N° 9700
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N.° 4777,
LEY
ORGÁNICA
DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA
RICA,
DE 10 DE JUNIO DE 1971, PARA LA CREACIÓN DE
EMPRESAS,
SOCIEDADES, EMPRESAS AUXILIARES
ACADÉMICAS
Y TECNOLÓGICAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el
artículo 5 de la Ley N.° 4777, Ley Orgánica del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, de 10 de junio de 1971. El texto es el
siguiente:
Artículo 5-
El Instituto Tecnológico queda
habilitado y autorizado para la venta de bienes y servicios ligados a los
campos de su actividad académica. Para mejorar y agilizar la venta de bienes y
servicios, igualmente queda habilitado y autorizado para crear y participar en
fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza. Para lo anterior,
así como para la disolución de estas empresas, fundaciones y sociedades, o la
disposición de su participación en el capital social, deberá contarse con la
aprobación previa del Consejo Directivo del Instituto, por al menos dos tercios
de sus votos.
El Consejo Directivo deberá
observar las disposiciones de control interno así como
la normativa propia del ordenamiento jurídico nacional relativo al control,
inversión, uso y destino de los fondos públicos; asimismo, deberá garantizar
una efectiva evaluación de riesgos a la hora de aprobar la creación o
participación en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza.
En todo caso,
se deberá garantizar que el destino de las utilidades generadas y que le
corresponden a la institución, por las actividades señaladas en el párrafo
primero, tendrán el carácter de fondos públicos y serán utilizadas dentro de su
ámbito y actividades propias.
Se autoriza a las instituciones
públicas y privadas para que participen en dichas sociedades, fundaciones y
empresas con el Instituto Tecnológico de Costa Rica.
TRANSITORIO ÚNICO-
Reglamentación
El Instituto Tecnológico de
Costa Rica deberá emitir el reglamento y las disposiciones de control interno
previo a la aplicación de la presente ley, en un plazo hasta de seis meses a
partir de la entrada en vigencia de la ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a
los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo
Primera secretaria Segundo secretario
Dado en la
Presidencia de la República.—San José a los veinte
días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Educación Pública,
Edgar Mora Altamirano.—1 vez.—O. C. N°
4600024372.—Solicitud N° DAJ-784-8-19.—( L9700 -
IN2019374720 ).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD
DE LA UNIÓN PARA QUE DONE UN TERRENO
DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN
ESTRELLAS
DE ORO DE CONCEPCIÓN
ARTÍCULO 1- Autorización
Se autoriza
a la Municipalidad de La Unión, cédula jurídica número tres - cero uno cuatro -
cero cuatro dos cero ocho tres (N.° 3-014-042083),
para que done a la Asociación Estrellas de Oro de Concepción, cédula jurídica
tres-cero cero dos- tres seis nueve cero seis nueve (3-002-369069), un bien
inmueble de su propiedad, terreno inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, en la provincia de Cartago, bajo el sistema de folio real matrícula
número tres - dos uno cero dos cinco cinco (N.° 3-210255), en concordancia con el plano catastrado
número C - cero siete cinco uno cinco cuatro cinco - dos cero cero uno (N.° C-0751545-2001).
El inmueble
por donar se describe así: su naturaleza es terreno de solar (terreno apto para
la edificación); está situado en el distrito 3°, San Juan; cantón de La Unión;
mide trescientos ochenta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados
(381,26 m2) y colinda al norte con la finca propiedad de Panarica Balkan Sociedad Anónima;
al sur, con Rodolfo Mora Méndez; al este, con la finca propiedad de Panarica Balkan Sociedad Anónima
y, al oeste, con calle pública con once metros y sesenta y nueve centímetros
(11,69 m).
ARTÍCULO 2- Restricciones
Por el plazo de diez años,
contado a partir de la publicación de esta ley, el beneficiario de esta
donación no podrá traspasar, vender, arrendar ni gravar, de ninguna forma, el
terreno donado.
ARTÍCULO 3- Limitaciones
El terreno mencionado será
utilizado únicamente para construir un edificio para albergue y atención del
adulto mayor, el cual será administrado por la Asociación Estrellas de Oro de
Concepción, cédula jurídica tres - cero cero dos -
tres seis nueve cero seis nueve (3-002-369069), organización social sin fines
de lucro.
En caso de que no se cumpla el
objetivo de la donación o si la Asociación llega a disolverse, el terreno
señalado en el artículo 1 de la presente ley volverá a la propiedad de la
Municipalidad de La Unión.
ARTÍCULO 4- Autorización a la
Notaría del Estado
Se autoriza a la Notaría del
Estado para que confeccione la respectiva escritura pública de donación a que
se refiere la presente ley. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de
la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los
dieciocho días del mes de julio del ano dos mil
diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo
Primera secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la
República, San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil
diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y
Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9717- IN2019375998 ).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARACIÓN DEL LICEO UNESCO DE PÉREZ
ZELEDÓN
COMO INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
DE
LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE
ARTÍCULO ÚNICO- Se declara Institución Benemérita de la
Educación Costarricense al Liceo Unesco de Pérez Zeledón, en reconocimiento a
su invaluable aporte a la educación y la cultura del país, en la formación de
ciudadanos de bien y en la construcción de un cantón pujante y tenaz.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a
los dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo
Primera secretaria Segundo secretario
Dado en la
Presidencia de la República, San José, al primer día del mes de agosto del año
dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. Nº
4600024372.—Solicitud Nº DAJ-786-8-19.—( L9719 -
IN2019376294 ).
N° 41884-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el
artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 08
de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta
N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo
establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y
Procedimientos Tributarios N° 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 de 08 de agosto de 1939 y sus
reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad
pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y
actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por
ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—La Asociación Administradora
del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, Cartago,
cédula de persona jurídica número 3-002-352882, se inscribió en el Registro de
Asociaciones del Registro Nacional desde el día 03 de agosto del 2005, tomo
519, asiento 16167.
III.—Los fines que persigue la
Asociación, según sus estatutos, son: “a) Administrar, operar, dar
mantenimiento, desarrollo y conservar en buenas condiciones el acueducto, de
conformidad con las disposiciones y reglamentos que al respecto emite el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que serán de
acatamiento obligatorio; b) Obtener la participación efectiva de la comunidad,
en la construcción, operación, mantenimiento y desarrollo del acueducto; c)
Obtener la participación efectiva de la comunidad, en la construcción y
mantenimiento del acueducto. d) Colaboración en los programas y campañas de
índole educativa que se emprendan; e) Ayudar a explicar y divulgar en la
comunidad las disposiciones y reglamentos del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados; f) Cooperar con las planes, proyectos y obras que
emprenda el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la
comunidad; g) Participar en asuntos relativos a la administración, conservación
y explotación racional de las aguas; control de su contaminación o alteración,
definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las
cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica; h) Velar porque todos los
sistemas, sus instalaciones de acueductos o alcantarillados sanitarios, cumplan
los principios básicos del servicio público, tanto en calidad, cantidad,
cobertura, eficiencia, racionalización de gastos, etc.; i) Otorgar los
servicios públicos, en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus
usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza.”.
IV.—Tal fin solventa una
necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado
costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
PARA
LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA
DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO
DE
SAN ISIDRO DE EL GUARCO, CARTAGO
Artículo 1º—Declárese de
utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora del
Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, Cartago,
cédula de persona jurídica número 3-002-352882.
Artículo 2º—Es deber de la
Asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de
Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento
a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el
patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma
exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán
exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no
tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados,
estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo 4º—Le corresponde a la
Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado
este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su
respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintiocho de junio del dos mil
diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González
Aguiluz.—1 vez.—O.C. Nº 1405076977.—Solicitud Nº 055-2019.—( D41884 - IN2019373221 ).
N° 41885-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el
artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 08
de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta
N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo
establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y
Procedimientos Tributarios N° 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 del 08 de agosto de 1939 y sus
reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad
pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y
actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por
ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—La Asociación Administradora
del Acueducto Rural del Cruce a Santa María de Dota, cédula de persona jurídica
número 3-002-284680, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro
Nacional desde el día 4 de diciembre del 2000, tomo 484, asiento 9765.
III.—Los fines primordiales que
persigue la asociación, según el artículo tercero de sus estatutos son: “A)
Construir un acueducto en el Cruce de Santa María de Dota, distrito Santa
Marta, cantón Dota, provincia San José. B) Administrar, operar y conservar en
buenas condiciones el acueducto, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos
que al respecto emita Acueductos y Alcantarillados. C) Obtener la participación
efectiva de la comunidad en la construcción y mantenimiento del acueducto. D)
Colaborar en los programas y campañas de índole educativa que se emprendan. E)
Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos de
Acueductos y Alcantarillados. F) Cooperar con los planes, proyectos y obras que
emprenda Acueductos y Alcantarillados. G) Participar en la vigilancia y
protección de las fuentes de abastecimiento del acueducto, evitar las
contaminaciones de las mismas y ayudar a la protección
de las cuencas hidrográficas de la región.”.
IV.—Tales
fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el
apoyo del Estado costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
PARA
LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA
DEL
ACUEDUCTO RURAL DEL CRUCE
A
SANTA MARÍA DE DOTA
Artículo 1º—Declárese de
utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora del
Acueducto Rural del Cruce a Santa María de Dota, cédula de persona jurídica
número 3-002-284680.
Artículo 2º—Es deber de la
asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de
Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento
a la Ley de Asociaciones.
Artículo
3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su
totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en
ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se
encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella
parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus
asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo 4º—Le corresponde a la
Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado
este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su
respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de julio del
dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González
Aguiluz.—1 vez.—O.C. Nº 1405076977.—Solicitud Nº 056-2019.—( D41885- IN2019373286 ).
N° 41886-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el
artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de
agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta
N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo
establecido en el artículo 3 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y
Procedimientos Tributarios N° 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 de 8 de agosto de 1939 y sus
reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad
pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y
actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por
ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—La Asociación Administradora
de Acueductos Rural de Penshurst y Bonifacio, cédula
de persona jurídica N° 3-002-258686, se inscribió en
el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día 24 de enero del
2000, bajo el expediente 11889, tomo 457, asiento 6570.
III.—Que los
fines que persigue la asociación, según el artículo tercero de sus Estatutos,
son: “Artículo tercero los fines de la Asociación son los siguientes: a)
Construir un acueducto en Penshurst y Bonifacio. b)
Administrar, operar y conservar en buenas condiciones el acueducto de acuerdo
con las disposiciones y reglamentos al respecto emitió A y A. c) Obtener la
participación efectiva de la comunidad en la construcción y mantenimiento del
acueducto. d) Colaboración en los programas y campañas de índole educativos que
se emprendan. e) Ayudar a explicar y divulgar en la Comunidad las disposiciones
y Reglamentos de A y A. f) Cooperar con los planes, proyectos y obras que
emprendan A y A en la comunidad. g) Participar en la vigilancia y participación
y protección de las fuentes de abastecimiento del acueducto evitar las
contaminaciones de las mismas y ayudar a la protección
de las Cuencas Hidrográficas de la Región.”
IV.—Tales
fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen
el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA
ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTOS
RURAL
DE PENSHURST Y BONIFACIO
Artículo 1°—Declárese de
utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora de
Acueductos Rural de Penshurst y Bonifacio, cédula de
persona jurídica N° 3-002-258686.
Artículo 2°—Es deber de la
asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de
Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento
a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3°—Los ingresos y el
patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma
exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán
exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no
tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados,
estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo
4°—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5°—Una vez publicado
este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su
respectiva inscripción.
Artículo 6°—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del ocho de julio del
dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González
Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 1405076977.—Solicitud N° 057-2019.—( D41886 - IN2019373296 ).
DM-0121-2019.—San José, 05 de agosto de 2019
LA MINISTRA DE HACIENDA
En el uso de las facultades que
le confiere la Ley de Emisión de Títulos Valores en el Mercado Internacional,
Ley N° 9708, el artículo 28 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 y los artículos
81, 84 y 86 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131.
Considerando:
1º—Que los artículos 1, 2 y 4 de
la Ley N° 9708, autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda, emita títulos
valores en el mercado internacional hasta por el monto de US$1.500.000.000 (mil
quinientos millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en cualquier
otra moneda, dentro del siguiente año contabilizado a partir de su aprobación,
y con un plazo de vencimiento mínimo de cinco años.
2º—Que el artículo 5 de dicha
Ley autoriza al Ministerio de Hacienda, para que en
representación del Poder Ejecutivo, suscriba los documentos y otorgue las
garantías necesarias para formalizar las operaciones autorizadas y, en general,
realizar todas las acciones requeridas para ejecutarlas.
3º—Que el artículo 6 de la Ley N° 9708 autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio del
Ministerio de Hacienda contrate la colocación y el servicio de los títulos que
dicha Ley autoriza emitir y establezca los lineamientos que debe seguir dicho
proceso.
4º—Que el artículo 6 dispone en
su inciso a.) que:
“El Ministerio de Hacienda,
previo a realizar la colocación de los títulos, deberá constituir una comisión
de calificación y recomendación, en la cual no podrá participar el órgano
adjudicador”.
Entendiendo órgano adjudicador
en la figura de la Ministra de Hacienda, según el espíritu del legislador
plasmado en el Acta Sesión Ordinaria N° 8 de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.
5º—Que el
artículo 7 de la Ley de cita autoriza al Poder Ejecutivo para que efectúe las
contrataciones requeridas según la práctica internacional para colocar los
títulos autorizados en los artículos 1 y 2. Estos contratos incluyen al menos
aquéllos referentes a agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente
de transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y los
servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la emisión.
6º—Que en virtud de los
artículos 6 y 7 de la Ley N° 9708, las contrataciones
requeridas para la emisión de títulos valores en el mercado internacional y las
operaciones de reestructuración de pasivos quedarán excluidos de los
procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa; sin embargo, el Ministerio de Hacienda deberá velar por que el
procedimiento utilizado siga todos los principios y parámetros constitucionales
que rigen la actividad contractual del Estado.
7º—Que en virtud de lo dispuesto en los puntos anteriores, el
Ministerio de Hacienda ha resuelto iniciar de inmediato el proceso para la emisión
de títulos valores en el mercado internacional hasta por un monto máximo de
US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares estadounidenses) o su
equivalente en otra moneda.
8º—Que para cumplir con los
artículos 6 y 7 de la Ley N° 9708 resulta necesario
establecer el procedimiento mínimo de concurso para la selección del o los
bancos que lideren el proceso referido en este Acuerdo, así como para las demás
contrataciones requeridas según la práctica internacional.
9º—Que
con base en las anteriores autorizaciones, el Ministerio de Hacienda ha
resuelto iniciar las contrataciones autorizadas en los artículos 6 y 7 para la
realización de la emisión y colocación en el mercado internacional en el marco
de la Ley N° 9708. Por tanto,
ACUERDA:
PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN
Y
CONTRATACIÓN DEL BANCO O BANCOS
COLOCADORES
Y DEMÁS CONTRATACIONES
REQUERIDAS
PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS
VALORES
EN EL MERCADO INTERNACIONAL
I. Generalidades
Artículo 1º—Orden de inicio.
Conforme al artículo 1 de la Ley N° 9708 se procede a
iniciar el proceso de emisión de títulos valores en el mercado internacional
hasta por un monto máximo de US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de
dólares estadounidenses) o su equivalente en cualquier otra moneda.
Artículo
2º—Órgano competente para la selección de las contrataciones. Créase la
Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación, a la cual le corresponderá
seleccionar -para las contrataciones requeridas en el proceso de emisión de
títulos valores en el mercado internacional-, la(s) oferta(s) con las mejores
condiciones del mercado de colocación de bonos a nivel internacional.
Artículo 3º—Integración de la
Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación. La Comisión Ejecutiva de
Calificación y Recomendación, estará integrada por el Presidente
del Banco Central, el Viceministro de Egresos del Ministerio de Hacienda y la
Ministra de Planificación Nacional y Política Económica. Esta Comisión será
presidida por el Viceministro de Egresos. Asimismo, corresponderá a esta Comisión
cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N°
9708, a cuyos efectos, y en caso de ausencia, los integrantes podrán designar
un suplente de la institución que representan.
El Director de Crédito Público
o, en su ausencia, quien este designe, será el Secretario
de esta Comisión.
Artículo 4º—Funciones de la
Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación. Son funciones de la
Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación las siguientes:
a. Establecer los criterios para la selección de la mejor
oferta, los criterios deberán tener en cuenta las mejores prácticas del mercado
de colocación de bonos a nivel internacional.
b. Establecer la forma de la evaluación y puntuación que se
dará a cada criterio.
c. Seleccionar las mejores ofertas, respetando los
criterios previamente establecidos.
d. Escoger la(s) oferta(s) con las mejores condiciones del
mercado para la emisión de títulos en el mercado internacional.
Artículo 5º—De las sesiones de
las Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación. Para efectos de
preselección y selección del Banco o Bancos Colocadores, en caso de que alguno
de sus miembros no pueda presentarse físicamente a alguna reunión por
circunstancias especiales que lo justifiquen, la Comisión Ejecutiva de
Calificación y Recomendación podrá sesionar de forma virtual mediante la
utilización de sistemas de videoconferencia.
Artículo 6º—Comisión Técnica
Asesora. Créase la Comisión Técnica Asesora, la cual brindará todo tipo de
asistencia y asesoría requerida en las áreas técnico-financiero y jurídico a la
Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación.
Artículo
7º—Integración de la Comisión Técnica Asesora. La Comisión Técnica Asesora
estará integrada por la Tesorera Nacional o, en su ausencia, por el Sub
Tesorero Nacional, el Director de Crédito Público o, en su ausencia, quién este
designe, el jefe de Asesoría Legal de la Dirección de Crédito Público o, en su
ausencia, un representante de la Asesoría Legal de la Dirección de Crédito
Público y un representante del Banco Central de Costa Rica designado por el Presidente de dicha entidad. Esta comisión será presidida
por el Director de Crédito Público o quién este designe en su ausencia.
Artículo 8º—Funciones de la
Comisión Técnica Asesora. La Comisión Técnica Asesora tendrá las siguientes
funciones:
Recomendar a la Comisión
Ejecutiva de Calificación y Recomendación los criterios mínimos para la
selección de las mejores ofertas para las contrataciones requeridas.
b. Recomendar a la Ministra de Hacienda los destinatarios
de las invitaciones directas a que se refiere el inciso d) del artículo 6 y el
inciso b) del artículo 7 de la Ley N° 9708.
c. Apoyar a la Comisión Ejecutiva de Calificación y
Recomendación en el proceso de calificación de las ofertas recibidas con base
en los criterios y parámetros previamente establecidos por ésta.
d. Brindar asesoría técnica, financiera y jurídica durante
todo el proceso de colocación internacional.
Artículo 9º—Comunicación de los
actos de la Administración. La comunicación de los actos de la Administración
se realizará por medio telemático y/o electrónico, de forma que todos los
participantes deberán indicar en sus atestados un número de facsímil y al menos
una dirección de correo electrónico.
Artículo 10.—Prohibiciones
para contratar. Se aplicarán a esta contratación las limitaciones establecidas
en los artículos 22 al 26 de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley N° 7494.
Artículo 11.—Publicación.
El procedimiento de selección y contratación para las contrataciones requeridas
en el proceso de emisión de títulos valores en el mercado internacional y
autorizadas en la Ley N° 9708, iniciará mediante
publicación en un medio electrónico de información internacional y mediante la
página web del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica. En
dicha publicación, se indicará la dirección de internet donde se puedan obtener
las bases para la selección, el lugar y plazo máximo para la recepción de
atestados.
Artículo 12.—Invitación
Individual. De forma paralela a la publicación internacional en un medio
electrónico de información internacional, y considerada la recomendación de la
Comisión Técnica Asesora, el Ministerio de Hacienda invitará en forma directa a
los potenciales oferentes para que, en caso de estar interesados, presenten sus
ofertas según lo establecido en el inciso d) del artículo 6 y el inciso b) del
artículo 7 de la Ley N° 9708. Dicha invitación deberá
realizarse el mismo día que se realice la publicación a que se refiere el
artículo anterior.
En la invitación se indicará la
página de internet donde se pueden acceder a las bases para la selección, el
lugar y plazo máximo para la recepción de ofertas y el contacto respectivo en
el Ministerio para enviar la información.
Artículo 13.—Plazo
para la recepción de ofertas y apertura. El plazo para la recepción de las
ofertas se tendrá automáticamente cerrado a la hora y fecha señaladas en las
bases de selección. Inmediatamente después de vencido dicho plazo, la Comisión
Técnica Asesora, con la participación de al menos tres de sus miembros,
procederá al acto de apertura de las ofertas, el cual podrá ser presenciado por
los oferentes, y se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los
documentos físicos o electrónicos recibidos en tiempo y de cualquier otra
incidencia relevante.
Artículo 14.—Aclaraciones de información en el proceso de selección.
Previo a la entrega de sus ofertas y al cierre de la recepción de la mismas, los oferentes podrán solicitar en forma escrita o
correo electrónico, las aclaraciones de información orientadas a explicar los
requerimientos contenidos en las bases para selección. Estas consultas deberán
remitirse al contacto establecido por parte del Ministerio de Hacienda en las
bases para la selección, el cual deberá responder estas solicitudes en forma
escrita, vía oficio o correo electrónico al remitente de la consulta, enviando
una copia de la consulta realizada y de la aclaración a todos los potenciales
oferentes directamente invitados.
La Comisión Técnica Asesora y la
Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación podrán solicitar a los
participantes las aclaraciones sobre las ofertas presentadas, en forma escrita,
vía oficio o correo electrónico. Dichas comunicaciones serán dirigidas al
contacto establecido en la oferta para estos efectos y se orientarán a aclarar
el cumplimiento de los requerimientos contenidos en las bases para la
presentación de ofertas.
Artículo 15.—Selección para otras contrataciones. La Comisión
Ejecutiva de Calificación y Recomendación con el apoyo de la Comisión Técnica
Asesora evaluará las ofertas de servicios presentadas para las contrataciones a
que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 9708, de
acuerdo con los criterios, evaluación y puntuación establecidos previamente por
la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación, y realizará su
recomendación al Ministerio de Hacienda, el cual dictará el acto de
adjudicación final y notificará a los oferentes en un plazo no mayor de dos
días hábiles.
El Ministerio de Hacienda, de
manera razonada, podrá declarar infructuosos los procesos de contratación en el
caso de que no se presentaran ofertas o que éstas no cumplan satisfactoriamente
con las condiciones requeridas.
El Ministerio de Hacienda, de
manera razonada, podrá declarar desierto el proceso de selección en caso de que
las condiciones no sean favorables para realizar la operación de emisión de
títulos valores en el mercado internacional, dentro del marco del artículo 4 de
la Ley N° 9708. Ahora bien, en el caso de que se haya
seleccionado quien prestará los servicios a que se refiere el artículo 7
citado, el Ministerio de Hacienda podrá posponer la realización de la emisión
de títulos valores en el mercado internacional hasta que las condiciones del
mercado sean favorables o de considerarse necesario no realizar la operación.
II. Del procedimiento de selección de los Bancos Colocadores.
Artículo 16.—Procedimiento
de preselección. Las bases de selección establecerán los criterios considerados
para la preselección y adjudicación final así como los
requerimientos de información general, información técnica sobre la operación
de colocación internacional de bonos y la oferta económica asociados a las
comisiones y gastos del Banco Colocador. A las bases para la selección de
ofertas se anexará la documentación legal y/o de carácter informativo que
servirá de base para la presentación de ofertas por parte de los bancos
interesados.
Dentro de
los tres días hábiles siguientes al acto de apertura de las ofertas de los
bancos participantes, la Comisión Ejecutiva de Calificación y Recomendación con
el apoyo de la Comisión Técnica Asesora, evaluará las ofertas admisibles de
acuerdo con los criterios, evaluación y puntuación establecidos en las bases
para la selección del Banco o Bancos Colocadores, preseleccionando un máximo de
cinco bancos con los mejores puntajes.
El número de bancos
preseleccionados podrá ser mayor a cinco solamente en caso de que se presente
un empate en la última posición de la lista de preseleccionados. El Ministerio
de Hacienda, mediante resolución, deberá notificar a todos los participantes
los bancos preseleccionados.
Artículo 17.—Comunicación de los resultados de la preselección.
El
Ministerio de Hacienda comunicará a todos los bancos de inversión participantes
el resultado del proceso de preselección, indicando el puntaje obtenido en la
precalificación y, a aquellos que formen parte del grupo de bancos
preseleccionados, se indicará la fecha y hora de la presentación oral de su
propuesta.
Artículo 18.—Presentación
oral de las ofertas. Cada banco preseleccionado deberá realizar una
presentación oral, dentro del plazo que al efecto disponga el Ministerio de
Hacienda. El orden de las presentaciones orales de los Bancos Preseleccionados
será en el mismo orden en que sus ofertas fueron presentadas.
Artículo 19.—Adjudicación y Selección final. La Comisión Ejecutiva de
Calificación y Recomendación, con apoyo de la Comisión Técnica Asesora,
evaluará a los participantes preseleccionados de acuerdo con los criterios,
evaluación y puntuación previamente establecidos en las bases para la selección
del Banco o Bancos Colocadores, y escogerá, de entre los bancos
preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones técnicas y económicas
para la colocación de bonos a nivel internacional.
El Ministerio de Hacienda
adjudicará el contrato, adjudicación que deberá ser emitida y notificada a los
oferentes en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la última
presentación oral realizada según el artículo 18.
El Ministerio de Hacienda podrá
declarar desierto el proceso de selección en caso de que las condiciones no
sean favorables para realizar la operación de emisión de títulos valores en el
mercado internacional. Asimismo, una vez seleccionado el banco o bancos
colocadores y de acuerdo a las condiciones del
mercado, el Ministerio de Hacienda podrá posponer la realización de la emisión
de títulos valores en el mercado internacional, hasta que las condiciones del
mercado sean favorables y dentro del plazo autorizado por la Ley N° 9708, o de considerarlo necesario no realizar la
operación por razones de interés público.
Artículo 20.—Recursos.
Contra los actos de preselección y adjudicación de las contrataciones, cabrá el
recurso de apelación ante la Ministra de Hacienda, el cual deberá interponerse de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública,
dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación de
preselección o adjudicación, según el caso.
El Ministerio de Hacienda deberá
resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente.
Artículo 21.—Formalización
del contrato. Luego de la firmeza del acto de adjudicación, se iniciará el
proceso de formalización del contrato de suscripción con el banco o bancos
seleccionados, según los principios del derecho internacional.
Artículo 22.—Sobre
el manejo de la información durante el proceso de colocación y emisión. Durante
el proceso de colocación y emisión la información que derive del mismo se
manejará conforme a lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la
Administración Pública y el Voto N° 2013004049 de las
once horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil trece.
Artículo 23.—Vigencia.
Este acuerdo rige a partir de su firma.
María del
Rocío Aguilar Montoya, Ministra de Hacienda.— 1 vez.—O. C. N° 4600024596.—Solicitud N°
159467.—( IN2019373398 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE
LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro,
hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Dos de Río Frío
de Sarapiquí de Heredia, código de registro 434. Por medio de su representante:
Ana Nancy González Navarro, cédula 701660378 ha hecho solicitud de inscripción
de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad. Para que se modifique:
Artículo 17.—La
junta directiva es el órgano encargado de dirigir y orientar la marcha de la
Asociación atendiendo a las reglas establecidas en este estatuto y los acuerdos
de la asamblea general. Estará integrada por siete miembros, a saber, un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, que
serán nombrados del seno de la asamblea general en votación secreta e
individual y por mayoría de votos, durarán dos años en sus funciones y pueden
ser reelectos consecutivamente por un periodo y en forma alterna
indefinidamente. De igual forma se nombrará la figura de tres miembros
suplentes, que durarán el mismo tiempo, y se elegirán de la misma forma que la
junta directiva. Reforma aprobada en la asamblea general, celebrada el
veinticuatro de marzo del dos mil diecinueve, reforma visible en el folio
número ochenta y dos.
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta
materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la
publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial
a la municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la
inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y
de Registro.—San José, 22 de agosto del 2019.—Departamento de Registro.—Licda. Odilie Chacón Arroyo.—1 vez.—( IN2019373376 ).
El Registro
Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad de la Dirección
Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de
Desarrollo Integral de Noche Buena, Turrialba,
Cartago.
Por medio de su representante:
Jacqueline Cedeño Rodríguez, cédula 303090367 ha hecho solicitud de inscripción
de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad.
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta
materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la
publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial
a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la
inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de
Registro.—San José, a las 9:02 horas del día 23/08/2019.—Departamento
Registro.—Licda. Thanny Martínez Ordóñez.—1 vez.—(
IN2019373530 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº 158-2019.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 19:00 horas del 13 de agosto de dos mil diecinueve.
Se conoce
solicitud de modificación de la razón social de la empresa Latan Airlines Perú
Sociedad Anónima, anteriormente denominada Lan Perú
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-cero doce-setecientos
cuarenta y seis mil ciento trece, para que en adelante sea modificada su razón
social a Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, representada por el señor
Alejandro Vargas Yong.
Resultando:
Primero.—Que mediante resolución número
20-2018 de fecha 21 de febrero de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil
otorgó a la empresa Lan Perú Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres-cero doce-setecientos cuarenta y seis mil
ciento trece, un Certificado de Explotación para brindar servicios de vuelos
internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, con una vigencia de 5
años, contados a partir de su expedición.
Segundo.—Que mediante escrito número de
Ventanilla Única 2667-19 E. de fecha 03 de julio de 2019, el señor Alejandro
Vargas Yong, Apoderado Generalísimo de la empresa Latan Airlines Perú Sociedad
Anónima, anteriormente denominada Lan Perú Sociedad
Anónima, presentó la solicitud a efecto de que se tomara nota de la
modificación de la razón social.
Tercero.—Que se consultó la página Web de la Caja
Costarricense de Seguro Social y se constató que la empresa Latan Airlines Perú
Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con dicha
institución. Asimismo, se verificó que dicha empresa se encuentra al día con el
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Cuarto.—Que mediante Certificación de NO
Saldo número 199-2019 de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Grupo de
Trabajo de Tesorería, se indica que la empresa Latan Airlines Perú Sociedad
Anónima, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Quinto.—Que en el dictado de esta
resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los
resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al
efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del
asunto. El fondo de la presente resolución se basa en conocer la solicitud
presentada por el señor Alejandro Vargas Yong Apoderado, Generalísimo de la
empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima, anteriormente denominada Lan Perú Sociedad Anónima, para que se tome nota de la
modificación de la Razón Social de su representada.
III.—Fundamento legal
1. Que el artículo 19 del Código de Comercio establece que
la constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y
cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán
ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en
el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de la
Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de fecha 14 de mayo de 1973,
corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, modificación,
cancelación, prórroga o suspensión de los certificados de explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la
Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio
aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo
Técnico de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se
trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección
General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo
o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad
técnica para prestar el servicio.
3. Que el señor Alejandro Vargas Yong,
Apoderado Generalísimo de la empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima,
anteriormente denominada Lan Perú Sociedad Anónima,
presentó la Certificación de Poder número RNPDIGITAL-1054240-2019 de fecha 02
de julio de 2019, emitida por el Registro Nacional, por medio del cual aparece
la inscripción de su representada y el poder que lo acredita como apoderado de
la empresa. Adicionalmente, presentó copia del testimonio presentado al
Registro Nacional donde costa la solicitud de modificación de la razón social.
