
residuales, costarricense, portador de la cédula de identidad número 115480134,
vecino de Buenos Aires, Santa Marta, 50 metros este de la cancha multiuso,
teléfono número 8378-0380, nativo de Santa Marta de Buenos Aires de Puntarenas
el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, hijo de Omar
Francisco Alvarado Corrales y Alice Varela Caballero, costarricenses; y María
José Rodríguez Zúñiga, mayor de veintitrés años de edad, soltera, oficios
domésticos, costarricense, portadora de la cédula de identidad número
1-1715-0603, vecina de la Buenos Aires, Santa Marta 50 metros este de la cancha
multiuso (misma dirección que el primer compareciente), teléfono número
7156-3247, nativa de Volcán de Buenos Aires de Puntarenas, el veinte de julio
de mil novecientos noventa y ocho, hija de Miguel Ángel Rodríguez Barahona y
Alba Nieves Zúñiga Ortiz, costarricenses. Se insta a todas las personas que
conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en
la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro
de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto. Matrimonio civil 21-000165-1552-FA (174-21.—Juzgado
de Familia de Buenos Aires, 17 de setiembre del 2021.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021604910 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil María María Yolanda Vargas Elizondo, mayor, Viudo/a, cédula de
identidad número 0602020753, vecino(a) de Buenos Aires Socorro, 600 metros de
la escuela, hijo(a) de Vicenta Elizondo Bermúdez y Francisco Vargas León,
nacido(a) en Puerto Cortés Osa
Puntarenas, el 10/09/1966, con 55 años de edad, y Pedro Padilla Castro, mayor,
divorciado/a, cédula de identidad número 0104300795, vecino(a) de Buenos Aires
Socorro, 600 metros de la escuela, hijo(a) de Esterlina Castro Valverde y
Gabriel Padilla Salazar, nacida en San Isidro Pérez Z San José,
el 11/03/1953, actualmente con 68 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 21-000181-1552-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires
(Materia Familia), Puntarenas, Buenos Aires, fecha, viernes 15 de
octubre del año 2021.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604911 ).
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil, los
señores Cristian Navarro Duarte, mayor de treinta y siete años de edad, soltero
en unión libre, albañil, costarricense, portador de la cédula de identidad
número 6-0335-0543, vecino de Buenos Aires, 75 metros al sur y 75 al oeste del
MOPT, casa de cemento color verde agua; y Yerlyn María Sibaja
Mena, mayor, treinta y seis años de edad, oficios domésticos, costarricense,
portadora de la cédula de identidad número 1-1221-0357, vecina de Buenos Aires,
75 metros al sur y 75 al oeste del MOPT, casa de cemento color verde agua,
nativa de Buenos Aires de Puntarenas, el
treinta de setiembre del mil novecientos ochenta y cuatro, hija de Juan de Dios
Sibaja Loría y Mireya Guadalupe Mena Ramírez. Se insta a todas las personas que
conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en
la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro
de los ocho días
posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio Civil 21-000160-1552-FA
(169-21). Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Buenos
Aires, 03 de setiembre del 2021.—Licda. Michelle Allan Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021604912 ).
Por requerirse en sumaria penal N° 16-001338-0077-PE, en contra de Luis Fernando Alfaro Araya y
Rebeca Martínez Solano, por el delito de Circulación de Moneda Falsa en
perjuicio de La Fe Público, le solicito publicar de forma gratuita (por ser una
tramitación interna del Despacho, no de terceras personas) y tres veces por
medio de edicto en el Boletín Judicial, lo que interesa “Se notifica a
Luis Fernando Alfaro Araya, cédula de identidad 2-0478-0923 y
Rebeca Martínez Solano, cédula de identidad 1-1017-0437, para que se apersone a
el Juzgado Penal de Garabito, con el fin de llevar a cabo devolución de dinero
decomisado ordenado en resolución de las 13:43 horas del 20-11-2017. Para lo
cual cuenta con tres meses a partir de esta notificación.—Juzgado
Penal de Garabito, trece horas ocho minutos del veintiuno de octubre del dos
mil veintiuno.—Lic. Luis Miguel Mora Herrera, Juez Penal.—O.
C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021604520 ). 3 v. 1.
Licenciado José Orlando Fernández
Córdoba, Fiscal del Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José,
al señor Luis Eloy Rojas Corredora, cédula o documento de identidad número
1-0509-0830, se le hace saber: Que, en el Legajo de Legajo de Investigación,
seguido en contra de Carlos Gerardo Alvarado Morales, en perjuicio de Alejandra
María Barboza Chinchilla, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito),
se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San
José, a las quince horas, se procede a dar traslado de acción civil a tercero
civil demandado, en el expediente 19-002338-0175-PE, siendo que es de domicilio
desconocido, se procede a comunicarle la resolución por medio de edicto que se
publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José.—José Orlando Fernández
Córdoba, Fiscal.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021604518 ).
Licenciado Diego Araya Fajardo, Fiscal de la Fiscalía de
Batán, al Rafael Ángel García Campos, con cédula de identidad N° 2-0261-0506, se encuentra fallecido según la página del
Tribunal Supremo de Elecciones desde el día 03 de octubre del 2014, mediante
cita de defunción 105393120624, por lo que se ordena que se publique un edicto
para que en caso de existir un proceso sucesorio, se apersone el albacea del
sucesorio con documentos idóneos para hacer la respectiva devolución, se le
hace saber: Que en el Legajo de Investigación causa 21-000013-1521-PE, seguido
en contra de Rafael Ángel Mora Rojas, en
perjuicio de Domingo Becerra Becerra, Elvis Jesús Cortés Álvarez,
por el delito de Lesiones Culposas (Ley de
Tránsito), se ha dictado resolución que literalmente dice: Disposición de
Evidencia: Fiscalía de Batán, al ser las catorce horas catorce minutos del
dieciséis de julio de dos mil veintiuno. En este acto se dispone de la
evidencia decomisada en el presente expediente que sería de la siguiente
manera: Lo referente al retrovisor que consta de dos partes y que se encuentra
totalmente quebrado, se ordena su respectiva destrucción. En el caso de los
stickers de la Revisión Técnica Vehícular y del Derecho de
Circulación del vehículo marca Hyundai, de color blanco, con placas 416702, se
ordena su respectiva destrucción. Lo referente al vehículo tipo automóvil, de
color blanco, marca Hyundai, estilo Accent, con placas número 416702, con el
número de chasís KMHVF14N8TU1251728 y motor G4EKS613373, se ordena la
devolución del mismo al titular registral, sin embargo es importante hacer ver
que el titular registral del vehículo que se llama Rafael Ángel García Campos,
con cédula de identidad 2-0261-0506 se encuentra fallecido según la página del
Tribunal Supremo de Elecciones desde el día 03 de octubre del 2014, mediante
cita de defunción 105393120624, por lo que se ordena que se publique un edicto
para que en caso de existir un proceso sucesorio, se apersone el albacea del sucesorio
con documentos idóneos para hacer la respectiva devolución, por lo que se da un
plazo de 15 días, caso contrario se procederá a poner dicho bien mueble a la
orden de la Proveeduría para proceda como corresponde. Es todo.—Fiscalía
de Batán.—Lic. Diego Araya Fajardo, Fiscal de Batán.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021604886 ).