EDUCACIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 96, título
N° 470, emitido por el
Liceo de Limón Mario
Bourne Bourne en el año dos mil dieciocho, a nombre de Davis Smith Keishly
Shanic, cédula N° 7-0271-0132. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486940 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título N° 207, emitido por el Sistema Educativo Santa Fe Pacific en
el año dos mil
ocho, a nombre de Jirón
Herrera Janny Melissa, cédula N°
1-1460-0512. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticinco días
del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020487011 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 48, título N° 684, emitido por
el Liceo San Pedro, en el año dos mil ocho, a nombre de Zúñiga Salazar María
Rebeca, cédula N° 1-1480- 0599. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020487456 ).
JUSTICIA Y PAZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud Nº
2020-0004210.—Irina Patricia Leiva Campos, soltera,
cédula de identidad 112050409, en calidad de Apoderado Generalísimo de Strong
Community Limitada, cédula
jurídica 3102794811, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, zona
industrial, contiguo al Maxi Palí, en el centro de negocios Don Yayo, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Grow STRONG
como marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento,
actividades deportivas y culturales, entrenamiento funcional, entrenamiento
personal; en clase 44: Terapia física, servicios de psicología, nutrición,
servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza. Fecha: 22 de junio de
2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486189).
Solicitud Nº 2020-0005728.—Nuria Estrada Mora, divorciada una vez, cédula de
identidad N° 105280078, con domicilio en: San José, Goicoechea, Calle
Blancos, Montelimar, 700 metros norte de los Tribunales de Justicia, casa Nº
7070, Costa Rica, solicita la inscripción de: QUALIA diseño de
joyería
como marca de comercio en clase 14
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyas o accesorios
(joyería] hechos con metales, aleaciones, artículos de bisutería de
variedad de materiales como hilos, cuero, alambre, piedras, cristales,
abalorios o similares y objetos encapsulados en resina. Reservas: del color café.
Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486249
).
Solicitud N° 2020-0006706.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Lex Mundi LTD., con
domicilio en Suite 1000, 2100 West Loop South, Houston, Texas 77027, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: LEX MUNDI EQUISPHERE,
como marca de servicios en clases: 42 y 45 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: software como servicio, es decir, una herramienta en
línea para facilitar la colaboración y los servicios legales ofrecidos por las
firmas de miembros; en clase 45: servicios legales. Prioridad: se otorga
prioridad N° 88816964 de fecha 03/02/2020 de Estados Unidos de América. Fecha:
22 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486251 ).
Solicitud Nº 2020-0002123.—Georgia Zárate Campos, divorciada, cédula de identidad N°
110930759, con domicilio en: Santa Bárbara, Purabá, un kilómetro al norte del
parque, Residencial Vistas de Santa Bárbara, casa dos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GIA&CO.
como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: muebles, espejos, marcos. Fecha: 14 de abril de
2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2020486273 ).
Solicitud N° 2020-0007112.—Luis Esteban Duarte Calderón, soltero, cédula de identidad
114900055, en calidad de apoderado generalísimo de Innovaciones Panda IPSA C.R.
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101799963 con domicilio en San Rafael,
Santiago, de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a
mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada
color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín, Costa Rica,
solicita la inscripción de: COMPROCONPANDA
como señal de publicidad comercial en
clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a tienda por departamento. San Rafael,
Santiago, de La Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a
mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada
color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín. Reservas: Se
reserva los colores crema, negro y rojo. Fecha: 22 de septiembre de 2020.
Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020486280 ).
Solicitud N° 2020-0003419.—Rosibel Rojas Chacón, divorciada, cédula de identidad 203060953,
en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Santayro S. A., cédula jurídica
3101738417 con domicilio en 100 mts norte y 50 este del Súper Tejar; San Juan
San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SANTAYRO S. A.
como marca de comercio en clase 6 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales de construcción y edificación
metálicos. Pequeños artículos de ferretería metálicos, recipientes metálicos de
almacenamiento y transporte. Pequeños artículos metálicos de ferretería por
ejemplo: los pernos, tornillos, clavos, ruedas para muebles, elementos de
cierre de ventana, visagras, herrajes, llavines. Fecha: 22 de mayo de 2020.
Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020486281 ).
Solicitud N° 2020-0004244.—Kurt (nombre) Thomas (apellido), casado una vez, cédula de residencia
N° 184000070233, con domicilio en Quepos, Manuel Antonio, 150 metros al sur de
la plaza, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLOTH LIFE,
como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a las actividades para
santuario de perezosos para observación y estudio científico,
ubicado en Centro Social San Salvador, Bar 3 Amigos, ubicado en San Salvador de
Pérez Zeledón, 500 metros este de la escuela. Fecha: 17 de junio de 2020.
Presentada el 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486291 ).
Solicitud N° 2020-0005958.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Bravo & Ortiz
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799248, con domicilio
en Mata Redonda, Sabana Norte, Sabana Business Center, Oficinas de Facio &
Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: mbs
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 10 de agosto de
2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020486292 ).
Solicitud N° 2020-0006007.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en
23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades autoinmunes. Reservas: de los
colores: azul, verde, rojo rubí. Prioridad: Se otorga prioridad N°
40-2020-0085914 de fecha 25/05/2020 de República de Corea. Fecha: 13 de agosto
del 2020. Presentada el: 05 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registrador(a).—( IN2020486297 ).
Solicitud Nº 2020-0006564.—José Fabio Rowe Quirós, soltero, cédula de identidad N°
303660994 con domicilio en Curridabat, 125 metros al sur de la Iglesia de La
Lía y 50 metros este, casa blanca con portón gris a la derecha, Costa Rica,
solicita la inscripción de: JUSU
como marca de comercio en clases: 25; 32 y 33. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas
minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas
alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas.
Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486301 ).
Solicitud N° 2020-0007151.—Daniela Ross Moscarella, soltera, cédula de identidad N°
113780860, con domicilio en San Rafael, de la Licorera El Brujo en calle
Matasano, 300 metros oeste 50 metros sur, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: cobalto
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 17 de septiembre
de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020486305 ).
Solicitud Nº 2020-0004002.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Comestibles Aldor S. A., con
domicilio en: calle 15, Nº 29-69, Acopi, Colombia, solicita la inscripción de: Frunas
Spaciales, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, arroz; tapioca
sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan,
pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 04 de junio de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020486312 ).
Solicitud Nº 2020-0004885.—William Benavides López, divorciado, cédula de identidad N°
204270044, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Asesoría y Capacitación Empresarial Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3101621574, con domicilio en: distrito Hospital, Sabana Este, calle 42,
avenidas 4 y 6, contiguo a Soda Tapia, edificio de Seguridad Alfa, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ACE asesoría & capacitación
empresarial
como marca de
servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de educación; formación. Reservas: de los colores: naranja, negro y
blanco. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486319 ).
Solicitud N° 2020-0003714.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228,
en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories con domicilio en 100
ABBOTT Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: SYMPHEOS como marca de fábrica y servicios
en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: Software y hardware médico; software y hardware de laboratorio;
software y hardware en el campo del diagnóstico médico; software y hardware en
el campo de las pruebas de enfermedades; software y hardware en el campo del
diagnóstico in vitro; software y hardware para monitoreo de pacientes; software
y hardware para seguimiento y administración de instalaciones de pruebas de
laboratorio y diagnóstico; software y hardware para recopilar, rastrear,
administrar, monitorear, integrar, visualizar, analizar y reportar datos e
información en los campos de salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro,
administración de inventario, eficiencia de instalaciones de pruebas médicas,
administración de laboratorio, monitoreo de pacientes, vigilancia de
enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de enfermedades y pruebas de
diagnóstico; software y hardware de administración de datos médicos; software y
hardware de administración de datos de salud; software y hardware de
administración de datos de laboratorio; hardware y software para teléfonos
móviles y teléfonos inteligentes en los campos de la salud, diagnóstico médico,
diagnóstico in vitro, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio,
administración de instalaciones de pruebas médicas, vigilancia de enfermedades,
reportes de enfermedades, pruebas de enfermedades y pruebas de diagnóstico;
software y hardware para administrar, integrar y facilitar la conectividad a
datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de enfermedades, de síntomas,
demográficos, de geolocalización y de laboratorio; software y hardware para
monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio,
personal de salud y de laboratorio, e instalaciones médicas, y de laboratorio;
hardware para conectar instrumentos de diagnóstico médico a servidores, bases
de datos y sistemas de tecnología de la información; sistema de mensajes cortos
y otro software y hardware de transmisión de texto y comunicaciones; aparatos e
instrumentos de laboratorio; impresoras. ;en clase 41: Proveer servicios de
entrenamiento y educación; proveer servicios de capacitación y educación en los
campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes,
administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas
y de salud, administración de inventarios, administración de usuarios y
eficiencia de instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para
software en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro,
pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades,
pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer
servicios de capacitación y educación para el seguimiento de datos, análisis de
datos, visualización de datos, reportes de datos y administración de datos en
los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones. ;en clase
42: Software médico como servicio (SAAS); software de laboratorio como servicio
(SAAS); software médico en la nube; software de laboratorio en la nube;
software médico en línea; software de laboratorio en línea; software en línea
en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventarios, administración de usuarios y eficiencia de las instalaciones;
software como servicio (5AAS) en los campos de la salud, diagnóstico médico,
diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades,
mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes,
administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de
salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia
de instalaciones; proveer una plataforma de software basada en la web en los
campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software
en la nube en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro,
pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades,
pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software
como servicio (SAAS) incluyendo software para recopilar, visualizar, rastrear,
administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información;
proveer una plataforma de software basada en la web para recopilar, visualizar,
rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e
información; software basado en la nube para recopilar, visualizar, rastrear,
administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información;
software como servicio (5AAS) para administrar, integrar y facilitar la
conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de
diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; proveer una plataforma de
software basada en la web para administrar, integrar y facilitar la
conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de
diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software basado en la nube para
administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de
cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio;
software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar aparatos e
instrumentos médicos y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para
monitorear y administrar personal médico y de laboratorio; software como
servicio (SAAS) para monitorear y administrar inventario médico y de
laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar
eficiencia médica y de laboratorio; software como servicio (SMS) para
monitorear y administrar conectividad médica y de laboratorio; proveer una
plataforma de software basada en la web para monitorear y administrar aparatos
e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio,
inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y
conectividad médica y de laboratorio; software en la nube para monitorear y
administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y
de laboratorio, inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de
laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio; proveer servicios de soporte
técnico en los ámbitos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro y
pruebas de enfermedades, para software, hardware, instrumentos y aparatos de
diagnóstico médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidos
de solución de problemas para software y hardware en los campos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia
de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de
pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones
médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y
eficiencia de instalaciones; proveer de servicios de solución de problemas para
software y hardware para instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e
instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidores, bases de datos y
sistemas de tecnología de la información. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada
el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486322 ).
Solicitud Nº 2020-0006005.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse Global
Hondings, Llc. con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida
32746, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: TRUNU
como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos
dietéticos con café; Suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos
con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de
suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con
café.; en clase 30: Café; Café y sustitutos de café; Café y café artificial;
Bebidas a base de café que incluyen fibra; Café en grano; Bebidas de café con
leche que incluyen fibra; Cápsulas de café que contienen café para producción;
Cápsulas de café, llenas; Bebidas de café que incluyen fibra; Esencias de café;
Esencias de café para uso como sustitutos de café; Extractos de café; Extractos
de café para uso como sustitutos de café; Saquitos de café; Saquitos de café,
llenos; Sustitutos de café; Bebidas a base de café; Refrescos a base de café;
Bebidas frías a base de café; Aperitivos a base de café (snacks); Café
artificial; Bebidas hechas de café; Bebidas con una base de café; Café sin
cafeína; Sustituto de café a base de achicoria; Bebidas de café congeladas;
Granos de café molido; Café helado; Café instantáneo; Mezclas de café y
achicoria; Café en polvo en bolsas de chorrear; Café preparado y bebidas a base
de café; Granos de café tostado; Bebidas de café semi-congeladas; Granos de
café cubiertos de azúcar; Café sin tostar; Bebidas veganas a base de café que
incluyen fibra. Fecha 13 de agosto de 2020. Presentada el 05 de agosto de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020486356 ).
Solicitud
N° 2020-0005631.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de OMT Belforte S.R.L.,
con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC),
Italia, solicita la inscripción de: nuova SIMONELLI
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 7; 11 y 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia;
electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de
pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias
(eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de
cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas;
herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores
de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos
para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas;
batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas;
ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras ;en clase 11: Percoladores de
café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas;
cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café;
tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos;
máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de
calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos
para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para
calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos
para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores;
aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua ;en clase
35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los
mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de una
variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas de
expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas
eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café,
hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar
café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para
dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas
calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y
máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar,
secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de
potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda;
electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina,
eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos;
espumadores de leche eléctricos; máquinas
para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas
electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no
eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver
y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios
de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de
mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de
eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales,
promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una
red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con
franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de
máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios; funciones
de oficina Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020486357 ).
Solicitud Nº
2020-0004745.—Nicole
Andrea Koberg Basham, soltera, cédula de identidad N°
112870948 con domicilio en San Pablo, Condominio Interamericana casa Nº 44,
Costa Rica, solicita la inscripción de: THE 5 TH HOLY KWAN GINGER MAYO CON
ALBAHACA
como marca de
fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Una mayonesa de jengibre con albahaca. Fecha: 01 de julio de 2020.
Presentada el 23 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020486364 ).
Solicitud Nº 2020-0006875.—Bryan Andrés Rizo Sequeria, casado una vez, cédula de identidad
N° 115780669, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Almacén El
Eléctrico, 100 metros sur, contiguo a la Iglesia Monte de Los Olivos, casa
celeste con portón negro y jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de: GIA
BABIES GIRLS & BOYS
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado
y los artículos de sombrerería para personas. Fecha: 10 de setiembre de 2020.
Presentada el: 31 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020486383 ).
Solicitud Nº 2020-0005632.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de OMT Belforte S.R.L.,
con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC),
Italia, solicita la inscripción de: Victoria Arduino
como Marca de Fábrica y Servicios en clases
7; 11 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia;
electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de
pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias
(eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de
cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas;
herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores
de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos
para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas;
batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas;
ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras.; en clase 11: Percoladores de
café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas;
cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café;
tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos;
máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de
calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos
para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para
calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos
para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores;
aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua.; en clase
35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los
mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de
una variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas
de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas
eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café,
hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar
café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para
dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas
calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y
máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar,
secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de
potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda;
electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina,
eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas
para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas
electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no
eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver
y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios
de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de
mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de
eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales,
promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una
red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con
franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de
máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios;
funciones de oficina. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486387
).
Solicitud Nº 2020-0003856.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa
Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102766800 con domicilio en San Joaquín de
Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas
Santiago 825, local N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pets and up
FILL IT UP
como marca de fábrica y comercio en clases 18; 20 y 28 internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Collares, correas y ropa
para mascotas.; en clase 20: Camas y casas para mascotas; en clase 28: Juguetes
para mascotas. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486400 ).
Solicitud Nº
2020-0005080.—María
Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado
especial de Households & Toiletries Manufacturing Co.,Ltd., con domicilio
en: King Hussein Street, Abdali, P.O Box 1027 Amman, 11118, Jordania, solicita
la inscripción de: HiGeen
como marca de
fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: baños (Preparaciones cosméticas para-); jabón;
antitranspirantes [artículos de tocador); cremas (Cosméticas-); bastoncillos de
algodón para fines cosméticos; dentífricos; desodorantes para uso personal;
preparaciones depilatorias; lociones para fines cosméticos; champús y en clase
5: desinfectantes para fines higiénicos; antisépticos; servilletas sanitarias;
quemaduras (preparaciones para el tratamiento de-); yoduros para fines
farmacéuticos; alcohol medicinal; pomadas para quemaduras solares; ungüentos
para fines farmacéuticos; enjuagues bucales para fines médicos; preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registrador(a).—( IN2020486406 ).
Solicitud Nº 2020-0002844.—Jimmy Güell Delgado, casado, cédula de identidad N° 204430282,
en calidad de Representante Legal de Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Alajuela, Cédula jurídica N° 3007075782, con domicilio en cantón Central de
Alajuela, Polideportivo Monserrat, Costa Rica, solicita la inscripción de
Alajuela CODEA,
como marca de comercio y servicios en clases 25 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria deportiva y
de presentación que se utilice para la participación de los equipos de CODEA,
así como la que sea puesta a la venta para el público en general.; en clase 41:
servicios de entrenamientos, así como actividades deportivas y culturales
organizadas por el Comité de Deportes y Recreación de Alajuela. Reservas: No se
hace reserva de la palabra Alajuela. Se hace reserva de los colores rojo, negro
y blanco. Fecha 18 de junio del 2020. Presentada el: 21 de abril del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020486412 ).
Solicitud Nº 2020-0007240.—Eduardo Sáenz Corrales, soltero, cédula de identidad 109340367,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Oncológico Hope S. A., Cédula
jurídica 3101626349 con domicilio en avenida 14 calle central y primera Clínica
Bíblica, Torre Omega, tercer piso consultorio tres, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: HOPE GRUPO ONCOLOGICO LA ESPREZANZA DE UN MAÑANA
como Marca de Servicios en clase 44
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
Ontológicos quirúrgicos, cirugía ontológica. Reservas: De los colores; azul
Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 8 de septiembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486419 ).
Solicitud Nº
2020-0006008.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Ebel International
Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12,
Bermuda, solicita la inscripción de: ZEGEL ESIKA como Marca de Fábrica y
Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de
perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y
preparaciones cosméticas para el tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha:
11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486426 ).
Solicitud N° 2020-0006404.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N°
1884675, en calidad de apoderado especial de Selectpharma Sociedad Anónima, con
domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, Lote 24
Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Selermina como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de
agosto de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486427 ).
Solicitud
Nº 2020-0004553.—Guillermo
Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N°
113310636, en calidad de apoderado especial de Imagineer Co., Ltd. con
domicilio en 7-1, Nishi-Shinjuku 2-Chome, Shinjuku, Tokio, Japón, solicita la
inscripción de: Medabots como marca de servicios en clases 9 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Ordenadores;
dispositivos periféricos informáticos; Programas informáticos grabados;
tarjetas magnéticas codificadas; software de juegos informáticos grabados,
Software descargable de juegos informáticos; Programas de juegos para máquinas
de videojuegos domésticas; circuitos electrónicos y cd-rom grabados con
programas para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; registros
fonográficos; archivos de música descargables; archivos de imagen descargables;
discos de video grabados y cintas de video; software de aplicación para
teléfonos inteligentes; Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos
móviles; en clase 41: Servicios de juegos electrónicos prestados a través de
Internet; información relacionada con servicios de juegos electrónicos prestados
a través de Internet; Servicios de juegos en línea prestados a través de
Internet o una red informática; información relacionada con servicios de juegos
en línea prestados a través de Internet o una red informática; Suministro de
juegos informáticos en línea; información relacionada con juegos informáticos
en línea; Facilitación de instalaciones recreativas; Suministro de juegos en
línea para teléfonos inteligentes; información relacionada con juegos en línea
para teléfonos inteligentes. Prioridad: Se otorga prioridad N° 2020-028870 de
fecha 17/03/2020 de Japón. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 18 de
junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020486430 ).
Solicitud
N° 2020-0005393.—Federico Rucavado Luque, casado
una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de
Avon Products Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MILLIONEYEZER,
como marca de servicios en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: cosméticos no medicinales y preparaciones de tocador; dentífricos
no medicinales; perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y
otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado
y abrasivas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486434 ).
Solicitud N° 2020-0006102.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation
Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street,
Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de
fábrica y comercio, en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas,
vermicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas
hierbas y destruir alimañas. Fecha: 11 de agosto del 2020. Presentada el: 06 de
agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020486436 ).
Solicitud N° 2020-0006104.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de UPL
Corporation Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis
Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: MOZACA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas,
vemicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas
hierbas y destruir alimañas. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 06 de
agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486443 ).
Solicitud Nº 2020-0004614.—Ta Hsiang Lin, casado una vez, cédula de residencia
115800076024, en calidad de apoderado generalísimo de Consultores de Negocios
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101664163, con domicilio en avenida
quinta, entre calles tres y cinco, edificio Uribe y Pages, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: G.T. GOURMET
como marca de
comercio en clases: 29; 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos,
mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso
alimenticio; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas
alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas, mayonesa, aderezos, granos enlatados y otros condimentos;
hielo; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en
bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y
flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos;
productos alimenticios animales; malta. Reservas: De los colores: Rojo, azul y
blanco. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486444 ).
Solicitud Nº
2020-0004653.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Diva International
INC. con domicilio en 222 Mcintyre Drive, Kitchener, Ontario N2R 1E8, ONTARIO,
Canadá, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clases
5; 10; 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Solución de limpieza personal, a saber, una solución de limpieza para
una copa menstrual; toallitas y limpiador para copa menstrual; Almohadillas
menstruales reutilizables; té medicinal para el manejo del dolor, calmante y
antiinflamatorio. Loción de manos desinfectante; Jabón de manos desinfectante
espumoso; Desinfectante de vapor y rayos UV para copas menstruales; Lavados y
lubricantes femeninos.; en clase 10: Copas menstruales; tazas agitadoras para
limpiar copas menstruales; copa esterilizada de silicona para limpieza.; en
clase 25: Ropa interior para el periodo.; en clase 35: Servicios de ventas en
línea y tienda minorista caracterizada por copas menstruales, loción de manos
desinfectante, jabón de manos desinfectante espumoso, desinfectante de vapor y
rayos UV, lavados y lubricantes femeninos, solución de limpieza personal, a saber,
una solución de limpieza para una copa menstrual, toallitas y limpiador de copa
menstrual, almohadillas menstruales reutilizables, té medicinal para el
tratamiento del dolor, calmante y antiinflamatorio, tazas agitadoras, copa
esterilizada de silicona para limpieza, ropa interior para el periodo. Fecha: 7
de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020486445 ).
Solicitud
Nº 2020-0006546.—César Gerardo Lobo Matamoros, casado una vez, cédula de identidad N° 205130704, con domicilio
en: Aguas Zarcas, San Carlos, 2 km al este del Banco Nacional, contiguo al
predio de Transportes Refrigerados HL, Alajuela, Costa Rica , solicita la
inscripción de: GANADERA HL
como marca de comercio y servicios en
clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: producción de carne, embutidos, leche y productos lácteos y en clase
35: comercialización de animales vivos, siendo estos ganado bovino tanto de
engorde como lechero. Reservas: se reservan los colores blanco, rojo, naranja.
Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486446 ).
Solicitud Nº
2020-0006260.—María
Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de
identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de C.V.
con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130 piso 9, Colonia Los Morales
Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: A
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel para impresión, papel
para fotocopiado, papel para escritura, papel kraft, sacos de papel kraft,
cartón corrugado, cajas de cartón, cuadernos, libretas, blocks para dibujo o
escritura, carpetas para documentos, artículos de papelería. Fecha: 20 de
agosto de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486459 ).
Solicitud N°
2020-0006103.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en
calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th
Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita
la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio en clase: 1.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos para
uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura;
resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para
curtir pieles y pieles de animales; compostaje, abonos, fertilizantes;
preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Fecha: 11 de
agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486464 ).
Solicitud Nº 2020-0006536.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Granos y Servicios de
Centroamérica, S. A. con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala,
solicita la inscripción de: CAMPO RICO
como Marca de Fábrica y Comercio en clase
30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Harina de
Maíz. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486466 ).
Solicitud Nº 2020-0005409.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Representaciones de Centroamérica S.
A., con domicilio en: 31 calle, 14-11 zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: RECASA
como marca de servicios en clase: 35.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al
por mayor y detalle de maquinaria de proceso y empaque farmacéutico y
alimenticio. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020486467 ).
Solicitud Nº
2020-0006309.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en
calidad de apoderado especial de Live 13.5, S. de R.L. de C.V. con domicilio en
Mártires de Tacubaya número 70, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo,
C.P. 11870; Ciudad México, México, solicita la inscripción de: RANKING DE
EMPRESAS HEROINAS
como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Ensayos, análisis y evaluación de
productos de terceros con fines de certificación; pruebas, análisis y
evaluación de servicios de terceros con fines de certificación; pruebas,
análisis y evaluación de productos y servicios de terceros para certificación;
evaluación de la calidad; certificación [control de calidad]; servicios de
certificación [controles de calidad]; exámenes técnicos de estándares de
calidad para obtener una certificación. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada
el: 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020486469 ).
Solicitud N° 2020-0006509.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con
domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita
la inscripción de: Olybevma
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el
tratamiento del cáncer; anticuerpos para fines médicos. Fecha: 28 de agosto de
2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020486470 ).
Solicitud N° 2020-0006047.—María del Milagro Chavez Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Ebel International
Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12,
Bermudas, solicita la inscripción de: PINK POMELO CYZONE como marca de
fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje,
productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene
personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y
capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486472 ).
Solicitud
N° 2020-0006333.—Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial
de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon,
97005-6453 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALPHAFLY,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. para proteger y
distinguir lo siguiente: calzado, artículos de sombrerería, sombreros, gorras,
viseras (artículos de sombrerería), bandas (cintas) para la cabeza, bandanas
(pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, prendas de vestir, pantalones,
shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys, sudaderas, pantalones
deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos,
faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes,
cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas,
camisas y pantalones atléticos (deportivos), camisas acolchadas para uso
atlético (deportivo), shorts acolchados para uso atlético (deportivo),
pantalones acolchados para uso atlético (deportivo). Fecha: 24 de agosto de
2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020486473 ).
Solicitud Nº 2020-0006004.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse Global
Holdings, LLC con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida
32746, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUNU como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café,
suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas
suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo
en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con café. Fecha: 11 de
agosto de 2020. Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486477 ).
Solicitud Nº 2020-0006508.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Celltrion, Inc., con
domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, (ZIP: 406-840), República de
Corea, solicita la inscripción de: Vegzelma
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el
tratamiento del cáncer; anticuerpos para fines médicos. Fecha: 28 de agosto de
2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020486478 ).
Solicitud Nº 2020-0006172.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Gregory
Enterprises, Incorporated con domicilio en 13655 County Road 1570, Ada,
Oklahoma 74820, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RAMJACK,
como marca de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de nivelación, soporte y reparación de cimientos.
Fecha: 18 de agosto de 2020. Presentada el 10 de agosto de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486480 ).
Solicitud N° 2020-0005747.—Josué González Cortés, casado una vez, cédula de identidad N° 206480667, domicilio en
Belén, La Asunción, Bosques de Doña Rosa, Condominio
Hoyo Cinco, Apartamento Dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NEO CYCLING
como marca de fábrica,
en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: indumentaria relacionada al ciclismo como: prendas de vestir,
calzado, medias, abrigos, chalecos, uniformes, camisas, licras, artículos de sombrerería, gorras, las
viseras para gorras, las armaduras de sombreros. Fecha: 21 de setiembre del
2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020486534 ).
Solicitud N° 2020-0007157.—Bryan William Reid Arnone, soltero, cédula de identidad
603490901, en calidad de apoderado generalísimo de Bytes & Pieces S. A.,
cédula jurídica 3101356898 con domicilio en Merced, calle 36 avenida 5 y 6,
cuatrocientos mts al norte de Purdy Motors del Paseo Colon, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: EVERGREEN
como marca de comercio en clase: 31
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas hortícolas frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, hierbas aromáticas frescas. Fecha: 17 de septiembre de 2020.
Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020486536 ).
Solicitud N° 2020-0006992.—Martín González Picado, casado una vez, cédula de identidad
106010804 con domicilio en Moravia, Residencial Altamoravia; 25 norte, del
centro educativo, casa 31-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: MASTERKAM
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, administración
comercial. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020486553 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2020-0005219.—Natalia María Rodríguez Ríos, casada
una vez, cédula de identidad N° 113130677, en calidad de apoderado especial de
Tikagro S.A., cédula jurídica N° 3101677679, con domicilio en: Santa Bárbara, 100
metros sur y 250 metros al oeste de la iglesia católica, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Tierra Tica producimos calidad
como marca de fábrica
en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos
y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, hierbas aromáticas
frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar.
Fecha 17 de setiembre de 2020. Presentada el 08 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17
de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020485418 ).
Solicitud N°
2020-0005069.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada,
cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de GD Holdings
USA INC. con domicilio en 2 Alhambra Plaza Suite 1103, Coral Gables, Florida
33134, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AZTECA AZUL
como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 33:
Tequila. Fecha: 9 de setiembre de 2020. Presentada el: 2 de julio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 9 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486098 ).
Solicitud Nº
2020-0004042.—María Del Pilar Ugalde Herrera,
divorciada una vez, cédula de identidad 203900639 con domicilio en Poas,
Carrillos Bajos de Poas, de la Iglesia Católica 200 norte casa 47 mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción de: UGALDE HERRERA MEJORANDO A LA
TRANSPARENCIA
como Marca de
Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de
junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020486566 ).
