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PODER LEGISLATIVO

LEYES

N° 9770

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL REGISTRO DE OBJETOS ESPACIALES

ARTÍCULO 1- Objeto de la ley

Se crea el Sistema del Registro de Objetos Espaciales, oficina adscrita al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, cuyo propósito será la inscripción de los objetos espaciales lanzados o no al espacio ultraterrestre, promovidos y desarrollados desde el territorio nacional, de conformidad con la normativa nacional e internacional vigente.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:

a) Registro de Objetos Espaciales: oficina en la cual se inscribirá todo objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, promovido y desarrollado desde el territorio nacional.

b) Estado de lanzamiento: Estado que lance, promueva o de cuyo territorio se realice el lanzamiento de un objeto espacial al espacio ultraterrestre.

c) Objeto espacial: todo objeto físico, tripulado o no tripulado, lanzado o no al espacio, con propósitos de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes. Este término denota el vehículo de lanzamiento o transporte, sea este recobrable o no, así como la carga útil o el satélite artificial que será puesto en órbita.

d) Estado de registro: Estado o país a cuyo nombre se inscribirá un objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, lo cual será notificado al secretario general de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 3- Registro

El registro de estos objetos requerirá que sean debidamente identificados en cuanto a sus características, propietarios y demás datos y requerimientos que el Registro Nacional solicite. Asimismo, se deberá indicar si el objeto espacial ha sido lanzado al espacio ultraterrestre.

ARTÍCULO 4- Notificación de inscripción

El Registro Nacional de la República de Costa Rica deberá notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez tendrá que informar al secretario general de las Naciones Unidas los siguientes hechos:

a)       La inscripción de un objeto espacial.

b)       Información relativa a los objetos espaciales que ya no estén en la órbita terrestre.

c)       Cuando el objeto espacial lanzado esté marcado con alguna designación o número de registro.

ARTÍCULO 5- Reforma del inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.

Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El texto es el siguiente:

Artículo 2- Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:

[…]

c) El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores, aeronaves, buques, objetos espaciales y el Sistema de Garantías Mobiliarias.

[…]

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los doce meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

  Laura María Guido Pérez               Carlos Luis Avendaño Calvo

       Primera secretaria                        Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Enrique Ventura Robles.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—El Ministro de Ciencia, Tecnología y Comunicaciones, Luis Adrián Salazar Solís.—1 vez.—O. C. N° 19-0431.—Solicitud N° AJ-2019-0053.—( L9770 - IN2019411501 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 420-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones que le confieren el artículo 139 de la Constitución Política de Costa Rica, el artículo 47 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2019, Ley N° 9632 del 11 de diciembre del 2018. Así como lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos y sus reformas.

ACUERDA:

Artículo 1º—Que el Consejo de Gobierno, mediante el artículo noveno de la sesión ordinaria número 077-2019 celebrada el 29 de octubre del año en curso, aprobó el acuerdo de viaje de la señora Ministra Victoria Hernández Mora, a París, Francia.

Artículo 2º—Que el Consejo de Gobierno, mediante el artículo sexto de la sesión ordinaria número 079-2019 celebrada el 12 de noviembre de 2019, aprobó el acuerdo de viaje de la señora Ministra Victoria Hernández Mora, a Oslo, Noruega.

Artículo 3º—Autorizar a la señora Victoria Hernández Mora, portadora de la cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y seis- cuatrocientos cincuenta y ocho, Ministra de Economía, Industria y Comercio, para que participe en el foro de alto nivel: “Making Gender Equality for Development”, actividad que se llevará a cabo en Oslo, Noruega, del 26 al 28 de noviembre de 2019; así como, en las reuniones previas con las Instancias Técnicas de Comercio Exterior de Costa Rica del 29 de noviembre de 2019 al 01 de diciembre de 2019; y en las Reuniones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE): del Comité de Competencia y Foro Global, actividades que se llevarán a cabo en París, Francia, del 02 al 04 de diciembre de 2019.

Artículo 4º—Los gastos por concepto, hospedaje, seguro de viaje, alimentación y visas de la primera actividad, denominada “Making Gender Equality for Development”, corren por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega, correspondiéndole al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, únicamente el pago del transporte aéreo.

En cuanto a la segunda y tercera actividad, los gastos por concepto de boleto aéreo, hospedaje y alimentación, serán cubiertos en su totalidad por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Programa 215 “Actividades Centrales”, subpartidas 10503 “Transportes en el exterior”, y 10504 “Viáticos en el Exterior”, correspondiéndole por concepto de viáticos la suma de $2.164,80 (Dos mil ciento sesenta y cuatro dólares con ochenta centavos de dólar). El millaje generado por motivo de este viaje será asignado al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 5º—La señora Hernández Mora, en un plazo de ocho días naturales, contados a partir de su regreso, deberá presentar un informe a su superior jerárquico, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y para el país en general.

Artículo 6º—En tanto dure la ausencia de la señora Ministra, nombrar como Ministro a. í., al señor Carlos Mora Gómez, portador de la cédula de identidad número uno - novecientos tres - ochocientos ochenta y seis, Viceministro de Economía, Industria y Comercio, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve y hasta las veinte horas con veinticinco minutos del día cuatro de diciembre del mismo año.

Artículo 7º—Rige a partir de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve y hasta las veinte horas con veinticinco minutos del día cuatro de diciembre del mismo año.

Dado en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 3400039093.—Solicitud N° DIAF-30-2019.—( IN2019411488 ).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Nº 231-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en el Alcance N°313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marz                o al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N°657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley N°8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor Felipe Mena Pérez, portador de la cédula de identidad número 113630919, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Felipe Mena Pérez, portador de la cédula de identidad número 113630919, como traductor oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio del 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411005 ).

Nº 331-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley Nº 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta Nº 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo Nº 40824-RE, publicado en el Alcance Nº 313 a La Gaceta Nº 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio Nº 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Nº 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta Nº 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Floriana Echeverría Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1330-261, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Floriana Echeverría Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1330-261, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411104 ).

N° 229-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en el Alcance N°313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales Ley N° 8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor Ronald Araya Fajardo, portador de la cédula de identidad número 90830028, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Ronald Araya Fajardo, portador de la cédula de identidad número 90830028, como traductor oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—IN2019411174 ).

N° 325-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N° 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Lorena de los Ángeles Zúñiga Alvarado, portadora de la cédula de identidad N° 1-1143-958, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Lorena de los Ángeles Zúñiga Alvarado, portadora de la cédula de identidad número 1-1143-958, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411332 ).

N° 225-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en el Alcance N° 313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley N° 8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Laura Moya Curran, portadora de la cédula de identidad número 113450822, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Laura Moya Curran, portadora de la cédula de identidad número 113450822, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411356 ).

Nº 250-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N°657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor José Carlos Alves Francisco, portador de la cédula de identidad número 800810072, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor José Carlos Alves Francisco, portador de la cédula de identidad número 800810072, como traductor oficial en el idioma portugués-español, español-portugués.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio del 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411420 ).

N° 330-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N° 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora María Elena Lastres Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-723-602, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora María Elena Lastres Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-723-602, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español- inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411443 ).

N° 222-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta N°227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en el Alcance N°313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley N° 8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Ana Victoria Mora Rojas, portadora de la cédula de identidad número 108930113, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Ana Victoria Mora Rojas, portadora de la cédula de identidad número 108930113, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411455 ).

N° 248-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor Carlos Antonio González Núñez, portador de la cédula de identidad número 205900329, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor e intérprete oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Carlos Antonio González Núñez, portador de la cédula de identidad número 205900329, como traductor e intérprete oficial en el idioma italiano-español, español-italiano.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411463 ).

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ACUERDO N° MEP-153-2019

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política, el artículo 47) inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente al año 2019 (Ley N° 9632 del 28 de noviembre de 2018) y en el artículo Nº 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Yesenia Milagro Oviedo Vargas, cédula de identidad N° 2-0493-0328, asesora nacional de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, para que participe en la convocatoria a la “Reunión de Análisis de Datos II, ERCE 2019 de Laboratorio Latinoamericano de Evaluación de la Calidad de la Educación (LLECE)” que se realizará en Sao Paulo, Brasil del 04 al 06 de diciembre del 2019.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de transporte aéreo de ida y regreso serán cubiertos por el Programa Presupuestario 550-00 de la subpartida presupuestaria 10503, para un monto de novecientos ochenta y tres dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($983.57). Los gastos correspondientes al alojamiento y manutención serán cubiertos por el Programa Presupuestario 550-00 de la subpartida presupuestaria 10504 por un monto de seiscientos seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar ($606.62); el mismo incluye un porcentaje de incremento para atender cualquier variación de los montos asignados. Los gastos por concepto de seguro de viaje serán cubiertos por el Programa Presupuestario 550-00 mediante la subpartida presupuestaria 10504, para un monto de veintiún dólares con cero centavos de dólar ($21.00). Todo lo anterior sujeto a la liquidación correspondiente dentro del plazo establecido.

Artículo 3º—La señora Oviedo Vargas en un plazo de ocho días naturales contados a partir de su regreso deberá presentar un informe a su superior jerárquico con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales y Cooperación, en el que se describa las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y para el país en general.

Artículo 4º—De acuerdo a lo establecido en el lineamiento Técnico DGABCA-NP 1035-2010 referente al “Millaje,” todo funcionario público que realice un viaje financiado con recursos del Estado costarricense deberá ceder el mismo. Por tanto la funcionaria designada en este acuerdo cede al Ministerio de Educación Pública el “Millaje” producto de la emisión de la compra del tiquete aéreo.

Artículo 5º—Que durante los días del 04 al 06 de diciembre del 2019 en que se autoriza la participación de la señora Oviedo Vargas en la convocatoria a la “Reunión de Análisis de Datos II, ERCE 2019 de Laboratorio Latinoamericano de Evaluación de la Calidad de la Educación (LLECE)” devengará el 100% de su salario.

Artículo 6º—El presente acuerdo rige a partir del día 02 al 07 de diciembre del 2019.

Dado en el Ministerio de Educación Pública el veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.

Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación Pública.— 1 vez.—( IN2019411086 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

Nº AMJP-0201-11-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Mariana Monge Rojas, cédula de identidad Nº 3-0511- 0295, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Chispitas de Esperanza, cédula jurídica Nº 3-006-788322, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de noviembre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. Nº 4600029928.—Solicitud Nº 173999.—( IN2019410963 ).

Nº AMJP-0178-10-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Oscar Gerardo Durán Pereira, cédula de identidad N° 3-0237-0630, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Vuelve a Soñar, cédula jurídica N° 3-006-770812, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, catorce de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 4600029928.—Solicitud N° 173871.—( IN2019410964 ).

Nº AMJP-0179-10-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Laura María Jiménez Navarro, cédula de identidad Nº 1-1204-0197, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Golees Género Orgullo Libertad y Empoderamiento de Ellas en la Sociedad, cédula jurídica Nº 3-006-787149, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, dieciséis de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. Nº 4600029928.—Solicitud Nº 173876.—( IN2019410972 ).

Nº AMJP-0180-10-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Dejar sin efecto el acuerdo N° AMJP-0039-02-2019 de fecha 28 de febrero del 2019, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 112, Alcance N° 135 del 17 de junio de 2019, con el que se nombró a la señora Ginnette Campos Rojas, cédula de identidad N° 1-0885-0182, como representante del Poder Ejecutivo en la fundación para todos, cédula jurídica N° 3-006-764289.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, dieciocho de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA, La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 4600029928.—Solicitud N° 173946.—( IN2019410974 ).

N° AMJP-0181-10-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo N° AMJP-0183-08-2018 de fecha 9 de agosto del 2018, publicado en el diario oficial La Gaceta N°° 189 de fecha 12 de octubre de 2018, con el que se nombró a la señora Indira Ledezma Sosa, cédula de identidad N° 1-0924-0298, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Dejando Huellas, cédula jurídica N° 3-006-762783.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, dieciocho de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 4600029928.—Solicitud N° 173948.—( IN2019410976 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 124-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 de 3 de noviembre de 1990, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 346-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 35 del 19 de febrero de 2016, modificado por el Acuerdo Ejecutivo Nº 197-2018 de fecha 23 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 200 del 30 de octubre de 2018, se autorizó el traslado de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, a la empresa Freddenberg Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-623914, clasificándola como industria procesadora.

II.—Que el señor Alberto Raven Odio, portador de la cedula de identidad número 1-572-508, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa Freudenberg Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-623914, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley Nº 7210 y su Reglamento.

III.—Que en la solicitud mencionada, la empresa Freudenberg Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-623914, se comprometió a mantener una inversión de al menos US $5.048.146,18 (cinco millones cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y seis dólares con dieciocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $1.149.000,00 (un millón ciento cuarenta y nueve mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 03 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

IV.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido per la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Freudenberg Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-623914, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe Nº 24-2019 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentives fiscales establecidos en la Ley Nº 7210 y su Reglamento.

V.—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley Nº 7210 y su Reglamento.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Freudenberg Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-623914 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como empresa de servicios y como industria procesadora, de conformidad con los incisos c) y II del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas.

2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte administrativo y de negocios, “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información, “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte técnico. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso i) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Producción de componentes y subensambles o partes para la industria de dispositivos médicos. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos, y sus empaques o envases altamente especializados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

3º—La beneficiaria operara en el parque industrial denominado Zona Franca Coyol S. A., ubicado en el distrito de El Coyol, del cantón de Alajuela, de la provincia de Alajuela.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley Nº 7210, con las limitaciones y condiciones que alii se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley Nº 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (CMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la CMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley Nº 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º a)             En lo que atañe a su actividad como empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributes a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

b)  En lo que concierne a su actividad como industria procesadora, prevista en el artículo 17 inciso i) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagara un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante los primeros ocho años y un quince por ciento (15%) durante los siguientes cuatro arios. El computo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria. siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento: una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley Nº 7210 y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación: en consecuencia. a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7.5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles. el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

c)  De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del Impuesto sobre la Renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente. La empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.

6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a cumplir con un nivel total de empleo de 33 trabajadores, a más tardar el 20 de diciembre de 2021. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $5.048.146,18 (cinco millones cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y seis dólares con dieciocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $1.149.000,00 (un millón ciento cuarenta y nueve mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 20 de diciembre de 2021. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 6.197.146,18 (seis millones ciento noventa y siete mil ciento cuarenta y seis dólares con dieciocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del periodo fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un periodo fiscal complete para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de esta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo, en lo que atañe a su actividad como industria procesadora, las proyecciones de área de techo industrial, y en lo que concierne a su actividad como empresa de servicios, las proyecciones de ventas, consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informal a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial y de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, en lo que se refiere a su actividad como industria procesadora, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida, y en lo que respecta a su actividad como empresa de servicios, PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respetiva solicitud.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejara sin efecto el que le otorgo el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función publica aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para quo el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley Nº 7210 y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley Nº 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de perdida de las exoneraciones e incentives otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo Nº 346-2015 de fecha 20 de agosto de 2015 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos per el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la Republica.—San José, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2019411410 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral Desamparados de Alajuela. Código de 1033. Por medio de su representante: Eliécer Solórzano Salas, cédula 203630490 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Para que se modifique: Artículo 17: Para que se modifique y permita la figura de tres vocales, un fiscal, los suplentes, sustituirán tanto a los miembros de la junta directiva como a la fiscalía. Asamblea 04 de abril del 2019, folio 44. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2019410996 ).

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

AVISO A TODAS LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Y PÚBLICO EN GENERAL

Se comunica que, en atención a los acuerdos tomados por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N°30, celebrada a las 18 horas del 03 de diciembre del 2019, en referencia a las tarifas aplicables a la publicación de documentos en los Diarios Oficiales, se acordó:

Acuerdo número 7459-12-2019:

Se establece la tarifa en ¢66 (sesenta y seis colones netos) por centímetro cuadrado para los servicios de publicación en los Diarios Oficiales de la Imprenta Nacional, rige a partir del 1 de enero 2020.

Acuerdo número 7460-12-2019:

Que todo documento que corresponda ser publicado en el Alcance a La Gaceta, que sea superior a las 100 páginas, en un solo documento, se cotizará y facturará hasta dicho número de páginas máximo. Rige a partir del 4 de diciembre 2019 hasta el 31 de diciembre 2020.

José Ricardo Salas Álvarez, Director Ejecutivo.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019413954 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

217-2019. El (la) doctor(a) Nilda Valverde Bermúdez con número de cédula 1-626-764, vecino(a) de Alajuela en calidad de regente veterinario de la compañía Oficina Tramitadora de Registros Doctora Nilda Valverde Bermúdez, con domicilio en Heredia, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Superhion fabricado por Laboratorios Ouro fino Saúde Animal Ltda., Brasil con los siguientes principios activos: Fipronil 1 g, fluarzurón 3 g y excipientes c.s.p. 100 ml y las siguientes indicaciones: Ectoparasiticida. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861- MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas día 12 de noviembre del 2019.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2019411483 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 94, título N° 195, emitido por el Liceo San José de Alajuela, en el año dos mil siete, a nombre de Solórzano Gaitán Ericka Maricela, cédula de residencia N° 155817876810. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412282 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 58, asiento 22, título N° 264 emitido por el Colegio Técnico Profesional Piedades Sur en el año dos mil dos, a nombre de Rodríguez Fernández Mónica, cédula N° 2-0608-0645. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412347 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 02, folio 112, título N° 376, y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Contabilidad General, inscrito en el tomo 02, folio 32, título N° 381; ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional Pejibaye, en el año dos mil nueve, a nombre de Rodríguez Mora José Natanael, cédula N° 1-1448-0437. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412400 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 25, título N° 402, emitido por el Liceo Ing. Samuel Sáenz Flores, en el año mil novecientos noventa y uno, a nombre de Moisés Alonso Lizano Jiménez. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y corrección del nombre cuyos nombres y apellidos correctos son: Alonso Moisés Lizano Jiménez cédula 1-0879-0919. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412496 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 04, título N° 05, emitido por el CINDEA Alberto Manuel Brenes Mora, en el año dos mil dieciséis, a nombre de Coley Meneses Guillermo, cédula N° 7-0045-0387. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412540 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 233, Título N° 1402, emitido por el Liceo Roberto Brenes Mesén, en el año dos mil dos, a nombre de Solano Cruz Adriana Melissa, cédula 1-1222-0253. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412572 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 02, folio 18, título N° 1678, emitido por el Liceo Edgar Cervantes Villalta, en el año dos mil diez, a nombre de Josué David Bermúdez Manzanares. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Josué David Díaz Alemán, cédula N° 1-1516-0464. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412631 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 28, título N° 74, emitido por el Centro Educativo Mount House School, en el año dos mil ocho, a nombre de Aymerich Rivera Mauricio Alberto, cédula 1-1446-0300. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412786 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 176, título N° 1173, emitido por el Colegio La Asunción, en el año dos mil dieciséis, a nombre de Gómez Gómez Juan Pablo, cédula N° 1-1727-0194. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412809 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 211, Título N° 1342, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año dos mil siete, a nombre de Padilla Córdoba Víctor, cédula 7-0188-0422. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412875 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 165, Título N° 2497, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en el año dos mil quince, a nombre de Balladares Tenorio Wiston Román, cédula 8-0132-0280. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412916 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 56, Título N° 293, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Quepos, en el año dos mil once, a nombre de González Gámez Sania Nohelia, cédula 8-0134-0312. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019410977 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 72, título N° 525, emitido por el Liceo La Guácima, en el año dos mil quince, a nombre de Araya Mena Alondra, cédula N° 1-1718-0108. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413169 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 19, título N° 139, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Mateo en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Rodríguez Vásquez María Luisa, cédula N° 1-1025-0814. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413170 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica “Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 01, folio 23, título N° 397, emitido por el Liceo San Antonio, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Carmiol Castro Ivania Lorena, cédula N° 1-0686-0635. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413237 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 67, Título N° 572 y del Título de Técnico Medio Ejecutivo para Centros de Servicios, inscrito en el Tomo 02, Folio 13, Título N° 443, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jaco otorgado en el año dos mil quince, a nombre de Castro Guido Heidi Milagros, cédula de residencia 15582109330. Se solicita la reposición de los títulos por cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castro Guido Heidi Milagros, cédula 8-0135-0679. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413448 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 175, Título N° 1488, y del Título de Técnico Medio en Secretariado Ejecutivo, inscrito en el Tomo 02, Folio 52, Título N° 1774, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Parrita, en el año dos mil quince, a nombre de Moya Hidalgo Zury Fabiola, cédula 1-1604-0405. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413520 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 45, Título N° 346, emitido por el CINDEA Upala, en el año dos mil doce, a nombre de Yinmi Alexis Molina Pérez. Se solicita la reposición del título indicado por corrección del nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: Jimmy Alexis Molina Pérez cédula 2-0680-0673. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413527 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2019-0006154.—Andrés Eduardo Calvo Herra, cédula de identidad 1-1093-0021, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101774772, con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial distrito cuatro, oficina 3-17, Lara Legal Corp, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSMOS I S ESPECTRO COMPLETO DE CÁÑAMO Naranja Krush

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, todos hechos a base del extracto de la semilla de cáñamo con sabor y aroma a naranja Reservas: Del color: Anaranjado. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019409606 ).

Solicitud N° 2019-0006156.—Andrés Eduardo Calvo Herra, cédula de identidad 1-1093-0021, en calidad de apoderado especial de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101774772 con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, centro comercial distrito cuatro, oficina 3-17, Lara Legal Corp., Costa Rica, solicita la inscripción de: OSMOSIS ESPECTRO COMPLETO DE CÁÑAMO Garden Breeze

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, todos hechos a base del extracto de la semilla de cáñamo con fragancia a jardín y sabor a menta. Reservas: De colores: anaranjado. Fecha: 18 de octubre del 2019. Presentada el: 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019409607 ).

Solicitud N° 2019-0006157.—Andrés Eduardo Calvo Herrera, cédula de identidad N° 10930021, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101774772, con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial Distrito Cuatro, oficina tres-diecisiete, Lara Legal Corp., Costa Rica, solicita la inscripción de: OSMOSIS ESPECTRO COMPLETO DE CÁÑAMO Spiced Canela,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; todos hechos a base del extracto de la semilla de cáñamo con fragancia y aroma a canela con especias. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019409608 ).

Solicitud N° 2019-0010271.—Marco Corsetti, cédula de residencia 138000215116, en calidad de apoderado generalísimo de Chocolatera del Volcán Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102782435 con domicilio en Santa Cruz, Tamarindo, Villareal; 500 metros al este y 50 metros al norte del EBAIS, casa color espiga, Costa Rica, solicita la inscripción de: CO MARCOCO

como marca de comercio en clases 25 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Bandas para cabeza, bufandas, boinas, calcetas, camisetas, camisetas de manga corta, camisetas de deporte sin mangas, viseras para gorra; en clase 30: Bebidas a base de café, bebidas a base de chocolate, bebidas a base de té, cacao, café, café sin tostar, caramelos, chocolate, productos de confitería, confitería a base de almendras. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019409616 ).

Solicitud N° 2019-0009203.—Luis Manuel Zarraga Nio, soltero, pasaporte 186201562317 con domicilio en Av. 218 frente al Hospital Jerusalem, Guadalupe, El Alto, Goicoechea, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sapiens Centro para la capacitación de emprendedores

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: actividades deportivas. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019409632 ).

Solicitud Nº 2019-0008289.—María Cecilia Sibaja Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad N° 107580601 con domicilio en Moravia 250 sur de la Municipalidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: BE EGGCELLENT CREATORS OF BREAKFAST & DINNERS,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a la venta de desayunos y cenas, ubicado en Moravia 250 metros sur de la Municipalidad). Fecha: 23 de septiembre del 2019. Presentada el: 5 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019409637 ).

Solicitud N° 2019-0006106.—Juan Calderón Vargas, divorciado, cédula de identidad N° 106430462, en calidad de apoderado especial de El Dominio del Alagón Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101317001, con domicilio en cantón Garabito, distrito Jacó, 600 metros de las instalaciones del Hotel Jacó Beach, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOHÍO COLD BREW

como marca de fábrica, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: (elaboración y fabricación de bebidas a base de café y la distribución de café en grano o molido). Fecha: 11 de setiembre del 2019. Presentada el: 08 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019409652 ).

Solicitud N° 2019-0009454.—Giovanni Jiménez Marín, casado 3 veces, cédula de identidad 107950020, en calidad de apoderado generalísimo de Fantasy Kreative S.R.L., cédula jurídica 3102749803 con domicilio en Boulevard Chino; costado oeste, de la Estación de Gasolina Uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAMÉ EXCLUSIVIDAD A TU ESPACIO

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a diseño de interiores. Ubicado de la entrada principal del ICE 100 oeste y 100 norte, San José, ata Redonda Sabana Norte. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección -no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019409688 ).

Solicitud N° 2019-0008530.—Rebeca Rivera Castillo, casado una vez, cédula de identidad N° 110740557, con domicilio en 200 metros norte, 200 metros oeste y 75 metros sur del Pali, Costa Rica, solicita la inscripción de: Preescolar Bilingüe Castillo de Colores

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Educación privada, ubicado en Cot Oreamuno del Pali 200 norte, 200 oeste y 75 al sur. Reservas: Reserva de colores: Morado, rojo, verde, amarillo, celeste. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáciga Pérez, Registradora.—( IN2019409734 ).

Solicitud N° 2019-0001196.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Canadian Standards Association, con domicilio en 178 Rexdale Boulevard, Toronto, Ontario, M9W 1R3, Canadá, solicita la inscripción de: CSA CSA GROUP,

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 16; 35; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: software informático, a saber, software relacionado con estándares de productos y servicios, desarrollo de estándares y estándares, inspecciones de fábricas, planificación de respuesta a emergencias en los campos de negocios y estándares de gestión de calidad, estándares de cambio climático, productos de construcción y estándares de materiales, estándares de diseño de construcción, diseño y estándares de instalación, estándares eléctricos, estándares de energía y energía, estándares de sistemas de almacenamiento de energía, estándares medioambientales, estándares de atención médica, equipos médicos y de laboratorio y estándares operativos relacionados, equipos de petróleo y gas y estándares operativos relacionados, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber, estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes de computadoras, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios, industriales, comerciales y domésticos, materiales, equipos, procesos y sistemas, así como software relacionado con la ciberseguridad en relación con todas las normas anteriores, a saber, el software utilizado para proteger al usuario contra el uso criminal o no autorizado de datos electrónicos relacionados con todo los estándares anteriores; en clase 16: materiales educativos y de capacitación, a saber, libros de tareas, libros de texto, guías, pruebas, exámenes y guías de respuestas en el campo de estándares de productos y servicios, desarrollo de estándares, pruebas, certificaciones, inspecciones, auditorías, productos y servicios de sistemas de gestión, material impreso y electrónico para establecimiento de estándares, a saber, hojas informativas, boletines informativos, folletos, publicaciones periódicas y folletos para promover y educar, Documentos impresos y electrónicos que establecen estándares, a saber, voluntarios u obligatorios (según lo exigen los reglamentos) estándares de gestión comercial y de calidad, estándares de cambio climático, estándares de materiales y productos de construcción y estándares de diseño de construcción, estándares de diseño e instalación, estándares eléctricos, estándares de energía y poder, estándares de sistemas de almacenamiento de energía, estándares ambientales, estándares de atención médica, estándares de operación de equipos médicos y de laboratorio y relacionados, estándares de operación y equipos de gas y petróleo, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber, estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes de computadoras, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos industriales y mecánicos, estándares de seguridad y salud ocupacional y estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes, servicios, procesos y sistemas industriales, comerciales y domésticos, publicaciones, a saber, documentos impresos y electrónicos distintos de las  normas que definen los requisitos para los cuales están certificados los productos, guías impresas en el campo del rendimiento y la calidad de los bienes y servicios que cumplen con estándares técnicos y de calidad particulares en una amplia variedad de campos, publicaciones impresas y electrónicas, a saber, códigos que organizan y clasifican las normas y manuales impresos y electrónicos, guías de bolsillo y guías en el campo de la técnica, la seguridad, el rendimiento, la calidad, la gestión, la dimensión y las normas medioambientales relacionadas con los bienes y servicios industriales, comerciales y nacionales, procesos y sistemas, incluidas las explicaciones de las normas y sus modificaciones; en clase 35: distribución y venta de etiquetas con información de certificación, servicios de asociación, a saber, desarrollo de normas de gestión comercial y de calidad voluntarias u obligatorias (según lo exigen las normas), estándares de cambio climático, estándares de productos y materiales de construcción y estándares de diseño de construcción, estándares de diseño e instalación, estándares eléctricas, estándares de energía y poder, estándares de sistemas de almacenamiento de energía, estándares ambientales, estándares de atención médica, equipos médicos y de laboratorio y estándares de operación relacionados, equipos de petróleo y gas y estándares de operación relacionados, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber, estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes de computadoras, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos industriales y mecánicos, estándares de segundad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes, servicios, procesos y sistemas industriales, comerciales y domésticos, servicios de asociación, a saber, establecimiento y promoción de información, a saber, promoción del conocimiento público y de la industria sobre la importancia de la aceptación, el uso, la conformidad y la certificación de programas y estándares relacionados con las normas técnicas, de seguridad, rendimiento, calidad, gestión y dimensión para la industria, productos y servicios comerciales y domésticos en una amplia variedad de campos a través de medios impresos, internet, redes sociales y foros para hablar en público, servicios para proporcionar información en línea sobre normas voluntarias y obligatorias (según lo exigen las normas técnicas, de seguridad, rendimiento, calidad, gestión, dimensión y ambientales relacionadas con productos, servicios, procesos y sistemas industriales, comerciales y domésticos, y programas de evaluación y capacitación en el campo de tales normas, establecimiento y promoción, y evaluación y registro de, emisiones y programas de sostenibilidad de otros, a saber, control de emisiones y gases de efecto invernadero, sostenibilidad ambiental y prácticas y programas económicamente sustentables, servicios de evaluación de eventos, instalaciones, organizaciones y productos de terceros pan conformidad con las prácticas y programas ambientales y de sostenibilidad, promover la concientización del público y la industria sobre la importancia de la reducción y gestión del carbono y las emisiones, promover los servicios de registro para el cumplimiento de las normas de emisiones de gases de efecto invernadero, proporcionar información de productos de consumo y evaluación de productos en términos de rendimiento, eficiencia energética, confiabilidad, seguridad y mal uso, servicios de tiendas minoristas en línea que incluyen manuales, guías de usuario, catálogos de productos, material impreso y CD-ROM en los campos de estándares de gestión empresarial y de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía y poder, sistema de almacenamiento de energía, estándares ambientales, estándares de atención médica, equipos médicos y de laboratorio y estándares de operación   relacionados, equipos de petróleo y gas y estándares de operación relacionados, estándares de tecnología de la información y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria, catálogos de productos, gestión de calidad, privacidad, confiabilidad y estándares de gestión de riesgos, servicios de registro en línea para cursos de capacitación, seminarios y membresías en el campo del desarrollo y la aplicación de normas técnicas, de seguridad, de rendimiento, de calidad, de gestión, de dimensión y ambientales voluntarias y obligatorias (según lo exigen las normativas) relacionadas con los estándares industriales, comerciales y productos, servicios, procesos y sistemas nacionales, auditorías de fábricas y capacitación en respuesta a emergencias, facilitar la gestión en línea y el monitoreo por parte de los clientes de la información relacionada con el estado de certificación de productos y servicios para ciertos estándares técnicos, de seguridad, de desempeño, de calidad, de gestión, de dimensión y ambientales, voluntarios y obligatorios (según lo exigen los reglamentos) publicidad de productos y servicios de terceros, mantenimiento de tablones de anuncios de internet para terceros, servicios de sitios web, a saber, servicios de información de directorio en línea que también ofrecen hipervínculos a otros sitios web, auditorías de negocios y auditorías de fábrica para evaluar las capacidades de fabricación y los procesos y sistemas de calidad, sociales y ambientales, a los requisitos prescritos de los minoristas, fabricantes y otros y de estándares particulares; en clase 41: servicios educativos, a saber, capacitación e instrucción sobre el uso, la interpretación y la aplicación de estándares de gestión empresarial y de cal ¡dad, estándares de cambio climático, estándares de productos y materiales de construcción y estándares de diseño de construcción, estándares de diseño e instalación, estándares eléctricos, estándares de energía y poder, estándares de sistemas de almacenamiento de energía, estándares ambientales, estándares relacionados con atención médica, operación de equipos médicos y de laboratorio, estándares relacionados con la operación de equipos de petróleo y gas, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes de computadoras, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional y estándares de seguridad pública y comunitaria para aplicaciones en bienes y servicios industriales, comerciales y domésticos, procesos y sistemas nacionales a través de talleres, seminarios, CD-ROM, capacitación en línea, un sitio web y comunicaciones interactivas proporcionadas a través de la web mundial y manuales de capacitación, proporcionar, establecer, evaluar y registrar la conformidad con las normas de gestión comercial y de calidad, voluntarias u obligatorias (según lo exigen las normas), las normas de cambio climático, las normas de materiales y productos de construcción y las normas de diseño, normas de diseño e instalación, normas eléctricas, energía y estándares de alimentación, estándares de sistemas de almacenamiento de energía, estándares ambientales, estándares de atención médica, equipos médicos y de laboratorio y estándares de operación relacionados, equipos de gas y petróleo y estándares de operación relacionados, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes de computadoras, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional y estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios industriales, comerciales y domésticos, dispositivos, materiales, equipos, procesos y sistemas, servicios para evaluar la conformidad de los bienes y servicios industriales, comerciales y domésticos con los criterios en los campos de seguridad, rendimiento, calidad, gestión y estándares de dimensión proporcionados por terceros, pruebas de productos de consumo, evaluaciones e inspecciones, prestación de servicios de asesoramiento y consultoría para evaluar y registrar programas de neutralidad de carbono y gestión y reducción de emisiones de terceros, alojar, administrar y mantener un sitio web para que otros puedan registrar y ver información sobre emisiones, proporcionar un sitio web con información en el campo de la gestión, control y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, operación de un sitio web y registro para registrar y rastrear las emisiones y la información de emisiones de gases de efecto invernadero de otros, la operación de un sitio web y un registro para registrar y rastrear las prácticas de sostenibilidad ambiental, responsabilidad social y sostenibilidad económica de otros, proporción de un sitio web para que los clientes gestionen cuentas e información sobre nuevos estándares, rastrear pedidos de productos y proporcionar información en los campos de los estándares de gestión empresarial y de calidad del negocio, voluntario u obligatorio (estándares de cambio climático, productos de construcción y estándares de materiales y de construcción, estándares de diseño e instalación, estándares eléctricos, estándares de energía y energía, estándares de sistemas de almacenamiento de energía, estándares ambientales, estándares de atención médica, equipos médicos y de laboratorio y estándares de operación relacionados, equipo de petróleo y gas y estándares de operación relacionados, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber, estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes informáticas, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos industriales y mecánicos, estándares de seguridad y salud ocupacional y normas públicas y comunitarias normas de seguridad para bienes, servicios, procesos y sistemas industriales, comerciales y domésticos, proporcionar un sitio web que permita a terceros acceder a perfiles de datos que contienen información sobre el estado de certificación de un producto; en clase 42: servicios de asesoramiento y consultoría en materia de sistemas de gestión de calidad y seguridad, sistemas de gestión medioambiental, sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, desarrollo de protocolos en el campo de prueba, inspección y auditoría de productos, servicios, procesos y sistemas de terceros, servicios de asesoría relacionados con la gestión de la cadena de suministro, que incluyen consultoría de diseño, redacción de especificaciones, pruebas de rendimiento, verificación de reclamaciones, evaluaciones de fábrica, inspecciones de productos y producción, análisis de devoluciones y defectos, y soporte de recuperación, servicios de consultoría sobre estándares de gestión empresarial y de calidad, voluntarias u obligatorias (según lo exigen las normas), estándares de cambio climático, estándares de productos y materiales de construcción y estándares de diseño de construcción, estándares de diseño e instalación, estándares eléctricas, estándares de energía y poder, estándares ambientales, salud estándares de atención, equipos médicos y de laboratorio y estándares de operación relacionados, equipos de petróleo y gas y estándares de operación relacionados, estándares de tecnología de la información, estándares de telecomunicaciones, a saber, estándares relacionados con los componentes, instalación y diseño de telecomunicaciones y redes informáticas, infraestructura y estándares de obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional y estándares de seguridad pública y comunitaria para  bienes, servicios, procesos y sistemas industriales, comerciales y domésticos, provisión, operación y facilitación de servicios de redes sociales en línea, a saber, servicios de redes sociales interactivas para uso en el campo de desarrollo de estándares para facilitar la colaboración en línea en el desarrollo de estándares, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con aparatos domésticos y comerciales, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con equipos industriales y de ubicación peligrosa, investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con productos de consumo, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con equipos médicos y de laboratorio, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con la energía y los productos y sistemas de energía, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con sistemas de almacenamiento de energía, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con aparatos de petróleo y gas y su funcionamiento, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con productos de construcción y construcción e instalación de los mismos, servicios de investigación, pruebas, evaluación y generación de informes relacionados con equipos, componentes, telecomunicaciones, redes y sistemas informáticos de tecnología de la información. Fecha: 22 de mayo de 2019. Presentada el 12 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019409833 ).

