PODER LEGISLATIVO
LEYES
Nº. 10005
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DÍA DE ALAJUELA CIUDAD PALABRA
ARTÍCULO 1- Se declara el 19 de noviembre como Día
de Alajuela Ciudad Palabra, en conmemoración del 19 de noviembre del 2005,
fecha en la que se inauguró la primera Fiesta Internacional de Cuenteros en la
provincia de Alajuela.
ARTÍCULO 2- La Dirección
Regional de Educación de Alajuela y el Ministerio de Cultura y Juventud
celebrarán este día preparando actividades culturales que festejen la narración
oral y cuentería; asimismo, la Municipalidad de Alajuela podrá unirse a esta
celebración con diferentes actividades.
ARTÍCULO 3- El Consejo Superior de Educación podrá
incluir, dentro de su cronograma de actividades oficiales, el 19 de noviembre
como Día de Alajuela Ciudad Palabra.
Rige a partir de
su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.-
Aprobado el treinta de junio del año dos mil
veintiuno.
María José Corrales Chacón Mileidy Alvarado Arias
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.-
A los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández
|
Aida María Montiel Héctor
|
Segunda secretaria
|
Primera prosecretaria
|
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los catorce días del mes de setiembre
del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro y la
Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O.C. N°
4600050891.—Solicitud N° DAJ-999-221.—( L10005 -
IN2021585697 ).
PROYECTOS
LEY PARA EL FOMENTO DEL ARTE Y LA CULTURA
EN
LOS GOBIERNOS
LOCALES DURANTE LA PANDEMIA
DE LA COVID-19
Expediente N.° 22.692
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La pandemia de la
covid-19 ha dejado un efecto negativo económico sobre los distintos sectores
del país; sin embargo, un sector que se ha visto muy dañado ha sido del arte y
la cultura, que están pasando por situaciones muy complejas, debido a las
restricciones impuestas para combatir la trasmisión del virus, suspendiendo
conciertos, obras de teatro, presentaciones artísticas, shows de danza, entre
otros. Esto sin mencionar todo lo que repercute en esos servicios o productos
complementarios para realizar todas las actividades que conlleva el arte y
cultura, que han dejado de ser contratados debido a todas las cancelaciones de
los eventos de esta índole.
La repercusión en el sector cultural ha sido devastadora, incluso la actividad cultural se redujo a
porcentajes insospechados provocando el cierre de muchos establecimientos
relacionados con dicha actividad, y por lo cual, ello conlleva a una afectación
directa a los artistas y grupos artísticos independientes.
Tal es el caso que
según la estimación del Ministerio de Cultura y Juventud dejaría pérdidas por
unos $70.000.000 lo que significa un 1% del PIB.
Según datos que
brinda un artículo del Semanario Universidad, en 2019 un total de 32.479
personas se ven como colaboradores en temas creativos, artísticos y de entretenimiento,
de ahí hay 28.925 que laboran en el sector privado/independiente.
El sector cultura tiene niveles de pobreza inferiores al promedio
nacional, incluso con datos del INEC, se determinó que, tomando en cuenta a
trabajadores de la cultura formales e informales, la potencial afectación
directa e indirecta recae sobre 10.000 personas por culpa de la actual
pandemia.
Es importante destacar que este sector es muy importante para la
economía del país y por esas razones se deben buscar estrategias de
descentralización para que todas las actividades de cultura puedan realizarse
en cada rincón del país, solo en el 2015 este sector aportaba el 2,2% del PIB;
además, en el plan de estrategia económica territorial para una economía
inclusiva y descarbonizada 2020-2050 que presento Mideplán, se incluye la
economía naranja donde viene todo lo relacionado al presente sector.
Si se destinaran recursos en distintos cantones del país que fueran
exclusivamente para el arte y cultura se podrían generar empleos directos e
indirectos, lo cual ayudaría en la reactivación económica a nivel de cada
cantón, donde en contrataciones de servicios o productos complementarios para
la realización de actividades culturales ya generarían nuevas fuentes de
empleo, además apoyaría al turismo nacional e internacional ya que muchas
personas visitarían el país para disfrutar de las presentaciones artísticas que
se puedan dar, lo cual ya beneficiaria en contratación de hospedaje,
alimentación y demás encadenamientos que se verían beneficiados. Con el
siguiente grafico se puede ver como este sector en cultura y arte ha aumentado
un 47% su producción según datos del Banco Central del año 2010 al 2019.
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Con este gráfico
se evidencia la importancia y contribución del sector cultura a la economía de
Costa Rica; sin embargo, aun así las municipalidades en el año 2017 invirtieron
un promedio de 1,6% en cultura con información suministrada en un artículo
publicado por el Seminario universidad con datos de la Contraloría General de
la República. Por esa razón, este proyecto de ley busca crear una normativa que
sea para que los gobiernos locales destinen un 2% de su presupuesto a arte y
cultura en cada cantón, para apoyar en la reactivación económica de este
sector, donde pagarán los servicios que se pueden contratar en zonas regionales
tales como servicios de gestión y apoyo, gastos de viaje y de transporte,
impresión y encuadernación, materiales y productos eléctricos, telefónicos y de
computo, publicidad y propaganda, tintes, pinturas y diluyentes, servicios
informáticos, maquinaria y equipo para la producción, herramientas e
instrumentos, equipo de comunicación, mobiliario educacional, deportivo y
recreativo, suministros diversos, alimentos y bebidas, materiales y productos
de plástico y productos de vidrio con ese porcentaje, aliviando los recursos
del Ministerio de cultura y Juventud que son para pagos de servicios en zonas
regionales y destinando ese sobrante de recursos que tendría el Ministerio de
Cultura y Juventud del (Programa 758 “promoción cultural”) para el apoyo de
todos los artistas independientes que se han visto afectados por la pandemia.
La vigencia de esta ley sería de 5 años después de su publicación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL FOMENTO DEL ARTE Y LA CULTURA
EN
LOS GOBIERNOS LOCALES DURANTE
LA PANDEMIA DE LA COVID-19
ARTÍCULO 1- Durante el periodo de vigencia de esta
ley, las municipalidades del país destinarán hasta un mínimo de un 2% de su
presupuesto ordinario al rubro de arte y cultura con el fin de contribuir a la
reactivación económica de dicho sector y de esta manera apoyar los programas de
promoción cultural en cada cantón.
En caso de que las
municipalidades no puedan cumplir con ese 2% del presupuesto ordinario para
arte y cultura, podrán solicitar el apoyo económico al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM) para asumir este compromiso presupuestario.
ARTÍCULO 2- Los recursos monetarios sobrantes que
tenga el Ministerio de Cultura y Juventud provenientes del código del programa
presupuestario 758 (“Promoción de las artes”) deberán ser destinados para el
apoyo económico a los artistas independientes relacionados al arte y cultura,
de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 3- El
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) deberá promover a nivel nacional e
internacional todos los eventos artísticos y culturales que coordinen las
municipalidades con el Ministerio de Cultura y Juventud.
El Ministerio de
Cultura y Juventud brindará la asesoría necesaria a las municipalidades cuando
éstas lo soliciten para promocionar temas de arte y cultura.
ARTÍCULO 4- Esta
ley tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de su entrada en
vigencia.
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO ÚNICO-
El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días (90) a partir de la publicación
de la presente ley elaborará el reglamento correspondiente.
Rige a partir de
su publicación.
Aida María Montiel Héctor
Diputada
23 de septiembre
de 2021
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021585457 ).
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO 17 BIS AL CAPÍTULO TERCERO
DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY N.° 9635,
DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS
Expediente N° 22.695
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El sistema
jurídico costarricense ha establecido un marco general para la atención de las consecuencias
que determinados hechos o eventos provocan y que afectan de un modo general a
las personas, su patrimonio y otros intereses de importancia.
Como piedra
angular de ese sistema se emitió la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgos, Nº 8488 del 22 de noviembre del 2005.
Dicha ley, en su
artículo 3 define como emergencia el “…Estado de crisis provocado por el
desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de
necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de
salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los
afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta,
rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre
controlar definitivamente la situación...” y se instituyó a la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, como el órgano
estatal especializado para atender el manejo oportuno, coordinado y eficiente
de las situaciones de emergencia y la prevención del riesgo.
No obstante lo
anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) y el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE),
les ha conferido la obligación de atender las emergencias sanitarias y
fitosanitarias que afecten, o pudieren afectar, el patrimonio agropecuario
nacional, y, por ello en las correspondientes leyes de creación de los órganos
mencionados, se han establecido una serie de normas que constituyen un marco
general para disponer de acciones de urgencia y recursos para atender la
defensa de ese patrimonio agropecuario nacional.
Con el fin de
fundamentar la necesidad y oportunidad del presente proyecto de ley, es
importante destacar el marco regulatorio que se encuentra establecido respecto
de cada uno de los órganos ministeriales y las consideraciones que llevan a la
determinación de que una emergencia sanitaria o fitosanitaria sea declarada, y,
por ello se desplieguen una serie de instrumentos para atender las necesidades
especiales que se plantean en defensa del patrimonio agropecuario nacional.
Servicio
Nacional de Salud Animal:
Las intervenciones
del SENASA tienen una importante y sólida base legal que se desprende de su Ley
constitutiva N.° 8495, en la media que se le considera como una autoridad en
materia de salud, de tal forma que, toda persona natural o jurídica queda
sujeta a sus mandatos, reglamentos y órdenes generales y particulares, tanto
ordinarias como de emergencias que emita en el ejercicio de sus competencias.
El Título IV de la
Ley en su artículo 92, titulado “Declaración de emergencia” establece que el
SENASA solicitará al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia regional o
nacional, según sea el caso. Y en tal sentido, será el Poder Ejecutivo, a
solicitud de SENASA quien declarará la emergencia.
Dentro de ese
marco regulatorio, desde la perspectiva sanitaria, se define como “emergencia”
aquel hecho o evento excepcional provocado por el hombre o la naturaleza que
pone en riesgo la salud animal y la salud pública veterinaria, que genera un
estado de urgencia y necesidad que requiere del SENASA la toma de acciones
urgentes e inmediatas en el ámbito de sus competencias.
Desde la
perspectiva anterior, para el SENASA existen dos tipos de emergencias
sanitarias, a saber: “las no epidémicas” y “las epidémicas”
Las primeras, denominadas “no epidémicas” corresponden
a una situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de
origen natural o antrópico, que al encontrar en una población condiciones propicias
de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales del
funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de la salud pública
veterinaria, continuidad en la producción de alimentos de origen animal, el
bienestar animal, los bienes pecuarios, la comercialización de productos y
subproductos de origen animal y el medio ambiente.
Las “epidémicas”, pueden ser de origen accidental o intencional, debido
a brotes de enfermedades emergentes o reemergentes en los animales. En la
actualidad, gracias al esfuerzo continuo y, a través de la aplicación de
medidas cuarentenarias, se ha evitado que ingresen a territorio nacional una
serie de enfermedades, que, aunque si bien existen o son comunes en otros
territorios o países son exóticas en el nuestro territorio y cuyo ingreso puede
causar serios daños a la salud de los animales y altos costos a la producción a
fin de controlarlas. Asimismo, se ha logrado que algunas enfermedades
existentes en el territorio se erradiquen y se controlen produciendo al sector
productivo ventajas competitivas al eliminarse costos asociados al control de
estas.
Igualmente, en la actualidad podrían enfrentarse
situaciones de emergencia por actos intencionales al introducirse
amenazas biológicas (bioterrorismo) que afecten la salud de los animales o las
personas. Siendo esas situaciones extraordinarias, en el sentido de que escapan
al control o las acciones ordinarias que desarrolla el SENASA, el artículo 95
de la Ley Nº 8495 antes citada estableció:
“…Artículo 95.-
Fondo acumulativo para emergencias. El Senasa dispondrá y administrará un fondo
acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo
provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra
fuente legal de financiamiento. Se faculta al Poder Ejecutivo para que negocie
empréstitos internacionales con entes internacionales bilaterales,
plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando dichos fondos sean
destinados, única y exclusivamente, a la atención de una emergencia regional o
nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de esta Ley. Dicho fondo
podrá ser administrado en un fideicomiso que se constituirá de conformidad con
el título II de esta Ley.
Asimismo, el
Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los gastos efectuados,
tres meses después de que se haya declarado la emergencia. Si esta no ha
finalizado, deberá presentar el presupuesto del monto por gastar durante los
siguientes seis meses, para la respectiva aprobación ante la Contraloría General
de la República. En caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse el
presupuesto respectivo para los tres meses siguientes…”.
El fondo indicado
ha sido aprovisionado desde su inicio con sumas que se destinan de los ingresos
por venta de servicios y, que le permiten al servicio veterinario contar con
recursos extraordinarios destinados a atender esas situaciones especiales que
escapan a la labor cotidiana y que requieren acciones y recursos
extraordinarios.
Debe considerarse
que los recursos incorporados a este Fondeo de Emergencia solo pueden ser
utilizados bajo condición de haberse emitido por parte del Poder Ejecutivo una
declaración de emergencia sanitaria, vía decreto ejecutivo y cuya emisión debe
ser solicitada y fundamentada por el SENASA al Despacho Ministerial de
Agricultura y Ganadería, como integrante del Poder Ejecutivo.
Puede apreciarse
de la lectura del artículo 95 antes citado que la utilización de esos recursos,
incorporados como presupuesto extraordinario y respondiendo a un plan de
acción, debe ser liquidado, actualmente ante la Contraloría General de la
República.
Con base en las
facultades otorgadas por la normativa legal ya mencionadas, el SENASA ha
atendido las siguientes situaciones de emergencia: Terremoto de Cinchona, emergencia
sanitaria por virus AH1N1, Sequía por Fenómeno del Niño, Huracán Otto, Huracán
Nate, ingreso de Newcastle en la zona norte del país, además de una serie de
inundaciones en las regiones Caribe y Huetar Norte, que han ameritado acciones
especiales a fin de precaver el bienestar de poblaciones de animales de interés
productivo.
Servicio
Fitosanitario del Estado:
El Servicio
Fitosanitario del Estado, tiene su fundamento jurídico en la Ley de Protección
Fitosanitaria del Estado, Ley Nº 7664, del 2 de mayo de 1997. En el inciso b)
del artículo 2, establece como uno de los objetivos de la Ley, “evitar y
prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad
alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola”,
de lo que se puede deducir, que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) debe
tomar las acciones y previsiones necesarias para impedir que una plaga se
introduzca en nuestro país, estando obligado a realizar todas las gestiones
necesarias con el objetivo de minimizar el riesgo de introducción al país de
una plaga nueva cuarentenaria que ponga en riesgo la seguridad alimentaria, el
ambiente, la salud de las personas y la economía nacional. Para dicho fin el
SFE debe adquirir bienes y servicios indispensables para cumplir con los
objetivos encomendados por ley.
En el artículo 66
de ese mismo cuerpo legal se establece:
“Artículo 66.- Fondo para emergencias. El Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un
fondo para emergencias que será utilizado, exclusivamente, en el combate de
plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura
nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones,
asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de financiamiento.
Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los bancos del Sistema
Bancario Nacional”.
Este Fondo de
Emergencias fue reglamentado mediante el artículo 31 del Decreto Ejecutivo
número 30111-MAG “Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y
Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estados”, estableciendo en lo que
interesa, que:
“De la totalidad
de los ingresos que se recauden por venta de servicios y el Transitorio 1 de la
Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, se podrá destinar al Fondo de
Emergencia hasta un diez por ciento (10%), de la recaudación total, y de lo
destinado para este fondo, se podrá utilizar hasta un treinta por ciento (30%)
para la prevención de las plagas.
Los egresos del Fondo de Emergencia deberán estar respaldados en el caso
de la prevención de plagas con un plan aprobado por Director Ejecutivo del
Servicio Fitosanitario del Estado y para la atención de emergencias por una
declaratoria oficial de emergencia fitosanitaria”.
Es responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado evitar que
nuevas plagas en los cultivos sean una amenaza al Sector Agropecuario y con
ello evitar pérdidas inestimables en el sector agrícola nacional, ocasionadas
por la introducción de una nueva plaga a territorio nacional, en el sentido que
el establecimiento de una nueva plaga en territorio nacional puede ocasionar
cierre de mercados internacionales, la merma de ingresos producto de la
reducción de exportaciones y por sí mismo la atención para la erradicación de la
plaga en específico.
Gracias a este instrumento jurídico, el Servicio Fitosanitario ha
logrado atender de forma eficiente, durante el tiempo
emergencias fitosanitarias tales como: Emergencia Nacional por la Plaga
Cuarentenal Broca del Cafeto; Emergencia Fitosanitaria Regional por Moko y
Sigatoka Negra en Plantaciones Bananeras de la Zona Sur del País; Emergencia
Fitosanitaria por Langosta Voladora (Schistocerca piceifrons, Walker;
Emergencia Nacional por la Plaga Cuarentenaria Acaro del Vaneo del Arroz; Emergencia
Fitosanitaria por daños en Plantaciones de Banano y Plátano en las Regiones
Huetar Atlántica y Huetar Norte, causadas por Hongos y Bacterias; Emergencia
Fitosanitaria Nacional por la Detección de Nemátodo Formadores de Quistes en
Papa.
En la actualidad
se encuentra en vigencia el Decreto Ejecutivo N°-42392 MAG denominado “Declara
estado de emergencia fitosanitaria nacional para la prevención de la
introducción de la plaga conocida como Marchitez por Fusarium Raza 4 Tropical
(Fusarium Oxysporum F SP Cubense Raza 4 Tropical”, cuyo objeto es evitar la
introducción de dicha plaga al país que, de ingresar a territorio nacional
acabaría con un alto porcentaje de la producción bananera del país, ocasionado
pérdidas inestimables al sector agrícola de país y por ende a la economía
nacional.
En ese mismo
sentido el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto 43001-MAG con fecha 01 de junio
2021 “Estado de emergencia fitosanitaria nacional para la prevención y control
del caracol gigante africano (Achatina fulica)”. Esta situación se considera de
calamidad pública y ocasionada por hechos de la naturaleza que son
imprevisibles o previsibles pero inevitables y que no puedan ser controlados,
manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el
Gobierno. Debido a ello, el Poder Ejecutivo tiene las potestades para declarar
emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y
funciones de todos los organismos, entidades públicas competentes y poder
brindar una solución acorde a la magnitud de la situación.
Establecido lo
anterior, es necesario que esos órganos desconcentrados mantengan la capacidad
de poder atender esas situaciones o riesgos extraordinarios que inciden sobre
las personas y el patrimonio agropecuario nacional, cuya magnitud e impacto ha
ameritado que el Poder Ejecutivo las declare emergencias sanitarias o
fitosanitarias y puedan disponer de los recursos necesarios para atender esas
situaciones en forma inmediata. Las actuales Leyes 7664 y 8495 permiten a ambos
Servicios contar con “fondos para emergencias”.
Por lo anterior, es necesario autorizar al Servicio Nacional de Salud
Animal y al Servicio Fitosanitario el Estado, para que, en esas eventualidades
sanitarias y en caso de ser necesario, cuenten en forma expresa con un mecanismo
normado para excepcionarles de la aplicación de la regla fiscal al igual que
hoy lo tiene el Fondo de Emergencias, establecido por Ley Nº 8488.
En el
Pronunciamiento C-025 del 23 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la
República, ante consulta expresa realizada en torno al “Fondo de Emergencia
Fitosanitario” señaló:
“…Se nos consulta si el Fondo para Emergencias
Fitosanitarias de la Ley Nº7664 está excluido de la aplicación de la Ley
“Fortalecimiento a las Finanzas Públicas”, Ley Nº 9635 del 03 de diciembre de
2018 por aplicación del artículo 16.a de esta última norma legal.
Al respecto, debe
indicarse que la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” no exceptúa, al
Fondo de Emergencias Fitosanitarias, de la aplicación de las reglas fiscales
que aquella Ley establece.
En este sentido,
se debe precisar que si bien la Ley Nº 9635, en su Título IV, Capítulo III,
artículo 16 inciso a) instaura una “cláusula de escape” o excepción de la
aplicación de dicho cuerpo legal; dicha excepción, prevista en aquel inciso a),
es únicamente a favor del Fondo de Emergencias creado por la Ley NO 8488 de 22
de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Se
insiste el inciso a) del artículo 16 no comprende al Fondo de Emergencias Fitosanitarias.
(…) D. CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye:
(…)
Que el artículo
16 inciso a), del Capítulo III, Título IV de la Ley “Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas” Nº 9635, no dispuso una cláusula de escape a favor del
Servicio Fitosanitario del Estado ni del Fondo para Emergencias que administra
el Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que queda sometido plenamente a la
Ley Nº9635 y excluido de la aplicación del artículo 16.a de la Ley Nº9635”.
Lo establecido por la Procuraduría General de la República para el
“Fondo de Emergencia Fitosanitario” sin lugar a ninguna duda es de aplicación
exegética al “Fondo Acumulativo de Emergencia Sanitario” establecido en el
artículo 95 la ley Nº 8495 y por ello el SENASA igualmente no cuenta con esa
“cláusula de escape”.
El presente
proyecto de ley busca que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y el
Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), ante la declaratoria de una emergencia
sanitaria o fitosanitaria, puedan acceder a sus fondos de emergencia, que con
este fin ha sido aprovisionados por esos órganos y que les permitiría, en forma
rápida, atender las necesidades propias que demanda la atención de una
emergencia inherente de sus objetivos competenciales, sin la necesidad de
requerir de financiamiento por parte del erario, aun cuando esa incorporación
de recursos esté por encima del porcentaje de crecimiento de gasto establecida
para cada uno de esos órganos por aplicación de la regla fiscal. Siempre es
menos costoso contener una plaga a tiempo, que cuando se ha diseminado, con
todas las implicaciones económicas, ambientales y productivas que ello
conlleva.
El proyecto de ley
trata en todo momento de equiparar al SENASA y al Servicio Fitosanitario del
Estado a las posibilidades otorgadas hoy a la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias, y, establecer en su favor una vía
regulada de excepción a la regla fiscal cuando ello fuere necesario ante
emergencias sanitarias y fitosanitarias, en atención a las necesidades propias
que genere el riesgo o situación de emergencia que se atiende.
Adicionalmente, se
pretende eliminar un riesgo inminente de que ambos Servicios no tengan la
capacidad financiera de atender una emergencia al no contar con la posibilidad
de que las sumas remanentes que al fin de un ciclo presupuestario fiscal no
permanezcan en disponibilidad de ser utilizadas en la atención de este tipo
eventos o situaciones de riesgo al obligarse, bajo la determinación actual de
la Ley de considerar esas sumas como “superávits” y ordenar que todas esas
sumas se orienten a la atención del servicio de la deuda.
La inmediatez de
la atención de una emergencia sanitaria demanda la posibilidad de que se
establezca diferenciación respecto de la generalidad.
En virtud de lo anterior,
esta propuesta de ley busca reconocer esa excepcionalidad y establecer que las
sumas que se asignen a los correspondientes fondos para emergencias y que no se
hayan utilizado, en el mejor de los casos porque no se presentaron eventos de
esa magnitud y riesgo o que habiéndose presentado en su atención hayan quedado
remanentes en “los fondos” al final del periodo fiscal, esas sumas se mantengan
para atender emergencias sanitarias o fitosanitarias permanezcan en los
respectivos fondos creados por ley, no siendo absorbidos por la Caja Única del
Estado, y permitiéndosele al Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio
Fitosanitario del Estado mantener en el ejercicio fiscal siguiente esos saldos
sin ejecutar dentro de los fondos de emergencia y con ello, mantener la
disposición de recursos para la atención de emergencias sobrevinientes.
Como aspecto de
mayor importancia y en aras de ser congruentes, se establece que esa
posibilidad solo puede presentarse cuando los recursos que queden remanentes en
los respectivos fondos no hayan tenido origen en transferencias del Presupuesto
Nacional y que esos fondos de emergencia se hayan constituido con recursos
propios generados por la actividad ordinaria de ambas instituciones. Esta
disposición permitiría, en principio, atender las emergencias sin necesidad de
requerir de financiamiento por parte del erario.
Ante lo anterior se autoriza a SENASA y al SFE, para que puedan
incorporar a sus respectivos fondos para emergencia hasta un diez por ciento de
los ingresos que se generen por la venta de servicios. Toda suma adicional
remanente, de la ejecución del presupuesto de ambos órganos se estimará como
superávit y por ello afecta a ser trasladada al Ministerio de Hacienda para ser
utilizadas en el servicio de la deuda.
Trasladar al final del periodo fiscal los recursos remanentes a Caja Única implicaría que
dichas instituciones tendrían que iniciar al año siguiente sin contenido en
esos fondos de emergencia, lo que generaría una vulnerabilidad por insuficiencia
de recursos y no poder atender adecuadamente o generar las acciones necesarias
para enfrentar esas situaciones extraordinarias y de urgencia que se demanda
para estos casos, y máxime si la situación de emergencia se presentara en los
primeros meses del año, meses en los que todavía, los órganos señalados no han
tenido todavía la posibilidad de hacer incorporación de recursos a esos fondos
de emergencia. De la misma manera, la iniciativa de ley dispone en torno a las
liquidaciones que deban realizarse sobre la utilización de los recursos
contenidos en los fondos para emergencias.
Con base en las
anteriores consideraciones se somete a conocimiento de los Señores Diputados y
de las Señoras Diputadas el presente proyecto de ley para su debido análisis,
discusión y aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO 17 BIS AL CAPÍTULO TERCERO
DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY N.° 9635,
DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS”
ARTÍCULO 1-
Refórmese el inciso a) del artículo 16 del CAPÍTULO III del TÍTULO IV
de la Ley N.º 9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, y léase de la siguiente manera:
Artículo 16-
Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el
presente título se suspenderá en los siguientes casos:
a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en
los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, de 22 de noviembre de 2005,
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, y cuya atención implique
una erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento
(0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal
no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo
comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos
corrientes que se aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los
establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley,
o las medidas de contención del gasto.
Igualmente, en
caso de que se declare estado de emergencia sanitaria o fitosanitaria y cuya
atención requiera del uso de los recursos disponibles en los Fondos para
Emergencias conforme lo disponen los artículos 95 de la Ley N.° 8495; Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril del 2006, y
artículo 66 de la Ley N.° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 2 de mayo
de 1997.
En estos casos el Poder Ejecutivo comunicará a la
Asamblea Legislativa el nuevo límite máximo que se autorizará al Servicio
Nacional de Salud Animal y al Servicio Fitosanitario del Estado para aumentar
sus correspondientes presupuestos, en tanto perdure la emergencia, por encima
del límite fijado por regla fiscal para esas instituciones. De igual manera la
suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder dos ejercicios
presupuestarios.
(…)”.
ARTÍCULO 2- Adiciónese
un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 17 del CAPÍTULO III
del TÍTULO IV de la Ley N.º 9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, que se leerá de la siguiente
forma:
Artículo 17-
Destino de los superávits libres generados por la aplicación de la regla.
(…)
Quedan a salvo de
la presente disposición los remanentes no utilizados que se generen en los
correspondientes fondos acumulativos para emergencias del Servicio Nacional de
Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado, los cuales se trasladarán
al año siguiente para ser incorporados en sus correspondientes fondos para
emergencia, siempre y cuando esos fondos se hayan constituido con recursos
propios generados por la actividad ordinaria de ambas instituciones.
Adicionalmente
para estos fines el Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio
Fitosanitario del Estado quedan autorizados para incorporar hasta un diez por
ciento del total de los ingresos anuales que se generen por la venta de
servicios. Estos recursos se trasladarán a una cuenta específica en la Caja
Única denominadas “Fondo emergencia SENASA” o “Fondo de Emergencia SFE”, según
corresponda, los cuales se podrán disponer una vez que se haya declarado la
emergencia sanitaria o fitosanitaria”.
ARTÍCULO 3-
Agréguese un artículo 17 bis a al CAPITULO III del TÍTULO IV de la Ley N.º
9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”, que se leerá de la siguiente forma:
Artículo 17 Bis -
El SENASA y el SFE deberán presentar al Ministerio de Hacienda un presupuesto
del monto por gastar durante el periodo de emergencia, al cual una vez aprobado
quedarán sujetos. El SENASA y el SFE deberán presentar a la Dirección de
Presupuesto Nacional la liquidación a la fecha de los gastos efectuados, seis
meses después de que se haya aprobado el presupuesto de gastos respectivo. En
caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse una liquidación cada
seis meses.
