N° 42252-SP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD
PÚBLICA
De conformidad con las facultades
establecidas en los artículos 140, incisos 3 y 18, 146 de la Constitución
Política, 25.1 y 27.1 de la Ley N° 6227 del 02 de mayo
de 1978, Ley General de la Administración Pública y con vista en el Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación con los Estados Unidos, firmado en Washington el
10 de julio de 1851, aprobado mediante Ley N° 46 del
21 de enero de 1852.
Considerando:
I.—Que geográficamente, Costa Rica se
encuentra ubicado entre los Estados productores de estupefacientes del sur de
América y los países consumidores del norte de América, lo que genera un
importante tránsito de drogas por nuestro territorio, aguas jurisdiccionales y
Espacio Aéreo.
II.—Que por dificultades de múltiple naturaleza, entre ellas la
imposibilidad de fumigar con herbicidas las plantaciones y el desarrollo de
nuevas variedades híbridas de las especies vegetales de las que se extraen
alcaloides, la producción de drogas se ha multiplicado exponencialmente.
III.—Que
junto con un aumento en las cantidades de droga que transita por nuestros
espacios soberanos, nuestras autoridades han aumentado también, de manera
significativa, sus capacidades de interdicción de cargamentos de
estupefacientes, realidad que se hace patente en el incremento de los decomisos
de estos productos ilícitamente traficados.
IV.—Que
por las condiciones anteriormente consideradas, la cantidad de droga decomisada
que debe ser adecuadamente destruida es cada vez mayor y no sólo excede las
capacidades de nuestras autoridades para tal efecto, sino que éstas han debido
recurrir a empresas privadas y a la cooperación internacional para evitar
grandes acumulaciones de narcóticos decomisados que generan problemas de salud
y, lo que es más grave, grandes amenazas de seguridad al tener cantidades
significativas de droga, cuya apropiación sería un indudable objetivo por parte
de la criminalidad organizada.
V.—Que
para interdictar el narcotráfico y disponer del
producto decomisado, resulta de capital importancia para las autoridades
competentes, contar con un sistema de incineración que, contando con las
máximas garantías ambientales y de seguridad, permitan un adecuado desecho de
todas las drogas producto del decomiso por parte de nuestras autoridades.
VI.—Que
la oficina de Asuntos Internacionales de Narcóticos y Aplicación de la Ley (INL, por sus
siglas en inglés) es una de las oficinas en el Departamento de Estado de los
Estados Unidos, cuya autoridad deriva del Protocolo de Asistencia Extranjera (Foreign Assitance Act -FAA- de 1961). Bajo este protocolo, INL está encargada
de proveer a los gobiernos huéspedes el desarrollo e implementación de medidas
efectivas antinarcóticas, combate al crimen, y control de fronteras.
VII.—Que
la INL, ha establecido una hoja de ruta con el propósito de establecer los
requerimientos necesarios para la compra de un incinerador de drogas, y
posibles sustancias químicas, para ser donado al gobierno de Costa Rica, el
cual servirá para la destrucción de dichas sustancias químicas ilícitas.
VIII.—Que
el proceso de donación de dicho incinerador se encuentra en sus últimas etapas
de compra, de acuerdo a especificaciones técnicas acordadas de antemano y en
apego las regulaciones nacionales e internacionales, como
por ejemplo, el Decreto Ejecutivo N° 39136-S-MINAE
del 15 de junio de 2015 “Reglamento sobre las condiciones de operación y
control de emisión de instalaciones para coincineración
de residuos sólidos ordinarios”. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA
ADQUISICIÓN
DE UN SISTEMA DE INCINERACIÓN
PARA LA
DISPOSICIÓN DE LA DROGA
DECOMISADA
POR LAS AUTORIDADES
COSTARRICENSES
Artículo 1º—Se declara de interés público la
adquisición de un sistema de incineración para la disposición de la droga
decomisada por las autoridades costarricenses. El cual fue adquirido por la
oficina de Asuntos Internacionales de Narcóticos y Aplicación de la Ley del
Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos y será donado al
Gobierno de Costa Rica.
Artículo
2º—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco
legal respectivo, podrán contribuir con recurso humano y económico, en la
medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios
objetivos con la actividad indicada.
Artículo
3º—Se insta a las instituciones pertenecientes al Poder Ejecutivo que deban
otorgar permisos para la operación del sistema de incineración objeto de esta
declaratoria, tramitar los permisos de su competencia con la máxima celeridad y
prioridad que permitan las normativas vigentes.
Artículo
4º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los
dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto
Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032445.—Solicitud N° MSP-007-2020.—( D42252 - IN2020450444 ).
N° 009-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo
segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del
30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor Daniel Alpízar Pérez, mayor, casado una vez, abogado,
portador de la cédula de identidad número 9-115-377, vecino de San José, en su
condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos,
de la empresa PA Networks Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula
jurídica número 3-102-782630,
presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con
la Ley N° 7210 y su Reglamento.
II.—Que la Instancia
Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por
la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa PA
Networks Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
número 3-102-782630, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el Informe N° 04-2020 de la Dirección
de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el
otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de
lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
III.—Que se ha
cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen
de Zonas Francas a la empresa PA Networks Costa Rica LLC Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
3-102-782630 (en adelante
denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de
conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N°
7210.
2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de
servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR
“6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle:
Servicios de tecnología de la información; servicios de desarrollo de sitios
web para empresas relacionadas; servicios de soporte de infraestructura de
redes; y servicios de soporte técnico; “7010 Actividades de oficinas
principales”, con el siguiente detalle: Soporte estratégico de operaciones en
sitio/país; “7310 Publicidad”, con el siguiente detalle: Gestión de campañas
publicitarias; “7320 Estudios de mercados y encuestas de opinión pública”, con
el siguiente detalle: Inteligencia comercial y desarrollo de mercados; “7410
Actividades especializadas de diseño”, con el siguiente detalle: Servicios de
diseño gráfico para empresas relacionadas; “8211 Actividades combinadas de
servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicio de
gestión de proyectos; servicios de soporte administrativo; y servicios de
recursos humanos; y “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente
detalle: Servicio al cliente. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la
prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado
expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen,
mediante declaración jurada.
3º—La beneficiaria operará en el parque industrial
denominado Inversiones Inmobiliarias Bonavista IIBV S. A., específicamente en
el distrito de Ulloa, del cantón de Heredia, de la provincia de Heredia.
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y
beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las
limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las
regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los plazos, términos y
condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N°
7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los
tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio
(OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la
OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda
establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en
la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las
prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países
en desarrollo.
Para los efectos de
las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los
artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que
resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20
bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y
condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la
discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo
20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de
exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya
base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con
los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las
diferenciaciones que dicha norma contiene.
Dicha beneficiaria
sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente
los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular los que se relacionan con el
pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un
nivel mínimo de empleo de 15 trabajadores, a más tardar el 01 de octubre del
2022. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y
mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar
el 01 de octubre del 2022. Además, la beneficiaria tiene la obligación de
cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y
condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie
operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada
en el Informe Anual de Operaciones correspondiente, debiendo computarse al
menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el
cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los
criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Tal facultad deberá
ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la
beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder
Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con
aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión
anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la
empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de
Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas
es el día 16 de marzo del 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la
beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada,
continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las
proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales
realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las
proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las
regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los
estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se
obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la
legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible
de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades
competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante
PROCOMER un Informe Anual de Operaciones, en los formularios y conforme a las
condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar
a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las
facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de
Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que
funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de
las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de
incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo
o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder
Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un
año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de
Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La
eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren
corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a
firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta
situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará
sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de
operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen
emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las
personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada
Promotora.
13.—El
uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para
que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o
devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de
las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y
demás leyes aplicables.
14.—La empresa
beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones
propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con
el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social,
podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa
tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los
beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—Rige a partir de
su comunicación.
Comuníquese y
publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas
Chaverri.—1 vez.—( IN2020450468 ).
CONSEJO
TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N° 55-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación CivilCSan José, a las 18:40 horas del 01 de abril de dos
mil veinte.
Se conoce solicitud de la señora Alina Nassar
Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, para la suspensión de la totalidad de las rutas de la empresa
producto de la situación de emergencia que está viviendo el mundo entero a raíz
del tema del COVID 19.
Resultandos:
1º—Que empresa Jetblue
Airways Corporation cuenta con un Certificado de
Explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante
Resolución número 41-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, para brindar servicios
de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo el cual se
encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024, en las siguientes rutas:
✓ Orlando,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa
✓ Nueva
York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa
✓ Fort
Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa
✓ Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
✓ Nueva
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
2º—Que mediante escrito de fecha 25 de
febrero de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la
empresa Jetblue Airways Corporation,
solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta
Boston-Liberia-Boston, a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta el 01 de
noviembre de 2020, por motivos comerciales, particularmente por el tráfico de
temporada.
3º—Que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2020, con motivo del
cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, informó al Consejo Técnico de
Aviación Civil la suspensión de las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de
América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), Nueva York, Estados
Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK),
Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa (FLL-SJO-FLL),
Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (BOS-LIR-BOS) y Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa (JFK-SJO-JFK), todas a partir del del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de
abril de 2020.
4º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-056-2020 de fecha 27 de marzo de 2020,
la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en lo anterior, a la
solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa vigente, Recomienda:
Conocer y dar por recibidos los
escritos con consecutivo de Ventanilla Única 0577-2020 del 25 de febrero del
2020 y 0834-2020 del 18 de marzo del 2020 donde la compañía JETBLUE AIRWAUS.,
informa la suspensión de sus operaciones según el siguiente detalle:
• Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados
Unidos de América – San José, Costa Rica y vv
(MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa, (FLL-SJO-FLL), New York,
Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York,
Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20
de marzo y hasta el 12 de abril del 2020 debido al cierre de fronteras en Costa
Rica en virtud del coronavirus.
• Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo y hasta el 01 de
noviembre del 2020 tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del
coronavirus, así como por las razones comerciales propias de la temporada.
• Recordar a la compañía que en caso de
modificar los itinerarios autorizados después del periodo de suspensión, deberá
presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación”.
5º—Que en consulta
realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de marzo de 2020,
se verificó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica 3-012-557794, se encuentra al
día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF,
IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
074-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que
dicha empresa se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
6º—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores
por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre
la solicitud de la empresa Jetblue Airways Corporation para la suspensión temporal de los servicios de
pasajeros carga y correo, en las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de
América – San José, Costa Rica y vv., New York, Estados Unidos- Liberia, Costa
Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica
y viceversa, Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, New York,
Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 20 de
marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020.
Manifiesta
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, en
su solicitud que la suspensión se debe al cierre de fronteras en Costa Rica en
virtud del coronavirus.
En
cuanto a la ruta BOS-LIR-BOS, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, había solicitado previamente suspender la ruta
desde el 01 de mayo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, por lo que al
unir ambas solicitudes se tiene que la suspensión de esta ruta iniciaría el 20
de marzo de 2020 y finalizaría el 01 de noviembre de 2020.
El
marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o
Acuerdo de Transporte Aéreo Entre El Gobierno de la Republica de Costa Rica y
el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de
diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los
puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la
frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según
consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna
Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o
regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en
servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas,
operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el
Artículo 15 del Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que
las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que
se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones
uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se
autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que
requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas
designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los
requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge,
apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, solicitó la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros carga y correo en las rutas: Orlando,
Florida, Estados Unidos de América – San José, Costa Rica y vv., New York,
Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Boston, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos- San José,
Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12
de abril de 2020. En cuanto a la ruta BOS-LIR-BOS, la señora Nassar Jorge, en
su condición antes citada, había solicitado previamente suspenderla desde el 01
de mayo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, por lo que al unir ambas
solicitudes se tiene que la dicha suspensión iniciaría el 20 de marzo de 2020 y
finalizaría el 01 de noviembre del 2020.
De
manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de
Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo
Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas,
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de
marzo de 2020, se verificó que la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo,
de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 074-2020 de fecha 13 de
marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Jetblue
Airways Corporation se encuentra AL DIA con sus
obligaciones. Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:
Conocer y dar por recibido los escritos de
fechas 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2020, mediante los cuales la
señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation,
cédula jurídica número 3-012-557794, informó la suspensión de sus operaciones,
según el siguiente detalle:
1) Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos
de América – San José, Costa Rica y vv. (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale,
Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJOFLL), New York, Estados Unidos- San José, Costa
Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York, Estados Unidos- Liberia, Costa Rica
y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de
abril de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del
coronavirus.
2) Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta
el 01 de noviembre de 2020, tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en
virtud del coronavirus, así como por las razones comerciales propias de la
temporada.
3) Recordar a la empresa Jetblue Airways Corporation que, en caso de modificar los itinerarios
autorizados después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud
formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación.
4) Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la empresa Jetblue Airways Corporation,
al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N°
24-2020, celebrada el día 01 de abril de 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—
1 vez.—O.C. N°
2740.—Solicitud N° 041-2020.—( IN2020450534 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 98,
asiento 2, título Nº 1150, emitido por el Humboldt-Schule en el año dos mil trece, a nombre de Reise Rodríguez
Benjamín, cédula 9-0111-0594. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020447811 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título
N° 358, emitido por el Liceo de Ticabán en el año dos mil catorce, a nombre
de Alvarado Fonseca Cassandra Johana, cédula
7-0254-0245. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020447828 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 57, título
N° 678, emitido por el Liceo de San Carlos, en el
año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Araya Sibaja Andrea Mariela,
cédula 2-0540-0967.. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los siete días
del mes de
junio del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020450339 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Para ver la marca
con su respectiva imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2019-0007671.—Rosa
María Durán Brenes, casada una vez, cédula de identidad 205500165 y Gabriel
Rolando Villalobos Araya, casado una vez, cédula de identidad 304980654, con
domicilio en San Antonio del Tejar, El Roble de la antigua fábrica Coloso Calle
Macacona 500 noreste, 50 sur, Costa Rica y San
Antonio del Tejar, El Roble de la antigua fábrica Coloso Calle Macacona 500 noreste, 50 sur, Costa Rica, solicita la
inscripción de: SECFRI
como marca de servicios
en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Todo
tipo de servicios de reparación en refrigeración y aires acondicionados,
comercial y automotriz.). Reservas de los colores; azul, naranja y negro.
Fecha: 7 de octubre de 2019. Presentada el: 22 de agosto de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020450176 ).
Solicitud Nº 2019-0010061.—María Gabriela Miranda Urbina, cédula de
identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio
en Kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, Cruce a Llanos de Arrazola,
Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: RIVABAN, como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: producto farmacéutico antitrombótico, indicado para
la prevención del tromboembolismo venoso (TEV) en pacientes adultos sometidos a
cirugía electiva de artroplastia de rodilla o cadera, cuyo principio activo es
la molécula rivaroxabana. Fecha: 6 de noviembre del
2019. Presentada el: 1 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450195 ).
Solicitud N° 2019-0010060.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con
domicilio en kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de
Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: RIVAB, como
marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: producto farmacéutico antitrombótico, indicado para la
prevención del tromboembolismo venoso (TEV) en pacientes adultos sometidos a
cirugía electiva de artroplatía de rodilla o cadera, cuyo principio activo es la molécula
rivaroxabana Fecha: 6 de noviembre de 2019.
Presentada el 1° de noviembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020450196 ).
Solicitud Nº 2019-0010059.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio
en km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes,
Guatemala, solicita la inscripción de: TRICIDA como marca de fábrica y
comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Producto farmacéutico utilizado en adultos para el tratamiento de
infecciones complicadas de la piel y de los tejidos debajo de la piel. También
es utilizado en adultos para el tratamiento de infecciones de la sangre o de
tejidos que recubren la parte interna del corazón (incluyendo las válvulas
cardíacas), causadas por la bacteria Staphylococcus aureus, cuyo principio activo
es la molécula Daptomicina. Fecha: 6 de noviembre de
2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450197 ).
Solicitud N° 2019-0010058.—María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad N° 11139272, en
calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala
S. A. con domicilio en km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de
Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: SELETIV como
marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico para el tratamiento
de mujeres posmenopáusicas de cualquier edad con cáncer de mama local
avanzado o metastásico, cuyo principio activo es la molécula fulvestranto. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el:
1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020450198 ).
Solicitud Nº 2019-0009719.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad 111390272, en calidad de Apoderada Especial de Eurofarma
Guatemala S. A. con domicilio en kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce
a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala,” solicita la inscripción de: SUPERHIST
SINUS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional (es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico
analgésico, antipirético, descongestivo, dilatador, para el tratamiento de
rinitis alérgica, cuyo principio activo es Molécula Paracetamol 500 MG + Fexofenadina +Fenilefrina. Fecha: 28 de octubre de 2019.
Presentada el: 23 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020450199 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-314.—Ref: 35/2020/717.—Ulises Trejos Cabezas, mayor,
casado una vez, cedula de identidad 202840390, solicita la inscripción de:
2
T 2
como marca de ganado, que usara preferentemente
en Alajuela, Rio Cuarto, Rio Cuarto, Carrizal, 200 metros norte del Bar Media
Vuelta. Presentada el 11 de febrero del 2020, según
el expediente N° 2020-314. Publicar en
Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de
este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—
1 vez.—( IN2020450488 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Restauración y Vida Nacional e
Internacional de Damitas de Parrita, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas, Parrita. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Difundir la fe cristiana basada en la Biblia. Promover la fe cristiana y la
disciplina espiritual nacional e internacional. Instruir y estimular de los
deberes cristianos. Prestar asistencia espiritual con base en la fe cristiana.
Cuyo representante, será el presidente: Albán Prendas Jiménez,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 201174.—Registro
Nacional, 27 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020450446 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Agricultores
de Barrio El Rodeito de Liberia, con domicilio en la
provincia de: Guanacaste-Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Promover y planificar programas dirigidos a la agricultura en
general. Impulsar ayudar y apoyar proyectos de desarrollo en la agricultura.
Desarrollar la agroagricultura con técnicas modernas.
Establecer bancos de información de datos sobre la agricultura. Implementar
programas de mercadeo de los productos agrícolas. Cuyo representante, será el
presidente: Jorge Arturo Picón Espinoza, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2020, asiento: 201176.—Registro Nacional, 30 de marzo de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020450447 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Red Innova Costa Rica, con domicilio en la
provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Promover el desarrollo de la educación preescolar primaria y
secundaria, técnica parauniversitaria y universitaria
y afines, propiciar los procesos de innovación educativa mediante la formación
constante en materia pedagógica, tecnológica, artística y cultural. crear
espacios de capacitación que sean relevantes y oportunos para los miembros
asociados y público en general; cuyo representante, será el presidente: Mirta Mirelle Brito de La Cuesta, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por
15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en tramite.
Documento Tomo: 2019 Asiento: 647418 con Adicionales Tomo: 2020 Asiento:
11963.—Registro Nacional, 11 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450492 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Ministerio Internacional Cristiano Tierra de
Restauración y Milagros de Coto Brus, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas, Coto Brus. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
difundir las enseñanzas del Evangelio de Cristo, doctrinar y discipular a sus
miembros en las enseñanzas bíblicas.... Cuyo representante, será el presidente:
Eliud Adner Mora Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2019,
asiento: 517692.—Registro Nacional, 26 de febrero del 2020 Licda. Yolanda
Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450538 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La Señor(a) (ita) María Laura Valverde
Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Eli
Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPO ANTI-PACAP. La presente invención ser refiere a
anticuerpos contra el péptido activador de la adenilato
ciclasa de la pituitaria, composiciones que comprenden tales anticuerpos
y métodos para usar tales anticuerpos para el tratamiento del dolor incluyendo
cefalea y/o migraña. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
39/00, C07K 16/18 y C07K 16/44; cuyo(s) inventor(es) es(son) Patel, Chetankumar Natvarlal (US); Beidler, Catherine Brautigam (US)
y Johnson, Michael Parvin (US). Prioridad: N° 62/565,278 del 29/09/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/067293. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000127, y fue presentada a las 10:31:51 del 16 de marzo de 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Steven Calderón
Acuña.—( IN2020450223 ).
El(la) señor(a)(ita)
Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado
especial de The Brigham and Women’s
Hospital, Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES
PARA TRATAR LA APNEA DEL SUEÑO. Métodos y composiciones para el tratamiento
de afecciones asociadas al colapso muscular de la vía aérea faríngea mientras
el sujeto está en un estado no completamente consciente, por ejemplo, apnea del
sueño y ronquidos, que comprende la administración de un inhibidor de la
recaptación de noradrenalina (NRI) y un antagonista de los receptores
muscarínicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/137,
A61K 31/42, A61K 31/506, A61K 31/551 yA61K 45/06;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Wellman, D. Andrew; (US) y Taranto-Montemurro, Luigi; (IT). Prioridad: N°
62/491,504 del 28/04/2017 (US) y N° 62/558,814 del
14/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/200775. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000546, y fue presentada a las 11:55:26
del 28 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 12 de marzo de
2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020450224 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Lundbeck
La Jolla Research Center, Inc,
solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS
DE PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y
composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las
composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K
31/438, C07D 295/205, C07D 401/12, C07D 403/04, C07D 409/12, C07D 471/10, C07D
487/04 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buzard,
Daniel J.; (US); Shaghafi, Michael B.; (US); Weber,
Olivia D.; (US); Grice, Cheryl A.; (US) y Jones, Todd K. (US). Prioridad: N° 62/551,721 del 29/08/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/046318. La solicitud correspondiente lleva el número
2020- 0000089, y fue presentada a las 13:02:35 del 26 de febrero de
2020.Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del 2020.—Steven Calderón
Acuña, Registrador.—( IN2020450395 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Lundbeck
La Jolla Research Center, Inc., solicita la Patente
PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE
PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y
composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las
composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor.La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/27, A61K 31/435, A61K 31/438, C07D 295/205, C07D 403/04 yC07D 471/10;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Grice, Cheryl A.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Buzard, Daniel J.; (US) y Shaghafi,
Michael B.; (US). Prioridad: N° 62/551,714 del
29/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046330. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020- 0000088, y fue presentada a las 13:00:13
del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 28 de
febrero del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020450414 ).
Inscripción Nº 3828
Ref: 30/2019/10006.—Por resolución de las 10:45 horas del 12 de noviembre
de 2019, fue inscrita la Patente denominada SISTEMA INTERCONECTADO Y EL
MÉTODO DE PURIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE POTASA a favor de la compañía GC Technology Limited, cuyo inventor
es: Woode, Martin (GH). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3828 y estará vigente hasta el 17 de noviembre de 2031. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: C01D 7/00, C01D
7/10, C05D 1/00, CO5D 1/02, C05D 9/00, C05F 5/00, C22B 26/10. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—12
de noviembre de 2019.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1
vez.—( IN2020450417 ).
Inscripción N°.
3864
Ref: 30/2020/306.—Por resolución de las 10:50 horas del
15 de enero de 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) SISTEMA Y
PROCEDIMIENTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE MICROTÚNELES a favor de la compañía Tecnosuelo, S.A. De C.V., cuyos inventores son:
blanco-blanco, Francisco José (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción
3864 y estará vigente hasta el 2 de mayo de 2034. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2019.01 es: E21B 7/20, E21D 9/06, F16L 1/024.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—15
de enero de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020450418 ).
Inscripción
N°. 3866
Ref: 30/2020/337.—Por resolución de
las 13:18 horas del 15 de enero de 2020, fue inscrito(a) la Patente
denominado(a) COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA INYECTABLE DE PENETAMATO a favor
de la compañía Bayer New Zealand Limited,
cuyos inventores son: Nanjan, Karthigeyan
(NZ); Alawi, Fadil Al (NZ);
Tucker, Ian George (NZ); Bork, Olaf (NZ) y Jain, Rohit (NZ). Se le ha otorgado el número de inscripción 3866
y estará vigente hasta el 16 de julio de 2033. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2019.01 es: A61K 31/43, A61K 47/14, A61K 9/10, A61P 31/04.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley No. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—15 de
enero de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—(
IN2020450419 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho
se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para
ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CRISTINA
MATAMOROS SALAZAR, con cédula de identidad N°
4-0192-0739, carné N° 28477. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
105842.—San José, 30 de marzo de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic.
Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020450455 ).
La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Jose,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y HABILITACION como
delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: MARICRUZ LEDEZMA QUIRÓS, con cédula de
identidad N° 1-0856-0918, carne N°
27995. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a
quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DIAS HABILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 100523.—San Jose, 30 de marzo
de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—
1 vez.—( IN2020450531 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0026-2020.—Exp.
N° 20102.—Daisy Jimenez Aguilar, solicita concesión de: 0.55 litros por
segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de José Rafael Barrientos Sancho en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
255.009 / 494.870 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de marzo del 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020450222 ).
ED-UHSAN-0030-2020.—Exp.
N° 20105.—Carlos Eduardo
Castro Salas, solicita concesión de: 0.27 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Zarcero,
Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 241.913 / 490.336
hoja Quesada. 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Zarcero, Alajuela, para uso
agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 241.897 / 490.332 hoja
Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
25 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—(
IN2020450227 ).
ED-0444-2020.—Exp. 20154.—Sucesión de
Marta Montoya Mogen (Rozzella
Monge Monge), solicita concesión de: 1.25 litros por segundo del nacimiento 4,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi,
El Guarco, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 201.058 /
538.587 hoja Tapanti. 1.75 litros por segundo del
nacimiento 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano
doméstico. Coordenadas 200.828 / 538.564 hoja Tapanti.
1 litros por segundo del nacimiento 1, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso
consumo humano doméstico. Coordenadas 200.687 / 538.294 hoja Tapanti. 1.25 litros por segundo del nacimiento 2,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi,
El Guarco, Cartago, para uso consumo humano domestico.
Coordenadas 200.764 / 538.444 hoja Tapanti. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 31 de marzo de
2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020450282 ).
ED-UHSAN-0031-2020.—Expediente 17511.—3-101-691991 S. A., solicita
concesión de 5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, para
uso agropecuario, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 268.763 /
469.156 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020450490 ).
