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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 38677-MAG-S-MINAE-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;

SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional Ley Nº 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006;.

Considerando:

1º—Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.

2º—Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o afines, para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.

3º—Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas agrícolas.

4º—Que el alachlor o alaclor, plaguicida herbicida acetamida, de nombre químico IUPAC: 22-cloro-2’,6’-dietil-N-metoximetilacetanilida y de nombre químico CAS: 2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil) acetamida, de Número CAS 15972-60-8, por su característica de provocar tumores carcinogénicos en roedores, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos lo clasifica como probable carcinógeno humano (Grupo B2) y en la Unión Europea como Carcinógeno Categoría 3.

5º—Que en la Unión Europea, el alachlor no fue incluido en la lista de productos aprobados para la protección de las plantas, por su destino y comportamiento en el ambiente, en particular por la formación de gran variedad de productos de degradación algunos de los cuales presentan características toxicológicas y ecotoxicológicas de preocupación. Los estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es muy tóxico para organismos acuáticos así como para algas, y a plantas no objetivo de su aplicación, tanto terrestres como acuáticas, además para plantas en peligro de extinción. Otros motivos de preocupación son la presencia de alachlor en aguas subterráneas y la posibilidad de mayor contaminación.

6º—Que el alachlor ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. Por tanto;

Decretan:

“Prohibición del registro, importación, exportación,

fabricación, formulación, almacenamiento,

distribución, transporte, reempaque,

reenvase, manipulación, venta, mezcla

y uso de ingredientes activos grado

técnico y plaguicidas sintéticos

formulados que contengan

el ingrediente activo

alachlor.”

Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso del ingrediente activo grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo alachlor.

Artículo 2º—Los Ministerios de Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y Energía; y de Trabajo y Seguridad Social en cumplimientos de sus Leyes y competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 3°—El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de Trabajo, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional.

Transitorio único: Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen ingrediente activo grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados que contengan alachlor, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este Decreto en El Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado procederá a la cancelación de todos estos registros.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación en El Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República. —San José, a las 9 horas 05 minutos del día 15 de mayo del dos mil catorce.

LUIS GUILLERMO SOLIS RIVERA.—Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—María Elena López Núñez, Ministra de Salud.—Víctor Manuel Morales Mora, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. Nº 000561.—Solicitud Nº 4875.—C-81700.—(D38677 - IN2014076199).

ACUERDOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Nº 002-PE

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo que establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, la Ley N° 8562 del 07 de diciembre del 2006, la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

1º—Autorizar a Carlos Cerdas Miranda, cédula 2-327-847, Fabián Herrera Jara, cédula 1-1273-838, Olger Borbón Martínez, cédula 4-119-916, Irán Cervantes Cordero, cédula 9-071-336, Sergio Porras Villalobos, cédula 5-174-593 funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado - SFE, para que participen en la “Visita para la verificación de áreas libres de leprosis (Citrus Leprosis Virus) (CiLV-C)”, que se realizará del 5 al 11 de enero del 2015 en Nicaragua.

2º—Los costos de transporte terrestre, seguro de viaje, viáticos, alimentación y hospedaje serán cubiertos por el Servicio Fitosanitario del Estado.

3º—Rige a partir del 04 al 11 de enero de 2015.

Dado en el Despacho Ministerial el seis de enero del dos mil quince.

Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 000006.—Solicitud Nº 4880.—C-19370.—(IN2015011315).

Nº 006-PE

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo que establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, La Ley Nº 8562 del 7 de diciembre del 2006, La Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

1º—Autorizar al Sr. Fabián Herrera Jara, cédula 1-1273-838 funcionario del Servicio Fitosanitario del Estado-SFE, para que participe en el “Muestreo de fruta-naranja en la empresa Frutan S. A.”, con la finalidad de autorizar los lotes para importación de dicha fruta hacia Costa Rica y ser procesada por la empresa Tico Frut, que se realizará del 15 al 22 de enero de 2015, en el Departamento Río San Juan, Nicaragua.

2º—Los gastos de transporte terrestre, viáticos, alimentación y hospedaje serán cubiertos por el Servicio Fitosanitario del Estado-SFE.

3º—Rige a partir del 15 al 22 de enero del 2015.

Dado en el Despacho Ministerial el quince de enero del dos mil quince.

Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 000006.—Solicitud Nº 4880.—C-18380.—(IN2015011313).

Nº 008-PE

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo que establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, La Ley N° 8562 del 7 de diciembre del 2006, La Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

1º—Autorizar al Sr. Jorge Arturo Solano Sibaja, cédula 2-335-844 funcionario del Servicio Fitosanitario del Estado-SFE, para que participe en la “Reunión de Programa de Presupuesto: Proyecto de Fortalecimiento de la Región del OIRSA en el Control de Huanglongbing (HLB) y la Implementación del Manejo Integrado de Plagas (MIP) en los cítricos”, que se realizará del 21 al 22 de enero de 2015 en El Salvador.

2º—Los gastos de tiquete aéreo, seguro de viaje, transporte terrestre, viáticos, alimentación y hospedaje serán cubiertos por el OIRSA.

3º—Rige a partir del 20 al 23 de enero de 2015.

Dado en el Despacho Ministerial, el dieciséis de enero del dos mil quince.

Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 000006.—Solicitud Nº 4880.—C-18290.—(IN2015011312).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 0289-2014

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 467-2011 de fecha 24 de noviembre del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 06 del 9 de enero del 2012; modificado por el Acuerdo Ejecutivo Nº 094-2014 de fecha 01 de abril del 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 84 del 05 de mayo del 2014; a la empresa Ticofrut S. A., cédula jurídica número 3-101-081338, se le autorizó el traslado a la categoría prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, otorgándole los beneficios e incentivos contemplados por la referida Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento

II.—Que mediante documentos presentados los días 25 de junio, 5, 7 y 20 de agosto del 2014, en la Gerencia de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Ticofrut S. A., cédula jurídica número 3-101-081338, solicitó la disminución de la inversión inicial y de la inversión total, aduciendo que las modificaciones que requiere se deben a que en la solicitud de traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de La Ley de Régimen de Zonas Francas, por un error involuntario se consignó como inversión inicial la suma de US $101.419.878,00 cuando lo correcto era US $77.149.287,00. Lo anterior, por cuanto se consideró como inversión real el “total de Activos Fijos”, tomando en cuenta los que se encuentran “fuera del régimen”, y para este apunte sólo se debían considerar el monto de activos fijos “al amparo del régimen”.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de  octubre  del 2006, conoció la solicitud de la empresa Ticofrut S. A., cédula jurídica número 3-101-081338, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER Nº 103-2014, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto;

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo Nº 467-2011 de fecha 24 de noviembre del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 06 del 9 de enero del 2012 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:

“6.         La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 390 trabajadores, el cual será verificado en cada período fiscal, a través del informe anual de operaciones que la beneficiaría deberá presentar a PROCOMER. Así mismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $77.149.287,00 (setenta y siete millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y siete dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 7 de diciembre del 2011, así como a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $80.785.044,00 (ochenta millones setecientos ochenta y cinco mil cuarenta y cuatro dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Finalmente, la empresa beneficiaría se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 60%. PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaría, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo Nº 467-2011 de fecha 24 de noviembre del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 06 del 9 de enero del 2012 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil catorce.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—(IN2015010489).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

EDICTOS

El doctor Roberto Lutz, número de cédula 1-0441-0162, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Tecnología Luvet S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Albendazol 25%, fabricado por Laboratorios Colompack S. A., para Laboratorios Servinsumos S. A., Colombia con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene: albendazol micronizado 25 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para el tratamiento de infestaciones parasitarias a nivel gastrointestinal, pulmonar y hepático. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta dirección dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 15 de enero de 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015010437).

La Dirección de Medicamentos Veterinarios del Servicio Nacional de Salud Animal, comunica a los interesados que según resolución R07-2013, se aprobó el cambio de clasificación del Grupo 3 al Grupo 4 de los siguientes medicamentos veterinarios (decreto 28861-MAG): Talco Pelusin Reg. Mag. CR2-43-4-478, Tintura de Yodo 2% Reg. Mag CR2-44-2-479, Tintura de Yodo 5% Reg. Mag. CR2-44-2-009, Suero con Electrolitos Reg. Mag. CR2-32-3-556 y Ungüento Veterinario Reg. Mag. CR2-44-5-1158, elaborados por Alcames Laboratorios Químicos de Centroamérica S.A. y distribuidos por Droguería Alcames S. A., con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan valer ante esta dirección dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 28 de junio del 2013.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015010466).

El Doctor Alfonso López Castro, número de cédula 117000351017, vecino de Alajuela en calidad de regente veterinario  de  la  compañía  Droguería  Salud  Animal Premium S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: 9R INMUNER, fabricado por Laboratorio Inmuner S.A.I.C., Argentina, con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contiene: Cultivo bacteriano vivo de Salmonella 9R cepa rugosa biotipo gallinarum y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la prevención de la Salmonela gallinarum en aves de reposición, ponedoras, comerciales reproductoras. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 9:00 horas del día 11 de febrero del 2015.—Dr. Luis Zamora Chaverrí, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015010475).

El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081, vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería Integrales Agropecuarios, S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Lyncarval 11 %, fabricado por Laboratorios Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100g contiene: Lincomicina base 11g (como clorhidrato) y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de neumonías causadas por Mycoplasma hyoneumoniae, Enteropatía proliferativa asociada con Lawsonia intracellularis, disentería porcina causada por Brachyspira hyodisenteriae. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del día 20 de enero del 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis  Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015011697).

El  doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081, vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería Integrales Agropecuarios S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Amoxivic, fabricado por Laboratorios Lix - Mar Ltda., para Laboratorios Vallecilla B. y Vallecilla M y CIA S.C.A. Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100 g contiene: Amoxicilina trihidrato 50 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de infecciones digestivas, respiratorias y urogenitales en aves. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08 horas del día 06 de enero del 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015011699).

El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081, vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería Integrales Agropecuarios S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Certyl CG 40, fabricado por Laboratorios Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100g contiene: Tilmicosina base 40g (equivalente a 44.5g de tilmicosina fosfato) y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de enfermedades respiratorias causadas por Mycoplasma hyoneumoniae, Actinobacillus pleuroneumoniae, Actinomyces pyogenes, Pasteurella multocida. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 9 horas del día 15 de enero del 2015.— Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015011700).

El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081, vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería Integrales Agropecuarios S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Doxivic, fabricado por Laboratorios Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100g contiene: Doxiciclina Hiclato 50g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de enfermedades respiratorias causadas por Mycoplasma hyoneumoniae, Actinobacillus pleuroneumoniae, Bordetella bronchiseptica, Pasteurella multocida. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del día 15 de enero del 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015011701).

El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081, vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería Integrales Agropecuarios, S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Biodes 200, fabricado por Laboratorios Vallecilla B. y Vallecilla M y CÍA S.C.A. Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100ml contiene: Glutaraldehído 20g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Desinfectante para uso en instalaciones pecuarias y equipo. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del día 17 de diciembre del 2014.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1vez.—(IN2015011702).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título N° 334, emitido por el Liceo de Chacarita, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Guzmán Azofeifa Luis Gustavo, cédula 1-0993-0236. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010225).

Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 148, título N° 1247, emitido por el Liceo Miguel Araya Venegas, en el año dos mil tres, a nombre de Araya Tijerino Karen Patricia, cédula 2-0610-0147. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010504).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 129, título N° 1666, emitido por el Colegio Santa María de Guadalupe, en el año dos mil, a nombre de Arce Gómez Cindy Natalia, cédula 1-1176-0708. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, a los once días del mes de julio del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010401).

Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 27, asiento N° 119, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Cartagena, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Viales Álvarez Carmen, cédula N° 5-0282-0549. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los seis días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010778).

Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 86, asiento 2, título N° 1612, emitido por el Liceo León Cortés Castro, en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Monge Salazar Mary Chris, cédula 1-0781-0410. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010898).

Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 41, título N° 643, emitido por el Liceo de Tarrazú, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Zurielli Hernández Ureña. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Surielly Castro Hernández, cédula 3-0291-0150. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015011106).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto Social de la organización social denominada Sindicato de Ingenieros y Arquitectos Caja Costarricense de Seguro Social siglas SIACCSS, acordada en asamblea celebrada el día 05 de setiembre del 2014. Expediente 880-SI. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro mediante tomo: 16, folio: 197, asiento: 4828 del 12 de noviembre del 2014. La reforma afecta los artículos 2, 21, 22, 26, 27 bis, 29 bis, 30 y 32 del Estatuto.—12 de noviembre del 2014.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—Exonerado.—(IN2015011514).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Propiedad Industrial

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Cambio de nombre N° 95229

Que Johnny Alfaro Llaca, casado una vez, cédula de identidad N° 107030428, en calidad de apoderado especial de Sigvaris AG, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Ganzoni & Cie AG, por el de Sigvaris AG, presentada el día 29 de enero del 2015, bajo expediente N° 95229. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-6486210 Registro N° 64862 SIGVARIS en clase 10 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 3 de febrero del 2015.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—1 vez.—(IN2015010698).

Cambio de Nombre Nº 95170

Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Campofrío Food Group S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Campofrío Alimentación S. A., por el de Campofrío Food Group S. A., presentada el día 26 de enero de 2015, bajo expediente 95170. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas 1994-0005458 Registro Nº 90202 Navidul en clase 29 marca denominativa y 1995-0008289, Registro Nº 97352 Campofrío en clase 29 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—29 de enero del 2015.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—(IN2015011418).

Marcas de ganado

Nº 2015-186.—Pablo Andrés Morales Vargas, cédula de identidad 0603470265, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Montes de Oro, La Unión, San Buenaventura, entrada a calle Las Micas. Presentada el 04 de febrero del 2015. Según expediente N° 2015-186. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 11 de febrero del 2015.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(IN2015011236).

Nº 2015-294.—Abraham Goldemberg Córdoba, cédula de identidad 0502910657, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, El Llano, finca La Alianza contiguo a la subaste ganadera. Presentada el 13 de febrero del 2015. Según expediente N° 2015-294. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 17 de febrero del 2015.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(IN2015011466).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora Giselle Reuben Hatounian, mayor, abogada, cédula 1-1055-0703, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Basf Se, de Alemania, solicita la patente de invención denominada:

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COMPUESTOS QUE CONTIENEN PIRAZOL SUSTITUIDO Y SU USO COMO PLAGUICIDAS. La presente invención se refiere a compuestos que contienen pirazol sustituido de la Fórmula (I) y sus estereoisómeros y sales, en donde los sustituyentes son como se definen en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 403/04; A01N 57/00; A01N 43/00; C07F 9/00; cuyos inventores son Körber, Karsten, Kaiser, Florian, Veitch, Gemma, Von Deyn, Wolfgang, Bandur, Nina Gertrud, Dickhaut, Joachim, Narine, Arun, Culbertson, Deborah L, Neese, Paul, Gunjima, Koshi. Prioridad: 04/05/2012 US 61/642,469; 07/11/2013 US WO2013/164295. La solicitud correspondiente lleva el número 20140547 y fue presentada a las 12:25:10 del 1° de diciembre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de febrero del 2015.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2015010367).

La señora Giselle Reuben Hatounian, cédula 1-1055-0703, mayor de edad, vecina de San José, apoderada especial de Basf Se, de Alemania, solicita la patente de invención denominada:

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FORMA CRISTALINA A DE 1,5-DIMETIL-6-TIOXO-3-(2,2,7-TRIFLUORO- 3-OXO-4- (PROP-2-INIL)-3,4-DIHIDRO -2H-BENZO [B] [1,4] OXAZIN-6-IL)-1,3,5- TRIAZINAN-2,4-DIONA. Una forma cristalina A novedosa de 1,5-dimetil-6-tioxo-3-(2,2,7-trifluoro-3-oxo-4-(prop-2-inil)-3,4-dihidro-2H-benzo [b][1,4]oxazin-6-il)-1,3,5-triazinan-2,4-diona. También un proceso para la producción de esta forma cristalina y formulaciones para la fitoprotección que contienen la forma cristalina novedosa de 1, 5-dimetil-6-tioxo-3-(2,2,7-trifluoro-3-oxo-4-(prop-2-inil)-3,4-dihidro-2H-benzo[b][1,4]oxazin-6-il)-1,3,5-triazinan-2,4-diona. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 413/04; A01P 13/00; A01N 43/84; cuyos inventores son Reinhard, Robert, Chiodo, Tiziana, Wolf, Bernd, Scherer, Stefan, Bratz, Matthias, Witschel, Matthias, Newton, Trevor William, Seitz, Thomas. Prioridad: 25/05/2012 US 61/651,602; 25/05/2012 EP 12169638.9; 28/11/2013 WO 2013/174693. La solicitud correspondiente lleva el número 20140546 y fue presentada a las 12:06:15 del 1° de diciembre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de febrero del 2015.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2015010369).

La señora Ana Catalina Monge Rodríguez, mayor, abogada, cédula 1-812-604, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Bayer Animal Health Gmbh, de Alemania, solicita el diseño industrial denominada:

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DISPOSITIVO DE TRANSFERENCIA. Consiste en un dispositivo de transferencia, que se distingue y caracteriza por el original y ornamental aspecto que presenta, tal como puede apreciarse en las láminas de dibujos que lo ilustran. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 28/01; cuyos inventores son Jorg Habig, Todd Firkens, Gareth Nigel Lauchlan, David Craig Sweeney, Rodney Gordon Walker. Prioridad: 29/04/2014 EM 2455279-0001. La solicitud correspondiente lleva el número 20140502 y fue presentada a las 13:02:00 del 29 de octubre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero del 2015.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2015010392).

La señora Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, mayor, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft, de Alemania, solicita la patente de invención denominada: ÁCIDOS 5-AMINOTETRAHIDROQUINOLIN-2-CARBOXÍLICOS NOVEDOSOS Y SU USO. La presente solicitud se refiere a ácidos 5-aminotetrahidroquinolin-2-carboxílicos novedosos, a procedimientos para su preparación, a su uso para el tratamiento y/o la prevención de enfermedades así como a su uso para la preparación de medicamentos para el tratamiento y/o la prevención de enfermedades, especialmente para el tratamiento y/o la prevención de enfermedades cardiovasculares y cardiopulmonares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 217/26; A61K 31/47; A61P 9/00; C07D 401/12; C07D 413/12; cuyos inventores son Hahn, Michael, Follmann, Markus, Hübsch, Walter, Becker-Pelster, Eva-Maria, Stasch, Johannes-Peter, Keldenich, Joerg, Delbeck, Martina, Tinel, Hanna, Wunder, Frank, Mittendorf, Joachim, Terebesi, Ildiko, Lang, Dieter, Martin, Rene. Prioridad: 20/07/2012 EP 12177284.2;16/05/2013 EP 13167967.2/23/01/2014 //WO2014/012934. La solicitud correspondiente lleva el número 20150020 y fue presentada a las 13:44:42 del 20 de enero del 2015. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero del 2015.—Lic. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2015010395).

La señora María de La Cruz Villanea Villegas, céd. 1-0984-0695, mayor, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada especial de Amgen Inc., de E.U.A., solicita la patente de invención denominada COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS Y SUS USOS. Se describen heteroarilo bicíclicos sustituidos y composiciones que los contienen, para el tratamiento de inflamación general, artritis, enfermedades reumáticas, osteoartritis, trastornos inflamatorios del intestino, trastornos inflamatorios de los ojos, trastornos inflamatorios de la vejiga o vejiga inestable, psoriasis, complicaciones de la piel con componentes inflamatorios, afecciones inflamatorias crónicas, incluyendo pero no restringido a enfermedades autoinmunitarias tales como lupus eritematoso sistémico (SLE), miastenia grave, artritis reumatoide, encefalomielitis aguda diseminada, púrpura trombocitopénica idiopática, esclerosis múltiple, síndrome de Sjoegren y anemia hemolítica autoinmunitaria, afecciones alérgicas incluyendo todas las formas de hipersensibilidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 401/14; A61K 31/505; C07D 401/12; cuyos inventores son: Bui, Minna Hue Thanh, Cushing, Timothy D., González López de Turiso, Félix, Hao, Xiaolin, Lucas, Brian. Prioridad: 04/04/2012 US 61/620,270; 10/10/2013  //WO2013/152150. La solicitud correspondiente lleva el número 20140503, y fue presentada a las 9:30:38 del 30 de octubre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de febrero del 2015.—Lic. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2015010513).

La señora (ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula Nº 1 0984 0695, vecina de San José, apoderada especial de Amgen Inc. de E.U.A., solicita la patente de invención denominada

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PROTEÍNAS DE UNIÓN A ANTÍGENO ST2. Se describen en la presente composiciones y métodos relacionados con proteínas de unión a antígeno que se unen al receptor ST2 humano, incluyendo anticuerpos La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28; cuyos inventores son: Smith, Dirk E, Foltz, Ian, King, Chadwick T, Lim, Ai Ching, Clark, Rutilio, Comeau, Michael R, Ketchem, Randal R, Shi, Donghui, Min, Xiaoshan, Wang, Zhulun. Prioridad: 17/09/2012 US 61/649,147; 26/04/2013 US 61/792,619; 21/11/2013 WO 2013/173761. La solicitud correspondiente lleva el número 20140585, y fue presentada a las 11:18:30 del 17 de diciembre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de febrero del 2015.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2015011261).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

El Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes hace saber que por resolución de las ocho horas nueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil catorce, fue inscrita la patente de invención denominada “ESTABILIZACIÓN DE VITAMINA B12” a favor de la compañía Bayer Animal Health Gmbh, cuyos inventores Heep, Iris y Taterra, Hans-Rolf; ambos de nacionalidad alemana; se le ha otorgado el número de inscripción de patente de invención 3133 estará vigente hasta el siete de marzo de dos mil veintiocho, la Clasificación Internacional de Patentes versión 2014.01 es A61K 47/10, A61K 31/66, A61K 31/714, A61K 31/662. Exp. 11018—San José, a las quince horas treinta y ocho minutos del veintinueve de enero del dos mil quince.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—(IN2015010391).

El Registro de la Propiedad Industrial, Oficina de Patentes de Invención, hace saber que por resolución de las ocho horas quince minutos del trece de octubre de dos mil catorce, fue inscrito el diseño industrial denominado “COMANDO DE VAPOR” a favor de la compañía Groupe Seb Colombia S. A., de Colombia, su creador es Phillipe Roussard, de nacionalidad francesa, se le ha otorgado el número de inscripción de diseño industrial 745, estará vigente hasta el trece de octubre de dos mil veinticuatro, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Novena Edición es 07-02. Exp. 2013-0320.—San José, a las catorce horas diez minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(IN2015010396).

Se hace saber que la Lic. María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderada especial de Apollo Endosurgery Inc, sociedad organizada y existente bajo las leyes de los Estados Unidos, solicita a este Registro se inscriba el traspaso por cesión de Allegran Inc compañía titular de la solicitud de Patente de Invención denominada: “SISTEMA DE FIJACIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTABLE”, número de concesión 3054, a favor de la empresa Apollo Endosurgery Inc, de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el documento de poder, aportados el quince de enero del dos mil quince.—San José, a las quince horas del veintitrés de enero del dos mil quince.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—1 vez.—(IN2015010617).

El Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes, hace saber que por resolución de las diez horas cinco minutos del diecinueve de enero del dos mil quince, fue inscrito el diseño industrial denominado: “POSAVASOS”, de la compañía Pepsico Inc., cuyos creadores son: Marina, Carlos Hernán, de nacionalidad argentina; Fort, Tucker; Katz, Paul; Pamborg, Jacob; Xydis, R. Christopher; todos de nacionalidad estadounidense. Se le ha otorgado el número de inscripción de diseños industriales 770 estará vigente hasta el diecinueve de enero del dos mil veinticinco; la clasificación internacional novena edición de diseños industriales es 07-06. Expediente N° 2014-0011.—San José, a las quince horas siete minutos del veintinueve de enero del dos mil quince.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—(IN2015010618).

El Registro de la Propiedad Industrial, Oficina de Patentes, hace saber que por resolución de las nueve horas del primero de diciembre del dos mil catorce, fue inscrita la Patente de Invención denominada: COMPOSICIÓN ADHESIVA, MÉTODO PARA ENLAZAR UNA SUPERFICIE DE METAL Y CAUCHO A UN ADHESIVO DE METAL, a favor de la compañía: Lord Corporation, cuyos inventores son: Green Christian C.; Tallmadge Jack N., ambos de nacionalidad estadounidense. Se le ha otorgado el número de inscripción de patente 3109, estará vigente hasta el dieciséis de junio del dos mil veinticinco, la Clasificación Internacional de Patentes es C09J 123/28.—San José, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre del dos mil catorce.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—1 vez.—(IN2015010621).

El Registro de Propiedad Industrial, Oficina de Patentes de Invención hace saber que por resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de enero de dos mil quince, fue inscrita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES DE CINASA MAPK/ERK, a favor de la compañía Takeda Pharmaceutical Company Limited, cuyos inventores son: Dong Qing, de nacionalidad china, Scorah Nicholas, de nacionalidad británica, Gong Xianchang, Kaldor Stephen W., Kanouni Toufike, Wallace Michael B., y Zhou Feng, todos de nacionalidad estadounidense, se le ha otorgado el número de inscripción de patente de invención 3139, estará vigente hasta el dieciocho de diciembre de dos mil veintisiete, cuya Clasificación Internacional es C07D 471/04, A61K 31/4375, A61P 35/00.—Lic. Randall Abarca Aguilar.—1 vez.—(IN2015011260).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula; 3-002-658681, denominación: Asociación de Iglesias Bíblicas Bautistas Jezreel. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 321019.—Dado en el Registro Nacional, a las 6 horas 21 minutos y 12 segundos del 16 de diciembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010440).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-078026, denominación Asociación Hogar de Ancianos de Tilarán, por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014 Asiento: 137743.—Curridabat, 22 de mayo del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010485).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-056317, denominación Asociación Iglesia Unión, por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2015 Asiento: 7307.—Curridabat, del 2 de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010510).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-087352, denominación Federación Misionera Evangélica Costarricense; por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2015 Asiento: 7308.—Curridabat, 2 de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010512).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula número 3-002-608917, denominación: Asociación para el Desarrollo y Bienestar Socioeconómico de Nuevos Horizontes Uno de Turrialba. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 294184.—Dado en el Registro Nacional, a las 10 horas 58 minutos y 58 segundos del 13 de noviembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010718).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula número 3-002-061596, denominación: Asociación Deportiva Club Sport Herediano. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 270500.—Dado en el Registro Nacional, a las 10 horas 16 minutos y 50 segundos del 27 de enero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010738).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Cámara de Transportistas Turísticos de Guanacaste, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: velar, coadyuvar y trabajar en conjunto con las necesidades básicas de todos los asociados referentes a trámites que se realizan en las oficinas estatales. Cuyo representante, será el presidente: Claudio Orlando Loáiciga Solórzano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 238872 con adicional(es): 2014-289919.—Dado en el Registro Nacional, a las 13 horas 44 minutos y 18 segundos del 8 de enero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010771).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Maranatha Santa Rosa de Pocosol, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: crear un ministerio cristiano de carácter evangélico, con el propósito de capacitar pastores y líderes para la labor ministerial. Cuyo representante, será la presidenta: María Elena Galeano Berroteran, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 191478 con adicional(es): 2014-337824.—Dado en el Registro Nacional, a las 14 horas 7 minutos y 36 segundos del 17 de diciembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010857).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Pro Vivienda Evenezer de los Guidos de Desamparados, con domicilio en la provincia de: San José-Desamparados. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Organizar, promover y desarrollar proyectos de vivienda de interés social para beneficio de sus asociados, cuya necesidad por vivienda sea previamente comprobada. Cuyo representante, será la presidenta: María Rafaela López Castillo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 284934 con adicional(es): 2014-310852, 2015-385.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 0 minutos y 40 segundos del 6 de enero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010867).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Banco de Comida Las Playas, con  domicilio en la provincia de: Guanacaste-Santa Cruz. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: formar un banco o reserva de comida. Cuyo representante, será la presidenta: Valerie Marie Eschuk, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 342612.—Dado en el Registro Nacional, a las 15 horas 20 minutos y 17 segundos del 4 de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010897).

Registro de  Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-672057, denominación Asociación Clínica del Dolor y Cuidados Paleativos de Pococí y Guácimo, Limón; por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2015, Asiento: 14797.—Curridabat, 5 de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015011217).

Registro de  Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación en Pro del Progreso Comunal y Ambiental de Aguas Buenas de Platanares de Pérez Zeledón, con domicilio en la provincia de: San José-Pérez Zeledón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Gestionar y promover la ayuda, soporte técnico para poder desarrollar proyectos en pro del desarrollo de la comunidad de Aguas Buenas de Platanares de Pérez Zeledón, desarrollo que deberá ir de la mano con la conservación del recurso natural. Cuyo representante, será el presidente, Franklin Vargas Vargas; con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014, Asiento: 236777.—Curridabat, 11 de setiembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015011225).

