MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
Ajuste al
programa de adquisiciones 2008 por modificación
presupuestaria de Junta
Directiva 6-2008
-Cifras en
colones-
Rebajar
1
SERVICIOS
3,661,000.00
1-08-06
Mantenimiento y reparación
de equipo de
comunicación
3,661,000.00
2
MATERIALES Y
SUMINISTROS
2,000,000.00
2-04-02
Repuestos y accesorios 2,000,000.00
5
BIENES
DURADEROS
39,375,000.00
5-01-05
Equipo y programas de
cómputo
39,375,000.00
Total
rebajar
45,036,000.00
Aumentar
1
SERVICIOS
40,575,000.00
1-01-03
Alquiler de equipo de cómputo
39,375,000.00
1-07-02
Actividades protocolarias y
sociales
1,200,000.00
2
MATERIALES Y
SUMINISTROS
800,000.00
2-02-03
Alimentos y bebidas 800,000.00
5
BIENES
DURADEROS
3,661,000.00
5-01-03
Equipo de comunicación 3,661,000.00
Total aumentar
45,036,000.00
Departamento
de Contabilidad.—Msc. Rodrigo Madrigal F., Director.—1 vez.—(O. C. Nº
9562).—C-19820.—(49895).
LICITACIONES
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
DEPARTAMENTO DE
APROVISIONAMIENTO
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2008LN-000005-APITCR
Adquisición
de equipo para laboratorio
El
Departamento de Aprovisionamiento por medio de la Oficina de Licitaciones,
ubicada en el Edificio D-4 sede central, recibirá ofertas hasta las diez horas
(10:00 a.m.) del día 3 de julio del 2008, para la adquisición de equipo para
laboratorio.
Los
interesados pueden retirar el cartel sin costo alguno en el Departamento de
Aprovisionamiento, sede central Cartago.
Cartago, 30
de mayo del 2008.—Lic. Walter Sequeira Fallas,
Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 14444).—C-6620.—(49984).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000057-1142
(Invitación)
Bolsas rojas
de polietileno para desechos infecciosos grandes
Se informa
a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada Nº
2008LA-000057-1142 para la adquisición de 72.000 kg de bolsas rojas de polietileno para desechos
infecciosos. Apertura de ofertas: 10:00 horas del día 2 de julio del 2008, vea
detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José,
29 de mayo del 2008.—Subárea de Carteles.—Lic. Vilma
Arias Marchena, Jefa.—1 vez.—(Nº 1142).—C-4640.—(50202).
LICITACIÓN ABREVIADA
Nº 2008LA-000056-1142
Micro motor
de aire
Se informa
a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada Nº
2008LA-000056-1142 para la adquisición de 240 ud. micro motor de aire. Apertura
de ofertas: 9:00 horas del día 2 de julio del 2008, vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
San José,
29 de mayo del 2008.—Subárea de Carteles.—Lic. Vilma
Arias Marchena, Jefa.—1 vez.—(Nº 1142).—C-4640.—(50203).
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2008LN-000012-1142
1.200 jg.
juegos de pieza de mano de alta velocidad
con 3 turbinas de
repuesto
Se informa
a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Pública Nº
2008LN-000012-1142, para la adquisición de: 1.200 jg. juego de pieza de mano de
alta velocidad con 3 turbinas de repuesto, apertura de ofertas: 16 de julio del
2008 a las 9:00 horas. Ver detalle en http://www.ccss.sa.cr.
San José 28
de mayo del 2008.—Subárea de Carteles.—Lic. Vilma Arias
Marchena, Jefa.—1 vez.—(Nº 1142).—C-4640.—(50206).
HOSPITAL DR.
RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL 2008LN-000011-3003
Tarjetas gel
para determinación de grupos sanguíneos en donadores
de sangre, pacientes y
estudio de anemias hemolíticas
Se informa
a los interesados que está disponible la Licitación Pública Nacional
2008LN-000011-3003. Tarjetas gel para determinación de grupos sanguíneos en
donadores de sangre, pacientes y estudio de anemias hemolíticas. Fecha máxima
de recepción de ofertas 02 de julio del 2008 a las 10:30 a. m. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
San José,
30 de mayo del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Endry Núñez
Salas, Coordinador.—1 vez.—(50213).
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL 2008LN-000012-3003
Reactivos
para pruebas de coagulación
Se informa
a los interesados que está disponible la Licitación Pública Nacional
2008LN-000012-3003. Reactivos para pruebas de coagulación. Fecha máxima de
recepción de ofertas 02 de julio del 2008 a las 02:00 p. m. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
San José,
30 de mayo del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Endry Núñez
Salas, Coordinador.—1 vez.—(50215).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD
LICITACIÓN
PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000025-PROV
Adquisición
de equipo de seguridad ocupacional para el P.H. Pirris
El
Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la
licitación antes mencionada, que recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del día
23 de julio del 2008, en la Proveeduría de este Instituto, sita 400 metros
norte de la esquina este del edificio Central, para el suministro de lo
siguiente:
Requerimiento:
Adquisición
de equipo de seguridad ocupacional para el P.H. Pirris
Mayores
especificaciones, condiciones generales y especiales podrán adquirirse por
medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Proveeduría de este
Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica:
https://www.grupoice.com/PELWeb/inicio.do
San José,
30 de mayo del 2008.—Licitaciones. Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó
Rivera, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-9920.—(50241).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000080-PROV
Construcción
de líneas de distribución eléctrica, en varios
sectores de Región Huetar
Atlántica Sectores Limón
y Guácimo, fórmulas
HAG-01-08, HAG-04-08,
HAL-01-08 y HAL-02-08
El
Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la
licitación antes mencionada, que recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del día
25 de junio del 2008, en la Proveeduría de este Instituto, sita 400 metros
norte de la esquina este del edificio Central, para el suministro de lo
siguiente:
Requerimiento
Construcción
de líneas de distribución eléctrica, en varios sectores de Región Huetar
Atlántica Sectores Limón y Guácimo, fórmulas HAG-01-08, HAG-04-08, HAL-01-08 y
HAL-02-08.
Mayores
especificaciones, condiciones generales y especiales podrán adquirirse por
medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Proveeduría de este
Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica:
https://www.grupoice.com/PELWeb/inicio.do
San José,
28 de mayo del 2008.—Licitaciones. Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó
Rivera, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-13220.—(50243).
AVISOS
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL
DE CARTAGO
LICITACIÓN
ABREVIADA 2008LA-000020-01
Diagnóstico
de la Seguridad Perimetral y Operativa
de los embalses propiedad
de JASEC
Contratar
Bienes y Servicios avisa que: para esta licitación se recibirán ofertas hasta
las 11:30 horas del 18 de junio del 2008, acto seguido se procederá con la
apertura de las ofertas que hubiesen sido presentadas, lo cual tendrá lugar en
las instalaciones de JASEC, sitas en Cartago, barrio Fátima, 300 metros norte y
100 metros oeste de la Iglesia María Auxiliadora. Los interesados podrán
solicitar el cartel en la dirección indicada o al correo electrónico aacuna
jasec.co.cr y en el sitio Web www.jasec.co.cr.
Cartago, 29
de mayo del 2008.—Contratar Bienes y Servicios.—Lic. Abel Gómez L.,
Coordinador.—1 vez.—(Solicitud Nº 11036).—C-6620.—(50194).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000040-01
Adquisición
de licencias Siebel Service y Tap
Contratar
Bienes y Servicios avisa que para esta licitación se recibirán ofertas hasta
las 10:00 horas del 11 de junio del 2008, acto seguido se procederá con la
apertura de las ofertas que hubiesen sido presentadas, lo cual tendrá lugar en
las instalaciones de JASEC, sitas en Cartago, Barrio Fátima, 300 metros norte y 100 metros oeste de la
Iglesia María Auxiliadora. Los interesados podrán solicitar el cartel en la
dirección indicada o al correo electrónico aacuna@jasec.co.cr y en el sitio Web
www.jasec.co.cr.
Cartago, 29
de mayo del 2008.—Contratar Bienes y Servicios.—Lic. Abel Gómez L.,
Coordinador.—1 vez.—(Solicitud Nº 11035).—C-6620.—(50200).
SISTEMA NACIONAL DE
RADIO
Y TELEVISIÓN
SOCIEDAD ANÓNIMA
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000001-01
Adquisición
de una cámara Dvcam Camcorder portátil,
batería, cargador,
trípode, maleta de cámara, maleta
de trípode, cabeza,
plaqueta y Dolly
El
Departamento de Proveeduría del SINART S. A., recibirá ofertas por escrito y en
sobre cerrado hasta las 11:00 horas del día 25 de junio de 2008, para la
adquisición de una cámara Dvcam Camcorder portátil, batería, cargador, trípode,
maleta de cámara, maleta de trípode, cabeza, plaqueta y Dolly.
El cartel
que contiene las condiciones específicas y generales, puede ser retirado sin
costo alguno, en el Departamento de Proveeduría del SINART S. A., situado en La
Uruca, del Parque Nacional de Diversiones 1 kilómetro al oeste. Cualquier
consulta al respecto, sírvase llamar al teléfono 2220-0070 ó
2231-3331, ext. 123.
Departamento
de Proveeduría.—Elvira Quirós Corella, Jefa.—1 vez.—(49983).
ADJUDICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
DIRECCIÓN
GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
LICITACIÓN
PÚBLICA 2008LN-000001-99999
Concesión de
espacios para explotación de servicios
de Restaurante y
cafetería del Aeropuerto
Internacional Tobías
Bolaños Palma
El Consejo
Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, a través de
la Proveeduría Institucional, avisa a los interesados en esta licitación que
por acuerdo según artículo 05 tomado en sesión ordinaria número 32-2008,
celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 21 de mayo del 2008,
se adjudica la Licitación Pública 2008LN-000001-99999, “Concesión de espacios
para explotación de servicios de restaurante y cafetería del Aeropuerto
Internacional Tobías Bolaños Palma”, a la única oferta presentada y que cumple
legal y técnicamente de la siguiente manera:
Oferta 1: José Gerardo
Cárdena Cárdenas, cédula Nº 1-0356-0118
Línea única: Concesión de espacios para la
explotación de los servicios de restaurante y cafetería en el Aeropuerto
Internacional Tobías Bolaños Palma, con un área 189 m² (ciento ochenta y nueve
metros cuadrados) desglosados así: área de restaurante y cafetería 129 m²; área
de cocina 47 m², servicios sanitarios 13 m², local ubicado en la segunda planta
del edificio terminal, para la venta de alimentos elaborados bajo el concepto
de restaurante y en la modalidad cafetería, incluyendo bebidas tales como
gaseosas y refrescos naturales.
Canon
mensual a
pagar
$ 700,00
Total anual a
pagar
$ 8.400,00
Plazo de
la contratación: dos años, prorrogables en tractos de un año hasta un máximo de
5 años, a criterio de la Unidad de Coordinación de Aeropuertos.
Garantía
de cumplimiento: 5%.
Todo de
acuerdo con los términos del cartel y la oferta presentada.
San José,
29 de mayo del 2008.—Lic. José A. Cascante Torres, Proveedor Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 12890).—C-17840.—(50177).
LICITACIÓN
PÚBLICA 2008LN-000002-99999
Concesión de
espacios para suministro, colocación y mantenimiento
de rótulos publicitarios
en paredes de los edificios de llegadas
y salidas internacionales
del Aeropuerto Internacional
Daniel Oduber Quirós
El Consejo
Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, a través de
la Proveeduría Institucional, avisa a los interesados en esta licitación que
por acuerdo según artículo 04 tomado en sesión ordinaria número 32-2008,
celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 21 de mayo del 2008.
Se adjudica la Licitación Pública 2008LN-00002-99999, “Concesión de espacios
para suministro, colocación y mantenimiento de rótulos publicitarios en paredes
de los edificios de llegadas y salidas internacionales del Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós”, a la oferta presentada y que cumple legal
y técnicamente de la siguiente manera:
Oferta N° 2 :
Aeropublicidad JKF S. A., cédula jurídica 3-101-339842.
Línea única: “Concesión de
espacios para suministro, colocación y mantenimiento de rótulos publicitarios
en paredes de los edificios de llegadas y salidas internacionales del Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós”.
Canon
mensual a
pagar
$ 14.200,00
Total
anual a
pagar
$ 170.400,00
Plazo de
la concesión: El plazo de la concesión será de un año, prorrogable por períodos
iguales hasta un máximo de 4 años, a criterio de la Unidad de Coordinación de
Aeropuertos, quien comunicará al concesionario con una antelación de tres meses
si continúa con el contrato.
Plazo de
instalación y entrega: El plazo máximo para la instalación y entrega de los
rótulos publicitarios se ha fijado en cuatro (4) semanas a partir del día en
que se gire la orden de inicio por escrito por la Unidad de Coordinación de
Aeropuertos.
Forma de pago:
La forma de pago será por mes adelantado en la Caja de la Tesorería de la
Dirección General de Aviación Civil, o depósito en la cuenta número 92314-0 en
dólares del Banco de Costa Rica y entregar la copia del recibo de pago al
inspector del contrato.
Garantía
de cumplimiento: 5%
Todo de
acuerdo con los términos del cartel y la oferta presentada.
San José,
29 de mayo del 2008.—Lic. José A. Cascante Torres, Proveedor Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 12890).—C-19820.—(50178).
JUSTICIA Y GRACIA
REGISTRO
NACIONAL
LICITACIÓN
PÚBLICA 2008LN-000007-00100
Instalación
de un sistema contra incendios para el Registro Nacional
La
Proveeduría General del Registro Nacional avisa que mediante acuerdo firme
J-254 del 22 de mayo del 2008, la Junta Administrativa del Registro Nacional
acuerda:
a-
Se adjudica la Licitación Abreviada Pública 2008LN-0000007-00100, denominada
“Instalación de un sistema contra incendios para el Registro Nacional”, a la
empresa Equipos e instalaciones Electromecánicas Ltda. (Equilsa Ltda.),
por encontrarse legal y técnicamente elegible, con una calificación de 100 %,
además que su precio es razonable. La adjudicación se autoriza en los
siguientes términos:
Plazo de
entrega: 100 días hábiles.
Garantía:
12 meses.
Monto a
adjudicar: ¢199.800.000 (ciento noventa y nueve millones
ochocientos mil colones exactos).
San José,
30 de mayo del 2008.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo,
Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 49494).—C-7240.—(49874).
PODER JUDICIAL
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
UNIDAD EJECUTORA
PRÉSTAMO BID 1377/OC-CR
PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
LICITACIÓN
PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2007LI-000139-01
(Declaración infructuosa
línea 1)
Contratación
de servicios de consultoría para el mejoramiento de las
modalidades de trabajo de
los Despachos Judiciales, el rediseño de
procesos de la gestión de
las Fiscalías del Ministerio Público, el
rediseño de procesos de
la labor del Defensor(a) de la Defensa
Pública y el desarrollo
de herramientas informáticas para el
Ministerio Público,
Defensa Pública y su articulación con el
Sistema Costarricense de
Gestión de Despachos
Judiciales (SCGDJ)
El
Programa de Modernización de la Administración de Justicia, comunica a los
interesados en el procedimiento arriba señalado, que por acuerdo del Consejo
Superior, tomado en sesión Nº 39-08, artículo IV, se resolvió lo siguiente:
Declarar
infructuosa la línea Nº 1 de la Licitación Pública Internacional Nº
2007LI-000139-01 “Contratación de Servicios de Consultoría para el mejoramiento
de las modalidades de trabajo de los despachos judiciales, el rediseño de
procesos de las Fiscalías del Ministerio Público, el rediseño de procesos de la
labor del Defensor (a) de la Defensa Pública y el Desarrollo de herramientas
informáticas para el Ministerio Público, Defensa Pública y su articulación con
el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales (SCGDJ)”.
Esta publicación
se emite, de conformidad con el acuerdo del Consejo Superior, comunicada
mediante oficio 4674-08, y la “no objeción” del Banco, comunicada en oficio
CID/CCR/809/2008.
La línea 2 del
procedimiento, se encuentra en fase de estudio, y el resultado de ese proceso,
será comunicado oportunamente.
San José,
30 mayo del 2008.—Lic. Sonia Navarro Solano, Directora Ejecutiva.—1
vez.—(50209).
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2007LN-000007-PROV
Alquiler de
local para ubicar oficinas del Ministerio Público
del Primer Circuito
Judicial de San José
Se
comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación de
referencia que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº 40-08,
celebrada el 29 de mayo del año dos mil ocho, dispuso declarar infructuoso el
siguiente procedimiento:
San José,
30 de mayo de 2008.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón,
Jefa a. í.—1 vez.—(50211).
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
OFICINA DE
SUMINISTROS
UNIDAD DE
LICITACIONES
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2008LN-000006-ULIC
Concesión de
local para la instalación de máquinas
fotocopiadoras para la
prestación de servicios
de fotocopiado en la Sede
de Occidente
A los
interesados en el concurso indicado, se les comunica que la Oficina de
Suministros, acordó mediante resolución de adjudicación Nº 70-2008, adjudicar
de la siguiente manera:
A: Édgar Campos Alpízar,
cédula de identidad Nº 2-307-727.
Renglón
único por un canon mensual de ¢201.500,00.
Todo de acuerdo
con la oferta y el cartel respectivo.
Sabanilla
de Montes de Oca, 30 de mayo del 2008.—MBA. Vanessa
Jaubert Pazanni, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 112287).—C-7280.—(50246).
UNIVERSIDAD NACIONAL
LICITACIÓN
PÚBLICA 2008LN-000002-SCA
Concesión de
instalaciones públicas para brindar
el servicio de
fotocopiado en el Centro de Investigación
y Docencia en Educación
de la UNA
La
Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional comunica a todos los
interesados en esta contratación, que mediante Resolución Nº 472-2008, de las
diez horas del 28 de mayo del 2008, se dispuso por parte de la Dirección de la
Proveeduría Institucional.
I.—Adjudicar
a Consorcio Net S. A., cédula jurídica Nº 3-101-420187, la concesión de
instalaciones públicas para brindar el servicio de fotocopiado en el Centro de
Investigación y Docencia en Educación de la UNA, por un año prorrogable hasta
por cuatro años más, costo del alquiler mensual de ¢ 80.000,00 (ochenta mil
colones exactos) según las indicaciones del cartel y la oferta.
Heredia, 28
de mayo de 2008.—Dirección de Proveeduría Institucional.—Lic. Ada Cartín
Brenes, Directora.—1 vez.—(O. C. Nº 25678).—C-9920.—(49904).
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2007LN-000023-SCA
Proyecto de
construcción Edificio de Registro y Financiero
La
Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional comunica a los interesados
en esta licitación, que mediante resolución 346-2008, de las diez horas del día
veintiocho de mayo del dos mil ocho, se dispuso adjudicar el concurso de la
siguiente manera:
Consorcio Navarro y
Avilés-Estructuras I-2008 Construcción
del Edificio de Registro y
Financiero.—(Oferta 1)
Monto
total adjudicado ¢2.447.000.000,00 (dos mil cuatrocientos cuarenta y siete
millones de colones).
Plazo de
ejecución de la obra: 12 meses contados a partir de la orden de inicio.
Todo de
acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y la oferta.
Heredia, 16
de octubre del 2007.—Proveeduría Institucional.—Ada Cartín Brenes, Directora.—1
vez.—(O/C Nº 25681).—C-9260.—(49905).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
HOSPITAL DE LA
ANEXIÓN
ÁREA DE GESTIÓN
DE BIENES Y SERVICIOS
Licitación
Abreviada 2008LA-000002-2503
Objeto: Adquisición
de pan y repostería
Se informa
a los interesados que está disponible la adjudicación de la Licitación
Abreviada 2008LA-000002-2503, Adquisición de pan y repostería.
Vea
detalles y mayor información en http://www.ccss.sa.cr.
Nicoya, 27
de mayo del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Bach. Yorleny Zúñiga
Ramírez, Coordinadora.—1 vez.—(50193).
HOSPITAL DR.
RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2008LA-000013-3003
Por concepto
de jabón en polvo industrial y cloro
La Subárea
de Contratación Administrativa del Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia, les
comunica a los interesados en este concurso, que se resuelve adjudicar el ítem
de la siguiente manera:
Empresa adjudicada: Lemen
de Costa Rica, S. A.
Ítemes
Descripción
Monto ¢
2 y
3
Jabón en polvo industrial y
cloro
4.217.520,00
Monto
total: ¢4.217.520,00.
Monto en letras:
cuatro millones doscientos diecisiete mil quinientos veinte colones exactos.
Cantidad: ítem 02,
4800 kilogramos e ítem 03 4800 litros.
El ítem 01 se
declara infructuoso. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José,
30 de mayo del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Endry Núñez
Salas, Coordinador.—1 vez.—(50217).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2008LA-000025-3003
Por concepto
de remodelación de la antigua área de emergencias
La Subárea
de Contratación Administrativa del Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia, les
comunica a los interesados en este concurso, que se resuelve adjudicar el ítem
de la siguiente manera:
Empresa adjudicada: Diseños
y Maquetas D Y M S. A.
Ítem
Descripción
Monto ¢
1
Remodelación de la antigua área de emergencias
92.762.335,00
Monto
total: ¢92.762.335,00.
Monto en letras:
noventa y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos treinta y
cinco colones exactos.
Tiempo de
entrega: 23 semanas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José,
30 de mayo del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Endry Núñez
Salas, Coordinador.—1 vez.—(50218).
GERENCIA DE
LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE
APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE
ADJUDICACIONES
LICITACIÓN ABREVIADA
Nº 2008LA-000026-1142
Juego de
ventriculostomía
A los
interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución del
Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, de fecha 27 de mayo del 2008, se
adjudica a:
Ítem único:
Sigma Imports Corporation
S. A.
Monto
total adjudicado: $44.400,00.
Luz Mary
Hidalgo Hernández, Jefa.—1 vez.—(Nº 1142).—C-4640.—(50248).
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000005-ARESEP
Adquisición
de hardware, software y servicios profesionales
para la implementación de
Microsoft Exchange
La Oficina
de Proveeduría de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cédula
jurídica Nº 3-007-042042-09, comunica a los interesados en la licitación de
referencia, que mediante el oficio Nº 184-GG-2008, se adjudica dicha licitación
a los oferentes:
Alfa Group Tecnologías S.
A., quien cotiza lo
siguiente:
Ítem
Descripción
Cantidad
Precio $
Total $
1
Contratación de Servicios Profesionales,
implementación Exchange (160
horas)
1
13.500,00
13.500,00
2
Taller de capacitación Outlook 2003
(50
horas)
1
5.000,00
5.000,00
3
Exchange Srv Ent lic/SA PackOLP NL
GOVT, con seguro de 2
años
1
4.490,00
4.490,00
4
Exchange Standar CAL lic/SA Pack OLP
NL GOVT Device
cal
180
75,00
13.500,00
Windows Srv Ent Lic/SA Pack OLP NL
GOVT
3
2.645,00
7.935,00
TOTAL
$ 44.425,00
Vigencia
de la oferta: 45 días hábiles.
Plazo de
entrega: 5 días hábiles después de recibida la orden de compra.
Forma de pago:
La usual en la Institución.
Demás
condiciones: De conformidad con la oferta y el cartel de licitación.
Central de Servicios P.C.
S. A., quien cotiza lo
siguiente:
Precio
Subtotal sin
Ítem
Servicio
Cant.
unitario $
impuesto $
5
Servidores marca Dell Power Edge 2900,
111 multi Rol, (Hab Transport, Clien Access,
Unified Messaging, Mailbok) Arquitectura x
64
2
6.936,00
13.872,00
6
Servidores marca Dell Power Edge 2900,
Multi Rol, (Edge Transport) Arquitectura x
64
1
6.698,00
6.698,00
7
SAN Marca Dell EMC AX 150, Unidad de al-
macenamiento de discos en
red
1
19.148,00
19.148,00
39.718,00
13%
I.V.
5.163,34
TOTAL
44.881,34
Vigencia
de la oferta: 45 días hábiles.
Plazo de
entrega: 1 día natural después de recibida la orden de compra.
Forma de pago:
La usual en la Institución.
Condiciones: De
conformidad con la oferta y el cartel de Licitación.
San José,
26 de mayo del 2008.—Oficina Proveeduría.—Jorge Romero Vargas, Proveedor
General.—1 vez.—(Solicitud Nº 13323).—C-39640.—(50171).
AVISOS
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL DE
CARTAGO
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000004-01
Contratación
de una empresa que brinde soporte técnico
computacional para el SAC
y asistencia en las áreas
de Temática Comunicación,
Mantenimiento
y Desarrollo Web
La Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, avisa a todos los
interesados en la licitación arriba mencionada que el Coordinador del Proceso
Contratar Bienes y Servicios, mediante oficio Nº CBS-480-2008 acordó
adjudicarla de la siguiente manera:
A la
oferta única. La empresa Sistema de Cómputo y Soluciones Tecnológicas S. A.,
por un monto total de ¢ 27.000.000,00, tiempo de entrega de un año prorrogable
por un año de forma de pago crédito 30 días.
Cartago, 29
de mayo del 2008.—Contratar Bienes y Servicios.—Lic. Abel Gómez L.,
Coordinador.—1 vez.—(Solicitud Nº 11037).—C-6620.—(50198).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE
ESCAZÚ
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA
2008LA- 000016-01
Bacheo en el
cantón de Escazú
La
Municipalidad de Escazú comunica que en sesión ordinaria Nº 109, acta Nº 149
del 26 de mayo del 2008, se adjudica la licitación de marras a la empresa Constructora
Blanco y Zamora S. A., cédula jurídica Nº 3-101-338006, por un monto
de ¢70.261.400,00 (setenta millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos
colones exactos).
El presente
acuerdo puede recurrirse ante la Contraloría General de la República dentro del
plazo de 5 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su
comunicación o su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Cira Castro
Myrie, Proveedora.—1 vez.—(49986).
MUNICIPALIDAD DE
BARVA
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2008LN-000001-01
Compra de
vagoneta y retroexcavadora
A los
interesados en Licitación Pública Nº 2008LN-000001-01, se les informa que
mediante el acuerdo Nº 668-08 del Concejo Municipal, tomado en su sesión
ordinaria Nº 32-2008, adjudicó a la empresa Maquinarias y Tractores Limitada,
para la línea uno una vagoneta por un monto de cuarenta y ocho millones
seiscientos cuarenta y un mil ochocientos ocho colones exactos (¢
48.641.800,00), y para la línea dos un retroexcavador por un monto de cuarenta
y dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil noventa y cinco colones
exactos (¢ 42.484.095,00).
Barva de
Heredia, 29 de mayo de 2008.—Proveeduría Municipal.—Lic. Yesael Molina Vargas,
Proveedora Municipal.—1 vez.—(50169).
REGISTRO DE PROVEEDORES
JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA
ZONA SUR
DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS
En
cumplimiento con lo estipulado en los artículos 108 de la Ley de Contratación
Administrativa y el 122 del Reglamento General de Contratación Administrativa,
la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR) invita a todas las personas físicas y jurídicas que
deseen ser tomadas en cuenta en futuras contrataciones a que presenten la
solicitud formal de inclusión en el Registro de Proveedores.
Los formularios
para inscripción se encuentran a la disposición en el Departamento de
Proveeduría Institucional, ubicado en el Local Nº 23 del Depósito Libre
Comercial de Golfito o bien en nuestra pagina web www.judesur.go.cr.
Por otra parte
se les informa a todos aquellos proveedores ya inscritos que la vigencia de la
inscripción es de veinticuatro meses, prorrogable a solicitud del interesado.
Aquellos proveedores con inscripción vencida y que no hayan actualizado datos.
Se le concede un plazo de un mes contados a partir de esta publicación para
renovar la inscripción, de lo contrario serán excluidos del Registro de
proveedores de la Institución.
Para mayor
información puede comunicarse a la Proveeduría de nuestra institución, a los
teléfonos 775-0515, 775-1811, extensión 133, o al correo electrónico
judesur@ice.co.cr.
Héctor
Portillo Morales, Aux. Departamento de Proveeduría.—1 vez.—(47126).
FE DE ERRATAS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
PÚBLICA 2008LN-000046-17100
Compra de
microcomputadoras y otros equipos de cómputo
La
Proveeduría Institucional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, comunica a
los interesados en la Licitación Pública Nº 2008LN-000046-17100, que el cartel
de dicha licitación ha sido objeto de modificaciones, las cuales estarán
disponibles en el sitio electrónico denominado Sistema CompraRed,
www.hacienda.go.cr/comprared, a partir de esta fecha; o podrá obtenerlas en el
Departamento de Contratación Administrativa de la Proveeduría Institucional el
cual se encuentra ubicada del antiguo colegio La Salle, en el edificio
contiguo, primer piso, Sabana Sur, San José.
Además se
comunica que la nueva fecha de apertura de las ofertas será el día 17 de junio
del 2008, al ser las 10:00 horas.
San José,
30 de mayo del 2008.—Lic. Blanca Córdoba Berrocal, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 41333).—C-14540.—(49898).
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2008LN-000036-32600
Adquisición
de vehículos, por compra pura y canje con errogación
Se avisa a
todos los interesados en esta licitación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que se modifica de la siguiente manera el cartel y se amplía la
recepción de ofertas para el día 24 de junio del 2008 a las 09:00 horas.
Posiciones 1, 2, 3, 6 y 7.
Donde dice:
con desempañador del
parabrisas trasero con accionamiento desde el panel frontal, artículo 31 Ley de
Tránsito, original de fábrica.
Debe leerse:
desempañador de vidrios
traseros preferiblemente con hilos eléctricos
Posiciones 15 y 16.
Donde dice:
Motor: Gasolina, cilindraje máximo de 1.800 cc,
de cuatro cilindros en línea, inyección directa, de 12 a 16 válvulas.
Debe leerse:
Motor: Preferiblemente gasolina, de una
cilindrada de 1800 a 2500cc, de cuatro cilindros en línea, inyección directa,
de 12 a 16 válvulas.
Donde dice:
Potencia: Mínima de 70 caballos de fuerza (HP) o
su equivalente 52 KW.
Debe leerse:
Potencia: De 70 a 100Kw.
Donde dice:
Dimensiones aproximadas
Longitud máxima:
4398 mm
Ancho máximo:
1665 mm
Altura máxima:
1505 mm
Capacidad máxima
de carga: 650 kg (sin incluir peso del conductor, pasajeros, dotación mínima de
herramientas, llanta de repuesto ni peso de combustible).
Capacidad máxima
en el tanque de combustible: 58 ltr
Debe leerse:
Dimensiones aproximadas
Longitud máxima:
4398 mm ± 18% en el límite superior.
Ancho máximo:
1665 mm ± 5% en el límite superior.
Altura máxima:
1505 mm ± 8% en el límite superior.
