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Solicitud 2021-0003766.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TYLENOL como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Analgésicos y mitigadores de dolor; preparaciones para el tratamiento de tos y resfríos; analgésico utilizado como conciliador de sueño; y medicación para el tratamiento de alergias y sinusitis. Fecha: 10 de mayo de 2021. Presentada el: 27 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021584385 ).

Solicitud N° 2021-0006237.—Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Industrias T.Taio S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Escolástica 131-4, Ex Hacienda del Rosario, Azcapotzaldo, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: T.TAIO esponjabón

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; limpieza, jabones y cosméticos. Fecha: 20 de setiembre del 2021. Presentada el: 08 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021584393 ).

Solicitud Nº 2021-0005802.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad 108220788, en calidad de Apoderado Generalísimo de Comercializadora de Carnes Los Naranjo Limitada, cédula jurídica 3102683380, con domicilio en Palmares 150 sur de Gasolinera El Jorón/ Daniel Flores/ Pérez Zeledón/ San José/ Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los Naranjo,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne. Reservas: verde, anaranjado y negro. Fecha: 6 de setiembre del 2021. Presentada el: 28 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021584469 ).

Solicitud N° 2021-0007003.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de identidad N° 304030626, en calidad de apoderada especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula jurídica N° 603060001, con domicilio en Avenida 14, entre Calle 8 y 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLEABIMEX como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021584509 ).

Solicitud 2021-0007005.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de identidad 304030626, en calidad de apoderado especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de identidad 603060001 con domicilio en avenida 14, entre calle 8 y 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Laxacitra M.G. como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021584510 ).

Solicitud N° 2021-0007006.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de identidad N° 304030626, en calidad de apoderada especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de identidad N° 603060001, con domicilio en avenida 14, entre calles 8 y 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YEYEX ANTIYEYO, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021584511 ).

Solicitud 2021-0007000.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de identidad 304030626, en calidad de apoderado especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de identidad 603060001 con domicilio en central, hospital, avenida 14, entre calle 6 y 8, casa color crema, portón café, frente a lavacar, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CITRIAMONIX como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021584512 ).

Solicitud N° 2021-0005402.—Leandro Martín Jiménez Rivera, casado una vez, cédula de identidad N° 112660859, con domicilio en 150 mts. norte del Super KT, Hatillo 2, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VOLCANO 100% TICO,

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3 y 5 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: preparaciones biológicas para la industria y la ciencia. La clase 1 comprende principalmente los productos químicos que se utilizan en la industria, la ciencia y la agricultura, incluidos los que entran en la composición de productos comprendidos en otras clases, acetona, cloro, refrigerante para radiadores automotor; en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. las preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador, las toallitas impregnadas de lociones cosméticas, los desodorantes para personas o animales, las preparaciones para perfumar el ambiente, las pegatinas decorativas para uñas, cera para pulir, papel de lija, abrillantador para pisos, abrillantador para carrocería, crema desengrasante, crema lavaplatos, desengrasante automotriz, desengrasante para cocina, detergente en polvo, jabón antibacterial, jabón líquido lavavajilla, limpiador de tapicerías, llantín restaurador automotriz, perfume concentrado para superficies, eliminador de olores, Shampoo con cera, Shampoo para carro, suavizante para lavado de telas. Productos de limpieza para los sectores, residencial, industria, comercio, automotriz; en clase 5: desinfectantes; productos de higiene personal que no sean de tocador, desodorantes que no sean para personas o animales, champús, jabones, lociones, alcohol en gel, ambientador, ambientador sanitizante, limpia vidrios. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el 15 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021584528 ).

Solicitud Nº 2021-0007463.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Carolina Zúñiga Arguedas, casada, cédula de identidad N° 115630137 con domicilio en 165 North Hoover Street, Apt. 105, Los Ángeles CA, 90004, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUPUNA PROJECT

como marca de fábrica y servicios en clases 16; 28; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Planificadores impresos en papel; en clase 28: Juegos en general, juegos de cartas, juegos de mesa; en clase 41: Servicios de educación en línea, servicios de entretenimiento específicamente alquiler, grabación y distribución de videos.; en clase 42: Servicios tecnológicos específicamente servicios de desarrollo de software (software fijo y software móvil (app)). Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021584530 ).

Solicitud Nº 2021-0004105.—Andrés Argüello Chaves, soltero, cédula de identidad N° 106450610 con domicilio en Urbanización Tropicana, del Restaurante Mcdonald’s Tropicana, 200 metros al sur y 75 metros al este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Citritico

como marca de fábrica en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugos a base de cítricos. Reservas: De los colores; verde, verde oscuro y anaranjado. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021584561 ).

Solicitud Nº 2021-0007188.—Zaghira Breedy Cordero, casada dos veces, cédula de identidad 109040416 con domicilio en Barrio Don Bosco, Condominios 6-30, Apartamento 307B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: True Flavors

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan de tomate y albahaca, pan funcional multigrano, pan de cebolla, pan cuadrado blanco, pan cuadrado brioche, pan baguette integral, pan baguette tico, pan baguette estilo francés, manitas de 5 dedos, pan brioche para hamburguesa, pan blanco para hamburguesa, pan tico para choripán, pan relleno de jamón ahumado con queso y salsa natural de tomate, pan de queso, focaccia, pan chiabatta, pan pita, pan para perros calientes de dos tamaños, rollo de canela, trenza dulce rellena de crema pastelera, trenza dulce rellena de Nutella, bollitos de pan dulce, bollitos de pan casero con canela, y todos los productos elaborados con pan de masa madre que se puedan elaborar en un futuro junto con pastelería. Reservas: De los colores; amarillo y café. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021584564 ).

Solicitud Nº 2021-0004917.—María de Los Ángeles Fernández Kopper, viuda, cédula de identidad N° 102680107, en calidad de apoderada especial de Jardín de Niños Tío Conejo S. A., cédula jurídica N° 3101033228 con domicilio en Desamparados San Miguel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KINDER TIO CONEJO MONTESSORI

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento con fines educativos, actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores; amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021584569 ).

Solicitud Nº 2021-0007692.—Mario Sánchez Corrales, casado una vez, cédula de identidad N° 900540874, con domicilio en San Antonio de Belén, 300 n. de la Panasonic, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Little Bird como marca de comercio en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Filtro de café no eléctrico chorreador de café. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021584571 ).

Solicitud Nº 2017-0009616.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderada Especial de New York Bakery Company Limited con domicilio en Swinton Meadows Industrial Estate, Swinton, Rotherdham South Yorkshire, S64 8AB, Reino Unido, solicita la inscripción de: NEW YORK BAKERY CO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería; levadura, polvos de hornear. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2017. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021584586 ).

Solicitud Nº 2021-0007447.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Alimentos Internacionales S. A. de C.V. con domicilio en Oficinas Corporación Lady Lee, Boulevard del Este, Kilómetros Tres, San Pedro Sula, Departamento Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: cafetini

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de cafetería, servicios de restauración (alimentación) Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021584587 ).

Solicitud N° 2021-0006728.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Alimenta Cinco Cero Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101802597, con domicilio en Mata Redonda, 200 metros oeste y 50 sur de Canal Siete, Casa color azul, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: La Cardelina

como marca de fábrica en clases: 29; 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, lentejas en conserva, garbanzos procesados. Hummus, Frijoles en conserva, frijoles molidos, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales, bocadillos tipo snack; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar, frijoles, garbanzos, lentejas; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021584588 ).

Solicitud 2021-0007405.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V con domicilio en prolongación paseo de la reforma 1000, Colonia Pena Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: WONDER

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, te, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021584589 ).

Solicitud Nº 2018-0011179.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V. con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: RESUELVE CON BIMBO como marca de fábrica y servicios en clases 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. En clase 35: Publicidad gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 05 de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021584590 ).

Solicitud Nº 2021-0002942.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Mccain Foods Limited, con domicilio en 8800 Main Street, Florenceville-Bristol, New Brunswick, E7L 1B2, Canadá, solicita la inscripción de: MCCAIN CRISPERS como marca de fábrica en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de patata y productos de aperitivo tipo snacks a base de patata; patatas congeladas y procesadas, productos a base de patata; comidas tipo snacks, aperitivos; frutas y verduras, frutas y verduras frescas (pre-cortadas), congeladas, refrigeradas, deshidratadas, rebozadas y/ o procesadas. Fecha: 22 de junio de 2021. Presentada el: 5 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021584591 ).

Solicitud Nº 2021-0005304.—José Eduardo Díaz Canales, cédula de identidad N° 105550988, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Inquisa S. A., cédula jurídica N° 3101677694 con domicilio en Cartago- Oreamuno San Rafael de Oreamuno de Cartago, de la provincia de Cartago de J.A.S.E.C trescientos metros al sur y quinientos metros al este en Residencial El Bosque, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DISA EMPERADOR como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Para proteger insecticidas; larvicidas; fungicidas; herbicidas; pesticidas; rodenticidas; molusquicidas; nematicidas; y preparaciones para destruir las malas hierbas; y los animales dañinos. Reservas: no se hace reservas de colores. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021584598 ).

Solicitud Nº 2021-0007776.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, de la Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: KOMLA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 8 de septiembre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584629 ).

Solicitud N° 2021-0007777.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: KOWEN como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 08 de setiembre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584630 ).

Solicitud 2021-0007237.—Karla Vanessa Jiménez Cascante, casada una vez, cédula de identidad 112140182 con domicilio en Concepción de Tres Ríos, Condominio Barlovento casa 324, Costa Rica, solicita la inscripción de: HD HARMONY DESIGNS

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de diseño de interiores y exteriores asesoramiento, consultoría y servicio de decoración de interiores y exteriores para eventos especiales decoración navideña para casas, oficinas y centros comerciales. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584641 ).

Solicitud N° 2021-0007492.—Rafael Gerardo Solís Salas, soltero, cédula de identidad N° 109470185, en calidad de apoderado generalísimo de Cremita Skincare Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101804208, con domicilio en Goicoechea, El Carmen de Guadalupe, Barrio las Américas, Urbanización Alfa y Omega, casa trece-D, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREMITA SKIN-CARE store,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al por mayor y al por menor de productos cosméticos para la protección de la piel. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021584683 ).

Solicitud Nº 2021-0002605.—Carlos Abarca Jiménez, casado una vez, cédula de identidad N° 112160486, con domicilio en Tarrazú, San Lorenzo, Calle Montero 1 km, ultimo casa, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ mis Tatas

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021584757 ).

Solicitud N° 2021-0004320.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad N° 116320626, en calidad de apoderada especial de Insumos Disagro para la Industria S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36 Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SCULPTOR, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida; en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; productos alimenticios y bebidas para animales. Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584794 ).

Solicitud Nº 2021-0003088.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Eurosemillas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101102327, con domicilio en: San José-Curridabat, distrito Sánchez, frente a la parada de buses del costado norte de Walmart, casa con portones color negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUROAGRO PHOSFY-K, como marca de comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: abono foliar para las tierras (naturales y artificiales); fertilizantes y productos químicos, destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura (constituidas a base de fósforo y potasio). Fecha: 02 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021584804 ).

Solicitud Nº 2021-0007386.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderado especial de Relaxtech Internacional SRL con domicilio en Cartado, Cartago, Parque Industrial y Zona Franca Zeta, bodega N 66, diagonal a Restaurante Casa Luna, 10208, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: RESTAPEDIC como marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Colchones y almohadas. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584837 ).

Solicitud Nº 2021-0007591.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: Nimaxxa como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodendicidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584877 ).

Solicitud Nº 2021-0005325.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 6 1/2 de la carretera al Atlántico Zona 18, Bodega B-2, Edificio Central De Bodegas Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: VIU

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos de colágeno. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021584904 ).

Solicitud N° 2021-0007697.—Ofelia Jiménez Hernández, divorciada una vez, cédula de identidad N° 105370679, en calidad de apoderada especial de Tres-Ciento Uno-Setecientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Ocho S. A., cédula jurídica N° 3101710868, con domicilio en Montes De Oca, Taco Bell, San Pedro, 400 metros al oeste y 50 metros al norte, casa a mano izquierda, 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1975 CIS,

como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicio de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021584988 ).

Solicitud Nº 2021-0005905.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd,. con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Despertadores; insignias de metales preciosos; cajas de metales preciosos; pulseras [joyería]; pendientes; joyería; alfileres de adorno; artículos de joyería para el calzado; pasadores de corbata; collares [joyería]; relojes de uso personal; anillas abiertas de metales preciosos para llaves. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585101 ).

Solicitud N° 2021-0005906.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Marcapáginas; material impreso; chibaletes [imprenta]; material de dibujo; tapetes de escritorio; fundas para documentos; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; artículos de papelería; papel de carta; servilletas de papel; papel; lápices; ilustraciones; soportes para plumas y lápices; tintas; material de instrucción, excepto aparatos. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585102 ).

Solicitud Nº 2021-0005904.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Gestor oficioso de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Cafeteras eléctricas; cafeteras de filtro eléctricas; aparatos e instalaciones de cocción; ventiladores eléctricos para uso personal; bolsas de agua caliente; números luminosos para casas; lámparas eléctricas; bombillas de iluminación; lámparas de manicura; máquinas y aparatos frigoríficos; calentadores de agua; armarios refrigeradores eléctricos para vino; calientatazas con toma USB; calientamanos con toma USB; lámparas de seguridad; secadores de pelo; aparatos e instalaciones sanitarias; aparatos de desinfección; radiadores eléctricos; encendedores. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585103 ).

PUBLICACIÓN DE PIRMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0005920.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Juegos; Juguetes; juegos de mesa; balones y pelotas de juego; aparatos de culturismo; material para tiro con arco; aparatos para ejercicios físicos; silbatos de juguete; piscinas [artículos de juego]; pista de plástico para vehículos de juguete; patines de hielo; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y golosinas; aparejos de pesca; bastones de majorette; redes de camuflaje [artículos de deporte]; billetes de lotería para rascar. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita Registrador.—( IN2021585104 ).

Solicitud N° 2021-0005921.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne; extractos de algas para uso alimenticio; pescado; fruta enlatada (conservas); frutas en conserva; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; huevos; leche de soja; leche; grasas comestibles; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; gelatina; frutos secos preparados; setas comestibles desecadas; yogur. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585105 ).

Solicitud Nº 2021-0005917.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 26 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 26: Ribetes para prendas de vestir; cierres para prendas de vestir; cabello postizo; flores artificiales; parches termoadhesivos para reparar artículos textiles; números o letras para marcar la ropa blanca; hombreras para prendas de vestir; agujas. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585106 ).

Solicitud Nº 2021-0005919.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd. con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 27. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Alfombras; felpudos; revestimientos de suelos; esteras de yoga; papel pintado de materias textiles. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585107 ).

Solicitud Nº 2021-0005882.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK, como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bolsas; bolsas de deporte; cajas de cuero o cartón cuero; tarjeteros [carteras]; monederos de malla; ropa para animales de compañía; bolsos de mano; bolsas de red para la compra; maletas; paraguas, bastones; cuero en bruto o semielaborado. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585108 ).

Solicitud N° 2021-0005900.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en ubicación del Establecimiento Comercial: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; jabones; productos de limpieza; preparaciones para pulir; abrasivos; perfumes; dentífricos; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales] y pulverizadores de fragancias; productos para perfumar el ambiente; incienso. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585109 ).

Solicitud N° 2021-0005903.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Biberones. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585111 ).

Solicitud N° 2021-0005896.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio, en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas no alcohólicas; cervezas; siropes para bebidas. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585113 ).

Solicitud Nº 2021-0005923.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café; ; bebidas a base de ; azúcar candi; miel; patés en costra; alimentos a base de harina; fideos; refrigerios a base de cereales; harina de soja; sal de cocina; hielo natural o artificial; galletas; goma de mascar; brioches; copos de cereales secos; copos de maíz; aliños para ensalada; esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; gluten preparado en forma de producto alimenticio; estabilizantes para nata montada; barritas de cereales ricas en proteínas. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585124 ).

Solicitud Nº 2021-0005902.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: instrumentos de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortaúñas eléctricos o no; herramientas de mano accionadas manualmente; punzones de grabado [herramientas manuales]; cortafríos; cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas]. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2012585126 ).

Solicitud N° 2021-0005916.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, a saber, camisas, camisetas [de manga corta], chaquetas, suéteres, sudaderas, chalecos, shorts, calzones, mallas, baberos de tela, jerseys [prendas de vestir], calcetines; artículos de sombrerería, a saber, sombreros, gorros, gorras de punto, viseras; calzado de playa; cinturones [prendas de vestir];gorras; bandanas [pañuelos para el cuello];guantes [prendas de vestir]; bandas antisudor de tenis. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585128 ).

Solicitud N° 2021-0005915.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

marca de fábrica y comercio, en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tejidos; ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585130 ).

Solicitud Nº 2021-0005901.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 6. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585131 ).

Solicitud Nº 2021-0005914.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Gestor oficioso de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de ; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585133 ).

Solicitud N° 2021-0005924.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Árboles [plantas]; alimentos para animales; arena aromática para lechos de animales de compañía; habas frescas; cáscara de coco; flores secas para decorar; frutos secos sin procesar; cacahuetes frescos; verduras, hortalizas y legumbres frescas; levadura para la alimentación animal. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585135 ).

Solicitud Nº 2021-0003901.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Diana S. A. de C.V con domicilio en 12 avenida sur entre Carretera Panamericana y Boulevard del Ejercito Nacional, Soyapango, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: DIANA FAVORI MIX PICANTE

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. En clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021585139 ).

Solicitud N° 2021-0005885.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 21 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de ; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585140 ).

Solicitud N° 2021-0005886.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 24 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos; ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585141 ).

Solicitud N° 2021-0005913.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: colchones de aire que no sean para uso médico; cambiadores para bebés[colchonetas]; cortinas de bambú; accesorios de cama, excepto ropa de cama; cajas de madera o de materias plásticas; colchones de camping; pinzas de materias plásticas para cerrar bolsas; decoraciones de materias plásticas para alimentos; muebles; guarniciones no metálicas para muebles; astas de bandera portátiles no metálicas; pulseras de identificación no metálicas; tableros para colgar llaves; buzones de correo no metálicos ni de obra. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585142 ).

Solicitud Nº 2021-0005340.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plazacincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PANTENE PRO-V COLÁGENO NUTRE Y REVITALIZA como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado del cabello que contienen colágeno Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585143 ).

Solicitud N° 2021-0005876.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK, como marca de fábrica y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: instrumentos de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortauñas eléctricos o no; herramientas de mano accionadas manualmente; punzones de grabado (herramientas manuales); cortafríos; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas). Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585144 ).

Solicitud Nº 2021-0005873.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585145 ).

Solicitud N° 2021-0005925.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas no alcohólicas; cervezas; siropes para bebidas. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585148 ).

Solicitud Nº 2021-0005926.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd. con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: licores y vinos. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585149 ).

Solicitud N° 2021-0005928.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestora oficiosa de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transportes, servicios de reserva, agencia de viajes; empaquetado de productos; alquiler de barcos; servicios de mensajería (correo o mercancías); organización de giras. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585152 ).

Solicitud Nº 2021-0005930.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1-1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 43. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios de residencias para animales; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes; servicios de casas de vacaciones; servicios de catering; alquiler de sillas, mesas, mantelería, cristalería. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585154 ).

Solicitud Nº 2021-0005996.—Sonia Ortiz Cortés, viuda, cédula de identidad 104170193 con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, frente a residencial Emmanuel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PETRO JEWELRY

como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería. Reservas: De los colores: blanco, negro y dorado. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585161 ).

Solicitud Nº 2021-0005997.—Katherine Soto Ortiz, casada una vez, cédula de identidad N° 111500591, con domicilio en Barreal, Condominio Francosta, casa 331, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Five O’ Six DESIGN

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Asesoría en diseño interno tanto residencial como comercial. Reservas: De los colores blanco y negro. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585169 ).

Solicitud N° 2021-0006768.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Refacciones Automotrices Huante S. A. de C.V., con domicilio en Calzada del Ejército 1282 Col. Quinta Velarde, Guadalajara, Jalisco, México C.P. 44430, México, solicita la inscripción de: ho AUTOPARTES

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 12 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Repuestos para frenos, suspensión y embrague para vehículos. Fecha: 05 de agosto del 2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021585172 ).

Solicitud Nº 2021-0007706.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrion, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUTIS BELLALUZ como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585173 ).

Solicitud Nº 2021-0007703.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Pancommercial Holdings Inc., con domicilio en: Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción de: GALLETAPAS, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de bocadillos (snacks) a base de harinas y preparaciones a base de cereales, específicamente galletas. Fecha: 06 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y a Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021585174 ).

Solicitud Nº 2021-0007704.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIFENZ como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585175 ).

Solicitud Nº 2021-0007399.—María José Hernández Ibarra, soltera, cédula de identidad N° 111610851, en calidad de apoderada especial de Melissa Ocampo González, casada dos veces, cédula de identidad N° 205400663 con domicilio en Residencial La Giralda, casa 27B, Desamparados, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MELI OCAMPO KETO COACH ¿Por qué keto?

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de asesoría en materia de dietas alimenticias (alimentación cetogénica o dieta KETO), y baja en carbohidratos. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585207 ).

Solicitud N° 2021-0006966.—Luis Alfredo Medrano Steele, en calidad de apoderado generalísimo de Labor Law Corp Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101585973, con domicilio en Pavas, Urbanización Geroma, calle 92A, Oficinas Labor Law Corp, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LLC LABORLAWCORP,

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos particularmente servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas; así como, específicamente brindar asesoría especializada en materia de derecho laboral a personas y empresas. Reservas: de los colores: rojo, vino y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021585219 ).

Solicitud Nº 2021-0006261.—Manuel Retana Jiménez, cédula de identidad N° 104071323, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Tico de Paramo S.A., cédula jurídica N° 3101414841, con domicilio en Costa Rica, San José, Pérez Zeledón, Paramo, Pedregosito de la iglesia católica 200 metros oeste, 11911, San José, Pérez Zeledón, Páramo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV Acero Vegetal by Bambutico

como marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Bambú; cortinas de bambú; cañas de bambú; almohadas; persianas de bambú; muebles de bambú; objetos de arte de bambú; contenedores de bambú para embalaje industrial; cestos de bambú para uso industrial. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585220 ).

Solicitud N° 2021-0006547.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico, Inc., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOLSAZA, como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, aves y caza, extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos consistentes principalmente en patatas, frutos secos, productos de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, incluidas las papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, los spreads (productos para untar) a base de frutas, los chips de vegetales, los bocadillos a base de vegetales, los spreads (productos para untar) a base de vegetales, chips de taro, bocadillos a base de cerdo, bocadillos a base de res y bocadillos a base de soja; en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, tapioca y sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear, sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereales o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de arroz, galletas saladas, galletas, pretzels, bocadillos inflados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks. Fecha: 27 de julio de 2021. Presentada el 16 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021585223 ).

Solicitud N° 2021-0007511.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Corporativo Internacional Mexicano S. de R. L. de C.V., con domicilio en Poniente 128 No. 606, Col. Industrial Vallejo, México, D. F 02300, México, solicita la inscripción de: DISFRUTA A LO GRANDE, como señal de publicidad comercial en clase: 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, café, , cacao, azuúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo; especialmente galletas. Relacionado con el número de registro 183532. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585224 ).

Solicitud Nº 2021-0007871.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Inversiones Líder S. A. de C.V. sociedad constituida en la República de Honduras, con domicilio en: Km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAXIPEGA

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585260 ).

Solicitud Nº 2021-0008046.—María Daniela Rojas Rodríguez, soltera, cédula de identidad 207030125 con domicilio en San Ramón, Alfaro, 500 m sur de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: OLA OLA

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de ceviche y mariscos de todo tipo. Ubicado en San Ramón, Alajuela, diagonal al Edificio Juanito Villalobos, La Sabana. Reservas: De los colores: blanco, celeste claro, verde medio oscuro y rosa claro. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585269 ).