Registro de  Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-334782, denominación Asociación Costarricense de Derechos Reprográficos; por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite Documento: Tomo: 2014, Asiento: 305919, con Adicionales: 2015-15652.—Curridabat, 12 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011237).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-537213, denominación Asociación de Acueducto Rural Buenos Aires Sur Jiménez; por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2014, Asiento: 207088, con adicional(es): 2015-11762.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas, 55 minutos y 11 segundos del 13 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011300).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Cartago Pro Bienestar Animal, con domicilio en la provincia de Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Entre otros, la protección y defensa de la fauna nacional, con especial énfasis en los animales domésticos, desvalidos, abandonados, enfermos, maltratados o abusados, a los cuales les brindará especial atención. Cuyo representante, será la presidenta Shirley Rojas Uva, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014. Asiento: 349298.—Dado en el Registro Nacional a las 10 horas 20 minutos y 21 segundos del 12 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011330).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación de Rescatistas Independientes Unidos para Proteger a los Animales, con domicilio en la provincia de San José-Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: El rescate, recuperación y cuido de todo tipo de animales, con especial énfasis en los animales domésticos, desvalidos, abandonados, enfermos, maltratados o abusados a los que se les brindará atención y albergue. Cuyo representante, será el presidente, Guillermo Gabriel Coto Madriz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014 Asiento: 349299.—Dado en el Registro Nacional a las 11 horas 50 minutos y 51 segundos del 9 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011332).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Deportiva Alianza, con domicilio en la provincia de Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: La dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo relacionado con el deporte en general incluyendo el fútbol y la recreación en ambos géneros. Cuyo representante, será el presidente, Marvin Navarro Núñez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2014, Asiento: 188364, con Adicionales: 2015-35203.—Dado en el Registro Nacional a las 14 horas 08 minutos y 24 segundos del 16 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011421).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-213187, denominación: Asociación para el Bienestar de San José de Cutris. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014. Asiento: 320562.—Dado en el Registro Nacional, a las 15 horas 14 minutos y 22 segundos, del 04 de febrero del 2015.—Lic Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015011734).

Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-056109, denominación: Asociación Sistema Educativo Saint Clare (S.E.S.C). Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014. Asiento: 301495.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 34 minutos y 42 segundos, del 19 de enero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015011741).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Habilitación de notaria pública. La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to piso, hace saber que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de Carolina Chin Zúñiga, con cédula de identidad número 1-1331-0413, carné de abogada número 22208. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente: 15-000135-0624-NO.—San José, 3 de febrero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Anaida Cambronero Anchía, Abogada.—1 vez.—(IN2015010399).

Inscripción y habilitación de notario(a) público(a). La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro SIGMA, edificio A, quinto piso, hace saber que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado por parte de: Marianela Darcia Pereira, con cédula de identidad número 2-0505-0197, carné número 22533. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente N° 15-000185-0624-NO.—San José, 9 de febrero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—(IN2015010470).

Habilitación de notario (a) público (a). La Dirección Nacional de Notariado con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, hace saber: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de: Esteban David Mora Soto, cédula de identidad N° 2-0479-0320, carné profesional N° 22562. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente N° 15-000183-0624-NO.—San José, 11 de febrero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado.—1 vez.—(IN2015010764).

Inscripción y habilitación de notario (a) público (a). La Dirección Nacional de Notariado con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de: Marilyn Casasola Romero, con cédula de identidad N° 3-0429-0308, carné N° 21882. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente N° 15-000212-0624-NO.—San José, 13 de febrero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—(IN2015010907).

Habilitación de  Notaria Pública, la Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber que ante este Despacho, se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de Marta Patricia Víquez Picado; cédula de identidad número 2-0389-0120, carné profesional 19665. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente Nº 15-000033-0624-NO.—San José, 12 de febrero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera.—1 vez.—(IN2015011250).

Habilitación de Notario(a) Público(a). La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso. Hace saber que ante este Despacho, se ha recibido solicitud de habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de Manuel Emilio Castro Marín, cédula de identidad número 1-0980-0099, carné profesional 14155. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Expediente Nº 15-000072-0624-NO.—San José, 21 de enero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado.—1 vez.—(IN2015011270).

Habilitación de Notario(a) Público(a), la Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en Curridabat, diagonal al Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Edificio Galerías del Este, hace saber que ante este Despacho, se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de Manuel Enrique Reid Vargas, con cédula de identidad número 1-0644-0203, carné número 19198. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Exp. Nº 14-001440-0624-NO.—San José, 26 de mayo del 2014.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—(IN2015011282).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. 16153P.—Compañía Bananera Atlántica Ltda., solicita concesión de: 9 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS-103 en finca de su propiedad en Horquetas, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial empacadora de banano. Coordenadas 269.183 / 544.449 hoja Río Sucio. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010526).

Exp. 10586P.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 11,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PAR-54 en finca de su propiedad en Cairo, Siquirres, Limón, para uso agroindustrial-bananeras y consumo humano-doméstico. Coordenadas 246.705 / 593.000 hoja Parismina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de enero del 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010529).

Exp. 16451P.—Compañía Palma Tica S. A., solicita concesión de: 13,88 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo 8 cerros 2 en finca del mismo en Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 164.780 / 515.799 hoja Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de enero del 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010531).

Exp. 7306A.—Compañía Palma Tica S. A., solicita aumento de caudal de: 137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 2, efectuando la captación en finca de Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 166.528 / 514.103 hoja Quepos. 137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 1, efectuando la captación en finca del mismo en Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 166.735 / 514.295 hoja Dota. 137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 3, efectuando la captación en finca del mismo en Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 166.444 / 513.308 hoja Quepos. 137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 4, efectuando la captación en finca del mismo en Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 166.272 / 512.702 hoja Quepos. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010534).

Exp. 11456P.—Heladería del Valle del Sur S. A., solicita concesión de: 0,13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Artesanal en finca de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso comercial-lavado de vehículos. Coordenadas 151.658 / 568.792 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010538).

Exp. 16431A.—Condominio Vertical Residencial y Comercial Costa del Sol, solicita concesión de: 10 litros por segundo del Océano Pacífico, efectuando la captación en finca del mismo en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano doméstico para autoconsumo en condominio. Coordenadas 206.360 / 370.620 hoja Garza. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de enero del 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010546).

Exp. 15514P.—Banco Improsa S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GT-16 en finca del mismo en Upala, Upala, Alajuela, para uso Agroindustrial Empacadora de Piña. Coordenadas 310.138 / 432.835 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010548).

Exp. 16433A.—Barquero Vargas Hermanos Ltda., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del nacimiento Río Seco, efectuando la captación en finca del mismo en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 245.412 / 489.017 hoja Quesada. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010550).

Exp. 10171A.—Matamoros Solís S. A., solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.480 / 508.970 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas. Coordinador.—(IN2015010552).

Exp. 11037A.—Adita Cordero Castro solicita concesión de: 0,36 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero-lechería, consumo humano-doméstico. Coordenadas 252.600 / 489.800 hoja Quesada. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010555).

Exp. 7958A.—Agropecuaria Alvarado Durán S. A., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmira (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 242.550 / 496.600 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010561).

Exp. 11301P.—Antonio Vallese Bianchi, solicita concesión de: 0,3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CY-28 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico-piscina, agropecuario-riego. Coordenadas 182.450 / 418.650 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010564).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. N° 16480-A.—Julio César Arias Zúñiga, solicita concesión de: 9 litros por segundo del río La Paz, efectuando la captación en finca de su propiedad en Ángeles, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 235.403/481.945 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 4 de febrero del 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014010468).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. Nº 10186A.—Sociedad de Usuarios de Agua Brisas Cotenses, solicita concesión de: 3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin Ramírez Rivera en Cot, Oreamuno, Cartago, para uso abrevadero-lechería y riego. Coordenadas 207.780 / 551.110 hoja Istarú. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de enero del 2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010971).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

N° 6-2015

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso a) del Código Electoral;

DECRETA:

La siguiente

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA LEGALIZACIÓN,

MANEJO Y REPOSICIÓN DE LOS LIBROS DE ACTAS

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DECRETO N° 10-2010,

PUBLICADO EN “LA GACETA” N° 142

DEL 22 DE JULIO DEL 2010

Artículo 1º—Refórmase el artículo 2° del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2º—Obligación de visado. Para garantizar la autenticidad y veracidad de su contenido, los libros que utilicen los partidos políticos para consignar las actas relativas a las sesiones del Comité Ejecutivo Superior y de la Asamblea Superior deberán ser legalizados mediante el visado previo del Departamento de Registro de Partidos Políticos.

Respecto de los libros de actas de los demás órganos partidarios de carácter colegiado, el encargado de visarlos será el secretario del comité ejecutivo superior.

Las asambleas distritales de carácter exclusivamente electivo, en el caso de aquellos partidos que las tengan previstas en sus estatutos, estarán exentas del requisito de llevar libros de actas.”

Artículo 2º—Agrégase un párrafo final a los artículos 10 y 15 del mismo Reglamento, que se leerán de la siguiente manera:

“Artículo 10.—De lo anterior el partido político deberá informar al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

Artículo 15.—La Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en casos excepcionales y con la debida justificación, podrá autorizar la legalización de un libro de actas provisional, mientras concluye el proceso de legalización o reposición del libro de actas correspondiente, con el fin de que el partido político pueda consignar durante ese periodo las actas relativas a las sesiones del Comité Ejecutivo Superior o de su Asamblea Superior durante un periodo de tiempo determinado.”

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil quince.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Marisol Castro Dobles, Magistrada.—1 vez.—Solicitud N° 27402.—(IN2015010769).

N° 7-2015

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

En el ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 9°, 99 y 102 de la Constitución Política y 21 del Código Municipal, y,

Considerando:

I.—De conformidad con el artículo 21 del Código Municipal, seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones, este Tribunal debe fijar el número de regidores propietarios y suplentes a elegir en cada cantón, con base en la información que le suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La definición del número de regidores propietarios y suplentes para cada cantón se debe realizar según las siguientes reglas:

a)       Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del país, cinco regidores.

b)      Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%) de la población total del país, siete regidores.

c)       Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento (4%) de la población total del país, nueve regidores.

d)      Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento (8%) de la población total del país, once regidores.

e)       Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del país, trece regidores.

II.—La señora Marlene Sandoval Hernández, Encargada del Centro de Información del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), mediante oficio N° ASIDE-581-2014 del 30 de setiembre del 2014, suministró la proyección de población al año 2015, de cada uno de los cantones del país; información que sirve de base a la fijación dispuesta en el presente decreto. Por tanto,

DECRETA:

Artículo 1º—En las elecciones del siete de febrero del dos mil dieciséis se procederá a elegir el número de regidores propietarios por cantón indicados en la columna respectiva en el siguiente cuadro. Para cada uno de ellos deberá elegirse al respectivo suplente.

Provincia

y cantón

Cantidad

de Regidores

Población

Proyectada

2015

% de

población total

proyectada

Costa Rica

505

4 832 227

 

San José

138

1 592 521

 

San José

11

333 980

6,91%

Escazú

7

66 652

1,38%

Desamparados

11

233 360

4,83%

Puriscal

5

36 272

0,75%

Tarrazú

5

17 783

0,37%

Aserrí

7

60 740

1,26%

Mora

5

29 007

0,60%

Goicoechea

9

132 210

2,74%

Santa Ana

7

56 570

1,17%

Alajuelita

7

87 734

1,82%

Vásquez de Coronado

7

67 937

1,41%

Acosta

5

21 169

0,44%

Tibás

7

81 506

1,69%

Moravia

7

60 729

1,26%

Montes de Oca

7

61 386

1,27%

Turrubares

5

6 444

0,13%

Dota

5

7 667

0,16%

Curridabat

7

76 333

1,58%

Pérez Zeledón

9

141 998

2,94%

León Cortés

5

13 044

0,27%

Alajuela

91

960 748

 

Alajuela

11

293 601

6,08%

San Ramón

7

88 610

1,83%

Grecia

7

87 658

1,81%

San Mateo

5

6 785

0,14%

Atenas

5

27 798

0,58%

Naranjo

5

46 170

0,96%

Palmares

5

38 541

0,80%

Poás

5

31 583

0,65%

Orotina

5

22 099

0,46%

San Carlos

9

184 763

3,82%

Zarcero

5

13 567

0,28%

Valverde Vega

5

20 976

0,43%

Upala

7

50 464

1,04%

Los Chiles

5

30 074

0,62%

Guatuso

5

18 059

0,37%

Cartago

52

521 504

 

Cartago

9

157 794

3,27%

Paraíso

7

60 448

1,25%

La Unión

9

106 490

2,20%

Jiménez

5

16 122

0,33%

Turrialba

7

73 453

1,52%

Alvarado

5

14 853

0,31%

Oreamuno

5

48 008

0,99%

El Guarco

5

44 336

0,92%

Heredia

58

490 426

 

Heredia

9

135 292

2,80%

Barva

5

43 776

0,91%

Santo Domingo

5

46 710

0,97%

Santa Bárbara

5

39 843

0,82%

San Rafael

7

51 736

1,07%

San Isidro

5

21 985

0,45%

Belén

5

25 296

0,52%

Flores

5

23 426

0,48%

San Pablo

5

30 144

0,62%

Sarapiquí

7

72 218

1,49%

Guanacaste

61

365 542

 

Liberia

7

70 108

1,45%

Nicoya

7

53 829

1,11%

Santa Cruz

7

62 892

1,30%

Bagaces

5

22 301

0,46%

Carrillo

5

41 390

0,86%

Cañas

5

30 793

0,64%

Abangares

5

19 266

0,40%

Tilarán

5

21 047

0,44%

Nandayure

5

11 594

0,24%

La Cruz

5

24 565

0,51%

Hojancha

5

7 757

0,16%

Puntarenas

63

467 963

 

Puntarenas

9

130 462

2,70%

Esparza

5

35 432

0,73%

Buenos Aires

7

50 057

1,04%

Montes de Oro

5

13 581

0,28%

Osa

5

30 292

0,63%

Quepos

5

30 623

0,63%

Golfito

5

43 004

0,89%

Coto Brus

5

43 939

0,91%

Parrita

5

18 305

0,38%

Corredores

7

49 501

1,02%

Garabito

5

22 767

0,47%

Limón

42

433 523

 

Limón

9

98 065

2,03%

Pococí

9

139 975

2,90%

Siquirres

7

62 627

1,30%

Talamanca

5

38 984

0,81%

Matina

5

43 546

0,90%

Guácimo

7

50 326

1,04%”

 

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, a los cinco días del mes de febrero del dos mil quince.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Marisol Castro Dobles, Magistrada.—1 vez.—Solicitud N° 27409.—(IN2015010785).

N° 8-2015

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Considerando:

I.—En virtud de lo dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 9° párrafo tercero, 99 y 102, es competencia exclusiva y obligatoria del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.

II.—Que el Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 12 inciso a) del Código Electoral y, en uso de esa facultad legal, le corresponde dictar normativa que regule la materia electoral.

III.—Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V del Código Electoral, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones ejercer -de manera exclusiva y excluyente- la jurisdicción electoral y, en ese sentido, debe tutelar de manera efectiva los derechos y libertades de carácter político-electoral de la ciudadanía a través del recurso de amparo electoral.

IV.—Que el artículo 231 del citado código establece que este Tribunal regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto.

V.—Que, por acuerdo adoptado en el artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 91-2012 -celebrada el 25 de octubre del 2012-, este Órgano Constitucional creó el Área de Admisibilidad de Asuntos Jurisdiccionales adscrita a la Unidad de Letrados. Por tanto,

Decreta el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA RECEPCIÓN Y TRAMITACIÓN

DE RECURSOS DE AMPARO ELECTORALES FUERA DE

LA JORNADA ORDINARIA Y EN DÍAS INHÁBILES

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para la recepción y tramitación de recursos de amparo electoral fuera de la jornada ordinaria de trabajo y durante los días inhábiles.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las siguientes disposiciones normativas aplicarán, únicamente, para trámite inicial de aquellas gestiones de amparo que sean presentadas fuera de las ocho horas de jornada ordinaria de atención al público y en los días inhábiles. Para estos efectos, se considerarán días inhábiles los que por ley sean feriados, los sábados y domingos, los que se concedan al personal a título de asueto y los comprendidos en períodos de cierre colectivo. Sin perjuicio de lo anterior, para la tramitación de recursos de amparo, se entenderá hábil el fin de semana en que ha de celebrarse un proceso electoral nacional, municipal o consultivo.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 3º—Lugar de recepción. Los escritos relacionados con gestiones de amparo electoral deben presentarse, fuera de la jornada ordinaria y los días inhábiles, en la Sede Central del Tribunal Supremo de Elecciones; puntualmente, ante el oficial de seguridad del Edificio principal de la institución en el puesto que, para tales efectos, designe la jefatura de la Oficina de Seguridad Integral.

Artículo 4º—Tramitación. Una vez recibido el escrito de interposición del recurso, el Oficial de Seguridad, de inmediato, lo informará a su supervisor de turno quien, a su vez, se comunicará con el responsable del Área de Admisibilidad para que este funcionario coordine lo pertinente con el Magistrado Presidente o el Magistrado de turno, según corresponda.

En casos de excepcional gravedad y premura, el Magistrado a cargo podrá dictar las medidas cautelares que considere procedentes para proteger los derechos o libertades del recurrente, las cuales serán notificadas con la mayor brevedad.

El día hábil siguiente a su recepción, la gestión de amparo será asignada, en definitiva, al Magistrado que por turno corresponda, quien continuará con el trámite ordinario previsto para este tipo de asuntos.

Artículo 5º—Notificación de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento regulado en el artículo anterior serán comunicadas por el Área de Notificaciones de la Secretaría del Despacho; no obstante, en casos de urgencia, se entiende habilitado al personal de apoyo directo del Tribunal para que realice las diligencias de notificación.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 6º—Jornadas especiales de atención. Durante el cierre colectivo del mes de diciembre inmediato anterior a una elección, el Tribunal podrá establecer roles de disponibilidad y asistencia especiales para el personal de apoyo de sus despachos; en estos casos, la coordinación inicial para el trámite de los recursos de amparo presentados corresponderá al Letrado de turno.

De igual manera, si la Secretaría General ha dispuesto, para tales fechas, un horario especial de atención para su Área de Recepción y Mensajería, corresponderá a tal dependencia recibir las gestiones de amparo que se presenten.

Artículo 7º—Vigencia. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, a los cinco días del mes de febrero del dos mil quince.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Marisol Castro Dobles, Magistrada.—1 vez.—Solicitud N° 27411.—(IN2015010789).

RESOLUCIONES

N° 674-E10-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas del cuatro de febrero del dos mil quince. Expediente N° 009-S-2015.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Frente Amplio, cédula jurídica N° 3-110-410964, correspondiente a la campaña electoral 2014.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DGRE-023-2015 del 20 de enero del 2015, recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 15:20 horas de ese mismo día, el señor Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í. del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal el informe final sobre los resultados de la liquidación de gastos presentada por el partido Frente Amplio (PFA en lo sucesivo), cédula jurídica N° 3-110-410964, así como el informe N° DFPP-LP-PFA-05-2014 del 23 de diciembre del 2014, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Frente Amplio para optar por el aporte estatal, en virtud de su participación en la campaña electoral 2014” (folio 1).

2º—Por auto de las 15:35 horas del 21 de enero del 2015, el Tribunal dio audiencia al PFA, por el plazo de 8 días hábiles, para que manifestara lo que estimara necesario en torno al informe contenido en el oficio N° DGRE-023-2015 (folio 45).

3º—Por oficio N° FA-CEN-009-2015 del 26 de enero del 2015, recibido en la Secretaría del Tribunal a las 11:48 horas del día siguiente, la señora Patricia Mora Castellanos y los señores Rodolfo Ulloa Bonilla y Roberto Alfaro Zumbado, en su orden presidenta, secretario y tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del PFA, manifestaron que no existían objeciones en relación con el informe N° DFPP-LP-PFA-05-2014, remitido mediante el oficio N° DGRE-023-2015 (folio 48).

4º—En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco general, las cuestiones atinentes a la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado democrático de la contribución estatal a favor de las agrupaciones partidarias. En esa dirección, en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto del 2008, el Órgano Electoral estimó:

“IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.

El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.

Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”

En atención a lo dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a)       En resolución N° 4455-E10-2013 de las 11:00 horas del 4 de octubre del 2013, el Tribunal fijó el monto global de la contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones celebradas el 2 de febrero del 2014 en la suma de ¢18.147.670.000,00 (folios 49 a 50).

b)      Por medio de la resolución N° 5281-E10-2013 de las 14:15 horas del 3 de diciembre del 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones autorizó el giro del anticipo de la contribución estatal a los gastos del PFA, correspondiente a las elecciones celebradas el 2 de febrero del 2014, por el monto de ¢108.000.000,00 (folios 51 a 54).

c)       Mediante resolución N° 1075-E10-2014 de las 10:55 horas del 20 de marzo del 2014, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero del 2014, el PFA podría recibir por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢2.884.681.624,87 (folios 55 a 61 vuelto).

d)      La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio N° DGRE-023-2015 del 20 de enero del 2015 e informe N° DFPP-LP-PFA-05-2014 del 23 de diciembre del 2014, relativos a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PFA, para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en la campaña electoral 2014, determinó como datos generales:

d.1)             Que de la suma de ¢2.884.681.624,87, aprobada como monto máximo a recibir por concepto de contribución estatal, esta agrupación definió estatutariamente una reserva del 10% para cubrir los gastos de organización, porcentaje que equivale al monto de ¢288.468.162,49 y del 5% para sufragar los gastos de capacitación, lo que equivale a ¢144.234.081,24.

d.2)             Que el 85% restante se destinó para cubrir gastos electorales, lo que equivale a la suma de ¢2.451.979.381,14 (folios 15 y 22 vuelto).

e)       Según el informe de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, el PFA presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢1.048.095.387,33 (folios 4, 9, 20 vuelto y 22 vuelto).

f)       Que una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el citado Partido, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un total de ¢924.637.874,09 correspondientes a gastos electorales (folios 15, 17, 22 vuelto y 24 vuelto).

g)       Que del monto máximo de ¢2.451.979.381,14 equivalente a gastos electorales, la revisión realizada permitió validar erogaciones por un monto de ¢924.637.874,09, razón por la cual se genera un “remanente no reconocido”, por la suma de ¢1.527.341.507,05 (folios 15 y 22 vuelto).

h)      En la resolución N° 5000-E10-2014 de las 11:30 horas del 1° de diciembre del 2014, en la que se revisó la liquidación de gastos de organización y capacitación presentada por el PFA correspondiente al periodo que va del 20 de marzo del al 30 de junio del 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones fijó la reserva para gastos permanentes de capacitación y organización del PFA en ¢436.253.949,22 que se distribuye de la siguiente forma: ¢276.131.435,09 para gastos de organización y ¢160.122.514,13 para gastos de capacitación; asimismo, estableció que, en atención al artículo 107 del Código Electoral, esa reserva podría incrementarse si, producto de la revisión de la liquidación de gastos del proceso electoral 2014, se determina un remanente no reconocido (folio 66).

i)       A la reserva indicada en el hecho probado anterior se le debe adicionar -en atención a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral- un monto igual al resultante de la aplicación del porcentaje definido previamente por el PFA para gastos permanentes de organización y capacitación con cargo al remanente no reconocido -el cual supera el 100% del monto resultante de la aplicación de la previsión estatutaria del PFA sobre el monto máximo de la contribución estatal-, de modo que la reserva para gastos permanentes de capacitación y organización queda en definitiva conformada por ¢868.956.192,95, suma que está sujeta a posteriores liquidaciones trimestrales según lo establece el numeral 107 del Código Electoral y la cual queda distribuida de la siguiente manera:

i.1)              ¢564.599.597,58 corresponden a futuros gastos de organización; y,

i.2)              ¢304.356.595,37 corresponden a la reserva para gastos futuros de capacitación (folios 11, 16, 17, 23, 24 vuelto, 66 y cálculos aritméticos efectuados por el Tribunal Supremo de Elecciones).

j)       En virtud de que, una vez realizado el incremento en la reserva para gastos permanentes previsto en el artículo 107 del Código Electoral, subsiste como remanente no reconocido la suma de ¢1.094.639.263,32, esta queda a favor del erario (folios 16 y 25).

k)      Que el PFA realizó tres emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto total de ¢2.000.000.000,00 desglosados en:

k.1)             ¢1.200.000.000,00 de la emisión serie A, constituida por un solo certificado;

k.2)             ¢600.000.000,00 de la emisión serie B, divididos en 30 certificados de ¢5.000.000,00, 100 de ¢2.000.000,00, 150 de ¢1.000.000,00 y 200 de ¢500.000,00; y,

k.3)             ¢200.000.000,00 de la emisión serie C, divididos en 300 certificados de ¢250.000,00, 750 de ¢100.000,00 y 1000 de ¢50.000,00 (folios 14 y 24).

l)       La publicación realizada por el PFA en el diario La Prensa Libre del 12 de noviembre del 2014, páginas 13 a 17, cumplió lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral (folios 17 y 25).

m)     El 29 de enero de 2015, se constató que el PFA se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 70).

III.—Hechos no probados. Ninguno que interese para la resolución de este asunto.

IV.—Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.—Sobre las objeciones respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Al respecto resulta indispensable indicar que, tal y como consta a folio 48, el PFA no se opuso ni presentó objeciones al informe trasladado en el oficio N° DGRE-023-2015 del 20 de enero del 2015; en consecuencia, carece de interés cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal al respecto.

VI.—Sobre los gastos aceptados al PFA. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢2.884.681.624,87, que fue establecido como la cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PFA, esta agrupación política definió estatutariamente un porcentaje del 85% de ese monto para satisfacer gastos propiamente electorales, un 10% para atender gastos de organización y un 5% para llevar adelante sus programas de capacitación; esos porcentajes equivalen, respectivamente, a las sumas de ¢2.451.979.381,14, ¢288.468.162,49 y ¢144.234.081,24. Ahora bien, tal y como se indicó en el hecho probado h.), tras la revisión de la liquidación de gastos de organización y capacitación presentada por el PFA correspondiente al periodo que va del 20 de marzo al 30 de junio del 2014, en la resolución n.° 5000-E10-2014 el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que la reserva para gastos permanentes de organización y capacitación quedaría conformada por ¢436.253.949,22 distribuida en ¢276.131.435,09 para gastos de organización y ¢160.122.514,13 para gastos de capacitación; igualmente, en atención al artículo 107 del Código Electoral, se indicó que esa reserva podría incrementarse si, producto de la revisión de la liquidación de gastos del proceso electoral 2014, se determina un remanente no reconocido.

En el caso bajo examen, el PFA presentó una liquidación de gastos por ¢1.048.095.387,33. Tras la correspondiente revisión de esos gastos, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢924.637.874,09, que corresponde a gastos electorales. Entonces, de la cifra total de gastos electorales que tenía derecho a liquidar el Partido (¢2.451.979.381,14), quedó como remanente no reconocido la cantidad de ¢1.527.341.507,05.

VII.—Sobre la reserva para futuros gastos de organización y capacitación. Tal y como se indicó en el hecho probado h) de esta resolución, tras examinar la liquidación de gastos de organización y capacitación presentada por el PFA correspondiente al periodo que va del 20 de marzo al 30 de junio del 2014, en la resolución N° 5000-E10-2014, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que la reserva para gastos permanentes de organización y capacitación quedaría conformada por ¢436.253.949,22, distribuida en ¢276.131.435,09 para gastos de organización y ¢160.122.514,13 para gastos de capacitación. A esa reserva -en atención a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral- se le debe adicionar un monto igual al resultante de la aplicación del porcentaje definido previamente por el PFA para gastos permanentes de organización y capacitación, con cargo al remanente no reconocido -el cual supera el 100% del monto resultante de la aplicación de la previsión estatutaria del PFA sobre el monto máximo de la contribución estatal-, de modo que la reserva para gastos futuros de organización y capacitación queda en definitiva conformada por ¢868.956.192,95, de los cuales ¢564.599.597,58 corresponden a la reserva para gastos de organización y ¢304.356.595,37 conforman la reserva para gastos de capacitación.

La porción del remanente no reconocido que no resulta legalmente susceptible de pasar a engrosar la citada reserva -por así estipularlo el séptimo párrafo del citado precepto legal del Código Electoral- y que asciende a ¢1.094.639.263,32, debe quedar a favor del erario.

Así, de acuerdo con la exposición realizada, la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda deben reservar la suma de ¢868.956.192,95 a favor del PFA, la cual quedará sujeta, para efectos de su reconocimiento, al procedimiento de liquidaciones trimestrales establecidas en el artículo 107 del Código Electoral.

VIII.—Sobre el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido por el PFA. En virtud de que este Tribunal autorizó el giro parcial del anticipo de la contribución del Estado a los gastos del PFA, por la suma de ¢108.000.000,00, esta cantidad debe deducirse de la cifra total de los gastos electorales reconocidos a ese Partido relativos a su participación en la campaña electoral 2014, cuyo monto asciende a ¢924.637.874,09, con lo cual el monto del aporte estatal que le corresponde ahora percibir al PFA por concepto de gastos electorales es de ¢816.637.874,09. Asimismo, téngase en cuenta que, tal y como consta en el acta de devolución N° DFPP-001-2015 del 28 de enero del 2015 (folio 65), el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos liberó y devolvió al PFA la garantía de cumplimiento N° 4662274 emitida por el Banco de Costa Rica, que reportaba como beneficiario a este Tribunal, por un valor de ¢108.000.000,00.

IX.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. En el presente caso, no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral pues no existe registro de que el Partido deba responder por las multas que establece el Código Electoral (folio 17). Adicionalmente, la publicación realizada por el PFA de sus contribuyentes y del estado auditado de sus finanzas en el diario La Prensa Libre del 12 de noviembre de 2014, páginas 13 a 17, cumplió lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral, de forma tal que tampoco caben retenciones con base en esa disposición normativa (folios 17 y 25). Asimismo, se debe tener en consideración que el PFA se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 70).

X.—Sobre gastos en proceso de revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso de revisión.

XI.—Sobre el monto a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PFA, procede reconocer la suma de ¢816.637.874,09 relativa a la campaña electoral 2014 (¢924.637.874,09 del total reconocido menos ¢108.000.000,00 por el anticipo de la contribución estatal).