Solicitud Nº
2020-0006676.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula
de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de JK Tyre &
Industries Limited con domicilio en Jaykaygram, PO-Tyre Factory,
Kankroli-313342, Kajasthan, India, solicita la inscripción de: CELESTIS
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Llantas o neumáticos, cámaras de aire para neumáticos,
bandas de rodadura y faldones o guardafangos para vehículos. Fecha: 21 de
septiembre de 2020. Presentada el: 26 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486574 ).
Solicitud N°
2020-0007372.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula
de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Daniel Alberto
Chavarría Soley, casado una vez, cédula de identidad N° 110500923, con
domicilio en Guadalupe de Goicoechea, 75 metros este de la esquina noreste de
los Tribunales, casa N° 1151, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DCBRIDGE como marca de servicios, en clases: 35 y 42
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de control de costos para construcciones; análisis de costos de
construcciones; compilación de información en bases de datos informáticas sobre
precios y costos de construcciones; en clase 42: provisión en línea de
conectores informáticos no descargables y software informático no descargable
para el control costos y control operativo de construcciones; provisión de
servicios de bases de datos informáticas para uso por parte de terceros para
control costos y control operativo de construcciones. Fecha 22 de setiembre del
2020. Presentada el 11 de setiembre del 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486576 ).
Solicitud N°
2020-0006781.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula
de residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Briscar S. A.,
cédula jurídica 3101148502 con domicilio en barrio Otoya, calles 13 y 15,
avenida 11 bis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAN TODOSCAN
como marca de
fábrica y comercio en clase: 10 internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: jeringas desechables, soportes de agujas para uso
médico y quirúrgico (calibres de agujas), agujas, desechables para jeringuillas
hipodérmicas, agujas hipodérmicas, recipientes para deshechos y residuos
médicos, recipientes para eliminación de jeringas e instrumentos punzo
cortantes, toallas o compresas (alcohol pads) para uso médico en la aplicación
de alcohol en la piel, equipos de infusión de fluidos para uso terapéutico,
equipos de extensión para uso médico, quirúrgico y terapéutico, catéteres,
sellos de heparina (instrumento médico), llaves de 3 vías (instrumento médico),
conectores (instrumento médico), bolsas para uso médico en almacenamiento y
recogida de muestras de orina, bolsas de drenaje de orina, nebulizadores,
cánulas nasales para oxígeno, tubos al vacío
y sin vacío para recoger muestras de sangre, tubos capilares para la sangre,
tubo, capilar para microhematocrito, lancetas, torniquetes (instrumento médico
de comprensión), equipo para toma de muestras citológicas (uso médico),
espéculos vaginales, túbulos de centrifugación de sangre (uso médico), pipetas
serológicas, pipetas de transferencia (uso médico), tubos de congelamiento (uso
médico), tubos de ensayo (uso médico), tubos de transporte para laboratorio
(uso médico), recolectores de muestras (orina, heces, biopsias), aplicadores
(hisopos) de algodón, dacrón y lo nylon en tubo para transporte para extracción
y recolección de muestras, bolsas para transporte de muestras bio-peligrosos,
mascarillas de oxígeno para uso médico, tubo conector para mascarillas de
oxígeno (uso médico), portaobjeto y cubreobjeto para muestras (láminas de
vidrio), todos para el diagnóstico, el tratamiento o la mejora de las funciones
o el estado de salud. Fecha: 4 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de
agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486578 ).
Solicitud Nº
2019-0007206.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado
especial de AMVAC C.V., con domicilio en: 4695 Macarthur Court, Suite 1200,
Newport Beach, California 92660, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: LIFE - RID RESEARCH INNOVATION DEVELOPMENT
como marca de
servicios en clases 35, 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: administración a proveedores y clientes agrícolas; en
clase 42: investigación biológica y química; análisis químicos; ensayos
clínicos; investigación geológica; investigación mecánica; control de calidad;
investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros; investigación en
el campo de la protección del ambiente; servicios de laboratorio científico e
investigación; realización de estudios técnicos de proyectos; consultoría e
investigación tecnológica y en clase 44: esparcimiento aéreo y superficial de
fertilizantes y otros productos químicos agrícolas; jardinería; horticultura;
jardinería paisajística; cuidado del césped; servicios de control de plagas
para agricultura, acuicultura, horticultura y silvicultura; servicios de vivero
de plantas; exterminio de alimañas para agricultura, acuicultura, horticultura
y silvicultura; aniquilación de malezas; asesoría técnica agrícola. Fecha: 19
de agosto de 2020. Presentada el: 08 de agosto de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020486580 ).
Solicitud N°
2020-0006401.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado
especial de Ebel International Limited, con domicilio en Argyle House 41ª,
Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermuda, solicita la inscripción de: Mi Tienda
Online esika L`BEL cyzone[ ]
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de gestión comercial en línea
(comercio electrónico). Fecha: 26 de agosto del 2020. Presentada el: 18 de
agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador(a).—( IN2020486601 ).
Solicitud Nº
2020-0005943.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderado especial de Scentsible, LLC D/B/A Poo-Pourri con domicilio en 4901
Keller Springs Road., Suite 106D, Addison, Texas 75001, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: POT POURRI NATURAL ESSENTIAL OILS,
como marca de
fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: desodorantes de aire; desodorantes de tela; desodorantes de ropa;
desodorantes para el hogar, todos los anteriores hechos con aceites esenciales
naturales. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/916432 de fecha 14/05/2020 de
Estados Unidos de América. Fecha 08 de setiembre del 2020. Presentada el 03 de
agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020486614 ).
Solicitud Nº
2020-0004474.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
Banabaycorp S. A., con domicilio en: kilómetro 0,5 Vía Pasaje, edificio
Ingaoro, La Providencia, El Oro, Machala, Ecuador, solicita la inscripción de:
BanaBay
como marca de
fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: frutas frescas, frutos secos, verduras, hortalizas y legumbres
frescas; especialmente banano, plátano y banano orito. Fecha: 27 de agosto de
2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020486615 ).
Solicitud Nº
2020-0006551.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada
especial de Arrocera Los Corrales Sociedad Anónima, con domicilio en Finca San
Francisco, Villa Nueva, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: MACARENA como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Arroz, harinas, harinas de
maíz; preparaciones hechas con cereales, avenas. Fecha: 31 de agosto de 2020.
Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020486623 ).
Solicitud Nº
2020-0006430.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada
especial de Arrocera Los Corrales Sociedad Anónima con domicilio en Finca San
Francisco, Villa Nueva, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: FORTIVIDA como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Avenas; harinas y
preparaciones hechas con harinas y cereales. Fecha: 27 de agosto de 2020.
Presentada el: 19 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486628 ).
Solicitud Nº
2020-0006641.—Marlon Monge Ríos, soltero, cédula de
identidad N° 304250441, con domicilio en Cartago, San Nicolás, calle 40-
Avenida 23, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vergel Oasis
Urbano,
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a centro comercial y de entretenimiento al aire libre,
ubicado en San Nicolás, Cartago 25 metros oeste de la guardia rural, Taras,
avenida 25. Reservas: del color verde aguacate. Fecha: 22 de septiembre del
2020. Presentada el: 25 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020486640 ).
Solicitud N°
2020-0006683.—Nekisha Jonell Campbell Samuels,
soltera, cédula de identidad N° 116580782, con domicilio en San Isidro,
Residencial Villa Val Terra casa N° 23, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: S BLACK + BEAUTY + SHADES by nekisha Campbell
como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: sombras de ojos bases para todo tipo de piel, labiales
mate, labiales humectantes, polvos para todo tipo de piel, rubores para todo
tipo de piel, iluminadores para todo tipo de piel, brochas de maquillaje y esponjas,
correctores para todo tipo de piel, prebase todo tipo de piel, tónico
sellador, sombras de cejas, delineador ojos.
Fecha: 03 de setiembre del 2020. Presentada el: 26 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre del
2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486668 ).
Solicitud N°
2020-0002275.—Estefany Aymerich Pérez, casada
una vez, cédula de identidad N° 112570007, con domicilio en Guadalupe, Ipís de Centro
Infantil Zetillal, 50 oeste y 100 norte, casa N° 784, Costa Rica, solicita
la inscripción de: elotitos BENDITOS
como nombre
comercial, en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de elotes con
topping, productos de maíz, productos con masa, postres, refrescos, bebidas
naturales. Ubicado en Coronado, San Isidro, costado sur, del parque de
Coronado, Iglesia Católica. Fecha: 24 de marzo del 2020. Presentada el: 17 de marzo del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486697 ).
Solicitud N°
2020-0006976.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama,
Casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Sabesa S. A. de C. V. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679, con
domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario
Centroamericano en el boulevard, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Ambient
como marca de
fábrica en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 21: Utensilios de cocina no eléctricos. Fecha: 11 de septiembre de
2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486708 ).
Solicitud N°
2020-0006977.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de
identidad N° 113780918, casado en calidad de apoderado especial de Sabesa S A
de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679, con domicilio en Montes
de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario Centroamericano en el
Boulevard, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CELOBLOCK
como marca de fábrica en clase 19. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos de arcilla, tales como; macetas, tejas;
baldosa para la construcción no metálicos, bloques no metálicos para la
construcción. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486709
).
Solicitud Nº
2020-0006980.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado
especial de Sabesa S. A. de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101726679 con domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del
Consejo Monetario Centroamericano en El Boulevard, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PACIFICfilters By Novex
como marca de fábrica
en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
11: Filtros de agua para consumo. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada
el: 02 de setiembre de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación
de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020486710 ).
Solicitud Nº
2020-0006981.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Sabesa S.A. de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101726679, con domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del
Consejo Monetario Centroamericano en el Boulevard, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MODERN LIGHTING By NOVEX
como marca de fábrica en
clase 11. Internacional. Para Proteger y distinguir lo siguiente: Luminaria.
Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de
2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486711 ).
Solicitud N°
2020-0006978.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
Casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
SABESA S A de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101726679 con domicilio en
Montes de Oca, Barrio Dent; cincuenta sur, del Consejo Monetario
Centroamericano en el Boulevard, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Ambiance
como marca de
fábrica en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 11: Ventiladores Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el: 2 de
septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de
2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486712
).
Solicitud N°
2020-0006974.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Sabesa S A de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679, con
domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario
Centroamericano en el Boulevard, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: RICHMOND
como marca de
fábrica, en clase(s): 11 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 11: grifos, inodoros, urinarios, lavamanos. Fecha: 11 de
setiembre del 2020. Presentada el: 02 de setiembre del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de setiembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020486713 ).
Solicitud Nº
2020-0006973.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Sabesa S.A. de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679, con
domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario
Centroamericano en El Boulevard, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: NOVATEK
como marca de fábrica en clase: 11. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 11: Calentadores de agua, duchas eléctricas,
oasis, filtros de agua. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el: 2 de
setiembre de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486714 ).
Solicitud Nº
2020-0006970.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Neuroarcs
S.L., con domicilio en Plaza. Dr. Letamendi, 37, Entr. 3, 08007 Barcelona, España, solicita
la inscripción de: LINDAVISTA,
como marca de
fábrica en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 018209180 de fecha 01/07/2020 de EUIPO (Unión
Europea). Fecha: 16 de septiembre del 2020. Presentada el: 2 de septiembre del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486715 ).
Solicitud N°
2020-0000086.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Bioclin B.V. con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XK Delft, Flolanda,
solicita la inscripción de: Multi-Mam
como marca de
fábrica en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones medicinales y farmacéuticas, incluyendo aquellas para el
tratamiento de enfermedades ginecológicas; remedies homeopáticos y
fitoterapeutaas; preparaciones sanitarias y desinfectantes; material para
apósitos; compresas; compresas con el propósito de relajar y acondicionar el pezón
durante la lactancia; sustancias dietéticas y alimentos adaptados para uso
médico; suplementos nutricionales in forma de pastillas, comprimidos
recubiertos; polvos y capsulas y en forma líquida para usos dietéticos;
suplementos nutricionales incluyendo suplementos dietéticos con fines no
médicos; suplementos nutricionales no para fines médicos, para la simulación de
lactancia; vitaminas y preparaciones de vitaminas incluyendo pastillas
efervescentes; productos para el tratamiento y protección de la piel del pecho
y pezones, tales como lociones, geles, bálsamos y lanolina, compresas
impregnadas con soluciones de curación, limpieza e hidratación tópica; todos
los productos mencionados son para uso exclusivo de mujeres y madres en periodo
de lactancia, para su beneficio y el beneficio de su bebe lactante. Fecha: 9 de
junio de 2020. Presentada el: 8 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486716 ).
Solicitud Nº
2017-0001995.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, soltero, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de gestor
oficioso de London Dollar, Ltd. con domicilio en Kemp House, 160 City Road
London, EC1V 2NX, Reino Unido, solicita la inscripción de: LONDON
DOLLAR como marca de fábrica en clase 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos, artículos
de fumador, fósforos. Fecha: 15 de setiembre de 2020. Presentada el: 03 de marzo
de 2017. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020486717 ).
Solicitud Nº
2020-0002119.—Carolina Vílchez Ramírez, casada, cédula de
identidad N° 110920298, en calidad de apoderada especial de Grupo Latino de
Radiodifusión Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101254485, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, todo
relacionado con programas de radio- Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el:
12 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020486718 ).
Solicitud Nº
2020-0005664.—Francisco Echeverría Heigold,
casado una vez, cédula de identidad N° 108220337, en calidad de
apoderado generalísimo de Tecnicafé Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101102170, con domicilio en cantón Central, distrito Zapote, trescientos metros
al este del Antiguo ITAN, Centro Comercial Girona, local número
cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GATOWA State
Coffee
como marca de fábrica en
clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha 18
de setiembre de 2020. Presentada el 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486816 ).
Solicitud Nº
2020-0001838.—Paul Eduardo Mendieta Borja, casado
una vez, cédula de residencia N° 117001087226, en calidad de apoderado generalísimo de Don
Pandebono Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101779876, con domicilio en: Pavas, cuatrocientos metros al
norte de la Embajada Americana, casa a mano derecha de dos plantas, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Don Pandebono
como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a la producción y venta de pan, y en
general de productos de cafetería, panadería y pastelería
comestibles de todo tipo. Ubicado en San José, Pavas, cuatrocientos
metros al norte de la Embajada Americana casa a mano derecha de tres plantas.
Fecha: 21 de mayo de 2020. Presentada el: 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A
efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín
Jimenez, Registrador(a).—( IN2020486832 ).
Solicitud N° 2020-0006411.—Sofia Paniagua Guerra,
soltera, cédula de identidad 116320626, en calidad de apoderado especial de
3-102-737485, S.R.L, cédula jurídica 3102737485 con domicilio en Escazú, Plaza
Monte Escazú, 100 metros al este, 1 kilómetro sur, Condominio Antilia, casa
número 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Urban fit
como marca de comercio en clase 28 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: Artículos y accesorios para gimnasia y
deporte. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020486844 ).
Solicitud Nº
2020-0005696.—Daniel García Picado, soltero, cédula de
identidad N° 114690473, en calidad de apoderado especial de Diana Carolina
Molina Chaves, soltera, cedula de identidad N° 206930777, con domicilio en San
Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Los Ángeles, del Aserradero Arcoiris, contiguo a
los bomberos, casa - cabaña rústica de madera de dos plantas con portón de
madera, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOY ES CAFÉ
como marca de
comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Preparaciones para consume y bebidas a base de café. Fecha: 11 de
setiembre de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486851 ).
Solicitud N° 2020-0007351.—Wendy Dayana Castro Mora,
casada una vez, cédula de identidad 114470009 con domicilio en San Pedro,
Montes de Oca, un kilómetro al norte de la escuela Santa Marta, Condominio
Arandas, casa 82, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: NARDOS para
Ishi
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el
calzado y los artículos de sombrería para personas. Fecha: 23 de septiembre de
2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486905 ).
Solicitud N°
2020-0007020.—María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial
de Kpr US LLC, con domicilio en 777 West Street, Mansfield, MS 02048, U.S.A.,
solicita la inscripción de: TELFA como marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Vendas adhesivas, apósitos y láminas para uso médico.
Fecha: 16 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486930
).
Solicitud N° 2020-0007019.—María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de
KPR U.S., LLC con domicilio en 777 West Street, Mansfield, MS 02048, U.S.A.,
solicita la inscripción de: KERLIX como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase Esponjas para uso médico y quirúrgico. Fecha: 16 de septiembre de 2020.
Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020486931 ).
Solicitud N°
2020-0003393.—María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 11066601, en calidad de apoderado especial de
Bausch Health Ireland Limited con domicilio en 3013 Lake Drive, Citywest
Business Campus, Dublin 24, Irlanda, solicita la inscripción de: BAUSCH +
LOMB SKEYE como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos
quirúrgicos, médicos, odontológicos, y veterinarios; miembros, ojos y dientes
artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos
terapéuticos y de asistencia para persona discapacitadas; aparatos de masaje;
aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y
artículos para actividades sexuales. Fecha: 3 de septiembre de 2020. Presentada
el: 14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2020486933 ).
Solicitud Nº
2020-0004362.—María del Pilar López Quiros,
divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de
Beliv Llc, con domicilio en: Popular Center 19TH floor, 208 Ponce de León Avenue,
San Juan, Puerto Rico, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: SUPER
BIA
como marca de fábrica y
comercio en clases: 5 y 32 Internacionales. para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: preparaciones nutritivas líquidas para alimentación oral;
suplementos nutricionales líquidos; suplementos nutricionalmente
fortificados en forma de bebidas; suplementos nutricionales y dietéticos en
forma de bebida y en clase 32: aguas minerales, aguas con gas; aguas gaseosas y
otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, jugos con sabor a fruta, siropes y
otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas enriquecidas con proteínas para
deportistas y bebidas a base de suero de leche. Fecha: 06 de agosto de 2020.
Presentada el 12 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486934 ).
Solicitud N°
2019-0003491.—María del Pilar López Quirós,
divorciada, Cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderada Especial de
Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: tv
como marca de
servicios en clases 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Telecomunicaciones; difusión, transmisión y transmisión
de voz, datos, imágenes, música, audio, video, multimedia, televisión y radio a
través de redes de telecomunicaciones, redes informáticas, Internet, satélite,
radio, redes de comunicaciones inalámbricas, televisión y cable; servicios de
difusión, transmisión y transmisión de suscripción y pago por visión a través
de redes de telecomunicaciones, redes informáticas, Internet, satélite, radio,
redes de comunicaciones inalámbricas, televisión y cable; servicios de
transmisión de video a pedido; emparejar usuarios para la transferencia de
música, audio, video y multimedia a través de redes de telecomunicación, redes
de computadoras, Internet, satélite, radio, redes de comunicaciones
inalámbricas, televisión y cable; correo electrónico, mensajería electrónica,
transmisión electrónica de datos, audioconferencia y servicios de
videoconferencia; acceso a redes de telecomunicaciones, redes informáticas,
Internet, comunicaciones por satélite, redes de comunicaciones inalámbricas y
cable; acceso a sitios web, bases de datos, tablones de anuncios electrónicos,
foros en línea, directorios, música y programas de video y audio; servicios de
información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo mencionado;
todos los anteriores servicios relacionados a la televisión. En clase 41:
Servicios educativos; proporcionar programas de capacitación, tutoría,
pasantías, aprendizaje y orientación profesional en los campos de publicidad,
marketing, comunicaciones y diseño; organización, dirección y presentación de
seminarios, talleres, clases, seminarios web, conferencias, instrucción en
línea y programas de aprendizaje a distancia; desarrollo, producción,
distribución, alquiler y presentación de programas de radio, programas de
televisión, películas, contenido de entretenimiento multimedia, podcasts y
grabaciones de sonido; suministro de programas continuos de televisión, radio,
audio, video, podcast y webcast; proporciona entretenimiento, deportes,
animación, música, información, noticias, realidad, documentales, eventos
actuales y programación de arte y cultura a través de redes de
telecomunicaciones, redes de computadoras, Internet, satélite, radio, redes de
comunicaciones inalámbricas, televisión y televisión por cable; suministro de
entretenimiento, deportes, animación, música, información, noticias, realidad,
documental, eventos actuales y programación artística y cultural no descargables;
suministro de guías interactivas para buscar, seleccionar, grabar y archivar
programas de televisión, películas, contenido de entretenimiento multimedia,
podcasts y grabaciones de sonido; suministro de sitios web y aplicaciones
informáticas con entretenimiento, deportes, animación, música, información,
noticias, realidad, documental, eventos actuales y programación de arte y
cultura; información de entretenimiento, suministro de información, horarios,
reseñas y recomendaciones personalizadas de programas educativos,
entretenimiento, películas, teatro, eventos artísticos y culturales,
conciertos, actuaciones en vivo, concursos, ferias, festivales, exhibiciones,
exposiciones y eventos deportivos; publicación y presentación de reseñas,
encuestas y calificaciones, y proporcionar sitios web interactivos y
aplicaciones informáticas para publicar y compartir reseñas, encuestas y
calificaciones relacionadas con programas educativos, entretenimiento,
películas, teatro, eventos culturales, conciertos, en vivo actuaciones,
concursos, ferias, festivales, exposiciones, exposiciones y eventos deportivos;
acceso a un sitio web para cargar, almacenar, compartir, ver y publicar
imágenes, audios, videos, revistas en línea, blogs, podcasts y contenido
multimedia; publicación de libros, publicaciones periódicas, periódicos,
boletines informativos, manuales, blogs, revistas y otras publicaciones;
proporcionar sitios web y aplicaciones de computadora con libros, publicaciones
periódicas, periódicos, boletines, manuales, blogs, diarios y otras
publicaciones; suministro de sitios web y aplicaciones informáticas con libros,
publicaciones periódicas, periódicos, boletines informativos, manuales, blogs,
diarios y otras publicaciones; realización guiada; todos los servicios mencionados
están relacionados con la televisión. Prioridad: Se otorga prioridad N° 76968
de fecha 20/02/2019 de Jamaica. Fecha: 3 de
septiembre de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486936 ).
