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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 42496-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, los artículos 1 y 3 inciso d) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, Ley N° 6084 del 24 de agosto de 1977; Decreto Ejecutivo Nº 5357- A del 24 de octubre de 1975 Declara Parque Nacional de Corcovado; Decreto Ejecutivo Nº 11148 – A del 5 de febrero de 1980 Amplía Área de Monumento Nacional Guayabo, Parque Nacional Tortuguero, Parque Nacional Corcovado y Parque Nacional Manuel Antonio; artículos 24 y 46 incisos del a) al f) de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 83 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992 y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº 40548-MINAE del 12 de julio de 2017; artículos 49, 51, 53 y 55 incisos 1), 2), 3) de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998; artículos 11 inciso 1), 25 inciso l), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 aparte b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996.

Considerando:

1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, en su artículo 22 creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

3º—Que mediante Ley Nº 5100 de 15 de noviembre de 1972 y Decretos Ejecutivos Nº 7901- A de 16 de enero de 1978 y Nº 11148-A de 5 de febrero de 1980, ratificados mediante Ley Nº 6794 de 25 de agosto de 1982, se estableció el Parque Nacional Manuel Antonio.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29177-MINAE publicado en La Gaceta 243 del 19 de diciembre de 2000, se adicionó al Parque Nacional Manuel Antonio la Zona Marítimo Terrestre de Playa Rey, Playa Savegre, Boca del Río Savegre y Boca del Río Portalón y las zonas de humedal adyacentes; y posteriormente mediante Decreto Nº 29475-MINAE, publicado en La Gaceta 94 del 17 de mayo de 2001, se adiciona la desembocadura al mar de la Quebrada Camaronera, situada en el límite Noroeste del Parque.

5º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 22482-MIRENEM, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 173, del 9 de setiembre de 1993, se oficializa el Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Manuel Antonio.

6º—Que según la información contenida en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022, la Región Pacífico Central presentó una tasa de desempleo abierto del 8,7% en el 2018, ubicándose como la segunda región con mayor desempleo a nivel nacional, por lo que, con la finalidad de contribuir en la baja del desempleo en la región, es necesario favorecer a la economía con los servicios eco sistémicos que brindan las áreas silvestres protegidas.

7º—Que de conformidad con el artículo 30 inciso 6 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, el Consejo Regional del Área de Conservación Pacífico Central, en Sesión Ordinaria N° 10-2019 del quince de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el Acuerdo 05-10-2019 aprobó la Modificación al Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Manuel Antonio.

8º—Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en Sesión Ordinaria Nº 10-2019 del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo Nº 7 recomienda tramitar ante las autoridades que corresponda, la excepción del artículo 39 del decreto de tarifas vigentes para el Parque Nacional Manuel Antonio, para que éste amplíe los horarios sin incrementar la tarifa. Por tanto,

DECRETAN:

“MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2°, 3º y 12°DEL DECRETO

EJECUTIVO Nº 22482-MIRENEM, DEL 24 DE AGOSTO DE 1993,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA Nº 173 DEL 9

DE SETIEMBRE DE 1993 Y EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 39 DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 38295-MINAE,

DEL 15 DE ENERO DE 2014, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA Nº82 DEL 30 DE ABRIL DE 2014”

Artículo 1ºModifíquense los artículos 2°, 3º y 12° del Decreto Ejecutivo Nº 22482-MIRENEM del 24 de agosto de 1993, publicado en La Gaceta 173 del 9 de setiembre de 1993, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 2: – Sobre los horarios. El Parque permanecerá abierto a los visitantes de martes a domingo, entre las 7:00 horas y las 16:00 horas, sujeto a modificaciones con justificación previa, vía resolución administrativa por parte de la Dirección Regional del Área de Conservación Pacífico Central, en adelante ACOPAC. Los portones de ingreso al área silvestre protegida (ASP) se cerrarán a las 15:00 horas. La Administración del Parque podrá variar los horarios en cualquier momento por razones de conveniencia e interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debiendo informarlo por el canal de comunicación oficial establecido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Asimismo, por razones de fuerza mayor, emergencia, conveniencia y seguridad para los visitantes, la Administración del Parque podrá establecer cierres temporales o permanentes del ASP. Inicialmente el parque permanecerá cerrado todos los lunes, pero se autoriza a la Dirección Regional del ACOPAC para que, mediante criterio técnico, de carácter operativo, socioeconómico o ambiental, defina el día de la semana que sea más conveniente cerrar el Parque al uso público. Lo anterior con el propósito de reducir el impacto de la visitación en la vida silvestre, realizar labores de mantenimiento del área silvestre protegida y estimular la economía local.

Artículo 3: - Sobre la capacidad de carga de la zona de uso público (alta intervención): Basados en los resultados de la aplicación de las herramientas técnicas establecidas por el SINAC, la Dirección Regional del ACOPAC determinará el aumento, disminución o regulación de la visitación de los diferentes sitios autorizados, vía resolución administrativa.

Artículo 12: - Prohibiciones para los visitantes: Dentro de los límites del Parque Nacional Manuel Antonio, en adelante PNMA, además de las prohibiciones indicadas en la normativa ambiental vigente, queda prohibido a los visitantes:

Extraer cualquier tipo de material orgánico o inorgánico propio del ASP, excepto cuando se haga bajo permisos de investigación científica.

El uso de jaulas para la captura u observación de fauna marina o terrestre.

La pesca de cualquier tipo, así como el ingreso de artículos para esta actividad.

Ingreso y uso de cualquier tipo de láser o reflectivo, linternas u otro instrumento para señalar la fauna y flora silvestre que se encuentre en territorio del ASP, uso de grabaciones, “playbacks” o sonidos para atraer a los animales, así como el uso de flash para la toma de fotografías y la toma de auto retratos (selfies) con fauna silvestre.

Ingreso o tránsito de caballos, perros, gatos o cualquier otro tipo de mascota o animal doméstico, a excepción de los perros de compañía de conformidad con lo establecido en la Ley N° 7600.

Ingreso y uso de equipos o instrumentos sonoros a excepción de teléfonos celulares dentro de los límites del PNMA, salvo los que se generen por razones administrativas o en atención de emergencias por parte de las autoridades competentes.

Acampar, hacer fogatas, ingresar encendedores o similares, cocinar, extraer leña, así como el ingreso y uso de parrillas o cocinas de cualquier tipo.

Ingresar balones de cualquier tipo, bicicletas, drones, sombrillas y sillas para playa, tiendas para acampar, toldos y hamacas.

Practicar el nudismo.

Provocar escándalos, riñas, agresiones que atenten contra las demás personas que se encuentren dentro del ASP.

Sentarse, acostarse o subirse sobre las mesas, barandas, rótulos y árboles.

Repartir, exponer o pegar propaganda de cualquier tipo, a excepción de la autorizada por la Administración del Parque.

El ingreso, venta, consumo o la tenencia de bebidas alcohólicas dentro de los límites terrestres y marinos del PNMA, o ingresar bajo los efectos del licor u otra sustancia psicotrópica.

Ingresar con alimentos y/o bebidas de cualquier tipo, bajo las condiciones y con las excepciones que establezca la Administración del ASP.

Practicar cualquier actividad deportiva u otras, que atenten o pongan en peligro la integridad de los visitantes, incluidas en éstas las actividades deportivas de deslizamiento sobre el agua o arena, motos acuáticas, alas delta, la práctica del paracaidismo acuático y el uso de vehículos de competencia marina.

Ingreso de vehículos aéreos tripulados o no tripulados de cualquier tipo, o el lanzamiento de objetos o paquetes, salvo para labores de control y vigilancia o por autorización expresa de la Administración. Se exceptúan las naves autorizadas por el Estado en atención de emergencias, con la debida justificación y siguiendo los protocolos establecidos.

El ingreso o uso de productos de tabaco y sus derivados que generen humo, gases o vapores en cualquiera de sus formas o en dispositivos, incluido el cigarro, puro, rapé, cigarrillo electrónico, pipa de agua o narguila y dispositivos similares, utilizados para concentrar o expedir el humo, gases o vapores.

Artículo 2ºPara los casos excepcionales en los que se autoricen las visitas fuera de horario al Parque Nacional Manuel Antonio por parte de la Dirección Regional de Área de Conservación, no será de aplicación lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ejecutivo N° 38295-MINAE del 15 de enero de 2014, sobre el recargo de un 50% adicional sobre las tarifas e ingreso.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del día dieciséis del mes de julio del año 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O.C. N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-19-2020.—( D42496 - IN2020480501 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE HACIENDA

DVMI-0012-2020.—San José, 13 de julio de 2020

LA VICEMINISTRA

DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Considerando:

1º—Que el señor Douglas Yordani Chavarría Montero, portador de la cédula de identidad número 6-0413-0107, solicitó su inscripción como Agente Aduanero para laborar bajo la caución de la Agencia Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., con cédula jurídica 3-101-142778. (Folio 5)

2º—Que el señor Douglas Yordani Chavarría Montero, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración Aduanera, portador de la cédula de identidad número 6-0413-0107, vecino de la Provincia de Puntarenas, El Roble, 100 metros al este de la entrada de las Parcelas, mediante formulario presentado ante el Departamento de Estadística y Registro de la Dirección General de Aduana el día 18 de mayo de 2020, solicitó la inscripción para actuar como Auxiliar de la Función Pública Aduanera (Agente Aduanero), conforme lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Ley número 8360 del 24 de junio de 2003, publicado en La Gaceta número 130 del 8 de julio de 2003, la Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada en La Gaceta número 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo número 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, publicado en el Alcance número 37 a La Gaceta número 123 del 28 de junio de 1996 y sus reformas. (Folios 1 y 17)

3º—Que mediante oficio número DGA-0620-2020 de fecha 11 de junio de 2020, el señor Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas, rindió dictamen favorable a la solicitud presentada por el señor Chavarría Montero. (Folios 39 a 41)

4º—Que el señor Chavarría Montero aportó los siguientes documentos de interés:

a)            Formulario de solicitud de autorización para ejercer como Agente Aduanero bajo la caución de la Agencia de Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., en las Aduanas Central, Caldera, Peñas Blancas, Santamaría, Limón y Paso Canoas. (Folio 3)

b)            Escrito de fecha 18 de mayo de 2020, donde el señor Chavarría Montero manifestó su voluntad de ser inscrito como Agente Aduanero, bajo la caución de la Agencia de Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., con cédula jurídica 3-101-142778. (Folio 5)

c)             Fotocopias certificadas por el Notario Público José Mario Rojas Ocampo, del título de Licenciatura en Administración Aduanera otorgado al señor Chavarría Montero por la Universidad Técnica Nacional y de su cédula de identidad número 6-0413-0107. (Folios 8, 9, 14 y 15)

d)            Constancia número PS-16816-2020 de fecha 01 de julio de 2020, emitida por la señora Raquel Rodríguez Corrales, de la Plataforma de Servicios del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica, respecto a que el señor Chavarría Montero se encuentra al día con el pago de sus obligaciones. (Visible en el sistema Administrativo de Expedientes)

e)             Escrito de fecha 12 de mayo de 2020, suscrito por el señor Manfred Pizarro Arias, cédula número 2-0155-0423, en su condición de Representante Legal de la Agencia de Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., cédula jurídica 3-101-142778, en donde manifestó su voluntad de inscribir como agente aduanero al amparo de su caución, al señor Chavarría Montero. (Folio 4)

f)             Constancia de fecha 07 de mayo de 2020, mediante la cual la señora Enid Monge Núñez, funcionaria de la Plataforma de Servicios de la Caja Costarricense del Seguro Social, indica que el señor Chavarría Montero no cotiza para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte con el patrono del Estado, ni en ninguna de sus instituciones. (Folio 22)

g)             Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06 de mayo de 2020, emitida por la señora Carmen Molina Sánchez, funcionaria del Registro Judicial del Poder Judicial, en la que se indica que no se registra antecedentes penales a nombre del señor Chavarría Montero. (Folio 19)

h)            Declaración Jurada extendida ante el Notario Público José Mario Rojas Ocampo, de las nueve horas del dieciocho de mayo de dos mil veinte, mediante la cual el señor Chavarría Montero, declaró que posee dos años de experiencia en los trámites de materia aduanera y en la que indica que su domicilio legal se ubica en la Provincia de El roble de Puntarenas, 100 metros al este de la entrada de las Parcelas. (Folio 21)

i)              Formulario número DER19 de fecha 18 de junio 2019, denominado “formulario para presentar caución para solicitar autorización como auxiliar y renovación”, mediante el cual la empresa Agencia Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., presentó las Garantías de Cumplimiento correspondientes a las Aduanas Central, Caldera, Peñas Blancas, Santamaría, Limón y paso Canoas. (Folio 06)

j)             Certificado de Enmienda de Garantía de Cumplimiento números CAU-049925, CAU049926, CAU-049927, CAU-049929 y CAU-049930, todas de fecha 19 de junio de 2020, por un monto de $8.000,00 (ocho mil dólares exactos) y CAU-049928, por un monto de $10.000,00 (diez mil dólares exactos), emitidas por Banco de Costa Rica., a favor del Ministerio de Hacienda, por cuenta de la Agencia de Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., para garantizar operaciones en las Aduanas citadas, con un plazo de vigencia al 28/06/2020, respectivamente. (Visible en el sistema Administrativo de Expedientes)

k)            Consulta Morosidad Patronal, mediante la cual la Caja Costarricenses del Seguro Social indica que la empresa Agencia de Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., aparece al día con sus obligaciones patronales con esa Institución. (Folio 32).

l)              Consulta vía correo electrónico de fecha 03 de junio de 2020 de la situación tributaria mediante el cual se hace constar que la empresa Agencia de Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., se encuentra inscrita y al día en los sistemas tradicionales de los Impuestos sobre la Renta y Ventas. (Folio 36)

5º—Que al entrar en vigencia el 8 de julio de 2003, el Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, aprobado mediante Ley número 8360 de fecha 24 de junio de 2003, publicada en La Gaceta número 130 del 8 de julio de 2003, este no refiere mención de ningún requisito para la autorización de Agente Aduanero Persona Natural, sino que faculta a los países signatarios para que vía reglamento puedan establecer los requisitos, lo cual se infiere de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 110 de dicho Código.

6º—Con fundamento en lo anterior, la legislación Nacional procedió a regular los requisitos mínimos y las obligaciones que deben acatar las personas que en adelante pretendieran ejercer la actividad de Agente Aduanero Persona Natural, en la Ley número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, denominada Ley General de Aduanas, y sus reformas, la cual en sus artículos 29, 29 bis y 34, establecen los requisitos generales e impedimentos para que las personas físicas operen como auxiliares de la función aduanera, a saber: tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias y cumplir con los requisitos estipulados en la Ley General de Aduanas y sus reglamentos entre otros. Asimismo, quedó dispuesto en esa Ley, que la persona que requiera ser autorizada como Agente Aduanero debe poseer al menos grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en esta materia.

7º—En complemento a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento en los artículos 78 y 104, dispone cuales son los documentos adicionales que deben presentar las personas que soliciten ser autorizados como Agente Aduanero, entre los cuales destacan: original o fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de enseñanza respectiva del título académico de Licenciado en Administración Aduanera y una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos años en materia Aduanera.

8º—Que al entrar a regir el CAUCA III citado, surgió la necesidad de adecuar la legislación aduanera nacional a los nuevos requerimientos del mercado común centroamericano y de los instrumentos de integración, por lo que las reformas sufridas en la legislación nacional referente a los requisitos que deberán cumplir las personas que soliciten ser autorizados como Agentes Aduaneros responden al cumplimiento de los lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales antes citados.

9º—Que el señor Chavarría Montero ha cumplido a satisfacción con los requisitos que ordenan el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Ley número 8360 del 24 de junio 2003, publicado en La Gaceta número 130 del 8 de julio de 2003, la Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada en La Gaceta número 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo número 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, publicado en el Alcance número 37 a La Gaceta número 123 del 28 de junio de 1996 y sus reformas, por lo que se procede a otorgar la autorización para que ejerza la actividad de Agente Aduanero.

10.—Que mediante Acuerdo número DM-0039-2020 de fecha 1 de junio de 2020, el señor Elian Villegas Valverde, en su condición de Ministro de Hacienda, delegó en la Viceministra de Ingresos la firma de las resoluciones administrativas que debe firmar como Ministro de Hacienda con respecto a la autorización de agentes aduaneros. Por tanto,

LA VICEMINISTRA DE INGRESOS ACUERDA:

Autorizar al señor Douglas Yardani Chavarría Montero, de calidades indicadas, para actuar como Auxiliar de la Función Pública Aduanera en condición de Agente Aduanero.

Cualquier modificación en las condiciones otorgadas en el presente Acuerdo deberá ser comunicada de forma inmediata al Departamento de Estadística y Registro de la Dirección General de Aduanas y dicha dependencia informará a este Despacho.

Asimismo, se le indica que deberá cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias que el ejercicio de la función impone. 

Rige a partir de su publicación, la cual deberá ser tramitada y cubierta económicamente por el gestionante.

Comuníquese a las Direcciones Generales de Aduanas y a la Subdirección de Registro Único Tributario de la Dirección de Recaudación. Notifíquese al señor Chavarría Montero y publíquese. Devuélvase el expediente administrativo a la Dirección General de Aduanas Departamento de Estadística y Registro.

Alejandra Hernández Sánchez, Viceministra de Ingresos. 1 vez.—( IN2020480217 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AE-REG-0524-2020.—El señor Roger Guevara Vega, cédula de identidad: 1-0878-0619, en calidad de Representante Legal, de la compañía Power Motors de Centroamérica PMCA Ltda., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de Agroquímicos. Tipo: Pulverizador de Mochila Motorizado para Líquidos. Marca: Goodyear. Modelo: GY 3300SPS. Capacidad: 25 litros y cuyo fabricante es: Shandong Huasheng Pesticide Machinery Co. Ltd. (China). Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:30 horas del 25 de agosto del 2020.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2020479739 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AE-REG-0525-2020.—El señor Roger Guevara Vega, cédula de identidad: 1-0878-0619, en calidad de Representante Legal, de la compañía Power Motors de Centroamérica PMCA Ltda., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de Agroquímicos, Tipo: Pulverizador de Mochila Motorizado para Líquidos, Marca: Goodyear, Modelo: GY 5200MD, Capacidad: 14 litros y cuyo fabricante es: Shandong Huasheng Pesticide Machinery Co. Ltd. (China). Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:00 horas del 25 de agosto del 2020.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2020479740 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

DIRECCIÓN EJECUTIVA

N° 051-2020.—San José, 20 de agosto de 2020.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDA:

Artículo 1°—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:

NOMBRE

CÉDULA

N° PUESTO

CLASE PUESTO

Carlos Sibaja Arroyo

01-1405-0744

509107

PROFESIONAL DE SERVICIO CIVIL 1-B

 

 

Artículo 2°—Rige a partir del 16 de mayo del 2020.

Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 6458.—Solicitud N° 218021.—( IN2020480169 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 43, título N° 140, emitido por el Liceo Académico Santa Eduviges en el año dos mil dieciocho, a nombre de Díaz Morales Maureen Sirleny, cédula N° 1-1794-0632. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020480234 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Solicitud Nº 2020-0005326.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV GREEN MIX, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 23 de julio del 2020. Presentada el: 9 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478626 ).

Solicitud Nº 2020-0005641.—Yadi Andrea Granada López, casada una vez, cédula de residencia 117001009418 con domicilio en Escazú, Urbanización Cala Honda casa 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: Armonía con Ángeles Creando con el Corazón

como Marca de Servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Coaching (formación): actividades de coaching formación mediante cursos de formación en meditación. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020479580 ).

Solicitud 2020-0003767.—Daniel Francisco Brenes Morales, soltero, Cédula de identidad 304770543, en calidad de apoderado especial de Impulso Inmobiliario Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102794504 con domicilio en Curridabat, Granadilla, Urbanización Altamonte casa trescientos dieciséis A, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ubic

como marca de servicios en clase 36 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de correduría de bienes raíces, servicios de exclusividad y negocios inmobiliarios. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020479645 ).

Solicitud Nº 2020-0005013.—Karla Guzmán Garita, soltera, cédula de identidad N° 112920219, con domicilio en: Goicoechea, Ipís, Zetillal, de la Delegación de Policía, 100 metros al oeste y 25 metros al norte, casa a mano izquierda, color rosado N° 262, Costa Rica, solicita la inscripción de: Morguz Sastrería y Clínica

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: ropa para hombre y mujer. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020479657 ).

Solicitud Nº 2020-0005765.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, Cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co. Ltd., con domicilio en: 1-1, Minami-Aoyama 2-Chome, Minato-Ku, Tokyo, Japan, 107-8556, Japón, solicita la inscripción de: X-BLADE, como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: motocicletas, y sus partes y accesorios para las mismas, incluidos en la clase 12 internacional. Fecha: 05 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020479666 ).

Solicitud N° 2020-0006294.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Daniel David Rodríguez Araya, casado una vez, cédula de identidad N° 401770730, con domicilio en Santiago de San Rafael, Condominio Mar de Plata, casa N° 8, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLO CRACKS

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a tienda de ropa, prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería, a la personalización de artículos deportivos, sublimación digital, serigrafía y bordado, así como a servicios de asesoría en la compra y en la importación de artículos deportivos. Ubicado en Heredia centro, del Liceo de Heredia, 50 metros al sur, Heredia, Costa Rica. Fecha: 24 de agosto del 2020. Presentada el: 12 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020479667 ).

Solicitud N° 2020-0006044.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Rinnai Kabushiki Kaisha (Rinnai Corporation) con domicilio en 2-26, Fukuzumi-Cho, Nakagawa-Ku, Nagoya-Shi, Aichi-Ken 454- 0802, Japón, solicita la inscripción de: Rinnai