En virtud de que el PFA realizó tres emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto total de ¢2.000.000.000,00, cantidad que fue dividida en la forma indicada en el “hecho probado” k) de esta resolución, con el monto total aprobado en esta resolución (¢816.637.874,09) únicamente alcanza para cubrir, parcialmente, la emisión serie A de certificados de cesión, dejando al descubierto la totalidad de las series B y C de esos títulos. Por consiguiente, la Tesorería Nacional deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del Código Electoral haciendo la “disminución proporcional correspondiente”, sea, pagar esa suma al dueño del único certificado de cesión emitido por el PFA que conforma la serie A. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena girar al dueño del único certificado de cesión de la primera emisión serie A efectuada por el partido Frente Amplio, cédula jurídica N° 3-110-410964, la suma de ¢816.637.874,09 (ochocientos dieciséis millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos setenta y cuatro colones con nueve céntimos); lo anterior en virtud de que el partido Frente Amplio comprobó gastos válidos que permiten cubrir dicho monto de la cesión de su derecho a la contribución estatal relativa a su participación en la campaña electoral 2014. Tomen nota el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que ya se aplicó la deducción de ¢108.000.000,00 (ciento ocho millones de colones) que se giró al Partido como anticipo de la contribución estatal, según se dispusiera en resolución N° 5281-E10-2013. Se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional reservar a favor del partido Frente Amplio la suma de ¢868.956.192,95 (ochocientos sesenta y ocho millones novecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y dos colones con noventa y cinco céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Según lo establecido en el hecho probado j) de este fallo, subsiste como remanente no reconocido la suma de ¢1.094.639.263,32 (mil noventa y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y tres colones con treinta y dos céntimos); monto que quedará a favor del erario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Frente Amplio. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Marisol Castro Dobles.—1 vez.—Solicitud N° 27377.—(IN2015010759).

N° 705-E5-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas con treinta minutos del seis de febrero del dos mil quince. Exp. 024-S-2015.

Diligencias para llenar la vacante definitiva de diputado a la Asamblea Legislativa, producida por la renuncia al cargo del señor Ronal Vargas Araya.

Resultando:

1º—Que mediante oficio N° SD-78-14-15 del 6 de febrero del 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, el señor Marco Quesada Bermúdez, Director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, hizo del conocimiento de este organismo electoral que el Plenario Legislativo, en sesión ordinaria N° 138 del 5 de febrero del 2015, conoció la misiva suscrita por el Diputado Ronal Vargas Araya, en la cual presenta su renuncia irrevocable al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa de la República por el período constitucional 2014-2018, a partir del 6 de febrero del 2015.

2º—Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Electoral, corresponde a este Tribunal cancelar las credenciales de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea Legislativa.

3º—Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Código Electoral, cuando se produjere la renuncia al puesto de diputado con posterioridad a la votación para elegir este cargo, este Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercerlo, por el resto del período constitucional, a quien siga en la misma lista.

4º—Que en la tramitación de este asunto se han observado las prescripciones legales de rigor; y

Considerando:

I.—Para los efectos de las presentes diligencias, se tienen como demostrados los siguientes hechos: a) Que el señor Ronal Vargas Araya, portador de la cédula de identidad N° 2-0424-0362, fue propuesto como candidato a diputado en la provincia de Guanacaste por el partido Frente Amplio (vid. nómina de candidatos a diputados del partido Frente Amplio en la provincia de Guanacaste, resolución de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos N° 72-IC-P-2013 de las nueve horas con veinticinco minutos del día veintidós de octubre del dos mil trece); b) que este Tribunal, mediante declaratoria de elección N° 0830-E11-2014 de las diez horas del tres de marzo del dos mil catorce, publicada en La Gaceta N° 60 del 26 de marzo del 2014, la cual corresponde a la “[…] elección de Diputados a la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica para el período constitucional comprendido entre el primero de mayo del dos mil catorce y el treinta de abril del dos mil dieciocho”, con fundamento en el resultado de las elecciones presidenciales y legislativas celebradas el 2 de febrero del 2014 y en lo preceptuado en los artículos 102, inciso 8) y 106 de la Constitución Política, declaró constitucionalmente electo diputado a la Asamblea Legislativa, por la provincia de Guanacaste, al señor Ronal Vargas Araya durante el período comprendido entre el 1° de mayo del 2014 y el 30 de abril del 2018 (vid. declaratoria de elección referida); c) que el señor Ronal Vargas Araya renunció al cargo antedicho a partir del 6 de febrero del 2015 (vid. oficio N° SD-78-14-15 suscrito por el señor Marco Quesada Bermúdez, Director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa y memorial del 5 de febrero del 2015 suscrito por el señor Ronal Vargas Araya, conocido en sesión ordinaria N° 12-2015, celebrada por este órgano electoral el 5 de febrero del 2015); d) que en la sesión ordinaria N° 138, celebrada el 5 de febrero del 2015, el Plenario Legislativo conoció la renuncia presentada por el señor Vargas Araya al cargo de repetida cita (vid. misma prueba); e) que de conformidad con la nómina presentada por el partido Frente Amplio y la respectiva inscripción practicada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en la papeleta correspondiente a la elección de diputados por la provincia de Guanacaste, la candidata que sigue en la lista es la señora Suray Carrillo Guevara, portadora de la cédula de identidad N° 5-0196-0314 (vid. nómina de candidatos a diputados del partido Frente Amplio en la provincia de Guanacaste, resolución de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos N° 72-IC-P-2013 de las nueve horas con veinticinco minutos del veintidós de octubre del dos mil trece).

II.—Los artículos 264 y 208 del Código Electoral, respectivamente establecen:

“Artículo 264.—Cancelación de credenciales por renuncia. El TSE cancelará la credencial del presidente, los vicepresidentes o de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea Legislativa”.

“Artículo 208.—Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.

Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. […]”.

De conformidad con lo anterior, dado que existe una vacante definitiva en la Asamblea Legislativa, ocasionada por la renuncia del señor Vargas Araya, juzga este Tribunal aplicables las citadas disposiciones legales y en esa virtud procede a cancelar sus credenciales de diputado y llamar para que cubra está vacante a la señora Suray Carrillo Guevara, portadora de la cédula de identidad N° 5-0196-0314, quien es la que sigue en la lista, según la papeleta de candidatos a diputados propuestos por el partido Frente Amplio para la provincia de Guanacaste en la elección supra referida. Por tanto,

Con fundamento en lo establecido en los artículos 208 y 264 del Código Electoral, se dispone cancelar, por renuncia, las credenciales de diputado del señor Ronal Vargas Araya, portador de la cédula de identidad N° 2-0424-0362 y, en consecuencia, llamar al ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Legislativa a la señora Suray Carrillo Guevara, portadora de la cédula de identidad N° 5-0196-0314, a partir del 6 de febrero del 2015 y por el resto del presente período constitucional, el cual finalizará el 30 de abril del 2018. Comuníquese al señor Ronal Vargas Araya, a la señora Suray Carrillo Guevara, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Marisol Castro Dobles.—1 vez.—Solicitud N° 27472.—(IN2015010792).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Darlyn Carolina Ramos Bustos, se ha dictado la resolución N° 273-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas veinte minutos del dieciséis de enero de dos mil quince. Exp. N° 52106-2014 Resultando 1.-... 2.-... Considerando: I.- Hechos Probados:..., II.-Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquense; el asiento de nacimiento de Raiznel Janpool Palacios Ramos y el de Ashley Nicole Palacios Ramos, en el sentido que el nombre y el segundo apellido de la madre de las personas inscritas son Darlyn Carolina y Bustos respectivamente.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010376).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Kattia Zúñiga Matarrita, se ha dictado una resolución N° 4935-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas diecisiete minutos del diecisiete minutos de dos mil catorce. Exp. N° 37549-2014. Resultando 1.-... 2.-... 3-... Considerando: I.- Hechos Probados:... II.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquense los asientos de nacimiento de Allison Camila Díaz Matarrita, en el sentido que los apellidos de la madre son Zúñiga Matarrita y de Shelsly Díaz Matarrita, en el sentido, que el nombre de la persona inscrita y los apellidos de la madre son Shelsy y Zúñiga Matarrita respectivamente.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010422).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Lidiette Masís Guerrero, se ha dictado la resolución N° 0552-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil quince. Exp. N° 28477-2014. Resultando 1.-... 2.-... Considerando: I.- Hechos Probados:... II.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese las inscripciones: de Nacimiento de Lidiette Marina Aurelia del Carmen Masís Guerrero, en el sentido que el primer apellido del padre de la persona inscrita es Macis, de Matrimonio de José Luis Male Adelantado con Lidiette Masís Guerrero, en el sentido que el segundo apellido del cónyuge así como el nombre de la madre del mismo y los apellidos de la cónyuge son Molina, Anita y Macis Guerrero, hija de Nicolás Macis Quesada y Ofelia Guerrero Valverde y de Defunción de José Luis Malé Molina, en el sentido que el primer apellido de la cónyuge es Macis.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Gerardo Enrique Espinoza Sequeira, Jefe a. í.—1 vez.—(IN2015010445).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Noemy de los Ángeles González Chavarría, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 865-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta y tres minutos del primero de marzo de dos mil trece. Ocurso. Exp. N° 47081-2012. Resultando 1.-..., 2.-..., 3.-..., Considerando: I. Hechos Probados:..., II. Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Brayner Jesús Elizondo González...; en el sentido que el segundo apellido de la madre... es “Chavarría”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010455).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Idalia Virginia Mayorga Guevara, se ha dictado la resolución N° 0016-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las trece horas y tres minutos del cinco de enero del dos mil quince. Exp. N° 29853-2014. Resultando 1º—... 2º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el Fondo:... Por tanto: Rectifiqúese el asiento de nacimiento de Enrique Sebastián Núñez Mayorga, en el sentido que el nombre de la madre de la persona inscrita es Idalia Virginia.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010481).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Maylin Karlsoon Flores, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2995-2014. Registro Civil, Departamento Civil, Sección Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas tres minutos del ocho de setiembre de dos mil catorce. Ocurso. Exp. Nº 9178-2014. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I. Hechos Probados:..., II. Sobre el Fondo:... Por Tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Maylin Karlsoon Flores, en el sentido que el primer apellido del padre de la persona ahí inscrita, consecuentemente el primer apellido de la misma es “Karlson, el asiento de nacimiento de Gastón Rigoberto Quirós Karlsoon, en el sentido que el nombre y el primer apellido de la madre de la persona ahí inscrita, consecuentemente el segundo apellido del mismo son “Maylin” “Karlson” y “Karlson” respectivamente, el asiento de nacimiento de Samuel Esteban Quirós Karlsoon y el asiento de nacimiento de Luciana Quirós Karlsoon en el sentido que el primer apellido de la madre de las personas ahí inscritas, consecuentemente el segundo apellido de los mismos es “Karlson”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010524).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Erlinda del Socorro Chavarría Dormus, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 3921-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece. Ocurso. Expediente N° 56564-2012. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Edwrad Josue Hernández Chavarría…, en el sentido que el nombre de la madre del mismo es “Erlinda del Socorro”, y el de Allison Daniela Hernández Chavarría…, en el sentido que el segundo apellido de la madre de la misma es “Dormus”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010633).

Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas por Lubiz Lisbet Pichardo Salmerón, ha dictado la resolución N° 3426-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de octubre del dos mil catorce. Expediente N° 48174-2013. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de Natanael Blandón Pichardo, en el sentido que el nombre de la madre es “Lubiz Lisbet”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010840).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Karla Miranda, no indica segundo apellido, se ha dictado la resolución N° 4906-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas y treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil catorce. Expediente N° 26357-2013. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Luz Clarita García Miranda y de Skarlen Yohoska García Miranda, en el sentido que el apellido de la madre de las personas inscritas es “Miranda, no indica segundo apellido”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010841).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por María Elena Martínez Cedeño, se ha dictado una resolución N° 4646-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas y ocho minutos del veintiséis de noviembre del dos mil catorce. Expediente N° 45186-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de María Elena Martínez Cedeño, en el sentido que el segundo apellido del padre de la persona inscrita es “López”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010863).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Daisy Martínez Cedeño, se ha dictado la resolución N° 4972-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce. Expediente N° 45319-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Katherine Dayana González Martínez, en el sentido que el segundo apellido del padre es “Aguilar”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010865).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Fengqiu Wu, no indica segundo apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1654-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas dos minutos del veintinueve de mayo del dos mil catorce. Ocurso. Expediente N° 15279-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Alex Wu Wu, en el sentido que el nombre de la madre… es “Fengqiu”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010893).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Maricela del Carmen Parrales Flores, se ha dictado la resolución N° 4202-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil catorce. Expediente N° 45753-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Yuiman Uriel Murillo Parrales, en el sentido que el nombre de la madre es “Maricela del Carmen”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010918).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Francis Yanina González Mejías, se ha dictado la resolución N° 275-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas diez minutos del diecinueve de enero del dos mil quince. Expediente N° 53836-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquense los asientos nacimiento de Maureen Stephanie Ruiz González; de Nabil Joshua Ruiz González, y de Marieen Sileny Ruiz González, en el sentido que el nombre de la madre de las personas inscritas es “Francis Yanina”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010920).

Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas por Aleyda Margarita Pérez López, ha dictado la resolución N° 3923-2014, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y cuatro minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce. Expediente N° 38906-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Luden Mateo Cruz Pérez, en el sentido que el nombre de la madre de la persona inscrita es “Aleyda Margarita”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010924).

Se hace saber  que en diligencias de ocurso incoadas por Tania Edipcia Maradiaga Vásquez, se ha dictado la resolución Nº 365-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas siete minutos del veintidós de enero de dos mil quince. Exp. Nº 53581-2014. Resultando 1º—... 2º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el Fondo:... Por Tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Ashley Alexandra López Maradiaga, en el sentido que el nombre de la madre es Tania Edipcia.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015011181).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Meyby de Jesús  Valverde Pichardo, se ha dictado la resolución Nº 0170-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas y veinte minutos del trece de enero del dos mil quince. Exp. Nº 50976-2014. Resultando 1º—... 2º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el Fondo:... Por tanto; rectifíquense los asientos de nacimiento de Mariana López Valverde y de Carlos Andrés López Valverde, en el sentido que el nombre de la madre de la persona inscrita es Meyby de Jesús.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015011253).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Marcos Adonías González De los Santos, se ha dictado la resolución Nº 303-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de enero de dos mil quince. Exp. Nº 53299-2014. Resultando 1º—... 2º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el Fondo:... Por tanto; rectifíquese el asiento de nacimiento de Carlos Aaron González Lemus, en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre son Sandra Patricia Lemus Cortez.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—(IN2015011275).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Manuel Salvador Mena Hernández, mayor, casado, supervisor de control de calidad, nicaragüense, cédula de residencia N° 155815115530, vecino de San José, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. Nº 3075-2011.—San José, diecinueve de enero de dos mil quince.—Lic. Germán Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—1 vez.—(IN2015010486).

Erwin Maximiliano Valdez Díaz, mayor, soltero, agente de call center, nicaragüense, cédula de residencia N° 155806004908, vecino de Alajuela, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 130038-2014.—San José, nueve de febrero del dos mil quince.—Lic. Randall Marín Badilla, Jefe a. í.—1 vez.—(IN2015010763).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA BASADA
EN CALIDAD Y COSTO

Nº EDU_ITCR-234-SBCC-CF-2014-0002-APITCRBM

Sistema de gestión e información académica y administrativa

El Instituto Tecnológico de Costa Rica por medio del Departamento de Aprovisionamiento, recibirá solicitudes de expresiones de interés, para el desarrollo del “Sistema de Gestión e Información Académica y Administrativa”, hasta las catorce horas (2:00 p.m.) del día 25 de marzo de 2015, en el Departamento de Aprovisionamiento ubicado en el Edificio D-4 Sede Central Cartago.

Con esta consultoría, que es financiado con recursos provenientes de un préstamo con el Banco Mundial, se pretende ampliar el conjunto de información gestionado a través del Sistema de Indicadores de Gestión Institucional, con el desarrollo de una serie de productos, que permitan robustecer la arquitectura de inteligencia de negocios que actualmente posee dicho sistema.

Los interesados pueden solicitar los Términos de Referencia vía electrónica a partir de esta publicación a las direcciones ebonilla@itcr.ac.cr y licitacionespmi@itcr.ac.cr

De igual forma los interesados a nivel internacional pueden hacernos llegar la documentación vía electrónica dentro del plazo establecido.

Cartago, 27 de febrero de 2015.—Departamento de Aprovisionamiento.—Licda. Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O.C. N° 20150003.—Solicitud N° 28494.—C-23660.—(IN2015014282).

Nº EDU_ITCR-235-SBCC-CF-2014-0003-APITCRBM

Sistema de gestión e información estudiantil

El Instituto Tecnológico de Costa Rica por medio del Departamento de Aprovisionamiento, recibirá solicitudes de expresiones de interés, para el desarrollo de una consultoría del “Sistema de Gestión e Información Estudiantil”, hasta las catorce horas (2:00 p.m.) del día 26 de marzo de 2015, en el Departamento de Aprovisionamiento ubicado en el Edificio D-4 Sede Central Cartago.

Con esta consultoría, que es financiada con recursos provenientes de un préstamo con el Banco Mundial, se pretende desarrollar los sistemas de información del Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica para atender los procesos de planes de estudios, guías de horario y actas de calificación.

Los interesados pueden solicitar los Términos de Referencia vía electrónica a partir de esta publicación a las direcciones ebonilla@itcr.ac.cr y licitacionespmi@itcr.ac.cr 

De igual forma los interesados a nivel internacional pueden hacernos llegar la documentación vía electrónica dentro del plazo establecido.

Cartago, 27 de febrero de 2015.—Departamento de Aprovisionamiento.—Licda. Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O.C. N° 20150003.—Solicitud N° 28494.—C-22710.—(IN2015014284).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000003-PRI

Compra de hidrantes tipo cabezote

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica No.4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del día 25 de marzo del 2015, para la “Compra de Hidrantes tipo Cabezote”.

El archivo que conforma el cartel podrá accesarse en la página www.aya.go.cr, o bien adquirirse previo pago de ¢500,00, en la Dirección Proveeduría de AyA, sita en el del módulo C, piso 3 del Edificio Sede del AyA en Pavas.

Dirección Proveeduría.—Licda. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N° 6000000728.—Solicitud N° 28475.—C-.11080—(IN2015014279).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

COMPRA DIRECTA Nº 2015CD-000026-07

Servicio de inspección, mantenimiento y certificación de balsas

salvavidas del Centro Nacional Especializado Náutico Pesquero

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 9:00 horas del 11 de marzo del 2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso  de Adquisiciones,  sita  en Barranca de Puntarenas, 200 metros al norte de la entrada principal de la fábrica INOLASA, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N° 23930.—Solicitud N° 28506.—C-23020.—(IN2015014452).

COMPRA DIRECTA Nº 2015CD-000034-02

Compra de equipo de peluquería

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 11 de marzo del 2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso  de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental, ubicado de Pizza Hut Paseo Colón, 250 metros al Sur contiguo a la Iglesia San Juan Bosco, Edificio Don Bosco, Primer Nivel, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N° 23930.—Solicitud N° 28507.—C-12800.—(IN2015014454).

LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000006-03

Compra de equipo y maquinaria para soldadura

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 9 de abril del 2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso  de Adquisiciones  sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirri, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N° 23930.—Solicitud N° 28503.—C-20620.—(IN2015014456).

LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000005-03

Compra de equipo para confección, monitoreo y certificación

de cableado estructurado y fibra óptica para redes

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 8 de abril del 2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso  de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirri, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N° 23930.—Solicitud N° 28504.—C-21740.—(IN2015014458).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000007-MUNIPROV

Suministro e instalación de ocho estaciones de RTU completas

y nuevas, para el Proyecto de Ampliación Telemétrica

del Acueducto del Cantón Central de Cartago

El Departamento de Proveeduría avisa que recibirá ofertas para la licitación antes indicada hasta las 10:00 horas del 19 de marzo del 2015.

Los interesados podrán accesar el cartel de licitación en nuestra página web www.muni-carta.go.cr.

Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría Municipal.—1 vez.—(IN2015014206).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000012-01

Compra e instalación de pista para bicicletas tipo montañera

en Finca Las Chorreras para la Municipalidad de Heredia

La Municipalidad del cantón Central de Heredia, informa a todos los interesados en participar en este proceso de contratación que pueden pasar a retirar el pliego de condiciones al Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Heredia, ubicado en avenida 0 y calle 1 o costado oeste del Liceo de Heredia o bien solicitarlo a los correos kvillalobos@heredia.go.cr o sespinoza@heredia.go.cr.

La recepción de ofertas está programada para el día viernes 20 de marzo de 2015 a las 10:00 horas, inmediatamente después dará inicio el acto de apertura.

2 de marzo del 2015.—Unidad Financiera-Administrativa.—Lic. Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O.C. N° 57370.—Solicitud N° 28511.—C-17050.—(IN2015014460).

ADJUDICACIONES

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000002-BNCS

Compra e instalación de archivadores móviles

Se comunica a los interesados de esta Licitación Abreviada, que el Comité de Licitaciones BN Corredora de Seguros, Sociedad Anónima, en el artículo N° 2 de la sesión ordinaria Nº 58-2015, celebrada el 26 de febrero del 2015 acordó adjudicar la Licitación Abreviada N° 2014LA-000002-BNCS promovida para la “Compra e instalación de archivadores móviles”, de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre del oferente: Sistemas de Oficina Deluxe S. A.

Precio por cuatro archivadores móviles metálicos: $11.712,00 sin impuesto de ventas.

Precio un archivador sencillo metálico: $2.192,00 sin impuesto de ventas.

Precio total: $15.711,52 impuesto de ventas incluido.

Plazo de entrega: 45 días hábiles.

Todo conforme lo estipulado en el cartel y las ofertas económicas y el informe técnico que consta en el expediente administrativo y que forma parte integral de la presente contratación.

La Uruca, 4 de marzo del 2015.—Proveeduría General.—Lic. Erick Aguilar Díaz.—1 vez.—O.C. N° 517819.—Solicitud N° 28482.—C-18330.—(IN2015014281).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000027-05101

Kit descartable para toma de gases

arteriales declaratoria de infructuosa

A los oferentes que participaron en el concurso supra mencionado, se les comunica que de conformidad con lo que establece los artículos 15 y 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y Resolución Final Administrativa DABS-0401-2015, el mismo se declara infructuoso.

Ver detalles y mayor información en la Página Compr@Red.

San José, 27 de febrero del 2015.—Lic. Andrea Vargas Vargas, Jefa Línea de Producción de Reactivos y Otros.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—Solicitud Nº 5141.—C-11400.—(IN2015014362).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000071-2104

Por la adquisición de “reactivos para

la determinación de proteínas”

Empresa adjudicada: Abbott Healthcare S. A.

San José, 2 de marzo del 2015.—Lic. Carmen Rodríguez C., Jefatura Subárea Contratación Administrativa.—1 vez.—(IN2015014369).

LICITACIÓN NACIONAL N° 2014LN-000021-2104

Por la adquisición de “reactivos para

la determinación de pruebas varias”

Empresa adjudicada: Capris S. A.

San José, 2 de marzo del 2015.—Lic. Carmen Rodríguez C., Jefatura Subárea Contratación Administrativa.—1 vez.—(IN2015014373).

REGISTRO DE PROVEEDORES

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PI-06-2015

Expedientes: 2014CD-000240-07900 Lente Zoom,

2014CD-000203-07900 Proyector Multimedia

Procedimiento: Objeto compra de un

Proyector Multimedia y Lente Zoom.

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Proveeduría Institucional a las trece horas del veintiséis de febrero de dos mil quince. Con fundamento en la Ley, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se procede a resolver:

1º—Que mediante Decisión Inicial dictada los días 03 de marzo y 03 de abril de 2014, el señor Miguel Díaz Sánchez, Director de Comunicación Institucional, y Luis Fernando Salazar Alvarado, Viceministro Administrativo decidieron iniciar los procedimientos para la adquisición de un Lente Zoom y un Proyector Multimedia. (fs. 2 al 5; 2 al 4 del orden anotado de las contrataciones, art.8, 10, 11 RCA).

2º—Que se realizó el proceso de licitación mediante las contrataciones 2014CD-000240-07900 Lente Zoom, 2014CD-000203-07900 Proyector Multimedia. (fs.10 al 15; 35 al 38).

3º—Que mediante resoluciones PI-87-2014 del diecinueve de junio a las dieciséis con dieciocho minutos y la PI-079-2014 del trece de junio a las nueve con treinta y dos minutos, ambas de 2014, se adjudican las contrataciones de cita, a la Empresa Laser Pro S. A. . (fs. 26, 27, 65, 66).

4º—Que se emitieron las órdenes de pedido número 4500170748 del 25 de junio, y 4500170592 del 19 de junio, ambos de 2014, con fecha de entrega del Lente Zoom el 04 de julio, y el Proyector Multimedia el día 30 de junio, ambos de ese año. (fs. 31, 32 y 77, 78).

5º—Que los plazos de entrega de los productos vencieron, por lo que el día 16 de julio de ese año, la señora Yanin Alfaro Sandoval, Coordinadora de Control y Programación le envía un correo a la dirección otorgada por la Empresa, solicitando la entrega de lo indicado sin respuesta, dando paso a la emisión del oficio PI-239 del 06 de agosto de ese año, en el que se le señala al señor Francisco Arias, representante legal que los plazos de entrega se vencieron, dándose el incumplimiento, por lo que se le aplican las siguientes multas de acuerdo al orden, de las órdenes de compra, los montos de ¢347.250,00 y ¢117.250,00. Sin embargo tampoco surtió ningún efecto, al tiempo, que se procedió a visitar la misma con la sorpresa de que hacía unos meses atrás había desocupado el local, gestión realizada por el señor Ronald Josué Jiménez Benavides, del Área de Compras. Paralelamente, la búsqueda se dio en el Registro que al efecto lleva la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa en el caso de la Administración Central, siendo la misma información que consta en el expediente, imposibilitando el proceso, dado que los datos no corresponden. (fs. 36 al 38, 52, 53; 4 y 96, 97, 112 al 116).

6º—Que en revisión exhaustiva de las contrataciones citadas, y gestiones realizadas por este Departamento queda debidamente demostrado y documentado el incumplimiento por parte de la Empresa Laser Pro S. A., la cual, se apartó de la propuesta otorgada, es decir, violenta los artículos 61, que señala que “La oferta es la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las estipulaciones cuartelarías, y 66 párrafo 2 del RCA.

7º—Que en aras de satisfacer la necesidad imperante del Ministerio, ésta se vio en la necesidad de realizar otro trámite.

8º—Que de acuerdo a lo desglosado en la presente, el Ministerio considera que dicha Empresa Laser Pro S. A., queda suspendida para participar en licitaciones para éste por un periodo de tres meses, asimismo, podrá dar reapertura al proceso en cualquier momento cuando se tenga conocimiento que el mismo inscriba o representante otra sociedad a su nombre, y/o, dar continuidad con el proceso en la instancia correspondiente.

CON BASE EN LO ANTERIOR SE RESUELVE:

1º—Con vista en el análisis realizado en el presente asunto se determina que la Empresa Laser Pro S. A., cédula jurídica 3101151597, representada por Francisco Arias, incumplió con las condiciones solicitadas en las contrataciones 2014CD-000240-07900 Lente Zoom y 2014CD-000203-07900 Proyector Multimedia, y el cartel, así como de las órdenes de compra número 4500170748 del 25 de junio, y 4500170592 del 19 de junio, ambos de 2014, quebrantando el artículo 61 del RCA.

2º—Con base en los argumentos anotados el Ministerio, considera suspender a la Empresa Laser Pro S. A., cédula jurídica 3101151597 para participar en licitaciones para éste por un periodo de tres meses, asimismo, podrá dar reapertura al proceso en cualquier momento, cuando se tenga conocimiento que el mismo representante inscriba otra sociedad a su nombre, o bien, dar continuidad con el proceso en la instancia correspondiente. En caso de no encontrarse de acuerdo con lo aquí resuelto, la presente resolución tiene recurso de revocatoria, el cual deberá presentarse en el término de tres días, a partir de la notificación de la presente. Notifíquese.

Lic. José Ángel Soto Varela, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. N° 3400023861.—Solicitud N° 24485.—C-87140.—(IN2015014462).

FE DE ERRATAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2015LN-000001-32800

Rehabilitación y reforzamiento del rompeolas

de Puerto Caldera. Suministro y colocación

de roca de coraza para usar como manto

de protección principal en la cara externa,

interna y morro del rompeolas

Se avisa a todos los interesados en esta licitación, que en aplicación del artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, se realiza la siguiente aclaración al cartel:

En la página N° 1, donde dice: Licitación Pública N° 2014LN-000001-32800.

Debe leerse: Licitación Pública N° 2015LN-000001-32800.

Los demás aspectos permanecen invariables.

San José, 27 de febrero de 2015.—Proveeduría Institucional.—M.Sc. Heidy Román Ovares, Directora.—1 vez.—O.C. N° 3400024660.—Solicitud N° 28489.—C-13920.—(IN2015014461).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS

ÁREA DE GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-00001-2308

(Aviso N° 1)

Objeto contractual: servicio transporte de personas

(servicio de ambulancia para el traslado de pacientes)

Debido a las modificaciones realizadas al Cartel de especificaciones técnicas se les comunica a los interesados en participar en el presente concurso, que la última versión del cartel se encuentra a disposición en el Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital Max Terán Valls, Puerto Quepos, situada de la esquina noreste del parqueo para vehículos de funcionarios 50 metros al norte, parte posterior de las instalaciones del Hospital, previo pago de la suma de ¢260,00 (Doscientos sesenta colones con 00/100), en caso de requerir las fotocopias.

Las demás condiciones permanecen invariables.

Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Lic. Ana Lisette Acuña Vargas, Coordinadora.—1 vez.—(IN2015014132).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000002-08

(Prórroga)

Montacargas

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Brunca, del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los interesados que el cartel de esta licitación, sufrió modificaciones.