Solicitud N° 2020-0000433.—María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial
de Hewlett Packard Enterprise Development LP, con domicilio en 11445 Compaq
Center Drive West, Houston, Texas 77070, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: GREENLAKE como marca de comercio y servicios en clases 9
y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes,
soportes de datos magnéticos en blanco y discos de grabación, maquinas
calculadoras, equipo de procesamiento de datos, ordenadores, marca de fábrica
para una línea completa de hardware y software de computadora, aparatos de
procesamiento de datos, hardware de computadora; servidores informáticos;
servidores de red; servidores de internet; hardware para redes informáticas y
comunicaciones informáticas; enrutadores de redes informáticas, controladores,
conmutadores y dispositivos de punto de acceso inalámbrico de red informática;
hardware de almacenamiento informático; servidores de almacenamiento informático;
servidores de red de área de almacenamiento informático (SAN); hardware de
almacenamiento conectado a la red (NAS) de computadora; ordenadores y hardware
de comunicaciones informáticas para redes de área de almacenamiento; hardware
de respaldo de unidades de disco; unidades de disco; matrices de unidades de
disco y gabinetes; controladores de matriz redundante de discos independientes
(RAID); adaptadores de bus del host; sistemas de almacenamiento de datos que
comprenden hardware informático, periféricos informáticos y software de sistema
operativo; sistemas informáticos integrados que comprenden computadoras,
almacenamiento de computadoras y hardware y software de redes para
infraestructura convergente; sistemas informáticos modulares que comprenden
aparatos de procesamiento de datos, módulos de almacenamiento de datos, módulos
de redes informáticas, módulos de alimentación y módulos internos de
enfriamiento informático; periféricos de la computadora; unidades de cinta
magnética para ordenadores; cintas en blanco para el almacenamiento de datos
informáticos; chips de memoria, a saber, memorias informáticas y hardware de
memoria informática; semiconductores, placas de circuito impreso, circuitos
integrados; componentes electrónicos para computadoras; sistemas operativos
informáticos; sistemas operativos informáticos, a saber, software informático
para operar hardware informático; software operativo de servidor de acceso a la
red; software para la administración de redes informáticas; software informático
descargable en la nube para su uso en la gestión de la infraestructura de la
nube, la gestión de la infraestructura del almacén de datos, la gestión “de
bases de datos y el almacenamiento electrónico de datos; software para crear
bases de datos de búsqueda de información y datos; software para el
almacenamiento electrónico de datos; hardware y software informático para
virtualización; software informático para configuración, aprovisionamiento,
despliegue, control, gestión y virtualización de ordenadores, servidores
informáticos y dispositivos de almacenamiento de datos; software para la
operación, gestión, automatización y virtualización de redes informáticas;
software para redes definidas por software; software operativo de red de área
local (LAN); software operativo de red de área extensa (WAN); software para
conectar sistemas informáticos, servidores y dispositivos de almacenamiento
dispares; software para gestión y automatización de infraestructura en la nube;
software de computadora utilizado para ejecutar aplicaciones basadas en
computación en la nube; software informático en la nube para su uso en
aplicaciones empresariales, gestión de bases de datos y almacenamiento
electrónico de datos; software para controlar el rendimiento de la nube, la web
y las aplicaciones; software informático para la gestión de la tecnología de la
información (Tl), gestión de la infraestructura de Tl, gestión remota de la
infraestructura de Tl, gestión e inventario de activos de Tl, automatización de
procesos de Tl, gestión del ciclo de vida del dispositivo de Tl, seguridad de
Tl, informes y pronósticos de Tl, fallas de la infraestructura de Tl y
supervisión del rendimiento; software para gestionar la mesa de servicios de Tl
y los servicios de mesa de ayuda de Tl; software para la protección y seguridad
de datos; software para proporcionar seguridad para ordenadores, redes y
comunicaciones electrónicas; software de seguridad de redes informáticas;
software para controlar el acceso y la actividad de la red informática; software
para evaluar la seguridad de las aplicaciones; software de cifrado y descifrado
de datos y documentos; software de criptografía; software de autenticación de
usuarios informáticos; software para monitoreo, informes y análisis de
cumplimiento de seguridad de la información; software de inteligencia de
seguridad de Tl y gestión de riesgos; software de copia de seguridad,
recuperación y archivo de datos; software para deduplicación [técnica para
eliminar copias duplicadas de datos repetidos] de datos; software de gestión de
bases de datos; software informático utilizado para leer y evaluar contenido
ubicado en redes informáticas mundiales, bases de datos y/o redes; software
para la integración de aplicaciones y bases de datos; software de búsqueda de
datos, a saber, software para crear bases de datos de búsqueda de datos;
software de buscadores informáticos; software para buscar bases de datos;
software para crear bases de datos de búsqueda de información y datos; software
de operación y automatización de almacenes de datos informáticos; software de
operación y automatización de centros de datos; software para la transmisión,
almacenamiento, procesamiento y reproducción de datos; software para acceder,
consultar y analizar información almacenada en bases de datos y almacenes de
datos; software de gestión de información y conocimiento para la captura y
gestión de conocimiento; software de inteligencia de negocios; software que
proporciona inteligencia de gestión empresarial integrada en tiempo real
combinando información de varias bases de datos; software de análisis
empresarial para recopilar y analizar datos para facilitar la toma de
decisiones empresariales; software para su uso en análisis de big data;
software que automatiza el procesamiento de información y datos no
estructurados, semiestructurados y estructurados almacenados en redes
informáticas e Internet; software para organización y virtualización y gestión
de procesos comerciales; software de planificación de recursos empresariales
(ERP); software para gestión de riesgos comerciales; software de gestión de
cartera de proyectos (PPM); software de gestión de registros; software de
comercio electrónico informático para permitir a los usuarios realizar
transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial;
herramientas de desarrollo de software; software para el desarrollo, despliegue
y gestión de sistemas informáticos y aplicaciones; herramientas de desarrollo
de software para la creación de aplicaciones de Internet móvil e interfaces de
clientes; herramientas de desarrollo de software, a saber, software para probar
aplicaciones de software; software de gestión del ciclo de vida del producto;
software de infraestructura definido por software, a saber, software para
virtualización; software que proporciona acceso basado en la web a aplicaciones
y servicios a través de un sistema operativo web o interfaz de portal; software
para configurar, cotizar y ordenar paquetes de servicios de tecnología de la
información y hardware de tecnología de la información; en clase 42: Diseño y
desarrollo de hardware y software informático; análisis de sistemas
informáticos; planificación, diseño e implementación de tecnologías
informáticas para terceros; servicios de integración de sistemas informáticos;
administración de sistemas informáticos para terceros; alquiler y arrendamiento
de hardware y periféricos informáticos; servicios de consultoría informática;
servicios de consulta informática, en concreto, asesoramiento sobre diseño,
selección y uso de hardware y sistemas informáticos; consultoría de software;
consultas tecnológicas en materia de selección, implementación y uso de
software; servicios de consultoría en materia de software como servicio;
servicios de consultoría en Internet, a saber, servicios de consultoría técnica
en los campos de la arquitectura de centros de datos, soluciones de computación
en la nube públicas y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y
servicios de Internet; servicios de consultoría en tecnología de la información
(Tl); consultoría en el campo de la transformación de Tl y aplicaciones,
integración, modernización, migración, diseño, desarrollo, implementación,
prueba, optimización, operación y gestión de proyectos informáticos;
consultoría en el campo de la computación en la nube y análisis de big data;
servicios de consultoría técnica en el campo de la infraestructura de la nube;
servicios de consultoría técnica en los campos de la arquitectura de centros de
datos, soluciones de computación en la nube públicas y privadas, y evaluación e
implementación de tecnología y servicios de Internet; consultoría en el campo
del desarrollo de sistemas de seguridad y planificación de contingencias para
sistemas de información; consultoría en materia de seguridad informática;
Consultas informáticas en materia de seguridad de datos informáticos;
consultoría de Tl en la naturaleza de consultoría en el campo de la movilidad
de Tl y servicios en el lugar de trabajo; consulta tecnológica en el campo de
la tecnología de hardware y software de comunicaciones unificadas; consultoría
de Tl en la naturaleza de la consultoría con respecto a los aspectos de Tl de
los procesos de negocio; consultoría de Tl en los campos de gestión de
relaciones con clientes, finanzas y administración, recursos humanos, nómina y
procesamiento de documentos; servicios de consultoría materia de sistemas
informáticos de información para empresas; servicios de consultas informáticas
en el ámbito de la gestión de entrega de aplicaciones; consultoría informática
en relación con aplicaciones de optimización de mercadeo en la web; consultoría
de Tl en el campo de los sistemas de Tl Convergentes; consultoría de Tl en los
campos de infraestructura de Tl convergente e hiperconvergente; consultoría de
Tl en el campo de servicios y operaciones de la industria de servicios
públicos; consultoría de Tl en los campos de eficiencia ambiental y energética;
servicios científicos y tecnológicos, en concreto, investigación y diseño en el
campo de hardware de redes informáticas y arquitectura de centros de datos
informáticos; servicios de consultoría técnica en el campo de la arquitectura
de centros de datos; suministro de uso temporal de software de computación en
la nube no descargable en línea para su uso en la gestión de bases de datos y
almacenamiento electrónico de datos; diseño y desarrollo de hardware y software
para ordenadores; servicios de programación informática; desarrollo de
aplicaciones de software, modernización e integración en la nube; servicios de
instalación, mantenimiento y actualización de software; servicios de
consultoría en relación con la prueba del funcionamiento y la funcionalidad de
ordenadores, redes informáticas y software; servicios de desarrollo y consulta de software de tecnología de negocios;
servicios de programación informática para terceros en el ámbito de la gestión
de configuración de software; actualización y mantenimiento de software
informático basado en la nube a través de actualizaciones en línea, mejoras y
parches; servicios de soporte técnico informático, en concreto, servicios de
mesa de ayuda para infraestructura de Tl, hardware informático, software
informático, periféricos informáticos y redes informáticas; servicios de
soporte técnico informático, a saber, servicios de mesa de servicios para
infraestructura de Tl, sistemas operativos y aplicaciones comerciales y web;
servicios de asistencia técnica, en concreto, resolución de problemas de
software; servicios de asistencia técnica, en concreto, resolución de problemas
del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software de ordenador;
servicios de soporte técnico, en concreto, migración de aplicaciones de centros
de datos, servidores y bases de datos; servicios de asistencia técnica, a
saber, monitoreo de computadoras, sistemas de red, servidores y aplicaciones
web y de bases de datos, y notificación de eventos y alertas relacionados;
servicios de asistencia técnica, a saber, servicios de monitorización remota de
computadoras y redes en tiempo real; servicios de soporte técnico, a saber,
servicios de gestión de infraestructura remota y en el sitio para el monitoreo,
administración y gestión de sistemas informáticos y de aplicaciones
informáticos en la nube públicos y privados; servicios de consultoría en
el campo de la computación en la nube; servicios de proveedores de alojamiento
en la nube; software de aplicaciones de hospedaje de para terceros; alojamiento
en la nube de bases de datos electrónicas; servicios de alojamiento de
infraestructura informática y en la nube; servicios informáticos, en concreto,
suministro de servidores de aplicaciones virtuales y no virtuales, servidores
web, servidores de archivos, servidores de redundancia y servidores de bases de
datos de capacidad variable para terceros; alquiler de instalaciones informáticas
y de almacenamiento de datos de capacidad variable, a saber, servidores de
aplicaciones virtuales y no virtuales, servidores web, servidores de archivos,
servidores de redundancia y servidores de bases de datos, a terceros; servicios
de alojamiento de infraestructura informática, en concreto, suministro de
hardware informático, software informático, periféricos informáticos a terceros
por suscripción o pago por uso; suministro de sistemas informáticos virtuales y
entornos informáticos virtuales a través de la informática en la nube;
servicios informáticos, en concreto, integración de entornos informáticos en la
nube privados y públicos; servicios informáticos, en concreto, gestión remota y
en el sitio de sistemas de tecnología de la información (Tl) y aplicaciones de
software para terceros; computación en la nube con software para su uso en la
gestión de bases de datos; servicios de desarrollo de bases de datos; alquiler
de espacio en una instalación de uso compartido de computadoras para centros de
datos modulares de otros; servicios de minería de datos; servicios de respaldo
y restauración de datos; servicios de migración de datos; servicios de cifrado
y descifrado de datos; computación en la nube con software para su uso en
gestión de bases de datos y almacenamiento de datos; almacenamiento electrónico
de datos; infraestructura como servicio en la naturaleza de los servicios de
soporte técnico, a saber, servicios de administración de infraestructura remota
y en el sitio para el monitoreo, administración y gestión de sistemas
informáticos y de aplicaciones de computación en la nube pública y privada; uso
temporal de software no descargable para operación, administración,
automatización, virtualización, configuración, aprovisionamiento, implementación
y control de computadoras y redes; uso temporal de software no descargable para
la gestión de tecnología de la información (Tl), gestión de infraestructura de
Tl, gestión de infraestructura de Tl remota, gestión e inventario de activos de
Tl, automatización de procesos de Tl, gestión del ciclo de vida del dispositivo
de Tl, seguridad de Tl, informes y pronósticos de Tl, falla de la
infraestructura de Tl y monitoreo del desempeño, y facilitación de la mesa de
servicio al usuario de TI y las funciones de la mesa de ayuda; uso temporal de
software no descargable para protección de datos, seguridad de datos y
aplicaciones informáticas y seguridad de red; uso temporal de software no
descargable para el cumplimiento normativo de seguridad de la información; uso temporal
de software no descargable para monitorear el acceso y la actividad de la red
informática; uso temporal de software no descargable para cifrado y descifrado
de datos, criptografía, autenticación de usuarios de computadoras y monitoreo,
informes y análisis de cumplimiento de seguridad de la información; uso
temporal de software no descargable para copia de seguridad, recuperación, archivo y deduplicación de datos; uso temporal de
software no descargable para la gestión y automatización de la infraestructura
de la nube; uso temporal de software no descargable para la supervisión del
rendimiento de la nube, la web y las aplicaciones; uso temporal de software no
descargable para la gestión de bases de datos y bases de datos, operación y
automatización de almacenes de datos, operación y automatización de centros de
datos, integración de aplicaciones y bases de datos, transmisión,
almacenamiento, procesamiento y reproducción de datos, y para acceder,
consultar y analizar información almacenada en bases de datos y almacenes de
datos; uso temporal de software no descargable para inteligencia empresarial,
conocimiento de procesos comerciales, análisis de datos, gestión de
información, gestión del conocimiento, gestión de relaciones con el cliente y
gestión de riesgos y recursos empresariales; uso temporal de software no
descargable para almacenar, administrar, rastrear y analizar datos comerciales;
uso temporal de software de motor de búsqueda no descargable y software para
gestión de proyectos y registros; uso temporal de software no descargable para
el desarrollo de software, implementación, prueba, entrega y gestión del
ciclo de vida de la aplicación; uso temporal de software no descargable para la
gestión convergente de sistemas de Tl; uso temporal de software de
infraestructura definido por software no descargable para virtualizar y
administrar computadoras, hardware informático, software, servidores, redes
informáticas y almacenamiento de datos; uso temporal de software no descargable
en campos de infraestructura de Tl convergente e hiperconvergente para
virtualizar y administrar computadoras, hardware, software, servidores, redes
informáticas y almacenamiento de datos; servicios de software como servicio, a
saber, alojamiento de software de infraestructura de centro de datos y nube
para uso de terceros para uso en gestión de bases de datos; uso temporal de
software no descargable para administrar licencias de software; almacenamiento
electrónico de contenido digital, a saber, imágenes, texto, video y datos de audio;
servicios de intercambio de archivos, a saber, proporcionar un sitio web, con
tecnología que permite a los usuarios cargar y descargar archivos electrónicos;
servicios de configuración de redes informáticas; diseño de redes informáticas
para terceros. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el 20 de enero de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486937 ).
Solicitud Nº 2020-0006118.—Luis Fernando Campos Montes, casado, cédula de identidad N°
106160788, en calidad de apoderado generalísimo de Instituto Nacional de
Seguros, cédula jurídica N° 4000001902, con domicilio en frente al Parque
España, avenidas 7 y 9, calle 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Kál
como marca de
servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 36: Contratos de seguros de todo tipo, incluye seguros registrados y
comercializados por el INS y los que eventualmente se registren, todo lo
referente a la atención de siniestros, consultas en general, reclamos,
Multiasistencia y consultas asociadas al Derecho de Circulación. Reservas: De
los colores verde lima, verde oscuro y azul turquesa. Fecha: 17 de setiembre de
2020. Presentada el: 7 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020486939 ).
Solicitud N°
2020-0007288.—María Laura Vargas
Cabezas, casada, cédula de identidad N° 111480307, en calidad de apoderado
especial de Evolution Free Zone Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101793721, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza
Roble, Edificio El Pórtico, primer piso, oficinas de Caoba Legal, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: EVOLUCIONA como marca de
servicios, en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 37: servicios de construcción, restauración, reparación, decoración y
mantenimiento de edificios y obras de infraestructura. Consultoría en
construcción, restauración, reparación, decoración y mantenimiento de edificios
y obras de infraestructura. Fecha: 18 de setiembre del 2020. Presentada el: 09
de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020486941 ).
Solicitud Nº
2020-0007286.—María Laura Vargas Cabezas,
casada, cédula de identidad N° 111480307, en calidad de apoderado especial de
Evolution Free Zone S. A., cédula jurídica N° 3101793721, con domicilio en:
Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio El Pórtico, primer
piso oficinas de Caoba Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
EVOLUCIONA, como marca de servicios en clases 35; 36; 39; 41; 42 y 43
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos
de oficina y gestión y consultoría en recursos humanos, contratación y
reclutamiento de personal, y apoyo administrativo. Organización de
presentaciones de empresas, ferias comerciales, ferias de empleo, Organización
y realización de reuniones comerciales. Asesoría y planificación contable y
fiscal; en clase 36: servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones
monetarias; negocios inmobiliarios, servicios financieros relacionados con el
desarrollo inmobiliario, la venta y arrendamiento de propiedades.
Administración de bienes inmuebles, organización de alquileres o arrendamientos
de bienes inmuebles corretaje de bienes inmuebles, valoración de bienes
inmuebles, evaluación financiera y financiamiento de bienes inmuebles Consultoría
fiscal (no contable); en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de
mercancías; organización de viajes, organización de servicios de transporte; en
clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales, organización de seminarios, charlas, talleres, cursos,
concursos educativos o recreativos, competencias deportivas, eventos culturales
o deportivos; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como
servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial,
investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de
autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software, y
servicios de diseño, arquitectura, decoración de interiores, ingeniería, diseño
de ingeniería, consultoría en ingeniería, investigación de ingeniería peritajes
de ingeniería, planificación de obras de ingeniería y en clase 43: servicios de
restauración (alimentación) y hospedaje temporal. Servicios de preparación y suministro
de comidas y bebidas. Servicios de guardería infantil. Fecha: 18 de septiembre
de 2020. Presentada el: 09 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486942 ).
Solicitud Nº
2020-0006370.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en
calidad de representante legal de Edgewell Personal Care Brands, Llc, con
domicilio en 6 Research Drive, Shelton, Connecticut 06484, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: HAWAIIAN TROPIC ISLAND SPORT como
marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Filtros solares (cosméticos); preparaciones de
protección solar; preparaciones para el cuidado del sol; aceites bronceadores;
cremas bronceadoras; lociones bronceadoras; aerosoles de bronceado; geles de
bronceado; preparaciones para la protección de la piel, no medicadas; bálsamo
labial; productos de bronceado interior y bronceado sin sol; cremas
hidratantes; preparaciones para la piel después del sol; preparaciones para el
cuidado de la piel Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el 14 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486952 ).
Solicitud Nº
2020-0006501.—María del Pilar López
Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de Representante Legal de
AR Operaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101673222, con domicilio
en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, 102 Avenida Escazú, piso 5,
Suite 501, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPICE UP REWARDS,
como marca de servicios
en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios publicitarios. Fecha: 28 de agosto del 2020. Presentada el: 20 de
agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486953 ).
Solicitud N°
2020-0006365.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad 110660601, en calidad de representante legal de Edgewell Personal
Care Brands Llc con domicilio en 6 Research Drive, Shelton, Connecticut 06484,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BANANA BOAT GENTLE
PROTECT como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Filtros solares (cosméticos); preparaciones
de protección solar; preparaciones para el cuidado del sol; aceites
bronceadores; cremas bronceadoras; lociones bronceadoras; aerosoles de
bronceado; geles de bronceado; preparaciones para la protección de la piel, no
medicadas; bálsamo labial; productos de bronceado interior y bronceado sin sol;
cremas hidratantes; preparaciones para la piel después del sol; preparaciones
para el cuidado de la piel Fecha 26 de agosto de 2020. Presentada el 14 de
agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020486955 ).
Solicitud Nº
2020-0006733.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada especial de Green Roads of Florida, LLC con domicilio en
601 Fairway Dr., Deerfield, Florida 33441, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GREEN
ROADS como marca de fábrica y comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas, médicas y veterinarias; preparaciones sanitarias
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticos adaptados para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés; suplementos dietéticos para seres humanos y
animales; yesos, materiales para apósitos; material para empastes e impresiones
dentales, cera dental; desinfectantes; preparaciones para destruir animales
dañinos; fungicidas, herbicidas; suplementos dietéticos y nutricionales;
nutraceúticos para su uso como una mezcla de bebida de suplemento dietético;
nutraceúticos para su uso como suplemento dietético; suplementos nutricionales
en forma de gotas, cápsulas y líquidos; loción medicada para la piel, el
cabello, las quemaduras solares, la cara y el cuerpo; cremas tópicas a base de
hierbas, pomadas y ungüentos a base de hierbas para el alivio de dolores y
molestias; suplementos nutricionales en forma de tabletas comestibles y
tabletas solubles; suplementos nutricionales en forma de preparaciones en
aerosol nasal y oral; caramelos medicinales; tés medicinales; tinturas de
hierbas con fines medicinales; nutraceúticos para su uso como suplemento
dietético; suplementos nutricionales en forma de cápsulas; suplementos
nutricionales en forma sublingual; bebidas dietéticas suplementarias;
suplementos dietéticos, a saber, aceites y vacunas comestibles; caramelos
medicinales; suplementos alimenticios; suplementos dietéticos y nutricionales
que contienen aceite de pescado, aceite de hongos; suplementos dietéticos en
forma de cápsulas, líquido, polvo; suplementos dietéticos en forma de polvo
para perder peso; aceites de pescado comestibles para uso médico; geles, cremas
y soluciones para uso dermatológico; preparaciones medicinales para la boca que
se aplicarán en forma de gotas, cápsulas, tabletas y tabletas comprimidas;
gotas vitamínicas; gotas de aceite de hígado de bacalao. Fecha: 3 de setiembre
de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020486956 ).
Solicitud Nº
2020-0006428.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de representante legal de Ascend
Performance Materials Operations LLC, con domicilio en: 1010 Travis Street,
Suite 900, Houston, Texas 77002, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: REDEFYNE, como marca de fábrica y comercio en clases: 1
y 17 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
resinas sintéticas sin procesar; resinas poliméricas sin procesar, compuestos
termoplásticos sin procesar para su uso en la fabricación en una amplia
variedad de industrias; plásticos sin procesar en todas sus formas; resinas de
poliamida sin procesar y en clase 17: resinas sintéticas semielaboradas;
resinas poliméricas semielaboradas; plásticos semielaborados en forma de
películas; películas de copolímeros para su uso en aplicaciones industriales y
comerciales; resinas de poliamida semielaboradas. Prioridad: Fecha: 27 de
agosto de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2020486957 ).
Solicitud N°
2020-0005690.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de representante legal de Alcon Inc.,
con domicilio en Rue Louis-D’Affry 6, CH-1701 Fribourg, Suiza, Suiza, solicita
la inscripción de: X-WAVE como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
10 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
instrumentos y aparatos oftálmicos médicos y quirúrgicos para su uso en cirugía
oftálmica; lentes intraoculares. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada
el: 24 de julio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2020486958 ).
Solicitud Nº
2020-0005848.—María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad, en calidad de Representante Legal de APPLE INC. con
domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, U.S. A., Estados
Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: APP
CLIPS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: computadoras; hardware de
cómputo; hardware de cómputo portátil; computadoras portátiles; computadoras
tipo tablet; aparatos e instrumentos de telecomunicaciones; teléfonos;
teléfonos móviles; teléfonos inteligentes; dispositivos de comunicación
inalámbricos para la transmisión de voz, datos, imágenes, audio, video y
contenido multimedia; aparatos para redes de comunicación; dispositivos
electrónicos digitales manuales capaces de proporcionar acceso a Internet y
para enviar, recibir y almacenar llamadas telefónicas, correo electrónico y
otros datos digitales; dispositivos electrónicos digitales portátiles capaces
de proporcionar acceso a Internet, para enviar, recibir y almacenar llamadas
telefónicas, correo electrónico y otros datos digitales; relojes inteligentes;
rastreadores de actividad portátiles; pulseras conectadas [instrumentos de
medición]; lectores de libros electrónicos; software de ordenador; software
para ajustar, configurar, operar o controlar dispositivos móviles, teléfonos
móviles, dispositivas portátiles, computadoras, periféricos de computadoras,
decodificadores, televisores y reproductores de audio y video; software de
desarrollo de aplicaciones; software de juegos informáticos; contenido de
audio, video y multimedia pregrabado descargable; dispositivos periféricos
informáticos; dispositivos periféricos para computadoras, teléfonos móviles,
dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles,
relojes inteligentes, lentes inteligentes, audífonos, auriculares,
decodificadores y reproductores y grabadoras de audio y video; periféricos de
cómputo portátiles; periféricos portátiles para usar con computadoras,
teléfonos móviles; dispositivos electrónicos móviles, relojes inteligentes,
lentes inteligentes, televisores, decodificadores y reproductores y grabadoras
de audio y video; acelerómetros; altímetros; aparatos de medición de distancia;
aparatos para grabar datos de distancia; podómetros; aparatos de medición de
presión; aparatos indicadores de presión; monitores, pantallas de
visualización, pantallas de visualización frontal, y auriculares para usar con computadoras,
teléfonos inteligentes, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos
electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, televisores
y reproductores y grabadoras de audio y video; lentes inteligentes; anteojos
3D; lentes; gafas de sol; vidrios y cristales ópticos; productos ópticos;
aparatos e instrumentos ópticos; cámaras flashes para cámaras; pantallas de
visualización para computadoras, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos
móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes
inteligentes, televisores y reproductores y grabadoras de audio y video;
teclados, ratones de computadora, alfombrillas para ratones de computadora,
impresoras, unidades de disco y discos duros; aparatos para grabar y reproducir
sonido; reproductores y grabadores digitales de audio y video; bocinas de
audio; amplificadores y receptores de audio; aparatos de audio para vehículos
de motor; aparatos para grabación y reconocimiento de voz; audífonos;
auriculares; micrófonos; televisores; receptores y monitores de televisión;
decodificadores; radiotransmisores y radiorreceptores; sistemas de
posicionamiento global (dispositivos GPS); instrumentos de navegación;
controles remotos para controlar computadoras, teléfonos móviles, dispositivos
electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes
inteligentes, lentes inteligentes, reproductores y grabadoras de audio y video,
televisores, bocinas, amplificadores, sistemas de teatro en casa y sistemas de
entretenimiento; dispositivos portátiles para controlar computadoras, teléfonos
móviles, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos
portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, reproductores y
grabadoras de audio y video, televisores, bocinas, amplificadores, sistemas de
teatro en casa y sistemas de entretenimiento; aparatos para el almacenamiento
de datos; chips de cómputo; tarjetas de crédito codificadas y lectores de
tarjetas; terminales de pago electrónico y puntos de transacción; tarjetas de crédito
codificadas y lectores de tarjetas; terminales de pago electrónico y puntos de
transacción; baterías; cargadores de baterías; conectores eléctricos y
electrónicas, acopiadores, cables eléctricos, alambres eléctricos, cargadores,
estaciones para cargar baterías, y adaptadores para su uso con todos los
productos anteriormente mencionados; interfaces para computadoras, periféricos
de computadoras, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos digitales
móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes
inteligentes, televisores, decodificadores y reproductores y grabadoras de
audio y video; películas protectoras adaptadas para pantallas de ordenador;
cubiertas, bolsas, estuches, fundas, correas y cordones para computadoras,
teléfonos móviles, dispositivos electrónicos digitales móviles, dispositivos
electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, audífonos,
auriculares, decodificadores y reproductores y grabadoras de audio y video;
brazos extensibles para autofotos [mono pies de mano]; cargadores de batería
para cigarrillos electrónicos; controles remotos; aparatos electrónicos de comando y reconocimiento de voz para controlar las
operaciones de dispositivos electrónicos de consumo y sistemas residenciales.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 000093 de fecha 31/01/2020 de Liechtenstein.
Fecha: 7 de septiembre de 2020. Presentada el: 30 de julio del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de septiembre del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486959 ).
Solicitud Nº
2020-0006314.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad, en calidad de
representante legal de Alcon Inc. con domicilio en Rue Louis-D’Affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: SYSTANE como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Instrumentos y aparatos
médicos y quirúrgicos oftálmicos Prioridad: Se otorga prioridad N° 003699 de
fecha 16/03/2020 de Suiza. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 13
de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486960
).
Solicitud Nº
2020-0006369.—María del Pilar López Quiros,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de representante legal de Edgewell
Personal Care Brands, LLC, con domicilio en: 6 Research Drive, Shelton,
Connecticut 06484, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BANANA
BOAT DRY BALANCE, como marca de fábrica y comercio en clase 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros solares
(cosméticos); preparaciones de protección solar; preparaciones para el cuidado
del sol; aceites bronceadores; cremas bronceadoras; lociones bronceadoras;
aerosoles de bronceado; geles de bronceado; preparaciones para la protección de
la piel, no medicadas; bálsamo labial; productos de bronceado interior y
bronceado sin sol; cremas hidratantes; preparaciones para la piel después del
sol; preparaciones para el cuidado de la piel. Fecha: 26 de agosto de 2020.
Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2020486961 ).
Solicitud N°
2020-0006265.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de representante legal de Alcon Inc., con
domicilio en Rue Louis-D’Affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción
de: Systane iLux
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos y aparatos médicos y
quirúrgicos oftálmicos. Prioridad: Fecha: 24 de agosto del 2020. Presentada el:
12 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2020486962 ).
Solicitud Nº
2020-0006078.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad, en calidad de representante legal de Pepsico, Inc. con domicilio en 700 Anderson
Hill Road, Purchase, New York 10577, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: Consiente tu antojo como marca de fábrica y comercio en
clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne;
frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y
cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos;
aceites y grasas comestibles; bocadillos que consisten principalmente en papas,
frutos secos, productos de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o
combinaciones de los mismos, que incluyen papas fritas, chips de frutas,
bocadillos a base de frutas, productos para untar a base de frutas, chips de
vegetales, bocadillos a base de vegetales , productos para untar a base de
vegetales, chips de taro, bocadillos a base de carne de cerdo, bocadillos a
base de carne de res, bocadillos a base de soja; en clase 30: Café, té, cacao y
sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones hechas de
cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos);
especias; hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz,
cereal o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, frituras de
maíz, chips de pita, chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de arroz,
galletas, galletas saladas, pretzels, aperitivos hinchados, palomitas de maíz,
palomitas de maíz confitada, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas,
snacks Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14
de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020486963 ).
Solicitud N°
2020-0006180.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad, en calidad de representante legal de Alcon Inc., con domicilio en
Rue Louis-D’affry 6, 1701 Fribourg, -, Suiza, solicita la inscripción de:
Systane iLux2
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: instrumentos y aparatos médicos y quirúrgicos
oftálmicos. Prioridad: Fecha: 19 de agosto del 2020. Presentada el: 10 de
agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2020486964 ).
Solicitud Nº
2020-0004949.—Daniela Silva Carranza, casada una
vez, cédula de identidad N° 112440023, en calidad de apoderado generalísimo de
Simplemente Sana Limitada, cédula jurídica N° 3102797825, con domicilio en:
Escazú, San Rafael, de La Paco, 400 metros al sur, Condominio Torres del
Country, torre 1, apartamento 402, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: simplemente SANA
como marca de servicios en clases: 41 y 44 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: cursos y programas virtuales en temas
relacionados a la nutrición, alimentación y estilo de vida saludable y en clase
44: servicios de asesoramiento virtual en temas relacionados a la nutrición,
alimentación y estilo de vida saludable, así como asesoramiento sobre dietética
y nutrición Fecha: 18 de setiembre de 2020. Presentada el 29 de junio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486965 ).
Solicitud Nº
2020-0006872.—Claribel Barrientos Vega, casada una
vez, cédula de identidad N° 112860825, en calidad de apoderado generalísimo de
Copper and Tools Cat S. A., cédula jurídica N° 3101504460, con domicilio en:
Escazú, Condominio Oficomercial Última Park, bodega N° 11, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ARX AMERICAN RIDER EXTREME
como marca de
fábrica y comercio en clases: 4, 7 y 8 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites de motor, lubricantes, aceites
caja de cambios y grasa de cadenas; en clase 7: cables, llantas, bocinas,
muflas, halógenos, cadenas, piñón, espejos y en clase 8: manivelas, manillas,
aros, empaques, calcomanías, neumáticos, luces, control de luces. Fecha: 24 de
septiembre de 2020. Presentada el: 31 de agosto de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020486974 ).
Solicitud N°
2020-0007061.—Henry Alexander de Castro
Lymberopulos, cédula de identidad N° 901140763, en calidad de apoderado
generalísimo de tres-ciento dos-setecientos treinta y siete mil cuatrocientos
ochenta y cinco, cédula jurídica N° 3102737485, con domicilio en Escazú, San
Rafael, Centrocorporativo EBC, octavo piso, oficinas SFERA Legal, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: URBANHANDS KEEP CLEAN
como marca de
comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Antisépticos y desinfectantes. Reservas: de los colores: rosado, turquesa y
gris. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el 03 de setiembre de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486996 ).
Solicitud Nº
2020-0006482.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad 1-0653-0276, en calidad de Apoderado Especial de Corporación Desinid,
S. A., Cédula jurídica 3101159487 con domicilio en Zona Franca Saret Unidad D
Uno, 1 kilómetro al este del Aeropuerto Juan Santamaría Río Segundo, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: EVER como Marca de Fábrica y
Comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: Aguas minerales, gaseosas, y otras bebidas no alcohólicas con sabor a
frutas y otros preparados para hacer bebidas. Fecha: 18 de septiembre de 2020.
Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020487003 ).
Solicitud Nº
2020-0007260.—José Miguel Solís Vargas,
soltero, cédula de identidad N° 207020241, en calidad de apoderado especial de
Educación AHEAD Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101798131, con domicilio
en Mata Redonda, Sabana Norte, avenida quinta, calles 42 y 44 Edificio LLM
Abogados, primer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Ahead.cr ADVACE HEALTH EDUCATION,
como marca de
servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: servicios educativos en el sector salud. Reservas: se reservan los
colores azul y celeste. Fecha: 21 de septiembre del 2020. Presentada el: 9 de
septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020487010 ).
Solicitud Nº
2020-0007023.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de
Delibra S. A. con domicilio en Juncal 1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita
la inscripción de: DIAGLIPTIN como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 15 de setiembre de 2020.
Presentada el: 02 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020487034 ).
Solicitud N°
2020-0006900.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de
Inversiones Muricor Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102788712, con domicilio en Escazú, San Rafael, calle
Guachipelín, Urbanización Quintanar, Condominio Andros número domicilio: uno,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATUS LO
ESENCIAL PARA VIVIR
como marca de fábrica y
comercio, en clase: 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no
medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales;
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 09 de setiembre
del 2020. Presentada el: 31 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre del 2020. A
efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín
Jiménez,
Registradora.—( IN2020487035 ).
