DIRECCIÓN DE
GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 4, título N°
2596 y del Título de Técnico Medio en Turismo Hotelería y Eventos, inscrito en el Tomo 3, Folio 5, Título N° 3369, emitido
por el Colegio Técnico Profesional San Isidro Pérez Zeledón, en el año dos mil dieciocho, a nombre de Johan
Miranda Rojas. Se solicita la reposición
del título indicado por cambio de nombre, cuyo nombre y apellido
correcto es Johana Miranda Rojas, cédula N° 1-1777-0333. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020452975 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 05, Título N°
18, emitido por el Instituto Pedagógico
la Torre del Norte en el año
dos mil siete, a nombre de
Gutiérrez Arrieta Joseph Antonio, cédula N° 5-0371-0254. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los cuatro días
del mes de marzo del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020453465 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 55, Título N° 236, emitido por el Liceo con Orientación Tecnológica las Mercedes en el año dos mil dieciséis,
a nombre de Fernández Navarro Joaquín Jafeth, cédula N° 1-1695-0220. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veinticinco días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020453471 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Medio, inscrito en el tomo 1, folio 16, título N° 34, emitido por el Liceo Rural de San Rafael de Cabagra
en el año dos mil quince, a
nombre de Rojas Delgado Deimer,
cédula 6-0434-0749. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días
del mes de marzo del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020453538 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 114, título N° 678, emitido por el
Colegio Nacional de Educación a Distancia
en el año dos mil dieciséis, a nombre de Sandra
Patricia Bolívar De Sarraga, cédula N° 1-1533-0250.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintisiete
días del mes de abril del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020453572 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 134, título N°
432, emitido por el Liceo Nocturno Pacifico Sur, en el año dos mil once, a nombre de Mora Jiménez Mildred Beatriz, cédula 1-1313-0533.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte
días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020453609 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2019-0009774.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764, en calidad de Apoderado Especial de
Orange Gestión del Desarrollo Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable con domicilio
en Torre Helicón piso 31, Jose Clemente Orozco 329 OTE., COL. Valle Oriente., San Pedro Garza García, N.L. 66269, México, solicita la inscripción de: Ó
Investments
como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el:
24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020452576 ).
Solicitud N° 2019-0009767.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de
Hello Administradora de Inmuebeles
Sociedad Anónima Promotora
de Inversión de Capital Variable, con domicilio en Torre Helicón, Piso 31, Jose Clemente
Orozco 329 OTE., Col. Valle Oriente, San Pedro Garza
García, N.L. 66269, México, solicita la inscripción de: Hello Management,
como marca de servicios en clase:
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 4 de noviembre de 2019. Presentada el 24 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020452583 ).
Solicitud Nº 2019-0009766.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderada especial de Hello Administradora
de Inmuebeles Sociedad Anónima
Promotora de Inversión de
Capital Variable, con domicilio en
Torre Helicón piso 31, José Clemente
Orozco 329 OTE., Col. Valle Oriente, San Pedro Garza
García, N.L. 66269, México, solicita la inscripción de: Hello Management
como marca de servicios
en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios. Fecha: 4 de noviembre de 2019. Presentada el:
24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020452584 ).
Solicitud N°
2020-0002452.—Daniel Jackson Mejía, soltero,
cédula de identidad N° 112570282, en
calidad de apoderado general
de J & M Proyecto Dassa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101599473, con domicilio
en San Ramón, Calle Santiaguito,
trescientos cincuenta
metros al sur de la Imprenta Acosta, Costa Rica, solicita la inscripción de: JACKSON’S
Care Salud y bienestar,
como nombre comercial en clase:
49 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a servicios médicos, ubicado en Alajuela, San Ramón, 100 metros sur del Hospital Carlos
Luis Valverde Vega. Fecha: 1° de abril de 2020. Presentada el 24 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020452971 ).
Solicitud Nº 2020-0001275.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad 1933536, en
calidad de apoderada
especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en Kilómetro
15.5 de la carretera a El
Salvador, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: TWISTER GRAN DIA como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: galletas y productos de confitería. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020452982 ).
Solicitud N°
2019-0010837.—Víctor Hugo Fernández Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 108160062, en calidad de apoderado especial de
Patty Shop and Factory S. A., cédula jurídica N° 3101767767, con domicilio
en Moravia, La Isla, de la escuela
de la Isla, cien metros oeste
y cien metros sur, casa esquinera,
a mano izquierda, número E-siete, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE PATTY FACTORY & CARIBBEAN FOOD
BY LETICIA,
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de comida tipo caribeña, ubicado en San José, Moravia, La
Isla, de la escuela de La Isla, 100 metros oeste y 100 metros sur, casa esquinera,
a mano izquierda, N° e-7. Reservas:
de los colores: amarillo, blanco, café y verde. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el 26 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020453181 ).
Solicitud Nº 2019-0010339.—Víctor Hugo Fernández Mora, casado una vez, cédula de identidad N°
108160062, en calidad de apoderado especial de Cooperativa
de Caficultores de Dota R.L., cédula de identidad N° 3004075679 con domicilio en Dota, Santa María, costado norte de la plaza de deportes,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: COOPE DOTA CCDD LA COOPE PRODUCTO DE NUESTRAS RAÍCES
como marca de comercio
en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y jugos de fruta; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Reservas: De los colores: blanco, negro y amarillo. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el:
11 de noviembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020453182 ).
Solicitud N° 2019-0010340.—Víctor Hugo Fernández Mora, casado
una vez, cédula de identidad N°
108160062, en calidad
de apoderado especial de Cooperativa
de Caficultores de Dota R.L., cédula de identidad N° 3004075679, con domicilio
en Dota, Santa María, costado
norte de la plaza de deportes,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: COOPE DOTA CCDD
PRODUCTO DE NUESTRAS RAÍCES,
como marca de comercio
en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, café artificial; arroz, tapioca y sagú; harina y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteles y confitería; helados comestibles, azúcar, miel, melaza;
levadura, polvo de hornear, sal; mostaza,
vinagre, salsas (condimentos);
especias; hielo (agua congelada) Reservas: Se reservan los colores blanco, negro y coral Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el 11 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020453183 ).
Solicitud N°
2020-0002028.—Sara Castellón
Shible, casada, cédula de identidad N° 800680340, en calidad de apoderada especial de Funeraria la Solidaria Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101707903, con
domicilio en San José, Curridabat, Pinares, Condominio
Pinares del Río, casa número
10, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SOLIDARIA,
como marca
de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de relacionados con el arte floral,
tales como los arreglos florales en bases diferentes (floreros, canastas y otros contenedores), coronas o ramos de flores y otras composiciones similares, decoración de eventos, ambientación de espacios, este servicio es realizado con flores de corte, follajes, hierbas, y otros materiales naturales, artificiales o deshidratados así como accesorios
y materiales de decoración.
Reservas: negro, azul, rojo Fecha: 2 de abril de 2020. Presentada el 10
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020453266 ).
Solicitud Nº 2020-0002029.—Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, casado, cédula de identidad
107930031, en calidad de apoderado especial de Funeraria
La Solidaria Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101707903, con domicilio
en Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLIDARIA Patología
como marca de servicios en clase
44 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios
de patología forense, que consiste en un examen anatómico del cadáver realizado por un profesional médico especialista en patología forense,
antes de ser enterrado. Este examen
es practicado después del fallecimiento de la persona con el
propósito de conseguir información sobre las causas de muerte, lesiones, enfermedades, complicaciones, etc., del difunto.
Reservas: de los colores
negro, azul y rojo. Fecha: 2 de abril de 2020. Presentada el: 10 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020453267 ).
Solicitud Nº 2019-0006600.—Vilma Delgado Monge, soltera, cédula de identidad N° 603350752, con domicilio
en Golfito, Río Claro, Pavones,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Wilma Organic Coconut Oil,
como marca de comercio
en clase(s): 29 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: aceite orgánico de coco para cocinar. Reservas: de los colores: verde, amarillo, café y negro. Fecha: 12
de marzo del 2020. Presentada
el: 22 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020453348 ).
Solicitud Nº
2020-0000950.—Eladio Janiff
Ramírez Sandí, soltero, cédula
de identidad 110970849, en calidad de apoderado generalísimo de Blue Flame Fuel Technology Corporation
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-535707, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, de la Fábrica de Empaques
Santa Ana, 150 metros al este y 300 metros al sureste, oficinas de la Empresa La Chuspa S. A., Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Nano By BlueFlame
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento
comercial dedicado a la actividad industrial destinada al
embalaje, envasado, venta, comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de gas licuado de petróleo
(GLP), ubicado en San José,
cantón de Santa Ana, distrito
de Pozos, exactamente cien metros al este y trescientos metros al sureste de
la fábrica
Empaques Santa Ana.
Reservas: de los colores blanco, celeste y azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 5 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020453499 ).
Solicitud Nº 2019-0009915.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
110660601, en calidad de Apoderado Especial de Epson América, INC. con domicilio en 3840 Kilroy Airport
Way, Long Beach, California 90806, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ECOFIT como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 2. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 2: Tinta,
a saber, tinta de impresora
de inyección de tinta; botellas o cartuchos de tinta llenos para impresoras y copiadoras; cartuchos de tinta llenos o botellas con una clave única para la instalación por
color. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 88/422,500 de fecha
09/05/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020453507 ).
Solicitud N°
2020-0000693.—María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Confía Sociedad Corredora de
Seguro S. A. cédula jurídica 3101611943, con domicilio en Escazú, San Rafael,
Avenida Escazú, edificio 202, piso 4, local 401, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CONFÍA como marca de servicios en clase: 36.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de seguros.
Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el 28 de enero de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020453508 ).
Solicitud Nº
2020-0001391.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Importaciones G M Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101030249 con domicilio
en de la Torre Mercedes 200 metros norte, 125 metros oeste y 225
metros norte, Costa Rica, solicita
la inscripción de: M Batería MOURA
como marca de fábrica
y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: baterías. Reservas: de
los colores azul, amarillo, negro y blanco. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 18 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020453509 ).
Solicitud N°
2020-0001676.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Deere & Company, con domicilio en One John Deere Place, Moline, Illinois 61265-8098, USA, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: JDLINK, como
marca colectiva en clases 9 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: sistema
de localización y rastreo
de vehículos que comprende
un sistema de posicionamiento
global (GPS), una base de datos de rastreo en línea,
Y componentes de hardware que incluyen
un módem, un módulo de identidad del abonado, antenas, mazos de cables y transmisores de radio y satélite
para rastreo, grabación, análisis y transmisión de datos pertenecientes a la posición (ubicación) geográfica, productividad, servicio, o equipos de mantenimiento de construcción, silvicultura, mantenimiento de césped o agrícolas; en clase 35: procesamiento
de datos para uso comercial, incluido el suministro de una base de datos informática en línea para el seguimiento telemétrico de equipos de construcción, silvicultura, mantenimiento de césped y agrícola, y la generación de notificaciones e informes relacionados a la ubicación geográfica, el servicio de productividad y el mantenimiento
de dichos equipos. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 26 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020453510 ).
