LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;
LOS
MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;
SALUD;
AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO
Y
SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las facultades y
atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de
Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la
Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de
diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de
la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11,
49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de
30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 del 30 de octubre
de 1992; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4,
59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554
del 4 de octubre de 1995; Ley de aprobación del Convenio de Rotterdam para la
aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional
Ley Nº 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de
Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley
Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del
Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538
del 23 de agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y
sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el
artículo 1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2
del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006;.
Considerando:
1º—Que es un derecho fundamental
de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.
2º—Que el Estado costarricense
debe regular las sustancias químicas o afines, para uso agrícola de forma que
sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos
inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a
las recomendaciones de uso.
3º—Que nuestro país es parte del
Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su
Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y
del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de
Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos
Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una serie de
derechos y obligaciones, para los países firmantes de esos convenios
internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas agrícolas.
4º—Que el alachlor o alaclor,
plaguicida herbicida acetamida, de nombre químico IUPAC: 22-cloro-2’,6’-dietil-N-metoximetilacetanilida
y de nombre químico CAS: 2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil) acetamida,
de Número CAS 15972-60-8, por su característica de provocar tumores
carcinogénicos en roedores, representa un riesgo potencial a personas expuestas
laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha
aplicado el plaguicida. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos lo clasifica como probable carcinógeno humano (Grupo B2) y en la Unión
Europea como Carcinógeno Categoría 3.
5º—Que en la Unión Europea, el
alachlor no fue incluido en la lista de productos aprobados para la protección
de las plantas, por su destino y comportamiento en el ambiente, en particular
por la formación de gran variedad de productos de degradación algunos de los
cuales presentan características toxicológicas y ecotoxicológicas de
preocupación. Los estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es
muy tóxico para organismos acuáticos así como para algas, y a plantas no
objetivo de su aplicación, tanto terrestres como acuáticas, además para plantas
en peligro de extinción. Otros motivos de preocupación son la presencia de
alachlor en aguas subterráneas y la posibilidad de mayor contaminación.
6º—Que el alachlor ha sido
prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y
por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la
aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. Por
tanto;
Decretan:
“Prohibición del registro, importación, exportación,
fabricación,
formulación, almacenamiento,
distribución,
transporte, reempaque,
reenvase,
manipulación, venta, mezcla
y
uso de ingredientes activos grado
técnico
y plaguicidas sintéticos
formulados
que contengan
el
ingrediente activo
alachlor.”
Artículo 1º—El presente Decreto
tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación,
formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase,
manipulación, venta, mezcla y uso del ingrediente activo grado técnico y
plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo alachlor.
Artículo 2º—Los Ministerios de
Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y Energía; y de Trabajo y
Seguridad Social en cumplimientos de sus Leyes y competencias, velarán por el
cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 3°—El incumplimiento de
las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la
aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica
del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de Trabajo, sin
perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional.
Transitorio único: Las personas físicas o
jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen,
distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y
usen ingrediente activo grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados que
contengan alachlor, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a
partir de la publicación de este Decreto en El Diario Oficial La Gaceta
para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del
Estado procederá a la cancelación de todos estos registros.
Artículo 4º—Rige a partir de su
publicación en El Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República. —San José, a las 9 horas 05 minutos del día 15 de mayo del dos mil
catorce.
LUIS GUILLERMO SOLIS
RIVERA.—Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—María
Elena López Núñez, Ministra de Salud.—Víctor Manuel Morales Mora, Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.—Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y
Energía.—1 vez.—O. C. Nº 000561.—Solicitud Nº 4875.—C-81700.—(D38677 - IN2014076199).
Nº
002-PE
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con lo que
establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, la
Ley N° 8562 del 07 de diciembre del 2006, la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978,
Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de
Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.
ACUERDA:
1º—Autorizar a Carlos Cerdas
Miranda, cédula 2-327-847, Fabián Herrera Jara, cédula 1-1273-838, Olger Borbón
Martínez, cédula 4-119-916, Irán Cervantes Cordero, cédula 9-071-336, Sergio
Porras Villalobos, cédula 5-174-593 funcionarios del Servicio Fitosanitario del
Estado - SFE, para que participen en la “Visita para la verificación de áreas
libres de leprosis (Citrus Leprosis Virus) (CiLV-C)”, que se realizará del 5 al
11 de enero del 2015 en Nicaragua.
2º—Los costos de transporte
terrestre, seguro de viaje, viáticos, alimentación y hospedaje serán cubiertos
por el Servicio Fitosanitario del Estado.
3º—Rige a partir del 04 al 11 de
enero de 2015.
Dado en el Despacho Ministerial
el seis de enero del dos mil quince.
Luis Felipe Arauz Cavallini,
Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 000006.—Solicitud Nº
4880.—C-19370.—(IN2015011315).
Nº 006-PE
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con lo que
establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, La
Ley Nº 8562 del 7 de diciembre del 2006, La Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,
Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de
Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.
ACUERDA:
1º—Autorizar al Sr. Fabián
Herrera Jara, cédula 1-1273-838 funcionario del Servicio Fitosanitario del
Estado-SFE, para que participe en el “Muestreo de fruta-naranja en la empresa
Frutan S. A.”, con la finalidad de autorizar los lotes para importación de
dicha fruta hacia Costa Rica y ser procesada por la empresa Tico Frut, que se
realizará del 15 al 22 de enero de 2015, en el Departamento Río San Juan,
Nicaragua.
2º—Los gastos de transporte
terrestre, viáticos, alimentación y hospedaje serán cubiertos por el Servicio
Fitosanitario del Estado-SFE.
3º—Rige a partir del 15 al 22 de
enero del 2015.
Dado en el Despacho Ministerial
el quince de enero del dos mil quince.
Luis Felipe Arauz Cavallini,
Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 000006.—Solicitud Nº
4880.—C-18380.—(IN2015011313).
Nº 008-PE
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con lo que
establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, La Ley
N° 8562 del 7 de diciembre del 2006, La Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de Viajes
y Transportes de la Contraloría General de la República.
ACUERDA:
1º—Autorizar al Sr. Jorge Arturo
Solano Sibaja, cédula 2-335-844 funcionario del Servicio Fitosanitario del
Estado-SFE, para que participe en la “Reunión de Programa de Presupuesto:
Proyecto de Fortalecimiento de la Región del OIRSA en el Control de
Huanglongbing (HLB) y la Implementación del Manejo Integrado de Plagas (MIP) en
los cítricos”, que se realizará del 21 al 22 de enero de 2015 en El Salvador.
2º—Los gastos de tiquete aéreo,
seguro de viaje, transporte terrestre, viáticos, alimentación y hospedaje serán
cubiertos por el OIRSA.
3º—Rige a partir del 20 al 23 de
enero de 2015.
Dado en el Despacho Ministerial,
el dieciséis de enero del dos mil quince.
Luis Felipe Arauz Cavallini,
Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 000006.—Solicitud Nº
4880.—C-18290.—(IN2015011312).
Nº 0289-2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo
primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo Nº 467-2011 de fecha 24 de noviembre del 2011, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 06 del 9 de enero del 2012; modificado por el
Acuerdo Ejecutivo Nº 094-2014 de fecha 01 de abril del 2014, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 84 del 05 de mayo del 2014; a la empresa
Ticofrut S. A., cédula jurídica número 3-101-081338, se le autorizó el traslado
a la categoría prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, otorgándole los beneficios e incentivos contemplados por la
referida Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de
1990, sus reformas y su Reglamento
II.—Que mediante documentos
presentados los días 25 de junio, 5, 7 y 20 de agosto del 2014, en la Gerencia
de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en
adelante PROCOMER, la empresa Ticofrut S. A., cédula jurídica número
3-101-081338, solicitó la disminución de la inversión inicial y de la inversión
total, aduciendo que las modificaciones que requiere se deben a que en la
solicitud de traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17
de La Ley de Régimen de Zonas Francas, por un error involuntario se consignó
como inversión inicial la suma de US $101.419.878,00 cuando lo correcto era US
$77.149.287,00. Lo anterior, por cuanto se consideró como inversión real el
“total de Activos Fijos”, tomando en cuenta los que se encuentran “fuera del
régimen”, y para este apunte sólo se debían considerar el monto de activos fijos
“al amparo del régimen”.
III.—Que la instancia interna de
la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre
del 2006, conoció la solicitud de la empresa Ticofrut S. A., cédula
jurídica número 3-101-081338, y con fundamento en las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes Especiales de
PROCOMER Nº 103-2014, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación
del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus
reformas y su Reglamento.
IV.—Que se han observado los
procedimientos de Ley. Por tanto;
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo Nº 467-2011 de fecha 24 de noviembre del 2011, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 06 del 9 de enero del 2012 y sus reformas, para que
en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:
“6. La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel
mínimo de empleo de 390 trabajadores, el cual será verificado en cada período
fiscal, a través del informe anual de operaciones que la beneficiaría deberá
presentar a PROCOMER. Así mismo, se obliga a mantener una inversión de al menos
US $77.149.287,00 (setenta y siete millones ciento cuarenta y nueve mil
doscientos ochenta y siete dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir del 7 de diciembre del 2011, así como a realizar y
mantener un nivel de inversión total de al menos US $80.785.044,00 (ochenta millones
setecientos ochenta y cinco mil cuarenta y cuatro dólares, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del
presente Acuerdo Ejecutivo. Finalmente, la empresa beneficiaría se obliga a
mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 60%. PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de
conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaría, como una
obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar
el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la
misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
2º—En todo lo que no ha sido
expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo Nº
467-2011 de fecha 24 de noviembre del 2011, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 06 del 9 de enero del 2012 y sus reformas.
3º—Rige a partir de su
notificación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República. San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El
Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—(IN2015010489).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
EDICTOS
El doctor Roberto Lutz, número
de cédula 1-0441-0162, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de
la compañía Tecnología Luvet S. A., con domicilio en San José, solicita el
registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Albendazol 25%,
fabricado por Laboratorios Colompack S. A., para Laboratorios Servinsumos S.
A., Colombia con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene:
albendazol micronizado 25 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para el
tratamiento de infestaciones parasitarias a nivel gastrointestinal, pulmonar y
hepático. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro
y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer ante esta dirección dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de
este edicto en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del
15 de enero de 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora
Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015010437).
La Dirección de Medicamentos Veterinarios del Servicio Nacional de
Salud Animal, comunica a los interesados que según resolución R07-2013, se
aprobó el cambio de clasificación del Grupo 3 al Grupo 4 de los siguientes
medicamentos veterinarios (decreto 28861-MAG): Talco Pelusin Reg. Mag. CR2-43-4-478,
Tintura de Yodo 2% Reg. Mag CR2-44-2-479, Tintura de Yodo 5% Reg. Mag.
CR2-44-2-009, Suero con Electrolitos Reg. Mag. CR2-32-3-556 y Ungüento
Veterinario Reg. Mag. CR2-44-5-1158, elaborados por Alcames Laboratorios
Químicos de Centroamérica S.A. y distribuidos por Droguería Alcames S. A., con
base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de
Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse para que
lo hagan valer ante esta dirección dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el
diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 28 de junio del
2013.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de
Registro.—1 vez.—(IN2015010466).
El Doctor Alfonso López Castro, número de cédula 117000351017,
vecino de Alajuela en calidad de regente veterinario de
la compañía Droguería
Salud Animal Premium S. A., con domicilio
en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del
grupo 3: 9R INMUNER, fabricado por Laboratorio Inmuner S.A.I.C., Argentina, con
los siguientes principios activos: Cada 100 ml contiene: Cultivo bacteriano
vivo de Salmonella 9R cepa rugosa biotipo gallinarum y las siguientes
indicaciones terapéuticas: Para la prevención de la Salmonela gallinarum en
aves de reposición, ponedoras, comerciales reproductoras. Con base en el
Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de
Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que
lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 9:00 horas del día 11 de
febrero del 2015.—Dr. Luis Zamora Chaverrí, Jefe de Registro.—1
vez.—(IN2015010475).
El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081,
vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería
Integrales Agropecuarios, S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el
registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Lyncarval 11 %,
fabricado por Laboratorios Carval de Colombia con los siguientes principios activos:
Cada 100g contiene: Lincomicina base 11g (como clorhidrato) y las siguientes
indicaciones terapéuticas: Tratamiento de neumonías causadas por Mycoplasma
hyoneumoniae, Enteropatía proliferativa asociada con Lawsonia intracellularis,
disentería porcina causada por Brachyspira hyodisenteriae. Con base en el
Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de
Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que
lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del día 20 de enero
del 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1
vez.—(IN2015011697).
El doctor Luis Óscar
Quesada Esquivel número de cédula 203420081, vecino de Alajuela en calidad de
representante legal de la compañía Droguería Integrales Agropecuarios S. A.,
con domicilio en Alajuela, solicita el registro del siguiente medicamento
veterinario del grupo 3: Amoxivic, fabricado por Laboratorios Lix - Mar Ltda.,
para Laboratorios Vallecilla B. y Vallecilla M y CIA S.C.A. Carval de Colombia
con los siguientes principios activos: Cada 100 g contiene: Amoxicilina
trihidrato 50 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de
infecciones digestivas, respiratorias y urogenitales en aves. Con base en el
Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de
Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que
lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08 horas del día 06 de enero
del 2015.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri,
Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2015011699).
El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081,
vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería
Integrales Agropecuarios S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro
del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Certyl CG 40, fabricado por
Laboratorios Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100g
contiene: Tilmicosina base 40g (equivalente a 44.5g de tilmicosina fosfato) y
las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de enfermedades
respiratorias causadas por Mycoplasma hyoneumoniae, Actinobacillus
pleuroneumoniae, Actinomyces pyogenes, Pasteurella multocida. Con base en el
Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de
Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que
lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 9 horas del día 15 de enero del
2015.— Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe
de Registro.—1 vez.—(IN2015011700).
El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081,
vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería
Integrales Agropecuarios S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el registro
del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Doxivic, fabricado por
Laboratorios Carval de Colombia con los siguientes principios activos: Cada
100g contiene: Doxiciclina Hiclato 50g y las siguientes indicaciones
terapéuticas: Tratamiento de enfermedades respiratorias causadas por Mycoplasma
hyoneumoniae, Actinobacillus pleuroneumoniae, Bordetella bronchiseptica,
Pasteurella multocida. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG
“Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a
terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección,
dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a
las 8 horas del día 15 de enero del 2015.—Dirección de Medicamentos
Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1
vez.—(IN2015011701).
El doctor Luis Óscar Quesada Esquivel número de cédula 203420081,
vecino de Alajuela en calidad de representante legal de la compañía Droguería
Integrales Agropecuarios, S. A., con domicilio en Alajuela, solicita el
registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Biodes 200,
fabricado por Laboratorios Vallecilla B. y Vallecilla M y CÍA S.C.A. Carval de
Colombia con los siguientes principios activos: Cada 100ml contiene:
Glutaraldehído 20g y las siguientes indicaciones terapéuticas: Desinfectante
para uso en instalaciones pecuarias y equipo. Con base en el Decreto Ejecutivo
N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”.
Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta
Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 10 horas del día 17 de diciembre del 2014.—Dirección de Medicamentos
Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1vez.—(IN2015011702).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
Ante esta dirección ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
1, folio 62, título N° 334, emitido por el Liceo de Chacarita, en el año mil
novecientos noventa y ocho, a nombre de Guzmán Azofeifa Luis Gustavo, cédula
1-0993-0236. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece
días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010225).
Ante esta Dirección ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 148, título N° 1247, emitido por el Liceo
Miguel Araya Venegas, en el año dos mil tres, a nombre de Araya Tijerino Karen
Patricia, cédula 2-0610-0147. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
cinco días del mes de febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación
Académica y Certificación.—Med. Lilliam
Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010504).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 129, título N° 1666, emitido por el Colegio
Santa María de Guadalupe, en el año dos mil, a nombre de Arce Gómez Cindy
Natalia, cédula 1-1176-0708. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, a los once días
del mes de julio del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010401).
Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 27,
asiento N° 119, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Cartagena, en el
año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Viales Álvarez Carmen, cédula
N° 5-0282-0549. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los seis días del mes de
febrero del dos mil quince.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2015010778).
Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y
Letras, inscrito en el tomo 1, folio 86, asiento 2, título N° 1612, emitido por
el Liceo León Cortés Castro, en el año mil novecientos ochenta y siete, a
nombre de Monge Salazar Mary Chris, cédula 1-0781-0410. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil
quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora
Aguilar, Jefa.—(IN2015010898).
Ante esta Dirección ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica”
Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 41, título N° 643,
emitido por el Liceo de Tarrazú, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a
nombre de Zurielli Hernández Ureña. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original y cambio de apellido, cuyos nombres y
apellidos correctos son: Surielly Castro Hernández, cédula 3-0291-0150. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los días del mes de febrero del dos mil
quince.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora
Aguilar, Jefa.—(IN2015011106).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir
a su estatuto Social de la organización social denominada Sindicato de
Ingenieros y Arquitectos Caja Costarricense de Seguro Social siglas SIACCSS,
acordada en asamblea celebrada el día 05 de setiembre del 2014. Expediente
880-SI. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de
Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. La reforma ha sido inscrita en los libros de registro que al
efecto lleva este Registro mediante tomo: 16, folio: 197, asiento: 4828 del 12
de noviembre del 2014. La reforma afecta los artículos 2, 21, 22, 26, 27 bis,
29 bis, 30 y 32 del Estatuto.—12 de noviembre del 2014.—Lic. José Joaquín
Orozco Sánchez, Jefe.—Exonerado.—(IN2015011514).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Propiedad
Industrial
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Cambio
de nombre N° 95229
Que Johnny Alfaro Llaca, casado una vez, cédula
de identidad N° 107030428, en calidad de apoderado especial de Sigvaris AG,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Ganzoni
& Cie AG, por el de Sigvaris AG, presentada el día 29 de enero del 2015,
bajo expediente N° 95229. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
1900-6486210 Registro N° 64862 SIGVARIS en clase 10 marca mixto. Publicar en La Gaceta
Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978.—San José, 3 de febrero del 2015.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—1 vez.—(IN2015010698).
Cambio de Nombre Nº 95170
Que Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial
de Campofrío Food Group S. A., solicita a este registro se anote la inscripción
de cambio de nombre de Campofrío Alimentación S. A., por el de Campofrío Food
Group S. A., presentada el día 26 de enero de 2015, bajo expediente 95170. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas 1994-0005458 Registro Nº 90202
Navidul en clase 29 marca denominativa y 1995-0008289, Registro Nº 97352
Campofrío en clase 29 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—29 de enero del 2015.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1
vez.—(IN2015011418).
Marcas
de ganado
Nº 2015-186.—Pablo Andrés Morales Vargas,
cédula de identidad 0603470265, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará preferentemente
en Puntarenas, Montes de Oro, La Unión, San Buenaventura, entrada a calle Las
Micas. Presentada el 04 de febrero del 2015. Según expediente N° 2015-186. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—San José, 11 de febrero del 2015.—Luz Vega,
Registradora.—1 vez.—(IN2015011236).
Nº 2015-294.—Abraham Goldemberg Córdoba, cédula de identidad
0502910657, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, Nicoya, El Llano, finca La Alianza contiguo a la subaste ganadera.
Presentada el 13 de febrero del 2015. Según expediente N° 2015-294. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—San José, 17 de febrero del 2015.—Luz Vega, Registradora.—1
vez.—(IN2015011466).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora Giselle Reuben Hatounian,
mayor, abogada, cédula 1-1055-0703, vecina de San José, en su condición de
apoderada especial de Basf Se, de Alemania, solicita la patente de invención
denominada:
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COMPUESTOS QUE CONTIENEN PIRAZOL
SUSTITUIDO Y SU USO COMO PLAGUICIDAS. La presente invención se refiere a
compuestos que contienen pirazol sustituido de la Fórmula (I) y sus
estereoisómeros y sales, en donde los sustituyentes son como se definen en la
descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 403/04; A01N
57/00; A01N 43/00; C07F 9/00; cuyos inventores son Körber, Karsten, Kaiser,
Florian, Veitch, Gemma, Von Deyn, Wolfgang, Bandur, Nina Gertrud, Dickhaut,
Joachim, Narine, Arun, Culbertson, Deborah L, Neese, Paul, Gunjima, Koshi.
Prioridad: 04/05/2012 US 61/642,469; 07/11/2013 US WO2013/164295. La solicitud
correspondiente lleva el número 20140547 y fue presentada a las 12:25:10 del 1°
de diciembre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 3 de febrero del 2015.—Lic. Melissa Solís
Zamora, Registradora.—(IN2015010367).
La señora Giselle Reuben Hatounian, cédula 1-1055-0703, mayor de
edad, vecina de San José, apoderada especial de Basf Se, de Alemania, solicita
la patente de invención denominada:
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FORMA CRISTALINA A DE
1,5-DIMETIL-6-TIOXO-3-(2,2,7-TRIFLUORO- 3-OXO-4- (PROP-2-INIL)-3,4-DIHIDRO
-2H-BENZO [B] [1,4] OXAZIN-6-IL)-1,3,5- TRIAZINAN-2,4-DIONA. Una forma cristalina A novedosa de 1,5-dimetil-6-tioxo-3-(2,2,7-trifluoro-3-oxo-4-(prop-2-inil)-3,4-dihidro-2H-benzo
[b][1,4]oxazin-6-il)-1,3,5-triazinan-2,4-diona. También un proceso para la
producción de esta forma cristalina y formulaciones para la fitoprotección que
contienen la forma cristalina novedosa de 1,
5-dimetil-6-tioxo-3-(2,2,7-trifluoro-3-oxo-4-(prop-2-inil)-3,4-dihidro-2H-benzo[b][1,4]oxazin-6-il)-1,3,5-triazinan-2,4-diona.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 413/04; A01P 13/00; A01N
43/84; cuyos inventores son Reinhard, Robert, Chiodo, Tiziana, Wolf, Bernd,
Scherer, Stefan, Bratz, Matthias, Witschel, Matthias, Newton, Trevor William,
Seitz, Thomas. Prioridad: 25/05/2012 US 61/651,602; 25/05/2012 EP 12169638.9;
28/11/2013 WO 2013/174693. La solicitud correspondiente lleva el número
20140546 y fue presentada a las 12:06:15 del 1° de diciembre del 2014.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 11 de febrero del 2015.—Lic. Fabián Andrade Morales,
Registrador.—(IN2015010369).
La señora Ana Catalina Monge Rodríguez, mayor, abogada, cédula
1-812-604, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Bayer
Animal Health Gmbh, de Alemania, solicita el diseño industrial denominada:
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DISPOSITIVO DE TRANSFERENCIA.
Consiste en un dispositivo de transferencia, que se distingue y caracteriza por
el original y ornamental aspecto que presenta, tal como puede apreciarse en las
láminas de dibujos que lo ilustran. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 28/01; cuyos inventores son Jorg Habig, Todd Firkens, Gareth
Nigel Lauchlan, David Craig Sweeney, Rodney Gordon Walker. Prioridad:
29/04/2014 EM 2455279-0001. La solicitud correspondiente lleva el número
20140502 y fue presentada a las 13:02:00 del 29 de octubre del 2014. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 26 de enero del 2015.—Lic. Melissa Solís Zamora,
Registradora.—(IN2015010392).
La señora Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, mayor,
abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada especial de Bayer Pharma
Aktiengesellschaft, de Alemania, solicita la patente de invención denominada: ÁCIDOS
5-AMINOTETRAHIDROQUINOLIN-2-CARBOXÍLICOS NOVEDOSOS Y SU USO. La presente
solicitud se refiere a ácidos 5-aminotetrahidroquinolin-2-carboxílicos
novedosos, a procedimientos para su preparación, a su uso para el tratamiento
y/o la prevención de enfermedades así como a su uso para la preparación de
medicamentos para el tratamiento y/o la prevención de enfermedades, especialmente
para el tratamiento y/o la prevención de enfermedades cardiovasculares y
cardiopulmonares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 217/26;
A61K 31/47; A61P 9/00; C07D 401/12; C07D 413/12; cuyos inventores son Hahn,
Michael, Follmann, Markus, Hübsch, Walter, Becker-Pelster, Eva-Maria, Stasch,
Johannes-Peter, Keldenich, Joerg, Delbeck, Martina, Tinel, Hanna, Wunder,
Frank, Mittendorf, Joachim, Terebesi, Ildiko, Lang, Dieter, Martin, Rene.
Prioridad: 20/07/2012 EP 12177284.2;16/05/2013 EP 13167967.2/23/01/2014
//WO2014/012934. La solicitud correspondiente lleva el número 20150020 y fue
presentada a las 13:44:42 del 20 de enero del 2015. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero del
2015.—Lic. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2015010395).
La señora María de La Cruz Villanea Villegas, céd. 1-0984-0695,
mayor, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada especial de Amgen
Inc., de E.U.A., solicita la patente de invención denominada COMPUESTOS
HETEROCÍCLICOS Y SUS USOS. Se describen heteroarilo bicíclicos sustituidos
y composiciones que los contienen, para el tratamiento de inflamación general,
artritis, enfermedades reumáticas, osteoartritis, trastornos inflamatorios del
intestino, trastornos inflamatorios de los ojos, trastornos inflamatorios de la
vejiga o vejiga inestable, psoriasis, complicaciones de la piel con componentes
inflamatorios, afecciones inflamatorias crónicas, incluyendo pero no
restringido a enfermedades autoinmunitarias tales como lupus eritematoso
sistémico (SLE), miastenia grave, artritis reumatoide, encefalomielitis aguda
diseminada, púrpura trombocitopénica idiopática, esclerosis múltiple, síndrome
de Sjoegren y anemia hemolítica autoinmunitaria, afecciones alérgicas
incluyendo todas las formas de hipersensibilidad. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07D 401/14; A61K 31/505; C07D 401/12; cuyos
inventores son: Bui, Minna Hue Thanh, Cushing, Timothy D., González López de
Turiso, Félix, Hao, Xiaolin, Lucas, Brian. Prioridad: 04/04/2012 US 61/620,270;
10/10/2013 //WO2013/152150. La solicitud
correspondiente lleva el número 20140503, y fue presentada a las 9:30:38 del 30
de octubre del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 10 de febrero del 2015.—Lic. Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—(IN2015010513).
La señora (ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula Nº 1
0984 0695, vecina de San José, apoderada especial de Amgen Inc. de E.U.A.,
solicita la patente de invención denominada
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PROTEÍNAS DE UNIÓN A ANTÍGENO ST2.
Se describen en la presente composiciones y métodos relacionados con proteínas
de unión a antígeno que se unen al receptor ST2 humano, incluyendo anticuerpos
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28; cuyos inventores
son: Smith, Dirk E, Foltz, Ian, King, Chadwick T, Lim, Ai Ching, Clark,
Rutilio, Comeau, Michael R, Ketchem, Randal R, Shi, Donghui, Min, Xiaoshan,
Wang, Zhulun. Prioridad: 17/09/2012 US 61/649,147; 26/04/2013 US 61/792,619;
21/11/2013 WO 2013/173761. La solicitud correspondiente lleva el número
20140585, y fue presentada a las 11:18:30 del 17 de diciembre del 2014.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 12 de febrero del 2015.—Lic. Fabián Andrade Morales,
Registrador.—(IN2015011261).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
El Registro de la Propiedad
Industrial, Sección de Patentes hace saber que por resolución de las ocho horas
nueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil catorce, fue inscrita la
patente de invención denominada “ESTABILIZACIÓN DE VITAMINA B12” a favor
de la compañía Bayer Animal Health Gmbh, cuyos inventores Heep, Iris y Taterra,
Hans-Rolf; ambos de nacionalidad alemana; se le ha otorgado el número de
inscripción de patente de invención 3133 estará vigente hasta el siete de marzo
de dos mil veintiocho, la Clasificación Internacional de Patentes versión
2014.01 es A61K 47/10, A61K 31/66, A61K 31/714, A61K 31/662. Exp. 11018—San
José, a las quince horas treinta y ocho minutos del veintinueve de enero del
dos mil quince.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—(IN2015010391).
El Registro de la Propiedad Industrial, Oficina de Patentes de
Invención, hace saber que por resolución de las ocho horas quince minutos del
trece de octubre de dos mil catorce, fue inscrito el diseño industrial
denominado “COMANDO DE VAPOR” a favor de la compañía Groupe Seb Colombia
S. A., de Colombia, su creador es Phillipe Roussard, de nacionalidad francesa,
se le ha otorgado el número de inscripción de diseño industrial 745, estará
vigente hasta el trece de octubre de dos mil veinticuatro, la Clasificación
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Novena Edición es 07-02. Exp.
2013-0320.—San José, a las catorce horas diez minutos del veintiuno de
noviembre de dos mil catorce.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—(IN2015010396).
Se hace saber que la Lic. María del Pilar López Quirós, en calidad
de apoderada especial de Apollo Endosurgery Inc, sociedad organizada y
existente bajo las leyes de los Estados Unidos, solicita a este Registro se
inscriba el traspaso por cesión de Allegran Inc compañía titular de la
solicitud de Patente de Invención denominada: “SISTEMA DE FIJACIÓN DE
DISPOSITIVO IMPLANTABLE”, número de concesión 3054, a favor de la empresa
Apollo Endosurgery Inc, de conformidad con el documento de traspaso por cesión
así como el documento de poder, aportados el quince de enero del dos mil
quince.—San José, a las quince horas del veintitrés de enero del dos mil
quince.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—1 vez.—(IN2015010617).
El Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes, hace
saber que por resolución de las diez horas cinco minutos del diecinueve de
enero del dos mil quince, fue inscrito el diseño industrial denominado: “POSAVASOS”,
de la compañía Pepsico Inc., cuyos creadores son: Marina, Carlos Hernán, de
nacionalidad argentina; Fort, Tucker; Katz, Paul; Pamborg, Jacob; Xydis, R.
Christopher; todos de nacionalidad estadounidense. Se le ha otorgado el número
de inscripción de diseños industriales 770 estará vigente hasta el diecinueve
de enero del dos mil veinticinco; la clasificación internacional novena edición
de diseños industriales es 07-06. Expediente N° 2014-0011.—San José, a las
quince horas siete minutos del veintinueve de enero del dos mil quince.—Lic.
Melissa Solís Zamora, Registradora.—1 vez.—(IN2015010618).
El Registro de la Propiedad Industrial, Oficina de Patentes, hace
saber que por resolución de las nueve horas del primero de diciembre del dos
mil catorce, fue inscrita la Patente de Invención denominada: COMPOSICIÓN
ADHESIVA, MÉTODO PARA ENLAZAR UNA SUPERFICIE DE METAL Y CAUCHO A UN ADHESIVO DE
METAL, a favor de la compañía: Lord Corporation, cuyos inventores son:
Green Christian C.; Tallmadge Jack N., ambos de nacionalidad estadounidense. Se
le ha otorgado el número de inscripción de patente 3109, estará vigente hasta
el dieciséis de junio del dos mil veinticinco, la Clasificación Internacional
de Patentes es C09J 123/28.—San José, a las nueve horas treinta y cuatro
minutos del diecinueve de diciembre del dos mil catorce.—Lic. Fabián Andrade
Morales, Registrador.—1 vez.—(IN2015010621).
El Registro de Propiedad Industrial, Oficina de Patentes de
Invención hace saber que por resolución de las ocho horas treinta minutos del
doce de enero de dos mil quince, fue inscrita la Patente de Invención
denominada INHIBIDORES DE CINASA MAPK/ERK, a favor de la compañía Takeda
Pharmaceutical Company Limited, cuyos inventores son: Dong Qing, de
nacionalidad china, Scorah Nicholas, de nacionalidad británica, Gong Xianchang,
Kaldor Stephen W., Kanouni Toufike, Wallace Michael B., y Zhou Feng, todos de
nacionalidad estadounidense, se le ha otorgado el número de inscripción de
patente de invención 3139, estará vigente hasta el dieciocho de diciembre de
dos mil veintisiete, cuya Clasificación Internacional es C07D 471/04, A61K
31/4375, A61P 35/00.—Lic. Randall Abarca Aguilar.—1 vez.—(IN2015011260).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
AVISOS
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula; 3-002-658681, denominación: Asociación de Iglesias
Bíblicas Bautistas Jezreel. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a
la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 321019.—Dado en el
Registro Nacional, a las 6 horas 21 minutos y 12 segundos del 16 de diciembre
del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010440).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-078026, denominación
Asociación Hogar de Ancianos de Tilarán, por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014 Asiento:
137743.—Curridabat, 22 de mayo del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez,
Director.—1 vez.—(IN2015010485).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-056317, denominación
Asociación Iglesia Unión, por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la
Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento Tomo: 2015 Asiento: 7307.—Curridabat, del 2
de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010510).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-087352, denominación
Federación Misionera Evangélica Costarricense; por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por
15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2015 Asiento:
7308.—Curridabat, 2 de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez,
Director.—1 vez.—(IN2015010512).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula número
3-002-608917, denominación: Asociación para el Desarrollo y Bienestar
Socioeconómico de Nuevos Horizontes Uno de Turrialba. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus
reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2014, asiento: 294184.—Dado en el Registro Nacional, a las 10
horas 58 minutos y 58 segundos del 13 de noviembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo
Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010718).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula número
3-002-061596, denominación: Asociación Deportiva Club Sport Herediano. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de
1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta
publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 270500.—Dado en el Registro
Nacional, a las 10 horas 16 minutos y 50 segundos del 27 de enero del
2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010738).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Cámara de Transportistas
Turísticos de Guanacaste, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia.
Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: velar, coadyuvar y
trabajar en conjunto con las necesidades básicas de todos los asociados referentes
a trámites que se realizan en las oficinas estatales. Cuyo representante, será
el presidente: Claudio Orlando Loáiciga Solórzano, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus
reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2014, asiento: 238872 con adicional(es): 2014-289919.—Dado en
el Registro Nacional, a las 13 horas 44 minutos y 18 segundos del 8 de enero
del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010771).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Maranatha Santa
Rosa de Pocosol, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos. Cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: crear un ministerio
cristiano de carácter evangélico, con el propósito de capacitar pastores y
líderes para la labor ministerial. Cuyo representante, será la presidenta:
María Elena Galeano Berroteran, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días
hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 191478 con
adicional(es): 2014-337824.—Dado en el Registro Nacional, a las 14 horas 7
minutos y 36 segundos del 17 de diciembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez
Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010857).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Pro Vivienda Evenezer de los
Guidos de Desamparados, con domicilio en la provincia de: San
José-Desamparados. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Organizar, promover y desarrollar proyectos de vivienda de interés social para
beneficio de sus asociados, cuya necesidad por vivienda sea previamente
comprobada. Cuyo representante, será la presidenta: María Rafaela López
Castillo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de
agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de
esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 284934 con
adicional(es): 2014-310852, 2015-385.—Dado en el Registro Nacional, a las 11
horas 0 minutos y 40 segundos del 6 de enero del 2015.—Lic. Luis Gustavo
Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010867).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Banco de Comida Las Playas,
con domicilio en la provincia de:
Guanacaste-Santa Cruz. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
formar un banco o reserva de comida. Cuyo representante, será la presidenta:
Valerie Marie Eschuk, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles
a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a
la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 342612.—Dado en el
Registro Nacional, a las 15 horas 20 minutos y 17 segundos del 4 de febrero del
2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015010897).
Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula 3-002-672057, denominación Asociación Clínica del Dolor
y Cuidados Paleativos de Pococí y Guácimo, Limón; por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2015,
Asiento: 14797.—Curridabat, 5 de febrero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez
Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015011217).
Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación
en Pro del Progreso Comunal y Ambiental de Aguas Buenas de Platanares de Pérez
Zeledón, con domicilio en la provincia de: San José-Pérez Zeledón, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Gestionar y promover la ayuda,
soporte técnico para poder desarrollar proyectos en pro del desarrollo de la
comunidad de Aguas Buenas de Platanares de Pérez Zeledón, desarrollo que deberá
ir de la mano con la conservación del recurso natural. Cuyo representante, será
el presidente, Franklin Vargas Vargas; con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014, Asiento:
236777.—Curridabat, 11 de setiembre del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez
Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2015011225).
Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula 3-002-334782, denominación Asociación Costarricense de
Derechos Reprográficos; por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la
Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite Documento: Tomo: 2014, Asiento: 305919, con Adicionales:
2015-15652.—Curridabat, 12 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director
a. í.—1 vez.—(IN2015011237).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-537213, denominación
Asociación de Acueducto Rural Buenos Aires Sur Jiménez; por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2014, Asiento: 207088, con adicional(es): 2015-11762.—Dado en el Registro
Nacional, a las 11 horas, 55 minutos y 11 segundos del 13 de febrero del
2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011300).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad Asociación Cartago Pro Bienestar Animal, con domicilio
en la provincia de Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Entre otros, la protección y defensa de la fauna nacional, con
especial énfasis en los animales domésticos, desvalidos, abandonados, enfermos,
maltratados o abusados, a los cuales les brindará especial atención. Cuyo
representante, será la presidenta Shirley Rojas Uva, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014. Asiento:
349298.—Dado en el Registro Nacional a las 10 horas 20 minutos y 21 segundos
del 12 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1
vez.—(IN2015011330).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad Asociación de Rescatistas Independientes Unidos para
Proteger a los Animales, con domicilio en la provincia de San José-Goicoechea,
cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: El rescate,
recuperación y cuido de todo tipo de animales, con especial énfasis en los
animales domésticos, desvalidos, abandonados, enfermos, maltratados o abusados
a los que se les brindará atención y albergue. Cuyo representante, será el
presidente, Guillermo Gabriel Coto Madriz, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2014 Asiento:
349299.—Dado en el Registro Nacional a las 11 horas 50 minutos y 51 segundos
del 9 de febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1
vez.—(IN2015011332).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad Asociación Deportiva Alianza, con domicilio en la
provincia de Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: La dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y
todo lo relacionado con el deporte en general incluyendo el fútbol y la
recreación en ambos géneros. Cuyo representante, será el presidente, Marvin
Navarro Núñez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento: Tomo: 2014, Asiento: 188364, con Adicionales: 2015-35203.—Dado
en el Registro Nacional a las 14 horas 08 minutos y 24 segundos del 16 de
febrero del 2015.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2015011421).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-213187, denominación:
Asociación para el Bienestar de San José de Cutris. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014.
Asiento: 320562.—Dado en el Registro Nacional, a las 15 horas 14 minutos y 22
segundos, del 04 de febrero del 2015.—Lic Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1
vez.—(IN2015011734).
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-056109, denominación:
Asociación Sistema Educativo Saint Clare (S.E.S.C). Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014.
Asiento: 301495.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 34 minutos y 42
segundos, del 19 de enero del 2015.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez,
Director.—1 vez.—(IN2015011741).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Habilitación de notaria pública.
La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca,
costado oeste Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to piso, hace saber
que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación
como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado,
por parte de Carolina Chin Zúñiga, con cédula de identidad número 1-1331-0413,
carné de abogada número 22208. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante a efecto de que lo comuniquen por escrito
a esta dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta
publicación. Expediente: 15-000135-0624-NO.—San José, 3 de febrero del
2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Anaida Cambronero Anchía, Abogada.—1
vez.—(IN2015010399).
Inscripción y habilitación de notario(a) público(a). La Dirección
Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Oficentro SIGMA, edificio A, quinto piso, hace saber
que ante este despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación
como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado
por parte de: Marianela Darcia Pereira, con cédula de identidad número 2-0505-0197,
carné número 22533. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta de la solicitante a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación.
Expediente N° 15-000185-0624-NO.—San José, 9 de febrero del 2015.—Unidad Legal
Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—(IN2015010470).
Habilitación de notario (a) público (a). La Dirección Nacional de
Notariado con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, hace saber: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario
para ser y ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de:
Esteban David Mora Soto, cédula de identidad N° 2-0479-0320, carné profesional
N° 22562. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a
esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta
publicación. Expediente N° 15-000183-0624-NO.—San José, 11 de febrero del
2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado.—1
vez.—(IN2015010764).
Inscripción y habilitación de notario (a) público (a). La
Dirección Nacional de Notariado con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber:
Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de inscripción y habilitación
como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del notariado,
por parte de: Marilyn Casasola Romero, con cédula de identidad N° 3-0429-0308,
carné N° 21882. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a
esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta
publicación. Expediente N° 15-000212-0624-NO.—San José, 13 de febrero del
2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1
vez.—(IN2015010907).
Habilitación de Notaria
Pública, la Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en San Pedro de
Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso,
hace saber que ante este Despacho, se ha recibido solicitud de inscripción y
habilitación como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del
notariado, por parte de Marta Patricia Víquez Picado; cédula de identidad
número 2-0389-0120, carné profesional 19665. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a esta publicación. Expediente Nº 15-000033-0624-NO.—San José, 12 de
febrero del 2015.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera.—1
vez.—(IN2015011250).
Habilitación de Notario(a) Público(a). La Dirección Nacional de
Notariado, con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso. Hace saber que ante este
Despacho, se ha recibido solicitud de habilitación como delegatario para ser y
ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de Manuel Emilio
Castro Marín, cédula de identidad número 1-0980-0099, carné profesional 14155.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de
la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación.
Expediente Nº 15-000072-0624-NO.—San José, 21 de enero del 2015.—Unidad Legal
Notarial.—Lic. Jeffry Juárez Herrera, Abogado.—1 vez.—(IN2015011270).
Habilitación de Notario(a) Público(a), la Dirección Nacional de
Notariado, con oficinas en Curridabat, diagonal al Colegio de Ingenieros y
Arquitectos, Edificio Galerías del Este, hace saber que ante este Despacho, se
ha recibido solicitud de inscripción y habilitación como delegatario para ser y
ejercer la función pública estatal del notariado, por parte de Manuel Enrique
Reid Vargas, con cédula de identidad número 1-0644-0203, carné número 19198. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la)
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Exp. Nº
14-001440-0624-NO.—San José, 26 de mayo del 2014.—Unidad Legal Notarial.—Lic.
Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—(IN2015011282).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Exp. 16153P.—Compañía Bananera
Atlántica Ltda., solicita concesión de: 9 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RS-103 en finca de su propiedad en
Horquetas, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial empacadora de banano.
Coordenadas 269.183 / 544.449 hoja Río Sucio. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 18 de noviembre del 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010526).
Exp. 10586P.—Corporación de Desarrollo
Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 11,5 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PAR-54 en finca de su
propiedad en Cairo, Siquirres, Limón, para uso agroindustrial-bananeras y
consumo humano-doméstico. Coordenadas 246.705 / 593.000 hoja Parismina. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 20 de enero del 2015.—Departamento de Información.—Douglas
Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010529).
Exp. 16451P.—Compañía Palma Tica S. A.,
solicita concesión de: 13,88 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo 8 cerros 2 en finca del mismo en Quepos, Aguirre,
Puntarenas, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 164.780 / 515.799 hoja
Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de enero del
2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015010531).
Exp. 7306A.—Compañía Palma Tica S. A.,
solicita aumento de caudal de: 137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 2,
efectuando la captación en finca de Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso
riego. Coordenadas 166.528 / 514.103 hoja Quepos. 137,5 litros por segundo del
Río Damas Toma 1, efectuando la captación en finca del mismo en Quepos,
Aguirre, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 166.735 / 514.295 hoja Dota.
137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 3, efectuando la captación en finca
del mismo en Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 166.444 /
513.308 hoja Quepos. 137,5 litros por segundo del Río Damas Toma 4, efectuando
la captación en finca del mismo en Quepos, Aguirre, Puntarenas, para uso riego.
Coordenadas 166.272 / 512.702 hoja Quepos. Predios inferiores: No se indican.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre del 2014.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010534).
Exp. 11456P.—Heladería del Valle del Sur
S. A., solicita concesión de: 0,13 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo Artesanal en finca de su propiedad en San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso comercial-lavado de
vehículos. Coordenadas 151.658 / 568.792 hoja San Isidro. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 19 de noviembre del 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010538).
Exp. 16431A.—Condominio Vertical
Residencial y Comercial Costa del Sol, solicita concesión de: 10 litros por
segundo del Océano Pacífico, efectuando la captación en finca del mismo en
Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano doméstico para autoconsumo
en condominio. Coordenadas 206.360 / 370.620 hoja Garza. Predios inferiores: No
se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de enero del
2015.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015010546).
Exp. 15514P.—Banco Improsa S. A.,
solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo GT-16 en finca del mismo en Upala, Upala,
Alajuela, para uso Agroindustrial Empacadora de Piña. Coordenadas 310.138 /
432.835 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de
noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas,
Coordinador.—(IN2015010548).
Exp. 16433A.—Barquero Vargas Hermanos
Ltda., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del nacimiento Río Seco,
efectuando la captación en finca del mismo en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero,
Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 245.412 / 489.017 hoja Quesada.
Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas, Coordinador.—(IN2015010550).
Exp. 10171A.—Matamoros Solís S. A.,
solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para
uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.480 /
508.970 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de
noviembre del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.
Coordinador.—(IN2015010552).
Exp. 11037A.—Adita Cordero Castro
solicita concesión de: 0,36 litros por segundo del nacimiento, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario-abrevadero-lechería, consumo humano-doméstico. Coordenadas 252.600
/ 489.800 hoja Quesada. Predios inferiores: No se indican. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010555).
Exp. 7958A.—Agropecuaria Alvarado Durán
S. A., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmira (Alfaro Ruiz),
Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 242.550 / 496.600
hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del
2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010561).
Exp. 11301P.—Antonio Vallese Bianchi,
solicita concesión de: 0,3 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo CY-28 en finca de su propiedad en Cóbano,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico-piscina, agropecuario-riego.
Coordenadas 182.450 / 418.650 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 19 de noviembre del 2014.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010564).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Exp. N° 16480-A.—Julio César Arias Zúñiga,
solicita concesión de: 9 litros por segundo del río La Paz, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Ángeles, San Ramón, Alajuela, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas 235.403/481.945 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 4 de febrero del 2015.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014010468).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Exp. Nº 10186A.—Sociedad de
Usuarios de Agua Brisas Cotenses, solicita concesión de: 3 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin Ramírez
Rivera en Cot, Oreamuno, Cartago, para uso abrevadero-lechería y riego.
Coordenadas 207.780 / 551.110 hoja Istarú. Predios inferiores: No se indican.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 20 de enero del 2015.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2015010971).
N° 6-2015
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos
102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso a) del Código Electoral;
DECRETA:
La siguiente
REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA LEGALIZACIÓN,
MANEJO
Y REPOSICIÓN DE LOS LIBROS DE ACTAS
DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS, DECRETO N° 10-2010,
PUBLICADO
EN “LA GACETA” N° 142
DEL 22
DE JULIO DEL 2010
Artículo 1º—Refórmase el
artículo 2° del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los
libros de actas de los partidos políticos, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 2º—Obligación de
visado. Para garantizar la autenticidad y veracidad de su contenido, los
libros que utilicen los partidos políticos para consignar las actas relativas a
las sesiones del Comité Ejecutivo Superior y de la Asamblea Superior deberán
ser legalizados mediante el visado previo del Departamento de Registro de
Partidos Políticos.
Respecto de los libros de actas
de los demás órganos partidarios de carácter colegiado, el encargado de
visarlos será el secretario del comité ejecutivo superior.
Las asambleas distritales de
carácter exclusivamente electivo, en el caso de aquellos partidos que las
tengan previstas en sus estatutos, estarán exentas del requisito de llevar
libros de actas.”
Artículo 2º—Agrégase un párrafo
final a los artículos 10 y 15 del mismo Reglamento, que se leerán de la siguiente
manera:
“Artículo 10.—De lo anterior el
partido político deberá informar al Departamento de Registro de Partidos
Políticos.
Artículo 15.—La Dirección
General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en
casos excepcionales y con la debida justificación, podrá autorizar la
legalización de un libro de actas provisional, mientras concluye el proceso de
legalización o reposición del libro de actas correspondiente, con el fin de que
el partido político pueda consignar durante ese periodo las actas relativas a
las sesiones del Comité Ejecutivo Superior o de su Asamblea Superior durante un
periodo de tiempo determinado.”
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Dado en San José, a los tres días
del mes de febrero del dos mil quince.
Luis Antonio Sobrado González,
Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Marisol Castro Dobles,
Magistrada.—1 vez.—Solicitud N° 27402.—(IN2015010769).
N° 7-2015
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
En el ejercicio de las
facultades que le otorgan los artículos 9°, 99 y 102 de la Constitución
Política y 21 del Código Municipal, y,
Considerando:
I.—De conformidad con el
artículo 21 del Código Municipal, seis meses antes de la respectiva
convocatoria a elecciones, este Tribunal debe fijar el número de regidores
propietarios y suplentes a elegir en cada cantón, con base en la información
que le suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La definición del número de
regidores propietarios y suplentes para cada cantón se debe realizar según las
siguientes reglas:
a) Cantones con menos del uno por ciento
(1%) de la población total del país, cinco regidores.
b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por
ciento (2%) de la población total del país, siete regidores.
c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por
ciento (4%) de la población total del país, nueve regidores.
d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho
por ciento (8%) de la población total del país, once regidores.
e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población
total del país, trece regidores.
II.—La señora Marlene Sandoval
Hernández, Encargada del Centro de Información del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), mediante oficio N° ASIDE-581-2014 del 30 de
setiembre del 2014, suministró la proyección de población al año 2015, de cada
uno de los cantones del país; información que sirve de base a la fijación
dispuesta en el presente decreto. Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º—En las elecciones del siete de
febrero del dos mil dieciséis se procederá a elegir el número de regidores
propietarios por cantón indicados en la columna respectiva en el siguiente
cuadro. Para cada uno de ellos deberá elegirse al respectivo suplente.
Provincia
y cantón
|
Cantidad
de Regidores
|
Población
Proyectada
2015
|
% de
población total
proyectada
|
Costa Rica
|
505
|
4 832 227
|
|
San José
|
138
|
1 592 521
|
|
San José
|
11
|
333 980
|
6,91%
|
Escazú
|
7
|
66 652
|
1,38%
|
Desamparados
|
11
|
233 360
|
4,83%
|
Puriscal
|
5
|
36 272
|
0,75%
|
Tarrazú
|
5
|
17 783
|
0,37%
|
Aserrí
|
7
|
60 740
|
1,26%
|
Mora
|
5
|
29 007
|
0,60%
|
Goicoechea
|
9
|
132 210
|
2,74%
|
Santa Ana
|
7
|
56 570
|
1,17%
|
Alajuelita
|
7
|
87 734
|
1,82%
|
Vásquez de
Coronado
|
7
|
67 937
|
1,41%
|
Acosta
|
5
|
21 169
|
0,44%
|
Tibás
|
7
|
81 506
|
1,69%
|
Moravia
|
7
|
60 729
|
1,26%
|
Montes de Oca
|
7
|
61 386
|
1,27%
|
Turrubares
|
5
|
6 444
|
0,13%
|
Dota
|
5
|
7 667
|
0,16%
|
Curridabat
|
7
|
76 333
|
1,58%
|
Pérez Zeledón
|
9
|
141 998
|
2,94%
|
León Cortés
|
5
|
13 044
|
0,27%
|
Alajuela
|
91
|
960 748
|
|
Alajuela
|
11
|
293 601
|
6,08%
|
San Ramón
|
7
|
88 610
|
1,83%
|
Grecia
|
7
|
87 658
|
1,81%
|
San Mateo
|
5
|
6 785
|
0,14%
|
Atenas
|
5
|
27 798
|
0,58%
|
Naranjo
|
5
|
46 170
|
0,96%
|
Palmares
|
5
|
38 541
|
0,80%
|
Poás
|
5
|
31 583
|
0,65%
|
Orotina
|
5
|
22 099
|
0,46%
|
San Carlos
|
9
|
184 763
|
3,82%
|
Zarcero
|
5
|
13 567
|
0,28%
|
Valverde Vega
|
5
|
20 976
|
0,43%
|
Upala
|
7
|
50 464
|
1,04%
|
Los Chiles
|
5
|
30 074
|
0,62%
|
Guatuso
|
5
|
18 059
|
0,37%
|
Cartago
|
52
|
521 504
|
|
Cartago
|
9
|
157 794
|
3,27%
|
Paraíso
|
7
|
60 448
|
1,25%
|
La Unión
|
9
|
106 490
|
2,20%
|
Jiménez
|
5
|
16 122
|
0,33%
|
Turrialba
|
7
|
73 453
|
1,52%
|
Alvarado
|
5
|
14 853
|
0,31%
|
Oreamuno
|
5
|
48 008
|
0,99%
|
El Guarco
|
5
|
44 336
|
0,92%
|
Heredia
|
58
|
490 426
|
|
Heredia
|
9
|
135 292
|
2,80%
|
Barva
|
5
|
43 776
|
0,91%
|
Santo Domingo
|
5
|
46 710
|
0,97%
|
Santa Bárbara
|
5
|
39 843
|
0,82%
|
San Rafael
|
7
|
51 736
|
1,07%
|
San Isidro
|
5
|
21 985
|
0,45%
|
Belén
|
5
|
25 296
|
0,52%
|
Flores
|
5
|
23 426
|
0,48%
|
San Pablo
|
5
|
30 144
|
0,62%
|
Sarapiquí
|
7
|
72 218
|
1,49%
|
Guanacaste
|
61
|
365 542
|
|
Liberia
|
7
|
70 108
|
1,45%
|
Nicoya
|
7
|
53 829
|
1,11%
|
Santa Cruz
|
7
|
62 892
|
1,30%
|
Bagaces
|
5
|
22 301
|
0,46%
|
Carrillo
|
5
|
41 390
|
0,86%
|
Cañas
|
5
|
30 793
|
0,64%
|
Abangares
|
5
|
19 266
|
0,40%
|
Tilarán
|
5
|
21 047
|
0,44%
|
Nandayure
|
5
|
11 594
|
0,24%
|
La Cruz
|
5
|
24 565
|
0,51%
|
Hojancha
|
5
|
7 757
|
0,16%
|
Puntarenas
|
63
|
467 963
|
|
Puntarenas
|
9
|
130 462
|
2,70%
|
Esparza
|
5
|
35 432
|
0,73%
|
Buenos Aires
|
7
|
50 057
|
1,04%
|
Montes de Oro
|
5
|
13 581
|
0,28%
|
Osa
|
5
|
30 292
|
0,63%
|
Quepos
|
5
|
30 623
|
0,63%
|
Golfito
|
5
|
43 004
|
0,89%
|
Coto Brus
|
5
|
43 939
|
0,91%
|
Parrita
|
5
|
18 305
|
0,38%
|
Corredores
|
7
|
49 501
|
1,02%
|
Garabito
|
5
|
22 767
|
0,47%
|
Limón
|
42
|
433 523
|
|
Limón
|
9
|
98 065
|
2,03%
|
Pococí
|
9
|
139 975
|
2,90%
|
Siquirres
|
7
|
62 627
|
1,30%
|
Talamanca
|
5
|
38 984
|
0,81%
|
Matina
|
5
|
43 546
|
0,90%
|
Guácimo
|
7
|
50 326
|
1,04%”
|
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Dado en San José, a los cinco
días del mes de febrero del dos mil quince.
Luis Antonio Sobrado González,
Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Marisol Castro Dobles,
Magistrada.—1 vez.—Solicitud N° 27409.—(IN2015010785).
N° 8-2015
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Considerando:
I.—En virtud de lo dispuesto por
la Constitución Política en sus artículos 9° párrafo tercero, 99 y 102, es competencia
exclusiva y obligatoria del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y
vigilar los actos relativos al sufragio.
II.—Que el Tribunal Supremo de
Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 12
inciso a) del Código Electoral y, en uso de esa facultad legal, le corresponde
dictar normativa que regule la materia electoral.
III.—Que, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título V del Código Electoral, corresponde al Tribunal Supremo
de Elecciones ejercer -de manera exclusiva y excluyente- la jurisdicción
electoral y, en ese sentido, debe tutelar de manera efectiva los derechos y
libertades de carácter político-electoral de la ciudadanía a través del recurso
de amparo electoral.
IV.—Que el artículo 231 del
citado código establece que este Tribunal regulará la forma de recibir y
tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las horas ordinarias de
trabajo o en días feriados o de asueto.
V.—Que, por acuerdo adoptado en
el artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 91-2012 -celebrada el 25 de
octubre del 2012-, este Órgano Constitucional creó el Área de Admisibilidad de
Asuntos Jurisdiccionales adscrita a la Unidad de Letrados. Por tanto,
Decreta el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA RECEPCIÓN Y TRAMITACIÓN
DE
RECURSOS DE AMPARO ELECTORALES FUERA DE
LA
JORNADA ORDINARIA Y EN DÍAS INHÁBILES
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 1º—Objeto. El
presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para la
recepción y tramitación de recursos de amparo electoral fuera de la jornada
ordinaria de trabajo y durante los días inhábiles.
Artículo 2º—Ámbito de
aplicación. Las siguientes disposiciones normativas aplicarán, únicamente,
para trámite inicial de aquellas gestiones de amparo que sean presentadas fuera
de las ocho horas de jornada ordinaria de atención al público y en los días
inhábiles. Para estos efectos, se considerarán días inhábiles los que por ley
sean feriados, los sábados y domingos, los que se concedan al personal a título
de asueto y los comprendidos en períodos de cierre colectivo. Sin perjuicio de
lo anterior, para la tramitación de recursos de amparo, se entenderá hábil el
fin de semana en que ha de celebrarse un proceso electoral nacional, municipal
o consultivo.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 3º—Lugar de
recepción. Los escritos relacionados con gestiones de amparo electoral
deben presentarse, fuera de la jornada ordinaria y los días inhábiles, en la
Sede Central del Tribunal Supremo de Elecciones; puntualmente, ante el oficial
de seguridad del Edificio principal de la institución en el puesto que, para
tales efectos, designe la jefatura de la Oficina de Seguridad Integral.
Artículo 4º—Tramitación.
Una vez recibido el escrito de interposición del recurso, el Oficial de
Seguridad, de inmediato, lo informará a su supervisor de turno quien, a su vez,
se comunicará con el responsable del Área de Admisibilidad para que este
funcionario coordine lo pertinente con el Magistrado Presidente o el Magistrado
de turno, según corresponda.
En casos de excepcional gravedad
y premura, el Magistrado a cargo podrá dictar las medidas cautelares que
considere procedentes para proteger los derechos o libertades del recurrente,
las cuales serán notificadas con la mayor brevedad.
El día hábil siguiente a su
recepción, la gestión de amparo será asignada, en definitiva, al Magistrado que
por turno corresponda, quien continuará con el trámite ordinario previsto para
este tipo de asuntos.
Artículo 5º—Notificación de
las resoluciones. Las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento
regulado en el artículo anterior serán comunicadas por el Área de
Notificaciones de la Secretaría del Despacho; no obstante, en casos de
urgencia, se entiende habilitado al personal de apoyo directo del Tribunal para
que realice las diligencias de notificación.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 6º—Jornadas
especiales de atención. Durante el cierre colectivo del mes de diciembre
inmediato anterior a una elección, el Tribunal podrá establecer roles de disponibilidad
y asistencia especiales para el personal de apoyo de sus despachos; en estos
casos, la coordinación inicial para el trámite de los recursos de amparo
presentados corresponderá al Letrado de turno.
De igual manera, si la
Secretaría General ha dispuesto, para tales fechas, un horario especial de
atención para su Área de Recepción y Mensajería, corresponderá a tal
dependencia recibir las gestiones de amparo que se presenten.
Artículo 7º—Vigencia. El
presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San José, a los cinco
días del mes de febrero del dos mil quince.
Luis Antonio Sobrado González,
Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Marisol Castro Dobles,
Magistrada.—1 vez.—Solicitud N° 27411.—(IN2015010789).
N° 674-E10-2015.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas del cuatro de febrero del
dos mil quince. Expediente N° 009-S-2015.
Liquidación de gastos y
diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Frente Amplio,
cédula jurídica N° 3-110-410964, correspondiente a la campaña electoral 2014.
Resultando:
1º—Mediante oficio N°
DGRE-023-2015 del 20 de enero del 2015, recibido en la Secretaría del Tribunal
Supremo de Elecciones a las 15:20 horas de ese mismo día, el señor Gerardo
Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í. del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal el informe final
sobre los resultados de la liquidación de gastos presentada por el partido
Frente Amplio (PFA en lo sucesivo), cédula jurídica N° 3-110-410964, así como
el informe N° DFPP-LP-PFA-05-2014 del 23 de diciembre del 2014, elaborado por
el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe
relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido
Frente Amplio para optar por el aporte estatal, en virtud de su participación
en la campaña electoral 2014” (folio 1).
2º—Por auto de las 15:35 horas
del 21 de enero del 2015, el Tribunal dio audiencia al PFA, por el plazo de 8
días hábiles, para que manifestara lo que estimara necesario en torno al
informe contenido en el oficio N° DGRE-023-2015 (folio 45).
3º—Por oficio N° FA-CEN-009-2015
del 26 de enero del 2015, recibido en la Secretaría del Tribunal a las 11:48
horas del día siguiente, la señora Patricia Mora Castellanos y los señores
Rodolfo Ulloa Bonilla y Roberto Alfaro Zumbado, en su orden presidenta,
secretario y tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del PFA, manifestaron que
no existían objeciones en relación con el informe N° DFPP-LP-PFA-05-2014,
remitido mediante el oficio N° DGRE-023-2015 (folio 48).
4º—En el procedimiento se ha
observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Sobre la contribución
estatal al financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de
nuestra Carta Magna regula, como marco general, las cuestiones atinentes a la
contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El Tribunal
Supremo de Elecciones, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el
significado democrático de la contribución estatal a favor de las agrupaciones
partidarias. En esa dirección, en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas
del 26 de agosto del 2008, el Órgano Electoral estimó:
“IV.- Finalidad de la
contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional
sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución
Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y
responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el
sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los
partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los
intereses ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento público se
justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa.
Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre
los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un
factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a
los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los
principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales
se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco
necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política
de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar
condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la
incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un
sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente
en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el
tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”
En atención a lo dispuesto en la
citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y
en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de
los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde,
mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto
correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que
superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número
de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la
declaratoria de elección de diputados.
De acuerdo con el artículo 69
del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los
partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a
través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo
cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes
emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la
Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión,
la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la
resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de
manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.—Hechos probados. De
importancia para la resolución de este asunto, de acuerdo con los elementos
probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente
demostrados los siguientes:
a) En resolución N° 4455-E10-2013 de las
11:00 horas del 4 de octubre del 2013, el Tribunal fijó el monto global de la
contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones celebradas
el 2 de febrero del 2014 en la suma de ¢18.147.670.000,00 (folios 49 a 50).
b) Por medio de la resolución N° 5281-E10-2013 de las 14:15 horas
del 3 de diciembre del 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones autorizó el giro
del anticipo de la contribución estatal a los gastos del PFA, correspondiente a
las elecciones celebradas el 2 de febrero del 2014, por el monto de
¢108.000.000,00 (folios 51 a 54).
c) Mediante resolución N° 1075-E10-2014 de las 10:55 horas del 20
de marzo del 2014, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado
de las elecciones celebradas el 2 de febrero del 2014, el PFA podría recibir
por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢2.884.681.624,87
(folios 55 a 61 vuelto).
d) La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, en el oficio N° DGRE-023-2015 del 20 de enero del 2015 e
informe N° DFPP-LP-PFA-05-2014 del 23 de diciembre del 2014, relativos a la
revisión de la liquidación de gastos presentada por el PFA, para justificar el
aporte estatal que le corresponde por su participación en la campaña electoral
2014, determinó como datos generales:
d.1) Que de la suma de
¢2.884.681.624,87, aprobada como monto máximo a recibir por concepto de
contribución estatal, esta agrupación definió estatutariamente una reserva del
10% para cubrir los gastos de organización, porcentaje que equivale al monto de
¢288.468.162,49 y del 5% para sufragar los gastos de capacitación, lo que
equivale a ¢144.234.081,24.
d.2) Que el 85% restante se destinó para cubrir gastos
electorales, lo que equivale a la suma de ¢2.451.979.381,14 (folios 15 y 22
vuelto).
e) Según el informe de la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, el PFA presentó
una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢1.048.095.387,33 (folios
4, 9, 20 vuelto y 22 vuelto).
f) Que una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos
presentada por el citado Partido, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y
justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un total
de ¢924.637.874,09 correspondientes a gastos electorales (folios 15, 17, 22
vuelto y 24 vuelto).
g) Que del monto máximo de ¢2.451.979.381,14 equivalente a gastos
electorales, la revisión realizada permitió validar erogaciones por un monto de
¢924.637.874,09, razón por la cual se genera un “remanente no reconocido”, por
la suma de ¢1.527.341.507,05 (folios 15 y 22 vuelto).
h) En la resolución N° 5000-E10-2014 de las 11:30 horas del 1° de
diciembre del 2014, en la que se revisó la liquidación de gastos de
organización y capacitación presentada por el PFA correspondiente al periodo
que va del 20 de marzo del al 30 de junio del 2014, el Tribunal Supremo de
Elecciones fijó la reserva para gastos permanentes de capacitación y
organización del PFA en ¢436.253.949,22 que se distribuye de la siguiente
forma: ¢276.131.435,09 para gastos de organización y ¢160.122.514,13 para
gastos de capacitación; asimismo, estableció que, en atención al artículo 107
del Código Electoral, esa reserva podría incrementarse si, producto de la
revisión de la liquidación de gastos del proceso electoral 2014, se determina
un remanente no reconocido (folio 66).
i) A la reserva indicada en el hecho probado anterior se le debe
adicionar -en atención a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral-
un monto igual al resultante de la aplicación del porcentaje definido
previamente por el PFA para gastos permanentes de organización y capacitación
con cargo al remanente no reconocido -el cual supera el 100% del monto
resultante de la aplicación de la previsión estatutaria del PFA sobre el monto
máximo de la contribución estatal-, de modo que la reserva para gastos permanentes
de capacitación y organización queda en definitiva conformada por
¢868.956.192,95, suma que está sujeta a posteriores liquidaciones trimestrales
según lo establece el numeral 107 del Código Electoral y la cual queda
distribuida de la siguiente manera:
i.1) ¢564.599.597,58 corresponden a
futuros gastos de organización; y,
i.2) ¢304.356.595,37 corresponden a la reserva para gastos
futuros de capacitación (folios 11, 16, 17, 23, 24 vuelto, 66 y cálculos
aritméticos efectuados por el Tribunal Supremo de Elecciones).
j) En virtud de que, una vez realizado el
incremento en la reserva para gastos permanentes previsto en el artículo 107
del Código Electoral, subsiste como remanente no reconocido la suma de
¢1.094.639.263,32, esta queda a favor del erario (folios 16 y 25).
k) Que el PFA realizó tres emisiones de certificados de cesión de
la contribución estatal por un monto total de ¢2.000.000.000,00 desglosados en:
k.1) ¢1.200.000.000,00 de la emisión
serie A, constituida por un solo certificado;
k.2) ¢600.000.000,00 de la emisión serie B, divididos en 30
certificados de ¢5.000.000,00, 100 de ¢2.000.000,00, 150 de ¢1.000.000,00 y 200
de ¢500.000,00; y,
k.3) ¢200.000.000,00 de la emisión serie C, divididos en 300
certificados de ¢250.000,00, 750 de ¢100.000,00 y 1000 de ¢50.000,00 (folios 14
y 24).
l) La publicación realizada por el PFA en el
diario La Prensa Libre del 12 de noviembre del 2014, páginas 13 a 17, cumplió
lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral (folios 17 y 25).
m) El 29 de enero de 2015, se constató que el PFA se encuentra al
día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 70).
III.—Hechos no probados.