Solicitud N°
2020-0007086.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en de calidad de apoderada
especial de Compañía de Elaborados de Café ELCAFE C.A. con domicilio en
Montecristi, Manabí, Ecuador, solicita la inscripción de: AMALAYA como
marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Cáscaras de fruta, fruta cocinada, fruta
confitada, fruta congelada, cortezas de fruta, fruta encurtida, fruta enlatada,
conservas, jaleas, jaleas de fruta, fruta preparada, pulpa de fruta,
refrigerios a base de fruta, fruta seca, fruta cristalizadas, frutas
deshidratada, frutas en polvo, frutas en rodajas, frutas escarchadas, frutas
estofadas, frutas fermentadas, fruta liofilizada, frutas troceadas; extractos
de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas. Fecha: 16 de setiembre de 2020.
Presentada el: 3 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020487036 ).
Solicitud Nº
2020-0005982.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula
jurídica N° 3-004-045002, con domicilio en Alajuela, del Aeropuerto 7
kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Barredor,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para la
industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la
horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto; composiciones para la extinción de incendios y la
prevención de incendios; preparaciones para templar y soldar metales;
sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para
la industria; masillas y otras materias de relleno de pasta; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia. Fecha:
9 de septiembre del 2020. Presentada el: 4 de agosto del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020487037 ).
Solicitud N°
2020-0005984.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de
apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L, cédula
jurídica 3004045002 con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al
oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: D-raíz como
marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la
ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto;
composiciones para la extinción de incendios y la prevención de incendios;
preparaciones para templar y soldar metales; sustancias para curtir cueros y
pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para la industria; masillas y otras
materias de relleno en pasta; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones
biológicas para la industria y la ciencia. Fecha: 7 de septiembre de 2020.
Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7
de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020487038 ).
Solicitud N°
2020-0005983.—María de la Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula
jurídica N° 3-004-045002, con domicilio en Coyol, 7 kilómetros al oeste,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Qma-leza como marca de
fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la
fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura;
resinas artificiales en bruto, materias pláticas en bruto; composiciones para la
extinción de incendios y la prevención de incendios; preparaciones para templar
y soldar metales; sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos
(pegamentos) para la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta;
compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la
ciencia. Fecha: 7 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020487039 ).
Solicitud N° 2020-0007007.—Víctor Julio Castro Barrantes,
casado una vez, cédula de identidad 204390022 y Luis Diego Valladaras Sobrado,
casado una vez, cédula de identidad 110910512 con domicilio en San José, Santa
Ana, 100 metros oeste del cementerio de Piedades, Condominio Panorama,
apartamento C16, San José, Costa Rica y San José, Santa Ana, 100 metros oeste
del cementerio de Piedades, Condominio Panorama, apartamento C16, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LINKUP EDUCATION
como nombre comercial en clases 38 y 41 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de acceso a plataformas de
internet. Que ofrezcan capacitación, educación y formación a personas a través
de un sitio web. Es decir; una plataforma en línea que ofrezca los servicios
antes mencionados; en clase 41: Servicios de capacitación. educación y
formación en la cual las personas pueden ingresar a un sitio web, matricular un
curso y posteriormente asistir a él. Los cursos se imparten tanto en modalidad
presencial, virtual o remota a través de una plataforma. Fecha: 10 de
septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020487366 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-2030.—Ref: 35/2020/3982.—Cristian
Cedeño Villegas, cédula de identidad 2-0444-0687, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, San Carlos, La Fortuna, La Palma, cinco kilómetros al oeste del
templo católico, camino al volcán Arenal. Presentada el 15 de setiembre del
2020. Según el expediente N° 2020-2030. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020486707 ).
Solicitud Nº 2020-1644.—Ref.: 35/2020/3930.—Fernando Villalobos Pérez, cédula de
identidad N° 2-0245-0334, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Froilán de Los Ángel Villalobos Fallas, cédula de identidad N°
6-0346-0282, solicita la inscripción de:
como marca de
ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, Gutiérrez Brawn,
doscientos metros oeste de la Escuela Jaime Gutiérrez Braun. Presentada
el 11 de agosto del 2020. Según el expediente Nº 2020-1644. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—( IN2020486737 ).
Solicitud N°
2020-1905.—Ref: 35/2020/3770.—Carolina Naranjo
Naranjo, cédula de identidad 8-0094-0529, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usara preferentemente en Puntarenas, Parrita,
Parrita, Playón San Gerardo, Finca Bananera, cuadrante ADM, 400 metros
suroeste, de la Iglesia católica. Presentada el 03 de setiembre del 2020. Según
el expediente N° 2020-1905. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca,
Registrador.—1 vez.—( IN2020486766 ).
Solicitud N°
2020-1913. Ref.: 35/2020/3802.—Evelyn Andrea
Bolaños Rodríguez, cédula de identidad N° 0504050191, solicita la inscripción
de:
como marca de
ganado que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, La Libertad, Las
Brisas, Finca Samy, del puesto de policía 4 kilómetros este. Presentada el 03
de setiembre del 2020 Según el expediente N° 2020-1913. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020486795 ).
Solicitud Nº
2020-1898.—Ref.: 35/2020/3764.—Manuel Cruz
Rodríguez, cédula de identidad N° 6-0075-0637, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Liberia, barrio La Cruz, del
antiguo bar La Grupera 500 metros sur, finca La Monte Caña. Presentada el 02 de setiembre del
2020. Según el expediente Nº 2020-1898. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.— ( IN2020486894 ).
Solicitud N°
2020-1822.—Ref.: 35/2020/3965.—Gerardo Barrantes
Venegas, cédula de identidad
N° 5-0182-0472, solicita la inscripción de:
como marca de
ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, Hojancha, Finca
Cuesta Blanca camino a Maravilla, un kilómetro y quinientos metros al sur de la
clínica de la CCSS. Presentada el 27 de agosto del 2020. Según el expediente N°
2020-1822. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir
de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020486843 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Cristiana Iglesia
Deseo De Dios, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Corredores, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: Promover proyectos en el
ámbito social, cultural, religioso y educativo. reforzar los valores sociales,
religiosos y culturales a través de seminarios, conferencias, asesoramientos y
proyecciones hacia hogares, escuelas y colegios. orientar las actividades de la
asociaciones desde los más altos valores éticos y morales, con transparencia en
sus actuaciones y en apego al respeto de la dignidad humana. Cuyo
representante, será el presidente: Olivier Pimentel González, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2020, asiento: 139018.—Registro Nacional, 28 de setiembre de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020487009 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Polarityte, Inc., solicita la Patente PCI denominada SUSTRATO
ACELARANTE DE BIOMATERIAL CON INTERFAZ COMPUESTA. En el presente documento
se divulga una composición que comprende material biológico estimulado
procedente de un compartimento de interfaz, en donde la composición es capaz de
aumentar la generación o curación de un tejido nativo cuando se administra a un
sujeto que lo necesite. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L
27/36, A61L 27/38, C12N 5/02 y C12N 5/06, cuyo(s) inventor(es) es(son) Sopko, Nikolai (US); Lough, Denver (US); Baetz,
Nicholas (US); Irvin, Jennifer (US); Yalanis, Georgia (US); Petney, Matthew
(US) y Labroo, Pratima (IN). Prioridad: N° 62/622,489 del 26/01/2018 (US) y N°
62/776,329 del 06/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/148137. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000366, y fue presentada a las
13:27:08 del 25 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 15 de setiembre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.— ( IN2020486429 ).
La señora María del
Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial
de Laboratoires Goëmar, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA IDENTIFICAR
Y AISLAR COMPUESTOS BIOACTIVOS DE EXTRACTOS DE ALGAS. Un método
para aislar y purificar compuestos bioactivos en un extracto obtenido a partir
de alga. El método involucra los pasos de: (a) hacer circular el extracto a través de
una membrana de ultrafiltración que tiene un corte de peso molecular
adecuado; (b) recolectar filtrado a partir del extracto de algas para obtener
una primera fracción de filtrado y un retenido; y (c) enjuagar el retenido para
obtener una o más fracciones de filtrado adicionales. La bioactividad de la primera
fracción de filtrado y las fracciones de filtrado adicionales pueden
evaluarse entonces para determinar su eficacia sobre el crecimiento de las
plantas. Además se describen una o más moléculas bioactivas
aisladas a partir de una especie de alga en la cual dicha o dichas moléculas
bioactivas tienen un peso molecular en el rango de aproximadamente 0,15 kDa a
aproximadamente 1,0 kDa y son capaces de potenciar o mejorar el crecimiento de
las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 65/03 y
A01P 21/00; cuyos inventores son: Conan, Céline (FR); Potin,
Philippe (FR); Guiboileau, Anne (FR); Besse, Samantha (FR) y Joubert, Jean-
Marie (FR). Prioridad: N° 17 62345 del 18/12/2017 (FR). Publicación
Internacional: WO/2019/121539. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000318, y fue presentada a las 14:48:39 del 20 de julio de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
Jose, 13 de agosto de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020486431 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora(ita)
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Reliance Medical Products, solicita el Diseño Industrial
denominado CONTROL DE PIEL INALAMBRICO
Por medio de este
diseño industrial se protege el diseño ornamental de un control de pie
inalámbrico, el cual puede utilizarse en una serie de aparatos de diferente
índole. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 14-02;
cuyos inventores son Birchler, Terry (US); Turocy, Erick (US); Accursi, Jeffery
(US); Shane, Brian (US); Tesmer, Grace (US) y Pisauro, Joe (US). Prioridad: N°
29/709,128 del 11/10/2019 (US). La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0142, y fue presentada a las 14:02:40 del 23 de marzo de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. San José, 26 de agosto de 2020. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020486992 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARÍA MARCELA SUÑOL
PREGO, con cédula de identidad N° 1-0525-0793, carné N° 18052. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N° 110893.—San José, 13 de agosto del
2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020487445 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de ADOLFO JIMÉNEZ SALAZAR,
con cédula de identidad N° 1-0926-0660, carné N° 28609. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 113064.—San José, 24 de
setiembre de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez,
Abogado.—1 vez.—( IN2020487800 ).
AMBIENTE Y ENERGÍA
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0192-2020.—Expediente
N° 20463PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Conrado
Estrada Baltodano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1 litro por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas: 291.895 / 376.818, hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 29 de junio del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020486572 ).
ED-0728-2020. Expediente N° 20524PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación
Galiota S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.210 /
359.501 hoja Ahogados. Otro pozo de agua en cantidad de 3.25 litros por segundo
en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 297.493 / 359.693 hoja Ahogados. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020486629 ).
ED-UHTPNOL-0153-2020.—Exp.
17968P.—Guilvardo Montoya Mora solicita concesión de: 0.5 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RA-260 en finca de su
propiedad en Cóbano, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 187.683 / 417.620 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de mayo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Silvia
Mena Ordoñez.—( IN2020486723 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0739-2020.—Exp.
20534PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Inmobiliaria Santa
Camila S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
2.6 litros por segundo en Los Ángeles, San Ramón, Alajuela, para uso
consumo humano doméstico. Coordenadas 243.170 / 479.116 hoja San Lorenzo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020487007 ).
ED-0745-2020.
Exp. 20539PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Hazel del
Carmen Mairena Aburto y Dimas Beteta Murillo, solicitan el registro de un pozo
sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.02 litros por segundo en Los Chiles,
Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas
328.378/468.224 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 03 de julio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020487561 ).
ED-0977-2020.—Expediente N° 20896.—Grajicha La Esmeralda Global del Sur
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Pilas,
Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 120.329 / 598.926, hoja
General. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—(
IN2020487788 ).
CONVOCATORIAS
COLEGIO DE PROFESIONALES
EN GEOGRAFÍA DE COSTA RICA
El Colegio de
Profesionales en Geografía convoca a la Asamblea General Ordinaria Virtual.
Fecha: sábado 31 de octubre del 2020
Horario: I Convocatoria 13:00 horas. II
Convocatoria 14:00 horas
Orden del día: informe de labores de la
Junta Directiva, informe de gastos e ingresos, aprobación del Plan de Trabajo
2020-2021, aprobación del Plan Presupuesto 2020-2021, aprobación de
Reglamentos, aprobación del Día del Profesional en Geografía, aprobación de
Marco Estratégico, informe breve de Comisiones, selección de nuevos miembros de
la Comisión de Admisión.
Plataforma: ZOOM. El enlace se enviará por
correo electrónico a los agremiados.
Información: cpginformacion@gmail.com
Junta Directiva.—Marta Eugenia Aguilar Varela, Presidenta.—(
IN2020487369 ). 2 v. 1. Alt
GRUPO ECOLÓGICO G.J.J. DEL TEJAR SOCIEDAD CIVIL
El suscrito,
Gerardo Piedra Guzmán, vecino de Tejar del Guarco, Cartago, con cédula:
tres-uno ocho nueve-cero tres cinco, como administrador de: Grupo Ecológico
G.J.J. del Tejar Sociedad Civil, cédula jurídica N° 3-106-793339, publico este
edicto para efectos de convocar a una asamblea de socios el día sábado 17 de
octubre del 2020, a las 11:00 a.m. la primera convocatoria y la segunda una
hora después con los socios presentes y para conocer sobre la disolución de
esta sociedad.—Cartago, 19 de setiembre del 2020.—1 vez.—Firma ilegible.—(
IN2020487395 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIA HELAS
Andrea Fantacci,
cédula N° 138000189418, en mi condición de administrador, convoco a
asamblea general ordinaria de Condóminos del Condominio Horizontal Residencia
HELAS, cédula jurídica N° 3-109-364.500, a celebrarse a las 9:30 horas del 10
de octubre del 2020, en la FFPI-3. La segunda convocatoria se realizará 30
minutos después de la hora indicada. Agenda: 1. La lectura del orden del día;
2. Elección del presidente y el secretario de la Asamblea; 3. Lectura del
informe de la administración de los períodos comprendidos desde el año 2010 a
2020; 4. Informe del Comité de Construcción en 2018-2021; 5. Presupuesto para
el período 2020-2021; 6. Nombramiento del Administrador para el período
2020-2021; 7. Renovación del Comité de Construcción 2020-2021; 8. Otros
asuntos. De conformidad con el Capítulo II, Artículo cinco del Reglamento del
Condominio, se recuerda a los propietarios que solo los propietarios que estén
al día en sus cuotas podrán tener derecho a voto. Publíquese una vez. Firma
responsable: Edgardo Busanello .
(cédula 138000164728).—Andrea Fantacci.—Edgardo Busanello.—1 vez.—(
IN2020487397 ).
COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS
DE COSTA RICA
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 11, 14 de la Ley 3455, artículos 50, 51, 52 59
del Decreto Ejecutivo 19184, en relación los artículos 8, siguientes y
concordantes del Reglamento de Elecciones Internas, se convoca a asamblea
general extraordinaria N° 47-2020 del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa
Rica con la siguiente Agenda:
Agenda Asamblea General Extraordinaria Nº 47-2020
Fecha: 05 de noviembre del 2020.
Lugar: Plataforma Virtual Zoom.
Hora:
6:30 p.m. Primera convocatoria (mitad más uno de los colegiados activos),
7:00 p.m. Segunda convocatoria (miembros presentes).
1. Comprobación de Quórum.
2. Himno Nacional.
3. Reglas de Participación en
la Asamblea.
4. Lectura y Aprobación del
Orden del Día.
5. Conocimiento de la renuncia
de los siguientes miembros de Junta Directiva:
§ Dr. Cristian Naranjo González, tesorero
§ Dra. Silvia Gutiérrez
Aguilar, Vocal I
§ Dr. Luis Andrés Víquez
González, secretario
§ Dra. Martha Arguedas Mora,
vocal suplente
6. Nombramiento de los siguientes puestos para
Junta Directiva:
Puesto
|
Período
|
Secretario
|
Del 05 noviembre del 2020 al 31 de enero del 2022
|
Tesorero
|
Del 05 noviembre del 2020 al 31 de enero del 2022
|
Vocal I
|
Del 05 noviembre del 2020 al 31 de enero del 2022
|
Vocal Suplente
|
Del 05 noviembre del 2020 al 31 de enero del 2021
|
Dra. Silvia Elena
Coto Mora, Presidenta Junta Directiva.—Dra. María Luisa Crespo Varela,
Secretaria a. í. Junta Directiva.—Dr. Juan Antonio Acosta Campos, Presidente
Tribunal de Elecciones Internas.—1 vez.—( IN2020487451 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
CONDOMINIO HORIZONTAL TURÍSTICO COSTA BELLA
Se hace saber que se solicitó la reposición
de libros de: Actas de Asamblea de Propietarios, Caja y Junta Directiva, por
extravío, del Condominio
Horizontal Turístico Costa Bella,
cédula jurídica N° 3-109-607983. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro correspondiente.—Yamileth
Gómez Mora.—( IN2020486245 ).
VENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
FARMACIA TRONADORA
Por suscripción de
un contrato privado de compraventa de inventario de establecimiento mercantil
firmado el día 23 de julio del 2020, entre los señores Neelima Anupama Atluri,
de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número:
483058660, y Revati Atluri también de nacionalidad estadounidense, portadora
del pasaporte de su país número: 470445960, ambas como representantes legales
de la sociedad: El Negocio de Nina Atluri de Costa Rica S.R.L., cédula jurídica
número 3-102-774052, y la señora Erika Álvarez Carrillo, con cédula de
identidad número: 6-0415-0815; se acordó la venta del establecimiento mercantil
denominado “Farmacia Tronadora” el cual es una farmacia ubicada en Tronadora de
Tilarán, Guanacaste, frente a la plaza de deportes. En razón de lo anterior se
convoca a todos los acreedores e interesados a presentarse ante esta notaría,
ubicada en Tilarán, Guanacaste, costado oeste del parque, dentro del término
quince días a partir de la primera publicación, con el fin de hacer valer sus
derechos.—Tilarán, Guanacaste, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Eitel Eduardo Álvarez Ulate, Notario.— ( IN2020486276 ).
DISMINUCIÓN DE CAPITAL
Mediante escritura
otorgada ante la notaría del Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas
del día diez de setiembre del dos mil veinte, protocolizamos el acta de
asamblea general de socios de: Inmobiliaria Coocique Sociedad Anónima, mediante
la cual se disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital
social.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho de setiembre del dos mil
veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario Público.—( IN2020486345 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA
La Universidad
Santa Lucía comunica la reposición del título de Licenciatura en Enfermería,
que expidió esta universidad a Johanna Cristina Chaves Ramírez, cédula de
identidad número 113270620. El título fue inscrito en el Registro de Títulos de
la Universidad tomo III, folio 076, número 23413, se comunica a quien desee
manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en el
plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de
este edicto, ante la Oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada
200 metros norte y 25 este de la Caja Costarricense de Seguro Social.—MSc.
Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—( IN2020486784 ).
UNIVERSIDAD VERITAS
La Universidad
Veritas certifica que ante este Registro se ha presentado la solicitud de
reposición de título de Bachillerato en Administración de Negocios, a nombre de
Manrique Herrera Corrales, cédula N° 2-0493-0116, inscrito en
la Universidad en el tomo 1, folio 120 y asiento 1154 y en el CONESUP tomo 8,
folio 54 y asiento 1155. Se solicita la reposición por extravío del título
original, se publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en este Diario
Oficial.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Susana Esquivel Castro, Jefa de
Registro.—( IN2020486797 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA
Niehaus Bonilla
Kurt, mayor, casado, administrador, vecino de San Rafael de Alajuela, con cédula
de identidad número: 1-1089-0776, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689
del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 0743,
San José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-020989. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el
domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este, en el
término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Niehaus Bonilla Kurt de cédula de identidad número:
1-1089-0776.—San José, 29 de setiembre del 2020.—Niehaus Bonilla Kurt,
Administrador.—( IN2020487016 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
3-101-668612 S.A.
La sociedad
3-101-668612 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-668612,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
registro de accionistas, asamblea general de socios y junta directiva, bajo el
número de legalización 4061000233913. Quien se considere afectado, puede
manifestar su oposición ante la notaría del licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486946 ).
3-101-673463 SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
3-101-673463 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-673463,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4065000003685. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486947 ).
3-101-674244 S.A.
La sociedad
3-101-674244 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-674244,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de registro
de accionistas, asamblea general de socios y junta directiva, bajo el número de
legalización 4065000004356. Quien se considere afectado, puede manifestar su
oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en
Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Pastor de Jesús
Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486948 ).
3-101-674268 SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
3-101-674268 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-674268,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4065000004375. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486951 ).
3-101-680895 SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
3-101-680895 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-680895,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4064000268152. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486954 ).
3-101-667994 SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
3-101-667994 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-667994,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4061000226161. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia.
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486966 ).
3-101-683283 SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
3-101-683283 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-683283,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4062000283342. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486969 ).
3-102-694774 SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La sociedad
3-102-694774 Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona
jurídica N° 3-102-694774, comunica que se procederá con la reposición por
extravío de los libros de Registro de Cuotistas y Asamblea General de
Cuotistas, bajo el número de legalización 4062000363343. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de
Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la
Iglesia. dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486970 ).
ACTUA INC SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Actua
Inc Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-284498, comunica
que se procederá con la reposición por extravío de los libros de registro de
accionistas, asamblea general de socios y junta directiva, bajo el número de
legalización 4061009919486. Quien se considere afectado, puede manifestar su
oposición ante la notaría del licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en
Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de
Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486971 ).
ALFA INC SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Alfa
Inc Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-511080, comunica
que se procederá con la reposición por extravío de los libros de Registro de
Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el número de
legalización 4061011179434. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en
Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de
Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486976 ).
AUTOMOTORES LOZAICOS SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
Automotores Lozaicos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N°
3-101-240076, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los
libros de Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta
Directiva, bajo el número de legalización 4061009684514. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de
Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la
iglesia, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486979 ).
CORONAS INC SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Coronas
Inc Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-285201, comunica
que se procederá con la reposición por extravío de los libros de Registro de
Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el número de
legalización 4061009923126. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en
Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia. dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Pastor de Jesús
Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486982 ).
BWP-FORTY FOUR GOLD ROCK LLC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La sociedad BWP-Forty Four Gold Rock LLC Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-465862, comunica que se
procederá con la reposición por extravío de los libros de Registro de Cuotistas
y Asamblea General de Cuotistas, bajo el número de legalización 4061011989526.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del
Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima
cincuenta metros norte de la Iglesia. dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1
vez.—( IN2020486984 ).
BWP-NINETEEN BLUE WATER LLC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La sociedad BWP-Nineteen Blue Water Llc Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-443810, comunica que se
procederá con la reposición por extravío de los libros de registro de cuotistas
y asamblea general de cuotistas, bajo el número de legalización 4061011968903.
Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la notaría del
licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima
cincuenta metros norte de la iglesia. dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020486987 ).
COSTA MONTAÑA ESTATES CIRUELAS CIENTO
CUARENTA Y OCHO SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Costa
Montaña Estates Ciruelas Ciento Cuarenta Y Ocho Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-452341, comunica que se procederá con la reposición
por extravío de los libros de Registro de Accionistas, Asamblea General de
Socios y Junta Directiva, bajo el número de legalización 4061010842761. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del
Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima
cincuenta metros norte de la Iglesia. dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
28 de setiembre del 2020.—Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486993 ).
ZONA ROSA LOCAL TERRACOTA
DOS C SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad: Zona
Rosa Local Terracota Dos C Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N°
3-101-212499, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los
libros de: Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta
Directiva, bajo el número de legalización 4061009531126. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Lic. Pastor de Jesús
Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la
Iglesia, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486994 ).
CREDICARD
VIP DEL NUEVO MILENIO
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Credicard Vip
del Nuevo Milenio Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N°
3-101-455116, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los
libros de Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva,
bajo el número de legalización 4061010860566. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la iglesia.
Dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486995 ).
D E BRIMARAZUL SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad D E
Brimarazul Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-393527,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4061010484474. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia.
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020486997 ).
DESARROLLOS INMOBILIARIOS ASKA
ESMERALDA SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad: Desarrollos Inmobiliarios Aska Esmeralda Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica N° 3-101-622916, comunica que se procederá con
la reposición por extravío de los libros de: Registro de Accionistas, Asamblea
General de Socios y Junta Directiva, bajo el número de legalización
4061011739827. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
la notaría del Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima
cincuenta metros norte de la Iglesia, dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020486998 ).
DESARROLLOS INMOBILIARIOS PERLAS DE JACÓ
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Desarrollos Inmobiliarios Perlas de Jacó Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica N° 3-101-575915, comunica que se procederá con la reposición por
extravío de los libros de Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y
Junta Directiva, bajo el número de legalización 4061011499867. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado
Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros
norte de la Iglesia. dentro del término de ocho días hábiles contados a partir
de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de
setiembre del 2020.—Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486999 ).
JUEGOS RORU SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad:
Juegos Roru Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-138971,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de:
Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el
número de legalización 4061009142197. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Lic. Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020487001 ).
INDUSTRIAS VILLAMON DEL NUEVO MILENIO S.A.
La sociedad Industrias Villamon del Nuevo Milenio Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica N° 3-101-464959, comunica que se procederá con la
reposición por extravío de los libros de registro de accionistas, asamblea
general de socios y junta directiva, bajo el número de legalización
4061010922193. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante
la notaría del licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio
Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia, dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla
González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020487002 ).
ZONA ROSA LOCAL AZABACHE
UNO B SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad: Zona Rosa Local Azabache Uno B Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica N° 3-101-220437, comunica que se procederá con la
reposición por extravío de los libros de: Registro de Accionistas, Asamblea
General de Socios y Junta Directiva, bajo el número de legalización
4061009577405. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
la notaría del Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima
cincuenta metros norte de la Iglesia, dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
28 de setiembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020487006 ).
HOTELERA GANA SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad
Hotelera Gana Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-063525,
comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de
registro de accionistas, asamblea general de socios y junta directiva, bajo el
número de legalización 4061009005191. Quien se considere afectado, puede
manifestar su oposición ante la notaría del licenciado Pastor de Jesús Bonilla
González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia.
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020487008 ).
NÉMESIS SOFTWARE & SYSTEMS NSS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Némesis Software
& Systems NSS Sociedad Anónima, con cédula
jurídica N° 3-101-340155, con domicilio en
la provincia de San José,
San José calles 21 y 25,
avenida 6, casa número
2158, anuncia el extravío
y reposición del libro uno
Inventarios y Balances, libro uno de Diario y libro uno de Mayor, por haberse
extraviado los anteriores sin saber su paradero. La Dirección General de Tributación de San José les otorgó el número de legalización
4951-2003 en fecha 07 de mayo del 2003. Quien tenga conocimiento del paradero
de dichos libros o se considere afectado podrá notificar a la empresa al correo
admin@nemesiscr.com.—San José,
29 de setiembre 2020.—Robert Edward Haycox, Presidente.—1 vez.—( IN2020487018
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce
horas del ocho de setiembre del dos mil veinte, se modificó la cláusula cuarta
del Capital Social, disminuyéndose el capital social de la sociedad Aloguz
Overseas Corp S. A.—San José, a las catorce horas y veinte minutos del
veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Tatiana María Barboza
Rojas, Notaria.—( IN2020486748 ).
PUBLCACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 06 de abril del año
2020, se constituyó la sociedad denominada A Mano Arte y Decoración Sociedad
Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Juana Adoración
Barquero Núñez, Notaria.—1 vez.—CE2020003994.—( IN2020487094 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 14 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Missouri M&J Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo
del 2020.—Licda. Alejandra María Montiel Quirós, Notaria.—1
vez.—CE2020003995.—( IN2020487095 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gordon Gartrell LLC
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic.