Cuando la
utilización de estos fondos sobrepase el monto autorizado por regla fiscal esta
autorización no podrá exceder dos ejercicios presupuestarios.
El Servicio
Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario el Estado quedan
autorizados para incorporar a sus respectivos fondos de emergencia los
remanentes no ejecutados, que ya disponían para tal fin al 31 de diciembre del
2020. Para estos efectos deberán remitir la correspondiente certificación al
Ministerio de Hacienda.
Rige a partir de
su publicación.
Luis Fernando Chacón
Monge Shirley Díaz Mejía
Luis Antonio Aiza
Campos Mario Castillo Méndez
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto aún no
tiene comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021585459 ).
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
Nº 041-C
San José, 02 de julio del 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20, 146 de la Constitución Política, el artículo 25.1
de la Ley General de la Administración Pública, y en el Decreto Ejecutivo Nº
11496-C del 14 de mayo de 1980, denominado Reglamento del Museo Nacional, y sus
reformas, y,
Considerando:
1º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 11496-C del 14 de mayo de 1980,
denominado Reglamento del Museo Nacional, establece que la administración del
Museo Nacional será ejercida por una Junta Administrativa integrada por siete
miembros de libre elección del Poder Ejecutivo; quienes ejercerán su cargo
ad-honorem por un período de dos años y
podrán ser reelectos indefinidamente; determinándose también que quienes
sean nombrados para llenar vacantes por incompatibilidad, renuncia o muerte lo
serán por el resto del período.
2º—Que por Acuerdo Ejecutivo
Nº 060-C del 24 de junio del 2020, se nombró a la señora Ivannia Montoya Arias,
cédula de identidad Nº 1-1102-0971, como miembro de la Junta Administrativa del
Museo Nacional de Costa Rica, por un período de dos años que rige a partir del
2 de julio del 2020 y hasta el 1º de julio del 2022.
3º—Que la señora Ivannia
Montoya Arias, cédula de identidad Nº 1-1102-0971, presentó su renuncia como
miembro de la Junta Administrativa del Museo Nacional de Costa Rica, a partir
del 03 de julio del 2021.
4º—Que es necesaria la
integración completa de la Junta Administrativa, para el cabal funcionamiento
de ese órgano colegiado.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios prestados por la señora Ivannia
Montoya Arias, cédula de identidad Nº 1-1102-0971, como miembro de la Junta
Administrativa del Museo Nacional de Costa Rica, y nombrar en su lugar a la
señora Dora María Sequeira Picado, cédula de identidad Nº 1-0497-0674.
Artículo 2º—Rige a partir del 03 de julio del 2021 y hasta el 1º de julio del
2022.
CARLOS ALVARADO
QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O.
C. N° 2021-241.—Solicitud N° 005-2021.—( IN2021584985 ).
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
N° 0118-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los
numerales 25, 27 párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 01 de mayo de
1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior
y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de
agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que el señor
Franz Christopher Hampl Millan, mayor, soltero, administrador, portador de la
cédula de identidad N° 1-1600-0127, vecino de San José, en su condición de
presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
empresa NT Berwick Food Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-801660, presentó
solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la
Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que NT Berwick Food Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-801660, se establecerá fuera del Gran Área
Metropolitana (GAM), en el parque industrial denominado Liberia Zona Franca
L.Z.F. S.A., sita en el distrito Liberia, cantón Liberia, provincia Guanacaste,
por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 bis inciso a) de la Ley de
Régimen de Zonas Francas.
III.—Que la instancia interna de la
Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de
octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa NT Berwick Food Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-801660, y con
fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 582021, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada
empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento.
IV.—Que se ha cumplido con el procedimiento
de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a
la empresa NT Berwick Food Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-801660 (en adelante
denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de
conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2°—La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de
conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “1071
Elaboración de productos de panadería”, con el siguiente detalle: Elaboración
de Galletas. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
3°—La beneficiaria operará fuera del Gran
Área Metropolitana (GAM), en el parque industrial denominado Liberia Zona
Franca L.Z.F. S.A., sita en el distrito Liberia, cantón Liberia, provincia
Guanacaste. Tal ubicación se encuentra fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).
4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados
en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí
se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto
el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los
beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los
compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los
órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del
ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará
los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC
constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de
acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en
desarrollo.
Para los efectos de las exenciones
otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de
1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá
solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis
de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal
normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos,
asiste al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso d) de
la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas), la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área
Metropolitana (GAM), pagará un cero por ciento (0%) de sus utilidades para
efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros seis años,
un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince por ciento
(15%) durante los seis años siguientes. El cómputo del plazo inicial de este
beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones
productivas de la beneficiaria al amparo de la categoría f) del artículo 17 de
la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, siempre que
dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente
Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo,
la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios que de
conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean
aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de
exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la
exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la
beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en
los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la
Ley N° 7210 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión
establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la
exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se
aplicará una tarifa de un siete como cinco por ciento (7,5%) por concepto de
impuesto sobre la renta.
A los bienes que se introduzcan en el
mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los
procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente
sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las
obligaciones internacionales.
6°—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de
40 trabajadores, a más tardar el 31 de diciembre del 2022. Asimismo, se obliga
a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos
US$ 212.000,00 (doscientos doce mil dólares, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América), a más tardar el 01 de enero del 2022, así como a
realizar y mantener una inversión mínima total de al menos US$ 250.000,00
(doscientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar el 31 de diciembre del 2022. Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional
(VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la
información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los
niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa
en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los
niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a
pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La
fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 01 de enero
del 2022. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie
dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el
referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica
seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de
techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de
cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos
realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación
provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última
medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para
realizar el cálculo la nueva medida.
8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales
exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante
el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios
y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del
medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para
el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de
operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER
establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal.
Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su
caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades
requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la
citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren
oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de
incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo
o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder
Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un
año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el
otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado,
todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual
imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la
beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de
Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de
Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá
a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el
Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas
al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección
General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que para la promoción, administración y
supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para
los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación
con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso
indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el
Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o
devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de
las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes
aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a
cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función
pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22
octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con
la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e
incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas
al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá
inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo
a iniciar operaciones (fase preoperativa), siendo que no podrá aplicar los
beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y
Publíquese.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés
Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021585608 ).
N° 136-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28
párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la
Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de
1996, y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008, y
sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Considerando:
I.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo N° 208-2017 de fecha 20 de julio del 2017, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 209 del 06 de noviembre
del 2017; modificado por el Informe número 153-2017 de fecha 03 de noviembre
del 2017, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en
adelante PROCOMER; y por el Informe número 154-2017 de fecha 03 de noviembre
del 2017, emitido por PROCOMER; a la empresa MSD RDC Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-734540, se le
concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de
servicios, de conformidad con lo dispuesto con el inciso c) del artículo 17 de
dicha Ley.
II.—Que mediante documentos presentados los
días 24 de agosto, 06 y 07 de setiembre del 2021, en la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER, la empresa MSD RDC Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-734540, solicitó la
ampliación de la actividad, así como también el aumento del nivel de empleo.
III.—Que la instancia interna de la
Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de
octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa MSD RDC Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-734540,
y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el
informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 225-2021,
acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo
Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento.
IV.—Que se han observado los procedimientos
de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el
Acuerdo Ejecutivo N° 208-2017 de fecha 20 de julio del 2017, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 209 del 06 de noviembre
del 2017, para que en el futuro las cláusulas segunda y sexta, se lean de la
siguiente manera:
“2. La actividad de la beneficiaria como empresa
de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “8220 Actividades de centros de llamadas”,
con el siguiente detalle: Servicio de call center para proveedores y empleados;
CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”,
con el siguiente detalle: Servicio de facturación y cobranzas a clientes,
servicio de contabilidad y reporte de balance y resultados, servicio de pago de
impuestos, servicio de cuentas por pagar, servicios de tesorería, servicio de
planificación financiera, servicio de cálculo de indicadores claves de las
operaciones, servicio de control interno, y servicio de administración de
personal; CAECR “7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de
las ciencias naturales y la ingeniería”, con el siguiente detalle: Servicio de
seguimiento a investigaciones clínicas; CAECR “6201 Actividades de programación
informática”, con el siguiente detalle: Diseño de la estructura, escritura y/o
contenido de elementos como los códigos informáticos necesarios para la
creación y aplicación de programas, programas de sistemas operativos (incluidas
actualizaciones y parches de corrección), aplicaciones informáticas (incluidas
actualizaciones y parches de corrección), páginas web, adaptación de programas
informáticos a las necesidades de los clientes, (es decir, modificación y
configuración de una aplicación existente para que pueda funcionar
adecuadamente con los sistemas de información de que dispone el cliente), y
nuevas tecnologías como inteligencia artificial, machine learning, realidad virtual
y aumentada, internet de las cosas, radio frecuencias avanzadas,
estructura de la nube, virtualización, plataformas móviles, computación
cuántica, curación de contenido, simulación, y procesos de automatización,
entre otras; CAECR “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de
instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Planificación y diseño
de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y
tecnología de las comunicaciones, incluyendo la proporción de componentes de
soporte físico y programas informáticos del sistema como parte de los servicios
integrados. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
“6. La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel inicial de empleo de 110 trabajadores, a más tardar el
10 de diciembre del 2017, así como a cumplir con un nivel total de empleo de
121 trabajadores, a más tardar el 31 de enero del 2022. Asimismo, se obliga a
realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos
de al menos US $3.000.000,00 (tres millones de dólares, moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre del 2018.
Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de
Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será
determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas
la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de
operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal
completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad
con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a
cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a
dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no
cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.”
2º—En todo lo que
no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo
Ejecutivo N° 208-2017 de fecha 20 de julio del 2017,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 209 del 06 de noviembre del 2017.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de setiembre
del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1
vez.— ( IN2021585424 ).
AGRICULTURA Y GANADERÍA
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS
EDICTOS
AE-REG-0607/2021.—La
señora Seily Carvajal Vargas, cédula N° 1-0529-0797, en calidad de
representante legal de la compañía Bestenfelden Costa Rica S.A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la ciudad de San José, San José, solicita
el nombre comercial Yerbixone 20 SL para el producto clase Herbicida y cuyo
número de registro es 2942. Conforme a lo que establece la Ley de Protección
Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que
lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 09:50 horas
del 25 de agosto del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos.—Ing.
Arlet Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2021585865 ).
La señora Seily Carvajal
Vargas, cédula N° 1-0529-0797, en calidad de representante legal de la compañía: Bestenfelden Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en
la ciudad de San José, San José, solicita el nombre comercial YERBISIL 72 SL, para el
producto clase herbicida y cuyo número de registro es 5046. Conforme a lo que
establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las
09:45 horas del 25 de agosto del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos y
Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2021585866
).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
N° 100-2021.—El
(la) doctor(a), Laura Chaverri Esquivel, número de documento de identidad N°
4-0168-0911, vecino(a) de Heredia en calidad de regente de la compañía Servet
S.A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N°
36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos
de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del
siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Nobivac HCP
fabricado por Intervet Inc. de Estados Unidos, con el siguiente principio
activo: virus vivos modificados de: rinotraqueitis felina cepa 593-J 104.7
PFU/ml, calicivirus felino cepa 894-T 103.1 PFU/ml y panleucopenia
felina 103 FAID/ml y las siguientes indicaciones: para la
inmunización de felinos contra las enfermedades causadas por dichos virus. Se
cita a terceros con derecho a oponerse, para
que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del día 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1
vez.— ( IN2021585606 ).
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
DIRECCIÓN DE CALIDAD
AVISO EQUIVALENCIA
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Calidad somete a
conocimiento de los interesados que conforme a lo estipulado en el Decreto
Ejecutivo N° 38849-MEIC, “Procedimiento para demostrar
equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica (RTCR)”, ha emitido la
siguiente resolución, la cual se encuentra debidamente firmada por la señora
Ministra Victoria Hernández Mora, que se detalla en el siguiente extracto:
Resolución N°
DM-058-2021-MEIC de las catorce horas con seis minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.
Se resuelve aprobar la Equivalencia Normativa entre el reglamento técnico
“NOM-063-SCFI-2001, Productos eléctricos-conductores-requisitos de seguridad” y
su referencia normativa:
NMX-j-061-ANCE-2015, conductores- cables multiconductores para distribución aérea
soportados por un mensajeo y cables para distribución subterránea en baja
tensión - especificaciones” con respecto al “RTCR 475:2015, productos
eléctricos. conductores y extensiones eléctricas. especificaciones” (Decreto
Ejecutivo N°
39377-MEIC), para el producto conductores de aluminio
aéreo de acometidas y distribución secundaria a los calibres en el rango No 6
AWG a 477 MCM. Los calibres superiores (477 MCM a 500 MCM, y el intermedio 250
MCM) no están en el alcance de esta equivalencia, solicitada por el señor
Álvaro Montero Díaz, portador de la cédula de identidad N° 1-1189-0414, en su
condición de apoderado generalísimo de la empresa, Compañía de Materiales
Eléctricos y Ferretería Avas S.A, cédula jurídica 3-102- 787954.
El texto de dicha resolución está
disponible al público en general en el sitio web www.reglatec.go.cr.—San José,
veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Luisa Díaz Sánchez, Directora de
Calidad.—1 vez.—O. C. N° 4600047565.—Solicitud N° 297378.—( IN2021585537 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0003766.—María
Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Johnson
& Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick,
Nueva Jersey 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TYLENOL
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Analgésicos y mitigadores de
dolor; preparaciones para el tratamiento de tos y resfríos; analgésico
utilizado como conciliador de sueño; y medicación para el tratamiento de
alergias y sinusitis. Fecha: 10 de mayo de 2021. Presentada el: 27 de abril de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de mayo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021584385 ).
Solicitud N°
2021-0006237.—Marco Antonio Fernández López,
soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de
Industrias T.Taio S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Escolástica 131-4, Ex
Hacienda del Rosario, Azcapotzaldo, Ciudad de México, México, solicita la
inscripción de: T.TAIO esponjabón
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; limpieza, jabones y cosméticos. Fecha: 20 de
setiembre del 2021. Presentada el: 08 de julio del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2021584393 ).
Solicitud Nº
2021-0005802.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de
identidad 108220788, en calidad de Apoderado Generalísimo de Comercializadora
de Carnes Los Naranjo Limitada, cédula jurídica 3102683380, con domicilio en
Palmares 150 sur de Gasolinera El Jorón/ Daniel Flores/ Pérez Zeledón/ San
José/ Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los
Naranjo,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne. Reservas: verde, anaranjado y negro. Fecha: 6 de
setiembre del 2021. Presentada el: 28 de junio del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de setiembre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021584469 ).
Solicitud N° 2021-0007003.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula
de identidad N° 304030626, en calidad de apoderada especial de Gonzalo Martín
Morales González, casado dos
veces, cédula jurídica N° 603060001, con domicilio en Avenida 14, entre Calle 8
y 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLEABIMEX como
marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico.
Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021584509
).
Solicitud Nº
2021-0007005.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de
identidad 304030626, en calidad de apoderado especial de Gonzalo Martín Morales
González, casado dos veces, cédula de identidad 603060001 con domicilio en
avenida 14, entre calle 8 y 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Laxacitra M.G. como marca de fábrica en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha: 14 de septiembre
de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021584510 ).
Solicitud N° 2021-0007006.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de identidad N° 304030626, en calidad de
apoderada especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces,
cédula de identidad N° 603060001, con domicilio en avenida 14, entre calles 8 y
10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YEYEX ANTIYEYO,
como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha:
13 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021584511 ).
Solicitud Nº 2021-0007000.—Ana
Victoria Velo Madrigal,
divorciada, cédula de identidad 304030626, en calidad de apoderado especial de
Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de identidad
603060001 con domicilio en central, hospital, avenida 14, entre calle 6 y 8,
casa color crema, portón café, frente a lavacar, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CITRIAMONIX como marca de fábrica en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha: 10 de septiembre
de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021584512 ).
Solicitud N°
2021-0005402.—Leandro Martín Jiménez Rivera, casado
una vez, cédula de identidad N° 112660859, con domicilio en 150 mts. norte del
Super KT, Hatillo 2, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: VOLCANO 100% TICO,
como marca de
fábrica y comercio en clases: 1; 3 y 5 Internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: preparaciones biológicas para la industria
y la ciencia. La clase 1 comprende principalmente los productos químicos que se
utilizan en la industria, la ciencia y la agricultura, incluidos los que entran
en la composición de productos comprendidos en otras clases, acetona, cloro,
refrigerante para radiadores automotor; en clase 3: productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos
de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar. las preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador, las
toallitas impregnadas de lociones cosméticas, los desodorantes para personas o
animales, las preparaciones para perfumar el ambiente, las pegatinas
decorativas para uñas, cera para pulir, papel de lija, abrillantador para
pisos, abrillantador para carrocería, crema desengrasante, crema lavaplatos,
desengrasante automotriz, desengrasante para cocina, detergente en polvo, jabón
antibacterial, jabón líquido lavavajilla, limpiador de tapicerías, llantín
restaurador automotriz, perfume concentrado para superficies, eliminador de
olores, Shampoo con cera, Shampoo para carro, suavizante para lavado de telas.
Productos de limpieza para los sectores, residencial, industria, comercio,
automotriz; en clase 5: desinfectantes; productos de higiene personal que no
sean de tocador, desodorantes que no sean para personas o animales, champús,
jabones, lociones, alcohol en gel, ambientador, ambientador sanitizante, limpia
vidrios. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el 15 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021584528 ).
Solicitud Nº 2021-0007463.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad N° 108120604,
en calidad de apoderada especial de Carolina Zúñiga Arguedas, casada, cédula de
identidad N° 115630137 con domicilio
en 165 North Hoover Street, Apt. 105, Los Ángeles CA, 90004,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUPUNA PROJECT
como marca de
fábrica y servicios en clases 16; 28; 41 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: Planificadores impresos en papel; en
clase 28: Juegos en general, juegos de cartas, juegos de mesa; en clase 41:
Servicios de educación en línea, servicios de entretenimiento específicamente
alquiler, grabación y distribución de videos.; en clase 42: Servicios
tecnológicos específicamente servicios de desarrollo de software (software fijo
y software móvil (app)). Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 18 de
agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021584530 ).
Solicitud Nº
2021-0004105.—Andrés Argüello
Chaves, soltero, cédula
de identidad N° 106450610 con domicilio en Urbanización
Tropicana, del Restaurante Mcdonald’s Tropicana, 200 metros al sur y 75 metros
al este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Citritico
como marca de
fábrica en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: Jugos a base de cítricos. Reservas: De los colores; verde, verde
oscuro y anaranjado. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de mayo
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021584561 ).
Solicitud Nº
2021-0007188.—Zaghira Breedy Cordero, casada dos
veces, cédula de identidad 109040416 con domicilio en Barrio Don Bosco,
Condominios 6-30, Apartamento 307B, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: True Flavors
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan de tomate y albahaca, pan funcional
multigrano, pan de cebolla, pan cuadrado blanco, pan cuadrado brioche, pan
baguette integral, pan baguette tico, pan baguette estilo francés, manitas de 5
dedos, pan brioche para hamburguesa, pan blanco para hamburguesa, pan tico para
choripán, pan relleno de jamón ahumado con queso y salsa natural de tomate, pan
de queso, focaccia, pan chiabatta, pan pita, pan para perros calientes de dos
tamaños, rollo de canela, trenza dulce rellena de crema pastelera, trenza dulce
rellena de Nutella, bollitos de pan dulce, bollitos de pan casero con canela, y
todos los productos elaborados con pan de masa madre que se puedan elaborar en
un futuro junto con pastelería. Reservas: De los colores; amarillo y café.
Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021584564 ).
Solicitud Nº
2021-0004917.—María de Los Ángeles
Fernández Kopper, viuda, cédula de identidad
N° 102680107, en calidad de apoderada
especial de Jardín de Niños Tío Conejo S. A., cédula jurídica N°
3101033228 con domicilio en Desamparados San Miguel, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: KINDER TIO CONEJO MONTESSORI
como marca de
servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento con fines
educativos, actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo
tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y
educativos. Reservas: De los colores; amarillo, naranja, verde y morado. Fecha:
09 de setiembre de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021584569 ).
Solicitud Nº
2021-0007692.—Mario Sánchez Corrales, casado una
vez, cédula de identidad N° 900540874, con domicilio en San Antonio de Belén,
300 n. de la Panasonic, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Little
Bird como marca de comercio en clase: 21. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 21: Filtro de café no eléctrico chorreador de
café. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021584571 ).
Solicitud Nº
2017-0009616.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad 111610034, en calidad de Apoderada Especial de New York Bakery
Company Limited con domicilio en Swinton Meadows Industrial Estate, Swinton,
Rotherdham South Yorkshire, S64 8AB, Reino Unido, solicita la inscripción de:
NEW YORK BAKERY CO
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales; pan,
productos de pastelería; levadura, polvos de hornear. Fecha: 23 de agosto de
2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2017. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021584586
).
Solicitud Nº
2021-0007447.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad N°
1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Alimentos Internacionales S.
A. de C.V. con domicilio en Oficinas Corporación Lady
Lee, Boulevard del Este, Kilómetros Tres, San Pedro Sula,
Departamento Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: cafetini
como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de cafetería, servicios de restauración (alimentación) Fecha: 31 de agosto de 2021.
Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación
de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021584587
).
Solicitud N°
2021-0006728.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Alimenta Cinco Cero
Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101802597, con domicilio en Mata
Redonda, 200 metros oeste y 50 sur de Canal Siete, Casa color azul, San José, Costa
Rica, solicita la inscripcion de: La Cardelina
como marca de fábrica en clases: 29; 30 y 31.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne,
pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, lentejas en conserva, garbanzos procesados.
Hummus, Frijoles en conserva, frijoles molidos, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros
productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: Café, té, cacao y
sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales, bocadillos tipo snack; pan, productos de
pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados;
azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros
condimentos; hielo.; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y
forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar,
frijoles, garbanzos, lentejas; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos,
plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta. Fecha: 3 de agosto de
2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021584588 ).
Solicitud Nº 2021-0007405.—Roxana Cordero Pereira, cédula
de identidad 111610034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B
de C.V con domicilio en prolongación paseo de la reforma N° 1000, Colonia Pena
Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la
inscripción de: WONDER
como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, te, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros
helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal,
productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros
condimentos; hielo. Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 16 de agosto de
2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021584589 ).
Solicitud Nº
2018-0011179.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo
S.A.B de C.V. con domicilio en Prolongación
Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México, solicita la inscripción
de: RESUELVE CON BIMBO como marca de fábrica
y servicios en clases 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de
pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias,
hielo. En clase 35: Publicidad gestión
de negocios comerciales, administración
comercial, trabajos de oficina. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 05
de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021584590 ).
Solicitud Nº
2021-0002942.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Mccain Foods
Limited, con domicilio en 8800 Main Street, Florenceville-Bristol, New
Brunswick, E7L 1B2, Canadá, solicita la inscripción de: MCCAIN CRISPERS como marca de
fábrica en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos de patata y productos de aperitivo tipo snacks a base de patata;
patatas congeladas y procesadas, productos a base de patata; comidas tipo
snacks, aperitivos; frutas y verduras, frutas y verduras frescas
(pre-cortadas), congeladas, refrigeradas, deshidratadas, rebozadas y/ o
procesadas. Fecha: 22 de junio de 2021. Presentada el: 5 de abril de 2021. San
José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021584591 ).
Solicitud Nº 2021-0005304.—José Eduardo Díaz Canales, cédula de identidad N° 105550988, en calidad de apoderado
especial de Distribuidora Inquisa S. A., cédula jurídica N° 3101677694 con domicilio en
Cartago- Oreamuno San Rafael de Oreamuno de Cartago, de la provincia de Cartago
de J.A.S.E.C trescientos metros al sur y quinientos metros al este en Residencial
El Bosque, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DISA EMPERADOR
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Para proteger insecticidas; larvicidas;
fungicidas; herbicidas; pesticidas; rodenticidas; molusquicidas; nematicidas; y
preparaciones para destruir las malas hierbas; y los animales dañinos.
Reservas: no se hace reservas de colores. Fecha: 15 de julio de 2021.
Presentada el: 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021584598 ).
Solicitud Nº 2021-0007776.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de
apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo
Periférico 17-36, de la Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: KOMLA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas.
Fecha: 8 de septiembre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre del 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584629 ).
Solicitud N° 2021-0007777.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado
especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo Periférico
17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: KOWEN
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas.
Fecha: 08 de setiembre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584630 ).
Solicitud Nº 2021-0007237.—Karla
Vanessa Jiménez Cascante, casada una vez, cédula de identidad 112140182 con
domicilio en Concepción de Tres Ríos, Condominio Barlovento casa Nº 324, Costa
Rica, solicita la inscripción de: HD HARMONY DESIGNS
como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de diseño de
interiores y exteriores asesoramiento, consultoría y servicio de decoración de
interiores y exteriores para eventos especiales decoración navideña para casas,
oficinas y centros comerciales. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el:
10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584641 ).
Solicitud N°
2021-0007492.—Rafael Gerardo Solís Salas,
soltero, cédula de identidad N° 109470185, en calidad de apoderado generalísimo
de Cremita Skincare Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101804208, con
domicilio en Goicoechea, El Carmen de Guadalupe, Barrio las Américas,
Urbanización Alfa y Omega, casa trece-D, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CREMITA SKIN-CARE store,
como marca de
servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de venta al por mayor y al por menor de productos cosméticos para la
protección de la piel. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el 19 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021584683 ).
Solicitud Nº 2021-0002605.—Carlos Abarca Jiménez, casado una
vez, cédula de identidad N° 112160486, con domicilio en Tarrazú, San Lorenzo,
Calle Montero 1 km, ultimo casa, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ
mis Tatas
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 27 de agosto de
2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021584757 ).
Solicitud N°
2021-0004320.—Sofía Paniagua Guerra, soltera,
cédula de identidad N° 116320626, en calidad
de apoderada especial de Insumos Disagro para la Industria S.A., con domicilio
en Anillo Periférico 17-36 Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: SCULPTOR, como marca de fábrica y comercio en clases: 5
y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario;
suplementos alimenticios para animales; preparación para destruir malas
hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida; en clase 31:
productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin
procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; productos alimenticios y
bebidas para animales. Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de mayo
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584794 ).
Solicitud Nº 2021-0003088.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado
especial de Eurosemillas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101102327, con
domicilio en: San José-Curridabat, distrito Sánchez,
frente a la parada de buses del costado norte de Walmart, casa con portones
color negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUROAGRO
PHOSFY-K, como marca de comercio en clase 1 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: abono foliar para las tierras (naturales y artificiales);
fertilizantes y productos químicos, destinados a la agricultura, horticultura y
silvicultura (constituidas a base de fósforo y potasio). Fecha: 02 de
septiembre de 2021. Presentada el: 07 de abril de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021584804 ).
Solicitud Nº
2021-0007386.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una
vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderado especial de
Relaxtech Internacional SRL con domicilio en Cartado, Cartago, Parque
Industrial y Zona Franca Zeta, bodega N 66, diagonal a Restaurante Casa Luna,
10208, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: RESTAPEDIC como
marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 20: Colchones y almohadas. Fecha: 16 de
setiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584837 ).
Solicitud Nº 2021-0007591.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis
Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: Nimaxxa
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas,
fungicidas, vermicidas, rodendicidas, eliminadores de malezas, preparaciones
para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 21 de septiembre de
2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021584877 ).
Solicitud Nº
2021-0005325.—María Del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado
Especial de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 6 1/2
de la carretera al Atlántico Zona 18, Bodega B-2, Edificio Central De Bodegas
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: VIU
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Suplementos de colágeno. Fecha: 14 de septiembre de
2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021584904 ).