Solicitud N°
2020-0001035.—María Del Pilar López Quirós, casada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de
Blue Waters Products Limited, con domicilio en N° 2 Orange Grove Estate, Trincity,
Trinidad & Tobago, Trinidad y Tobago, solicita la
inscripción de: STAMINA,
como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: agua y otras bebidas no alcohólicas. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el 6 de
febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020453512 ).
Solicitud N°
2020-0002066.—Yaliam
Jaime Torres, soltera, cédula de identidad
N° 115830360, en calidad de
apoderada especial de Motores
Hino de Guatemala Sociedad Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt 11- 76, Zona
7, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: sika motors
como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: motores para vehículos terrestres Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 10 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020453517 ).
Solicitud N°
2020-0001883.—Melany González Arce, soltera, cédula de identidad
N° 115410934, con domicilio en
Mora, Ciudad Colón, Urbanización El Cristóbal, calle 10, casa 23,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Hola Bonita, LASH AND SPA
como marca de comercio y servicios, en clases 3 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
para el cuido estético facial y corporal. Clase 44: masaje relajante profesional, faciales, depilación con cera
e hilo, diseño de cejas.
Extensión,
lifting y encrespado de pestañas. Fecha:
26 de marzo del 2020. Presentada
el: 04 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 26 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020453540 ).
Solicitud Nº 2020-0001422.—Rodolfo Salgado
Brenes, divorciado una vez
cédula de identidad N° 900010491, en
calidad de apoderado generalísimo
de Sun Ferns Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101329976, con domicilio en:
Goicoechea, Mata de Plátano, de la terminal de buses de
El Carmen 4 kilómetros
al este, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: TV TERRAZA DEL VALLE
como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: una sala de eventos (entretenimiento, como fiestas de bodas cumpleaños,
despedidas) Fecha: 17 de marzo
de 2020. Presentada el: 19 de febrero
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020453543 ).
Solicitud Nº 2020-0002553.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627, con domicilio
en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIODEFENZ PLUS como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el: 30
de marzo de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020453626 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Delibra S.A., con domicilio en Juncal 1202-Montevideo-10000,
Uruguay, solicita la inscripción de: MOMENTIX, como Marca de Fábrica en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas para tratar patologías urológicas. Fecha: 03 de junio del 2019.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2019.
Solicitud Nº 2019-0004581. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 03 de junio del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019361639 ).
Solicitud Nº 2020-0002552.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad
110140725, en calidad de apoderada especial de Gutis Limitada, cédula jurídica
3102526627 con domicilio en
Escazú,
200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, edificio
Terraforte, piso 4, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: CICUT como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebes, complementos alimenticios para
personas, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el: 30 de marzo de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020453627 ).
Solicitud Nº 2020-0000745.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderado
especial de Gutis Limitada,
cédula jurídica
N° 3102526627, con domicilio en
Escazú,
200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio
Terraforte, piso 4, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: DALIFORTE, como marca
de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos
para bebes; complementos alimenticios para personas; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 4 de febrero del 2020. Presentada el:
29 de enero del 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020453628 ).
Solicitud N° 2019-0011012.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Interoc Custer S. A., cédula jurídica
3101208009 con domicilio en
La Uruca, de la Agencia de
Autos Mazda; 100 metros al norte y 50 metros al sur, contiguo a Pinturas Sur Color, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZIGZAG
como marca de fábrica en clase:
1 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: químicos
para la agricultura, la horticultura
y la silvicultura; abonos
para el suelo. Reservas: Reserva de los colores negro y blanco Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 2
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020453629 ).
Solicitud N° 2020-0002449.—Mauricio París Cruz, casado, cédula de identidad
111470408, en calidad de apoderado especial de Grupo Empresarial
Siwa G.E.S. Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102631364 con domicilio en
avenida 5, calles 3, edificio Morano tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TINDERBOX
como marca de servicios en clase
42 internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos,
así como servicios de investigación y diseño conexos, tales como servicios de diseño de empaques; servicios de análisis industrial,
investigación industrial y diseño
industrial; control de calidad y servicios
de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Reservas:
De los colores: Morado,
Blanco y Negro. Fecha: 27 de marzo
de 2020. Presentada el: 23 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020453657 ).
Solicitud Nº 2020-0002562.—Guillermo José Ramírez Castrillo, casado una vez, cédula de identidad N° 109210153, en calidad de apoderado especial de Accesos Automáticos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101177456, con domicilio
en: Calle Blancos, cuatrocientos metros al oeste de la bomba de Calle Blancos, edificio de Accesos Automáticos, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BLACKSMITH GARAGE DOORS • HARDWARES
como marca de fábrica en clases:
6, 19 y 37 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: materiales
de construcción metálicos
para construcción de portones
metálicos corredizos, portones de garaje y portones abatibles para uso residencial o industrial; en clase 19: portones
corredizos, de garaje y abatibles para uso residencial o industrial construidos
con materiales no metálicos
y en clase 37: instalación, mantenimiento y reparación de portones. Fecha: 17 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020453713 ).
Solicitud Nº 2019-0007693.—Julio César Ruiz Chavarría, soltero,
cédula de identidad 109550665, en calidad de Apoderado
Especial de Instamasa, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101- 065647 con domicilio en
San Rafael, 800 metros al oeste del Centro
Penitenciario La Reforma, Costa Rica, solicita la inscripción de: Insta
Masa
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, te, cacao y sucedáneos de café,
arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan; productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo. Reservas: De los colores: blanco, rojo y amarillo. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 22 de agosto de
2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453723 ).
Solicitud Nº 2020-0002430.—José Enrique Vargas Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 301950451 con domicilio
en Pejivalle de Jiménez,
150 metros este de la plaza de deportes,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: finca la realeza
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel
de abeja. Reservas: De los colores: negro, amarillo, blanco y café. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 20
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453735 ).
Solicitud N°
2020-0002270.—Juan Barquero
Cordero, cédula de identidad N° 112880534, en calidad de apoderado
generalísimo de Finca El
Refugio del Roaldo y El Bobo Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-669962, con domicilio en
Barva, Getsemaní de la Clínica Dental Getsemaní, 50 metros al sur, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EL REFUGIO
como marca
de fábrica y comercio, en clase: 30 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: plantación, cosecha y producción de café. Reservas: EL REFUGIO, colores: verde, celeste, turqueza, rojo (logo). Fecha: 13 de abril del 2020. Presentada el: 17 de marzo del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Marta
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020453767 ).
Solicitud N° 2020-0000653.—Jeanette Torres Vargas, casada, cédula de identidad
N° 108430130, en calidad de
apoderada especial de Mercadeo
de Artículos de Consumo
Sociedad Anónima S. A., cédula jurídica
N° 3-101-137584, con domicilio en
800 metros sur del Parque Industrial de Cartago, rótulo Homex
Tejar, El Guarco, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: ALOE FRESH, como marca
de comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas de aloe. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 27 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020453776 ).
Solicitud Nº 2020-0001940.—José López Retana, casado una vez, cédula de identidad N° 907900653, con domicilio en San Isidro del
General Residencial Sibaja
de Pavones 50 metros oeste
de la entrada principal, Pérez Zeledón, Costa Rica inscripción de: Servicios Técnicos F & S,
como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a reparación de electrodomésticos, ubicado
en San Isidro, Pérez Zeledón, 50 metros oeste de la entrada principal, Residencial Sibaja. Fecha: 12 de marzo del 2020. Presentada el: 5 de marzo del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020453810 ).
Solicitud Nº
2020-0000365.—Juan Vega Quirós,
casado una vez, cédula de identidad 900330881, en calidad de apoderado generalísimo
de Radio Ochenta y Ocho Estéreo
Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-54905, con domicilio
en San Isidro, Barrio Laboratorio,
150 metros este de la Escuela Laboratorio,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: 88 STEREO 88.7 FM
como marca de servicios
en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
gestión de negocios comerciales. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 16
de enero de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020453811 ).
Solicitud Nº 2020-0000828.—Kattia Pérez Alvarado, casado una vez,
cédula de identidad N° 109850231, en calidad de apoderado
generalísimo
de Industrias Valpez S. A.,
cédula jurídica
N° 3101097740, con domicilio en:
Panadería
Super Pan, San Isidro, Perez Zeledón contiguo a Mutual La
Vivienda, Costa Rica, solicita la inscripción de: SP SUPER PAN
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pan,
galletas y toda clase de derivados de la harina de trigo así como pastelería y repostería. Fecha:
12 de marzo de 2020. Presentada
el: 31 de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020453812 ).
Solicitud N°
2020-0002561.—Guillermo José Ramírez Castrillo, casado una vez, cédula de identidad N°
109210153, en calidad de apoderado generalísimo de Accesos Automáticos S. A., cédula
jurídica N° 3101177456, con domicilio
en San José, Calle Blancos,
400 metros al oeste de la bomba
de Calle Blancos, Edificio Accesos Automáticos, Costa Rica, solicita la inscripción de: TREA,
como marca de fábrica
en clases: 7 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: motores
para portones en general, correas de transmisión eléctrica y partes para motores de portones de todo tipo, acoplamientos
y elementos de transmisión
de todo tipo de motores excepto para vehículos terrestres; en clase 37: fábrica
de instalación, reparación
y construcción de todo tipo de accesos vehiculares y peatonales, tales como entradas, puertas, sistema de montaje, instalaciones eléctricas en portones elevadizos,
corredizos o batientes, ya sea de uso residencial
o industrial. Fecha: 17 de abril
de 2020. Presentada el 31 de marzo de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020453823 ).
Solicitud Nº
2020-0001672.—Marco Aurelio Guzmán Blanco, casado una vez, cédula de identidad 303680751, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Internacional
Tecnovet del Este Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101592965, con domicilio
en cantón tres Desamparados, distrito cinco San Antonio, 300 metros sur del cementerio,
Calle Trejos, casa de dos plantas a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Petilicious
como marca de fábrica
en clase 31 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: salsas para comida
de mascotas, elaborada con hígado de cerdo y/o carne de
pollo, cerdo, res, especies,
harina de soya e ingredientes
predominantemente naturales, vegetales
y frutas. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 26
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020453824 ).
Solicitud Nº 2019-0010263.—Jaime Schmidt Muñoz, soltero, cédula de identidad N° 114050655, en calidad de apoderado especial de
Hyundai Motor Company, con domicilio en 25, Yulgok-Ro 2-Gil, Jongno-Gu Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: eG70, como
marca de fábrica en clase(s): 12 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles;
vehículos de pasajeros, furgonetas (vehículos), vehículos deportivos; coches eléctricos; automóviles híbridos; vehículos utilitarios deportivos; camiones ligeros; vehículos eléctricos de celda de
combustible de hidrógeno. Fecha:
12 de noviembre del 2019. Presentada
el: 7 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453918 ).
