SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
AE-REG-0524-2020.—El señor
Roger Guevara Vega, cédula
de identidad: 1-0878-0619, en
calidad de Representante
Legal, de la compañía Power Motors de Centroamérica PMCA
Ltda., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita la inscripción
del Equipo de Aplicación de Agroquímicos. Tipo: Pulverizador
de Mochila Motorizado para Líquidos.
Marca: Goodyear. Modelo: GY 3300SPS. Capacidad: 25 litros y cuyo fabricante es: Shandong Huasheng Pesticide Machinery Co. Ltd. (China). Conforme a lo establece la Ley de
Protección Fitosanitaria N°
7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan
ante el Servicio Fitosanitario
del Estado dentro del término de cinco
días
hábiles,
contados a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a las 11:30 horas del 25 de agosto del 2020.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2020479739 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
AE-REG-0525-2020.—El señor Roger Guevara Vega, cédula de
identidad: 1-0878-0619, en calidad de Representante Legal,
de la compañía Power Motors de Centroamérica
PMCA Ltda., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita la inscripción
del Equipo de Aplicación de
Agroquímicos, Tipo: Pulverizador
de Mochila Motorizado para Líquidos,
Marca: Goodyear, Modelo: GY 5200MD, Capacidad: 14 litros y cuyo fabricante es: Shandong Huasheng Pesticide Machinery Co. Ltd. (China). Conforme a lo establece la Ley de
Protección Fitosanitaria N°
7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan
ante el Servicio Fitosanitario
del Estado dentro del término de cinco
días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:00 horas del 25 de agosto del 2020.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefe.—( IN2020479740 ).
CONSEJO NACIONAL DE
VIALIDAD
DIRECCIÓN EJECUTIVA
N° 051-2020.—San José, 20 de agosto de
2020.—Con fundamento en lo
que establece el artículo
140, inciso 2) de la Constitución
Política y 2 del Estatuto
de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo 1°—Nombrar en propiedad
en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
NOMBRE
|
CÉDULA
|
N° PUESTO
|
CLASE
PUESTO
|
Carlos Sibaja Arroyo
|
01-1405-0744
|
509107
|
PROFESIONAL
DE SERVICIO CIVIL 1-B
|
Artículo 2°—Rige a partir del 16 de mayo del
2020.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.—1
vez.—O. C. N° 6458.—Solicitud
N° 218021.—( IN2020480169 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 43, título N° 140, emitido por el Liceo Académico Santa Eduviges en el año dos mil dieciocho, a nombre de Díaz Morales Maureen Sirleny,
cédula N° 1-1794-0632. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San
José, a los veinticinco días
del mes de agosto del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020480234 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0005326.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Philip Morris Products S.A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: VEEV GREEN MIX, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 34 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 23 de julio del 2020. Presentada el: 9
de julio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478626 ).
Solicitud Nº 2020-0005641.—Yadi
Andrea Granada López, casada una vez,
cédula de residencia 117001009418 con domicilio en Escazú, Urbanización
Cala Honda casa 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: Armonía con Ángeles Creando con el Corazón
como Marca de Servicios
en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Coaching (formación): actividades de
coaching formación mediante
cursos de formación en meditación. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020479580 ).
Solicitud N° 2020-0003767.—Daniel Francisco Brenes Morales, soltero,
Cédula de identidad 304770543, en calidad de apoderado especial de Impulso
Inmobiliario Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102794504
con domicilio en Curridabat, Granadilla, Urbanización Altamonte
casa trescientos dieciséis A, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ubic
como marca de servicios en clase
36 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Servicios de correduría de bienes raíces, servicios de exclusividad y negocios
inmobiliarios. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020479645 ).
Solicitud Nº 2020-0005013.—Karla Guzmán Garita, soltera, cédula de identidad N° 112920219, con domicilio
en: Goicoechea, Ipís, Zetillal, de la Delegación de Policía, 100
metros al oeste y 25 metros al norte,
casa a mano izquierda, color rosado N° 262, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Morguz Sastrería y Clínica
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: ropa para hombre y mujer. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020479657 ).
Solicitud Nº 2020-0005765.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, Cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado
especial de Honda Motor Co. Ltd., con domicilio en: 1-1, Minami-Aoyama 2-Chome, Minato-Ku, Tokyo, Japan,
107-8556, Japón,
solicita la inscripción de: X-BLADE, como marca de fábrica y comercio
en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: motocicletas, y sus partes y accesorios para las mismas, incluidos en la clase 12 internacional. Fecha: 05 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
05 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020479666 ).
Solicitud N° 2020-0006294.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado,
cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado
especial de Daniel David Rodríguez Araya, casado
una vez, cédula de identidad N° 401770730,
con domicilio en Santiago
de San Rafael, Condominio Mar de Plata, casa N° 8,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLO CRACKS
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a tienda de ropa, prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería, a
la personalización
de artículos
deportivos, sublimación digital, serigrafía y bordado,
así como a servicios de asesoría en la compra y en la importación de artículos deportivos. Ubicado en Heredia centro, del Liceo de Heredia, 50
metros al sur, Heredia, Costa Rica. Fecha: 24 de agosto del 2020. Presentada el:
12 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020479667 ).
Solicitud N° 2020-0006044.—Luis Esteban Hernández
Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de
Rinnai Kabushiki Kaisha (Rinnai Corporation) con domicilio
en 2-26, Fukuzumi-Cho,
Nakagawa-Ku, Nagoya-Shi, Aichi-Ken 454- 0802, Japón, solicita la inscripción de:
Rinnai
como marca de fábrica y comercio en clases: 7, 11 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Lavadoras
para uso industrial [lavandería];
lavadoras para uso doméstico [lavandería]; mezcladoras de alimentos para uso comercial; lavavajillas para uso industrial;
lavaplatos [máquinas] para uso doméstico; enceradoras eléctricas para uso industrial; aspiradoras para uso industrial; enceradoras eléctricas para uso doméstico; aspiradoras para uso doméstico; licuadoras eléctricas de uso doméstico; molinos para uso doméstico que no sean manuales; cuchillos eléctricos; batidoras eléctricas para uso doméstico; exprimidores de fruta eléctricos para uso doméstico; licuadoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de cocina eléctricos; trituradoras eléctricas de cocina; máquinas de cocina eléctricas; abridores de latas eléctricos; máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; bujías de encendido (excepto para vehículos terrestres); en clase 11: Calderas, que no sean partes de motores o máquinas motrices no eléctricos; calderas
de gas; aparatos de aire acondicionado para uso
industrial; aparatos de calefacción
de aire caliente para uso
industrial; hornos de aire
caliente para uso industrial; calentadores
de agua caliente para uso
industrial; humidificadores industriales;
purificadores de aire industriales; aparatos de calefacción por vapor para uso
industrial; deshumidificadores industriales;
sistemas de aire acondicionado de inducción local
para uso industrial; radiadores
para equipos industriales
de aire acondicionado; instalaciones de aire acondicionado central para uso
industrial; acondicionadores de aire
de montaje en ventana para uso industrial; colectores solares térmicos [calefacción]; máquinas y aparatos de congelación para uso industrial; refrigeradores de gas para uso
industrial; congeladores para uso
industrial; secadoras de ropa
eléctricas, para uso
industrial; aparatos e instalaciones
de cocción para uso comercial; secadoras de platos para uso comercial; aparatos de desinfección de vajilla para uso comercial; fregaderos de cocina para uso comercial; freidoras para uso comercial; ollas arroceras para uso comercial; cocinas de inducción electromagnética para uso comercial; ollas eléctricas para uso comercial; aparatos de torrefacción para uso comercial; hornos de cocción para uso comercial; calentadores de agua solares; aparatos electrotérmicos para uso doméstico, que no sean aparatos de belleza o para uso sanitario; ollas eléctricas para uso doméstico; cafeteras eléctricas para uso doméstico; cocinas eléctricas para uso doméstico; máquinas eléctricas para la elaboración de
helados cremosos para uso doméstico; secadoras de ropa eléctricas para uso doméstico; humidificadores eléctricos para uso doméstico; purificadores de aire eléctricos para uso doméstico; deshumidificadores eléctricos
para uso doméstico; ionizadores eléctricos de agua para uso doméstico;
placas calentadoras eléctricas para uso doméstico; aparatos de refrigeración ambiental para uso doméstico; campanas de cocina eléctricas [campanas extractoras] para uso doméstico; purificadores de agua eléctricos para uso doméstico; calefactores eléctricos de calor radiante para uso doméstico; calientapiés eléctricos para uso personal; tostadoras eléctricas para uso doméstico; aparatos eléctricos japonéses para calentarse las manos para uso doméstico [Hibachi]; recipientes térmicos eléctricos para uso doméstico; frigoríficos eléctricos para uso doméstico; congeladores eléctricos para uso doméstico; hornos de cocción eléctricos para uso doméstico; cocinas de inducción electromagnética para uso doméstico; hornos de microondas [aparatos de cocina] para uso doméstico; aparatos eléctricos para purificar el agua de baño para uso doméstico;
calentadores de agua a gas
para uso doméstico; calentadores de cocina no eléctricos para uso doméstico; fregaderos de cocina para uso doméstico; hornos de cocción a gas para uso doméstico; hornos de cocina japonéses para uso doméstico [Kamado]; braseros
de carbón vegetal japonéses
para uso doméstico [Shichirin]; cocinas de aceite para uso doméstico; hornos de cocina no eléctricos para uso doméstico; parrillas de
barbacoa no eléctricas para uso
doméstico; mecheros de
alcohol; encendedores de gas; filtros
de agua corriente para uso doméstico, no eléctricos; tazas de inodoro con mecanismo de chorro de agua; distribuidores de desinfectante
para baños; tazas de inodoro; asientos para tazas de inodoro de estilo japonés; asientos de inodoro; piezas accesorias para baños; revestimientos interiores especiales para bañeras y duchas; duchas; bañeras; calentadores de baño; aparatos para baños de hidromasaje; lavamanos [partes de instalaciones sanitarias]; lavabos [partes de instalaciones sanitarias]; aparatos para baños de aire caliente; instalaciones de baño; estufillas (braseros) no eléctricos para uso doméstico; estufas de gas [calefactores] para uso doméstico; estufas de carbón [calefactores] para uso doméstico; estufas de petróleo [calefactores] para uso doméstico; estufas de combustión lenta [estufas de leña] para uso doméstico; Estufas de carbón vegetal japonésas para uso doméstico [Hibachi]; intercambiadores
de calor que no sean partes de máquinas; calentadores de agua; calentadores de baño; bombas de calor; aparatos e instalaciones de refrigeración; máquinas e instalaciones de enfriamiento; aparatos de desinfección; ventiladores; campanas de ventilación;
recalentadores de aire; aparatos y máquinas para purificar el aire; aparatos para desodorizar el aire; dispositivos para enfriar el aire; secadores de aire; aparatos de desodorización que no
sean para uso personal; aparatos eléctricos de calefacción; radiadores eléctricos; instalaciones de calefacción por agua caliente; aparatos e instalaciones de ventilación [climatización]; instalaciones de aire acondicionado; aparatos de climatización; estufas [aparatos de calefacción]; instalaciones de calefacción; instalaciones de calefacción [de agua]; aparatos de calefacción por combustible sólido,
liquido o gaseoso; congeladores; máquinas y aparatos de refrigeración; refrigeradores; armarios frigoríficos; secadoras de ropa eléctricas; placas de cocción eléctricas; placas de calefacción; campanas extractoras
para cocinas; cafeteras de filtro eléctricas; freidoras eléctricas; utensilios de cocción eléctricos; cocinas de cuscús, eléctricas; hervidores eléctricos; cafeteras eléctricas; cocinas eléctricas de cocción al vacío; tajines, eléctricos; autoclaves eléctricas;
vaporeras eléctricas; termo-ollas eléctricas; hornos de microondas [aparatos de cocción]; tostadoras de pan; tostadoras de
pan; calientaplatos; aparatos
de torrefacción; parrillas [utensilios
de cocción]; asadores; cocinas [aparatos]; aparatos e instalaciones de cocción; hornos de Panadería; cocinas [hornos]; ollas eléctricas multifuncionales; cocinas; aparatos asadores; aparatos para tostar; aerotermos; barbacoas; máquinas
para hacer pan; placas calentadoras; asadores giratorios; espetones para asadores; fregaderos; accesorios de regulación y seguridad para aparatos de gas; generadores de microburbujas para
baños; aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como
instalaciones sanitarias; instalaciones de calefacción (agua caliente); incineradores de basura para uso doméstico; recuperadores de calor [para procesamiento químico]; arroceras industriales; vaporizadores [para
procesamiento químico];
calderas; estufas de calefacción
de combustible líquido; estufas
de cocina de combustible líquido;
chimeneas; soportes de ollas; en
clase 21: Recipientes de cristal para envasar para uso industrial, que no sean tapones, tapas ni cubiertas de cristal; envases industriales de vidrio para bebidas; envases industriales de vidrio para cosméticos; envases industriales de vidrio para alimentos; envases industriales de vidrio para medicamentos; envases de cerámica para uso industrial; tapones de cristal de recipientes para envasar para uso industrial; cierres y tapas de cristal de recipientes para envasar para uso industrial; botellas de envasado industrial de materias plásticas; ollas y sartenes no eléctricas; cocedoras de arroz no
eléctricas; planchas de cocción, no eléctricas; cacerolas no eléctricas; fiambreras para la cocción de
arroz; sartenes no eléctricas;
cazuelas vaporeras [no eléctricas]; cafeteras, no eléctricas; hervidores japonéses de hierro colado, no eléctricos [Tetsubin]; hervidores no eléctricos; freidoras no eléctricas; calderos; ollas de cuscús, río eléctricas;
filtros de café no eléctricos;
cacerolas; vaporeras no eléctricas; tajines, no eléctricos;
ollas a presión no eléctricas;
parrillas [utensilios de cocina];
baterías de cocina; baterías de cocina; cazuelas de barro; cafeteras de filtro no eléctricas; calientabiberones no eléctricos; placas para impedir que se derrame la leche; servicios de
mesa, excepto cuchillos, tenedores y cucharas; teteras de estilo japonés [Kyusu); recipientes para beber; tazas para sake; platos y fuentes; ensaladeras; cestas portacomidas de estilo japonés [Jubako]; cuencos para arroz japonéses [Chawan]; tapas para platos y fuentes; decantadores; botellitas de cerámica para servir sake [Tokkuri]; boles para
servir [Hachi]; jarras de cerveza; portaviandas; jarros; tazas de té [Yunomi]; cuencos
para sopa de estilo japonés [Yunomi]; latas para productos de confitería; cajas para te; vasijas de cocina; paneras; platillos [vajilla]; tazas; vasos para beber; recipientes para beber; tazones; soperas; mantequeras [recipientes para mantequilla]; palanganas; cestas para el pan para uso
doméstico; jarros; recipientes de cocina para arroz;
tarros de vidrio para conservar alimentos; cantimploras; botellas aislantes; baterías de cocina; varillas batidoras [no eléctricas]; espetones de cocina; coladores de cocina; vasos mezcladores; molinillos de
café y de pimienta accionados
manualmente; manos de mortero
de madera de estilo japonés [Surikogi]; suribachi [artículos de barro
cocido para uso doméstico];
ralladores para uso culinario; tablas de picar para uso culinario; rodillos de pastelería [para uso culinario; parrillas de cocción; exprimidores de cítricos; exprimidores de cítricos; gofreras no eléctricas; baldes para hielo; pinzas para el azúcar; cascanueces; pimenteros; azucareros; escurridores; saleros de mesa; cucharas de estilo japonés [Shamoji] para arroz cocido; embudos
de cocina; pajas para beber; bandejas o mesitas individuales de estilo japonés [Zen]; abrebotellas no eléctricos; hueveras; palas para tartas; servilleteros; servilleteros de aro; almohadillas calientes [salvamanteles];
palillos chinos (utensilios
de mesa); estuches para palillos
chinos [utensilios de mesa]; cucharones
y cazos para uso culinario; cedazos y tamices de cocina; bandejas; mondadientes; palilleros; manoplas de horno; manoplas de cocina; agarradores de cocina; herramientas de limpieza y utensilios de lavado; baldes para la limpieza; tablas de lavar; pinzas de ropa [pinzas de tender]; cepillos para lavar; jofainas; trapos para desempolvar y limpiar; tinas para
lavar la ropa; cepillos de fregar; cestos para la basura; recogedores; bayetas para lustrar; paños para desempolvar; tablas para el secado de partes de kimonos lavadas, almidonadas y estiradas [Hari-ita]; escobas; fregonas; tendederos para la ropa; mezcladores de agua caliente para
bañeras [Yukakibo]; cubos para cuartos de baño; tamices para cenizas de uso doméstico; Gotoku [salvamanteles para calentadores
de carbón japonéses de uso doméstico]; cubos para carbón; extintores de carbón de estilo japonés [Hikeshi-tsubo]; utensilios de cocina; utensilios para uso doméstico; vasos; artículos de cerámica para uso doméstico; cafeteras no eléctricas; recipientes de cocina; utensilios de cocción no eléctricos; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, no de metales preciosos, ni cubiertos
de metales preciosos; peines y esponjas; materiales para hacer cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto
o semielaborado (excepto vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases. Fecha:
13 de agosto de 2020. Presentada
el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020479668 ).
Solicitud N° 2020-0001845.—Carlos Solano Matamoros, soltero, cédula de
identidad 111000740, en calidad de apoderado especial de Johanny Altagracia
Corona Fernández, soltero Hanoi Enmanuel Martínez Cambronero, soltero,
pasaporte 4704630 / 4585805, con domicilio en Santo Domingo, distrito nacional,
calle Venus B, apartamento N° 303, Sector Jardines
del Sur. República Dominicana solicita la inscripción de: RS Resumen de Salud
Medios digitales e impresos de salud JH
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: electrónico descargable, relacionado con
temas de salud. Reservas: De los colores: azul y celeste. Fecha: 23 de marzo de
2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020479751 ).
Solicitud N° 2020-0003363.—Melissa María Coronado Salas, divorciada,
cédula de identidad N° 110560001, con domicilio en
San José, Zapote, 200 N y 10 O., de la Escuela Napoleón Quesada, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Eco-Sam
como marca de
comercio en clases: 8; 10; 16 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 8: Tenedores, cuchillos, cucharas, cuchara tenedor;
todos productos a base de almidón de maíz, material biodegradable y/o amigables
con el ambiente; en clase 10: Guantes y mascarillas faciales de uso sanitario;
todos productos biodegradables y/o reciclables de material sacado de las
plantas; en clase 16: Servilletas, papel toalla, papel higiénico, bolsas
biodegradables (similitud a plástico) y bandejas de bagazo de caña para
embalar; todo a base de materia prima de almidón de maíz y/o pulpa de bagazo,
producto biodegradable y/o reciclable; en clase 21: Platos, vasos; todos
productos a base de almidón de maíz, material biodegradable y/o amigables con
el ambiente. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 14 de mayo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020479754 ).
Solicitud Nº 2020-0001058.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Nozala S. A. de C.V., con domicilio
en: norte 59, 50. 835,
Colonia Industrial Vallejo, Alcaldía Azcapotzalco,
Ciudad de México, Código
02300, México, solicita la inscripción
de: PUNTO DE AGUJA, como marca
de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: plumas [artículos de oficina]; plumas de dibujo plumas de acero plumas estilográficas plumas fuente; plumas para escribir; plumines; pinceles; pinceles de escritura; instrumentos de dibujo material
de dibujo; cajas de
pinturas [material escolar]; brochas para pintores; tientos para pintores; paletas de pintor;
pinturas [cuadros] enmarcados
o no; lienzos para pintar; papel para pintar; papel xuan para pintura y caligrafía chinas; papel secante; papel pergamino; papel parafinado; papel encerado; papel multicopia; papel bond; papel de calco; papel mache;
papel luminoso; papel de aluminio; papel de plata; portalápices; portaminas portaplumas; portasellos; puntas de trazado para dibujo; pasteles [lápices]; portatizas acuarelas; arcilla para modelar; material para dibujar figuras de arcilla [material de dibujo]; estuches de dibujo; estuches para plumas; estuches para sellos de estampar; marcadores [artículos de papelería]; marcapáginas; tiza para marcar; marcos porta etiquetas para ficheros; matasellos; material
escolar; materias plásticas
para modelar: materiales
para modelar; moldes para arcilla de modelar [material para
artistas]; pasta de modelar:
mojasellos: obleas para sellar; sellos; almohadillas para sellos; soportes para plumas y lápices; soportes para sellos de estampar: cartuchos de tinta; piedras de tinta [recipientes para tinta]; tampones [almohadillas] de tinta; tinta china; tintas correctores [heliografía]; tinteros; abrecartas [artículos de oficina]; abrochadoras [artículos de papelería]; distribuidores de cinta adhesiva [artículos de papelería]: cintas adhesivas de papelería o para uso doméstico; adhesivos [artículos de papelería]; afilalápices [sacapuntas] eléctricos o no; aguafuertes [grabados]: álbumes; almanaques; anillas de puros [vitolas]; archivadores [artículos de oficinal; tablas aritméticas; papel perfumado o no para forrar armarios; armazones de caja para componer [imprenta]; maquetas de arquitectura; objetos de arte grabados; objetos de arte litografiados; atlas; baberos de papel: bacaladeras para tarjetas de crédito; bandejas de sobremesa [artículos de papelería]: bandejas para contar y clasificar monedas; bandejas para pintura; bandejas
porta documentos; banderas
de papel; billetes
[tickets]; clips para billetes de banco; bolas para biromes; blocs [artículos de papelería]; blocs de dibujo; bobinas para cintas entintadas; bolas para bolígrafos;
boletines informativos; boletos [billetes]; bolsas de basura de papel o materias plásticas; borradores para pizarras: gomas de borrar; plantillas para borrar; productos para borrar; envolturas de cartón o de papel para botellas; brochas [pinceles]: caballetes de pintura;
cajas de cartón o papel; filtros de papel para café; calas de papelería
[artículos de oficina]: tela para calcar: calendarios;
cancioneros: caracteres [números
y letras]; carboncillos; carpetas para documentos; carpetas para hojas sueltas; papel de carta; carteles; cartillas [cuadernillos]; cartivanas [encuadernación]; cartón piedra; cartonajes; catálogos; cera para lacrar; ceras de modelar que no sean para uso dental; chinches; cianotipos; cintas de papel; cintas engomadas
[artículos de papelería]; cintas para máquinas de escribir; circulares; clichés de imprenta;
clips de oficina; clips para plumas;
clips para sujetar papeles;
compases de dibujo; componedores; compases de trazado; cintas de papel o tarjetas para registrar programas de computadora; patrones de confección; cortapapeles [artículos de oficinal; cromolitografías; cuadernos; cuadernos con índice; cuadrados [reglas]; cubre macetas de papel; cucuruchos de papel; plantillas de curvas; dediles [artículos de oficinal: diagramas; diarios; timbres [sellos] de direcciones; aparatos para plastificar documentos [artículos de oficinal; fundas para documentos: telas engomadas de papelería: engrudo de papelería o para uso doméstico; cintas entintadas; máquinas de escribir eléctricas o no: artículos de escritura; instrumentos para escritura; modelos de escritura: tarjetas de felicitación; fichas [artículos de papelería]; materiales filtrantes [papel]; foliadores; folletos; formularios; forros para libros o cuadernos [artículos de papelería]; fotograbados: soportes para fotografías; fotografías
[impresas]; franqueadoras [máquinas
de oficina]; letras de acero; tiras adhesivas
de papelería o para uso doméstico; adhesivos [pegamentos] de papelería o para uso doméstico; cola de almidón de papelería o para uso doméstico; cintas autoadhesivas de papelería o para uso doméstico; autoadhesivos; babadores de papel: banderines de papel; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; bolsas de cocción para microondas; patrones de bordados; brazaletes para sujetar instrumentos de escritura; buriles para grabar al aguafuerte; calcos: papel carbón: papel
carbónico: carteleras [tablones de anuncios] de papel o cartón; tubos de cartón; hojas de celulosa regenerada para embalar: posavasos para cerveza; chibaletes [imprenta]; chinchetas: cintas correctoras [artículos de oficinal: cintas entintadas para impresoras de computadora; cuches de multicopista: cola de pescado [ictiocola] de papelería o para uso doméstico: colas de papelería o para uso doméstico; líquidos correctores [artículos de oficinal; cortes biológicos para la microscopia
[material didáctico]; cortes
histológicos [material didáctico];
toallitas de papel para desmaquillar; material didáctico,
excepto aparatos; direccionadoras [maquinas]; placas para máquinas de imprimir direcciones; máquinas para imprimir direcciones [señas]; papel para electrocardiógrafos; papel de embalaje; materiales de fécula o almidón para embalar; encoladoras para uso fotográfico; material de encuadernación;
encuadernaciones; aparatos
y máquinas para encuadernar
[material de oficina]; telas
entintadas para multicopistas
[duplicadores]; papel de envolver; equipos de impresión portátiles [artículos de oficina]; escribanías de escritorio; escribanías portátiles; plumas de oro para escribir; rodillos para máquinas de escribir; teclas de máquinas de escribir: escuadras de dibujo; escudos [sellos de papel]; estampillas [sellos postales]; esteatita [jabón de sastre]: estuches de escritura [artículos de papelería]; estuches de papelería [artículos de oficina]; estuches de plantillas de estarcir; aparatos manuales para etiquetar; etiquetas que no sean de tela; figuras
[estatuillas] de papel mache; papel de filtro; galeras [tipografía]; galvanos; clichés de galvanotipia:
mapas geográficos; globos terráqueos: gomas [elásticos] de oficina; planchas de grabado; grabados: representaciones graficas; reproducciones graficas; grapadoras [artículos de papelería]; grapas de oficina: guías [manuales]; guillotinas [artículos de oficina]; hectógrafos; papel higiénico; periódicos; hojas absorbentes de papel o de materias plásticas para embalar productos alimenticios; hojas de control de humedad,
de papel o de materias plásticas, para embalar productos alimenticios; hojas de materias plásticas con burbujas para embalar o acondicionar; hojas de papel [artículos de papelería]; horarios impresos; dispositivos humectantes [artículos de oficinal; ilustraciones; caracteres de imprenta; mantillas de imprenta
que no sean de materias
textiles; productos de imprenta;
imprentas portátiles [artículos de oficinal; material impreso; impresos gráficos; tarjetas perforadas para telares jacquard;
lacre; sellos de lacre; laminas [grabados]: minas
de lápices; lápices de pizarra; lazos de papel [artículos de papelería]; letreros de papel o cartón; libretas; libros; libros mayores; limpiaplumas: litografías; tiza litográfica: piedras litográficas; cartón de pasta de madera [artículos de papelería]; papel de madera; manteles de papel; máquinas y aparatos mimeógrafos; muestras biológicas para la microscopia
[material didáctico]; multicopistas:
numeradores; artículos de oficina, excepto muebles; oleografías: películas adherentes y extensibles de materias plásticas para la paletización; pantógrafos [instrumentos de dibujo]: pañuelos de bolsillo de papel; papel de copia [artículos de papelería]; papel para máquinas registradoras; papel para radiogramas: artículos de papelería; participaciones [artículos de papelería]; patrones para calcar; pegamentos
de papelería o para uso doméstico; peines para vetear; películas de materias plásticas para embalar; perforadoras [artículos de oficina]; pinzas para sujetar papeles; pisapapeles; punteros no electrónicos para pizarras; pizarras [encerados]: pizarras para escribir pizarrines; pizarrones: planos; plantillas [artículos de papelería]; plantillas de estarcir; plegaderas [artículos de oficina]: plumieres; plumines de oro; portapapeles de clip [artículos de oficina]: posa botellas y posavasos de papel; tarjetas postales; posters; prendedores de portaplumas; prospectos; publicaciones
impresas; raspadores de oficina;
recipientes de papel para
crema o nata: reglas de dibujo: reglas t para dibujo; retratos; rodillos para pintores de obra; rosarios; rótulos de papel o cartón; sacabocados [artículos de oficina] salseras de acuarelas para artistas; salseras para la
pintura; salvamanteles de papel;
secantes; máquinas de sellado para oficinas: materiales para sellar; servilletas de papel; máquinas de oficina para cerrar sobres; sobres [artículos de papelería]; sombrereras de cartón [cajas]; sujeta libros; sujeta paginas; tableros de dibujo; tapetes de escritorio; tarjetas coleccionables que no sean para juegos; tarjetas de intercambio que no sean para juegos; caracteres tipográficos; tiralíneas; tiza para escribir; toallas de papel; toallitas de tocador de papel; transparencias [artículos de papelería]; trituradoras de papel [artículos de oficinal; aparatos de viñeteado; agendas de dietas con imán; charolas para rodillos de pintar; diamantina para uso en papelería; engrapadora
[artículo de papelería]; esteras de papel para jaulas de mascotas; lápiz adhesivo de papelería de uso doméstico y escolar; paños de papel para mesa; papel tratado para uso en la cocina; partituras
impresas; plastilina; protectores
higiénicos de papel para
asientos de W.C. o retretes; sujetadores
de documentos [artículos de
papelería]; figuras de papel para pintar; figuras de papel rellenas para pintar; figuras de papel con patrones para pintar; y figuras de papel para colorear. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020479779 ).