ED-0397-2020.—Expediente 13228.—Instituto Nacional de
Aprendizaje, solicita concesión de: 2,91 litros por segundo del río Cocora, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para
uso riego. Coordenadas 231.400 / 495.850 hoja Naranjo. Predios inferiores: no
hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
26 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—O. C.
Nº 27877.—Solicitud Nº
193211.—( IN2020450532 ).
ED-UHTPNOL-0009-2019.—Expediente N°
5290.—Heno de Costa Rica Limitada, solicita concesión de: 30 litros por segundo
del Río Colorado, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Curubande, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas 294.800 / 376.000 hoja Curubande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero
de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2020450547 ).
MUNICIPALIDAD DE
CURRIDABAT
MODIFICACIÓN
PARCIAL DEL REGLAMENTO PARA
EL OTORGAMIENTO DE BECAS A
ESTUDIANTES DE
ESCASOS RECURSOS DEL
CANTÓN DE CURRIDABAT
Por acuerdo que consta en el artículo 4º, capítulo 6º, del acta de la
sesión ordinaria N° 205-2020, del 31 de marzo
de 2020, el Concejo de Curridabat somete a consulta pública no vinculante, por
espacio de diez días hábiles, las siguientes modificaciones al Reglamento para
el otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos del Cantón de
Curridabat en adelante “Reglamento para el otorgamiento de becas a estudiantes
en condición de vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat”:
1º—Modificar el artículo 1 incisos 2), 4), 8), 9), 12) del Reglamento
para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en
el Cantón de Curridabat, para que se lean así:
“Artículo 1º—Para el mejor entendimiento del presente Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
2. Beca:
Beneficio mediante el cual la Municipalidad, brinda asistencia, en forma de
transferencias económicas, a través de criterios selectivos a estudiantes de
primaria y secundaria del Cantón de Curridabat
4. COMAD:
Comisión Especial en Materia de Discapacidad, la cual tiene la facultad de
sugerir eventuales beneficiarios para que la administración realice los
estudios técnicos correspondientes.
8. Dirección de Responsabilidad Social: Instancia
administrativa municipal encargada de dar seguimiento a las necesidades de los
estudiantes, y establecer controles para garantizar la adecuada asignación de
recursos mediante procedimientos objetivos, con criterios técnicos y
profesionales.
9. Formulario
de Beca: Documento facilitado con el propósito de conocer datos básicos
personales, ingresos y egresos económicos mensuales de la persona solicitante
de beca y su grupo familiar, así como dirección exacta del domicilio, el centro
de estudios al que pertenece, el medio para recibir notificaciones, entre otros
datos.
12. Sistema
de Beca: Programa de la Municipalidad de Curridabat, cuyo propósito se
direcciona al otorgamiento de una beca a estudiantes del cantón de Curridabat.”
2º—Modificar
el artículo 1 para que se adicione dos definiciones nuevas del Reglamento para
el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el
Cantón de Curridabat, para que se lean así:
“Artículo 1º—Para el mejor entendimiento del presente Reglamento, se establecen las
siguientes definiciones:
Oficina de Bienestar Social y Familia: Oficina perteneciente a la Dirección de
Responsabilidad Social, encargada de realizar los estudios socioeconómicos
correspondientes para determinar el seguimiento, aprobación, o denegación de la
beca.
Expediente de beca: Conformado por toda la
información debidamente foliada y sellada, referente a la información
recolectada en el formulario de beca, documentos probatorios, y el respectivo
estudio socioeconómico.”
3º—Modificar
el artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 2º—Alcances
del sistema de becas.
La Municipalidad mantendrá un proceso de asignación de becas de estudio por año
mediante el cual se entregará un número determinado de ellas a estudiantes con
capacidad probada de estudiar que, según estudio socioeconómico realizado,
deseen iniciar estudios o se encuentran cursando estudios de enseñanza primaria
o secundaria, tanto en modalidad académica como técnica, diurna o nocturna, en
instituciones públicas, según la oferta educativa que dispone el Ministerio de
Educación Pública (MEP), hasta alcanzar el título de bachillerato en educación
media. Asimismo, podrá gestionar el otorgamiento de becas para toda aquella
persona residente del Cantón de Curridabat, que desee iniciar estudios o se
encuentre cursando estudios en los programas de Educación Especial, es decir,
programas creados para aquellas personas que, por su condición de discapacidad,
requieren apoyos más permanentes e intensos en materia educativa.
Quedarán excluidos de este beneficio los estudiantes mayores de 25 años,
aquellos que cursen estudios a distancia (Bachillerato por madurez), preescolar
y estudios universitarios y para universitarios.”
4º—Modificar
el artículo 3 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 3º—La Dirección Financiera informará, una vez aprobado el presupuesto anual por parte de la Contraloría
General
de la República, el monto con que se cuenta para sufragar el sistema municipal
de becas según el artículo 9 de este
reglamento. Se tomará como base el listado
generado por la Dirección de Responsabilidad
Social en Conjunto con los Centros Educativos, con el fin de dar continuidad en
primera instancia a los estudiantes becados en el curso lectivo anterior, para
posteriormente valorar la apertura de nuevas becas y su
distribución en los distintos centros educativos, según
demanda.”
5º—Modificar el artículo 4
del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de
Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 4º—El derecho a una beca se otorgará a los estudiantes de
acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 14 de este Reglamento y el
presupuesto municipal existente para cubrir esa erogación.”
6º—Modificar
el artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 5º—Serán excluidos de este beneficio los estudiantes que por
parte del Ministerio de Educación Pública o cualquier otra institución pública,
tengan el disfrute de cualquier otro tipo de beca o ayuda social, exceptuando
las mencionadas en la Ley 7600.
Los beneficios citados serán verificados
mediante la información compartida por medio del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiario (SINIRUBE).
En caso de que un estudiante se encuentre disfrutando de otro tipo de
beca, se procederá al retiro de la beca municipal, comunicándoselo tanto al
estudiante como al centro educativo, aportando el respectivo acuerdo del
Concejo Municipal.”
7º—Modificar
el artículo 6 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición
de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo
6º—Corresponde a la Dirección de Responsabilidad Social administrar la
información remitida por los centros educativos e instancias mencionadas en el
artículo 3° de este reglamento, a fin de que el Concejo Municipal valore las
solicitudes y apruebe o rechace las becas. En el caso de las personas con
discapacidad será la COMAD la que lo determine.”
8º—Modificar
el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 7°—Otorgamiento del beneficio según
valoración técnica. La Municipalidad de Curridabat generará categorías de
ayuda económica, según la valoración que periódicamente realice de las
necesidades de la población meta. La Municipalidad de Curridabat reservará cada
año al menos el 10% del total de becas a estudiantes con alguna discapacidad,
con el fin de garantizar su acceso real a este beneficio. Se deberá acreditar
el padecimiento de alguna discapacidad certificada por un Médico Especialista de acuerdo al tipo de discapacidad (sensorial, múltiple, de
comunicación, motriz, mental o trastornos generalizados del desarrollo, entre
otras).”
9º—Modificar
el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 12.—Los Directores y encargados de
Becas de los centros educativos, elaborarán la lista de posibles beneficiarios
de beca. Estas listas serán enviadas a la Dirección de Responsabilidad Social,
instancia que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 14 del presente Reglamento. Cada institución dará a la Dirección de
Responsabilidad Social de la Municipalidad, la información que sea solicitada y
enviará una boleta con el nombre de cada estudiante, para que sirva de
referencia. En el caso de las personas con discapacidad, será la COMAD la que
evalúe las solicitudes presentadas, con base en la Ley N°
7600. La Dirección de Responsabilidad Social entregará al Concejo Municipal el
listado de los estudiantes que han solicitado el beneficio, para que éste, con
base en el criterio profesional de Trabajo Social, apruebe el ingreso al
sistema, el seguimiento y/o la denegación, del beneficio.
Para ello, los centros educativos comunicarán a la Dirección de
Responsabilidad Social la lista de posibles candidatos con la justificación
clara y detallada de los motivos para su otorgamiento.”
10.—Modificar
el artículo 13 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 13.—Serán los centros educativos
quienes, con base en su conocimiento de la
realidad socioeconómica de sus alumnos, seleccionarán a los beneficiarios dando
prioridad a los estudiantes de menores ingresos familiares. Con el fin de
fortalecer los mecanismos de control en el uso del recurso público, la persona
profesional en Trabajo Social, según su criterio profesional, elaborará un
estudio socioeconómico que fundamente la recomendación brindada”
11.—Modificar
el artículo 14 incisos 3), 4), 6) y 9) del Reglamento para el Otorgamiento de
Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat,
para que se lean así:
“Artículo 14.—Requisitos: La Dirección de
Responsabilidad Social abrirá un expediente por becado y podrá solicitar, para
su estudio y comprobación de la situación económica -familiar -social del
becado, la presentación de los siguientes requisitos:
1. Copia
del documento de identificación por ambos lados (cédula nacional o de
residencia, DIMEX, pasaporte, carnet de refugiado,
otro) de todas las personas mayores de edad que residen en el hogar.
2. Copia de documento de identificación de las personas menores de
edad que residen en el hogar.
6. Autorización por escrito para que la Dirección de Responsabilidad
Social realice un estudio socioeconómico (visita al hogar) y apertura hacia
recibir atención por parte de los servicios sociales de la Municipalidad.
9. Cualquier otro requisito o verificación explícita considerada
necesaria por la Administración, Consejo Municipal o Dirección de
Responsabilidad Social para determinar la veracidad de la información.”
12.—Modificar
el artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 15.—Confeccionadas las listas de los beneficiarios que cumplen
los requisitos establecidos en el Título III de este Reglamento, se someterá a
la aprobación definitiva por los miembros del Concejo Municipal según lo indica
el artículo 12° de este Reglamento. El beneficio se entregará a partir de la
aprobación del Concejo Municipal y hasta el mes de noviembre de cada año.”
13.—Modificar
el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 16.—Toda beca implica una
transferencia económica, cuyo monto se establecerá para cada ciclo lectivo y se
entregará durante los primeros días hábiles de cada mes a partir de la
aprobación de los listados por parte del Concejo Municipal y hasta el mes de
noviembre de cada año.”
14.—Modificar
el artículo 17 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 17.—Los centros educativos, en coordinación con la Dirección
de Responsabilidad Social, informarán sobre los alcances, requisitos y
documentos a presentar, mismos estipulados en los artículos 2 y 14 del presente
reglamento, para solicitar el estudio socioeconómico correspondiente en función
de determinar el seguimiento, aprobación o denegación de la beca.
En caso de incumplir con lo establecido en los artículos antes
mencionados, no será posible iniciar proceso de estudio socioeconómico para
valoración de seguimiento, aprobación o denegación de beca.”
15.—Modificar
el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 18.—Los centros educativos deberán
presentar trimestralmente, un reporte de asistencia de los becados a la
Dirección de Responsabilidad Social. Cada estudiante becado deberá haber
asistido al menos al 90% de las lecciones, salvo casos de fuerza mayor
debidamente justificados, el beneficio de beca les será retirado y asignado a
algún otro estudiante del mismo centro de estudios. Si algún estudiante
incumple con este requisito, el centro educativo deberá justificarlo ante la
Dirección de Responsabilidad Social, a fin de que continúe o no con el
otorgamiento de la beca.”
16.—Modificar
el artículo 19 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 19.—Todo estudiante becado, deberá
asistir a las convocatorias que realice la Dirección de Responsabilidad Social,
para tratar cualquier asunto relacionado con su beca. Para estos efectos toda
notificación deberá realizarse por lo menos con tres días de anticipación,
mediante nota, por medio de la persona que ejerce como encargado de becas del
centro educativo.”
17.—Modificar
el artículo 21 inciso 2) del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a
Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que
se lea así:
“Artículo 21.—A los beneficiarios de una beca
municipal, se les cancelará el beneficio, cuando incurran en cualquiera de las
causales que se citan:
2. Deserción:
Cuando el estudiante abandona del sistema educativo.”
18.—Modificar
el artículo 23 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en
Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:
“Artículo 23.—En caso de renuncia justificada o que se le retire la beca
a algún estudiante, el Centro Educativo notificará mediante nota la solicitud
de retiro de beca, postulando al mismo tiempo a un estudiante como sustituto,
el cual deberá cumplir con lo establecido en los artículos 2, 12 y 14 del
presente reglamento”
19.—Modificar el Reglamento para el Otorgamiento de
Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat,
para adicionar los títulos VIII y I, y que se corra la numeración del
articulado siguientes, para que se lean así:
“TÍTULO VIII Apelaciones
Artículo 25.—Cuando la
persona becada esté en desacuerdo con el resultado de su gestión ante el
sistema de becas de estudio municipal, podrá presentar una apelación ante la
Dirección de Responsabilidad Social en forma escrita y justificada, explicando
ampliamente los motivos que considera se deba tomar en cuenta, debe incluir los
datos personales, datos para notificar y la firma correspondiente,
Artículo 26.—Para poder dar trámite a la
apelación, la misma debe presentarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles,
que se contarán a partir del momento en que se notifique la decisión correspondiente.
La persona becada deberá aportar junto con la carta de justificación de la
apelación, todos los documentos probatorios que justifiquen su situación, así
como los documentos actualizados de ingresos y número de personas en el grupo
familiar y cualquier otra información que compruebe los hechos expuestos en el
documento citado.