Asimismo, el día 15 de julio de
2019, se consultó la página Web del Registro Nacional y se verificó que la
empresa Latan Airlines Perú Sociedad Anónima aparece inscrita.
Con fundamento en los hechos
descritos y citas de ley. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Realizar la modificación a
efecto de que en el Certificado de Explotación otorgado a la empresa Lan Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número jurídica tres-cero doce-setecientos cuarenta y seis mil ciento trece, se
cambie su razón social a Latan Airlines Perú Sociedad Anónima.
2º—Las demás condiciones del
Certificado de Explotación se mantienen igual.
Aprobado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria Nº 59-2019, celebrada el día 13 de agosto de 2019.
Notifíquese,
publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico, además de que sean
notificadas a las Unidades de Financiero, Operaciones Aeronáuticas, Transporte
Aéreo, Aeronavegabilidad y AVSEC-FAL
William Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. Nº
2094.—Solicitud Nº 044-2019.—( IN2019373382 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 43, Título Nº
751, emitido por el Instituto de Alajuela, en el año mil novecientos noventa y
cuatro, a nombre de Castro Coto Marco Antonio, cédula: Nº
2-0514-0090. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de abril del dos
mil diecinueve.— Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—(
IN2019371209 ).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 104,
Asiento N° 19, y del Diploma de Técnico Medio en
Mecánica General, inscrito en el Tomo 2, Folio 13, Asiento N°
2912, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor
Sanabria, en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Rojas Esquivel
José Francisco, cédula N° 1-0621-0821. Se solicita la
reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371717 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 10, Título N° 74, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de
Siquirres, en el año dos mil once, a nombre de Vargas Vásquez Sthephannie Tatiana, cédula 1-1508-0249. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a lo ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019371772 ).
Ante esta
dirección se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 7, Título N° 8, emitido por el Liceo Aeropuerto Jerusalén, en el año dos mil nueve, a nombre de Padilla Mora Mauren Stefanny, cédula N°
1-1470-0752. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372114 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 82, Título N° 660, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el
año dos mil uno, a nombre de Villafranca Brenes Adriana, cédula N° 1-1186-0344. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019372194 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 176, título N° 1727, emitido por el Colegio Gregorio José Ramírez
Castro, en el año dos mil seis, a nombre de Araya Venegas Bayron
Geovanny, cédula N° 2-0659-0539. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los veinte días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019372931 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 42, título 1906, emitido por el Liceo de
Santa Bárbara de Heredia en el año dos mil trece, a nombre de Ugalde Otárola
Ariel Arnaldo, cédula N° 1-1653-0832. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los doce días del mes de diciembre del 2018.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019372120 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 75, título N° 249, emitido por el Liceo Uvita, en el año
dos mil diecisiete, a nombre
de Fallas Montiel Hillary Pamela, cédula N°
6-0461-0550. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los dieciséis días
del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019373356 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Diploma de Conclusión de Estudios
de Educación Diversificada en la “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo II, folio 15, asiento
N° 367, emitido por el Liceo
de San José, en el año mil novecientos setenta y seis, a nombre de Gamboa Jiménez Henry,
cédula N° 1-0519-0274. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019373383 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 78, título N° 612,
emitido por el Colegio Técnico Profesional
de Bataan, en el año dos
mil seis, a nombre de Jiménez Castro Edwin, cédula N°
7-0180-0474. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los veinte días del
mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019373392 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 4, título N°
10, emitido por el Cindea 28 Millas, en el año dos
mil siete, a nombre de Jiménez Velásquez Evelyn Vanessa, cédula 7-0179-0285. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, diecinueve de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019373527 ).
REGISTRO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida
por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la
inscripción de la organización sindical denominada Asociación Sindical de
Médicos y Cirujanos, siglas ASOSIMYC al que se le asigna el Código 1032-SI,
acordado en asamblea celebrada el 16 de diciembre del 2018. Habiéndose cumplido
con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49
de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la
inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros
que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del Sistema
Electrónico de File Master, asiento: 47-SJ-10-SI del
07 de agosto del 2019. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva
celebrada el 16 de diciembre del 2018, con una vigencia que va desde el 16 de
diciembre del 2018 al 28 de febrero del 2023 quedó conformada de la siguiente
manera:
Presidente
|
Roulán Jiménez Chavarría
|
Vicepresidente
|
Luis Eduardo Soto Caravaca
|
Secretario
|
Erick Pérez Picado
|
Tesorero
|
Sara Gómez Gómez
|
Suplente
|
Siomara Paniagua Sanabria
|
Fiscal
|
Federico Tinoco Dobles
|
San José, 07
de agosto del 2019.—Departamento Organizaciones Sociales.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2019372554 ).
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Federación del Frente Interno de las y los Trabajadores
del Ice y de La Industria de las Telecomunicaciones
y la Energía, siglas FIT al
que se le asigna el código
1033-SI, acordado en asamblea celebrada el 05 de julio de 2019. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo
y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al tomo:
único del sistema electrónico de file Master, asiento: 55-SJ-16-SI del 26 de agosto de 2019. La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 05 de julio de 2019,
con una vigencia que va desde el 05 de julio de 2019 al
31 de julio de 2021 quedo conformada de la siguiente manera:
Presidente
|
Juan de Dios Cordero Duarte
|
Vicepresidente
|
Carlos Stradi
Granados
|
Secretario de Actas
|
Rocío Retana Hidalgo
|
Tesorero
|
Mario Ching Rosales
|
Director 1
|
Laura Vargas Guzmán
|
Director 2
|
Melvin Fernández Chanto
|
Director 3
|
Sonia Marín Pérez
|
Director 4
|
Gabriela García Astúa
|
Director 5
|
Gilberto Saborío Santamaría
|
Fiscal
|
Carlos Hernández Barboza
|
Fiscal Suplente
|
Carolina Herrera Quesada
|
San José, 26
de agosto del 2019.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2019375987 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2019-0004120.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado especial de St. Jude Medical
LLC, con domicilio en One St. Jude
Medical Drive St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: ADVISOR como marca de fábrica en clase 10 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: catéteres de trazado en
el campo de la electrofisiología. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 13
de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—1 vez.—( IN2019371025 ).
Solicitud Nº 2019-0003746.—Mariana Vargas Roqhuett,
casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Holberton, Inc., con domicilio en 972 Mission Street, 2 ND Floor San Francisco, California
94103, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HOLBERTON como marca de servicios
en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de educación; servicios educativos, a saber, cursos de educación en ciencias
informática y programación informática en el nivel post-secundario. Fecha: 09 de mayo de 2019. Presentada
el: 30 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371026 ).
Solicitud Nº 2019-0004117.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cedula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, LLC, con domicilio en One St. Jude Medical
Drive St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: TRIFECTA como marca
de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
10: Dispositivos médicos, a
saber, prótesis de válvulas
cardiacas. Fecha: 17 de
mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371027 )
Solicitud N° 2019-0001346.—Mireya Fúster Alfaro, casada una vez, cédula de identidad
800680308 con domicilio en
San Rafael de Alajuela, CONCASA Condominio Vista Real
A 5-2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pasos de Oro
como marca de servicios en
clase45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45:
servicios de acompañante para personas de la tercera edad. Fecha: 13 de agosto
de 2019. Presentada el: 15 de febrero de 2019. San José: se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro,
dentro de oro los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la ley de marcas comerciales
y otros signos distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019371046 ).
Solicitud N° 2019-0002998.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Boydorr S. A.S., con domicilio en Carrera 3 Este No. 20-84 del Municipio del Chía, Departamento de
Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: TMN,
como marca de fábrica en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el 8 de mayo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019371049 ).
Solicitud Nº 2019-0004121.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de ST. Jude Medical, Cardiology
Division, Inc. con domicilio en
177 East Country Road B, ST. Paul, Minnesota 55117, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: EPIC
como marca de fábrica en clase
10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Válvulas cardíacas implantes. Fecha: 16 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de
mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de mayo de 2019.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019371050 ).
Solicitud Nº 2019-0004118.—Luis Diego
Castro Chavarría, casado en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de Apoderado especial
de ST Jude Medical GVA Sárl, cédula jurídica con domicilio en Chemin Du Grand-Puits 42 Meyrin, CH-1217, Suiza, solicita la inscripción de: TACTICATH como
marca de fábrica en clases 9 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos utilizados para el tratamiento de
desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores para medir fuerza de contacto, sin fines médicos; electrodos cardiacos; aparatos de medición utilizados para tratar desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores de fuerza de contacto eléctricos y electrónicos de fibra óptica; en
clase 10: Aparatos e instrumentos médicos, a saber, catéter de ablación; aparatos e instrumentos para cirugía, a saber, catéteres para
fines quirúrgicos; instrumentos
y aparatos eléctricos para cirugía cardiovascular, a saber, catéteres
de ablación, ya sea con impulsiones eléctricos o no. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada
el: 13 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371051 ).
Solicitud Nº 2019-0003902.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en: 15407 Mcginty Road West, Wayzata, Minnesota, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: FRESCURA QUE PODES COMPROBAR, como señal de propaganda, para promocionar:
carne de pollo y sus derivados, preformados
de pollo, huevos y embutidos. En
relación a las marcas:
PIPASA número de registro
129950 y PIPASA (diseño) número
de registro 151195. Fecha:
13 de mayo de 2019. Presentada el: 07 de mayo de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Idreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019371052 ).
Solicitud N° 2019- 0005943.—José María Gómez
Lugo, viudo una vez, cédula
de identidad 800530909, en calidad de apoderado generalísimo de Grainpro Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102671192, con domicilio
en San José, Paseo Colón, Edificio
Centro Colón, en oficinas
del Bufete Robles Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción de: GP
GRAINPRO STORING THE FUTURE,
como marca de comercio en clases
7 y 22 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
secador de granos); en clase 22: (bolsas para granos que no son de material
textil, bolsas de lonas para almacenamiento. Reservas: de los colores: negro y
verde. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el 2 de julio de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019371067 ).
Solicitud N° 2019-0006788.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad
800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Raven S. A., con domicilio
en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación
del peaje, 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Edificio Raven, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PHARMABOX, como marca
de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: (instrumentación, máquinas
y equipos, instrumentos de distribución, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago.). Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el 29
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371153 ).
Solicitud Nº 2019-0005319.—Didier Rodríguez González, cédula de identidad 501470845, en calidad de apoderado especial de Agrocosta S. A., cédula jurídica
3101058114, con domicilio en
del cruce de La Lima y Taras,
100 m sur y 75 m oeste, contiguo
a la Corporación Hortícola
Nacional, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIBRI (HUMMBINGBIRD) como marca de fábrica
y comercio en clases 1 y 5 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura (fertilizantes), la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para
templar y soldar metales, productos químicos para conservar alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria; y en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, bactericidas, insecticidas. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 13
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019371187 ).
Solicitud Nº 2019-0005849.—Arnaldo Bonilla
Quesada, casado una vez,
cédula de identidad N° 107580660, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Bubol Alpa,
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101697973 con domicilio en
Belén, La Rivera, 300 metros al oeste
del cementerio, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BeeWorking
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Alquiler de oficinas para el cotrabajo (coworking). Reservas: De los colores:
naranja, café, amarillo y blanco. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019371213 ).
Solicitud Nº 2019-0004472.—Claudia Andrea Botero Botero, divorciada una vez, cédula de identidad N° 801100918, con domicilio
en Mora, Colón Centro, Condominio
Cerro Colón, casa número treinta
y dos, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Tuuls,
como marca de fábrica en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
(Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales). Fecha: 24 de julio del 2019. Presentada el: 21 de mayo del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019371261 ).
Solicitud Nº 2019-0005117.—Luis Andrés Moguel García, casado una vez, pasaporte N° 1588242020101,
con domicilio en calle 30 - noventa y dos, zona siete Jardines de Tikal Uno,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INREFGUA
como marca de fábrica y
comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: sal. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 07 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019371268 ).
Solicitud N° 2018-0011700.—Aarón
Montero Sequeira, casado
una vez, cedula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Smiledirectclub,
LLC con domicilio en 8TH
Floor, 414 Union ST., Nashville, Tennessee 37219, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BRIGHT ON., como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 10 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
para blanquear los dientes,
kit de blanqueamiento dental, bolígrafos
de aplicación que contienen
preparaciones para blanquear
los dientes; en clase 10: dispositivos médicos basados en la luz, a saber, un dispositivo
de diodo emisor de luz
(LED) para acelerar el blanqueamiento
dental. Prioridad: se otorga
prioridad N° 88/110,342 de fecha
10/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de enero de 2019. Presentada el 19 de diciembre de
2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371287 ).
Solicitud Nº 2019-0000949.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de Apoderado Especial de M&D Pharma (Costa Rica) S. A. con
domicilio en Barreal de Heredia, contiguo al Almacén Mayca, 600 metros al norte del plantel de autobuses, Ofibodegas, segunda etapa, edificio Nº1, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ALOPEXYL como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y veterinarios,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de febrero de 2019. Presentada el: 6
de febrero de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita Registrador.—(
IN2019371295 ).
Solicitud Nº 2019-0006922.—Josued
David Chavarría Álvarez, soltero,
cédula de identidad 505880559, en
calidad de apoderado
general de Apuyantra S. A., cédula jurídica 3101670288 con domicilio
en Belén, en Condominios Arco Iris número cuatro, Alturas de Cariari,
Ciudad Cariari, Costa Rica, solicita la inscripción de: CBD OIL
como marca de fábrica y comercio
en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aceites
esenciales. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371327 ).
Solicitud N° 2019-0003513.—Jesús Ugalde Castro,
cédula de identidad 115200160, en
calidad de apoderado generalísimo de Saau Motor
Corporation S.R.L., cédula jurídica 3-102-778542, con
domicilio en San Sebastián,
400 este de la Iglesia Católica, contiguo Outlet Toto,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Turin,
como marca de fábrica en clase:
12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: motocicletas de tipo
eléctrica y gasolina. Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el 23 de abril de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019371404 ).
Solicitud Nº 2019-0006288 Ricardo Alonso Arguello
Sánchez, casado una vez,
cédula de identidad N° 801250988, en
calidad de apoderado generalísimo de Appsourcing
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101755900, con domicilio en
Curridabat, Curridabat, de Archivo Nacional cien metros al
sur, trescientos metros al norte
y cien metros al sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SALESMACHINE
como marca de servicios en
clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios
para empresas de cualquier tamaño para incrementar ventas. Servicios de
publicidad, mercadeo, automatización de mercadeo). Fecha: 08 de agosto de 2019.
Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371428 ).
Solicitud Nº 2019-0007064.—Emilia María Gamboa
Arguedas, casada una vez,
cédula de identidad 103560966, en
calidad de apoderada
especial de Servicios de Viajeros
Suiza Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101072864, con domicilio
en Brasil de Santa Ana, quinientos metros al oeste del cruce de Piedades, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMART
SHUTTLE BY CIELO AZUL (Trasporte inteligente
por Cielo Azul)
como marca de servicios en clase
39 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
servicios completos de transporte de turistas en tours tanto a nacionales como
extranjeros. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 6 de agosto de 2019.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2019371431 ).
Solicitud N° 2019-0005452.—Gabriel Orlando Echeverría De Céspedes, casado, cédula de identidad
107240168, en calidad de apoderado especial de Quieroviajar.Com S. A., con domicilio en Cuidad
de Panamá, Avenida Samuel Lewis y Manuel Icaza, Edificio
Cromosa, piso 21 Benedetti
& Benedetti, Panamá, solicita la inscripción de: Q Quieroviajar.com,
como marca
de fábrica en clases: 35; 36; 39 y 43 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicación; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, ofrecidos por medio
de internet); en clase 36: (servicios de seguros; operaciones financieras;
operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, ofrecidos por medio de
internet); en clase 39: (transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías;
organización de viajes, ofrecidos por medio de internet); en clase 43:
(servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal, ofrecidos por
medio de internet.). Reservas: de los colores: rosado, azul morado y rojo
rosado. Fecha: 1° de agosto de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019371451 ).
Solicitud Nº 2019-0006690.—Marco Antonio
Fernández López, soltero, cédula de identidad 109120931, en calidad de apoderado especial de
Serena Tech CR Limitada, cédula jurídica
3102784520, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, Lindora,
Centro Empresarial Forum I, edificio
E, primer piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Serena
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de
navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos,
de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de
inspección, de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de
conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de
la distribución o consumo de electricidad, aparatos e instrumentos de
grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o
datos, soportes grabados o telecargables, software,
soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes, mecanismos
para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras, dispositivos de
cálculo, ordenadores y periféricos de ordenador, trajes de buceo, máscaras de
buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y
nadadores guantes de buceo. aparatos de respiración cara la natación
subacuática: extintores. Fecha: 05 de agosto de 2019. Presentada el: 24 de julio
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2019371478 ).
Solicitud Nº 2019-0005871.—Guillermo Sánchez
Williams, casado, cédula de identidad
108750866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional de Fuerza y Luz
S. A., cédula jurídica 3101000046 con domicilio en avenida
5 entre calles 0 y 1, Costa Rica, solicita
la inscripción de: cnfl
GRUPO ICE
como marca
de fábrica en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 37: servicios de construcción, reparación e instalación. Reservas: de
los colores azul y anaranjado. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 28 de
junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019371488 ).
Solicitud Nº 2019-0005870.—Guillermo Sánchez Williams, casado,
cédula de identidad 1875866, en
calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional
de Fuerza y Luz S. A., cédula jurídica
N° 3101000046 con domicilio en
Avenida 5 entre Calle 0 y 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: cnfl GRUPO ice
como marca de fábrica en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: (Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.). Reservas: De los colores; azul y anaranjado Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371489 ).
Solicitud Nº 2019-0005826.—Jeimy
Johanna Romero Sandoval, casada una vez, cédula de identidad
801020391, con domicilio en:
Zarcero, contiguo al cementerio, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ASESORARTE Cuidados
de enfermería
como marca de servicios en clase
44 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios enfermeros. Reservas: de los colores celeste,
blanco y gris Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 28 de junio de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019371513 ).
Solicitud Nº 2019-0005248.—Christian Díaz Barcia,
casado una vez, cédula de identidad N° 800670142, en calidad de apoderado especial de Comercializadora de Lácteos y Derivados S. A. de C.V. con domicilio
en Calzada Lázaro Cárdenas N° 185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA
GRIEGO
como marca
de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: (Leche y productos lácteos, bebidas lácteas
(predominando la leche), crema (producto lácteo), quesos, gelatina de frutas,
grenetina, mantequilla, yogurt). Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 12
de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371546 ).
Solicitud Nº 2019- 0005247.—Christian Díaz
Barcia, casado una vez,
cédula de identidad 800670142, en
calidad de apoderado
especial de Comercializadora de Lácteos
y Derivados, S.A de C.V. con domicilio
en Calzada Lázaro Cárdenas N°185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA
GRIEGO NATURAL
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: (Leche y productos lácteos, bebidas lácteas (predominando la
leche), crema (producto lácteo), quesos, gelatinas de frutas, grenetina,
mantequilla, yogurt, todos con sabor natural.). Reservas: No se reserva el
término “NATURAL” Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el: 12 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2019371547 ).
Solicitud Nº 2019-0006659.—German Rubén (nombres)
Trecco (apellido), Pasaporte AAB328159, en calidad de apoderado generalísimo de Ismenia S. A.,
cedula jurídica 3101695548 con domicilio
en Santa Teresa de Cóbano,
100 Metros sur del Hotel Trópico Latino, oficina del Lic. Eladio Picado R.
Cóbano, Costa Rica, solicita
la inscripción de: WAVETROTTER Santa Teresa Costa
Rica
como Nombre
Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento
comercial dedicado a alojamiento, hotel y cabinas. Ubicado en Santa
Teresa de Cóbano, 100 mts
sur de la Plaza de Futbol. Distrito de Cóbano cantón
Puntarenas Pcia Puntarenas.). Fecha: 6 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371564 ).
Solicitud Nº 2019-0004781.—Jorge Mario Marín Barquero, soltero, cédula de identidad 105980400, con domicilio
en Costa Rica, solicita la inscripción de: Miss Teen Costa Rica
como marca
de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: concursos de belleza juveniles, tanto nacionales como
internacionales, entretenimiento y actividades culturales. Fecha: 13 de agosto
de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371799 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº
2019-0006787.—Marco
Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de VIIV Healthcare Company, con domicilio en Corporation
Service Company, 251 Little Falls Drive, Wilmington,
Delaware 19808, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DOVIPSA
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (preparaciones y sustancias
medicinales y farmacéuticas, vacunas). Fecha: 09 de agosto del 2019. Presentada
el: 29 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de
agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371598 ).
Solicitud Nº 2019-0003234.—María Lupita Quintero
Nassar, casada, cédula de identidad
N° 108840675, en calidad de
apoderado especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en: Av. Canadá 3792-3798, distrito de San
Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción
de: genvet
como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: productos farmacéuticos genéricos veterinarios. Fecha: 25 de abril
de 2019. Presentada el: 09 de abril de 2019. San Jose.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371609 ).
Solicitud Nº 2019-0006613.—María Faidide Ramírez Arias, casada una
vez, cédula de residencia N° 117000286913, en calidad de apoderada
generalísima de ETN Estudio
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101784101, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, de la iglesia
de Pozos doscientos metros este Residencial Julieta casa veintiséis B, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ETN DESIGN
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: (Un
establecimiento comercial dedicado a la creación, venta y comercialización de
joyería. Ubicado en San José, Santa Ana, Pozos de la iglesia de Pozos
doscientos metros este, residencial Julieta casa veintiséis B.). Reservas: Del
color: negro. Fecha: 07 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371636 ).
Solicitud Nº 2019-0006612.—María Faidide Ramírez Arias, casada una
vez, cédula de residencia 117000286913, en calidad de apoderada
generalísima de ETN Estudio
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101784101, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, de la iglesia
de Pozos, 200 metros este, Residencial Julieta, casa 26 B, Costa Rica, solicita la inscripción de: E T N
DESING
como marca de comercio y servicios en clases 14 y 35 Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus
aleaciones, joyas, piedras preciosas y semipreciosas; en clase 35: publicidad,
administración de negocios, administración de empresas y venta de joyería.
Reservas: de los colores negro y blanco. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada
el: 22 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—1 vez.—( IN2019371638 ).
Solicitud N° 2019-0003504.—Alfredo Gallegos Villanea, cédula de identidad
1-1062-0248, en calidad de apoderado especial de David Estrada Kopper,
casado dos veces, cédula de
identidad 108670256 y Antonieta
Kopper Rojas, casada una vez, cédula de identidad
202630261, con domicilio en
San José, Eco Desarrollo Villa Real, lote E-6, Costa
Rica y San José, Eco Desarrollo Villa Real Lote E-6,
Costa Rica , solicita la inscripción
de: CAFÉ KOPPER Costa Rica,
como marca
de servicios en clases: 30; 35 y 39 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: café, productos de café en fruto o café oro,
beneficio de café, café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de debidas
realizadas a base de café productos de pastelería y confitería, helados
cremosos, sorbetes y otros helados, todos a base de café; en clase 35: venta de
café, productos de café en fruto o café oro, beneficio de café, café tostado,
sucedáneos del café y todo tipo de debidas realizadas a base de café Productos
de pastelería y confitería, helados cremosos, sorbetes y otros helados, todos a
base de café; en clase 39: distribución de café, productos de café en fruto o
café oro, beneficio de café, café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de
debidas realizadas a base de café productos de pastelería y confitería, helados
cremosos, sorbetes y otros helados, todos a base de café. Fecha: 3 de julio de
2019. Presentada el 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019371650 ).
Solicitud Nº 2019-0004534.—André Monteil Renauld, casado una vez, cédula de identidad N° 109980023 con domicilio
en Santo Domingo de la Capilla
San Martín 200 este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Grupo Trans TR Remont
Connecting The World
como marca de comercio en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Publicidad, gestión
de negocios comerciales administracion comercial, trabajos de oficina. Fecha: 02 de julio de 2019. Presentada el: 23 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371669 ).
Solicitud N° 2018-0010967.—Alexander Solís Odio, casado una vez, cédula de identidad N°
108170820, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Importadora y Exportadora Infinity Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101751461, con domicilio en Goicoechea,
Calle Blancos, Montelimar,
de la gasolinera al costado
de los Tribunales de Justicia, cien
metros al norte y ciento cincuenta metros al este, casa
mil ciento cincuenta y uno, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: evolution,
como marca de fábrica en clase:
12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: llantas de rueda
para motocicletas. Reservas: de los colores: azul y negro. Fecha: 15 de febrero
de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2019371687 ).
Solicitud N° 2019-0000953.—Marck
Beckford Douglas, casado una vez,
cédula de identidad 108570192, en
calidad de apoderado
especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá,
2461, Lima 13, Perú solicita la inscripción
de: Complete
como marca de fábrica y comercio
en clase: 31 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en
otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta.
Fecha: 3 de junio de 2019. Presentada el: 6 de febrero de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019371691 ).
Solicitud N° 2019-0000959.—Marck
Beckford Douglas, casado una vez,
cédula de identidad 108570192, en
calidad de apoderado
especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá,
2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción
de: El Poronguito,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases,
animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres _ frescas, semillas,
plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 29 de mayo
de 2019. Presentada el 6 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371692 ).
Solicitud Nº 2019-0000960.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria S. A. con domicilio en
Avenida República de Panamá 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito
como marca de comercio y servicios en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmaceúticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de mayo de
2019. Presentada el: 06 de febrero
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371693 ).
Solicitud Nº 2019-0001510.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria, S. A. con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales
vivos, frutas y verdura, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 01 de marzo de 2019. Presentada el: 21
de febrero de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019371694 ).
Solicitud Nº 2019-0001508.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez,
cédula de identidad N° 108570192, en
calidad de apoderado
especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá,
2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos
de imprenta, material de encuadernación,
fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o material didáctico
(excepto aparatos), materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases),
caracteres de imprenta,
clichés de imprenta. Fecha:
01 de marzo de 2019. Presentada
el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371695 ).
Solicitud Nº 2019-0004086.—Luis Diego Cruz
Tenorio, casado una vez,
cédula de identidad N° 109260207, en
calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Táctica con domicilio en Tibás Municipalidad 100 norte, 800 oeste, 100 norte y 25 este, Apartamentos Joyca Nº 1, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PIZOTE PRIMEROS AUXILIOS TÁCTICOS BÁSICOS ACMT-COSTA RICA
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Curso
teórico práctico de formación de primeros auxilios para capacitación
personal médico. Reservas:
no reserva Primeros Auxilios Tácticos Básicos ACMT Costa Rica. Fecha:
21 de junio de 2019. Presentada
el: 10 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371764 ).
Solicitud Nº 2019-0004085.—Luis Diego Cruz
Tenorio, casado una vez,
cédula de identidad 109260207, en
calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Tácica, con domicilio en TIBÁS, Municipalidad, 100 norte,
800 oeste, 100 norte y 25 este, apartamento Soyca Nº 1, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Pizote
Civil Primeros Auxilios Tácticos Básicos ACTM-Costa Rica
como marca de servicios en clase
41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: curso
teórico-práctico de formación de primeros auxilios para capacitación personal
policial. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 10 de mayo de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de junio
de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371765 ).
Solicitud N° 2019-0004084.—Luis Diego Cruz
Tenorio, casado una vez,
cedula de identidad 109260207, en
calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Táctica, con domicilio en Tibás, Municipalidad, 100 norte, 800 oeste y 100 norte y 25 este, apartamento Joyca N° 1, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ASOCIACIÓN COSTARRICENSE MEDICINA TÁCTICA,
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: clases de formación de primeros auxilios para capacitación
policial y médico. Reservas: no se hace reserva de los términos ASOCIACIÓN
COSTARRICENSE MEDICINA TÁCTICA Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el 10 de
mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019371766 ).
Solicitud Nº 2019-0006603.—Edwin de La Cruz
Redmond, casado una vez,
cédula de identidad N° 107290102, en
calidad de apoderado
especial de Rapilab Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101780137, con domicilio en cantón
San José, entre avenida segunda
y Paseo Colón, frente al Hospital San Juan de Dios, en Clínica Orlich,
edificio color azul, primer
piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: rapilab
como marca de servicios en clase
44 internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
laboratorio clínico médico, pruebas de laboratorio clínico médico y servicios
médicos, todo para el tratamiento de personas. Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019371776 ).
Solicitud Nº 2019-0006167.—Gustavo Reyes Rivera, soltero, cédula de identidad N°
112640791, con domicilio en
Guadalupe Centro, 200 metros norte del BCR, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Kairos
como marca de servicios, en
clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
servicios de restauración, alimentación, catering y servicios de preparación de
alimentos y bebidas para el consumo, servicios de restaurantes de autoservicio.
Fecha: 17 de julio del 2019. Presentada el: 09 de julio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de julio
del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371792 ).
Solicitud Nº 2019-0004916.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Organización Solarte & Cía. SCA (La “Compañía”), con domicilio en calle
12 B Nº 35-69 Bogotá, Colombia, Oficinas de la Compañía, Colombia, solicita la inscripción de: Bonaonda
como marca de fábrica, en clase
30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
(galletas; galletas de malta; galletas de mantequilla; galletas de sal y de
dulce, todas las anteriores contienen fresa). Fecha: 06 de agosto del 2019.
Presentada el: 03 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 06 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2019371818 ).
Solicitud Nº 2019-0005142.—Idalberto
González Jiménez, casado, cédula de identidad N° 501750518, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cruz Roja Costarricense con domicilio en cantón
Central, distrito Hospital, calle
14, avenida 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tico
Bingo de la Cruz Roja el Juego
Televisado, como marca de comercio y servicios en clases
28 y 41 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: aparatos
de juego, equipo de entretenimiento (juego bingo televisado); en clase 41: servicios destinados a divertir o entretener (juego bingo televisado). Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 10
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371827 ).
Solicitud Nº 2019-0005143.—Idalberto
González Jiménez, casado, cédula de identidad N° 501750518, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cruz Roja Costarricense con domicilio en cantón
Central, distrito Hospital, calle
14, avenida 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tico
Bingo de la Cruz Roja como
marca de comercio y servicios en clases:
28 y 41 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Aparatos
de juego, equipo de entretenimiento (juego bingo); en clase 41: Servicios
destinados a divertir o entretener (juego bingo). Fecha: 18 de julio de 2019. Presentada el: 10 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371828 ).
Solicitud N° 2019-0002149.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Saint-Gobain Glass Francecon domicilio
en Les Miroirs, 18 Avenue D’Alsace, 92400 Courbevoie, Francia, solicita
la inscripción de: evo
como marca de fábrica y comercio
en clases 17; 19 y 21 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 17: materiales y artículos de aislamiento térmico y acústico,
aislantes térmicos y acústicos, materiales aislantes térmicos y acústicos,
cristal aislante; en clase 19: vidrio estampado, material de construcción hecho
en vidrio, vidrio templado, vidrio de seguridad, vidrio de seguridad, vidrio
fundido vidrio esmaltado para la construcción, vidrio filtrante, vidrio
reflectante, cristal aislante, vidrio absorbente de rayos infrarrojos para la
construcción, vidrio energéticamente eficiente, vidrio aislante térmico para
uso en la construcción, cristal aislante, vidrio aislante para la construcción, vidrio en forma de lámina para su uso en
puertas y ventanas, vidrio reflectante de calor para la construcción; en clase
21: vidrio sin trabajar, vidrio prensado obras de arte hechas de vidrio, vidrio
hilado cristalería pintada, vidrio esmaltado, vidrio piano laminado, proceso de
vidrio piano, placa de vidrio alisado, vidrio piano laminado no destinado a la
construcción, vidrio flotado semielaborado, vidrio en bruto o semielaborado,
vidrio protector de calor (semitrabajado), vidrio semitrabajado adaptado para absorber calor y sonido, vidrio
reflectante del calor (semiolaborado). Reservas: de
los colores: azul, amarillo y blanco. Fecha: 21 de marzo de 2019. Presentada
el: 11 de marzo de 2019. San José: se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la ley de
marcas comerciales y otros signos distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019371876 ).