Solicitud N° 2021-0007697.—Ofelia Jiménez Hernández, divorciada una vez, cédula de identidad N°
105370679, en calidad de apoderada especial de Tres-Ciento Uno-Setecientos Diez
Mil Ochocientos Sesenta y Ocho S. A., cédula jurídica N° 3101710868, con
domicilio en Montes De Oca, Taco Bell, San Pedro, 400 metros al oeste y 50
metros al norte, casa a mano izquierda, 780, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: 1975 CIS,
como marca de
servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 45: servicio de seguridad para la protección física de bienes
materiales y personas. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021584988 ).
Solicitud Nº
2021-0005905.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en
calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd,. con domicilio en P.O. Box 31119
Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205,
Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 14: Despertadores; insignias de metales preciosos; cajas de
metales preciosos; pulseras [joyería]; pendientes; joyería; alfileres de
adorno; artículos de joyería para el calzado; pasadores de corbata; collares
[joyería]; relojes de uso personal; anillas abiertas de metales preciosos para
llaves. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585101 ).
Solicitud N° 2021-0005906.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en
calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119
Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205,
Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: Marcapáginas; material impreso;
chibaletes [imprenta]; material de dibujo; tapetes de escritorio; fundas para
documentos; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; artículos de
papelería; papel de carta; servilletas de papel; papel; lápices; ilustraciones;
soportes para plumas y lápices; tintas; material de instrucción, excepto
aparatos. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador(a).—( IN2021585102 ).
Solicitud Nº 2021-0005904.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
70118461, en calidad de Gestor oficioso de Bytedance LTD. con domicilio en P.O.
BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman,
KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Cafeteras eléctricas; cafeteras de filtro
eléctricas; aparatos e instalaciones de cocción; ventiladores eléctricos para
uso personal; bolsas de agua caliente; números luminosos para casas; lámparas
eléctricas; bombillas de iluminación; lámparas de manicura; máquinas y aparatos
frigoríficos; calentadores de agua; armarios refrigeradores eléctricos para
vino; calientatazas con toma USB; calientamanos con toma USB; lámparas de
seguridad; secadores de pelo; aparatos e instalaciones sanitarias; aparatos de desinfección;
radiadores eléctricos; encendedores. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el:
30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585103 ).
Marcas de ganado
Solicitud N° 2021-2318.—Ref: 35/2021/4811.—Oscar Adolfo Mora Retes, cédula de identidad
3-0441-0017, solicita la inscripción de: RETES, Como marca de ganado,
que usará preferentemente en Cartago, Jiménez, Tucurrique, Patas Negras, un
kilómetro al oeste del Centro de Las Vueltas. Presentada el 01 de setiembre del
2021. Según el expediente N°
2021-2318 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021585982 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación Asomejo Para el Progreso y Mejoras del Cantón de
Parrita, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Parrita, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: A) Gestionar las obras sociales de
toda naturaleza que promuevan el progreso, interés y dentro del cantón de
parrita. B) Fomentar la participación ciudadana, en la construcción, operación,
mantenimiento, desarrollo de obras y proyectos de toda naturaleza, para el bien
de la colectividad. C) Incentivar mejoras de toda clase, para conservar y velar
por la construcción de proyectos ya sea de índole social y cultural dentro de
las comunidades del cantón 18 de Parrita. Cuyo representante, será el
presidente: Erik Claudio Cedeño Madrigal, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento:
100881.—Registro Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021585503 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación de Mujeres Empoderadas en Emprendimientos Artesanales Artezol, con
domicilio en la provincia de: Puntarenas-Esparza, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Capacitar a las mujeres de la comunidad del
Cantón de Esparza en artesanías como costuras, tejidos, cerámica, reciclado
de materiales, pintura, dibujo y confección de ropa, realizar charlas a los
asociados sobre los proyectos de la asociación. Cuyo representante, será el
presidente: Jessica Marea Gutiérrez Gutiérrez, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento:
466540 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 525362, Tomo: 2021 Asiento:
499173.—Registro Nacional, 16 de agosto de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1
vez.—( IN2021585587 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-755154, denominación: Asociación Soy Niña. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido
por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento:
486274.—Registro Nacional, 04 de agosto del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021585868 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación de Mujeres Emprendedoras Sin Fronteras, con domicilio en la
provincia de: Limón-Talamanca. Cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Desarrollar proyectos productivos con instituciones públicas y
privadas para el beneficio de todas las asociadas y sus familias en razón de ser
todas las asociadas productoras, recibir capacitaciones para el manejo y
aprovechamiento de la tierra. Potenciar la recuperación y reutilización de áreas agrícolas
abandonadas y socialmente productivas, manteniendo un equilibrio entre
aprovechamiento y conservación. Cuya representante, será la presidenta:
Martha Eugenia Hally Chaves, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 400275.—Registro
Nacional, 02 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2021585921 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación siempre amigos para el progreso de costa rica, con domicilio en la
provincia de: Puntarenas-Puntarenas, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Fomentar el servicio social y cultural de los asociados y la
comunidad en general. procurar el desarrollo profesional de los asociados, en
especial en el campo de la prestación del servicio social y cultural en
general, tratando de promover del desarrollo de la comunidad. procurar el
trabajo y la enseñanza, ofreciendo oportunidades a los niños y jóvenes de la
comunidad a fin de que desarrollen sus talentos, tanto académicos como
artísticos. Cuyo representante, será el presidente: Diego Alexander Najarro
Sedar, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en ‘trámite.
Documento Tomo: 2021 Asiento: 243387.—Registro Nacional, 16 de septiembre de
2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021586179 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La
señora María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de
Janssen Pharmaceutica NV, solicita la Patente PCT denominada FORMA CRISTALINA DE 1-(1-OXO-1,2-DIHIDROISOQUINOLIN-5-IL)-5-(TRIFLUOROMETIL)-N-(2- (TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-4-IL)-1H-PIRAZOL-4-CARBOXAMIDA MONOHIDRATADA. La presente invención se refiere a una forma
cristalina de 1-(1-oxo-1,2-dihidroisoquinolin-5-il)- 5-(trifluorometil)-N-[2-(trifluorometil) piridin-4-il]-1H-pirazol-4-carboxamida (Compuesto A)
monohidratada y a procesos para la preparación de esta. La forma cristalina y
las composiciones de esta son útiles en el tratamiento de las enfermedades
relacionadas con MALT-1. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4725, A61P
35/00, A61P 35/02 y C07D 401/14; cuyos inventores son: Leys, Carina (BE);
Kimpe, Kristof, Leonard (BE); Geertman, Robert, Michael (BE); Wei, Haojuan (CN)
y Zhou, Peng (CN). Prioridad: N° PCT/CN2019/075834 del 22/02/2019 (CN).
Publicación Internacional: WO2020169736. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000479, y fue presentada a las 11:03:35 del 17 de setiembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 21 de setiembre de 2021.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña, Registrador.—( IN2021584994 ).
El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S,
solicita la Patente PCT denominada: TRATAMIENTO DE CEFALEA POR USO EXCESIVO
DE MEDICAMENTOS USANDO ANTICUERPOS ANTI-CGRP O ANTI-CGRP-R. Se proporcionan
métodos para el tratamiento o la prevención de cefalea por uso excesivo de
medicamentos. Los métodos a modo de ejemplo comprenden la administración de un
anticuerpo antagonista anti-CGRP a un paciente que lo necesita. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/26; cuyos inventores son:
Cady, Roger, K. (DK); Hirman, Joseph (DK); Schaeffler, Barbara (DK); Mehta,
Lahar (DK) y Smith, Jeffrey, T.L. (DK). Prioridad: N° 62/789,828 del 08/01/2019
(US), N° 62/840,967 del 30/04/2019 (US), N° 62/841,585 del 01/05/2019 (US) y N°
62/872,983 del 11/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/146535. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000374, y fue presentada a las 10:55:33 del 8 de julio
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 3 de setiembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021585208 ).
El señor Simón
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado
Especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS
Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS NOVEDOSOS PARA SU USO EN INMUNOTERAPIA CONTRA
DIVERSOS TUMORES (Divisional 2017-0522). La presente invención se relaciona
con péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células para su uso en métodos
inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se relaciona con
inmunoterapia para el cáncer. La presente invención se relaciona además con
epitopes de péptidos de células T asociados con tumores, solos o en combinación
con otros péptidos asociados con tumores que pueden, por ejemplo, servir como
ingredientes farmacéuticos activos de composiciones para vacunas que estimulan
la respuesta inmune antitumoral o para estimular células T ex vivo y
transferirlas a pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo de
histocompatibilidad principal (MHC) o los péptidos como tales también pueden
ser el blanco de anticuerpos, receptores de células T solubles y otras
moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00,
C07K 14/47; cuyo(s) inventor(es) es(son) Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens
(DE); Mahr, Andrea (DE); Singh, Harpreet (US); Schoor, Oliver (DE) y
Stevermann, Lea (DE). Prioridad: N° 1505305.1 del 27/03/2015 (GB) y N°
62/139,189 del 27/03/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2016/156202. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000434, y fue presentada a las
12:07:13 del 13 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 10 de septiembre de 2021.— Oficina
de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585214 ).
La señora
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de
apoderado general de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT
denominada MÉTODO DE CONSTRUCCIÓN PARA
CREAR, EN UN SITIO COMERCIAL, UNA LAGUNA PARA EL BAÑO CON PLAYAS, DE ACCESO
RESTRINGIDO. Un método de construcción para demoler una porción de
un sitio comercial, que incluye un centro comercial con megatiendas como tienda
ancla, o megatiendas independientes y/o su espacio de aparcamiento asociado,
con el fin de crear una laguna para el baño de acceso restringido con playas en
un sitio comercial, con el fin de proporcionar un entorno completamente nuevo
dentro del sitio comercial que pretende atraer clientes en función de las
nuevas modas del consumidor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A63G 31/00; cuyos inventores son: Fischmann,
Fernando Benjamín
(US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del
26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/136433. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000320, y fue presentada a las 09:03:47 del 17 de junio
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2021585428 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de
identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Genentech
Inc., y F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la inscripción del Sistema de Trazado
de Patente PCT, denominado: TRATAMIENTO DE
CÁNCER CON ANTICUERPOS
BIESPECÍFICOS CONTRA HER2XCD3 EN COMBINACIÓN CON MAB ANTI-HER2. La
presente invención proporciona métodos para tratar tipos de cáncer positivos
para HER2 (tales como cáncer de mama positivo para HER2 y tipos de cáncer
gástrico positivos para HER2) que utilizan anticuerpos contra HER2, tales como
una combinación de un anticuerpo biespecífico dependiente de linfocitos T (TDB)
contra HER2 con un anticuerpo contra HER2
adicional (por ejemplo, trastuzumab). La memoria descriptiva, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/32;
C07K 16/28; A61P 35/00. Cuyos inventor(es) es(son) Junttila, Teemu, T. (US) y
Lutzker, Stuart (US). Prioridad 62/818,556 del 14/03/2019. Publicación
Internacional WO/2020/186176. La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000467, y fue presentada a las 11:09:06 del 10 de setiembre del 2021.
Cualquier interesado podrá presentar observaciones dentro de los dos meses
siguientes a la publicación de este aviso.—San José, 15 de setiembre del
2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021585212 ).
La señora
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente
PCT denominada: MÉTODOS DE TRANSFORMACIÓN
Y CONSTRUCCIÓN PARA CREAR UNA LAGUNA DE ESTILO TROPICAL PARA EL BAÑO EN EL
CAMPO CENTRAL DE CIRCUITOS DE CARRERAS Y /O DE ACTIVIDADES. Se describe un método de transformación y
construcción de un recinto que crea una laguna para el nado de estilo tropical
en un sitio dentro del campo de un circuito de carrera o de actividades,
estando el sitio dentro de un perímetro de circuito de carrera o de
actividades. La transformación incluye la demolición de al menos parte del
sitio del campo; excavar material de un área dentro 550 del campo; y formar una
cuenca para un gran cuerpo de agua con una superficie de al menos 3.000 m2.
Se construyen muros de contención de agua en una primera sección y se forma un
área de acceso en pendiente en una segunda sección de la cuenca para una playa.
Se incluye una barrera para controlar el acceso a la playa. Se construye al
menos una instalación recreativa adicional alrededor de la cuenca y se
proporciona una conexión que conecta el campo exterior 555 de la carrera o el
circuito de actividades con el sitio dentro del campo para permitir el tránsito
de vehículos y / o personas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A63G 1/00; cuyo inventor es Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: N°
16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/139856. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000321, y fue presentada a las
09:04:53 del 17 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de
Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021585432 ).
La señora
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Gestor de
Negocios de Crystal Lagoons Technologies, INC., solicita la Patente PCT
denominada RECINTO URBANO DE
ESPECTÁCULOS PARA PROPORCIONAR ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO A UNA AUDIENCIA
EN UN ENTORNO TEMÁTICO DE PLAYA. Se divulga un método de
transformación y construcción urbana 455 que crea una laguna de natación de
estilo tropical en sitios baldíos y/o abandonados. La transformación incluye demoler
al menos parte del sitio vacío o abandonado, excavar material dentro del sitio;
formar una cuenca para una gran masa de agua con una superficie de al menos
3.000 m2, y construir muros de contención de agua en una primera
sección de la cuenca para formar un perímetro 460 frente al agua. La forma del
perímetro frente al agua es principalmente curva, la cuenca tiene un ancho
máximo de 300 metros y el fondo está cubierto con un material no permeable. Se
construye una zona de acceso en pendiente en un segundo tramo de la cuenca para
formar una playa. Se construye una barrera para controlar el acceso al área,
incluida la playa. Se construye al menos una instalación recreativa que incluye
restaurantes, bares, quioscos, tiendas y / o cafés 465 en el perímetro del
paseo marítimo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E02B 17/00,
E04H 3/10, E04H 3/22 y E04H 4/00; cuyo inventor es: Fischmann, Fernando,
Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del
26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/139864. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2021-0000323, y fue presentada a las 09:06:45
del 17 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del 2021.—Oficina de
Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021585435 ).
El Señor Luis
Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado
Especial de Peking University y Edigene INC., solicita la Patente PCT
denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA EDITAR ÁCIDOS RIBONUCLEICOS.
Métodos para editar ARN mediante la introducción de un ARN de reclutamiento de
desaminasas en una célula hospedera para la desaminación de una adenosina en
ARN objetivo; la presente solicitud proporciona además ARN de reclutamiento de
desaminasas usados en los métodos de edición de ARN y composiciones que los
comprenden. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/712, C12N
15/10, C12N 15/11, C12N 15/113; cuyo(s) inventor(es) es(son) WEI, Wensheng
(CN); QU, Liang (CN); YI, Zongyi (CN); ZHU, Shiyou (CN); Wang, Chunhui (CN);
CAO, Zhongzheng (CN); Zhou, Zhuo (CN) y YUAN, Pengfei (CN). Prioridad: N°
PCT/CN2018/110105 del 12/10/2018 (CN) y N° PCT/CN2019/082713 del 15/04/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2020/074001. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000243, y fue presentada
a las 11:34:55 del 12 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.— San José, 7 de septiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585612 )
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: JOSE YADIR CASTRO UMAÑA, con cédula de identidad N°
1-0961-0914, carné N°29638. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación.—San José, 29 de setiembre de 2021.—Licda. Ma.
Gabriela De Franco Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°136121.—1
vez.—( IN2021589068 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se
ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para
ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ANDREY
ALONSO RODRÍGUEZ MORALES, con cédula de identidad N°1-1236-0496, carné
N°28491. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 134289.—1
vez.—( IN2021589182 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: MIGUEL ANGEL ZAMORA ARAYA, con cédula de identidad N° 2-0344-0964,
carné N° 24773. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco
Castro, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 135934.—1 vez.—( IN2021589219
).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO HABILITACIÓN DE
NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ALONSO SABORÍO CUBERO, con cédula de identidad N° 1-1431-0797,
carné N° 29974. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 29 de setiembre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco
Castro, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 135791.—1 vez.—( IN2021589225
).
AMBIENTE Y ENERGÍA
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-1039-2020.
Expediente N° 20984.—Jam Preserve Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litro por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca
Perla S.A. en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja
Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021587982 ).
ED-0576-2021.—Exp. 22059.digital.—Cruztamar de Colorado Sociedad Anónima, solicita concesión de: 41 litros por segundo del Océano Estero García, efectuando la captación en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste,
para uso agropecuario. Coordenadas 240.585 / 417.599 hoja Abangares. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de
Información.—Marcel a Chacón Valerio.—( IN2021588051 ).
ED-0660-2021.
Expediente N° 22200.—Marvin, Araya Fernández, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 125.920 /
586.782 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de
setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021588267
).
ED-0634-2021.—Exp. 22029.—El Verdor Tropical de Costa
Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 8 litros por segundo del Nacimiento El
Verdor, efectuando la captación en finca del solicitante en Peñas Blancas,
San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y turístico.
Coordenadas 269.418 / 465.447 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021588327 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0588-2021.—Exp.
22085.—digital Salinas Lepanto Sociedad Anónima, solicita concesión de: 206 litros por segundo del
Océano Estero Alcornoque, efectuando la captación en Lepanto, Puntarenas,
Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 216.983 / 420.913 hoja Venado.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto del 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021588817 ).
ED-0675-2021. Exp. 13294P.—Ana Lorena Sánchez Aguilar, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-915 en finca de su
propiedad en Barrantes, Flores, Heredia, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 221.942 / 519.583
hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021588952 ).
ED-UHTPNOL-0103-202.—Expediente N° 12556P.—Kafur
S. A., solicita concesión de: 2.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo ME-192 en finca de IDEM en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario - riego - arroz. Coordenadas: 281.400 /
386.900, hoja Monteverde. 2.12 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo ME-63 en finca de IDEM en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario -
riego - arroz. Coordenadas: 280.600 / 386.300, hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 15 de setiembre del 2021.—Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021588984 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0090-2021. Expediente N° 22152P.—Heartland
Hockey S.A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo ME-395 en finca de su propiedad en Bagaces,
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano -
doméstico. Coordenadas 281.066 / 387.082 hoja Monteverde. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—Liberia, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589024 ).
ED-0679-2021. Exp. 22216.—Belina Nutrición Animal Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.41 litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando la captación en finca de
ídem en San Isidro (Montes de Oro), Montes de Oro, Puntarenas, para uso
Industria. Coordenadas 227.561 / 453.255 hoja Chapernal. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589036 ).
ED-UHSAN-0025-2021.—Expediente N° 14385P.—Agroindustrial
Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.15 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo RT-12, en finca de
su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 270.100 / 520.400 hoja Río Cuarto.
3.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del
pozo RT-44, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia,
para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.400 / 520.550
hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de
agosto de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—(
IN2021589330 ).
ED-0521-2021.—Exp. N° 21955.—Hoaney, Castillo Rodríguez,
solicita concesión de: 0.8 litros por segundo del nacimiento Catarata,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (San Carlos), San
Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo
humano-riego y turístico. Coordenadas 275.320 / 454.072 hoja Tilarán. 1.06
litros por segundo del nacimiento Johanny, efectuando la captación en finca de
su propiedad en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso
agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico.
Coordenadas 274.969 / 454.197 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 27 de julio del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2021589342 ).
ED-0671-2021. Expediente N° 22205.—William Parry, Owens, solicita
concesión de: 0.05 litro
por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Baru Estates Sociedad de
Responsabilidad Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 139.052 / 552.780 hoja Dominical. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 24 de setiembre de 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589437 ).
ED-0688-2021.—Exp. N° 22237P.—Paraíso Portalón Marino Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la
captación en finca de N° 3-102-744799 Sociedad de
Responsabilidad Limitada en
Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario, comercial, consumo humano,
agropecuario-riego y
turístico. Coordenadas 149.335 / 540.054 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 01 de octubre del 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589438 ).
ED-0637-2021.—Expediente 22177.digital.—Isabel, Dinarte
Porras solicita concesión de: 0.35 litros por segundo del Nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación
en finca de Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima 06-0249-0388 en Cortes, Osa, Puntarenas, para
uso consumo Humano, Agropecuario-Riego y turístico. Coordenadas 121.731 /
577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 17 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589439 ).
ED-0644-2021.
Expediente N° 22178.—Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre,
efectuando la captación en finca de idem en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589440 ).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL
Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que la señora Karla María
Chacón Brenes, cédula de identidad número 205530532, en su condición de
presidenta del Comité Ejecutivo Provisional del partido Alianza Democrática
Nacional, solicitó en fecha cinco de agosto del año dos mil veintiuno, la
inscripción de dicho partido político a escala nacional; agregando para esos
efectos la protocolización del acta de la asamblea constitutiva celebrada el
día once de octubre del año dos mil veinte y protocolización del acta de la
asamblea nacional celebrada el día cuatro de agosto del año dos mil veintiuno,
en ésta última se ratificó el Estatuto partidario -en el que se habría acordado
un cambio al nombre de la agrupación política- que incluye en el artículo dos
que la divisa de la agrupación será como se detalla a continuación: “La divisa
del Partido Cambio Real será
un rectángulo Azul (C: 85%, M: 50%, Y: 1%, B: 0%. En el centro una cadena que
forma una estructura de doble hélice, seguido por las siglas del partido en
mayúscula PCR; ambas en color blanco puro. Tipografía Big John y debajo de ese
bloque centrado la palabra Partido Cambio Real. (…)”. Se previene a quienes
sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados
a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco
días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.—San José, veintisiete de
septiembre del año dos mil veintiuno.—Héctor Fernández Masís Director
General.—Exonerado.—( IN2021587582 ). 5
v. 4.
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Mayra Evelinda
Orozco Orozco, nicaragüense, cédula de residencia 155802980201, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Expediente: 5440-2021.—San José al ser las 9:08
O9/p9del 22 de septiembre de 2021.—José Manuel Marin Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2021585386 ).
Mariela Ferrer
Figuerola, española, cédula de residencia 172400294206, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N° 5047-2021.—San José, al ser las 2:45 del 17 de
setiembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1
vez.—( IN2021585414 ).
Juan José Ureña Narváez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155809632923, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5441-2021.—San José, al ser las 8:26 del 23 de
setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—(
IN2021585423 ).
Fanny María Medal Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia
155815670327, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5098-2021.—San José, al ser las 11:50 del 22 de septiembre del 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021585443 ).
Alex Ariel Meza Molina,
nicaragüense, cédula de residencia 155818727329, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5526- 2021.—San José, al ser las 12:19
del 24 de setiembre de 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1
vez.—( IN2021585490 ).
Anlly Del Carmen Gutiérrez Urbina, nicaragüense, cédula de residencia DI155817991106, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5540-2021.—San José, al ser las 8:39 del 27 de
septiembre de 2021.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021585494 )
Ana Raquel García López, nicaragüense, cédula de residencia
155812812108, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5531-2021.—San José, al ser las 13:43 del 24 de setiembre de 2021.—Federico
Picado Le-Frank, Asistente Administrativo.—1 vez.—( IN2021585515 ).
Mario José Porta García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800693007, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5503-2021.—San José,
al ser las 12:44 del 24 de setiembre del 2021.—Juan José Calderón Vargas,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021585594 ).
Fátima Mercedes Vanegas, nicaragüense, cédula de residencia
155808292200, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5550-2021.—San José al ser las 10:45 del 27 de septiembre de
2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021585622
).
Karla Alejandra Martínez
Olivo, venezolana, cédula
de residencia N° 186200589329, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5491-2021.—San José, al ser las 12:23 del 23 de setiembre del 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—(
IN2021585671 ).
Kevin Antonio
Cruz Osorio, nicaragüense, cédula de residencia N° 155831681403, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 5423-2021.—San José, al ser las 12:55 del 21 de
setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021585704 ).
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
UNIDAD DE
COMPRAS
MODIFICACIÓN
PLAN DE APROVISIONAMIENTO
La Unidad de Compras del Instituto Nacional
de Aprendizaje, comunica la modificación al Plan de Aprovisionamiento
Institucional, de la siguiente forma:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
La Modificación al Plan de
Aprovisionamiento será publicado en la plataforma SICOP, así como en la página
web de la institución.
Unidad de Compras
Institucionales.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 28214.—Solicitud
Nº 299478.—( IN2021589524 ).
LICITACIONES
AVISOS
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO
TÉCNICO PROFESIONAL DE OROSI
La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Orosi, le
invita a participar en el siguiente proceso de concesión de espacio público:
● Local para Soda: LICITACIÓN ABREVIADA N° LA-006-CTPO-2021. Con
recepción de ofertas 15 octubre 2021 10:00am.
● Local para para fotocopiadora y librería: LICITACIÓN ABREVIADA N°
LA-007-CTPO-2021. Con recepción de ofertas 15 octubre 2021 11:00am.
Las condiciones para participar se deben de retirar en la Dirección del
Colegio Técnico Profesional de Orosi o solicitarlas a los correos: junta.ctpdeorosi@gmail.com//
Marco Cordero Gallardo, Presidente.—1 vez.—( IN2021589344 ).
ADJUDICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA PIT
Y EL PROGRAMA PIV-APP
SOLICITUD DE PROPUESTA PIT-137-SBCC-CF-2020
Contratación
de una firma consultora que realice
el Estudio de Factibilidad Técnica,
Económica, Financiera
y Ambiental, así como el prediseño
de la ruta nacional Nº 35, carretera
a
San Carlos, Sección Bernardo
Soto-Florencia
El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes mediante la Unidad Ejecutora del Programa PIT y
el Programa PIV-APP, INECO, comunica a todos los
interesados en el concurso en referencia, que según el Acta de Aprobación para
Adquisiciones para gestiones del PIT CAS-325-2021 del 17 de agosto del 2021, la
cual cuenta con la no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo mediante
oficio CID/CCR/964/2021 del 03 de septiembre 2021, aprobó: De conformidad al Oficio 1685-2021 y al Acta 04-2021 emitida
por la Comisión de Contrataciones del Programa PIT, se aprueba la adjudicación
de los “Estudio de Factibilidad Técnica, Económica, Financiera y Ambiental, así
como el prediseño de la ruta nacional Nº 35, carretera a San Carlos, Sección
Bernardo Soto-Florencia” a favor del consultor IDOM Consulting, Engineering,
Architecture S. A.U., por un monto de US $1.147.500,00 (Un millón ciento
cuarenta y siete mil quinientos mil dólares exactos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), al haber obtenido la mayor calificación en el
concurso, con una nota de 100 puntos. El plazo máximo para la ejecución de los
servicios será de 300 días calendario,
contabilizado a partir de notificada la orden de inicio. Lo anterior con el
siguiente detalle:
N°
|
Nombre de la Firma
|
Técnica
|
PT*,7
|
PE
|
PE*,3
|
FINAL
|
1
|
IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE
S.A.U.
|
100,00
|
70,00
|
100,00
|
30,00
|
100,00
|
2
|
Consorcio SIFON CONI Empresas DOHWA
ENGINEERING CO. y
DISEÑO Y SUPERVISIÓN CONTROL DE CALIDAD
S.A.
|
96,00
|
67,20
|
78,06
|
23,42
|
90,62
|
3
|
Consorcio PEYCO - GESSIN (GESTIÓN Y
SERVICIOS DE INGENIERÍA S.L.U.)
|
100,00
|
70,00
|
95,64
|
28,69
|
98,69
|
4
|
TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L.
|
90,00
|
63,00
|
55,33
|
16,60
|
79,60
|
5
|
Consorcio TEC4 y CDG
|
100,00
|
70,00
|
88,09
|
26,43
|
96,43
|
Unidad Asesora
Programa PIT y PIV-APP.—Tomás Figueroa Malavassi, Director.—1 vez.—(
IN2021589498 ).
AVISOS
JUNTA DE
EDUCACIÓN EL PORVENIR
DESAMPARADOS
ESCUELA REVERENDO FRANCISCO SCHMITZ
CONTRATACIÓN PÚBLICA N.º 0001-2021
Contratación de Proveedor de alimentos
para el comedor escolar del curso lectivo 2022
La Junta de Educación de la Escuela Reverendo Francisco Schmitz, ubicada en Las Gravilias,
Desamparados, San José, Costa Rica, 125 metros sur de la iglesia católica,
número de teléfono 22596292. Fe erratas. Comunica que en relación a la
contratación pública indicado en el encabezado de este anuncio se declara
infructuosa, por ser lo más
conveniente a los intereses institucionales.