como marca de fábrica y comercio en clases: 7, 11 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Lavadoras para uso industrial [lavandería]; lavadoras para uso doméstico [lavandería]; mezcladoras de alimentos para uso comercial; lavavajillas para uso industrial; lavaplatos [máquinas] para uso doméstico; enceradoras eléctricas para uso industrial; aspiradoras para uso industrial; enceradoras eléctricas para uso doméstico; aspiradoras para uso doméstico; licuadoras eléctricas de uso doméstico; molinos para uso doméstico que no sean manuales; cuchillos eléctricos; batidoras eléctricas para uso doméstico; exprimidores de fruta eléctricos para uso doméstico; licuadoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de cocina eléctricos; trituradoras eléctricas de cocina; máquinas de cocina eléctricas; abridores de latas eléctricos; máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; bujías de encendido (excepto para vehículos terrestres); en clase 11: Calderas, que no sean partes de motores o máquinas motrices no eléctricos; calderas de gas; aparatos de aire acondicionado para uso industrial; aparatos de calefacción de aire caliente para uso industrial; hornos de aire caliente para uso industrial; calentadores de agua caliente para uso industrial; humidificadores industriales; purificadores de aire industriales; aparatos de calefacción por vapor para uso industrial; deshumidificadores industriales; sistemas de aire acondicionado de inducción local para uso industrial; radiadores para equipos industriales de aire acondicionado; instalaciones de aire acondicionado central para uso industrial; acondicionadores de aire de montaje en ventana para uso industrial; colectores solares térmicos [calefacción]; máquinas y aparatos de congelación para uso industrial; refrigeradores de gas para uso industrial; congeladores para uso industrial; secadoras de ropa eléctricas, para uso industrial; aparatos e instalaciones de cocción para uso comercial; secadoras de platos para uso comercial; aparatos de desinfección de vajilla para uso comercial; fregaderos de cocina para uso comercial; freidoras para uso comercial; ollas arroceras para uso comercial; cocinas de inducción electromagnética para uso comercial; ollas eléctricas para uso comercial; aparatos de torrefacción para uso comercial; hornos de cocción para uso comercial; calentadores de agua solares; aparatos electrotérmicos para uso doméstico, que no sean aparatos de belleza o para uso sanitario; ollas eléctricas para uso doméstico; cafeteras eléctricas para uso doméstico; cocinas eléctricas para uso doméstico; máquinas eléctricas para la elaboración de helados cremosos para uso doméstico; secadoras de ropa eléctricas para uso doméstico; humidificadores eléctricos para uso doméstico; purificadores de aire eléctricos para uso doméstico; deshumidificadores eléctricos para uso doméstico; ionizadores eléctricos de agua para uso doméstico; placas calentadoras eléctricas para uso doméstico; aparatos de refrigeración ambiental para uso doméstico; campanas de cocina eléctricas [campanas extractoras] para uso doméstico; purificadores de agua eléctricos para uso doméstico; calefactores eléctricos de calor radiante para uso doméstico; calientapiés eléctricos para uso personal; tostadoras eléctricas para uso doméstico; aparatos eléctricos japonéses para calentarse las manos para uso doméstico [Hibachi]; recipientes térmicos eléctricos para uso doméstico; frigoríficos eléctricos para uso doméstico; congeladores eléctricos para uso doméstico; hornos de cocción eléctricos para uso doméstico; cocinas de inducción electromagnética para uso doméstico; hornos de microondas [aparatos de cocina] para uso doméstico; aparatos eléctricos para purificar el agua de baño para uso doméstico; calentadores de agua a gas para uso doméstico; calentadores de cocina no eléctricos para uso doméstico; fregaderos de cocina para uso doméstico; hornos de cocción a gas para uso doméstico; hornos de cocina japonéses para uso doméstico [Kamado]; braseros de carbón vegetal japonéses para uso doméstico [Shichirin]; cocinas de aceite para uso doméstico; hornos de cocina no eléctricos para uso doméstico; parrillas de barbacoa no eléctricas para uso doméstico; mecheros de alcohol; encendedores de gas; filtros de agua corriente para uso doméstico, no eléctricos; tazas de inodoro con mecanismo de chorro de agua; distribuidores de desinfectante para baños; tazas de inodoro; asientos para tazas de inodoro de estilo japonés; asientos de inodoro; piezas accesorias para baños; revestimientos interiores especiales para bañeras y duchas; duchas; bañeras; calentadores de baño; aparatos para baños de hidromasaje; lavamanos [partes de instalaciones sanitarias]; lavabos [partes de instalaciones sanitarias]; aparatos para baños de aire caliente; instalaciones de baño; estufillas (braseros) no eléctricos para uso doméstico; estufas de gas [calefactores] para uso doméstico; estufas de carbón [calefactores] para uso doméstico; estufas de petróleo [calefactores] para uso doméstico; estufas de combustión lenta [estufas de leña] para uso doméstico; Estufas de carbón vegetal japonésas para uso doméstico [Hibachi]; intercambiadores de calor que no sean partes de máquinas; calentadores de agua; calentadores de baño; bombas de calor; aparatos e instalaciones de refrigeración; máquinas e instalaciones de enfriamiento; aparatos de desinfección; ventiladores; campanas de ventilación; recalentadores de aire; aparatos y máquinas para purificar el aire; aparatos para desodorizar el aire; dispositivos para enfriar el aire; secadores de aire; aparatos de desodorización que no sean para uso personal; aparatos eléctricos de calefacción; radiadores eléctricos; instalaciones de calefacción por agua caliente; aparatos e instalaciones de ventilación [climatización]; instalaciones de aire acondicionado; aparatos de climatización; estufas [aparatos de calefacción]; instalaciones de calefacción; instalaciones de calefacción [de agua]; aparatos de calefacción por combustible sólido, liquido o gaseoso; congeladores; máquinas y aparatos de refrigeración; refrigeradores; armarios frigoríficos; secadoras de ropa eléctricas; placas de cocción eléctricas; placas de calefacción; campanas extractoras para cocinas; cafeteras de filtro eléctricas; freidoras eléctricas; utensilios de cocción eléctricos; cocinas de cuscús, eléctricas; hervidores eléctricos; cafeteras eléctricas; cocinas eléctricas de cocción al vacío; tajines, eléctricos; autoclaves eléctricas; vaporeras eléctricas; termo-ollas eléctricas; hornos de microondas [aparatos de cocción]; tostadoras de pan; tostadoras de pan; calientaplatos; aparatos de torrefacción; parrillas [utensilios de cocción]; asadores; cocinas [aparatos]; aparatos e instalaciones de cocción; hornos de Panadería; cocinas [hornos]; ollas eléctricas multifuncionales; cocinas; aparatos asadores; aparatos para tostar; aerotermos; barbacoas; máquinas para hacer pan; placas calentadoras; asadores giratorios; espetones para asadores; fregaderos; accesorios de regulación y seguridad para aparatos de gas; generadores de microburbujas para baños; aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; instalaciones de calefacción (agua caliente); incineradores de basura para uso doméstico; recuperadores de calor [para procesamiento químico]; arroceras industriales; vaporizadores [para procesamiento químico]; calderas; estufas de calefacción de combustible líquido; estufas de cocina de combustible líquido; chimeneas; soportes de ollas; en clase 21: Recipientes de cristal para envasar para uso industrial, que no sean tapones, tapas ni cubiertas de cristal; envases industriales de vidrio para bebidas; envases industriales de vidrio para cosméticos; envases industriales de vidrio para alimentos; envases industriales de vidrio para medicamentos; envases de cerámica para uso industrial; tapones de cristal de recipientes para envasar para uso industrial; cierres y tapas de cristal de recipientes para envasar para uso industrial; botellas de envasado industrial de materias plásticas; ollas y sartenes no eléctricas; cocedoras de arroz no eléctricas; planchas de cocción, no eléctricas; cacerolas no eléctricas; fiambreras para la cocción de arroz; sartenes no eléctricas; cazuelas vaporeras [no eléctricas]; cafeteras, no eléctricas; hervidores japonéses de hierro colado, no eléctricos [Tetsubin]; hervidores no eléctricos; freidoras no eléctricas; calderos; ollas de cuscús, río eléctricas; filtros de café no eléctricos; cacerolas; vaporeras no eléctricas; tajines, no eléctricos; ollas a presión no eléctricas; parrillas [utensilios de cocina]; baterías de cocina; baterías de cocina; cazuelas de barro; cafeteras de filtro no eléctricas; calientabiberones no eléctricos; placas para impedir que se derrame la leche; servicios de mesa, excepto cuchillos, tenedores y cucharas; teteras de estilo japonés [Kyusu); recipientes para beber; tazas para sake; platos y fuentes; ensaladeras; cestas portacomidas de estilo japonés [Jubako]; cuencos para arroz japonéses [Chawan]; tapas para platos y fuentes; decantadores; botellitas de cerámica para servir sake [Tokkuri]; boles para servir [Hachi]; jarras de cerveza; portaviandas; jarros; tazas de [Yunomi]; cuencos para sopa de estilo japonés [Yunomi]; latas para productos de confitería; cajas para te; vasijas de cocina; paneras; platillos [vajilla]; tazas; vasos para beber; recipientes para beber; tazones; soperas; mantequeras [recipientes para mantequilla]; palanganas; cestas para el pan para uso doméstico; jarros; recipientes de cocina para arroz; tarros de vidrio para conservar alimentos; cantimploras; botellas aislantes; baterías de cocina; varillas batidoras [no eléctricas]; espetones de cocina; coladores de cocina; vasos mezcladores; molinillos de café y de pimienta accionados manualmente; manos de mortero de madera de estilo japonés [Surikogi]; suribachi [artículos de barro cocido para uso doméstico]; ralladores para uso culinario; tablas de picar para uso culinario; rodillos de pastelería [para uso culinario; parrillas de cocción; exprimidores de cítricos; exprimidores de cítricos; gofreras no eléctricas; baldes para hielo; pinzas para el azúcar; cascanueces; pimenteros; azucareros; escurridores; saleros de mesa; cucharas de estilo japonés [Shamoji] para arroz cocido; embudos de cocina; pajas para beber; bandejas o mesitas individuales de estilo japonés [Zen]; abrebotellas no eléctricos; hueveras; palas para tartas; servilleteros; servilleteros de aro; almohadillas calientes [salvamanteles]; palillos chinos (utensilios de mesa); estuches para palillos chinos [utensilios de mesa]; cucharones y cazos para uso culinario; cedazos y tamices de cocina; bandejas; mondadientes; palilleros; manoplas de horno; manoplas de cocina; agarradores de cocina; herramientas de limpieza y utensilios de lavado; baldes para la limpieza; tablas de lavar; pinzas de ropa [pinzas de tender]; cepillos para lavar; jofainas; trapos para desempolvar y limpiar; tinas para lavar la ropa; cepillos de fregar; cestos para la basura; recogedores; bayetas para lustrar; paños para desempolvar; tablas para el secado de partes de kimonos lavadas, almidonadas y estiradas [Hari-ita]; escobas; fregonas; tendederos para la ropa; mezcladores de agua caliente para bañeras [Yukakibo]; cubos para cuartos de baño; tamices para cenizas de uso doméstico; Gotoku [salvamanteles para calentadores de carbón japonéses de uso doméstico]; cubos para carbón; extintores de carbón de estilo japonés [Hikeshi-tsubo]; utensilios de cocina; utensilios para uso doméstico; vasos; artículos de cerámica para uso doméstico; cafeteras no eléctricas; recipientes de cocina; utensilios de cocción no eléctricos; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, no de metales preciosos, ni cubiertos de metales preciosos; peines y esponjas; materiales para hacer cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020479668 ).

Solicitud 2020-0001845.—Carlos Solano Matamoros, soltero, cédula de identidad 111000740, en calidad de apoderado especial de Johanny Altagracia Corona Fernández, soltero Hanoi Enmanuel Martínez Cambronero, soltero, pasaporte 4704630 / 4585805, con domicilio en Santo Domingo, distrito nacional, calle Venus B, apartamento 303, Sector Jardines del Sur. República Dominicana solicita la inscripción de: RS Resumen de Salud Medios digitales e impresos de salud JH

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: electrónico descargable, relacionado con temas de salud. Reservas: De los colores: azul y celeste. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020479751 ).

Solicitud 2020-0003363.—Melissa María Coronado Salas, divorciada, cédula de identidad 110560001, con domicilio en San José, Zapote, 200 N y 10 O., de la Escuela Napoleón Quesada, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eco-Sam

como marca de comercio en clases: 8; 10; 16 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Tenedores, cuchillos, cucharas, cuchara tenedor; todos productos a base de almidón de maíz, material biodegradable y/o amigables con el ambiente; en clase 10: Guantes y mascarillas faciales de uso sanitario; todos productos biodegradables y/o reciclables de material sacado de las plantas; en clase 16: Servilletas, papel toalla, papel higiénico, bolsas biodegradables (similitud a plástico) y bandejas de bagazo de caña para embalar; todo a base de materia prima de almidón de maíz y/o pulpa de bagazo, producto biodegradable y/o reciclable; en clase 21: Platos, vasos; todos productos a base de almidón de maíz, material biodegradable y/o amigables con el ambiente. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 14 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020479754 ).

Solicitud Nº 2020-0001058.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Nozala S. A. de C.V., con domicilio en: norte 59, 50. 835, Colonia Industrial Vallejo, Alcaldía Azcapotzalco, Ciudad de México, Código 02300, México, solicita la inscripción de: PUNTO DE AGUJA, como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: plumas [artículos de oficina]; plumas de dibujo plumas de acero plumas estilográficas plumas fuente; plumas para escribir; plumines; pinceles; pinceles de escritura; instrumentos de dibujo material de dibujo; cajas de pinturas [material escolar]; brochas para pintores; tientos para pintores; paletas de pintor; pinturas [cuadros] enmarcados o no; lienzos para pintar; papel para pintar; papel xuan para pintura y caligrafía chinas; papel secante; papel pergamino; papel parafinado; papel encerado; papel multicopia; papel bond; papel de calco; papel mache; papel luminoso; papel de aluminio; papel de plata; portalápices; portaminas portaplumas; portasellos; puntas de trazado para dibujo; pasteles [lápices]; portatizas acuarelas; arcilla para modelar; material para dibujar figuras de arcilla [material de dibujo]; estuches de dibujo; estuches para plumas; estuches para sellos de estampar; marcadores [artículos de papelería]; marcapáginas; tiza para marcar; marcos porta etiquetas para ficheros; matasellos; material escolar; materias plásticas para modelar: materiales para modelar; moldes para arcilla de modelar [material para artistas]; pasta de modelar: mojasellos: obleas para sellar; sellos; almohadillas para sellos; soportes para plumas y lápices; soportes para sellos de estampar: cartuchos de tinta; piedras de tinta [recipientes para tinta]; tampones [almohadillas] de tinta; tinta china; tintas correctores [heliografía]; tinteros; abrecartas [artículos de oficina]; abrochadoras [artículos de papelería]; distribuidores de cinta adhesiva [artículos de papelería]: cintas adhesivas de papelería o para uso doméstico; adhesivos [artículos de papelería]; afilalápices [sacapuntas] eléctricos o no; aguafuertes [grabados]: álbumes; almanaques; anillas de puros [vitolas]; archivadores [artículos de oficinal; tablas aritméticas; papel perfumado o no para forrar armarios; armazones de caja para componer [imprenta]; maquetas de arquitectura; objetos de arte grabados; objetos de arte litografiados; atlas; baberos de papel: bacaladeras para tarjetas de crédito; bandejas de sobremesa [artículos de papelería]: bandejas para contar y clasificar monedas; bandejas para pintura; bandejas porta documentos; banderas de papel; billetes [tickets]; clips para billetes de banco; bolas para biromes; blocs [artículos de papelería]; blocs de dibujo; bobinas para cintas entintadas; bolas para bolígrafos; boletines informativos; boletos [billetes]; bolsas de basura de papel o materias plásticas; borradores para pizarras: gomas de borrar; plantillas para borrar; productos para borrar; envolturas de cartón o de papel para botellas; brochas [pinceles]: caballetes de pintura; cajas de cartón o papel; filtros de papel para café; calas de papelería [artículos de oficina]: tela para calcar: calendarios; cancioneros: caracteres [números y letras]; carboncillos; carpetas para documentos; carpetas para hojas sueltas; papel de carta; carteles; cartillas [cuadernillos]; cartivanas [encuadernación]; cartón piedra; cartonajes; catálogos; cera para lacrar; ceras de modelar que no sean para uso dental; chinches; cianotipos; cintas de papel; cintas engomadas [artículos de papelería]; cintas para máquinas de escribir; circulares; clichés de imprenta; clips de oficina; clips para plumas; clips para sujetar papeles; compases de dibujo; componedores; compases de trazado; cintas de papel o tarjetas para registrar programas de computadora; patrones de confección; cortapapeles [artículos de oficinal; cromolitografías; cuadernos; cuadernos con índice; cuadrados [reglas]; cubre macetas de papel; cucuruchos de papel; plantillas de curvas; dediles [artículos de oficinal: diagramas; diarios; timbres [sellos] de direcciones; aparatos para plastificar documentos [artículos de oficinal; fundas para documentos: telas engomadas de papelería: engrudo de papelería o para uso doméstico; cintas entintadas; máquinas de escribir eléctricas o no: artículos de escritura; instrumentos para escritura; modelos de escritura: tarjetas de felicitación; fichas [artículos de papelería]; materiales filtrantes [papel]; foliadores; folletos; formularios; forros para libros o cuadernos [artículos de papelería]; fotograbados: soportes para fotografías; fotografías [impresas]; franqueadoras [máquinas de oficina]; letras de acero; tiras adhesivas de papelería o para uso doméstico; adhesivos [pegamentos] de papelería o para uso doméstico; cola de almidón de papelería o para uso doméstico; cintas autoadhesivas de papelería o para uso doméstico; autoadhesivos; babadores de papel: banderines de papel; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; bolsas de cocción para microondas; patrones de bordados; brazaletes para sujetar instrumentos de escritura; buriles para grabar al aguafuerte; calcos: papel carbón: papel carbónico: carteleras [tablones de anuncios] de papel o cartón; tubos de cartón; hojas de celulosa regenerada para embalar: posavasos para cerveza; chibaletes [imprenta]; chinchetas: cintas correctoras [artículos de oficinal: cintas entintadas para impresoras de computadora; cuches de multicopista: cola de pescado [ictiocola] de papelería o para uso doméstico: colas de papelería o para uso doméstico; líquidos correctores [artículos de oficinal; cortes biológicos para la microscopia [material didáctico]; cortes histológicos [material didáctico]; toallitas de papel para desmaquillar; material didáctico, excepto aparatos; direccionadoras [maquinas]; placas para máquinas de imprimir direcciones; máquinas para imprimir direcciones [señas]; papel para electrocardiógrafos; papel de embalaje; materiales de fécula o almidón para embalar; encoladoras para uso fotográfico; material de encuadernación; encuadernaciones; aparatos y máquinas para encuadernar [material de oficina]; telas entintadas para multicopistas [duplicadores]; papel de envolver; equipos de impresión portátiles [artículos de oficina]; escribanías de escritorio; escribanías portátiles; plumas de oro para escribir; rodillos para máquinas de escribir; teclas de máquinas de escribir: escuadras de dibujo; escudos [sellos de papel]; estampillas [sellos postales]; esteatita [jabón de sastre]: estuches de escritura [artículos de papelería]; estuches de papelería [artículos de oficina]; estuches de plantillas de estarcir; aparatos manuales para etiquetar; etiquetas que no sean de tela; figuras [estatuillas] de papel mache; papel de filtro; galeras [tipografía]; galvanos; clichés de galvanotipia: mapas geográficos; globos terráqueos: gomas [elásticos] de oficina; planchas de grabado; grabados: representaciones graficas; reproducciones graficas; grapadoras [artículos de papelería]; grapas de oficina: guías [manuales]; guillotinas [artículos de oficina]; hectógrafos; papel higiénico; periódicos; hojas absorbentes de papel o de materias plásticas para embalar productos alimenticios; hojas de control de humedad, de papel o de materias plásticas, para embalar productos alimenticios; hojas de materias plásticas con burbujas para embalar o acondicionar; hojas de papel [artículos de papelería]; horarios impresos; dispositivos humectantes [artículos de oficinal; ilustraciones; caracteres de imprenta; mantillas de imprenta que no sean de materias textiles; productos de imprenta; imprentas portátiles [artículos de oficinal; material impreso; impresos gráficos; tarjetas perforadas para telares jacquard; lacre; sellos de lacre; laminas [grabados]: minas de lápices; lápices de pizarra; lazos de papel [artículos de papelería]; letreros de papel o cartón; libretas; libros; libros mayores; limpiaplumas: litografías; tiza litográfica: piedras litográficas; cartón de pasta de madera [artículos de papelería]; papel de madera; manteles de papel; máquinas y aparatos mimeógrafos; muestras biológicas para la microscopia [material didáctico]; multicopistas: numeradores; artículos de oficina, excepto muebles; oleografías: películas adherentes y extensibles de materias plásticas para la paletización; pantógrafos [instrumentos de dibujo]: pañuelos de bolsillo de papel; papel de copia [artículos de papelería]; papel para máquinas registradoras; papel para radiogramas: artículos de papelería; participaciones [artículos de papelería]; patrones para calcar; pegamentos de papelería o para uso doméstico; peines para vetear; películas de materias plásticas para embalar; perforadoras [artículos de oficina]; pinzas para sujetar papeles; pisapapeles; punteros no electrónicos para pizarras; pizarras [encerados]: pizarras para escribir pizarrines; pizarrones: planos; plantillas [artículos de papelería]; plantillas de estarcir; plegaderas [artículos de oficina]: plumieres; plumines de oro; portapapeles de clip [artículos de oficina]: posa botellas y posavasos de papel; tarjetas postales; posters; prendedores de portaplumas; prospectos; publicaciones impresas; raspadores de oficina; recipientes de papel para crema o nata: reglas de dibujo: reglas t para dibujo; retratos; rodillos para pintores de obra; rosarios; rótulos de papel o cartón; sacabocados [artículos de oficina] salseras de acuarelas para artistas; salseras para la pintura; salvamanteles de papel; secantes; máquinas de sellado para oficinas: materiales para sellar; servilletas de papel; máquinas de oficina para cerrar sobres; sobres [artículos de papelería]; sombrereras de cartón [cajas]; sujeta libros; sujeta paginas; tableros de dibujo; tapetes de escritorio; tarjetas coleccionables que no sean para juegos; tarjetas de intercambio que no sean para juegos; caracteres tipográficos; tiralíneas; tiza para escribir; toallas de papel; toallitas de tocador de papel; transparencias [artículos de papelería]; trituradoras de papel [artículos de oficinal; aparatos de viñeteado; agendas de dietas con imán; charolas para rodillos de pintar; diamantina para uso en papelería; engrapadora [artículo de papelería]; esteras de papel para jaulas de mascotas; lápiz adhesivo de papelería de uso doméstico y escolar; paños de papel para mesa; papel tratado para uso en la cocina; partituras impresas; plastilina; protectores higiénicos de papel para asientos de W.C. o retretes; sujetadores de documentos [artículos de papelería]; figuras de papel para pintar; figuras de papel rellenas para pintar; figuras de papel con patrones para pintar; y figuras de papel para colorear. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020479779 ).

Solicitud Nº 2020-0005202.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: RUBY TOUCH como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 07 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020479783 ).

Solicitud N° 2020-0006085.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Cardiovascular Systems INC., con domicilio en 3200 Lakeside Drive Santa Clara California 95054, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NC TREK NEO como marca de fábrica y comercio en clase: 10 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Catéteres coronarios de balón de dilatación Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020479787 ).

Solicitud N° 2020-0002515.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Koss Corporation con domicilio en 4129 North Port Washington Avenue Milwaukee, Wisconsin 53212-1052, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KOSS como marca de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; auriculares para recibir datos de audio de forma inalámbrica; accesorios para auriculares; hardware de audio digital que incorpora un receptor y un transmisor; hardware de video digital que incorpora un receptor y un transmisor; dispositivos de transmisión de contenido digital; dispositivos de comunicación inalámbricos; accesorios para hardware de audio digital; cables para hardware de audio digital; estaciones de acoplamiento para hardware de audio digital; accesorios para hardware de video digital; cables para hardware de video digital; estaciones de acoplamiento para hardware de video digital; auriculares telefónicos; dispositivos de audio personales; software de computadora; sistemas de audio; CDs; auriculares de seguridad para protección auditiva; altavoces; estando todos los productos anteriores relacionados con los auriculares y su uso. Fecha: 3 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020479788 ).

Solicitud Nº 2020-0006086.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de Abbott Products Operations AG con domicilio en Hegenheimermattweg 127 Allschwil 4123, Suiza, solicita la inscripción de: DUPHABEARS como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas, medicamentos para uso humano; preparaciones sanitarias para uso médico; comida dietética y sustancias adaptadas para uso médico; preparaciones nutracéuticas para uso terapéutico o médico; suplementos alimenticios; preparaciones vitamínicas; emplastos, material para apósitos. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020479794 ).

Solicitud N° 2020-0002514.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Koss Corporation, con domicilio en 4129 North Port Washington Avenue Milwaukee, Wisconsin 53212-1052, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KOSS

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: auriculares; auriculares para recibir datos de audio de forma inalámbrica; accesorios para auriculares; hardware de audio digital que incorpora un receptor y un transmisor; hardware de video digital que incorpora un receptor y un transmisor; dispositivos de transmisión de contenido digital; dispositivos de comunicación inalámbricos; accesorios para hardware de audio digital; cables para hardware de audio digital; estaciones de acoplamiento para hardware de audio digital; accesorios para hardware de video digital; cables para hardware de video digital; estaciones de acoplamiento para hardware de video digital; auriculares telefónicos; dispositivos de audio personales; software de computadora; sistemas de audio; CD5; auriculares de seguridad para protección auditiva; altavoces; todos los productos anteriores estando relacionados con los auriculares y su uso. Fecha: 13 de abril del 2020. Presentada el: 26 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020479796 ).

Solicitud 2020-0003271.—Claudio Rojas Quesada, casado una vez, cédula de identidad 205960061, con domicilio en San Ramón, Urbanización El Porvenir, ciento cincuenta metros este del Autolavado, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED DESIGNS CR “EMBELLECEMOS SU ENTORNO”

como marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Muebles, para proteger y distinguir productos fabricados en diversas combinaciones con metal, madera y sondaleza, en variedad de colores. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020479799 ).

Solicitud N° 2020-0005394.—Ana Isabel Quirós Quesada, casada una vez, cédula de identidad 113180118 con domicilio en San Ramón, San Isidro primera entrada Urbanización Vista de La Montaña; 175 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Isa Beauty

como marca de comercio en clases: 35 y 41 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de Cosméticos de toda clase, para rostro, maquillaje, uñas, cabello, ojos, boca, ;en clase 41: Educación y formación en temas de belleza. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020479810 ).

Solicitud 2020-0006310.—Johnny Alberto Schmidt Rojas, soltero, cédula de identidad 112710810, en calidad de apoderado generalísimo de Tico Payments Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101799616, con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, 200 metros al este de Taco Bell, contiguo al Supermercado AM PM, Barrio Dent, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ticopay TP

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de cobros de parqueos. Reservas: No se hace reserva del término Tico Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020479863 ).

Solicitud N° 2020-0005663.—Raquel Orlich Morris, casada una vez, cédula de identidad 108550591 con domicilio en Curridabat, Lomas de Ayarco, del restaurante la Casa de Doña Lela; 200 metros sur y 125 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Topí jewerly

como marca de fábrica en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Diseño y elaboración de bisutería. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020479867 ).

Solicitud No. 2020-0004445.—Luis Hilario Gómez Figueroa, soltero, cédula de residencia 186201699801, con domicilio en Calle Chimba, Condominio Avalon Country, LB3-208-100 mts sur Escuela La Católica, Santa Ana; Uruca, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEZNANGO

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir. Se cita terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sea de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2020479873 ).

Solicitud Nº 2020-0004404.—Carlos Alberto Mora Abarca, viudo una vez, cédula de identidad N° 104400472, en calidad de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Zoe International Health Solutions S R L, cédula jurídica N° 3102780920, con domicilio en Escazú, Consultorio N° 513 Edificio 2 Hospital Cima, Costa Rica, solicita la inscripción de: GN GRUPO NAARA, de América,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Clínica para servicios Médicos, Medicina General y todas sus especialidades. Ubicado en Escazú, Grupo Naara Consultorio N° 513 edificio 2 hospital Cima. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 15 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020479968 ).

Solicitud Nº 2020-0004600.—Eugenio Desanti Hurtado, casado una vez, cédula de identidad 104121292, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Comercialización y Servicios Múltiples de Horquetas de Sarapiquí R. L., cédula jurídica N° 3004707687 con domicilio en Río Frío, Sarapiquí, La Rambla, contiguo a las instalaciones del Instituto de Desarrollo Rural, Oficinas de Coopehorquetas, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPEHORQUETAS

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Palmito procesado, en bolsas al vacío los productos. Fecha: 18 de agosto de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020479983 ).

Solicitud N° 2020-0003700.—Erasmo Rojas Madrigal, viudo una vez, cédula de identidad 1424650, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense de Profesionales en Turismo “ACOPROT”, cédula jurídica 3002056920 con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses final de la avenida 10, calle 47, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTUR BOLSA DE TURISMO VIRTUAL, como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a evento anual para difundir la verdadera imagen cultural, económica y social política de Costa Rica por medio de la comercialización turística del país de manera virtual. Ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses final de la avenida 10, calle 47. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020479995 ).

Solicitud Nº 2020-0005619.—Pablo Alonso Martínez Portilla, casado una vez, cédula de identidad N° 114910396, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Automotrices Lapa Green Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102783927 con domicilio en La Unión, San Rafael, Residencial Genova, casa 38, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAPA GREEN

como marca de fábrica en clases 2; 3; 4 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Pintura; en clase 3: Aromatizantes y desengrasantes; en clase 4: Cera; en clase 5: Desinfectantes. Reservas: De los colores: verde, amarillo, rojo, anaranjado, celeste y azul. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480016 ).

Solicitud N° 2020-0003291.—Gloria Villalobos Arce, soltera, cédula de identidad N° 115700752, con domicilio en Vázquez De Coronado, Barrio El Carmen, casa N° 354, Costa Rica, solicita la inscripción de: Moris,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones de glicerina, jabones saponificados, aceite para masajes, aceites para el rostro, cremas corporales y faciales, bálsamos labiales, jabón líquido, bálsamo para barba, perfumería, aceites esenciales, ungüentos. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el 12 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480062 ).