Ninguno que interese para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre el principio de
comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por
los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de
la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias
existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna
al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los
partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la
contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en
estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a
este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437
del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos
puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para
recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la
Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es
la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral
y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la
República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin
duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede
establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro
de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus
funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la
materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos
efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el
aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el
procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal” (el resaltado no es del
original).
No obstante que el actual
sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y
liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó
de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser
refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de
ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el
principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición
indispensable para recibir el aporte estatal.
V.—Sobre las objeciones
respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos. Al respecto resulta indispensable indicar que, tal y
como consta a folio 48, el PFA no se opuso ni presentó objeciones al informe
trasladado en el oficio N° DGRE-023-2015 del 20 de enero del 2015; en
consecuencia, carece de interés cualquier pronunciamiento que vierta este
Tribunal al respecto.
VI.—Sobre los gastos
aceptados al PFA. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la
suma total de ¢2.884.681.624,87, que fue establecido como la cantidad máxima de
aporte estatal a la cual podía aspirar el PFA, esta agrupación política definió
estatutariamente un porcentaje del 85% de ese monto para satisfacer gastos
propiamente electorales, un 10% para atender gastos de organización y un 5%
para llevar adelante sus programas de capacitación; esos porcentajes equivalen,
respectivamente, a las sumas de ¢2.451.979.381,14, ¢288.468.162,49 y
¢144.234.081,24. Ahora bien, tal y como se indicó en el hecho probado h.), tras
la revisión de la liquidación de gastos de organización y capacitación
presentada por el PFA correspondiente al periodo que va del 20 de marzo al 30
de junio del 2014, en la resolución n.° 5000-E10-2014 el Tribunal Supremo de
Elecciones dispuso que la reserva para gastos permanentes de organización y
capacitación quedaría conformada por ¢436.253.949,22 distribuida en
¢276.131.435,09 para gastos de organización y ¢160.122.514,13 para gastos de
capacitación; igualmente, en atención al artículo 107 del Código Electoral, se
indicó que esa reserva podría incrementarse si, producto de la revisión de la
liquidación de gastos del proceso electoral 2014, se determina un remanente no
reconocido.
En el caso bajo examen, el PFA
presentó una liquidación de gastos por ¢1.048.095.387,33. Tras la
correspondiente revisión de esos gastos, la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones
válidas y justificadas la suma de ¢924.637.874,09, que corresponde a gastos
electorales. Entonces, de la cifra total de gastos electorales que tenía
derecho a liquidar el Partido (¢2.451.979.381,14), quedó como remanente no
reconocido la cantidad de ¢1.527.341.507,05.
VII.—Sobre la reserva para
futuros gastos de organización y capacitación. Tal y como se indicó en el
hecho probado h) de esta resolución, tras examinar la liquidación de gastos de
organización y capacitación presentada por el PFA correspondiente al periodo
que va del 20 de marzo al 30 de junio del 2014, en la resolución N°
5000-E10-2014, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que la reserva para
gastos permanentes de organización y capacitación quedaría conformada por
¢436.253.949,22, distribuida en ¢276.131.435,09 para gastos de organización y
¢160.122.514,13 para gastos de capacitación. A esa reserva -en atención a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral- se le debe adicionar un
monto igual al resultante de la aplicación del porcentaje definido previamente
por el PFA para gastos permanentes de organización y capacitación, con cargo al
remanente no reconocido -el cual supera el 100% del monto resultante de la
aplicación de la previsión estatutaria del PFA sobre el monto máximo de la
contribución estatal-, de modo que la reserva para gastos futuros de
organización y capacitación queda en definitiva conformada por ¢868.956.192,95,
de los cuales ¢564.599.597,58 corresponden a la reserva para gastos de
organización y ¢304.356.595,37 conforman la reserva para gastos de
capacitación.
La porción del remanente no
reconocido que no resulta legalmente susceptible de pasar a engrosar la citada
reserva -por así estipularlo el séptimo párrafo del citado precepto legal del
Código Electoral- y que asciende a ¢1.094.639.263,32, debe quedar a favor del
erario.
Así, de acuerdo con la
exposición realizada, la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda deben
reservar la suma de ¢868.956.192,95 a favor del PFA, la cual quedará sujeta,
para efectos de su reconocimiento, al procedimiento de liquidaciones
trimestrales establecidas en el artículo 107 del Código Electoral.
VIII.—Sobre el monto a
deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido por el PFA. En
virtud de que este Tribunal autorizó el giro parcial del anticipo de la
contribución del Estado a los gastos del PFA, por la suma de ¢108.000.000,00,
esta cantidad debe deducirse de la cifra total de los gastos electorales
reconocidos a ese Partido relativos a su participación en la campaña electoral
2014, cuyo monto asciende a ¢924.637.874,09, con lo cual el monto del aporte
estatal que le corresponde ahora percibir al PFA por concepto de gastos
electorales es de ¢816.637.874,09. Asimismo, téngase en cuenta que, tal y como
consta en el acta de devolución N° DFPP-001-2015 del 28 de enero del 2015
(folio 65), el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos liberó y
devolvió al PFA la garantía de cumplimiento N° 4662274 emitida por el Banco de
Costa Rica, que reportaba como beneficiario a este Tribunal, por un valor de
¢108.000.000,00.
IX.—Sobre la improcedencia de
ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en
el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación
(artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en
el artículo 135 del Código Electoral. En el presente caso, no resulta procedente
efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral
pues no existe registro de que el Partido deba responder por las multas que
establece el Código Electoral (folio 17). Adicionalmente, la publicación
realizada por el PFA de sus contribuyentes y del estado auditado de sus
finanzas en el diario La Prensa Libre del 12 de noviembre de 2014, páginas 13 a
17, cumplió lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral, de forma
tal que tampoco caben retenciones con base en esa disposición normativa (folios
17 y 25). Asimismo, se debe tener en consideración que el PFA se encuentra al
día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 70).
X.—Sobre gastos en proceso de
revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen
gastos en proceso de revisión.
XI.—Sobre el monto a girar.
Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PFA, procede
reconocer la suma de ¢816.637.874,09 relativa a la campaña electoral 2014
(¢924.637.874,09 del total reconocido menos ¢108.000.000,00 por el anticipo de
la contribución estatal).
En virtud de que el PFA realizó
tres emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un
monto total de ¢2.000.000.000,00, cantidad que fue dividida en la forma
indicada en el “hecho probado” k) de esta resolución, con el monto total
aprobado en esta resolución (¢816.637.874,09) únicamente alcanza para cubrir,
parcialmente, la emisión serie A de certificados de cesión, dejando al
descubierto la totalidad de las series B y C de esos títulos. Por consiguiente,
la Tesorería Nacional deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Electoral haciendo la “disminución proporcional correspondiente”, sea,
pagar esa suma al dueño del único certificado de cesión emitido por el PFA que
conforma la serie A. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y
71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena
girar al dueño del único certificado de cesión de la primera emisión serie A
efectuada por el partido Frente Amplio, cédula jurídica N° 3-110-410964, la
suma de ¢816.637.874,09 (ochocientos dieciséis millones seiscientos treinta y
siete mil ochocientos setenta y cuatro colones con nueve céntimos); lo anterior
en virtud de que el partido Frente Amplio comprobó gastos válidos que permiten
cubrir dicho monto de la cesión de su derecho a la contribución estatal
relativa a su participación en la campaña electoral 2014. Tomen nota el
Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que ya se aplicó la deducción de
¢108.000.000,00 (ciento ocho millones de colones) que se giró al Partido como
anticipo de la contribución estatal, según se dispusiera en resolución N° 5281-E10-2013.
Se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional reservar a favor
del partido Frente Amplio la suma de ¢868.956.192,95 (ochocientos sesenta y
ocho millones novecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y dos colones con
noventa y cinco céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de
capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de
liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código
Electoral. Según lo establecido en el hecho probado j) de este fallo, subsiste
como remanente no reconocido la suma de ¢1.094.639.263,32 (mil noventa y cuatro
millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y tres colones con
treinta y dos céntimos); monto que quedará a favor del erario. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral contra esta resolución
procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho
días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Frente Amplio. Una vez que
esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al
Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Marisol Castro
Dobles.—1 vez.—Solicitud N° 27377.—(IN2015010759).
N° 705-E5-2015.—Tribunal Supremo
de Elecciones.—San José, a las quince horas con treinta minutos del seis de
febrero del dos mil quince. Exp. 024-S-2015.
Diligencias para llenar la
vacante definitiva de diputado a la Asamblea Legislativa, producida por la
renuncia al cargo del señor Ronal Vargas Araya.
Resultando:
1º—Que mediante oficio N°
SD-78-14-15 del 6 de febrero del 2015, recibido el mismo día en la Secretaría
General de este Tribunal, el señor Marco Quesada Bermúdez, Director de la
Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, hizo del conocimiento de
este organismo electoral que el Plenario Legislativo, en sesión ordinaria N°
138 del 5 de febrero del 2015, conoció la misiva suscrita por el Diputado Ronal
Vargas Araya, en la cual presenta su renuncia irrevocable al cargo de diputado
a la Asamblea Legislativa de la República por el período constitucional
2014-2018, a partir del 6 de febrero del 2015.
2º—Que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 264 del Código Electoral, corresponde a este Tribunal
cancelar las credenciales de los diputados por renuncia, luego de que esta sea
conocida por la Asamblea Legislativa.
3º—Que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 208 del Código Electoral, cuando se produjere la
renuncia al puesto de diputado con posterioridad a la votación para elegir este
cargo, este Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercerlo, por el
resto del período constitucional, a quien siga en la misma lista.
4º—Que en la tramitación de este
asunto se han observado las prescripciones legales de rigor; y
Considerando:
I.—Para los efectos de las presentes
diligencias, se tienen como demostrados los siguientes hechos: a) Que el
señor Ronal Vargas Araya, portador de la cédula de identidad N° 2-0424-0362,
fue propuesto como candidato a diputado en la provincia de Guanacaste por el
partido Frente Amplio (vid. nómina de candidatos a diputados del partido Frente
Amplio en la provincia de Guanacaste, resolución de la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos N° 72-IC-P-2013 de
las nueve horas con veinticinco minutos del día veintidós de octubre del dos
mil trece); b) que este Tribunal, mediante declaratoria de elección N°
0830-E11-2014 de las diez horas del tres de marzo del dos mil catorce,
publicada en La Gaceta N° 60 del 26 de marzo del 2014, la cual
corresponde a la “[…] elección de Diputados a la Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica para el período constitucional comprendido entre el
primero de mayo del dos mil catorce y el treinta de abril del dos mil
dieciocho”, con fundamento en el resultado de las elecciones presidenciales
y legislativas celebradas el 2 de febrero del 2014 y en lo preceptuado en los
artículos 102, inciso 8) y 106 de la Constitución Política, declaró
constitucionalmente electo diputado a la Asamblea Legislativa, por la provincia
de Guanacaste, al señor Ronal Vargas Araya durante el período comprendido entre
el 1° de mayo del 2014 y el 30 de abril del 2018 (vid. declaratoria de elección
referida); c) que el señor Ronal Vargas Araya renunció al cargo
antedicho a partir del 6 de febrero del 2015 (vid. oficio N° SD-78-14-15
suscrito por el señor Marco Quesada Bermúdez, Director de la Secretaría del
Directorio de la Asamblea Legislativa y memorial del 5 de febrero del 2015
suscrito por el señor Ronal Vargas Araya, conocido en sesión ordinaria N°
12-2015, celebrada por este órgano electoral el 5 de febrero del 2015); d) que
en la sesión ordinaria N° 138, celebrada el 5 de febrero del 2015, el Plenario
Legislativo conoció la renuncia presentada por el señor Vargas Araya al cargo
de repetida cita (vid. misma prueba); e) que de conformidad con la
nómina presentada por el partido Frente Amplio y la respectiva inscripción
practicada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento
de Partidos Políticos, en la papeleta correspondiente a la elección de
diputados por la provincia de Guanacaste, la candidata que sigue en la lista es
la señora Suray Carrillo Guevara, portadora de la cédula de identidad N°
5-0196-0314 (vid. nómina de candidatos a diputados del partido Frente Amplio en
la provincia de Guanacaste, resolución de la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos N° 72-IC-P-2013 de las
nueve horas con veinticinco minutos del veintidós de octubre del dos mil
trece).
II.—Los artículos 264 y 208 del
Código Electoral, respectivamente establecen:
“Artículo 264.—Cancelación de
credenciales por renuncia. El TSE cancelará la credencial del presidente,
los vicepresidentes o de los diputados por renuncia, luego de que esta sea
conocida por la Asamblea Legislativa”.
“Artículo 208.—Muerte,
renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si después de la
inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de
diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el
fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá
como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la
misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.
Si tales circunstancias son
posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a
ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma
lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda.
[…]”.
De conformidad con lo anterior,
dado que existe una vacante definitiva en la Asamblea Legislativa, ocasionada
por la renuncia del señor Vargas Araya, juzga este Tribunal aplicables las
citadas disposiciones legales y en esa virtud procede a cancelar sus
credenciales de diputado y llamar para que cubra está vacante a la señora Suray
Carrillo Guevara, portadora de la cédula de identidad N° 5-0196-0314, quien es
la que sigue en la lista, según la papeleta de candidatos a diputados
propuestos por el partido Frente Amplio para la provincia de Guanacaste en la
elección supra referida. Por tanto,
Con fundamento en lo establecido
en los artículos 208 y 264 del Código Electoral, se dispone cancelar, por
renuncia, las credenciales de diputado del señor Ronal Vargas Araya, portador
de la cédula de identidad N° 2-0424-0362 y, en consecuencia, llamar al
ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Legislativa a la señora Suray
Carrillo Guevara, portadora de la cédula de identidad N° 5-0196-0314, a partir
del 6 de febrero del 2015 y por el resto del presente período constitucional,
el cual finalizará el 30 de abril del 2018. Comuníquese al señor Ronal Vargas
Araya, a la señora Suray Carrillo Guevara, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General
de la República y a la Defensoría de los Habitantes. Publíquese en el Diario
Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Marisol
Castro Dobles.—1 vez.—Solicitud N° 27472.—(IN2015010792).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que en diligencias
de ocurso incoadas por Darlyn Carolina Ramos Bustos, se ha dictado la
resolución N° 273-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas veinte minutos
del dieciséis de enero de dos mil quince. Exp. N° 52106-2014 Resultando 1.-...
2.-... Considerando: I.- Hechos Probados:..., II.-Sobre el Fondo:... Por tanto:
rectifíquense; el asiento de nacimiento de Raiznel Janpool Palacios Ramos y el
de Ashley Nicole Palacios Ramos, en el sentido que el nombre y el segundo
apellido de la madre de las personas inscritas son Darlyn Carolina y Bustos
respectivamente.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a.
í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010376).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Kattia
Zúñiga Matarrita, se ha dictado una resolución N° 4935-2014, que en lo
conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las trece horas diecisiete minutos del diecisiete
minutos de dos mil catorce. Exp. N° 37549-2014. Resultando 1.-... 2.-... 3-...
Considerando: I.- Hechos Probados:... II.- Sobre el Fondo:... Por tanto:
rectifíquense los asientos de nacimiento de Allison Camila Díaz Matarrita, en
el sentido que los apellidos de la madre son Zúñiga Matarrita y de Shelsly Díaz
Matarrita, en el sentido, que el nombre de la persona inscrita y los apellidos
de la madre son Shelsy y Zúñiga Matarrita respectivamente.—Lic. Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—1 vez.—(IN2015010422).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Lidiette
Masís Guerrero, se ha dictado la resolución N° 0552-2015, que en lo conducente
dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José,
a las diez horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil quince.
Exp. N° 28477-2014. Resultando 1.-... 2.-... Considerando: I.- Hechos
Probados:... II.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese las inscripciones:
de Nacimiento de Lidiette Marina Aurelia del Carmen Masís Guerrero, en el
sentido que el primer apellido del padre de la persona inscrita es Macis, de
Matrimonio de José Luis Male Adelantado con Lidiette Masís Guerrero, en el
sentido que el segundo apellido del cónyuge así como el nombre de la madre del
mismo y los apellidos de la cónyuge son Molina, Anita y Macis Guerrero, hija de
Nicolás Macis Quesada y Ofelia Guerrero Valverde y de Defunción de José Luis
Malé Molina, en el sentido que el primer apellido de la cónyuge es Macis.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Gerardo Enrique
Espinoza Sequeira, Jefe a. í.—1 vez.—(IN2015010445).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas
por Noemy de los Ángeles González Chavarría, ha dictado una resolución que en
lo conducente dice: Resolución N° 865-2013.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta y tres
minutos del primero de marzo de dos mil trece. Ocurso. Exp. N° 47081-2012.
Resultando 1.-..., 2.-..., 3.-..., Considerando: I. Hechos Probados:..., II.
Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Brayner
Jesús Elizondo González...; en el sentido que el segundo apellido de la
madre... es “Chavarría”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010455).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Idalia
Virginia Mayorga Guevara, se ha dictado la resolución N° 0016-2015, que en lo
conducente dice: Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos
Jurídicos. San José, a las trece horas y tres minutos del cinco de enero del
dos mil quince. Exp. N° 29853-2014. Resultando 1º—... 2º—... Considerando:
I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el Fondo:... Por tanto: Rectifiqúese el
asiento de nacimiento de Enrique Sebastián Núñez Mayorga, en el sentido que el
nombre de la madre de la persona inscrita es Idalia Virginia.—Lic. Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—1 vez.—(IN2015010481).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas
por Maylin Karlsoon Flores, ha dictado una resolución que en lo conducente
dice: Resolución Nº 2995-2014. Registro Civil, Departamento Civil, Sección
Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas tres minutos del ocho de setiembre
de dos mil catorce. Ocurso. Exp. Nº 9178-2014. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—...,
Considerando: I. Hechos Probados:..., II. Sobre el Fondo:... Por Tanto:
Rectifíquese el asiento de nacimiento de Maylin Karlsoon Flores, en el sentido
que el primer apellido del padre de la persona ahí inscrita, consecuentemente
el primer apellido de la misma es “Karlson, el asiento de nacimiento de Gastón
Rigoberto Quirós Karlsoon, en el sentido que el nombre y el primer apellido de
la madre de la persona ahí inscrita, consecuentemente el segundo apellido del
mismo son “Maylin” “Karlson” y “Karlson” respectivamente, el asiento de
nacimiento de Samuel Esteban Quirós Karlsoon y el asiento de nacimiento de
Luciana Quirós Karlsoon en el sentido que el primer apellido de la madre de las
personas ahí inscritas, consecuentemente el segundo apellido de los mismos es
“Karlson”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010524).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas
por Erlinda del Socorro Chavarría Dormus, ha dictado una resolución que en lo
conducente dice: Resolución N° 3921-2013.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cuarenta y tres
minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece. Ocurso. Expediente N°
56564-2012. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…,
II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de
Edwrad Josue Hernández Chavarría…, en el sentido que el nombre de la madre del
mismo es “Erlinda del Socorro”, y el de Allison Daniela Hernández Chavarría…,
en el sentido que el segundo apellido de la madre de la misma es “Dormus”.—Lic.
Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—1 vez.—(IN2015010633).
Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas
por Lubiz Lisbet Pichardo Salmerón, ha dictado la resolución N° 3426-2014, que
en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de
octubre del dos mil catorce. Expediente N° 48174-2013. Resultando: 1º—…, 2º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto:
Rectifíquese el asiento de Natanael Blandón Pichardo, en el sentido que el
nombre de la madre es “Lubiz Lisbet”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2015010840).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Karla
Miranda, no indica segundo apellido, se ha dictado la resolución N° 4906-2014,
que en lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las once horas y treinta minutos del dieciséis de
diciembre del dos mil catorce. Expediente N° 26357-2013. Resultando: 1º—…, 2º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto:
Rectifíquense los asientos de nacimiento de Luz Clarita García Miranda y de
Skarlen Yohoska García Miranda, en el sentido que el apellido de la madre de
las personas inscritas es “Miranda, no indica segundo apellido”.—Lic. Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes
Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010841).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por María
Elena Martínez Cedeño, se ha dictado una resolución N° 4646-2014, que en lo
conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las diez horas y ocho minutos del veintiséis de
noviembre del dos mil catorce. Expediente N° 45186-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto:
Rectifíquese el asiento de nacimiento de María Elena Martínez Cedeño, en el
sentido que el segundo apellido del padre de la persona inscrita es
“López”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010863).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Daisy
Martínez Cedeño, se ha dictado la resolución N° 4972-2014, que en lo conducente
dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José,
a las trece horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de diciembre del dos
mil catorce. Expediente N° 45319-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando:
I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento
de nacimiento de Katherine Dayana González Martínez, en el sentido que el
segundo apellido del padre es “Aguilar”.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010865).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas
por Fengqiu Wu, no indica segundo apellido, ha dictado una resolución que en lo
conducente dice: Resolución N° 1654-2014.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas dos minutos del
veintinueve de mayo del dos mil catorce. Ocurso. Expediente N° 15279-2014.
Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el
fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Alex Wu Wu, en el
sentido que el nombre de la madre… es “Fengqiu”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas,
Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2015010893).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Maricela
del Carmen Parrales Flores, se ha dictado la resolución N° 4202-2014, que en lo
conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre
del dos mil catorce. Expediente N° 45753-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto:
Rectifíquese el asiento de nacimiento de Yuiman Uriel Murillo Parrales, en el
sentido que el nombre de la madre es “Maricela del Carmen”.—Lic. Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—1 vez.—(IN2015010918).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Francis
Yanina González Mejías, se ha dictado la resolución N° 275-2015, que en lo
conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas diez minutos del diecinueve de enero del
dos mil quince. Expediente N° 53836-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando:
I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquense los
asientos nacimiento de Maureen Stephanie Ruiz González; de Nabil Joshua Ruiz
González, y de Marieen Sileny Ruiz González, en el sentido que el nombre de la
madre de las personas inscritas es “Francis Yanina”.—Lic. Luis Antonio Bolaños
Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2015010920).
Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas
por Aleyda Margarita Pérez López, ha dictado la resolución N° 3923-2014, que en
lo conducente dice: Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas y cuatro minutos del treinta y uno de
octubre del dos mil catorce. Expediente N° 38906-2014. Resultando: 1º—…, 2º—…;
Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto:
Rectifíquese el asiento de nacimiento de Luden Mateo Cruz Pérez, en el sentido
que el nombre de la madre de la persona inscrita es “Aleyda Margarita”.—Lic.
Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes
Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015010924).
Se hace saber que en
diligencias de ocurso incoadas por Tania Edipcia Maradiaga Vásquez, se ha
dictado la resolución Nº 365-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil,
Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas
siete minutos del veintidós de enero de dos mil quince. Exp. Nº 53581-2014.
Resultando 1º—... 2º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el
Fondo:... Por Tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Ashley Alexandra
López Maradiaga, en el sentido que el nombre de la madre es Tania Edipcia.—Lic.
Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes
Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2015011181).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Meyby de
Jesús Valverde Pichardo, se ha dictado
la resolución Nº 0170-2015, que en lo conducente dice: Registro Civil,
Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas y
veinte minutos del trece de enero del dos mil quince. Exp. Nº 50976-2014.
Resultando 1º—... 2º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el
Fondo:... Por tanto; rectifíquense los asientos de nacimiento de Mariana López
Valverde y de Carlos Andrés López Valverde, en el sentido que el nombre de la
madre de la persona inscrita es Meyby de Jesús.—Lic. Luis Antonio Bolaños
Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1
vez.—(IN2015011253).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Marcos
Adonías González De los Santos, se ha dictado la resolución Nº 303-2015, que en
lo conducente dice: Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve
de enero de dos mil quince. Exp. Nº 53299-2014. Resultando 1º—... 2º—...
Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Sobre el Fondo:... Por tanto;
rectifíquese el asiento de nacimiento de Carlos Aaron González Lemus, en el
sentido que el nombre y los apellidos de la madre son Sandra Patricia Lemus
Cortez.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—(IN2015011275).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Manuel Salvador Mena Hernández,
mayor, casado, supervisor de control de calidad, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155815115530, vecino de San José, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a
este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Exp. Nº 3075-2011.—San José, diecinueve de enero de
dos mil quince.—Lic. Germán Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—1
vez.—(IN2015010486).
Erwin Maximiliano Valdez Díaz, mayor, soltero, agente de call
center, nicaragüense, cédula de residencia N° 155806004908, vecino de Alajuela,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Expediente N° 130038-2014.—San José, nueve de
febrero del dos mil quince.—Lic. Randall Marín Badilla, Jefe a. í.—1
vez.—(IN2015010763).
CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA BASADA
EN CALIDAD Y COSTO
Nº EDU_ITCR-234-SBCC-CF-2014-0002-APITCRBM
Sistema de gestión e información académica y administrativa
El Instituto Tecnológico de
Costa Rica por medio del Departamento de Aprovisionamiento, recibirá
solicitudes de expresiones de interés, para el desarrollo del “Sistema de
Gestión e Información Académica y Administrativa”, hasta las catorce horas
(2:00 p.m.) del día 25 de marzo de 2015, en el Departamento de
Aprovisionamiento ubicado en el Edificio D-4 Sede Central Cartago.
Con esta consultoría, que es
financiado con recursos provenientes de un préstamo con el Banco Mundial, se
pretende ampliar el conjunto de información gestionado a través del Sistema de
Indicadores de Gestión Institucional, con el desarrollo de una serie de
productos, que permitan robustecer la arquitectura de inteligencia de negocios
que actualmente posee dicho sistema.
Los interesados pueden solicitar
los Términos de Referencia vía electrónica a partir de esta publicación a las
direcciones ebonilla@itcr.ac.cr y licitacionespmi@itcr.ac.cr
De igual forma los interesados a
nivel internacional pueden hacernos llegar la documentación vía electrónica
dentro del plazo establecido.
Cartago, 27 de febrero de
2015.—Departamento de Aprovisionamiento.—Licda. Kattia Calderón Mora,
Directora.—1 vez.—O.C. N° 20150003.—Solicitud N°
28494.—C-23660.—(IN2015014282).
Nº
EDU_ITCR-235-SBCC-CF-2014-0003-APITCRBM
Sistema de gestión e información estudiantil
El Instituto Tecnológico de
Costa Rica por medio del Departamento de Aprovisionamiento, recibirá
solicitudes de expresiones de interés, para el desarrollo de una consultoría del
“Sistema de Gestión e Información Estudiantil”, hasta las catorce horas (2:00
p.m.) del día 26 de marzo de 2015, en el Departamento de Aprovisionamiento
ubicado en el Edificio D-4 Sede Central Cartago.
Con esta consultoría, que es
financiada con recursos provenientes de un préstamo con el Banco Mundial, se
pretende desarrollar los sistemas de información del Departamento de Admisión y
Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica para atender los procesos de
planes de estudios, guías de horario y actas de calificación.
Los interesados pueden solicitar
los Términos de Referencia vía electrónica a partir de esta publicación a las
direcciones ebonilla@itcr.ac.cr y licitacionespmi@itcr.ac.cr
De igual forma los interesados a
nivel internacional pueden hacernos llegar la documentación vía electrónica
dentro del plazo establecido.
Cartago, 27 de febrero de
2015.—Departamento de Aprovisionamiento.—Licda. Kattia Calderón Mora,
Directora.—1 vez.—O.C. N° 20150003.—Solicitud N°
28494.—C-22710.—(IN2015014284).
LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000003-PRI
Compra de hidrantes tipo cabezote
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica No.4-000-042138, comunica
que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del día 25 de marzo del 2015,
para la “Compra de Hidrantes tipo Cabezote”.
El archivo que conforma el
cartel podrá accesarse en la página www.aya.go.cr, o bien adquirirse previo
pago de ¢500,00, en la Dirección Proveeduría de AyA, sita en el del módulo C,
piso 3 del Edificio Sede del AyA en Pavas.
Dirección Proveeduría.—Licda.
Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O.C. N° 6000000728.—Solicitud N°
28475.—C-.11080—(IN2015014279).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº 2015CD-000026-07
Servicio de inspección, mantenimiento y certificación de balsas
salvavidas
del Centro Nacional Especializado Náutico Pesquero
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto Nacional de Aprendizaje
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 9:00 horas del 11 de marzo del
2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es
gratuito, en el Proceso de
Adquisiciones, sita en Barranca de Puntarenas, 200 metros al norte
de la entrada principal de la fábrica INOLASA, o bien ver la página web del
INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras
Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N°
23930.—Solicitud N° 28506.—C-23020.—(IN2015014452).
COMPRA DIRECTA Nº 2015CD-000034-02
Compra de equipo de peluquería
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará
recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 11 de marzo del 2015.
Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito, en
el Proceso de Adquisiciones de la Unidad
Regional Central Oriental, ubicado de Pizza Hut Paseo Colón, 250 metros al Sur
contiguo a la Iglesia San Juan Bosco, Edificio Don Bosco, Primer Nivel, o bien
ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras
Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N°
23930.—Solicitud N° 28507.—C-12800.—(IN2015014454).
LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000006-03
Compra de equipo y maquinaria para soldadura
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 9 de abril del
2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es
gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur
del cruce de Cirri, o bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras
Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N°
23930.—Solicitud N° 28503.—C-20620.—(IN2015014456).
LICITACIÓN ABREVIADA 2015LA-000005-03
Compra de equipo para confección, monitoreo y certificación
de
cableado estructurado y fibra óptica para redes
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje,
estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 8 de abril del
2015. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es
gratuito en el Proceso de Adquisiciones
sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirri, o bien ver la
página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras
Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N°
23930.—Solicitud N° 28504.—C-21740.—(IN2015014458).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-000007-MUNIPROV
Suministro
e instalación de ocho estaciones de RTU completas
y nuevas, para el
Proyecto de Ampliación Telemétrica
del Acueducto del
Cantón Central de Cartago
El Departamento de Proveeduría avisa que
recibirá ofertas para la licitación antes indicada hasta las 10:00 horas del 19
de marzo del 2015.
Los interesados podrán accesar el cartel de
licitación en nuestra página web www.muni-carta.go.cr.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría
Municipal.—1 vez.—(IN2015014206).
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2015LA-000012-01
Compra e instalación de pista para bicicletas tipo montañera
en
Finca Las Chorreras para la Municipalidad de Heredia
La Municipalidad del cantón
Central de Heredia, informa a todos los interesados en participar en este
proceso de contratación que pueden pasar a retirar el pliego de condiciones al
Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Heredia, ubicado en avenida
0 y calle 1 o costado oeste del Liceo de Heredia o bien solicitarlo a los
correos kvillalobos@heredia.go.cr o sespinoza@heredia.go.cr.
La recepción de ofertas está
programada para el día viernes 20 de marzo de 2015 a las 10:00 horas,
inmediatamente después dará inicio el acto de apertura.
2 de marzo del 2015.—Unidad
Financiera-Administrativa.—Lic. Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1
vez.—O.C. N° 57370.—Solicitud N° 28511.—C-17050.—(IN2015014460).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000002-BNCS
Compra e instalación de archivadores móviles
Se comunica a los interesados de
esta Licitación Abreviada, que el Comité de Licitaciones BN Corredora de
Seguros, Sociedad Anónima, en el artículo N° 2 de la sesión ordinaria Nº
58-2015, celebrada el 26 de febrero del 2015 acordó adjudicar la Licitación
Abreviada N° 2014LA-000002-BNCS promovida para la “Compra e instalación de
archivadores móviles”, de acuerdo al siguiente detalle:
Nombre del oferente: Sistemas
de Oficina Deluxe S. A.
Precio por cuatro archivadores
móviles metálicos: $11.712,00 sin impuesto de ventas.
Precio un archivador sencillo
metálico: $2.192,00 sin impuesto de ventas.
Precio total: $15.711,52
impuesto de ventas incluido.
Plazo de entrega: 45 días hábiles.
Todo conforme lo estipulado en
el cartel y las ofertas económicas y el informe técnico que consta en el
expediente administrativo y que forma parte integral de la presente
contratación.
La Uruca, 4 de marzo del
2015.—Proveeduría General.—Lic. Erick Aguilar Díaz.—1 vez.—O.C. N°
517819.—Solicitud N° 28482.—C-18330.—(IN2015014281).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA
DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2014LN-000027-05101
Kit
descartable para toma de gases
arteriales
declaratoria de infructuosa
A los oferentes que participaron en el concurso
supra mencionado, se les comunica que de conformidad con lo que establece los
artículos 15 y 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y
Resolución Final Administrativa DABS-0401-2015, el mismo se declara
infructuoso.
Ver detalles y mayor información en la Página
Compr@Red.
San José, 27 de febrero del 2015.—Lic. Andrea
Vargas Vargas, Jefa Línea de Producción de Reactivos y Otros.—1 vez.—O. C. Nº
1142.—Solicitud Nº 5141.—C-11400.—(IN2015014362).
HOSPITAL
MÉXICO
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2014LA-000071-2104
Por
la adquisición de “reactivos para
la determinación
de proteínas”
Empresa adjudicada: Abbott Healthcare S. A.
San José, 2 de marzo del 2015.—Lic. Carmen
Rodríguez C., Jefatura Subárea Contratación Administrativa.—1
vez.—(IN2015014369).
LICITACIÓN NACIONAL N° 2014LN-000021-2104
Por
la adquisición de “reactivos para
la determinación
de pruebas varias”
Empresa adjudicada: Capris S. A.
San José, 2 de marzo del 2015.—Lic. Carmen
Rodríguez C., Jefatura Subárea Contratación Administrativa.—1
vez.—(IN2015014373).
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PI-06-2015
Expedientes: 2014CD-000240-07900 Lente Zoom,
2014CD-000203-07900
Proyector Multimedia
Procedimiento: Objeto compra de un
Proyector
Multimedia y Lente Zoom.
Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, Proveeduría Institucional a las trece horas del veintiséis
de febrero de dos mil quince. Con fundamento en la Ley, el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa se procede a resolver:
1º—Que mediante Decisión Inicial
dictada los días 03 de marzo y 03 de abril de 2014, el señor Miguel Díaz
Sánchez, Director de Comunicación Institucional, y Luis Fernando Salazar
Alvarado, Viceministro Administrativo decidieron iniciar los procedimientos
para la adquisición de un Lente Zoom y un Proyector Multimedia. (fs. 2 al 5; 2
al 4 del orden anotado de las contrataciones, art.8, 10, 11 RCA).