Capacidad mínima
de carga: 650 kg (sin incluir peso del conductor, pasajeros, dotación mínima de
herramientas, llantas de repuestos ni peso de combustible).
Capacidad mínima
del tanque de combustible: 50 ltr.
Donde dice:
Otras características que se
deben incluir:
P
Tablero de instrumentos completo (marcadores de temperatura, combustible, velocidad,
reloj digital, aceite, tacómetro y odómetro total y parcial) e iluminado.
Debe leerse:
Otras
características que se deben incluir:
P
Tablero de instrumentos completo (marcadores de temperatura, combustible,
velocidad, reloj digital, aceite, tacómetro preferiblemente y odómetro total y
parcial) e iluminado.
Posiciones 4, 8, 9, 10, 11,
12, 13 y 14
Donde dice:
P
Bolsa de aire para el conductor.
Debe leerse:
P
Bolsa de aire para conductor y acompañante (doble airbag).
El resto
sigue igual.
San José,
27 de mayo del 2008.—MBA. Sylvia Jiménez Cascante, Proveedora Institucional—1
vez.—(Solicitud Nº 15579).—C-35660.—(50244).
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2008LN-000036-32600
Adquisición
de vehículos, por compra
pura y canje con
errogación
Se avisa a
todos los interesados en esta licitación, que los vehículos podrán ser vistos
por los interesados en el Parqueo Central del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, en Plaza González Víquez, de las 08:00 a. m. a las 14:00 p. m., el
día viernes 13 de junio del 2008.
San José,
29 de mayo del 2008.—MBA. Sylvia Jiménez Cascante, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 15581).—C-8600.—(50247).
PODER JUDICIAL
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000031-PROV
Compra,
instalación y puesta en marcha de un
cromatógrafo de gases con
detector de masas
El
Departamento de Proveeduría comunica a todos los potenciales proveedores
interesados en participar en el procedimiento de referencia, que existen
modificaciones al cartel, las cuales podrán retirarse a partir de esta
publicación en este Departamento; o bien, obtenerlos a través de Internet, en
la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria. Para mayor
información comunicarse a los teléfonos 2295-3623, 2295-3295 ó 2295-3136.
El plazo para la
apertura de las ofertas se prorroga para el 09 de junio de 2008, a las 10:00
horas.
San José,
30 de mayo de 2008.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón,
Jefa.—1 vez.—(50212).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000193-85001
Compra de un
sistema de respaldos automáticos
De
conformidad con el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, comunica que se aclara el cartel de referencia en el sentido de
que se requieren 7 (siete) agentes para base de datos Oracle y 7 (siete)
agentes para bases de datos SQL.
Todos los demás
extremos cartelarios se mantienen invariables.
Proveeduría.—Lic.
Allan Herrera Herrera, Proveedor a. í.—1 vez.—(Nº 0951-2008).—C-4640.—(50201).
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2008LN-108019-UL
(Modificación-Prórroga)
Obras civiles
varias: Restauración y reestructuración de casetones
del edificio central del
INS, remodelación del Centro de Acopio del
Complejo INS-SALUD,
suministro e instalación de cubierta metálica
del cuarto de máquinas de
la Planta de Emergencia del Complejo
INS-Salud y remodelación
del Centro de Cómputo del piso 10
y servicios sanitarios
del edificio central del INS
Se
comunica a los interesados en el presente concurso, cuya invitación se efectuó
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 16 de mayo 2008, lo siguiente:
a.
Deben pasar a retirar la lámina de baños en el M-2 con el detalle pendiente
b. La apertura de ofertas se prorroga para el 23 de junio 2008, a
las 11:00 a. m.
Departamento
de Proveeduría.—Map. Elizabeth Castro Fallas, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº
18480).—C-10580.—(50179).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD
DIRECCIÓN DE
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000067-PROV
Adquisición
de láminas de acero al carbón
El
Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la
licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a la
siguiente modificación:
Cláusula 8.
Tiempo de entrega.
El plazo de
entrega será no mayor a ciento veinte (120) días hábiles a partir de la
notificación de la orden de compra.
Asimismo se le
comunica que la apertura de ofertas fue prorrogada para las 14:00 horas del día
12 de junio del 2008.
Fecha de
apertura de ofertas anterior: A las del día 5 de junio del 2008.
San José,
30 de mayo del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera, Coordinador de Licitaciones.—1
vez.—(O. C. Nº 335364).—C-9920.—(50245).
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
PROCESO
ADQUISICIONES
LICITACIÓN
PÚBLICA 2008LN-000004-01
(Modificaciones,
aclaraciones y prórroga)
Servicios de
ampliación y remodelación
del edificio de la Unidad
de Servicio al Usuario
El Proceso
de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los
proveedores interesados en participar en la Licitación Pública 2008LN-000004-01
“Servicios de ampliación y remodelación del edificio de la Unidad de Servicio
al Usuario”, que pasen a retirar al Proceso de Adquisiciones las modificaciones
y aclaraciones realizadas a la licitación en referencia.
Debido a lo
anterior, la fecha de apertura de esta licitación se prorroga para el próximo
18 de junio del 2008, a las 10:00 horas.
San José,
30 de mayo del 2008.—Allan Altamirano Díaz, Proveedor Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 16338).—C-7940.—(50242).
CONVOCATORIAS
GANADERA AVI SOCIEDAD
ANÓNIMA
Alejandro José Aguilar Vindas y William Alonso Aguilar Vindas,
ambos titulares del 90 % de las acciones que conforman el capital social, convocamos
a los accionistas de ganadera Avi Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-185877, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria que se celebrará
en la oficina del Licenciado Douglas Murillo Murillo, ubicada en Ciudad
Quesada, San Carlos, 25 metros al este de los bomberos, primer piso del
edificio Rocha, a las 19:00 horas del 5 de julio del 2008, en primera
convocatoria. De no haber quórum a la hora señalada, la asamblea se reunirá en
segunda convocatoria una hora después, en el mismo lugar y con cualquier número
de accionistas presentes o representados. La asamblea será dirigida por el
señor tesorero William Alonso Aguilar Vindas. La asamblea general ordinaria y
extraordinaria conocerá de los siguientes aspectos:
1. Reforma de la cláusula sexta del pacto constitutivo.
2. Revocatoria de nombramientos y elección de
nueva junta directiva y fiscal.
3. Entrega de certificados de acciones a los
socios.
4. Informe económico del período fiscal
2006-2007
Al recinto de asamblea solamente podrán ingresar los señores
socios y el Licenciado Douglas Murillo Murillo como asesor legal autorizado.
Florencia,
San Carlos, Alajuela, 20 de mayo del 2008.—Lic. Douglas Murillo Murillo,
Notario.—1 vez.—Nº 37213.—(49435).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora
Diana Meza Ulate, cédula uno-nueve siete tres-cinco cinco cuatro, farmacéutica,
casada una vez, vecina de San Joaquín de Flores, Urbanización Villa Luisiana,
casa H cuatro, vende al señor Leonardo Alfaro Briceño, cédula uno-uno cero
cuatro uno-seis uno cinco, licenciado en Farmacia, casado una vez, vecino de
San Joaquín de Flores, Urbanización Hacienda Las Flores, casa ochenta, el
cincuenta por ciento del negocio denominado Farmacia Paso Santa Bárbara,
ubicada en Santa Bárbara de Heredia, de Acrópolis cincuenta metros al sur, con
esta venta el señor Alfaro Briceño pasa a ser el dueño absoluto de dicha
farmacia. Esta venta se hizo con fecha treinta de abril del presente año.—San
Joaquín, 13 de mayo del 2008.—Leonardo Alfaro Briceño.—(46450).
ALMOGAVARES, SOCIEDAD ANÓNIMA
Almogavares
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y
seis mil veintinueve, solicita ante la Dirección General de la Tributación
Directa, la reposición de los siguientes libros: Tomo uno de Asamblea General y
Registro de Socios. Quien se constituye afectado puede manifestar su oposición
ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de
Libros) Administración Tributaria de Alajuela, en el término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 20 de mayo de 2008.—Lic. Óscar Venegas Córdoba,
Notario.—(46847).
PUBLICACIÓN DE segunda VEZ
LOVEAT COMIDAMOR
SOCIEDAD ANÓNIMA
Loveat
Comidamor Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-410213, Solicita ante la
Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes tres libros:
1 de Actas de Concejo de Administración, 1 de Actas de Asambleas de Socios y 1
de Registro de Socios, todos libros número uno. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Nelly Elizabeth
Jiménez Rodríguez, Notaria.—(46731).
TOTAL SKY LANDS SOCIEDAD ANÓNIMA
Total Sky
Lands Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-411246, solicita ante la
Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes tres libros:
1 de Actas de Concejo de Administración, 1 de Actas de Asambleas de Socios y 1
de Registro de Socios, todos libros número uno. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Nelly
Elizabeth Jiménez Rodríguez, Notaria.—(46732).
HOTELERA LA GRAN VISTA SOCIEDAD ANÓNIMA
Hotelera
La Gran Vista Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-375806, solicita ante
la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes tres
libros: 1 de Actas de Concejo de Administración 1 de Actas de Asambleas de
Socios y 1 de Registro de Socios todos número uno. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Nelly
Elizabeth Jiménez Rodríguez, Notaria.—(46734).
VILLACHICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Villachica
Sociedad Anónima, con cédula jurídica Nº 3-101-069321-33, con domicilio en
Limón, ante la Dirección General de Tributación Directa, solicita la reposición
y legalización de los libros de Registro de Accionistas, Actas, Diario,
Inventarios y Balances, Mayor, todos número uno, por haberse extraviado. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información
y Asistencia del Contribuyente de la Administración Tributaria de Limón, dentro
del término de ocho días hábiles a partir de la última publicación de este
aviso.—Limón, 9 de abril del 2008.—Marjorie Esna Williams, Secretaria.—Nº
35736.—(47453).
CASA GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA
Casa
Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-136711, solicita ante la
Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros:
Diario Nº 2, Mayor Nº 2, Inventarios y Balances Nº 2, Actas de Asamblea de
Socios Nº 2, Registro de Socios Nº 2, Actas de Consejo de Administración Nº 2.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de
Guanacaste, dentro del término de ocho días hábiles partir de la publicación de
este aviso.—Guanacaste, 20 de mayo del 2008.—Lic. Mónica Cuellar González,
Notaria.—Nº 35838.—(47454).
CONSULTORA DINÁMICA INDUSTRIAL S. A.
Consultora
Dinámica Industrial S. A., cédula jurídica Nº 3-101-13957, solicita ante la
Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes
libros: Registro de Socios, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de
Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios, todos número uno. Quien
se considere afectado puede manifestar su posición ante el Área de Información
y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José,
dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este
aviso.—San José, veinte de mayo del dos mil ocho.—Orlando Heilbron
Barrantes.—Nº 35875.—(47455).
ALTA VIDA DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA
Alta Vida
del Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-406516, solicita ante la
Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, Acta de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de
Socios, y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de de Información y Asistencia al Contribuyente
(Legalización de Libros) de la Administración Tributaria de San José, la
Administración Tributaria de su localidad, en el término de ocho días hábiles a
partir de la última publicación de este aviso.—Mariana Román, Apoderada
Especial.—Nº 35897.—(47456).
BANCO H.S.B.C.
Se hace
del conocimiento del público en general, el extravío del certificado de
depósito a plazo Nº 09414064898, a la orden de Mario Gatica Carvajal, cédula Nº
1-208-335, por $300.000,00 del Banco H.S.B.C., cuyo vencimiento es el
veintitrés de mayo del dos mil ocho. Lo anterior para efectos del artículo 708
y 709 del Código de Comercio.—Mario Gatica Carvajal.—Nº 35751.—(47457).
COMERCIAL MARLI DE POCOCÍ S.R.L.
Comercial
Marli de Pococí S.R.L., cédula jurídica Nº 3-102-126347, comunica el extravío
del siguiente libro: Actas de Asamblea de Socios, solicita la reposición del
mismo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área
de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de
Limón, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este
aviso.—José Alberto Martínez Li, Representante Legal.—(47509).
CONDOMINIO PIEMONTE
Se
solicita la reposición de libros por extravío de Actas de Asamblea de
Condóminos y Junta Directiva, y el de Caja, del Condominio Piemonte, cédula Nº
3-109-203091, domiciliado en La Uruca, San José.— Francela Rivera López.—(47550).
GESOMO SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Enith
Murillo Araya, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Guápiles Pococí, con
cédula de identidad número 2-278-777, en mi condición de presidenta, hago
constar que hemos iniciado reposición de todos los libros de la sociedad
denominada Gesomo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-049727*-*
inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público.—Lic. Pablo Baltodano
Gómez, Notario.—Nº 35898.—(47691).
LA PAZ DEL VALLE LOTE DIECISÉIS S. A.
La Paz del
Valle Lote Dieciséis S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete, solicita a la
Dirección de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de
Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta Directiva, todos número uno.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de
San Isidro de El General, Pérez Zeledón, dentro del término de ocho días
hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 23 de mayo del
2008.—Lic. Sandra Mondol Zumbado, Notaria.—(47803).
SOUTHLAND TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA
Southland
Technology Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-doscientos ochenta y tres
mil seiscientos veinte, solicita ante la Dirección General de Tributación
Directa la reposición de los siguientes libros: 1. actas de asamblea general,
2. actas de junta directiva, 3. registro de accionistas, 4. mayor, 5.
inventario y balances y 6. Diario, siendo en total seis libros por reponer.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al contribuyente (Legalización de Libros) de la
Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic.
Luis Diego Chacón Bolaños, Notario.—(47805).
INDUSTRIAL FIRE AND RESCUE
EQUIPMENT SOCIEDAD ANONIMA
Industrial
Fire And Rescue Equipment Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-trescientos
diez mil ochocientos, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa
la reposición de los siguientes libros: 1. Actas de Asamblea General, 2. Actas
de Junta Directiva, 3. Registro de Accionistas, 4. Mayor, 5. Inventario y
Balances y 6, Diario, siendo en total seis libros por reponer. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y
Asistencia al contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración
Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles contados a partir de
la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Luis Diego
Chacón Bolaños, Notario.—(47806).
PORTONES RÚSTICOS MARIO FLORES SOCIEDAD
ANÓNIMA
Portones
Rústicos Mario Flores Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos treinta y seis mil ciento setenta y seis, solicita ante la
Dirección General de Tributación, la reposición del libro de Accionistas. Quien
se considere afectado, puede dirigir su oposición ante el Área de Información y
Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el
término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación.—San
José, 15 de mayo del 2008.—Dalays Castiblanco Vargas, Notaria.—(47829).
MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA
Álvaro
Sánchez Suárez, cédula de identidad 2-344-988 en mi carácter personal y de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Economías Activas del Baden S. A.,
he solicitado a Mutual Alajuela la Vivienda de conformidad con el articulo 689
de Código de Comercio la reposición de los títulos propiedad de mi representada
números: 148301-2001594902 por un monto ¢96.250,00, vence el 26 de mayo del
2008, título Nº 1483012001595164 por un monto de ¢54,895,83, vence el 15 de
mayo del 2008 y el título Nº 2001595174 por un monto de ¢4.800.000,00 vence el
19 de mayo del 2008, este último emitido a mi nombre personal, los cuáles
fueron robados de mi caja de seguridad en asalto perpetrado en mi casa
habitación el sábado 17 del mes del año en curso.—San José, 21 de mayo del
2008.—Álvaro Sánchez Suárez.—Nº 36137.—(47928).
MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA
Bernardita
Chinchilla Quesada, cédula de identidad Nº 3-245-135, he solicitado a la Mutual
Alajuela La Vivienda de conformidad con el artículo 689 del código de comercio,
la reposición del título de mi propiedad Nº 2001595193 por un monto de
¢1.000.000,00 vence el 12 de junio del 2008, el cual fue robado de mi caja de
seguridad en asalto perpetrado en mi casa de habitación el sábado 17 del mes y
año en curso.—San José. 21 de mayo del 2008.—Bernardita Chinchilla Quesada.—Nº
36138.—(47929).
BANCO HSBC
Álvaro
Sánchez Suárez, cédula de identidad Nº 2-344-988 en mi carácter de apoderado
generalísimo sin limite de suma de Economías Activas del Badem S. A. he
solicitado al Banco HSBC de conformidad con el artículo 689 del código de
comercio la reposición de los títulos propiedad de mi representada números:
82414008435 Nº 6 por un monto de ¢214.437,50 vence el 23 de mayo del 2008.
Titulo número 82414008815 Nº 5 por un monto de ¢161.562,50 vence el 19 de mayo
del 2008, los cuales fueron robados de mi caja de seguridad en asalto
perpetrado en mi casa de habitación el sábado 17 del mes y año en curso.—San
José, 21 de mayo del 2008.—Álvaro Sánchez Suárez.—Nº 36140.—(47930).
ASOCIACIÓN LIBRO LIBRE
El
suscrito, Xavier Zavala Cuadra, mayor, casado una vez, nicaragüense,
publicista, cédula de residente rentista número A cero seis seis ocho uno, en
mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma de la Asociación Libro Libre, cédula de persona jurídica número
3-002-56650, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas la reposición del libro Primero de Actas de Asambleas de mi
representada, por haberse extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles, a
partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el Registro de Asociaciones.—San José, 22 de mayo del 2008.—Xavier Zavala Cuadra,
Presidente.—1 vez.—Nº 36097.—(47931).
JAIDAI S. A
Jaidai S.
A., cédula jurídica Nº 3-101-22665, solicita ante la Dirección General de
Tributación la reposición de sus libros contables Diario, Mayor, Inventario y
Balance, Actas de Consejo de Administración y Registro de Socios, para un total
de cinco libros de la indicada sociedad. Quién se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José,
en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación
del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de mayo del 2008.—Lic.
Ernesto Torres Torres, Notario.—Nº 36062.—(47932).
BIENES Y PROPIEDADES LA PALMA S. A.
Bienes y
Propiedades La Palma S. A., cédula jurídica número 3-101-228343, anteriormente
denominada Acticap S. A., solicita ante la Dirección General de Tributación, la
reposición de los siguientes libros: Actas de Asambleas Generales de
Accionistas, Actas de Junta Directiva, Registro de Accionistas, Inventarios y
Balances, Mayor y Diario, todos número uno. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia dentro del término de
ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Carlos
Chaverri Negrini, Notario.—Nº 36096.—(47933).
Miriam Sandí
Ureña, cédula jurídica 6-198-872, anteriormente denominada, Tienda Orly
(mercado Municipal, 75 m sur, frente Palí) solicita ante la Dirección General
de Tributación, la reposición de los siguientes libros: mayor, diario e
inventarios y balances todos uno, quien se considere afectado puede manifestar
su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la
Administración Tributaria de Heredia, dentro del termino de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—Lic. Miriam Sandí Ureña.—(48216).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
AVAL CARD S. A.
Aval Card
S. A., hace constar de conformidad con el artículo setecientos nueve del Código
de Comercio, que Wilhelm Lachner M., ha solicitado la reposición por extravió,
del cheque número 901086, emitido por Banco Uno, el día 29 de enero de 2008 a
la orden de Wilhelm Lachner M., por la suma de ciento noventa y siete mil
cuatro colones. Se cita y emplaza a los interesados para que se apersonen en el
domicilio social del banco emisor dentro del plazo de quince días contados a
partir de la última publicación de este aviso, para que hagan valer sus
derechos.—13 de mayo del 2008.—Alberto Dobles Montealegre.—(47055).
DOSHER SOCIEDAD
ANÓNIMA
Dosher
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-015224, solicita ante la Dirección
General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de
Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios, Actas de Registro de
Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área
de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de
San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir la publicación de
este aviso.—Lic. Ruhal Barrientos Saborío, Notario.—(47061).
COLEGIO BOSTON
DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Colegio
Boston de Negocios Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cero diecinueve mil trescientos dieciocho, solicita ante la
Dirección General de Tributación la reposición del libro de Registros de Socios
número uno. Quien se considera afectado puede manifestar su oposición ante el
Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración de San
José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de
este aviso.—Lic. Fernando Chinchilla Cooper, Notario.—(47069).
PUNTARENAS KIM
S. A.
Puntarenas
KIM S. A., cédula jurídica 3-101-083639, solicita ante la Dirección General de
la Tributación Directa, la reposición de los libros Mayor, Diario, Inventarios
y Balances, Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea General y
Registro de Accionistas, todos en tomo primero. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración Tributaria de
Puntarenas en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación en La Gaceta.—Tae Hwan Kim Oh.—Nº 35660.—(47118).
SOCIEDAD DE
USUARIOS DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA
Yo, Danilo
Navarro Herrera, conocido como Danilo Navarro Castillo, cédula 2-180-421,
mayor, casado una vez, agricultor, en mi calidad de representante legal de
Sociedad de Usuarios de San Rafael de Alajuela, con cédula jurídica
3-107-011791, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas
correspondientes la reposición de Libro de Acta de Asamblea, Junta Directiva,
Registro de Asociados, libro Diario; libro Mayor y libro de Inventarios, los
cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días, a partir de la publicación
a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante Registro de
Asociaciones.—Alajuela, 9 de mayo del 2008.—Danilo Delgado Herrera.—Nº
35492.—(47119).
AC
DESARROLLOS ARQUITECTURA Y URBANISMO
SOCIEDAD ANÓNIMA
AC
Desarrollos Arquitectura y Urbanismo Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-228674, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de
los siguientes libros de actas: inventarios y balances, de diario, registro de
accionistas y mayor. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración
Tributaria Zona Norte en San Carlos en el término de ocho días hábiles a partir
de la publicación de este aviso.—Gerardo Acuña Cárdenas.—Nº 36276.—(47934).
TALLERES MANLEY
SOCIEDAD ANÓNIMA
Talleres
Manley Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero catorce mil
cincuenta y dos, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa,
la reposición del Libro: acta asamblea general de socios, número dos. Quien se
considere afectado, puede manifestar su oposición ante el área de información y
asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional
de Puntarenas, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la
última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiuno de
mayo del dos mil ocho.—Samuel Manley Abrahams.—Nº 36286.—(47935).
FERNGULLY’S
DREAMS COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita
Bridget Bárbara Nannen, mayor de edad, casada una vez, empresaria, vecina de
13805 N 87, Longmont, Colorado, código postal número 80503 de los Estados
Unidos de América, portadora del pasaporte número 155096368, en mi condición de
Presidenta de la compañía denominada: Ferngully’s Dreams Company Sociedad
Anónima, número de cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos seis mil ciento
noventa y cuatro, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio
informa que a solicitud de los señores Bridget Bárbara Nannen, de calidades ya
conocidas y Gregory Shlutz, mayor, casado una vez, piloto, vecino de 13805 N
87, Longmont, Colorado, código postal número 80503 de los Estados Unidos de
América, portador del pasaporte 155940158, serán repuestos los títulos que
amparan doce cuotas en que se encuentra dividido y representado el capital
social de la compañía, transcurrido un mes a que se refiere dicho artículo.
Quien se considere afectado dirigir oposiciones y/o notificaciones a la Lic.
Ana Sáenz Beirute, al dos dos tres uno siete cero seis cero.—Bridget Bárbara
Nannen, Presidenta.—(47993).
ASOCIACIÓN
ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA
La Asociación
Española de Beneficencia, comunica el extravío de los cheques con numeración
entre el 5663 y el 5766, ambos inclusive no nos hacemos responsables del uso
indebido de los mismos.—Aníbal Gdo. Cantillo, Responsable.—(48249).
BANCO LAFISE S.
A.
Banco Lafise
S. A., sita en San Pedro de Montes de Oca, de la Fuente de la Hispanidad 50
metros al este, hace del conocimiento del público en general, el extravío del
certificado a plazo fijo Nº 110013766 a la orden de Provehotel, cédula jurídica
Nº 3-101-132328, por la cantidad de US$ 58.000,00, moneda de los Estados Unidos
de América, fecha de vencimiento 23 de mayo del 2008. Cupón Nº N.A., monto:
N/A, fecha de vencimiento N/A. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y
709 del Código de Comercio.—23 de mayo del 2008.—Vicegerencia de Administración
y Finanzas.—María Antonieta Dengo Soto.—(48326).
UNIVERSIDAD
CATÓLICA
El señor
Carpio Gómez Adrián, cédula Nº 3-341-656, realizó la gestión pertinente para la
reposición de su título de Bachillerato en Filosofía y Humanidades ante la
Universidad, emitido el 9 de diciembre del 1998, registrado en la Universidad
bajo el tomo 1, folio 27, asiento 545 y registrado en el CONESUP en el tomo 6,
folio 38 y asiento 672. Se extiende la presente, exclusivamente, para la
publicación de los edictos en el Diario Oficial La Gaceta, a solicitud
del interesado en la ciudad de Moravia.—San José, 20 de mayo del
2008.—Departamento de Registro.—Sonia Guzmán Méndez, Directora.—Nº
36507.—(48382).
CENTRO
VACACIONAL BANCOSTA S. A.
El Centro
Vacacional Bancosta S. A., hace constar que revisado nuestro libro de
accionistas, aparece como socia la señora Rosita Barahona Fernández, cédula Nº
1-365-711, con las acciones Nos. 252, 951. Las cuales se reportan como
extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San José 22 de mayo del
2008.—Leonel Vargas Leitón.—Nº 36387.—(48383).
HACIENDA ESPINAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Carlos
Enrique González Pinto, portador de la cédula de identidad número
uno-trescientos setenta y seis-novecientos trece, en mi condición de presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad
Hacienda Espinal Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y siete, hago constar
que hemos iniciado con los trámites de reposición de la totalidad de las
acciones de la sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la Presidencia de la sociedad ubicada en San José, Pozos de
Santa Ana, condominio Los Higuerones, exactamente detrás de Matra.—San José, 14
de mayo del 2008.—Carlos Enrique González Pinto.—Nº 36557.—(48384).
INMOBILIARIA OJO
DE AGUA HODA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Carlos
Enrique González Pinto, portador de la cédula de identidad número
uno-trescientos setenta y seis-novecientos trece, en mi condición de
presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la
sociedad Inmobiliaria Ojo de Agua HODA Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y nueve mil novecientos
ochenta y tres, hago constar que hemos iniciado con los trámites de reposición
de la totalidad de las acciones de la sociedad. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante la Presidencia de la sociedad, ubicada en
San José, Pozos de Santa Ana, Condominio Los Higuerones, exactamente detrás de
Matra.—San José, 14 de mayo del 2008.—Carlos Enrique González Pinto,
Presidente.—Nº 36558.—(48385).
TODO NATURAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Carlos
Enrique González Pinto, portador de la cédula de identidad número
uno-trescientos setenta y seis-novecientos trece, en mi condición de
secretario, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la
sociedad Todo Natural Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-ciento ochenta y cinco mil quinientos treinta y cinco, hago
constar que hemos iniciado con los trámites de reposición de la totalidad de
las acciones de la sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la Presidencia de la sociedad, ubicada en San José, Pozos de
Santa Ana, radial Santa Ana-San Antonio de Belén, detrás de Matra, oficinas del
Grupo Pelón.—San José, 14 de mayo del 2008.—Carlos Enrique González Pinto,
Secretario.—Nº 36559.—(48386).
HACIENDA OJO DE
AGUA SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Carlos
Enrique González Pinto, portador de la cédula de identidad número
uno-trescientos setenta y seis-novecientos trece, en mi condición de
Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la
sociedad Hacienda Ojo de Agua Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatro mil trescientos cuarenta y uno, hago constar que
hemos iniciado con los trámites de reposición de la totalidad de las acciones
de la sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
la Presidencia de la sociedad, ubicada en San José, Santa Ana, Radial Santa
Ana-San Antonio de Belén, detrás de Matra, oficinas del Pelón de La Bajura.—San
José, 14 de mayo del 2008.—Carlos Enrique González Pinto, Presidente.—Nº
36560.—(48387).
PINEAPPLE TOURS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Carlos
Enrique González Pinto, portador de la cédula de identidad número
uno-trescientos setenta y seis-novecientos trece, en mi condición de
presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la
sociedad Pineapple Tours Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa, hago
contar que hemos iniciado con los trámites de reposición de la totalidad de las
acciones de la sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la Presidencia de la sociedad, ubicada en San José, Pozos de
Santa Ana, Condominio Los Higuerones, exactamente detrás de Matra.—San José, 14
de mayo del 2008.—Carlos Enrique González Pinto, Presidente.—Nº 36561.—(48388).
SOLUCIONES DE
INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA
Soluciones
de Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintidós, solicita ante la
Dirección General de la Tributación, la reposición del Libro Mayor, número uno.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la
Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—Lic. Sandra Patricia Chacón Sánchez,
Notaria.—Nº 36396.—(48389).
KAISER SOCIEDAD
ANÓNIMA
Kaiser
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y ocho mil
trescientos ochenta y cinco, solicita ante la Dirección General de Tributación,
la reposición de los cinco libros siguientes: Actas Junta Directiva, Actas
Registro de Accionistas, Mayor, Diario e Inventario y Balances. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y
Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria
de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última
publicación en La Gaceta.—Marco Antonio Verdesia Solano, Presidente.—Nº
36427.—(48390).
N.S. DE SAN
PABLO VEINTETWENTY
SOCIEDAD ANÓNIMA
N.S. de San
Pablo Veintetwenty Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-397132, solicita
ante la Dirección General de Tributación, la reposición del Libro de Actas de
Asamblea de Accionistas, número uno. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José,
en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación
del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 25 de abril del 2008.—Ing.
Gonzalo F. Delgado Ramírez.—Nº 36519.—(48391).
FUGARWE SOCIEDAD
ANÓNIMA
Fugarwe
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento
veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho, solicita ante la Dirección
General de Tributación Directa, la reposición de los seis libros
correspondientes a uno Mayor, uno Diario, uno Inventarios y Balances, uno Actas
de Consejo de Administración, uno Actas de Asamblea de Socios y uno Registro de
Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área
de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros),
Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles,
contados a partir de su última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Floyd
Foster, Presidente.—Nº 36556.—(48392).
IYALOCHA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Iyalocha
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-veintisiete mil
setecientos ochenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación
Directa, la reposición de los siguientes libros: Junta Directiva, Asamblea
General, Registro de Accionistas, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, de
dicha sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración
Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir
de la publicación de este aviso.—San José, veintiséis de mayo del dos mil ocho.—María
Lourdes Fernández Acevedo, Apoderada.—Nº 36563.—(48393).
COMERCIALIZADORA
DE SEGUROS
CAFSA SOCIEDAD ANÓNIMA
Comercializadora
de Seguros CAFSA Sociedad Anónima, entidad con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta,
solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición del
libro de Registro de Socios (RS). Quien se considere afectado puede manifestar
su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización
de Libros), Administración Regional de San José, en el término de ocho días
hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—Nº 36573.—(48394).