Solicitud N° 2020-0005886.—Jonatan Garita Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 110490729, en calidad de apoderado especial de Garita Nutrition S. A., cédula jurídica N° 3101784155, con domicilio en Santa Bárbara, 50 metros este de la Fuerza Pública, casa mano izquierda, color blanco, portón negro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GN GARITA NUTRITION,

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a consultorios de nutrición, ubicado en Heredia, Santa Bárbara, 50 metros este del Taller Carvajal. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480080 ).

Solicitud N° 2020-0003829.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 carretera al atlántico, zona 18, Guatemala, Guatemala , solicita la inscripción de: De Mi Tierra BY DUCAL

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles, sopas, consomés, garbanzos, lentejas, legumbres en conserva y chips de verduras y hortalizas. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020480081 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0004472.—Alberto Castillo León, cédula de identidad 112990917, en calidad de Apoderado Generalísimo de Onetwo Trail S. A., cédula jurídica 3101710189 con domicilio en San José, Montes de Oca del Cristo de Sabanilla, 250 metros sur hacia la Universidad Fidélitas, edificio banco a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: one two Trail

como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Información sobre viajes, tanto locales como internacionales. Reservas: De los colores: beige, verde y rosado. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020479773 ).

Solicitud 2020-0005638.—Leyli María Vega Marín, C.c. Leidy Vega Marín, casada una vez, cédula de identidad 108280208 con domicilio en Curridabat, 150 metros norte de la Gasolinera Servindoor, Casa Terracota, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: R PREFERENCE HAIRDRESSING

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicio de salón de belleza, peluquería y barbería. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020479966 ).

Solicitud 2020-0003830.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Valentino S.P.A. con domicilio en Vía Turati 16/18, 20121 Milano, Italia, solicita la inscripción de: V

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 9; 14; 18; 25 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, incluidas cremas de día y de noche; preparaciones para la limpieza y cuidado de la cara y el cuerpo; baño de burbujas; espuma de afeitar; lociones para después del afeitado; bases de maquillaje; esmalte de uñas; desodorantes corporales para hombres y mujeres; jabón de manos y cuerpo; champús y enjuagues capilares; spray para el cabello; dentífricos; fragancias, a saber, perfume, agua de colonia y aceites esenciales para uso personal para hombres y mujeres. ;en clase 9: Aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, lupas, monóculos, binoculares, anteojos/gafas de ópera, anteojos para deportes, anteojos para esquiar, lentes de contacto, estuches para lentes de contacto, anteojos, anteojos de sol, quevedos; soportes de quevedos, estuches para anteojos y gafas de sol, estuches para anteojos, cadenas para anteojos y gafas de sol, monturas para anteojos y gafas de sol, cordones para anteojos; receptores telefónicos, aparatos telefónicos, videoteléfonos, teléfonos móviles, antenas para teléfonos móviles, baterías para teléfonos móviles, cargadores para teléfonos móviles, estuches para teléfonos móviles, correas para teléfonos móviles, micrófonos para teléfonos móviles, altavoces para teléfonos móviles, auriculares para teléfonos móviles, juegos/kits de manos libres para teléfonos móviles; aparatos e instrumentos para la grabación, transmisión o reproducción de sonidos o imágenes, portadores de datos magnéticos, discos de grabación, discos de grabación de sonido, portadores de grabación de sonido, radios, aparatos de televisión, discos de video grabados, cintas de video grabadas, grabadoras de video, juegos concebidos para uso con receptores de televisión; discos compactos, discos compactos reproductores, reproductores de música portátiles de disco compacto, reproductores de música portátiles, estuches para reproductores de música portátiles; casetes de video, reproductores de DVD, grabadoras de DVD; aparatos e instrumentos fotográficos y cinematográficos, cámaras de televisión, cámaras digitales, videocámaras; aparatos de grabación, procesamiento de datos y equipos informáticos, software informático grabado, programas informáticos descargables, computadoras, disquetes, teclados, discos compactos, dispositivos periféricos, tarjetas magnéticas, monitores, discos ópticos, computadoras portátiles, alfombrillas para mouse/ratón, programas de juegos informáticos; cronógrafos, agendas electrónicas; cascos protectores; fundas para reproductores multimedia portátiles; fundas para teléfonos móviles; cubiertas para DVD; cubiertas para CD; fundas para cables de computadora; fundas para dispositivos de reproducción de audio; fundas para computadoras de bolsillo; cubiertas para agendas electrónicas; fundas para cámaras fotográficas y fundas para cámaras de cine. ;en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones y productos en metales preciosos o recubiertos con ellos; piedras preciosas y sus imitaciones; estuches de joyería; cajas de metales preciosos; joyería e imitación de joyería; pendientes; brazaletes; abalorios; broches; clips de corbata; pines; collares; anillos; mancuernillas; llaveros; adornos para zapatos de metales preciosos; relojes y relojes de uso personal; cronómetros; relojes de alarma; relojes de pulsera; relojes de mesa; relojes de bolsillo; estuches para relojes; cadenas de reloj; bandas y correas para relojes. ;en clase 18: Cuero e imitaciones de cuero; monederos; mochilas escolares; bolsas [bolsas de alimentación]; carteras para tarjetas [marroquinería]; baúles de viaje; bolsas de viaje; mochilas; carteras; bolsas de compras; maletines para documentos; bolsas de playa; bolsos casuales; bolsos de mano; equipaje de viaje; armazones de bolsos; monederos; portafolios; estuches de cuero; estuches de belleza que se venden vacíos; llaveros de cuero y pieles; fundas de prendas de viaje; bolsos de deporte; cajas de sombreros de cuero; bolsas (prendas de vestir) para viajar; correas (hombro de cuero -); correas (cuero); pieles crudas; collares para perros; ropa para mascotas; sombrillas; bastones; bordones; látigos, arneses y guarnicionería; accesorios de arnés. ;en clase 25: Ropa; overoles; ropa interior; pulóveres; camisas; suéteres; tutus; ropa confeccionada; pantalones bombachos; prendas para parte superior [ropa]; artículos de punto; abrigos; faldas; enaguas; suéteres; sobretodos; chaquetas [ropa]; chaquetas acolchadas; chaquetas de esquí; pantalones de esquí; parkas; ropa de cuero; camisetas; camisetas/quimiosettes; pantalones; batas [saltos de cama]; medias; chalecos; jerseys; pijamas; batas; sostenes; partes superiores de chaleco; bustiers/corsés; calzoncillos; ropa de niños; ajuares de bebé; gorros de natación; trajes de baño; ropa para gimnasia; ropa a prueba de lluvia; impermeables; trajes de disfraces; calzado; zapatillas; sandalias de baño; botas; botas para deportes; zapatos de equitación; galochas; zapatos; zapatos de playa; sandalias; zapatos de entrenamiento; zapatos de gimnasia; cubrezapatos; artículos de sombrerería; sombreros; boinas; viseras; calcetines; tirantes de medias; ligas (ropa interior); guantes [ropa]; guantes sin dedos; manguitos [prendas de vestir]; chales; corbatas; corbatines; bufandas, fajas [bandas]; velos [ropa]; pañuelos/bandanas [pañuelos para el cuello]; pieles (ropa); estolas de piel; cinturones de cintura; vestidos de novia. ;en clase 35: Publicidad; administración de empresas; administración de negocios; trabajos/funciones de oficina; difusión de anuncios publicitarios; difusión de material publicitario; alquiler de espacios publicitarios; asistencia y consultoría en gestión comercial e industrial; consultoría profesional de negocios; modelado para publicidad o promoción de ventas; servicios prestados por un franquiciador, a saber, asistencia en la gestión o gestión de empresas industriales o comerciales; suministro de información relacionada con la organización de desfiles de moda con fines promocionales; suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios, presentación de productos en medios de comunicación, incluso en línea, para ventas minoristas; la reunión, para terceros, de una variedad de bienes (excluyendo el transporte de los mismos), permitiendo a los clientes ver y comprar esos bienes de manera conveniente; los servicios mencionados se pueden proporcionar a través de puntos de venta minorista, almacenes mayoristas, catálogos de pedidos por correo o por medios electrónicos, incluso a través de sitios web; servicios relacionados con el comercio electrónico incluidos en esta clase, incluidas las ventas minoristas en línea a través de sitios web en los que los usuarios pueden ver, buscar y comprar productos de diversos tipos; venta al por menor y mayorista de cosméticos, anteojos, teléfonos móviles, joyas, relojes, bolsos, accesorios de cuero, ropa, calzado, artículos de mercería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020480006 ).

Solicitud N° 2020-0002241.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Kerzner International Limited con domicilio en Atlantis Paradise Island, Coral Towers Executive Office, P.O. Box N4777, Nassau, Bahamas, solicita la inscripción de: BOTANICA como marca de servicios en clase: 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Hacer reservaciones y reservas para restaurantes; prestación de servicios de restaurante y bar. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020480021 ).

Solicitud 2020-0002549.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Concordia Investment Partners Llc con domicilio en 4924 W Waters Avenue, Tampa, Florida 33634, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THOROUGHBRED, como marca de fábrica y comercio en clase: 15. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Guitarras. Prioridad: Se otorga prioridad 88/636,169 de fecha 30/09/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el 30 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480029 ).

Solicitud 2020-0001976.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de American Airlines, INC. con domicilio en 1 Skyview Drive, MD 8B503, Fort Worth, Texas 76155, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TWA

como Marca de Servicios en clase(s): 41 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Proveer instalaciones para bienestar y ejercicio; proveer servicios para bienestar físico y ejercicios, principalmente instrucciones en ciclismo en pista y yoga; servicios de entrenamiento físico personal.; en clase 43: Servicios de alojamiento en hoteles; proveer reservaciones y reservas en línea para hospedaje y alojamiento temporal; proveer alojamiento temporal; reservaciones de alojamiento temporal; servicios de bar; servicios de salones de cócteles; proveer alimentos y bebidas; provisión de instalaciones para conferencias, exhibiciones y reuniones: alquiler de salones para eventos sociales; alquiler de salones para reuniones; servicios de reservación de restaurantes; servicios de restaurantes y hoteles. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020480032 ).

Solicitud N° 2020-0003059.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de American Airlines Inc., con domicilio en 1 Skyview Drive, MD 8B503, Fort Worth, Texas 76155, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: YOU ARE WHY WE FLY, como marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; gestión de viajes; arreglos de viaje; reservación de viajes; información de transporte; reservación de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de asientos para viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler de garajes; servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de aeronaves; transporte vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de viajes de vacaciones; servicios de agencias de viajes, a saber, hacer reservaciones y reservas para transporte aéreo, transporte de vehículos, cruceros y vacaciones; información de transporte y viajes; gestión de itinerarios de viaje; transporte aéreo de pasajeros, carga y fletes; servicios de información relacionados con viajes; reservación y organización del acceso a las salas VIP del aeropuerto; servicios de asistencia en tierra para el manejo de pasajeros; servicios de asistencia de carga terrestre prestados en aeropuertos; servicios de descarga de carga; servicios de descarga y reempaque; suministro de información relacionada con servicios de descarga de carga; transporte aéreo de pasajeros, carga y fletes; prestación de servicios de agencia de viajes, a saber, prestación de servicios de reserva de viajes para terceros, servicios de reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de reserva de vehículos para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros y servicios de reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de los viajes; servicios de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a saber, marcado, clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de carga y equipaje de pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje de pasajeros en tránsito y entrega; servicios de facturación y registro de pasajeros en viajes aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves en el aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento de aeronaves; remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación de equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros; reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección de asientos, equipaje facturado, equipaje de mano, control de seguridad prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo, ascenso de categoría, entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuerto; servicios de sillas de ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto; arrendamiento de aeronaves; arrendamiento de componentes de aeronaves; arrendamiento de motores de aviones; transporte de motores de aeronaves para terceros. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480038 ).

Solicitud N° 2020-0003977.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Créditos de Latinoamérica S.A. (CREDILAT SA), con domicilio en Plaza BMW, calle 50, piso 9, Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: TARJETA MONGE, como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: asesoramiento crediticio, operaciones de crédito, servicios de crédito, servicios de estimaciones financieras, facilitación de crédito, facilitación de información sobre créditos, servicios de financiamiento, garantías financieras, información sobre créditos, servicios de inversión, operaciones de valores, servicios de seguros, servicios de recuperación de créditos y servicios de restructuración de deudas. Todo lo anterior relacionado con tarjetas de crédito. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el 03 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480045 ).

Solicitud N° 2020-0002620.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Distribuidora la Florida S.A., cédula jurídica 3101295868, con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PULPE DIGITAL, como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación y conciencia social, ofrecidos por medio de la plataforma digital denominada La Pulpe. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el 02 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480084 ).

Solicitud N° 2020-0000766.—Yuliana Padilla González, casada, cédula de identidad 304270529, con domicilio en El Llano de Sabanilla, entrada contiguo Súper JYJ, a mano izquierda, última casa, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dolce Essenza,

como marca de comercio en clase 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bolsas de transporte. Reservas: de los colores; negro y dorado. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480101 ).

Solicitud 2020-0005030.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: OMNI cambio de Apptitud como señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar los siguientes productos y servicios, en clase 9: Una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación entre transportistas y usuarios para contratar servicios. Por medio de ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios; en clase 35: Servicios de publicidad y negocios; en clase 39: Servicios de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercancías y en clase 43: Servicios de restauración, servicios de alimentación, cafeterías, restaurantes y bares. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 1 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480109 ).

Solicitud 2020-0000893.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Shell Brands International AG con domicilio en: Baarermatte 6340 Baar Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 4, 9, 37 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: energía eléctrica; aceites, grasas y lubricantes para vehículos eléctricos; en clase 9: estaciones de carga para vehículos eléctricos; dispositivos de carga de baterías para vehículos de motor; baterías para vehículos eléctricos; aparatos e instrumentos para recoger, conducir, conmutar, transformar, acumular, regular o controlar la electricidad; programas informáticos para información, análisis e informes de uso de energía, eficiencia energética, ahorro de energía, análisis de costos, administración, análisis de energía y gestión de facturas; aplicaciones de software para analizar e informar sobre el uso de energía, eficiencia energética, ahorro de energía, análisis de costos, administración, análisis de energía y gestión de facturas; aparatos e instrumentos de medición, vigilancia y control para el transporte, distribución y suministro de energía eléctrica; aplicaciones de software para facilitar el pago de la carga de vehículos eléctricos, lubricantes y productos automotrices; en clase 37: servicios de estaciones de carga para vehículos eléctricos; instalación, mantenimiento y reparación de estaciones de carga para vehículos eléctricos y en clase 39: distribución y suministro de electricidad; distribución y suministro de energías renovables. Fecha 11 de febrero de 2020. Presentada el 03 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020480111 ).

Solicitud 2019-0006031.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Distribuidora La Florida, S. A., cédula jurídica 3101295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pilsen DRAFT

com.o marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza de barril Reservas: Se reservan los colores negro, blanco y dorado Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 5 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480112 ).

Solicitud N° 2020-0005775.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480137 ).

Solicitud 2020-0005776.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S.A., con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios 0 ° para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o -0 veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales Jira dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480138 ).

Solicitud 2020-0005782.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A., con domicilio en: ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480139 ).

Solicitud N° 2020-0005898.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, con domicilio en One Edwards Way Irvine, CA 92614, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SAPIEN, como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 10 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores; en clase 10: aparatos e instrumentos médicos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; aparatos médicos, dispositivos e instrumentos para su uso en el monitoreo de pacientes; en clase 42: servicios de ciencia y tecnología; servicios de análisis e investigación industrial; investigación tecnológica; servicios científicos y diseño relacionados con los mismos; servicios tecnológicos y diseño relacionados con los mismos; investigación científica; diseño y desarrollo de software; diseño y desarrollo de hardware informático; software no descargable; software como servicio (SAAS); todos los servicios mencionados en el campo médico; Proporcionar información de investigación médica y científica en el campo de las enfermedades cardiovasculares y los ensayos clínicos; proporcionar información de investigación médica y científica en el campo de la monitorización de pacientes y ensayos clínicos, servicios de ciencia y tecnología; servicios de análisis e investigación industrial; Investigación tecnológica; Servicios científicos y diseño relacionados con los mismos; Servicios tecnológicos y diseño relacionados con los mismos; Investigación científica; diseño y desarrollo de software; diseño y desarrollo de hardware informático; software no descargable; software como servicio (SAAS); todos los servicios mencionados en el campo médico; proporcionar información de investigación médica y científica en el campo de las enfermedades cardiovasculares y los ensayos clínicos; proporcionar información de investigación médica y científica en el campo de la monitorización de pacientes y ensayos clínicos. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480140 ).

Solicitud N° 2020-0005781.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000 Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480141 ).

Solicitud N° 2020-0005780.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480142 ).

Solicitud 2020-0005784.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de EFL Global Logistics (PTE.) Ltd., con domicilio en: 120 Robinson Road 08-01 Singapore 068913, Singapur, solicita la inscripción de: EFL GLOBAL, como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:transporte de carga aérea; servicios de transporte aéreo de carga; servicios de chárter aéreo; servicios de mensajería aérea; servicios de envío de carga aérea; transporte de carga aérea; transporte aéreo; transporte aéreo de mercancías; servicios de transporte aéreo; transporte aéreo; transporte aéreo de carga; servicios de transporte aéreo; servicios de transporte aéreo para carga; servicios de aerolíneas y envíos; servicios aéreos para el transporte de carga; servicios aéreos para el transporte de mercancías; servicios de transporte aéreo; arreglo para el almacenamiento de mercancías; arreglo para el transporte de mercancías; arreglo del transporte; organizar el envío de carga; organizar el transporte de mercancías aéreas; organizar el transporte de mercancías por mar; organización del transporte; organización del transporte; almacenamiento a granel; servicios de alquiler de contenedores de carga; servicios de entrega de carga; servicios de transporte de carga; servicios de manipulación de carga y flete; servicios de carga; transporte de buques de carga; transporte de carga; descarga de carga; servicios de descarga de carga; transporte de mercancías; servicios de transporte; recogida de carga; colección de paquetes; recogida, transporte y entrega de mercancías, documentos, paquetes y cartas; servicios informáticos de asesoramiento en materia de distribución en materia de transporte; servicios de envío; manejo de contenedores; arrendamiento de contenedores para la industria naviera; almacenamiento de contenedores; servicios de transporte de contenedores; servicios de mensajería; depósito aduanero de fianza; entrega y envío de cartas y paquetes; entrega y envío de correo; entrega y almacenamiento de mercancías; entrega de carga; entrega de mercancías; entrega de paquetes; almacenamiento del depósito; envío de mercancías; distribución de mercancías [transporte]; entrega exprés de flete; entrega exprés de mercancías; llenado de recipientes; llenado de vehículos con carga; llenado de vehículos con mercancías; llenado de buques con carga; llenado de recipientes con mercancías; reenvío de mercancías; carga [envío de mercancías];corretaje de carga y transporte; servicios de corretaje de carga y transporte; corretaje de carga; servicios de corretaje de carga; reenvío de carga; servicios de agencias de transporte de carga; servicios de transporte de carga; servicios de carga; servicios de flete; transporte de buques de carga; envío de carga; transporte de carga; corretaje de transporte de carga; servicios de transporte de carga; almacenamiento de carga; servicios de almacenamiento de carga; carga de carga; servicios de flete; servicios de recogida de mercancías; almacenamiento de mercancías; manipulación de mercancías; servicios de importación y exportación de carga; servicios de información relacionados con la ubicación de las mercancías; servicios de información relacionados con la circulación de carga; servicios de información relacionados con el transporte; servicios internacionales de transporte aéreo de mercancías; servicios internacionales de transporte marítimo de mercancías; servicios de transporte terrestre; arrendamiento de palets para uso industrial y comercial; arrendamiento de palets para el transporte o almacenamiento de mercancías; carga y descarga de mercancías; carga de carga aérea; carga de carga; carga de carga; carga de mercancías; servicios logísticos [transporte de mercancías]; servicios logísticos consistentes en el transporte, envasado y almacenamiento de mercancías; transporte marítimo; transporte marítimo; seguimiento y seguimiento de los envíos de paquetes [información de transporte]; envío marítimo; entrega de paquetes; embalaje y almacenamiento de mercancías; embalaje de artículos para el transporte; embalaje de artículos para el orden y especificación de otros; embalaje de mercancías; embalaje de productos; servicios de embalaje; embalaje; embalaje de artículos para el transporte; embalaje de carga; embalaje de carga; embalaje de mercancías para el transporte; embalaje de mercancías en contenedores; entrega de paquetes; servicios de envío de paquetes; servicios de almacenamiento de paquetes; recogida y entrega de paquetes y mercancías; pilotaje; elaboración de informes relativos al almacenamiento de mercancías; prestar asesoramiento en materia de servicios de transporte de mercancías; proporcionar información sobre los servicios de almacenamiento temporal; proporcionar información relacionada con los servicios de descarga de carga; proporcionar información relacionada con el corretaje de carga; proporcionar información relacionada con los servicios de almacenamiento; proporcionar información relativa a la entrega de documentos, cartas y paquetes; suministro de información relativa al transporte de mercancías; suministro de información relativa al transporte de mercancías; servicios de distribución de mercancías por ferrocarril; servicios de transporte ferroviario de mercancías; alquiler de contenedores de carga; alquiler de contenedores para almacenamiento y almacenamiento; alquiler de palets y contenedores para el almacenamiento de mercancías; alquiler de palets y contenedores para el transporte de mercancías; alquiler de cajas de almacenamiento; alquiler de contenedores de almacenamiento; alquiler de cajas de almacenamiento; alquiler de almacenes; servicios de reserva para el transporte de mercancías; servicios de reserva para transporte; entrega por carretera de paquetes; distribución por carretera de mercancías; servicios de transporte de mercancías por carretera; servicios de transporte marítimo de mercancías; servicios de transporte marítimo de mercancías; servicios de transporte marítimo; servicios de transporte de mercancías; servicios para la organización del transporte; corretaje de buques; servicios de carga de buques; servicios de agencias de envío; envío de carga; envío de documentos; envío de mercancías; almacenamiento y entrega de mercancías; almacenamiento de carga después del transporte; almacenamiento de carga antes del transporte; almacenamiento de contenedores y carga; almacenamiento de mercancías; Servicios de almacenamiento; Servicios de almacenamiento de mercancías; servicios de logística de la cadena de suministro y logística inversa que consisten en el almacenamiento, transporte y entrega de carga; seguimiento y rastreo de envíos; seguimiento de vehículos de pasajeros o de carga por ordenador o por GPS; traslado de mercancías por carretera; transporte; transporte y entrega de mercancías; corretaje de transporte y flete; servicios de transporte y corretaje de carga; transporte y almacenamiento; transporte de carga; transporte de mercancías; transporte de mercancías; servicios de transporte; servicios de transporte y entrega por vía aérea, por carretera, ferrocarril y mar; transporte y almacenamiento de mercancías; logística de transporte; transporte de carga; transporte de carga; servicios de arreglos de viajes; descarga de carga; transporte de buques; almacenamiento; almacenamiento de carga; almacenamiento de mercancías; servicios de almacenamiento; servicios de embalaje y empaquetado. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480143 ).

Solicitud N° 2020-0005777.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480144 ).

Solicitud 2011-0011780.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de apoderada especial de Diamond Resorts Holdings Llc, con domicilio en 3745 Las Vegas BLVD. South, Las Vegas, Nevada 89109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DIAMOND RESORTS INTERNATIONAL, como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Dirección de ventas de bienes raíces y administración de negocios/operaciones de bienes raíces todos relacionados con complejos vacacionales. Fecha: 15 de junio del 2020. Presentada el 29 de noviembre del 2011. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020480146 ).

Solicitud 2020-0005779.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A., con domicilio en ruta 101 km. 23.500, parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480147 ).

Solicitud N° 2020-0005778.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S.A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480148 ).

Solicitud 2020-0001978.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de American Airlines, Inc. con domicilio en 1 Skyview Drive, MD 8B503, Fort Worth, Texas 76155, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TWA como marca de servicios en clases 41 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Proveer instalaciones para bienestar y ejercicio; proveer servicios para bienestar físico y ejercicios, principalmente instrumentos en ciclismo en pista y yoga; servicios de entrenamiento físico personal. ;en clase 43: Servicios de alojamiento en hoteles; proveer reservaciones y reservas en línea para hospedaje y alojamiento temporal; proveer alojamiento temporal; reservaciones de alojamiento temporal; servicios de bar; servicios de salones de cócteles; proveer alimentos y bebidas; provisión de instalaciones para conferencias, exhibiciones y reuniones: alquiler de salones para eventos sociales; alquiler de salones para reuniones; servicios de reservación de restaurantes; servicios de restaurantes y hoteles. Prioridad: Se otorga prioridad 88/607,426 de fecha 06/09/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020480152 ).

Solicitud 2020-0003683.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de El Sabanero de Liberia SL Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101764547 con domicilio en Santa Ana, Uruca, Calle El Quebrador, del Automercado, 250 metros al sur, frente al Kinder Pequeños en Acción, local uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRET como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Toallas sanitarias. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480154 ).

Solicitud No. 2020-0004259.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Industrias Alimenticias Kern´s y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 carretera al Atlántico, Zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: EL REY DE LOS FRIJOLES como señal de propaganda en clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar frijoles molidos, en relación con la marca DUCAL en clase 29, Registro 77939. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el 10 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480157 ).

Solicitud 2020-0003682.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de El Sabanero de Liberia SL Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101764547, con domicilio en: Santa Ana, Uruca, calle El Quebrador, del Automercado, 250 metros al sur, frente al Kinder Pequeños En Acción, local uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: Whisper, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: toallas sanitarias. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2020480159 ).

Solicitud 2020-0002613.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 carretera al Atlántico, zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ES TOMATE & BUEN GUSTO como señal de propaganda en clase internacional, para promocionar salsas artesanales que contienen dentro de sus ingredientes el tomate, en relación con la marca KERN’S en clase 30, Registro 57918. Fecha: 26 de junio de 2020. Presentada el: 02 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora—( IN2020480161 ).