TÍTULO IX
Custodia de expedientes
Artículo 27.—La Dirección de Responsabilidad
Social deberá custodiar y mantener actualizados los expedientes de las personas
que se encuentren becadas. Llevará un registro en orden alfabético, con toda la
documentación requerida para el otorgamiento de la beca municipal, así como las
resoluciones que sirvan para tal fin, agregándose al mismo toda nueva
información documental que surja en el proceso de seguimiento y control de las
becas asignadas.
Artículo 28.—La documentación entregada por
parte de las personas postulantes en el sistema de becas municipal, cuya
resolución de parte de la persona profesional en Trabajo Social determine que
“no califica” para el otorgamiento de una beca municipal, será devuelta a la
persona postulante. Se le notificará por medio del correo electrónico para que
pueda recoger la información que haya entregado para estudio en un máximo de 10
días hábiles. Una vez transcurrido dicho tiempo, se procederá a destruir la
información proporcionada.
Artículo 29.—Los expedientes de las personas a
las que se les retire la beca municipal, deberán conservarse en la Dirección de
Responsabilidad Social por dos años para su posterior consulta y/o tramitación
de activación, siempre y cuando, existan cupos disponibles. Una vez
transcurrido dicho tiempo, el expediente será remitido al archivo central de la
Municipalidad de Curridabat.”
Curridabat, 01 de abril de 2020.—Allan de Jesús Sevilla Mora, Secretario.—1 vez.—O. C. N°
44392.—Solicitud N° 193262.—( IN2020450576 ).
Fideicomiso Banco de Costa
Rica-IMAS-BANACIO/73-2002
Reforma al artículo 11 del “Reglamento Funcionamiento Unidad Ejecutora”,
para que se diga de la siguiente manera:
El artículo 11.- De la aprobación de los porcentajes de garantía. Le
corresponde a la Unidad Ejecutora del Fideicomiso, aprobar los porcentajes de
garantía, conforme a lo indicado en el Convenio Marco de Cooperación suscrito
entre el IMAS y el Banco Nacional de Costa Rica. La aprobación del porcentaje
de garantía, en cada caso particular, se refleja en documento titulado
“Resolución de Aprobación de Garantía”, y deberá ser firmada por dos de las
siguientes personas: la persona que ostente el cargo de la Gerenta de la Unidad
Ejecutora y/o la persona que ostente el cargo de Oficial del Fideicomiso. En
ausencia de unas de estas firmas deberá firmar la persona que ostente el cargo
titular o representante del Comité Director. Las firmas deben ser de manera
mancomunada independientemente si es persona funcionaria de la Unidad Ejecutora
o persona del Comité Director.
Esta modificación es
vigente a partir de la aprobación del Comité Director del citado Fideicomiso,
en el acta N° 003-2020 del día 03 de marzo del 2020.
Unidad Ejecutora.—Carlos Vásquez Vargas,
Asistente Administrativo.—1 vez.—( IN2020450585 ).
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
DIRECTOR
1º—Adicionar en Capítulo II. De las sesiones
virtuales al Capítulo II del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Comité Director, cuyo texto refiere:
CAPÍTULO
II
De las
sesiones virtuales
Artículo 28.—Sobre
la realización de sesiones virtuales del Comité Director.
El
Comité Director podrá sesionar estando las personas directoras presentes
físicamente y otras de forma virtual. No obstante, de manera excepcional y con
la debida motivación y justificación, el Comité Director podrá celebrar
sesiones virtuales con la participación del 100% de las personas directoras.
Artículo
29.—Requerimientos para realizar sesiones
virtuales.
Las
sesiones virtuales del Comité Director deberán realizarse por cualquier medio
tecnológico que garantice los principios de colegialidad y simultaneidad que
rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.
El
Comité Director podrá sesionar de forma virtual, siempre que haya interacción
integral, multidireccional y en tiempo real entre las personas integrantes del
Órgano y todas aquellas que participen de la sesión, en el tanto, se respeten
los principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación del órgano
colegiado.
Artículo 30.—Participación virtual de las
personas directoras
Cuando
alguna de las personas directoras requiera asistir virtualmente a la sesión,
deberá comunicarlo por cualquier medio escrito a la persona que preside el
Comité Director o la persona Gerente de la Unidad Ejecutora con, al menos, tres
días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la respectiva sesión.
En caso de urgencia debidamente justificada, podrá comunicarlo dentro de las 24
horas anteriores a la realización de la sesión.
La
persona directora que participe virtualmente en la sesión deberá coordinar con
la Secretaría, con el tiempo suficiente previo a la hora de inicio de la sesión,
para asegurarse de contar con la funcionalidad de los equipos y las condiciones
necesarias para participar de forma efectiva en la sesión.
Es
obligación de las personas directoras que participan virtualmente en la sesión,
asegurarse que en el lugar que se encuentren reúna los medios tecnológicos
necesarios para garantizar su participación, la seguridad y la privacidad de la
sesión, salvo que, en relación con este último punto, el órgano colegiado haya
tomado acuerdo en sentido contrario.
Artículo
31.—Actas de las sesiones virtuales
El acta
correspondiente a una sesión virtual, deberá cumplir
con los requisitos del artículo 14, y se le adicionará lo siguiente:
A. Lo atinente a los motivos o razones por las cuales la sesión se
realiza de esa forma,
B. La lista de personas integrantes del Comité Director, con la
descripción de quienes estuvieron presentes físicamente y quiénes de forma
virtual.
C. Mecanismo tecnológico utilizado por parte de la persona directora
para participar en la sesión.
D. Identificación del lugar donde se encontraba la persona del Comité
Director que participó virtualmente.
E. Cualquier otra circunstancia que se considere oportuna.
Artículo 32.—Desconexión
de la persona directora durante la sesión virtual
Cuando
por motivos técnicos se pierda la interacción en tiempo real entre los
participantes en la sesión superior a diez minutos, se considerará interrumpida
la participación de la o las personas que estén participando de manera virtual.
Esta circunstancia deberá consignarse en el acta.
Las
desconexiones menores a cinco minutos no se consignarán para efectos de la
participación de alguna de las personas directoras
La
sesión se mantendrá mientras permanezca el quórum mínimo requerido.
2. Se corre la numeración del artículo 28 al artículo 32
correspondiente al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité
Director, para que ahora sean del artículo 33 al artículo 37.
Esta adición es vigente a partir de la
aprobación del Comité Director del citado Fideicomiso, en el acta N° 002-2020 de fecha 20 de marzo 2020.
Publica Carlos Vásquez Vargas, Asistente
Administrativo Unidad Ejecutora.—1 vez.—( IN2020450586
).
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).—Área de Supervisión
Cooperativa, previene a integrantes del Consejo de
Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como
a terceros interesados de la Cooperativa Agropecuaria Industrial y de Servicios
Múltiples de Bratzi de
Talamanca RL (COOPEBRATZI RL), que este instituto no tiene evidencia de que la
cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene el área de Supervisión Cooperativa del
INFOCOOP, COOPEBRATZI R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes
documentos:
a. Dirección
exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono, número de fax.
b. Copia
de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente y el contador y
con el timbre del colegio de contadores respectivo) de los periodos del 2013 al
2019.
c. Copia
del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.
d. Indicar
mediante nota el número de asociados por género.
e. Copia
de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación
y Bienestar Social, vigente.
f. Copia
del primer folio que contenga el sello de apertura correspondiente a los libros
legalizados ante el Departamento de Supervisión Cooperativa
Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, se desprende:
• Consejo
de Administración sin registros.
• Comité
de Educación no certificado.
• Comité
de Vigilancia no certificado.
• Última
asamblea registrada 8/11/2012.
De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen
los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo
con su objeto social.
Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso a), b); 87 incisos a) y
b), y el 98 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un
plazo improrrogable de quince días, a partir de la fecha de la publicación del
presente edicto, para que presenten al INFOCOOP evidencia de que COOPEBRATZI
R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que
establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente.
(SC-322-1453CO-2020 del 18 de marzo del 2020).
Lic. Luis Fernando Vega Moreira, Gerente Supervisión
Cooperativa a. í.—1 vez.—O. C. N°
38163.—Solicitud N° 192286.—( IN2020450550 ).
El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Área de Supervisión Cooperativa
previene a integrantes del Consejo de Administración, demás órganos
administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados de la
Cooperativa de Consumo de la Comunidad de Santa Lucia R.L. (COOPESANTALUCIA
R.L.), que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa esté
cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene el área de Supervisión Cooperativa del
INFOCOOP, COOPESANTALUCIA R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:
a. Dirección
exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono, número de fax.
b. Copia
de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente y el contador y
con el timbre del colegio de contadores respectivo) de los periodos del 2003 al
2019.
c. Copia
del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.
d. Indicar
mediante nota el número de asociados por género.
e. Copia
de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación
y Bienestar Social, vigente.
Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, se desprende:
• Consejo
de Administración sin registros.
• Comité
de Educación no certificado.
• Comité
de Vigilancia no certificado.
• Última
asamblea registrada 17/8/2007
De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen
los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo
con su objeto social.
Por
lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso a), b); 87
incisos a) y b), y el 98 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les
confiere un plazo improrrogable de quince días, a partir de la fecha de la
publicación del presente edicto, para que presenten al INFOCOOP evidencia de
que COOPESANTALUCIA R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión,
se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente. (SC-324-702-2020 del 18 de marzo de 2020).
Lic. Luis Fernando Vega Moreira, Gerente Supervisión
Cooperativa a. í.—1 vez.—O. C. Nº
38161.—Solicitud Nº 192088.—( IN2020450552).
11 de
marzo de 2020
DSM-6288-2020
Ingeniero
Johnny Araya Monge
Alcalde de San José
Señores
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José
Estimados señores:
Para su conocimiento y fines consiguientes,
me permito transcribir el Acuerdo 2, artículo IV, de la sesión ordinaria N° 202, celebrada por el Concejo Municipal
del Cantón Central de San José, el 10 de marzo del año dos mil veinte, que a la
letra dice:
Por
unanimidad para la dispensa, fondo y aprobación definitiva, se aprueba moción
presentada. Se acuerda:
“Acójase
y apruébese moción suscrita por la Regidora Acevedo Acevedo,
que dice:
Resultando:
1º—Que el artículo 174 del Código Municipal
fue reformado por la Ley 9633 del 11 de diciembre de 2018, incluyendo en la
conformación del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, dos integrantes del
Comité de la Persona Joven.
2º—Que mediante Acuerdo 12 de sesión ordinaria 195 del 21 de enero de
2020, el Concejo Municipal, en ese sentido, realizó la obligatoria reforma del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de San José.
3º—Que
tal reforma fue publicada en La Gaceta Número 35 del día 21 de febrero
de 2020 en calidad de Proyecto.
Considerando:
1º—Que no habiéndose tenido información sobre
la existencia de observaciones presentadas en el plazo de 10 (diez) días
hábiles que fuera otorgado al efecto, venciendo dicho plazo el pasado 06 (seis)
de Marzo, procede la publicación definitiva de tal reforma. Por tanto,
1º—Debe realizarse la publicación definitiva
de los cambios efectuados en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley 9633 del 11 de diciembre de 2018, reforma al artículo 174
del Código Municipal:
Artículo 7º—La Junta Directiva
estará conformada por 7 integrantes (Ley 9633 del 11diciembre 2018) que deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, con la excepción de lo contenido en el artículo
174 inciso d, del Código Municipal.
b) Tener domicilio o residencia en el Cantón Central de San José.
c) Tener buena conducta, sentido de responsabilidad y honestidad para
la ejecución del cargo.
d) Tener experiencia en el área deportiva y/o comunalista
por un período mínimo de 3 años, lo cual deberá ser certificado por la
Federación de la disciplina deportiva en la cual el postulante manifieste tener
experiencia.
Artículo 9º—La elección de los 7
integrantes será de la siguiente manera:
a) Dos serán de nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las Organizaciones deportivas y Recreativas del
Cantón.
c) Un miembro de las Organizaciones comunales restantes.
d) Dos miembros de la población entre los 15 años y menores de 18
años, quienes serán elegidos directamente mediante una Asamblea cantonal
conformada por todas las organizaciones
juveniles del cantón y los atletas activos del Programa de Juegos Deportivos
Nacionales del Cantón, convocada por el Comité Cantonal de la Persona Joven, y
posteriormente juramentados por el Concejo Municipal. Estos miembros no podrán
ostentar la representación judicial o extrajudicial del Comité, ni podrán
contraer obligaciones en nombre del Comité.
Para el cumplimiento de
lo anterior, la Secretaría Municipal debe mantener un padrón de todas las
organizaciones afiliadas al Comité Cantonal, con su respectivo asiento con tres
propósitos: elección de Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, elecciones de los Comités Comunales y aportes del Comité Cantonal
de Deportes y Recreación hacia cada organización.
Para el
caso de la elección de los miembros referidos en el inciso d) de este artículo,
la Secretaría Municipal notificará al Comité Cantonal de la Persona Joven, para
que, dentro del plazo de los siguientes diez días hábiles posteriores a la
notificación, proceda a fijar la fecha de la Asamblea Cantonal señalada en el
inciso d) antes mencionado, fecha que no podrá de exceder veinte días hábiles.