Solicitud Nº 2020-0005202.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: RUBY TOUCH como marca de fábrica
y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: Vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos
y dispositivos electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o
procesado; productos de
tabaco; incluyendo puros, cigarros,
cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos,
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 07
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020479783 ).
Solicitud N° 2020-0006085.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Abbott Cardiovascular Systems INC., con domicilio
en 3200 Lakeside Drive Santa Clara California 95054, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: NC TREK NEO como marca de fábrica
y comercio en clase: 10 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
10: Catéteres coronarios de
balón de dilatación Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020479787 ).
Solicitud N° 2020-0002515.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Koss Corporation con domicilio en 4129 North Port
Washington Avenue Milwaukee, Wisconsin 53212-1052, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: KOSS como marca
de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Auriculares; auriculares para recibir
datos de audio de forma inalámbrica;
accesorios para auriculares; hardware de audio
digital que incorpora un receptor y un transmisor; hardware de video digital que incorpora un receptor y un transmisor;
dispositivos de transmisión
de contenido digital; dispositivos
de comunicación inalámbricos;
accesorios para hardware de audio digital; cables
para hardware de audio digital; estaciones de acoplamiento para hardware de audio digital; accesorios para hardware de video digital; cables para
hardware de video digital; estaciones de acoplamiento para hardware de video digital; auriculares telefónicos; dispositivos de
audio personales; software de computadora;
sistemas de audio; CDs; auriculares de seguridad para protección auditiva; altavoces; estando todos los productos anteriores relacionados con los auriculares y su
uso. Fecha: 3 de abril de 2020. Presentada el: 26
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020479788 ).
Solicitud Nº 2020-0006086.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de Apoderado Especial de Abbott Products Operations AG con domicilio en Hegenheimermattweg
127 Allschwil 4123, Suiza, solicita la inscripción de: DUPHABEARS
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas, medicamentos
para uso humano; preparaciones sanitarias para uso médico; comida dietética y sustancias adaptadas para uso médico; preparaciones nutracéuticas para uso terapéutico o médico; suplementos alimenticios; preparaciones vitamínicas; emplastos, material para apósitos.
Fecha: 11 de agosto de
2020. Presentada el: 6 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020479794 ).
Solicitud N° 2020-0002514.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Koss Corporation, con domicilio en 4129 North Port Washington Avenue Milwaukee, Wisconsin
53212-1052, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KOSS
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
9 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: auriculares;
auriculares para recibir datos
de audio de forma inalámbrica; accesorios
para auriculares; hardware de audio digital que incorpora
un receptor y un transmisor; hardware de video digital
que incorpora un receptor y un transmisor;
dispositivos de transmisión
de contenido digital; dispositivos
de comunicación inalámbricos;
accesorios para hardware de audio digital; cables
para hardware de audio digital; estaciones de acoplamiento para hardware de audio digital; accesorios para hardware de video digital; cables para
hardware de video digital; estaciones de acoplamiento para hardware de video digital; auriculares telefónicos; dispositivos de
audio personales; software de computadora;
sistemas de audio; CD5; auriculares de seguridad para protección auditiva; altavoces; todos los productos anteriores estando relacionados con los auriculares y su
uso. Fecha: 13 de abril del 2020. Presentada el: 26
de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020479796 ).
Solicitud N° 2020-0003271.—Claudio Rojas Quesada, casado una vez,
cédula de identidad 205960061, con domicilio en San Ramón, Urbanización El
Porvenir, ciento cincuenta metros este del Autolavado, Costa Rica, solicita la
inscripción de: RED DESIGNS CR “EMBELLECEMOS SU ENTORNO”
como marca de fábrica y comercio
en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Muebles,
para proteger y distinguir productos fabricados en diversas combinaciones con
metal, madera y sondaleza, en variedad de colores. Fecha: 22 de mayo de 2020.
Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020479799 ).
Solicitud N° 2020-0005394.—Ana Isabel Quirós Quesada, casada una vez, cédula de identidad
113180118 con domicilio en
San Ramón, San Isidro primera entrada Urbanización Vista de La Montaña; 175 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Isa
Beauty
como
marca de comercio en clases: 35 y 41 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta
de Cosméticos de toda clase, para rostro, maquillaje, uñas, cabello, ojos, boca, ;en clase 41: Educación y formación en temas
de belleza. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 20
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020479810 ).
Solicitud N° 2020-0006310.—Johnny
Alberto Schmidt Rojas, soltero, cédula de identidad 112710810, en calidad de
apoderado generalísimo de Tico Payments Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101799616, con domicilio en San Pedro de Montes de
Oca, 200 metros al este de Taco Bell, contiguo al Supermercado AM PM, Barrio Dent, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ticopay TP
como marca de servicios en
clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 36: Servicios de cobros de parqueos. Reservas: No se hace reserva del
término Tico Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020479863 ).
Solicitud N° 2020-0005663.—Raquel
Orlich Morris, casada una vez, cédula de identidad
108550591 con domicilio en Curridabat, Lomas de Ayarco, del restaurante la Casa de Doña Lela; 200 metros sur y 125 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Topí jewerly
como
marca de fábrica en clase: 42 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: Diseño y elaboración de bisutería. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020479867 ).
Solicitud No. 2020-0004445.—Luis Hilario Gómez
Figueroa, soltero, cédula de residencia 186201699801,
con domicilio en Calle Chimba, Condominio Avalon
Country, LB3-208-100 mts sur Escuela La Católica,
Santa Ana; Uruca, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HEZNANGO
como marca de fábrica y comercio en clase
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir. Se cita terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sea
de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—(
IN2020479873 ).
Solicitud Nº 2020-0004404.—Carlos Alberto Mora Abarca, viudo una vez, cédula de identidad N°
104400472, en calidad de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Zoe
International Health Solutions S R L, cédula jurídica
N° 3102780920, con domicilio en Escazú, Consultorio
N° 513 Edificio 2 Hospital Cima,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: GN GRUPO NAARA, de América,
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Clínica para servicios Médicos, Medicina General y todas sus especialidades. Ubicado en Escazú, Grupo Naara Consultorio N° 513 edificio 2 hospital Cima. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 15 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020479968 ).
Solicitud Nº 2020-0004600.—Eugenio Desanti Hurtado, casado una vez, cédula de identidad
104121292, en calidad de apoderado especial de Cooperativa
de Comercialización y Servicios
Múltiples de Horquetas de Sarapiquí R. L., cédula jurídica
N° 3004707687 con domicilio en
Río Frío, Sarapiquí, La
Rambla, contiguo a las instalaciones
del Instituto de Desarrollo Rural, Oficinas de Coopehorquetas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COOPEHORQUETAS
como marca de fábrica y comercio en clase
29 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Palmito
procesado, en bolsas al vacío los productos. Fecha: 18 de agosto de 2020. Presentada el: 19
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020479983 ).
Solicitud N° 2020-0003700.—Erasmo Rojas Madrigal,
viudo una vez, cédula de identidad 1424650, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense de Profesionales en Turismo “ACOPROT”, cédula jurídica
3002056920 con domicilio en
San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses final de la avenida 10, calle 47, Costa Rica, solicita la
inscripción de: EXPOTUR BOLSA DE TURISMO VIRTUAL,
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a evento anual para difundir la verdadera imagen
cultural, económica y social política
de Costa Rica por medio de la comercialización turística del país de manera virtual. Ubicado en San José, Montes de Oca, San
Pedro, Los Yoses final de la avenida
10, calle 47. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 26
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020479995 ).
Solicitud Nº 2020-0005619.—Pablo Alonso Martínez Portilla, casado
una vez, cédula de identidad N° 114910396, en calidad de apoderado
generalísimo
de Soluciones Automotrices
Lapa Green Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102783927 con domicilio en La Unión, San
Rafael, Residencial Genova, casa 38, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: LAPA GREEN
como marca de fábrica en clases 2; 3; 4 y 5 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 2: Pintura; en clase 3: Aromatizantes y desengrasantes; en clase 4: Cera; en clase 5: Desinfectantes.
Reservas: De los colores: verde, amarillo, rojo, anaranjado, celeste y azul. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 23
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480016 ).
Solicitud N° 2020-0003291.—Gloria
Villalobos Arce, soltera, cédula de identidad N° 115700752, con domicilio
en Vázquez De Coronado, Barrio El Carmen, casa N°
354, Costa Rica, solicita la inscripción de: Moris,
como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: jabones de glicerina, jabones saponificados, aceite para masajes, aceites para el rostro, cremas corporales y faciales, bálsamos labiales, jabón líquido, bálsamo para barba, perfumería, aceites esenciales,
ungüentos.
Fecha: 11 de junio de 2020.
Presentada el 12 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480062 ).
Solicitud N° 2020-0005886.—Jonatan
Garita Murillo, casado una vez, cédula de identidad N°
110490729, en calidad de apoderado especial de Garita
Nutrition S. A., cédula
jurídica N° 3101784155, con domicilio en Santa Bárbara, 50
metros este de la Fuerza Pública, casa mano izquierda,
color blanco, portón negro,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GN GARITA NUTRITION,
como
nombre comercial en clase: internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a consultorios de nutrición, ubicado en Heredia, Santa
Bárbara, 50 metros este del Taller Carvajal. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el 31
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020480080
).
Solicitud N° 2020-0003829.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Industrias Alimenticias
Kern’s y Compañía Sociedad en
Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro
6.5 carretera al atlántico,
zona 18, Guatemala, Guatemala , solicita la inscripción de: De Mi Tierra BY DUCAL
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Frijoles, sopas, consomés, garbanzos, lentejas, legumbres en conserva
y chips de verduras y hortalizas.
Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020480081 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004472.—Alberto Castillo León,
cédula de identidad 112990917, en calidad de Apoderado Generalísimo de Onetwo Trail S. A., cédula jurídica
3101710189 con domicilio en
San José, Montes de Oca del Cristo de Sabanilla, 250 metros
sur hacia la Universidad Fidélitas,
edificio banco a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: one two Trail
como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Información
sobre viajes, tanto locales
como internacionales. Reservas: De los colores: beige, verde y rosado. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 17
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020479773 ).
Solicitud N° 2020-0005638.—Leyli María Vega Marín, C.c. Leidy
Vega Marín, casada una vez, cédula de identidad N°
108280208 con domicilio en Curridabat, 150 metros norte de la Gasolinera Servindoor, Casa Terracota, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: R PREFERENCE HAIRDRESSING
como marca de
servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 44: Servicio de salón de belleza, peluquería y barbería. Fecha: 24 de
agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020479966 ).
Solicitud N° 2020-0003830.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Valentino S.P.A. con domicilio
en Vía Turati 16/18, 20121 Milano, Italia, solicita
la inscripción de: V
como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 9; 14; 18; 25 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos,
incluidas cremas de día y de noche; preparaciones para la limpieza y cuidado de la cara y el cuerpo; baño de burbujas; espuma de afeitar; lociones para después del afeitado; bases de maquillaje; esmalte de uñas; desodorantes corporales para hombres y mujeres;
jabón de manos y cuerpo; champús y enjuagues capilares; spray para el cabello;
dentífricos; fragancias, a
saber, perfume, agua de colonia
y aceites esenciales para uso personal para hombres y mujeres.
;en clase 9: Aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, lupas, monóculos, binoculares, anteojos/gafas de ópera, anteojos para deportes, anteojos para esquiar, lentes de contacto, estuches para lentes de contacto, anteojos, anteojos de sol, quevedos; soportes de quevedos, estuches para anteojos y gafas de sol, estuches para anteojos, cadenas para anteojos y gafas de sol, monturas para anteojos y gafas de sol, cordones para anteojos; receptores telefónicos, aparatos telefónicos, videoteléfonos, teléfonos móviles, antenas para teléfonos móviles, baterías para teléfonos móviles, cargadores para teléfonos
móviles, estuches para teléfonos móviles, correas para teléfonos móviles, micrófonos para teléfonos móviles, altavoces para teléfonos móviles, auriculares para teléfonos
móviles, juegos/kits de
manos libres para teléfonos
móviles; aparatos e instrumentos para la grabación, transmisión o reproducción de sonidos o imágenes, portadores de datos magnéticos, discos de grabación,
discos de grabación de sonido,
portadores de grabación de sonido, radios, aparatos de televisión, discos de video grabados,
cintas de video grabadas, grabadoras de video, juegos concebidos para uso con receptores de televisión; discos compactos, discos compactos reproductores, reproductores de música portátiles de disco compacto, reproductores de música portátiles, estuches para reproductores de música portátiles; casetes de video, reproductores
de DVD, grabadoras de DVD; aparatos
e instrumentos fotográficos
y cinematográficos, cámaras
de televisión, cámaras digitales, videocámaras; aparatos de grabación, procesamiento de datos y equipos informáticos, software informático grabado, programas informáticos descargables, computadoras, disquetes, teclados, discos compactos, dispositivos periféricos, tarjetas magnéticas, monitores, discos ópticos, computadoras portátiles, alfombrillas para
mouse/ratón, programas de juegos informáticos; cronógrafos, agendas electrónicas;
cascos protectores; fundas
para reproductores multimedia portátiles;
fundas para teléfonos móviles; cubiertas para DVD; cubiertas para CD; fundas para
cables de computadora; fundas
para dispositivos de reproducción
de audio; fundas para computadoras
de bolsillo; cubiertas para
agendas electrónicas; fundas
para cámaras fotográficas y
fundas para cámaras de
cine. ;en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones y productos en metales preciosos
o recubiertos con ellos; piedras preciosas y sus imitaciones; estuches de joyería; cajas de metales preciosos; joyería e imitación de joyería; pendientes; brazaletes; abalorios; broches;
clips de corbata; pines; collares;
anillos; mancuernillas; llaveros; adornos para zapatos de metales preciosos; relojes y relojes de uso personal; cronómetros; relojes de alarma; relojes de pulsera; relojes de mesa; relojes de bolsillo; estuches para relojes; cadenas de reloj; bandas y correas para relojes. ;en clase
18: Cuero e imitaciones de cuero;
monederos; mochilas escolares;
bolsas [bolsas de alimentación]; carteras para tarjetas [marroquinería]; baúles de viaje; bolsas de viaje; mochilas; carteras; bolsas de compras; maletines para documentos; bolsas de playa; bolsos casuales; bolsos de mano; equipaje de viaje; armazones de bolsos; monederos; portafolios; estuches de cuero; estuches de belleza que se venden vacíos; llaveros de cuero y pieles; fundas de prendas de viaje; bolsos de deporte; cajas de sombreros de cuero; bolsas (prendas de vestir) para viajar; correas (hombro de cuero -); correas (cuero); pieles crudas; collares para perros; ropa para mascotas; sombrillas; bastones; bordones; látigos, arneses y guarnicionería; accesorios de arnés. ;en clase 25: Ropa;
overoles; ropa interior; pulóveres; camisas; suéteres;
tutus; ropa confeccionada; pantalones bombachos; prendas para parte superior [ropa]; artículos de punto; abrigos; faldas; enaguas; suéteres; sobretodos; chaquetas [ropa]; chaquetas acolchadas; chaquetas de esquí; pantalones de esquí; parkas; ropa de cuero; camisetas; camisetas/quimiosettes; pantalones; batas [saltos de cama]; medias; chalecos; jerseys; pijamas; batas; sostenes; partes superiores de chaleco; bustiers/corsés; calzoncillos; ropa de niños; ajuares de bebé; gorros de natación; trajes de baño; ropa para gimnasia; ropa a prueba de lluvia; impermeables; trajes de disfraces; calzado; zapatillas; sandalias de baño; botas; botas
para deportes; zapatos de equitación; galochas; zapatos; zapatos de playa; sandalias; zapatos de entrenamiento; zapatos de gimnasia; cubrezapatos; artículos de sombrerería;
sombreros; boinas; viseras;
calcetines; tirantes de
medias; ligas (ropa
interior); guantes [ropa]; guantes sin dedos; manguitos [prendas de vestir]; chales; corbatas; corbatines; bufandas, fajas [bandas]; velos [ropa]; pañuelos/bandanas [pañuelos para el cuello]; pieles (ropa); estolas de piel; cinturones de cintura; vestidos de novia. ;en clase 35: Publicidad; administración
de empresas; administración
de negocios; trabajos/funciones de oficina; difusión de anuncios publicitarios; difusión de
material publicitario; alquiler
de espacios publicitarios; asistencia y consultoría en gestión comercial
e industrial; consultoría profesional
de negocios; modelado para publicidad o promoción de ventas; servicios prestados por un franquiciador, a
saber, asistencia en la gestión o gestión de empresas industriales o comerciales; suministro de información relacionada con la organización de desfiles de moda con fines promocionales; suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios, presentación de productos en medios
de comunicación, incluso en línea, para ventas minoristas; la reunión, para terceros, de una variedad de bienes (excluyendo el transporte de los mismos), permitiendo a los clientes ver y comprar esos bienes
de manera conveniente; los servicios mencionados se pueden proporcionar a través de puntos de venta minorista, almacenes mayoristas, catálogos de pedidos por correo o por medios electrónicos, incluso a través de sitios web; servicios relacionados con el comercio electrónico incluidos en esta
clase, incluidas las ventas minoristas en línea a través
de sitios web en los que los usuarios
pueden ver, buscar y comprar productos de diversos tipos; venta al por menor y mayorista de cosméticos, anteojos, teléfonos móviles, joyas, relojes, bolsos, accesorios de cuero, ropa, calzado,
artículos de mercería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020480006 ).
Solicitud N° 2020-0002241.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Kerzner
International Limited con domicilio en Atlantis
Paradise Island, Coral Towers Executive
Office, P.O. Box N4777, Nassau, Bahamas, solicita la inscripción de: BOTANICA
como marca de servicios en clase: 43 Internacionales para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Hacer reservaciones y reservas para restaurantes;
prestación de servicios de restaurante y bar. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada
el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020480021 ).
Solicitud N° 2020-0002549.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Concordia Investment Partners
Llc con domicilio en 4924 W Waters Avenue, Tampa,
Florida 33634, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THOROUGHBRED,
como marca de fábrica y comercio en clase: 15. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Guitarras. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/636,169 de fecha 30/09/2019 de Estados Unidos de
América. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el 30 de marzo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020480029 ).
Solicitud Nº 2020-0001976.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de American Airlines, INC. con domicilio en 1 Skyview Drive, MD 8B503, Fort Worth, Texas 76155, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: TWA
como Marca de Servicios
en clase(s): 41 y 43. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Proveer
instalaciones para bienestar
y ejercicio; proveer servicios para bienestar físico y ejercicios, principalmente instrucciones en ciclismo en
pista y yoga; servicios de entrenamiento físico personal.; en clase 43: Servicios
de alojamiento en hoteles; proveer reservaciones y reservas en línea para hospedaje
y alojamiento temporal; proveer
alojamiento temporal; reservaciones
de alojamiento temporal; servicios
de bar; servicios de salones
de cócteles; proveer alimentos y bebidas; provisión de instalaciones para conferencias, exhibiciones y reuniones: alquiler de salones para eventos sociales; alquiler de salones para reuniones; servicios de reservación de restaurantes; servicios de restaurantes y hoteles. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 6 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020480032 ).
