Buscar en esta edición

Contenidos

Alcances

No hay alcances para esta edición

PORTADA

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9700

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N.° 4777, LEY

ORGÁNICA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA

RICA, DE 10 DE JUNIO DE 1971, PARA LA CREACIÓN DE

EMPRESAS, SOCIEDADES, EMPRESAS AUXILIARES

ACADÉMICAS Y TECNOLÓGICAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 4777, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de 10 de junio de 1971. El texto es el siguiente:

Artículo 5-

El Instituto Tecnológico queda habilitado y autorizado para la venta de bienes y servicios ligados a los campos de su actividad académica. Para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, igualmente queda habilitado y autorizado para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza. Para lo anterior, así como para la disolución de estas empresas, fundaciones y sociedades, o la disposición de su participación en el capital social, deberá contarse con la aprobación previa del Consejo Directivo del Instituto, por al menos dos tercios de sus votos.

El Consejo Directivo deberá observar las disposiciones de control interno así como la normativa propia del ordenamiento jurídico nacional relativo al control, inversión, uso y destino de los fondos públicos; asimismo, deberá garantizar una efectiva evaluación de riesgos a la hora de aprobar la creación o participación en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza.

En todo caso, se deberá garantizar que el destino de las utilidades generadas y que le corresponden a la institución, por las actividades señaladas en el párrafo primero, tendrán el carácter de fondos públicos y serán utilizadas dentro de su ámbito y actividades propias.

Se autoriza a las instituciones públicas y privadas para que participen en dichas sociedades, fundaciones y empresas con el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

TRANSITORIO ÚNICO- Reglamentación

El Instituto Tecnológico de Costa Rica deberá emitir el reglamento y las disposiciones de control interno previo a la aplicación de la presente ley, en un plazo hasta de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

   Laura Guido Pérez                            Carlos Luis Avendaño Calvo

    Primera secretaria                               Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República.—San José a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Educación Pública, Edgar Mora Altamirano.—1 vez.—O. C. 4600024372.—Solicitud DAJ-784-8-19.—( L9700 - IN2019374720 ).

9717

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD
 DE LA UNIÓN PARA QUE DONE UN TERRENO
DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN

ESTRELLAS DE ORO DE CONCEPCIÓN

ARTÍCULO 1- Autorización

Se autoriza a la Municipalidad de La Unión, cédula jurídica número tres - cero uno cuatro - cero cuatro dos cero ocho tres (N.° 3-014-042083), para que done a la Asociación Estrellas de Oro de Concepción, cédula jurídica tres-cero cero dos- tres seis nueve cero seis nueve (3-002-369069), un bien inmueble de su propiedad, terreno inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en la provincia de Cartago, bajo el sistema de folio real matrícula número tres - dos uno cero dos cinco cinco (N.° 3-210255), en concordancia con el plano catastrado número C - cero siete cinco uno cinco cuatro cinco - dos cero cero uno (N.° C-0751545-2001).

El inmueble por donar se describe así: su naturaleza es terreno de solar (terreno apto para la edificación); está situado en el distrito 3°, San Juan; cantón de La Unión; mide trescientos ochenta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados (381,26 m2) y colinda al norte con la finca propiedad de Panarica Balkan Sociedad Anónima; al sur, con Rodolfo Mora Méndez; al este, con la finca propiedad de Panarica Balkan Sociedad Anónima y, al oeste, con calle pública con once metros y sesenta y nueve centímetros (11,69 m).

ARTÍCULO 2- Restricciones

Por el plazo de diez años, contado a partir de la publicación de esta ley, el beneficiario de esta donación no podrá traspasar, vender, arrendar ni gravar, de ninguna forma, el terreno donado.

ARTÍCULO 3- Limitaciones

El terreno mencionado será utilizado únicamente para construir un edificio para albergue y atención del adulto mayor, el cual será administrado por la Asociación Estrellas de Oro de Concepción, cédula jurídica tres - cero cero dos - tres seis nueve cero seis nueve (3-002-369069), organización social sin fines de lucro.

En caso de que no se cumpla el objetivo de la donación o si la Asociación llega a disolverse, el terreno señalado en el artículo 1 de la presente ley volverá a la propiedad de la Municipalidad de La Unión.

ARTÍCULO 4- Autorización a la Notaría del Estado

Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la respectiva escritura pública de donación a que se refiere la presente ley. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los dieciocho días del mes de julio del ano dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

          Laura Guido Pérez                           Carlos Luis Avendaño Calvo

         Primera secretaria                                 Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9717- IN2019375998 ).

9719

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DECLARACIÓN DEL LICEO UNESCO DE PÉREZ

ZELEDÓN COMO INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE

ARTÍCULO ÚNICO-         Se declara Institución Benemérita de la Educación Costarricense al Liceo Unesco de Pérez Zeledón, en reconocimiento a su invaluable aporte a la educación y la cultura del país, en la formación de ciudadanos de bien y en la construcción de un cantón pujante y tenaz.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

          Laura Guido Pérez                     Carlos Luis Avendaño Calvo

         Primera secretaria                            Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. 4600024372.—Solicitud DAJ-786-8-19.—( L9719 - IN2019376294 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

41884-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 08 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 de 08 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, Cartago, cédula de persona jurídica número 3-002-352882, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día 03 de agosto del 2005, tomo 519, asiento 16167.

III.—Los fines que persigue la Asociación, según sus estatutos, son: “a) Administrar, operar, dar mantenimiento, desarrollo y conservar en buenas condiciones el acueducto, de conformidad con las disposiciones y reglamentos que al respecto emite el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que serán de acatamiento obligatorio; b) Obtener la participación efectiva de la comunidad, en la construcción, operación, mantenimiento y desarrollo del acueducto; c) Obtener la participación efectiva de la comunidad, en la construcción y mantenimiento del acueducto. d) Colaboración en los programas y campañas de índole educativa que se emprendan; e) Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; f) Cooperar con las planes, proyectos y obras que emprenda el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad; g) Participar en asuntos relativos a la administración, conservación y explotación racional de las aguas; control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica; h) Velar porque todos los sistemas, sus instalaciones de acueductos o alcantarillados sanitarios, cumplan los principios básicos del servicio público, tanto en calidad, cantidad, cobertura, eficiencia, racionalización de gastos, etc.; i) Otorgar los servicios públicos, en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza.”.

IV.—Tal fin solventa una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

PARA LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA

DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO

DE SAN ISIDRO DE EL GUARCO, CARTAGO

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, Cartago, cédula de persona jurídica número 3-002-352882.

Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintiocho de junio del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. 1405076977.—Solicitud 055-2019.—( D41884 - IN2019373221 ).

41885-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 08 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 08 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Administradora del Acueducto Rural del Cruce a Santa María de Dota, cédula de persona jurídica número 3-002-284680, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día 4 de diciembre del 2000, tomo 484, asiento 9765.

III.—Los fines primordiales que persigue la asociación, según el artículo tercero de sus estatutos son: “A) Construir un acueducto en el Cruce de Santa María de Dota, distrito Santa Marta, cantón Dota, provincia San José. B) Administrar, operar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos que al respecto emita Acueductos y Alcantarillados. C) Obtener la participación efectiva de la comunidad en la construcción y mantenimiento del acueducto. D) Colaborar en los programas y campañas de índole educativa que se emprendan. E) Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos de Acueductos y Alcantarillados. F) Cooperar con los planes, proyectos y obras que emprenda Acueductos y Alcantarillados. G) Participar en la vigilancia y protección de las fuentes de abastecimiento del acueducto, evitar las contaminaciones de las mismas y ayudar a la protección de las cuencas hidrográficas de la región.”.

IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

PARA LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA

DEL ACUEDUCTO RURAL DEL CRUCE

A SANTA MARÍA DE DOTA

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora del Acueducto Rural del Cruce a Santa María de Dota, cédula de persona jurídica número 3-002-284680.

Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. 1405076977.—Solicitud 056-2019.—( D41885- IN2019373286 ).

41886-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Administradora de Acueductos Rural de Penshurst y Bonifacio, cédula de persona jurídica 3-002-258686, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día 24 de enero del 2000, bajo el expediente 11889, tomo 457, asiento 6570.

III.—Que los fines que persigue la asociación, según el artículo tercero de sus Estatutos, son: “Artículo tercero los fines de la Asociación son los siguientes: a) Construir un acueducto en Penshurst y Bonifacio. b) Administrar, operar y conservar en buenas condiciones el acueducto de acuerdo con las disposiciones y reglamentos al respecto emitió A y A. c) Obtener la participación efectiva de la comunidad en la construcción y mantenimiento del acueducto. d) Colaboración en los programas y campañas de índole educativos que se emprendan. e) Ayudar a explicar y divulgar en la Comunidad las disposiciones y Reglamentos de A y A. f) Cooperar con los planes, proyectos y obras que emprendan A y A en la comunidad. g) Participar en la vigilancia y participación y protección de las fuentes de abastecimiento del acueducto evitar las contaminaciones de las mismas y ayudar a la protección de las Cuencas Hidrográficas de la Región.”

IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTOS

RURAL DE PENSHURST Y BONIFACIO

Artículo 1°—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora de Acueductos Rural de Penshurst y Bonifacio, cédula de persona jurídica 3-002-258686.

Artículo 2°—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3°—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4°—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5°—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del ocho de julio del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 1405076977.—Solicitud 057-2019.—( D41886 - IN2019373296 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE HACIENDA

DM-0121-2019.—San José, 05 de agosto de 2019

LA MINISTRA DE HACIENDA

En el uso de las facultades que le confiere la Ley de Emisión de Títulos Valores en el Mercado Internacional, Ley 9708, el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 y los artículos 81, 84 y 86 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131.

Considerando:

1º—Que los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 9708, autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda, emita títulos valores en el mercado internacional hasta por el monto de US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en cualquier otra moneda, dentro del siguiente año contabilizado a partir de su aprobación, y con un plazo de vencimiento mínimo de cinco años.

2º—Que el artículo 5 de dicha Ley autoriza al Ministerio de Hacienda, para que en representación del Poder Ejecutivo, suscriba los documentos y otorgue las garantías necesarias para formalizar las operaciones autorizadas y, en general, realizar todas las acciones requeridas para ejecutarlas.

3º—Que el artículo 6 de la Ley 9708 autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda contrate la colocación y el servicio de los títulos que dicha Ley autoriza emitir y establezca los lineamientos que debe seguir dicho proceso.

4º—Que el artículo 6 dispone en su inciso a.) que:

“El Ministerio de Hacienda, previo a realizar la colocación de los títulos, deberá constituir una comisión de calificación y recomendación, en la cual no podrá participar el órgano adjudicador”.

Entendiendo órgano adjudicador en la figura de la Ministra de Hacienda, según el espíritu del legislador plasmado en el Acta Sesión Ordinaria 8 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.

5º—Que el artículo 7 de la Ley de cita autoriza al Poder Ejecutivo para que efectúe las contrataciones requeridas según la práctica internacional para colocar los títulos autorizados en los artículos 1 y 2. Estos contratos incluyen al menos aquéllos referentes a agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la emisión.

6º—Que en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 9708, las contrataciones requeridas para la emisión de títulos valores en el mercado internacional y las operaciones de reestructuración de pasivos quedarán excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de Contratación Administrativa; sin embargo, el Ministerio de Hacienda deberá velar por que el procedimiento utilizado siga todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado.

7º—Que en virtud de lo dispuesto en los puntos anteriores, el Ministerio de Hacienda ha resuelto iniciar de inmediato el proceso para la emisión de títulos valores en el mercado internacional hasta por un monto máximo de US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.

8º—Que para cumplir con los artículos 6 y 7 de la Ley 9708 resulta necesario establecer el procedimiento mínimo de concurso para la selección del o los bancos que lideren el proceso referido en este Acuerdo, así como para las demás contrataciones requeridas según la práctica internacional.

9º—Que con base en las anteriores autorizaciones, el Ministerio de Hacienda ha resuelto iniciar las contrataciones autorizadas en los artículos 6 y 7 para la realización de la emisión y colocación en el mercado internacional en el marco de la Ley 9708. Por tanto,

ACUERDA:

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN

Y CONTRATACIÓN DEL BANCO O BANCOS

COLOCADORES Y DEMÁS CONTRATACIONES

REQUERIDAS PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS

VALORES EN EL MERCADO INTERNACIONAL

I. Generalidades

Artículo 1º—Orden de inicio. Conforme al artículo 1 de la Ley 9708 se procede a iniciar el proceso de emisión de títulos valores en el mercado internacional hasta por un monto máximo de US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en cualquier otra moneda.

Artículo 2º—Órgano competente para la selección de las contrataciones. Créase la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación, a la cual le corresponderá seleccionar -para las contrataciones requeridas en el proceso de emisión de títulos valores en el mercado internacional-, la(s) oferta(s) con las mejores condiciones del mercado de colocación de bonos a nivel internacional.

Artículo 3º—Integración de la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación. La Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación, estará integrada por el Presidente del Banco Central, el Viceministro de Egresos del Ministerio de Hacienda y la Ministra de Planificación Nacional y Política Económica. Esta Comisión será presidida por el Viceministro de Egresos. Asimismo, corresponderá a esta Comisión cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 9708, a cuyos efectos, y en caso de ausencia, los integrantes podrán designar un suplente de la institución que representan.

El Director de Crédito Público o, en su ausencia, quien este designe, será el Secretario de esta Comisión.

Artículo 4º—Funciones de la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación. Son funciones de la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación las siguientes:

a.             Establecer los criterios para la selección de la mejor oferta, los criterios deberán tener en cuenta las mejores prácticas del mercado de colocación de bonos a nivel internacional.

b.             Establecer la forma de la evaluación y puntuación que se dará a cada criterio.

c.             Seleccionar las mejores ofertas, respetando los criterios previamente establecidos.

d.             Escoger la(s) oferta(s) con las mejores condiciones del mercado para la emisión de títulos en el mercado internacional.

Artículo 5º—De las sesiones de las Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación. Para efectos de preselección y selección del Banco o Bancos Colocadores, en caso de que alguno de sus miembros no pueda presentarse físicamente a alguna reunión por circunstancias especiales que lo justifiquen, la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación podrá sesionar de forma virtual mediante la utilización de sistemas de videoconferencia.

Artículo 6º—Comisión Técnica Asesora. Créase la Comisión Técnica Asesora, la cual brindará todo tipo de asistencia y asesoría requerida en las áreas técnico-financiero y jurídico a la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación.

Artículo 7º—Integración de la Comisión Técnica Asesora. La Comisión Técnica Asesora estará integrada por la Tesorera Nacional o, en su ausencia, por el Sub Tesorero Nacional, el Director de Crédito Público o, en su ausencia, quién este designe, el jefe de Asesoría Legal de la Dirección de Crédito Público o, en su ausencia, un representante de la Asesoría Legal de la Dirección de Crédito Público y un representante del Banco Central de Costa Rica designado por el Presidente de dicha entidad. Esta comisión será presidida por el Director de Crédito Público o quién este designe en su ausencia.

Artículo 8º—Funciones de la Comisión Técnica Asesora. La Comisión Técnica Asesora tendrá las siguientes funciones:

Recomendar a la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación los criterios mínimos para la selección de las mejores ofertas para las contrataciones requeridas.

b.             Recomendar a la Ministra de Hacienda los destinatarios de las invitaciones directas a que se refiere el inciso d) del artículo 6 y el inciso b) del artículo 7 de la Ley 9708.

c.             Apoyar a la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación en el proceso de calificación de las ofertas recibidas con base en los criterios y parámetros previamente establecidos por ésta.

d.             Brindar asesoría técnica, financiera y jurídica durante todo el proceso de colocación internacional.

Artículo 9º—Comunicación de los actos de la Administración. La comunicación de los actos de la Administración se realizará por medio telemático y/o electrónico, de forma que todos los participantes deberán indicar en sus atestados un número de facsímil y al menos una dirección de correo electrónico.

Artículo 10.—Prohibiciones para contratar. Se aplicarán a esta contratación las limitaciones establecidas en los artículos 22 al 26 de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley 7494.

Artículo 11.—Publicación. El procedimiento de selección y contratación para las contrataciones requeridas en el proceso de emisión de títulos valores en el mercado internacional y autorizadas en la Ley 9708, iniciará mediante publicación en un medio electrónico de información internacional y mediante la página web del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica. En dicha publicación, se indicará la dirección de internet donde se puedan obtener las bases para la selección, el lugar y plazo máximo para la recepción de atestados.

Artículo 12.—Invitación Individual. De forma paralela a la publicación internacional en un medio electrónico de información internacional, y considerada la recomendación de la Comisión Técnica Asesora, el Ministerio de Hacienda invitará en forma directa a los potenciales oferentes para que, en caso de estar interesados, presenten sus ofertas según lo establecido en el inciso d) del artículo 6 y el inciso b) del artículo 7 de la Ley 9708. Dicha invitación deberá realizarse el mismo día que se realice la publicación a que se refiere el artículo anterior.

En la invitación se indicará la página de internet donde se pueden acceder a las bases para la selección, el lugar y plazo máximo para la recepción de ofertas y el contacto respectivo en el Ministerio para enviar la información.

Artículo 13.—Plazo para la recepción de ofertas y apertura. El plazo para la recepción de las ofertas se tendrá automáticamente cerrado a la hora y fecha señaladas en las bases de selección. Inmediatamente después de vencido dicho plazo, la Comisión Técnica Asesora, con la participación de al menos tres de sus miembros, procederá al acto de apertura de las ofertas, el cual podrá ser presenciado por los oferentes, y se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los documentos físicos o electrónicos recibidos en tiempo y de cualquier otra incidencia relevante.

Artículo 14.—Aclaraciones de información en el proceso de selección. Previo a la entrega de sus ofertas y al cierre de la recepción de la mismas, los oferentes podrán solicitar en forma escrita o correo electrónico, las aclaraciones de información orientadas a explicar los requerimientos contenidos en las bases para selección. Estas consultas deberán remitirse al contacto establecido por parte del Ministerio de Hacienda en las bases para la selección, el cual deberá responder estas solicitudes en forma escrita, vía oficio o correo electrónico al remitente de la consulta, enviando una copia de la consulta realizada y de la aclaración a todos los potenciales oferentes directamente invitados.

La Comisión Técnica Asesora y la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación podrán solicitar a los participantes las aclaraciones sobre las ofertas presentadas, en forma escrita, vía oficio o correo electrónico. Dichas comunicaciones serán dirigidas al contacto establecido en la oferta para estos efectos y se orientarán a aclarar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en las bases para la presentación de ofertas.

Artículo 15.—Selección para otras contrataciones. La Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación con el apoyo de la Comisión Técnica Asesora evaluará las ofertas de servicios presentadas para las contrataciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley 9708, de acuerdo con los criterios, evaluación y puntuación establecidos previamente por la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación, y realizará su recomendación al Ministerio de Hacienda, el cual dictará el acto de adjudicación final y notificará a los oferentes en un plazo no mayor de dos días hábiles.

El Ministerio de Hacienda, de manera razonada, podrá declarar infructuosos los procesos de contratación en el caso de que no se presentaran ofertas o que éstas no cumplan satisfactoriamente con las condiciones requeridas.

El Ministerio de Hacienda, de manera razonada, podrá declarar desierto el proceso de selección en caso de que las condiciones no sean favorables para realizar la operación de emisión de títulos valores en el mercado internacional, dentro del marco del artículo 4 de la Ley 9708. Ahora bien, en el caso de que se haya seleccionado quien prestará los servicios a que se refiere el artículo 7 citado, el Ministerio de Hacienda podrá posponer la realización de la emisión de títulos valores en el mercado internacional hasta que las condiciones del mercado sean favorables o de considerarse necesario no realizar la operación.

II. Del procedimiento de selección de los Bancos Colocadores.

Artículo 16.—Procedimiento de preselección. Las bases de selección establecerán los criterios considerados para la preselección y adjudicación final así como los requerimientos de información general, información técnica sobre la operación de colocación internacional de bonos y la oferta económica asociados a las comisiones y gastos del Banco Colocador. A las bases para la selección de ofertas se anexará la documentación legal y/o de carácter informativo que servirá de base para la presentación de ofertas por parte de los bancos interesados.

Dentro de los tres días hábiles siguientes al acto de apertura de las ofertas de los bancos participantes, la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación con el apoyo de la Comisión Técnica Asesora, evaluará las ofertas admisibles de acuerdo con los criterios, evaluación y puntuación establecidos en las bases para la selección del Banco o Bancos Colocadores, preseleccionando un máximo de cinco bancos con los mejores puntajes.

El número de bancos preseleccionados podrá ser mayor a cinco solamente en caso de que se presente un empate en la última posición de la lista de preseleccionados. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, deberá notificar a todos los participantes los bancos preseleccionados.

Artículo 17.—Comunicación de los resultados de la preselección.

El Ministerio de Hacienda comunicará a todos los bancos de inversión participantes el resultado del proceso de preselección, indicando el puntaje obtenido en la precalificación y, a aquellos que formen parte del grupo de bancos preseleccionados, se indicará la fecha y hora de la presentación oral de su propuesta.

Artículo 18.—Presentación oral de las ofertas. Cada banco preseleccionado deberá realizar una presentación oral, dentro del plazo que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda. El orden de las presentaciones orales de los Bancos Preseleccionados será en el mismo orden en que sus ofertas fueron presentadas.

Artículo 19.—Adjudicación y Selección final. La Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación, con apoyo de la Comisión Técnica Asesora, evaluará a los participantes preseleccionados de acuerdo con los criterios, evaluación y puntuación previamente establecidos en las bases para la selección del Banco o Bancos Colocadores, y escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones técnicas y económicas para la colocación de bonos a nivel internacional.

El Ministerio de Hacienda adjudicará el contrato, adjudicación que deberá ser emitida y notificada a los oferentes en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la última presentación oral realizada según el artículo 18.

El Ministerio de Hacienda podrá declarar desierto el proceso de selección en caso de que las condiciones no sean favorables para realizar la operación de emisión de títulos valores en el mercado internacional. Asimismo, una vez seleccionado el banco o bancos colocadores y de acuerdo a las condiciones del mercado, el Ministerio de Hacienda podrá posponer la realización de la emisión de títulos valores en el mercado internacional, hasta que las condiciones del mercado sean favorables y dentro del plazo autorizado por la Ley 9708, o de considerarlo necesario no realizar la operación por razones de interés público.

Artículo 20.—Recursos. Contra los actos de preselección y adjudicación de las contrataciones, cabrá el recurso de apelación ante la Ministra de Hacienda, el cual deberá interponerse de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación de preselección o adjudicación, según el caso.

El Ministerio de Hacienda deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente.

Artículo 21.—Formalización del contrato. Luego de la firmeza del acto de adjudicación, se iniciará el proceso de formalización del contrato de suscripción con el banco o bancos seleccionados, según los principios del derecho internacional.

Artículo 22.—Sobre el manejo de la información durante el proceso de colocación y emisión. Durante el proceso de colocación y emisión la información que derive del mismo se manejará conforme a lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y el Voto 2013004049 de las once horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil trece.

Artículo 23.—Vigencia. Este acuerdo rige a partir de su firma.

María del Rocío Aguilar Montoya, Ministra de Hacienda.— 1 vez.—O. C. 4600024596.—Solicitud 159467.—( IN2019373398 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Dos de Río Frío de Sarapiquí de Heredia, código de registro 434. Por medio de su representante: Ana Nancy González Navarro, cédula 701660378 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Para que se modifique:

Artículo 17.—La junta directiva es el órgano encargado de dirigir y orientar la marcha de la Asociación atendiendo a las reglas establecidas en este estatuto y los acuerdos de la asamblea general. Estará integrada por siete miembros, a saber, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, que serán nombrados del seno de la asamblea general en votación secreta e individual y por mayoría de votos, durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos consecutivamente por un periodo y en forma alterna indefinidamente. De igual forma se nombrará la figura de tres miembros suplentes, que durarán el mismo tiempo, y se elegirán de la misma forma que la junta directiva. Reforma aprobada en la asamblea general, celebrada el veinticuatro de marzo del dos mil diecinueve, reforma visible en el folio número ochenta y dos.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, 22 de agosto del 2019.—Departamento de Registro.—Licda. Odilie Chacón Arroyo.—1 vez.—( IN2019373376 ).

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral de Noche Buena, Turrialba, Cartago.

Por medio de su representante: Jacqueline Cedeño Rodríguez, cédula 303090367 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las 9:02 horas del día 23/08/2019.—Departamento Registro.—Licda. Thanny Martínez Ordóñez.—1 vez.—( IN2019373530 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

158-2019.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:00 horas del 13 de agosto de dos mil diecinueve.

Se conoce solicitud de modificación de la razón social de la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, anteriormente denominada Lan Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-cero doce-setecientos cuarenta y seis mil ciento trece, para que en adelante sea modificada su razón social a Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, representada por el señor Alejandro Vargas Yong.

Resultando:

Primero.—Que mediante resolución número 20-2018 de fecha 21 de febrero de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Lan Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-cero doce-setecientos cuarenta y seis mil ciento trece, un Certificado de Explotación para brindar servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, con una vigencia de 5 años, contados a partir de su expedición.

Segundo.—Que mediante escrito número de Ventanilla Única 2667-19 E. de fecha 03 de julio de 2019, el señor Alejandro Vargas Yong, Apoderado Generalísimo de la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, anteriormente denominada Lan Perú Sociedad Anónima, presentó la solicitud a efecto de que se tomara nota de la modificación de la razón social.

Tercero.—Que se consultó la página Web de la Caja Costarricense de Seguro Social y se constató que la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con dicha institución. Asimismo, se verificó que dicha empresa se encuentra al día con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Cuarto.—Que mediante Certificación de NO Saldo número 199-2019 de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Grupo de Trabajo de Tesorería, se indica que la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con el Consejo Técnico de Aviación Civil.

Quinto.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El fondo de la presente resolución se basa en conocer la solicitud presentada por el señor Alejandro Vargas Yong Apoderado, Generalísimo de la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, anteriormente denominada Lan Perú Sociedad Anónima, para que se tome nota de la modificación de la Razón Social de su representada.

III.—Fundamento legal

1.             Que el artículo 19 del Código de Comercio establece que la constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

2.             Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de fecha 14 de mayo de 1973, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, modificación, cancelación, prórroga o suspensión de los certificados de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo Técnico de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

3.             Que el señor Alejandro Vargas Yong, Apoderado Generalísimo de la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, anteriormente denominada Lan Perú Sociedad Anónima, presentó la Certificación de Poder número RNPDIGITAL-1054240-2019 de fecha 02 de julio de 2019, emitida por el Registro Nacional, por medio del cual aparece la inscripción de su representada y el poder que lo acredita como apoderado de la empresa. Adicionalmente, presentó copia del testimonio presentado al Registro Nacional donde costa la solicitud de modificación de la razón social.