El Comité Cantonal de la persona joven deberá, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la realización de la Asamblea, notificar a la Secretaría Municipal
el nombre de las dos personas elegidas para su respectiva juramentación.
Artículo 41.—La Junta Directiva
de los Comités Comunales estará integrada por 7 miembros, quienes deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años, con la excepción de lo contenido en el
artículo 174 inciso d), del Código Municipal.
b) Tener afición y alto espíritu por el deporte y la recreación.
c) Ser residente de la jurisdicción del respectivo comité comunal.
Artículo 42.—Para
la elección de los Comités Comunales de Deportes, participarán todas las
organizaciones deportivas o recreativas y de desarrollo comunal inscritas en el
padrón deportivo que lleva la Secretaría del Concejo Municipal y que tengan su
domicilio en la jurisdicción del respectivo comité comunal.
Los dos miembros que establece el artículo
175 párrafo segundo del Código Municipal, serán propuestos por el Comité
Cantonal de la persona joven.”
Rige a partir de su publicación.
2º—Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del Código
Municipal vigente.
Notifíquese a la Alcaldía y al Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de San José.”
Acuerdo definitivamente aprobado.
Publíquese.—Departamento Secretaría
Municipal.—Licda. Ileana Acuña Jarquín, Jefa.—1 vez.—O.C. N°
146461.—Solicitud N° 193178.—( IN2020450528 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La suscrita Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar
que, por escritura pública número ochenta-cuatro otorgada ante mí a las trece
horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Paseo
de las Flores Mall Heredia S. A., titular de la cédula jurídica número
tres-ciento uno-trescientos veintiocho mil trescientos cuatro, mediante la cual
se acordó reformar la cláusula quinta de sus estatutos sociales, con el fin de
reducir su capital social. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social, sea Alajuela
Mall Internacional, local ciento cuatro.—San José, dos
de abril de dos mil veinte.—Licda. Silvia María González Castro.—Notaria
Pública.—( IN2020450459 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura pública número 221, otorgada en mi
notaría, a las 10:00 horas del día 18 de marzo del 2020, protocolicé acta
número 5 de asamblea general extraordinaria de cuotistas
de Tamarindo Alpha Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1
vez.—( IN2020450369 ).
Se protocolizan en
esta notaría las actas número uno mediante las cuales se
modifican el domicilio social y la junta directiva de las sociedades Grecal S. A. y Grupo Empresarial Trevi LMS
S. A.—San José, 2 de abril del 2020.—Licda. Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020450370 ).
Se
protocoliza en esta notaría el acta número uno mediante el cual se modifican las
cláusulas tercera y decimosegunda de la sociedad Inmobiliaria Trevi Ltda.—San
José, 2 de abril de 2020.—Lic. Josefina Carime Ayubi
Pimienta, Notaria.—1 vez.—( IN2020450371 ).
Cambio
de domicilio de la sociedad Evora FF
Vorarlberg 22 S. A., cédula jurídica 3101783018, provincia San José, cantón Escazú,
Bello Horizonte, condominio Tirreno casa B5. Es todo.—Lic.
Cinthya Villalobos Miranda, Notaria, oficina 2236-7185.—1 vez.—( IN2020450372
).
Por
escritura otorgada el día de hoy en mi notaría se protocolizó acta de Los Cañeros de Iscalu S.A. mediante la cual se reforma la cláusula sétima de la administración.—San
José, 01 de abril del 2020.—Lic. Douglas Castro Peña, Notario.—1 vez.—(
IN2020450399 ).
Por
escritura otorgada el día de hoy en mi notaría se protocolizó acta de Soluciones Médicas Ambulatorias Solumea S. A. mediante la cual se reforma la cláusula tres del objeto.—San Jose 01 de abril del
2020.—Lic. Douglas Castro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020450400 ).
Ante esta notaría
mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las once horas del
primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Uno Sports
S.A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veinte
mil trescientos cuarenta, en la cual se acuerda disolver la sociedad de
conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de
Comercio.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano
García, Notario.—1 vez.—( IN2020450402 ).
Ante
esta notaría mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las
once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Deportivo y
Comercial S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento
uno-ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta y uno, en la cual se
acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno
inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero de abril del ario dos mil
veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2020450404 ).
Ante esta notaría
mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro otorgada a las once horas del
primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general
de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Setecientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Uno S.R.L., titular de
la cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta mil trescientos
cuarenta y uno, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con
el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero
de abril del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—(
IN2020450405 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las
once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Koala Bear de
Costa Rica S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos noventa y dos mil treinta y dos, en la cual se acuerda disolver
la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código
de Comercio.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano
García, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450406 ).
Ante esta notaría
mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las once horas del
primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Casa Olímpica, S. A.,
titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y tres mil
quinientos veintitrés, en la cual se acuerda disolver la sociedad de
conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de
Comercio.—San José, primero de abril del año
dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2020450407 ).
Por
medio de la escritura número sesenta y uno del tomo treinta de mi protocolo,
otorgada en mi notaría en San José, a las catorce horas del veintiséis de
marzo del dos mil veinte, se acordó cerrar y desinscribir
la sucursal Harrison Agencia de Comunicaciones Integrada S.A.—San José,
veintiséis de marzo del dos mil veinte.—Lic. Carolina Segnini Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020450409 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y
seis, de las ocho horas diez minutos del dos de abril del dos mil veinte, del
tomo seis de mí protocolo, se protocolizó asamblea general
extraordinaria de socios de: F A Tres Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-uno
uno tres dos siete uno, que modifica la cláusula relativa al capital
social del pacto constitutivo. Es todo.—San José, tres de abril del dos mil
veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020450410 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y
cinco de las ocho horas cinco minutos del dos de abril de dos mil veinte del
tome seis de mi protocolo, se protocolizó asamblea general
extraordinaria de socios de Construplaza
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-dos
ocho nueve cinco seis dos, que modifica la cláusula relativo al capital
social del pacto constitutivo. Es todo.—San Jose, tres de abril de dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta,
Notario.—1 vez.—( IN2020450411 ).
Ante
esta notaria, mediante escritura número doscientos treinta de
las catorce horas del veintinueve de marzo del dos mil veinte del tomo seis de
mi protocolo, se protocolizo asamblea general extraordinaria de socios de Producción y Eventos CP Sociedad
Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-siete dos nueve tres
dos seis, que modifica la cláusula relativa al nombre y
capital social del pacto constitutivo. Es todo.—San
José,
treinta de marzo del dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta,
Notario.—1 vez.—( IN2020450412 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y uno
de las catorce horas treinta minutes del veintinueve de marzo de dos mil veinte
del tome seis de mi protocolo, se protocolizo asamblea general extraordinaria
de socios de Blue State Corporation
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero
dos-siete seis cero nueve cinco cero, que modifica las cláusulas relativa a la
administración y representación del pacto constitutivo. Es todo.—San
José,
treinta de marzo de dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta,
Notario.—1 vez.—( IN2020450413 ).
Ante
esta notaría se ha iniciado proceso de disolución de la sociedad denominada Inversiones
Fomure Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-siete uno cuatro siete siete ocho.
Lic. Jeison Guadamuz Murillo, código N° 16090.—San
Vito, dos de abril de dos mil veinte.—Lic. Jeison
Guadamuz Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2020450416 ).
Mediante escritura
número veinte-diecisiete otorgada ante los notarios públicos Alejandro Antillón Appel y Dan Alberto
Hidalgo Hidalgo, actuando en conotariado
en el protocolo del primero, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y
uno de marzo del dos mil veinte, se acuerda reformar la cláusula de la
administración de la sociedad Sociedad Infarma Especialidades Farmacéuticas Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos
dieciséis mil ochocientos sesenta y siete.—San José, 3 de abril del 2020.—Lic.
Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—(
IN2020450422 ).
Mediante
escritura número cuarenta y siete-siete otorgada ante los notarios
públicos Juan Carlos León Silva y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
actuando en conotariado en el protocolo del primero,
a las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, se acuerda la fusión de
las sociedades Corporación Abbondanza
Internacional Limitada, cédula jurídica N°
3-102-663708, Compañía Dresden Global Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-663706, Grupo Trípoli de
Costa Rica Limitada, cédula jurídica N°
3-102-663707 e Inversiones Oslo Latinoamérica Limitada cédula jurídica N° 3-102-663709, prevaleciendo Inversiones Oslo
Latinoamérica Limitada, cédula jurídica N°
3-102-663709.—San José, 3 de abril del 2020.—Lic. Juan Carlos León Silva,
Notario.—1 vez.—( IN2020450423 ).
Por escritura pública número 219, otorgada en mi Notaría, a las 8:00
horas, del día 18 de marzo del año 2020, protocolicé acta número 3 de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de Lot Number Thirty Nine
Tamarindo Preserve Limitada. Se disolvió sociedad.—Lic.
Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450424 ).
En
mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad Cheisa Sociedad Anónima,
domiciliada en Alajuela, Atenas Centro, Costado Norte del Palacio Municipal,
Bufete Ávila Alfaro, cédula jurídica N° 3-101-567102, todos los socios
tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del
nombramiento de liquidador ya que no existen activos ni pasivos que
liquidar.—Orotina, 3 de abril del 2020.—Licda. Jennifer Mariela Esquivel
Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020450425 ).
Por escritura
pública número 150, otorgada en mi notaría, a las 18:00 horas, del día 28 de
enero del 2020, se protocolizó actas
de asambleas generales extraordinarias de accionistas y cuotistas
de Anouk Sramp
Sociedad Anónima, Proyecto Athena Del Pacífico Limitada, La Marea Gigante Sociedad Anónima, Estilos y Formas De Clara
Hermosa Sociedad Anónima y Sonora Blue Sociedad Anónima. Se
fusionaron, prevaleciendo la sociedad Sonora Blue Sociedad Anónima.—Lic.
Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450428 ).
Ante esta notaría,
se protocolizaron acuerdos de la sociedad Multifrut,
S. A. cédula jurídica 3-101-065630. Se reformó la cláusula sexta de los estatutos.—A
las 11 horas del 2 de abril de 2020.—Lic. Gonzalo Rodríguez Castro: Tel:
7012-5221, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450430 ).
Por
escritura otorgada ante este notario, a las 15:45 horas del 30 de marzo del
2020, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas
de Casa Playa La Flor Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula
segunda y se crea la cláusula décima cuarta de los estatutos de la compañía.—San
José, 30 de marzo del 2020.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1
vez.—( IN2020450435 ).
HOSPITAL DE GUÁPILES
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
D.G.H.G. N° 691-05-19
Guápiles, 09 de mayo
2019
Señor:
Freddy
Hidalgo Montero
Ex
Funcionario
Hospital
de Guápiles
Caja
Costarricense de Seguro Social
Procedimiento
Administrativo de Investigación de Tipo
Patrimonial contra: Sr. Freddy Hidalgo Montero,
cédula número 1-0289-0176.
Expediente número: H.G-55-2019
Caja Costarricense de Seguro Social, la suscrita Dra.
Lorena Castillo Arias, cédula número 3-0240-0812 en calidad de Directora Médica
del Hospital de Guápiles, formalmente conformada para este caso, al ser las
quince horas del 09 de mayo del dos mil diecinueve, se dicta la presente:
RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS
De conformidad con el artículo 92, siguientes y concordantes, de la
“Normativa de relaciones laborales”, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre del 2010 y
normativa institucional subsidiaria aplicable, se tiene por iniciado el
procedimiento administrativo de investigación de tipo patrimonial, contra el Sr.
Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario del
Hospital de Guápiles, a efecto de determinar la verdad real de los hechos
relacionados con la posible responsabilidad patrimonial por los presuntos
hechos que se exponen a continuación:
HECHOS SOBRE LA
POSIBLE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
1º—En fecha 09 de noviembre del 2018 se recibe en la Dirección General
oficio N° GM-AD-13736-2018, suscrito por el Dr.
Roberto Cervantes Barrantes en calidad de Gerente Médico de la Caja
Costarricense de Seguro Social e indica:
“… mediante oficio GM-AUDL-20849-16 de fecha 26 de
octubre del 2016, comunicó a todos los Directores de los diferentes Hospitales,
Direcciones Regionales y unidades adscritas, la oficialización del “Procedimiento
para la tramitación y ejecución de acciones de regreso”; según lo
recomendado por la Auditoría en el informe ASF-317-
2014 referente a Análisis de los registros de la Sub cuenta 135-10-5 “Cuentas
varias empleados y los procesos judiciales originados por el pago de extremos
patrimoniales”.
Para atender lo anterior, se traslada la información correspondiente al
caso en cuestión, para que su estimable autoridad disponga las diligencias
correspondientes, por registrarse la generación del proceso judicial en su
sede.
En razón de lo anterior, se le comunica lo siguiente:
Expediente judicial N°: 16-300155-0217-LA-4.
Actor: Yadira
Ruiz Ramírez
Abogado a cargo del proceso: Licda. Rita Arias
González.
Sentencia en la que adquirió firmeza el fallo: N° 208-000227 de las
11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, Juzgado de Trabajo de
Desamparados.
Autoridad o instancia institucional señalada en la que se dieron los
hechos: Hospital de
Guápiles.