Solicitud N°
2020-0003059.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial de American Airlines Inc., con domicilio en 1 Skyview Drive, MD 8B503, Fort Worth, Texas 76155, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: YOU ARE WHY WE FLY, como
marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías;
gestión de viajes; arreglos de viaje; reservación de viajes; información de
transporte; reservación de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de
asientos para viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler
de garajes; servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de
aeronaves; transporte vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de
viajes de vacaciones; servicios de agencias de viajes, a saber, hacer
reservaciones y reservas para transporte aéreo, transporte de vehículos,
cruceros y vacaciones; información de transporte y viajes; gestión de
itinerarios de viaje; transporte aéreo de pasajeros, carga y fletes; servicios
de información relacionados con viajes; reservación y organización del acceso a
las salas VIP del aeropuerto; servicios de asistencia en tierra para el manejo
de pasajeros; servicios de asistencia de carga terrestre prestados en
aeropuertos; servicios de descarga de carga; servicios de descarga y reempaque;
suministro de información relacionada con servicios de descarga de carga;
transporte aéreo de pasajeros, carga y fletes; prestación de servicios de
agencia de viajes, a saber, prestación de servicios de reserva de viajes para
terceros, servicios de reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de
reserva de vehículos para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros
y servicios de reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de
los viajes; servicios de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a
saber, marcado, clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de
carga y equipaje de pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje
de pasajeros en tránsito y entrega; servicios de facturación y registro de
pasajeros en viajes aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves
en el aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento de aeronaves;
remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación de
equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros;
reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección
de asientos, equipaje facturado, equipaje de mano, control de seguridad
prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo,
ascenso de categoría, entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuerto;
servicios de sillas de ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto;
arrendamiento de aeronaves; arrendamiento de componentes de aeronaves;
arrendamiento de motores de aviones; transporte de motores de aeronaves para
terceros. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el 30 de abril de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020480038 ).
Solicitud N° 2020-0003977.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Créditos de Latinoamérica S.A. (CREDILAT SA), con domicilio en Plaza BMW, calle 50, piso 9,
Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: TARJETA MONGE,
como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: asesoramiento crediticio, operaciones de crédito, servicios de
crédito, servicios de estimaciones financieras, facilitación de crédito,
facilitación de información sobre créditos, servicios de financiamiento,
garantías financieras, información sobre créditos, servicios de inversión,
operaciones de valores, servicios de seguros, servicios de recuperación de
créditos y servicios de restructuración de deudas. Todo lo anterior relacionado
con tarjetas de crédito. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el 03 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480045 ).
Solicitud N°
2020-0002620.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial
de Distribuidora la Florida S.A., cédula jurídica N° 3101295868, con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las
instalaciones de la Cervecería, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
PULPE DIGITAL, como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación y conciencia social,
ofrecidos por medio de la plataforma digital denominada La Pulpe.
Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el 02 de abril de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020480084 ).
Solicitud N°
2020-0000766.—Yuliana
Padilla González, casada, cédula de identidad N°
304270529, con domicilio en El Llano de Sabanilla, entrada contiguo Súper JYJ, a mano izquierda, última
casa, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Dolce Essenza,
como marca de comercio en clase
18. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bolsas de transporte. Reservas: de los colores; negro y
dorado. Fecha: 28 de febrero
de 2020. Presentada el 29 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480101 ).
Solicitud N° 2020-0005030.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A., con
domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la
inscripción de: OMNI cambio de Apptitud como
señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
los siguientes productos y servicios, en clase 9: Una aplicación descargable y
plataforma de conectividad que facilita la comunicación entre transportistas y
usuarios para contratar servicios. Por medio de ella también se pueden alquilar
medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y
trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y
crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se
tiene acceso a restaurantes y otros servicios de alimentación, se ofrecen
servicios de transporte, publicidad y negocios; en clase 35: Servicios de
publicidad y negocios; en clase 39: Servicios de transporte, alquiler de medios
de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercancías y
en clase 43: Servicios de restauración, servicios de alimentación, cafeterías,
restaurantes y bares. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 1 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020480109 ).
Solicitud Nº 2020-0000893.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Shell Brands International AG con
domicilio en: Baarermatte 6340 Baar
Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y servicios en clases: 4, 9, 37 y 39 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 4: energía eléctrica; aceites, grasas y
lubricantes para vehículos eléctricos; en clase 9: estaciones de carga para
vehículos eléctricos; dispositivos de carga de baterías para vehículos de
motor; baterías para vehículos eléctricos; aparatos e instrumentos para
recoger, conducir, conmutar, transformar, acumular, regular o controlar la
electricidad; programas informáticos para información, análisis e informes de
uso de energía, eficiencia energética, ahorro de energía, análisis de costos,
administración, análisis de energía y gestión de facturas; aplicaciones de
software para analizar e informar sobre el uso de energía, eficiencia
energética, ahorro de energía, análisis de costos, administración, análisis de
energía y gestión de facturas; aparatos e instrumentos de medición, vigilancia
y control para el transporte, distribución y suministro de energía eléctrica;
aplicaciones de software para facilitar el pago de la carga de vehículos
eléctricos, lubricantes y productos automotrices; en clase 37: servicios de
estaciones de carga para vehículos eléctricos; instalación, mantenimiento y
reparación de estaciones de carga para vehículos eléctricos y en clase 39:
distribución y suministro de electricidad; distribución y suministro de
energías renovables. Fecha 11 de febrero de 2020. Presentada el 03 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020480111 ).
Solicitud Nº 2019-0006031.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 1-0679-0960,
en calidad de Apoderada Especial de Distribuidora La Florida, S. A., cédula
jurídica 3101295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
Pilsen DRAFT
com.o marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza de barril Reservas: Se reservan los colores negro, blanco y dorado Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 5
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480112 ).
Solicitud N° 2020-0005775.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta
101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480137 ).
Solicitud N° 2020-0005776.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderado especial de Mega Labs S.A.,
con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la
inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios 0 ° para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o -0 veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales Jira dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha:
06 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020480138 ).
Solicitud Nº 2020-0005782.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A.,
con domicilio en: ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480139 ).
Solicitud N°
2020-0005898.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, con
domicilio en One Edwards Way
Irvine, CA 92614, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SAPIEN,
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 10 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos
científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos,
audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección,
de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e
instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos,
imágenes o datos; soportes grabados o telecargables,
software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes;
mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras,
dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de
buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para
submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la
natación subacuática; extintores; en clase 10: aparatos e instrumentos médicos
para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; aparatos médicos,
dispositivos e instrumentos para su uso en el monitoreo de pacientes; en clase
42: servicios de ciencia y tecnología; servicios de análisis e investigación
industrial; investigación tecnológica; servicios científicos y diseño
relacionados con los mismos; servicios tecnológicos y diseño relacionados con los
mismos; investigación científica; diseño y desarrollo de software; diseño y
desarrollo de hardware informático; software no descargable; software como
servicio (SAAS); todos los servicios mencionados en el campo médico;
Proporcionar información de investigación médica y científica en el campo de
las enfermedades cardiovasculares y los ensayos clínicos; proporcionar
información de investigación médica y científica en el campo de la
monitorización de pacientes y ensayos clínicos, servicios de ciencia y tecnología;
servicios de análisis e investigación industrial; Investigación tecnológica;
Servicios científicos y diseño relacionados con los mismos; Servicios
tecnológicos y diseño relacionados con los mismos; Investigación científica;
diseño y desarrollo de software; diseño y desarrollo de hardware informático;
software no descargable; software como servicio (SAAS); todos los servicios
mencionados en el campo médico; proporcionar información de investigación
médica y científica en el campo de las enfermedades cardiovasculares y los
ensayos clínicos; proporcionar información de investigación médica y científica
en el campo de la monitorización de pacientes y ensayos clínicos. Fecha: 7 de
agosto de 2020. Presentada el 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480140 ).
Solicitud N°
2020-0005781.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta
101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000 Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480141 ).
Solicitud N°
2020-0005780.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta
101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480142 ).
Solicitud Nº 2020-0005784.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderado especial de EFL Global Logistics
(PTE.) Ltd., con domicilio en: 120 Robinson Road Nº
08-01 Singapore 068913, Singapur, solicita la
inscripción de: EFL GLOBAL, como marca de servicios en clase 39
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:transporte
de carga aérea; servicios de transporte aéreo de carga; servicios de chárter aéreo; servicios de
mensajería aérea;
servicios de envío de
carga aérea; transporte de carga aérea; transporte aéreo; transporte aéreo de
mercancías; servicios de transporte aéreo; transporte aéreo; transporte aéreo
de carga; servicios de transporte aéreo;
servicios de transporte aéreo para carga; servicios de aerolíneas y envíos;
servicios aéreos para el transporte de carga; servicios aéreos para el
transporte de mercancías; servicios de transporte aéreo; arreglo para el
almacenamiento de mercancías; arreglo para el transporte de mercancías; arreglo
del transporte; organizar el envío de carga; organizar
el transporte de mercancías aéreas; organizar el transporte de mercancías por
mar; organización del
transporte; organización
del transporte; almacenamiento a granel; servicios de alquiler de
contenedores de carga; servicios de entrega de carga; servicios de transporte
de carga; servicios de manipulación de carga y flete; servicios de carga; transporte de
buques de carga; transporte de carga; descarga de carga; servicios de descarga
de carga; transporte de mercancías; servicios de transporte; recogida de carga;
colección de
paquetes; recogida, transporte y entrega de mercancías, documentos, paquetes y
cartas; servicios informáticos de asesoramiento en materia de distribución en materia de
transporte; servicios de envío; manejo de contenedores; arrendamiento de contenedores
para la industria naviera;
almacenamiento de contenedores; servicios de transporte de contenedores;
servicios de mensajería;
depósito aduanero de fianza; entrega y envío de cartas y paquetes; entrega y envío de correo; entrega y
almacenamiento de mercancías; entrega de carga; entrega de mercancías; entrega
de paquetes; almacenamiento del depósito; envío de mercancías; distribución de
mercancías [transporte]; entrega exprés de flete; entrega exprés de mercancías;
llenado de recipientes; llenado de vehículos con carga; llenado de vehículos
con mercancías; llenado de buques con carga; llenado de recipientes con
mercancías; reenvío de mercancías; carga [envío de mercancías];corretaje de
carga y transporte; servicios de corretaje de carga y transporte; corretaje de
carga; servicios de corretaje de carga; reenvío de carga; servicios de agencias
de transporte de carga; servicios de transporte de carga; servicios de carga;
servicios de flete; transporte de buques de carga; envío de carga; transporte
de carga; corretaje de transporte de carga; servicios de transporte de carga;
almacenamiento de carga; servicios de almacenamiento de carga; carga de carga;
servicios de flete; servicios de recogida de mercancías; almacenamiento de
mercancías; manipulación de mercancías; servicios de importación y exportación
de carga; servicios de información relacionados con la ubicación de las
mercancías; servicios de información relacionados con la circulación de carga;
servicios de información relacionados con el transporte; servicios
internacionales de transporte aéreo de mercancías; servicios internacionales de
transporte marítimo de mercancías; servicios de transporte terrestre;
arrendamiento de palets para uso industrial y
comercial; arrendamiento de palets para el transporte
o almacenamiento de mercancías; carga y descarga de mercancías; carga de carga
aérea; carga de carga; carga de carga; carga de mercancías; servicios
logísticos [transporte de mercancías]; servicios logísticos consistentes en el
transporte, envasado y almacenamiento de mercancías; transporte marítimo;
transporte marítimo; seguimiento y seguimiento de los envíos de paquetes
[información de transporte]; envío marítimo; entrega de paquetes; embalaje y
almacenamiento de mercancías; embalaje de artículos para el transporte;
embalaje de artículos para el orden y especificación de otros; embalaje de
mercancías; embalaje de productos; servicios de embalaje; embalaje; embalaje de
artículos para el transporte; embalaje de carga; embalaje de carga; embalaje de
mercancías para el transporte; embalaje de mercancías en contenedores; entrega
de paquetes; servicios de envío de paquetes; servicios de almacenamiento de
paquetes; recogida y entrega de paquetes y mercancías; pilotaje; elaboración de
informes relativos al almacenamiento de mercancías; prestar asesoramiento en
materia de servicios de transporte de mercancías; proporcionar información
sobre los servicios de almacenamiento temporal; proporcionar información
relacionada con los servicios de descarga de carga; proporcionar información
relacionada con el corretaje de carga; proporcionar información relacionada con
los servicios de almacenamiento; proporcionar información relativa a la entrega
de documentos, cartas y paquetes; suministro de información relativa al
transporte de mercancías; suministro de información relativa al transporte de
mercancías; servicios de distribución de mercancías por ferrocarril; servicios
de transporte ferroviario de mercancías; alquiler de contenedores de carga;
alquiler de contenedores para almacenamiento y almacenamiento; alquiler de palets y contenedores para el almacenamiento de mercancías;
alquiler de palets y contenedores para el transporte
de mercancías; alquiler de cajas de almacenamiento; alquiler de contenedores de
almacenamiento; alquiler de cajas de almacenamiento; alquiler de almacenes;
servicios de reserva para el transporte de mercancías; servicios de reserva
para transporte; entrega por carretera de paquetes; distribución por carretera
de mercancías; servicios de transporte de mercancías por carretera; servicios
de transporte marítimo de mercancías; servicios de transporte marítimo de
mercancías; servicios de transporte marítimo; servicios de transporte de
mercancías; servicios para la organización del transporte; corretaje de buques;
servicios de carga de buques; servicios de agencias de envío; envío de carga;
envío de documentos; envío de mercancías; almacenamiento y entrega de
mercancías; almacenamiento de carga después del transporte; almacenamiento de
carga antes del transporte; almacenamiento de contenedores y carga;
almacenamiento de mercancías; Servicios de almacenamiento; Servicios de
almacenamiento de mercancías; servicios de logística de la cadena de suministro
y logística inversa que consisten en el almacenamiento, transporte y entrega de
carga; seguimiento y rastreo de envíos; seguimiento de vehículos de pasajeros o
de carga por ordenador o por GPS; traslado de mercancías por carretera;
transporte; transporte y entrega de mercancías; corretaje de transporte y
flete; servicios de transporte y corretaje de carga; transporte y
almacenamiento; transporte de carga; transporte de mercancías; transporte de
mercancías; servicios de transporte; servicios de transporte y entrega por vía
aérea, por carretera, ferrocarril y mar; transporte y almacenamiento de
mercancías; logística de transporte; transporte de carga; transporte de carga;
servicios de arreglos de viajes; descarga de carga; transporte de buques;
almacenamiento; almacenamiento de carga; almacenamiento de mercancías;
servicios de almacenamiento; servicios de embalaje y empaquetado. Fecha: 06 de
agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480143 ).
Solicitud N°
2020-0005777.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta
101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480144 ).
Solicitud Nº 2011-0011780.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-679-960, en calidad de apoderada especial de Diamond Resorts Holdings Llc, con
domicilio en 3745 Las Vegas BLVD. South, Las Vegas, Nevada 89109, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: DIAMOND RESORTS INTERNATIONAL,
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Dirección de ventas de bienes raíces y administración de
negocios/operaciones de bienes raíces todos relacionados con complejos
vacacionales. Fecha: 15 de junio del 2020. Presentada el 29 de noviembre del
2011. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020480146 ).
Solicitud N° 2020-0005779.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en ruta
101 km. 23.500, parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de
agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480147 ).
Solicitud N°
2020-0005778.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Mega Labs S.A., con domicilio en Ruta 101
Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480148 ).
Solicitud N° 2020-0001978.—Marianella Arias Chacón, Cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de American Airlines, Inc. con domicilio en 1 Skyview
Drive, MD 8B503, Fort Worth, Texas 76155, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TWA como marca de servicios en clases 41 y 43.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Proveer
instalaciones para bienestar y ejercicio; proveer servicios para bienestar
físico y ejercicios, principalmente instrumentos en ciclismo en pista y yoga;
servicios de entrenamiento físico personal. ;en clase 43: Servicios de
alojamiento en hoteles; proveer reservaciones y reservas en línea para
hospedaje y alojamiento temporal; proveer alojamiento temporal; reservaciones
de alojamiento temporal; servicios de bar; servicios de salones de cócteles;
proveer alimentos y bebidas; provisión de instalaciones para conferencias,
exhibiciones y reuniones: alquiler de salones para eventos sociales; alquiler
de salones para reuniones; servicios de reservación de restaurantes; servicios
de restaurantes y hoteles. Prioridad: Se otorga prioridad N°
88/607,426 de fecha 06/09/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de junio
de 2020. Presentada el 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020480152 ).
Solicitud Nº 2020-0003683.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad
N° 106790960,
en calidad de apoderada especial de El Sabanero de Liberia SL Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101764547
con domicilio en Santa Ana, Uruca, Calle El Quebrador, del Automercado, 250
metros al sur, frente al Kinder Pequeños en Acción,
local uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRET como marca de
fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Toallas sanitarias. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 25 de
mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020480154 ).
Solicitud No.
2020-0004259.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial de Industrias Alimenticias Kern´s
y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5
carretera al Atlántico, Zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: EL REY DE LOS FRIJOLES como señal de propaganda en clase 50.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
frijoles molidos, en relación con la marca DUCAL en clase 29, Registro 77939.
Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el 10 de junio de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020480157 ).
Solicitud Nº 2020-0003682.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de El Sabanero de Liberia SL Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101764547, con domicilio en: Santa Ana, Uruca, calle El
Quebrador, del Automercado, 250 metros al sur, frente al Kinder
Pequeños En Acción, local uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: Whisper, como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: toallas sanitarias.
Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2020480159 ).
Solicitud Nº 2020-0002613.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones con
domicilio en kilómetro 6.5 carretera al Atlántico, zona 18, Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: ES TOMATE & BUEN GUSTO como
señal de propaganda en clase internacional, para promocionar salsas artesanales
que contienen dentro de sus ingredientes el tomate, en relación con la marca
KERN’S en clase 30, Registro N° 57918. Fecha: 26 de
junio de 2020. Presentada el: 02 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora—( IN2020480161 ).
Solicitud Nº 2020-0004111.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Paulaner Brauerei Gruppe GMBH & Co. KGAA con domicilio en Ohlmüllerstr. 42, 81541 Munich,
Alemania, solicita la inscripción de: PAULANER MÜNCHEN
como marca de fábrica y servicios en clases
32 y 43 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza y productos de cervecería; agua gaseosa; bebidas
no alcohólicas; agua
mineral [bebidas]; zumos/jugos; bebidas de zumo de frutas; preparaciones no alcohólicas para
hacer bebidas; jarabes/siropes para hacer bebidas; en clase 43: Servicios
para proporcionar comida y bebida;
proporcionar alojamiento
temporal. Fecha: 15 de junio
de 2020. Presentada el: 08 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480165 ).
Solicitud N°
2020-0006218.—Cristina
López
Garnier, casada, cédula de identidad N° 111520941, en calidad
de apoderada especial de Jor Tris S. A., cédula
jurídica N° 3101198742, con domicilio en Bufete Facio
y Cañas, Barrio Tournón, 200
metros al este del Periódico La República, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Casa Cariaco
como marca de servicios en clases 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios
de organización
de excursiones, tours, visitas
turísticas
y transporte como parte de paquetes de vacaciones; en clase 43: servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas
para vacaciones Fecha: 20
de agosto de 2020. Presentada
el 11 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020480174 ).
Solicitud N° 2020-0006217.—Cristina López Garnier, casada, cédula de
identidad 111520941, en calidad de apoderado especial de Jor
Tris S.A., cédula jurídica 3101198742 con domicilio en San José, Bufete Facio y
Cañas, Barrio Tournón; 200 metros al este, del
Periódico La República, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Casa Caricaco
como nombre comercial en clase:
Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas para vacaciones,
servicios de organización
de excursiones, tours, visitas
turísticas y transporte como parte de paquetes
de vacaciones, ubicado en Puntarenas, Cobano, frente a la plaza de futbol en Santa Teresa, en la entrada de
Toritos, casa a mano izquierda
frente al mar. Fecha: 20 de
agosto de 2020. Presentada
el: 11 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480175 ).
Solicitud Nº 2020-0005531.—Manfred
Banks Barrantes, soltero, cédula de identidad 1-1671-0589,
en calidad de Apoderado Especial de Lugal Comercial,
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-777084
con domicilio en Barreal, esquina noreste del Centro Comercial Real Cariari,
edificio celeste de dos plantas, segunda planta, Lugal,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: lugal
como marca de comercio en clase(s): 11. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos
e instalaciones de tuberías
para la refrigeración y distribución
de agua; específicamente
para instalaciones sanitarias.
Aparatos e instalaciones de
alumbrado. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 22
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480210 ).
Solicitud Nº 2020-0002277.—Omar Enrique Rodríguez Bastos, casado una
vez, cédula de identidad N° 202870219, con domicilio
en San Carlos, Palmero, San Francisco, 200 sur Rancho Huetar, Costa Rica,
solicita la inscripción de: FRUTHAYA
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a siembra de la fruta pitahaya y futura exportación. Ubicado en Alajuela, San Carlos, La Palmera,
San Francisco, doscientos metros al sur del Restaurante Rancho Huetar, casa
mano derecha color amarelo.
Reservas: Del color Magenta (PANTONE P75-16u). Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada
el: 17 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020480218 ).
Solicitud N° 2019-0001380.—Peter Ossenbach Kroeschel, casado dos veces, cédula de
identidad N° 108310158, calidad de apoderado
generalísimo de Capris Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101005113, con domicilio en La Uruca, frente a la Imprenta Nacional, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CAPRIS,
como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: manómetros y calibradores.
Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el 18 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020480238 ).
Solicitud Nº 2020-0005408.—Vinicio de Jesús Araya Serrano, soltero,
cédula de identidad N° 305030953, con domicilio en
Cartago, Turrialba, Santa Cruz, Caserío El Torito, 2 km norte del templo
católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: LÁCTEOS HERENCIA
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Leche, Quesos,
Natilla, Yogurt, Mantequilla.
Fecha: 07 de agosto de
2020. Presentada el: 20 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020480248 ).
Solicitud Nº 2020-0005592.—Antonio Sala Hidalgo, casado una vez,
cédula de identidad 107680230, en calidad de apoderado especial de AMRAP Services Costa Rica ASCR. Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101080102 con domicilio en Paseo Colón, avenida 2 calles 32 y 34, Edificio Bella Terra, San
José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: C.W.S. Corporal Wellness Store. a un click
de sentirse bien.
Como Nombre Comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una tienda virtual, para
la venta de productos de ortopedia y rehabilitación, suplementos deportivos
cosméticos, aseo y cuidados personal, productos podológicos, productos para
spa, zapatos, insumos y consumibles médicos, cuidado corporal, cuidado del
paciente aceites esenciales, suplementos alimenticios y vitaminas , fotografías
digitales, servicios médicos, artículos eléctricos, artículos electrónicos y
digitales, equipo de cómputo. Ubicado en San José Centro, Paseo Colón, Avenida
2 calles 32 y 34, Edificio Bella Terra. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada
el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.— ( IN2020480259 ).
Solicitud Nº 2020-0003315.—Liakelin Magaly
Aparcero Silva, soltera, cédula de residencia 186200357625 con domicilio en 3
km norte de los tanques de RECOPE Finca Camurí Ochomogo, Costa Rica, solicita
la inscripción de: RANCHO CAMURI LA AVENTURA EMPIEZA AQUÍ
como Nombre
Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a parque temático
de naturaleza, finca agrícola, senderos, campamentos, glamping,
toboganes de agua. Juegos de equilibrio, mini canchas de fútbol y voleivol. Salón de múltiples hamacas. Parrilleras.
Meditación. Eventos. Mirador. Deportes. Parque Natural. Reservas: De los
colores: verde, marrón, blanco, naranja, azul y rojo. Fecha: 8 de junio de
2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480272 ).
Solicitud N° 2020-0005959.—Juan Lázaro Solís Solís,
casado una vez, cédula de identidad N° 105900341, en
calidad de apoderado generalísimo de La Casa del Arborista
S. R. L., cédula jurídica N° 3102790010 con domicilio
en Desamparados, 200 oeste y 200 norte de Colegio de Licenciados y Profesores,
Casa de 2 plantas portón negro a mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de: JWCleaner
como marca de comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes
para uso higiénico sanitizador de uso industrial. Reservas: De los colores; rojo, verde y turquesa.