COOPEMEX R.L.
A quien
interese, por este medio me permito informar que se me extravió el certificado
de depósito a plazo en dólares Nº 66300003 por la suma de $1.311,07 más el
cupón Nº 66300003 por la suma $26,22 emitidos por COOPEMEX R.L., a mí
favor.—Puntarenas, 23 de mayo del 2008.—Elian Portuguez Carmona, Administrador
Sucursal en Puntarenas.—(48482).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA COMUNIDAD NATIVA
La
suscrita, Charlene Jenice Duncanson, mayor, casada una vez, contadora, vecina
de San José, Coronado, Residencial Río Alto, portadora de la cédula de
identidad número siete-ciento diecisiete-setecientos ocho, en mi condición de
representante judicial y extrajudicial apoderada generalísima, de la Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado de la Comunidad Nativa, cédula
jurídica tres-cero cero dos-cuatrocientos veintidós mil dieciséis, hago constar
el extravío el libro de Asamblea General.—San José 31 de enero del
2008.—Charlene Yenice Duncanson, Apoderada Generalísima.—1 vez.—Nº
35563.—(47120).
COLEGIO DE CONTADORES
PÚBLICOS DE COSTA RICA
I.—Que en
sesión de Junta Directiva N° 025-2007 del 26 de octubre del 2007, se conoció la
lista de colegiados en condición de morosidad en el pago de sus cuotas.
II.—Que por
acuerdo de Junta Directiva N° 359-2008, sesión ordinaria N° 007-2008 del 25 de
abril del 2008, acordó otorgar un plazo de tres días hábiles a los colegiados
para ponerse al día en sus obligaciones económicas.
III.—Que el
acuerdo además dispuso que pasado dicho plazo y con fundamento en el artículo
16 de la Ley Nº 1038 y 76 del Reglamento del Colegio, Decreto Ejecutivo N°
13606-E, quedarían automáticamente suspendidos de la profesión aquellos
miembros que no hubieran cancelado en tiempo sus obligaciones.
Por lo anterior,
y habiendo transcurrido sobradamente el plazo otorgado para cancelar, sin que
se hubiese cumplido con ello, los siguientes colegiados quedan suspendidos en
el goce de los derechos como miembros del Colegio Contadores Públicos de Costa
Rica:
Nombre completo
|
Carné
|
Álvarez Conejo Milena
|
4229
|
Araya Jiménez Luis Fernando
|
559
|
Arguedas Umaña José Alejandro
|
2488
|
Arias Cordero Haydee G
|
3419
|
Camacho Córdoba Julio Cesar
|
3308
|
Carpio Gutiérrez Wilman
|
2356
|
Chacón Bonilla Rosa María
|
3282
|
Chacón Chaves Jorge Arturo
|
1248
|
Cordero Fernández Gerardo A.
|
1769
|
Corrales Retana Gilberto
|
4091
|
Cruz Villalobos Carlos Alberto
|
3623
|
Delgado Rodgers Luis Alejandro
|
4819
|
Delgado Yalico Roy Arturo
|
4122
|
Dhiser Barrantes Erick Alberto
|
4646
|
Foulkes Brown Wilfredo
|
3721
|
Fuentes Cambronero José Fco
|
1936
|
Gamboa Gutiérrez Eduardo
|
5246
|
Golubovich Golubovich Elena
|
3442
|
Granados Abarca Elizabeth
|
3634
|
Grant Burr Newton
|
4630
|
Hernández López Nuria
|
1609
|
Jiménez Coto Lucrecia
|
2887
|
Lacayo Feoli Ericka
|
3865
|
López Brenes Carlos
|
2952
|
Martínez Irías Franklin Antonio
|
3040
|
Matarrita Matarrita Gregory
|
3211
|
Mora Fallas Álvaro
|
2080
|
Mora Moya Roberto G.
|
1207
|
Morales Cooper Rommell Alberto
|
2824
|
Morales Ramos Marcos
|
2925
|
Muñoz Retana Arturo
|
548
|
Muñoz Vindas Kattia
|
3210
|
Murillo Arguedas Jaime
|
5244
|
Pérez Moreira Yessenia
|
3973
|
Quesada Monge Cristopher
|
5091
|
Ramírez Padilla Giannina Gabriela
|
5223
|
Rodríguez Méndez Mario E.
|
781
|
Rodríguez Quesada Geovanni
|
2265
|
Sáenz Fernández Álvaro
|
635
|
Salas Jara Yamileth
|
3367
|
Sandí Marín Laura
|
4795
|
Segura Fallas José A.
|
1681
|
Segura González Iván
|
4212
|
Solano Araya Minor
|
4918
|
Solano Villalobos Yamileth
|
5048
|
Solís Chinchilla Juan Carlos
|
3849
|
Torres Díaz Johnny
|
3687
|
Trigueros Muñoz Sara María
|
2809
|
Várela Arguedas Viviana
|
5186
|
Vargas Aguilar Carlos Alberto
|
1010
|
Vargas Arley Gilbert
|
5011
|
Vargas Sandí Helen
|
1716
|
Vásquez Bolaños María Bernarda
|
1791
|
Vázquez Zamora Carlos Rodolfo
|
1326
|
Vega Batista Gabriel
|
322
|
Vega Villalobos Walter
|
3071
|
Villalobos Zamora Mayra
|
2754
|
Webb Ramírez Jorge
|
349
|
Zumbado Berrocal Jimmy
|
3809
|
Se hace
saber que la suspensión en el goce de los derechos conlleva a la exclusión de
la póliza colectiva de vida a quienes la tuvieran suscrita.—San José, 26 de
mayo del 2007.—Lic. José Manuel Castro Solano, Director Ejecutivo a. í.—1
vez.—(48323).
PUBLICACIÓN DE tercera VEZ
Por
escritura número ciento treinta y ocho, se protocolizó acta de asamblea general
de socios de la sociedad La Jolla Internacional Software Sociedad Anónima,
mediante la cual se reforma la cláusula quinta relativa al capital.—San
José, catorce de setiembre del dos mil siete.—Lic. Juan Carlos González
Lavergne, Notario.—(49296).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por
escrituras otorgadas hoy en esta ciudad a las 14:00, 15:00 y 16:00 horas ante
la suscrita notaria se reforman estatutos y se realiza cesión de cuotas de las
sociedades limitadas Three San Rafael Limitada, Suds Carwash
Limitada y G.A.P. Autowash Costa Rica Limitada.—San José, 20
de mayo de 2008.—Lic. Irene Lobo Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 35773.—(47604).
El
suscrito, Luis Enrique Salazar Sánchez, notario público con oficina en la
ciudad de San José, hago constar que el día veintiuno de mayo del dos mil ocho,
se constituyó ante mí, la empresa denominada Futu Ingeniería F.I Sociedad
Anónima.—San José, veintiuno de mayo del dos mil ocho.—Lic. Luis Enrique
Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 35774.—(47605).
Ante este
notario se protocolizó la asamblea de accionista de la sociedad, Gris
Mlotñlert Rosa Sociedad Anónima, en San José a las quince horas y quince
minutos del trece de mayo del dos mil ocho, en la cual se acuerda la
modificación de la cláusula primera, cambiando su nombre a Adam, Braedan And
Penny’s Place ABP S. A., siendo su traducción en el idioma español: el lugar de
Adam, Braedan y Penny ABP S. A.—San José, trece de mayo del dos mil ocho.—Lic.
Sharon Erzsébef Mariaca Carpio, Notario.—1 vez.—Nº 35775.—(47606).
Mediante
escritura pública número diecinueve, de las quince horas del veinte de mayo del
año dos mil ocho, Patricia Franzius Aguirre y Eduardo José Salazar González,
constituyen la sociedad denominada Escate Internacional Sociedad Anónima.
Capital suscrito y pagado. Presidenta: Patricia Franzius Aguirre.—Lic. Rodrigo
Arauz Figueroa, Notario.—1 vez.—Nº 35776.—(47607).
Mediante
escritura otorgada ante el suscrito, se constituyó sociedad anónima denominada TN
Technology Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones. Presidente:
Ignacio Alvarado Chacón. Domicilio: San Juan de Tibás, San José.—San José, 25
de abril del 2008—Lic. Rodrigo Antonio Madrigal Núñez, Notario.—1 vez.—Nº
35777.—(47609).
Ante esta
notaría, a las 13:00 horas del 21 de mayo del dos mil ocho; escritura número
102-18 visible al folio 140 vuelto, del tomo 18 del Protocolo del suscrito
notario, se constituyó la sociedad anónima cuya denominación social se le
indique mediante el número de cédula de persona jurídica que el Registro de
Personas Jurídicas de oficio le asigne al momento de su inscripción, junto con
la denominación sociedad anónima. Plazo 99 años. Presidente, secretario y
tesorero con la representación judicial y extrajudicial.—San José, 21 de mayo
del dos mil ocho.—Lic. Julio Renato Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—Nº
35778.—(47610).
La suscrita
notaria Licenciada Jeannette Mora García, da fe de que en fecha catorce de mayo
del año dos mil ocho, a las nueve horas, en la escritura número ciento
cincuenta, se constituyó la sociedad anónima Dapupi Sociedad Anónima,
con capital social de diez mil colones, se nombró junta directiva y fiscal.—San
José, quince de mayo del dos mil ocho.—Lic. Jeannette Mora García, Notaria.—1
vez.—Nº 35779.—(47611).
Por
escritura número 009-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora, otorgada en esta ciudad a las 10:05 horas del 21 de mayo del dos mil
ocho, se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, publicado en La Gaceta Nº
114 de 14 de junio del 2006.—San Isidro de El General, 21 de mayo del
2008.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 35780.—(47612).
Por
escritura número 008-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora, otorgada en esta ciudad a las 10:00 horas del 21 de mayo del dos mil
ocho, se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, publicado en La Gaceta
número 114 del 14 de junio de 2006.—San Isidro de El General, 21 de mayo del
dos mil ocho.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Conotario.—1 vez.—Nº 35781.—(47613).
Por
escritura número 006-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora, otorgada en esta ciudad a las 9:45 horas del 21 de mayo del dos mil ocho,
se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, publicado en La Gaceta
número 114 del 14 de junio del 2006.—San Isidro de El General, 21 de mayo del
dos mil ocho.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Conotario.—1 vez.—Nº 35783.—(47614).
Por
escritura número 007-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora, otorgada en esta ciudad a las 9:50 horas del 21 de mayo del dos mil ocho,
se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-j, publicado en La Gaceta Nº
114 del 4 de junio del 2006.—San Isidro de El General, 21 de mayo del dos mil
ocho.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Conotario.—1 vez.—Nº 35784.—(47615).
Por
escritura número 005-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora, otorgada en esta ciudad a las 9:30 horas del 21 de mayo del dos mil 2008,
se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-j, publicado en La Gaceta Nº
114 del 14 de junio del 2006.—San Isidro de El General, 21 de mayo del
2008.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 35786.—(47616).
Por
escritura número 004-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora otorgada en esta ciudad, a las 9:05 horas del 21 de mayo del dos mil 2008,
se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-j, publicado en La
Gaceta número 1144 del 14 de junio el 2006.—San Isidro de El General, 21 de
mayo del 2008.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 35787.—(47617).
Por
escritura número 003-46 del tomo 46 del protocolo del notario Casimiro Vargas
Mora otorgada en esta ciudad, a las 9:00 horas del 21 de mayo del dos mil 2008,
se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación
social lo será de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto
Ejecutivo número tres tres uno siete uno-j, publicado en La Gaceta
Nº 1144 del 14 de junio del 2006.—San Isidro de El General, 21 de mayo del 2008.—Lic.
Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 35789.—(47618).
Por
escritura otorgada ante mi notaría, a las 15:30 horas del 21 de mayo del 2008,
se constituyó sociedad anónima Constructora Tati S. A. Domicilio
social: San Antonio de Escazú. Capital social: íntegramente suscrito y pagado
por los socios. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma.—Escazú, 21 de mayo del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández,
Notaria.—1 vez.—Nº 35791.—(47619).
A las
catorce horas del quince de mayo del dos mil ocho, ante esta notaría, se
constituyó la sociedad denominada Paintball Arena Sociedad Anónima,
domicilio: Heredia, del supermercado Hipermás, un kilómetro al oeste y cien
metros al norte, capital: suscrito y pagado, plazo: noventa y nueve años,
representación: Arnoldo Esquivel Calvo y Jonathan Esquivel Calvo, apoderados
generalísimos sin límite de suma.—Lic. José Alberto Fernández Hernández,
Notario.—1 vez.—Nº 35792.—(47620).
Por
escritura otorgada ante mí, se modifica la cláusula sexta de la administración
de la firma Lago de Patzcuaro S. A. fecha: 21 de mayo del 2008. Lugar de
otorgamiento: San José.—Lic. Alejandra Baudrit Freer, Notaria.—1 vez.—Nº
35793.—(47621).
Mediante
protocolización de acta de la sociedad de esta plaza denominada Vista Atenas
Diecisiete Sociedad Anónima. Se modifica junta directiva y fiscal, y se
cambia domicilio. Escritura otorgada en la ciudad de Atenas, a las 18:00 horas
del día 22 de mayo del 2008.—Lic. Sonia Teresa González Rodríguez, Notaria.—1
vez.—Nº 35794.—(47622).
Por
escritura otorgada ante mí, a las diez horas del dieciocho de mayo del dos mil
ocho, se constituye la sociedad Tekha Caribbean Sociedad Anónima.
Representación: presidente y secretario individualmente. Plazo social: noventa
y nueve años. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—San José, 21 de
mayo del 2008.—Lic. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—Nº
35795.—(47623).
Chien Fa
Chen Hsieh, con cédula de identidad número ocho-cero ocho nueve-ciento
cincuenta y seis y Chia Hui Wu, con cédula de residencia en razón de su
nacionalidad Taiwanesa número uno uno cinco ocho cero cero cero dos tres cuatro
tres cuatro; constituyen la sociedad denominada W. I. J. Limitada,
mediante escritura número ciento sesenta y nueve del tomo veintidós otorgada
ante el notario Alexis Cervantes Barrantes.—Siquirres, diecisiete de mayo del
dos mil ocho.—Lic. Alexis Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº
35796.—(47624).
Por
escritura número cincuenta-cuatro, otorgada a las 8:00 horas del día 20 de mayo
del año 2008, protocolicé una acta de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Villa Moray Eels CM Nueve Sociedad Anónima,
en la cual se acordó la modificación de la cláusula segunda el domicilio, se
modifica la cláusula novena del pacto constitutivo y se realiza el nombramiento
de la junta directiva y del fiscal.—San José, 20 de mayo del dos mil ocho.—Lic.
Olga Castillo Barahona, Notaria.—1 vez.—Nº 35798.—(47625).
Ante esta
notaría a las 8.00 horas del día 22 de mayo del 2008, se constituye Inversiones
Yellow Bridge S. A., domicilio: San José, capital totalmente suscrito y
pagado. Presidente y secretaria apoderados generalísimos sin límite de
suma.—San José, 22 de mayo del 2008.—Lic. Manuel Fernando Anrango Bonilla,
Notario.—1 vez.—Nº 35799.—(47626).
Ante esta
notaría a las 8:30 horas del día 22 de mayo del 2008, se constituye Inversiones
Great Harvest S. A., domicilio: San José, capital totalmente suscrito y
pagado. Presidente y secretaria apoderados generalísimos sin límite de
suma.—San José, 22 de mayo del 2008.—Lic. Manuel Fernando Anrango Bonilla,
Notario.—1 vez.—Nº 35800.—(47627).
NOTIFICACIONES
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE tercera VEZ
Res. Nº
PEM-0309-2007-RCA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las nueve horas quince minutos del día doce de octubre de dos mil siete. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la
señora Yuverlys Francisca Beltrán Martínez, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, portadora del pasaporte número C1012759, contra la resolución de
esta Dirección General número 135-2007-607-DPL-PME/wqc, de las once horas un
minuto del día trece de junio del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la
señora Beltrán Martínez, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2007-607-DPL-PME/wqc, de las once horas un minuto del día trece de
junio del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La señora
Beltrán Martínez, argumenta en su escrito de interposición del recurso de
marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto
citamos textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo
que se resuelve y son los siguientes: [...]. “Segundo. Mi interés por radicar
en Costa Rica es de vital importancia razón por la que viaje a Nicaragua para
traer legalizados mi certificado de nacimiento y antecedentes penales, ya que
tengo opción de tramitar mi permanencia legal por ser hermana de residente; ya
que mi hermano, Walter Beltrán esta radicado en este país y cuenta con cédula
de residencia permanente.” “Tercero. Fueron causas de fuerza mayor las que
provocaron que mi situación migratoria deviniera en irregular ya que no contaba
con los medios suficientes para asumir los gastos” “Quinto. Es mi deseo laborar
legalmente en el país mas aún que tengo familiares residentes por lo que
solicito se sirva analizar humanitariamente mi situación” “Por estas
consideraciones agradeceré dejar sin efecto la resolución que, ordena mi
deportación y modificándola me concedan una invitación para salir
voluntariamente del país. ”
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-593 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 4
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 30 de diciembre de
2006 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días
naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes, vigente en su momento.
II.—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el
escrito de interposición del recurso de revocatoria que se resuelve.
III.—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa.
Como criterios medulares de los alegatos planteados por la recurrente en el
escrito que plantea el recurso de revocatoria y que se indican en el resultando
segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante
tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con
fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos
ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe
respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en
el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería,
debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura
una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha
ley. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente ingresó legalmente al territorio
nacional, también debe tomarse en cuenta que su visa se encontraba vencida al
momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar que de
conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No
Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en
el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al
permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una
transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar la señora Beltrán Martínez,
antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de
salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del
plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por
interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que la recurrente ingresa a
Costa Rica en fecha 30 de diciembre de 2006 y es citada por la Policía de
Migración el día 9 de junio de 2007, lo cual implica una permanencia irregular
por espacio aproximado de cuatro meses diez días y con una permanencia regular
durante un mes, sin que la accionante se hubiere apersonado en esos momentos a
las oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos, vínculos y
circunstancias personales concurrentes, que pudiese invocar, para ser sujeto
del status migratorio que procediere. Por lo indicado, procede denegar el
recurso de revocatoria, respecto a su permanencia irregular en el país.
IV.—Sobre lo que
indica la señora Beltrán Martínez, en su recurso de revocatoria en el sentido,
de que tiene la opción de tramitar su permanencia legal por ser hermana de
residente, es que interpretamos que la recurrente solicita el trámite de
residencia por ese supuesto vínculo con residente. Con base en lo indicado, se
le hace ver a la recurrente que no es esta la vía para presentar dicha
solicitud, pues la misma debe realizarse ante la Gestión de Extranjería de la
Dirección General de Migración y Extranjería, que es la instancia legitimada
para resolver este tipo de petición. Además, debe hacérsele saber también a la
recurrente que el voto de la Sala Constitucional N° 2001-9322 de las quince
horas treinta y siete minutos del día dieciocho de setiembre del 2001, en lo
que interesa dice, “... cualquier otra gestión presentada dentro
de los cinco días posteriores a la notificación de la resolución (...), que no
fueran los recursos ordinarios, no lograba impedir que la decisión tomada por
la Dirección General de Migración y Extranjería se hiciera ejecutiva y
ejecutable y por ello la Sala no estima que la solicitud (...) sea óbice para la
deportación ordenada...”. En ese mismo sentido el dictamen de la
Procuraduría General de la República N° C-057-99 del día 19 de marzo de 1999,
indica que no es óbice para dar por anulado un procedimiento ajustado a derecho
y fundado en normas de derecho positivo vigentes, la presentación de un trámite
de manera posterior al dictado de una resolución de deportación. Por lo dicho
procede denegar el recurso de revocatoria en cuanto al alegato antes aludido.
V.—En cuanto a
la solicitud que hace la recurrente, de que se deje sin efecto la resolución
recurrida y que la misma se modifique y le concedan una invitación para salir
voluntariamente del país. Al respecto se le hace ver a la recurrente, que su
situación migratoria, está claramente establecida en el considerando tercero de
esta resolución, con lo cual se deja en claro que en acato al principio de
legalidad no existe posibilidad alguna de que se modifique la resolución
recurrida. En el sentido de la posibilidad de que la recurrente pueda salir
voluntariamente del país, esto si fuera el caso de que dicha resolución
alcanzara firmeza, puede salir la recurrente del país voluntariamente en
cualquier momento, esto siempre y cuando no sea detectada nuevamente de manera
irregular en el país, por cuanto en dicha situación su salida del país sería
ejecutada por la Policía de Migración, de conformidad con los artículos 18 m) y
207 de la Ley de Migración y Extranjería.
VI.—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele a la señora Beltrán
Martínez, que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta
dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro, a su nombre,
tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la resolución
atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por los
fundamentos iu jure indicados y habiéndose verificado que la resolución
de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de
legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales
y fundamentales que le asisten a la recurrente, todo en razón de que esta
representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación
migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, es que procede
denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados. Por tanto,
Con base
en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 121 inciso
b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración y
Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el recurso de
revocatoria presentado por la señora Yuverlys Francisca Beltrán Martínez y
confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-607-DPL-PME/wqc,
de las once horas un minuto del día trece de junio del año dos mil siete, por
haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en la parte
considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director
General.—(Solicitud Nº 18233).—C-188120.—(46938).
Res. Nº PEM-
327-2007-WQC.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las nueve horas treinta y dos minutos del día ocho de octubre del dos mil
siete. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por al señor José Danilo Rodríguez Arauz, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte provicional número C1109454 contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2007-584-DPL PME de las diez horas con veintisiete
minutos del día ocho de junio de dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor José Danilo Rodríguez Arauz, de calidades indicadas, presentó en tiempo
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2007-584-DPL PME de las diez horas con veintisiete
minutos del día ocho de junio de dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El señor José
Danilo Rodríguez Arauz, argumenta en su escrito de interposición del recurso de
marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, de los cuales esta Dirección
General, considera relevantes para el caso concreto, los que citamos
textualmente y son los siguientes: “...Primero. Ingrese desde pequeño a Costa
Rica y debido a que era menor de edad mis padres no pudieron regularizar mi
situación migratoria. Segundo. Mi interés por radicar en Costa Rica es de vital
importancia razón por la que viaje a Nicaragua a presentar mis documentos pero
ocurre que no tuve el dinero suficientes para legalizar mi certificado de
nacimiento y antecedentes penales razón por la que no me fue recepcionada mi
documentación. Tercero. Entiendo ese proceder del funcionario pero lo correcto
era darme la oportunidad de presentar la documentación y prevenirme parra
adjuntar posteriormente la referida documentación. Cuarto. Fueron causas de
fuerza mayor las que provocaron que mi situación migratoria deviniera en
irregular. Quinto. Es mi deseo laborar legalmente en el país mas aún que tengo
familiares residentes por lo que solicito se sirva analizar humanitariamente mi
situación...”
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-571 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal del recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 2 y
3 del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 11 de febrero
del 2007 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta
días naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para No Residentes.
II.—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra el recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el
escrito de interposición del recurso que aquí se resuelve.
III.—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa.
Como criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el
escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el
resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que,
no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos
objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación
que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo
extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado
para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de
Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo
contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo 179
inciso c) de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó
legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa
se encontraba vencida al momento de ser detenido por la Policía de Migración,
cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes, el recurrente únicamente podía permanecer por 30 días
naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo
indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre
en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar el señor José Danilo
Rodríguez Arauz, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo
impedimento de salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del
vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma
personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente
ingresa a Costa Rica en fecha 11 de febrero del 2007 y es retenido por la
Policía el día 28 de mayo del 2007, lo cual implica una permanencia irregular
por espacio aproximado dos meses y diecisiete días, y con una permanencia
regular durante un mes, sin que el accionante se hubiere apersonado durante
esos momentos a las oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que
pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por lo
fundamentado, procede denegar el recurso de revocatoria en este hecho alegado.
IV.—Sobre lo que
indica el señor José Danilo Rodríguez Arauz, en su recurso de revocatoria en el
sentido de que “.... deseo laborar legalmente en el país, más aún que tengo
familiares residentes ...” . Se le debe indicar al recurrente que no es esta la
vía para presentar dicha solicitud, pues la misma debe realizarse ante la
Gestión de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería, que
es la instancia legitimada para resolver este tipo de petición. Además, debe
hacérsele saber al recurrente que el voto de la Sala Constitucional N°
2001-9322 de las quince horas treinta y siete minutos del día dieciocho de
setiembre del 2001, en lo que interesa dice, “ ... cualquier otra gestión
presentada dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
resolución (...), que no fueran los recursos ordinarios, no lograba impedir que
la decisión tomada por la Dirección General de Migración y Extranjería se
hiciera ejecutiva y ejecutable, y por ello la Sala no estima que la solicitud
(...) sea óbice para la deportación ordenada...” en ese mismo sentido el
dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-057-99 del día 19 de
marzo de 1999, indica que no es óbice para dar por anulado un procedimiento
ajustado a derecho y fundado en normas de derecho positivo vigentes, la
presentación de un trámite de manera posterior al dictado de una resolución de
deportación. Por los fundamentos iu jure indicados y habiéndose verificado que
la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los
principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos
constitucionales y fundamentales que le asisten al recurrente, en razón de que
esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación
migratoria costarricense, como nuestra Constitución
Política y
también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es
que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.
V.—Respecto del
vínculo que dice ostentar el recurrente, cuando dice que tiene familares
residentes, y en virtud de no aportar el respectivo documento idóneo; no se
logra demostrar fehacientemente el vínculo alegado por el recurrente. Es por
ello que únicamente indicar que es familar de residente y no demostrar tal
vínculo, no es argumento suficiente para comprobar la existencia de tal
vínculo. Aunado a lo anterior mediante declaración 135-24600-Mayor/WQC de las
de las nueve horas con cinco minutos del día ocho de junio del dos mil siete,
el señor José Danilo Rodríguez Arauz rindió su declaración ante la Policía
Especial de Migración e indicó que no tener vínculo de primer grado con
familiares de nacionalidad costarricense, lo cual confirma lo ya dicho; y en
consecuencia procede el rechazo del argumento expuesto por el recurrente en
este ápice. Por lo indicado supra, procede la denegatoria del recurso de
revocatoria planteado por al señor José Danilo Rodríguez Arauz.
VI.—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor José Danilo
Rodríguez Arauz que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta
Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro tipo, a su
nombre, tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la
resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por
tanto,
Con base
en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121 inciso
b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración y
Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el recurso de
revocatoria presentado por el señor José Danilo Rodríguez Arauz y confirmar la
resolución de esta Dirección General número 135-2007-584-DPL PME de las diez
horas con veintisiete minutos del día ocho de junio de dos mil siete, por haber
sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en la parte
considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud
Nº 18233).—C-235640.—(46939).
Res. GPM-Nº
0366-2007-LVB.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las once horas con treinta minutos del día veintidós de octubre del dos mil
siete. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por el señor Marvin Steven Monjarrez Castillo, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número C1076190, contra la resolución de
esta Dirección General número 135-2007-833-DPL PME/LVB de las doce horas con
treinta minutos del día diecinueve de julio del año dos mil siete, la cual
declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el
correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Monjarrez Castillo, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2007-833-DPL PME/LVB de las doce horas con treinta minutos
del día diecinueve de julio del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El señor
Monjarrez Castillo, argumenta en su escrito de interposición del recurso de
marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto
esta Dirección General, estima relevantes los que se citan textualmente y son
los siguientes: Primero: que tiene unos siete meses de estar en Costa Rica, y
que ingresó 21 de enero del 2007. Segundo: Que no tiene antecedentes penales ni
en Nicaragua ni en Costa Rica. Tercero: que se consulte el registro de entrada
y salidas para verificar que se ha mantenido aquí, desde que llegó. Que está
tramitando permiso temporal de trabajo, por lo que solicita se le permita
permanecer en el país para realizar los tramites de un permiso laboral.
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-835 de la Policía de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 3
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 21 de abril del
2006 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días
naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes, vigente en su momento.
II.—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración.
III.—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros
que incurran en alguna de las causales determinadas por la legislación
migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos
con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa. Como
criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el escrito
que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando
segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante
tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con
fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos
ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe
respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en
el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería,
debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura
una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha
Ley. Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó legalmente al
territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba
vencida al momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar
que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No
Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en
el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al
permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una
transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar que el señor Monjarrez
Castillo, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento
de entrada; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento
del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por
interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente es retenido
por la Policía el día 11 de julio del 2007, lo cual implica una permanencia
irregular por espacio aproximado de un año con un mes y veinte días, sin que el
accionante se hubiere apersonado a las oficinas facultadas de esta Dirección
General, a fin de legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando
los hechos que pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que
procediere. Por lo indicado, procede denegar el recurso de revocatoria en este
hecho alegato.
IV.—Por otro
lado, argumenta el recurrente que no tiene antecedentes penales en este país ni
en su país de origen, que desde su ingreso al país no ha tenido problema legal
alguno. Sobre el particular, debe indicársele al recurrente que la no
infracción al ordenamiento penal costarricense, no es óbice para evitar el
proceso de deportación del cual es sujeto, ya que como se indicó supra, el
foráneo incurrió en una trasgresión a la normativa jurídica migratoria al
permanecer en territorio costarricense una vez vencido el plazo autorizado,
incumpliendo de esta manera las disposiciones que regulan el ingreso y
permanencia de extranjeros en el país, incumplimiento que la mismo extranjero,
reconoce y acepta en el libelo de interposición del recurso.
V.—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor Monjarrez
Castillo, que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta
Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro, a su nombre,
tendientes a regularizar su situación migratoria; Sobre lo que indica el señor
Monjarrez Castillo, en su recurso de revocatoria en el sentido de que estima
que inició un tramite de permiso temporal de trabajo, se le hace ver al
recurrente que realizada la consulta a la Gestión de Extranjería con oficio de
fecha 17 de octubre del presente año, la Licenciada Lidiette Jiménez Arias,
Jefe del Subproceso de Valoración Técnica, certifica que el señor Monjarrez
Castillo, no registra ningún tramite en la Gestión de Extranjería, de ahí que
la resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a
derecho, por lo que queda demostrado que la recurrente no cuenta con ningún
status migratorio en el país. Por los fundamentos iu jure indicados y
habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido
con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro
respeto de los derechos constitucionales y fundamentales, entre estos los de
igualdad y de justicia social, que le asisten al recurrente, en razón de que
esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación
migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, es que procede
denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados. Por tanto,
Con base
en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121
inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración
y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar SIN lugar el recurso
de revocatoria presentado por el señor Marvin Steven Monjarrez Castillo y
confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-833-DPL
PME/LVB de las doce horas con treinta minutos del día diecinueve de julio del
año dos mil siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo
indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita
y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero,
Director General.—(Solicitud Nº 198100).—C-198100.—(46940).