Ana Patricia Solís Monge Presidenta Junta de Educación.—1
vez.—( IN2021589496 ).
REGLAMENTOS
JUNTA DE PROTECCION SOCIAL
Mediante acuerdo
JD-667 correspondiente al Capítulo VII), artículo 14) de la sesión extraordinaria
56-2021, celebrada el 23 de setiembre 2021.
La Junta Directiva
acuerda:
La Junta Directiva
en ejercicio de sus competencias como máximo órgano jerárquico, de conformidad
con lo establecido en el inciso m) del artículo 8 del Reglamento Orgánico de la
Junta de Protección Social, Decreto Ejecutivo N° 28025-MTSS-MP y el apartado
XXXVII “Promoción y Publicidad de los juegos objeto del contrato” de la
Licitación Pública N °2011LN-000002PROV, denominada “Desarrollo,
Implementación y
Operación de la
Lotería Electrónica
en Línea y Tiempo Real”, dispone:
Adicionar una definición en el artículo
1°, reformar el
artículo 2° y adicionar el artículo 14 bis al Reglamento para el
Juegos Nuevos Tiempos
Artículo 1º—Se adiciona al artículo 1° Definiciones la siguiente definición:
Promoción: Otorgamiento de premios especiales en especie, en efectivo o ambas,
según corresponda, adicionales y asociados con el Juegos Nuevos y sus
modalidades, por un período determinado, con la finalidad de incentivar la
venta del producto.
Artículo 2º—Se reforma el artículo 2°, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 2º—Condiciones.
El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la
venta y pago de premios del juego Nuevos Tiempos en sus diferentes modalidades,
la realización de promociones y la ejecución de sus sorteos, sin que suponga se
concierte contrato alguno entre los jugadores, ni entre éstos y la Junta,
quedando limitada la actividad de quienes participan a pagar el importe correspondiente
y efectuar sus apuestas en la forma establecida por estas normas.
El hecho de realizar
una apuesta implica por parte del jugador, el conocimiento de este Reglamento y
la adhesión a éste, quedando sometida su apuesta a las normativas del presente
Reglamento.
Artículo 3º—Se agrega el artículo 14 bis, que dirá:
Artículo 14.—bis: De
las promociones. Corresponde a la Junta Directiva aprobar la mecánica, el
plan de premios y la vigencia de las promociones asociadas con el Juego Nuevos
Tiempos.
Corresponde a la Gerencia General emitir el procedimiento
de cada promoción, el cual debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Los sorteos para
determinar los ganadores de las promociones se realizarán en el horario y la
fecha que determine la Junta Directiva y serán fiscalizados conforme lo
establecido en el artículo 75 del Reglamento a la Ley de Loterías.
El plazo para hacer efectivos los premios
de las promociones, es de sesenta días naturales contados a partir del día
hábil siguiente a la realización del sorteo de que se trate.
Según sea la
mecánica de la promoción y los premios a otorgar, la Junta Directiva
determinará si éstos se financiarán con el dos por ciento (2%) sobre las ventas
brutas mensuales del Juego Nuevos Tiempos destinados a publicidad y promoción,
si formarán parte del plan de premios del juego o se tomarán del fondo para
premios extra.
Rige a partir de
su publicación.
Acuerdo firme
Marilyn Solano
Chinchilla, Gerente General.—1 vez.—O.C. N° 24208.—Solicitud N° 298810.—(
IN2021589474 ).
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A: Valeria de Los Ángeles Marchena Segura y José Enrique Córdoba Ruiz,
se les comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de
setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I-Modificar la medida de
protección de orientación, apoyo, seguimiento y cese de conductas violatorias
de derechos dictada a las ocho horas del doce de agosto del año dos mil
veintiuno, por medida de protección de cuido provisional en la que se ordena
ubicar a la persona menor de edad de apellidos Córdoba Marchena, bajo el cuido
provisional de la señora Xinia María Ruiz Porras; quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. II-La presente medida vence el día
diecisiete de marzo del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá
resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. III-Criterio de
Visitas: Los progenitores podrán visitar a su hijo una vez a la semana, día y
hora a convenir entre las partes. Vistas que serán supervisadas por la
guardadora. IV-Criterio de lactancia: Se autoriza lactancia materna todos los
días, durante la mañana. Una hora a convenir entre las partes. La progenitora
tendrá que asistir con buen aseo personal. V-Se les ordena a los señores,
Valeria de Los Ángeles Marchena Segura y José Enrique Córdoba Ruiz en su
calidad de progenitores de la persona menor de edad LACM, que deben someterse a
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de
trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique.
Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo
que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. VI-Se les ordena a los señores Valeria de Los Ángeles
Marchena Segura y José Enrique Córdoba Ruiz, en su calidad de progenitores de
la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández
Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de
asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les
indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-Se le
ordena a la señora Valeria de Los Ángeles Marchena Segura, asistir al Instituto
Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le
permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le
permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante
esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. VIII-Se le ordena al progenitor señor José Enrique
Córdoba Ruiz integrarse a un grupo del Instituto Costarricense para la Acción,
Educación e Investigación de la Masculinidad, Pareja y Sexualidad (Instituto
Wem) y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta
Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo. IX-Se le ordena al señor, José Enrique Córdoba Ruiz en su
calidad de progenitor de la persona menor de edad citada la inclusión en un
programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o
alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. X-Se le confiere audiencia a las
partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de
los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes
aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el
plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente
resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020,
se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos
Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el
tema de la audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y
privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a
las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y
Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá
ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se
pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLGR-00148-2021.—Grecia, 21 de setiembre del
2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 296908.—( IN2021584675 ).
A: Richard Lee Oberembt, documento de
identidad y calidades desconocidas, se le comunica la resolución de siete horas
treinta minutos del veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno mediante la
cual se le informa que la situación de su hija D.O.C., será remitida a la vía
judicial, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de
cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso.
Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas
en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00084-2021.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 296910.—( IN2021584676 ).
Al señor John Stevens Hibberth Flores, se
les comunica que por resolución de las dieciséis horas del veinte de setiembre
del dos mil veintiuno se inició el proceso especial de protección en sede
administrativa y se dictó medida de cuido provisional en beneficio de la
persona menor de edad Z.K.H.R. Se les confiere Audiencia a las partes por un
plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y
cien metros al este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber
además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del tercer día
hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal,
y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible, expediente número OLD-00243-2020.—Oficina Local de
Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 296914.—(
IN2021584678 ).
A Marvin Ruiz Solís se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las diez horas veinte minutos del diecisiete de setiembre del año en curso, en
la que se resuelve: I-Modificar la Medida de Protección de Cuido provisional
dictada a las ocho horas diez minutos del primero de julio del año dos mil
veintiuno, en la que se ubica a las personas menores de edad de apellidos Ruiz
Teyes y Suarez Teyes, bajo el cuido provisional de la señora Santo Estela
Tellez, y en su lugar se ordena ubicar a las personas menores de edad LJRT y
NST Bajo el cuido provisional de la señora Ivania Téllez Obando, quien deberá acudir
a este despacho a aceptar el cargo conferido. II- La presente medida vence el
día primero de enero del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá
resolverse la situación jurídica de las personas menores de edad. III- Se le
ordena al señor, José Rafael Suarez Bolaños en su calidad de progenitor de la
persona menor de edad NST, que debe someterse a orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta
Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice
que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las
citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-
Se le ordena al señor José Rafael Suarez Bolaños, en su calidad de progenitor
de la persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o
Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro.
Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia
en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a
efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- El señor José
Rafael Suarez Bolaños, podrá visitar a su hija NST una vez a la semana, día y
hora a convenir entre las partes. Vistas que serán supervisadas por la
guardadora. VI- El resto de la resolución se mantiene incólume. VII- Se le
confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente
como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz
institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de
estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta
sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la
enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se
establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia
escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos
establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Licda. Carmen Lidia Durán Víquez. Expediente N°
OLGR-00050-2017.—Grecia, 20 de setiembre del 2021.—Oficina Local de
Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 296923.—( IN2021584679 ).
Haydee Castro Porras, se le comunica la
resolución de las doce horas del doce de agosto del dos mil veintiuno, que
dicta de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad J.M.C.; Notifíquese la anterior resolución a la señora Haydee
Castro Porras con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00334-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas
Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
296932.—( IN2021584681 ).
Al señor, Dennis Alfonso Calvo Montoya se
le comunica que por resolución de las once horas cuarenta minutos del
diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno, se dictó Resolución de
Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a favor de las personas
menores de edad V.C.O., N.J.C.O. y E.Y.C.O, se le concede audiencia a la parte
para que se refiera a la Boleta de Valoración de Primera Instancia extendido
por la Licda. en Psicología Cindy Quirós Morales. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio
SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones
que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLC-00518-2013.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra
Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 296936.—( IN2021584712 ).
A María Elena González
Arce, documento de identidad 401820227 y Olman Sotela Núñez,
documento de identidad 109570378, se les comunica la resolución de las siete
horas treinta minutos del veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno
mediante la cual se le informa que se les informa que la situación de sus hijos
F.M.S.G y K.A.S.G será remitida a la vía judicial. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores
a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00360-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo
de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 296944.—( IN2021584717 ).
A: Stacey
Nicole Ortiz Pérez, cédula de identidad número cinco cero cuatro cinco ocho
cero tres cero ocho, sin más datos, se comunican la resolución de las quince
horas del veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, mediante la cual se
resuelve medida cuatelar cuido provisional, en favor de la persona menor de
edad K.P.O.P con fecha de nacimiento primero de diciembre del año dos mil
veinte. Se le confiere audiencia a: Stacey Nicole Ortiz Pérez, por cinco días
hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y
representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local
ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del cuerpo
de Bomberos de Liberia. Expediente OLL-000339-2021.—Oficina Local de
Liberia.—Licenciada Melina Susan Quirós Esquivel.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 296946.—( IN2021584718 ).
A: José Isais Herrera López se le comunica
la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las trece horas veinte minutos del dieciséis de setiembre del año en curso, en
la que se resuelve: I.- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa. II.- Se le ordena a la señora, Sharon Aponte Agüero en su
calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos Herrera Aponte,
que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que
se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la atención
institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.- Se le ordena a la señora,
Sharon Aponte Agüero, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción,
omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hijo
menor de edad C.R.H.A., de situaciones que arriesguen o dañen la integridad
física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el
cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hijo. También se le
ordena no exponerlo situaciones de violencia doméstica. IV.- Se le ordena a la
señora, Sharon Aponte Agüero en su calidad de progenitora de la persona menor
de edad citado la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la
familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas
a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán
aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma
que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. V.- Se le ordena a la señora Sharon
Aponte Agüero, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de
recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de
violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus
hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de
asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le
indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.- Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice
un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte
días hábiles. VII.- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la
prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica
que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para
la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la
audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será
sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes
los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley
General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada
por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles
con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLGR-00273-2019.—Grecia, 20 de setiembre del
2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal del PANI.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 296947.—( IN2021584720 ).
A la señora
Charythin Ramírez Alvarado, se le comunica la resolución de este despacho de
las nueve horas seis minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno,
que dicta resolución administrativa que no se arroga la competencia de la
situación de la persona menor de edad CFRA. Se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas
hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente
N° OLC-00909-2018.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides
Álvarez, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 296949.—(
IN2021584767 ).
Se comunica a quien
tenga interés, la resolución de las dieciséis horas treinta minutos del día
veintiuno de setiembre del año dos mil veintiuno, prorroga de proceso especial
de protección en sede administrativa, en favor de MC.S.C. en contra de la
presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada,
Nº OLSA-00181-2018.—Oficina Local de Santa Ana, 21 de setiembre del 2021—Licda.
Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 296952.—( IN2021584769 ).
Al señor Héctor Luis Lopez
Berrocal, cédula N° 11563008, se le comunica la resolución administrativa
dictada a las 15:50 del 21/09/2021, a favor de la persona menor de edad DGLR,
LALR, HJLR. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección, expediente N° OLPO-00209-2021.—Unidad Regional de
Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias,
Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 296954.—( IN2021584771 ).
Al señor Francisco Javier Rizo, no indica
cédula, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 21:15 del
21/09/2021, a favor de la persona menor de edad JJRZ. Se le confiere audiencia
por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
OLLI-00449-2021.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda.
Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 296959.—( IN2021584774 ).
A la señora Jacinta Irene Acosta Coronado,
no indica cédula, se le comunica la resolución administrativa dictada a las
21:15 del 21/09/2021, a favor de la persona menor de edad JJRZ. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho
a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección.
Expediente N° OLLI-00449-2021.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar
Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 296964.—( IN2021584776 ).
Mauricio Jesús Hurtado Trujillo, se le
comunica la resolución de las trece horas del veintiuno de setiembre del dos
mil veintiuno, que dicta resolución de archivo de la persona menor de edad
O.A.H.O. Notifíquese la anterior resolución al señor Mauricio Jesús Hurtado
Trujillo con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias, expediente N° OLSAR-00382-2016.—Oficina Local de
Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 296983.—( IN2021584777 ).
Benigno
Alexander Rojas Cubillo se le comunica la resolución de las ocho horas y
treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta
medida especial de protección de orientación, apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad H.S.RS.; Notifíquese la anterior resolución al señor Benigno
Alexander Rojas Cubillo con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax
o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si
el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00274-2018.—Oficina Local De
Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 296989.—( IN2021584778 ).
A Gerardo
Villalobos Arias, Se le comunica la resolución de las ocho horas y treinta
minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta Medida
Especial de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor
de edad M.C.V.S. Notifíquese la anterior resolución al señor Gerardo Villalobos
Arias con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00274-2018.—Oficina Local de
Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-21.—Solicitud N° 296993.—( IN2021584782 ).
Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia, al señor Daniel Martínez Jiménez, sin más
datos, nacionalidad costarricense, número de cédula N° 113190658, se le
comunica la resolución de las 9:44 horas del 20 de setiembre del 2021, mediante
la cual se dicta medida de tratamiento, orientación, apoyo y seguimiento, de la
persona menor de edad SCMV titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 121030870, con fecha de nacimiento 27/12/2010. Se le
confiere audiencia al señor Daniel Martínez Jiménez, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don
Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00327-2020.—Oficina Local de Vázquez
de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 296995.—( IN2021584784 ).
Al señor
Heyner Lorenzo Valdés
Castillo, de nacionalidad costarricense, titular de la cédula de identidad: N° 603070170, sin
más datos, se le comunica la resolución de las 13:44 horas del 21/09/2021; en
la que esta oficina local dictó el cierre de la intervención administrativa a
favor de la persona menor de edad D.F.V.J., titular de la cédula de persona
menor de edad costarricense número 703120661, con fecha de nacimiento
17/10/2011. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina
o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y
que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía
de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque
tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente administrativo N° OLPO-00406-2020.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 296997.—( IN2021584916 ).
A Anniel Alsiony Ujueta Reid, cédula N°
702130792, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de las personas menores de edad D.A.U.P. y
Y.A.U.P., y que mediante la resolución de las doce horas del veintiuno de
setiembre del dos mil veintiuno se resuelve: I.- Se dicta medida de
orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de
edad. II.- La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del
veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento el
veintiuno de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no
se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase a asignarse a la
profesional correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles
proceda a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma.
-Proceda la profesional institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se
le ordena a Anniel Alsiony Ujueta Reid y Yeymi del Socorro Pérez Díaz en
calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a
la Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, que le brindará esta
Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les
indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir
a las citas que se les brinde así como cumplimiento de las indicaciones
emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V.- Se le ordena
a Anniel Alsiony Ujueta Reid y Yeymi del Socorro Pérez Díaz, en
calidad de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral
136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial
o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de
Crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de talleres socio formativos,
hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la
pandemia, en la modalidad virtual. En el caso de la progenitora, podrá
realizarlo mediante las herramientas que le brinde INAMU, y protección a la
Víctima, mientras se encuentre en dichos programas. Por su parte el
progenitor, podrá incorporarse a Escuela para Padres, de su escogencia, siempre
y cuando no sea en la que esté participando la progenitora y por ende no podrá
el progenitor, participar en la de la Oficina Local de Tres Ríos. Debiendo el
progenitor, en su momento, aportar los comprobantes respectivos, de Escuela
para padres, que haya recibido. VI.- Medida de IAFA al progenitor: de
conformidad con el artículo 131 inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, se
ordena al progenitor, a fin de resguardar el derecho integridad de las personas
menores de edad, así como el derecho fundamental de salud del progenitor y a
fin de poder dotarle del apoyo y las herramientas necesarias para que pueda
ejercer de una mejor forma su rol paterno, se ordena al progenitor insertarse
en la valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA. Debiendo presentar
los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. VII.- Medida de suspensión de interrelación
familiar del progenitor respecto a las personas menores de edad: De conformidad
con el artículo 5, 24, 29 y 131 inciso d) del Código de la Niñez y la
Adolescencia, y de conformidad con la recomendación técnica de la profesional
de intervención, y dados los hechos denunciados -y que constan en los
resultados de la presente resolución-, se procede a suspender la interrelación
familiar del progenitor respecto de las personas menores de edad. VIII.- Medida
de INAMU: de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135, 136 del Código de
la Niñez, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el derecho integridad
de las personas menores de edad, así como la integridad de la progenitora, y a
fin de poder dotarle del apoyo y las herramientas necesarias para que pueda
ejercer de una mejor forma su rol materno, se ordena a la progenitora
insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. Debiendo presentar
los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. IX.- Medida de WEM: de conformidad con el artículo 131 inciso
d), 135, 136 del Código de la Niñez, se ordena al progenitor insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el instituto WEM. Debiendo presentar los
comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. X.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse
de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, agresión
verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo
físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.
XI.- Se le informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la
elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es
la Licda. Guisella Sosa o la persona que la sustituya. Igualmente, se les
informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de
Psicología Guisella Sosa y que a las citas de seguimiento que se llevarán a
cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y las
personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se
proceden a indicar. Igualmente, se les informa, las siguientes citas
programadas así: -Miércoles 22 de diciembre del 2021 a las 10:00 a.m. -Miércoles
09 de febrero del 2021 a las 8:00 a.m. -Cabe aclarar que, dadas las
circunstancias de la progenitora, y que se encuentra bajo protección
INAMU-Protección a la víctima, se procede a ordenar a la profesional de seguimiento,
coordinar el seguimiento respectivo de la progenitora con las funcionarias de
las coordinaciones interinstitucionales IMANU-Protección a la
víctima, debiendo inicialmente realizarlo, mediante el contacto de
la Licda. Dunia Liliana Abarca Abarca. Garantía de defensa y
audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación
obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias.
Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que
deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la
advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso,
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la
interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección
dictada, expediente Nº OLLU-00348-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C.
Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297153.—( IN2021584917 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A Cristofer
Antonio Vargas Cortés, cédula N° 116470052, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso especial de protección en favor de E.A.V.G.., y que
mediante la resolución de las catorce horas del veinte de setiembre del 2021,
se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la
resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto
del 2021 de la persona menor de edad E.A.V.G., por el plazo indicado en la
presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de
las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto del
2021, en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad
se mantendrá en el siguiente recurso de ubicación, así: a- De la persona menor
de edad E.A.V.G, en el recurso de ubicación de su abuela la señora Maritza
Bermúdez Salazar. II.- La presente medida de protección de cuido provisional
tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del treinta y uno de
agosto del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento treinta y uno de
febrero del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial
o administrativa. -III.- Procédase por parte del área de Psicología en un plazo
de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo
cronograma. Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se le ordena a
Cristofer Antonio Vargas Cortés y Yajaira de los Ángeles Guevara Bermúdez, que
deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo
cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que
implica asistir a las citas que se les brinde así como dar cumplimiento de las
indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V.-
Se le ordena a Yajaira de los Ángeles Guevara Bermúdez, con base al numeral
136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial
o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de
crianza, por lo que deberán incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio
formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que por la
pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el
teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508 y que la
encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. VI.- Medida de interrelación familiar
supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad: dados los
factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código
de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida de interrelación familiar
supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad. Siendo la
interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza
el mismo en forma supervisada por una hora a la semana a favor de los
progenitores, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la
formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad
emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de
la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo
pertinente al mismo y quien como cuidadora de la persona menor de edad bajo su
cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la
interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la
interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la
persona menor de edad. - Igualmente se les apercibe que en el momento de
realizar las visitas a la persona menor de edad indicada, en el hogar de la
respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación,
deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el
desarrollo integral de la persona menor de edad, así como tomar los cuidados
higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de la persona menor de
edad. VII.- Pensión alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que deberán
cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la
respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención
de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de
ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y
salud, en relación a su alimentación. VIII.- Medida de atención en INAMU: de
conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y
la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho de salud de la progenitora
física y emocional, así como reinvindicar de una forma mas pronta el derecho de
la persona menor de edad a vivir con sus progenitores, se ordena a la
progenitora insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo
aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al
expediente administrativo. IX.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán
abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar,
agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar
castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección
disciplinaria. X.- Se les informa que la profesional de seguimiento, será la
Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les
informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a
cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona
cuidadora y la persona menor de edad, en las siguientes fechas: - Martes 28 de
setiembre del 2021 a las 9:00 a.m. - jueves 18 de noviembre del 2021 a las 9:00
a.m. - jueves 6 de enero del 2022 a las 9:00 a.m. Garantía de
defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente
proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la
participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen
derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las
partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de
apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº
OLLU-00341-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297154.—( IN2021584919 ).
A Herminia
Osabas Moncada y José
Vidal Rocha Silba, persona menor de edad A.Y.R.O, se les comunica la resolución
de las trece horas cuarenta minutos del diez de setiembre del año dos mil
veintiuno, donde se resuelve: se inicia con Medida Especial de Protección de
Cuido Provisional a favor de la pme con la señora María José Rocha Moncada, por
un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía
de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a
las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas
que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto
recurrido, expediente N° OLPV-00277-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297161.—( IN2021584920 ).
A Juan Mendoza Potoy, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155801996316, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección en favor de H.T.M.B., y que mediante la
resolución de las nueve horas del veinte de setiembre del 2021, se resuelve:
Primero: -Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional de
seguimiento Licda. Guisella Sosa respecto al archivo del Proceso Especial de
Protección, ya que a este momento no se detectan factores de riesgo para la
persona menor de edad, y por ende declarar el archivo del presente asunto,
retornando la persona menor de edad con su progenitora, expediente N°
OLLU-00121-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297163.—(
IN2021584922 ).
Al señor José Chavarría Miranda, de otros
datos desconocidos, se le comunica la resolución administrativa de las trece
horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de agosto de dos
mil veintiuno, mediante las cuales se resuelve, dictado de resolución de
incompetencia territorial, en el proceso de seguimiento de las personas menores
de edad, H.J.C.B y R.N.C.B. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le
previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente, podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari centro, Comercial Avenida Surá, segundo piso, local 31, expediente N°
OLOS-00277-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297165.—(
IN2021584924 ).
Al señor José Carranza Sibaja, cédula de
identidad N° 701310456, sin más datos, se le comunica la Resolución
Administrativa de inicio de Protección Niñez y Adolescencia en Vía
Judicial con carácter de urgente para ordenar internamiento de persona menor de
edad en casa jaguar centro de internamiento y tratamiento especializado del
IAFA, a favor de la persona menor de edad J.S.C.H, expediente administrativo
OLCAR-00352-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe
señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales
deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a
partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta
Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los
tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el
citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari Centro, Comercial
Avenida Sura segundo piso, local 31, expediente N° OLCAR-00352-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297168.—( IN2021584925 ).
Al señor César Barrantes
García, cédula de identidad N° 701650950, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de inicio de protección niñez y
adolescencia en vía judicial con carácter de urgente para ordenar internamiento de
persona menor de edad en casa jaguar centro de internamiento y tratamiento
especializado del IAFA, a favor de la persona menor de edad C.B.J, expediente
administrativo OLLI-00284-2014. Notifíquese lo
anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de
esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los
Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta
oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última
publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el
de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La
interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente
administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo
piso, local 31. Expediente OLLI-00284-2014.—Oficina Local de Cariari.—Licda.
Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297186.—( IN2021584941 ).
A la señora,
Lucrecia Granda Mayorga, cédula Nº 603360680, en calidad de progenitora de la
Persona Menor de Edad K. G. M., J. D. G.M., F.G.M. y J.G.M. se le comunica la
resolución de las catorce horas del veintiuno de septiembre del año dos mil
veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor
de la persona menor de edad K. G. M., J. D. G.M., F.G.M. y J.G.M se le concede
audiencia a las partes para que se refieran al informe Social de Investigación
Preliminar, de fecha ocho de septiembre del dos mil veintiuno, realizado por la
Licda. Paola Rodríguez Arguedas, Trabajadora Social de esta Oficina Local. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300 metros al sur de la
Clínica de Salud, instalaciones de Aradikes, o bien, señalar número de facsímil
para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y
Adolescencia). Expediente OLBA-00017-2020.—Oficina
Local de Buenos Aires.—Licda. Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 297266.—( IN2021584944 ).
Al señor Minor Alberto Ruiz Alemán, se
le comunica la resolución de este despacho de las once horas cuarenta y dos
minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se corrige
error material de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Puntarenas, de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos
mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le
hace saber que contra la presente resolución proceden los recursos de
impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el
representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la
Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297267.—( IN2021584947 ).
Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se
le comunica la resolución de este despacho de las once horas cuarenta y dos
minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se corrige
error material de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Puntarenas, de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos
mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de
impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el
representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la
Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297268.—( IN2021584949 ).
A: Yanis Alberto Sánchez
Ibarra, nicaragüense, se sin más datos, Alicia Rocha Ojeda, cédula
dos-cuatrocientos noventa y nueve-quinientos setenta y ocho sin más
datos y Cirilo Anchía Anchía, cédula de identidad: cinco-ciento ochenta y cuatro-novecientos
veintiocho, sin más datos, se comunican las resoluciones de las catorce horas
con treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintiuno, y la
resolución de las trece horas con cinco minutos del veinticuatro de mayo
del año dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo
temporal y medida de cuido provisional, en favor de la persona menor de edad:
R.A.S.R, fecha de nacimiento dieciocho de agosto del año dos mil nueve,
J.A.R.O, fecha de nacimiento nueve de noviembre del año dos mil diez, B.R.O
fecha de nacimiento diecisiete del noviembre del año dos mil doce, Y. A. R. O,
fecha de nacimiento veinticuatro de enero del año dos mil dieciséis, A.M.R.O
fecha de nacimiento once de julio del año dos mil cuatro. Se le confiere
audiencia a: Yanis Alberto Sanchez Ibarra,
Alicia Rocha Ojeda, y Cirilo Anchía Anchía, por cinco días hábiles para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y
representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local
ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200
metros al este del cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente
OLL-00098-2015.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Melina Susan Quirós
Esquivel.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297269.—( IN2021584950 ).
A: Linda Prado Wilson, persona menor de
edad: D.P.P, se le comunica la resolución de las doce horas del diez de
setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de
protección: medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona
menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSA-00524-2016.—Oficina Local
de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C.
N° 9240-21.—Solicitud N° 297272.—( IN2021585056 ).
A Flor María Guadamuz Solís y Aníbal Martínez
Salazar, persona menor de edad D.I.M.G, se les comunica la resolución de las
doce horas del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, donde se
resuelve: se inicia con medida de protección cautelar, resolución de emergencia
por alto riesgo a favor de la pme con la señora Gema del Socorro Pérez Solís,
por un plazo de un mes. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio
Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto
recurrido, expediente N° OLPV-00281-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez
Zúñiga, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N°
297333.—( IN2021585057 ).
A: Javier García Urbina, persona menor de
edad: K.G.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de
septiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial
de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor
de la señora: Lily del Carmen Salzar, por un plazo de seis meses.
Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00279-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 297330.—(
IN2021585059 ).
A Marvin David Palacios Vanega, persona
menor de edad: D.P.P, se le comunica la resolución de las doce horas del diez
de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso
Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la
persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio
Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLSA-00524-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 297320.—(
IN2021585060 ).