El cartel actualizado, puede ser solicitada a la dirección electrónica: mporrasmora@ina.ac.cr, mbarrantesrojas@ina.ac.cr, jcardenasaguero@ina.ac.cr, msandovalrodriguez@ina.ac.cr o jabarcabermudez@ina.ac.cr o en la siguiente dirección electrónica: http://infoweb.ina.ac/ConsultaCarteles/modificaciones.

Por lo anterior, se prorroga la apertura de esta licitación para el 12-03-2015 a las 13:00, manteniéndose el lugar de la apertura invariable.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N° 23930.—Solicitud N° 28508.—C-13750.—(IN2015014459).

 

REGLAMENTOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Nº 9069 de 10 de setiembre de 2012, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de decreto denominado “Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Las observaciones sobre el Decreto de referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria de la Dirección General de Tributación, sita en Avenida Central y Primera, Calle 5, o en cualquiera de las siguientes direcciones electrónicas: jimenezvj@hacienda.go.cr o corralesum@hacienda.go.cr.

Para los efectos indicados, el citado proyecto de decreto se encuentra disponible en el sitio web http://www.hacienda.go.cr, en la Sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”.

San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil quince.—Carlos Vargas Durán, Director General.—O. C. N° 3400023907.—Solicitud N° 27952.—C-47410.—(IN2015011279).                                                                                                     2 v. 1.

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Modificación del Artículo 6.—De la autorización de las compras:

Previo a la formalización de una compra de bienes o servicios se deben obtener cotizaciones de mercado, con el fin de conocer las alternativas, tanto cualitativas como cuantitativas más convenientes para la Institución.

Cuando no se cumpla con el número de ofertas que contempla este artículo, se presentarán las ofertas respectivas a la comisión de Asuntos Económicos y Administrativos, específicamente para los procesos referidos en el inciso e) de este artículo, quien posteriormente lo elevará a Junta Directiva, la cual decidirá a quien adjudicar el proceso, o bien lo declare desierto.

Para las contrataciones establecidas en los incisos a), b), c), también deberá evidenciarse en los legajos respectivos las cotizaciones solicitadas.

El trámite de contratación a seguir se realizará de la siguiente forma:

Las compras superiores a ¢110.000,00 y hasta ¢820.000,00, requerirán al menos una invitación a cotizar escrita y será aprobada por el Jefe del Departamento Administrativo.

Las compras superiores a ¢820.000,00 y hasta ¢2.735.000,00 requerirán al menos dos invitaciones a cotizar y serán aprobadas por el Jefe del Departamento Administrativo, más el visto bueno del Director Ejecutivo.

Las compras superiores a ¢2.735.000,00 y hasta ¢5.500.000,00 requerirán al menos tres invitaciones a cotizar y serán aprobadas por el Jefe del Departamento Administrativo, más el visto bueno del Director Ejecutivo.

Las compras superiores a los ¢5.500.000,00 y hasta ¢16.500.000,00 serán aprobadas por la Dirección Ejecutiva y requerirán al menos tres invitaciones a cotizar y un cuadro comparativo que incluirá:

1.            Precios.

2.            Forma de pago.

3.            Descripción del bien o servicio por contratar.

4.            Garantía.

5.            Plazo de entrega.

6.            Cualquier otro detalle que se considere relevante para la adquisición del bien o servicio.

E.           Las compras superiores a ¢16.500.000.00, deberán cumplir con los mismos requisitos del inciso D) de este artículo, en lo referente a la confección del cuadro comparativo y requerirán al menos cuatro invitaciones a cotizar y deberán ser objeto de aprobación por parte de la Junta Directiva.

Los montos establecidos en los incisos anteriores serán ajustados durante el primer trimestre de cada año por la Dirección Ejecutiva, tomando como factor de incremento el índice de precios al consumidor acumulado durante el año anterior, dicha modificación debe hacerse del conocimiento de Junta Directiva.

F.            Las cotizaciones a que se refiere el inciso e) de este artículo deberán ser obtenidas por medio de invitación a cotizar, considerando los proveedores inscritos en el registro de proveedores de la Junta, bajo las siguientes formalidades:

1.            Ser presentadas en sobre cerrado.

2.            Los sobres deberán abrirse en una fecha y hora prevista.

3.            Al acto de apertura se convocará a las siguientes personas:

a.                 Un representante de Junta Directiva.

b.                 Dos funcionarios del Departamento Administrativo.

c.                 Un funcionario del Departamento Legal.

d.                 Un funcionario del Departamento de Auditoría Interna, como testigo u observador del acto.

Para realizar válidamente el acto de apertura deberán estar presentes al menos dos de las personas indicadas en los incisos anteriores, un representante de la Auditoría Interna y un miembro de Junta Directiva.

4-           Del procedimiento utilizado en el acto de apertura deberá prepararse un acta, que será firmada por los participantes del mismo y la cual formará parte del expediente de contratación. En el caso del funcionario de la Auditoría Interna firmará únicamente en calidad de testigo.

Proveeduría elaborará un cuadro de evaluación de las ofertas de acuerdo con los requerimientos de la Invitación a Cotizar y emitirá una recomendación a la Comisión de Asuntos Económicos y Administrativos, quien posteriormente lo elevará a conocimiento de la Junta Directiva.

Esta modificación se dio a conocer en Junta Directiva en la Sesión Ordinaria 12-2015 del 30 de enero del 2015.

Área de Proveeduría, Departamento Administrativo.—MBA. Francini Meléndez Valverde.—1 vez.—(IN2015011272).

AVISOS

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.

La Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., en la sesión número tres mil cuatrocientos noventa y siete-C de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, en su artículo tercero, inciso 6) y mediante Acuerdo JD doscientos sesenta y ocho guión dos mil catorce modificó el inciso N° 3 de las políticas sobre el manejo de los depósitos de garantía a los servicios brindados por medio de la Unidad Estratégica de Negocios de Comercialización de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. (ESPH S. A.), aprobadas mediante Acuerdo JD 319-2010 de la Sesión N° 3117 del 1° de noviembre del 2010, y publicada en La Gaceta N° 235-2010 de fecha 3 de diciembre del año 2010. Aplíquense las políticas de la siguiente manera:

POLÍTICAS SOBRE EL MANEJO DE LOS DEPÓSITOS DE GARANTÍA

Introducción

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. como respaldo de garantía a los servicios brindados, solicita a todos los clientes de energía un monto por depósito de garantía con el objetivo que este sirva en caso de contingencia para cubrir deudas de sus clientes. El mismo está estipulado actualmente como parte de la reglamentación vigente y aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).

A continuación se enuncian las políticas que servirán de guía para la administración de los dineros provenientes de los depósitos de garantía de los clientes de energía eléctrica.

Lineamientos Generales

1º—El monto por Depósito de Garantía es de asociación directa al inicio de la relación de contrato de energía y reajustable a través del tiempo bajo los criterios establecidos por la ARESEP para dichos reajustes: a los seis meses de iniciado el servicio (ajuste por consumo), cuando se dé una corta del servicio por mora y/o cuando se presente un cambio de tarifa por las políticas de operación de los propios clientes. Adicionalmente se plantea en el nuevo reglamento de prestación de servicios eléctricos nuevas formas de ajustes tales como:

a)           Hacer revisiones anuales para efectuar ajustes por cambio de comportamiento de consumo.

b)           Por cambio en la razón social o persona física (cambio de propietario).

c)           Aumentos tarifarios de ARESEP.

Las anteriores formas de ajuste quedan a expensas que la nueva normativa de prestación de servicios eléctricos se apruebe.

2º—Cada contrato de energía maneja un depósito de garantía con un número único e irrepetible para su adecuado seguimiento y control.

3º—Respecto a la forma de estimación del depósito de garantía, la ESPH exigirá a sus abonados un depósito de garantía equivalente a una facturación mensual de energía y potencia, si esta última corresponde, según la tarifa vigente y de acuerdo a su clasificación tarifaria. Además, mientras no exista un consumo real, la empresa cobrará inicialmente, para los nuevos abonados en baja tensión un depósito de garantía provisional, con base en la tabla de estimación de consumo según cargas que a continuación se detalla. El depósito de garantía es exigible en dinero efectivo o en el caso de clientes con consumos de energía eléctrica superiores a los 10.000 KWh mensuales, podrán optar por la cancelación del depósito de garantía a través de la emisión de un certificado de depósito a plazo, emisión de una póliza del Instituto Nacional de Seguros (INS) y/o una carta de garantía bancaria, cualquiera de ellas a favor de la ESPH S. A., renovable a un plazo no menor de un año. Para la aplicación de esta garantía, el cliente debe presentar una solicitud por escrito a la Gerencia General, quien será la encargada de avalar estas solicitudes. Bajo esta modalidad la garantía real ofrecida se ajustará de acuerdo al consumo real de los últimos seis meses, cada vez que se renueve la garantía.

Para los clientes conectados en baja tensión:

Carga conectada (vatios)

Consumo estimado mensual

(KWH)

Entre 0 y 12000 declarada

2.5% de la carga declarada

Mayor que 12000 declarada

2.5% para los primeros 12000 vatios, más 20 Kwh para cada 1000 vatios adicionales de carga conectada

 

Para los nuevos abonados en media y alta tensión, la ESPH S. A. cobrará un depósito de garantía provisional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Se obtendrá del nuevo abonado, la información de carga a conectar junto con sus horas de operación diarias; así como el número de días por semana en que va a operar, con el fin de estimar el consumo mensual en kWh.

Para determinar la demanda máxima mensual, se procederá de acuerdo con la siguiente fórmula:

                              Máxima Demanda Estimada: Kwh. estimada

                                                                         720*FC

Donde Kwh estimados es el consumo estimado en el punto a), 720 es el número de horas promedio comercial de un mes y FC es el factor de carga promedio para los abonados de mediana y alta tensión definido por la ESPH S. A.

Los puntos anteriores se basan en el inciso Nº 4.5) de la Norma de prestación de Servicios Eléctricos, denominado “Depósito en Garantía”.

Sobre el cálculo de intereses

4º—La ESPH S. A. reconocerá al abonado sobre el monto del depósito de garantía y sobre sus ajustes un interés no menor al 4% anual. Cuando el Sistema Bancario Nacional aplique una tasa mayor del 4% anual sobre los depósitos a la vista en cuentas de ahorro, la ESPH S. A. pagará los intereses sobre los depósitos a sus abonados al mismo tipo que paguen dichos bancos. (Según inciso Nº 6.6 de la Norma de prestación de Servicios Eléctricos, denominado “Pago de intereses”).

Se debe efectuar y registrar el cálculo de intereses en depósitos en garantía de cada contrato y acreditarlos a la facturación una vez al año luego del quinto año de servicio, bajo los siguientes criterios:

Þ           Debe mantenerse el control e historial de cada depósito en garantía de forma independiente por contrato.

Þ           Debe registrar asociado al depósito en garantía, además de los reajustes, los intereses calculados.

Þ           Se debe contar con una tasa anual parametrizable para el cálculo de los intereses.

Þ           Debe permitir que la configuración de la tasa pueda ser definida “n” veces con base en su variación en diferentes períodos o vigencias.

Þ           Debe llevarse un control por período de los intereses ganados y cancelados, aportes o ajustes al depósito, además de cambios en la tasa de interés.

Þ           Con cada cierre mensual debe generarse un registro con los intereses calculados por pagar, considerando los siguientes casos:

En el caso de clientes con consumos de energía eléctrica superiores a los 10.000 KWh mensuales que opten por la cancelación del depósito de garantía a través de la emisión de un certificado de depósito a plazo y / o emisión de una póliza del INS a favor de la ESPH S.A., no se aplicará el cálculo de intereses ni se acreditará a la facturación según se estipula en el numeral 4.

Caso A.- Deben generarse notas de crédito que se aplicarán en la facturación que se esté emitiendo. Para todos aquellos clientes que tengan servicios con vigencia de más de cinco años. La revisión y generación de los créditos se realizará cada 30 de junio. Esta fecha es oficial de cierre para este proceso, por lo que año a año se deben hacer los cortes a esta fecha.

Axis aplicará este pago vía facturación teniendo hasta 60 días naturales para hacerlo.

El abonado podrá recibir los intereses si cumple por lo menos cinco años de haber cancelado su depósito en garantía. Se generará una nota de crédito que se aplicará contra la facturación vigente al momento del corte. (Según inciso Nº 6.6) de la Norma de prestación de Servicios Eléctricos, denominado (Pago de intereses”).

A partir del quinto año, se deben generar notas de crédito año a año con fecha de cierre 30 de junio contra periodos cerrados, de tal forma que el cliente pueda recibir los intereses generados año a año por su depósito.

Caso B.- Debe permitir el cálculo de los intereses ganados a una fecha dada. Para cada cliente el cálculo se realiza a partir de la última fecha de cálculo. Se requiere que Axis lleve un registro de los siguientes datos: cálculo de intereses a fecha dada, intereses acumulados, depósito inicial, y detalles de ajustes a fin de generar la nota de crédito correspondiente.

Axis deberá permitir la generación de la nota de crédito a una fecha dada con base en los registros de intereses acumulados, esto para los casos de retiros definitivos de abonados (considerar en una etapa del flujo de Retiro Definitivo).

Sobre traspasos de Depósitos de un cliente a otro (cambios de nombre).

5º—En el caso que un cliente venda o ceda su propiedad a un tercero, y si quisiera ceder su depósito a este tercero, debe haber una declaración formal escrita del cliente para ceder su derecho a esta persona. En este caso la ESPH traspasará al nuevo cliente el capital principal del depósito (no se traspasan intereses) bajo un nuevo número de depósito e iniciará un nuevo conteo de fecha para el nuevo cliente, con el objetivo de generar los intereses respectivos. La misma mecánica de traspaso debe seguirse en los casos en que el depósito por situaciones especiales debe traspasarse al nuevo dueño sin consentimiento del anterior: Ejemplo: Fallecimiento.

Es importante aclarar que si el cambio de nombre se da antes de que se cumplan los cinco años no se reconocen intereses al dueño original ni al nuevo dueño. Si el cambio de nombre se da después de los cinco años, se reconocen al dueño anterior los intereses proporcionales al momento de la solicitud si solicita que se le devuelva su depósito.

Sobre Retiro Definitivo (recesión de contrato)

6º—En el caso que un cliente decida prescindir del servicio de energía y solicite la devolución de su depósito, se deben calcular los intereses de ese depósito hasta el día en que solicitó su retiro. Igualmente se debe generar una Nota de Crédito que será utilizada para tramitar la devolución respectiva o se utilizará para saldar cuentas pendientes del cliente.

Sobre casos Especiales

7º—En los casos de constructoras que solicitan servicios eléctricos a su nombre para posteriormente cederlos a las personas que adquieren las viviendas se plantea el siguiente manejo:

Las empresas constructoras piden un traspaso parcial del depósito al cliente y que la parte restante se les devuelva. Estos casos proceden siempre y cuando la carga reportada por el cliente (nuevo dueño) sea menor al monto del depósito y exista una declaración expresa de la constructora al traspaso parcial del depósito. En estos casos no se traspasan ni se reconocen intereses dado que generalmente los plazos son menores a los cinco años. Para el nuevo dueño el plazo de tiempo para la generación de intereses rige a partir del momento en que se dio el cambio de nombre.

Sobre reportes establecidos en el sistema

Para cada cliente un estado de cuenta que contenga:

Þ           Monto de depósito de garantía inicial.

Þ           Fecha de pago de garantía inicial.

Þ           Montos y fechas de ajustes al depósito en garantía.

Þ           Intereses ganados a la fecha.

Þ           Intereses pagados.

Þ           Intereses pendientes de pago.

Þ           Fechas y montos en que se efectuaron los pagos de los intereses ganados.

Þ           Saldos del principal e intereses.

Para el total de clientes reporte por sector y ruta:

Þ           Total por depósitos iniciales.

Þ           Total por ajustes al depósito.

Þ           Total de intereses pagados.

Þ           Total de intereses devengados.

Þ           Total de intereses por pagar.

Criterios en el Sistema Comercial Axis

La tasa de interés aplicada será con base en la configuración del sistema, de un tipo específico para el proceso y con base en vigencias, y la misma mediante configuración puede variar según la necesidad.

Los valores de intereses calculados serán registrados, permitiendo un control de lo que se ha acreditado al cliente y lo pendiente de acreditar, además de las respectivas fechas de cálculo y cancelación.

El proceso de generación debe considerar sólo depósitos con más de cinco años de haber sido cancelados y con servicios con vigencia mayor a cinco años.

El proceso de creación de notas de crédito debe considerar aquellos depósitos en garantía con intereses generados pendientes de devengar o cancelar.

Se debe poder ejecutar el proceso de generación y acreditación a una fecha dada para casos de retiros, funcionalidad que debe ser considerada para el flujo de retiro definitivo.

2. Rige a partir de su aprobación por parte de la junta directiva.

3. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

4. Acuerdo firme.

Junta Directiva.—Rosibelle Montero Herrera, Secretaria.— 1 vez.—O. C. N° 48059.—Solicitud N° 8853.—C-211820.— (IN2015011708).

REMATES

AVISOS

CONSULTORES FINANCIEROS COFÍN S. A.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Público al tomo dos mil once, asiento cero cero uno tres nueve siete cinco uno-cero uno, se procederá a subastar por el valor indicado a las 14:00 horas del día 25 de marzo del año 2015, en sus oficinas en San José, Escazú, Avenida Escazú, Torre AE2 5to piso, el siguiente inmueble: Finca del Partido de Cartago, matrícula de Folio Real N° 207366-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza terreno para construir lote número dos; situada en el distrito tres San Juan, cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago, con linderos norte Tecnología y Construcciones Pella S. A.; al sur, calle pública con 7,44 metros; al este, Tecnología y Construcciones Pella S. A., y al oeste, calle pública con 18,14 metros. Mide ciento noventa y dos metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados; plano catastro N° C-1090836-2006. El inmueble se subasta por un precio base de ciento ochenta mil trescientos setenta y ocho dólares americanos con 64/100. De no haber oferentes en la primera subaste se procederá a realizar una segunda subasta el día 23 de febrero del 2015 a las 14:00 horas en la misma dirección indicada, con una rebaja del 25% sobre la base antes indicada y de no haber oferentes en este segundo remate el fiduciario procederá a realizar un tercer remate el día 12 de marzo del 2015 a las 14:00 horas con una rebaja del 50% sobre la base del primer remate. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso, para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario de Cumplimiento un quince por ciento del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario de Cumplimiento. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de un mes natural contado a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario de Cumplimiento el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario de Cumplimiento. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente, y el quince por ciento del precio de venta previamente entregado al Fiduciario de Cumplimiento será conservado por dicha compañía como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Se hace constar que los deudores de la obligación garantizada con el Fideicomiso Wilber Calderón Velázquez-BAC San José-Dos Doce y sus Adendums, podrán en cualquier momento antes de realizarse la subasta, cancelar la totalidad de las sumas adeudadas, caso en el cual se suspenderá dicha subasta.—San José, 24 de febrero del 2015.—Marvin D. Zamora Méndez, Responsable.—1 vez.—(IN2015014262).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AGENCIA DE BARVA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Yo Rodrio Swissboring Costa Rica S. A., en calidad de tenero (endosatario) del Certificado a nombre de Inversiones Kresco S. A., cédula de identidad Nº 3-101- 664736 solicitante del Certificado de Depósito a Plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de Barva, que se detalla a continuación:

       C.D.P                                    Monto                       Emisión                 Vencimiento

400-01-123-021869-3       ¢2.636.000,00              4-10-2013                  7-02-2014

Título(s) emitido (s) a la orden, a una tasa de interés del 4,50 %. Solicito reposición de este documento por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.

Heredia, Barva, 05 de febrero del 2015.—Junior Edo. Calvo Moya, Supervisor Operativo.—(IN2015011655).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-443-2015.—Barquero Arroyo Marco David, R-020-2015, cédula 109580334, solicitó reconocimiento y equiparación del título Doctor en Filosofía, Universidad de Macquarie, Australia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27544.—C-34480.—(IN2015010427).

ORI-5242-2014.—Cardona Restrepo Angélica María, R-414-2014, cédula: 8 0091 0385, solicitó reconocimiento y equiparación del título Licenciado en Lenguas Modernas, Universidad del Quindio, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de diciembre del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27547.—C-34880.—(IN2015010432).

ORI-4646-2014.—Blas Gil Gil, R-372-2014, pasaporte: XDB256602, solicitó reconocimiento y equiparación del título Ingeniero Técnico Industrial, Universidad del País Vasco, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 06 de diciembre del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27549.—C-34630.—(IN2015010435).

ORI-353-2015.—León Hernández Nini Yohana, R-007-2015, pasaporte: AM529887, solicitó reconocimiento y equiparación del título Contadora Pública, Universidad de la Salle, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27552.—C-34420.—(IN2015010436).

ORI-388-2015.—Lloyd Alcock Kevin Jonathan, R-17-2015, cédula: 1 1340 0352, solicitó reconocimiento y equiparación del título Bachiller en Ciencia, Universidad de Columbia Británica-Kelowna, Canadá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27553.—C-35550.—(IN2015010438).

ORI-387-2015.—Méndez Jiménez Édgar Alfredo, R-09-2015, cédula: 1 0573 0027, solicitó  reconocimiento y equiparación del título Doctor, Universidad de Salamanca, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27555.—C-34020.—(IN2015010439).

ORI-451-2014.—Miranda Morales Bárbara Cristina, R-06-2015, cédula 4-0181-0389, solicitó reconocimiento y equiparación del título Doctor, Universidad Rovira I Virgili, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27556.—C-34170.—(IN2015010441).

ORI-461-2015.—Padilla Hernández María Mercedes, R-10-2015, pasaporte E087641, solicitó reconocimiento y equiparación del título Doctora en Ciencias Químicas y Farmacia, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero de 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27558.—C-36570.—(IN2015010444).

ORI-374-2015.—Palma Castillo Julio Antonio, costarricense, 9 0020 0239, ha solicitado reposición del título de Diplomado en Laboratorio Clínico. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil quince.—MBA. José Rivera Monge, Director.—(IN2015010619).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-400-2015.—Peña Núñez Reynaldo Andrés, R-18-2015, pasaporte 085330070, solicitó reconocimiento y equiparación del título Médico Cirujano, Universidad Del Zulia, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27567.—C-34170.—(IN2015010447).

ORI-303-2015.—Pinto Terrene Robert, R-008-2015, pasaporte 455088137, solicitó  reconocimiento y equiparación  del  título Doctor en Quiropráctica, Life University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27568.—C-23000.—(IN2015010449).

ORI-407-2015.—Reyes Amat Ovial, R-02-2015, carné de refugiado 135-477945, solicitó reconocimiento y equiparación del título Doctor en Medicina, Instituto Superior de Ciencias Médicas de Camagüey, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de enero de 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27570.—C-35550.—(IN2015010450).

ORI-307-2015.—Richmond Navarro Gustavo Bernardo, R-01-2015, cédula: 206030533, solicitó reconocimiento y equiparación del título Magíster en Ciencias de la Ingeniería, Mención Mecánica, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27571.—C-36410.—(IN2015010453).

ORI-441-2015.—Suárez Matarrita Leonardo Esteban, R-016-2015, cédula 113230836, solicitó reconocimiento y equiparación del título Máster Universitario en Energías Renovables y Sostenibilidad Energética, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27572.—C-26010.—(IN2015010454).

ORI-5244-2014.—Tello Sucre Carolina, R-423-2014, residente: 186200045208, solicitó reconocimiento y equiparación del título Licenciado en Idiomas Modernos, Universidad Metropolitana, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de diciembre del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27573.—C-34680.—(IN2015010457).

ORI-306-2015.—Valiente De Chaverri Sonia Elizabeth, R-05-2015, residente: 132000204320, solicitó reconocimiento y equiparación del título Química Farmacéutica, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27574.—C-36210.—(IN2015010458).

ORI-367-2015.—Velásquez Ortiz Aleyda Yessenia, R-019-2015, residente permanente: 155807756119, solicitó reconocimiento y equiparación del título Licenciada en Enfermería Materno Infantil, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de enero  del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27575.—C-37740.—(IN2015010460).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Fermín Vargas Cabezas, cédula de residencia Nº 106800017326 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Licenciado en Ingeniería Forestal, obtenido en la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 15 de diciembre del 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 26997.—C-34370.—(IN2015008542).

La señora Lourdes Suyapa Ferraro Gonzales, pasaporte Nº C715765 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecta, obtenido en la Universidad Tecnológica Centroamericana. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 10 de diciembre del 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 26998.—C-32900.—(IN2015008545).

El señor Malkhaz Gonenashvili, cédula de residencia Nº 126800000429 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniero de Electricidad, Especialidad Automática y Telemecánica, obtenido en el Instituto Politécnico V.I. Lenin de Georgia. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 10 de diciembre del 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27147.—C-36110.—(IN2015008547).

La señora Elena Chavarría Gordienko, cédula de identidad Nº 1 1297 0402 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Bachiller en Ciencias, obtenido en la Universidad de Cornell. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 04 de febrero de 2015.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27227.—C-32950.—(IN2015008550).

La señora Elena Chavarría Gordienko, cédula de identidad Nº 1 1297 0402 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Master en Ciencias en Ingeniería, obtenido en la Universidad de Texas en Austin. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 04 de febrero de 2015.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27229.—C-33920.—(IN2015008552).

Ante el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha presentado Tomás Federico Vargas Halabí, cédula Nº 303210386, Carné de Estudiante 9111329, a solicitar reposición de su título de Máster en Administración de Empresas, Grado Académico: Maestría, según consta en el libro oficial de graduados tomo 3, acta Nº 131, página 83, registro Nº MAE2002011, Graduación efectuada el 5 de setiembre del 2002, por robo. Se publica este edicto para recibir oposiciones a esta reposición, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la tercera publicación.

Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Geovanni Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27231.—C-37740.—(IN2015008559).

AUTORIDAD REGULADORA
    DE LOS SERVICIOS PÚBLI
COS

Resolución RJD-017-2015.—San José, a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince. (Expediente OT-157-2014).

Recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -en adelante ICAA- contra la resolución RJD-101-2014 del 22 de setiembre de 2014 mediante la cual se aprobó el reglamento técnico de “prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, AR-PSAYA-2013”

Resultando:

I.—Que mediante el oficio N° DFOE-AE-IF-08-2012, la Contraloría General de la República, dispuso a la Junta Directiva de Aresep: “4.5 Emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con que se debe suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, que se relacionan con: calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad y prestación óptima. Lo anterior en apego al artículo 25 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593.

Remitir a la Contraloría General la resolución que contiene dicha normativa y que compruebe la publicación, el 30 de noviembre de 2013. Ver párrafo 2.74 de este informe”.

II.—Que el 14 de enero de 2013, la Junta Directiva mediante el acuerdo N° 06-01-2013 de la sesión N°1-2013 dispuso: “Instruir a la Intendencia de Aguas (sic) que someta una propuesta para emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con que se debe suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, de conformidad con las disposición 4.5 del informe de la Contraloría General de la República DFOE-AE-IF-08-2012, indicado en el numeral 1 anterior, en un plazo máximo al 28 de febrero de 2013”.

III.—Que el 3 de julio de 2014, la Junta Directiva, en la sesión extraordinaria N° 35-2014, acordó:

[…]

ACUERDO 09-35-2014

1.            Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento técnico denominado: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013”, cuyo texto se copia a continuación:

(...)

2.            Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario que proceda a publicar la respectiva audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.

3.            Instruir a la Intendencia de Agua para que una vez realizado el proceso de audiencia pública, proceda a analizar y dar respuesta a todas las posiciones presentadas y remita a la Junta Directiva la propuesta final de reglamento.

4.            Informar a la Contraloría General de la República que el 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de la propuesta de reglamento “Prestación de los Servicios de acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-20123”.

[…] (Folios 2 al 33).

IV.—Que el 15 de julio de 2014, se publicó la convocatoria a la audiencia pública de la propuesta de reglamento «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013” en La Gaceta N° 135; así como en el diario Extra y La Nación, el 18 de julio de 2014. (Folios 37 y 43).

V.—Que el 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública, en forma presencial en el salón Parroquial de Bribrí y en forma simultánea por medio del sistema de video conferencia en los siguientes lugares: Auditorio de la Aresep, Tribunales de Justicia de los centros de: Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada, Liberia Centro, Puntarenas Centro, Pérez Zeledón y Cartago Centro, y Guápiles Centro; en la cual se presentaron y admitieron 5 posiciones, según el informe de oposiciones y coadyuvancias, oficio 2370-DGAU-2014 del 19 de agosto del 2014. (Folios 124 y 125).

VI.—Que el 8 de setiembre de 2014, mediante el oficio 0648-IA-2014, la Intendencia de Agua (en adelante IA) emitió el informe denominado: «Propuesta de Reglamento técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013”. (Folios 126 a 349).

VII.—Que el 11 de setiembre de 2014, mediante el memorando 580-SJD-2014, la Secretaría de Junta Directiva, remitió a la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (en adelante DGAJR) para su análisis, el oficio 0648-IA-2014. (Folio 359).

VIII.—Que el 17 de setiembre de 2014, mediante el oficio 719-DGAJR-2014, la DGAJR rindió el criterio sobre la propuesta del reglamento técnico, limitándose a identificar si los cambios incorporados ameritaban convocar a una nueva audiencia pública -según el acuerdo 09-35-2014 del acta de la sesión extraordinaria 35-2014-, recomendando someter a conocimiento y valoración de la Junta Directiva. (Folios 352 al 357).

IX.—Que el 22 de setiembre de 2014, mediante la resolución RJD-101-2014, la Junta Directiva, aprobó el reglamento técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013» publicado el 29 de setiembre de 2014, en La Gaceta N° 186, en el Alcance Digital N°50. (Folios 495 al 587).