2º—Que se realizó el proceso de
licitación mediante las contrataciones 2014CD-000240-07900 Lente Zoom,
2014CD-000203-07900 Proyector Multimedia. (fs.10 al 15; 35 al 38).
3º—Que mediante resoluciones
PI-87-2014 del diecinueve de junio a las dieciséis con dieciocho minutos y la
PI-079-2014 del trece de junio a las nueve con treinta y dos minutos, ambas de
2014, se adjudican las contrataciones de cita, a la Empresa Laser Pro S. A. .
(fs. 26, 27, 65, 66).
4º—Que se emitieron las órdenes
de pedido número 4500170748 del 25 de junio, y 4500170592 del 19 de junio,
ambos de 2014, con fecha de entrega del Lente Zoom el 04 de julio, y el
Proyector Multimedia el día 30 de junio, ambos de ese año. (fs. 31, 32 y 77,
78).
5º—Que los plazos de entrega de
los productos vencieron, por lo que el día 16 de julio de ese año, la señora
Yanin Alfaro Sandoval, Coordinadora de Control y Programación le envía un
correo a la dirección otorgada por la Empresa, solicitando la entrega de lo
indicado sin respuesta, dando paso a la emisión del oficio PI-239 del 06 de
agosto de ese año, en el que se le señala al señor Francisco Arias,
representante legal que los plazos de entrega se vencieron, dándose el
incumplimiento, por lo que se le aplican las siguientes multas de acuerdo al
orden, de las órdenes de compra, los montos de ¢347.250,00 y ¢117.250,00. Sin
embargo tampoco surtió ningún efecto, al tiempo, que se procedió a visitar la
misma con la sorpresa de que hacía unos meses atrás había desocupado el local,
gestión realizada por el señor Ronald Josué Jiménez Benavides, del Área de
Compras. Paralelamente, la búsqueda se dio en el Registro que al efecto lleva
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
en el caso de la Administración Central, siendo la misma información que consta
en el expediente, imposibilitando el proceso, dado que los datos no
corresponden. (fs. 36 al 38, 52, 53; 4 y 96, 97, 112 al 116).
6º—Que en revisión exhaustiva de
las contrataciones citadas, y gestiones realizadas por este Departamento queda
debidamente demostrado y documentado el incumplimiento por parte de la Empresa
Laser Pro S. A., la cual, se apartó de la propuesta otorgada, es decir,
violenta los artículos 61, que señala que “La oferta es la manifestación de
voluntad del participante, dirigida a la Administración, a fin de celebrar un
contrato con ella, conforme a las estipulaciones cuartelarías, y 66 párrafo 2
del RCA.
7º—Que en aras de satisfacer la
necesidad imperante del Ministerio, ésta se vio en la necesidad de realizar otro
trámite.
8º—Que de acuerdo a lo
desglosado en la presente, el Ministerio considera que dicha Empresa Laser Pro
S. A., queda suspendida para participar en licitaciones para éste por un
periodo de tres meses, asimismo, podrá dar reapertura al proceso en cualquier
momento cuando se tenga conocimiento que el mismo inscriba o representante otra
sociedad a su nombre, y/o, dar continuidad con el proceso en la instancia
correspondiente.
CON BASE EN LO ANTERIOR SE RESUELVE:
1º—Con vista en el análisis
realizado en el presente asunto se determina que la Empresa Laser Pro S. A.,
cédula jurídica 3101151597, representada por Francisco Arias, incumplió con las
condiciones solicitadas en las contrataciones 2014CD-000240-07900 Lente Zoom y
2014CD-000203-07900 Proyector Multimedia, y el cartel, así como de las órdenes
de compra número 4500170748 del 25 de junio, y 4500170592 del 19 de junio,
ambos de 2014, quebrantando el artículo 61 del RCA.
2º—Con base en los argumentos
anotados el Ministerio, considera suspender a la Empresa Laser Pro S. A.,
cédula jurídica 3101151597 para participar en licitaciones para éste por un
periodo de tres meses, asimismo, podrá dar reapertura al proceso en cualquier
momento, cuando se tenga conocimiento que el mismo representante inscriba otra
sociedad a su nombre, o bien, dar continuidad con el proceso en la instancia
correspondiente. En caso de no encontrarse de acuerdo con lo aquí resuelto, la
presente resolución tiene recurso de revocatoria, el cual deberá presentarse en
el término de tres días, a partir de la notificación de la presente.
Notifíquese.
Lic. José Ángel Soto Varela,
Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. N°
3400023861.—Solicitud N° 24485.—C-87140.—(IN2015014462).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2015LN-000001-32800
Rehabilitación y reforzamiento del rompeolas
de
Puerto Caldera. Suministro y colocación
de
roca de coraza para usar como manto
de
protección principal en la cara externa,
interna
y morro del rompeolas
Se avisa a todos los interesados
en esta licitación, que en aplicación del artículo 157 de la Ley General de
Administración Pública, se realiza la siguiente aclaración al cartel:
En la página N° 1, donde dice:
Licitación Pública N° 2014LN-000001-32800.
Debe leerse: Licitación Pública
N° 2015LN-000001-32800.
Los demás aspectos permanecen
invariables.
San José, 27 de febrero de
2015.—Proveeduría Institucional.—M.Sc. Heidy Román Ovares, Directora.—1
vez.—O.C. N° 3400024660.—Solicitud N° 28489.—C-13920.—(IN2015014461).
HOSPITAL
DR. MAX TERÁN VALLS
ÁREA
DE GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2015LA-00001-2308
(Aviso N° 1)
Objeto
contractual: servicio transporte de personas
(servicio de
ambulancia para el traslado de pacientes)
Debido a las modificaciones realizadas al
Cartel de especificaciones técnicas se les comunica a los interesados en
participar en el presente concurso, que la última versión del cartel se encuentra
a disposición en el Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital Max
Terán Valls, Puerto Quepos, situada de la esquina noreste del parqueo para
vehículos de funcionarios 50 metros al norte, parte posterior de las
instalaciones del Hospital, previo pago de la suma de ¢260,00 (Doscientos
sesenta colones con 00/100), en caso de requerir las fotocopias.
Las demás condiciones permanecen invariables.
Subárea de Planificación y Contratación
Administrativa.—Lic. Ana Lisette Acuña Vargas, Coordinadora.—1 vez.—(IN2015014132).
PROCESO
DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN
ABREVIADA 2015LA-000002-08
(Prórroga)
Montacargas
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional Brunca, del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los
interesados que el cartel de esta licitación, sufrió modificaciones.
El cartel actualizado, puede ser
solicitada a la dirección electrónica: mporrasmora@ina.ac.cr,
mbarrantesrojas@ina.ac.cr, jcardenasaguero@ina.ac.cr, msandovalrodriguez@ina.ac.cr
o jabarcabermudez@ina.ac.cr o en la siguiente dirección electrónica:
http://infoweb.ina.ac/ConsultaCarteles/modificaciones.
Por lo anterior, se prorroga la
apertura de esta licitación para el 12-03-2015 a las 13:00, manteniéndose el
lugar de la apertura invariable.
Unidad de Compras
Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado.—1 vez.—O.C. N°
23930.—Solicitud N° 28508.—C-13750.—(IN2015014459).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Que de conformidad con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria, Nº 9069 de 10 de setiembre de 2012, se concede a las
entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de
intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su
parecer respecto del proyecto de decreto denominado “Modificaciones al
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Las observaciones sobre el
Decreto de referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la
Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria de la Dirección
General de Tributación, sita en Avenida Central y Primera, Calle 5, o en
cualquiera de las siguientes direcciones electrónicas: jimenezvj@hacienda.go.cr
o corralesum@hacienda.go.cr.
Para los efectos indicados, el
citado proyecto de decreto se encuentra disponible en el sitio web
http://www.hacienda.go.cr, en la Sección “Propuesta en Consulta Pública”,
opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”.
San
José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil
quince.—Carlos Vargas Durán, Director General.—O. C. N° 3400023907.—Solicitud
N° 27952.—C-47410.—(IN2015011279). 2
v. 1.
REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Modificación del Artículo 6.—De
la autorización de las compras:
Previo a la formalización de una
compra de bienes o servicios se deben obtener cotizaciones de mercado, con el
fin de conocer las alternativas, tanto cualitativas como cuantitativas más
convenientes para la Institución.
Cuando no se cumpla con el
número de ofertas que contempla este artículo, se presentarán las ofertas
respectivas a la comisión de Asuntos Económicos y Administrativos,
específicamente para los procesos referidos en el inciso e) de este artículo,
quien posteriormente lo elevará a Junta Directiva, la cual decidirá a quien
adjudicar el proceso, o bien lo declare desierto.
Para las contrataciones
establecidas en los incisos a), b), c), también deberá evidenciarse en los
legajos respectivos las cotizaciones solicitadas.
El trámite de contratación a
seguir se realizará de la siguiente forma:
Las compras superiores a
¢110.000,00 y hasta ¢820.000,00, requerirán al menos una invitación a cotizar
escrita y será aprobada por el Jefe del Departamento Administrativo.
Las compras superiores a
¢820.000,00 y hasta ¢2.735.000,00 requerirán al menos dos invitaciones a
cotizar y serán aprobadas por el Jefe del Departamento Administrativo, más el
visto bueno del Director Ejecutivo.
Las compras superiores a
¢2.735.000,00 y hasta ¢5.500.000,00 requerirán al menos tres invitaciones a
cotizar y serán aprobadas por el Jefe del Departamento Administrativo, más el
visto bueno del Director Ejecutivo.
Las compras superiores a los
¢5.500.000,00 y hasta ¢16.500.000,00 serán aprobadas por la Dirección Ejecutiva
y requerirán al menos tres invitaciones a cotizar y un cuadro comparativo que
incluirá:
1. Precios.
2. Forma de pago.
3. Descripción del bien o servicio por contratar.
4. Garantía.
5. Plazo de entrega.
6. Cualquier otro detalle que se considere relevante para la
adquisición del bien o servicio.
E. Las compras superiores a ¢16.500.000.00, deberán cumplir
con los mismos requisitos del inciso D) de este artículo, en lo referente a la
confección del cuadro comparativo y requerirán al menos cuatro invitaciones a
cotizar y deberán ser objeto de aprobación por parte de la Junta Directiva.
Los montos establecidos en los
incisos anteriores serán ajustados durante el primer trimestre de cada año por
la Dirección Ejecutiva, tomando como factor de incremento el índice de precios
al consumidor acumulado durante el año anterior, dicha modificación debe
hacerse del conocimiento de Junta Directiva.
F. Las cotizaciones a que se refiere el inciso e) de este
artículo deberán ser obtenidas por medio de invitación a cotizar, considerando
los proveedores inscritos en el registro de proveedores de la Junta, bajo las
siguientes formalidades:
1. Ser presentadas en sobre cerrado.
2. Los sobres deberán abrirse en una fecha y hora prevista.
3. Al acto de apertura se convocará a las siguientes personas:
a. Un representante de Junta
Directiva.
b. Dos funcionarios del Departamento Administrativo.
c. Un funcionario del Departamento Legal.
d. Un funcionario del Departamento de Auditoría
Interna, como testigo u observador del acto.
Para realizar válidamente el
acto de apertura deberán estar presentes al menos dos de las personas indicadas
en los incisos anteriores, un representante de la Auditoría Interna y un
miembro de Junta Directiva.
4- Del procedimiento utilizado en el acto de apertura deberá
prepararse un acta, que será firmada por los participantes del mismo y la cual
formará parte del expediente de contratación. En el caso del funcionario de la
Auditoría Interna firmará únicamente en calidad de testigo.
Proveeduría elaborará un cuadro
de evaluación de las ofertas de acuerdo con los requerimientos de la Invitación
a Cotizar y emitirá una recomendación a la Comisión de Asuntos Económicos y
Administrativos, quien posteriormente lo elevará a conocimiento de la Junta
Directiva.
Esta modificación se dio a
conocer en Junta Directiva en la Sesión Ordinaria 12-2015 del 30 de enero del
2015.
Área de Proveeduría,
Departamento Administrativo.—MBA. Francini Meléndez Valverde.—1
vez.—(IN2015011272).
EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.
La Junta Directiva de la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia S. A., en la sesión número tres mil cuatrocientos noventa y
siete-C de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, en su artículo
tercero, inciso 6) y mediante Acuerdo JD doscientos sesenta y ocho guión dos
mil catorce modificó el inciso N° 3 de las políticas sobre el manejo de los
depósitos de garantía a los servicios brindados por medio de la Unidad
Estratégica de Negocios de Comercialización de la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia S. A. (ESPH S. A.), aprobadas mediante Acuerdo JD 319-2010 de la
Sesión N° 3117 del 1° de noviembre del 2010, y publicada en La Gaceta N°
235-2010 de fecha 3 de diciembre del año 2010. Aplíquense las políticas de la
siguiente manera:
POLÍTICAS SOBRE EL MANEJO DE LOS DEPÓSITOS DE
GARANTÍA
Introducción
La Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.
A. como respaldo de garantía a los servicios brindados, solicita a todos los
clientes de energía un monto por depósito de garantía con el objetivo que este sirva
en caso de contingencia para cubrir deudas de sus clientes. El mismo está
estipulado actualmente como parte de la reglamentación vigente y aprobada por
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
A continuación se enuncian las políticas que
servirán de guía para la administración de los dineros provenientes de los
depósitos de garantía de los clientes de energía eléctrica.
Lineamientos Generales
1º—El monto por Depósito de Garantía es de
asociación directa al inicio de la relación de contrato de energía y
reajustable a través del tiempo bajo los criterios establecidos por la ARESEP
para dichos reajustes: a los seis meses de iniciado el servicio (ajuste por
consumo), cuando se dé una corta del servicio por mora y/o cuando se presente un
cambio de tarifa por las políticas de operación de los propios clientes.
Adicionalmente se plantea en el nuevo reglamento de prestación de servicios
eléctricos nuevas formas de ajustes tales como:
a) Hacer
revisiones anuales para efectuar ajustes por cambio de comportamiento de
consumo.
b) Por
cambio en la razón social o persona física (cambio de propietario).
c) Aumentos
tarifarios de ARESEP.
Las anteriores formas de ajuste quedan a
expensas que la nueva normativa de prestación de servicios eléctricos se apruebe.
2º—Cada contrato de energía maneja un depósito
de garantía con un número único e irrepetible para su adecuado seguimiento y
control.
3º—Respecto a la forma de estimación del
depósito de garantía, la ESPH exigirá a sus abonados un depósito de garantía
equivalente a una facturación mensual de energía y potencia, si esta última
corresponde, según la tarifa vigente y de acuerdo a su clasificación tarifaria.
Además, mientras no exista un consumo real, la empresa cobrará inicialmente,
para los nuevos abonados en baja tensión un depósito de garantía provisional,
con base en la tabla de estimación de consumo según cargas que a continuación
se detalla. El depósito de garantía es exigible en dinero efectivo o en el caso
de clientes con consumos de energía eléctrica superiores a los 10.000 KWh
mensuales, podrán optar por la cancelación del depósito de garantía a través de
la emisión de un certificado de depósito a plazo, emisión de una póliza del
Instituto Nacional de Seguros (INS) y/o una carta de garantía bancaria,
cualquiera de ellas a favor de la ESPH S. A., renovable a un plazo no menor de
un año. Para la aplicación de esta garantía, el cliente debe presentar una
solicitud por escrito a la Gerencia General, quien será la encargada de avalar
estas solicitudes. Bajo esta modalidad la garantía real ofrecida se ajustará de
acuerdo al consumo real de los últimos seis meses, cada vez que se renueve la
garantía.
Para
los clientes conectados en baja tensión:
Carga conectada (vatios)
|
Consumo estimado mensual
(KWH)
|
Entre 0 y 12000 declarada
|
2.5%
de la carga declarada
|
Mayor que 12000 declarada
|
2.5%
para los primeros 12000 vatios, más 20 Kwh para cada 1000 vatios adicionales
de carga conectada
|
Para los nuevos abonados en media y alta tensión,
la ESPH S. A. cobrará un depósito de garantía provisional, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
Se obtendrá del nuevo abonado, la información
de carga a conectar junto con sus horas de operación diarias; así como el
número de días por semana en que va a operar, con el fin de estimar el consumo
mensual en kWh.
Para determinar la demanda máxima mensual, se
procederá de acuerdo con la siguiente fórmula:
Máxima Demanda
Estimada: Kwh. estimada
720*FC
Donde Kwh estimados es el consumo estimado en
el punto a), 720 es el número de horas promedio comercial de un mes y FC es el
factor de carga promedio para los abonados de mediana y alta tensión definido
por la ESPH S. A.
Los puntos anteriores se basan en el inciso Nº
4.5) de la Norma de prestación de Servicios Eléctricos, denominado “Depósito en
Garantía”.
Sobre el cálculo de intereses
4º—La ESPH S. A. reconocerá al abonado sobre el
monto del depósito de garantía y sobre sus ajustes un interés no menor al 4%
anual. Cuando el Sistema Bancario Nacional aplique una tasa mayor del 4% anual
sobre los depósitos a la vista en cuentas de ahorro, la ESPH S. A. pagará los
intereses sobre los depósitos a sus abonados al mismo tipo que paguen dichos
bancos. (Según inciso Nº 6.6 de la Norma de prestación de Servicios Eléctricos,
denominado “Pago de intereses”).
Se debe efectuar y registrar el cálculo de
intereses en depósitos en garantía de cada contrato y acreditarlos a la
facturación una vez al año luego del quinto año de servicio, bajo los
siguientes criterios:
Þ Debe
mantenerse el control e historial de cada depósito en garantía de forma
independiente por contrato.
Þ Debe
registrar asociado al depósito en garantía, además de los reajustes, los
intereses calculados.
Þ Se
debe contar con una tasa anual parametrizable para el cálculo de los intereses.
Þ Debe
permitir que la configuración de la tasa pueda ser definida “n” veces con base
en su variación en diferentes períodos o vigencias.
Þ Debe
llevarse un control por período de los intereses ganados y cancelados, aportes
o ajustes al depósito, además de cambios en la tasa de interés.
Þ Con
cada cierre mensual debe generarse un registro con los intereses calculados por
pagar, considerando los siguientes casos:
En el caso de clientes con consumos de energía
eléctrica superiores a los 10.000 KWh mensuales que opten por la cancelación
del depósito de garantía a través de la emisión de un certificado de depósito a
plazo y / o emisión de una póliza del INS a favor de la ESPH S.A., no se
aplicará el cálculo de intereses ni se acreditará a la facturación según se
estipula en el numeral 4.
Caso A.- Deben generarse notas de crédito que se aplicarán en la facturación que
se esté emitiendo. Para todos aquellos clientes que tengan servicios con
vigencia de más de cinco años. La revisión y generación de los créditos se
realizará cada 30 de junio. Esta fecha es oficial de cierre para este proceso,
por lo que año a año se deben hacer los cortes a esta fecha.
Axis aplicará este pago vía facturación
teniendo hasta 60 días naturales para hacerlo.
El abonado podrá recibir los intereses si
cumple por lo menos cinco años de haber cancelado su depósito en garantía. Se
generará una nota de crédito que se aplicará contra la facturación vigente al momento
del corte. (Según inciso Nº 6.6) de la Norma de prestación de Servicios
Eléctricos, denominado (Pago de intereses”).
A partir del quinto año, se deben generar notas
de crédito año a año con fecha de cierre 30 de junio contra periodos cerrados,
de tal forma que el cliente pueda recibir los intereses generados año a año por
su depósito.
Caso B.- Debe permitir el cálculo de los intereses ganados a una fecha dada.
Para cada cliente el cálculo se realiza a partir de la última fecha de cálculo.
Se requiere que Axis lleve un registro de los siguientes datos: cálculo de
intereses a fecha dada, intereses acumulados, depósito inicial, y detalles de
ajustes a fin de generar la nota de crédito correspondiente.
Axis deberá permitir la generación de la nota
de crédito a una fecha dada con base en los registros de intereses acumulados,
esto para los casos de retiros definitivos de abonados (considerar en una etapa
del flujo de Retiro Definitivo).
Sobre traspasos de Depósitos de un cliente a
otro (cambios de nombre).
5º—En el caso que un cliente venda o ceda su
propiedad a un tercero, y si quisiera ceder su depósito a este tercero, debe
haber una declaración formal escrita del cliente para ceder su derecho a esta
persona. En este caso la ESPH traspasará al nuevo cliente el capital principal
del depósito (no se traspasan intereses) bajo un nuevo número de depósito e
iniciará un nuevo conteo de fecha para el nuevo cliente, con el objetivo de
generar los intereses respectivos. La misma mecánica de traspaso debe seguirse en
los casos en que el depósito por situaciones especiales debe traspasarse al
nuevo dueño sin consentimiento del anterior: Ejemplo: Fallecimiento.
Es importante aclarar que si el cambio de
nombre se da antes de que se cumplan los cinco años no se reconocen intereses
al dueño original ni al nuevo dueño. Si el cambio de nombre se da después de
los cinco años, se reconocen al dueño anterior los intereses proporcionales al
momento de la solicitud si solicita que se le devuelva su depósito.
Sobre Retiro Definitivo (recesión de contrato)
6º—En el caso que un cliente decida prescindir
del servicio de energía y solicite la devolución de su depósito, se deben
calcular los intereses de ese depósito hasta el día en que solicitó su retiro.
Igualmente se debe generar una Nota de Crédito que será utilizada para tramitar
la devolución respectiva o se utilizará para saldar cuentas pendientes del
cliente.
Sobre casos Especiales
7º—En los casos de constructoras que solicitan
servicios eléctricos a su nombre para posteriormente cederlos a las personas
que adquieren las viviendas se plantea el siguiente manejo:
Las empresas constructoras piden un traspaso
parcial del depósito al cliente y que la parte restante se les devuelva. Estos
casos proceden siempre y cuando la carga reportada por el cliente (nuevo dueño)
sea menor al monto del depósito y exista una declaración expresa de la
constructora al traspaso parcial del depósito. En estos casos no se traspasan
ni se reconocen intereses dado que generalmente los plazos son menores a los
cinco años. Para el nuevo dueño el plazo de tiempo para la generación de
intereses rige a partir del momento en que se dio el cambio de nombre.
Sobre reportes establecidos en el sistema
Para cada cliente un estado de cuenta que
contenga:
Þ Monto
de depósito de garantía inicial.
Þ Fecha
de pago de garantía inicial.
Þ Montos
y fechas de ajustes al depósito en garantía.
Þ Intereses
ganados a la fecha.
Þ Intereses
pagados.
Þ Intereses
pendientes de pago.
Þ Fechas
y montos en que se efectuaron los pagos de los intereses ganados.
Þ Saldos
del principal e intereses.
Para el total de clientes reporte
por sector y ruta:
Þ Total
por depósitos iniciales.
Þ Total
por ajustes al depósito.
Þ Total
de intereses pagados.
Þ Total
de intereses devengados.
Þ Total
de intereses por pagar.
Criterios en el Sistema Comercial Axis
La tasa de interés aplicada será con base en la
configuración del sistema, de un tipo específico para el proceso y con base en
vigencias, y la misma mediante configuración puede variar según la necesidad.
Los valores de intereses calculados serán
registrados, permitiendo un control de lo que se ha acreditado al cliente y lo
pendiente de acreditar, además de las respectivas fechas de cálculo y
cancelación.
El proceso de generación debe considerar sólo
depósitos con más de cinco años de haber sido cancelados y con servicios con
vigencia mayor a cinco años.
El proceso de creación de notas de crédito debe
considerar aquellos depósitos en garantía con intereses generados pendientes de
devengar o cancelar.
Se debe poder ejecutar el proceso de generación
y acreditación a una fecha dada para casos de retiros, funcionalidad que debe
ser considerada para el flujo de retiro definitivo.
2. Rige a partir de su aprobación por parte de
la junta directiva.
3. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
4. Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Rosibelle
Montero Herrera, Secretaria.— 1 vez.—O. C. N° 48059.—Solicitud N° 8853.—C-211820.— (IN2015011708).
CONSULTORES
FINANCIEROS COFÍN S. A.
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo
establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Público al tomo
dos mil once, asiento cero cero uno tres nueve siete cinco uno-cero uno, se
procederá a subastar por el valor indicado a las 14:00 horas del día 25 de
marzo del año 2015, en sus oficinas en San José, Escazú, Avenida Escazú, Torre
AE2 5to piso, el siguiente inmueble: Finca del Partido de Cartago, matrícula de
Folio Real N° 207366-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza
terreno para construir lote número dos; situada en el distrito tres San Juan,
cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago, con linderos norte Tecnología
y Construcciones Pella S. A.; al sur, calle pública con 7,44 metros; al este,
Tecnología y Construcciones Pella S. A., y al oeste, calle pública con 18,14
metros. Mide ciento noventa y dos metros con treinta y cuatro decímetros
cuadrados; plano catastro N° C-1090836-2006. El inmueble se subasta por un
precio base de ciento ochenta mil trescientos setenta y ocho dólares americanos
con 64/100. De no haber oferentes en la primera subaste se procederá a realizar
una segunda subasta el día 23 de febrero del 2015 a las 14:00 horas en la misma
dirección indicada, con una rebaja del 25% sobre la base antes indicada y de no
haber oferentes en este segundo remate el fiduciario procederá a realizar un
tercer remate el día 12 de marzo del 2015 a las 14:00 horas con una rebaja del
50% sobre la base del primer remate. De conformidad con los términos del
contrato de fideicomiso, para que una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario de Cumplimiento un quince por ciento del precio base,
mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta
liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario de Cumplimiento. El o los
oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo
improrrogable de un mes natural contado a partir de la fecha de la subasta para
pagarle al Fiduciario de Cumplimiento el dinero necesario para completar el
cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque
certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que
sea de la aceptación del Fiduciario de Cumplimiento. De no realizar el pago en
el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente, y el quince por
ciento del precio de venta previamente entregado al Fiduciario de Cumplimiento
será conservado por dicha compañía como indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados. Se hace constar que los deudores de la obligación garantizada con
el Fideicomiso Wilber Calderón Velázquez-BAC San José-Dos Doce y sus Adendums,
podrán en cualquier momento antes de realizarse la subasta, cancelar la
totalidad de las sumas adeudadas, caso en el cual se suspenderá dicha
subasta.—San José, 24 de febrero del 2015.—Marvin D. Zamora Méndez,
Responsable.—1 vez.—(IN2015014262).
AGENCIA
DE BARVA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Yo Rodrio Swissboring Costa Rica
S. A., en calidad de tenero (endosatario) del Certificado a nombre de
Inversiones Kresco S. A., cédula de identidad Nº 3-101- 664736 solicitante del
Certificado de Depósito a Plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica,
Oficina de Barva, que se detalla a continuación:
C.D.P Monto Emisión Vencimiento
400-01-123-021869-3 ¢2.636.000,00 4-10-2013 7-02-2014
Título(s) emitido (s) a la
orden, a una tasa de interés del 4,50 %. Solicito reposición de este documento por
causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír
reclamos de terceros, por el término de quince días.
Heredia, Barva, 05 de febrero
del 2015.—Junior Edo. Calvo Moya, Supervisor Operativo.—(IN2015011655).
VICERRECTORÍA
DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-443-2015.—Barquero Arroyo Marco David,
R-020-2015, cédula 109580334, solicitó reconocimiento y equiparación del título
Doctor en Filosofía, Universidad de Macquarie, Australia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero del 2015.—Oficina de Registro
e Información.—M.B.A. José Rivera Monge, Director.—O. C.
Nº 130859.—Solicitud Nº 27544.—C-34480.—(IN2015010427).
ORI-5242-2014.—Cardona
Restrepo Angélica María, R-414-2014, cédula: 8 0091 0385, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Licenciado en Lenguas Modernas,
Universidad del Quindio, Colombia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5
días hábiles a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 15 de diciembre del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José
Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº
27547.—C-34880.—(IN2015010432).
ORI-4646-2014.—Blas
Gil Gil, R-372-2014, pasaporte: XDB256602, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Ingeniero Técnico Industrial, Universidad del País
Vasco, España. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 06 de diciembre del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José
A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº
27549.—C-34630.—(IN2015010435).
ORI-353-2015.—León
Hernández Nini Yohana, R-007-2015, pasaporte: AM529887, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Contadora Pública, Universidad de la Salle, Colombia.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de enero
del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27552.—C-34420.—(IN2015010436).
ORI-388-2015.—Lloyd Alcock Kevin Jonathan, R-17-2015, cédula: 1 1340
0352, solicitó reconocimiento y equiparación del título Bachiller en Ciencia,
Universidad de Columbia Británica-Kelowna, Canadá. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de enero del 2015.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
130859.—Solicitud Nº 27553.—C-35550.—(IN2015010438).
ORI-387-2015.—Méndez
Jiménez Édgar Alfredo, R-09-2015, cédula: 1 0573 0027, solicitó reconocimiento y equiparación del título
Doctor, Universidad de Salamanca, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 28 de enero del 2015.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud
Nº 27555.—C-34020.—(IN2015010439).
ORI-451-2014.—Miranda
Morales Bárbara Cristina, R-06-2015, cédula 4-0181-0389, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Doctor, Universidad Rovira I Virgili,
España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de
enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27556.—C-34170.—(IN2015010441).
ORI-461-2015.—Padilla
Hernández María Mercedes, R-10-2015, pasaporte E087641, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Doctora en Ciencias Químicas y Farmacia, Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero de 2015.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud
Nº 27558.—C-36570.—(IN2015010444).
ORI-374-2015.—Palma
Castillo Julio Antonio, costarricense, 9 0020 0239, ha solicitado reposición
del título de Diplomado en Laboratorio Clínico. Cualquier persona interesada en
aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo
mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, a los veintiocho días del mes de enero del dos
mil quince.—MBA. José Rivera Monge, Director.—(IN2015010619).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ORI-400-2015.—Peña Núñez Reynaldo Andrés,
R-18-2015, pasaporte 085330070, solicitó reconocimiento y equiparación del
título Médico Cirujano, Universidad Del Zulia, Venezuela. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de enero del 2015.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27567.—C-34170.—(IN2015010447).
ORI-303-2015.—Pinto Terrene
Robert, R-008-2015, pasaporte 455088137, solicitó reconocimiento y equiparación del
título Doctor en Quiropráctica, Life University, Estados Unidos. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de enero
del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº
27568.—C-23000.—(IN2015010449).
ORI-407-2015.—Reyes
Amat Ovial, R-02-2015, carné de refugiado 135-477945, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Doctor en Medicina, Instituto Superior de Ciencias
Médicas de Camagüey, Cuba. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 29 de enero de 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27570.—C-35550.—(IN2015010450).
ORI-307-2015.—Richmond Navarro
Gustavo Bernardo, R-01-2015, cédula: 206030533, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Magíster en Ciencias de la Ingeniería, Mención
Mecánica, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 23 de enero del 2015.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
Nº 130859.—Solicitud Nº 27571.—C-36410.—(IN2015010453).
ORI-441-2015.—Suárez Matarrita
Leonardo Esteban, R-016-2015, cédula 113230836, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Máster Universitario en Energías Renovables y
Sostenibilidad Energética, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de enero del 2015.—Oficina de
Registro e Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27572.—C-26010.—(IN2015010454).
ORI-5244-2014.—Tello Sucre
Carolina, R-423-2014, residente: 186200045208, solicitó reconocimiento y
equiparación del título Licenciado en Idiomas Modernos, Universidad
Metropolitana, Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
15 de diciembre del 2014.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº
27573.—C-34680.—(IN2015010457).
ORI-306-2015.—Valiente
De Chaverri Sonia Elizabeth, R-05-2015, residente: 132000204320, solicitó reconocimiento
y equiparación del título Química Farmacéutica, Universidad de San Carlos de
Guatemala, Guatemala. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 23 de enero del 2015.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A.
José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 130859.—Solicitud Nº 27574.—C-36210.—(IN2015010458).
ORI-367-2015.—Velásquez Ortiz
Aleyda Yessenia, R-019-2015, residente permanente: 155807756119, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Licenciada en Enfermería Materno
Infantil, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de enero del 2014.—Oficina de Registro e
Información.—M.B.A. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
Nº 130859.—Solicitud Nº 27575.—C-37740.—(IN2015010460).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Fermín Vargas Cabezas,
cédula de residencia Nº 106800017326 ha presentado para el trámite de
reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Licenciado en
Ingeniería Forestal, obtenido en la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”.
Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este
trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 15
de diciembre del 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas
Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº
26997.—C-34370.—(IN2015008542).
La señora Lourdes
Suyapa Ferraro Gonzales, pasaporte Nº C715765 ha presentado para el trámite de
reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecta, obtenido
en la Universidad Tecnológica Centroamericana. Cualquier persona interesada en
aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un
escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 10 de diciembre del
2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med.
Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 26998.—C-32900.—(IN2015008545).
El señor Malkhaz
Gonenashvili, cédula de residencia Nº 126800000429 ha presentado para el
trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniero
de Electricidad, Especialidad Automática y Telemecánica, obtenido en el
Instituto Politécnico V.I. Lenin de Georgia. Cualquier persona interesada en
aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un
escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 10 de diciembre del
2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med.
Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27147.—C-36110.—(IN2015008547).
La señora Elena
Chavarría Gordienko, cédula de identidad Nº 1 1297 0402 ha presentado para el
trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Bachiller
en Ciencias, obtenido en la Universidad de Cornell. Cualquier persona
interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo
mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y
Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 04 de febrero de
2015.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med.
Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27227.—C-32950.—(IN2015008550).
La señora Elena
Chavarría Gordienko, cédula de identidad Nº 1 1297 0402 ha presentado para el
trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Master en
Ciencias en Ingeniería, obtenido en la Universidad de Texas en Austin.
Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este
trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 04 de febrero de
2015.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, Med.
Director.—O. C. Nº 20150003.—Solicitud Nº 27229.—C-33920.—(IN2015008552).
Ante el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se
ha presentado Tomás Federico Vargas Halabí, cédula Nº 303210386, Carné de
Estudiante 9111329, a solicitar reposición de su título de Máster en
Administración de Empresas, Grado Académico: Maestría, según consta en el libro
oficial de graduados tomo 3, acta Nº 131, página 83, registro Nº MAE2002011,
Graduación efectuada el 5 de setiembre del 2002, por robo. Se publica este
edicto para recibir oposiciones a esta reposición, dentro del término de cinco
días hábiles a partir de la tercera publicación.
Departamento de Admisión y
Registro.—Ing. Geovanni Rojas Rodríguez, Med. Director.—O. C. Nº
20150003.—Solicitud Nº 27231.—C-37740.—(IN2015008559).
Resolución RJD-017-2015.—San José,
a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil
quince. (Expediente OT-157-2014).
Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados -en adelante ICAA- contra la resolución RJD-101-2014 del 22
de setiembre de 2014 mediante la cual se aprobó el reglamento técnico de
“prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e
hidrantes, AR-PSAYA-2013”
Resultando:
I.—Que mediante el oficio N° DFOE-AE-IF-08-2012,
la Contraloría General de la República, dispuso a la Junta Directiva de Aresep:
“4.5 Emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con que se debe
suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, que se relacionan con:
calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad y prestación óptima. Lo anterior
en apego al artículo 25 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), N° 7593.
Remitir a la Contraloría General
la resolución que contiene dicha normativa y que compruebe la publicación, el
30 de noviembre de 2013. Ver párrafo 2.74 de este informe”.
II.—Que el 14 de enero de 2013,
la Junta Directiva mediante el acuerdo N° 06-01-2013 de la sesión N°1-2013
dispuso: “Instruir a la Intendencia de Aguas (sic) que someta una propuesta
para emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con que se debe
suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, de conformidad con
las disposición 4.5 del informe de la Contraloría General de la República
DFOE-AE-IF-08-2012, indicado en el numeral 1 anterior, en un plazo máximo al 28
de febrero de 2013”.
III.—Que el 3 de julio de 2014,
la Junta Directiva, en la sesión extraordinaria N° 35-2014, acordó:
[…]
ACUERDO 09-35-2014
1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de
reglamento técnico denominado: “Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013”, cuyo texto se copia a
continuación:
(...)
2. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario
que proceda a publicar la respectiva audiencia pública de conformidad con lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.
3. Instruir a la Intendencia de Agua para que una vez
realizado el proceso de audiencia pública, proceda a analizar y dar respuesta a
todas las posiciones presentadas y remita a la Junta Directiva la propuesta
final de reglamento.
4. Informar a la Contraloría General de la República que el
26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de la propuesta de
reglamento “Prestación de los Servicios de acueducto, Alcantarillado Sanitario
e Hidrantes, AR-PSAYA-20123”.
[…] (Folios 2 al 33).
IV.—Que el 15 de julio de 2014,
se publicó la convocatoria a la audiencia pública de la propuesta de reglamento
«Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, AR-PSAYA-2013” en La Gaceta N° 135; así como en el diario
Extra y La Nación, el 18 de julio de 2014. (Folios 37 y 43).
V.—Que el 11 de agosto de 2014,
se llevó a cabo la audiencia pública, en forma presencial en el salón
Parroquial de Bribrí y en forma simultánea por medio del sistema de video
conferencia en los siguientes lugares: Auditorio de la Aresep, Tribunales de
Justicia de los centros de: Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada,
Liberia Centro, Puntarenas Centro, Pérez Zeledón y Cartago Centro, y Guápiles
Centro; en la cual se presentaron y admitieron 5 posiciones, según el informe
de oposiciones y coadyuvancias, oficio 2370-DGAU-2014 del 19 de agosto del
2014. (Folios 124 y 125).
VI.—Que el 8 de setiembre de
2014, mediante el oficio 0648-IA-2014, la Intendencia de Agua (en adelante IA)
emitió el informe denominado: «Propuesta de Reglamento técnico: Prestación de
los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013”.
(Folios 126 a 349).
VII.—Que el 11 de setiembre de
2014, mediante el memorando 580-SJD-2014, la Secretaría de Junta Directiva,
remitió a la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (en adelante
DGAJR) para su análisis, el oficio 0648-IA-2014. (Folio 359).
VIII.—Que el 17 de setiembre de
2014, mediante el oficio 719-DGAJR-2014, la DGAJR rindió el criterio sobre la
propuesta del reglamento técnico, limitándose a identificar si los cambios
incorporados ameritaban convocar a una nueva audiencia pública -según el
acuerdo 09-35-2014 del acta de la sesión extraordinaria 35-2014-, recomendando
someter a conocimiento y valoración de la Junta Directiva. (Folios 352 al 357).
IX.—Que el 22 de setiembre de
2014, mediante la resolución RJD-101-2014, la Junta Directiva, aprobó el
reglamento técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013» publicado el 29 de
setiembre de 2014, en La Gaceta N° 186, en el Alcance Digital N°50.
(Folios 495 al 587).
X.—Que el 2 de octubre de 2014,
el señor Leiber Aníbal Mora Campos, inconforme con lo resuelto, interpuso
recursos de apelación, revisión y gestión de nulidad contra la resolución
RJD-101-2014, referida al reglamento técnico denominado: «Prestación de los
Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013».
(Folios 467 a 471).
XI.—Que el 2 de octubre de 2014,
la Secretaría de Junta Directiva, mediante el memorando 646-SJD-2014, trasladó
para el análisis de la DGAJR, los recursos de apelación, revisión y gestión de
nulidad interpuestos por el señor Leiber Aníbal Mora Campos, contra la
resolución RJD-101-2014. (Folio 493).
XII.—Que el 2 de octubre de
2014, el ICAA inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución RJD-101-2014 referida al Reglamento
técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013». (Folios 472 a 492).
XIII.—Que el 3 de octubre de
2014, la Secretaría de Junta Directiva, mediante el memorando 652- SJD-2014,
trasladó para el análisis de la DGAJR, el recurso de revocatoria con apelación
en subsidio interpuesto por el ICAA, contra la resolución RJD-101-2014. (Folio
494).
XIV.—Que el 9 de febrero de 2015,
mediante el oficio 098-DGAJR-2015, la DGAJR rindió el criterio sobre el recurso
de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –en adelante ICAA- contra la
resolución RJD-101-2014 del 22 de setiembre de 2014, mediante la cual se aprobó
el Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013». (No consta en autos).
XV.—Que se han realizado las
diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
Considerando:
I.—En ausencia del señor
Regulador General Dennis Meléndez Howell el 19 de febrero del 2015, con motivo
de su participación en el taller técnico “Corredor Centroamericano de Energía
Limpia, organizada por la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA),
que se llevará a cabo en El Salvador, comparece en este acto la señora Grettel
López Castro, en su condición de Reguladora General Adjunta, según el acuerdo
que consta en el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número ciento
sesenta y uno, celebrada por el Consejo de Gobierno el 20 de agosto del dos mil
trece, publicado en La Gaceta 211 del 1 de noviembre del 2013,
nombramiento que quedó ratificado por la Asamblea Legislativa en la sesión
ordinaria número 69, celebrada el 19 de setiembre de 2013, de conformidad con
lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, nombramiento que a la fecha se encuentra vigente. De
conformidad con el artículo 57 de la misma ley, la Reguladora General Adjunta
sustituye al Regulador General durante sus ausencias temporales.
II.—Que del oficio
098-DGAJR-2015 arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución,
se extrae lo siguiente:
“(…)
II. Análisis por la forma
1) Naturaleza del recurso
De previo a realizar el análisis
de forma, del denominado recurso de revocatoria interpuesto por la
representación del ICAA, se aclara que, en virtud del principio de
informalismo, en aplicación del artículo 344 inciso 3) de la LGAP y por
resultar de mayor garantía procesal para el recurrente, dicha impugnación es
analizada como un recurso de reposición, por tratarse en el fondo de una
inconformidad contra la resolución RJD-101-2014, que corresponde al acto final
dictado por el máximo jerarca de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (en adelante Autoridad Reguladora o Aresep).
En virtud de lo anterior, al
recurso ordinario de reposición interpuesto contra la resolución RJD-101-2014,
le resulta aplicable lo establecido en los artículos 342 a 352 de la LGAP.
En cuanto al recurso de
apelación contra la resolución RJD-101-2014, es preciso indicar que la citada
resolución, fue dictada por la Junta Directiva de esta Autoridad Reguladora, en
la cual resolvió aprobar el reglamento técnico denominado:
«Prestación de los Servicios de
Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013», siendo este el
acto final del procedimiento.
En este sentido, puede
observarse que el numeral 344 inciso 3) de la LGAP, establece que solamente
procede el recurso ordinario de reposición contra el acto final del jerarca
-RJD-101-2014-, en virtud de lo cual contra la resolución RJD-101-2014, no cabe
el recurso ordinario de apelación.
En razón de lo anterior, y de conformidad
con el artículo 342 de la LGAP, lo que corresponde es rechazar de plano, por
inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
2) Temporalidad del recurso
La resolución recurrida fue
publicada en La Gaceta N° 186 el 29 de setiembre de 2014 y notificada al
recurrente el 2 de octubre del 2014 (folios 580 y 586). La impugnación fue
planteada el 2 de octubre de 2014 (folios 472 al 492).
Conforme el artículo 346 inciso
1 de la LGAP, el recurso de reposición debe interponerse en el plazo de tres
días contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,
plazo que vencía el 7 de octubre de 2014. Del análisis comparativo entre la
fecha de comunicación del acto y la interposición del recurso, con respecto al
plazo de tres días hábiles para recurrir, otorgado por Ley, se concluye que la
impugnación fue interpuesta dentro del plazo.
3) Legitimación
Respecto a la legitimación
activa, cabe indicar que el ICAA se encuentra legitimado para actuar dentro del
expediente -en la forma en que lo ha hecho-, ya que es parte dentro del
procedimiento en el cual recayó la resolución recurrida, al tenor de lo
establecido en los artículos 36 de la Ley 7593 en concordancia con los
artículos 275 a 280 de la LGAP.
4) Representación
La señora Yamileth Astorga Espeleta
actúa en su condición de Presidenta Ejecutiva y Apoderada Generalísima sin
límite de suma del ICAA, por lo que se encuentra acreditada y facultada para
actuar en representación de dicho Instituto, según se desprende de la
certificación notarial institucional visible a folio 492.
(…)
III. Argumentos del recurrente
Se resumen los argumentos de
inconformidad del recurrente, de la siguiente manera:
1. El reglamento técnico contiene una serie de normas que
irrespetan la potestad legal del ICAA de dictar sus propios reglamentos.
2. Que se revoque o modifique la redacción de los
siguientes artículos:
a. Artículo 74.- Solicitud de desconexión del servicio por
parte del abonado.
b. Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de
acueducto.
c. Artículo 82.- Cobro del servicio con interposición de
queja por alto consumo.
d. Artículo 103.- Entrega de la factura.
e. Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con
diferente uso.
f. Artículo 109.- Ajustes de facturas por alto consumo.
3. Que se aclaren y justifiquen los siguientes artículos:
a. Artículo 5.- Definiciones
• Error de lectura: Diferencia entre el valor medido o
calculado y el real.
• Instalaciones temporales: instalaciones construidas para
realizar circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre
otros; que no requieren un servicio permanente.
• Servicio de revisión del sistema de
medición: Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o
en sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un
hidrómetro.
b. Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.
c. Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen de
disponibilidad.
d. Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.
e. Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.
f. Artículo 66.- Del contrato de prestación de servicios y
Artículo 67.- Contenido de los contratos.
g. Artículo 86.- Queja por facturación errónea.
h. Artículo 87.- Interposición de quejas.
i. Artículo 111.- Gestión de cobro.
4. Solicita subsidiariamente, que se amplíe el
plazo de los seis meses del transitorio por falta de recursos humanos y
materiales y su justificación, para los siguientes artículos:
a. Artículo 34.- Tratamiento de aguas residuales.
b. Artículo 35.- Catastro de descargas de aguas residuales
especiales.
c. Artículo 36.- Control de contaminación.
d. Artículo 39.- Derrames del alcantarillado sanitario.
e. Artículo 40.- Acciones para la prevención de derrames.
f. Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.
g. Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios
especiales.
IV. Análisis por el fondo
En cuanto a los argumentos de
inconformidad del recurrente, este órgano asesor procede a realizar las
siguientes valoraciones:
1. El reglamento técnico contiene una serie de normas que
irrespetan la potestad legal del ICAA de dictar sus propios reglamentos.
El
recurrente alegó en su recurso: «no comprendemos la insistencia de aprobar
dentro del Reglamento […] una serie de normas que irrespetan la máxima legal de
que una institución autónoma como lo es el AYA quien ostenta la autonomía
administrativa y de gestión a la hora de prestar los servicios de agua potable,
saneamiento e Hidrantes [sic] a partir de sus
propias disposiciones y reglamentos.», además indicó: «es evidente la
intromisión en las tareas que son propias y exclusivas del operador para con su
cliente o abonado […] su contenido es tan especifico que lesiona el poder de
auto organización que ostenta una institución autónoma como lo es el AYA.».
(Folio 473).
El oficio 0643-IA-2014, que sirve
de base a la resolución RJD-101-2014, en respuesta a la oposición planteada por
el ICAA, señaló:
“[…]
tal y como se le ha hecho saber
al AyA en diferentes escritos (v.g. en los oficios 0207-IA-2014 del 5 de mayo
de 2014 y 0198-IA-2014 del 29 de abril de 2014, visibles en el expediente
OT-328-2013); la función de regulación de los servicios públicos ha sido
confiada a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, consecuentemente
la regulación comprende tanto la fijación tarifaria como el formular y velar
porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad
y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos
sujetos a su autoridad.
En efecto, la regulación se
traduce en control de tarifas y de servicios, lo cual se justifica por el
interés público presente en los servicios públicos.
[…]” (Folio 511).
Desde ese punto de vista, es
oportuno hacer referencia a las competencias exclusivas y excluyentes sobre la
regulación de los servicios públicos, que le corresponden a la Autoridad
Reguladora, establecidas en la Ley 7593, tal y como lo dispone el artículo 59
de la LGAP:
“[…]
Artículo 59.-
1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga
la atribución de potestades de imperio.
[…]”
La competencia de regular los
servicios públicos de la Autoridad Reguladora, se encuentra establecida en la
Ley 7593, específicamente en los artículos 4, 5 y 6. De forma tal, que la
Aresep debe además de fijar tarifas y precios de los servicios públicos
regulados, velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo
25 de la Ley 7593.
Dicha competencia de regulación,
tiene la condición de ser exclusiva y excluyente, correspondiéndole solamente a
la Aresep el ejercicio de ésta.
A su vez, el artículo 25
dispone:
“[…]
Artículo 25.- Reglamentación
La Autoridad Reguladora emitirá
y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima,
con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares
específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.
[…]”
En este sentido, la Aresep debe
cumplir con sus funciones aplicando los reglamentos técnicos que emita a la luz
del artículo 25 antes transcrito. Tales reglamentos por su parte, deben ser
elaborados de acuerdo con las necesidades de regulación que se presenten,
siempre dentro del ámbito de la especialidad de este Ente Regulador y siguiendo
para ello el procedimiento de audiencia pública establecido en el artículo 36
de la Ley 7593.
Con respecto a este tipo de
reglamentos técnicos, además de que la Ley 7593 establece expresamente la
potestad de la Aresep de emitirlos y publicarlos, también la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 001000-F-S1-2010 de las 09:35
horas del 26 de agosto de 2010, se ha referido a ellos, indicando lo siguiente:
“[…]
Ahora bien, a pesar de que esta
es la distinción que, tradicionalmente, se ha admitido en materia
reglamentaria, la realidad impone un replanteamiento de esta distinción
tradicional. Esto por cuanto el legislador, cada vez con mayor frecuencia,
confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado
tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la
materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes
realizada. En estos supuestos, no puede afirmarse que se trate de reglamentos
autónomos, por cuanto su objeto es, la más de las veces, precisar los alcances
de los preceptos normativos incorporados en la ley. Pero tampoco pueden
asimilarse con los ejecutivos, a pesar de que concurra una identidad en cuanto
a la materia que desarrollan, toda vez que no son emitidos en el ejercicio de
la facultad constitucional de reglamentar las leyes, característica propia de
este tipo de reglamentos, según lo ya explicado. Esto hace que estos cuerpos
normativos infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel
doctrinal, que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria,
cual es, que su ejercicio depende del precepto legal en que se disponga la
habilitación incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como
consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada
por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó
en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica. En esto
se diferencian, de manera radical, del reglamento ejecutivo, el cual puede
abarcar la totalidad de la regulación contenida en la ley. Así, en tanto en el
primer caso la habilitación es específica y derivada, en el segundo es genérica
y autónoma, según se indicó. Por ello, la administración descentralizada u
órgano adscrito a esta, al que se le asigne esta competencia –la de
reglamentar-, únicamente podrá normar aquello para lo cual fue expresamente
autorizado en la ley, sometido a las reglas contenidas en la LGAP sobre
competencia (artículos 59 y concordantes).
[…]”
Es así como, los reglamentos
técnicos que la Aresep emita, tienen la condición de desarrollar de una manera
detallada las competencias que le corresponden según la Ley 7593.
Particularmente, la Aresep debe
ejercer la labor de regulación del servicio público de acueducto y
alcantarillado, así como, la instalación, operación y mantenimiento del
servicio de hidrantes (artículo 5 inciso c) de la Ley 7593).
A fin de verificar las
condiciones de calidad de este servicio público, la Aresep aplica la Ley 7593,
el reglamento a dicha Ley, así como el reglamento técnico «Prestación de los
servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSYA-2013», estableciendo
las condiciones de prestación, la gestión de servicios, la responsabilidades de
los prestadores, los derechos y deberes de los abonados y los procedimientos
generales para los trámites relacionados con la prestación de los servicios
públicos que deben cumplir los prestadores.
Así las cosas, tome nota el
recurrente, que el reglamento técnico en análisis, ha sido dictado conforme al
artículo 25 de la Ley 7593, llevando a cabo el debido proceso para su emisión y
respetando el derecho de participación ciudadana de los interesados, conforme
al artículo 36 de la misma Ley.
El establecimiento de medidas
regulatorias de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e
hidrantes es un ejemplo del ejercicio de las competencias de la Aresep, que
busca, buscan el cumplimiento de la calidad y continuidad en la prestación de
los servicios públicos en cuestión.
De tal forma, la Aresep dentro
del ámbito de su especialización, se encuentra legalmente facultada para
establecer mediante los reglamentos o normas técnicas que emita, aquellos
mecanismos mediante los cuales fomente y garantice el cumplimiento puntual de
cada una de las condiciones idóneas para la prestación de los servicios
públicos.
Es por lo anterior, que este órgano
asesor considera que el recurrente no lleva razón en cuanto a que el reglamento
técnico constituye un irrespeto a la potestad del ICAA para dictar sus propios
reglamentos en materia de organización de los servicios públicos que presta a
los usuarios, pues como ya se indicó, el citado reglamento técnico emitido por
la Aresep, tiene fundamento en la Ley 7593, siendo estas medidas específicas
una manera en que este Ente Regulador ejerce sus competencias exclusivas y
excluyentes.
Como complemento de lo anterior,
el artículo 4 de la Ley 7593, establece entre los objetivos de la Aresep, tres
que resultan de especial importancia para ésta discusión, a saber:
“[...]
Artículo 4.- Objetivos
Son objetivos fundamentales de
la Autoridad Reguladora:
a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se
definan en el futuro. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660
de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).
b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los
usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos. (Así
reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en
el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).
[…]
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de
calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para
prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
[…]”
La Autoridad Reguladora, tiene
el deber de velar por el equilibrio entre los intereses de los usuarios o
consumidores y los de los prestadores de los servicios. Si bien los prestadores
tienen el interés de poder ofrecer el servicio con vista en el Principio de
Servicio al Costo, igualmente, los usuarios también tienen el interés de que
conforme a la tarifa que pagan se les brinde un servicio que cumpla con los
requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad, confiabilidad y de
prestación óptima.
En este sentido, tome nota el recurrente
que el reglamento técnico tiene como objetivo:
“[…]
Artículo 1.- Objetivo
Reglamentar la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes y las relaciones
entre los prestadores regulados por la ARESEP y los abonados de estos
servicios, para lo cual específicamente se establecen:
a. Las condiciones de prestación;
b. La gestión de servicios;
c. Las responsabilidades de los prestadores;
d. Los derechos y deberes de los abonados; y
e. Los procedimientos generales para los trámites
relacionados con la prestación de los servicios.
[…]”
Por todo lo anterior, a partir
de lo argumentado por el recurrente, no se desprende que el reglamento técnico
emitido por Aresep sea irrespetuoso de la autonomía administrativa y de la
gestión al prestar servicios públicos de agua potable, saneamiento e hidrantes,
otorgada por el ordenamiento jurídico al ICAA.
En primera instancia, queda
claro que el fundamento legal para que la Aresep pueda dictar reglamentos
técnicos se encuentra en la Ley 7593, la cual como ya se expuso ampliamente,
establece las competencias regulatorias de la Aresep, mismas que ejerce de
manera exclusiva y excluyente.
Los criterios regulatorios que
la Aresep establezca mediante reglamentos o normas técnicas debidamente emitidas
y promulgadas según el artículo 25 de la Ley 7593, reflejan y detallan
justamente el ejercicio de tales competencias, a través de las cuales se
ejercen la labor de regular la prestación de los servicios públicos.
Las competencias de la Aresep
abarcan la posibilidad de establecer los mecanismos aplicados regulatoriamente,
que considere necesarios y convenientes para garantizarla prestación eficiente
y óptima de los servicios públicos, de manera que los prestadores cumplan con
las condiciones legalmente establecidas.
Este órgano asesor considera
oportuno traer a colación lo indicado -entre otras cosas- con respecto al tema
de la potestad del ICAA para dictar sus propios reglamentos, en el Considerando
I, punto 5.1 (folios 510 al 514) de la resolución recurrida:
“[…]
Esta afirmación es compartida
por la Autoridad Reguladora, quien incluso en reiteradas ocasiones ha expuesto
a los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, que el AyA como
órgano encargado de administrar y operar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, está autorizado por ley para prestar estos
servicios de acuerdo con sus propios reglamentos. El artículo 12 de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227 es claro al señalar que “(…) Se considerará
autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del
mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus
propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio
del Derecho (…)”, de ahí que no se encuentra objeción a este señalamiento del
Instituto.
No obstante, tal y como se le ha
hecho saber al AyA en diferentes escritos (v.g. en los oficios 0207-IA-2014 del
5 de mayo de 2014 y 0198-IA-2014 del 29 de abril de 2014, visibles en el
expediente OT-328-2013); la función de regulación de los servicios públicos ha
sido confiada a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
consecuentemente la regulación comprende tanto la fijación tarifaria como el
formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad,
oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma
óptima los servicios públicos sujetos a su autoridad. En efecto, la regulación
se traduce en control de tarifas y de servicios, lo cual se justifica por el
interés público presente en los servicios públicos.
[…]”
Aunado a lo anterior, el ICAA
omitió señalar específicamente cuáles son los artículos que considera
irrespetan la potestad legal de dictar sus propios reglamentos, por lo que ante
tal imprecisión, este órgano asesor no puede referirse puntualmente a lo
argumentado.
Dicho lo anterior, no lleva
razón el recurrente en cuanto este argumento.
2. Que se revoque o modifique la redacción de los
siguientes artículos:
a. Artículo 74.- Solicitud de desconexión del servicio por
parte del abonado.
b. Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de
acueducto.
c. Artículo 82.- Cobro del servicio con interposición de
queja por alto consumo.
d. Artículo 103.- Entrega de la factura.
e. Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con
diferente uso.
f. Artículo 109.- Ajustes de facturas por alto consumo.
a. Artículo 74.- Solicitud de desconexión del
servicio por parte del abonado
En cuanto a este artículo, el
recurrente manifestó que el plazo indicado para la desconexión ya se encuentra
establecido en el artículo 53 y que por lo tanto, este artículo debe abocarse a
la generalidad de la desconexión. (Folio 477).
Al respecto, tome nota el
recurrente, que el artículo 53 establece plazos para la atención de los
servicios especiales, que son definidos por el Reglamento como aquellos
servicios prestados en condiciones atípicas, ya sea, por su condición de
abastecimiento, titularidad del inmueble o temporalidad del servicio,
estableciéndose un plazo para la desconexión de este tipo de servicios;
particularmente en su inciso b) ordena el plazo de cinco días hábiles para la
desconexión del servicio especial a solicitud del abonado.
Debe considerarse, que el
artículo 74 establece un plazo máximo de dos días hábiles para atender la
desconexión de los servicios –que según el artículo 5 del reglamento se definen
como: «Servicios: Para efectos de la presente normativa, entiéndase
referido a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e
hidrantes, así como los servicios especiales y conexos asociados a ellos.»- y
que los servicios especiales corresponden a un caso particular dentro los
servicios definidos en el artículo 5 de este reglamento.
En razón de lo anterior, este
órgano asesor considera que lleva razón el recurrente, en virtud de que se
identificó una inconsistencia, entre los artículos 53 y 74, respecto al plazo
para la desconexión de un servicio especial a solicitud del abonado, porque
para la desconexión del servicio, en el artículo 53 se da un plazo de 5 días
hábiles, mientras que en el artículo 74 se da un plazo de 2 días hábiles.
Por todo lo anterior, y de
conformidad con el artículo 174 de la LGAP, lo que corresponde es anular
parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto a los artículos 53 y 74 para
subsanar la inconsistencia en cuanto a los plazos dados, ya que ello constituye
un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución.
En virtud de lo anterior, lleva
razón el recurrente en cuanto a este argumento.
b. Artículo 76.- Causales de suspensión del
servicio de acueducto.
El argumento del recurrente es
en contra del inciso e) del artículo recurrido (folio 478), que indica:
“[...]
Artículo 76.- Causales de
suspensión del servicio de acueducto.
Los prestadores podrán suspender
el servicio de acueducto cuando se presente alguna de las siguientes causales:
[...]
e. Falta de pago del servicio previa notificación y
otorgamiento del plazo de cancelación, siempre y cuando en la facturación
entregada se indique la fecha de vencimiento;
[…]”
El recurrente indicó que no
aplica para prestadores que no realizan la entrega física de recibos salvo
casos de excepción, por lo que solicita que se modifique la redacción de la siguiente
manera: «Falta de pago del servicio posterior al cumplimiento del plazo de
cancelación siempre y cuando en la facturación entregada o dispuesta al cliente
por diferentes medios se indique la fecha de vencimiento».
Al respecto, se debe indicar que
los artículos 92 y 103 del reglamento en análisis, son claros en establecer que
la factura puede ser física (impresa) o electrónica y que sólo en los casos en
que el abonado o cliente no cuente con los medios para accederla digitalmente,
es que deberá entregarse en forma física en el lugar señalado por aquel.
Es decir, se tiene que la
entrega de la factura en forma física es la excepción y no la regla.
De lo anterior, no se denota que
se le esté imponiendo obligación alguna al ICAA de entregar la factura física
en todos los casos.
En razón de lo anterior, se
considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
c. Artículo 82.- Cobro del servicio con
interposición de queja por alto consumo.
El ICAA argumentó: 1- que este
artículo es contrario al artículo 49 de la norma técnica «Hidrómetros para el
Servicio de Acueducto. AR-HSA-2008» (en adelante AR-HSA2008), ya que resulta
contraproducente que el artículo recurrido obligue a cambiar un hidrómetro, por
uno nuevo, ante un reclamo sobre facturación; 2- considera que esta medida
atenta contra las finanzas institucionales y las sanas prácticas para gestionar
recursos públicos y advierte que la gran cantidad de casos sería inmanejable,
poco práctica y onerosa; 3- afirma que se contradice con el artículo 53 del
mismo reglamento; 4- finalmente sostiene que «se debe aclarar si la palabra
“notificación” se debe interpretar como el envío de un aviso o comunicado al
cliente y debe quedar en la norma para evitar interpretaciones subjetivas»
(Folios 478 al 480).
Sobre el primer sub-argumento
referido a que el artículo 82 es contrario al artículo 49 de la norma técnica
«Hidrómetros para el Servicio de Acueducto. AR-HSA-2008» (en adelante
AR-HSA-2008), ya que resulta contraproducente que el artículo recurrido obligue
a cambiar un hidrómetro, por uno nuevo, ante un reclamo sobre facturación; el
artículo 49 de la norma técnica AR-HSA-2008, establece:
“[...]
Artículo 49.—Verificación del
funcionamiento del conjunto de hidrómetros. El prestador del servicio debe realizar,
cada dos (2) años, como mínimo, una verificación del funcionamiento del
conjunto de hidrómetros instalados en las conexiones domiciliarias de cada
sistema de abastecimiento, y enviar a la Autoridad Reguladora, la información
relativa al procedimiento seguido, así como los resultados del análisis. La
verificación se realizará por medio de una muestra representativa escogida
técnicamente con base en criterios estadísticos. Los resultados de esta
verificación deben ser un insumo para la elaboración del programa de
mantenimiento de hidrómetros.
[…]”
De la cita anterior, se
desprende que el artículo 49 de la norma técnica AR-HSA-2008 no guarda relación
con el retiro del hidrómetro en uso y colocación de uno nuevo, ante una queja
por alto consumo, tal como lo ordena el artículo 82 recurrido. En razón de lo
anterior, el recurrente no lleva razón en cuanto a este sub argumento.
En cuanto al segundo sub
argumento referido a que considera que esta medida atenta contra las finanzas
institucionales y las sanas prácticas para gestionar recursos públicos y
advierte que la gran cantidad de casos sería inmanejable, poco práctica y
onerosa; se debe señalar que, el ICAA no adjunta a su recurso, documento o
prueba idónea, mediante la cual demuestre la cantidad de hidrómetros que
eventualmente sustituiría con la implementación de lo que, en cuanto a este
tema, dispuso el reglamento técnico ni el impacto que ello ocasionaría en sus
finanzas.
Ello es así, ya que no se aporta
ni someramente, prueba idónea que respalde la atención o resolución de los 4000
reclamos mensuales por facturación que aduce atender el ICAA sólo en el área
metropolitana.
Aunado a ello, no se detalla o
discrimina que porcentajes de esos reclamos, se deben a averías en la parte
pública del sistema y cuáles se producen en las instalaciones internas del
abonado. Además, tampoco se demuestra cuántas de estas inconformidades -por
alto consumo-, llegan a ser efectivamente rechazadas o acogidas por el ICAA,
después de verificarse y realizarse las diligencias necesarias para determinar
o no, la verdad real del consumo.
En abono a lo anterior, la IA al
analizar en el oficio 0648-IA-2014 que sirve de base a la resolución
RJD-101-2014, en cuanto a este tema, entre otras cosas, indicó:
“[…]
«[…] este artículo procura dictar
las condiciones de prestación óptima con que debe prestarse el servicio; (...).
// Lleva razón el AyA al indicar que una [sic] alto consumo no es sinónimo de
hidrómetro dañado, lo que se pretende es que efectivamente se compruebe que el
alto consumo no se causa en la parte pública del servicio y por ende no es
responsabilidad del prestador. Además el prestador es responsable hasta donde
termina la parte pública del servicio, si son fugas internas son
responsabilidad del abonado. Debe recordarse que un objetivo del reglamento es
la aplicación homóloga para todos los prestadores; es decir un tratamiento
igual ante una misma situación para todos los abonados del servicio. (...). //
Lo normado es consistente con lo establecido en el artículo 100. No queda duda
de que tal actividad tiene un costo por eso en el artículo 100 se establece la
posibilidad cobrar [sic] el costo de la revisión. La reutilización de partes
del hidrómetro, como la carcasa es posible, también es posible cambiar el kit
interno que permita la captura de datos, por tanto el aprovechamiento de partes
del hidrómetro es factible. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.
[…]”» (Folios 298 y 299).
En ese mismo orden de ideas, el
artículo 100 del Reglamento recurrido, indica:
“[…]
Artículo 100.—Comprobación del
funcionamiento del hidrómetro.
Cuando se presenten quejas por
altas facturaciones o altos consumos, y existan dudas con respecto al consumo
registrado por el hidrómetro, el prestador estará en la obligación de comprobar
el buen funcionamiento de este dispositivo.
El abonado o su representante
podrán estar presentes cuando se realice la comprobación y el prestador
comunicará el resultado en el plazo de 3 días hábiles.
El costo de la revisión correrá
por cuenta del solicitante, excepto que se compruebe el mal funcionamiento del hidrómetro.
[…]”
Tome nota el recurrente, que en
este sentido el artículo citado, establece la posibilidad, para el prestador
del servicio, de cobrar el costo de la
revisión en caso de que no se compruebe el mal funcionamiento del
hidrómetro.
En conclusión, el ICAA no
demuestra en su argumentación, la afectación contra las finanzas
institucionales y las sanas prácticas para el aprovechamiento de los recursos
públicos, pues no aportó prueba idónea que respalde dicha aseveración y no es
posible entonces, ponderar el grado del presunto deterioro que eventualmente
podría sufrir con la aplicación de este artículo. En razón de lo anterior, el
recurrente no lleva razón en cuanto a este sub-argumento.
En cuanto al sub-argumento 3,
afirmó el recurrente que el artículo recurrido se contradice con el artículo 53
del mismo reglamento, en cuanto a la obligación de los «operadores de realizar
la revisión del sistema en sitio; sin requerimiento de sustituir el hidrómetro,
salvo que el resultado indique mal funcionamiento de este » (folio 479);
artículo que en lo que interesa indica:
“[...]