Rafael Ángel Pérez Zumbado.—1 vez.—CE2020003996.—( IN2020487096 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 40 minutos del 08 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Prevemed Orientación
Médica Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo
Cordero Baltodano, Notario.—1
vez.—CE2020003997.—( IN2020487097 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 30 minutos del 16 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Tres Mosqueteros JLR
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Carolina
Campos Solís, Notaria.—1 vez.—CE2020003998.—( IN2020487098 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Castillo Howler Monkey
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Mario Alberto Vargas
Arias, Notario.—1 vez.—CE2020003999.—( IN2020487099 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 13 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artavia y Salas, Ingeniería y
Proyectos Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo
del 2020.—Licda. Hania Patricia Solís Brenes, Notaria.—1
vez.—CE2020004000.—( IN2020487100 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 06 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora James
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. José Armando
Ortiz Muñiz, Notario.—1 vez.—CE2020004001.—( IN2020487101 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Taris
Comercio Internacional CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
20 de mayo del 2020.—Lic. Cinthia Ulloa Hernandez, Notaria.—1
vez.—CE2020004002.—( IN2020487102 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 15 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones DC del Este
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del
2020.—Lic. Michael Mauricio Jimenez Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020004003.—(
IN2020487103 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ABFL Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Sandra
Patricia Chacón Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020004004.—( IN2020487104 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MJEJ Group Company
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Héctor Chaves
Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020004005.—( IN2020487105 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada RG Motos Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Johnny Solís
Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020004006.—( IN2020487106 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 16 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios
Integrales Mena & Azofeifa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Christian Pérez Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020004007.—( IN2020487107 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 07 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Securitas
Services International CRBR Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del
2020.—Lic. Hugo Antonio Chavarría Soto, Notario.—1 vez.—CE2020004008.—( IN2020487108 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tierra Nature Enterprises
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Merlin Starling Leiva
Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020004009.—( IN2020487109 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nortex SC Sociedad
Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Fernando Ávila González,
Notario.—1 vez.—CE2020004010.—( IN2020487110 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SL Cleaning Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Glenda
Zamora Gómez, Notaria.—1 vez.—CE2020004011.—( IN2020487111 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 30 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada J & M Cosmetisc Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. José Miguel Ubeda Mejía, Notario.—1 vez.—CE2020004012.—(
IN2020487112 )
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Representaciones Tiquicia Sociedad Anónima.—San
José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Nataniel San Lee Ruiz, Notario.—1
vez.—CE2020004013.—( IN2020487113 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría,
a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la
sociedad denominada Pico Blanco Holdings Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Mauricio Lara Ramos,
Notario.—1 vez.—CE2020004014.—( IN2020487114 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de abril del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Foremma Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Geilin del Carmen
Salas Cruz, Notaria.—1 vez.—CE2020004015.—( IN2020487115 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Larcas MMXX Sociedad Anónima.—San
José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario.—1
vez.—CE2020004016.—( IN2020487116 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 45 minutos del 07 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Soldam Corporation KA Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Ronald
Brealey Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004017.—( IN2020487117 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 11 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria Biokada Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Miguel Ángel
Valverde Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004018.—( IN2020487118 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ra
Security & Logistic Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20
de mayo del 2020.—Lic. Eliecer Miguel Hernández Fallas, Notario.—1
vez.—CE2020004019.—( IN2020487119 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 14 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agroland del Pacifico
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Rafael Umaña Miranda,
Notario.—1 vez.—CE2020004020.—( IN2020487120 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 12 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rogo
Advisory Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del
2020.—Licda. Aura Isabel Céspedes Ugalde, Notaria.—1 vez.—CE2020004021.—(
IN2020487121 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Holos Collective Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Esteban
Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020004022.—( IN2020487122 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 12 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ikigaia Sociedad Anónima.—San
José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Celenia Godínez Prado, Notaria.—1
vez.—CE2020004023.—( IN2020487123 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Soluciones Gastronómicas y Sanitarias Calvo Fonseca
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda.
Diana Catalina Varela Solano, Notaria.—1 vez.—CE2020004024.—( IN2020487124 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Larcas Dos Mil Veinte M.M.X.X Sociedad
Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario.—1 vez.—CE2020004025.—( IN2020487125 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Multiservicios Yali Sociedad Anónima.—San José,
20 de mayo del 2020.—Licda. Emileny Alexia Peña Tapia, Notaria.—1
vez.—CE2020004026.—( IN2020487126 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 15 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Cuatro Hijos de Nino
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda.
Ana Gabriela González González, Notaria.—1 vez.—CE2020004027.—( IN2020487127 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CLRG Motos Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Johnny Solís
Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020004028.—( IN2020487128 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Inversiones JJ de Pérez Zeledón Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo
del 2020.—Licda. Karol Priscilla Barrantes Fallas, Notaria.—1
vez.—CE2020004029.—( IN2020487129 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Two Kleta Sociedad
Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz,
Notario.—1 vez.—CE2020004030.—( IN2020487130 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 18 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alborada del Renting
Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Eduardo Augusto Cordero
Sibaja, Notario.—1 vez.—CE2020004031.—( IN2020487131 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 15 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Urban Bus Company UBC
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Óscar José Montenegro
Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020004032.—( IN2020487132 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 09 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ingeautrun Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Caroll Milena Solano Hernández,
Notaria.—1 vez.—CE2020004033.—( IN2020487133 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costa Bahía del Sol
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20
de mayo del 2020.—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario.—1
vez.—CE2020004034.—( IN2020487134 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 10 de marzo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bericool Shakers Sociedad
Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Annemarie Guevara Guth,
Notaria.—1 vez.—CE2020004035.—( IN2020487135 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos
del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Globalization
Partners Business Consulting Costa Rica Limitada.—San José, 20 de mayo del
2020.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1 vez.—CE2020004036.—(
IN2020487136 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 45 minutos del 13 de
diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación de
Inversiones Xander Deck Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del
2020.—Lic. Loahn Emilio Lindo Dell,
Notario.—1 vez.—CE2020004071.—( IN2020487138 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 14 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Reactive
Mind Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del
2020.—Lic. Héctor Andréi Chaves Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020004072.—(
IN2020487139 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 20 minutos del 04 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Torillas Bendición Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Elicio
Durán Bolaños, Notaria.—1 vez.—CE2020004073.—( IN2020487140 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eeeef Inversion Limitada.—San
José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2020004074.—( IN2020487141 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 18 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innobee Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Wendy
Dayana Castro Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020004075.—( IN2020487142 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada South West Holding Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Vilma Acuña
Arias, Notaria.—1 vez.—CE2020004076.—( IN2020487143 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Oyvoy de Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del
2020.—Licda. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020004077.—(
IN2020487144 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Solchild Studio Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Mariajose
Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020004078.—( IN2020487145 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lix Global Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña,
Notario.—1 vez.—CE2020004079.—( IN2020487146 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Q C S Holding Group Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Isabel María Vásquez Rojas,
Notaria.—1 vez.—CE2020004080.—( IN2020487147 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Peñamares SM Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Irene
Arrieta Chacón, Notaria.—1 vez.—CE2020004081.—( IN2020487148 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios
Agrocortes del Sur Sociedad Anónima.—San José, 22 de mayo del
2020.—Licda. Emileny Alexia Peña Tapia, Notaria.—1 vez.—CE2020004082.—(
IN2020487149 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 16 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada V Y B Desarrollos
Sociedad Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Rosalina Estrella
Mendoza, Notaria.—1 vez.—CE2020004083.—( IN2020487150 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lomas del Pacífico Vendado Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 22 de mayo del 2020.—Lic. César Alfredo Castillo Incera, Notario.—1
vez.—CE2020004084.—( IN2020487151 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Greenlife Pacific Venado
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo
del 2020.—Lic. César Alfredo Castillo Incera, Notario.—1 vez.—CE2020004085.—(
IN2020487152 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Inversiones JJ
FF Asociados del Sur Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Karol Priscilla Barrantes
Fallas, Notaria.—1 vez.—CE2020004086.—( IN2020487153 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Terratractores Nosara
Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Jenny María Ramos González, Notaria.—1
vez.—CE2020004087.—( IN2020487154 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kuaa Technology Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1
vez.—CE2020004088.—( IN2020487155 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación de Café El Brother Sociedad Anónima.—San José,
22 de mayo del 2020.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1
vez.—CE2020004089.—( IN2020487156 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Medical H Y L Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. María
Gabriela Morales Peralta, Notaria.—1 vez.—CE2020004090.—( IN2020487157 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GRLC Motos
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo
del 2020.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1
vez.—CE2020004091.—( IN2020487158 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Porschehaus Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Diana
Picado Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2020004092.—( IN2020487159 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada B2B Investments Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Adolfo Jiménez
Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020004093.—( IN2020487160 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Agrocortes
Sociedad Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Emileny Alexia Peña
Tapia, Notaria.—1 vez.—CE2020004094.—( IN2020487161 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones de Empaques
Flexibles Soflex Sociedad Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Enio
Dino Blando Valverde, Notario.—1 vez.—CE2020004095.—( IN2020487162 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Imperial
Tradex Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del
2020.—Lic. Víctor Hugo Castillo
Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004096.—( IN2020487163 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Enertek Solutions
Sociedad Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Katty Mariela
Campos Chacón, Notaria.—1 vez.—CE2020004097.—( IN2020487164 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Demvailuste Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Mark Anthony Beckford Douglas,
Notario.—1 vez.—CE2020004098.—( IN2020487165 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Montañas
de Olivos Bienes Raíces
S.A. Sociedad Anónima.—San
José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Marianne Pal Hegedus Ortega, Notaria.—1
vez.—CE2020004099.—( IN2020487166 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casas
Ceiba LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del
2020.—Licda. Mariajose Víquez
Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020004100.—(
IN2020487167 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Llano La
Cruz ELC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del
2020.—Lic. José Humberto Alvarado
Angulo, Notario.—1 vez.—CE2020004101.—( IN2020487168 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ribocapital Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Alberto Ugarte Mora,
Notario.—1 vez.—CE2020004102.—( IN2020487169 ).
Por escritura de
las 8:00 horas del 23 de setiembre de 2020, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de Serafin S. A., cédula jurídica 3-101-109325
mediante la cual se nombra tesorera, secretaria y fiscal de la sociedad y se
modifican la cláusula segunda de domicilio y sexta de la administración del
pacto constitutivo.—San José, 24 de setiembre del 2020.—Lic. Jorge Armando
Cartín Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2020487170 ).
Que mediante escritura pública número uno del día dos de septiembre del
año dos mil veinte se hace el cambio de nombre de la sociedad Autos
Hernández y Semi Nuevos Limitada por Centro de Servicio Rapide Limitada.—Cartago,
veintinueve de setiembre de 2020.—Licda. Francisco Calvo Moya, Notario.—1
vez.—( IN2020487172 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 05 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chavarría
Consultores Expertos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Eneida Mariela Villalobos
Salazar, Notaria.—1 vez.—CE2020004103.—( IN2020487173 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vork Pro
Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo
del 2020.—Licda. Ileana Rodríguez
González, Notaria.—1 vez.—CE2020004104.—(
IN2020487174 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nutripet CR Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Rafael Ángel
Fonseca González, Notario.—1 vez.—CE2020004105.—( IN2020487175 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 30 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Covecasa Sociedad Anónima.—San
José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Yorgenia María Sibaja Rodríguez,
Notaria.—1 vez.—CE2020004106.—( IN2020487176 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 16 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Sandoval
Chévez Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Félix Ángel
Herrera Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020004107.—( IN2020487177 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Luxury Hope Sociedad
Anónima.—San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Ríos Jiménez,
Notario.—1 vez.—CE2020004108.—( IN2020487178 ).
Ante el suscrito notario, ha comparecido José Ángel Badilla Fuentes, cédula número 106920499, en su condición de
accionista de Construcciones y Remodelaciones Llyreth Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-761667, en la
cual solicita la disolución de dicha sociedad. Se cita a las personas que se
vean afectadas con esta disolución a presentarse ante la oficina del suscrito
sea: Desamparados.—San José,
catorce de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy,
Notario.—1 vez.—( IN2020487179 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 23 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Cacique Kazumamejo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de
mayo del 2020.—Lic. Eduardo Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020004109.—( IN2020487182 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 20 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Moto Repuestos y
Accesorios Macho B & M Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
25 de mayo del 2020.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario.—1
vez.—CE2020004110.—( IN2020487183 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Creativa Álvarez&Rodríguez
Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del
2020.—Lic. Iván Araya Monge, Notario.—1 vez.—CE2020004111.—( IN2020487184 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 23 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Guanacaste
Capital Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del
2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2020004112.—( IN2020487185 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 23 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada P Y R
Alternativas Inteligentes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
25 de mayo del 202.—Lic. Otto Jose André Barrantes, Notario.—1
vez.—CE2020004113.—( IN2020487186 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 17 de
diciembre del año 2019, se constituyó la sociedad denominada Innovative
Solution Center Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. José Jesús
Gazel Briceño, Notario.—1 vez.—CE2020004114.—( IN2020487187 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 11 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Visión
Veinte Veintiuno de Playa Hermosa Limitada.—San José, 25 de mayo del
2020.—Lic. Carlos Manuel Sánchez Leitón, Notario.—1 vez.—CE2020004115.—(
IN2020487188 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hongyu Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Yijun Xie
Luo, Notario.—1 vez.—CE2020004116.—( IN2020487189 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 20 de enero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Castimol
Consultores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
25 de mayo del 2020.—Lic. José Manuel Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—CE2020004117.—( IN2020487190 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tech Consulting Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del
2020.—Lic. Claudio José Donato Monge, Notario.—1 vez.—CE2020004118.—( IN2020487191 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 24 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Sosaga Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de mayo del 2020.—Licda. Betty Herrera Picado,
Notaria.—1 vez.—CE2020004119.—( IN2020487192 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Yupi Veinticuatro Siete
E-Commerce Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
25 de mayo del 2020.—Licda. Carmen María Bergueiro
Pereira, Notaria.—1 vez.—CE2020004120.—( IN2020487193 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tribbu Systems Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Licda. Viriam Fumero Paniagua,
Notaria.—1 vez.—CE2020004121.—( IN2020487194 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 00 minutos del 10 de marzo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Orasoft Limitada.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Ernesto Velásquez Martínez,
Notario.—1 vez.—CE2020004122.—( IN2020487195 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 45 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Electroservicios Álvarez DST Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del
2020.—Licda. Ana Yancy Fuentes Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020004123.—(
IN2020487196 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 10 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mundoarte Textil Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña,
Notario.—1 vez.—CE2020004124.—( IN2020487197 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 10 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Apiarios Renacer Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Licda. Débora Herrera
Arias, Notaria.—1 vez.—CE2020004125.—( IN2020487198 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 40 minutos del 10 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inquieta Textil Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña,
Notario.—1 vez.—CE2020004126.—( IN2020487199 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eklena Sanitizers And
Cosmetics Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Luis Diego
Núñez Salas, Notario.—1 vez.—CE2020004127.—( IN2020487200 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mi
Mercado. Cr Supermercado Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del
2020.—Lic. Javier Francisco Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—CE2020004128.—(
IN2020487201 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 11 minutos
del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fazenda
Tecaysol Crca Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Lic. Mauricio Eduardo Martínez Parada, Notario.—1
vez.—CE2020004129.—( IN2020487202 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Oyvoy Gad
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del 2020.—Licda.
Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020004130.—( IN2020487203 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada R Y L Yimba Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Aura Rebeca Menéndez Soto,
Notaria.—1 vez.—CE2020004131.—( IN2020487204 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Optivenda
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic.
Kattya Lisseth Mora Sequeira, Notario.—1 vez.—CE2020004132.—( IN2020487205 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 29 de abril
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fish N Chill Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Federico
Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2020004133.—( IN2020487206 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de abril
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tranoam Cartago Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Bonilla Peña, Notario.—1
vez.—CE2020004134.—( IN2020487207 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cabeblo Sociedad Anónima.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario.—1
vez.—CE2020004135.—( IN2020487208 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 18 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Zoom Tech Inc Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Eladio González Solís,
Notario.—1 vez.—CE2020004136.—( IN2020487209 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada E.M.F.M
Estructuras Metálicas Frank Media Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Lic. Diana Catalina Varela Solano, Notario.—1 vez.—CE2020004137.—(
IN2020487210 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 14 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Zeller
International Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Licda. Rebeca Montenegro Morales, Notaria.—1 vez.—CE2020004138.—(
IN2020487211 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JA Inversiones Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Licda. Andrea Alice Hernandez
Villarreal, Notaria.—1 vez.—CE2020004139.—( IN2020487212 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 25 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada P&B
Asesores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del
2020.—Lic. Jorge Fredy Chacón
Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020004140.—( IN2020487213 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alquimia Activa Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Ronald Brealey Mora,
Notario.—1 vez.—CE2020004141.—( IN2020487214 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Compañía de Inversiones y
Desarrollos Don Nata 3-219-642 Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Merlin Starling Leiva Madrigal, Notario.—1
vez.—CE2020004142.—( IN2020487215 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Movil Store FJE Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Licda. Katia Cristina Córdoba
Quintero, Notaria.—1 vez.—CE2020004143.—( IN2020487216 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ingmaster Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Eslava Hernández Jiménez,
Notario.—CE2020004144.—( IN2020487217 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 25 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vitre
Espejos y Mas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Licda. María de La Cruz Villanea Villegas, Notaria.—1
vez.—CE2020004145.—( IN2020487218 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Representaciones
PICC&OUCH Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Licda. Marianela Quesada Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020004146.—(
IN2020487219 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Signa Five Limitada.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Sergio José Guido Villegas,
Notario.—1 vez.—CE2020004147.—( IN2020487220 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fampebre Sociedad Anónima.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1
vez.—CE2020004148.—( IN2020487221 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jumaja Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Sergio José Guido
Villegas, Notario.—1 vez.—CE2020004149.—( IN2020487222 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GSL Soluciones Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Danilo Loaiza Delgado,
Notario.—1 vez.—CE2020004150.—( IN2020487223 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Villablac Sociedad Anónima.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Licda. Rosalina Estrella Mendoza, Notario.—1
vez.—CE2020004151.—( IN2020487224 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrofaro del Atlántico
Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Reyes
Calix, Notario.—1 vez.—CE2020004152.—( IN2020487225 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 07 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Piedra
del Angulo Nueve Treinta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 25 de
mayo del 2020.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004153.—(
IN2020487226 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Palo Santo LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de
mayo del 2020.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020004154.—(
IN2020487227 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 20 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cocos Jofan Sociedad
Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. David Ulises Vargas Cubillo,
Notaria.—1 vez.—CE2020004155.—( IN2020487228 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 17 de
diciembre del año 2019, se constituyó la sociedad denominada ISSC Innovative
Solution Software Center Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San
José, 25 de mayo del 2020.—Lic. José Jesús Gazel Briceño, Notario.—1 vez.—CE2020004156.—(
IN2020487229 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada L & M Construcciones
Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—CE2020004157.—(
IN2020487235 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora de
Banano Sociedad Anónima.—San José, 25 de mayo del 2020.—Lic. Juan
Carlos Quirós Larios, Notaria.—1 vez.—CE2020004158.—( IN2020487236 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 20 minutos del 13 de
diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Benalua Granada
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Henry Danilo Ledezma
Avalos, Notario.—1 vez.—CE2020004159.—( IN2020487237 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones El Mero Mero
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Shirley Ávila
Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2020004160.—( IN2020487238 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ingproy Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Eslava Hernández Jiménez,
Notaria.—1 vez.—CE2020004161.—( IN2020487239 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Nanito
Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza
Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020004162.—( IN2020487240 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 25 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Compañía Agrícola Los Roques
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Ana María Rivas
Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020004163.—( IN2020487241 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 25 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artromed
Ciento Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del
2020.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2020004164.—( IN2020487242 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada P Y R Alternativas
Inteligentes de Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
26 de mayo del 2020.—Lic. Otto José André Barrantes, Notario.—1
vez.—CE2020004165.—( IN2020487243 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Compañía de Inversiones y
Desarrollos Don Nata Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de
mayo del 2020.—Lic. Merlín Starling Leiva Madrigal, Notario.—1
vez.—CE2020004166.—( IN2020487244 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 11 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cuatro Sietes Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020004167.—(
IN2020487245 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Aldas
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Francisco Ross
Araya, Notario.—1 vez.—CE2020004168.—( IN2020487246 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Estación Biológica La
Cotinga Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Gunnar Núñez
Svanholm, Notario.—1 vez.—CE2020004169.—( IN2020487247 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Montañas
de Olivos Bienes Raíces
Sociedad Anónima.—San
José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Marianne Pal Hegedus Ortega, Notario.—1
vez.—CE2020004170.—( IN2020487248 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rosa Morena Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda.
Nubia Esperanza Cunningham Arana, Notaria.—1 vez.—CE2020004171.—( IN2020487249
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada HS Agencia CR Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Flor María Delgado
Zumbado, Notaria.—1 vez.—CE2020004172.—( IN2020487250 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Carvajal Cargo CR
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Geovanny Astúa Arce,
Notario.—1 vez.—CE2020004173.—( IN2020487251 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Feeling Trees Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Patricia Claudia Frances,
Notaria.—1 vez.—CE2020004174.—( IN2020487252 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Rosewood
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo
del 2020.—Licda. Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020004175.—(
IN2020487253 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Xingwang Billon Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic.
Emilio Arana Puente, Notario.—1 vez.—CE2020004176.—( IN2020487254 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 20 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Atardecer Libre de Cabuya
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo
del 2020.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2020004177.—( IN2020487255 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Daniel & Layla
DL Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Roberto
Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020004178.—( IN2020487256 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sabores y Recetas
de Lara Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda.
Andrea Alice Hernández Villarreal, Notaria.—1 vez.—CE2020004179.—( IN2020487257 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 33 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Audiovisuales El Triciclo
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Alfonso Martínez
Chaves, Notario.—1 vez.—CE2020004180.—( IN2020487258 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fábrica de Concentrados
del Sur W V S Y Familia Dos Mil Veinte Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Yenny
Sandí Romero, Notaria.—1 vez.—CE2020004181.—( IN2020487259 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 13 de marzo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Diseños Exclusivos Janlu
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Heberth Alonso
Arrieta Carballo, Notario.—1 vez.—CE2020004182.—( IN2020487260 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora Bragu y
Mores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de mayo del 2020.—Licda. Cynthia Lorena Villalobos Miranda, Notaria.—1
vez.—CE2020004183.—( IN2020487261 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 16 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rosco de Bambú
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Manuel Arroyo
Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020004184.—( IN2020487262 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 07 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Incapri
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Juan José Marín Rivera,
Notario.—1 vez.—CE2020004185.—( IN2020487263 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hongyumeihua Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Yijun Xie
Luo, Notario.—1 vez.—CE2020004186.—( IN2020487264 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 26 de marzo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultoría Grupo
Cubillo Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del
2020.—Lic. Gerson Joab González Varela, Notario.—1 vez.—CE2020004187.—(
IN2020487265 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Brothers Mart Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Álvaro Rojas Morera,
Notario.—1 vez.—CE2020004188.—( IN2020487266 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 12 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultora Contable
Empresarial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del
2020.—Lic. Jurgen Engelbert Kinderson Roldan, Notario.—1 vez.—CE2020004189.—(
IN2020487267 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 26 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Gladiador del Sur Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Byron Ruiz Padilla, Notario.—1
vez.—CE2020004190.—( IN2020487268 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Miranda Glam Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Adriana Chavarría Araya,
Notaria.—1 vez.—CE2020004191.—( IN2020487269 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pignataro Legal Services
PLS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del
2020.—Licda. María del Milagro Solórzano León, Notaria.—1
vez.—CE2020004192.—( IN2020487270 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J J A Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Ericka
Busto Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020004193.—( IN2020487271 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Guanacaste Capital G.C.
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic.
Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2020004194.—( IN2020487272 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cero Tres Cero Cinco LLC
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda.
Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020004195.—( IN2020487273 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vapor Integral Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón,
Notario.—1 vez.—CE2020004196.—( IN2020487274 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada IGM Ingmaster Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Eslava Hernández Jiménez,
Notaria.—1 vez.—CE2020004197.—( IN2020487275 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inflorescencia Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Juan Carlos León Silva,
Notario.—1 vez.—CE2020004198.—( IN2020487276 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ram Comercial Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Andrés Gómez Tristán,
Notario.—1 vez.—CE2020004199.—( IN2020487277 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de abril
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Games Technologies And
Solutions Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Mauricio
Lara Ramos, Notario.—1 vez.—CE2020004200.—( IN2020487278 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Dulzura para
El Alma Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Kerly
Masís Beita, Notaria.—1 vez.—CE2020004201.—( IN2020487279 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Guaratuba
Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del
2020.—Licda. Miriam Milena Acuña Rodríguez, Notaria.—1 vez.— CE2020004202.—(
IN2020487280 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Alimenticias
CHS Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Iván Villalobos
Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2020004203.—( IN2020487281 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pymentores Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Oscar Luis Trejos Antillón,
Notario.—1 vez.—CE2020004204.—( IN2020487282 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pura Veda T C S F
Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Rolando Romero Obando,
Notario.—1 vez.—CE2020004205.—( IN2020487283 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ABC Life Consultores
Educativos Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. José Andrés
Esquivel Chaves, Notaria.—1 vez.—CE2020004206.—( IN2020487284 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Motores Centrales Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Eugenio Hernández Rodríguez,
Notario.—1 vez.—CE2020004207.—( IN2020487285 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Empresa
Electromecánica Hermanos Umaña Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del
2020.—Licda. Soledad Bustos Chaves, Notaria.—1 vez.—CE2020004208.—(
IN2020487286 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dataneoshore Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic.
Gabriel Zamora Baudrit, Notario.—1 vez.—CE2020004209.—( IN2020487287 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Creating
Abundance LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de
mayo del 2020.—Lic. Mariajose Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020004210.—(
IN2020487288 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada L Álvarez Asociados Sociedad
Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Edwin Astua Porras, Notario.—1
vez.—CE2020004211.—( IN2020487289 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Bolanta Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Roció Córdoba
Cambronero, Notaria.—1 vez.—CE2020004212.—(
IN2020487290 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada INDUSTRIAHELADERAGAR Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Geovanny
Víquez Arley, Notario.—1 vez.—CE2020004213.—( IN2020487291 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 30 minutos del 01 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sarba Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de mayo del 2020.—Licda. Rosa María Cosio
Cubero, Notaria.—1 vez.—CE2020004214.—( IN2020487298 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bosque Norte y
Sur Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Diego Mora
Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020004215.—( IN2020487299 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Neyma Inversiones
Sociedad Anónima.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Olman Eduardo
Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—CE2020004216.—( IN2020487300 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 23 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Yupies Cro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo
del 2020.—Licda. Carmen María Bergueiro Pereira, Notaria.—1 vez.—CE2020004217.—( IN2020487301 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Allcar
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Shirley Ávila
Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2020004218.—( IN2020487302 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 07 de marzo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos Artesanales
Ahimsa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de
mayo del 2020.—Licda. Flora Virginia Alvarado Desanti, Notaria.—1
vez.—CE2020004219.—( IN2020487303 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Potenciare Negocios
Regionales Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Fernando
Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004220.—( IN2020487304 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Basalto del Complejo
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez,
Notario.—1 vez.—CE2020004221.—( IN2020487305 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Resbeblo
Ciento Sesenta y Uno Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo
del 2020.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario.—1 vez.—CE2020004222.—(
IN2020487306 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Flamingo
Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
27 de mayo del 2020.—Licda. Silvia Patricia Alvarado Quijano, Notaria.—1
vez.—CE2020004223.—( IN2020487307 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maz Ingeniería y
Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del
2020.—Lic. Eduardo Alfonso Márquez Fernandez, Notario.—1 vez.—CE2020004224.—(
IN2020487308 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 22 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Quinientos
Seis Home Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo
del 2020.—Lic. Johnny Martín
González Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020004225.—( IN2020487309 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Prosperar Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Danilo
Loaiza Bolandi, Notario.—1 vez.—CE2020004226.—( IN2020487310 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Ronald Siles
Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Jimmy Gerardo Solano Ulloa,
Notario.—1 vez.—CE2020004227.—( IN2020487311 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 25 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Desarrollos le Resort Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Jose Alberto
Delgado Bolaños, Notario.—1 vez.—CE2020004228.—( IN2020487312 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 22 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada LPMQ y Café Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1
vez.—CE2020004229.—( IN2020487313 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 30 minutos del 26 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Equipos Industriales Refrigeración Total Sociedad
Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Jose Luis Ureña Díaz,
Notario.—1 vez.—CE2020004230.—( IN2020487314 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada DABR Consultoría Sociedad Anónima.—San José, 27
de mayo del 2020.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1
vez.—CE2020004231.—( IN2020487315 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 30 minutos del 26 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada AX Innovasport Limitada.—San José, 27 de mayo del
2020.—Licda. Yesenia María Arce Gómez, Notaria.—1 vez.—CE2020004232.—(
IN2020487316 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 22 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ecopack de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José,
27 de mayo del 2020.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—CE2020004233.—(
IN2020487317 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de febrero del año
2020, se constituyó la sociedad denominada North ICF Developers Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Marcela
Patricia Gurdián Cedeño, Notaria.—1 vez.—CE2020004234.—( IN2020487318 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 25 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Allcar R&M Sociedad Anónima.—San
José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Shirley Ávila Cortes, Notaria.—1
vez.—CE2020004235.—( IN2020487319 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Bomba Caldera Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Maikol
Sebastián Segura Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020004236.—( IN2020487320 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 30 minutos del 25 de mayo del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada AGMF Business Sociedad Anónima.—San José, 27 de
mayo del 2020.—Licda. Andrea María Alvarado Sandí, Notaria.—1
vez.—CE2020004237.—( IN2020487321 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agro González Sociedad
Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Sergio Madriz Avendaño,
Notario.—1 vez.—( IN2020487322 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Legal Simple Sociedad
Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Andrea Gallegos Acuña,
Notaria.—1 vez.—CE2020004239.—( IN2020487323 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fénix Medical Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Héctor
Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020004240.—(
IN2020487324 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sameli Limitada.—San
José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2020004241.—( IN2020487325 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Quebrador Ciruelas
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Aldy Alfaro Di Bella,
Notario.—1 vez.—CE2020004242.—( IN2020487326 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vicara Services Limitada.—San
José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1
vez.—CE2020004243.—( IN2020487327 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 23 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Team Reda-Iot Solutions
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Edgardo Salvador Mena
Paramo, Notario.—1 vez.—CE2020004244.—( IN2020487328 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 40 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Food Land Costa Rica
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Rosa María Artavia
Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020004245.—( IN2020487329 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 20 minutos del 22 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Famonsa Sociedad Anónima.—San
José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Marco Aurelio Zamora Morales, Notario.—1
vez.—CE2020004246.—( IN2020487330 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bellezas Maderables de
Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic.