Solicitud N° 2019-0001197.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Canadian Standards Association, con domicilio en 178 Rexdale Boulevard, Toronto, Ontario, M9W 1R3, Canadá, solicita la inscripción de: CSA

como marca de fábrica en clases: 7; 9; 10; 11; 16 y 19. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquina de desgranadora, cortacésped, nebulizador (máquina), cultivadora (máquina), tanque de acuario a través de la bomba, máquina de acicalado para cortar pelo de animales, incubadora, Máquinas para trabajar la madera, sierras (máquinas), máquina de madera, máquina de planificación de máquina de papel, máquina de producción de papel, máquinas de composición (fotocomposición), prensas, secadoras de lavandería sin elementos calefactantes, secadoras de ropa centrífugas para uso doméstico (no calefactadas), - lavadora, moldes para forjar productos metálicos [piezas de máquinas], licuadoras [máquinas para cocinas], mezcladoras[máquinas], máquinas empaquetadoras de alimentos, máquinas electromecánicas para la preparación de comidas o bebidas, máquina de planchar máquina de coser, máquinas de planchar, máquina de coser máquinas de planchar, prensas de planchado, máquina de grabado, máquina de tallado por ordenador, dispensadores de cinta (máquinas), lavavajillas, molinos (máquinas), abrelatas eléctrico, molinos y máquinas trituradoras, batidoras de cocina eléctricas, motores eléctricos de cocina, máquina eléctrica de la fruta del jugo del hogar, máquinas de procesamiento de alimentos (eléctricas), trituradoras de alimentos eléctricas, máquinas rebanadoras eléctricas para uso en la cocina, máquinas para lavar la ropa, lavandería con lavadora, lavadoras que funcionan con monedas, lavandería a monedas, secadoras de ropa centrifugas para uso doméstico (no calefactadas), máquinas de limpieza en seco, maquinaria de la industria de procesamiento farmacéutico, capsuladoras de botellas [máquinas], máquinas electromecánicas para la industria química, bloque y aparejos, máquinas de refinación del petróleo de explotación de minas, maquinaria para la agricultura, movimientos de tierras, construcción, extracción de petróleo y gas y minería, máquinas de refinación de petróleo, bombas de aceite para su uso en motores, vibradores de hormigón, máquina de corte de piedra, ascensores (excepto esquiadores medios de transporte cuesta arriba), ascensores (ascensores), grúas, escaleras mecánicas izar máquinas elevadoras y montacargas, ascensores y escaleras mecánicas, imán de elevación un compresor de turbina, martillo eléctrico motor de gas, motor de gasolina (vehículos terrestres excepto uso), turbinas de vehículos no terrestres, generadores eléctricos activados con energía eólica, turbinas de viento, herramientas de máquina, maquinaria de procesamiento de metales máquinas para trabajar metales, maquinaria de procesamiento de metales, amoladoras [manuales y accionadas eléctricamente], pulidoras para trabajar metales robots para máquinas-herramientas, sierras de cadena, cepilladoras sierras reciprocantes (eléctricas), cizallas eléctricas, tijeras eléctricas, cuchillo eléctrico, herramientas manuales no manuales taladros eléctricos, pistola de pegamento eléctrica, pistola de pegamento eléctrica, taladro de mano (excluyendo taladro de carbón), destornillador eléctrico, llaves de tuerca eléctricas (máquinas), amoladoras [manuales y accionadas eléctricamente], máquina de chorreado (eléctrica), generadoras electroestáticas, pistolas pulverizadoras robóticas automáticas para pintar, aparatos para la pintura a pistola pintura, pistolas de pulverización de pintura, un generador de corriente, generadores motor de accionamiento no terrestre, motor de vehículos no terrestres, cables de mando para máquinas o motores, motores o motores, dispositivos de mando para máquinas o motores, vehículos terrestres no motorizados, generadores eléctricos para emergencias, compresores que sean partes de máquinas y motores), bombas, compresores y soplantes, ventiladores de succión para transportar grano, compresión, succión y suministro de soplador de grano o ventilador, compresión, succión y suministro de soplador de grano, máquina de humo industrial, bomba (máquinas), bombas (máquinas), compresor frigorífico, máquinas, motores y motores hidráulicos de control, controladores de presión que son partes de máquinas (reguladores), bomba, reguladores, máquinas desengrasantes industriales, reguladores de presión (partes de máquinas), intercambiadores térmicos [partes de máquinas], oscilador industrial (máquinas), válvulas (partes de máquinas), antorcha eléctrica (máquinas), equipos de soldadura neumática, soplete neumático de soldadura, soldador neumático, equipo de limpieza, máquinas y equipos de limpieza eléctrica, basurero, compactadores de residuos, máquinas automáticas trituradoras, máquinas para limpiar alfombras, equipo central de aspiración, aparatos de limpieza a vapor, lavadoras a presión, aspiradoras, máquinas y equipos de encerado eléctrico, etiquetadora (máquinas), rollo de calendario, máquinas de calandria que incorporan rodillos, dispositivos eléctricos para correr cortinas, pulidor de zapatos eléctrico, máquina enrollable eléctrica de la puerta, maquinaria agrícola, maquinaria industrial textil, maquinaria de la industria de procesamiento farmacéutico, Equipos petroquímicos, transportadores (máquinas), máquina de fundición, máquina de vapor, equipo electrónico industrial, máquinas expendedoras, ensamblajes para estaciones de bombeo, ajuste automático de la bomba de combustible, máquinas de soldadura con arco eléctrico, abre la puerta eléctrica, trituradoras eléctricas para uso doméstico; en clase 9: Control informático, Programas para el proceso de datos, computadoras portátiles, computadora, lectores de códigos de barras, monitores (hardware informático), datos (soportes ópticos de -), en conjunto con una impresora de computadora, escáneres (equipos de procesamiento de datos), ordenadores portátiles, caja registradora, fax, controladores de peso, televisores, VCR, Reproductor de DVD, transmisores (telecomunicaciones), contestador automático, vídeo llamada, walkie-talkie, equipo de comunicaciones en red, equipos de radiodifusión, receptores de audio y video transmisor de señal electrónico amperímetro, anemómetro, medidor de agua, instrumentos de medida eléctricos, detector de gas, aparatos láseres (no para uso médico), ohmímetros, Instrumento de medición de presión, indicador de temperatura, voltímetro, horno de laboratorio, aparatos de diagnóstico que no sean para uso médico, medidores rotatorios de gas, cable, alambres materiales de energía (alambres, cables), alambre de cobre aislado, líneas telefónicas, cable coaxial, bobina electromagnética, contadores de amperios-hora, transformadores (electricidad), cajas de distribución (electricidad), terminales eléctricos, circuito impreso, cajas de compuerta (electricidad), un condensador, un conductor eléctrico, conducto eléctrico, un conector eléctrico, cajas de conexiones (electricidad), interruptores eléctricos, aparatos reguladores de potencia eléctrica, transformadores interruptor eléctrico, enchufes de corriente, tomas de corriente (eléctricas)y otros contactos (conexiones eléctricas), rectificador, cuadros de distribución (electricidad), consolas de distribución [electricidad], panel de control (eléctrico), enlazador de cable, conectores eléctricos, acoplamiento eléctrico, relé (eléctrico), fusible, partes de resistencias eléctricas fusible, bobinas de inducción, instalaciones fotovoltaicas para la producción de electricidad [plantas de energía fotovoltaica], semiconductor, transistor (electrónico), balastos de iluminación, válvulas solenoides (interruptores electromagnéticos) protectores de sobretensión, baja potencia tableros de conmutación de baja tensión, motor de arranque fusibles para vehículos, encendido remoto con encendido electrónico, instalaciones eléctricas de control remoto de operaciones industriales, equipo eléctrico de alta presión a prueba de explosiones, dispositivos de uso personal contra accidentes, cubrecabezas en cuanto cascos de protección, aparatos e instrumentos de salvamento, rodilleras para trabajadores, cinturones (asientos no vehiculares y equipamiento deportivo), accidentes, las radiaciones y el fuego (trajes de protección contra los -), radiaciones y calzado ignífugo, calzado de protección contra accidentes, botas de protección contra accidentes, cascos de protección para uso deportivo, gafas de seguridad, trabajador con gafas protectoras, casco de hockey sobre hielo, lentes, módulos fotovoltaicos, baterías solares, batería original, fuente de alimentación (batería del ordenador), aparatos periféricos de ordenador, teléfonos cámara, cámaras (fotografía), dispositivo de medición, aparatos e instrumentos ópticos, IC, Semiconductores, alarma, batería, inversor (eléctrico), cerca eléctrica, un dispositivo que funciona con monedas por medios mecánicos, persianas de luz, caretas y máscaras de protección para obreros, equipo de monitoreo electrónico, almohadilla de protección de cuerpo industrial, software informático, a saber, software relacionado con el desarrollo de estándares y estándares, inspecciones de fábrica, planificación de respuesta a emergencias en los campos comerciales y estándares de gestión de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía, estándares ambientales, estándares de salud, información sobre estándares de tecnología y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios industriales, comerciales, domésticos, dispositivos, materiales, equipos, procesos y sistemas; en clase 10: Incubadora médica, aparatos de masaje, dispositivos y equipos médicos, mesa de operaciones, incubadoras de bebés prematuros, equipo de diagnóstico médico, electrodos de cardioversiones y/o desfibriladores, sillones para uso médico u odontológico, almohadillas de calor activadas químicamente para uso médico láseres, aparatos para aplicar radiación de láser con una finalidad médica instalaciones de resonancia magnética nuclear para escaneado médico, aparatos de imágenes médicas, mantas eléctricas para uso médico, camas de agua para uso médico, camas y mobiliario médico, equipos para mover pacientes, aparatos de elevación para pacientes, instrumentos quirúrgicos, equipo dental, aparatos de diagnóstico de rayos X, botellas; en clase 11: Bombillas de iluminación, luces de vehículos de motor, descarga eléctrica (tubos de -) para iluminación lámpara, aparatos y equipos de iluminación, techo, lámpara de seguridad reflectores de iluminación, linternas, luces de árbol de navidad, luces de automóvil, luces, luces para iluminar acuarios, aparatos de alumbrado para escenarios, faros de acetileno, aparatos de aire caliente olla a presión eléctrica, calentadores de agua, horno de pan, quemador, tostadores de café en grano, tostador de café en grano, estufa eléctrica, estufa, estufa, estufa (aparatos de calefacción), tostadores de frutos, horno de gas, horno, tostadoras de pan eléctricas para uso doméstico, utensilios para hornear (utensilios de cocina), parrillas [asadores], barbacoas [aparatos para cocinar], tostador de malta, estufa de cocina (horno) tapas de quemadores de estufas de gas, parrillas eléctricas, horno, horno de alcohol, estufa de gas, olla a presión (ollas a presión eléctricas), ollas a presión (autoclaves), calentadores para biberones, pastelería (moldes de hierro eléctricos para -), filtros de café eléctricos, percoladores eléctricos de café para uso doméstico, barbacoas [aparatos para cocinar], freidora eléctrica hervidor eléctrico, yogurteras eléctricas, hornos microondas para cocinar tostadora, hornos de pan, estufa de gas, estufa de queroseno calentadores de agua por gas, calentadores de agua eléctricos, wok eléctrico congeladores aparatos para enfriar bebidas, aparatos de enfriamiento de agua, aparatos e instalaciones de refrigeración refrigerador de pie contenedores de refrigeración, máquinas y aparatos productores de hielo, enfriadores de leche, aparatos e instalaciones de enfriamiento, contenedores de refrigeración, aparatos e instalaciones de refrigeración, refrigerador, vitrina refrigerada, máquina para hacer helados, refrigerador de descongelación automática, máquinas para preparar helados cremosos, capucha, aparatos de desodorizarían que no sean para uso personal, aparatos de refrigeración por aire, recalentadores de aire, secador de aire, aire acondicionado, ventilador (aire acondicionado), fuelle de chimenea, secador de pelo, calentadoras y secadoras, aire acondicionado, aparatos de secado de forraje, Equipos ionizantes para el manejo del aire, aparatos y máquinas de purificación de aire, aparatos y equipos de secado, ventilador (unidad de aire acondicionado), sistemas y equipos de ventilación (aire acondicionado), campana de ventilación de laboratorio, aparatos de desinfección del aire, condensadores de gas (partes de máquinas), campanas de cocina, abanicos para uso personal, secadoras eléctricas, deshidratador de alimentos orgánicos, secador de pelo, almacenamiento térmico, aparatos de aire caliente, enfriador de horno caldera (partes de máquinas), horno, quemadores de laboratorio, cuarto de lavado con ropa de olla de cocina, aparatos de calefacción, regenerador, caldera de calefacción, calentadores de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, dispositivo de calentamiento eléctrico, elementos de calefacción, calentadores de hierro, plato caliente un calentador de inmersión, calentador de pegamento, intercambiadores de calor (partes de máquinas), evaporador, horno no de laboratorio, accesorios de conformación de hornos, hogar, caldera de gas, calderas de vapor (partes de máquinas), incinerador, válvula de control de nivel de tanque, horno de aceite, placa de calentamiento, calentadores de agua (aparatos), acondicionador de aire caliente, equipo y tuberías de seguridad para accesorios de agua o gas, suministro de agua o anexo a los equipos de gas y tuberías del seguro, bobina (componentes del dispositivo de destilación, calentamiento o enfriamiento), accesorios de regulación y seguridad para tuberías de gas, accesorios de regulación y seguridad para aparatos de gas, chimeneas (domésticas), bombas de calor, equipo de suministro de agua de la caldera de calefacción, aparatos de cromatografía para uso industrial, cable de calefacción eléctrica, calentador de la piscina del acuario, válvulas termostáticas (partes de instalaciones de calefacción), microondas industrial, aparatos generadores de humo, generadores de microburbujas para bañeras, grifo, humidificador del radiador de calefacción central, fuente decorativa equipo, fontanería con grifo mezclador, bañera, equipamiento de baño, (lavar la parte inferior del cuerpo con) un bidé, un baño, cuarto de baño (aseo), ducha, lavabo (partes de instalaciones sanitarias), válvula de control de nivel de tanque de agua, Secador de manos de baño, aparato facial al vapor (baño de vapor), colectores de energía solar, Suficientemente caliente para controlar (eléctrico o no eléctrico), guantes calientes eléctricos, calentador, radiador (calefacción), almohadilla eléctrica no médica, cama cálida, una manta no médica, punto de ignición por fricción de gas, equipo de calefacción, equipos y suministros de saneamiento, equipo de purificación de agua, generador de acetileno, lámpara de piso, sistema de desinfección de tostadores; en clase 16: Materiales impresos, a saber, hojas informativas, boletines informativos, folletos, publicaciones periódicas y folletos para promover y educar en los campos de los estándares de gestión empresarial y de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía, estándares ambientales, estándares de salud, estándares de tecnología de la información y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios industriales, comerciales y domésticos, dispositivos, materiales, equipos, procesos y sistemas, guías impresas, hojas de trabajo, boletines, libros, folletos y manuales con estándares, a saber, estándares comerciales y de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía, estándares ambientales, estándares de salud, estándares de tecnología de la información y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, guías impresas, folletos, hojas de trabajo, boletines, libros y manuales con estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios industriales, comerciales y nacionales, Publicaciones impresas, a saber, documentos en forma de folletos, libros, boletines informativos, guías, hojas de trabajo y manuales que no sean estándares que definen los requisitos para los cuales los productos están certificados en los campos de negocios y estándares de gestión de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía, estándares medioambientales, estándares de atención médica, estándares de tecnología de la información y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes industriales, comerciales y domésticos, servicios, dispositivos, materiales, equipos, procesos y sistemas, guías impresas en el campo del rendimiento y la calidad de los bienes y servicios que describen los estándares técnicos y de calidad particulares en una amplia variedad de campos, Publicaciones, a saber, documentos en forma de folletos, libros, boletines, guías, hojas de trabajo y manuales con códigos que organizan y categorizan estándares y otra documentación en los campos de negocios y estándares de gestión de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía, estándares ambientales, estándares de atención médica, estándares de tecnología de la información y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios industriales, comerciales y domésticos dispositivos, materiales, equipos, procesos y sistemas, materiales educativos y de capacitación, a saber, cuadernos impresos, libros de texto, guías, pruebas, exámenes y guías de respuestas en los campos de estándares de gestión empresarial y de calidad, estándares de cambio climático, estándares de construcción, estándares eléctricos, estándares de energía, estándares ambientales, estándares de cuidado de la salud , estándares de tecnología de la información y telecomunicaciones, estándares de infraestructura y obras públicas, estándares de equipos mecánicos e industriales, estándares de seguridad y salud ocupacional, estándares de seguridad pública y comunitaria para bienes y servicios industriales, comerciales y domésticos, dispositivos, materiales, equipos, procesos y sistemas; en clase 19: Productos y materiales de construcción, a saber, armaduras de tejados y suelos, edificios y estructuras construidos en fábrica, a saber, unidades móviles, unidades comerciales, unidades industriales, casas modulares, remolques, vehículos recreativos, Productos y materiales de construcción, a saber, puertas correderas, ventanas, máquinas de limpieza, a saber, aspiradoras, lavadoras, interruptores de tipo reloj, componentes de conjuntos de cables, cables de control, juegos de cables, a saber, juegos de cables para la fuente de alimentación, cables de extensión, cables de calentadores, controladores de cercas eléctricas y energizantes, equipo para quemar combustible, trampas de sedimentos, elementos calefactores, calentadores, a saber, planchas, saunas, almohadillas térmicas, portalámparas, descargas eléctricas, accesorios, calentadores, a saber, peluquería, secado de manos, herramientas de máquina, conductos metálicos y no metálicos, cajas de salida y accesorios, tableros, platos y tapas, cables de poder, refrigeradores, a saber, tipo de absorción, tipo de compresión, tipo termoeléctrico, interruptores, a saber, rotura de aire, automática, componentes, frente muerto y cerrado, electrónica, aire monopolar cerrado, alta tensión, tipo magnético, tipo de presión, tablero de conmutadores, derrame térmico, aparatos de indicación y registro del tiempo, a saber, relojes, calentadores de agua, maquinaria para trabajar la madera, tubos y accesorios para tuberías, a saber, cemento de amianto, hierro fundido, desagües y limpiezas, marcos y cubiertas, conductores, acoplamientos mecánicos, juntas mecánicas, juntas sin transición, tubos de plástico, a saber, resinas de mezcla de abs (acrilonitrilo butadieno estireno), compuestos de abs (acrilonitrilo butadieno estireno), cloruro de polivinilo dorado, accesorios de drenaje y alcantarillado, tubos de presión flexibles, sistemas de tuberías de gas, drenaje de laboratorio, compuestos de poliamida, polietileno, polibutileno, polipropileno, cloruro de polivinilo, compuestos de poliolefina, tubos de presión rígidos, cementos de presión, compuestos elastoméricos termoplásticos, conductos de cables de telecomunicaciones subterráneos, juntas de expansión de ventilación, accesorios de ventilación, tubería de ventilación, compuestos de vinilo, arcilla vitrificada, accesorios de plomería, a saber, válvulas de compensación automáticas, accesorios de baño y ducha, accesorios de bidé, componentes, topes de suministro, accesorios de desagüe de fontanería, a saber, componentes, accesorios elastoméricos, accesorios de plomería, válvulas. Fecha: 22 de mayo de 2019. Presentada el: 12 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019409839 ).

Solicitud 2019-0006331.—Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada especial de Real Hotels And Resorts Inc., con domicilio en Palm Chambers, N° 3 P.O. Box 3152 P.O. Box 315 Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Mansita THREE MEAL RESTAURANT

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante. Fecha: 24 de setiembre del 2019. Presentada el: 12 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—  ( IN2019409856 ).

Solicitud Nº 2019-0008468.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderada especial de Sumak Sustainable Travel Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3102781737, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, de la Tienda Arenas 300 metros al sur y 250 metros al oeste, portón blanco, puertas rojas, Oficentro Impact Hub, Costa Rica, solicita la inscripción de: sumak travel

como marca de servicios, en clase(s): 39 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: (asesoría y organización para la planificación de rutas de viajes; coordinación de planes de viajes para particulares y para grupos; servicios de agenda de viajes, en concreto reservas y contratación de transporte; servicios de arrendamiento relacionados con el transporte y el almacenamiento; servicios de organización de visitas turísticas, organización de tours; información sobre servicios de transporte; organización, asesoramiento y mediación de servicios de transporte por tierra, mar y aire para actividades turísticas). Reservas: no hace reserva de la palabra: “TRAVEL”. Fecha: 25 de setiembre del 2019. Presentada el: 11 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019409859 ).

Solicitud Nº 2019-0007472.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Neovia Nutrição e Saúde Animal Ltda. con domicilio en Rod. Fernão Dias, km 755 - Distrito Industrial, Tres Corações, en Minas Gerais, Brasil, solicita la inscripción de: FIBS como marca de servicios en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o sin procesar, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas, plantas y flores naturales, bulbos, plantones y semillas para plantar, animales vivos, productos alimenticios y bebidas para animales, malta. Fecha: 23 de septiembre de 2019. Presentada el: 16 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019409860 ).

Solicitud Nº 2019-0006558.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: B BARCEL CHIP’S EL ARTE DE HACER PAPAS

como marca de fábrica, en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: papas fritas. Fecha: 18 de setiembre del 2019. Presentada el: 19 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019409861 ).

Solicitud N° 2019-0007960.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderada especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: FANTERMET, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019409863 ).

Solicitud 2019-0006441.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada especial de Armel González Muhs, casado una vez, cédula de identidad N° 0420110620001M, con domicilio en Managua, en el Reparto El Mirador de Santo Domingo del Tanque de Enacal 300 metros al norte, casa número 2, Nicaragua, solicita la inscripción de: THE BOX 506 como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad; gestion de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, operaciones comerciales de centros comerciales para terceros. Fecha: 17 de setiembre del 2019. Presentada el: 17 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019409864 ).

Solicitud Nº 2019-0006332.—Roxana Cordero Pereira. Cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Real Hotels and Resorts Inc con domicilio en Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: SABANERO Steak House

como marca de servicios en clase 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante con especialidad en carnes. Fecha: 5 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019409865 ).

Solicitud N° 2019-0005828.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apodera apoderada especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: TEROVAL, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (productos farmacéuticos de uso humano para el tratamiento de enfermedades y/o afecciones cardiológicas y/u oncológicas). Fecha: 2 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019409866 ).

Solicitud Nº 2019-0006329.—Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Real Hotels and Resorts Inc., con domicilio en: Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: TAMARINE RESTAURANT

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de restaurante.). Fecha: 02 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019409867 ).

Solicitud Nº 2019-0010431.—Elías Manuel Gazel Jop, viudo, cédula de identidad 102490198, en calidad de apoderado generalísimo de Almacén Antonio Gazel S. A., cédula jurídica 3101004117, con domicilio en avenida central, calle 8 y 10 edificio La Favorita, Costa Rica, solicita la inscripción de: OXXE

como marca de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: boxers, calzoncillos, medias y camisas. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019409873 ).

Solicitud Nº 2019-0009554.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Alle, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: VERQUVO como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 17 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019409891 ).

Solicitud N° 2019-0009708.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Alle, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: VELNEXA, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos utilizados en agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; sustancias conservantes de semillas, preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, genes de semillas para la producción agrícola, fertilizante; en clase 5: productos para la destrucción de animales dañinos, fungidas, herbicidas. Prioridad: se otorga prioridad N° 018073506 de fecha 28/05/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 12 de noviembre de 2019. Presentada el 22 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019409892 ).

Solicitud Nº 2019-0009992.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 1-1359-0010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: PRIDIXOR como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos utilizados en agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, sustancias conservantes de semillas, preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, genes de semillas para la producción agrícola, fertilizantes; en clase 5: productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 07 de noviembre de 2019. Presentada el 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019409893 ).

Solicitud N° 2019-0009920.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: CAPAXOR, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos utilizados en agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; sustancias conservantes de semillas, preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, genes de semillas para la producción agrícola, fertilizantes; en clase 5: productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Prioridad: se otorga prioridad N° 018072782 de fecha 29/05/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 28 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019409894 ).

Solicitud Nº 2019-0009922.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 11359010, en calidad de apoderada especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee 60, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: VELANCOR como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos utilizados en agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, sustancias conservantes de semillas, preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, genes de semillas para la producción agrícola, fertilizantes; en clase 5: productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 018072787 de fecha 29/05/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 28 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019409896 ).

Solicitud N° 2019-0009792.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: LIAPTIS, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos utilizados en agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; sustancias conservantes de semillas; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; genes de semillas para la producción agrícola; fertilizantes; en clase 5: productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Prioridad: se otorga prioridad N° 018073509 de fecha 28/05/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019409897 ).

Solicitud Nº 2019-0009709.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cedula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPEED STICK ACTIVE CITRUS como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Desodorantes y antitranspirantes de uso personal. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 22 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019409898 ).

Solicitud N° 2019-0009990.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Carara Hotel y Club Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Central, Mata Redonda, Sabana Norte, del antiguo Restaurants el Chicote, 100 metros norte, 25 metros este, 300 metros norte, 25 metros este, Edificio Conhotel, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hotel Villa Lapas JUNGLE VILLAGE,

como marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de organización de tours. Reservas: de los colores: anaranjado, rojo, amarillo, verde y celeste. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019409899 ).

Solicitud Nº 2019-0009991.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Carara Hotel y Club Sociedad Anónima, con domicilio en San José, central, Mata Redonda, Sabana Norte, del antiguo restaurante El Chicote, 100 metros norte, 25 metros este, 300 metros norte, 25 metros este, edificio Conhotel, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hotel Villa Lapas JUNGLE VILLAGE

como Marca de Servicios en clase(s): 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal. Reservas: de los colores anaranjado, rojo, amarillo, verde y celeste Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019409905 ).

Solicitud Nº 2019-0009356.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Yara International ASA, con domicilio en Drammensveien 131, 0277; Oslo, Noruega, solicita la inscripción de: YaraMila UNIK,

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para el uso en la agricultura, industria, horticultura y silvicultura, acuicultura y ganadería, fertilizantes y abonos, fertilizantes y fertilizantes líquidos a base de algas, de algas marinas, de mineraloides o sus combinaciones, compost, reguladores para el crecimiento de las plantas, preparaciones para el tratamiento de semillas y de semillas de granos, preparaciones para el tratamiento de suelos, preparaciones para el tratamiento de suelos a base algas, de algas marinas, de mieraloides o sus combinaciones, productos químicos para el recubrimiento de fertilizantes y semillas y semillas de granos, cal granulada, aditivos químicos, nitratos. Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada el: 11 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019409906 ).

Solicitud N° 2019-0009884.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Parque Corporativo Trade CCC S. A., cédula jurídica N° 3101781726, con domicilio en Escazú, San Rafael, avenida Escazú, Edificio 105, Torre 1, piso 7, en oficinas de Portafolio Inmobiliario, Costa Rica, solicita la inscripción de: C3 corporate center Cariari,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de negocios inmobiliarios, educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, servicios de restauración (alimentación), ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio 105, torre 1, piso 7, en oficinas de Portafolio Inmobiliario. Reservas: de los colores: azul, celeste, verde y gris. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019409907 ).

Solicitud Nº 2016-0007463.—Guiselle Reuben Hatounian cédula de identidad N° 1-1055-703, en calidad de apoderado especial de Botica Comercial Farmacêutica Ltda. con domicilio en Av. Rui Barbosa, 4.110, Bairro Parque Da Fonte, Sâo José Dos Pinhais, PR, CEP 83.050-010, Brasil, solicita la inscripción de: oBoticário

como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos de perfumería y productos de higiene personal, agua de tocador, perfumes, agua de colonia, agua de lavanda; jabones de tocador; jabones desodorantes; jabones líquidos y de barra para el cuidado facial y corporal; aceites para fines de tocador; artículos de higiene personal no medicinales; aceites cosméticos; lociones y cremas para limpieza de la piel; cosméticos de cuidados corporales y estéticos; mascarillas de belleza; cremas hidratantes y lociones; crema y emulsiones para el cuerpo; cremas, geles, espumas y lociones para antes del afeitado y para después del afeitado; cosméticos para el cuidado facial y corporal; crema para la piel no medicada; desodorantes y anti-transpirantes; loción para limpieza de la piel; gel de baño; aditivo de aceite de baño; preparaciones para el cuidado del cabello; champú para el cabello, acondicionador para el cabello; maquillaje; lápices cosméticos. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el 04 de agosto de 2016. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019409908 ).

Solicitud Nº 2019-0006976.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Aval Soluciones Digitales S. A. con domicilio en CL 36 7 47 P OS L2, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: dale!

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Reservas: de los colores rojo y negro. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 1 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador..—( IN2019409911 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2019-0009957.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderada especial de All Sport Vip Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101784447 con domicilio en Goicochea, Guadalupe, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 25 este y 100 norte, edificio HR Consultores, Costa Rica, solicita la inscripción de: AP ALL SPORTS VIP

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración de programas de fidelización, para que los participantes puedan obtener incentivos en productos y servicios mediante el uso de tarjetas de descuento para socios, en establecimientos participantes de terceros, quienes promocionarán sus productos y servicios, todo lo anterior relacionado a los deportes. Venta de equipos deportivos. Promoción de eventos deportivos. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019409928 ).

Solicitud Nº 2019-0010428.—Rafael Eduardo Salgado Morúa, casado una vez, cédula de identidad N° 106510408, en calidad de apoderado generalísimo de Naturabiosanis Limitada, cédula jurídica N° 3102783106, con domicilio en Escazú, distrito Escazú, en la intersección formada en calle 1 avenida 5, número 17 M., contiguo a Fábrica Salgado-Tonka, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales.; en clase 5: Suplementos alimenticios destinados a completar una dieta normal o a beneficiar la salud. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019409941 ).

Solicitud Nº 2019-0007292.—Luis Diego Matarrita Ulloa, casado una vez, cédula de identidad 502280983, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Servicios Múltiples Del Sol, cédula jurídica 3004179943 con domicilio en Abangares, Colorado, cien metros este de la Cruz Roja, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAL DE MI TIERRA como Marca de Comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Sal. Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019409997 ).

Solicitud Nº 2019-0006320.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto, abonos para el suelo, productos químicos destinados a la agricultura tales como fertilizantes minerales, orgánico, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para la tierra y los cultivos en general. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410009 ).

Solicitud Nº 2019-0007628.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado generalísimo de Lyon & CO, Limitada, cédula jurídica 3102417314, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: (servicios de inspección técnica de cargamentos marítimos, y peritaje marítimo aéreo y terrestre). Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el: 21 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410011 ).

Solicitud No. 2019- 0006322.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro De Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Alquiler de equipo agrícola; alquiler de sondas (lisímetros), alquiler de estaciones de monitoreo de riego agrícola. Análisis de residuos de plaguicidas en frutos, semillas, foliares, aguas y productos industriales para consumo animal y humano; análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta; análisis de aguas de riego; análisis de agua de fertirriego; análisis de residuos de plaguicidas; reporte xcelsius de resultados; recomendaciones de fertilización. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410014 ).

Solicitud Nº 2019-0006323.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO,

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Servicios de evaluación, análisis y control de calidad, elaboración de informes, conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico, conversión de datos y programas informáticos, levantamientos topográficos; agromensura (topografía); investigación geológica, investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros, peritajes geológicos (variabilidad espacial del suelo), análisis del agua, identificación de causas de estrés biótico, prospección geológica; investigación técnica; información meteorológica; pronósticos meteorológicos. Alquiler de registradores de datos (data logger), pluviómetros, anemómetros, sensores de radiación, sensores de humedad en hojas, sensores de humedad relativa y temperatura ambiental, abrigos meteorológicos, sensores del contenido de agua en el suelo, estaciones meteorológicas, equipo agrícola, sondas (lisímetros), sensores de humedad, temperatura y salinidad de suelos. Análisis de residuos de plaguicidas en frutos, semillas, foliares, aguas y productos industriales para consumo animal y humano; análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta; análisis de aguas de riego; análisis de agua de fertirriego; análisis de residuos de plaguicidas; reporte xcelsius de resultados; recomendaciones de fertilización. Servicios de laboratorio científico. Servicio de captura y análisis de imágenes con sensores multiespectrales. Servicio tecnológico de administración agrícola, agronómico y de finca. Fecha: 24 de julio del 2019. Presentada el: 12 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que se de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410015 ).

Solicitud N° 2019-0006319.—Robert Christian Van Der Puteen Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; administración de personal; comercialización de producto químicos destinados a la agricultura, la horticultura y la silvicultura, abonos para el suelo, composiciones extintoras, fertilizantes, preparaciones para destruir malas hierbas, animales dañinos, herbicidas, fungicidas, comercialización de registradores de datos (data logger), pluviómetros, anemómetros, sensores de radiación, sensores de humectación en hojas, sensores de humedad relativa y temperatura ambiental, abrigos meteorológicos, estaciones de seguimiento de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica y temperatura de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica y temperatura de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica, temperatura y salinidad. Actualización y mantenimiento de información en los registros y de datos en bases de datos informáticas, compilación de información en bases de datos informáticas, sistematización de información en bases de datos informáticas. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410016 ).

Solicitud Nº 2019-0006321.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión, o reproducción de sonido o imágenes, especialmente del suelo, plantas y maleza, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos incluyendo datos contables, ordenadores, software, extintores, programas informáticos y el software de todo tipo, independientemente de su soporte de grabación o medio de difusión, incluido el software grabado en soportes magnéticos o descargado de una red informática remota, aplicaciones informáticas descargables, indicadores del nivel de agua, indicadores de temperatura, aparatos de medición, aparatos eléctricos de medición /dispositivos eléctricos de medición, instrumentos de medición, aparatos para mediciones de precisión. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410017 ).

Solicitud Nº 2019-0010418.—Carolina Elizondo Ovares, casada una vez, cédula de identidad N° 108820318, con domicilio en Pavas, Urbanización La Favorita Norte, de la puerta 4 del Aeropuerto Tobías Bolaños 100 metros este, casa portón rojo mano izquierda lote 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIA EL ARCOIRIS CREMATORIO PARA MASCOTAS,

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de cremación. Fecha: 22 de noviembre del 2019. Presentada el: 13 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410083 ).

Solicitud Nº 2019-0009791.—Derwin Orozco Barrantes, casado una vez, cédula de identidad 203710365, en calidad de apoderado generalísimo de Prodispan de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-308128 con domicilio en San Ramón, veinticinco metros sur de la esquina suroeste del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA DUQUESA

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 04 de noviembre de 2019. Presentada el: 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410119 ).

Solicitud Nº 2019-0006396.—Lidieth Villalobos Rodríguez, divorciada, cédula de identidad N° 204160144, con domicilio en El Coyol Residencial El Coyol, Costa Rica, solicita la inscripción de: Toque Angelical,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (bloqueador solar, crema para manos y cuerpos, protector labial, aceites esenciales, perfumería, gel de plata para uso externo, exfoliantes, gel con glicerina para lavar platos, shampoo, todo de origen artesanal); en clase 5: (ungüentos medicinales para resfrío). Reservas: de los colores: negro y dorado. Fecha: 4 de septiembre del 2019. Presentada el: 16 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410225 ).

Solicitud Nº 2019-0009485.—Giselle del Carmen Rojas González, casada una vez, cédula de identidad N° 108700402, con domicilio en Villanueva 1 km sur del cementerio, San Isidro Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones Cambray Un detalle para siempre

como marca de fábrica y servicios en clases: 3; 20; 40 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos no medicinales con ingredientes naturales.; en clase 20: Adornos y figuras hechas en madera.; en clase 40: Impresión y transferencia de fotografía a productos y adornos.; en clase 41: Producción de fotografía. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a Creaciones terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410232 ).

Solicitud Nº 2019-0010225.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Total Sociedad Anónima con domicilio en 2 Place Jean Miller, La Defénse 6, 92400 Coubevoie, Francia, solicita la inscripción de: TOTAL

como marca de fábrica y servicios en clases 4, 37 y 40 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: petróleo (crudo o total refinado), energía eléctrica en todas sus formas, derivados del petróleo y prepara clones a base de petróleo, carburantes, biocarburantes, combustibles y biocombustibles, aceites combustibles, gas natural y gases de petróleo en todas sus formas, lubricantes, aceites y grasas para uso industrial, aceites de base, aditivos no químicos para uso en la industria, aditivos no químicos para combustibles, lubricantes, propulsores, bitumen y otros productos derivados del petróleo aditivos no químicos para insecticidas, herbicidas y fungicidas, solventes del petróleo; en clase 37: servicios de extracción de recursos naturales, servicios de reabastecimiento y abastecimiento de combustible, estaciones de servicio de vehículos, mantenimiento, lavado y reparación de vehículos y partes de vehículos, servicios de cambio de aceite de vehículos, asistencia en caso de avería del vehículo (reparación), engrase, lubricación y ajuste del motor, inflado, reparación y montaje de neumáticos, servicios de construcción, mantenimiento y conservación de carreteras, puesta en marcha, mantenimiento, resolución de problemas, reparación y alquiler de aparatos e instalaciones de producción y distribución de energía, construcción, mantenimiento y conservación de refinerías y estructuras para la producción, distribución y almacenamiento de petróleo y productos químicos, alquiler de plataformas y equipos de perforación, perforación de pozos, construcción, instalación y mantenimiento de tuberías, oleoductos y gaseoductos; en clase 40: producción de todas las formas de energía, transformación y tratamiento de todos los materiales para la producción de energía, servicios de procesamiento de elementos naturales (sol, agua, viento) en energía, servicios de tratamiento de materiales, servicios de tratamiento, reciclaje y eliminación de residuos y materia orgánica, refinado, servicios de purificación y descontaminación de aire, agua y suelo, servicios de descontaminación y saneamiento para instalaciones industriales y sitios, equipos y aparatos en el campo de la producción de energía, información técnica y asesoramiento a terceros relacionados con la producción de energía, estudios e investigaciones sobre la producción y el procesamiento de materiales, particularmente en el campo de la energía, alquiler de aparatos e instalaciones para generar energía en todas sus formas y provisión de información relacionada con los mismos, alquiler de aparatos e instalaciones de tratamiento químico y suministro de información relacionada con los mismos, mezcla de lubricantes para terceros. Reservas: de los colores rojo, azul y naranja. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410449 ).

Solicitud Nº 2019-0006851.—Mario Vargas Mata, soltero, cédula de identidad N° 107810767, con domicilio en Gualupe de Tarrazú, 300 metros noreste de la Regional del MEP, Costa Rica, solicita la inscripción de: M & M FUTURAGUA

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua mineral. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410546 ).

Solicitud N° 2019-0007979.—Sergio Jiménez Odio, casado, cedula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de A Grings S. A. con domicilio en Rua General Ernesto Dornelles, N°577,’ CENTRO, CEP 95.650-000, IGREJINHA - RS, Brasil, solicita la inscripción de: so.si

como marca de fábrica y comercio en clase]: 25. Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Calzados, zapatos para mujeres y niños; pañuelos de cuello. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2019410548 ).

Solicitud Nº 2019-0005218.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Henkel Corporation, con domicilio en One Henkel Way, Rocky Hill, Estado de Connecticut 06067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALTERNA como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para el cuidado del cabello, especialmente champú, acondicionadores y lociones para teñir el cabello, así como geles, espumas, cremas y aerosoles para reparar, estilizar y dar forma al cabello. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410568 ).

Solicitud N° 2019-0004194.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Rhodia Operations, con domicilio en 25, Rue De Clichy, 75009 París, Francia, solicita la inscripción de: BRICORR, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: biocidas para el control de microorganismos en agua o en superficies en contacto con agua. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019410569 ).

Solicitud Nº 2019-0005331.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de Gestor oficioso de MacDonald & Muir Limited con domicilio en The Cube, 45 Leith Street, Edinburgo EH1 3AT, Escocia, Reino Unido, solicita la inscripción de: ARDBEG, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Whisky. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN219410570 ).

Solicitud N° 2019-0004702.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ERSYNGA como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes oncológicos. Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410571 ).

Solicitud N° 2019-0004959.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de E. & J. Gallo Winery, con domicilio en 600 Yosemite Bou Levard Modesto, Estado de California 95354, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: APOTHIC, como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el 04 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410572 ).

Solicitud Nº 2019-0002448.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad número 103350794, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Cinfa S. A., con domicilio en Travesía de Roncesvalle, 1 Polig. Ind. de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España, solicita la inscripción de: NUROLEX como marca de fábrica y comercio, en clase: 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para el tratamiento de la esquizofrenia y de los episodios maniacodepresivos severos del trastorno bipolar. Fecha: 31 de mayo del 2019. Presentada el: 19 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410573 ).

Solicitud Nº 2019-0002705.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Polynovo Biomaterials PTY Limited con domicilio en Level 2, 320 Lorimer Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia, solicita la inscripción de: PolyNovo

como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Prótesis biodegradables; injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales); injertos e implantes quirúrgicos biodegradables (hechos de materiales artificiales); injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales) los cuales son porosos; injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales) en forma de espuma, de láminas o mallas; mallas quirúrgicas; espumas quirúrgicas; cabestrillos quirúrgicos; injertos e implantes quirúrgicos para usar en la reparación y tratamiento de hernias; mallas para hernias; dispositivos porosos biodegradables para reparación y tratamiento de hernias; dispositivos para usar en hernioplastia; injertos e implantes quirúrgicos para usar en el reforzamiento y aumento de tejido blando; piel artificial; piel artificial para propósitos quirúrgicos; piel artificial para reemplazo de membranas. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410574 ).

Solicitud N° 2019-0004190.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apodera especial de Alsa Grupo S.L.U. con domicilio en Miguel Fleta, 4 / 28037 Madrid, España, solicita la inscripción de: alza

como marca de fábrica y servicios en clases: 12; 16; 35 y 39 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos aparatos de locomoción marítima, aparatos de locomoción aérea; aparatos de locomoción terrestre; en clase 16: Libros; revistas (publicaciones); catálogos; folletos; artículos de papelería; bolígrafos; lápices; rotuladores; publicaciones impresas; fotografías; billetes; tickets [billetes]; vales de regalos; vales impresos; cheques de viaje; servilletas de papel; manteles individuales de papel; posavasos de papel; envases de cartón de comida para llevar; en clase 35: Servicios publicitarios relacionados con las industrias del transporte; promoción (publicidad) de viajes; servicios de promoción de ventas para terceros; administración empresarial en transporte y suministro; administración de negocios en el ámbito del transporte; gestión de negocios comerciales de flotas de transporte para terceros; trabajos de oficina; servicios de agencias de importación exportación; servicios de representaciones comerciales; consultoría empresarial en transporte y suministro; consultoría de gestión comercial de transporte y suministro; servicios de tratamiento de datos en el ámbito del transporte; servicios de programas de fidelización; asesoramiento empresarial sobre franquicias; en clase 39: Servicios de transporte; servicios de transporte de viajeros; organización de viajes; reservas de plazas de viaje; reservas de transporte; servicios de agencias para la reserva de viajes; servicios de agencias de viajes relativos a los viajes en autobús; servicios de organización y transporte de viajeros; organización de visitas turísticas; servicios de guías de viaje; acompañamiento de viajeros; servicios de distribución (reparto) de mercancías; manipulación de equipajes; recogida de equipajes; organización de transferencia de equipajes; alquiler de vehículos; alquiler de máquinas de emisión de billetes de viaje; servicios de emisión de billetes de viaje. Reservas: De los colores; azul Fecha: 7 de junio de 2019. Presentada el: 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410575 ).

Solicitud Nº 2019-0004966.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Dorpan S.L., con domicilio en C/Gremio Toneleros, 24, Polígono Son Castelló, 07009 Palma de Mallorca, Baleares, España, solicita la inscripción de: MELIÃ REWARDS

como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de organización, explotación y supervisión de programas de fidelización y de incentivos. Fecha: 11 de junio del 2019. Presentada el 04 de junio del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410576 ).

Solicitud N° 2019-0002962.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad número 103350794, en calidad de apoderado especial de Mezzacorona S.c.a., con domicilio en Via Del Teroldego 1/E-Mezzocorona (TN), Italia, solicita la inscripción de: MEZZACORONA, como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumantes; todos los productos antes mencionados de origen italiano. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 2 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410577 ).

Solicitud Nº 2019-0004699.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cedula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de LO.LI. Pharma S.R.L. con domicilio en VIA DEI LUXARDO, 33, 00156 ROMA, Italia, solicita la inscripción de: EUMASTOS como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico; suplementos dietéticos y preparaciones dietéticas para uso médico; gel para el tratamiento y prevención de mastalgia premestrual o mastalgia continua. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410584 ).

Solicitud Nº 2019-0003815.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad número 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Agan Ltd., con domicilio en Apartado Postal 262, Northern Industrial Zone, Ashdod 7710201, Israel, solicita la inscripción de: TOMIGAN como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pesticidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 02 de mayo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410585 ).

Solicitud N° 2019-0002818.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Industria de Alimentos Dos en Uno S. A., con domicilio en Placer 1324 Santiago de Chile, Chile, solicita la inscripción de: ALKA BLANDOS SOFT,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, te, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el 28 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410586 ).