X.—Que el 2 de octubre de 2014, el señor Leiber Aníbal Mora Campos, inconforme con lo resuelto, interpuso recursos de apelación, revisión y gestión de nulidad contra la resolución RJD-101-2014, referida al reglamento técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013». (Folios 467 a 471).

XI.—Que el 2 de octubre de 2014, la Secretaría de Junta Directiva, mediante el memorando 646-SJD-2014, trasladó para el análisis de la DGAJR, los recursos de apelación, revisión y gestión de nulidad interpuestos por el señor Leiber Aníbal Mora Campos, contra la resolución RJD-101-2014. (Folio 493).

XII.—Que el 2 de octubre de 2014, el ICAA inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución RJD-101-2014 referida al Reglamento técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013». (Folios 472 a 492).

XIII.—Que el 3 de octubre de 2014, la Secretaría de Junta Directiva, mediante el memorando 652- SJD-2014, trasladó para el análisis de la DGAJR, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el ICAA, contra la resolución RJD-101-2014. (Folio 494).

XIV.—Que el 9 de febrero de 2015, mediante el oficio 098-DGAJR-2015, la DGAJR rindió el criterio sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –en adelante ICAA- contra la resolución RJD-101-2014 del 22 de setiembre de 2014, mediante la cual se aprobó el Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013». (No consta en autos).

XV.—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

I.—En ausencia del señor Regulador General Dennis Meléndez Howell el 19 de febrero del 2015, con motivo de su participación en el taller técnico “Corredor Centroamericano de Energía Limpia, organizada por la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA), que se llevará a cabo en El Salvador, comparece en este acto la señora Grettel López Castro, en su condición de Reguladora General Adjunta, según el acuerdo que consta en el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número ciento sesenta y uno, celebrada por el Consejo de Gobierno el 20 de agosto del dos mil trece, publicado en La Gaceta 211 del 1 de noviembre del 2013, nombramiento que quedó ratificado por la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 69, celebrada el 19 de setiembre de 2013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nombramiento que a la fecha se encuentra vigente. De conformidad con el artículo 57 de la misma ley, la Reguladora General Adjunta sustituye al Regulador General durante sus ausencias temporales.

II.—Que del oficio 098-DGAJR-2015 arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente:

“(…)

II.           Análisis por la forma

1)           Naturaleza del recurso

De previo a realizar el análisis de forma, del denominado recurso de revocatoria interpuesto por la representación del ICAA, se aclara que, en virtud del principio de informalismo, en aplicación del artículo 344 inciso 3) de la LGAP y por resultar de mayor garantía procesal para el recurrente, dicha impugnación es analizada como un recurso de reposición, por tratarse en el fondo de una inconformidad contra la resolución RJD-101-2014, que corresponde al acto final dictado por el máximo jerarca de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante Autoridad Reguladora o Aresep).

En virtud de lo anterior, al recurso ordinario de reposición interpuesto contra la resolución RJD-101-2014, le resulta aplicable lo establecido en los artículos 342 a 352 de la LGAP.

En cuanto al recurso de apelación contra la resolución RJD-101-2014, es preciso indicar que la citada resolución, fue dictada por la Junta Directiva de esta Autoridad Reguladora, en la cual resolvió aprobar el reglamento técnico denominado:

«Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013», siendo este el acto final del procedimiento.

En este sentido, puede observarse que el numeral 344 inciso 3) de la LGAP, establece que solamente procede el recurso ordinario de reposición contra el acto final del jerarca -RJD-101-2014-, en virtud de lo cual contra la resolución RJD-101-2014, no cabe el recurso ordinario de apelación.

En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 342 de la LGAP, lo que corresponde es rechazar de plano, por inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

2)           Temporalidad del recurso

La resolución recurrida fue publicada en La Gaceta N° 186 el 29 de setiembre de 2014 y notificada al recurrente el 2 de octubre del 2014 (folios 580 y 586). La impugnación fue planteada el 2 de octubre de 2014 (folios 472 al 492).

Conforme el artículo 346 inciso 1 de la LGAP, el recurso de reposición debe interponerse en el plazo de tres días contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión, plazo que vencía el 7 de octubre de 2014. Del análisis comparativo entre la fecha de comunicación del acto y la interposición del recurso, con respecto al plazo de tres días hábiles para recurrir, otorgado por Ley, se concluye que la impugnación fue interpuesta dentro del plazo.

3)           Legitimación

Respecto a la legitimación activa, cabe indicar que el ICAA se encuentra legitimado para actuar dentro del expediente -en la forma en que lo ha hecho-, ya que es parte dentro del procedimiento en el cual recayó la resolución recurrida, al tenor de lo establecido en los artículos 36 de la Ley 7593 en concordancia con los artículos 275 a 280 de la LGAP.

4)           Representación

La señora Yamileth Astorga Espeleta actúa en su condición de Presidenta Ejecutiva y Apoderada Generalísima sin límite de suma del ICAA, por lo que se encuentra acreditada y facultada para actuar en representación de dicho Instituto, según se desprende de la certificación notarial institucional visible a folio 492.

(…)

III.         Argumentos del recurrente

Se resumen los argumentos de inconformidad del recurrente, de la siguiente manera:

1.            El reglamento técnico contiene una serie de normas que irrespetan la potestad legal del ICAA de dictar sus propios reglamentos.

2.            Que se revoque o modifique la redacción de los siguientes artículos:

a.            Artículo 74.- Solicitud de desconexión del servicio por parte del abonado.

b.            Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto.

c.            Artículo 82.- Cobro del servicio con interposición de queja por alto consumo.

d.            Artículo 103.- Entrega de la factura.

e.            Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con diferente uso.

f.             Artículo 109.- Ajustes de facturas por alto consumo.

3.            Que se aclaren y justifiquen los siguientes artículos:

a.            Artículo 5.- Definiciones

             Error de lectura: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

             Instalaciones temporales: instalaciones construidas para realizar circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no requieren un servicio permanente.

             Servicio de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.

b.            Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.

c.            Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.

d.            Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.

e.            Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.

f.             Artículo 66.- Del contrato de prestación de servicios y Artículo 67.- Contenido de los contratos.

g.            Artículo 86.- Queja por facturación errónea.

h.            Artículo 87.- Interposición de quejas.

i.             Artículo 111.- Gestión de cobro.

4.            Solicita subsidiariamente, que se amplíe el plazo de los seis meses del transitorio por falta de recursos humanos y materiales y su justificación, para los siguientes artículos:

a.            Artículo 34.- Tratamiento de aguas residuales.

b.            Artículo 35.- Catastro de descargas de aguas residuales especiales.

c.            Artículo 36.- Control de contaminación.

d.            Artículo 39.- Derrames del alcantarillado sanitario.

e.            Artículo 40.- Acciones para la prevención de derrames.

f.             Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.

g.            Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios especiales.

IV.          Análisis por el fondo

En cuanto a los argumentos de inconformidad del recurrente, este órgano asesor procede a realizar las siguientes valoraciones:

1.            El reglamento técnico contiene una serie de normas que irrespetan la potestad legal del ICAA de dictar sus propios reglamentos.

El recurrente alegó en su recurso: «no comprendemos la insistencia de aprobar dentro del Reglamento […] una serie de normas que irrespetan la máxima legal de que una institución autónoma como lo es el AYA quien ostenta la autonomía administrativa y de gestión a la hora de prestar los servicios de agua potable, saneamiento e Hidrantes [sic] a partir de sus  propias disposiciones y reglamentos.», además indicó: «es evidente la intromisión en las tareas que son propias y exclusivas del operador para con su cliente o abonado […] su contenido es tan especifico que lesiona el poder de auto organización que ostenta una institución autónoma como lo es el AYA.». (Folio 473).

El oficio 0643-IA-2014, que sirve de base a la resolución RJD-101-2014, en respuesta a la oposición planteada por el ICAA, señaló:

“[…]

tal y como se le ha hecho saber al AyA en diferentes escritos (v.g. en los oficios 0207-IA-2014 del 5 de mayo de 2014 y 0198-IA-2014 del 29 de abril de 2014, visibles en el expediente OT-328-2013); la función de regulación de los servicios públicos ha sido confiada a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, consecuentemente la regulación comprende tanto la fijación tarifaria como el formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos sujetos a su autoridad.

En efecto, la regulación se traduce en control de tarifas y de servicios, lo cual se justifica por el interés público presente en los servicios públicos.

[…]” (Folio 511).

Desde ese punto de vista, es oportuno hacer referencia a las competencias exclusivas y excluyentes sobre la regulación de los servicios públicos, que le corresponden a la Autoridad Reguladora, establecidas en la Ley 7593, tal y como lo dispone el artículo 59 de la LGAP:

“[…]

Artículo 59.-

1.            La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

[…]”

La competencia de regular los servicios públicos de la Autoridad Reguladora, se encuentra establecida en la Ley 7593, específicamente en los artículos 4, 5 y 6. De forma tal, que la Aresep debe además de fijar tarifas y precios de los servicios públicos regulados, velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de la Ley 7593.

Dicha competencia de regulación, tiene la condición de ser exclusiva y excluyente, correspondiéndole solamente a la Aresep el ejercicio de ésta.

A su vez, el artículo 25 dispone:

“[…]

Artículo 25.- Reglamentación

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.

[…]”

En este sentido, la Aresep debe cumplir con sus funciones aplicando los reglamentos técnicos que emita a la luz del artículo 25 antes transcrito. Tales reglamentos por su parte, deben ser elaborados de acuerdo con las necesidades de regulación que se presenten, siempre dentro del ámbito de la especialidad de este Ente Regulador y siguiendo para ello el procedimiento de audiencia pública establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.

Con respecto a este tipo de reglamentos técnicos, además de que la Ley 7593 establece expresamente la potestad de la Aresep de emitirlos y publicarlos, también la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 001000-F-S1-2010 de las 09:35 horas del 26 de agosto de 2010, se ha referido a ellos, indicando lo siguiente:

“[…]

Ahora bien, a pesar de que esta es la distinción que, tradicionalmente, se ha admitido en materia reglamentaria, la realidad impone un replanteamiento de esta distinción tradicional. Esto por cuanto el legislador, cada vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada. En estos supuestos, no puede afirmarse que se trate de reglamentos autónomos, por cuanto su objeto es, la más de las veces, precisar los alcances de los preceptos normativos incorporados en la ley. Pero tampoco pueden asimilarse con los ejecutivos, a pesar de que concurra una identidad en cuanto a la materia que desarrollan, toda vez que no son emitidos en el ejercicio de la facultad constitucional de reglamentar las leyes, característica propia de este tipo de reglamentos, según lo ya explicado. Esto hace que estos cuerpos normativos infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal, que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende del precepto legal en que se disponga la habilitación incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica. En esto se diferencian, de manera radical, del reglamento ejecutivo, el cual puede abarcar la totalidad de la regulación contenida en la ley. Así, en tanto en el primer caso la habilitación es específica y derivada, en el segundo es genérica y autónoma, según se indicó. Por ello, la administración descentralizada u órgano adscrito a esta, al que se le asigne esta competencia –la de reglamentar-, únicamente podrá normar aquello para lo cual fue expresamente autorizado en la ley, sometido a las reglas contenidas en la LGAP sobre competencia (artículos 59 y concordantes).

[…]”

Es así como, los reglamentos técnicos que la Aresep emita, tienen la condición de desarrollar de una manera detallada las competencias que le corresponden según la Ley 7593.

Particularmente, la Aresep debe ejercer la labor de regulación del servicio público de acueducto y alcantarillado, así como, la instalación, operación y mantenimiento del servicio de hidrantes (artículo 5 inciso c) de la Ley 7593).

A fin de verificar las condiciones de calidad de este servicio público, la Aresep aplica la Ley 7593, el reglamento a dicha Ley, así como el reglamento técnico «Prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSYA-2013», estableciendo las condiciones de prestación, la gestión de servicios, la responsabilidades de los prestadores, los derechos y deberes de los abonados y los procedimientos generales para los trámites relacionados con la prestación de los servicios públicos que deben cumplir los prestadores.

Así las cosas, tome nota el recurrente, que el reglamento técnico en análisis, ha sido dictado conforme al artículo 25 de la Ley 7593, llevando a cabo el debido proceso para su emisión y respetando el derecho de participación ciudadana de los interesados, conforme al artículo 36 de la misma Ley.

El establecimiento de medidas regulatorias de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes es un ejemplo del ejercicio de las competencias de la Aresep, que busca, buscan el cumplimiento de la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos en cuestión.

De tal forma, la Aresep dentro del ámbito de su especialización, se encuentra legalmente facultada para establecer mediante los reglamentos o normas técnicas que emita, aquellos mecanismos mediante los cuales fomente y garantice el cumplimiento puntual de cada una de las condiciones idóneas para la prestación de los servicios públicos.

Es por lo anterior, que este órgano asesor considera que el recurrente no lleva razón en cuanto a que el reglamento técnico constituye un irrespeto a la potestad del ICAA para dictar sus propios reglamentos en materia de organización de los servicios públicos que presta a los usuarios, pues como ya se indicó, el citado reglamento técnico emitido por la Aresep, tiene fundamento en la Ley 7593, siendo estas medidas específicas una manera en que este Ente Regulador ejerce sus competencias exclusivas y excluyentes.

Como complemento de lo anterior, el artículo 4 de la Ley 7593, establece entre los objetivos de la Aresep, tres que resultan de especial importancia para ésta discusión, a saber:

“[...]

Artículo 4.- Objetivos

Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a)           Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

b)           Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

[…]

d)           Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

[…]”

La Autoridad Reguladora, tiene el deber de velar por el equilibrio entre los intereses de los usuarios o consumidores y los de los prestadores de los servicios. Si bien los prestadores tienen el interés de poder ofrecer el servicio con vista en el Principio de Servicio al Costo, igualmente, los usuarios también tienen el interés de que conforme a la tarifa que pagan se les brinde un servicio que cumpla con los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad, confiabilidad y de prestación óptima.

En este sentido, tome nota el recurrente que el reglamento técnico tiene como objetivo:

“[…]

Artículo 1.- Objetivo

Reglamentar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes y las relaciones entre los prestadores regulados por la ARESEP y los abonados de estos servicios, para lo cual específicamente se establecen:

a.            Las condiciones de prestación;

b.            La gestión de servicios;

c.            Las responsabilidades de los prestadores;

d.            Los derechos y deberes de los abonados; y

e.            Los procedimientos generales para los trámites relacionados con la prestación de los servicios.

[…]”

Por todo lo anterior, a partir de lo argumentado por el recurrente, no se desprende que el reglamento técnico emitido por Aresep sea irrespetuoso de la autonomía administrativa y de la gestión al prestar servicios públicos de agua potable, saneamiento e hidrantes, otorgada por el ordenamiento jurídico al ICAA.

En primera instancia, queda claro que el fundamento legal para que la Aresep pueda dictar reglamentos técnicos se encuentra en la Ley 7593, la cual como ya se expuso ampliamente, establece las competencias regulatorias de la Aresep, mismas que ejerce de manera exclusiva y excluyente.

Los criterios regulatorios que la Aresep establezca mediante reglamentos o normas técnicas debidamente emitidas y promulgadas según el artículo 25 de la Ley 7593, reflejan y detallan justamente el ejercicio de tales competencias, a través de las cuales se ejercen la labor de regular la prestación de los servicios públicos.

Las competencias de la Aresep abarcan la posibilidad de establecer los mecanismos aplicados regulatoriamente, que considere necesarios y convenientes para garantizarla prestación eficiente y óptima de los servicios públicos, de manera que los prestadores cumplan con las condiciones legalmente establecidas.

Este órgano asesor considera oportuno traer a colación lo indicado -entre otras cosas- con respecto al tema de la potestad del ICAA para dictar sus propios reglamentos, en el Considerando I, punto 5.1 (folios 510 al 514) de la resolución recurrida:

“[…]

Esta afirmación es compartida por la Autoridad Reguladora, quien incluso en reiteradas ocasiones ha expuesto a los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, que el AyA como órgano encargado de administrar y operar los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, está autorizado por ley para prestar estos servicios de acuerdo con sus propios reglamentos. El artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 es claro al señalar que “(…) Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho (…)”, de ahí que no se encuentra objeción a este señalamiento del Instituto.

No obstante, tal y como se le ha hecho saber al AyA en diferentes escritos (v.g. en los oficios 0207-IA-2014 del 5 de mayo de 2014 y 0198-IA-2014 del 29 de abril de 2014, visibles en el expediente OT-328-2013); la función de regulación de los servicios públicos ha sido confiada a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, consecuentemente la regulación comprende tanto la fijación tarifaria como el formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos sujetos a su autoridad. En efecto, la regulación se traduce en control de tarifas y de servicios, lo cual se justifica por el interés público presente en los servicios públicos.

[…]”

Aunado a lo anterior, el ICAA omitió señalar específicamente cuáles son los artículos que considera irrespetan la potestad legal de dictar sus propios reglamentos, por lo que ante tal imprecisión, este órgano asesor no puede referirse puntualmente a lo argumentado.

Dicho lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto este argumento.

2.            Que se revoque o modifique la redacción de los siguientes artículos:

a.            Artículo 74.- Solicitud de desconexión del servicio por parte del abonado.

b.            Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto.

c.            Artículo 82.- Cobro del servicio con interposición de queja por alto consumo.

d.            Artículo 103.- Entrega de la factura.

e.            Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con diferente uso.

f.             Artículo 109.- Ajustes de facturas por alto consumo.

a.            Artículo 74.- Solicitud de desconexión del servicio por parte del abonado

En cuanto a este artículo, el recurrente manifestó que el plazo indicado para la desconexión ya se encuentra establecido en el artículo 53 y que por lo tanto, este artículo debe abocarse a la generalidad de la desconexión. (Folio 477).

Al respecto, tome nota el recurrente, que el artículo 53 establece plazos para la atención de los servicios especiales, que son definidos por el Reglamento como aquellos servicios prestados en condiciones atípicas, ya sea, por su condición de abastecimiento, titularidad del inmueble o temporalidad del servicio, estableciéndose un plazo para la desconexión de este tipo de servicios; particularmente en su inciso b) ordena el plazo de cinco días hábiles para la desconexión del servicio especial a solicitud del abonado.

Debe considerarse, que el artículo 74 establece un plazo máximo de dos días hábiles para atender la desconexión de los servicios –que según el artículo 5 del reglamento se definen como: «Servicios: Para efectos de la presente normativa, entiéndase referido a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, así como los servicios especiales y conexos asociados a ellos.»- y que los servicios especiales corresponden a un caso particular dentro los servicios definidos en el artículo 5 de este reglamento.

En razón de lo anterior, este órgano asesor considera que lleva razón el recurrente, en virtud de que se identificó una inconsistencia, entre los artículos 53 y 74, respecto al plazo para la desconexión de un servicio especial a solicitud del abonado, porque para la desconexión del servicio, en el artículo 53 se da un plazo de 5 días hábiles, mientras que en el artículo 74 se da un plazo de 2 días hábiles.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 174 de la LGAP, lo que corresponde es anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto a los artículos 53 y 74 para subsanar la inconsistencia en cuanto a los plazos dados, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución.

En virtud de lo anterior, lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

b.            Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto.

El argumento del recurrente es en contra del inciso e) del artículo recurrido (folio 478), que indica:

“[...]

Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto.

Los prestadores podrán suspender el servicio de acueducto cuando se presente alguna de las siguientes causales:

[...]

e.            Falta de pago del servicio previa notificación y otorgamiento del plazo de cancelación, siempre y cuando en la facturación entregada se indique la fecha de vencimiento;

[…]”

El recurrente indicó que no aplica para prestadores que no realizan la entrega física de recibos salvo casos de excepción, por lo que solicita que se modifique la redacción de la siguiente manera: «Falta de pago del servicio posterior al cumplimiento del plazo de cancelación siempre y cuando en la facturación entregada o dispuesta al cliente por diferentes medios se indique la fecha de vencimiento».

Al respecto, se debe indicar que los artículos 92 y 103 del reglamento en análisis, son claros en establecer que la factura puede ser física (impresa) o electrónica y que sólo en los casos en que el abonado o cliente no cuente con los medios para accederla digitalmente, es que deberá entregarse en forma física en el lugar señalado por aquel.

Es decir, se tiene que la entrega de la factura en forma física es la excepción y no la regla.

De lo anterior, no se denota que se le esté imponiendo obligación alguna al ICAA de entregar la factura física en todos los casos.

En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

c.            Artículo 82.- Cobro del servicio con interposición de queja por alto consumo.

El ICAA argumentó: 1- que este artículo es contrario al artículo 49 de la norma técnica «Hidrómetros para el Servicio de Acueducto. AR-HSA-2008» (en adelante AR-HSA2008), ya que resulta contraproducente que el artículo recurrido obligue a cambiar un hidrómetro, por uno nuevo, ante un reclamo sobre facturación; 2- considera que esta medida atenta contra las finanzas institucionales y las sanas prácticas para gestionar recursos públicos y advierte que la gran cantidad de casos sería inmanejable, poco práctica y onerosa; 3- afirma que se contradice con el artículo 53 del mismo reglamento; 4- finalmente sostiene que «se debe aclarar si la palabra “notificación” se debe interpretar como el envío de un aviso o comunicado al cliente y debe quedar en la norma para evitar interpretaciones subjetivas» (Folios 478 al 480).

Sobre el primer sub-argumento referido a que el artículo 82 es contrario al artículo 49 de la norma técnica «Hidrómetros para el Servicio de Acueducto. AR-HSA-2008» (en adelante AR-HSA-2008), ya que resulta contraproducente que el artículo recurrido obligue a cambiar un hidrómetro, por uno nuevo, ante un reclamo sobre facturación; el artículo 49 de la norma técnica AR-HSA-2008, establece:

“[...]

Artículo 49.—Verificación del funcionamiento del conjunto de hidrómetros. El prestador del servicio debe realizar, cada dos (2) años, como mínimo, una verificación del funcionamiento del conjunto de hidrómetros instalados en las conexiones domiciliarias de cada sistema de abastecimiento, y enviar a la Autoridad Reguladora, la información relativa al procedimiento seguido, así como los resultados del análisis. La verificación se realizará por medio de una muestra representativa escogida técnicamente con base en criterios estadísticos. Los resultados de esta verificación deben ser un insumo para la elaboración del programa de mantenimiento de hidrómetros.

[…]”

De la cita anterior, se desprende que el artículo 49 de la norma técnica AR-HSA-2008 no guarda relación con el retiro del hidrómetro en uso y colocación de uno nuevo, ante una queja por alto consumo, tal como lo ordena el artículo 82 recurrido. En razón de lo anterior, el recurrente no lleva razón en cuanto a este sub argumento.

En cuanto al segundo sub argumento referido a que considera que esta medida atenta contra las finanzas institucionales y las sanas prácticas para gestionar recursos públicos y advierte que la gran cantidad de casos sería inmanejable, poco práctica y onerosa; se debe señalar que, el ICAA no adjunta a su recurso, documento o prueba idónea, mediante la cual demuestre la cantidad de hidrómetros que eventualmente sustituiría con la implementación de lo que, en cuanto a este tema, dispuso el reglamento técnico ni el impacto que ello ocasionaría en sus finanzas.

Ello es así, ya que no se aporta ni someramente, prueba idónea que respalde la atención o resolución de los 4000 reclamos mensuales por facturación que aduce atender el ICAA sólo en el área metropolitana.

Aunado a ello, no se detalla o discrimina que porcentajes de esos reclamos, se deben a averías en la parte pública del sistema y cuáles se producen en las instalaciones internas del abonado. Además, tampoco se demuestra cuántas de estas inconformidades -por alto consumo-, llegan a ser efectivamente rechazadas o acogidas por el ICAA, después de verificarse y realizarse las diligencias necesarias para determinar o no, la verdad real del consumo.

En abono a lo anterior, la IA al analizar en el oficio 0648-IA-2014 que sirve de base a la resolución RJD-101-2014, en cuanto a este tema, entre otras cosas, indicó:

“[…]

«[…] este artículo procura dictar las condiciones de prestación óptima con que debe prestarse el servicio; (...). // Lleva razón el AyA al indicar que una [sic] alto consumo no es sinónimo de hidrómetro dañado, lo que se pretende es que efectivamente se compruebe que el alto consumo no se causa en la parte pública del servicio y por ende no es responsabilidad del prestador. Además el prestador es responsable hasta donde termina la parte pública del servicio, si son fugas internas son responsabilidad del abonado. Debe recordarse que un objetivo del reglamento es la aplicación homóloga para todos los prestadores; es decir un tratamiento igual ante una misma situación para todos los abonados del servicio. (...). // Lo normado es consistente con lo establecido en el artículo 100. No queda duda de que tal actividad tiene un costo por eso en el artículo 100 se establece la posibilidad cobrar [sic] el costo de la revisión. La reutilización de partes del hidrómetro, como la carcasa es posible, también es posible cambiar el kit interno que permita la captura de datos, por tanto el aprovechamiento de partes del hidrómetro es factible. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA. […]”» (Folios 298 y 299).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 100 del Reglamento recurrido, indica:

“[…]

Artículo 100.—Comprobación del funcionamiento del hidrómetro.

Cuando se presenten quejas por altas facturaciones o altos consumos, y existan dudas con respecto al consumo registrado por el hidrómetro, el prestador estará en la obligación de comprobar el buen funcionamiento de este dispositivo.

El abonado o su representante podrán estar presentes cuando se realice la comprobación y el prestador comunicará el resultado en el plazo de 3 días hábiles.

El costo de la revisión correrá por cuenta del solicitante, excepto que se compruebe el  mal funcionamiento del hidrómetro.

[…]”

Tome nota el recurrente, que en este sentido el artículo citado, establece la posibilidad, para el prestador del servicio, de cobrar el costo de la  revisión en caso de que no se compruebe el mal funcionamiento del hidrómetro.

En conclusión, el ICAA no demuestra en su argumentación, la afectación contra las finanzas institucionales y las sanas prácticas para el aprovechamiento de los recursos públicos, pues no aportó prueba idónea que respalde dicha aseveración y no es posible entonces, ponderar el grado del presunto deterioro que eventualmente podría sufrir con la aplicación de este artículo. En razón de lo anterior, el recurrente no lleva razón en cuanto a este sub-argumento.

En cuanto al sub-argumento 3, afirmó el recurrente que el artículo recurrido se contradice con el artículo 53 del mismo reglamento, en cuanto a la obligación de los «operadores de realizar la revisión del sistema en sitio; sin requerimiento de sustituir el hidrómetro, salvo que el resultado indique mal funcionamiento de este » (folio 479); artículo que en lo que interesa indica:

“[...]

Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios especiales.

Para los servicios especiales definidos en este reglamento se establecen los siguientes plazos para su ejecución:

[...]

d. Revisión del sistema de medición: ocho días hábiles;

[...]”

Por su parte, el artículo 5 del Reglamento, señala:

“[…]

Artículo 5.- Definiciones

[…]

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

[…]

Servicio de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.

[…]”

En relación con este artículo, considerando la normativa expuesta, este órgano asesor no denota la contradicción señalada por el ICAA, en razón de que, la revisión del sistema de medición para los servicios especiales puede realizarse tanto en laboratorio como en sitio. En razón de lo anterior, el recurrente no lleva razón en cuanto a este sub-argumento.

En cuanto al sub-argumento 4, en el cual el recurrente indicó que «se debe aclarar si la palabra “notificación” se debe interpretar como el envío de un aviso o comunicado al cliente y debe quedar en la norma para evitar interpretaciones subjetivas». (Folio 480).

En cuanto a este punto, es importante precisar que, según la Real Academia Española, el verbo «notificar» corresponde a «Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial», asimismo, el Diccionario Jurídico Elemental lo define como «Comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades y a las personas que corresponda.» (Cabanellas de Torres, p.270).

En virtud de lo señalado, este órgano asesor no encuentra la necesidad de aclararle al recurrente más allá del significado precisado anteriormente, el recurrente no lleva razón en cuanto a este sub-argumento.

Se desprende de lo expuesto, que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

d.            Artículo 103.- Entrega de la factura.

En cuanto a este artículo, el recurrente indicó que: « no aplica para prestadores que no realizan la entrega física de recibos salvo casos de excepción definidos en la Jurisprudencia.». (Folio 480).

En aras de dar respuesta a este argumento, se remite al recurrente al análisis realizado por este órgano asesor, en el presente criterio, para el Artículo 76.-

Causales de suspensión del servicio de acueducto.

En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

e.            Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con diferente uso.

En cuanto a este artículo, el recurrente manifestó que: « […] la Norma Técnica de Hidrómetros, se define consumo como “Cantidad de agua que es registrada por el hidrómetro en la conexión entre la red de distribución de un acueducto y la red interna del abonado”. De acuerdo con esta definición sería totalmente en contra de la ciencia y la técnica facturar el servicio basado en supuestos de consumos por actividad económica, por tanto, la aplicación de este artículo resulta improcedente y contradictoria con las otras normas de esta misma propuesta. […]» y en razón de ello solicita se revoque el artículo 106 y se analice la siguiente propuesta de adopción: «[…] Cuando en una misma conexión existan unidades de consumo con diferente uso del agua, el prestador facturará los servicios con base en la tarifa más alta. Sí el uso adicional es comercial o industrial, el prestador deberá notificar al abonado para que, en el plazo de 60 días independice los servicios. Si cumplido el plazo, el abonado no realiza lo solicitado, el prestador reclasificará el servicio con la tarifa aplicable” […]». (Folio 480 al 481).

Con relación al artículo 106, no se analizó lo argumentado por el ICAA en virtud de la forma en que se recomienda resolver este asunto.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que el artículo 106 del Reglamento, señala que el prestador facturará los servicios con base en la tarifa que representa el 60% o más del uso, cuando en una misma conexión existan unidades de consumo con diferente uso del agua.

En virtud de ello, resulta oportuno tomar en consideración que, no en todos los casos, para efectos de facturación, se alcanzará el 60% o más del uso del agua, provocando condiciones indeterminadas para aquellos casos no contemplados en el límite impuesto, según el artículo 106 bajo análisis.