Solicitud 2020-0004111.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Paulaner Brauerei Gruppe GMBH & Co. KGAA con domicilio en Ohlmüllerstr. 42, 81541 Munich, Alemania, solicita la inscripción de: PAULANER MÜNCHEN

como marca de fábrica y servicios en clases 32 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza y productos de cervecería; agua gaseosa; bebidas no alcohólicas; agua mineral [bebidas]; zumos/jugos; bebidas de zumo de frutas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas; jarabes/siropes para hacer bebidas; en clase 43: Servicios para proporcionar comida y bebida; proporcionar alojamiento temporal. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 08 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480165 ).

Solicitud N° 2020-0006218.—Cristina López Garnier, casada, cédula de identidad 111520941, en calidad de apoderada especial de Jor Tris S. A., cédula jurídica 3101198742, con domicilio en Bufete Facio y Cañas, Barrio Tournón, 200 metros al este del Periódico La República, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Casa Cariaco

como marca de servicios en clases 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios de organización de excursiones, tours, visitas turísticas y transporte como parte de paquetes de vacaciones; en clase 43: servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas para vacaciones Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el 11 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020480174 ).

Solicitud 2020-0006217.—Cristina López Garnier, casada, cédula de identidad 111520941, en calidad de apoderado especial de Jor Tris S.A., cédula jurídica 3101198742 con domicilio en San José, Bufete Facio y Cañas, Barrio Tournón; 200 metros al este, del Periódico La República, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Casa Caricaco

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas para vacaciones, servicios de organización de excursiones, tours, visitas turísticas y transporte como parte de paquetes de vacaciones, ubicado en Puntarenas, Cobano, frente a la plaza de futbol en Santa Teresa, en la entrada de Toritos, casa a mano izquierda frente al mar. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 11 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480175 ).

Solicitud 2020-0005531.—Manfred Banks Barrantes, soltero, cédula de identidad 1-1671-0589, en calidad de Apoderado Especial de Lugal Comercial, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-777084 con domicilio en Barreal, esquina noreste del Centro Comercial Real Cariari, edificio celeste de dos plantas, segunda planta, Lugal, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: lugal

como marca de comercio en clase(s): 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de tuberías para la refrigeración y distribución de agua; específicamente para instalaciones sanitarias. Aparatos e instalaciones de alumbrado. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480210 ).

Solicitud 2020-0002277.—Omar Enrique Rodríguez Bastos, casado una vez, cédula de identidad 202870219, con domicilio en San Carlos, Palmero, San Francisco, 200 sur Rancho Huetar, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRUTHAYA

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a siembra de la fruta pitahaya y futura exportación. Ubicado en Alajuela, San Carlos, La Palmera, San Francisco, doscientos metros al sur del Restaurante Rancho Huetar, casa mano derecha color amarelo. Reservas: Del color Magenta (PANTONE P75-16u). Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020480218 ).

Solicitud N° 2019-0001380.—Peter Ossenbach Kroeschel, casado dos veces, cédula de identidad 108310158, calidad de apoderado generalísimo de Capris Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101005113, con domicilio en La Uruca, frente a la Imprenta Nacional, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAPRIS, como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: manómetros y calibradores. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el 18 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020480238 ).

Solicitud 2020-0005408.—Vinicio de Jesús Araya Serrano, soltero, cédula de identidad 305030953, con domicilio en Cartago, Turrialba, Santa Cruz, Caserío El Torito, 2 km norte del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: LÁCTEOS HERENCIA

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Leche, Quesos, Natilla, Yogurt, Mantequilla. Fecha: 07 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020480248 ).

Solicitud 2020-0005592.—Antonio Sala Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 107680230, en calidad de apoderado especial de AMRAP Services Costa Rica ASCR. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101080102 con domicilio en Paseo Colón, avenida 2 calles 32 y 34, Edificio Bella Terra, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: C.W.S. Corporal Wellness Store. a un click de sentirse bien. Como Nombre Comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una tienda virtual, para la venta de productos de ortopedia y rehabilitación, suplementos deportivos cosméticos, aseo y cuidados personal, productos podológicos, productos para spa, zapatos, insumos y consumibles médicos, cuidado corporal, cuidado del paciente aceites esenciales, suplementos alimenticios y vitaminas , fotografías digitales, servicios médicos, artículos eléctricos, artículos electrónicos y digitales, equipo de cómputo. Ubicado en San José Centro, Paseo Colón, Avenida 2 calles 32 y 34, Edificio Bella Terra. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.— ( IN2020480259 ).

Solicitud 2020-0003315.—Liakelin Magaly Aparcero Silva, soltera, cédula de residencia 186200357625 con domicilio en 3 km norte de los tanques de RECOPE Finca Camurí Ochomogo, Costa Rica, solicita la inscripción de: RANCHO CAMURI LA AVENTURA EMPIEZA AQUÍ

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a parque temático de naturaleza, finca agrícola, senderos, campamentos, glamping, toboganes de agua. Juegos de equilibrio, mini canchas de fútbol y voleivol. Salón de múltiples hamacas. Parrilleras. Meditación. Eventos. Mirador. Deportes. Parque Natural. Reservas: De los colores: verde, marrón, blanco, naranja, azul y rojo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480272 ).

Solicitud 2020-0005959.—Juan Lázaro Solís Solís, casado una vez, cédula de identidad 105900341, en calidad de apoderado generalísimo de La Casa del Arborista S. R. L., cédula jurídica 3102790010 con domicilio en Desamparados, 200 oeste y 200 norte de Colegio de Licenciados y Profesores, Casa de 2 plantas portón negro a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: JWCleaner

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes para uso higiénico sanitizador de uso industrial. Reservas: De los colores; rojo, verde y turquesa. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480283 ).

Solicitud 2020-0005197.—Mónica Calderón Solano, cédula de identidad 110080119, en calidad de apoderado especial de Carla Milena Soto Castillo, cc/ Karla Soto Castillo, casada tres veces, cédula de identidad 205790626, con domicilio en Alajuela, San Rafael, del Supermercado Mega súper 75 metros oeste, casa verjas negras, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mixcoco, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado al abastecimiento de productos cosméticos a terceros, ubicado en Alajuela, San Rafael, del supermercado Mega súper 75 metros oeste, casa verjas negras. Fecha: 27 de agosto del 2020. Presentada el: 7 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020480295 ).

Solicitud 2020-0002512.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Mercadolibre Inc con domicilio en Barclays Financial Center, 1111 Brickell Avenue, Suite 2500, Miami, Florida, 33131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: mercado libre

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; libre marketing; servicios promocionales; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de catálogo publicitario, que puede ser consultado en línea, mostrando los bienes y servicios de vendedores en línea; servicios de promoción y publicidad respecto de bienes y servicios de terceros; servicios de operación de mercados en línea para vendedores y compradores de bienes y servicios; suministro de retroalimentación evaluativa y ponderación de bienes y servicios de comerciantes, del valor de venta de los productos del comerciante, del desempeño de vendedores y compradores, del reparto y de la experiencia general en relación con los mismos (suministro de información comercial); servicios de reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia a través de redes mundiales informáticas de comunicación (internet), que incluyen la facilitación en la contratación (asistencia comercial) para la compra y venta de bienes y servicios a través de redes mundiales informáticas de comunicación (plataformas comerciales en línea); subasta electrónica; comercialización por Internet; publicidad por Internet; subastas por Internet; alquiler de espacios publicitarios en internet; compilación de directorios para su publicación en Internet; consultoría por Internet en dirección de empresas; consultoría por Internet en gestión comercial; difusión de anuncios por Internet; difusión de anuncios publicitarios por Internet; difusión de publicidad por Internet para terceros; organización de subastas en internet; publicidad de automóviles para su venta por Internet; publicidad en Internet para terceros; publicidad por cuenta de terceros en Internet; publicidad por internet para terceros; servicios de consultoría sobre marketing por Internet; servicios de publicidad por Internet; servicios de subasta prestados por Internet; servicios publicitarios por Internet; suministro de información comercial por Internet; alquiler de espacio publicitario en Internet para anuncios de empleo; organización y coordinación de subastas por Internet; servicios de búsqueda de mercados sobre hábitos de uso de Internet; servicios de información comercial prestados por Internet; suministro de información por Internet sobre la venta de automóviles; suministro de información sobre contactos comerciales por Internet; suministro de información sobre directorios comerciales por Internet; suscripción a servicios de Internet para terceros; administración comercial para tramitar ventas realizadas por Internet; compilación de anuncios para utilizar como páginas web en Internet; compilación de anuncios publicitarios para su uso como páginas web en Internet; presentación de empresas en Internet y otros medios de comunicación; presentación de empresas, sus productos y servicios en Internet; presentación de empresas y de sus productos y servicios en Internet; promoción de productos y servicios de terceros por Internet; provisión y alquiler de espacio publicitario en Internet; servicios de administración comercial para el procesamiento de ventas realizadas por Internet; servicios de publicidad e información comercial por Internet; suministro de información de contacto comercial y empresarial por Internet; suministro en línea de directorios de información comercial por Internet; servicios de estudios de mercado sobre hábitos de utilización de Internet y fidelidad de los clientes; suministro de información al consumidor sobre productos a través de Internet; servicios de información, asesoramiento y consultoría en gestión de negocios y administración comercial prestados en línea o por Internet. Administración de programas de descuento que permiten a los participantes obtener descuentos en productos y servicios a través del uso de una tarjeta de membresía de descuento; administración de programas de fidelización de consumidores. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480311).

Solicitud N° 2020-0002682.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Rapid Diagnostics International Subsidiary Unlimited Company, con domicilio en 70 Sir John Rogerson’s Quay, Dublin 2, Irlanda, solicita la inscripción de: PANBIO, como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: preparaciones de control de diagnóstico in vitro para pruebas, detección, confirmación y análisis; reactivos de diagnóstico y reactivos químicos para fines de laboratorio e investigación; soluciones utilizadas en kits de prueba de diagnóstico para fines de laboratorio o investigación; tiras de prueba para fines de laboratorio o investigación; preparaciones de diagnóstico para uso en laboratorio o investigación; pruebas inmunocromatográficas in vitro para uso en laboratorio o investigación; en clase 5: tiras de prueba de diagnóstico médico; reactivos de diagnóstico médico; preparaciones de diagnóstico para uso médico; preparaciones de prueba para uso médico; pruebas de diagnóstico para uso médico; preparaciones para ensayos de diagnóstico médico; pruebas de diagnóstico médico in vitro; preparaciones para ensayos de diagnóstico médico in vitro; kits de diagnóstico médico in vitro; tiras de prueba de diagnóstico médico in vitro; reactivos de diagnóstico médico in vitro; pruebas inmunocromatográficas in vitro para uso médico; pruebas de diagnóstico médico para la detección, diagnóstico, prueba, y confirmación de virus e infecciones; en clase 10: kits de diagnóstico que comprenden bioreactivos; kits de prueba de diagnóstico médico. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480312 ).

Solicitud 2020-0004825.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Roble International Corporation con domicilio en Torre Las Américas, Torre C, piso N° 27-02, Punta Pacífica, Ciudad de Panamá, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: MULTI PLAZA click & shop,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: plataformas de software y aplicaciones de software descargables para proveer servicios de venta en línea para terceros a través de la red de comunicación electrónica en línea; una base de datos en línea con tiendas y productos de terceros; software para el procesamiento electrónico de pagos y recibos. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el 25 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020480314 ).

Solicitud 2020-0004544.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos , para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 26 de junio de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480315 ).

Solicitud 2020-0006098.—Jesús María Ordóñez Jop, casado una vez, pasaporte 259998605, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Ordmon S. A., cédula jurídica 31010720356, con domicilio en: San Antonio de Belén, del Banco Nacional 200 metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: My eko Home By Ordmon

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: venta de artículos para el hogar. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 06 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480324 ).

Solicitud 2020-0005060.—Edgardo Rodrigo Sánchez Vargas, soltero, cédula de identidad 401900352, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Empresarial de Distribución EBSV S. A., cédula jurídica 3101732823 con domicilio en San Rafael, 1 km norte Iglesia Católica. Residencial Bello Verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUCERO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Sangría. Reservas: De los colores: piel color trigueño, rojo, blanco, celeste, negro, azul. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 2 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480327 ).

PUBLICACION DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0004752.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plaza, Cincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ZZZQUIL

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para Proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones médicas para aliviar el sueño. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2019. San José Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020480443 ).

Solicitud 2020-0003048.—Aarón Montero Sequeira, casada una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plaza, Cincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PANTENE PRO-V ÓLEO PODEROSO, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para el cuidado del cabello a base de Cocos Nucifera (aceite de coco) y Cyclopentasiloxane y Dimethiconol (aceites de silicona). Fecha: 3 de julio del 2020. Presentada el: 30 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480444 ).

Solicitud 2020-0003919.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Openvia Mobility, S.L. con domicilio en Paseo de la Castellana, 280 28046 Madrid, España, solicita la inscripción de: SLORA

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9 y 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones informáticas descargables. en clase 39: Organización explotación y gestión de carreteras, redes de carreteras, sistemas de peaje de carreteras, puentes, túneles e infraestructuras de transporte. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 2 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Milena Marín Jiménez Registradora.—( IN2020480445 ).

Solicitud N° 2020-0003920.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Openvia Mobility S.L., con domicilio en Paseo de la Castellana, 280 28046 Madrid, España, solicita la inscripción de: SAILO,

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: informáticas descargables; en clase 39: organización, explotación y gestión de carreteras, redes de carreteras, sistemas de peaje de carreteras, puentes, túneles e infraestructura de transporte. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el 2 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jimenez, Registradora.—( IN2020480446 ).

Solicitud 2020-0003268.—María Gabriela Bodden Cordero, casada una vez, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Unbound, con domicilio en 1 Elmwood Avenue, Kansas City, Kansas 66103, U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de servicios, en clases 36; 41; 43 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de fundaciones de beneficencia, a saber, prestación de apoyo financiero, financiación de servicios individuales de diagnóstico y tratamiento y la concesión de becas a niños, ancianos y sus familias alrededor del mundo. Clase 41: servicios de beneficencia, a saber, prestación de guía vocacional profesional a niños, ancianos y sus familias alrededor del mundo. Clase 43: servicios de beneficencia, a saber, proporcionar alimentos a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo; servicios de beneficencia, a saber, proporcionar viviendas seguras y asequibles a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo. Clase 44: servicios de beneficencia, es decir, prestación de servicios de atención de la salud en la naturaleza de los programas de bienestar de la comunidad a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo. Fecha: 01 de junio del 2020. Presentada el: 11 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480447 ).

Solicitud 2020-0003267.—María Gabriela Bodden Cordero, divorciada dos veces, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Unbound, con domicilio en: 1 Elmwood Avenue, Kansas City, Kansas 66103 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNBOUND

como marca de servicios en clases: 36, 41, 43 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de fundaciones beneficencia, a saber, prestación de apoyo financiero, financiación de servicios individuales de diagnóstico y tratamiento y la concesión de becas a niños, anciano y sus familias alrededor del mundo; en clase 41: servicios de beneficencia, a saber, prestación de guía vocacional profesional a niños, ancianos y sus familias alrededor del mundo; en clase 43: servicios de beneficencia, a saber, proporcionar alimentos a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo; servicios de beneficencia, a saber, proporcionar viviendas seguras y asequibles a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo y en clase 44: servicios de beneficencia, es decir, prestación de servicios de atención de la salud en la naturaleza de los programas de bienestar de la comunidad a los niños, los ancianos y sus familias alrededor del mundo. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480448 ).

Solicitud N° 2020-0002678.—María Gabriela Bodden Cordero, divorciada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Forenqui S. A., con domicilio en Camino de la Coma, S/N. 46220 Picassent (Valencia), España, solicita la inscripción de: FORESAN W.C.,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desodorantes para uso no personal; ambientadores (desodorantes de ambiente); desodorizantes de ambiente; desinfectantes. Reservas: de los colores: verde claro, verde oscuro, blanco y plateado. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480449 ).

Solicitud 2020-0002056.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Blackbook Media Inc., con domicilio en 180 Furnace Brook Parkway, Quincy, Massachusetts 02169, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de comercio y servicios en clases 9; 42 y 45 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: informático, es decir, una aplicación descargable para descubrir, programar y coordinar eventos sociales; en clase 42: Proporcionar el uso temporal de software de redes sociales no descargables para descubrir, programar y coordinar eventos sociales; en clase 45: Servicios de redes sociales en línea proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480450 ).

Solicitud 2020-0002054.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Blackbook Media Inc. con domicilio en: 180 Furnace Brook Parkway, Quincy, Massachusetts 02169, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DOORMOUSE como marca de comercio y servicios en clases: 9, 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático, es decir, una aplicación descargable para descubrir, programar y coordinar eventos sociales; en clase 42: proporcionar el uso temporal de software de redes sociales no descargables para descubrir, programar y coordinar eventos sociales y en clase 45: servicios de redes en línea proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020480451 ).

Solicitud 2020-0001857.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cedula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Bluevoyant LLC con domicilio en 335 Madison Avenue, Suite 5G, New York, New York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLUEVOYANT como marca de servicios en clases: 35 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de inteligencia comercial; en clase 42: Gestión de los sistemas de tecnología de la información en la naturaleza de los servicios de seguridad cibernética de las computadoras, a saber, la vigilancia, detección, localización y neutralización, y la advertencia de actividades sospechosas o malintencionadas de los usuarios y amenazas relacionadas con la cibernética y ataques técnicos contra las redes de comunicaciones, el equipo y las programas informáticos y las redes informáticas servicios de clasificación de riesgos para la seguridad cibernética, a saber, análisis de las amenazas a la seguridad informática para proteger los datos y la información; consultoría en seguridad cibernética informática; análisis de las amenazas a la seguridad informática para proteger los datos; servicios de consultoría en seguridad informática en el ámbito de la inteligencia sobre amenazas, inteligencia sobre seguridad, inteligencia sobre delitos electrónicos, inteligencia sobre vulnerabilidades, inteligencia sobre credenciales comprometidas y credenciales comprometidas, y publicaciones en foros de la web profunda, la web oscura y la red oscura, a saber, realización de evaluaciones de vulnerabilidades y compromisos; servicios de consultoría en seguridad informática en la naturaleza de los servicios de gestion de riesgos para la seguridad cibernética. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020480452 ).

Solicitud 2020-0002106.—María Gabriela Bodden Cordero, casada una vez cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Mereyo S.R.L. con domicilio en Av. Corrientes 497 piso 9, ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: CAP LEA

como marca de servicios en clase 44 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Tratamientos capilares. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020480453 ).

Solicitud N° 2019-0008408.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Altunis - Trading, Gestäo E Serviços, Sociedade Unipessoal, Lda., con domicilio en Avenida Arriaga N° 73, 1° Andar Sala 113, 9000-060 Funchal, Madeira, Portugal, solicita la inscripción de: CIPRIANI como marca de servicios, en clase(s): 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 10 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480454 ).

Solicitud 2020-0005288.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: NUTRIBLEND como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480455 ).

Solicitud 2020-0005212.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Société Des Produits Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: ASCENDA

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 5 y 29 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos, bebidas y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico y clínico; alimentos y substancias alimenticias para bebes; preparaciones alimenticias para bebés; leche en polvo para bebés; harinas lacteadas para bebés; alimentos y substancias alimenticias de uso médico para niños y enfermos; suplementos nutricionales; suplementos dietéticos y nutricionales de uso médico; preparaciones vitamínicas, suplementos alimenticios minerales; suplementos alimenticios adaptados para uso médico.; en clase 29: Leche y productos lacteos; leche en polvo; productos alimenticios y bebidas hechas a base de leche; substitutos de leche; bebidas lácteas las que predomina la leche; productos alimenticios y bebidas hechos a base de leche, dietética y nutricionalmente fortificados. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020480456 ).

Solicitud 2020-0005229.—Jonathan Castro Muñoz, soltero, cédula de identidad 113190424, en calidad de Apoderado General de Ciento Ochenta Grados Home Smile S. A., cédula jurídica 31012742069 con domicilio en San José, Paseo Colón, calle 38, 50 metros norte del Edificio Colón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: 180 grados home smile

como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Los servicios hospitalarios; los servicios de telemedicina; los servicios de odontología, optometría y salud mental; los servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos, tales como los exámenes radiográficos y las extracciones de sangre; los servicios terapéuticos, por ejemplo: la fisioterapia y logopedia; el asesoramiento de materia de farmacia y la preparación de recetas médicas por farmacéuticos; los servicios de bancos de sangre y los servicios de banco de tejidos humanos; los servicios de casa de convalecencia y de casas de reposo; el asesoramiento sobre dietética y nutrición; los servicios de estaciones termales; los servicios de inseminación artificial y de fecundación in vitro; la cría de animales; el aseo de animales; la perforación corporal y los servicios de tatuaje; los servicios en relación con la jardinería, por ejemplo: los servicios de viveros, el diseño de parques y jardines, los servicios de jardineros paisajistas, el mantenimiento del césped; los servicios en relación con el arte floral, por ejemplo: los arreglos florales, la confección de coronas; la eliminación de malas hierbas, los servicios de control de plagas para la agricultura, la acuicultura, la horticultura y la silvicultura. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 8 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480480 ).

Solicitud N° 2020-0001369.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Akeké A.C., con domicilio en Av. Las Palmas, Edificio Mercedes, piso 4, PH-2. Las Palmas, Municipio Libertador, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, solicita la inscripción de: DOCTOR YASO INTL.,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento, esparcimiento, actividades culturales, organización de eventos. Fecha: 24 de febrero de 2020. Presentada el 18 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020480481 ).

Solicitud 2020-0005047.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de En Todas Empanadas Factory S. A., cédula jurídica 3101783012, con domicilio en: La Uruca, Condominio Condado del Palacio 301-C, Costa Rica , solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurantes. Fecha: 08 de julio de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020480482 ).

Solicitud 2020-0003712.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc. con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POPEYES

como marca de comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Polio y mariscos, no vivos; comidas preparadas que consisten principalmente en pollo o mariscos; ensaladas de jardín; frijoles preparados, a saber, frijoles procesados y frijoles cocidos; verduras preparadas, a saber, verduras procesadas y verduras cocidas; verduras encurtidas, todas para uso de restaurantes de propiedad total o franquicias de la compañía en la preparación o venta de alimentos en el local para consumo dentro o fuera del local. Fecha 03 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480483 ).

Solicitud 2020-0003705.—Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: popeyes

como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Sándwiches de pollo; sándwiches de mariscos; arroz; café; te; galletas; postres, en concreto, pasteles, pasteles y rosquillas; y condimentos, a saber, condimento de pepinillo y condimento de emparedado; mostaza; salsa de tomate; mayonesa; aderezos para ensaladas, todos para uso de restaurantes de propiedad total o franquiciados de la compañía en la preparación o venta de alimentos en las instalaciones para consume dentro o fuera de las instalaciones. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480484 ).

Solicitud 2020-0003710.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc. con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante, a saber, servicios de comidas en restaurantes, servicios de comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480485 ).

Solicitud 2020-0003711.—Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad 1849-717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LOUISIANA 1972 KITCHEN

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Restaurante, a saber, servicios de comidas en restaurantes, servicios de comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus Servicios de derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480486 ).

Solicitud N° 2020-0003704.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Rafael Ignacio Suárez Velásquez, cédula de residencia 186201585610, con domicilio en La Uruca, Condominio Condado del Palacio N° 301-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: Be U PROGRAM,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros, investigación de marketing, servicios profesionales de asistencia directa en operaciones o actividades de una empresa comercial, investigación comercial, marketing/mercadotecnia, vía web. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020480487 ).

Solicitud 2020-0003709.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cedula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc. con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Sandwiches de polio para consumo dentro o fuera del local. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480488 ).

Solicitud 2020-0003708.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de Popeyes Louisiana Kitchen, INC con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, Suitew 1000, Atlanta. Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como Marca de Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Pollo, no vivo; comidas preparadas que consisten principalmente en polio, para consume dentro o fuera del local. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020480489 ).

Solicitud 2020-0005825.—Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica 3101420995, con domicilio en: La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROBITS, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas de vainilla y chocolate con relleno sabor a vainilla. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020480490 ).

Solicitud N° 2020-0002607.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 1849717, en calidad de apoderado especial de Grupo Dos en Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101692565, con domicilio en Pavas, Rohrmoser, avenida 35, calle 112, número 8R, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURAL MAGMA ECTASY como marca de comercio, en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café y productos derivados. Fecha: 12 de mayo del 2020. Presentada el 02 de abril del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020480491 ).

Solicitud 2020-0003706.—Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POPEYES como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante a saber, servicios de comidas en restaurantes servicios de comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480492 ).

Solicitud N° 2020-0003707.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Popeyes Louisiana Kitchen Inc., con domicilio en 400 Perimeter Center Terrace, Suite 1000, Atlanta, Georgia 30346, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POPEYES LOUISIANA KITCHEN, como marca de servicios en clase: 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante, a saber, servicios de comidas en restaurantes, servicios de comida para llevar en restaurantes, restaurantes que ofrecen servicios de entrega a domicilio y servicios de catering en restaurantes. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020480493 ).

Cambio de Nombre N° 135269

Que Aaron Montero Sequeira, casado, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Bial-Portela & Ca. S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Portela & Companhia Sociedad Anónima por el de Bial-Portela & Ca. S. A., presentada el día 20 de abril del 2020 bajo expediente N° 135269. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0004001 Registro N° 118070 VICOMBIL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2020480436 ).

Cambio de Nombre Nº 136394

Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 1908006, en calidad de apoderado especial de Bial - Portela & CA. S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Portela & Companhia S. A., por el de Bial - Portela & CA., S. A., presentada el 29 de junio del 2020, bajo expediente N° 136394. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0003640 Registro N° 124404 MELEX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2020480437 ).