Solicitud Nº 2019-0006292.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Cellboard Media Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-742534, con domicilio
en Escazú San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
Los Balcones 4to piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIRO,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad;
gestión de negocios comerciales; asesoría en administración de negocios; divulgación de publicidad para terceros; consultoría en mercadeo; anuncios; análisis de respuesta a la publicidad; agencia de publicidad; consultoría de estrategias de comunicación; modelos para promoción de ventas; trabajos de oficina. Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 11
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371879 ).
Solicitud Nº 2018-0011444.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Warner Media LLC, con domicilio en
One Time Warner Center, New York, 10019, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: WARNERMEDIA como marca
de servicios, en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
38: servicios de medios móviles de naturaleza de transmisión electrónica, radiodifusión y entrega de audio,
video y contenido multimedia de entretenimiento
que incluye texto, datos, imágenes, audio, video y archivos audiovisuales por medio
de Internet, servicios de comunicación
inalámbrica, transmisión
por satélite, redes de comunicación
electrónicas y redes informáticas,
servicios de transmisión de
video-en-demanda y televisión-en-demanda; proporcionando
acceso a múltiples usuarios a los datos en Internet en el campo de las películas cinematográficas, entretenimiento de televisión y
video de comedia, drama, acción,
varios, aventura, deportes, música y musicales, acontecimientos actuales, noticias, documentales y animaciones. Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 13
de diciembre del 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371880 ).
Solicitud Nº 2019-0003294.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de
Home Brew Mart. Inc., con domicilio en: 9045 Carroll Way San Diego, California 92121, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TWO LANE, como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza. Prioridad: se
otorga prioridad N°
88153630 de fecha 12/10/2018 de Estados
Unidos de América. Fecha: 16 de julio
de 2019. Presentada el: 10 de abril
de 2019. San Jose. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371881 ).
Solicitud Nº 2019-0006073.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Goorin Bros., Inc., con domicilio en
1890 Bryant. ST., Suite 208, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GOORIN BROS, como marca de fábrica
y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Sombreros; sombrerería; camisas; pantalones; abrigos; chaquetas; bufandas; pantalones cortos; calcetines; camisetas. Fecha: 10 de julio de 2019. Presentada el: 05 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371882 ).
Solicitud Nº 2019-0004247.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Prosalon Distribuciones S. A.S
con domicilio en Carrera 19
A 84 14 P 6 Bogotá, Colombia, solicita la inscripcion de: CROMANTIC
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina, todos los anteriores dirigidos únicamente al sector de
cosméticos y productos de belleza. Reservas: De los colores: verde, celeste, morado, lila, rosado, naranja, amarillo, azul, fucsia, rosado y crema Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el: 15 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019371883 ).
Solicitud Nº 2019-0006337.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de
Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: #ERESBARBARA
como marca de fábrica y comercio
en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
desodorantes y antitranspirantes de uso personal. Fecha: 19 de julio de 2019.
Presentada el: 12 de julio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso, común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—(
IN2019371884 ).
Solicitud N° 2019-0006291.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Cellboard Media Costa Rica Llc
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo
Plaza Roble, Edificio Los Balcones 4TO piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: M!RO
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
(Publicidad; gestión de negocios comerciales; asesoría en administración de
negocios; divulgación de publicidad para terceros; consultoría en mercadeo;
anuncios; análisis de respuesta a la publicidad; agencia de publicidad;
consultoría de estrategias de comunicación; modelos para promoción de ventas;
trabajos de oficina.). Fecha: 23 de julio de 2019. Presentada el: 11 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019371885 ).
Solicitud N° 2019-0006143.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad
113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft,
con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania,
solicita la inscripción de:
BAYER,
como marca de fábrica y
servicios en clases 1; 3; 5; 9; 10; 31; 35; 41; 42 y 44 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos utilizados
en la industria, la ciencia y la fotografía, así como en la agricultura,
horticultura y silvicultura; sustancias químicas para la conservación de
alimentos; medios de cultivo, fertilizantes y productos químicos para su uso en
la agricultura, horticultura y silvicultura; productos químicos para uso en
acuicultura; preparaciones químicas para el tratamiento de semillas; sustancias
químicas, materiales químicos y preparaciones químicas, y elementos naturales;
preparaciones reguladoras del crecimiento de las plantas; en clase 3:
preparaciones blanqueadoras y otras sustancias para el lavado; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; perfumarla,
aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no
medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 5: Preparaciones medicas;
preparaciones veterinarias; preparaciones farmacéuticas; productos
farmacéuticos y remedies naturales; suplementos dietéticos y preparaciones
dietéticas; suplementos dietéticos para humanos y animales; alimentos y
sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebes, preparaciones y artículos sanitarios; desinfectantes y antisépticos;
preparaciones para la destrucción de parasites; fungicidas; herbicidas; jabones
y detergentes medicinales y desinfectantes; apósitos, coberturas y aplicadores
médicos; preparaciones y artículos para el control de plagas; emplastos,
materiales para apósitos; materiales para empastes, cera dental; en clase 9:
aparatos e instrumentos científicos, náuticos, de topografía, fotográficos,
cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control
(supervisión), de salvamento y de enseñanza; contenido grabado; portadores de
dates magnéticos, discos de grabación; software; software de ordenador;
software de aplicación; tecnología de la información y dispositivos
audiovisuales, multimedia y fotográficos; aparatos para la grabación,
transmisión o reproducción de sonido o imágenes; dispositivos ópticos,
potenciadores y correctores; aparatos de investigación científica y de
laboratorio, aparatos educativos y simuladores; equipo de procesamiento de
dates; ordenadores; reactores químicos; en clase 10: aparatos e instrumentos
quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios; aparatos e instrumentos médicos
y veterinarios; prótesis e implantes artificiales; extremidades, ojos y dientes
artificiales; artículos ortopédicos; ayudas ortopédicas y de movilidad;
dispositivos terapéuticos y de asistencia adaptados para discapacitados; equipo
de fisioterapia; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos para
lactantes; en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales
crudos y sin procesar; granos y semillas crudos y sin procesar; frutas y
verduras frescas, hierbas frescas; plantas y flores naturales; bulbos,
plántulas y semillas para plantar; alimentos y bebidas para animales; cultivos
agrícolas y acuícolas, productos hortícolas y forestales; alimentos y forrajes
para animales; forraje; alimentos para animales; en clase 35: Servicios de
consultoría, asesoramiento y asistencia en materia de publicidad, mercadeo y
promoción; administración comercial; gestión de negocios comerciales;
asesoramiento empresarial; consultoría comercial; servicios de asistencia
empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios,
investigación e información; servicios de publicidad y promoción y consultoría
relacionada; provisión de un mercado en línea para compradores y vendedores de
bienes y servicios; promociones de ventas para terceros; servicios de venta
minorista y mayorista de preparaciones médicas, preparaciones veterinarias,
preparaciones farmacéuticas, remedies farmacéuticos y naturales, suplementos
dietéticos y preparaciones dietéticas, suplementos dietéticos para personas y
animales, alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebes; servicios de venta al por menor y al por mayor en
relación con productos y preparaciones sanitarias, desinfectantes y
antisépticos, productos para la destrucción de parasites, fungicidas,
herbicidas, jabones y detergentes medicinales y desinfectantes, apósitos,
coberturas y aplicadores médicos, preparaciones y artículos para el control de
plagas, emplastos, materiales para apósitos, materiales para empastes, cera
dental; en clase 41: Educación; provisión de
entrenamiento; entretenimiento; actividades deportivas y culturales;
publicación y reportaje; servicios de entretenimiento, educación e instrucción;
en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos y de investigación y diseño
relacionados con los mismos; servicios de análisis e investigación industrial;
diseño y desarrollo de hardware y software informático; servicios de ciencia y
tecnología; servicios de consultoría en tecnología de la información [TI];
desarrollo, programación e implementación de software; investigación de
software; diseño, desarrollo e implementación de software; en clase 44:
Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados higiénicos y de belleza
para el ser humane, cuidados higiénicos y de belleza para animales; servicios
de agricultura, acuicultura, horticultura y silvicultura; servicios de salud
humana; servicios de sanidad animal. Reservas: de los colores: verde, celeste y
azul. Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de Julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371886 ).
Solicitud Nº 2019-0006041.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de
Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y
comercio, en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
dentífricos; pasta dental; gel dental; enjuague bucal. Reservas: de colores:
rojo y azul. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 05 de julio del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371887 ).
Solicitud Nº 2019-0006080.—Giselle Rebuén Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Fundación Paniamor,
cédula jurídica N° 3006084779, con domicilio en El Carmen, Barrio La
California, Ave Central, calles 19 y 33, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Somos Familia,
como marca de servicios en
clases 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: formación para padres en la organización de grupos de apoyo parental,
servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades
deportivas y culturales, todos los anteriores enfocados en manejo de asuntos
familiares; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así, como
servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e
investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de
software, todos los anteriores enfocados en manejo de asuntos familiares.
Reservas: de los colores: verde y azul. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada
el: 5 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2019371888 ).
Solicitud Nº 2019-0006074.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Goorin Bros., Inc. con domicilio en
1890 Bryant. St., Suite 2-08, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Sombreros; sombrerería; camisas; pantalones; abrigos; chaquetas; bufandas;
pantalones cortos; calcetines; camisetas. Fecha: 16 de julio de 2019.
Presentada el: 05 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019371889 ).
Solicitud Nº 2019-0004627.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Jaguar Land Rover Limited con domicilio en Abbey Road, Whitley,
Coventry CV3 4LF, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
PIVI como marca de fábrica y servicios en clases 9; 12; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Hardware informático; computadoras a bordo para vehículos; computadoras para vehículos de conducción autónoma; sistemas electrónicos a bordo para proporcionar asistencia de conducción y estacionamiento; sistemas electrónicos a bordo para el frenado automático; sistemas electrónicos a bordo para ayudar a mantener o cambiar carriles al conducir; sistema de control de crucero
para vehículos; aparatos de
control de velocidad para vehículos;
software y hardware de cómputo automotriz;
software de cómputo para su
uso en relación
con vehículos; dispositivos
de telemetría para vehículos
de motor y aplicaciones de motores;
paneles de control eléctricos;
aparatos, instrumentos y pantallas de control electrónico;
sensores; equipo de seguridad vehicular; sistemas de seguridad y asistente de manejo; láseres para su uso en
relación con vehículos; aparatos LADAR para vehículos; aparatos de radar para vehículos;
cámaras para vehículos, cámaras a bordo; cámaras de acción; sensores de estacionamiento y cámaras retrovisores para vehículos; instrumentos de medición automotrices; aplicaciones móviles y equipo de recepción y transmisión inalámbrica para uso en conexión
con la conducción autónoma
y manos libres, características
de seguridad del automóvil
y funciones de advertencia
o alarma, prevención de accidentes y alertas de tráfico; unidad de control de conducción para vehículos; sistemas de asistencia del
conductor para vehículos de motor; estaciones de carga para cargar vehículos eléctricos; aparatos y cables para
su uso en
la carga de vehículos eléctricos; baterías para vehículos; acumuladores eléctricos, reguladores de voltaje, antenas, baterías y soportes eléctricos para vehículos; aparato de advertencia antirrobo; sensores de alarma; calibradores; paneles y lotes de instrumentos; odómetros; velocímetros; tacómetros; sensores de temperatura; voltímetros; amperímetros; metros
de proximidad; interruptores
de circuito eléctricos; conmutadores; aparatos e instrumentos de control eléctrico
para vehículos de motor y máquinas;
sensores eléctricos; aparatos de extinción de incendios; medidores; lentes para lámparas; circuitos eléctricos impresos; relés eléctricos; interruptores eléctricos; arneses eléctricos de cableado; aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido e imágenes; controles remotos para motores; arrancadores de control remoto para vehículos; luces de advertencia de emergencia; sistema de notificación de emergencia; módulos de interfaz electrónica vendidos como una parte integral del vehículo; paneles de visualización para vehículos; sistemas electrónicos de visualización del
conductor para vehículos; equipos
de audio, audiovisuales o de telecomunicaciones;
aparatos de radio; sistemas
de entretenimiento en el automóvil; televisores; radios; reproductores de CD; asistentes digitales personales; computadoras tipo tableta; dispositivos multimedia;
aparatos y equipo para MP3
o MP4; discos duros móviles;
controladores USB; estuches
y soportes para teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, ordenadores, asistentes digitales personales, ordenadores portátiles (tipo laptops), ordenadores portátiles (tipo notebook); cargadores para teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, computadoras portátiles (laptop)
y tabletas; teléfonos; teléfonos móviles; auriculares y accesorios de computadoras tipo tableta y teléfonos móviles; correas y amuletos para teléfonos inalámbricos; salvapantallas para teléfonos y tabletas; instalaciones telefónicas para automóviles; audífonos de computadoras tableta y teléfonos móviles y accesorios; tiras para auriculares; protectores
de pantalla para teléfonos
y tabletas; instalaciones
para teléfonos de automóvil;
equipo de advertencia de emergencia en carretera;
termómetros; brújulas; calculadoras; aparatos e instrumentos electrónicos de instrucción y enseñanza; imanes; cintas métricas; gafas, lentes, gafas de sol, gafas de conducción, gafas de esquí; estuches para anteojos, gafas de sol o gafas de esquí; cascos para conductores; ropa de protección para conductores de carreras; aparatos, guantes y ropa, todo para uso en
la protección contra accidentes
o lesiones; sistemas de posiciona miento global (GPS); sistemas de navegación, que comprenden transmisores, receptores, circuitos, microprocesadores, teléfonos celulares y programas informáticos electrónicos, todos para su uso
en navegación y todos integrados en un vehículo de motor; mapas electrónicos descargables; equipo inalámbricos de transmisión y recepción; software multimedia interactivo;
conectores eléctricos; controladores inalámbricos para monitorear y controlar a distancia la función y el estado de otros sistemas eléctricos, electrónicos, de señalización y dispositivos mecánicos para su uso en
relación con vehículos y motores para vehículos; aparatos de comunicaciones para transmitir y recibir comunicaciones a través de vehículos; hardware y software de cómputo
para el seguimiento del comportamiento
del conductor; sensores, computadoras
y transceptores inalámbricos
para proporcionar conectividad
dentro del vehículo, entre vehículos,
con teléfonos celulares y
con centros de datos;
hardware, software de cómputo y aparatos
eléctricos para proporcionar
interfaces táctiles, audibles y visuales
para interactuar con los ocupantes
del vehículo; equipo de transmisión y recepción inalámbricos para su uso en conexión
con computadoras remotas
para su uso en automóviles para rastrear, monitorear y diagnosticar el mantenimiento de vehículos y para proporcionar información a los conductores;
software de aplicación informática
para uso de conductores y pasajeros de vehículos para
acceder, ver e interactuar
con y descargar información
y contenido de entretenimiento;
software descargable y software de computadora a bordo que brinda a los usuarios acceso remoto y dentro del vehículo a las funciones del vehículo y funciones relacionadas con la seguridad del
conductor, la comodidad, la comunicación,
el entretenimiento y la navegación;
aparatos de diagnóstico que
consisten en sensores para su uso en la prueba
del funcionamiento del vehículo
y en el diagnóstico de problemas eléctricos y mecánicos del vehículo; software
y aplicaciones de software que permiten
a los usuarios rastrear y ubicar vehículos robados, cargar productos electrónicos y almacenar y sincronizar la información personalizada recopilada del usuario y del vehículo; módulos de interfaz electrónica para la interfaz alámbrica e inalámbrica de teléfonos móviles y reproductores de medios electrónicos con un sistema eléctrico automotriz; sistemas electrónicos automatizados integrados para vehículos; aplicaciones móviles descargables; software de aplicación
para uso en vehículos o en relación con ellos; juegos de ordenador, software de juegos informáticos; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con la impresión 3D;
bases de datos, conjuntos de datos,
archivos de datos y
software relacionados con el diseño
y fabricación de vehículos
y sus partes y accesorios;
bases de datos, conjuntos de datos,
archivos de datos y
software relacionados con el diseño
y fabricación de vehículos réplica o modelo y partes y accesorios para los mismos; software de diseño asistido por computadora (CAD) y archivos de datos; archivos de imagen descargabIes;
bases de datos electrónicas
que contienen archivos de imágenes; bases de datos,
conjuntos de datos, archivos
de datos y software relacionados
con esquemas de compartición
de automóviles; bases de datos,
conjuntos de datos, archivos
de datos y software relacionados
con el comportamiento del conductor del vehículo; simuladores para simular la operación de vehículos terrestres; modelos virtuales de vehículos o interiores de vehículos; software y hardware de realidad
virtual; software y hardware de realidad aumentada; partes y accesorios en esta
clase para cualquiera de
los productos mencionados; en clase 12: Vehículos;
vehículos de motor; aparatos
para la locomoción por tierra, aire
y/o agua; vehículos terrestres a motor; vehículos terrestres; vehículos todo terreno; ATVs (cuatrimotos); vehículos todo terreno deportivos;
vehículos de utilidad todo terreno; buggies; buggies
para todo terreno; vehículos recreativos; vehículos recreativos para fuera de la carretera; vehículos de utilidad; vehículos todo terreno en la forma de lado- a-lado; tractores;
vehículos de motor sin conductor; vehículos
de motor autónomos; vehículos
robóticos; carros de carreras; vehículos clásicos reacondicionados; vehículos vendidos en forma de kit; vehículos comerciales; vehículos de motor
no propulsados por combustión;
vehículos eléctricos; vehículos híbridos; vehículos militares; vehículos para uso de servicios de emergencia, servicios de búsqueda y rescate; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; maquinaria para vehículos terrestres; motores para vehículos terrestres; maquinaria para motocicletas; motores para motocicletas; maquinaria para bicicletas; motores para bicicletas; maquinaria para autos
de carreras; motocicletas; motocicletas de motocross; vehículos
equipados para cocinar y
vender alimentos; remolques;
apoyabrazos para asientos de vehículos;
bolsas de equipaje especialmente adaptadas para
caber en el maletero de los
vehículos; bolsas, redes y bandejas organizadoras del
interior del vehículo especialmente
adaptadas para caber en los
vehículos; reposacabezas
para asientos de vehículos; cubiertas
de reposacabezas de vehículos;
cubiertas de vanidad y protectoras para espejos retrovisores; fundas para
asientos de automóviles; cubiertas
para volantes de vehículos; volantes para vehículos; cubiertas ajustadas para vehículos; ruedas para vehículos; aros para llantas; ajustes de rueda; llantas de ruedas; ruedas de repuesto; tapacubos para ruedas; tapas del centro del cubo; cubiertas de rueda; piñones de rueda; llantas; llantas de automóvil; llantas de bicicleta; neumáticos para llantas; conjunto de reparación
para pinchazos en llantas de bicicletas; alerones para vehículos; fundas para vehículos; asientos
para vehículos; asientos de seguridad
para vehículos; cinturones
de seguridad para vehículos;
arneses de seguridad para vehículos; señales de seguridad [audibles] para vehículos;
dispositivos y equipo antirrobo, de seguridad y protección para vehículos; bolsas de aire para vehículos; rejillas de radiadores para vehículos; paneles de ajuste para carrocerías de vehículos; puertas para vehículos; ventanas de vehículos; parabrisas de vehículos; vidrio de ventana para vehículos [productos terminados] y parabrisas; ventanas de techo para vehículos; ventanas de tragaluz para vehículos; parachoques de vehículos; consolas centrales de vehículo vendidas como partes de vehículos y las cuales incorporan interfaces electrónicas;
alfombras con forma para vehículos;
protectores de papel desechables para alfombras y
asientos de vehículos; protectores
desechables para volantes de vehículos
y ruedas de carretera, todos hechos de polietileno o de película plástica o materiales de hoja; bicicletas; bicicletas eléctricas; bicicletas para niños; bicicletas de equilibrio; triciclos; partes, piezas y accesorios para bicicletas; monturas adaptadas para bicicletas; alforjas para bicicleta; aeropatines (hover
boards); escúteres; cuadriciclos;
quads; monociclos motorizados;
go-karts; carritos que son vehículos
terrestres motorizados; carritos de golf; buggies para cometas;
sillas de bebé y cochecitos, y sus partes y piezas; asientos para bebés, infantes y niños para vehículos; persianas, bastidores de techo, portaequipajes y redes, corta bicicletas, porta velas, portaesquís y cadenas para la nieve, todo para vehículos; aeronaves; vehículos espaciales; drones; vehículos aéreos no tripulados; vehículos aéreos personales; paracaídas; aerodeslizador; vehículos submarinos; vehículos a reacción para deportes acuáticos; vehículos de control remoto, que
no son juguetes; partes y accesorios en esta
clase para todos los productos antes mencionados; en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones; suministro
de alertas de mensajes electrónicos a través de
Internet, notificando a las personas sobre el momento del mantenimiento del vehículo; transmisión electrónica de información de vehículos de
motor, mensajes y datos de
audio y video; transmisión electrónica
de datos para el control de vehículos
autónomos; transmisión electrónica de datos a través de un canal dedicado; comunicaciones telefónicas móviles; comunicación por correo electrónico, satélite y VAN (red de valor agregado);
suministro de conexiones de
telecomunicaciones y acceso
de usuarios a una red informática
mundial; suministro de acceso al usuario a señales de posicionamiento global
para fines de navegación; Transmisión
de información de transporte
y tráfico y conexión de llamadas para asistencia en carretera o de emergencia; suministro de servicios de conectividad de telecomunicaciones y acceso a
redes de comunicaciones electrónicas,
para la transmisión y descarga
o recepción de contenido de
audio, video o multimedia; entrega, transmisión, visualización por
internet, difusión, difusión
por web de datos y contenido
digital, incluyendo información,
música, video, podcasts y grabaciones
de audio; Suministro de acceso
a música digital; Servicios
de telecomunicaciones para recibir,
coordinar y reenviar llamadas remotas sobre la condición del vehículo; Transmisión electrónica de texto, audio,
video, imagen, señales, posición,
movimiento y datos entre vehículos terrestres, componentes de vehículos terrestres, centros de datos, teléfonos, computadoras personales y otros dispositivos electrónicos y digitales; Transmisión de señales asistida por computadora para el mecanismo de bloqueo de vehículos; transferencia por telecomunicación de información relacionada con carreteras, vehículos, tráfico y conducción; Suministro de alertas a través de Internet notificando el estado de la batería del vehículo, el estado de carga, el tiempo de carga, el estado de desconexión y el estado de carga completa; Suministro de conexiones de telecomunicación a Internet para buscar, ubicar y proporcionar el estado de los puntos de llenado
de energía del vehículo eléctrico; acceso a servicios en línea
que permiten a otros transmitir, compartir, cargar, descargar, reenviar, acceder, mostrar, etiquetar y publicar información, texto, imágenes, video y contenido de
audio; servicios de sala de
chat; servicios de comunicaciones
interactivas; Facilitación
de foros en línea para la transmisión de mensajes entre usuarios de computadoras; Foros [salas de chat] para redes sociales;
Suministro de foros en línea; Asesoramiento,
información y asesoría sobre cualquiera de los servicios antes mencionados; en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos
y de investigación y diseño
relacionados con ellos; Servicios de análisis e investigación industriales; Diseño y desarrollo de hardware informático; Diseño y desarrollo de software informático;
Servicios de ingeniería; Servicios de investigación, diseño y desarrollo automotriz; servicios de ingeniería automotriz; diseño de piezas de automóviles; Investigación, diseño y desarrollo en el campo de vehículos y dispositivos operados a distancia, incluidos los drones; diseño de accesorios para vehículos; diseño del interior de
vehículos; realización de ensayos y análisis técnicos en la industria automotriz; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube para su uso
en relación con vehículos terrestres de motor; suministro de sistemas informáticos de realidad aumentada para su uso en conexión
con vehículos o dispositivos
operados a distancia; Servicios de diagnóstico de vehículos, a saber, suministro de
información de diagnóstico
de vehículos, kilometraje
del vehículo, necesidades
de mantenimiento del vehículo,
lecturas de diagnóstico de vehículos y códigos de diagnóstico de problemas para conductores y concesionarios de vehículos con respecto a vehículos a través de tecnología celular; Investigación, desarrollo y prueba de nuevos productos y materiales, servicios de asesoría y consultoría relacionados con la investigación, desarrollo y prueba de nuevos materiales; Investigación comercial e industrial; Alquiler
de ordenadores y software informático;
Servicios de laboratorio, prueba de materiales; Desarrollo,
programación, actualización
e implementación de software; programación,
actualización e implementación
de hardware, software y archivos de datos informáticos relacionados con la conducción autónoma y semiautónoma;
Desarrollo, programación, actualización
e implementación de hardware, software y archivos de datos informáticos relacionados con vehículos y dispositivos operados a distancia, incluidos automóviles y drones;
Desarrollo, programación, actualización
e implementación de hardware software y archivos de datos informáticos relacionados con la impresión 3D; Alojamiento de
sitios informáticos (sitios web); Servicios
IT (tecnología de la información);
Hospedar un sitio web de la comunidad
en línea con información sobre vehículos y dispositivos operados a distancia; Servicios de administración de sistemas en línea
que permiten a los usuarios
ver, monitorear, programar, operar y controlar remotamente los sistemas de vehículos motorizados para otros; Monitoreo remoto de sistemas de carga de baterías eléctricas utilizadas en vehículos
terrestres; Suministro de
un programa de inspección
para vehículos de segunda
mano; Servicios de diagnóstico
de automóviles, a saber, suministro
de información interactiva sobre el estado y la energía de los vehículos a través de teléfonos móviles, redes informáticas y monitores; servicios de administración de sistemas en línea que permiten
a los usuarios programar de
forma remota el tiempo para
encender la calefacción o
los aires acondicionados y otras funciones en los vehículos a través de teléfonos móviles e Internet; Información, consultoría y asesoramiento en relación con cualquiera de los servicios mencionados; Servicios de consultoría ambiental; consultoría profesional en relación con la conservación de la energía; suministro de asesoría en temas relacionados
con el ambiente; desarrollo
de programas y campañas al público sobre temas
ambientales y de conservación;
servicios de vigilancia ambiental; servicios de acreditación y consultoría relacionados con temas ambientales y cumplimiento de requisitos ambientales; Diseño de ropa; Diseño de ropa protectora; diseño de ropa deportiva; Servicios de diseño gráfico; Información, asesoramiento y consultoría relacionados con cualquiera de
los servicios antes mencionados.
Fecha: 01 de julio de 2019. Presentada el: 27 de
mayo de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019372108 ).
Solicitud Nº 2019-0003458.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Uber Technologies, Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco, 94103
California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER
EATS como marca de fábrica y servicios en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Bolsas de papel; calcamonías; etiquetas adhesivas (stickers); señalización (carteles); materiales de embalaje. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/368,389 de fecha
02/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 23 de abril de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372111 ).
Solicitud Nº 2019-0004594.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Laboratorio
Elea Phoenix, S. A. con domicilio en
AV. del Libertador 6550 3° piso,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: LUMIERE
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico para uso oftálmico. Fecha: 01 de julio de 2019. Presentada el: 24
de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019372115 ).
Solicitud Nº 2019-0004998.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Barón de Ley, S. A. con domicilio en Carretera Mendavia Lodosa, KM 5.5
31587-Mendavia (Navarra), España, solicita
la inscripción de: CLUB PRIVADO como marca de fábrica
y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vinos. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 05
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372125 ).
Solicitud Nº 2019-0004997.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Barón de Ley, S. A. con domicilio en Carretera Mendavia Lodosa, KM 5,5 de 31587 Mendavia (Navarra), España, solicita la inscripción de:
BARON DE LEY como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Vinos. Fecha:
04 de julio de 2019. Presentada
el: 05 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372134 ).
Solicitud Nº 2019-0004258.—Laura Valverde
Cordero, soltera, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SELTOS como
marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles;
carros deportivos; furgonetas [vehículos]; camiones; autobuses motorizados; vehículos eléctricos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0039722 de fecha
15/03/2019 de República de Corea.
Fecha: 03 de julio de 2019.
Presentada el: 16 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019372137 ).
Solicitud Nº 2019-0005477.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N°
103920470, en calidad de apoderado especial de Ebel
International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: é
como marca de fábrica y comercio
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de
perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y
preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 26
de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019372145 ).
Solicitud N° 2019-0006743.—Jianyi
Liang, casado una vez,
cédula de residencia 115600504236, en calidad de apoderado generalísimo de Naturica Internacional Sociedad Anónima,
con domicilio en cantón central Mercedes Norte, 50 m. al este
del Bar España, casa color amarillo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Iluminación JYQ Naturica,
como marca de comercio en clase
11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de
alumbrado.). Reservas: de los colores: rojo y blanco. Fecha: 7 de agosto de
2019. Presentada el: 26 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019372152 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2019-0005711.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales
S. A., cédula jurídica 3101305301 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San
Diego, Calle Santiago del Monte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: eva
como Marca de Comercio en clase
5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: toallas sanitarias.
Fecha: 3 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de junio de 2019. . A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 3 de julio de 2019.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019362489 ).
Solicitud Nº 2019-0001507.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cedula de identidad 108570192, en calidad de Apoderado Especial de
Gloria, S. A. con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y
sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos
para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes e
improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos,
fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371696 ).
Solicitud Nº 2019-0001511.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria, S. A., con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao, azucar, arroz,
tapioca, sagu, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
a base de cereales, pan, productos
de pastelería y de confitería,
helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias,
hielo. Fecha: 01 de marzo de 2019. Presentada el: 21
de febrero de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371697 ).
Solicitud Nº 2019-0001512.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria S. A., con domicilio en
Avenida Republica de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y
culturales. Fecha: 1 de marzo del 2019. Presentada el: 21 de febrero en clase
41: Educación, de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
marzo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019371698 ).
Solicitud Nº 2019-0001513.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria S. A., con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase 32 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas
de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar
bebidas. Fecha: 1 de marzo de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de marzo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodriguez Garita,
Registrador.—( IN2019371699 ).
Solicitud Nº 2017-0005775.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria S. A., con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA
infant
como marca de comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne,
pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas;
confituras, huevos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 20 de diciembre de
2018. Presentada: 16 de junio de 2017. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de diciembre de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Mauricio Granados Morales, Registrador.—( IN2019371700 ).
Solicitud Nº 2019-0001498.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cedula de identidad 108570192, en calidad de Apoderado Especial de
Gloria, S. A. con domicilio en
Avenida Republica de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: BONLÉ,
como marca de comercio y servicios en clase(s): 29; 30; 31 y 32. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos
lácteos, aceites y grasas comestibles; en clase 30: Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería
y de confitería, helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza,
vinagre, salsas (condimentos),
especias, hielo; en clase 31: Productos
agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales
vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta; en clase
32: Cerveza, aguas minerales
y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 27 de febrero de 2019. Presentada el: 21 de febrero de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019371701 ).