Fecha: 10 de agosto de
2020. Presentada el: 4 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480283 ).
Solicitud Nº 2020-0005197.—Mónica Calderón Solano, cédula de identidad
N° 110080119, en calidad de apoderado especial de
Carla Milena Soto Castillo, cc/ Karla Soto Castillo,
casada tres veces, cédula de identidad N° 205790626,
con domicilio en Alajuela, San Rafael, del Supermercado Mega súper 75 metros
oeste, casa verjas negras, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mixcoco, como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado al
abastecimiento de productos cosméticos a terceros, ubicado en Alajuela, San
Rafael, del supermercado Mega súper 75 metros oeste, casa verjas negras. Fecha:
27 de agosto del 2020. Presentada el: 7 de julio del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 27 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020480295 ).
Solicitud Nº 2020-0002512.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula
de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado
especial de Mercadolibre Inc
con domicilio en Barclays Financial Center, 1111
Brickell Avenue, Suite 2500, Miami, Florida, 33131, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: mercado libre
como marca de servicios en clase
35 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; libre
marketing; servicios promocionales;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; suministro de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos
y servicios; suministro de catálogo publicitario, que puede ser consultado en línea, mostrando
los bienes y servicios de vendedores en línea;
servicios de promoción y publicidad respecto de bienes y servicios de terceros; servicios de operación de mercados en línea para vendedores y compradores de bienes y servicios; suministro de retroalimentación evaluativa y ponderación de bienes y servicios de comerciantes, del
valor de venta de los productos
del comerciante, del desempeño
de vendedores y compradores,
del reparto y de la experiencia
general en relación con los
mismos (suministro de información comercial); servicios de reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte),
para que los consumidores puedan
examinarlos y comprarlos a su conveniencia a través de redes mundiales informáticas de comunicación
(internet), que incluyen la facilitación
en la contratación (asistencia comercial) para la compra y venta de bienes y servicios a través de redes mundiales informáticas de comunicación (plataformas comerciales en línea); subasta
electrónica; comercialización
por Internet; publicidad por Internet; subastas por Internet; alquiler
de espacios publicitarios en internet; compilación de directorios para su publicación en Internet; consultoría por Internet en dirección de empresas; consultoría por Internet en gestión comercial; difusión de anuncios por
Internet; difusión de anuncios
publicitarios por Internet; difusión
de publicidad por Internet para terceros;
organización de subastas en internet; publicidad de automóviles para su venta por Internet; publicidad en Internet para terceros; publicidad por cuenta de terceros en Internet; publicidad por internet para terceros;
servicios de consultoría sobre marketing por Internet; servicios
de publicidad por Internet; servicios
de subasta prestados por
Internet; servicios publicitarios
por Internet; suministro de información
comercial por Internet; alquiler
de espacio publicitario en Internet para anuncios de empleo; organización y coordinación de subastas por
Internet; servicios de búsqueda
de mercados sobre hábitos
de uso de Internet; servicios
de información comercial prestados por Internet; suministro
de información por Internet sobre
la venta de automóviles; suministro de información sobre contactos comerciales por Internet; suministro
de información sobre directorios comerciales por
Internet; suscripción a servicios
de Internet para terceros; administración
comercial para tramitar ventas realizadas por Internet; compilación de anuncios para utilizar como páginas
web en Internet; compilación
de anuncios publicitarios
para su uso como páginas web en Internet; presentación de empresas en Internet y otros medios de comunicación; presentación de empresas, sus productos y servicios en Internet; presentación de empresas y de sus
productos y servicios en Internet; promoción de productos y servicios de terceros por Internet; provisión
y alquiler de espacio publicitario en Internet; servicios de administración comercial para el procesamiento
de ventas realizadas por
Internet; servicios de publicidad
e información comercial por
Internet; suministro de información
de contacto comercial y empresarial por Internet; suministro
en línea de directorios de información comercial por Internet; servicios
de estudios de mercado sobre
hábitos de utilización de
Internet y fidelidad de los clientes;
suministro de información
al consumidor sobre productos a través de Internet; servicios de información, asesoramiento y consultoría en gestión de negocios
y administración comercial prestados en línea
o por Internet. Administración de programas
de descuento que permiten a
los participantes obtener descuentos en productos
y servicios a través del uso de una tarjeta de membresía de descuento; administración de programas de fidelización de consumidores. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480311).
Solicitud N°
2020-0002682.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Rapid Diagnostics
International Subsidiary Unlimited
Company, con domicilio en 70 Sir John Rogerson’s Quay, Dublin 2, Irlanda, solicita
la inscripción de: PANBIO, como marca de fábrica y comercio en clases:
1; 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
preparaciones de control de diagnóstico in vitro para pruebas, detección,
confirmación y análisis; reactivos de diagnóstico y reactivos químicos para
fines de laboratorio e investigación; soluciones utilizadas en kits de prueba
de diagnóstico para fines de laboratorio o investigación; tiras de prueba para
fines de laboratorio o investigación; preparaciones de diagnóstico para uso en
laboratorio o investigación; pruebas inmunocromatográficas in vitro para uso en
laboratorio o investigación; en clase 5: tiras de prueba de diagnóstico médico;
reactivos de diagnóstico médico; preparaciones de diagnóstico para uso médico;
preparaciones de prueba para uso médico; pruebas de diagnóstico para uso
médico; preparaciones para ensayos de diagnóstico médico; pruebas de
diagnóstico médico in vitro; preparaciones para ensayos de diagnóstico médico
in vitro; kits de diagnóstico médico in vitro; tiras de prueba de diagnóstico
médico in vitro; reactivos de diagnóstico médico in vitro; pruebas
inmunocromatográficas in vitro para uso médico; pruebas de diagnóstico médico
para la detección, diagnóstico, prueba, y confirmación de virus e infecciones;
en clase 10: kits de diagnóstico que comprenden bioreactivos;
kits de prueba de diagnóstico médico. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el
13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480312 ).
Solicitud Nº 2020-0004825.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Roble
International Corporation con domicilio en Torre Las
Américas, Torre C, piso N° 27-02, Punta Pacífica, Ciudad de Panamá, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: MULTI PLAZA click & shop,
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: plataformas de software
y aplicaciones de software descargables
para proveer servicios de venta en línea
para terceros a través de
la red de comunicación electrónica
en línea; una base de datos en línea
con tiendas y productos de terceros;
software para el procesamiento electrónico
de pagos y recibos. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el 25 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020480314 ).
Solicitud Nº 2020-0004544.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A.
con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la
inscripción de:
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos
electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para
enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en
polvo, kretek; snus;
sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos , para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo
para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco;
productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con
el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en
cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos
electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos
tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que
contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y
sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34;
dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos.
Fecha: 26 de junio de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2020480315 ).
Solicitud Nº 2020-0006098.—Jesús María Ordóñez Jop, casado una
vez, pasaporte N° 259998605, en calidad de
apoderado generalísimo de Inversiones Ordmon S. A.,
cédula jurídica N° 31010720356, con domicilio en: San
Antonio de Belén, del Banco Nacional 200 metros al norte, Costa Rica, solicita
la inscripción de: My eko
Home By Ordmon
como marca de
servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
venta de artículos para el hogar. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el:
06 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020480324 ).
Solicitud Nº 2020-0005060.—Edgardo Rodrigo Sánchez Vargas, soltero, cédula de identidad 401900352, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Empresarial de Distribución EBSV S. A., cédula jurídica
3101732823 con domicilio en San Rafael, 1 km norte Iglesia Católica.
Residencial Bello Verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
LUCERO
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Sangría.
Reservas: De los colores: piel color trigueño, rojo, blanco, celeste, negro, azul. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 2
de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480327 ).
PUBLICACION DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2019-0004752.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad
de apoderado especial de The Procter & Gamble
Company con domicilio en One Procter & Gamble
Plaza, Cincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: ZZZQUIL
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para Proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
médicas para aliviar el sueño. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el: 29
de mayo de 2019. San José Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020480443 ).
Solicitud Nº 2020-0003048.—Aarón Montero Sequeira, casada una
vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de The Procter & Gamble
Company con domicilio en One Procter & Gamble
Plaza, Cincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: PANTENE PRO-V ÓLEO PODEROSO, como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: preparaciones para el cuidado del cabello a base de
Cocos Nucifera (aceite de coco) y Cyclopentasiloxane
y Dimethiconol (aceites de silicona). Fecha: 3 de
julio del 2020. Presentada el: 30 de abril del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480444 ).
Solicitud Nº 2020-0003919.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en
calidad de Apoderado Especial de Openvia Mobility, S.L. con domicilio en Paseo de la Castellana, 280
28046 Madrid, España, solicita la inscripción de: SLORA
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 9 y
39. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones
informáticas descargables. en clase 39: Organización
explotación y gestión de carreteras, redes de carreteras, sistemas de peaje de carreteras, puentes, túneles e infraestructuras de transporte. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 2
de junio de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Milena
Marín Jiménez Registradora.—( IN2020480445 ).
Solicitud N°
2020-0003920.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Openvia Mobility
S.L., con domicilio en Paseo de la Castellana, 280 28046 Madrid, España, solicita la inscripción de: SAILO,
como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 39 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: informáticas descargables;
en clase 39: organización, explotación y gestión de carreteras, redes de carreteras, sistemas de peaje de carreteras, puentes, túneles e infraestructura de transporte. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el 2 de junio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jimenez, Registradora.—( IN2020480446 ).
Solicitud N° 2020-0003268.—María Gabriela Bodden
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 701180461, en calidad
de apoderado especial de Unbound, con domicilio en 1
Elmwood Avenue, Kansas City, Kansas 66103, U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de servicios, en clases
36; 41; 43 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: servicios de fundaciones
de beneficencia, a saber, prestación de apoyo
financiero, financiación de servicios
individuales de diagnóstico y tratamiento
y la concesión
de becas a niños, ancianos
y sus familias alrededor
del mundo. Clase 41: servicios de beneficencia, a
saber, prestación
de guía vocacional profesional a niños, ancianos y sus familias alrededor del mundo. Clase 43: servicios de beneficencia, a saber, proporcionar
alimentos a los niños, los ancianos
y sus familias alrededor
del mundo; servicios de beneficencia, a saber, proporcionar
viviendas seguras y asequibles a los niños, los ancianos
y sus familias alrededor
del mundo. Clase 44: servicios de beneficencia, es decir, prestación de servicios de atención de la
salud en la naturaleza de los programas de bienestar de la comunidad a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo. Fecha: 01 de junio del 2020. Presentada el: 11 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 01 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020480447 ).
Solicitud Nº 2020-0003267.—María Gabriela Bodden
Cordero, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad
de apoderado especial de Unbound, con domicilio en: 1
Elmwood Avenue, Kansas City, Kansas 66103 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNBOUND
como marca de servicios en clases: 36, 41, 43 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
de fundaciones beneficencia,
a saber, prestación
de apoyo financiero, financiación
de servicios individuales
de diagnóstico
y tratamiento y la concesión de becas
a niños,
anciano y sus familias alrededor del mundo; en clase 41: servicios
de beneficencia, a saber, prestación de guía vocacional
profesional a niños, ancianos
y sus familias alrededor
del mundo; en clase 43: servicios de beneficencia, a saber, proporcionar
alimentos a los niños, los ancianos
y sus familias alrededor
del mundo; servicios de beneficencia, a saber, proporcionar
viviendas seguras y asequibles a los niños, los ancianos
y sus familias alrededor
del mundo y en clase 44: servicios de beneficencia, es decir, prestación de servicios de atención de la salud
en la naturaleza de los programas de bienestar de la comunidad a los niños, los ancianos
y sus familias alrededor
del mundo. Fecha: 18 de
mayo de 2020. Presentada el 11 de mayo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 18 de mayo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020480448 ).
Solicitud N°
2020-0002678.—María Gabriela Bodden
Cordero, divorciada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de
Laboratorios Forenqui S. A., con domicilio en Camino
de la Coma, S/N. 46220 Picassent (Valencia), España, solicita la inscripción de: FORESAN W.C.,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: desodorantes
para uso no personal; ambientadores
(desodorantes de ambiente);
desodorizantes de ambiente;
desinfectantes. Reservas:
de los colores: verde
claro, verde oscuro, blanco y plateado. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de abril
de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020480449 ).
Solicitud N° 2020-0002056.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Blackbook Media Inc., con domicilio en 180 Furnace Brook Parkway, Quincy, Massachusetts 02169, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de comercio y
servicios en clases 9; 42 y 45 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: informático, es decir, una aplicación descargable para
descubrir, programar y coordinar eventos sociales; en clase 42: Proporcionar el
uso temporal de software de redes sociales no descargables para descubrir,
programar y coordinar eventos sociales; en clase 45: Servicios de redes
sociales en línea proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 4 de mayo de
2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este
edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480450 ).
Solicitud Nº 2020-0002054.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Blackbook Media Inc. con domicilio en:
180 Furnace Brook Parkway, Quincy, Massachusetts
02169, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: DOORMOUSE como marca de comercio y servicios en clases: 9, 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático, es decir,
una aplicación descargable
para descubrir, programar y
coordinar eventos sociales; en clase
42: proporcionar el uso
temporal de software de redes sociales no descargables para descubrir, programar y coordinar eventos sociales y en clase 45: servicios
de redes en línea proporcionados a través de un sitio web.
Fecha: 13 de marzo de 2020.
Presentada el: 10 de marzo
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480451 ).
Solicitud Nº 2020-0001857.—María Gabriela Bodden
Cordero, casada, cedula de identidad N° 701180461, en
calidad de apoderada especial de Bluevoyant LLC con
domicilio en 335 Madison Avenue, Suite 5G, New York, New York 10017, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: BLUEVOYANT como marca de
servicios en clases: 35 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicios de inteligencia comercial; en clase 42: Gestión de los sistemas de tecnología
de la información en la naturaleza de los servicios de seguridad cibernética de
las computadoras, a saber, la vigilancia, detección, localización y
neutralización, y la advertencia de actividades sospechosas o malintencionadas
de los usuarios y amenazas relacionadas con la cibernética y ataques técnicos
contra las redes de comunicaciones, el equipo y las programas informáticos y
las redes informáticas servicios de clasificación de riesgos para la seguridad
cibernética, a saber, análisis de las amenazas a la seguridad informática para
proteger los datos y la información; consultoría en seguridad cibernética
informática; análisis de las amenazas a la seguridad informática para proteger
los datos; servicios de consultoría en seguridad informática en el ámbito de la
inteligencia sobre amenazas, inteligencia sobre seguridad, inteligencia sobre
delitos electrónicos, inteligencia sobre vulnerabilidades, inteligencia sobre
credenciales comprometidas y credenciales comprometidas, y publicaciones en
foros de la web profunda, la web oscura y la red oscura, a saber, realización
de evaluaciones de vulnerabilidades y compromisos; servicios de consultoría en
seguridad informática en la naturaleza de los servicios de gestion
de riesgos para la seguridad cibernética. Fecha: 06 de marzo de 2020.
Presentada el 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020480452 ).
Solicitud N° 2020-0002106.—María Gabriela Bodden
Cordero, casada una vez cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado
especial de Mereyo S.R.L. con domicilio en Av.
Corrientes 497 piso 9, ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la
inscripción de: CAP LEA
como marca de
servicios en clase 44 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 44: Tratamientos capilares. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11
de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2020480453 ).
Solicitud N° 2019-0008408.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Altunis - Trading, Gestäo E Serviços, Sociedade
Unipessoal, Lda., con domicilio en Avenida Arriaga N° 73, 1° Andar Sala 113, 9000-060 Funchal, Madeira, Portugal,
solicita la inscripción de: CIPRIANI como marca de servicios, en
clase(s): 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 43: servicios de restaurante. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el:
10 de setiembre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020480454 ).
Solicitud N° 2020-0005288.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S.
A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la
inscripción de: NUTRIBLEND como marca de fábrica y comercio en clase 31
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos
para animales. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020480455 ).
Solicitud Nº 2020-0005212.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en
calidad de Apoderado Especial de Société Des Produits
Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza,
solicita la inscripción de: ASCENDA
como Marca de Fábrica
y Comercio en clases 5 y 29
internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos, bebidas y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico y clínico;
alimentos y substancias alimenticias para bebes; preparaciones alimenticias para bebés; leche en polvo para bebés; harinas
lacteadas para bebés; alimentos
y substancias alimenticias
de uso médico para niños y enfermos; suplementos nutricionales; suplementos dietéticos y nutricionales de uso médico; preparaciones vitamínicas, suplementos alimenticios minerales; suplementos alimenticios adaptados para uso médico.; en clase
29: Leche y productos lacteos;
leche en polvo; productos alimenticios y bebidas hechas a base de leche; substitutos de leche; bebidas lácteas las que predomina la
leche; productos alimenticios
y bebidas hechos a base de
leche, dietética y nutricionalmente
fortificados. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 7
de julio de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480456 ).
Solicitud Nº 2020-0005229.—Jonathan Castro Muñoz, soltero, cédula de
identidad 113190424, en calidad de Apoderado General de Ciento Ochenta Grados Home Smile S. A., cédula jurídica 31012742069 con domicilio en San José, Paseo Colón, calle 38,
50 metros norte del Edificio Colón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: 180 grados home smile
como Marca de Servicios
en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Los servicios hospitalarios; los servicios de telemedicina; los servicios de odontología, optometría y salud mental; los servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos, tales como los exámenes radiográficos y las extracciones de sangre; los servicios terapéuticos, por ejemplo: la fisioterapia y logopedia; el asesoramiento de materia de farmacia y la preparación de recetas médicas por farmacéuticos; los servicios de bancos de sangre y los servicios de banco
de tejidos humanos; los servicios de casa de convalecencia
y de casas de reposo; el asesoramiento
sobre dietética y nutrición; los servicios de estaciones termales; los servicios de inseminación
artificial y de fecundación in vitro; la cría de animales; el aseo de animales; la perforación corporal y los servicios
de tatuaje; los servicios en relación con la jardinería, por ejemplo: los servicios de viveros, el diseño de parques y jardines, los servicios de jardineros paisajistas, el mantenimiento del césped; los servicios en relación
con el arte floral, por ejemplo:
los arreglos florales, la confección de coronas; la eliminación
de malas hierbas, los servicios
de control de plagas para la agricultura,
la acuicultura, la horticultura
y la silvicultura. Fecha:
25 de agosto de 2020. Presentada
el: 8 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480480 ).
Solicitud N° 2020-0001369.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez,
cédula de identidad N° 108490717, en calidad de
apoderado especial de Akeké A.C., con domicilio en
Av. Las Palmas, Edificio Mercedes, piso 4, PH-2. Las Palmas, Municipio
Libertador, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, solicita la inscripción de: DOCTOR YASO INTL.,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de entretenimiento, esparcimiento, actividades culturales, organización
de eventos. Fecha: 24 de febrero de 2020. Presentada el 18 de febrero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480481 ).
Solicitud Nº 2020-0005047.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad
de apoderado especial de En Todas Empanadas Factory S. A., cédula jurídica N°
3101783012, con domicilio en: La Uruca, Condominio Condado del Palacio Nº 301-C, Costa Rica , solicita la
inscripción de:
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de restaurantes. Fecha: 08
de julio de 2020. Presentada
el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480482 ).
Solicitud N° 2020-0003712.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en
calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc. con
domicilio en 400 Perimeter Center Terrace,
Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: POPEYES
como marca de
comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Polio y mariscos, no vivos; comidas preparadas que consisten principalmente en
pollo o mariscos; ensaladas de jardín; frijoles preparados, a saber, frijoles
procesados y frijoles cocidos; verduras preparadas, a saber, verduras
procesadas y verduras cocidas; verduras encurtidas, todas para uso de restaurantes
de propiedad total o franquicias de la compañía en la preparación o venta de
alimentos en el local para consumo dentro o fuera del local. Fecha 03 de junio
de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020480483 ).
Solicitud N° 2020-0003705.—Carlos Corrales Azuola,
cédula de identidad N° 108490717, en calidad de
apoderado especial de Popeyes Louisiana
Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, suite
1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: popeyes
como marca de
comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Sándwiches de pollo; sándwiches de mariscos; arroz; café; te; galletas;
postres, en concreto, pasteles, pasteles y rosquillas; y condimentos, a saber,
condimento de pepinillo y condimento de emparedado; mostaza; salsa de tomate;
mayonesa; aderezos para ensaladas, todos para uso de restaurantes de propiedad
total o franquiciados de la compañía en la preparación o venta de alimentos en
las instalaciones para consume dentro o fuera de las instalaciones. Fecha: 03
de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020480484 ).
Solicitud Nº 2020-0003710.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc. con domicilio en 400 Perimeter
Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante, a saber, servicios
de comidas en restaurantes, servicios de comida
para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480485 ).
Solicitud N° 2020-0003711.—Carlos Corrales Azuola,
cédula de identidad 1849-717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter
Center Terrace, suite 1000, Atlanta, Georgia 30346,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LOUISIANA 1972 KITCHEN
como marca de servicios en clase 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Restaurante,
a saber, servicios de comidas
en restaurantes, servicios de comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de entrega a domicilio y servicios de catering
en restaurantes. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus Servicios de derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480486 ).
Solicitud N°
2020-0003704.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Rafael
Ignacio Suárez Velásquez, cédula de residencia N° 186201585610,
con domicilio en La Uruca, Condominio Condado del Palacio N° 301-C,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Be U PROGRAM,
como marca de servicios en clase:
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: investigación
y desarrollo de nuevos productos para terceros, investigación
de marketing, servicios profesionales
de asistencia directa en operaciones o actividades de una empresa comercial, investigación comercial,
marketing/mercadotecnia, vía web. Fecha:
3 de junio de 2020. Presentada
el 26 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020480487 ).
Solicitud N° 2020-0003709.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cedula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial
de Popeyes Louisiana Kitchen Inc. con domicilio en 400 Perimeter
Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca
de comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: Sandwiches de polio para consumo dentro
o fuera del local. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de
2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020480488 ).
Solicitud Nº 2020-0003708.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de Popeyes Louisiana Kitchen, INC con domicilio en 400 Perimeter
Center Terrace, Suitew
1000, Atlanta. Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como Marca de Comercio en
clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Pollo, no vivo; comidas preparadas que consisten principalmente en polio, para consume dentro o fuera
del local. Fecha: 6 de julio
de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020480489 ).
Solicitud Nº 2020-0005825.—Carlos
Corrales Azuola, cédula de
identidad N° 108490717, en calidad de apoderado
especial de Compañía de Galletas Pozuelo
DCR S. A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio en: La Uruca, calle 70 entre
avenidas 39 y 43, 300 metros norte del puente Juan Pablo II, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ROBITS,
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: galletas de vainilla y chocolate con relleno sabor a vainilla.
Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José.
Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020480490 ).
Solicitud N° 2020-0002607.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 1849717, en calidad de apoderado especial de Grupo Dos
en Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101692565, con
domicilio en Pavas, Rohrmoser, avenida 35, calle 112,
número 8R,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURAL MAGMA ECTASY como marca de comercio, en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café y productos derivados. Fecha:
12 de mayo del 2020. Presentada el 02 de abril del 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020480491 ).
Solicitud N° 2020-0003706.—Carlos
Corrales Azuola, cédula de identidad 108490717, en
calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con
domicilio en 400 Perimeter Center Terrace,
suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: POPEYES como marca de servicios en clase 43
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restaurante a saber, servicios de comidas en restaurantes servicios de
comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de
entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes. Fecha: 7 de julio
de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020480492 ).
Solicitud N°
2020-0003707.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter
Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POPEYES LOUISIANA KITCHEN, como marca de servicios en
clase: 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
servicios de restaurante, a saber, servicios de comidas en restaurantes,
servicios de comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen
servicios de entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes.
Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este
edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020480493 ).
Cambio
de Nombre N° 135269
Que Aaron Montero Sequeira,
casado, cédula de identidad
N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Bial-Portela
& Ca. S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Portela & Companhia
Sociedad Anónima por el de Bial-Portela
& Ca. S. A., presentada el día
20 de abril del 2020 bajo expediente
N° 135269. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1999-0004001 Registro N° 118070 VICOMBIL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2020480436 ).