Solicitud N° 2021-0006071.—María de La Cruz Villanea Villegas, divorciada, cédula de identidad N° 109840695, con domicilio en Escazú, 300 metros oeste del Centro Comercial Paco, Oficentro Prisma, tercer piso, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: by LUV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha 16 de agosto de 2021. Presentada el 02 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585271 ).

Solicitud Nº 2021-0007334.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad N° 109150114, en calidad de Apoderado Especial de La Mia Sorella Limitada, cédula jurídica N° 3102808016, con domicilio en Costa Rica, domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Cabo Velas, Oficina Número Cinco en MF LAW FIRM Hitching Post Plaza, trescientos metros noreste de la antigua Estación de Combustible de Playa Brasilito, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sorella Mia

como Marca de Servicios en clases 39 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entrega de alimentos; Reparto de alimentos por parte de restaurantes; Servicios de entrega de alimentos; Transporte de alimentos; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); Preparación de alimentos y bebidas Reservas: No se hacen reservas de color Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021585359 ).

Solicitud Nº 2021-0007378.—Tanya Murillo Pérez, casada 1 vez, en calidad de apoderado general de Rate IT S. A., cédula jurídica 3101684679, con domicilio en Zapote, Centro Comercial del Castillo, 2do piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mio sense

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Fragancias para el hogar. Reservas: de los colores negro, gris, blanco y palo de rosa. Fecha: 15 de septiembre del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585362 ).

Solicitud Nº 2019-0005273.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad 900600982, en calidad de Gestor oficioso de Pagos del Rey, SL con domicilio en Autovia del Sur KM. 199, 13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España, solicita la inscripción de: pulpo PAGOS del REY

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas de contenido alcohólico, vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: De los colores: Blanco, Negro y Gris. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021585367 ).

Solicitud N° 2019-0005274.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad N° 900600982, en calidad de gestor oficioso de Pagos del Rey SL, con domicilio en Autovía del Sur Km. 199, 13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España, solicita la inscripción de: pulpo PAGOS del REY

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas de contenido alcohólico, vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: de los colores: blanco, negro y gris. Fecha: 20 de setiembre del 2021. Presentada el: 12 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021585368 ).

Solicitud Nº 2021-0007308.—Rocío Mesén Vega, casada una vez, cédula de identidad N° 106680744, en calidad de apoderado especial de Morpho Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101699600, con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial La Alambra, casa 19-C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOS,

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de cafetería, servicios de cafés y restaurantes, delicatesen (restaurantes), suministro de comidas y bebidas en cafetería de comidas rápidas. Fecha 20 de setiembre del 2021. Presentada el 12 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021585420 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-750079, Asociación ICMC, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación CFCR. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 549778.—Registro Nacional, 8 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021586344 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Cristiana Vineyard Caribe CCVC, con domicilio en la provincia de: Limón, Siquirres, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Presentar a Jesucristo, el mismo ayer, hoy y siempre como el obrador de milagros, en evidencia al mundo de que el mensaje del evangelio es la verdad y que llevara a cada creyente de la mediocridad al éxito y a una estimulante autoestima que se desarrollara en su vida cuando descubra quien es. orientar a los creyentes desde un sentido literal, espiritual, alegórico, moral y hermenéutico las verdades reveladas por dios. Cuyo representante, será el presidente: José Enrique Gamboa Arredondo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 577091.—Registro Nacional, 21 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021866684 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

 La señora María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica NV, solicita la Patente PCT denominada FORMA CRISTALINA DE 1-(1-OXO-1,2-DIHIDROISOQUINOLIN-5-IL)-5-(TRIFLUOROMETIL)-N-(2- (TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-4-IL)-1H-PIRAZOL-4-CARBOXAMIDA MONOHIDRATADA. La presente invención se refiere a una forma cristalina de 1-(1-oxo-1,2-dihidroisoquinolin-5-il)- 5-(trifluorometil)-N-[2-(trifluorometil) piridin-4-il]-1H-pirazol-4-carboxamida (Compuesto A) monohidratada y a procesos para la preparación de esta. La forma cristalina y las composiciones de esta son útiles en el tratamiento de las enfermedades relacionadas con MALT-1. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4725, A61P 35/00, A61P 35/02 y C07D 401/14; cuyos inventores son: Leys, Carina (BE); Kimpe, Kristof, Leonard (BE); Geertman, Robert, Michael (BE); Wei, Haojuan (CN) y Zhou, Peng (CN). Prioridad: PCT/CN2019/075834 del 22/02/2019 (CN). Publicación Internacional: WO2020169736. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000479, y fue presentada a las 11:03:35 del 17 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 21 de setiembre de 2021. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2021584994 ).

El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S, solicita la Patente PCT denominada: TRATAMIENTO DE CEFALEA POR USO EXCESIVO DE MEDICAMENTOS USANDO ANTICUERPOS ANTI-CGRP O ANTI-CGRP-R. Se proporcionan métodos para el tratamiento o la prevención de cefalea por uso excesivo de medicamentos. Los métodos a modo de ejemplo comprenden la administración de un anticuerpo antagonista anti-CGRP a un paciente que lo necesita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/26; cuyos inventores son: Cady, Roger, K. (DK); Hirman, Joseph (DK); Schaeffler, Barbara (DK); Mehta, Lahar (DK) y Smith, Jeffrey, T.L. (DK). Prioridad: N° 62/789,828 del 08/01/2019 (US), N° 62/840,967 del 30/04/2019 (US), N° 62/841,585 del 01/05/2019 (US) y N° 62/872,983 del 11/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/146535. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000374, y fue presentada a las 10:55:33 del 8 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021585208 ).

El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS NOVEDOSOS PARA SU USO EN INMUNOTERAPIA CONTRA DIVERSOS TUMORES (Divisional 2017-0522). La presente invención se relaciona con péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células para su uso en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se relaciona con inmunoterapia para el cáncer. La presente invención se relaciona además con epitopes de péptidos de células T asociados con tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados con tumores que pueden, por ejemplo, servir como ingredientes farmacéuticos activos de composiciones para vacunas que estimulan la respuesta inmune antitumoral o para estimular células T ex vivo y transferirlas a pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo de histocompatibilidad principal (MHC) o los péptidos como tales también pueden ser el blanco de anticuerpos, receptores de células T solubles y otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, C07K 14/47; cuyo(s) inventor(es) es(son) Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Singh, Harpreet (US); Schoor, Oliver (DE) y Stevermann, Lea (DE). Prioridad: N° 1505305.1 del 27/03/2015 (GB) y N° 62/139,189 del 27/03/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2016/156202. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000434, y fue presentada a las 12:07:13 del 13 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de septiembre de 2021.— Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585214 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado general de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO DE CONSTRUCCIÓN PARA CREAR, EN UN SITIO COMERCIAL, UNA LAGUNA PARA EL BAÑO CON PLAYAS, DE ACCESO RESTRINGIDO. Un método de construcción para demoler una porción de un sitio comercial, que incluye un centro comercial con megatiendas como tienda ancla, o megatiendas independientes y/o su espacio de aparcamiento asociado, con el fin de crear una laguna para el baño de acceso restringido con playas en un sitio comercial, con el fin de proporcionar un entorno completamente nuevo dentro del sitio comercial que pretende atraer clientes en función de las nuevas modas del consumidor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A63G 31/00; cuyos inventores son: Fischmann, Fernando Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/136433. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000320, y fue presentada a las 09:03:47 del 17 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585428 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Genentech Inc., y F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la inscripción del Sistema de Trazado de Patente PCT, denominado: TRATAMIENTO DE CÁNCER CON ANTICUERPOS BIESPECÍFICOS CONTRA HER2XCD3 EN COMBINACIÓN CON MAB ANTI-HER2. La presente invención proporciona métodos para tratar tipos de cáncer positivos para HER2 (tales como cáncer de mama positivo para HER2 y tipos de cáncer gástrico positivos para HER2) que utilizan anticuerpos contra HER2, tales como una combinación de un anticuerpo biespecífico dependiente de linfocitos T (TDB) contra HER2 con un anticuerpo contra HER2 adicional (por ejemplo, trastuzumab). La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/32; C07K 16/28; A61P 35/00. Cuyos inventor(es) es(son) Junttila, Teemu, T. (US) y Lutzker, Stuart (US). Prioridad 62/818,556 del 14/03/2019. Publicación Internacional WO/2020/186176. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000467, y fue presentada a las 11:09:06 del 10 de setiembre del 2021. Cualquier interesado podrá presentar observaciones dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este aviso.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021585212 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada: MÉTODOS DE TRANSFORMACIÓN Y CONSTRUCCIÓN PARA CREAR UNA LAGUNA DE ESTILO TROPICAL PARA EL BAÑO EN EL CAMPO CENTRAL DE CIRCUITOS DE CARRERAS Y /O DE ACTIVIDADES. Se describe un método de transformación y construcción de un recinto que crea una laguna para el nado de estilo tropical en un sitio dentro del campo de un circuito de carrera o de actividades, estando el sitio dentro de un perímetro de circuito de carrera o de actividades. La transformación incluye la demolición de al menos parte del sitio del campo; excavar material de un área dentro 550 del campo; y formar una cuenca para un gran cuerpo de agua con una superficie de al menos 3.000 m2. Se construyen muros de contención de agua en una primera sección y se forma un área de acceso en pendiente en una segunda sección de la cuenca para una playa. Se incluye una barrera para controlar el acceso a la playa. Se construye al menos una instalación recreativa adicional alrededor de la cuenca y se proporciona una conexión que conecta el campo exterior 555 de la carrera o el circuito de actividades con el sitio dentro del campo para permitir el tránsito de vehículos y / o personas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A63G 1/00; cuyo inventor es Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/139856. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000321, y fue presentada a las 09:04:53 del 17 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021585432 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Gestor de Negocios de Crystal Lagoons Technologies, INC., solicita la Patente PCT denominada RECINTO URBANO DE ESPECTÁCULOS PARA PROPORCIONAR ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO A UNA AUDIENCIA EN UN ENTORNO TEMÁTICO DE PLAYA. Se divulga un método de transformación y construcción urbana 455 que crea una laguna de natación de estilo tropical en sitios baldíos y/o abandonados. La transformación incluye demoler al menos parte del sitio vacío o abandonado, excavar material dentro del sitio; formar una cuenca para una gran masa de agua con una superficie de al menos 3.000 m2, y construir muros de contención de agua en una primera sección de la cuenca para formar un perímetro 460 frente al agua. La forma del perímetro frente al agua es principalmente curva, la cuenca tiene un ancho máximo de 300 metros y el fondo está cubierto con un material no permeable. Se construye una zona de acceso en pendiente en un segundo tramo de la cuenca para formar una playa. Se construye una barrera para controlar el acceso al área, incluida la playa. Se construye al menos una instalación recreativa que incluye restaurantes, bares, quioscos, tiendas y / o cafés 465 en el perímetro del paseo marítimo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E02B 17/00, E04H 3/10, E04H 3/22 y E04H 4/00; cuyo inventor es: Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/139864. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000323, y fue presentada a las 09:06:45 del 17 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021585435 ).

El Señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de Peking University y Edigene INC., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA EDITAR ÁCIDOS RIBONUCLEICOS. Métodos para editar ARN mediante la introducción de un ARN de reclutamiento de desaminasas en una célula hospedera para la desaminación de una adenosina en ARN objetivo; la presente solicitud proporciona además ARN de reclutamiento de desaminasas usados en los métodos de edición de ARN y composiciones que los comprenden. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/712, C12N 15/10, C12N 15/11, C12N 15/113; cuyo(s) inventor(es) es(son) WEI, Wensheng (CN); QU, Liang (CN); YI, Zongyi (CN); ZHU, Shiyou (CN); Wang, Chunhui (CN); CAO, Zhongzheng (CN); Zhou, Zhuo (CN) y YUAN, Pengfei (CN). Prioridad: N° PCT/CN2018/110105 del 12/10/2018 (CN) y N° PCT/CN2019/082713 del 15/04/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2020/074001. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000243, y fue presentada a las 11:34:55 del 12 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 7 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585612 ).

La señor(a)(ita) Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Salvat, S.A., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere a una unidad de envasado de dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado (blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b) el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso con respecto al peso total de la composición. También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel (ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169611. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señor(a)(ita) Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Salvat, S.A., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere a una unidad de envasado de dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado (blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b) el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso con respecto al peso total de la composición. También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel (ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169611. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

NOTARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS: La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber que los Notarios Públicos que a continuación se indican, han sido SUSPENDIDOS en el ejercicio de la función notarial.

La suspensión es por el plazo de CUATRO DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

1-) NATALIA BENAVIDES AGUILAR, cédula de identidad número: 1-0827-0913, carné 9942, expediente administrativo: 128321, mediante Resolución Número 206976 de las 15:14 horas del 20 de julio de 2021.

La suspensión es por el plazo de SEIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

2-) FLORIBETH CAMPOS CHAVES, cédula de identidad número: 2-0396-0713, carné 4300, expediente administrativo: 125658, mediante Resolución Número 205978 de las 11:41 horas del 09 de julio de 2021.

La suspensión es por el plazo de ONCE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

3-) MARVIN GERARDO QUESADA CASTRO, cédula de identidad número: 2-0363-0437, carné 13650, expediente administrativo: 125389, mediante Resolución Número 208502 de las 17:04 horas del 06 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de DOCE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

4-) ALEXIS ELIZONDO CAMPOS, cédula de identidad número: 3-0187-0520, carné 5315, expediente administrativo: 125993, mediante Resolución Número 210421 de las 15:28 horas del 25 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de TRECE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

5-) ÓSCAR ENRIQUE ZÚÑIGA MÉNDEZ, cédula de identidad número: 1-0424-0399, carné 23999, expediente administrativo: 130767, mediante Resolución Número 208965 de las 14:57 horas del 11 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de VEINTE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

6-) MILENA MARÍA TORRES ABARCA, cédula de identidad número: 1-1449-0212, carné 24536, expediente administrativo: 128317, mediante Resolución Número 209379 de las 15:12 horas del 16 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de SETENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

7-) MARCO VINICIO RETANA MORA, cédula de identidad número: 1-0638-0397, carné 5181, expediente administrativo: 125950, mediante Resolución Número 208220 de las 14:40 horas del 04 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de SETENTA Y SIETE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

8-) RAFAEL ÁNGEL MORALES ARAYA, cédula de identidad número: 2-0262-0084, carné 2352, expediente administrativo: 124650, mediante Resolución Número 201383 de las 10:25 horas del 17 de mayo de 2021.

La suspensión es por el plazo de OCHENTA Y TRES DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

9-) RONNY MONGE SALAS, cédula de identidad número: 1-0849-0121, carné 7282, expediente administrativo: 126825, mediante Resolución Número 206545 de las 11:52 horas del 15 de julio de 2021.

La suspensión es por el plazo de OCHENTA Y TRES DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

10-) GREIBIN ALFREDO MONCADA CORTÉS, cédula de identidad número: 6-0151-0160, carné 9507, expediente administrativo: 127321, mediante Resolución Número 208577 de las 11:07 horas del 09 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de OCHENTA Y NUEVE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

11-) FRANCISCO CONEJO VINDAS, cédula de identidad número: 1-0879-0232, carné 8210, expediente administrativo: 127185, mediante Resolución Número 206386 de las 08:24 horas del 14 de julio de 2021.

La suspensión es por el plazo de NOVENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

12-) ROBERTO BARBOZA ZAMURIA, cédula de identidad número: 8-0048-0557, carné 10153, expediente administrativo: 128612, mediante Resolución Número 209764 de las 14:46 horas del 19 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de NOVENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

13-) GERARDO ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, cédula de identidad número: 3-0241-0664, carné 10902, expediente administrativo: 129244, mediante Resolución Número 206572 de las 14:20 horas del 15 de julio de 2021.

La suspensión es por el plazo de NOVENTA Y SEIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

14-) GUISELLA ROJAS MARÍN, cédula de identidad número: 1-0661-0479, carné 11531, expediente administrativo: 126665, mediante Resolución Número 203439 de las 13:02 horas del 09 de junio de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO TRECE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

15-) JORGE SÁNCHEZ TERCERO, cédula de identidad número: 5-0132-0586, carné 10664, expediente administrativo: 127461, mediante Resolución Número 210703 de las 14:37 horas del 27 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO TREINTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

16-) CÉSAR ANTONIO REYES CARVAJAL, cédula de identidad número: 5-0368-0762, carné 23874, expediente administrativo: 126498, mediante Resolución Número 203435 de las 12:57 horas del 09 de junio de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO CUARENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

17-) JORGE ARTURO PEREIRA CASTRO, cédula de identidad número: 1-0386-0963, carné 1547, expediente administrativo: 124008, mediante Resolución Número 209317 de las 10:21 horas del 16 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

18-) PAOLA VANESSA SOTO CORDERO, cédula de identidad número: 1-0939-0137, carné 11188, expediente administrativo: 128208, mediante Resolución Número 210704 de las 14:40 horas del 27 de agosto de 2021.

La suspensión es por el plazo de SEIS MESES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

19-) EDGAR VILLALOBOS BRENES, cédula de identidad número: 1-0517-0095, carné 3088, expediente administrativo: 125233, mediante Resolución Número 201371 de las 09:36 horas del 17 de mayo de 2021.

20-) JOSÉ FRANCISCO VÍQUEZ MATA, cédula de identidad número: 9-0029-0917, carné 3739, expediente administrativo: 125381, mediante Resolución Número 206266 de las 10:33 horas del 13 de julio de 2021.

21-) ELIZABETH QUESADA MORA, cédula de identidad número: 1-0503-0833, carné 16983, expediente administrativo: 125581, mediante Resolución Número 201868 de las 12:24 horas del 21 de mayo de 2021.

22-) JORGE ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, cédula de identidad número: 2-0330-0613, carné 4776, expediente administrativo: 125816, mediante Resolución Número 201360 de las 08:57 horas del 17 de mayo de 2021.

23-) EDGAR VINICIO RODRÍGUEZ MURILLO, cédula de identidad número: 1-0653-0507, carné 6651, expediente administrativo: 126438, mediante Resolución Número 208490 de las 14:22 horas del 06 de agosto de 2021.

24-) LUIS MANUEL GUTIÉRREZ CHACÓN, cédula de identidad número: 1-0796-0788, carné 6840, expediente administrativo: 126484, mediante Resolución Número 203429 de las 12:50 horas del 09 de junio de 2021. 25-) DIEGO ALEJANDRO RÍOS ANTEZANA, cédula de identidad número: 8-0083-0279, carné 16952, expediente administrativo: 126501, mediante Resolución Número 207059 de las 11:04 horas del 21 de julio de 2021.

26-) FRANCELA RIVERA LÓPEZ, cédula de identidad número: 1-0708-0678, carné 15438, expediente administrativo: 126549, mediante Resolución Número 208233 de las 15:15 horas del 04 de agosto de 2021.

27-) KATHYA MARÍA VARGAS CUBILLO, cédula de identidad número: 1-0725-0908, carné 6941, expediente administrativo: 126672, mediante Resolución Número 206390 de las 08:34 horas del 14 de julio de 2021.

28-) MARÍA IRENE MURILLO RUIN, cédula de identidad número: 1-0775-0679, carné 7044, expediente administrativo: 126709, mediante Resolución Número 206957 de las 14:50 horas del 20 de julio de 2021.

29-) ALICIA MAROTO VILLALOBOS, cédula de identidad número: 1-0822-0242, carné 7141, expediente administrativo: 126749, mediante Resolución Número 207057 de las 11:02 horas del 21 de julio de 2021.

30-) JULIA SALAZAR VALVERDE, cédula de identidad número: 1-1382-0552, carné 21364, expediente administrativo: 127211, mediante Resolución Número 205994 de las 12:13 horas del 09 de julio de 2021.

31-) ANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ CASTILLO, cédula de residencia número: 155814825116, carné 12549, expediente administrativo: 127221, mediante Resolución Número 202924 de las 14:39 horas del 03 de junio de 2021.

32-) LUIS JORGE GUTIÉRREZ PEÑA, cédula de residencia número: 6-0178-0463, carné 9300, expediente administrativo: 127284, mediante Resolución Número 209771 de las 15:10 horas del 19 de agosto de 2021.

33-) ELMER SOTO VILLEGAS, cédula de identidad número: 1-0788-0787, carné 25996, expediente administrativo: 128225, mediante Resolución Número 205979 de las 11:48 horas del 09 de julio de 2021.

34-) ALDOMAR ULATE VARGAS, cédula de identidad número: 2-0493-0283, carné 14211, expediente administrativo: 128423, mediante Resolución Número 208363 de las 14:49 horas del 05 de agosto de 2021.

San José, 24 de setiembre de 2021.—Lic. Luis Guillermo Chaverri Jiménez. Jefe a.í.—Unidad Legal Notarial. Funcionario autorizado para publicaciones en Imprenta Nacional.— 1 vez.—O. C. N° 706.—Solicitud N° 297791.—( IN2021586463 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ELIAS FRANCISCO ESPINOZA GAMBOA, con cédula de identidad 1-1012-0701, carné N°18879. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°134869.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021589605 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0588-2021.—Exp. 22085.—digital Salinas Lepanto Sociedad Anónima, solicita concesión de: 206 litros por segundo del Océano Estero Alcornoque, efectuando la captación en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 216.983 / 420.913 hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021588817 ).

ED-0675-2021. Exp. 13294P.—Ana Lorena Sánchez Aguilar, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-915 en finca de su propiedad en Barrantes, Flores, Heredia, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 221.942 / 519.583 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021588952 ).

ED-UHTPNOL-0103-202.—Expediente N° 12556P.—Kafur S. A., solicita concesión de: 2.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-192 en finca de IDEM en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - arroz. Coordenadas: 281.400 / 386.900, hoja Monteverde. 2.12 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-63 en finca de IDEM en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - arroz. Coordenadas: 280.600 / 386.300, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 15 de setiembre del 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021588984 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0090-2021. Expediente N° 22152P.—Heartland Hockey S.A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-395 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 281.066 / 387.082 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589024 ).

ED-0679-2021. Exp. 22216.—Belina Nutrición Animal Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.41 litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando la captación en finca de ídem en San Isidro (Montes de Oro), Montes de Oro, Puntarenas, para uso Industria. Coordenadas 227.561 / 453.255 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589036 ).

ED-UHSAN-0025-2021.—Expediente N° 14385P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo RT-12, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.100 / 520.400 hoja Río Cuarto. 3.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo RT-44, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.400 / 520.550 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de agosto de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2021589330 ).

ED-0521-2021.—Exp. N° 21955.—Hoaney, Castillo Rodríguez, solicita concesión de: 0.8 litros por segundo del nacimiento Catarata, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano-riego y turístico. Coordenadas 275.320 / 454.072 hoja Tilarán. 1.06 litros por segundo del nacimiento Johanny, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 274.969 / 454.197 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021589342 ).

ED-0671-2021. Expediente22205.—William Parry, Owens, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Baru Estates Sociedad de Responsabilidad Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 139.052 / 552.780 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589437 ).

ED-0688-2021.—Exp. N° 22237P.—Paraíso Portalón Marino Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de N° 3-102-744799 Sociedad de Responsabilidad Limitada en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 149.335 / 540.054 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589438 ).

ED-0637-2021.—Expediente 22177.digital.—Isabel, Dinarte Porras solicita concesión de: 0.35 litros por segundo del Nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima 06-0249-0388 en Cortes, Osa, Puntarenas, para uso consumo Humano, Agropecuario-Riego y turístico. Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589439 ).

ED-0644-2021. Expediente22178.—Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de idem en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589440 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0687-2021.—Expediente N° 22236.—Agroindustrias Chato Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Cascajal, Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas 223.598 / 539.165 hoja Carrillo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2021589535 ).

ED-0681-2021.—Exp. N° 22219.—Patricia, Aragonés Chavarría solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Banco Improsa S. A. en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.449 / 495.350 hoja Quesada. 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.274 / 496.650 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589543 ).

ED-0661-2021.—Exp. 22201.—Isidro, Gutiérrez Calvo, solicita concesión de: 31 litros por segundo del Océano Estero Letras, efectuando la captación en San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 227.091 / 410.571 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón.—( IN2021589558 ).