Solicitud Nº 2019-0001499.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria S. A., con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: EL
PORONGUITO como marca
de comercio y servicios en clases 5, 16, 29, 30, 31, 32 y
41 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y veterinarios,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos
de imprenta, material de encuadernación,
fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o material didáctico
(excepto aparatos), materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases),
caracteres de imprenta, clichés
de imprenta; en clase 29: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos,
leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; en clase 30: café, té, cacao, azúcar, arroz,
tapioca, sagú, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
a base de cereales, pan, productos
de pastelería y de confitería,
helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias,
hielo; en clase 31: productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales
vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta; en clase
32: cerveza, aguas
minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase
41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 27 de febrero de 2019. Presentada el:
21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371702 ).
Solicitud Nº 2019-0003885.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Alpharma S. A. con domicilio en AV. CLL. 116 N° 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Alxed
como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y medicamentos para uso
oncológico. Fecha: 19 de julio de 2019. Presentada el: 06 de mayo de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2019372633 ).
Solicitud Nº 2019-0003690.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Mattel, Inc., con domicilio en 333 Continental
BLVD., El Segundo, California 90245, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: Fisher-Price
como marca
de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 28: Muñecas; figuras de acción; juegos de herramientas
de juguete; animales de juguete rellenos; globos; utensilios para hornear y
utensilios de cocina de juguete; bolas deportivas; bancos de juguete; juguetes
de baño; bolsas de frijoles; bloques de construcción de juguete; varitas para
jugar; caja de música de juguete; juegos de cartas; cartas para juego;
ornamentos de árbol de navidad; cosméticos para juego infantil; artículos de
fiesta del tipo de petardos o matracas; móviles de juguete; discos voladores;
muñecas de porcelana; muñecas de papel; artículos de fiesta del tipo de
juguetes pequeños; patines de hielo; rompecabezas; cuerdas de salto;
cometas/papalotes; juguetes musicales; juguetes de peluche; marionetas;
juguetes para montar; rompecabezas; patines; bolsas de pies utilizadas en un
juego de patear; figuras de juguete coleccionables; casas de muñecas; juguetes
para dibujo; patines en línea; tiendas de juguete; casas de juguete; vehículos
de juguete controlados por radio; juguetes de arena; juguetes de caja de arena;
juguetes parlantes; rompecabezas de deslizar; juegos de tabla de remo; muebles
de muñecas; accesorios de alimentos de juguete (tazones, cucharas, mezcladoras,
hornos, mezcladores y similares); ropa de muñeca; muebles de juguete; vehículos
de juguete; toboganes/deslizadores de juguete; columpios; cajas de arena;
juegos de salón operados por monedas; juegos electrónicos de mano; molinillos;
máscaras de juego; tarjeta; varitas para hacer burbujas; juegos de mesa;
piscinas para jugar; juguetes de chorro de agua; calcetín navideño; teléfono de
juguete; lámpara de juguete; cartera de juguete; juego de pistas de juguete;
juego de tren de juguete; tren de juguete; avión de juguete; bote de juguete;
camión de juguete; coche de juguete; raqueta de tenis; aro de baloncesto;
figuras de juguete; animales de juguete; máscaras de juguete; patinetas; pelota
de baloncesto; pelota de voleibol; redes de voleibol; caleidoscopio; piñata;
aros de juguete de plástico; juguetes inflables; comida de juguete; máquinas de
diversión automáticas y de monedas; juegos electrónicos; juguetes electrónicos;
cometas/papalotes; estera de juego con juguetes incluidos; rodilleras; coderas.
Fecha: 08 de mayo de 2019. Presentada el: 29 de abril de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019373499 ).
Solicitud N° 2019-0002663.—Marianela Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Stryker Far East Inc, In Its Capacity AS Managing Partner of
Stryker, con domicilio en
2825 Airview Boulevard, Kalamazoo, Michigan 49002, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TRAUSON, como marca de fábrica
y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: implantes ortopédicos vertebrales, estuches ajustados para instrumentos médicos, aparatos e instrumentos quirúrgicos, instrumentos otorrinolaringológicos, estuches
para instrumentos de cirujanos
y médicos, lámparas para uso médico, aparatos
e instrumentos médicos,
sierras para fines quirúrgicos, artículos
ortopédicos, implantes artificiales utilizados en cirugía. Fecha:
29 de marzo de 2019. Presentada
el 25 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019373508 ).
Solicitud Nº 2018-0011622.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Medi Plus Tec Medizinisch-Technische
Handelsgesellschaft MBH con domicilio
en Baerler Strasse 100,
47441 Moers, Alemania, solicita
la inscripción de: FISHER
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Productos de tabaco (artículos de lujo),
en particular cigarrillos, cigarrillos con punta de fieltro y cigarrillos,
artículos para fumadores, fósforos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 30 2018 114 226.5 de fecha 17/12/2018 de Alemania.
Fecha: 29 de marzo de 2019. Presentada el: 18 de diciembre de 2018. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de marzo de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019373510 ).
Cambio de Nombre N° 127111
Que Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N°
109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Indas S.A.U,
solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de
Laboratorios Indas S. A. por el de Laboratorios Indas S.A.U, presentada el día
01 de abril de 2019 bajo expediente 127111. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 2002-0003429 Registro Nº 188548 INDASLIP
en clases 16 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2019373481 ).
Cambio de Nombre Nº 127630
Que Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en
calidad de apoderado especial de SEPHORA, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de SEPHORA S. A. por el de SEPHORA, presentada
el día 24 de abril del 2019, bajo expediente N°
127630. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0007311 Registro Nº 113701 SEPHORA en clase(s) 3 Marca Mixto.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—(
IN2019373482 ).
Cambio de Nombre Nº 127628
Que Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N°
109080006, en calidad de apoderado especial de Sephora, solicita a este
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Sephora S. A. por el de
Sephora, presentada el día 24 de abril de 2019 bajo expediente 127628. El nuevo
nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0007313 Registro Nº 113703 SEPHORA en clase(s) 35 44 Marca Mixto.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2019373483 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº 2019-1750.—Ref: 35/2019/3833.—Álvaro Castillo Palma, cédula de identidad
5-0101-0267, solicita la inscripción
de:
0 5
C
como marca de ganado que usara
preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Tronadora, Río Chiquito, un kilómetro y
medio al oeste de la escuela. Presentada el 08 de agosto del 2019. Según el
expediente Nº 2019-1750. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2019371985 ).
Solicitud N° 2019-1644.—Ref.: 35/2019/3871.—Manuel Antonio Borge Carvajal, cédula de identidad 0600860504, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda El Saíno
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-058120, solicita la inscripción
de:
Como marca de ganado, que usará
preferentemente en San José, San Juan de Mata, Turrubares. Presentada el 29 de
Julio del 2019. Según el expediente N° 2019-1644. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—( IN2019372054 ).
Solicitud Nº 2019-1634.—Ref: 35/2019/3737.—Emilio Villalobos Picado, cédula de identidad N°
0501700778, solicita la inscripción
de:
Como marca de ganado,
que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Golfito, Kilómetro
20, Agroindustrial. Presentada
el 26 de julio del 2019. Según
el expediente Nº 2019-1634. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—(
IN2019372192 ).
Asociaciones Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la
entidad: Asociación Sistema de Computación Avanzada para Latinoamérica y El
Caribe, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: cooperar para constituir una
infraestructura regional de cómputo de alto desempeño en Latinoamérica y El
Caribe que permita a las comunidades científicas de instituciones de educación
superior y centros de investigación públicos y privados. Cuyo representante,
será el presidente: Álvaro Félix de la Ossa Osegueda, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2019, asiento: 485914.—Registro Nacional, 20 de agosto del
2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019373336 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N° 3-002-232220, denominación: Asociación de Pequeños Productores Agroindustriales de Guayaba de
las Comunidades del Progreso
San Joaquin Pacayitas Mollejones
y San Vicent. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2019 Asiento: 344168.—Registro
Nacional, 06 de junio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2019373416 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora Marianela Arias
Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderado especial de Joint Stock Company
“BIOCAD”, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA TIROSINA
QUINASA DE BRUTON. La presente invención se refiere a un nuevo compuesto de
la Fórmula I: Fórmula I o un estereoisómero, solvato
o sal farmacéuticamente aceptable de este, en donde: V1 es C o N, V2 es C(R2) o
N, de manera que si V1 es C entonces V2 es N, si V1 es C entonces V2 es
С(R2), o si V1 es N entonces V2 es С(R2); cada n, k es
independientemente 0, 1; cada R2, R11 es independientemente H, D, Hal, CN, NR’R’’, C(O)NR’R’’, alcoxi C1-C6; R3 es H, D, hidroxi, alquilo С(O)C1-C6, alquenilo
C(О)С2-С6, alquinilo
С(О)С2-С6, alquilo C1-C6; R4 es H, Hal,
CN, CONR’R’’, hidroxi, alquilo C1-C6, alcoxi C1-C6; L
es CH2, NH, О o enlace químico; R1 se selecciona del grupo de los
fragmentos, que comprende: Fragmento 1, Fragmento 2, Fragmento 3, cada
А1, А2, А3, А4 es independientemente СН, N, СHal; cada
А5, А6, А7, А8, А9 es independientemente С,
СH o N; R5 es H, СN, Hal, CONR’R’’,
alquilo C1-C6, sin sustituir o sustituido por uno o más halógenos; cada R’ y
R’’ se selecciona independientemente a partir del grupo, que comprende H,
alquilo C1-C6, cicloalquilo C1-C6, arilo; R6 se
selecciona del grupo: cada R7, R8, R9, R10 es independientemente vinilo, metilacetilenilo; Hal es Cl, Br,
I, F, que tiene propiedades de inhibidor de la tirosina quinasa de Bruton (Btk), a composiciones farmacéuticas que contienen dichos
compuestos, y su uso como productos farmacéuticos para el tratamiento de
enfermedades y trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/416, A61K 31/4162, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 403/12 y C07D
471/04; cuyos inventores son: Gavrilov Aleksey Sergeevich (RU); Aleshunin, Pavel Aleksandrovich
(RU); Gorbunova, Svetlana Leonidovna
(RU); Rekharsky, Mikhail Vladimirovich (RU); Kozhemyakina,
Natalia Vladimirovna (RU); Kukushkina,
Anna Aleksandrovna (RU); Kushakova,
Anna Sergeevna (RU); Mikhaylov,
Leonid Evgen´evich (RU); Moldavsky,
Alexander (RU); Popkova, Aleksandra
Vladimirovna (RU); Silonov,
Sergey Aleksandrovich (RU) Smirnova,
Svetlana Sergeevna (RU); Iakovlev,
Pavel Andreevich (RU). Prioridad: N°
62/424,041 del 18/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/92047. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000261, y fue presentada a las
13:26:39 del 30 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 18 de
julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2019372057
).
María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en
calidad de apoderada especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la
Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA PROPORCIONAR UNA PISTA PARA UN
CARRO INDUSTRIAL. Un sistema de pista para un carro incluye una pluralidad
de secciones de pista modular curvada (303) para el carro. Cada una de la
pluralidad de secciones de pista modular curvada (303) incluye uno o más rieles
(320a, 320b) configurados para acoplar con el carro en la pista, y una o más
secciones de depósito (308a, 308b) configuradas para recibir líquido del carro.
Cada una de la pluralidad de pista modular curvada (303) se inclina en relación
con el suelo por un ángulo predeterminado tal que una o más secciones de
depósito (308a, 308b) se configuran para dirigir el líquido a un área
predeterminada. Cada una de la pluralidad de secciones de pista modular curvada
(303) incluye un sistema de engranaje (306) configurado para acoplar con un
engranaje del carro. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G
9/14 yB61B 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) MILLAR, Gary Bret (US).
Prioridad: Nº 15/902,564 del 22/02/2018 (US), Nº 62/519,304 del 14/06/2017 (US), Nº
62/519,313 del 14/06/2017(US) y Nº 62/519,326 del
14/06/2017(US). Publicación Internacional: WO/2018/231291. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000114, y fue presentada a las 14:37:31
del 1 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 19 de julio de
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019371651 ).
La señor(a)(ita)
María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de
identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Opko
Ireland Global Holdings Ltd,
solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE VITAMINA D DE LIBERACIÓN
MODIFICADA Y ESTABILIZADA Y MÉTODO DE ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA. Se
describe una formulación estabilizada para la liberación controlada de un
compuesto de vitamina D. La formulación consta de una o ambas de
25-hidroxivitamina D2 y 25-hidroxivitamina D3 y un compuesto de celulosa. Las
formulaciones estabilizadas exhiben un perfil de disolución estable después de
la exposición a las condiciones de almacenamiento y demuestran parámetros
farmacocinéticos mejorados en comparación con formulaciones inestabilizadas. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/592, A61K 31/593, A61K 47/38,
A61K 47/44, A61K 9/20 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) JAY A White
(CA); Joel Z Melnick (US); Sammy A Agudoawu (CA) y Samir P Tabash
(CA). Prioridad: N° 61/801,896 del 15/03/2015 (US). Publicación
Internacional: WO/2014/143941. La solicitud correspondiente
lleva el número 2019-0000178, y fue presentada a las 13:40:40 del 10 de abril
de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 15 de julio de
2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019371652 ).
El
señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma
Aktiengeselschaft y Bayer Aktiengesellschaft,
solicita la Patente PCT denominada DERIBADOS SUSTITUIDOS DE 6-(1
H-PIRAZOL-1-IL)PIRIMIDIN-4- AMINA Y USOS DE LOS MISMOS.
La presente invención se refiere a compuestos sustituidos de 6-(1H-pirazol-1-il)pirimidin-4-amina
de la formula general (I) tal como se describen y definen en el presente,
procedimientos para preparar dichos compuestos, compuestos de productos
intermedios útiles para preparar dichos compuestos, composiciones farmacéuticas
y combinaciones que comprenden dichos compuestos, y el uso de dichos compuestos
para la fabricación de composiciones farmacéuticas para el tratamiento o
profilaxis de enfermedades, en particular para el tratamiento y/o profilaxis de
enfermedades cardiovasculares y renales, como agente único o en combinación con
otros compuestos activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D
403/14, C07D 413/14, C07D 471/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Kahnert, Antje (DE); Schmeck, Carsten (DE); Gromov, Alexey (DE); Klar, Jurgen (DE); Giese, Anja (DE); Müller, Thomas (DE); Ehrmann,
Alexander (DE); Willwacher, Jens (DE); Engel, David
(DE); Dieskau, Andre
Philippe (DE); Lindner, Niels (DE); Andreevski, Anna
Lena (DE); Dreher, Jan (DE) y Collins, Karl (DE).
Prioridad: N° 16193953.3 del 14/10/2016 (EP).
Publicación Internacional: WO/2018/069222. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000192, y fue presentada a las 14:45:10 del 12 de abril de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 9 de julio de 2019. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019371767 ).
La
señora Mariana Vargas Roqhuett, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Abide Therapeutics Inc., solicita
la Patente PCT denominada: INHIBIDORES DE MAGL. Se proporcionan en este
documento carbamatos de piperazina y composiciones farmacéuticas que comprenden
dichos compuestos. Los compuestos y composiciones objeto son útiles como
moduladores de MAGL. Adicionalmente, los compuestos y composiciones objeto son
útiles para el tratamiento del dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C07D 295/26, C07D 403/04, C07D 295/205, C07D 471/10 y C07D 498/08;
cuyos inventores son Grice, Cheryl A. (US); Buzard,
Daniel J. (US) y Shaghafi, Michael B. (US).
Prioridad: N° 62/423,099 del 16/11/2016 (US).
Publicación internacional: WO/2018/093947. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000241, y fue presentada a las 13:58:47 del 17 de mayo del
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 11 de julio
del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019371768 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Castillo Nieto, Jorge,
solicita el Diseño Industrial denominado CONTENEDOR.
El presente diseño se refiere a
un contenedor de líquidos de forma piramidal que contiene una pajilla
incorporada. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 09-01; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Castillo Nieto, Jorge (CR). La solicitud correspondiente
lleva el número 2019-0000341, y fue presentada a las 14:27:57 del 23 de julio
de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 26 de julio de
2019.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019371402 ).
El
señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad 109010453, en calidad de
apoderado especial de Cystic Fibrosis Foundation Therapeutics Inc, solicita la patente PCT denominada: PIRROLOPIRIMIDINAS
COMO POTENCIADORES DE CFTR. La presente invención se refiere a compuestos
de la Fórmula I, en donde R1a, R1b, R2, R3, R4, W, Y y
Z son como se describen en este documento, y a sales farmacéuticamente
aceptable de los mismos. Los compuestos son potenciadores del regulador de
conductancia transmembranal de la fibrosis quística (CFTR). La invención
también da a conocer composiciones farmacéuticas que comprenden el compuesto
opcionalmente en combinación con agentes terapéuticos adicionales, y métodos de
potenciación, en mamíferos incluyendo humanos, de CFTR por la administración de
los compuestos. Estos compuestos son útiles para el tratamiento de fibrosis
quística (CF), asma, bronquiectasia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica
(COPD), constipación, diabetes mellitus, xeroftalmia, pancreatitis,
rinosinusitis, síndrome de Sjögren y otros trastornos asociados con CFTR. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D
487/04; cuyos inventores son: Efremov, Ivan Viktorovich (US); Zapf, Christoph Wolfgang (US); Gavrin,
Lori Krim (US); Strohbach, Joseph Walter (US); Mathias, John Paul (US); Limburg,
David Christopher (US); Throrarensen, Atli (US); Denny, Rajiah Aldrin (US) y Elbaum,
Daniel (US). Prioridad: N° 62/423,919 del 18/11/2016
(US). Publicación Internacional: WO/2018/094137. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000292, y fue presentada a las
14:39:44 del 17 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 05 de
agosto de 2019.—Viviana Segura De La O, Registradora.— ( IN2019372451 ).
El señor Harry Zürcher Blen, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de
Honda Motor Co, Ltd, solicita el Diseño
Industrial denominado: MOTOCICLETA.
Diseño de motocicleta,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Yuan, Xin (CN); Chen, Zhijin
(CN) y CAI, Liujun (CN). Prioridad:
N° 2018-028624 del 27/12/2018 (JP). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000315, y fue presentada a las 14:20:46 del 27 de junio
del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio del
2019.—Viviana Segura de la O.—( IN2019372479 ).
La señora María
Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado
Especial de José Antonio Di Ciommo y Edgardo Kliewer, solicita la Patente PCT denominada CABLE AÉREO
PARA TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA y MEDIA TENSIÓN y DE SEÑALES
DIGITALES, DE CONDUCTORES CONCÉNTRICOS DE ALEACIÓN DE ALUMINIO CONTENIENDO
DENTRO UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA Y PROCESO DE TRATAMIENTO DE ALAMBRE TREFILADO.
Un cable aéreo para transporte energía eléctrica en baja y media tensión y de
señales digitales, que comprende un cable de fibra óptica central, rodeado por
una envoltura de protección del cable de fibra óptica central y alrededor de
dicha envoltura de protección del cable de fibra óptica por lo menos una corona
de aleación de aluminio para el transporte de energía eléctrica en baja y media
tensión o neutro y envoltura de dicha por lo menos una corona de aleación de
aluminio en donde dicha por lo menos una corona de aleación de aluminio
comprende alambre de aleación de aluminio 6101 el cual ha sido tratado
térmicamente sometiéndolo a un régimen de temperatura en un rango desde 260 a
300°C y un proceso de tratamiento de alambre trefilado de aleación de aluminio.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: G02B 6/44, H01B 9/00, H01B 1/02
y H01B 9/04 cuyos inventores son Di Ciommo, José
Antonio (IT) y Kliewer, Edgardo (AR). Prioridad: N° P20160103035 del 04/10/2016 (AR). Publicación Internacional:
WO 2018/065881. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000169, y
fue presentada a las 13:40:15 del 3 de abril de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 10 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372480 ).
La
señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la
Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0016 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: la solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000186, y fue presentada a las 14:38:49
del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 11 de julio de 2019.—Wálter Alfaro González.—( IN2019372481 ).
La señora María Del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Essity
Hygiene and Health Aktiebolag, solicita
el diseño industrial denominado:
ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0024 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000189, y fue presentada a las 14:42:11
del 12 de abril de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
José, 12 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372482 ).
El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0040 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000191, y fue presentada a las 14:43:15 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372483 ).
La señora María Del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de Essity
Hygiene and Health Aktiebolag, solicita
el Diseño Industrial denominado
ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0020 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000187, y fue presentada a las 14:40:39 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas,
Registrador.—( 2019372484 ).
La señora María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Essity
Hygiene And Health Aktiebolag,
solicita el Diseño
Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor son Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0002 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000185, y fue presentada a las 14:28:57 del 12 de abril
del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372485 ).
La señora María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderado especial de Essity
Hygiene and Health Aktiebolag, solicita
el Diseño Industrial denominado
ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor
es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 05796455-0036 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000195, y fue presentada a las 14:48:18 del
12 de abril de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 12 de julio del 2019.—Randall
Piedra Fallas, Registrador.—(
IN2019372486 ).
La señora María Del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Essity
Hygiene And Health Aktiebolag,
solicita el Diseño
Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0046 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000197, y fue presentada a las 14:49:36
del 12 de abril de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 12 de julio de
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372487 ).
La señora María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Essity
Hygiene and Health Aktiebolag, solicita
la Diseño Industrial denominada
ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0030 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000196, y fue presentada a las 14:48:56 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de
2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2019372488 ).
La
señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la
Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo
ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es
Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0038 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000194, y fue presentada a las 14:47:33
del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Wálter Alfaro González.—( IN2019372489 ).
La señora María Del Pilar
López Quirós, Cédula de identidad
110660601, en calidad de Apoderado Especial de Essity
Hygiene Ano Health Aktiebolag,
solicita la Diseño
Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0014 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000184, y fue presentada a las 14:28:19 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de
2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2019372490 ).
La señora María Del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Essity
Hygiene And Health Aktiebolag,
solicita el Diseño
Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0042 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000190, y fue
presentada a las 14:42:53 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 11 de julio de
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019372491 ).
La señora María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Essity
Hygiene And Health Aktiebolag,
solicita el Diseño
Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0044 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000182, y fue presentada a las 14:24:29 del 12 de abril
del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372492 ).
El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
Cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Essity Hygiene And
Health Aktiebolag, solicita
el Diseño Industrial denominado
ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental
de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad: N° 005796455-0004 del 11/10/2018 (EUIP0). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000183, y fue presentada a las 14:26:49 del
12 de abril de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—(
IN2019372493 ).
La señor(a)(ita) María Del Pilar López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
05796455-0018 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N°
2019-0000188, y fue presentada
a las 14:41:23 del 12 de abril del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 11 de julio del
2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2019372494 ).
La señora María Del Pilar
López Quirós, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Decco
Worldwide Post-Harvest Holdings B.V. y UPL LTD., solicita
la patente PCT denominada: COMPOSICIÓN
PARA EL TRATAMIENTO Y/0 PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD FÚNGICA SIGATOKA NEGRA EN
LOS CULTIVOS DE BANANOS. La presente invención se refiere al uso de cinamaldehído, preferentemente en ausencia de otros aceites esenciales, para el tratamiento y/o prevención de la enfermedad micótica de la
Sigatoka negra. La presente
invención también se refiere a una composición para el
tratamiento y/o prevención
de la enfermedad fúngica de
la Sigatoka negra, caracterizada
por que comprende esencialmente
al menos un principio activo
que consiste en cinamaldehído. Más específicamente,
la composición puede comprender los siguientes componentes como porcentajes en peso del porcentaje total de la composición:
(a) del 1 % al 60 % de al menos un primer principio activo que consiste en cinamaldehído; (b) del 0,01 %
al 5 % de al menos una sustancia
tensioactiva; y (c) del 10 % al 75 % de al menos un aceite mineral. Adicionalmente, también es objeto de la invención el uso de la composición para tratar la enfermedad fúngica de la Sigatoka negra, que
se caracteriza por que dicha
composición se administra en un cultivo de banano infectado por dicha enfermedad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 31/04, A01N 35/02, A01N 65/00, A01N 65/24 y A01P 3/00; cuyos
inventores son: Gómez Hernández, Enrique (ES);
Akhter, Sohail (US); Calderón-Kawasaki, Kenichi (JP);
Madriz Acevedo, Gustavo (CR); Shroff, Jaidev
Rajnikant (GB) y Shroff. Vikram Rajnikant (GB). Prioridad:
N° P201631491 del 21/11/2016 (ES). Publicación Internacional: WO/2018/116027. La solicitud
correspondiente lleva el N°
2019-0000303, y fue presentada
a las 13:52:18 del 21 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 15 de julio de
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372496 ).
La señora María
del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Scientia
Vascular, LLC, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ALAMBRE
GUÍA QUE TIENEN PUNTAS DE POLÍMERO MODELABLES. La presente divulgación se
refiere a dispositivos de alambre guía que tienen puntas moldeables y capacidad
de torsión efectiva. Un dispositivo de alambre guía incluye un núcleo que tiene
una sección proximal y una sección distal cónica. Una estructura de tubo está
acoplada al núcleo de tal manera que la sección distal cónica del núcleo se
extiende hacia y distalmente más allá de la estructura del tubo. La porción del
núcleo que se extiende distalmente más allá del tubo forma una punta moldeable.
Un recubrimiento de polímero engloba la punta. La punta está configurada para
reducir la tendencia de las fuerzas elásticas de la estructura del tubo para
interrumpir una forma personalizada de la punta. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61M 25/09; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lippert, John A.; (US) y Snyder,
Edward J.; (US). Prioridad: N° 15/611,344 del
01/06/2017 (US) y N° 62/363,760 del 18/07/2016 (US).
Publicación Internacional: WO/2018/017351. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000088, y fue presentada a las
14:32:11 del 18 de febrero de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 24 de
junio de 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372497 ).
La señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Optifilter
Research ZRT., solicita la Patente Nacional sin
Prioridad denominada NUEVO FILTRO DE CIGARRILLO QUE CONTIENE ALGINITA.
La invención se refiere a un filtro de cigarrillo. En particular, la presente
invención se refiere a un nuevo filtro de cigarrillo, en el que se usan los
materiales de origen natural que no se han aplicado anteriormente en este campo
especial. Más particularmente, la presente invención se refiere a un filtro de
cigarrillo, que se puede usar para adsorber los componentes tóxicos de fumar
cigarrillos, y disminuir el daño tisular provocado por fumar cigarrillos en los
órganos respiratorios, el sistema cardiovascular y la mucosa. Especialmente la
presente invención se refiere a un filtro de cigarrillo que contiene alginita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A24D 3/06 y A24D 3/16; cuyo inventor es Szarvas,
Tibor (HU). La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000559, y fue
presentada a las 08:39:48 del 27 de noviembre de 2018. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 9 de julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—(
IN2019372498 ).
La señora María
Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada
especial de Genentech, Inc y AC Immune
S. A., solicita la patente PCT denominada. ANTICUERPOS ANTITAU Y MÉTODOS DE
USO. La invención proporciona anticuerpos antitau
y métodos para su utilización. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 39/00 y C07K 16/18; cuyos inventores son: Hotzel,
Isidro (US); Adolfsson, Oskar; (IS) y Dicara, Danielle (US). Prioridad: N°
62/431,180 del 07/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/106781. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000271, y
fue presentada a las 14:05:22 del 5 de junio de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019372499 ).
La señora María
del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Tillotts
Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN
DE FÁRMACO DE LIBERACIÓN RETARDADA. La liberación retardada de un fármaco
al colon se logra de una formulación de liberación retardada que comprende un
núcleo y un recubrimiento para el núcleo. El núcleo comprende un fármaco y un
recubrimiento que comprende una capa interior y una capa exterior. La capa
exterior comprende una mezcla de un primer material polimérico que es
susceptible a ataques por parte de la bacteria colónica, y un segundo material
polimérico que tiene un umbral de pH a aproximadamente pH 5 o más alto. La capa
interior comprende un tercer material polimérico que es soluble en el fluido
intestinal o en el fluido gastrointestinal, tal tercer material polimérico se
selecciona de ácido policarboxílico al menos
parcialmente neutralizado y un polímero no iónico. En modalidades en donde el
tercer material polimérico es un polímero no iónico, la capa interior comprende
al menos un agente amortiguador y una base. Las ventajas de las formulaciones
de acuerdo con la presente invención incluyen la liberación acelerada del
fármaco cuando se expone a condiciones colónicas y la reducción o eliminación
del efecto de los alimentos y/o alcohol en la liberación del fármaco después de
la administración. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/606,
A61K 47/32, A61K 47/36, A61K 9/00 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buser, Thomas (CH); Bravo González, Roberto Carlos (CH); Basit, Abdul, Waseh (GB); Freire,
Ana, Cristina (GB); Goutte, Frédéric Jean-Claude (FR)
y Varum, Felipe, José, Oliveria
(CH). Prioridad: N° 12166110.2 del 30/04/2012 (EP) y N° 61/640,217 del 30/04/2012 (US). Publicación
Internacional: WO/2013/164315. La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000246, y fue presentada a las 14:25:18 del 20 de mayo de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de julio de 2019.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019372500 ).
La señora
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS
INHIBIDORAS DE INSECTOS NOVEDOSAS. Se describen proteínas pesticidas que presentan actividad tóxica contra especies de plagas de lepidópteros e incluyen, de modo no taxativo,
TIC4472, TIC4472PL, TIC1425, TIC2613 y TIC2613PL. Se proporcionan
construcciones de ADN que contienen
una secuencia de ácido nucleico recombinante que codifica una o más de las proteínas pesticidas descritas. Se proporcionan plantas, células vegetales, semillas y partes de planta transgénicas resistentes a infestación
de lepidópteros que contienen
secuencias de ácidos nucleicos recombinantes que codifican las proteínas pesticidas de la presente invención. También se proporcionan métodos para detectar la presencia de las secuencias de ácidos nucleicos recombinantes o las proteínas de la presente invención en una muestra biológica, y métodos para controlar plagas de especies de lepidópteros usando cualquiera de las proteínas pesticidas TIC4472,
TIC4472PL, TIC1425, TIC2613 y TIC2613PL. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 1/00, A01H 5/10, A01N 37/18, C07K 1/107 y
C07K 14/325; cuyos inventores
son Bowen, David, J.; (US); Chay, Catherine, A. (US);
Howe, Arlene, R (US) y Kesanapalli, Uma (US). Prioridad: N° 62/406.082 del 10/10/2016 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/071324. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000221, y fue presentada
a las 13:46:58 del 7 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 08 de julio de 2019.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de La O.—( IN2019372501 ).
El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, Cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Monsanto Technology
LLC, solicita la Patente PCT denominada EVENTO TRANSGÉNERO DE ALGODÓN MON
88702 Y MÉTODOS PARA SU DETECCIÓN Y USOS. La invención proporciona un
evento de Gossypium hirsutum
transgénico MON 88702, plantas, células vegetales, semillas, partes de plantas,
plantas de la progenie y productos básicos que comprenden el evento MON 88702.
La invención también proporciona polinucleótidos específicos para el evento MON
88702, las plantas, las células vegetales, las semillas, las partes de plantas,
plantas de progenie y los productos básicos que comprenden polinucleótidos para
el evento MON 88702. La invención también proporciona métodos relacionados con el
evento MON 88702. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/02,
A61K 35/66, A61K 35/742, C07K 14/32 y C07K 14/325; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Akbar, Waseem (US); Brown,
Robert, S.; (US); Burns, Wen, C.; (US); Clark,
Thomas, L.; (US); Gowda, Anilkumar;
(IN); Pan, Aihong; (US); Shi, Xiaohong;
(CA); Stelzer, Jason, W.; (US) y WU, Kunsheng; (US). Prioridad: N°
62/249,758 del 02/11/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/079266. La
solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000301, y fue presentada a las
14:17:31 del 30 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 16 de
julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372502 ).