Oficio de comunicación de la Dirección Jurídica a la Gerencia Médica para el pago: DJ 3840-2018 del 07 de agosto del 2018,
recibido en la Gerencia Médica
el 03 de octubre de 2018.
Oficio de comunicación de la Gerencia autorizando
el pago: GM- ADM-ID 13559-18 del 19 de octubre 2018.
Resumen del motivo que originó la condenatoria: Pago por diferencias salariales por realizar
funciones diferentes al perfil de su plaza.
Monto al que se condenó a la Institución: ¢6.156.239,23
(seis millones ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve con
23/100.)
(…)
Es importante indicar que la información adjunta corresponde a los
expedientes de pago de indemnizaciones a cargo de este Despacho. Lo relacionado
a Honorarios y Costas debe ser solicitado y suministrado por la
Dirección Jurídica a través del director del Proceso, instancia encargada del
pago de las mismas.
Finalmente, se le solicita informar en el plazo de un mes calendario,
contado a partir del recibido de la presente, ante este Despacho lo actuado,
entiéndase si producto del análisis por parte de su Unidad, se generó una
Investigación Preliminar, la apertura de un Procedimiento Administrativo o en
su defecto el archivo de la causal, a fin de recuperar las sumas generadas, de
conformidad con los lineamientos institucionales…”
2º—En fecha 12 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. N° 1485-11-18, esta Dirección General le solicita al Dr.
Wilman Rojas Molina, Director Regional, RIPSSHA autorización para que los Lic.
Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano
Investigador, en el caso del expediente N°
16-300155-0217LA-4.
3º—En fecha 13 de noviembre del 2018, mediante oficio N° RIPSSHA-22896, el Dr. Wilman Rojas Molina, Director
Regional, RIPSSHA otorga autorización para que los Lic. Augusto Hernández
Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano Investigador solicitado
en el oficio D.G.H.G. N° 1485-11-18.
4º—En fecha 15 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. N° 1508-11-18, esta Dirección General, instruye a los
funcionarios Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras para
que realicen Investigación Preliminar del caso, expediente N°
16-300155-0217LA-4 Yadira Ruiz Ramírez.
5º—En fecha 15 de abril del 2019, se recibe Informe de Investigación
Preliminar, que en lo medular indica:
“…Objetivo General:
Investigar la relación de hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra.
Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al
puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de
Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre
del 2016, para recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos
o intimación de manera clara, precisa y circunstanciada, establecer el grado de
probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para
identificar a él o los presuntos responsables de ésta y determinar si existe
mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento.
Objetivos específicos:
1. Recabar
los elementos de juicio relacionados con los hechos ocurridos alrededor del
caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas
diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del
Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de
noviembre del 2016 para establecer si se dio de manera irregular el acto
administrativo.
2. Establecer
el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o
infracción, relacionada con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra.
Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al
puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de
Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre
del 2016, para identificar a él o los presuntos responsables de ésta.
3. Analizar
los elementos de juicio recolectados sobre los hechos ocurridos alrededor del
caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas
diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del
Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de
noviembre del 2016, para determinar si existe mérito suficiente para incoar un
procedimiento administrativo.
Alcance
El estudio comprende determinar si existe mérito suficiente con los
cuales se puedan individualizar en grado de probabilidad o verosimilitud la
existencia de una falta o infracción para formular el traslado de cargos o
intimación de hechos para abrir el respectivo procedimiento.
Metodología
Visita el día 20 de diciembre del 2018, al
Hospital de Guápiles, a la dirección Médica y la Unidad de Gestión
de Recursos Humanos, con la finalidad de realizar la revisión exhaustiva del
expediente de personal de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, en el cual se pueda
recolectar información relacionada con el supuesto hecho aquí investigado.
Entrevista con la Dra. Lorena Castillo Arias, subdirectora Hospital de
Guápiles, se le hace de su conocimiento el motivo de la visita al centro
hospitalario y la metodología a desarrollar en función a la atención de los
hechos investigados.
Entrevista con la Licda. Nuria Zúñiga Loría, Jefe Unidad de Gestión de Recursos Humanos,
Hospital de Guápiles, relacionado con aspectos del estudio, cálculo y trámite de posibles pagos efectuados a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.
Etapas del proceso metodológico
1. Entrevistas.
2. Solicitud de Expediente de personal Sra. Yadira Ruiz Ramírez.
3. Revisión Exhaustiva del expediente.
4. Recolección documental relacionada con el caso
en estudio.
5. Elaboración de acta sobre las acciones desarrolladas en atención al
proceso de investigación (visita Hospital de Guápiles).
6. Análisis y relación de los hechos con la información recolectada.
7. Elaboración del informe de conclusiones sobre las evidencias
documentales encontradas en el expediente de personal.
8. Entrega del informe y el expediente administrativo conformado ante
la dirección General del Hospital para lo que corresponda.
Antecedentes:
1. Sentencia de primera instancia Nº
2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA contra la
Caja Costarricense de Seguro Social, demandante Sra. Yadira Ruiz Ramírez
Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José. (Folios 01-06)
2. Oficio
DJ-3840-2018 de fecha 09 de julio del 2018, suscrito por la Licda. Rita Arias
González, Abogada, Dirección Jurídica de la CCSS, dirigido al Dr. Roberto
Cervantes Barrantes, Gerente Médico-CCSS y Licda. Nuria Loría Zúñiga, Jefe Unidad Gestión de Recursos
Humanos, Hospital de Guápiles, mediante el cual traslada la sentencia emitida
al expediente judicial 16-300155-0217-LA. (Oficio 07-08) y (25-27)
3. Certificado Notarial sentencia Nº
2018000227 (Folio 09-19)
4. Proceso ordinario laboral Juzgado civil y trabajo de mayor Cuantía,
III circuito judicial de San José, Desamparados. (Folio 20-22)
5. Oficio
sin número de consecutivo de fecha 24 de julio del 2018, suscrito por el Lic.
Jorge Manuel García Araya, abogado, cuyo asunto trata sobre el trámite de pago
de las costas procesales y las sumas dejadas de pagar a la Sra. Ruiz Ramírez.
(Folio 23-24)
6. Oficio GF-4090-2018 de fecha 27 de agosto del 2018, suscrito por
Lic. Ronald Lacayo Monge, Gerente Administrativo, ac Gerencia Financiera,
dirigido al Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, mediante el cual se
traslada Sentencia de primera instancia Nº 2018000227,
proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite
correspondiente. (Folio 28-29)
7. Oficio
GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto
Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido a la Dra. Ileana Musa Mirabal,
Directora Médica, Hospital de Guápiles, mediante el cual se traslada Sentencia
de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario
laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite de cálculo del monto de la
condena a la Institución por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)
8. Oficio
GM-ID-13559-2018 de fecha 19 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto
Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido al Lic. Sergio Gómez Rodríguez, Director, Dirección de Presupuesto, mediante el cual solicita financiamiento para la
cancelación de las diferencias por concepto salariales a favor de la Sra. Ruiz
Ramírez. (Folio 32)
9. Oficio
DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana
Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Dr. Wilman
Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre solicitud
autorización, conformación órgano de investigación preliminar Lic. Augusto
Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras. (Folio 33-34, 38)
10. Oficio
RIPSSHA-22896 de fecha 13 de noviembre del 2018, suscrito por el Dr. Wilman
Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, dirigido a la Dra. Ileana Musa
Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, cuyo asunto trata sobre
respuesta a oficio DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018. (Folio
35, 39-40)
11. Oficio DGHG 1508-11-18 de fecha 15 de noviembre del 2018, suscrito
por la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles,
dirigido al Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras, ambos
funcionarios de la DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre la integración del órgano
de investigación preliminar. (Folio 36-37,41)
12. Acta de visita al Hospital de Guápiles por parte de los
integrantes del Órgano de Investigación Preliminar. (Folio 42-44)
Hallazgos y análisis de la información:
1. Que la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez, inicio sus labores en el Hospital de Guápiles el día
02 de noviembre de 1978 según acción de personal 264798A, vista en el
expediente de personal custodiado en la Oficina de Recursos Humanos.
2. Que la
Sra. Ruiz Ramírez, laboró en el Servicio de Validación de Derechos del Hospital
de Guápiles, así verificado en la revisión del expediente de personal.
3. Que
mediante oficio AHG-176-94 de fecha 27 de diciembre del 1994, el Sr. Vidal
Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles en ese entonces por
motivo de la jubilación del Sr. Juan Luis Escalante, Encargado de la Oficina de
Validación de Derechos, propone como candidata a ocupar el puesto de encargada
de la Oficina de Validación de Derechos a la Sra. Ruiz Ramírez, ante la Oficina
Regional de Recursos Humanos. (Folio 45)
4. Dicha
propuesta fue aprobada mediante nota sin número de consecutivo de fecha 05 de
enero de 1995 suscrita por el Sr. Fernando Monterrosa Flores, entonces Jefe a. í., Dirección Regional, Oficina Regional de Recursos Humanos, dirigida al Sr. Vidal
Barboza Díaz, dejando como condición lo siguiente: (Folio 46)
“…Le indico que, para mayor sustento de la acción, ella debe presentar
nuevamente sus atestados ante la Oficina de Recursos Humanos de ese centro,
para que se pueda tramitar acción.”
5. Que
mediante oficio AHG-0083-95 de fecha 30 de mayo de 1995, suscrito por el Sr.
Freddy Hidalgo Montero, entonces Administrador, Hospital de Guápiles, dirigido
a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, mediante el cual le informaba de su nombramiento
como Encargada Oficina de Verificación de Derechos y el perfil de dicho puesto
el cual sería de Asistente Técnico en Administración 1. (Folio 47)
6. Que no se encontró evidencia documental dentro del expediente de
personal que por parte de la Administración o la Oficina de Recursos Humanos se
le solicitaran los atestados a la Sra. Ruiz Ramírez, para validar su idoneidad
al puesto.
7. Que
mediante oficio ORHG-041-95 de fecha 01 de julio de 1995, suscrito por el Sr. César Mena Gutiérrez, jefe, Oficina Recursos
Humanos, felicita y extiende su colaboración a la Sra. Ruiz Ramírez por el
nombramiento designada y se pone a sus órdenes. (Folio 48)
8. Que en base a lo expuesto se logró evidenciar que la Sra. Ruiz
Ramírez, cumplía funciones de una Jefatura Real y efectiva.
9. Que la Sra. Ruiz Ramírez, según nota sin número de consecutivo de
fecha 11 de marzo de 1996 dirigida al Dr. José Slon Hitti, en ese entonces Director General, Hospital de
Guápiles, mediante la cual le hace saber que estaba solicitando se reasignara
su plaza en propiedad según las funciones que se le habían delegado como
Encargada de la Oficina de Validación de Derechos, así mismo indica en su nota
que ya había hecho dicha solicitud en dos ocasiones sin recibir respuesta al
respecto y que de quien recibió respuesta fue de la Oficina de Recursos Humanos
quienes le comunicaron que las funciones que realizaba le correspondían según
su puesto, lo cual indica no era cierto por cuento con la plaza que ostentaba
tenía labores de entrevistadora y no de encargada de la oficina. (Folio 51)
10. Oficio SDVP-0505-2015 de fecha 22 de abril del 2015, suscrito por
la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe.
Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido al Lic.
Jorge Oviedo Prado, Director Administrativo Financiero a. í., Hospital de
Guápiles, mediante el cual indica que el caso de la Sra. Ruiz Ramírez, requiere
mayor investigación y análisis de la situación, para poder resolver. (Folio 55)
11. Oficio
SDVP-0757-2015 de fecha 30 de mayo del 2015, suscrito por la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido a
la Licda. Ivette Rouse Barton, Jefe,
Regional de Recursos Humanos, DRSSRHA, mediante el cual realiza la devolución
del caso sin visto bueno de reasignación de la plaza Nº
18535, en aplicación del nuevo modelo Financiero Contable. (Folio 56)
12. Oficio
HGAFC-075-2015 de fecha 01 de junio del 2015, suscrito por la Licda. Julieta
Juárez, Jefatura Área Financiero Contable, Hospital de Guápiles, dirigido a la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez, Subárea
Validación de Facturas Servicios Médicos, Hospital de Guápiles, mediante el
cual se le informa que todo acto administrativo que genera la oficina deberá
ser firmado y validado por Licda. Juárez.
Conclusiones
Del estudio realizado se puede concluir:
a) Se
logró recabar prueba documental de que la Sra. Ruiz Ramírez, efectivamente fue
nombrada como Encargada de la Oficina de Validación de Derecho, con personal a
cargo y con un perfil de puesto que no correspondía a las tareas propias del
puesto que desempeñaba, siento que la plaza en la cual se nombró correspondía a
Asistente Técnico en Administración 1 y ejecutaba tareas de Encargada de la
Oficina de Validación de Derecho, esto desde el 30/05/1995 hasta la fecha de su
retiro 25/11/2016, por otra parte se logró recabar prueba documental que
demuestra que la Sra. Ruiz Ramírez en varias ocasiones solicitó se reasignara el puesto en función a las
tareas que desempeñaba sin tener una respuesta concreta a su solicitud,
manteniéndose en el tiempo bajo esta misma condición, todo lo anterior así
constatado en los folios 47, 51, 55 y 56 del expediente de investigación
preliminar.
b) Que
con los elementos de juicio recabados se puede establecer en grado de
probabilidad o verosimilitud que existe una falta o infracción, relacionada con
los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez por
cuanto no medio procedimiento de selección o alguna técnica especial con lo
cual se cotejara los atestados de la Sra. Ruiz Ramírez, ni tampoco existió
pronunciamiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos con respecto a
dicho nombramiento, garantizando que se cumpliera con los requisitos para
ocupar el puesto y dar cumplimiento a lo tipificado en el Art. 57 y 192 de la
Constitución Política que a letra dicen:
“Artículo 57.—Todo trabajador tendrá derecho a
un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual
en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará
a cargo del organismo técnico que la ley determine.”