En razón de lo anterior, este órgano asesor considera que el texto del artículo en cuestión es omiso en indicar cómo se facturará para unidades de consumo con diferente uso, que no alcancen al menos el 60% del uso del agua. Esto deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, referido a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como de los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. De conformidad con el artículo 174 de la LGAP, lo que corresponde es anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 106 del reglamento recurrido, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución.

f.            Artículo 109.- Ajustes de facturas por alto consumo.

En cuanto al artículo 109 del Reglamento bajo análisis, el recurrente solicitó su revocación, argumentando que el ajuste de facturas por alto consumo, debe ser aplicado cuando el incremento en la factura sea representativo y se considere un parámetro con sustento como punto de partida.

En razón de lo anterior, solicita se analice la adopción de la siguiente propuesta:

“« […] Ajuste de facturas por alto consumo. Los prestadores a solicitud del abonado, deberán efectuar ajustes a las facturas por altos consumos hasta dos facturas emitidas consecutivamente cada doce facturaciones, cuando:

Para cualquier categoría tarifaria, el consumo facturado supere en un 100% el consumo promedio normal, y sea superior al 100% del consumo promedio de la categoría respectiva utilizado en el estudio tarifario que haya servido de base a la resolución que sustenta las tarifas vigentes.

No exista evidencia que estos se originan por actividades ocasionales, consumos estacionales o cambios en el patrón del consumo del abonado. Si el alto consumo se genera por problemas en la red del prestador, como altas presiones, el prestador deberá realizar todas las rectificaciones que sean necesarias no pudiendo cobrar los altos consumos registrados. […]»” (Folios 481 al 482).

Con relación al artículo 109, no se analizó lo argumentado por el ICAA por la forma en que se recomienda resolver este asunto.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que el artículo 119 del Reglamento bajo análisis, señala como obligación del abonado tener en buen estado sus instalaciones internas. En virtud de ello, resulta oportuno tomar en consideración los siguientes artículos del Reglamento aprobado, mediante la resolución recurrida:

“[…]

Artículo 5.- Definiciones

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

[…]

Instalaciones internas o red interna: Conjunto de tuberías, accesorios y piezas sanitarias que se ubican a partir del límite físico de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario; destinados al abastecimiento y distribución del agua potable o a la evacuación de aguas residuales, dentro de un inmueble.

[…]

Artículo 7.- Límite físico de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

El límite físico entre estos servicios y las instalaciones internas, está dado por el límite entre la propiedad privada y la propiedad pública.

Artículo 8.- Punto de entrega.

Los servicios serán suministrados hasta el límite físico del servicio establecido en este Reglamento.

[…]

Artículo 20.- Mantenimiento de la infraestructura.

Los prestadores deben dar mantenimiento a la infraestructura, para asegurarse que la prestación de los servicios sea acorde con las exigencias de este Reglamento y la legislación vigente aplicable. El mantenimiento se dará hasta el límite físico del servicio público.

[…]

Artículo 119.- Deberes de los abonados.

Los principales deberes de los abonados son los siguientes:

Mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones interiores;

[…]”

Sobre este particular, la IA mediante el oficio 0648-IA-2014 (folios 298 y 299), entre otras cosas, indicó: «el prestador es responsable hasta donde termina la parte pública del servicio, si son fugas internas son responsabilidad del abonado».

Por lo anterior, este órgano asesor considera que a la luz de la normativa expuesta, del artículo 109 se desprende que el prestador deberá efectuar ajustes por altos consumos derivados por fugas no visibles en las instalaciones internas del abonado, a pesar de que el artículo 119, señala como obligación del abonado mantener en buen estado sus instalaciones internas.

Adicionalmente, con relación al artículo 109, este órgano asesor considera que el texto es omiso en indicar cómo se deben realizar los ajustes por altos consumos. Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, referido a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como de los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, lo que resulta en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 109 del reglamento recurrido, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. Lo anterior de conformidad con el artículo con el artículo 174 de la LGAP.

3.            Que se aclare y justifique los siguientes artículos:

a.            Artículo 5.- Definiciones

             Error de lectura: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

            Instalaciones temporales: instalaciones construidas para realizar circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no requieren un servicio permanente.

            Servicio de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.

b.            Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.

c.            Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.

d.            Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.

e.            Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.

f.             Artículo 66.- Del contrato de prestación de servicios y Artículo 67.- Contenido de los contratos.

g.            Artículo 86.- Queja por facturación errónea.

h.            Artículo 87.- Interposición de quejas.

i.             Artículo 111.- Gestión de cobro.

a.            Artículo 5.- Definiciones

             Error de lectura: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

En cuanto a esta definición, el recurrente manifestó que es incorrecto atribuirle al prestador un error de lectura cuando no existe este, ya que un valor calculado se refiere a una estimación. (Folio 482).

Tome nota el recurrente que, según la Real Academia Española la palabra, «error» se define como «Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.», lo que coincide con la definición de «error de lectura» dada en el Reglamento recurrido.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.

            Instalaciones temporales: instalaciones construidas para realizar circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no requieren un servicio permanente.

En cuanto a esta definición, el recurrente manifestó que: «se debe aclarar si el concepto de instalación temporal se refiere a la estructura construida por los clienteso a la conexión realizada por el prestador, las cuales pueden ser provisional o permanente». (Folio 483).

Este órgano asesor considera que el texto es claro en indicar que, una instalación temporal es aquella en la que se llevan a cabo circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no requieren un servicio permanente.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.

             Servicio de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.

En cuanto a esta definición, el recurrente manifestó que: «Si el espíritu de la definición “servicio de revisión del sistema de medición” es relacionarlo con una prueba al funcionamiento del hidrómetro, lo correcto es que se defina como “servicio de revisión del hidrómetro”» (folio 483), considerando lo señalado en el artículo 9 de la norma técnica AR-HSA-2008.

Al respecto, tome nota el recurrente, que la disconformidad planteada es sobre el epígrafe de la definición en análisis, el cual cumple la función de titularla; adicionalmente nótese que el texto de la definición de interés, es preciso en definir el «Servicio de revisión del sistema de medición», de tal manera que, no lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.

Se desprende de todo lo anterior, que no lleva rezón el recurrente en cuanto este argumento.

b.            Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.

En relación con este artículo, el recurrente indicó: «Reiteramos en conceptualizar lo que debe de entenderse por dictamen de disponibilidad y lo que se entiende como “constancia de capacidad hídrica”, ya que a como se encuentra redactado se presta a confusión en vista que un servicio no estaría disponible en el tanto se carezca de infraestructura cuya construcción debe de asumir el interesado.». (Folio 483).

Sobre este particular, la IA mediante el oficio 0643-IA-2014 citado en la resolución recurrida (folio 515), entre otras cosas, indicó:

“« [...] El dictamen de disponibilidad de los servicios es un documento que refleja un acto administrativo que, respaldado por un estudio técnico sobre aspectos como capacidad hídrica e hidráulica de un sistema, establece en forma sustentada y documentada la respuesta a un interesado sobre una solicitud para abastecer o recolectar aguas residuales a un desarrollo dado. Los estudios deben realizarse de previo por el prestador como parte de su gestión planificadora y de conocimiento de las condiciones de operación de su sistema. El artículo 55 de esta propuesta de reglamento establece la obligación del prestador de elaborar un PMYES justamente para conocer sus sistemas y definir lo más pronto posible las consultas de los interesados.

[…]

Lo que sí establece es la protección de los abonados actuales y la certeza de los futuros en protección de sus inversiones y calidad del servicio, así como al prestador al establecerle la obligación de indicar las obras requeridas para interconectar el sistema y su respectivo financiamiento.

[…]»”

Por lo anterior, con fundamento en el texto supra extraído de la resolución recurrida y según el artículo 5 del Reglamento bajo análisis –sobre la definición: Dictamen de disponibilidad de servicios-, este órgano asesor considera que la aclaración pretendida por el ICAA no procede.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

c.            Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.

En relación con este artículo, el recurrente indicó: «Los cinco días son insuficientes sobre todo para aquellos casos en los cuales merece estudios técnicos y científicos específicos que permitan dictaminar la existencia o no de disponibilidad de servicios; por lo que solicitamos variar el plazo hasta 30 días.». (Folio 485).

Para dar una respuesta a este argumento, se reitera lo expuesto por la IA en el oficio 0643-IA-2014, que sirvió de base para la resolución recurrida:

“[…]

Al respecto se indica:

El plazo de cinco días indicados es para la emisión del documento de respuesta o dictamen. Los estudios técnicos sobre capacidad hídrica e hidráulica del sistema y otros requeridos, los debe hacer como parte de su labor planificadora, oportunamente el prestador, así el trámite de la disponibilidad se convierte en un sencillo trámite administrativo donde se revisa la capacidad del sistema para aceptar nuevos abonados.

Comentario final:

Se considera clara la redacción del artículo, deben los prestadores mejorar su gestión de servicio y planificar sus labores como lo indican los artículos 54 y 55, elaborar un Programa de Mejoras y Expansión Continua del Servicio (PMYES) que les permita conocer el sistema que administran y sus capacidades.

[…]”

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

d.            Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.

En cuanto a este artículo, el recurrente indicó que debe aclararse si el concepto de la palabra “notificación” se refiere a informar o bien, a una notificación que conlleva otro tipo de formalidad legal. (Folio 485).

En aras de dar respuesta a este argumento, se remite al recurrente al análisis realizado por este órgano asesor, en el presente criterio, para el artículo 82 sobre el sub-argumento 4.

En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

e.            Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.

Sobre este artículo, el recurrente indicó: «esta actividad es mayoritariamente de competencia del Ministerio de Salud, el AyA podría monitorear la calidad de vertido pero quien tiene la potestad de obligar a un ente generador para que cumpla con el Reglamento de Reuso y Vertido es el MINSA». (Folio 485).

En este sentido, se tiene que el artículo 41 del Reglamento bajo análisis, indica:

“[…]

Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.

Los prestadores velarán porque las aguas residuales de tipo especial para ser vertidas en el sistema público de alcantarillado sanitario, reciban tratamiento previo por parte del ente generador y cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Vertidos.

[…]”

Del argumento expuesto, es importante referirse a los artículos 3, 60 y 72 del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S, que señalan:

“[…]

Artículo 3º—Definiciones. Se establecen las siguientes definiciones para la mejor interpretación del presente Reglamento:

Ente Administrador de Alcantarillado Sanitario (EAAS): Persona jurídica, pública o privada, responsable de administrar un sistema de alcantarillado sanitario.

[…]

[…]

Artículo 60. —Obligación del Ministerio de Salud de informar a los EAAS sobre el cumplimiento de los entes generadores que descargan en alcantarillados sanitarios. Es obligación del Ministerio de Salud enviar trimestralmente a los EAAS el informe estadístico de los reportes operacionales recibidos de las áreas geográficas servidas por cada uno de ellos. Esta información será utilizada por los EAAS para la verificación de que los entes generadores cuenten con las autorizaciones de descarga emitidas y como información técnica para los estudios de diseño, construcción e implementación de los sistemas de tratamiento de aguas ordinarias.

[…]

Artículo 72. —Acciones del Ministerio de Salud ante el EAAS en el caso de incumplimiento de parámetros por parte del ente generador que descarga aguas residuales al alcantarillado sanitario. En caso de que el ente generador incumpla con la implementación del cronograma de actividades por negligencia o por el incumplimiento reiterado de los parámetros de vertido al alcantarillado sanitario o por no cumplir con la frecuencia de presentación de reportes operacionales, el Ministerio de Salud solicitará al EAAS la suspensión de la autorización de la descarga del ente generador a la red de alcantarillado sanitario.

[…]”

Así las cosas, este órgano asesor considera que es el Ministerio de Salud quien tiene la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico supra citado, para verificar el cumplimiento de los parámetros de vertido al alcantarillado sanitario público, entre otras cosas; con el fin de que reciban tratamiento previo por parte del ente generador y cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Vertidos.

En este sentido, se tiene que el artículo 41 del Reglamento bajo análisis, establece una competencia para los prestadores que ya está otorgada al Ministerio de Salud en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales del Ministerio de Salud. Por tal razón, considera este órgano asesor que en atención al Principio de Jerarquía de las normas establecido en el artículo 6 de la LGAP, el artículo 41 del reglamento en estudio –norma de rango inferior- resulta inconsistente en cuanto a su contenido con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S –norma de rango superior- y por lo tanto, esto deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 41, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. Lo anterior de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.

En virtud de lo anterior, lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

f.             Artículo 66.- Del contrato de prestación de servicios y artículo 67.- Contenido de los contratos.

Previo a realizar el análisis de fondo correspondiente sobre estos artículos, este órgano asesor considera oportuno y necesario realizar la siguiente salvedad: se denota de la lectura del contenido del escrito recursivo interpuesto por el ICAA, específicamente en el folio 487, que el desarrollo inicia con el punto número 4, sin que a folio 486 se observen los puntos previos. De tal manera, este órgano asesor realizará el análisis de fondo tomando en consideración únicamente el contenido del escrito recursivo que consta en el expediente.

En cuanto a estos artículos, el recurrente indicó: 1. «Solicitamos la revocación de estos artículos. […] la figura del contrato propuesto, es calificado por la doctrina como un contrato de adhesión, […] para el caso de AyA en su condición de institución pública y partiendo de que el principio de legalidad se encuentra inserto en cada una de sus actuaciones; serían las normas las que suplantan la figura del consentimiento, de ahí que podamos definir que lo que se configura es una “relación jurídica regulada previamente de forma equilibrada. De ahí que no es necesaria la figura del contrato, cuando debe necesariamente existir un cuerpo normativo con eficacia hacia terceros, en el que se establece las condiciones, alcances y requisitos a que se somete un ciudadano al solicitar un servicio de agua potable y/o alcantarillado.”», 2. «Para el caso de AyA la garantía no es personal, sino real […]», 3. «Contraviene los principios que consagran la Ley 8220 y su reglamento […] deriva en trámites adicionales a lo interno e inversión de más tiempo […]», 4. «No considera la situación de poseedores […]», 5. «En el supuesto de traspaso de propiedad, qué mecanismo se utilizaría para

la actualización o suscripción de un nuevo contrato», 6. « […] caso de que un inmueble estuviera a nombre de varios propietarios […]» y 7. « […] no prevé situaciones específicas que podrían suscitarse entre la institución y el usuario […]». (Folios 486 y 487).

En cuanto al sub-argumento 1 referido a: «Solicitamos la revocación de estos artículos. […] la figura del contrato propuesto, es calificado por la doctrina como un contrato de adhesión, […] para el caso de AyA en su condición de institución pública y partiendo de que el principio de legalidad se encuentra inserto en cada una de sus actuaciones; serían las normas las que suplantan la figura del consentimiento, de ahí que podamos definir que lo que se configura es una “relación jurídica regulada previamente de forma equilibrada. De ahí que no es necesaria la figura del contrato, cuando debe necesariamente existir un cuerpo normativo con eficacia hacia terceros, en el que se establece las condiciones, alcances y requisitos a que se somete un ciudadano al solicitar un servicio de agua potable y/o alcantarillado.”», 2. «Para el caso de AyA la garantía no es personal, sino real […]»; si bien es cierto el principio de legalidad se encuentra inserto en cada una de las actuaciones del ICAA, también es cierto que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley 7593 establece:

“[…]

Artículo 4.- Objetivos

Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a)           Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

b)           Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

c)           Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d)           Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

e)           Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

f)            Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

[…]”

Este órgano asesor considera que la suscripción del contrato se realiza con el fin de establecer de manera clara y precisa los deberes y derechos entre los prestadores y los abonados de estos servicios públicos, en razón del derecho de información y protección al usuario, lo cual para el caso que nos ocupa, se realiza mediante la figura de un contrato, en el cual se pueda establecer los derechos y deberes, que se definan al respecto, sin perjuicio de los ya reconocidos en la normativa especial.

Todo lo anterior con el objetivo de armonizar los intereses de los usuarios y los prestadores de los servicios, mismos que deben cumplir con los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad, confiabilidad y de prestación óptima, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 7593.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.

En cuanto a los sub-argumentos del 2 al 7 referido a: 2. «Para el caso de AyA la garantía no es personal, sino real […]», 3. «Contraviene los principios que consagran

la Ley 8220 y su reglamento […] deriva en trámites adicionales a lo interno e inversión de más tiempo […]», 4. «No considera la situación de poseedores […]», 5. «En el supuesto de traspaso de propiedad, qué mecanismo se utilizaría para la actualización o suscripción de un nuevo contrato», 6. « […] caso de que un inmueble estuviera a

nombre de varios propietarios […]» y 7. « […] no prevé situaciones específicas que podrían suscitarse entre la institución y el usuario […]»; el artículo 67 del Reglamento bajo análisis es claro en indicar que las condiciones establecidas están subordinadas a lo contenido en la legislación vigente, por lo cual no corresponde realizar valoración alguna por el fondo, sobre estos aspectos.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a estos subargumentos.

Se desprende de lo expuesto, que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

g.            Artículo 86.- Queja por facturación errónea.

En cuanto a este artículo, el recurrente indicó «Hay falta de claridad en el concepto […] el operador podría entender que todas las quejas planteadas en forma personalizada y resueltas en el acto deben comunicarse todas por escrito». (Folio 487).

En relación con lo indicado por el ICAA, es importante tomar en consideración la definición de queja según el artículo 5, así como, los artículos 86 y 87, del Reglamento bajo análisis:

“[…]

Artículo 5.- Definiciones

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

[…]

Queja: Gestión presentada por un abonado o un usuario debidamente autorizado por el abonado, por situaciones o problemas derivados de la actividad de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes.

[…]

Artículo 86.- Quejas por facturación errónea.

Pueden presentarse quejas por facturación errónea en los siguientes casos:

a.            Factura cancelada: Si se identificara un error en una factura cancelada, tanto el prestador como el abonado, podrán gestionar la recuperación de la respectiva diferencia a su favor. La diferencia se debe recuperar o reintegrar de forma inmediata o en la siguiente facturación.

b.            Factura no cancelada: De presentarse una queja por una factura emitida pero no cancelada, el prestador deberá suspender la obligación de pago de esa factura, hasta tanto se emita la resolución final.

Si la queja se resuelve a favor del abonado, con base en la resolución final, el prestador ajustará el monto a pagar y le comunicará al abonado formalmente por medio de oficio.

Si la gestión es rechazada, con base en la resolución final, el prestador, comunicará al abonado formalmente por medio de un oficio, el nuevo plazo de vencimiento y el monto pendiente de pago. No cobrará recargos por mora desde el vencimiento hasta la fecha de notificación de la resolución final.

En todos los casos el nuevo plazo de vencimiento no será inferior a cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación. En caso de morosidad se seguirá con el proceso de cobro establecido.

[…]

Artículo 87.- Interposición de quejas.

Si el abonado o usuario debidamente autorizado, interpone una queja ante el prestador, éste deberá responderle en forma escrita, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la gestión.

[…]”

Por su parte, la IA en el oficio 0643-IA-2014 que sirve de base a la resolución RJD-101-2014, al respecto indicó:

“[…]

Es obvio que si la queja se resuelve en forma inmediata no opera este procedimiento, pero no siempre es así. Si el abonado presenta el asunto por escrito se debe seguir este procedimiento. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.

[…]” (Folio 538).

Así las cosas, observando lo expuesto por la normativa citada y considerando lo señalado por la IA, este órgano asesor considera que la atención de las quejas por situaciones o problemas derivados de la actividad de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes, deben ser atendidas por parte del prestador, de conformidad con la normativa vigente aplicable, tal como se desprende de la lectura de los artículos 86 y 87 supra transcritos. Diferente es el caso de consultas -no quejas- verbales e informales que pudiera presentar un usuario, donde, según sea el caso, podrían ser atendidas inmediatamente.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

h.            Artículo 87.- Interposición de quejas.

En cuanto a este artículo, el recurrente indicó que se debe aclarar: «1. Si sólo el titular del servicio o una persona autorizada por éste puede interponer una queja […] 2. Si la interposición de la queja es por un medio no escrito (telefónico o personalizado) se deberá responder por el mismo medio […] el administrado o prestador podría interpretar que todas las respuestas deben darse por escrito.». -Folios 487 y 488-.

Para dar respuesta al primer punto del recurrente, se le remite a la definición de queja transcrita supra, la cual es clara en indicar que tanto un abonado como un usuario debidamente autorizado por él, puede interponer la queja ante el prestador.

En cuanto al segundo punto que expone el ICAA, nótese que la tramitación, investigación y resolución de una queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados, debe cumplir no solo con lo establecido internamente por el prestador sino también con la normativa vigente que sea aplicable.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

i. Artículo 111.- Gestión de cobro.

En cuanto a este artículo, el recurrente indicó: «en el inciso d., se señala “Entregar al abonado, si lo solicita, factura física por los servicios brindados.”». Asimismo también manifestó que no es congruente con la reducción de costos y la protección ambiental, ya que el ICAA debe: «[…] seguir la orden emitida por medio de la resolución de la Sala Constitucional, respecto a adoptar las medidas necesarias para que la institución emita los recibos de forma impresa a todos los usuarios que expresamente lo soliciten […]» (Folio 488).

En aras de dar respuesta a este argumento, se remite al recurrente al análisis realizado por este órgano asesor, en el presente criterio, para el Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto.

En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

4.            Solicita subsidiariamente, que se amplíe el plazo de los seis meses del transitorio por falta de recursos humanos y materiales y su justificación, para los siguientes artículos:

a.            Artículo 34.- Tratamiento de aguas residuales.

b.            Artículo 35.- Catastro de descargas de aguas residuales especiales.

c.            Artículo 36.- Control de contaminación.

d.            Artículo 39.- Derrames del alcantarillado sanitario.

e.            Artículo 40.- Acciones para la prevención de derrames.

f.             Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.

g.            Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios especiales.

Tome nota el recurrente que analizado el Reglamento, no existe un Transitorio que establezca un plazo de seis meses.

Por otra parte, el ICAA no justificó la ampliación del plazo solicitado para solventar la falta de recursos humanos y material. Ello es así, en razón de que el ICAA no demuestra la necesidad de contar con recurso humano adicional, adquisición de equipo y su costo para ejecutar lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 39, 40, 41 y 53 del Reglamento bajo análisis, referente al tema del servicio de alcantarillado y la atención de los servicios especiales.

De tal manera, la ampliación de un plazo debe responder satisfactoriamente a criterios técnicos y económicos, que aseguren que con dicha ampliación se satisface el interés general, los derechos de los usuarios y los intereses del prestador.

En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

V.           Sobre la nulidad de oficio

De conformidad con el análisis de fondo realizado (sección IV puntos 2 y 3 de este criterio), es preciso indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 de la LGAP, el cual establece que la administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley y con el fin de evitar que los actos administrativos que se llegaron a dictar adolezcan de vicios, se procede a señalar que, de conformidad con lo establecido por la LGAP, para la validez de un acto administrativo, el mismo debe cumplir con una serie de elementos esenciales, entiéndanse como tales: motivo legítimo, contenido y fin.

Al respecto, se observa que:

1.            La resolución RJD-101-2014 fue dictada por el órgano competente, es decir por la Junta Directiva. (Sujeto: artículos 129 y 180 de la LGAP, artículo 6 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado -RIOF-).

2.            El acto administrativo -RJD-101-2014-, en análisis, fue emitido por escrito como corresponde. (Forma: artículos 134 y 136 de la LGAP).

3.            De previo al dictado de la resolución RJD-101-2014, se realizaron los trámites sustanciales y se cumplieron los requisitos establecidos en la ley. (Procedimiento: artículo 214 y siguientes de la LGAP).

4.            Con relación al artículo 74, se identificó una inconsistencia, entre los artículos 53 y 74, respecto al plazo para la desconexión de un servicio especial a solicitud del abonado, porque para la desconexión del servicio, en el artículo 53 se da un plazo de 5 días hábiles, mientras que en el artículo 74 se da un plazo de 2 días hábiles. Lo anterior, deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a dichos artículos del reglamento recurrido, ya que, ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y motivo artículo133 de la LGAP).

5.            Respecto al artículo 106, el texto es omiso en indicar cómo se facturará para unidades de consumo con diferente uso que no alcancen al menos el 60% del uso del agua, lo que podría causar problemas en su aplicación. Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, referido a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como de los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Por lo tanto esto deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 106 del reglamento recurrido, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y motivo artículo133 de la LGAP).

6.            Con relación al artículo 109 del Reglamento, se observa que es omiso en indicar cómo se deben realizar los ajustes por altos consumos. Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, referido a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como de los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Ello, deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 109 del reglamento recurrido, ya que se observa un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y motivo artículo133 de la LGAP).

7.            Respecto al artículo 41, se tiene que éste establece una competencia para los prestadores que ya está otorgada al Ministerio de Salud en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales del Ministerio de Salud. Por tal razón, considera este órgano asesor que en atención al Principio de Jerarquía de las normas establecido en el artículo 6 de la LGAP, el artículo 41 del reglamento en estudio –norma de rango inferior- resulta inconsistente en cuanto a su contenido con el Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S –norma de rango superior- . Por lo tanto, esto deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 41 del reglamento recurrido, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y motivo artículo133 de la LGAP).

8.            Se estableció en la parte considerativa de la resolución RJD-101-2014, las razones que sustentaron las decisiones del órgano competente. (Fin: artículo 131). Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 174 de la LGAP, lo que corresponde es anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, únicamente en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 para corregir los vicios en el motivo y contenido de la resolución recurrida.

VI.          Sobre el dimensionamiento de los efectos de los actos anulatorios de la junta directiva

Considerando que a la fecha de este criterio, la resolución recurrida RJD-101-2014 aprobó el reglamento técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», es jurídicamente viable que la Junta Directiva decida dimensionar los efectos del acto anulatorio, siempre y cuando sustente dicha decisión, a fin de que no produzcan graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia y la paz; todos bienes jurídicos comprendidos en el concepto de interés público; lo anterior de conformidad con los artículos 229 de la LGAP y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Sobre la facultad de dimensionar los efectos de los actos, mediante el dictamen 188-AJD-2008, de 12 de junio de 2008, la entonces Asesoría Legal de Junta Directiva analizó ampliamente el tema.

De dicho oficio conviene extraer lo siguiente:

« […] Dimensionamiento de los efectos de los actos administrativos anulatorios

Comencemos diciendo que los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley general de la administración pública, establecen los límites dentro de los que pueden actuar los funcionarios públicos y los órganos de las Administraciones públicas, nos referimos al llamado Principio de legalidad.

Conforme a dicho principio, los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les asigne, porque son simples depositarios de la autoridad que tiene su fuente en la ley.

Siendo así las cosas, es imperativo para el funcionario o el órgano público, basar sus actos y actuaciones en lo que disponga el ordenamiento jurídico, de ahí la necesidad que buscar en ese ordenamiento la norma que faculte dictar los actos administrativos de que se trate.

La ley general de repetida cita, no contiene norma expresa que regule el dimensionamiento que comentamos. Sin embargo, su artículo 229 remite al Código procesal contencioso-administrativo, cuando no haya norma en esa ley general, para resolver determinado caso. […]

Así, el artículo 131 del código procesal de cita, es la norma que faculta a los órganos de la Administración pública para que puedan realizar el dimensionamiento del que venimos hablando. Reza ese artículo:

ARTÍCULO 131

1)           La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

2)           La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y futuros.

3)           Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia. (El original no está subrayado).

Una norma similar al artículo 131 recién citado, se halla en el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la jurisdicción constitucional, que prescribe: «La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivos, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz sociales.»

El Tribunal Constitucional de Costa Rica, basado en el referido artículo 91 —como se dijo, norma equivalente al artículo 131 del citado código procesal—; ha dimensionado los efectos de varios de sus resoluciones. […]

CONCLUSIONES

A la luz de lo arriba expuesto, podemos llegar a las siguientes conclusiones, que conforman las respuestas a las preguntas formuladas por la Junta Directiva:

1.            Es imperativo, por ministerio de ley, que los actos administrativos sean debidamente motivados o fundamentados, de ahí que no sea suficiente la simple invocación de una ley o de unos hechos, aunque revistan la mayor relevancia para el caso de que se trate.

2.            El interés público lo constituye el conjunto de intereses individuales, compartidos y coincidentes, de un número relevante personas que representarían a toda la comunidad y; prevalece sobre el interés individual.

3.            Los funcionarios y los órganos públicos, están obligados a tomar en cuenta el interés público, cuando conozcan de los asuntos de su competencia.

4.            Por ser el principio de continuidad, característica del servicio público, todo prestador, sea público o privado, de tal servicio; así como las Administraciones públicas a las que corresponda regularlo; deben procurar, por todos los medios líticos a su alcance, que el servicio no se interrumpa.

5.            De conformidad con lo estipulado en el artículo 131 del Código procesal contencioso-administrativo, Junta Directiva puede dimensionar los efectos de sus actos administrativo anulatorios, a fin de que no produzcan graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia y, la paz social; todos, bienes jurídicos comprendidos en el concepto interés público.

6.            Las reglas técnicas y científicas y, por extensión, los criterios, las valoraciones y los razonamientos que se basen el aquéllas (sic), gozan del mismo valor y de la misma fuerza que las normas jurídicas, por lo que pueden servir y sirven para motivar o fundamentar los actos administrativos.

7. La Junta Directiva puede anular la RRG-7350-2007, de las 13:00 horas del 18 de octubre de 2007 y al mismo tiempo, dimensionar los efectos de ese acto anulatorio; siempre que se motive o fundamente debidamente, tal dimensionamiento. […]»

Siendo que los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del reglamento técnico denominado:

«Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA- 2013» aprobado mediante la resolución RJD-101-2014, contienen vicios en el motivo y en el contenido y que estos constituyen elementos sustanciales del acto administrativo, que acarrean su nulidad absoluta, es jurídicamente viable que, al anular parcialmente esta resolución, la Junta Directiva paralelamente dimensione el alcance de sus efectos anulatorios, manteniendo vigente la resolución RJD-101-2014 hasta tanto la Junta Directiva reforme los citados artículos conforme a derecho.