La señora María
Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601
en calidad de apoderado especial de Locus IP Company LLC, solicita la Patente
PCT denominada SISTEMAS DISTRIBUIDOS PARA LA PRODUCCIÓN Y USO EFICIENTES DE
COMPOSICIONES A BASE DE MICROBIOS. La invención se refiere a sistemas y
métodos para la producción y uso efectivos de microorganismos y/o el caldo de
fermentación en el que se producen. Ventajosamente, el sistema es rentable,
escalable, rápido, versátil, eficaz y útil para reducir la resistencia a los
compuestos químicos y residuos que preocupan a los consumidores. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C12M 1/34, C12M 3/00, A01N 63/00,
C05F 11/8 y C07K 17/00; cuyos inventores son: Farmer, Sean (US); Zorner, Paul, S. (US); Alibek,
Ken (US); Adams, Kent (US) y Dixon, Tyler (US). Prioridad: N°
62/385,057 del 08/09/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/049182. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000175, y
fue presentada a las 14:35:50 del 8 de abril del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372507 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Joint Stock Company “BIOCAD”, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICION FARMACEUTICA ACUOSA
DE ANTICUERPO MONOCLONAL ANTI-TNFa RECOMBINANTE.
La invención se relaciona con composiciones
farmacéuticas acuosas mejoradas de un anticuerpo monoclonal recombinante para TNFa y un método de producción del mismo.
La presente invención se relaciona además con el uso de composiciones
farmacéuticas acuosas mejoradas de un anticuerpo monoclonal recombinante para TNFa para tratar enfermedades mediadas por TNFa. La invención propuesta permite la prevención de
inestabilidad físico-química expresada en la formación
de cúmulos y fragmentos de proteínas o en la modificación de proteínas en una solution; además, previene la inestabilidad durante la
congelación/descongelación, la agitación y el movimiento. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395 y A61P 37/00; cuyos
inventores son Morozov, Dmitry Valentinovich
(RU); Lomkova, Ekaterina Aleksandrovna
(RU); Iakovlev, Aleksandr Olegovich (RU); Shitikova, Viktoriya Olegovna (RU) y Ryakhovskaya, Anastasiya Mikhajlovna (RU). Prioridad: N°
2016152691 del 30/12/2016 (RU) y N° 2017146821 del
29/12/2017 (RU). Publicación Internacional: WO/2018/124948. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019- 0000316, y fue presentada a las 13:54:03
del 28 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San Jose,
19 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019373254 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Cáncer
Research Technology Limited y Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE AMINO-TRIAZOLOPIRIDINA Y SU USO
EN EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER. La memoria descriptiva se refiere en general a compuestos de
Formula (l): y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, donde R1 y R2 tienen cualquiera de los significados definidos en el presente documento. La memoria descriptiva también se refiere al uso de dichos compuestos
y sales de los mismos para tratar
o prevenir una enfermedad mediada por PC-ADN, incluyendo el
cáncer. La memoria descriptiva se refiere, además, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales; kits
que comprenden tales compuestos
y sales; métodos de fabricación
de dichos compuestos y
sales; intermedios útiles en la fabricación de dichos compuestos y sales; y a
los métodos para tratar una
enfermedad mediada por
PC-ADN, incluyendo el cáncer,
usando dichos compuestos y sales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/522, A61P 35/00, C07D 473/18 y C07D
519/00; cuyos inventores
son: Finlay, Maurice, Raymond, Verschoyle; (GB);
Goldberg, Frederick, Woolf (GB) y Ting, Attila, Kuan,
Tsuei (GB). Prioridad: N°
62/436619 del 20/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/114999. La solicitud
correspondiente Neva el número
2019-0000301, y fue presentada
a las 08:46:52 del 21 de junio del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. San José, 22 de julio
de 2019. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019373255 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft,
solicita la Patente PCT denominada FORMAS DE ADMINISTRACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENEN INHIBIDORES DE CANALES TASK-1 Y TASK-3 Y
SU USO PARA EL TRATAMIENTO DE TRANSTORNOS RESPIRATORIOS. La presente solicitud se refiere a nuevas formas de administración farmacéutica que contienen inhibidores potentes y selectivos de los canales TASK-1 y/o TASK-3 y a su uso para el tratamiento y/o prevención de trastornos respiratorios, incluyendo trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como la apnea obstructiva y la
apnea central del sueño y el ronquido.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/496, A61K 47/10 y A61K 9/08; cuyos inventores son Hahn, Michael (DE); Delbeck,
Martina (DE); Beck-Broichsitter, Moritz (DE);
Nicolai, Janine (DE); Albus, Udo (DE); Gehring, Doris (DE); Rosenstein, Björn
(DE) y Anlahr, Johanna (DE). Prioridad:
Nº 16205688.1 del 21/12/2016 (EP) y Nº 17157805.7 del 24/02/2017 (EP). Publicación Internacional:
WO/2018/114501. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000299, y fue presentada
a las 08:45:23 del 21 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 16 de julio de
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019373263 ).
El señor Aarón
Montero Sequeira, cédula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Triquim
S.A., solicita la Patente
Nacional Paris denominada PROCESO INDUSTRIAL PARA
PREPARAR LA SAL SÓDICA DE 6-PERDESOXI-6-PER(2-CARBOXIETIL)TIO-GAMMA-CICLODEXTRINA
(SUGAMMADEX SODIO). Un proceso industrial para preparar la sal sódica de 6-perdesoxi-6-per(2-carboxietil)tio-gamma-ciclodextrina (Sugammadex sodio), que comprende: a) hacer reaccionar gamma-ciclodextrina
con trifosgeno en presencia de dimetilformamida
(DMF) para obtener el compuesto
intermediario 6-perdesoxi-6- percloro-gamma-ciclodextrina; y b) hacer reaccionar el compuesto intemediario 6-perdesoxi-6-percloro-gamma-ciclodextrina con
ácido 3-mercaptopropiónico en
presencia de la base hidróxido
de sodio para obtener sugammadex sodio crudo. Accesoriamente, el compuesto intermediario
6-perdesoxi-6-percloro-gamma-ciclodextrina crudo obtenido se purifica. Adicionalmente, el proceso comprende el paso c) de purificar el sugammadex sodio crudo por recristalizacion para obtener sugammadex sodio puro. El sugammadex sodio obtenido tiene una pureza del orden de 96-98%. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación internacional de patentes es:
A61K 31/724, C08B 37/00 y C08B 37/16; cuyos inventores son: Guilherme Savoi
Brant de Carvalho (UY); Gustavo Ariel Revelli (AR) y
Barry Ariel Coyle (AR). Prioridad: N° 20180103323 del
14/11/2018 (AR). Publicación Internacional:
la solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000335 y fue
presentada a las 13:58:09 del 18 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 23 de julio de
2019.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019373488 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Anotación de renuncia N° 369
Que domiciliado en Sun Pharma Global FZE solicita a
este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a SALES DE
N-[6-(CIS-2,6- DIMETIL-MORFOLIN-4-IL)
-PIRIDIN-3IL-2-METIL-4’-(TRIFLUORO-METOXI)-[1,1’- BIFENIL]-3-CARBOXAMIDA,
inscrita mediante resolución de las 14 de julio de 2017, en la cual se le
otorgó el número de registro 3433, cuyo titular es Sun
Pharma Global FZE, con domicilio en #43, Block Y,
SAIF Zone, P.O. Box 122304. Sharjah.
La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 10 de mayo de 2019San
José, 10 de mayo de 2019.—Viviana Segura de la O, Registradora.—1
vez.—( IN2019373368 ).
Inscripción N° 3750
Ref.:
30/2019/4782.—Por resolución de las 08:50 horas del 5 de junio de 2019, fue
inscrita la patente denominada UN PLAGUICIDA Y UN MÉTODO PARA CONTROLAR UNA
AMPLIA VARIEDAD DE PLAGAS a favor de la compañía Gowan
Company Llc, cuyos inventores son: Dyer, Chad,
Douglas (US) y Newberry, George, David (US). Se le ha otorgado el número de
inscripción 3750 y estará vigente hasta el 4 de diciembre de 2032. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A01N 25/00, A01N
43/00, A01N 65/00 y A01P 7/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de
conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N°
6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la ley citada.—San José, 5 de junio del
2019.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019373369 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACION
DE NOTARI A (O) PUBLICA (O). La DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en
San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE’ SABER: Que
ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y
.HABILITACION como delegataria (o) para ser y ejercer la función publica Estatal del NOTARIADO, por parte de: ADOLFO
JIMENEZ PACHECO, con cedula de identidad N°
1-1186-0918, carne N° 26172. De conformidad con lo
dispuesto por el articulo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DIAS HABILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 90521.—San Jose, 26 de agosto
del 2019.—Unidad Legal Notarial Licda. Kindily
Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2019377078 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0299-2019.—Exp. N° 19138.—Alegría
Ecológica San Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 3.74 litros por segundo de la quebrada , efectuando la captación en finca
de su propiedad en San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano
domestico-centro de enseñanza y riego. Coordenadas 217.254/481.541 hoja Río
Grande. Predio inferior: Marcelo Valansi. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 7 de agosto de
2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019371806 ).
ED-UHTPNOL-0002-2019.—Expediente N° 18704P.—Inversiones Cañas
Dulces S.A., solicita concesión de: 12.55 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo CU-29 en finca de su propiedad
en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto.
Coordenadas 299.450 / 373.900 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 23 de enero de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019375788 ).
ED-UHTPSOZ-0041-2019.—Exp.
19161.—Tortuga Coast TC S. A.,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de su propiedad
en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano- domestico. Coordenadas 121.766 /
574.875 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 14 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-
Pacífico Sur.—Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2019375820 ).
ED-UHTPSOZ-0045-2019.—Expediente
Nº 19166.—María de los Ángeles Víquez
Mora, solicita concesión
de: 580 litros por segundo
del río San Pedro, efectuando
la captación en finca de su propiedad
en San Pedro (Pérez Zeledón),
Pérez Zeledón, San José, para uso
agropecuario. Coordenadas:
148.424 / 585.431, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico
Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019375937 ).
ED-0206-2019.—Exp. 9146P.—Corporación
Pipasa S. R. L., solicita concesión de: 0,75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo sin número en finca de su
propiedad en Jesús, Santa
Bárbara, Heredia, para uso agropecuario,
granja avícola y consumo humano industrial. Coordenadas 227.220 / 521.600 hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de junio de 2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019375977 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0337-2019.—Exp. 19182.—Marleny Díaz
Cascante solicita
concesión de: 0,5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de Ginette Diaz Cascante y Michael
Jay Steiner en San Miguel (Desamparados), Desamparados, San Jose,
para uso consumo humano - domestico. Coordenadas 201.169 / 529.815 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 27 de agosto de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019376629 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0032-2019.—Exp. 19061.—Felico S.
A., solicita concesion de:
13 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de Hidroeléctrica
Caño Grande S. A. en Venecia, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 256.490 / 505.874 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicacion.—San José, 28 de junio de 2019.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—(
IN2019377059 ).
ED-UHSAN-0043-2019.—Expediente
18502P.—B&C Exportadores
del Valle de Ujarrás S.A., solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo FO-71 en finca de su
propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 271.253 / 474.808 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2019.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019377061 ).
ED-UHSAN-0017-2019.—Exp. 18969.—Sociedad de Usuarios de
Agua Alto San Juan de Ciudad Quesada, solicita concesion de: 1.78 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca
de Coopelesca RL en
Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 257.862 / 493.242 hoja Aguas
Zarcas.Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicacion.—San José, 30 de mayo de 2019.—Unidad Hidrológica
San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019377065 )
ED-0311-2019.
Expediente N° 6293.—El
Bosque Azul de Belén B.A.B. Sociedad Anónima y otros, solicita concesión de:
2.1 litros por segundo de la quebrada Seca, efectuando la captación en finca de
su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 218.650 / 517.400 hoja Abra. 0.26 litro por
segundo del nacimiento Zamora, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario - riego.
Coordenadas 218.400 / 517.200 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 12 de
agosto de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2019377080 ).
ED-0339-2019.—Expediente
8978P.—Hacienda La Chepa Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 3.15
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
NA-520 en finca de su propiedad en
San Juan, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
233.800 / 489.250 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de agosto del
2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019377099 ).
Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las catorce horas cincuenta y cinco
minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Liquidación de gastos
permanentes del partido Frente Amplio (PFA) correspondientes al trimestre
julio-setiembre de 2018. (Expediente N° 007-2019).
Visto el oficio N° DFPP-457-2019 del 25 de junio de 2019, suscrito por el
señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP), en el que indica que “la publicación de los estados financieros y reporte de contribuciones
efectuada por el Partido Frente Amplio en el periódico Cartago al Día, en su
Edición N° 687 del mes de junio de 2019, inserta en
el campo pagado, páginas 1 a 8 se considera satisfactoria” (folio 46); Se
dispone: habiéndose subsanado el motivo que justificó la retención
dispuesta por este Tribunal en su resolución N°
0545-E10-2019 de las 15:00 horas del 23 de enero de 2019 (folios 32 a 34
vuelto), lo procedente es levantar esa retención y ordenar el giro de la suma
reconocida en esa sentencia que, a título de contribución estatal, le
corresponde al indicado partido político por gastos de organización válidos y
comprobados del período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre
de 2018. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que
el partido Frente Amplio señaló, para el depósito de lo que le corresponde, el
número de cuenta IBAN CR19015100010012162304
del Banco Nacional de Costa Rica, la cual se encuentra a su nombre y tiene
asociada la cuenta cliente N° 15100010012162304.
Notifíquese lo resuelto al partido Frente Amplio, a la Tesorería Nacional y al
Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—Luis Diego Brenes Villalobos.—( IN2019373235 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En diligencias de ocurso
incoadas por Evelyng Victoria López Zapata, se ha
dictado la resolución Nº 5193-2018 de las doce horas
veinticuatro minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciocho. Registro
Civil. Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, expediente Nº 20751-2018. Se dispuso a rectificar en los asientos de
nacimiento de Lillian Eunice Wright Zapata y de Cristopher Wilson Wright
Zapata, que el nombre y apellidos de la madre son Evelyng
Victoria López Zapata.—Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1
vez.—( IN2019372047 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Fernando
Salvador Chahin Hasbun,
salvadoreña, cédula de residencia N° 122200691309, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 5413-2019.—San José, al ser las 3:42
del 13 de agosto de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371377 )
Ángela Raquel Navarro Ugarte, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155822538423, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
Nº 5365-2019.—San José, al ser las 11:21 a. m. del 08 de agosto
del 2019.—Regional San Carlos.—José Manuel Marín
Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2019371899 ).
Jennifer Karina Calero
Cárdenas, nicaragüense, cédula de residencia N°
1558009002107, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
Nº 3223-2019.—San José, al ser las 08:09 del 16 de agosto
del 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019371916 ).
Jéssica Liliana Meza Quesada, colombiana, cédula de residencia N° 117001549000, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 5578-2019.—San José, al ser las 11:16 del 19 de agosto
de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019372017 ).
Douglas Ismael Martínez
Palma, nicaragüense, cédula de residencia
155819435203, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
Nº 5519-2019.—San José, al ser las 2:38 del 16 de agosto
de 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla, Asistente Administrativa.—1
vez.—( IN2019372187 ).
Delfa Auxiliadora Jirón Rosales,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155815744720,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N°
5596-2019.—San José al ser las 2:56 del 19 de agosto de 2019.—Andrew Villalta
Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372272 ).
Carlos
Manuel Coronado Gamboa, nicaragüense, cédula de residencia N°
155811585608, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5382-2019.—San José, al ser las 11:21
del 14 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019372282 ).
Edgard
Antonio Robleto Cantillano, nicaragüense, cédula de residencia N° 155821758014, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente Nº 5597-2019.—San José, al ser las 3:10
del 19 de agosto del 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019373228 ).
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES
Descripción
|
Fecha
estimada
|
Fuente de
financiamiento
|
Monto
aproximado
|
67
|
Contratación de
desarrollos evolutivos
para el sistema de contabilidad
y presupuesto, implementado
en la plataforma AS/400
|
II semestre
|
BCR
|
US
$165.000,00 anual
|
|
|
|
|
|
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C.
Nº 67352.—Solicitud Nº
160401.—( IN2019376961 ).
INSTITUCIÓN: FIDEICOMISO BNCR-MEP
LEY
N° 9124
PAÍS: COSTA RICA
PROYECTO: CR-L1053 PROYECTO CONSTRUCCIÓN
Y
EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA
(PCEIE).
SECTOR: EDUCACIÓN
PRÉSTAMO: BID No. 2824/OC-CR-BID
LLAMADO: PRESENTACIÓN DE OFERTAS.
1º—El Fideicomiso BNCR-MEP Ley
No. 9124, ha recibido un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
para financiar el costo de la construcción y supervisión de obras de infraestructura
en Centros educativos y Canchas Multiusos, en donde se propone utilizar parte
de los fondos para efectuar los pagos correspondientes a servicios de
consultoría que apoyen a la Unidad Ejecutora del Programa, realizando labores
de jardinería y vigilancia de terrenos donde se construirán las obras en los
próximos dos años en Costa Rica.
2º—Objetivo general: Contratar
una empresa para que brinde Servicios de Seguridad, Custodia y Vigilancia
Privada por demanda para los Centros Educativos y/o Terrenos Multiusos del
Programa.
3º—Alcance generales de los
servicios:
I. Servicios de Seguridad, Custodia y Vigilancia privada
24/7 para Centros Educativos y/o Terrenos Multiusos por demanda ubicados en
todo el territorio nacional, hasta el 07 de marzo 2020 o hasta USD $54.000
II. El Proveedor debe reportar los hechos extraordinarios que
sucedan durante la prestación del servicio de vigilancia en los Centros
Educativos y/o Terrenos Multiusos en Construcción.
4º—Método de
selección: Comparación de Precios, según políticas de contratación Políticas
para la Adquisición de Bienes y Obras financiadas por el Banco Interamericano
de Desarrollo (GN-2349-9) y principios de Ley de Contratación Administrativa.
5º—Información: Los detalles
completos sobre los alcances de los servicios, políticas aplicables y demás
temas para la contratación, se solicitan al correo electrónico:
fideicomisomepbncr@bncr.fi.cr Asunto: CP- 01-2018.
6º—Consultas y presentación de
ofertas. La fecha máxima para la presentación de consulta es de 1/3 del plazo
para recibir ofertas, no se contabilizan fracciones, es decir a más tardar el
día 04 de Setiembre de 2019. La fecha máxima para la presentación de ofertas es
hasta las 10:00 horas del día 16 de setiembre de 2019. La información que
llegue después de esa hora y fecha no será recibida.
Osvaldo
Morales Chavarría, Dirección de Fideicomisos.— 1 vez.—(
IN2019374878 ).
HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA
JIMÉNEZ
DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000033-2306
Materiales quirúrgicos para neurocirugía bajo la
modalidad
de entrega según demanda
El Hospital Dr. Maximiliano
Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el
siguiente concurso:
• N° de Licitación:
2019LA-000033-2306.
• Descripción: materiales quirúrgicos para neurocirugía.
• Fecha máxima para el recibo de ofertas: 16 de setiembre
de 2019.
• Hora de apertura: 10:00 a. m.
Los interesados en participar y
conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel
de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos: 2591-1161 y
2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede accesar la página web de la institución, en la siguiente
dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.
Cartago, 28
de agosto de 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376764 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000075-2601
Objeto
contractual: Mantenimiento preventivo y correctivo cada 4 meses
para 01 Cámara de Flujo Laminar, marca ESCO, 02 Electrocirugías, marca Beful, 01 Unidad Dental, marca Belmont, 02 Incubadoras,
marca Thermo, 01 Ventilador de Transporte, marca
Biomet, 01 Centrifuga Refrigerada, marca Thermo, 01
Lámpara de Cirugía, marca Simeon Medical, 02 Lámparas
de Cirugía, marca Berchtold, 01 Procesador de
Tejidos, marca Thermo, Estación de Trabajo, marca Mortech, 01 Audiómetro, marca Resonance,
01 Impedanciómetro, marca Resonance,
01 Campimetro, marca Zeiss, 01 Bimetro,
marca Sonomed, 01 Radiovisiógrafo,
marca Satelec, 01Equipo de Emisiones Otoacústicas, marca MAICO, 01 RX dental, marca Belmont y 02
Autorefractometro, marca Huvitz.
Visita al sitio (no es
obligatoria): miércoles 04 de setiembre de 2019, a las 10:00 a. m.
Fecha apertura de ofertas: lunes
09 de setiembre del 2019, a las 09:00 a. m.
Los
interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación
Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor
del cartel en ventanilla ¢775.00, o bien, pueden solicitarlo al correo
electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 28 de
agosto del 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Kris Guillén Rojas, Coordinadora.—1 vez.—(
IN2019376853 ).
DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIOS DE SALUD
REGIÓN
BRUNCA
CONCURSO 2019LN-000006-2799.
Construcción EBAIS Tipo 4
La Dirección Regional Servicios
de Salud Región Brunca, comunica a todos los interesados que ya se encuentra
disponible el Cartel de la Licitación Pública 2019LN-000006-2799 para la compra
de Construcción de EBAIS Tipo 4, San Vito, Periferia 1 y 2., para mayor
información ingresar a la página Web www.ccss.sa.cr o al link: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2799&tipo=LN
Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Jean Pierre Garbanzo Duarte, Coordinador.—1
vez.—( IN2019376883 ).
HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000018-2502
Gas licuado de petróleo
Está disponible en
http://www.ccss.sa.cr cartel Licitación Abreviada 2019LA-000018-2502, por gas
licuado de petróleo para Hospital Dr. Enrique Baltodano.
Liberia,
19-08-2019.—Bienes y Servicios.—Lic. Oscar Sánchez Fuentes, Jefe.—1 vez.—(
IN2019376963 ).
FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES
PRODUCTORES
DE BANANO DE COSTA RICA
(CAPROBA)
CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2019CD-000039-01
(Invitación)
Contratación de Servicios Jurídicos para el Concejo
de
la Municipalidad
de Matina
Se recibirán ofertas hasta las
10 horas del tercer día hábil posterior a la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. En esta misma fecha y hora se realizará el acto de apertura de
ofertas.
Los interesados deberán retirar
el cartel en nuestras oficinas ubicadas en Siquirres Barrio El Mangal costado
norte del Polideportivo. Teléfono 2768-7359.
Siquirres, Barrio El Mangal.—Johnny Alberto Rodríguez Rodríguez,
Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2019376844 ).
MUNICIPALIDAD DE UPALA
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-00075-01
Contratación de persona física o jurídica para confección
de
diseño y dirección técnica de proyectos
constructivos
en edificios municipales
La Municipalidad de Upala invita
a participar en el siguiente proceso de contratación: Contratación Directa
2019CD-00075-01, Contratación de persona física o jurídica para confección de
diseño y dirección técnica de proyectos constructivos en edificios municipales.
Los detalles de la contratación
los encontrará en el cartel de contratación, el cual podrán adquirir en la
proveeduría de esta municipalidad.
Cualquier información adicional
comunicarse al teléfono 2470-0157, exts.: 212 y 2013
(proveeduría), o al correo electrónico:
eshion@muniupala.go.cr,
cnoguera@muniupala.go.cr.
Así mismo se le informa al
oferente que tiene un tiempo perentorio para presentar oferta hasta las diez
horas del lunes 16 de setiembre del 2019, en la oficina de proveeduría de la
Municipalidad de Upala, ubicada 75 metros este del parque central en Upala
centro.
Juan Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2019376979 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000065-2104
Set de conexión para bomba llenadora
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital México comunica a los interesados en el presente
concurso, el resultado del mismo: Empresa adjudicada: Nutricare S.A. Ítem único. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr./licitaciones.
San José, 28
de agosto del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Marco Campos Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O. C. Nº 1.—Solicitud Nº 160354.—(
IN2019376839 ).
HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2019LA-000002-2308
(ART.97
R.L.C.A.)
Climatización del servicio de hospitalización del Hospital
Dr.
Max Terán Valls (Agrupamiento de 5 ítems)
La Subárea de Planificación y
Contratación Administrativa del Hospital Dr. Max Terán Valls, en atención a
Acta de Adjudicación según Resolución Administrativa Nº
025 con fecha del 23-08-2019 dictada por el Director Administrativo y
Financiero de este Centro Hospitalario, resuelve adjudicar el concurso en
marras.
Para lo cual, se les comunica a
los interesados en el presente concurso el resultado del
mismo, disponible en nuestra página web, en la siguiente dirección:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=ADJ.
Quepos, 28 de agosto del
2019.—Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Área
de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda.
Edith Priscila Villalobos Arias, Coordinadora a. í.— 1 vez.—(
IN2019377052 ).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº. 2019LA-000026-PRI
Mejoras al sistema de acueducto de Cóbano,
Puntarenas,
etapa
II” componente “línea de impulsión
las
delicias a tanque de Cóbano
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de
Gerencia General Nº GG-2019-662 del 28 de agosto del
2019, se adjudica la presente licitación de la siguiente manera:
Oferta N°
5: Intec Internacional S. A., por un monto total
¢352.158.977,70 (incluye el I.V.A.)
Además se asigna a este proyecto el
rubro 020 Trabajos por Administración por un monto de ¢7.500.000,00.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Dirección Proveeduría.—Licda. Jeniffer
Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N°
6000003484.—Solicitud N° 160376.—( IN2019377106 ).
MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO
LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-01
Contratación de los servicios de operacionalidad
y
administración
del Centro de Cuido y Desarrollo
Infantil
(CECUDI) en el Distrito de Santa Rosa
A los interesados en participar
en la licitación en mención, se les informa que con fundamento en el artículo
58 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se deja sin efecto el
concurso.
Santo
Domingo, 29 de agosto del 2019.—Proveeduría.—Lida Noilly Rocío Alfaro Salazar, Proveedora.—1 vez.—(
IN2019376930 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE
BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN
Y
EVALUACIÓN DE INSUMOS
Comunican:
En coordinación con el Área de Medicamentos y
Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se
informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los
medicamentos abajo descritos:
Código
|
Descripción
medicamento
|
Observaciones
emitidas
por la Comisión
|
1-10-28-1020
|
Lamotrigina
25 mg
|
Versión CFT 82604
Rige a partir de su
publicación
|
1-10-28-1014
|
Lamotrigina
100 mg
|
Versión CFT 05411
Rige a partir de su
publicación
|
Las Fichas Técnicas citadas se
encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica
http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Subárea de Investigación y Evaluación de
Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.
Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O.C. Nº
1141.—Solicitud Nº SIEI-0807-19.—( IN2019377033 ).
BCR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE
INVERSIÓN S. A.
Registro de Proveedores de los
Fondos de Inversión Inmobiliarios y de Desarrollo de Proyectos administrados
por BCR SAFI
BCR Sociedad Administradora de
Fondos de Inversión S. A. invita a todas las personas físicas o jurídicas que
deseen participar en los procesos de contratación de bienes o servicios de los
Fondos de Inversión Inmobiliarios y de Desarrollo de Proyectos administrados, a
inscribirse en el Registro de Proveedores dispuesto para esto, de manera que se
encuentren debidamente acreditadas.
El formulario para la
inscripción se podrá obtener por los siguientes medios:
Solicitándolo al
siguiente correo electrónico bcrsafi@bancobcr.com;
Visitando el sitio
web: www.bancobcr.com, apartado Fondos de Inversión en la sección Infórmese,
Registro de Proveedores y bajar los formularios; o
Visitando nuestras
oficinas ubicadas en el Oficentro Torre Cordillera piso #13, 300 metros sur de
Plaza Mayor, Pavas Rohrmoser.
Cualquier duda o consulta al
teléfono 2549-2830, a la ext. 12834.
Rodrigo
Aguilar S., Supervisor Oficina Contratación Administrativa.—1 vez.—O.C. N°
67352.—Solicitud N° 160409.—( IN2019377055 ).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000034-PRI
(Circular
2)
Construcción de 3 pozos en la GAM
Obra 1: construcción de pozo en Las Cruces,
Obra
2: construcción de pozo en La Quintana,
Obra
3: construcción de pozo en Villa Adobe
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que a partir de la presente
publicación podrán hacer retiro de la circular 2.
Los documentos que conforman la
Circular 2 podrán descargarse en la dirección electrónica www.aya.go.cr o bien
retirarse en la Dirección de Proveeduría del AyA,
sita en el módulo C, piso 3 del edificio Sede del AyA,
ubicado en Pavas.
Dirección Proveeduría.—Licda.
Iris Fernández Barrantes.— 1 vez.—O.C. N° 6000003484.—Solicitud N°
160116.— ( IN2019376738 ).
MUNICIPALIDAD DE OROTINA
AVISO
El Concejo Municipal de Orotina
en el acta de la sesión ordinaria N° 272, celebrada
el día 12/09/2019 aprueba Proyecto para que se lea de la siguiente forma el
ordinal 24 del Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico en el cantón de Orotina:
De la comercialización de bebidas
con
contenido alcohólico
Artículo 24.—Ningún
establecimiento dedicado a la venta de licores, puede vender tales productos a
los menores de edad, ni siquiera cuando sea para el consumo fuera del local.
Los establecimientos cuya
actividad principal lo constituya la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés, cantinas, tabernas, bares y discoteques, de conformidad con la categoría que haya
asignado la Municipalidad al otorgar la licencia Municipal, no permitirán el
ingreso de los menores de edad al local.
En
establecimientos donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no
principal, se permitirá la permanencia de los menores, pero en ningún caso
podrán consumir bebidas con contenido alcohólico. Tampoco podrán colocar en la
parte exterior del establecimiento, más que un único anuncio publicitario con
marcas de bebidas con contenido alcohólico, el cual no podrá ser superior a un
metro de largo por un metro de ancho. Siendo autorizada cualquier otro tipo de
publicidad, en la parte exterior.
Transitorio
único.—Los locales comerciales que tiene la venta de
bebidas con contenido alcohólico, como actividad secundaria, y en la actualidad
cuentan con publicidad exterior superior a las dimensiones indicadas, podrán
conservarlas, sin embargo al renovar sus permisos, deberán ajustarse a la nueva
disposición.
Se somete a consulta pública por
un plazo de diez días a partir de su publicación, como proyecto, en el Diario
Oficial La Gaceta.
Kattia María
Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019372516 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO
Y
EQUIPARACIÓN DE ESTUDIOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Iris
Maricela Cruz Fuentes, salvadoreña, número de identificación 122200742125, ha
solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciada en
Ciencias de la Educación en la Especialidad de Primero y Segundo Ciclo de
Educación Básica, obtenido en La Universidad de El Salvador (UES), de la
República de El Salvador. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre
la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha
de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.
Mercedes de Montes de Oca, 14 de
agosto, 2019.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda.
Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2019372258 ).
RECTORÍA
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante la Universidad Técnica
Nacional (UTN) se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Diplomado en Educación Superior Parauniversitario de
la Escuela Centroamericana de Ganadería ECAG, institución fusionada a la UTN,
según la Ley N° 8638 del 12 de mayo del 2008. El título a reponer corresponde a Óscar Humberto Velásquez
Guadamuz, graduado de la Carrera “Diplomado en Educación Superior Parauniversitario en Producción Animal” en el año 2001, a quien se le autoriza la reposición del
título indicado por extravío del título original. Conforme la información que
consta en los archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra
inscrito en el tomo ECAG 1, folio 40, asiento 0613 y ante el Ministerio de
Educación Pública se encuentra inscrito en el tomo MEP 5, folio 150, asiento
26710, a nombre de Óscar Humberto Velásquez Guadamuz, cédula N° 110840847. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de
la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Alajuela, 26 de julio del
2019.—Lic. Marcelo Prieto Jiménez, Rector.—(
IN2019371980 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
1. AVISO
Somete a consulta pública los
siguientes proyectos de norma:
· PN INTE N70:2019
“Guía para la protección contra descargas eléctricas de las subestaciones.” (Correspondencia:
IEEE 998).