Res. Nº
PEM-364-2007-WQC.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las once horas treinta minutos del día veintitrés de octubre del dos mil
siete. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por el señor Ricardo Antonio Sandino Useda, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número C1207237 contra la resolución de
esta Dirección General número 135-2007-851-DPL PME/LVB de las trece horas con
cincuenta y cinco minutos del día veinte de julio de dos mil siete, la cual declaró
ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Ricardo Antonio Sandino Useda, de calidades indicadas, presentó en tiempo
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2007-851-DPL PME/LVB de las trece horas con
cincuenta y cinco minutos del día veinte de julio de dos mil siete, la cual
declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
2º—El señor
Ricardo Antonio Sandino Useda, argumenta en su escrito de interposición del
recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, de los cuales
esta Dirección General, considera relevantes para el caso concreto, los que
citamos textualmente y son los siguientes: “... 1. Se revoque la orden de
extradición emitida, mediante la resolución N° 135-2007-851-DPL-PME LVD, arriba
indicada. 2. Se me extienda un permiso temporal para permanecer legalmente en
el país y posteriormente, de ser posible, conforme a los requisitos
establecidos por las leyes costarricenses, poder optar a la condición de
residente...”
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente, ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-844 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal del recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 5
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 27 de abril del
2006 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días
naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes.
II.—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra el recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el
escrito de interposición del recurso que aquí se resuelve.
III.—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa.
Como criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el
escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el
resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que,
no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos
objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación
que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo
extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado
para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de
Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo
contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo 179
inciso c) de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó
legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa
se encontraba vencida al momento de ser detenido por la Policía de Migración,
cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes, el recurrente únicamente podía permanecer por 30 días
naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo
indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre
en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar el señor Ricardo Antonio
Sandino Useda, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo
impedimento de salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del
vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma
personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente
ingresa a Costa Rica en fecha 27 de abril del 2006 y es retenido por la Policía
el día 17 de julio del 2007, lo cual implica una permanencia irregular por
espacio aproximado de un año un mes y veinte días y con una permanencia regular
durante un mes, sin que el accionante se hubiere apersonado durante esos
momentos a las oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que
pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por lo
fundamentado, procede denegar el recurso de revocatoria en este hecho alegado.
IV.—Sobre lo que
indica el señor Ricardo Antonio Sandino Useda, en su recurso de revocatoria en
el sentido “... Se me extienda un permiso temporal para permanecer legalmente
en el país y posteriormente, de ser posible, conformar los requisitos
establecidos por las leyes costarricenses, poder optar a la condición de
residente...”, es que interpretamos que el recurrente solicita el trámite de
residencia. Con base en lo indicado, se le hace ver al recurrente, que no es
esta la vía para presentar dicha solicitud, pues la misma debe realizarse ante
la Gestión de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería,
que es la instancia legitimada para resolver este tipo de petición. Además,
debe hacérsele saber también al recurrente que el voto de la Sala
Constitucional N° 2001-9322 de las quince horas treinta y siete minutos del día
dieciocho de setiembre del 2001, en lo que interesa dice, “ ...cualquier
otra gestión presentada dentro de los cinco días posteriores a la notificación
de la resolución (...), que no fueran los recursos ordinarios, no lograba
impedir que la decisión tomada por la Dirección General de Migración y
Extranjería se hiciera ejecutiva y ejecutable, y por ello la Sala no estima que
la solicitud (...) sea óbice para la deportación ordenada...”. En ese mismo
sentido el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-057-99 del
día 19 de marzo de 1999, indica que no es óbice para dar por anulado un
procedimiento ajustado a derecho y fundado en normas de derecho positivo
vigentes, la presentación de un trámite de manera posterior al dictado de una
resolución de deportación. Por los fundamentos iu jure indicados y
habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido
con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro
respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten a la
recurrente, en razón de que esta representación tiene como su marco de acción
legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución
Política y también los instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos
alegados.
V.—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor Ricardo Antonio
Sandino Useda que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta
Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro tipo, a su
nombre, tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la
resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por
tanto,
Con base
en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121
inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración
y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el recurso
de revocatoria presentado por el señor Ricardo Antonio Sandino Useda y
confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-851-DPL
PME/LVB de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del día veinte de
julio de dos mil siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho,
según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación
subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos
ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir
del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora
Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18233).—C-217820.—(46941).
Res. GPM-Nº
0367-2007-LVB.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las nueve horas con diez minutos del día veintidós de octubre de dos mil siete.
Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el
señor Norlan Alejandro Sánchez Rodríguez, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C1065794, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2007-848-DPL PE/wqc de las once horas con cuarenta y seis
minutos del día veinte de julio del año dos mil siete, la cual declaró ilegal
su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Sánchez Rodríguez, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2007-848-DPL PE/wqc, de las once horas con cuarenta y seis
minutos del día veinte de julio del año dos mil siete, la cual declaró ilegal
su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
2º—El señor
Sánchez Rodríguez, argumenta en su escrito de interposición del recurso de
marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto
esta Dirección General, estima relevantes los que se citan textualmente y son
los siguientes: Primero: que tiene más de tres meses de estar en Costa Rica y
que ingresó 10 de abril del 2007. Segundo: Que no tiene antecedentes penales ni
en Nicaragua ni en Costa Rica. Tercero: que se consulte el registro de entrada
y salidas para verificar que se ha mantenido aquí, desde que llegó. Que esta
tramitando permiso temporal de trabajo, por lo que solicita se le permita
permanecer en el país para realizar los trámites de un permiso laboral.
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-850 de la Policía de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 4
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 10 de abril del
2007 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días
naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes, vigente en su momento.
II.—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración.
III.—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa. Como
criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el escrito
que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando
segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante
tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con
fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos
ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe
respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en
el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería,
debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura
una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha
Ley. Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó legalmente al
territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba
vencida al momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar
que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No
Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en
el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al
permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una
transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar que el señor Sánchez Rodríguez,
antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de
entrada; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento
del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por
interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente es retenido
por la Policía el día 7 de julio del 2007, lo cual implica una permanencia
irregular por espacio aproximado de dos meses, sin que el accionante se hubiere
apersonado a las oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que
pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por lo
indicado, procede denegar el recurso de revocatoria en este hecho alegato.
IV.—Por otro
lado, argumenta el recurrente que no tiene antecedentes penales en este país ni
en su país de origen, que desde su ingreso al país no ha tenido problema legal
alguno. Sobre el particular, debe indicársele al recurrente que la no infracción
al ordenamiento penal costarricense, no es óbice para evitar el proceso de
deportación del cual es sujeto, ya que como se indicó supra, el foráneo
incurrió en una trasgresión a la normativa jurídica migratoria al permanecer en
territorio costarricense una vez vencido el plazo autorizado, incumpliendo de
esta manera las disposiciones que regulan el ingreso y permanencia de
extranjeros en el país, incumplimiento que la mismo extranjero, reconoce y
acepta en el libelo de interposición del recurso.
V.—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor Sánchez Rodríguez,
que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no
aparece solicitud de trámite de residencia u otro, a su nombre, tendientes a
regularizar su situación migratoria; Sobre lo que indica el señor Sánchez
Rodríguez, en su recurso de revocatoria en el sentido de que estima que inició
un tramite de permiso temporal de trabajo, se le hace ver al recurrente que
realizada la consulta a la Gestión de Extranjería con oficio de fecha 17 de
octubre del presente año, la Licenciada Lidiette Jiménez Arias, Jefa del
Subproceso de Valoración Técnica, certifica que el señor Sánchez Rodríguez, no
registra ningún tramite en la Gestión de Extranjería, de ahí que la resolución
atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho, por lo que
queda demostrado que la recurrente no cuenta con ningún status migratorio en el
país. Por los fundamentos iu jure indicados y habiéndose verificado que
la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los
principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos
constitucionales y fundamentales, entre estos los de igualdad y de justicia
social, que le asisten al recurrente, en razón de que esta representación tiene
como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense,
como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos, es que procede denegar el recurso de
revocatoria sobre los hechos alegados. Por tanto,
Con base
en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121
inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración
y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar SIN lugar el recurso
de revocatoria presentado por el señor Norlan Alejandro Sánchez Rodríguez y
confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-848-DPL
PE/wqc, de las once horas con cuarenta y seis minutos del día veinte de julio
del año dos mil siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho,
según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación
subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos
ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir
del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario
Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18233).—C-198020.—(46942).
Resolución Nº
PEM-0377-2007-RCA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las diez horas treinta minutos del día treinta de octubre del dos mil
siete. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por el señor Elton Josué Chávez López, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
indocumentado, contra la resolución de esta Dirección General Nº
135-2007-826-DPL PME/ebb de las catorce horas veintiséis minutos del día
diecisiete de julio del dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Chávez López, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 135-2007-826-DPL PME/ebb de las catorce horas veintiséis minutos del
día diecisiete de julio del dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El señor
Chávez López, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras,
varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos
textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se
resuelve, y son los siguientes: “Primero. Yo tengo más de siete meses de estar
en Costa Rica pues ingresé por última vez desde el 4 de enero del 2007.”
“Segundo. Doy fe bajo juramento que no tengo antecedentes penales en toda
Nicaragua, ni en Costa Rica, he sido de buena conducta y trabajo constante. Pues
me he dedicado a ayudarle a mi familia que esta aquí en Nicaragua.” “Tercero.
Vasta consultar el registro de entradas y salidas del país para verificar que
me he mantenido aquí, desde que llegue.” “Petitoria. Estoy tramitando el
permiso temporal de trabajo. En razón de los motivos antes expuestos solicito
se me permita permanecer en este país para realizar los trámites de un permiso
laboral, con el cual quiero ganarme la vida, en forma legal como peón de
construcción. Pues toda mi actuación siempre ha sido de buena fe.” […].
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente Nº 135-2007-819 de la Policía Especial de
Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal del recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 4
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 4 de enero del
2007 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta
días naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para No Residentes.
II.—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra el recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el
escrito de interposición del recurso que se resuelve.
III.—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa.
Como criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el
escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando
segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante
tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con
fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos
ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe
respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en
el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería,
debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura
una de las causales de deportación según el artículo 179, inciso c) de dicha
Ley. Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó legalmente al
territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba
vencida al momento de ser detenido por la Policía de Migración, cabe agregar
que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No
Residentes, el recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en
el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al
permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una
transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar el señor Chávez López, antes
de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de salida;
fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por
interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente ingresa a
Costa Rica en fecha 4 de enero del 2007, y es aprehendido por la Policía
de Migración el día 17 de julio del 2007, lo cual implica una
permanencia irregular por espacio aproximado de cinco meses trece días, y
con una permanencia regular durante un mes, sin que el accionante se
hubiere apersonado en esos momentos a las oficinas facultadas de esta Dirección
General, a fin de legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando
los hechos y circunstancias personales, que pudiese invocar, para ser sujeto
del status migratorio que procediere. En acato al principio de legalidad, no
procede concederle plazo al recurrente para que permanezca en el país, para que
presente los trámites de solicitud de permiso laboral, por todo lo fundamentado
supra. Sustentado en el contenido del presente considerando, procede denegar el
recurso de revocatoria en estos hechos alegados.
IV.—Sobre lo que
indica el señor Chávez López, en su recurso de revocatoria, en el sentido de
que solicita se le permita permanecer en el país, para realizar los trámites de
un permiso laboral. Se le debe indicar al recurrente que no es esta la vía para
presentar dicha solicitud, en este caso la misma debe realizarse ante la Gestión
de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería, que es
la instancia legitimada para resolver este tipo de petición. Además, debe
hacérsele saber al recurrente que el voto de la Sala Constitucional Nº
2001-9322 de las quince horas treinta y siete minutos del día 18 de setiembre
del 2001, en lo que interesa dice, “... cualquier otra gestión presentada
dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la resolución (...),
que no fueran los recursos ordinarios, no lograba impedir que la decisión
tomada por la Dirección General de Migración y Extranjería se hiciera ejecutiva
y ejecutable, y por ello la Sala no estima que la solicitud (...) sea óbice para
la deportación ordenada...”. En ese mismo sentido el dictamen de la
Procuraduría General de la República Nº C-057-99 del día 19 de marzo de 1999,
indica que no es óbice para dar por anulado un procedimiento ajustado a derecho
y fundado en normas de derecho positivo vigentes, la presentación de un trámite
de manera posterior al dictado de una resolución de deportación. Por lo
indicado procede denegar el recurso de revocatoria en este punto.
V.—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor Chávez López, que
consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, al
momento que se emitió la resolución aquí recurrida, no aparece solicitud de
trámite de solicitud de permiso temporal de trabajo u otro, a su nombre, tendientes
a regularizar su situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se
encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por los fundamentos iu
jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación
recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y
debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y
fundamentales que le asisten al recurrente, como es el derecho al trabajo, y
todo en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal,
tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución
Política y también los instrumentos internacionales de protección de Derechos
Humanos, es por lo que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos
alegados. Por tanto:
Con base
en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 88;
121, inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de
Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el
recurso de revocatoria presentado por el señor Elton Josué Chávez López y
confirmar la resolución de esta Dirección General Nº 135-2007-826-DPL PME/ebb
de las catorce horas veintiséis minutos del día diecisiete de julio del dos mil
siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en
la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente, de
la notificación de la presente resolución. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora
Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18233).—C-186140.—(46943).
PUBLICACIÓN
DE segunda VEZ
Resolución
D.JUR. 0204-2008-AMR.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José,
al ser las ocho horas del tres de abril del dos mil ocho. Se conoce solicitud
de levantamiento de impedimento de entrada al país presentado por el señor
Roberto Carlos Mercado Narváez, mayor, en unión libre, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte nicaragüense número: C0954974.
Resultando:
1º—Que en
fecha primero de abril del dos mil ocho, el señor Roberto Carlos Mercado
Narváez, solicitó levantamiento de impedimento de entrada al país, último que
fue ordenado en su contra mediante la resolución número
135-2003-1303-DPL-PEM-/de las doce horas con dieciséis minutos del día
dieciséis de octubre del dos mil tres, de esta Dirección General.
2º—Que en el
sistema de cómputo de esta Dirección General se registra un impedimento de
entrada contra el extranjero, incluido el catorce de febrero del dos mil cinco.
3º—Que para los
efectos de emitir la presente resolución se han observado los procedimientos de
ley.
Considerando:
1º—Según
consta en el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, se
encuentra registrada, desde el día catorce de febrero del dos mil cinco,
anotación de impedimento de entrada al país contra el señor Roberto Carlos
Mercado Narváez. Dicho impedimento fue incluido en razón de haberse ordenado
deportación en contra del recurrente mediante resolución número
135-2003-1303-DPL-PEM-/de las doce horas con dieciséis minutos del día
dieciséis de octubre del dos mil tres. No obstante lo anterior, debe dejarse en
claro que el día primero de abril del dos mil ocho, el extranjero solicitó
levantamiento de impedimento de entrada al país sin alegar ningún fundamento o
motivo del porqué se debe de hacer dicho levantamiento. En la carta suscrita
por el señor Mercado Narváez la misma indica lo siguiente:
“... pido
por favor se me levante el impedimento de entrada al país...”
El señor
Mercado no menciona en su carta los motivos ni respalda ningún hecho que
permitan proceder como en Derecho corresponda al levantamiento del impedimento.
Por lo que al no
ajustarse a ninguno de los presupuestos establecidos en la legislación vigente
y de conformidad con los artículos 1, 61, 122 inciso a) y 181 todos de la Ley
de Migración y Extranjería número 8487, se estima procedente rechazar la
solicitud de levantamiento de impedimento de entrada solicitada por el señor
Mercado Narváez. A la vez se le indica que desde su país de origen y por medio
de nuestro Consulado en Nicaragua, solicite la regularización de su situación
migratoria en Costa Rica. Una vez tramitada dicha solicitud y de otorgarse el
estatus de residente, se ordenará en la misma resolución del levantamiento de
impedimento de entrada a Costa Rica, caso contrario dicha sanción seguirá
vigente por el término de cinco años de conformidad con el artículo 181 de la
Ley de Migración y Extranjería.
2º—Es importante
señalar que mediante circular número AJ-3665-2006-AC del 21 de diciembre del
2006, esta Dirección General señala el procedimiento para el ingreso al país de
personas con impedimento de entrada, puesto que de conformidad con el artículo
62 de la Ley de Migración y Extranjería, será inadmisible la solicitud de
permanencia legal, de la persona extranjera que haya ingresado al país o
permanezca en él de forma irregular, por lo que se le indica al recurrente que
en caso de encontrarse en territorio nacional bajo esa condición, deberá
egresar de Costa Rica.
POR TANTO:
Con
fundamento en los artículos 61, 62, 122 inciso a) y 181 de la Ley de Migración
y Extranjería número 8487, y razones citadas, esta Dirección General de
Migración y Extranjería resuelve rechazar la solicitud de levantamiento de
impedimento de entrada del señor Mercado Narváez indicándole que desde su país
de origen y por medio de nuestro Consulado en Nicaragua solicite la
regularización de su situación migratoria en Costa Rica. Una vez tramitada
dicha solicitud y de otorgarse el estatus de residencia, se ordenará en la
misma resolución el levantamiento de impedimento de entrada a Costa Rica, caso
contrario dicha sanción seguirá vigente por el término de cinco años de
conformidad con el artículo 181 de la Ley General de Migración y Extranjería.
Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº
18226).—C-109120.—(46931).
Nº 269-2008-DMG.—Despacho
del Señor Ministro.—San José, a las diez horas del día veintiséis de febrero
del año dos mil ocho.
Conoce este
Despacho del Recurso de Apelación interpuesto por Francisco José Pérez Salazar,
de nacionalidad venezolana, pasaporte número 12007113 contra la resolución
número 6432-2004-ICN, de las once horas cuatro minutos del dieciséis de julio
del dos mil cuatro, dictada por la Dirección General de Migración y
Extranjería, que deniega su solicitud de permiso temporal de estudio.
Resultando:
1º—Que el
señor Pérez Salazar presentó el 5 de julio del 2004 solicitud de permiso
temporal de estudio para llevar cursos libres en la ULACIT. Su solicitud se
resolvió negativamente mediante resolución número 6432-2004-ICN, de las once
horas cuatro minutos del dieciséis de julio del dos mil cuatro con base en el
artículo 66 bis inciso c del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería.
2º—Que
inconforme con dicha resolución, el recurrente interpuso Recurso de Revocatoria
con Apelación en Subsidio, contra el acto administrativo supra señalado,
argumentando, en resumen, que el criterio esbozado por la Dirección de
Migración no es de su competencia, sino del Ministerio de Educación Pública,
pues el hecho de que pretenda recibir cursos libres no le quita la condición de
estudiante.
3º—Que la
Dirección General de Migración y Extranjería declaró sin lugar el recurso de
revocatoria mediante resolución número DJUR 0511-2007-CTT de las ocho horas
diez minutos del ocho de junio del dos mil siete, la cual fue publicada en La
Gaceta 217 del doce de noviembre del dos mil siete y elevó el expediente
para ser resuelto sobre la apelación formulada.
4º—Que para el
dictado de la presente resolución se han realizado las diligencias útiles,
oportunas y necesarias.
Considerando:
Único.—Que
analizados los alegatos esgrimidos por el recurrente, así como de la
documentación constante en los autos, se concluye que la resolución del A Quo
debe confirmarse en todos sus extremos, puesto que se resolvió en estricto
apego a las políticas de regulación del ingreso y permanencia de extranjeros al
territorio nacional, siendo esto competencia de la Dirección General de
Migración y Extranjería. Y como se indica acertadamente en la resolución que
rechazó el recurso de revocatoria, en el considerando segundo de la resolución
recurrida se indica con claridad la razón por la cual el recurrente no pudo ser
considerado como estudiante y por lo tanto enmarcar dentro de las posibilidades
del numeral 66 bis antes citado, siendo que para los efectos, no puede
considerarse en tal sentido a quien pretenda llevar cursos libres, los cuales
no tienen como meta la obtención de un grado universitario. Así las cosas, con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y al no
presentarse prueba alguna que haga variar la situación fáctica en el presente
caso, lo procedente es rechazar el Recurso de Apelación incoado y confirmar en
todos sus extremos la resolución recurrida. Por tanto:
EL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA, RESUELVE:
Rechazar
el recurso de apelación interpuesto por Francisco José Pérez Salazar, de
nacionalidad venezolana, pasaporte número 12007113 contra la resolución número
6472-2004-ICN, de las once horas treinta y cuatro minutos del dieciséis de
julio del dos mil cuatro, y confirmarla en todos sus extremos. Remítase el
expediente a su oficina de origen para lo que en derecho corresponda.
Notifíquese por edicto 3 veces en el Boletín Judicial.—Lic. Fernando
Berrocal Soto, Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública.—(Solicitud
Nº 18229).—C-95060.—(46932).
Resolución Nº
313-2008 A.J.—Auto de Apertura y Audiencia.—Proceso jurídico contractual.—San
José, a las siete horas y treinta minutos del día seis de mayo del año dos mil
ocho.
Que acorde con
lo dispuesto en Resolución número 24-2008 P.I. del día 13 de mayo del presente
año y oficio PI 277-2008 MCP de fecha 31 de enero del 2008, el cual denuncia
posible incumplimiento contractual de parte de la empresa denominada Industrias
Luigi S. A., representada por la señora Ana Lucía Duarte Bonilla, cédula de
identidad número 1-628-877, respecto de Contratación Directa Nº
2007CD-001950-09800, para Compra de otros útiles, materiales y suministros,
procede este despacho en calidad de órgano director, debidamente nombrado a
incoar procedimiento administrativo, con el objeto de determinar posible
responsabilidad civil y pecuniaria respecto de incumplimiento de contratación
administrativa, en cuanto se desprende del estudio del expediente
administrativo lo siguiente:
Con vista y
estudio del expediente sobre contratación directa arriba indicado, se constata
que su representada presentó oferta en las posiciones 1 al 5, junto a otros
oferentes y por resolución Nº 1950-2007 de las diez horas del día 14 de junio
le fueron adjudicadas esas posiciones, lo cual se comunicó por aviso de
adjudicación con fecha 20 de junio del año 2007 en la persona de Karolina
Granados. Asimismo, se originó el pedido de compra Nº 4500067851, comunicado
con fecha 18 de junio por la señora Granados. Según oferta y resolución de
adjudicación la empresa debió hacer entrega de las mercancías cinco días
hábiles posteriores a la entrega de la orden de compra. Por oficio Nº
PI-711-2008 de parte de la Proveeduría Institucional se adjunta copia del
Oficio Nº D.L. 295-2008 de 4 de marzo del 2008, en respuesta a consulta sobre
si las mercancías fueron entregadas ante la Dirección del Programa de Policía
de Control de Drogas, se informa que su representada no hizo entrega de las
mercancías adjudicadas, lo cual ocasionó un grave daño a la Administración, por
cuanto el presupuesto que se tenía no pudo ser empleado para la compra de los
artículos adjudicados, dejándose por fuera la posibilidad de recibirlos de
otros proveedores que igualmente presentaron oferta. Por Oficio Nº 2809-2008 AJ-EAL
el Órgano Director, solicita información en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 217 del Reglamento a la Contratación Administrativa para establecer un
dato concreto sobre el perjuicio ocasionado y en respuesta la Dirección de
Policía de Control de Drogas por oficio Nº D.L. 557-2008 de 28 de abril del
2008 refiere los mismos datos arriba indicados. Según la documentación y datos
aportados se deduce un incumplimiento de entrega total de parte de la empresa
denunciada y un eventual daño económico a la Administración de un monto de
¢256.250,00 según el monto adjudicado a la empresa aquí denunciada.
Así las cosas,
en calidad de Órgano Director del Procedimiento, al tenor de los artículos 14 y
20 de la Ley de Contratación Administrativa y 40, 41 215, 216 y 217, del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, este Órgano Director
concede audiencia a la empresa denunciada dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de la presente resolución para que ejerza derechos
legales y constitucionales y aporte toda la prueba que estime pertinente. Para
los efectos pertinentes, se pone a disposición el expediente administrativo
2007CD-001950-09800 con 118 folios de la Proveeduría Institucional y el
expediente Nº 495-008 del Órgano Director, los cuales se tendrán como base de
la denuncia de posible incumplimiento contractual. Las diligencias sobre la
denuncia están a cargo del Licenciado Edwin Araya Loría, del Proceso Jurídico
Contractual. Comuníquese.—Proceso Jurídico Contractual.—Asesoría Jurídica.—Lic.
Flor López Mora, Jefa.—(Solicitud Nº 11709).—C-83240.—(46933).
Resolución Nº
PEM-0129-2007-RCA.—San José, al ser las catorce horas quince minutos del día
veintinueve de mayo de dos mil siete. Se conoce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por el señor Pedro Elías Juliac Gómez, mayor,
de nacionalidad venezolana, indocumentado, contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2006-666-DPL-PEM/rca, de las doce horas catorce
minutos del día doce de junio del año dos mil seis, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Juliac Gómez, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2006-666-DPL-PEM/rca, de las doce horas catorce minutos del
día doce de junio del año dos mil seis, la cual declaró ilegal su permanencia
en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El señor
Juliac Gómez, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras,
varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos
textualmente los que a criterio de esta Dirección General, resultan relevantes
para lo que se resuelve, y son los siguientes: “Antecedentes: Ingresé a este
país el seis de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a la edad de tres
años, en compañía de mi madre de nombre Ingris Gómez Badell y mi hermana mayor
de cinco años de nombre Ariana Martínez Gómez.” “Durante los primeros años,
viví como cualquier niño de barrio hasta que cumplí los siete años de edad, que
fue cuando me matricularon en la escuela, para iniciar así el primero de los
seis años de la educación básica escolar.” “En agosto de mil novecientos
noventa y siete, cuando estaba cursando mi quinto grado de la escuela, sucedió
un hecho lamentable, y fue cuando asaltaron a mi mamá y le robaron la cartera
con varios objetos de valor incluyendo los pasaportes de nosotros (el de mi
madre, el de mi hermana y el mío), en aquel momento se puso la denuncia ante el
Organismo de Investigación Judicial para la respectiva investigación, en la
cual posteriormente no hubo mucho que se pudiera hacer”. “Al año siguiente,
pude concluir los estudios y sacar mi sexto grado en la Escuela Bilingüe del
Divino Niño”. “Posteriormente, mi madre quiso matricularme en un colegio para
que siguiera estudiando y así poder sacar el título de bachiller. El entusiasmo
me duró muy poco, por cuanto no fui aceptado en la institución a raíz de la
falta de documentos que acreditaran mi identidad (por el robo de pasaporte)”.
“A pesar de lo frustrante que resulto para mí en ese momento -tenía trece años
y no podía estudiar como los demás niños del barrio- no me quedó otra que
participar en cursos libres de idiomas y otras cosas”. “Durante mi
preadolescencia, estuve limitado a permanecer en mi casa, ayudaba en lo que se
me permitía y lo que pudiera hacer”. “Durante ese tiempo, mi madre quiso
regular mi situación migratoria, pero lamentablemente fue vilmente estafada por
unas personas inescrupulosas que lo único que le hicieron fue sacarle el poco
dinero que tenía”. “Por ser menor de edad y en mi situación, no había mucho que
pudiera hacer, no podía trabajar, no podía estudiar, mi vida y mi mundo se
cincunscribían a mi casa y al barrio que me vio crecer, nada más”. “Todo
transcurría relativamente normal, hasta el día en que mi hermana mayor enfermó,
para ese entonces tenía yo los diecisiete años, allá por el año del dos mil
tres, fue un hecho muy doloroso, porque le diagnosticaron cáncer en el útero,
acontecimiento que nos afectó a todos, en especial a mi mamá”. “Fue una época
de mucho estrés, debido a los constantes internamientos en el hospital, además
porque estábamos pendientes no solo de la enfermedad de mi hermana, sino que
también de los asuntos de la casa, sus hijos. Gracias a Dios que su esposo se
hizo cargo de la situación, porque fue muy duro para todos”. “Hoy día vivimos
mi madre y yo en la casa de mi hermana en compañía de su esposo y mis dos
sobrinos. Ya ellos tienen una vida formada en este país legalmente constituida,
a pesar de los sinsabores que se han colado en nuestras vidas”. “Durante estos
últimos tres años, he estado ayudando con los asuntos de la casa mientras mi
hermana se recuperaba de varias operaciones a las que fue sometida. En mi
condición, es lo único que podía hacer, no solo en las terapias de
recuperación, sino también tratando de hacerle la vida menos tensa a mi mamá”.
“Acá en este país, he crecido como cualquier otro niño costarricense, he mudado
mis dientes y raspado mis rodillas, he disfrutado de la educación primaria y
añorado seguir estudiando; por esos azares del destino y en parte a la
sencillés e ingenuidad de mi madre, mis situación es esta, me encuentro ilegal
en la tierra que me ha visto crecer poco a poco, no porque lo haya pedido así,
sino por las circunstancias que un niño no entiende y mucho menos puede
resolver”. “Para cuando cumplí mis dieciocho años -en el dos mil cuatro- mi
familia hizo las diligencias por conseguirme un nuevo pasaporte, pero nos
topamos con la sorpresa de que el gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías
estaba expidiendo estos documentos únicamente a los partidarios y correligionarios
políticos”. “Como puede deducirse, en mi vida jamás he estado en Venezuela y
mucho menos participando en asuntos de política”. “Toda mi corta vida la tengo
en este país, tierra que nos acogió a mi familia y a mí, personas que nos
extendieron su mano amiga, su solidaridad. Si bien es cierto que por nacimiento
soy venezolano, la única verdad es que mi carne, mi sangre, así como mi
espíritu se han forjado en Costa Rica, soy costarricense de corazón, adoptado
por el barrio que me ha visto crecer y como cualquier otro natural de estas
tierras, lo que necesito es una oportunidad de ser, de existir y desarrollarme
como un ser humano útil y productivo a la sociedad”. “Al día de hoy tengo
veinte años de edad y diecisiete años de vivir acá, y es toda una vida para mí,
esta es la tierra que quiero, la que conozco, tierra de justicia social, de
grandes libertades y respeto a los derechos humanos.” [...].
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2006-631 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
1º—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal del recurrente en nuestro país, quien con vista al folio 6
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 6 de setiembre de
1989 en calidad de turista, visa que, de conformidad con los artículos 67 y 87
del Reglamento de la Ley General de Migración y Extranjería y con las
Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, se extingue en el
plazo de treinta días naturales.