A Francisca Vallecillo Salazar, persona
menor de edad: K.G.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del
veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar
proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor
de edad a favor de la señora Lily del Carmen Salazar, por un plazo de seis
meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar,
donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente OLPV-00279-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 297326.—( IN2021585065 ).
A los señores. Jairo Joaquín Rojas Rojas,
cédula N° 205330829, Roy Alexander Foster Arcia, sin más datos, y Breyner
Guerrero Reyes, cédula N° 205610707; sin más datos de contacto, se les comunica
la resolución administrativa dictada a las 09:30 del 06/09/2021, a favor de la
persona menor de edad EARA, MGFA e IEGA. Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
considere necesarias se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLAO-00387-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N°
297322.—( IN2021585066 ).
A el señor: Douglas Noel Valverde Mojica,
se les comunica que por resolución de las nueve horas diecinueve minutos del
veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se dictó resolución de mantener
proceso especial de protección en sede administrativa y modificar recurso
provisional de cuido por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Turrialba, a favor de las personas menores de edad S.A.S.L, S.S.L, S.S.L,
D.S.V.L., al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal la
publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia N° 41902-MP-MNA. Expediente:
OLTU-00284-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 297379.—( IN2021585168 ).
A los señores:
Naida Justiniano Maybeth y Gavino Salomón, nacionalidad nicaragüense ambos
indocumentados, respectivamente, se les comunica la resolución de las doce
horas del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se
deja sin efecto medida de abrigo temporal en albergue institucional y se dicta medida
de protección de cuido provisional a favor de PME N. S. J., indocumentada, con
fecha de nacimiento el veintitrés de enero del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia a los señores
Naida Justiniano Maybeth y Gavino Salomón por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo
segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00127-2021.—Oficina
Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297553.—( IN2021585279 ).
A los señores
Marlon José Roda, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución
administrativa dictada a las 09:30 del 09/09/2021, a favor de la persona menor
de edad: MERG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00373-2021.—Oficina Local de
Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297551.—( IN2021585280 ).
Se comunica a quien tenga interés, resolución de
las ocho horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos
mil veinte, en proceso especial de protección en sede
administrativa, en favor de A.F.P.M y J.K.P.M., en contra de la presente
resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además
señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del
perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto
o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, N° OLT-00099-2016.—Oficina
Local de Santa Ana, 23 de setiembre del 2021.—Licda. Alejandra María Solís
Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297572.—(
IN2021585287 ).
Al señor Jonathan Gerardo Calderón Avendaño
cédula 205990999, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución
administrativa dictada a las 11:30 del 25/08/2021, a favor de la persona menor
de edad AICT. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00610-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297584.—( IN2021585299 ).
A los señores Jorge Rafael Porras Alfaro,
cédula 106840675 y Gustavo Rodolfo Chacón
Salas cédula 206050883, sin más datos de contacto, se les comunica la
resolución administrativa dictada a las 13:00 del 13/09/2021, a favor de la
persona menor de edad TCCHG y AKPG. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
OLA-00076-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez,
Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297576.—( IN2021585300 ).
Al señor Josué Giovanni Solano Campos,
titular del documento de identificación número 113520139, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 18:45 minutos del 01 de setiembre del año 2021,
la cual corresponde a una Medida de Cuido Provisional, misma que ha sido
resuelta por; el Departamento de Atención Inmediata, y la resolución de las
09:00 del 23 de setiembre del año 2021, resuelta por la Oficina Local de San
José Oeste, mediante el cual se tiene como aportado los escritos con fecha de
recibido 21 de setiembre del 2021, correspondientes a Poder Administrativo,
Autorización y escrito de manifestaciones de parte de la progenitora. Ambas
resoluciones en beneficio de la Persona Menor de edad C.S.U. Se le confiere
audiencia al señor Josué Giovanni Solano Campos, por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a
las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local de San José Oeste, despacho ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Deberá señalar lugar
conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas
resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente
N°OLSJO-00072-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra
Mora, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297585.—(
IN2021585301 ).
Oficina Local
de Pani de La Cruz a la señora Anielka Quiñonez, de nacionalidad nicaragüense,
en condición migratoria irregular, indocumentada, sin más datos, se comunica la
resolución de las quince horas y treinta minutos del diez de septiembre del dos
mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso
especial de protección en sede administrativa, a favor de la persona menor de
edad: K. M. Q. Q. identificación de Registro Civil número 504670942, con fecha
de nacimiento quince de junio del dos mil quince. Se le confiere audiencia a la
señora Anielka Quiñonez, por cinco días hábiles para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad
que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas
treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar,
Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLLC-00096-2021.—Oficina
Local de La Cruz.—Lic. Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297587.—( IN2021585370 ).
A la señora María Fernanda Duncan León,
titular del documento de identificación número 116090632, sin más datos, se le
comunica la resolución de los 11 minutos del 27 de julio del 2021, la cual
corresponde a una medida de cuido provisional, misma que ha sido resuelta por,
la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia. En
beneficio de las personas menores de edad: Y.U.D.L., K.E.D.L. y K.S.M.L. Se le
confiere audiencia a la señora María Fernanda Duncan León, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos a las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, despacho
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones
procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente
a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°
OLSJO-00047-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297627.—( IN2021585381 ).
A la señora Ana María Casasola Cáceres,
titular del documento de identificación número 113410632, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 11:00 del 19
de agosto del año 2021, la cual corresponde a una Medida de Abrigo
Temporal, y la resolución de las 14:00 del
30 de agosto del año 2021, la cual corresponde a una la Corrección de
Error Material; ambas resueltas por la Oficina Local de San José Oeste. En
beneficio de la Persona Menor de edad Z.C.C.C. Se le confiere audiencia a la
señora Ana María Casasola Cáceres, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a
las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local de San José Oeste, despacho ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil
para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme
la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las
indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente N°OLSJO-00294-2026.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol
Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297631.—(
IN2021585385 ).
Al señor Omar Alexander Soto Rivera, cédula
número 603170111, costarricense, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica resolución administrativa de las 7:00 horas del 20 de setiembre del
año 2021, que resuelve medida cautelar de cuido provisional y medida de guarda,
crianza y educación, en beneficio de las personas menores de edad A. M. M. C.,
A. P. C., D. M. R. C., M. A. C. y P. D. S. C.; Así como resolución
Administrativa de las quince horas veinte minutos del veintidós de setiembre
del año dos mil veintiuno, que confiere audiencia administrativa a los
progenitores y partes con interés legítimo. Garantía de Defensa: Se informa que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la
Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLCA-00082-2021.—Oficina Local
Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297633.—( IN2021585387 ).
El señor
Ronald Manuel Alvarado Soto, cédula número 502940584, costarricense, de oficio
y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 7
horas del 20 de setiembre del año 2021, que resuelve medida cautelar de cuido
provisional y medida de guarda, crianza y educación, en beneficio de las
personas menores de edad A.M.M.C., A.P.C., D.M.R.C, M.A.C y P.D.S.C; Así como
resolución Administrativa de las quince horas veinte minutos del veintidós de
setiembre del año dos mil veintiuno, que confiere audiencia administrativa a
los progenitores y partes con interés legítimo. Garantía de defensa: Se informa
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la
Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLCA-00082-2021.—Oficina Local
Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297635 .—( IN2021585388 ).
Yeuden Ugalde
Calvo se le comunica la resolución de las catorce horas y veinte minutos del
día veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta Resolución de
protección de abrigo temporal de la persona menor de edad D.C.C. y A.Y.U.C.;
notifíquese la anterior resolución al señor Yeuden Ugalde Calvo con la
advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente
resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa
Vargas Vargas, Órgano
Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297639.—( IN2021585389
).
A Caleb Joshua
Campos Picado, se le comunica la resolución de las catorce horas y veinte
minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta
resolución de Protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad D.C.C.
y A.Y.U.C.; notifíquese la anterior resolución al señor Caleb Joshua Campos
Picado con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias, expediente N° OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de
Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 297642.—( IN2021585391 ).
Se comunica a
los señores Yorleny Calderón Pacheco y Allan Castillo Granados, la resolución
de las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, en relación
a las PME I.D.C.C., expediente OLG-00056-2020. Deberá además señalar lugar o
medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictadas.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297647.—( IN2021585393 ).
Se comunica al
señor Álvaro Sandoval Chaves, la resolución de las nueve horas del ocho de
setiembre y la resolución de las ocho con treinta minutos del veintiuno de
setiembre, ambas del dos mil veintiuno, en relación a las PME A.S.M, S.S.M y
N.M.O. Expediente OLNI-00022-2016. Deberá además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 297648.—( IN2021585395 ).
Al señor Juan Carvajal Valverde, se le
comunica la resolución de este despacho de las quince horas del nueve de abril
del dos mil veintiuno, que inició el Proceso Especial de Protección dictando la
Medida Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de las personas menores de edad
AJCF y TYCF. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00131-2014.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297650.—( IN2021585406 ).
Al señor Abner
Anchía Jinesta, se
les comunica que por resolución de las once horas treinta y tres minutos del
día dos de setiembre del año dos mil veintiuno, se dictó Medida de Protección
en Sede Administrativa a favor de la persona menor de edad E.A.C. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Turrialba la UNED, barrio Campabadal,
contiguo al gimnasio 96 o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la
presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas,
expediente N° OLTU-00050-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey
Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
297677.—( IN2021585412 ).
Al señor Janson Stiwar Cantillano Chaves,
se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del veintitrés
de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de
protección dictando la medida cuido provisional a favor de la persona menor de
edad: DFAM. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber,
que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLB-00207-2021.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 297681.—( IN2021585413 ).
A los señores José Eduardo Huertas Fonseca
y Marcos Vinicio Campos Cortés, se les comunica que por resolución de las ocho
horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de setiembre del año dos mil
veintiuno se ordenó el archivo del proceso especial de protección dictado en sede
administrativa en beneficio de las personas menores de edad L. D. C. E. y A. M.
H. E.. Se les confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días
hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas
que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala,
trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00293-2017.—Oficina
Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297682.—(
IN2021585415 ).
A Julio Reinaldo Zúñiga Quesada, portador de
la cédula de identidad número: 7-0195-0640, de domicilio y demás calidades
desconocidas; y Edwin Antonio Serrano Orozco, portador de la cédula de
identidad número: 7-0182-0558, de domicilio y demás calidades desconocidas, en
calidad de progenitores de las personas menores de edad: D.J.S.C. y E.S.S.C.,
respectivamente, ambos hijos de Hannia Melissa Cruz Saborío,
portadora de la cédula de identidad número: 7-0213-508, vecina de San José,
Aserrí. Se les comunica la resolución administrativa de las ocho horas con
treinta minutos del día 16 de julio del 2021, de esta Oficina Local, que ordenó
orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las personas menores de edad
indicadas y su grupo familiar. Se le previene a los señores Zúñiga Quesada y Serrano Orozco, que deben señalar medio o lugar para recibir
notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local
competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma
verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Expediente N° OLAS-00188-2021.—Oficina Local de
Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294775.—( IN2021585573 ).
Al señor
Guillermo Brenes Jiménez, se les comunica que por resolución de las catorce
horas cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno
se dictó Resolución de Modificación Parcial de Medida de Protección y Orden de
Tratamiento Médico en sede Administrativa a favor de la persona menor de edad
J.G.B.M. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la
publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente:
OLTU-00105-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294920.—( IN2021585574 ).
A: Domingo Ramos Rayo, personas menores de
edad: A.B, H.N.R.B y M.R.B, se les comunica la resolución de las nueve horas
treinta minutos del primero de setiembre del dos mil veintiuno, donde se
resuelve 1-Dictar medida de Proceso Especial de Protección de Abrigo Temporal a
favor de las personas menores de edad. Notificaciones: se le previene a la
parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso
de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les
informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso
en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján,
en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto
pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación
del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Expediente N° OLPV-00254-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294923.—(
IN2021585578 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A los señores
Aracelly Mercado Sánchez y Luis Antonio Sánchez López. Se le comunica
que, por resolución de las once horas del veinte de septiembre del dos mil
veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se
ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona
menor de edad E. S. M. y L. S. M., en recurso comunal con la señora Flor García Sánchez así
mismo se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
ambas medidas por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada
medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar
o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente N° OLSP-00146-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 291774.—(
IN2021585680 ).
A Carlos Alberto
Thorpe Duarte, cédula N° 701660984, se le comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor
de: J.J.T.S., J.T.T.S., J.A.T.S., J.C.T.S. y J.J.T.S., de conformidad con la
resolución de las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, de
la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, y que mediante resolución
de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil
veintiuno, de la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la
Infancia, se resuelve: Primero: Se procede a poner a disposición de las partes
el expediente administrativo, y se pone en conocimiento de los progenitores de
las personas menores de edad, señores: Carlos Alberto Thorpe Duarte y Josira
María Solano Azofeifa, el informe, realizado por la Profesional de
intervención Licda. Grettel González Ríos, constante en el expediente
administrativo, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente, se pone a disposición de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación
constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Segundo: Se
procede a señalar fecha para comparecencia oral y privada el día 06 de octubre
del 2021, a las 12:30 horas en la Oficina
Local de La Unión, a fin de evacuar la prueba pertinente de las partes,
recibiéndose por ende igualmente la prueba testimonial respectiva y reduciéndose
a dos el número de testigos que aporten las partes, cuya presentación queda
bajo responsabilidad de cada parte proponente. Además, se les informa que las
personas menores de edad tendrán una participación directa en el proceso y
tienen el derecho a ser escuchadas y considerar su opinión, tomándose en cuenta
su madurez emocional. Debiendo adoptarse las medidas de previsión necesarias,
de toda perturbación a su seguridad física y su estado emocional, tomando en
cuenta el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En
virtud de lo anterior se informa que las personas menores de edad en estado
maduracional que permita entrevista deberán asistir al señalamiento de la
comparecencia oral y privada. Se exceptúa por la edad a la persona menor de
edad: J.J.T.S. Tercero: Se le informa a los progenitores y cuidadora, que para
efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del
caso sería la Licda. Maria Elena Angulo o la persona que la sustituya, con
espacios en agenda disponibles en fechas: -Jueves 11 de noviembre del 2021, a
las 02:00 p.m. -Jueves 23 de diciembre del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 27 de
enero del 2022, a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse
al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo
se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución,
con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente N°
OLLU-00397-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297683.—(
IN2021585686 ).
A los señores
Mariana Castillo Núñez, Johnny Alberto Chang Vindas y José Carlos
Herrera Rodríguez, se les comunica que por resolución de las once horas veintidós
minutos del día veintitrés de setiembre del año dos mil veintiuno se dictó el
archivo del expediente administrativo OLSRA-00306-2020 a favor de las personas
menores de edad T. A. C. C., D. M. C. C., C. S. H. C., en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente
administrativo. Al desconocerse su domicilio para ser notificado de forma
personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según
la Ley General de Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLSRA-00306-2020.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 293131.—( IN2021585707 ).
Al señor Maynor
Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las a las trece
horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, que
resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las
nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno y elevó
expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si
el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos:
se le hace saber que contra la presente resolución proceden los recursos de
impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el
representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la
Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292934.—( IN2021585708 ).
Al señor Emanuel
Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este Despacho, de las
trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil
veintiuno, que resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la
resolución de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo del dos mil
veintiuno, y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de
la Infancia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán
resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que
la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la
institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por
un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de
Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 292867.—( IN2021585786 ).
Al señor Mynor
Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos
del diecinueve de julio de dos mil veintiuno de previo pronunciamiento. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes
conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales
serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la
institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por
un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de
Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 292758.—( IN2021585804 ).
Al señor Maynor
Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos
del diecinueve de julio del dos mil veintiuno, de previo pronunciamiento. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes
conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales
serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la
institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por
un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de
Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297808.—( IN2021585850 ).
COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS
La Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas - CONAI - con cédula de personería
jurídica número tres-cero cero siete-cero cuarenta y cinco mil setecientos
noventa y cinco, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo
catorce de la Ley número cinco mil doscientos cincuenta y uno, de trece de
julio de mil novecientos setenta y tres, publicada en La Gaceta número
ciento treinta y seis del veinte de julio de mil novecientos setenta y tres,
en el acta número doce de la sesión ordinaria celebrada el día veinticuatro de
setiembre del dos mil veintiuno, se tomó el acuerdo número diez del artículo
tres que indica lo siguiente: Nombramiento de Junta Directiva y Fiscal, por
votación unánime se acuerda integrar la Junta Directiva para el período del día
veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno al veintitrés de setiembre del
dos mil veintitrés, como sigue: Presidente: Rubilia Aurora Stuart Leiva, mayor,
casada, ama de casa, vecina del Territorio Indígena de Këköldi, cédula número
siete-cero cero ocho cero-cero uno nueve siete. Vicepresidente: Ronald Antonio
Alemán García, mayor, separado de hecho, agricultor, vecino del Territorio
Indígena de Matambú, cédula número uno-cero siete uno cinco-cero seis uno
siete. Secretaria: Florita Martínez Jiménez, mayor, casada, estudiante, vecina
del Territorio Indígena de Nairi Awari, con cédula siete-cero uno seis
ocho-cero ocho tres seis. Tesorero: José Danilo Rojas Rojas, mayor, casado una
vez, docente, vecino del Territorio Indígena de Rey Curré, con cédula de
identidad número seis-cero dos tres cinco-cero nueve tres cero. Vocal I: Zulema
Soto Parra, mayor, soltera, guarda reserva, vecina del Territorio Indígena de
Zapatón, cédula de identidad uno-cero nueve seis tres-cero cero seis siete.
Vocal II: Juan Carlos Aguilar Aguilar, mayor, soltero, agricultor, vecino del
Territorio Indígena de Alto Chirripó, con cédula de identidad número nueve-cero
uno cero uno-cero cero siete cinco. Fiscal: Anastacio Espinoza Madrigal, mayor,
casado, agricultor, vecino del Territorio Indígena de Chirripó, cédula
nueve-cero cero nueve ocho-cero dos cinco seis.
San José, 24 de
setiembre del 2021.—Junta Directiva.—Rubilia Aurora Stuart Leiva,
Presidente.—Florita Martínez Jiménez, Secretario.—Gerardo Barrantes Solano,
Director Administrativo y Financiero - CONAI, cédula N° 4-0142-063.—1 vez.—(
IN2021585604 ).
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO
COOPERATIVO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
D.E N°
607-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las doce horas
del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Biklo (BIKLO R.L.)
originalmente inscrita mediante resolución C-1580CO del Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber
rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de
liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38551.—Solicitud N° 289802.—(
IN2021585003 ).
D.E Nº
608-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y
cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa
Autogestionaria de Agricultores del Atlántico R. L. (COOPEAATLAN R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-1268 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto.
Comuníquese al Departamento
de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. N°
385552.—Solicitud N° 289843.—( IN2021585006 ).
D.E #
609-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y
diez minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa
Autogestionaria Esparza Creativa Productiva R.L. (COOPECYP R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-1397 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. N° 38553.—Solicitud N° 289846.—(
IN2021585010 ).
D.E Nº 610-2021.—Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y 15 minutos del 18 de junio de 2021.
Declárese liquidada la Cooperativa de Productores y Exportadores de Productos
No Tradicionales R.L. (COOPEEXPORTADORES
R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1361 del Departamento
de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de
liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38554.—Solicitud N° 289848.—(
IN2021585015 ).
D.E Nº 612-2021.—Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y veinticinco minutos del 18 de junio
de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria de Servicios de las
Señoras de Amarillo de Limón, R. L. (COOPELISRAMARILLO R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-1339 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38555.—Solicitud N° 289851.—(
IN2021585017 ).
D.E Nº 613-2021.—Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y treinta minutos del 18 de junio de
2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Servicios Múltiples
de Emergencias Médicas R.L. (COOPEMERGENCIAS R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-1307 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38556.—Solicitud N° 289854.—(
IN2021585018 ).
D.E Nº
614-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y
treinta y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la
Cooperativa Autogestionaria de Servicios Múltiples R.L. (COOPEQUIRIBRI R.L.)
originalmente inscrita mediante resolución C-1251 del Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber
rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de
liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38558.—Solicitud N° 289858.—(
IN2021585020 ).
D.E Nº 615-2021.—Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.—San José, doce horas cuarenta minutos del 18 de junio de
2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Recreación Municipal R.L. (COOPERMU
R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1326 del Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber
rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de
liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38559.—Solicitud N° 289865.—(
IN2021585022 ).
D.E Nº 616-2021.—Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cuarenta y cinco minutos del 18 de
junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Suministros del Transporte
Solidaridad R. L. (COOPESOLI R.L.) originalmente inscrita mediante resolución
C-755 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto,
el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de
los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la
custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38561.—Solicitud N° 289867.—(
IN2021585023 ).
D.E. Nº
617-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y
cincuenta minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa
de Autogestión Agrícola de Tenorio R. L. (COOPETENORIO R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-1087 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38560.—Solicitud N° 289877.—( IN2021585025 ).
D.E Nº
618-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y
cincuenta y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la
Cooperativa Autogestionaria El Textil R.L. (COOPETEXTIL R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-1310 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38562.—Solicitud N° 289882.—(
IN2021585027 ).
D.E N°
619-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, trece horas del 18 de junio
de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Ecoturística y de Servicios Múltiples de
Atenas R.L. (El Mejor Clima del Mundo R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-1420 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38563.—Solicitud N° 294163.—(
IN2021585029 ).
D.E Nº 0711-2021.—Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.—San José, catorce horas del 13 de junio del 2021.
Declárese liquidada la Cooperativa de Transporte y Servicio Público y Servicios Múltiples Guaria Responsabilidad Limitada,
COOPEGUARIA R.L., originalmente inscrita mediante resolución C-424 del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al
efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las
disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se
encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este
Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. Nº 38564.—Solicitud Nº 294174.—( IN2021585031 ).
D.E Nº
0712-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, quince horas
del 13 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión de
los Trabajadores Mecánicos de La Bananera de Costa Rica en Palmar Sur
Responsabilidad Limitada, COOPEMECSUR R.L., originalmente inscrita mediante
resolución C-689 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38565.—Solicitud N° 294180.—(
IN2021585033 ).
D.E-0813-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las 11 horas del 10 de 08 de 2021.
Declárese liquidada la Cooperativa Asociación
Bananera Cariari R.L. (COOPECARIARI R.L.), originalmente inscrita mediante
resolución N° C-137 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38569.—Solicitud N° 294221.—(
IN2021585043 ).
D.E-0814-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y
05 minutos del 10 de 08 del 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de
Comercialización de Mariscos y Servicios Múltiples (COOPECOMAR
R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-513 del Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber
rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de
liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38570.—Solicitud N° 294240.—( IN2021585046 ).
D.E-0816-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y
15 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa de Consumo
del Cantón de Poás, R.L. (COOPEPOÁS R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-08 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38572.—Solicitud N° 294297.—( IN2021585048 ).
D.E-0817-2021.—Instituto
Nacional de Fomento COOPERATIVO.—San José, 11 horas y 20 minutos del 10 de 08
de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa de Empresarios y Trabajadores de los Microbuses y Taxis de
Heredia R.L. (COOPESANGERARDO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución
C-534 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al
efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las
disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se
encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto.
Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva.
Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. N°
38573.—Solicitud N° 294470.—( IN2021585050 ).
D.E N° 0818-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 25 minutos del 10 de 08
de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión de
Servicios de Taxis Metropolitanos R.L. (COOPETAXIMETRO R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-712 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38574.—Solicitud N° 294482.—(
IN2021585052 ).
D.E-0819-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y
30 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa
Autogestionaria Obrera de Producción de Servicios de Actividad Bananera
Portuaria y Afines R.L. (COOPEUTBA R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-627 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—
O. C. N° 38575.—Solicitud N° 294488.—( IN2021585054).
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE
EDICTOS
El Departamento de
la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que la
sociedad 3-101-615062, S. A., cédula jurídica número 3-101-615062, representada
por la señora Roxana Leitón Garro, costarricense, mayor, casada una vez,
empresaria, con cédula de identidad número 1-0977-0017. Con base en la Ley de Zona
Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en
concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón
noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela que mide 181,27 metros
cuadrados, para darle un Uso de Zona Comercial Turística. Sus linderos son:
norte, calle pública; sur, Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Zona
Verde); este, Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 98); oeste,
Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 98-B). Este terreno
solicitado en concesión por la sociedad antes indicada es para la ampliación
del área de la concesión que se registra a su nombre en el registro Público
Nacional bajo matricula número 1030-Z 000 con un área de 998,73 metros
cuadrados, concesión que finalizó el día 13 de septiembre de 2016, presentando
la solicitud de prórroga de concesión en tiempo. El total con la nueva área en
ampliación a la concesión es de 1.180,00 metros cuadrados, según lo describe el plano catastrado número G-2285831-2021. Se concede
a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de
ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas
en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al departamento
de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor debe identificarse
debidamente.—Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Lic. Jokcuan Aju Altamirano,
Encargado.—1 vez.—( IN2021586184 ).
AVISOS
CONVOCATORIAS
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos convoca a las
asambleas generales de sus colegios miembros:
EL COLEGIO DE
ARQUITECTOS DE COSTA RICA, CONVOCA A TODOS SUS AGREMIADOS A LA ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA N° 02-20/21-AG.O.A.:
Se efectuará, el
sábado 09 de octubre del 2021, en el Auditorio Ing. Jorge Manuel Dengo - CFIA-
CACR, a las 10:30 a.m., en primera convocatoria. En caso de no contar con el
quórum de ley, la segunda convocatoria será a las 11:00 a.m. del mismo día, con
la siguiente agenda:
Orden del día
▪ Comprobación del quórum.
▪ Lectura, revisión y
aprobación del Orden del Día.
▪ Nombramiento de su
Junta Directiva: Vicepresidencia, Tesorería y Vocalía II, para el periodo del
01 de noviembre 2021 al 31 de octubre 2023.
▪ Nombramiento de un
representante como Director ante la Junta Directiva General del CFIA, entre los
tres puestos electos para el periodo del 01 de noviembre 2021 al 31 de octubre
2023.
▪ Nombramiento
del Director que asumiría la Presidencia ante la Junta Directiva General del
CFIA para el periodo del 01 de noviembre 2021 al 31 de octubre 2022.
▪ Nombramiento de los
representantes suplentes ante la Junta Directiva General del CFIA.
▪ Nombramiento de los
diez delegados ante la Asamblea de Representantes, para el periodo del 01 de
noviembre 2021 al 31 de octubre 2022.
▪ Informe de su Junta
Directiva.
▪ Plan de trabajo y
anteproyecto de presupuesto para hacerlos del conocimiento de la Junta
Directiva General.
▪ Iniciativa de los miembros.
El informe de
Junta Directiva y normas y protocolo para su asistencia a la Asamblea se
encuentran el sitio web del CACR para conocimiento de todos los agremiados. www.cacrarquitectos.com/documentos
Arq. Rashid Sauma Ruiz Arq.
Jeannette Alvarado Retana
Presidente Secretaria
——————
EL COLEGIO DE INGENIEROS TECNÓLOGOS
(CITEC) CONVOCA A TODOS SUS MIEMBROS, A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N°
01-21/22 A.G.O. TEC.:
La Junta Directiva
del CITEC invita a sus miembros a la Asamblea General Ordinaria N°
01-20/21, A.G.O. TEC., a efectuarse el sábado 16 de octubre 2021, en primera
convocatoria a las 9:00 a.m. y en segunda
convocatoria a las 9:30 a.m., en el Auditorio Ing. Jorge Manuel Dengo Obregón,
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, ubicado en
Curridabat, para conocer el siguiente:
Orden del día:
1. Comprobación del quórum.
2. Lectura y aprobación del
orden del día.
3. Lectura y aprobación de las
actas N° 01-19/20 A.G.O.TEC y N° 01-20/21. A.GO.TEC.
4. Elección para los cargos de
Vicepresidente, Tesorero y Vocal II.
5. Elección de un
representante titular y suplentes ante la Junta Directiva General.
6. Elección del Representante
del CITEC para ocupar la Contraloría del CFIA en el 2021-2022.
7. Elección de los 10
Delegados ante la Asamblea de Representantes.
8. Informe del Presidente y
Plan de Trabajo 2022.