Cambio de Nombre N° 136648

Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Asolo S.R.L., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Asolo SPA por el de Asolo S.R.L., presentada el día 20 de julio del 2020, bajo expediente N° 136648. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7500225 Registro N° 75002 ASOLO en clase(s) 25 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020480438 ).

Cambio de Nombre N° 135605

Que Aarón Montero Sequeira, casado, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de P&G Health Germany GmbH, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Merck Selbstmedikation GmbH por el de P&G Health Germany GmbH, presentada el 11 de mayo del 2020, bajo expediente N° 135605. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-2689905 Registro N° 26899 ILIADIN en clase 5 Marca Denominativa, 1900-1337405 Registro N° 13374 CEBION en clase 5 Marca Denominativa, 1900-2160105 Registro N° 21601 ESCLEROBION en clase 5 Marca Denominativa, 1900-2572005 Registro N° 25720 NEUROBION en clase 5 Marca Denominativa, 1900-4452505 Registro N° 44525 DOLO-NEUROBION en clase 5 Marca Denominativa, 1900-4955005 Registro N° 49550 DEXA-NEUROBION en clase 5 Marca Denominativa, 1900-6981105 Registro N° 69811 OSTEOGEN en clase 5 Marca Denominativa, 1900-7710605 Registro N° 77106 ILVICO en clase 5 Marca Denominativa, 1900-7420405 Registro N° 74204 KIADON en clase 5 Marca Denominativa, 1900-7563405 Registro N° 75634 BION en clase 5 Marca Denominativa, 1998-0004930 Registro N° 111456 FEMIBION en clase 5 Marca Denominativa, 1999-0003248 Registro N° 124129 DAYS en clase 5 Marca Denominativa, 2001-0003381 Registro N° 133238 DIABION en clase 5 Marca Denominativa, 2001-0004814 Registro N° 131048 TRIBION HARMONIS en clase 5 Marca Mixto, 2001-0008888 Registro N° 133693 CEBION en clase 5 Marca Mixto, 2002-0004939 Registro N° 177566 SYMBION en clase 5 Marca Denominativa, 2003-0000162 Registro N° 140578 NEUROGABIN en clase 5 Marca Denominativa, 2004-0001965 Registro N° 149003 en clase 5 Marca Figurativa, 2004-0002749 Registro N° 149880 Cebion Light NARANJA en clase 5 Marca Mixto, 2004-0002750 Registro N° 149879 Cebion Light FRESA en clase 5 Marca Mixto, 2004-0002751 Registro N° 149878 Cebion minis en clase 5 Marca Mixto, 2005-0000940 Registro N° 156965 SEDALMEX en clase 5 Marca Denominativa, 2007-0010483 Registro N° 172388 FLEXAGIL en clase 29 Marca Denominativa, 2007-0010484 Registro N° 172387 FLEXAGIL en clase 30 Marca Denominativa, 2007-0010485 Registro N° 172389 FLEXAGIL en clase 3 Marca Denominativa, 2008-0005765 Registro N° 181872 OSTEOPROTEIN en clase 5 Marca Denominativa, 2008-0005766 Registro N° 181870 OSTEOPROTEIN en clase 29 Marca Denominativa, 2008-0005767 Registro N° 181868 OSTEOPROTEIN en clase 30 Marca Denominativa, 2008-0005768 Registro N° 181866 FEMIBION en clase 29 Marca Mixto, 2008-0005769 Registro N° 181865 FEMIBION en clase 5 Marca Mixto, 2008-0005770 Registro N° 181793 FEMIBION en clase 30 Marca Mixto, 2008-0007616 Registro N° 184023 GAVINDOL en clase 5 Marca Denominativa, 2009-0000667 Registro N° 193203 Flexive en clase 30 Marca Mixto, 2009-0000672 Registro N° 191916 Flexive en clase 5 Marca Mixto, 2009-0000673 Registro N° 191915 Flexive en clase 3 Marca Mixto, 2009-0000674 Registro N° 191917 Flexive en clase 29 Marca Mixto, 2009-0007869 Registro N° 197869 Cebion en clase 5 Marca Mixto, 2010-0007057 Registro N° 206014 MULTIBIONTA en clase 30 Marca Denominativa, 2010-0007058 Registro N° 206016 MULTIBIONTA en clase 29 Marca Denominativa, 2010-0008788 Registro N° 226245 BION en clase 29 Marca Mixto, 2010-0008789 Registro N° 227164 BION en clase 30 Marca Mixto, 2010-0008792 Registro N° 207052 BION en clase 5 Marca Mixto, 2010-0008793 Registro N° 211758 Multibionta en clase 30 Marca Mixto, 2010-0008794 Registro N° 207053 Multibionta en clase 5 Marca Mixto, 2010-0008797 Registro N° 209492 Multibionta en clase 29 Marca Mixto, 2010-0008798 Registro N° 207900 en clase 30 Marca Figurativa, 2010-0008799 Registro N° 209490 en clase 29 Marca Figurativa, 2010-0008829 Registro N° 207099 en clase 5 Marca Figurativa, 2011-0008004 Registro N° 217242 GLUCOSFIOT en clase 5 Marca Denominativa, 2011-0009322 Registro N° 217525 DIABION en clase 3 Marca Denominativa, 2011-0010022 Registro N° 218492 DC Doble Cámara en clase 5 Marca Mixto, 2011-0010023 Registro N° 218486 DC Doble Cámara en clase 10 Marca Mixto, 2012-0006444 Registro N° 236958 FLORALYTE en clase 5 Marca Denominativa, 2013-0003495 Registro N° 233263 en clase 5 Marca Figurativa, 2013-0003496 Registro N° 232046 TRIBION FIARMONIS en clase 5 Marca Denominativa, 2013-0009548 Registro N° 236393 GAVINDOL en clase 5 Marca Denominativa, 2014-0010364 Registro N° 245361 VIVERA en clase 5 Marca Denominativa, 2014-0010367 Registro N° 243142 B.ALIV en clase 5 Marca Denominativa, 2016-0010882 Registro N° 260893 WE100 RESTART50 + en clase 35 Marca Denominativa, 2016-0010883 Registro N° 260895 WE100 WE4YOU en clase 44 Marca Denominativa, 2016-0010884 Registro N° 260894 WE100 TOGETFIERLAND en clase 44 Marca Denominativa, 2016-0010885 Registro N° 260896 TOGETFIERLAND en clase 44 Marca Mixto, 2016-0010887 Registro N° 260897 WE100 HEALTHYHOUR en clases 41, 44 Marca Denominativa, 2016-0010889 Registro N° 261156 WE100 en clases: 3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 32, 35, 39, 41, 42, 44 Marca Mixto, 2016-0010890 Registro N° 260898 WE100 - Young for old, old for Young, en clases 3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 32, 35, 39, 41, 42, 44 Marca Denominativa, clases 3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 32, 35, 39, 41, 42, 44 Marca Denominativa, 2016-0010891 registro N° 261157 WE100 en clases 3, 5, 9, 10, 21, 28, 29, 30, 30, 32, 35, 39, 41, 42, 44 Marca Denominativa, 2017-0007559 Registro N° 268174 N en clase 5 Marca Mixto y 1999-0001991 Registro N° 116684 ANEMIDOX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.1 vez.—( IN2020480440 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-1461.—Ref: 35/2020/3241.—Margarita Benes Fonseca, cédula de identidad N° 1-04100120, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Shamba Karibu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-359694, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, finca Montegrande, 1.5 kilómetros al oeste del puente sobre el río Diría, casa tipo contenedor a mano izquierda. Presentada el 28 de julio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1461. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020480424 ).

Solicitud N° 2020-1677. Ref.: 35/2020/3356.—Lester Usiel López Morales, cédula de residencia 155814003624, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, San Jorge, Calle Gallo Pinto frente a la Iglesia Menonita. Presentada el 13 de agosto del 2020. Según el expediente N° 2020-1677. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020480513 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Rehabilitación Dermatofuncional ACOREDE, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: reunir científica y culturalmente, fisioterapeutas y otros profesionales en salud debidamente inscritos en los colegios profesionales respectivos nacionales de fisioterapia, nutrición, medicina, general, dermatología, cirugía reconstructiva y académicos inscritos regularmente en un curso de grado superior en fisioterapia autorizado y/o reconocido por el organismo competente con dedicación académica o profesional a la fisioterapia dermato funcional. Cuya representante, será la presidenta: Nury María Ramírez Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019. Asiento: 715642 con adicional(es) Tomo: 2020. Asiento: 313634.—Registro Nacional, 06 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020480359 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de AMGEN INC., solicita la Patente PCT denominada CONSTRUCTOS DE ARNI PARA INHIBIR LA EXPRESIÓN DE PNPLA3 Y MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a constructos de ARNi para reducir la expresión del gen de PNPLA3. También se describe métodos de uso de tales constructos de ARNi para tratar o prevenir enfermedad hepática, enfermedad por hígado graso no alcohólico (NAFLD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/113, C12N 9/10 y C12N 9/18; cuyos inventores son: Rulifson, Ingrid (US); Murray, Justin K. (US); Ollmann, Michael (US) y Homann, Oliver (US). Prioridad: N° 62/597,841 del 12/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/118638. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000304, y fue presentada a las 12:18:38 del 10 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de julio de 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020479877 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Boehringer Ingelheim International GMBH, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE TRIAZOLOPIRIMIDINA PARA USAR COMO INHIBIDORES DE GHRELIN O-ACIL TRANSFERASA (GOAT). La presente invención se refiere a compuestos de la Fórmula general I, en donde los grupos R1 y R2 se definen de acuerdo con la reivindicación 1, que tienen propiedades farmacológicas valiosas, en particular, se fijan a ghrelin O-aciltransferasa (GOAT) y modulan su actividad. Los compuestos son adecuados para el tratamiento y la prevención de enfermedades que se pueden ver influenciadas por este receptor, tales como enfermedades metabólicas, en particular, obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 3/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Trieselmann, Thomas (DE); Godbout, Cédrickx (DE); Hoenke, Christoph (DE) y Vintonyak, Viktor (DE). Prioridad: N° 18154831.4 del 02/02/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/149660. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000329, y fue presentada a las 13:50:34 del 30 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 19 de agosto de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020479890 ).

El(la) señor(a)(ita)Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbvie, Inc, solicita la Patente PCI denominada CONJUGADOS ANTICUERPO ANTI-CD40-FARMACO. En la presente se proporcionan conjugados anticuerpo anti-CD40-farmaco que comprenden un radical de la Formula (I), en donde R1, R2 y R3 son como se definen en la presente. Además se proporcionan conjugados anticuerpo anti-CD40-farmaco de la Formula (II), en donde Z, R, AA1, AA2, AA3, m, p, q, n, w, R1, R2 y R3 son corno se definen en la presente. Además se proporcionan composiciones farmacéuticas y kits de estas, y métodos para usarlos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/585 y A61K 39/395; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wang, Lu (US); Wang, Lu (US); Santora, Ling C. (US); Hobson, Adrian D. (US); OH, Jason Z. (US); Mcpherson, Michael J. (US); Waegell, Wendy (US); Bryant, Shaughn H. (US); Hernandez, Axel, Jr. (US); Ihle, Claire L. (US); Marvin, Christopher C. (US) y Perng, Olivia A. (US). Prioridad: 62/593,807 del 01/12/2017 (US) y 62/595,045 del 05/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/106608. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000285, y fue presentada a las 14:02:28 del 29 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.— ( IN2020480043 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Deka Products Limited Partnership, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA, MÉTODO Y APARATO PARA MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS (Divisional 2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para regular el flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado curvado elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El aparato también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para posicionar un tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el primer y segundo extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por el movimiento del primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un volumen interno del tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/168; cuyos inventores son: Lanigan, Richard, J. (US); Slate, Michael, J. (US); Langenfeld, Christopher, C. (US); Kerwin, John, M. (US); Peret, Bob, D. (US); Yoo, Brian, H. (US); Johnson, Matthew, J. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Usman, Farrukh (PK); Clarke, Kaitlyn, S. (US); Kamen, Dean (US); Kane, Derek, G (US); Tracey, Brian, D. (US) y Schnellinger, Thomas, S. (US). Prioridad: 13/333,574 del 21/12/2011 (US), 61/578,649 del 21/12/2011 (US), 61/578,658 del 21/12/2011 (US), 61/578,674 del 21/12/2011 (US), 61/651,322 del 24/05/2012 (US), 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000296, y fue presentada a las 13:23:45 del 8 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Oficina de Patentes.—( IN2020480025 ).

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Deka Products Limited Partnership, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA, MÉTODO Y APARATO PARA MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS (Divisional 2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para regular el flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado curvado elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El aparato también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para posicionar un tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el primer y segundo extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por el movimiento del primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un volumen interno del tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/168; cuyos inventores son: Johnson, Matthew, J. (US); Tracey, Brian, D. (US); Peret, Bob, D. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Kane, Derek, G. (US); Yoo, Brian, H. (US); Langenfeld, Christopher, C. (US); Lanigan, Richard, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Kerwin, John, M. (US); Usman, Farrukh (PK); Clarke, Kaitlyn, S. (US); Kamen, Dean (US); Schnellinger, Thomas, S. (US) y SLATE, Michael, J. (US). Prioridad: 13/333,574 del 21/12/2011 (US), 61/578,649 del 21/12/2011 (US), 61/578,658 del 21/12/2011 (US), 61/578,674 del 21/12/2011 (US), 61/651,322 del 24/05/2012 (US), 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000297, y fue presentada a las 13:24:17 del 8 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020480028 ).

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Deka Products Limited Partnership, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA, MÉTODO Y APARATO PARA MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS (Divisional 2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para regular el flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado curvado elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El aparato también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para posicionar un tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el primer y segundo extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por el movimiento del primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un volumen interno del tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/168; cuyos inventores son Langenfeld, Christopher, C. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Peret, Bob, D. (US); Kane, Derek, G. (US); Yoo, Brian, H. (US); Johnson, Matthew, J. (US); Lanigan, Richard, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Kerwin, John, M. (US); Usman, Farrukh (PK); Clarke, Kaitlyn, S. (US); Kamen, Dean (US); Tracey, Brian, D. (US); Schnellinger, Thomas, S. (US) y Slate, Michael, J. (US). Prioridad: 13/333,574 del 21/12/2011 (US), 61/578,649 del 21/12/2011 (US), 61/578,658 del 21/12/2011 (US), 61/578,674 del 21/12/2011 (US), 61/651,322 del 24/05/2012 (US), 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000298, y fue presentada a las 13:24:54 del 8 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020480034 ).

El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Deka Products Limited Partnership, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA, MÉTODO Y APARATO PARA MONITOREAR, REGULAR O CONTROLAR EL FLUJO DE FLUIDOS (Divisional 2014-0309). Se dan a conocer un aparato, sistema y método para regular el flujo de fluido. El aparato incluye un miembro de soporte alargado curvado elásticamente deformable y que tiene primero y segundo extremos. El aparato también incluye un elemento de soporte opuesto configurado para posicionar un tubo contra el miembro de soporte alargado curvado, entre el primer y segundo extremos. La deformación del miembro de soporte alargado por el movimiento del primero y segundo extremos uno hacia el otro reduce un volumen interno del tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/168; cuyo(s) inventor(es) es(son) Slate, Michael, J. (US); Kamen, Dean (US); Tracey, Brian, D. (US); Schnellinger, Thomas, S. (US); Peret, Bob, D. (US); Kane, Derek, G. (US); Yoo, Brian, H. (US); Johnson, Matthew, J. (US); Langenfeld, Christopher, C. (US); Lanigan, Richard, J. (US); Bryant, Jr., Robert, J. (US); Murphy, Colin, H. (US); Kerwin, John, M. (US); Usman, Farrukh (PK) y Clarke, Kaitlyn, S. (US). Prioridad: 13/333,574 del 21/12/2011 (US), 61/578,649 del 21/12/2011 (US), 61/578,658 del 21/12/2011 (US), 61/578,674 del 21/12/2011 (US), 61/651,322 del 24/05/2012 (US), 61/679,117 del 03/08/2012 (US) y PCT/US11/66588 del 21/12/2011 (US). Publicación Internacional: WO/2013/096722. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000295, y fue presentada a las 13:23:07 del 8 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020480037 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Ruag Ammotec AG, solicita la Patente PCT denominada PROYECTIL DE SEGURIDAD DE ENVOLTURA METÍLICA COMPLETA, EN PARTICULAR, PARA APLICACIONES DE MÚLTIPLES USOS. La invención se refiere a nuevas moléculas de unión a antígeno biespecíficas, que comprenden (a) al menos un dominio de unión a antígeno capaz de unirse específicamente a CD40 y (b) al menos un dominio de unión a antígeno capaz de unirse específicamente a un antígeno de célula diana, en particular, proteína de activación de fibroblastos (FAP) y a métodos para producir estas 5 moléculas y a métodos para usar las mismas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: F42B 12/06, F42B 12/20, F42B 12/74 yF42B 12/78; cuyos inventores son: Muster, Michael; (CH). Prioridad: PCT/IB2017/055447 del 09/09/2017 (IB). Publicación Internacional: WO/2019/048678. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000155, y fue presentada a las 14:16:33 del 03 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de julio de 2020.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—( IN2020480085 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora(ita) María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Janssen Pharmaceuticals, INC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE INDOL MONO-O-DI-SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE LA REPLICACIÓN VIRAL DEL DENGUE (Divisonal 2017-0490). La presente invención se refiere a compuestos de índole mono o disustituidos, a métodos para prevenir o tratar infecciones virales por dengue usando dichos compuestos y también se refiere a dichos compuestos para su uso como un medicamento, más preferiblemente para su uso como una medicina para tratar o prevenir infecciones virales por dengue. La presente invención se refiere adicionalmente a composiciones farmacéuticas o preparaciones de combinación de los compuestos, a las composiciones o preparaciones para su uso como un medicamento, más preferiblemente para la prevención o tratamiento de infecciones virales por dengue. La invención también se refiere a procesos para la preparación de los compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/404, A61K 45/06, A61P 31/14, C07D 209/04, C07D 209/12 yC07D 209/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Kesteleyn, Bart, Rudolf, Romanie (BE); Jonckers, Tim, Hugo, María (BE); Bardiot, Dorothée, Alice, Marie-Eve; (BE); Marchand, Arnaud, Didier, M; (BE); Bonfanti, Jean-Frangois; (FR) y Raboisson, Pierre, Jean-Marie, Bernard; (BE). Prioridad: N° 16163342.5 del 31/03/2016 (EP) y N° 5166900.9 del 08/05/2015 (EP). Publicación Internacional: WO/2016/180696. La solicitud correspondiente Neva el número 2020-0000152, y fue presentada a las 10:21:18 del 2 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de julio de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020480435 ).

El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad 1908006, en calidad de apoderado especial de Guala Pack S.P.A., solicita la Patente PCI denominada CIERRE DE BOQUILLA PARA LAS BOLSAS. Un cierre de una pieza (1) para una bolsa comprende una porción de boquilla (2), una porción de tapa (4) y una membrana rompible (40) que une la porción de boquilla (2) y la porción de tapa (4). La membrana (40) tiene un grosor radial variable (Sr). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B65D 75/58; cuyos inventores son: Buzzi, Alberto (IT). Prioridad: 102018000002680 del 14/02/2018 (IT). Publicación Internacional: WO/2019/158986. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000343, y fue presentada a las 09:03:33 del 07 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de agosto de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Oficina de Patentes.—( IN2020480441 ).

El señor Freddy José Rodríguez Vargas, cédula de identidad 800700106, solicita la Diseño Industrial denominada GABINETE PARA TELECOMUNICACIONES. El diseño industrial como se demuestra y describe en la descripción es de forma rectangular de 6 lados los que están soldados entre sí, excepto el lado frontal y los dos laterales que se pueden remover. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 14-03; cuyo inventor es Freddy José Rodríguez Vargas (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000289, y fue presentada a las 11:37:29 del 3 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de agosto de 2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020480539 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 3966

Ref.: 30/2020/7172.—Por resolución de las 14:40 horas del 03 de agosto de 2020, fue inscrita la Patente denominada PROCEDIMIENTO PARA AMPLIACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE TERRENOS PLANOS EN ZONAS DE TOPOGRAFÍA ACCIDENTADA a favor de la compañía Tecnosuelo S.A. DE C.V., cuyos inventores son: Blanco-Amador, Antonio (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción N° 3966 y estará vigente hasta el 02 de mayo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2020.01 es: E02D 17/20. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—03 de agosto del 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Oficina de Patentes.—1 vez.—( IN2020480439 ).

INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL

DIRECTRIZ N° DIG-001-2020

De:          Mag. Marta E. Aguilar Varela

                Instituto Geográfico Nacional

                Directora a. í.

Para:     Funcionarios y usuarios del Instituto Geográfico Nacional: Departamento de Geodinámica, Departamento Topográfico, Departamento de Geomática, Sistema Nacional de Información Territorial; y de la Subdirección Catastral: Coordinador General Catastral Registral, Coordinadores de Registradores; Registradores Catastrales, Asesoría Jurídica, Departamento de Normalización Técnica; la Biblioteca Jurídica; los Profesionales de la Agrimensura; el Colegio de Ingenieros Topógrafos; el Colegio de Profesionales en Geografía, entre otros.

Asunto:  Parámetros de transformación para pasar de las épocas 2014.59 a la 2019.24 en el ITRF14 correspondiente con CR-SIRGAS.

Fecha:   21 de agosto de 2020.

Considerando:

1º—Que la Ley N° 59 del 04 de julio de 1944 (publicada en la Colección leyes y decretos del año 1944, semestre 2, tomo 2, página 9) Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional, y la Ley N° 8905 del 07 de diciembre de 2010 (publicado en La Gaceta N° 18 del 26 de enero de 2011) “Reforma del artículo 2 de la ley N° 5695, Creación del Registro Nacional, y sus reformas; y modificación de la ley N° 59, Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas”, determinan la competencia legal del Instituto Geográfico Nacional al señalar, en los artículos 1° y 2°, entre otros, sus áreas técnicas de competencia, señalando:

Artículo 1º—Declárase el Instituto Geográfico Nacional (IGN), como una dependencia del Registro Nacional. La Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. El IGN será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.”

2º—Que de acuerdo con el artículo N° 2 de la Ley N° 59 “El Instituto Geográfico Nacional constituirá de manera permanente y en representación del Estado, la autoridad oficial en todo lo relativo a las materias técnicas mencionadas; entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo o sean la consecuencia de éstos.”

3º—Que el Instituto Geográfico Nacional, es el responsable de la determinación, mantenimiento, ampliación y actualización de la Red Geodésica Nacional de Costa Rica, como Marco Geodésico de Referencia para la sostenibilidad del Sistema Oficial de Coordenadas y la representación espacial del territorio nacional.

4º—Que el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT, publicado en la Gaceta 108 del 5 de junio del 2007, declara como Datum Horizontal Oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, así también, declara como proyección oficial para la representación cartográfica, la Proyección Transversal de Mercator para Costa Rica con el acrónimo CRTM05, disponiendo que el Instituto Geográfico Nacional tendrá para el uso de los interesados en la información cartográfica, las aplicaciones que permitan la transformación de datos referenciados en los anteriores sistemas de proyección cartográfica al nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05.

5º—Que el Decreto Ejecutivo 40962-MJP, MJP denominado: “Actualización del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica” publicado en La Gaceta Digital del 17 de abril del 2018,establece en su artículo N° 1 que “El sistema geodésico de referencia horizontal oficial para Costa Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica Nacional, cambia en sus siglas a CR-SIRGAS, como sistema de referencia horizontal oficial para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que se implementen en la red continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS) denominada SIRGAS-CON.”

6º—Que el artículo N° 2 del Decreto Ejecutivo 40962-MJP, establece que “El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta proyección cartográfica, hasta la línea de base del mar territorial en el océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea conforme a los artículos 5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como punto de partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.”

7º—Que de acuerdo con el comunicado de SIRGAS en el Sirmail N°1805, se adopta el marco de referencia IGS14, el cual es consistente con el ITRF2014, a partir de la semana GPS 1934 (29.01.2017).

8º—Que de conformidad con el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo 40962-MJP, el Instituto Geográfico Nacional se encargará de publicar oficialmente a través del Diario Oficial La Gaceta, y el geoportal del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) los parámetros de actualización del sistema de referencia horizontal CR-SIRGAS en el tiempo, conforme se considere, para los fines geodésicos, topográficos, cartográficos y catastrales.

9º—Que de conformidad con el Artículo 11 del Decreto Ejecutivo 40962-MJP, Para los diferentes fines de las delimitaciones oficiales y las coberturas de información y mapas que las representan, se establece la aplicación del sistema de referencia horizontal CR05, y su actualización a CR-SIRGAS.

10.—Que debido a la tectónica de placas que ocasionan cambios en la posición de las coordenadas en Costa Rica a una velocidad aproximada de 2 cm al año es necesario brindar parámetros de transformación para actualizar las coordenadas en el tiempo. Por tanto:

RESUELVE

1º—Aplicación de la resolución:

a)            Objeto: La presente resolución técnica tiene por objeto establecer las disposiciones para realizar la transformación de coordenadas entre dos épocas de referencia correspondientes con el sistema CR-SIRGAS.

b)            Ámbito de Aplicación: La aplicación de esta resolución técnica es para todos los procesos públicos y privados con coberturas de información geoespacial que requieran estar referidos a una época más reciente que la época 2014.59 y con ello minimizar los efectos del cambio en las coordenadas por la tectónica de placas.

c)             Alcance: La presente directriz constituye una herramienta para la actualización de coordenadas que debe observar este Instituto, otras entidades públicas, sector privado y público en general: productores, gestores y usuarios de información geográfica georreferenciada.

2º—El Instituto Geográfico Nacional establece los parámetros de transformación para pasar coordenadas de la época 2014.59 correspondiente al ITRF2008 (IGb08) a la época 2019.24 correspondiente con el ITRF14 (IGS14).

3º—Que los métodos para el uso de los parámetros corresponden con las transformaciones de Molodensky de 3 parámetros y Molodensky-Badekas de 10 parámetros.