2º—Que de
conformidad con el artículo 118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el
sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es
causal para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra el recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y es
manifiesto en el mismo escrito de interposición del recurso de revocatoria que
se resuelve.
3º—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa.
Como criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el
escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el
resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que,
no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos
objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación
que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo
extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado
para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con el artículo 67 de
la Ley General de Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio
nacional pues de lo contrario se configura una de las causales de deportación
según el artículo 118 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería.
Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó legalmente al
territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba
vencida al momento de ser detenido por la Policía de Migración, cabe agregar
que de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de
Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes, el recurrente únicamente podía permanecer por 30 días
naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo
indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre
en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada. Por otra parte la actitud que legalmente debió
observar el señor Juliac Gómez fue la de regularizar su situación migratoria
antes del vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en
forma personal a partir del momento que adquirió la mayoría de edad o a través
de su representante legal durante su minoría de edad, o a través de interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que el recurrente ingresa a Costa Rica en
fecha 6 de setiembre de 1989; y es retenido por la Policía el día 9 de junio
del año 2006, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado
de dieciséis años siete meses tres días, y de treinta días de forma regular,
sin que el accionante se hubiere apersonado en esos dos momentos, a las
oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de legalizar su estadía en
territorio costarricense, invocando los argumentos pertinentes de su caso
concreto. En este aspecto, procede denegar el recurso de revocatoria presentado
por el recurrente.
4º—Respecto a la
solicitud contenida en el presente recurso de revocatoria, que aquí se
resuelve, planteada por el señor Juliac Gómez, en el sentido de que solicita se
le aplique el contenido del artículo 42 de la Ley de Migración y Extranjería
7033, vigente en su momento, respecto a la gestión de solicitud de radicación
temporal, a lo que se le indica al recurrente, que no procede tal argumento, en
virtud de que no ha sido en ningún momento intimado a regularizar su situación
migratoria; y que su caso concreto, no encuadra jurídicamente con lo que dicta
dicha norma, por cuanto la misma literalmente no admite interpretación
discrecional por parte de funcionario alguno para su aplicación, ya que la
misma es clara y expresa y no establece posibilidad de interpretación, que no
sea lo que textualmente establece. Además de lo anterior, se reitera, que el
artículo 42 de la supracitada Ley, no es una norma típica de potestad decisoria
discrecional de la Administración; sea, esta no es una situación en donde el
Director General de Migración y Extranjería; esté facultado para valorar las
circunstancias concurrentes subjetivas del caso que se trate, armonizándolas
con el derecho que la realidad objetiva de tutela del interés público exige.
Por lo que se le hace ver al recurrente, que su situación concreta encuentra
claramente tipificada en la causal de deportación establecida en el artículo
118 inciso 3); fundamento que ha sido ampliamente argumentado en el considerando
tercero de esta Resolución; por lo que legalmente procede es establecer la
deportación, lo que estaría en armonía con las normas invocadas. Se indica que
la normativa migratoria aplicada, en el presente caso es la Ley General de
Migración y Extranjería 7033 y su Reglamento, vigentes al momento que fue
detectado ilegalmente en el país el recurrente. Por lo indicado anteriormente,
procede denegar el recurso de revocatoria en el alegato supra citado.
5º—Sobre lo que
indica el señor Juliac Gómez, en su recurso de revocatoria en el sentido de que
solicita se le conceda la residencia permanente, se le debe indicar al
recurrente que no es esta la vía para presentar dicha solicitud, pues la misma
debe realizarse ante la Gestión de Extranjería de la Dirección General de
Migración y Extranjería, que es la instancia legitimada para resolver este tipo
de petición. Además, debe hacérsele saber al recurrente que el voto de la Sala
Constitucional N° 2001-9322 de las quince horas treinta y siete minutos del día
dieciocho de setiembre del 2001, en lo que interesa dice, “...cualquier otra
gestión presentada dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
resolución (...), que no fueran los recursos ordinarios, no lograba impedir que
la decisión tomada por la Dirección General de Migración y Extranjería se
hiciera ejecutiva y ejecutable y por ello la Sala no estima que la solicitud
(...) sea óbice para la deportación ordenada...”, en ese mismo sentido el
dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-057-99 del día 19 de
marzo de 1999, indica que no es óbice para dar por anulado un procedimiento
ajustado a derecho y fundado en normas de derecho positivo vigentes, la
presentación de un trámite de manera posterior al dictado de una resolución de
deportación. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado
que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a
los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los
derechos constitucionales y fundamentales que le asisten al recurrente, en
razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la
legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y
también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es
que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.
6º—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor Juliac Gómez que
consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no
aparece trámite de residencia u otro a su nombre, tendientes a regularizar su
situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se encuentre también en
este extremo, adecuada a derecho.
POR TANTO:
Con base
en lo expuesto y en los artículos 49 inciso c), 50 b), 73, 107, 118 inciso 3) y
119, todos de la Ley General Migración, vigente en su momento, y los artículos
87 y 97 del Reglamento de la misma Ley, esta Dirección General resuelve:
Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el señor Pedro
Elías Juliac Gómez y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2006-666-DPL-PEM/rca, de las doce horas catorce minutos del día doce de
junio del año dos mil seis, por haber sido la misma dictada conforme a derecho,
según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación
subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos
ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con cinco días hábiles a
partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic.
Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº
18233).—C-302960.—(46934).
Resolución Nº
PEM-0256-2007-RCA.—San José, al ser las quince horas cincuenta minutos del día
diez de setiembre de dos mil siete. Se conoce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por la señora Leydy Yohana Quiceno Arango,
mayor, de nacionalidad colombiana, portadora del pasaporte número CC42691712
contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-297-DPL PME/wqc
de las once horas treinta y cuatro minutos del día siete de marzo del año dos
mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su
deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la
señora Quiceno Arango, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2007-297-DPL PME/wqc de las once horas treinta y cuatro
minutos del día siete de marzo del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—La señora
Quiceno Arango, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras,
varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos
textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se
resuelve, y son los siguientes: “...primero que nada porque su autoridad no
analiza que actualmente me encuentro casa con un ciudadano colombiano el cual
goza del status de refugiado y porta el carné D1070COL0008109, como consta en
certificación emitida por el Registro Civil que me sirvo adjuntar.” [...].
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-304 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.
Considerando:
Único.—Que
si bien de conformidad con el artículo 179 inciso c), de la Ley de Migración y
Extranjería, el sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo
autorizado, es causal para proceder a la deportación de la extranjera. No
obstante lo anterior, de acuerdo con el sistema de información sinex y al
oficio de fecha 30 de agosto del 2007, emitido por el Subproceso de Valoración
Técnica, que consta a folio 26 del expediente respectivo, se registra que la
señora Quiceno Arango, tiene trámite de refugio por extensión, mediante
expediente 135-75575 de fecha 11 de julio del 2007. Dicha solicitud la sustenta
la recurrente, con base al vínculo que goza de primer grado con refugiado, al
contraer matrimonio con el señor Jorge Alonso Castaño Botero, celebrado el día
6 de setiembre del 2005 en Patalillo de Vázquez de Coronado; sea, que dicho
vínculo de primer grado con residente, se concreta en fecha anterior al momento
que la recurrente es aprehendida por la Policía de Migración, el 22 de febrero
del 2007, por detectarse en ese momento de manera irregular migratoriamente en
nuestro país. El mencionado vínculo se acredita con la certificación de
matrimonio número 17819041 de fecha emitida el 12 de marzo del dos mil siete,
que consta a folio 16 del respectivo expediente. Por lo que lo procedente, es
declarar con lugar el recurso de revocatoria planteado.
POR TANTO:
Con base
en lo expuesto, esta Dirección General resuelve: A) Declarar con lugar recurso
de revocatoria presentado por Leydy Yohana Quiceno Arango, por lo que se revoca
la resolución de esta Dirección General número 135-2007-297-DPL PME/wqc de las
once horas treinta y cuatro minutos del día siete de marzo del año dos mil
siete. B) Que en razón de haberse demostrado que la recurrente tiene trámite
pendiente de solicitud de refugio por extensión, se intima a la señora Quiceno,
para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles, continúe con el
trámite antes indicado, según el expediente 135-75575 que lleva la Gestión de
Extranjería, desde nuestras oficinas en Costa Rica, so pena de ejecutar contra
ella cualquier otra disposición migratoria que procediere, si no lo hiciere en
el plazo supra indicado. Comuníquese a la Policía Especial de Migración para lo
que corresponda. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director
General.—(Solicitud Nº 18233).—C-89120.—(46935).
Resolución PEM.
278-2007-wqc.—San José, al ser las nueve horas con cuarenta y cinco minitos del
diecinueve de setiembre del dos mil siete. Se conoce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por Elí Arnoldo Cano Guerra, mayor, de
nacionalidad colombiano, pasaporte número AC196776 contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2007-279- DPL PME/ebb, de las trece horas con tres
minutos del día veintiocho de febrero del dos mil siete, la cual declaró ilegal
su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Elí Arnoldo Cano Guerra, de calidades indicadas, presentó en tiempo
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2007-279- DPL PME/ebb, de las trece horas con tres
minutos del día veintiocho de febrero del dos mil siete, la cual declaró ilegal
su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
2º—Que el señor
Elí Arnoldo Cano Guerra, argumenta entre otras cosas y que son relevantes para
este caso en concreto, lo siguiente: “...1.Esa Dirección por resolución Nº
14693-92-D.G.M. De 15:40 horas del 29 de setiembre de 1992 me concedió el
cambio de subcategoría migratoria de residencia temporal a residente renovable
por períodos anuales sujeto el cambio a las condiciones que he cumplido. 2. Por
cuanto mi señor padre don Leoncio Arnoldo Cano Muñoz es costarricense por
naturalización y residente en el país, solicite por aparte a esa Dirección
autorización para residir legalmente en Costa Rica. 3. Véase que ingresé
legalmente al país el 18 de octubre de 1987 y desde esa época he permanecido
aquí trabajando legalmente sin problemas con nadie...”.
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-281 de la Policía de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que
si bien de conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración,
el sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es
causal para proceder a la deportación de la extranjera. Que mediante oficio
1159-03-07 GE, de fecha 2 de marzo del 2007, se informó a la Gestión de la
Policía, que no aparecía trámite a nombre del señor Cano Guerra Elí Arnoldo. No
obstante lo anterior, de acuerdo con el oficio Nº 4648-09-07-GE de fecha 18 de
setiembre del 2007, emitido por la Gestión de Extranjería, se informa que el
señor Elí Arnoldo Cano Guerra, posee expediente de núcleo familiar de
residencias Nº 24597- al 603-PR, así mismo mediante resolución Nº 14693-92-DGM
de fecha 29 de setiembre de 1992, se le concedió cambio de subcategoría de
residencia temporal a cédula de residencia. Lo anterior consta a folios 3, 17,
19 del expediente respectivo de la Policía de Migración. Por lo que lo
procedente, es declarar con lugar el recurso de revocatoria planteado.
POR TANTO:
Con base
en lo expuesto, esta Dirección General resuelve: A) Declarar con lugar recurso
de revocatoria presentado por Elí Arnoldo Cano Guerra por lo que se revoca la
resolución de esta Dirección General número 135-2007-279- DPL PME/ebb, de las
trece horas con tres minutos del día veintiocho de febrero del dos mil siete,
en razón de haberse demostrado que la recurrente posee residencia bajo el
expediente de núcleo familiar Nº 24597 al 603-PR que lleva la Gestión de
Extranjería y en virtud de que mediante resolución Nº 14693-92-DGM se le concedió
cambio de subcategoría de residencia temporal a cédula de residencia.
Comuníquese a la Policía Especial de Migración para lo que corresponda.
Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº
18233).—C-99020.—(46936).
Resolución Nº
PEM-0306-2007-RCA.—San José, al ser las diez horas cuarenta minutos del día
cinco de octubre de dos mil siete. Se conoce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por el señor Eliesser Samuel Vargas Ugarte,
mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C1211392
contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-571-DPL PEM/wqc
de las once horas con cincuenta y ocho minutos del día cinco de junio del año
dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su
deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el
señor Vargas Ugarte, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2007-571-DPL PEM/wqc de las once horas con cincuenta y ocho minutos
del día cinco de junio del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El señor
Vargas Ugarte, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras,
varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos
textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se
resuelve, y son los siguientes: [...]. “Segundo: No obstante; no omito,
manifestar a su autoridad que si bien es cierto el plazo del permiso de estadía
en calidad de turista se encuentra vencido desde el día seis de febrero del
mismo año, también resulta importante señalar a su autoridad que me encantó de
sobremanera el ambiente que se vive en esta bella nación, por lo que vi la
posibilidad de quedarme de una vez por todas, máxime que muy pronto obtendré el
primer vinculo con costarricense, para optar por mi cédula de residencia
costarricense, debido a que vivo en unión de hecho con una muchacha de
nacionalidad costarricense y con muchas intenciones de contraer matrimonio”
“Acepto los cargos que se me imputan, por cuanto los oficiales de migración; en
apego a la ley; y en cumplimiento de sus deberes, me sorprendieron y acto
seguido me trasladaron al centro de aseguramiento del extranjero en transito,
con la finalidad de informarme sobre mi situación jurídica, otorgándome un
plazo de ley para impugnar este acto administrativo”. “Tercero: Ahora bien,
debido a problemas personales y económicos por las que atravesé cuando ingrese
a suelo costarricense no pude conseguir un trabajo para poder gestionar los
respectivos tramites migratorios y así legalizar mi status migratorio; que gracias
a dios hoy día cuento con trabajo, en la ciudad capital en donde devengo
libremente un ingreso mensual de ciento cincuenta mil colones; el cual ahora si
me permitirá legalizar mi situación, claro; lógicamente si ustedes me brinden
la oportunidad para cumplir con lo establecido por la ley general de migración
y extranjería costarricense” “La ley general de la administración pública
indica que las resoluciones del acto administrativo debe tener un motivo, un
contenido, y un fin. El artículo 133 indica que el motivo deberá ser legitimo y
existir tal, y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto; así mismo
indica que cuando no esté regulado deberá ser proporcional al contenido y
cuando esté regulado de forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con
los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”. “El artículo 132
de la misma ley, indica que el contenido deberá ser lícito, posible, claro,
preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo,
aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. Además deberá ser
proporcionado el fin legal y corresponde al motivo, cuando ambos se hallen
regulados; así mismo el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo,
aunque sea en forma imprecisa”. “Cuarto: En virtud de lo antes expuestos, con
el debido respeto, solicito ante su autoridad brindarme la oportunidad de
legalizar mi status migratorio, debido a que considero que lo único mas grave
que he hecho en este hermoso país, era de no tramitar el derecho de mi status
migratorio, pero nunca he transgredido el ordenamiento jurídico de ninguna
nación ni mucho la de esta bella tierra, que me ha acogido de manera muy
bondadosa. Prometo cumplir fielmente las leyes y las buenas costumbres que la
identifica, igualmente cancelar los derechos atrasados por concepto de mi
estadía ilegal”. [...]. “Petitoria. 1- Que me otorgue el derecho de tramitar mi
respectiva cédula de residencia costarricense o bien que me otorgue permiso
temporal de trabajo”.
3º—Que el
procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido
tramitado bajo el expediente 135-2007-557 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el
conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
1º—Una vez
levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene
como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada
permanencia ilegal del recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 3
del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 6 de enero del
2006 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días
naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para No Residentes.
2º—Que de
conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo
hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal
para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se
encuentra el recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el
escrito de interposición del recurso que se resuelve.
3º—Esta
Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los
extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la
legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros
mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa.
Como criterios medulares de los alegatos planteados por el recurrente en el
escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el
resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que,
no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos
con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora
nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero
debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para
permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y
Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario
se configura una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c)
de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto el recurrente ingresó
legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa
se encontraba vencida al momento de ser detenido por la Policía de Migración,
cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para No Residentes, el recurrente únicamente podía permanecer por 30
días naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo
indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre
en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de
deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por
otra parte la actitud que legalmente debió observar el señor Vargas Ugarte,
antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de
salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del
plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por
interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente ingresa a Costa
Rica en fecha 6 de enero del 2006 y es citado por la Policía de Migración el
día 24 de mayo del 2007, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
aproximado de tres meses dieciocho días, y con una permanencia regular durante
un mes, sin que el accionante se hubiere apersonado en esos momentos a las
oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de legalizar su estadía en
territorio costarricense, demostrando los hechos y circunstancias personales,
que pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por
lo indicado, procede denegar el recurso de revocatoria en este hecho alegado.
4º—Respecto a la
convivencia en unión de hecho que dice tener con una costarricense y que de
dicha relación tiene intenciones de contraer matrimonio, al respecto debe
aclarársele al señor Vargas Ugarte, que los efectos jurídicos surgen a la vida
jurídica en el momento de efectuarse el matrimonio para los contrayentes y para
terceros en el momento en que el mismo se encuentre inscrito en el Registro
Civil de Costa Rica, es por ello que únicamente indicar que convive en unión de
hecho con una costarricense y que tiene intenciones de contraer matrimonio, no
es argumento suficiente para comprobar la existencia de un vínculo matrimonial.
En este sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y Registro Civil indica que el estado civil se prueba con la
correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil; y además, el
artículo 69 de la Ley de Migración y Extranjería, establece lo siguiente: “La
unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por tanto, no
podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de deportación ni
para pretender autorización de permanencia legal como residente”. Se requiere
de esta manera, que exista matrimonio y que el mismo se encuentre inscrito y el
mismo adquiera Publicidad Registral para que pueda surtir efectos ante
terceros, como es el caso que nos ocupa. Aunado a lo anterior mediante
declaración 135-24587-Mayor de las once horas quince minutos del día cinco de
junio del año 2007, el señor Vargas Ugarte, rindió su declaración ante la
Policía Especial de Migración e indicó que su estado civil era de soltero, y
además que no tenía vínculo de primer grado con familiares de nacionalidad
costarricense, lo cual confirma lo ya dicho; y en consecuencia procede el
rechazo del argumento expuesto por el recurrente en este ápice.
5º—Sobre lo que
indica el señor Vargas Ugarte, en su recurso de revocatoria en el sentido de
que se le otorgue el derecho de tramitar su respectiva cédula de residencia
costarricense o bien que se le otorgue permiso temporal de trabajo. Se le debe
indicar al recurrente que no es esta la vía para presentar dicha solicitud, en
este caso la misma debe realizarse ante la Gestión de Extranjería de la
Dirección General de Migración y Extranjería, que es la instancia legitimada
para resolver este tipo de petición. Además, debe hacérsele saber al recurrente
que el voto de la Sala Constitucional N° 2001-9322 de las quince horas treinta
y siete minutos del día dieciocho de setiembre del 2001, en lo que interesa
dice, “... cualquier otra gestión presentada dentro de los cinco días
posteriores a la notificación de la resolución (...), que no fueran los recursos
ordinarios, no lograba impedir que la decisión tomada por la Dirección General
de Migración y Extranjería se hiciera ejecutiva y ejecutable, y por ello la
Sala no estima que la solicitud (...) sea óbice para la deportación
ordenada..”.. En ese mismo sentido el dictamen de la Procuraduría General de la
República N° C-057-99 del día 19 de marzo de 1999, indica que no es óbice para
dar por anulado un procedimiento ajustado a derecho y fundado en normas de
derecho positivo vigentes, la presentación de un trámite de manera posterior al
dictado de una resolución de deportación. Por lo indicado procede denegar el
recurso de revocatoria en este punto.
6º—Que en su
escrito de interposición del recurso de revocatoria, el recurrente indica que
cuenta hoy con trabajo y de lo cual recibe la suma de ciento cincuenta mil
colones, le indicamos al mismo, que según el artículo 88 de la Ley de Migración
y Extranjería 8487, prohíbe a las personas que ingresen al país como no
residentes laborar; por lo que se le hace ver, que se abstenga de desempeñarse
laboralmente, por cuanto el mismo no disfruta del status migratorio, que
habilita realizar actividades laborales al extranjero, todo lo anterior por las
razones indicadas supra.
7º—Respecto al
motivo, contenido y fin del acto deportativo del cual es objeto el señor
recurrente, hay que indicar que el motivo está claramente establecido en el
marco de la Ley General de Migración y Extranjería, y para ello citamos los
siguientes artículos de Ley: Artículo 1.- La presente Ley regulará el ingreso
de las personas costarricenses y extranjeras al territorio de la República, y
el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el
país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, los tratados
y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de
integración debidamente aprobados. Artículo 2.- Declárase de interés público,
como parte esencial de la seguridad pública, todo lo relativo a la materia
migratoria, incluso la presente ley, así como los decretos, los reglamentos,
las directrices, las políticas y los acuerdos de alcance general que se emitan
al efecto. Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley deberán entenderse
dirigidas a los géneros masculino y femenino, sin distinción discriminatoria
entre géneros. Dicha cita normativa, se hace con el propósito, de dejar en
claro el interés público en juego, respecto a la función de esta Representación
en materia migratoria. En cuanto al contenido de la referida resolución de
deportación, esta cita la normativa que para su caso concreto corresponde y es
que su permanencia en el país es irregular, según se ha indicado en el
considerando tercero de la presente resolución, de tal manera que el contenido
radica en indicarle al extranjero, la implicación de encontrarse
migratoriamente de manera irregular. El fin que debe perseguir la resolución
deportativa, según lo indicado por el recurrente, fin que indica el mismo debe
contener todo acto administrativo, se sustenta en en el caso concreto en el
principio de legalidad al cual está sujeto esta Representación, en el sentido
de que la Administración debe ejecutar la Ley Migratoria y por lo tanto el fin
se determina por el cumplimiento de dicha legislación en consecución del
interés público.
8º—Finalmente y
para los efectos correspondientes, debe indicársele al señor Vargas Ugarte, que
consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, al
momento que se emitió la resolución aquí recurrida, no aparece solicitud de
trámite de residencia u otro, a su nombre, tendientes a regularizar su
situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se encuentre también en
este extremo, adecuada a derecho. Por los fundamentos iu jure argumentados y
habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido
con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro
respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten al
recurrente, como es el derecho a la reunión familiar, todo en razón de que esta
representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación
migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los
instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es que procede
denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.
POR TANTO:
Con base en
lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 88; 121
inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración
y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el recurso
de revocatoria presentado por el señor Eliesser Samuel Vargas Ugarte y
confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-571-DPL
PEM/wqc de las once horas con cincuenta y ocho minutos del día cinco de junio
del año dos mil siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho,
según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación
subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos
ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir
del día hábil siguiente, de la notificación de la presente resolución.
Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº
18233).—C-342560.—(46937).
JUSTICIA Y GRACIA
REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Se hace
saber a Aníbal Gerardo Rojas Loaiza, cédula 3-0254-0725, en calidad de titular
registral del inmueble del partido de Cartago número 134396-000, así como a
cualquier tercero con interés legitimo, a sus albaceas o sus representantes
legales, por desconocerse un lugar de residencia o domicilio, que en este
Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio, sobre una supuesta
discrepancia en el asiento registral sobre el número de plano. En virtud de lo
denunciado esta Asesoría, mediante resolución de las 8:05 horas del 22/04/2008,
ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre dicha finca. Con el objeto de
cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de
las 10:00 horas del 06/05/2008, se autorizó la publicación por 3 veces
consecutivas de un edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada,
por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última
publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que
dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga. Se
le previene que dentro de dicho término deben señalar apartado postal, casa u
oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsimil, donde oír
futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos
93, 94 y 98 del Reglamento del Registro Público, en concordancia con el numeral
3 de la Ley Nº 7637 (que es Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento que de no cumplir con lo
anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del
Reglamento de la materia y 12 de la citada ley, en correlación con el artículo
185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia expediente Nº
07-115-BI-US).—Curridabat, 7 de mayo de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas,
Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46555).—C-39620.—(47527).
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Resolución
RRG-8374-2008.—San José, a las 08:55 horas del 15 de mayo del año dos mil ocho.
Expediente OT-179-2008.
Considerando:
1º—Que
mediante boleta número 2007-364974, el día 15 de abril del 2008, se retuvo como
medida cautelar el vehículo placa 49399, por supuesta violación de lo
establecido en el artículo 38.d) de la ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos.
2º—Que según la
boleta supra indicada, Carlos Luis Salazar Sánchez, documento de identificación
número 2-399-387, podría haber realizado la acción típica sancionable de
prestación de un servicio público sin la correspondiente autorización.
3º—Que
consultada la página electrónica del Registro Público de la Propiedad, el
vehículo placa 49399 es propiedad de Rodrigo Venegas Guillén, documento de
identificación 7-0039-0150.
4º—Que la Ley
7593, en sus artículos 38 y 41, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurra en las circunstancias ahí descritas, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
5º—Que en virtud
de la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República y el artículo
57. b) y e) de la Ley 7593, el Regulador General ostenta la condición de órgano
decisor en dichos procedimientos ordinarios.
6º—Que para dar
inicio a los procedimientos se debe nombrar al órgano director del
procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley General de la
Administración Pública, según criterio de la Procuraduría General de la
República emanado en opinión jurídica número OJ-047-2000.
7º—Que conforme
la resolución RRG-6753-2007 emitida a las 08:20 horas del 6 de julio del 2007,
se delegó en el Director de la Asesoría Jurídica la firma de las resoluciones
de nombramiento de órgano director del procedimiento administrativo que el
Regulador General realice y cuyo fin sea sancionar conforme los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas al órgano decisor del procedimiento en
la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR
GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,
RESUELVE:
1º—Dar
inicio al procedimiento administrativo contra Carlos Luis Salazar Sánchez, en
calidad de conductor y Rodrigo Venegas Guillén, como dueño registral del
vehículo involucrado, que se tramitará bajo el número OT-179-2008, nombrando
como órgano director del procedimiento a María Marta Rojas Chaves, cédula
1-740-756 y Shirley Alfaro Alfaro, cédula 4-148-789, funcionarias de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, quienes actuarán en forma conjunta o
separada, a fin de que realicen todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos denunciados según la boleta antes citada, otorguen y
vigilen el respeto al debido proceso y concedan, el derecho de defensa al
administrado, para lo cual tendrán todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública como órgano director del procedimiento.
2º—Notifíquese a
Carlos Luis Salazar Sánchez, como conductor, por medio del fax 2257-7479,
señalado a folio 6 y a Rodrigo Venegas Guillén, como dueño registral del
vehículo mencionado, por medio de publicación tres veces en La Gaceta, a
quien se les previene para que dentro del tercer día posterior a la
notificación de este acto, señale lugar, en las cercanías de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, o medio para recibir notificaciones, a
efecto de comunicarle los actos emitidos en el presente procedimiento, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere, éstos se tendrán por notificados con el
transcurso de 24 horas después de emitidos.
Comuníquese.—Fernando
Herrero Acosta, Regulador General.—(Solicitud Nº 13321).—C-112860.—(48674).
Resolución
RRG-8382-2008.—San José, a las 09:35 horas del 15 de mayo del año dos mil ocho.
Expediente OT-184-2008.
Considerando:
1º—Que
mediante boleta número 2007-366853, el día 17 de abril del 2008, se retuvo como
medida cautelar el vehículo placa 656948, por supuesta violación de lo establecido
en el artículo 38.d) de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos.
2º—Que según la
boleta supra indicada, Óscar Orozco Molina, documento de identificación número
3-417-252, podría haber realizado la acción típica sancionable de prestación de
un servicio público sin la correspondiente autorización.
3º—Que
consultada la página electrónica del Registro Público de la Propiedad, el
vehículo placa 656948, es propiedad de William Heriberto Cordero Obando,
documento de identificación número 3-0290-0114.
4º—Que la Ley
7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
5º—Que en virtud
de la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República y el artículo
57. b) y e) de la Ley 7593, el Regulador General ostenta la condición de órgano
decisor en dichos procedimientos ordinarios.
6º—Que para dar
inicio a los procedimientos se debe nombrar al órgano director del
procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley General de la
Administración Pública, según criterio de la Procuraduría General de la
República emanado en opinión jurídica número OJ-047-2000.
7º—Que conforme
la resolución RRG-6753-2007, emitida a las 08:20 horas del 6 de julio del 2007,
se delegó en el Director de la Asesoría Jurídica la firma de las resoluciones
de nombramiento de órgano director del procedimiento administrativo que el
Regulador General realice y cuyo fin sea sancionar conforme los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas al órgano decisor del procedimiento en
la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR
GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,
RESUELVE:
1º—Dar
inicio al procedimiento administrativo contra Óscar Orozco Molina, en calidad
de conductor y William Heriberto Cordero Obando, como dueño registral del
vehículo involucrado, que se tramitará bajo el número OT-184-2008, nombrando
como órgano director del procedimiento a María Marta Rojas Chaves, cédula
1-740-756 y Shirley Alfaro Alfaro, cédula 4-148-789, funcionarias de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, quienes actuarán en forma
conjunta o separada, a fin de que realicen todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos denunciados según la boleta antes
citada, otorguen y vigilen el respeto al debido proceso y concedan, el derecho
de defensa al administrado, para lo cual tendrán todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública como órgano director
del procedimiento.
2º—Notifíquese a
Óscar Orozco Molina, como conductor y a William Heriberto Cordero Obando, como
dueño registral del vehículo involucrado, por medio de publicación tres veces
en La Gaceta, a quienes se les previene para que dentro del tercer día
posterior a la notificación de este acto, señale lugar en las cercanías de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o medio para recibir
notificaciones, a efecto de comunicarle los actos emitidos en el presente
procedimiento, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, éstos se tendrán
por notificados con el transcurso de 24 horas después de emitidos.
Comuníquese.—Fernando
Herrero Acosta, Regulador General.—(Solicitud Nº 13321).—C-112860.—(48675).
AVISOS
COLEGIO FEDERADO DE
INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE
COSTA RICA
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 27-07/08-G.E., de fecha 22 de abril de 2008,
acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 28, de la sesión Nº
42-06/07-G.E., debido a que según oficio Nº 151-2008-TH, no fue posible
notificar al Sr. Sergio Morales Monge, parte denunciante en el expediente Nº
116-04:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 42-06/07-G.E. de fecha 29 de agosto del 2007,
acordó lo siguiente:
Acuerdo
Nº 28:
Se conoce
recurso de reconsideración que interpone el Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez,
contra el acuerdo de la Junta Directiva General, Nº 25 de la sesión Nº
21-06/07-GE, de 21 de marzo de este año, me permito manifestar lo siguiente:
1º—Sobre
la admisibilidad del recurso: Como consta el folio 191 del expediente
administrativo, don Asdrúbal fue notificado de la decisión de la Junta
Directiva General el 11 de junio de este año.