Solicitud Nº 2019-0010260.—Jaime Schmidt Muñoz, soltero, cédula de identidad N° 114050655, en calidad de apoderado especial de
Hyundai Motor Company con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: eG80 como marca de fábrica en clase: 12. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Automóviles; vehículos de pasajeros, furgonetas (vehículos), vehículos deportivos; coches eléctricos; automóviles híbridos; vehículos utilitarios deportivos; camiones ligeros; vehículos eléctricos de celda de
combustible de hidrógeno. Fecha:
12 de noviembre de 2019. Presentada
el: 07 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453919 ).
Solicitud N°
2019-0010264.—Jaime Schmidt Muñoz, soltero, cédula de identidad N°
114050655, en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seoul, República Popular Democrática de Corea, solicita la inscripción de: eG90, como
marca de fábrica en clase: 12 internacional,
Para proteger y distinguir
lo siguiente: automóviles; vehículos de pasajeros, furgonetas (vehículos), vehículos deportivos; coches eléctricos; automóviles híbridos; vehículos utilitarios deportivos; camiones ligeros; vehículos eléctricos de celda de
combustible de hidrógeno. Fecha:
12 de noviembre de 2019. Presentada
el 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453920 ).
Solicitud Nº 2019-0010262.—Jaime Schmidt Muñoz, soltero,
cédula de identidad N° 114050655, en
calidad de apoderado
especial de Hyundai Motor Company. con domicilio en: 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seoul, República
Popular Democrática de Corea,
solicita la inscripción de:
eGV70, como marca de
fábrica en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles; vehículos de pasajeros, furgonetas (vehículos), vehículos deportivos; coches electrónicos; automóviles híbridos; vehículos utilitarios deportivos; camiones ligeros; vehículos eléctricos de celda de
combustible de hidrógeno. Fecha:
12 de noviembre de 2019. Presentada
el: 07 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453921 ).
Solicitud N°
2019-0010261.—Jaime
Schmidt Muñoz, soltero, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado
especial de Hyundai Motor Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro,
Seocho-Gu, Seoul, República
de Corea, solicita la inscripción de: eGV80 como marca de fábrica en
clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; vehículos de
pasajeros, furgonetas(vehículos) vehículos deportivos;
coches eléctricos; automóviles híbridos; vehículos utilitarios deportivos;
camiones ligeros; vehículos eléctricos de celda de combustible de hidrógeno.
Fecha: 12 de noviembre de 2019. Presentada el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020453922 ).
Solicitud Nº 2019-0010265.—Jaime Schmidt Muñoz, soltero, cédula
de identidad 114050655, en calidad
de Apoderado Especial de Hyundai Motor Company con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-GU, SEUL, República de Corea, solicita la inscripción de: eGV90 como
Marca de Fábrica en clase(s): 12. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Automóviles; vehículos de pasajeros, furgonetas (vehículos), vehículos deportivos; coches eléctricos; automóviles híbridos; vehículos utilitarios deportivos; camiones ligeros; vehículos eléctricos de celda de
combustible de hidrógeno. Fecha:
12 de noviembre de 2019. Presentada
el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020453923 ).
Solicitud No.
2020-0002573.—Katherine Barquero Sánchez, soltera, cédula de identidad 115030584,
en calidad de apoderada especial de Guillermo Antonio Solís, soltero, cédula de
identidad 114610217, con domicilio en cantón central, distrito Ulloa,
Residencial Campo Bello, casa 6-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: Iridis CHORUS
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales. La clase 41 comprende
principalmente los servicios prestados por personas o instituciones para
desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los
servicios destinados a divertir o entretener. Esta clase comprende en
particular; los servicios de educación de personas o la doma y adiestramiento
de animales, en todas sus formas; los servicios cuyos principales propósitos
son el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas; los servicios de
presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines
culturales o educativos. Reservas: De los colores; rojo, verde, azul, morado y
negro Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020453948 ).
Cambio de Nombre
N° 131288
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula
de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderada
especial de Reynolds Presto Products Inc., solicita a
este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Reynolds
Consumer Products Inc., por el de Reynolds Presto Products Inc., presentada el día 08 de octubre del 2019, bajo expediente
N° 131288. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2008-0010479 Registro N° 188226 ATRA en clase(s) 20 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—( IN2020454048 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud N° 2020-655.—Ref: 35/2020/1522.—Marvin Cambronero Mora, cédula de identidad
6-0218-0936, solicita la inscripción de:
7
F 6
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Puntarenas, Osa, Sierpe, Jalaca,
entrada principal 3 kilómetros al norte. Presentada el 17 de Abril
del 2020 Según el expediente No. 2020-655. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020454000 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas. ha recibido
para su inscripción la reforma
del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-685905, denominación:
International Life Sciences Institute Association Mesoamerica Asociacion Instituto Internacional
de Ciencias de la Vida Mesoamérica. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier
interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
211318.—Registro Nacional, 16 de abril
de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454038 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Anhelando
Tu Presencia del Atlántico, con domicilio
en la provincia de: Limón, Siquirres, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: difusión de los principios
éticos, morales y cristianos sobre la dignidad de todo ser humano, la promoción de los valores
del matrimonio, la familia
que promueva el bien común, el crecimiento
personal y el respeto mutuo.
Cuyo representante será el presidente: Faustino
Rivera Ramírez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 667287.—Registro
Nacional, 30 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454056 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señor(a)(ita) María Laura
Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada
especial de Velsis Sistemas
E Tecnología Viaria S/A, solicita la Patente PCT denominada: SISTEMA DE MONITOREO DE PESAJE DINÁMICO Y DE
VELOCIDAD DE VEHÍCULOS EN PISTA. Se refiere a la patente de invención del sistema de monitoreo de pesaje dinámico y velocidad de vehículos en pista, para monitoreo de variables de tráfico
en carreteras, de control
de tráfico, de mantenimiento
e infraestructura, de diagnóstico
de problemas de tráfico, de
tarifación en autopistas con peajes y en la aplicación de multas, a través de tecnología de fibra óptica con sensores puntuales y casi distribuidos, que permiten una respuesta rápida, estar encapsulados, facilitar el proceso de instalación y/o proteger la fibra óptica con sensor, emplear materiales específicos que pueden ser instalados con las configuraciones
avanzadas de redes ópticas
y con ventajas de poseer costo inferior y vida útil prolongada si se compara a los demás; los sensores pueden ser multiplexados; poseer alta resolución
espacial transversalmente
al pavimento; la tecnología
de fabricación es simple y barata
y transferible en función de los costos asociados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E01F 11/00, G01B 11/00, G01D 5/26, G01G 19/03,
G01G 3/12, G08G 1/04 y G08G 1/052; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Gonçalves, Sergio Machado (BR). Prioridad:
N° BR 10 2017 017613 4 del 16/08/2017 (BR). Publicación
Internacional: WO/2019/033185 A1. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000017, y fue presentada a las 12:15:40 del
15 de enero del 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 25 de marzo del 2020.—Walter
Alfaro González.—( IN2020453676 ).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
ÁREA DE
CONSERVACIÓN OSA
EDICTO
La Ingeniera Laura Rivera Quintanilla, mayor, Ingeniera Forestal, vecina de Santo Domingo de Heredia, portadora
de cédula de identidad número
uno-cero ochocientos treinta
y seis-cero setecientos noventa
y tres, en su condición de Directora del Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC), comunica
que en cumplimiento de las disposiciones dadas en el Reglamento Manual de Procedimientos
para Adquisición de Terrenos
dentro de Áreas Silvestres Protegidas, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 79 del 24 de abril
del 2009 y que realizados los estudios
técnicos conforme lo establece la normativa indicada, se determinó que dentro
de los límites de la Reserva
Forestal Golfo Dulce, existe un terreno baldío, lo que originó que el Área de Conservación Osa, procediera a realizar un barrido catastral, construyendo un mosaico y estableciendo la ubicación de los baldíos, a fin
de elaborar los planos para
su respectiva inscripción. Así, se inscribió en el Catastro Nacional el plano Nº
P-2176890-2020, con un área de 135 has 0075m2
(un millón trescientos cincuenta mil setenta y cinco metros cuadrados) que corresponde a terrenos ubicados dentro del Patrimonio
Natural del Estado, Hoja Cartográfica del IGN escala 1:50.000 Sierpe número 3442-II, Coordenadas entre
“N 960500, 964000) E (546000, 548500)” sita en el distrito: Bahía Drake, cantón: Osa, provincia:
Puntarenas. Presenta los siguientes
colindantes: norte,
3-101-670124 Sociedad Anónima; sur, Río Riyito; este, Víctor Manuel
Rodríguez Mora, servidumbre Agrícola,
Marina Isabel Chinchilla Méndez y Hermanos y oeste: Ganadera Guayacan del Ceibo S.
A., Manuel Villalobos Chavarría, Wilber Marchena Villeda, Pablo Carvajal Ureña. Los interesados que se consideren afectados, tendrán un mes a partir de la publicación del presente edicto, para interponer el reclamo u oposición correspondiente, presentando los elementos probatorios que estime oportunos ante la Dirección del Área de Conservación Osa (ACOSA), con sede en Golfito, Puntarenas 1 km al norte
del aeropuerto de Golfito. Una vez transcurrido el plazo indicado, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Área de Conservación Osa, procederá en vía administrativa
con el trámite correspondiente
para la inscripción del terreno
descrito en el plano P-2176890-2020, al Patrimonio
Natural del Estado.—Golfito, a las catorce horas con cuatro minutos del veinticuatro de abril del dos mil
veinte.—Responsable: Licda.
Laura Rivera Quintanilla, Directora.—1 vez.—O.C. N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-09-2020.—( IN2020454002 ).
La Dirección Regional del Área de Conservación Osa del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad,
N° 7788 y el artículo 31 del Decreto
Ejecutivo 34433-MINAE.
CONVOCA:
A las instituciones públicas, municipalidades, organizaciones comunales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, presentes en el territorio que conforma el área geográfica del Área de Conservación Osa, a participar en la Asamblea Ordinaria para nombrar el Consejo Regional del Área de Conservación Osa (CORAC OSA) por celebrarse
el día viernes 05 de junio del 2020 a las 9:00 horas en
las instalaciones de la Dirección
Regional del Área de Conservación
Osa, ubicada en Golfito 1km al Norte del aeródromo
de Golfito. La segunda convocatoria
queda citada para esa misma fecha
en los términos previstos por la normativa vigente.
Se le previene a
las instituciones y organizaciones
que deseen participar en la asamblea ordinaria que para tal efecto deben acreditar
formalmente dos representantes
(un titular y un suplente). Las fórmulas
de acreditación se encuentran
disponibles en la sede del Área de Conservación Osa, sita en Golfito 1km al Norte del aeródromo de Golfito. Las fórmulas
de acreditación debidamente
completadas se recibirán
hasta el viernes 29 de mayo del 2020 como
fecha máxima, en la Sede del Área de Conservación Osa y se deberá presentar acompañada de:
● Copia de cédula de identidad
de los acreditados.