· PN INTE N12:2019 “Alambres y
cables aislados con termoplásticos. Requisitos.” (Correspondencia: UL 83).
· PN INTE/ISO 14064-1:2019 “Gases
de efecto invernadero. Parte 1: Especificación con orientación, a nivel de las
organizaciones, para la cuantificación y el informe de las emisiones y
remociones de gases de efecto invernadero.” (Correspondencia: ISO 14064-1).
· PN INTE/ISO 14064-2:2019 “Gases
de efecto invernadero. Parte 2: Especificación con orientación a nivel de
proyecto, para la cuantificación, el seguimiento y el informe de la reducción
de emisiones o el aumento en las remociones de gases de efecto invernadero.” (Correspondencia:
ISO 14064-2).
· PN INTE/ISO 14064-3:2019 “Gases
de efecto invernadero. Parte 3: Especificación con orientación para la
validación y verificación de declaraciones sobre gases de efecto invernadero.”
(Correspondencia: ISO 14064-3).
· PN INTE G75:2019 “Agencias de
viajes. Requisitos de sostenibilidad.” (Correspondencia: NTS-TS 003:2018).
Se recibirán observaciones del 14
de agosto al 13 de octubre del 2019.
Se le
recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son
divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa,
para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos
a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public.
Para mayor
información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels Givans
ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono: 2283-4522.
Óscar
Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2019372618 ).
El Concejo Municipal de Palmares
mediante acuerdo ACM-06-133-18, tomado en sesión ordinaria N°
133, Capítulo IV, Artículo N° 8, celebrada el 11 de
diciembre del dos mil dieciocho, acordó con fundamento en el artículo N°83 del
Código Municipal y considerando que la tarifa vigente por la prestación del
servicio de recolección de basura cumple con lo establecido y tomando en cuenta
la difícil situación económica que enfrenta el país actualmente, se mantiene el
monto de la tasa vigente por el servicio municipal de recolección de basura.
El Concejo Municipal de Palmares
mediante acuerdo ACM-09-151-19, tomado en Sesión Ordinaria N°
151, Capítulo IV, Artículo 8, celebrada el 07 de mayo del dos mil diecinueve,
acordó autorizar el aumento propuesto por la Administración para el cobro de
tasas por servicios municipales, quedando de la siguiente manera:
Parques y Obras de Ornato:
¢322,04 por año por millón (calculado de acuerdo al
valor de la propiedad) Cementerio: ¢1.104,00 por mes por nicho. Se debe tener
en cuenta que el servicio de inhumación y exhumación se mantiene igual a la
tarifa vigente, así como el alquiler quinquenal de nichos.
Aseo de Vías y sitios públicos:
¢105,78 por mes por millón (calculado de acuerdo al
valor de la propiedad) Nota: La tasa por el Servicio de Parques y Obras de
Ornato, se seguirá cobrando únicamente a los ciudadanos que tengan propiedades
en el distrito central del cantón.
Eithel Hidalgo Méndez, Secretaria del Concejo.—1
vez.—( IN2019360727 ).
La
Municipalidad de Palmares comunica el extravío del libro de actas legalizado
del Comité Cantonal de la Persona Joven, la nueva Junta Directiva solicita la
reposición del mismo. CCPJ 2019-2020.
Jean Carlo
Carranza Mata, Presidente CCPJ.—1 vez.—( IN2019360728
).
Matrices de información de Valores de Terrenos por Zonas
Homogéneas
del Cantón 12 Sarchí, Provincia Alajuela
En virtud
de las potestades que se establecen en la Ley 7509, el Departamento de Bienes
Inmuebles con fundamento en el oficio MVV-OA-OF-0564-2019 de la Alcaldía
Municipal, procede a publicar las Matrices de Información de Valores de
Terrenos por Zonas Homogéneas del Cantón Sarchí de la provincia de Alajuela,
elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda, que servirán para guiar, fiscalizar y
dirigir los procesos de declaración y valoración de los bienes inmuebles del
cantón. Los mapas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas del Cantón Sarchí
se encuentran a disposición en la Municipalidad y en la página web
www.munisarchi.go.cr Esta publicación deja sin efecto la Plataforma de Valores
de Terrenos por Zonas Homogéneas del 2009.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Rige a partir de su publicación.—Dr.
Luis Oscar Quesada Esquivel, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2019372565 ).
INVERSIONES DIAZ DE SAN PEDRO SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca asamblea general
extraordinaria de la sociedad Inversiones Diaz de San Pedro Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y seis
mil cuatrocientos sesenta, dicha asamblea se llevará a cabo en su domicilio social en Curridabat Pops
cien metros sur y cincuenta al este, a las ocho horas en primera convocatoria y
a las nueve horas en segunda convocatoria, el día dieciocho de setiembre del
año dos mil diecinueve, mediante la cual será para: (i) reformar la cláusula
segunda del domicilio social, (ii) reformar la
cláusula sétima de la representación, (iii) revocar
el nombramiento del secretario y del tesorero, (iv)
Revocar el nombramiento del agente residente, (y) reformar la cláusula novena
sobre las convocatorias de las asambleas. Firma presidente de la sociedad el
señor Jonas Virgil Mileris Draugelytis.—Jonas Virgil
Mileris Draugelytis.—1
vez.—( IN2019376888 ).
CONDOMINIO MULTIFAMILIARES RIO DAMAS
Por medio de la presente se les
notifica que se convoca a Asamblea General del Condominio Multifamiliares Rio
Damas, cedula de persona jurídica N° 3-109- 717529, a
celebrarse en primera convocatoria a las 13:00 horas del día
sábado 28 de setiembre del 2019, y de no haber quorum la segunda
convocatoria a las 14:00 horas del mismo día, con los condóminos presentes. Se
llevará a cabo en las instalaciones del Condominio en Desamparados. La agenda
es la siguiente: 1)-Nombramiento del Administrador(a); 2)-Informe económico de
la Administrador; 3)-Determinación de gastos del Administrador(a); y 3) Puntos Varios.—Enoe Brown Bustos,
Administradora, 1 vez.—( IN2019376895 ).
SUN LATIN AMÉRICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de
la sociedad denominada Sun
Latin América Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-684172, que
se celebrará el día 13 de setiembre del 2019, en primera convocatoria a las 9:00
horas y en segunda convocatoria a las 10:00 horas, en
San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso, oficina de Invicta Legal, para discutir los siguientes asuntos: Orden del día: 1) Nombramiento de nueva Junta Directa y fiscal, 2) Reforma de Cláusula Quinta del capital social, 3) Reforma
de la Cláusula Sexta de la administración y representación
judicial, 4) Reforma de la Cláusula
Octava de la convocatoria
de socios, 5) Retiro de la escritura sin inscribir de citas tomo: 2012, asiento:
119656, consecutivo: 1; y, secuencia:
1; y, 6) Cualquier otro asunto que sea propuesto por los accionistas con
derecho a voto.—San José, 23 de agosto
del 2019.—John Lee Scheman
Hughes, Presidente.—1 vez.—(
IN2019377187 ).
ALJARAFE LIMITADA
Aljarafe Limitada cédula
jurídica número tres-ciento dos-setenta y cinco dieciocho cuarenta y ocho,
convoca a sus cuotistas a una Asamblea General
Extraordinaria, a realizarse en su domicilio social, a las 16:00 horas del 14 de setiembre del 2019. La
asamblea será a efecto de: (i) Modificar las cláusulas del pacto social; (ii) otorgar poderes. (iii)
autorización de venta de activos y bienes. De no haber quórum a la hora
señalada, se realizará una hora después con los socios presentes. Publíquese
una vez en el Diario Oficial.—San José, 14 de agosto
del 2019.—Nieves Mateos Jiménez, Gerente.—1 vez.—( IN2019377207 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD SAN MARCOS
El Departamento de Registro
de la Universidad San Marcos, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Administración de Empresas registrado en el control de emisiones de título tomo 1, folio 247, asiento 3784 con fecha
de 28 de enero del 2011, a nombre
de Julio Eduardo Brizuela Solano, identificación
número: uno uno uno uno
uno cero seis cuatro nueve, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 16
de agosto del 2019.—Departamento
de Registro.—Licda. Adriana
Ugalde Ramírez, Directora de Registro.—( IN2019371706 ).
UNIVERSIDAD FLORENCIO DEL CASTILLO
Solicita
reposición de los títulos por extravío de los originales del estudiante Allan
Esteban Castillo Chacón, cédula de identidad número tres-cuatrocientos
diecinueve-cuatrocientos cuarenta y nueve, quien opto por los títulos de
Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas y
Bachillerato en Contaduría. Se publica este edicto para escuchar oposiciones
dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago,
al ser las trece horas diez minutos del veintiuno del dos mil diecinueve.—Lic.
Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2019371722 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro de
la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachillerato en Enfermería, inscrito bajo el tomo XI,
folio 65, asiento 53530 y el Título de Licenciatura en Enfermería, inscrito
bajo el tomo XII, folio 36, asiento 55346 ambos a nombre de Michael Mata
Arguedas, cédula de identidad número 112820940. Se solicita la reposición de
dichos títulos por el extravió de los originales. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se
extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 09 de agosto del 2019.—Departamento de
Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2019371932 ).
UNIVERSIDAD DE LAS
CIENCIAS
Y EL ARTE DE COSTA RICA
Ante este registro
se ha presentado solicitud
de reposición del Título de
Bachillerato en Enfermería, por causa de extravío,
emitido por la Universidad con fecha
12 de agosto del 2015, a nombre
de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula de identidad N° 1-1287-0857, inscrito
en código de la Universidad
35, Asiento 96759 del Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria
(CONESUP) y en el Registro
de la Universidad de Las Ciencias y El Arte de Costa Rica en el tomo 2, folio 378, asiento 9013. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante este registro en
el término de ocho días hábiles contados
a partir de la última publicación.—San
José, 12 de agosto del 2019.—Flérida
Méndez Herrera, Registradora.—( IN2019372165 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo
689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas
Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a quien
interese que por haberse extraviado al propietario,
repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado Nº Acciones Serie
6713 400 B
6255 600 B
5975 1200 B
Nombre del accionista: Cordero
Arias Bernal. Folio número 6862.—5 de agosto de 2019.—Norma Naranjo M., Gerente
de Accionistas.—( IN2019372332 ).
BALIYANO S. A.
Yo, Walter Chaverri Jiménez,
apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Baliyano
S. A., cédula 3-101-152638, quien es la sociedad administradora y representante
legal del Condominio Vertical Comercial Residencial Torres del Parque, cédula
3-109-573537, solicito al Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles la
reposición del libro de Actas de Asamblea General de Condóminos ya que el libro
N° 1 fue extraviado. Se emplaza a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones.—Walter
Chaverri Jiménez.—( IN2019372427 ).
ASOCIACIÓN CENTRO
CRISTIANO CAANAN
Yo, Carlos Enrique
Córdoba Alpízar, cédula de identidad
número 1-0636-0187 en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación
Centro Cristiano Caanan, cédula jurídica
N° 3-002-066417, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
del tomo primero del Libro de Registro
de Asociados el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—10 de julio de 2019.—Carlos Enrique
Córdoba Alpízar.—( IN2019372567 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
MUZEVIA SOCIEDAD ANÓNIMA
Víctor Manuel Murillo León, el
cual es mayor, casado una vez, arquitecto, vecino de San José, Desamparados,
San Rafael, cédula de identidad costarricense número: uno-cero novecientos
tres-cero setecientos treinta y ocho, en su calidad de presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Muzevia Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres
ciento uno-quinientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta, hace del
conocimiento en general que por haberse extraviado los siguientes libros: libro
de Actas de Asambleas de Socios, libro de Registro de Socios y el libro de
Actas del Consejo de Administración, de Muzevia
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-quinientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta, solicita la
reposición de los mismos. Se escucharán oposiciones o comunicaciones en el
domicilio social de la sociedad, ubicado en San José, Desamparados, San Rafael
Abajo, contiguo a la Agencia del Banco de Costa Rica. Es todo. Publíquese por
una vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de Circulación Nacional.—San José, Desamparados, dieciocho de julio de
2019.—Víctor Manuel Murillo León.—1 vez.—( IN2019372374 ).
ESPONJAS HÍBRIDAS DOS MIL
TRES
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ting Jan Zhen Chen, la cual es
mayor, casada una vez, farmacéutica, vecina de San José, Desamparados, San
Rafael Abajo, cédula de identidad número: ocho-cero cero siete tres-cero
ochocientos diez, en su calidad de presidenta con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de la empresa: Esponjas Híbridas Dos Mil Tres
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-cuatrocientos treinta
mil doscientos sesenta y dos, hace del conocimiento en general que por haberse
extraviado el libro de: Actas del Consejo de Administración, de Esponjas
Híbridas Dos Mil Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento
uno-cuatrocientos treinta mil doscientos sesenta y dos, solicita la reposición
del mismos. Se escucharán oposiciones o comunicaciones en San José,
Desamparados, San Rafael Abajo, contiguo a la Agencia del Banco de Costa Rica.
Publíquese por una vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de
circulación nacional. Es todo.—San José, Desamparados,
16 de julio del 2019.—Ting Jan Zhen Chen,
Presidenta.—1 vez.—( IN2019372375 ).
RECREOTEL SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito, Luis Dobles
Villela, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad Nº 4-0128- 0836, vecino de San José, Curridabat, Sánchez,
Urbanización Ayarco, actuando en mi condición de apoderado del presidente de la
junta directiva de la entidad Recreotel Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-027508, informa al público y comercio en
general que se ha solicitado la reposición de los libros legales i) Actas de
Asambleas de Socios, ii) Actas Consejo de
Administración, iii) Registro de Socios, todos del
tomo primero; por lo que solicito al Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional la reposición de dichos libros legales.—San José, 09 de julio
del año 2019.—1 vez.—Luis Dobles Villela.—( IN2019372378 ).
HERMAFER SOCIEDAD ANÓNIMA
A solicitud de las señoras
Teresita Fernández Vargas y Anabelle Fernández
Vargas, en su condición de presidenta y secretaria en su orden, ambas con
facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma de Hermafer Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-sesenta y nueve mil setecientos nueve, de acuerdo con el
Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades
mercantiles, aviso que la sociedad procederá con la reposición del tomo primero
del libro de Actas de Registro de Accionistas por motivo de extravío, por lo
que se iniciará el tomo segundo.—Heredia, 19 de agosto del 2019.—Licda. Marisol
Marín Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2019372405 ).
COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL ROJAS AGUILAR
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
En escritura ciento setenta y
uno-bis, tomo ocho del protocolo de la suscrita notaria a las diez horas del diez
de agosto del año en curso, solicita la sociedad Compañía Agroindustrial Rojas
Aguilar Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve, la
reposición por extravío de los libros de Asambleas de Socios Uno, Junta
Directiva uno y Registro de Socios uno.—Atenas, diez de agosto del dos mil
diecinueve.—Licda. Emilia Verónica Chaves Cordero, Notaria.—1 vez.—(
IN2019372423 ).
TRANSPORTES HIDALGO Y PEREIRA DEL GUARCO S. A.
Quien suscribe Marco William
Hidalgo Pereira, portador de la cédula de residencia número tres-doscientos
cincuenta y tres-doscientos cincuenta, en mi condición de secretario de la
junta directiva de la sociedad Transportes
Hidalgo y Pereira del Guarco S. A., cédula jurídica número 3-101-416936, para
efectos de reposición informo el extravío sin saber el actual paradero del tomo
uno de los libros de la sociedad denominados: Actas de Asamblea de Socios,
Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva.—Cartago, 22 de julio del
año 2019.—Marco Wiliam Hidalgo Pereira, Secretario.—1
vez.—( IN2019372503 ).
QUINTAS PALO VERDE S. A.
Quien suscribe Marco Wiliam Hidalgo Pereira, portador de la cédula de residencia
N° tres-doscientos cincuenta y tres-doscientos
cincuenta, en mi condición de secretario de la junta directiva de la sociedad
Quintas Palo Verde S. A., cédula jurídica N°
3-101-561786, para efectos de reposición informo el extravío sin saber el
actual paradero del tomo uno de los libros de la sociedad denominados: Actas de
Asamblea de Socios, Registro de Accionistas y Actas de Junta
Directiva.—Cartago, 22 de julio del 2019.—Marco Wiliam
Hidalgo Pereira, Secretario.—1 vez.—( IN2019372504 ).
ISAGOCA INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA
Isabel
González Carvajal, mayor de edad, con número de cédula tres cero uno cinco dos
cero cinco ocho cinco, viuda de sus primeras nupcias, pensionada, vecina de
Freses de Curridabat, casa F-treinta y uno, en su calidad de representante
legal con calidades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad
Isagoca Inmobiliaria Sociedad Anónima, con número de
cédula jurídica tres-ciento uno-seis cero dos siete tres tres,
cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos
veintisiete, procederá a reponer los libros de Asamblea de Socios, Junta
Directiva y Registro de Accionistas, por discapacidad motora de la
compareciente González Carvajal procede a estampar su huella digital del dedo
índice de la mano derecha en frente de los testigos instrumentales María Elena
(nombre) Flores Vega (apellidos), de nacionalidad nicaragüense, con cédula de
residencia uno cinco cinco ocho dos cinco cinco tres cinco uno cero dos, de oficios del hogar,
soltera, vecina de Tirrases de Curridabat, cien
metros oeste de la terminal de buses, casa amarilla portón blanco, Josefa
Dolores (nombre) Rojas (apellido), residente permanente con numero de documento
uno cinco cinco ocho cero cuatro cero ocho cinco tres
dos seis, casada en primeras nupcias, vecina de Tirrases
de Curridabat, cuatrocientos este de la terminal de buses, Santa Teresita,
etapa uno, casa blanca, con portón azul.—Josefa Dolores Rojas.—1 vez.—(
IN2019372523 ).
CERVECERÍA NACIONAL CR SOCIEDAD ANÓNIMA
Norma Rojas Castillo, mayor de
edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos setenta
y tres-cero veintisiete, vecina de Escazú, San José, vicepresidenta con
facultades de apoderada generalísima de Cervecería Nacional CR Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° tres-ciento uno-ciento
seis mil quinientos ochenta y ocho, con domicilio en domicilio social Heredia,
San Isidro, del cruce de Santa Elena, mil doscientos metros al este, hace del
conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los
libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración y Registro de
Socios de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su
oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San
Rafael, Avenida Escazú, edificio ciento uno, piso tres, oficina doscientos
catorce, ECIJA Costa Rica.—San José, 16 de agosto del
2019.—Norma Rojas Castillo, Vicepresidenta.—1 vez.—( IN2019372540 ).
CIELOS ABIERTO DE BENDICIONES
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Norma Rojas Castillo, mayor de
edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos setenta
y tres-cero veintisiete, vecina de Escazú, San José, Presidente con facultades
de Apoderada Generalísima de Cielos Abierto de Bendiciones Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos veintidós mil
trescientos cincuenta y siete, con domicilio en domicilio social Heredia- San
Isidro, Santa Elena, Calle Bombacho, contiguo al Vivero de Plantas Ornamentales
de Centroamérica, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los libros de
Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración y Registro de Socios de
la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante
el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida
Escazú, edificio ciento uno, piso tres, oficina doscientos catorce, ECIJA Costa
Rica.—San José, 16 de agosto del 2019.—Norma Rojas
Castillo, Presidenta.—1 vez.—( IN2019372541 ).
ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES COCALECA
Yo, Jorge Arturo Araya Herrera,
cédula de residencia N° 2-340-199, en mi calidad de
presidente y representante legal de la Asociación de Productores Cocaleca,
cédula jurídica N° 3-002-161229, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros,
Diario, Mayor, Inventario y Balances número 1, los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San
José, 19 de agosto del 2019.—Jorge Arturo Araya Herrera, Presidente.—1 vez.—(
IN2019372361 ).
FIDUCIARIA OLMART S. A.
El suscrito
Óscar Gómez Vega, cédula de identidad número 2-0267-755, en mi calidad de
presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Fiduciaria Olmart S. A., cédula jurídica
3-101-244058, solicito reponer los tres libros legales de la sociedad por
haberse extraviado. Es todo.—Alajuela 6 agosto del
2019.—Óscar Gómez Vega, Presidente.—1 vez.—( IN2019372636 ).
SERVICIOS TÉCNICOS RADIOLÓGICOS
DEL
SUR SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Ruth María Montenegro De
Peña, cédula de residencia N° uno cinco cinco ocho uno uno cuatro cinco
cero siete tres uno, en mi calidad de presidenta con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de Servicios Técnicos Radiológicos del Sur
Sociedad Anónima, solicito la reposición por extravío de los libros de Actas de
Asambleas de Socios, Actas de Junta Directiva y Actas de Registro de Accionistas
por cuanto los mismos fueron extraviados.—Ruth María Montenegro De Peña,
Presidenta.—Licda. Yury Marcela Rojas Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2019372675 ).
Por
escritura otorgada el 07 de agosto del 2019 la sociedad 3-101-707255 S. A.
modifica cláusula sexta.—San José, 15 de agosto del
2019.—Lic. Marvin Céspedes Méndez,
Notario.— 1 vez.—( IN2019371737 ).
La suscrita
notaria Belzert Espinoza Cruz, notaria
pública, carné catorce mil cientos sesenta y uno, doy fe que en mi notaria
procedí a protocolizar disolución de la sociedad Ruta La Angostura Sociedad
Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-quinientos treinta y cuatro mil
trescientos treinta y siete, domiciliada en Guayacán de Guácimo, distrito
primero, cantón sexto de Limón, de la antigua secadora, ochocientos metros al
oeste. Es todo.—Guácimo, al ser las tres de agosto del
dos mil diecinueve.—Licda. Belzert Espinoza Cruz,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371740 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría a las diez horas del siete de agosto del dos mil
diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de Patras de Atenas S. A., y Desarrollo
Los Pirineos del Norte S. A., en donde acuerdan fusionarse por el método de
absorción prevaleciendo Desarrollo Los Pirineos del Norte S. A.—San
José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic.
Federico José Vega Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019371744 ).
Por escritura
otorgada ante este notario, al ser las catorce horas del siete de agosto del
dos mil diecinueve. Se protocoliza acta de Asamblea de la sociedad Inversiones
Maje Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y cuatro mil ciento trece.
Mediante la cual acuerda la disolución de la sociedad. Dentro del plazo de
treinta días a partir de esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a
hacer valer sus derechos e intereses en la presente disolución.—San
José, doce de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Giselle Barboza
Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2019371745 ).
Por
escritura otorgada en esta notaría, a las ocho horas del siete de agosto del
dos mil diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de: Rivera del Río Ebro S. A., La
Huerta de las Cebollas S. A., La Pedrera del Alto S. A., Montsan Inmobiliaria S. A., El Prat de
Llobregat S. A. y Sarroca Inmobiliaria S. A., en donde acuerdan
fusionarse por el método de absorción prevaleciendo Rivera del Río Ebro S.
A.—San José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico José
Vega Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371746 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría, a las nueve horas del siete de agosto del dos mil
diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de: Inversiones Parafrugell S. A.,
Inversiones La Higuera, Inversiones Cedro de Atlas S. A. y El
Clavel Verde S. A., en donde acuerdan fusionarse por el método de absorción
prevaleciendo: Inversiones Parafrugell S. A.—San
José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico José Vega
Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371747 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría, a las once horas del siete de agosto del dos mil
diecinueve, he protocolizado las actas de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de: Forestales Llardecans
S. A. y Tajos La Joya S. A., en donde acuerdan fusionarse por el
método de absorción prevaleciendo: Forestales Llardecans
S. A.—San José, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Lic.
Federico José Vega Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371748 ).
Por escritura
otorgada a las once horas treinta minutos del quince de mayo del dos mil
diecinueve, se acordó modificar el pacto social de Lagos de Lindora Limitada.—M.Sc. Alfredo Andreoli Gonzalez, Notario.—1 vez.—(
IN2019371751 ).
Que
por acta de asamblea general extraordinaria de socios de las empresas: Hit
After Hit Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula número tres
ciento dos-siete cuatro siete dos dos uno, se avisa
de la modificación de la cláusula segunda en sus pactos constitutivos y
adelante será: Del domicilio social, la cual estará en Puntarenas, Garabito,
Jacó, Residencial Jacó Sol, oficinas JPC Abogados. Es todo.—Puntarenas,
13 de agosto del 2019.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371754 ).
Que mediante
asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía: Istmo
Business Managment Sociedad Anónima, titular de
la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y
cuatro mil trescientos treinta y siete, celebrada en San José, Escazú, contiguo
al Hospital Cima, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto piso, Oficinas Legalcorp Abogados, al ser las ocho horas del veintiséis de
abril del dos mil dieciocho, se acordó modificar la cláusula de la
representación de la sociedad.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Armando
Moreno Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371755 ).
Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de: Tres-Ciento
Dos-Setecientos Ochenta y Un Mil Doscientos Diez S.R.L., San José, Santa
Ana, Pozos, Parque Empresarial Forum I, Edificio E,
primer piso, cédula jurídica número 3-102-781210; donde se cambia la razón
social para que de ahora en adelante sea: El Rocío AJC S.R.L.—San José,
dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371756 ).
Por escritura
otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula sétima
del pacto constitutivo, de la sociedad: Monilia
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y siete
mil setecientos setenta y cinco.—San José, dieciocho
de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371757 ).
Por escritura
otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula sétima
del pacto constitutivo, de la sociedad: Mazorca Negra S. A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos
setenta y seis.—San José, dieciocho de julio del dos
mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371758 ).
Por escritura
otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la cláusula octava
del pacto constitutivo, de la sociedad: Xyleborus
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres
mil trescientos treinta y cinco.—San José, dieciocho
de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371759 ).
Por
escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se acuerda modificar la
cláusula octava del pacto constitutivo, de la sociedad: Ecosistemas
Laborales K y A S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
sesenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve.—San
José, dieciocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz
Villarreal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371760 ).
Por escritura número
cincuenta y dos-dieciséis, otorgada ante mí, se disolvió la sociedad
denominada: Inversiones Daniels H&P Sociedad Anónima, con domicilio
social en Limón, Siquirres, trescientos metros al sur del Comercial Smith.—Siquirres, nueve de agosto del dos mil diecinueve.—Licda.
Krysbell Ríos Myrie,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371762 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día dieciséis de
agosto del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Alimari S. A., donde se acuerda modificar la
cláusula referente al domicilio social de la compañía.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Magally
María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371769 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día dieciséis de
agosto del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad
denominada: Prisma S. A., donde se acuerda modificar la cláusula
referente al domicilio social de la compañía.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Magally
María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371770 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas treinta minutos del día
dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de
acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad
denominada: Punta Cacique SRL, donde se acuerda modificar la cláusula
referente a la administración de la compañía.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Magally
María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371771 ).
Notaría Lic.
Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, notario, carné
cuatro mil trescientos cincuenta y uno. En mi notaría, en la escritura número
cincuenta y dos, del tomo ochenta seis del protocolo del suscrito notario,
otorgada a las ocho horas del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve,
protocolicé en lo conducente acta de asamblea extraordinaria número tres de la
sociedad: Nahuas Negras Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento
uno-seiscientos cuarenta y nueve mil ciento diecisiete, se modificó la cláusula
novena “de la junta directiva” del pacto constitutivo.—Liberia, del año dos mil
diecinueve.—Lic. Carlos Johalmo Alvarado Villalobos,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371773 ).
Hoy
protocolicé acta de asamblea extraordinaria del doce de agosto del dos mil
diecinueve de: F Q Sociedad Anónima, en donde se procedió a disolver la sociedad.—San José, 13 de agosto del 2019.—Lic. Marco Fallas
del Valle, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371781 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Benavides Garita y Asociados Sociedad
Anónima, en la cual se modificó la cláusula segunda del pacto social
constitutivo, además se realizan nuevos nombramientos.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Luis Humberto Barahona de León, Notario.—1
vez.—( IN2019371782 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Inversiones Benavides Garita Asociados
Sociedad Anónima, en la cual se modificó la cláusula segunda del pacto social
constitutivo, además se realizan nuevos nombramientos.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Luis Humberto Barahona de León, Notario.—1
vez.—( IN2019371783 ).
Mediante escritura
número 021-10 otorgada a las 16:00 horas del 14 de agosto del 2019, en el tomo
10 del notario Carlos Madrigal Mora, se modificó la representación de la
sociedad: 3-101-784778 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784778, y se modificó su razón social a: Inmobiliaria
Cannes Cancún Sociedad Anónima.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371785 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, la sociedad: Inversiones La Purruja JP S.A., cédula jurídica N°
3-101-642031, acordó la disolución en forma definitiva. Presidente: José Pablo
Fernández Sandí.—Lic. Alfredo Álvarez Quirós,
Notario.—1 vez.—( IN2019371786 ).
Dagoberto Madrigal
Mesén, hago constar que en el tomo veintiocho de mí protocolo, se están
modificando las juntas directivas de: Tujunga
S. A., y La Ranita del Bosque S. A. Es todo.—Santa
Ana, 08 de agosto del 2019.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371788 ).
Mediante
escritura número ciento treinta y cinco otorgada ante esta Notaría, a las
diecisiete horas del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se constituyó la
Fundación Ríos Pura Vida, con domicilio social en San José, Santa Ana,
Pozos, Barrio La Chispa, cincuenta metros al este y veinticinco metros al norte
de la Panadería La Chispa, tercera casa portón verde; administrada por tres directores,
quienes durarán un año en su cargo. El presidente será el representante legal
de la Fundación, con las facultades de apoderado general.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Ariana Sibaja López,
Notario.—1 vez.—( IN2019371789 ).
Por escritura
otorgada a las trece horas del catorce de agosto de dos mil diecinueve, ante el
notario Sergio García Mejía, se protocolizan acuerdos de Asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Oleaje de Cesnock,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos diez mil
doscientos ochenta y seis, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula
sexta de los estatutos de la compañía, referente a la administración.—San José,
catorce de agosto de dos mil dieciocho.—Lic. Sergio García Mejía, Notario.—1
vez.—( IN2019371801 ).
Mediante escritura
número setenta y siete, otorgada a las trece horas con cincuenta minutos del
catorce de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de Endotruque
PTR Sociedad Anónima, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, dieciséis de agosto del dos mil
diecinueve.—Licda. Elluany Coto Barquero, Abogada y
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371807 ).
Mediante escritura
número sesenta y cinco, otorgada a doce horas quince minutos del dieciséis de
agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de Servicios Comerciales Ciruelas Limitada,
donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Alex Thompson Chacón,
Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2019371808 ).
Mediante escritura
número doscientos noventa y seis de fecha veintiséis de junio del dos mil
diecinueve, se modifica el plazo social de la Sociedad Anónima VILPAC,
cédula jurídica N° 3-101249480.—San José, 26 de junio
del 2019.—Licda. Mayling Chinchilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019371811 ).
El
suscrito notario público hago constar que protocolice acta de asamblea de
socios de Plain Support
Sociedad Anónima, en la que se reforma la cláusula sexta de los estatutos
constitutivos de la sociedad.—San José, dieciséis de
agosto del dos mil diecinueve.—Lic. José Ramón Chavarría Saxe,
Notario.—1 vez.—( IN2019371812 ).