4º—Parámetros de transformación.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

4º—Rige 1 mes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Marta Eugenia Aguilar Varela.—1 vez.—O.C. N° OC20-0284.—Solicitud N° 216951.—( IN2020480515 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0870-2020.—Expediente N° 16675P.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 40 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-950 en finca de su propiedad en San Josecito, San Rafael, Heredia, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 222.037 / 524.355 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020479347 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0871-2020.—Expediente N° 20731.—Ivannia Yadira Rojas Mora, Sebastián Rojas Mora, Yuny Rojas Mora, Luis Rojas Mora, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Rio Barú, efectuando la captacion en finca de los solicitantes en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso industrial- quebrador. Coordenadas 140.799/552.334 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 6 de agosto de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020480230 ).

ED-UHTPNOL-0197-2020. Exp. 20586P.—A Y Z Alzuñi S. A., solicita concesión de: 6 litros por segundo del Pozo, efectuando la captación en finca de Alejo Álvarez Cruz en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso industria-quebrador. Coordenadas 183.782 / 411.231 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 09 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020480232 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Sayla Patricia Otero Suárez, nicaragüense, cédula de residencia 155816070109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 3317-2020.—San José, al ser las 8:33 del 31 de agosto de 2020.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020479908 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

AVISOS

BCR PENSIONES

PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Monto aproximado en ¢

Servicios actuariales

II semestre

BCR Pensiones

¢25.000.000,00

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 043201901420.—Solicitud N° 218823.—( IN2020480631 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de adjudicación

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que, por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 84-2020 del 28 de agosto del 2020, artículo X, se dispuso adjudicar de la siguiente manera:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000029-PROV

Extensión de garantía para los equipos

marca McAfee SIEM

A: Consulting Group Corporación Latinoamericana S.A., cédula jurídica N° 3-101-496130:

Línea única: Extensión de garantía por un año para la solución McAfee SIEM, con un costo de $63.129,34 IVA incluido. Demás términos y condiciones conforme al cartel y la oferta.

San José, 02 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020480632 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGISTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE MEDICAMENTOS

LICITACION ABREVIADA N° 2020LA-000001-5101

(Declaratoria de desierto)

Indometacina base 1 mg/ml (como Indometacina sódica

Trihidrato) inyectable, ampolla, en polvo liofilizado,

con o sin diluente adjunto o Ibuprofeno 10 mg/ml,

código: 1-10-07-4126

Se informa a los interesados la declaratoria de desierto del ítem único de la Licitación Abreviada N° 2020LA-000001-5101, por Resolución Administrativa DABS-2795-2020 de la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios; más información en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA , en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 01 de setiembre de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefatura a. í.—1 vez.—O.C. N° 218656.—Solicitud218656.—( IN2020480468 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

La Secretaria del Concejo Municipal comunica que mediante el Acuerdo Municipal tomado bajo el Artículo Cuarto inciso 2.-, de la sesión ordinaria N° 23-2020, celebrada el día martes 11 de agosto del 2020; Artículo III, inciso 1.- el Concejo Municipal de conformidad con el artículo cuarenta y tres del Código Municipal, acordó aprobar, adoptar y publicar las siguientes Modificaciones y Reformas Parciales al Reglamento de Cobro Administrativo, Extrajudicial y Judicial:

1)            Se reforma el numeral 03 inciso I), para que en adelante se lea, I) Arreglo de pago: Es el compromiso que adquiere el sujeto pasivo con la Municipalidad de pagar dentro del tiempo convenido por ambos, que no podrá exceder de dieciocho meses, la obligación vencida adeudada a la Municipalidad con las salvedades que este reglamento dispone.

2)            Se reforma el numeral 18 para que en adelante se lea:

b. Interés del sujeto pasivo. El sujeto pasivo debe mostrar voluntad y compromiso para cumplir con el arreglo de pago que proceda. De proceder el arreglo de pago, ambas partes pactarán el monto a cancelar mensualmente; el plazo para la cancelación de la deuda será de tres meses en primera instancia, y en casos especiales avalados por la Dirección Financiera, previo estudio socioeconómico que verifique una situación especial, el plazo podrá extenderse hasta por seis meses para la cancelación total de la deuda vencida. Esta potestad se amplía cuando se traten de personas en estado de pobreza demostrable, o situaciones sociales de salud o similares que puedan justificar el plazo mayor de hasta doce meses, conforme a análisis de cuenta o deuda a la fecha de solicitud por Departamento de Gestión de Cobro historial de pagos, para lo que se debe de contar con la autorización o a val de la Alcaldía Municipal, así como contar con el respectivo informe del Área Social de la Municipalidad, avalando el proceso. Las personas interesadas podrán vía excepción solicitarla revisión de las condiciones de arreglo de pago, mediante solicitud formal al Departamento de Gestión de Cobro quien valorará las condiciones. La Alcaldía Municipal podrá en casos debidamente documentados, previo estudio socioeconómico por dependencias calificadas de la institución, aprobar a personas en estado de pobreza y otras situaciones excepcionales, arreglos de pago en plazos iguales o mayores a los doce meses y tratando que no exceda de dieciocho meses, la cobertura de los nuevos tributos que se generen conforme a los períodos de cobro y bases imponibles. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser firmada por la persona representante legal o apoderada generalísima y deberá aportar la certificación de personería jurídica correspondiente, salvo que de previo se cuente con la certificación en expediente administrativo o actualización de datos de la persona jurídica.

Las personas jurídicas deben probar que se encuentran al día en el pago de impuesto a sociedades u obligaciones a nivel nacional. Conforme a los intereses de los sujetos pasivos o personas interesadas, se podrán otorgar un máximo de dos arreglos de pago al año a partir de la fecha de primer arreglo en sede administrativa, el segundo arreglo de pago podrá realizarse únicamente si la cuenta no ha sido trasladada a sede judicial, y en caso de incumplimiento de las autorizaciones o arreglos de pago se trasladará por parte del Departamento de Cobro de forma inmediata la cuenta a Cobro Judicial y suspensión de servicios conforme la naturaleza de los mismos lo permita.

Los arreglos de pago, una vez trasladada la cuenta a la persona profesional en Derecho externa y ejecutora del procedimiento, deberá de previo contar con el aval de ésta, quien consignará que se encuentran cancelados conforme a las tablas de honorarios los derechos correspondientes en documento formal y que no existe impedimento paro la realización de arreglo de pago, vencido el mismo sin que se comunique al Juzgado el cumplimiento del plazo, el proceso continúa su trámite para remate. Conforme se realice autorización de arreglo de pago, los montos principales no cancelados, generarán Intereses moratorios diarios conforme a las publicaciones de tasas de interés por atrasos de la Municipalidad, al igual que las deudas no sujetas a arreglo de pago.

3)            Se adiciona un numeral 18 bis, a dicho reglamento para que se regule en adelante; Artículo 18. Bis. De arreglos de pago excepcionales en tiempos de emergencia cantonal o nacional, que afecte de forma directa la capacidad de pago de los contribuyentes o sujetos pasivos:

Se podrá autorizar a los contribuyentes o sujetos pasivos, arreglos de pago extraordinarios hasta por un plazo de veinticuatro meses, para que cancelen sus obligaciones por concepto de tasas, precios públicos, servicios, impuestos y cánones por concesión, cuando medie la declaratoria de una emergencia nacional o cantonal que afecte sus ingresos, durante el plazo de la emergencia o hasta tres meses posteriores de comprobarse que se mantienen las afectaciones económicas.

En caso de las empresas y personas físicas con actividad lucrativa, debe comprobarse la disminución de ingresos de al menos un veinte por ciento de sus ingresos brutos, así, como declararse que afecta sus capacidades de cumplimiento de obligaciones; y en el caso de personas físicas asalariadas, por el cese de sus contratos, disminución de la jornada laboral, o despido.

Para los efectos de optar por las autorizaciones de pago, deberá presentar el contribuyente: solicitud formal, declaración jurada de afectación por la emergencia, comprobar idoneidad documento emitido por patrono que compruebe la situación caso de asalariados. Certificación de Contador Público, declaraciones de impuesto de los últimos tres meses con comparativo de disminución de ingresos, orden sanitaria de cese de la actividad por motivo de la emergencia, resoluciones Comité Cantonal y Comisión de Atención de Emergencias y Prevención de Riesgos.

Durante el plazo de la emergencia y durante los tres meses posteriores al cierre de las mismas de comprobarse mantenimiento de afectaciones económicas, los niveles de aprobación de los arreglos de pago, se modifican de la siguiente forma: de uno a tres meses se valorarán y resolverán por el Departamento de Gestion de Cobro, a partir de tres meses y hasta por un año a la Dirección Financiera la cual informara a la Alcaldía Municipal para que en caso de divergencia comunique de inmediato el cambio de condiciones autorizadas en primera instancia; de más de doce meses a veinticuatro meses por la Alcaldía Municipal. En caso de Impuesto de Patente deberá contarse con la autorización del Departamento de Patentes para la formalización del arreglo. Es todo.

Secretaría del Concejo.—Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020480536 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA

AL 31 DE JULIO DEL 2020

(Cifras en colones)

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Pablo Villalobos González, Gerente a. í.—Yorleni Romero Cordero, Directora Departamento Contabilidad a. í.—Ronald Fernández Gamboa, Auditor Interno.—1 vez.—O. C. N° 217653.—Solicitud N° 217653.—( IN2020480090 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Ashley Asuseth Abarca Navarrete, titular de la cédula de identidad costarricense número 702720562, sin más datos, se le comunica la resolución de las siete horas cuarenta y dos minutos del 16 de marzo del 2020, mediante la cual se dio inicio al proceso especial de protección en sede administrativo y dictado de medida de cuido provisional y subsidiariamente una de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en favor de las personas menores de edad A.M.V.A y D.J.A.N. Se le confiere audiencia a la señora Ashley Asuseth Abarca Navarrete por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00095-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 217987.—( IN2020480185 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

La Universidad Santa Lucía comunica la reposición de los títulos de Bachillerato en Enfermería y Licenciatura en Enfermería, que expidió esta universidad a Cindy Viviana Tencio Brenes, cédula de identidad N° 304310507; inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad tomo l, folio 334, número 7017, se comunica a quien desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros norte y 25 este de la Caja Costarricense del Seguro Social.—MSc. Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—( IN2020479765 ).

La Universidad Santa Lucía comunica la reposición de los títulos de Bachillerato en Enfermería y Licenciatura en Enfermería, que expidió esta Universidad a Noilyn Mora Carrillo, cédula de identidad numero 113970583; el título de Bachillerato fue inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad tomo II, folio 309, numero 17937 y el de Licenciatura en las citas tomo II, folio 373, numero 19376, se comunica a quien desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros norte y 25 este de la Caja Costarricense del Seguro Social.—MSc. Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—( IN2020479766 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO

El Banco Nacional de Costa Rica, para efectos de los artículos número 707 y 709 del Código de Comercio, hace constar que Rosa Genoveva Molina Sosa, portadora de la cédula de identidad N° 800400689 ha solicitado la reposición de: Certificado de plazo a dólares del Banco Nacional de Costa Rica, número 400-02-078-009093-6-, por un monto de 11.611,34 dólares (monto en números), con fecha de vencimiento al 01 de junio del 2009.—Firma ilegible.—( IN2020480383 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

C SHINE LIMITADA

C Shine Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos un mil setecientos treinta y ocho, realizará la reposición por extravío del tomo uno de los libros de asambleas generales, actas de consejo de administración y registro de socios. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso, en la oficina Bufete Consultores Bellavista, ubicada en la Avenida Segunda, calles diecinueve y veintiuna, edificio esquinero, altos de la librería Expolibros, teléfono 2222-3027, fax: 2222-4418.—San José, treinta y uno de agosto del dos mil veinte.—Isabel Cristina Víquez Arias, Presidenta.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2020480422 ).

COMPAÑÍA ARRECIFE INTERNACIONAL S. A.

Compañía Arrecife Internacional S. A., con cédula jurídica número 3-101-086381, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que hoy en día se encuentra extraviado el libro de Registro de Accionistas de dicha sociedad para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá con la nueva emisión de dicho libro. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en el término de ocho días hábiles contados a partir de esta publicación.—María Gabriela Dada Fumero, Presidente.—1 vez.—( IN2020480457 ).

PENÍNSULA DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA

Península del Sol Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-462193, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que hoy en día se encuentra extraviado el libro de asambleas de accionistas de dicha sociedad para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá con la nueva emisión de dicho libro. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en el término de ocho días hábiles contados a partir de esta publicación.—Guido Roberto Carranza Hernández, Presidente.—1 vez..—( IN2020480458 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta notaría el día hoy, se protocoliza acta de asamblea de socios de Laboratorios Apia de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos veintidós, por escritura número ciento noventa y tres-diez, de las quince horas cinco del veinticinco de agosto del dos mil veinte, se reforma la cláusula quinta: del capital del pacto constitutivo. (Disminución de capital, publicar tres veces).—San José, al ser las quince horas cinco del veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Ariel Ramírez Martínez, Notario.—( IN2020479880 ).

Ante esta notaría el día hoy se protocoliza acta de asamblea de socios de Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dos, por escritura número ciento noventa y cuatro-diez de las dieciséis horas treinta del veinticinco de agosto del dos mil veinte, se reforma la cláusula quinta: del capital del pacto constitutivo. (Disminución de capital, publicar tres veces).—San José, al ser las dieciséis horas treinta del veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Ariel Ramírez Martínez, Notario.—( IN2020479883 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veintiuno de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco por la cual no existiendo activos, ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José a las quince horas y diez minutos del día veintisiete de agosto del dos mil veinte.—Licda. Norma Sheyla Sotela Leiva, Notaria.—1 vez.—( IN2020479756 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas del día primero de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Larp Associates S.A. y Yellow Innovative Lands S.A. Donde se acuerda la constitución de Amal Development Services Sociedad Anónima.—San José, primero de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020480304 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del día treinta y uno de agosto del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Baxter Productos Médicos SRL. Donde se acuerda modificar la cláusula sexta referente a la administración de la Compañía.—San José, treinta y uno de agosto del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020480305 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, en la ciudad de Esparza, a las 15:00 horas del 26 de agosto del 2020, se protocolizó acta asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Asesoría y Diseño Industrial Ramos Sociedad Anónima, por medio de la cual se reformó la junta directiva y la cláusula octava del pacto constitutivo.—Esparza, 26 de agosto del 2020.—Lic. Carlos Luis Mellado Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020480310 ).

En esta notaría al ser las catorce horas con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil veinte, se protocolizó acta de Isla Bosques de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-425930, en la que se reforma la cláusula del domicilio social.—San José, primero de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Esteban Agüero Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020480337 ).

En esta notaría, al ser las catorce horas con treinta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil veinte, se protocolizó acta de Isla Bosques de Costa Rica Número Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-586275, en la que se reforma la cláusula del domicilio social.—San José, primero de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Esteban Agüero Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020480344 ).

En esta notaría al ser las catorce horas con cuarenta minutos del veinte de agosto de dos mil veinte, se protocolizó acta de Isla Bosques de Costa Rica Tercera Compañía Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-656373, en la que se reforma la cláusula del domicilio social.—San José, primero de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Esteban Agüero Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020480345 ).

Yo, Henry Alonso Víquez Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiocho de agosto del dos mil veinte las ocho horas, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Casle Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete ocho cero seis dos tres, en la cual se modifica la cláusula segunda y quinta del pacto constitutivo y se nombra Gerente Uno, Gerente Dos y Gerente Tres.—Atenas, veintiocho de agosto del dos mil veinte.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020480348 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 31 de agosto de 2020, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad Villa Faistos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-322454, mediante la cual se acordó modificar el pacto social en cuanto al domicilio e integración de junta directiva.—Heredia, 31 de agosto de 2020.—Licda. Hannia Solís Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2020480364 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del día treinta y uno de agosto del dos mil veinte, se reformaron las cláusulas: primera de la denominación social, segunda del domicilio social y sétima de la administración de la sociedad, de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Cuatro Mil Cincuenta.—Lic. Luis Antonio Aguilar Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020480368 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del 29 de agosto de 2020, se acordó disolver la sociedad Sandal Hematites Oro Diez Limitada, cédula jurídica N° 3-102-488276 de conformidad con el artículo doscientos uno del Código de Comercio.—Alajuela, 30 de agosto del 2020.—Licda. Laura Álvarez Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2020480391 ).

Por escritura número 258, del tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 8:00 horas del 01 de setiembre del 2020, el suscrito notario protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Socios de la compañía 3-101-544951 S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-544951, mediante la cual se reforma la cláusula décimo novena de los estatutos sociales.—San José, 01 de setiembre del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2020480418 ).

Por la escritura otorgada ante esta notaria a las ocho horas del primero de agosto del dos mil veinte, donde se constituye la sociedad con responsabilidad limitada Athletikat Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Santa Ana, seis de agosto del dos mil veinte.—Licda. Linda Todd Lazo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480429 ).

Por la escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas del diecisiete de agosto donde se modifica el pacto constitutivo de la sociedad Lico de Curri ML Sociedad Anónima.—San José, diecisiete agosto del dos mil veinte.—Licda. Linda Todd Lazo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480430 ).

La sociedad Tracto Inversiones Valenciano y Campos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ocho mil doscientos ocho; modifica su razón social por Tracto Inversiones Rojas y Arce Sociedad Anónima, así mismo, modifica su domicilio social y nombra nueva junta directiva. Es todo.—Zarcero, veintiséis de agosto del año dos mil veinte.—Licda. María del Pilar Alpízar Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020480433 ).

Yo, Dunnia Navarro Blanco, notaria publica, protocolizo acta de disolución de: El Indio Morales S. A., mediante escritura número ciento ochenta, tomo veinticuatro, del día veintisiete de agosto del dos mil veinte, por la cual, no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad, en la ciudad Río Frío de Sarapiquí.—Licda. Dunnia Navarro Blanco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480434 ).

Por escritura otorgada a las 15:30 del día 1 de septiembre del 2020, se protocolizó actas de asamblea general de socios de la sociedad de Pospan Costa Rica, Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-527975, mediante las cuales acuerdan reformar la cláusula segunda, décima primera, décima novena, clausula vigésima de los estatutos.—San José.—Fernando Alfaro Chamberlain.—1 vez.—( IN2020480459 ).

Por escritura número ciento veintiuno, otorgada a las catorce horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales hacen nuevos nombramientos de presidente y tesorero de la junta directiva de la sociedad Tracks Design And Innovation S. A.—Cartago, primero de setiembre del dos mil veinte.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480460 ).

Por escritura número ciento veintidós, otorgada a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales hace nuevo nombramiento de fiscal de la sociedad 3-101-673021 S. A.—Cartago, primero de setiembre del dos mil veinte.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480461 ).

Por escritura número ciento veintitrés, otorgada a las nueve horas del primero de setiembre del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales se acordó la disolución de la sociedad Compañía Inmobiliar1a Alegis, S. A. Cartago, primero de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jose Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Publico.—1 vez.—( IN2020480462 ).

El suscrito Dagoberto Madrigal Mesén, notario público hago constar que en el tomo treinta, se está modificando el acta constitutiva de la compañía 3-101-636493 S. A., y de Inversiones Luxury I S. A. Es todo.—Santa Ana, 26 de agosto del 2020.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—( IN2020480464 ).

En escritura número trescientos del protocolo tomo doce de la notaria Rosa Isel Ugalde Arroyo, se protocoliza el acuerdo de disolución de Servicios de Vigilancia, Aseo y Transportes Yenobar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta mil ciento ochenta y ocho.—Esparza, veintiocho de agosto del dos mil veinte.—Licda. Rosa Isel Ugalde Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2020480469 ).

Por escritura número 128, otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del día 31 de agosto del 2020, se protocoliza acta de la sociedad: Corporación Butcovich Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-420832, se acuerda la disolución de la sociedad.—Liberia, a las 09:00 horas del 27 de agosto del 2020.—Licda. Alejandra Jaén Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480472 ).

En mi notaría, se está llevando a cabo los trámites para disolver la siguiente sociedad Piquín Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-025384, con domicilio en San José, Barrio México, calle veintiséis y veintiocho, avenida sétima, la citada sociedad se va a disolver de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d, del Código de Comercio. Se emplaza a los interesados, oficina abierta en Liberia.—Liberia, 27 de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480474 ).

A las diez horas del veintisiete de agosto del 2020 en escritura 257 del tomo siete de la notaria Teresa Solís Bermúdez, carné 12857, se disuelve Calderón y Alpízar S. A., cédula jurídica N° 3-101-138481.—Puriscal, 27 de agosto del 2020.—Licda. Teresa Solís Bermúdez, Notaria.—1 vez.—( IN2020480496 ).

Mediante escritura número sesenta y cinco-veintiuno otorgada ante los notarios públicos Álvaro Enrique Leiva Escalante y Alejandro Antillón Appel, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las once horas del día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte, se modifican los estatutos de la sociedad Bournemouth Sociedad Anónima, para que en adelante sea una sociedad de responsabilidad limitada que se denomine Bournemouth Limitada.—San José, 26 de agosto del 2020.—Álvaro Enrique Leiva Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2020480497 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas treinta minutos del día primero de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Macoita Holding S. A. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, primero de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020480498 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las catorce horas del día primero de setiembre del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Matriz Ibérica de Costa Rica S. A. Donde se acuerda la liquidación de la compañía.—San José, primero de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020480499 ).

En virtud de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Santa Esmeralda del Oeste Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-644834, celebrada en el domicilio social de la empresa a las 10:00 del primero de setiembre de 2020, se tomó la decisión de disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Teléfono: 89931094.—Ana Marcela García Chaves, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480523 ).

Por escritura otorgada ante , a las 9 horas del 01 de setiembre del 2020, Importaciones Selecta, SA cédula jurídica 3-101-055203, modifica cláusula segunda del domicilio, y cláusula tercera de la administración y representación.—San José, 01 de setiembre de 2020.—Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480538 ).

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REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTO

Se hace saber a: 1) Óscar Hernández Cedeño, cédula N° 1-599-444, como apoderado de Evelyn Velaerts, pasaporte N° EH535478, en su condición de propietaria registral de la finca 1-5722-F. 2) Luis Carlos Sancho Torres, cédula de identidad N° 1-499-088, como representante de Inmobiliaria Waluma Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-342250, en su condición de propietaria registral de la finca 1-5723-F-006. 3) Diego Sancho Torres, cédula N° 1-1652-475; en su condición de propietario registral de la finca 1-5723-F-007. 4) Alfredo Sabah Sabah, cédula de residencia N° 12173926414, como apoderado de Inversiones Dirot Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-057465, en su condición de propietaria registral de la finca 1-11987-F. 5) Ángela Dolores Steinberg Lipiec, cédula de identidad N° 1-270-690, como apoderado de Elisheba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-040822, en su condición de propietaria registral de la finca 1-11989-F. 6) Phillip Fredrick Nagy, pasaporte N° 038651282, como apoderado de Condominio Lajas de Caoba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-409364, en su condición de propietaria registral de la finca 1-11990-F. 7) Laura Emma Vásquez Arias, cédula de identidad N° 2-156-036, en su condición de propietaria registral de la finca 1-11991-F-002. 8) María Cecilia Bruno Catania, número de identificación 01032001035232 en su condición de actora en la demanda ordinaria anotada en la finca 1-11992-F que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de San José con el expediente N° 14-001202-0186-FA contra Alberto Ramón Salinas de La Vega. 9) Jorge Luis Rivera Murillo, cédula de identidad N° 2-311-756, en su condición de propietario registral de la finca 1-11995-F. 10) Roger Allen Sanderson, pasaporte N° HG 071263, como apoderado de C C Cinco Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-172516, en su condición de propietaria registral de la finca 1-11996-F. 11) Edwin Alberto Núñez Calvo, cédula de identidad N° 1-555-142, como gerente de Jofre de Miravalles Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-247255, en su condición de propietaria registral de la finca 1-16761-F; y 12) María del Mar Rodríguez Fernández, cédula de identidad N° 8-0064-0925, como gerente de Cuarto de Alicante Limitada, cédula jurídica N° 3-102-290605, en su condición de fideicomitente de la finca 1-16762-F-000; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el asiento registral de las fincas del partido de San José matrículas 1-382-M, 1-5722-F, 1-5723-F, 1-5724-F, 1-5725-F, 1-5726-F, 1-5727-F, 1-737-M, 1-11984-F, 1-11985-F, 1-11986-F, 1-11987-F, 1-11988-F, 1-11989-F, 1-11990-F, 1-11991-F, 1-11992-F, 1-11993-F, 1-11994-F, 1-11995-F, 1-11996-F, 1-11997-F, 1-897-M, 1-16759-F, 1-16760-F, 1-16761-F y 1-16762-F; siendo que las los 3 condominios se denominan “Alicante” y publicitan el número de cédula jurídica N° 3-109-119785. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resoluciones de las 09:30 horas del 03 de junio del 2016, de las 11:15 horas del 12 de junio del 2018, de las 13:13 horas del 01 de octubre del 2018 y de las 11:56 horas del 03 de octubre del 2019 en las fincas arriba citadas y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:03 horas del 31/08/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las persona mencionadas, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley N° 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2016-730-RIM).—Curridabat, 31 de agosto del 2020.—Máster. Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 218133.—( IN2020480544 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0195-DGAU-2020.—San José, a las 10:34 horas del 02 de junio de 2020.—Se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario de queja presentada por el señor Freddy José Mayorga Jiménez, en contra de Kratos Apertura S.A., (Servicentro Metrópoli), cédula jurídica N° 3-101-487195, por los presuntos daños ocasionados al vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado VX, modelo 2008, placa Nº 729629, producto del suministro de combustible aceite diésel contaminado. Expediente AU-007-2017.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RE-0094-RG-2020, de las 08:10 horas del 21 de enero del 2020, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Kratos Apertura S.A. (Servicentro Metrópoli), cédula jurídica número 3-101-487195, por la presunta responsabilidad y los eventuales daños causados al vehículo placa 729629 producto del suministro de combustible aceite diésel contaminado con agua, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Rosemary Solís Corea, portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332, y como suplente a la licenciada Ana Catalina Arguedas Durán, portadora de la cédula de identidad número 1-1323-0240.