Por
su parte, el recurrente interpone su impugnación el 2 de julio del año en
curso, por lo que, a los efectos del artículo 31 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción contencioso Administrativa, el recurso sería admisible.
2º—Sobre
los argumentos del recurso: En el libelo de impugnación, el recurrente
arguye que no existe motivo para imponerle una sanción de doce meses de
suspensión. Realiza un análisis de los “hechos intimados” por el Tribunal de
Honor y procede a indicar las razones por la cuales estima que no se han
demostrado esos hechos. Dice el recurrente:
2.1
Con relación al hecho intimado Nº 1, que se le cancelaron ¢550.000 y cumplir
con lo pactado: Sostiene el impugnante que ese hecho intimado no es cierto
y no se demostró porque él no recibió el dinero de una sola vez, sino en
tractos, lo que implica que el cliente estaba satisfecho con la labor
desplegada. Que solo este error acarrea la nulidad absoluta de la sanción.
Igualmente,
manifiesta que no incumplió con la labor contratada, toda vez que había
realizado el diseño preliminar y tenía el plano preliminar con el “respectivo
archivo digital”. Que no pudo ejecutar los planos definitivos, porque el
proyecto preliminar no había sido aceptado por el INVU.
Indica que la
renuncia se debió a que su cliente prácticamente lo forzó a ello, aún cuando
tenía listas las correcciones para ser presentadas al INVU.
Como prueba de
sus asertos, presenta las declaraciones juradas, ante notario público, de los
señores Juan José Salas y Rafael Salas.
2.2. Con relación al segundo hecho intimado, que no notificó a
su cliente sobre el rechazo del anteproyecto en el INVU: Expresa en su
impugnación que esa imputación no fue demostrada y que su cliente, como la
persona que lo asistía, conocían que lo contratado era un anteproyecto y que
éste no había sido aprobado por el INVU. Manifiesta que prueba de ello es que,
al folio 096 del expediente, se encuentra la declaración del señor Francisco
Fournier, donde queda claro que los ¢550.000 colones recibidos era por la
elaboración del presupuesto y anteproyecto de la obra. En suma, dice que existe
contradicción en la prueba testimonial evacuada en la audiencia y aún así se le
sanciona.
2.3. Con relación al hecho intimado número tres, que no
inscribió el contrato en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos:
En este punto, el recurrente acepta parcialmente la imputación, pero señala que
el contrato no se había inscrito en el Colegio Federado, porque tratándose de
un anteproyecto, se necesitaba la aprobación del INVU y una vez obtenida, se
procedería a su registro.
2.4. Con relación al hecho intimado número cuatro, que presentó
un anteproyecto que fue rechazado por el INVU: Indica que no es cierta la
imputación, porque él subsanó la mayoría de las correcciones solicitadas y que
es el INVU el que vuelve a solicitar nuevas correcciones. Que los miembros de
la Junta Directiva General no se percatan de ello y le imponen el doble de la
sanción recomendada.
2.5. Con relación a la imposición de la sanción: Alega que
la Junta Directiva General incurre en un vicio de nulidad porque los criterios
de los órganos consultivos son vinculantes y que para apartarse debe existir
una razón de peso.
2.6.—Sobre la prescripción: Explica que la denuncia en su
contra fue presentada el 24 de agosto de 2004 y que se le comunica la citación
a la audiencia hasta el día 13 de noviembre de 2006, sea más de dos años
después, cuando el plazo establecido en el artículo 39 del Reglamento del
Procedimiento Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos, señala que son cinco meses.
3º—Opinión
de la Junta Directiva General: Revisados los argumentos del recurso, esta
Junta Directiva debe indicar que los mismos no son de recibo. Veamos:
3.1.
Sobre la cancelación de los ¢550.00 (hecho intimado Nº 1): La
principal argumentación del recurrente es que no es cierto que él haya recibido
los quinientos cincuenta mil colones en un solo tracto, sino que fue recibido
en tres tractos y que ello demuestra que su cliente había aceptado su trabajo.
Igualmente, que él había realizado el anteproyecto y hasta tenía un “archivo
digital” de ello. Sin embargo, ninguna de esas argumentaciones tiene la virtud
de desvirtuar el hecho intimado y demostrado por la Junta Directiva General.
En efecto, la
falta que se le atribuye a don Asdrúbal no es que haya recibido los ¢550.000
colones en un solo tracto; el hecho intimado es que recibió un dinero y no
cumplió con la labor contratada. Nótese que, y dicho esto solo en gracia de
discusión, aún cuando lo “contratado” hubiere sido el anteproyecto, el
profesional sancionado tampoco cumplió con su obligación contractual, pues ese
anteproyecto no fue aceptado por el INVU, en razón de las deficiencias que
presentaba, razones que son atribuibles al Arq. Valerio Gutiérrez.
Por esta razón,
no es válido esgrimir que sí se cumplió con la labor profesional, pues ese
trabajo no fue de la calidad necesaria para que satisficiera lo pagado por el
cliente. El hecho que se recibiera el dinero en tres tractos o en solo uno, en
nada desvirtúa la sanción impuesta, pues la conducta reprochable a don Asdrúbal
es que cobrara una cantidad de dinero por un trabajo que no cumplió y es
situación está debidamente acredita en el expediente y en la decisión tomada
por la Junta Directiva General. al respecto basta revisar el hecho probado Nº
8, donde se hace referencia a la prueba que tuvieron tanto el Tribunal de
Honor, como la Junta Directiva General, para tener por acreditado ese hecho,
entre las cuales se encuentras las boletas de calificación del INVU y del
Ministerio de Salud sobre el proyecto presentado por el profesional sancionado.
Ello lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la falta está debidamente
acreditada y por lo mismo, en cuanto a este aspecto, el recurso no es procedente.
3.2. Sobre la ausencia de notificación al cliente: La
defensa de don Asdrúbal en cuanto a esta parte de la intimación es un poco
confusa y aduce que el señor Fournier, asistente del señor Sergio Morales Mora
(su cliente), declara en la audiencia celebrada al respecto que ambos tenía
conocimiento de que el anteproyecto había sido presentado al INVU y que se
había rechazado. En prueba de lo anterior, remite al folio 096 del expediente,
donde supuestamente se encuentra esa deposición.
Revisado ese
folio específicamente, no se logra acreditar las declaraciones del profesional
sancionado. Por el contrario, el señor Fournier manifiesta que tanto él, como
el señor Morales Mora siempre creyeron que el sancionado había presentado los
planos finales y nunca un anteproyecto. Indica que él fue hasta el INVU y fue
ahí donde se enteró de la situación anteriormente señalada.
Por ello, no es
posible aceptar la argumentación presentada en el recurso de reconsideración,
pues lejos de comprobar lo alegado por don Asdrúbal, sucede todo lo contrario y
queda nuevamente acreditada la existencia de esta otra falta, pues en ningún
momento el sancionado se comportó en forma leal con su cliente.
3.3. Sobre la no inscripción del contrato en el CFIA: En
este hecho parcialmente aceptado por el recurrente, la defensa estriba en que
como se trataba de un simple anteproyecto que necesitaba de las autorizaciones
del INVU y de otros entes públicos, por lo que no necesitaba ser registrado
todavía en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, hasta que esos
requerimientos estuvieran cumplidos.
Con el debido
respeto para el recurrente, esta argumentación carece de todo sustento
jurídico, pues para ello basta mirar lo que dispone el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, que dice:
“Artículo 53.—Todo
contrato de servicio profesional, en los extremos que se refieren
exclusivamente a la prestación del servicio y su remuneración, deberá hacerse
constar en las fórmulas que al efecto expedirá el Colegio Federado, e
inscribirse en los registros del mismo.….” (El destacado es nuestro)
Como se puede apreciar a
simple vista, la norma no hace excepción de ninguna clase, en cuanto a los
trabajos contratados por los profesionales de este Colegio Federado. De este
modo, resulta improcedente que, aún tratándose de un anteproyecto, don Asdrúbal
no hubiera registrado la responsabilidad profesional en el CFIA, máxime que por
ello recibió, como él mismo reconoce, un adelanto de honorarios. De este modo,
su obligación era registrar ese contrato y al no hacerlo, también incurrió en
otra falta a la ética profesional y por ello fue debidamente sancionado.
En todo caso,
como se tuvo por demostrado en los hechos probados Nº 9, 10, 11 y 12 de la
sanción impuesta, ese profesional registró un contrato muy diferente a lo
realmente pactado con su cliente. Esta actitud del profesional es contraria a
la ética profesional y por ello es que se le impone una sanción.
Por lo tanto, en
cuanto a este otro aspecto del recurso, esta Junta Directiva debe indicar que
es improcedente.
3.4. Sobre el rechazo del anteproyecto por parte del INVU: Señala
el recurrente que ese hecho no está demostrado, porque él presentó las
correcciones y que el INVU nuevamente le solicitó otras. Sin embargo, ese
argumento tampoco tiene el efecto de desacreditar la falta que le fue
demostrada al sancionado.
En efecto, lo
imputado al profesional sancionado se tuvo por demostrado. Véase al respecto el
hechos probados Nº 13, 14 y 15, donde quedó claro que a pesar de que el INVU
había rechazado, por segunda vez, el proyecto a su cargo, desde el 19 de
febrero de 2004, el sancionado le remite una carta de renuncia a su cliente un
mes después diciéndole que ese proyecto se encontraba el revisión en el INVU,
cuando ya había sido rechazado.
Es evidente que
el Arq. Valerio Gutiérrez no fue leal con su cliente. Por el contrario, le
ocultó información vital que llega a motivar el disgusto de don Sergio hacia el
profesional.
En suma, en
cuanto a este aspecto, tampoco existe mérito para revocar o modular la sanción
que le fuera impuesta.
3.5. Sobre la sanción impuesta: Alega el recurrente que la Junta
Directiva General incurre en un vicio de nulidad porque se aparta la
recomendación del Tribunal de Honor, e impone una sanción de doce meses. Dice
en su articulación que los dictámenes de los órganos consultivos son
vinculantes y que debe existir un motivo muy fuerte para apartarse de ellos.
En primero
término, es oportuno señalar al recurrente que no es cierto que los dictámenes
de los órganos consultivos sean vinculantes, pues de ser así, ni aún con
motivos justificados, la Junta Directiva General podría apartarse de las
recomendaciones vertidas por ellos.
En segundo
lugar, el artículo 136, inciso c) de la Ley General de la Administración lo que
indica precisamente es que, restando el carácter vinculante de los informes de
recomendación, los órganos se pueden separar de esas recomendaciones con solo
justificar en forma sucinta su decisión.
En el caso del
profesional sancionado, debe tomarse en cuenta que don Asdrúbal con su conducta
antijurídica violentó diversas normas del Código de Ética profesional,
situación que no fue analizada por el Tribunal de Honor en el momento de
realizar la recomendación de la sanción que se le impondría al Ing. Valerio
Gutiérrez. Por ello, la Junta Directiva General no podía aceptar esa
recomendación y tuvo la necesidad de entrar a analizar lo dispuesto en el
artículo 25 de ese Código, que indica lo siguiente:
Artículo 25.—Cuando con una misma conducta se violen
varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida
para la falta más grave. Sin embargo, cuando en diferentes actuaciones se hayan
cometido varias faltas iguales o diferentes, para cada caso se impondrá la
sanción correspondiente a cada una de las faltas cometidas.
En el caso de estudio, don
Asdrúbal con su conducta violentó varias normas legales del Código de Ética y
por ello, la Junta Directiva General debió aplicar la sanción más grave y esa
situación no es motivo de ninguna nulidad.
3.6. Sobre la “prescripción”: Si bien el recurrente
argumenta que estamos en presencia de una “prescripción”, porque la Junta
Directiva General se extendió más de los cinco meses establecidos en el
artículo 39 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, lo cierto es que lo
que se argumentó es una caducidad del procedimiento.
En virtud de
ello, hay que manifestar que no lleva razón el Ing. Valerio Gutiérrez en su
argumentación. En efecto reclama que la denuncia fue interpuesta el 24 de
agosto de 2004 y que se le comunica la citación a la audiencia hasta el día 13
de noviembre de 2006. No obstante, debe recordar que el proceso disciplinario
comienza con la intimación de los cargos, que en el caso de autos, se practicó
el 24 de agosto de 2006, conforme consta al folio Nº 056 del expediente.
De este modo, el
procedimiento y el plazo de caducidad comienzan a correr ese día. En ese
sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en el voto Nº 3446-98, que
indica lo siguiente:
“…Considerando:
I.—El recurrente alega
que mediante los oficios números 057-98-SDFT, y 1174-98-SDTF, ambos de la
Subdirectora de Fiscalía y Tasación del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, se ha violado en su perjuicio la garantía
fundamental del debido proceso. El reproche del promovente no es atendible. En
efecto, de conformidad lo expuesto en el memorial de interposición del recurso,
y con la documentación que lo acompaña, contra el recurrente aún no se ha
abierto el respectivo procedimiento disciplinario, sino que, únicamente, se
llevó a cabo una investigación o instrucción preliminar, a fin de determinar si
la denuncia presentada en su contra tiene, o no, fundamento y si amerita la
apertura del procedimiento disciplinario. De manera que las actuaciones
realizadas no van encaminadas a imponer sanción alguna al recurrente, sino
simplemente a determinar si su caso amerita o no la apertura del procedimiento
administrativo disciplinario propiamente dicho. Así las cosas, el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica no estaba obligado a
observar, en esta fase preliminar, las exigencias del debido proceso, ni de
garantizar el derecho de defensa del interesado de lo que se reclama, derechos
fundamentales que sí deberá cumplir una vez iniciado el procedimiento
disciplinario, con clara imputación de cargos…” (El destacado es nuestro)
De este
modo, no lleva razón el recurrente, porque en ningún momento se ha superado el
plazo de los 5 meses. En todo caso, deberá recodarse que como dispone el mismo
artículo 39 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, la interposición de
los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, interrumpe
los plazos del procedimiento, haciendo que éstos vuelvan al inicio.
Por
ello, en cuanto a este aspecto, tampoco lleva razón el recurrente.
Por
último, es oportuno señalar que la prueba aportada por el recurrente,
consistente en las declaraciones juradas de los señores Ramírez Salas son totalmente
improcedentes, no solo porque debió presentarlas durante la audiencia celebrada
a cabo, como claramente se indica el artículo 82 del Reglamento del
Procedimiento Disciplinario, sino por que impide el examen y el interrogatorio
de esos testigos, a efectos de determinar la veracidad de sus asertos. Por
ello, esa prueba es improcedente y no puede ser considerada, máxime que no se
alega ningún motivo de peso que haga ver porque esos testimonios no se
presentaron en la audiencia correspondiente. Por lo tanto,
SE ACUERDA:
a.
Rechazar el recurso de reconsideración que interpone el Arquitecto Asdrúbal
Valerio Gutiérrez, contra el acuerdo de la Junta Directiva General, Nº 25 de la
sesión Nº 21-06/07-GE, de 21 de marzo de este año, por improcedente.
b. Comunicar al recurrente que la decisión de la Junta Directiva
General, agota la vía administrativa.
San José,
13 de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-374340.—(47540).
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 27-07/08-G.E., de fecha 22 de abril de 2008,
acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 15, de la sesión Nº 11-07/08-G.E.,
debido a que según oficio Nº 180-2008-TH, no fue posible notificar al Sr. Juan
Carlos Obando Gamboa, Representante Legal de Constructora y Consultora Gambher
S. A., como parte denunciada en el expediente Nº 119-07:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 11-07/08-G.E. de fecha 21 de enero de 2008
acordó lo siguiente:
Acuerdo Nº 15:
a.
Acoger lo recomendado por la Comisión Instructora, en su oficio Nº
5209-2007-DRD, de instaurar un Tribunal de Honor en el expediente 119-07 de
denuncia interpuesta por el Ing. Eliécer Alfaro Quesada en contra la empresa
Constructora y Consultora Gambher S. A. CC-04669, por la presunta inobservancia
de la siguiente normativa:
Ley Orgánica del
CFIA: Capítulo IV, artículo 8 inciso a), b).
Reglamento
Interior General del CFIA: Capítulo VI. El Ejercicio Profesional: artículo 53
Reglamento de
Empresas Consultoras y Constructoras: artículos 9º, artículo 10 incisos: a) y
e).
Código de Ética
profesional: artículos 2, 9, 12, 16, 18, 19.
b. El Tribunal de Honor para la empresa Constructora y Consultora
Gambher S. A. estará conformado de la siguiente manera: Presidenta: Arq. Norma
Patricia Mora, secretario: Ing. Mario Velásquez Bonilla, Coordinador: Ing.
Fernando Cañas Rawson y Suplente: Arq. Rolando Moya Troyo.
c. La Arq. Mora Morales sustituirá al Director Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo Nº 78 del Reglamento Interior
General del C.F.I.A.
d. El Tribunal de Honor podrá contar con asesoría legal para
cualquier fase del procedimiento.
Contra la
anterior resolución cabe el recurso de revocatoria ante la Junta Directiva
General, el cual deberá plantearse en el término de tres días contados a partir
de la notificación a la presente resolución, según se dispone en el artículo
345 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
San José,
13 de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-49500.—(47541).
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 27-07/08-G.E., de fecha 22 de abril de 2008,
acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 06, de la sesión Nº 10-07/08-G.E.,
debido a que según oficio Nº 202-2008-TH, no fue posible notificar al Ing. José
Manuel Ramírez Gutiérrez, en el expediente Nº 15-06:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 10-07/08-G.E. de fecha 14 de enero de 2008,
acordó lo siguiente:
Acuerdo
Nº 06:
Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la Apoderada Especial del
Ing. José Manuel Ramírez Gutiérrez y recurso de revocatoria de la Arq. Nuria
Gutiérrez Barquero, así como pronunciamiento legal Nº 0191-2007-AAL,
relacionado con el expediente disciplinario 15-06.
1º—Sobre
la admisibilidad de los recursos: El 4 de diciembre de 2007, se notificó al
Ing. José Manuel Ramírez, el acuerdo en el cual la Junta Directiva aprobó la
recomendación del Departamento del Régimen Disciplinario, en el sentido de
instaurarle un Tribunal de Honor. Por su parte, la apodera del profesional
investigado presento un recurso de revocatoria y apelación el 11 de de
diciembre de ese mismo año.
Por
su parte, la Arq. Nuria Gutiérrez Barquero fue notificada de la instauración
del Tribunal de Honor el 4 de diciembre de 2007, y presentó su recurso de
revocatoria el 7 de diciembre de los corrientes.
En
consecuencia, los recursos de revocatoria interpuestos son admisibles. No
obstante lo anterior, cabe resaltar, que aún cuando la apoderada del señor José
Manuel Ramírez aportó un poder especial para actuar en el presente
procedimiento, omitió presentar la certificación de personería que se indica en
dicho documento. De igual forma, en el expediente se observa que la señora
Nuria Gutiérrez presentó su escrito vía fax, sin que conste que se haya
presentado el documento original.
A
pesar de lo anterior, y en virtud del informalismo procedimental que debe
privar en los procedimientos administrativos, se admiten los recursos de
revocatoria por esta vez, con la prevención a los investigados que en el futuro
subsanen esos defectos, a fin de evitar indefensiones y vicios que puedan
entorpecer la buena marcha del procedimiento.
Por
otra parte, es oportuno aclarar que el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada del Ing. José Manuel Ramírez no cumple con la obligación legal que
impone el artículo 23 inciso f) de la Ley Orgánica del CFIA. En ese sentido,
vale la pena explicar, que para efectos de presentar la apelación ante la
Asamblea de Representantes, no solo existe el requisito formal de presentar el
recurso dentro del plazo legal de tres días, sino que también existe la
obligación legal de que dicho recurso lo interpongan por lo menos tres miembros
del Colegio Federado, situación que omitió cumplir la recurrente. Partiendo de
lo anterior, y siendo que la norma precitada, constituye una disposición legal
que el legislador le impuso a este colegio profesional, mediante una Ley de la
República, que por ende, resulta de acatamiento obligatorio, según lo dispuesto
en el artículo 129 de la Constitución Política, lo recomendable es rechazar la
apelación presentada por improcedente.
2º—Sobre
los motivos de los recursos: La apoderada especial del Ing. José Manuel
Ramírez Gutiérrez, manifiesta lo siguiente: que no lleva razón el Arq. Hugo
Fernández, al indicar que su cliente cobro al margen de lo establecido en el
Arancel de Servicios Profesionales, pues su cliente cobró lo que había hecho,
lo cual fue consecuente con la cantidad de horas que tomo para realizar dicha
consultoría, y con el costo de la hora profesional establecida por el CFIA; que
si tuvo participación en el proyecto, es que accedió a evacuar consultas, pero
no como responsable de la obra ni del sistema estructural, por lo que señora
Acón falta a la verdad; que si en algún correo se habla de depósitos, fue por
la Arq. Acón se sentía incomoda por realizarle tantas consultas, y no estar
remunerando nada; que si bien su cliente se encuentra inscrito en el Colegio,
él no reside en Costa Rica, por lo que actualmente y en el momento en que
dieron los hechos, estaba siendo regulado por otras leyes y reglamentos; que es
absurdo que tenga que solicitar permiso para evacuar consultas a una colega;
que la señora Acón lo que ha venido es a limpiar sus culpas e
irresponsabilidades, involucrando a colegas que en realidad no tuvieron
responsabilidad con dicho proyecto; solicita se archive la causa e interpone la
excepción de falta de legitimación pasiva.
Por
su parte, la Arq. Nuria Gutiérrez Barquero argumenta que rechaza los presuntos
cargos formulados, por lo que solicita su absolución y el respectivo archivo.
3º—Opinión
de la Junta Directiva General: Aunque los recursos fueron presentados por
separado, el argumento central de los recurrentes viene siendo el mismo, según
se explicará más adelante. Por lo anterior, el análisis y estudio de las
manifestaciones de los investigados se realizará conjuntamente, en aplicación
de los principios de economía procesal y celeridad.
Como
primer punto, es necesario resaltar que de una lectura detallada de los
argumentos presentados por los recurrentes, se observa que los mismos
constituyen argumentos de descargo sobre hechos relacionados con el presente
asunto. En ese sentido, hay que tener claro que el análisis y la valoración de
esos argumentos de descargo y pruebas que exponen, deberán reservarse para el
momento de que el Tribunal de Honor emita su informe final a la Junta Directiva
General.
En
consecuencia, la Junta Directiva General se encuentra inhibida, al menos por
ahora, para entrar a conocer los argumentos y excepciones presentadas, pues
ello implicaría conocer el fondo del proceso, situación que no es procedente, hasta
tanto el Tribunal de Honor rinda el informe final como corresponde, y conforme
lo determinan los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos.
Ahora
bien, valdría la pena recordar, que para el Colegio Federado existe una
obligación jurídica impuesta por ley, que implica velar por el decoro de la
profesión, cual es una de las razones fundamentales de la cesión que hace el
Estado de su potestad disciplinaria o administrativa a las Corporaciones de
Derecho Público. En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica de este
colegio profesional, nos dice lo siguiente:
Artículo 59.—Cuando llegare a conocimiento del
Director Ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de Ética
Profesional, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que
procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa
respectiva. ...
Este Tribunal
escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las
pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción,
pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo
no mayor de treinta días
Revisado
el expediente, se observa que de la investigación preliminar realizada y de las
recomendaciones rendidas por el Régimen Disciplinario y los órganos asesores,
existe la necesidad de investigar más a fondo el presente asunto, en virtud de
la presunción de posibles faltas a la ética profesional.
Con
base en lo anterior, se observa que existen elementos para suponer la
existencia de faltas a la ética profesional, por lo que resulta obligatorio
para este colegio profesional iniciar la investigación correspondiente, con el
fin de encontrar la verdad real de los hechos. Ahora, los recurrentes deberán tomar
en cuenta, que será hasta una vez realizado el respectivo procedimiento
disciplinario que se podrá dilucidar la existencia o no de faltas a la ética
profesional, pues el mismo lo que pretende es verificar la verdad real de los
hechos. Por esta razón, durante el procedimiento disciplinario instaurado, los
recurrentes tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pudiendo
referirse a todos los documentos que obran en el expediente, así como aportar
toda la prueba estimen conveniente. Por lo tanto,
SE ACUERDA:
a.
Rechazar los recursos de revocatoria interpuestos por la apoderada especial del
Ing. José Manuel Ramírez Gutiérrez y por la Arq. Nuria Gutiérrez Barquero, por
cuanto este colegio profesional cuenta con la autorización legal para llevar a
cabo el proceso disciplinario en contra de los recurrentes, de conformidad con
los artículos 4º inciso b), y 59 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos.
b. Rechazar por inadmisible la apelación presentada por la
apoderada especial del Ing. José Manuel Ramírez Gutiérrez.
c. Comunicar lo resuelto.
San José,
13 de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-182480.—(47542).
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 27-07/08-G.E., de fecha 22 de abril de 2008,
acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 06, de la sesión Nº 03-07/08-G.E.,
debido a que según oficio Nº 204-2008-TH, no fue posible notificar al TTC.
Freddy Bonilla Poltronieri, en el expediente Nº 111-05:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 03-07/08-G.E. de fecha 07 de noviembre de
2007, acordó lo siguiente:
Acuerdo
Nº 06:
Se conoce
recurso de reconsideración que presenta el señor Rafael Ángel Cervantes Cantillo,
así como pronunciamiento legal Nº 077-2007-AL en relación con el expediente
disciplinario Nº 111-05.
1º—Sobre
la admisibilidad del recurso: Conforme el artículo 31 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de reconsideración
debe presentarse en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación
del acuerdo que se recurre.
En
el caso de estudio, a don Rafael Ángel, el acuerdo Nº 20 de la sesión Nº
12-06/07-GO, de 7 de febrero de este año, donde se ordena el archivo de la
causa por prescripción de la acción disciplinaria, le es comunicado el 8 de
marzo de este año, conforme consta al folio 090 del expediente disciplinario.
Por su parte, el impugnante presenta su libelo el día 25 de abril del año en
curso, lo que indica que el recurso es admisible.
2º—Sobre
el fondo del recurso: Reclama el señor Cervantes Cantillo que no es “ético”
que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mande al archivo la
causa y no amoneste a personas por “mentir abiertamente”. Sostiene que la
“tardanza” en la presentación de la denuncia, se debió a que cuando se
realizaron los planos, él no era el dueño de la propiedad.
Indica
que su único deseo es que en plano aparezca la información
real.
3º—Opinión
de la Junta Directiva General: En el caso de estudio, la Junta Directiva
General determinó el archivo de la causa en virtud de la recomendación que
hiciera el Departamento del Régimen Disciplinario. Ese Departamento indicó que
la causa estaba prescrita, pues los planos catastrales por los cuales se
pretendía sancionar al AA Eduardo González Chacón, habían sido confeccionados
en los años 1987 y 1988, sea hace casi veinte años. Por lo tanto, debía
aplicarse lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Procedimiento
Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, que indica lo siguiente:
“Artículo
101.—La acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de
Ética de un agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
prescribirá en dos años, contados a partir de que la parte afectada tenga conocimiento
de los hechos que den lugar a la comisión de la falta, siempre y cuando
demuestre que no estuvo en posibilidad razonable de haberse enterado de su
comisión.” (El destacado es nuestro)
El
fundamento del instituto de la prescripción está ligado al principio de
seguridad jurídica, de forma que no es posible mantener ilimitadamente en el
tiempo, situaciones que deben ser reclamadas en su momento, de forma que la
persona investigada tenga la certeza de que sus faltas sean requeridas y
sancionadas en plazos razonables y que de no hacerse, opera el instituto de la
prescripción.
En
ese sentido, se pronuncia la mayoría de la doctrina. Al respecto, nos indica
Caballero Sánchez:
“…Para
el primero, la prescripción es una garantía que traduce o expresa un principio
esencial en este campo, como es el de la contigüidad temporal entre infracción
y sanción, y que tiene su anclaje en el principio de seguridad jurídica: el
administrado debe conocer con certeza hasta qué momento es perseguible la
conducta ilícita por él cometida.”
En el caso
de autos, don Rafael Ángel alega que no tenía conocimiento del plano que
supuestamente provoca la violación a la ética profesional, pues éste fue
confeccionado anteriormente a la fecha en que compró la finca. Ante esta
situación, la asesoría legal le remitió un oficio indicándole que presentara un
documento donde constara la fecha en que adquirió la propiedad. Aunque el señor
Cervantes Cantillo no cumple totalmente con el requerimiento, sí presenta copia
de una escritura de constitución de una hipoteca, con el Banco Popular, datada
6 de setiembre de 2001, donde se hace clara y precisa mención al plano
catastral Nº C-731662-1998, que es uno de los planos por cuales se denuncia al
AA González Chacón. Es decir, que al menos desde el 2001 (a pesar de que
adquirió la propiedad en 1991), don Rafael Ángel conocía la existencia del
citado plano catastral y desde ese momento, si ese documento contenía
información errónea, nacía la obligación y el derecho de presentar la denuncia
correspondiente.
No
obstante, no es hasta el año 2005, sea cuatro años después, que el señor
Cervantes Cantillo presenta su denuncia, cuando la prescripción de la acción
disciplinaria ha acaecido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 101
del Reglamento del Procedimiento Disciplinario. Nadie ha dicho que el plano sea
correcto; por el contrario, lo que se indica es que, por haber dejado
transcurrir el tiempo, más allá de lo establecido en el ordenamiento jurídico,
ha sucedido una prescripción y no es posible sancionar al profesional
investigado.
Por
estas razones, esta Junta Directiva General debe concluir que la decisión
tomada por la Junta Directiva General se ajusta a derecho, pues el denunciante
a pesar de que tuvo conocimiento del plano de catastro desde el año 2001, no es
hasta cuatro años después que interpone la denuncia, habiendo operado para ese
entonces la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo tanto,
SE ACUERDA:
a.
Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Rafael Ángel
Cervantes Cantillo, por improcedente.
b. Comunicar al recurrente que la decisión de la Junta Directiva
General, agota la vía administrativa.
San José,
13 de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-148500.—(47543).
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 27-07/08-G.E., de fecha 22 de abril de 2008,
acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 08, de la sesión Nº
09-07/08-G.O., debido a que según oficio Nº 203-2008-TH, no fue posible
notificar a la Sra. Graciela León Smith, como parte denunciante en el
expediente Nº 177-05:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 09-07/08-G.O. de fecha 07 de enero de 2008,
acordó lo siguiente:
Acuerdo
Nº 08:
Se conoce
recurso de revocatoria interpuesto por el T.A. Luis Alberto Ortiz Jiménez, así
como pronunciamiento legal 96-2007-AAAL, en relación con el expediente
disciplinario Nº 177-05.