Por escritura
pública otorgada ante mí, al ser las ocho horas del día dieciséis de agosto del
dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de
accionistas de la compañía: Sozu XXI
Sociedad Anónima, mediante la cual, se tomó el acuerdo de reformar las
facultades de la junta de administración, el domicilio social, y revocar el
nombramiento del agente residente.—San José, 16 de agosto del 2019.—Licda.
Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371815 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, el día catorce de agosto de 2019 a las 08:00 horas,
se modifica la cláusula segunda del pacto social de la sociedad CLE Prosperity Plus Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-setecientos un mil seiscientos noventa y cinco.—San
José, 16 de agosto de 2019.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371816 ).
Por
escritura pública otorgada al ser las ocho horas con treinta minutos del día
dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de accionistas de la compañía: INNCO Innovación y
Construcción, Sociedad Anónima, mediante la cual, se tomó el acuerdo de
reformar los nombramientos de la junta directiva.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria.—1
vez.—( IN2019371817 ).
Mediante escritura
número sesenta y seis, otorgada a doce horas con cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Compañía de Asesoría Hevi Sociedad Anónima, donde se acordó de forma unánime
disolver dicha sociedad.—San José, dieciséis de agosto
del dos mil diecinueve.—Lic. Alex Thompson Chacón, Abogado y Notario Público.—1
vez.—( IN2019371819 ).
Mediante
escritura número sesenta y cuatro, otorgada a las doce horas del dieciséis de
agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de Asesorías Canoas AC Limitada, donde se
acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Alex Thompson Chacón,
Notario.—1 vez.—( IN2019371820 ).
A las 10:00 horas
del día 16 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de: Inversiones Headly
S. A., cédula jurídica número: 3-101-616551, mediante la cual se acordó su
disolución y liquidación.—San José, 16 de agosto del
2019.—Lic. José Gabriel Jerez Cerda, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371821 ).
En escritura
otorgada ante el notario Luis Alberto Pereira Brenes, mediante escritura número
ciento cincuenta y siete, de las quince horas del diez de julio del dos mil
diecinueve, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la
compañía Grupo Canafin Sociedad Anónima, donde
se modifica la cláusula cuarta y cláusula segunda del pacto constitutivo sobre
el objeto.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Luis
Alberto Pereira Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019371824 ).
Por escritura
ciento treinta y ocho del tomo diecinueve, otorgada ante mí, Carlos Alberto
Mora Calvo, notario público de Guápiles, a las dieciocho horas quince minutos
del seis de julio del dos mil diecinueve, se modifican las cláusulas: sexta y
decimosegunda respectivamente de administración y representación de la empresa:
Sipas CR- Perú Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seis siete tres seis seis nueve.—Guápiles, trece
de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Alberto Mora Calvo, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371859 ).
Por escritura
otorgada en mi notaría, a las 13:00 horas del 01 de agosto del 2019, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de aumento de
capital social de: HR Suplidora Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-678362, en virtud se reformó la cláusula quinta
del pacto constitutivo.—San Isidro, Heredia.—Licda.
Kimberly Sánchez Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019371863 ).
Por escritura N° 160 otorgada en esta notaría, a las 10:00 horas del 09
de agosto del 2019, las sociedades: Importadora Maquitra
2003 S. A., Chejendé S. A., Comercial
Alivene S. A., Comercial Sanvejo
S. A. y Venecori S. A., se
fusionaron por absorción, prevaleciendo: Venecori
S. A., fusión que acordó ser efectiva a partir del 01 de octubre del 2019. Venecori S. A., a su vez modifica la cláusula
de su capital social, por los capitales absorbidos. Lic. German José Víquez
Zamora, cédula N° 1-853-245.—Lic. German José Víquez
Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371865 ).
Por escritura N° 54-7, otorgada el día 16 de agosto del 2019, ante esta
notaría, se protocolizó el acta de: Hato El Consuelo S. A., cédula
jurídica N° 3-101-18933, se reforma el pacto
constitutivo: la cláusula segunda del domicilio y la novena de la administración.—San José, 16 de agosto del 2019.—Licda.
Yuliana Gaitán Ayales, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019371866 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, se inició el proceso de disolución y
liquidación de la compañía: ZTE Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
número tres-ciento uno-quinientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y tres.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Juan Carlos
Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371869 ).
Que
mediante escritura número 39 de las 15:00 horas del 09 de agosto del 2019, en
el tomo 17 del protocolo del notario público Marvin José Villagra López, se
protocolizó la asamblea general extraordinaria de socios de Servicios
Técnicos G.R.E.C.O CR. Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número 3-101-604354, y asamblea general extraordinaria de socios de Consultorías
Ambientales El Guayacán Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-508018; mediante la cual se fusionan Servicios Técnicos G.R.E.C.O CR.
Sociedad Anónima con Consultorías Ambientales El Guayacán Sociedad
Anónima, donde prevalece esta última, por lo que de conformidad con el
artículo 222 del Código de Comercio, se otorga un plazo de 30 días a partir de
esta publicación para escuchar oposiciones.—San José, 12 de agosto del 2019.—Lic.
Marvin José Villagra López, Notario.—1 vez.—( IN2019371870 ).
Por
escritura número 40-25, se protocoliza acta número uno de la sociedad: Delirio
Bajo Cero S. A., cédula N° 3-101-764955, a las
09:00 horas del 17 de agosto del 2019, mediante la cual se disuelve dicha
sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del
Código de Comercio.—San José, 19 de agosto del 2017.—Lic. Amado Hidalgo Quirós,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371871 ).
Por
escritura número 41-25, se protocoliza acta número dos, de la sociedad: Laguna
Mental S.A., cédula jurídica Nº 3-101-765380, a
las 10:00 horas del 17 de agosto del 2019, mediante la cual se disuelve dicha
sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 inciso d) del
Código de Comercio.—San José, 19 de agosto del
2017.—Lic. Amado Hidalgo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2019371873 ).
Ventana Diez
Cuarenta de Guadalupe Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-611029, con fundamento en el artículo 201, inciso
d) del Código de Comercio, acuerda disolver la sociedad. Escritura otorgada en
San José, a las 08:00 horas del 19 de agosto del 2019.—Lic. Randall Junnell Calvo Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371892 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se constituye: Quintas Loma Dorada S. A.,
con domicilio en Lomas de Ayarco, Curridabat, con un plazo social de 99 años a
partir de su constitución, y un capital social de un millón de colones, regida
por el Código de Comercio.—San José, 19 de agosto del
2019.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371897 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y tres, de las trece horas con cinco
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad
K C Productions C R Sociedad Anónima, visible
al folio ciento ochenta y siete frente al folio ciento ochenta y siete vuelto
del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos
mil diecinueve.—Lic. Natan Wager
Vainer, Notario.—1 vez.—( IN2019371902 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y cuatro, de las trece horas con diez
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la
sociedad: Time Accesories Corporation
Sociedad Anónima, visible al folio ciento ochenta y siete vuelto al folio
ciento ochenta y ocho frente del tomo veinte.—San
José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan
Wager Vainer, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371903 ).
Ante
esta notaría, por escritura número ciento setenta y uno, de las trece horas del
dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad: American
Classic T M Y Sociedad Anónima, visible al folio
ciento ochenta y seis frente al folio ciento ochenta y seis vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Natan Wager
Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371904 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y cinco, de las trece horas con quince
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la
sociedad: Inmobiliaria Doce Mil Cuatrocientos Sociedad Anónima, visible
al folio ciento ochenta y ocho frente al folio ciento ochenta y ocho vuelto del
tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Natan Wager
Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371905 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y nueve, de las trece horas con cuarenta
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la
sociedad: Corporación Inmobiliaria Neguev Sociedad
Anónima, visible al folio ciento noventa vuelto al folio ciento noventa y
uno frente del tomo veinte.—San José, dieciséis de
agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371906 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y ocho, de las trece horas con treinta
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la
sociedad: Inmobiliaria Doce Mil Seiscientos Sociedad Anónima, visible al
folio ciento noventa frente al folio ciento noventa vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Natan Wager
Vainer, Notario.—1 vez.—( IN2019371907 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y seis, de las trece horas con veinte
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la
sociedad: Inmobiliaria Trece Mil Cuatrocientos MLTCC Sociedad Anónima,
visible al folio ciento ochenta y ocho vuelto al folio ciento ochenta y nueve
frente del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto
del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371908 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento setenta y siete, de las trece horas con treinta
minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad:
Inmobiliaria Doce Mil Quinientos Sociedad Anónima, visible al folio
ciento ochenta y nueve frente al folio ciento ochenta y nueve vuelto del tomo veinte.—San José, dieciséis de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Natan Wager
Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371909 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 13:00 horas del 16 de agosto del 2019, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria de Operaciones ASAP S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-620122, en la cual por
unanimidad de socios, se acordó su disolución.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario.—1
vez.—( IN2019371910 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 12 horas 30 minutos del 16 de agosto del 2019, se
protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de: Inversiones ASAP
S.A., cédula jurídica N° 3-101-596593, en la cual
por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario.—1
vez.—( IN2019371911 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 12:00 horas del 16 de agosto del 2019, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria de: Corporación D V Y Dos Mil
Diez S. A., cédula jurídica N° 3-101-609988, en
la cual por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371912 ).
Que mediante
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Ramon Ingeniería y
Construcción Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica N° 3-101-610012, celebrada en su domicilio social, se
acordó modificar la cláusula sétima, de la representación.—Heredia,
12 de agosto del 2019.—Lic. Esteban Hernández Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2019371913 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se protocolizan acuerdos de la sociedad: Hielo
Industrial del Norte Sociedad Anónima. Se revocan y se hacen nombramientos.—San José, diecinueve de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2019371917
).
La sociedad denominada:
Hidro Mercantil Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-setecientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro, presidenta:
Isela María Villarreal Oporto, mayor, soltera, contadora, vecina de Santa Cruz,
Guanacaste, Barrio Panamá, setecientos metros al este de la Península, cédula
número cinco-cero trescientos cuarenta y cuatro-cero cuatrocientos ochenta y
cuatro; reforma las cláusulas: quinta, sétima y décima primera.—Santa Cruz,
Guanacaste, seis de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. María Gabriela
Morales Peralta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371918 ).
Por escritura N° 187 otorgada ante el notario Juan Carlos Mora Carrera, a
las 08:00 horas del 17 de junio del 2019, se aumenta el capital social de la
sociedad de esta plaza denominada: Multitrónica
S. A., cédula jurídica N° 3-101-548918. Es todo.—San José, diecinueve de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Juan Carlos Mora Carrera, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371926 ).
Yo, Rebeca Vargas
Chavarría, notaria pública hago constar que en la
escritura número treinta de las 08:00 horas del 19 de agosto del 2019, visible
al folio 16 vuelto del tomo 3, se modifica domicilio social de: Eco Mar
Garita MSJH Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-778344.—Licda. Rebeca Vargas Chavarría, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371928 ).
Mediante
escritura número 123 de las 18:00 horas del día de hoy, se modifican las
cláusulas: segunda y quinta de los estatutos de: Aseguradora Sagicor Costa Rica S.A.—San José, 14 de agosto del
2019.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—( IN2019371930 ).
Por escritura
número 102 otorgada a las 17:00 horas del 14 de agosto del 2019, ante notarios
públicos Roberto León Gómez y Jessica Salas Arroyo, se protocolizaron las actas
de las sociedades: i) Grupo Monge de Costa Rica S.A., y ii) Corporación Montecronos
S.A., en donde se realizó una fusión, prevaleciendo la sociedad: Corporación
Montecronos S.A. Asimismo, se realizó un cambio
de nombre.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Roberto León Gómez y Licda.
Jéssica Salas Arroyo, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2019371931 ).
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES
PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
SGV-R-3414.—Superintendencia
General de Valores. Despacho
del Intendente. A las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de
febrero del dos mil diecinueve. Con fundamento en el artículo 150 de la Ley
General de la Administración Pública, y de conformidad con lo ordenado en
resolución de esta Superintendencia SGV-R-3314, del 26 de febrero deL 2018, confirmada por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante la sesión 1475-2019 (artículo 14),
celebrada el 22 de enero del 2019, se efectúa formal prevención, por primera
vez, a la señora María Marta Silva Meneses, cédula de identidad número
1-0909-0293, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, efectúe el depósito,
por concepto de multa de cien salarios base en total, de acuerdo a lo definido
en la Ley N° 7337, a favor del Estado, directamente
en las cuentas del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional (cédula jurídica N° 2-100-042005), en el Banco de Costa Rica, cuenta en
colones número 001-0242476-2 (cuenta cliente 15201001024247624) o a la cuenta
en dólares número 001-0242477-0 (cuenta cliente 15201001024247707), ya sea en
efectivo, cheque del Banco de Costa Rica o de cualquier otro Banco; o bien por medio
de transferencia electrónica. En el depósito se debe indicar el nombre de María
Marta Silva Meneses. Una vez efectuado el pago, deberá presentar copia
certificada del comprobante correspondiente, por la suma de veintiséis
millones novecientos ochenta mil colones exactos (¢26.980.000), por haberse
dispuesto en la resolución indicada declarar a María Marta Silva Meneses,
responsable, en su condición de Agente corredora de Bolsa que atendió la cuenta
del cliente, por su participación dolosa en el incumplimiento del Puesto de
Bolsa en el suministro de información relevante, clara y correcta al
inversionista, al haber entregado información incorrecta al cliente sobre sus
inversiones en el momento en que el Puesto de Bolsa omitió la entrega del
estado de cuenta oficial en el mes de junio del 2009. De esta manera, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 inciso 3) en relación con el
numeral 164 de la LRMV, se le sancionó con una multa por cien salarios base,
según se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo del
1993. El adeudo se ha calculado considerando que el salario base establecido al
momento en que ocurrieron los hechos era de ¢269.800 (doscientos sesenta y
nueve mil ochocientos colones), según publicación en el Boletín Judicial
N° 10 del 15 de enero del 2009. Depositada la suma
adeudada deberá remitirse un oficio a la Tesorería Nacional indicando los
detalles del depósito: fecha, monto y motivo. Este oficio físico puede enviarse
escaneado al Departamento de Control de Ingresos, y debe ser enviado a la
dirección de correo electrónico ingresos@hacienda.go.cr, con copia a la
Superintendencia General de Valores, en San Pedro de Montes de Oca, 250
metros norte de la Fuente de la Hispanidad (frente a oficinas
administrativas-Financieras de la Universidad de Costa Rica), en el octavo piso
del Edificio Equus, o al correo electrónico correo@sugeval.fi.cr. De no ser
depositada dicha suma, se procederá a certificar el adeudo para su ejecución en
la vía ordinaria (cobro judicial). Referirse a expediente N°
J60/0/155. Notifíquese. Referencia: 371.—Isaac Castro Esquivel,
Intendente General de Valores.—( IN2019369209 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Documento Admitido Traslado al Titular
Ref.: 30/2019/36255.—Wagner
Adolfo Rojas Rojas.—Documento: Nulidad por parte de
terceros (Interpuesta por Life In Color, LLC.).—Nro.
y fecha: Anotación/2-127668 de 25/04/2019.—Expediente: 2014-0002764 Registro N° 237147 Life in color en clase 41
Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:38:48 del 13 de mayo de 2019. Conoce este Registro, la
solicitud de nulidad, promovida por María Vargas Uribe, apoderada especial de Life In Color, LLC, contra el registro de la marca “LIFE
IN COLOR”, registro N° 237147, inscrita el
31/07/2014 y con vencimiento el 31/07/2024, la cual protege en clase 41 “eventos
musicales, festivos, eventos públicos y actividades sociales, propiedad de
Wagner Adolfo Rojas Rojas, cédula de identidad N° 1-779-0203.
Conforme a lo previsto en los
artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la
solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados
a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su capacidad de actuar y su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual
se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto
o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública. Notifiquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—( IN2019370718 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo
20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual de los
patronos FX Real Option Sociedad Anónima números
patronales 2-03101489609-001-001 y 2-03101489609-002-001, Tropicorp
Sociedad Anónima, número patronal 2-03101727124-001-001 y RKRGAT Sociedad
Anónima, número patronal 2-03101683062-001 la Subárea Administración y Control
de Convenios del Área de Control Contributivo notifica Traslado de Cargos
1245-2019-04264, por presunta responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo
51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta
expediente en San José, edificio El Hierro, 2º piso, avenida 2ª, calles 7 y 9,
150 metros al este del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio
para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la
Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 12 de agosto de 2019.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a.í.—1
vez.—( IN2019372584 ).
De conformidad con
el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el
domicilio actual de los patronos Multiservicios Gove
(GVSA) Sociedad Anónima número patronal 2-03101426491-001-001 y Taller de
Servicio Automotriz GQ Sociedad Anónima, número patronal 2-03101727124-001-001
la Subárea Administración y Control de Convenios del Área de Control
Contributivo notifica Traslado de Cargos 1245-2019-04265, por presunta
responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José,
edificio El Hierro, 2° piso, avenida 2a, calles 7 y 9, 150 metros al
este del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 12 de agosto de 2019.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—(
IN2019372585 ).
De conformidad con
el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio
actual del trabajador independiente Daniel Bermúdez Murillo, número de
asegurado 0-00109990225-999-001, la Subárea Administración y Control de
Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos
1245-2018-00046, por Factura adicional de Trabajador Independiente, con un
monto de ₡693.966,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez,
Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas
segunda, calles 7 y 9, Edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste
del Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de
Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019372586 ).
De conformidad con
el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual
del trabajador independiente Manuel Francisco Tuckler
Quirós, número de asegurado 0-00108360828-999-001, la Subárea Administración y
Control de Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos
1245-2018-00067, por afiliación de Trabajador Independiente, con un monto de
₡80.436,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y
Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas segunda,
calles 7 y 9, Edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste del
Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de
Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019372587 ).
De conformidad con
el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse
domicilio actual del trabajador independiente Manuel Francisco Tuckler Quirós, número de asegurado 0-00108360828-999-001,
la Subárea Administración y Control de Convenios, Área Control Contributivo,
notifica Traslado de Cargos 1245-2018-00068, por Factura Adicional de
Trabajador Independiente, con un monto de ¢5.474.785,00 en cuotas para los
regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta
oficina en San José, avenidas segunda, calles 7 y 9, edificio El Hierro, 150
metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional. Se les confieren 10 días
hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se
previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 12 de agosto de
2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Lic. Juan Leiva
Quesada, Jefe a. í.—1 vez.—(
IN2019372588 ).
De conformidad con
el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse
domicilio actual del trabajador independiente Daniel Bermúdez Murillo, número
de asegurado 0-00109990225-999-001, la Subárea Administración y Control de
Convenios, Área Control Contributivo, notifica Traslado de Cargos
1245-2018-00047, por afiliación de Trabajador Independiente, con un monto de
₡80.436,00 en cuotas para los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y
Muerte. Consulta expediente: en esta oficina en San José, avenidas segunda,
calles 7 y 9, Edificio El Hierro, 150 metros este de la esquina sureste del
Teatro Nacional. Se les confieren 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. De no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 12 de agosto de 2019.—Subárea de Administración y Control de
Convenios.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a. Í.—1 vez.—( IN2019372589 ).
De
conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse
el domicilio actual del trabajador independiente Ordeñana Mayorga William,
número de afiliado 0-107120575-999-001, la Subárea Administración y Control de
Convenios de la Dirección de Inspección, notifica Traslado de Cargos con el
número de caso 1245-2019-2227, por eventual omisión en el reporte de cuotas
correspondiente al concepto de Invalidez, Vejez y Muerte durante el periodo de
junio 2014 a abril 2019, por un monto de ¢25.550.097,00, que representa en
cuotas del IVM ¢1.298.756,00. Consulta expediente: en esta oficina San José,
avenida segunda, calles siete y nueve, 150 metros este de la esquina sureste
del Teatro Nacional, Edificio El Hierro, segundo piso, se encuentra a su
disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio
para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 12
de agosto del 2019.—Subárea de Administración y Control de Convenios.—Área de
Control Contributivo.—Lic. Juan Leiva Quesada, Jefe a.í.—1
vez.—( IN2019372590 ).
De conformidad con
el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el
domicilio actual del patrono y trabajador independiente Luis Enrique Aguilar
Meléndez, números patronales 0-00401120968-001-001, 0-00401120968-003-001 y
número afiliado 0-00401120968-999-001 y del patrono Industrial del Mueble
Aguilar Guzmán Limitada, número patronal 2-03102547979-001-001 el Área de
Control Contributivo notifica traslado de cargos con caso N°
1245-2019-02354, por presunta responsabilidad solidaria de acuerdo con el
artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Consulta expediente en San José, edificio El Hierro, 2° piso, avenida 2a,
calles 7 y 9, 150 metros al este del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días
hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene
señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 13 de agosto de
2019.—Doris Valerio Bogantes, Jefe a.c.—1 vez.—(
IN2019372591 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo
Brunca.—A las once horas del diecinueve de agosto del dos mil diecinueve.
Primer caso: Que habiéndose dictado resolución final, de las diez horas del
dieciséis de agosto de dos mil diecinueve,
dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación, que
se tramita bajo el expediente REV-002-2018-OTOS-AJRB-YU, contra la Cooperativa
Autogestionaria de Servicios del Sur de Laurel de Corredores R. L. (COOPESERSUR),
cédula jurídica número 3-004-354253, se les comunica, que mediante el acuerdo
de Junta Directiva del Inder, artículo 54 de la
sesión ordinaria 19, celebrada el 5 de agosto de 2019, se ha dispuesto revocar
la adjudicación que mantienen sobre el predio GF-5-3, asentamiento Coto Sur,
sector Tamarindo, por la causal de abandono injustificado del terreno. Segundo
caso: Que habiéndose dictado resolución final, de las diez horas y veinte
minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dentro del procedimiento
administrativo de revocatoria de la adjudicación, que se tramita bajo el
expediente Rev-001-2018-OTOS-AJRB-MQ-YU, contra la señora Cinthia Graciela
Obregón García, cédula de identidad 6-0291-0863, y el señor Warner Geisel
Hernández Hernández, cédula de identidad 6-0265-0745,
se les comunica, que mediante el acuerdo de Junta Directiva del Inder, artículo 82, de la sesión ordinaria 14, celebrada el
10 de junio de 2019, se ha dispuesto revocar la adjudicación que mantienen
sobre el predio lote 111-1-6, asentamiento Osa, sector 3, por la causal de
abandono injustificado del terreno, en ambos casos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68, inciso 4 párrafo b) de la Ley 2825. Se advierte a
los interesados que contra estas resoluciones cabe recurso de apelación ante el
Tribunal Superior Agrario, en el término de cinco días a partir de la
notificación, con fundamento en los artículos 66 y 177 de la Ley 2825, Ley de
Tierras y Colonización del 14 de octubre de 1961 y II inciso D) de la Ley de Jurisdicción
Agraria 6734. Dicho recurso deberá presentarse ante Asuntos Jurídicos de la
Región Brunca del Inder, sita en Pérez Zeledón. Tanto
el expediente, como la resolución completa precitada se encuentran en esta
Asesoría Legal para su consulta y estudio. Notifíquese.—Lic.
Yoselyn Pamela Ugalde Jiménez, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo
Brunca.—( IN2019372594 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0472-RGA-2019 de
las 12:10 horas del 13 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta
el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al Señor Jonathan Gómez
Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 (conductor) y al señor
Douglas Salgado Guardia, portador de la cédula de identidad 1-1331-0154
(Propietario Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el Nombramiento Del Órgano
Director Del Procedimiento Expediente OT-770-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 20 de noviembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2018-249101160, confeccionada a nombre del señor Jonathan Gómez
Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315, conductor del vehículo
particular placa JXS-195 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros y c) El documento # 039933
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación
# 2-2018-249101160 emitida a las 67:32 horas del 6 de noviembre de 2018 se
consignó: “Conductor no propietario circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del Consejo
de Transporte Público traslada a CI 105990878 Eddy Ruiz Mora desde Paso Ancho
hasta el Hospital San Juan de Dios, manifiesta conductor prestar el servicio
por medio de aplicación tecnológica y que le cancelan monto a convenir al
finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, se decomisa vehículo
mediante convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593, se adjuntan artículos 38D y 44” (folio
4).
V.—Que en
el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 6 de
noviembre de 2018 al ser aproximadamente las 06:35 horas me encontraba en
labores propias de mi cargo en el sector de la Avenida 0, Calle 20
específicamente frente al costado norte del Hospital de Niños, junto al grupo
de operaciones especiales de la Región Central Metropolitana, estando en el
lugar se divisa un vehículo color blanco, marca Hyundai, sedan 4 pertas placas
# JXS-195, en el cual viajan 2 personas (conductor y acompañante) se le realiza
señal de parada a dicho vehículo en un principio porque el conductor no porta
el cinturón de seguridad puesto durante el desplazamiento y para realizar la
revisión de documentos y dispositivos de seguridad, una vez detenido el
vehículo se procede a identificar a las personas que viajan en el vehículo, el
conductor se identifica con su licencia de conducir y su cédula de identidad y
se constata que su nombre es Gómez Montero Jonathan CI-112780315 mientras que
el acompañante se identifica con su cédula y se constata que su nombre es Eddy
Ruiz Mora CI 105990878, se le solicita al conductor que por favor muestre los
dispositivos de seguridad del vehículo de los cuales no porta el extintor,
además se realiza una breve entrevista al pasajero a la cual contesta de manera
voluntaria sobre el parentesco que tiene con el conductor ya que éste último
cierto, que no conoce ni tiene parentesco con el conductor y que únicamente lo
contactó por medio de una aplicación tecnológica para que le realizara un
servicio de transporte público desde Paso Ancho hasta San José centro, además
manifiesta que es empleado público que trabaja para la CCSS y que no quiere
meterse en problemas, posteriormente el conductor acepta que está prestando un
servicio por medio de una plataforma tecnológica, de inmediato se le indica que
el vehículo será detenido mediante el convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593 se
adjuntan artículos 38D y 44” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 7 de noviembre de
2018 el señor Jonathan Gómez Montero presentó recurso de apelación contra la
boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 19
y 22).
VII.—Que el 21 de noviembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa JXS-195 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia, portador de la cédula de
identidad 1-1331-0154 (folio 9).
VIII.—Que el 27 de noviembre de
2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2386 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa JXS-195 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de personas (folio 20).
IX.—Que el
7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas JXS-195 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que el 14 de enero de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas de
ese día declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación
y reservó el primer argumento de la impugnación como descargo del investigado
(folios 294 al 37).
XI.—Que el 11 de marzo de 2019
la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración
inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese
informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta de citación 2-2018-249101160 el 6
de noviembre de 2018 detuvo al señor Jonathan Gómez Montero, portador de la
cédula de identidad 1-1278-0315 porque con el vehículo placa JXS-195 prestaba
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector
de Avenida 0, Calle 20, frente al costado norte del Hospital Nacional de Niños
en San José. El vehículo es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia
portador de la cédula de identidad 1-1331-0154. Lo anterior, podría configurar
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38
de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10
veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de
multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste
pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se
no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de
un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer
por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el
servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por
tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el
propósito de que se garantice su derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Jonathan Gómez Montero portador de la cédula de identidad
número 1-1278-0315 (conductor) y contra el señor Douglas Salgado Guardia
portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Gómez
Montero (conductor) y del señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor
Jonathan Gómez Montero y al señor Douglas Salgado Guardia la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa JXS-195
es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de
identidad 1-1331-0154(folio 11).
Segundo: Que el 6 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la Avenida 0,
Calle 20 en San José, detuvo el vehículo JXS-195 que era conducido por el señor
Jonathan Gómez Montero (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo JXS-195 viajaba un pasajero de nombre Eddy Ruiz Mora
portador de la cédula de identidad 1-0599-0878 a quien el señor Jonathan Gómez
Montero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Paso Ancho hasta el centro de San José a cambio de un monto de ¢
2 000,00 (dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido por medio de
transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo
con lo dicho por el pasajero a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó
que estaba prestando dicho servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa JXS-195
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor
Jonathan Gómez Montero y al señor Douglas Salgado Guardia, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jonathan Gómez Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Douglas Salgado Guardia se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Jonathan Gómez Montero y Douglas Salgado Guardia, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-2491011160
confeccionada a nombre del señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula
de identidad 1-1278-0315 conductor del vehículo particular placa JXS-195 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 6 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 039933 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2386 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación por parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas del 7 de
diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas del 14 de
enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del jueves 17 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jonathan
Gómez Montero (conductor) y al señor Douglas Salgado Guardia (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 169-2019.—( IN2019371274 ).
Resolución N° RE-0484-RGA-2019 de las 8:10 horas del 15 de marzo de
2019.
Ordena la Reguladora General
Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al señor Leonardo
Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad N°
1-0657-0701, (conductor) y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega, portador de la
cédula de identidad N° 4-0145-0766 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente N° OT-801-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N°
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 26 de noviembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2018-327601136, confeccionada a nombre del señor Leonardo Ulloa
Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701, conductor del vehículo
particular placa 887800 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
13 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros y c) El documento Nº
047023 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación
N° 2-2018-327601136 emitida a las 6:51 horas del 13
de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor es sorprendido prestando
servicio de transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de
Transporte Público ni permiso alguno de ARESEP, el viaje se realiza desde
Moravia hasta San Joaquín de Flores según indica la pasajera de nombre
Cristina Jiménez Goebel Ced 1-1414-0679, la misma
manifiesta que una amiga le envió el servicio de transporte por medio de la
modalidad Uber y que no sabe el monto del mismo hasta finalizar el viaje, se le
indica al conductor que el vehículo quedará detenido por medio de la aplicación
de la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 44 y 38D se le notifica por medio de
boleta de citación y se le entrega el
inventario del vehículo” (folio
4).
V.—Que en el
acta de recolección de información para investigación administrativa levantada
por el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó que: “Facultados
para fungir las labores de policía y amparados en la Ley General de Policía
7410, la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en
sus artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se
procede lo siguiente: El día 13 de noviembre del año 2018, al ser
aproximadamente las 06:50 horas me encontraba laborando en el sector De
Heredia, Ruta 3, específicamente al costado oeste de Taco Bell, carretera hacia
la Universidad Nacional, este día me encontraba realizando las funciones
propias de mi labor con mis compañeros de grupo Rafael Arley Castillo y Oscar
Barrantes solano, todos del Grupo de Operaciones Especiales de la Región Central
de la Policía de Tránsito, le hago señal de parada a un automóvil color gris,
placas N° 887800 esto para solicitarle al conductor
los documentos respectivos del vehículo, su licencia para conducir o el
documento que lo acreditara como conductor y los dispositivos de seguridad que
deben portarse en un vehículo a saber: chaleco retro reflectivo, extintor de
incendios, conos o triángulos, etc., mientras el conductor le mostraba los
dispositivos de seguridad a uno de mis compañeros yo le solicité la cédula de identidad
a la pasajera y le expliqué el motivo del operativo identificada como Cristina
Jiménez Goebel, cédula de identidad N° 1-1414-0679 me
indicó no conocer al conductor que fue que a ella el vehículo se le descompuso
en el sector de Moravia, San José, y que necesitaba llegar a San Joaquín de
Flores en Heredia, que llamó a una amiga por teléfono para que le ayudara y que
la amiga le solicitó el servicio, posteriormente de hablar con la pasajera y al
manifestarle al conductor lo que ella había dicho, el mismo indicó que
efectivamente era un servicio de Uber, que por favor le ayudáramos y que él no
volvía a hacerlo, que era un servicio que daba de vez en cuando porque
realmente se dedicaba a otras cosas, se le explicó al conductor lo referente a
la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así como los alcances de la ley por la
prestación de servicios de transporte remunerado sin contar con los permisos
del Consejo de Transporte Público, se le indicó que el vehículo sería retirado
como medida cautelar por prestar un servicio sin los permisos de ARESEP y se le
hizo entrega de la boleta respectiva y del inventario del vehículo, ambos los
firmó como prueba de que fue notificado, el vehículo se trasladó en plataforma
de la policía de tránsito hacia el depósito de la policía de tránsito de Zapote
en San José” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 15 de noviembre de
2018 el señor Leonardo Ulloa Ramírez presentó recurso de apelación contra la
boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 20
y 32).