Solicitud Nº 2019-0005757.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Google LLC, con domicilio en 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, Estado de California 94043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GOOGLE CHROMECAST, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software (programas) de computadoras; software operativos de computadoras, software de computadora para navegadores, software de computadora para proveer acceso a Internet; software de computadora para usar en transmisión, recepción, demostración manipulación de videos y de datos de video, de datos de audio y de fotografías; hardware (partes componentes) de computadora; computadoras; periféricos de computadora hardware de computadora para usar en transmisión, recepción, demostración y en manipulación de textos, de videos y de datos de video, de audio y de datos de audio, de fotografías y de otros contenidos multimedia; reproductores de medios digitales; dispositivos electrónicos digitales; dispositivos de entrada de computadora, dispositivos de entretenimiento, a saber, dispositivos de difusión continua de medios y dispositivos reproductores de difusión continua de medios; en clase 42: Servicios de diseño de computadoras; servicios de aplicaciones para proveedores de servicio (ASP), a saber, servicios de aplicaciones de servidores (host) de programa de computadora para terceros; servicios de soporte técnico, a saber, servicios de solución de problemas en los programas (software) de computadora; servicios de soporte técnico, a saber, servicios de solución de problemas en la naturaleza de diagnóstico de problemas de hardware de computadoras, todos relacionados con hardware para acceso y transmisión de datos y de contenido entre dispositivos y visualizadores electrónicos de consumo (consumibles); servicios para proveer un sitio web caracterizado por información relacionada a software de computadora para el acceso y transmisión de datos y de contenido entre dispositivos y visualizadores electrónicos de consumo (consumibles). Fecha: 3 de julio del 2019. Presentada el: 26 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410587 ).

Solicitud Nº 2019-0004768.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Fratelli Branca Distillerie S.R.L., con domicilio en Vía Broletto, 35 - 20121 Milán, Italia, solicita la inscripción de: PUNT E MES APERITIVO ORIGINALE

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, licores, licores amargos, espirituosos y vinos. Fecha: 02 de julio del 2019. Presentada el: 30 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410588 ).

Solicitud N° 2019-0002450.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Sazerac Brands LLC., con domicilio en 10101 Linn Station Road, suite 400, Louisville Kentucky 40223, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); bebidas espirituosas y licores; bebidas espirituosas destiladas; bebidas destiladas; digestivos (alcoholes y licores); bebidas alcohólicas, premezcladas que no sean a base de cerveza; cócteles de bebidas espirituosas destiladas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 2122443 de fecha 26/10/2018 de México. Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el: 19 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410590 ).

Solicitud Nº 2019-0002451.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Sazerac Brands, LLC., con domicilio en 10101 Linn Station Road, Suite 400, Louisville Kentucky 40223, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CORAZÓN

como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); bebidas espirituosas y licores; bebidas espirituosas destiladas; bebidas destiladas; digestivos (alcoholes y licores); bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza; cocteles de bebidas espirituosas destiladas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 017982655 de fecha 05/11/2018 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el 19 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410591 ).

Solicitud N° 2019-0004551.—María Vargas Uribe, DIVORCIADO, Cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de The Cartoon Netvvork Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MAO MAO, HEROES OF PURE HEART, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: grabaciones de audio, grabaciones audio visuales; altoparlantes portátiles de audio, reproductores de discos compactos, estéreos personales, bases de conexiones electrónicas, audífonos y auriculares en set, audífonos, computadoras personales y computadoras tipo tableta, almohadillas para ratón, mouse (ratones) para computadora, teclados para computadora, memorias USB, máquinas de karaoke, transmisor-receptor portátil, teléfonos, calculadoras, reglas, computadoras, cámaras (fotográficas), películas (fotográficas), imanes decorativos, marcos para fotos digitales; cascos protectores para practicar deportes, tubos para practicar buceo, máscaras para nadar, anteojos protectores para nadar (goggles); carpetas descargables de audio, carpetas descargables de video, carpetas audiovisuales descargables, carpetas descargables de imágenes; programas de computadora, cartuchos de video juegos, programas de computadoras de juegos de video, programas descargables de computadora (software) para dispositivos móviles, tarjetas de memoria para máquinas de juegos de video; controles de mando (joysticks) para computadora; cargadores de batería por medio de energía solar para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; cargadores de baterías para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; estuches protectores para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; sujetadores, soportes y monturas para llevar en la mano dispositivos electrónicos, a saber, teléfonos móviles y computadoras tipo tableta; en clase 41: servicios de entretenimiento, a saber, programas para proveer entretenimiento y contenido por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la internet y por medio de redes inalámbricas de comunicación y por medio de otros medios electrónicos de comunicación; servicios para proveer publicaciones electrónicas no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado por contenido audio visual, por información sobre entretenimiento y juegos en línea; servicios para proveer música en línea, no descargable, servicios para proveer videos en línea, no descargables, servicios, de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha: 10 de junio de 2019. Presentada el 23 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410592 ).

Solicitud Nº 2019-0003466.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de The Cartoon Network Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOONTORIAL como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento, a saber programas para proveer entretenimiento y contenido por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la Internet y por medio de redes inalámbricas de comunicación y por medio de otros medios electrónicos de comunicación: servicios para proveer publicaciones electrónicas no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado por contenido audio visual, por información sobre entretenimiento y juegos en línea: servicios para proveer música en línea, no descargable, servicios para proveer videos en línea, no descargables, servicios de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha: 30 de mayo del 2019. Presentada el: 23 de abril del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410593 ).

Solicitud Nº 2019-0002193.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Sigma-Aldrich Chemie GMBH, con domicilio en Industriestrasse 25, CH 9471, Buchs, Suiza, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETRANAL, como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: químicos usados en industria y ciencia. Fecha: 31 de mayo del 2019. Presentada el: 12 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410594 ).

Solicitud N° 2019-0008527.—Randall Roberto Murillo Astua, casado dos veces, cédula de identidad 107860761, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asociación Cámara Costarricense de la Construcción, cédula jurídica número 3-002- 045440 con domicilio en Tibás 75 metros oeste, del puente de Llorente de Tibás, Sobre La Ruta 32, en el edificio Corporativo de la Cámara Costarricense de la Construcción, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPO vivir

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades culturales relacionadas con construcción, vivienda, diseño, remodelación. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410596 ).

Solicitud Nº 2019-0004769.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Fratelli Branca Distillerie S.R.L., con domicilio en Vía Broletto, 35 - 20121 Milán, Italia, solicita la inscripción de: ANTICA FORMULA

como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, licores, licores amargos, espirituosos y vinos. Fecha: 2 de Julio de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2019410597 ).

Solicitud Nº 2019-0004700.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: EVRYSDI, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para la prevención y tratamiento de desodorantes neurológicos. Fecha: 2 de julio del 2019. Presentada el: 28 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410598 ).

Solicitud Nº 2019-0005463.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Audi Aktiengesellschaft con domicilio en 85045 Ingolstadt, Alemania, solicita la inscripción de: e-tron como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Gemas (piedras preciosas), perlas y metales preciosos e imitaciones de las mismas; joyería; instrumentos para medir el tiempo; otros artículos de metales preciosos y de piedras preciosas, así como imitaciones de las mismas, a saber, estatuas y figuras hechas de o revestidas con metales preciosos o semipreciosos o piedras o imitaciones de las mismas, ornamentos, hechos de o revestidos con metales o piedra preciosas o semi-preciosas o imitaciones de las mismas, monedas y fichas, obras de arte de metales preciosos; llaveros y llaveros que incluyen cadena y dijes para los mismos joyeros y estuches para relojes; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados, en el tanto que se encuentren incluidos en esta clase. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410599 ).

Solicitud Nº 2019-0005457.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pago de Carraovejas, S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel (Valladolid), España, solicita la inscripción de: CUESTA DE LAS LIEBRES como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410601 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2019-0005072.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: RAIZE,

como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el 20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019410600 ).

Solicitud Nº 2019-0005455.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Pago de Carraovejas, S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel (Valladolid), España, solicita la inscripción de: ESPANTALOBOS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio del 2019. Presentada el: 18 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410602 ).

Solicitud N° 2019-0005578.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Depuy Synthes INC., con domicilio en 700 Orthopaedic Drive, Warsaw, Indiana 46581, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYNASEAL como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de capacitación y enseñanza quirúrgica en el campo de cirugías ortopédicas. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el: 20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador.—( IN2019410605 ).

Solicitud N° 2019-0003075.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Nattura Laboratorios S.A. de C.V., con domicilio en Pedro Martínez Rivas 746, Parque Industrial Belenes Norte, 45145 Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: CHROMASILK, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones, cosméticos, preparaciones para el acondicionamiento, limpieza, teñido, tinturado, decoloración, peinado y ondulado del cabello; lociones y champúes para el cabello para propósitos cosméticos. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el 4 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410606 ).

Solicitud Nº 2019-0005222.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Chrysal International B.V., con domicilio en Gooimeer 7, 1411 DD Naarden, Holanda, solicita la inscripción de: CHRYSAL

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos usados como medios de cultivo, fertilizantes y productos químicos para uso en agricultura, horticultura, silvicultura y horticultura ornamental; compost para macetas, compost, preservantes para flores (cortadas) y plantas vivas; nutrientes para plantas vivas y para flores (cortadas). Fecha: 20 de junio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410607 ).

Solicitud Nº 2019-0004290.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Crop Solutions ACC S.A., con domicilio en Oficentro La Virgen, Pavas, edificio Torre Prisma, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SORUZA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Pesticidas, herbicidas, insecticidas y fungicidas. Fecha: 06 de junio de 2019. Presentada el: 16 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Notario.—( IN2019410608 ).

Solicitud N° 2019-0004956.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Massachusetts Financial Services Company, con domicilio en 111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02199, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRUDENT WEALTH, como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410609 ).

Solicitud N° 2019-0003318.—Víctor Vargas Valenzuela, divorciado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Siemens Healthcare GMBH con domicilio en Henkestrasse 127, 91052 Erlangen, Alemania, solicita la inscripción de: Al-Rad Companion

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas y sofware informático para datos e informaciones médicos; en clase 42: Software como service (SaaS) para datos e informaciones médicos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 017984289 de fecha 12/11/2018 de Alemania. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el: 12 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410610 ).

Solicitud Nº 2019-0003231 Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Rich Products Corporation con domicilio en One Robert Rich Way, Buffalo, Nueva York 14213, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CUSTOM ICE

Como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Crema de mantequilla batida, vendida en forma líquida y lista para ser batida y usada en diferentes formas, como relleno y/o cubierta; en clase 30: Glaseados congelados o sin congelar y listos para usar o no listos para usar que consisten de cubiertas (glaseados) de crema de mantequilla. Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 9 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410611 ).

Solicitud N° 2018-0008837.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Lutosa, con domicilio en Zone Industrielle Vieux Pont 5, 7900 Leuze-En-Hainaut, Bélgica, solicita la inscripción de: LUTOSA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: frutas y vegetales en conserva, congelados, secos y cocidos, productos de papa y productos hechos a base de papa, incluyendo hojuelas de papa y botanas a base de papa, papas precocidas, croquetas, papas fritas, papas pre-fritas, papas congeladas, papas crujientes, papas estilo galette y rösti, productos de papa procesada, productos de papas procesadas congeladas, productos de camote y productos a base de camote, incluyendo hojuelas de camote, botanas a base de camote, camotes precocidos, croquetas camote frito, camote pre-frito, camote congelado, camotes crujientes, camotes estilo galette y rösti, productos de camote procesado, productos de camotes procesados congelados, platos y preparaciones preparadas, cocinadas, frescas y en conserva o congeladas a base de vegetales, almidones de papa y de camote, papas y camotes. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019410612 ).

Solicitud Nº 2019-0002114.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Pyxus International, Inc., (F/K/A Alliance Once International, Inc.), con domicilio en 8001 Aerial Center Parkway, Morrisville, NC 27560-8147, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PYXUS como marca de fábrica y comercio en clases: 34 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: “Cigarrillos electrónicos y líquidos para fumar (e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina, y de saborizantes naturales y artificiales; artículos para fumadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar cartomizadores, a saber cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales para cigarrillos electrónicos; recipientes especialmente adaptados para artículos de fumado, en forma de cartuchos, que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales para cigarrillos electrónicos”; en clase 35: “Servicios de venta al detalle y venta en línea y también accesibles por medios telefónicos, por facsímile y por medio de compras por correo caracterizados por la venta de cigarrillos electrónicos y equipamientos afines así como de accesorios asociados con los mismos, a saber, cigarrillos electrónicos y líquidos para fumar (e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar, en artículos que contienen líquidos para fumar (eliquids) usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar y cartomizadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar(e-liquids) para cigarrillos electrónicos y también caracterizados por recipientes especialmente diseñados para fumadores y que contienen líquidos para fumar (e-liquids) para cigarrillos electrónicos”. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88113550 de fecha 12/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 8 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410613 ).

Solicitud N° 2019-0003759.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Black Entertainment Television Llc., con domicilio en 1515 Brodway, New York, NY 10036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BET,

como marca de servicios en clases: 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de difusión, de retransmisión vía la web, de transmisión de flujo continuo y de transmisión de contenidos de medios audiovisuales y de contenido de video por solicitud mediante la Internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas; servicios de difusión hacia dispositivos móviles, a saber, a teléfonos móviles, a teléfonos inteligentes, a laptops, y a computadoras tipo tableta; en clase 41: servicios de educación y entretenimiento, a saber, servicios en línea para suministrar contenido audio visual en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios de entretenimiento en la naturaleza de provisión de contenido de entretenimiento no descargable mediante la internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas, a saber, películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video (video clips) en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios para suministrar guías de programación y recursos interactivos en línea relacionados con películas, series de televisión y programas de televisión así como en cortos de video personalizados a la preferencias de programación del televidente; servicios para ofrecer sitios web caracterizados por contenido audio visual, específicamente, películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video en los campos de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre en entretenimiento y documentales. Fecha: 1° de Julio de 2019. Presentada el 30 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410614 ).

Solicitud Nº 2019-0006951.—Diego Fernando Henao Echeverri, casado una vez, cédula de identidad N° 800910513, con domicilio en San Francisco de Taco Bell 100 sur y 150 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENAO’S EMPANADAS LA BARRITA DE LA EMPANADA!

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta y fabricación de empanadas y comidas rápidas. Ubicado en San Francisco de Heredia de Taco Bell 100 sur y 100 al oeste. Reservas: De los colores: azul, negro, amarillo, rojo y blanco. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410625 ).

Solicitud Nº 2019-0010469.—Natalia Fonseca Mora, casada 3 veces, cédula de identidad 110490957 con domicilio en Valverde Vega calle Bambú en calle Anita segunda casa a mano izquierda color verde musgo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vegan Bliss Cuida de tu Piel Naturalmente

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética artesanal vegana. Reservas: De los colores: amarillo, morado, azul, blanco, verde y rojo Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410653 ).

Solicitud Nº 2019-0006172.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad N° 1-0671-0677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-681933, con domicilio en cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, Urbanización Valle Soleado, casa número quince, Costa Rica, solicita la inscripción de: ITACU FRUIT COSTA RICAN

como marca de fábrica en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Piña fresca. Reservas: No se reserva el término “Costa Rica”. Fecha: 05 de noviembre de 2019. Presentada el 09 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410655 ).

Solicitud Nº 2019-0006171.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad 106710677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102681933, con domicilio en cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, Urbanización Valle Soleado, casa número 15, Costa Rica, solicita la inscripción de: ITACU BANANAS

como marca de fábrica en clase 31 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: banano fresco premium. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros e interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el artículo 28 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro singo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410656 ).

Solicitud Nº 2019-0009605.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de ILSA S.P.A. con domicilio en Vía Roveggia, 31, Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de: GELAMIN,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes. Fecha: 29 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410658 ).

Solicitud Nº 2019-0009606.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Ilsa S.P.A., con domicilio en Vía Roveggia, 31 Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de: VIRIDEM

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes. Fecha: 28 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410660 ).

Solicitud Nº 2019-0007047.—Andrés Ríos Mora, soltero, cédula de identidad N° 109590196, en calidad de apoderado especial de Delequedele Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101736697, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros al este de la iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHOTS DELEQDELE COCKTAILS,

como marca de comercio en clase(s): 32 y 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas desalcoholizadas, bebidas refrescantes; en clase 33: vinos, vinos generosos, bebidas espirituosas, licores, sidra, perada Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada el: 5 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019410755 ).

Solicitud Nº 2019-0005209.—Veriuska Valentina Vallenilla Pena, viuda dos veces, con domicilio en San Joaquín de Flores, Condominio Monteflores, casa N° 16, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUIA DE LOS SUEÑOS,

como marca de servicios en clase(s): 41 y 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: enseñanza sobre ejercicios en grupo; en clase 45: servicios de astrología y espirituales, cartas del tarot, lecturas del tarot, personales. Reservas: de los colores: amarillo, blanco, rojo, negro y gris Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410774 ).

Solicitud N° 2019-0010210.—Alexander García Montero, divorciado una vez, cédula de identidad 107380770 con domicilio en San Vicente de Moravia, Condominio Hacienda Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PICO DE GALLO

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante, restauración y preparación de alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas, establecimientos, fondas, sodas o restaurantes. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410799 ).

Solicitud Nº 2019-0009615.—Rubén Alejandro Monge Jarquín, soltero, cédula de identidad N° 112690760, con domicilio en: San Antonio, Escazú, Urbanización La Avellana, casa N° 123, Costa Rica, solicita la inscripción de: AQUA RELAS Centro de Natación

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de centro de natación y terapias, ubicado en Florencia, San Carlos, Centro Comercial Plaza Florencia, local N° 27, contiguo al Banco Nacional, Alajuela. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410811 ).

Solicitud Nº 2019-0010078.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Guangzhou Hongkexiang Electronic Technology Co., Ltd con domicilio en N° 08, 7TH floor, N° 55, Xidi Erma Road, Liwan District, Guangzhou, Guangdong, China, solicita la inscripción de: inkax

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales para la red eléctrica [alambres, cables]; cargadores para baterías eléctricas; baterías eléctricas; auriculares; armarios para altavoces; gafas de sol; telescopios; palitos para selfies [monópodos de mano]; cubierlas para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; reglas [instrumentos de medición]; cámaras [fotografía]; básculas; enchufes, tomacorrientes y otros contactos [conexiones eléctricas]; conexiones para líneas eléctricas; baterías recargables. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 01 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410824 ).

Solicitud Nº 2019-0009616.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Kiddomania S. A., cédula jurídica N° 3101428291, con domicilio en: San Rafael, Escazú, Trejos Montealegre, del Restaurante KFC, 300 metros oeste, Condominio Talara N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIAJANDO EN TUS BRAZOS NO ESTAMOS SEGUROS

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de campaña publicitaria para fomentar el uso apropiado de las sillas de seguridad para bebés en los vehículos automotores. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410827 ).

Solicitud N° 2019-0010435.—Laba Skaf, viudo una vez, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-775394 S.A., cédula de identidad N° 3-101-775394 con domicilio en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero, Costa Rica, solicita la inscripción de: FAQRA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante de cocina internacional con especialidad en cocina Libanesa ubicado en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410837 ).

Solicitud N° 2019-0004454.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: BASALOG, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410839 ).

Solicitud N° 2019-0004455.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: Basalog One, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: composiciones y preparaciones medicinales y farmacéuticas; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410844 ).

Solicitud N° 2019-0006437.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de GW Pharma Limited, con domicilio en Sovereign House, Vision Park, Histon, Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido, solicita la inscripción de: ASCELTA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas y veterinarias; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento de la epilepsia, a epilepsia pediátrica, la oncología, los trastornos psiquiátricos, la diabetes tipo II, la inflamación, el dolor del cáncer, la espasticidad de la esclerosis múltiple y la encefalopatía hipóxico-isquémica neonatal; hierbas para fines medicinales; hierbas medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; productos alimenticios para fines medicinales; tés de hierbas para fines medicinales. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 17 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410856 ).

Solicitud N° 2019- 0009797.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Shenzhen Voxtech CO., Ltd., con domicilio en Floors 1 and 4-6 Factory Building 14, Shancheng Industrial Park, Shiyan Street, Bao’ An District, Shenzhen, Guangdong, 518108, China, solicita la inscripción de: Xtrainerz como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Medios de almacenamiento electrónicos; dispositivos de memoria de computadora; archivos de música descargables; software de aplicación de computadora; gafas inteligentes; módulos de memoria; relojes inteligentes; relojes inteligentes montados en la muñeca; relojes inteligentes en forma de un reloj, auriculares; megáfonos; micrófonos, bocinas para altavoces; audífonos; reproductores de medios de comunicación portátiles, auriculares de realidad virtual; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; reproductores de mp3; reproductores de multimedia portátiles; auriculares de música; intrauriculares; altavoces inalámbricos; auriculares para juegos de realidad virtual; pulseras conectadas [instrumentos de medición]; gafas anti-reflejo; tapones para los oídos para buzos, gafas de protección para deportes; gafas a prueba de polvo, anteojos; monturas para anteojos; monturas para gafas; estuches para anteojos; gafas de sol; gafas 3D; anteojos para ciclistas; anteojos deportivos; monturas para gafas y gafas de sol; baterías eléctricas; cargadores USB; equipos para carga de baterías, baterías de iones de litio; gafas de protección para natación; soportes adaptados para teléfonos móviles. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas Registradora.—( IN2019410860 ).

Solicitud N° 2019-0008082.—Ana Gabriela Delgado Gamboa, casada una vez, cédula de identidad 603790357, en calidad de apoderado especial de Punto Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102777135 con domicilio en Santa Cruz Tamarindo, Playa Negra, Los Pargos, Residencial Caramar, casa blanca sector suroeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: KHIPU COCINA DEL PERÚ

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: (Servicios de restauración.). Reservas: los colores amarillos oscuro, naranja, morado y verde Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410874 ).

Solicitud N° 2019-0009152.—Fabiola Azofeifa Álvarez, Soltera, cédula de identidad 114990953, en calidad de apoderado especial de Corporación de Supermercados Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102007223 con domicilio en Santa Ana, Lindora, Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRECIOS ROJOS

como señal de propaganda en clase: Internacional para promocionar los servicios de venta al menudeo y mayoreo de artículos varios, con relación a la marca “Mas por Menos”, número de registro 212899. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410885 ).

Solicitud Nº 2019-0009426.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Anemoi S. A., con domicilio en calle 58 Obarrio, Plaza 58, piso 6, oficina 611, Panamá, solicita la inscripción de: ANEMOI

como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Ventiladores industriales y comerciales de techo, móviles y de pared. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410894 ).

Solicitud N° 2019-0008518.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Industrias Caricia S. A. de C.V., con domicilio en BLV. del ejército nacional km 4.5, Soyapango, El Salvador, solicita la inscripción de: GOLDEN TAG como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Vestuario, calzado y sombrerería. Fecha: 21 de octubre de 2019. Presentada el: 13 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410898 ).

Solicitud N° 2019-0009224.—Viviana Romero Calvo, casada una vez, cédula de identidad N° 105880490, con domicilio en Escazú, Condominio del County, Costa Rica, solicita la inscripción de: PS PREFASOLUCIONES,

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de diseño en el ámbito de la construcción, servicios de diseño de edificios y casas. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410948 ).

Solicitud N° 2019-0006931.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 310100936708 con domicilio en La Lima; 300 metros norte de la estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Agropuntos AP

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales en relación a los servicios comerciales brindados en la agricultura (servicios prestados por la compra de químicos para la agricultura) Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411029 ).

Solicitud Nº 2019-0006936.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agritico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: sikosto

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411030 ).

Solicitud N° 2019-0006934.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S.A., con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cougar,

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411031 ).

Solicitud Nº 2019-0006935.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Obelisk

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411032 ).

Solicitud N° 2019-0006933.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Triptic como marca de comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fungicidas, Bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411033 ).

Solicitud N° 2019- 0007360.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad número 106790960, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Asociación de Profesionales en Propiedad Intelectual de Costa Rica (APPI CR), cédula jurídica número 3002491288, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Condominios Torre de Parque, tercer piso, Oficinas Falmark, Costa Rica, solicita la inscripción de: APPICR

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación, servicios de capacitación, asesoramiento profesional, celebración de eventos con fines de capacitación y educativos, consultoría en materia de formación, cursos de formación, cursos de instrucción, desarrollo de manuales de formación, dirección de talleres de formación, formación práctica, organización de actividades con fines de formación, organización, dirección y realización de conferencias, de convenciones, de cursos, de simposios, de charlas, producción de material didáctico distribuido en cursos profesionales, producción de material didáctico distribuido en seminarios de gestión, publicación de documentos, publicación de folletos, publicación de guías educativas y de formación, publicación de manuales de formación y publicaciones electrónicas no descargables. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019411179 ).

Solicitud Nº 2019-0008890.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411181 ).

Solicitud Nº 2019-0008891.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento, servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades, servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales, servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido, servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411183 ).

Solicitud Nº 2019-0008903.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411185 ).

Solicitud No. 2019- 0008905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción, todos transmitidos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411186 ).

Solicitud Nº 2019-0008889.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411190 ).

Solicitud N° 2019-0008902.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV F C

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos los anteriores relacionados con televisión y/o brindados por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411193 ).

Solicitud Nº 2019-0008882.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, Revistas con la programación televisiva y Revistas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411195 ).

Solicitud Nº 2019-0008881.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411198 ).

Solicitud Nº 2019-0008896.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase 18 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411199 ).

Solicitud Nº 2019- 0008898.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC,

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411202 ).

Solicitud Nº 2019-0008893.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411205 ).

Solicitud N° 2019-0008888.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411207 ).

Solicitud Nº 2019-0008869.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411209 ).

Solicitud N° 2019-0008874.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411210 ).

Solicitud Nº 2019-0008914.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforo/cerillas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411216 ).

Solicitud Nº 2019-0008906.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para joyería, estuches para relojería, hebillas para correas de reloj, instrumentos cronométricos, instrumentos de relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para joyería, relojes). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411221 ).

Solicitud N° 2019-0008907.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería (artículos de oficina), artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la programación televisiva y revistas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411225 ).

Solicitud N° 2019-0008897.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, Cien Metros al Norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Artículos de alfarería, Artículos de cristalería, Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos decorativos de porcelana, Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para uso doméstico, Máquinas de café, no eléctricas, Neveras portátiles para bebidas, Objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero, Posavasos de plástico, Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico, Utensilios cosméticos, Utensilios de cocina, Utensilios para doméstico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411226 ).

Solicitud Nº 2019-0008901.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TVFC

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411230 ).

Solicitud N° 2019-0008885.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf disfraces para halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411232 ).

Solicitud N° 2019-0008883.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411233 ).

Solicitud N° 2019-0008871.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411235 ).

Solicitud Nº 2019-0008870.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, caja archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la programación televisiva y revistas). Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411237 ).

Solicitud N° 2019-0008873.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411240 ).

Solicitud N° 2019-0008877.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411242 ).

Solicitud N° 2019-0008878.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411244 ).

Solicitud N° 2019-0008879.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite;, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión. ). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411246 ).

Solicitud No. 2019-0009307.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, frente a la entrada principal de la iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica , solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER

como marca de fábrica en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  Extractos de flores. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410947 ).

Solicitud N° 2019-0009319.—Roxana Gloribeth Mónico, pasaporte N° B03887795, en calidad de apoderada general de Trolex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101702015, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, del cruce de Moravia, 700 mts. este, 25 mts. sur, en las instalaciones de Mini Bodegas El Alto, Portón Rojo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TROLEX,

como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de fumigación (no agrícola), servicios de destrucción de animales dañinos (insectos y roedores). Reservas: de los colores: rojo, negro y blanco. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019411103 ).

Solicitud N° 2019-0008880.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411248 ).

Cambio de Nombre Nº 129683

Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de Universidad Europea de Madrid S.L.U., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de IEDE, Institute for Executive Development, S.L. por el de Universidad Europea de Madrid, S.L.U., presentada el día 15 de julio del 2019 bajo expediente 129683. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0005623 Registro Nº 193213 IEDE en clase 41 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo, 85 de la Ley N° 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2019411381 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2019-2685.—Ref: 35/2019/5825.—Rocío Serrano Carmona, cédula de identidad 0401500974, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, Hojancha, 200 norte del cementerio a mano derecha, casa blanca y finca anexa a la casa. Presentada el 19 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2685. Publicar en La Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla Registradora.—1 vez.—( IN2019411039 ).

Solicitud Nº 2019-2693.—Ref: 35/2019/5850.—Óscar Jesús Jiménez Retana, cédula de identidad 0113600533, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal, Mercedes Sur, Jilgueral 150 metros sur de la iglesia católica. Presentada el 20 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2693. Publicar en La Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—( IN2019411059 ).

Solicitud Nº 2019-2720.—Ref: 35/2019/5902.—Roberto Barrantes Bolaños, cédula de identidad 0114840873, María Esmeralda Barrantes Bolaños, cédula de identidad 0111820964, solicita la inscripción de:

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como marcas de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Aguirre, Savegre, Dominical, 1,5 kilómetros noroeste del puente sobre el río Barú, Puntarenas, Osa, Sierpe, detrás de Cerro Helado, en el Alto Los Mogos, en finca Chocuaco. Presentada el 22 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2720. Publicar en La Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019411083 ).

Solicitud N° 2019-2727.—Ref.: 35/2019/5931.—José Marino Solano Muñoz, cédula de identidad N° 0601011283, solicita la inscripción de: OIS como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Paquera, Santa Cecilia, de la Escuela de Santa Cecilia, 15 metros al sur, finca colindante con la Escuela. Presentada el 25 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2727. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019411280 ).

Solicitud N° 2019-2583.—Ref: 35/2019/5612.—Jean Jacques Lamm, cédula de residencia 125000046106, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Rancho Redondo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-032889, solicita la inscripción de:

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R  R

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Goicoechea, Rancho Redondo, Rancho Redondo, 2 kilómetros al este de la plaza de deportes. Presentada el 05 de noviembre del 2019. Según el expediente No. 2019-2583 Publicar en Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2019411406 ).

Solicitud Nº 2019-2543.—Ref: 35/2019/5489.—Freddy Angulo Barrantes, cédula de identidad 0502130265, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Belén, Santo Domingo, 5 kilómetros al oeste de la iglesia, finca sin inscribir propiedad del solicitante. Presentada el 30 de octubre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2543. Publicar en La Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019411456 ).

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Provivienda y Mejoras Roble Sur, con domicilio en la provincia de: San José, San José, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: la búsqueda de vivienda digna para sus asociados y promover las mejoras para la comunidad y sus asociados, como son mejorar las calles, las aceras, las cunetas, alumbrado público y demás necesidades comunes de los vecinos de la Carpio, Sector Roble Sur. Cuyo representante será el presidente: Norhellen De Los Ángeles Jiménez Calderón, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 681689.—Registro Nacional, 21 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019410987 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Vivienda Roble Norte, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Búsqueda de vivienda digna para sus asociados. promover las mejoras para la comunidad y sus asociados como mejorar las calles, aceras, cunetas, alumbrado público y demás necesidades comunes de los vecinos de La Carpio, sector Roble Norte; cuyo representante, será la presidenta: Claudia Vanessa Muñoz Cabrera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 681683.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019410988 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación para la Educación Clínica Hospital Metropolitano AECHM, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: estimular, facilitar, programar, coordinar, integrar y evaluar todo los correspondiente a la enseñanza y el aprendizaje de los profesionales en salud. Cuyo representante será el presidente: Roberto Herrera Guido, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 446232, con adicional tomo: 2019, asiento: 648634.—Registro Nacional, 19 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411228 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-761458, Asociación Puris Bikers, entre las cuales se modifica el nombre social que se denominará: Asociación de Ciclismo Puriscal. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 643060.—Registro Nacional, 15 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411270 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-056447, denominación: Asociación de Propietarios de Talleres de Mantenimiento Industrial. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 658619.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411284 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cedula: 3-002-183477, denominación: Asociación Nacional de Traductores e Intérpretes Oficiales. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 683170.—Registro Nacional, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411328 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-207257, denominación: Asociación Administradora del Acueducto de San Francisco de la Palmera. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.—Documento tomo: 2019, asiento: 705356.—Registro Nacional, 21 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411484 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-727741, denominación: Asociación Latinoamericana para la Educación en Reaseguro. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 697352.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411485 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado especial de Medimmune Limited, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-PAR2 Y USOS DE LOS MISMOS REFERENCIA CRUZADA A SOLICITUDES RELACIONADAS. La presente divulgación proporciona anticuerpos y fragmentos de unión a antígeno capaces de unirse a PAR2. En algunas realizaciones, los anticuerpos anti-PAR2 o fragmentos de unión a antígeno de los mismos se unen a PAR2 de una manera dependiente del pH. La divulgación proporciona además métodos para preparar y usar los anticuerpos y fragmentos de unión a antígeno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patente es: A61K 39/00, A61P 25/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Dobson, Claire (GB); Williams, Richard; (GB); Gurrell, Ian (GB); Podichetty, Sadhana; (GB); Fairman, David (GB); Thornton, Peter (GB) y Newton, Philip; (GB). Prioridad: N° 62/472,762 del 16/03/2017 (US) y N° 62/637,766 del 02/03/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2018/167322. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000417, y fue presentada a las 14:52:55 del 06 de setiembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de octubre de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019410245 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0534-2019.—Expediente N° 19555PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.26 litros por segundo en Coyolar, Orotina, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 207.720 / 474.440 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019412379 ).

ED-UHTPNOL-0085-2019.—Exp. 19229P.—Kettschra de San Isidro S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo CY-84, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cobano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano - domestico. Coordenadas 182.062 / 413.104 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019412386 ).

ED-UHTPSOZ-0157-2019.—Expediente Nº 19460.—NCAAWAHC SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas: 133.240 / 561.980, hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019412590 ).

ED-UHTPSOZ-0158-2019.—Exp. N° 19481.—New Era Hospitality Costa Rica Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de MD Guagara Mirando al Mar S. A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 132.593 / 569.574 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019412591 ).

ED-UHTPSOZ-0159-2019.—Expediente N° 19482.—Shree Ganeshgi Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de MD Guagara Mirando al Mar S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 132.603 / 569.574 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019412592 ).

ED-UHTPNOL-0113-2019. Expediente N° 13198.—Asociación de Productores de Tilapia Lago Arenal, solicita concesión de: 200 litros por segundo del Lago Arenal, efectuando la captación en finca de ICE en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario - pisicultura. Coordenadas 276.050 / 426.620 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019412662 ).

ED-0510-2019.—Expediente número 19516PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG.—Ganadera Agrícola Industrial Piedra Alegre S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Pital, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas: 284.860 / 502.753, hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019412669 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0519-2019.—Expediente 19533.—Negocios IONE Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.4 litros por segundo de la quebrada Fría, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 150.955 / 537.792 hoja Savegre. Predio inferior: Negocios IONE S.R.L. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019412769 ).

ED-0531-2019.—Expediente Nº 19551.—Gerardo Antonio González Fuentes y Hannia Mata Brenes, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Jorge Mora Ramírez en La Isabel, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 211.033 / 574.452, hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2019412816 ).

ED-0521-2019.—Expediente N° 7036P.—Inversiones EFI del Norte S. A., solicita aumento de caudal de la concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-309 en finca de su propiedad en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, industria (envasado de agua), agropecuario-riego y turístico (hotel, restaurante y bar). Coordenadas 219.100 / 495.800 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019412948 ).

ED-UHTPNOL-0111-2019.—Expediente Nº 19538P.—Law Network Servicios Fiduciarios, S. A., solicita concesión de: 2.6 litros por segundo del Pozo CZ-102, efectuando la captación en finca de su propiedad en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas 207.038 / 382.565 hoja cerro azul. 2.5 litros por segundo del Pozo CZ-103, efectuando la captación en finca de su propiedad en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas 207.250 / 382.574 hoja cerro azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019412950 ).

ED-0547-2019.—Expediente N° 19574P.—Desarrollos Zeta Costa Rica S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero pozo 2, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.553 / 464.738 hoja Herradura. 2 litros por segundo del acuífero pozo 3, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.426 / 464.694 hoja Herradura. 2 litros por segundo del acuífero pozo 4, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.522 / 464.639 hoja Herradura. 2.5 litros por segundo del acuífero pozo 1, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.707 / 464.890 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 03 de diciembre de 2019.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019412973 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0493-2019.—Expediente Nº 354H.—Empresa De Servicios Públicos de Heredia, S.A, solicita aumento de caudal de la concesión, desglosado de la siguiente manera: Enero: 3000 litros por segundo, Febrero 2400 L/Mayo 2700 L/S, Junio 3600 L/Julio 3600 L/Agosto 3600 L/S, Setiembre 3600 L/Octubre  3600 L/S, noviembre 3600L/S, Diciembre 3600 L/S del Rio Poas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Carrillos, Poas, Alajuela para fuerza hidráulica a ser usada en generación de electricidad, Coordenadas 225.959 / 508.677 hoja Quesada. Caída bruta 141,5 metros y potencia teórica 4250 (kW) Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019413141 ).

ED-0201-2019.—Expediente N° 19028.—Carlos, Azofeifa Aguilar solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Municipalidad de Aserrí en Aserrí, Aserrí, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 203.100 / 523.250 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de junio de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413146 ).

ED-UHSAN-0068-2019.—Exp. 19556.—Sociedad de Usuarios de Agua el Manantial de San Juan, solicita concesión de: 11.17 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rosalina Marín de Artola en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 257.862 / 493.242 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413151 ).

ED-UHSAN-0067-2019.—Expediente Nº 19550.—Inversiones Locen Dos Mil Ocho S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo de la quebrada La Danta, efectuando la captación en finca de Soledad Méndez Ramírez en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas: 273.258 / 465.668, hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413165 ).

ED-0502-2019.—Expediente Nº 19502PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Evar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas: 287.705 / 379.597, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413378 ).

ED-UHTPSOZ-0165-2019. Expediente N° 19493.—Belinda Sue, Andrews, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.413 / 554.835 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019413454 ).

ED-0530-2019.—Expediente Nº 19548PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Heriberto Solórzano Alfaro, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas: 220.231 / 502.509, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413502 ).

ED-UHSAN-0062-2019.—Expediente N° 19353.—Arnoldo Villalobos Salas y Yalisa Villalobos Rojas, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Nidia Marín Méndez en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 262.911 / 492.114 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413644 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 8779-2019 dictada por el Registro Civil a las ocho horas cuarenta y seis minutos del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 47058-2019, incoado por Gabriela Isabel Rodríguez Udiel, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Gabriela Isabel Rodríguez Udiel, que el nombre de la madre es Fermina Jeanette.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411241 ).

En resolución N° 2155-2010 dictada por este Registro a las ocho horas dos minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, en expediente de ocurso N° 21647-2010, incoado por Oscar Abella Jarquín, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Dyan Osimar Avella Rostran, que el nombre y primer apellido del padre son Oscar y Abella, respectivamente.—Marisol Castro Dobles, Directora General.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411283 ).

En diligencias de ocurso incoadas por Rosaelvira Salazar Corea, se ha dictado la resolución N° 6295-2019 de las once horas doce minutos del primero de agosto del dos mil diecinueve. Registro Civil. Departamento Civil. Sección de Actos Jurídicos, expediente N° 28380-2019. Se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Rosaelvira Salazar Corea, que el nombre y apellidos de la madre son Luisa del Carmen Correa Chavarría.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411290 ).

En resolución N° 9347-2019 dictada por el Registro Civil a las ocho horas veintitrés minutos del trece de noviembre del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 53131-2019, incoado por José Alfredo Amaya Amaya, se dispusó rectificar en el asiento de matrimonio de José Alfredo Amaya con Sandra Patricia Herrera Alvarado, que los apellidos del conyuge son Amaya Amaya, hijo de Ana María Amaya.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411304 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Lucila Angélica Méndez Luque, colombiana, cédula de residencia N° 117000429628, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7872-2019.—Alajuela, al ser las 11:51 del 21 de noviembre de 2019.—Gabriela Picado Bullio, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2019411243 ).

Magalis del Carmen Hernández Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819485716, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 7953-2019.—San José, al ser las 10:58 a. m. del 26 de noviembre del 2019.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2019411259 ).

Lening José Balladares Amador, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800522336, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7933-2019.—San José, al ser las 1:07 del 25 de noviembre de 2019.—Carolina Guzmán Salas, Asistente Administrativo.—1 vez.—( IN2019411260 ).

Miguel de Jesús Huete Montiel, nicaragüense, cédula de residencia N° 155821540808, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7339-2019.—San José, al ser las 2:57 del 02 de diciembre de 2019.—Edgar Alguera Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2019412782 )

María de los Ángeles Alcina Aldana, venezolana, cédula de residencia N° 186200206425, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 7865-2019.—San José, al ser las 11:34 del 26 de noviembre del 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411526 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN

Subárea de Contratación Administrativa.

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000022-2203

Gas licuado de petróleo

La Subárea de Contratación Administrativa del Centro Nacional de Rehabilitación, les comunica la fecha de apertura de la Licitación Abreviada N° 2019LA-000022-2203, por gas licuado de petróleo. La fecha y hora máxima para recibir ofertas será el 08 de enero de 2020, al ser las 10:00 horas, en la Subárea de Contratación Administrativa de este Centro Médico, el cartel con las especificaciones técnicas para este concurso, se encuentran a la venta en la Recepción de la Subárea de Contratación Administrativa, con un valor del cartel ¢200,00 (doscientos colones exactos). El cartel y cualquier modificación, también estarán disponibles para consultar en la página web: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2203.