Cambio de Nombre Nº 136394
Que Aarón
Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de identidad
N° 1908006, en calidad de apoderado especial de Bial - Portela & CA. S. A., solicita
a este registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Portela & Companhia S. A., por el de Bial -
Portela & CA., S. A., presentada
el 29 de junio del 2020, bajo expediente
N° 136394. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1998-0003640 Registro N° 124404 MELEX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad
con el artículo
32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2020480437 ).
Cambio de Nombre N° 136648
Que Aarón
Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de identidad N°
109080006, en calidad de apoderado especial de Asolo
S.R.L., solicita a este Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de Asolo SPA por el de Asolo S.R.L.,
presentada el día 20 de julio
del 2020, bajo expediente N° 136648. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7500225 Registro N° 75002 ASOLO en clase(s) 25 marca mixto. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—1 vez.—(
IN2020480438 ).
Cambio de Nombre N° 135605
Que Aarón
Montero Sequeira, casado, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
P&G Health Germany GmbH, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Merck Selbstmedikation
GmbH por el de P&G Health Germany GmbH, presentada
el 11 de mayo del 2020, bajo expediente N° 135605. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-2689905 Registro N° 26899 ILIADIN en
clase 5 Marca Denominativa,
1900-1337405 Registro N° 13374 CEBION en clase 5 Marca Denominativa, 1900-2160105 Registro
N° 21601 ESCLEROBION en clase
5 Marca Denominativa, 1900-2572005 Registro N° 25720 NEUROBION en
clase 5 Marca Denominativa,
1900-4452505 Registro N° 44525 DOLO-NEUROBION
en clase 5 Marca Denominativa, 1900-4955005 Registro
N° 49550 DEXA-NEUROBION en clase
5 Marca Denominativa, 1900-6981105 Registro N° 69811 OSTEOGEN en
clase 5 Marca Denominativa,
1900-7710605 Registro N° 77106 ILVICO en clase 5 Marca Denominativa, 1900-7420405 Registro
N° 74204 KIADON en clase
5 Marca Denominativa, 1900-7563405 Registro N° 75634 BION en clase 5 Marca Denominativa,
1998-0004930 Registro N° 111456 FEMIBION en clase 5 Marca Denominativa, 1999-0003248 Registro
N° 124129 DAYS en clase
5 Marca Denominativa, 2001-0003381 Registro N° 133238 DIABION en
clase 5 Marca Denominativa,
2001-0004814 Registro N° 131048 TRIBION HARMONIS
en clase 5 Marca Mixto, 2001-0008888 Registro N°
133693 CEBION en clase
5 Marca Mixto, 2002-0004939 Registro
N° 177566 SYMBION en clase
5 Marca Denominativa, 2003-0000162 Registro N° 140578 NEUROGABIN en
clase 5 Marca Denominativa,
2004-0001965 Registro N° 149003 en
clase 5 Marca Figurativa,
2004-0002749 Registro N° 149880 Cebion
Light NARANJA en clase
5 Marca Mixto, 2004-0002750 Registro
N° 149879 Cebion Light FRESA en clase 5 Marca Mixto, 2004-0002751 Registro N°
149878 Cebion minis en
clase 5 Marca Mixto,
2005-0000940 Registro N° 156965 SEDALMEX en clase 5 Marca Denominativa, 2007-0010483 Registro
N° 172388 FLEXAGIL en clase
29 Marca Denominativa, 2007-0010484 Registro N° 172387 FLEXAGIL en
clase 30 Marca Denominativa,
2007-0010485 Registro N° 172389 FLEXAGIL en clase 3 Marca Denominativa, 2008-0005765 Registro
N° 181872 OSTEOPROTEIN en clase
5 Marca Denominativa, 2008-0005766 Registro N° 181870 OSTEOPROTEIN en
clase 29 Marca Denominativa,
2008-0005767 Registro N° 181868 OSTEOPROTEIN en clase 30 Marca Denominativa, 2008-0005768 Registro
N° 181866 FEMIBION en clase
29 Marca Mixto, 2008-0005769 Registro
N° 181865 FEMIBION en clase
5 Marca Mixto, 2008-0005770 Registro
N° 181793 FEMIBION en clase
30 Marca Mixto, 2008-0007616 Registro
N° 184023 GAVINDOL en clase
5 Marca Denominativa, 2009-0000667 Registro N° 193203 Flexive
en clase 30 Marca Mixto, 2009-0000672 Registro N°
191916 Flexive en clase 5 Marca Mixto, 2009-0000673
Registro N° 191915 Flexive
en clase 3 Marca Mixto, 2009-0000674 Registro N°
191917 Flexive en clase 29 Marca Mixto,
2009-0007869 Registro N° 197869 Cebion
en clase 5 Marca Mixto, 2010-0007057 Registro N°
206014 MULTIBIONTA en clase
30 Marca Denominativa, 2010-0007058 Registro N° 206016 MULTIBIONTA en
clase 29 Marca Denominativa,
2010-0008788 Registro N° 226245 BION en clase 29 Marca Mixto, 2010-0008789 Registro N°
227164 BION en clase
30 Marca Mixto, 2010-0008792 Registro
N° 207052 BION en clase
5 Marca Mixto, 2010-0008793 Registro
N° 211758 Multibionta en
clase 30 Marca Mixto,
2010-0008794 Registro N° 207053 Multibionta
en clase 5 Marca Mixto, 2010-0008797 Registro N°
209492 Multibionta en
clase 29 Marca Mixto,
2010-0008798 Registro N° 207900 en
clase 30 Marca Figurativa,
2010-0008799 Registro N° 209490 en
clase 29 Marca Figurativa,
2010-0008829 Registro N° 207099 en
clase 5 Marca Figurativa,
2011-0008004 Registro N° 217242 GLUCOSFIOT en clase 5 Marca Denominativa, 2011-0009322 Registro
N° 217525 DIABION en clase
3 Marca Denominativa, 2011-0010022 Registro N° 218492 DC Doble Cámara en
clase 5 Marca Mixto, 2011-0010023
Registro N° 218486 DC Doble Cámara en
clase 10 Marca Mixto,
2012-0006444 Registro N° 236958 FLORALYTE en clase 5 Marca Denominativa, 2013-0003495 Registro
N° 233263 en clase 5 Marca Figurativa, 2013-0003496 Registro
N° 232046 TRIBION FIARMONIS en clase 5 Marca Denominativa,
2013-0009548 Registro N° 236393 GAVINDOL en clase 5 Marca Denominativa, 2014-0010364 Registro
N° 245361 VIVERA en clase
5 Marca Denominativa, 2014-0010367 Registro N° 243142 B.ALIV en
clase 5 Marca Denominativa,
2016-0010882 Registro N° 260893 WE100 RESTART50
+ en clase 35 Marca Denominativa, 2016-0010883 Registro
N° 260895 WE100 WE4YOU en clase 44 Marca Denominativa,
2016-0010884 Registro N° 260894 WE100
TOGETFIERLAND en clase
44 Marca Denominativa, 2016-0010885 Registro N° 260896
TOGETFIERLAND en clase
44 Marca Mixto, 2016-0010887 Registro
N° 260897 WE100 HEALTHYHOUR en clases 41, 44 Marca Denominativa,
2016-0010889 Registro N° 261156 WE100 en clases: 3, 5, 9, 10, 21, 28,
29, 30, 32, 35, 39, 41, 42, 44 Marca Mixto, 2016-0010890
Registro N° 260898 WE100 - Young for old, old for Young, en clases
3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 32, 35, 39, 41, 42, 44 Marca Denominativa,
clases 3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 32, 35, 39, 41,
42, 44 Marca Denominativa, 2016-0010891 registro N° 261157 WE100 en
clases 3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 30, 32, 35, 39,
41, 42, 44 Marca Denominativa, 2017-0007559 Registro N° 268174 N en clase 5 Marca Mixto y
1999-0001991 Registro N° 116684 ANEMIDOX en
clase 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2020480440 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-1461.—Ref:
35/2020/3241.—Margarita Benes Fonseca, cédula de identidad
N° 1-04100120, en calidad
de apoderada generalísima sin límite
de suma de Shamba Karibu
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-359694, solicita
la inscripción de:
7
Y 7
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, finca
Montegrande, 1.5 kilómetros
al oeste del puente sobre el río Diría,
casa tipo contenedor a mano
izquierda. Presentada el 28
de julio del 2020. Según el
expediente Nº 2020-1461. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020480424 ).
Solicitud N° 2020-1677. Ref.: 35/2020/3356.—Lester Usiel López Morales, cédula de residencia N° 155814003624, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, San Jorge, Calle Gallo Pinto frente a la Iglesia Menonita. Presentada el 13 de agosto del 2020. Según el expediente N° 2020-1677. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020480513 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Rehabilitación Dermatofuncional
ACOREDE, con domicilio en
la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: reunir científica y culturalmente, fisioterapeutas y otros profesionales en salud debidamente
inscritos en los colegios profesionales respectivos nacionales de fisioterapia, nutrición, medicina, general, dermatología, cirugía reconstructiva y académicos inscritos regularmente en un curso de grado superior en fisioterapia autorizado y/o reconocido por el organismo competente con dedicación académica o profesional a la fisioterapia dermato funcional. Cuya representante, será la presidenta: Nury María Ramírez Rojas, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019. Asiento: 715642 con adicional(es)
Tomo: 2020. Asiento: 313634.—Registro
Nacional, 06 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020480359 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado
especial de AMGEN INC., solicita la Patente PCT denominada CONSTRUCTOS DE ARNI PARA INHIBIR LA EXPRESIÓN DE PNPLA3 Y MÉTODOS DE
USO DE LOS MISMOS. La presente
invención se refiere a constructos de ARNi para reducir la expresión del gen de
PNPLA3. También se describe métodos
de uso de tales constructos
de ARNi para tratar
o prevenir enfermedad hepática, enfermedad por hígado graso no alcohólico (NAFLD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/113, C12N 9/10 y C12N 9/18; cuyos inventores son: Rulifson, Ingrid (US); Murray, Justin K. (US); Ollmann,
Michael (US) y Homann, Oliver (US). Prioridad: N° 62/597,841 del 12/12/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/118638. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000304, y fue presentada
a las 12:18:38 del 10 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 21 de julio de
2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina
de Patentes.—( IN2020479877 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Boehringer Ingelheim International GMBH, solicita la Patente PCT denominada
DERIVADOS DE TRIAZOLOPIRIMIDINA PARA USAR COMO INHIBIDORES DE
GHRELIN O-ACIL TRANSFERASA (GOAT). La presente invención se refiere a compuestos de la Fórmula general
I, en donde los grupos R1 y R2 se definen de acuerdo con la reivindicación 1,
que tienen propiedades farmacológicas valiosas, en particular, se fijan a ghrelin
O-aciltransferasa (GOAT) y modulan
su actividad. Los compuestos son adecuados para el tratamiento y la prevención de enfermedades que se pueden ver influenciadas por este receptor, tales como enfermedades metabólicas, en particular, obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 3/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Trieselmann, Thomas (DE); Godbout, Cédrickx
(DE); Hoenke, Christoph (DE) y Vintonyak,
Viktor (DE). Prioridad: N° 18154831.4 del 02/02/2018
(EP). Publicación Internacional:
WO/2019/149660. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000329, y fue presentada
a las 13:50:34 del 30 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. San José, 19 de agosto
de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020479890
).
El(la) señor(a)(ita)Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Abbvie,
Inc, solicita la Patente PCI denominada CONJUGADOS
ANTICUERPO ANTI-CD40-FARMACO. En la presente se proporcionan conjugados anticuerpo
anti-CD40-farmaco que comprenden un radical de la Formula (I), en donde R1, R2
y R3 son como se definen en la presente. Además se
proporcionan conjugados anticuerpo anti-CD40-farmaco de la Formula (II), en
donde Z, R, AA1, AA2, AA3, m, p, q, n, w, R1, R2 y R3 son corno se definen en
la presente. Además se proporcionan composiciones
farmacéuticas y kits de estas, y métodos para usarlos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/585 y A61K 39/395; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Wang, Lu (US); Wang, Lu (US); Santora, Ling
C. (US); Hobson, Adrian D. (US); OH, Jason Z. (US); Mcpherson, Michael J.
(US); Waegell, Wendy (US); Bryant, Shaughn H. (US); Hernandez, Axel, Jr. (US); Ihle, Claire L. (US); Marvin, Christopher C. (US) y Perng, Olivia A. (US). Prioridad: N°
62/593,807 del 01/12/2017 (US) y N° 62/595,045 del
05/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/106608. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000285, y fue presentada a las 14:02:28
del 29 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 2 de julio del
2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.— ( IN2020480043 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La señora Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Deka Products
Limited Partnership,
solicita la Patente PCT denominada SISTEMA, MÉTODO Y APARATO PARA
MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS (Divisional
2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para regular el
flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado curvado
elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El aparato
también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para posicionar un
tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el primer y segundo
extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por el movimiento del
primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un volumen interno del
tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/168; cuyos
inventores son: Lanigan, Richard, J. (US); Slate,
Michael, J. (US); Langenfeld, Christopher, C. (US); Kerwin, John, M. (US); Peret, Bob, D. (US); Yoo, Brian, H.
(US); Johnson, Matthew, J. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Murphy, Colin,
H. (US); Usman, Farrukh (PK); Clarke, Kaitlyn, S.
(US); Kamen, Dean (US); Kane, Derek, G (US); Tracey, Brian, D. (US) y Schnellinger,
Thomas, S. (US). Prioridad: N° 13/333,574 del 21/12/2011
(US), N° 61/578,649 del 21/12/2011 (US), N° 61/578,658 del 21/12/2011 (US), N°
61/578,674 del 21/12/2011 (US), N° 61/651,322 del
24/05/2012 (US), N° 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y N° PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación
Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000296, y fue presentada a las 13:23:45 del 8 de julio de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal
Garita, Oficina de Patentes.—( IN2020480025 ).
La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Deka Products
Limited Partnership,
solicita la Patente PCT denominada SISTEMA, MÉTODO Y APARATO PARA
MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS (Divisional 2014-0309).
Se dan a conocer un aparato, sistema y método para regular el flujo de fluido.
El aparato incluye un miembro de soporte alargado curvado elásticamente
deformable y que tiene primero y segundo extremos. El aparato también incluye
un elemento de soporte opuesto configurado para posicionar un tubo contra el
miembro de soporte alargado curvado, entre el primer y segundo extremos. La
deformación del miembro de soporte alargado por el movimiento del primero y
segundo extremos uno hacia el otro reduce un volumen interno del tubo. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/168; cuyos inventores son:
Johnson, Matthew, J. (US); Tracey, Brian, D. (US);
Peret, Bob, D. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Kane, Derek, G. (US); Yoo,
Brian, H. (US); Langenfeld, Christopher, C. (US); Lanigan, Richard, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Kerwin, John, M. (US); Usman, Farrukh
(PK); Clarke, Kaitlyn, S. (US); Kamen, Dean (US); Schnellinger, Thomas, S. (US) y SLATE, Michael, J. (US).
Prioridad: N° 13/333,574 del 21/12/2011 (US), N° 61/578,649 del 21/12/2011 (US), N°
61/578,658 del 21/12/2011 (US), N° 61/578,674 del
21/12/2011 (US), N° 61/651,322 del 24/05/2012 (US), N° 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y N°
PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación Internacional: WO/2013/096722.
La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000297, y fue presentada a
las 13:24:17 del 8 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 31 de
julio de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020480028 ).
La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Deka Products Limited
Partnership, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA,
MÉTODO Y APARATO PARA MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS
(Divisional 2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para
regular el flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado
curvado elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El
aparato también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para
posicionar un tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el
primer y segundo extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por
el movimiento del primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un
volumen interno del tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M
5/168; cuyos inventores son Langenfeld, Christopher,
C. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Peret, Bob, D. (US); Kane, Derek, G.
(US); Yoo, Brian, H. (US); Johnson, Matthew, J. (US); Lanigan,
Richard, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Kerwin,
John, M. (US); Usman, Farrukh (PK); Clarke, Kaitlyn,
S. (US); Kamen, Dean (US); Tracey,
Brian, D. (US); Schnellinger, Thomas, S. (US) y
Slate, Michael, J. (US). Prioridad: N° 13/333,574 del
21/12/2011 (US), N° 61/578,649 del 21/12/2011 (US), N° 61/578,658 del 21/12/2011 (US), N°
61/578,674 del 21/12/2011 (US), N° 61/651,322 del 24/05/2012
(US), N° 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y N° PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación
Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000298, y fue presentada a las 13:24:54 del 8 de julio de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal
Garita.—( IN2020480034 ).
El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Deka Products Limited Partnership, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA,
MÉTODO Y APARATO PARA MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS
(Divisional 2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para
regular el flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado
curvado elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El
aparato también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para
posicionar un tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el
primer y segundo extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por
el movimiento del primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un
volumen interno del tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M
5/168; cuyo(s) inventor(es) es(son) Slate, Michael, J. (US); Kamen, Dean (US); Tracey, Brian,
D. (US); Schnellinger, Thomas, S. (US); Peret, Bob,
D. (US); Kane, Derek, G. (US); Yoo, Brian, H. (US); Johnson, Matthew, J. (US); Langenfeld, Christopher, C. (US); Lanigan,
Richard, J. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Kerwin, John, M. (US); Usman, Farrukh
(PK) y Clarke, Kaitlyn, S. (US). Prioridad: N°
13/333,574 del 21/12/2011 (US), N° 61/578,649 del
21/12/2011 (US), N° 61/578,658 del 21/12/2011 (US), N° 61/578,674 del 21/12/2011 (US), N°
61/651,322 del 24/05/2012 (US), N° 61/679,117 del
03/08/2012 (US) y N° PCT/US11/66588 del 21/12/2011
(US). Publicación Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0000295, y fue presentada a las 13:23:07 del 8 de julio de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal
Garita.—( IN2020480037 ).
El señor Luis
Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Ruag Ammotec
AG, solicita la Patente PCT denominada PROYECTIL DE SEGURIDAD DE ENVOLTURA
METÍLICA COMPLETA, EN PARTICULAR, PARA APLICACIONES DE MÚLTIPLES USOS. La
invención se refiere a nuevas moléculas de unión a antígeno biespecíficas,
que comprenden (a) al menos un dominio de unión a antígeno capaz de unirse
específicamente a CD40 y (b) al menos un dominio de unión a antígeno capaz de
unirse específicamente a un antígeno de célula diana, en particular, proteína
de activación de fibroblastos (FAP) y a métodos para producir estas 5 moléculas
y a métodos para usar las mismas. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: F42B 12/06, F42B 12/20, F42B 12/74 yF42B 12/78; cuyos inventores
son: Muster, Michael; (CH). Prioridad: N°
PCT/IB2017/055447 del 09/09/2017 (IB). Publicación Internacional:
WO/2019/048678. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000155, y
fue presentada a las 14:16:33 del 03 de abril de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 20 de julio de 2020.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—(
IN2020480085 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La señora(ita)
María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de
Janssen Pharmaceuticals, INC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE INDOL MONO-O-DI-SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE LA REPLICACIÓN VIRAL DEL
DENGUE (Divisonal 2017-0490). La presente invención se refiere a compuestos de índole mono o disustituidos, a métodos para prevenir o tratar infecciones virales por dengue usando dichos compuestos y también se refiere a dichos compuestos para su uso como
un medicamento, más preferiblemente para su uso como una medicina
para tratar o prevenir infecciones virales por dengue.
La presente invención se refiere adicionalmente a composiciones farmacéuticas o preparaciones de combinación de
los compuestos, a las composiciones
o preparaciones para su uso como un medicamento,
más preferiblemente para la
prevención o tratamiento de
infecciones virales por
dengue. La invención también
se refiere a procesos para
la preparación de los compuestos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/404, A61K 45/06, A61P 31/14, C07D 209/04, C07D 209/12 yC07D 209/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Kesteleyn,
Bart, Rudolf, Romanie (BE); Jonckers,
Tim, Hugo, María (BE); Bardiot, Dorothée, Alice, Marie-Eve; (BE);
Marchand, Arnaud, Didier, M; (BE); Bonfanti, Jean-Frangois;
(FR) y Raboisson, Pierre, Jean-Marie, Bernard; (BE). Prioridad: N° 16163342.5 del 31/03/2016 (EP) y N° 5166900.9
del 08/05/2015 (EP). Publicación Internacional:
WO/2016/180696. La solicitud correspondiente
Neva el número 2020-0000152, y fue
presentada a las 10:21:18 del 2 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 20 de julio de
2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2020480435 ).
El señor Aarón Montero
Sequeira, cédula de identidad 1908006, en calidad de apoderado especial de
Guala Pack S.P.A., solicita la Patente PCI denominada CIERRE DE BOQUILLA
PARA LAS BOLSAS. Un cierre de una pieza (1) para una bolsa comprende una
porción de boquilla (2), una porción de tapa (4) y una membrana rompible (40)
que une la porción de boquilla (2) y la porción de tapa (4). La membrana (40)
tiene un grosor radial variable (Sr). La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: B65D 75/58; cuyos inventores son: Buzzi, Alberto (IT). Prioridad: N° 102018000002680 del 14/02/2018 (IT). Publicación Internacional: WO/2019/158986. La solicitud correspondiente lleva el
número 2020-0000343, y fue presentada a las 09:03:33
del 07 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de
agosto de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Oficina de Patentes.—( IN2020480441 ).
El señor Freddy José Rodríguez Vargas, cédula de identidad N° 800700106, solicita la Diseño Industrial denominada GABINETE
PARA TELECOMUNICACIONES. El diseño industrial como se demuestra y describe
en la descripción es de forma rectangular de 6 lados los que están soldados
entre sí, excepto el lado frontal y los dos laterales que se pueden remover. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 14-03; cuyo
inventor es Freddy José Rodríguez Vargas
(CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000289, y fue
presentada a las 11:37:29 del 3 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 06 de agosto de 2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020480539 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Inscripción N° 3966
Ref.: 30/2020/7172.—Por resolución de las 14:40 horas del 03 de agosto
de 2020, fue inscrita la Patente denominada PROCEDIMIENTO PARA AMPLIACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE TERRENOS
PLANOS EN ZONAS DE TOPOGRAFÍA ACCIDENTADA a favor de la compañía
Tecnosuelo S.A. DE C.V., cuyos
inventores son: Blanco-Amador, Antonio (MX). Se le ha
otorgado el número de inscripción N° 3966 y estará vigente hasta el 02 de mayo de 2034. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2020.01 es: E02D 17/20. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—03
de agosto del 2020.—María Leonor Hernández
Bustamante, Oficina de Patentes.—1
vez.—( IN2020480439 ).
INSTITUTO GEOGRAFICO
NACIONAL
DIRECTRIZ N° DIG-001-2020
De: Mag.
Marta E. Aguilar Varela
Instituto Geográfico Nacional
Directora a. í.
Para: Funcionarios y usuarios del
Instituto Geográfico Nacional: Departamento
de Geodinámica, Departamento
Topográfico, Departamento
de Geomática, Sistema Nacional de Información
Territorial; y de la Subdirección Catastral:
Coordinador General Catastral
Registral, Coordinadores de Registradores;
Registradores Catastrales, Asesoría Jurídica, Departamento de Normalización
Técnica; la Biblioteca Jurídica;
los Profesionales de la Agrimensura;
el Colegio de Ingenieros Topógrafos;
el Colegio de Profesionales en
Geografía, entre otros.
Asunto: Parámetros
de transformación para pasar de las épocas 2014.59 a la 2019.24 en el
ITRF14 correspondiente con CR-SIRGAS.
Fecha: 21 de agosto
de 2020.
Considerando:
1º—Que la Ley N° 59 del 04 de julio de
1944 (publicada en la Colección leyes y decretos del año 1944, semestre 2, tomo 2, página 9) Creación y Organización del Instituto Geográfico
Nacional, y la Ley N° 8905 del 07 de diciembre de 2010
(publicado en La Gaceta N° 18 del 26 de enero
de 2011) “Reforma del artículo
2 de la ley N° 5695, Creación del Registro
Nacional, y sus reformas; y modificación
de la ley N° 59, Creación y Organización
del Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas”, determinan la competencia legal
del Instituto Geográfico Nacional al señalar, en los artículos 1° y 2°, entre otros,
sus áreas técnicas de competencia, señalando:
“Artículo 1º—Declárase
el Instituto Geográfico Nacional (IGN), como una dependencia del Registro Nacional. La Junta Administrativa
del Registro Nacional administrará
el presupuesto del Instituto, suscribirá
los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de
sus funciones. El IGN será
la dependencia científica y
técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial
y la Descripción básica geográfica de la República de
Costa Rica y a los estudios, las investigaciones
o labores y el desarrollo
de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.”