Asimismo, el día 15 de julio de 2019, se consultó la página Web del Registro Nacional y se verificó que la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima aparece inscrita.

Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1º—Realizar la modificación a efecto de que en el Certificado de Explotación otorgado a la empresa Lan Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número jurídica tres-cero doce-setecientos cuarenta y seis mil ciento trece, se cambie su razón social a Latan Airlines Perú Sociedad Anónima.

2º—Las demás condiciones del Certificado de Explotación se mantienen igual.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria 59-2019, celebrada el día 13 de agosto de 2019.

Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico, además de que sean notificadas a las Unidades de Financiero, Operaciones Aeronáuticas, Transporte Aéreo, Aeronavegabilidad y AVSEC-FAL

William Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. 2094.—Solicitud 044-2019.—( IN2019373382 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 43, Título 751, emitido por el Instituto de Alajuela, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Castro Coto Marco Antonio, cédula: 2-0514-0090. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de abril del dos mil diecinueve.— Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—( IN2019371209 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 104, Asiento 19, y del Diploma de Técnico Medio en Mecánica General, inscrito en el Tomo 2, Folio 13, Asiento 2912, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Rojas Esquivel José Francisco, cédula 1-0621-0821. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371717 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 10, Título 74, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de Siquirres, en el año dos mil once, a nombre de Vargas Vásquez Sthephannie Tatiana, cédula 1-1508-0249. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a lo ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371772 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 7, Título N° 8, emitido por el Liceo Aeropuerto Jerusalén, en el año dos mil nueve, a nombre de Padilla Mora Mauren Stefanny, cédula N° 1-1470-0752. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372114 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 82, Título 660, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el año dos mil uno, a nombre de Villafranca Brenes Adriana, cédula 1-1186-0344. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372194 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 176, título 1727, emitido por el Colegio Gregorio José Ramírez Castro, en el año dos mil seis, a nombre de Araya Venegas Bayron Geovanny, cédula 2-0659-0539. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372931 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 42, título 1906, emitido por el Liceo de Santa Bárbara de Heredia en el año dos mil trece, a nombre de Ugalde Otárola Ariel Arnaldo, cédula 1-1653-0832. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los doce días del mes de diciembre del 2018.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372120 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 75, título N° 249, emitido por el Liceo Uvita, en el año dos mil diecisiete, a nombre de Fallas Montiel Hillary Pamela, cédula N° 6-0461-0550. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019373356 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en la “Rama AcadémicaModalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo II, folio 15, asiento N° 367, emitido por el Liceo de San José, en el año mil novecientos setenta y seis, a nombre de Gamboa Jiménez Henry, cédula N° 1-0519-0274. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019373383 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 78, título N° 612, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Bataan, en el año dos mil seis, a nombre de Jiménez Castro Edwin, cédula N° 7-0180-0474. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019373392 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 4, título 10, emitido por el Cindea 28 Millas, en el año dos mil siete, a nombre de Jiménez Velásquez Evelyn Vanessa, cédula 7-0179-0285. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, diecinueve de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019373527 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

REGISTRO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Asociación Sindical de Médicos y Cirujanos, siglas ASOSIMYC al que se le asigna el Código 1032-SI, acordado en asamblea celebrada el 16 de diciembre del 2018. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 47-SJ-10-SI del 07 de agosto del 2019. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 16 de diciembre del 2018, con una vigencia que va desde el 16 de diciembre del 2018 al 28 de febrero del 2023 quedó conformada de la siguiente manera:

Presidente

Roulán Jiménez Chavarría

Vicepresidente

Luis Eduardo Soto Caravaca

Secretario

Erick Pérez Picado

Tesorero

Sara Gómez Gómez

Suplente

Siomara Paniagua Sanabria

Fiscal

Federico Tinoco Dobles

 

San José, 07 de agosto del 2019.—Departamento Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2019372554 ).

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Federación del Frente Interno de las y los Trabajadores del Ice y de La Industria de las Telecomunicaciones y la Energía, siglas FIT al que se le asigna el código 1033-SI, acordado en asamblea celebrada el 05 de julio de 2019. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del sistema electrónico de file Master, asiento: 55-SJ-16-SI del 26 de agosto de 2019. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 05 de julio de 2019, con una vigencia que va desde el 05 de julio de 2019 al 31 de julio de 2021 quedo conformada de la siguiente manera:

 

Presidente

Juan de Dios Cordero Duarte

Vicepresidente

Carlos Stradi Granados

Secretario de Actas

Rocío Retana Hidalgo

Tesorero

Mario Ching Rosales

Director 1

Laura Vargas Guzmán

Director 2

Melvin Fernández Chanto

Director 3

Sonia Marín Pérez

Director 4

Gabriela García Astúa

Director 5

Gilberto Saborío Santamaría

Fiscal

Carlos Hernández Barboza

Fiscal Suplente

Carolina Herrera Quesada

 

San José, 26 de agosto del 2019.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2019375987 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2019-0004120.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical LLC, con domicilio en One St. Jude Medical Drive St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ADVISOR como marca de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: catéteres de trazado en el campo de la electrofisiología. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2019371025 ).

Solicitud Nº 2019-0003746.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Holberton, Inc., con domicilio en 972 Mission Street, 2 ND Floor San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOLBERTON como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación; servicios educativos, a saber, cursos de educación en ciencias informática y programación informática en el nivel post-secundario. Fecha: 09 de mayo de 2019. Presentada el: 30 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371026 ).

Solicitud Nº 2019-0004117.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cedula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, LLC, con domicilio en One St. Jude Medical Drive St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRIFECTA como marca de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Dispositivos médicos, a saber, prótesis de válvulas cardiacas. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371027 )

Solicitud N° 2019-0001346.—Mireya Fúster Alfaro, casada una vez, cédula de identidad 800680308 con domicilio en San Rafael de Alajuela, CONCASA Condominio Vista Real A 5-2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pasos de Oro

como marca de servicios en clase45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de acompañante para personas de la tercera edad. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 15 de febrero de 2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de oro los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la ley de marcas comerciales y otros signos distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019371046 ).

Solicitud N° 2019-0002998.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Boydorr S. A.S., con domicilio en Carrera 3 Este No. 20-84 del Municipio del Chía, Departamento de Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: TMN,

como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el 8 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019371049 ).

Solicitud Nº 2019-0004121.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de ST. Jude Medical, Cardiology Division, Inc. con domicilio en 177 East Country Road B, ST. Paul, Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EPIC

como marca de fábrica en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Válvulas cardíacas implantes. Fecha: 16 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371050 ).

Solicitud Nº 2019-0004118.—Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de Apoderado especial de ST Jude Medical GVA Sárl, cédula jurídica con domicilio en Chemin Du Grand-Puits 42 Meyrin, CH-1217, Suiza, solicita la inscripción de: TACTICATH como marca de fábrica en clases 9 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos utilizados para el tratamiento de desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores para medir fuerza de contacto, sin fines médicos; electrodos cardiacos; aparatos de medición utilizados para tratar desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores de fuerza de contacto eléctricos y electrónicos de fibra óptica; en clase 10: Aparatos e instrumentos médicos, a saber, catéter de ablación; aparatos e instrumentos para cirugía, a saber, catéteres para fines quirúrgicos; instrumentos y aparatos eléctricos para cirugía cardiovascular, a saber, catéteres de ablación, ya sea con impulsiones eléctricos o no. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371051 ).

Solicitud Nº 2019-0003902.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en: 15407 Mcginty Road West, Wayzata, Minnesota, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FRESCURA QUE PODES COMPROBAR, como señal de propaganda, para promocionar: carne de pollo y sus derivados, preformados de pollo, huevos y embutidos. En relación a las marcas: PIPASA número de registro 129950 y PIPASA (diseño) número de registro 151195. Fecha: 13 de mayo de 2019. Presentada el: 07 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Idreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371052 ).

Solicitud N° 2019- 0005943.—José María Gómez Lugo, viudo una vez, cédula de identidad 800530909, en calidad de apoderado generalísimo de Grainpro Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102671192, con domicilio en San José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, en oficinas del Bufete Robles Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción de: GP GRAINPRO STORING THE FUTURE,

como marca de comercio en clases 7 y 22 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: secador de granos); en clase 22: (bolsas para granos que no son de material textil, bolsas de lonas para almacenamiento. Reservas: de los colores: negro y verde. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el 2 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019371067 ).

Solicitud N° 2019-0006788.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Raven S. A., con domicilio en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación del peaje, 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Edificio Raven, Costa Rica, solicita la inscripción de: PHARMABOX, como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: (instrumentación, máquinas y equipos, instrumentos de distribución, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago.). Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el 29 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371153 ).

Solicitud Nº 2019-0005319.—Didier Rodríguez González, cédula de identidad 501470845, en calidad de apoderado especial de Agrocosta S. A., cédula jurídica 3101058114, con domicilio en del cruce de La Lima y Taras, 100 m sur y 75 m oeste, contiguo a la Corporación Hortícola Nacional, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIBRI (HUMMBINGBIRD) como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura (fertilizantes), la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para templar y soldar metales, productos químicos para conservar alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria; y en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, bactericidas, insecticidas. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019371187 ).

Solicitud Nº 2019-0005849.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Grupo Bubol Alpa, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101697973 con domicilio en Belén, La Rivera, 300 metros al oeste del cementerio, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BeeWorking

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Alquiler de oficinas para el cotrabajo (coworking). Reservas: De los colores: naranja, café, amarillo y blanco. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371213 ).

Solicitud Nº 2019-0004472.—Claudia Andrea Botero Botero, divorciada una vez, cédula de identidad N° 801100918, con domicilio en Mora, Colón Centro, Condominio Cerro Colón, casa número treinta y dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tuuls,

como marca de fábrica en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: (Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales). Fecha: 24 de julio del 2019. Presentada el: 21 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019371261 ).

Solicitud Nº 2019-0005117.—Luis Andrés Moguel García, casado una vez, pasaporte N° 1588242020101, con domicilio en calle 30 - noventa y dos, zona siete Jardines de Tikal Uno, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INREFGUA

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: sal. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 07 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019371268 ).

Solicitud N° 2018-0011700.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Smiledirectclub, LLC con domicilio en 8TH Floor, 414 Union ST., Nashville, Tennessee 37219, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRIGHT ON., como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear los dientes, kit de blanqueamiento dental, bolígrafos de aplicación que contienen preparaciones para blanquear los dientes; en clase 10: dispositivos médicos basados en la luz, a saber, un dispositivo de diodo emisor de luz (LED) para acelerar el blanqueamiento dental. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/110,342 de fecha 10/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de enero de 2019. Presentada el 19 de diciembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371287 ).

Solicitud Nº 2019-0000949.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de M&D Pharma (Costa Rica) S. A. con domicilio en Barreal de Heredia, contiguo al Almacén Mayca, 600 metros al norte del plantel de autobuses, Ofibodegas, segunda etapa, edificio Nº1, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALOPEXYL como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de febrero de 2019. Presentada el: 6 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—( IN2019371295 ).

Solicitud Nº 2019-0006922.—Josued David Chavarría Álvarez, soltero, cédula de identidad 505880559, en calidad de apoderado general de Apuyantra S. A., cédula jurídica 3101670288 con domicilio en Belén, en Condominios Arco Iris número cuatro, Alturas de Cariari, Ciudad Cariari, Costa Rica, solicita la inscripción de: CBD OIL

como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aceites esenciales. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371327 ).

Solicitud N° 2019-0003513.—Jesús Ugalde Castro, cédula de identidad 115200160, en calidad de apoderado generalísimo de Saau Motor Corporation S.R.L., cédula jurídica 3-102-778542, con domicilio en San Sebastián, 400 este de la Iglesia Católica, contiguo Outlet Toto, Costa Rica, solicita la inscripción de: Turin,

como marca de fábrica en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: motocicletas de tipo eléctrica y gasolina. Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019371404 ).

Solicitud Nº 2019-0006288 Ricardo Alonso Arguello Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 801250988, en calidad de apoderado generalísimo de Appsourcing Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101755900, con domicilio en Curridabat, Curridabat, de Archivo Nacional cien metros al sur, trescientos metros al norte y cien metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: SALESMACHINE

como marca de servicios en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios para empresas de cualquier tamaño para incrementar ventas. Servicios de publicidad, mercadeo, automatización de mercadeo). Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371428 ).

Solicitud Nº 2019-0007064.—Emilia María Gamboa Arguedas, casada una vez, cédula de identidad 103560966, en calidad de apoderada especial de Servicios de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101072864, con domicilio en Brasil de Santa Ana, quinientos metros al oeste del cruce de Piedades, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMART SHUTTLE BY CIELO AZUL (Trasporte inteligente por Cielo Azul)

como marca de servicios en clase 39 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios completos de transporte de turistas en tours tanto a nacionales como extranjeros. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 6 de agosto de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2019371431 ).

Solicitud N° 2019-0005452.—Gabriel Orlando Echeverría De Céspedes, casado, cédula de identidad 107240168, en calidad de apoderado especial de Quieroviajar.Com S. A., con domicilio en Cuidad de Panamá, Avenida Samuel Lewis y Manuel Icaza, Edificio Cromosa, piso 21 Benedetti & Benedetti, Panamá, solicita la inscripción de: Q Quieroviajar.com,

como marca de fábrica en clases: 35; 36; 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicación; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, ofrecidos por medio de internet); en clase 36: (servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, ofrecidos por medio de internet); en clase 39: (transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes, ofrecidos por medio de internet); en clase 43: (servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal, ofrecidos por medio de internet.). Reservas: de los colores: rosado, azul morado y rojo rosado. Fecha: 1° de agosto de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371451 ).

Solicitud Nº 2019-0006690.—Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad 109120931, en calidad de apoderado especial de Serena Tech CR Limitada, cédula jurídica 3102784520, con domicilio en Santa Ana, Pozos, Lindora, Centro Empresarial Forum I, edificio E, primer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Serena

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad, aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos, soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes, mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras, dispositivos de cálculo, ordenadores y periféricos de ordenador, trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores guantes de buceo. aparatos de respiración cara la natación subacuática: extintores. Fecha: 05 de agosto de 2019. Presentada el: 24 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371478 ).

Solicitud Nº 2019-0005871.—Guillermo Sánchez Williams, casado, cédula de identidad 108750866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., cédula jurídica 3101000046 con domicilio en avenida 5 entre calles 0 y 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: cnfl GRUPO ICE

como marca de fábrica en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de construcción, reparación e instalación. Reservas: de los colores azul y anaranjado. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371488 ).

Solicitud Nº 2019-0005870.—Guillermo Sánchez Williams, casado, cédula de identidad 1875866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., cédula jurídica N° 3101000046 con domicilio en Avenida 5 entre Calle 0 y 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: cnfl GRUPO ice

como marca de fábrica en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: (Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.). Reservas: De los colores; azul y anaranjado Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371489 ).

Solicitud Nº 2019-0005826.—Jeimy Johanna Romero Sandoval, casada una vez, cédula de identidad 801020391, con domicilio en: Zarcero, contiguo al cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASESORARTE Cuidados de enfermería

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios enfermeros. Reservas: de los colores celeste, blanco y gris Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371513 ).

Solicitud Nº 2019-0005248.—Christian Díaz Barcia, casado una vez, cédula de identidad N° 800670142, en calidad de apoderado especial de Comercializadora de Lácteos y Derivados S. A. de C.V. con domicilio en Calzada Lázaro Cárdenas N° 185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA GRIEGO

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: (Leche y productos lácteos, bebidas lácteas (predominando la leche), crema (producto lácteo), quesos, gelatina de frutas, grenetina, mantequilla, yogurt). Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371546 ).

Solicitud Nº 2019- 0005247.—Christian Díaz Barcia, casado una vez, cédula de identidad 800670142, en calidad de apoderado especial de Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A de C.V. con domicilio en Calzada Lázaro Cárdenas N°185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA GRIEGO NATURAL

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Leche y productos lácteos, bebidas lácteas (predominando la leche), crema (producto lácteo), quesos, gelatinas de frutas, grenetina, mantequilla, yogurt, todos con sabor natural.). Reservas: No se reserva el término “NATURAL” Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371547 ).

Solicitud Nº 2019-0006659.—German Rubén (nombres) Trecco (apellido), Pasaporte AAB328159, en calidad de apoderado generalísimo de Ismenia S. A., cedula jurídica 3101695548 con domicilio en Santa Teresa de Cóbano, 100 Metros sur del Hotel Trópico Latino, oficina del Lic. Eladio Picado R. Cóbano, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAVETROTTER Santa Teresa Costa Rica

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a alojamiento, hotel y cabinas. Ubicado en Santa Teresa de Cóbano, 100 mts sur de la Plaza de Futbol. Distrito de Cóbano cantón Puntarenas Pcia Puntarenas.). Fecha: 6 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371564 ).

Solicitud Nº 2019-0004781.—Jorge Mario Marín Barquero, soltero, cédula de identidad 105980400, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Miss Teen Costa Rica

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: concursos de belleza juveniles, tanto nacionales como internacionales, entretenimiento y actividades culturales. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371799 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2019-0006787.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de VIIV Healthcare Company, con domicilio en Corporation Service Company, 251 Little Falls Drive, Wilmington, Delaware 19808, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DOVIPSA como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (preparaciones y sustancias medicinales y farmacéuticas, vacunas). Fecha: 09 de agosto del 2019. Presentada el: 29 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371598 ).

Solicitud Nº 2019-0003234.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en: Av. Canadá 3792-3798, distrito de San Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción de: genvet

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos genéricos veterinarios. Fecha: 25 de abril de 2019. Presentada el: 09 de abril de 2019. San Jose. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371609 ).

Solicitud Nº 2019-0006613.—María Faidide Ramírez Arias, casada una vez, cédula de residencia N° 117000286913, en calidad de apoderada generalísima de ETN Estudio Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101784101, con domicilio en Santa Ana, Pozos, de la iglesia de Pozos doscientos metros este Residencial Julieta casa veintiséis B, Costa Rica, solicita la inscripción de: ETN DESIGN

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: (Un establecimiento comercial dedicado a la creación, venta y comercialización de joyería. Ubicado en San José, Santa Ana, Pozos de la iglesia de Pozos doscientos metros este, residencial Julieta casa veintiséis B.). Reservas: Del color: negro. Fecha: 07 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371636 ).

Solicitud Nº 2019-0006612.—María Faidide Ramírez Arias, casada una vez, cédula de residencia 117000286913, en calidad de apoderada generalísima de ETN Estudio Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101784101, con domicilio en Santa Ana, Pozos, de la iglesia de Pozos, 200 metros este, Residencial Julieta, casa 26 B, Costa Rica, solicita la inscripción de: E T N DESING

como marca de comercio y servicios en clases 14 y 35 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones, joyas, piedras preciosas y semipreciosas; en clase 35: publicidad, administración de negocios, administración de empresas y venta de joyería. Reservas: de los colores negro y blanco. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2019371638 ).

Solicitud N° 2019-0003504.—Alfredo Gallegos Villanea, cédula de identidad 1-1062-0248, en calidad de apoderado especial de David Estrada Kopper, casado dos veces, cédula de identidad 108670256 y Antonieta Kopper Rojas, casada una vez, cédula de identidad 202630261, con domicilio en San José, Eco Desarrollo Villa Real, lote E-6, Costa Rica y San José, Eco Desarrollo Villa Real Lote E-6, Costa Rica , solicita la inscripción de: CAFÉ KOPPER Costa Rica,

como marca de servicios en clases: 30; 35 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, productos de café en fruto o café oro, beneficio de café, café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de debidas realizadas a base de café productos de pastelería y confitería, helados cremosos, sorbetes y otros helados, todos a base de café; en clase 35: venta de café, productos de café en fruto o café oro, beneficio de café, café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de debidas realizadas a base de café Productos de pastelería y confitería, helados cremosos, sorbetes y otros helados, todos a base de café; en clase 39: distribución de café, productos de café en fruto o café oro, beneficio de café, café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de debidas realizadas a base de café productos de pastelería y confitería, helados cremosos, sorbetes y otros helados, todos a base de café. Fecha: 3 de julio de 2019. Presentada el 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371650 ).

Solicitud Nº 2019-0004534.—André Monteil Renauld, casado una vez, cédula de identidad N° 109980023 con domicilio en Santo Domingo de la Capilla San Martín 200 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo Trans TR Remont Connecting The World

como marca de comercio en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios comerciales administracion comercial, trabajos de oficina. Fecha: 02 de julio de 2019. Presentada el: 23 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371669 ).

Solicitud N° 2018-0010967.—Alexander Solís Odio, casado una vez, cédula de identidad N° 108170820, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Importadora y Exportadora Infinity Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101751461, con domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar, de la gasolinera al costado de los Tribunales de Justicia, cien metros al norte y ciento cincuenta metros al este, casa mil ciento cincuenta y uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: evolution,

como marca de fábrica en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: llantas de rueda para motocicletas. Reservas: de los colores: azul y negro. Fecha: 15 de febrero de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019371687 ).

Solicitud N° 2019-0000953.—Marck Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú solicita la inscripción de: Complete

como marca de fábrica y comercio en clase: 31 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 3 de junio de 2019. Presentada el: 6 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019371691 ).

Solicitud N° 2019-0000959.—Marck Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito,

como marca de fábrica y comercio en clase: 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres _ frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el 6 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371692 ).

Solicitud Nº 2019-0000960.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito

como marca de comercio y servicios en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmaceúticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el: 06 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371693 ).

Solicitud Nº 2019-0001510.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verdura, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 01 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371694 ).

Solicitud Nº 2019-0001508.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos), materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases), caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 01 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371695 ).

Solicitud Nº 2019-0004086.—Luis Diego Cruz Tenorio, casado una vez, cédula de identidad N° 109260207, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Táctica con domicilio en Tibás Municipalidad 100 norte, 800 oeste, 100 norte y 25 este, Apartamentos Joyca Nº 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIZOTE PRIMEROS AUXILIOS TÁCTICOS BÁSICOS ACMT-COSTA RICA

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Curso teórico práctico de formación de primeros auxilios para capacitación personal médico. Reservas: no reserva Primeros Auxilios Tácticos Básicos ACMT Costa Rica. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 10 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371764 ).

Solicitud Nº 2019-0004085.—Luis Diego Cruz Tenorio, casado una vez, cédula de identidad 109260207, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Tácica, con domicilio en TIBÁS, Municipalidad, 100 norte, 800 oeste, 100 norte y 25 este, apartamento Soyca Nº 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pizote Civil Primeros Auxilios Tácticos Básicos ACTM-Costa Rica

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: curso teórico-práctico de formación de primeros auxilios para capacitación personal policial. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 10 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371765 ).

Solicitud N° 2019-0004084.—Luis Diego Cruz Tenorio, casado una vez, cedula de identidad 109260207, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Táctica, con domicilio en Tibás, Municipalidad, 100 norte, 800 oeste y 100 norte y 25 este, apartamento Joyca N° 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASOCIACIÓN COSTARRICENSE MEDICINA TÁCTICA,

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: clases de formación de primeros auxilios para capacitación policial y médico. Reservas: no se hace reserva de los términos ASOCIACIÓN COSTARRICENSE MEDICINA TÁCTICA Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el 10 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019371766 ).

Solicitud Nº 2019-0006603.—Edwin de La Cruz Redmond, casado una vez, cédula de identidad N° 107290102, en calidad de apoderado especial de Rapilab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101780137, con domicilio en cantón San José, entre avenida segunda y Paseo Colón, frente al Hospital San Juan de Dios, en Clínica Orlich, edificio color azul, primer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: rapilab

como marca de servicios en clase 44 internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de laboratorio clínico médico, pruebas de laboratorio clínico médico y servicios médicos, todo para el tratamiento de personas. Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371776 ).

Solicitud Nº 2019-0006167.—Gustavo Reyes Rivera, soltero, cédula de identidad N° 112640791, con domicilio en Guadalupe Centro, 200 metros norte del BCR, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kairos

como marca de servicios, en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración, alimentación, catering y servicios de preparación de alimentos y bebidas para el consumo, servicios de restaurantes de autoservicio. Fecha: 17 de julio del 2019. Presentada el: 09 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371792 ).

Solicitud Nº 2019-0004916.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Organización Solarte & Cía. SCA (La “Compañía”), con domicilio en calle 12 B Nº 35-69 Bogotá, Colombia, Oficinas de la Compañía, Colombia, solicita la inscripción de: Bonaonda

como marca de fábrica, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: (galletas; galletas de malta; galletas de mantequilla; galletas de sal y de dulce, todas las anteriores contienen fresa). Fecha: 06 de agosto del 2019. Presentada el: 03 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371818 ).

Solicitud Nº 2019-0005142.—Idalberto González Jiménez, casado, cédula de identidad N° 501750518, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cruz Roja Costarricense con domicilio en cantón Central, distrito Hospital, calle 14, avenida 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tico Bingo de la Cruz Roja el Juego Televisado, como marca de comercio y servicios en clases 28 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: aparatos de juego, equipo de entretenimiento (juego bingo televisado); en clase 41: servicios destinados a divertir o entretener (juego bingo televisado). Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 10 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371827 ).

Solicitud Nº 2019-0005143.—Idalberto González Jiménez, casado, cédula de identidad N° 501750518, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cruz Roja Costarricense con domicilio en cantón Central, distrito Hospital, calle 14, avenida 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tico Bingo de la Cruz Roja como marca de comercio y servicios en clases: 28 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Aparatos de juego, equipo de entretenimiento (juego bingo); en clase 41: Servicios destinados a divertir o entretener (juego bingo). Fecha: 18 de julio de 2019. Presentada el: 10 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371828 ).

Solicitud N° 2019-0002149.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Saint-Gobain Glass Francecon domicilio en Les Miroirs, 18 Avenue D’Alsace, 92400 Courbevoie, Francia, solicita la inscripción de: evo

como marca de fábrica y comercio en clases 17; 19 y 21 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: materiales y artículos de aislamiento térmico y acústico, aislantes térmicos y acústicos, materiales aislantes térmicos y acústicos, cristal aislante; en clase 19: vidrio estampado, material de construcción hecho en vidrio, vidrio templado, vidrio de seguridad, vidrio de seguridad, vidrio fundido vidrio esmaltado para la construcción, vidrio filtrante, vidrio reflectante, cristal aislante, vidrio absorbente de rayos infrarrojos para la construcción, vidrio energéticamente eficiente, vidrio aislante térmico para uso en la construcción, cristal aislante, vidrio aislante para la construcción, vidrio en forma de lámina para su uso en puertas y ventanas, vidrio reflectante de calor para la construcción; en clase 21: vidrio sin trabajar, vidrio prensado obras de arte hechas de vidrio, vidrio hilado cristalería pintada, vidrio esmaltado, vidrio piano laminado, proceso de vidrio piano, placa de vidrio alisado, vidrio piano laminado no destinado a la construcción, vidrio flotado semielaborado, vidrio en bruto o semielaborado, vidrio protector de calor (semitrabajado), vidrio semitrabajado adaptado para absorber calor y sonido, vidrio reflectante del calor (semiolaborado). Reservas: de los colores: azul, amarillo y blanco. Fecha: 21 de marzo de 2019. Presentada el: 11 de marzo de 2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la ley de marcas comerciales y otros signos distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019371876 ).