ED-UHTPNOL-0052-2020. Expediente N° 18465P.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia S.A., solicita concesión de: 8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CHP-142 en finca de su propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 238.493 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 24 de febrero de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589599 ).

ED-0692-2021.—Exp. 6436.—Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del Nacimiento Sanatorio 1, efectuando la captación en finca de Héctor Cruz Molina en Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 213.526 / 549.674 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021589686 ).

ED-0699-2021.—Expediente 22245.—Majestic Adventures Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita  concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Guaycara, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 75.408 / 625.241 hoja Piedras Blancas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589744 ).

ED-0695-2021. Expediente22244.—Darcy James, Detlor solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Residencial Hacienda Cascada Sandalo en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 116.985 / 582.772 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589745 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 4812-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno. Expediente N° 383-2021.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndicos propietario y suplente del distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia Heredia.

Resultando:

1ºEn oficio N° SM-01015-2021 del 15 de setiembre del 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 21 de esos mismos mes y año, la señora Mercedes Hernández Méndez, secretaria del Concejo Municipal de Barva, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 53-2021 del 06 de setiembre del año en curso, conoció las renuncias formuladas por los señores Georgeanna Guadalupe Soto Salas y José Antonio Sandoval Bolaños, por su orden síndica propietaria y síndico suplente del distrito Santa Lucía. En el acuerdo, se transcribió literalmente la carta de dimisión suscrita por ambos funcionarios (folios 2 a 5).

2ºEn el proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

Considerando:

I.—Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por acreditados los siguientes: a) que los señores Georgeanna Guadalupe Soto Salas y José Antonio Sandoval Bolaños fueron electos como síndica propietaria y síndico suplente del distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia Heredia (ver resolución N° 1859-E11-2020 de las 14:05 horas del 12 de marzo del 2020, folios 8 a 11); b) que en su momento los señores Soto Salas y Sandoval Bolaños fueron postulados por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 7); c) que el Concejo Municipal de Barva, en su sesión ordinaria N° 53-2021 del 06 de setiembre del 2021, conoció de las renuncias de los señores Soto Salas y Sandoval Bolaños (folio 2); d) que, en las elecciones municipales celebradas en 2020, el partido Acción Ciudadana (PAC) fue la segunda agrupación más votada en el distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia Heredia, en lo que a la papeleta para competir por sindicaturas respecta (folio 9 vuelto); y, e) que el PAC postuló a los señores Mario Antonio Salazar Amador, cédula de identidad N° 1-0547-0659, y Jeannette Cordero Gamboa, cédula de identidad N° 4-0119-0233, como candidatos a síndico propietario y a síndica suplente de la circunscripción de repetida cita (folio 6).

II.—Sobre el fondo. Con base en los hechos que se han tenido por acreditados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, a los síndicos les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo legal en punto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.

Por ello y siendo que el artículo 24 ibídem, inciso c), dispone que es causal para cancelar la credencial del regidor la renuncia voluntaria escrita y conocida por el respectivo concejo municipal, lo procedente es, ante las dimisiones de los señores Georgeanna Soto Salas y José Antonio Sandoval Bolaños, cancelar sus credenciales, como en efecto se ordena.

III.—Sobre las sustituciones de los señores Soto Salas y Sandoval Bolaños. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha precisado que, si se cancelan las credenciales del síndico propietario de un distrito y no hay nadie desempeñándose en la sindicatura suplente, entonces las plazas deben tenerse como unas por adjudicar. En consecuencia, lo que corresponde es llamar a ejercer los puestos a quienes haya postulado la segunda fuerza política más votada de la respectiva circunscripción (sobre este punto, ver, entre otras, las resoluciones Nos. 3675-M2012, 1535-M-2006 y 2332-M-2003).

En este asunto, al haber dimitido -simultáneamente- la síndica propietaria y el síndico suplente de Santa Lucía, es necesario aplicar al citado criterio en aras de mantener la integración del órgano colegiado distrital, así como la representación que tiene la circunscripción en el Concejo Municipal de Barva (tómese en consideración que los síndicos asisten con voz y sin voto a las sesiones de la instancia deliberante cantonal).

Por tal motivo y siendo que el PAC, como segunda agrupación más votada, postuló, para competir por las sindicaturas, a los señores Mario Antonio Salazar Amador, cédula de identidad N° 1-0547-0659, y Jeannette Cordero Gamboa, cédula de identidad N° 4-0119-0233, se les designa, por su orden, como síndico propietario y síndica suplente del distrito Santa Lucía. Estas designaciones rigen desde la juramentación y hasta el 30 de abril del 2024. Por tanto,

Se cancelan las credenciales de síndica propietaria y de síndico suplente del distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia Heredia, que, por su orden, ostentan los señores Georgeanna Guadalupe Soto Salas y José Antonio Sandoval Bolaños. En sus lugares, se designa, como síndico propietario, al señor Mario Antonio Salazar Amador, cédula de identidad N° 1-0547-0659, y como síndica suplente, a la señora Jeannette Cordero Gamboa, cédula de identidad N° 40119-0233. Estas designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Soto Salas, Sandoval Bolaños (en el medio indicado por el gobierno local, folio 4 vuelto), Salazar Amador y Cordero Gamboa, al Concejo Municipal de Barva y al Concejo de Distrito de Santa Lucía. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021586554 ).

N° 4811-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno. Exp. N° 326-2021.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner Espinoza Solano.

Resultando:

1ºPor oficio N° CMS 253-2021 del 31 (sic) de agosto de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 25 de esos mismos mes y año, la señora Roxana Lobo Granados, secretaria del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, informó que ese órgano, en sesión ordinaria N° 68-21 del 17 de agosto del año en curso, dispuso solicitar a esta Autoridad Electoral la cancelación de la credencial del señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner Espinoza Solano, concejal suplente, por supuestas ausencias injustificadas a sesiones (folio 2).

2ºEl Magistrado Instructor, en auto de las 9:05 horas del 30 de agosto de 2021, concedió audiencia al señor Espinoza Solano a fin de que, dentro del término de ocho días hábiles, justificara sus aparentes ausencias o bien indicara lo que considerara más conveniente a sus intereses (folio 3).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner Espinoza Solano fue designado concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas (ver resolución de este Tribunal N° 2855-M-2021 de las 11:00 horas del 8 de junio de 2021, folios 10 y 11); b) que el señor Espinoza Solano fue postulado, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 9); c) que el señor Espinoza Solano, desde su designación en junio de 2021, no se ha presentado a las sesiones de la instancia deliberante distrital, por lo que suma más de dos meses de ausencias injustificadas (folio 2); d) que el señor Espinoza Solano fue debidamente notificado del proceso de cancelación de credenciales iniciado en su contra pero no contestó la audiencia conferida (folios 3 a 8); y, e) que la candidata que sigue en la nómina de concejales municipales de distrito suplentes del PLN de la citada circunscripción, que no ha sido electa ni designada por este Tribunal para ejercer tal cargo es la señora Ana Grace Castro Acuña, cédula de identidad N° 6-0296-0845 (folios 9, 12 y 13).

II.—Hechos no probados. No hay ninguno relevante para efectos del dictado de la presente resolución.

III.—Cancelación de credenciales de concejales municipales de distrito suplentes por ausencia a las sesiones municipales. Este Tribunal, con anterioridad al dictado de la resolución N° 5720-M-2012 de las 15:20 horas del 10 de agosto de 2012, había sostenido el criterio según el cual las únicas causales válidas que habilitaban la cancelación de las credenciales de los concejales municipales de distrito eran la renuncia y el deceso del funcionario. No obstante, a partir de una nueva lectura de la normativa que regula el funcionamiento de tales órganos, se interpretó que a sus miembros les resultan aplicables las causales de cancelación de credenciales previstas para los regidores municipales.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001 -Ley General de Concejos Municipales de Distrito- establece que toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes.

Igualmente, el artículo 6 de ese mismo cuerpo normativo prescribe que, tanto los concejales propietarios como los suplentes, se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales.

Por su parte, el artículo 253 del Código Electoral establece que el Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley, y que esas disposiciones también serán aplicables a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de concejos municipales de distrito.

Finalmente, y en lo que interesa, el artículo 208 del Código Electoral regula la respectiva sustitución -ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad para ejercer el cargo-, al ordenar que el Tribunal les sustituirá “(…) llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que el Código Municipal dispone, en su artículo 24 inciso b), que es causal de pérdida de la credencial de regidor la ausencia injustificada a las sesiones del concejo por más de dos meses, norma que, de acuerdo con lo indicado, es aplicable a los concejales municipales suplentes de distrito.

IV.—Sobre el fondo. Del análisis de las pruebas que constan en el expediente, se concluye que el señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner Espinoza Solano no se presentó a desempeñar el cargo para el que fue designado desde junio de 2021, por lo que a la fecha suma más de dos meses de ausencias injustificadas.

Por ello y en razón de que el interesado -pese a ser debidamente notificado de este proceso- no contestó la audiencia conferida, lo procedente es cancelar su credencial de concejal suplente, como en efecto se ordena.

V.—Sobre la sustitución del señor Espinoza Solano. Al cancelarse la credencial del señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner Espinoza Solano, se produce una vacante entre los concejales suplentes del referido concejo municipal de distrito que es necesario cubrir. Por ello, al haberse acreditado que la candidata que sigue en la nómina de concejales municipales de distrito suplentes del PLN de la citada circunscripción, que no ha sido electa ni designada para ejercer tal cargo es la señora Ana Grace Castro Acuña, cédula de identidad N° 6-0296-0845, se le llama a ejercer el puesto vacante. La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal suplente que ostenta el señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner Espinoza Solano en el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas. En su lugar, se designa a la señora Ana Grace Castro Acuña, cédula de identidad N° 6-0296-0845. Esta designación rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Al no haber señalado lugar o medio para recibir comunicaciones, notifíquese, de forma automática, al señor Espinoza Solano. Comuníquese, además, a la señora Castro Acuña, al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, al Concejo Municipal de Puntarenas. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021586557 ).

N° 4807-E10-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas veinte minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno. Expediente N° 343-2021.

Liquidación de gastos permanentes del partido Acción Ciudadana (PAC) correspondientes al trimestre enero-marzo 2021.

Resultando:

1ºPor oficio N° DGRE-603-2021 del 31 de agosto del 2021, recibido el 02 de setiembre del mismo año en la Secretaría de este Tribunal, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LT-PAC-24-2021 del 13 de agosto del 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “INFORME RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA LIQUIDACION TRIMESTRAL DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA (PAC), PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO Y EL 31 DE MARZO DEL 2021” (folios 2 a 13).

2ºEn auto de las 09:20 horas del 03 de setiembre del 2021, el Magistrado instructor confirió audiencia a las autoridades del PAC para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el informe rendido por el DFPP (folio 14).

3ºEn oficio N° PAC-CE-172-2021 del 08 de setiembre del 2021, firmado digitalmente y recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de setiembre del 2021, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, Secretario del PAC, manifestó su conformidad con el informe del DFPP y la renuncia al plazo para presentar objeciones (folios 25 y 26).

4ºEn los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y

Considerando:

I.—Reserva para gastos permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96 inciso 1) de la Constitución Política, los partidos políticos no pueden destinar la contribución estatal, únicamente, para atender sus gastos electorales. Siguiendo la letra del texto constitucional, una parte de esta debe ser empleada para atender las actividades permanentes de capacitación y organización política. La determinación de los porcentajes destinados a cada uno de esos rubros (gastos electorales de capacitación y de organización) es del resorte exclusivo de cada agrupación, por intermedio de la respectiva previsión estatutaria.

El Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas -luego de celebrados los comicios respectivos-, debe conformarse una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender esas necesidades permanentes. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados.

II.—Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes:

1.  Que el PAC tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de capacitación y organización, la suma de ₡1.198.032.826,73 distribuida de la siguiente manera: ₡922.178.716,86 destinados para gastos de organización y ₡275.854.109,87 para gastos de capacitación (ver la resolución N° 4326-E10-2021 de las 09:00 horas del 02 de setiembre del 2021, agregada a folios 19 a 23).

2.  Que el PAC presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación trimestral de gastos correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo del 2021, por un monto total de ₡102.982.538,00 (folios 2 vuelto y 10 vuelto).

3.  Que, de conformidad con el resultado de la revisión efectuada por el DFPP, esa agrupación logró comprobar gastos por la suma de ₡102.523.414,17, los cuales corresponden -en su totalidad- a gastos de organización (folios 5 vuelto y 12).

4.  Que el PAC acreditó haber cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio 2019 y el 30 de junio del 2020 (folios 5, 12 y 24).

5.  Que el PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios 5 vuelto y 12 vuelto).

6.  Que el PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social (folios 5 frente y vuelto, 12 y 27).

III.—Ausencia de oposición sobre el informe elaborado por el DFPP. Por auto de las 09:20 horas del 03 de setiembre del 2021, el Magistrado instructor confirió audiencia a las autoridades del PAC para que se pronunciaran sobre los resultados del informe N° DFPP-LT-PAC-24-2021.

En oficio N° PAC-CE-172-2021 del 08 de setiembre del 2021, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, Secretario General del PAC, atendió la audiencia conferida y manifestó que no tenían objeciones al referido informe técnico; razón por la cual, al no existir disconformidad alguna con los resultados del estudio técnico ni con el monto aprobado, no corresponde que esta Magistratura se pronuncie sobre el particular.

IV.—Resultado de la revisión final de la liquidación presentada por el PAC, correspondiente al trimestre enero-marzo de 2021. De acuerdo con el examen practicado por la DGRE a la documentación aportada por el PAC, para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos permanentes, a la luz de lo que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:

1.  Reserva de organización y capacitación del PAC. De conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 4326-E10-2021 (visible a folios 19 a 23), el PAC tiene como reserva para afrontar gastos futuros la suma de ₡1.198.032.826,73, de los cuales ₡922.178.716,86 corresponden al rubro de organización política y los restantes ₡275.854.109,87 al de capacitación.

2.  Gastos de organización reconocidos al PAC. De conformidad con lo expuesto, el PAC tiene en reserva la suma de ₡922.178.716,86 para el reembolso de gastos de organización y presentó una liquidación por ₡102.982.538,00 para justificar los gastos que realizó del 01 de enero al 31 de marzo del 2021. Una vez hecha la revisión de esos gastos, la DGRE tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡102.523.414,17, monto que, por ende, debe reconocerse a la citada agrupación política.

3.  Gastos de capacitación. Debido a que, de conformidad con el informe rendido por el Registro Electoral, al PAC no se le aprobaron en esta ocasión gastos de capacitación, el monto reservado en este rubro se mantiene en ₡275.854.109,87.

V.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. En el presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya que la agrupación política no tiene multas acordadas en firme y que estén pendientes de cancelación.

De otra parte, según se desprende de la base de datos que recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PAC se encuentra al día con sus obligaciones con la seguridad social.

Finalmente, el PAC acreditó, ante este Tribunal, la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes del periodo comprendido entre el 01 de julio 2019 y el 30 de junio del 2020, por lo que tampoco procede retención alguna por este motivo.

VI.—Monto por reconocer. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PAC, con base en la revisión de la liquidación de gastos del periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo del 2021, asciende a la suma de ₡102.523.414,17, los cuales -en su totalidad- corresponden a gastos de organización política y que, por ende, debe girarse a esa agrupación política con cargo a esa reserva.

VII.—Reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAC. Teniendo en consideración que los gastos reconocidos al PAC por ₡102.523.414,17 corresponden al rubro de organización, procede deducir esa cantidad de la reserva específica establecida a favor del PAC. Producto de esta operación, la citada agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ₡1.095.509.412,56, de los cuales ₡819.655.302,69 están destinados para gastos de organización y ₡275.854.109,87 para gastos de capacitación.

VIII.—Sobre la firmeza de esta resolución. El señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, secretario general del PAC, al referirse a la audiencia conferida por el Magistrado instructor expresó: “Vistos los informes DGRE-603-2021 y DFPP-LT-PAC-24-2021, de la Dirección General del Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, respectivamente, el Partido Acción Ciudadana acepta, se allana a lo resuelto por ese Tribunal, y renuncia al plazo concedido de ocho días hábiles para manifestarse (folio 26).

En criterio de este Tribunal la respuesta del PAC implica una renuncia a recurrir la presente resolución. A esta conclusión se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite para la obtención del reembolso de los gastos comprobados. Ello en virtud de su conformidad plena con el oficio N° DGRE-603-2021 y los resultados del informe técnico N° DFPP-LT-PAC-24-2021.

Consecuente con la lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener certeza sobre la renuncia del PAC a combatir finalmente esta resolución. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964, la suma de ₡102.523.414,17 (ciento dos millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos catorce colones con diecisiete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos válidos y comprobados del período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo del 2021. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que ese partido mantiene a su favor una reserva de ₡1.095.509.412,56 (mil noventa y cinco millones quinientos nueve mil cuatrocientos doce colones con cincuenta y seis céntimos), para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN N° CR06016100084101046800 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual tiene asociada la cuenta cliente N° 161-0008410104680-0, a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021586560 ).

EDICTOS

Registro civil-Departamento civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 1928-213 dictada por este Registro a las quince horas treinta y cinco minutos del trece de mayo de dos mil trece, en expediente de ocurso N° 55840-2012, incoado por América Delgado Cortés conocida como Mery Delgado Cortés, se dispuso rectificar en su asiento de matrimonio Mariano Vargas Hernández, que los apellidos y el número de cédula de identidad de la cónyuge son Delgado Cortés, hija de Gabriel Amado Delgado Porras y Alicia Cortés Herrera, costarricenses y N° 6-0097-0985, así como rectificar en su asiento de nacimiento, que el segundo apellido de la madre es Herrera.—Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Responsable: German Rojas Flores, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021586406 ).

AVISOS

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL

Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que la señora Karla María Chacón Brenes, cédula de identidad número 205530532, en su condición de presidenta del Comité Ejecutivo Provisional del partido Alianza Democrática Nacional, solicitó en fecha cinco de agosto del año dos mil veintiuno, la inscripción de dicho partido político a escala nacional; agregando para esos efectos la protocolización del acta de la asamblea constitutiva celebrada el día once de octubre del año dos mil veinte y protocolización del acta de la asamblea nacional celebrada el día cuatro de agosto del año dos mil veintiuno, en ésta última se ratificó el Estatuto partidario -en el que se habría acordado un cambio al nombre de la agrupación política- que incluye en el artículo dos que la divisa de la agrupación será como se detalla a continuación: “La divisa del Partido Cambio Real será un rectángulo Azul (C: 85%, M: 50%, Y: 1%, B: 0%. En el centro una cadena que forma una estructura de doble hélice, seguido por las siglas del partido en mayúscula PCR; ambas en color blanco puro. Tipografía Big John y debajo de ese bloque centrado la palabra Partido Cambio Real. (…)”. Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.—San José, veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno.—Héctor Fernández Masís Director General.—Exonerado.—( IN2021587582 ).    5 v. 5.

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Ángela Viviana Santana González, colombiana, cédula de residencia N° 117002013025, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5457-2021.—San José, al ser las 01:35 del 22 de setiembre del 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021585706 ).

Shelley Rae Reeves Reeves, estadounidense, cédula de residencia N° 184001211301, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5511-2021.—San José, al ser las 12:11 del 27 de setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021585856 ).

María Fabiola Morales, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822827403, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3394-2021.—San José, al ser las 11:05 del 24 de setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021585998 ).

Marling Elizabeth Torres Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802050310, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5506-2021.—San José, al ser las 7:43 del 24 de setiembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2, Notario.—1 vez.—( IN2021586166 ).

Carlos Alberto Saravia González, nicaragüense, cédula de residencia 155802061421, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5307- 2021.—San José al ser las 10:44 am del 21 de septiembre de 2021.—Sonia Cristina Ramos Mora, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2021586404 ).

Damaris del Socorro Sanchez Aragón, nicaragüense, cédula de residencia 155802061030, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5311-2021.—San José al ser las 10:49 a. m. del 21 de setiembre de 2021.—Sonia Cristina Ramos Mora, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2021586656 ).

Mario Sergio Medina Álvarez, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155824390705, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5383-2021.—San José al ser las 10:58 O9/p9del 22 de septiembre de 2021.—Víctor Alexis Aiza Gómez, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021586659 ).

Gerson Enrique Varela Varela, venezolano, cédula de residencia N° 186200355018, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4399-2021.—San José, al ser las 8:49 del 27 de setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021586664 ).

Adriana Scarleth Zamora, nicaragüense, cédula de residencia 155824671009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5573-2021.—San José, al ser las 8:24 del 28 de septiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021586700 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE SALUD TIBÁS URUCA MERCED

PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2021

Se avisa a todos los potenciales oferentes que se realizaron modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones del Área de Salud Tibás Uruca Merced para el año 2021, de forma tal que el documento actualizado con las mismas se encuentra a disposición de los interesados en la pagina web de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ver detalles y mas información en http://www.ccss.sa.cr. Teléfonos: 2547-3310. Correo electrónico: ca2213@ccss.sa.cr

San José, 04 de octubre del 2021.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. David Muñoz Miranda.— 1 vez.—( IN2021589814 ).

LICITACIONES

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA CTPI DE CALLE BLANCOS

LICITACIÓN PÚBLICA 01-2021

Acondicionamiento de los laboratorios

institucionales N° 3 y N° 4.

La Junta Administrativa CTPI de Calle Blancos. Comunica la apertura de la Licitación Pública 01-2021, “Acondicionamiento de los laboratorios institucionales N° 3 y N° 4”. Cartel disponible en página web: https://ctpcalleblancos.ed.cr/junta-administrativa

Gerardo Badilla González.—Presidente.—1 vez.—( IN2021589683 ).

JUNTA EDUCACIÓN ESCUELA

GABRIELA MISTRAL DE ALAJUELA

PROCESO LICITATORIO N° LP-001-2021-JEEGM

Para la compra en la modalidad de entrega según

demanda de alimentos para comedor estudiantil

 de dicha institución en tres líneas:

frutas y verduras, abarrotes

y productos cárnicos

La Junta Educación Escuela Gabriela Mistral de Alajuela, con cédula jurídica número: 3-008-087239, invita a todas las y los interesados a participar del proceso licitatorio N° LP-001-2021-JEEGM, para la compra en la modalidad de entrega según demanda de alimentos para comedor estudiantil de dicha institución en tres líneas: frutas y verduras, abarrotes y productos cárnicos. Lo anterior para el ejercicio económico 2022. Las ofertas se recibirán hasta las 17:00 horas del 28 de octubre de 2021, momento a partir del cual se llevará a cabo el acto de apertura de las ofertas presentadas, por lo que se señalan para dicho acto las 17:00 horas del 128 de octubre de 2021. El cartel o pliego de condiciones está a disposición de las y los interesados en la oficina principal de la Escuela Gabriela Mistral, Guácima, Central, Alajuela, a partir de la publicación de este edicto en el horario de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., dicho pliego tiene un valor de ¢15.000,00. Es todo. Publíquese.

Johnny Lobo Chaves, Presidente.—1 vez.—( IN2021589747 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL

N° 2020LN-000003-9121

Contratación de profesionales externos para

servicios de avalúos, peritajes y fiscalización

de obras de construcción, de las líneas de

financiamiento con garantía hipotecaria

del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte

de la Caja Costarricense

de Seguro Social

El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones con base a la Resolución de Acto de Insubsistencia número GP-DFA-1546-2021, firmado en fecha 30 de setiembre de 2021, comunica a todos los interesados del Acto de Insubsistencia de un contratista en relación al concurso: Licitación Pública Nacional N° 2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde procede a declarar la insubsistencia al siguiente oferente:

Nombre

Cédula

Alejandro Arrieta Torres

108340260

 

Descripción: Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones, en el segundo piso del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida 8, calle 21 San José.

San José, 04 de octubre de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021589762 ).