9. Informe del Tesorero y
Anteproyecto de Presupuesto 2022.
10. Aprobación de la cuota
extraordinaria para el año 2022.
11. Informe del Fiscal.
12. Asuntos varios.
Ing. Julio Carvajal Brenes
Secretario Junta Directiva
Notas:
1. La Asamblea General estará integrada por los
miembros activos, quienes tendrán voz y voto.
2. Se realizará un evento en
vivo a través de Facebook del CITEC el lunes 11 de octubre 2021, a las 7:00
p.m., para presentar los informes de Presidencia, Tesorería y Fiscalía.
3. La documentación estará a
disposición de los asambleístas para su consulta en la página web del CITEC:
www.citec.or.cr, a partir del 6 de octubre 2021.
4. Como medida para contribuir
con el plan de austeridad del CFIA y colaboración con el medio ambiente, no se
entregarán documentos impresos en la Asamblea.
Más Información:
Teléfono: 2103-2453 - correo electrónico: pmonge@cfia.cr
-Página Web: www.citec.or.cr
——————
EL COLEGIO DE INGENIEROS
CIVILES CONVOCA A TODOS SUS MIEMBROS A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N°
01-2021-AGO:
La Junta Directiva
del Colegio de Ingenieros Civiles de Costa Rica tiene el gusto de dirigirse a
ustedes, para convocarlos a la próxima Asamblea General Ordinaria N°
01-20/21-AGO que se llevará a cabo en el Auditorio
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el viernes 15
de octubre de 2021, a las 9:00 a.m. en primera convocatoria, para conocer el
siguiente:
Orden del día:
1. Comprobación del quórum.
2. Aprobación del orden del
día.
3. Lectura y aprobación de las
actas N° 01-2019-A.G.O.C.I.C y 01-2020-A.G.O.C.I.C.
4. Conocimiento de los
informes de Presidente, Tesorero y Fiscal.
5. Conocimiento y aprobación
del plan de trabajo y proyecto de presupuesto para el próximo período.
6. Elección de Vicepresidente,
Tesorero y Vocal II.
7. Elección de un delegado
ante la Junta Directiva General.
8. Elección de suplentes ante
la Junta Directiva General.
9. Elección
de diez delegados ante la Asamblea de Representantes
del CFIA.
10. Asuntos varios.
En caso de no
haber quórum a la hora convocada, la asamblea sesionará el día sábado 16 de
octubre de 2021, a las 2:00 p.m., en segunda convocatoria, con los miembros
presentes.
Se invita a las colegas ingenieras civiles
a participar activamente en esta asamblea y en caso de ser de su interés,
presentar sus candidaturas en los puestos de elección. En espera de contar con
su valiosa asistencia, suscriben:
Ing. Gerardo Castillo Rojas Ing.
Leandra Quesada Alpízar
Presidente Secretaria
Nota: La
documentación estará disponible a partir del 09 de octubre del 2021 en los
medios de comunicación del CIC. En la Asamblea no se entregará documentación
escrita.
——————
EL COLEGIO DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS
E INDUSTRIALES (C.I.E.M.I.) CONVOCA A TODOS SUS MIEMBROS, A LA ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA N° 01-2021/2022-AGO:
La Junta Directiva
del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (C.I.E.M.I.),
convoca a todos sus miembros, a la Asamblea General Ordinaria No.
012021/2022-AGO, que se celebrará en primera convocatoria el día sábado 23
de octubre de 2021, a las 8:30 a.m., en el Auditorio Ing. Jorge Manuel
Dengo Obregón del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
(CFIA), para conocer el siguiente:
Orden del día:
I. Comprobación del quórum.
II. Lectura y aprobación de las
Actas N° 01-2019/2020-AGO y N° 01-2020/2021-AGO.
III. Elección de los
siguientes cargos: Vicepresidente(a), Tesorero(a) y Vocal II de la Junta
Directiva del CIEMI, para el período comprendido del 01 de noviembre de 2021 al
31 de octubre de 2023.
IV. Elección de un delegado(a)
ante la Junta Directiva General del CFIA, para el período comprendido del 01 de
noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2023.
V. Nombramiento de suplentes
de los delegados del CIEMI ante la Junta Directiva General del CFIA, para el
período comprendido del 01 de noviembre del 2021 al 31 de octubre del 2022.
VI. Elección de los diez (10)
delegados ante la Asamblea General de Representantes del CFIA, para el período
comprendido del 01 de noviembre del 2021 al 31 de octubre del 2022.
VII. Aprobación de Presupuestos
para el período 2022.
VIII. Aprobación del monto
correspondiente a la cuota extraordinaria para el período 2022.
IX. Asuntos varios.
Ing. Luis Fernando Andrés Ing.
Mary Paz Morales
Jácome Ríos
Presidente Secretaria
Notas:
• En caso de no contar con el quórum requerido
a la hora indicada, la Asamblea se realizará en segunda convocatoria a las 9:00
am.
• Para su conocimiento, las
votaciones se realizarán de forma electrónica, por lo que les solicitamos
presentar una identificación vigente con fotografía, para la entrega del
dispositivo de votación.
• Pueden visitar nuestra
página www.ciemicr.org, donde encontrarán
los informes de Presidencia, Tesorería y Fiscalía.
——————
EL COLEGIO DE INGENIEROS TOPÓGRAFOS COSTA RICA
CONVOCA A TODOS SUS MIEMBROS A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N°
02-2021-AGOT:
A todos sus
miembros a la Asamblea General Ordinaria N° 02-2021-AGOT, que se
efectuará en primera y segunda convocatorias el sábado 23 de octubre de 2021, a las 13:30 y 14:00 horas, respectivamente, en el auditorio del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, para conocer el
siguiente:
Orden del día:
Lectura
y aprobación de las actas N° 01-2019-AGOT y 01-2021-AGOT.
Informe
de la Junta Directiva: Presidente, Tesorero y Fiscal.
III. Elección de los
siguientes cargos: Vicepresidente, Tesorero y Vocal II (por un período de dos
años).
IV. Elección del cargo de
Vocal I (por un periodo de un año) por renuncia de la Vocal electa.
V. Elección de un Director
Propietario ante la Junta Directiva General del CFIA, (por un período de dos
años).
VI. Elección de Directores
Suplentes ante la Junta Directiva General del CFIA, (por un período de un año).
VII. Elección de Vicepresidente
ante la Junta Directiva General del CFIA (por un período de un año).
VIII. Elección de diez
Delegados ante la Asamblea de Representantes del CFIA, (por un período de un
año).
IX. Propuesta cuota Colega
Mayor.
X. Presentación y aprobación
del Anteproyecto del Presupuesto para el año 2022.
XI. Mociones de los
Asambleístas.
Se insta a las Colegas
Topógrafas a participar activamente tanto en los procesos de candidaturas a
los distintos puestos de elección, como en
los procesos de votación. Las actas N° 01-2019-AGOT y 01-2021-AGOT, así como los informes de Presidente,
Tesorero, Fiscal y
anteproyecto de presupuesto 2022, se encontrarán disponibles en el sitio web
del CIT (www.colegiotopografoscr.com), a partir del día 17 de octubre de 2021 y
en la Secretaría del Colegio de Ingenieros Topógrafos.
Más información a los teléfonos 2253 5402, 2103 2442 o al e-mail
lmontoya@cfia.cr con la Sra. Lorena Montoya Gómez.
AA. Guillermo Durán Morales Ing.
Henry Soto Ocampo
Presidente Secretario
Para todas las
asambleas, regirán las siguientes condiciones:
1. La Asamblea iniciará a la hora indicada.
2. Todas las Asambleas tendrán
una duración de 3 horas según indicación del Ministerio de Salud.
3. Para participar en la
asamblea deberá:
a. Mantener la calidad de Miembro del CFIA.
b. Indispensable portar su
cédula de identidad.
c. Portar su mascarilla
debidamente colocada durante su permanencia en la Asamblea.
d. Llevar su propio lapicero.
e. Esperar a ser atendido en
el espacio señalado.
f. No asistir con
acompañantes.
g. Respetar la distancia
establecida.
h. Permanecer en el edificio
únicamente el tiempo que dure la Asamblea.
i. Podrá
hacer uso del parqueo el tiempo que dure la Asamblea.
j. No presentarse en caso de
tener síntomas sospechosos de COVID-19, o en caso de haber tenido contacto con
un sospechoso o positivo de COVID-19 en los últimos 14 días.
k. Siga el protocolo de tos y
estornudo.
28 de setiembre de
2021.—Junta Directiva General.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director
Ejecutivo.—O. C. N° 356-2021.—Solicitud N° 298793.—( IN2021589064 ).
CONDOMINIO CALLE DEL COUNTRY
Señores
Copropietarios Condominio Calle del Country.—Cordialmente se le convoca a una
Asamblea Extraordinaria de Condóminos a celebrarse el jueves 21 de octubre del
2021, la cual será de forma virtual por medio de la plataforma Zoom. Las
convocatorias son las siguientes:
Primera
convocatoria: 5:00 p.m. (se requiere presencia de
las dos terceras partes de los propietarios del Condominio para dar inicio,
según el artículo 24 de La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio)
Segunda convocatoria: 6:00 p.m. (se dará inicio con quienes estén presentes, según el artículo 24
de La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio ) Nota Importante: En vista de que algunas de las filiales están a
nombre de personas jurídicas: se les recuerda que se hará una verificación de
los documentos que lo acreditan como propietario o representante de algún
propietario (se debe aportar personería jurídica vigente con menos de un mes de
expedida o bien poder especial debidamente autenticado) A este efecto, se les
recuerda que SICSA procederá con la confección de personerías o poderes
especiales en su caso . Estos documentos podrán ser solicitados con un máximo
de tiempo de dos días de anterioridad a la celebración de esta Asamblea por
medio del correo electrónico administrativo@sicsacondominios.com.
El orden del día será el siguiente:
1-Corroboración
del quórum y comprobación de los documentos que lo acreditan como propietario.
2-Elección de presidente y secretario de la Asamblea.
3-Informe de la administración sobre estado y servicios del
condominio.
4-Informe de la administración y Junta Directiva sobre auditoría
anterior administración.
5-Aprobación de presupuesto extraordinario para realizar peritaje a
través del CFIA sobre las condiciones de fachaletas y teja asfáltica del
condominio.
Escazú, 01 de
octubre del 2021.—Servicios Integrados para Condominio L M Y M Sociedad Anónima.—Lilliana
Valverde Mora.—1 vez.—( IN2021589516 ).
CONDOMINIO RESIDENCIAL HORIZONTAL
LOS MANZANOS
Se les convoca a
una Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Propietarios a celebrarse el martes
26 de octubre del 2021 en el parque del condominio. Las convocatorias son las
siguientes:
Primera
convocatoria:6 p.m. (se requiere presencia de las
dos terceras partes de los propietarios del Condominio para dar inicio, según
el artículo 24 de La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y artículo 25
del Reglamento).
Segunda convocatoria: 6:30 pm. (se dará inicio con quienes estén presentes, según el artículo 24
de La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y artículo décimo quinto del
Reglamento).
Nota
Importante: En vista de que algunas de las filiales
están a nombre de personas jurídicas, se les recuerda que se hará una
verificación de los documentos que lo acreditan como propietario o
representante de algún propietario (se debe aportar personería jurídica vigente
con no menos de un mes de expedida o bien poder especial debidamente
autenticado).
A este efecto, se les recuerda que SICSA procederá con la confección de
personerías o poderes especiales en su caso, solo se cobraran 3100 colones de
derechos de registro. Estos documentos podrán ser solicitados con un máximo de
tiempo de dos días de anterioridad a la celebración de esta Asamblea por medio
del correo electrónico administrativo@sicsacondominios.com
o bien llamando a nuestras oficinas a los teléfonos 2215-0033/ 2215-0239.
De acuerdo al lineamiento para Condominios
del Ministerio de Salud, se respetarán todos los protocolos: distanciamiento de
1.8 metros entre las personas, seguridad, higiene, uso de mascarilla, y aforo.
El orden del día será el siguiente:
Corroboración
del quórum y comprobación de los documentos que acreditan a los asistentes como
propietarios o apoderados especiales para la Asamblea.
Elección
del presidente y secretario de la Asamblea.
3- Rendición de informe de la
empresa contratada para estudio de seguridad del condominio.
4- Aprobación
de nuevo presupuesto ordinario y aprobación de cambio
de empresa de seguridad.
5- Aprobación de presupuesto
extraordinario para las mejoras de seguridad conforme al estudio del punto
tres.
6-Nombramiento de nuevo miembro del Comité de Vecinos y vigilancia
en virtud de la renuncia de un miembro del mismo.
7-Cierre de la Asamblea.
San José, 01 de
octubre del 2021.—Sicsa Condominios.—Lilliana Valverde Mora, Administración
Condominio.—1 vez.—( IN2021589520 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
VENTA DE LOCAL COMERCIAL
Ante esta notaría,
mediante escritura N° 149-15 del 15 de setiembre del 2021, se suscribe contra
de venta de local comercial Licorera y Mini Super L Y M, ubicado en Alajuela,
Poás, Carillos Bajo, Edificio Aracelly frente a la Escuela Carillos Bajo y en
cumplimiento del artículo 479 del Código de Comercio, se emplaza a los
acreedores a hacer valer sus derechos.—Grecia, 16 de setiembre del 2021.—Lic.
José Pablo Rodríguez Castro, carné N° 21925.—( IN2021584711 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S. A.
Oviedo Abarca
Enrique, cédula N° 2-0295-0530, tramita por extravío la reposición del título
definitivo de acciones N° 0006946 C, que ampara 3.000 acciones comunes y
nominativas con un valor facial diez colones cada una de la sociedad Central
Azucarera Tempisque S. A. Quienes se consideren afectados podrán dirigir
sus oposiciones a las oficinas de Central Azucarera Tempisque S. A., situadas
en Guardia, Liberia Guanacaste, 6.5 kilómetros al oeste de la
Escuela Pública de la localidad, dentro del plazo indicado en el artículo 689
del Código de Comercio.—Enrique Oviedo Abarca, cédula 2-0295-0530.—(
IN2021585421 ).
UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.
La sociedad Unión
Fenosa Generadora La Joya Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y
cuatro mil trescientos treinta y siete, con domicilio social en Cartago,
Jiménez, Tucurrique, cinco kilómetros al noreste del Liceo de Tucurrique,
Central Hidroeléctrica La Joya, tramita la reposición del Certificado de
Acciones a favor del accionista Rafael de Ureña Francés, ciudadano
costarricense, quien en vida fue portador de la cédula de identidad ocho-cero
cero sesenta-cero setecientos cuarenta y siete, por extravío. Cualquier persona
que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de ley, al domicilio
social de la sociedad, para efectos del artículo 689 del Código de Comercio
de Costa Rica. Publíquese tres veces.—San José, veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno.—Francisco Antonio Bustio Gutiérrez, Presidente.—( IN2021585474
).
FLORIDA
ICE AND FARM COMPANY S. A.
La señora Ana Isabel Carboni Escalante,
cédula de identidad N° 3-0198-0941, ha solicitado la reposición del certificado
de acciones N° T-000574 de fecha 12 de julio del 2012, por la cantidad de
3.125.000 acciones de Florida Ice and Farm Company S. A., a su nombre. Lo
anterior por extravió del mismo.
Se
pública este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Ramón
de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2021585516 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
BICBOXES SOCIEDAD ANÓNIMA
Bicboxes Sociedad Anónima, cédula de personería N°
3-101-215572, solicita la reposición del libro de: Junta Directiva, de la
mercantil Bicboxes Sociedad Anónima, por pérdida. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante la notaría del licenciado
Rafael Alejandro Rojas Salazar, dentro del término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—San José, 24 de setiembre del
2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021585779 ).
ROYAL CAPITAL INTERNACIONAL ADVISORS S. A.
De conformidad con
el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de
Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que Royal Capital Internacional
Advisors S.A., con cédula jurídica número: 3-101-799436, procederá con la reposición de
los libros: Registro de Accionistas, Consejo de Administración y Asamblea de
Socios, todos tomo segundo, por motivo de extravío.—Veintitrés de setiembre del
año dos mil veintiuno.—Adrián Francisco Hernández Fumero,
Presidente.—1 vez.—( IN2021585859 ).
GUANAVET DEL PACÍFICO S. A.
Guanavet del
Pacífico S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-487695, el día 13 de agosto de
2021, se inicia proceso de liquidación y nombramiento de liquidador, se tramita ante
la notaría de la Licda. Celenia Mora Chinchilla, notaria. Tel. N°
2222-0097.—San Jose, 27 de setiembre de 2021.—Licda. Celenia Mora Chinchilla,
Notaria.—1 vez.—( IN2021585924 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura
otorgada ante mí a las nueve horas del once de setiembre del dos mil veintiuno
se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de
la sociedad Ciento Uno Occidental S. A., cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y dos mil doscientos
ochenta y cinco en la cual se acordó disminuir su capital social de conformidad
con el artículo treinta y uno inciso a) del Código de Comercio y se modificó la
cláusula quinta de sus estatutos para reflejar esa disminución.—San José, once
de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Ricardo Cordero Vargas, Notario.—(
IN2021584722 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura autorizada por el notario público Gabriel Castro Benavides,
a las 11:30 horas del 22 de setiembre, se protocolizó el acta de asamblea de: E
Sportiko Sociedad de Responsabilidad Limitada, con número de cédula
jurídica 3-102-814554, celebrada el 22 de setiembre del 2021, mediante la que
se reformó la cláusula primera de los estatutos y se cambia denominación social
que en adelante será FiberOne Cinco Cero Seis Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 22 de setiembre del 2021.—Lic. Gabriel Castro Benavides,
carné N° 18798, Notario
Público.—( IN2021584946 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las once horas del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela,
denominada Ferretería Técnica FETESA
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-sesenta y cinco mil doscientos sesenta y uno, reformándose la
cláusula del pacto constitutivo del capital social el cual disminuye.—Lilliana
Fernández Urpi, Notario Pública.—( IN2021585134 ).
Ante esta notaria mediante escritura
otorgada a las doce horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, se
protocolizaron los acuerdos del acta de asamblea general de cuotistas de la
sociedad denominada Proyectos WTA, Limitada, cedula de persona
jurídica número tres -ciento dos - seiscientos noventa y ocho mil trescientos
noventa y cinco, en la cual se acuerda disminuir el capital social de la
compañía.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—( IN2021585504 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura
número doscientos cuatro, otorgada ante la notaría del notario José Esteban
Olivas Jiménez, ubicada en Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, a las 9:20
horas del 27 de agosto de 2021, disolución de la compañía: Manuel Rodríguez
Aragonés e Hijo Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-uno
nueve cuatro cuatro nueve uno, en razón de no haber activos ni pasivos se
acuerda la disolución de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de setiembre de
2021.—Lic. José Esteban Olivas Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021585596 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura número noventa y dos, de las nueve horas del diecisiete de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza la disolución de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Quince Mil Treinta y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula jurídica número tres-ciento dos ochocientos quince mil treinta y
siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 inciso d) del Código
de Comercio, en Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, a las quince horas del
diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Yadira Reyes Wong,
Notaria.—1 vez.—( IN2021585598 ).
En esta notaría,
al ser las once horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Vistas Castellón del Jobo CJ Sociedad Anónima, donde se acuerda
el cambio de junta directiva.—La Cruz, Guanacaste, veintitrés de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Olivia Vanegas Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021585605 ).
Por escritura número ciento
cuatro otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veinticuatro de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de: Wildland Investments Limitada, cédula de
persona jurídica: tres-ciento dos-quinientos setenta y un mil novecientos
noventa y siete, donde se nombra liquidadora a la señora: Mónica Monge
Díaz, cédula uno-novecientos ochenta y ocho-novecientos treinta y
siete.—San Jose, a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre
del dos mil veintiuno.—Licda. Sonia María Madrigal Fernandez,
Notaria.—1 vez.—( IN2021585618 ).
Mediante
escritura de las siete horas del veintisiete de setiembre del dos mil
veintiuno, otorgada en mi notaría, protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de accionistas de la sociedad Aelrta Creativa Sociedad Anónima, número de cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos
ochenta y cinco mil ochocientos cinco, mediante la cual se acuerda su
disolución.—San José, 27 de setiembre de dos mil veintiuno.—Harold Alejandro
Delgado Beita, Notario Público, teléfono 8718-8784.—1 vez.—( IN2021585620 ).
La sociedad: Global
Asesores G & S S.A., cédula jurídica N° 3-102-742400,
está modificando la cláusula décima del pacto constitutivo correspondiente a
la administración, y se nombra nuevo gerente y sub gerente.—Sarapiquí, veintisiete
de septiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Johnny Vinicio Matute Obando,
Notario.—1 vez.—( IN2021585624 ).
Por escritura
otorgada a las 08:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios, por la que se reforman las cláusulas dos
y trece, y se nombra nueva junta directiva y fiscal, de la empresa: Montealegre
Empresas Internacionales Sociedad Anónima.—San José, 27
de setiembre del 2021.—Lic. Mario Rucavado Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021585625 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad Keyend’ Jor Sociedad Anónima. Se nombra tesorero.—Heredia, veintiséis de septiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Laura Gabriela Chaverri Gómez, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021585627 ).
Que ante esta notaría pública, se disolvió por acuerdo de socios de
conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio, la sociedad denominada: Inversiones Estrella Calle Ocho
S.A., con cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos dos mil novecientos
veintiséis. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en la
dirección física ubicada en Heredia, Mercedes Norte, de la Iglesia Católica,
doscientos metros al este y ciento cincuenta metros norte en el término de un
mes a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, veintisiete de
septiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2021585628 ).
Por escritura otorgada ante mil a las nueve horas del veinticuatro de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Buba Zelda INC S. A. en la
cual se modifica el pacto constitutivo y se nombra nueva Junta Directiva.—San
José, 26 de setiembre del 2021.—Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—(
IN2021585629 )
Ante la suscrita
notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Cool
Mountain Breeze Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos
sesenta y cuatro, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las ocho
horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Sabrina Karine
Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2021585630 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizaron acuerdos de
la sociedad HOPE Welness S. A., se cambia nombre de la sociedad. En
adelante se denominará, HOPE Wellness S. A.—San José, tres de setiembre
de dos mil veintiuno.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—(
IN2021585632 ).
Por escritura de las quince horas del veintitrés de setiembre de dos mil
veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la mercantil Colibrí Property ST Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-ochocientos veintiséis mil ciento veinticinco,
celebrada en Puntarenas - Puntarenas, Santa Teresa de Cóbano, seiscientos
metros norte del supermercado La Hacienda, Plaza Norte, local número uno; en la
cual se modifica la siguiente cláusula: i) Octava de los estatutos
sociales.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021585633 ).
Ante mi, Álvaro
Barboza Orozco, notario público con oficina abierta en San Jose, escritura otorgada: a las 08
horas del 03 de 09 de 2021 se modificó el pacto y se nombró junta directiva de la
sociedad denominada con su cédula jurídica: Inversiones
Kalanita Sociedad Anónima cédula jurídica número: tres-ciento
uno-treinta y siete once noventa y cinco, presidente Andrew Christopher Martín King,
capital social totalmente suscrito y pagado, domicilio social: San José, Montes de
Oca, San Pedro, cien metros al oeste de la Pops.—27 de setiembre del 2021.—Lic.
Álvaro Barboza Orozco, Notario.—1 vez.—( IN2021585640 ).
En esta notaría: Julián Felipe Salas Acón y Ricardo Elpidio Salas
Mongalo, constituyen Amura Dreams Limitada. Capital suscrito y pagado
totalmente.—San José, 25 de setiembre de 2021.—William Chaves Villalta, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021585659 ).
Por escritura número 60– 3, otorgada ante mí
a las 08:30 horas del 25 de setiembre 2021, se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de socios de Inversiones Jeisko de J E S.A., cédula de
persona jurídica número 3-101-734690, mediante la cual se acordó disolver la
sociedad.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Lic. Bernal Eduardo Alfaro Solano,
Notario.—1 vez.—( IN2021585673 ).
Condominio
Puebla Real Torrealba S. A., cédula jurídica N°
3-101-434665. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del
22 de setiembre del 2021, se modifica la cláusula segunda del pacto
constitutivo correspondiente al domicilio, para que se indique que el domicilio
estará ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, primer nivel de la torre número
uno, del Oficentro Terra Campus Corporativo, contiguo al Terramall.—San
José, 27 de setiembre del 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021585682 ).
Inversiones
Borge de Tres Ríos S. A., cédula jurídica
3-101-733693. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del
22 septiembre, 2021, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo
correspondiente al domicilio, para que se indique que el domicilio estará
ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, primer nivel de la Torre número uno,
del Oficentro Terra Campus Corporativo, contiguo al Terramall.—San José, 27
septiembre, 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1
vez.—( IN2021585709 ).
Mediante escritura ciento setenta y nueve-diez, de las dieciocho horas
del veinte de setiembre de dos mil veintiuno, del tomo décimo de mi
protocolo, se protocolizó
el acta que acordó la modificación de la
cláusula vigésima de los estatutos de Exclusive Aquariums S. A., cédula
jurídica tres-ciento uno-setecientos trece mil cuatrocientos siete. Tel:
88324313.—San José, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Geanina
Soto Chaves, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021585710 ).
Inversiones
Orientales S. A., cédula jurídica N° 3-101-044651.
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del 22 de setiembre
de 2021, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo correspondiente
al domicilio, para que se indique que el domicilio estará ubicado en Cartago,
La Unión, Tres Ríos, primer nivel de la Torre número uno, del Oficentro Terra
Campus Corporativo, contiguo al Terramall.—San José, 27 de setiembre del
2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021585711 ).
Milla de Oro
Tres Ríos S. A., cédula jurídica N° 3-101-733745.
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 22 de setiembre
del 2021, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo
correspondiente al domicilio, para que se indique que el domicilio estará
ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, primer nivel de la torre número uno,
del Oficentro Terra Campus Corporativo, contiguo al Terramall.—San José, 27 de
setiembre del 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1
vez.—( IN2021585713 ).
Hacienda El
Saino S. A., cédula jurídica 3-101-058120. Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del 22 setiembre, 2021,
se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo correspondiente al
domicilio, para que se indique que el domicilio estará ubicado en Cartago, La
Unión, Tres Ríos, primer nivel de la torre número uno, del Oficentro Terra
Campus Corporativo, contiguo al Terramall.—San José, 27 setiembre, 2021.—Lic.
Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021585778 ).
Por escritura número sesenta-once, otorgada ante la suscrita notaria, a
las ocho horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se modifica
cláusula de la representación, domicilio, junta directiva y fiscal, de la sociedad
denominada: Lecaprica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos un mil ciento cuatro.—San José, veintisiete de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Christy Alejandra Martínez Carvajal, Notaria, carné
N° 17.841.—1 vez.—( IN2021585782 ).
Mediante
escritura otorgada en mi notaría, se modificó la cláusula primera de los
estatutos de la sociedad Moto Apex Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y siete mil trescientos
veintiséis, mediante la cual se cambia el nombre, denominándola Moto Siete D
Sociedad Anónima.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. María Fernanda Salazar Acuña, Notaria.—1 vez.—( IN2021585783
).
Mediante
escritura número 134-10, otorgada a las 11:00 horas del 24 de setiembre de
2021, se modificó: integración, denominación y representación de la sociedad:
Bienes de Doña Carmen Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-475405.—Lic. Fernando Jiménez Mora, cédula N° 1-0801-0096.—1 vez.—(
IN2021585788 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 06 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos
Ayurvédicos y
Alternativos de Guatuso PAAGSA Sociedad Anónima.—San
José, 11 de noviembre del 2020.—Lic. Tracy Varela Calderón, Notario.—1 vez.—CE2020011073.—(
IN2021585840 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 09 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Jurídico
Hernández y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 11 de noviembre del
2020.—Lic. Juan Carlos Lobo Dinis, Notario.—1 vez.—CE2020011074.—( IN2021585841
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 09 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios
Modulares de Calidad Badicam Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de noviembre del 2020.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo,
Notaria.—1 vez.—CE2020011075.—( IN2021585842 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Credijamar
Sociedad Anónima.—San José, 11 de noviembre del 2020.—Lic. Rafael Enrique
Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020011076.—( IN2021585843 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos
del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TGS
Buttercup LLC Limitada.—San José, 11 de noviembre del 2020.—Licda. Fabiola
Soler Bonilla, Notaria.—1 vez.—CE2020011077.—( IN2021585844 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 11 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Propiedades
Inmobiliarias Arboretum Limitada.—San José, 11 de noviembre del 2020.—Lic.