MBA. Marilyn Barrantes Vargas, Coordinadora.—1 vez.—( IN2019413229 ).

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000002-2203

Precalificación de talleres

La Sub-Área de Contratación Administrativa del Centro Nacional de Rehabilitación, les comunica la fecha de apertura de la Licitación Pública Nacional 2019LA-000002-2203, por Precalificación de Talleres. La fecha y hora máxima para recibir ofertas será el 21 de enero de 2020 al ser las 10:00 horas, en la Sub Área de Contratación Administrativa de este Centro Médico. El cartel con las especificaciones técnicas para este concurso, se encuentran a la venta en la Recepción de la Sub-Área de Contratación Administrativa. Con un valor del cartel ¢400,00. (cuatrocientos colones exactos). El cartel y cualquier modificación también estarán disponibles para consultar en la página web: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2203.

MBA. Marilyn Barrantes Vargas. Coordinadora.—1 vez.—( IN2019413232 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

 DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

Departamento Administrativo.

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000013-PV

Compra de tapas Pilfer Proof

Apertura de licitación

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción:              Compra de tapas Pilfer Proof

Tipo de concurso:   Licitación Abreviada 2019LA-000013-PV

Fecha de apertura: 7 de enero del 2020, a las 10:00 horas

Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2019413534 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE SALUD PÉREZ ZELEDÓN

UNIDAD PROGRAMÁTICA 2760

Área de Gestión Bienes y Servicios

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000003-2760

Arrendamiento de edificio para albergar las oficinas

administrativas del Área de Salud de Pérez Zeledón

Código: 0-01-10-0040

El Área de Salud de Pérez Zeledón, Unidad Programática 2760, comunica a los participantes del concurso Licitatorio N° 2019LA-000003-2760 por el “Servicio de arrendamiento de edificio para albergar las oficinas administrativas del Área de Salud de Pérez Zeledón”, que la administración Activa ya efectuó la adjudicación. Ver detalles y más información en http: www.ccss.sa.cr/licitaciones.

Lic. Luis Alberto Solís Fonseca.—1 vez.—( IN2019413689 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESPARZA

REMATE N° 02-2019

Remate de derecho de llaves para el arrendamiento

del Local Comercial N° 25 del Mercado Municipal

La Municipalidad de Esparza informa que el remate por el derecho de llaves para el arrendamiento del local comercial N° 25, ubicado dentro del Mercado Municipal, fue adjudicado el 19 de noviembre del 2019, al señor Huberth Rojas Muñoz, cédula 204300230, por un monto de ¢155.000.00 (ciento cincuenta y cinco mil colones).

Licda. Yulieth Cortes Alvarado, Analista de Proveeduría.— 1 vez.—( IN2019413700 ).

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-1237-2019

Código

Descripción Medicamento

Observaciones emitidas por la Comisión

1-10-23-4680

Tiotropio 2,5 microgramos por pulsación.

Versión CFT 88400 Rige a partir de su publicación

1-10-04-7260

Nistatina 100.000 U / mL.

Versión CFT 30805

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones

Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° SIEI-1237-19.—( IN2019413420 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000096-2104 (Prórroga Nº 1)

Adquisición de: Vajilla descartable

Se comunica a los interesados que la fecha de recepción de ofertas se ha prorrogado para el día 16 de diciembre del 2019, a las 09:00 horas. Así mismo, se les informa que hubo modificaciones a las especificaciones técnicas misma que se encuentran disponibles en la fotocopiadora pública. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

San José, 03 de diciembre del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Director Administrativo Financiero a. í.—1 vez.—O. C. N° 337.—Solicitud N° 175237.—( IN2019413718 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA

ÁREA DE APROVISIONAMIENTO CON RECARGO

EN EL ÁREA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2019LP-000002-01

(Modificación)

Contratación de construcción de planta de tecnologías de agregación de valor agropecuario de la Zona Sur

Al amparo del Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa se procede a realizar las siguientes Modificaciones, prórrogas y aclaraciones.

El Consejo Nacional de Producción comunica que se extiende el plazo para recepción de ofertas a la Licitación Pública N° 2019LP-000002-01 hasta el día 17 de diciembre de 2019 a las 8:00 horas.

Licda. Ingrid González Echeverría, Coordinadora Área.— 1 vez.—O.C. N° 10301.—Solicitud N° 18-19-APROV.—( IN2019413686 ).

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN

DE SANTA CRUZ, GUANACASTE

Comunica a sus potenciales oferentes la primera modificación al cartel

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2019LA-00001-CCDRSC

Contratación de materiales, mano de obra, herramientas

y equipos para la construcción de mejoras en gimnasio

existente dentro de las instalaciones

del Polideportivo Santa Cruz

Se modifica la fecha de la presentación y apertura de las ofertas, asimismo se han hecho modificaciones al cartel administrativo y técnico: Las ofertas deberán presentarse a las 14 horas del día 11 de diciembre del 2019; escritas en computadora, sin borrones ni tachaduras debidamente firmadas o vía correo electrónico firmada digitalmente al correo ccdrsantacruz@hotmail.com. En caso de las ofertas presentadas en físico las mismas, deberán presentarse en un sobre cerrado.

Solicitar modificaciones cartel administrativo-legal y cartel de especificaciones técnicas al correo: ccdrsantacruz@hotmail.com. Teléfono: N° 8889-9762.

Lic. Víctor Ortega Ramírez.—1 vez.—( IN2019413697 ).

REGLAMENTOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

PROYECTO DE “REGLAMENTO DEL PROGRAMA

DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO”

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley número 4755 del 4 de junio de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y sus reformas, se concede a “las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos”, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de decreto denominado: “Reglamento del Programa del Operador Económico Autorizado”. Con base en lo anterior, las observaciones sobre el proyecto de decreto, podrán remitirse en el plazo indicado, a las direcciones de correo electrónico: aguirrega@hacienda.go.cr, alvarezcs@hacienda.go.cr o podrán entregarse en la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas o el Área de Relaciones y Asuntos Externos, ubicados en el piso diez del Edificio La Llacuna, avenida central y primera, calle cinco, San José Centro. Para los efectos indicados, las propuestas de decreto se encuentran disponibles en San José, a las quince horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General.—1 vez.—O.C. N° 46000303308.—Solicitud N° 174909.—( IN2019412756 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

REGLAMENTO INTERNO DE PATROCINIOS OTORGADOS

POR EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

COOPERATIVO:

Considerandos:

A. Que el artículo 155 de la Ley 4179 menciona que “El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP, tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles…”

B. Que el artículo 157 de la Ley 4179, menciona como funciones del INFOCOOP “fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones…”

C. Que el artículo 139 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa indica:

La Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República:

o)  Patrocinios: Otorgar o recibir el patrocinio cuando se trate de una actividad que reporte ventajas económicas. En caso de otorgamiento deberá exigir un estudio de costo beneficio que lo justifique.

Si es la Administración la que pretende obtener un patrocinio, ha de procurar las condiciones más beneficiosas y en caso de contar con varias opciones decidirá la alternativa más conveniente a sus intereses.

D. Que la publicidad ayuda a mejorar la reputación de las organizaciones que la realizan, exponiendo información de los servicios que ofrece a los usuarios.

E.  Que la publicidad y el patrocinio no envía el mismo mensaje, el patrocinio muestra un mayor grado de sensibilización, hace una labor más intensiva de marca.

F.  Que el patrocinio es una herramienta que tiene finalidad publicitaria directa e indirecta, pero no debe ser la principal, ni la única finalidad; debe tener una intencionalidad y vocación social, de integración y participación de la organización en la sociedad en la que se desarrolla y de la que subsiste.

G. Que a las inversiones en patrocinio se les une un complemento publicitario: anuncios en televisión que promocionan la imagen de la institución en un determinado evento, merchandising, campañas de publicidad en prensa y radio; acciones muy rentables para las organizaciones. Por lo tanto,

SE ACUERDA PROMULGAR EL SIGUIENTE “REGLAMENTO INTERNO DE PATROCINIOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO”

Artículo 1º—Objetivos: Garantizar a la Institución que los patrocinios seleccionados, cumplan con los intereses del INFOCOOP, proporcionando un valor agregado a la gestión realizada de nuestra Institución.

Regular los beneficios, administración y control de los patrocinios otorgados por el INFOCOOP.

Normar y estandarizar los patrocinios, así como las normas exigibles para poder solicitar el mismo.

Artículo 2º—Definiciones:

Patrocinio: El patrocinio es el convenio entre una persona, física o jurídica y otra con el fin de que éste presente la marca o el producto que desea promover la empresa patrocinadora. 

Fondos públicos: son los recursos, valores, bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.

Deber de probidad: la aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.

Artículo 3º—Objetos de patrocinio: El INFOCOOP podrá otorgar patrocinios totales o parciales a actividades de diversa naturaleza, entre ellas las comerciales, académicas, científicas, culturales, artísticas, deportivas y de responsabilidad social, sean organizados por cooperativas o por cualquier otra organización. Los patrocinios podrán consistir en aporte de dinero, de materiales o sufragación directa de gastos mediante proceso de contratación. Los criterios de selección son competencia del área de Comunicación e Imagen.

Artículo 4º—Solicitud de patrocinios: Las propuestas de patrocinio pueden ser presentadas por personas físicas o jurídicas. Éstas deben ser presentadas de manera física o digital a la Dirección Ejecutiva del INFOCOOP o Gerencia de Comunicación e Imagen.

Se recomienda un plazo dos meses como mínimo, desde la fecha de presentación del patrocinio a la fecha de ejecución del mismo.

Toda solicitud de patrocinios deberá contar como mínimo con lo siguiente:

a.  Nombre y número de cédula de la persona física o jurídica solicitante.

b.  Detalle de la actividad para la cual solicita patrocinio, esto deberá incluir como mínimo: lugar, fecha, hora, objetivos, público meta, costo detallado del evento con la documentación que la justifica.

c.  Contacto para recibir notificaciones

d.  Suma o requerimiento que solicita.

e.  Beneficios que ofrece a cambio del patrocinio. Para este aspecto debe incluir un desglose del costo de cada beneficio con la documentación que lo fundamenta.

Una vez realizado el análisis del caso, se podría requerir otra documentación que se consideren necesarios para el trámite normal de la formalización del contrato de patrocinio.

La documentación adicional deberá presentar en un plazo de 10 días hábiles como máximo.

Artículo 5º—Aprobación de patrocinios: Aprobación de patrocinios. Compete a la gerencia de Comunicación e Imagen realizar la aprobación de los patrocinios que sean igual o menores a diez mil dólares o su equivalente en colones, para ello se tomará como referencia el tipo de cambio del Banco Central vigente al momento de suscripción del contrato.

Para la aprobación del convenio, es necesario contar con un análisis técnico realizado por el ejecutivo asignado.

Queda a criterio de la Gerencia de Comunicación e Imagen que, de previo a emitir su resolución, se solicite el aval de la Dirección Ejecutiva.

Los patrocinios que excedan ese monto, previo a formalizarse mediante contratación administrativa deberán ser informados a la Junta Directiva del INFOCOOP y contar con un acuerdo de dicho órgano colegiado que lo apruebe.

Los patrocinios deben ser únicamente por un periodo específico.

Artículo 6º—Tramitación de patrocinios: Según lo dispuesto por el artículo 139 inciso o del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los patrocinios están excluidos del proceso del concurso, sin embargo, todo solicitante deberá estar inscrito en el Sistema de Compras Públicas (SICOP) así como cumplir los requisitos que establece el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en el artículo 65, inciso c.

Compete al departamento de Comunicación e Imagen la tramitación de patrocinios, la cual tendrá la responsabilidad del archivo y resguardo de los documentos y expedientes del proceso.

La documentación será remitida la proveeduría institucional, quién será la encargada de realizar el proceso respectivo.

Artículo 7º—Contenido del estudio costo-beneficio: Tal y como lo establece el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, para que un patrocinio sea procedente, debe fundamentarse en un estudio costo-beneficio que les catalogue como una buena solución de proyección en comparación con las demás opciones que ofrece el medio para fortalecimiento de la imagen institucional, divulgación de servicios y logros.

Este estudio contendrá como mínimo:

a.  Comparación entre el monto otorgado como patrocinador y el valor de los beneficios ofrecidos.

b.  Cuantificar estos beneficios en términos monetarios, de manera que puedan compararse diferentes beneficios entre sí y contra los costos de obtenerlos.

c.  Análisis del beneficio que el patrocinio conlleva, desde el punto de vista social y/o metodológico (medios de difusión analizados, análisis cualitativo y cuantitativo del público meta, según corresponda.)

d.  Análisis de beneficios adicionales (interés público, aporte social, fortalecimiento de imagen institucional, etc.)

Si dentro del patrocinio se ofrecen varias alternativas convenientes para la institución, se podrá determinar la mejor considerado lo siguiente:

a.  Calcular el costo total para cada alternativa

b.  Restar los costos de la alternativa de inversión más baja de aquellos de la alternativa de los costos más altos (la cual se considera que debe ser la alternativa justificada).

c.  Calcular los beneficios totales de cada alternativa

Artículo 8º—Formalización del patrocinio: La formalización se realizará por medio de una orden de compra emitida por la proveeduría institucional.

Artículo 9º—Eventuales imprevistos al brindar un patrocinio:

    Se está apoyando una acción que puede no salir bien por motivos fuera del control del INFOCOOP y del organizador.

    Resulta muy difícil cuantificar el impacto de las acciones de patrocinio, así como su rentabilidad real.

    El riesgo físico de no poder realizar el evento por factores climáticos, de seguridad o de cualquier otra índole ajena a la organización.

De presentarse alguno de estos supuestos se valorará aplicar rebajos al monto del patrocinio.

Artículo 10.—Pago del Patrocinio: Se procederá con el pago establecido una vez terminado el evento patrocinado y contra la presentación, por parte del solicitante, de un informe de resultados.

El informe deberá tener como mínimo lo siguiente:

a.  Nombre de la actividad.

b.  Fecha, lugar y hora de realización.

c.  Aproximado de personas participantes.

d.  Objetivos cumplidos.

e.  Descripción general de la actividad.

f.   Evidencia del cumplimiento de beneficios, estos podrán ser mediante fotografías, videos, audios u otro medio que se considere relevante.

g.  Factura digital.

h.  Número de cuenta y cuenta SINPE del Banco al cual se le hará la transferencia de pago.

i.   Estar al día como patrono en la CCSS

Artículo 11.—Vigencia: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo firme

Lic. Gustavo Fernández Quesada, Director Ejecutivo a. í.—
1 vez.—O.C. N° 38021.—Solicitud N° 1473840.—( IN2019410926 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE POÁS

MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 8, REGLAMENTO PARA

LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO

DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS

La suscrita Roxana Chinchilla Fallas, en calidad de secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás, hago constar que: El Concejo Municipal del Cantón de Poás, en su Sesión Ordinaria N° 186-2019 celebrada el 19 de noviembre del 2019, en forma unánime y definitivamente aprobado, tomó el Acuerdo No. 2417-11-2019, mediante el cual se aprueba Modificar el artículo 8 del Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Poás, quedando su redacción de la siguiente manera:

MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 8, REGLAMENTO PARA

LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO

DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS

Modificar el artículo 8, para que en adelante se lea:

“Artículo 8º—Del servicio provisional o temporal. Cuando se necesite conexiones de carácter temporal o provisional para eventos de igual carácter (ferias, turnos, etc…) u obras que implican el fraccionamiento de una finca (urbanizaciones, segregaciones, otros), y la Municipalidad podrá conceder dicho servicio previa solicitud del interesado, en el formulario que para tal efecto facilitará la Municipalidad. El interesado debe indicar lo siguiente:

a)  Naturaleza de la actividad

b)  Duración de la actividad y fecha de inicio de la misma.

Dicha solicitud debe ser autorizada por el departamento de Acueducto y Alcaldía. La tarifa aplicable será la reproductiva tomando como excepción el suministro de agua a un prestador de servicio (ASADA) para dicho caso se aplicará la tarifa para venta de agua en bloque del AyA vigente a la fecha según Diario Oficial La Gaceta. Una vez autorizada se realizará la conexión previa de pago del rubro correspondiente y por un periodo máximo de tres meses. Una vez acaecido el término solicitado, la Municipalidad de oficio cortará el suministro temporal de agua. Siempre y cuando no existiese solicitud de prórroga por parte del interesado y que fuere acogido por el Departamento del Acueducto Municipal Alcalde Municipal”.

Poás, 22 noviembre 2019.—Concejo Municipal.—Roxana Chinchilla Fallas, Secretaria.—1 vez.—( IN2019410998 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

REFORMA REGLAMENTARIA

Según acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N° 265-2019 celebrada por el Concejo Municipal, acuerdo N° 13, se procede a publicar en forma definitiva la Reforma al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón Central de Heredia, y en vista de que ya se realizó la primera publicación como borrador de Reglamento, se procede a publicar la siguiente:

REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CANTONAL

DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL CANTÓN

CENTRAL DE HEREDIA

Resultando:

I.—Que el Gobierno Local está en la obligación de buscar el bienestar de sus habitantes y promover el mejor aprovechamiento de los recursos públicos en beneficio de los habitantes del Cantón.

II.—Que de acuerdo a la experiencia de la mayoría de Comités Comunales de Deportes y de Recreación del Cantón de Heredia, se ha advertido que el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación vigente en el Cantón, existen múltiples limitaciones para que los Comités Comunales e incluso las propias comunidades, puedan aprovechar de forma adecuada las plazas y canchas en forma continua y gratuita.

III.—Que si bien es cierto las áreas deportivas requieren una inversión constante en mantenimiento y seguridad, esta es una labor que en modo alguno debe entorpecer el uso continuo de dichos inmuebles, los que deben de estar en disposición de los habitantes del cantón.

IV.—Que los jóvenes y niños, son quienes en su mayoría buscan tener acceso a las áreas deportivas comunales y su derecho a la recreación y el deporte no debe verse afectado por un cobro permanente de uso de espacios públicos o la priorización de esas áreas para la práctica de las disciplinas deportivas que compiten en los Juegos Nacionales.

V.—Que de acuerdo a la Ley 9633 se debe garantizar de manera plena y efectiva la participación de la Niñez y la Adolescencia en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, con la inclusión de dos personas menores de edad, -mayores de 15 y menores de 18 años- para que integren en forma paritaria de género, la Junta Directiva del Comité. Por tanto,

Luego de analizada la situación descrita en la parte considerativa, y en vista de que se han realizado consultas verbales a la Contraloría General de la República y a la Asesoría Legal del Concejo Municipal, siendo lo recomendado fortalecer la independencia de los Comités Comunales, se reforma el Reglamento en los siguientes artículos:

Artículo 6º—La Junta Directiva estará conformada por 7 integrantes propietarios que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de edad salvo los dos miembros del Comité que se nombran por la reforma al Código Municipal 7794 según Ley número 9633.

b)  Ser residente del Cantón Central de Heredia

c)  Ser de buena conducta y reputación comprobada

d)  Tener experiencia en Organizaciones Deportivas y Recreativas, sentido de responsabilidad y honestidad para la ejecución del cargo, salvo los menores de edad que podrían tener experiencia en la práctica de deportes.

Artículo 8º—Los siete integrantes propietarios del Comité elegirán de la siguiente manera:

a)  Dos integrantes serán de nombramiento directo del Concejo Municipal, quienes serán escogidos con al menos un mes de antelación al vencimiento del periodo reglamentario de la Junta Directiva, para lo cual la Secretaría del Concejo Municipal coordinará con el Área de Prensa de la administración municipal, para la publicación, divulgación de la apertura de recepción de postulaciones con la siguiente información: que la persona interesada deberá aportar una carta de intención y curriculum vitae, esto con un plazo de 15 días naturales antes del mes de vencimiento.

...

d)  Además dos miembros de la población entre los 15 años y menores de 18 años, quienes serán elegidos directamente mediante una Asamblea cantonal, convocada por el Comité Cantonal de la Persona Joven. Para esto el Comité Cantonal de la Persona Joven realizará una convocatoria abierta para realizar esta Asamblea, para lo cual -con la debida antelación- solicitará el apoyo logístico que requiera ante el Concejo Municipal. Estos miembros no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité, ni podrán ejercer el cargo de presidente, vicepresidente, tesorero o secretario.

Artículo 9º—Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

...

e)  Previa consulta y coordinación con el Comité Comunal respectivo, propondrá ante el Concejo Municipal los cánones para derechos de alquiler de las instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración.

f)  Previa aprobación del Comité Comunal respectivo, gestionará el otorgamiento de permisos ante el Concejo Municipal para aprovechar áreas deportivas para eventos especiales.

Artículo 18.—Comités Comunales de Deportes y Recreación: De conformidad con el Código Municipal existirán Comités Comunales de Deportes y Recreación en Heredia, para lo cual la comunidad se organizará y solicitará el apoyo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación para su conformación conforme este Reglamento. Dichos Comités Comunales serán órganos adscritos al Comité Cantonal y su objetivo será promover el deporte y la recreación en la comunidad y darle el adecuado aprovechamiento a las áreas deportivas de su circunscripción.

Artículo 21.—El Comité Comunal estará integrado por siete miembros residentes en la comunidad respectiva, nombrados en la Asamblea General, convocada para tal efecto por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Entre los siete integrantes de cada comité comunal deberán designarse a dos miembros de la población adolescente entre los 15 años y menores de 18 años, quienes actuarán con voz y voto. Serán propuestos por el Comité Cantonal de la Persona Joven, respetando el principio de paridad de género, esto según la Ley 9633. Estos miembros no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité, ni podrán ejercer el cargo de presidente, vicepresidente, tesorero o secretario.

La Junta Directiva estará conformada por 7 integrantes propietarios que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de edad salvo los dos miembros del Comité que se nombran por la reforma al Código Municipal 7794 según Ley número 9633.

b)  Ser residente del Cantón Central de Heredia.

c)  Ser de buena conducta y reputación comprobada.

d)  Tener experiencia en Organizaciones Deportivas y Recreativas, sentido de responsabilidad y honestidad para la ejecución del cargo, salvo los menores de edad que podrían tener experiencia en la práctica de deportes.

Artículo 24.—Las personas que integran la Junta Directiva de un Comité Comunal o Comités Vecinales de Deportes como acto previo a entrar en funciones, serán recibidas por la Junta Directiva del Comité Cantonal, la que a través de su Presidente, procederá a tomar el juramento constitucional. Una vez juramentados, la respectiva Junta Directiva en su primera sesión, elegirá de entre sus integrantes a un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.

Los miembros de la Junta Directiva del Comité Comunal o Comités Vecinales de Deportes desempeñarán iguales funciones que para esos cargos tienen los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal en lo conducente. El Comité Cantonal llevará un registro debidamente legalizado por la Auditoría, de la existencia de cada Comité Comunal o Comités Vecinales de Deportes y de los nombramientos de sus Juntas Directivas, nombramientos que el Comité deberá comunicar al Concejo Municipal como acto posterior a la juramentación y dentro del mes siguiente a dicho evento.

Artículo 26.—Para el nombramiento de las Juntas Directivas de los Comités Comunales se recurre al siguiente procedimiento:

...

c)  Para la elección de los miembros del Comité Comunal que tengan entre los 15 y los 18 años, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación coordinará con el Comité Cantonal de la Persona Joven la forma en que realizarán la convocatoria en la comunidad y le darán publicidad a lo que dispongan, procurando la mayor participación posible de los jóvenes de la comunidad respectiva.

d)  La Asamblea se realizará en primera convocatoria con los presentes y en caso de ser necesario, en segunda convocatoria con los miembros presente 30 minutos después de la hora de inicio fijada. Artículo 27.-El nombramiento de los miembros de las Juntas Directivas de los Comités Comunales de Deportes se realizará de manera directa por la Junta Directiva del Comité Cantonal y estas de su seno nombrarán un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.

Artículo 28.—Sustituciones por ausencias permanentes: En el caso de ausencias definitivas de algún miembro de una Junta Directiva se recurrirá al siguiente proceso conforme corresponda:

d)  Cuando se trate de un representante según la Ley 9633, es decir, mayor de 15 y menor de 18 años, el Comité Cantonal de Deportes coordinará con el Comité Cantonal de la Persona Joven su sustitución, conforme a lo que señala el artículo 8 inciso d) de este Reglamento.

e)  Cuando se trate de un miembro de un Comité Comunal se seguirá el procedimiento que señala el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 32.—El quórum para sesionar es de 4 integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes, salvo si el reglamento u otra forma conexa señala un número mayor de voto.

Artículo 43.—El Comité Cantonal percibirá los ingresos por el uso de las instalaciones deportivas del Cantón y la reservación de estas áreas deberá realizase en coordinación y con la anuencia previa del Comité Comunal respectivo, para lo cual debe establecerse un medio de pago de fácil acceso a los vecinos de la comunidad y no podrán reservarse o pagarse cuotas por áreas deportivas o recreativas sin que el Comité Comunal esté anuente.

Artículo 44.—En las instalaciones administradas por el Comité Cantonal se prohíbe:

... d)   La realización de cualquier evento o actividad no deportiva, política o religiosa sin la autorización del Concejo Municipal; siendo responsabilidad de la Junta Directiva garantizar la recuperación de cualquier daño ocasionado.

Artículo 49.—La Junta Directiva del Comité Cantonal deberá apoyar el funcionamiento de los Comités Comunales o Comités Vecinales de Deportes y Recreación con asignación de recursos, siempre y cuando dicho apoyo sea motivado y esté debidamente presupuestado.

Artículo 51.—Los cánones por el uso de las instalaciones deportivas o recreativas serán aprobadas por el Concejo Municipal de conformidad con la recomendación de la Junta Directiva del Comité Cantonal. Estos cánones se someterán a consulta de los Comités Comunales Deportivos.

Se determinará un descuento de un 20% a un 50% menos en la tarifa para todos aquellos grupos que están integrados dentro del desarrollo de los programas deportivos o recreativos del cantón.

Dichos grupos deben inscribirse en el padrón deportivo cantonal que llevará la Secretaría Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia.

Artículo 52.—La Junta Directiva del Comité Cantonal podrá suscribir convenios de cooperación con las organizaciones deportivas, recreativas y comunales, en tanto no afecten los programas propios del Comité Comunal ni la calendarización de actividades prevista por el Comité Comunal. Por tal motivo, de previo a adoptar los convenios deberá consultar la anuencia del Comité Comunal de Deportes y Recreación respectivo, sea para su aprovechamiento en el deporte o para publicidad en el inmueble.

Se elimina el Artículo 53 que indicaba: Los grupos afiliados, los equipos de liga menor, así como los equipos de juegos nacionales y selecciones locales que representen oficialmente a la comunidad y que estén reconocidos o inscritos en el padrón deportivo Cantonal; tendrán prioridad para el uso de instalaciones deportivas. Las competencias y campeonatos promovidos por órganos u organismos deportivos nacionales, deberán incluirse en la programación anual del uso de instalaciones; siempre y cuando el uso de las instalaciones sea temporal y resulte beneficioso para el Comité Cantonal de Deportes.

Rige a partir de su publicación.

Heredia, 20 de noviembre del 2019.—Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O.C. N° 62379.—Solicitud N° 172481.—( IN2019411090 ).

AVISOS

RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.

Con fundamento en el acuerdo tomado por la Junta Directiva, en el artículo 3° de la sesión ordinaria N° 2246, celebrada el 5 de noviembre del 2019, se aprueba el Reglamento de Rendición de Cauciones en favor de RACSA, de la siguiente manera:

REGLAMENTO DE RENDICIÓN DE CAUCIONES

EN FAVOR DE RACSA

1. Objetivo. Regular la rendición de cauciones o de garantías por parte de diferentes puestos dentro de la estructura organizativa de RACSA, a favor de la Empresa, y con el fin de garantizar el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que el caucionante responsable pueda producir al patrimonio de RACSA, de manera que se implemente como medida de control interna tendiente a la protección de una parte del activo empresarial mediante su recuperación si ocurriese un eventual mal manejo de recursos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales consecuentes.

2. Alcance. Este Reglamento es de acatamiento obligatorio y debe ser aplicado a todos los puestos que conforme a la Ley General de Control Interno y la resolución R-CO-9 del 26 de enero de 2009 denominada “Normas de control interno para el Sector Público” emitió la Contraloría General de la República para los supuestos de hecho que se encuentren en la obligación de rendir caución.

3. Abreviaturas.

LGCI: Ley General de Control Interno.

RACSA: Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima.

4. Responsabilidades.

Junta Directiva:

    Aprobar el Reglamento para la rendición de cauciones, así como sus modificaciones y actualizaciones.

Departamento de Talento Humano:

    Velar por la adecuada aplicación de este Reglamento y su debida implementación, así como revisar y recomendar las modificaciones que sea necesario incorporar.

Dirección Financiera:

    Ejecutar a través de su Departamento de Tesorería, las cauciones cuando exista evidencia de la comisión de daños y perjuicios en contra de RACSA.

    Trasladar a la Asesoría Jurídica los casos en que se deba interponer demandas por daños y perjuicios que no se encuentren cubiertos por la caución, con la documentación y prueba de respaldo respectiva.

Asesoría Jurídica:

    Revisar las propuestas de Reglamento de cauciones o las modificaciones a éste.

    Interponer los procesos judiciales respectivos por daños y perjuicios que no sean cubiertos por la caución, según lo requiera la Dirección Financiera.

    Asesorar a la organización ante dudas jurídicas en relación con la aplicación e interpretación de las normas del presente Reglamento.

Departamento Gestión Estratégica y Desempeño Empresarial:

    Realizar la inclusión, modificación, control de cambios y aprobaciones que se le realice al Reglamento, así como de custodiar la última versión oficial aprobada del documento.

5. Documentos de referencia.

    Ley N° 8242 de Control Interno.

    Ley General de Administración Pública N° 6227.

    Directrices que emita la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización para Elaborar la Normativa Interna Relativa a la Rendición de Garantías o Cauciones.

    R-CO-10-2007.- Contraloría General de la República, Despacho de la Contralora General de la República, de las trece horas del diecinueve de marzo del dos mil siete y sus reformas.

    Normas de control interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE) y reforma Resoluciones N°R-CO-64-2005, N°R-CO-26-2007, N°R-CO-10-2007.

6. Contenido.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—Objetivo. El presente cuerpo normativo se emite con el objetivo de regular la rendición de cauciones o de garantías por parte de los puestos que conforme a la estructura organizativa y la normativa aplicable se encuentren obligados a rendir caución a favor de la Empresa, y con el fin de garantizar el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que el caucionante responsable pueda producir al patrimonio de RACSA, de manera que se implemente como medida de control interno tendiente a la protección de una parte del activo empresarial mediante su recuperación si ocurriese un eventual mal manejo de recursos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales consecuentes.

Artículo 2°—Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderán los siguientes términos según se indica a continuación:

    Caucionante o sujeto obligado: El Jerarca, Titulares Subordinados y funcionarios que determinan los objetivos y políticas de la Empresa y a quien se le ha encomendado la administración, recaudación y custodia de bienes, fondos o valores públicos o bien, que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades tenga facultades de uso y disposición de recursos públicos.

    Caución: Garantía razonable que deberá rendir el funcionario que tenga a cargo las funciones indicadas en el inciso anterior. La caución a favor de RACSA sólo podrá ser admitida mediante la constitución de un seguro o póliza de fidelidad.

    Custodia: Guarda o tenencia de recursos, valores, bienes o derechos propiedad de la Empresa o de Clientes, que se administran, se recaudan, custodian o conservan con cuidado y vigilancia.

    Fondos públicos: Son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, que se encuentran en administración, custodia o a disposición de órganos, empresas o de entes públicos y en particular de RACSA por su naturaleza jurídica.

    Recaudación: Se refiere a la cobranza de impuestos, contribuciones especiales, tasas, multas, ingresos por venta de bienes y servicios y otros ingresos que perciba o reciba RACSA a su favor.

Artículo 3°—Caucionantes. Tomando en consideración los niveles de responsabilidad, monto administrado, remuneración, proporcionalidad, razonabilidad, riesgo y los principios de una administración transparente y efectiva de los recursos públicos, los funcionarios que deberán caucionar serán los siguientes:

a)  Jerarca: miembros titulares y suplentes de junta directiva.

b)  Titulares subordinados: gerentes y subgerentes, y directores.

c)  Responsables titulares: jefes de departamento.

d)  Encargados de administrar, recaudar, custodiar y trasegar fondos y valores: personal que realiza labores de tesorería, labores de caja chica y fondos fijos, recaudación directa de ingresos por venta de servicios, trámite ante entidades financieras u otras que impliquen manejo ordinario de valores y compras en efectivo, custodia de dispositivos o depósitos bancarios de RACSA o de terceros.

La anterior obligación se mantiene aún, cuando la nomenclatura del puesto varíe, siempre que las funciones se mantengan análogas. Por resolución razonada, el Departamento de Talento Humano podrá sujetar a caución otro puesto o función adicional a los ya contemplados. Firme la resolución, el servidor contará hasta con diez (10) días hábiles para cumplir con la respectiva obligación.

El funcionario que, obligado a caucionar, se le asigne una función que genere ese mismo deber, caucionará una sola vez y por el monto de mayor valor.

Artículo 4°—Deberes de los caucionantes. Los funcionarios responsables de rendir caución ante la empresa, deberán tomar las precauciones adecuadas, implementar las medidas de control internas y constantes para controlar la exactitud de las cuentas de dinero, la cantidad y calidad de dispositivos o bienes y de los valores a su cargo y dar aviso inmediato a su superior jerárquico al momento de detectar una pérdida, defraudación o situación que afecte a la empresa.

Artículo 5°—Monto de las cauciones. Considerando que la caución o garantía, es una medida de control interno que se complementa con otras medidas adoptadas por la Empresa, según el artículo N° 12 de la LGCI, se establecen los siguientes montos de cauciones según sea el nivel jerárquico del caucionante, siendo que el mecanismo para caucionar será únicamente la constitución de una póliza de fidelidad o seguro, y que es deber del caucionante gestionar y sufragar de su propio peculio el costo de la garantía en favor de RACSA:

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Artículo 6°—Control, fiscalización y custodia de las cauciones. Con el propósito de establecer un control, fiscalización y custodia efectiva sobre las cauciones que rendirán los funcionarios, se establece el siguiente esquema de responsabilidades:

Corresponderá a la jefatura inmediata del funcionario caucionante:

a)  Informar por escrito a los funcionarios encargados de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos, su obligación de rendir garantía a favor de la empresa.

b)  Informar por escrito a la Dirección Financiera y al Departamento de Talento Humano, el nombre de los funcionarios afectos a caucionar en sus dependencias.

c)  Informar por escrito a la Dirección Financiera, sobre cualquier cambio en las actividades sujetas a caución; todo con el propósito de mantener actualizados los registros de los funcionarios sujetos a caucionar.

d)  Depositar en conjunto con los caucionantes, los documentos originales que respalden las cauciones rendidas por los funcionarios afectos.

e)  Solicitar a la Dirección Financiera, el inicio del trámite correspondiente a la ejecución de las garantías, una vez firme el acto administrativo emitido por el órgano competente, que exija tal acción.

f)  Supervisar y controlar que los caucionantes cumplan con su obligación de rendir y actualizar su caución o garantía, debiendo informarles con la suficiente antelación, según corresponda en las situaciones señaladas en este ápice.

g)  De conformidad con el debido proceso, iniciar las acciones disciplinarias ante las instancias correspondientes, contra los funcionarios a su cargo que incumplan la rendición y actualización de las cauciones. La Asesoría Jurídica facilitará en este caso su asesoría en la correcta aplicación del debido proceso, fungiendo, de ser el caso, como el órgano instructor y decisor del Reglamento administrativo.

Corresponderá al Departamento de Talento Humano:

a)  Informar por escrito a la Dirección Financiera y al Departamento de Tesorería, cuando ocurran movimientos de personal relacionados con desvinculaciones, ceses o traslados de funcionarios responsables de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos. En caso de nombramientos, deberán aportarse los documentos que respalden las cauciones correspondientes.

b)  Mantener un registro actualizado que establezca los funcionarios y puestos sujetos a caucionar.

c)  Inventariar periódicamente los puestos sujetos a caucionar.

d)  Revisar y actualizar anualmente el monto a caucionar que deben rendir los caucionantes.

e)  Incorporar en los instrumentos de Gestión de Talento Humano y perfiles de puestos, los requisitos relacionados con la rendición de cauciones.

Corresponderá al Departamento de Tesorería:

a)  Mantener un registro actualizado de los colaboradores caucionantes que contendrá al menos la siguiente información: nombre del funcionario, puesto, fecha a partir del cual ocupa el cargo y todas las características relacionadas con la caución: presentación, vencimiento, actualización y monto.

b)  Verificar la legitimidad de los documentos que respaldan la caución.

c)  Gestionar los trámites de ejecución de las cauciones, una vez solicitado por la jefatura correspondiente y estando en firme el acto administrativo emitido por el órgano competente.

d)  Gestionar los trámites de devolución de la caución o garantía al funcionario interesado, una vez que la jefatura correspondiente informe por escrito a las instancias correspondientes.

e)  Custodiar las cauciones que para todos los efectos rindan los funcionarios de la Empresa que recauden, custodien o administren fondos y valores públicos.

Artículo 7°—Momento para rendir la caución. Los funcionarios obligados a rendir caución deberán hacerlo una vez notificados de su designación en el puesto y, como plazo máximo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que asumen el cargo. Corresponderá al Departamento de Talento Humano velar porque la persona obligada haya rendido la garantía correspondiente dentro de ese plazo, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden al jerarca y a los titulares subordinados. Se agregará al expediente personal o prontuario en custodia del citado departamento, una copia del documento de póliza rendida por el funcionario.

Artículo 8°—Del plazo de las garantías. Las garantías ofrecidas por los funcionarios que estén obligados a rendir caución, se mantendrán vigentes durante todo el tiempo que ocupen sus puestos, así como por el lapso de prescripción de la responsabilidad civil, o mientras se encuentre pendiente un procedimiento administrativo por daños y perjuicios.

Artículo 9°—Cese de la caución. La obligación de rendir caución cesará por la renuncia, despido o traslado del funcionario a otro puesto en el que no se requiera rendir caución, así como por el cese de la función de recaudación, custodia y trasiego de dineros y valores.

Artículo 10.—De las formas de caucionar. La caución en favor de RACSA se hará mediante la suscripción con cargo al peculio del funcionario obligado a rendir caución, de un seguro o póliza de fidelidad ante el Instituto Nacional de Seguros, o las entidades o empresas aseguradoras autorizadas que llegaren a constituirse.

Artículo 11.—Ejecución de la caución. La Dirección Financiera a través de su Departamento de Tesorería, procederá a ejecutar la caución o garantía, una vez que se encuentre firme en vía administrativa, la resolución en la que se determinen los daños y perjuicios causados a la Empresa. De resultar insuficiente la caución rendida por el funcionario, se acudirá a la vía judicial para cobrar el saldo insoluto, debiendo coordinar con la Asesoría Jurídica de la Empresa, los trámites que correspondan. En el caso de la póliza de fidelidad, se procederá de conformidad con lo que establece el contrato respectivo.

Artículo 12.—Régimen de Responsabilidad. Es responsabilidad de los titulares subordinados, garantizar que este Reglamento sea observado y cumplido por todos los trabajadores afectados. Todo caucionante está obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de este Reglamento, el Estatuto de Personal de RACSA, así como con las disposiciones normativas establecidas en la LGCI y el MNGCI.

CAPÍTULO II

Disposiciones Finales

Artículo 13.—Vigencia:

a.  El presente Reglamento deroga el Reglamento Interno Sobre la Rendición de Cauciones en Favor de Radiográfica Costarricense S. A. y cualquier otra reglamentación o disposición relacionada con la gestión de rendición de cauciones en RACSA.

b.  Este Reglamento rige a partir del día de su publicación en Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio I: A más tardar noventa días naturales posteriores a la publicación de este Reglamento, todos los funcionarios sujetos a rendir caución, deben presentar el documento de ajuste del monto, renovación o acreditación de la caución a favor de la Empresa ante su jefatura, la Dirección Financiera y el Departamento de Talento Humano.

7. Revisión y evaluación. Se debe realizar una revisión anual del Reglamento por parte del Departamento de Talento Humano en conjunto con el área de Gestión Estratégica y Desempeño Empresarial, esto para verificar si se han realizado cambios en los procesos de gestión.

San José, 22 de noviembre del 2019.—Gerente General.—Lic. Francisco Calvo Bonilla.—1 vez.—( IN2019411396 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

CONSULTA PÚBLICA: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

AyA (ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA N° 2019-391)

El AyA somete a consulta pública las especificaciones técnicas para la ampliación de la Norma técnica para el diseño y construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y pluvial (Acuerdo N° 2017-281) y para la actualización del Volumen IV “Especificaciones técnicas generales de AyA”:

1.  Especificación Técnica AyA-1000-TQ-01. Tanque pernado de acero revestido con vidrio termofusionado.

2.  Especificación Técnica AyA-2000-ETB-01-A01. Bombas y motores para estaciones de bombeo en sistemas de agua potable. Parte 1: bomba vertical sumergible acoplada a motor sumergible.