Solicitud Nº 2019-0006292.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Cellboard Media Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-742534, con domicilio en Escazú San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones 4to piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIRO, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; asesoría en administración de negocios; divulgación de publicidad para terceros; consultoría en mercadeo; anuncios; análisis de respuesta a la publicidad; agencia de publicidad; consultoría de estrategias de comunicación; modelos para promoción de ventas; trabajos de oficina. Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371879 ).

Solicitud Nº 2018-0011444.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Warner Media LLC, con domicilio en One Time Warner Center, New York, 10019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WARNERMEDIA como marca de servicios, en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de medios móviles de naturaleza de transmisión electrónica, radiodifusión y entrega de audio, video y contenido multimedia de entretenimiento que incluye texto, datos, imágenes, audio, video y archivos audiovisuales por medio de Internet, servicios de comunicación inalámbrica, transmisión por satélite, redes de comunicación electrónicas y redes informáticas, servicios de transmisión de video-en-demanda y televisión-en-demanda; proporcionando acceso a múltiples usuarios a los datos en Internet en el campo de las películas cinematográficas, entretenimiento de televisión y video de comedia, drama, acción, varios, aventura, deportes, música y musicales, acontecimientos actuales, noticias, documentales y animaciones. Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 13 de diciembre del 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371880 ).

Solicitud Nº 2019-0003294.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Home Brew Mart. Inc., con domicilio en: 9045 Carroll Way San Diego, California 92121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TWO LANE, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza. Prioridad: se otorga prioridad N° 88153630 de fecha 12/10/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el: 10 de abril de 2019. San Jose. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371881 ).

Solicitud Nº 2019-0006073.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Goorin Bros., Inc., con domicilio en 1890 Bryant. ST., Suite 208, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GOORIN BROS, como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Sombreros; sombrerería; camisas; pantalones; abrigos; chaquetas; bufandas; pantalones cortos; calcetines; camisetas. Fecha: 10 de julio de 2019. Presentada el: 05 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371882 ).

Solicitud Nº 2019-0004247.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Prosalon Distribuciones S. A.S con domicilio en Carrera 19 A 84 14 P 6 Bogotá, Colombia, solicita la inscripcion de: CROMANTIC

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina, todos los anteriores dirigidos únicamente al sector de cosméticos y productos de belleza. Reservas: De los colores: verde, celeste, morado, lila, rosado, naranja, amarillo, azul, fucsia, rosado y crema Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el: 15 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019371883 ).

Solicitud Nº 2019-0006337.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: #ERESBARBARA

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: desodorantes y antitranspirantes de uso personal. Fecha: 19 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso, común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2019371884 ).

Solicitud N° 2019-0006291.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Cellboard Media Costa Rica Llc Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones 4TO piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: M!RO

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (Publicidad; gestión de negocios comerciales; asesoría en administración de negocios; divulgación de publicidad para terceros; consultoría en mercadeo; anuncios; análisis de respuesta a la publicidad; agencia de publicidad; consultoría de estrategias de comunicación; modelos para promoción de ventas; trabajos de oficina.). Fecha: 23 de julio de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371885 ).

Solicitud N° 2019-0006143.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: BAYER,

como marca de fábrica y servicios en clases 1; 3; 5; 9; 10; 31; 35; 41; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos utilizados en la industria, la ciencia y la fotografía, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; sustancias químicas para la conservación de alimentos; medios de cultivo, fertilizantes y productos químicos para su uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; productos químicos para uso en acuicultura; preparaciones químicas para el tratamiento de semillas; sustancias químicas, materiales químicos y preparaciones químicas, y elementos naturales; preparaciones reguladoras del crecimiento de las plantas; en clase 3: preparaciones blanqueadoras y otras sustancias para el lavado; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; perfumarla, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 5: Preparaciones medicas; preparaciones veterinarias; preparaciones farmacéuticas; productos farmacéuticos y remedies naturales; suplementos dietéticos y preparaciones dietéticas; suplementos dietéticos para humanos y animales; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes, preparaciones y artículos sanitarios; desinfectantes y antisépticos; preparaciones para la destrucción de parasites; fungicidas; herbicidas; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; apósitos, coberturas y aplicadores médicos; preparaciones y artículos para el control de plagas; emplastos, materiales para apósitos; materiales para empastes, cera dental; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, de topografía, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (supervisión), de salvamento y de enseñanza; contenido grabado; portadores de dates magnéticos, discos de grabación; software; software de ordenador; software de aplicación; tecnología de la información y dispositivos audiovisuales, multimedia y fotográficos; aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; dispositivos ópticos, potenciadores y correctores; aparatos de investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores; equipo de procesamiento de dates; ordenadores; reactores químicos; en clase 10: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios; aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; prótesis e implantes artificiales; extremidades, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; ayudas ortopédicas y de movilidad; dispositivos terapéuticos y de asistencia adaptados para discapacitados; equipo de fisioterapia; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos para lactantes; en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales crudos y sin procesar; granos y semillas crudos y sin procesar; frutas y verduras frescas, hierbas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plántulas y semillas para plantar; alimentos y bebidas para animales; cultivos agrícolas y acuícolas, productos hortícolas y forestales; alimentos y forrajes para animales; forraje; alimentos para animales; en clase 35: Servicios de consultoría, asesoramiento y asistencia en materia de publicidad, mercadeo y promoción; administración comercial; gestión de negocios comerciales; asesoramiento empresarial; consultoría comercial; servicios de asistencia empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios, investigación e información; servicios de publicidad y promoción y consultoría relacionada; provisión de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios; promociones de ventas para terceros; servicios de venta minorista y mayorista de preparaciones médicas, preparaciones veterinarias, preparaciones farmacéuticas, remedies farmacéuticos y naturales, suplementos dietéticos y preparaciones dietéticas, suplementos dietéticos para personas y animales, alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; servicios de venta al por menor y al por mayor en relación con productos y preparaciones sanitarias, desinfectantes y antisépticos, productos para la destrucción de parasites, fungicidas, herbicidas, jabones y detergentes medicinales y desinfectantes, apósitos, coberturas y aplicadores médicos, preparaciones y artículos para el control de plagas, emplastos, materiales para apósitos, materiales para empastes, cera dental; en clase 41: Educación; provisión de entrenamiento; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; publicación y reportaje; servicios de entretenimiento, educación e instrucción; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos y de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis e investigación industrial; diseño y desarrollo de hardware y software informático; servicios de ciencia y tecnología; servicios de consultoría en tecnología de la información [TI]; desarrollo, programación e implementación de software; investigación de software; diseño, desarrollo e implementación de software; en clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados higiénicos y de belleza para el ser humane, cuidados higiénicos y de belleza para animales; servicios de agricultura, acuicultura, horticultura y silvicultura; servicios de salud humana; servicios de sanidad animal. Reservas: de los colores: verde, celeste y azul. Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371886 ).

Solicitud Nº 2019-0006041.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: dentífricos; pasta dental; gel dental; enjuague bucal. Reservas: de colores: rojo y azul. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 05 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371887 ).

Solicitud Nº 2019-0006080.—Giselle Rebuén Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Fundación Paniamor, cédula jurídica N° 3006084779, con domicilio en El Carmen, Barrio La California, Ave Central, calles 19 y 33, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Somos Familia,

como marca de servicios en clases 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: formación para padres en la organización de grupos de apoyo parental, servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, todos los anteriores enfocados en manejo de asuntos familiares; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así, como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software, todos los anteriores enfocados en manejo de asuntos familiares. Reservas: de los colores: verde y azul. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 5 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019371888 ).

Solicitud Nº 2019-0006074.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Goorin Bros., Inc. con domicilio en 1890 Bryant. St., Suite 2-08, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Sombreros; sombrerería; camisas; pantalones; abrigos; chaquetas; bufandas; pantalones cortos; calcetines; camisetas. Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el: 05 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019371889 ).

Solicitud Nº 2019-0004627.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Jaguar Land Rover Limited con domicilio en Abbey Road, Whitley, Coventry CV3 4LF, Reino Unido, solicita la inscripción de: PIVI como marca de fábrica y servicios en clases 9; 12; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Hardware informático; computadoras a bordo para vehículos; computadoras para vehículos de conducción autónoma; sistemas electrónicos a bordo para proporcionar asistencia de conducción y estacionamiento; sistemas electrónicos a bordo para el frenado automático; sistemas electrónicos a bordo para ayudar a mantener o cambiar carriles al conducir; sistema de control de crucero para vehículos; aparatos de control de velocidad para vehículos; software y hardware de cómputo automotriz; software de cómputo para su uso en relación con vehículos; dispositivos de telemetría para vehículos de motor y aplicaciones de motores; paneles de control eléctricos; aparatos, instrumentos y pantallas de control electrónico; sensores; equipo de seguridad vehicular; sistemas de seguridad y asistente de manejo; láseres para su uso en relación con vehículos; aparatos LADAR para vehículos; aparatos de radar para vehículos; cámaras para vehículos, cámaras a bordo; cámaras de acción; sensores de estacionamiento y cámaras retrovisores para vehículos; instrumentos de medición automotrices; aplicaciones móviles y equipo de recepción y transmisión inalámbrica para uso en conexión con la conducción autónoma y manos libres, características de seguridad del automóvil y funciones de advertencia o alarma, prevención de accidentes y alertas de tráfico; unidad de control de conducción para vehículos; sistemas de asistencia del conductor para vehículos de motor; estaciones de carga para cargar vehículos eléctricos; aparatos y cables para su uso en la carga de vehículos eléctricos; baterías para vehículos; acumuladores eléctricos, reguladores de voltaje, antenas, baterías y soportes eléctricos para vehículos; aparato de advertencia antirrobo; sensores de alarma; calibradores; paneles y lotes de instrumentos; odómetros; velocímetros; tacómetros; sensores de temperatura; voltímetros; amperímetros; metros de proximidad; interruptores de circuito eléctricos; conmutadores; aparatos e instrumentos de control eléctrico para vehículos de motor y máquinas; sensores eléctricos; aparatos de extinción de incendios; medidores; lentes para lámparas; circuitos eléctricos impresos; relés eléctricos; interruptores eléctricos; arneses eléctricos de cableado; aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido e imágenes; controles remotos para motores; arrancadores de control remoto para vehículos; luces de advertencia de emergencia; sistema de notificación de emergencia; módulos de interfaz electrónica vendidos como una parte integral del vehículo; paneles de visualización para vehículos; sistemas electrónicos de visualización del conductor para vehículos; equipos de audio, audiovisuales o de telecomunicaciones; aparatos de radio; sistemas de entretenimiento en el automóvil; televisores; radios; reproductores de CD; asistentes digitales personales; computadoras tipo tableta; dispositivos multimedia; aparatos y equipo para MP3 o MP4; discos duros móviles; controladores USB; estuches y soportes para teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, ordenadores, asistentes digitales personales, ordenadores portátiles (tipo laptops), ordenadores portátiles (tipo notebook); cargadores para teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, computadoras portátiles (laptop) y tabletas; teléfonos; teléfonos móviles; auriculares y accesorios de computadoras tipo tableta y teléfonos móviles; correas y amuletos para teléfonos inalámbricos; salvapantallas para teléfonos y tabletas; instalaciones telefónicas para automóviles; audífonos de computadoras tableta y teléfonos móviles y accesorios; tiras para auriculares; protectores de pantalla para teléfonos y tabletas; instalaciones para teléfonos de automóvil; equipo de advertencia de emergencia en carretera; termómetros; brújulas; calculadoras; aparatos e instrumentos electrónicos de instrucción y enseñanza; imanes; cintas métricas; gafas, lentes, gafas de sol, gafas de conducción, gafas de esquí; estuches para anteojos, gafas de sol o gafas de esquí; cascos para conductores; ropa de protección para conductores de carreras; aparatos, guantes y ropa, todo para uso en la protección contra accidentes o lesiones; sistemas de posiciona miento global (GPS); sistemas de navegación, que comprenden transmisores, receptores, circuitos, microprocesadores, teléfonos celulares y programas informáticos electrónicos, todos para su uso en navegación y todos integrados en un vehículo de motor; mapas electrónicos descargables; equipo inalámbricos de transmisión y recepción; software multimedia interactivo; conectores eléctricos; controladores inalámbricos para monitorear y controlar a distancia la función y el estado de otros sistemas eléctricos, electrónicos, de señalización y dispositivos mecánicos para su uso en relación con vehículos y motores para vehículos; aparatos de comunicaciones para transmitir y recibir comunicaciones a través de vehículos; hardware y software de cómputo para el seguimiento del comportamiento del conductor; sensores, computadoras y transceptores inalámbricos para proporcionar conectividad dentro del vehículo, entre vehículos, con teléfonos celulares y con centros de datos; hardware, software de cómputo y aparatos eléctricos para proporcionar interfaces táctiles, audibles y visuales para interactuar con los ocupantes del vehículo; equipo de transmisión y recepción inalámbricos para su uso en conexión con computadoras remotas para su uso en automóviles para rastrear, monitorear y diagnosticar el mantenimiento de vehículos y para proporcionar información a los conductores; software de aplicación informática para uso de conductores y pasajeros de vehículos para acceder, ver e interactuar con y descargar información y contenido de entretenimiento; software descargable y software de computadora a bordo que brinda a los usuarios acceso remoto y dentro del vehículo a las funciones del vehículo y funciones relacionadas con la seguridad del conductor, la comodidad, la comunicación, el entretenimiento y la navegación; aparatos de diagnóstico que consisten en sensores para su uso en la prueba del funcionamiento del vehículo y en el diagnóstico de problemas eléctricos y mecánicos del vehículo; software y aplicaciones de software que permiten a los usuarios rastrear y ubicar vehículos robados, cargar productos electrónicos y almacenar y sincronizar la información personalizada recopilada del usuario y del vehículo; módulos de interfaz electrónica para la interfaz alámbrica e inalámbrica de teléfonos móviles y reproductores de medios electrónicos con un sistema eléctrico automotriz; sistemas electrónicos automatizados integrados para vehículos; aplicaciones móviles descargables; software de aplicación para uso en vehículos o en relación con ellos; juegos de ordenador, software de juegos informáticos; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con la impresión 3D; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con el diseño y fabricación de vehículos y sus partes y accesorios; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con el diseño y fabricación de vehículos réplica o modelo y partes y accesorios para los mismos; software de diseño asistido por computadora (CAD) y archivos de datos; archivos de imagen descargabIes; bases de datos electrónicas que contienen archivos de imágenes; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con esquemas de compartición de automóviles; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con el comportamiento del conductor del vehículo; simuladores para simular la operación de vehículos terrestres; modelos virtuales de vehículos o interiores de vehículos; software y hardware de realidad virtual; software y hardware de realidad aumentada; partes y accesorios en esta clase para cualquiera de los productos mencionados; en clase 12: Vehículos; vehículos de motor; aparatos para la locomoción por tierra, aire y/o agua; vehículos terrestres a motor; vehículos terrestres; vehículos todo terreno; ATVs (cuatrimotos); vehículos todo terreno deportivos; vehículos de utilidad todo terreno; buggies; buggies para todo terreno; vehículos recreativos; vehículos recreativos para fuera de la carretera; vehículos de utilidad; vehículos todo terreno en la forma de lado- a-lado; tractores; vehículos de motor sin conductor; vehículos de motor autónomos; vehículos robóticos; carros de carreras; vehículos clásicos reacondicionados; vehículos vendidos en forma de kit; vehículos comerciales; vehículos de motor no propulsados por combustión; vehículos eléctricos; vehículos híbridos; vehículos militares; vehículos para uso de servicios de emergencia, servicios de búsqueda y rescate; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; maquinaria para vehículos terrestres; motores para vehículos terrestres; maquinaria para motocicletas; motores para motocicletas; maquinaria para bicicletas; motores para bicicletas; maquinaria para autos de carreras; motocicletas; motocicletas de motocross; vehículos equipados para cocinar y vender alimentos; remolques; apoyabrazos para asientos de vehículos; bolsas de equipaje especialmente adaptadas para caber en el maletero de los vehículos; bolsas, redes y bandejas organizadoras del interior del vehículo especialmente adaptadas para caber en los vehículos; reposacabezas para asientos de vehículos; cubiertas de reposacabezas de vehículos; cubiertas de vanidad y protectoras para espejos retrovisores; fundas para asientos de automóviles; cubiertas para volantes de vehículos; volantes para vehículos; cubiertas ajustadas para vehículos; ruedas para vehículos; aros para llantas; ajustes de rueda; llantas de ruedas; ruedas de repuesto; tapacubos para ruedas; tapas del centro del cubo; cubiertas de rueda; piñones de rueda; llantas; llantas de automóvil; llantas de bicicleta; neumáticos para llantas; conjunto de reparación para pinchazos en llantas de bicicletas; alerones para vehículos; fundas para vehículos; asientos para vehículos; asientos de seguridad para vehículos; cinturones de seguridad para vehículos; arneses de seguridad para vehículos; señales de seguridad [audibles] para vehículos; dispositivos y equipo antirrobo, de seguridad y protección para vehículos; bolsas de aire para vehículos; rejillas de radiadores para vehículos; paneles de ajuste para carrocerías de vehículos; puertas para vehículos; ventanas de vehículos; parabrisas de vehículos; vidrio de ventana para vehículos [productos terminados] y parabrisas; ventanas de techo para vehículos; ventanas de tragaluz para vehículos; parachoques de vehículos; consolas centrales de vehículo vendidas como partes de vehículos y las cuales incorporan interfaces electrónicas; alfombras con forma para vehículos; protectores de papel desechables para alfombras y asientos de vehículos; protectores desechables para volantes de vehículos y ruedas de carretera, todos hechos de polietileno o de película plástica o materiales de hoja; bicicletas; bicicletas eléctricas; bicicletas para niños; bicicletas de equilibrio; triciclos; partes, piezas y accesorios para bicicletas; monturas adaptadas para bicicletas; alforjas para bicicleta; aeropatines (hover boards); escúteres; cuadriciclos; quads; monociclos motorizados; go-karts; carritos que son vehículos terrestres motorizados; carritos de golf; buggies para cometas; sillas de bebé y cochecitos, y sus partes y piezas; asientos para bebés, infantes y niños para vehículos; persianas, bastidores de techo, portaequipajes y redes, corta bicicletas, porta velas, portaesquís y cadenas para la nieve, todo para vehículos; aeronaves; vehículos espaciales; drones; vehículos aéreos no tripulados; vehículos aéreos personales; paracaídas; aerodeslizador; vehículos submarinos; vehículos a reacción para deportes acuáticos; vehículos de control remoto, que no son juguetes; partes y accesorios en esta clase para todos los productos antes mencionados; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones; suministro de alertas de mensajes electrónicos a través de Internet, notificando a las personas sobre el momento del mantenimiento del vehículo; transmisión electrónica de información de vehículos de motor, mensajes y datos de audio y video; transmisión electrónica de datos para el control de vehículos autónomos; transmisión electrónica de datos a través de un canal dedicado; comunicaciones telefónicas móviles; comunicación por correo electrónico, satélite y VAN (red de valor agregado); suministro de conexiones de telecomunicaciones y acceso de usuarios a una red informática mundial; suministro de acceso al usuario a señales de posicionamiento global para fines de navegación; Transmisión de información de transporte y tráfico y conexión de llamadas para asistencia en carretera o de emergencia; suministro de servicios de conectividad de telecomunicaciones y acceso a redes de comunicaciones electrónicas, para la transmisión y descarga o recepción de contenido de audio, video o multimedia; entrega, transmisión, visualización por internet, difusión, difusión por web de datos y contenido digital, incluyendo información, música, video, podcasts y grabaciones de audio; Suministro de acceso a música digital; Servicios de telecomunicaciones para recibir, coordinar y reenviar llamadas remotas sobre la condición del vehículo; Transmisión electrónica de texto, audio, video, imagen, señales, posición, movimiento y datos entre vehículos terrestres, componentes de vehículos terrestres, centros de datos, teléfonos, computadoras personales y otros dispositivos electrónicos y digitales; Transmisión de señales asistida por computadora para el mecanismo de bloqueo de vehículos; transferencia por telecomunicación de información relacionada con carreteras, vehículos, tráfico y conducción; Suministro de alertas a través de Internet notificando el estado de la batería del vehículo, el estado de carga, el tiempo de carga, el estado de desconexión y el estado de carga completa; Suministro de conexiones de telecomunicación a Internet para buscar, ubicar y proporcionar el estado de los puntos de llenado de energía del vehículo eléctrico; acceso a servicios en línea que permiten a otros transmitir, compartir, cargar, descargar, reenviar, acceder, mostrar, etiquetar y publicar información, texto, imágenes, video y contenido de audio; servicios de sala de chat; servicios de comunicaciones interactivas; Facilitación de foros en línea para la transmisión de mensajes entre usuarios de computadoras; Foros [salas de chat] para redes sociales; Suministro de foros en línea; Asesoramiento, información y asesoría sobre cualquiera de los servicios antes mencionados; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos y de investigación y diseño relacionados con ellos; Servicios de análisis e investigación industriales; Diseño y desarrollo de hardware informático; Diseño y desarrollo de software informático; Servicios de ingeniería; Servicios de investigación, diseño y desarrollo automotriz; servicios de ingeniería automotriz; diseño de piezas de automóviles; Investigación, diseño y desarrollo en el campo de vehículos y dispositivos operados a distancia, incluidos los drones; diseño de accesorios para vehículos; diseño del interior de vehículos; realización de ensayos y análisis técnicos en la industria automotriz; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube para su uso en relación con vehículos terrestres de motor; suministro de sistemas informáticos de realidad aumentada para su uso en conexión con vehículos o dispositivos operados a distancia; Servicios de diagnóstico de vehículos, a saber, suministro de información de diagnóstico de vehículos, kilometraje del vehículo, necesidades de mantenimiento del vehículo, lecturas de diagnóstico de vehículos y códigos de diagnóstico de problemas para conductores y concesionarios de vehículos con respecto a vehículos a través de tecnología celular; Investigación, desarrollo y prueba de nuevos productos y materiales, servicios de asesoría y consultoría relacionados con la investigación, desarrollo y prueba de nuevos materiales; Investigación comercial e industrial; Alquiler de ordenadores y software informático; Servicios de laboratorio, prueba de materiales; Desarrollo, programación, actualización e implementación de software; programación, actualización e implementación de hardware, software y archivos de datos informáticos relacionados con la conducción autónoma y semiautónoma; Desarrollo, programación, actualización e implementación de hardware, software y archivos de datos informáticos relacionados con vehículos y dispositivos operados a distancia, incluidos automóviles y drones; Desarrollo, programación, actualización e implementación de hardware software y archivos de datos informáticos relacionados con la impresión 3D; Alojamiento de sitios informáticos (sitios web); Servicios IT (tecnología de la información); Hospedar un sitio web de la comunidad en línea con información sobre vehículos y dispositivos operados a distancia; Servicios de administración de sistemas en línea que permiten a los usuarios ver, monitorear, programar, operar y controlar remotamente los sistemas de vehículos motorizados para otros; Monitoreo remoto de sistemas de carga de baterías eléctricas utilizadas en vehículos terrestres; Suministro de un programa de inspección para vehículos de segunda mano; Servicios de diagnóstico de automóviles, a saber, suministro de información interactiva sobre el estado y la energía de los vehículos a través de teléfonos móviles, redes informáticas y monitores; servicios de administración de sistemas en línea que permiten a los usuarios programar de forma remota el tiempo para encender la calefacción o los aires acondicionados y otras funciones en los vehículos a través de teléfonos móviles e Internet; Información, consultoría y asesoramiento en relación con cualquiera de los servicios mencionados; Servicios de consultoría ambiental; consultoría profesional en relación con la conservación de la energía; suministro de asesoría en temas relacionados con el ambiente; desarrollo de programas y campañas al público sobre temas ambientales y de conservación; servicios de vigilancia ambiental; servicios de acreditación y consultoría relacionados con temas ambientales y cumplimiento de requisitos ambientales; Diseño de ropa; Diseño de ropa protectora; diseño de ropa deportiva; Servicios de diseño gráfico; Información, asesoramiento y consultoría relacionados con cualquiera de los servicios antes mencionados. Fecha: 01 de julio de 2019. Presentada el: 27 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019372108 ).

Solicitud Nº 2019-0003458.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Uber Technologies, Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco, 94103 California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER EATS como marca de fábrica y servicios en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bolsas de papel; calcamonías; etiquetas adhesivas (stickers); señalización (carteles); materiales de embalaje. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/368,389 de fecha 02/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 23 de abril de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372111 ).

Solicitud Nº 2019-0004594.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Laboratorio Elea Phoenix, S. A. con domicilio en AV. del Libertador 6550 3° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: LUMIERE como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico para uso oftálmico. Fecha: 01 de julio de 2019. Presentada el: 24 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019372115 ).

Solicitud Nº 2019-0004998.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Barón de Ley, S. A. con domicilio en Carretera Mendavia Lodosa, KM 5.5 31587-Mendavia (Navarra), España, solicita la inscripción de: CLUB PRIVADO como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vinos. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 05 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372125 ).

Solicitud Nº 2019-0004997.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Barón de Ley, S. A. con domicilio en Carretera Mendavia Lodosa, KM 5,5 de 31587 Mendavia (Navarra), España, solicita la inscripción de: BARON DE LEY como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vinos. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 05 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372134 ).

Solicitud Nº 2019-0004258.—Laura Valverde Cordero, soltera, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SELTOS como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; carros deportivos; furgonetas [vehículos]; camiones; autobuses motorizados; vehículos eléctricos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0039722 de fecha 15/03/2019 de República de Corea. Fecha: 03 de julio de 2019. Presentada el: 16 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019372137 ).

Solicitud Nº 2019-0005477.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: é

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019372145 ).