2º—Que de acuerdo con el artículo N° 2 de la Ley N° 59 “El Instituto Geográfico Nacional constituirá de manera permanente y en representación del Estado, la autoridad
oficial en todo lo relativo a las materias técnicas mencionadas; entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades
de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo o sean la consecuencia de éstos.”
3º—Que el Instituto Geográfico Nacional,
es el responsable de la determinación,
mantenimiento, ampliación y
actualización de la Red Geodésica
Nacional de Costa Rica, como Marco Geodésico de Referencia para la sostenibilidad del Sistema Oficial
de Coordenadas y la representación
espacial del territorio nacional.
4º—Que el Decreto Ejecutivo
33797-MJ-MOPT, publicado en
la Gaceta 108 del 5 de junio
del 2007, declara como
Datum Horizontal Oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional
de Referencia Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época
de medición 2005.83, así también, declara como proyección oficial para la representación cartográfica, la Proyección
Transversal de Mercator para Costa Rica con el acrónimo
CRTM05, disponiendo que el Instituto Geográfico Nacional tendrá para
el uso de los interesados en la información cartográfica, las aplicaciones
que permitan la transformación
de datos referenciados en los anteriores sistemas de proyección cartográfica al nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05.
5º—Que el Decreto Ejecutivo
40962-MJP, MJP denominado: “Actualización
del Sistema Geodésico de Referencia
Horizontal Oficial para Costa Rica” publicado en La Gaceta Digital del 17 de abril
del 2018,establece en su artículo N° 1 que “El sistema geodésico de referencia
horizontal oficial para Costa Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica Nacional,
cambia en sus siglas a
CR-SIRGAS, como sistema de referencia horizontal oficial
para la República de Costa Rica, enlazado
al Marco Internacional de Referencia
Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que
se implementen en la red
continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas
(SIRGAS) denominada SIRGAS-CON.”
6º—Que el artículo N° 2 del Decreto Ejecutivo 40962-MJP, establece que “El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido
para efectos de aplicación
de esta proyección cartográfica, hasta la línea de
base del mar territorial en el océano
Pacífico y el mar Caribe, definida
esta línea conforme a los artículos 5, 6 y 7
de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del
Mar, como punto de partida
para el cómputo de la anchura
máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales
del Estado costarricense.”
7º—Que de acuerdo
con el comunicado de SIRGAS en
el Sirmail N°1805, se adopta
el marco de referencia
IGS14, el cual es consistente
con el ITRF2014, a partir de la semana
GPS 1934 (29.01.2017).
8º—Que de conformidad con el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo 40962-MJP, el Instituto Geográfico
Nacional se encargará de publicar
oficialmente a través del Diario Oficial La Gaceta, y el geoportal del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) los parámetros
de actualización del sistema
de referencia horizontal CR-SIRGAS en el tiempo, conforme
se considere, para los fines geodésicos,
topográficos, cartográficos
y catastrales.
9º—Que de conformidad con el Artículo 11 del Decreto Ejecutivo 40962-MJP, Para los diferentes
fines de las delimitaciones oficiales
y las coberturas de información
y mapas que las representan,
se establece la aplicación
del sistema de referencia
horizontal CR05, y su actualización
a CR-SIRGAS.
10.—Que debido
a la tectónica de placas que
ocasionan cambios en la posición de las coordenadas en Costa Rica a una velocidad aproximada de 2 cm al año es necesario brindar parámetros de transformación para actualizar
las coordenadas en el tiempo. Por tanto:
RESUELVE
1º—Aplicación de la resolución:
a) Objeto: La presente
resolución técnica tiene por objeto establecer las disposiciones para
realizar la transformación
de coordenadas entre dos épocas
de referencia correspondientes
con el sistema CR-SIRGAS.
b) Ámbito de Aplicación:
La aplicación de esta resolución técnica es para todos los procesos públicos y privados con coberturas
de información geoespacial
que requieran estar referidos a una época más reciente que la época 2014.59 y con ello minimizar los efectos del cambio en las coordenadas
por la tectónica de placas.
c) Alcance: La presente
directriz constituye una herramienta para la actualización
de coordenadas que debe observar
este Instituto, otras entidades públicas, sector
privado y público en
general: productores, gestores
y usuarios de información geográfica georreferenciada.
2º—El Instituto Geográfico Nacional establece los parámetros de transformación para pasar coordenadas
de la época 2014.59 correspondiente
al ITRF2008 (IGb08) a la época 2019.24 correspondiente con el ITRF14 (IGS14).
3º—Que los métodos para el uso de los parámetros corresponden con las transformaciones
de Molodensky de 3 parámetros
y Molodensky-Badekas de 10 parámetros.
4º—Parámetros de transformación.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
4º—Rige 1 mes a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Marta Eugenia Aguilar Varela.—1 vez.—O.C. N° OC20-0284.—Solicitud
N° 216951.—( IN2020480515 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0870-2020.—Expediente
N° 16675P.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 40 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BA-950 en finca de su propiedad
en San Josecito, San
Rafael, Heredia, para uso consumo
humano poblacional. Coordenadas 222.037 / 524.355 hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020479347 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0871-2020.—Expediente
N° 20731.—Ivannia Yadira Rojas Mora, Sebastián Rojas Mora, Yuny Rojas Mora, Luis Rojas
Mora, solicita concesión de: 1 litros
por segundo del Rio Barú, efectuando
la captacion en finca de los solicitantes en Savegre, Quepos, Puntarenas,
para uso industrial- quebrador.
Coordenadas 140.799/552.334 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 6 de agosto de 2020.—Vanessa
Galeano Penado, Departamento de Información.—(
IN2020480230 ).
ED-UHTPNOL-0197-2020.
Exp. 20586P.—A Y Z Alzuñi
S. A., solicita concesión de: 6 litros por segundo del Pozo, efectuando la
captación en finca de Alejo Álvarez Cruz en Cóbano,
Puntarenas, Puntarenas, para uso industria-quebrador. Coordenadas 183.782 /
411.231 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
09 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordoñez.—( IN2020480232 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTO
Se hace saber a: 1) Óscar Hernández Cedeño, cédula N° 1-599-444, como apoderado
de Evelyn Velaerts, pasaporte
N° EH535478, en su condición de propietaria
registral de la finca 1-5722-F. 2) Luis Carlos Sancho
Torres, cédula de identidad N° 1-499-088, como representante de Inmobiliaria Waluma Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-342250, en su condición de propietaria
registral de la finca 1-5723-F-006. 3) Diego Sancho
Torres, cédula N° 1-1652-475; en su
condición de propietario
registral de la finca 1-5723-F-007. 4) Alfredo Sabah Sabah, cédula de residencia N° 12173926414, como apoderado de Inversiones Dirot Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-057465, en su
condición de propietaria
registral de la finca 1-11987-F. 5) Ángela Dolores Steinberg Lipiec, cédula de identidad N°
1-270-690, como apoderado
de Elisheba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-040822, en su condición de propietaria registral de la finca
1-11989-F. 6) Phillip Fredrick Nagy, pasaporte N°
038651282, como apoderado
de Condominio Lajas de Caoba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-409364, en su condición de propietaria registral de la finca
1-11990-F. 7) Laura Emma Vásquez Arias, cédula de identidad
N° 2-156-036, en su condición de propietaria
registral de la finca 1-11991-F-002. 8) María Cecilia
Bruno Catania, número de identificación 01032001035232 en su condición
de actora en la demanda ordinaria anotada en la finca 1-11992-F que se tramita en el Juzgado
Primero de Familia de San José con el expediente N° 14-001202-0186-FA
contra Alberto Ramón Salinas de La Vega. 9) Jorge Luis Rivera Murillo, cédula
de identidad N° 2-311-756, en
su condición de propietario registral de la finca
1-11995-F. 10) Roger Allen Sanderson, pasaporte N° HG
071263, como apoderado de C
C Cinco Internacional
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-172516, en su condición de propietaria
registral de la finca 1-11996-F. 11) Edwin Alberto Núñez Calvo, cédula de identidad
N° 1-555-142, como gerente
de Jofre de Miravalles
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-247255, en
su condición de propietaria registral de la finca
1-16761-F; y 12) María del Mar Rodríguez Fernández, cédula de identidad N° 8-0064-0925, como gerente de Cuarto de Alicante Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-290605, en
su condición de fideicomitente de la finca
1-16762-F-000; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
para investigar las posibles
inconsistencias en el
asiento registral de las fincas del partido de San José matrículas
1-382-M, 1-5722-F, 1-5723-F, 1-5724-F, 1-5725-F, 1-5726-F, 1-5727-F, 1-737-M,
1-11984-F, 1-11985-F, 1-11986-F, 1-11987-F, 1-11988-F, 1-11989-F, 1-11990-F,
1-11991-F, 1-11992-F, 1-11993-F, 1-11994-F, 1-11995-F, 1-11996-F, 1-11997-F,
1-897-M, 1-16759-F, 1-16760-F, 1-16761-F y 1-16762-F; siendo
que las los 3 condominios se denominan
“Alicante” y publicitan el número
de cédula jurídica N° 3-109-119785. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resoluciones de las 09:30 horas del 03 de junio del 2016, de las 11:15 horas del 12 de junio del 2018, de las 13:13 horas del 01 de octubre del 2018 y de las 11:56 horas del 03 de octubre del 2019 en las fincas arriba citadas
y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:03 horas del 31/08/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las persona mencionadas, por el término
de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a
sus derechos convenga, y se les previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, deben señalar
un correo electrónico donde oír notificaciones
o bien un medio legalmente establecido
para tales efectos, conforme
el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario; bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley N° 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley N° 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2016-730-RIM).—Curridabat, 31 de agosto del
2020.—Máster. Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 218133.—( IN2020480544 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución RE-0195-DGAU-2020.—San José, a las 10:34 horas del 02 de junio de 2020.—Se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario de queja presentada por el señor Freddy José Mayorga Jiménez, en
contra de Kratos Apertura S.A., (Servicentro
Metrópoli), cédula jurídica
N° 3-101-487195, por
los presuntos daños ocasionados al vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser
Prado VX, modelo 2008, placa
Nº 729629, producto del suministro
de combustible aceite diésel
contaminado. Expediente
AU-007-2017.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RE-0094-RG-2020, de las 08:10 horas del 21 de enero
del 2020, el Regulador General, ordenó
el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Kratos Apertura S.A. (Servicentro
Metrópoli), cédula jurídica
número 3-101-487195, por la presunta
responsabilidad y los eventuales
daños causados al vehículo placa 729629 producto del suministro de
combustible aceite diésel contaminado con agua, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la licenciada Rosemary Solís Corea,
portadora de la cédula de identidad
número 8-0062-0332, y como suplente a la licenciada Ana
Catalina Arguedas Durán, portadora de la cédula de identidad número 1-1323-0240.
Considerando:
I.—Que la Ley 7593 en los artículos 6 inciso e), 27 y 28, preceptúan la competencia que tiene la Autoridad Reguladora, para conocer e iniciar los procedimientos administrativos de quejas relativos a la prestación de los servicios públicos. Disponen, además, que la Autoridad Reguladora deberá resolver y podrá dictar las disposiciones para que
se corrijan anomalías y si corresponde ordenará resarcir en sede administrativa
los daños.
II.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
III.—Que resulta procedente
dar inicio al procedimiento administrativo ordinario, señalar hora y fecha para la comparecencia de
ley, y realizar las prevenciones
y apercibimientos correspondientes,
tal y como se dispone.
IV.—De conformidad
con el oficio 0934-DGAU-2017, el cual
constituye el informe técnico que sirvió de base para
el dictado de la resolución
RE-0094-RG-2020, se tiene que presuntamente
que, en caso de haberse configurado el daño al vehículo, el artículo 28 de la ley 7593, dispone que la Autoridad Reguladora dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan
las anomalías y cuando corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa.
Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en los artículos 6, 27 y 28 de la
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos,
Ley 7593, su reglamento Decreto Ejecutivo 29732-MP, así como en
los artículos 214 al 341 en
la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227,
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario de
queja para determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de Kratos
Apertura S.A., cédula jurídica 3-101-487195, por los presuntos daños causados al vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser
Prado, placas 729629, propiedad
del señor Freddy José Mayorga Jiménez, cédula de identidad número 5-0282-0195, por
el presunto suministro de
combustible aceite diésel contaminado, en la estación de servicio Servicentro Metrópoli. Lo
anterior con base en los siguientes
hechos y pretensiones que
se extraen de la queja formulada por el señor Mayorga
Jiménez:
1. Que el 20 de noviembre de 2016, a las 15:32 horas, el señor Mayorga, se presentó a la estación de servicio Metrópoli para abastecer de
combustible aceite diésel
el vehículo placa 729629, marca Toyota, estilo: Prado, y según la factura de contado número 861801 expedida por Servicentro Metrópoli (Kratos Apertura S.
A.), compró ¢34. 386, 00 (treinta
y cuatro mil trescientos ochenta y seis mil colones exactos) en combustible aceite diésel.
2. Ese mismo día, 20 de noviembre de 2016, aproximadamente
10 kilómetros después de haber salido de la estación de servicio donde se abasteció de
combustible, se activó el sensor del motor del vehículo.
3. El 21 de noviembre del 2016, a las 07:30 horas, el señor Freddy José Mayorga llevó
el vehículo al Taller Partes
de Costa Rica S.A., donde se encontró
que el filtro de combustible tenía
agua, por lo que se sustituyó
y se hicieron otras correcciones para subsanar el problema. Por este trabajó pagó la suma de ¢106.330,80 (ciento seis
mil trescientos treinta mil
colones con ochenta céntimos), según la orden de servicio 0129688. Ese mismo día al vehículo
en la tarde, le entregaron el vehículo.
4. Al día siguiente, el sensor del vehículo se encendió nuevamente, por lo que lo llevó
al taller, donde concluyeron
que el aceite diésel tenía agua, por lo que bajaron y limpiaron el tanque; se extrajo el agua y se separó del diésel. Según la orden de servicio número 0129703, el 22 de noviembre
del 2016, por el trabajo realizado,
pagó a Partes de Costa Rica
S.A., la suma de ¢65.000,00 (sesenta
y cinco mil colones exactos).
5. El señor Mayorga se comunicó con el señor Esteban Piedra, representante
de la empresa, quien lo remitió con el administrador de
la estación, señor Rodolfo Patiño, a quien el 25 de noviembre del 2016, le expuso la situación telefónicamente, y este le indicó que probablemente esa agua se había acumulado
de cargar combustible en varias gasolineras, porque la estación no tenía motivos para expender diésel con agua y lo invitó a la estación para demostrarle que no podía ser posible que hubiese contaminación de agua en el combustible.
6. Los gastos en los que incurrió el señor Mayorga y solicita le sean reintegrados asciende a la suma total de ¢144.948,60 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho colones con sesenta centavos), de
los cuales ¢33.561,00 (treinta
y tres mil quinientos sesenta y un colones exactos) corresponden al filtro de combustible, ¢12.000,60 (doce
mil colones con sesenta sesenta) al cambio de filtro de combustible, ¢65.001,00 (sesenta
y cinco mil y un colones exactos) por desmontar y limpiar el tanque, más ¢34.386,00 (treinta y cuatro mil trescientos ochenta y seis mil colones exactos) por la compra de diésel que se contaminó.
II.—Hacer saber a Kratos
Apertura S.A., cédula jurídica número
3-101-487195, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa, podría acarrearle la obligación de resarcir los daños causados.
III.—Convocar a Kratos
Apertura S.A. y al señor Freddy José Mayorga Jiménez,
para que comparezcan, la primera
por medio de su representante
legal o apoderado, y la segunda
personalmente o por medio de apoderado,
a una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 02 de octubre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo deberán
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
IV.—Se le previene
a Kratos Apertura S.A., que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. Además, deberá aportar los documentos originales que están en el expediente o certificaciones notariales de los
mismos.
Al señor Freddy Mayorga Jiménez, se le previene:
1. Aportar en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, los documentos originales de su queja, ya
que los que constan en el expediente administrativo, son
los enviados mediante correo electrónico.
2. Que a más tardar a la fecha de la comparecencia debe informar y acreditar si, posterior a la interposición
de su queja, ha existido alguna reparación o adquisición de repuestos adicionales para su vehículo con ocasión de los daños aquí investigados y aportar los documentos probatorios originales correspondientes.
La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la audiencia
oral y privada, se tendrá
por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
Se advierte a las partes
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
V.—Hacer saber a las partes,
que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. La denuncia interpuesta el 29 de noviembre del 2016 mediante correo electrónico y documentos aportados (folios 01
al 10).
2. Auto
de prevención de requisitos
4073-DGAU-2016, de las 14:30 horas del 07 de diciembre
del 2016 (folios 11 a 16).
3. Solicitud del señor Mayorga, de ampliación de plazo para presentar lo prevenido y respuesta de Aresep (folios 17 a
28).
4. Auto de citación a conciliación
0118-DGAU-2017, de las 09:30 horas del 23 de enero
del 2017 (folios 29 a 32 y 42 a 45).
5. Documentos presentados por el
Mayorga solicitados mediante
el auto de prevención de requisitos
4073-DGAU-2016 (folios 33 a 41).
6. Acta de
audiencia conciliatoria del 08 de febrero
del 2017 y documentos aportados
en la audiencia (folios 46 a 53).
7. Correos electrónico de la Intendencia de Energía que adjunta certificados de análisis e informes de laboratorio realizados por el
CELEQ a la estación de servicio
código MINAE ES 3-01-05-01 (folios 54 a 81).
8. Oficio 0555-DGAU-2017 del 21 de febrero
de 2017, en el cual la Dirección General de Atención al Usuario, solicita información a la estación de servicio investigada, por el reclamo de daño en un vehículo y los documentos aportados por el apoderado generalísimo de la empresa Kratos Apertua S. A., en respuesta al oficio (folios 82 a
120).
9. Oficio 0705-DGAU-2017 solicitando
aclaración al señor Mayorga
y documentos presentados como respuesta (folios 121 a
127).
10. Informe técnico 0934-DGAU-2017 del 21 de marzo
del 2017 (folios 130 a 139).
VI.—Hacer saber a las partes,
que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
VII.—Notifíquese la presente
resolución a Kratos
Apertura S.A., cédula jurídica número
3-101-487195, en su domicilio social y al señor
Freddy Mayorga Jiménez, al medio señalado a folio 04.
VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir de la notificación
de este acto.
Notifíquese.—Rosemary Solís Corea,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 218602.—( IN2020480442 ).
Resolución RE-261-DGAU-2020 de las 10:40 horas del 19 de agosto
de 2020.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Roy Brenes Araya portador de la cédula de identidad
N° 3-0410-0258 (conductor) y a la señora Patricia
Araya Martínez portadora de la cédula de identidad N° 3-0272-0592 (Propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-335-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-631 del 23 de ese mes, emitido por la Unidad de Control Emisiones
Vehiculares del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2020-318200523, confeccionada
a nombre del señor Roy Brenes Araya, portador de la
cédula de identidad N° 3-0410-0258, conductor del vehículo particular placa BNB-467
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 053903 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la
boleta de citación Nº
2-2020-318200523 emitida a las 13:41 horas del 13 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNB-467 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica Uber para dirigirse
desde el Palí en Turrialba hasta Nochebuena,
Turrialba por un monto a cancelar
al finalizar el recorrido,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indicó que el
conductor ya había sido reportado anteriormente por dedicarse a dicha actividad (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Michael Castro Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector
del cruce frente al Ciclo Monge, Turrialba en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa BNB-467 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica Uber para dirigirse
desde el Palí en Turrialba hasta Nochebuena,
Turrialba por un monto a cancelar
al finalizar el recorrido,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indicó que el
conductor había informado a
los oficiales de tránsito
que se dedicaba a eso para no vender droga y que se
iba a comprar otro carro para seguir en lo mismo.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 26 de junio
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNB-467 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Patricia Araya Martínez portadora
de la cédula de identidad N° 3-0272-0592 (folio 8).
VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS- 316-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BNB-467 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VII.—Que el 16 de julio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1015- RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNB-467 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 14 de agosto
de 2020 por oficio OF-2114-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 28 al 35).
IX.—Que el 18 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución
RE- 1156-RG-2020 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y María Martha Rojas Chaves, como suplente (folios 37 al 41).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.- Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roy Brenes Araya portador de la
cédula de identidad 3-0410-0258 (conductor) y contra
la señora Patricia Araya Martínez portadora
de la cédula de identidad 3-0272-0592 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Roy Brenes Araya
(conductor) y de la señora Patricia Araya Martínez (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Roy Brenes Araya y a la señora
Patricia Araya Martínez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BNB-467 es propiedad
de la señora Patricia Araya Martínez portadora de la cédula de identidad
N° 3-0272-0592 (folio 8).
Segundo: Que el 13 de junio de 2020, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en
el sector del cruce frente
al Ciclo Monge, Turrialba, detuvo
el vehículo BNB-467 que era conducido
por el señor Roy Brenes
Araya (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNB-467 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Marta Dittel Rodríguez portadora de la cédula de identidad
3-0291-0381, a quien el señor
Roy Brenes Araya se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Palí en Turrialba hasta Nochebuena,
Turrialba por un monto a cancelar
al finalizar el recorrido
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BNB-467 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Roy Brenes Araya y a la señora
Patricia Araya Martínez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Roy Brenes Araya,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Patricia Araya Martínez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roy Brenes Araya y por parte de la señora Patricia Araya Martínez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-631 del 23 de junio
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación Nº
2-2020-318200523 del 13 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Roy Brenes Araya, conductor
del vehículo particular placa BNB-467 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053903 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNB-467.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (no consta en autos que haya sido planteado).
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-316-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1015-RG-2020 de las 08:10 horas del 16 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-2114-DGAU-2020 14 de agosto
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1156-RG-2020 de las 09:30 horas del 18 de agosto de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Michael Castro Rojas, Juan Carlos Coto Mora y Jonathan Coto
Esquivel quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Roy Brenes Araya (conductor) y a la señora
Patricia Araya Martínez (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202010390.—Solicitud
N° 218843.—( IN2020480630 ).
COLEGIO FEDERADO DE
INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
“La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo
de 2019, acordó autorizar a
la Administración a publicar
por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo N° 08 Sesión N° 40-18/19-G.E., acuerdo
N° 48 Sesión N° 12-19/20-G.O., INT-061-2020/476-2016,
CIT-067-2020 y CIT-068-2020, debido a que según oficio TH-238-2020 del Departamento de Tribunales de
Honor resultó materialmente
imposible notificar al Ing.
Eugenio Méndez Libby (IC-4585), en el expediente disciplinario
476-2016.
La Junta Directiva General, en su sesión
N° 40-18/19-G.E. de fecha 29 de octubre
de 2019, acordó lo siguiente:
Acuerdo N° 08:
Se traslade al Tribunal de Honor integrado para conocer el caso N°476-2016, respuesta dada
por el Centro de Análisis y Verificación,
que indica lo siguiente:
“En relación con el oficio N°
JDG-1075-2019 del 4 de setiembre del 2019, el cual señala que la Junta Directiva General del CIFA, en su sesión N° 30-18/19-G.E. del 27
de agosto del 2019, acordó:
“Acuerdo N° 09:
Retrotraer al conocimiento del Centro de Análisis y Verificación, el caso que se conoce bajo expediente disciplinario N°
476-2016, referido a proyecto
denominado la “FLOR” a efectos
de que se investiguen los hechos
detallados en estudio GG-ME-0563-2019, CIVCO-TEC, del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC); en
vista de la documentación aportada
por el Banco Hipotecario de la Vivienda y en atención a oficio
TH-193-2019 del Departamento de Tribunales
de Honor”
Respecto
a la información aportada
se tiene que mediante el oficio JD-577-2019 del 30 de julio
del 2019, se comunicó al CFIA, el acuerdo
tomado por la Junta Directiva
del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) de remitir el informe GG-ME-0563-2019
de la Gerencia General y el informe
elaborado por el Centro de Investigaciones
en Vivienda y Construcción
del Instituto Tecnológico de Costa Rica (CIVCO-TEC)
para el conjunto habitacional La Flor.