REMATES

AVISOS

RBT TRUST SERVICES LTDA

RBT Trust Services Ltda (elFiduciario”), cédula de persona jurídica número 3-102-472322, en calidad de fiduciario del Fideicomiso Contrato de Préstamo y Fideicomiso Constelación Láctea/Rbt/2013”, (El “Fideicomiso”), procederá a subastar los bienes que adelante se dirán, mediante las siguientes subastas: (i) Primera subasta: a las diecisiete horas del día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021); (ii) Segunda subasta: a las diecisiete horas del día doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); y, (iii) Tercera subasta: a las diecisiete horas del día treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10.

Los bienes inmuebles por subastar son las fincas del Partido de San José que se describen a continuación, y que serán subastados de la siguiente manera:

(A) Como una unidad, por comprender un apartamento, un parqueo y una bodega, las siguientes fincas filiales del Partido de San José: (i) Finca sesenta y un mil trescientos cuarenta y cinco-F-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: edificio Lago B dos, finca filial ciento noventa y uno, ubicada en el nivel tres, destinada a uso residencial en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: área común de pasillo; sur: área común de pared; este: finca filial ciento noventa y dos; y oeste: área común de gradas y área común de pared; Medida: ciento un metros con doce decímetros cuadrados; Plano catastrado: SJ-un millón doscientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (ii) Finca sesenta y un mil setecientos setenta y nueve-F-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: finca filial número seiscientos trece ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: finca filial seiscientos catorce; sur: finca filial seiscientos doce; este: área común de zona verde; y oeste: área común de calle; Medida: catorce metros con treinta decímetros cuadrados; Plano catastrado: SJ-un millón ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (iii) finca sesenta y un mil setecientos ochenta-f-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: finca filial número seiscientos catorce ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: finca filial seiscientos quince; sur: finca filial seiscientos trece; este: área común de zona verde y oeste: área común de calle; Medida: catorce metros con treinta decímetros cuadrados; Plano catastrado: SJ-un millón ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. El precio base para la primera subasta de las tres fincas filiales descritas anteriormente será la suma de cien mil dólares (US$100.000,oo), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

(B) De forma individual, la finca del Partido de San José matrícula seiscientos dos mil ciento siete-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: terreno de frutales; Situación: distrito primero Santa Ana, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: calle pública y Condominios Avalon en parte; sur: Banco Improsa, S. A.; este: calle pública y oeste: Banco Improsa S.A y Condominios Avalon en parte; Medida: mil seiscientos setenta y dos metros con noventa y dos decímetros cuadrados; Plano catastrado: SJ-un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta-dos mil siete; sin anotaciones y con los gravámenes que se indican el Registro Nacional al día de hoy. El precio base para la primera subasta del inmueble descrito anteriormente será la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta dólares (US$257.550.000,oo), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Para la segunda subasta, el precio base será un 75% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Para la tercera subasta será un 25% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base de las fincas que pretenda adjudicarse, en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base de las fincas que pretende adjudicarse para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios Principales podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del Fiduciario, o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los Fideicomisarios Principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de los Fideicomisarios Principales, previa deducción de los gastos, tributos, honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se deja constancia que una vez que los bienes antes descritos hayan sido adjudicados y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario por medio de cualquiera de sus representantes comparecerá ante Notario Público de la elección del FIDUCIARIO a otorgar escritura(s) pública(s) correspondiente(s) al(los) traspaso(s) de las fincas anteriormente indicadas, a favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado y para que el Notario Público pueda presentar el(los) testimonio(s) de la(s) escritura(s) de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la(s) escritura(s) pública (s).

Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta de las fincas de forma individual.

Juvenal Sánchez Zúñiga, Gerente.—1 vez.—( IN2021589682 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-246-2021.—Sequeira Garita Karla de los Ángeles, R-241-2021, cédula N° 1-1455-0566, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Estrategia Internacional y Política Comercial, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de setiembre de 2021.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298037.—( IN2021586727 ).

ORI-245-2021.—Rodríguez Calvo Laura Mariela, R-245-2021, cédula N° 2-0678-0573, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Historia: Área de Concentración en Historia Social de la Amazonía, Universidade Federal do Pará, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298038.—( IN2021586775 ).

ORI-231-2021.—Schmid Sandra Josefa, R-219-2021, Pas. CFGFCY2R1, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Medicina, Universität Ulm, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298039.—( IN2021586796 ).

ORI-234-2021.—Sánchez Guevara Jesús Emmanuel, R-225-2021, cédula N° 603340326, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Matemáticas, Université Sorbonne Paris Cité, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298041.—( IN2021586799 ).

ORI-248-2021.—Chacón Mendoza Daniela, R-229-2021, cédula 113650447, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría Universitaria en Metodología de Encuestas y Opinión Pública, Université de Lausanne, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298044.—( IN2021586800 ).

ORI-250-2021, Montero Loaiza Alberto c.c Montero Loaiza Carlos Alberto, R-243- 2021, Céd. 105430981, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298050.—( IN2021586803 ).

ORI-249-2021.—Jiménez Pereira Karen María, R-246-2021, cédula N° 303950477, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestra en Administración de Instituciones Educativas, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298052.—( IN2021586884 ).

ORI-256-2021.—Ledezma Meseguer Paula, R-170-2021, cédula N° 206680144, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Estomatología Pediátrica y Ortopedia Maxiliar, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo, Facio, 24 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298053.—( IN2021586886 ).

ORI-244-2021.—Levy Martínez Rubén Isaac, R-233-2021, cédula Lib. Cond.: 186201009522, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Profesor Especialidad: Educación Musical, Universidad Pedagógica Experimental, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298056.—( IN2021586887 ).

ORI-239-2021.—Ravasio Piras Paola, R-236-2021, cédula N° 111490475, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Italianística, Culturas Literarias Europeas, Ciencias Lingüísticas, Università Di Bologna, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298057.—( IN2021586889 ).

ORI-242-2021.—Hernández Alvis Eduardo, R-240-2021, cédula N° 186201271405, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Educación Integral, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298060.—( IN2021586891 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Cristofer Antonio Vargas Cortés, cédula N° 116470052, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de E.A.V.G.., y que mediante la resolución de las catorce horas del veinte de setiembre del 2021, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto del 2021 de la persona menor de edad E.A.V.G., por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto del 2021, en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad se mantendrá en el siguiente recurso de ubicación, así: a- De la persona menor de edad E.A.V.G, en el recurso de ubicación de su abuela la señora Maritza Bermúdez Salazar. II.- La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento treinta y uno de febrero del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. -III.- Procédase por parte del área de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se le ordena a Cristofer Antonio Vargas Cortés y Yajaira de los Ángeles Guevara Bermúdez, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V.- Se le ordena a Yajaira de los Ángeles Guevara Bermúdez, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, por lo que deberán incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que por la pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. VI.- Medida de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad: dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada por una hora a la semana a favor de los progenitores, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de la persona menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a la persona menor de edad indicada, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de la persona menor de edad. VII.- Pensión alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VIII.- Medida de atención en INAMU: de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho de salud de la progenitora física y emocional, así como reinvindicar de una forma mas pronta el derecho de la persona menor de edad a vivir con sus progenitores, se ordena a la progenitora insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.- Se les informa que la profesional de seguimiento, será la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las siguientes fechas: - Martes 28 de setiembre del 2021 a las 9:00 a.m. - jueves 18 de noviembre del 2021 a las 9:00 a.m. - jueves 6 de enero del 2022 a las 9:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLLU-00341-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297154.—( IN2021584919 ).

A Herminia Osabas Moncada y José Vidal Rocha Silba, persona menor de edad A.Y.R.O, se les comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del diez de setiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: se inicia con Medida Especial de Protección de Cuido Provisional a favor de la pme con la señora María José Rocha Moncada, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente OLPV-00277-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297161.—( IN2021584920 ).

A Juan Mendoza Potoy, nicaragüense, cédula de residencia 155801996316, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de H.T.M.B., y que mediante la resolución de las nueve horas del veinte de setiembre del 2021, se resuelve: Primero: -Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional de seguimiento Licda. Guisella Sosa respecto al archivo del Proceso Especial de Protección, ya que a este momento no se detectan factores de riesgo para la persona menor de edad, y por ende declarar el archivo del presente asunto, retornando la persona menor de edad con su progenitora, expediente OLLU-00121-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297163.—( IN2021584922 ).

Al señor José Chavarría Miranda, de otros datos desconocidos, se le comunica la resolución administrativa de las trece horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, mediante las cuales se resuelve, dictado de resolución de incompetencia territorial, en el proceso de seguimiento de las personas menores de edad, H.J.C.B y R.N.C.B. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Surá, segundo piso, local 31, expediente OLOS-00277-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297165.—( IN2021584924 ).

Al señor José Carranza Sibaja, cédula de identidad 701310456, sin más datos, se le comunica la Resolución Administrativa de inicio de Protección Niñez y Adolescencia en Vía Judicial con carácter de urgente para ordenar internamiento de persona menor de edad en casa jaguar centro de internamiento y tratamiento especializado del IAFA, a favor de la persona menor de edad J.S.C.H, expediente administrativo OLCAR-00352-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31, expediente OLCAR-00352-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297168.—( IN2021584925 ).

Al señor César Barrantes García, cédula de identidad 701650950, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de inicio de protección niñez y adolescencia en vía judicial con carácter de urgente para ordenar internamiento de persona menor de edad en casa jaguar centro de internamiento y tratamiento especializado del IAFA, a favor de la persona menor de edad C.B.J, expediente administrativo OLLI-00284-2014. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLLI-00284-2014.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297186.—( IN2021584941 ).

A la señora, Lucrecia Granda Mayorga, cédula 603360680, en calidad de progenitora de la Persona Menor de Edad K. G. M., J. D. G.M., F.G.M. y J.G.M. se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad K. G. M., J. D. G.M., F.G.M. y J.G.M se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe Social de Investigación Preliminar, de fecha ocho de septiembre del dos mil veintiuno, realizado por la Licda. Paola Rodríguez Arguedas, Trabajadora Social de esta Oficina Local. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de Aradikes, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLBA-00017-2020.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda. Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297266.—( IN2021584944 ).

Al señor Minor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas cuarenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se corrige error material de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Puntarenas, de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297267.—( IN2021584947 ).

Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas cuarenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se corrige error material de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Puntarenas, de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297268.—( IN2021584949 ).

A: Yanis Alberto Sánchez Ibarra, nicaragüense, se sin más datos, Alicia Rocha Ojeda, cédula dos-cuatrocientos noventa y nueve-quinientos setenta y ocho sin más datos y Cirilo Anchía Anchía, cédula de identidad: cinco-ciento ochenta y cuatro-novecientos veintiocho, sin más datos, se comunican las resoluciones de las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintiuno, y la resolución de las trece horas con cinco minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal y medida de cuido provisional, en favor de la persona menor de edad: R.A.S.R, fecha de nacimiento dieciocho de agosto del año dos mil nueve, J.A.R.O, fecha de nacimiento nueve de noviembre del año dos mil diez, B.R.O fecha de nacimiento diecisiete del noviembre del año dos mil doce, Y. A. R. O, fecha de nacimiento veinticuatro de enero del año dos mil dieciséis, A.M.R.O fecha de nacimiento once de julio del año dos mil cuatro. Se le confiere audiencia a: Yanis Alberto Sanchez Ibarra, Alicia Rocha Ojeda, y Cirilo Anchía Anchía, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente OLL-00098-2015.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Melina Susan Quirós Esquivel.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297269.—( IN2021584950 ).

A: Linda Prado Wilson, persona menor de edad: D.P.P, se le comunica la resolución de las doce horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSA-00524-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 297272.—( IN2021585056 ).

A Flor María Guadamuz Solís y Aníbal Martínez Salazar, persona menor de edad D.I.M.G, se les comunica la resolución de las doce horas del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: se inicia con medida de protección cautelar, resolución de emergencia por alto riesgo a favor de la pme con la señora Gema del Socorro Pérez Solís, por un plazo de un mes. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente OLPV-00281-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 297333.—( IN2021585057 ).

A: Javier García Urbina, persona menor de edad: K.G.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Lily del Carmen Salzar, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00279-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 297330.—( IN2021585059 ).

A Marvin David Palacios Vanega, persona menor de edad: D.P.P, se le comunica la resolución de las doce horas del diez de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSA-00524-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 297320.—( IN2021585060 ).

A Francisca Vallecillo Salazar, persona menor de edad: K.G.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Lily del Carmen Salazar, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente OLPV-00279-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 297326.—( IN2021585065 ).

A los señores. Jairo Joaquín Rojas Rojas, cédula 205330829, Roy Alexander Foster Arcia, sin más datos, y Breyner Guerrero Reyes, cédula 205610707; sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 09:30 del 06/09/2021, a favor de la persona menor de edad EARA, MGFA e IEGA. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que considere necesarias se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLAO-00387-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 297322.—( IN2021585066 ).

A el señor: Douglas Noel Valverde Mojica, se les comunica que por resolución de las nueve horas diecinueve minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se dictó resolución de mantener proceso especial de protección en sede administrativa y modificar recurso provisional de cuido por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Turrialba, a favor de las personas menores de edad S.A.S.L, S.S.L, S.S.L, D.S.V.L., al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia 41902-MP-MNA. Expediente: OLTU-00284-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 297379.—( IN2021585168 ).

A los señores: Naida Justiniano Maybeth y Gavino Salomón, nacionalidad nicaragüense ambos indocumentados, respectivamente, se les comunica la resolución de las doce horas del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se deja sin efecto medida de abrigo temporal en albergue institucional y se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de PME N. S. J., indocumentada, con fecha de nacimiento el veintitrés de enero del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia a los señores Naida Justiniano Maybeth y Gavino Salomón por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00127-2021.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297553.—( IN2021585279 ).

A los señores Marlon José Roda, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 09:30 del 09/09/2021, a favor de la persona menor de edad: MERG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00373-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297551.—( IN2021585280 ).

Se comunica a quien tenga interés, resolución de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil veinte, en proceso especial de protección en sede administrativa, en favor de A.F.P.M y J.K.P.M., en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, N° OLT-00099-2016.—Oficina Local de Santa Ana, 23 de setiembre del 2021.—Licda. Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297572.—( IN2021585287 ).

Al señor Jonathan Gerardo Calderón Avendaño cédula 205990999, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 11:30 del 25/08/2021, a favor de la persona menor de edad AICT. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00610-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297584.—( IN2021585299 ).

A los señores Jorge Rafael Porras Alfaro, cédula 106840675 y Gustavo Rodolfo Chacón Salas cédula 206050883, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 13:00 del 13/09/2021, a favor de la persona menor de edad TCCHG y AKPG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00076-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297576.—( IN2021585300 ).

Al señor Josué Giovanni Solano Campos, titular del documento de identificación número 113520139, sin más datos, se le comunica la resolución de las 18:45 minutos del 01 de setiembre del año 2021, la cual corresponde a una Medida de Cuido Provisional, misma que ha sido resuelta por; el Departamento de Atención Inmediata, y la resolución de las 09:00 del 23 de setiembre del año 2021, resuelta por la Oficina Local de San José Oeste, mediante el cual se tiene como aportado los escritos con fecha de recibido 21 de setiembre del 2021, correspondientes a Poder Administrativo, Autorización y escrito de manifestaciones de parte de la progenitora. Ambas resoluciones en beneficio de la Persona Menor de edad C.S.U. Se le confiere audiencia al señor Josué Giovanni Solano Campos, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, despacho ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°OLSJO-00072-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C 9240-2021.—Solicitud 297585.—( IN2021585301 ).

Oficina Local de Pani de La Cruz a la señora Anielka Quiñonez, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentada, sin más datos, se comunica la resolución de las quince horas y treinta minutos del diez de septiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de la persona menor de edad: K. M. Q. Q. identificación de Registro Civil número 504670942, con fecha de nacimiento quince de junio del dos mil quince. Se le confiere audiencia a la señora Anielka Quiñonez, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente OLLC-00096-2021.—Oficina Local de La Cruz.—Lic. Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297587.—( IN2021585370 ).

A la señora María Fernanda Duncan León, titular del documento de identificación número 116090632, sin más datos, se le comunica la resolución de los 11 minutos del 27 de julio del 2021, la cual corresponde a una medida de cuido provisional, misma que ha sido resuelta por, la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia. En beneficio de las personas menores de edad: Y.U.D.L., K.E.D.L. y K.S.M.L. Se le confiere audiencia a la señora María Fernanda Duncan León, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, despacho ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSJO-00047-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297627.—( IN2021585381 ).

A la señora Ana María Casasola Cáceres, titular del documento de identificación número 113410632, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 del 19 de agosto del año 2021, la cual corresponde a una Medida de Abrigo Temporal, y la resolución de las 14:00 del 30 de agosto del año 2021, la cual corresponde a una la Corrección de Error Material; ambas resueltas por la Oficina Local de San José Oeste. En beneficio de la Persona Menor de edad Z.C.C.C. Se le confiere audiencia a la señora Ana María Casasola Cáceres, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, despacho ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°OLSJO-00294-2026.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297631.—( IN2021585385 ).

Al señor Omar Alexander Soto Rivera, cédula número 603170111, costarricense, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 7:00 horas del 20 de setiembre del año 2021, que resuelve medida cautelar de cuido provisional y medida de guarda, crianza y educación, en beneficio de las personas menores de edad A. M. M. C., A. P. C., D. M. R. C., M. A. C. y P. D. S. C.; Así como resolución Administrativa de las quince horas veinte minutos del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, que confiere audiencia administrativa a los progenitores y partes con interés legítimo. Garantía de Defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCA-00082-2021.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297633.—( IN2021585387 ).

El señor Ronald Manuel Alvarado Soto, cédula número 502940584, costarricense, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 7 horas del 20 de setiembre del año 2021, que resuelve medida cautelar de cuido provisional y medida de guarda, crianza y educación, en beneficio de las personas menores de edad A.M.M.C., A.P.C., D.M.R.C, M.A.C y P.D.S.C; Así como resolución Administrativa de las quince horas veinte minutos del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, que confiere audiencia administrativa a los progenitores y partes con interés legítimo. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCA-00082-2021.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud 297635 .—( IN2021585388 ).

Yeuden Ugalde Calvo se le comunica la resolución de las catorce horas y veinte minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta Resolución de protección de abrigo temporal de la persona menor de edad D.C.C. y A.Y.U.C.; notifíquese la anterior resolución al señor Yeuden Ugalde Calvo con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297639.—( IN2021585389 ).

A Caleb Joshua Campos Picado, se le comunica la resolución de las catorce horas y veinte minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución de Protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad D.C.C. y A.Y.U.C.; notifíquese la anterior resolución al señor Caleb Joshua Campos Picado con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 297642.—( IN2021585391 ).

Se comunica a los señores Yorleny Calderón Pacheco y Allan Castillo Granados, la resolución de las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, en relación a las PME I.D.C.C., expediente OLG-00056-2020. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297647.—( IN2021585393 ).

Se comunica al señor Álvaro Sandoval Chaves, la resolución de las nueve horas del ocho de setiembre y la resolución de las ocho con treinta minutos del veintiuno de setiembre, ambas del dos mil veintiuno, en relación a las PME A.S.M, S.S.M y N.M.O. Expediente OLNI-00022-2016. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297648.—( IN2021585395 ).

Al señor Juan Carvajal Valverde, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas del nueve de abril del dos mil veintiuno, que inició el Proceso Especial de Protección dictando la Medida Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de las personas menores de edad AJCF y TYCF. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00131-2014.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297650.—( IN2021585406 ).

Al señor Abner Anchía Jinesta, se les comunica que por resolución de las once horas treinta y tres minutos del día dos de setiembre del año dos mil veintiuno, se dictó Medida de Protección en Sede Administrativa a favor de la persona menor de edad E.A.C. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba la UNED, barrio Campabadal, contiguo al gimnasio 96 o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLTU-00050-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297677.—( IN2021585412 ).

Al señor Janson Stiwar Cantillano Chaves, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida cuido provisional a favor de la persona menor de edad: DFAM. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLB-00207-2021.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297681.—( IN2021585413 ).

A los señores José Eduardo Huertas Fonseca y Marcos Vinicio Campos Cortés, se les comunica que por resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno se ordenó el archivo del proceso especial de protección dictado en sede administrativa en beneficio de las personas menores de edad L. D. C. E. y A. M. H. E.. Se les confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00293-2017.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 297682.—( IN2021585415 ).

A Julio Reinaldo Zúñiga Quesada, portador de la cédula de identidad número: 7-0195-0640, de domicilio y demás calidades desconocidas; y Edwin Antonio Serrano Orozco, portador de la cédula de identidad número: 7-0182-0558, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitores de las personas menores de edad: D.J.S.C. y E.S.S.C., respectivamente, ambos hijos de Hannia Melissa Cruz Saborío, portadora de la cédula de identidad número: 7-0213-508, vecina de San José, Aserrí. Se les comunica la resolución administrativa de las ocho horas con treinta minutos del día 16 de julio del 2021, de esta Oficina Local, que ordenó orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las personas menores de edad indicadas y su grupo familiar. Se le previene a los señores Zúñiga Quesada y Serrano Orozco, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente OLAS-00188-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294775.—( IN2021585573 ).

Al señor Guillermo Brenes Jiménez, se les comunica que por resolución de las catorce horas cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno se dictó Resolución de Modificación Parcial de Medida de Protección y Orden de Tratamiento Médico en sede Administrativa a favor de la persona menor de edad J.G.B.M. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLTU-00105-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294920.—( IN2021585574 ).

A: Domingo Ramos Rayo, personas menores de edad: A.B, H.N.R.B y M.R.B, se les comunica la resolución de las nueve horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve 1-Dictar medida de Proceso Especial de Protección de Abrigo Temporal a favor de las personas menores de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00254-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294923.—( IN2021585578 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A los señores Aracelly Mercado Sánchez y Luis Antonio Sánchez López. Se le comunica que, por resolución de las once horas del veinte de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona menor de edad E. S. M. y L. S. M., en recurso comunal con la señora Flor García Sánchez así mismo se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia ambas medidas por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSP-00146-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 291774.—( IN2021585680 ).

A Carlos Alberto Thorpe Duarte, cédula N° 701660984, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de: J.J.T.S., J.T.T.S., J.A.T.S., J.C.T.S. y J.J.T.S., de conformidad con la resolución de las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, de la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, y que mediante resolución de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, de la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, se resuelve: Primero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores: Carlos Alberto Thorpe Duarte y Josira María Solano Azofeifa, el informe, realizado por la Profesional de intervención Licda. Grettel González Ríos, constante en el expediente administrativo, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente, se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Segundo: Se procede a señalar fecha para comparecencia oral y privada el día 06 de octubre del 2021, a las 12:30 horas en la Oficina Local de La Unión, a fin de evacuar la prueba pertinente de las partes, recibiéndose por ende igualmente la prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte proponente. Además, se les informa que las personas menores de edad tendrán una participación directa en el proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y considerar su opinión, tomándose en cuenta su madurez emocional. Debiendo adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su seguridad física y su estado emocional, tomando en cuenta el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En virtud de lo anterior se informa que las personas menores de edad en estado maduracional que permita entrevista deberán asistir al señalamiento de la comparecencia oral y privada. Se exceptúa por la edad a la persona menor de edad: J.J.T.S. Tercero: Se le informa a los progenitores y cuidadora, que para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Maria Elena Angulo o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas: -Jueves 11 de noviembre del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 23 de diciembre del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 27 de enero del 2022, a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente N° OLLU-00397-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud297683.—( IN2021585686 ).

A los señores Mariana Castillo Núñez, Johnny Alberto Chang Vindas y José Carlos Herrera Rodríguez, se les comunica que por resolución de las once horas veintidós minutos del día veintitrés de setiembre del año dos mil veintiuno se dictó el archivo del expediente administrativo OLSRA-00306-2020 a favor de las personas menores de edad T. A. C. C., D. M. C. C., C. S. H. C., en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al desconocerse su domicilio para ser notificado de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSRA-00306-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 293131.—( IN2021585707 ).

Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las a las trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, que resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292934.—( IN2021585708 ).

Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este Despacho, de las trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, que resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo del dos mil veintiuno, y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292867.—( IN2021585786 ).

Al señor Mynor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno de previo pronunciamiento. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292758.—( IN2021585804 ).

Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil veintiuno, de previo pronunciamiento. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297808.—( IN2021585850 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Pedro Pablo Blas, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de A. Del M. B.J., y que mediante la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Pedro Pablo Blas y Paula Francisca Jarquín Urbin, el informe, suscrito por la Licda. Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad A. DEL M. B.J en el siguiente recurso de ubicación: a-De la persona menor de edad A. DEL M. B.J, en el recurso de ubicación de su tía materna señora Sheyling Esmeralda Jarquín Urbina. IV.-La presente medida rige a partir del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, –revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.-V.-Medida cautelar de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida cautelar de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de los progenitores, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de la persona menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a la persona menor de edad indicada, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de la persona menor de edad. VI.-Medida cautelar de atención psicológica a la persona menor de edad: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho de integridad de la persona menor de edad, se ordena a la cuidadora nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a la persona menor de edad, a fin de garantizar su estabilidad emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII.-Medida cautelar: -Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VIII.-Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento sería la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, las personas cuidadoras y las personas menores de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: - Jueves 28 de octubre del 2021 a las 2:00 p.m -Jueves 9 de diciembre del 2021 a las 2:00 p.m. Jueves 20 de enero del 2022 a las 9:00 a.m. IX.- Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 6 de octubre del 2021, a las 8:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00379-2021.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292866.—( IN2021586470 ).

Al señor Omar de la Trinidad Ureña Salazar, se le comunica que por resolución de las catorce horas del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno se inició el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad J.O.U.E. Se les confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente Número OLD-00337-2021.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297845.—( IN2021586556 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

D.E N° 607-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las doce horas del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Biklo (BIKLO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1580CO del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38551.—Solicitud N° 289802.—( IN2021585003 ).

D.E 608-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria de Agricultores del Atlántico R. L. (COOPEAATLAN R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1268 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. 385552.—Solicitud 289843.—( IN2021585006 ).

D.E # 609-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y diez minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria Esparza Creativa Productiva R.L. (COOPECYP R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1397 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. N° 38553.—Solicitud N° 289846.—( IN2021585010 ).

D.E 610-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y 15 minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Productores y Exportadores de Productos No Tradicionales R.L. (COOPEEXPORTADORES R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1361 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38554.—Solicitud N° 289848.—( IN2021585015 ).

D.E 612-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y veinticinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria de Servicios de las Señoras de Amarillo de Limón, R. L. (COOPELISRAMARILLO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1339 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38555.—Solicitud N° 289851.—( IN2021585017 ).

D.E 613-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y treinta minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Servicios Múltiples de Emergencias Médicas R.L. (COOPEMERGENCIAS R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1307 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38556.—Solicitud N° 289854.—( IN2021585018 ).

D.E 614-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y treinta y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria de Servicios Múltiples R.L. (COOPEQUIRIBRI R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1251 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38558.—Solicitud N° 289858.—( IN2021585020 ).

D.E 615-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas cuarenta minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Recreación Municipal R.L. (COOPERMU R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1326 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38559.—Solicitud N° 289865.—( IN2021585022 ).

D.E 616-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cuarenta y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Suministros del Transporte Solidaridad R. L. (COOPESOLI R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-755 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38561.—Solicitud N° 289867.—( IN2021585023 ).

D.E. 617-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cincuenta minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión Agrícola de Tenorio R. L. (COOPETENORIO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1087 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38560.—Solicitud N° 289877.—( IN2021585025 ).

D.E 618-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cincuenta y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria El Textil R.L. (COOPETEXTIL R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1310 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38562.—Solicitud N° 289882.—( IN2021585027 ).

D.E 619-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, trece horas del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Ecoturística y de Servicios Múltiples de Atenas R.L. (El Mejor Clima del Mundo R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1420 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38563.—Solicitud N° 294163.—( IN2021585029 ).

D.E 0711-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, catorce horas del 13 de junio del 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Transporte y Servicio Público y Servicios Múltiples Guaria Responsabilidad Limitada, COOPEGUARIA R.L., originalmente inscrita mediante resolución C-424 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. Nº 38564.—Solicitud Nº 294174.—( IN2021585031 ).

D.E 0712-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, quince horas del 13 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión de los Trabajadores Mecánicos de La Bananera de Costa Rica en Palmar Sur Responsabilidad Limitada, COOPEMECSUR R.L., originalmente inscrita mediante resolución C-689 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38565.—Solicitud N° 294180.—( IN2021585033 ).

D.E-0813-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las 11 horas del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Asociación Bananera Cariari R.L. (COOPECARIARI R.L.), originalmente inscrita mediante resolución C-137 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38569.—Solicitud N° 294221.—( IN2021585043 ).

D.E-0814-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 05 minutos del 10 de 08 del 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Comercialización de Mariscos y Servicios Múltiples (COOPECOMAR R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-513 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38570.—Solicitud N° 294240.—( IN2021585046 ).

D.E-0816-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 15 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa de Consumo del Cantón de Poás, R.L. (COOPEPOÁS R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-08 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38572.—Solicitud N° 294297.—( IN2021585048 ).

D.E-0817-2021.—Instituto Nacional de Fomento COOPERATIVO.—San José, 11 horas y 20 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa de Empresarios y Trabajadores de los Microbuses y Taxis de Heredia R.L. (COOPESANGERARDO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-534 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. 38573.—Solicitud 294470.—( IN2021585050 ).

D.E N° 0818-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 25 minutos del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión de Servicios de Taxis Metropolitanos R.L. (COOPETAXIMETRO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-712 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38574.—Solicitud N° 294482.—( IN2021585052 ).

D.E-0819-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 30 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria Obrera de Producción de Servicios de Actividad Bananera Portuaria y Afines R.L. (COOPEUTBA R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-627 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38575.—Solicitud N° 294488.—( IN2021585054).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CONDOMINIO GALERÍA CENTRAL RAMÍREZ VALIDO

Los propietarios de 55 locales del condominio Galería Central Ramírez Valido, cédula jurídica N° 3109-051445 y que representamos más del 44% del coeficiente de participación del condominio: convocamos a asamblea general ordinaria de propietarios del Condominio Galería Central Ramírez Valido, a realizarse el domingo 07 de noviembre del 2021, a las 9:00 a. m., en el local 130 de la Galería, entrada por la Avenida Segunda. Si a la hora señalada en la convocatoria no se reuniere un quórum reglamentario para sesionar válidamente, se dará aplicación al literal C del artículo vigésimo tercero del Reglamento de la Copropiedad, “ a la hora señalada de la convocatoria no se reuniere el quórum fijado, se considerará la asamblea convocada por segunda vez para una hora después y sesionará válidamente con el número de propietarios presentes”.

Orden del día:

1.     Verificación del quórum.

2.     Nombramiento de comisión para elaborar el acta de la asamblea.

3.     Informe de la administradora.

4.     Informe del fiscal.

5.     Informe del presidente de la junta.

6.     Rendición de cuentas por parte del Contador.

7.     Nombramiento del Administrador y fijación de salario de este.

8.     Nombramiento de la Junta Administradora.

9.     Recisión o continuidad del contrato de remodelación eléctrica.

10.  Opciones para aceptar locales dados en dación de pago por deudas a la administración.

11.  Fijación del horario de atención al público de la Galería Central Ramírez Valido.

12.  Proposiciones y varios.

Para poder votar en la asamblea, el propietario debe de estar a paz y salvo con la administración del condominio.—Pedro Silva Gómez, cédula N° 801140499, Propietario y secretario de la Junta Administradora.—1 vez.—( IN2021589606 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S. A.

Oviedo Abarca Enrique, cédula N° 2-0295-0530, tramita por extravío la reposición del título definitivo de acciones N° 0006946 C, que ampara 3.000 acciones comunes y nominativas con un valor facial diez colones cada una de la sociedad Central Azucarera Tempisque S. A. Quienes se consideren afectados podrán dirigir sus oposiciones a las oficinas de Central Azucarera Tempisque S. A., situadas en Guardia, Liberia Guanacaste, 6.5 kilómetros al oeste de la Escuela Pública de la localidad, dentro del plazo indicado en el artículo 689 del Código de Comercio.—Enrique Oviedo Abarca, cédula 2-0295-0530.—( IN2021585421 ).

UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.

La sociedad Unión Fenosa Generadora La Joya Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete, con domicilio social en Cartago, Jiménez, Tucurrique, cinco kilómetros al noreste del Liceo de Tucurrique, Central Hidroeléctrica La Joya, tramita la reposición del Certificado de Acciones a favor del accionista Rafael de Ureña Francés, ciudadano costarricense, quien en vida fue portador de la cédula de identidad ocho-cero cero sesenta-cero setecientos cuarenta y siete, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de ley, al domicilio social de la sociedad, para efectos del artículo 689 del Código de Comercio de Costa Rica. Publíquese tres veces.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Francisco Antonio Bustio Gutiérrez, Presidente.—( IN2021585474 ).

FLORIDA ICE AND FARM COMPANY S. A.

La señora Ana Isabel Carboni Escalante, cédula de identidad 3-0198-0941, ha solicitado la reposición del certificado de acciones T-000574 de fecha 12 de julio del 2012, por la cantidad de 3.125.000 acciones de Florida Ice and Farm Company S. A., a su nombre. Lo anterior por extravió del mismo.

Se pública este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Ramón de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2021585516 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

NALAVI VERDE, SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los socios de Nalavi Verde Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-638793, a una asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el próximo 20 de octubre de 2021 a las 09:00 horas en el domicilio social, Alajuela, San Carlos, La Fortuna, del Tapón de la Represa dos kilómetros al este. De no presentarse el quorum de ley en dicha convocatoria, la segunda sería media hora después con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes: Allí se conocerán los siguientes asuntos: a) Verificación del quorum y apertura de la asamblea, b) Se conozca y apruebe el cambio de domicilio social de la compañía, c) Se conozca y apruebe un préstamo personal a un socio de la compañía, d) Se conozca y apruebe el otorgamiento de un Poder General Judicial, e) Aprobación del Acta y f ). Cierre de la Asamblea.—Alajuela 01 de octubre de 2021.—Priscila Mora Castillo,  Cédula 1-0822-0154, Presidenta.—1 vez.—( IN2021589365 ).

TRES-CIENTO DOS-SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS, SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y seis mil doscientos noventa y dos, comunica de conformidad con las disposiciones de la Directriz Registral N° DGT-R-cero cero uno-dos mil trece, por haberse extraviado los mismos, por motivos de traslado, solicita la reposición del libro de Registro de Cuotistas, Libro de Junta Directiva y Libro de Asamblea de la empresa, los cuales fueron legalizados en su oportunidad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del licenciado Javier Chaverri Ross en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Corporativo Forum Uno, edificio G, primer piso, oficina NCC LAW, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross.—1 vez.—( IN2021586410 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura autorizada por el notario público Gabriel Castro Benavides, a las 11:30 horas del 22 de setiembre, se protocolizó el acta de asamblea de: E Sportiko Sociedad de Responsabilidad Limitada, con número de cédula jurídica 3-102-814554, celebrada el 22 de setiembre del 2021, mediante la que se reformó la cláusula primera de los estatutos y se cambia denominación social que en adelante será FiberOne Cinco Cero Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de setiembre del 2021.—Lic. Gabriel Castro Benavides, carné N° 18798, Notario Público.—( IN2021584946 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Ferretería Técnica FETESA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y cinco mil doscientos sesenta y uno, reformándose la cláusula del pacto constitutivo del capital social el cual disminuye.—Lilliana Fernández Urpi, Notario Pública.—( IN2021585134 ).

Ante esta notaria mediante escritura otorgada a las doce horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizaron los acuerdos del acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Proyectos WTA, Limitada, cedula de persona jurídica número tres -ciento dos - seiscientos noventa y ocho mil trescientos noventa y cinco, en la cual se acuerda disminuir el capital social de la compañía.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—( IN2021585504 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stout´S Saloon & Co Llc Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario.—1 vez.—CE2020011467.—( IN2021586011 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada número cédula jurídica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Licda. Marixenia Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2020011468.—( IN2021586012 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Remate JCM Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario.—1 vez.—CE2020011469.—( IN2021586013 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Psyche Digital Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011470.—( IN2021586014 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 04 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CSI Instituto de Soluciones Comunitarias del Pacífico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—CE2020011471.—( IN2021586015 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pet & Owner Furniture Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Rolando Miranda Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2020011472.—( IN2021586016 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 07 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nakvi Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Sergio Mena Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020011473.—( IN2021586017 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vistas de Llano de Beethoven Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Lic. Daniel Araya González, Notario.—1 vez.—CE2020011474.—( IN2021586018 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 10 minutos del 06 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TP Topoli Sociedad Anónima.—San José, 21 de noviembre del 2020.–Lic. María Gabriela Giral Arias, Notario.—1 vez.—CE2020011475.—( IN2021586020 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 22 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada la Kitchen CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de noviembre del 2020.–Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2020011476.—( IN2021586024 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Ballar de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 22 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo Echeverría Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020011477.—( IN2021586025 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Terapia Física y Oesteopatía Caoba Sociedad Anónima.—San José, 22 de noviembre del 2020.—Lic. Cristin Peralta Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020011478.—( IN2021586026 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 08 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Barrio Dorado de La Rivera Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020011479.—( IN2021586027 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TJ Jax International Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Araya González, Notario.—1 vez.—CE2020011480.—( IN2021586028 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 50 minutos del 03 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Arroyo y Espinoza de Manuel Antonio Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Mariel María González Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011481.—( IN2021586029 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa San Ramón Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Fernanda Linner De Silva, Notaria.—1 vez.—CE2020011482.—( IN2021586030 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Señor Sparky Eléctrico LLC Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Adrián Vargas Sequeira, Notario.—1 vez.—CE2020011483.—( IN2021586031 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 50 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stonetech Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Otto Guevara Guth, Notario.—1 vez.—CE2020011484.—( IN2021586032 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Puestico CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Alejandro Salom Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011485.—( IN2021586033 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Rantaco Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—CE2020011486.—( IN2021586034 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo JGPT Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario.—1 vez.—CE2020011487.—( IN2021586035 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dijicel Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Marilyn de los Ángeles Aguilar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020011488.—( IN2021586036 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Blue Macaw Motors Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Yancy Gabriela Araya Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011489.—( IN2021586037 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 06 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tropical Dreams Las Palmas Doce Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2020011490.—( IN2021586038 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo San Francisco JCV Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—CE2020011491.—( IN2021586039 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria Quiero Mi Casa CR Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Arthur Jiménez Latouche, Notario.—1 vez.—CE2020011492.—( IN2021586040 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Teqra Holding Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020011493.—( IN2021586041 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Costazo del Norte Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Rosalina Estrella Mendoza, Notaria.—1 vez.—CE2020011494.—( IN2021586042 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Moonworks Imports Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Sylvia Salazar Escalante, Notario.—1 vez.—CE2020011495.—( IN2021586043 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Academia Tres E Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Rita María Salazar Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011496.—( IN2021586044 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Lizano y Morales Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Michael Mauricio Jiménez Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020011497.—( IN2021586045 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Investment Servises of Capital (ISK) Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011498.—( IN2021586046 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 20 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa de Aricete LLC Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—CE2020011499.—
( IN2021586047 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada FIT Challenge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011500.—( IN2021586048 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costamex de Dallas Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Martha Sulma Fuentes Villatoro, Notario.—1 vez.—CE2020011501.—( IN2021586049 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Construcciones y Remodelaciones Moortu Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Jacqueline Aponte Agüero, Notaria.—1 vez.—CE2020011502.—( IN2021586050 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Friends & Canales Developments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Nydia María Piedra Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2020011503.—( IN2021586051 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Con Con Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Luis Javier Padilla Ujueta, Notario.—1 vez.—CE2020011504.—( IN2021586052 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Playas del Coco Snorkle Queens Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Antonio Casafont Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011505.—( IN2021586053 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mat’s Surf Shack Santa Teresa Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—CE2020011506.—( IN2021586054 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Calibraciones y Mantenimientos de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo Echeverria Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020011507.—( IN2021586055 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gurreras Texanas Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Martha Sulma Fuentes Villatoro, Notaria.—1 vez.—CE2020011508.—( IN2021586056 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Foreign Experiences LLC Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011509.—( IN2021586057 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Klemick Rocking Dreams Llc Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020011510.—( IN2021586058 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Plan B Lounge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Sebastián David Vargas Roldan, Notario.—1 vez.—CE2020011511.—( IN2021586059 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Acami Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Katherine Pamela Obando Amador, Notaria.—1 vez.—CE2020011512.—( IN2021586060 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importaciones Aglomeccr Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Marcela Padilla Valverde, Notaria.—1 vez.—CE2020011513.—( IN2021586061 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multi Servicios Figueroa MYE de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011514.—( IN2021586062 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casan 0920 Inter Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda. Adriana Delgado Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011515.—( IN2021586063 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 50 minutos del 21 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada M Y C Hermanos Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Walter Solís Amen, Notario.—1 vez.—CE2020011516.—( IN2021586064 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 23 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Dimosa L.C. Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Diego Alonso Fernández Otárola, Notario.—1 vez.—CE2020011517.—( IN2021586065 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 18 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Halcón Líder en Seguridad Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Adolfo Vega Camacho, Notario.—1 vez.—CE2020011518.—( IN2021586066 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Vor C Dieciséis SAH Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Fonseca Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020011519.—( IN2021586067 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Everyday Nosara Limtada Limitada.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Lic. José Carlos López Avilés, Notario.—1 vez.—CE2020011588.—( IN2021586069 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 24 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Tecnologías de Información e Innovación Cava Sociedad Anónima.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011589.—( IN2021586070 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada ABC Investments Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Lic. Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011590.—( IN2021586071 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada SV-Technology Ventures Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Lic. Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011591.—( IN2021586072 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Alma Fitness Sociedad Anónima.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—CE2020011592.—( IN2021586073 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 23 minutos del 23 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Marakabú Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Licda. Maruja Castillo Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020011593.—( IN2021586074 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones SPD Quirova Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Licda. Rebeca Vargas Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2020011594.—( IN2021586075 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Novillo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Natalia Stephanie Martínez Ovares, Notaria.—
1 vez.—CE2020011595.—( IN2021586076 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Barake Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario.—1 vez.—CE2020011596.—( IN2021586077 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 05 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones S C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Julián Elizondo Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011597.—( IN2021586078 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada I T S Group Int Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—CE2020011598.—( IN2021586079 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gicorp Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—CE2020011599.—( IN2021586080 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 25 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Monteoro Mil Novecientos Sesenta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Mónica Elena Arroyo Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2020011600.—( IN2021586081 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Investment Servises of Capital I S K Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011601.—( IN2021586082 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gicorp Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—CE2020011602.—( IN2021586083 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innovaeducativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011604.—( IN2021586084 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Royli Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Seidy Vanessa Rojas Quirós, Notaria.—1 vez.—CE2020011605.—( IN2021586085 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clínica DTH Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Félix Montoya Ordoñez, Notario.—1 vez.—CE2020011606.—( IN2021586086 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa Kilimanjaro Rentals Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—CE2020011607.—( IN2021586087 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 17 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SBM Vidrio y Aluminio Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Marisela Araya Araya, Notaria.—1 vez.—CE2020011608.—( IN2021586088 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada M&S Distribuidora Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Diego Alonso Fernández Otárola, Notario.—1 vez.—CE2020011609.—( IN2021586089 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Alma Libre de Nosara Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—CE2020011610.—( IN2021586090 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ortega, Canossa y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Fabián Kelso Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011611.—( IN2021586091 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Valmun, Valuaciones Mundiales Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Julio Cesar Azofeifa Soto, Notario.—1 vez.—CE2020011612.—( IN2021586092 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kitmedica Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Erasmo Enrique Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020011613.—( IN2021586093 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Choiceology Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1 vez.—CE2020011614.—( IN2021586094 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 14 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Especies Cien Por Ciento Naturales Alyrose Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Evelin de Los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2020011615.—( IN2021586095 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria Quiero Mi Casa Cr Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Arthur Jiménez Latouche, Notario.—1 vez.—CE2020011616.—( IN2021586096 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 26 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hsagop Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Félix Ángel Herrera Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011617.—( IN2021586097 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Indigo Bussines Corporation Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Iván Francisco Ramírez Camareno, Notario.—1 vez.—CE2020011618.—( IN2021586098 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Calibraciones y Mantenimientos JB de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo Echeverría Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020011619.—( IN2021586099 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 22 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada el número de cédula jurídica que le asigne el Registro Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Mauren Marcela Rojas Bejarano, Notaria.—1 vez.—CE2020011620.—( IN2021586100 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lindora y las Seis Galletas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2020011621.—( IN2021586101 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora W&S Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Violeta Miranda Meza, Notaria.—1 vez.—CE2020011622.—( IN2021586102 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Energías Limpias y Comunicaciones Enelcom Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario.—1 vez.—CE2020011624.—( IN2021586104 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 01 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J P C Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Joshua Joel Rosales Watson, Notario.—1 vez.—CE2020011625.—( IN2021586105 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 10 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada East Caribe Design Build Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Joshua Joel Rosales Watson, Notario.—1 vez.—CE2020011626.—( IN2021586106 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 25 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo del Descuento Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Jiahong She Hou, Notario.—1 vez.—CE2020011627.—( IN2021586107 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 24 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Juolgen Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Pablo Matamoros Arosemena, Notario.—1 vez.—CE2020011628.—( IN2021586108 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 22 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Minimarket D Angelo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Francisco Javier Vargas Solano, Notario.—1 vez.—CE2020011629.—( IN2021586109 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 14 minutos del 25 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Boomerang BMG Espress Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Albin Fernández Solís, Notario.—1 vez.—CE2020011630.—( IN2021586110 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Disfrútalo Holdings Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020011631.—( IN2021586111 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Nueve Seis Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011632.—( IN2021586112 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 01 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Sky Investment Advisory Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Gaston Baudrit Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020011633.—( IN2021586113 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Farmacéutico H&H Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020011634.—( IN2021586114 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SNE Soluciones Integrales en Ecommerce Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2020011635.—( IN2021586115 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jupiter Gardens Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Glenda Rodríguez Carmona, Notaria.—1 vez.—CE2020011636.—( IN2021586116 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dasele de los Negritos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. María Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011637.—( IN2021586117 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arroba Mil Ochocientos Diez Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Carlos León Silva, Notario.—1 vez.—CE2020011638.—( IN2021586118 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Baramondi Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011639.—( IN2021586119 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Benda Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011640.—( IN2021586120 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 45 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cieus Investment Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. María Cecilia Cartín Ujueta, Notaria.—1 vez.—CE2020011641.—( IN2021586121 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Berrocal & Solís Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2020011642.—( IN2021586122 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Autofinish C.R. Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Grevin López Torres, Notario.—1 vez.—CE2020011643.—( IN2021586123 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Necommerce Way Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2020011644.—( IN2021586124 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada DLS of Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1 vez.—CE2020011645.—( IN2021586125 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Group Ramex R.M Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020011646.—( IN2021586126 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada STYS Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Humberto Ramírez Vega, Notario.—1 vez.—CE2020011647.—( IN2021586127 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Energías Limpias y Comunicaciones Enelcom Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario.—1 vez.—CE2020011648.—( IN2021586128 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada BD Inversiones Manzanillo Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011649.—( IN2021586129 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lomita Gardens Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Jonathan Quirós Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011650.—( IN2021586130 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 26 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hsagop Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Félix Ángel Herrera Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011651.—( IN2021586131 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 20 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada M.P.T. Servicios Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011652.—( IN2021586132 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Las Tres Chakos de Nicoya Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Johnny Alfaro Llaca, Notario.—1 vez.—CE2020011653.—( IN2021586133 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Muvens Group Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notario.—1 vez.—CE2020011654.—( IN2021586134 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chic Mell Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2020011655.—( IN2021586135 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Di Marco y Castillo Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Luis Ramírez Badilla, Notario.—1 vez.—CE2020011656.—( IN2021586136 ).