Solicitud N° 2019-0006743.—Jianyi Liang, casado una vez, cédula de residencia 115600504236, en calidad de apoderado generalísimo de Naturica Internacional Sociedad Anónima, con domicilio en cantón central Mercedes Norte, 50 m. al este del Bar España, casa color amarillo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Iluminación JYQ Naturica,

como marca de comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de alumbrado.). Reservas: de los colores: rojo y blanco. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 26 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019372152 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0005711.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago del Monte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: eva

como Marca de Comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: toallas sanitarias. Fecha: 3 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de junio de 2019. . A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 3 de julio de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362489 ).

Solicitud Nº 2019-0001507.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cedula de identidad 108570192, en calidad de Apoderado Especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371696 ).

Solicitud Nº 2019-0001511.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao, azucar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y de confitería, helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 01 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371697 ).

Solicitud Nº 2019-0001512.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida Republica de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 1 de marzo del 2019. Presentada el: 21 de febrero en clase 41: Educación, de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371698 ).

Solicitud Nº 2019-0001513.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 1 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodriguez Garita, Registrador.—( IN2019371699 ).

Solicitud Nº 2017-0005775.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA infant

como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; confituras, huevos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Presentada: 16 de junio de 2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Mauricio Granados Morales, Registrador.—( IN2019371700 ).

Solicitud Nº 2019-0001498.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cedula de identidad 108570192, en calidad de Apoderado Especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida Republica de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: BONLÉ, como marca de comercio y servicios en clase(s): 29; 30; 31 y 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; en clase 30: Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y de confitería, helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo; en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta; en clase 32: Cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 27 de febrero de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371701 ).

Solicitud Nº 2019-0001499.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: EL PORONGUITO como marca de comercio y servicios en clases 5, 16, 29, 30, 31, 32 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos), materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases), caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; en clase 30: café, , cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y de confitería, helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo; en clase 31: productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta; en clase 32: cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 27 de febrero de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371702 ).

Solicitud Nº 2019-0003885.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Alpharma S. A. con domicilio en AV. CLL. 116 N° 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Alxed

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y medicamentos para uso oncológico. Fecha: 19 de julio de 2019. Presentada el: 06 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2019372633 ).

Solicitud Nº 2019-0003690.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Mattel, Inc., con domicilio en 333 Continental BLVD., El Segundo, California 90245, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Fisher-Price

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Muñecas; figuras de acción; juegos de herramientas de juguete; animales de juguete rellenos; globos; utensilios para hornear y utensilios de cocina de juguete; bolas deportivas; bancos de juguete; juguetes de baño; bolsas de frijoles; bloques de construcción de juguete; varitas para jugar; caja de música de juguete; juegos de cartas; cartas para juego; ornamentos de árbol de navidad; cosméticos para juego infantil; artículos de fiesta del tipo de petardos o matracas; móviles de juguete; discos voladores; muñecas de porcelana; muñecas de papel; artículos de fiesta del tipo de juguetes pequeños; patines de hielo; rompecabezas; cuerdas de salto; cometas/papalotes; juguetes musicales; juguetes de peluche; marionetas; juguetes para montar; rompecabezas; patines; bolsas de pies utilizadas en un juego de patear; figuras de juguete coleccionables; casas de muñecas; juguetes para dibujo; patines en línea; tiendas de juguete; casas de juguete; vehículos de juguete controlados por radio; juguetes de arena; juguetes de caja de arena; juguetes parlantes; rompecabezas de deslizar; juegos de tabla de remo; muebles de muñecas; accesorios de alimentos de juguete (tazones, cucharas, mezcladoras, hornos, mezcladores y similares); ropa de muñeca; muebles de juguete; vehículos de juguete; toboganes/deslizadores de juguete; columpios; cajas de arena; juegos de salón operados por monedas; juegos electrónicos de mano; molinillos; máscaras de juego; tarjeta; varitas para hacer burbujas; juegos de mesa; piscinas para jugar; juguetes de chorro de agua; calcetín navideño; teléfono de juguete; lámpara de juguete; cartera de juguete; juego de pistas de juguete; juego de tren de juguete; tren de juguete; avión de juguete; bote de juguete; camión de juguete; coche de juguete; raqueta de tenis; aro de baloncesto; figuras de juguete; animales de juguete; máscaras de juguete; patinetas; pelota de baloncesto; pelota de voleibol; redes de voleibol; caleidoscopio; piñata; aros de juguete de plástico; juguetes inflables; comida de juguete; máquinas de diversión automáticas y de monedas; juegos electrónicos; juguetes electrónicos; cometas/papalotes; estera de juego con juguetes incluidos; rodilleras; coderas. Fecha: 08 de mayo de 2019. Presentada el: 29 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019373499 ).

Solicitud N° 2019-0002663.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Stryker Far East Inc, In Its Capacity AS Managing Partner of Stryker, con domicilio en 2825 Airview Boulevard, Kalamazoo, Michigan 49002, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRAUSON, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: implantes ortopédicos vertebrales, estuches ajustados para instrumentos médicos, aparatos e instrumentos quirúrgicos, instrumentos otorrinolaringológicos, estuches para instrumentos de cirujanos y médicos, lámparas para uso médico, aparatos e instrumentos médicos, sierras para fines quirúrgicos, artículos ortopédicos, implantes artificiales utilizados en cirugía. Fecha: 29 de marzo de 2019. Presentada el 25 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019373508 ).

Solicitud Nº 2018-0011622.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Medi Plus Tec Medizinisch-Technische Handelsgesellschaft MBH con domicilio en Baerler Strasse 100, 47441 Moers, Alemania, solicita la inscripción de: FISHER

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Productos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con punta de fieltro y cigarrillos, artículos para fumadores, fósforos. Prioridad: Se otorga prioridad 30 2018 114 226.5 de fecha 17/12/2018 de Alemania. Fecha: 29 de marzo de 2019. Presentada el: 18 de diciembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019373510 ).

Cambio de Nombre 127111

Que Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Indas S.A.U, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Indas S. A. por el de Laboratorios Indas S.A.U, presentada el día 01 de abril de 2019 bajo expediente 127111. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2002-0003429 Registro 188548 INDASLIP en clases 16 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2019373481 ).

Cambio de Nombre 127630

Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de SEPHORA, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de SEPHORA S. A. por el de SEPHORA, presentada el día 24 de abril del 2019, bajo expediente 127630. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0007311 Registro 113701 SEPHORA en clase(s) 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2019373482 ).

Cambio de Nombre 127628

Que Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Sephora, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Sephora S. A. por el de Sephora, presentada el día 24 de abril de 2019 bajo expediente 127628. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0007313 Registro 113703 SEPHORA en clase(s) 35 44 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2019373483 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2019-1750.—Ref: 35/2019/3833.—Álvaro Castillo Palma, cédula de identidad 5-0101-0267, solicita la inscripción de:

0  5

C

como marca de ganado que usara preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Tronadora, Río Chiquito, un kilómetro y medio al oeste de la escuela. Presentada el 08 de agosto del 2019. Según el expediente 2019-1750. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019371985 ).

Solicitud N° 2019-1644.—Ref.: 35/2019/3871.—Manuel Antonio Borge Carvajal, cédula de identidad 0600860504, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda El Saíno Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-058120, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, San Juan de Mata, Turrubares. Presentada el 29 de Julio del 2019. Según el expediente 2019-1644. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019372054 ).

Solicitud Nº 2019-1634.—Ref: 35/2019/3737.—Emilio Villalobos Picado, cédula de identidad N° 0501700778, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Golfito, Kilómetro 20, Agroindustrial. Presentada el 26 de julio del 2019. Según el expediente Nº 2019-1634. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019372192 ).

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Sistema de Computación Avanzada para Latinoamérica y El Caribe, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: cooperar para constituir una infraestructura regional de cómputo de alto desempeño en Latinoamérica y El Caribe que permita a las comunidades científicas de instituciones de educación superior y centros de investigación públicos y privados. Cuyo representante, será el presidente: Álvaro Félix de la Ossa Osegueda, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 485914.—Registro Nacional, 20 de agosto del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019373336 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-232220, denominación: Asociación de Pequeños Productores Agroindustriales de Guayaba de las Comunidades del Progreso San Joaquin Pacayitas Mollejones y San Vicent. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 344168.—Registro Nacional, 06 de junio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019373416 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Joint Stock Company “BIOCAD”, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA TIROSINA QUINASA DE BRUTON. La presente invención se refiere a un nuevo compuesto de la Fórmula I: Fórmula I o un estereoisómero, solvato o sal farmacéuticamente aceptable de este, en donde: V1 es C o N, V2 es C(R2) o N, de manera que si V1 es C entonces V2 es N, si V1 es C entonces V2 es С(R2), o si V1 es N entonces V2 es С(R2); cada n, k es independientemente 0, 1; cada R2, R11 es independientemente H, D, Hal, CN, NR’R’’, C(O)NR’R’’, alcoxi C1-C6; R3 es H, D, hidroxi, alquilo С(O)C1-C6, alquenilo C(О)С2-С6, alquinilo С(О)С2-С6, alquilo C1-C6; R4 es H, Hal, CN, CONR’R’’, hidroxi, alquilo C1-C6, alcoxi C1-C6; L es CH2, NH, О o enlace químico; R1 se selecciona del grupo de los fragmentos, que comprende: Fragmento 1, Fragmento 2, Fragmento 3, cada А1, А2, А3, А4 es independientemente СН, N, СHal; cada А5, А6, А7, А8, А9 es independientemente С, СH o N; R5 es H, СN, Hal, CONR’R’’, alquilo C1-C6, sin sustituir o sustituido por uno o más halógenos; cada R’ y R’’ se selecciona independientemente a partir del grupo, que comprende H, alquilo C1-C6, cicloalquilo C1-C6, arilo; R6 se selecciona del grupo: cada R7, R8, R9, R10 es independientemente vinilo, metilacetilenilo; Hal es Cl, Br, I, F, que tiene propiedades de inhibidor de la tirosina quinasa de Bruton (Btk), a composiciones farmacéuticas que contienen dichos compuestos, y su uso como productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades y trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/416, A61K 31/4162, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 403/12 y C07D 471/04; cuyos inventores son: Gavrilov Aleksey Sergeevich (RU); Aleshunin, Pavel Aleksandrovich (RU); Gorbunova, Svetlana Leonidovna (RU); Rekharsky, Mikhail Vladimirovich (RU); Kozhemyakina, Natalia Vladimirovna (RU); Kukushkina, Anna Aleksandrovna (RU); Kushakova, Anna Sergeevna (RU); Mikhaylov, Leonid Evgen´evich (RU); Moldavsky, Alexander (RU); Popkova, Aleksandra Vladimirovna (RU); Silonov, Sergey Aleksandrovich (RU) Smirnova, Svetlana Sergeevna (RU); Iakovlev, Pavel Andreevich (RU). Prioridad: 62/424,041 del 18/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/92047. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000261, y fue presentada a las 13:26:39 del 30 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2019372057 ).

María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA PROPORCIONAR UNA PISTA PARA UN CARRO INDUSTRIAL. Un sistema de pista para un carro incluye una pluralidad de secciones de pista modular curvada (303) para el carro. Cada una de la pluralidad de secciones de pista modular curvada (303) incluye uno o más rieles (320a, 320b) configurados para acoplar con el carro en la pista, y una o más secciones de depósito (308a, 308b) configuradas para recibir líquido del carro. Cada una de la pluralidad de pista modular curvada (303) se inclina en relación con el suelo por un ángulo predeterminado tal que una o más secciones de depósito (308a, 308b) se configuran para dirigir el líquido a un área predeterminada. Cada una de la pluralidad de secciones de pista modular curvada (303) incluye un sistema de engranaje (306) configurado para acoplar con un engranaje del carro. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G 9/14 yB61B 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) MILLAR, Gary Bret (US). Prioridad: 15/902,564 del 22/02/2018 (US), 62/519,304 del 14/06/2017 (US), 62/519,313 del 14/06/2017(US) y 62/519,326 del 14/06/2017(US). Publicación Internacional: WO/2018/231291. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000114, y fue presentada a las 14:37:31 del 1 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019371651 ).

La señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Opko Ireland Global Holdings Ltd, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE VITAMINA D DE LIBERACIÓN MODIFICADA Y ESTABILIZADA Y MÉTODO DE ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA. Se describe una formulación estabilizada para la liberación controlada de un compuesto de vitamina D. La formulación consta de una o ambas de 25-hidroxivitamina D2 y 25-hidroxivitamina D3 y un compuesto de celulosa. Las formulaciones estabilizadas exhiben un perfil de disolución estable después de la exposición a las condiciones de almacenamiento y demuestran parámetros farmacocinéticos mejorados en comparación con formulaciones inestabilizadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/592, A61K 31/593, A61K 47/38, A61K 47/44, A61K 9/20 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) JAY A White (CA); Joel Z Melnick (US); Sammy A Agudoawu (CA) y Samir P Tabash (CA). Prioridad: 61/801,896 del 15/03/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2014/143941. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000178, y fue presentada a las 13:40:40 del 10 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019371652 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengeselschaft y Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada DERIBADOS SUSTITUIDOS DE 6-(1 H-PIRAZOL-1-IL)PIRIMIDIN-4- AMINA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a compuestos sustituidos de 6-(1H-pirazol-1-il)pirimidin-4-amina de la formula general (I) tal como se describen y definen en el presente, procedimientos para preparar dichos compuestos, compuestos de productos intermedios útiles para preparar dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden dichos compuestos, y el uso de dichos compuestos para la fabricación de composiciones farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades, en particular para el tratamiento y/o profilaxis de enfermedades cardiovasculares y renales, como agente único o en combinación con otros compuestos activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 403/14, C07D 413/14, C07D 471/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Kahnert, Antje (DE); Schmeck, Carsten (DE); Gromov, Alexey (DE); Klar, Jurgen (DE); Giese, Anja (DE); Müller, Thomas (DE); Ehrmann, Alexander (DE); Willwacher, Jens (DE); Engel, David (DE); Dieskau, Andre Philippe (DE); Lindner, Niels (DE); Andreevski, Anna Lena (DE); Dreher, Jan (DE) y Collins, Karl (DE). Prioridad: 16193953.3 del 14/10/2016 (EP). Publicación Internacional: WO/2018/069222. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000192, y fue presentada a las 14:45:10 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 9 de julio de 2019. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019371767 ).

La señora Mariana Vargas Roqhuett, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Abide Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: INHIBIDORES DE MAGL. Se proporcionan en este documento carbamatos de piperazina y composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Los compuestos y composiciones objeto son útiles como moduladores de MAGL. Adicionalmente, los compuestos y composiciones objeto son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 295/26, C07D 403/04, C07D 295/205, C07D 471/10 y C07D 498/08; cuyos inventores son Grice, Cheryl A. (US); Buzard, Daniel J. (US) y Shaghafi, Michael B. (US). Prioridad: 62/423,099 del 16/11/2016 (US). Publicación internacional: WO/2018/093947. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000241, y fue presentada a las 13:58:47 del 17 de mayo del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 11 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019371768 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Castillo Nieto, Jorge, solicita el Diseño Industrial denominado CONTENEDOR.

El presente diseño se refiere a un contenedor de líquidos de forma piramidal que contiene una pajilla incorporada. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 09-01; cuyo(s) inventor(es) es(son) Castillo Nieto, Jorge (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000341, y fue presentada a las 14:27:57 del 23 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio de 2019.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019371402 ).

El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Cystic Fibrosis Foundation Therapeutics Inc, solicita la patente PCT denominada: PIRROLOPIRIMIDINAS COMO POTENCIADORES DE CFTR. La presente invención se refiere a compuestos de la Fórmula I, en donde R1a, R1b, R2, R3, R4, W, Y y Z son como se describen en este documento, y a sales farmacéuticamente aceptable de los mismos. Los compuestos son potenciadores del regulador de conductancia transmembranal de la fibrosis quística (CFTR). La invención también da a conocer composiciones farmacéuticas que comprenden el compuesto opcionalmente en combinación con agentes terapéuticos adicionales, y métodos de potenciación, en mamíferos incluyendo humanos, de CFTR por la administración de los compuestos. Estos compuestos son útiles para el tratamiento de fibrosis quística (CF), asma, bronquiectasia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (COPD), constipación, diabetes mellitus, xeroftalmia, pancreatitis, rinosinusitis, síndrome de Sjögren y otros trastornos asociados con CFTR. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Efremov, Ivan Viktorovich (US); Zapf, Christoph Wolfgang (US); Gavrin, Lori Krim (US); Strohbach, Joseph Walter (US); Mathias, John Paul (US); Limburg, David Christopher (US); Throrarensen, Atli (US); Denny, Rajiah Aldrin (US) y Elbaum, Daniel (US). Prioridad: 62/423,919 del 18/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/094137. La solicitud correspondiente lleva el 2019-0000292, y fue presentada a las 14:39:44 del 17 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de agosto de 2019.—Viviana Segura De La O, Registradora.— ( IN2019372451 ).

El señor Harry Zürcher Blen, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co, Ltd, solicita el Diseño Industrial denominado: MOTOCICLETA.

Diseño de motocicleta, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventor(es) es(son) Yuan, Xin (CN); Chen, Zhijin (CN) y CAI, Liujun (CN). Prioridad: N° 2018-028624 del 27/12/2018 (JP). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000315, y fue presentada a las 14:20:46 del 27 de junio del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio del 2019.—Viviana Segura de la O.—( IN2019372479 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de José Antonio Di Ciommo y Edgardo Kliewer, solicita la Patente PCT denominada CABLE AÉREO PARA TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA y MEDIA TENSIÓN y DE SEÑALES DIGITALES, DE CONDUCTORES CONCÉNTRICOS DE ALEACIÓN DE ALUMINIO CONTENIENDO DENTRO UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA Y PROCESO DE TRATAMIENTO DE ALAMBRE TREFILADO. Un cable aéreo para transporte energía eléctrica en baja y media tensión y de señales digitales, que comprende un cable de fibra óptica central, rodeado por una envoltura de protección del cable de fibra óptica central y alrededor de dicha envoltura de protección del cable de fibra óptica por lo menos una corona de aleación de aluminio para el transporte de energía eléctrica en baja y media tensión o neutro y envoltura de dicha por lo menos una corona de aleación de aluminio en donde dicha por lo menos una corona de aleación de aluminio comprende alambre de aleación de aluminio 6101 el cual ha sido tratado térmicamente sometiéndolo a un régimen de temperatura en un rango desde 260 a 300°C y un proceso de tratamiento de alambre trefilado de aleación de aluminio. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G02B 6/44, H01B 9/00, H01B 1/02 y H01B 9/04 cuyos inventores son Di Ciommo, José Antonio (IT) y Kliewer, Edgardo (AR). Prioridad: P20160103035 del 04/10/2016 (AR). Publicación Internacional: WO 2018/065881. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000169, y fue presentada a las 13:40:15 del 3 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372480 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: 005796455-0016 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: la solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000186, y fue presentada a las 14:38:49 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio de 2019.—Wálter Alfaro González.—( IN2019372481 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el diseño industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0024 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000189, y fue presentada a las 14:42:11 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372482 ).

El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0040 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000191, y fue presentada a las 14:43:15 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372483 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0020 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000187, y fue presentada a las 14:40:39 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( 2019372484 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor son Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0002 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000185, y fue presentada a las 14:28:57 del 12 de abril del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372485 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 05796455-0036 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000195, y fue presentada a las 14:48:18 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372486 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0046 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000197, y fue presentada a las 14:49:36 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372487 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0030 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000196, y fue presentada a las 14:48:56 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019372488 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: 005796455-0038 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000194, y fue presentada a las 14:47:33 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Wálter Alfaro González.—( IN2019372489 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, Cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene Ano Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0014 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000184, y fue presentada a las 14:28:19 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019372490 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0042 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000190, y fue presentada a las 14:42:53 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019372491 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0044 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000182, y fue presentada a las 14:24:29 del 12 de abril del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372492 ).

El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, Cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0004 del 11/10/2018 (EUIP0). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000183, y fue presentada a las 14:26:49 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372493 ).

La señor(a)(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).

Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 05796455-0018 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000188, y fue presentada a las 14:41:23 del 12 de abril del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019372494 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Decco Worldwide Post-Harvest Holdings B.V. y UPL LTD., solicita la patente PCT denominada: COMPOSICIÓN PARA EL TRATAMIENTO Y/0 PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD FÚNGICA SIGATOKA NEGRA EN LOS CULTIVOS DE BANANOS. La presente invención se refiere al uso de cinamaldehído, preferentemente en ausencia de otros aceites esenciales, para el tratamiento y/o prevención de la enfermedad micótica de la Sigatoka negra. La presente invención también se refiere a una composición para el tratamiento y/o prevención de la enfermedad fúngica de la Sigatoka negra, caracterizada por que comprende esencialmente al menos un principio activo que consiste en cinamaldehído. Más específicamente, la composición puede comprender los siguientes componentes como porcentajes en peso del porcentaje total de la composición: (a) del 1 % al 60 % de al menos un primer principio activo que consiste en cinamaldehído; (b) del 0,01 % al 5 % de al menos una sustancia tensioactiva; y (c) del 10 % al 75 % de al menos un aceite mineral. Adicionalmente, también es objeto de la invención el uso de la composición para tratar la enfermedad fúngica de la Sigatoka negra, que se caracteriza por que dicha composición se administra en un cultivo de banano infectado por dicha enfermedad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 31/04, A01N 35/02, A01N 65/00, A01N 65/24 y A01P 3/00; cuyos inventores son: Gómez Hernández, Enrique (ES); Akhter, Sohail (US); Calderón-Kawasaki, Kenichi (JP); Madriz Acevedo, Gustavo (CR); Shroff, Jaidev Rajnikant (GB) y Shroff. Vikram Rajnikant (GB). Prioridad: N° P201631491 del 21/11/2016 (ES). Publicación Internacional: WO/2018/116027. La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000303, y fue presentada a las 13:52:18 del 21 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372496 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Scientia Vascular, LLC, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ALAMBRE GUÍA QUE TIENEN PUNTAS DE POLÍMERO MODELABLES. La presente divulgación se refiere a dispositivos de alambre guía que tienen puntas moldeables y capacidad de torsión efectiva. Un dispositivo de alambre guía incluye un núcleo que tiene una sección proximal y una sección distal cónica. Una estructura de tubo está acoplada al núcleo de tal manera que la sección distal cónica del núcleo se extiende hacia y distalmente más allá de la estructura del tubo. La porción del núcleo que se extiende distalmente más allá del tubo forma una punta moldeable. Un recubrimiento de polímero engloba la punta. La punta está configurada para reducir la tendencia de las fuerzas elásticas de la estructura del tubo para interrumpir una forma personalizada de la punta. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 25/09; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lippert, John A.; (US) y Snyder, Edward J.; (US). Prioridad: 15/611,344 del 01/06/2017 (US) y 62/363,760 del 18/07/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/017351. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000088, y fue presentada a las 14:32:11 del 18 de febrero de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de junio de 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372497 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Optifilter Research ZRT., solicita la Patente Nacional sin Prioridad denominada NUEVO FILTRO DE CIGARRILLO QUE CONTIENE ALGINITA. La invención se refiere a un filtro de cigarrillo. En particular, la presente invención se refiere a un nuevo filtro de cigarrillo, en el que se usan los materiales de origen natural que no se han aplicado anteriormente en este campo especial. Más particularmente, la presente invención se refiere a un filtro de cigarrillo, que se puede usar para adsorber los componentes tóxicos de fumar cigarrillos, y disminuir el daño tisular provocado por fumar cigarrillos en los órganos respiratorios, el sistema cardiovascular y la mucosa. Especialmente la presente invención se refiere a un filtro de cigarrillo que contiene alginita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A24D 3/06 y A24D 3/16; cuyo inventor es Szarvas, Tibor (HU). La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000559, y fue presentada a las 08:39:48 del 27 de noviembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2019372498 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Genentech, Inc y AC Immune S. A., solicita la patente PCT denominada. ANTICUERPOS ANTITAU Y MÉTODOS DE USO. La invención proporciona anticuerpos antitau y métodos para su utilización. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00 y C07K 16/18; cuyos inventores son: Hotzel, Isidro (US); Adolfsson, Oskar; (IS) y Dicara, Danielle (US). Prioridad: 62/431,180 del 07/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/106781. La solicitud correspondiente lleva el 2019-0000271, y fue presentada a las 14:05:22 del 5 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019372499 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Tillotts Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE FÁRMACO DE LIBERACIÓN RETARDADA. La liberación retardada de un fármaco al colon se logra de una formulación de liberación retardada que comprende un núcleo y un recubrimiento para el núcleo. El núcleo comprende un fármaco y un recubrimiento que comprende una capa interior y una capa exterior. La capa exterior comprende una mezcla de un primer material polimérico que es susceptible a ataques por parte de la bacteria colónica, y un segundo material polimérico que tiene un umbral de pH a aproximadamente pH 5 o más alto. La capa interior comprende un tercer material polimérico que es soluble en el fluido intestinal o en el fluido gastrointestinal, tal tercer material polimérico se selecciona de ácido policarboxílico al menos parcialmente neutralizado y un polímero no iónico. En modalidades en donde el tercer material polimérico es un polímero no iónico, la capa interior comprende al menos un agente amortiguador y una base. Las ventajas de las formulaciones de acuerdo con la presente invención incluyen la liberación acelerada del fármaco cuando se expone a condiciones colónicas y la reducción o eliminación del efecto de los alimentos y/o alcohol en la liberación del fármaco después de la administración. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/606, A61K 47/32, A61K 47/36, A61K 9/00 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buser, Thomas (CH); Bravo González, Roberto Carlos (CH); Basit, Abdul, Waseh (GB); Freire, Ana, Cristina (GB); Goutte, Frédéric Jean-Claude (FR) y Varum, Felipe, José, Oliveria (CH). Prioridad: 12166110.2 del 30/04/2012 (EP) y 61/640,217 del 30/04/2012 (US). Publicación Internacional: WO/2013/164315. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000246, y fue presentada a las 14:25:18 del 20 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de julio de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019372500 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS INHIBIDORAS DE INSECTOS NOVEDOSAS. Se describen proteínas pesticidas que presentan actividad tóxica contra especies de plagas de lepidópteros e incluyen, de modo no taxativo, TIC4472, TIC4472PL, TIC1425, TIC2613 y TIC2613PL. Se proporcionan construcciones de ADN que contienen una secuencia de ácido nucleico recombinante que codifica una o más de las proteínas pesticidas descritas. Se proporcionan plantas, células vegetales, semillas y partes de planta transgénicas resistentes a infestación de lepidópteros que contienen secuencias de ácidos nucleicos recombinantes que codifican las proteínas pesticidas de la presente invención. También se proporcionan métodos para detectar la presencia de las secuencias de ácidos nucleicos recombinantes o las proteínas de la presente invención en una muestra biológica, y métodos para controlar plagas de especies de lepidópteros usando cualquiera de las proteínas pesticidas TIC4472, TIC4472PL, TIC1425, TIC2613 y TIC2613PL. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 1/00, A01H 5/10, A01N 37/18, C07K 1/107 y C07K 14/325; cuyos inventores son Bowen, David, J.; (US); Chay, Catherine, A. (US); Howe, Arlene, R (US) y Kesanapalli, Uma (US). Prioridad: N° 62/406.082 del 10/10/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/071324. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000221, y fue presentada a las 13:46:58 del 7 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de julio de 2019.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2019372501 ).