Artículo 53.- Plazos para la
atención de los servicios especiales.
Para los servicios especiales
definidos en este reglamento se establecen los siguientes plazos para su
ejecución:
[...]
d. Revisión del sistema de
medición: ocho días hábiles;
[...]”
Por su parte, el artículo 5 del
Reglamento, señala:
“[…]
Artículo 5.- Definiciones
[…]
Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
[…]
Servicio de revisión del sistema
de medición:
Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en
sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.
[…]”
En relación con este artículo,
considerando la normativa expuesta, este órgano asesor no denota la
contradicción señalada por el ICAA, en razón de que, la revisión del sistema de
medición para los servicios especiales puede realizarse tanto en laboratorio
como en sitio. En razón de lo anterior, el recurrente no lleva razón en cuanto
a este sub-argumento.
En cuanto al sub-argumento 4, en
el cual el recurrente indicó que «se debe aclarar si la palabra “notificación”
se debe interpretar como el envío de un aviso o comunicado al cliente y debe
quedar en la norma para evitar interpretaciones subjetivas». (Folio 480).
En cuanto a este punto, es
importante precisar que, según la Real Academia Española, el verbo «notificar»
corresponde a «Comunicar formalmente a su destinatario una resolución
administrativa o judicial», asimismo, el Diccionario Jurídico Elemental lo
define como «Comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades y a
las personas que corresponda.» (Cabanellas de Torres, p.270).
En virtud de lo señalado, este
órgano asesor no encuentra la necesidad de aclararle al recurrente más allá del
significado precisado anteriormente, el recurrente no lleva razón en cuanto a
este sub-argumento.
Se desprende de lo expuesto, que
no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
d. Artículo 103.- Entrega de la factura.
En cuanto a este artículo, el
recurrente indicó que: « no aplica para prestadores que no realizan la entrega
física de recibos salvo casos de excepción definidos en la Jurisprudencia.».
(Folio 480).
En aras de dar respuesta a este
argumento, se remite al recurrente al análisis realizado por este órgano
asesor, en el presente criterio, para el Artículo 76.-
Causales de suspensión del
servicio de acueducto.
En razón de lo anterior, se
considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
e. Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con
diferente uso.
En cuanto a este artículo, el
recurrente manifestó que: « […] la Norma Técnica de Hidrómetros, se define consumo
como “Cantidad de agua que es registrada por el hidrómetro en la conexión entre
la red de distribución de un acueducto y la red interna del abonado”. De
acuerdo con esta definición sería totalmente en contra de la ciencia y la
técnica facturar el servicio basado en supuestos de consumos por actividad
económica, por tanto, la aplicación de este artículo resulta improcedente y
contradictoria con las otras normas de esta misma propuesta. […]» y en razón de
ello solicita se revoque el artículo 106 y se analice la siguiente propuesta de
adopción: «[…] Cuando en una misma conexión existan unidades de consumo con
diferente uso del agua, el prestador facturará los servicios con base en la
tarifa más alta. Sí el uso adicional es comercial o industrial, el prestador
deberá notificar al abonado para que, en el plazo de 60 días independice los
servicios. Si cumplido el plazo, el abonado no realiza lo solicitado, el
prestador reclasificará el servicio con la tarifa aplicable” […]». (Folio 480
al 481).
Con relación al artículo 106, no
se analizó lo argumentado por el ICAA en virtud de la forma en que se
recomienda resolver este asunto.
No obstante lo anterior, es
preciso indicar que el artículo 106 del Reglamento, señala que el prestador
facturará los servicios con base en la tarifa que representa el 60% o más del
uso, cuando en una misma conexión existan unidades de consumo con diferente uso
del agua.
En virtud de ello, resulta
oportuno tomar en consideración que, no en todos los casos, para efectos de facturación,
se alcanzará el 60% o más del uso del agua, provocando condiciones
indeterminadas para aquellos casos no contemplados en el límite impuesto, según
el artículo 106 bajo análisis.
En razón de lo anterior, este
órgano asesor considera que el texto del artículo en cuestión es omiso en
indicar cómo se facturará para unidades de consumo con diferente uso, que no
alcancen al menos el 60% del uso del agua. Esto deriva en un acto no conforme
con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, referido a las reglas unívocas
de la ciencia y la técnica, así como de los principios elementales de justicia,
lógica y conveniencia. De conformidad con el artículo 174 de la LGAP, lo que
corresponde es anular parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto al
artículo 106 del reglamento recurrido, ya que ello constituye un vicio en el
motivo y en el contenido de dicha resolución.
f. Artículo 109.- Ajustes de facturas por alto consumo.
En cuanto al artículo 109 del
Reglamento bajo análisis, el recurrente solicitó su revocación, argumentando
que el ajuste de facturas por alto consumo, debe ser aplicado cuando el
incremento en la factura sea representativo y se considere un parámetro con
sustento como punto de partida.
En razón de lo anterior,
solicita se analice la adopción de la siguiente propuesta:
“« […] Ajuste de facturas por
alto consumo. Los prestadores a solicitud del abonado, deberán efectuar ajustes
a las facturas por altos consumos hasta dos facturas emitidas consecutivamente
cada doce facturaciones, cuando:
Para cualquier categoría
tarifaria, el consumo facturado supere en un 100% el consumo promedio normal, y
sea superior al 100% del consumo promedio de la categoría respectiva utilizado
en el estudio tarifario que haya servido de base a la resolución que sustenta
las tarifas vigentes.
No exista evidencia que estos se
originan por actividades ocasionales, consumos estacionales o cambios en el
patrón del consumo del abonado. Si el alto consumo se genera por problemas en
la red del prestador, como altas presiones, el prestador deberá realizar todas
las rectificaciones que sean necesarias no pudiendo cobrar los altos consumos
registrados. […]»” (Folios 481 al 482).
Con relación al artículo 109, no
se analizó lo argumentado por el ICAA por la forma en que se recomienda
resolver este asunto.
No obstante lo anterior, es
preciso indicar que el artículo 119 del Reglamento bajo análisis, señala como
obligación del abonado tener en buen estado sus instalaciones internas. En
virtud de ello, resulta oportuno tomar en consideración los siguientes
artículos del Reglamento aprobado, mediante la resolución recurrida:
“[…]
Artículo 5.- Definiciones
Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
[…]
Instalaciones internas o red
interna: Conjunto de tuberías, accesorios y piezas sanitarias que se ubican a
partir del límite físico de los servicios de acueducto y alcantarillado
sanitario; destinados al abastecimiento y distribución del agua potable o a la
evacuación de aguas residuales, dentro de un inmueble.
[…]
Artículo 7.- Límite físico de
los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
El límite físico entre estos
servicios y las instalaciones internas, está dado por el límite entre la
propiedad privada y la propiedad pública.
Artículo 8.- Punto de entrega.
Los servicios serán
suministrados hasta el límite físico del servicio establecido en este
Reglamento.
[…]
Artículo 20.- Mantenimiento de
la infraestructura.
Los prestadores deben dar
mantenimiento a la infraestructura, para asegurarse que la prestación de los
servicios sea acorde con las exigencias de este Reglamento y la legislación
vigente aplicable. El mantenimiento se dará hasta el límite físico del servicio
público.
[…]
Artículo 119.- Deberes de los
abonados.
Los principales deberes de los abonados
son los siguientes:
Mantener en buen estado de
funcionamiento sus instalaciones interiores;
[…]”
Sobre este particular, la IA
mediante el oficio 0648-IA-2014 (folios 298 y 299), entre otras cosas, indicó:
«el prestador es responsable hasta donde termina la parte pública del servicio,
si son fugas internas son responsabilidad del abonado».
Por lo anterior, este órgano
asesor considera que a la luz de la normativa expuesta, del artículo 109 se
desprende que el prestador deberá efectuar ajustes por altos consumos derivados
por fugas no visibles en las instalaciones internas del abonado, a pesar de que
el artículo 119, señala como obligación del abonado mantener en buen estado sus
instalaciones internas.
Adicionalmente, con relación al
artículo 109, este órgano asesor considera que el texto es omiso en indicar
cómo se deben realizar los ajustes por altos consumos. Lo anterior deriva en un
acto no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, referido a
las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como de los principios
elementales de justicia, lógica y conveniencia, lo que resulta en una nulidad
parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 109 del reglamento
recurrido, ya que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de
dicha resolución. Lo anterior de conformidad con el artículo con el artículo
174 de la LGAP.
3. Que se aclare y justifique los siguientes artículos:
a. Artículo 5.- Definiciones
• Error de lectura: Diferencia entre el valor medido o
calculado y el real.
• Instalaciones temporales: instalaciones construidas para
realizar circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre
otros; que no requieren un servicio permanente.
• Servicio de revisión del sistema de medición: Consiste en
realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para
determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.
b. Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.
c. Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen de
disponibilidad.
d. Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.
e. Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.
f. Artículo 66.- Del contrato de prestación de servicios y
Artículo 67.- Contenido de los contratos.
g. Artículo 86.- Queja por facturación errónea.
h. Artículo 87.- Interposición de quejas.
i. Artículo 111.- Gestión de cobro.
a. Artículo 5.- Definiciones
• Error
de lectura: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
En cuanto a esta definición, el
recurrente manifestó que es incorrecto atribuirle al prestador un error de
lectura cuando no existe este, ya que un valor calculado se refiere a una
estimación. (Folio 482).
Tome nota el recurrente que,
según la Real Academia Española la palabra, «error» se define como «Diferencia
entre el valor medido o calculado y el real.», lo que coincide con la
definición de «error de lectura» dada en el Reglamento recurrido.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.
• Instalaciones
temporales: instalaciones construidas para realizar circos, ferias,
turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no requieren un
servicio permanente.
En cuanto a esta definición, el
recurrente manifestó que: «se debe aclarar si el concepto de instalación
temporal se refiere a la estructura construida por los clienteso a la conexión
realizada por el prestador, las cuales pueden ser provisional o permanente».
(Folio 483).
Este órgano asesor considera que
el texto es claro en indicar que, una instalación temporal es aquella en la que
se llevan a cabo circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas,
entre otros; que no requieren un servicio permanente.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.
• Servicio
de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la prueba
volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la exactitud del
consumo registrado por un hidrómetro.
En cuanto a esta definición, el
recurrente manifestó que: «Si el espíritu de la definición “servicio de
revisión del sistema de medición” es relacionarlo con una prueba al
funcionamiento del hidrómetro, lo correcto es que se defina como “servicio de
revisión del hidrómetro”» (folio 483), considerando lo señalado en el artículo
9 de la norma técnica AR-HSA-2008.
Al respecto, tome nota el
recurrente, que la disconformidad planteada es sobre el epígrafe de la
definición en análisis, el cual cumple la función de titularla; adicionalmente
nótese que el texto de la definición de interés, es preciso en definir el
«Servicio de revisión del sistema de medición», de tal manera que, no lleva
razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.
Se desprende de todo lo
anterior, que no lleva rezón el recurrente en cuanto este argumento.
b. Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.
En relación con este artículo,
el recurrente indicó: «Reiteramos en conceptualizar lo que debe de entenderse
por dictamen de disponibilidad y lo que se entiende como “constancia de
capacidad hídrica”, ya que a como se encuentra redactado se presta a confusión
en vista que un servicio no estaría disponible en el tanto se carezca de
infraestructura cuya construcción debe de asumir el interesado.». (Folio 483).
Sobre este particular, la IA
mediante el oficio 0643-IA-2014 citado en la resolución recurrida (folio 515),
entre otras cosas, indicó:
“« [...] El dictamen de
disponibilidad de los servicios es un documento que refleja un acto
administrativo que, respaldado por un estudio técnico sobre aspectos como capacidad
hídrica e hidráulica de un sistema, establece en forma sustentada y documentada
la respuesta a un interesado sobre una solicitud para abastecer o recolectar
aguas residuales a un desarrollo dado. Los estudios deben realizarse de previo
por el prestador como parte de su gestión planificadora y de conocimiento de
las condiciones de operación de su sistema. El artículo 55 de esta propuesta de
reglamento establece la obligación del prestador de elaborar un PMYES
justamente para conocer sus sistemas y definir lo más pronto posible las
consultas de los interesados.
[…]
Lo que sí establece es la
protección de los abonados actuales y la certeza de los futuros en protección
de sus inversiones y calidad del servicio, así como al prestador al
establecerle la obligación de indicar las obras requeridas para interconectar
el sistema y su respectivo financiamiento.
[…]»”
Por lo anterior, con fundamento
en el texto supra extraído de la resolución recurrida y según el artículo 5 del
Reglamento bajo análisis –sobre la definición: Dictamen de disponibilidad de
servicios-, este órgano asesor considera que la aclaración pretendida por el
ICAA no procede.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
c. Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen de
disponibilidad.
En relación con este artículo,
el recurrente indicó: «Los cinco días son insuficientes sobre todo para
aquellos casos en los cuales merece estudios técnicos y científicos específicos
que permitan dictaminar la existencia o no de disponibilidad de servicios; por
lo que solicitamos variar el plazo hasta 30 días.». (Folio 485).
Para dar una respuesta a este
argumento, se reitera lo expuesto por la IA en el oficio 0643-IA-2014, que
sirvió de base para la resolución recurrida:
“[…]
Al respecto se indica:
El plazo de cinco días indicados
es para la emisión del documento de respuesta o dictamen. Los estudios técnicos
sobre capacidad hídrica e hidráulica del sistema y otros requeridos, los debe
hacer como parte de su labor planificadora, oportunamente el prestador, así el
trámite de la disponibilidad se convierte en un sencillo trámite administrativo
donde se revisa la capacidad del sistema para aceptar nuevos abonados.
Comentario final:
Se considera clara la redacción
del artículo, deben los prestadores mejorar su gestión de servicio y planificar
sus labores como lo indican los artículos 54 y 55, elaborar un Programa de
Mejoras y Expansión Continua del Servicio (PMYES) que les permita conocer el
sistema que administran y sus capacidades.
[…]”
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
d. Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.
En cuanto a este artículo, el
recurrente indicó que debe aclararse si el concepto de la palabra “notificación”
se refiere a
informar o bien, a una notificación que conlleva otro tipo de formalidad legal.
(Folio 485).
En aras de dar respuesta a este
argumento, se remite al recurrente al análisis realizado por este órgano
asesor, en el presente criterio, para el artículo 82 sobre el sub-argumento 4.
En razón de lo anterior, se considera
que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
e. Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.
Sobre este artículo, el recurrente
indicó: «esta actividad es mayoritariamente de competencia del Ministerio de
Salud, el AyA podría monitorear la calidad de vertido pero quien tiene la
potestad de obligar a un ente generador para que cumpla con el Reglamento de
Reuso y Vertido es el MINSA». (Folio 485).
En este sentido, se tiene que el
artículo 41 del Reglamento bajo análisis, indica:
“[…]
Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.
Los prestadores velarán porque
las aguas residuales de tipo especial para ser vertidas en el sistema público
de alcantarillado sanitario, reciban tratamiento previo por parte del ente
generador y cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Vertidos.
[…]”
Del argumento expuesto, es
importante referirse a los artículos 3, 60 y 72 del Reglamento de Vertido y
Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S, que señalan:
“[…]
Artículo 3º—Definiciones. Se establecen las siguientes
definiciones para la mejor interpretación del presente Reglamento:
Ente Administrador de
Alcantarillado Sanitario (EAAS): Persona jurídica, pública o privada,
responsable de administrar un sistema de alcantarillado sanitario.
[…]
[…]
Artículo 60. —Obligación del
Ministerio de Salud de informar a los EAAS sobre el cumplimiento de los entes
generadores que descargan en alcantarillados sanitarios. Es obligación del
Ministerio de Salud enviar trimestralmente a los EAAS el informe estadístico de
los reportes operacionales recibidos de las áreas geográficas servidas por cada
uno de ellos. Esta información será utilizada por los EAAS para la verificación
de que los entes generadores cuenten con las autorizaciones de descarga
emitidas y como información técnica para los estudios de diseño, construcción e
implementación de los sistemas de tratamiento de aguas ordinarias.
[…]
Artículo 72. —Acciones del
Ministerio de Salud ante el EAAS en el caso de incumplimiento de parámetros por
parte del ente generador que descarga aguas residuales al alcantarillado
sanitario. En caso de que el ente generador incumpla con la implementación
del cronograma de actividades por negligencia o por el incumplimiento reiterado
de los parámetros de vertido al alcantarillado sanitario o por no cumplir con
la frecuencia de presentación de reportes operacionales, el Ministerio de Salud
solicitará al EAAS la suspensión de la autorización de la descarga del ente
generador a la red de alcantarillado sanitario.
[…]”
Así las cosas, este órgano
asesor considera que es el Ministerio de Salud quien tiene la competencia
otorgada por el ordenamiento jurídico supra citado, para verificar el
cumplimiento de los parámetros de vertido al alcantarillado sanitario público,
entre otras cosas; con el fin de que reciban tratamiento previo por parte del
ente generador y cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Vertidos.
En este sentido, se tiene que el
artículo 41 del Reglamento bajo análisis, establece una competencia para los
prestadores que ya está otorgada al Ministerio de Salud en el Reglamento de
Vertido y Reuso de Aguas Residuales del Ministerio de Salud. Por tal razón, considera
este órgano asesor que en atención al Principio de Jerarquía de las normas
establecido en el artículo 6 de la LGAP, el artículo 41 del reglamento en
estudio –norma de rango inferior- resulta inconsistente en cuanto a su
contenido con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S –norma de
rango superior- y por lo tanto, esto deviene en una nulidad parcial de la
resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 41, ya que ello constituye un
vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución. Lo anterior de
conformidad con el artículo 174 de la LGAP.
En virtud de lo anterior, lleva
razón el recurrente en cuanto a este argumento.
f. Artículo 66.- Del contrato de prestación de servicios y
artículo 67.- Contenido de los contratos.
Previo a realizar el análisis de
fondo correspondiente sobre estos artículos, este órgano asesor considera
oportuno y necesario realizar la siguiente salvedad: se denota de la lectura
del contenido del escrito recursivo interpuesto por el ICAA, específicamente en
el folio 487, que el desarrollo inicia con el punto número 4, sin que a folio
486 se observen los puntos previos. De tal manera, este órgano asesor realizará
el análisis de fondo tomando en consideración únicamente el contenido del
escrito recursivo que consta en el expediente.
En cuanto a estos artículos, el
recurrente indicó: 1. «Solicitamos la revocación de estos artículos. […] la
figura del contrato propuesto, es calificado por la doctrina como un contrato
de adhesión, […] para el caso de AyA en su condición de institución pública y
partiendo de que el principio de legalidad se encuentra inserto en cada una de
sus actuaciones; serían las normas las que suplantan la figura del
consentimiento, de ahí que podamos definir que lo que se configura es una
“relación jurídica regulada previamente de forma equilibrada. De ahí que no es
necesaria la figura del contrato, cuando debe necesariamente existir un cuerpo
normativo con eficacia hacia terceros, en el que se establece las condiciones,
alcances y requisitos a que se somete un ciudadano al solicitar un servicio de
agua potable y/o alcantarillado.”», 2. «Para el caso de AyA la garantía no es
personal, sino real […]», 3. «Contraviene los principios que consagran la Ley
8220 y su reglamento […] deriva en trámites adicionales a lo interno e
inversión de más tiempo […]», 4. «No considera la situación de poseedores […]»,
5. «En el supuesto de traspaso de propiedad, qué mecanismo se utilizaría para
la actualización o suscripción
de un nuevo contrato», 6. « […] caso de que un inmueble estuviera a nombre de
varios propietarios […]» y 7. « […] no prevé situaciones específicas que
podrían suscitarse entre la institución y el usuario […]». (Folios 486 y 487).
En cuanto al sub-argumento 1
referido a: «Solicitamos la revocación de estos artículos. […] la figura del
contrato propuesto, es calificado por la doctrina como un contrato de adhesión,
[…] para el caso de AyA en su condición de institución pública y partiendo de
que el principio de legalidad se encuentra inserto en cada una de sus
actuaciones; serían las normas las que suplantan la figura del consentimiento,
de ahí que podamos definir que lo que se configura es una “relación jurídica
regulada previamente de forma equilibrada. De ahí que no es necesaria la figura
del contrato, cuando debe necesariamente existir un cuerpo normativo con
eficacia hacia terceros, en el que se establece las condiciones, alcances y
requisitos a que se somete un ciudadano al solicitar un servicio de agua
potable y/o alcantarillado.”», 2. «Para el caso de AyA la garantía no es
personal, sino real […]»; si bien es cierto el principio de legalidad se
encuentra inserto en cada una de las actuaciones del ICAA, también es cierto
que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario
e hidrantes, están regidos por una serie de principios que deben ser observados
y respetados, en todo momento y sin excepción alguna.
En este sentido, el artículo 4
de la Ley 7593 establece:
“[…]
Artículo 4.- Objetivos
Son objetivos fundamentales de la
Autoridad Reguladora:
a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se
definan en el futuro.
b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los
usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.
c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de
calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para
prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la
protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios
regulados o del otorgamiento de concesiones.
f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación
de los servicios públicos definidos en ella.
(Así reformado por el artículo
41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).
[…]”
Este órgano asesor considera que
la suscripción del contrato se realiza con el fin de establecer de manera clara
y precisa los deberes y derechos entre los prestadores y los abonados de estos
servicios públicos, en razón del derecho de información y protección al
usuario, lo cual para el caso que nos ocupa, se realiza mediante la figura de
un contrato, en el cual se pueda establecer los derechos y deberes, que se
definan al respecto, sin perjuicio de los ya reconocidos en la normativa
especial.
Todo lo anterior con el objetivo
de armonizar los intereses de los usuarios y los prestadores de los servicios,
mismos que deben cumplir con los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad,
continuidad, confiabilidad y de prestación óptima, de conformidad con lo
establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 7593.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este sub-argumento.
En cuanto a los sub-argumentos
del 2 al 7 referido a: 2. «Para el caso de AyA la garantía no es personal, sino
real […]», 3. «Contraviene los principios que consagran
la Ley 8220 y su reglamento […]
deriva en trámites adicionales a lo interno e inversión de más tiempo […]», 4.
«No considera la situación de poseedores […]», 5. «En el supuesto de traspaso
de propiedad, qué mecanismo se utilizaría para la actualización o suscripción
de un nuevo contrato», 6. « […] caso de que un inmueble estuviera a
nombre de varios propietarios
[…]» y 7. « […] no prevé situaciones específicas que podrían suscitarse entre
la institución y el usuario […]»; el artículo 67 del Reglamento bajo análisis
es claro en indicar que las condiciones establecidas están subordinadas a lo
contenido en la legislación vigente, por lo cual no corresponde realizar
valoración alguna por el fondo, sobre estos aspectos.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a estos subargumentos.
Se desprende de lo expuesto, que
no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
g. Artículo 86.- Queja por facturación errónea.
En cuanto a este artículo, el recurrente
indicó «Hay falta de claridad en el concepto […] el operador podría entender
que todas las quejas planteadas en forma personalizada y resueltas en el acto
deben comunicarse todas por escrito». (Folio 487).
En relación con lo indicado por
el ICAA, es importante tomar en consideración la definición de queja según el
artículo 5, así como, los artículos 86 y 87, del Reglamento bajo análisis:
“[…]
Artículo 5.- Definiciones
Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
[…]
Queja: Gestión presentada por un
abonado o un usuario debidamente autorizado por el abonado, por situaciones o
problemas derivados de la actividad de prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes.
[…]
Artículo 86.- Quejas por facturación
errónea.
Pueden presentarse quejas por
facturación errónea en los siguientes casos:
a. Factura cancelada: Si se identificara un error en
una factura cancelada, tanto el prestador como el abonado, podrán gestionar la
recuperación de la respectiva diferencia a su favor. La diferencia se debe
recuperar o reintegrar de forma inmediata o en la siguiente facturación.
b. Factura no cancelada: De presentarse una queja por
una factura emitida pero no cancelada, el prestador deberá suspender la
obligación de pago de esa factura, hasta tanto se emita la resolución final.
Si la queja se resuelve a favor
del abonado, con base en la resolución final, el prestador ajustará el monto a
pagar y le comunicará al abonado formalmente por medio de oficio.
Si la gestión es rechazada, con
base en la resolución final, el prestador, comunicará al abonado formalmente
por medio de un oficio, el nuevo plazo de vencimiento y el monto pendiente de
pago. No cobrará recargos por mora desde el vencimiento hasta la fecha de notificación
de la resolución final.
En todos los casos el nuevo
plazo de vencimiento no será inferior a cinco días hábiles a partir de la fecha
de notificación. En caso de morosidad se seguirá con el proceso de cobro
establecido.
[…]
Artículo 87.- Interposición de
quejas.
Si el abonado o usuario
debidamente autorizado, interpone una queja ante el prestador, éste deberá
responderle en forma escrita, dentro de los diez días hábiles siguientes al
recibo de la gestión.
[…]”
Por su parte, la IA en el oficio
0643-IA-2014 que sirve de base a la resolución RJD-101-2014, al respecto
indicó:
“[…]
Es obvio que si la queja se
resuelve en forma inmediata no opera este procedimiento, pero no siempre es
así. Si el abonado presenta el asunto por escrito se debe seguir este procedimiento.
Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.
[…]” (Folio 538).
Así las cosas, observando lo
expuesto por la normativa citada y considerando lo señalado por la IA, este
órgano asesor considera que la atención de las quejas por situaciones o
problemas derivados de la actividad de prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes, deben ser atendidas por parte
del prestador, de conformidad con la normativa vigente aplicable, tal como se
desprende de la lectura de los artículos 86 y 87 supra transcritos. Diferente
es el caso de consultas -no quejas- verbales e informales que pudiera presentar
un usuario, donde, según sea el caso, podrían ser atendidas inmediatamente.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
h. Artículo 87.- Interposición de quejas.
En cuanto a este artículo, el
recurrente indicó que se debe aclarar: «1. Si sólo el titular del servicio o
una persona autorizada por éste puede interponer una queja […] 2. Si la
interposición de la queja es por un medio no escrito (telefónico o
personalizado) se deberá responder por el mismo medio […] el administrado o
prestador podría interpretar que todas las respuestas deben darse por
escrito.». -Folios 487 y 488-.
Para dar respuesta al primer
punto del recurrente, se le remite a la definición de queja transcrita supra,
la cual es clara en indicar que tanto un abonado como un usuario debidamente
autorizado por él, puede interponer la queja ante el prestador.
En cuanto al segundo punto que
expone el ICAA, nótese que la tramitación, investigación y resolución de una
queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados, debe
cumplir no solo con lo establecido internamente por el prestador sino también
con la normativa vigente que sea aplicable.
En virtud de lo anterior, no
lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
i. Artículo 111.- Gestión de
cobro.
En cuanto a este artículo, el recurrente
indicó: «en el inciso d., se señala “Entregar al abonado, si lo solicita,
factura física por los servicios brindados.”». Asimismo también manifestó
que no es congruente con la reducción de costos y la protección ambiental, ya
que el ICAA debe: «[…] seguir la orden emitida por medio de la resolución de la
Sala Constitucional, respecto a adoptar las medidas necesarias para que la
institución emita los recibos de forma impresa a todos los usuarios que
expresamente lo soliciten […]» (Folio 488).
En aras de dar respuesta a este
argumento, se remite al recurrente al análisis realizado por este órgano
asesor, en el presente criterio, para el Artículo 76.- Causales de suspensión
del servicio de acueducto.
En razón de lo anterior, se
considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
4. Solicita subsidiariamente, que se amplíe el plazo de
los seis meses del transitorio por falta de recursos humanos y materiales y su
justificación, para los siguientes artículos:
a. Artículo 34.- Tratamiento de aguas residuales.
b. Artículo 35.- Catastro de descargas de aguas residuales
especiales.
c. Artículo 36.- Control de contaminación.
d. Artículo 39.- Derrames del alcantarillado sanitario.
e. Artículo 40.- Acciones para la prevención de derrames.
f. Artículo 41.- Descarga de aguas especiales.
g. Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios
especiales.
Tome nota el recurrente que
analizado el Reglamento, no existe un Transitorio que establezca un plazo de
seis meses.
Por otra parte, el ICAA no
justificó la ampliación del plazo solicitado para solventar la falta de
recursos humanos y material. Ello es así, en razón de que el ICAA no demuestra
la necesidad de contar con recurso humano adicional, adquisición de equipo y su
costo para ejecutar lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 39, 40, 41 y 53
del Reglamento bajo análisis, referente al tema del servicio de alcantarillado
y la atención de los servicios especiales.
De tal manera, la ampliación de
un plazo debe responder satisfactoriamente a criterios técnicos y económicos,
que aseguren que con dicha ampliación se satisface el interés general, los
derechos de los usuarios y los intereses del prestador.
En razón de lo anterior, se
considera que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
V. Sobre la nulidad de oficio
De conformidad con el análisis
de fondo realizado (sección IV puntos 2 y 3 de este criterio), es preciso
indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 de la LGAP, el cual
establece que la administración estará obligada a anular de oficio el acto
absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley y con el fin de
evitar que los actos administrativos que se llegaron a dictar adolezcan de
vicios, se procede a señalar que, de conformidad con lo establecido por la
LGAP, para la validez de un acto administrativo, el mismo debe cumplir con una
serie de elementos esenciales, entiéndanse como tales: motivo legítimo,
contenido y fin.
Al respecto, se observa que:
1. La resolución RJD-101-2014 fue dictada por el órgano
competente, es decir por la Junta Directiva. (Sujeto: artículos 129 y 180 de la
LGAP, artículo 6 del Reglamento interno de organización y funciones de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
-RIOF-).
2. El acto administrativo -RJD-101-2014-, en análisis, fue
emitido por escrito como corresponde. (Forma: artículos 134 y 136 de la LGAP).
3. De previo al dictado de la resolución RJD-101-2014, se
realizaron los trámites sustanciales y se cumplieron los requisitos
establecidos en la ley. (Procedimiento: artículo 214 y siguientes de la LGAP).
4. Con relación al artículo 74, se identificó una
inconsistencia, entre los artículos 53 y 74, respecto al plazo para la
desconexión de un servicio especial a solicitud del abonado, porque para la
desconexión del servicio, en el artículo 53 se da un plazo de 5 días hábiles,
mientras que en el artículo 74 se da un plazo de 2 días hábiles. Lo anterior,
deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a
dichos artículos del reglamento recurrido, ya que, ello constituye un vicio en
el motivo y en el contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y
motivo artículo133 de la LGAP).
5. Respecto al artículo 106, el texto es omiso en indicar
cómo se facturará para unidades de consumo con diferente uso que no alcancen al
menos el 60% del uso del agua, lo que podría causar problemas en su aplicación.
Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16
de la LGAP, referido a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como
de los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Por lo tanto
esto deviene en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al
artículo 106 del reglamento recurrido, ya que ello constituye un vicio en el
motivo y en el contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y motivo
artículo133 de la LGAP).
6. Con relación al artículo 109 del Reglamento, se observa
que es omiso en indicar cómo se deben realizar los ajustes por altos consumos.
Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo establecido en el artículo 16
de la LGAP, referido a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como
de los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Ello, deviene
en una nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 109
del reglamento recurrido, ya que se observa un vicio en el motivo y en el
contenido de dicha resolución. (Contenido: artículo 132 y motivo artículo133 de
la LGAP).
7. Respecto al artículo 41, se tiene que éste establece una
competencia para los prestadores que ya está otorgada al Ministerio de Salud en
el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales del Ministerio de Salud.
Por tal razón, considera este órgano asesor que en atención al Principio de
Jerarquía de las normas establecido en el artículo 6 de la LGAP, el artículo 41
del reglamento en estudio –norma de rango inferior- resulta inconsistente en
cuanto a su contenido con el Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S –norma de rango
superior- . Por lo tanto, esto deviene en una nulidad parcial de la resolución
RJD-101-2014, en cuanto al artículo 41 del reglamento recurrido, ya que ello
constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha resolución.
(Contenido: artículo 132 y motivo artículo133 de la LGAP).
8. Se estableció en la parte considerativa de la resolución
RJD-101-2014, las razones que sustentaron las decisiones del órgano competente.
(Fin: artículo 131). Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 174
de la LGAP, lo que corresponde es anular parcialmente la resolución
RJD-101-2014, únicamente en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 para
corregir los vicios en el motivo y contenido de la resolución recurrida.
VI. Sobre el dimensionamiento de los efectos de los actos
anulatorios de la junta directiva
Considerando que a la fecha de
este criterio, la resolución recurrida RJD-101-2014 aprobó el reglamento
técnico denominado: «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», es jurídicamente viable que la Junta Directiva
decida dimensionar los efectos del acto anulatorio, siempre y cuando sustente
dicha decisión, a fin de que no produzcan graves dislocaciones de la seguridad
jurídica, la justicia y la paz; todos bienes jurídicos comprendidos en el
concepto de interés público; lo anterior de conformidad con los artículos 229
de la LGAP y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Sobre la facultad de dimensionar
los efectos de los actos, mediante el dictamen 188-AJD-2008, de 12 de junio de
2008, la entonces Asesoría Legal de Junta Directiva analizó ampliamente el
tema.
De dicho oficio conviene extraer lo siguiente:
« […] Dimensionamiento de los
efectos de los actos administrativos anulatorios
Comencemos diciendo que los artículos
11 de la Constitución Política y 11 de la Ley general de la administración
pública, establecen los límites dentro de los que pueden actuar los
funcionarios públicos y los órganos de las Administraciones públicas, nos
referimos al llamado Principio de legalidad.
Conforme a dicho principio, los
funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les asigne,
porque son simples depositarios de la autoridad que tiene su fuente en la ley.
Siendo así las cosas, es
imperativo para el funcionario o el órgano público, basar sus actos y
actuaciones en lo que disponga el ordenamiento jurídico, de ahí la necesidad
que buscar en ese ordenamiento la norma que faculte dictar los actos
administrativos de que se trate.