● Personería jurídica de la institución u organización.
● Declaración jurada de los acreditados en que conste que no se encuentran impedidos para ser miembros del CORAC según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ejecutivo 34433-MINAET.
● En caso de funcionarios públicos deberán presentar nota de designación suscrita por el superior jerárquico
regional de la institución.
● Los representantes municipales deberán ser acreditado con el respectivo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
● Los representantes
de las organizaciones comunales
y no gubernamentales deberán
aportar el acuerdo de la
Junta Directiva.
● Señalar lugar para notificaciones.
No se omite indicar que esta convocatoria, está apegada a las normas establecidas por el Ministerio de Salud, según la emergencia nacional existente.
Para mayor información
comunicarse al teléfono
2775-2620 con la señora Patricia Gallo Cortes correo electrónico:
patricia.gallo@sinac.go.cr, extensión-148 respectivamente.
Golfito, 24 abril del 2020.—Ing.
Laura Rivera Quintanilla, Directora.—1 vez.—O.
C. N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-10-2020.—(
IN2020454008 ).
ÁREA DE
CONSERVACIÓN ARENAL TEMPISQUE
DIRECCIÓN REGIONAL
Resolución SINAC-ACAT-D-032-2019.—Ministerio de Ambiente y Energía.—Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.—Área de Conservación
Arenal Tempisque, al ser las ocho
horas del siete de agosto
del dos mil diecinueve.
Resultando:
1º—Que de acuerdo con el artículo 22 de la
Ley de Biodiversidad, se crea
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
en adelante SINAC, con personería jurídica propia, como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo,
que integra las competencias en
materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
2º—Que es política
prioritaria del SINAC facilitar
y promover acciones que conlleven a la protección, conservación y manejo sostenible de los recursos
naturales y la biodiversidad presentes
en las Áreas Silvestres Protegidas, en adelante las ASP, de las Áreas de Conservación.
3º—Que de acuerdo
con los artículos 23 y 28 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, publicada
en La Gaceta N° 101
del 27 de mayo de 1998 y los artículos 9°
y 21 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad,
Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE,
publicado en La Gaceta N° 68 del 08 de abril del 2008, el Área de Conservación Arenal Tempisque, en adelante denominada
el ACAT, es parte de la organización
del SINAC.
4º—Que es competencia
del SINAC a través del Área
de Conservación Arenal Tempisque,
la planificación y administración
de las Áreas Silvestres Protegidas ubicadas en su jurisdicción
administrativa.
5º—Que la Zona Protectora
Arenal Monteverde (ZPAM) fue establecida
originalmente como Reserva Forestal Arenal mediante Decreto Ejecutivo N° 6934-A del 15 de abril
de 1977. La definición de esta
área geográfica como Zona Protectora Arenal
Monteverde se dio mediante
el Decreto Ejecutivo N°
20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991, cuya definición de límites fue modificada
mediante los Decretos Ejecutivos N° 21703-MIRENEM del 06 de octubre
de 1992 y N° 23774-MIRENEM. Actualmente, la ZPAM comprende un área total de unas 28,314.
6º—Que se ha elaborado
la propuesta del Plan General de Manejo
de la Zona Protectora Arenal Monteverde.
Considerando:
I.—Que los Planes Generales de Manejo de las áreas silvestres protegidas es el instrumento orientador para una efectiva administración y manejo de los elementos naturales y culturales presentes en dichas
áreas y de la dinámica
socio ambiental ligada a éstos; constituyéndose en un instrumento propio de cada área protegida y debe verse como una herramienta técnica propiedad de los gestores, administradores y grupos de interés, por lo tanto,
la primera instancia que
debe realizar la validación
de la propuesta de manejo
son las autoridades del Área
de Conservación respectiva,
así como las instancias oficiales de participación social establecidas
en ella lo cual se ha realizado conforme según consta en el expediente
administrativo.
II.—Que conforme consta en el expediente
la certificación de cumplimiento
del bloque de legalidad N°
11-2018 emitida por la Asesoría
Legal del Área de Conservación
Arenal Tempisque.
III.—Que el proceso
de elaboración del Plan General de Manejo de la Zona Protectora
Arenal Monteverde respondió a lo establecido
en la “Guía oficial del SINAC para el Diseño
y Formulación del Plan General de Manejo
de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica”.
IV.—Que el proceso
de elaboración del Plan General de Manejo se encontraba en la etapa segunda
del procedimiento, denominado
“Elaboración o actualización
del Plan General de Manejo” al momento
en que mediante oficio SINAC-DE-418 del 17 de marzo
del 2016 se oficializó el procedimiento
denominado “Elaboración,
Actualización y Oficialización
del Plan General de Manejo de las Áreas
Silvestres Protegidas”
por lo que de acuerdo a la vigencia
de cada procedimiento fueron cumplidas las etapas correspondientes.
V.—Que el Plan General de Manejo de la Zona Protectora
Arenal Monteverde fue aprobado
por el Consejo Regional del Área
de Conservación (CORACAT), mediante
acuerdo N° 04 de la sesión ordinaria N° 06-2018 del día 21
de junio del 2018. Por tanto,
LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN
ARENAL TEMPISQUE, RESUELVE:
1º—Validar y aprobar el Plan General de Manejo
de la Zona Protectora Arenal Monteverde aprobado por el Consejo Regional mediante acuerdo N° 04 de la sesión ordinaria N° 06-2018 del día 21 de junio del 2018, que
dispone los siguientes aspectos
de relevancia:
1. Objetivo
General del Plan General de Manejo. Mantener e incrementar la integridad ecológica, así como los bienes
y servicios ecosistémicos
de la Zona Protectora Arenal Monteverde (ZPAM) con el
fin de preservar los recursos
naturales y contribuir al desarrollo
sostenible de las comunidades
vecinas.
2. Elementos Focales de Manejo. Constituyen elementos de la biodiversidad, socioeconómicos o culturales
dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde que representan sus valores y que actuarán como puntos de enfoque de las estrategias los siguientes:
· Recurso hídrico.
· Sistemas acuáticos.
· Bosque nuboso.
· Bosques colindantes:
○ Bosque Húmedo de la Vertiente Pacífico.
○ Bosque Lluvioso de la Vertiente Caribe.
· La danta.
· Depredadores principales.
· Especies migratorias.
3. Descripción
de las Zonas de Manejo. El 80% del territorio de la ZPAM se encuentra
bajo régimen de conservación
y protección de bosques, perteneciente
a la Asociación Conservacionista
Monteverde, el Centro Científico Tropical y el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(Reserva Bosque Nuboso
Santa Elena). El restante 20% del área pertenece a particulares, siendo la mayoría de ellos personas físicas.
La zonificación abarca la totalidad del área protegida. Las propiedades privadas que no forman parte de las tres principales reservas dentro de la
ZPAM se les ha aplicado una zonificación
sujeta a cambios, en caso de que estos terrenos sean adquiridos por Estado en el futuro. Estos
territorios, a pesar de estar clasificados en la categoría más flexible de zonificación, están protegidos y regulados por la Ley Forestal, la
Ley Orgánica del Ambiente,
la Ley de Biodiversidad y otros
instrumentos legales vigentes en el país.
3.1 Zona de Mínima o Nula Intervención (ZMI).
Los sectores con esta categoría tendrían un nivel de intervención mínimo y en muchos
casos prácticamente no habría intervenciones. El objetivo o la condición deseada es mantener un estado inalterado o con un impacto casi imperceptible.
Descripción:
Abarca
la mayor parte del territorio
de la ZPAM, unas 21.702 ha que representan
el 76.64% del total de la Zona Protectora (ZP). Corresponde a ecosistemas boscosos que han sufrido pocas alteraciones
por parte del ser humano y
que por su fragilidad ambiental se encuentran en un régimen de conservación absoluta por parte de las principales reservas, abarcando desde los 400 msnm. en el lecho del río Peñas Blancas,
en el límite este; hasta los 1.370 msnm en el Cerro Amapala, en el límite oeste
del Bosque Eterno de los Niños
(BEN).
Objetivos:
· Mantener un estado inalterado o con un impacto casi imperceptible.
· Protección absoluta.
· Desarrollo de una actividad turística de muy bajo impacto e intensidad y de poca frecuencia.
· Uso administrativo
muy restringido.
Normas
y recomendaciones de uso:
· Las visitas a esta
zona serán permitidas para grupos pequeños y para fines científicos.
· Se permitirán actividades
de investigación y monitoreo.
· La extracción de flora o fauna deberá estar fundamentada
técnicamente y en los
sitios definidos para tal
fin.
· Se permitirán actividades
mínimas para el mantenimiento
de carriles y senderos, o
para realizar actividades
de protección de la reserva.
· El ingreso de animales
domésticos o plantas exóticas estará prohibido.
3.2 Zona de Baja Intervención (ZBI). En esta categoría se propone que las
intervenciones sean de un nivel muy bajo, aunque con mayores posibilidades para el desarrollo
de prácticas de manejo y actividades. Se pueden permitir prácticas de uso administrativo o especial y
un turismo de bajo impacto, pero
con un poco más de intensidad
y frecuencia.
Descripción:
Corresponden
a los senderos que comunican
la RBBNM con los Refugio Eladios, Alemán
y El Valle, así como el sendero histórico que comunica el Refugio Eladios con
la Estación Biológica Pocosol, a través del BEN. Estos senderos no están habilitados al público y su uso
deberá ser aprobado por la Dirección del CCT o por la ACM, pues,
dichos senderos atraviesan dichas reservas de oeste a este y son utilizados
para investigación, educación
y monitoreo.
Objetivos:
· Mantenimiento de un nivel estricto de sostenibilidad en el manejo y aprovechamiento de los recursos
del ASP y posibilidades para presencia
humana en vivienda de muy baja densidad y con controles rigurosos en cuanto a diseños
y funcionamiento.
· Se permite el paso
para la instalación de infraestructura
y mantenimiento y desarrollo
de los refugios.
Normas
y recomendaciones de uso:
· Se prohíbe el ingreso al público en general.
· Utilizar los senderos
de acuerdo a su capacidad de carga.
· Se permitirá el paso
para la instalación de infraestructura
mínima o mantenimiento de
los refugios.
3.3 Zona de Mediana Intensidad (ZMEI).
El espacio o sitios que se defina
para esta categoría tendrán una posibilidad de intervenciones de mediana intensidad, frecuencia e impacto en las prácticas y actividades que se puedan desarrollar. Así entonces los objetivos de la misma van dirigidos a contar con espacios donde se puedan desarrollar formas de aprovechamiento de los recursos en donde
el impacto sobre los mismos se pueda controlar, aunque con límites razonables establecidos con normas muy estrictas.
Los objetivos para un turismo sostenible en el que se pueden desarrollar servicios y facilidades permanentes de mediano impacto al medio donde se instalen. La presencia humana en vivienda
y otras construcciones será de mediana densidad al igual que para los requerimientos para uso administrativo o especial.