El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, Cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada EVENTO TRANSGÉNERO DE ALGODÓN MON 88702 Y MÉTODOS PARA SU DETECCIÓN Y USOS. La invención proporciona un evento de Gossypium hirsutum transgénico MON 88702, plantas, células vegetales, semillas, partes de plantas, plantas de la progenie y productos básicos que comprenden el evento MON 88702. La invención también proporciona polinucleótidos específicos para el evento MON 88702, las plantas, las células vegetales, las semillas, las partes de plantas, plantas de progenie y los productos básicos que comprenden polinucleótidos para el evento MON 88702. La invención también proporciona métodos relacionados con el evento MON 88702. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/02, A61K 35/66, A61K 35/742, C07K 14/32 y C07K 14/325; cuyo(s) inventor(es) es(son) Akbar, Waseem (US); Brown, Robert, S.; (US); Burns, Wen, C.; (US); Clark, Thomas, L.; (US); Gowda, Anilkumar; (IN); Pan, Aihong; (US); Shi, Xiaohong; (CA); Stelzer, Jason, W.; (US) y WU, Kunsheng; (US). Prioridad: 62/249,758 del 02/11/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/079266. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000301, y fue presentada a las 14:17:31 del 30 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372502 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601 en calidad de apoderado especial de Locus IP Company LLC, solicita la Patente PCT denominada SISTEMAS DISTRIBUIDOS PARA LA PRODUCCIÓN Y USO EFICIENTES DE COMPOSICIONES A BASE DE MICROBIOS. La invención se refiere a sistemas y métodos para la producción y uso efectivos de microorganismos y/o el caldo de fermentación en el que se producen. Ventajosamente, el sistema es rentable, escalable, rápido, versátil, eficaz y útil para reducir la resistencia a los compuestos químicos y residuos que preocupan a los consumidores. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12M 1/34, C12M 3/00, A01N 63/00, C05F 11/8 y C07K 17/00; cuyos inventores son: Farmer, Sean (US); Zorner, Paul, S. (US); Alibek, Ken (US); Adams, Kent (US) y Dixon, Tyler (US). Prioridad: 62/385,057 del 08/09/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/049182. La solicitud correspondiente lleva el 2019-0000175, y fue presentada a las 14:35:50 del 8 de abril del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372507 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Joint Stock Company “BIOCAD”, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICION FARMACEUTICA ACUOSA DE ANTICUERPO MONOCLONAL ANTI-TNFa RECOMBINANTE. La invención se relaciona con composiciones farmacéuticas acuosas mejoradas de un anticuerpo monoclonal recombinante para TNFa y un método de producción del mismo. La presente invención se relaciona además con el uso de composiciones farmacéuticas acuosas mejoradas de un anticuerpo monoclonal recombinante para TNFa para tratar enfermedades mediadas por TNFa. La invención propuesta permite la prevención de inestabilidad físico-química expresada en la formación de cúmulos y fragmentos de proteínas o en la modificación de proteínas en una solution; además, previene la inestabilidad durante la congelación/descongelación, la agitación y el movimiento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395 y A61P 37/00; cuyos inventores son Morozov, Dmitry Valentinovich (RU); Lomkova, Ekaterina Aleksandrovna (RU); Iakovlev, Aleksandr Olegovich (RU); Shitikova, Viktoriya Olegovna (RU) y Ryakhovskaya, Anastasiya Mikhajlovna (RU). Prioridad: 2016152691 del 30/12/2016 (RU) y 2017146821 del 29/12/2017 (RU). Publicación Internacional: WO/2018/124948. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000316, y fue presentada a las 13:54:03 del 28 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 19 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019373254 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Cáncer Research Technology Limited y Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE AMINO-TRIAZOLOPIRIDINA Y SU USO EN EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER. La memoria descriptiva se refiere en general a compuestos de Formula (l): y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, donde R1 y R2 tienen cualquiera de los significados definidos en el presente documento. La memoria descriptiva también se refiere al uso de dichos compuestos y sales de los mismos para tratar o prevenir una enfermedad mediada por PC-ADN, incluyendo el cáncer. La memoria descriptiva se refiere, además, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales; kits que comprenden tales compuestos y sales; métodos de fabricación de dichos compuestos y sales; intermedios útiles en la fabricación de dichos compuestos y sales; y a los métodos para tratar una enfermedad mediada por PC-ADN, incluyendo el cáncer, usando dichos compuestos y sales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/522, A61P 35/00, C07D 473/18 y C07D 519/00; cuyos inventores son: Finlay, Maurice, Raymond, Verschoyle; (GB); Goldberg, Frederick, Woolf (GB) y Ting, Attila, Kuan, Tsuei (GB). Prioridad: N° 62/436619 del 20/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/114999. La solicitud correspondiente Neva el número 2019-0000301, y fue presentada a las 08:46:52 del 21 de junio del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 22 de julio de 2019. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019373255 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada FORMAS DE ADMINISTRACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENEN INHIBIDORES DE CANALES TASK-1 Y TASK-3 Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO DE TRANSTORNOS RESPIRATORIOS. La presente solicitud se refiere a nuevas formas de administración farmacéutica que contienen inhibidores potentes y selectivos de los canales TASK-1 y/o TASK-3 y a su uso para el tratamiento y/o prevención de trastornos respiratorios, incluyendo trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como la apnea obstructiva y la apnea central del sueño y el ronquido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/496, A61K 47/10 y A61K 9/08; cuyos inventores son Hahn, Michael (DE); Delbeck, Martina (DE); Beck-Broichsitter, Moritz (DE); Nicolai, Janine (DE); Albus, Udo (DE); Gehring, Doris (DE); Rosenstein, Björn (DE) y Anlahr, Johanna (DE). Prioridad: Nº 16205688.1 del 21/12/2016 (EP) y Nº 17157805.7 del 24/02/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2018/114501. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000299, y fue presentada a las 08:45:23 del 21 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019373263 ).

El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Triquim S.A., solicita la Patente Nacional Paris denominada PROCESO INDUSTRIAL PARA PREPARAR LA SAL SÓDICA DE 6-PERDESOXI-6-PER(2-CARBOXIETIL)TIO-GAMMA-CICLODEXTRINA (SUGAMMADEX SODIO). Un proceso industrial para preparar la sal sódica de 6-perdesoxi-6-per(2-carboxietil)tio-gamma-ciclodextrina (Sugammadex sodio), que comprende: a) hacer reaccionar gamma-ciclodextrina con trifosgeno en presencia de dimetilformamida (DMF) para obtener el compuesto intermediario 6-perdesoxi-6- percloro-gamma-ciclodextrina; y b) hacer reaccionar el compuesto intemediario 6-perdesoxi-6-percloro-gamma-ciclodextrina con ácido 3-mercaptopropiónico en presencia de la base hidróxido de sodio para obtener sugammadex sodio crudo. Accesoriamente, el compuesto intermediario 6-perdesoxi-6-percloro-gamma-ciclodextrina crudo obtenido se purifica. Adicionalmente, el proceso comprende el paso c) de purificar el sugammadex sodio crudo por recristalizacion para obtener sugammadex sodio puro. El sugammadex sodio obtenido tiene una pureza del orden de 96-98%. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación internacional de patentes es: A61K 31/724, C08B 37/00 y C08B 37/16; cuyos inventores son: Guilherme Savoi Brant de Carvalho (UY); Gustavo Ariel Revelli (AR) y Barry Ariel Coyle (AR). Prioridad: N° 20180103323 del 14/11/2018 (AR). Publicación Internacional: la solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000335 y fue presentada a las 13:58:09 del 18 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio de 2019.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019373488 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Anotación de renuncia 369

Que domiciliado en Sun Pharma Global FZE solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a SALES DE N-[6-(CIS-2,6- DIMETIL-MORFOLIN-4-IL) -PIRIDIN-3IL-2-METIL-4’-(TRIFLUORO-METOXI)-[1,1’- BIFENIL]-3-CARBOXAMIDA, inscrita mediante resolución de las 14 de julio de 2017, en la cual se le otorgó el número de registro 3433, cuyo titular es Sun Pharma Global FZE, con domicilio en #43, Block Y, SAIF Zone, P.O. Box 122304. Sharjah. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 10 de mayo de 2019San José, 10 de mayo de 2019.—Viviana Segura de la O, Registradora.—1 vez.—( IN2019373368 ).

Inscripción 3750

Ref.: 30/2019/4782.—Por resolución de las 08:50 horas del 5 de junio de 2019, fue inscrita la patente denominada UN PLAGUICIDA Y UN MÉTODO PARA CONTROLAR UNA AMPLIA VARIEDAD DE PLAGAS a favor de la compañía Gowan Company Llc, cuyos inventores son: Dyer, Chad, Douglas (US) y Newberry, George, David (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3750 y estará vigente hasta el 4 de diciembre de 2032. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A01N 25/00, A01N 43/00, A01N 65/00 y A01P 7/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—San José, 5 de junio del 2019.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019373369 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACION DE NOTARI A (O) PUBLICA (O). La DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE’ SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y .HABILITACION como delegataria (o) para ser y ejercer la función publica Estatal del NOTARIADO, por parte de: ADOLFO JIMENEZ PACHECO, con cedula de identidad 1-1186-0918, carne 26172. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DIAS HABILES siguientes a esta publicación. Proceso 90521.—San Jose, 26 de agosto del 2019.—Unidad Legal Notarial Licda. Kindily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2019377078 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0299-2019.—Exp. 19138.—Alegría Ecológica San Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 3.74 litros por segundo de la quebrada , efectuando la captación en finca de su propiedad en San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano domestico-centro de enseñanza y riego. Coordenadas 217.254/481.541 hoja Río Grande. Predio inferior: Marcelo Valansi. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de agosto de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019371806 ).

ED-UHTPNOL-0002-2019.—Expediente N° 18704P.—Inversiones Cañas Dulces S.A., solicita concesión de: 12.55 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-29 en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 299.450 / 373.900 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019375788 ).

ED-UHTPSOZ-0041-2019.—Exp. 19161.—Tortuga Coast TC S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano- domestico. Coordenadas 121.766 / 574.875 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 14 de agosto del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba- Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019375820 ).

ED-UHTPSOZ-0045-2019.—Expediente Nº 19166.—María de los Ángeles Víquez Mora, solicita concesión de: 580 litros por segundo del río San Pedro, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario. Coordenadas: 148.424 / 585.431, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de agosto del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019375937 ).

ED-0206-2019.—Exp. 9146P.—Corporación Pipasa S. R. L., solicita concesión de: 0,75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Jesús, Santa Bárbara, Heredia, para uso agropecuario, granja avícola y consumo humano industrial. Coordenadas 227.220 / 521.600 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de junio de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019375977 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0337-2019.—Exp. 19182.—Marleny Díaz Cascante solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Ginette Diaz Cascante y Michael Jay Steiner en San Miguel (Desamparados), Desamparados, San Jose, para uso consumo humano - domestico. Coordenadas 201.169 / 529.815 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019376629 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHSAN-0032-2019.—Exp. 19061.—Felico S. A., solicita concesion de: 13 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de Hidroeléctrica Caño Grande S. A. en Venecia, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 256.490 / 505.874 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicacion.—San José, 28 de junio de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019377059 ).

ED-UHSAN-0043-2019.—Expediente 18502P.—B&C Exportadores del Valle de Ujarrás S.A., solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo FO-71 en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 271.253 / 474.808 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019377061 ).

ED-UHSAN-0017-2019.—Exp. 18969.—Sociedad de Usuarios de Agua Alto San Juan de Ciudad Quesada, solicita concesion de: 1.78 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de Coopelesca RL en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 257.862 / 493.242 hoja Aguas Zarcas.Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicacion.—San José, 30 de mayo de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019377065 )

ED-0311-2019. Expediente 6293.—El Bosque Azul de Belén B.A.B. Sociedad Anónima y otros, solicita concesión de: 2.1 litros por segundo de la quebrada Seca, efectuando la captación en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 218.650 / 517.400 hoja Abra. 0.26 litro por segundo del nacimiento Zamora, efectuando la captación en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 218.400 / 517.200 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 12 de agosto de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019377080 ).

ED-0339-2019.—Expediente 8978P.—Hacienda La Chepa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-520 en finca de su propiedad en San Juan, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 233.800 / 489.250 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto del 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019377099 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Liquidación de gastos permanentes del partido Frente Amplio (PFA) correspondientes al trimestre julio-setiembre de 2018. (Expediente 007-2019).

Visto el oficio DFPP-457-2019 del 25 de junio de 2019, suscrito por el señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP), en el que indica que la publicación de los estados financieros y reporte de contribuciones efectuada por el Partido Frente Amplio en el periódico Cartago al Día, en su Edición 687 del mes de junio de 2019, inserta en el campo pagado, páginas 1 a 8 se considera satisfactoria” (folio 46); Se dispone: habiéndose subsanado el motivo que justificó la retención dispuesta por este Tribunal en su resolución 0545-E10-2019 de las 15:00 horas del 23 de enero de 2019 (folios 32 a 34 vuelto), lo procedente es levantar esa retención y ordenar el giro de la suma reconocida en esa sentencia que, a título de contribución estatal, le corresponde al indicado partido político por gastos de organización válidos y comprobados del período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2018. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Frente Amplio señaló, para el depósito de lo que le corresponde, el número de cuenta IBAN CR19015100010012162304 del Banco Nacional de Costa Rica, la cual se encuentra a su nombre y tiene asociada la cuenta cliente 15100010012162304. Notifíquese lo resuelto al partido Frente Amplio, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—Luis Diego Brenes Villalobos.—( IN2019373235 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En diligencias de ocurso incoadas por Evelyng Victoria López Zapata, se ha dictado la resolución 5193-2018 de las doce horas veinticuatro minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciocho. Registro Civil. Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, expediente 20751-2018. Se dispuso a rectificar en los asientos de nacimiento de Lillian Eunice Wright Zapata y de Cristopher Wilson Wright Zapata, que el nombre y apellidos de la madre son Evelyng Victoria López Zapata.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—( IN2019372047 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Fernando Salvador Chahin Hasbun, salvadoreña, cédula de residencia 122200691309, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5413-2019.—San José, al ser las 3:42 del 13 de agosto de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371377 )

Ángela Raquel Navarro Ugarte, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155822538423, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5365-2019.—San José, al ser las 11:21 a. m. del 08 de agosto del 2019.—Regional San Carlos.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2019371899 ).

Jennifer Karina Calero Cárdenas, nicaragüense, cédula de residencia N° 1558009002107, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 3223-2019.—San José, al ser las 08:09 del 16 de agosto del 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371916 ).

Jéssica Liliana Meza Quesada, colombiana, cédula de residencia N° 117001549000, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5578-2019.—San José, al ser las 11:16 del 19 de agosto de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372017 ).

Douglas Ismael Martínez Palma, nicaragüense, cédula de residencia 155819435203, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5519-2019.—San José, al ser las 2:38 del 16 de agosto de 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla, Asistente Administrativa.—1 vez.—( IN2019372187 ).

Delfa Auxiliadora Jirón Rosales, nicaragüense, cédula de residencia 155815744720, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5596-2019.—San José al ser las 2:56 del 19 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372272 ).

Carlos Manuel Coronado Gamboa, nicaragüense, cédula de residencia 155811585608, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5382-2019.—San José, al ser las 11:21 del 14 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372282 ).

Edgard Antonio Robleto Cantillano, nicaragüense, cédula de residencia 155821758014, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5597-2019.—San José, al ser las 3:10 del 19 de agosto del 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019373228 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES

Descripción

Fecha

estimada

Fuente de

financiamiento

Monto

aproximado

67

Contratación de desarrollos evolutivos para el sistema de contabilidad y presupuesto, implementado en la plataforma AS/400

II semestre

BCR

US $165.000,00 anual

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C. 67352.—Solicitud 160401.—( IN2019376961 ).

LICITACIONES

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

INSTITUCIÓN: FIDEICOMISO BNCR-MEP

LEY 9124

PAÍS: COSTA RICA

PROYECTO: CR-L1053 PROYECTO CONSTRUCCIÓN

Y EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

EDUCATIVA (PCEIE).

SECTOR: EDUCACIÓN

PRÉSTAMO: BID No. 2824/OC-CR-BID

LLAMADO: PRESENTACIÓN DE OFERTAS.

1º—El Fideicomiso BNCR-MEP Ley No. 9124, ha recibido un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el costo de la construcción y supervisión de obras de infraestructura en Centros educativos y Canchas Multiusos, en donde se propone utilizar parte de los fondos para efectuar los pagos correspondientes a servicios de consultoría que apoyen a la Unidad Ejecutora del Programa, realizando labores de jardinería y vigilancia de terrenos donde se construirán las obras en los próximos dos años en Costa Rica.

2º—Objetivo general: Contratar una empresa para que brinde Servicios de Seguridad, Custodia y Vigilancia Privada por demanda para los Centros Educativos y/o Terrenos Multiusos del Programa.

3º—Alcance generales de los servicios:

I.             Servicios de Seguridad, Custodia y Vigilancia privada 24/7 para Centros Educativos y/o Terrenos Multiusos por demanda ubicados en todo el territorio nacional, hasta el 07 de marzo 2020 o hasta USD $54.000

II.            El Proveedor debe reportar los hechos extraordinarios que sucedan durante la prestación del servicio de vigilancia en los Centros Educativos y/o Terrenos Multiusos en Construcción.

4º—Método de selección: Comparación de Precios, según políticas de contratación Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras financiadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (GN-2349-9) y principios de Ley de Contratación Administrativa.

5º—Información: Los detalles completos sobre los alcances de los servicios, políticas aplicables y demás temas para la contratación, se solicitan al correo electrónico: fideicomisomepbncr@bncr.fi.cr Asunto: CP- 01-2018.

6º—Consultas y presentación de ofertas. La fecha máxima para la presentación de consulta es de 1/3 del plazo para recibir ofertas, no se contabilizan fracciones, es decir a más tardar el día 04 de Setiembre de 2019. La fecha máxima para la presentación de ofertas es hasta las 10:00 horas del día 16 de setiembre de 2019. La información que llegue después de esa hora y fecha no será recibida.

Osvaldo Morales Chavarría, Dirección de Fideicomisos.— 1 vez.—( IN2019374878 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA

JIMÉNEZ DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000033-2306

Materiales quirúrgicos para neurocirugía bajo la

modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el siguiente concurso:

              de Licitación: 2019LA-000033-2306.

              Descripción: materiales quirúrgicos para neurocirugía.

              Fecha máxima para el recibo de ofertas: 16 de setiembre de 2019.

              Hora de apertura: 10:00 a. m.

Los interesados en participar y conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos: 2591-1161 y 2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede accesar la página web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.

Cartago, 28 de agosto de 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376764 ).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000075-2601

Objeto contractual: Mantenimiento preventivo y correctivo cada 4 meses para 01 Cámara de Flujo Laminar, marca ESCO, 02 Electrocirugías, marca Beful, 01 Unidad Dental, marca Belmont, 02 Incubadoras, marca Thermo, 01 Ventilador de Transporte, marca Biomet, 01 Centrifuga Refrigerada, marca Thermo, 01 Lámpara de Cirugía, marca Simeon Medical, 02 Lámparas de Cirugía, marca Berchtold, 01 Procesador de Tejidos, marca Thermo, Estación de Trabajo, marca Mortech, 01 Audiómetro, marca Resonance, 01 Impedanciómetro, marca Resonance, 01 Campimetro, marca Zeiss, 01 Bimetro, marca Sonomed, 01 Radiovisiógrafo, marca Satelec, 01Equipo de Emisiones Otoacústicas, marca MAICO, 01 RX dental, marca Belmont y 02 Autorefractometro, marca Huvitz.

Visita al sitio (no es obligatoria): miércoles 04 de setiembre de 2019, a las 10:00 a. m.

Fecha apertura de ofertas: lunes 09 de setiembre del 2019, a las 09:00 a. m.

Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor del cartel en ventanilla ¢775.00, o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 28 de agosto del 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Kris Guillén Rojas, Coordinadora.—1 vez.—( IN2019376853 ).

DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIOS DE SALUD

REGIÓN BRUNCA

CONCURSO 2019LN-000006-2799.

Construcción EBAIS Tipo 4

La Dirección Regional Servicios de Salud Región Brunca, comunica a todos los interesados que ya se encuentra disponible el Cartel de la Licitación Pública 2019LN-000006-2799 para la compra de Construcción de EBAIS Tipo 4, San Vito, Periferia 1 y 2., para mayor información ingresar a la página Web www.ccss.sa.cr o al link: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2799&tipo=LN

Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Jean Pierre Garbanzo Duarte, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376883 ).

HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000018-2502

Gas licuado de petróleo

Está disponible en http://www.ccss.sa.cr cartel Licitación Abreviada 2019LA-000018-2502, por gas licuado de petróleo para Hospital Dr. Enrique Baltodano.

Liberia, 19-08-2019.—Bienes y Servicios.—Lic. Oscar Sánchez Fuentes, Jefe.—1 vez.—( IN2019376963 ).

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

(CAPROBA)

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000039-01

(Invitación)

Contratación de Servicios Jurídicos para el Concejo

de la Municipalidad de Matina

Se recibirán ofertas hasta las 10 horas del tercer día hábil posterior a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En esta misma fecha y hora se realizará el acto de apertura de ofertas.

Los interesados deberán retirar el cartel en nuestras oficinas ubicadas en Siquirres Barrio El Mangal costado norte del Polideportivo. Teléfono 2768-7359.

Siquirres, Barrio El Mangal.—Johnny Alberto Rodríguez Rodríguez, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2019376844 ).

MUNICIPALIDAD DE UPALA

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-00075-01

Contratación de persona física o jurídica para confección

de diseño y dirección técnica de proyectos

constructivos en edificios municipales

La Municipalidad de Upala invita a participar en el siguiente proceso de contratación: Contratación Directa 2019CD-00075-01, Contratación de persona física o jurídica para confección de diseño y dirección técnica de proyectos constructivos en edificios municipales.

Los detalles de la contratación los encontrará en el cartel de contratación, el cual podrán adquirir en la proveeduría de esta municipalidad.

Cualquier información adicional comunicarse al teléfono 2470-0157, exts.: 212 y 2013 (proveeduría), o al correo electrónico:

eshion@muniupala.go.cr, cnoguera@muniupala.go.cr.

Así mismo se le informa al oferente que tiene un tiempo perentorio para presentar oferta hasta las diez horas del lunes 16 de setiembre del 2019, en la oficina de proveeduría de la Municipalidad de Upala, ubicada 75 metros este del parque central en Upala centro.

Juan Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2019376979 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000065-2104

Set de conexión para bomba llenadora

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital México comunica a los interesados en el presente concurso, el resultado del mismo: Empresa adjudicada: Nutricare S.A. Ítem único. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr./licitaciones.

San José, 28 de agosto del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O. C. 1.—Solicitud 160354.—( IN2019376839 ).

HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000002-2308

(ART.97 R.L.C.A.)

Climatización del servicio de hospitalización del Hospital

Dr. Max Terán Valls (Agrupamiento de 5 ítems)

La Subárea de Planificación y Contratación Administrativa del Hospital Dr. Max Terán Valls, en atención a Acta de Adjudicación según Resolución Administrativa 025 con fecha del 23-08-2019 dictada por el Director Administrativo y Financiero de este Centro Hospitalario, resuelve adjudicar el concurso en marras.

Para lo cual, se les comunica a los interesados en el presente concurso el resultado del mismo, disponible en nuestra página web, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=ADJ.

Quepos, 28 de agosto del 2019.—Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Edith Priscila Villalobos Arias, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2019377052 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA . 2019LA-000026-PRI

Mejoras al sistema de acueducto de Cóbano, Puntarenas,

etapa II” componente “línea de impulsión

las delicias a tanque de Cóbano

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia General GG-2019-662 del 28 de agosto del 2019, se adjudica la presente licitación de la siguiente manera:

Oferta 5: Intec Internacional S. A., por un monto total ¢352.158.977,70 (incluye el I.V.A.)

Además se asigna a este proyecto el rubro 020 Trabajos por Administración por un monto de ¢7.500.000,00.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Dirección Proveeduría.—Licda. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. 6000003484.—Solicitud 160376.—( IN2019377106 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-01

Contratación de los servicios de operacionalidad y

administración del Centro de Cuido y Desarrollo

Infantil (CECUDI) en el Distrito de Santa Rosa

A los interesados en participar en la licitación en mención, se les informa que con fundamento en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se deja sin efecto el concurso.

Santo Domingo, 29 de agosto del 2019.—Proveeduría.—Lida Noilly Rocío Alfaro Salazar, Proveedora.—1 vez.—( IN2019376930 ).

VARIACIONES DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN

Y EVALUACIÓN DE INSUMOS

Comunican:

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos:

Código

Descripción medicamento

Observaciones

emitidas por la Comisión

1-10-28-1020

Lamotrigina 25 mg

Versión CFT 82604

Rige a partir de su publicación

1-10-28-1014

Lamotrigina 100 mg

Versión CFT 05411

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.

Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud SIEI-0807-19.—( IN2019377033 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

AVISOS

BCR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE INVERSIÓN S. A.

Registro de Proveedores de los Fondos de Inversión Inmobiliarios y de Desarrollo de Proyectos administrados por BCR SAFI

BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S. A. invita a todas las personas físicas o jurídicas que deseen participar en los procesos de contratación de bienes o servicios de los Fondos de Inversión Inmobiliarios y de Desarrollo de Proyectos administrados, a inscribirse en el Registro de Proveedores dispuesto para esto, de manera que se encuentren debidamente acreditadas.

El formulario para la inscripción se podrá obtener por los siguientes medios:

              Solicitándolo al siguiente correo electrónico bcrsafi@bancobcr.com;

              Visitando el sitio web: www.bancobcr.com, apartado Fondos de Inversión en la sección Infórmese, Registro de Proveedores y bajar los formularios; o

              Visitando nuestras oficinas ubicadas en el Oficentro Torre Cordillera piso #13, 300 metros sur de Plaza Mayor, Pavas Rohrmoser.