3.  Especificación Técnica AyA-2000-VC-01. Válvula de compuerta con asiento resiliente de vástago no ascendente.

4.  Especificación Técnica AyA-4000-PI-01-A01. Pozo de inspección. Parte 1: pozo colado en sitio.

5.  Especificación Técnica AyA-4000-PI-01-A03. Pozo de inspección. Parte 3: tapa y arobase.

6.  Especificación Técnica AyA-2004-VAL-01. Válvula de retención tipo “pico de pato”, conocida también como “Duckbill”, “pinza”, “manga” o “antirretorno”.

El documento respectivo estará disponible en la página web del AyA: https://www.aya.go.cr, por un plazo de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Durante el periodo de consulta, toda observación, propuesta de modificación o comentario deberá remitirse a la dirección electrónica: normativa-tecnica@aya.go.cr, utilizando el formulario que se adjunta a los documentos en la dirección indicada.

Unidad Técnica de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y de Saneamiento.—Presidencia Ejecutiva.—Ingª. Zaida Ulate Gutiérrez, Directora.—1 vez.—O.C. N° 6000003484.—Solicitud N° 174020.—( IN2019410933 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Francisco Ariel López Hernández, identificación y demás calidades desconocidas, se le notifica la resolución de las diecisiete horas y cincuenta y siete minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve la medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de las personas menores de edad C A L M, C A L M, y M M L M, de fechas de nacimiento, respectivamente, 17 de abril de 2011, 23 de agosto de 2012, y 10 de marzo de 2016. Se le confiere audiencia al señor Francisco Ariel López Hernández, por cinco días hábiles para que presente alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias; esta resolución tiene recurso de apelación ante la Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, siguientes a la presente notificación; y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización de una audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos; así como consultar el expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital, en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las 16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de datos digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta oficina local, ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi, 300 metros al norte. Expediente N° OLLU-00166-2019.—Oficina Local de la Unión.—Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173713.—( IN2019410237 ).

Al señor Marcos Vinicio Cervantes Sáenz, titular de la cédula de identidad número 303710304, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 01 de noviembre del 2019 en la que esta oficina local dictó la medida de Protección de Cuido Provisional, en hogar sustituto a favor de la persona menor de edad M.Y.C.Q., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703820355, con fecha de nacimiento 02/03/2014. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00221-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O.C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173479.—( IN2019410304 ).

Al señor Juan José Martínez Álvarez, nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución correspondiente a medida de abrigo temporal de las 05:00 horas del 8 de agosto del 2019, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia y la Sustitución de la Medida de Abrigo Temporal por Medida de Tratamiento con internamiento en el Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), de las 13:00 horas del 21 de noviembre del 2019, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad F.J.M.C. Se le confiere audiencia al señor Juan José Martínez Álvarez, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00052-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173723.—( IN2019410331 ).

A la señora Marcela Benavides Ching, portadora de la cédula de identidad 112220649, se le notifica la resolución de las 13:35 del 22 de noviembre del 2019 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso de protección a favor de la persona menor de edad DMB. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Expediente Nº OLSJE-00264-2016. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Lic. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173697.—( IN2019410340 ).

Al señor Roberto Fundora Sánchez se le comunica que por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve se reubico la menor en la alternativa de protección Asociación Pueblito de Costa Rica y mediante la resolución de las trece horas cincuenta y seis minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve se concedió un régimen de visitas para que comparta con el hermano menor, todo a favor de la persona menor de edad TFR, Se concede a las personas citadas con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de revocatoria y de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 342 de la Ley General de la Administración Pública). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00179-2017.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173727.—( IN2019410342 ).

Se le comunica al señor Fabián Herney Álvarez Tascon que por resolución de las nueve horas del día veintidós de mayo del año dos mil diecinueve, del expediente administrativo número OLTA-00081-2017, se dicta medida de protección de abrigo temporal de la persona menor de edad R.R.A.R. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Talamanca.—Licda. Johana Espinal Umanzor, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173704.—( IN2019410343 ).

A la señora Magali Cerdas Fernández, titular de la cédula de identidad número 303560380, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 22 de noviembre del 2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad E. C. F., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703100210, con fecha de nacimiento 31/07/2004 y la persona menor de edad T. C. F., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703100211, con fecha de nacimiento 31/07/2004. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Proceso especial de protección en sede administrativa. Expediente Administrativo N° OLPO-00390-2019.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173706.—( IN2019410345 ).

Se le hace saber a Kimberly Judith Santamaría Vásquez, ama de casa, cédula de identidad 115730096, vecina de Puntarenas, Barranca, Ciudadela Manuel Mora que mediante resolución administrativa de las once horas y cuarenta y uno minutos del cuatro de octubre del año dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa de inicio del proceso especial de protección y modificación provisional de guarda, crianza y educación a favor de la persona menor de edad KJMS. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00244-2017.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173735.—( IN2019410346 ).

Al señor Jou Bosnar Baldivia Obando, cédula 7-0183-0253, y demás calidades desconocidas, se le notifica la resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del día veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve la medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de la persona menor de edad K A B A, de fecha de nacimiento 04 de mayo de 2017. Se le confiere audiencia al señor Jou Bosnar Baldivia Obando, por cinco días hábiles, para que presente alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, esta resolución tiene recurso de apelación ante la Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, siguientes a la presente notificación, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización de una audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital, en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las 16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de datos digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi, 300 metros al norte. Expediente Nº OLLU-00152-2019.—Oficina Local de La Unión.—Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173709.—( IN2019410347 ).

A la señora Keyla Ivannia Gutiérrez Solano, costarricense, portadora de la cédula de identidad número 7-0272-0181, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 del 25/11/2019, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la persona menor de edad BAGS, expediente administrativo OLCAR-00290-2019. Se le confiere audiencia a la señora Keyla Ivannia Gutiérrez Solano, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que, para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Palí.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173726.—( IN2019410349 ).

Se le hace saber a Valeria Mercedes Incer, de demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las diecisiete horas con treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, departamento de atención inmediata, resolución administrativa de inicio del proceso especial de protección y cuido provisional en recurso comunal a favor de las personas menores de edad JMGI, CAGI, MLGI. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el órgano superior presidencia ejecutiva del patronato nacional de la infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Lic. Albán Araya Gómez. Representante del patronato nacional de la infancia por delegación de la presidencia ejecutiva. Expediente N° OLT-00262-2019.—María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173742.—( IN2019410464 ).

A Traysi Valverde Alcoser, persona menor de edad STVA se le (s) comunica la resolución de las diez horas veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00376-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173744.—( IN2019410467 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Wilberth Megibert Angulo Fernández (fallecido), quien en vida portaba el número de cédula 1-1305-0785, soltero y chef de profesión, se le comunica la resolución de las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la Medida de Cuido Provisional, a favor de la persona menor de edad N.A.A, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-1967-0126, con fecha de nacimiento ocho de junio del año dos mil seis. Se le confiere audiencia al señor Wilberth Megibert Angulo Fernández por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00013-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón,. Representante Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173880.—( IN2019410746 ).

Al señor Bismark Hernández Hernández, se desconocen más datos, se le comunican las resoluciones de las diez horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve y la de las ocho horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de abrigo temporal y su modificación a cuido provisional, a favor de la persona menor de edad L.A.H.L., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 604740112, con fecha de nacimiento cinco de julio del año dos mil dos. Se le confiere audiencia al señor Bismark Hernández Hernández por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente: OLPA-00026-2016.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 173882.—( IN2019410754 ).

A quien interese: se le comunica la resolución de las 11 horas 30 minutos del diecinueve de noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve la Declaratoria Administrativa de Abandono, de las personas menores de edad M.I.Q.P. y J.M.Q.P. Se le confiere audiencia a cualquier interesado, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00222-2019.—Oficina Local de San Carlos. Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 173883.—( IN2019410757 ).

Se le comunica a Gustavo Adolfo Mayorga Salazar, la resolución de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, mediante la que se dio inicio al Proceso Especial de Protección a favor de la persona menor de edad Jordy Josué Mayorga Mora. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de Santa Ana. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSA-00071-2018.—Oficina Local de Santa Ana.—Licda. Merelyn Alvarado Robles, Representante Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174002.—( IN2019410872 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Joseph Adrián Mattey Segura, mayor, cédula de identidad N° 1-1346-0302, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad J.P.M.H, bajo expediente administrativo N° OLPZ-00598-2018. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPZ-00598-2018.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174017.—( IN2019410931 ).

A José Fabián Montes Coca, persona menor de edad MMR, se le comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00192-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174010.—( IN2019410934 ).

A Michael Andrés Jiménez Solórzano, persona menor de edad: IAJL, se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve, donde se resuelve: 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 174008.—( IN2019410935 ).

David Gerardo Calvo Castillo, persona menor de edad DYCL se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—( IN2019410936 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE POÁS

AVISA

Descuento 4.50% impuesto de Patentes

antes del 31 de marzo 2020

La suscrita secretaria del Concejo Municipal, Roxana Chinchilla Fallas, hace constar que en la sesión ordinaria Nº 186-2019 celebrada el 19 de noviembre 2019, el Concejo Municipal de Poás, tomó el acuerdo N° 2424-11-2019 en forma unánime y definitivamente aprobado, aprobar un descuento por pronto pago de un 4.50% a los contribuyentes que cancelen por adelantado, el Impuesto de Patentes de todo el año, antes del 31 de marzo del 2020 (Primer Trimestre del 2020), del cantón de Poás. Esto de conformidad con el Artículo 6 del Código Municipal, el artículo 6 del Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Poás y el artículo 78 del Código Municipal.

Poás, 21 de noviembre del 2019.—Roxana Chinchilla Fallas, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2019410995 )

Descuento 4.50% Impuesto de Bienes Inmuebles

antes del 31 marzo 2020

La suscrita Secretaria del Concejo Municipal, Roxana Chinchilla Fallas, hace constar que en la Sesión Ordinaria N° 186-2019 celebrada el 19 de Noviembre 2019, el Concejo Municipal de Poás, tomó el Acuerdo N° 2423-11-2019 en forma unánime y definitivamente aprobado, aprobar un descuento por pronto pago de un 4.50% a los contribuyentes que cancelen por adelantado, el Impuesto de Bienes Inmuebles de todo el año, antes del 31 de marzo del 2020 (Primer Trimestre del 2020), del cantón de Poás. Esto de conformidad con el Artículo 78 del Código Municipal, y el artículo 25 de la Ley de Bienes Inmuebles.

Poás, 21 noviembre 2019.—Concejo Municipal.—Roxana Chinchilla Fallas, Secretaria.—1 vez.—( IN2019410997 ).

La Suscrita Secretaria Concejo Municipal, hace constar que el Concejo Municipal del Cantón de Poás, en su sesión ordinaria N° 186-2019, celebrada el 19 de noviembre de 2019, tomó el acuerdo N° 2426-11-2019, en forma unánime y definitivamente aprobado, mediante el cual se aprueba cambiar el día de la sesión ordinaria del Concejo Municipal correspondiente al martes 24 de diciembre del 2019, en su lugar para que se lleve a cabo el lunes 23 de diciembre del 2019, a las 6:00 p. m., y la sesión ordinaria a celebrarse el martes 31 de diciembre del 2019, en su lugar para que se lleve a cabo el lunes 30 de diciembre del 2019, a las 6:00 p.m., ambas en la sala de sesiones de esta municipalidad. Esto en apego al artículo 35 del Código Municipal y al Reglamento de Sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás. Además la administración municipal cerrará sus puertas a partir del 23 de diciembre del 2019 al 03 de enero del 2020, ambas fechas inclusive, por motivo de la época navideña, abriendo sus puertas nuevamente el lunes 06 de enero del 2020. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

San Pedro de Poás, 21 de noviembre del 2019.—Roxana Chinchilla F., Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2019410999 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Comunica que el Concejo Municipal de San Carlos en su sesión ordinaria celebrada el lunes 11 de noviembre de 2019, en el salón de sesiones de esta Municipalidad, mediante artículo N° XV, acuerdo N° 23, acta N° 67, acordó: Modificar el horario establecido para las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de San Carlos, correspondientes a los días lunes 23 y 30 de diciembre 2019, realizándose la primera a las 10:00 a.m. y la segunda a la 01:30 p.m., las mismas se realizarán en el salón de sesiones de la Municipalidad de San Carlos. Votación unánime. Acuerdo definitivamente aprobado.

Ana Patricia Solís Rojas, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2019411408 ).

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

El Concejo Municipal de Cartago comunica que en sesión ordinaria del día 12 de noviembre del 2019, en su artículo LVII del acta N°276-2017, aprobó por unanimidad trasladar la sesión ordinaria del martes 24 de diciembre del 2019, para el día domingo 29 de diciembre del 2019 a las 9:00 horas, y trasladar la sesión ordinaria del martes 31 de diciembre del 2019, para el día lunes 30 de diciembre del 2019, a las 14 horas. Ambas sesiones se realizarán en el Salón de sesiones del Concejo Municipal de Cartago.

Licda. Gabriela Peralta Quirós, Secretaria del Concejo Municipal a. í.—1 vez.—( IN2019411049 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE FÍSICOS

DE COSTA RICA

Asamblea General 2019 y Agenda, Colegio de Físicos

La Junta directiva del Colegio de Físicos de Costa Rica invita a la realización de su próxima asamblea general ordinaria a realizarse el miércoles 11 de diciembre del 2019 a las 5:30 p.m. en el auditorio 101 del Edificio de Física y Matemática de la Universidad de Costa Rica. En caso de no haber quórum se procederá a realizar la asamblea general ordinaria ese mismo día, en el mismo lugar a partir de las 6:30 p.m., con cualquier número de miembros activos presentes. La asamblea contará con una cena para los participantes.

La agenda para dicha asamblea será:

1.  Comprobación del Quorum.

2.  Juramentación de los Nuevos Colegiados.

3.  Informe del Presidente.

4.  Informe del Tesorero.

5.  Informe del Fiscal.

6.  Informe de PRO-SEDE.

7.  Aprobación de presupuesto 2020

8.  Elecciones:

a.  Presidente

b.  Secretario

c.  Tesorero

d.  Vocal 3

e.  Fiscal

f.   Miembros del Tribunal Electoral.

g.  Miembros del Tribunal de Honor.

h.  Miembros del Comité Consultivo.

8.  Juramentación de los miembros recién electos.

Cel. 8826 1311.—Consultas.—M.Sc. Gerardo Noguera.—Autenticación.—Florentín Ezequiel Hernández Rivas.—1 vez.—( IN2019413166 ).

LHK DEL ARRECIFE S.A.

Se convoca a todos los socios de la entidad LHK del Arrecife S.A., a la celebración de una asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 23 de diciembre del 2019, en primera convocatoria a las 09:00 horas y a las 10:00 horas en segunda convocatoria. Dicha asamblea se celebrará en las oficinas profesionales de la notaría del licenciado Sebastián David Vargas Roldán, cito en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, frente a la Embajada de Corea, casa Nº 7. La orden del día comprende los siguientes aspectos: transformación de la empresa en Limitada y nombramiento de Gerente.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019413619 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD FLORENCIO DEL CASTILLO

Universidad Florencio del Castillo, solicita reposición del título por extravío del original de la estudiante Laura Sánchez Hernández, cédula de identidad número uno-mil noventa y siete-quinientos noventa y ocho, quien optó por el título de Maestría en Administración Educativa. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación. Tel: 2591-1132.—Cartago al ser las trece horas diez minutos del dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Rectoría.—Lic. Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2019409782 ).

Universidad Florencio del Castillo, solicita reposición del título por extravío del original de la estudiante Giselle Carvajal Cubero, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintidós-novecientos diecinueve, quien optó por el título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago, al ser las trece horas del dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2019409784 ).

FLORIDA ICE AND FARM COMPANY S. A.

El señor Luis Villalobos Alvarado, cédula N° 02-0160-0268, ha solicitado la reposición del certificado de acciones N° S-000945 de fecha 13 de setiembre del 2005, por la cantidad de 5,200 acciones de Florida Ice and Farm Company S. A., a su nombre. Lo anterior por extravío del mismo. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Ramón de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2019410224 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

SOCIEDAD AGRÍCOLA BELÉN S. A.

Sociedad Agrícola Belén S. A. cédula jurídica número 3-101-159327 hace del conocimiento público que por motivo de extravío, los socios Álvaro Enrique Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-324-785, Marco Aurelio Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-337-794, Olger Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-372-522 y Ángela María Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-423-052, solicitan la reposición de los certificados de acciones comunes y nominativas número 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de esta sociedad, representando cada acción la suma de mil colones del capital social. Se emplaza por el plazo de un mes a cualquier interesado a manifestar su oposición al facsímil 2465-0016 o al correo electrónico gilrod45@hotmail.com. Todo de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio.—Carlos Francisco Rodríguez Rojas, Presidente.—( IN2019410700 ).

SERVICIOS MELMANIAC S. A.

Mediante escritura pública número setenta y cinco otorgada a las 10:00 horas del 21 de noviembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Servicios Melmaniac S. A., mediante la cual se modificó la cláusula cuarta referente al plazo, disminuyendo el mismo.—San José, 21 de noviembre de 2019.—Lic. Pablo Sancho Calvo, Notario.—( IN2019410770 ).

EDICTO DE REPOSICIÓN DE ACCIONES

El señor José Luis Arce Durán, cédula N° 1-0807-0682, solicita la reposición del certificado de acciones N° 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de Seminarios Económicos y Financieros S. A., cédula jurídica 3-101-110892; del certificado de acciones N° 6 de fecha 11 de mayo de 2016 por la cantidad de 156 acciones de Consejeros Económicos y Financieros S. A., cédula jurídica N° 3-101-036138; del certificado de acciones N° 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de CEFSA Centroamericana. S. A., cédula jurídica N° 3-101-110885 y del certificado de acciones N° 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de Estudio de Información Económica ESIECO S. A., cédula jurídica N° 3-101-111210 a su nombre por haberse extraviado. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio de cita, Condominio Ayarco Real. Apto 502. 2da. entrada a Lomas de Ayarco Sur costado este del Parque de las Embajadas. Sánchez de Curridabat en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial.—José Luis Arce Durán.—( IN2019410870 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

SODA, BAR Y RESTAURANTE TRES ESQUINAS S. A.

Soda, Bar y Restaurante Tres Esquinas S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas, aparecen como socios originales Giovanni Navarro Piedra, cédula Nº 3-271-886, y Luis Ángel Araya Navarro, cédula Nº 1-452-466; con las acciones de 1 a la 10, las cuales todas se reportan como extraviadas, por lo que se solicita su reposición de conformidad al artículo 689 del Código de Comercio.—Cartago, 2 de noviembre del 2019.—Martín Arroyo Carmona, Presidente.—( IN2019411019 ).

INMOBILIARIA TISCALISCA S. A.

Ante esta notaría se presenta el señor Eugenio Inocni, presidente de la sociedad Inmobiliaria Tiscalisca S. A. y hace saber que se han extraviado todos los libros legales de dicha sociedad. Publico este edicto para proceder con la reposición de los mismos. Es todo.—Flamingo, 26 de noviembre de 2019.—Erika Vanessa Montero Corrales.—( IN2019411322 ).

DISEÑADORES DE IDEAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Diseñadores de Ideas Sociedad Anónima, cedula jurídica número: 3-101- 322887, Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre de 2019.—Licda. Maribel Sinfonte Fernández.—( IN2019411430 ).

MONTES DE ABUNDANCIA S. A.

Montes de Abundancia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-674478, Jenny Ortuño Castro, informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier información a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre del 2019.—Jenny Ortuño Castro.—( IN2019411431 ).

TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS SESENTA

Y UN MIL CIENTO QUINCE SOCIEDAD ANÓNIMA

Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-561115, Jenny Ortuño Castro informa que, las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre 2019.—Jenny Ortuño Castro, Presidenta.—( IN2019411432 ).

MONTES DE LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA

Montes de Luz Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-384259, Jenny Ortuño Castro. Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr..—San José, 30 de octubre del 2019.—Firma ilegible.—( IN2019411433 ).

LA FLORA S. A.

Por haberse extraviado el libro de Actas de la sociedad La Flora S. A., cédula jurídica tres-ciento uno- diez mil ochocientos veintiséis, se les comunica a los interesados del extravío y la restitución de los libros legales.—Juan Francisco Montealegre Martín.—( IN2019411438 ).                                                                            2 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS OCHENTA

Y SEIS MIL VEINTIOCHO SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Jonathan Alexánder Medina Erazo, mayor, empresario, colombiano, cédula de residencia número 117000962417, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la compañía denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Ochenta y Seis Mil Veintiocho Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-586028, solicita al Registro Mercantil, la reposición por extravío de los libros legales: Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea General de Socios. Es todo.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Jonathan Alexánder Medina Erazo, Presidente.—1 vez.—( IN2019406842 ).

CRIOCEL SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito, Guillermo Gerardo Echandi Meza, portador de la cédula de identidad número 1-0374-0516, actuando en mi condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Criocel Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-443889, ha gestionado la reposición de libros legales: Acta de Asamblea de Socios, Registro de Socios, que en adelante se registrará con número dos.—San José, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Gerardo Echandi Meza.—1 vez.—( IN2019410927 ).

MINUETO SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Silvia Steinvorth González, portadora de la cédula de identidad número 1-0978-0174, actuando en mi condición de tesorera con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Minueto Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-029602, ha gestionado la reposición del libro legal: junta directiva, que en adelante se registrará con número dos.—San José, 25 de noviembre de 2019.—Silvia Steinvorth González.—1 vez.—( IN2019410928 ).

THE CATFISH OF DOMINICAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Quien suscribe Charles Edwin (nombres) Merritt (apellido) de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, soltero, chef, vecino de Puntarenas, Playa Dominical cincuenta metros oeste y setenta y cinco metros norte de la Oficina del ICE, portador del pasaporte cuatro ocho ocho cinco cero tres cuatro ocho seis, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la The Catfish of Dominical Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres dos nueve siete uno cinco, solicito se publique el presente edicto, debido a que los libros legales de esta sociedad se encuentran extraviados, y es necesario realizar la reposición de los mismos.—San José, a las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Charles Edwin Merritt.—1 vez.—( IN2019410957 ).

REFRITEC REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO

SOCIEDAD ANÓNIMA

REFRITEC Refrigeración y Aire Acondicionado Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno trescientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y cinco, hace constar la reposición, de los siguientes libros ya que los mismos se encuentran extraviados: Actas de asamblea general, acta de registro de socios, acta de junta directiva.—Licda. Flor de Ma. García Solano.—Esmelin López Jerez.—1 vez.—( IN2019411048 ).

PAME S. A.

Ante esta notaría la sociedad Pame S. A., cédula jurídica 3-101-026634, anuncia la reposición de los libros Registro de Accionistas y Asamblea General por motivo de extravío. Es todo.—26 de noviembre del 2019.—Licda. Jenny Priscilla Álvarez Miranda, Notaria.—1 vez.—( IN2019411056 ).

ADMINISTRADORA QUINIENTOS CUARENTA

Y SIETE S. A.

Quien suscribe, Andrea Jiménez Calderón, mayor de edad, divorciada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad número uno-setecientos ochenta y cinco quinientos trece, vecina de Curridabat, San José, actuando en calidad de Presidente de la empresa Administradora Quinientos Cuarenta y Siete S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y seis mil setecientos veintiuno, para efectos de reposición, informo el extravío del libro correspondientes a Actas de Asamblea de Socios.—Heredia, 25 de noviembre del 2019.—Andrea Jiménez Calderón, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411058 ).

PERFUMERÍA INCANTO S.A.

La empresa Perfumería Incanto S.A., cédula jurídica 3-101-410224, comunica que está en proceso de reposición de los libros legales de Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta Directiva por pérdida de los anteriores. Se convoca a interesados o afectados a comunicarse a la notaría de la Licda. Annette Tapia Zumbado. Tel 83891992. annettetapia@gmail.com.—Licda. Annette Tapia Zumbado, Notaria.—1 vez.—( IN2019411106 ).

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE CURRIDABAT

El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, cedula jurídica 3-007-084054, hace del conocimiento al público en general del extravío del libro de actas del Subcomité de deportes de Cipreses de Curridabat. Cédula 1-0799-035.—Austín Berry Moya, Director Administrativo.—1 vez.—( IN2019411107 ).

SOL DE AGUARDIENTE UNO ALFA S. A.

Susan Gail Hornor hoy día Susan Gail Kilsdonk, pasaporte anterior 057576175 y pasaporte actual 532639881 secretaria y apoderada generalísima sin límite de suma de Sol de Aguardiente Uno Alfa S. A., cédula jurídica 3-101-379132, avisa que por motive de extravió repondrá libro de Actas de Consejo de Administracion N° l, Actas de Asamblea de Socios N°1 y Registro de Socios N° l, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles.—Susan Gail Kilsdonk, Secretaria.—1 vez.—( IN2019411287 ).

VIAJES ECLIPSE LUNAR EL S. A.

Susan Gail Kilsdonk, pasaporte actual 532639881 presidenta y apoderada generalísima sin límite de suma de Viajes Eclipse Lunar EL S. A., cédula jurídica N° 3-101-319408, avisa que por motivo de extravío repondrá libro de Actas de Consejo de Administración N° l, Actas de Asamblea de Socios N° 1 y Registro de Socios N° l, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles.—Susan Gail Kilsdonk, Secretaria.—1 vez.—( IN2019411288 ).

C AND K CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA

Por este medio, C and K Consulting Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y dos mil trescientos treinta y ocho, hacemos constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los siguientes libros de la sociedad: Actas de Asamblea de Socios, Actas Consejo de Administración y Registro de Socios, todos en su edición número uno, fueron extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza por el término de ocho días partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Franklin Morera Sibaja.—1 vez.—( IN2019411329 ).

TRES-CIENTO DOS-SETECIENTOS DIECISIETE MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

El suscrito Sergio Alberto Villalobos Campos, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 1-1274-0470, en mi condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Tres-Ciento Dos-Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro, con cédula jurídica N° 3-102-717344, se solicita reposición del libro de Asamblea General de Accionistas y Registro de Accionistas de dicha sociedad por motivo de extravío.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Sergio Alberto Villalobos Campos, Gerente.—1 vez.—( IN2019411351 ).

SERVICIOS ORTOPÉDICOS

DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Karina María Araya Sibaja, cédula 2-629-282, apoderada generalísima sin límite de suma de Servicios Ortopédicos del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-197319, solicita al Registro la reposición por extravío del tomo primero del Libro de Registro de Accionistas de la sociedad.—Ciudad Quesada, 18 de noviembre del 2019.—Edgardo Vinicio Araya Sibaja.—1 vez.—( IN2019411357 ).

BLUE ALLIANCE TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA

Yadira Corea Hernández, cédula seis-cero dos dos nueve cero seis cinco tres, apoderada generalísima sin límite de suma de la compañía Blue Alliance Trading Sociedad Anónima, cédula jurídica tres -ciento uno- seis ocho dos tres cuatro seis, hago conocimiento público el extravío de los tres libros sociales de la sociedad citada, de los cuales se procederá a la reposición. Es todo.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Yadira Corea Hernández, Apoderada.—1 vez.—( IN2019411365 ).

ICOS DE FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se reponen los libros de: Asamblea de Socios, de Junta Directiva y Registro de Accionistas, de la persona moral Icos de Florida Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-093032, por extravió, según declara la dueña del capital social: María Lourdes del Rosario Meza Carvajal, cédula de identidad N° 6-0157-0206.—Puntarenas, 20 de octubre del 2019.—María Lourdes del Rosario Meza Carvajal, Propietaria del Capital Social.—1 vez.—( IN2019411399 ).

ASOCIACIÓN VALLE DE BERACA

Yo, Javier Francisco González Blanco, cédula de identidad dos-setenta y ocho-setecientos sesenta, mayor, casado una vez, psicólogo, vecino de Grecia, San Isidro; en mi condición de Presidente y representante legal de la Asociación Valle de Beraca, cédula jurídica: tres-cero cero dos-doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de Actas del Órgano Directivo número uno, Actas de Asamblea General número uno, Registro de Asociados número uno, Mayor número uno, Inventario y Balance número uno, los cuales fueron extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Javier Francisco González Blanco.—1 vez.—( IN2019411424 ).

ESTUDIOS SOCIECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS

PROFESIONALES EN CIENCIAS SOCIALES

SOCIEDAD ANÓNIMA

Estudios Socieconómicos y Administrativos Profesionales en Ciencias Sociales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno uno uno cinco nueve cinco, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros: libro de actas de asamblea de socios N° uno, libro de registro de socios N° uno y libro de actas de junta directiva N° uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Gaudy Marín Campo, en Cartago, del costado sureste de los Tribunales de Justicia, cien metros al sur, doscientos metros al este y cincuenta metros al sur, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Cartago, veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Gaudy Marín Campo, Notaria.—1 vez.—( IN2019411442 ).

COCO PLAZA TREINTA F.E. S. A.

A solicitud de Bleina Faingezicht Waisveder, presidente de Coco Plaza Treinta F.E. S. A., con cédula jurídica 3-101- 458784, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad procederá con la reposición de los libros legales de Actas de Asamblea, Actas de Junta Directiva y Registro de Accionistas por motivo de extravío del tomo primero, por lo que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, veintiocho de noviembre del 2019.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—( IN2019411444 ).

EDIFICIO CONTEMPUS S. A.

A solicitud de Bleina Faingezicht Waisveder, presidente de Edificio Contempus S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-344399, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad procederá con la reposición de los libros legales de Actas de Asamblea, Actas de Junta Directiva y Registro de Accionistas en virtud de que nunca fueron legalizados, por lo que iniciará el tomo primero. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, 28 de noviembre del 2019.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—( IN2019411447 ).

INMOBILIARIA RAMAT S. A.

A solicitud de Bleina Faingezicht Waisveder, presidente de Inmobiliaria Ramat S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-022669, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad procederá con la reposición de los libros legales de Actas de Junta Directiva y Registro de Accionistas por motivo de extravío del tomo primero, por lo que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, 28 de noviembre del 2019.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—( IN2019411449 ).

COSMEDICAL S.A.

De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de Sociedades Mercantiles, se hace constar que la sociedad Cosmedical S.A., cédula jurídica tres-uno cero uno-siete cero siete tres uno seis, procederá con la reposición por motivo de extravío del tomo número uno de los libros de asamblea de socios, registro de accionistas y consejo de administración.—San José, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.—Licda. Pamela Quesada Venegas, Notaria.—1 vez.—( IN2019411458 ).

PROGRAMAR GML S. A.

Programar GML S. A., cédula jurídica 3-101-389341, comunica que procederá con la reposición por extravío del tomo I de los libros de Registro de Socios, Asambleas de Accionistas y Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Gustavo Muñoz Loaiza, Presidente.—1 vez.—( IN2019411465 ).

APOLO CARGO CMC SOCIEDAD ANÓNIMA

Se solicita la reposición del libro de registro de Socios, asamblea de socios y junta directiva de Apolo Cargo CHC Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos veintiún mil doscientos sesenta, por extravió; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en, San José, Zapote, contiguo a la embajada de China, Edificio A&E.—San José, 27 de noviembre dos mil diecinueve.—Lic. Marvin Martínez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2019411469 ).

GILLY SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles se avisa que la empresa Gilly Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-cero uno siete cero cuatro nueve, procederá con la reposición por motivo de extravío del tomo primero del libro legal de Registro de Accionistas y Junta Directiva.—Puntarenas, 28 de noviembre del 2019.—Jorge Ugalde Arguedas.—1 vez.—( IN2019411474 ).

ASERRADERO LARA LIMITADA

La sociedad Aserradero Lara Limitada, cédula jurídica 3-102-13898, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros: libro de actas de asamblea de socios N° Uno, Libro de Registro de Socios N° Uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciada Ahyza María Prieto Vargas, en Santa Bárbara de Heredia, teléfono 2269-3546 dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Licda. Ahyza María Prieto Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019411476 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Mediante escritura número dieciocho, otorgada a las catorce horas del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, en el protocolo de la notaria Vera María Sancho Vásquez, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: JA Y CV Electromecánica S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil trescientos treinta y dos, se disminuye el capital social de esta sociedad a la suma de siete mil quinientos colones. Es todo.—Palmares, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Vera María Sancho Vásquez.—( IN2019411330 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar y doy fe que ante esta notaría, se disolvió la sociedad anónima Finca La Tortuguita Valiente del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos treinta y un mil seiscientos noventa y cuatro, con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia, edificio de dos pisos color beige, oficina número tres.—Palmar Norte, 23 de noviembre de 2019.—Licda. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2019409542 ).

En esta notaría del Licenciado David Salazar Mora, al ser las quince horas del cinco de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la escritura número doscientos treinta del tomo catorce de dicho notario, por acta de asamblea de socios de la empresa Agua Dulce del Diamante Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-399094, celebrada el 19 de setiembre del 2019, conforme al artículo 201, inc. d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Pérez Zeledón, a las catorce horas del siete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. David Salazar Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019409545 ).

En esta notaría del Licenciado David Salazar Mora, al ser las quince horas cinco minutos del cinco de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la escritura número doscientos treinta y uno, del tomo catorce de dicho notario, por acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Hermana Loca del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-283024, celebrada el 10 de setiembre del 2019, conforme al artículo 201, inc. d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Pérez Zeledón, a las diecisiete horas del siete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. David Salazar Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019409546 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se protocolizaron actas de asamblea de cuotistas de las sociedades Buona Stella S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y cinco mil doscientos dieciocho, e Inmobiliaria Gimagi S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y dos, y actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de las sociedades Rombo de una Cara S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y siete; y Giuleo S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis, en las cuales por unanimidad de votos, se aprueba la fusión por absorción, prevaleciendo la sociedad Inmobiliaria Gimagi S.R.L. Asimismo, se acuerda reformar las cláusulas referentes al capital social y al domicilio social, de los estatutos de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario.—1 vez.—( IN2019409547 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las trece horas del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Ten Bamboo Investments Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos sesenta y dos trescientos sesenta y tres, en la cual por unanimidad de votos se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario.—1 vez.—( IN2019409548 ).

Por escritura número 68-1, otorgada ante esta notaría, a las 19:30 horas del 22 de noviembre de 2019, se protocolizó el acta número cuatro de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Aicada Quince DVR Group S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-434974, mediante la cual se reforman la cláusulas segunda “del domicilio”, y se aceptan las renuncias de todos los miembros de junta directiva y fiscal, nombrando para tal efecto nuevos miembros como presidente, tesorero, secretario y fiscal.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Vivianne Daniela Vera Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019409551 ).

En mí notaría sita en San José, Goicoechea, Purral, se avisa a interesados para los fines pertinentes que la sociedad mercantil denominada: Distribuidora Luis Matamoros S. A., con cédula jurídica N° 3-101-282739, sita en San José, Goicoechea, Purral, declinó el nombramiento de su presidente actual: Luis Matamoros Naranjo en dicho cargo, se designó a la Sra. Mirta Martínez Calderón, con cédula número 1-0555-0617, y se nombró a Viviana Matamoros Martínez, cédula número 1-1191-0769, en el cargo de secretaria.—San José, 18 de noviembre del 2019.—Lic. Edgar Gdo. Ardón Retana, Notario.—1 vez.—( IN2019409553 ).

En mi notaría sita en San José, Goicoechea, Purral, se avisa a interesados para los fines pertinentes que la sociedad mercantil denominada: Inmobiliaria Matamoros y Martínez S. A., con cédula jurídica número 3-101-073575, sita en San José, Goicoechea, Purral, declinó el nombramiento de su presidente actual: Luis Enrique Matamoros Naranjo, en dicho cargo se designó en el cargo de presidenta a la Sra. Mida Martínez Calderón, con cédula número 1-0555-0617, y se nombró a Vanessa Matamoros Martínez, cédula número 1-1231-0251, en el cargo de secretaria.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Edgar Gdo. Ardón Retana, Notario.—1 vez.—( IN2019409555 ).

Ante esta notaria pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: J Y V Zamora Cambronero Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho. Por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.—Alajuela, 22 de noviembre del 2019.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019409559 ).

Ante esta notaria pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Serenatrade Investments Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco. Por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.—Alajuela, 22 de noviembre del 2019.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019409560 ).

En esta notaría, a las 09:00 horas del 22 de noviembre del 2019, mediante escritura 100 del tomo 10, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de: Eulifekana Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-102248, en la cual se acuerda por unanimidad y con la totalidad del capital social disolver dicha sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución.—San Lorenzo de Flores, Heredia, 22 de noviembre del 2019.—Lic. Max Alonso Víquez García, Notario Público.—1 vez.—( IN2019409564 ).

Por escritura número ciento diecisiete-doce, otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del día 19 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Riza Condado Sociedad Anónima, mediante la cual se reformó la cláusula segunda del domicilio, y se rectifican cédulas de residencia de los apoderados.—Licda. Lilliam Boza Guzmán, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019409566 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas con treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, la sociedad: Artaca Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seis siete dos uno uno seis, reforma la cláusula quinta de los estatutos para que en lo sucesivo se lea así: Cláusula quinta: La sociedad será administrada por un presidente, secretario y tesorero, a quienes les corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente conforme lo determina el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, quienes durarán en sus cargos por todo el plazo social. Podrán comprar, vender, gravar, hipotecar o en cualquier forma disponer de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, sin necesidad de autorización expresa de la asamblea de accionistas. Además, podrán abrir cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones, en euros o en dólares en los bancos del sistema bancario nacional y banca privada, gestionar prestamos mercantiles, asimismo, podrán autorizar a otras personas para que firmen dichas cuentas a nombre de su representada, asimismo podrán otorgar y revocar poderes de toda índole tan amplio como en derecho corresponda sin perder por ello sus facultades. La vigilancia de la sociedad quedara a cargo de un fiscal y durara en su cargo por todo el plazo social y tendrá facultades y deberes que la ley le imponga.—La Virgen de Sarapiquí, dieciséis horas con treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Zoila Araya Moreno, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019409567 ).

Ante esta notaría, el día de hoy, se constituyen dos sociedades, ambas con el nombre de fantasía igual al número de cédula jurídica que le otorgue el Registro Nacional.—San José, veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Gilbert Ulloa Astorga, Notario Público.—1 vez.—( IN2019409568 ).

La empresa: Distribuidora Serrano de Quepos S.A., con cédula jurídica Nº 3-101-161157, por acuerdo de socios, precede a la disolución de la sociedad, según consta en acta de asamblea general extraordinaria número trece, que ha sido protocolizada ante el suscrito notario, en escritura número treinta y tres, visible al folio veintiuno frente, del tomo veinticuatro del protocolo del suscrito notario.—Guápiles, nueve de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Marcos Fernández Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2019409570 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la empresa: Automotores Lalo Sociedad Anónima, en la cual se acuerda disolver y liquidar, la mencionada compañía.—Licda. Gloria Estela Carrillo Ballestero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019409571 ).

Se comunica que en mi notaría, situada en Frailes de Desamparados, San José, costado oeste de la Cruz Roja, altos de la Carnicería La Espiga, se tramita la disolución de la sociedad denominada: BMS Constructora Barrientos, Méndez y Solís Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-737634, domiciliada en Cartago-Cartago, Santa Elena de Corralillo de Cartago, de Escuela Doctor Mariano Figueres cincuenta metros suroeste; a las personas interesadas en presentar oposición a dicha disolución se les comunica que tienen treinta días a partir de la publicación de este aviso. Miguel Ángel Garbanzo Elizondo, notario público, código N° 20224.—Lic. Miguel Ángel Garbanzo Elizondo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019409572 ).

La empresa: Aguaitacamino S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-364304, por acuerdo de socios, procede a la disolución de la sociedad, según consta en acta de asamblea general extraordinaria número cuatro, que ha sido protocolizada ante el suscrito notario en escritura número treinta y dos, visible al folio veinte vuelto del tomo veinticuatro del protocolo del suscrito notario.—Guápiles, nueve de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Marcos Fernández Herrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2019409574 ).

Ante esta notaría, en escritura trescientos uno, tomo catorce, se disuelve: Renso Producciones Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y siete. Es todo. Lic. Roy Solís Calvo, carnet número ocho mil quinientos sesenta y dos.—Alajuela, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Roy Solís Calvo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019409575 ).

La empresa: C V M El Dorado S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-718904, por acuerdo de socios, procede a la disolución de la sociedad, según consta en acta de asamblea general extraordinaria número uno que ha sido protocolizada ante el suscrito notario, en escritura número cuarenta, visible al folio veinticinco vuelto, del tomo veinticuatro, del protocolo del suscrito notario.—Guápiles, trece de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Marcos Fernández Herrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2019409576 ).

Por escritura otorgada ante mí, en San José, a las once horas del veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Aisari, S. A., en la que se acuerda su disolución y extinción.—San José, veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Roberto Solorzano López, Notario Publico.—1 vez.—( IN2019409621 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 28 de octubre del año 2019, se constituyó la sociedad denominada Fortalice Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de octubre del 2019.—Lic. Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1 vez.—CE2019012971.—( IN2019410206 ).

Ante el licenciado Marvin Ramírez Víquez, el día 22 de noviembre del 2019, se precede a la disolución de la sociedad Leicar LC Sociedad Anónima.—22 de noviembre del 2019.—Lic. Marvin Ramírez Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2019410534 ).

En esta notaría, a las 18:00 horas del 25 de noviembre del 2019, se realizó disolución de L y G Muebles del Oeste S. A., cédula jurídica 3-101-568792, apoderado generalísimo presidente Luis Esteban Zamora Villalobos, cédula 1-1142-608.—Naranjo, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Silenia Villalobos Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2019410535 ).