Descripción:
Esta
zona comprende 815 ha que representan
2.88% del total de la ZP. Está integrada
por áreas naturales alteradas
y rehabilitadas para el ingreso
del público, que tienen representaciones del paisaje y ecosistemas con un gran valor educativo,
científico y escénico. La
zona de espacio público, el
refugio Eladios de la
RBBNM, y las Estaciones Biológicas
San Gerardo y Pocosol del BEN pertenecen
a esta categoría.
También se incluyeron los senderos “Educación ambiental y Caño Negro” de la
RBNSE y una porción del proyecto
Sendero Pacífico, como parte de esta categoría.
Objetivos:
· Los objetivos para un turismo sostenible
donde se pueden desarrollar servicios y facilidades permanentes de mediano impacto al medio donde se instalen.
· La presencia humana
en vivienda y otras construcciones será de mediana densidad al igual que para los requerimientos para uso administrativo o especial.
Normas
y recomendaciones de uso:
· Las actividades recreativas y educativas que realicen los visitantes deben ser afines con los objetivos de conservación de la zona protectora.
· Evaluar y monitorear
constantemente la intensidad
de uso de estos espacios por parte de los visitantes.
· Definir la capacidad
máxima que tienen los senderos de esta categoría (Estudios de capacidad de carga).
· Elaborar y establecer
protocolos de atención y respuesta a emergencias
para la seguridad del visitante.
3.4 Zona de Alta Intensidad (ZAI). Los sectores
que se definan con esta categoría tendrán un nivel de intervención mucho más alto que en las demás zonas. El objetivo o la condición deseada siempre será mantenerse dentro de un estado ambiental conforme a la categoría de manejo establecida para el ASP, pero dejando mucha
más oportunidad para el desarrollo de prácticas y actividades propias de una alta intervención.
Descripción:
Estas
zonas comprenden 5.587 ha (19.73% del área total). En su mayoría corresponden
a fincas propiedad de particulares y los espacios donde se ubica la infraestructura principal de las reservas
incluyendo estacionamientos,
restaurantes, baños, servicios sanitarios, aulas, laboratorios, salas de exhibiciones, entre otras. También se incluyen los Refugios Eladios y las instalaciones de las Estaciones Biológicas San Gerardo y Pocosol.
En cuanto a las fincas en manos de particulares que no pertenecen a organizaciones de conservación, se decidió, de manera participativa, otorgarles la categoría más alta de intensidad
de uso, hasta el momento en que el Estado o alguna reserva adquieran dichos terrenos. Estos terrenos al encontrarse dentro de una Zona Protectora
quedan amparados a la protección que otorgan las leyes ambientales del país, particularmente, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad.
Objetivos:
· Contar con espacios en los que se pueda mantener una actividad turística sostenible de carácter permanente y más intensiva.
· Propiciar actividades
productivas o de aprovechamiento
de recursos más abiertas, sin dejar de tener controles y normas estrictas, pero consensuadas con los propietarios de las tierras o beneficiarios
directos de estas actividades.
· Regular los asentamientos humanos de mediana a alta densidad,
sin sobrepasar los límites establecidos previamente o por acuerdos sociales de manejo.
· Planificar el desarrollo
de las instalaciones para uso
administrativo y especial.
Normas
y recomendaciones de uso:
· Procurar que las instalaciones físicas para los visitantes sean armónicas con el ambiente natural de la zona.
· Generar un adecuado
uso de los recursos como agua o electricidad.
· Establecer planes para tratar adecuadamente los desechos sólidos y aguas residuales.
3.5 Zona
de Amortiguamiento (ZAM). Durante el proceso de planeamiento se vuelve fundamental para la gestión
integral del ASP considerar lo que está sucediendo alrededor de esta o aquellos factores que tienen una incidencia en la integridad del área. Es por esto que se recomienda establecer con precisión los elementos que pueden funcionar ya sea como área
de amortiguamiento para las presiones
naturales o antrópicas que existan
cercanas al ASP, como aquellos focos de amenaza real o potencial que a una
distancia cercana o lejana requieran de una estrategia de abordaje para minimizarlas o controlarlas.
Descripción:
En
esta zona se desarrollan
las actividades privadas
socio-productivas y que de alguna
manera afectan positiva o negativamente los recursos naturales protegidos en la zona protectora, razón por la cual es necesario un trabajo de extensión comunitaria en términos de educación ambiental y de facilitar procesos que contribuyan a utilizar los recursos de la región en una forma responsable.
Objetivos:
· Promover el uso responsable de los recursos
naturales y culturales.
· Proporcionar viabilidad
ecológica a algunas especies de fauna protegidas en la reserva.
Normas
y recomendaciones de uso:
· Las acciones en esta
zona deben realizarse mediante el trabajo conjunto con instituciones del Estado, otras organizaciones y las comunidades
locales.
4. Programas
de Manejo. Los programas
de manejo presentan las acciones concretas para minimizar y solucionar las amenazas a los Elementos Focales de Manejo y las debilidades que han sido identificadas durante el proceso de articulación del Plan General de Manejo.
Estos tendrán una vigencia de 10 años a partir de la aprobación del Plan
General de Manejo.
4.1. Programa
de Manejo de la Biodiversidad
y de los Recursos Naturales. Este programa está orientado
al fortalecimiento de la coordinación
interinstitucional, comunitaria
y técnica para la gestión
de la investigación, para la valoración
de los servicios ecosistémicos
de la ZPAM, así como para
la articulación de acciones
integrales de protección de
la biodiversidad y uso sostenible de los recursos
naturales.
4.2 Programa de Control y Protección. Este programa
busca proteger los recursos naturales de la ZP, asegurando
el cumplimiento de la normativa
ambiental y fomentando la colaboración interinstitucional
para el logro e implementación
de las acciones estratégicas.
Este programa tiene una relación muy particular
con las acciones de planificación,
coordinación y acción conjunta que aparecen en otros de los programas aquí presentados. De manera particular, se resalta el vínculo con el programa de gestión administrativo financiero, pues, muchas de las acciones dependen en gran medida de la articulación que pueda lograrse a partir de la cantidad y calidad de personal que se designe
para la gestión de la ZPAM.
4.3 Programa de Gestión
Comunitaria. El propósito
de este programa consiste en involucrar
a las comunidades vecinas en las acciones y actividades para la preservación
de la integridad ecológica
de la ZP, buscando establecer
alianzas que faciliten la participación activa de las organizaciones comunales, la comunicación y resolución de conflictos, así como la valoración de los servicios ecosistémicos del ASP. Además, este programa
busca fomentar el desarrollo integral y a la mejora
de la calidad de vida de
las comunidades vecinas al
ASP a través de la promoción
de la buena gestión de los recursos naturales y el aprovechamiento
adecuado de los servicios ecosistémicos que brinda la ZP.
4.4 Programa de Educación
Ambiental. Este programa pretende
trascender informar, concientizar y promover buenas prácticas de relación con los recursos
naturales a la vez que promueve
el desarrollo económico
local basado en el conocimiento y limitantes de los recursos naturales y los servicios
ecosistémicos del ASP. Asimismo,
busca constituir un equipo de educación ambiental con participación de actores locales y organizaciones estratégicas vinculadas a la
ZPAM.
4.5 Programa de Ecoturismo.
El objetivo de este programa consiste en establecer principios
orientadores para el buen desarrollo y mantenimiento de las
actividades ecoturísticas y
su relación con el ASP y
sus servicios ecosistémicos.
A la vez, este programa está muy
relacionado con el programa
de gestión comunitaria, pues, busca fortalecer
los procesos socioeconómicos
de las comunidades vecinas
a la ZP para que estos no representen
una amenaza a la integridad
ecológica de los recursos
naturales.
4. 6 Programa Administrativo
y Financiero. La finalidad
de este programa es gestionar los recursos necesarios que faciliten y aseguren la implementación óptima del Plan General de Manejo,
incluida la planificación financiera para la gestión
integral de los recursos del ASP.
5. Modelo
de Gestión y Gobernanza.
El modelo de gestión de la
Zona Protectora Arenal Monteverde parte
de la gobernanza existente
y que implica la efectiva integración de la regulación jurídica e institucional y sus estructuras, los sistemas de conocimiento y los valores culturales que determinan la manera en que las decisiones para una buena gestión son tomadas, así como los mecanismos
de participación de los diferentes
actores y las formas en que se ejerce la responsabilidad y el poder. Determinándose, que en la Zona Protectora Arenal Monteverde se da una convergencia
de gobernanza privada y gobernanza gubernamental que es fortalecida y articulada mediante las estrategias y programas establecidos.
2º—Elevar la presente resolución administrativa al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para su respectiva validación y oficialización.
3º—Publicar en la página Web institucional, el documento completo del Plan General de Manejo
de la Zona Protectora Arenal Monteverde.
4º—Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial
La Gaceta una vez
que conste el respectivo acuerdo de validación y oficialización del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación.— Área de Conservación Arenal Tempisque.—Ing. Alexander León Campos, Director.—1
vez.—O. C. Nº 4600032497.—Solicitud
Nº DSG-11-2020.—( IN2020454009 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0536-2020. Exp.
20256.—Shirley Arronis
Vargas solicita concesión
de: 0.8 litros por segundo
del Río Pacuar, efectuando
la captación en finca de su propiedad
en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-riego. Coordenadas
146.527/566.657 hoja Repunta. Predios
inferiores: Ana Arronis
Vargas y Lisa Arronis Vargas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 14 de abril
de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020453346 ).
ED-0379-2020.—Exp:
20070.—Corporación
Inmobiliaria Filisa Gac S.A., solicita concesión de 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su
propiedad en Río Blanco,
Limón, Limón, para uso consumo
humano industrial, industria
producción
de tarimas-recicladora-lavado de camiones
y tanques de almacenamiento.
Coordenadas 220.624 / 626.666 hoja Moín. 6 litros por segundo de la quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Río Blanco, Limón, Limón, para uso consumo
humano industrial, industria
producción
de tarimas-recicladora-lavado de camiones
y tanques de almacenamiento.
Coordenadas 220.289 / 626.703 hoja Río Banano. Predios inferiores: Jorge Martínez Bolaños, Henry Martínez López y Maynor Martínez López. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.
San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020453457 ).
ED-UHSAN-0008-2017.—Exp. Nº 17305A. Sonidos del Agua HM S.A., solicita concesión de: 13 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Fortuna, San
Carlos, Alajuela, para uso Turístico.
Coordenadas 274.304 / 461.925 hoja Fortuna. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de
2017.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2020453514 ).
ED-UHSAN-0037-2020.—Expediente N°
8983.—Hacienda la Chepa Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.87 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de su
propiedad en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso consumo
humano, riego, turístico. Coordenadas 249.843/496.236 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1°
de abril de 2020.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2020453583 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0447-2020.—Expediente N° 20167PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Santa Eulalia Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Eulalia, Atenas,
Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 220.293 / 494.114, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453778 ).