Cualquier duda o consulta al teléfono 2549-2830, a la ext. 12834.

Rodrigo Aguilar S., Supervisor Oficina Contratación Administrativa.—1 vez.—O.C. 67352.—Solicitud 160409.—( IN2019377055 ).

FE DE ERRATAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

     Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000034-PRI

(Circular 2)

Construcción de 3 pozos en la GAM

Obra 1: construcción de pozo en Las Cruces,

Obra 2: construcción de pozo en La Quintana,

Obra 3: construcción de pozo en Villa Adobe

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica 4-000-042138, comunica que a partir de la presente publicación podrán hacer retiro de la circular 2.

Los documentos que conforman la Circular 2 podrán descargarse en la dirección electrónica www.aya.go.cr o bien retirarse en la Dirección de Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3 del edificio Sede del AyA, ubicado en Pavas.

Dirección Proveeduría.—Licda. Iris Fernández Barrantes.— 1 vez.—O.C. 6000003484.—Solicitud 160116.— ( IN2019376738 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

AVISO

El Concejo Municipal de Orotina en el acta de la sesión ordinaria 272, celebrada el día 12/09/2019 aprueba Proyecto para que se lea de la siguiente forma el ordinal 24 del Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el cantón de Orotina:

De la comercialización de bebidas

con contenido alcohólico

Artículo 24.—Ningún establecimiento dedicado a la venta de licores, puede vender tales productos a los menores de edad, ni siquiera cuando sea para el consumo fuera del local.

Los establecimientos cuya actividad principal lo constituya la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés, cantinas, tabernas, bares y discoteques, de conformidad con la categoría que haya asignado la Municipalidad al otorgar la licencia Municipal, no permitirán el ingreso de los menores de edad al local.

En establecimientos donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no principal, se permitirá la permanencia de los menores, pero en ningún caso podrán consumir bebidas con contenido alcohólico. Tampoco podrán colocar en la parte exterior del establecimiento, más que un único anuncio publicitario con marcas de bebidas con contenido alcohólico, el cual no podrá ser superior a un metro de largo por un metro de ancho. Siendo autorizada cualquier otro tipo de publicidad, en la parte exterior.

Transitorio único.—Los locales comerciales que tiene la venta de bebidas con contenido alcohólico, como actividad secundaria, y en la actualidad cuentan con publicidad exterior superior a las dimensiones indicadas, podrán conservarlas, sin embargo al renovar sus permisos, deberán ajustarse a la nueva disposición.

Se somete a consulta pública por un plazo de diez días a partir de su publicación, como proyecto, en el Diario Oficial La Gaceta.

Kattia María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019372516 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO

Y EQUIPARACIÓN DE ESTUDIOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Iris Maricela Cruz Fuentes, salvadoreña, número de identificación 122200742125, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciada en Ciencias de la Educación en la Especialidad de Primero y Segundo Ciclo de Educación Básica, obtenido en La Universidad de El Salvador (UES), de la República de El Salvador. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 14 de agosto, 2019.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2019372258 ).

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

RECTORÍA

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Diplomado en Educación Superior Parauniversitario de la Escuela Centroamericana de Ganadería ECAG, institución fusionada a la UTN, según la Ley 8638 del 12 de mayo del 2008. El título a reponer corresponde a Óscar Humberto Velásquez Guadamuz, graduado de la Carrera “Diplomado en Educación Superior Parauniversitario en Producción Animal” en el año 2001, a quien se le autoriza la reposición del título indicado por extravío del título original. Conforme la información que consta en los archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el tomo ECAG 1, folio 40, asiento 0613 y ante el Ministerio de Educación Pública se encuentra inscrito en el tomo MEP 5, folio 150, asiento 26710, a nombre de Óscar Humberto Velásquez Guadamuz, cédula 110840847. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Alajuela, 26 de julio del 2019.—Lic. Marcelo Prieto Jiménez, Rector.—( IN2019371980 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

·         PN INTE N70:2019 “Guía para la protección contra descargas eléctricas de las subestaciones.” (Correspondencia: IEEE 998).

·         PN INTE N12:2019 “Alambres y cables aislados con termoplásticos. Requisitos.” (Correspondencia: UL 83).

·         PN INTE/ISO 14064-1:2019 “Gases de efecto invernadero. Parte 1: Especificación con orientación, a nivel de las organizaciones, para la cuantificación y el informe de las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero.” (Correspondencia: ISO 14064-1).

·         PN INTE/ISO 14064-2:2019 “Gases de efecto invernadero. Parte 2: Especificación con orientación a nivel de proyecto, para la cuantificación, el seguimiento y el informe de la reducción de emisiones o el aumento en las remociones de gases de efecto invernadero.” (Correspondencia: ISO 14064-2).

·         PN INTE/ISO 14064-3:2019 “Gases de efecto invernadero. Parte 3: Especificación con orientación para la validación y verificación de declaraciones sobre gases de efecto invernadero.” (Correspondencia: ISO 14064-3).

·         PN INTE G75:2019 “Agencias de viajes. Requisitos de sostenibilidad.” (Correspondencia: NTS-TS 003:2018).

           Se recibirán observaciones del 14 de agosto al 13 de octubre del 2019.

Se le recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public.

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels Givans ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono: 2283-4522.

Óscar Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2019372618 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PALMARES

El Concejo Municipal de Palmares mediante acuerdo ACM-06-133-18, tomado en sesión ordinaria 133, Capítulo IV, Artículo 8, celebrada el 11 de diciembre del dos mil dieciocho, acordó con fundamento en el artículo N°83 del Código Municipal y considerando que la tarifa vigente por la prestación del servicio de recolección de basura cumple con lo establecido y tomando en cuenta la difícil situación económica que enfrenta el país actualmente, se mantiene el monto de la tasa vigente por el servicio municipal de recolección de basura.

El Concejo Municipal de Palmares mediante acuerdo ACM-09-151-19, tomado en Sesión Ordinaria 151, Capítulo IV, Artículo 8, celebrada el 07 de mayo del dos mil diecinueve, acordó autorizar el aumento propuesto por la Administración para el cobro de tasas por servicios municipales, quedando de la siguiente manera:

Parques y Obras de Ornato: ¢322,04 por año por millón (calculado de acuerdo al valor de la propiedad) Cementerio: ¢1.104,00 por mes por nicho. Se debe tener en cuenta que el servicio de inhumación y exhumación se mantiene igual a la tarifa vigente, así como el alquiler quinquenal de nichos.

Aseo de Vías y sitios públicos: ¢105,78 por mes por millón (calculado de acuerdo al valor de la propiedad) Nota: La tasa por el Servicio de Parques y Obras de Ornato, se seguirá cobrando únicamente a los ciudadanos que tengan propiedades en el distrito central del cantón.

Eithel Hidalgo Méndez, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019360727 ).

La Municipalidad de Palmares comunica el extravío del libro de actas legalizado del Comité Cantonal de la Persona Joven, la nueva Junta Directiva solicita la reposición del mismo. CCPJ 2019-2020.

Jean Carlo Carranza Mata, Presidente CCPJ.—1 vez.—( IN2019360728 ).

MUNICIPALIDAD DE SARCHÍ

Matrices de información de Valores de Terrenos por Zonas

Homogéneas del Cantón 12 Sarchí, Provincia Alajuela

En virtud de las potestades que se establecen en la Ley 7509, el Departamento de Bienes Inmuebles con fundamento en el oficio MVV-OA-OF-0564-2019 de la Alcaldía Municipal, procede a publicar las Matrices de Información de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas del Cantón Sarchí de la provincia de Alajuela, elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, que servirán para guiar, fiscalizar y dirigir los procesos de declaración y valoración de los bienes inmuebles del cantón. Los mapas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas del Cantón Sarchí se encuentran a disposición en la Municipalidad y en la página web www.munisarchi.go.cr Esta publicación deja sin efecto la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas del 2009.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Rige a partir de su publicación.—Dr. Luis Oscar Quesada Esquivel, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2019372565 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

INVERSIONES DIAZ DE SAN PEDRO SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Diaz de San Pedro Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta, dicha asamblea se llevará a cabo en su domicilio social en Curridabat Pops cien metros sur y cincuenta al este, a las ocho horas en primera convocatoria y a las nueve horas en segunda convocatoria, el día dieciocho de setiembre del año dos mil diecinueve, mediante la cual será para: (i) reformar la cláusula segunda del domicilio social, (ii) reformar la cláusula sétima de la representación, (iii) revocar el nombramiento del secretario y del tesorero, (iv) Revocar el nombramiento del agente residente, (y) reformar la cláusula novena sobre las convocatorias de las asambleas. Firma presidente de la sociedad el señor Jonas Virgil Mileris Draugelytis.—Jonas Virgil Mileris Draugelytis.—1 vez.—( IN2019376888 ).

CONDOMINIO MULTIFAMILIARES RIO DAMAS

Por medio de la presente se les notifica que se convoca a Asamblea General del Condominio Multifamiliares Rio Damas, cedula de persona jurídica 3-109- 717529, a celebrarse en primera convocatoria a las 13:00 horas del día sábado 28 de setiembre del 2019, y de no haber quorum la segunda convocatoria a las 14:00 horas del mismo día, con los condóminos presentes. Se llevará a cabo en las instalaciones del Condominio en Desamparados. La agenda es la siguiente: 1)-Nombramiento del Administrador(a); 2)-Informe económico de la Administrador; 3)-Determinación de gastos del Administrador(a); y 3) Puntos Varios.—Enoe Brown Bustos, Administradora, 1 vez.—( IN2019376895 ).

SUN LATIN AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Sun Latin América Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-684172, que se celebrará el día 13 de setiembre del 2019, en primera convocatoria a las 9:00 horas y en segunda convocatoria a las 10:00 horas, en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso, oficina de Invicta Legal, para discutir los siguientes asuntos: Orden del día: 1) Nombramiento de nueva Junta Directa y fiscal, 2) Reforma de Cláusula Quinta del capital social, 3) Reforma de la Cláusula Sexta de la administración y representación judicial, 4) Reforma de la Cláusula Octava de la convocatoria de socios, 5) Retiro de la escritura sin inscribir de citas tomo: 2012, asiento: 119656, consecutivo: 1; y, secuencia: 1; y, 6) Cualquier otro asunto que sea propuesto por los accionistas con derecho a voto.—San José, 23 de agosto del 2019.—John Lee Scheman Hughes, Presidente.—1 vez.—( IN2019377187 ).

ALJARAFE LIMITADA

Aljarafe Limitada cédula jurídica número tres-ciento dos-setenta y cinco dieciocho cuarenta y ocho, convoca a sus cuotistas a una Asamblea General Extraordinaria, a realizarse en su domicilio social, a las 16:00 horas del 14 de setiembre del 2019. La asamblea será a efecto de: (i) Modificar las cláusulas del pacto social; (ii) otorgar poderes. (iii) autorización de venta de activos y bienes. De no haber quórum a la hora señalada, se realizará una hora después con los socios presentes. Publíquese una vez en el Diario Oficial.—San José, 14 de agosto del 2019.—Nieves Mateos Jiménez, Gerente.—1 vez.—( IN2019377207 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD SAN MARCOS

El Departamento de Registro de la Universidad San Marcos, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Administración de Empresas registrado en el control de emisiones de título tomo 1, folio 247, asiento 3784 con fecha de 28 de enero del 2011, a nombre de Julio Eduardo Brizuela Solano, identificación número: uno uno uno uno uno cero seis cuatro nueve, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 16 de agosto del 2019.—Departamento de Registro.—Licda. Adriana Ugalde Ramírez, Directora de Registro.—( IN2019371706 ).

UNIVERSIDAD FLORENCIO DEL CASTILLO

Solicita reposición de los títulos por extravío de los originales del estudiante Allan Esteban Castillo Chacón, cédula de identidad número tres-cuatrocientos diecinueve-cuatrocientos cuarenta y nueve, quien opto por los títulos de Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas y Bachillerato en Contaduría. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago, al ser las trece horas diez minutos del veintiuno del dos mil diecinueve.—Lic. Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2019371722 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Enfermería, inscrito bajo el tomo XI, folio 65, asiento 53530 y el Título de Licenciatura en Enfermería, inscrito bajo el tomo XII, folio 36, asiento 55346 ambos a nombre de Michael Mata Arguedas, cédula de identidad número 112820940. Se solicita la reposición de dichos títulos por el extravió de los originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 09 de agosto del 2019.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2019371932 ).

UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS

Y EL ARTE DE COSTA RICA

Ante este registro se ha presentado solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Enfermería, por causa de extravío, emitido por la Universidad con fecha 12 de agosto del 2015, a nombre de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula de identidad N° 1-1287-0857, inscrito en código de la Universidad 35, Asiento 96759 del Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria (CONESUP) y en el Registro de la Universidad de Las Ciencias y El Arte de Costa Rica en el tomo 2, folio 378, asiento 9013. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante este registro en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación.—San José, 12 de agosto del 2019.—Flérida Méndez Herrera, Registradora.—( IN2019372165 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

             Certificado                Acciones                        Serie

                      6713                             400                                 B

                      6255                             600                                 B

                      5975                            1200                               B

Nombre del accionista: Cordero Arias Bernal. Folio número 6862.—5 de agosto de 2019.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2019372332 ).

BALIYANO S. A.

Yo, Walter Chaverri Jiménez, apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Baliyano S. A., cédula 3-101-152638, quien es la sociedad administradora y representante legal del Condominio Vertical Comercial Residencial Torres del Parque, cédula 3-109-573537, solicito al Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles la reposición del libro de Actas de Asamblea General de Condóminos ya que el libro 1 fue extraviado. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones.—Walter Chaverri Jiménez.—( IN2019372427 ).

ASOCIACIÓN CENTRO CRISTIANO CAANAN

Yo, Carlos Enrique Córdoba Alpízar, cédula de identidad número 1-0636-0187 en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Centro Cristiano Caanan, cédula jurídica N° 3-002-066417, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del tomo primero del Libro de Registro de Asociados el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—10 de julio de 2019.—Carlos Enrique Córdoba Alpízar.—( IN2019372567 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

MUZEVIA SOCIEDAD ANÓNIMA

Víctor Manuel Murillo León, el cual es mayor, casado una vez, arquitecto, vecino de San José, Desamparados, San Rafael, cédula de identidad costarricense número: uno-cero novecientos tres-cero setecientos treinta y ocho, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Muzevia Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-quinientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta, hace del conocimiento en general que por haberse extraviado los siguientes libros: libro de Actas de Asambleas de Socios, libro de Registro de Socios y el libro de Actas del Consejo de Administración, de Muzevia Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-quinientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta, solicita la reposición de los mismos. Se escucharán oposiciones o comunicaciones en el domicilio social de la sociedad, ubicado en San José, Desamparados, San Rafael Abajo, contiguo a la Agencia del Banco de Costa Rica. Es todo. Publíquese por una vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de Circulación Nacional.—San José, Desamparados, dieciocho de julio de 2019.—Víctor Manuel Murillo León.—1 vez.—( IN2019372374 ).

ESPONJAS HÍBRIDAS DOS MIL

TRES SOCIEDAD ANÓNIMA

Ting Jan Zhen Chen, la cual es mayor, casada una vez, farmacéutica, vecina de San José, Desamparados, San Rafael Abajo, cédula de identidad número: ocho-cero cero siete tres-cero ochocientos diez, en su calidad de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa: Esponjas Híbridas Dos Mil Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-cuatrocientos treinta mil doscientos sesenta y dos, hace del conocimiento en general que por haberse extraviado el libro de: Actas del Consejo de Administración, de Esponjas Híbridas Dos Mil Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-cuatrocientos treinta mil doscientos sesenta y dos, solicita la reposición del mismos. Se escucharán oposiciones o comunicaciones en San José, Desamparados, San Rafael Abajo, contiguo a la Agencia del Banco de Costa Rica. Publíquese por una vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional. Es todo.—San José, Desamparados, 16 de julio del 2019.—Ting Jan Zhen Chen, Presidenta.—1 vez.—( IN2019372375 ).

RECREOTEL SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito, Luis Dobles Villela, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad 4-0128- 0836, vecino de San José, Curridabat, Sánchez, Urbanización Ayarco, actuando en mi condición de apoderado del presidente de la junta directiva de la entidad Recreotel Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-027508, informa al público y comercio en general que se ha solicitado la reposición de los libros legales i) Actas de Asambleas de Socios, ii) Actas Consejo de Administración, iii) Registro de Socios, todos del tomo primero; por lo que solicito al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional la reposición de dichos libros legales.—San José, 09 de julio del año 2019.—1 vez.—Luis Dobles Villela.—( IN2019372378 ).

HERMAFER SOCIEDAD ANÓNIMA

A solicitud de las señoras Teresita Fernández Vargas y Anabelle Fernández Vargas, en su condición de presidenta y secretaria en su orden, ambas con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma de Hermafer Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y nueve mil setecientos nueve, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles, aviso que la sociedad procederá con la reposición del tomo primero del libro de Actas de Registro de Accionistas por motivo de extravío, por lo que se iniciará el tomo segundo.—Heredia, 19 de agosto del 2019.—Licda. Marisol Marín Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2019372405 ).

COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL ROJAS AGUILAR

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

En escritura ciento setenta y uno-bis, tomo ocho del protocolo de la suscrita notaria a las diez horas del diez de agosto del año en curso, solicita la sociedad Compañía Agroindustrial Rojas Aguilar Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve, la reposición por extravío de los libros de Asambleas de Socios Uno, Junta Directiva uno y Registro de Socios uno.—Atenas, diez de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Emilia Verónica Chaves Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2019372423 ).

TRANSPORTES HIDALGO Y PEREIRA DEL GUARCO S. A.

Quien suscribe Marco William Hidalgo Pereira, portador de la cédula de residencia número tres-doscientos cincuenta y tres-doscientos cincuenta, en mi condición de secretario de la junta directiva de la sociedad Transportes Hidalgo y Pereira del Guarco S. A., cédula jurídica número 3-101-416936, para efectos de reposición informo el extravío sin saber el actual paradero del tomo uno de los libros de la sociedad denominados: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva.—Cartago, 22 de julio del año 2019.—Marco Wiliam Hidalgo Pereira, Secretario.—1 vez.—( IN2019372503 ).

QUINTAS PALO VERDE S. A.

Quien suscribe Marco Wiliam Hidalgo Pereira, portador de la cédula de residencia tres-doscientos cincuenta y tres-doscientos cincuenta, en mi condición de secretario de la junta directiva de la sociedad Quintas Palo Verde S. A., cédula jurídica 3-101-561786, para efectos de reposición informo el extravío sin saber el actual paradero del tomo uno de los libros de la sociedad denominados: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva.—Cartago, 22 de julio del 2019.—Marco Wiliam Hidalgo Pereira, Secretario.—1 vez.—( IN2019372504 ).

ISAGOCA INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA

Isabel González Carvajal, mayor de edad, con número de cédula tres cero uno cinco dos cero cinco ocho cinco, viuda de sus primeras nupcias, pensionada, vecina de Freses de Curridabat, casa F-treinta y uno, en su calidad de representante legal con calidades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Isagoca Inmobiliaria Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica tres-ciento uno-seis cero dos siete tres tres, cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintisiete, procederá a reponer los libros de Asamblea de Socios, Junta Directiva y Registro de Accionistas, por discapacidad motora de la compareciente González Carvajal procede a estampar su huella digital del dedo índice de la mano derecha en frente de los testigos instrumentales María Elena (nombre) Flores Vega (apellidos), de nacionalidad nicaragüense, con cédula de residencia uno cinco cinco ocho dos cinco cinco tres cinco uno cero dos, de oficios del hogar, soltera, vecina de Tirrases de Curridabat, cien metros oeste de la terminal de buses, casa amarilla portón blanco, Josefa Dolores (nombre) Rojas (apellido), residente permanente con numero de documento uno cinco cinco ocho cero cuatro cero ocho cinco tres dos seis, casada en primeras nupcias, vecina de Tirrases de Curridabat, cuatrocientos este de la terminal de buses, Santa Teresita, etapa uno, casa blanca, con portón azul.—Josefa Dolores Rojas.—1 vez.—( IN2019372523 ).

CERVECERÍA NACIONAL CR SOCIEDAD ANÓNIMA

Norma Rojas Castillo, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos setenta y tres-cero veintisiete, vecina de Escazú, San José, vicepresidenta con facultades de apoderada generalísima de Cervecería Nacional CR Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-ciento seis mil quinientos ochenta y ocho, con domicilio en domicilio social Heredia, San Isidro, del cruce de Santa Elena, mil doscientos metros al este, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración y Registro de Socios de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio ciento uno, piso tres, oficina doscientos catorce, ECIJA Costa Rica.—San José, 16 de agosto del 2019.—Norma Rojas Castillo, Vicepresidenta.—1 vez.—( IN2019372540 ).

CIELOS ABIERTO DE BENDICIONES

SOCIEDAD ANÓNIMA

Norma Rojas Castillo, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos setenta y tres-cero veintisiete, vecina de Escazú, San José, Presidente con facultades de Apoderada Generalísima de Cielos Abierto de Bendiciones Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos veintidós mil trescientos cincuenta y siete, con domicilio en domicilio social Heredia- San Isidro, Santa Elena, Calle Bombacho, contiguo al Vivero de Plantas Ornamentales de Centroamérica, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración y Registro de Socios de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio ciento uno, piso tres, oficina doscientos catorce, ECIJA Costa Rica.—San José, 16 de agosto del 2019.—Norma Rojas Castillo, Presidenta.—1 vez.—( IN2019372541 ).

ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES COCALECA

Yo, Jorge Arturo Araya Herrera, cédula de residencia 2-340-199, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Productores Cocaleca, cédula jurídica 3-002-161229, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros, Diario, Mayor, Inventario y Balances número 1, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 19 de agosto del 2019.—Jorge Arturo Araya Herrera, Presidente.—1 vez.—( IN2019372361 ).

FIDUCIARIA OLMART S. A.

El suscrito Óscar Gómez Vega, cédula de identidad número 2-0267-755, en mi calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Fiduciaria Olmart S. A., cédula jurídica 3-101-244058, solicito reponer los tres libros legales de la sociedad por haberse extraviado. Es todo.—Alajuela 6 agosto del 2019.—Óscar Gómez Vega, Presidente.—1 vez.—( IN2019372636 ).

SERVICIOS TÉCNICOS RADIOLÓGICOS

DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Ruth María Montenegro De Peña, cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno uno cuatro cinco cero siete tres uno, en mi calidad de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Servicios Técnicos Radiológicos del Sur Sociedad Anónima, solicito la reposición por extravío de los libros de Actas de Asambleas de Socios, Actas de Junta Directiva y Actas de Registro de Accionistas por cuanto los mismos fueron extraviados.—Ruth María Montenegro De Peña, Presidenta.—Licda. Yury Marcela Rojas Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2019372675 ).

Por escritura otorgada el 07 de agosto del 2019 la sociedad 3-101-707255 S. A. modifica cláusula sexta.—San José, 15 de agosto del 2019.—Lic. Marvin Céspedes Méndez, Notario.— 1 vez.—( IN2019371737 ).

La suscrita notaria Belzert Espinoza Cruz, notaria pública, carné catorce mil cientos sesenta y uno, doy fe que en mi notaria procedí a protocolizar disolución de la sociedad Ruta La Angostura Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete, domiciliada en Guayacán de Guácimo, distrito primero, cantón sexto de Limón, de la antigua secadora, ochocientos metros al oeste. Es todo.—Guácimo, al ser las tres de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Belzert Espinoza Cruz, Notaria.—1 vez.—( IN2019371740 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las diez horas del siete de agosto del dos mil diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Patras de Atenas S. A., y Desarrollo Los Pirineos del Norte S. A., en donde acuerdan fusionarse por el método de absorción prevaleciendo Desarrollo Los Pirineos del Norte S. A.—San José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico José Vega Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019371744 ).

Por escritura otorgada ante este notario, al ser las catorce horas del siete de agosto del dos mil diecinueve. Se protocoliza acta de Asamblea de la sociedad Inversiones Maje Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y cuatro mil ciento trece. Mediante la cual acuerda la disolución de la sociedad. Dentro del plazo de treinta días a partir de esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la presente disolución.—San José, doce de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Giselle Barboza Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2019371745 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las ocho horas del siete de agosto del dos mil diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de: Rivera del Río Ebro S. A., La Huerta de las Cebollas S. A., La Pedrera del Alto S. A., Montsan Inmobiliaria S. A., El Prat de Llobregat S. A. y Sarroca Inmobiliaria S. A., en donde acuerdan fusionarse por el método de absorción prevaleciendo Rivera del Río Ebro S. A.—San José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico José Vega Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371746 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las nueve horas del siete de agosto del dos mil diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de: Inversiones Parafrugell S. A., Inversiones La Higuera, Inversiones Cedro de Atlas S. A. y El Clavel Verde S. A., en donde acuerdan fusionarse por el método de absorción prevaleciendo: Inversiones Parafrugell S. A.—San José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico José Vega Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371747 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las once horas del siete de agosto del dos mil diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de: Forestales Llardecans S. A. y Tajos La Joya S. A., en donde acuerdan fusionarse por el método de absorción prevaleciendo: Forestales Llardecans S. A.—San José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico José Vega Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371748 ).

Por escritura otorgada a las once horas treinta minutos del quince de mayo del dos mil diecinueve, se acordó modificar el pacto social de Lagos de Lindora Limitada.—M.Sc. Alfredo Andreoli Gonzalez, Notario.—1 vez.—( IN2019371751 ).

Que por acta de asamblea general extraordinaria de socios de las empresas: Hit After Hit Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula número tres ciento dos-siete cuatro siete dos dos uno, se avisa de la modificación de la cláusula segunda en sus pactos constitutivos y adelante será: Del domicilio social, la cual estará en Puntarenas, Garabito, Jacó, Residencial Jacó Sol, oficinas JPC Abogados. Es todo.—Puntarenas, 13 de agosto del 2019.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371754 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía: Istmo Business Managment Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete, celebrada en San José, Escazú, contiguo al Hospital Cima, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto piso, Oficinas Legalcorp Abogados, al ser las ocho horas del veintiséis de abril del dos mil dieciocho, se acordó modificar la cláusula de la representación de la sociedad.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371755 ).

Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de: Tres-Ciento Dos-Setecientos Ochenta y Un Mil Doscientos Diez S.R.L., San José, Santa Ana, Pozos, Parque Empresarial Forum I, Edificio E, primer piso, cédula jurídica número 3-102-781210; donde se cambia la razón social para que de ahora en adelante sea: El Rocío AJC S.R.L.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371756 ).