La ley general de repetida cita,
no contiene norma expresa que regule el dimensionamiento que comentamos. Sin
embargo, su artículo 229 remite al Código procesal contencioso-administrativo,
cuando no haya norma en esa ley general, para resolver determinado caso. […]
Así, el artículo 131 del código
procesal de cita, es la norma que faculta a los órganos de la Administración
pública para que puedan realizar el dimensionamiento del que venimos hablando.
Reza ese artículo:
ARTÍCULO 131
1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo
y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de
los derechos adquiridos de buena fe.
2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos
constitutivos y futuros.
3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad
jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo,
el espacio o la materia. (El original no está subrayado).
Una norma similar al artículo
131 recién citado, se halla en el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de
la jurisdicción constitucional, que prescribe: «La sentencia constitucional de
anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su
efecto retroactivos, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste
produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz sociales.»
El Tribunal Constitucional de
Costa Rica, basado en el referido artículo 91 —como se dijo, norma equivalente
al artículo 131 del citado código procesal—; ha dimensionado los efectos de
varios de sus resoluciones. […]
CONCLUSIONES
A la luz de lo arriba expuesto,
podemos llegar a las siguientes conclusiones, que conforman las respuestas a
las preguntas formuladas por la Junta Directiva:
1. Es imperativo, por ministerio de ley, que los actos
administrativos sean debidamente motivados o fundamentados, de ahí que no sea
suficiente la simple invocación de una ley o de unos hechos, aunque revistan la
mayor relevancia para el caso de que se trate.
2. El interés público lo constituye el conjunto de intereses
individuales, compartidos y coincidentes, de un número relevante personas que
representarían a toda la comunidad y; prevalece sobre el interés individual.
3. Los funcionarios y los órganos públicos, están obligados a
tomar en cuenta el interés público, cuando conozcan de los asuntos de su
competencia.
4. Por ser el principio de continuidad, característica del
servicio público, todo prestador, sea público o privado, de tal servicio; así
como las Administraciones públicas a las que corresponda regularlo; deben
procurar, por todos los medios líticos a su alcance, que el servicio no se
interrumpa.
5. De conformidad con lo estipulado en el artículo 131 del
Código procesal contencioso-administrativo, Junta Directiva puede dimensionar
los efectos de sus actos administrativo anulatorios, a fin de que no produzcan
graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia y, la paz social;
todos, bienes jurídicos comprendidos en el concepto interés público.
6. Las reglas técnicas y científicas y, por extensión, los criterios,
las valoraciones y los razonamientos que se basen el aquéllas (sic), gozan del
mismo valor y de la misma fuerza que las normas jurídicas, por lo que pueden
servir y sirven para motivar o fundamentar los actos administrativos.
7. La Junta Directiva puede
anular la RRG-7350-2007, de las 13:00 horas del 18 de octubre de 2007 y al
mismo tiempo, dimensionar los efectos de ese acto anulatorio; siempre que se
motive o fundamente debidamente, tal dimensionamiento. […]»
Siendo que los artículos 41, 53,
74, 106 y 109 del reglamento técnico denominado:
«Prestación de los Servicios
de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA- 2013» aprobado
mediante la resolución RJD-101-2014, contienen vicios en el motivo y en el
contenido y que estos constituyen elementos sustanciales del acto
administrativo, que acarrean su nulidad absoluta, es jurídicamente viable que,
al anular parcialmente esta resolución, la Junta Directiva paralelamente
dimensione el alcance de sus efectos anulatorios, manteniendo vigente la
resolución RJD-101-2014 hasta tanto la Junta Directiva reforme los citados
artículos conforme a derecho.
VII. Conclusiones
Sobre la base de lo expuesto
anteriormente, se concluye que:
1. En virtud del principio de informalismo y en aplicación
del artículo 344 inciso 3) de la LGAP, la impugnación presentada por el ICAA se
analizó como un recurso de reposición, por tratarse en el fondo de una
disconformidad contra la resolución RJD-101-2014, que corresponde al acto final
dictado por el máximo jerarca de la Autoridad Reguladora y por resultar de
mayor garantía procesal para el recurrente.
2. Desde el punto de vista formal, el recurso de reposición
interpuesto por el ICAA contra la resolución RJD-101-2014, resulta admisible,
puesto que fue presentado en tiempo y forma.
3. Desde el punto de vista formal, el recurso de apelación
interpuesto por el ICAA contra la resolución RJD-101-2014, resulta inadmisible
de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la LGAP.
4. La Aresep dentro del ámbito de su especialización, tiene
la posibilidad de establecer mediante los reglamentos o normas técnicas que
emita, aquellos mecanismos mediante los cuales fomente y garantice el
cumplimiento puntual de cada una de las condiciones idóneas para la prestación
de los servicios públicos.
5. El ICAA omitió señalar específicamente cuáles son los
artículos que considera irrespetan la potestad legal de dictar sus propios
reglamentos, por lo que ante tal imprecisión, este órgano asesor no puede
referirse puntualmente a lo argumentado.
6. Se identificó una inconsistencia, entre los artículos 53 y
74, respecto al plazo para la desconexión de un servicio especial a solicitud
del abonado, por lo que corresponde anular parcialmente la resolución
RJD-101-2014, en cuanto a dichos artículos. Lo anterior de conformidad con el
artículo 174 de la LGAP.
7. En cuanto a los artículos 76, 103 y 111 la entrega de la
factura en forma física es la excepción y no la regla. Además, no se denota que
se le esté imponiendo obligación alguna al ICAA de entregar la factura física
en todos los casos.
8. En cuanto al artículo 82, se concluye que: a. El artículo
49 de la norma técnica ARHSA-2008 no guarda relación con el retiro del
hidrómetro en uso y colocación de uno nuevo, ante una queja por alto consumo;
b. El artículo 100 del reglamento bajo análisis, establece la posibilidad para
el prestador del servicio de cobrar el costo de revisión del hidrómetro,
además, el ICAA no demuestra la afectación contra las finanzas institucionales
y las sanas prácticas para el aprovechamiento de los recursos públicos; c. No
se denota la contradicción con el artículo 53, en razón de que la revisión del
sistema de medición para los servicios especiales puede realizarse tanto en
laboratorio como en sitio; d. Es claro el significado del verbo “notificar”
empleado en el artículo recurrido, por lo que no hay necesidad de aclararlo.
9. El texto del artículo 106 es omiso en indicar cómo se
facturará para unidades de consumo, con diferente uso, que no alcancen al menos
el 60% del uso del agua. Lo anterior deriva en un acto no conforme con lo
establecido en el artículo 16 de la LGAP, por lo que corresponde anular
parcialmente la resolución RJD-101-2014, en cuanto al artículo 106. Lo anterior
de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.
10. En cuanto al artículo 109 se concluye que: a. El prestador
deberá efectuar ajustes por altos consumos derivados por fugas no visibles en
las instalaciones internas del abonado, a pesar de que el artículo 119 señala
como obligación del abonado mantenerlas en buen estado, b. Es omiso en indicar
cómo se deben realizar los ajustes por altos consumos, lo que deriva en un acto
no conforme con lo establecido en el artículo 16 de la LGAP, acarreando esto la
nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a este artículo, ya
que ello constituye un vicio en el motivo y en el contenido de dicha
resolución. Lo anterior de conformidad con el artículo 174 de la LGAP.
11. En cuanto al artículo 5 se concluye que: a. Se observa
coincidencia entre la definición de error de lectura dada en el Reglamento bajo
análisis y la palabra «error», según la Real Academia Española; b. El texto es
claro en indicar qué es una «instalación temporal»; y c. El epígrafe de la
definición «Servicio de revisión del sistema de medición» cumple la función de
titularla y su texto la define con precisión.
12. En cuanto al artículo 9, no procede la aclaración pretendida,
ello, con fundamento en el oficio 0643-IA-2014 de la Intendencia de Agua y el
artículo 5 del Reglamento.
13. En cuanto al artículo 11, el trámite de disponibilidad es una
gestión administrativa donde se revisa la capacidad del sistema para aceptar
nuevos abonados, por lo que el plazo establecido es razonable.
14. En cuanto al artículo 28, es claro el significado del verbo
“notificar” empleado en el artículo recurrido.
15. El artículo 41, establece una competencia para los
prestadores que ya está otorgada al Ministerio de Salud en el Reglamento de
Vertido y Reuso de Aguas Residuales del Ministerio de Salud. Por tal razón,
considera este órgano asesor que de acuerdo con el Principio de Jerarquía de
las normas establecido en el artículo 6 de la LGAP, el artículo 41 del
reglamento en estudio –norma de rango inferior- resulta inconsistente en cuanto
a su contenido con el Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S –norma de rango
superior-, por lo que corresponde anular parcialmente la resolución
RJD-101-2014, en cuanto al artículo 41. Lo anterior de conformidad con el
artículo 174 de la LGAP.
16. En cuanto a los artículos 66 y 67 se concluye que: a. La
suscripción del contrato se realiza con el fin de establecer de manera clara y
precisa los deberes y derechos entre los prestadores regulados por la Autoridad
Reguladora y los abonados de estos servicios, en razón del derecho de
información y protección al usuario; b. El artículo 67 del Reglamento bajo
análisis, es claro en indicar que las condiciones establecidas están
subordinadas a lo contenido en la legislación vigente.
17. En cuanto al artículo 86, la atención de las quejas por
situaciones o problemas derivados de la actividad de prestación de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes, debe ser
realizada por parte del prestador, de conformidad con la normativa vigente
aplicable.
18. En cuanto al artículo 87, se concluye que: a. La definición
de queja es clara en indicar que, tanto un abonado como un usuario debidamente
autorizado por él, puede interponer la queja; y b. La tramitación,
investigación y resolución de una queja relativa a la prestación de los
servicios públicos regulados, debe cumplir no solo con lo establecido
internamente por el prestador sino también con la normativa vigente que sea
aplicable.
19. Ningún Transitorio en el Reglamento en estudio, establece un
plazo de seis meses. Por otra parte, el ICAA no justificó la ampliación del
plazo ni demostró la necesidad de contar con recurso humano adicional,
adquisición de equipo y su costo para ejecutar lo dispuesto en los artículos
34, 35, 39, 40, 41 y 53 del Reglamento.
20. Es jurídicamente viable que la Junta Directiva decida
dimensionar el alcance de los efectos del acto anulatorio, y en ese sentido,
mantenga vigente la resolución RJD-101-2014, hasta tanto reforme los artículos
previamente señalados conforme a derecho.
(…)”
III. Con fundamento en los resultandos y considerandos
precedentes y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es: 1.-
Rechazar de plano por inadmisible, el recurso apelación interpuesto por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución
RJD-101-2014; 2.- Declarar parcialmente con lugar el recurso de reposición
interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
únicamente en cuanto a los artículos 41, 53 y 74 del Reglamento Técnico de «Prestación
de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes,
AR-PSAYA-2013»; 3.- Declarar de oficio la nulidad parcial de la resolución
RJD-101-2014, únicamente en cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del
Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013»; 4.- Retrotraer el procedimiento a la
etapa procesal oportuna, para que la Intendencia de Agua presente a la Junta
Directiva, una propuesta de modificación del Reglamento Técnico de «Prestación
de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes,
AR-PSAYA-2013», en la cual deberá considerar lo señalado en éste criterio; 5.-
Dimensionar los efectos de la anulación parcial de la resolución RJD-101-2014, en
cuanto a los artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de
«Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, AR-PSAYA-2013», manteniéndolos vigentes, hasta tanto la Junta
Directiva los modifique conforme a derecho; 6.- Agotar la vía administrativa,
7.- Notificar a las partes, la presente resolución, 8.- Publicar la presente
resolución, 9.- Trasladar el expediente a la Intendencia de Agua, para lo que
corresponda, tal y como se dispone.
IV. Que en sesión 7-2015, del 19 de febrero de 2015, la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la base
del oficio 098-DGAJR-2015, de cita,
acordó con carácter de firme,
dictar la presente resolución.
Por tanto:
LA JUNTA DIRECTIVA
DE
LA AUTORIDAD REGULADORA
DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I.—Rechazar de plano por
inadmisible, el recurso apelación interpuesto por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RJD-101-2014.
II.—Declarar parcialmente con lugar
el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados únicamente en cuanto a los artículos 41, 53 y 74
del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013».
III.—Declarar de oficio la
nulidad parcial de la resolución RJD-101-2014, únicamente en cuanto a los
artículos 41, 53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de «Prestación de los
Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013».
IV.—Retrotraer el procedimiento
a la etapa procesal oportuna, para que la Intendencia de Agua presente a la
Junta Directiva, una propuesta de modificación del Reglamento Técnico de
«Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, AR-PSAYA-2013», en la cual deberá considerar lo señalado en éste
criterio.
V.—Dimensionar los efectos de la
anulación parcial de la resolución RJD-101-2014, en cuanto a los artículos 41,
53, 74, 106 y 109 del Reglamento Técnico de «Prestación de los Servicios de
Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013», manteniéndolos
vigentes, hasta tanto la Junta Directiva los modifique conforme a derecho.
VI.—Agotar la vía
administrativa.
VII.—Notificar a las partes, la presente
resolución.
VIII.—Publicar la presente
resolución.
IX.—Trasladar el expediente a la
Intendencia de Agua, para lo que corresponda.
Notifíquese y
publíquese.—Grettel López Castro.—Sylvia Saborío Alvarado.—Édgar Gutiérrez
López.—Pablo Sauma Fiatt.—Adriana Garrido Quesada.—Alfredo Cordero Chinchilla,
Secretario.—1 vez.—O.C. N° 8377-2015.—Solicitud N°
28389.—C-1593040.—(IN2015014099).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
Somete a consulta pública los
siguientes proyectos de norma:
- PN INTE 21-02-06:2015 “Cilindros
recargables para gas licuado de petróleo (GLP) - Reguladores de baja presión
para uso doméstico - Parte 2. Inspección” (Correspondencia: N.A.).
- PN INTE 28-01-04:2015 “Eficiencia - Refrigeradores
electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - límites de consumo”
(Correspondencia: N.A.).
- PN INTE 28-01-05:2015 “Eficiencia energética -
Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos -
etiquetado.” (Correspondencia: N.A.).
- PN INTE 28-01-06:2015 “Eficiencia energética -
Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - métodos de
ensayo” (Correspondencia: N.A.).
- PN INTE 28-01-09:2015 “Eficiencia energética -
Lámparas fluorescentes compactas y circulares - Métodos de ensayo”
(Correspondencia: N.A.).
- DN INTE 12-03-01:2015 “Documento Normativo -
Metodología para la cuantificación y verificación de remociones forestales”
(Correspondencia: N.A.).
Se recibirán observaciones del
16 de febrero hasta el 17 de abril del 2015.
Para mayor información,
comuníquese con la Dirección de Normalización con la Ing. Francesca Rappaccioli
Salinas al teléfono: 2283-4522 o a al correo: frappaccioli@inteco.or.cr
Alexandra Rodríguez Venegas,
Directora de Normalización.— 1 vez.—(IN2015010847).
El Concejo Municipal del cantón
de Goicoechea en sesión ordinaria N° 06-15, celebrada el 9 de febrero de 2015,
artículo 22°, por unanimidad y con carácter firme aprobó lo siguiente:
“Con base a lo dispuesto en el
Artículo 69 del Código Municipal y el Artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se fija para el presente periodo económico la tasa
de interés del 17,15%, tasa que será aplicada sobre saldos morosos de tributos
y tasas municipales.”
Departamento de
Secretaría.—Zahyra Artavia Blanco, Jefa.—1 vez.—(IN2015010469).
Asunto: Transcripción del acuerdo 2° del
Artículo V.
La Municipalidad de Jiménez en sesión ordinaria
N° 228 celebrada el día lunes 26 de enero del año en curso, acordó: Conforme a
lo estipulado en el Reglamento Municipal para el Nombramiento y Funcionamiento
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Jiménez; este Concejo acuerda
por Unanimidad; nombrar mediante reelección el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Jiménez que fungirá durante el período de marzo del 2015 a marzo
del 2017, el cual queda integrado por los siguientes miembros:
Dorling
Hernández Sojo cédula
3-325-227 P/ Municipalidad
Johan
Manuel Quirós Fonseca cédula
1-1120-291 P/ Municipalidad
Armando
Chaves Cordero cédula
3-319-339 P/ Org. Comunales
Yuliette
Solano Morales cédula
3-275-787 P/ Org. Recreativas
Yamileth
Madriz Madriz cédula
9-097-686 P/ Org. Deportivas
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Nuria Estela Fallas Mejía,
Secretaria.—1 vez.—(IN2015010563).
La Secretaría Municipal,
conforme lo establecido en el artículo 74 del Código Municipal vigente, procede
con el trámite de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de las
nuevas tasas para el Acueducto Municipal del cantón de Santo Domingo de
Heredia, aprobadas mediante acuerdo del Concejo Municipal de la sesión
ordinaria N° 391-2015 celebrada el día lunes 26 de enero del 2015, visible en
el artículo VI, inciso 5) en concordancia con el aumento tarifario presentado
por la Administración de esta Corporación Municipal. El Concejo conoce y
aprueba el estudio tarifario del acueducto presentado por la dirección de
acueducto, el cual fue expuesto ante el Concejo Municipal y se efectúo la
audiencia pública el 3 de diciembre del 2014.
COSTO DE NUEVA CONEXIÓN
1. Derecho de reconexión ¢14.255,00
2. Revisión de
hidrómetros ¢14.267,00
3. Reposición de
pavimento
3.0 Concremix ¢5.600,00
3.1 Lastre ¢7.800,00
3.2 Tratamiento
superficial ¢15.316,00
3.3 Pavimento
asfáltico ¢23.092,00
4. Costo de nueva
conexión ¢60.700,00
5. Servicio de
hidrantes: desarrollo de red,
instalación,
operación y mantenimiento.
5.1 Tarifa fija
por servicio ¢305,00
5.2 Tarifa
medida por metro cúbico ¢12,00
m3
PLIEGO TARIFARIO
PRECIOS MENSUALES
(COLONES)
Bloques de consumo Domiciliaria Ordinaria Reproductiva Preferencial Gobierno
Servicio fijo 5.907.00 11.814.00 17.721.00 5.907.00 8.860.50
Servicio medido 2.953.00 5.906.00 8.859.00 2.953.00 4.429.50
base 15 m3
16 - 25 m3 112.24 224.49 336.73 112.24 168.36
26 - 40 m3 168.37 336.74 505.11 168.37 252.56
41 - 60 m3 168.37 336.74 505.11 168.37 252.56
61 - 80 m3 252.56 505.11 757.67 252.56 378.83
81 - 100 m3 252.56 505.11 757.67 252.56 378.83
101 - 120 m3 370.41 740.83 1.111.24 370.41 555.62
Más de 120 m3 370.41 740.83 1.111.24 370.41 555.62
NOTA: A partir del bloque 16-25 el monto a cobrar es
por m3.
El referido aumento tarifario
regirá para la comunidad de Santo Domingo de Heredia, treinta días después de
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es todo. Notifíquese.
Sesión N° 391-2015 celebrada el día lunes 26 de enero del 2015, visible en el
artículo VI, inciso 5).
Santo Domingo de Heredia, 9 de
febrero del 2015.—Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1
vez.—(IN2015010767).
El Concejo Municipal por Acuerdo
Municipal N° 123-2015 tomado en la Sesión Ordinaria 07-2015, Acuerda:
Por motivos de festividades
navideñas e inicio de año se comunique a la ciudadanía Barveña, que este
Concejo Municipal sesionará ordinariamente hasta el lunes 14 de diciembre de
2015, regresando a sesionar el lunes 4 de enero de 2016.
Barva, 16 de febrero del
2015.—Secretaría Municipal.—Patricia Campos Varela, Secretaria.—1
vez.—(IN2015010428).
El Concejo
Municipal por Acuerdo Municipal N° 123-2015 tomado en la sesión ordinaria
07-2015, Acuerda:
Se informa a la comunidad que
por motivo de las solemnidades de la Semana Santa que va del 29 de marzo al 5
de abril del 2015, este Concejo Municipal realizará un receso de sus funciones,
(suspendiendo la Sesión Ordinaria del día lunes 30 de marzo) retornando
nuevamente a Sesión Ordinaria el lunes 06 de abril del presente año en horario
normal, este comunicado debe ser publicado en el diario oficial La Gaceta.
Secretaría
Municipal.—Patricia Campos Varela, Secretaria.— 1 vez.—(IN2015010429).
ALCALDÍA MUNICIPAL
RATIFICACIÓN VIGENCIA DE REGLAMENTO
Primero.—Que según publicación
aparecida en el diario oficial La Gaceta del miércoles 24 de diciembre
de 2014 el Concejo Municipal de Limón publicó el texto integral del Reglamento
de Fiscalización, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, sometiéndolo a consulta pública no vinculante por un plazo mínimo
de diez días hábiles. Dicho proyecto reglamentario fue aprobado por el Concejo
Municipal de Limón en la sesión ordinaria N° 24, celebrada el lunes 13 de
octubre del 2014, bajo el artículo IV, inciso c) y con declaratoria de acuerdo
definitivamente aprobado.
Segundo.—Que habiendo
transcurrido el plazo de diez días hábiles para escuchar oposiciones no consta
en la Secretaria Municipal que se formularan objeciones, oposiciones o
propuestas de modificaciones del mismo y por ello se hace procedente y menester
pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos de artículo 43 del
Código Municipal.
Por tanto el Concejo Municipal
de Limón en ejercicio de sus competencias acuerda:
Pronunciarse sobre el fondo y
declarar vigente y obligatorio el Reglamento de Fiscalización, Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico de la Municipalidad de
Limón y publicado en el diario La Gaceta N° 248 del miércoles 24 de
diciembre del 2014. Todo lo anterior por encontrarse el mismo sobre el fondo y
la forma seguida conforme a derecho. Publíquese. Acuerdo definitivamente
aprobado.
Aprobado de forma definitiva en
sesión ordinaria N° treinta y nueve por el Concejo Municipal de Limón,
celebrada el lunes veintiséis de enero del dos mil quince, bajo artículo V,
inciso B).
Francella
Chacón Obando, Secretaria.—1 vez.—(IN2015010443).
COLEGIO
DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
ASAMBLEA
GENERAL EXTRAORDINARIA Nº 212
24
de marzo del 2015
De conformidad con los artículos 18 y 20 de la
Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Nº 1038 y
conforme con lo aprobado por la junta
directiva en su sesión ordinaria número 08-2015, celebrada el día 23 de febrero
de 2015, se convoca a las y los Contadores Públicos Autorizados a la asamblea
de junta general extraordinaria, a realizarse el día 24 de marzo del 2015, en la sede del Colegio, sita en
Moravia, San Vicente en primera
convocatoria 17:30 horas. De no contar con el quórum de ley para la primera
convocatoria, de conformidad con el artículo 18 citado, se sesionará en segunda
convocatoria en el mismo lugar y fecha señalada al ser las 18:00 horas para lo
cual hará quórum cualquier número de miembros presentes:
ORDEN DEL DÍA
I- Comprobación del quórum y apertura de la Asamblea.
II- Aprobación del orden del día.
III- Entonación del Himno Nacional y del Himno del Colegio.
IV- Conocimiento de las notas del 27 de enero de 2015, 10 de
febrero de 2015 suscritas por el Lic. Arturo Fallas Zúñiga Presidente Tribunal
de Honor Ad Hoc; nota del 5 de febrero de 2015, suscrita por la Lic. Ingrid
Villalobos Durán, sobre renuncia de uno de sus integrantes y nombramiento de
nuevo(a) integrante.
V- Nombramiento miembro Comisión Ad Hoc.
VI- Clausura de la Asamblea General por parte del Presidente.
Se les recuerda que para participar
en las Asambleas es requisito obligatorio estar al día en el pago de las cuotas
ordinarias y extraordinarias al 28 de febrero de 2015.
Lic.
Mauricio Artavia Mora, Dirección Ejecutiva.—(IN2015014083). 2
v. 2.
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
FILIAL DE GUANACASTE
Asamblea Constitutiva
De conformidad con lo
establecido en el Reglamento para la Operación de Filiales publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 177 del 10 de setiembre del 2010, y conforme
lo dispuesto en su artículo 6, se convoca a los agremiados a la Asamblea
Constitutiva de la Filial de Guanacaste,
que se realizará el día sábado 7 de marzo del 2015, en la sede de la UCR en
Liberia, en el Barrio El Capulín, contiguo al INA, al ser las 8:30 horas. Cabe
indicar que de conformidad con lo que establece el artículo 4 inciso c) del
Reglamento para la Operación de Filiales deberá haber un mínimo de 25 miembros
presentes, caso contrario se dará un espacio de 30 minutos a fin de conformar el
quórum requerido de no contarse con el quórum necesario no se podrá llevar a
cabo el evento.
Orden del día
1. Bienvenida
2. Comprobación del quórum
3. Aprobación del orden del día
4. Palabras del presidente del Colegio
5. Constitución de la Filial
6. Elección de la junta directiva (presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero y vocal)
7. Clausura de la asamblea
Cabe
destacar que para poder participar en las asambleas deben estar al día en sus
cuotas a enero y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del
Reglamento de Operación de Filiales.—Lic. Francisco Ovares Moscoa, Presidente
de Junta Directiva.—(IN2015014215). 2
v. 1.
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ZAPATERÍA EL CABALLITO SOCIEDAD ANÓNIMA
Se publica
edicto de reposición de los libros Registro de Socios, Actas de Junta Directiva
y Actas de Asamblea de Socios, legalizados en su oportunidad por la Dirección
General de Tributación Directa, de la compañía Zapatería el Caballito Sociedad
Anónima., cédula jurídica 3-101-085225. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas dentro del
término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Mario
Eduardo Muñoz Fuentes, cédula 3-0284-0476, Secretario con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—Mario Eduardo Muñoz Fuentes, Apoderado
Generalísimo.—(IN2015011630).
GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA
De
conformidad con lo estipulado por los artículos 708 y 709 del Código de
Comercio, la señora Altagracia González Bonilla cédula 201500269 ha presentado
ante esta Entidad, solicitud de reposición de su Certificado CPH Nº
112-301-803301118820 por ¢1.243.072,43 y su cupón Nº 1 por ¢52.209,04 ambos con
fecha de vencimiento del 18-11-2010.—Alajuela, 18 de febrero del 2015.—Centro
de Negocios Sarchí.—Iván Alfaro Vargas, Gerente.—(IN2015011635).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ROMPE
CABEZAS S. A.
La suscrita, Nefertiti Ingalls Gatti, mayor de
edad, soltera, empresaria, vecina de Puntarenas, portadora de la cédula de
identidad número uno-ochocientos noventa y tres-seiscientos treinta y dos, en
su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Rompe
Cabezas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintitrés mil
setecientos cincuenta, solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro
Nacional la reposición de los libros de Actas de Registro de Socios, Actas de
Asamblea de Accionistas, Actas de Junta Directiva, Diario, Mayor, e Inventario
y Balances, por los motivos de extravío. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro
Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de
este aviso.—Nefertiti Ingalls Gatti, Presidenta.—1 vez.—(IN2015010939).
FOMUVEL
Y SU ADMINISTRADO EL FONDO
DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LOS
VENDEDORES DE
LOTERÍA
Revaloraciones sobre pensiones. De conformidad
con el Capítulo VII del Reglamento General
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería, Artículos
38, 39 y 40 y el Acuerdo N° 9 adoptado por la Junta Directiva de Fomuvel en la
sesión ordinaria 791 del 14 de enero del 2015, se comunica que se procedió a la
aplicación de un 4,59% anual correspondiente a revaloraciones sobre las
pensiones en curso al 30 de junio del 2014, lo anterior con fundamento en el
Estudio Actuarial con corte al 30 de junio del 2014 elaborado por el (a)
Matemático-Actuario (a) Kemly Arias del despacho Ernst & Young, S. A.—Jessica
Salas Gómez, Karla Solís Cruz, Responsables.—1 vez.—(IN2015011016).LOS CHACALES
S. A.
Ante el suscrito notario, Los
Chacales S. A, con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil
cuatrocientos veintiuno, solicita reposición de libros de contabilidad Balances
e Inventarios, y Mayor, por extravío. Los perjudicados pueden apersonarse a
esta Notaría Costado sur de la Corte en Ciudad Neily, Corredores, a hacer valer
sus derechos, dentro del término de ley.—Ciudad Neily, quince horas del doce de
febrero de dos mil quince.—Lic. Luis Fernando Rojas Arredondo, Notario.—1
vez.—(IN2015011051)
Diligencias de Información para
Perpetua Memoria promovidas por Keylor Cerdas Álvarez, mayor de edad, soltero
en unión libre, chofer vehículo liviano, costarricense con cédula de identidad
número seis-cero doscientos setenta y cinco-cero ochocientos cincuenta y siete,
vecino de Ciudad Neilly, Barrio San Rafael, doscientos metros al este de la
Escuela, Corredores, Puntarenas, con el fin de que se le extienda o reponga
constancia o certificado de Conclusión de Estudios de Primaria. Se concede el
plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto, a
terceros con interés u oposición a las presentes diligencias, lo que deberán
hacer a la siguiente dirección: Ciudad Neilly, Corredores, Puntarenas, frente
al parqueo del Banco Nacional, oficina Licda. Wendy Mora Garro, o al fax dos
siete ocho tres-diez-ochenta y cinco. Expediente cero cero uno-dos mil quince.
Notaría de la Licda. Wendy Mayela Mora Garro.—Licda. Wendy Mayela Mora Garro,
Notaria.—1 vez.—(IN2015011053).
El suscrito,
Sergio García Mejía, liquidador de la compañía J Wray y Sobrino de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento
noventa y siete mil novecientos treinta y siete, de conformidad con el artículo
doscientos catorce inciso d) y el artículo doscientos dieciséis inciso b) del
Código Comercio, comisionado para tales efectos cumplo con el deber de informar
a los señores accionistas el resumen del estado final de liquidación de la
Compañía, según se detalla a continuación: Activos no hay. Pasivos no hay.
Patrimonio el cual consiste en capital social por la suma de un millón de
colones. Asimismo, de conformidad con el artículo doscientos dieciséis inciso
c), dicho estado, así como los papeles y libros de la sociedad, quedan a
disposición de los señores accionistas, quienes tendrán un plazo de quince días
a partir de la publicación de este aviso para presentar ante mí cualquier
reclamación.—San José, dieciséis de febrero de dos mil quince.—Lic. Sergio
García Mejía, Notario.—1 vez.—(IN2015011089).
JOSÉ MORA OBANDO & CIA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
La suscrita notaría, solicita
publicación del edicto para reposición de Libro de Registro de Accionistas de la empresa José
Mora Obando & CIA Sociedad Anónima,
cédula 3-101-57942 en razón de que el mismo se extravió.—Licda. Deyanira
Chinchilla Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2015011210).
TRANSPORTES GALLARDO DE CARTAGO LIMITADA
Transportes
Gallardo de Cartago Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos
treinta y ocho mil veintisiete, solicita la reposición por extravío de los
tomos número uno, los libros de Actas de Asambleas de Cuotistas y Registro de
Cuotistas. Quien se considere interesado o afectado puede manifestar su
oposición dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de
este aviso en el domicilio social de la sociedad sea en la ciudad de Cartago,
Barrio Los Ángeles, frente a pulpería La Libanesa.—18 de febrero del
2015.—Licda. Grettel Zúñiga Tortós, Notaria.—1 vez.—(IN2015011278).
LA LEDA SOCIEDAD ANÓNIMA
La Leda Sociedad Anónima,
comunica el extravío de los certificados de acciones de la entidad Holcim
(Costa Rica) S. A., numeradas A 1228, A 3235, B 1535, C 1025, D 1020, E 994, F
967, para notificaciones u oposiciones en esta notaría sita en Cartago, San
Rafael de Oreamuno; costado sur de la iglesia católica.—Cartago, 13 de febrero
del 2015.—Licda. Laura Gómez Martínez, Notaria.—1 vez.—(IN2015011416).
BARCOS Y ESQUIFES SOCIEDAD ANÓNIMA
CRYTAL SANDS CONDO UNIT ELEVEN SNOW
LIMITADA
El suscrito, Randall Marcus
Brunson, mayor, soltero, empresario vecino de Tamarindo, Guanacaste, de
nacionalidad norteamericano pasaporte de su país número cuatro nueve nueve
cinco dos ocho seis dos siete. Hago público el extravío de los libros de las
sociedades que represento cédula jurídica 3-l0l 442970, Barcos y Esquifes
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3102 497791, Crytal Sands Condo Unit Eleven
Snow Limitada.—San José, 10 de febrero del 2015.—Randall Marcus Brunson.—1
vez.—(IN2015011462).
MONTE FRESCO GUANACASTE MARINE STAR TWENTY
EIGHT
SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA
La suscrita, Patricia Ann
Fabrikant; mayor, casada una vez, empresaria, vecina de Tamarindo, Guanacaste,
de nacionalidad norteamericana, pasaporte de su país número cinco cuatro cero
cuatro ocho siete cuatro uno ocho. Hago público el extravío de los libros de la
sociedad que represento cédula jurídica 3-102 479356, Monte Fresco Guanacaste
Marine Star Twenty Eight Sociedad Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de
febrero del 2015.—Patricia Ann Fabrikant.—1 vez.—(IN2015011464).
ARTESANÍAS SERTATI DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Comunicamos
que en día no determinado, pero antes del mes de diciembre del dos mil catorce,
se extraviaron los libros legales, propiamente, Actas de Consejo de
Administración, Actas de Asamblea de Socios y Registro de Socios, de la
Sociedad Artesanías Sertati de Responsabilidad Limitada, cédula Jurídica número
3-102-125839, informamos al público en general y a cualquier interesado de
dichos documentos. Transcurrido el plazo de ocho días naturales a partir de
esta publicación, sin que se haya dado comunicación alguna al correo
electrónico gina_zunigacastro@yahoo.com; procederemos a la reposición de los
mismos.—San José, nueve de febrero del dos mil quince.—Virginia Angulo
Moreira.—1 vez.—(IN2015011483).