Por escritura número 130 del tomo 20 de mi protocolo, otorgada las 8:00 horas del 21 de noviembre del año 2019, el suscrito notario protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Ozama Marina Real S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-147153, mediante la cual se reforman la cláusula segunda y sexta de los estatutos sociales. Carné 10476.—San José, 21 de noviembre del 2019.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2019410536 ).

Por escritura número trescientos uno-seis, se protocolizó acta de la sociedad El Palacio de la Entraña S. A. cédula jurídica 3-101-681259 mediante la cual se reforma la cláusula sexta. Es todo. San José, veinticinco de noviembre de 2019.—Licda. Marianela Fonseca Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2019410537 ).

Disolución totalmente de la sociedad La Farra Del Sabor, S. A. cédula jurídica 3- 101-700251, según asamblea general extraordinaria de socios, acta numero dos que se protocolizó en la notaria de la Licenciada Marianela Fonseca Rivera.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Marianela Fonseca Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2019410538 ).

En escritura 103/1 protocolicé acta de Prelab S. A., cédula 3-101-103543, se acuerda la fusión por absorción con Laboratorio de Microbiología y Control de Calidad Industrial Biotrol S. A., cédula 3-101-0980822, prevalece Prelab S. A..—San José, 25 nov 2019.—Dr. Rodrigo J. Carranza Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2019410540 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las nueve horas con treinta minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Comparacarros Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Jose, veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. María Fernanda Salazar A, Notaria.—1 vez.—( IN2019410541 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las nueve horas del día veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Terraprecision Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres ciento dos-seiscientos noventa y siete mil ciento treinta y dos, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. María Fernanda Salazar A, Notaria.—1 vez.—( IN2019410542 ).

Por escritura número doscientos setenta y cuatro-veintiocho, otorgada en mi despacho a las once horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve, se realizó cambio de junta directiva de la sociedad Agropecuaria Elicar Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis. Es todo.—Grecia, veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Yuliana Gutiérrez Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2019410547 ).

Por escritura de las diez horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Servicios Comerciales El Tempisque Sociedad Anónima, se reforma la cláusula sétima del pacto social y se nombra nuevo presidente y vicepresidente de la junta directiva.—San José, dieciséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. José  Alberto Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2019410552 ).

Por escritura de las doce horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Kontrolaire Sociedad Anónima, se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, once de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. José Alberto Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2019410553 ).

Por escritura de las doce horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Pórtico al Darma Sociedad Anónima, se reforma la cláusula octava del pacto social y se nombra nuevo presidente y secretario de la junta directiva.—San José, ocho de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. José Alberto Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2019410554 ).

Por escritura de las doce horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Asesores Mundiales RM Sociedad Anónima, se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, seis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. José Alberto Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2019410555 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del día veinticinco de noviembre de marzo de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Vehículo Pasos Sólidos, SRL. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San Jose, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2019410557 ).

Ante esta notaria, por escritura otorgada a las quince horas del día veinticinco de noviembre de marzo de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Estación Cruz, S. A.. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2019410558 ).

Ante esta notaría, a las 09 horas de hoy, se protocolización acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Faval del Sur S.A. “ donde se nombra nuevo tesorero.—San Jose, 25 de noviembre del año 2019.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019410564 ).

Se hace saber que mediante escritura número diecisiete visible al folio catorce vuelto del tomo décimo noveno de mi protocolo, otorgada a las diecisiete horas del veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve, cumpliendo con los requisitos legales establecidos al efecto, se protocolizó el acta de la asamblea general de socios mediante la cual se disolvió la entidad denominada Asesorías y Eventos OS Sociedad Anónima. La asamblea fue celebrada su domicilio social Guanacaste - Carrillo distrito comunidad, residencial Prados del Río, casa número ochenta y dos, cédula jurídica tres - ciento uno - seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve. Lo anterior para los efectos legales pertinentes.—Heredia, veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Manuel de Jesús Zumbado Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410565 ).

Por escritura de las quince horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres-Ciento Uno-Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Sociedad Anónima, se reforma la cláusula sexta del pacto social y se nombra nuevo presidente, secretario y tesorero de la junta directiva y fiscal de la compañía.—San José, dieciséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. José Alberto Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2019410567 ).

Por disolución de la sociedad de esta plaza denominada Barfood de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres - ciento uno - seiscientos mil setecientos sesenta y seis, se convoca a todos los interesados a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este edicto. Notaría del Licenciado Juan Carlos González Rojas. Sito: San José, Barrio Córdoba, diagonal al Liceo Castro Madriz. Asimismo, para efectos de información llamar a los teléfonos: Celular: 8338 5117. Oficina: 2226 2590.—San José, veintiséis de noviembre del 2019.—Lic. Juan Carlos González Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019410578 ).

Por disolución de la sociedad de esta plaza denominada Frutypack Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres - ciento uno - sesenta y dos mil quinientos veintidós, se convoca a todos los interesados a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este edicto. Notaría del Licenciado Juan Carlos González Rojas. Sito: San José, Barrio Córdoba, diagonal al Liceo Castro Madriz. Asimismo, para efectos de información llamar a los teléfonos: Celular: 8338-5117 - Oficina: 2226-2590.—San José, veintiséis de noviembre del 2019.—Lic. Juan Carlos González Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019410579 ).

Ante mi notaría mediante escritura 154-7, se modificó la cláusula de la administración de Inversiones Nael S. A. 3-101-132129. Es todo.—San José, 23 de noviembre del 2019.—Lic. Diego Mata Morales, Notario.—1 vez.—( IN2019410580 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se reforman las cláusulas segunda y sétima del pacto constitutivo, se revocan nombramientos y se nombra nueva junta directiva y fiscal de la sociedad denominada ATC Punto Noventa y Nueve Punto Seis Sociedad, cédula jurídica tres - ciento uno- doscientos cincuenta y dos mil setecientos veintiuno. Es todo.—San José, veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Raymond Mora Molina, Notario.—1 vez.—( IN2019410581 ).

Por escritura otorgada ante mí el seis de noviembre del dos mil diecinueve se constituyó la sociedad Grupo Agave Sociedad de responsabilidad limitada con un capital de diez mil colones.—San José, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Licda. Ihara González Medina, Notario.—1 vez.—( IN2019410615 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas del día 25 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Pradvar S. A., por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Pablo Bogarín Bustamante, Notario.—1 vez.—( IN2019410616 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de socios accionistas de la sociedad Ganadera la Pista Royner S.A. celebrada en su domicilio social, a las diez horas del trece de Setiembre del dos mil diecinueve, se conoce la renuncia que presentan la junta directiva y el fiscal, y se modifica las cláusulas segunda y novena del acta constitutiva, mediante escritura número: cuarenta y cuatro, visible al folio treinta y dos vuelto, del tomo: setenta y nueve, del suscrito notario, se protocolizó dicha acta. Firmo en la ciudad de Grecia, a las ocho horas del catorce de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alfonso Gerardo Bolados Alpízar, Notario.—1 vez.—( IN2019410620 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se modifica la cláusula siete del pacto social de Auto Plaza La Lima Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres- ciento uno- cuatro tres seis uno dos tres.—Lic. Jose Enrique Brenes Montero, Notario.—1 vez.—( IN2019410622 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad USCR Investors Corporations Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Heredia, Ulloa, Urbanización Monte Rosa, casa ciento sesenta, cédula jurídica número tres-ciento dos- trescientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Álvaro Aguilar Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2019410623 ).

Ante esta notaría, a las 09:40 del veintidós de noviembre del 2019, se protocolizó el acta de la asamblea extraordinario de Kakilan Sociedad Anónima, cédula 3-101-671544 de conformidad con el artículo 201 d) del Código del Comercio acuerda su disolución.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—( IN2019410626 ).

Mediante escritura pública otorgada ante el suscrito notario público, número noventa y nueve de las trece horas treinta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Desarrollos de Aeropuerto AAH Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres – ciento dos – doscientos dieciocho mil ochocientos ochenta y siete, mediante la cual: Se modifica la cláusula séptima “de la administración”. Es todo. Notaría del Lic. Juan de Dios González Ramírez, carné: 24157. Alajuela, Central, de los semáforos de los Tribunales setenta y cinco metros al oeste, Edificio del Norte, primer piso, oficina tres. Teléfono 8326-9336.—Alajuela, 26 de noviembre del año dos mil 2019.—Lic. Juan de Dios González Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019410629 ).

Por escritura número 14 de las 15:00 horas de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Intranex Holdings S.A. Se reforma lo concerniente al domicilio.—Heredia, 20 de noviembre de 2019.—Lic. Manuel Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2019410631 ).

Por escritura número 129 del tomo 20 de mi protocolo, otorgada las 17:00 horas del 20 de noviembre del año 2019, el suscrito notario protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Istakoz Lake Views Two, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-438799, mediante la cual se reforman la cláusula sétima de los estatutos sociales. Carné 10476.—San José, 20 de noviembre del 2019.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2019410632 ).

Que por escritura número doscientos ochenta y nueve-cuatro, otorgada a las 10:00 am del 25 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Lic. Kattia Vanessa Vargas Picado, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Chaconaguilar Y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101726507, en la cual se acuerda disolver dicha sociedad.—Palmares, Pérez Zeledón, 25-11-2019.—Licda. Kattia Vanessa Vargas Picado, Notaria.—1 vez.—( IN2019410633 ).

En mi notaría mediante escritura número sesenta y siete, visible al folio setenta y ocho vuelto , del tomo sexto , a las veinte horas , del día veintiuno del mes de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de CO BO es Comercial Bonilla Estrada Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-tres uno ocho nueve siete dos, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número sétima del pacto constitutivo, reservando la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo solamente al presidente.—San José, a las veintiún horas del día veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Grethel Fernández Carmona, Notaria.—1 vez.—( IN2019410634 ).

En mi notaría mediante escritura número sesenta y siete, visible al folio setenta y ocho vuelto, del tomo sexto, a las veinte horas , del día veintiuno del mes de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de CO BO es Comercial Bonilla Estrada Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-tres uno ocho nueve siete dos , mediante la cual se acordó reformar la cláusula número sétima del pacto constitutivo, reservando la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo solamente al presidente. San José a las veintiún horas del día veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Grethel Fernández Carmona, Notaria.—1 vez.—( IN2019410638 ).

Yo, Juan Diego Arias Rojas, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintitrés de noviembre del dos mil diecinueve, a las diez horas treinta minutos, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Jacaranda Minosifolia Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres- ciento uno - cuatro tres cinco seis cero cuatro, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintitrés de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan D. Arias Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019410641 ).

Yo, Juan Diego Arias Rojas, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintitrés de noviembre del dos mil diecinueve, a las once horas, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad: Inversiones Pa Luo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-cero nueve nueve cero dos uno, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintitrés de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Diego Arias Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410642 ).

Ante mí, Pablo Arias González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, a las ocho horas, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Vista Atenas Cincuenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-uno seis cinco siete cuatro ocho, en la cual se revoca el nombramiento de secretaria, tesorero y fiscal, y se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Atenas, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2019410643 ).

Mediante escritura número doscientos cuarenta y uno, visible al folio ciento sesenta y cuatro vuelto, del tomo diez del protocolo del notario Andrés González Anglada, se protocoliza acta de asamblea de accionistas para disolver la sociedad: Agua Azul de Nosara KJS Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres cinco tres cero dos nueve. Es todo.—Nosara, veinte de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Andrés González Anglada, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410645 ).

Mediante escritura número doscientos cuarenta, visible al folio ciento sesenta y cuatro frente, del tomo diez del protocolo del notario Andrés González Anglada, se protocoliza acta de socios de la compañía: Corporación Zaragoza Buena Vista Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro tres tres seis cero uno, y en la cual se acuerda disolver dicha sociedad. Es todo.—Nosara, veinte de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Andrés González Anglada, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410646 ).

Por escritura pública número: ciento cincuenta y ocho, otorgada ante mí, a las once horas cuarenta y tres minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta sociedad: AOS Group INC Sociedad Anónima, en donde se acordó modificar la cláusula de representación.—Lic. Douglas Alberto Beard Holst, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410647 ).

Que por escritura número doscientos ochenta y nueve-cuatro, otorgada a las 10:00 am del 25 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Licda. Kattia Vanessa Vargas Picado, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Chaconaguilar y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101726507, en la cual se acuerda disolver dicha sociedad.—Palmares, Pérez Zeledón, 25-11-2019.—Licda. Kattia Vanessa Vargas Picado, Notaria.—1 vez.—( IN2019410648 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se reformó la cláusula sétima del pacto social de: Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Dieciocho Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ángel López Miranda, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410650 ).

En escritura ante el suscrito notario, a las 08:00 horas del 26 de noviembre del 2019, se disuelve y liquida la sociedad: 3-101-158328 S.A.—Lic. Ricardo Morera Briceño, Notario.—1 vez.—
( IN2019410651 ).

Ante esta notaría, por escritura número dieciocho, otorgada a las diez horas del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de la empresa: Tres Cientos Dos Setecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco S.R.L., modifica las cláusulas: segunda, sexta del pacto constitutivo y nombre gerentes. Es todo.—Cóbano, veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Patricia Francés Baima, Notaria.—1 vez.—( IN2019410652 ).

Ante esta notaría, por escritura número diecisiete, otorgada a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea ordinaria de socios de la empresa: La Casa de Bello Horizonte S. A. Nombra nueva junta directiva. Es todo.—Cóbano, veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Patricia Francés Baima, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410654 ).

Por escritura otorgada ante mí, el veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de: Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, donde se acuerda disolver la sociedad.—Ciudad Quesada, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jeffrey Esquivel Barquero, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410659 ).

Mediante escritura número ciento ocho, otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Aeropaquetes de Costa Rica Sociedad Anónima, entidad poseedora de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cinco seis seis cinco seis cero, por medio de la cual se modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Yuri Herrera Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410665 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, hoy a las 18:00 horas, se protocolizó el acta 4 de asamblea de accionistas de la sociedad Cafetalera Reco S. A., mediante la cual se reforma el domicilio, la administración y se nombra nueva junta directiva y fiscal por el resto del plazo social.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Álvaro Corrales Solís, Notario.—1 vez.—( IN2019410681 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaria, se protocolizó acta que aprueba la disolución de la sociedad Inversiones Mercacredit del Oeste Limitada, con número de cédula jurídica 3-102-735382, al tomo dos cero uno siete, asiento 209254, domiciliada en San José, Escazú, San Antonio, Urbanización La Avellana cincuenta sur del Super Mercado Económico casa portones color beige.—Alajuela, 21 de noviembre del 2019.—Licda. María Francela Herrera Ulate.—1 vez.—( IN2019410684 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocoliza acuerdo de disolver la sociedad Aviation Consulting Security International Sociedad Anónima, a partir del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.—Alajuela, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410685 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocoliza acuerdo de disolver la sociedad Karlau MR Sociedad Anónima, a partir del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.—Alajuela, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410686 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocoliza acuerdo de disolver la sociedad Caribbean Aviation Consulting Services Sociedad Anónima, a partir del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.—Alajuela, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410687 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocoliza acuerdo de disolver la sociedad Global Accounting Services Sociedad Anónima, a partir del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.—Alajuela, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410688 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocoliza acuerdo de disolver la sociedad Inversiones Almafer Riodos Sociedad Anónima, a partir del día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.—Alajuela, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410689 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocoliza acuerdo de disolver la sociedad Grupo Ortiz Vargas J O V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-659698, a partir del día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.—Alajuela, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Norman Ávila Vásquez.—1 vez.—( IN2019410690 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 22:00 del 26 de noviembre del 2019, se disuelve la sociedad denominada Terracorp de Centroamérica S. A. Domicilio: en San José, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Lucrecia Campos Delgado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410691 ).

En esta notaría mediante escritura pública número cero cincuenta y dos-treinta y seis, otorgada en San Isidro de Heredia, a las once horas del veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, se aprobó disolver y cancelar en su inscripción la sociedad Distribuidora Hernández y Fonseca Sociedad Anónima, domicilio social: San Isidro de Heredia, 250 metros oeste del cementerio, cédula jurídica N° tres-ciento uno-tres uno dos nueve siete siete. San Isidro de Heredia.—Gonzalo Villalobos Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410692 ).

La suscrita, Licenciada Elena Rodríguez Cheung, hago constar que he constituido la sociedad anónima denominada OPMSP S. A., domiciliada en Cartago, cuyo presidente es Moisés Araya Ramírez, escritura otorgada en la ciudad de San José a las diez horas del veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Elena Rodríguez Cheung, Notaria. Carné 5808.—1 vez.—( IN2019410694 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaria, se protocolizó acta que aprueba la disolución de la sociedad Inversiones Mercacredit del Oeste Limitada, con número de cédula jurídica 3-102-735382, al tomo dos cero uno siete, asiento 209254, domiciliada en San José, Escazú, San Antonio, Urbanización La Avellana cincuenta sur del Super Mercado Económico, casa portones color beige.—Alajuela, 21 de noviembre del 2019.—Licda. María Francela Herrera Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2019410695 ).

Por medio de escritura otorgada al ser las 10:30 horas del 22 de noviembre del año 2019, se reforman estatutos de la compañía Pollo a la Leña La Esquina de Santo Domingo Sociedad Anónima, entidad con cédula jurídica N° 3-101-772465.—San José, al ser las 14:00 del 22 de noviembre del 2019.—Lic. Willy Hernández Chan, Notario.—1 vez.—( IN2019410696 ).

Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Inferhegu S. A., de cédula de persona jurídica N° 3-101-348911, domiciliada en San José, San José, Zapote (del Colegio El Rosario, cien metros sur); donde de acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo. Siete de veintiséis de noviembre dos mil diecinueve.—Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2019410697 ).

Se acuerda modificar cláusula sétima del pacto social, de la sociedad denominada Alpiva Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y uno. Otorgada en San Isidro de Alajuela, a las quince horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Roxana Beatriz Saborío Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2019410698 ).

Ante mi Carlos Fernández Vásquez, Notario Público, la empresa Comercializadora Roviva Ramonense S. A., mediante el acta catorce de asamblea extraordinaria de socios, del 11 de setiembre del 2019, acordó disolver la empresa todo protocolizado a la escritura 320 del tomo 34 del protocolo de mi notaria. Teléfono 2453-1941.—Palmares, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Fernández Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019410702 ).

Ante mí, Carlos Fernández Vásquez, notario público, la empresa El Labrador de 1980 Srl., mediante el acta primera de reunión de cuotistas del 20 de noviembre del 2019, acordó disolver la empresa todo protocolizado a la escritura 312 del tomo 34 del protocolo de mi notaría. Teléfono 2453-1941.—Palmares, 21 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Fernández Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019410703 ).

Ante mí, Carlos Fernández Vásquez, notario público, la empresa Santa Rosalia F Y B Moreno Ltda., mediante el acta primera de reunión de cuotistas del 20 de noviembre del 2019, acordó revocar el nombramiento al gerente por fallecimiento y se proceda a nombrar nuevo gerente, todo protocolizado a la escritura 314 del tomo 34 del protocolo de mi notaria. Teléfono 2453 1941.—Palmares, 21 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Fernández Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019410704 ).

Ante mi notaría, se protocolizó acta de la sociedad Compuservicios Belén S. A., cédula jurídica 3-101480486. Se nombra presidente, tesorero y fiscal.—Heredia, 22 de noviembre del 2019.—Lic. Luis Bernardo Parini Segura, Notario.—1 vez.—( IN2019410707 ).

Ante mi notaría, se protocolizó acta de la sociedad Inversiones Poas G&M S. A., cédula jurídica 3-101-420225. Se nombra presidente, y secretario.—Heredia, 22 de noviembre del 2019.—Lic. Luis Bernardo Parini Segura, Notario.—1 vez.—( IN2019410708 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 18 de octubre del 2010, se procede a protocolizar acta de cuotistas de la sociedad Inversiones y Desarrollos Coin Sociedad Anónima, se acuerda nombrar vicepresidente de la junta directiva.—San José, dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Francisco Arturo Arias Mena, Notario.—1 vez.—( IN2019410712 ).

En la notaria del suscrito notario, se protocolizó el acta número ciento trece-cinco de la sociedad First Secured Funding INC Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y cuatro, por medio del acta número diez se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso ´´d´´ del Código de Comercio. Es todo.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Roldán Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2019410714 ).

Ante esta notaría, se tramita proceso de liquidación de Quebrada Santa Cruz S.A., cédula jurídica 3-101-557273 disuelta por ley 9024 y se nombra liquidador de los bienes a Javier Martínez Chavarría, cédula 5-319-084.—Licda. Xenia Priscilla Moya Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2019410715 ).

Ante esta notaría, mediante escritura 171-12 se disuelve la sociedad Fermayro Nuevo Tamarindo S. A., cédula jurídica 3-101-450550.—Licda. Xenia Priscilla Moya Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2019410716 ).

Que mediante escritura número 113 de las 09:30 del 15 de noviembre del 2019, en el tomo 7 del protocolo de la notaría pública Yendri María González Céspedes, se reforma la cláusula novena de la sociedad denominada 3-102-510916 S.R.L., con cédula jurídica 3-102-510916.—Grecia, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2019410717 ).

Ante mí, Carlos Fernández Vásquez, notario público, la empresa El Mango de Soliva S.A., mediante el acta primera de asamblea extraordinaria de socios del 01 de noviembre del 2019, acordó revocar el nombramiento al presidenta, vicepresidente, secretario y fiscal, se procedió a nombrar nuevo presidente, vicepresidente, secretario y fiscal, todo protocolizado a la escritura 305 del tomo 34 del protocolo de mi notaría.—Palmares, 13 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Fernández Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019410718 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doce de las 10 horas del 25 de noviembre del 2019, se protocoliza asamblea de accionistas de la sociedad 3-101-560491 S. A., cédula de persona jurídica 3-101-560491, mediante la cual se acordó su disolución.—Lic. Eddie A. Solano Redondo, Notario.—1 vez.—( IN2019410722 ).

En la notaría, del suscrito notario, se protocolizó el acta número ciento catorce-cinco de la sociedad Visual Vision JW Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta mil ciento ochenta y cuatro, por medio del acta número uno se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso ´´d´´ del Código de Comercio. Es todo.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Roldan Morales Novoa.—1 vez.—( IN2019410723 ).

Por escritura otorgada en esta notada a las nueve horas del veinte de noviembre del dos mil diecinueve se protocoliza acta de la sociedad Arguello Martino S. A. cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos setenta y ocho mil seiscientos veinticuatro donde se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Alajuela veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—( IN2019410724 ).

Por escritura número noventa y dos ante el notario Luis Adrián Alfaro Ramírez, a las catorce horas quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, se procede a disolver la sociedad Inversiones MCCR Sociedad Anónima.—Lic. Luis Adrián Alfaro Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019410726 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 16:00 horas del 30 de octubre del 2019 se disolvió la sociedad El Cenizo de Coto Brus AY F S.A. cédula jurídica 3-101-288983. 26 de noviembre del 2019.—Lic. Oscar Ramos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019410728 ).

Por escritura número noventa y uno ante el notario Luis Adrián Alfaro Ramírez, a las catorce horas del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, se procede a disolver la sociedad Inversiones Casa Apolo Sociedad Anónima.—Lic. Luis Adrián Alfaro Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019410729 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 14:00 horas del 25 de noviembre del 2019 se reformó la cláusula quinta del pacto social de la sociedad Ferretería Brenes S. A. cédula jurídica 3-101-090000. 26 de noviembre del 2019.—Lic. Oscar Ramos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019410731 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 09:00 horas del 30 de octubre del 2019 se disolvió la sociedad Condominio Montecristo Clase Dorlea Bloque B Sétimo S.G.A., cédula jurídica 3-101-86424. 26 de noviembre del 2019.—Lic. Oscar Ramos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019410732 ).

Por escritura autorizada ante mi Gloriana Carmona Castañeda a las a las 9:00 horas del 13 de noviembre de 2019, protocolizó acta de disolución de Guanaland Princess House Inc Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: 3-101-617778.—Santa Cruz, Guanacaste, 13 de noviembre de 2019.—Licda. Gloriana Carmona Castañeda, Notaria.—1 vez.—( IN2019410739 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Danissa Sociedad Anónima, en la que se modifica cláusula octava del pacto constitutivo, y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Edgar Cervantes Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410740 ).

Hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Agencia Datsun Sociedad Anónima, en la que se modifica cláusula sétima del pacto constitutivo, y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Edgar Cervantes Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410741 ).

Por medio de la escritura número 78 otorgada a las 14:00 horas del día 22 de noviembre del año 2019, ante esta notaría, se protocolizó actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de las sociedades denominadas Monrolland CR S. A. y Snow Srings S. A., por medio de la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad Snow Springs S. A.—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2019410743 ).

Por escritura pública otorgada en San José a las 12:00 horas del 19 de noviembre del 2019, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: Agropecuaria Racamor R y A S. A. Se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2019410744 ).

Mediante escritura pública otorgada ante el suscrito notario público, número noventa y ocho de las trece horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y seis mil quinientos treinta, mediante la cual: Se modifica la cláusula quinta “de la administración”. Es todo. Notaría del Lic. Juan de Dios González Ramírez, carné: 24157. Alajuela, Central, de los semáforos de los Tribunales setenta y cinco metros al oeste, edificio del norte, primer piso, oficina tres. Teléfono 8326-9336.—Alajuela, 26 de noviembre del año dos mil 2019.—Lic. Juan de Dios González Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019410747 ).

Por escritura pública otorgada en San José, a las 11:00 horas del 19 de noviembre del 2019, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: Inmobiliaria Camareno C Y & M S. A. Se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2019410748 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 17:00 horas del 21 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Dosel S.A., cédula de persona jurídica 3-101-109332, se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad. Se acuerda revocar el nombramiento de tesorero de la junta directiva de la sociedad y se nombra nuevo tesorero.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Walter Xavier Niehaus Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019410749 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 17:30 horas del 21 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Teleféricos RDAT de Costa Rica S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-296453, se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad. Se acuerda revocar el nombramiento de tesorero de la junta directiva de la sociedad y se nombra nuevo tesorero.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Walter Xavier Niehaus Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2019410750 ).

Ante mi Licda. Dunia Lorena Quesada Soto, se protocoliza acta de El Rowama del Sur Sociedad Anónima.—Ciudad Cortés, a las trece horas del día seis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Dunia Lorena Quesada Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2019410751 ).

Mediante escritura pública otorgada ante el suscrito notario público, número noventa y nueve, de las trece horas treinta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Desarrollos de Aeropuerto AAH Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos dieciocho mil ochocientos ochenta y siete, mediante la cual: Se modifica la cláusula sétima “de la administración”. Es todo. Notaría del Lic. Juan de Dios González Ramírez, carné: 24157. Alajuela, Central, de los semáforos de los Tribunales setenta y cinco metros al oeste, Edificio del Norte, primer piso, oficina tres. Teléfono 8326-9336.—Alajuela, 26 de noviembre del año dos mil 2019.—Lic. Juan de Dios González Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019410752 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Femurco Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y seis, domiciliada en Alajuela, Alajuela, costado oeste de los Tribunales, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Alajuela, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Édgar Alejandro Solís Moraga, Notario.—1 vez.—( IN2019410756 ).

Mediante escritura pública otorgada ante el suscrito notario público, número ciento uno de las catorce horas treinta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Terminal Aérea General AAH Sociedad de Responsabilidad Limitada con cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos dieciocho mil cuatrocientos cuatro, mediante la cual: Se modifica la cláusula sétima “de la administración”. Es todo. Notaría del Lic. Juan de Dios González Ramírez, carné: 24157. Alajuela, Central, de los semáforos de los Tribunales setenta y cinco metros al oeste, edificio del norte, primer piso, oficina tres. Teléfono 8326-9336.—Alajuela, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Juan de Dios González Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019410758 ).

Los señores accionistas de la sociedad D S L Limitada, cédula jurídica: tres-ciento dos-seiscientos treinta y seis mil ciento veinticinco, Acuerdan disolver y des inscribir dicha sociedad en el Registro Mercantil. Ante el notario Víctor Julio Herrera Bolaños.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2019410759 ).

Por escritura 76, del tomo 36, de las 09:42 horas del 25-11-2019, en esta notaría se protocolizó acta de 3-101-741946 S. A., cédula jurídica N° 3-101-741946, por la cual se modifica la razón social, el domicilio social en San José, Curridabat, Curridabat, y se nombra secretario.—San José, Santa Ana, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Lary Glorianna Escalante Flores, Notaria.—1 vez.—( IN2019410761 ).

Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Centros Comerciales Mercadoxa S.A., por la cual se reforma la cláusula sexta, y se nombra junta directiva.—San José, 25 de noviembre de 2019.—Lic. Jorge Sánchez Chacón, Notario.—1 vez.—
( IN2019410762 ).

Por escritura otorgada ante mí el día de hoy, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Barrionuevo & Rueda Limitada, por la cual se nombra gerente.—San José, 25 de noviembre de 2019.—Lic. Jorge Sánchez Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2019410763 ).

Por escritura pública número doscientos ochenta y dos otorgada en esta notaría en la Ciudad de Naranjo a las diecisiete horas del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas número dos de la sociedad denominada Agrícola Las Vegas A. L. V. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro cuatro cuatro tres cuatro seis, domiciliada en Alajuela, Cirrí de Naranjo, Calle La Isla trescientos metros al este de la entrada, distrito cuarto del cantón sexto, Naranjo, en la cual se aprobó la disolución de la misma, en virtud de no poseer a esta fecha activos ni pasivos, ni derechos de naturaleza alguna, ni interés en continuar la sociedad.—Naranjo, 25 de noviembre del 2019.—Lic. José Hubert Fernández Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410765 ).

Mediante escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del 25 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Centro Internacional de Cáncer C.I.C./C.R. S. A., cédula N° 3-101-729625, mediante la cual se reformó la cláusula del domicilio y del capital.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Pablo Andrés Sancho Calvo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410771 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, ante el Notario Carlos Gutiérrez Font se protocolizó la disolución de la empresa Green Desingns Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres ciento uno quinientos treinta mil cuatrocientos veinticuatro.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410775 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Inmobiliarias Bonavista IIBV S. A. Donde se acuerda transformar la presente sociedad a una sociedad de responsabilidad limitada.—San José, veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410780 ).

A las 16 horas con 10 minutos del día 21 de noviembre del dos mil diecinueve, protocolicé el acta de Cable Red S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-dos cuatro nueve tres seis nueve, donde se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, 22 de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410785 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 09 horas del día 15 de noviembre del 2019, se disolvió la sociedad Industrias Plásticas Garca Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-665790.—Heredia, 18 de noviembre del 2019.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410787 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 09 horas 30 minutos del día 15 de noviembre del 2019, se disolvió la sociedad Industrias Deli Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-763313.—Heredia, 18 de noviembre del 2019.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410788 ).

Por medio de escritura pública de las 18:00 horas del 26 de noviembre del 2019, protocolice acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Comercial El Caballito Sociedad Anónima, en la cual se reforma la cláusula segunda y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Rodrigo Madrigal Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2019410789 ).

A las 16 horas con 10 minutos del día veinticuatro de noviembre del dos mil diecinueve, protocolicé el acta de NMX Ingeniería SRL, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y tres mil ciento diecinueve, donde se acuerda disolver la misma.—San José, 25 de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410790 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Depósito de Maderas y Ferretería El Lince Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y uno, celebrada en su domicilio Social, San José, Desamparados, Higuito San Miguel, ochocientos, noreste de la Iglesia Católica, se acordó la disolución de la misma. Es todo. Licenciado Giovanni Alberto Morales Barrantes, carné número ocho mil ochocientos treinta y seis.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Giovanni Alberto Morales Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019410791 ).

Ante esta notaría mediante escritura número ciento veintiuno-veintisiete, otorgada a las catorce del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, comparece Juvenal Venegas Arias como presidente de Tracto Universal de Costa Rica S. A. a protocolizar el acta número diecisiete de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de dicha sociedad, cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y ocho mil setecientos veintiséis, modificándose la cláusulas sétima del pacto constitutivo (representación) y nombramiento del secretario en su junta directiva.—Grecia, a las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Karolina Venegas Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019410792 ).

Por escritura otorgada a las doce horas del día de hoy, en esta notaría, se modificó la cláusula tercera del pacto social de la sociedad domiciliada en Alajuela, Tres Ciento Uno Siete Tres Siete Cero Seis Siete S. A.—Dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.—Lic. Percy Chamberlain Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2019410793 ).

Por escritura número 215-21, otorgada en esta notaría a las 12:00 horas del día de hoy, protocolicé actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Dimensional Dreams, cédula jurídica 3-101-296443, Essex Cabuya Corporation, cédula jurídica 3-101-302636, Tres Niños Traviesos, cédula jurídica 3-101-431204 y Montañas de La Mercaba, cédula jurídica 3-101-306846, todas con el aditamento S. A., mediante las que acuerdan fusionarse prevaleciendo Montañas de La Mercaba S. A., que a su vez reforma las cláusulas segunda y quintas de sus estatutos sociales.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Lic. Jorge Jiménez Cordero, cédula número 1-0571-0378, teléfono: 8313-7080, Notario.—1 vez.—( IN2019410794 ).

Ante esta notaría, se ha protocolizado el acta de asamblea general de la sociedad Machuca Carambola Dos S.R.L., con cédula jurídica número 3-102-514756, donde se reforma la cláusulas tercera, sétima, se nombra nuevo gerente y subgerente.—Puerto Viejo, 22 de noviembre del 2019.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2019410796 ).

Protocolización de acta número tres de asamblea general extraordinaria de la sociedad La Chagu V&A S. A., con número de cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve; disolución de sociedad por acuerdo de socios. Escritura otorgada en la cuidad de Heredia a las diecisiete horas del veintiséis de noviembre del año 2019. Es todo.—Lic. Gerardo Alonso Benavides Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2019410797 ).

Mediante escritura ciento treinta y cinco-cinco protocolizó asamblea general extraordinaria de la asociación Hogar Infantil de María cédula jurídica tres-cero cero dos-cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco, celebrada a las diecisiete horas del ocho de noviembre del año dos mil diecinueve. Se adiciona el artículo veinticuatro del capítulo V del pacto constitutivo.—Lic. Maritza Gamboa Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2019410800 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría se protocolizaron las actas de Rodrigo Zapata & Asociados S.A., y Paladión de Atenea S.A. en las que se acuerda la fusión de las dos, prevaleciendo la primera, se reforman las cláusulas 1ª y 5ª de los estatutos de la sociedad prevaleciente, y se nombran miembros de junta directiva.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Carlos Eduardo Quesada Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2019410802 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría se protocolizaron las actas de Gestoría de Desarrollo Inmobiliario S. A., y Consorcio Auna Limitada en las que se acuerda la fusión de las dos, prevaleciendo la primera, se reforman las cláusulas 1ª, 2ª y 5ª de los Estatutos de la sociedad prevaleciente.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Carlos Eduardo Quesada Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2019410806 ).

Por escritura número sesenta y dos-cincuenta y dos, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga y Karina Arce Quesada, actuando en el protocolo del primero, a las once horas del día 25 de noviembre del 2019, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Gerencia Lysto Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-740391, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad, y se nombra como liquidador al señor: Mario Hernández Aguiar, cédula de identidad número 1-0831-0404. Licda. Karina Arce Quesada. Teléfono: 4036-5050.—Licda. Karina Arce Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410807 ).

Ante mi notaría, mediante escritura otorgada a las 16 horas del día 25 de noviembre de 2019 fue constituida una sociedad de responsabilidad limitada cuyo nombre será su número de cédula jurídica. Capital Social ₡ 100.000 colones. Plazo Social: 100 años a partir de su constitución.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Roxana Molestina Gaviria, Notaria.—1 vez.—( IN2019410808 ).

El día de hoy ante esta notaría, se protocolizó la disolución de la sociedad denominada Monteverde Friends S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y seis, representante legal, el presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Monteverde, Puntarenas, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Freddy Mesén Bermúdez, Notario, carné número 20795.—1 vez.—( IN2019410809 ).

Por acuerdo unánime de socios, en asamblea general extraordinaria de la sociedad Urojim S.A. cédula de persona jurídica 3-101-362762, celebrada a las 11:00 horas del sábado 09 de noviembre del 2019, se reformaron las cláusulas 2 y 6 del pacto social. Se nombra tesorero, fiscal y nuevo agente residente. Acta Protocolizada en San José, 09:00 horas del 25 de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Grettel Caldera Schaubeck, Notaria.—1 vez.—( IN2019410812 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas de hoy, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Mueblería La Familia Limitada, mediante la cual se acordó su disolución.—Turrialba, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Roberto Casasola Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2019410813 ).

Por escritura número 172 de las 14 horas del 26 de noviembre del 2019, visible al folio 85 frente del tomo 2 de mi Protocolo, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Cinco Cinco Cero Siete Nueve SRL con cédula de persona jurídica número 3-102-755079, por la que se disuelve la misma.—San Ramón, Alajuela, 26 de noviembre del 2019.—Licda. María José Alvarado Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2019410814 ).

Dagoberto Madrigal Mesén hago constar que en tomo veintinueve de mi protocolo se está disolviendo la compañía MCR Inversiones Sociedad Anónima y modificando el acta de Inversiones Ermo del Sur.—Santa Ana, 08 de noviembre del 2019.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—( IN2019410815 ).

Ante mi notaría, mediante escritura otorgada, a las 17 horas del día 26 de noviembre de 2019 se reformó la cláusula quinta del pacto constitutivo de The Guardian Ángel Horse Rescue Project S.A. cédula jurídica 3-101414481 y se nombra agente residente.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Roxana Molestina Gaviria, Notaria.—1 vez.—( IN2019410816 ).

Por escritura 519-35, otorgada ante esta notaría, al ser las 13:00 horas del 04 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea de Promotora de Software Suerre S. A. C.J. 3-101-265393, donde se acuerda su disolución.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Abogado y Notario, Teléfono: 2283-9169.—1 vez.—( IN2019410818 ).

Por escritura número: treinta y uno-siete, otorgada en Heredia, a las 13:30 horas del veinticinco de noviembre del 2019, ante el Notario Público: Sergio Bravo Aguilar, por asamblea general extraordinaria de socios de conformidad con el Código de Comercio se acordó disolver la sociedad denominada: Inmobiliaria Cárdenas Sociedad Anónima, cédula jurídica número. 3401-381565.—Heredia, 25 de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019410820 ).

El suscrito notario Rogelio Navas Rodríguez, hace constar y da fe que mediante escritura 66 otorgada a las 15:00 horas del 3 de noviembre se modifica la cláusula segunda de domicilio social: San José, Santa Ana de la Iglesia de Pozos, 400 mts norte, 200 mts este Residencial Los Jardines casa 101, Se revoca nombramiento del Gerente y se nombra Brian Timmon.—San José, 20 de noviembre de 2019.—Lic. Rogelio Navas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019410821 ).

Ante la notaría de Andrea Ruiz Castillo, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad, Teolinda Muro Holdings, Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica número tres–ciento dos–setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta, donde se reformó la cláusula tercera y sexta del pacto constitutivo. Es todo.—San José veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Andrea Ruiz Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2019410822 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las quince horas del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, protocolice asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Diluna Sociedad Anónima, en la cual se reforma la clausulas octava y novena, y se nombra parte de junta directiva y fiscal.—San José, quince horas quince minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Cristina Montero González, Notaria.—1 vez.—( IN2019410825 ).

Por escritura número: treinta-siete, otorgada en Heredia, a las 13:00 horas del veinticinco de noviembre del 2019, ante el notario público: Sergio Bravo Aguilar, por asamblea general extraordinaria de socios de conformidad con el Código de Comercio se acordó disolver la sociedad denominada: Servicios Profesionales en el Levantamiento y Venta de Bienes Inmuebles Rodozar X Sociedad Anónima, cédula jurídica número. 3-101-381651.—Heredia, 25 de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019410826 ).

Por escritura 150 otorgada ante esta notaría al ser las 16:45 del 26 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea de Azulrincon de Nosara S. A., donde se aumenta el capital social y se modifica la cláusula quinta.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Mauricio Mata Monge, Notario.—1 vez.—( IN2019410828 ).

Por escritura 156, tomo 16, protocolicé acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Albergue Borinquen S. A., cédula jurídica N° 3-101-227990, mediante la cual se cambia el domicilio social y rectifica identificación del secretario.—Liberia, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Xenia Saborío García, Notario.—1 vez.—( IN2019410830 ).

Por escritura número: veintinueve-siete, otorgada en Heredia, a las 12:30 horas del 25 de noviembre del 2019, ante el Notario Público: Sergio Bravo Aguilar, por asamblea general extraordinaria de socios de conformidad con el Código de Comercio, se acordó disolver la sociedad denominada: Compañía de Construcción de Bienes Inmuebles Cominar X Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-384066.—Heredia, 25 de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019410833 ).

Por escritura otorgada hoy de las 9:00 horas de hoy, por el suscrito notario, se protocolizó asambleas de Becker and Tucker Incorporated S. A., reformando estatutos y junta directiva.—San José, 22 de noviembre de 2019.—Lic. Juan Antonio Mora Doninelli, Notario.—1 vez.—( IN2019410834 ).

Por escritura pública otorgada ante la suscrita notaria, a las diecisiete horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza el acta de reforma a cláusula cuarta del pacto constitutivo referente al plazo social de R Zelch Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-197583.—Licda. Zaida Granados Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2019410835 ).