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo, de la sociedad: Monilia S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cinco.—San José, dieciocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371757 ).

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo, de la sociedad: Mazorca Negra S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y seis.—San José, dieciocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371758 ).

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula octava del pacto constitutivo, de la sociedad: Xyleborus S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y cinco.—San José, dieciocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371759 ).

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula octava del pacto constitutivo, de la sociedad: Ecosistemas Laborales K y A S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve.—San José, dieciocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371760 ).

Por escritura número cincuenta y dos-dieciséis, otorgada ante mí, se disolvió la sociedad denominada: Inversiones Daniels H&P Sociedad Anónima, con domicilio social en Limón, Siquirres, trescientos metros al sur del Comercial Smith.—Siquirres, nueve de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Krysbell Ríos Myrie, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371762 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Alimari S. A., donde se acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social de la compañía.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371769 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Prisma S. A., donde se acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social de la compañía.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371770 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas treinta minutos del día dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada: Punta Cacique SRL, donde se acuerda modificar la cláusula referente a la administración de la compañía.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371771 ).

Notaría Lic. Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, notario, carné cuatro mil trescientos cincuenta y uno. En mi notaría, en la escritura número cincuenta y dos, del tomo ochenta seis del protocolo del suscrito notario, otorgada a las ocho horas del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, protocolicé en lo conducente acta de asamblea extraordinaria número tres de la sociedad: Nahuas Negras Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y nueve mil ciento diecisiete, se modificó la cláusula novena “de la junta directiva” del pacto constitutivo.—Liberia, del año dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371773 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea extraordinaria del doce de agosto del dos mil diecinueve de: F Q Sociedad Anónima, en donde se procedió a disolver la sociedad.—San José, 13 de agosto del 2019.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371781 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Benavides Garita y Asociados Sociedad Anónima, en la cual se modificó la cláusula segunda del pacto social constitutivo, además se realizan nuevos nombramientos.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Luis Humberto Barahona de León, Notario.—1 vez.—( IN2019371782 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Benavides Garita Asociados Sociedad Anónima, en la cual se modificó la cláusula segunda del pacto social constitutivo, además se realizan nuevos nombramientos.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Luis Humberto Barahona de León, Notario.—1 vez.—( IN2019371783 ).

Mediante escritura número 021-10 otorgada a las 16:00 horas del 14 de agosto del 2019, en el tomo 10 del notario Carlos Madrigal Mora, se modificó la representación de la sociedad: 3-101-784778 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784778, y se modificó su razón social a: Inmobiliaria Cannes Cancún Sociedad Anónima.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371785 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, la sociedad: Inversiones La Purruja JP S.A., cédula jurídica 3-101-642031, acordó la disolución en forma definitiva. Presidente: José Pablo Fernández Sandí.—Lic. Alfredo Álvarez Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2019371786 ).

Dagoberto Madrigal Mesén, hago constar que en el tomo veintiocho de mí protocolo, se están modificando las juntas directivas de: Tujunga S. A., y La Ranita del Bosque S. A. Es todo.—Santa Ana, 08 de agosto del 2019.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371788 ).

Mediante escritura número ciento treinta y cinco otorgada ante esta Notaría, a las diecisiete horas del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se constituyó la Fundación Ríos Pura Vida, con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, Barrio La Chispa, cincuenta metros al este y veinticinco metros al norte de la Panadería La Chispa, tercera casa portón verde; administrada por tres directores, quienes durarán un año en su cargo. El presidente será el representante legal de la Fundación, con las facultades de apoderado general.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Ariana Sibaja López, Notario.—1 vez.—( IN2019371789 ).

Por escritura otorgada a las trece horas del catorce de agosto de dos mil diecinueve, ante el notario Sergio García Mejía, se protocolizan acuerdos de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Oleaje de Cesnock, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos diez mil doscientos ochenta y seis, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos de la compañía, referente a la administración.—San José, catorce de agosto de dos mil dieciocho.—Lic. Sergio García Mejía, Notario.—1 vez.—( IN2019371801 ).

Mediante escritura número setenta y siete, otorgada a las trece horas con cincuenta minutos del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Endotruque PTR Sociedad Anónima, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Elluany Coto Barquero, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371807 ).

Mediante escritura número sesenta y cinco, otorgada a doce horas quince minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de Servicios Comerciales Ciruelas Limitada, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Alex Thompson Chacón, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2019371808 ).

Mediante escritura número doscientos noventa y seis de fecha veintiséis de junio del dos mil diecinueve, se modifica el plazo social de la Sociedad Anónima VILPAC, cédula jurídica 3-101249480.—San José, 26 de junio del 2019.—Licda. Mayling Chinchilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019371811 ).

El suscrito notario público hago constar que protocolice acta de asamblea de socios de Plain Support Sociedad Anónima, en la que se reforma la cláusula sexta de los estatutos constitutivos de la sociedad.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. José Ramón Chavarría Saxe, Notario.—1 vez.—( IN2019371812 ).

Por escritura pública otorgada ante mí, al ser las ocho horas del día dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía: Sozu XXI Sociedad Anónima, mediante la cual, se tomó el acuerdo de reformar las facultades de la junta de administración, el domicilio social, y revocar el nombramiento del agente residente.—San José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371815 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día catorce de agosto de 2019 a las 08:00 horas, se modifica la cláusula segunda del pacto social de la sociedad CLE Prosperity Plus Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos un mil seiscientos noventa y cinco.—San José, 16 de agosto de 2019.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371816 ).

Por escritura pública otorgada al ser las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía: INNCO Innovación y Construcción, Sociedad Anónima, mediante la cual, se tomó el acuerdo de reformar los nombramientos de la junta directiva.—San José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria.—1 vez.—( IN2019371817 ).

Mediante escritura número sesenta y seis, otorgada a doce horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Compañía de Asesoría Hevi Sociedad Anónima, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Alex Thompson Chacón, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2019371819 ).

Mediante escritura número sesenta y cuatro, otorgada a las doce horas del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de Asesorías Canoas AC Limitada, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Alex Thompson Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2019371820 ).

A las 10:00 horas del día 16 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Inversiones Headly S. A., cédula jurídica número: 3-101-616551, mediante la cual se acordó su disolución y liquidación.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. José Gabriel Jerez Cerda, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371821 ).

En escritura otorgada ante el notario Luis Alberto Pereira Brenes, mediante escritura número ciento cincuenta y siete, de las quince horas del diez de julio del dos mil diecinueve, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Grupo Canafin Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula cuarta y cláusula segunda del pacto constitutivo sobre el objeto.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019371824 ).

Por escritura ciento treinta y ocho del tomo diecinueve, otorgada ante mí, Carlos Alberto Mora Calvo, notario público de Guápiles, a las dieciocho horas quince minutos del seis de julio del dos mil diecinueve, se modifican las cláusulas: sexta y decimosegunda respectivamente de administración y representación de la empresa: Sipas CR- Perú Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis siete tres seis seis nueve.—Guápiles, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Alberto Mora Calvo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371859 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 13:00 horas del 01 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de aumento de capital social de: HR Suplidora Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-678362, en virtud se reformó la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San Isidro, Heredia.—Licda. Kimberly Sánchez Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371863 ).

Por escritura 160 otorgada en esta notaría, a las 10:00 horas del 09 de agosto del 2019, las sociedades: Importadora Maquitra 2003 S. A., Chejendé S. A., Comercial Alivene S. A., Comercial Sanvejo S. A. y Venecori S. A., se fusionaron por absorción, prevaleciendo: Venecori S. A., fusión que acordó ser efectiva a partir del 01 de octubre del 2019. Venecori S. A., a su vez modifica la cláusula de su capital social, por los capitales absorbidos. Lic. German José Víquez Zamora, cédula 1-853-245.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371865 ).

Por escritura 54-7, otorgada el día 16 de agosto del 2019, ante esta notaría, se protocolizó el acta de: Hato El Consuelo S. A., cédula jurídica 3-101-18933, se reforma el pacto constitutivo: la cláusula segunda del domicilio y la novena de la administración.—San José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Yuliana Gaitán Ayales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371866 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se inició el proceso de disolución y liquidación de la compañía: ZTE Costa Rica Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento uno-quinientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y tres.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371869 ).

Que mediante escritura número 39 de las 15:00 horas del 09 de agosto del 2019, en el tomo 17 del protocolo del notario público Marvin José Villagra López, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de socios de Servicios Técnicos G.R.E.C.O CR. Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-604354, y asamblea general extraordinaria de socios de Consultorías Ambientales El Guayacán Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-508018; mediante la cual se fusionan Servicios Técnicos G.R.E.C.O CR. Sociedad Anónima con Consultorías Ambientales El Guayacán Sociedad Anónima, donde prevalece esta última, por lo que de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio, se otorga un plazo de 30 días a partir de esta publicación para escuchar oposiciones.—San José, 12 de agosto del 2019.—Lic. Marvin José Villagra López, Notario.—1 vez.—( IN2019371870 ).

Por escritura número 40-25, se protocoliza acta número uno de la sociedad: Delirio Bajo Cero S. A., cédula 3-101-764955, a las 09:00 horas del 17 de agosto del 2019, mediante la cual se disuelve dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 19 de agosto del 2017.—Lic. Amado Hidalgo Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371871 ).

Por escritura número 41-25, se protocoliza acta número dos, de la sociedad: Laguna Mental S.A., cédula jurídica 3-101-765380, a las 10:00 horas del 17 de agosto del 2019, mediante la cual se disuelve dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—San José, 19 de agosto del 2017.—Lic. Amado Hidalgo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2019371873 ).

Ventana Diez Cuarenta de Guadalupe Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-611029, con fundamento en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio, acuerda disolver la sociedad. Escritura otorgada en San José, a las 08:00 horas del 19 de agosto del 2019.—Lic. Randall Junnell Calvo Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371892 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se constituye: Quintas Loma Dorada S. A., con domicilio en Lomas de Ayarco, Curridabat, con un plazo social de 99 años a partir de su constitución, y un capital social de un millón de colones, regida por el Código de Comercio.—San José, 19 de agosto del 2019.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371897 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y tres, de las trece horas con cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad K C Productions C R Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y siete frente al folio ciento ochenta y siete vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario.—1 vez.—( IN2019371902 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y cuatro, de las trece horas con diez minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: Time Accesories Corporation Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y siete vuelto al folio ciento ochenta y ocho frente del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371903 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y uno, de las trece horas del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: American Classic T M Y Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y seis frente al folio ciento ochenta y seis vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371904 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y cinco, de las trece horas con quince minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: Inmobiliaria Doce Mil Cuatrocientos Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y ocho frente al folio ciento ochenta y ocho vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371905 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y nueve, de las trece horas con cuarenta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: Corporación Inmobiliaria Neguev Sociedad Anónima, visible al folio ciento noventa vuelto al folio ciento noventa y uno frente del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371906 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y ocho, de las trece horas con treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: Inmobiliaria Doce Mil Seiscientos Sociedad Anónima, visible al folio ciento noventa frente al folio ciento noventa vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario.—1 vez.—( IN2019371907 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y seis, de las trece horas con veinte minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: Inmobiliaria Trece Mil Cuatrocientos MLTCC Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y ocho vuelto al folio ciento ochenta y nueve frente del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371908 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento setenta y siete, de las trece horas con treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: Inmobiliaria Doce Mil Quinientos Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y nueve frente al folio ciento ochenta y nueve vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371909 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 13:00 horas del 16 de agosto del 2019, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de Operaciones ASAP S.A., cédula jurídica 3-101-620122, en la cual por unanimidad de socios, se acordó su disolución.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2019371910 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12 horas 30 minutos del 16 de agosto del 2019, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de: Inversiones ASAP S.A., cédula jurídica 3-101-596593, en la cual por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2019371911 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00 horas del 16 de agosto del 2019, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de: Corporación D V Y Dos Mil Diez S. A., cédula jurídica 3-101-609988, en la cual por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371912 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Ramon Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica 3-101-610012, celebrada en su domicilio social, se acordó modificar la cláusula sétima, de la representación.—Heredia, 12 de agosto del 2019.—Lic. Esteban Hernández Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2019371913 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizan acuerdos de la sociedad: Hielo Industrial del Norte Sociedad Anónima. Se revocan y se hacen nombramientos.—San José, diecinueve de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2019371917 ).

La sociedad denominada: Hidro Mercantil Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro, presidenta: Isela María Villarreal Oporto, mayor, soltera, contadora, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, Barrio Panamá, setecientos metros al este de la Península, cédula número cinco-cero trescientos cuarenta y cuatro-cero cuatrocientos ochenta y cuatro; reforma las cláusulas: quinta, sétima y décima primera.—Santa Cruz, Guanacaste, seis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. María Gabriela Morales Peralta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371918 ).

Por escritura 187 otorgada ante el notario Juan Carlos Mora Carrera, a las 08:00 horas del 17 de junio del 2019, se aumenta el capital social de la sociedad de esta plaza denominada: Multitrónica S. A., cédula jurídica 3-101-548918. Es todo.—San José, diecinueve de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Mora Carrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371926 ).

Yo, Rebeca Vargas Chavarría, notaria pública hago constar que en la escritura número treinta de las 08:00 horas del 19 de agosto del 2019, visible al folio 16 vuelto del tomo 3, se modifica domicilio social de: Eco Mar Garita MSJH Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-778344.—Licda. Rebeca Vargas Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371928 ).

Mediante escritura número 123 de las 18:00 horas del día de hoy, se modifican las cláusulas: segunda y quinta de los estatutos de: Aseguradora Sagicor Costa Rica S.A.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—( IN2019371930 ).

Por escritura número 102 otorgada a las 17:00 horas del 14 de agosto del 2019, ante notarios públicos Roberto León Gómez y Jessica Salas Arroyo, se protocolizaron las actas de las sociedades: i) Grupo Monge de Costa Rica S.A., y ii) Corporación Montecronos S.A., en donde se realizó una fusión, prevaleciendo la sociedad: Corporación Montecronos S.A. Asimismo, se realizó un cambio de nombre.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Roberto León Gómez y Licda. Jéssica Salas Arroyo, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2019371931 ).

NOTIFICACIONES

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

SGV-R-3414.—Superintendencia General de Valores. Despacho del Intendente. A las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil diecinueve. Con fundamento en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, y de conformidad con lo ordenado en resolución de esta Superintendencia SGV-R-3314, del 26 de febrero deL 2018, confirmada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante la sesión 1475-2019 (artículo 14), celebrada el 22 de enero del 2019, se efectúa formal prevención, por primera vez, a la señora María Marta Silva Meneses, cédula de identidad número 1-0909-0293, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, efectúe el depósito, por concepto de multa de cien salarios base en total, de acuerdo a lo definido en la Ley 7337, a favor del Estado, directamente en las cuentas del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional (cédula jurídica 2-100-042005), en el Banco de Costa Rica, cuenta en colones número 001-0242476-2 (cuenta cliente 15201001024247624) o a la cuenta en dólares número 001-0242477-0 (cuenta cliente 15201001024247707), ya sea en efectivo, cheque del Banco de Costa Rica o de cualquier otro Banco; o bien por medio de transferencia electrónica. En el depósito se debe indicar el nombre de María Marta Silva Meneses. Una vez efectuado el pago, deberá presentar copia certificada del comprobante correspondiente, por la suma de veintiséis millones novecientos ochenta mil colones exactos (¢26.980.000), por haberse dispuesto en la resolución indicada declarar a María Marta Silva Meneses, responsable, en su condición de Agente corredora de Bolsa que atendió la cuenta del cliente, por su participación dolosa en el incumplimiento del Puesto de Bolsa en el suministro de información relevante, clara y correcta al inversionista, al haber entregado información incorrecta al cliente sobre sus inversiones en el momento en que el Puesto de Bolsa omitió la entrega del estado de cuenta oficial en el mes de junio del 2009. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 inciso 3) en relación con el numeral 164 de la LRMV, se le sancionó con una multa por cien salarios base, según se define en la Ley 7337, del 5 de mayo del 1993. El adeudo se ha calculado considerando que el salario base establecido al momento en que ocurrieron los hechos era de ¢269.800 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos colones), según publicación en el Boletín Judicial 10 del 15 de enero del 2009. Depositada la suma adeudada deberá remitirse un oficio a la Tesorería Nacional indicando los detalles del depósito: fecha, monto y motivo. Este oficio físico puede enviarse escaneado al Departamento de Control de Ingresos, y debe ser enviado a la dirección de correo electrónico ingresos@hacienda.go.cr, con copia a la Superintendencia General de Valores, en San Pedro de Montes de Oca, 250 metros norte de la Fuente de la Hispanidad (frente a oficinas administrativas-Financieras de la Universidad de Costa Rica), en el octavo piso del Edificio Equus, o al correo electrónico correo@sugeval.fi.cr. De no ser depositada dicha suma, se procederá a certificar el adeudo para su ejecución en la vía ordinaria (cobro judicial). Referirse a expediente J60/0/155. Notifíquese. Referencia: 371.—Isaac Castro Esquivel, Intendente General de Valores.—( IN2019369209 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Documento Admitido Traslado al Titular

Ref.: 30/2019/36255.—Wagner Adolfo Rojas Rojas.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Interpuesta por Life In Color, LLC.).—Nro. y fecha: Anotación/2-127668 de 25/04/2019.—Expediente: 2014-0002764 Registro 237147 Life in color en clase 41 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:38:48 del 13 de mayo de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por María Vargas Uribe, apoderada especial de Life In Color, LLC, contra el registro de la marca “LIFE IN COLOR”, registro 237147, inscrita el 31/07/2014 y con vencimiento el 31/07/2024, la cual protege en clase 41 “eventos musicales, festivos, eventos públicos y actividades sociales, propiedad de Wagner Adolfo Rojas Rojas, cédula de identidad 1-779-0203.

Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su capacidad de actuar y su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifiquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019370718 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual de los patronos FX Real Option Sociedad Anónima números patronales 2-03101489609-001-001 y 2-03101489609-002-001, Tropicorp Sociedad Anónima, número patronal 2-03101727124-001-001 y RKRGAT Sociedad Anónima, número patronal 2-03101683062-001 la Subárea Administración y Control de Convenios del Área de Control Contributivo notifica Traslado de Cargos 1245-2019-04264, por presunta responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José, edificio El Hierro, 2º piso, avenida 2ª, calles 7 y 9, 150 metros al este del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de 2019.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2019372584 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual de los patronos Multiservicios Gove (GVSA) Sociedad Anónima número patronal 2-03101426491-001-001 y Taller de Servicio Automotriz GQ Sociedad Anónima, número patronal 2-03101727124-001-001 la Subárea Administración y Control de Convenios del Área de Control Contributivo notifica Traslado de Cargos 1245-2019-04265, por presunta responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José, edificio El Hierro, 2° piso, avenida 2a, calles 7 y 9, 150 metros al este del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de 2019.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019372585 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Daniel Bermúdez Murillo, número de asegurado 0-00109990225-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos 1245-2018-00046, por Factura adicional de Trabajador Independiente, con un monto de ₡693.966,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas segunda, calles 7 y 9, Edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019372586 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Manuel Francisco Tuckler Quirós, número de asegurado 0-00108360828-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos 1245-2018-00067, por afiliación de Trabajador Independiente, con un monto de ₡80.436,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas segunda, calles 7 y 9, Edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019372587 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Manuel Francisco Tuckler Quirós, número de asegurado 0-00108360828-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos 1245-2018-00068, por Factura Adicional de Trabajador Independiente, con un monto de ¢5.474.785,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas segunda, calles 7 y 9, edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—(   IN2019372588 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Daniel Bermúdez Murillo, número de asegurado 0-00109990225-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos 1245-2018-00047, por afiliación de Trabajador Independiente, con un monto de ₡80.436,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas segunda, calles 7 y 9, Edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. Í.—1 vez.—( IN2019372589 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente Ordeñana Mayorga William, número de afiliado 0-107120575-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios de la Dirección de Inspección, notifica Traslado de Cargos con el número de caso 1245-2019-2227, por eventual omisión en el reporte de cuotas correspondiente al concepto de Invalidez, Vejez y Muerte durante el periodo de junio 2014 a abril 2019, por un monto de ¢25.550.097,00, que representa en cuotas del IVM ¢1.298.756,00. Consulta expediente: en esta oficina San José, avenida segunda, calles siete y nueve, 150 metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional, Edificio El Hierro, segundo piso, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto del 2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Área de Control Contributivo.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2019372590 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono y trabajador independiente Luis Enrique Aguilar Meléndez, números patronales 0-00401120968-001-001, 0-00401120968-003-001 y número afiliado 0-00401120968-999-001 y del patrono Industrial del Mueble Aguilar Guzmán Limitada, número patronal 2-03102547979-001-001 el Área de Control Contributivo notifica traslado de cargos con caso 1245-2019-02354, por presunta responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José, edificio El Hierro, 2° piso, avenida 2a, calles 7 y 9, 150 metros al este del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 13 de agosto de 2019.—Doris Valerio Bogantes, Jefe a.c.—1 vez.—( IN2019372591 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca.—A las once horas del diecinueve de agosto del dos mil diecinueve. Primer caso: Que habiéndose dictado resolución final, de las diez horas del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación, que se tramita bajo el expediente REV-002-2018-OTOS-AJRB-YU, contra la Cooperativa Autogestionaria de Servicios del Sur de Laurel de Corredores R. L. (COOPESERSUR), cédula jurídica número 3-004-354253, se les comunica, que mediante el acuerdo de Junta Directiva del Inder, artículo 54 de la sesión ordinaria 19, celebrada el 5 de agosto de 2019, se ha dispuesto revocar la adjudicación que mantienen sobre el predio GF-5-3, asentamiento Coto Sur, sector Tamarindo, por la causal de abandono injustificado del terreno. Segundo caso: Que habiéndose dictado resolución final, de las diez horas y veinte minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación, que se tramita bajo el expediente Rev-001-2018-OTOS-AJRB-MQ-YU, contra la señora Cinthia Graciela Obregón García, cédula de identidad 6-0291-0863, y el señor Warner Geisel Hernández Hernández, cédula de identidad 6-0265-0745, se les comunica, que mediante el acuerdo de Junta Directiva del Inder, artículo 82, de la sesión ordinaria 14, celebrada el 10 de junio de 2019, se ha dispuesto revocar la adjudicación que mantienen sobre el predio lote 111-1-6, asentamiento Osa, sector 3, por la causal de abandono injustificado del terreno, en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, inciso 4 párrafo b) de la Ley 2825. Se advierte a los interesados que contra estas resoluciones cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el término de cinco días a partir de la notificación, con fundamento en los artículos 66 y 177 de la Ley 2825, Ley de Tierras y Colonización del 14 de octubre de 1961 y II inciso D) de la Ley de Jurisdicción Agraria 6734. Dicho recurso deberá presentarse ante Asuntos Jurídicos de la Región Brunca del Inder, sita en Pérez Zeledón. Tanto el expediente, como la resolución completa precitada se encuentran en esta Asesoría Legal para su consulta y estudio. Notifíquese.—Lic. Yoselyn Pamela Ugalde Jiménez, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca.—( IN2019372594 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0472-RGA-2019 de las 12:10 horas del 13 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al Señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 (conductor) y al señor Douglas Salgado Guardia, portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (Propietario Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el Nombramiento Del Órgano Director Del Procedimiento Expediente OT-770-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 20 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-249101160, confeccionada a nombre del señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315, conductor del vehículo particular placa JXS-195 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento # 039933 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación # 2-2018-249101160 emitida a las 67:32 horas del 6 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no propietario circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del Consejo de Transporte Público traslada a CI 105990878 Eddy Ruiz Mora desde Paso Ancho hasta el Hospital San Juan de Dios, manifiesta conductor prestar el servicio por medio de aplicación tecnológica y que le cancelan monto a convenir al finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593, se adjuntan artículos 38D y 44” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 6 de noviembre de 2018 al ser aproximadamente las 06:35 horas me encontraba en labores propias de mi cargo en el sector de la Avenida 0, Calle 20 específicamente frente al costado norte del Hospital de Niños, junto al grupo de operaciones especiales de la Región Central Metropolitana, estando en el lugar se divisa un vehículo color blanco, marca Hyundai, sedan 4 pertas placas # JXS-195, en el cual viajan 2 personas (conductor y acompañante) se le realiza señal de parada a dicho vehículo en un principio porque el conductor no porta el cinturón de seguridad puesto durante el desplazamiento y para realizar la revisión de documentos y dispositivos de seguridad, una vez detenido el vehículo se procede a identificar a las personas que viajan en el vehículo, el conductor se identifica con su licencia de conducir y su cédula de identidad y se constata que su nombre es Gómez Montero Jonathan CI-112780315 mientras que el acompañante se identifica con su cédula y se constata que su nombre es Eddy Ruiz Mora CI 105990878, se le solicita al conductor que por favor muestre los dispositivos de seguridad del vehículo de los cuales no porta el extintor, además se realiza una breve entrevista al pasajero a la cual contesta de manera voluntaria sobre el parentesco que tiene con el conductor ya que éste último cierto, que no conoce ni tiene parentesco con el conductor y que únicamente lo contactó por medio de una aplicación tecnológica para que le realizara un servicio de transporte público desde Paso Ancho hasta San José centro, además manifiesta que es empleado público que trabaja para la CCSS y que no quiere meterse en problemas, posteriormente el conductor acepta que está prestando un servicio por medio de una plataforma tecnológica, de inmediato se le indica que el vehículo será detenido mediante el convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593 se adjuntan artículos 38D y 44” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 7 de noviembre de 2018 el señor Jonathan Gómez Montero presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 19 y 22).

VII.—Que el 21 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa JXS-195 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia, portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (folio 9).

VIII.—Que el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2386 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa JXS-195 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas JXS-195 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

X.—Que el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la impugnación como descargo del investigado (folios 294 al 37).

XI.—Que el 11 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación 2-2018-249101160 el 6 de noviembre de 2018 detuvo al señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 porque con el vehículo placa JXS-195 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector de Avenida 0, Calle 20, frente al costado norte del Hospital Nacional de Niños en San José. El vehículo es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se garantice su derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jonathan Gómez Montero portador de la cédula de identidad número 1-1278-0315 (conductor) y contra el señor Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Gómez Montero (conductor) y del señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Jonathan Gómez Montero y al señor Douglas Salgado Guardia la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa JXS-195 es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154(folio 11).