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL LICEO
DE
SANTA BÁRBARA DE HEREDIA
Yo, Rosa Isel Ramos Fernández,
mayor, cédula número cuatro- cero uno seis cero-cero nueve seis, en mi calidad
de presidente y representante legal de la Asociación de Padres de Familia del
Liceo de Santa Bárbara de Heredia, cédula jurídica tres-cero cero dos-cuatro
seis dos siete nueve siete, solicito al Departamento de Asociaciones del
Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Actas de Asamblea
General, Actas de Registro de Accionistas, Actas de Consejo de Administración o
Junta Directiva, Inventarios y Balances, Diario, Mayor, todos los libros son
número uno, los cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
Registro de Asociaciones.—Trece de febrero del dos mil quince.—Rosa Ramos
Fernández.—1 vez.—(IN2015011484).
ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE BAHÍA PAVÓN
Yo, Juan Gerardo Jiménez
Jiménez, cédula 6-244-943, Presidente y representante legal de la Asociación de
Pescadores de Bahía Pavón, cédula jurídica 3-002-292805, solicito al
Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, reposición de
los Libros 1 de Actas de Asambleas Generales, Actas de Junta Directiva,
Registro de Asociados, Mayor, Diario, Inventarios y Balances, por haberse
extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Asociaciones.—San José, 11 de febrero del 2015.—Juan Gerardo Jiménez Jiménez,
Presidente.—1 vez.—(IN2015011713).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref.:
30/2014/22247. Giovanni Loría Mora, representante legal de Gouvia Primos S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-343770. Ernesto Gutiérrez Blanco, apoderado de Blue
Martini Founders LLC. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha:
Anotación/2-90745 de 19/03/2014. Expediente: 2003-0002930 Registro N° 142302
Martini Club en clase 49 marca mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a
las 09:56:41 del 13 de junio del 2014.
Conoce este Registro, la
solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ernesto Gutiérrez Blanco, cédula de identidad N°
1-848-886, en calidad de apoderado especial de Blue Martini Founders LLC,
contra el registro del signo distintivo Martini Club (diseño), Registro N°
142302, el cual protege un establecimiento mercantil dedicado a ofrecer
servicios de restaurante y bar. Ubicado en Guachipelín de Escazú, Centro
Comercial Boulevard, local 22, de Multiplaza 400 metros al suroeste, propiedad
de Gouvia Primos S. A., cédula jurídica N° 3-101-343770. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los
artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de
cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes
contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de
lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no
indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones
posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241, incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—(IN2015010646).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
EMPLAZAMIENTO, INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN
La Dirección
Nacional de Notariado, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, quinto piso, de
conformidad con la competencia legal atribuida por el artículo 140 del Código
Notarial, procediendo en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Superior
Notarial números 2013-003-005 y 2013-011-006, en contexto con lo dispuesto por
la Sala Constitucional en los Votos números 8197-1999, 4841-2002, 19054-2014 y
19424-2014, y por así haberse ordenado en cada uno de los expedientes que se
enumeran a continuación, notifica a los Notarios Públicos que se indican, que
ante este Órgano Rector y Fiscalizador de la función pública notarial se han
abierto procedimientos administrativos no disciplinarios para la inhabilitación
o cese forzoso en la función pública notarial que con carácter de delegatarios
funcionales les fuera conferida por el Estado. Los siguientes son los Notarios
Públicos encausados, sus números de identificación, expedientes
administrativos, cantidad de Cuotas registradas en el Registro Nacional de
Notarios como adeudadas, y medida cautelar impuesta:
Froilán
Alvarado Pereira, cédula de identidad 7-0048-1456, carné 5685, expediente
13-001986-0624-NO. Cuotas adeudadas al momento del inicio del procedimiento: 6.
Medida cautelar: suspensión por el plazo de seis meses.
Ana María
Rojas Zamora, cédula de identidad 9-0089-0265, carné 14819, expediente
14-001294-0624-NO. Cuotas adeudadas 11. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de tres meses.
Roberto Francisco
Camacho Umaña, cédula de identidad 1-0531-0152, carné 3044, expediente
14-001115-0624-NO. Cuotas adeudadas 104. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de tres meses.
José María
Zonta Arias, cédula de identidad 1-0676-0890, carné 3558, expediente
14-000194-0624-NO. Cuotas adeudadas 37. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de tres meses.
Luis
Fernando Carmona Pérez, cédula de identidad 5-0261-0276, carné 6574, expediente
13-002951-0624-NO. Cuotas adeudadas 44. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Jorge
Rivera Leandro, cédula de identidad 3-0199-0355, carné 2664, expediente
14-000393-0624-NO. Cuotas adeudadas 4. Medida cautelar: suspensión por el plazo
de seis meses.
Alberto
Víquez Ramírez, cédula de identidad 1-0703-0202, carné 5075, expediente
14-000079-0624-NO. Cuotas adeudadas 99. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Isaac Felipe
Mora Céspedes, cédula de identidad 1-0706-0194, carné 4950, expediente
12-000488-0624-NO. Cuotas adeudadas 173. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
David
Alexander Reina Lamas, cédula de identidad 1-0619-0560, carné 4034, expediente
14-000116-0624-NO. Cuotas adeudadas 8. Medida cautelar: suspensión por el plazo
de seis meses.
Arnoldo
Segura Rodríguez, cédula de identidad 1-0206-0176, carné 667, expediente
14-000200-0624-NO. Cuotas adeudadas 40. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Alfonso
Augusto Angulo Mondragón, cédula de identidad 1-0935-0573, carné 6440,
expediente 12-001769-0624-NO. Cuotas adeudadas 22. Medida cautelar: suspensión
por el plazo de seis meses.
Reynaldo
Vosman Roldan, cédula de identidad 1-0368-0664, carné 5067, expediente
14-001330-0624-NO. Suspendido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica. Medida cautelar: suspensión por el plazo de tres meses.
Zaida Flores
Rodríguez, cédula de identidad 4-0115-0761, carné 2877, expediente
09-002458-0624-NO. Cuotas adeudadas 168. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Silvia
Carvajal Castro, cédula de identidad 2-0259-0178, carné 12664, expediente
12-000701-0624-NO. Cuotas adeudadas 53. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Ivannia
Mireya Picado Selva, cédula de identidad 1-0682-0983, carné 6731, expediente
14-000232-0624-NO. Cuotas adeudadas 158. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de tres meses.
Federico
Vargas Ulloa, cédula de identidad 4-0137-0297, carné 6019, expediente
12-000631-0624-NO. Cuotas adeudadas 65. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Rosa María
Vargas Ramírez, cédula de identidad 2-0281-0248, carné 2328, expediente
12-000589-0624-NO. Cuotas adeudadas 63. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Leslie
Wilson Ching, cédula de identidad 1-0715-0487, carné 5350, expediente
09-002525-0624-NO. Cuotas adeudadas 43. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Mauricio
Brenes Loaiza, cédula de identidad 1-0755-0111, carné 5999, expediente
13-003145-0624-NO. Cuotas adeudadas 22. Medida cautelar: suspensión por el
PLaZO de seis meses.
Alex Zamora
Porras, cédula de identidad 5-0168-0755, carné 9921, expediente
13-003172-0624-NO. Cuotas adeudadas 10. Medida cautelar: suspensión por el
plazo de seis meses.
Los
procedimientos tienen como objetivo y causa la averiguación de la verdad real
por pérdida de requisitos legales para ser y ejercer la función notarial,
concretamente por no encontrarse al día en el pago del fondo de garantía
notarial (pago por mensualidad adelantada), y por encontrarse suspendidos por
el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, según se discriminó en cada
caso en el listado anterior. Se advierte que respecto de la primera causa
impeditiva la cantidad de Cuotas adeudadas anotada en cada Notario es la que
registra el Registro Nacional de Notarios según reporte de la entidad
autorizada BN-Vital del Banco Nacional de Costa Rica, y respecto de la segunda
causa impeditiva corresponde al estado del Notario según publicita la base
pública de datos del Colegio de Abogados; en todos los casos al momento de
dictar el Acto Inicial de traslado de cada procedimiento. Emplazamiento: Se
hace saber a los Notarios accionados que esta Administración activa ha
conformado un expediente en el que consta la prueba de cargo que sirve a este
traslado, el cual se encuentra a su disposición en las instalaciones de la
Dirección Nacional de Notariado en la dirección antes indicada, en el que
constan las probanzas sobre los hechos y circunstancias antes endilgados. Se
emplaza a cada notario accionado identificado en el listado aquí incluido para
que dentro del plazo de ocho días hábiles a partir del día siguiente de la
notificación de este traslado, para que haga uso de su derecho de defensa y
presente por escrito los descargos legales que estime pertinentes y ofrezca la
prueba que disponga en abono a esa defensa. Se apercibe a los Notarios Públicos
que en todo momento deben cumplir los requisitos legales para ejercer la
función notarial, tales como encontrarse habilitados ante el Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica, estar al día y mantener pagado por
mensualidades adelantadas o anticipadas el Fondo de Garantía Notarial; que la
falta de pago de una sola cuota constituye impedimento legal para ser y ejercer
como delegatario del Estado la función pública del notariado, dada la especial
naturaleza del Fondo como garantía para la colectividad de los eventuales daños
y perjuicios que pudiera ocasionar el Notario en el desempeño funcional, por
consiguiente, quedan apercibidos que aún y cuando se pague la totalidad de las
Cuotas endilgadas como adeudadas o desaparezca la causal impeditiva, si al
momento de dictarse el Acto Final o resolverse los recursos que correspondan,
ha sobrevenido nuevamente morosidad en el pago del Fondo o cualquier otra
causal impeditiva, indefectiblemente se dictará la inhabilitación o cese
forzoso. Medidas cautelares. Contra los Notarios Públicos enlistados y por los
plazos que en el listado inicial se indican, lo cual rige a partir de la fecha
de notificación de este emplazamiento, se ha decretado la medida cautelar de
inhabilitación de la Licencia para ejercer como delegatario del Estado la
función pública del notariado. Se hace ver a todos los notarios que si al final
del procedimiento se concluye que la verdad real es la existencia una o varias
causales impeditivas imputadas o sobrevenidas, se exponen a la inhabilitación
funcional por así disponerlo los artículos 13 y 148 del Código Notarial, misma
que solo podrá ser revertida mediante el procedimiento de rehabilitación previo
cumplimiento de los requisitos y procedimientos que constan en la página web de
esta Dirección: www.dnn.go.cr Resolución Integral: Se apercibe a los Notarios
Públicos que la resolución integral el Acto Inicial está a su disposición en
los respectivos expedientes administrativos. Cómputo del emplazamiento: Se
informa que de conformidad con el artículo 241 inciso 2) de la Ley General de
la Administración Pública, el emplazamiento empezará a correr cinco días
hábiles después de la tercera publicación.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Melvin
Rojas Ugalde, Jefe.—O. C. N° 81.—Solicitud N° 27640.—C-475400.—(IN2015010144).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Notificación de Resolución Final Nº 0001-2015
Expediente Nº 2007CD-000287-3003
La Dirección Administrativa
Financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General
de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible
localizar a la empresa Grupo Medics de Centroamérica LL C S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-197420, en San José, San Pedro de Montes de Oca; 300 metros
al sur, del cementerio; por ignorarse su actual domicilio, se procede en esta
vía a comunicar que mediante resolución Nº 0001-2015, del 13 de enero del 2015,
se inicia el procedimiento administrativo ordinario para la resolución
contractual, sanción de apercibimiento, con base en artículo 99 inciso a de la
Ley de Contratación Administrativa y articulo 308 1(a) siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para la Compra
Directa Nº 2007CD-000287-3003, por concepto de mantenimiento preventivo y
correctivo de camas, camillas y mesas, código 3-101-197420, por no cumplir con
las obligaciones pactadas en el contrato Nº 711 la cual se encuentra visible a
folios 000198 al 000189 del expediente de incumplimiento. Se comunica que
contra la presente resolución cabe recurso de revocatoria y apelación dentro de
03 días hábiles, a partir del recibo de la presente, de conformidad con los
artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, los
mismos deben presentarse en la Dirección Administrativa Financiera del Hospital
Rafael Ángel Calderón Guardia, San José. Notifíquese.—San José, 17 de febrero
del 2015.—Dirección Administrativa Financiera.—Lic. Carlos Alfaro Valverde,
Director a. í.—(IN2015011640).
Notificación de Resolución Inicial Nº 00007-2014
Expediente Nº 2008LA-000012-3003
La Dirección Administrativa
Financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General
de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible
localizar a la Empresa Utsupra Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-22768, en Barva de Heredia, mil doscientos metros norte de la iglesia por
ignorarse su actual domicilio, se procede en esta vía, a comunicar que mediante
resolución Nº 0007-2014, del treinta y uno de marzo del 2014, se inicia el
procedimiento Administrativo Ordinario para la Resolución Contractual , Sanción
de Apercibimiento, con base en artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa y artículo 308 1(a) siguientes
y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para la
licitación abreviada 2008LA-000012-3003, por concepto de consultoría diseño
sistema integral aire acondicionado, código 0-06-10-0032, por no cumplir con
las obligaciones pactadas en el contrato Nº 802 la cual se encuentra visible a
folios 000100 al 000115 del expediente de incumplimiento. Por lo que se convoca
a la celebración de la comparecencia oral y Privada el día viernes 20 de marzo
del 2015 a las 10:00 a.m. en la oficina de la Jefatura del Área de Gestión de
bienes y Servicios, Se comunica que contra la presente resolución cabe recurso
de revocatoria y apelación dentro de 03 días hábiles, a partir del recibo de la
presente, de conformidad con los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de
la Administración Pública, los mismos deben presentarse en la Dirección
Administrativa Financiera del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, San José.
Notifíquese.—Dirección Administrativa Financiera.—Lic. Carlos Alfaro Valverde,
Director a. í.—(IN2015011642).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES BRUNCA
SUCURSAL DE GOLFITO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La suscrita
Administradora de la Agencia del Seguro Social de Golfito, por no ser posible
la notificación en su domicilio, procede a efectuar la siguiente publicación de
edicto por notificación a Patrono y Trabajadores Independientes de conformidad
con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. Se les
concede 5 días hábiles para normalizar su situación, caso contrario el adeudo
queda firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de Cobro
Judicial, tanto por la Vía Civil como Penal. El monto contempla períodos
adeudados al 31 de enero del 2015. Y se detallan a continuación, con número de
cédula, nombre y monto adeudado:
Trabajadores
independientes PEGG: 501030624 ARGUEDAS CONTRERAS ROSALINA
DEL CARMEN ¢1.487.836, 602350453 ARIAS DELGADO ALEXANDER ¢1.106.534, 900470431
CAMPOS HIDALGO JORGE ALEJANDRO ¢379.448, 109200359 CORDERO ROMERO ANDRES
FERNANDO ¢2.987.841, 112670253 LOPEZ PEREZ MONICA ¢292.851, 1860102630 RAMOS
TEJADA NATANAEL ¢403.744, 111520505 SANCHEZ GARITA ESTEBAN ALONSO ¢1.322.935. Trabajadores
independientes Golfito: 601880939 ZELEDON VILLALOBOS SALVADOR ¢295,512,
602190527 GUTIERREZ MARTINEZ JORGE ¢473,270.00, 603540404 VINDAS VASQUEZ JOSEPH
JOAQUIN ¢297,306.00, 105770847 SEGURA MUÑOZ JUAN CARLOS ¢576,021.00, 108180675
CALVO SANDINO HUGO MARTIN ¢255,627.00, 603300309 ROJAS DOBROSKY JUAN PABLO
¢522,262.00, 601700031 OBANDO CASTILLO PABLO ¢406,130.00, 601900821 JIMENEZ
CALDERON FERNANDO ¢521,895.00, 9001190175 AGÜERO ARAGON JOCELYN ¢235,052.00,
7-1690100176 RIVERA ZELEDON FRANK LARRY ¢235,662.00, 602320587 ESPINOZA CHAVES
JOSE ANTONIO ¢275,324.00, 105180437 ELIZONDO ARIAS MIGUEL ANGEL ¢274,836.00,
602740306 NIETO VILLARREAL MENARDO MARCELO ¢613,925.00, 204690713 MORUX
ALVARADO MANUEL ¢357,322.00, 6107640183 JIMENEZ MENA GERARDO ENRIQUE
¢360,890.00, 401570445 HIDALGO HERNANDEZ ALONSO ¢360,508.00, 603460365 GONZALEZ
ROJAS PAMELA ¢418,980.00, 603470308 MESEN JIMENEZ RANDAL ¢773,429.00, 602390031
VILLAGRA MORALES MARTIN ¢708,958.00, 7-16304744 URBINA LARGAESPADA MARCOS
ANTONIO ¢319,805.00, 602340030 CHAVARRIA COBA SIXTO ¢235,813.00, 603060646 MORALES
MENDOZA VICTOR JESUS, ¢323,341.00, 111810641 RIVERA ROJAS MARIO ALBERTO
¢360,830.00, 602300824 MENA ORTEGA ADOLFO ¢235015, 603100527 FUENTES FUENTES
VICTOR MANUEL ¢535,252.00, 603100880 PORRAS SUAREZ ABNER ¢237,086.00, 602850606
CERDAS ESPINOZA LEIVER ¢343,160.00, 602100240 VILLARREAL GONZALEZ CARLOS LUIS
¢305,362.00. 205160845 PEREZ GONZALEZ LUIS RIGOBERTO ¢468,375, 501280527 LOPEZ
SEGURA ELIAS ¢360,888.00, 604170875 GOMEZ RILL OLGER ¢469,919, 602420660
SANCHEZ AGUIRRE BELMAN MANRIQUE ¢697,604.00, 502610550 BRIONES BRIONES JESUS
¢446,873.00, 603600165 SANCHEZ OROZCO CARLOS ¢236,791.00, 601700449 RUIZ BUSTOS
CADER MOISES ¢578,351.00, 603190278 ROJAS NAVARRO KENNETH ALEXIS ¢349,884.00,
110100397 ZUÑIGA MUÑOZ DAISY VIVIANA ¢245,671.00, 7-26663091 ZAPATA CASTRO
NOEMY ¢307,504.00, 106280985 MONTERO MADRIGAL SANTIAGO ¢360,824.00, 601200910
VENEGAS VARGAS RUBEN RAMON ¢249.864.00, 111150420 MOYA NAVARRO HEINER BRAULIO
¢448,376.00, 602970437 ZELAYA VARGAS JACKSON ¢352,093.00, 602830599 GONZALEZ
MENDEZ MAURICIO ¢258,321.00, 601640975 QUINTERO SAAVEDRA LUIS ALFREDO
¢257,024.00, 104970787 VALVERDE NAVARRAO LUIS FERNANDO ¢360,768.00, 104970787
VALVERDE NAVARRO LUIS FERNANDO ¢360,768.00, 106240592 ZUÑIGA TORRES CARLOS LUIS
¢213,003.00, 205620281 VILLALOBOS NUÑEZ ROGER OCTAVIO ¢360,389.00, 0602390709
UZAGA ACUÑA ROGER IVAN ¢360,830.00, 103470582 ARIAS NAVARRO RAFAEL ¢464,651.00,
204950433 BONILLA MEJIAS DAUVER ¢500,498.00, 603400179 MONGE GALO OSCAR ALBERTO
¢481,582.00, 109890438 VILLALOBOS CALVO LUIS ALBERTO ¢308,604.00, 700490816
ESPINOZA OVARES ANABELLE ¢925,857.00, 800780716 COTO LOPEZ SONIA YANIRA
¢243,975.00, 602930463 RODRIGUEZ JIMENEZ VICTOR ARTURO ¢943,007.00, 603000985
DIAZ DURAN ALEJANDRA ¢1,019,413.00, 602430486 GUEVARA VALVERDE JIMMY ¢213,378,
602140982 GONZALEZ DALOLIO EDWIN ¢679,157.00, VILLALOBOS SEGURA CARLOS
¢234,971, 601600264 RODRIGUEZ MARTINEZ RAFAEL ANGEL ¢296,816.00, 601430401
ROJAS MORALES JORGE ARTURO ¢360,830.00, 502910654 MATARRITA OBANDO GERSON
GERARDO ¢584,705.00, 502160901 PEREZ GOMEZ VICTOR JULIO ¢469,947.00, 502120204
HERRERA BADILLA ANANIAS ¢267,963.00, 401050583 ARGUEDAS RAMIREZ EDGAR
¢274,957.00, 601620418 ACEVEDO OBANDO CARLOS ¢965,238.00, 304130080 FERNANDEZ
MARIN LUIS MIGUEL ¢361,003.00, 104840283 OBANDO JARAMILLO MARLENE ¢474,114.00,
103890214 ARCE BARRANTES ROGELIO ¢190,349.00, 103300841 DESANTI VASQUEZ HANNIA
CECILIA ¢278,690.00, 900720528 LOBO MAYORGA ROGER ¢217,393.00, 7-1630099738
LYNSKEY JAMES DONALD ¢584,422.00, 602240035 MATARRITA RAMIREZ JUAN JOSE
¢381,767.00. Trabajadores
independientes Puerto Jiménez: MORA CASTILLO ESTEBAN GERARDO 110160694-999 ¢208,165; JIMENEZ SOLIS
MELVIN 109920109-999 ¢3,379,532; CONCEPCION CHAVES JEISON 603730320-999
¢258,676; BARRIOS QUIROS ANDREA 60370065-999 ¢264,996; FERRETO GOMEZ JOSE LUIS
602650625-999 ¢382,878; MATARRITA CASTELLON JUAN JOSE 602260108-999 ¢582,949;
UMAÑA RODRIGUEZ CARLOS ADOLFO 603370689-999 ¢308,754; REYES ORDOÑEZ MARTIN
7-00017227745-999 ¢275,878; LOBO MORA MARYONI MARIA 701460915-999 ¢198,828;
DIAZ RIVAS MARINO, 7-0017262556-999 ¢224,696; DIAZ BERROCAL ROBIN HUMBERTO
603190470-999 ¢330,394; CENTENO CENTENO MARIA BENITA 104650647-999 ¢756,647;
LOPEZ JARQUIN YADIRA 7-00028418193-999 ¢216,701; VALVERDE CHANTO HERIBERTO
102660611-999 ¢179,681; CATHERINE MADELI SANSON SANSON 7-00026461605-999
¢1,784,265.—Lic. Edwin Pérez Díaz, Administrador.—(IN2015011671).
DIRECCIÓN
REGIONAL CENTRAL DE SUCURSALES
SUCURSAL
DE GUADALUPE
EL
suscrito licenciado Juan Carlos Delgado
Cabalceta, Administrador de la Sucursal de Guadalupe, Caja Costarricense del
Seguro Social, mediante el presente edicto procede a notificarle el siguiente
Traslado de Cargos, número de caso 1204-2014-02713 y por no haber sido posible
notificarle en su domicilio, procede a efectuar la siguiente notificación por
publicación al siguiente patrono Constructora Villareal S. A., número de cédula
jurídica 3-101-411863, número patronal 2-03101411863-001-001, de conformidad
con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La
institución le concede 10 días hábiles. El total de los presuntos salarios no
reportados oportunamente a la institución correspondientes al trabajador
Wilberth Aguirre Gómez; cédula 6-0331-0481 durante el periodo de junio-2010,
ascienden a ¢25.333,00, (Veinticinco mil trescientos treinta y tres colones con
00/100), lo anterior representa en cuotas obrero patronales en los regímenes de
Salud e Invalidez, Vejez y Muerte la suma de ¢5.658.000 (cinco mil seiscientos
cincuenta y ocho colones netos), más mil cuatrocientos cincuenta y seis colones
netos (¢1.456,00) correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. No se
incluyen intereses de ley ni cargas por otras instituciones. Se le confiere un
plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—(IN2015011198).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con los artículos
10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por hacerse imposible notificar
en su domicilio al patrono Alertauno de Costa Rica S. A., número patronal
2-3101398371-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la
Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados, ha dictado
el Traslado de Cargos número de caso 1202-2015-00044, que en lo que interesa
indica: Determinación de los montos exigibles conforme a la prueba disponible
en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual
se le imputa a Alertauno de Costa Rica S. A., no haber reportado a la Caja, la
totalidad de los salarios devengados por su trabajador Francisco Ramos
Carrillo, cédula 2-0414-0554, en el período de noviembre de dos mil diez a
julio de dos mil once por un monto de dos millones doscientos diez mil novecientos
cuarenta colones (¢2.210.940,00), dejándose de cancelar en consecuencia en
concepto de cuotas obreras y patronales de la Caja Costarricense de Seguro
Social, Ley de Protección al trabajador y Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, la suma de seiscientos veintiún mil cincuenta y cuatro colones
(¢621.054,00) sin incluir los intereses que al efecto la Ley establece.
Consulta expediente: en las oficinas de inspección de la Sucursal de
Desamparados, sita veinticinco metros este de Centro Comercial Decosure, se
encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley.
Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del décimo día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o fax
para oír notificaciones, si es lugar debe estar dentro del perímetro
administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia, si lo señalado es un fax no importa el lugar donde se
encuentre ubicado. De no indicar lugar o fax para notificaciones, las
resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con
solo el transcurso de veinticuatro horas
contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados,
diecinueve de febrero del dos mil quince.—Sucursal de Desamparados.—Lic.
Malaquiel Jiménez Arguedas, Inspector.—1 vez.—(IN2015011458).
SUCURSAL DE HEREDIA
De
conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono: María del Rocío Marín Mesén,
número patronal 0-00204310667-001-001, se procede a notificar por medio de
edicto, que el Área de Inspección de la Sucursal de Heredia, ha dictado el
traslado de cargos número de caso 1212-2015-00374, que en lo que interesa
indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han
detectado omisiones salariales del trabajador detallado en hoja de trabajo,
folio 0039-0040 del expediente administrativo, por el período del 14 de mayo al
31 de agosto del 2011. Total de salarios omitidos: ¢504.000,00. Total de cuotas
obreras y patronales de la Caja: ¢112.594,00. Total de aportaciones de la Ley
de Protección al Trabajador: ¢28.980,00. Consulta expediente: en esta oficina
Heredia, 200 norte, 50 oeste del Palacio de los Deportes, se encuentra a su
disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de
Heredia. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución.
Notifíquese.—Heredia, 13 de febrero del 2015.—Lic. Miguel Vargas Rojas, Jefe.—1
vez.—(IN2015010798).
MUNICIPALIDAD DE TIBÁS
Notificación al señor Allan
Moreno Rojas Fallas, cédula N° 0108930051, propietario de la finca N°
1-502874-000, localización 12-36-001-104-001, ubicada 400 metros norte y 200
este de la pulpería El Pollo, Barrio Virginia, lote enmontado y sin cerca. Provincia
de San José, cantón de Tibás. Si vencido el tiempo de Ley el propietario no
limpia el lote y lo cerca, la Municipalidad procederá a realizar los trabajos.
Con esta notificación ya publicada le damos el tiempo de Ley que consta de
quince días naturales, pasado el cual la Municipalidad procederá aplicando así
el Reglamento de Tarifas a Cobrar por Omisiones de Deberes de los Propietarios
de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Tibás.—Ing. Ronald Camacho Esquivel,
Coordinador de Catastro.—1 vez.—(IN2015010772).
Notificación
para Mardo Internacional S. A., cédula jurídica N° 3-101-074755, propietario de
la finca N° 1-145075-000, localización 2138001056004000, ubicado en la
provincia de San José, cantón de Tibás, distrito San Juan, de la esquina
sureste del Estadio Ricardo Saprissa 300 metros norte y 150 este, contiguo al
puente del río Virilla a mano derecha, lote con basura y escombros el cual
deberá proceder a limpiar, para lo cual se le conceden quince días naturales
para realizar los trabajos de limpieza. Con esta notificación ya publicada y
vencido el tiempo estipulado, si el propietario no ha limpiado el lote, la
Municipalidad procederá a realizar los trabajos como lo indica el art. 74 y 75
del Código Municipal.—Ing. Ronald Camacho Esquivel, Coordinador de Catastro.—1
vez.—(IN2015010773).
MUNICIPALIDAD
DE FLORES
La
Municipalidad de Flores, notifica por este medio a los dueños de las siguientes
propiedades ubicadas en la jurisdicción del Cantón, que estas se encuentran
enmontadas o con desechos, lo anterior de conformidad con lo que dispone el
artículo 4 del Reglamento para el Aseo y Ornato de Lotes Baldíos en el cantón
de Flores:
Finca
|
Ubicación
|
Condición propiedad
|
Acción requerida
|
0160923
|
Urbanización Las Carretas, lote 15 C
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate
|
0160924
|
Urbanización Las Carretas, lote 16 C
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate
|
0154173
|
Siglo XXI, lote 35 F
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate, construcción de cerca
|
0154291
|
Siglo XXI, lote 12 G
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate, construcción de cerca
|
0160952
|
Urbanización Las Carretas, lote 24 D
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate, construcción de cerca
|
0160920
|
Urbanización Las Carretas, lote 12 C
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate, construcción de cerca
|
0182280
|
Residencial Villa Luisiana, lote 7 F
|
Lote enmontado
|
Corta de zacate, construcción de cerca
|
Se concede un plazo de 15 días
hábiles para la ejecución de los trabajos descritos por parte de los propietarios
del inmueble, vencido el cual se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 5 y 9 de ese Reglamento y 76 del Código Municipal.—Lic. Gerardo Rojas
Barrantes, Alcalde.—1 vez.—(IN2015011450).
COLEGIO
FEDERADO DE INGENIEROS
Y ARQUITECTOS
DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Que en ejercicio de la facultad que prevé el
ordinal 21 del Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, en concordancia
con la Ley General de la Administración Pública, se dispuso publicar lo
siguiente: Oficio N° 0550-2015-DRD. El Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica y el Departamento de Régimen Disciplinario en fecha 9
de febrero 2015, inicia una investigación previa, a partir del Informe de
Inspección DRD-INSP-474-2014, en contra de la Arq. Elba López Guerrero, cédula
1-1158-735 carné A-19542, por presunta trasgresión al Código de Ética del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica por
incumplimiento de la normativa que rige la profesión al tramitar ante la Municipalidad
de Escazú proyecto con croquis sin la debida tramitación ante el CFIA, ubicado
en San Rafael de Escazú, Condominio Loma Real, así como ejercer la profesión
estando suspendida del ejercicio profesional, la cual se tramita bajo el
expediente N° 051-15. En virtud de lo anterior se le concede el plazo de cinco
5 días hábiles contados a partir de esta publicación, para que si a bien lo
tiene, manifieste por escrito lo de su interés sobre la investigación
preliminar que aquí se tramita. Asimismo, se indica que la no comparecencia en el plazo conferido, no impedirá
la continuación de la etapa preliminar, con el fin de dilucidar la existencia o
no de presuntas violaciones al Código de Ética Profesional. El alcance del
procedimiento administrativo de instrucción o investigación previa, únicamente
conlleva a dirimir la existencia o no de presuntas violaciones al Código de
Ética Profesional de este Colegio Federado y no podrá dilucidar conflictos de
orden patrimonial, los que sí podrán
ventilarse en el Centro de Resolución de Conflictos o bien ante la autoridad
judicial competente. A efecto de lo anterior, proceda a señalar medio para
atender notificaciones, mismo que deberá permanecer habilitado para esos
efectos, ya que en caso contrario se tendrá por notificado con solo el
transcurso de 24 horas después de emitido el oficio. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada y fotocopiada en
este departamento en días y horas hábiles a costa del interesado.
Notifíquese.—San José, 12 de febrero del 2015.—Departamento de Régimen
Disciplinario.—Arq. Carlos Murillo Gómez, Jefe.—O. C. 099-2015.—Sol.
27717.—C-139640.—(IN2015010464).
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 96 del 19 de mayo de 1994, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
23256-MIRENEM del 27 de abril de 1994 denominado “Crease el Refugio de Vida
Silvestre Dr. Archie Carr”.
En el citado Decreto Ejecutivo existe un error
en las coordenadas indicadas para los linderos del Refugio de Vida Silvestre,
en razón de ello se debe corregir el artículo primero de dicho Decreto
Ejecutivo para que se lea de la siguiente manera:
Donde dice:
“Artículo 1º- Crease el
Refugio de Vida Silvestre Dr. Archie Carr, de propiedad estatal, ubicado en el
Distrito Colorado, Cantón Pococí, Provincia de Limón, Hoja Cartográfica
Tortuguero, Escala 1:50.000 de Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica, que
comprende el área delimitada por los siguiente linderos: Partiendo de un punto
de coordenadas geográficas 282900 N y 589350 E, ubicado por el canal de Lagunas
del Tortuguero, el límite inicia con rumbo Noroeste por la margen derecha de
dichas Lagunas hasta Boca del Tortuguero, en el punto de coordenadas 284950 y
588750. B: A partir de este punto continua con rumbo Sureste por la línea de
pleamar hasta el punto de coordenadas 283000 N y 589350 E. que corresponde al
punto de origen de la presente descripción.”
Debe leerse correctamente:
“Artículo 1°- Créase el
Refugio de Vida Silvestre Dr, Archie Carr, de propiedad estatal, ubicado en el
Distrito Colorado, Cantón Pococí, Provincia de Limón, Hoja Cartográfica
Tortuguero, Escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica,
que comprende el área delimitada por los siguientes linderos: Partiendo de un
punto de coordenadas geográficas 282 900N y 589 350 E, ubicados por el canal de
Lagunas del Tortuguero, el límite inicia con rumbo Noroeste por la margen
derecha de dichas Lagunas, hasta Boca del Tortuguero, en el punto de
coordenadas 284 950 N y 588 750 E.
B: A partir de este punto
continua con rumbo Sureste por la línea de pleamar hasta el punto de
coordenadas 282 900 N y 589 350 E, que corresponde al punto de origen de la
presente descripción.”
Dado en la Casa
Presidencial.—San José, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS
RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Edgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. Nº 0009.—Solicitud Nº
2280.—C-38170.—(IN2015014377).