Guillermo Echeverria Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020004247.—( IN2020487331 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 15 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inova de
Osa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del
2020.—Licda. Rosa María Corrales Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2020004248.—(
IN2020487332 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fluidsmart y Asociados
Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado,
Notario.—1 vez.—CE2020004249.—( IN2020487333 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Coccoloba Sociedad
Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Marvin Eduardo Roldan
Granados, Notario.—1 vez.—CE2020004250.—( IN2020487334 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 50 minutos del 07 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Macotec
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda.
Marilyn de Los Ángeles Aguilar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020004251.—(
IN2020487335 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 15 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Activan de Osa Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Rosa
María Corrales Villalobos,
Notaria.—CE2020004252.—( IN2020487336 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Globalization Costa Rica
Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Fabiola Soler Bonilla,
Notaria.—1 vez.—CE2020004253.—( IN2020487337 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 05 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Academia Ecuestre Pedregal
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Francisco Arturo
Arias Mena, Notario.—1 vez.—CE2020004254.—( IN2020487338 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 27 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Efecto
Fogata Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del
2020.—Lic. Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—CE2020004255.—(
IN2020487339 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Luchadora del Sur
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Byron Ruiz Padilla,
Notario.—1 vez.—CE2020004256.—( IN2020487340 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nahuas-Ingeniería y
Desarrollo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de mayo del 2020.–Lic. Wálter Gerardo Gómez Rodríguez,
Notario.—1 vez.—CE2020004257.—( IN2020487341 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 19 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Payfacility.Com Sociedad
Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Piero Vignoli Chessler,
Notario.—1 vez.—CE2020004258.—( IN2020487342 ).
Que por escritura
número 28-4, otorgada a las 08 horas del 28 de setiembre de 2020, ante mi
notaría se protocoliza Acta Número Nº 5 de Asamblea General de Cuotistas de la
sociedad denominada 3-102-550652 Agro-Ganadera Miguel Rivera Núñez Limitada, cédula jurídica número 3-102-550652, en la cual los cuotistas
acuerdan disolver la sociedad ya que la compañía no tiene operaciones, ni
actividades de ninguna naturaleza, así como tampoco bienes o activos ni deudas
o pasivos.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 28 de setiembre del
2020.—Lic. Felipe Barbas Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020487348 ).
En escritura número cuatrocientos sesenta y tres-diecinueve, a las quince
horas del veinticinco de setiembre del dos mil veinte, iniciada a folio ciento
noventa y uno vuelto del tomo diecinueve, del protocolo del notario Mario Cortés Parrales, se constituyó la sociedad: D
& J Inversiones del Norte Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Jorge Antonio Madrigal
Cascante, con cédula número:
seis-trescientos cinco-seiscientos cincuenta y cinco.—Lic. Mario Cortés Parrales, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020487354 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrofaro Atlántico CR
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del
2020.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2020004259.—( IN2020487563 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Ganaderos
Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Francisco Arturo
Arias Mena, Notario.—1 vez.—CE2020004260.—( IN2020487564 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 27 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Balance
Fit Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo del
2020.—Lic. Víctor Hugo Jiménez Villalta, Notario.—1
vez.—CE2020004261.—( IN2020487565 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 26 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Prosperar SPMB Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de mayo
del 2020.—Lic. Danilo Loáiza
Bolandi, Notario.—1 vez.—CE2020004262.—( IN2020487566 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 18 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Banalinda Exports M&A
Limitada.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Rafael Eduardo Méndez Jiménez,
Notario.—1 vez.—CE2020004263.—( IN2020487567 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 26 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cárdenas Salazar Multimarca Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Emilia María Marín Díaz, Notario.—1
vez.—CE2020004264.—( IN2020487571 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 26 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Autos Leitón Sociedad
Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda.
Katherine Dayana Bustos Morera, Notaria.—1 vez.—CE2020004265.—( IN2020487572 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ABK Growers Sociedad
Anónima.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Giovanni Jiménez Chacón,
Notario.—1 vez.—CE2020004266.—( IN2020487573 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bizlex Corporate Legal
& Business Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
28 de mayo del 2020.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1
vez.—CE2020004267.—( IN2020487574 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada IUS LAB Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Guido Alberto
González Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020004268.—( IN2020487575 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 27 de mayo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Volcanes de Yakima
C.L.L. Limitada.—San José, 28 de mayo del 2020.—Licda. María José
Vicente Ureña, Notaria.—1 vez.—CE2020004269.—( IN2020487576 ).
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DEPARTAMENTO DE REMUNERACIONES
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido
posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena
la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta del Acta de Apertura CA-N° AA-1819-2018.—Ministerio de Educación
Pública.—Unidad de Cobros Administrativos.—San José a las once horas cuarenta y
cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte.—Acorde con lo
ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro a Gutiérrez Dávila Zugey Andrea, cédula de
identidad número 07-0138-0625, por adeudar a este Ministerio la suma total de
¢67,812,317.18 (sesenta y siete millones ochocientos doce mil trescientos
diecisiete colones con 18/100) líquidos, por concepto de Despido sin
responsabilidad patronal del periodo 2014. Onceavos del periodo 2014. Cese de
nombramiento sin responsabilidad patronal del periodo 2018; así como los
proporcionales de salario escolar y aguinaldo respectivos a cada periodo
citado. Para lo anterior se realiza el debido proceso y se le hace saber al encausado
que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en la Unidad de Cobros
Administrativos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio
Antigua Escuela Porfirio Brenes, en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago
o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio
de Hacienda, y enviando copia del mismo al correo gestionesinactivos@mep.go.cr
. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Así mismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con
la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Unidad de Cobros
Administrativos, Órgano Director.—Lic. Melvin Piedra Villegas, Jefe.—O.C. N°
4600039448.—Solicitud N° 218735.—( IN2020487014 ).
Por no haber sido
posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena
la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta del Acta de Apertura CA-N° AA-1818-2018.—Ministerio
de Educación Pública.—Unidad de Cobros Administrativos.—San José, a las diez
horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la
Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo del
2008. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Figueroa Orozco
Ronald Alberto, cédula de identidad número 03-0414-0532, por adeudar a este
Ministerio la suma total de ¢36.075.732,58 (treinta y seis millones setenta y
cinco mil setecientos treinta y dos colones con 58/100) por concepto de Despido
sin responsabilidad patronal del periodo 2014. Onceavos del periodo 2014. Cese
sin responsabilidad patronal del periodo 2018; así como los
proporcionales correspondientes a salario escolar y aguinaldo de los periodos
citados. Para lo anterior se realiza el debido proceso y se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en la Unidad
de Cobros Administrativos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el
Edificio Antigua Escuela Porfirio Brenes, en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o
la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del
Ministerio de Hacienda, y enviando copia del mismo al correo:
gestionesinactivos@mep.go.cr. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Unidad de Cobros Administrativos.—Lic. Melvin Piedra Villegas,
Jefe.—O.C. Nº 4600039448.—Solicitud Nº 218761.—( IN2020487017 ).
Por no haber sido
posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena
la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
del Acta de Apertura CA-No-0474-2016. Ministerio de Educación Pública. Unidad
de Cobros Administrativos.—San José a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte. Acorde con lo ordenado por
los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro a Salas Arce Marta Eugenia, cédula de identidad número
09-0073-0723, por adeudar a este Ministerio la suma total de ¢14.149.624,26,
(catorce millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos veinticuatro colones
con 26/100 céntimos), por concepto de Cese de funciones del periodo 2003.
Ausencias del periodo 2009. Cese de funciones por Pensión del periodo 2013.
Incapacidades de los períodos 2012 y 2013; así como los proporcionales de
salario escolar y aguinaldo de los periodos citados . Para lo anterior se
realiza el debido proceso y se le hace saber al encausado que cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la
presente notificación, para presentar en la Unidad de Cobros Administrativos
del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio Antigua Escuela
Porfirio Brenes, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en
su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del
Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, y enviando
copia del mismo al correo gestionesinactivos@mep.go.cr. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y
273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de
acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Unidad de
Cobros Administrativos, Órgano Director.—Lic. Melvin Piedra Villegas,
Jefe.—O.C. N° 4600039448.—Solicitud N° 218767.—( IN2020487019 ).
APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO c/ DÁVILA REYES JEFFERSON
Resolución N°
0281-2020.—Órgano
Director del Procedimiento, a las catorce horas y
veinte minutos del veintinueve de enero del dos mil veinte.
Resultando:
I.—Que mediante
resolución N° 6498-19, de las once horas del dieciséis de diciembre del dos mil
diecinueve, suscrita por la Msc. Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos
Humanos del Ministerio de
Educación Pública,
se ordenó la
apertura de procedimiento administrativo ordinario tendiente a establecer la
responsabilidad disciplinaria de Dávila Reyes Jefferson, cédula de identidad
número 7-0154-0130. Asimismo, designa a quien suscribe
como Órgano Director Unipersonal del Procedimiento administrativo tramitado
contra el servidor de cita. (Ver folios 50 y 51 del expediente N° 1072-19).
II.—Que lo anterior encuentra sustento en
lo establecido en los artículos 211 y siguientes (de la responsabilidad
Disciplinaria del Servidor), 214 y siguientes (Del Procedimiento
Administrativo), 272 y siguientes (Del acceso al Expediente y sus Piezas) y 308
y siguientes (Del Procedimiento Ordinario), todos de la Ley General de la
Administración Pública; 41, 42 y 43 del Estatuto del Servicio Civil, artículos
18 inciso j) y 50 inciso K) de la Ley Orgánica del Ministerio De Educación
Pública, así como en artículos 54 y siguientes del Reglamento Autónomo de
Servicios del Ministerio de Educación Pública.
III.—Que de conformidad con lo
anteriormente expuesto, se considera procedente dar inicio al Procedimiento
Administrativo Ordinario tendiente a establecer la responsabilidad
disciplinaria de la persona investigada, a saber, Dávila Reyes Jefferson,
cédula de identidad número 7-0154-0130, quien se desempeña en el puesto
de Auxiliar de Vigilancia de Centro Educativo en el Jardín de Niños Margarita
Esquivel, de la Dirección Regional de Educación de San Jose Oeste, respecto al
supuesto hecho que a continuación se detalla:
Que en su condición de Auxiliar de Vigilancia de Centro Educativo en el
Jardín de Niños Margarita Esquivel, de la Dirección Regional de Educación de
San Jose Oeste, supuestamente se ausentó de sus labores los días 24, 27 y 28 de
noviembre, como también el 01, 06, 11, 12, 13 y 15 de diciembre, todas fechas
de 2019; lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin
presentar justificación posterior alguna, dentro del término legalmente
establecido (ver folios del 01 al 49 de la causa de marras).
IV.—Que los hechos
anteriormente citados -de corroborarse su comisión- constituirían una violación
a las obligaciones y prohibiciones del cargo contempladas en el artículo 39
inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, los artículos 8 incisos a) y f), 27 y
28 del Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del
Ministerio de Educación Pública; todos en relación con el artículo 81 inciso l)
del Código de Trabajo; que podrían acarrear una sanción que alcanzaría ir desde
una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad
patronal.
V.—Que en
razón de lo anterior se dictó la resolución N° 6563-19 de las 12:32 horas del
18 de diciembre del 2019, convocándose a audiencia oral y privada para el día
21 de enero del 2020, comisionándose a la Directora del centro educativo Jardín
de Niños Margarita Esquivel Rohrmoser, MSc. Andrea Solano Avendaño, para
notificar personalmente dicha resolución, siendo que en fechas 06 y 08 de enero
de 2020 se reciben oficios en la sede de este Órgano Director, suscritos por la
anteriormente citada Directora, estableciendo la imposibilidad de notificar al
señor Dávila Reyes la actuación descrita (ver folios 57 al 61 de los autos),
por lo que en aras de cumplir con lo establecido en el artículo 311 de la Ley
General de Administración Pública, y no causar indefensión al investigado, se
dicta la presente resolución, que se encuentra ajustada a derecho.
VI.—La prueba que constituye la base del
procedimiento disciplinario, es el expediente administrativo número 1072-19
a nombre de Dávila Reyes Jefferson, donde consta la denuncia, el
registro de asistencia supra establecido, debidamente certificado (Visible a
folios del 01 al 13, 44, 45, 47 y 48 de los autos).
VII.—Se
apercibe al accionado de que debe señalar medio o lugar para recibir futuras
notificaciones dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la
notificación del presente acto, bajo el apercibimiento de que si no se hiciere
o el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se
tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas,
según lo dispone el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687.
VIII.—Que para los efectos de este
procedimiento, se pone a disposición de la persona accionada el respectivo
expediente administrativo, el cual podrá consultar, reproducir o analizar
cuantas veces considere necesario. Así mismo se le hace saber que le asiste el
derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere
oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente, desde este momento y
hasta el mismo día de la audiencia, así como hacerse asesorar por un
profesional en Derecho que le provea la defensa técnica, si así lo considera
pertinente. En caso de aportar prueba testimonial, se le solicita que indique
expresamente el nombre, calidades, la dirección respectiva de los testigos
junto con la descripción lacónica de los hechos sobre los que versará su
deposición, para efectos de confeccionar las citaciones respectivas.
IX.—Se cita a Dávila Reyes Jefferson
a comparecencia oral y privada de ley (artículos 309 y 312 de la Ley General de
la Administración Pública), se fija para tales efectos el día 30 de marzo del
2020, a las ocho horas, en el Departamento de Gestión Disciplinaria, ubicado
frente a la entrada de emergencias del Hospital San Juan de Dios 4to piso del
Oficentro Plaza Rofas, San José, oportunidad procedimental en que podrá ejercer
su derecho de defensa y se le garantizará el principio constitucional al debido
proceso. En esa oportunidad podrá:
1- Ofrecer (presentar) su prueba, si es que no lo
hubiera hecho con antelación o quisiera adicionarla
2- Obtener su admisión y
trámite cuando sea pertinente y relevante
3- Interrogar a la
contraparte, si la hubiera, preguntar y repreguntar a los testigos y peritos
cuando los hubiera.
4- Aclarar, ampliar o reformar
su petición o escrito de defensa inicial
5- Formular conclusiones de
hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. Lo
anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho
para hacerlo si se omite en la comparecencia.
X.—La sede del
Órgano Director donde las partes podrán consultar el expediente y presentar su
defensa, recusaciones e impugnaciones, será la normal del Departamento de
Gestión Disciplinaria, sito en el Edificio ROFAS, frente a la entrada de
Emergencias del Hospital San Juan de Dios, 4° piso, San José.
XI.—Conforme lo estipulan los artículos 245
de la Ley General de la Administración Pública y 18 j) de la Ley Orgánica del
Ministerio de Educación Pública, se hace saber que contra esta Resolución
proceden los recursos ordinarios, los cuales deben formularse ante esta
instancia dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la
respectiva notificación. El primero será resuelto por este órgano y el segundo
por el Órgano Decisor. Notifíquese.—Lic. Christopher Ross López, Órgano Director.—O.C. N° 4600039448.—Solicitud N° 223854.—( IN2020487362 ).
JUSTICIA Y PAZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2020/6144.
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.
A. Documento: cancelación por falta de uso Grupo Aval Acciones y Valores S. A. Nro. y fecha:
anotación/2-133289 de 17/01/2020. Expediente: 1994-0007298 Registro N° 714
Compre, Disfrute y no pague con el Borrasaldos de Aval en clase(s) 50 Marca
Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:26:16 del 23 de
enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado
una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo
COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVAL, Registro N° 714,
el cual protege y distingue: para promocionar tarjetas de crédito y de débito, en
clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los
artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los
artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar
la solicitud de cancelación por falta de uso
al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del
día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente,
quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento del titular al proceso el respectivo aporte del
medio o lugar para recibir notificaciones se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la
Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—(
IN2020486092 ).
Resolución rechaza cancelación
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref:
30/2019/26455.—GYOTREX Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-317003.—
Documento: Cancelación por falta de uso (Corporativo Internacional Mexicano S.
de R.L. de C.V.).—Nro y fecha: Anotación /2-122185 de 08/10/2018.—Expediente N°
2012-0001388.—Registro N° 220243 CREMY en clases 29 30 Marca Mixto. Registro de
la Propiedad Industrial, a las 13:45:34 del 29 de marzo de 2019.—Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso,
promovida por María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado
especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV, contra el
registro del signo distintivo Cremy (Diseño),
registro No. 220243, en clase 29 y 30 internacional, propiedad de Gyotrex S. A.
Resultando
I.—Que por
memorial recibido el 08 de octubre del 2018, María del Pilar López Quirós
en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL
de CV solicita la cancelación por falta de uso de la marca CREMY (Diseño),
Registro N° 220243, propiedad de Gyotrex S.A. (Folios 1 a
5)
II.—Que por
resolución de las 13:47:20 horas del 1 de noviembre del 2018 se precede a dar
traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie
respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio
26) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la
cancelación por falta de uso el 26 de noviembre del 2018. (Folio 26 vuelto)
III.—Que por resolución de las 11:11:50 horas de 15 de enero del 2019 el
Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación para
que aporte dirección con el fin de notificar conforme a derecho al titular del
signo. (Folio 28) Dicha resolución fue debidamente notificada el 21 de enero
del 2019. (Folio 28 vuelto).
IV.—Que por
memorial de fecha 24 de enero del 2019 la solicitante de la cancelación cumple
con la prevención requerida e indica que se notifique por medio de edicto.
(Folio 29)
V.—Que por
resolución de las 11:08:20 horas del 31 de enero del 2019 se le previene al
solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de
notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende
cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina a publicar la
resolución de traslado a realizar por tres veces en La Gaceta y
posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones.
(Folio 31) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el
5 de febrero del 2019. (Folio 31 vuelto)
VI.—Que por
memorial de fecha 19 de marzo del 2019 el solicitante de la cancelación aporta
copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en
el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo
del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)
VII.—Que no consta
en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.
VIII.—En el
procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de
lo actuado.
Considerando
I.—Sobre los
hechos probados.
Que en este
Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca CREMY (Diseño), registro N° 220243, el cual protege y
distingue: Clase 29 Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de
carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas
y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y
mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones
para hacer sopas. Clase 30 café, todo tipo de café, te, todo tipo de te, cacao,
chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y
preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de
pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre,
salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para
ensaladas.
Propiedad de
GYOTREX S. A. inscrita el 10/08/2012.
Que en este
Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción
2017-1653 de la marca “CREMAX” en clase 30 de la nomenclatura internacional
para proteger y distinguir: “Preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería,
confitería, galletas, galletas saladas; productos de aperitivo que consisten
principalmente de harina, granos, maíz, cereales, arroz, materias vegetales o
combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortilla, chips
de pita, chips de arroz, pasteles de arroz y productos de pastel de arroz,
galletas de arroz, galletas, galletas saladas, aperitivos hinchados, palomitas
de maíz, palomitas de maíz confitada, maní
confitado, salsas de bocadillos, salsas, snacks.” presentada por Corporativo
Internacional Mexicano S de RL de CV cuyo estado administrativo es “con
resolución de oposición en d Tribunal Registral Administrativo”.
II.—Sobre los
hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Representación. Analizado el poder especial,
documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente
cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2011-117, se tiene
por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de María
del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo
Internacional Mexicano S de RL de CV. (Folio 14)
IV.—En cuanto
al Procedimiento de cancelación.
El Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no
uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el
cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución
mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación
promovidas por María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de
la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se notifique
mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N
52, 53 y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado.
(Folio 32 a 41)
VI.—Contenido
de la Solicitud de cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por
no uso interpuesta por María del Pilar López Quirós como apoderado
especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se
desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicita la
inscripción de la marca CREMAX y en virtud del registro
220243 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes
establecimientos, sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado
bajo la marca en referencia. 3) Que la marca CREMY (diseño) no se encuentra en uso, tiene mas de cinco años registrada y no
ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro pais.3) Que se
incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos.
VII.—Sobre el
fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior,
se precede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de
gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos
mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente: “En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la carga de In prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca.
Solucionado lo
anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una
marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado
artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente,
mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado
de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de
mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe
cómo y cuándo se han realizado.”
En virtud de esto,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba
corresponde al titular marcario en este
caso a GYOTREX S.A. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la
utilización de la marca CREMY (diseño) para distinguir productos en clase clase
29 Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos;
aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla,
conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer
sopas. Clase 30 Café, todo tipo de café, té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y
preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de
pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre,
salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para
ensaladas.
Ahora bien, una
vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de
cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan
en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Corporativo Internacional
Mexicano S de RL de CV demuestra tener legitimación y un interés directo para
solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de
cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
proceso de inscripción que actualmente se discute en el Tribunal Registral
Administrativo en donde la resolución del expediente puede incidir
directamente.
En cuanto al uso,
es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en
uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o
servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos
destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios
brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada
deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el
uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo
en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la
identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
El uso de una
marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será
considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos
relativos al uso de la marca
Es decir, el uso
de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el
comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin
embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede
usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro
respectivo.
Visto el
expediente se comprueba que el titular de la marca CREMY (diseño) al no
contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a
este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de
lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este
ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los
cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material: que
este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que
debe ser resuelto:
Siendo la figura
de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial
que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el
no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de
nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220243, marca CREMY
(diseño) propiedad de GYOTREX S. A. ante el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por
tanto;
Con base en las
razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud
de cancelación por falta de uso, interpuesta por María del Pilar López Quirós en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional
Mexicano S de RL de CV contra el registro del signo distintivo CREMY (diseño),
registro N° 220243, en clase 29 y 30
internacional, propiedad de GYOTREX S. A. Se ordena la publicación íntegra de
la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y
concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como
el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su
Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en
tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena
Chinchilla, Subdirector.—( IN2020486432 ).
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N°
015-17-03-TAA.—Resolución N° 1649-2020-TAA.—Denunciados: Distribuidora Hermanos
Rodríguez S.A. y Eli Eusebio Marín Bermúdez (En lo personal).—Tribunal
Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San Jose, a
las trece horas con cuarenta y nueve minutos del veintisiete de mayo del dos
mil veinte.
Vistas las
actuaciones del expediente, incluyendo:
I.—La personería
de la compañía co-denunciada Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula
jurídica N° 3-101-162583, a folio 29 del expediente y la cuenta cedular del
co-denunciado, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cedula N° 1-0387-0688, a
folios 31 y 32 del expediente.
II.—La Resolución N° 136-2020-TAA del 14 de
enero del 2020, la cual declare la apertura de un proceso ordinario
administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 03
de junio del 2020 a las 13:30 horas (1:30 p.m.), constando a folios 34 a 35 del
expediente.
III.—Las actas de notificaciones
infructuosas de la Resolución N° 136-2020-TAA, tanto al domicilio social de la
empresa co-denunciada (Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A.), como al
domicilio del co-denunciado (Sr. Elí Marín Bermúdez), visibles a folios 36 a 40
del expediente.
Considerando:
El artículo 311 de
la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la
Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con
quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin
embargo, consta en el expediente N° 15-17-03-TAA, que la Resolución N°
136-2020-TAA, de imputación de cargos y convocatoria a audiencia oral y
publica, no fue notificada a los co-denunciados Distribuidora Hermanos
Rodríguez S. A. y Sr. Elí Marín Bermúdez, como constan en actas de notificación
infructuosas a folios 36 a 40 del expediente, por lo cual corresponde suspender
la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA, y reprogramar
dicha audiencia para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30
p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa
Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583,
representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N°
1-0387-0688 y el señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su
condición personal, en virtud de una posible responsabilidad solidaria del
artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. 2) En condición del denunciante:
El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE 3)
En calidad de testigo-perito, la Licda. Daniella Villegas Loaiza, funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto,
Con fundamento en
los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101,
103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y
siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo,
se acuerda:
Único: Se suspende
la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA para el 03 de
junio del 2020 a las 13:30 horas, y se reprograma la audiencia oral y pública para
el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la
empresa Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583,
representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marin Bermúdez, cédula N°
1-0387-0688 y el señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su
condición personal, en virtud de una eventual responsabilidad solidaria. 2) En
condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la
Dirección de Agua del MINAE. 3) En calidad de testigo-perito, la Licda.
Daniella Villegas Loaiza, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE.
Notifíquese.
Licda. Maricé Navarro Montoya,
Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester
Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-025-2020.—(
IN2020486582 ).
Expediente N° 276-14-03-TAA.—Resolución N°
927-18-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental
Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo. San José, a las diez
horas con veintiún minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho.
Vistas las
actuaciones del expediente, incluyendo:
I. La cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin
Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta a folio 58 del expediente,
indicando el domicilio del denunciado.
II. La Resolución N° 192-17-TAA
del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento
ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a
realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).
III. El acta de notificación
infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado, que consta a folio 74
del expediente.
IV. La Resolución N°
932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía
los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de
audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas.
V. Las actas de notificación
infructuosa de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado,
que constan a folios 94 y 95 del expediente.
VI. La Resolución N°
1423-17-TAA que suspende la audiencia convocada y la reprograma para el 27 de
setiembre de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente N°
276-14-03-TAA que dicha Resolución y la imputación de cargos, hayan sido
notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez.
Considerando:
El artículo 311 de la Ley General de la
Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que
convoca a las partes a una audiencia oral, debe realizarse con quince días de
antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el
expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA
de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de cargos, ni la Resolución
N° 1423-17-TAA de reprogramación de la audiencia, no se notificaron al
denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en
la cuenta cedular, ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según
actas de notificación infructuosa a folios 74, 94 y 95 del expediente.
En virtud de lo indicado, con la finalidad
de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución
Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las
Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA, para el 27 de
setiembre de 2018, y reprogramar dicha audiencia para el día diez de octubre
del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha
audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada
Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo
Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y
testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves,
funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de
la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de
Agua del MINAE. Por tanto;
Con fundamento en
los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101,
103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y
siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo,
se acuerda.
Único: Se suspende la audiencia oral
convocada por las Resoluciones N° 19217-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA,
para el 27 de setiembre de 2018, y se reprograma dicha audiencia para el día
diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta
minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin
Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis
Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos
y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado
Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano,
funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la
Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez,
Presidenta a. í.—M.Sc. Ana Lorena Polanco Morales, Vicepresidenta a. í.—Lic.
Daniel Montero Bustabad, Secretario a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N°
TAA-028-2020.—( IN2020486590 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente N°
015-17-03-TAA.—Resolución N° 136-2020-TAA.
Denunciados: Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A., y Eli Eusebio Marín
Bermúdez (SITADA N° 5966-2016). Tribunal Ambiental Administrativo.
Órgano de Procedimiento Administrativo.—San José, a las catorce horas con
cincuenta y seis minutos del catorce de enero del dos mil veinte.
1º—Que mediante la presente resolución se
declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se
imputa a: la compañía Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A., cédula
jurídica 3-101-162583, representada por su Presidente, Sr. Elí Eusebio Marín
Bermúdez S. A., cédula 1-0387-0688, así como a Elí Eusebio Marín Bermúdez S.
A., cédula 1-0387-0688, en su condición personal, en calidad de
denunciados, en virtud de la denuncia recibida en este Tribunal a través del
sistema SITADA del MINAE, por Oficio N° DA-UHCAROG-0010-2017 del denunciante,
el Ing. Gilberth Molina Arce, funcionario de la UHCAROG de la Dirección
de Agua del MINAE. Se cita al denunciante y a los denunciados a la
celebración de Audiencia Oral y Pública en la sede del Tribunal Ambiental
Administrativo a las 13 horas 30 minutos (1:30
p.m.) del 3 de junio del año 2020. Asimismo, a dicha audiencia se cita como
testigo-perito a la funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE Licda.
Daniella Villegas Loaiza. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 21, 41, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2,
4, 17, 46, 48, 50, 53, 59, 61, 98 a 101, 103, 106, 107 a 112 de la Ley Orgánica
del Ambiente, artículos 1, 7, 8, 9, 11, 45, 54, 105, 106, 109, 110 y 113 de la
Ley de Biodiversidad, artículos 1, 3, 33, 34, 57 y 58 de la Ley Forestal,
artículos 3 (inciso III), 17, 52, 69 (tercer párrafo), 70 y concordantes de la
Ley de Aguas, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley
General de Administración Pública, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, artículo 41 del Reglamento Orgánico del MINAE, y artículos 1,
10, 11, 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental
Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución
ocurrieron en las fincas inscritas bajo matrícula de folio real números
4-109782-000 (plano catastrado 4-0608406-1985) y 4-124570-000 (plano catastrado
4-682644-1987), coordenadas CRTM05 Norte 1 140011 Este 510867, ubicados en el
Distrito Horquetas del Cantón Sarapiquí, y consisten en el haber realizado por
sí mismos y/o por medio de otros, y/o no haber impedido:
Obra en cauce
de dominio público Quebrada Agua Negra, en las coordenadas CRTM05 Norte 1140011
Este 510867, que desvía dicha quebrada, sin contar con los permisos requeridos
(viabilidad ambiental de SETENA, permiso de obra en cauce del MINAE a través de
la Dirección de Agua, permiso municipal), y consiste en una zanja de,
aproximadamente, 200 metros lineales, ancho promedio 1 metro, profundidad
promedio 1.10 metros, caudal de la fuente 54.63 litros por segundo, cuya
valoración económica del presunto daño ambiental (VEDA) asciende a la suma de ¢2.280.721,82 (dos millones doscientos ochenta mil setecientos
veintiún colones con ochenta y dos céntimos), según dictamen pericial que
consta a folios 14 a 15 del expediente.