Considerando:

I.—Que la Ley 7593 en los artículos 6 inciso e), 27 y 28, preceptúan la competencia que tiene la Autoridad Reguladora, para conocer e iniciar los procedimientos administrativos de quejas relativos a la prestación de los servicios públicos. Disponen, además, que la Autoridad Reguladora deberá resolver y podrá dictar las disposiciones para que se corrijan anomalías y si corresponde ordenará resarcir en sede administrativa los daños.

II.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

III.—Que resulta procedente dar inicio al procedimiento administrativo ordinario, señalar hora y fecha para la comparecencia de ley, y realizar las prevenciones y apercibimientos correspondientes, tal y como se dispone.

IV.—De conformidad con el oficio 0934-DGAU-2017, el cual constituye el informe técnico que sirvió de base para el dictado de la resolución RE-0094-RG-2020, se tiene que presuntamente que, en caso de haberse configurado el daño al vehículo, el artículo 28 de la ley 7593, dispone que la Autoridad Reguladora dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y cuando corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en los artículos 6, 27 y 28 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593, su reglamento Decreto Ejecutivo 29732-MP, así como en los artículos 214 al 341 en la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227,

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario de queja para determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Kratos Apertura S.A., cédula jurídica 3-101-487195, por los presuntos daños causados al vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, placas 729629, propiedad del señor Freddy José Mayorga Jiménez, cédula de identidad número 5-0282-0195, por el presunto suministro de combustible aceite diésel contaminado, en la estación de servicio Servicentro Metrópoli. Lo anterior con base en los siguientes hechos y pretensiones que se extraen de la queja formulada por el señor Mayorga Jiménez:

1.             Que el 20 de noviembre de 2016, a las 15:32 horas, el señor Mayorga, se presentó a la estación de servicio Metrópoli para abastecer de combustible aceite diésel el vehículo placa 729629, marca Toyota, estilo: Prado, y según la factura de contado número 861801 expedida por Servicentro Metrópoli (Kratos Apertura S. A.), compró ¢34. 386, 00 (treinta y cuatro mil trescientos ochenta y seis mil colones exactos) en combustible aceite diésel.

2.             Ese mismo día, 20 de noviembre de 2016, aproximadamente 10 kilómetros después de haber salido de la estación de servicio donde se abasteció de combustible, se activó el sensor del motor del vehículo.

3.             El 21 de noviembre del 2016, a las 07:30 horas, el señor Freddy José Mayorga llevó el vehículo al Taller Partes de Costa Rica S.A., donde se encontró que el filtro de combustible tenía agua, por lo que se sustituyó y se hicieron otras correcciones para subsanar el problema. Por este trabajó pagó la suma de ¢106.330,80 (ciento seis mil trescientos treinta mil colones con ochenta céntimos), según la orden de servicio 0129688. Ese mismo día al vehículo en la tarde, le entregaron el vehículo.

4.             Al día siguiente, el sensor del vehículo se encendió nuevamente, por lo que lo llevó al taller, donde concluyeron que el aceite diésel tenía agua, por lo que bajaron y limpiaron el tanque; se extrajo el agua y se separó del diésel. Según la orden de servicio número 0129703, el 22 de noviembre del 2016, por el trabajo realizado, pagó a Partes de Costa Rica S.A., la suma de ¢65.000,00 (sesenta y cinco mil colones exactos).

5.             El señor Mayorga se comunicó con el señor Esteban Piedra, representante de la empresa, quien lo remitió con el administrador de la estación, señor Rodolfo Patiño, a quien el 25 de noviembre del 2016, le expuso la situación telefónicamente, y este le indicó que probablemente esa agua se había acumulado de cargar combustible en varias gasolineras, porque la estación no tenía motivos para expender diésel con agua y lo invitó a la estación para demostrarle que no podía ser posible que hubiese contaminación de agua en el combustible.

6.             Los gastos en los que incurrió el señor Mayorga y solicita le sean reintegrados asciende a la suma total de ¢144.948,60 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho colones con sesenta centavos), de los cuales ¢33.561,00 (treinta y tres mil quinientos sesenta y un colones exactos) corresponden al filtro de combustible, ¢12.000,60 (doce mil colones con sesenta sesenta) al cambio de filtro de combustible, ¢65.001,00 (sesenta y cinco mil y un colones exactos) por desmontar y limpiar el tanque, más ¢34.386,00 (treinta y cuatro mil trescientos ochenta y seis mil colones exactos) por la compra de diésel que se contaminó.

II.—Hacer saber a Kratos Apertura S.A., cédula jurídica número 3-101-487195, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa, podría acarrearle la obligación de resarcir los daños causados.

III.—Convocar a Kratos Apertura S.A. y al señor Freddy José Mayorga Jiménez, para que comparezcan, la primera por medio de su representante legal o apoderado, y la segunda personalmente o por medio de apoderado, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 02 de octubre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo deberán presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

IV.—Se le previene a Kratos Apertura S.A., que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. Además, deberá aportar los documentos originales que están en el expediente o certificaciones notariales de los mismos.

Al señor Freddy Mayorga Jiménez, se le previene:

1.             Aportar en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, los documentos originales de su queja, ya que los que constan en el expediente administrativo, son los enviados mediante correo electrónico.

2.             Que a más tardar a la fecha de la comparecencia debe informar y acreditar si, posterior a la interposición de su queja, ha existido alguna reparación o adquisición de repuestos adicionales para su vehículo con ocasión de los daños aquí investigados y aportar los documentos probatorios originales correspondientes.

La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a las partes que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

V.—Hacer saber a las partes, que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             La denuncia interpuesta el 29 de noviembre del 2016 mediante correo electrónico y documentos aportados (folios 01 al 10).

2.             Auto de prevención de requisitos 4073-DGAU-2016, de las 14:30 horas del 07 de diciembre del 2016 (folios 11 a 16).

3.             Solicitud del señor Mayorga, de ampliación de plazo para presentar lo prevenido y respuesta de Aresep (folios 17 a 28).

4.             Auto de citación a conciliación 0118-DGAU-2017, de las 09:30 horas del 23 de enero del 2017 (folios 29 a 32 y 42 a 45).

5.             Documentos presentados por el Mayorga solicitados mediante el auto de prevención de requisitos 4073-DGAU-2016 (folios 33 a 41).

6.             Acta de audiencia conciliatoria del 08 de febrero del 2017 y documentos aportados en la audiencia (folios 46 a 53).

7.             Correos electrónico de la Intendencia de Energía que adjunta certificados de análisis e informes de laboratorio realizados por el CELEQ a la estación de servicio código MINAE ES 3-01-05-01 (folios 54 a 81).

8.             Oficio 0555-DGAU-2017 del 21 de febrero de 2017, en el cual la Dirección General de Atención al Usuario, solicita información a la estación de servicio investigada, por el reclamo de daño en un vehículo y los documentos aportados por el apoderado generalísimo de la empresa Kratos Apertua S. A., en respuesta al oficio (folios 82 a 120).

9.             Oficio 0705-DGAU-2017 solicitando aclaración al señor Mayorga y documentos presentados como respuesta (folios 121 a 127).

10.          Informe técnico 0934-DGAU-2017 del 21 de marzo del 2017 (folios 130 a 139).

VI.—Hacer saber a las partes, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VII.—Notifíquese la presente resolución a Kratos Apertura S.A., cédula jurídica número 3-101-487195, en su domicilio social y al señor Freddy Mayorga Jiménez, al medio señalado a folio 04.

VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

Notifíquese.—Rosemary Solís Corea, Órgano Director.—O.C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 218602.—( IN2020480442 ).

Resolución RE-261-DGAU-2020 de las 10:40 horas del 19 de agosto de 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roy Brenes Araya portador de la cédula de identidad N° 3-0410-0258 (conductor) y a la señora Patricia Araya Martínez portadora de la cédula de identidad N° 3-0272-0592 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-335-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-631 del 23 de ese mes, emitido por la Unidad de Control Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-318200523, confeccionada a nombre del señor Roy Brenes Araya, portador de la cédula de identidad N° 3-0410-0258, conductor del vehículo particular placa BNB-467 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 053903 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-318200523 emitida a las 13:41 horas del 13 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNB-467 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde el Palí en Turrialba hasta Nochebuena, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indi que el conductor ya había sido reportado anteriormente por dedicarse a dicha actividad (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector del cruce frente al Ciclo Monge, Turrialba en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNB-467 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde el Palí en Turrialba hasta Nochebuena, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor había informado a los oficiales de tránsito que se dedicaba a eso para no vender droga y que se iba a comprar otro carro para seguir en lo mismo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 26 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNB-467 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Patricia Araya Martínez portadora de la cédula de identidad N° 3-0272-0592 (folio 8).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS- 316-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNB-467 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1015- RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNB-467 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 14 de agosto de 2020 por oficio OF-2114-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 35).

IX.—Que el 18 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE- 1156-RG-2020 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y María Martha Rojas Chaves, como suplente (folios 37 al 41).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roy Brenes Araya portador de la cédula de identidad 3-0410-0258 (conductor) y contra la señora Patricia Araya Martínez portadora de la cédula de identidad 3-0272-0592 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roy Brenes Araya (conductor) y de la señora Patricia Araya Martínez (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roy Brenes Araya y a la señora Patricia Araya Martínez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNB-467 es propiedad de la señora Patricia Araya Martínez portadora de la cédula de identidad N° 3-0272-0592 (folio 8).

Segundo: Que el 13 de junio de 2020, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector del cruce frente al Ciclo Monge, Turrialba, detuvo el vehículo BNB-467 que era conducido por el señor Roy Brenes Araya (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNB-467 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Marta Dittel Rodríguez portadora de la cédula de identidad 3-0291-0381, a quien el señor Roy Brenes Araya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Palí en Turrialba hasta Nochebuena, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BNB-467 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Roy Brenes Araya y a la señora Patricia Araya Martínez, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roy Brenes Araya, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Patricia Araya Martínez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roy Brenes Araya y por parte de la señora Patricia Araya Martínez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-631 del 23 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación Nº 2-2020-318200523 del 13 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Roy Brenes Araya, conductor del vehículo particular placa BNB-467 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento Nº 053903 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNB-467.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (no consta en autos que haya sido planteado).

h)            Constancia CTP-DT-DAC-CONS-316-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-1015-RG-2020 de las 08:10 horas del 16 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-2114-DGAU-2020 14 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-1156-RG-2020 de las 09:30 horas del 18 de agosto de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Michael Castro Rojas, Juan Carlos Coto Mora y Jonathan Coto Esquivel quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roy Brenes Araya (conductor) y a la señora Patricia Araya Martínez (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202010390.—Solicitud N° 218843.—( IN2020480630 ).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

“La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo N° 08 Sesión N° 40-18/19-G.E., acuerdo N° 48 Sesión N° 12-19/20-G.O., INT-061-2020/476-2016, CIT-067-2020 y CIT-068-2020, debido a que según oficio TH-238-2020 del Departamento de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar al Ing. Eugenio Méndez Libby (IC-4585), en el expediente disciplinario 476-2016.

La Junta Directiva General, en su sesión N° 40-18/19-G.E. de fecha 29 de octubre de 2019, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 08:

Se traslade al Tribunal de Honor integrado para conocer el caso N°476-2016, respuesta dada por el Centro de Análisis y Verificación, que indica lo siguiente:

En relación con el oficio N° JDG-1075-2019 del 4 de setiembre del 2019, el cual señala que la Junta Directiva General del CIFA, en su sesión N° 30-18/19-G.E. del 27 de agosto del 2019, acordó:

Acuerdo N° 09:

Retrotraer al conocimiento del Centro de Análisis y Verificación, el caso que se conoce bajo expediente disciplinario N° 476-2016, referido a proyecto denominado la “FLOR” a efectos de que se investiguen los hechos detallados en estudio GG-ME-0563-2019, CIVCO-TEC, del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC); en vista de la documentación aportada por el Banco Hipotecario de la Vivienda y en atención a oficio TH-193-2019 del Departamento de Tribunales de Honor”

Respecto a la información aportada se tiene que mediante el oficio JD-577-2019 del 30 de julio del 2019, se comunicó al CFIA, el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) de remitir el informe GG-ME-0563-2019 de la Gerencia General y el informe elaborado por el Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica (CIVCO-TEC) para el conjunto habitacional La Flor.

De los documentos aportados se tiene:

              Memorando N° GG-ME-0563-2019 del 28 de mayo del 2019 de la Gerencia General del BANHVI dirigido a la Junta Directiva BANHVI, en el que se presenta los informe elaborados por el CIVCO-TEC (folio 452).

              Oficio DF-OF-0569-2019 del 28 de mayo del 2019 de la directora del FOSUVI a la Gerencia General del BANHVI, en el que remite los informes del CIVCO-TEC (folio 453).

              Oficio BCR-IV-MM-13-2019 del 21 de mayo del 2019 del BCR al BANHVI en el que adjuntó (folio 456):

-               “Informe Parcial 01. Descripción del proceso de diagnóstico de los proyectos habitacionales Ivannia y La Flor, provincia de Limón (folio 457).

-               “Informe Parcial 02. Diagnóstico del proyecto habitacional La Flor, Matina Provincia de Limón” (folio 498).

              Oficio BCR-IV-MM-012-2019 del 15 de mayo del 2019 (folio 594) del BCR al BANHVI en el que se aportó el informe PS-059-2019: “Análisis costobeneficio de intervenciones en proyectos habitacionales La Flor, en Matina e Ivannia, en Sixaola” (folio 595)

Según el informe de diagnóstico PS-059-2018 del 6 de noviembre del 2018 (folio 498), el estudio incluyó 40 de las 42 viviendas que conforman la etapa del proyecto donde participó el Banco de Costa Rica (ver lista de viviendas visitadas, folio 585)

Basándose en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC (folio 498), este Centro amplía los siguientes hechos,

1-            El informe señaló respecto a los daños en los paneles de cerramientos (tipo I) de las viviendas:

              Que “es la humedad el daño que representa mayor impacto en el estado de los cerramientos, especialmente desde la parte exterior de la vivienda en donde se observaron manchas de humedad (principalmente en los paneles laterales. Este daño es generalizado y su extensión está por encima del 50% de los cerramientos” (folio 543)

              Que “la humedad en los paneles se puede justificar por varias razones siendo la principal el hecho de que las paredes laterales se encuentran directamente expuestos a la intemperie y a la lluvia y que no existe un alero que los proteja. En la figura 22 se observa que en la sección de la pared lateral en donde un alero cubre la ventana del baño, la afectación por manchas de humedad es menor que en el resto del área expuesta. Además, en función de lo indicado por los propietarios sobre el comportamiento de liberación de agua en forma de gotas en los paneles; se considera que parte de la afectación se puede deber al proceso de humedecimiento de MgO por los altos niveles de humedad relativa en el ambiente” (folio 544, 545)

Por otra parte, en relación con los ensayos de SPT elaborados para las viviendas N° 4 y N° 6, el informe de diagnóstico determinó:

“De acuerdo con los resultados obtenidos de los ensayos realizados y conociendo que en el sitio en estudio hay construidas viviendas unifamiliares, se determina que el sitio no es adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente” (folio 560)

Consta en el archivo del caso los planos constructivos registrados en los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310, OC-488376, en los que se constató que en el diseño arquitectónico no especificó alero para las fachadas laterales, a excepción del alero sobre la ventana del baño. Adicionalmente, en la planta de fundaciones se observó que lo especificado corresponde a cimentación tipoplaca corrida” y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.

El artículo N° 16 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura detalla que los estudios preliminares: “…se deben realizar en todo proyecto. En estos se identifican los recursos disponibles y las demandas por satisfacer, se determina el programa de necesidades y se define y coordina la realización de los estudios básicos necesarios. Los estudios preliminares incluyen, además, la recopilación y análisis de la información disponible, de las condiciones establecidas por los reglamentos y normas vigentes y las consultas ante las instituciones del Estado vinculadas con el proyecto.

Los estudios preliminares no constituyen un compromiso de organización de espacios o diseño” (el resaltado es nuestro)

Por su parte, el artículo N° 15 señala que los estudios básicos: “Son todos aquellos estudios específicos necesarios para determinar las condiciones y características físicas y ambientales, socioculturales y económicas, existentes en un determinado sitio o zona, y sin los cuales el planeamiento y desarrollo de un proyecto no se puede realizar. A manera de ejemplo, se pueden citar, entre otros, los siguientes: levantamientos, arquitectónicos, estudios de mecánica de suelos, análisis de materiales y determinación de infraestructuras existentes

(el resaltado es nuestro).

Por lo tanto, este Centro presume que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S. A., no habrían realizado los estudios preliminares adecuados ya que:

              No habrían tomado en cuenta las características ambientales y del material especificado para el cerramiento externo (paredes) de las viviendas en cuestión ya que no habrían especificado un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.

              No habría tomado en cuenta las condiciones del suelo para la especificación de cimentación ya que el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.

2-            El informe del diagnóstico PS-059-2018 señaló:

                      “Con el fin de determinar la resistencia del concreto de las fundaciones por medio de la extracción de núcleos y su falla a la compresión, se tomaron muestras de las viviendas #1 y de la #27.

En una de las cimentaciones se reporta una resistencia a la compresión promedio de 214,79 kg/cm2 lo cual cumple con las especificaciones del CSCR 2010. En otra de las viviendas se encontró una resistencia promedio de 115,34 kg/cm2 la cual está por debajo de lo solicitado.

Lo anterior evidencia problemas en el control de calidad de los materiales durante el proceso constructivo” (folio 560)

              Que se identificó daño en los elementos metálicos del entrepiso por corrosión debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” (folio 574) y a que “las soldaduras fueron aplicadas por partes y no es una soldadura completa o en todo el perímetro de los elementos, facilitando el ingreso de humedad y agua, lo que acelera el fenómeno de corrosión” (folio 574)

              Que se identificó oxidación de placa de los pilotes debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” y a “gran cantidad de humedad proveniente de los cerramientos” (Folio 573)

El artículo N° 17 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Ingeniería y Arquitectura señala: “g) Dirección técnica: Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra. Mediante este servicio, el director se convierte en el profesional responsable de la obra.”

Por su parte, el artículo N° 4 Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT: Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones refiere que:

“f) dirección técnica (…) La responsabilidad de la construcción, en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica

Este Centro considera que estas inobservancias constructivas denotan la implementación de una técnica constructiva inadecuada en las viviendas en cuestión. Así las cosas, este Centro presume que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S. A., habrían faltado a la responsabilidad de la dirección técnica ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso, lo que permite el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta de control de calidad respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las cimentaciones.

3-            El informe del diagnóstico PS-059-2018 señaló:

              “Los tomacorrientes ubicados en baño y cocina no cumplían con los requerimientos del Código Eléctrico al no tener protecciones con falla a tierra GFCI” (folio 547)

Según el sistema Tasación, los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 fueron registrados entre el 7 y el 9 de octubre al 2009, estado vigente el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004, señala que:

“2.2. Todos los planos de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones, de voz y datos deberán cumplir donde corresponda con:

a.             El NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última versión en español

Por su parte, el artículo 210-8 del NEC 1999 (NFPA 70) señala el requerimiento de tomacorriente con protección GFCI para áreas húmedas como baños y cocina.

En los planos constructivos de los contratos en cuestión no se observó la especificación de tomacorrientes con protección GFCI en el baño y cocina, a pesar de que el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios indica que todos los planos de instalaciones eléctricas deben cumplir NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70), el cual señala el uso de tomacorriente con protección GFCI para áreas húmedas como baños y cocina.

El artículo N° 3 del Código de Ética del CFIA señala como responsabilidad de sus miembros respetar y procurar que otros respeten toda la normativa relacionada con el ejercicio de la ingeniería y la arquitectura.

Así las cosas, dado que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S. A., son los responsables de los planos constructivos y las especificaciones técnicas de los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376, este Centro presume que habrían faltado a dicha responsabilidad dado que los planos constructivos no están conformes a la norma ya que no se especificó tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la cocina.” Por lo tanto;

En virtud de lo anterior, de acuerdo con el análisis de los documentos que constan en el archivo digital del caso y en la verificación hecha por el Centro de Análisis y Verificación, se presume la siguiente actuación del Ing. Eugenio Méndez Libby y de la empresa Ingevico del Sur S. A.:

              No habrían realizado los estudios preliminares adecuados en las viviendas registradas bajo los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310, OC-488376 ya que:

-               No habrían tomado en cuenta las características ambientales y del material especificado para el cerramiento externo (paredes) de las viviendas en cuestión ya que no habrían especificado un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.

-               No habría tomado en cuenta las condiciones del suelo para la especificación de cimentación ya que el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.

              Habrían faltado la responsabilidad de la dirección técnica en las viviendas registradas en los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso, lo que permite el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta de control de calidad respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las cimentaciones, según consta en el informe del diagnóstico PS-059-2018.

              Habría faltado a la responsabilidad de la elaboración de los planos constructivos de los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 ya que estos no están conformes a Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004 y al NEC 1999 (NFPA 70) dado que no se especificó tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la cocina, según consta en el informe del diagnóstico PS-059-2018.

La Junta Directiva General, en su sesión N° 12-19/20-G.O. de fecha 11 de febrero de 2020, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 48:

Se aprueba lo recomendado por el Departamento de Tribunales de Honor y en consecuencia, se nombra la siguiente terna en el Tribunal de Honor nombrado para conocer el expediente N° 476-2016, según oficio TH-027-2020: Presidente: Ing. Rolando Herra Quesada, Secretario: Ing. Mario Chavarría Gutiérrez y Coordinador: Ing. Roberto Siverio Visconti. Para información refiérase al N° INT-061-2020/476-2016, Auto de Intimación. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero de 2018; modificado mediante acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; modificada mediante acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficioJDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio al proceso disciplinario seguido en el expediente administrativo N° 476-2016, al ingeniero Eugenio Méndez Libby, registro número IC-4585, cédula número 1-0590-0820, en su condición de profesional responsable de la empresa Ingevico del Sur S.A., y profesional responsable de los siguientes contratos de consultoría:

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Localizados en Urbanización La Flor, distrito Carrandí, cantón Matina, provincia Limón (folios 1751 al 1794, y del folio 1795 al 1800), se le atribuye la presunta comisión de los siguientes hechos:

1.             Haber realizado planos constructivos en donde se presentó:

1.1.               Que desde el punto de vista de diseño (unión entre los paneles, vigas perimetrales, placa de acero y el pedestal de mampostería) no se tomara en cuenta la corrosión conocida comocorrosión de resquicios” o por rendija.

1.2.               Que en los planos no se hace ninguna indicación cómo deben ser protegidos los elementos de acero, no se indica referencia al tipo y espesor de las capas de pintura requerida.

1.3.               Que de acuerdo con el informe realizado se indica que las columnas o pedestales tipo C2 se detalla en acero número 4 siendo esto insuficiente de acuerdo con el inciso 9.6.3.c.3i del Código Sísmico de Costa Rica (CSCR10).

1.4.               Que el detalle de asiento de viga a columna no indique la longitud de la costura, tipo de electrodo a usarse y tipo de acero de refuerzo.

1.5.               Que se especificara en planos que el corte típico de pared perfiles de 1.8 mm, siendo que en el CSCR10 en sus incisos 10.8.5 y 10.2.6. Se establece que el espesor mínimo es de 3 mm.

Todo lo anterior de acuerdo con el informe del Ing. Carlos Umaña Quirós (folios 166) y por la Empresa Consultora Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los Habitantes (archivo 21 y 37 del expediente).

2.             Haber realizado la dirección técnica en donde se presentarán:

2.1.               Grietas longitudinales en pedestales,

2.2.               Sisas abiertas y sin mortero lo que está llevando a oxidación de la armadura.

2.3.               Oxidación en los elementos de acero que soportan las gradas.

2.4.               Corrosión y pérdida de la sección transversal en las vigas perimetrales, vigas de soporte del entrepiso y viguetas del entrepiso.

2.5.               Presencia de corrosión en las vigas de acero ubicadas entre los pedestales y las vigas de acero.

Todo lo anterior de acuerdo con el informe del Ing. Carlos Umaña Quirós (folios 166) y por la Empresa Consultora Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los Habitantes (archivo 21 y 37 del expediente) e informe de inspección del CFIA (archivo 11 del expediente) y consta en el oficio N° INT-018-2018/476-2016 del primero de febrero de 2018, a folios 245 al 248 del expediente y las correspondientes notificaciones a las partes constan en los folios 249 al 255.

3.             Haber omitido tomar en cuenta, en los estudios preliminares, las características ambientales y del material especificado para el cerramiento externo (paredes) de las viviendas, ya que no habría especificado la construcción de un alero como protección en las fachadas laterales en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente), lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daños por humedad, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 4.1.3. “Descripción de daños en Cerramientos”, (folios 542 al 545).

4.             Haber omitido tomar en cuenta, en los estudios preliminares, la capacidad soportante del suelo, ya que se especificó en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente) la cimentación mediante el uso de placas corridas, omitiendo especificaciones técnicas para mejorar la capacidad soportante del terreno y/o alguna técnica por implementar para el mejoramiento del suelo, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.2.4. “SPT”, (folios 560 al 561), en el que se indica que el suelo “…no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”.

5.             Haber realizado una dirección técnica en la que se avaló la construcción de las viviendas con las siguientes inobservancias constructivas:

5.1.                Aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes.

5.2.                Ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso que evitara el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión.

5.3.                Falta de control de calidad con respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las fundaciones, ya que se obtuvo una resistencia a la compresión promedio de 115,34 kg/cm2, en los núcleos obtenidos en el lote N° 16 (folio 810).

Según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.3. “Resumen las posibles causas de los daños observados durante la inspección” (folios 573 al 575) y en el Informe de Ensayo del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 29 de octubre de 2018 (folios 804 al 814), apartado: “Resultados de Ensayo Resistencia a la Compresión de Cilindros de Concreto” (folio 810).

6.             Haber omitido, en los planos constructivos de los citados proyectos, la especificación de tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la cocina (Secuencia 80 del expediente), según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.1.4. “Descripción de Daños en Instalaciones Eléctricas” (folios 546 al 547) y en el apartado 7. “Conclusiones” (folios 579 al 583), la conclusión m) (folio 580), en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente) y de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004 y al NEC 1999.