ED-0339-2020. Exp. 20017PA. De conformidad con
el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa
Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Florencia, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas
272.035/486.103 hoja Aguas Zarcas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453818 ).
ED-0146-2020.—Expediente N° 19792PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Inversiones Sonjol Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en La Cruz, La Cruz, Guanacaste, para uso
agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 333.775/346.924 hoja Bahía de
Salinas. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de febrero de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453851 ).
ED-0189-2020.—Exp:
N° 19849PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Mi Félix Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Santa Isabel, Río Cuarto, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas
270.008 / 510.968 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453852 ).
ED-0218-2020 Expediente N° 19882PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Maderas Calidad San Carlos Número Once Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Pocosol,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario
y consumo humano. Coordenadas 280.435/480.103 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de febrero de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453853 ).
ED-0219-2020.—Exp: N° 19883PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Complejo Turístico Tilajari Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Caño Negro, Los Chiles, Alajuela,
para uso agropecuario, consumo humano y turístico. Coordenadas: 325.994 / 454.701, hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de febrero del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453854 ).
ED-0365-2020.—Expediente N° 20042PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Marcos Enrique Chacón Salas, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Pital,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario
y consumo humano. Coordenadas 270.907/505.233 hoja Aguas
zarcas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453855 ).
ED-UHTPNOL-0055-2020.—Expediente N° 19859PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Forestal Cachi S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Cachi,
Paraíso, Cartago, para uso consumo
humano-doméstico,
agropecuario-lechería
y agropecuario-riego. Coordenadas:
198.225 / 556.922, hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 25 de febrero del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020453874 ).
ED-0524-2020.—Expediente 20244 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, José Joaquín González Morera, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 219.158 /
409.832 hoja Venado. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020453945 ).
ED-UHSAN-0095-2018.—Exp. 4704. S.U.A. La Verbena, solicita
concesión
de: 0.11 litros por segundo
del nacimiento D, efectuando
la captación
en finca de Coseléctrica Compañía de Servicios y Materiales Eléctricos S.
A. en Laguna, Zarcero,
Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 243.800 / 492.300 hoja Quesada. 0.4 litros por segundo del nacimiento E, efectuando la captación en finca de Coseléctrica Compañía de Servicios
y Materiales Eléctricos S. A. en Laguna, Zarcero, Alajuela,
para uso agropecuario. Coordenadas 243.900 / 492.500 hoja Quesada. 0.17 litros por segundo del nacimiento A, efectuando la captación en finca de Hermanos Marín Quirós Asociados
SRL en Laguna, Zarcero,
Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 243.850 / 492.250 hoja Quesada. 0.77 litros por segundo del nacimiento C, efectuando la captación en finca de Carlos Alberto Solera
Chacón en Laguna, Zarcero, Alajuela,
para uso agropecuario. Coordenadas 243.850 / 492.400 hoja Quesada. 1.58 litros por segundo del nacimiento B, efectuando la captación en finca de Olga Nidia Salas Salas en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 243.900
/ 492.300 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
Jose, 18 de diciembre de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020453988
).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A la señora Jeltsin Virginia Rodríguez
Mora, portadora de la cédula de identidad
115280190, se le notifica la resolución
de las 09:34 del 23 de abril del 2020 en la cual se dicta resolución de archivo del proceso de protección a favor de las personas menores
de edad DJRM y YGRM. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
Nº OLSJE-00107-2018.—Oficina Local San José Este.—Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192876.—( IN2020453350
).
A los señores
María Auxiliadora González y
José Daniel Luna González se les comunica
que por resolución de las quince horas del día veintitrés de abril del año dos mil veinte en el Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa se ordenó el inicio del proceso especial de protección y dictado de medida de cuido provisional en beneficio de las personas menores
de edad J.D.L.G. y E.D.G.G. Se le confiere
audiencia a la parte por un plazo
de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00109-2020.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elián
Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 195724.—( IN2020453352
).
A
los señores Jorge Luis Meneses
Castillo, Allan Alexis Molina Morales, se les comunica
que por resolución de las dieciséis
horas del dos de marzo del dos mil veinte, se dictó inicio de Proceso Especial y Dictado de Medida de Protección de Cuido Provisional a
favor de las personas menores de edad
C.V.M.G., M.A.M.G., R.S.M.G., S.R.G.M., así como audiencia partes de las dieciséis horas del dos de marzo
y se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la licenciada en trabajo social Licenciada Gabriela Rojas Ramírez. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba, cincuenta metros al norte de la municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente N°
OLTU-00037-2015.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 195694.—( IN2020453384 ).
Al señor
Jorge José Torrentes Castillo, mayor, de nacionalidad hondureña, estado civil, oficio, documento de identidad y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de
las diez horas quince minutos
del veinticuatro de setiembre
de dos mil diecinueve, se dio
inicio a Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de Cuido Provisional a
favor de la persona menor de edad
D.K.T.A., por el plazo de seis meses.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00133-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 195710.—( IN2020453385 ).
A la señora
Francisca Flores, mayor, nicaragüense, cédula de identidad, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las dieciséis
horas del diecisiete de abril
de dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa con dictado
de medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad J.D.C.P.F., por el plazo de ocho meses
catorce días que rige a partir del día diecisiete de abril de dos mil veinte al día seis de enero del dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00045-2020.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 195714.—( IN2020453386 ).
Al señor
Manuel Arturo Alvarado Salazar, mayor, costarricense,
cédula de identidad número
603360636, estado civil, oficio
y domicilio desconocidos,
se le comunica que por resolución
de las nueve horas cuarenta
y dos minutos del veintiuno
de abril de dos mil veinte
se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
con dictado de medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la
Familia y medida de protección
Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos a favor de las personas menores
de edad D.A.A.S., B.L.A.S. y M.J.A.S., por el plazo de un año que rige a partir del día veintiuno de abril de dos mil veinte al día veintiuno de abril del dos mil veintiuno. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a la parte, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00319-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 195718.—( IN2020453387 ).
Al
señor Mauricio Moreno Montezuma, mayor, panameño, número de identificación N° 159100181210, estado
civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las ocho
horas veintiún minutos del
dos de marzo de dos mil veinte,
se dictó resolución de inicio de proceso especial de protección en sede
administrativa y resolución
de las dieciséis horas treinta
minutos del tres de abril de dos mil veinte que dicta
medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
a favor de las personas menores de edad M.M.G. y G.V.M.G., por el plazo
de un año que rige a partir del tres de abril de dos mil veinte al tres de abril del dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLQ-00072-2017.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 195719.—( IN2020453388 ).
Al señor
Jordan Del Carmen Piedra Chinchilla, mayor, costarricense,
cédula de identidad N° 702290944, estado
civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las catorce
horas treinta y cuatro minutos del siete de abril del dos mil veinte, se dio inicio a Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la
Familia a favor de la persona menor de edad B.C.P.P., por el plazo de un
año que rige a partir del día siete de abril de dos mil veinte al día siete
de abril del dos mil veintiuno.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLQ-00070-2020.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jimenez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 195721.—( IN2020453389 ).
A Juan Pablo González Castillo, se le comunica la resolución de la
oficina Local de San Ramón de las: siete horas con cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de abril del dos mil veinte, que ordenó inicio del proceso especial
de protección en sede administrativa, y ordenó medida de orientación apoyo y
seguimiento a la familia, a favor de: HNGA, por un plazo de cinco meses, siendo
la fecha de vencimiento el 23 de setiembre del 2020. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible.- Podrá solicitar audiencia para ser
escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera
publicación. Expediente: OLSR-00334-2019.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 195787.—( IN2020453501 ).
A Henry Porras Villagra y
Daniel Alberto Herrera Gamboa, se le comunica la resolución de la Oficina Local de San Ramón de las trece
horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil veinte, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa,
y ordenó medida de protección en fvos.
de: ASPV y SHV, bajo la responsabilidad de la señora: Zundry Villalobos Artavia, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 23 de setiembre
del 2020. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo
de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba en el plazo
de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N°
OLSR-00041-2014.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
195792.—( IN2020453503 ).
A Evin José Martínez Hernández se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las nueve
horas diez minutos del veintitrés de abril del año en curso,
en la que se resuelve:
I.—Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se le ordena a la señora, Seidy García Guzmán, en su calidad de progenitora
de las personas menores de edad
YSZG, CAMG, Y CAMG, y al señor Joel Zamora Martínez, en su calidad
de progenitor de la persona menor de edad YSZG, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les
dice que deben cooperar con
la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Seidy García Guzmán y Joel
Zamora Martínez, abstenerse de inmediato
de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de sus hijos menores de edad YSZG, CAMG, Y CAMG, de situaciones
que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores
de edad, en especial se les
ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente.
IV.—Se le ordena a la señora
Seidy García Guzmán, asistir
al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se
le ordena al progenitor señor
Joel Zamora Martínez integrarse a un grupo
del Instituto Costarricense para la Acción, Educación e Investigación de la Masculinidad,
Pareja y Sexualidad (Instituto Wem)
y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se
le ordena a la señora, Seidy García Guzmán en su calidad de progenitora
que debe incluir a la persona menor
de edad CAMG a tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de la Caja Costarricense del Seguro Social para que el mismo sea valorado y de considerarse necesario reciba la atención debida. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo.
VII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLGR-00038-2019.—Oficina
Local de Grecia, 24 de abril del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 195793.—( IN2020453504 ).
A:
Norely Tellez Valverde le comunica
la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las once horas cinco minutos del veinticuatro de abril del año en
curso, en la que se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.
II. Se ordena ubicar a la
persona menor de edad WDTV,
bajo el cuido provisional de la señora
Anita Cristina Valverde Rodríguez, quien deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. III. Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de
la persona menor de edad al
lado del recurso familiar.
IV. La presente medida vence el veinticuatro de octubre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. V.
Se designa a la profesional
en trabajo social de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días
hábiles. VII. Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00051-2020.—Grecia, 24 de abril del 2020.—Oficina Local de Grecia.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 195794.—( IN2020453505 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
(INTECO)
1. AVISO
Somete a consulta pública los siguientes
proyectos de norma:
• PN INTE W101:2020
“Reparación de tanques sobre el nivel del terreno, fabricados en taller, para el almacenamiento
de líquidos inflamables y
combustibles.” (Correspondencia: SP
031:2018)
Se recibirán observaciones
del 30 de marzo al 29 de abril
del 2020.
• PN
INTE/ISO 30400:2020 “Gestión de recursos humanos. Vocabulario.” (Correspondencia:
ISO 30400:2016)
• PN
INTE/ISO 13732-1:2020 “Ergonomía del ambiente térmico. Métodos para la evaluación de la respuesta humana al contacto con superficies. Parte
1: Superficies calientes.” (Correspondencia:
ISO 13732-1:2006)
• PN INTE
C3:2020 “Gravedad específica
máxima teórica (Gmm) y densidad de mezclas asfálticas. Método de Ensayo.” (Correspondencia: AASHTO T 209:2019)
• PN INTE C388:2020 “Determinación
del contenido de humedad de
mezclas asfálticas por el método de horno. Método de ensayo” (Correspondencia: AASHTO T 329-15(2019))
Se recibirán observaciones del 31 de marzo al
30 de abril del 2020.