2º—Se comunica a
las partes denunciadas que, en virtud de que el objetivo primordial de la
legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la
reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a un comportamiento
activo u omiso, a partir de la fecha de
notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental;
debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones
involucradas requeridos, amparados en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social. En caso de no presentarse el acuerdo
conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.
3º—El proceso ordinario administrativo que
se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos
hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado
(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las
partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos
constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se
abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
4º—Que se intima formalmente a los
denunciados que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición
de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación,
compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley
Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el
artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían
incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración,
presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad
competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y
Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas
ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con
las que pueda solicitar el denunciante.
5º—Se pone a disposición de las partes y
sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede
ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo,
ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los
Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de
conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la
siguiente documentación relevante: 1) Denuncia recibida en este Tribunal a
través del sistema SITADA por Oficio N° DA-UHCAROG-0010-2017 de
la Dirección de Agua del MINAE (folios 1 a 7 del expediente), al cual se
adjunta el Oficio N° OS-775 del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE (folios 8 a 10). 2)
Oficio N° DA-UHCAROG-0254-2017 de la Dirección de Agua del MINAE (folios
14 a 15). 3) Documentación registral (folios 16 a 17). 4) Oficios de la
Municipalidad de Sarapiquí N° DA-133-2019 y N°
DCBM-0039-2019, con documentación registral adjunta y el Oficio N°
DIMS-UGUOC-242-2019 (folios 22 a 28). 5) Personería (folio 29).
6º—Este Despacho solamente procederá a notificar
las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u
oficina, o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en
los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De
incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en
los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
7º—Contra la presente resolución cabe
interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en
los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia
Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.
C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-026-2020.—( IN2020486584 ).
Resolución N° 192-17-TAA.—Denunciado: Marvin
Martín Quesada Martínez
Tribunal
Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San José, a
las once horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de febrero de dos mil
diecisiete. Expediente N° 276-14-03-TAA
Resultando:
I.—Que el 25 de setiembre de 2014 se recibe
el Oficio N° D-BCl-008-2014, fechado el 25 de junio de 2014, suscrito por el
Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Brigada de Control de Tala Ilegal
de la Subregión Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central
(ACCVC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE), interponiendo una denuncia contra el Sr. Isidro
Quesada Arguedas y el Sr. Marvin Quesada
Martínez (folios 1 a 4 del expediente); se aduce lo siguiente: El 22 de
mayo de 2014 “nos trasladamos a los
sectores de la Colonia Villalobos Huetares y la Nazareth... y al pasar
propiamente por el sector del Río San José y la Esperanza en la propiedad del señor Isidro Quesada Arguedas cédula
2-194-357 y desde la calle principal observamos un área de bosque que le
estaban eliminando su vegetación..
encontrando corta de vegetación, incluyendo árboles, en bosque y en área
de protección de una quebrada que se ubica en área de bosque. Agrega: “Se
siguió con el levantamiento del área afectada con el GPS para tomar puntos y
elaborar un mapa de cobertura y con una
imagen de satélite FONAFIFO 2000, dando como resultado que el área donde se
talaron los árboles corresponde a un bosque.. los trabajos los pudieran haber
tenido que realizados (sic) aproximadamente de 22 a 30 días” (folio 1). Se
conversó con el Sr. Isidro Quesada Arguedas indicando que el propietario del
sitio aludido es su hijo, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1657-736
teléfono 8859-8957, quien se comunicó posteriormente con los funcionarios
inspectores, e informaron al Sr. Marvin Quesada Martínez de lo que encontraron.
Añade: “SÉPTIMO... Y se le informa [a la Subregión Norte] lo siguiente del
levantamiento respectivo en donde se realizaron trabajos en donde se eliminó
todo tipo de vegetación por lo que tenemos ciertas dudas ya que esta área en
donde se dieron estos trabajos nos manifestó el señor Isidro Quesada (sic) que
esta área fue reforestada hace bastante tiempo y se observa el crecimiento del
sotobosque el cual está siendo eliminado. Por lo que le pido su colaboración y
apoyo de un profesional que nos brinde la información de un criterio técnico.
OCTAVO: El día 20 de julio de 2014 nos desplazamos a la propiedad del señor
Marvin Quesada Martínez y se realizó el levantamiento de parcelas para
verificar si es bosque durante el levantamiento se verifican las especies
diámetros y se contabilizan un promedio de
diez a quince árboles por parcela y se toman fotografías del área
afectada ya que por el sector pasan dos quebradas se contabilizaron
aproximadamente 46 árboles que fueron plantados hace bastante tiempo en donde s
roble, cedro y fruta dorada” (folio 2).
A la
denuncia se adjunta la siguiente documentación:
a. Croquis con la ubicación del área presuntamente afectada y de las
parcelas de muestreo (folio 4).
b. Oficio N° OS-2018-14 del 30 de junio de 2014 (folios 5 a 18)
suscrito por el Sr. Wamer Porras Sánchez funcionario de la Subregión Sarapiquí
del ACCVCSINAC, aduciendo lo siguiente: El 20 de junio de 2014 se visitó la
“finca propiedad de Marvin Quesada Martínez ubicada en Río San José, Horquetas,
Sarapiquí, coordenadas 1133685-508560, hoja Guápiles 3446 IV’, juntamente con el
denunciante.
El objetivo de la visita era “realizar la
ubicación del sitio y valorar las condiciones de uso actual del área”, con los siguientes
aducidos resultados: “Se realizó un recorrido por el área guiado por el
funcionario Aramis Elizondo Cortez, en el cual se pudo observar en un área
aproximada de 1.5 ha que se habían realizado labores de eliminación y limpieza
del sotobosque, la cual abarcaba hasta el área de protección de una quebrada
que atraviesa el inmueble. El área según se pudo observar por sus
características corresponde a un área de bosque, esto acogiéndose a la
definición de bosque establecida en la Ley Forestal... Para describir algunas
de estas características se establecieron tres parcelas circulares de 10 m de
radio a lo largo del área evaluada que abarca más de dos hectáreas según
levantamiento realizado por el funcionario Aramis Elizondo Cortez. Por su parte
a lo largo de las 2 hectáreas, se pudo observar la presencia de tres doseles
claramente definidos, uno bajo con la presencia de palmas, helechos, especies
como Miconia, Lonchocarpus y brinsales de Gavilán (Pentaclethra macroloba), un
dosel medio donde se identifican latizales de gavilán Chumicos (Protium sp),
Guabos (Inga sp), falsos manga larga (Casearia arbórea) y un dosel superior
donde se destacan árboles maduros de gavilán, otros como Cecropias, Iras,
Guácimos (Goethalsia meiantha), donde se destaca la presencia de grandes
bejucos típico de áreas boscosas. Con respecto a la cobertura estos doseles
cubren más del 70% de la superficie. De
las tres parcelas establecidas se obtuvo que el número de árboles por hectárea
con un diámetro igual o mayor a 15 cm es de 350. Por su parte existen más de 40
especies por hectáreas, (específicamente 127) con individuos con diámetros
mayores a 10 cm que según investigadores como Richard (1976) y Myer (1980)
citado por Lamprecht (1990), es un aspecto que caracteriza a los bosque húmedos
tropicales. Por otra partes es importante destacar que dentro del área evaluada
se ubicaron 46 árboles plantados que ocupan un bloque de aproximadamente 800
rn2 en donde se identificaron especies como roble coral, fruta dorada y
chancho, y no se identificó en el resto del área árboles plantados ni tocones
de árboles cortados recientemente que fueran parte de una plantación foresta”
(folios 5 y 6).
Dicho Oficio incluye nueve
fotografías en blanco y negro, un croquis en blanco y negro y un levantamiento
de los árboles encontrados en las tres parcelas con la georeferenciación de
cada parcela.
c. Diez fotografías a color (folios 14 a 18 del expediente).
(01
II.—Que a la denuncia se asignó el expediente
administrativo NO 276-14-03-TAA
III.—Que
por Resolución NO 1136-14-TAA del 8 de diciembre de 2014, se solicitaron
informes al Director del ACCVC-SINAC, al Director de Agua del MINAE y al
Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí. Asimismo se puso en conocimiento al
Sr. Marvin Quesada Martínez, de la existencia de una denuncia en su contra
(folios 10 a 23 del expediente).
IV.—Que
el 4 de febrero de 2015 se recibe fax del Oficio NO D-038, fechado el 19 de
enero de 2015, suscrito por la Directora a. í. del ACCVC-SINAC, dirigido al
Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, solicitándole cumplir con la
Resolución N° 1 136-14-TAA. Se adjunta copia del comprobante de notificación de
la Resolución N° 1136-14-TAA al denunciado Sr. Marvin Quesada Martínez (folios
31 a 36 del (1) expediente).
V.—Que
el 17 de febrero de 2015 se reciben los siguientes Oficios de la Dirección de
Agua del MINAE: a) Oficio NO AT-0490-2015 suscrito por la funcionaria Ing.
Nancy Quesada Artavia, dictaminando como quebrada sin nombre (Fuente 1), cauce
permanente, el cuerpo de agua que se encuentra en el sitio y distrito Horquetas
del Cantón Sarapiquí, latitud 248333 longitud 545169 de la Hoja Cartográfica
Guápiles 3446-IV; asimismo se dictamina como quebrada sin nombre (Fuente 2),
cauce permanente, el cuerpo de agua en la misma localidad, latitud 248333
longitud 545199. b) Oficio NO AT-0495-2015 con la valoración económica del
presunto daño ambiental referente al recurso hídrico (folios 37 a 39 del
expediente).
VI.—Que
en virtud de Resolución NO 1073-16-TAA del 16 de agosto de 2016 se solicitan
informes al SINAC y a la Municipalidad de Sarapiquí (folios 40 a 43 del
expediente).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2016 se recibe el Oficio NO DA-200-2016 del Alcalde de la
Municipalidad de Sarapiquí, indicando que las coordenadas referidas en la
Resolución NO 1073-16-TAA corresponden a la finca 4-214653-000, plano
H1382291-2009 y a la finca 4-239260-000, plano H-1703271-2013, a nombre del Sr.
Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. Se adjuntan copias de los planos
catastrados (folios 48 a 50 del expediente).
VIII.—Que
el 10 de octubre de 2016 se recibe el Oficio N°
JOS-421-2016 del Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, fechado
el 7 de octubre de 2016, remitiendo la valoración económica del presunto daño
ambiental efectuada por Oficio NO OS-1281-16 de la misma fecha (folios 51 a 55
del expediente).
Considerando:
1º—Que por medio de la presente Resolución de
un proceso ordinario administrativo contra el Sr. Marvin Ma ‘ 9yesad Martín
cédula 1-0657-0736.
2º—Que
el proceso ordinario administrativo que se inicia con la presente Resolución
tiene como propósito determinar si son ciertos o no los hechos que se atribuyen
(imputan) al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, y si
serían en tal caso aplicables en contra suya, las consecuencias jurídicas
negativas (indemnización, medidas ambientales obligatorias, etc.) contenidas en
las normas jurídicas de las cuales se apercibirá a continuación.
3º—Que
en este acto se imputa formalmente al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez,
cédula 1-0657-0736, los siguientes presuntos hechos referentes a los terrenos
ubicados en Horquetas del Cantón Sarapiquí, propiedades con folio real
4214653-000, plano H-1382291-2009 y folio real 4-239260-000, plano
H-1703271-2013:
• Realizar por sí mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no
impedir, el cambio de uso de suelo de bosque con la corta ilegal de cobertura
vegetal, en al menos una hectárea y media, en bosque y en el área de protección
de dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica
en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica
Guápiles-3446-lV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las
coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica de este presunto daño ambiental asciende
a la suma de seiscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho colones, según
criterio pericial a folios 51 a 55 del expediente.
• Realizar por sí mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no
impedir, obras en cauce ilegales en las dos quebradas sin nombre. La primera
quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333
longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-lV. La segunda quebrada sin
nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de
la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica de dicho presunto daño ambiental asciende
a la suma de dos millones quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis
colones con ochenta y tres céntimos, según criterio pericial a folios 37 a 39
del expediente.
Se hace la aclaración que el proceso
ordinario administrativo que se abre por la presente Resolución se ocupará
únicamente de los presuntos hechos arriba señalados. En caso de que el Tribunal
llegara a encontrar indicios de otros supuestos hechos constitutivos de
posibles violaciones de la normativa tutelar de la salud y del ambiente, se
abrirían otro u otros procesos ordinarios administrativos referentes a dichos
eventuales hechos.
En este
acto se indica también al denunciado Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que, si uno y/o más hechos se declarasen probados, ello implicaría
que se habrían causado daños ambientales y/o violaciones a la normativa tutelar
del ambiente, entre otros, los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución
Política, así como preceptos 46 y siguientes, 48, 50 y siguientes, 53 y
siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, 3, 13 y siguientes,
19, 20, 27 y siguientes, 33, 34, 57, 58 y concordantes de la Ley Forestal, 2
del Reglamento a la Ley Forestal, 1, inciso k), del Decreto Ejecutivo número
35868-MINAE, 2 y concordantes del Decreto Ejecutivo número 34559-MINAE, 2, 17 y
siguientes, 31 y concordantes de la Ley de Aguas y 40, siguientes y
concordantes del Reglamento Orgánico del MINAE.
4º—Se
comunica (apercibe) formalmente al denunciado Sr. Marvin Martín Quesada Martínez,
cédula 1-0657-0736, que las posibles consecuencias de los eventuales hechos
imputados serían la imposición de una o más de las medidas ambientales (de
prevención y/o mitigación y/o compensación) contempladas en los artículos 61,
99, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como 11, inciso 2, 45 y 54
de la Ley de la Biodiversidad, incluyendo, pero no limitado, a las
indemnizaciones antes aludidas y al deber de realizar a su costa la
elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la
entidad competente, así como ejecución, de los estudios y Planes de Reparación,
Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras
medidas ambientales contempladas en la normativa citada en esta Resolución.
5º—Se
comunica a todas las partes del proceso, que cuentan con los derechos que se
indican a continuación.
6º—Se pone
a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo, el
cual puede ser consultado de lunes a viernes, de siete de la mañana a tres de la tarde, en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo que se encuentra en San José, Avenida 10, Calles 35 y
37. Del Automercado de Los Yoses 200 metros al sur y 150 metros al oeste,
frente a la Soda El Balcón.
7º—Se
comunica a las partes que a partir de este momento y hasta la audiencia oral y pública a la que se aludirá en el
siguiente párrafo— se recibirá en el Tribunal cualquier argumento de hecho y/o
derecho, y/o cualquier prueba, presentado por las mismas en relación al
presente proceso.
8º—Se
cita a todas las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la
sede del Tribunal Ambiental Administrativo citada anteriormente a las ocho
horas con treinta minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil
diecisiete.
1. En calidad de parte denunciada se cita al Sr. Marvin Martín Quesada
Martínez, cédula 1-0657-0736.
2. Como denunciante se cita al funcionario del SINAC-MINAE Elizondo
Cortés, cédula 1-0643-0827.
3. Como testigos y testigos-peritos se citan a:
a. La funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE Ing. Nancy Quesada
Artavia.
b. El Jefe de la Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE
Ing. Luis Fernando Salas Sarquis, junto a los funcionarios de dicha Subregión
Ing. Warner Porras Sánchez y Sr. Juan Chaves Aguilar.
9º—Se comunica a las partes que el propósito
de la audiencia oral y pública será otorgar a las partes la oportunidad de
defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los denunciados con sus
consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir todos los
argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles
en Derecho.
10.—Se
comunica a las partes que podrán comparecer solos o acompañados de Abogada/o o
Abogadas/os, junto a los testigos, testigos-peritos y peritos que deseen, y
cualquier otra prueba que quieran presentar. La admisibilidad de la prueba será
determinada por este Tribunal en la audiencia.
11.—Se
comunica asimismo a las partes que los testigos, peritos y testigos—peritos
deberán esperar fuera de la sala de audiencias a que se les llame, de modo que
no podrán ingresar a la sala hasta que se les requiera expresamente. Tampoco
podrán comentar acerca del presente caso mientras esperan a ser llamados a
declarar.
12.—Se
comunica a la parte denunciada: Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in
natura” de las presuntas infracciones ocasionadas debido a comportamiento
activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración
de la audiencia programada. Se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de
conciliación ambiental; debidamente
aprobada por la Dirección de Agua del MINAE, por la Oficina Subregional
Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE y por el Director Ejecutivo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE, salvaguardando la vida y
el ambiente en todo momento, y de acuerdo al espíritu de lo establecido en la
Ley No. 7727 Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social. Es importante señalar, que en caso de no presentarse el acuerdo
conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación. Dicho
acuerdo podrá presentarse después de la audiencia y antes del dictado del acto
final.
13.—Se
advierte a la parte denunciada, Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones
futuras, si señala expresamente correo electrónico o número de fax para recibir
notificaciones, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se
procederá a la notificación automática en los términos que establece el
artículo 11 de la citada Ley.
14.—Se
indica a las partes que, de conformidad con el artículo 313 de la Ley General
de la Administración Pública y el Acuerdo 03-15 de este Tribunal, la audiencia
oral será grabada por medio de audio y se facilitará una copia de la grabación
a todas las partes, para lo cual deben traer el día de la audiencia un dispositivo de almacenamiento de
datos (memoria USB o disco compacto).
15.—Contra
la presente Resolución cabe interponer el recurso de siguientes y 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña Ledezma,
Presidenta.—Licda. Marice Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester
Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-027-2020.—(
IN2020486588 ).
Expediente N°. 276-14-03-TAA.—Resolución N°. 1423-17-TAA.—Denunciado:
Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de
Procedimiento Administrativo.—San José, a las catorce horas con un minuto del
dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete.
Vistas las actuaciones del expediente,
incluyendo:
I.—La
cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657-
0736, que consta a folio 58 del expediente, indicando el domicilio del
denunciado.
II.—La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que
declare la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las
partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las
8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).
III.—El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA
al denunciado, que consta a folio 74 del expediente.
IV.—La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a
89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y
reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30
horas.
V.—El Oficio N° DA-0462-2017 del Director de Agua del MINAE,
indicando que la Ing. Nancy Quesada Artavia no labora actualmente para la
Dirección de Agua del MINAE; debido a lo expuesto, acudirá a la audiencia oral
el Ing. Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario de dicha Dirección, o la
persona que le sustituya (folio 93 del expediente).
V.—Las actas de notificación infructuosa de las Resoluciones N°
192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del
expediente.
Considerando:
El artículo 311 de
la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la
Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con
quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin
embargo, consta en el expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N°
192-17-TAA y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la
imputación de cargos, no se notificaron al denunciado, por indicarse que
actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular ni se
encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación
infructuosa a folios/ 74, 94 y 95 del expediente.
En virtud de lo indicado, con la finalidad
de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución
política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las
Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17- TAA, para el 22 de noviembre de 2017, y
reprogramar dicha audiencia para el día 27 de setiembre de 2018 a las 8:30
horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin
Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis
Elizondo Cortes, cedula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de
testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. Jose Joaquín Chacón Solano,
funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la
Dirección de Agua del MINAE. Por Tanto:
Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50
de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109,
110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General
de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de
Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativa, se acuerda:
UNICO: Se suspende
la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192- 17-TAA y N° 932-17-TAA
para el 22 de noviembre de 2017, y se reprograma dicha audiencia para el día
27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1)
En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736. 2)
Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortes, cedula 1-0643-0827,
funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a)
El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del
SINAC. b) El Ing. Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de
Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE.
Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Presidenta.—Licda. Maricé Navarro
Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. Nº
4600032081.—Solicitud Nº TAA-030-2020.—( IN2020486604 ).
Expediente N°
276-14-03-TAA.—Resolución N° 1661-19-TAA.—Denunciado:
Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento
Administrativo. San José, a las diez horas con treinta y dos minutos del
veinte de setiembre del dos mil diecinueve.
Vistas las actuaciones del expediente,
incluyendo:
I. La cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin
Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta a folio 58 del expediente,
indicando el domicilio del denunciado.
II. La Resolución N° 192-17-TAA
del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento
ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a
realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del
expediente).
III. El acta de notificación
infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado, que consta a folio 74
del expediente.
IV. La Resolución N°
932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía
los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de
audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas.
V. Las actas de notificación
infructuosa de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado,
que constan a folios 94 y 95 del expediente.
VI. La Resolución N°
1423-17-TAA del 16 de noviembre del 2017 que suspende la audiencia convocada y
la reprograma para el 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste
en el expediente N° 276-14-03-TAA que dicha Resolución y la imputación de
cargos, hayan sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez
(folios 96 a 97 del expediente).
VII. La Resolución N°
927-18-TAA del 17 de setiembre del 2018 que, con motivo de no haberse
notificado las Resoluciones anteriores al denunciado, reprograma la audiencia oral
para el diez de octubre del dos mil diecinueve a las ocho horas con treinta
minutos (folios 102 a 103 del expediente).
VIII. La cuenta cedular que
consta a folios 112, 115 y 116 del expediente.
IX. Las actas de notificación
infructuosa de las anteriores resoluciones, tanto al lugar de los presuntos
hechos objeto de la imputación de cargos, como al domicilio señalado en la
cuenta cedular (folios 113 y 114 y 117 a 118 del expediente).
Considerando:
El artículo 311 de la Ley General de la
administración Publica establece que la notificación de la Resolución que
convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de
antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el
expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA
de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de cargos, ni las
Resoluciones N° 1423-17-TAA y N° 927-18-TAA de reprogramación de la audiencia,
no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en
el lugar señalado en la cuenta cedular, ni se encuentra en el lugar de los
presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios 74, 94, 95,
113, 114, 117 y 118 del expediente.
En virtud de lo indicado, con la finalidad
de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución
Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las
Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA, N° 1423-17-TAA y 927-18-TAA, para el
10 de octubre del 2018, y reprogramar dicha audiencia para el día 3 de marzo
del año 2022, a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de
denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como
denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del
SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas
Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el
funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto;
Con fundamento en
los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101,
103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y
siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental
Administrativo, se acuerda:
Único: Se suspende la audiencia oral convocada por las Resoluciones N°
19217-TAA, N° 932-17-TAA, N° 1423-17-TAA y 927-18-TAA, para el 10 de octubre
del 2019, y se reprograma dicha audiencia para el día 3 de marzo del año 2022,
a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el
Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr.
Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En
calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr.
Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín
Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE o el funcionario
que designe la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Presidenta a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a.
í.—M.Sc. Ana María de Monserrat Gómez de la Fuente Quiñónez, Secretario a.
í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-031-2020.—( IN2020486620 ).
Expediente N°.
276-14-03-TAA.—Resolución Nº 932-17-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada
Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de Procedimiento
Administrativo.—San Jose, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del
treinta de junio de dos mil diecisiete.
Resultando:
I.—Que el 25 de setiembre de 2014 se recibe el Oficio N°
D-BCI-008-2014, fechado el 25 de junio de 2014, suscrito por el Sr. Aramis
Elizondo Cortez, funcionario de la Brigada de Control de Tala llegal de la
Subregión Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE),
interponiendo una denuncia contra el Sr. Isidro Quesada Arguedas y el Sr.
Marvin Quesada Martínez (folios 1 a 4 del expediente); se aduce lo siguiente:
El 22 de mayo de 2014 “nos trasladamos a los sectores de la Colonia
Villalobos Huetares y la Nazareth... y al pasar propiamente por el sector del
Rio San Jose y la Esperanza en la propiedad del señor Isidro Quesada Arguedas cédula
2-194-357 y desde la calle principal observamos un área de
bosque que le estaban eliminando su vegetación...”
encontrando corta de vegetación, incluyendo árboles, en bosque y en
área de protección de una quebrada que se ubica en área de
bosque. Agrega: “Se siguió con el levantamiento del área
afectada con el GPS para tomar puntos y elaborar un mapa de cobertura y con una
imagen de satélite FONAFIFO 2000, dando como resultado que el área donde
se talaron los árboles corresponde a un bosque... los trabajos los pudieran haber tenido
que realizados (sic) aproximadamente de 22 a 30 días” (folio 1). Se conversó con el Sr. Isidro Quesada Arguedas indicando
que el propietario del sitio aludido es su hijo, el Sr. Marvin Quesada
Martínez, cédula 1- 657-736 teléfono 8859-8957, quien se comunicó posteriormente
con los funcionarios inspectores, e informaron al Sr. Marvin Quesada Martínez
de lo que encontraron. Añade: “Séptimo... Y se le informa [a la Subregión Norte] lo
siguiente del levantamiento respectivo en donde se realizaron trabajos en donde
se eliminó todo tipo de vegetación por lo que tenemos ciertas dudas ya que esta
área en donde se dieron estos trabajos nos manifestó el señor Isidro
Quesada (sic) que esta área fue reforestada hace bastante tiempo y se
observe el crecimiento del sotobosque el cual está siendo eliminado. Por lo que
le pido su colaboración y apoyo de un profesional que nos brinde la información
de un criterio técnico. Octavo: El día 20 de julio de 2014 nos desplazamos a la
propiedad del señor Marvin Quesada Martínez y se realizó el levantamiento de
parcelas para verificar si es bosque durante el levantamiento se verifican las
especies diámetros y se contabilizan un promedio de diez a quince arboles por
parcela y se toman fotografías del área afectada ya que
por el sector pasan dos quebradas se contabilizaron aproximadamente 46 árboles que
fueron plantados hace bastante tiempo en donde se observan las especies de
roble, cedro y fruta dorada” (folio 2).
A la denuncia se
adjunta la siguiente documentación:
Croquis con
la ubicación del área presuntamente afectada y de las parcelas de muestreo (folio 4).
Oficio N°
OS-2018-14 del 30 de junio de 2014 (folios 5 a 18) suscrito por el Sr. Warner
Porras Sánchez funcionario de la Subregión Sarapiquí del ACCVCSINAC, aduciendo
lo siguiente: El 20 de junio de 2014 se visitó la “finca propiedad de Marvin
Quesada Martínez ubicada en Rio San Jose, Horquetas, Sarapiquí, coordenadas
1133685-508560, hoja Guápiles 3446 IV”, juntamente con el denunciante.
El objetivo de la
visita era “realizar la ubicación del sitio y valorar las condiciones de uso
actual del área”, con los siguientes aducidos
resultados: “Se realizó un recorrido por el área guiado por el
funcionario Aramis Elizondo Cortez, en el cual se pudo observar en un área
aproximada de 1.5 ha que se habían realizado labores de eliminación y limpieza
del sotobosque, la cual abarcaba hasta el área de protección de
una quebrada que atraviesa el inmueble. El área según se pudo
observar por sus características corresponde a un área de
bosque, esto acogiéndose a la definición de bosque establecida en la Ley
Forestal... Para describir algunas de estas características se establecieron
tres parcelas circulares de 10 m de radio a lo largo del área
evaluada que abarca más de dos hectáreas según levantamiento realizado por el
funcionario Aramis Elizondo Cortez. Por su parte a lo largo de las 2 hectáreas,
se pudo observar la presencia de tres doseles claramente definidos, uno bajo
con la presencia de palmas, helechos, especies como Miconía,
Lonchocarpus y brinsales de Gavilán (Pentaclethra macroloba), un dosel medio
donde se identifican latizales de gavilán Chumicos (Protium sp), Guabos (Inga
sp), falsos manga larga (Casearia arbórea) y un dosel superior donde se
destacan arboles maduros de gavilán, otros como Cecropias, Iras, Guácimos
(Goethalsia meiantha), donde se destaca la presencia de grandes bejucos típico
de áreas boscosas. Con respecto a la cobertura estos doseles cubren más del
70% de la superficie. De las tres parcelas establecidas se obtuvo que el número
de árboles por hectárea con un diámetro igual o mayor a 15 cm es de 350. Por su
parte existen más de 40 especies por hectáreas, (específicamente 127) con
individuos con diámetros mayores a 10 cm que según investigadores como Richard
(1976) y Myer (1980) citado por Lamprecht (1990), es un aspecto que caracteriza
a los bosques húmedos tropicales. Por otras partes es importante destacar que
dentro del área evaluada se ubicaron 46 árboles plantados que
ocupan un bloque de aproximadamente 800 m2 en donde se identificaron especies
como roble coral, fruta dorada y chancho, y no se identificó en el resto del área árboles
plantados ni tocones de árboles cortados recientemente que fueran parte
de una plantación forestal”. (folios 5 y 6).