DRASANVI CR Sociedad Anónima, con numero de cédula jurídica tres-ciento uno-siete dos ocho seis ocho seis modifica la cláusula sexta del acta constitutiva ahora Corresponde al presidente y al secretario la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil actuando conjunta o separadamente.—San José a las trece horas del veintitrés de Setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Kenneth Mora Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2021586138 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bendecida por Dios Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Marco Vinicio Chaves Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2020011657.—( IN2021586139 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada PHD Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011658.—( IN2021586140 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Perla MDQ Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2020011659.—( IN2021586141 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 05 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones SC e Hijos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Julián Elizondo Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011660.—( IN2021586142 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jisan Cleaning Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Byron Ruiz Padilla, Notario.—1 vez.—CE2020011661.—( IN2021586143 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada A & M Consultores en Gestión Humana y Organizacional Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Rubén Naranjo Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011662.—( IN2021586144 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Otro Lado Perspectivas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Alesio Blandón Castellón, Notario.—1 vez.—CE2020011663.—( IN2021586145 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada inversiones Raumeba Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020011664.—( IN2021586146 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Ju & All Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020011665.—( IN2021586147 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pronto SPA Cars Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Jacqueline Aponte Agüero, Notario.—1 vez.—CE2020011666.—( IN2021586148 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importaciones y Exportaciones de Materiales de Construcción Gavilán Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Yadira Jiménez Olivares, Notario.—1 vez.—CE2020011667.—( IN2021586149 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Contruc Sol Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Maritza Priscila Álvarez Corella, Notaria.—1 vez.—CE2020011668.—( IN2021586150 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lemon Smokey Holding Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011669.—( IN2021586151 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Catamount Capital Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Adrián Esteban Obando Agüero, Notario.—1 vez.—CE2020011670.—( IN2021586152 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Royal Service Tours CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020011671.—( IN2021586153 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Frupat Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Celenia María Miranda Castro, Notario.—1 vez.—CE2020011672.—( IN2021586154 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Yawa Medical Solutions Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. German José Berdugo González , Notario.—1 vez.—CE2020011673.—( IN2021586155 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Boson Tech Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Laureen Jinnett Leandro Castillo, Notario.—1 vez.—CE2020011674.—( IN2021586156 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Las Tres Chakos Alhais de Nicoya Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Johnny Alfaro Llaca, Notario.—1 vez.—CE2020011675.—( IN2021586157 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 50 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes CYT Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Eduardo Sánchez Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011676.—( IN2021586158 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 30 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Portafolio Agropecuario Agrocorp AG CA Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—CE2020011677.—( IN2021586159 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innovaeducativa Intl NF Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011678.—( IN2021586160 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 20 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada G Squeezy Interests I Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. Nadia Chaves Zúñiga, Notaria.—1 vez.—CE2020011679.—( IN2021586161 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Apricus SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. Nancy Núñez Montiel, Notaria.—1 vez.—CE2020011680.—( IN2021586162 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Barake de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario.—1 vez.—CE2020011681.—( IN2021586163 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 17 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inca del Sol Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Yhendri Solano Chaves, Notario.—1 vez.—CE2020011682.—( IN2021586164 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ASIP S.L Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020011683.—( IN2021586165 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cuarenta y Más Soluciones Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. Irene María Jiménez Barletta, Notaria.—1 vez.—CE2020011684.—( IN2021586167 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tropical Security Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2020011685.—( IN2021586168 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 40 minutos del 13 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Natural Preserves Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Josué Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2020011686.—( IN2021586169 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada INTL Innova NF Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011687.—( IN2021586170 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 45 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agropecuaria Hermanos Quintero Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011688.—( IN2021586171 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Miltiserviciosfast Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Manuel Antonio Hernández Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020011689.—( IN2021586172 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Go Surf Stay Training Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. María Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—CE2020011690.—( IN2021586173 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Keratin Palace Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. Freyda Nazira Valladares Morales, Notaria.—1 vez.—CE2020011691.—( IN2021586174 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Financiera Rapi Cash Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario.—1 vez.—CE2020011692.—( IN2021586175 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicio Electromecánico y Automatización Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Martín Adrián González Briceño, Notario.—1 vez.—CE2020011693.—( IN2021586176 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del quince de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó escritura de la sociedad Asuaire Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos ocho mil cero setenta y cuatro, en donde se reformó la cláusula tercera, del objeto y la cláusula octava: de la administración.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José Pablo González Trejos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586183 ).

Estacionamientos Ticos G M Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-304281. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 22 septiembre, 2021, se modifica la cláusula primera del pacto constitutivo: la primera: de la razón social: se solicita que como razón social se asigne el número de cédula jurídica con el aditamento Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse en S. A., según el decreto número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J del catorce de junio del año dos mil seis.—San José, 27 septiembre, 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586185 ).

Por asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en esta notaría hoy a las 10 horas, de la compañía denominada GEI Sureña S. A., en la que los socios acordaron disolverla.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2021586188 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Motorepuestos Williams & Morales L O Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria.—1 vez.—CE2020011694.—( IN2021586189 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Technical Consultants ABTC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011695.—( IN2021586190 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada L Y H Designs Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Eduardo Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—CE2020011696.—( IN2021586191 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Javer Limitada.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Jose Manuel Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—CE2020011697.—( IN2021586192 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corfa Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Eduardo Alberto Castillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011698.—( IN2021586193 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Dijicel de Naranjo Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Licda. Marilyn De Los Ángeles Aguilar Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020011699.—( IN2021586194 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ultra Success Solution Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. María Desiree Ramos Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020011700.—( IN2021586195 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Estrom Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Liz Andrea Salazar Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020011701.—( IN2021586196 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 24 minutos del 24 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Pedro José Abarca Araya, Notario.—1 vez.—CE2020011702.—( IN2021586197 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 29 de Octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Prami Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Luis Rodolfo Quirós Acosta, Notario.—1 vez.—CE2020011703.—( IN2021586198 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Reserva Naturalista Costa Blanco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Ana Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2020011704.—( IN2021586199 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Obras Por Contrato Peniel Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. María Isabel Villalobos Leitón, Notaria.—1 vez.—CE2020011705.—( IN2021586200 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jacks Reina Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020011706.—( IN2021586201 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MR Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020011707.—( IN2021586202 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tintas y Pixceles del Pacifico Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Amanda Jose Pérez Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2020011708.—( IN2021586203 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kikis Place R.P. Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011709.—( IN2021586204 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 25 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos de Joyería J.M.O. Mil Novecientos Sesenta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Mónica Elena Arroyo Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2020011710.—( IN2021586205 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 21 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Irazú Dental Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Cristian Joel Víquez Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011711.—( IN2021586206 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Olvamo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Guido Mora Camacho, Notario.—1 vez.—CE2020011712.—( IN2021586207 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Pescadería JDGA Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Alma Monterrey Rogers, Notario.—1 vez.—CE2020011713.—( IN2021586208 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada NF Revolución Educativa INTL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011714.—( IN2021586209 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Namboru Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Ana Esperanza Vicente Sotela, Notaria.—1 vez.—CE2020011715.—( IN2021586210 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 20 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Mayapo Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Aldo Fabricio Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—CE2020011716.—( IN2021586211 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada ASIP SL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020011717.—( IN2021586212 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Ladybud Hemp Solutions Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Siu Len Wing Ching Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020011718.—( IN2021586213 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Mats Surf Shack Santa Teresa Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—CE2020011719.—( IN2021586214 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Cresta del Río Uvita Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—CE2020011720.—( IN2021586215 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 25 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Lufina Company Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Yancy Gabriela Araya Pérez, Notaria.—1 vez.—CE2020011721.—( IN2021586216 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 11 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Cairusmaklu Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Gonzalo Andrés Víquez Oreamuno, Notario.—1 vez.—CE2020011722.—( IN2021586217 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 05 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Aseca de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Julián Elizondo Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011723.—( IN2021586218 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo del Descuentaso Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Jiahong She Hou, Notario.—1 vez.—CE2020011724.—( IN2021586219 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Morpho Crossfit & Functional Training Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Ignacio Herrero Knohr, Notario.—1 vez.—CE2020011725.—( IN2021586220 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 20 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alsetec Servicios Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Jose Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011726.—( IN2021586221 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Electrónica ATCR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Karina del Carmen Badilla Abarca, Notaria.—1 vez.—CE2020011727.—( IN2021586222 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Muir Escazú Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020011728.—( IN2021586223 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nanotronica Avanzada Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Carlos Humberto Ramírez Vega, Notario.—1 vez.—CE2020011729.—( IN2021586224 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ACI Auditoría y Consultoría Integral Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020011730.—( IN2021586225 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultora & Constructora J.A.F.E.M.A. Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. David Rogelio Jimenez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020011731.—( IN2021586226 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CG Asesorías Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Mario Madrigal Ovares, Notario.—1 vez.—CE2020011732.—( IN2021586227 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 25 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos de Joyería J M O Mil Novecientos Sesenta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Mónica Elena Arroyo Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020011733.—( IN2021586228 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Un Millón Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011734.—( IN2021586229 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada BCJ Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario.—1 vez.—CE2020011735.—( IN2021586230 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Númerica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—CE2020011736.—( IN2021586231 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aromas de Osa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—CE2020011737.—( IN2021586232 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administración y Consultoría Integra Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1 vez.—CE2020011738.—( IN2021586233 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centrify Tecnología Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Sonia Víquez Chaverri, Notaria.—1 vez.—CE2020011739.—( IN2021586234 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 06 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casas Progreso Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—CE2020011740.—( IN2021586235 ).

Por escritura 16 - 4 de las nueve horas del veinticuatro de setiembre del 2021, otorgada ante el suscrito notario público, se protocolizaron los acuerdos del acta número uno de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Naranja Veinte EHC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-829739, mediante la cual se modificó el nombre de dicha compañía a: Naranja Diez EHC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, modificando por ende la cláusula primera “Del nombre” del pacto constitutivo de dicha sociedad.—San José, veintisiete de setiembre del 2021.—Steffano José Ferraro Flórez – Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2021586236 ).

Por medio de la escritura número cincuenta y tres otorgada en el tomo segundo del protocolo de la notaria pública Ana Beatriz Guillén Vindas, la sociedad Acobo Puesto de Bolsa S.A., cédula jurídica número 3-101-030996, por convenir en los intereses de la empresa se acuerda en realizar un aumento del capital por la suma de doscientos cincuenta millones de colones. Es todo.—Cartago, veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Ana Beatriz Guillén Vindas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586237 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo CI W Sociedad Anónima.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Lic. Jiahong She Hou, Notario.—1 vez.—CE2020011796.—( IN2021586238 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trompo y Chaparro Sociedad Anónima.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Diego Quesada Araya, Notario.—1 vez.—CE2020011797.—( IN2021586239 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Crmootor Sociedad Anónima.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Licda. Melani Campos Bermúdez, Notaria.—1 vez.—CE2020011798.—( IN2021586240 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aria Aviation Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2020011799.—( IN2021586241 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trafin Sociedad Anónima.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Lic. Mario Francisco Badilla Apuy, Notario.—1 vez.—CE2020011800.—( IN2021586242 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seguridad y Vigilancia G Y F Parriteña Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Cristóbal Gerardo Arias Porras, Notario.—1 vez.—CE2020011801.—( IN2021586243 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Benda Villas Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011802.—( IN2021586244 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Javer Enterprise Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. José Manuel Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—CE2020011803.—( IN2021586245 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costa Three H Ventures LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Alejandro Montealegre Isern, Notario.—1 vez.—CE2020011804.—( IN2021586246 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Xipari Capital Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Olga Teresa Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011805.—( IN2021586247 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 10 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios de Administración de Cartera de Agentes Carferna Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020011806.—( IN2021586248 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Efectivas F.M.R. Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020011807.—( IN2021586249 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capitales en Acción G A K Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2020011808.—( IN2021586250 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Smart Market Picado Segura Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2020011809.—( IN2021586251 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Pastelillo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Débora María Vargas Fonseca, Notaria.—1 vez.—CE2020011810.—( IN2021586252 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 16 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cañera Los Tololos Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Ana María Vargas Moya, Notaria.—1 vez.—CE2020011811.—( IN2021586253 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 55 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Create Magik Holdings LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Martín Sancho Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011812.—( IN2021586254 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administradora Financiera Azalea Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1 vez.—CE2020011813.—( IN2021586255 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alegre Primavera del Pacífico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2020011814.—( IN2021586256 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vaubersan Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020011815.—( IN2021586257 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro de Entrenamiento para el Desarrollo Personal Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Javier Francisco Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—CE2020011816.—( IN2021586258 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arrendadora Azalea Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1 vez.—CE2020011817.—( IN2021586259 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ditop Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Andrea María Ortiz Mora, Notaria.—1 vez.—CE20210011818 .—( IN2021586260 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Smile Group Agency Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. José Francisco Barahona Segnini, Notario.—1 vez.—CE2020011819.—( IN2021586261 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada With Love From Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Alejandro Montero Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020011820.—( IN2021586262 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 17 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Jermaine Eduardo Cruickshank Edwards, Notario.—1 vez.—CE2020011821.—( IN2021586263 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultora y Constructora J.A.F.E.M.A. Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. David Rogelio Jiménez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020011822.—( IN2021586264 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada G&A Fumicontrol Bio Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Henry Antonio Núñez Arias, Notario.—1 vez.—CE2020011823.—( IN2021586265 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones JHI Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011824.—( IN2021586266 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Bilili Regen AAB Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Vargas Winiker, Notario.—1 vez.—CE2020011825.—( IN2021586267 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Mueblerías y Decoraciones Retana Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020011826.—( IN2021586268 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Lebe A.D. Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011827.—( IN2021586269 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Marsha & Co. Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Humberto Céspedes Chacón, Notario.—1 vez.—CE2020011828.—( IN2021586270 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Machinery Import Group Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. José Gonzalo Carrillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011829.—( IN2021586271 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Ensueño Pinilla Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011830.—( IN2021586272 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del 2020, se constituyó la sociedad denominada D & G Celulares Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Marilyn de los Ángeles Aguilar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020011831.—( IN2021586273 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada EEC North Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011832.—( IN2021586274 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 01 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Stout Costa Rica Interests LLC Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Carolina de los Ángeles Mendoza Álvarez, Notaria.—1 vez.—CE2020011833.—( IN2021586275 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JPC South Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011834.—( IN2021586276 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transporte Sangab Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011835.—( IN2021586277 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Faro Lindo Pinilla Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011836.—( IN2021586278 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ethos Café Imports Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Kattia Arroyo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020011837.—( IN2021586279 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Alfque Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.— CE2020011838.—( IN2021586280 ).

A las 11:00 horas del 01 de junio del 2021, protocolicé acuerdos de la empresa: Tres Ciento Dos Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-772202, mediante los cuales se modifica la cláusula primera de los estatutos de la siguiente forma: “Primera: Del nombre: La sociedad se denominará: Eurotun Sabana Sociedad de Responsabilidad Limitada, que es nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las últimas palabras en S.R.L.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Lic. Esteban Carraza Kopper, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586281 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Master Block Pacifico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2020011839.—( IN2021586282 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo SG Comercial Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Hazel Delgado Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2020011840.—( IN2021586283 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rancho Felicidad Shorash Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Franklin López Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2020011841.—( IN2021586284 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Medina Álvarez Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Julia María Zeledón Cruz, Notaria.—1 vez.—CE2020011842.—( IN2021586285 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Medina Álvarez Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Julia María Zeledón Cruz, Notaria.—1 vez.—CE2020011843.—( IN2021586286 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kisof Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020011844.—( IN2021586287 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sea Branch Management LLC Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2020011845.—( IN2021586288 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 27 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y Negocios Carrsal Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Marlene Brenes Corrales, Notaria.—1 vez.—CE2020011846.—( IN2021586289 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pizzería Grace Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. María Del Milagro Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—CE2020011847.—( IN2021586290 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 12 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Depayser Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Humberto Serrano Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011848.—( IN2021586291 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Modular Applications Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. José Antonio Barletta Chaves, Notario.—1 vez.—CE2020011849.—( IN2021586292 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Edecan Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Alonso Jesús Chaves Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020011850.—( IN2021586293 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ventas al Estado Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011851.—( IN2021586294 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 29 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tri U Studio Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario.—1 vez.—CE2020011852.—( IN2021586295 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eco Hotel Villas del Tortuguero Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—CE2020011853.—( IN2021586296 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mazmaz Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Eduardo Alfonso Márquez Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020011854.—( IN2021586297 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 21 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Alfaro y Garro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—CE2020011855.—( IN2021586298 ).

Ante mi Notaría, se reformó la cláusula quinta del pacto social de Distribuidora Global Solusa MKT S. A.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Farid Breedy González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586299 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dumba Corazón Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Patricia Claudia Frances, Notaria.—1 vez.—CE2020011911.—( IN2021586300 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación B&H Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Alvarado Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020011912.—( IN2021586301 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 15 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bismarck Fitness Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Diego Rodríguez Mena, Notario.—1 vez.—CE2020011913.—( IN2021586302 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rodríguez y Salas Soluciones Centroamericana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Karen Otárola Luna, Notaria.—1 vez.—CE2020011914.—( IN2021586303 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 45 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SCS Soluciones Consultoría y Servicios Sociedad De Responsabilidad Limitada. San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—CE2020011915.—( IN2021586304 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Matida Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Antonella Da Re Masis, Notaria.—1 vez.—CE2020011916.—( IN2021586305 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administradora de Bienes Azalea Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1 vez.—CE2020011917.—( IN2021586306 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Perfecto Caribe Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Héctor Andrei Chaves Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020011918.—( IN2021586307 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 15 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Escape Sereno 2020 Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—CE2020011919.—( IN2021586308 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stanford Family Inc Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—CE2020011920.—( IN2021586309 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Caribbean Asset Management Company Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2020011921.—( IN2021586310 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada BND Vehículos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1 vez.—CE2020011922.—( IN2021586311 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Top Brand Hotels Costa Rica Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2020011923.—( IN2021586312 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arte de Dios Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Carolina Mora Araya, Notaria.—1 vez.—CE2020011924.—( IN2021586313 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corsario Global Tecnología Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Sonia Víquez Chaverri, Notaria.—1 vez.—CE2020011925.—( IN2021586314 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rapi Cash Comercial Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario.—1 vez.—CE2020011926.—( IN2021586315 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innova Ingeniería CR Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Wendy Rivera Báez, Notaria.—1 vez.—CE2020011927.—( IN2021586316 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Radicales y Logísticos de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 04 de Diciembre del 2020.—Lic. Guillermo Echeverria Olaso, Notario.—1 vez.—CE2020011928.—( IN2021586317 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Garvar Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Madeleine Cubero Fernández, Notaria.—1 vez.—CE2020011929.—( IN2021586318 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Biomec Ortopédica de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Oscar Basilio La Touche Argüello, Notario.—1 vez.—CE2020011930.—( IN2021586319 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 31 de octubre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Adcon Technology Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Zúñiga spedes, Notario.—1 vez.—CE2020011931.—( IN2021586320 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Precision and Desing P&D Siglo XXI Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Jimmy Gerardo Solano Ulloa, Notario.—1 vez.—CE2020011932.—( IN2021586321 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Auto Pinturas Cariari Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Magda González Salas, Notaria.—1 vez.—CE2020011933.—( IN2021586322 ).