Segundo: Que el 6 de noviembre de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la Avenida 0, Calle 20 en San José, detuvo el vehículo JXS-195 que era conducido por el señor Jonathan Gómez Montero (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo JXS-195 viajaba un pasajero de nombre Eddy Ruiz Mora portador de la cédula de identidad 1-0599-0878 a quien el señor Jonathan Gómez Montero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Paso Ancho hasta el centro de San José a cambio de un monto de ¢ 2 000,00 (dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho por el pasajero a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba prestando dicho servicio (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa JXS-195 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Jonathan Gómez Montero y al señor Douglas Salgado Guardia, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Gómez Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Douglas Salgado Guardia se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Jonathan Gómez Montero y Douglas Salgado Guardia, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-2491011160 confeccionada a nombre del señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 conductor del vehículo particular placa JXS-195 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 6 de noviembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento # 039933 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2386 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor investigado.

i)              Resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas del 7 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas del 14 de enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 17 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jonathan Gómez Montero (conductor) y al señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 169-2019.—( IN2019371274 ).

Resolución RE-0484-RGA-2019 de las 8:10 horas del 15 de marzo de 2019.

Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701, (conductor) y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega, portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-801-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-327601136, confeccionada a nombre del señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701, conductor del vehículo particular placa 887800 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 047023 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-327601136 emitida a las 6:51 horas del 13 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte Público ni permiso alguno de ARESEP, el viaje se realiza desde Moravia hasta San Joaquín de Flores según indica la pasajera de nombre Cristina Jiménez Goebel Ced 1-1414-0679, la misma manifiesta que una amiga le envió el servicio de transporte por medio de la modalidad Uber y que no sabe el monto del mismo hasta finalizar el viaje, se le indica al conductor que el vehículo quedará detenido por medio de la aplicación de la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 44 y 38D se le notifica por medio de boleta de citación y se le entrega el inventario del vehículo” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó que: “Facultados para fungir las labores de policía y amparados en la Ley General de Policía 7410, la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en sus artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se procede lo siguiente: El día 13 de noviembre del año 2018, al ser aproximadamente las 06:50 horas me encontraba laborando en el sector De Heredia, Ruta 3, específicamente al costado oeste de Taco Bell, carretera hacia la Universidad Nacional, este día me encontraba realizando las funciones propias de mi labor con mis compañeros de grupo Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes solano, todos del Grupo de Operaciones Especiales de la Región Central de la Policía de Tránsito, le hago señal de parada a un automóvil color gris, placas 887800 esto para solicitarle al conductor los documentos respectivos del vehículo, su licencia para conducir o el documento que lo acreditara como conductor y los dispositivos de seguridad que deben portarse en un vehículo a saber: chaleco retro reflectivo, extintor de incendios, conos o triángulos, etc., mientras el conductor le mostraba los dispositivos de seguridad a uno de mis compañeros yo le solicité la cédula de identidad a la pasajera y le expliqué el motivo del operativo identificada como Cristina Jiménez Goebel, cédula de identidad 1-1414-0679 me indicó no conocer al conductor que fue que a ella el vehículo se le descompuso en el sector de Moravia, San José, y que necesitaba llegar a San Joaquín de Flores en Heredia, que llamó a una amiga por teléfono para que le ayudara y que la amiga le solicitó el servicio, posteriormente de hablar con la pasajera y al manifestarle al conductor lo que ella había dicho, el mismo indicó que efectivamente era un servicio de Uber, que por favor le ayudáramos y que él no volvía a hacerlo, que era un servicio que daba de vez en cuando porque realmente se dedicaba a otras cosas, se le explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así como los alcances de la ley por la prestación de servicios de transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte Público, se le indicó que el vehículo sería retirado como medida cautelar por prestar un servicio sin los permisos de ARESEP y se le hizo entrega de la boleta respectiva y del inventario del vehículo, ambos los firmó como prueba de que fue notificado, el vehículo se trasladó en plataforma de la policía de tránsito hacia el depósito de la policía de tránsito de Zapote en San José” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 15 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Ulloa Ramírez presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 20 y 32).

VII.—Que el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 887800 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega, portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (folio 9).

VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 887800 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

IX.—Que el 13 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 887800 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

X.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la impugnación como descargo del investigado (folios 33 al 41).

XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación 2-2018-327601136 el 13 de noviembre de 2018 detuvo al señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701 porque con el vehículo placa 887800 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de Taco Bell. El vehículo es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de identidad 4-0145-0766. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño…”

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se garantice su derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Ulloa Ramírez portador de la cédula de identidad 1-0657-0701 (conductor) y contra el señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Ulloa Ramírez (conductor) y del señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Leonardo Ulloa Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 887800 es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (folio 9).

Segundo: Que el 13 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Heredia, costado oeste de Taco Bell, detuvo el vehículo 887800 que era conducido por el señor Leonardo Ulloa Ramírez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 887800 viajaba una pasajera de nombre Cristina Jiménez Goebel portadora de la cédula de identidad 1-1414-0679 a quien el señor Leonardo Ulloa Ramírez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Moravia, San José hasta San Joaquín de Flores, Heredia a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por una amiga de la pasajera (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 887800 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Leonardo Ulloa Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Ulloa Ramírez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Leonardo Ulloa Ramírez y Víctor Hugo Alfaro Vega, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-327601136 confeccionada a nombre del señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701 conductor del vehículo particular placa 887800 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 047023 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor investigado.

i)              Resolución RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas del 13 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas del 28 de enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Oscar Barrantes Solano y Rafael Arley Castillo, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 28 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

4°—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Leonardo Ulloa Ramírez (conductor) y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 172-2019.—( IN2019371275 ).

Resolución RE-0485-RGA-2019 de las 8:20 horas del 15 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 (conductor) y al señor Luis Carlos Cordero Cordero, portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-781-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 29 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-060801655, confeccionada a nombre del señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385, conductor del vehículo particular placa BPJ-542 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 59524 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-060801655 emitida a las 6:58 horas del 9 de noviembre de 2018 se consignó: “Vehículo localizado prestando servicio de transporte público sin permiso del CTP y ARESEP pasajero Jorge Guillermo Escobar, pasaporte 294508065 indica que el hotel le solicitó el servicio, conductor no lo conoce e indica que la hermana fue quien le indicó que lo recogiera y lo trajera al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría a la parte de llegadas se le aplica artículos 38D y 44 de ARESEP” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Óscar Barrantes Solano, se consignó que: “En operativo control transporte ilegal Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se localiza vehículo Hyundai placa BPJ-542 se le solicitó documentos y dispositivos del vehículo el compañero Miguel Salazar que el hotel donde se hospeda llamó para el servicio Uber, conductor me manifestó que fue una amiga que lo llamó para el servicio, luego el mismo corrigió que fue el hotel el que hizo la llamada a Uber y éste pasó a recogerlo, el cual cancela al finalizar el viaje por medio de transacción electrónica, el conductor se lleva los documentos y firma inventario en el lugar de los hechos y se le entrega copia de la misma” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 7 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Abarca Guzmán presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 18 y 20).

VII.—Que el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPJ-542 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero, portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (folio 9).

VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2434 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPJ-542 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BPJ-542 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

X.—Que el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la impugnación como descargo del investigado (folios 33 al 38).

XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación 2-2018-060801655 el 9 de noviembre de 2018 detuvo al señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 porque con el vehículo placa BPJ-542 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. El vehículo es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de identidad 3-0321-0316. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se garantice su derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Abarca Guzmán portador de la cédula de identidad número 1-0759-0385 (conductor) y contra el señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Abarca Guzmán (conductor) y del señor Luis Carlos Cordero Cordero (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Leonardo Abarca Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPJ-542 es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (folio 9).

Segundo: Que el 9 de noviembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPJ-542 que era conducido por el señor Leonardo Abarca Guzmán (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPJ-542 viajaba un pasajero de nombre Jorge Guillermo Escobar portador del pasaporte 294508065 a quien el señor Leonardo Abarca Guzmán se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Mango en Río Segundo de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho por el pasajero a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por el hotel donde se hospedaba el pasajero (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-542 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Leonardo Abarca Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Abarca Guzmán, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Luis Carlos Cordero Cordero se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Leonardo Abarca Guzmán y Luis Carlos Cordero Cordero, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-060801655 confeccionada a nombre del señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 conductor del vehículo particular placa BPJ-542 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 9 de noviembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 59524 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2434 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor investigado.

i)              Resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas del 7 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas del 14 de enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Óscar Barrantes Solano y Miguel Salazar Carballo, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 21 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Leonardo Abarca Guzmán (conductor) y al señor Luis Carlos Cordero Cordero (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 168-2019.—( IN2019371276 ).

Resolución RE-0487-RGA-2019 de las 8:40 horas del 15 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 (conductor), y a la señora Katherine Alvarado Salazar, portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-799-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601561, confeccionada a nombre del señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602, conductor del vehículo particular placa LVC-061 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 039939 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-248601561 emitida a las 6:44 horas del 14 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin permiso del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a María Bonilla y Rodolfo Ruiz los datos se detallarán en informe de ARESEP el viaje es de Cartago centro a Tres Ríos por un monto que indica la aplicación de telefonía móvil al finalizar el viaje, conductor confirma el servicio y manifiesta que los pasajeros son familia lo cual no es cierto, los usuarios indican que el viaje es por medio de aplicación Uber, se toma video de prueba y fotografías, no firma notificado por medio de entrega de boleta, aplicación de la Ley 7593, artículos 44 y 38D primer traslado al depósito puesto DGPT” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día miércoles 14 de noviembre de 2018 en labores propias de mi función estando en operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana de Cartago, en Cartago, San Nicolás frente a la delegación de la policía de tránsito de Cartago entrada a Taras, donde se le hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa LVC061, color negro, marca Hyundai el mismo conducido por el señor Brenes Guadamuz Allan, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono del conductor que lo portaba cerca de la palanca de cambios la aplicación Uber activa en el mismo, esto se lo manifestamos al conductor, posterior le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo para mostrar los dispositivos de seguridad, porta todos los dispositivos de seguridad y documentos del vehículo, mi compañero Rafael Arley identifica a los pasajeros por medio de su cédula y les pregunta de dónde vienen, a donde se dirigen y si conocen al conductor, los mismos manifiestan que es un servicio de Uber, además los pasajeros indicaron que el servicio lo adquirieron por medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, los recogió en Cartago centro y los traslada a Tres Ríos de La Unión, no conocen al conductor, por otra parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle que lleva la aplicación activa en su teléfono celular, el cual está ubicado por la palanca de marchas, el conductor confirma que sí es un servicio de transporte, indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo, que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber esto delante de mi compañero Julio Ramírez, se le explica al conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta inventario del vehículo original 39939 y boleta de citación 2-2018-248601561 al informe” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 16 de noviembre de 2018 el señor Allan Brenes Guadamuz presentó recurso de apelación contra la boleta de citación, aportó prueba documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 12 al 20).

VII.—Que el 28 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa LVC-061 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar, portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (folio 9).

VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2451 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa LVC-061 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

IX.—Que el 17 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas LVC-061 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

X.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el primer argumento del recurso como alegato de descargo del interesado (folios 32 al 40).

XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601561 el 14 de noviembre de 2018 detuvo al señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 porque con el vehículo placas LVC-061 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector de Taras de Cartago, frente a la delegación de la policía de tránsito. Ese vehículo es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de garantizarle su derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Allan Brenes Guadamuz portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 (conductor) y contra la señora Katherine Alvarado Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Brenes Guadamuz (conductor) y de la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Brenes Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado Salazar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa LVC-061 es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Taras de Cartago, frente a la delegación de la policía de tránsito detuvo el vehículo LVC-061 que era conducido por el señor Allan Brenes Guadamuz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo LVC-061 viajaban dos pasajeros de nombre María Isabel Bonilla Esquivel portadora de la cédula de identidad 1-0579-0052 y Emanuel Ruiz Bonilla, portador de la cédula de identidad 3-0477-0012 a quienes el señor Allan Brenes Guadamuz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos, La Unión, Cartago a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicaron los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor informó a los oficiales de tránsito que trabajaba como chofer de una señora en la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa LVC-061 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Allan Brenes Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado Salazar, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Brenes Guadamuz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Katherine Alvarado Salazar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Allan Brenes Guadamuz y Katherine Alvarado Salazar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-248601561 confeccionada a nombre del señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 conductor del vehículo particular placa LVC-061 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 039939 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2018-2451 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas del 17 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas del 28 de enero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 24 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Allan Brenes Guadamuz (conductor) y a la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 171-2019.—( IN2019371278 ).

Resolución RE-0553-RGA-2019 de las 9:40 horas del 27 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 (conductor) y al señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1305-0337 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-825-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 4 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-327601164, confeccionada a nombre del señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597, conductor del vehículo particular placa BDF-853 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 039946 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-327601164 emitida a las 15:05 horas del 23 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte remunerado sin contar con permisos del Consejo de Transporte Público ni de ARESEP, traslada a la señorita Nynke López Hoestra, menor de edad, identificada con su tarjeta de identidad de menor de edad con número 1-18182-0906, el viaje se realiza desde Multiplaza Escazú donde la recoge en la vía pública y se dirige hacia Santa Ana según indica el mismo conductor, según indica el conductor de nombre Enardo Arenas Montiel realiza el servicio por medio de la plataforma de Uber y que no sabe el monto del mismo hasta finalizar el viaje, se le notifica que el vehículo quedará detenido por la prestación de un servicio de transporte remunerado sin los permisos correspondientes, aplicándosele la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 38D y 44 se le notifica por medio de boleta de citación entregándosele a su vez el inventario respectivo” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó que: “Facultados para fungir las labores de policía y amparados en la Ley General de Policía 7410, la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en sus artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se procede lo siguiente: El día 23 de noviembre del año 2018, al ser aproximadamente las 15:05 horas me encontraba laborando en el sector Escazú, específicamente en las afueras del centro comercial Multiplaza, este día me encontraba realizando las funciones propias de mi labor con mis compañeros del Grupo de Operaciones Especiales de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, por motivo de los operativos de control vehicular del viernes negro, le hice señal de parada al conductor de un automóvil color celeste marca Chevrolet y con placas BDF853 ya que otro de mis compañeros Gerardo Cascante Pereira me informó por el radio de comunicación que lo revisara, al hacerle señal para que detuviera su vehículo (incluso de manera sonora con el silbato), el conductor hizo caso omiso cambiándose de carril hacia el carril interno de una de las rotondas del centro comercial y acelerando el vehículo, más adelante se encontraba otro de mis compañeros del grupo, Julio Ramírez Pacheco, a quien se le informa de la acción del conductor y logra detenerlo, al detener al conductor se le llamó la atención por la conducta que acababa de cometer, informándosele que sería sancionado por dicha infracción, el conductor al momento del procedimiento viajaba con una menor de edad que estaba en el asiento trasero, le pregunté a ella si conocía a la persona con la que viajaba y me dijo que no, que era ‘la mamá le había llamado un Uber’ para irse para la casa, la menor se identificó por medio de su tarjeta de identificación de menores con el nombre de Nynke López Hoestra, cédula número 1-1882-0906, ante la afirmación de la menor le comenté al conductor lo que ella había dicho, y el mismo asintió diciendo que sí que estaba trabajando con la plataforma de Uber porque desde hacía 8 meses no tenía trabajo y tenía cuentas que pagar, se le explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así como los alcances de la ley de tránsito por la prestación de servicios de transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte Público, se le indicó que el vehículo sería detenido como medida cautelar por prestar un servicio remunerado sin contar con los permisos de ARESEP y se le hizo entrega de la boleta respectiva y del inventario del vehículo, el conductor firmó la boleta de citación y revisó y firmó el inventario confeccionado, (…) se adjunta en el presente informe, el vehículo se trasladó en plataforma de la Policía de Tránsito hacia el depósito de la Policía de Tránsito en El Coco, Alajuela sin ninguna otra novedad, es todo” (folios 8 y 9).

VI.—Que el 26 de noviembre de 2018 el señor Víctor Funes Blanco presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 15 al 23). Y el 27 de noviembre de 2018 el señor Enardo Arenas Montiel presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 24 al 32).

VII.—Que el 5 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDF-853 se encuentra debidamente inscrito y es del señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1305-0337 (folio 12).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDF-853 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

IX.— Que el 19 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1851-RGA-2018 de las 14:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BDF-853 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 al 36).

X.—Que el 29 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas de ese día declaró sin lugar ambos recursos de apelación contra la boleta de citación y reservó los dos primeros argumentos de la segunda impugnación como descargo de los investigados (folios 42 al 52).

XI.—Que el 25 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación 2-2018-327601164 el 23 de noviembre de 2018 detuvo al señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 porque con el vehículo placa BDF-853 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de Taco Bell. El vehículo es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de identidad 1-1305-0337. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se garantice su derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el Enardo Arenas Montiel portador de la cédula de identidad número 5-0280-0597 (conductor) y contra el señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de identidad 1-1305-0337 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Enardo Arenas Montiel (conductor) y del señor Víctor Funes Blanco (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Enardo Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDF-853 es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de identidad 1-1305-0337 (folio 12).

Segundo: Que el 23 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Multiplaza Escazú, detuvo el vehículo BDF-853 que era conducido por el señor Enardo Arenas Montiel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDF-853 viajaba una pasajera de nombre Nynke López Hoestra portadora de la cédula de identidad de menor de edad 1-1882-0906 a quien el señor Enardo Arenas Montiel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Santa Ana a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por la madre de la pasajera (folios 8 y 9).

Cuarto: Que el vehículo placa BDF-853 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III.—Hacer saber al señor Enardo Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Enardo Arenas Montiel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Funes Blanco se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Enardo Arenas Montiel y Víctor Funes Blanco, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-327601164 confeccionada a nombre del señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 conductor del vehículo particular placa BDF-853 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de noviembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 039946 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recursos de apelación planteados contra la boleta de citación por parte del conductor investigado y por parte del propietario registral investigado.

i)              Resolución RE-1851-RGA-2018 de las 14:55 horas del 19 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas del 29 de enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Gerardo Cascante Pereira y Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 4 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227 y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Enardo Arenas Montiel (conductor) y al señor Víctor Funes Blanco (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 170-2019.—( IN2019371280 ).

Resolución RE-0574-RGA-2019 de las 11:15 horas del 01 de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 (conductor) y a la Empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano Director Del Procedimiento. Expediente OT-865-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224, conductor del vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber prestado deno autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-248601685 emitida a las 07:26 horas del 12 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva autorización del Consejo de Transporte Público, traslada a Sugeily Santana Chaves los datos se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San José centro, monto por aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma video de prueba, aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11 Zapote, no firma notificado por entrega de boleta” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de diciembre de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros GOE de la Región Área Metropolitana en San José, San José, Catedral, costado norte de la Catedral Metropolitana donde se hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el mismo es conducido por el señor Quesada González Carlos Manuel, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono móvil del conductor que lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de 4700 colones esto se lo manifestamos al conductor en el momento le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo para mostrar dispositivos de seguridad, no porta los dispositivos de seguridad y los documentos de identificación del vehículo le falta el título o certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez identifica a la pasajera por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a donde se dirige y si conoce al conductor, la misma manifiesta que es un servicio de Uber, además la pasajera indica que el servicio lo adquiere por medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, la recogió en Desamparados y la traslada a San José centro, no conoce al conductor, por otra parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle que lleva activa la aplicación en su teléfono celular, el cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del dash, confirma que sí es un servicio de transporte, indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo, que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber, esto delante de mí y el compañero Julio Ramírez y Rafael Arley, que es su primer día, se le explica al conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original 051784 y boleta de citación 2-2018-248601685 al informe. …” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa BQV-831 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).

VII.—Que el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al 29).

VIII.—Que el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BQV-831 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

IX.—Que el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 38).

X.—Que el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el argumento primero como descargo del investigado (folio 39 al 47).

XI.—Que el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el vehículo placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector del costado norte de la Catedral Metropolitana. Ese vehículo es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González portador de la cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada González (conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQV-831 es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831 que era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily Santana Chaves portadora de la cédula de identidad 1-1590-0274 a quienes el señor Carlos Quesada González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San José centro a cambio de un monto de ¢4.700,00 (cuatro mil setecientos colones) a cancelar mediante transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la pasajera a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se trataba de un servicio de transporte público y que laboraba para la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BQV-831 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 38).

III.—Hacer saber al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685 confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 12 de diciembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa propietaria.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas del 14 de febrero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 173-2019.—( IN2019371281 ).

Resolución RE-0574-RGA-2019 de las 11:15 horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-865-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224, conductor del vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-248601685 emitida a las 07:26 horas del 12 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva autorización del Consejo de Transporte Público, traslada a Sugeily Santana Chaves los datos se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San José centro, monto por aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma video de prueba, aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11 Zapote, no firma notificado por entrega de boleta” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de diciembre de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros GOE de la Región Área Metropolitana en San José, San José, Catedral, costado norte de la Catedral Metropolitana donde se hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el mismo es conducido por el señor Quesada González Carlos Manuel, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono móvil del conductor que lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de 4700 colones esto se lo manifestamos al conductor en el momento le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo para mostrar dispositivos de seguridad, no porta los dispositivos de seguridad y los documentos de identificación del vehículo le falta el título o certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez identifica a la pasajera por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a donde se dirige y si conoce al conductor, la misma manifiesta que es un servicio de Uber, además la pasajera indica que el servicio lo adquiere por medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, la recogió en Desamparados y la traslada a San José centro, no conoce al conductor, por otra parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle que lleva activa la aplicación en su teléfono celular, el cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del dash, confirma que sí es un servicio de transporte, indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo, que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber, esto delante de mí y el compañero Julio Ramírez y Rafael Arley, que es su primer día, se le explica al conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original 051784 y boleta de citación 2-2018-248601685 al informe. …” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa BQV-831 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).

VII.—Que el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al 29).

VIII.—Que el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BQV-831 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

IX.—Que el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 38).

X.—Que el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el argumento primero como descargo del investigado (folio 39 al 47).

XI.—Que el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el vehículo placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector del costado norte de la Catedral Metropolitana. Ese vehículo es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González portador de la cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada González (conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQV-831 es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831 que era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily Santana Chaves portadora de la cédula de identidad 1-1590-0274 a quienes el señor Carlos Quesada González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San José centro a cambio de un monto de ¢4700,00 (cuatro mil setecientos colones) a cancelar mediante transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la pasajera a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se trataba de un servicio de transporte público y que laboraba para la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BQV-831 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 38).

III.—Hacer saber al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685 confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 12 de diciembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa propietaria.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas del 14 de febrero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 175-2019.—( IN2019371282 ).

Resolución RE-0575-RGA-2019 de las 11:30 horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 (Conductor) y a la señora Karla Flores Batres, portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-868-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248901400, confeccionada a nombre del señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804, conductor del vehículo particular placa 837182 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento 051781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-248901400 emitida a las 06:34 horas del 10 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo interceptado conductor sorprendido prestando servicio de transporte público modalidad taxi traslada a Eximey QH los datos completos serán anotados en informe que se entregará a la ARESEP, indica la usuaria que la traslada de Jardines de Cascajal, Desamparados a La Uruca, indican ambas personas que el pago es por deducción electrónica conductor indica que al final del servicio, se indica cual es el monto a pagar, se realiza decomiso basado en la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me encontraba en Avenida 6, Calle 36 al ser las 06:30 horas con el GOE en funciones propias de mi cargo como policía de tránsito en un control vial al ver el vehículo circular con restricción vial procedo a detenerlo, solicito la documentación de rutina y le pregunto al conductor por el parentesco de la acompañante y el conductor indica que es una tía me dirijo a donde se encuentra la acompañante y le pregunto por su parentesco con el conductor a lo que dice que no lo conoce y que es un servicio de transporte contratado por medio de una plataforma electrónica y que desconoce su identidad a lo que mi compañero Oscar le pregunta nuevamente al conductor del parentesco y el señor le comenta que es un servicio, se le indica que el vehículo queda a la orden de la ARESEP y se le entrega boleta y el inventario del vehículo” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 10 de diciembre de 2018 el señor Michael Vargas Miranda y la señora Karla Flores Batres presentaron recurso de apelación contra la boleta de citación, aportaron prueba documental y señalaron medios para escuchar notificaciones (folios 12 al 15 y del 16 al 21).

VII.—Que el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa 837182 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Karla Flores Batres, portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (folio 9).

VIII.—Que el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 837182 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).

IX.—Que el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 837182 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

X.—Que el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor y reservar los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios 29 al 39).

XI.—Que el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “…2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248901400 el 10 de diciembre de 2018 detuvo al señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 porque con el vehículo placas 837182 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector del Parque María Auxiliadora, San José. Ese vehículo es propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de garantizarle su derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Michael Vargas Miranda portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 (conductor) y contra la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Vargas Miranda (conductor) y de la señora Karla Flores Batres (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael Vargas Miranda y a la señora Karla Flores Batres, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 837182 es propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (folio 9).

Segundo: Que el 10 de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del Parque María Auxiliadora detuvo el vehículo 837182 que era conducido por el señor Michael Vargas Miranda (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 837182 viajaba una pasajera de nombre Eximey Quirós Hidalgo portadora de la cédula de identidad 1-0684-0371 a quien el señor Michael Vargas Miranda se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Jardines de Cascajal, Desamparados hasta La Uruca, a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor informó a los oficiales de tránsito que trabajaba en la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 837182 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Michael Vargas Miranda y a la señora Karla Flores Batres, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Vargas Miranda, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karla Flores Batres se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Michael Vargas Miranda y Karla Flores Batres, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17 de diciembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-248901400 confeccionada a nombre del señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 conductor del vehículo particular placa 837182 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de diciembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 051781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Recursos de apelación contra la boleta de citación presentados por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas del 14 de enero de 2019 en la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas del 14 de febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Michael Vargas Miranda (conductor) y a la señora Karla Flores Batres (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 174-2019.—( IN2019371284 ).

 

 

 

 

 

 

 

Enlace para ir al chat

Sucursal la Uruca:

De la bomba Uno

contiguo a Capris

100 m. sur y 100 m. oeste

Sucursal Curridabat:

Ubicada dentro del

Registro Nacional de la Propiedad

Horario de atención:

Sucursal la Uruca:

Lunes a viernes de

8:00 a.m. a 3:30 p.m., jornada continua

Sucursal Curridabat:

Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m.

Servicio al Cliente:

8000-GACETA (8000-422382)

Whatsapp: 8599-1582

Contraloría de Servicios:

Whatsapp: 8598-3099

Fecha de última modificación en el portal: 01/05/2025

Este sitio web se distribuye bajo la Licencia

Creative Commons Reconocimiento

4.0 internacional

172.16.1.101