Ante esta notaría se procede a la liquidación de la sociedad Esme Florense S. A., de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Román Esquivel Font, Notario.—1 vez.—( IN2019410836 ).

Se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis S.R.L., con número de cédula jurídica N° 3-102-579546, en la que se modifica la cláusula del “domicilio” del pacto constitutivo, protocolización otorgada en San José ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre y Juan Ignacio Davidovich Molina, a las 10:45 del 26 de noviembre del 2019, en la escritura pública 49-16, teléfono: 4036-5050.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2019410838 ).

En esta notaría, al ser las catorce horas con veinte minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, se realiza la disolución de la sociedad Corporación Clauma CA ME Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-418048.—Bijagua de Upala.—Licda. Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2019410840 ).

La suscrita notaria pública Paula Arroyo Rojas, carné número uno uno ocho uno siete, indica que la sociedad Tres Ciento Uno Cinco Cero Nueve Ocho Cinco Cero Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco cero nueve ocho cinco cero, cambió su domicilio a Heredia, San Rafael, distrito Santiago, Residencial Conzumel, casa diez E, costado norte del Más por Menos de San Pablo.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Paula Arroyo Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019410841 ).

Por escritura número veintiocho-siete, otorgada en Heredia, a las 12:00 horas del 25 de noviembre del 2019, ante el notario público: Sergio Bravo Aguilar, por asamblea general extraordinaria de socios de conformidad con el Código de Comercio se acordó disolver la sociedad denominada: Corporación de Construcción Internacional SALCOLR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-382435.—Heredia, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019410843 ).

Por escritura número treinta y dos-siete, otorgada en Heredia, a las 14:00 horas del 25 de noviembre del 2019, ante el notario público: Sergio Bravo Aguilar, por asamblea general extraordinaria de socios de conformidad con el Código de Comercio se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo, de la reforma la representación y se actualiza el documento de identidad del presidente en la sociedad denominada: Inversiones Car e Hijos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-294492.—Heredia, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019410846 ).

Ante esta notaría por escritura número seis-catorce, otorgada a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las compañías Valazo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento uno mil diez y la sociedad Bremaxi de Mi Corazón S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y dos mil cinco, mediante la cual las sociedades se fusionaron por el sistema de absorción subsistiendo la sociedad Bremaxi de Mi Corazón S. A. Es todo.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Norman Leslie de Pass Ibarra, Notario.—1 vez.—( IN2019410849 ).

Mediante asamblea general ordinaria de la Asociación Sueños Dorados, cédula jurídica tres-cero ceros dos-setecientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y uno, celebrada en la ciudad de Cartago, Tierra Blanca el dieciséis de noviembre del dos mil diecinueve, se procedió a modificar el uno y artículo tercero, inciso g) de los estatutos, quedando aprobado por mayoría la presente modificación. Es todo.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Ana Patricia Calderón Zapata, Notaria.—1 vez.—( IN2019410851 ).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Pacacua Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-treinta y cuatro mil ochenta. Se revocan nombramientos de secretario, tesorero y fiscal, y se hacen nuevos nombramientos. Asimismo se modifica la cláusula sobre la administración de la sociedad, otorgándole las facultades al presidente y secretario de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar de forma conjunta y/o por separado.—San José, 25 de setiembre de 2019.—MSc. Leonardo Salazar Villalta, Notario.—1 vez.—( IN2019410853 ).

En proceso de liquidación en vía notarial de la compañía Agropecuaria Chinatica Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-seis nueve cuatro ocho ocho nueve, que se ha tramitado ante esta notaría, presidiendo de nombrar liquidador para esta sociedad, no cuenta con activos ni pasivos que distribuir con los socios. se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría, a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Alonso Jiménez Serrano, cédula N° 1-1278-0256, con oficina frente a Coopelesca de Pital de San Carlos, Alajuela, teléfono: 2473-35-22.—Pital, San Carlos, a las once horas del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—( IN2019410854 ).

En proceso de liquidación en vía notarial de la compañía Inversiones C Y E D del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete siete cero ocho ocho uno, que se ha tramitado ante esta notaría, presidiendo de nombrar liquidador para esta sociedad, no cuenta con activos ni pasivos que distribuir con los socios. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Alonso Jiménez Serrano, cédula N° 1-1278-0256 con oficina frente a Coopelesca de Pital de San Carlos, Alajuela, teléfono: 2473-35-22.—Pital, San Carlos, a las trece horas del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—( IN2019410855 ).

Por escritura otorgada a las diecisiete horas del seis de noviembre del dos mil diecinueve, se modifica pacto social de la sociedad Construcciones OGK Tres-D S. A., con cédula jurídica N° 3-101-375392.—San José, 6 de noviembre del 2019.—Licda. Kattia Mena Abarca, Notaria.—1 vez.—( IN2019410859 ).

Se comunica que mediante protocolización de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Ferkasa S. A.; cédula Jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y cuatro mil cero cero seis, en la escritura de esta notaría número treinta y cinco-cuatro de las diez horas del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se acuerda disolver la citada sociedad. Notaría sita en San José, Curridabat, frente a Centro Comercial José Marla Zeledón, edificio Alcalá. Es todo.—San José, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2019410861 ).

Por instrumento público otorgado ante esta notaría, a las 08:30 horas del día 27 de noviembre del 2019, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de: Elizondo Salazar y Compañía S. A., cédula jurídica Nº 3-102-572057, se acordó disolver definitivamente la sociedad y se prescindió del nombramiento de liquidador.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Josué Hidalgo Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410862 ).

Por escritura de las 14:00 horas, en esta ciudad, protocolicé actas de: Medigray S.A. y Dorothy Gray de C A S.A., en la cual reforman sus estatutos.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—1 vez.—( IN2019410864 ).

Por escritura pública N° 69-14, el suscrito notario, hace la protocolización del acta de asamblea de socios de la sociedad: Minuteo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-029602, mediante la cual se modifica la cláusula sexta de consejo de administración, del pacto constitutivo. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Adrián Alvarenga Odio.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Adrián Alvarenga Odio, Notario.—1 vez.—( IN2019410865 ).

Por escritura número 41, tomo 10, de las 08:00 horas del 26 de noviembre del 2019, se disolvió la sociedad: Grupo Racin del Norte S. A.—Lic. Johnny Vargas Mejías, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410866 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 08:00 horas del 26 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de: Grupo Cellsoft S. A. Se aumenta capital social, se reforma cláusula administración. Se nombra directiva. Lic. Eugenio Fco. Ortiz Álvarez, cédula N° 105690003.—Lic. Eugenio Francisco Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2019410867 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día veintiséis del mes de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: AR Y AR Grant de San Ramón Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno-quinientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San Ramón, Alajuela, a las trece horas del día veintiséis del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Rafael Ortiz Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410868 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas y treinta minutos del día veintiséis del mes de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Compagnia Due Sole de Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos veintiséis mil novecientos setenta y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San Ramón, Alajuela, trece horas treinta minutos del día veintiséis del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Rafael Ortiz Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2019410869 ).

Por escritura número 139, otorgada ante esta notaría, al ser las nueve horas y treinta minutos del 27 de noviembre del 2019, protocolizó acta de asamblea de la sociedad: 3-102-508207 SRL, donde se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio.—La Unión, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Kattia Bermúdez Montenegro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410871 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas del 26 de noviembre del 2019, se modifica la cláusula tercera del Plazo social de la sociedad Magic and Colors of the Exotic Coasts Two Thousand Seven S. A.—Villarreal, 26 de noviembre del 2019.—Jill Corrales Mora.—1 vez.—( IN2019410873 ).

Por escritura pública de las 09:00 horas de hoy, el suscrito notario, protocolicé el acta número dos de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Corporación Rivas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-603774, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2019410878 ).

Ante mí hoy, se disolvió la sociedad: Andresbrenesdeportes S.A.—Cartago, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Martínez Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019410882 ).

En asamblea extraordinaria de: Grupo Tara Blanca S. A., cédula jurídica Nº 3-101-493349, se acordó disolver esta sociedad a partir del 01 de noviembre del 2019. Teléfono: 83714420.—Lic. Álvaro Córdoba Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410889 ).

En asamblea extraordinaria de: Waju CR SRL, cédula jurídica Nº 3-102-756602, se acordó disolver esta sociedad a partir del 01 de noviembre del 2019. Teléfono: 83714420.—Lic. Álvaro Córdoba Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410890 ).

En asamblea extraordinaria de: Inversiones Albacora Puntarenas S. A., cédula jurídica Nº 3-101-412758, se acordó disolver esta sociedad a partir del 01 de noviembre del 2019. Teléfono: 83714420.—Lic. Álvaro Córdoba Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410891 ).

Por escritura otorgada ante la Licda. Rosalina Bastos Alvarado, a las doce horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, comparecieron los titulares de la totalidad de acciones de la sociedad: Eight Tilarán Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis tres cinco uno dos cuatro, se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Rosalina Bastos Alvarado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019410893 ).

Por escritura número ciento diez, otorgada en mi notaría, a las dieciocho horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, protocolicé en lo conducente asamblea general extraordinaria de la sociedad: Tree of Life International School S. A., cédula jurídica Nº 3-101-644248, en la que se acuerda por unanimidad de todos los accionistas, la disolución de la sociedad y dispensar del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación por no tener la sociedad bienes, activos, deudas, pasivos, ni operaciones o actividades de ninguna clase. Lic. Henry Ramírez Quesada, carné N° 13589.—San José, a las ocho horas del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Henry Ramírez Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410895 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del primero de noviembre de dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad JJF La Nueva Ola Nuola Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno trescientos treinta y cinco mil novecientos noventa y tres, de la cual no existen activos ni pasivos y se acuerda la disolución de la sociedad.—San Pedro de Montes de Oca, a las nueve horas del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Gerardo Castillo Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019410902 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del primero de noviembre de dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad Bosque de La Selva Tropical Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno doscientos cuatro mil quinientos ocho, de la cual no existen activos ni pasivos y se acuerda la disolución de la sociedad.—San Pedro de Montes de Oca, a las ocho horas del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Gerardo Castillo Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019410903 ).

Por escritura número doscientos treinta y ocho-dos, otorgada ante esta notaría a las diez horas del diecisiete de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad MP Asociados S. A., entidad con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil doscientos veintinueve, en la cual se acuerda disolver la sociedad.—Heredia, diecisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Erika Guido Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2019410906 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12 horas del día 12 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Sodak Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-617878, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad Quesada, a las 14 horas del 26 de noviembre del año 2019.—Lic. Ricardo Salazar Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2019410907 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:30 horas del día 21 de noviembre de 2019, se protocolizó acta Nº 3 de asamblea extraordinaria de socios de la entidad Blue Diamond Villas S. A., cédula jurídica Nº 3-101-563096. Se reforma la cláusula segunda en cuanto al domicilio social y la cláusula novena en cuanto a la administración de la sociedad.—Ciudad Quesada, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Ricardo Salazar Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2019410908 ).

Ante esta notaría se constituye la entidad denominada Viva Palma C. R. LMJ Sociedad Anónima, domiciliada en Alajuela, San Ramón, San Juan, 200 al sur y 100 este de la plaza de fútbol.—San José, 26 de noviembre del año 2019.—Lic. José María Aguilar Herrera, Notario, teléfono 8386-3196.—1 vez.—( IN2019410913 ).

Hannia Yashira Acuña Fernández y Annia Patricia Fernández Mathiew constituyen la sociedad denominada Centro Óptico C. R. Sociedad Anónima con un capital social de veinte mil colones, suscrita con diez acciones de dos mil colones cada una. El objeto principal es consultoría y exámenes de la vista, con domicilio en San José, avenida catorce entre calles cinco y siete. Según escritura número cero cero cinco de fecha quince horas del dos de noviembre del dos mil diecinueve del notario Leonardo Crespi Zorino.—San José, 2 de noviembre del 2019.—Lic. Leonardo Crespi Zorino, Notario.—1 vez.—( IN2019410919 ).

En mi notaría por escritura otorgada en la ciudad de Santa Ana a las 11:00 horas del 26 de noviembre del 2019, se constituyó Go Market y Conveniencia Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma.—Santa Ana, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Miguel Armando Villegas Arce, Notario.—1 vez.—( IN2019410921 ).

Por la escritura número doscientos ochenta y uno - dieciocho, de las 09:30 horas del dieciocho de octubre del ario dos mil diecinueve, la empresa Kafeclub S. A. solicita al Registro Nacional la disolución de dicha sociedad.—Lic. Johnny Hernández González, Notario.—1 vez.—( IN2019410938 ).

La suscrita Licda. Estrella Quesada Guerrero, hace constar que ante mí se solicitó la disolución de la compañía denominada: Inversiones Venegas y Luna Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-666774. Tel.: 8861-9946.—Guanacaste, Liberia, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Estrella Quesada Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2019410950 ).

En asamblea extraordinaria de cuotistas de la sociedad Inversiones Facto-Fide Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-583736. Celebrada a las 13:00 horas del 22 de noviembre de 2019. Se efectuó un nuevo nombramiento en el cargo de gerente.—San José 22 de noviembre de 2019.—Lic. Francisco Stewart Satchuell, Notario.—1 vez.—( IN2019410953 ).

Mediante escritura noventa y cinco-diecinueve de las nueve horas del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se protocolizó acta de disolución de la sociedad Neos Kainos S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa mil setecientos veintiocho. Presidente: Egle Frugone Cataldo.—Lic. Óscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2019410956 ).

Mediante escritura ante mí, otorgada a las trece horas del veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve número trescientos sesenta y uno-veintiuno se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Agriconsult Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-31545.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Clay Harlow Niel Bodden, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410962 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas del día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se reforma la cláusula octava de los estatuto de la sociedad anónima Administración Hotelera El Cedral Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y cinco mil doscientos veinticuatro.—San José, veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Nidia María Cordero Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019410967 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Grupo Automotriz Prolusa Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y ocho mil ciento treinta y uno, mediante la cual se reforma la cláusula de la representación, administración y el capital social de la compañía.—San José, quince horas del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2019410968 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Productos Lubricantes Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno cero veintinueve mil cuatrocientos setenta y tres, mediante la cual se reforma la cláusula de la representación, administración y el capital social de la compañía.—San José, catorce horas del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2019410969 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Rafael Pinto y Compañía Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero tres mil ciento diez, mediante la cual se reforma la cláusula de la representación, y el capital social de la compañía.—San José, catorce horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2019410970 ).

Por escritura otorgada a las once horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Refugio Cinco CG Dominical Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos setenta y tres mil seiscientos noventa y tres, mediante la cual se modifica la cláusula de la administración y representación y además se revoca el nombramiento del presidente, secretario, tesorero y vocal de la junta directiva de la compañía.—San José, once horas treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2019410971 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se reforma la cláusula octava de los Estatuto de la sociedad anónima Lomas de Escalante Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y un mil doscientos diecinueve.—San José, veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Nidia María Cordero Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019410973 ).

Mediante la asamblea extraordinaria de socios número uno, efectuada a las 19 horas del 21 de noviembre del 2019, en forma unánime se acordó la disolución de la empresa denominada Sánchez Telecomunicaciones Santel S. A., cédula jurídica número 3-101-340930.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Enrique Curling Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2019410975 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, protocolicé acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía de esta plaza, Instituto Centroamericano de Medicina ICEM Sociedad Anónima, en que se reforma la cláusula quinta del pacto social.—Lic. Harry Castro Carranza, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2019410979 ).

Hago constar que en mi notaría, se protocolizó acta de modificación de la cláusula décimo cuarto del pacto constitutivo de la Asociación Divino Niño, cédula jurídica tres-cero cero dos-seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y tres, mediante escritura ciento cuarenta y cuatro otorgada en San José, a las dieciseis horas del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Rita Calderón Alfaro, Notaria. Tel. 2283-3456.—1 vez.—( IN2019410981 ).

Mediante acta de asamblea general de socios, se acordó la disolución de la sociedad Famro de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-128657.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Emilio Arana Puente, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410984 ).

Por escritura 188 otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del día 27 de noviembre del dos mil diecinueve se protocolizo la reunión general extraordinaria de Cárdenas & Associates Consulting International Limitada, se modifica la cláusula segunda del domicilio social y se nombra nuevos representantes.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Slawomir Wiciak, Notario, 6001.—1 vez.—( IN2019410985 ).

Ante mi notaría, a las 15:00 horas del 05 de moviembre del año 2019, escritura 69-5 del tomo 5, se protocolizó el acta tres del tomo uno de la sociedad Vicser Importaciones Sociedad de Responsabilidad Ltda., donde se modifica la cláusula segunda del domicilio y la sexta donde se nombran dos gerentes.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Humberto Méndez Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019410990 ).

A las 15:00 horas del veintiséis de noviembre del 2019 protocolicé acuerdos de la empresa Condado Gaditano Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-175564, mediante los cuales se disuelve dicha sociedad la cual no posee activos ni pasivos que liquidar.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Juan Ignacio Mas Romero, Notario.—1 vez.—( IN2019410992 ).

Edicto. Disolución sociedad. Mediante asamblea general extraordinaria celebrada en el domicilio social, a las 08 horas del día 22 de noviembre del año 2019 se conviene disolver la sociedad Web Interactive Member Ships S. A., con cédula jurídica número 3101558203. No existen pasivos ni activos que liquidar.—Licda. Cinthya Villalobos Miranda, teléfono N° 2236-7185, Notaria.—1 vez.—( IN2019411003 ).

Ante esta notaría, al ser las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta número dos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sofilana de San José Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta, en donde se acuerda modificar las cláusulas segunda y sétima de la escritura constitutiva de dicha sociedad, y se revocan los nombramientos del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, nombrándose nuevos personeros en dichos cargos.—Liberia, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Juana Adoración Barquero Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411069 ).

En proceso de liquidación en vía notarial de la compañía Los Tres Hermanos Swaby Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis uno seis tres cero tres, que se ha tramitado ante esta notaría, la señora Jeannette Orue Vargas, en su calidad de liquidador ha presentado el estado final de los bienes cuyo extracto se transcribe así a efecto de distribuir el correspondiente haber social, procediendo en este acto a adjudicar el único bien de la empresa a los socios Ronald Alberto Swaby Gómez, mayor, casado una vez, médico optometrista, portador de la cedula de identidad número siete-cero sesenta y uno-trescientos noventa y uno, Norman Swaby Gómez, mayor, bínubo, Licenciado en Fisioterapia, portador de la cedula de identidad número siete-cero sesenta y siete-doscientos treinta y uno y Rogerio Swaby Luna, conocido como Rogerio Swaby Gómez mayor, soltero, marino, portador de la cedula de identidad número siete-cero setenta y cuatro-ciento noventa y siete, todos vecinos de Limón, Barrio Roosevelt, del antiguo salón el El Bohío, cien metros al este y setenta y cinco metros norte, casa color salmón, el bien inmueble inscrita en el Registro Nacional, Partido de Limón, matrícula siete mil setecientos sesenta, duplicado A-cero cero cero, la cual se describe así: naturaleza: construir forma irregular, situada en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. En sus linderos colinda al norte: con Mariel Beatriz Brown, al sur: calle en medio y otro, al este: Emma Valverde y oeste: William Martínez Araya, con una medida de doscientos treinta y nueve metros con dieciocho decímetros cuadrados según consta en el plano catastrado: L-cero cero cero nueve nueve ocho uno-mil novecientos setenta y uno, el cual se encuentra debidamente inscrito en la base de datos del Catastro Nacional, de lo cual la suscrita notaria da fe, valorado en la suma de diez millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos colones, sin céntimos. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Stefany Borey Bryan, notaria pública con oficina en la ciudad de Limón centro, central, setenta y cinco metros norte de las oficinas del A y A, apartamentos color papaya, local número dos, teléfono: 2758-1795.—Limón, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Stefany Borey Bryan, Notaria.—1 vez.—( IN2019411072 ).

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EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ministerio de Seguridad Pública.—Asesoría Jurídica.—Subproceso de Desalojos Administrativos.—Se notifica mediante edicto, al no ser posible por medio común, según el artículo 241 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública, a Lidier Calderón Zúñiga, cédula N° 2-483-985, y demás ocupantes, la “Audiencia 2019-1370-AJD.—Ministerio de Seguridad Pública.—Asesoría Jurídica.—Subproceso Desahucios Administrativos.—San José, a las catorce horas del veintiuno de mayo del dos mil diecinueve. Vistas las diligencias de desahucio administrativo incoadas por Freddy Fernández Castro, cédula N° 6-144-659, representante de Cooperativa Agrícola e Industrial de Comercialización y de Servicios Múltiples de Río Sixaola S. A. se confiere audiencia a Lidier Calderón Zúñiga y demás ocupantes, de calidades desconocidas en autos, en su condición de demandada, a efecto de que, previo a resolver, se refiera en forma escrita a dicho desalojo interpuesto en su contra, en relación a la ocupación por la causal de tolerancia, del inmueble sin inscribir, ubicado en Limón, Talamanca, Bibrí, Finca Cooperio R.L. Margarita Sixaola. La audiencia deberá ser contestada dentro del plazo de tres días hábiles, ante la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública. En el mismo acto deberá aportarse toda la prueba pertinente, señalando fax, correo electrónico o dirección exacta para recibir notificaciones. Se adjuntan fotocopias del escrito principal y probanzas aportadas. Al contestar por escrito indique en forma clara, si dentro de los demandados se encuentran menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad. Comuníquese. Expediente N° 2019-176. Lic. Rodolfo Vinocour Fornieri, Abogado Instructor”.—Subproceso de Desalojos Administrativos.—Lic. Alejandro Chan Ortiz, Jefe.—( IN2019409739 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

N° 2019001546.—Apertura de procedimiento para la cancelación del permiso de la Ruta Nº 650.

Dirección de Asuntos Jurídicos.—San José, a las nueve horas del catorce de octubre del dos mil diecinueve.

EXPEDIENTE N° 82

Señor

Cristian Castro Barrantes

Permisionario de la Ruta Nº 650

Notificaciones: Sin medio señalado

Estimado señor:

Conoce esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el cual se dispuso comisionar a esta Dirección para que inicie el debido proceso para la cancelación del permiso de operación de la Ruta Nº 650, cuyo titular de operación corresponde al señor Cristian Castro Barrantes.

Traslado de cargos

1º—Que el señor Cristian Castro Barrantes, aparece como permisionario de la Ruta Nº 650, descrita como Esparza-Minas Extensión Maratón de Guadalupe y viceversa, según el acuerdo Nº 7.13 de la sesión ordinaria 17-2010 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, de fecha 16 de marzo del 2010.

2º—Que mediante el acuerdo Nº 6.10.9 de la sesión ordinaria 48-2010 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, de fecha 20 de octubre del 2010, se autorizó para la operación del servicio en esta ruta 01 unidad.

3º—Que mediante el artículo 5.1 de la sesión ordinaria 03-2013, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 16 de enero del 2013, por encontrarse fuera de la vida útil máxima autorizada, según la Ley 7600 y Decreto Ejecutivo 29743-MOPT, se tiene por des inscrita la unidad PB-1913.

4º—Que según se indica en la constancia Nº DACP-2019-0696, la Ruta Nº 650 no posee flota inscrita para brindar el servicio público de transporte de personas modalidad autobús.

En razón de lo anteriormente citado, se le brinda un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente oficio, para que manifieste lo que considere oportuno, de los posibles incumplimientos que fundamentan el procedimiento de cancelación del permiso de la ruta Nº 650, plazo que se contabilizará a partir de la notificación del presente documento, no omito manifestarle que conjuntamente con su escrito de respuesta podrá aportar toda la prueba que considere pertinente y deberá señalar medio para recibir notificaciones ( fax o correo electrónico ).—Lic. Bryan Jiménez Agüero, Asesor Legal.—V.B. Licda. Sidia Cerdas Ruiz, MLA, Directora.—O. C. Nº 2019-269.—Solicitud Nº DE-2019-2343.—( IN2019409917 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

Dirección de Recursos Humanos S. A

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ministerio de Educación Pública.—Expediente Nº 696-2019.—La Dirección de Recursos Humanos S. A.—Díaz Solano María Lucrecia, cédula Nº 2-0533-0616.

HACE SABER:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

A. Que en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Santa Gertrudis de Grecia, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, supuestamente, no se presentó a laborar los días 31 de julio, 01, 07, 08, 14 y 22 de agosto del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)

B. Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media en la Unidad Pedagógica José Fidel Tristán, de la Dirección Regional de Educación de San José Oeste, supuestamente, no se presentó a laborar los días 15, 16, 22, 23, 29, 30 de julio, 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de agosto, todos del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, artículos 8 incisos b) y 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, lo que podrá acarrear una sanción que iría desde una suspensión sin goce de salario hasta de treinta días, o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil, y ofrezca las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, en caso de incumplimiento. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el edificio Rofas, cuarto piso, frente a emergencias del Hospital San Juan de Dios, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria, ante esta instancia y el de apelación, para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 11 de setiembre del 2019.—Yanixia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. Nº 4600027870.—Solicitud Nº 172423.—( IN2019412277 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución acoge cancelación

Ref.: 30/2019/40836.—Alejandro Solano Flores, cédula de identidad 1-0842-0827 Josep Vogele AG. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-120778 de 30/07/2018. Expediente: 2013-0001644 Registro Nº 227428 VÖGELE en clase(s) 7 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las del 27 de mayo del 2019.

Conoce este registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por María del Pilar López Quirós, en su condición de apoderada especial de la empresa Josep Vogele AG, contra el registro de la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428 inscrita el 7/06/2013 y con fecha de vencimiento 7/06/2023, en clases 7 internacional, para proteger “máquinas y máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales, incubadoras de huevos”, propiedad de Alejandro Solano Flores, cédula de identidad 1-0842-0827.

Resultando:

I.—Por memorial recibido el 30 de julio de 2018, María del Pilar López Quirós, en su condición de apoderada especial de la empresa Josep Vogele AG, presentó solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428, descrita anteriormente (F. 1-6).

II.—Que por resolución de las 14:13:29 horas del 30 de agosto de 2018, el Registro de la Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del signo (F. 12).

III.—Mediante resolución de la 11:30:49 horas del 16 de noviembre de 2018, en virtud de la imposibilidad materia de notificar a la empresa titular del signo, pese a los intentos efectuados según se desprende del acuse de recibo corporativo emitido por Correos de Costa Rica que consta a folio 13 del expediente, por solicitarlo de manera expresa el accionante, se previene a la solicitante para que publique la resolución de traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con fundamento en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo anterior con la finalidad de que la empresa titular sea notificada mediante la publicación respectiva (F. 14).

IV.—Por medio de escrito adicional de fecha 12 de marzo de 2019, el apoderado de la empresa accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en las gacetas Nº 45, 46 y 47, los días 05, 06 y 07 de marzo de 2018 (F. 15-18).

V.—Que a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

1º—Que en este registro se encuentra inscrita la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428, inscrita el 7/06/2013 y con fecha de vencimiento 7/06/2023, en clases 7 internacional, para proteger máquinas y máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales, incubadoras de huevos”, propiedad de Alejandro Solano Flores, cédula de identidad 1-0842-0827 (F. 18).

2º—El 25 de agosto de 2016 la empresa Joseph Vogele AG., solicitó la marca VOGELE”, expediente 2016-8278, para proteger el listado de clases y productos que se desprende de la certificación que consta a folio 21 del expediente”, solicitud actualmente suspendida a la espera de las resultas del presente proceso. (F. 20).

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación y facultad para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 8, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de María del Pilar López Quirós, en su condición de apoderada especial de la empresa Josep Vogele AG.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-6).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad material de notificar a la empresa titular pese a los intentos efectuados en los únicos medios existentes, se notificó por medio de las publicaciones efectuadas en las gacetas Nº 45, 46 y 47, los días 05, 06 y 07 de enero de 2018 (F. 15-18), lo anterior conforme lo establece el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, sin embargo a la fecha, la empresa titular no contestó dicho traslado.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:

“[...] Alejandro Solano Flores, tiene inscrita ante el Registro de la PI, la marca VOGELE(diseño), registro 227428, desde el 7 de junio de 2013, y a la fecha no hay prueba o evidencia que demuestre que la marca ha estado en uso en el mercado nacional[...]mi representada [...]desea registrar y utilizar la marca VOGELE, en las clases 7 & 35, por este motivo, actualmente tiene en trámite ante el Registro, la solicitud Nº 2016-8278[...] solicito atentamente se acoja la presente acción y se ordene la cancelación por no uso de la marca VOGELE, registro Nº 227428[...]”

VII.—Sobre el fondo del asunto. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca “. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos’ 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Alejandro Solano Flores, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la empresa Josep Vogele AG, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso. De la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2016-8278, tal y como consta en la certificación de folio 21 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428, descrita anteriormente.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428, al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “VOGELE(diseño)”, registro Nº 227428, inscrita el 7/06/2013 y con fecha de vencimiento 7/06/2023, en clases 7 internacional, para proteger “máquinas y máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales, incubadoras de huevos, propiedad de Alejandro Solano Flores. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2019409849 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 282-14-03-TAA.—Resolución N° 2118-19-TAA.—Denunciado: Grupo Ganadero Roqueta S. A., Romavi del Oeste S. A. Sr. Edgar Ureña Salazar, Sr. Olman Ureña Salazar, Sra. Ileana Ureña Salazar y Sra. Zaida María De Jesús Ureña Salazar.

Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las nueve horas con siete minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

Lugar de los Hechos: Palmichal, Acosta, San José

Infracción de la denuncia: Movimiento de tierra, tala, apertura de camino en bosque, arrastre de sedimentos y afectación a áreas de protección.

Vistas las actuaciones del expediente número 282-14-03-TAA y con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, artículos 50, 51, 65, 67, 103, 106, 107, 109, y 111, de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la Ley de Biodiversidad, artículos 1 y 22 y del Decreto Ejecutivo Nº 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas, artículos 1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262, 297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena.

1º—Que mediante resolución número 1673-19-TAA de las ocho horas con tres minutos del día veintisiete de setiembre del año dos mil diecinueve, este Despacho acordó en lo conducente lo siguiente: “(...) Segundo: Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Grupo Ganadero Roqueta S. A., cédula jurídica 3-101-318767, representada en su condición de Presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S. A. cédula jurídica 3-101-214092, representada en su condición de Presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0671-0386 y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca, de uno de los inmuebles denunciados (1-502010), lo anterior en virtud de la denuncia incoada por la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0502-0848, por la Municipalidad de Puriscal, representada en su entonces condición de Alcalde por el señor Manuel Espinoza Campos, portador de la cédula de identidad número 1-10464-0669, por el señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-0400-0850, en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Purisca/ de/ Área de Conservación Central (ACC). Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las siguientes fincas: 1-502010, plano catastrado SJ0605166-2000, 1-109600-000 plano catastrado SJ-0458180-1997, 1-528955-000, plano catastrado SJ-1424130-2010 y 1-644633-000, plano catastrado SJ-1205012-2008, todas localizadas en el sector de Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido: La confección de una trocha de aproximadamente 700 metros de longitud, movimientos de tierra, arrastre de sedimentos, la tala y aprovechamiento de árboles de distintas especies, eliminación de vegetación menor, en terrenos de bosque superiores a/ 40% de pendiente y dentro del área de protección de cinco nacientes, una quebrada y Rio Tabarcia (dictaminadas de esta forma mediante oficios número DA-UHTPCOSJ-2097-2017 y DA-UHTPCOSJ-0202-2016 visto de folio 335 al 340 del expediente) así como dentro de los límites de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Séptimo: Se cita a todas fas partes a una Audiencia Ora/ y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambienta/ Administrativo a las 08:30 am del lunes 09 de diciembre del año 2019.(...)”.

Por lo anterior, y una vez analizado el expediente de marras, se ha determinado que a la fecha de la presente resolución no se encuentran notificadas todas las partes que componen el presente procedimiento ordinario administrativo, razón por la cual con estricto apego al principio del debido proceso y derecho de defensa, regulados en Eos artículos 39 y 41 de la Constitución Política y con el afán de no causar indefensión a ninguna de las partes del presente procedimiento, procede este Despacho a suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 am del día lunes 09 de diciembre del año 2019 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 am del miércoles 01 de julio del año 2020 en la sede de este Despacho.

2º—Al presente proceso se citan:

En calidad de denunciados: A Grupo Ganadero Roqueta S. A., cédula jurídica 3-101-318767, representada en su condición de Presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S. A. cédula jurídica 3-101-214092, representada en su condición de Presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0671-0386 y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 10573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca de uno de los inmuebles denunciados (1-502010).

En calidad de denunciantes: A la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0502-0848, o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Puriscal , representada por el señor Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde, o a quien ocupe su cargo, al señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-04000850, en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

En calidad de testiqos: A los señores Dionel Burgos González, portador de la cédula de identidad número 1-0400-0840, Edwin Ross Corrales, portador de la cédula de identidad número 1-0628-0573 y Arístides Chinchilla Chinchilla, portador de la cédula de identidad número 1-0779-0450, todos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

En calidad de terceros interesados: A la Municipalidad de Acosta, representada por el señor Norman Eduardo Hidalgo Gamboa en su condición de Alcalde o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Mora, representada por el señor Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde 0 a quien ocupe su cargo y a la Asociación de Desarrollo Especifico Pro Conservación, Protección y Desarrollo del Medio Ambiente del Cantón de Mora (ADEAM), representada por la señora Mayra Castro Artavia, portadora de la cédula de identidad número 1-0453-0915, o a quien ocupe su cargo.

Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de expediente y el de la presente resolución. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. N° 1405077004.—Solicitud N° TAA-028-2019.—( IN2019410801 ).

Expediente N° 473-10-02-TAA.—Resolución N° 1574-19-TAA.—Denunciado: Rafael María Villegas Esquivel y Sara Zaida Pita Villanueva.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las catorce horas veintiocho minutos del día diez de setiembre del año dos mil diecinueve.

1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a los señores Rafael María Villegas Esquivel, cédula de identidad número 6-0051-0353, y Sara Zaida Pita Villanueva, cédula de identidad número 6-0079-0184, propietarios de la finca 7-00047066 derechos 001 y 002 respectivamente, en virtud de la denuncia interpuesta por el Lic. Roy Rodríguez Lizano, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 17, 48, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 98, 99, 101, 103, 106, 108, 110, 111, 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11,45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Número 34433-MINAE, artículo 1, 3, 5, 6, 19, 20, 26, 27, 28, 57 y siguientes de la Ley Forestal, artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal número 25721-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Limón, Limón, Aguas Zarcas, coordenadas verticales 63220-632600, coordenadas horizontales 206250-206500, finca folio real número 7-00047066-001-002, plano catastrado número L-0934194-1990, y consiste en el haber realizado y/o no haber impedido:

    La tala ilegal de 11 árboles según consta en tabla 1 visible a folio 12, así como la apertura de una trocha de 871.40 metros de largo, por 7 metros de ancho, para un área total de 6099.8 metros cuadrados, todo sin los permisos del Área de Conservación La Amistad Carbe; cuya valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢13.505.583,00 (trece millones quinientos cinco mil quinientos ochenta y tres colones exactos), visible a folios 09 a 13, suscrita por el Ing. Eduardo Pearson Palmer, Ing. Víctor Vega Campos, y Lic. Roy Rodríguez Lizano, todos funcionarios de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe.

2º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

3º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

4º—Al presente proceso se citan:

1.  En calidad de denunciante: El Lic. Roy Rodríguez Lizano, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe;

2.  En calidad de denunciados: Los señores, propietarios registrales de la finca 7-00047066 derechos 001 y 002 respectivamente:

a.  Rafael María Villegas Esquivel, cédula de identidad número 6-0051-0353,

b.  Sara Zaida Pita Villanueva, cédula de identidad número 6-0079-0184;

3.  En calidad de testigo-perito: El Ing. Eduardo Pearson Palmer, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe.

5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. De conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia oficio SRLT-146 de fecha 19 de octubre del 2010 (folios 01 a 17); estudio registral de la finca folio real número 7-00047066-001-002 (folios 18 a 20), oficio cuenta cedular número 469-19-TAA (folios 21 y 22).

6º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 09 de agosto del año 2021.

7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental- debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

8º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supracitado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

9º—Contra la presente Resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24:00 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O.C. N° 1405077004.—Solicitud N° TAA-029-2019.—( IN2019410817 ).

Expediente N° 282-14-03-TAA.—Resolución N° 1673-19-TAA.—Denunciado: Grupo Ganadero Roqueta S.A., Romavi del Oeste S. A. Sr. Édgar Ureña Salazar, Sr. Olman Ureña Salazar, Sra. Ileana Ureña Salazar y Sra. Zaida María de Jesús Ureña Salazar.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las ocho horas con tres minutos del día veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve.

1º—Que mediante resolución N° 376-17-TAA de las once horas con treinta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, este Despacho acordó lo siguiente: “(...) Quinto: Que vistos y analizados los oficios de denuncia números ACOPAC-OSRP-DEN-021-14, ACOPAC-OSRP-DEN-020-15 y ACOPAC-OSRP-DEN-017-2016 suscritos por funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), este Despacho considera necesario ordenar al Ing. Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) o a quien ocupe su cargo, que proceda a efectuar la respectiva Valoración Económica del Daño Ambiental producto de los hechos denunciados, indicando las medidas de mitigación a ser aplicadas en el caso en particular. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución no consta dentro del legajo de documentos que componen el presente expediente administrativo que se haya recibido la información solicitada, motivo por el cual este Despacho en aras de no dilatar más el proceso procede a prescindir de la misma y realizar la apertura formal del procedimiento ordinario administrativo.

2º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Grupo Ganadero Roqueta S.A., cédula jurídica N° 3-101-318767, representada en su condición de presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-214092, representada en su condición de presidente por el señor Óscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Édgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0671-0386, y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca, de uno de los inmuebles denunciados (1-502010), lo anterior en virtud de la denuncia incoada por la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0502-0848, por la Municipalidad de Puriscal, representada en su entonces condición de Alcalde por el señor Manuel Espinoza Campos, portador de la cédula de identidad N° 1-0464-0669, por el señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-0400-0850, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC). Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1°, 7°, 9°, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3° inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto N° 34433-MINAE, artículos 6°, 7°, 8°, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículos 3°, 19, 33 y 34 de la Ley Forestal, así como 1°, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las siguientes fincas: 1-502010, plano catastrado SJ-0605166-2000, 1-109600-000, plano catastrado SJ-0458180-1997, 1-528955-000, plano catastrado SJ-1424130-2010 y 1-644633-000, plano catastrado SJ-1205012-2008, todas localizadas en el sector de Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

·    La confección de una trocha de aproximadamente 700 metros de longitud, movimientos de tierra, arrastre de sedimentos, la tala y aprovechamiento de árboles de distintas especies, eliminación de vegetación menor, en terrenos de bosque superiores al 40% de pendiente y dentro del área de protección de cinco nacientes, una quebrada y río Tabarcia (dictaminadas de esta forma mediante oficios número DA-UHTPCOSJ-2097-2017 y DA-UHTPCOSJ-0202-2016 visto de folio 335 al 340 del expediente) así como dentro de los límites de la Zona Protectora Cerros de Escazú.

3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

4º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son el pago de la Valoración Económica del Daño Ambiental, la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

5º—Al presente proceso se citan:

ü   En calidad de denunciados: A Grupo Ganadero Roqueta S. A., cédula jurídica N° 3-101-318767, representada en su condición de presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-214092, representada en su condición de presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633), y a los señores Édgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0671-0386, y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca de uno de los inmuebles denunciados (1-502010).

ü   En calidad de denunciantes: A la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0502-0848, o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Puriscal, representada por el señor Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde, o a quien ocupe su cargo, al señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-0400-0850, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

ü   En calidad de testigos: A los señores Dionel Burgos González, portador de la cédula de identidad N° 1-0400-0840, Edwin Ross Corrales, portador de la cédula de identidad N° 1-0628-0573, y Arístides Chinchilla Chinchilla, portador de la cédula de identidad N° 1-0779-0450, todos en su condición de funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

ü   En calidad de terceros interesados: A la Municipalidad de Acosta, representada por el señor Norman Eduardo Hidalgo Gamboa en su condición de Alcalde o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Mora, representada por el señor Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde o a quien ocupe su cargo y a la Asociación de Desarrollo Específico Pro Conservación, Protección y Desarrollo del Medio Ambiente del Cantón de Mora (ADEAM), representada por la señora Mayra Castro Artavia, portadora de la cédula de identidad N° 1-0453-0915, o a quien ocupe su cargo.