Heredia Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bion Industrial Products Bip Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—CE2020011934.—( IN2021586323 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Venta CA Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.–Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011935.—( IN2021586324 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Legal Pathways Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.–Lic. Carmen De María Castro Kahle, Notario.—1 vez.—CE2020011936.—( IN2021586325 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 06 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aroma Spa Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—CE2020011937.—( IN2021586326 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JPC Finca Pinilla South Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011938.—( IN2021586327 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gracias Mas Gracias Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.–Lic. Ronald Brealey Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011939.—( IN2021586328 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hermanas en la Playita Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.–Licda. Elluany Coto Barquero, Notaria.—1 vez.—CE2020011940.—( IN2021586329 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Estromgsxr Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Liz Andrea Salazar Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020011942.—( IN2021586330 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 12 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Digicordi Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Humberto Serrano Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011943.—( IN2021586331 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TWCD Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Fransua Alberto Vásquez Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011944.—( IN2021586332 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada German Finger Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—CE2020011945.—( IN2021586333 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Quirós Soto Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Moisés Morales Bennett, Notario.—1 vez.—CE2020011946.—( IN2021586334 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transp JC. Valenciano Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011947.—( IN2021586335 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada León Cruz Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011948.—( IN2021586336 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Olumide Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020011949.—( IN2021586337 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Desarrollo Distrito Diez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020011950.—( IN2021586338 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada RCA Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020011951.—( IN2021586339 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Medicina de la Obesidad Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011952.—( IN2021586340 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capacitaciones y Asesorías Edúcate Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020011953.—( IN2021586341 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 08 de junio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kersiamoore MD Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Cristina Roper Williams, Notaria.—1 vez.—CE2020011954.—( IN2021586342 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ocean Grown Realty R & M Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Gonzalo Rodríguez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011856.—( IN2021586345 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 35 minutos del 25 de setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aspire Now Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Alonso José Hernández Flores, Notario.—1 vez.—CE2020011857.—( IN2021586346 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Lebe AD Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011861.—( IN2021586350 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Brindley CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—CE2020011862.—( IN2021586351 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trabajo Dura Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020011863.—( IN2021586352 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultora y Constructora Jafema Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. David Rogelio Jiménez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020011867.—( IN2021586356 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada FP Calcas STP Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Ernesto Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011868.—( IN2021586357 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 21 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Funtom Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Jeanina Bolaños Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011869.—( IN2021586358 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Lounge International TLI Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020011870.—( IN2021586359 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación D & G de Naranjo Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Marilyn De Los Ángeles Aguilar Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020011871.—( IN2021586360 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones JG y Familia Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Gámez Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011872.—( IN2021586361 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2017, se constituyó la sociedad denominada Novalty Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—CE2020011873.—( IN2021586362 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 15 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Shukang Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2020011874.—( IN2021586363 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada NU Earth Collective Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Roger Antonio Valverde Sancho, Notario.—1 vez.—CE2020011875.—( IN2021586364 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MYH Mendher Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Miguel Ángel Salazar Gamboa, Notario.—1 vez.—CE2020011876.—( IN2021586365 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Intertextual Business Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Lillyana Guevara, Sáenz, Notaria.—1 vez.—CE2020011877.—( IN2021586366 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rice App Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011878.—( IN2021586367 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marine Center CR Sales & Services Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria.—1 vez.—CE2020011879.—( IN2021586368 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Casa de las Flores RF Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Isabel María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011880.—( IN2021586369 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Instituto de Formación Técnica Especializada de Alajuela Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Denia Angelina Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—CE2020011881.—( IN2021586370 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Algiers Consultant Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. María Fernanda Redondo Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011882.—( IN2021586371 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Total Group Frames Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011883.—( IN2021586372 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soldadura y Estructura Duarte Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Laura Carolina Coto Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011884.—( IN2021586373 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Coche de Lula Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Antonio Artavia Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020011888.—( IN2021586377 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Casysa Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Mauricio Meza Diaz, Notario.—1 vez.—CE2020011889.—( IN2021586378 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mowana Sailing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Martin Alvarado Rossi, Notario.—1 vez.—CE2020011890.—( IN2021586379 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tierra de Escazú Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Ricardo Cordero Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020011891.—( IN2021586380 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporaciones Medicas Cormedsa Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Fajardo Lee, Notario.—1 vez.—CE2020011892.—( IN2021586381 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Shop Of Blue Spirit Nosara Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—CE2020011893.—( IN2021586382 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rayo Accounting Services Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Eduardo Sánchez Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011894.—( IN2021586383 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Toros Store Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Ivannia Arguello Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2020011895.—( IN2021586384 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 01 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Crownbalt Investment Advisory Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Gaston Baudrit Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020011896.—( IN2021586385 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 26 de noviembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Mainline Marine Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2020011897.—( IN2021586387 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 45 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SCS de Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—CE2020011898.—( IN2021586388 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marsha & Co Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Humberto Céspedes Chacón, Notario.—1 vez.—CE2020011899.—( IN2021586389 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arias Pastelillos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Débora María Vargas Fonseca, Notaria.—1 vez.—CE2020011900.—( IN2021586390 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eurocer Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Marco Acuña Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2020011901.—( IN2021586391 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Itata-Chile Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Javier Padilla Ujueta, Notario.—1 vez.—CE2020011902.—( IN2021586392 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Memch Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Andrés Pérez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011906.—( IN2021586396 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mathiew y Fernández Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Zuleika Selva González, Notario.—1 vez.—CE2020011907.—( IN2021586397 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kasia Golf Car Rental Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Marcela Patricia Gurdián Cedeño, Notaria.—1 vez.—CE2020011908.—( IN2021586398 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 13 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kodstrivont Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Leonel Ricardo Granados González, Notario.—1 vez.—CE2020011909.—( IN2021586399 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sunshine Capital Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria.—1 vez.—CE2020011910.—( IN2021586400 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Higuerones de Junquillal Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2020012028.—( IN2021586408 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 10 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios de Seguridad Chadi Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Licda. Evelin de Los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2020012029.—( IN2021586409 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cartegv Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Madeleine Cubero Fernández, Notaria.—1 vez.—CE2020012032.—( IN2021586413 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Linnive Trade Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario.—1 vez.—CE2020012033.—( IN2021586414 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Cantik Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Gámez Romero, Notario.—1 vez.—CE2020012034.—( IN2021586415 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Refrigeración DTC Soluciones Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Lidiette Ríos Elizondo, Notaria.—1 vez.—CE2020012035.—( IN2021586416 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Veterinary Wellness Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Karen María Ulate Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2020012036.—( IN2021586417 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Despegando Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Diego Acuña Vega, Notario.—1 vez.—CE2020012037.—( IN2021586418 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Workshop Design Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Pamela Quesada Venegas, Notaria.—1 vez.—CE2020012038.—( IN2021586419 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 25 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Blassco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Ana Luisa Jiménez Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020012039.—( IN2021586420 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capacitaciones y Asesorías Educar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012040.—( IN2021586421 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alma Estética y SPA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020012041.—( IN2021586422 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Medicina de La Obesidad P M J Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020012042.—( IN2021586423 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Majamejo Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012043.—( IN2021586424 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mapache Concepto Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012047.—( IN2021586428 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 04 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Henry Cat LLC Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2020012048.—( IN2021586429 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada International P M U Corporation Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Oscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012049.—( IN20215586430 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Promaster Global Reg Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Christy Alejandra Martínez Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2020012050.—
( IN2021586431 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administradora de Valore H. M. O. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020012051.—( IN2021586432 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alt Ciento Sesenta y Cuatro Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Kattia María Ajun Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020012052.—( IN2021586433 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada One Zillion Dollars Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Roberto Francisco León Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012053.—( IN2021586434 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transystem M C  S. A. Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Roberto Rafael de Jesús Mesén Vega, Notario.—1 vez.—CE2020012054.—( IN2021586435 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Celsius Technology S & D Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa, Notaria.—1 vez.—CE2020012055.—( IN2021586436 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Warriors Media C R Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Sobrado Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012056.—( IN2021586437 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arte Natural Quinientos Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Willy Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012057.—( IN2021586438 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Asesoría Aurrera Memorial Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Ronald Freddy Zúñiga Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012058.—( IN2021586439 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 22 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Holding Mitras INNC Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.–Licda. Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1 vez.—CE2020012059.—( IN2021586440 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Black House Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020012060.—( IN2021586441 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JRD del Pacífico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Yorleni Díaz Berrocal, Notaria.—1 vez.—CE2020012061.—( IN2021586442 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importaciones Amir y Zein AZ Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Kattia Quirós Chevez, Notaria.—1 vez.—CE2020012062.—( IN2021586443 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bio Vista L A Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Johnny Alfaro Llaca, Notario.—1 vez.—CE2020012063.—( IN2021586444 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Puphers Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Jurgen Engelbert Kinderson Roldan, Notario.—1 vez.—CE2020012064.—( IN2021586445 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Warriors Media CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Sobrado Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012065.—( IN2021586446 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Open Borders Educational Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012066.—( IN2021586447 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transpermo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Diego Murillo Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012067.—( IN2021586448 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Repuestos Ceciliano & Cordero Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Grettel Solano Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012068.—( IN2021586449 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bosque de Cuadrados Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012069.—( IN2021586450 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Irinapm del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012070.—( IN2021586451 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chin Do Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012071.—( IN2021586452 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Simbiosis Costa Rica F&J Design CO Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Danilo Araya Valverde, Notario.—1 vez.—CE2020012072.—( IN2021586453 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Noriel Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Nelson Delgado Araya, Notario.—1 vez.—CE2020012073.—( IN2021586454 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 08 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada La Floreada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012074.—( IN2021586455 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Peru Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012075.—( IN2021586456 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innova Science Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Heidel Sequeira Guzmán, Notaria.—1 vez.—CE2020012076.—( IN2021586457 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sangucherías del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020012077.—( IN2021586458 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Simcha Chai Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez, Notario.—1 vez.—CE2020012078.—( IN2021586459 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa Marina Playa Grande LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Mariajose Víquez Alpízar, Notario.—1 vez.—CE2020012079.—( IN2021586460 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agencia Via Gasmi Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Aaron Jacob Ugalde Maxwell, Notario.—1 vez.—CE2020012080.—( IN2021586461 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Cordero Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Laureana Herrera Solano, Notaria.—1 vez.—CE2020012081.—( IN2021586462 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Valhalla Consulting Group Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—1 vez.—CE2020012082.—( IN2021586466 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capacitaciones y Asesorías Educar BRF y BRA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Dimas Alexánder Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012083.—( IN2021586467 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 15 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Unicosmo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2020012084.—( IN2021586468 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KM Corporativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Ginnette Arias Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012085.—( IN2021586469 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 50 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Idea de Minería Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Montero Trejos, Notario.—1 vez.—CE2020012086.—( IN2021586471 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Magnum Officium Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Wendy Rey Valverde, Notaria.—1 vez.—CE2020012087.—( IN2021586472 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Max EQ Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Gerardo Castillo Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012088.—( IN2021586473 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Andrews Costa Rica Holdings LLC Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—CE2020012089.—( IN2021586474 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 05 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Itserviconsulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Roger Adriano Bogantes Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020012090.—( IN2021586475 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada EZK Eagle From Gam Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012091.—( IN2021586476 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Safe Betting Gaming Group Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—CE2020012092.—( IN2021586477 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maracay Pier Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020012093.—( IN2021586478 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dental Works Kids Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—CE2020012094.—( IN2021586479 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa Pacifico Lote Noventa y Ocho Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2020012095.—( IN2021586480 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gastronomía Consulting Group GCG Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012096.—( IN2021586481 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Franyelos y Corgas Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Lucrecia Campos Delgado, Notaria.—1 vez.—CE2020012097.—( IN2021586482 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Harper Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020012098.—( IN2021586483 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 19 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maro Enterprise Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—CE2020012099.—( IN2021586484 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gol Vip Lounge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Evelyn Daniela Madrigal Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020012100.—( IN2021586485 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ramírez Víquez Ravco Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.—CE2020012101.—( IN2021586486 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Villa Azure LLC Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—CE2020012102.—( IN2021586487 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administradora de Valores H.M.O. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020012103.—( IN2021586488 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J P Consultores y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Oscare Sevilla Ureña, Notario.—1 vez.—CE2020012104.—( IN2021586489 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Gasimoma Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Milena Valverde Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012105.—( IN2021586490 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Guiolde Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Arroyo Bravo, Notario.—1 vez.—CE2020012106.—( IN2021586491 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Carkella Holdings CR LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020012107.—( IN2021586492 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 19 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maro Enterprise de Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—CE2020012111.—( IN2021586496 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ximetrix Pro Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Laura Gabriela Chaverri Gómez, Notaria.—1 vez.—CE2020012112.—( IN2021586497 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada International PMUG Corporation Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012113.—( IN2021586498 ).

Por asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en esta notaría hoy a las 15 horas, de la compañía denominada Edificadora Cefri Ltda., en la que se reforman estatutos.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2021586539 ).

Por escritura número cuarenta y cuatro-once otorgada ante esta notaría pública a las once horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general, de la sociedad denominada SJ Auto Real Estate LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada. Donde se acordó reformar la cláusula primera de la razón social, a SJ Auto Center Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Alfredo Núñez Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586666 ).

Por escritura número 43, del protocolo 17, de fecha 27 de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general de cuotistas acordando disolver la sociedad Lote Cuarenta y Cinco Tamarindo, Ltda., domiciliada en Liberia, Liberia, Guanacaste, de la esquina suroeste del Banco Nacional trescientos metros al sur, cédula jurídica número 3-102-781874.—Liberia, 27 de agosto del 2021.—Licda. Xenia Saborío García.—1 vez.—( IN2021586672 ).

Por escritura número cinco otorgada ante esta Notaría, a las catorce horas del catorce de setiembre del dos mil veintiuno, se cambia cláusula de representación y se nombran nuevos gerentes de la sociedad SJ Restaurant And Associates Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-807192.—Alajuela veintisiete de setiembre 2021.—Licenciada Sindy Priscilla González Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2021586675 ).

Por escritura otorgada ante , a las 12:00 del 24 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 3-101-764881 S. A., cédula jurídica 3-101-764881, en la cual por acuerdo de socios fue disuelta. Es todo.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586690 ).

Por escritura otorgada ante , a las 8 horas del 28 septiembre 2021, se constituyó la sociedad DSM Costarricense Zona Franca Sociedad Anónima.—San José, 28 septiembre 2021.—Ignacio Miguel Beirute, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586798 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2021/47980.—Compañía de Jarabes y Bebidas Gaseosas La Mariposa Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-143974 de 18/06/2021. Expediente: 1999-0010042. Registro N° 120154 LA MARIPOSA en clase 32 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:00:23 del 28 de junio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina Monge Rogríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad Biggar & Leith, LLC., contra la marca “LA MARIPOSA” registro N° 120154 inscrito el 01/06/2000, con vencimiento el 01/06/2030, la cual protege en clase 32 internacional “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas propiedad de Compañía de Jarabes y Bebidas Gaseosas La Mariposa, Sociedad Anónima domiciliada en 44 calle 2-00, Zona 12, Ciudad de Guatemala.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y su demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585550 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2021/48018.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por “Biggar & Leith, LLC”. Nro y fecha: Anotación/2-143973 de 18/06/2021. Expediente: 1997-0005911. Registro 107182. Canon en clase(s) 33 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:10:19 del 28 de junio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad Biggar & Leith, LLC., contra la marca “CANON” registro 107182 inscrito el 23/04/1998, con vencimiento el 23/04/2028, la cual protege en clase 33 internacional “Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos, espíritus alcohólicos.” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto   30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo; a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585551 ).

Ref.: 30/2021/48010.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: BIGGAR & LEITH, LLC. Nro y fecha: Anotación/2-143972 de 18/06/2021. Expediente: 1997-0005912. Registro Nº 107183 Canon en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:56:48 del 28 de junio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina Monge Rogríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad BIGGAR & LEITH, LLC., contra la marcaCANONregistro Nº 107183 inscrito el 23/04/1998, con vencimiento el 23/04/2028, la cual protege en clase 32 internacionalCervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto Nº 30233-J; se da Traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo de Un Mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir Veinticuatro Horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585552 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

RE-0181-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:15 horas del 23 de setiembre de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa 832518, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-362-2017.

Resultando:

I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y propietario registral respectivamente del vehículo placa 832518 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-242301051, confeccionada a nombre de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, conductora del vehículo particular placas 832518 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).

IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Carlos Solano Ramírez, detuvo el vehículo placa 832518 conducido por la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 2).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 832518 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 17).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y dueño registral respectivamente del vehículo placas 832518, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 832518 es propiedad de Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182 (folio 08).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Solano Ramírez, en Cartago, Cartago Occidental, detuvo el vehículo placas 832518 que era conducido por Katherine Priscila Camacho Rivera (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 832518 viajaba como pasajera, Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 832518 la señora Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307, indico que le brinda un servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Laboratorios Stein a Residencial Cartago, y a cambio de la suma de dinero de ¢1500 a ¢2000 (mil quinientos a dos mil colones exactos) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 832518 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 17).

3ºHacer saber a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592 se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Alberto Araya Aguilar, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera conductora del vehículo placa 832518 y Junior Alberto Araya Aguilar, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 20 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-669, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-242301051, confeccionada a nombre de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, conductora del vehículo particular placas 832518 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).

d.  Constancia DACP-2017-2258, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 17).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 832518 (folio 08).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 299231.—( IN2021589303 ).

RE-0182-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:20 horas del 23 de setiembre de 2021.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y contra Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 10981-0460, conductor y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa 836173, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-358-2017.

Resultando:

I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09392020, de las 10:20 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y  Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460,  conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa 836173 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada a nombre del señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo particular placas 836173 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 17 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).

IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Jorge Arturo Garita Muñoz, detuvo el vehículo placa 836173 conducido por el señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 836173 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0939-2020, de las 10:20 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, conductor y dueño registral respectivamente del vehículo placas 836173, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Sergio Francisco Fernández Marín, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 836173 es propiedad de Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460 (folio 10).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en Alajuela, San Ramón, costado norte del Gimnasio, detuvo el vehículo placas 836173 que era conducido por Sergio Francisco Fernández Marín (folios 5).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 836173 viajaba como pasajeros, Keylor Sánchez Barrantes, cédula de identidad número 5-0377-0346, Mónica Arguedas Rodríguez, cédula de identidad 2-0694-0410 y María Valverde Salas, cédula de identidad 1-0402-0386 (folios del 02 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 836173, los pasajeros Keylor Sánchez Barrantes, Mónica Arguedas Rodríguez y María Valverde Salas, indicaron que les brindan un servicio público de transporte remunerado de personas “pirata”, bajo la modalidad de taxi, desde San Pedro (parada de buses ubicada 150 metros antes de Súper Rombos) al Centro de San Ramón, y les cobra la suma de dinero de ¢300 (trescientos colones) a cada uno (folios del 05 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 836173 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

3ºHacer saber al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, en su condición de conductor y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.  Por lo que al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598 se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-09810460, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Sergio Francisco Fernández Marín conductor del vehículo placa 836173 y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 20619-0598, en su condición de conductor y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 10:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Sergio Francisco Fernández Marín, en su condición de conductor y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada a nombre del señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo particular placas 836173 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de noviembre de 2017 (folio 5).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).

d.  Constancia DACP-2017-2274, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 13).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 836173 (folio 10).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299241.—( IN2021589311 ).

RE-0183-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:31 horas del 23 de setiembre de 2021.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria Registral, respectivamente del vehículo placa 876660, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-355-2017.

Resultando:

I.—Que el 24 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09032020, de las 09:40 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842,  conductor y propietaria registral respectivamente del vehículo placa 876660 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-252500780, confeccionada a nombre del señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del vehículo particular placas 876660 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 11).

IV.—Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Dereck Recio Jiménez, detuvo el vehículo placa 876660 conducido por el señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 876660 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 32).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0903-2020, de las 09:40 horas del 24 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria registral respectivamente del vehículo placa 876660, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 876660 es propiedad de Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842 (folio 12).

Segundo: que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Dereck Recio Jiménez, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, detuvo el vehículo placas 876660 que era conducido por Rolando Alberto Zúñiga Abadía (folios 4).

Tercero: que al momento de la detención, en el vehículo 876660 viajaba como pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, cédula de identidad 1-1565-0246 (folios del 02 al 11).

Cuarto: que al momento de ser detenido el vehículo placa 876660, la pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, indicó que le brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad de taxi, desde su casa de habitación al centro de la población, y le cobra una suma a convenir (folios del 04 y 05).

Quinto: que el vehículo placa 876660 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 32).

3ºHacer saber al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición de conductor y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.  Por lo que al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía conductor del vehículo placa 876660 y Hannia María Coronado León Páez, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición de conductor y a Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, en su condición de conductor y a Hannia María Coronado León Páez, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b. Boleta de citación número 2-2017-252500780, confeccionada a nombre del señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del vehículo particular placas 876660 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre de 2017 (folio 4).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5 a 9).

d.  Constancia DACP-2017-2486, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 32).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 876660 (folio 04).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador Genera. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299244.—( IN2021589325 ).

Resolución RE-188-DGAU-2021 de las 13:01 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Luis Álvarez Artavia portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-033-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-787 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200706, confeccionada a nombre del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801, conductor del vehículo particular placa 453969 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 35462 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317200706 emitida a las 17:35 horas del 30 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 453969 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢1.000,00. Además, se indicó que la pasajera se retiró a pie del lugar (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, se consignó en resumen que, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí se había detenido el vehículo placa 453969, así como también los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

5°—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2538 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 453969 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

6°—Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 453969 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 40147-0801 (folio 8).

7°—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 453969 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 y lo es desde el 3 de octubre de 2016.

8°—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0472018 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 453969 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

9°—Que el 2 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-755-2018 de las 10:05 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 35 al 40).

10.—Que el 20 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1634-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

11.—Que el 24 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1089-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Luis Álvarez Artavia portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinariasesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa: 453969, es propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad N° 4-0147-0801 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí, detuvo el vehículo: 453969, que era conducido por el señor José Luis Álvarez Artavia (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo: 453969 viajaba una pasajera identificado con el nombre de María Alejandra Ballestero Arrieta portadora de la cédula de identidad N° 7-0236-0155 a quien el señor José Luis Álvarez Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 453969 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

3°—Hacer saber al señor José Luis Álvarez Artavia que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Luis Álvarez Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis Álvarez Artavia podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-787 del 8 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-317200706 del 30 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor José Luis Álvarez Artavia, conductor del vehículo particular placa 453969 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 35462 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa: 453969.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2538 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-047-2018 de las 14:25 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-755-2018 de las 10:05 horas del 2 de julio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1034-DGAU-2021 del 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1089-RG-2021 de las 08:10 horas del 24 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299249.—( IN2021589340 ).

RE-0184-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:42 horas del 23 de setiembre de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa BFM764, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-363-2017

Resultando:

I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa BFM764 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600293, confeccionada a nombre del señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).

IV.—Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Hermes Samael Saborío Rojas, detuvo el vehículo placa BFM764 conducido por el señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM764 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa BFM764, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFM764 es propiedad de Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650 (folio 12).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José, Hospital, entre avenida 6 y 8, calle 10, frente a Plaza Mercados, detuvo el vehículo placas BFM764 que era conducido por Carlos Gerardo Miranda Araya (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BFM764 viajaba como pasajeros Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad 1-1190-0653 (folios del 05 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFM764, los pasajeros Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad 1-1190-0653, indicaron que le brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad de microbús, desde San José centro hasta Belén. Por su parte el conductor indicó que es empleado y que el arreglo de pago es entre la empresa (no indica cual) que laboran los pasajeros (14 personas) y el dueño de la microbús (folios del 05 a 07).

Quinto: Que el vehículo placa BFM764 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi o microbús (folio 21).

Sexto: Que el señor Gerardo Miranda Araya, dueño registral, se apersonó al expediente, sin aportar el permiso para transportar bajo la modalidad trabajadores a la unidad BFM764.

3ºHacer saber al señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, en su condición de conductor y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Francisco Jiménez Romagosa conductor del vehículo placa BFM764 y Carlos Gerardo Miranda Araya, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 12:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Francisco Jiménez Romagosa, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-327600293, confeccionada a nombre del señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).

d.  Constancia DACP-2017-2254, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 21).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM764 (folio 10).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 299247.—( IN2021589343 ).

Resolución RE-189-DGAU-2021 de las 13:06 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Guerrero Cordero portador de la cédula de identidad 2-0361-0746 (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Expediente Digital N° OT-041-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-825 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-47700723, confeccionada a nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, portador de la cédula de identidad 2-0361-0746, conductor del vehículo particular placa BBR-650 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 41987 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-47700723 emitida a las 07:22 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBR-650 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José David Morales Ramírez se consignó, en resumen, que, en el sector detrás del Mall Plaza Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BBR-650.Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban una pasajera, quien informó que se dirigía desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de ¢1 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-650 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8). 

VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-650 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 y lo es desde el 10 de octubre de 2013.

VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2528 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBR-650 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).

VIII. Que el 9 de enero de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-044-2018 de las 14:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-650 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 31 al 33).

IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRG-335-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 43 al 46).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1635-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 al 61).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1091-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 63 al 67).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Guerrero Cordero portador  de la cédula de identidad 2-0361-0746 (conductor) y contra el señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y del señor José Alberto Barrantes Arias (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBR-650 era propiedad al momento de los hechos del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8). 

Segundo: Que el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector detrás del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo BBR-650 que era conducido por el señor Carlos Guerrero Cordero (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BBR-650 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Enith Monge Barrantes portadora de la cédula de identidad 6-0323-0311, a quien el señor Carlos Guerrero Cordero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BBR-650 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).

III.—Hacer saber al señor Carlos Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Guerrero Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Alberto Barrantes Arias se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Guerrero Cordero y por parte del señor José Alberto Barrantes Arias, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-825 del 11 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-47700723 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, conductor del vehículo particular placa BBR-650 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 41987 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBR-650.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2528 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRGA-044-2018 de las 14:10 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-335-2018 de las 13:40 horas del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación. 

k)  Oficio OF-1635-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1091-RG-2021 de las 08:20 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa.  Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299257.—( IN2021589349 ).

Resolución RE-190-DGAU-2021 de las 13:13 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Melvin Gamboa Rubí portador de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y al Señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-042-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-806 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-60400662, confeccionada a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, portador de la cédula de identidad 6-0369-0218, conductor del vehículo particular placa 620958 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 41986 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2017-60400662 emitida a las 06:56 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 620958 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya se consignó, en resumen, que, en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 620958. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, quien informó que se dirigía desde la Vecindad del Chavo hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 620958 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).

VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 620958 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 y lo es desde el 1° de julio de 2016.

VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2529 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 620958 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0452018 de las 14:15 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 620958 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG210-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y la gestión de nulidad absoluta (folios 26 al 30).

X.—Que el 14 de diciembre de 2018 los investigados, por intermedio de su representante legal, interpusieron una gestión de caducidad del procedimiento (folio 52).

XI.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1636-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 77 al 84).

XII.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1093-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 86 al 90).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del

Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Melvin Gamboa Rubí portador  de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y contra el señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV. .—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y del señor Joshua Miranda Campos (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 620958 era propiedad al momento de los hechos del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).

Segundo: Que el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo 620958 que era conducido por el señor Melvin Gamboa Rubí (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 620958 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Xavier Sosa Madrigal portador de la cédula de identidad 2-0783-0594, a quien el señor Melvin Gamboa Rubí se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Vecindad del Chavo hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 620958 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Melvin Gamboa Rubí, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Joshua Miranda Campos se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Melvin Gamboa Rubí y por parte del señor Joshua Miranda Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-806 del 12 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-60400662 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, conductor del vehículo particular placa 620958 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 41986 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 620958.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2529 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-045-2018 de las 14:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-210-2018 de las 11:10 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1636-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1093-RG-2021 de las 08:30 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa.  Se realizará a las 9:30 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y al señor Joshua Miranda Campos  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud299268.—( IN2021589363 ).

Resolución RE-191-DGAU-2021 de las 13:18 horas del 28 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-044-2018

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Godínez Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y a la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-816 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 3000-0682972, confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, portador de la cédula de identidad 5-0212-0362, conductor del vehículo particular placa BGT-472 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0682972 emitida a las 08:20 horas del 5 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGT-472 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Álvaro Borges Barrientos se consignó, en resumen, que, en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGT-472. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó que se dirigía desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).

VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 y lo es desde el 26 de julio de 2017.

VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2522 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGT-472 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0652018 de las 15:55 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGT-472 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 33 al 40).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1637-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1092-RG-2021 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 53 al 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Godínez Céspedes  portador  de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y contra la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de  identidad 40176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Godínez Céspedes  (conductor) y de la señora Carol Delgado Morales (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Godínez Céspedes  y a la señora Carol Delgado Morales, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGT-472 era propiedad al momento de los hechos de la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8). 

Segundo: Que el 5 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Alvaro Borge Barrientos en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás, detuvo el vehículo BGT-472 que era conducido por el señor Jorge Godínez Céspedes  (folio 4).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGT-472 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Rebeca Alfaro Campos portadora de la cédula de identidad 1-1349-0057, a quien el señor Jorge Godínez Céspedes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGT-472 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Godínez Céspedes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Carol Delgado Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Godínez Céspedes  y por parte de la señora Carol Delgado Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-816 del 11 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 3000-0682972 del 5 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, conductor del vehículo particular placa BGT-472 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGT-472.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2522 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-065-2018 de las 15:55 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1637-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1092-RG-2021 de las 08:25 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Godínez Céspedes (conductor) y a la señora Carol Delgado Morales  (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 299272.—( IN2021589366 ).