De los documentos aportados
se tiene:
• Memorando N° GG-ME-0563-2019 del 28 de mayo del 2019 de la Gerencia General del BANHVI dirigido
a la Junta Directiva BANHVI, en
el que se presenta los informe
elaborados por el CIVCO-TEC (folio 452).
• Oficio DF-OF-0569-2019 del 28 de mayo del 2019 de la directora del FOSUVI a la Gerencia
General del BANHVI, en el que remite
los informes del CIVCO-TEC (folio 453).
• Oficio BCR-IV-MM-13-2019 del 21 de mayo del 2019 del BCR al
BANHVI en el que adjuntó
(folio 456):
- “Informe Parcial 01. Descripción del proceso de diagnóstico de los proyectos habitacionales Ivannia y La Flor, provincia de
Limón (folio 457).
- “Informe Parcial 02. Diagnóstico del proyecto habitacional La Flor, Matina Provincia de Limón” (folio
498).
• Oficio BCR-IV-MM-012-2019 del 15 de mayo del 2019 (folio
594) del BCR al BANHVI en el que se aportó el informe PS-059-2019: “Análisis costo–beneficio de intervenciones en proyectos habitacionales
La Flor, en Matina e Ivannia, en Sixaola”
(folio 595)
Según el
informe de diagnóstico
PS-059-2018 del 6 de noviembre del 2018 (folio 498),
el estudio incluyó 40 de
las 42 viviendas que conforman
la etapa del proyecto donde participó el Banco de Costa
Rica (ver lista de viviendas visitadas, folio 585)
Basándose en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC (folio 498),
este Centro amplía los siguientes hechos,
1- El informe señaló respecto a los daños en los paneles de cerramientos (tipo I) de las viviendas:
• Que “es la humedad el daño que representa mayor impacto en el estado de los cerramientos, especialmente desde la parte exterior de la vivienda en donde
se observaron manchas de humedad (principalmente en los paneles laterales. Este daño es generalizado y su extensión está por encima del 50% de los cerramientos”
(folio 543)
• Que “la humedad en los paneles se puede justificar por varias razones siendo la principal el hecho de que las paredes laterales se encuentran directamente expuestos a la intemperie y a la lluvia y que no
existe un alero que los proteja. En la figura 22 se observa que en la sección de la pared lateral
en donde un alero cubre la ventana del baño, la afectación por manchas de humedad es menor que en el resto del área expuesta. Además, en función de lo indicado por los propietarios sobre el comportamiento de liberación de agua en forma de gotas en los paneles; se considera que parte de la afectación se puede deber al proceso de humedecimiento de MgO por los altos niveles
de humedad relativa en el ambiente” (folio 544, 545)
Por otra parte, en relación con los ensayos de SPT elaborados para
las viviendas N° 4 y N° 6, el informe
de diagnóstico determinó:
“De acuerdo
con los resultados obtenidos
de los ensayos realizados y
conociendo que en el sitio en estudio hay construidas viviendas unifamiliares, se determina que
el sitio no es adecuado para cimentar
estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente” (folio 560)
Consta en el archivo del caso los planos constructivos registrados en los contratos OC-488163,
OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292,
OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654,
OC-488310, OC-488376, en los que se constató que en el diseño arquitectónico no especificó alero para las fachadas laterales, a excepción del alero sobre la ventana del baño. Adicionalmente, en la planta de fundaciones se observó que lo especificado corresponde a cimentación tipo “placa corrida” y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.
El artículo N° 16 del Reglamento
para la Contratación de Servicios
de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura detalla que los estudios preliminares: “…se deben realizar en todo
proyecto. En estos se identifican los recursos disponibles y las demandas por satisfacer, se determina el programa de necesidades y se define y coordina
la realización de los estudios
básicos necesarios. Los
estudios preliminares incluyen, además, la recopilación y análisis de la información disponible, de las condiciones
establecidas por los reglamentos
y normas vigentes y las consultas ante las instituciones
del Estado vinculadas con el proyecto.
Los estudios preliminares
no constituyen un compromiso
de organización de espacios
o diseño” (el resaltado es nuestro)
Por su parte, el
artículo N° 15 señala que
los estudios básicos: “Son
todos aquellos estudios específicos necesarios para determinar las condiciones y características físicas y ambientales, socioculturales y económicas, existentes en un determinado sitio o zona, y sin los cuales
el planeamiento y desarrollo
de un proyecto no se puede realizar. A manera de ejemplo, se pueden citar, entre otros, los siguientes: levantamientos, arquitectónicos, estudios de mecánica de suelos, análisis de materiales y determinación de infraestructuras
existentes”
(el resaltado es nuestro).
Por lo tanto, este Centro presume que el
Ing. Méndez e Ingevico del Sur S. A., no habrían realizado los estudios preliminares adecuados ya que:
• No habrían tomado en cuenta las características
ambientales y del material especificado
para el cerramiento externo
(paredes) de las viviendas en cuestión ya
que no habrían especificado
un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.
• No habría tomado en
cuenta las condiciones del suelo para la especificación de cimentación ya que el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin
antes realizar un proceso
de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no
se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento
del suelo.
2- El informe del diagnóstico
PS-059-2018 señaló:
• “Con
el fin de determinar la resistencia
del concreto de las fundaciones
por medio de la extracción de núcleos
y su falla a la compresión, se tomaron muestras de las viviendas #1 y de
la #27.
En una
de las cimentaciones se reporta
una resistencia a la compresión
promedio de 214,79 kg/cm2 lo cual cumple con las especificaciones del CSCR 2010. En
otra de las viviendas se encontró una resistencia promedio de 115,34 kg/cm2 la cual
está por debajo de lo solicitado.
Lo anterior evidencia problemas
en el control de calidad de
los materiales durante el proceso constructivo” (folio 560)
• Que se identificó daño en los elementos metálicos del entrepiso por corrosión debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” (folio
574) y a que “las soldaduras fueron
aplicadas por partes y no
es una soldadura completa o
en todo el perímetro de los elementos, facilitando el ingreso de humedad y agua, lo que acelera el fenómeno de corrosión” (folio 574)
• Que
se identificó oxidación de placa de los pilotes debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” y a “gran cantidad de humedad proveniente de los cerramientos” (Folio 573)
El artículo N° 17 del Reglamento
para la Contratación de Servicios
de Ingeniería y Arquitectura
señala: “g) Dirección técnica: Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio
de consultoría que incluya
la inspección, la programación
y el control de esa obra.
Mediante este servicio, el
director se convierte en el
profesional responsable de
la obra.”
Por su parte, el
artículo N° 4 Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT: Arancel
de Servicios Profesionales
de Consultoría para Edificaciones
refiere que:
“f) dirección técnica
(…) La responsabilidad de la construcción,
en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica”
Este Centro considera
que estas inobservancias constructivas denotan la implementación de una técnica constructiva inadecuada en las viviendas en cuestión. Así
las cosas, este Centro
presume que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S. A., habrían faltado a la responsabilidad de la dirección técnica ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo
una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso, lo que permite el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta
de control de calidad respecto
a la resistencia a la compresión del concreto
utilizado en las cimentaciones.
3- El informe del diagnóstico
PS-059-2018 señaló:
• “Los tomacorrientes ubicados en baño y cocina
no cumplían con los requerimientos
del Código Eléctrico al no tener
protecciones con falla a
tierra GFCI” (folio 547)
Según el sistema Tasación, los contratos
OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290,
OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371,
OC-488654, OC-488310 y OC-488376 fueron registrados entre el 7 y el 9 de octubre
al 2009, estado vigente el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión
del 2004, señala que:
“2.2. Todos
los planos de instalaciones
eléctricas y de telecomunicaciones,
de voz y datos deberán cumplir donde corresponda con:
a. El NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última versión
en español”
Por su parte, el
artículo 210-8 del NEC 1999 (NFPA 70) señala el requerimiento de tomacorriente con protección GFCI
para áreas húmedas como baños y cocina.
En los planos constructivos de los contratos en cuestión
no se observó la especificación
de tomacorrientes con protección
GFCI en el baño y cocina, a pesar de que el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios indica
que todos los planos de instalaciones eléctricas deben cumplir NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70), el cual
señala el uso de tomacorriente con protección GFCI
para áreas húmedas como baños y cocina.
El artículo N° 3 del Código de Ética del CFIA señala como responsabilidad de sus miembros respetar y procurar que otros respeten toda la normativa relacionada con el ejercicio de la ingeniería y la arquitectura.
Así las cosas, dado que el Ing. Méndez e Ingevico
del Sur S. A., son los responsables de los planos constructivos y las especificaciones técnicas de los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285,
OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306,
OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376, este Centro presume que habrían faltado a dicha responsabilidad dado que los planos
constructivos no están conformes a la norma ya que no se especificó tomacorrientes con protección
GFCI para el baño y la cocina.” Por lo tanto;
En virtud de lo anterior, de acuerdo
con el análisis de los documentos
que constan en el archivo digital del caso y en la verificación hecha por el Centro de Análisis y
Verificación, se presume la siguiente
actuación del Ing. Eugenio Méndez Libby y de la empresa Ingevico del Sur S. A.:
• No habrían realizado los estudios preliminares adecuados en las viviendas registradas bajo los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285,
OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306,
OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310, OC-488376 ya que:
- No
habrían tomado en cuenta las características
ambientales y del material especificado
para el cerramiento externo
(paredes) de las viviendas en cuestión ya
que no habrían especificado
un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.
- No
habría tomado en cuenta las condiciones
del suelo para la especificación
de cimentación ya que el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin
antes realizar un proceso
de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no
se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento
del suelo.
• Habrían faltado la responsabilidad de la dirección técnica en las viviendas registradas en los contratos N° OC-488163, OC-488258,
OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300,
OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y
OC-488376 ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura
continua en los elementos
del entrepiso, lo que permite
el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta de control de calidad respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las cimentaciones, según consta en
el informe del diagnóstico
PS-059-2018.
• Habría faltado a la responsabilidad de la elaboración
de los planos constructivos
de los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281,
OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305,
OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 ya que estos no están conformes a Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión
del 2004 y al NEC 1999 (NFPA 70) dado que no se especificó
tomacorrientes con protección
GFCI para el baño y la cocina,
según consta en el informe del diagnóstico PS-059-2018.
La Junta Directiva General, en su sesión
N° 12-19/20-G.O. de fecha 11 de febrero
de 2020, acordó lo siguiente:
Acuerdo
N° 48:
Se aprueba lo recomendado
por el Departamento de Tribunales
de Honor y en consecuencia,
se nombra la siguiente
terna en el Tribunal de Honor nombrado
para conocer el expediente
N° 476-2016, según oficio
TH-027-2020: Presidente: Ing. Rolando Herra Quesada, Secretario: Ing.
Mario Chavarría Gutiérrez y Coordinador:
Ing. Roberto Siverio Visconti. Para información refiérase al N°
INT-061-2020/476-2016, Auto de Intimación. San
José, Curridabat, Casa Anexa
número Cuatro del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica, en adelante
CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente
instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto
de 2017; terna modificada mediante
el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero
de 2018; modificado mediante
acuerdo N° 48, sesión
N° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; modificada mediante acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero
de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficio N° JDG-1392-18/19 de fecha
19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), resuelve emitir y comunicar el auto de intimación
que da inicio al proceso disciplinario seguido en el expediente administrativo N° 476-2016, al ingeniero
Eugenio Méndez Libby, registro número
IC-4585, cédula número 1-0590-0820, en su condición
de profesional responsable
de la empresa Ingevico del
Sur S.A., y profesional responsable
de los siguientes contratos
de consultoría:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Localizados en Urbanización La Flor, distrito Carrandí, cantón Matina, provincia Limón (folios 1751 al 1794, y del folio 1795 al
1800), se le atribuye la presunta
comisión de los siguientes hechos:
1. Haber realizado planos constructivos en donde se presentó:
1.1. Que
desde el punto de vista de diseño
(unión entre los paneles, vigas perimetrales, placa de acero y el pedestal de mampostería) no se tomara en cuenta la corrosión
conocida como “corrosión de resquicios” o por rendija.
1.2. Que
en los planos no se hace ninguna indicación
cómo deben ser protegidos los elementos de acero, no se indica referencia al tipo y espesor de las capas de pintura requerida.
1.3. Que
de acuerdo con el informe realizado se indica que las columnas o pedestales tipo C2 se detalla en acero número
4 siendo esto insuficiente de acuerdo con el inciso 9.6.3.c.3i del Código Sísmico
de Costa Rica (CSCR10).
1.4. Que
el detalle de asiento de viga
a columna no indique la longitud de la costura, tipo de electrodo a usarse y tipo de acero de refuerzo.
1.5. Que
se especificara en planos que el corte típico de pared perfiles de 1.8
mm, siendo que en el CSCR10
en sus incisos 10.8.5 y
10.2.6. Se establece que el espesor
mínimo es de 3 mm.
Todo lo anterior
de acuerdo con el informe
del Ing. Carlos Umaña Quirós
(folios 166) y por la Empresa Consultora
Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los
Habitantes (archivo 21 y 37
del expediente).
2. Haber realizado la dirección técnica en donde
se presentarán:
2.1. Grietas longitudinales en pedestales,
2.2. Sisas abiertas y sin mortero lo que está llevando a oxidación
de la armadura.
2.3. Oxidación en los elementos de acero que soportan las gradas.
2.4. Corrosión y pérdida de la sección transversal en las vigas perimetrales, vigas de soporte del entrepiso y viguetas del entrepiso.
2.5. Presencia de corrosión en las vigas de acero ubicadas entre los pedestales y las vigas de acero.
Todo lo anterior
de acuerdo con el informe
del Ing. Carlos Umaña Quirós
(folios 166) y por la Empresa Consultora
Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los
Habitantes (archivo 21 y 37
del expediente) e informe
de inspección del CFIA (archivo
11 del expediente) y consta
en el oficio N°
INT-018-2018/476-2016 del primero de febrero de 2018,
a folios 245 al 248 del expediente y las correspondientes notificaciones a
las partes constan en los folios 249 al 255.
3. Haber omitido tomar en
cuenta, en los estudios preliminares, las características ambientales y del
material especificado para el cerramiento
externo (paredes) de las viviendas, ya que no habría especificado la construcción de un alero como protección en las fachadas laterales en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente), lo
que propició la exposición
de estos a la intemperie provocando daños por humedad, según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico
de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498
al 593), apartado 4.1.3. “Descripción
de daños en Cerramientos”, (folios 542 al 545).
4. Haber omitido tomar en
cuenta, en los estudios preliminares, la capacidad soportante del suelo, ya que se especificó en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente) la cimentación mediante el uso de placas corridas, omitiendo especificaciones técnicas para mejorar la capacidad soportante del terreno y/o alguna técnica por implementar para el mejoramiento del suelo, según consta en
el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del
Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado
5.2.4. “SPT”, (folios 560 al 561), en el que se indica que el suelo “…no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”.
5. Haber realizado una dirección técnica en la que se avaló la construcción de las viviendas con las siguientes inobservancias constructivas:
5.1. Aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes.
5.2. Ausencia de una soldadura
continua en los elementos
del entrepiso que evitara
el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión.
5.3. Falta de control de calidad con respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las fundaciones, ya que se obtuvo una resistencia a la compresión promedio de 115,34 kg/cm2, en
los núcleos obtenidos en el lote N° 16 (folio 810).
Según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico
de Costa Rica del 6 de noviembre
de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.3. “Resumen las posibles causas de los daños observados durante la inspección” (folios 573 al 575) y en
el Informe de Ensayo del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 29 de octubre
de 2018 (folios 804 al 814), apartado: “Resultados de Ensayo Resistencia
a la Compresión de Cilindros
de Concreto” (folio 810).
6. Haber omitido, en los planos constructivos de los citados proyectos, la especificación de tomacorrientes
con protección GFCI para el baño
y la cocina (Secuencia 80
del expediente), según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico
de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498
al 593), apartado 5.1.4. “Descripción
de Daños en Instalaciones Eléctricas” (folios
546 al 547) y en el apartado
7. “Conclusiones” (folios 579 al 583), la conclusión m) (folio 580), en los
planos constructivos (Secuencia 80 del expediente) y de
conformidad con lo establecido
en el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y
de Otros en Edificios, versión del 2004 y al
NEC 1999.
Con lo actuado podría
haber faltado a: Ley Orgánica del CFIA: artículos 8, incisos a), b), Reglamento
Interior General del CFIA: artículo 53, Reglamento para la Contratación
de Servicios de Consultoría
en Ingeniería y Arquitectura: artículo 11.B, incisos a, b, d y j, 15, 17 incisos
b, f, g, Reglamento Especial para el miembro Responsable de Empresas Consultoras: artículos 6, inciso a) y 7, inciso c), Reglamento Especial
para el miembro Responsable
de Empresas Consultoras: artículos 6, inciso a) y 7, inciso c), Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y
de otros en Edificios. Artículo 2.2, inciso a), Código NEC 1999 (NFPA 70), artículo
210-8, Código de Ética Profesional:
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 18, 19. Sobre los cargos que se le hacen
al Ing. Eugenio Méndez Libby, se le concede el plazo
improrrogable de veintiún
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente
a la notificación del presente
auto de intimación, para que se refiera
por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse,
el procedimiento continuará
sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier
momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos
de la Aplicación de la Ética Profesional
y sus Efectos Patrimoniales).
Se garantiza el acceso en todo momento
al expediente, sus piezas y
demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía
del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento
antes mencionado. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico
o cualquier persona calificada
que estime conveniente.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
artículos 99, 100, 101 del Reglamento dicho, para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho plazo comenzará
a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que, dentro
del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento
Especial para las Notificaciones y Comunicaciones,
ambos del CFIA, deberá señalar
un número de fax, o bien un correo
electrónico donde recibir notificaciones, bajo
el apercibimiento de que si
no lo hiciere, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación
por causas ajenas al CFIA.
Dentro del presente procedimiento
administrativo disciplinario
se cita al Ing. Eugenio Méndez Libby, en calidad de investigado,
para que comparezca personalmente,
en el aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA, con el fin de celebrar
audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79
del Reglamento dicho,
que se llevará a cabo el martes
13 y miércoles 14 de octubre
de 2020 a las 9:00 horas, en la cual se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como
la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los
testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente
y se recibirán los alegatos
de las partes. Se le hace
saber al investigado que puede
hacerse acompañar por un
abogado. Se le advierte que, según
el artículo 84 del Reglamento
dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia
podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto
podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones
y Comunicaciones, todos del CFIA. Notifíquese.
Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. ING. Rolando
Herrera Quesada, presidente. CIT-067-2020/476-2016.
Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica procedimiento
disciplinario, Partes: Denunciantes: SRA. Astrid Murillo Venegas, MBA. Gustavo flores oviedo, Auditor Interno del BANVHI. Investigados:
Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur
S. A., CC-02948.
Expediente Administrativo N° 476-2016. Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica, en adelante
CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente
instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna
modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N°
14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero
de 2018; terna que también es modificada
mediante el acuerdo N° 48, sesión N ° 26-17-18-G.E., de fecha
05 de junio de 2018; terna que también
es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N°
12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero
de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2019, mediante el oficio
N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre
de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar
lo siguiente:
Citar al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno
Banhvi, en su calidad de denunciante,
a la celebración de la comparecencia
oral y privada conforme los
artículos 17 y 79 del Reglamento
del CFIA que regula los procedimientos
de la aplicación de la ética
profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca
personalmente y no por medio de apoderado
en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará
a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en
aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Se le informa al señor
Flores Oviedo, que en la citada
audiencia se admitirá y recibirá
toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como
aquella que presenten el mismo día. Además,
se recibirán las declaraciones
de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de
conclusión de las partes.
Se le hace saber al señor Flores
Oviedo, que es su derecho hacerse
acompañar por su abogado y
que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará
la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible,
de conformidad con el artículo
84 del Reglamento del CFIA que regula
los procedimientos de la aplicación
de la ética profesional y
sus efectos patrimoniales.
Tribunal de Honor de Empresas del CFIA.
Ing. Rolando Herrera Quesada, Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez, Secretario,
Ing. Roberto Siverio Visconti, Coordinador.
CIT-068-2020/476-2016. Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica procedimiento
disciplinario, Partes: Denunciantes: SRA. Astrid Murillo Venegas, MBA. Gustavo
Flores Oviedo, Auditor Interno del BANVHI. Investigados: Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S. A., CC-02948.
Expediente Administrativo N° 476-2016. Tribunales de
Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez
de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la
Junta Directiva General mediante
el acuerdo N° 12, sesión N°
37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto
de 2017; terna modificada mediante
el acuerdo N° 55, sesión N°
14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero
de 2018; terna que también es modificada
mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha
05 de junio de 2018; terna que también
es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N°
12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero
de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2019, mediante el oficio
N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre
de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar
lo siguiente:
Citar a la señora Astrid Murillo Venegas, en
su calidad de denunciante, a la celebración de
la comparecencia oral y privada
conforme los artículos 17 y
79 del Reglamento del CFIA que regula
los procedimientos de la aplicación
de la ética profesional y
sus efectos patrimoniales
para que comparezca personalmente
y no por medio de apoderado en
la sede de este órgano. La reprogramación de
audiencia se llevará a cabo
el martes 13 y miércoles 14 de octubre
de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Se le informa a la señora Murillo
Venegas, que en la citada
audiencia se admitirá y recibirá
toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como
aquella que presenten el mismo día.
Además, se recibirán
las declaraciones de partes
y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión de
las partes. Se le hace
saber a la señora Murillo Venegas, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia
injustificada de alguna o
ambas partes, la comparecencia
se llevará a cabo, por lo
que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible,
de conformidad con el artículo
84 del Reglamento del CFIA que regula
los procedimientos de la aplicación
de la ética profesional y
sus efectos patrimoniales.
Tribunal de Honor de Empresas del CFIA.
Ing. Rolando Herrera Quesada, Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez, Secretario,
Ing. Roberto Siverio Visconti, Coordinador.
Ing. Olman Vargas Zeledón,
Director Ejecutivo.—O.C. N° 196-2020.—Solicitud N°
218295.—( IN2020480555 ).
“La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la Sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo
de 2019, acordó autorizar a
la Administración a publicar
por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo N° 08 Sesión N° 40-18/19-G.E., acuerdo
N° 48 Sesión N° 12-19/20-G.O., INT-062-2020/476-2016,
CIT-067-2020 y CIT-068-2020, debido a que según oficio TH-239-2020 del Departamento de Tribunales de
Honor resultó materialmente
imposible notificar a la empresa Ingevico del Sur S. A.
(CC-02948), en el expediente
disciplinario 476-2016.
La Junta Directiva General, en su sesión
N° 40-18/19-G.E. de fecha 29 de octubre
de 2019, acordó lo siguiente:
Acuerdo
N° 08:
Se traslade al Tribunal de Honor integrado para conocer el caso N° 476-2016, respuesta dada
por el Centro de Análisis y Verificación,
que indica lo siguiente:
“En relación con
el oficio N° JDG-1075-2019 del 4 de setiembre del 2019, el cual señala que la Junta Directiva
General del CIFA, en su sesión N° 30-18/19-G.E. del 27 de agosto
del 2019, acordó:
“Acuerdo N° 09:
Retrotraer al conocimiento del Centro de Análisis y Verificación, el caso que se conoce bajo expediente disciplinario N°
476-2016, referido a proyecto
denominado la “FLOR” a efectos
de que se investiguen los hechos
detallados en estudio GG-ME-0563-2019, CIVCO-TEC, del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC); en
vista de la documentación aportada
por el Banco Hipotecario de la Vivienda y en atención a oficio
TH-193-2019 del Departamento de Tribunales
de Honor”
Respecto a la información
aportada se tiene que mediante el oficio JD-577-2019
del 30 de julio del 2019, se comunicó
al CFIA, el acuerdo tomado
por la Junta Directiva del Banco Hipotecario
de la Vivienda (BANHVI) de remitir el informe GG-ME-0563-2019 de la Gerencia
General y el informe elaborado
por el Centro de Investigaciones en
Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica (CIVCO-TEC) para el conjunto habitacional La Flor.