1º—Sobre
la admisibilidad del recurso: El 7 de noviembre de 2007, se notificó al TA
Luis Alberto Ortiz Jiménez, el acuerdo Nº 15 de la sesión Nº 49-06/07-G.O, en el
cual la Junta Directiva acordó acoger lo recomendado por la Comisión
Instructora de integrar un Tribunal de Honor en el expediente Nº 177-05. Por su
parte, el profesional investigado presentó recurso de revocatoria contra el
citado acuerdo, el 9 de noviembre de 2007. En consecuencia, de conformidad con
el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, el recurso es
admisible.
2º—Sobre
los motivos del recurso: El recurrente interpone recurso de revocatoria en
contra del acuerdo que ordena la instauración del Tribunal de Honor en su caso,
indicando que reitera la respuesta que dio al Departamento de Régimen
Disciplinario, oficio 3558-2005-DRD, en el que manifiesta que nunca fue
contratado para realizar ningún tipo de trabajo. En la respuesta que el
profesional da al oficio 3558-2005-DRD, expone que nunca fue contratado por la
denunciante ni para hacerle el plano del lote, ni para hacerle el plano de la
casa; agrega que la denunciante no presenta factura que compruebe la existencia
de una relación contractual entre ellos. Manifiesta que quien lo contrató fue
el padre de la denunciante, a quien le indicó que era muy difícil catastrar el
lote que era para la señora Graciela León Smith, no obstante sí le hizo un
croquis del terreno, indica que nunca presentó el plano al Registro Público
debido a la imposibilidad de catastrar el terreno por cuanto la propiedad tiene
un callejón de acceso y el camino es muy angosto, y que así se lo hizo saber al
padre de la denunciante.
3º—Opinión
de la Junta Directiva General: Del análisis de los argumentos presentados
por el recurrente, se observa que los mismos constituyen un descargo sobre
hechos relacionados con el presente asunto. En ese sentido, se debe tener claro
que el acuerdo que se le comunicó al profesional investigado se refiere a la
instauración del Tribunal de Honor, que es precisamente el órgano que instruirá
la causa respectiva. Por lo tanto, el análisis y valoración de los argumentos
que expone, deberán reservarse para el momento de que el Tribunal de Honor
emita el informe final a la Junta Directiva General. En razón de lo expuesto,
la Junta Directiva General se encuentra inhibida, por ahora, para entrar a
conocer los argumentos presentados, pues ello implicaría conocer el fondo del
proceso, situación que no es procedente en esta etapa procesal.
Asimismo
es importante recordar, que para el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica existe una obligación jurídica impuesta por ley, cual
es velar por el decoro de la profesión. En ese sentido, el artículo 59 de la
Ley Orgánica de este Colegio Profesional, indica:
“Artículo
59.—Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o
violación a los principios de Ética Profesional, la pondrá a conocimiento de la
Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de
Honor para que instruya la causa respectiva. ...
Este Tribunal
escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las
pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción,
pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo
no mayor de treinta días”
Es
menester resaltar además, que la etapa de investigación preliminar que realiza
el Departamento de Régimen Disciplinario, busca determinar si existe mérito o
no para instituir un proceso disciplinario. Partiendo de la investigación
realizada por ese Departamento, la Junta Directiva General en forma expresa,
señaló las razones por las cuales decidió instaurar un Tribunal de Honor, indicando
la presunta inobservancia a la normativa que en dicho acuerdo se le indicó.
De
igual forma, cabe mencionar que el proceso disciplinario empieza con el auto de
intimación debidamente notificado al investigado, el cual es una comunicación
formal que realiza el Tribunal de Honor que está a cargo del proceso
disciplinario, en el que se pone en conocimiento del investigado los hechos que
se imputan y que se consideran faltas a la ética profesional, no obstante, lo
que se le está comunicando es apenas la instauración del Tribunal de Honor que
conocerá la causa.
Asimismo,
el recurrente deberá tomar en cuenta que será únicamente hasta el momento en
que se desarrolle el procedimiento disciplinario que se podrá corroborar la
existencia o no de faltas a la ética profesional. Por esta razón, durante el
procedimiento disciplinario instaurado, el recurrente tendrá la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa, pudiendo referirse a todos los documentos que
constan en el expediente, así como aportar toda la prueba documental y
testimonial que estime conveniente a sus intereses.
Con
fundamento en lo expuesto, se observa que existen elementos suficientes para
suponer la existencia de faltas a la ética profesional, atribuibles al
investigado; por lo que resulta imperativo para este Colegio Profesional
iniciar la investigación correspondiente, esto con el fin de encontrar la
verdad real de los hechos. Por lo tanto, lo procedente es rechazar el recurso
de revocatoria. Por lo tanto,
SE ACUERDA:
a.
Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el T.A. Luis Alberto Ortiz
Jiménez, por cuanto el acuerdo recurrido se encuentra dictado de conformidad.
b. Comunicar lo resuelto.
San José,
13 de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-131690.—(47544).
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 28-07/08-G.E., de fecha 29 de abril de 2008,
acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 15, de la sesión Nº 17-07/08-G.E.,
debido a que según oficio Nº 270-2008-TH, no fue posible notificar al Ing.
Marcial Mesén Leitón, en el expediente Nº 112-04:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 17-07/08-G.E., de fecha 4 de marzo de 2008,
acordó lo siguiente:
Acuerdo
Nº 15:
Se conoce
informe final Nº 112-04/2007-65 INFIN, relacionado con expediente Nº 112-04 de
denuncia interpuesta por los señores Cristhian Rivera Zamora y Jonathan Garita
Serrano en contra del Ing. Marcial Mesén Leitón ICO-2724.
Resultando
1.
Se recibe denuncia formal por parte de los señores Cristian Rivera Zamora,
cédula de identidad 3-336-981 y Jonathan Garita Serrano, en contra del Ing.
Marcial Mesén Leitón, en la cual manifestaban:
a.
Que engañó a sus clientes al hacerles creer que debían cancelar los documentos
que les presentaba así como para autorizarlo a él y a su representada
Constructora La Palmera para poder retirar fondos de la entidad autorizada por
el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda.
b. Defectos constructivos en las viviendas que él les estaba
construyendo, uso de materiales de segunda y tercera calidad, concreto mal
elaborado.
c. Cobro indebido por la reparación de las viviendas, siendo
responsabilidad de la empresa constructora.
d. Manipulación del cuaderno de bitácora con la finalidad de
confundir a los clientes.
Lo anterior
consta en folios (01 y 02).
2.
Se realiza inspección por parte del Departamento de Regimen Disciplinario del
CFIA y se emite informe Nº APS-0887-04-INSP, en el cual se indica que
aparentemente los cimientos no tienen la resistencia adecuada, las baldosas no
se encuentran alineadas y un mal uso del cuaderno de bitácora (folios 03 al
06).
3. Se comunica al Ing. Marcial Mesén Leitón que mediante oficio N
2412-2004-DRD, con fecha 2 de setiembre de 2004 ha decidido realizarle una
investigación, bajo el expediente Nº 112-04 que tramita denuncia en su contra,
presentada por el Señor Cristian Rivera Zamora. (Folio 13).
4. El Ing. Marcial Mesén Leitón en documento con fecha 23 de
setiembre de 2004 y fecha 28 de setiembre de 2004, presenta su descargo (Folios
15 al 21), adjunta renuncia profesional a ambos proyectos, tramitada ante el
Departamento de Crédito del INVU con copia al Arq. Luis Apuy del DRP del CFIA
(folios 22 al 24 y 27).
5. Se realiza inspección por parte del Departamento de Régimen
Disciplinario del CFIA y se emite informe No JFL-0915-04-INSP, en el cual se
indica que aparentemente se registró contrato sobre ambas viviendas ante el
CFIA, y ambas serán financiadas por el bono de la vivienda, menciona también un
uso inadecuado del cuaderno de bitácora (folios 83 al 95).
6. El Ing. Marcial Mesén Leitón en documento con fecha 23 de
setiembre de 2004 y fecha 28 de octubre 2004, presenta su descargo ante informe
No JFL-0915-04-INSP (Folios 116 y 117), adjunta renuncia a ambos proyectos,
tramitada ante el Departamento de Crédito del INVU (folios 22 al 24 y 27).
7. Que a partir del análisis del estudio preliminar, elaborado por
un asesor del Régimen Disciplinario, (folios 50 al 77), quien estima
conveniente instaurar un Tribunal de Honor, si con su actuación, el Ing.
Marcial Mesén Leitón faltó a lo que establece la normativa legal vigente.
8. Que la Junta Directiva General mediante el acuerdo Nº 08,
tomado en sesión Nº 37-04/05-G.E; de fecha 14 de setiembre de 2005, establece
instaurar un Tribunal de Honor que resolverá sobre la denuncia interpuesta por
los señores Cristian Rivera Zamora y Jonathan Garita Serrano en contra del Ing.
Marcial Mesén Leitón por la presunta inobservancia de los artículos 2, 3, 4, 5,
18 y 19 del Código de Ética Profesional. En el mismo acto se conforma el
Tribunal de Honor integrado por Ing. Ivannia Chinchilla Bazán, Presidente, Ing.
Gilbert Delgado Álvarez Secretario, Ing. Jorge Araya Serrano Coordinador y Luis
Guillermo Leandro Suplente, la Ing. Ivannia Chinchilla Bazán sustituirá al
Director Ejecutivo. (Folio 218).
9. El día 8 de noviembre de 2005 se notifica al Ing. Marcial Mesén
Leitón (folio 219), quien, en fecha 11 de noviembre de 2005, presenta un
recurso de revocatoria en contra de la instauración del tribunal de honor
(folios 220 al 225), el cual fue rechazado en oficio No0229-05/06 JDG (folios
230 al 232).
10. Que se procedió al acto de intimación el 23 de marzo de
2006 (Folio 235 y 236), y se le notificó al ingeniero denunciado el 19 de abril
de 2006 (folio 237) del carácter y fines del procedimiento disciplinario; de su
derecho de ser oído y de presentar los argumentos y pruebas que estimase
pertinente en un plazo improrrogable de veintiún días hábiles; de su derecho a
acceder a la información, a la prueba y a los antecedentes vinculados con la
denuncia presentada en su contra; de su derecho a hacerse representar y
asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; así como que,
contra ese auto de intimación, podía presentar los recursos ordinarios
establecidos en el Reglamento de Proceso Disciplinario de los Miembros del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Los hechos que
se le imputan como profesional responsable de las obras de los señores Cristian
Isaías Rivera Zamora contrato OC-338479EX y Jonathan Garita Serrano contrato
OC-338478EX, son los siguientes:
*
Como profesional responsable de ambos proyectos se presume que existió manipulación
y mal manejo de los cuadernos de bitácora con el fin de confundir a los
clientes, no hacer las visitas respectivas y las anotaciones correspondientes.
* No presentar documento oficial de renuncia como profesional
responsable de las obras ante el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, por lo que se le responsabiliza de una serie de presuntos defectos
constructivos en las viviendas al no realizar las visitas requeridas, según
como se establece en la reglamentación vigente.
11.
El 28 de abril de 2006 se recibe un recurso de revocatoria con apelación en
subsidio en contra del auto de intimación (folios del 239 al 241), el cual fue
rechazado en oficio Nº 118-2006-TH (folios 250 y 251) y Nº 0797-05/06 JDG
(folios 254 y 255).
12. Que mediante resolución de las dieciséis y treinta horas
del 03 de agosto de 2006, el Tribunal de Honor convocó a las partes a la
audiencia oral y privada a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del
Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, que se realizaría el 07 de setiembre de 2006 a las
14:00 horas (Folio 262).
13. El 06 de setiembre de 2006, mediante nota y certificado
médico, el Ing Marcial Mesén Leitón solicita el traslado de la audiencia
programada alegando problemas de salud. (folios 268 y 269).
14. Que mediante resolución de las diecisiete horas del 29
de agosto de 2006, el Tribunal de Honor resuelve la solicitud de reprogramación
de la audiencia y convoca nuevamente a las partes a la audiencia oral y privada
para el 17 de octubre de 2006 a las 14:00 horas (Folio 270).
15. El 17 de octubre de 2006, a las once horas, se recibe
nota y certificado médico del Ing Marcial Mesén Lestón, quien solicita el
traslado de la audiencia programada alegando problemas de salud. (folios 273 y
274).
16. Que la sesión convocada para cumplir con la
comparecencia oral y privada a que se refiere el párrafo anterior, se celebró
el día y hora señalada, asistiendo a la misma el Tribunal de Honor en pleno por
Ing. Ivannia Chinchilla Bazán, Presidente, Ing. Gilbert Delgado Álvarez
Secretario, Ing. Jorge Araya Serrano Coordinador; Srta. Ingrid Arias Trejos
Secretaria de Audiencias, la parte denunciante: el señor Cristian Rivera Zamora
y la testigo Vera Céspedes Quesada. No se presentó el denunciado ni
representante o apoderado de la parte denunciada Se procedió a recibir la
declaración de las partes interesadas. (Folios 275 al 290).
17. Que este acto se dicta dentro de los términos de ley.
18. El 07 de noviembre de 2006 se recibe nota del Ing
Marcial Mesén Leitón solicitando se lleve a cabo nuevamente audiencia
realizada. (folio 291).
19. Mediante oficio 407-2206 se consulta a la asesoría legal
del CFIA si es procedente la solicitud del Ing. Marcial Mesén (folio 292-293) a
lo cual, de acuerdo a oficio 0161-2006-AL, la repetición de la audiencia es
denegada.
Resolución
de Recursos e Incidentes:
El 8 de
noviembre de 2005, se notifica al Ing. Marcial Mesén Leitón (folio 219) y este
presenta un recurso de revocatoria en contra de la instauración de un tribunal
de honor, el cual fue rechazado con oficio Nº 0229-05/06 JDG (folios 230 al
232)
El
28 de abril de 2006 se recibe un recurso de revocatoria con apelación en
subsidio en contra del auto de intimación (folios del 239 al 241), el cual fue
rechazado con oficios Nº 118/2006TH y Nº 0797-05/06 JDG (folios 250 al 255).
El
17 de octubre de 2006 a las once horas, se recibe nota y certificado médico
donde el Ing Marcial Mesén Leitón solicita el traslado de la audiencia
programada alegando problemas de salud. (folios 273 y 274). Sin embargo, la
audiencia se realizó en fecha y hora señaladas, dado que la nota supra indicada
llegó extemporáneamente.
El
07 de noviembre de 2006 se recibe nota del Ing Marcial Mesén Leitón solicitando
se lleve a cabo nuevamente la audiencia realizada. (folio 291).
Mediante
oficio 407-2206 se consulta a la Asesoría Legal del CFIA si es procedente la
solicitud del Ing. Marcial Mesén (folio 292-293) a lo que, de acuerdo con oficio
0161-2006-AL, la repetición de la audiencia es denegada y el Tribunal de Honor
avala dicho oficio.
Considerando:
Del
análisis fáctico, y las probanzas presentadas en este proceso disciplinario por
las partes, y evacuadas mediante la audiencia, esta Junta Directiva General
tiene por probados y no probados los siguientes hechos:
Hechos
probados:
1.
Es un hecho probado que el Ing. Marcial Mesén Leitón, número de registro
ICO-2724, firmó contratos por servicios profesionales de consultoría, con los
señores Cristian Rivera Zamora y Jonathan Garita Serrano, tramitados ante el
CFIA mediante los números OC-338479-EX y OC-338478-EX respectivamente; en estos
contratos establecen, las funciones contratadas al profesional que para el caso
que nos ocupa, serían:
Estudios preliminares y confección de
planos para viviendas
Dirección Técnica de la Obra.
2.
Es un hecho probado que tanto para la construcción de ambas viviendas, como el
trámite de obtención y administración de los bonos de vivienda, fueron
encargados a LP Consultora y Constructora La Palmera S.A., la cual es presidida
por el Ing. Mesén Leitón. (lo que se concluye del análisis del expediente en
cuestión)
3. Quedó demostrado que bajo el comprobante 20539-2 del 7 de mayo
de 2004, se giraron ¢ 714.650,00 (setecientos catorce mil seiscientos cincuenta
colones) a favor del señor Cristian Rivera Zamora; mientras que bajo el
comprobante 20809-1, se giraron ¢ 598.800,00 (quinientos noventa y ocho mil
ochocientos colones) a favor del señor Jonathan Garita Serrano, y ambos montos
fueron retirados directamente por el Ing. Marcial Mesén Leitón, Representante
Legal de Consultora y Constructora L. P La Palmera S . A, dineros utilizados
para dar inicio a las obras. (ver folios 20 y 21).
4. Es un hecho probado que hubo un inadecuado manejo y uso de los
cuadernos de bitácora de obra, se encontraron anotaciones que no corresponden,
en cuanto a frecuencia e información, no se siguió lo indicado en el Reglamento
Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras (ver folios 11 y 12).
5. Es un hecho probado que hubo deficiente dirección técnica, esto
se corroboró mediante visita al sitio por parte de inspectores del CFIA; se
indica que existen problemas de índole constructivo (proceso de construcción y
deficiencias constructivas) en ambas construcciones (ver folios 03 al 06).
6. Es un hecho probado que el Ing. Mesén Leitón no presentó formal
renuncia como profesional responsable de ambas obras ante el CFIA, sí lo hizo
como Presidente de LP Consultora y Constructora La Palmera S.A. ante el
Departamento de Crédito del INVU para el caso de ambos denunciantes. (ver
folios del 22 al 27).
7. Es un hecho demostrado que el Ing. Mesén Leitón ha sido
sancionado por esta Junta Directiva General, en dos ocasiones anteriores por
faltas a la ética profesional, la primera por acuerdo Nº 13, de la sesión Nº
23-04/05-G.O, con doce meses de inhabilitación y la segunda, por acuerdo Nº 07
de la sesión Nº 23-05/06-G.E., con una inhabilitación de seis meses.
Hechos
no probados:
1.
Es un hecho no probado el que los cuadernos de bitácora no pudieron ser
retirados por el profesional, aduciéndose que los propietarios de las obras le
prohibieron el acceso a las propiedades.
2. Es un hecho no probado el que los materiales prefabricados
adquiridos y utilizados no cumplían con los estándares de calidad.
3. Es un hecho no probado que existiera un contrato entre LP
Consultora y Constructora La Palmera S. A. y los denunciantes.
Análisis
de fondo
La
contratación de un servicio profesional en Ingeniería y Arquitectura se
fundamenta en los mejores principios éticos y profesionales y corresponden a
una relación de confianza entre el cliente y el profesional o empresa, quien
deberá actuar con la eficiencia y calidad de ejecución bajo una alta capacidad
técnico-administrativa.
En
este caso, el ingeniero Marcial Mesén Lestón, no fue diligente ni actuó apegado
a la Ley Orgánica y sus Reglamentos que norman el actuar de los profesionales
agremiados al CFIA e incumplió lo siguiente:
El
Reglamento Especial de Cuadernos de Bitácoras en Obras, en su artículo 17,
describe:
“Las anotaciones en el
cuaderno de Bitácora se deberán iniciar con una leyenda que incluya entre otros
aspectos los siguientes: fecha en que comienza la construcción, nombre y firma
de los profesionales que participarán en la obra, indicando, cual de ellos
actúa como profesional responsable, nombre del personal principal encargado de
la obra con indicación de su respectiva posición, etc. Si durante el proceso de
construcción se produjeran cambios en cuanto al personal indicado, tales
cambios deben ser consignados en la Bitácora de Obra por el Profesional
Responsable. Si el Profesional Responsable cambia, deberá anotarse en la
Bitácora, e inscribir el nuevo contrato en el Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos de Costa Rica. El Profesional saliente tanto como el entrante
deberán consignar el estado de entrega y recepción de la obra”.
En su
artículo 18, dice:
“El Profesional
Responsable en su primera visita de inspección deberá anotar en el Cuaderno de
Bitácora, el número de permiso de construcción de la Municipalidad”.
Y en su
artículo 19, enuncia:
“Todas las anotaciones en
el Cuaderno de Bitácora, deberán indicar la fecha en que se hacen, al inicio de
las mismas y finalizar cada anotación con la firma del profesional y número de
carné. Además se considera obligatorio por parte del Profesional Responsable
dejar constancia o descripción de por lo menos los siguientes aspectos o
incidentes si se presentaran:
a)
Constancia de que se respetaron los retiros municipales y estatales.
b) Normas municipales sobre el uso de zonas comunales.
c) Descripción de las clases de suelos encontrados, en relación
con el tipo de obra (los cimientos, muros, rellenos, presas, pavimentos, etc.).
d) ….
e) Descripción de los métodos constructivos empleados.
f) Modificaciones, variaciones, ampliaciones o cambios que
se produzcan en los planos y especificaciones originales conforme se describe
en los artículos 9º y 10. Si las…
g) Constancia de que se realizaron las pruebas a los sistemas
mecánicos (tuberías, equipos, etc.).
h) …. “
Por
último, debe apartarse parcialmente esta Junta Directiva General de la
recomendación emitida por el Tribunal de Honor a cargo del caso, en cuanto al
monto de la sanción recomendada, toda vez que, como ha tenido demostrado esta
Junta Directiva General en el hecho probado sétimo, el Ing. Mesén Leitón ha
sido sancionado en dos ocasiones anteriores, por violaciones a la ética
profesional, en menos de dos años; una en el año dos mil cinco y la otra en el
año dos mil siete. Esta situación demuestra que ese profesional, lejos de
reivindicarse y corregir su conducta, sigue cometiendo infracciones a la ética
profesional. Por ello, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 23
del Código de Ética profesional de este Colegio, que dispone:
Artículo
23.—En el caso de reincidencia, se le impondrá al infractor la sanción
tipificada para el último hecho cometido, pudiendo aumentarse la misma a juicio
de la Junta Directiva General, pero sin que pueda pasar del máximo fijado para
esa falta.
Así, en
cumplimiento de lo ordenado por la norma citada, esta Junta Directiva General
se aparta de la sanción recomendada por el Tribunal de Honor y se ve en la
necesidad de imponer el extremo mayor de la sanción contemplada en el artículo
45 del citado Código de Ética y sancionar a don Marcial con una inhabilitación
de dieciocho meses, por la reincidencia en la que ha incurrido. Por lo tanto,
SE ACUERDA:
De
conformidad con lo establecido en el artículo Nº 136 inciso c) de la Ley
General de la Administración Pública, se resuelve apartarse de la recomendación
del Tribunal de Honor, con respecto al término de la sanción, e imponer una
sanción de dieciocho meses de suspensión en el ejercicio profesional al Ing.
Marcial Mesén Leitón ICO-2724, al haber faltado a lo que estipula la Ley
Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,
artículo 8º (inciso a); Reglamento Interior General del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, artículo 53; Reglamento para La
Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura,
artículos 11 aparte B (incisos a, b, c, h, i y j); 20 inciso b); Reglamento
Especial de Cuadernos de Bitácoras en Obras, artículos 17, 18 y 19 y Código de
Ética Profesional: artículo 2º, 3º, 18, 19 y 23, y en atención a que el Ing.
Mesén ha sido suspendido en otras ocasiones por faltas a la ética profesional,
procede la aplicación de lo que establece el artículo 23 del Código de Ética
Profesional, por cuanto al ser reincidente en sus actuaciones, se aplica el
extremo mayor del artículo 45 del Código de Ética Profesional.
Este
es un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 36 y 40 del
Reglamento Interior General, y en consecuencia, las sanciones son ejecutables
de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley General de la
Administración Pública.
Contra
la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta
Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de dos meses
contados a partir de la notificación a la presente resolución, según se dispone
en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
y Civil de Hacienda. Igualmente, se podrá acudir directamente ante la
jurisdicción indicada, sin agotar la vía administrativa, en virtud de lo
dispuesto por la Sala Constitucional, en el voto Nº 06-3669, de 15 de marzo de
2006.
San José,
15 de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-427000.—(47545).
La Junta
Directiva General en su sesión Nº 27-07/08-G.E., de fecha 22 de abril de
2008, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta, el acuerdo Nº 25, de la sesión Nº
21-06/07-G.E., debido a que según oficio Nº 151-2008-TH, no fue posible
notificar al Sr. Sergio Morales Monge, parte denunciante en el expediente
Nº 116-04:
“La Junta
Directiva General en su sesión Nº 21-06/07-G.E. de fecha 21 de marzo del 2007,
acordó lo siguiente:
Acuerdo
Nº 25:
Se conoce
informe final Nº 016-2007/116-04-INFIN remitido por el Tribunal de Honor del
Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica, integrado por los arquitectos Lilliana Solís Díaz, Ricardo Fliman
Wurgaft y Mario Odio Johanning para conocer expediente Nº 116-04 de denuncia
interpuesta por el Sr. Sergio Morales Monge en contra del Arq. Asdrúbal Valerio
Gutiérrez.
I.—Resultando:
1.
Con fecha 24 de agosto 2004, se recibe en el departamento de Régimen
Disciplinario la denuncia del señor Sergio Morales Monge en contra el Arq.
Asdrúbal Valerio Gutiérrez, en la cual indican como sustento los siguientes 5
argumentos fundamentales:
•
En el primero alega que contrató los servicios del Arq. Valerio Gutiérrez para
que le brindara los servicios profesionales en un proyecto de urbanización de
su propiedad localizado en Horquetas de Sarapiquí. Según lo pactado, al inicio se
le cancelaría al señor Valerio Gutiérrez la suma de ¢550.000 colones lo cual se
ejecutó, contra entrega de los planos se pagarían ¢550.000 colones, al inicio
de las obras, a mediados de ellas y una vez finalizadas, el propietario debía
pagar abonos de ¢366.666 colones;
• En el segundo indica que las condiciones pactadas
las estipularon en un contrato de servicios profesionales para consultoría
firmado el día 25 de julio del 2003, el cual se firmó por ambas partes y
suscrito ante los testigos José Francisco Fournier Estrada y Harry Murillo,
ingeniero topógrafo;
• Por errores de índole técnico en la elaboración del
anteproyecto, éste no fue aprobado por el INVU, ni por el Ministerio de Salud,
ni por el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, a pesar de que en
dos oportunidades se presentó ante dichas instancias; debido al atraso en la
tramitación del proyecto, reclamó al Arq. Valerio Gutiérrez sobre la tardanza
en la aprobación, respondiendo que el atraso era responsabilidad del INVU, y posteriormente
el Arq. Valerio renunció a la responsabilidad profesional en carta del 25 de
marzo del 2004;
• El anteproyecto nunca fue aprobado y el denunciado
se negó a devolverle las sumas que el propietario le giró por adelantado,
entregó el comprobante de recibo de documentos del INVU para que retirara los
documentos, fue en ese momento cuando se enteró de que los mismos habían sido
rechazados desde hacía más de dos meses y el denunciado no le comunicó lo
pertinente.
• Por otra parte el propietario se enteró de que el
Arq. Valerio Gutiérrez, había hecho un contrato diferente al firmado el 25 de
julio del 2003, en el cual además identificó que se falsificó la firma del
propietario, cambió las condiciones de la contratación, el precio y hasta la forma
de pago.
• Solicita se inicie un procedimiento disciplinario en
contra del Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez y se tomen las medidas
disciplinarias que correspondan. (Folios 01 al 12)
2.
El 1 de diciembre del 2005, el departamento de Régimen Disciplinario presenta
ante la Dirección Ejecutiva el resumen de los hechos relacionados al caso
116-04 el cual fue puesto en conocimiento de la Junta Directiva General del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, quien mediante el Acuerdo Nº
20, de la sesión 12-05/06 G.E. del 23 de febrero 2006, acordó aprobar lo
recomendado por el departamento de Régimen Disciplinario y se instaura el
Tribunal de Honor, por la presunta violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9,
10, 18, 19 de Código de Ética Profesional. El oficio 0370-05/06-JDG es
notificado a las partes el 21 y el 23 de marzo 2006. (Folios 42 y 44).
3. Con fecha 28 de marzo 2006 se recibe en las oficinas de la
Junta Directiva General, nota del Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez en la cual
presenta ante dicha instancia el RECURSO DE REVOCATORIA CONTRA LA INSTAURACION DE UN TRIBUNAL DE HONOR, alegando que a) la notificación de la
denuncia no se le ha entregado personalmente y por lo tanto no ha podido
pronunciarse al respecto, b) alega argumentos de fondo relacionados con la
denuncia interpuesta, c) indica que no está de acuerdo en la inobservancia de
los artículos del Código de Ética mencionados en el oficio 0370-05/06-JDG.
(Folios 45 al 47).
4. El 4 de mayo del 2006, en sesión 18-05/06-G.O. la Junta Directiva
General tomó el Acuerdo No 23, en el cual se conoce el recurso de revocatoria
presentado por el arquitecto Valerio Gutiérrez, así como el pronunciamiento
legal 034-2006-AAL, en relación al expediente 116-04 y en consecuencia acordó
rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Arq. Valerio Gutiérrez,
por cuanto el acuerdo recurrido se encuentra dictado de conformidad con el
mérito de los autos. (Folios 48 al 50).
5. En sesión del 23 de agosto del 2006, el Tribunal de Honor
integrado por los arquitectos Lilliana Solís Díaz, Mario Odio Johanning y
Ricardo Fliman Wurgaft, la arquitecta Solís Díaz sustituye al Director
Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, y procede a
realizar auto de intimación por los siguientes hechos:
•
Incumplió con las cláusulas del contrato de servicios profesionales SJ-24999
con relación a pagos parciales y entregas, al retener dineros siendo que no fue
100% aprobado por el INVU, no hacer entrega del ante proyecto para el cual fue
contratado y renunció a su responsabilidad profesional.
• No notificó a su cliente que el trabajo encomendado
(estudios preliminares, anteproyectos) no fue autorizado por el INVU.
• Inscribir en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos un contrato diferente al original firmado con su cliente.
• Entregó al INVU un anteproyecto el cual es rechazado
y a pesar de que se le indican las observaciones y correcciones no las ejecutó
incumpliendo con el contrato.
Se informó al Arq. Asdrúbal
Valerio Gutiérrez sobre la legislación del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos presuntamente violentada, destacándose los Artículos 2, 3, 9, 10,
18 y 19 del Código de Ética Profesional. Se le confirieron los plazos
reglamentarios para presentar Recurso Ordinarios de Revocatoria tal como
pruebas de descargo y se comunica que de encontrarse alguna violación a la
reglamentación vigente mencionada se estaría sancionando al denunciado según lo
dispuesto en los artículos 22, 25, 26, 33 y 45 del Código de Ética Profesional.
(Folios 52 al 54)
6.