6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. De conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia sin número de oficio (folio 1), escrito sin número de oficio (folios 8 y 9), oficio ACOPAC-OSRP-703-2015 (folio 14), oficio denuncia PSAM-074-2014 (folio 35 al 41), oficio TAA-DT-0112-014 (folio 42 al 66), copia de certificado de origen 0053514 (folio 68), oficio FMGA-101-2014 (folios 80 y 81), oficio INF-DEN-04-2014 (folios 82 y 83), oficio ACOPAC-ASRP-QJ-1099-2014 (folio 85 al 106), copia de certificado de origen 0053515 (folio 94), oficio FMGA-123-2014 (folio 108), oficio DA-0542-2015 (folios 128 y 129), oficio AM-197-2015 (folios 130 y 131 y 141 y 142), oficio FMGA-19-2015 (folio 132 al 135 y 143 al 146), oficio DCU-046-2014 (folio 136 y 147), oficio MA-BI-010-15 (folios 137 y 138 y 148 y 149), escrito de SENARA sin número de oficio (folio 150 al 153), oficio PSAM-031-2015 (folios 154 y 155), oficio ACOPAC-OSRP-DEN-021-14 (folio 165 al 168), oficio de denuncia ACOPAC-OSRP-DEN-020-15 (folio 176 al 179), oficio DA-UHTPCOSJ-0202-2016 (folio 188), oficio de denuncia ACOPAC-OSRP-DEN-017-2016 (folio 189 al 194), Recurso de Amparo (folio 195 al 207), oficio 285-2017-TAA (folio 226 al 237 y 238 al 246), resolución de la Sala Constitucional 2017006354 (folio 247 al 268), escrito sin número de oficio de ADEAM (folio 273 al 277), oficio DA-UHTPCOSJ-0241-2017 (folios 280 y 281), oficio TAA-DT-052-17 (folio 300 al 333), oficio DA-UHTPCOSJ-2097-2017 (folio 335 al 339), oficio DA-UHTPCOSJ-0202-2016 (folio 340), oficio DA-UHTPCOSJ-0242-2017 (folios 341 y 342), oficio OSCM-148-2019 (folio 343 al 348).

7º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 a.m. del lunes 09 de diciembre del 2019.

8º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

9º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6°, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

10.—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. Nº 1405077004.—Solicitud Nº TAA-027-2019.—( IN2019411076 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución N° RE-1510-RGA-2018.—Escazú, a las 10:30 horas del 29 de octubre del 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Viajes y Transportes Cliclic S. A., por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje, en la ruta denominada: La Pavona-Barra de Tortuguero y viceversa, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente N° OT-004-2015

Resultando:

I.—Que mediante la certificación DMP-DNS-360-2013, del 30 de abril del 2013, la Dirección de Navegación y Seguridad, División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hizo constar lo siguiente:

“(…)

Del anterior párrafo se infiere con claridad meridiana que el plazo del supracitado permiso venció el 16 de marzo de 2013 y a la fecha el Señor José Leónidas Bustos Ocampo, representante de la empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., no ha presentado solicitud de prórroga de este permiso de cabotaje.” (folio 37).

II.—Que mediante correo electrónico recibido el 6 de mayo de 2014, el señor Abel Castro Muñoz, interpuso una denuncia contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., indicando que el servicio de cabotaje que se ofrece en la localidad de Tortuguero, tiene la tarifa autorizada de ¢1.600,00 (mil seiscientos colones exactos), sin embargo la empresa aquí denunciada cobra ¢2.000,00 (dos mil colones exactos), razón por la cual interpuso la denuncia (folios 02 y 03).

III.—Que el 28 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el muelle público de Tortuguero, ubicado en Limón, Pococí, Colorado, y al intentar comprar su tiquete de regreso a Pavona, en la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., la persona que atendía, le indicó que no podía venderle el tiquete ya que era otra empresa la que prestaba el servicio ese día, y que debía pagarle al capitán de la embarcación. Posteriormente, abordó la embarcación matricula L-2890 cancelando ¢2000 (dos mil colones exactos) al capitán de dicha embarcación (folios 08 a 09).

IV.—Que el 30 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el embarcadero La Pavona, ubicado en Limón, Pococí, Colorado y observó que atracaron las embarcaciones matrículas L-2639 y L-2890 de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., para ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 14 a 15).

V.—Que mediante el oficio 2196-DGAU-2014, del 01 de agosto de 2014, la Dirección General de Atención al Usuario, emitió el informe sobre la inspección realizada los días 28 y 30 de julio de 2014, el cual, en lo que interesa, indicó:

“Así mismo, para los días 28 y 30 de julio de 2014 se observó a la empresa Viajes y Transporte Clic Clic S. A. brindando servicio público de cabotaje para el transporte remunerado de personas, modalidad lancha, en conjunto con el actual permisionario Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., sin contar con el respectivo permiso otorgado por la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (folios 06 a 07).

VI.—Que el 12 de julio del 2016, mediante el oficio 2597-DGAU-2016, la Dirección General de Atención al Usuario, le solicitó al Director de la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificación que indicara si la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., al 30 de julio de 2014, contaba con permiso o concesión para prestar el servicio público de cabotaje (folios 47 a 50).

VII.—Que mediante la certificación DVMP-DG-2016-072, del 20 de julio de 2016, la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificó que para el mes de julio de 2014, la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., no contaba con concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte remunerado de personas, en la ruta entre la localidad denominada la Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón (folios 51 a 52).

VIII.—Que mediante el informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, el órgano director del procedimiento, rindió el informe de valoración inicial, el cual se acoge, y en el que se concluyó:

“1. La empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., los días 28 de julio del 2014 y 30 de julio del 2014, presuntamente prestó de forma no autorizada el servicio público de cabotaje modalidad lancha para el transporte remunerado de personas en la ruta denominada La Pavona- Tortuguero y viceversa, en la provincia de Limón. 2. Existe mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio. 3. De acuerdo con la ley N° 7337, del 05 de mayo de 1993, vigente al momento de la comisión de la falta, se determinó que el monto de salario base para el año 2015 era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), según la sesión 245 del 19 de diciembre de 2014. 4. En caso de comprobarse la comisión de la falta, la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11) del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “prestación no autorizada del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que se desprende de lo indicado, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593, por la aparente prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje.

VI.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

VII.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.

VIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

IX.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.

X.—Que para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

XI.—Que del informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, así como de la información que consta en el acta de inspección, se desprende que existe mérito suficiente para iniciar el respectivo procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693.

XII. Que conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de la normativa contenida en el artículo 38 inciso d) de la ley 7593, y la eventual imposición de la sanción establecida en ese mismo artículo. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018 y demás normativa citada;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, por la aparente prestación no autorizada del servicio público de cabotaje, modalidad lancha para el transporte remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:

Primero: Que la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, al momento de los hechos, no tenía autorización para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad cabotaje en la ruta La Pavona-Tortuguero.

Segundo: Que el 28 de julio del 2014, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 08 y 09).

Tercero: Que en la inspección del 28 de julio del 2014, al ser las 14:40 horas, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez se apersonó al muelle público de Tortuguero para regresar a La Pavona y cuando fue a comprar su tiquete a la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., el encargado le dijo que no le podía vender el tiquete ya que ese día, otra empresa estaba prestando el servicio, y que debía pagarle los ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y 09).

Cuarto: Al ser las 14:55 horas, el funcionario abordó la embarcación matrícula L-2890 y le canceló la suma de ¢ 2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y 09).

Quinto: Que el 30 de julio del 2014, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 14 y 15).

Sexto: Que en la inspección del 30 de julio del 2014, al ser las 06:35 horas, el funcionario Oscar Jiménez se apersonó al embarcadero La Pavona, en Colorado de Pococí, Limón. Al ser las 06:55 horas, observó las embarcaciones matriculas L-2639 y L-2890, de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 15 y 16).

Sétimo: Que el día 30 de julio del 2014, al ser las 07:30 horas, el señor Jiménez, observó el zarpe de la embarcación matrícula L-2639, con aproximadamente 15 pasajeros con destino a Tortuguero.

Octavo: Que el día 30 de julio del 2014, al ser las 08:30 horas, don Oscar Jiménez, observó el zarpe de la embarcación matrícula L-2890, con un pasajero con destino a Tortuguero.

II.—Hacer saber a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima:

1)  Que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la ley 7593: “Prestación no autorizada del servicio público”, porque el funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, el día 28 de julio del 2014, para ir de Tortuguero a La Pavona, abordó la embarcación matricula número L-2890, y el 30 de julio del 2014 , el señor Jiménez, observó que las embarcaciones matrícula L-2639 y L-2890, ofrecieron el servicio público de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero, sin contar con el respectivo permiso o autorización. Esta falta en la prestación no autorizada del transporte público modalidad cabotaje, es imputable a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, que no está autorizada para la prestación de servicio público de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje, ya que de acuerdo con la Dirección Marítimo Portuaria, para el 30 de julio del 2014, la empresa no contaba con concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte de personas, en la ruta entre la localidad La Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón.

2)  Que de comprobarse la falta antes indicada, a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1 997 000,00 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los ¢7.988.000,00 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

3)  Que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

4)  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

1.  Solicitud de apertura del expediente OT (folio 01).

2.  Denuncia presentada por el señor Abel Castro Muñoz (folio 02).

3.  Cédula de identidad del señor Abel Castro Muñoz (folio 03).

4.  Hoja de asignación de trabajo (folios 04 a 05).

5.  Informe de inspección 2196-DGAU-2014 (folios 06 a 07).

6.  Acta de inspección del 28 de julio del 2014 (folios 08 a 09).

7.  Tiquete Pavona-Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos) (folio 10).

8.  Acta de inspección del 29 de julio del 2014 (folios 11 a 12).

9.  Comprobante de pasaje de Inversiones Chavarría del 29 de julio del 2014 (folio 13).

10.  Acta de inspección del 30 de julio del 2014 (folios 14 a 15).

11.  Tiquete Pavona Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos) (folio 16).

12.  Oficio 2313-DGAU-2014 (folios 17 a 19).

13.  Resolución RRG-6840-2007, publicación en Gaceta 157 (folio 21).

14.  Captura de buscador de tarifas (folio 22).

15.  Resolución RRG-6840-2007 (folios 23 a 36).

16.  Certificación DMP-DNS-360-2013 (folio 37).

17.  Permiso de uso provisional en precario para la explotación del servicio público de cabotaje a la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A. (folios 38 a 46).

18.  Oficio 2597-DGAU-2016 (folios 47 a 50).

19.  Correo electrónico remitiendo la certificación DVMP-DG-2016-072 (folios 51 a 52).

20.  Consulta registral (folio 53).

21.  Informe registral del buque L-2639 (folios 54 a 60 y 80 a 87).

22.  Informe registral del buque L-2890 (folios 61 a 67 y 72 a 79).

23.  Consulta de persona jurídica (folio 68 y 70 a 71).

5)  Se citará como testigo a Oscar Jiménez Alvarado, funcionario de la ARESEP, responsable de las inspecciones realizadas los días 28 y 30 de julio del 2014.

6)  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

7)  Que se le convoca, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del procedimiento, por celebrarse a las 09:30 horas del 05 de marzo del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

8)  Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

9)  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

10) Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

11)  Que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Rosemary Solís Corea, portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Dilma Araya Ordoñez, cédula de identidad número 9-0091-0832, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 265-2019.—( IN2019413657 ).

Resolución RE-0620-RGA-2019.—Escazú, a las 10:00 horas del 10 de abril del 2019.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Thelma Saldaña Saldaña permisionaria de la ruta 713, por el presunto cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-310-2017.

Resultando:

I.—En el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, aparece la señora Thelma Saldaña Saldaña como permisionaria de la ruta 713, descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa, según el acuerdo de la Comisión Técnica de Transportes N° 13 de la sesión 3234 del 23 de setiembre de 1998 (folios 30 al 36).

II.—El 29 de junio de 2016, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Mario Cruz González cédula de identidad número 701540986, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 02).

III.—El 29 de octubre de 2016, mediante la resolución 0108-RIT-2016, publicada en el Diario La Gaceta 194, Alcance número 213, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para la ruta 713, lo cual se refleja en el pliego tarifario vigente a la fecha (folio 35).

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IV.—El 21 de febrero de 2017, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Leonel Antonio Torres Buitrago cédula de identidad número 700940359, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 13).

V.—Los días 19 y 20 de octubre de 2017, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Óscar Alvarado Jiménez, realizó inspección en la ruta 713 descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa (folios 24 al 29).

VI.—Que mediante oficio OF-1167DGAU-2019, del 09 de abril de 2019, la Dirección General de Atención al Usuario, emitió informe de valoración inicial sobre la presunta falta por el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, por parte de Thelma Saldaña Saldaña el cual concluyó: 1) Según se desprende de la información que consta en autos que Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N° 9-078-215 permisionaria de la ruta 713,los días 19 y 20 de octubre de 2017, pudo haber incurrido presuntamente en las faltas señaladas en el artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593. 2) En caso de comprobarse la comisión de la falta, la señora Thelma Saldaña Saldaña se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso a) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas. 3) Conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. Competencia que fue delegada en la Reguladora General Adjunta, el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9, inciso 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—El artículo 22, inciso 11, del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—El 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—El artículo 38 incisos a) de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Se desprende de la información que consta en el expediente, así como de lo indicado en el informe de valoración emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la señora Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad 9-078-215, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38, inciso a), de la Ley 7593, por el aparente cobro de tarifas distintas a las fijadas por la Autoridad Reguladora, toda vez que de los elementos probatorios que constan en el expediente, se puede observar que presuntamente ha cobrado en la ruta 713, una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, así como una tarifa de ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ya que las tarifa autorizadas es de ¢125 (ciento veinticinco colones exactos), para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, y ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.

VI.—El artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

VII.—El procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.

VIII.—El administrado tiene derecho a ejercer su defensa para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

IX.—Para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.

X.—Para el año 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XI.—Conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de normativa artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, número 7593, en cuanto al cobro de tarifas distintas a las autorizadas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de dicha ley. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N° 9-078-215, prestador del servicio de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad autobús, en ruta la 713, por el aparente cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:

Primero: La señora Thelma Saldaña Saldaña, es permisionaria para la explotación del servicio público de transportes remunerado de personas modalidad autobús, en la ruta 713 (folios 30 al 32).

Segundo: El 19 de octubre de 2017, se le cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Alvarado Jiménez en el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa ¢700 (setecientos colones exactos) (folio 24 al 25).

Tercero: El 20 de octubre de 2017, se le cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Alvarado Jiménez para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ¢ 500 (quinientos colones exactos). (Folios 26 al 28).

II.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, operador de la ruta 713, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el incisos a) del artículo 38 de la ley 7593: “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)”, pues presuntamente los días 19 y 20 de octubre de 2017 cobró tarifas distintitas a las autorizadas, al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, cobrando una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢ 125 (ciento veinticinco colones exactos), y ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.

El presunto incumplimiento en el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, es imputable a la empresa Thelma Saldaña Saldaña ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley N° 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

De comprobarse la falta antes indicada, a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N° 9-078-215, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado y considerando que para el día 24 de febrero de 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢2.131.000,00 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos), y los ¢8.524.000,00 (ocho millones quinientos veinticuatro mil  colones exactos).

III.—Convocar a la Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad N° 9-078-215, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 4 de junio  de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-990-473, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marcela Barrientos, cédula de identidad número 1-1067-0597, funcionaria, de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.  Actas de inspección de los días 19 y 20 de octubre del 2017 (folios 24 a 29).

2.  Informe técnico número 3739-DGAU-2017(folio 37 a 42)

3.  Certificación DACP-2016-2947 del Consejo de Transporte Público.

Se previene a la Thelma Saldaña Saldaña que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación dl presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VII.—Notifíquese la presente resolución a Thelma Saldaña Saldaña, en su domicilio, personalmente, o en la dirección que conozca la administración.

VIII.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución Thelma Saldaña Saldaña.

Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 266-2019.—( IN2019413659 ).

Resolución ROD-60-DGAU-2017.—Escazú, a las 10:24 horas del 14 de marzo de 2017.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario registral del vehículo placas 116991, por la presunta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT- OT-255-2014.

Resultando:

Único: que mediante la resolución RRG-611-2016, de las 8:00 horas del 30 agosto de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario registral del vehículo placa 116991, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 4 de noviembre de 2014, se recibió oficio OT-255-2014, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega Freddy, cédula de identidad número 925737, conductor del vehículo particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 1 al 8).

IV.—Que el 25 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Milton González Loría, detuvo el vehículo placa 116991, conducido por el señor Sánchez Ortega Freddy, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 116991, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 2).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG- 611-2016, de las 8:00 horas del 30 de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular N° 216, publicada en el Boletín Judicial N° , del 6, del 9 de enero de 2014 se comunicó que el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sánchez Ortega Freddy, conductor y Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Sánchez Ortega Freddy, y Villegas Villalobos Carlos Luis, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 116991, es propiedad de Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901 (folio 38).

Segundo: Que el 25 de octubre de 2014, el oficial de Tránsito Milton González Loría, en OT-255-2014, detuvo el vehículo 116991, que era conducido por Sánchez Ortega Freddy (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 116991, viajaban los pasajeros, Isidoro Castillo Morales, Rigoberto Bello Jarquín, Norlan José Zamora Morales, Wilber Ant (sic) Castillo Morales y Marvin Castillo Morales, todos indocumentados (folios del 1 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placas 116991, el señor Sánchez Ortega Freddy, se encontraba prestando a cinco pasajeros, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, en San Carlos Ciudad Quesada a cambio de la suma de dinero de 15 000 colones (folios del 1 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa 116991, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 2).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, en su condición de propietario registral del vehículo placas 116991, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901 se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 116991, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Sánchez Ortega Freddy conductor del vehículo placas 116991 y Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 25 de octubre de 2014 , era de ¢399.400,00 colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Sánchez Ortega Freddy , en su condición de conductor y a Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 15 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y a Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia oficio sin número de los 04 días del mes de noviembre del 2014, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 116991.

Además, se citará como testigos a:

1. Gilberto Segura A. Oficial de tránsito

2. Miltón González Loría. Oficial de tránsito

V.—Se previene a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 268-2019.—( IN2019413663 ).

Resolución ROD-DGAU- 59-2017.—Escazú, a las 14:26 horas del 10 de marzo de 2017.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT- OT-305-2014.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas , cédula de identidad número 206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 18 de diciembre de 2014, se recibió oficio Utp-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 12/15/2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 1 al 3).

IV.—Que el 12/15/2014, el oficial de tránsito, Patricia Trejos Gordillo, detuvo el vehículo placa 485229, conducido por el señor Esquivel Benavides Jeffrey, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 485229, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los  artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular N° 216, publicada en el Boletín Judicial N° 6, del 9 de enero de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Esquivel Benavides Jeffrey, conductor y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Esquivel Benavides Jeffrey, y Luis Alfonso Campos Salas, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 485229, es propiedad de Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257 (folio 2).

Segundo: Que el 12/15/2014, el oficial de Tránsito Patricia Trejos Gordillo, en Alajuela San Carlos, Ciudad Quesada, detuvo el vehículo 485229, que era conducido por Esquivel Benavides Jeffrey (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 485229, viajaba como pasajero, Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 (folios 1 al 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 485229, el señor Esquivel Benavides Jeffrey, se encontraba prestando a Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, a cambio de la suma de dinero de dos mil quinientos colones(folios 1 al 4).

Quinto: Que el vehículo placa 485229, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y al señor Luis Alfonso Campos Salas, en su condición de propietario registral del vehículo placa 485229, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Luis Alfonso Campos Salas, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 485229, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Esquivel Benavides Jeffrey conductor del vehículo placa 485229 y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de diciembre de 2014, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Esquivel Benavides Jeffrey , en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 22 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTP-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 12/15/2014.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia de fecha 15 de diciembre de 2014, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 485229.

V.—Se previene a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 269-2019.— ( IN2019413670 ).

Resolución ROD-DGAU-67-2017.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, Escazú, a las 13:20 horas del 24 de marzo del 2017.

Procedimiento Administrativo Ordinario Sancionatorio seguido contra Hacienda San Isidro de Pocares S.A. Cédula jurídica 3-202-263354. Por el Presunto Incumplimiento De La Normativa De Calidad Establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Expediente OT-226-2014

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-481-2016, de las 8:00 horas del 29 de julio de 2016, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Hacienda San Isidro de Pocares S.A, cédula jurídica número 3-202-263354, por el presunto incumplimiento de la  normativa de calidad establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel, Decreto Ejecutivo Nº 33664, en cuanto al punto de inflamación, según inspección realizada por el Centro de Electroquímica y Energía Química de la Universidad de Costa Rica (CELEQ), a la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, el día 29 de julio del 2014, para lo cual nombró como órgano director del procedimiento, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 109900473, y como suplentes a Lucy María Arias Chaves cedula de identidad número 503530309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley general de la administración pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “el incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley general de la administración pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—El decreto Ejecutivo Nº 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia Resolución Nº 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

IV.—Que el suministro de combustible fuera de los parámetros establecidos constituye un incumplimiento de la normativa establecida en el decreto Nº 33664, respecto a la no conformidad en cuanto al Punto de Inflamación, así como el artículo 38 inciso h de la ley 7593, en cuanto al incumplimiento de las normas de calidad en la prestación de los servicios públicos.

V.—Que el artículo 11 del Reglamento a la ley reguladora de los servicios públicos, número 29732-MP, faculta a la Aresep para que, cuando lo considere necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin de verificar que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo sentido, el numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas directamente la Aresep, o las personas físicas o jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio idóneo para ello.”

VI.—Que la Aresep mantiene vigente convenio de cooperación institucional con FUNDEVI (UCR), para implementar por medio del CELEQ, el programa de evaluación de la calidad de las estaciones de servicio.

VII.—Que en el marco del convenio señalado en el considerando anterior, el día 29 de julio del 2014, el CELEQ, realizó una inspección en la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, y en fecha 30 de mayo del 2014, analizó la muestra testigo de diésel recolectada encontrando que el punto de inflamación de esa muestra era de 40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

VIII.—Que para el 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, por el aparente incumplimiento de las normas de calidad establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664; en cuanto al punto de inflamación del diésel. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, código MINAE número es 7-03-01-03, está autorizada para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos al consumidor final, en la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico.

Segundo: Que la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, fue objeto de una inspección por parte del CELEQ el día 29 de julio del 2014.

Tercero: Que el día 29 de julio del 2014, el diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, presentó un punto de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

II.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso h) del artículo 38 de la ley 7593:

(…)” Incumplimiento de las normas de calidad en la prestación de los servicios públicos, concretamente el punto de inflamación del diésel establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664.”(…)

Como se señala en la parte considerativa de esta resolución, el decreto Ejecutivo Nº 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia Resolución Nº 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para el día 29 de julio del 2014, el combustible aceite diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico presentaba una temperatura de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método ASTM-D-93, con lo cual superó la menor temperatura permitida. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, que señala como una falta el “incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos”, falta a la cual esta norma atribuye la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o con un monto de cinco a veinte salarios bases mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

De comprobarse la falta antes indicada, a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. ., cédula jurídica número 3-202-263354, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para el día 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millon novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

III.—Convocar a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. cédula jurídica número 3-202-263354,  en condición de presunta  responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1   Solicitud de apertura de OT.

2   Oficio 1204-IE-2014; Informe Técnico por no conformidad en cuanto calidad

3   Certificado de Análisis Celeq-Aresep-C-0852-14.

4   Certificado de inspección Celeq-Aresep-I-0852-14.

5   Acta de Inspección Celeq-Aresep-0852-14-I.

6   Acta de toma de muestra Celeq-Aresep-0852-14-M.

7   Oficio 1005-IE-2014; convocatoria a apertura de muestra testigo.

8   Acta de análisis de calidad de muestra testigo en custodia, registro N°37-14.

9   Oficio CLEEQ-0867-2014.

10   Resolución R-MINAE-DGTCC-00552-2014.

11   Resolución R-MINAET-062-2012.

12   Informe de Valoración Inicial 01974-DGAU-2016, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario.

13   Personería.

V.—Se previene a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley general de la administración pública).

VI.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Hacienda San Isidro de Pocares S.A.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 270-2019.— ( IN2019413672 ).

Resolución N° RE-316-DGAU-2019 de las 10:38 horas del 16 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-046-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-246102998, confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, portador de la cédula de identidad 6-0279-0351, conductor del vehículo particular placa BGV-439 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 050621 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-246102998 emitida a las 17:46 horas del 26 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BGV-439 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de ¢2.870,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen que en el sector frente al parque de Jacó se había detenido el vehículo placa BGV-439 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de ¢2.870,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGV-439 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).

VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGV-439 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BGV-439 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2553-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 29 al 33).

IX.—Que el 16 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y contra la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Salas Blanco (conductor) y de la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGV-439 es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González, en el sector de Jacó frente al parque del lugar detuvo el vehículo BGV-439, que era conducido por el señor Johnny Salas Blanco (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGV-439 viajaban dos pasajeras de nombre Denisse López Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 6-0417-0858 y Marcela Zúñiga Sibaja portadora de la cédula de identidad 5-0407-0447, a quienes el señor Johnny Salas Blanco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Balcón del Mar en Puntarenas hasta Playa Herradura en Jacó a cambio de un monto de ¢2.870,00 (dos mil ochocientos setenta colones) de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGV-439 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Salas Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Shirley Chévez Moreno se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny Salas Blanco y Shirley Chévez Moreno, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-246102998 confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, conductor del vehículo particular placa BGV-439 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 26 de diciembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 050621 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGV-439.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-319-RGA-2019 de las 08:05 horas del 18 de febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2553-DGAU-2019 del 6 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González, Luis Miguel Ugalde Rojas y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Salas Blanco (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 271-2019.—( IN2019413679 ).

Resolución N° RE-320-DGAU-2019 de las 10:43 horas del 18 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-081-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248900069, confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004, conductor del vehículo particular placa 871454 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 043330 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248900069 emitida a las 06:08 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 871454 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado se había detenido el vehículo placa 871454 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 871454 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno (folio 10).

VI.—Que el 11 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 871454 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 871454 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2616-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 43 al 51).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 53 al 56).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el Artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor) y contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el Artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:    Que el vehículo placa 871454 es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (folio 10).

Segundo:    Que el 11 de enero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado detuvo el vehículo 871454, que era conducido por el señor Johnny Araya Oreamuno (folio 4).

Tercero:     Que, al momento de ser detenido en el vehículo 871454 viajaba una pasajera de nombre Joselyn Mora Umaña portadora de la cédula de identidad 1-1645-0457 a quien el señor Johnny Araya Oreamuno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia a cambio de un monto a cobrar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica, según lo indicado por la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto:       Que el vehículo placa 871454 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Johnny Araya Oreamuno que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Araya Oreamuno, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Johnny Araya Oreamuno podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248900069 confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, conductor del vehículo particular placa 871454 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de enero de 2019.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 043330 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 871454.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas del 11 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-587-RGA-2019 de las 11:25 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2616-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 17 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 273-2019.—( IN2019413704 ).

Resolución RE-315-DGAU-2019 de las 15:15 horas del 15 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-042-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019066 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-018-241401112, confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278, conductor del vehículo particular placa 851179 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 045453 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-018-241401112 emitida a las 17:24 horas del 21 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 851179 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José centro hasta la Urbanización La Zamora en Heredia por un monto de ¢6.699,69 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el sector de avenida 3, calle 23 se había detenido el vehículo placa 851179 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José centro hasta la Urbanización La Zamora en Heredia por un monto de ¢6.699,69 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 851179 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).

VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 851179 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 851179 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2551-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 51 al 55).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 56 al 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor), y contra la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny López Suárez (conductor), y de la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny López Suárez, y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 851179 es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).

Segundo: Que el 21 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 3 y Calle 23, 25 metros al norte del Cine Magally detuvo el vehículo 851179, que era conducido por el señor Johnny López Suárez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 851179 viajaba un pasajero de nombre Mario Arce Benavides, portador de la cédula de identidad 1-1483-0902, a quien el señor Johnny López Suárez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San José hasta la Urb. La Zamora en Heredia a cambio de un monto de ¢6.699,69 (seis mil seiscientos noventa y nueva con sesenta y nueve céntimos) de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 851179 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Johnny López Suárez y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny López Suárez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María del Milagro Umaña Chacón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny López Suárez y María del Milagro Umaña Chacón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al Órgano Director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-066 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241401112 confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, conductor del vehículo particular placa 851179 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 21 de diciembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 045453 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 851179.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-518-RGA-2019 de las 13:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2551-DGAU-2019 del 6 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 3 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny López Suárez (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 274-2019.—( IN2019413707 ).

Resolución RE-334-DGAU-2019 de las 10:13 horas del 29 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Juan De Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad N° 2-0532-0423 (conductor) y al señor José Manuel Merizalde Pérez, portador de la cédula de identidad N° 1-1127-0899 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-095-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 4 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-12500100, confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad N° 2-0532-0423, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 048344 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-12500100 emitida a las 20:04 horas del 19 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDC-295 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso se había detenido el vehículo placa BDC-295 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba seis personas (pero solo dos se identificaron) quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDC-295 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad N° 1-1127-0899 (folio 8).

VI.—Que el 25 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-338-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDC-295 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

VII.—Que el 15 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDC-295 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2618-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos portador de la cédula de identidad N° 2-0532-0423 (conductor) y contra el señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad N° 1-1127-0899 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y del señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDC-295 es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad N° 1-1127-0899 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de enero de 2019, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso, detuvo el vehículo BDC-295 que era conducido por el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDC-295 viajaban seis pasajeros, dos de ellos fueron identificados con el nombre de Alma Nuria Cruz portadora del pasaporte N° 1558204858171 y de Luis Hernández Acosta portador del pasaporte N° 1558160005161 a quienes el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares a cambio de un monto de ¢15.000,00 (quince mil colones) de acuerdo con lo informado por los dos pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDC-295 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor José Manuel Merizalde Pérez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y por parte del señor José Manuel Merizalde Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-12500100 del 19 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 048344 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDC-295.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-338-RGA-2019 de las 08:10 horas del 25 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-603-RGA-2019 de las 14:20 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2618-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya, Adrián Artavia Acosta y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 24 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y al señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 275-2019.—( IN2019413709 ).

Resolución RE-335-DGAU-2019 de las 15:08 horas del 29 de octubre de 2019.

Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Andrade Montoya, portador del Documento Migratorio DM-186200818933 (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, portador del pasaporte 138391139 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-127-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-248600220, confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya, portador del documento migratorio DM-186200818933, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 043944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 13).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248600220 emitida a las 08:35 horas del 29 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRF-576 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario se había detenido el vehículo placa BRF-576 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba cuatro personas (pero solo dos se identificaron) quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 10 y 11).

V.—Que el 19 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRF-576 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).

VI.—Que el 1° de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRF-576 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRF-576 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2619-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan Andrade Montoya  portador del documento migratorio DM-186200818933 (conductor) y contra el señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y del señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRF-576 es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).

Segundo: Que el 29 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BRF-576 que era conducido por el señor Jonathan Andrade Montoya (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRF-576 viajaban cuatro pasajeros, dos de ellos identificados con el nombre de Alvaro Rojas Elizondo portador de la cédula de identidad 4-0105-0848 y de Marjorie Chinchilla Cambronero portadora de la cédula de identidad 1-0445-0570 y los otros eran dos menores de edad sin identificar a quienes el señor Jonathan Andrade Montoya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez a cambio de un monto de ¢ 1 000,00 (mil colones) de acuerdo con lo informado por dos de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por un hijo de ellos por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 10 y 11).

Cuarto: Que el vehículo placa BRF-576 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Andrade Montoya, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Andrade Montoya y por parte del señor Cesar Fragoza Gutiérrez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248600220 del 29 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 043941 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRF-576.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados (no existen por ser extranjeros).

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas del 01de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-659-RGA-2019 de las 14:55 horas del 22 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2619-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 30 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 276-2019.—( IN2019413710 ).

Resolución RE-337-DGAU-2019 de las 11:12 horas del 30 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-153-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-26600136, confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 60227 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-26600136 emitida a las 17:29 horas del 8 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-759 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, se consignó en resumen que, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 se había detenido el vehículo placa BMP-759 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-759 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez (folio 8).

VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMP-759 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMP-759 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2702-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).

IX.—Que el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BMP-759 es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (folio 8).

Segundo: Que el 8 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 detuvo el vehículo BMP-759, que era conducido por el señor Mario Jara Ordóñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMP-759 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Pedro López Mora portador de la cédula de identidad 1-1551-0261 y de Mustafá Wahbeh Muhammad portador del pasaporte Nº PA-541158347 a quienes el señor Mario Jara Ordóñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica, según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMP-759 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Mario Jara Ordóñez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mario Jara Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mario Jara Ordóñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-26600136 del 8 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 60227 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-759.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas del 8 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-830-RGA-2019 de las 15:40 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2702-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Walter Aguilar Salazar y Oscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 31 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 277-2019.—( IN2019413711 ).

Resolución RE-338-DGAU-2019 de las 14:48 horas del 30 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Carlos Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-168-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-251200016, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira, portador de la cédula de identidad 3-0469-0187, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050281 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-251200016 emitida a las 13:00 horas del 12 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRP-101 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BRP-101 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢5.350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones). Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRP-101 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (folio 9).

VI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRP-101 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRP-101 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2703-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 29 al 32).

IX.—Que el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE474-RG-2019 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos Muñoz Pereira  portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y contra la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRP-101 es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532

(folio 9).

Segundo: Que el 12 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 detuvo el vehículo BRP-101, que era conducido por el señor Juan Carlos Muñoz Pereira (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRP-101 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Yesenia Oviedo Zúñiga, portadora de la cédula de identidad 6-0281-0149, a quien el señor Juan Carlos Muñoz Pereira se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar en Puntarenas a cambio de un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según se lo dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRP-101 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Carlos Muñoz Pereira, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Carlos Muñoz Pereira y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de febrero de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-251200016 del 12 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 050281 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRP-101.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado (no consta que lo haya presentado).

h)  Constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas del 14 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-2703-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-474-RG-2019 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Elvis Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 13 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 2768-2019.—( IN2019413712 ).

Resolución RE-339-DGAU-2019 de las 09:39 horas del 31 de octubre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-186-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400135, confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 045458 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400135 emitida a las 22:46 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPS-026 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica  por un monto de ¢1 873,60 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Avenida 0, Calle 40 se había detenido el vehículo placa BPS-026 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1 873,60. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPS-026 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).

VI.—Que el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPS-026 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPS-026 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerardo Montoya Rodríguez  portador de la cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPS-026 es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).

Segundo: Que el 15 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la avenida central y calle 40 detuvo el vehículo BPS-026, que era conducido por el señor Gerardo Montoya Rodríguez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPS-026 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Alejandro S. Zelniker, portador del documento migratorio DM-44129317 y de Michel E. Cohen, portador del documento migratorio DM-44049822 a quienes el señor Gerardo Montoya Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el hotel Crown Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica a cambio de un monto de ¢1 873,60 (mil ochocientos setenta y tres colones con sesenta céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 6 al 9).

Cuarto: Que el vehículo placa BPS-026 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Montoya Rodríguez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerardo Montoya Rodríguez y por parte de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400135 del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 045458 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPS-026 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-834-RGA-2019 de las 09:10 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2731-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-488-RG-2019 de las 08:00 horas del 8 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Pablo Agüero Rojas y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 14 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 279-2019.—( IN2019413717 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Municipalidad de Desamparados Resolución UCU 232 2019 procedimiento especial sancionatorio por incumplimientos urbanos seguido por la Unidad De Control Urbano contra: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-945-883 y José Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636. Domicilio: calle La Unión, Patarrá. La unidad de control urbano de la Municipalidad de Desamparados a las 14:00 horas con quince minutos del 29 de octubre de 2019, Resuelve. Resultando: 1-Que la finca 1-74193 B, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-1006-0147 y José Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636. 2-Que según la revisión de la base de datos de permisos de construcción no se ubica gestión de solicitud de permiso de construcción para la construcción de 1-74193-000 B. 3-Que la finca 1-74193 según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados (POT), se ubica en Zona de Protección Especial Forestal (ZPEF), Loma Salitral. Zona en la cual únicamente se permite una vivienda por finca, según lo indicado en el Artículo 147 del POT. De esta manera, no procede la construcción de viviendas adicionales en la propiedad. 4-Que según la revisión de la fotografía aérea para el año 2006 en el área de la finca 1-74193 B existían dos construcciones, una construcción de 489 m² y otra de aproximadamente 105m². 5-Que según se indica en el oficio DT FU 1798 2019, el día 23 de octubre se realizó un levantamiento con dron en el cual se determina la existencia de las siguientes construcciones, adicionales a las existentes para el año 2006. Construcción 48m², Construcción 25m², Construcción 57m², Construcción 31m², Construcción 65m², Construcción 44m², dos construcciones de 50m2 aproximadamente, Adicionalmente se encuentra una terraza de 162m², en la cual en apariencia se va a construir más unidades. Considerando: 1-Que el Artículo 74 de la Ley de Construcciones, indica lo siguiente: “Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.” 2-Que el Artículo 17 del POT, establece que toda obra que se ejecute en el cantón de Desamparados debe contar con licencia municipal. 3-Que la Ley de Construcciones establece un procedimiento especial al que la Municipalidad debe ajustarse para proceder en caso de verificar la existencia de obras realizadas sin contar con permiso de construcción. Dicho procedimiento se encuentra regulado en los Artículos 93 al 96 de la Ley de Construcciones. No obstante, este procedimiento está definido para las obras que son sujeto de regularización, en vista al cumplimento de la normativa. 4-Respecto a la Zona de Protección Especial Forestal, en el Artículo 5 del Reglamento 3332 del 21 de mayo de 1982, Decreto 13583 MIVAH del 3 de mayo de 1982 (Creación del Plan Regional Gran Área Metropolitana GAM), se indicó lo siguiente: Artículo 5°—Se mantienen como zonas protectoras, aquellas que fueran creadas mediante los Decretos número 6112-A de fecha de 23 de junio de 1976, publicado en “La Gaceta” número 136 del 17 de julio de 1976 y aquellas creadas por el Decreto número 13583 VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982 publicado en “La Gaceta” número 95 del 18 de mayo de 1982 y que aparecen en el Plan Regional de Desarrollo Urbano, publicado en “La Gaceta” número 119 del veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos; o sea las de La Carpintera, Tiribi, Cerros de Atenas, Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de “carretera intercantonal” con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral. 5-Que bajo el Mapa de zonificación del POT, la finca 1-74193 B se ubica dentro de la Zona de Protección Especial (ZPEF) y por lo tanto, le afectan las restricciones de uso que pesan sobre la zona. 6-Que mediante el Artículo 147 del POT se ratifican las restricciones para la zona impuestas en el Decreto 13583 MIVAH y Decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, indicando lo siguiente: Artículo 147. Todas estas zonas quedan sujetas a las regulaciones de los Artículos 5 y 6 del Reglamento del Plan GAM, Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. a. No se permitirá ejecutar en esta zona nuevas urbanizaciones. b. No se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a las 5 hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Se permitirán las siguientes construcciones: a. Una vivienda por finca para uso del propietario o de los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de las fincas existentes. b. Relacionadas con la actividad agrícola local c. Para clubes campestres en terrenos no menores a 5 hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del 10%. (El subrayado no es del original) 7-Que el Artículo 3.6 del Decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, modificación del Plan GAM, define que la Municipalidad denegara permisos de construcción en el caso de incumplimientos de las regulaciones determinadas en dicha normativa. Dicho Artículo indica lo siguiente: “3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.” 8-Que para el caso particular de la finca 1-74193 B, existe un incumplimiento de la densidad habitacional máxima permitida. Según montaje fotográfico realizado en la propiedad existen más de 6 unidades constructivas destinadas a uso habitacional, adicionales a las existentes en el año 2006; lo cual se constituye en un desarrollo urbanístico informal e ilegal, que no cuenta con ningún tipo de autorización de ninguna entidad del Estado. Que, en vista a las restricciones urbanísticas citadas, este tipo de desarrollo no puede ser puesto a derecho. 9-Que la base de comparación de la existencia de construcciones, en la finca 1-74193 B, se estableció en vista a la imagen aérea 2006 del SNIT, la cual representa el registro más antiguo para poder realizar el análisis. Se adjunta imagen de montaje del levantamiento realizado. Por tanto: Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, a: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-1006-0147 y José Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636, para demoler las obras, (en vista a la imposibilidad de regularización, en vista a las restricciones que define el Decreto 25902 y Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), conforme al Artículo 93 de la Ley de Construcciones, caso contrario se procederá de conformidad a los artículos 74,78,89 y 96 de la Ley de Construcciones a la demolición de las obras que no cuentan con licencia municipal. De conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se le advierte que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 162 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria ante la Unidad de Control Urbano y el de apelación para la Alcaldía Municipal, los cuales deben presentarse en el Edificio Municipal ante la Plataforma de Servicios Municipales, dentro del quinto día hábil posterior a la comunicación de la presente resolución. No se admitirá la presentación de los recursos mediante correo electrónico o por fax. En caso de presentar los recursos administrativos aquí señalados, de conformidad a los artículos 243 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687, utilizado supletoriamente, se le advierte al interesado que el primer escrito que presente, debe de indicar expresamente un lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario las resoluciones quedaran notificadas 24 después de ser dictadas, se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado, en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de trasmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Una vez vencido el plazo otorgado en la presente resolución y encontrándose firme la misma, sin que se hubiera procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la Ley de la Administración Pública, en este acto se le intima por primera vez, para que en un plazo de 5 días proceda a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento. Una vez vencido el plazo concedido en la primera intimación y en caso de incumplimiento, de forma consecutiva e inmediata en este acto, se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 5 días, para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones, y si el infractor no demolió dichas obras, la Municipalidad procederá a la ejecución forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los gastos en que se incurran por dicha acción. Notifíquese.—Proceso de Control Urbano y Rural.—Arq. Gustavo Zeledón Céspedes.—( IN2019410786 ).

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