Resolución RE-192-DGAU-2021 de las 13:23 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Bayron Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad N° 4-0234-0763 (conductor) y a la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad N° 1-1025-0023 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-045-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-823 del 14 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-317200719, confeccionada a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, portador de la cédula de identidad N° 4-0234-0763, conductor del vehículo particular placa 641661 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 23825 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-317200719 emitida a las 15:47 horas del 06 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 641661 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega se consignó, en resumen, que, en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 641661. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeras quienes les informaron que se dirigían desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 22 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 641661 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 11025-0023 (folio 8).

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 641661 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 y lo es desde el 22 de junio de 2016.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2017-2576 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 641661 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 09 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0702018 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 641661 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

IX.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-178-2018 de las 12:15 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1638-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 al 57).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 59 al 63).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bayron Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad 4-0234-0763 (conductor) y contra la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y de la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora Sonia Arguedas Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 641661 era propiedad al momento de los hechos de la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 (folio 8).

Segundo: que el 06 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo, detuvo el vehículo 641661 que era conducido por el señor Bayron Castillo Arguedas (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 641661 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Fernanda Romero Medal portadora de la cédula de identidad N° 4-0220-0306 y de Marina Guzmán Díaz portadora de la cédula de identidad N° 7-0298-0847, a quienes el señor Bayron Castillo Arguedas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: que el vehículo placa 641661 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora Sonia Arguedas Rojas, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Bayron Castillo Arguedas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Sonia Arguedas Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Bayron Castillo Arguedas y por parte de la señora Sonia Arguedas Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-823 del 19 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-317200719 del 06 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, conductor del vehículo particular placa 641661 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 47641 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 641661.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2576 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-070-2018 de las 16:20 horas del 09 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-178-2018 de las 12:15 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1638-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y a la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299282.—( IN2021589374 ).

Resolución RE-193-DGAU-2021 de las 13:28 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad 5-0180-0271 (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-052-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-847 del 14 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-318500566, confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0180-0271, conductor del vehículo particular placa BHK-823 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 42209 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-318500566 emitida a las 10:48 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHK-823 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en resumen, que, en el sector frente a Super El Mono en Santiago de San Ramón en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHK-823. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 212 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHK-823 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHK-823 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 y lo es desde el 9 de marzo de 2015.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2017-2578 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHK-823 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 40).

VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG080-2018 de las 12:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHK-823 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 37).

IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 45 al 47).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1639-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 52 al 59).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1094-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 61 al 65).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad 5-0180-0271(conductor) y contra la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-00650004 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Duarte Montiel (conductor) y de la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHK-823 era propiedad al momento de los hechos de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector frente a Super El Mono en Santiago de San Ramón, detuvo el vehículo BHK-823 que era conducido por el señor Miguel Duarte Montiel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHK-823 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Angelica Fernández Vega portadora de la cédula de identidad 2-0543-0293, a quien el señor Miguel Duarte Montiel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHK-823 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 40).

III.—Hacer saber al señor Miguel Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, que: 

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Duarte Montiel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Gilma Roldán Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Duarte Montiel y por parte de la señora Gilma Roldán Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-847 del 14 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-318500566 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte Montiel, conductor del vehículo particular placa BHK-823 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 42209 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHK-823.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2578 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-080-2018 de las 12:10 horas del 11 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1639-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1094-RG-2021 de las 08:35 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Duarte Montiel (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082-202111038.—Solicitud N° 299291.—( IN2021589384 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0034-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:25 horas del 21 de enero de 2020. Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ueilin Wlfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos. Expediente N° OT-131-2017.

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31 de julio del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo conductor y contra Yerling Castro Vásquez propietaria registral del vehículo placa 891438, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad numero 1-1067-0597.

2º—Que mediante resolución RE-1027-RGA-2019 del 18 de junio del 2019, se realizó la sustitución de los órganos directores del procedimiento nombrando como órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves y como órgano director suplente a la funcionaria María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT DGPT-UTP-2017-247, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314201001 , confeccionada a nombre del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor del vehículo particular placas 891438, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

IV.—Que el 08 de junio de 201 7, el oficial de tránsito, Glen Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa 891438, conducido por el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 891438, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 15).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31 de julio del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 28 al 32).

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora .

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor y Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 propietaria registral del vehículo placa 891438, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 891438, es propiedad de Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 (folio 8).

Segundo: que el 08 de junio de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo en Guanacaste, Liberia, frente a Autorepuestos Mega, el vehículo 891438, que era conducido por Ueilin WIfran Oporto Murillo (folios 4).

Tercero: que al momento de hacer la detención, en el vehículo 891438, viajaba como pasajera, Karen Daniela Durán Rivera, cédula de identidad número 1-1739-0623 (folios 4).

Cuarto: que al momento de ser detenido el vehículo placa 891438, el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, se encontraba prestando a Karen Daniela Durán Rivera, cédula de identidad número 1-1739-0623, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Libera, Corazón de Jesús hasta el INA, a cambio de la suma de dinero de ¢1,500 ( mil quinientos colones) (folios 5).

Quinto: que el vehículo placa 891438, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 15).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, en su condición de conductor y a la señora Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 891438, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y a Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 ).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y de la señora Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, conductor y propietaria registral del vehículo placa 891438, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

ll.—Convocar a Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor y a Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 propietaria registral del vehículo placa 891438, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 18 de septiembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad N° 2-0638-0790, conductor y Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, propietaria registral del vehículo placa 891438, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-247, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-314201001, confeccionada a nombre del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor del vehículo particular placas 891438, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1104, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 891438.

Además, se citará como testigos a:

1.  Glen Rodríguez Gómez, oficial de tránsito código número 3142, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Carlos Solano Ramírez, oficial de tránsito código número 2423, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Ueilin WIfran Oporto Murilloy Yerling Dayanna Castro Vásquez.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud N° 002-2021.—( IN2021589718 ).

Resolución RE-0038-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:27 horas del 21 de enero de 2020.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 6-0127-0543 y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.

EXPEDIENTE OT-339-2017

Resultando:

Único—Que mediante la resolución RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07 de marzo del 2018, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, conductor y Angie Cerdas Castro, propietaria registral del vehículo placa: BMB939, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad N° 5-0353-0309 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad N° 1-0740-0756.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-82000363, confeccionada a nombre del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas BMB939, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).

IV.—Que el 16 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa BMB939, conducido por el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BMB939, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento.)”

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (...).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07 de marzo del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N O 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de N° 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 60127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-14850639, propietaria registral del vehículo placa BMB939, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMB939, es propiedad de Angie Cerdas Castro, cédula de identidad número 1-1485-0639 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez, detuvo en San José, Desamparados, San Gerónimo, de la Escuela 50 meros oeste, el vehículo BMB939, que era conducido por Melvin Enrique Cerdas Sibaja (folios 4).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BMB939, viajaba como pasajera, Rosa del Socorro Obando, documento de identidad número DMI 55816775019 (folios 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BMB939, el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, se encontraba prestando a Rosa del Socorro Obando, documento de identidad número DMI 55816775019, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Loto 2 hasta la Escuela de Santa Marta y a cambio de la suma de dinero de Cl 000 (mil colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BMB939, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, en su condición de conductor y a la señora Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639 en su condición de propietaria registral del vehículo placa BMB939, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-01270543 y a la señora Angie Cerdas Castro, cédula de identidad número 1-1485-0639, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-0127-0543 y de la señora Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, conductor y propietaria registral del vehículo placa BMB939, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre del 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

2°—Convocar a Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 6-01270543, conductor y a Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639 propietaria registral del vehículo placa BMB939, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 03 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

3°—Hacer saber a Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad 6-0127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad número 1-1485-0639, propietaria registral del vehículo placa BMB939, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación N° 2-2017-82000363, confeccionada a nombre del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas BMB939, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-2187, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BMB939.

Además, se citará como testigos a:

1.  Guillermo Alfaro Portuguez, código de oficial de tránsito N° 820, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Juan de Dios Cordero Torres, código de oficial de tránsito N° 2344, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Mario Chacón Navarro, código de oficial de tránsito N° 2169, quien se referirá a los hechos investigados.

5°—Se previene a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

6°— Hacer saber a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

7°—Notifíquese la presente resolución a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro.

8°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.— Lucy Arias Chaves. Órgano Director.— O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 003-2021.—( IN2021589719 ).

Resolución ROD-DGAU- 46-2017.—Escazú, a las 13:57 del 03 de marzo del 2017.—Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-08-2016

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor y dueño registral del vehículo placa 348804, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de enero del 2016, se recibió oficio número DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha 12 de enero del 2016, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-486956, confeccionada a nombre del señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

IV.—Que el 06 de enero del 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 348804, conducido por el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 04).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 348804, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero del 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424 200 00(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jovel Gutiérrez Tenorio, conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Jovel Gutiérrez Tenorio, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 348804, es propiedad de Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526 (folio 09).

Segundo: Que el 06 de enero del 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, detuvo en Desamparados, en el cruce de San Rafael- Higuito, el vehículo 348804, que era conducido por Jovel Gutiérrez Tenorio (folios 02 al 08).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 348804, viajaba como pasajero, José Calderón Artavia, cédula de identidad número 1-1500-0661(folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 348804, el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, se encontraba prestando a José Calderón Artavia cédula de identidad número 1-1500-0661, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, en el cruce de San Rafael- Higuito hasta Zapote, a cambio de la suma de dinero de cuatro mil quinientos colones (folios 04 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa 348804, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, ya que en su condición de propietario registral, presuntamente permitió que su vehículo placa 348804, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Jovel Gutiérrez Tenorio, conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 06 de enero del 2016, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio número DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha 12 de enero del 2016, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-486956, confeccionada a nombre del señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2016-0132, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 348804.

Además, se citará como testigos a:

1.  Oscar Barrantes Solano, oficial de tránsito carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Arley Castillo Rafael, oficial de tránsito carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Jovel Gutiérrez Tenorio que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Jovel Gutiérrez Tenorio que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Jovel Gutiérrez Tenorio, y a Jovel Gutiérrez Tenorio.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 004-2021.—( IN2021589723 ).

Resolución ROD-DGAU-147-2018/56918.—Escazú, a las 15:19 horas del 15 de junio del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-331-2017.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15 de junio del 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309„ y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-07400764.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621 , emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada a nombre de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, conductor del vehículo particular placas 805130, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).

IV.—Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa 805130, conducido por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 805130, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 15).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-II 1-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15 de junio del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 201 7, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 805130, es propiedad de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139 (folio 8).

Segundo: Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez, en San José, Hospital, costado norte de la Plaza de Cristo Rey, detuvo el vehículo 805130, que era conducido por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 805130, viajaban como pasajeros, Javier López, documento de identidad número 155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento de identidad número 1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 5-0151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 805130, Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, se encontraba prestando a Javier López, documento de identidad número 155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento de identidad número 1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 50151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde San José, Sagrada Familia hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de 0600 (seiscientos colones) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 805130, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 15).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 2302016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

II.—Convocar a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas del 21 de agosto del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada a nombre de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139, conductor del vehículo particular placas 805130, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de noviembre del 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-2185, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 805130.

Además, se citará como testigos a:

1.  Guillermo Alfaro Portuguez, oficial de tránsito código número 820.

2.  Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344.

3.  Mario Chacón Navarro, oficial de tránsito código número 2169.

V.—Se previene a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 005-2021.—( IN2021589727 ).

Resolución RE-0272-DGAU-2018.—Escazú, a las 09:47 horas del 07 de agosto del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-250-2017

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del 08 de marzo del 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada , cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0764.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGAPT-UTP-2017-0462, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201335, confeccionada a nombre del señor Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo particular placas BGM490, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de setiembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

IV.—Que el 20 de setiembre de 2017, el oficial de tránsito, Yennie Whitehorn Thomas, detuvo el vehículo placa BGM490, conducido por el señor Luis Guillermo Cordero Obando, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 04).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BGM490, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del 08 de marzo del 2018 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el 28 de junio del 2018, mediante resolución RRGA-745-2018, se realizó corrección de error material.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Luis Guillermo Cordero Obando, conductor y Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Luis Guillermo Cordero Obando, y Magali Rojas Quesada, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGM490, es propiedad de Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111 (folio 8).

Segundo: Que el 20 de setiembre de 2017, la oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente al restaurante Los Gavilanes, detuvo el vehículo BGM490, que era conducido por Luis Guillermo Cordero Obando (folios 04).

Tercero: Que, al momento de realizar la detención, en el vehículo BGM490, viajaba como pasajera, Blanca Moya Delgado, cédula de identidad número 7-0082-0080 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BGM490, el señor Luis Guillermo Cordero Obando, se encontraba prestando a Blanca Moya Delgado, cédula de identidad número 7-0082-0080, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Guácimo centro hasta Guápiles centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢5000 (cinco mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BGM490, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a la señora Magali Rojas Quesada, en su condición de propietaria registral del vehículo placa BGM490, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Magali Rojas Quesada, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa BGM490, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Luis Guillermo Cordero Obando conductor del vehículo placa BGM490 y Magali Rojas Quesada, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

II.—Convocar a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas del 18 de octubre del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0462, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2017-229201335, confeccionada a nombre del señor Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo particular placas BGM490, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de septiembre de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia DACP-2017-1819, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BGM490.

Además, se citará como testigos a:

1.  Yennie Whitehorn Thomas, código de oficial número 2292.

2.  Luis Meléndez Acuña, código de oficial número 2466.

3.  Rodrigo Jiménez Montero, código de oficial número 2039.

V.—Se previene a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 006-2021.—( IN2021589730 ).

Resolución RE-0035-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:30 horas del 21 de enero de 2020. Expediente OT-182-2017.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 Y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRG-398-2017 de las 15:10 horas del 03 de octubre del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 y contra Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-0811-RGA-2019 del 14 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director del procedimiento, nombrando como nuevo órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 14 de agosto de 2017, se recibió oficio DVTDGPT-2017-0346, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 22017-253200258, confeccionada a nombre del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 3 al 9).

IV.—Que el 11 de agosto de 2017, el oficial de tránsito, Gil Sojo Rodríguez, detuvo el vehículo placa BFH843, conducido por el señor Omar Luis Aguilar Castro, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFH843, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 19).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio 

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República). 

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-398-2017 de las 15:10 horas del 03 de octubre del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular 230-2016, publicada en el Boletín Judicial 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-00760646, conductor y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFH843, es propiedad de Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562 (folio 10). 

Segundo: Que el 11 de agosto de 2017, el oficial de Tránsito Gil Sojo Rodríguez, detuvo en Cartago, Turrialba, Barrio Las Américas, frente a la panadería Kike, el vehículo BFH843, que era conducido por Omar Luis Aguilar Castro (folios 5).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BFH843, viajaba como pasajero, Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-04960081 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFH843, el señor Omar Luis Aguilar Castro, se encontraba prestando a Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-0496-0081, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Turrialba, Barrio América, Gimnasio 96 hasta la Fábrica de Bolas de Turrialba y a cambio de la suma de dinero de a convenir (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BFH843, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 19).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Omar Luis Aguilar Castro, en su condición de conductor y al señor Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFH843, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A los señores Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-00760646 y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, conductor y propietario registral del vehículo placa BFH843, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11 de agosto de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor y a Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 08 de diciembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad 9-0076-0646, conductor y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0346, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2017-253200258, confeccionada a nombre del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1409, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFH843.

Además, se citará como testigos a:

1.  Gil Sojo Rodríguez, código de oficial de tránsito número 2532, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Eduardo Vaglio Mora, código de oficial de tránsito número 203, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Jonny Ramírez Esquivel, código de oficial de tránsito número 461, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. 3800002.—Solicitud 007-2021.—( IN2021589733 ).

Resolución ROD-DGAU-305-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, a las 09:19 horas del 05 de julio de 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y dueño registral del vehículo placa 900032, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-147-2015.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25 de agosto del 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad número 8-0062-0332.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 18 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-115, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-473431, confeccionada a nombre del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor del vehículo particular placas 900032, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).

IV.—Que el 17 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 900032, conducido por el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 900032, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 9).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable’ para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25 de agosto del 2015, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2015, según la circular N° 260-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 245, del 19 de diciembre del 2014, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-14 del 9 de diciembre del 2014, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 900032, es propiedad de Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306 (folio 8).

Segundo: Que el 17 de junio del 2015, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Desamparados, Clínica Marcial Fallas detuvo el vehículo 900032, que era conducido por Álvaro Antonio Villareal Loáiciga (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 900032, viajaba como pasajero, Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 900032, el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, se encontraba prestando a Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Clínica Marcial Fallas hasta San Antonio de Desamparados, y a cambio de la suma de dinero de ¢2.000 (dos mil colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa 900032, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 9).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público y es imputable al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga conductor y propietario registral del vehículo 900032, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17 de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatro cientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

ll.—Convocar a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:00 horas del 31 de agosto del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTP-2015-115, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-473431, confeccionada a nombre del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor del vehículo particular placas 900032, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia DACP-2015-4175, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 900032.

Además, se citará como testigos a:

1.  Oscar Barrantes solano, oficial de tránsito con carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito con carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Julio Ramírez Pacheco, oficial de tránsito con carné número 2414, quien se referirá a los hechos investigados.

4.  Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 3800002.—Solicitud Nº 008-2021.—( IN2021589734 ).

Expediente OT- 142-2015.—Resolución ROD-DGAU-306-2016. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento a las 09:19 horas del 05 de julio del 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-497-2015, de las 12:30 horas del 25 de agosto del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad número 80062-0332

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).

Estableciéndose, que de comprobarse la falta se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-110, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-259729 confeccionada a nombre del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo particular placas BHQ666, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).

IV.—Que el 11 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Rafael Arley Castillo detuvo el vehículo placa BHQ666, conducido por el señor Freddy Cordero Carvajal, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BHQ666, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad de forma tal que solo éste o un particular autorizado puede brindar el servicio (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público es que la actividad sale de comercio de los hombres (…)” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015 de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable” para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-497-2015, de las 13:30 horas del 25 de agosto del 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF) publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013 establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593 sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2015, según la circular N° 260-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 245, del 19 de diciembre del 2014, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-14 del 9 de diciembre del 2014, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666 por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Freddy Cordero Carvajal, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993 Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHQ666 es propiedad de Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250 (folio 8)

Segundo: Que el 11 de junio del 2015, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo detuvo en Heredia, Heredia, del Hospital San Vicente 100 norte, 50 oeste, calle La Feria, el vehículo BHQ666, que era conducido por Freddy Cordero Carvajal (folios 4)

Tercero: Que al momento de realizar la detención, en el vehículo BHQ666, viajaba como pasajero, Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039 (folios 5)

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BHQ666, el señor Freddy Cordero Carvajal, se encontraba prestando a Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039, el servicio público de transporte remunerado de personas; bajo la modalidad de taxi, desde Heredia, Guararí hasta Heredia, el Hospital viejo, y a cambio de la suma de dinero de ¢1500 (mil quinientos colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BHQ666, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras blicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250 conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11 de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:00 horas del 01 de septiembre del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada o antes si a bien lo tiene en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ubicada en la misma sede antes señalada Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTP-2015-110 emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-259729, confeccionada a nombre del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo particular placas BHQ666, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2015-4545, del Departamento Administración Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BHQ666.

Además, se citará como testigos a:

1.  Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Rafael Arley Castillo, oficial de tránsito carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados

3.  Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Freddy Cordero Carvajal que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documentos señalen medio para atender futuras notificaciones bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública)

VII.—Hacer saber a Freddy Cordero Carvajal que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Freddy Cordero Carvajal

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 009-2021.—( IN2021589738 ).

Resolución RE-0033-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:22 horas del 21 de enero de 2020.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos. Expediente OT-129-2017.

Resultando:

—Que mediante la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09 de agosto del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Alexis Piñas González, conductor y a la sociedad 3-101-689592 Sociedad Anónima, propietaria registral del vehículos BLDI 09, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 51-1513-0464, y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-789-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director titular, nombrando a la funcionaria Lucy Arias Chaves titular.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314200997, confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

IV.—Que el 07 de junio de 2017, el oficial de tránsito, Glen Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa BLDI 09, conducido por el señor Alexis Piñas González, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLDI 09, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VI.—Que el artículo 2° de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09 de agosto del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 40 al 45).

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la Circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre del 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor, y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, propietaria registral del vehículo placa BLD109, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLD109, es propiedad de 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de identidad número 3-101-689592 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de junio de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo en Guanacaste, Cañas, diagonal a Estación de Servicio Cañas, el vehículo BLD109, que era conducido por Alexis Piñas González (folios 4).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BLD109, viajaba como pasajera, Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BLD109, el señor Alexis Piñas González, se encontraba prestando a Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde de La Unión hasta el Bajonazo y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 (mil colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BLD109, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi.

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Alexis Piñas González, en su condición de conductor y a 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 en su condición de propietaria registral del vehículo placa BLD109, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776 y a la sociedad 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 7331 ).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776 y de la sociedad 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, conductor y propietaria registral del vehículo placa BLD109, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 07 de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.

Il.—Convocar a Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor y a 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 propietaria registral del vehículo placa BLD109, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 17 de setiembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a Alexis Piñas González, cédula de identidad 5-0292-0776, conductor y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, propietaria registral del vehículo placa BLD109, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2017-314200997, confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1 102, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BLD109.

Además, se citará como testigos a:

1.  Glen Rodríguez Gómez, oficial de tránsito 3142, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Juan Cordero Torres, oficial de tránsito 2344, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 010-2021.—( IN2021589739 ).

Resolución N°RE-0040-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:35 horas del 21 de enero de 2020.—Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.ExpedienteOT-12-2018

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Álvaro Marín Montero conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 1-1513-0467 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-0786-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director del procedimiento nombrando como nuevo órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 10 de enero del 2018, se recibió oficio DVTDGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-43200119, confeccionada a nombre del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor del vehículo particular placas BKD467, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

IV.—Que el 18 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Douglas Matarrita Castillo, detuvo el vehículo placa BKD467, conducido por el señor Álvaro Marín Montero, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BKD467, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 59).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (OJI 11-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres ( ) “ (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...). (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 1 1 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N 0 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N 0 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N 0 1 13-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de N°426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto;

SE RESUELVE:

l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-06420560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Álvaro Marín Montero, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKD467, es propiedad de Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560 (folio 9).

Segundo: Que el 18 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Douglas Matarrita Castillo, detuvo en Puntarenas, Çocal, frente a los Tanques de AYA, el vehículo BKD467, que era conducido por Álvaro Marín Montero (folios 4).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BKD467, viajaba como pasajero, Greivin David Quesada Hernández, cédula de identidad número 60333-0676 (folios 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BKD467, el señor Álvaro Marín Montero, se encontraba prestando a Greivin David Quesada Hernández, cédula de identidad número 6-0333-0676, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Ruta N°17 Cocal hasta los tanques del AYA y a cambio de la suma de dinero de a convenir (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BKD467, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 59).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-06420560, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 ), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 ).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 18 de noviembre del 2017, era de N° 426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

ll.—Convocar a Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 10 de diciembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. III. Hacer saber a Álvaro Marín Montero, cédula de identidad 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-43200119, confeccionada a nombre del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor del vehículo particular placas BKD467, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2018-000084, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BKD467.

Además, se citará como testigos a:

1   Douglas Matarrita Castillo, carné de oficial de tránsito número 432, quien se referirá a los hechos investigados.

2   Carlos Mora Fallas, cédula de identidad número 1-0994-0255, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá vigilar por la presentación del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.

3   Mauren Palacio Díaz, cédula de identidad número 1-1026-0533, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá vigilar por la presentación del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.

4   Francia Jiménez Bolívar, cédula de identidad número 1-0828-0309, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá vigilar por la presentación del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.

V.—Se previene a Álvaro Marín Montero, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Álvaro Marín Montero, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Álvaro Marín Montero.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud N° 011-2021.—( IN2021589740 ).

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