El Tribunal de Honor en sesión del 25 de setiembre del 2006, acuerda realizar
la convocatoria a la audiencia oral y privada del expediente 116-04, para el
día lunes 13 de noviembre del 2006 a las 17:30 horas, dicho acto es notificado
al Arq. Valerio Gutiérrez el 26 de octubre del 2006 y al señor Sergio Morales
Monge el 4 de octubre del mismo año. (Folios 60 al 63)
7. Con fecha 7 de noviembre 2006, se recibe en las oficinas de los
Tribunales de Honor nota de descargo del Arq. Valerio Gutiérrez, en la cual
rechaza los cargos imputados y los hechos alegados por el denunciante no son
como se describen, por lo tanto discrepa totalmente de lo denunciado. (Folios
64, 65)
8. Con fecha lunes 13 de noviembre 2006 a las 15 horas, 47
minutos, se recibe en las oficinas de Tribunales de Honor documento en el cual
se presenta recurso de revocatoria, con apelación en subsidio y nulidad
concomitante, por parte del Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez, alegando interpretaciones
del procedimiento seguido en el expediente 116-04, que lo resuelto por el
Tribunal se encuentra fuera de su competencia por ser materia de tipo penal,
dadas las argumentaciones planteadas en la denuncia e indica que:
“Previo a cualquier
sanción o medida disciplinaria, corresponde a los Tribunales de Justicia y no
al Tribunal determinar si efectivamente hubo falsificación de firmas de mi
parte, y si en realidad la hubo si efectivamente se suplantó un contrato.” Continua alegando que el Tribunal de Honor no es
competente para analizar ni ver esta materia en la audiencia de hoy por falta
de competencia, siendo materia penal que compete a los tribunales e indica que
de no determinarse esto primero se le estaría causando indefensión y le pondría
en la audiencia del día de hoy en una evidente posición de desventaja, además
de que podría eventualmente darse abuso de poder por conocerse materia ajena a
ese Tribunal. Solicita se declare sin lugar las resoluciones impugnadas, se
declare la prescripción de la acción, se suspenda la audiencia de hoy, hasta
que se resuelva el presente asunto porque tiene el efecto de dar por terminado
el proceso, y en su momento procesal oportuno se archive el expediente. (Folios
66 al 68)
9.
El lunes 13 de noviembre 2006, al ser las 17:30 horas se celebra la audiencia
oral y privada, al dar inicio a dicho acto comunicó el Tribunal de Honor que
acordó rechazar el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio y nulidad
concomitante, presentado por parte del Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez y por
ende corresponde continuar con la audiencia oral y privada. Asisten a la misma,
el Tribunal de Honor en pleno, el Sr. Sergio Morales Monge en su calidad de
denunciante, quien presenta y somete a consideración del Tribunal el testimonio
de los señores José Francisco Fournier Estrada y Harry Murillo Castro como
testigos de la parte denunciante, la Sra Anabelle Matarrita como secretaria de
audiencias. Se deja constancia de que al iniciar la audiencia oral y privada no
se presentó el Arquitecto Asdrúbal Valerio Gutiérrez. (Folios 72 al 105)
10. Con fecha 23 de noviembre 2006, se realizó acto de
notificación del Oficio 399-2006-TH al Arq. Valerio Gutiérrez y señor Morales
Monge, en el cual se comunica la resolución del Tribunal de Honor ante el recurso
presentado por el Arq. Valerio Gutiérrez, se indica en el por tanto que se
acuerda rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio con
nulidad concomitante y el incidente de nulidad absoluta, se reserva la
excepción de prescripción para ser analizado por medio del informe final
dirigido a la Junta Directiva. Se acuerda proceder a la realización de la
audiencia programada para las 17:30 horas treinta minutos del 13 de noviembre
del 2006. (Folios 72 al 77)
II.—Incidente
de Prescripción. En relación al incidente de prescripción presentado por el
Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez y recibido en las Oficinas de Tribunales de
Honor el 13 de noviembre del 2006, este Tribunal de Honor comunica lo
siguiente:
Este Tribunal de
Honor no comparte los argumentos esgrimidos por el arquitecto Asdrúbal Valerio
Gutiérrez, debe de tenerse presente que con la presentación de la denuncia por
parte del señor Sergio Morales Mora el 24 de agosto del 2004, el departamento
de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
con base en el Procedimiento para el trámite de denuncias por presunta
violación al Código de Ética Profesional, procedió a realizar una investigación
preliminar de la denuncia. Producto de dicha investigación fue la recomendación
realizada por el ingeniero Gerardo Campos Chacón, documento que consta agregado
al expediente según folio 038, el cual fue remitido a la Dirección Ejecutiva el
primero de diciembre del 2005.
Con sustento en
lo anterior, se aprueba la instauración del Tribunal de Honor que conoce el
presente caso por medio del acuerdo 20 de la sesión 12-05/06-G. E. Del 23 de
febrero del 2006. A partir de dicho acuerdo se instauró el órgano director
encargado para realizar el procedimiento administrativo disciplinario
establecido en el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del
Colegio Federado.
En razón de la
instauración del Tribunal de Honor se procede mediante resolución inicial a
trasladar los cargos en contra del Arq. Valerio Gutiérrez, por ello se comunica
el auto de intimación de cargos, acto que da inicio al procedimiento
disciplinario, formalmente establecido desde el 24 de agosto del 2006, fecha en
que se notificó a las partes.
Por lo que este
Tribunal de Honor concluye y resuelve que a la fecha no se ha cumplido el plazo
de caducidad alegado por el incidentista, plazo que se encuentra estipulado en
el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
III.—Considerando.
Del análisis fáctico, y las probanzas presentadas en este proceso
disciplinario por las partes, y evacuadas mediante la audiencia, este tribunal
tiene por demostrados los siguientes hechos:
III.
1 Hechos probados.
1.
Es un hecho probado que el Arq. Asdrúbal Valerio y el señor Sergio Morales
Monge, suscribieron contrato de servicios profesionales para consultoría, con
fecha 25 de julio del 2003, por concepto de Estudios preliminares,
Anteproyecto, Planos de construcción y especificaciones técnicas, Dirección Técnica
para un total contratado del 10.5%. (Folio 10).
2. Es un hecho probado que en el acto de la firma del contrato
antes mencionado y con la presencia de testigos, el señor Sergio Morales Monge canceló la
suma de ¢550.000 colones por concepto de adelanto contra la firma del contrato,
otros ¢550.000 colones contra entrega de los planos constructivos y los demás
pagos parciales contra determinados avance de obras. (Folio 9, 10)
3. Es un hecho probado que el Arq. Valerio no presentó, ni
registró ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos el contrato
antes mencionado, por tal razón quedó claro que el acto realizado tiene
características de “contrato de hecho” suscrito entre las partes. (Folio 10)
4. Se pudo probar que con fecha 17 de noviembre del 2003, el Arq.
Valerio presenta, tramita y registra el contrato SJ-24999, para ejecución de
proyecto de urbanización por un monto de ¢81.375.000 colones y un área de 465
m2, propiedad del señor Sergio Morales Monge, por concepto de Estudios Preliminares
y Anteproyecto por un total del 2.5% y se indicó un monto de honorarios
profesionales de ¢375.000 colones, así mismo se indicó que el pago del 100 % se
realizará al aprobar el INVU. (Folio 11)
5. Se pudo probar que el señor Sergio Morales Monge declaró que la
firma plasmada en el documento contrato SJ-24999 registrado ante el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos, no fue realizada por él y no contó con
su aprobación ni conocimiento. (Folio 11)
6. Es un hecho probado que el Arq. Valerio reconoce la existencia
de un contrato firmado frente a testigos y es el que estaba rigiendo, esta
declaración la presenta en pruebas de descargo ante la comunicación del auto de
intimación. (folio 65).
7. Es un hecho probado que el Arq. Valerio reconoció que el
“contrato de hecho” firmado entre las partes y de fecha 25 julio 2003, es el
contrato válido y el que rigió la relación contractual establecida. Según lo
pactado en el mismo se realizó un pago por adelantado la elaboración de los
estudios preliminares, anteproyecto y planos constructivos y especificaciones.
(Folio 9, 10).
8. Se pudo probar que el Arq. Valerio Gutiérrez incumplió con el
contrato de hecho realizado con el señor Sergio Morales Monge, pues no entregó
lo pactado y que correspondía a los planos constructivos y especificaciones
técnicas de la Urbanización Don Sergio debidamente aprobados por el INVU.
(Folios 5, 6, 12, 64 y 92)
9. Se probó que el INVU no otorgó la aprobación del anteproyecto
de la Urbanización Don Sergio, requisito necesario para presentar los
documentos y planos constructivos del proyecto para obtener el respectivo aval.
(Folios 5 y 6)
10. Se pudo probar que el Arq. Valerio Gutiérrez no notificó a su
cliente que el trabajo encomendado (estudios preliminares, anteproyectos) no
fue autorizado por el INVU. (Folio 92)
11. Es un hecho probado que el Arq. Valerio Gutiérrez alegó en
pruebas de descargo a raíz del auto de intimación que: “ Si es cierto que se
inscribió otro contrato ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
únicamente por estudios preliminares y anteproyecto, el cual se tenía que
presentar para el trámite de aprobación del anteproyecto y sin mediar ningún
tipo de mala intención de parte de la persona que envié a hacer el trámite ante
el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos ya que lo hizo para ganar
tiempo y puesto que el señor Morales se encontraba en Alajuela, procedió a
imitar sin yo saberlo y por lo tanto sin mi conocimiento la firma del Sr.
Morales en el contrato” (Folio 65).
12. Se pudo probar que el Arq. Valerio presentó y registró ante el
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos un contrato diferente al
contrato que efectivamente fue firmado entre las partes. (Folio 11)
13. Se pudo probar que el Arq. Valerio Gutiérrez presentó al INVU,
el 25 de noviembre del 2003 y 19 de febrero del 2004, el anteproyecto de la urbanización Don
Sergio, dicha institución rechazó en las dos oportunidades el anteproyecto,
indicó los aspectos por los cuales se rechazaban, las observaciones y correcciones
a realizar al anteproyecto Urbanización Don Sergio propiedad de Sergio Morales
Monge ubicada en Horquetas, Sarapiquí (Folios 4 y 5).
14. Es un hecho probado que el Ministerio de Salud rechazó el 20
de noviembre del 2003, la solicitud de revisión de planos de la Urbanización
Don Sergio. (Folio 12).
15. Es un hecho probado que el 25 de marzo 2004 el arquitecto
Asdrúbal Valerio (A-4985), remitió al propietario una carta de renuncia a su
responsabilidad profesional adquirida en el proyecto Urbanización Don Sergio,
en la cual indicó que la gestión se encuentra en trámite de anteproyecto por
segunda vez ante el INVU y planos constructivos en proceso. (Folio 7).
16. Se pudo probar que el Arq. Asdrúbal Valerio no presentó la
renuncia ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, se limitó a
entregar una carta de renuncia al propietario, dicha carta fue dirigida al
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, sin embargo no le correspondía
al propietario entregar la carta, tampoco el Arq. Valerio Gutiérrez instruyó a
su cliente sobre el particular. (Folio 7)
III.
2 Hechos no probados
Ninguno
relevante para el presente asunto.
IV.—Fondo
del asunto. La denuncia presentada en contra del Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez
por parte del señor Sergio Morales Monge, propietario de un proyecto de
urbanización denominada Don Sergio, localizada en Horquetas de Sarapiquí,
Heredia, fue realizada el 24 de agosto 2004, ante el departamento de Régimen
Disciplinario, el señor Morales Monge destaca 5 argumentos fundamentales:
Alegó que
contrató los servicios del Arq. Valerio Gutiérrez para que le brindara los
servicios profesionales en un proyecto de urbanización de su propiedad,
localizado en Horquetas de Sarapiquí. Según lo pactado, al inicio se le
cancelaría al señor Valerio Gutiérrez la suma de ¢550.000 colones lo cual se
ejecutó, contra entrega de los planos se pagarían ¢550.000 colones, al inicio
de las obras, a mediados de ellas y una vez finalizadas, el propietario debía
pagar abonos de ¢366.666 colones;
Indicó que las
condiciones pactadas las estipularon en un contrato de servicios profesionales
para consultoría firmado el día 25 de julio del 2003, el cual se firmó por
ambas partes y suscrito ante los testigos José Francisco Fournier Estrada y
Harry Murillo, ingeniero topógrafo;
El anteproyecto
presentado ante el INVU fue rechazado por errores de índole técnico en la
elaboración del mismo, éste tampoco fue aprobado por el Ministerio de Salud, ni
por el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, a pesar de que en
dos oportunidades se presentó ante dichas instancias; debido al atraso en la
tramitación del proyecto, reclamó al Arq. Valerio Gutiérrez sobre la tardanza
en la aprobación, respondiendo que el atraso era responsabilidad del INVU, y
posteriormente el Arq. Valerio renunció a la responsabilidad profesional en
carta del 25 de marzo del 2004;
Pese a que el
anteproyecto nunca fue aprobado y el denunciado se negó a devolverle las sumas
que el propietario le giró por adelantado, entregó el comprobante de recibo de
documentos del INVU para que retirara los documentos, fue en ese momento cuando
se enteró de que los mismos habían sido rechazados desde hacía más de dos meses
y el denunciado no le comunicó lo pertinente.
Por otra parte
el propietario se enteró de que el Arq. Valerio Gutiérrez, había hecho un
contrato diferente al firmado el 25 de julio del 2003, en el cual además
identificó que se falsificó la firma del propietario, cambió las condiciones de
la contratación, el precio y hasta la forma de pago.
Con sustento en
la denuncia presentada por el señor Morales Monge, en la cual solicita se
inicie un procedimiento disciplinario en contra del Arq. Asdrúbal Valerio
Gutiérrez y se tomen las medidas disciplinarias que correspondan (Folios 01 al
12), el Departamento de Régimen Disciplinario realiza el proceso de
investigación preliminar, cuyas conclusiones fueron puestas de conocimiento de
la Junta Directiva General. El 23 de febrero del 2006, en la sesión 12-05/06-G.E.
dicha instancia acuerda instaurar un procedimiento disciplinario en contra del
Arq. Valerio Gutiérrez con sustento en el informe presentado por el
departamento de Régimen Disciplinario y el respectivo análisis realizado.
El Tribunal de
Honor analizó la prueba incluida en el expediente 116-04 y con sustento en el
proceso disciplinario considera relevante indicar lo siguiente:
En el
presente caso se identifica que se estableció una relación contractual entre
las partes, caracterizada por lo siguiente:
El señor
Sergio Morales Monge contrata al Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez con el fin de
poner a derecho un proyecto de urbanización de su propiedad, cuyo antecedente
es una situación que el denunciante denominó como de “estafa”, pues según
aclaró en la audiencia el anterior dueño José Rodolfo González
(socio-desarrollador) le había dejado el “terreno botado”. (Folio 81, 85 de la
audiencia) El señor Morales Monge le giró recursos al señor González, y éste
inició con la construcción de aceras y cunetas, empezando el proyecto al revés “(...)
eso fue parte del dolo, hizo si se le puede llamar pantomima...trabajando y
desarrollando. (...) No se había hecho ningún trámite ante el INVU. (...) el
señor José Rodolfo González (...) se fue y yo descubrí que era una estafa.”
(Folios 87, 88 de la audiencia)
El cliente señor
Morales Monge contrata al Arq. Valerio Gutiérrez, con la expectativa de poner a
derecho el proyecto iniciado sin la tramitación correspondiente y poder contar
con el proyecto de urbanización debidamente aprobado por las instituciones
nacionales correspondientes. (Folios 81, 85 de la audiencia)
La
actuación del Arq. Valerio Gutiérrez, profesional responsable del proyecto de
Urbanización Don Sergio, deja en evidencia que:
El
profesional responsable suscribe el contrato de servicios profesionales,
firmado el 25 de julio del 2003, el cual fue considerado por el propietario
como el documento que efectivamente firmó. Sin embargo, el Arq. Valerio
Gutiérrez no presentó ni tramitó el contrato firmado por las partes ante el
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, el cual se realizó por
concepto de Estudios preliminares, Anteproyecto, Planos de construcción y
especificaciones técnicas, Dirección Técnica para un total contratado del
10.5%. (Folio 10).
El profesional
responsable presentó y tramitó ante el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos el contrato SJ-24999, de fecha 17 de noviembre del 2003, por
servicios profesionales para el proyecto de urbanización Don Sergio, por un
monto de ¢81.375.000 colones y un área de 465 m2, propiedad del señor Sergio
Morales Monge, por concepto de Estudios Preliminares y Anteproyecto por un
total del 2.5%, en el cual se indicó un monto de honorarios profesionales de
¢375.000 colones, así mismo se indicó que el pago del 100 % se realizará al
aprobar el INVU. (Folio 11)
El señor Morales
Monge denunciante, alegó en su denuncia y mantuvo lo dicho en su declaración
durante la audiencia, que él no firmó el contrato SJ-24999 que la firma
consignada en ese documento no corresponde a la suya, por lo tanto ratificó que
su firma fue falsificada. (Folio 92 de la audiencia).
Al respecto el
Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez, alegó en su descargo de fecha de recibo 7 de
noviembre del 2006 que: “Si es cierto que se inscribió otro contrato ante el
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos únicamente por estudios
preliminares y anteproyecto el cual se tenía que presentar para el trámite de
aprobación del anteproyecto y sin mediar ningún tipo de mala intención de parte
de la persona que envié a hacer el trámite ante el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos ya que lo hizo para ganar tiempo y puesto que el
Señor Morales se encontraba en Alajuela, procedió a imitar sin yo saberlo y por
tanto sin mi consentimiento la firma del Sr. Morales en el contrato. Se y doy
Fe bajo juramento de que no existió en ningún momento la más mínima intención
de parte de ésta persona, pues lo hizo solo por ayudar, además existía otro
contrato debidamente firmado y ante testigos y éste era por el que nos
estábamos rigiendo.”(Folios 64, 65)
A pesar del
descargo anterior, este Junta Directiva encontró que el Arq. Valerio Gutiérrez
no sustentó lo dicho con la prueba correspondiente y lo indicado por él como declaración
bajo juramento no contó con la formalidad legal del caso. Por otra parte, no se
pudo contar con la declaración del Arq. Valerio Gutiérrez, ni la presentación
de prueba testimonial, dado que no asistió a la audiencia.
El Arq. Valerio
Gutiérrez presentó el anteproyecto de la urbanización Don Sergio ante el INVU y
éste es rechazado en dos oportunidades, así mismo es rechazado por el
Ministerio de Salud.
El Arq. Valerio
Gutiérrez recibió del señor Sergio Morales Monge la suma de ¢550.000 colones por
concepto de adelanto contra la firma del contrato. Los otros ¢550.000 colones
se entregarían contra entrega de los planos constructivos y los demás pagos
parciales contra determinados avance de obras. (Folio 9, 10)
Sobre el
particular el Arq. Valerio Gutiérrez, alegó en su descargo que: “En ningún
momento he retenido dineros que no hayan sido previamente acordados (...) Si
bien es cierto que el anteproyecto no fue aprobado en su totalidad por el INVU
el proceso se estaba llevando a cabo complementando las correcciones
solicitadas por las diferentes instituciones. Este proceso es de todos sabido
no es tan ágil como debiera por lo que no queda más remedio que esperar y darle
seguimiento. (...) Por último no es cierto de que no ejecuté las debidas
correcciones a las objeciones solicitadas puesto que fue rechazado dos veces y
que corregir nuevamente y los trabajos se estaban realizando”.(Folio 64)
El Arq. Valerio
Gutiérrez amplió su descargo indicando que “En ningún momento se dio
incumplimiento del contrato de parte mía y los trabajos no se continuaron
porque como lo mencioné antes, el Sr. Morales me pidió que renunciara a mi
responsabilidad profesional. (...)” (Folio 65)
La
Junta Directiva General considera respecto a los hechos imputados y lo
efectivamente probado en este asunto, que:
Respecto
al hecho imputado 1 El Arq. Asdrúbal Valerio indicó en su descargo que: “En ningún
momento se dio incumplimiento del contrato de parte mía y los trabajos no se
continuaron porque como lo mencioné antes el Sr. Morales me pidió que
renunciara a mi responsabilidad profesional. (...)” (Folio 65), sin
embargo, quedó claro para el Tribunal de Honor que el cliente no recibió ni el
anteproyecto, ni los planos constructivos, los cuales se constituyeron en uno
de los productos a entregar al cliente, según el contrato de servicios
profesionales firmado por las partes el 25 de julio del 2003.
Se pudo probar
que el anteproyecto no fue aprobado por el INVU, requisito indispensable para
poder presentar el proyecto de urbanización y por ende contar con la aprobación
del INVU, quedó claro que faltó comunicación entre el Arq. Valerio y su
cliente.
A pesar del
alegato presentado por el Arq. Valerio en el cual explica que fue el cliente
quien le pidió la renuncia a la responsabilidad profesional, es evidente que el
profesional renunció sin haber entregado el anteproyecto, ni los planos
constructivos del proyecto.
Por todo lo
anterior, se concluye que el Arq. Valerio Gutiérrez incumplió con las cláusulas
del contrato de servicios profesionales SJ-24999, no hizo entrega al cliente
del ante proyecto y proyecto para el cual fue contratado y renunció a su
responsabilidad profesional sin haber entregado el producto, por lo tanto
considera la Junta Directiva que el hecho imputado 1, fue efectivamente
probado.
Sobre el hecho
imputado 2, el señor Sergio Morales Monge, denunciante, presentó la prueba
testimonial del señor Francisco Fournier, quien declaró durante la audiencia
que: “Porque en realidad don Sergio lo contrató para que presentara el proyecto
total, que hiciera los planos, él nunca hizo los planos, sino que lo que
presentó fue un anteproyecto al INVU que el INVU lo rechazó. No se sabía que él
lo que había presentado era un anteproyecto, creíamos que había presentado todo
el juego de planos (...) él fue a retirar los planos al INVU y ahí fue donde
nos dimos cuenta que él no había presentado el proyecto, que lo que presentó
fue un anteproyecto y él no nos había notificado nada de eso. (...)”. (Folio 96
de la audiencia).
La Junta
Directiva General consideró y valoró la prueba testimonial y concluye que se
pudo probar que el Arq. Valerio no le notificó a su cliente el proceso que
llevaría el trabajo a realizar y que el anteproyecto presentado ante el INVU no
había sido aprobado.
Por lo tanto se
pudo probar el hecho imputado 2. Dado que quedó en evidencia que el Arq.
Valerio: No notificó a su cliente que el trabajo encomendado (estudios
preliminares, anteproyectos) no fue autorizado por el INVU. El Arq. Valerio no
presentó la prueba que lo liberara de dicho cargo, así mismo llamó la atención
da la Junta Directiva la forma en que el Arq. Valerio envió la información del
INVU y la carta de renuncia al cliente, por cuanto envió lo documentos vía
encomienda. El cliente se enteró del estado de la gestión del proyecto por
medio de un tercero (testigo Francisco Fournier recibió la documentación) y que
no le habían aprobado el anteproyecto, además que no contaba con el proyecto de
urbanización aprobado. (Folio 96, 97 de la audiencia)
En relación al
hecho imputado 3. quedó claro que el Arq. Asdrúbal Valerio y el señor Sergio Morales
Monge, suscribieron contrato de servicios profesionales para consultoría, con
fecha 25 de julio del 2003, por concepto de Estudios preliminares,
Anteproyecto, Planos de construcción y especificaciones técnicas, Dirección
Técnica para un total contratado del 10.5%. (Folio 10)
El Arq. Valerio
aclaró que no presentó, ni registró ante el CFIA el contrato antes mencionado,
debido a que: “Si es cierto que se inscribió otro contrato ante el CFIA
únicamente por estudios preliminares y anteproyecto, el cual se tenía que
presentar para el trámite de aprobación del anteproyecto y sin mediar ningún
tipo de mala intención de parte de la persona que envié a hacer el trámite ante
el CFIA ya que lo hizo para ganar tiempo y puesto que el señor Morales se
encontraba en Alajuela, procedió a imitar sin yo saberlo y por lo tanto sin mi
conocimiento la firma del Sr. Morales en el contrato” (Folio 65).
Por tal razón,
presentó y tramitó ante el CFIA el contrato SJ-24999, registrado el 17 de
noviembre del 2003, para ejecución de proyecto de urbanización por un monto de
81.375.000 colones y un área de 465 m2, propiedad del señor Sergio Morales
Monge, por concepto de Estudios Preliminares y Anteproyecto por un total del
2.5%. (Folio 11)
El señor Sergio
Morales Monge declaró que la firma plasmada en el documento contrato SJ-24999
registrado ante el CFIA, no fue realizada por él y no contó con su aprobación
ni conocimiento. (Folio 11)
Se pudo probar
que el Arq. Valerio presentó y registró ante el CFIA un contrato diferente al
contrato que efectivamente fue firmado entre las partes. (Folio 11) La Junta
Directiva General concluye que pese a la aclaración realizada por el Arq.
Valerio, no se presentó la prueba que sustentara lo dicho por él, por tanto
quedó en evidencia que el hecho imputado 3. Inscribir en el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos un contrato diferente al original firmado con su
cliente, fue probado.
Finalmente, el
hecho imputado 4 la prueba presentada deja en evidencia que el Arq. Valerio Gutiérrez
presentó ante el INVU el anteproyecto de la urbanización Don Sergio, dicha
institución lo rechazó en las dos oportunidades (Folios 4 y 5) y el Ministerio de Salud
también lo rechazó. (Folio 12).
En el descargo
realizado por el Arq. Valerio indicó que: “Si bien es cierto que el
anteproyecto no fue aprobado en su totalidad por el INVU el proceso se estaba
llevando a cabo complementando las correcciones solicitadas por las diferentes
instituciones. Este proceso es de todos sabido no es tan ágil como debiera por
lo que no queda más remedio que esperar y darle seguimiento. Por lo anterior el
Señor Morales se impacientó y me solicitó de manera personal lo cual el mismo
lo puede confirmar que renunciara a mi responsabilidad profesional aduciendo
que había conseguido un profesional de mayor experiencia para que siguiera con
los trabajos.”(Folio 64)
El 25 de marzo
2004 el Arq. Valerio, remitió al propietario una carta de renuncia a su
responsabilidad profesional adquirida en el proyecto Urbanización Don Sergio,
en la cual indicó que la gestión se encuentra en trámite de anteproyecto por
segunda vez ante el INVU y planos constructivos en proceso. (Folio 7).
El Tribunal
considera que desafortunadamente no se pudo contar con la participación y
declaración del Arq. Valerio Gutiérrez durante la audiencia oral y privada,
pues lo dicho en su alegato debió plantearlo durante la audiencia, pues hubiera
tenido la oportunidad de poner en evidencia lo indicado, especialmente lo
referido a la conducta de su cliente en el desarrollo de la relación
establecida.
Se concluye que
el hecho imputado 4. Entregó al INVU un anteproyecto el cual es rechazado y a
pesar de que se le indican las observaciones y correcciones no las ejecutó
incumpliendo con el contrato, fue probado y el Arq. Valerio no presentó la
prueba que permitiera apreciar la realización de correcciones a los planos del
anteproyecto para ponerlo a derecho.
V.—Por
tanto
La Junta
Directiva General por medio del presente proceso disciplinario instaurado al
Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez A-8470, pudo constatar que el profesional ha
violentado los artículos 2, 3, 10, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del
Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica:
El artículo 2, debido a que con su conducta no promovió
un desempeño digno para con la profesión y sirvió con fidelidad a su cliente
pues no le brindó el servicio que él requería, con lo cual afectó el prestigio
y la calidad de la arquitectura.
El artículo 3, por cuanto con la actuación y conducta
demostrada en el presente caso irrespetó el Reglamento para la Contratación de
Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, artículo 7º
Responsabilidad profesional; artículo 11. Relación cliente profesional, B.
Responsabilidad del consultor, incisos a), b), c), h), i), j), artículo 15.
Estudios Básicos; articulo 16 Estudios preliminares, artículo 17. Proyectos:
incisos a), b); artículo 37.
El artículo 10 pues con su conducta quedó demostrado que
al no explicar a su cliente de manera seria, objetiva y verás los alcances de
la labor a realizar y la situación presentada con el rechazo del anteproyecto
ante el INVU, el profesional se limitó a enviar la boleta del INVU y la carta
de renuncia, sin mediar una explicación al cliente.
El artículo 18 debido a que su actuación dejó en
evidencia que no sirvió con fidelidad, responsabilidad y lealtad a su cliente,
pues no le comunicó la situación presentada con la tramitación del anteproyecto
y el proyecto, asimismo permitió que un tercero falsificara la firma del
cliente en aras de una presentación oportuna de un documento de contrato ante
el CFIA, el cual no fue el inicialmente firmado entre las partes.
El artículo 19 debido a que no comunicó a su cliente el
proceso a seguir en la labor encomendada y tampoco comunicó que el anteproyecto
fue rechazado por el INVU y por ende que no se contaba con documentos del
proyecto debidamente aprobados por el INVU.
Al haberse
demostrado que el Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez (A-4985), ha violado los
artículos 2º, 3º, 9º, 10, 18 y 19 del Código de Ética Profesional y con
sustento en el Capítulo II. De las faltas contra la profesión, esta Junta
Directiva recomienda aplicar lo dispuesto en los Artículos 25 con motivo de la
violación de la normativa legal del CFIA vigente y los aspectos éticos
relacionados con el ejercicio profesional.
Se
acuerda:
De
conformidad con lo establecido en el artículo Nº 136 inciso c) de la Ley
General de la Administración Pública, ser resuelve apartarse de la
recomendación del tribunal de honor e imponer una sanción de doce meses de
suspensión al Arq. Asdrúbal Valerio Gutiérrez de conformidad con lo establecido
en los artículos 2º, 3º, 9º, 10, 18 y 19 del Código de Ética Profesional y con
sustento en el “Capítulo II. De las faltas contra la profesión”. Entiende esta
Junta Directiva General que debe apartarse de lo recomendado por Tribunal de
Honor, toda vez que existe un concurso de normas, ya que el profesional
investigado, con su conducta ha violentado varias normas éticas y por lo tanto,
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de Ética Profesional y en
consecuencia se impone la sanción de doce meses ya indicada.
Este es un
acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 36 y 40 del Reglamento
Interior General, y en consecuencia, la sanción es ejecutable de conformidad
con lo establecido en el artículo 146 de la Ley General de la Administración
Pública.
Contra la
anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva
General, el cual deberá plantearse en el término de dos meses contados a partir
de la notificación a la presente resolución, según se dispone en el artículo 31
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de
Hacienda. Igualmente, se podrá acudir directamente ante la jurisdicción
indicada, sin agotar la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por la Sala
Constitucional, en el voto Nº 06-3669, de 15 de marzo de 2006.
La interposición
del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la sanción, conforme
se señala en el artículo 148 de la citada Ley General de la Administración
Pública.
San José, 13
de mayo del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº
6246).—C-846470.—(47546).