Francisco Manuel Conejo Vindas, Notario.—1 vez.—CE2020011078.—( IN2021585845 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos
del 02 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Wakozetnias
Limitada.—San José, 11 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1
vez.—CE2020011079.—( IN2021585846 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrícola la
Parriteña Sociedad Anónima.—San José, 11 de noviembre del 2020.—Licda.
Jeniffer Céspedes Cruz, Notaria.—1 vez.—CE2020011080.—(
IN2021585847 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 02 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The
Three Buterflies Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de
noviembre del 2020.—Licda. Marcela Patricia Gurdián Cedeño, Notaria.—1
vez.—CE2020011081.—
( IN2021585848 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 10 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Super Herramientas Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de noviembre del 2020.—Lic. Marco
Vinicio Retana Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011082.—( IN2021585849 ).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad Distribuidora de Productos
Cosméticos y Cuidado Personal Disbell Sociedad Anónima.—San José, 24 de
setiembre del 2021.—Licda. Carmen Ruiz Hernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2021585852 ).
Por escritura número dieciséis-treinta otorgada ante los notarios públicos Randall Felipe Barquero León,
Soledad Bustos Chaves y Mario Quesada Bianchini, a las diez horas del día veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, se constituye la
sociedad denominada Corporación Panacredit Costa Rica S. A.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Soledad Bustos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2021585857 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número 39-22 otorgada a las nueve horas treinta minutos del día 27 de
setiembre de 2021, se modifica la cláusula cuarta del objeto de la sociedad Rastreo
Total S. A.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Licda. Goldy Ponchner
Geller, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021585860 ).
Mediante
escritura otorgada ante el suscrito notario a las quince horas del veintiuno de
setiembre del dos mil veintiuno se protocolizó asamblea general
extraordinaria de Inversiones Agrícolas Río La Suerte Sociedad
Anónima, cedula de persona jurídica número
tres-uno cero uno-cinco siete ocho cero cero cuatro, modificando el pacto
constitutivo en cuanto a la administración.—San José, veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic. Tomas Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—(
IN2021585862 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 14 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cielo del Lago Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de noviembre del 2020.—Licda. Yalta
Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—CE2020011192.—( IN2021585864 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del veinticuatro de setiembre
del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas
de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Siete Mil Ochocientos Noventa y
Seis Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-quinientos siete mil
ochocientos noventa y seis, mediante la cual se modifica la cláusula segunda
del pacto constitutivo de dicha compañía.—San José, once horas del veinticuatro
de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Braulio Alvarado Salazar, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021585867 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veinticuatro de setiembre del
dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de
la sociedad Radawa Investments Limitada, cédula jurídica tres-ciento
dos-quinientos siete mil ochocientos noventa y cinco, mediante la cual se
modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de dicha compañía.—San
José, a las once horas del veinticuatro de setiembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Braulio Alvarado Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021585869 ).
Ante esta notaría
se ha constituido la sociedad Perles et Rubis Sociedad Anónima” (Perles et
Rubis S. A.). Plazo social: noventa y nueve años. Capital social:
doscientos dólares. Presidente ostenta representación con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 03 de setiembre del
2021.—Lic. Francisco Jiménez Villegas, Notario.—1 vez.—( IN2021585870 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora
Gosen Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Licda. Olga
Marta Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2020011353.—( IN2021585871 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 20 de
agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hobbies Cuatro Por
Cuatro Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Juan Carranza Cubillo, Notario.—1 vez.—CE2020011354—( IN2021585872
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos
del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada International
Relocation Partner Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Licda. Karen María Ulate Cascante, Notaria.—1
vez.—CE2020011355.—( IN2021585873 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Shell
Adventures y Servicios GBM de Guanacaste Asociados Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Darío Ángulo Ruiz, Notario.—1
vez.—CE2020011356.—( IN2021585874 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avrlimited
Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Licda. Melissa
Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2020011357.—( IN2021585875 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 24 de
agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Msalas y
Jarce del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Licda. Anavita Ureña Valverde, Notaria.—1
vez.—CE2020011358.—( IN2021585876 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Taxstrat
Servicios Legal Tributarios TSLT Sociedad Anónima.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Licda. Alejandra Carolina Román Espinoza, Notaria.—1
vez.—CE2020011359.—( IN2021585877 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 15 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nyatural
VM Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Percy
Chamberlain Bolaños, Notario.—1 vez.—CE2020011360.—( IN2021585878 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo A Cuatro
Punto Veintiuno Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Licda. Ester Moya Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2020011361.—( IN2021585879
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 18 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada GK Playa Grande Beach Lots
Maco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Alejandro José Burgos Bonilla, Notario.—1 vez.—CE2020011362.—(
IN2021585880 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 13 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios
M Y P CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre
del 2020.—Lic. Bernal Jiménez
Núñez, Notario.—1 vez.—CE2020011363.—(
IN2021585881 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 05 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Torre Verde
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre
del 2020.—Licda. Ana Alejandra Araya Guerrero, Notaria.—1 vez.—CE2020011364.—(
IN2021585882 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 15 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada PI-Sport
World Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Licda. Gladys María Marín Villalobos,
Notario.—1 vez.—CE2020011365.—( IN2021585883 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 16 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costa Rica
Motorsports By Alba Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—CE2020011366.—(
IN2021585884 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 16 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada RLQTECHLABS
Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Luis César Monge
Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011367.—( IN2021585885 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada QLCR
Real Investment In Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Fernando De Los Ángeles Solís Agüero, Notario.—1
vez.—CE2020011368.—( IN2021585886 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones Caxias Maquinaria y Vehículos Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Christian
Garnier Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020011369.—( IN2021585887 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 13 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa Quetzal
Azul Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel
Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020011370.—( IN2021585888 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 13 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Villa Guaria
Morada Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel
Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020011371.—( IN2021585889 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 00 minutos del 15 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos Agrícolas
Cartago Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1
vez.—CE2020011372.—( IN2021585890 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 16 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Cruz Leiva Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre
del 2020.—Licda. Seidy Patricia Miranda Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020011373.—(
IN2021585891 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Línea Oceánica
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18
de noviembre del 2020.—Lic. Adolfo Jiménez Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020011374.—(
IN2021585892 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Memolu Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Licda. Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020011375.—( IN2021585893 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 18 de enero
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Schlatka Beach Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Adrián Echeverría Escalante, Notario.—1 vez.—CE2020011376.—( IN2021585894 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos
del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alfa
Medic Gracia & Marenco Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Tomas Esquivel Cerdas,
Notario.—1 vez.—CE2020011377.—( IN2021585895 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora
G&M Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Daniel Bermúdez Murillo,
Notario.—1 vez.—CE2020011378.—( IN2021585896 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MBO
Audit Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Arturo
Joaquín Blanco Páez, Notario.—1 vez.—CE2020011379.—(
IN2021585897 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gouse
Holdings LLC Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. José Antonio Silva
Meneses, Notario.—1 vez.—CE2020011380.—( IN2021585898 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 02 de
setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sahel y
Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
18 de noviembre del 2020.—Lic. Pastor De Jesús Bonilla González,
Notario.—1 vez.—CE2020011381.—( IN2021585899 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 18 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada RDGW Holdings Costa
Rica Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Norman Leslie De
Pass Ibarra, Notario.—1 vez.—CE2020011382.—( IN2021585900 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 22 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Meshayo
Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Guido Fernan Sánchez Canessa, Notario.—1
vez.—CE2020011383.—( IN2021585901 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 21 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eco Wood
EW Company Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Lic. Pastor De Jesús Bonilla González,
Notario.—1 vez.—CE2020011384.—( IN2021585902 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 12 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Romance y
Nueva Vida Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic.
Carlos Luis Ramírez Badilla,
Notario.—1 vez.—CE2020011385.—( IN2021585903 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 10 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa
Campus Dieciocho Sociedad Anónima.—San José, 17 de noviembre del 2020.—Lic.
José Luis Estrada Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020011336.—( IN2021585904
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 10 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y
Servicios G Sociedad Anónima.—San José, 17 de noviembre del 2020.—Lic.
Carlos Alberto Gámez Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011337.—( IN2021585905 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio
del 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Figueroa y
Asociados Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Juan
Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011338.—( IN2021585906 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos
del 17 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Sandanmafer
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Eduardo Esteban Calvo Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020011339.—( IN2021585907 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Ochenta y Uno ABSB
Ingeniería Sociedad Anónima.—San José, 18 de
noviembre del 2020.—Lic. Daniel Roberto Víquez Araya, Notario.—1
vez.—CE2020011340.—( IN2021585908 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 29 de octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Residence
El Vireo Dos Mil Veinte Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18
de noviembre del 2020.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1
vez.—CE2020011341.—( IN2021585909 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 13 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Jericoacoara
M A D Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2020011342.—( IN2021585910 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de
octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Licorne Limitada.—San
José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2020011343.—( IN2021585911 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Escazú States KTM Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Mario Alberto Calvo Asi, Notario.—1 vez.—CE2020011344.—(
IN2021585912 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ocotal
Concept Limitada.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Enrique Loria
Brunker, Notario.—1 vez.—CE2020011345.—( IN2021585913 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rebecaza
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—CE2020011346.—(
IN2021585914 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Suministros
Real Agro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre
del 2020.—Lic. Joan Sebastián
Rivera Bedoya, Notario.—1 vez.—CE2020011347.—( IN2021585915 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones J A
& L de Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Vera Denise Mora Salazar, Notario.—1 vez.—CE2020011348.—(
IN2021585916 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 28 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J H
Genetics Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Marlon
Eduardo Schlotterhausen Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011349.—( IN2021585917 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Finca Los Lagos
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. René Fernández Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2020011350.—( IN2021585918 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 20 minutos
del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Las
Ramblas de Barcelona Tres del Diez C G A Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de noviembre del 2020.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1
vez.—CE2020011351.—( IN2021585919 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Coco Bongos
Beach Front Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Lic.
Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—CE2020011352.—( IN2021585920 ).
La suscrita,
Celenia Mora Chinchilla, notaria pública con oficina en San José, en
escritura número ciento cincuenta y ocho de las nueve horas del veintisiete de
setiembre del dos mil veintiuno, protocolicé el acta de asamblea
extraordinaria en la cual se modificó la cláusula octava del pacto
constitutivo de la sociedad: Tecapro de Costa Rica S. A., cédula
jurídica N° 3-101-104050. Es todo.—San José, a las nueve horas diez minutos del
27 de setiembre del 2021.—Licda. Celenia Mora Chinchilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021585923 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vichima
Consultores Contables Sociedad Anónima.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Lic. Marco Vinicio Chaves Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2020011386.—(
IN2021585927 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La
Vida Es, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre
del 2020.—Lic. Juan Carlos Quesada Quesada, Notario.—1 vez.—CE2020011387.—(
IN2021585928 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Crown-Eas
Tecnologies Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de noviembre
del 2020.—Licda. Daniela Rodríguez Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2020011388.—( IN2021585929 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 16 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada NGU Tecnología Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. Roberto José Araya Lao, Notario.—1 vez.—CE2020011389.—(
IN2021585930 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rebecaza
Empresarial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre
del 2020.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—CE2020011390.—(
IN2021585931 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 28 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación De Costa Rica
Ranger Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Licda. Geraldine Marín Villegas, Notaria.—1
vez.—CE2020011391.—( IN2021585932 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Edu´S
Sándwiches Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre
del 2020.—Licda. Lourdes Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—CE2020011392.—(
IN2021585933 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bufete
Acuña & Asociados Derecho Penal y Litigio Sociedad Anónima.—San José,
19 de noviembre del 2020.—Licda. Lidiette Carvajal Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020011393.—( IN2021585934
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora
Karú Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020011394.—( IN2021585935 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Szueting Corporation
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Óscar Enrique Rosales Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011395.—(
IN2021585936 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sumiagro
Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Joan Sebastián
Rivera Bedoya, Notario.—1 vez.—CE2020011396.—( IN2021585937 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 20 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cubillo
& Gutiérrez Servicios Múltiples Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 19
de noviembre del 2020.—Lic. Tonis Vianey Jiménez Moya, Notario.—1 vez.—CE2020011397.—(
IN2021585938 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 28 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Miceroline
Limitada.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Oscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020011398.—( IN2021585939 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Procoka
Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Ricardo Javier
Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—CE2020011399.—( IN2021585940 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 45 minutos
del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Cobra Soluciones Empresariales Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. German de Los Ángeles Cascante Montero, Notario.—1
vez.—CE2020011400.—( IN2021585941 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Puerto CEL
Mayorista Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19
de noviembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Radulovich Quijano, Notario.—1
vez.—CE2020011401.—( IN2021585942 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
O Y R Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Maureen Villalobos Arias, Notaria.—1
vez.—CE2020011402.—( IN2021585943 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Composagro
Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Licda. María Elena Solís Sauma, Notaria.—1 vez.—CE2020011403.—( IN2021585944 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 40 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ignited
Zen Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Licda. Yancy Gabriela Araya Pérez, Notaria.—1 vez.—CE2020011404.—( IN2021585945
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costa
Rica Trust and Holding DCF Limitada.—San José,
19 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2020011405.—(
IN2021585946 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 15 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada World
International PI Sport Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Gladys María Marín Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2020011406.—( IN2021585947 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Varvill Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. Carlos Roberto Alan Rivera, Notario.—1
vez.—CE2020011407.—( IN2021585948 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lote Veinte GBC
Limitada.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Robert Christian Van Der
Putten Reyes, Notario.—1 vez.—CE2020011408.—( IN2021585949 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Globatec de Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—CE2020011409.—(
IN2021585950 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
y Proyectos Larsuca Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. José Gonzalo Carrillo
Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011410.—( IN2021585951 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Samaro
Majo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. José Leonardo Olivas
Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2020011411.—( IN2021585952 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mancari Blue
Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Roxana
Figueroa Flores, Notaria.—1 vez.—CE2020011412.—( IN2021585953 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GRP
Costa Rica Shared Services LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. José Alejandro Martínez Castro, Notario.—1
vez.—CE2020011413.—( IN2021585954 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 10 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios de
Administración de Cartera de Agentes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Ileana Rodríguez González,
Notaria.—1 vez.—CE2020011414.—( IN2021585955 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Painkiller
de Centroamérica
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Roberto
Villalobos Conejo, Notario.—1 vez.—CE2020011415.—( IN2021585956 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 13 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lebaniegas
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011416.—(
IN2021585957 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Romanas
Ballar Calibraciones y Mantenimientos Sociedad Anónima.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. Guillermo Echeverría Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020011417.—(
IN2021585958 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 04 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada R Y R
Thermofrio Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre
del 2020.—Lic. Walter Solís Amen, Notario.—1 vez.—CE2020011418.—( IN2021585959
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 17 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrícola Los
Lagos de Pavón Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. René Fernández Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2020011419.—(
IN2021585960 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Viktours
Consultant & Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
19 de noviembre del 2020.—Licda. Marleny Blanco Fandiño, Notaria.—1
vez.—CE2020011420.—( IN2021585961 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos
del 24 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cleversense
Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Sigrid Rocío
Molina Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020011421.—( IN2021585962 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada LSP
International Limitada.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Hernán
Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2020011422.—( IN2021585963 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La
Taquería AVC y BVR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011423.—(
IN2021585964 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tools
Value Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Orlando Gustavo Araya Amador, Notario.—1 vez.—CE2020011424.—(
IN2021585965 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 15 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada True FX
Investment Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic.
Ballardo Avalos Sequeira, Notario.—1 vez.—CE2020011425.—( IN2021585966 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 24 minutos del 24 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada el mismo número de
la cédula jurídica Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Pedro José Abarca Araya, Notario.—1 vez.—CE2020011426.—( IN2021585967 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos
del 29 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CRPPLUS
Services Costa Rica Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. Tracy Varela Calderón, Notario.—1 vez.—CE2020011427.—(
IN2021585968 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Diegos
V & O Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Miguel
Chacón Alvarado, Notario.—1
vez.—CE2020011428.—( IN2021585969 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Kulam Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Jorge
Arturo Pacheco Oreamuno, Notario.—1 vez.—CE2020011429.—( IN2021585970 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Adobloc
P Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Felipe
Esquivel Delgado, Notario.—1 vez.—CE2020011430.—( IN2021585971 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 10 minutos del 19 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Echo Sanctuary
Retreat Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Rolando Miranda Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2020011431.—(
IN2021585972 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 19 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pet & Owner
Furniture (POF) Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de
noviembre del 2020.—Lic. Rolando Miranda Zumbado, Notario.—1
vez.—CE2020011432.—( IN2021585973 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos
del 02 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
M.S.D. Familiares Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Roberto Antonio Marín Segura, Notario.—1 vez.—CE2020011433.—( IN2021585974 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 19 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada E&Y Jaco
Beach Sociedad Anónima.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Jennifer
Vargas López, Notaria.—1 vez.—CE2020011434.—( IN2021585975 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Integrados
Múltiples de Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Licda.
Marcela Padilla Valverde, Notaria.—1 vez.—CE2020011435.—( IN2021585976 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 19 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Boom Un Golpe
de Suerte Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre
del 2020.—Lic. Daniel Bermúdez Murillo, Notario.—1 vez.—CE2020011436.—(
IN2021585977 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 19 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artstone
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Otto Guevara Guth, Notario.—1 vez.—CE2020011437.—( IN2021585978 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 27 de
octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Embrujo Racon
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Sergio Madriz Avendaño, Notario.—1 vez.—CE2020011438.—( IN2021585979
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora
RD&GM Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre
del 2020.—Lic. Daniel Bermúdez Murillo, Notario.—1 vez.—CE2020011439.—(
IN2021585981 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 50 minutos del 19 de
noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Montemarmol
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Lic. Otto Guevara Guth, Notario.—1 vez.—CE2020011440.—( IN2021585983 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Romisa Santa Rosa Sociedad Anónima.—San
José, 19 de noviembre del 2020.—Licda. Gloriana Vicarioli Guier, Notaria.—1
vez.— CE2020011441.—( IN2021585984 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Señor Sparky Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Adrián Vargas Sequeira,
Notario.—1 vez.—CE2020011442.—( IN2021585985 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Trópica Studio & Company Sociedad
Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Ernesto Velásquez
Martínez, Notario.—1 vez.—CE2020011443.—( IN2021585986 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de noviembre del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Bilili Innovation Design Sociedad
Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Fernando Vargas Winiker,
Notario.—1 vez.— CE2020011444.—( IN2021585987 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Distribuidora Karu Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Felipe
Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020011445.—( IN2021585988 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pordos Sociedad Anónima.—San
José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Mario Madrigal Ovares, Notario.—1 vez.—
CE2020011446.—( IN2021585989 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 19 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lake Street International
Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Hernán Cordero
Baltodano, Notario.—1 vez.— CE20200114.—( IN2021585990 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada CF Heredia Five Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. José
Antonio Reyes Villalobos, Notario.—1 vez.— CE2020011448.—( IN2021585991 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 07 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Golden Complex Sociedad Anónima.—San
José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Eddie José Cuevas Marín, Notario.—1 vez.—
CE2020011449.—( IN2021585992 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Ballar Calibraciones y Mantenimientos
Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo
Echeverria Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020011450.—( IN2021585993 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Concopetes Sociedad
Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Alejandro Vargas Yong,
Notario.—1 vez.—CE2020011451.—( IN2021585994 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 20 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Escazú
Village Nivel Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de
noviembre del 2020.—Lic. Roberto Francisco León Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020011452.—( IN2021585995 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 18 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada KC Campus
Cinco Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. José Luis Estrada Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020011453.—(
IN2021585996 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 20 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Moody Tortugas
Beach Properties LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de
noviembre del 2020.—Licda. Mariajose Víquez Alpízar, Notaria.—1
vez.—CE2020011454.—( IN2021585997 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Lyne Et Yan
Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020011455.—( IN2021585999 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 19 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad denominada Dadedar Sociedad Anónima.—San
José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Zúñiga Céspedes, Notario.—1
vez.—CE2020011456.—( IN2021586000 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 18 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada The Barber’s Club
House Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Licda. Andrea Martín Jiménez,
Notaria.—1 vez.—CE2020011457.—( IN2021586001 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 45 minutos
del 10 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Alerta
Veinticuatro Horas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de
noviembre del 2020.—Licda. Ingrid Vanessa Mata Araya, Notaria.—1
vez.—CE2020011458.—( IN2021586002 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada T.J. Britt Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic.
Carlos Araya González, Notario.—1 vez.—CE2020011459.—( IN2021586003 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 02 de octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Pescadería Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del
2020.—Lic. Alma Monterrey Rogers, Notario.—1 vez.—CE2020011460.—( IN2021586004
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Jerabu Corporación
de Servicios de Salud Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del
2020.—Licda. Raquel Quirós Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020011461.—( IN2021586005 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 14 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones González Rojas
Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Licda. Carolina María Ulate Zárate,
Notaria.—1 vez.—CE2020011462.—( IN2021586006 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Crownsensors
Tecnologies Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre
del 2020.—Licda. Daniela Rodríguez Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2020011463.—( IN2021586007 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 20 de
noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Costavana Excursions
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del
2020.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—CE2020011464.—( IN2021586008 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 19 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Jojo
Heavenly Vacations Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de
noviembre del 2020.—Lic. Adrián Echeverria Escalante, Notario.—1 vez.—CE2020011465.—( IN2021586009 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos
del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones
Caled Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Johnny
Barrantes Quesada, Notario.—1 vez.—CE2020011466.—( IN2021586010 ).
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2021/47980.—Compañía de Jarabes y Bebidas Gaseosas La Mariposa Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y
fecha: Anotación/2-143974 de 18/06/2021. Expediente: 1999-0010042. Registro N° 120154 LA MARIPOSA en clase 32 Marca
Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:00:23 del 28 de
junio de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de
cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina Monge Rogríguez, en su
condición de apoderada especial de la sociedad Biggar & Leith, LLC., contra
la marca “LA MARIPOSA” registro N° 120154 inscrito el
01/06/2000, con vencimiento el 01/06/2030, la cual protege en clase 32
internacional “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras
bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”
propiedad de Compañía de Jarabes y Bebidas Gaseosas La Mariposa, Sociedad
Anónima domiciliada en 44 calle 2-00, Zona 12, Ciudad de Guatemala.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de
Marcas y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N°
30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular
del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir
del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y su
demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime
convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no
uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba
contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra
a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo
transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las
partes, que las pruebas que aporten deben
ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar
la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según
sea el caso), caso contrario la prueba no será
admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de la
Ley General de
Administración Pública.
Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585550 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2021/48018.—Canon
Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por “Biggar & Leith, LLC”. Nro y fecha: Anotación/2-143973 de
18/06/2021. Expediente: 1997-0005911. Registro N° 107182. Canon en
clase(s) 33 Marca Mixto.
Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 15:10:19 del 28 de junio de 2021.
Conoce
este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana
Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad
Biggar & Leith, LLC., contra la marca “CANON” registro N° 107182 inscrito
el 23/04/1998, con vencimiento el 23/04/2028, la cual protege en clase 33
internacional “Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos,
espíritus alcohólicos.” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2,
Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.
Conforme
a los artículos 39 de la Ley de Marcas 48 y 49 del Reglamento a la Ley de
Marcas Decreto N° 30233-J; se da
traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en
el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y
aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que
tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo; a quien le
corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de
manera automática con sólo transcurrir
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las
partes, que las pruebas que aporten deben
ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar
la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según
sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento lo
anterior conforme al artículo 294 y 295 de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—(
IN2021585551 ).
Ref.: 30/2021/48010.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por
falta de uso Interpuesto por: BIGGAR & LEITH, LLC.
Nro y fecha: Anotación/2-143972 de 18/06/2021. Expediente: 1997-0005912. Registro Nº 107183 Canon en clase(s)
32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:56:48 del 28 de
junio del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana
Catalina Monge Rogríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad
BIGGAR & LEITH, LLC., contra la marca “CANON” registro Nº 107183
inscrito el 23/04/1998, con vencimiento el 23/04/2028, la cual protege en clase
32 internacional “Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no
alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para
hacer bebidas.” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2,
Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de
Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto Nº 30233-J; se da Traslado
de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo
de Un Mes calendario contado a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie
respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que
estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una
cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde
demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica
que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el
titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de
manera automática con sólo transcurrir Veinticuatro Horas después de
dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N°
8687.
A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las
partes, que las pruebas que aporten deben
ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar
la traducción necesaria la legalización o apostillado correspondiente, según
sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme
al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro
Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585552 ).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
SUCURSAL DE PUNTARENAS
De conformidad con
el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual
del asegurado José Alejandro Bustos Marchena, número de seguro
0-6010360249-999-001, la Sucursal de Puntarenas, notifica Traslado de Cargos
1402-2020-00768 por factura de adicional, por un monto de ¢ 257,572.00 en el
régimen del Enfermedad y Maternidad. Consulta expediente: en esta oficina,
Puntarenas, Central, 175 metros al sur de la Capilla de Velación del Santo
Sepulcro. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de
su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Puntarenas, 15 de
septiembre de 2021.—Lic. Sergio Rodríguez Venegas, Jefe.—1 vez.—( IN2021585582
).
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el
domicilio actual del patrono Raymond Medina Quesada, número patronal
0-602290223-001-001, la Sucursal de Puntarenas, notifica Traslado de Cargos
1402-2021-002253 por planilla adicional, por un monto de ¢1, 496,780.00 en
cuotas obrero-patronales. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas,
Central, 175 metros al sur de la Capilla de Velación del Santo Sepulcro. Se les
confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro
del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Puntarenas, 15 de septiembre de
2021.—Lic. Sergio Rodríguez Venegas, Jefe.—1 vez.—( IN2021585595 ).
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el
domicilio actual del patrono Ronaldo Chavarría Varela, número patronal
0-502940649-001-001, la Sucursal de Puntarenas, notifica Traslado de Cargos
1402-2020-00267 por planilla adicional, por un monto de ¢ 299,221.00 en cuotas
obrero-patronales. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central,
175 metros al sur de la Capilla de Velación del Santo Sepulcro. Se les confiere
10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se
le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Puntarenas, 15 de septiembre de 2021.—Lic. Sergio
Rodríguez Venegas, Jefe.—1 vez.—( IN2021585597 ).
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el
domicilio actual del asegurado: Antonio Medrano Acosta, número de seguro
7-14614993-999-001, la Sucursal de Puntarenas, notifica Traslado de Cargos
1402-2020-00795 por factura de adicional, por un monto de ¢849,579.00 en los
regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte y de Enfermedad y Maternidad. Consulta
expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, 175 metros al sur de la
Capilla de Velación del Santo Sepulcro. Se les confiere 10 días hábiles a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial
de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—Puntarenas, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Sergio
Rodríguez Venegas, Jefe.—1 vez.—( IN2021585601 ).
AUTORIDAD REGULADORA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
RE-0181-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:15 horas del 23 de setiembre de
2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Katherine
Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y Junior
Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y
propietario Registral, respectivamente del vehículo placa 832518, por
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi. Expediente OT-362-2017.
Resultando:
I.—Que el 29 de
junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0941-2020, de las 10:30
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la
verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible
responsabilidad de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de
identidad número 3-0464-0592, y contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de
identidad número 1-1094-0182, conductora y propietario registral
respectivamente del vehículo placa 832518 por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
II.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en
los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el
27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-275, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT,
en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-242301051,
confeccionada a nombre de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula
de identidad número 3-0464-0592, conductora del vehículo particular placas
832518 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).
IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito, Carlos Solano Ramírez, detuvo el vehículo placa 832518
conducido por la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad
número 3-0464-0592, por supuesta prestación de servicio de transporte público,
sin autorización del Estado (folio 2).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 832518 no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 17).
VI.—Que el
artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos los
efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es
mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene
el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso,
corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-0941-2020, de las 10:30 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de
junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos
por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del
22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del
10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y
considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo
procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa solidaria de Katherine Priscila Camacho
Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y contra Junior Alberto Araya
Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y dueño registral
respectivamente del vehículo placas 832518, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la
modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya
Aguilar, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 832518 es propiedad de Junior Alberto Araya
Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182 (folio 08).
Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Carlos
Solano Ramírez, en Cartago, Cartago Occidental, detuvo el vehículo placas
832518 que era conducido por Katherine Priscila Camacho Rivera (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 832518 viajaba como
pasajera, Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307 (folios
del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 832518 la señora
Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307, indico que le
brinda un servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la
modalidad de taxi, desde Laboratorios Stein a Residencial Cartago, y a cambio
de la suma de dinero de ¢1500 a ¢2000 (mil quinientos a dos mil colones
exactos) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 832518 no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI,
asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi
(folio 17).
3º—Hacer saber a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de
identidad número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto
Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición de
propietario registral del vehículo placa 832518 que:
1. La falta consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable
ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Katherine
Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592 se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Alberto Araya
Aguilar, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada por parte de los señores Katherine Priscila Camacho
Rivera conductora del vehículo placa 832518 y Junior Alberto Araya Aguilar,
propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el
20 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
3. Convocar a Katherine
Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su
condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, en su condición de propietario registral del vehículo placa
832518 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:15
horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
4. Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte a los
investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
6. Hacer saber a Katherine
Priscila Camacho Rivera, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya
Aguilar, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 que
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
a. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-669, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT
(folio 2).
b. Boleta de citación número
2-2017-242301051, confeccionada a nombre de la señora Katherine Priscila
Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, conductora del vehículo
particular placas 832518 por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).
c. Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos (folio 5).
d. Constancia DACP-2017-2258,
del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (folio 17).
e. Consulta a la página del
Registro Nacional, del vehículo placa 832518 (folio 08).
f. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
7. Se previene a Katherine Priscila Camacho
Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que, dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer saber a Katherine
Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese la presente
resolución a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya
Aguilar, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 299231.—( IN2021589303 ).
RE-0182-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las
12:20 horas del 23 de setiembre de 2021.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número
2-0619-0598, y contra Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 10981-0460, conductor y propietario Registral, respectivamente del
vehículo placa 836173, por prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-358-2017.
Resultando:
I.—Que el 29 de
junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09392020, de las 10:20
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Sergio
Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de
identidad número 1-0981-0460, conductor
y propietario registral respectivamente del vehículo placa 836173 por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran
en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de
comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se
multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el
27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT,
en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-318500436,
confeccionada a nombre del señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de
identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo particular placas 836173
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 17 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito, Jorge Arturo Garita Muñoz, detuvo el vehículo placa 836173
conducido por el señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 2-0619-0598, por supuesta prestación de servicio de transporte público,
sin autorización del Estado (folio 5).
V.—Que el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 836173 no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio
13).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se
considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).”
(OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
IX.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres,
no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a
ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales
casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el
particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que en
cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud
de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-0939-2020, de las 10:20 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la
circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos).
XVI.—Que de
conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Sergio Francisco Fernández Marín,
cédula de identidad número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos,
cédula de identidad número 1-0981-0460, conductor y dueño registral
respectivamente del vehículo placas 836173, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la
modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Sergio Francisco Fernández Marín, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 836173 es propiedad de Jonathan Arturo
Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460 (folio 10).
Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Jorge
Arturo Garita Muñoz, en Alajuela, San Ramón, costado norte del Gimnasio, detuvo
el vehículo placas 836173 que era conducido por Sergio Francisco Fernández
Marín (folios 5).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 836173 viajaba como
pasajeros, Keylor Sánchez Barrantes, cédula de identidad número 5-0377-0346,
Mónica Arguedas Rodríguez, cédula de identidad 2-0694-0410 y María Valverde
Salas, cédula de identidad 1-0402-0386 (folios del 02 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 836173, los
pasajeros Keylor Sánchez Barrantes, Mónica Arguedas Rodríguez y María Valverde
Salas, indicaron que les brindan un servicio público de transporte remunerado
de personas “pirata”, bajo la modalidad de taxi, desde San Pedro (parada de
buses ubicada 150 metros antes de Súper Rombos) al Centro de San Ramón, y les
cobra la suma de dinero de ¢300 (trescientos colones)
a cada uno (folios del 05 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 836173 no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 13).
3º—Hacer saber al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de
identidad número 2-0619-0598, en su condición de conductor y Jonathan Arturo
Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, en su condición de
propietario registral del vehículo placa 836173 que:
1. La falta consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable
ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso.
Por lo que al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de
identidad número 2-0619-0598 se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número
1-09810460, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada por parte de los señores Sergio Francisco Fernández
Marín conductor del vehículo placa 836173 y Jonathan Arturo Chaves Villalobos,
propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17 de noviembre de 2017 era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar a Sergio Francisco
Fernández Marín, cédula de identidad número 20619-0598, en su condición de
conductor y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número
1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho
de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 10:15 horas del 23 de
noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
4. Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte a los
investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
6. Hacer saber a Sergio
Francisco Fernández Marín, en su condición de conductor y a Jonathan Arturo
Chaves Villalobos, en su condición de propietario registral del vehículo placa
836173 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta
de citación número 2-2017-318500436, confeccionada a nombre del señor Sergio
Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor
del vehículo particular placas 836173 por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 17 de noviembre de 2017 (folio 5).
c. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).
d. Constancia
DACP-2017-2274, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 13).
e. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 836173 (folio 10).
f. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
7. Se previene a Sergio Francisco Fernández
Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer saber a Sergio
Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese la presente
resolución a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves
Villalobos, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 299241.—( IN2021589311 ).
RE-0183-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:31 horas del 23 de setiembre de 2021.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León
Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria
Registral, respectivamente del vehículo placa 876660, por prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi. Expediente OT-355-2017.
Resultando:
I.—Que el 24 de
junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09032020, de las 09:40
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Rolando
Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María
Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria registral
respectivamente del vehículo placa 876660 por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 05 de mayo de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-252500780, confeccionada a nombre del señor Rolando
Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del
vehículo particular placas 876660 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi
el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la
que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 02 al 11).
IV.—Que el 16
de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Dereck Recio Jiménez, detuvo el
vehículo placa 876660 conducido por el señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número 3-0382-0756, por supuesta prestación de servicio de
transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 876660 no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 32).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de
la prestación del servicio
Para todos los
efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de
dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo,
aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado,
limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso,
corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que
se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-0903-2020, de las 09:40 horas del 24 de junio de 2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de
los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a
los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero
o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero 2017,
según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de
2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial,
el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y
considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo
procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez,
cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria registral
respectivamente del vehículo placa 876660, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la
modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Rolando Alberto
Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o
de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base
en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa 876660 es propiedad de Hannia María Coronado León Páez, cédula
de identidad número 1-0593-0842 (folio 12).
Segundo: que el 16 de noviembre de 2017, el
oficial de Tránsito Dereck Recio Jiménez, en San José, Pérez Zeledón, San
Isidro del General, detuvo el vehículo placas 876660 que era conducido por
Rolando Alberto Zúñiga Abadía (folios 4).
Tercero: que al momento de la detención, en
el vehículo 876660 viajaba como pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, cédula de
identidad 1-1565-0246 (folios del 02 al 11).
Cuarto: que al momento de ser detenido el
vehículo placa 876660, la pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, indicó que le
brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la
modalidad de taxi, desde su casa de habitación al centro de la población, y le
cobra una suma a convenir (folios del 04 y 05).
Quinto: que el vehículo placa 876660 no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 32).
3º—Hacer saber al señor
Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su
condición de conductor y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad
número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo placa
876660 que:
1. La falta consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable
ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso.
Por lo que al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad
número 3-0382-0756, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la señora Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número
1-0593-0842, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada por parte de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía
conductor del vehículo placa 876660 y Hannia María Coronado León Páez,
propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre de 2017 era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar a Rolando Alberto
Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición de
conductor y a Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número
1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:15
horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
4. Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte a los
investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos
de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
6. Hacer saber a Rolando
Alberto Zúñiga Abadía, en su condición de conductor y a Hannia María Coronado
León Páez, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660
que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de
la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en
el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
a. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT
(folio 2).
b. Boleta
de citación número 2-2017-252500780, confeccionada a
nombre del señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del vehículo particular
placas 876660 por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 16 de noviembre de 2017 (folio 4).
c. Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos (folio 5 a 9).
d. Constancia DACP-2017-2486,
del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (folio 32).
e. Consulta a la página del
Registro Nacional, del vehículo placa 876660 (folio 04).
f. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se
previene a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez,
que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del
presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer saber a Rolando
Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese la presente
resolución Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez,
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador Genera. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299244.—( IN2021589325 ).
Resolución
RE-188-DGAU-2021 de las 13:01 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Luis
Álvarez Artavia portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital: OT-033-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 12 de diciembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-787 del 8 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200706, confeccionada a nombre
del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad
4-0147-0801, conductor del vehículo particular placa 453969 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de noviembre de 2017; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 35462 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-317200706 emitida a las 17:35 horas del 30 de noviembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 453969 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que se
dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢1.000,00.
Además, se indicó que la pasajera se retiró a pie del lugar (folio 4).
4°—Que en el
acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, se consignó en
resumen que, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí se
había detenido el vehículo placa 453969, así como también los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se dirigía desde el
centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1 000,00. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folio 5).
5°—Que el 19 de diciembre de 2017 se
recibió la constancia DACP-2017-2538 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 453969 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 27).
6°—Que el 20 de diciembre de 2017 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 453969 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la
cédula de identidad 40147-0801 (folio 8).
7°—Que el 14 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
actual propietario, dando como resultado que el vehículo 453969 se encuentra
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Luis Álvarez
Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 y lo es desde el 3 de
octubre de 2016.
8°—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador
General por resolución RRG-0472018 de las 14:25 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 453969 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).
9°—Que el 2 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-755-2018 de las 10:05 horas declaró sin
lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folio 35 al 40).
10.—Que el 20 de setiembre de 2021 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1634-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
11.—Que el 24 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1089-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los
precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Luis
Álvarez Artavia portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238
la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor
y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa: 453969, es propiedad del señor José Luis
Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad N° 4-0147-0801 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique
Salas Vega, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí,
detuvo el vehículo: 453969, que era conducido por el señor José Luis Álvarez
Artavia (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo: 453969 viajaba una
pasajera identificado con el nombre de María Alejandra Ballestero Arrieta
portadora de la cédula de identidad N° 7-0236-0155 a quien el señor José Luis
Álvarez Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢
1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 453969 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 27).
3°—Hacer saber al
señor José Luis Álvarez Artavia que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Luis Álvarez Artavia, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor José Luis Álvarez Artavia podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el
año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-787 del 8 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación N° 2-2017-317200706 del 30 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre
del señor José Luis Álvarez Artavia, conductor del vehículo particular placa
453969 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 35462
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa: 453969.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2538 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-047-2018 de
las 14:25 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Resolución RRGA-755-2018
de las 10:05 horas del 2 de julio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1034-DGAU-2021
del 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1089-RG-2021
de las 08:10 horas del 24 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán
presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la
presente resolución al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
299249.—( IN2021589340 ).
RE-0184-DGAU-2021.—Órgano
Director del Procedimiento.—San José, a las 12:42 horas del 23 de setiembre de
2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Francisco
Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo
Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario
Registral, respectivamente del vehículo placa BFM764, por prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-363-2017
Resultando:
I.—Que el 29 de
junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio
del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad
real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de
los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524,
y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650,
conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa BFM764 por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el
27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT,
en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600293,
confeccionada a nombre del señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de
identidad número 1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 20 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito, Hermes Samael Saborío Rojas, detuvo el vehículo placa
BFM764 conducido por el señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad
número 1-0393-0524, por supuesta prestación de servicio de transporte público,
sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BFM764 no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de
la prestación del servicio
Para todos los
efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria
del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la
actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es
mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene
el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso,
corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-0940-2020, de las 10:25 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de
junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos
por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del
22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del
10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de
conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Francisco Jiménez Romagosa, cédula
de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de
identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario registral respectivamente
del vehículo placa BFM764, por supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Francisco Jiménez
Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFM764 es propiedad de Carlos Gerardo Miranda
Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650 (folio 12).
Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de
Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José, Hospital, entre avenida 6 y
8, calle 10, frente a Plaza Mercados, detuvo el vehículo placas BFM764 que era
conducido por Carlos Gerardo Miranda Araya (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BFM764 viajaba como
pasajeros Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis
Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto
Romero, cédula de identidad 1-1190-0653 (folios del 05 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFM764, los
pasajeros Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis
Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto
Romero, cédula de identidad 1-1190-0653, indicaron que le brindan un servicio
público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad de microbús,
desde San José centro hasta Belén. Por su parte el conductor indicó que es
empleado y que el arreglo de pago es entre la empresa (no indica cual) que
laboran los pasajeros (14 personas) y el dueño de la microbús (folios del 05 a
07).
Quinto: Que el vehículo placa BFM764 no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi o microbús (folio 21).
Sexto: Que el señor Gerardo Miranda Araya, dueño registral, se apersonó
al expediente, sin aportar el permiso para transportar bajo la modalidad
trabajadores a la unidad BFM764.
3º—Hacer saber al señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad
número 1-0393-0524, en su condición de conductor y Carlos Gerardo Miranda
Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, en su condición de propietario
registral del vehículo placa BFM764 que:
1. La falta consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable
ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco
Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Gerardo Miranda
Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada por parte de los señores Francisco Jiménez Romagosa
conductor del vehículo placa BFM764 y Carlos Gerardo Miranda Araya, propietario
registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre
de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos),
de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, en su
condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad
número 2-0354-0650, en su condición de propietario registral del vehículo placa
BFM764 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 12:15
horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
4. Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte a los
investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
6. Hacer saber a Francisco
Jiménez Romagosa, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda
Araya, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 que
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
a. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT
(folio 2).
b. Boleta de citación número
2-2017-327600293, confeccionada a nombre del señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número 1-0393-0524, conductor del vehículo particular
placas BFM764 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi
el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).
c. Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).
d. Constancia
DACP-2017-2254, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 21).
e. Consulta a la página del
Registro Nacional, del vehículo placa BFM764 (folio 10).
f. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a Francisco Jiménez Romagosa, y a
Carlos Gerardo Miranda Araya, que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
8. Hacer saber a Francisco
Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese la presente
resolución Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya,
(propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas
Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 299247.—( IN2021589343 ).
Resolución
RE-189-DGAU-2021 de las 13:06 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Carlos Guerrero Cordero portador de la cédula de identidad 2-0361-0746
(conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de
identidad 2-0357-0268 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas.
Expediente Digital N° OT-041-2018
Resultando
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-825 del 11 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-47700723, confeccionada a
nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, portador de la cédula de identidad
2-0361-0746, conductor del vehículo particular placa BBR-650 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de diciembre de 2017; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 41987 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2017-47700723 emitida a las 07:22 horas del 4 de diciembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBR-650 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se
aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito José David Morales Ramírez se consignó, en
resumen, que, en el sector detrás del Mall Plaza Grecia, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BBR-650.Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban una pasajera, quien informó que se
dirigía desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un
monto de ¢1 000,00. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BBR-650 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8).
VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-650 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias
portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 y lo es desde el 10 de octubre
de 2013.
VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se
recibió la constancia DACP-2017-2528 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBR-650
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 37).
VIII. Que el 9 de enero de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-044-2018 de las 14:10 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-650 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 31 al 33).
IX.—Que el 19 de abril de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRG-335-2018 de las 13:40 horas
declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación (folios 43 al 46).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por
oficio OF-1635-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 54 al 61).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1091-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 63 al 67).
Considerando
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la
documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la
prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que
tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos
Guerrero Cordero portador de la cédula
de identidad 2-0361-0746 (conductor) y contra el señor José Alberto Barrantes
Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por
tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Guerrero
Cordero (conductor) y del señor José Alberto Barrantes Arias (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Carlos Guerrero Cordero y al señor
José Alberto Barrantes Arias, la imposición de una sanción que podría oscilar
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BBR-650 era propiedad al momento de los hechos del señor José
Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (folio
8).
Segundo: Que
el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el
sector detrás del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo BBR-650 que era
conducido por el señor Carlos Guerrero Cordero (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BBR-650 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Enith Monge Barrantes portadora de la cédula de
identidad 6-0323-0311, a quien el señor Carlos Guerrero Cordero se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
Urbanización Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de
¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que
el vehículo placa BBR-650 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 37).
III.—Hacer saber
al señor Carlos Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Guerrero Cordero, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y al señor José Alberto Barrantes Arias se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Carlos Guerrero Cordero y por parte del señor José
Alberto Barrantes Arias, podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-825 del 11 de
diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-47700723 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor
Carlos Guerrero Cordero, conductor del vehículo particular placa BBR-650 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 41987 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBR-650.
f) Consulta a la página electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2528 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-044-2018 de las 14:10 horas
del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RRGA-335-2018 de las 13:40 horas
del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1635-DGAU-2021 20 de setiembre de
2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1091-RG-2021 de las 08:20 horas
del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa.
Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los
interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y
fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir
de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta
y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y al señor
José Alberto Barrantes Arias (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299257.—( IN2021589349 ).
Resolución
RE-190-DGAU-2021 de las 13:13 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza El Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Melvin Gamboa Rubí
portador de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y al Señor Joshua
Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-042-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-806 del 11 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-60400662, confeccionada a nombre
del señor Melvin Gamboa Rubí, portador de la cédula de identidad 6-0369-0218,
conductor del vehículo particular placa 620958 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 4 de diciembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 41986 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2017-60400662 emitida a las 06:56 horas del 4 de diciembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 620958 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se
aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Daniel Alfaro Araya se consignó, en resumen, que, en el sector del
costado sur del Mall Plaza Grecia, en un operativo de control vehicular de
rutina se había detenido el vehículo placa 620958. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba un pasajero, quien informó que se dirigía desde la Vecindad
del Chavo hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 620958 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula
de identidad 6-0392-0358 (folio 9).
VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 620958 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad del señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 y lo es desde el 1° de julio de 2016.
VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se
recibió la constancia DACP-2017-2529 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 620958
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el
Regulador General por resolución RRG-0452018
de las 14:15 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 620958 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 19 al 21).
IX.—Que el 7 de febrero de 2018 el
Regulador General por resolución RRG210-2018 de las 11:10 horas declaró sin
lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y la
gestión de nulidad absoluta (folios 26 al 30).
X.—Que el 14 de diciembre de 2018 los
investigados, por intermedio de su representante legal, interpusieron una
gestión de caducidad del procedimiento (folio 52).
XI.—Que el 20 de setiembre de 2021 por
oficio OF-1636-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 77 al 84).
XII.—Que el 27 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1093-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 86 al 90).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del
Reglamento de Organización y Funciones de
la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la
documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la
prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Melvin
Gamboa Rubí portador de la cédula de
identidad 6-0369-0218 (conductor) y contra el señor Joshua Miranda Campos
portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV. .—Que para el año 2017 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Melvin Gamboa Rubí
(conductor) y del señor Joshua Miranda Campos (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 620958 era propiedad al momento de los
hechos del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad
6-0392-0358 (folio 9).
Segundo: Que el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Daniel
Alfaro Araya en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, detuvo el
vehículo 620958 que era conducido por el señor Melvin Gamboa Rubí (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 620958 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Xavier Sosa Madrigal portador de la
cédula de identidad 2-0783-0594, a quien el señor Melvin Gamboa Rubí se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
Vecindad del Chavo hasta el centro de Grecia por un monto de ¢
800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de
tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 620958 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber
al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Melvin Gamboa Rubí, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Joshua Miranda Campos se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Melvin Gamboa Rubí y por parte del
señor Joshua Miranda Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-806 del 12 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2017-60400662 del 4 de diciembre de 2017
confeccionada a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, conductor del vehículo
particular placa 620958 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
# 41986 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 620958.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los
investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2529 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-045-2018 de las 14:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRG-210-2018 de las 11:10 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1636-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1093-RG-2021 de las 08:30 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes
11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y al señor Joshua
Miranda Campos (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 299268.—(
IN2021589363 ).
Resolución RE-191-DGAU-2021 de las 13:18
horas del 28 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-044-2018
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Jorge Godínez Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0212-0362
(conductor) y a la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de
identidad 4-0176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-816 del 11 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0682972,
confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, portador de la cédula
de identidad 5-0212-0362, conductor del vehículo particular placa BGT-472 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de diciembre de 2017;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
3000-0682972 emitida a las 08:20 horas del 5 de diciembre de 2017 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa BGT-472 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una
pasajera quien señaló que viajaba desde Moravia hasta el Hospital México por un
monto de ¢ 6 000,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Álvaro Borges Barrientos se consignó, en
resumen, que, en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BGT-472. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien
les informó que se dirigía desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de
¢ 6 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que
el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472
se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Carol Delgado
Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).
VI.—Que
el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGT-472 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la
señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 y
lo es desde el 26 de julio de 2017.
VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2522
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el
sistema emisor de permisos al vehículo placa BGT-472 no se le ha emitido código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 23).
VIII.—Que
el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0652018 de las
15:55 horas, levantó la medida cautelar decretada
contra el vehículo placa BGT-472 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-377-2018
de las 10:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente
(folios 33 al 40).
X.—Que
el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1637-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).
XI.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1092-RG-2021
de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios
53 al 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jorge Godínez Céspedes portador
de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y contra la señora
Carol Delgado Morales portadora de la cédula de
identidad 40176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de
diciembre de 2016. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Godínez
Céspedes (conductor) y de la señora
Carol Delgado Morales (propietaria registral al momento de los hechos) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGT-472 era
propiedad al momento de los hechos de la señora Carol Delgado Morales portadora
de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).
Segundo: Que el 5 de diciembre de 2017,
el oficial de tránsito Alvaro Borge Barrientos en el sector 200 metros al sur
de la antigua Mi Taberna en Tibás, detuvo el vehículo BGT-472 que era conducido
por el señor Jorge Godínez Céspedes
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGT-472 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Rebeca Alfaro Campos portadora de la cédula de identidad 1-1349-0057,
a quien el señor Jorge Godínez Céspedes se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Moravia hasta el Hospital México por un
monto de ¢ 6 000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BGT-472
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Jorge Godínez
Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Godínez Céspedes, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Carol
Delgado Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jorge Godínez Céspedes y por parte de la
señora Carol Delgado Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de
diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-816 del 11 de diciembre de 2017 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-0682972 del 5 de diciembre
de 2017 confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, conductor del
vehículo particular placa BGT-472 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGT-472.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2522 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-065-2018 de las 15:55 horas del 9 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas del 3 de mayo de 2018
en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1637-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1092-RG-2021 de las 08:25 horas del 27 de setiembre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Jorge Godínez Céspedes (conductor) y a la señora Carol Delgado
Morales (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 299272.—( IN2021589366 ).
Resolución
RE-192-DGAU-2021 de las 13:23 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Bayron
Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad N° 4-0234-0763 (conductor)
y a la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad N°
1-1025-0023 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-045-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-823 del 14 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-317200719, confeccionada a
nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, portador de la cédula de identidad
N° 4-0234-0763, conductor del vehículo particular placa 641661 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de diciembre de 2017; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 23825 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-317200719 emitida a las 15:47 horas del 06 de diciembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 641661 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar
con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a
dos pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el Barrio Cristo Rey hasta
el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Luis Enrique Salas Vega se consignó, en resumen, que, en el sector de
Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 641661. Se consignaron
los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó
que en el vehículo viajaba dos pasajeras quienes les informaron que se dirigían
desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢
500,00 por persona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que el 22 de diciembre de 2017 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 641661 se encuentra debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la
cédula de identidad 11025-0023 (folio 8).
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 641661 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo Delgado Morales
portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 y lo es desde el 22 de junio de
2016.
VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió
la constancia DACP-2017-2576 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los
reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 641661 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 29).
VIII.—Que el 09
de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0702018 de las 16:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 641661 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 24 al 26).
IX.—Que el 20 de marzo de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-178-2018 de las 12:15 horas
declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por
oficio OF-1638-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 al 57).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 59 al 63).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993,
cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la
documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la
prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas
probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo
todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bayron
Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad 4-0234-0763 (conductor) y
contra la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad
1-1025-0023 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y
de la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento de los
hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Bayron Castillo Arguedas y a la
señora Sonia Arguedas Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa 641661 era propiedad al momento de los
hechos de la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad
1-1025-0023 (folio 8).
Segundo: que el 06 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis
Enrique Salas Vega en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto
Viejo, detuvo el vehículo 641661 que era conducido por el señor Bayron Castillo
Arguedas (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 641661 viajaban
dos pasajeras identificadas con el nombre de Fernanda Romero Medal portadora de
la cédula de identidad N° 4-0220-0306 y de Marina Guzmán Díaz portadora de la
cédula de identidad N° 7-0298-0847, a quienes el señor Bayron Castillo Arguedas
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00
por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: que el vehículo placa 641661 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber
al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora Sonia Arguedas Rojas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Bayron Castillo Arguedas, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y a la señora Sonia Arguedas Rojas se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Bayron Castillo Arguedas y por parte
de la señora Sonia Arguedas Rojas, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-823 del 19 de
diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación Nº 2-2017-317200719 del 06 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre
del señor Bayron Castillo Arguedas, conductor del vehículo particular placa
641661 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento Nº 47641
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 641661.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los
investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2576 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-070-2018 de
las 16:20 horas del 09 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-178-2018
de las 12:15 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declara sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1638-DGAU-2021 20
de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
l) Resolución RE-1090-RG-2021
de las 08:15 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán
presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y a la señora
Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 299282.—( IN2021589374 ).
Resolución
RE-193-DGAU-2021 de las 13:28 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad 5-0180-0271
(conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de
identidad 8-0065-0004 (propietaria registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital N° OT-052-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-847 del 14 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-318500566, confeccionada a
nombre del señor Miguel Duarte Montiel, portador de la cédula de identidad
5-0180-0271, conductor del vehículo particular placa BHK-823 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 42209 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-318500566 emitida a las 10:48 horas del 12 de diciembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHK-823 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que
transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Autopartes en San
Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00 (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en
resumen, que, en el sector frente a Super El Mono en Santiago de San Ramón en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
BHK-823. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les
informó que se dirigía desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de
San Ramón por un monto de ¢1.000,00.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).
V.—Que el 212 de diciembre de 2017 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BHK-823 se encuentra debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHK-823 está
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Gilma Roldán
Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 y lo es desde el 9 de
marzo de 2015.
VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió
la constancia DACP-2017-2578 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHK-823
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 40).
VIII.—Que el
11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG080-2018 de las
12:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHK-823 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 35 al 37).
IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas declaró sin
lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folios 45 al 47).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por
oficio OF-1639-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 52 al 59).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1094-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 61 al 65).
Considerando
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor,
que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a
grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen
demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la
documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la
prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga
a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel
Duarte Montiel portador de la cédula de identidad 5-0180-0271(conductor) y contra
la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-00650004
(propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria Nº 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por
tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar
la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Miguel Duarte Montiel (conductor) y de la señora Gilma
Roldán Hernández (propietaria registral al momento de los hechos) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Miguel Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán
Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHK-823 era propiedad al
momento de los hechos de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector frente a Super El
Mono en Santiago de San Ramón, detuvo el vehículo BHK-823 que era conducido por
el señor Miguel Duarte Montiel (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHK-823 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Angelica Fernández Vega portadora de la cédula de
identidad 2-0543-0293, a quien el señor Miguel Duarte Montiel se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Autopartes en
San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de
tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BHK-823 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 40).
III.—Hacer saber
al señor Miguel Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Miguel Duarte Montiel, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la señora Gilma Roldán Hernández se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Duarte
Montiel y por parte de la señora Gilma Roldán Hernández, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era
de ¢426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-847 del 14 de
diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2017-318500566
del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte
Montiel, conductor del vehículo particular placa BHK-823 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 42209 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHK-823.
f) Consulta a la página electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2578 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-080-2018 de las 12:10 horas
del 11 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas
del 8 de junio de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1639-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
l) Resolución RE-1094-RG-2021 de las 08:35 horas
del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del
viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Duarte Montiel
(conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 082-202111038.—Solicitud N° 299291.—( IN2021589384 ).