VII.        Conclusiones

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se concluye que:

1.            En virtud del principio de informalismo y en aplicación del artículo 344 inciso 3) de la LGAP, la impugnación presentada por el ICAA se analizó como un recurso de reposición, por tratarse en el fondo de una disconformidad contra la resolución RJD-101-2014, que corresponde al acto final dictado por el máximo jerarca de la Autoridad Reguladora y por resultar de mayor garantía procesal para el recurrente.

2.            Desde el punto de vista formal, el recurso de reposición interpuesto por el ICAA contra la resolución RJD-101-2014, resulta admisible, puesto que fue presentado en tiempo y forma.

3.            Desde el punto de vista formal, el recurso de apelación interpuesto por el ICAA contra la resolución RJD-101-2014, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la LGAP.

4.            La Aresep dentro del ámbito de su especialización, tiene la posibilidad de establecer mediante los reglamentos o normas técnicas que emita, aquellos mecanismos mediante los cuales fomente y garantice el cumplimiento puntual de cada una de las condiciones idóneas para la prestación de los servicios públicos.

5.            El ICAA omitió señalar específicamente cuáles son los artículos que considera irrespetan la potestad legal de dictar sus propios reglamentos, por lo que ante tal imprecisión, este órgano asesor no puede referirse puntualmente a lo argumentado.

6.            Se identificó una inconsistencia, entre los artículos 53 y 74, respecto al plazo para la desconexión de un servicio especial a solicitud del abonado, por lo que corresponde anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto a dichos artículos. Lo anterior de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.

7.            En cuanto a los artículos 76, 103 y 111 la entrega de la factura en forma física es la excepción y no la regla. Además, no se denota que se le esté imponiendo obligación alguna al ICAA de entregar la factura física en todos los casos.

8.            En cuanto al artículo 82, se concluye que: a. El artículo 49 de la norma técnica ARHSA-2008 no guarda relación con el retiro del hidrómetro en uso y colocación de uno nuevo, ante una queja por alto consumo; b. El artículo 100 del reglamento bajo análisis, establece la posibilidad para el prestador del servicio de cobrar el costo de revisión del hidrómetro, además, el ICAA no demuestra la afectación contra las finanzas institucionales y las sanas prácticas para el aprovechamiento de los recursos públicos; c. No se denota la contradicción con el artículo 53, en razón de que la revisión del sistema de medición para los servicios especiales puede realizarse tanto en laboratorio como en sitio; d. Es claro el significado del verbo “notificar” empleado en el artículo recurrido, por lo que no hay necesidad de aclararlo.

9.            El texto del artículo 106 es omiso en indicar cómo se facturará para unidades de consumo, con diferente uso, que no alcancen al menos el 60% del uso del agua. Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, por lo que corresponde anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 106. Lo anterior de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.

10.         En cuanto al artículo 109 se concluye que: a. El prestador deberá efectuar ajustes por altos consumos derivados por fugas no visibles en las instalaciones internas del abonado, a pesar de que el artículo 119 señala como obligación del abonado mantenerlas en buen estado, b. Es omiso en indicar cómo se deben realizar los ajustes por altos consumos, lo que deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, acarreando esto la nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a este artículo, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. Lo anterior de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.

11.         En cuanto al artículo 5 se concluye que: a. Se observa coincidencia entre la definición de error de lectura dada en el Reglamento bajo análisis y la palabra «error», según la Real Academia Española; b. El texto es claro en indicar qué es una «instalación temporal»; y c. El epígrafe de la definición «Servicio de revisión del sistema de medición» cumple la función de titularla y su texto la define con precisión.

12.         En cuanto al artículo 9, no procede la aclaración pretendida, ello, con fundamento en el oficio 0643-IA-2014 de la Intendencia de Agua y el artículo 5 del Reglamento.

13.         En cuanto al artículo 11, el trámite de disponibilidad es una gestión administrativa donde se revisa la capacidad del sistema para aceptar nuevos abonados, por lo que el plazo establecido es razonable.

14.         En cuanto al artículo 28, es claro el significado del verbo “notificar” empleado en el artículo recurrido.

15.         El artículo 41, establece una competencia para los prestadores que ya está otorgada al Ministerio de Salud en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales del Ministerio de Salud. Por tal razón, considera este órgano asesor que de acuerdo con el Principio de Jerarquía de las normas establecido en el artículo 6 de la LGAP, el artículo 41 del reglamento en estudio –norma de rango inferior- resulta inconsistente en cuanto a su contenido con el Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S –norma de rango superior-, por lo que corresponde anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 41. Lo anterior de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.

16.         En cuanto a los artículos 66 y 67 se concluye que: a. La suscripción del contrato se realiza con el fin de establecer de manera clara y precisa los deberes y derechos entre los prestadores regulados por la Autoridad Reguladora y los abonados de estos servicios, en razón del derecho de información y protección al usuario; b. El artículo 67 del Reglamento bajo análisis, es claro en indicar que las condiciones establecidas están subordinadas a lo contenido en la legislación vigente.

17.         En cuanto al artículo 86, la atención de las quejas por situaciones o problemas derivados de la actividad de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes, debe ser realizada por parte del prestador, de conformidad con la normativa vigente aplicable.

18.         En cuanto al artículo 87, se concluye que: a. La definición de queja es clara en indicar que, tanto un abonado como un usuario debidamente autorizado por él, puede interponer la queja; y b. La tramitación, investigación y resolución de una queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados, debe cumplir no solo con lo establecido internamente por el prestador sino también con la normativa vigente que sea aplicable.

19.         Ningún Transitorio en el Reglamento en estudio, establece un plazo de seis meses. Por otra parte, el ICAA no justificó la ampliación del plazo ni demostró la necesidad de contar con recurso humano adicional, adquisición de equipo y su costo para ejecutar lo dispuesto en los artículos 34, 35, 39, 40, 41 y 53 del Reglamento.

20.         Es jurídicamente viable que la Junta Directiva decida dimensionar el alcance de los efectos del acto anulatorio, y en ese sentido, mantenga vigente la resolución RJD-101-2014, hasta tanto reforme los artículos previamente señalados conforme a derecho.

(…)”

III.          Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es: 1.- Rechazar de plano por inadmisible, el recurso apelación interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RJD-101-2014; 2.- Declarar parcialmente con lugar el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados únicamente en cuanto a los artículos 41, 53 y 74 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013»; 3.- Declarar de oficio la nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, únicamente en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013»; 4.- Retrotraer el procedimiento a la etapa procesal oportuna, para que la Intendencia de Agua presente a la Junta Directiva, una propuesta de modificación del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», en la cual deberá considerar lo señalado en éste criterio; 5.- Dimensionar los efectos de la anulación parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», manteniéndolos vigentes, hasta tanto la Junta Directiva los modifique conforme a derecho; 6.- Agotar la vía administrativa, 7.- Notificar a las partes, la presente resolución, 8.- Publicar la presente resolución, 9.- Trasladar el expediente a la Intendencia de Agua, para lo que corresponda, tal y como se dispone.

IV.          Que en sesión 7-2015, del 19 de febrero de 2015, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la base del oficio 098-DGAJR-2015, de cita,

acordó con carácter de firme, dictar la presente resolución.

Por tanto:

LA JUNTA DIRECTIVA

DE LA AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

I.—Rechazar de plano por inadmisible, el recurso apelación interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RJD-101-2014.

II.—Declarar parcialmente con lugar el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados únicamente en cuanto a los artículos 41, 53 y 74 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013».

III.—Declarar de oficio la nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, únicamente en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013».

IV.—Retrotraer el procedimiento a la etapa procesal oportuna, para que la Intendencia de Agua presente a la Junta Directiva, una propuesta de modificación del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», en la cual deberá considerar lo señalado en éste criterio.

V.—Dimensionar los efectos de la anulación parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», manteniéndolos vigentes, hasta tanto la Junta Directiva los modifique conforme a derecho.

VI.—Agotar la vía administrativa.

VII.—Notificar a las partes, la presente resolución.

VIII.—Publicar la presente resolución.

IX.—Trasladar el expediente a la Intendencia de Agua, para lo que corresponda.

Notifíquese y publíquese.—Grettel López Castro.—Sylvia Saborío Alvarado.—Édgar Gutiérrez López.—Pablo Sauma Fiatt.—Adriana Garrido Quesada.—Alfredo Cordero Chinchilla, Secretario.—1 vez.—O.C. N° 8377-2015.—Solicitud N° 28389.—C-1593040.—(IN2015014099).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

-         PN INTE 21-02-06:2015 “Cilindros recargables para gas licuado de petróleo (GLP) - Reguladores de baja presión para uso doméstico - Parte 2. Inspección” (Correspondencia: N.A.).

-         PN INTE 28-01-04:2015 “Eficiencia - Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - límites de consumo” (Correspondencia: N.A.).

-         PN INTE 28-01-05:2015 “Eficiencia energética - Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - etiquetado.” (Correspondencia: N.A.).

-         PN INTE 28-01-06:2015 “Eficiencia energética - Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - métodos de ensayo” (Correspondencia: N.A.).

-         PN INTE 28-01-09:2015 “Eficiencia energética - Lámparas fluorescentes compactas y circulares - Métodos de ensayo” (Correspondencia: N.A.).

-         DN INTE 12-03-01:2015 “Documento Normativo - Metodología para la cuantificación y verificación de remociones forestales” (Correspondencia: N.A.).

Se recibirán observaciones del 16 de febrero hasta el 17 de abril del 2015.

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con la Ing. Francesca Rappaccioli Salinas al teléfono: 2283-4522 o a al correo: frappaccioli@inteco.or.cr

Alexandra Rodríguez Venegas, Directora de Normalización.— 1 vez.—(IN2015010847).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en sesión ordinaria N° 06-15, celebrada el 9 de febrero de 2015, artículo 22°, por unanimidad y con carácter firme aprobó lo siguiente:

“Con base a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Municipal y el Artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se fija para el presente periodo económico la tasa de interés del 17,15%, tasa que será aplicada sobre saldos morosos de tributos y tasas municipales.”

Departamento de Secretaría.—Zahyra Artavia Blanco, Jefa.—1 vez.—(IN2015010469).

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

Asunto: Transcripción del acuerdo 2° del Artículo V.

La Municipalidad de Jiménez en sesión ordinaria N° 228 celebrada el día lunes 26 de enero del año en curso, acordó: Conforme a lo estipulado en el Reglamento Municipal para el Nombramiento y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Jiménez; este Concejo acuerda por Unanimidad; nombrar mediante reelección el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Jiménez que fungirá durante el período de marzo del 2015 a marzo del 2017, el cual queda integrado por los siguientes miembros:

Dorling Hernández Sojo                           cédula 3-325-227              P/ Municipalidad

Johan Manuel Quirós Fonseca               cédula 1-1120-291           P/ Municipalidad

Armando Chaves Cordero                      cédula 3-319-339           P/ Org. Comunales

Yuliette Solano Morales                           cédula 3-275-787          P/ Org. Recreativas

Yamileth Madriz Madriz                         cédula 9-097-686            P/ Org. Deportivas

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria.—1 vez.—(IN2015010563).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

La Secretaría Municipal, conforme lo establecido en el artículo 74 del Código Municipal vigente, procede con el trámite de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de las nuevas tasas para el Acueducto Municipal del cantón de Santo Domingo de Heredia, aprobadas mediante acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria N° 391-2015 celebrada el día lunes 26 de enero del 2015, visible en el artículo VI, inciso 5) en concordancia con el aumento tarifario presentado por la Administración de esta Corporación Municipal. El Concejo conoce y aprueba el estudio tarifario del acueducto presentado por la dirección de acueducto, el cual fue expuesto ante el Concejo Municipal y se efectúo la audiencia pública el 3 de diciembre del 2014.

COSTO DE NUEVA CONEXIÓN

1.          Derecho de reconexión                                                                 ¢14.255,00

2.          Revisión de hidrómetros                                                              ¢14.267,00

3.          Reposición de pavimento                                                                                

3.0                  Concremix                                                                              ¢5.600,00

3.1                  Lastre                                                                                       ¢7.800,00

3.2                  Tratamiento superficial                                                      ¢15.316,00

3.3                  Pavimento asfáltico                                                            ¢23.092,00

4.          Costo de nueva conexión                                                            ¢60.700,00

5.          Servicio de hidrantes: desarrollo de red,

             instalación, operación y mantenimiento.                                                     

5.1                  Tarifa fija por servicio                                                             ¢305,00

5.2                  Tarifa medida por metro cúbico                                        ¢12,00 m3

PLIEGO TARIFARIO

PRECIOS MENSUALES

(COLONES)

Bloques de consumo              Domiciliaria            Ordinaria          Reproductiva         Preferencial             Gobierno

Servicio fijo                    5.907.00        11.814.00       17.721.00        5.907.00         8.860.50

Servicio medido              2.953.00         5.906.00         8.859.00         2.953.00         4.429.50

base 15 m3

16 - 25 m3                         112.24            224.49            336.73            112.24            168.36

26 - 40 m3                         168.37            336.74            505.11            168.37            252.56

41 - 60 m3                         168.37            336.74            505.11            168.37            252.56

61 - 80 m3                         252.56            505.11            757.67            252.56            378.83

81 - 100 m3                       252.56            505.11            757.67            252.56            378.83

101 - 120 m3                     370.41            740.83           1.111.24           370.41            555.62

Más de 120 m3                 370.41            740.83           1.111.24           370.41            555.62

NOTA:  A partir del bloque 16-25 el monto a cobrar es por m3.

El referido aumento tarifario regirá para la comunidad de Santo Domingo de Heredia, treinta días después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es todo. Notifíquese. Sesión N° 391-2015 celebrada el día lunes 26 de enero del 2015, visible en el artículo VI, inciso 5).

Santo Domingo de Heredia, 9 de febrero del 2015.—Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—(IN2015010767).

MUNICIPALIDAD DE BARVA

El Concejo Municipal por Acuerdo Municipal N° 123-2015 tomado en la Sesión Ordinaria 07-2015, Acuerda:

Por motivos de festividades navideñas e inicio de año se comunique a la ciudadanía Barveña, que este Concejo Municipal sesionará ordinariamente hasta el lunes 14 de diciembre de 2015, regresando a sesionar el lunes 4 de enero de 2016.

Barva, 16 de febrero del 2015.—Secretaría Municipal.—Patricia Campos Varela, Secretaria.—1 vez.—(IN2015010428).

El Concejo Municipal por Acuerdo Municipal N° 123-2015 tomado en la sesión ordinaria 07-2015, Acuerda:

Se informa a la comunidad que por motivo de las solemnidades de la Semana Santa que va del 29 de marzo al 5 de abril del 2015, este Concejo Municipal realizará un receso de sus funciones, (suspendiendo la Sesión Ordinaria del día lunes 30 de marzo) retornando nuevamente a Sesión Ordinaria el lunes 06 de abril del presente año en horario normal, este comunicado debe ser publicado en el diario oficial La Gaceta.

Secretaría Municipal.—Patricia Campos Varela, Secretaria.— 1 vez.—(IN2015010429).

MUNICIPALIDAD DE LIMÓN

ALCALDÍA MUNICIPAL

RATIFICACIÓN VIGENCIA DE REGLAMENTO

Primero.—Que según publicación aparecida en el diario oficial La Gaceta del miércoles 24 de diciembre de 2014 el Concejo Municipal de Limón publicó el texto integral del Reglamento de Fiscalización, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, sometiéndolo a consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles. Dicho proyecto reglamentario fue aprobado por el Concejo Municipal de Limón en la sesión ordinaria N° 24, celebrada el lunes 13 de octubre del 2014, bajo el artículo IV, inciso c) y con declaratoria de acuerdo definitivamente aprobado.

Segundo.—Que habiendo transcurrido el plazo de diez días hábiles para escuchar oposiciones no consta en la Secretaria Municipal que se formularan objeciones, oposiciones o propuestas de modificaciones del mismo y por ello se hace procedente y menester pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos de artículo 43 del Código Municipal.

Por tanto el Concejo Municipal de Limón en ejercicio de sus competencias acuerda:

Pronunciarse sobre el fondo y declarar vigente y obligatorio el Reglamento de Fiscalización, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico de la Municipalidad de Limón y publicado en el diario La Gaceta N° 248 del miércoles 24 de diciembre del 2014. Todo lo anterior por encontrarse el mismo sobre el fondo y la forma seguida conforme a derecho. Publíquese. Acuerdo definitivamente aprobado.

Aprobado de forma definitiva en sesión ordinaria N° treinta y nueve por el Concejo Municipal de Limón, celebrada el lunes veintiséis de enero del dos mil quince, bajo artículo V, inciso B).

Francella Chacón Obando, Secretaria.—1 vez.—(IN2015010443).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Nº 212

24 de marzo del 2015

De conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Nº 1038 y conforme con  lo aprobado por la junta directiva en su sesión ordinaria número 08-2015, celebrada el día 23 de febrero de 2015, se convoca a las y los Contadores Públicos Autorizados a la asamblea de junta general extraordinaria, a realizarse el día 24 de marzo del 2015, en la sede del Colegio, sita en Moravia, San Vicente en  primera convocatoria 17:30 horas. De no contar con el quórum de ley para la primera convocatoria, de conformidad con el artículo 18 citado, se sesionará en segunda convocatoria en el mismo lugar y fecha señalada al ser las 18:00 horas para lo cual hará quórum cualquier número de miembros presentes:

ORDEN DEL DÍA

I-            Comprobación del quórum y apertura de la Asamblea.

II-           Aprobación del orden del día.

III-          Entonación del Himno Nacional y del Himno del Colegio.

IV-         Conocimiento de las notas del 27 de enero de 2015, 10 de febrero de 2015 suscritas por el Lic. Arturo Fallas Zúñiga Presidente Tribunal de Honor Ad Hoc; nota del 5 de febrero de 2015, suscrita por la Lic. Ingrid Villalobos Durán, sobre renuncia de uno de sus integrantes y nombramiento de nuevo(a) integrante.

V-          Nombramiento miembro Comisión Ad Hoc.

VI-         Clausura de la Asamblea General por parte del Presidente.

Se les recuerda que para participar en las Asambleas es requisito obligatorio estar al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias al 28 de febrero de 2015.

Lic. Mauricio Artavia Mora, Dirección Ejecutiva.—(IN2015014083). 2 v. 2.

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA

FILIAL DE GUANACASTE

Asamblea Constitutiva

De conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Operación de Filiales publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 177 del 10 de setiembre del 2010, y conforme lo dispuesto en su artículo 6, se convoca a los agremiados a la Asamblea Constitutiva de la Filial  de Guanacaste, que se realizará el día sábado 7 de marzo del 2015, en la sede de la UCR en Liberia, en el Barrio El Capulín, contiguo al INA, al ser las 8:30 horas. Cabe indicar que de conformidad con lo que establece el artículo 4 inciso c) del Reglamento para la Operación de Filiales deberá haber un mínimo de 25 miembros presentes, caso contrario se dará un espacio de 30 minutos a fin de conformar el quórum requerido de no contarse con el quórum necesario no se podrá llevar a cabo el evento.

Orden del día

1.            Bienvenida

2.            Comprobación del quórum

3.            Aprobación del orden del día

4.            Palabras del presidente del Colegio

5.            Constitución de la Filial

6.            Elección de la junta directiva (presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal)

7.            Clausura de la asamblea

Cabe destacar que para poder participar en las asambleas deben estar al día en sus cuotas a enero y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Operación de Filiales.—Lic. Francisco Ovares Moscoa, Presidente de Junta Directiva.—(IN2015014215).            2 v. 1.

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ZAPATERÍA EL CABALLITO SOCIEDAD ANÓNIMA

Se publica edicto de reposición de los libros Registro de Socios, Actas de Junta Directiva y Actas de Asamblea de Socios, legalizados en su oportunidad por la Dirección General de Tributación Directa, de la compañía Zapatería el Caballito Sociedad Anónima., cédula jurídica 3-101-085225. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Mario Eduardo Muñoz Fuentes, cédula 3-0284-0476, Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Mario Eduardo Muñoz Fuentes, Apoderado Generalísimo.—(IN2015011630).

GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA

De conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de Comercio, la señora Altagracia González Bonilla cédula 201500269 ha presentado ante esta Entidad, solicitud de reposición de su Certificado CPH Nº 112-301-803301118820 por ¢1.243.072,43 y su cupón Nº 1 por ¢52.209,04 ambos con fecha de vencimiento del 18-11-2010.—Alajuela, 18 de febrero del 2015.—Centro de Negocios Sarchí.—Iván Alfaro Vargas, Gerente.—(IN2015011635).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ROMPE CABEZAS S. A.

La suscrita, Nefertiti Ingalls Gatti, mayor de edad, soltera, empresaria, vecina de Puntarenas, portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos noventa y tres-seiscientos treinta y dos, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Rompe Cabezas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta, solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional la reposición de los libros de Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea de Accionistas, Actas de Junta Directiva, Diario, Mayor, e Inventario y Balances, por los motivos de extravío. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Nefertiti Ingalls Gatti, Presidenta.—1 vez.—(IN2015010939).

FOMUVEL Y SU ADMINISTRADO EL FONDO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS

VENDEDORES DE LOTERÍA

Revaloraciones sobre pensiones. De conformidad con el Capítulo VII del Reglamento General del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería, Artículos 38, 39 y 40 y el Acuerdo N° 9 adoptado por la Junta Directiva de Fomuvel en la sesión ordinaria 791 del 14 de enero del 2015, se comunica que se procedió a la aplicación de un 4,59% anual correspondiente a revaloraciones sobre las pensiones en curso al 30 de junio del 2014, lo anterior con fundamento en el Estudio Actuarial con corte al 30 de junio del 2014 elaborado por el (a) Matemático-Actuario (a) Kemly Arias del despacho Ernst & Young, S. A.—Jessica Salas Gómez, Karla Solís Cruz, Responsables.—1 vez.—(IN2015011016).LOS CHACALES S. A.

Ante el suscrito notario, Los Chacales S. A, con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil cuatrocientos veintiuno, solicita reposición de libros de contabilidad Balances e Inventarios, y Mayor, por extravío. Los perjudicados pueden apersonarse a esta Notaría Costado sur de la Corte en Ciudad Neily, Corredores, a hacer valer sus derechos, dentro del término de ley.—Ciudad Neily, quince horas del doce de febrero de dos mil quince.—Lic. Luis Fernando Rojas Arredondo, Notario.—1 vez.—(IN2015011051)

Diligencias de Información para Perpetua Memoria promovidas por Keylor Cerdas Álvarez, mayor de edad, soltero en unión libre, chofer vehículo liviano, costarricense con cédula de identidad número seis-cero doscientos setenta y cinco-cero ochocientos cincuenta y siete, vecino de Ciudad Neilly, Barrio San Rafael, doscientos metros al este de la Escuela, Corredores, Puntarenas, con el fin de que se le extienda o reponga constancia o certificado de Conclusión de Estudios de Primaria. Se concede el plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto, a terceros con interés u oposición a las presentes diligencias, lo que deberán hacer a la siguiente dirección: Ciudad Neilly, Corredores, Puntarenas, frente al parqueo del Banco Nacional, oficina Licda. Wendy Mora Garro, o al fax dos siete ocho tres-diez-ochenta y cinco. Expediente cero cero uno-dos mil quince. Notaría de la Licda. Wendy Mayela Mora Garro.—Licda. Wendy Mayela Mora Garro, Notaria.—1 vez.—(IN2015011053).

El suscrito, Sergio García Mejía, liquidador de la compañía J Wray y Sobrino de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y siete mil novecientos treinta y siete, de conformidad con el artículo doscientos catorce inciso d) y el artículo doscientos dieciséis inciso b) del Código Comercio, comisionado para tales efectos cumplo con el deber de informar a los señores accionistas el resumen del estado final de liquidación de la Compañía, según se detalla a continuación: Activos no hay. Pasivos no hay. Patrimonio el cual consiste en capital social por la suma de un millón de colones. Asimismo, de conformidad con el artículo doscientos dieciséis inciso c), dicho estado, así como los papeles y libros de la sociedad, quedan a disposición de los señores accionistas, quienes tendrán un plazo de quince días a partir de la publicación de este aviso para presentar ante mí cualquier reclamación.—San José, dieciséis de febrero de dos mil quince.—Lic. Sergio García Mejía, Notario.—1 vez.—(IN2015011089).

JOSÉ MORA OBANDO & CIA

SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita notaría, solicita publicación del edicto para reposición de Libro de  Registro de Accionistas de la empresa José Mora Obando & CIA Sociedad Anónima,  cédula 3-101-57942 en razón de que el mismo se extravió.—Licda. Deyanira Chinchilla Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2015011210).

TRANSPORTES GALLARDO DE CARTAGO LIMITADA

Transportes Gallardo de Cartago Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos treinta y ocho mil veintisiete, solicita la reposición por extravío de los tomos número uno, los libros de Actas de Asambleas de Cuotistas y Registro de Cuotistas. Quien se considere interesado o afectado puede manifestar su oposición dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso en el domicilio social de la sociedad sea en la ciudad de Cartago, Barrio Los Ángeles, frente a pulpería La Libanesa.—18 de febrero del 2015.—Licda. Grettel Zúñiga Tortós, Notaria.—1 vez.—(IN2015011278).

LA LEDA SOCIEDAD ANÓNIMA

La Leda Sociedad Anónima, comunica el extravío de los certificados de acciones de la entidad Holcim (Costa Rica) S. A., numeradas A 1228, A 3235, B 1535, C 1025, D 1020, E 994, F 967, para notificaciones u oposiciones en esta notaría sita en Cartago, San Rafael de Oreamuno; costado sur de la iglesia católica.—Cartago, 13 de febrero del 2015.—Licda. Laura Gómez Martínez, Notaria.—1 vez.—(IN2015011416).

BARCOS Y ESQUIFES SOCIEDAD ANÓNIMA

CRYTAL SANDS CONDO UNIT ELEVEN SNOW LIMITADA

El suscrito, Randall Marcus Brunson, mayor, soltero, empresario vecino de Tamarindo, Guanacaste, de nacionalidad norteamericano pasaporte de su país número cuatro nueve nueve cinco dos ocho seis dos siete. Hago público el extravío de los libros de las sociedades que represento cédula jurídica 3-l0l 442970, Barcos y Esquifes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3102 497791, Crytal Sands Condo Unit Eleven Snow Limitada.—San José, 10 de febrero del 2015.—Randall Marcus Brunson.—1 vez.—(IN2015011462).

MONTE FRESCO GUANACASTE MARINE STAR TWENTY

EIGHT SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA

La suscrita, Patricia Ann Fabrikant; mayor, casada una vez, empresaria, vecina de Tamarindo, Guanacaste, de nacionalidad norteamericana, pasaporte de su país número cinco cuatro cero cuatro ocho siete cuatro uno ocho. Hago público el extravío de los libros de la sociedad que represento cédula jurídica 3-102 479356, Monte Fresco Guanacaste Marine Star Twenty Eight Sociedad Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de febrero del 2015.—Patricia Ann Fabrikant.—1 vez.—(IN2015011464).

ARTESANÍAS SERTATI DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Comunicamos que en día no determinado, pero antes del mes de diciembre del dos mil catorce, se extraviaron los libros legales, propiamente, Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios y Registro de Socios, de la Sociedad Artesanías Sertati de Responsabilidad Limitada, cédula Jurídica número 3-102-125839, informamos al público en general y a cualquier interesado de dichos documentos. Transcurrido el plazo de ocho días naturales a partir de esta publicación, sin que se haya dado comunicación alguna al correo electrónico gina_zunigacastro@yahoo.com; procederemos a la reposición de los mismos.—San José, nueve de febrero del dos mil quince.—Virginia Angulo Moreira.—1 vez.—(IN2015011483).

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL LICEO

DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA

Yo, Rosa Isel Ramos Fernández, mayor, cédula número cuatro- cero uno seis cero-cero nueve seis, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Liceo de Santa Bárbara de Heredia, cédula jurídica tres-cero cero dos-cuatro seis dos siete nueve siete, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Actas de Asamblea General, Actas de Registro de Accionistas, Actas de Consejo de Administración o Junta Directiva, Inventarios y Balances, Diario, Mayor, todos los libros son número uno, los cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Trece de febrero del dos mil quince.—Rosa Ramos Fernández.—1 vez.—(IN2015011484).

ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE BAHÍA PAVÓN

Yo, Juan Gerardo Jiménez Jiménez, cédula 6-244-943, Presidente y representante legal de la Asociación de Pescadores de Bahía Pavón, cédula jurídica 3-002-292805, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, reposición de los Libros 1 de Actas de Asambleas Generales, Actas de Junta Directiva, Registro de Asociados, Mayor, Diario, Inventarios y Balances, por haberse extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 11 de febrero del 2015.—Juan Gerardo Jiménez Jiménez, Presidente.—1 vez.—(IN2015011713).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2014/22247. Giovanni Loría Mora, representante legal de Gouvia Primos S. A., cédula jurídica N° 3-101-343770. Ernesto Gutiérrez Blanco, apoderado de Blue Martini Founders LLC. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-90745 de 19/03/2014. Expediente: 2003-0002930 Registro N° 142302 Martini Club en clase 49 marca mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:56:41 del 13 de junio del 2014.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ernesto  Gutiérrez Blanco, cédula de identidad N° 1-848-886, en calidad de apoderado especial de Blue Martini Founders LLC, contra el registro del signo distintivo Martini Club (diseño), Registro N° 142302, el cual protege un establecimiento mercantil dedicado a ofrecer servicios de restaurante y bar. Ubicado en Guachipelín de Escazú, Centro Comercial Boulevard, local 22, de Multiplaza 400 metros al suroeste, propiedad de Gouvia Primos S. A., cédula jurídica N° 3-101-343770. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—(IN2015010646).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

EMPLAZAMIENTO, INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN

La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, quinto piso, de conformidad con la competencia legal atribuida por el artículo 140 del Código Notarial, procediendo en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Superior Notarial números 2013-003-005 y 2013-011-006, en contexto con lo dispuesto por la Sala Constitucional en los Votos números 8197-1999, 4841-2002, 19054-2014 y 19424-2014, y por así haberse ordenado en cada uno de los expedientes que se enumeran a continuación, notifica a los Notarios Públicos que se indican, que ante este Órgano Rector y Fiscalizador de la función pública notarial se han abierto procedimientos administrativos no disciplinarios para la inhabilitación o cese forzoso en la función pública notarial que con carácter de delegatarios funcionales les fuera conferida por el Estado. Los siguientes son los Notarios Públicos encausados, sus números de identificación, expedientes administrativos, cantidad de Cuotas registradas en el Registro Nacional de Notarios como adeudadas, y medida cautelar impuesta:

Froilán Alvarado Pereira, cédula de identidad 7-0048-1456, carné 5685, expediente 13-001986-0624-NO. Cuotas adeudadas al momento del inicio del procedimiento: 6. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Ana María Rojas Zamora, cédula de identidad 9-0089-0265, carné 14819, expediente 14-001294-0624-NO. Cuotas adeudadas 11. Medida cautelar: suspensión por el plazo de tres meses.

Roberto Francisco Camacho Umaña, cédula de identidad 1-0531-0152, carné 3044, expediente 14-001115-0624-NO. Cuotas adeudadas 104. Medida cautelar: suspensión por el plazo de tres meses.

José María Zonta Arias, cédula de identidad 1-0676-0890, carné 3558, expediente 14-000194-0624-NO. Cuotas adeudadas 37. Medida cautelar: suspensión por el plazo de tres meses.

Luis Fernando Carmona Pérez, cédula de identidad 5-0261-0276, carné 6574, expediente 13-002951-0624-NO. Cuotas adeudadas 44. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Jorge Rivera Leandro, cédula de identidad 3-0199-0355, carné 2664, expediente 14-000393-0624-NO. Cuotas adeudadas 4. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Alberto Víquez Ramírez, cédula de identidad 1-0703-0202, carné 5075, expediente 14-000079-0624-NO. Cuotas adeudadas 99. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Isaac Felipe Mora Céspedes, cédula de identidad 1-0706-0194, carné 4950, expediente 12-000488-0624-NO. Cuotas adeudadas 173. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

David Alexander Reina Lamas, cédula de identidad 1-0619-0560, carné 4034, expediente 14-000116-0624-NO. Cuotas adeudadas 8. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Arnoldo Segura Rodríguez, cédula de identidad 1-0206-0176, carné 667, expediente 14-000200-0624-NO. Cuotas adeudadas 40. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Alfonso Augusto Angulo Mondragón, cédula de identidad 1-0935-0573, carné 6440, expediente 12-001769-0624-NO. Cuotas adeudadas 22. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Reynaldo Vosman Roldan, cédula de identidad 1-0368-0664, carné 5067, expediente 14-001330-0624-NO. Suspendido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Medida cautelar: suspensión por el plazo de tres meses.

Zaida Flores Rodríguez, cédula de identidad 4-0115-0761, carné 2877, expediente 09-002458-0624-NO. Cuotas adeudadas 168. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Silvia Carvajal Castro, cédula de identidad 2-0259-0178, carné 12664, expediente 12-000701-0624-NO. Cuotas adeudadas 53. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Ivannia Mireya Picado Selva, cédula de identidad 1-0682-0983, carné 6731, expediente 14-000232-0624-NO. Cuotas adeudadas 158. Medida cautelar: suspensión por el plazo de tres meses.

Federico Vargas Ulloa, cédula de identidad 4-0137-0297, carné 6019, expediente 12-000631-0624-NO. Cuotas adeudadas 65. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Rosa María Vargas Ramírez, cédula de identidad 2-0281-0248, carné 2328, expediente 12-000589-0624-NO. Cuotas adeudadas 63. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Leslie Wilson Ching, cédula de identidad 1-0715-0487, carné 5350, expediente 09-002525-0624-NO. Cuotas adeudadas 43. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Mauricio Brenes Loaiza, cédula de identidad 1-0755-0111, carné 5999, expediente 13-003145-0624-NO. Cuotas adeudadas 22. Medida cautelar: suspensión por el PLaZO de seis meses.

Alex Zamora Porras, cédula de identidad 5-0168-0755, carné 9921, expediente 13-003172-0624-NO. Cuotas adeudadas 10. Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.

Los procedimientos tienen como objetivo y causa la averiguación de la verdad real por pérdida de requisitos legales para ser y ejercer la función notarial, concretamente por no encontrarse al día en el pago del fondo de garantía notarial (pago por mensualidad adelantada), y por encontrarse suspendidos por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, según se discriminó en cada caso en el listado anterior. Se advierte que respecto de la primera causa impeditiva la cantidad de Cuotas adeudadas anotada en cada Notario es la que registra el Registro Nacional de Notarios según reporte de la entidad autorizada BN-Vital del Banco Nacional de Costa Rica, y respecto de la segunda causa impeditiva corresponde al estado del Notario según publicita la base pública de datos del Colegio de Abogados; en todos los casos al momento de dictar el Acto Inicial de traslado de cada procedimiento. Emplazamiento: Se hace saber a los Notarios accionados que esta Administración activa ha conformado un expediente en el que consta la prueba de cargo que sirve a este traslado, el cual se encuentra a su disposición en las instalaciones de la Dirección Nacional de Notariado en la dirección antes indicada, en el que constan las probanzas sobre los hechos y circunstancias antes endilgados. Se emplaza a cada notario accionado identificado en el listado aquí incluido para que dentro del plazo de ocho días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de este traslado, para que haga uso de su derecho de defensa y presente por escrito los descargos legales que estime pertinentes y ofrezca la prueba que disponga en abono a esa defensa. Se apercibe a los Notarios Públicos que en todo momento deben cumplir los requisitos legales para ejercer la función notarial, tales como encontrarse habilitados ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, estar al día y mantener pagado por mensualidades adelantadas o anticipadas el Fondo de Garantía Notarial; que la falta de pago de una sola cuota constituye impedimento legal para ser y ejercer como delegatario del Estado la función pública del notariado, dada la especial naturaleza del Fondo como garantía para la colectividad de los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar el Notario en el desempeño funcional, por consiguiente, quedan apercibidos que aún y cuando se pague la totalidad de las Cuotas endilgadas como adeudadas o desaparezca la causal impeditiva, si al momento de dictarse el Acto Final o resolverse los recursos que correspondan, ha sobrevenido nuevamente morosidad en el pago del Fondo o cualquier otra causal impeditiva, indefectiblemente se dictará la inhabilitación o cese forzoso. Medidas cautelares. Contra los Notarios Públicos enlistados y por los plazos que en el listado inicial se indican, lo cual rige a partir de la fecha de notificación de este emplazamiento, se ha decretado la medida cautelar de inhabilitación de la Licencia para ejercer como delegatario del Estado la función pública del notariado. Se hace ver a todos los notarios que si al final del procedimiento se concluye que la verdad real es la existencia una o varias causales impeditivas imputadas o sobrevenidas, se exponen a la inhabilitación funcional por así disponerlo los artículos 13 y 148 del Código Notarial, misma que solo podrá ser revertida mediante el procedimiento de rehabilitación previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que constan en la página web de esta Dirección: www.dnn.go.cr Resolución Integral: Se apercibe a los Notarios Públicos que la resolución integral el Acto Inicial está a su disposición en los respectivos expedientes administrativos. Cómputo del emplazamiento: Se informa que de conformidad con el artículo 241 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, el emplazamiento empezará a correr cinco días hábiles después de la tercera publicación.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Melvin Rojas Ugalde, Jefe.—O. C. N° 81.—Solicitud N° 27640.—C-475400.—(IN2015010144).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Notificación de Resolución Final Nº 0001-2015

Expediente Nº 2007CD-000287-3003

La Dirección Administrativa Financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa Grupo Medics de Centroamérica LL C S. A., cédula jurídica Nº 3-101-197420, en San José, San Pedro de Montes de Oca; 300 metros al sur, del cementerio; por ignorarse su actual domicilio, se procede en esta vía a comunicar que mediante resolución Nº 0001-2015, del 13 de enero del 2015, se inicia el procedimiento administrativo ordinario para la resolución contractual, sanción de apercibimiento, con base en artículo 99 inciso a de la Ley de Contratación Administrativa y articulo 308 1(a) siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para la Compra Directa Nº 2007CD-000287-3003, por concepto de mantenimiento preventivo y correctivo de camas, camillas y mesas, código 3-101-197420, por no cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato Nº 711 la cual se encuentra visible a folios 000198 al 000189 del expediente de incumplimiento. Se comunica que contra la presente resolución cabe recurso de revocatoria y apelación dentro de 03 días hábiles, a partir del recibo de la presente, de conformidad con los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, los mismos deben presentarse en la Dirección Administrativa Financiera del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, San José. Notifíquese.—San José, 17 de febrero del 2015.—Dirección Administrativa Financiera.—Lic. Carlos Alfaro Valverde, Director a. í.—(IN2015011640).

Notificación de Resolución Inicial Nº 00007-2014

Expediente Nº 2008LA-000012-3003

La Dirección Administrativa Financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la Empresa Utsupra Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-22768, en Barva de Heredia, mil doscientos metros norte de la iglesia por ignorarse su actual domicilio, se procede en esta vía, a comunicar que mediante resolución Nº 0007-2014, del treinta y uno de marzo del 2014, se inicia el procedimiento Administrativo Ordinario para la Resolución Contractual , Sanción de Apercibimiento, con base en artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 308 1(a) siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para la licitación abreviada 2008LA-000012-3003, por concepto de consultoría diseño sistema integral aire acondicionado, código 0-06-10-0032, por no cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato Nº 802 la cual se encuentra visible a folios 000100 al 000115 del expediente de incumplimiento. Por lo que se convoca a la celebración de la comparecencia oral y Privada el día viernes 20 de marzo del 2015 a las 10:00 a.m. en la oficina de la Jefatura del Área de Gestión de bienes y Servicios, Se comunica que contra la presente resolución cabe recurso de revocatoria y apelación dentro de 03 días hábiles, a partir del recibo de la presente, de conformidad con los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, los mismos deben presentarse en la Dirección Administrativa Financiera del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, San José. Notifíquese.—Dirección Administrativa Financiera.—Lic. Carlos Alfaro Valverde, Director a. í.—(IN2015011642).

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES BRUNCA

SUCURSAL DE GOLFITO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La suscrita Administradora de la Agencia del Seguro Social de Golfito, por no ser posible la notificación en su domicilio, procede a efectuar la siguiente publicación de edicto por notificación a Patrono y Trabajadores Independientes de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. Se les concede 5 días hábiles para normalizar su situación, caso contrario el adeudo queda firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de Cobro Judicial, tanto por la Vía Civil como Penal. El monto contempla períodos adeudados al 31 de enero del 2015. Y se detallan a continuación, con número de cédula, nombre y monto adeudado:

Trabajadores independientes PEGG: 501030624 ARGUEDAS CONTRERAS ROSALINA DEL CARMEN ¢1.487.836, 602350453 ARIAS DELGADO ALEXANDER ¢1.106.534, 900470431 CAMPOS HIDALGO JORGE ALEJANDRO ¢379.448, 109200359 CORDERO ROMERO ANDRES FERNANDO ¢2.987.841, 112670253 LOPEZ PEREZ MONICA ¢292.851, 1860102630 RAMOS TEJADA NATANAEL ¢403.744, 111520505 SANCHEZ GARITA ESTEBAN ALONSO ¢1.322.935. Trabajadores independientes Golfito: 601880939 ZELEDON VILLALOBOS SALVADOR ¢295,512, 602190527 GUTIERREZ MARTINEZ JORGE ¢473,270.00, 603540404 VINDAS VASQUEZ JOSEPH JOAQUIN ¢297,306.00, 105770847 SEGURA MUÑOZ JUAN CARLOS ¢576,021.00, 108180675 CALVO SANDINO HUGO MARTIN ¢255,627.00, 603300309 ROJAS DOBROSKY JUAN PABLO ¢522,262.00, 601700031 OBANDO CASTILLO PABLO ¢406,130.00, 601900821 JIMENEZ CALDERON FERNANDO ¢521,895.00, 9001190175 AGÜERO ARAGON JOCELYN ¢235,052.00, 7-1690100176 RIVERA ZELEDON FRANK LARRY ¢235,662.00, 602320587 ESPINOZA CHAVES JOSE ANTONIO ¢275,324.00, 105180437 ELIZONDO ARIAS MIGUEL ANGEL ¢274,836.00, 602740306 NIETO VILLARREAL MENARDO MARCELO ¢613,925.00, 204690713 MORUX ALVARADO MANUEL ¢357,322.00, 6107640183 JIMENEZ MENA GERARDO ENRIQUE ¢360,890.00, 401570445 HIDALGO HERNANDEZ ALONSO ¢360,508.00, 603460365 GONZALEZ ROJAS PAMELA ¢418,980.00, 603470308 MESEN JIMENEZ RANDAL ¢773,429.00, 602390031 VILLAGRA MORALES MARTIN ¢708,958.00, 7-16304744 URBINA LARGAESPADA MARCOS ANTONIO ¢319,805.00, 602340030 CHAVARRIA COBA SIXTO ¢235,813.00, 603060646 MORALES MENDOZA VICTOR JESUS, ¢323,341.00, 111810641 RIVERA ROJAS MARIO ALBERTO ¢360,830.00, 602300824 MENA ORTEGA ADOLFO ¢235015, 603100527 FUENTES FUENTES VICTOR MANUEL ¢535,252.00, 603100880 PORRAS SUAREZ ABNER ¢237,086.00, 602850606 CERDAS ESPINOZA LEIVER ¢343,160.00, 602100240 VILLARREAL GONZALEZ CARLOS LUIS ¢305,362.00. 205160845 PEREZ GONZALEZ LUIS RIGOBERTO ¢468,375, 501280527 LOPEZ SEGURA ELIAS ¢360,888.00, 604170875 GOMEZ RILL OLGER ¢469,919, 602420660 SANCHEZ AGUIRRE BELMAN MANRIQUE ¢697,604.00, 502610550 BRIONES BRIONES JESUS ¢446,873.00, 603600165 SANCHEZ OROZCO CARLOS ¢236,791.00, 601700449 RUIZ BUSTOS CADER MOISES ¢578,351.00, 603190278 ROJAS NAVARRO KENNETH ALEXIS ¢349,884.00, 110100397 ZUÑIGA MUÑOZ DAISY VIVIANA ¢245,671.00, 7-26663091 ZAPATA CASTRO NOEMY ¢307,504.00, 106280985 MONTERO MADRIGAL SANTIAGO ¢360,824.00, 601200910 VENEGAS VARGAS RUBEN RAMON ¢249.864.00, 111150420 MOYA NAVARRO HEINER BRAULIO ¢448,376.00, 602970437 ZELAYA VARGAS JACKSON ¢352,093.00, 602830599 GONZALEZ MENDEZ MAURICIO ¢258,321.00, 601640975 QUINTERO SAAVEDRA LUIS ALFREDO ¢257,024.00, 104970787 VALVERDE NAVARRAO LUIS FERNANDO ¢360,768.00, 104970787 VALVERDE NAVARRO LUIS FERNANDO ¢360,768.00, 106240592 ZUÑIGA TORRES CARLOS LUIS ¢213,003.00, 205620281 VILLALOBOS NUÑEZ ROGER OCTAVIO ¢360,389.00, 0602390709 UZAGA ACUÑA ROGER IVAN ¢360,830.00, 103470582 ARIAS NAVARRO RAFAEL ¢464,651.00, 204950433 BONILLA MEJIAS DAUVER ¢500,498.00, 603400179 MONGE GALO OSCAR ALBERTO ¢481,582.00, 109890438 VILLALOBOS CALVO LUIS ALBERTO ¢308,604.00, 700490816 ESPINOZA OVARES ANABELLE ¢925,857.00, 800780716 COTO LOPEZ SONIA YANIRA ¢243,975.00, 602930463 RODRIGUEZ JIMENEZ VICTOR ARTURO ¢943,007.00, 603000985 DIAZ DURAN ALEJANDRA ¢1,019,413.00, 602430486 GUEVARA VALVERDE JIMMY ¢213,378, 602140982 GONZALEZ DALOLIO EDWIN ¢679,157.00, VILLALOBOS SEGURA CARLOS ¢234,971, 601600264 RODRIGUEZ MARTINEZ RAFAEL ANGEL ¢296,816.00, 601430401 ROJAS MORALES JORGE ARTURO ¢360,830.00, 502910654 MATARRITA OBANDO GERSON GERARDO ¢584,705.00, 502160901 PEREZ GOMEZ VICTOR JULIO ¢469,947.00, 502120204 HERRERA BADILLA ANANIAS ¢267,963.00, 401050583 ARGUEDAS RAMIREZ EDGAR ¢274,957.00, 601620418 ACEVEDO OBANDO CARLOS ¢965,238.00, 304130080 FERNANDEZ MARIN LUIS MIGUEL ¢361,003.00, 104840283 OBANDO JARAMILLO MARLENE ¢474,114.00, 103890214 ARCE BARRANTES ROGELIO ¢190,349.00, 103300841 DESANTI VASQUEZ HANNIA CECILIA ¢278,690.00, 900720528 LOBO MAYORGA ROGER ¢217,393.00, 7-1630099738 LYNSKEY JAMES DONALD ¢584,422.00, 602240035 MATARRITA RAMIREZ JUAN JOSE ¢381,767.00. Trabajadores independientes Puerto Jiménez: MORA CASTILLO ESTEBAN GERARDO 110160694-999 ¢208,165; JIMENEZ SOLIS MELVIN 109920109-999 ¢3,379,532; CONCEPCION CHAVES JEISON 603730320-999 ¢258,676; BARRIOS QUIROS ANDREA 60370065-999 ¢264,996; FERRETO GOMEZ JOSE LUIS 602650625-999 ¢382,878; MATARRITA CASTELLON JUAN JOSE 602260108-999 ¢582,949; UMAÑA RODRIGUEZ CARLOS ADOLFO 603370689-999 ¢308,754; REYES ORDOÑEZ MARTIN 7-00017227745-999 ¢275,878; LOBO MORA MARYONI MARIA 701460915-999 ¢198,828; DIAZ RIVAS MARINO, 7-0017262556-999 ¢224,696; DIAZ BERROCAL ROBIN HUMBERTO 603190470-999 ¢330,394; CENTENO CENTENO MARIA BENITA 104650647-999 ¢756,647; LOPEZ JARQUIN YADIRA 7-00028418193-999 ¢216,701; VALVERDE CHANTO HERIBERTO 102660611-999 ¢179,681; CATHERINE MADELI SANSON SANSON 7-00026461605-999 ¢1,784,265.—Lic. Edwin Pérez Díaz, Administrador.—(IN2015011671).

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DE SUCURSALES

SUCURSAL DE GUADALUPE

EL suscrito  licenciado Juan Carlos Delgado Cabalceta, Administrador de la Sucursal de Guadalupe, Caja Costarricense del Seguro Social, mediante el presente edicto procede a notificarle el siguiente Traslado de Cargos, número de caso 1204-2014-02713 y por no haber sido posible notificarle en su domicilio, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación al siguiente patrono Constructora Villareal S. A., número de cédula jurídica 3-101-411863, número patronal 2-03101411863-001-001, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La institución le concede 10 días hábiles. El total de los presuntos salarios no reportados oportunamente a la institución correspondientes al trabajador Wilberth Aguirre Gómez; cédula 6-0331-0481 durante el periodo de junio-2010, ascienden a ¢25.333,00, (Veinticinco mil trescientos treinta y tres colones con 00/100), lo anterior representa en cuotas obrero patronales en los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte la suma de ¢5.658.000 (cinco mil seiscientos cincuenta y ocho colones netos), más mil cuatrocientos cincuenta y seis colones netos (¢1.456,00) correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. No se incluyen intereses de ley ni cargas por otras instituciones. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—(IN2015011198).

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por hacerse imposible notificar en su domicilio al patrono Alertauno de Costa Rica S. A., número patronal 2-3101398371-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado el Traslado de Cargos número de caso 1202-2015-00044, que en lo que interesa indica: Determinación de los montos exigibles conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa a Alertauno de Costa Rica S. A., no haber reportado a la Caja, la totalidad de los salarios devengados por su trabajador Francisco Ramos Carrillo, cédula 2-0414-0554, en el período de noviembre de dos mil diez a julio de dos mil once por un monto de dos millones doscientos diez mil novecientos cuarenta colones (¢2.210.940,00), dejándose de cancelar en consecuencia en concepto de cuotas obreras y patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley de Protección al trabajador y Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la suma de seiscientos veintiún mil cincuenta y cuatro colones (¢621.054,00) sin incluir los intereses que al efecto la Ley establece. Consulta expediente: en las oficinas de inspección de la Sucursal de Desamparados, sita veinticinco metros este de Centro Comercial Decosure, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del décimo día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o fax para oír notificaciones, si es lugar debe estar dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia, si lo señalado es un fax no importa el lugar donde se encuentre ubicado. De no indicar lugar o fax para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de veinticuatro  horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, diecinueve de febrero del dos mil quince.—Sucursal de Desamparados.—Lic. Malaquiel Jiménez Arguedas, Inspector.—1 vez.—(IN2015011458).

SUCURSAL DE HEREDIA

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del patrono: María del Rocío Marín Mesén, número patronal 0-00204310667-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que el Área de Inspección de la Sucursal de Heredia, ha dictado el traslado de cargos número de caso 1212-2015-00374, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisiones salariales del trabajador detallado en hoja de trabajo, folio 0039-0040 del expediente administrativo, por el período del 14 de mayo al 31 de agosto del 2011. Total de salarios omitidos: ¢504.000,00. Total de cuotas obreras y patronales de la Caja: ¢112.594,00. Total de aportaciones de la Ley de Protección al Trabajador: ¢28.980,00. Consulta expediente: en esta oficina Heredia, 200 norte, 50 oeste del Palacio de los Deportes, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Heredia. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 13 de febrero del 2015.—Lic. Miguel Vargas Rojas, Jefe.—1 vez.—(IN2015010798).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

Notificación al señor Allan Moreno Rojas Fallas, cédula N° 0108930051, propietario de la finca N° 1-502874-000, localización 12-36-001-104-001, ubicada 400 metros norte y 200 este de la pulpería El Pollo, Barrio Virginia, lote enmontado y sin cerca. Provincia de San José, cantón de Tibás. Si vencido el tiempo de Ley el propietario no limpia el lote y lo cerca, la Municipalidad procederá a realizar los trabajos. Con esta notificación ya publicada le damos el tiempo de Ley que consta de quince días naturales, pasado el cual la Municipalidad procederá aplicando así el Reglamento de Tarifas a Cobrar por Omisiones de Deberes de los Propietarios de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Tibás.—Ing. Ronald Camacho Esquivel, Coordinador de Catastro.—1 vez.—(IN2015010772).

Notificación para Mardo Internacional S. A., cédula jurídica N° 3-101-074755, propietario de la finca N° 1-145075-000, localización 2138001056004000, ubicado en la provincia de San José, cantón de Tibás, distrito San Juan, de la esquina sureste del Estadio Ricardo Saprissa 300 metros norte y 150 este, contiguo al puente del río Virilla a mano derecha, lote con basura y escombros el cual deberá proceder a limpiar, para lo cual se le conceden quince días naturales para realizar los trabajos de limpieza. Con esta notificación ya publicada y vencido el tiempo estipulado, si el propietario no ha limpiado el lote, la Municipalidad procederá a realizar los trabajos como lo indica el art. 74 y 75 del Código Municipal.—Ing. Ronald Camacho Esquivel, Coordinador de Catastro.—1 vez.—(IN2015010773).

MUNICIPALIDAD DE FLORES

La Municipalidad de Flores, notifica por este medio a los dueños de las siguientes propiedades ubicadas en la jurisdicción del Cantón, que estas se encuentran enmontadas o con desechos, lo anterior de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Reglamento para el Aseo y Ornato de Lotes Baldíos en el cantón de Flores:

Finca

Ubicación

Condición propiedad

Acción requerida

0160923

Urbanización Las Carretas, lote 15 C

Lote enmontado

Corta de zacate

0160924

Urbanización Las Carretas, lote 16 C

Lote enmontado

Corta de zacate

0154173

Siglo XXI, lote 35 F

Lote enmontado

Corta de zacate, construcción de cerca

0154291

Siglo XXI, lote 12 G

Lote enmontado

Corta de zacate, construcción de cerca

0160952

Urbanización Las Carretas, lote 24 D

Lote enmontado

Corta de zacate, construcción de cerca

0160920

Urbanización Las Carretas, lote 12 C

Lote enmontado

Corta de zacate, construcción de cerca

0182280

Residencial Villa Luisiana, lote 7 F

Lote enmontado

Corta de zacate, construcción de cerca

 

Se concede un plazo de 15 días hábiles para la ejecución de los trabajos descritos por parte de los propietarios del inmueble, vencido el cual se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de ese Reglamento y 76 del Código Municipal.—Lic. Gerardo Rojas Barrantes, Alcalde.—1 vez.—(IN2015011450).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Que en ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 21 del Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, en concordancia con la Ley General de la Administración Pública, se dispuso publicar lo siguiente: Oficio N° 0550-2015-DRD. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y el Departamento de Régimen Disciplinario en fecha 9 de febrero 2015, inicia una investigación previa, a partir del Informe de Inspección DRD-INSP-474-2014, en contra de la Arq. Elba López Guerrero, cédula 1-1158-735 carné A-19542, por presunta trasgresión al Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica por incumplimiento de la normativa que rige la profesión al tramitar ante la Municipalidad de Escazú proyecto con croquis sin la debida tramitación ante el CFIA, ubicado en San Rafael de Escazú, Condominio Loma Real, así como ejercer la profesión estando suspendida del ejercicio profesional, la cual se tramita bajo el expediente N° 051-15. En virtud de lo anterior se le concede el plazo de cinco 5 días hábiles contados a partir de esta publicación, para que si a bien lo tiene, manifieste por escrito lo de su interés sobre la investigación preliminar que aquí se tramita. Asimismo, se indica que la no comparecencia en el plazo conferido, no impedirá la continuación de la etapa preliminar, con el fin de dilucidar la existencia o no de presuntas violaciones al Código de Ética Profesional. El alcance del procedimiento administrativo de instrucción o investigación previa, únicamente conlleva a dirimir la existencia o no de presuntas violaciones al Código de Ética Profesional de este Colegio Federado y no podrá dilucidar conflictos de orden patrimonial, los que sí podrán ventilarse en el Centro de Resolución de Conflictos o bien ante la autoridad judicial competente. A efecto de lo anterior, proceda a señalar medio para atender notificaciones, mismo que deberá permanecer habilitado para esos efectos, ya que en caso contrario se tendrá por notificado con solo el transcurso de 24 horas después de emitido el oficio. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada y fotocopiada en este departamento en días y horas hábiles a costa del interesado. Notifíquese.—San José, 12 de febrero del 2015.—Departamento de Régimen Disciplinario.—Arq. Carlos Murillo Gómez, Jefe.—O. C. 099-2015.—Sol. 27717.—C-139640.—(IN2015010464).

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

En el Diario Oficial La Gaceta N° 96 del 19 de mayo de 1994, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 23256-MIRENEM del 27 de abril de 1994 denominado “Crease el Refugio de Vida Silvestre Dr. Archie Carr”.

En el citado Decreto Ejecutivo existe un error en las coordenadas indicadas para los linderos del Refugio de Vida Silvestre, en razón de ello se debe corregir el artículo primero de dicho Decreto Ejecutivo para que se lea de la siguiente manera:

Donde dice:

“Artículo 1º- Crease el Refugio de Vida Silvestre Dr. Archie Carr, de propiedad estatal, ubicado en el Distrito Colorado, Cantón Pococí, Provincia de Limón, Hoja Cartográfica Tortuguero, Escala 1:50.000 de Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica, que comprende el área delimitada por los siguiente linderos: Partiendo de un punto de coordenadas geográficas 282900 N y 589350 E, ubicado por el canal de Lagunas del Tortuguero, el límite inicia con rumbo Noroeste por la margen derecha de dichas Lagunas hasta Boca del Tortuguero, en el punto de coordenadas 284950 y 588750. B: A partir de este punto continua con rumbo Sureste por la línea de pleamar hasta el punto de coordenadas 283000 N y 589350 E. que corresponde al punto de origen de la presente descripción.”

Debe leerse correctamente:

“Artículo 1°- Créase el Refugio de Vida Silvestre Dr, Archie Carr, de propiedad estatal, ubicado en el Distrito Colorado, Cantón Pococí, Provincia de Limón, Hoja Cartográfica Tortuguero, Escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica, que comprende el área delimitada por los siguientes linderos: Partiendo de un punto de coordenadas geográficas 282 900N y 589 350 E, ubicados por el canal de Lagunas del Tortuguero, el límite inicia con rumbo Noroeste por la margen derecha de dichas Lagunas, hasta Boca del Tortuguero, en el punto de coordenadas 284 950 N y 588 750 E.

B: A partir de este punto continua con rumbo Sureste por la línea de pleamar hasta el punto de coordenadas 282 900 N y 589 350 E, que corresponde al punto de origen de la presente descripción.”

Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Edgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. Nº 0009.—Solicitud Nº 2280.—C-38170.—(IN2015014377).

 

 

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