Con lo actuado podría haber faltado a: Ley Orgánica del CFIA: artículos 8, incisos a), b), Reglamento Interior General del CFIA: artículo 53, Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículo 11.B, incisos a, b, d y j, 15, 17 incisos b, f, g, Reglamento Especial para el miembro Responsable de Empresas Consultoras: artículos 6, inciso a) y 7, inciso c), Reglamento Especial para el miembro Responsable de Empresas Consultoras: artículos 6, inciso a) y 7, inciso c), Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros en Edificios. Artículo 2.2, inciso a), Código NEC 1999 (NFPA 70), artículo 210-8, Código de Ética Profesional: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 18, 19. Sobre los cargos que se le hacen al Ing. Eugenio Méndez Libby, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente auto de intimación, para que se refiera por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse, el procedimiento continuará sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos de la Aplicación de la Ética Profesional y sus Efectos Patrimoniales). Se garantiza el acceso en todo momento al expediente, sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento antes mencionado. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquier persona calificada que estime conveniente. Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, artículos 99, 100, 101 del Reglamento dicho, para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que, dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, ambos del CFIA, deberá señalar un número de fax, o bien un correo electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación por causas ajenas al CFIA. Dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario se cita al Ing. Eugenio Méndez Libby, en calidad de investigado, para que comparezca personalmente, en el aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA, con el fin de celebrar audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79 del Reglamento dicho, que se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en la cual se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente y se recibirán los alegatos de las partes. Se le hace saber al investigado que puede hacerse acompañar por un abogado. Se le advierte que, según el artículo 84 del Reglamento dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, todos del CFIA. Notifíquese. Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. ING. Rolando Herrera Quesada, presidente. CIT-067-2020/476-2016. Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica procedimiento disciplinario, Partes: Denunciantes: SRA. Astrid Murillo Venegas, MBA. Gustavo flores oviedo, Auditor Interno del BANVHI. Investigados: Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S. A., CC-02948.

Expediente Administrativo N° 476-2016. Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N ° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficio N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar lo siguiente:

Citar al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno Banhvi, en su calidad de denunciante, a la celebración de la comparecencia oral y privada conforme los artículos 17 y 79 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.

Se le informa al señor Flores Oviedo, que en la citada audiencia se admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como aquella que presenten el mismo día. Además, se recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión de las partes. Se le hace saber al señor Flores Oviedo, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales.

Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Rolando Herrera Quesada, Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez, Secretario, Ing. Roberto Siverio Visconti, Coordinador.

CIT-068-2020/476-2016. Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica procedimiento disciplinario, Partes: Denunciantes: SRA. Astrid Murillo Venegas, MBA. Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno del BANVHI. Investigados: Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S. A., CC-02948.

Expediente Administrativo N° 476-2016. Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficio N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar lo siguiente:

Citar a la señora Astrid Murillo Venegas, en su calidad de denunciante, a la celebración de la comparecencia oral y privada conforme los artículos 17 y 79 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA. Se le informa a la señora Murillo Venegas, que en la citada audiencia se admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como aquella que presenten el mismo día.

Además, se recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión de las partes. Se le hace saber a la señora Murillo Venegas, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales.

Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Rolando Herrera Quesada, Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez, Secretario, Ing. Roberto Siverio Visconti, Coordinador.

Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—O.C. N° 196-2020.—Solicitud N° 218295.—( IN2020480555 ).

“La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la Sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo N° 08 Sesión N° 40-18/19-G.E., acuerdo N° 48 Sesión N° 12-19/20-G.O., INT-062-2020/476-2016, CIT-067-2020 y CIT-068-2020, debido a que según oficio TH-239-2020 del Departamento de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar a la empresa Ingevico del Sur S. A. (CC-02948), en el expediente disciplinario 476-2016.

La Junta Directiva General, en su sesión N° 40-18/19-G.E. de fecha 29 de octubre de 2019, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 08:

Se traslade al Tribunal de Honor integrado para conocer el caso N° 476-2016, respuesta dada por el Centro de Análisis y Verificación, que indica lo siguiente:

En relación con el oficio N° JDG-1075-2019 del 4 de setiembre del 2019, el cual señala que la Junta Directiva General del CIFA, en su sesión N° 30-18/19-G.E. del 27 de agosto del 2019, acordó:

Acuerdo N° 09:

Retrotraer al conocimiento del Centro de Análisis y Verificación, el caso que se conoce bajo expediente disciplinario N° 476-2016, referido a proyecto denominado la “FLOR” a efectos de que se investiguen los hechos detallados en estudio GG-ME-0563-2019, CIVCO-TEC, del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC); en vista de la documentación aportada por el Banco Hipotecario de la Vivienda y en atención a oficio TH-193-2019 del Departamento de Tribunales de Honor”

Respecto a la información aportada se tiene que mediante el oficio JD-577-2019 del 30 de julio del 2019, se comunicó al CFIA, el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) de remitir el informe GG-ME-0563-2019 de la Gerencia General y el informe elaborado por el Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica (CIVCO-TEC) para el conjunto habitacional La Flor.

De los documentos aportados se tiene:

              Memorando N° GG-ME-0563-2019 del 28 de mayo del 2019 de la Gerencia General del BANHVI dirigido a la Junta Directiva BANHVI, en el que se presenta los informe elaborados por el CIVCO-TEC (folio 452).

              Oficio DF-OF-0569-2019 del 28 de mayo del 2019 de la directora del FOSUVI a la Gerencia General del BANHVI, en el que remite los informes del CIVCO-TEC (folio 453).

              Oficio BCR-IV-MM-13-2019 del 21 de mayo del 2019 del BCR al BANHVI en el que adjuntó (folio 456):

-               “Informe Parcial 01. Descripción del proceso de diagnóstico de los proyectos habitacionales Ivannia y La Flor, provincia de Limón (folio 457).

-               “Informe Parcial 02. Diagnóstico del proyecto habitacional La Flor, Matina Provincia de Limón” (folio 498).

              Oficio BCR-IV-MM-012-2019 del 15 de mayo del 2019 (folio 594) del BCR al BANHVI en el que se aportó el informe PS-059-2019: “Análisis costobeneficio de intervenciones en proyectos habitacionales La Flor, en Matina e Ivannia, en Sixaola” (folio 595)

Según el informe de diagnóstico PS-059-2018 del 6 de noviembre del 2018 (folio 498), el estudio incluyó 40 de las 42 viviendas que conforman la etapa del proyecto donde participó el Banco de Costa Rica (ver lista de viviendas visitadas, folio 585) Basándose en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC (folio 498), este Centro amplía los siguientes hechos,

1-            El informe señaló respecto a los daños en los paneles de cerramientos (tipo I) de las viviendas:

              Que “es la humedad el daño que representa mayor impacto en el estado de los cerramientos, especialmente desde la parte exterior de la vivienda en donde se observaron manchas de humedad (principalmente en los paneles laterales. Este daño es generalizado y su extensión está por encima del 50% de los cerramientos” (folio 543)

              Que “la humedad en los paneles se puede justificar por varias razones siendo la principal el hecho de que las paredes laterales se encuentran directamente expuestos a la intemperie y a la lluvia y que no existe un alero que los proteja. En la figura 22 se observa que en la sección de la pared lateral en donde un alero cubre la ventana del baño, la afectación por manchas de humedad es menor que en el resto del área expuesta. Además, en función de lo indicado por los propietarios sobre el comportamiento de liberación de agua en forma de gotas en los paneles; se considera que parte de la afectación se puede deber al proceso de humedecimiento de MgO por los altos niveles de humedad relativa en el ambiente” (folio 544, 545)

Por otra parte, en relación con los ensayos de SPT elaborados para las viviendas N° 4 y N° 6, el informe de diagnóstico determinó:

“De acuerdo con los resultados obtenidos de los ensayos realizados y conociendo que en el sitio en estudio hay construidas viviendas unifamiliares, se determina que el sitio no es adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente” (folio 560) Consta en el archivo del caso los planos constructivos registrados en los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310, OC-488376, en los que se constató que en el diseño arquitectónico no especificó alero para las fachadas laterales, a excepción del alero sobre la ventana del baño. Adicionalmente, en la planta de fundaciones se observó que lo especificado corresponde a cimentación tipoplaca corrida” y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.

El artículo N° 16 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura detalla que los estudios preliminares: “…se deben realizar en todo proyecto. En estos se identifican los recursos disponibles y las demandas por satisfacer, se determina el programa de necesidades y se define y coordina la realización de los estudios básicos necesarios. Los estudios preliminares incluyen, además, la recopilación y análisis de la información disponible, de las condiciones establecidas por los reglamentos y normas vigentes y las consultas ante las instituciones del Estado vinculadas con el proyecto. Los estudios preliminares no constituyen un compromiso de organización de espacios o diseño” (el resaltado es nuestro)

Por su parte, el artículo N° 15 señala que los estudios básicos: “Son todos aquellos estudios específicos necesarios para determinar las condiciones y características físicas y ambientales, socioculturales y económicas, existentes en un determinado sitio o zona, y sin los cuales el planeamiento y desarrollo de un proyecto no se puede realizar. A manera de ejemplo, se pueden citar, entre otros, los siguientes: levantamientos, arquitectónicos, estudios de mecánica de suelos, análisis de materiales y determinación de infraestructuras existentes” (el resaltado es nuestro).

Por lo tanto, este Centro presume que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S.A. no habrían realizado los estudios preliminares adecuados ya que:

              No habrían tomado en cuenta las características ambientales y del material especificado para el cerramiento externo (paredes) de las viviendas en cuestión ya que no habrían especificado un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.

              No habría tomado en cuenta las condiciones del suelo para la especificación de cimentación ya que el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.

2-            El informe del diagnóstico PS-059-2018 señaló:

              “Con el fin de determinar la resistencia del concreto de las fundaciones por medio de la extracción de núcleos y su falla a la compresión, se tomaron muestras de las viviendas #1 y de la #27.

En una de las cimentaciones se reporta una resistencia a la compresión promedio de 214,79 kg/cm2 lo cual cumple con las especificaciones del CSCR 2010. En otra de las viviendas se encontró una resistencia promedio de 115,34 kg/cm2 la cual está por debajo de lo solicitado. Lo anterior evidencia problemas en el control de calidad de los materiales durante el proceso constructivo” (folio 560)

              Que se identificó daño en los elementos metálicos del entrepiso por corrosión debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” (folio 574) y a que “las soldaduras fueron aplicadas por partes y no es una soldadura completa o en todo el perímetro de los elementos, facilitando el ingreso de humedad y agua, lo que acelera el fenómeno de corrosión” (folio 574)

              Que se identificó oxidación de placa de los pilotes debido a: “anticorrosivo (minio) aplicado solo una capa” y a “gran cantidad de humedad proveniente de los cerramientos” (Folio 573)

El artículo N° 17 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Ingeniería y Arquitectura señala:

“g)          Dirección técnica: Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra. Mediante este servicio, el director se convierte en el profesional responsable de la obra.” Por su parte, el artículo N° 4 Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT: Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones refiere que:

“f)           dirección técnica (…) La responsabilidad de la construcción, en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica

Este Centro considera que estas inobservancias constructivas denotan la implementación de una técnica constructiva inadecuada en las viviendas en cuestión. Así las cosas, este Centro presume que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S.A. habrían faltado a la responsabilidad de la dirección técnica ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso, lo que permite el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta de control de calidad respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las cimentaciones.

3-            El informe del diagnóstico PS-059-2018 señaló:

              “Los tomacorrientes ubicados en baño y cocina no cumplían con los requerimientos del Código Eléctrico al no tener protecciones con falla a tierra GFCI” (folio 547)

Según el sistema Tasación, los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 fueron registrados entre el 7 y el 9 de octubre al 2009, estado vigente el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004, señala que:

“2.2.       Todos los planos de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones, de voz y datos deberán cumplir donde corresponda con:

a.             El NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última versión en español” Por su parte, el artículo 210-8 del NEC 1999 (NFPA 70) señala el requerimiento de tomacorriente con protección GFCI para áreas húmedas como baños y cocina.

En los planos constructivos de los contratos en cuestión no se observó la especificación de tomacorrientes con protección GFCI en el baño y cocina, a pesar de que el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios indica que todos los planos de instalaciones eléctricas deben cumplir NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70), el cual señala el uso de tomacorriente con protección GFCI para áreas húmedas como baños y cocina.

El artículo N° 3 del Código de Ética del CFIA señala como responsabilidad de sus miembros respetar y procurar que otros respeten toda la normativa relacionada con el ejercicio de la ingeniería y la arquitectura.

Así las cosas, dado que el Ing. Méndez e Ingevico del Sur S.A. son los responsables de los planos constructivos y las especificaciones técnicas de los contratos OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376, este Centro presume que habrían faltado a dicha responsabilidad dado que los planos constructivos no están conformes a la norma ya que no se especificó tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la cocina.”

Por lo Tanto: En virtud de lo anterior, de acuerdo con el análisis de los documentos que constan en el archivo digital del caso y en la verificación hecha por el Centro de Análisis y Verificación, se presume la siguiente actuación del Ing. Eugenio Méndez Libby y de la empresa Ingevico del Sur S.A.:

              No habrían realizado los estudios preliminares adecuados en las viviendas registradas bajo los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310, OC-488376 ya que:

-               No habrían tomado en cuenta las características ambientales y del material especificado para el cerramiento externo (paredes) de las viviendas en cuestión ya que no habrían especificado un alero como protección en las fachadas laterales, lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daño por humedad, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC.

-               No habría tomado en cuenta las condiciones del suelo para la especificación de cimentación ya que el informe de diagnóstico PS-059-2018 del CIVCO-TEC determinó que suelo “no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”, no obstante, en los planos constructivos se especificó placas corridas y no se identificó alguna especificación técnica en relación con la capacidad soportante del terreno y/o la técnica a implementar para el mejoramiento del suelo.

              Habrían faltado la responsabilidad de la dirección técnica en las viviendas registradas en los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 ya que habrían avalado la construcción de dichas viviendas que presentan inobservancias constructivas respecto a la aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes, la ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso, lo que permite el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión. Así como, la falta de control de calidad respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las cimentaciones, según consta en el informe del diagnóstico PS-059-2018.

              Habría faltado a la responsabilidad de la elaboración de los planos constructivos de los contratos N° OC-488163, OC-488258, OC-488281, OC-488285, OC-488286, OC-488288, OC-488290, OC-488292, OC-488300, OC-488305, OC-488306, OC-488365, OC-488367, OC-488371, OC-488654, OC-488310 y OC-488376 ya que estos no están conformes a Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004 y al NEC 1999 (NFPA 70) dado que no se especificó tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la cocina, según consta en el informe del diagnóstico PS-059-2018.

La Junta Directiva General, en su sesión N° 12-19/20-G.O. de fecha 11 de febrero de 2020, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 48:

Se aprueba lo recomendado por el Departamento de Tribunales de Honor y en consecuencia, se nombra la siguiente terna en el Tribunal de Honor nombrado para conocer el expediente N° 476-2016, según oficio TH-027-2020: Presidente: Ing. Rolando Herra Quesada, Secretario: Ing. Mario Chavarría Gutiérrez y Coordinador: Ing. Roberto Siverio Visconti.

Para información refiérase al N° INT-062-2020/476-2016, Auto de Intimación. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficio N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio al proceso disciplinario seguido en el expediente administrativo N° 476-2016, a la empresa Ingevico del Sur S. A., CC-02948, cédula jurídica número 3-101-306168-08, en su condición de empresa responsable de los siguientes contratos de consultoría:

Contrato

Fecha de inscripción en el CFIA

Plano Catastrado

OC-488163

8-10-09

L-1323295-09

OC-488258

8-10-09

L-1326350-09

OC-488281

8-10-09

L-961195-04

OC-488285

8-10-09

L-96-1193-04

OC-488286

8-10-09

L-1134515-07

OC-488288

8-10-09

L-1331490-09

OC-488290

8-10-09

L-1134521-07

OC-488292

8-10-09

L-1134523-07

OC-488300

8-10-09

L-1134524-07

OC-488305

8-10-09

L-1134522-07

OC-488306

8-10-09

L-1134512-07

OC-488365

9-10-09

L-1134520-07

OC-488367

9-10-09

L-961192-04

OC-488371

9-10-09

L-960572-04

OC-488654

16-10-09

L-1323298-09

OC-488310

8-10-09

L-1134519-07

OC-488376

9-10-09

L-1326354-09

 

Localizados en Urbanización La Flor, distrito Carrandí, cantón Matina, provincia Limón (folio 1751 al 1794 y del folio 1795 al 1800), se le atribuye la resunta comisión de los siguientes hechos:

1.             Haber registrado planos constructivos en donde se presentó:

1.1.         Que desde el punto de vista de diseño (unión entre los paneles, vigas perimetrales, placa de acero y el pedestal de mampostería) no se tomara en cuenta la corrosión conocida comocorrosión de resquicios” o por rendija.

1.2.         Que en los planos no se hace ninguna indicación cómo deben ser protegidos los elementos de acero, no se indica referencia al tipo y espesor de las capas de pintura requerida.

1.3.         Que de acuerdo con el informe realizado se indica que las columnas o pedestales tipo C2 se detalla en acero número 4 siendo esto insuficiente de acuerdo con el inciso 9.6.3.c.3i del Código Sísmico de Costa Rica (CSCR10).

1.4.         Que el detalle de asiento de viga a columna no indique la longitud de la costura, tipo de electrodo a usarse y tipo de acero de refuerzo.

1.5.         Que se especificara en planos que el corte típico de pared perfiles de 1.8 mm, siendo que en el CSCR10 en sus incisos 10.8.5 y 10.2.6 Se establece que el espesor mínimo es de 3 mm.

Todo lo anterior de acuerdo con el informe del Ing. Carlos Umaña Quirós (folios 166) y por la empresa Consultora Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los Habitantes (archivo 21 y 37 del expediente).

2.             Haber consentido que se realizara la dirección técnica y la materialización de las obras en donde se presentaran:

2.1.         Grietas longitudinales en pedestales.

2.2.         Sisas abiertas y sin mortero lo que está llevando a oxidación de la armadura.

2.3.         Oxidación en los elementos de acero que soportan las gradas.

2.4.         Corrosión y pérdida de la sección transversal en las vigas perimetrales, vigas de soporte del entrepiso y viguetas del entrepiso.

2.5.         Presencia de corrosión en las vigas de acero ubicadas entre los pedestales y las vigas de acero.

Todo lo anterior de acuerdo con el informe del ing. Carlos Umaña Quirós (folios 166) y por la empresa Consultora Alpova y Asociados S.A., y aportado por la Defensoría de los Habitantes (archivo 21 y 37 del expediente) e informe de inspección del CFIA, (archivo 11 del expediente) y consta en el oficio N° INT-019-2018/476-2016, de las 11:42 horas del primero de febrero de 2018 (folios 256 al 259) y las correspondientes notificaciones a las partes constan en los folios 260 al 278.

3.             Habría omitido tomar en cuenta, en los estudios preliminares, las características ambientales y del material especificado para el cerramiento externo (paredes) de las viviendas, ya que no habría especificado la construcción de un alero como protección en las fachadas laterales en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente), lo que propició la exposición de estos a la intemperie provocando daños por humedad, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 4.1.3. Descripción de daños en Cerramientos, (folios 542 al 545).

4.             Habría omitido tomar en cuenta, en los estudios preliminares, la capacidad soportante del suelo, ya que se especificó en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente) la cimentación mediante el uso de placas corridas, omitiendo especificaciones técnicas para mejorar la capacidad soportante del terreno y/o alguna técnica por implementar para el mejoramiento del suelo, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.2.4. “SPT”. (folios 560 al 561), en el que se indica que el suelo “…no es el adecuado para cimentar estructuras mediante el uso de placas corridas o aisladas sin antes realizar un proceso de mejora del suelo presente”.

5.             Haber realizado una dirección técnica en la que se avaló la construcción de las viviendas con las siguientes inobservancias constructivas:

5.1.         Aplicación de solo una capa de anticorrosivo en el entrepiso y en la placa de los pilotes.

5.2.         Ausencia de una soldadura continua en los elementos del entrepiso que evitara el ingreso de agua y humedad y la formación de corrosión.

5.3.         Falta de control de calidad con respecto a la resistencia a la compresión del concreto utilizado en las fundaciones, ya que se obtuvo una resistencia a la compresión promedio de 115,34 kg/cm2, en los núcleos obtenidos en el lote N° 16 (folio 810).

Según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.3. Resumen las posibles causas de los daños observados durante la inspección (folios 573 al 575) y en el Informe de Ensayo del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 29 de octubre de 2018 (folios 804 al 814), apartado: Resultados de Ensayo Resistencia a la Compresión de Cilindros de Concreto (folio 810).

6.             Haber omitido, en los planos constructivos de los citados proyectos, la especificación de tomacorrientes con protección GFCI para el baño y la cocina (Secuencia 80 del expediente), de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004 y al NEC 1999, según consta en el informe de diagnóstico PS-059-2018 del Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 6 de noviembre de 2018 (folios 498 al 593), apartado 5.1.4. Descripción de Daños en Instalaciones Eléctricas (folios 546 al 547) y en el apartado 7. Conclusiones (folios 579 al 583), la conclusión m) (folio 580), en los planos constructivos (Secuencia 80 del expediente) y de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios, versión del 2004 y al NEC 1999.

Con lo actuado podría haber faltado a: Ley Orgánica del CFIA: artículos 8, incisos a), b), Reglamento Interior General del CFIA: artículo 53, Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículo 11.B, incisos a, b, d y j, 15, 17 incisos b, f, g, Reglamento de empresas Consultoras y Constructoras artículo 10 incisos a, d y e, Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: articulo 10, incisos a, d, e, Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros en Edificios: artículo 2.2, inciso a), Código NEC-1999 (NFPA 70): artículo 210-8, Código de Ética Profesional: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 18, 19. Sobre los cargos que se le hacen a Ingevico del Sur S.A., se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente auto de intimación, para que se refiera por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse, el procedimiento continuará sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos de la Aplicación de la Ética Profesional y sus Efectos Patrimoniales). Se garantiza el acceso en todo momento al expediente, sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento antes mencionado. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquier persona calificada que estime conveniente. Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, artículos 99, 100, 101 del Reglamento dicho, para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que, dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, ambos del CFIA, deberá señalar un número de fax, o bien un correo electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación por causas ajenas al CFIA. Dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario se cita a Ingevico del Sur S.A., en calidad de investigada, para que comparezca por medio de su representante legal, en el aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA, con el fin de celebrar audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79 del Reglamento dicho, que se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en la cual se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente y se recibirán los alegatos de las partes. Se le hace saber al investigado que puede hacerse acompañar por un abogado. Se le advierte que, según el artículo 84 del Reglamento dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, todos del CFIA.

Notifíquese. Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Rolando herrera quesada, presidente.

CIT-067-2020/476-2016.

Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos De Costa Rica

Procedimiento Disciplinario, partes: Denunciantes: Sra. Astrid Murillo Venegas, M.B.A. Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno del Banvhi. Investigados: Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S.A., CC-02948.

Expediente Administrativo N° 476-2016.

Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficio N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar lo siguiente:

Citar al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno Banhvi, en su calidad de denunciante, a la celebración de la comparecencia oral y privada conforme los artículos 17 y 79 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.

Se le informa al señor Flores Oviedo, que en la citada audiencia se admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como aquella que presenten el mismo día. Además, se recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión de las partes. Se le hace saber al señor Flores Oviedo, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales.

Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Rolando Herrera Quesada Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez Secretario, Ing. Roberto Siverio Visconti Coordinador.

CIT-068-2020/476-2016.

Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica

Procedimiento Disciplinario, Partes: Denunciantes: Sra. Astrid Murillo Venegas, M.B.A. Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno del Banvhi. Investigados: Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Ingevico del Sur S.A., CC-02948.

Expediente Administrativo N° 476-2016.

Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 14:02 horas del diez de junio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 12, sesión N° 37-16/17-G.E., de fecha 29 de agosto de 2017; terna modificada mediante el acuerdo N° 55, sesión N° 14-17/18-G.E., de fecha 20 de febrero de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 26-17-18-G.E., de fecha 05 de junio de 2018; terna que también es modificada mediante el acuerdo N° 48, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020, en atención al acuerdo N° 08, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el oficio N° JDG-1392-18/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 825 al 830), procede este Tribunal de Honor a comunicar lo siguiente:

Citar a la señora Astrid Murillo Venegas, en su calidad de denunciante, a la celebración de la comparecencia oral y privada conforme los artículos 17 y 79 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará a cabo el martes 13 y miércoles 14 de octubre de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.

Se le informa a la señora Murillo Venegas, que en la citada audiencia se admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como aquella que presenten el mismo día. Además, se recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión de las partes. Se le hace saber a la señora Murillo Venegas, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales. Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Rolando Herrera Quesada Presidente, Ing. Mario Chavarría Gutiérrez Secretario, Ing. Roberto Siverio Visconti Coordinador.—San José,28 de agosto de 2020.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—O. C. N° 197-2020.—Solicitud N° 218297.—( IN2020480559 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se les notifica a los propietarios que se enlistan en el cuadro, que se le conceden ocho días hábiles para que procedan a corregir la omisión del deber que se detalla en la columna: “Labores requeridas”. Luego de este plazo si la omisión continúa la Municipalidad de Curridabat procederá al cobro de las multas correspondientes o a realizar las labores requeridas, cargando el costo según se indica en el Reglamento para el cobro de la tarifa por las omisiones a los deberes de los propietarios de bienes inmuebles localizados en el Cantón de Curridabat.

Se recuerda que deben disponer adecuadamente los residuos y recortar las malezas solamente en forma mecánica. Consultas al correo: protección.ambiental@curridabat.go.cr

Lista de propietarios con omisiones de deberes

 

Protección del Medio Ambiente.—José Manuel Retana Vindas, Jefe.—O.C. 44469.—Solicitud 218012.—( IN2020480178 ).

 

 

 

 

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