• PN
INTE/ISO 3951-4: 2020 “Procedimientos de muestreo para la inspección por
variables - Parte 4: Procedimientos
para la evaluación de los niveles
de calidad declarados” (Correspondencia: ISO 3951-4: 2011)
• PN
INTE/ISO /TR 8550-2:2020 “Guía sobre la selección y utilización de sistemas de muestreo de aceptación para la inspección de elementos discretos en los lotes - Parte 2: Muestreo por atributos.” (Correspondencia: ISO / TR 8550-2: 2007)
• PN
INTE/ISO 28593:2020 “Procedimientos de muestreo de aceptación por atributos - Sistema de muestreo
de aceptación cero basado en el principio del crédito para controlar la calidad de salida.” (Correspondencia:
ISO 28593: 2017)
Se recibirán observaciones del 2 de abril al 5
de mayo del 2020.
• PN INTE/IEC 61869-3:2020 “Transformadores
de medida. Parte 3: Requisitos adicionales para los transformadores de tensión inductivos.” (Correspondencia:
IEC 60645-6:2009)
Se recibirán observaciones del 2 de abril al 1
de junio del 2020.
• PN INTE
C387:2020 “Alcantarillado de concreto
reforzado, drenaje pluvial
y tubos de alcantarillado
pluvial instalado. Inspección
y aceptación.” (Correspondencia:
ASTM C1765-19)
• PN INTE
Q159:2020 “Soldadura. Terminos
y definiciones.” (Correspondencia:
AWS A3.0:2010)
• PN
INTE/IEC 60300-3-3:2020 “Gestión de la confiabilidad Parte 3-3: Guía de aplicación. Cálculo del costo del ciclo de vida.” (Correspondencia: IEC 60300-3-3:2017)
• PN
INTE/ISO 55002:2020 “Gestión de activos. Sistemas de gestión. Directrices para la aplicación
de la INTE/ISO 55001.” (Correspondencia:
ISO 55002:2018)
• PN
INTE/ISO/TS 55010:2020 “Gestión de activos. Orientación sobre la alineación de las funciones financieras y no financieras en la gestión de activos.” (Correspondencia: ISO/TS 5510:2019)
• PN
INTE/ISO 11137-1:2020 “Esterilización de productos para el cuidado de la salud. Radiación. Parte 1: Requisitos para el desarrollo, validación y control
de rutina de un proceso de esterilización para productos
para el cuidado de la salud.”
(Correspondencia: INTE/ISO
11137-1:2006, INTE/ISO 11137-1:2006/AMD 1:2013, INTE/ISO 11137-1:2006/AMD
2:2018)
Se recibirán observaciones del 3 de abril al 3
de mayo del 2020.
• PN
INTE/IEC 60598-1:2020 “Luminarias. Requisitos generales y ensayos.” (Correspondencia: IEC 60598-1:2014 + AMD:
2017)
• PN INTE
N109:2020 “Cálculo de los valores
mínimos y máximos de las dimensiones exteriores medias de
los cables con conductores circulares de cobre de tensión nominal hasta
450 V/750 V.” (Correspondencia: UNE-EN
60719:1994)
• PN
INTE/IEC 62485-1:2020 “Requisitos de seguridad para las baterías e instalaciones de baterías Parte 1: Información general de seguridad.” (Correspondencia:
IEC 62485-1:2015)
• PN
INTE/ISO 927:2020 “Especias y condimentos
- Determinación del contenido
de materias extrañas y de materias extrañas” (Correspondencia: ISO 927:2009)
• PN
INTE/ISO 948:2020 “Especias y condimentos
– Muestreo” (Correspondencia:
ISO 948:1980)
Se recibirán observaciones del 3 de abril al 2 de junio del 2020.
Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este
proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín
ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono
2283-4522.
Nota a La Gaceta: favor no cambiar el formato de este documento.
Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—1 vez.—(
IN2020454020 ).
Departamento Disciplinario Legal
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ministerio de Seguridad
Pública.—Departamento Disciplinario Legal.—Inspección Policial.—Auto de inicio.—Procedimiento ordinario.—Causa
administrativa disciplinaria
N°
154-IP-2019-DDL.—San
José, a las 14:00 horas del 9 de marzo del 2020.—El Departamento Disciplinario Legal,
Inspección Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109, inciso 1), 110 inciso 2) y 112, y
lo dispuesto en los artículos 57 y 84 de la Ley General de Policía;
conforme lo establecido en los artículos: 11 de la Constitución Política; 102, inciso c), 211, incisos 1) y 3),
213, 214, inciso 2), 308 al 319, de la Ley General de
la Administración Pública, procede como Órgano
Director a iniciar Procedimiento
Administrativo Ordinario en contra de: Ronny Andrey Carballo León, cédula de identidad N° 7-0195-0067, Agente
I, Conductor Operacional de Vehículos
Oficiales, oficial destacado en la Delegación Policial de Limón,
Delta 88, a quien resultó materialmente imposible notificar de manera personal ya que se ausentó de su centro de trabajo
desde junio 2018 y en la dirección de domicilio reportada a su patrono no dan razón suya. A
efecto de determinar su participación y responsabilidad disciplinaria y
civil que se le pueda atribuir
por las siguientes faltas:
“1. Ausencias injustificadas
a su trabajo desde el 26 de junio del 2018 a
la fecha del dictado del presente auto de inicio de procedimiento. 2. Incumplimiento
de la obligación de avisar
a su superior de forma oportuna
el motivo de sus ausencias
y aportar la justificación debida dentro del plazo de dos días”. Lo anterior quebrantaría
lo previsto en los artículos 19 párrafo primero y 81
inciso g) y l) del Código de Trabajo;
81 inciso ñ) de la Ley General de Policía;
86 inciso e) del Reglamento
de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública; 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Publica en concordancia con el artículo 202 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos a este Ministerio. Asimismo, le podría acarrear la imposición de una sanción disciplinaria de uno a treinta días de suspensión sin goce salarial o inclusive hasta el despido
sin responsabilidad patronal, y la consecuente inhabilitación para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años, con sustento en lo previsto en los artículos 77, 78, 79, 88 y
89 de la Ley General de Policía, 87 y 96, incisos c), d) y e) del Reglamento
de Servicio de los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, así como compelerlo
al pago de los salarios percibidos durante esas fechas, así
como al pago de los gastos en que ha tenido que incurrir la Administración para poder comunicarle el presente Auto de
Apertura. Para los anteriores efectos,
recábese la prueba pertinente a fin de esclarecer la
verdad real de los hechos, haciéndosele saber al encausado
que este Órgano Director ha
ordenado realizar una
audiencia oral y privada, a celebrarse
en la Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio
de Seguridad Pública, situado en San José, Zapote, de
los semáforos sobre el puente de Casa Presidencial 50
metros al sur, edificio a mano derecha
color azul con ventanales,
a partir de las 09:00 horas del decimosexto
día hábil contado a partir de la tercera publicación del presente acto, en donde será
atendido por la Licenciada
Carolina Mora Castro, funcionaria de esta oficina, asignada
para tal efecto, de conformidad con los artículos 241
inciso 4) y 311 de la Ley General de la Administración Pública. El encausado deberá comparecer personalmente y no por
medio de representante o apoderado,
aunque puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado durante todo el procedimiento. El expediente puede ser consultado y fotocopiado en esta Sección,
en días y horas hábiles, el cual se encuentra conformado por lo siguiente: Pruebas: documental:
1. Oficio MSP-DM-DVUFP-DALEP-R9-030-2019 del 18 de
mayo del 2019, suscrito por el Licenciado
José A. Ulate López, Asesor
Legal Región Novena-Huetar Atlántica (folio 2), 2. Oficio
MSP-DM-DVURFO-DGFP-DPCL-SO-242-2019, del 30 de abril
del 2019, suscrito por Rafael Hidalgo Páez (folio 3), 3. Oficio
MSP-DM-DVURFO-DGFP-DPCL-SO-241-2019, del 30 de abril
del 2019, suscrito por Rafael Hidalgo Páez (folio 4), 4. Oficio
MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-1638-2019, suscrito
el 29 de marzo del 2019, por Ileana Brenes Pacheco, Jefa Departamento de Control y Documentación (folio 5), 5. Oficio
MSP-DM-DVURFP-DRNHA-DPCL-AU-018-2019, del 10 de abril
del 2019, suscrito por Rafael Hidalgo Páez, Jefe de Puesto de la Delegación Policial de Limón y documentos adjuntos que rolan de folio del 6 al 33. 6. Oficio
MSP-DM-DRH-DCODC-SAR-Nº3310-2019 del 24 de junio del
2019, suscrito por la Licda.
Silvia Navarro Mora, Coordinadora Sección
de Asistencia y Reubicaciones
del Departamento de Control y Documentación
(folio 35). En tal sentido se le hace saber al inculpado que dicha comparecencia será el momento procesal oportuno para ofrecer y recibir toda la prueba y los alegatos pertinentes; pudiendo aportar prueba escrita con antelación a dicha comparecencia. Asimismo, se le hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio,
a interponer ante el órgano
director que dicta esta resolución,
a quien corresponde
resolver el primero y elevar el segundo
al superior jerárquico, así
dispuesto en los artículos 343 y 345 de la Ley General de la Administración Pública. Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible
el interpuesto pasadas 24
horas contadas a partir de
la tercera publicación de este acto. Se le previene que deberá señalar lugar para atender futuras notificaciones, de lo contrario,
se le estarán notificando
las siguientes actuaciones en su lugar
de trabajo o en el último domicilio que conste en su
expediente personal laboral,
de conformidad con los artículos
243, inciso 1) y 334 de la Ley General de la Administración Pública. Toda la documentación y prueba habida en el expediente
administrativo puede ser consultada y copiada en este Departamento
en días hábiles
de 8:00 a. m. a 3:00 p.m. Se le advierte al encausado que por la naturaleza
de este expediente, de conformidad con los artículos 24 constitucional; 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública; 4, 9 incisos 2), 3) y 11 de la Ley de Protección
de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales; se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para este Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Todo de conformidad con el artículo 312
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Departamento Disciplinario Legal.—Raisa Bravo García, Jefa.— O. C. N°
4600032445.—Solicitud N° 195795.—( IN2020453513 ).