VII.—Que el 29 de noviembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 887800 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega, portador de la
cédula de identidad 4-0145-0766 (folio 9).
VIII.—Que el
4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2440 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa 887800 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
IX.—Que el
13 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas 887800 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que el 28 de enero de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas de
ese día declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación
y reservó el primer argumento de la impugnación como descargo del investigado
(folios 33 al 41).
XI.—Que el
14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de
citación 2-2018-327601136 el 13 de noviembre de 2018 detuvo al señor Leonardo
Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701 porque con el
vehículo placa 887800 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de Taco Bell.
El vehículo es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la
cédula de identidad 4-0145-0766. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño…”
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por
el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de
un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se
garantice su derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Leonardo Ulloa Ramírez portador de la cédula de identidad N° 1-0657-0701 (conductor) y contra el señor Víctor Hugo
Alfaro Vega portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto N° 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley N° 7593, en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Ulloa
Ramírez (conductor) y del señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad N° 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad N°
5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención
al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor
Leonardo Ulloa Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 887800 es
propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de identidad
4-0145-0766 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de noviembre de 2018,
el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Heredia,
costado oeste de Taco Bell, detuvo el vehículo 887800 que era conducido por el
señor Leonardo Ulloa Ramírez (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo 887800 viajaba una pasajera de nombre
Cristina Jiménez Goebel portadora de la cédula de identidad 1-1414-0679 a quien
el señor Leonardo Ulloa Ramírez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Moravia, San José hasta San Joaquín de Flores,
Heredia a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de
transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo
con lo dicho por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó
que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por una amiga de la
pasajera (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 887800 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Leonardo Ulloa Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Ulloa Ramírez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Leonardo Ulloa Ramírez y Víctor Hugo Alfaro Vega, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-327601136
confeccionada a nombre del señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula
de identidad 1-0657-0701 conductor del vehículo particular placa 887800 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 13 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 047023 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación por parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas del 13
de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas del 28 de
enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Oscar Barrantes Solano y
Rafael Arley Castillo, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 28 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
4°—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Leonardo Ulloa Ramírez
(conductor) y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.
C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
172-2019.—( IN2019371275 ).
Resolución
RE-0485-RGA-2019 de las 8:20 horas del 15 de marzo de 2019.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al
señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385
(conductor) y al señor Luis Carlos Cordero Cordero,
portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente
OT-781-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de
ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el
29 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-060801655, confeccionada a nombre del señor Leonardo
Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385, conductor del vehículo
particular placa BPJ-542 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 9 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 59524 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación
Nº 2-2018-060801655 emitida a las 6:58 horas del 9 de
noviembre de 2018 se consignó: “Vehículo localizado prestando servicio de
transporte público sin permiso del CTP y ARESEP pasajero Jorge Guillermo
Escobar, pasaporte 294508065 indica que el hotel le solicitó el servicio,
conductor no lo conoce e indica que la hermana fue quien le indicó que lo
recogiera y lo trajera al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría a la parte
de llegadas se le aplica artículos 38D y 44 de ARESEP” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información para investigación administrativa levantada por el oficial Óscar
Barrantes Solano, se consignó que: “En operativo control transporte ilegal
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se localiza vehículo Hyundai placa
BPJ-542 se le solicitó documentos y dispositivos del vehículo el compañero
Miguel Salazar que el hotel donde se hospeda llamó para el servicio Uber,
conductor me manifestó que fue una amiga que lo llamó para el servicio, luego
el mismo corrigió que fue el hotel el que hizo la llamada a Uber y éste pasó a
recogerlo, el cual cancela al finalizar el viaje por medio de transacción
electrónica, el conductor se lleva los documentos y firma inventario en el
lugar de los hechos y se le entrega copia de la misma” (folios 5 y 6).
VI.—Que el
7 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Abarca Guzmán presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 12 al 18 y 20).
VII.—Que el 29 de noviembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPJ-542 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero,
portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (folio 9).
VIII.—Que el
4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2434 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPJ-542 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
IX.—Que el
7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BPJ-542 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que el 14 de enero de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas de
ese día declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación
y reservó el primer argumento de la impugnación como descargo del investigado
(folios 33 al 38).
XI.—Que el
14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de
citación 2-2018-060801655 el 9 de noviembre de 2018 detuvo al señor Leonardo
Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 porque con el
vehículo placa BPJ-542 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría. El vehículo es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de identidad 3-0321-0316. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de
un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se
garantice su derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Abarca Guzmán portador de la
cédula de identidad número 1-0759-0385 (conductor) y contra el señor Luis
Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de
identidad 3-0321-0316 (propietario registral) por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Abarca
Guzmán (conductor) y del señor Luis Carlos Cordero Cordero
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor
Leonardo Abarca Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPJ-542
es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero
portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (folio 9).
Segundo: Que el 9 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPJ-542 que era conducido por
el señor Leonardo Abarca Guzmán (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BPJ-542 viajaba un pasajero de nombre Jorge Guillermo Escobar
portador del pasaporte 294508065 a quien el señor Leonardo Abarca Guzmán se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Hotel Mango en Río Segundo de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio
de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de
acuerdo con lo dicho por el pasajero a los oficiales de tránsito. El conductor
aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por el hotel
donde se hospedaba el pasajero (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-542
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Leonardo Abarca Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Leonardo Abarca Guzmán, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Luis Carlos Cordero Cordero se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de los señores Leonardo Abarca Guzmán y Luis Carlos Cordero Cordero, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22
de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-060801655
confeccionada a nombre del señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula
de identidad 1-0759-0385 conductor del vehículo particular placa BPJ-542 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 9 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 59524 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2434 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación por parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas del 7 de
diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas del 14 de
enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como
testigos a los oficiales de tránsito Óscar Barrantes Solano y Miguel Salazar
Carballo, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 21 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Leonardo Abarca Guzmán
(conductor) y al señor Luis Carlos Cordero Cordero
(propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en
autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 168-2019.—( IN2019371276 ).
Resolución
RE-0487-RGA-2019 de las 8:40 horas del 15 de marzo de 2019.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al
señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602
(conductor), y a la señora Katherine Alvarado Salazar, portadora de la cédula
de identidad 5-0358-0821 (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas y el
nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-799-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 26 de noviembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-248601561, confeccionada a nombre del señor Allan Brenes Guadamuz,
portador de la cédula de identidad 3-0322-0602, conductor del vehículo
particular placa LVC-061 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
14 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros y c) El documento Nº 039939
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación
Nº 2-2018-248601561 emitida a las 6:44 horas del 14
de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no propietario utiliza vehículo
para prestar servicio de transporte público sin permiso del Consejo de
Transporte Público (CTP) traslada a María Bonilla y Rodolfo Ruiz los datos se
detallarán en informe de ARESEP el viaje es de Cartago centro a Tres Ríos por
un monto que indica la aplicación de telefonía móvil al finalizar el viaje,
conductor confirma el servicio y manifiesta que los pasajeros son familia lo
cual no es cierto, los usuarios indican que el viaje es por medio de aplicación
Uber, se toma video de prueba y fotografías, no firma notificado por medio de
entrega de boleta, aplicación de la Ley 7593, artículos 44 y 38D primer
traslado al depósito puesto DGPT” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo
Agüero Rojas, se consignó que: “El día miércoles 14 de noviembre de 2018 en
labores propias de mi función estando en operativo con los compañeros del GOE
de la región área metropolitana de Cartago, en Cartago, San Nicolás frente a la
delegación de la policía de tránsito de Cartago entrada a Taras, donde se le
hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa Nº
LVC061, color negro, marca Hyundai el mismo conducido por el señor Brenes
Guadamuz Allan, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y
mi persona visualizamos en el teléfono del conductor que lo portaba cerca de la
palanca de cambios la aplicación Uber activa en el mismo, esto se lo
manifestamos al conductor, posterior le indico que me muestre los documentos de
identificación del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo
para mostrar los dispositivos de seguridad, porta todos los dispositivos de
seguridad y documentos del vehículo, mi compañero Rafael Arley identifica a los
pasajeros por medio de su cédula y les pregunta de dónde vienen, a donde se
dirigen y si conocen al conductor, los mismos manifiestan que es un servicio de
Uber, además los pasajeros indicaron que el servicio lo adquirieron por medio
de la aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por
medio de transferencia electrónica, los recogió en Cartago centro y los
traslada a Tres Ríos de La Unión, no conocen al conductor, por otra parte al
conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del Consejo
de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber al
nosotros decirle que lleva la aplicación activa en su teléfono celular, el cual
está ubicado por la palanca de marchas, el conductor confirma que sí es un
servicio de transporte, indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es
la dueña del vehículo, que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber esto
delante de mi compañero Julio Ramírez, se le explica al conductor el
procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del
vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías, se
adjunta inventario del vehículo original Nº 39939 y
boleta de citación Nº 2-2018-248601561 al informe”
(folios 5 y 6).
VI.—Que el 16 de noviembre de
2018 el señor Allan Brenes Guadamuz presentó recurso de apelación contra la
boleta de citación, aportó prueba documental y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 12 al 20).
VII.—Que el 28 de noviembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la
propietaria, dando como resultado que el vehículo placa LVC-061 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar,
portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (folio 9).
VIII.—Que el
4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2451 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa LVC-061 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
IX.—Que el 17 de diciembre de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1835-RGA-2018 de las 9:40
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placas LVC-061 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 24 al 26).
X.—Que el 28 de enero de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas de
ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación y reservar el primer argumento del recurso como alegato
de descargo del interesado (folios 32 al 40).
XI.—Que el
14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248601561 el 14 de noviembre de 2018 detuvo al señor Allan Brenes
Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 porque con el vehículo
placas LVC-061 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas en el sector de Taras de Cartago, frente a la delegación de la
policía de tránsito. Ese vehículo es propiedad de la señora Katherine Alvarado
Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo
38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la
falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5
a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por
el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de
garantizarle su derecho de defensa.
IX.—Que la
Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Allan Brenes Guadamuz portador de la cédula de identidad
3-0322-0602 (conductor) y contra la señora Katherine Alvarado Salazar portadora
de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en
el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Brenes
Guadamuz (conductor) y de la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Allan Brenes Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado Salazar, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ₡ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa LVC-061
es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar portadora de la cédula de
identidad 5-0358-0821 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Taras de Cartago,
frente a la delegación de la policía de tránsito detuvo el vehículo LVC-061 que
era conducido por el señor Allan Brenes Guadamuz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo LVC-061 viajaban dos pasajeros de nombre María Isabel Bonilla
Esquivel portadora de la cédula de identidad 1-0579-0052 y Emanuel Ruiz
Bonilla, portador de la cédula de identidad 3-0477-0012 a quienes el señor
Allan Brenes Guadamuz se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos, La Unión,
Cartago a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de
transferencia electrónica de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
indicaron los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor informó a los
oficiales de tránsito que trabajaba como chofer de una señora en la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa LVC-061
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Allan
Brenes Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado Salazar, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º
de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Allan Brenes Guadamuz, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Katherine Alvarado
Salazar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Allan Brenes Guadamuz y Katherine Alvarado Salazar, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 era de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601561
confeccionada a nombre del señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula
de identidad 3-0322-0602 conductor del vehículo particular placa LVC-061 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 14 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 039939 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2018-2451 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas del 17 de
diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas del 28 de
enero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez
Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del jueves 24 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Allan Brenes Guadamuz
(conductor) y a la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a
notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 171-2019.—( IN2019371278 ).
Resolución
RE-0553-RGA-2019 de las 9:40 horas del 27 de marzo de 2019.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al
señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de
identidad 5-0280-0597 (conductor) y al señor Víctor Funes Blanco, portador de
la cédula de identidad 1-1305-0337 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-825-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 4 de diciembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de ese
año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-327601164, confeccionada a nombre del señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad
5-0280-0597, conductor del vehículo particular placa BDF-853 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de noviembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento N° 039946 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
11).
IV.—Que en la boleta de citación
N° 2-2018-327601164 emitida a las 15:05 horas del 23
de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor circula vehículo y es
sorprendido prestando servicio de transporte remunerado sin contar con permisos
del Consejo de Transporte Público ni de ARESEP, traslada a la señorita Nynke López Hoestra, menor de
edad, identificada con su tarjeta de identidad de menor de edad con número
1-18182-0906, el viaje se realiza desde Multiplaza Escazú donde la recoge en la
vía pública y se dirige hacia Santa Ana según indica el mismo conductor, según
indica el conductor de nombre Enardo Arenas Montiel
realiza el servicio por medio de la plataforma de Uber y que no sabe el monto
del mismo hasta finalizar el viaje, se le notifica que el vehículo quedará
detenido por la prestación de un servicio de transporte remunerado sin los
permisos correspondientes, aplicándosele la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos
38D y 44 se le notifica por medio de boleta de citación entregándosele a su vez
el inventario respectivo” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información para investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó que: “Facultados para
fungir las labores de policía y amparados en la Ley General de Policía 7410, la
Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en sus
artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se procede
lo siguiente: El día 23 de noviembre del año 2018, al ser aproximadamente las
15:05 horas me encontraba laborando en el sector Escazú, específicamente en las
afueras del centro comercial Multiplaza, este día me encontraba realizando las
funciones propias de mi labor con mis compañeros del Grupo de Operaciones
Especiales de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, por
motivo de los operativos de control vehicular del viernes negro, le hice señal
de parada al conductor de un automóvil color celeste marca Chevrolet y con
placas N° BDF853 ya que otro de mis compañeros
Gerardo Cascante Pereira me informó por el radio de comunicación que lo
revisara, al hacerle señal para que detuviera su vehículo (incluso de manera
sonora con el silbato), el conductor hizo caso omiso cambiándose de carril
hacia el carril interno de una de las rotondas del centro comercial y
acelerando el vehículo, más adelante se encontraba otro de mis compañeros del
grupo, Julio Ramírez Pacheco, a quien se le informa de la acción del conductor
y logra detenerlo, al detener al conductor se le llamó la atención por la
conducta que acababa de cometer, informándosele que sería sancionado por dicha
infracción, el conductor al momento del procedimiento viajaba con una menor de
edad que estaba en el asiento trasero, le pregunté a ella si conocía a la
persona con la que viajaba y me dijo que no, que era ‘la mamá le había llamado
un Uber’ para irse para la casa, la menor se identificó por medio de su tarjeta
de identificación de menores con el nombre de Nynke
López Hoestra, cédula número 1-1882-0906, ante la
afirmación de la menor le comenté al conductor lo que ella había dicho, y el
mismo asintió diciendo que sí que estaba trabajando con la plataforma de Uber
porque desde hacía 8 meses no tenía trabajo y tenía cuentas que pagar, se le
explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así
como los alcances de la ley de tránsito por la prestación de servicios de
transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte
Público, se le indicó que el vehículo sería detenido como medida cautelar por
prestar un servicio remunerado sin contar con los permisos de ARESEP y se le
hizo entrega de la boleta respectiva y del inventario del vehículo, el
conductor firmó la boleta de citación y revisó y firmó el inventario
confeccionado, (…) se adjunta en el presente informe, el vehículo se trasladó
en plataforma de la Policía de Tránsito hacia el depósito de la Policía de
Tránsito en El Coco, Alajuela sin ninguna otra novedad, es todo” (folios 8
y 9).
VI.—Que el 26 de noviembre de
2018 el señor Víctor Funes Blanco presentó recurso de apelación contra la
boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 15 al
23). Y el 27 de noviembre de 2018 el señor Enardo
Arenas Montiel presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y
señaló medio para recibir notificaciones (folios 24 al 32).
VII.—Que el 5 de diciembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDF-853 se encuentra debidamente
inscrito y es del señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad
1-1305-0337 (folio 12).
VIII.—Que el 18 de diciembre de
2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BDF-853 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de personas (folio 33).
IX.— Que el
19 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1851-RGA-2018 de las 14:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BDF-853 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 al 36).
X.—Que el 29 de enero de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas de
ese día declaró sin lugar ambos recursos de apelación contra la boleta de
citación y reservó los dos primeros argumentos de la segunda impugnación como
descargo de los investigados (folios 42 al 52).
XI.—Que el
25 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de
citación 2-2018-327601164 el 23 de noviembre de 2018 detuvo al señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad
5-0280-0597 porque con el vehículo placa BDF-853 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas en el sector de Heredia, al
costado oeste de Taco Bell. El vehículo es propiedad del señor Víctor Funes
Blanco portador de la cédula de identidad 1-1305-0337. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de
multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste
pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se
no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que
le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General
de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por
tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el
propósito de que se garantice su derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el Enardo Arenas Montiel portador de la cédula
de identidad número 5-0280-0597 (conductor) y contra el señor Víctor Funes
Blanco portador de la cédula de identidad 1-1305-0337 (propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Enardo Arenas Montiel (conductor) y del señor Víctor Funes
Blanco (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Enardo Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDF-853
es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de identidad
1-1305-0337 (folio 12).
Segundo: Que el 23 de noviembre de 2018,
el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Multiplaza
Escazú, detuvo el vehículo BDF-853 que era conducido por el señor Enardo Arenas Montiel (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BDF-853 viajaba una pasajera de nombre Nynke López Hoestra portadora de
la cédula de identidad de menor de edad 1-1882-0906 a quien el señor Enardo Arenas Montiel se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Santa Ana a cambio de
un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho
por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba
prestando dicho servicio el cual fue contratado por la madre de la pasajera
(folios 8 y 9).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDF-853 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable
de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor Enardo Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Enardo Arenas Montiel,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Funes
Blanco se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte de los señores Enardo Arenas
Montiel y Víctor Funes Blanco, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) N° Boleta de citación de
citación número 2-2018-327601164 confeccionada a nombre del señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad
5-0280-0597 conductor del vehículo particular placa BDF-853 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 23 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 039946 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recursos de apelación planteados contra la boleta de
citación por parte del conductor investigado y por parte del propietario
registral investigado.
i) Resolución RE-1851-RGA-2018 de las 14:55 horas del 19
de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas del 29 de
enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Gerardo Cascante Pereira y
Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 4 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227 y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Enardo
Arenas Montiel (conductor) y al señor Víctor Funes Blanco (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 170-2019.—( IN2019371280 ).
Resolución
RE-0574-RGA-2019 de las 11:15 horas del 01 de abril de 2019.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al
señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad N° 1-0921-0224 (conductor) y a la Empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas y el nombramiento del Órgano Director Del Procedimiento. Expediente
OT-865-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de marzo de 2018
el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el
18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor Carlos
Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224, conductor del
vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber prestado deno autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento N° 051784 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
IV.—Que en la boleta de citación
N° 2-2018-248601685 emitida a las 07:26 horas del 12
de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública
conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte
público sin que cuente con la respectiva autorización del Consejo de Transporte
Público, traslada a Sugeily Santana Chaves los datos
se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San José centro, monto por
aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma video de prueba,
aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11 Zapote, no firma
notificado por entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo
Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de diciembre de 2018 en labores
propias de mi función, estando en operativo con los compañeros GOE de la Región
Área Metropolitana en San José, San José, Catedral, costado norte de la
Catedral Metropolitana donde se hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4
puertas placa N° BQV831, color blanco, marcha
Chevrolet, el mismo es conducido por el señor Quesada González Carlos Manuel,
luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona
visualizamos en el teléfono móvil del conductor que lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash
la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de 4700 colones esto se lo
manifestamos al conductor en el momento le indico que me muestre los documentos
de identificación del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo
para mostrar dispositivos de seguridad, no porta los dispositivos de seguridad
y los documentos de identificación del vehículo le falta el título o
certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez identifica a la pasajera
por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a donde se dirige y si
conoce al conductor, la misma manifiesta que es un servicio de Uber, además la
pasajera indica que el servicio lo adquiere por medio de la aplicación de
telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta finalizar el viaje por medio
de transferencia electrónica, la recogió en Desamparados y la traslada a San
José centro, no conoce al conductor, por otra parte al conductor se le pregunta
que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte Público e
indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle que lleva
activa la aplicación en su teléfono celular, el cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del dash,
confirma que sí es un servicio de transporte, indica ser chofer y trabajar para
una femenina quien es la dueña del vehículo, que tiene poco de trabajar con la
aplicación Uber, esto delante de mí y el compañero Julio Ramírez y Rafael
Arley, que es su primer día, se le explica al conductor el procedimiento a
realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo
firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta
inventario del vehículo original N° 051784 y boleta
de citación N° 2-2018-248601685 al informe. …”
(folios 5 y 6).
VI.—Que el
19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa BQV-831
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (folios 9 y 10).
VII.—Que el 13 de diciembre de
2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de apelación contra la
boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al
29).
VIII.—Que el 14 de enero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BQV-831 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 30 al 32).
IX.—Que el 17 de enero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de personas (folio 38).
X.—Que el 14 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación y reservar el argumento primero como descargo del
investigado (folio 39 al 47).
XI.—Que el
28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos Quesada
González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el vehículo
placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas en el sector del costado norte de la Catedral Metropolitana. Ese
vehículo es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de
mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González portador de la
cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada
González (conductor) y de la empresa Klapeida Maris
KM S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida Maris
KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BQV-831 es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).
Segundo: Que el 12
de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el
sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831
que era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily
Santana Chaves portadora de la cédula de identidad 1-1590-0274 a quienes el
señor Carlos Quesada González se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Desamparados hasta San José centro a cambio de un
monto de ¢4.700,00 (cuatro mil setecientos colones) a cancelar mediante transferencia
electrónica, de acuerdo con lo informado por la pasajera a los oficiales de
tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor
manifestó a los oficiales de tránsito que sí se trataba de un servicio de
transporte público y que laboraba para la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BQV-831
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 38).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Quesada González y a la empresa Klapeida Maris KM S.
A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685
confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula
de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 12 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 051784 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa
propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de
enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas del 14 de
febrero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
presentado contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez
Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas
del miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González
(conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
(propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en
autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición
de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud
N° 173-2019.—( IN2019371281
).
Resolución
RE-0574-RGA-2019 de las 11:15 horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la
Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al
señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad N° 1-0921-0224 (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente
OT-865-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 18 de diciembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada
González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224, conductor del
vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación
Nº 2-2018-248601685 emitida a las 07:26 horas del 12
de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública
conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte
público sin que cuente con la respectiva autorización del Consejo de Transporte
Público, traslada a Sugeily Santana Chaves los datos
se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San José centro, monto por
aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma video de prueba,
aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11 Zapote, no firma
notificado por entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo
Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de diciembre de 2018 en labores
propias de mi función, estando en operativo con los compañeros GOE de la Región
Área Metropolitana en San José, San José, Catedral, costado norte de la
Catedral Metropolitana donde se hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas
placa Nº BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el
mismo es conducido por el señor Quesada González Carlos Manuel, luego de
detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona visualizamos en
el teléfono móvil del conductor que lo portaba cerca del paral
izquierdo delantero del dash la aplicación Uber
activa en el mismo con un monto de 4700 colones esto se lo manifestamos al
conductor en el momento le indico que me muestre los documentos de
identificación del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo
para mostrar dispositivos de seguridad, no porta los dispositivos de seguridad
y los documentos de identificación del vehículo le falta el título o
certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez identifica a la pasajera
por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a donde se dirige y si
conoce al conductor, la misma manifiesta que es un servicio de Uber, además la
pasajera indica que el servicio lo adquiere por medio de la aplicación de
telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta finalizar el viaje por medio
de transferencia electrónica, la recogió en Desamparados y la traslada a San
José centro, no conoce al conductor, por otra parte al conductor se le pregunta
que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte Público e
indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle que lleva
activa la aplicación en su teléfono celular, el cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del dash,
confirma que sí es un servicio de transporte, indica ser chofer y trabajar para
una femenina quien es la dueña del vehículo, que tiene poco de trabajar con la
aplicación Uber, esto delante de mí y el compañero Julio Ramírez y Rafael
Arley, que es su primer día, se le explica al conductor el procedimiento a
realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo
firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta
inventario del vehículo original Nº 051784 y boleta
de citación Nº 2-2018-248601685 al informe. …”
(folios 5 y 6).
VI.—Que el 19 de diciembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la
propietaria, dando como resultado que el vehículo placa BQV-831 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A. portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).
VII.—Que el 13 de diciembre de
2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de apelación contra la
boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 18 al
29).
VIII.—Que el 14 de enero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BQV-831 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 30 al 32).
IX.—Que el 17 de enero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada
por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la
Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 38).
X.—Que el 14 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación y reservar el argumento primero como descargo del
investigado (folio 39 al 47).
XI.—Que el 28 de marzo de 2019
la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración
inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese
informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601685 el 12 de diciembre
de 2018 detuvo al señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de
identidad 1-0921-0224 porque con el vehículo placas BQV-831 prestaba sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas en el sector del
costado norte de la Catedral Metropolitana. Ese vehículo es propiedad de la
empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior, podría configurar la falta establecida
en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño.
…”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González portador de la
cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer
que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada
González (conductor) y de la empresa Klapeida Maris
KM S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida Maris
KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de
enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BQV-831 es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).
Segundo: Que el 12
de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el
sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831
que era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily Santana Chaves portadora de la cédula de identidad
1-1590-0274 a quienes el señor Carlos Quesada González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San
José centro a cambio de un monto de ¢4700,00 (cuatro mil setecientos colones) a
cancelar mediante transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la
pasajera a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio
de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales
de tránsito. El conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se
trataba de un servicio de transporte público y que laboraba para la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BQV-831 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como
que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 38).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Quesada González y a la empresa Klapeida Maris KM S.
A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Carlos Quesada González y por parte de la
empresa Klapeida Maris KM S. A., podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685
confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula
de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 12 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051784 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa
propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de
enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-291-RGA-2019 de las
9:00 horas del 14 de febrero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación presentado contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez
Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del miércoles 13 de noviembre de 2019 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González
(conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
(propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en
autos, procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 175-2019.—( IN2019371282 ).
Resolución
RE-0575-RGA-2019 de las 11:30 horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la
Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido al
señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad N° 7-0169-0804 (Conductor) y a la señora Karla Flores
Batres, portadora de la cédula de identidad N°
1-1219-0259 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del
órgano director del procedimiento. Expediente OT-868-2018.
Resultando:
I.—Que el 12
de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el
Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 18 de diciembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2018-248901400, confeccionada a nombre del señor Michael Vargas
Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804, conductor del vehículo
particular placa 837182 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
10 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros y c) El documento Nº
051781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación
Nº 2-2018-248901400 emitida a las 06:34 horas del 10
de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo interceptado conductor
sorprendido prestando servicio de transporte público modalidad taxi traslada a Eximey QH los datos completos serán anotados en informe que
se entregará a la ARESEP, indica la usuaria que la traslada de Jardines de
Cascajal, Desamparados a La Uruca, indican ambas personas que el pago es por
deducción electrónica conductor indica que al final del servicio, se indica
cual es el monto a pagar, se realiza decomiso basado en la Ley 7593 y sus
artículos 38D y 44” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información para investigación administrativa levantada por el oficial
Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me encontraba en Avenida 6, Calle
36 al ser las 06:30 horas con el GOE en funciones propias de mi cargo como
policía de tránsito en un control vial al ver el vehículo circular con
restricción vial procedo a detenerlo, solicito la documentación de rutina y le
pregunto al conductor por el parentesco de la acompañante y el conductor indica
que es una tía me dirijo a donde se encuentra la acompañante y le pregunto por
su parentesco con el conductor a lo que dice que no lo conoce y que es un
servicio de transporte contratado por medio de una plataforma electrónica y que
desconoce su identidad a lo que mi compañero Oscar le pregunta nuevamente al
conductor del parentesco y el señor le comenta que es un servicio, se le indica
que el vehículo queda a la orden de la ARESEP y se le entrega boleta y el
inventario del vehículo” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 10 de diciembre de
2018 el señor Michael Vargas Miranda y la señora Karla Flores Batres
presentaron recurso de apelación contra la boleta de citación, aportaron prueba
documental y señalaron medios para escuchar notificaciones (folios 12 al 15 y
del 16 al 21).
VII.—Que el 19 de diciembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades de la
propietaria, dando como resultado que el vehículo placa 837182 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Karla Flores Batres, portadora
de la cédula de identidad 1-1219-0259 (folio 9).
VIII.—Que el 14 de enero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
837182 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 22 al 27).
IX.—Que el 17 de enero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa 837182 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de personas (folio 28).
X.—Que el 14 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación por parte del conductor y reservar los argumentos
1 y 2 como descargo del investigado (folios 29 al 39).
XI.—Que el 28 de marzo de 2019
la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de valoración
inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese
informe se concluyó que: “…2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248901400 el 10 de diciembre
de 2018 detuvo al señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad
7-0169-0804 porque con el vehículo placas 837182 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas en el sector del Parque María
Auxiliadora, San José. Ese vehículo es propiedad de la señora Karla Flores
Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de
la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse
la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de
garantizarle su derecho de defensa.
IX.—Que la
Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Michael Vargas Miranda portador de la
cédula de identidad 7-0169-0804 (conductor) y contra la señora Karla Flores
Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (propietaria registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del
procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes
ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Vargas
Miranda (conductor) y de la señora Karla Flores Batres (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal
del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría,
portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Michael Vargas Miranda y a la señora Karla Flores Batres, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 837182
es propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de
identidad 1-1219-0259 (folio 9).
Segundo: Que el 10 de diciembre de
2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del Parque
María Auxiliadora detuvo el vehículo 837182 que era conducido por el señor
Michael Vargas Miranda (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo 837182 viajaba una pasajera de nombre Eximey Quirós Hidalgo portadora de la cédula de identidad
1-0684-0371 a quien el señor Michael Vargas Miranda se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Jardines de Cascajal,
Desamparados hasta La Uruca, a cambio de un monto a cancelar al finalizar el
recorrido por medio de transferencia electrónica de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El
conductor informó a los oficiales de tránsito que trabajaba en la empresa Uber
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 837182
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor
Michael Vargas Miranda y a la señora Karla Flores Batres, que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Vargas Miranda, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karla Flores
Batres se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte de los señores Michael Vargas Miranda y Karla Flores Batres, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17 de
diciembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación
número 2-2018-248901400 confeccionada a nombre del señor Michael Vargas
Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 conductor del vehículo
particular placa 837182 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 10 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051781 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Recursos de apelación contra la boleta de citación
presentados por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas del 14 de
enero de 2019 en la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas del 14 de
febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes Solano quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de noviembre de 2019 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Michael Vargas Miranda
(conductor) y a la señora Karla Flores Batres (propietaria registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 174-2019.—( IN2019371284 ).