“Artículo 192.—Con las excepciones que esta
Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.”
c) Que
analizada la prueba documental recabadas sobre los hechos ocurridos alrededor
del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, se puede individualizar a los
presuntos responsables de este supuesto hecho según los niveles de
responsabilidad que correspondan a saber:
• Sr.
Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de Recursos Humanos,
por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal Barboza Díaz,
Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la Sra. Yadira
Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de requisitos de
la Sra. Ruiz Ramírez.
• Sr.
Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por haber nombrado
a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el cumplimiento de los
requisitos y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia
adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo
validara.
• Al Sr. César Mena Gutiérrez, Jefe
Oficina de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de
nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber hecho la revisión de los
requisitos solicitados por el Manual Descriptivo del Puesto y cotejarlo con los
atestados que ostentaba la Sra. Ruiz. Ramírez.
Responsabilidad patrimonial:
En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018,
se concluye:
• Que
el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)…”
6º—En fecha 17 de abril del 2019, mediante oficio D.G.H.G. N° 600-04-19 esta Dirección General solicita ampliación del
Informe de Investigación Preliminar, en lo siguiente:
“… 1. En el apartado de conclusiones punto c)
Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores. Jefe a. í., de la Oficina
Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í.
del Hospital de Guápiles.
Se requiere aclarar si los dos funcionarios e individualizan como
presuntos responsables, o si por el contrario,
solamente se tiene como presunto responsable al Sr. Monterrosa.
2. Se
requiere aclarar cuál es el monto real que canceló la Institución en este caso;
esto en razón que si bien es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin
embargo, debe tenerse en cuenta que bien pudo haberse generado intereses, que
varían la suma erogada, esto con la finalidad de tener certeza real que pagó la
Institución en este caso…”
7º—En fecha 30 de abril del 2019, se recibe ampliación al Informe de
Investigación Preliminar e indica:
“…En
atención a lo indicado en el epígrafe, y en seguimiento a su oficio DGHG Nº 600-04-2019 de fecha 17 de abril del 2019, mediante el
cual solicita se le aclare los siguientes puntos:
1. En el
apartado de conclusiones punto c):
Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores, Jefe
a. í., de la Oficina Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz,
administrador a. í., del Hospital de Guápiles.
Se requiere aclarar si los 2 funcionarios se
individualizan como presuntos responsables, o si, por el contrario, solamente
se tiene como responsable al Sr. Monterrosa.
Con respecto a este punto a manera de presunción se individualiza al Sr.
Fernando Monterrosa Flores como presunto responsable, en vista que fue quien
avaló la solicitud de nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.
2. Se requiere aclarar cuál es el
monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si bien
es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe tenerse en
cuenta que, bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma erogada,
esto con la finalidad de tener certeza del monto real que pagó la Institución en
este caso.
En este punto es importante indicar que el
oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018 suscrito por el Dr.
Roberto Cervantes Barrantes, Gerente Médico, visto en folios 30 y 31 del
expediente, en el cual se indica el monto por el cual se condenó a la CCSS,
para determinar si existen interés sumas adicionales a pagar, en el caso de
proceder con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, el Órgano Director
con la envestidura que tiene deberá pedir de manera certificada el monto actualizado
de lo pagado por la institución para incorporar al expediente, así indicado en
el oficio arriba anotado…”
8º—Que está Dirección General realiza las gestiones necesarias para
recabar información faltante para la toma de decisión final sobre este asunto,
a saber:
1. Mediante
oficio N° D.G.H.G. N° 650-
05 19 del 03 de mayo del 2019, se solicita a la jefatura de Recursos Humanos de
este hospital, informar la fecha de pensión del Sr. Freddy Hidalgo Montero.
2. Mediante
oficio D.G.H.G. N° 651-05-19 del 03 de mayo del 2019
se solicita al Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de
la Caja Costarricense del Seguro Social, la siguiente información:
“…En el expediente judicial N°
16-300155-0217- LA del Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José
a favor de la Sra. Yadira Ruíz Ramírez se condenó a la Caja Costarricense del
Seguro Social al pago de Diferencias Salariales por realizar funciones
diferentes al perfil de su plaza.
Como parte del proceso de recabado de pruebas
documentales para toma de decisión sobre la apertura de Procedimiento
Administrativo Disciplinario y Patrimonial, le agradezco certificar la suma
total pagada por la institución, en atención a la condenatoria supra…”
3. Se
ingresa a la página del Tribunal Supremo de Elecciones, para obtener
información de las fechas de defunción de los señores Augusto César Mena
Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801 y Fernando Emilio Monterrosa Flores,
cédula número 7-0064-0487.
a. Augusto
César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801- fallecido en fecha
18/09/2012.
b. Fernando
Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487- fallecido en fecha
04/12/2015.
En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe oficio suscrito por la jefatura
de Recursos Humanos de este hospital da respuesta a la información solicitada e
indica:
“…le informo que el Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula 1-0289-0176
laboró con la institución en el Hospital de Guápiles como Administrador de
Hospital y se pensionó a partir del 27 de marzo de 1996…”
En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe certificación suscrita por el
Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja
Costarricense de Seguro Social, e indica:
“…
Que con relación al expediente judicial 16-300155-0217-LA del Juzgado de
Trabajo del III Circuito Judicial de San José, la Subárea Gestión de Pagos del
Área de Tesorería General ha efectuado el depósito judicial en la cuenta
automatizada 1630015502174 con los siguientes datos:
Emitido a favor
|
Monto
|
Concepto
|
Depósito
|
Fecha
|
Ruiz Ramírez Yadira
|
¢4.786.174,23
|
Diferencias Salariales
|
09420902
|
07/03/19
|
Se aclara que el monto total solicitado con cargo al presupuesto
institucional fue de ¢6.156.239,23,
sin embargo, se le realizó la aplicación de las siguientes deducciones:
¢301.512,6
y ¢156.917,99 correspondiente
a la cuota trabajador sector público.
¢56.977,13
correspondiente a la deducción al Banco Popular y Desarrollo Comunal.
¢854.656,92
referente al impuesto de la renta.
Se adjunta copia del comprobante de depósito judicial y comprobante de
pago emitido con el detalle de las deducciones, cabe indicar que, al día de hoy, no existen dineros pendientes de depósito
relacionado con el expediente solicitado…”
9º—En fecha 07 de mayo del 2019, la Dirección General del hospital de
Guápiles mediante oficio N° D.G.H.G. N°673-05-19
dicta Acto Administrativo Motivado, que en lo medular indica:
“… Fundamento Legal.
Ley General de la Administración Pública.
Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la
indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir
del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a
reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus
funcionarios, el término de prescripción para iniciar el procedimiento
administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la
firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.
Procuraduría General de la República.
Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002
“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible
responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios,
como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la
Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos
procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo
de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y,
sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.
Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han
sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la
Administración Pública.
El artículo 198 aludido, dispone:
“Artículo 198.—El
derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro
años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”
Conforme a la reiterada jurisprudencia
administrativa de este
Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a
correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado
al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho
procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase,
entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así
como las sentencias N°s 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre
de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de
abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).
Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de
la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción
a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a
sus agentes por daños y perjuicios.”
No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a
reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por
actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada
Ley General, “el término de prescripción para iniciar el procedimiento
administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la
firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”
Considerando:
1º—Que en el Informe de Investigación Preliminar se identifican
presuntos responsables y hechos a investigar, léase:
“…•Sr. Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de
Recursos Humanos, por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal
Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de
requisitos de la Sra. Ruiz Ramírez.
•Sr. Freddy Hidalgo Montero, Administrador
Hospital de Guápiles, por haber nombrado a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin
haber garantizado el cumplimiento de los requisitos y tomar como preparación
equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una
técnica especial de regulación que lo validara.
•Al Sr. Cesar Mena Gutiérrez, Jefe Oficina de Recursos Humanos, Hospital
de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin
haber hecho la revisión de los requisitos solicitados por el Manual Descriptivo
del Puesto y cotejarlo con los atestados que ostentaba la Sra. Ruiz Ramírez.
Responsabilidad patrimonial:
En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018,
se concluye:
•Que el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239,23. (Folio 30-31)…”
2º—Que es obligación de la Administración activa, siempre que se de
alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la
obligación de investigar e iniciar el Debido Proceso a efectos de determinar
Verdad Real de los presuntos hechos irregulares que sean conocidos por la
Administración y establecer las responsabilidades que correspondan en cada
caso.
3º—Que de acuerdo a lo normado en los numerales
198 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, para el caso en
concreto estamos en tiempo y corresponde iniciar Procedimiento Administrativo
de Responsabilidad Patrimonial
4º—Que las sumas pagadas hasta el momento del dictado de esta resolución
ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación incluida en folio N° 00087 del expediente de investigación), sin embargo,
deberá corroborarse la posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a lo
establecido en los numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así indicados
en Sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10
minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N°
16-300155-0217-LA.
5º—Que de acuerdo a certificación obtenida de
la página del Registro Civil los señores Augusto César Mena Gutiérrez, cédula
número 7-0037-0801- falleció en fecha 18/09/2012 y Fernando Emilio Monterrosa
Flores, cédula número 7-0064-0487- falleció en fecha 04/12/2015. Por tanto,
Se procederá a dictar Resolución Inicial de Traslado
de cargos para Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Patrimonial en
contra del Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, por las sumas
pagadas por la Institución en atención a lo resuelto en sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018,
del expediente N° 16-300155-0217-LA.
…”
10.—Superadas las gestiones administrativas pertinentes, en fecha 09 de
mayo del 2019, la Dirección General del hospital de Guápiles mediante oficio
D.G.H.G. No. 690-05-19 nombra al Lic. José Antonio Muñoz Ureña como Órgano
Director del presente Procedimiento Administrativo de investigación de tipo
Patrimonial.
PRESUNTAS FALTAS QUE
SE ATRIBUYEN
Al Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario
del Hospital de Guápiles.
1º—Por presuntamente haber nombrado desde el 30 de mayo de 1995 a la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez como encargada de Validación de Derechos del hospital
de Guápiles sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos legales y
tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en
el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara; lo cual
generó que en sentencia N° 2018-000227 de las 11
horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA, se condenara a la Caja Costarricense
de Seguro Social al Pago por diferencias salariales por realizar la Sra. Ruiz
Ramírez funciones diferentes al perfil de su plaza.
Por lo tanto; de encontrarse responsable deberá indemnizar a la
institución las sumas pagadas que ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación otorgada por Tesorería
General en fecha 06/05/2019 incluida en folio N°
00087 del expediente de investigación); aunadamente, deberá corroborar el
Órgano Director en fase de recabado de pruebas, la posible cancelación de
Intereses Legales de acuerdo a lo establecido en los numerales 1163 y 706 ambos
del Código Civil y así indicados en Sentencia N°
2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del
expediente N° 16-300155-0217-LA; esto de acuerdo a lo
establecido en el numeral 205 de la Ley General de la Administración Pública y
el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos.
Pruebas:
Documental:
• La obrante en el expediente administrativo
conformado al efecto.
Las que el Órgano Director considere pertinente
y necesaria.
Conformación del Órgano Director
Para
el diligenciamiento del presente Procedimiento Administrativo de Investigación de Tipo Patrimonial se nombra en calidad
de Órgano Director al Lic. José Antonio Muñoz Ureña, funcionario de laboratorio
del Hospital de Guápiles.
Fundamento Legal
Ley General de la Administración Pública:
Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la
indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir
del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
Artículo 203.—1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo
pagado por ella, para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa
grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la
producción del daño, si la hubiere.
2º—La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios
causados a la Administración por la erogación respectiva.
Artículo 204.—1. La acción de la Administración contra
el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo
mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un
fallo.
2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor
culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración,
pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir
so pena de perder su valor ejecutivo.
Artículo 205.—Cuando el daño haya sido
producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios
servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo
con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el
juicio.
2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que
aparezca de los autos como responsable por el daño causado.
Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a
reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios,
el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en
contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la
sentencia que fijó la cantidad por pagar.
Artículo 214.—1. El procedimiento administrativo
servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos
del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1. Su
objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que
sirven de motivo al acto final.
Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
Artículo 108.—Criterios de valoración de
anomalías. Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente,
por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo,
cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las
responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre
otros aspectos, los siguientes:
a) El
impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad o en el logro de
los resultados concretos conforme a la planificación institucional.
b) El
rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a
mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la
legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.
c) La
cuantía de los daños y perjuicios irrogados.
d) La
existencia de canales apropiados de información gerencial y la posibilidad de
asesorarse con profesionales especializados.
e) La
necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de
urgencia apremiante.
f) La
reincidencia del presunto responsable.
g) Si la
decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en resguardo de los
bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las
circunstancias imperantes en el momento de decidir.
También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o incidió
en el resultado final de la operación.
Procuraduría General de la República.
Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002
“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la
posible responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a
funcionarios, como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá
en el tanto la Administración activa logre determinar en cada caso, mediante
los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra
ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable
y, sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de
responsabilidad en materia civil.
Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han
sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la
Administración Pública.
El artículo 198 aludido, dispone:
“Artículo 198.—El derecho de reclamar la
indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir
del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”
Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa
de este Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido
comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento
administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, por
cuanto es dicho procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho
dañoso (Véase, entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre
de 1996, así como las sentencias Nos 1330-89 de las 10:30 horas del
19 de setiembre de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas
del 5 de abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo).
Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de
la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción
a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a
sus agentes por daños y perjuicios.”
No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a
reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por
actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada
Ley General, “el término de prescripción para iniciar el procedimiento
administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la
firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”
Normativa de Relaciones Laborales: Libro segundo de los procedimientos administrativos Internos de la
Caja.
Artículo 92.—Fundamento jurídico. El
presente Procedimiento se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 39 y 41,
de la Constitución Política, así como lo establecido en el Reglamento Interior
de Trabajo y demás normativa vigente y aplicable de forma subsidiaria.
Artículo 94.—Ámbito de aplicación: Las
disposiciones del de la presente normativa serán aplicables a los
procedimientos administrativos donde se vean involucradas personas
trabajadoras, exfuncionarios, cuando se pretenda en
el caso de estos últimos investigar alguna clase de eventual responsabilidad
civil o patrimonial.
En el caso de procedimientos disciplinarios contra ex
funcionarios los mismos se archivarán, excepto casos debida y
ampliamente justificados, por la jefatura competente, en razón de la
trascendencia y gravedad de la falta.
Artículo 96.—Deber de los
representantes de la Administración
Activa. Siempre que la
Administración conozca de alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera
oficiosa, estará en la obligación de investigar a efectos de determinar la
verdad real. En tal sentido, toda Jefatura que actúa como Órgano Decisor, una
vez que tenga conocimiento de un presunto hecho irregular que afecte los
intereses de la Institución. Independientemente de que se haya interpuesto o no
denuncia, deberá actuar oficiosamente, efectuando una investigación preliminar
o tomar la decisión de inicio de un procedimiento administrativo, según
corresponda, una vez que constate la existencia de elementos de mérito para
ello.
DERECHOS DE LA PERSONA
TRABAJADORA
INVESTIGADA
En garantía del correcto desarrollo del procedimiento, le asisten los
siguientes derechos:
Declarar
personalmente y no por medio de apoderado o representante en la comparecencia
para la cual será citado formal y oportunamente por el Órgano Director.
Puede abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción de
responsabilidad o bien declarar en otro momento que estime conveniente, previa
solicitud por escrito ante el mencionado Órgano y antes de la etapa de
conclusiones.
2. Desde
el mismo momento en que sea notificado de la presente resolución y hasta el
propio día de celebración de la audiencia, puede aportar la prueba que estime
pertinente. Si fuese de previo a dicha audiencia, deberá hacerlo por escrito
ante el Órgano Director.
3. Hacerse
acompañar (previamente acreditados ante el Órgano Director), por un
representante sindical y/o un (a) abogado (a), derecho que le asiste también
durante la celebración de la audiencia, advirtiéndosele que de no comparecer
sin que medie justa causa, se podrá citar nuevamente o a discreción del Órgano
Director continuar para que se decida el caso en la etapa correspondiente con
los elementos de juicio existentes.
4. A
estar presente (previamente acreditados ante el Órgano Director) con su abogado
(a) y/o representante sindical en la recepción de la prueba testimonial
correspondiente.
5. Accesar irrestrictamente el expediente conformado al
efecto, a examinarlo, leerlo y copiar cualquier pieza de su interés, así como a
pedir certificación de la misma, siendo que el costo de las
fotocopias serán por su cuenta. Dicho legajo de investigación se
encuentra localizable en la Dirección General del Hospital de Guápiles con
horario de las 7 horas a las 16 horas de lunes a jueves y viernes de las 7
horas a las 15 horas.
6. A ser
notificada de las resoluciones que se adopten y de los motivos en que estas se
fundamenten.
7. A
interponer ante esta jefatura si lo estima pertinente, dentro del plazo de
cinco días hábiles, después de notificada la presente resolución, las
siguientes Excepciones Previas: Cosa Juzgada, Prescripción, Falta de
Competencia, Litis Consorcio, Caducidad y Transacción, (esta última solo será
oponible en procedimientos de carácter patrimonial). En cuanto al trámite de las mismas, se atenderán preliminarmente en un plazo de
cinco días hábiles por el Órgano Decisor.
8. A interponer, ante esta jefatura si así lo considera, en cualquier
fase del procedimiento incluida la etapa de conclusiones, las siguientes
Excepciones de Fondo: Falta de Derecho, Falta de Legitimación, Falta de Causa o
cualquier otra, mismas que serán resueltas por el Órgano Decisor cuando se
dicte el acto final.
9. Se le
advierte que la presente resolución admite los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación previstos en el artículo 343 de la Ley General de la
Administración Pública concomitantemente con el incidente de nulidad. El plazo
de interposición de estos será de cinco días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente de la notificación de su texto íntegro. El primero será
conocido por el órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y
el segundo por su superior inmediato. El órgano u autoridad que conozca del
recurso de revocatoria, deberá resolverlo en un plazo de ocho días posteriores
a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en
cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes. El recurso de apelación deberá
resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.
10. La
presente resolución puede ser impugnada también por medio del Incidente de
Nulidad independientemente de los recursos ordinarios, esto por la posible
inobservancia de cualquiera de las formalidades mínimas contenidas en el
artículo 121 de la Normativa de Relaciones Laborales.
11. Señalar por escrito y ante el Órgano Director, dentro del término
de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la
notificación de esta resolución, lugar o medio (fax o correo electrónico) donde
atender futuras notificaciones. De señalar un lugar, este tiene que estar
ubicado máximo a un kilómetro de la sede del Órgano Director. De no hacerlo, o
bien, si el lugar fuera impreciso o inexistente, las resoluciones posteriores
le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
12. Cualquier
escrito que desee presentar deberá hacerlo ante el Órgano Director de lunes a
jueves de 7 horas a las 16 horas y viernes de las 7 horas a las 15 horas.
13. De
resultar demostradas las faltas objeto de investigación, deberá cancelar los montos que se determinen en el presente Debido
Proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 205
de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 108 de la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Fc: Expediente Administrativo de Investigación de Patrimonial N° H.G 55-2019.
Dra. Lorena Castillo Arias, MSc.,
Directora General a.í.— ( IN2020450219 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución ROD-DGAU-77-2017.—Escazú, a las
14:47 horas del 03 de abril de 2017. Se inicia un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad número
5-0227-0615, operador del taxi placa número TG-0041, por el presunto cobro de
tarifas no autorizadas por la autoridad reguladora de los servicios públicos y
el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente
OT-48-2016
Resultando:
Único.—Que mediante
resolución RRG-629-2016, de las 09:00 horas del 01 de setiembre de 2016, el
Regulador General, resolvió ordenar el procedimiento administrativo ordinario
sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
responsabilidades contra el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad
5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi
TG-0041, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados
o establecidos por la Autoridad Reguladora, y por el incumplimiento de las
condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del
servicio público, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson,
cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Rosemary Solís Corea,
cédula de identidad número 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.01
II.—Que
el artículo 38 incisos a) y g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora
a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en el “Cobro de tarifas o precios distintos a
los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” y “El
incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que
de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se
multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
es criterio reiterado de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que
“Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que
sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho
dispositivo”.
IV.—Que
las tarifas vigentes para el servicio de taxi para el mes de marzo del 2016
fueron establecidas mediante resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La
Gaceta N° 43 del 2 de marzo de 2016, siendo que“…la
estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna
respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y
las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente
de: a) condiciones del camino, b) distancia del recorrido, c) origen o destino
del servicio d) naturaleza del día (hábil o feriado), e) la nacionalidad del
usuario. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer
indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales
y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo Nº 59 de la ley Nº 7969, siendo
obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la
tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo” (folios 10 y 11).
V.—Que
el 30 de marzo de 2016, se realizó una inspección al servicio público modalidad
taxi placa número TG-0041, concesionado al señor Daniel Rojas Sánchez. Los
funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que
realizaron la inspección fueron Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo,
quienes solicitaron el servicio de taxi para el recorrido descrito como del
parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en Cañas. Los mismos aducen que el taxista “durante
el recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas el
taxista procede a cobrar ₡1 000 por el servicio, sin haber utilizado el
taxímetro (folios 2 al 4).
VI.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
VII.—Que para el 30 de marzo de 2016, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, que era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil
doscientos colones exactos). Por tanto,
EL ÓRGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Daniel Rojas Sánchez,
cédula de identidad 50227-0615, concesionario de la placa de servicio público
modalidad taxi placa número TG-0041, por el cobro de tarifas o precios
distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora
y por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Rojas Sánchez,
la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que el señor Daniel Rojas
Sánchez, cédula de identidad 5-02270615, es concesionario de la placa de
servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, autorizado para prestar
el servicio de transporte público modalidad taxi en la base de operación de
Cañas, Guanacaste (folios 7, 8 y 12).
Segundo: Que el 30
de marzo de 2016, el señor Daniel Rojas Sánchez prestó servicio a los
funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso
Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo en el taxi placa número TG-0041, en el
recorrido descrito como del parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste,
hasta el Hotel Kam Tu en Cañas, “(…) quien durante el
recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas, el
taxista procede a cobrar ¢1 000 por el servicio, sin haber utilizado el
taxímetro” (folio 02).
De conformidad con lo anterior, se tiene que
presuntamente que para el 30 de marzo de 2016, en el servicio público modalidad
taxi placa número TG-0041, se prestó un servicio del costado sur del parque
central de Cañas, hasta el Hotel Kam en Cañas, a los
funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso
Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo, sin usar el taxímetro durante la
totalidad del recorrido, con lo cual se pudo haber configurado la falta
establecida en el artículo 38 incisos a) y g) de la ley 7593, por el cobro de
tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora e incumplirse una de las condiciones vinculantes
establecida en la resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta
N° 43 del 2 de marzo de 2016.
Para ver la imagen
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II.—Hacer saber al señor
Daniel Rojas Sánchez, que por la presunta comisión de
los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida
en los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos:
Inciso a):
“Cobro de tarifas o precios
distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…).
Inciso g):
“El incumplimiento de las
condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del
servicio público”.
Esta falta por el cobro de tarifas o precios
distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora
y el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público, es imputable al señor Daniel
Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de
servicio público modalidad taxi TG-0041, ya que de conformidad con el numeral
14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las
disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del
servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos, y prestar el servicio público a sus clientes en condiciones de
igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
De
comprobarse la falta antes indicada, el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de
identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad
taxi placa número TG-0041, podría imponérsele una sanción correspondiente al
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, que para el 30 de marzo de 2016 era de ¢ 424 200,00
(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
III.—Convocar
al señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi númeroTG-0041, para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una
audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de mayo de
2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
Se le
previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente
antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme.
El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
Se
advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que en la sede del
órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y
ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente,
tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Acta de inspección de fecha 30 de marzo de
2016 (folios 02 a 04).
2. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa
TG0041 (folio 05).
3. Consulta a la página de Riteve, del
vehículo placa TG0041 (folio 06).
4. Consulta a la página del CTP de la información de Concesionarios de
Taxis (folios 07).
5. Correo electrónico del señor Hernán Bermúdez Sánchez del CTP, en el
que señala el medio para notificaciones al señor Daniel Rojas Sánchez (folios
08 y 09).
6. Copia del extracto de la resolución tarifaria RIT-027-2016,
publicada en La Gaceta N° 43 del 02 de marzo
de 2016 (folios 10 y 11).
7. Oficio DACP-PT-16-0395, del 24 de mayo del 2016, del Departamento
de Administración de Concesiones y Permisos
(folio 12).
8. Informe de valoración inicial 2418-DGAU-2016, del 23 de junio del
2016 (folios 13 a 18).
9. Resolución RRG-629-2016, del 1° de setiembre del 2016, que ordena
el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (folios 20 al 25).
Además de los documentos probatorios indicados
en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente
prueba testimonial:
1. Testimonio de Alfonso Solís Alvarado, funcionario de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.
2. Testimonio de Karen Ugalde Elizondo, funcionaria de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.
V.—Se previene al señor Daniel Rojas Sánchez,
que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de
la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará
notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día
siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
VI.—Hacer
saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Notifíquese
la presente resolución al señor Daniel Rojas Sánchez, personalmente o en su
casa de habitación.
VIII.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 070-2020.—( IN2020447586 )