Dicho Oficio incluye
nueve fotografías en blanco y negro, un croquis en blanco y negro y un
levantamiento de los árboles encontrados en las tres parcelas con la georeferenciación de cada
parcela.
Diez
fotografías a color (folios 14 a 18 del expediente).
II.—Que
a la denuncia se asignó el expediente administrativo N° 276-14-03-TAA
III.—Que por Resolución Nº 1136-14-TAA del 8 de
diciembre de 2014, se solicitaron informes al Director del ACCVC-SINAC, al
Director de Agua del MINAE y al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí.
Asimismo, se puso en conocimiento al Sr. Marvin Quesada Martínez, de la
existencia de una denuncia en su contra (folios 10 a 23 del expediente).
IV.—Que
el 4 de febrero de 2015 se recibe fax del Oficio N° D-038, fechado el 19 de
enero de 2015, suscrito por la Directora a. í. del ACCVC-SINAC,
dirigido al Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, solicitándole
cumplir con la Resolución N° 1136-14-TAA. Se adjunta
copia del comprobante de notificación de la resolución N° 1136-14-TAA al denunciado
Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 31 a 36 del expediente).
V.—Que
el 17 de febrero de 2015 se reciben los siguientes Oficios de la Dirección de
Agua del MINAE: a) Oficio N° AT-0490-2015 suscrito por la funcionaria Ing.
Nancy Quesada Artavia, dictaminando como quebrada sin nombre (Fuente 1), cauce
permanente, el cuerpo de agua que se encuentra en el sitio y distrito Horquetas
del Cantón Sarapiquí, latitud 248333 longitud 545169 de la Hoja Cartográfica
Guápiles 3446-IV; asimismo se dictamina como quebrada sin nombre (Fuente 2),
cauce permanente, el cuerpo de agua en la misma localidad, latitud 248333 longitud
545199. b) Oficio N° AT-0495-2015 con la valoración económica del presunto daño
ambiental referente al recurso hídrico (folios 37 a 39 del expediente).
VI.—Que
en virtud de Resolución N° 1073-16-TAA del 16 de agosto de 2016 se solicitan
informes al SINAC y a la Municipalidad de Sarapiquí (folios 40 a 43 del
expediente).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2016 se recibe el Oficio N° DA-200-2016 del Alcalde de la
Municipalidad de Sarapiquí, indicando que las coordenadas referidas en la
Resolución N° 1073-16-TAA corresponden a la finca 4-214653-000, piano
H-1382291-2009 y a la finca 4-239260-000, piano H-1703271-2013, a nombre del
Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. Se adjuntan copias de los
pianos catastrados (folios 48 a 50 del expediente).
VIII.—Que
el 10 de octubre de 2016 se recibe el Oficio N° JOS-421-2016 del Jefe de la
Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, fechado el 7 de octubre de 2016,
remitiendo la valoración económica del presunto daño ambiental efectuada por
Oficio N° OS-1281-16 de la misma fecha (folios 51 a 55 del expediente).
IX.—Que
consta a folio 58 del expediente la cuenta cedular del Sr. Marvin Quesada
Martínez cédula 1-0657-0736.
X.—Que
por resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017 se
declara la apertura de un procedimiento ordinario
administrativo y se convoca a las partes a una audiencia oral a realizarse el
22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).
XI.—Que
consta a folio 74 del expediente el acta de notificación infructuosa de la
resolución N° 192-17-TAA al denunciado. Se indica que el
notificador toco el portón varias veces, pero nadie contestó.
XII.—Que
el 10 de mayo de 2017 se recibe el Oficio N° D-BCTI006-2017, fechado el 4 de
mayo de 2017, suscrito por el funcionario denunciante (folios 75 a 81 del
expediente). Manifiesta que el 21 de marzo de 2017 se realizó inspección al
sitio, encontrando que el lugar impactado no se ha regenerado, pues se “quema”
el suelo con químicos. Continúan los trabajos en el sitio. Además de lo referido
en la denuncia, se encontró “...la construcción de una casa está en fibrolic y
perlyn de metal la cual está siendo construida dentro del área de
protección de una de las quebradas que pasa por el lugar esta se encuentra a
11.30 metros de la quebrada al margen izquierdo agua abajo esta con sus
respectivas dimensiones de 5.30 de ancho por 7.70 de largo por 5.05 de altura
en las coordenadas 1133621 y la 508498” (folio 75).
Además, se determinó “...que el área donde se talaron
los árboles corresponde a bosque” de conformidad a
FONAFIFO 2000 (folio 76). Ofrece como testigo a los funcionarios del SINAC,
puesto Sector Quebrada González, Sr. Alexander Alvarado Chávez, cédula
2-409-492 y Juan Chávez Aguilar cédula 2-587- 240. Adjunta diez fotografías (folios
77 a 81).
Considerando:
1º—Que por
Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017 se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y
se convoca a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de
2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente). Sin embargo, se toma en
cuenta el Oficio N° D-BCTI006-2017, fechado el 4 de mayo de 2017, suscrito por
el funcionario denunciante (folios 75 a 81 del expediente), se amplían los
presuntos hechos denunciados y solicita que se incluya un testigo adicional a
los incluidos en la Resolución citada. Es por ello que procede ampliar la lista
de presuntos hechos imputados en el Considerando Tercero de la Resolución
citada, así como modificar la lista de personas convocadas a la audiencia,
según los Considerandos Sétimo y Octavo de la misma Resolución N°
192-17-TAA. Que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo
306 de la Ley General de la Administración Pública que indica: “...La
Administración podrá introducir antes del acto final nuevos hechos relacionados
con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento
ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oral para
probarlos...” este Tribunal resuelve ampliar la imputación cargos realizada
mediante Resolución Nº 192-17-TAA de las once horas con cincuenta y seis minutos del día
veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en contra del señor Marvin Quesada
Martínez, cédula 1-0657-0736, así como la lista de personas citadas a la
audiencia oral y publica.
2º—Que mediante la
presente resolución, se mantiene como válidos los hechos
imputados mediante Resolución Nº 192-17-TAA y se amplía la imputación en contra
del señor Marvin Quesada Martínez cédula 1-0657-0736, para
que pase a ser la siguiente: Se imputa formalmente al Sr. Marvin Martin Quesada
Martínez, cédula 1-0657-0736, los siguientes presuntos hechos referentes a los
terrenos ubicados en Horquetas del Cantón Sarapiquí, propiedades con folio real
4-214653-000, piano H-1382291-2009 y folio real 4-239260-000, piano
H-1703271-2013:
• Realizar por si mismo y/o por medio de otro
y/o permitir y/no impedir, el cambio de uso de suelo de bosque con la corta
ilegal de cobertura vegetal, en al menos una hectárea y media, en bosque y en
el área de protección de dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin
nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169
Hoja Cartográfica Guápiles-3446-IV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en
las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica de este presunto
daño ambiental asciende a la suma de seiscientos seis mil doscientos cuarenta y
ocho colones (¢606.248 exactos), según criterio pericial a
folios 51 a 55 del expediente.
• Aplicar productos químicos (o emplear un
mecanismo similar) para evitar la regeneración natural de la cobertura vegetal
cortada, en el área anteriormente indicada.
• Realizar por si mismo, y/o por medio de otro
y/o permitir y/o no impedir, la construcción de una edificación de 5.30 de
ancho por 7.70 de largo por 5.05 de altura, situada en las coordenadas 1133621
y la 508498. La misma se encuentra en el área de protección de
una de las quebradas que pasa por el lugar; la edificación se encuentra a unos
11.30 metros de la quebrada al margen izquierdo aguas abajo.
• Realizar por si mismo y/o por medio de otro
y/o permitir y/o no impedir, obras en cauce ilegales en las dos quebradas sin
nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas
latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-IV. La
segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud
248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica del presunto daño
ambiental referido en el párrafo anterior, asciende a la suma de dos millones
quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis colones con ochenta y tres
céntimos (¢2.509.836 con 83 céntimos), según criterio
pericial a folios 37 a 39 del expediente.
Se hace la
aclaración que el proceso ordinario administrativo que se abre por la presente
Resolución se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados. En caso de que el
Tribunal Negara a encontrar indicios de otros supuestos hechos constitutivos de
posibles violaciones de la normativa tutelar de la salud y del ambiente, se
abrirán otro u otros procesos ordinarios administrativos referentes a dichos
eventuales hechos.
En este acto se
indica también al denunciado Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cedula
1-0657-0736, que, si uno y/o más hechos se declarasen probados, ello implicaría
que se habría causado daños ambientales y/o violaciones a la normativa tutelar
del ambiente, entre otros, los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución
Política, así como preceptos 46 y siguientes, 48, 50 y siguientes, 53 y
siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, 3, 13 y siguientes,
19, 20, 27 y siguientes, 33, 34, 57, 58 y concordantes de la Ley Forestal, 2
del Reglamento a la Ley Forestal, 1, inciso k), del Decreto Ejecutivo número
35868-MINAE, 2 y concordantes del Decreto Ejecutivo número 34559-MINAE, 2, 17 y
siguientes 31 y concordantes de la Ley de Aguas y 40, siguientes y
concordantes del Reglamento Orgánico del MINAE.
Se comunica
(apercibe) adicionalmente al denunciado Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que las posibles consecuencias de los eventuales hechos imputados
serian la imposición de una o más de las medidas ambientales (de prevención y/o
mitigación y/o compensación) contempladas en los artículos 61, 99, 101 y 111
de la Ley Orgánica del Ambiente, así como 11, inciso 2, 45 y 54 de la Ley de la
Biodiversidad, incluyendo, pero no limitado, a las indemnizaciones antes
aludidas y al deber de realizar a su costa la elaboración, presentación,
sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como
ejecución, de los estudios y Planes de reparación, Mitigación y Restauración
Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales
contempladas en la normativa citada en esta Resolución.
3º—Se comunica a
todas las partes del proceso, que cuentan con los derechos que se indican a
continuación.
4º—Se pone a
disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo, el
cual puede ser consultado de lunes a viernes, de siete de la mañana a tres de
la tarde, en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en
San Jose, Avenida 10, Calles 35 y 37, del Automercado de Los Yoses 200 metros
al sur y 150 metros al oeste, frente a la Soda El Balcón.
5º—Se comunica a
las partes que a partir de este momento-y hasta la audiencia oral y publica a
la que se aludirá en más adelante- se recibirá en el Tribunal cualquier
argumento de hecho y/o derecho, y/o cualquier prueba, presentado por las mismas
en relación al presente proceso.
6º—Que de conformidad a las consideraciones
expuestas en el Considerando Primero de la presente resolución, en concordancia
con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución política y el artículo
311 de la Ley General de Administración Pública, a los efectos de garantizar a
las partes el cumplimiento del plazo establecido en el citado artículo de la
Ley General de la Administración Pública, se cita a la audiencia oral y pública, a
los efectos de tratar los hechos imputados, en la Resolución No.
192-17- TAA y la ampliación de imputación realizada mediante la presente
resolución, misma audiencia oral y publica que se celebrará en la sede
del Tribunal Ambiental Administrativo a las ocho horas con treinta minutes del
día veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete.
7º—Que a la
audiencia referida en el párrafo anterior, se cita a las siguientes partes:
1 En calidad de denunciado se cita al Sr.
Marvin Quesada Martínez, cédula 1- 0657-0736.
2 Como denunciante se cita al
funcionario del SINAC-MINAE Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula
1-0643-0827.
3 Como testigos y
testigos-peritos se citan a:
a La funcionaria de la
Dirección de Agua del MINAE Ing. Nancy Quesada Artavia.
b Los funcionarios del
SINAC Sr. Bernal Salas Víquez y Alexander Alvarado Chaves.
8º—Se comunica a
las partes que el propósito de la audiencia oral y publica será otorgar a las
partes la oportunidad de defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los
denunciados con sus consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir
todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean
admisibles en Derecho.
9º—Se comunica a
las partes que el propósito de la audiencia oral y publica será otorgar a las
partes la oportunidad de defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los
denunciados con sus consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir
todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean
admisibles en Derecho.
10.—Se comunica a
las partes que podrán comparecer solos o acompañados de Abogada/o o Abogadas/os, junto a los
testigos, testigos-peritos y peritos que deseen, y cualquier otra prueba que
quieran presentar. La admisibilidad de la prueba será determinada por este
Tribunal en la audiencia.
11.—Se comunica
asimismo a las partes que los testigos, peritos y testigos-peritos deberán
esperar fuera de la sala de audiencias a que se les llame, de modo que no
podrán ingresar a la sala hasta que se les requiera expresamente. Tampoco
podrán comentar acerca del presente caso mientras esperan a ser llamados a
declarar.
12.—Se comunica a
la parte denunciada: Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736,
que en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la
protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de las
presuntas infracciones ocasionadas debido a comportamiento active u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia
programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación
ambiental: debidamente aprobada por la Dirección de Agua del MINAE, por la
Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE y por el Director Ejecutivo
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE, salvaguardando
la vida y el ambiente en todo momento, y de acuerdo al espíritu de lo
establecido en la Ley No. 7727 Sobre resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social. Es importante señalar, que en caso de no
presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de
audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso
de conciliación. Dicho acuerdo podrá presentarse después de la audiencia y
antes del dictado del acto final.
13.—Se advierte a
la parte denunciada, Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones
futuras, si señala expresamente correo electrónico o número de fax para recibir
notificaciones, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se
procederá a la notificación automática en los términos que establece el
artículo 11 de la citada Ley.
14.—Se indica a
las partes que, de conformidad con el artículo 313 de la Ley General de la
Administración Publica y el Acuerdo 03-15 de este Tribunal, la audiencia oral
será grabada por medio de audio y se facilitara una copia de la grabación a
todas las partes, para lo cual deben traer el día de la audiencia un
dispositivo de almacenamiento de datos (memoria USB o disco compacto).
15.—Contra la
presente Resolución cabe interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de
veinticuatro horas con fundamento en los artículos 342 y siguientes y 346 de la
Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Presidenta.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth
Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O. C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº
TAA-029-2020.—( IN2020486663).
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución
RE-272-DGAU-2020 de las 07:39 horas del 3 de setiembre de 2020.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marvin Morales Jiménez,
portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y a la empresa
Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-338-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 17 de setiembre
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de
Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2020331000905, confeccionada a nombre del señor Marvin Morales Jiménez,
portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111, conductor del vehículo
particular placa BMV-914 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El
documento # 053584 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la
boleta de citación # 2-2020-331000905 emitida a las 18:34 horas del 18 de junio
de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BMV-914 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el
pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que
señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito David Solano Jiménez se consignó en resumen que, en el sector frente a
la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa
BMV-914 y que al conductor se le había solicitado su documento de
identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que
mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por
medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de
Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de
acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de junio de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BMV-914 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-129386 (folio 9).
VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BMV-914 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 27).
VII.—Que el 16 de julio de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1041-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-914 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 32 al 34).
VIII.—Que el 20 de agosto de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2156-DGAU-2020 de ese
día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios al ).
IX.—Que el 01 de setiembre de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de
la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin
Morales Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y
contra la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base
de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvin Morales
Jiménez (conductor) y de la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvin Morales
Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley N° 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMV-914 es propiedad de la empresa
Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (folio 9).
Segundo: Que el 18 de junio de 2020, el oficial de
tránsito David Solano Jiménez, en el sector frente a la entrada del barrio La
Lía, Curridabat detuvo el vehículo BMV-914, que era conducido por el señor
Marvin Morales Jiménez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMV-914 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Duanner Luis Jiménez Palma, portador de
la cédula de identidad N° 6-0354-0448, a quien el señor Marvin Morales Jiménez
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar
el recorrido, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito.
El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMV-914 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber
al señor Marvin Morales Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin
Morales Jiménez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Facileasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Morales
Jiménez y por parte de la empresa Facileasing S. A., podría imponérseles como
sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las
partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación # 2-2020-331000905 del 18 de junio de 2020 confeccionada a
nombre del señor Marvin Morales Jiménez, conductor del vehículo particular
placa BMV-914 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento #
053584 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BMV-914 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los
investigados.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-2156-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito David Solano Jiménez,
Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a
las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del miércoles 2 de
diciembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y a la empresa
Facileasing S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto
señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.— O. C. Nº
082202010390.—Solicitud Nº 223802.—( IN2020486507 ).
Resolución RE-274-DGAU-2020 de las 09:01
horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santiago Mora Ureña
portador de la cédula de identidad N° 1-1185-0844 (conductor) y a la empresa
arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente Digital
OT-336-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de
Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2020-060800750, confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña,
portador de la cédula de identidad 1-1155-0844, conductor del vehículo
particular placa BKB-965 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
12 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 055929 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la
boleta de citación Nº 2-2020-060800750 emitida a las 20:30 horas del 12 de
junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BKB-965 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de In Driver para dirigirse desde Multiplaza del Este hasta Casa
Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con
lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Oscar Barrantes Solano se consignó en resumen que, en el sector frente
a la Librería Universal de Multiplaza del Este se había detenido el vehículo
placa BKB-965 y que al conductor se le había solicitado su documento de
identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que
mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por
medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Multiplaza del
Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que
se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5
y 6).
V.—Que el 26
de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKB-965 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendamientos de Activos AA
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).
VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BKB-965 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 35).
VII.—Que el 16 de julio de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKB-965 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 29 al 31).
VIII.—Que el 18 de agosto de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2124-DGAU-2020 de ese
día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 38 al 45).
IX.—Que el 1° de setiembre de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al 55).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santiago
Mora Ureña portador de la cédula de identidad 1-1185-0844 (conductor) y contra
la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base
de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Santiago Mora
Ureña (conductor) y de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de
Activos AA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKB-965 es propiedad de la empresa
Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-129386 (folio 23).
Segundo: Que el 12 de junio de 2020, el oficial de tránsito Oscar Barrantes
Solano, en el sector frente a la Librería Universal de Multiplaza del Este
detuvo el vehículo BKB-965, que era conducido por el señor Santiago Mora Ureña
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKB-965 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Diana Montoya Céspedes, portadora de la
cédula de identidad 1-1732-0403 a quien el señor Santiago Mora Ureña se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al
finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma digital y de
acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica In Driver, según lo que se dijo a los oficiales
de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BKB-965 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 35).
III.—Hacer saber
al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A.,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Santiago Mora Ureña, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Santiago Mora Ureña y por parte de la
empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., podría imponérseles como sanción el
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del
17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de junio
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación
Nº 2-2020-060800750 del 12 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor
Santiago Mora Ureña, conductor del vehículo particular placa BKB-965 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 055929
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BKB-965 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1016-RG-2020
de las 08:15 horas del 16 de junio de 2020 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2124-DGAU-2020
del 18 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1225-RG-2020
de las 11:20 horas del 1° de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, David Solano Jiménez y
Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del martes 8 de diciembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano
director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3
de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Santiago Mora Ureña (conductor) y a la empresa
Arrendamientos de Activos AA S. A., (propietaria registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O. C. Nº
082202010390.—Solicitud Nº 223814.—( IN2020486508 ).
Resolución RE-275-DGAU-2020 de las 09:39 horas
del 04 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Antonio López González, portador de
la cédula de residente N° 155817217113 (conductor) y a la empresa Scotia
Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-337-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de
Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2020-249100599, confeccionada a nombre del señor Antonio López González,
portador de la cédula de residente 155817217113, conductor del vehículo
particular placa BSG-100 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 055978 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-249100599 emitida a las 19:20 horas del 17 de junio de 2020 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa BSG-100 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató
el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar
el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes se consignó en resumen que, en el sector frente a
la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa
BSG-100 y que al conductor se le había solicitado su documento de
identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que
mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por
medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta Lomas de
Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de
acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de junio de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BSG-100 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-134446 (folio 9).
VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BSG-100 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 20).
VII.—Que el 16 de julio de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSG-100 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 14 al 16).
VIII.—Que el 19 de agosto de 2020 por
oficio OF-2140-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
IX.—Que el 01 de setiembre de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las
impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio
López González portador de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y
contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base
de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio López González
(conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio López
González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia
en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BSG-100 es propiedad de la empresa Scotia
Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 19).
Segundo: Que el 17 de junio de 2020, el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes en el sector frente a la entrada del barrio La
Lía, Curridabat, detuvo el vehículo BSG-100 que era conducido por el señor
Antonio López González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BSG-100 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Byron Cubillo Granados, portador de la
cédula de identidad N° 1-1510-0812, a quien el señor Antonio López González se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar
el recorrido de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BSG-100 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber
al señor Antonio López González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Antonio López González, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Antonio López González y por parte de
la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00
(cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación N° 2-2020-249100599 del 17 de junio de 2020 confeccionada
a nombre del señor Antonio López González, conductor del vehículo particular
placa BSG-100 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N°
055978 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BSG-100 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los
investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas del 16 de julio de 2020 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-2140-DGAU-2020 19 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y
David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de diciembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la L.G.A.P., para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Antonio López González (conductor) y a la empresa
Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O. C. N°
082202010390.—Solicitud N° 223817.—( IN2020486509 ).
Resolución RE-276-DGAU-2020 de las 10:30
horas del 4 de setiembre de 2020. Expediente digital OT-311-2020
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Alvarado Carvajal
portador de la cédula de identidad 1-08610972(conductor) y a la señora Mariela
Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 9 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de ese
mes, emitido por la Unidad de Control Emisiones Vehiculares del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación # 2-2020241400582, confeccionada a nombre del señor Ronald
Alvarado Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0861-0972, conductor del
vehículo particular placa BBD-900 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 2 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052294 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—
IV.—En
la boleta de citación # 2-2020-241400582 emitida a las 21:34 horas del 2 de junio
de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BBD-900 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto
de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se
indicó que el conductor había informado a los oficiales de tránsito que se
encontraba sin trabajo y que por ese motivo laboraba para la empresa DiDi
(folio 4).
V.—
VI.—En
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en
resumen, que, en el sector del cruce de Moravia, frente a la biblioteca pública
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BBD-900 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos
por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital.
La pasajera mostró a los oficiales de tránsito la pantalla de su teléfono
celular con la aplicación abierta. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
VII.—
VIII.—El
15 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBD-900
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Mariela Huezo
Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10).
IX.—
X. El
18 de junio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-2952020 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBD-900 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 14).
XI.—
XII.—El
3 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-975-RG2020 de las
11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BBD-900 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 19 al 21).
XIII.—Que
el 13 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2108-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 27 al 34).
XIV.—Que
el 3 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2020 de
las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios
50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante
la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Ronald Alvarado Carvajal portador de la cédula de identidad
1-0861-0972 (conductor) y contra la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la
cédula de identidad 1-10440950 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de
diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y
de la señora Mariela Huezo Pizarro
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Ronald Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo
Pizarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109
del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BBD-900
es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de
identidad 1-1044-0950 (folio 10).
Segundo: Que el 2 de junio de 2020, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector del cruce de Moravia,
frente a la biblioteca pública, detuvo el vehículo BBD-900 que era conducido
por el señor Ronald Alvarado Carvajal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BBD-900 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Abigail González Madriz portadora de la cédula de identidad
1-1744-0796, a quien el señor Ronald Alvarado Carvajal se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas para dirigirse desde Moravia
hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00 colones de acuerdo con lo que
indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo
señalado a los oficiales de tránsito. Además, se aportó fotografía de la
pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y el
detalle del servicio brindado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BBD-900
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Ronald Alvarado
Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Alvarado Carvajal,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Mariela
Huezo Pizarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Ronald Alvarado Carvajal y por parte de la señora Mariela Huezo Pizarro, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria #
109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de junio de 2020 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2020-241400582
del 2 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Ronald Alvarado
Carvajal, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con
la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado.
e) Documento # 052294 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BBD-900.
g) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-295-2020 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación
(consta en los archivos de la DGAJR).
j) Resolución RE-975-RG-2020 de las 11:00 horas del 3 de julio de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
k) Oficio OF-2108-DGAU-2020 13 de agosto de 2020 que es el informe de
valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1140-RG-2020 de las 9:00 horas del 14 de agosto de
2020 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
m) Resolución 1241-RG-2020 de las 08:30 horas del 3 de setiembre de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 15 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y a la señora Mariela Huezo
Pizarro (propietaria registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N°082202010390.—Solicitud N°223820.—( IN2020486511 ).
Resolución RE-273-DGAU-2020.—de las 07:58
horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Vargas Castro,
portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-362-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de julio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-201100264,
confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula
de identidad 1-1639-0033, conductor del vehículo particular placa 857877 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de julio de 2020; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 054226 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-201100264 emitida a las 16:34 horas del 4 de julio de 2020 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa 857877 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras informaron que habían
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada
Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones, de acuerdo con lo indicado por la
plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito William Blanco Campos, se consignó en resumen que, en el sector frente
al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa
857877 y que al conductor se le habían solicitado su documento de
identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras informaron que habían
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia
por un monto de ¢ 1 150,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).
V.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 857877 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 13).
VI.—Que el 9 de julio de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 857877 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad
1-1639-0033 (folio 10).
VII.—Que el 4 de agosto de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 857877 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 18 al 20).
VIII.—Que el 20 de marzo de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2158-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27
al 34).
IX.—Que el 1° de setiembre de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad
o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan
Vargas Castro portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y
propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base
de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Vargas
Castro (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Vargas
Castro (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 857877 es propiedad del señor Jonathan Vargas
Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).
Segundo: Que el 4 de julio de 2020, el oficial de tránsito
William Blanco Campos, en el sector frente al Mega Super de San Isidro, Pérez
Zeledón, detuvo el vehículo 857877, que era conducido por el señor Jonathan
Vargas Castro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 857877 viajaban dos
pasajeras identificadas con el nombre de Wendy María Víctor Fuentes portadora
de la cédula de identidad 1-1651-0900 y de Anita Fuentes Ramírez portadora de
la cédula de identidad 5-0203-0827 a quienes el señor Jonathan Vargas Castro se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un
monto de ¢ 1 150,00 colones; de acuerdo con lo que indicaba la plataforma
digital, según lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado
por ellas mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a
los oficiales de tránsito (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 857877 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 13).
III.—Hacer saber
al señor Jonathan Vargas Castro que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jonathan Vargas Castro, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jonathan Vargas Castro podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de julio de
2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación N°
2-2020-201100264 del 4 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor
Jonathan Vargas Castro, conductor del vehículo particular placa 857877 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 054226
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 857877.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1100-RG-2020
de las 08:40 horas del 4 de agosto de 2020 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2158-DGAU-2020
del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1219-RG-2020
de las 10:45 horas del 1° de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como
testigos a los oficiales de tránsito William Campos Blanco, Diego Castro Calvo
y Herald Valverde Solís quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a
una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de diciembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C.
N° 082202010390.—Solicitud N° 223895.—( IN2020486547 ).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE COBRO
ADMINISTRATIVO
Por desconocerse
el domicilio fiscal actual y habiéndose agotado las formas de localización
posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 inciso d)
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del 83 al 85 del Código
Municipal, se procede a notificar por edicto los saldos deudores de los
contribuyentes que a continuación se indican:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Se concede un plazo de quince días a partir
del tercer día hábil de esta publicación, para que el contribuyente arriba
indicado cancele la deuda. De no hacerlo, el caso será trasladado a Cobro
Judicial para el trámite correspondiente. Publíquese.—Lic. Erick Jiménez
Valverde, Alcalde.—1 vez.—( IN2020487012 ).
CITACIONES
HACIENDA
Órgano Director de
Procedimiento
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con
cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte. En
aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración
Pública, se comunica a la señora Maritza Solera Acevedo, cédula de identidad N°
1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a
su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el
5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo,
el auto N° RES-ODP-SUBSIDIO-001-17-1989, de las trece horas con cincuenta
minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da
inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante acuerdo de
nombramiento del Órgano Director DM-0079-2017
del 28 de setiembre del 2017, y se cita a la señora Maritza Solera Acevedo a una
comparecencia oral y privada a celebrarse el 27 de octubre de 2020 en la
Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y
los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la
recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un
horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte a la
señora Solera Acevedo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que
mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo
establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la
Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto
administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la
Dirección Jurídica, sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el
plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente
citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del
Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor
Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro
Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 460005421.—Solicitud N°
223646.—( IN2020486377 ).
Órgano
Director de Procedimiento.—San José, a las once horas
con veinticinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte. En aplicación de los numerales 241 y
251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Carlos
Alberto Víquez Murillo, cédula de identidad 1-0576-0751, que con la finalidad
de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección
Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo
Banco Anglo, el auto número RES-ODP-CAVM-001-16-0810 de las diez horas del
veintiocho de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al
Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento
del Órgano Director DM-0042-2016 del 12 de abril de 2016, y se cita al señor
Víquez Murillo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 03 de noviembre de 2020 en la Dirección Jurídica,
ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se
requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba
documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00
horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Víquez Murillo que, de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316
de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento
que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación
en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede
es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en
el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente
citación; el recurso de revocatoria
será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario
remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el
recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de
conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración
Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O.C.
Nº 4600035421.—Solicitud Nº 223698.—( IN2020486424 ).