Dirección
Jurídica
PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
En atención a los numerales 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Daniel Barrantes Campbell, cédula de identidad
N° 7-0157-0120, que se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo
Banco Anglo, la resolución número
0669-2020 de las ocho horas del diecisiete
de abril del dos mil veinte,
mediante la cual se le declaró responsable civil por concepto de deducible cancelado,
por la suma de ¢1.282.889,81 (un millón
doscientos ochenta y dos
mil ochocientos ochenta y nueve colones con ochenta y un céntimos), por la reparación del vehículo oficial matrícula número CL 255704, propiedad de este Ministerio, debido a la colisión ocurrida el día 09 de agosto de 2011 entre los vehículos
placas 778292 conducido por
el señor Barrantes Campbell
y el vehículo oficial placas CL 255704, propiedad de este Ministerio, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o
100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden
al Ministerio de Hacienda. De no cumplir
con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o
judicial de la presente resolución,
de conformidad con los artículos
146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración
Pública. Se le hace de su conocimiento que contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles,
según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración
Pública.—Dirección Jurídica.—Licda. Carla Morales González.—O. C. N° 4600034379.—Solicitud
N° 195803.—( IN2020453488 ).
En atención a los numerales
241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Paula Teresa Marín Montero, cédula de identidad N° 3-0359-0864, que se encuentra
a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo
Banco Anglo, la resolución número
0634-2020 de las dieciséis horas veinticinco
minutos del trece de abril del dos mil veinte, mediante la cual se le declaró responsable pecuniaria por concepto de 13 días de acreditación salarial que no le correspondían,
por haber percibido salario los días 03 al 15 de febrero de 2016, sin haberse presentado a laborar; y eximir de responsabilidad pecuniaria a la señora Marín
Montero, con relación al pago
de las acreditaciones salariales
del período comprendido
entre el 01 al 02 de febrero de 2016, por lo que se
le realiza la primera intimación de pago por la suma de ¢368.022,85 (trescientos sesenta y ocho mil veintidós colones con ochenta y cinco céntimos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o
100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden
al Ministerio de Hacienda. De no cumplir
con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o
judicial de la presente resolución,
de conformidad con los artículos
146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración
Pública. Se le hace de su conocimiento que contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles,
según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración
Pública.—Dirección Jurídica.—Licda. María Carolina
Calderón Barrantes, Abogada.—O. C. N°
4600034379.—Solicitud N° 196015.—( IN2020453689 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN INSTITUCIONAL
DE RECUSOS HUMANOS
DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Nuevo Señalamiento de
Fecha para la Audiencia Oral y Privada “Señora Gabriela Trigueros Mora, cédula
de identidad N° 1-0503-0953:
Primero. Que mediante Resolución Ministerial N°
001304 de las 11:00 horas del 31 de julio del 2017, el Despacho Ministerial
resuelve acoger la recomendación contenida en la Relación de Hechos de la
Auditoría General de este Ministerio DAG-RH-14-2014, denominada “Eventuales
responsabilidades por aparentes deficiencias en la administración y operaciones
de la bodega N° 03 de la Dirección de Puentes”, y se
ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo Ordinario
Disciplinario y de Responsabilidad Civil en contra de Ana Gabriela Trigueros
Mora, cédula N° 1-0503-0953. Segundo. Mediante
Resolución N° FSMM-004-2018 de fecha 19 de febrero
del 2018, el que fuera en ese entonces el Órgano Director del Procedimiento,
dictó Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario
y de Responsabilidad Civil en contra de la servidora Ana Gabriela Trigueros
Mora, convocándola a una audiencia oral y privada en fecha 10 de mayo del 2018,
a las ocho y treinta horas. Tercero. Que mediante escrito de fecha 27 de
febrero del 2018, el Órgano Director, en virtud de haber sido trasladado al
Consejo Nacional de Concesiones, entregó a la Dirección Jurídica el expediente
administrativo, para que se le sustituyera como Órgano Director. Cuarto. Que
mediante Resolución N° 002039 de las 11:40 del 19 de
octubre del 2018, emitida por el Despacho del señor Ministro,
resuelve, entre otras cosas, sustituir a los Licenciados Francisco Santos
Méndez y Mario Matamoros Acuña como Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Disciplinario y de Responsabilidad Civil, y, en su lugar nombrar
como Órgano Director a la Mba. Karen Obando
Rodríguez, funcionaria del Departamento de Relaciones Laborales, a fin de
continuar con la instrucción del Procedimiento Administrativo
señalado. Quinto. Que el Órgano Director, procede a dictar ‘‘Nuevo Señalamiento
de Fecha para la Audiencia Oral y Privada ”, misma que
queda programada para el 14 de julio del 2020, a las nueve horas en la Sede de
Relaciones Laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sexto. Que
en los demás extremos se deja incólume la Resolución N°
FSMM-004-2018-de fecha 19 de febrero del 2018, emitida por los
licenciados Francisco Santos Méndez y Mario Matamoros Acuña. Notifíquese.—Departamento
de Relaciones Laborales.—Mba. Karen Obando Rodríguez,
Órgano Director.—O.C. N°
4600034807.—Solicitud N° 014-2020.—(
IN2020453445 ).
Procedimiento administrativo cobratorio: “Señor Jorge Arturo Sánchez Ruiz, cédula de identidad N° 5-0312-0672, se le insta para que proceda a depositar a favor del Gobierno la
suma de ¢260.605,03
(doscientos sesenta mil seiscientos cinco mil colones con tres céntimos), correspondiente al pago de salario de 25 días (del 06 al 30
de octubre del 2016), mismos
que no le correspondían. De conformidad
con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 149 inciso c) y 210 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública,
se le solicita restituir a
la Administración la suma
de dinero mencionada y depositarla en la Caja Única del Estado. Cualquier
consulta al Departamento de Relaciones
Laborales del MOPT, teléfono: 2523-2835/2523-2245.—MBA. Karen Obando Rodríguez, Órgano
Director.—O. C. Nº 4600034807.—Solicitud
Nº 015-2020.—( IN2020453448 ).
Procedimiento Administrativo Cobratorio: Señor José Antonio Ramírez
López, cedula de identidad Nº 1-0878-0531, se le insta para que proceda a depositar a favor del Gobierno la
suma de (¢442.560,67 (cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta colones con sesenta y siete céntimos), correspondiente a sumas pagadas de más durante la segunda quincena de agosto del 2016 y todo el mes de setiembre del 2016, por haber hecho abandono de labores desde horas de la mañana del día 23 de agosto hasta el día 05 de setiembre del 2016, acreditándole
salarios que no le correspondían
en la segunda quincena de agosto y todo el mes de setiembre del 2016. De conformidad
con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 149 inc. c) y 210 y siguientes de la Ley General de Administración
Publica, se le solicita restituir
a la Administración la suma
de dinero mencionada y depositarla en la Caja Única del Estado. Cualquier consulta al Departamento
de Relaciones Laborales del
MOPT, telf.: 2523-2835/2523-2245.—Mba. Karen Obando Rodríguez, Órgano
Director.—O.C. Nº 4600034807.—Solicitud
Nº 016-2020.—( IN2020453451 ).
Procedimiento Administrativo Cobratorio:
“Señor Geovanny García García, cédula de identidad N° 1-1131-0755, se le insta para que proceda a depositar a favor del Gobierno la
suma de (¢165.189,59 (ciento sesenta y cinco mil ciento ochenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos), correspondiente a la pérdida del curso “Inglés Introductorio I”, el cual se realizó del 28 de abril al 30 de junio del 2015 y que reprobó, no incorporando
al efecto prueba fehaciente que lo eximiera de responsabilidad por la pérdida
del curso en mención. De conformidad con lo
supra indicado y al tenor de lo dispuesto
en los numerales 149 inc. c) y 210 y siguientes de la
Ley General de Administración Pública, se le solicita
restituir a la Administración
la suma de dinero mencionada y depositarla en la Caja Única
del Estado. Cualquier consulta al Departamento
de Relaciones Laborales del
MOPT, teléfonos Nos. 2523-2835/2523-2245.—Departamento de Relaciones Laborales.—Mba. Karen Obando Rodríguez, Órgano
Director.—O.C. N° 4600034807.—Solicitud
N° 017-2020.—( IN2020453455 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-049-DGAU-2020 de las
11:44 horas del 31 de enero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Herbert Miranda Fernández portador
de la cédula de identidad N° 1-0405-1387 (conductor y
propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-407-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 7 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-838 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-082000121, confeccionada a nombre
del señor Herbert Miranda Fernández, portador de la cédula de identidad
N° 1-0405-1387, conductor del vehículo particular placa BNW-637 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 29 de mayo de 2019; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 052562 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-082000121 emitida
a las 13:00 horas del 29 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNW-637 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el conductor indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Barva hasta el centro de Heredia por un monto de
¢2.000,00 (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Guillermo Alfaro Portuguéz,
se consignó en resumen que, en el sector de San
Pablo de Heredia cerca del parque
se había detenido el vehículo placa BNW-637 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas. El conductor fue
quien informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barva hasta el centro de Heredia
por un monto de ¢2.000,00. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 13 de
junio de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BNW-637 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Herbert Miranda Fernández, portador
de la cédula de identidad N° 1-0405-1387 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-898 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BNW-637 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—Que el 1° de julio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1113-RGA-2019 de las 15:05 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNW-637 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 16 de enero
de 2020 por oficio 100-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 al 47).
IX.—Que el 21 de enero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-098-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 48 al 50).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Herbert Miranda Fernández portador
de la cédula de identidad N° 1-0405-1387 (conductor y
propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para
el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Herbert Miranda Fernández (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Herbert
Miranda Fernández (conductor y propietario registral)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
BNW-637 es propiedad del señor
Herbert Miranda Fernández, portador de la cédula de identidad N° 1-0405-1387 (folio 8).
Segundo: Que el 29 de mayo de 2019, el oficial de
tránsito Guillermo Alfaro Portuguéz,
en el sector de San Pablo de Heredia cerca del parque, detuvo el vehículo BNW-637, que
era conducido por el señor
Herbert Miranda Fernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNW-637 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Sharon Zamora Cordero portadora
de la cédula de identidad N° 4-0229-0180, de Didier
Altamirano Ugalde portador de la cédula de identidad N° 4-0221-0798, de Carlos Chaves Chavarría portador de la cédula
de identidad N° 4-0104-1195 y un menor
de edad, a quienes el señor Herbert Miranda Fernández se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barva hasta el centro de Heredia por un monto de
¢2.000,00, según lo indicado
en la plataforma digital,
de acuerdo con lo informado
por el conductor. Dicho servicio
fue solicitado por medio de
la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BNW-637 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Herbert
Miranda Fernández que:
La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Herbert Miranda Fernández, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Herbert Miranda Fernández podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-838 del 5 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-082000121 del 29 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Herbert Miranda Fernández, conductor del vehículo particular placa
BNW-637 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 052562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BNW-637.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-898 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1113-RGA-2019 de las 15:05 horas del 1° de julio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-100-DGAU-2020 del 16 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-098-RG-2020 de las 08:25 horas del 21 de enero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Guillermo
Alfaro Portuguéz y Juan de Dios Cordero Torres quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a la parte a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 16 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Herbert
Miranda Fernández (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 9123-2019.—Solicitud
N° 033-2020.—( IN2020435249 ).