De los documentos aportados
se tiene:
• Memorando N° GG-ME-0563-2019 del 28 de mayo del
2019 de la Gerencia General del BANHVI dirigido a la Junta Directiva
BANHVI, en el que se presenta
los informe elaborados por
el CIVCO-TEC (folio 452).
• Oficio DF-OF-0569-2019 del 28 de mayo del 2019 de
la directora del FOSUVI a la Gerencia
General del BANHVI, en el que remite
los informes del CIVCO-TEC (folio 453).
• Oficio BCR-IV-MM-13-2019 del 21 de mayo del 2019 del BCR al
BANHVI en el que adjuntó
(folio 456):
- “Informe Parcial 01. Descripción del proceso de diagnóstico de los proyectos habitacionales Ivannia y La Flor, provincia de
Limón (folio 457).
- “Informe Parcial 02. Diagnóstico del proyecto habitacional La Flor, Matina Provincia de Limón” (folio
498).
• Oficio BCR-IV-MM-012-2019 del 15 de mayo del 2019
(folio 594) del BCR al BANHVI en el que se aportó el informe PS-059-2019: “Análisis costo–beneficio de intervenciones en proyectos habitacionales
La Flor, en Matina e Ivannia, en Sixaola”
(folio 595)
Según el
informe de diagnóstico
PS-059-2018 del 6 de noviembre del 2018 (folio 498),
el estudio incluyó 40 de
las 42 viviendas que conforman
la etapa del proyecto donde participó el Banco de Costa
Rica (ver lista de viviendas visitadas, folio 585) Basándose en el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del CIVCO-TEC (folio 498), este Centro amplía los siguientes hechos,
1- El informe señaló respecto a los daños en los paneles de cerramientos (tipo I) de las viviendas:
• Que “es la humedad el daño que representa mayor impacto en el estado de los cerramientos, especialmente desde la parte exterior de la vivienda en donde
se observaron manchas de humedad (principalmente en los paneles laterales. Este daño es generalizado y su extensión está por encima del 50% de los cerramientos”
(folio 543)
• Que “la humedad en los paneles se puede justificar por varias razones siendo la principal el hecho de que las paredes laterales se encuentran directamente expuestos a la intemperie y a la lluvia y que no
existe un alero que los proteja. En la figura 22 se observa que en la sección de la pared lateral
en donde un alero cubre la ventana del baño, la afectación por manchas de humedad es menor que en el resto del área expuesta. Además, en función de lo indicado por los propietarios sobre el comportamiento de liberación de agua en forma de gotas en los paneles; se considera que parte de la afectación se puede deber al proceso de humedecimiento de MgO por los altos niveles
de humedad relativa en el ambiente” (folio 544, 545)
Por otra parte, en relación con los ensayos de SPT elaborados para
las viviendas N° 4 y N° 6, el informe
de diagnóstico determinó:
“De acuerdo con los resultados
obtenidos de los ensayos realizados y conociendo que en el sitio en estudio hay construidas viviendas unifamiliares, se determina que el sitio no es adecuado
para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin
antes realizar un proceso
de mejora del suelo presente” (folio 560) Consta en el archivo del caso los planos constructivos registrados en los contratos OC-488163,
OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292,
OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654,
OC-488310, OC-488376, en los que se constató que en el diseño arquitectónico no especificó alero para las fachadas laterales, a excepción del alero sobre la ventana del baño. Adicionalmente, en la planta de fundaciones se observó que lo especificado corresponde a cimentación tipo “placa corrida” y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.
El artículo N° 16 del Reglamento
para la Contratación de Servicios
de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura detalla que los estudios preliminares: “…se deben realizar en todo
proyecto. En estos se identifican los recursos disponibles y las demandas por satisfacer, se determina el programa de necesidades y se define
y coordina la realización
de los estudios básicos necesarios. Los estudios preliminares incluyen, además, la recopilación y análisis de la información
disponible, de las condiciones establecidas
por los reglamentos y normas
vigentes y las consultas
ante las instituciones del Estado vinculadas
con el proyecto. Los estudios
preliminares no constituyen
un compromiso de organización
de espacios o diseño” (el resaltado es nuestro)
Por su parte, el
artículo N° 15 señala que
los estudios básicos: “Son todos aquellos estudios específicos necesarios para determinar las condiciones y características físicas y ambientales, socioculturales y económicas, existentes en un determinado sitio o zona,
y sin los cuales el planeamiento
y desarrollo de un proyecto
no se puede realizar. A manera de ejemplo, se pueden citar, entre otros, los siguientes: levantamientos, arquitectónicos, estudios de mecánica de suelos, análisis de materiales y determinación de infraestructuras existentes” (el resaltado es nuestro).
Por lo tanto, este Centro presume que el
Ing. Méndez e Ingevico del Sur S.A. no habrían realizado los estudios preliminares adecuados ya que:
• No habrían tomado en cuenta las características
ambientales y del material especificado
para el cerramiento externo
(paredes) de las viviendas en cuestión ya
que no habrían especificado
un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.
• No
habría tomado en cuenta las condiciones
del suelo para la especificación
de cimentación ya que el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin
antes realizar un proceso
de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no
se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento
del suelo.
2- El informe del diagnóstico
PS-059-2018 señaló:
• “Con el fin
de determinar la resistencia
del concreto de las fundaciones
por medio de la extracción de núcleos
y su falla a la compresión, se tomaron muestras de las viviendas #1 y de
la #27.
En una
de las cimentaciones se reporta
una resistencia a
la compresión promedio de
214,79 kg/cm2 lo cual cumple
con las especificaciones del CSCR 2010. En otra de las viviendas se encontró una resistencia promedio de 115,34
kg/cm2 la cual está
por debajo de lo solicitado.
Lo anterior evidencia problemas
en el control de calidad de
los materiales durante el proceso constructivo” (folio 560)
• Que se identificó daño en los elementos metálicos del entrepiso por corrosión debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” (folio
574) y a que “las soldaduras fueron
aplicadas por partes y no
es una soldadura completa o
en todo el perímetro de los elementos, facilitando el ingreso de humedad y agua, lo que acelera el fenómeno de corrosión” (folio 574)
• Que se identificó oxidación de placa de los pilotes debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” y a “gran cantidad de humedad proveniente de los cerramientos” (Folio 573)
El artículo N° 17 del Reglamento
para la Contratación de Servicios
de Ingeniería y Arquitectura
señala:
“g) Dirección técnica: Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de consultoría que incluya la inspección, la programación y el
control de esa obra.
Mediante este servicio, el
director se convierte en el
profesional responsable de
la obra.” Por su parte, el artículo N° 4 Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT: Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para
Edificaciones refiere que:
“f) dirección técnica (…) La responsabilidad de la construcción,
en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica”
Este Centro considera
que estas inobservancias constructivas denotan la implementación de una técnica constructiva inadecuada en las viviendas en cuestión. Así
las cosas, este Centro
presume que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S.A. habrían faltado a la responsabilidad de la dirección técnica ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo
una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso, lo que permite el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta
de control de calidad respecto
a la resistencia a la compresión
del concreto utilizado en las cimentaciones.
3- El informe del diagnóstico
PS-059-2018 señaló:
• “Los tomacorrientes ubicados en baño y cocina
no cumplían con los requerimientos
del Código Eléctrico al no tener
protecciones con falla a
tierra GFCI” (folio 547)
Según el
sistema Tasación, los contratos OC-488163, OC-488258,
OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300,
OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y
OC-488376 fueron registrados
entre el 7 y el 9 de octubre al 2009, estado vigente el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión
del 2004, señala que:
“2.2. Todos
los planos de instalaciones
eléctricas y de telecomunicaciones,
de voz y datos deberán cumplir donde corresponda con:
a. El
NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última
versión en español” Por su parte, el artículo 210-8 del NEC
1999 (NFPA 70) señala el requerimiento
de tomacorriente con protección
GFCI para áreas húmedas como baños y cocina.
En los planos constructivos de los contratos en cuestión no se observó la especificación de tomacorrientes con protección
GFCI en el baño y cocina, a pesar de que el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios indica
que todos los planos de instalaciones eléctricas deben cumplir NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70), el cual
señala el uso de tomacorriente con protección GFCI
para áreas húmedas como baños y cocina.
El artículo N°
3 del Código de Ética del CFIA señala
como responsabilidad de sus
miembros respetar y procurar que otros respeten toda la normativa relacionada con el ejercicio de la ingeniería y la arquitectura.
Así las cosas, dado que el Ing. Méndez e Ingevico
del Sur S.A. son los responsables de los planos constructivos y las especificaciones técnicas de los contratos OC-488163, OC-488258,
OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300,
OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y
OC-488376, este Centro presume que habrían faltado a dicha responsabilidad dado que los
planos constructivos no están conformes a la norma ya que no se especificó tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la
cocina.”
Por lo Tanto: En
virtud de lo anterior, de acuerdo
con el análisis de los documentos
que constan en el archivo digital del caso y en la verificación hecha por el Centro de Análisis y
Verificación, se presume la siguiente
actuación del Ing. Eugenio Méndez Libby y de la empresa Ingevico del Sur S.A.:
• No habrían realizado los estudios preliminares adecuados en las viviendas registradas bajo los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285,
OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306,
OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310, OC-488376 ya que:
- No habrían tomado en cuenta las características
ambientales y del material especificado
para el cerramiento externo
(paredes) de las viviendas en cuestión ya
que no habrían especificado
un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe
de diagnóstico
PS-059-2018 del CIVCO-TEC.
- No habría tomado en
cuenta las condiciones del suelo para la especificación de cimentación ya que el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin
antes realizar un proceso
de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no se
identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento
del suelo.
• Habrían faltado la responsabilidad de la dirección técnica en las viviendas registradas en los contratos N° OC-488163,
OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292,
OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654,
OC-488310 y OC-488376 ya que habrían
avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura
continua en los elementos
del entrepiso, lo que permite
el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta de control de calidad respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las cimentaciones, según consta en
el informe del diagnóstico
PS-059-2018.
• Habría faltado a la responsabilidad de la elaboración
de los planos constructivos
de los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281,
OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305,
OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 ya que estos no están conformes a Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión
del 2004 y al NEC 1999 (NFPA 70) dado que no se especificó
tomacorrientes con protección
GFCI para el baño y la cocina,
según consta en el informe del diagnóstico PS-059-2018.
La Junta Directiva General, en su sesión
N° 12-19/20-G.O. de fecha 11 de febrero
de 2020, acordó lo siguiente:
Acuerdo
N° 48:
Se aprueba lo recomendado
por el Departamento de Tribunales
de Honor y en consecuencia,
se nombra la siguiente
terna en el Tribunal de Honor nombrado
para conocer el expediente
N° 476-2016, según oficio
TH-027-2020: Presidente: Ing. Rolando Herra Quesada, Secretario: Ing.
Mario Chavarría Gutiérrez y Coordinador:
Ing. Roberto Siverio Visconti.
Para información refiérase
al N° INT-062-2020/476-2016, Auto de Intimación. San
José, Curridabat, Casa Anexa
número Cuatro del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica, en adelante
CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente
instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna
modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N°
14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero
de 2018; terna que también es modificada
mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha
05 de junio de 2018; terna que también
es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N°
12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero
de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2019, mediante el oficio
N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre
de 2019 (folios 825 al 830), resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio al proceso disciplinario seguido en el expediente
administrativo N° 476-2016, a la empresa
Ingevico del Sur S. A., CC-02948, cédula jurídica número 3-101-306168-08, en su condición
de empresa responsable de
los siguientes contratos de
consultoría:
Contrato N°
|
Fecha de inscripción en el CFIA
|
Plano Catastrado
|
OC-488163
|
8-10-09
|
L-1323295-09
|
OC-488258
|
8-10-09
|
L-1326350-09
|
OC-488281
|
8-10-09
|
L-961195-04
|
OC-488285
|
8-10-09
|
L-96-1193-04
|
OC-488286
|
8-10-09
|
L-1134515-07
|
OC-488288
|
8-10-09
|
L-1331490-09
|
OC-488290
|
8-10-09
|
L-1134521-07
|
OC-488292
|
8-10-09
|
L-1134523-07
|
OC-488300
|
8-10-09
|
L-1134524-07
|
OC-488305
|
8-10-09
|
L-1134522-07
|
OC-488306
|
8-10-09
|
L-1134512-07
|
OC-488365
|
9-10-09
|
L-1134520-07
|
OC-488367
|
9-10-09
|
L-961192-04
|
OC-488371
|
9-10-09
|
L-960572-04
|
OC-488654
|
16-10-09
|
L-1323298-09
|
OC-488310
|
8-10-09
|
L-1134519-07
|
OC-488376
|
9-10-09
|
L-1326354-09
|
Localizados en Urbanización La Flor, distrito Carrandí, cantón Matina, provincia Limón (folio 1751 al 1794 y del folio 1795 al
1800), se le atribuye la resunta
comisión de los siguientes hechos:
1. Haber registrado planos constructivos en donde se presentó:
1.1. Que desde el punto de vista de diseño
(unión entre los paneles, vigas perimetrales, placa de acero y el pedestal de mampostería) no se tomara en cuenta la corrosión
conocida como “corrosión de resquicios” o por rendija.
1.2. Que en los planos no se hace ninguna indicación
cómo deben ser protegidos los elementos de acero, no se indica referencia al tipo y espesor de las capas de pintura requerida.
1.3. Que
de acuerdo con el informe realizado se indica que las columnas o pedestales tipo C2 se detalla en acero número
4 siendo esto insuficiente de acuerdo con el inciso 9.6.3.c.3i del Código Sísmico
de Costa Rica (CSCR10).
1.4. Que el detalle de asiento de viga a columna no indique la longitud de la costura, tipo de electrodo a usarse y tipo de acero de refuerzo.
1.5. Que se especificara en planos que el corte típico de pared perfiles de 1.8
mm, siendo que en el CSCR10
en sus incisos 10.8.5 y
10.2.6 Se establece que el espesor
mínimo es de 3 mm.
Todo lo anterior
de acuerdo con el informe
del Ing. Carlos Umaña Quirós
(folios 166) y por la empresa Consultora
Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los
Habitantes (archivo 21 y 37
del expediente).
2. Haber consentido que se realizara la dirección técnica y la materialización de las obras en donde se presentaran:
2.1. Grietas longitudinales en pedestales.
2.2. Sisas abiertas y sin mortero lo que está llevando a oxidación
de la armadura.
2.3. Oxidación en los elementos de acero que soportan las gradas.
2.4. Corrosión y pérdida de la sección transversal en las vigas perimetrales, vigas de soporte del entrepiso y viguetas del entrepiso.
2.5. Presencia de corrosión en las vigas de acero ubicadas entre los pedestales y las vigas de acero.
Todo lo anterior
de acuerdo con el informe
del ing. Carlos Umaña Quirós (folios 166) y por la empresa
Consultora Alpova y Asociados S.A., y aportado por la
Defensoría de los Habitantes
(archivo 21 y 37 del expediente)
e informe de inspección del
CFIA, (archivo 11 del expediente)
y consta en el oficio N° INT-019-2018/476-2016, de las 11:42 horas del
primero de febrero de 2018 (folios 256 al 259) y las correspondientes notificaciones a
las partes constan en los folios 260 al 278.
3. Habría omitido tomar en cuenta,
en los estudios preliminares, las características
ambientales y del material especificado
para el cerramiento externo
(paredes) de las viviendas,
ya que no habría especificado la construcción de
un alero como protección en las fachadas laterales en los planos constructivos
(Secuencia 80 del expediente),
lo que propició la exposición
de estos a la intemperie provocando daños por humedad, según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico
de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498
al 593), apartado 4.1.3. “Descripción
de daños en Cerramientos”, (folios 542 al 545).
4. Habría omitido tomar en cuenta,
en los estudios preliminares, la capacidad soportante del suelo, ya que se especificó en los planos constructivos
(Secuencia 80 del expediente)
la cimentación mediante el uso de placas corridas, omitiendo especificaciones técnicas para mejorar la capacidad soportante del terreno y/o alguna técnica por implementar para el mejoramiento del suelo, según consta en
el informe de diagnóstico
PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del
Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado
5.2.4. “SPT”. (folios 560 al 561), en el que se indica que el suelo “…no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”.
5. Haber realizado una dirección técnica en la que se avaló la construcción de las viviendas con las siguientes inobservancias constructivas:
5.1. Aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes.
5.2. Ausencia de una soldadura
continua en los elementos
del entrepiso que evitara
el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión.
5.3. Falta de control
de calidad con respecto a
la resistencia a la compresión
del concreto utilizado en las fundaciones, ya que se obtuvo una resistencia a la compresión promedio de 115,34 kg/cm2, en
los núcleos obtenidos en el lote N° 16 (folio 810).
Según consta en el informe
de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico
de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498
al 593), apartado 5.3. “Resumen
las posibles causas de los daños observados durante la inspección”
(folios 573 al 575) y en el Informe de Ensayo del Instituto Tecnológico
de Costa Rica del 29 de octubre de 2018 (folios 804
al 814), apartado: “Resultados
de Ensayo Resistencia a la Compresión
de Cilindros de Concreto”
(folio 810).
6. Haber omitido, en los planos constructivos de los citados proyectos, la especificación de tomacorrientes
con protección GFCI para el baño
y la cocina (Secuencia 80
del expediente), de conformidad
con lo establecido en el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión
del 2004 y al NEC 1999, según consta
en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones
en Vivienda y Construcción
del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado
5.1.4. “Descripción de Daños
en Instalaciones Eléctricas” (folios 546 al 547) y en
el apartado 7. “Conclusiones”
(folios 579 al 583), la conclusión m) (folio 580), en los planos constructivos
(Secuencia 80 del expediente)
y de conformidad con lo establecido
en el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y
de Otros en Edificios, versión del 2004 y al
NEC 1999.
Con lo actuado podría
haber faltado a: Ley Orgánica del CFIA: artículos 8, incisos a), b), Reglamento
Interior General del CFIA: artículo 53, Reglamento para la Contratación
de Servicios de Consultoría
en Ingeniería y Arquitectura: artículo 11.B, incisos a, b, d y j, 15, 17 incisos
b, f, g, Reglamento de empresas
Consultoras y Constructoras
artículo 10 incisos a, d y
e, Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: articulo 10, incisos a, d, e, Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros en Edificios: artículo
2.2, inciso a), Código NEC-1999 (NFPA 70): artículo 210-8, Código de Ética Profesional: artículos 1, 2, 3,
4, 5, 10, 18, 19. Sobre los cargos que se le hacen a Ingevico del Sur S.A., se
le concede el plazo improrrogable
de veintiún días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente auto de
intimación, para que se refiera
por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse,
el procedimiento continuará
sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier
momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos
de la Aplicación de la Ética
Profesional y sus Efectos Patrimoniales). Se garantiza el acceso en todo
momento al expediente, sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento
antes mencionado. Tiene derecho a hacerse
representar y asesorar por
un abogado, técnico o cualquier
persona calificada que estime
conveniente. Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, artículos
99, 100, 101 del Reglamento dicho,
para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho
plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que,
dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento
Especial para las Notificaciones y Comunicaciones,
ambos del CFIA, deberá señalar
un número de fax, o bien un correo
electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación
por causas ajenas al CFIA.
Dentro del presente procedimiento
administrativo disciplinario
se cita a Ingevico del Sur
S.A., en calidad de investigada, para que comparezca por medio de su representante legal, en
el aula 3, situada en la
Casa Anexa Tres del Edificio
del CFIA, con el fin de celebrar audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79 del Reglamento dicho, que se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a
las 9:00 horas, en la cual
se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los
testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente
y se recibirán los alegatos
de las partes. Se le hace
saber al investigado que puede
hacerse acompañar por un
abogado. Se le advierte que, según
el artículo 84 del Reglamento
dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia
podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto
podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones
y Comunicaciones, todos del CFIA.
Notifíquese.
Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Rolando herrera quesada, presidente.
CIT-067-2020/476-2016.
Colegio Federado
De Ingenieros Y De Arquitectos
De Costa Rica
Procedimiento Disciplinario, partes: Denunciantes: Sra. Astrid Murillo Venegas, M.B.A. Gustavo
Flores Oviedo, Auditor Interno del Banvhi. Investigados: Ing.
Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S.A.,
CC-02948.
Expediente Administrativo N° 476-2016.
Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica, en adelante
CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente
instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna
modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N°
14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero
de 2018; terna que también es modificada
mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha
05 de junio de 2018; terna que también
es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N°
12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero
de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2019, mediante el oficio
N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre
de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar
lo siguiente:
Citar al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno
Banhvi, en su calidad de denunciante,
a la celebración de la comparecencia
oral y privada conforme los
artículos 17 y 79 del Reglamento
del CFIA que regula los procedimientos
de la aplicación de la ética
profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca
personalmente y no por medio de apoderado
en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará
a cabo el martes
13 y miércoles 14 de octubre
de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Se le informa al señor
Flores Oviedo, que en la citada
audiencia se admitirá y recibirá
toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como
aquella que presenten el mismo día. Además,
se recibirán las declaraciones
de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de
conclusión de las partes.
Se le hace saber al señor
Flores Oviedo, que es su derecho hacerse
acompañar por su abogado y
que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará
la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible,
de conformidad con el artículo
84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales.
Tribunal de Honor de Empresas del CFIA.
Ing. Rolando Herrera Quesada Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez Secretario,
Ing. Roberto Siverio Visconti Coordinador.
CIT-068-2020/476-2016.
Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica
Procedimiento Disciplinario, Partes: Denunciantes: Sra. Astrid Murillo Venegas, M.B.A. Gustavo
Flores Oviedo, Auditor Interno del Banvhi. Investigados: Ing.
Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S.A.,
CC-02948.
Expediente Administrativo N° 476-2016.
Tribunales de
Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa
número Cuatro del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica, en adelante
CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente
instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna
modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N°
14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero
de 2018; terna que también es modificada
mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha
05 de junio de 2018; terna que también
es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N°
12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero
de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2019, mediante el oficio
N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre
de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar
lo siguiente:
Citar a la señora Astrid Murillo Venegas, en
su calidad de denunciante, a la celebración de
la comparecencia oral y privada
conforme los artículos 17 y
79 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca
personalmente y no por medio de apoderado
en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará
a cabo el martes
13 y miércoles 14 de octubre
de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Se le informa
a la señora Murillo Venegas, que en
la citada audiencia se admitirá
y recibirá toda la prueba ya ofrecida
por las partes, así como aquella que presenten el mismo día. Además, se recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de
conclusión de las partes.
Se le hace saber a la señora
Murillo Venegas, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el
tribunal de honor evacuará la prueba
previamente ofrecida por la
parte o las partes ausentes, si ello
es posible, de conformidad
con el artículo 84 del Reglamento
del CFIA que regula los procedimientos
de la aplicación de la ética
profesional y sus efectos patrimoniales. Tribunal de Honor de Empresas
del CFIA. Ing. Rolando Herrera Quesada Presidente,
Ing. Mario Chavarría Gutiérrez Secretario,
Ing. Roberto Siverio Visconti Coordinador.—San José,28 de agosto de 2020.—Ing. Olman Vargas
Zeledón, Director Ejecutivo.—O. C. N°
197-2020.—Solicitud N° 218297.—( IN2020480559 ).
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se les notifica a los
propietarios que se enlistan en el cuadro, que se le conceden ocho días hábiles
para que procedan a corregir la omisión del deber que se detalla en la columna:
“Labores requeridas”. Luego de este plazo si la omisión continúa la
Municipalidad de Curridabat procederá al cobro de las multas correspondientes o
a realizar las labores requeridas, cargando el costo según se indica en el
Reglamento para el cobro de la tarifa por las omisiones a los deberes de los
propietarios de bienes inmuebles localizados en el Cantón de Curridabat.
Se recuerda que deben disponer
adecuadamente los residuos y recortar las malezas solamente en forma mecánica.
Consultas al correo: protección.ambiental@curridabat.go.cr
Lista de propietarios con omisiones de deberes
Protección
del Medio Ambiente.—José Manuel Retana Vindas,
Jefe.—O.C. N° 44469.—Solicitud N°
218012.—( IN2020480178 ).