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PORTADA

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

42252-SP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3 y 18, 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley N°  6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y con vista en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con los Estados Unidos, firmado en Washington el 10 de julio de 1851, aprobado mediante Ley 46 del 21 de enero de 1852.

Considerando:

I.—Que geográficamente, Costa Rica se encuentra ubicado entre los Estados productores de estupefacientes del sur de América y los países consumidores del norte de América, lo que genera un importante tránsito de drogas por nuestro territorio, aguas jurisdiccionales y Espacio Aéreo.

II.—Que por dificultades de múltiple naturaleza, entre ellas la imposibilidad de fumigar con herbicidas las plantaciones y el desarrollo de nuevas variedades híbridas de las especies vegetales de las que se extraen alcaloides, la producción de drogas se ha multiplicado exponencialmente.

III.—Que junto con un aumento en las cantidades de droga que transita por nuestros espacios soberanos, nuestras autoridades han aumentado también, de manera significativa, sus capacidades de interdicción de cargamentos de estupefacientes, realidad que se hace patente en el incremento de los decomisos de estos productos ilícitamente traficados.

IV.—Que por las condiciones anteriormente consideradas, la cantidad de droga decomisada que debe ser adecuadamente destruida es cada vez mayor y no sólo excede las capacidades de nuestras autoridades para tal efecto, sino que éstas han debido recurrir a empresas privadas y a la cooperación internacional para evitar grandes acumulaciones de narcóticos decomisados que generan problemas de salud y, lo que es más grave, grandes amenazas de seguridad al tener cantidades significativas de droga, cuya apropiación sería un indudable objetivo por parte de la criminalidad organizada.

V.—Que para interdictar el narcotráfico y disponer del producto decomisado, resulta de capital importancia para las autoridades competentes, contar con un sistema de incineración que, contando con las máximas garantías ambientales y de seguridad, permitan un adecuado desecho de todas las drogas producto del decomiso por parte de nuestras autoridades. 

VI.—Que la oficina de Asuntos Internacionales de Narcóticos y Aplicación de la Ley  (INL, por sus siglas en inglés) es una de las oficinas en el Departamento de Estado de los Estados Unidos, cuya autoridad deriva del Protocolo de Asistencia Extranjera (Foreign Assitance Act -FAA- de 1961). Bajo este protocolo, INL está encargada de proveer a los gobiernos huéspedes el desarrollo e implementación de medidas efectivas antinarcóticas, combate al crimen, y control de fronteras.

VII.—Que la INL, ha establecido una hoja de ruta con el propósito de establecer los requerimientos necesarios para la compra de un incinerador de drogas, y posibles sustancias químicas, para ser donado al gobierno de Costa Rica, el cual servirá para la destrucción de dichas sustancias químicas ilícitas.

VIII.—Que el proceso de donación de dicho incinerador se encuentra en sus últimas etapas de compra, de acuerdo a especificaciones técnicas acordadas de antemano y en apego las regulaciones nacionales e internacionales, como por ejemplo, el Decreto Ejecutivo 39136-S-MINAE del 15 de junio de 2015 “Reglamento sobre las condiciones de operación y control de emisión de instalaciones para coincineración de residuos sólidos ordinarios”. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA

ADQUISICIÓN DE UN SISTEMA DE INCINERACIÓN

PARA LA DISPOSICIÓN DE LA DROGA

DECOMISADA POR LAS AUTORIDADES

COSTARRICENSES

Artículo 1º—Se declara de interés público la adquisición de un sistema de incineración para la disposición de la droga decomisada por las autoridades costarricenses. El cual fue adquirido por la oficina de Asuntos Internacionales de Narcóticos y Aplicación de la Ley del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos y será donado al Gobierno de Costa Rica. 

Artículo 2º—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recurso humano y económico, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos con la actividad indicada.

Artículo 3º—Se insta a las instituciones pertenecientes al Poder Ejecutivo que deban otorgar permisos para la operación del sistema de incineración objeto de esta declaratoria, tramitar los permisos de su competencia con la máxima celeridad y prioridad que permitan las normativas vigentes.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. 4600032445.—Solicitud MSP-007-2020.—( D42252 - IN2020450444 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO DE EXTERIOR

009-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Daniel Alpízar Pérez, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 9-115-377, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa PA Networks Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-782630, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley 7210 y su Reglamento.

II.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa PA Networks Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-782630, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe 04-2020 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7210 y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa PA Networks Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-782630 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley 7210.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información; servicios de desarrollo de sitios web para empresas relacionadas; servicios de soporte de infraestructura de redes; y servicios de soporte técnico; “7010 Actividades de oficinas principales”, con el siguiente detalle: Soporte estratégico de operaciones en sitio/país; “7310 Publicidad”, con el siguiente detalle: Gestión de campañas publicitarias; “7320 Estudios de mercados y encuestas de opinión pública”, con el siguiente detalle: Inteligencia comercial y desarrollo de mercados; “7410 Actividades especializadas de diseño”, con el siguiente detalle: Servicios de diseño gráfico para empresas relacionadas; “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicio de gestión de proyectos; servicios de soporte administrativo; y servicios de recursos humanos; y “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Servicio al cliente. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones Inmobiliarias Bonavista IIBV S. A., específicamente en el distrito de Ulloa, del cantón de Heredia, de la provincia de Heredia.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 15 trabajadores, a más tardar el 01 de octubre del 2022. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 01 de octubre del 2022. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe Anual de Operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 16 de marzo del 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un Informe Anual de Operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley 7210 y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020450468 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

55-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación CivilCSan José, a las 18:40 horas del 01 de abril de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, para la suspensión de la totalidad de las rutas de la empresa producto de la situación de emergencia que está viviendo el mundo entero a raíz del tema del COVID 19.

Resultandos:

1º—Que empresa Jetblue Airways Corporation cuenta con un Certificado de Explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 41-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024, en las siguientes rutas: 

  Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa

  Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa

  Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa

  Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa

  Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa

2º—Que mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Boston-Liberia-Boston, a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, por motivos comerciales, particularmente por el tráfico de temporada.

3º—Que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2020, con motivo del cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK), Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa (FLL-SJO-FLL), Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (BOS-LIR-BOS) y  Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa (JFK-SJO-JFK), todas a partir del  del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020.

4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-056-2020 de fecha 27 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:

“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, Recomienda:

Conocer y dar por recibidos los escritos con consecutivo de Ventanilla Única 0577-2020 del 25 de febrero del 2020 y 0834-2020 del 18 de marzo del 2020 donde la compañía JETBLUE AIRWAUS., informa la suspensión de sus operaciones según el siguiente detalle:

    Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América – San José, Costa Rica y vv (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJO-FLL),  New York, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York, Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de marzo y hasta el 12 de abril del 2020 debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.

    Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo y hasta el 01 de noviembre del 2020 tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, así como por las razones comerciales propias de la temporada.

    Recordar a la compañía que en caso de modificar los itinerarios autorizados después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación”.

5º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de marzo de 2020, se verificó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 074-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra AL DIA con sus obligaciones.

6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Jetblue Airways Corporation para la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América – San José, Costa Rica y vv., New York, Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020.

Manifiesta la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, en su solicitud que la suspensión se debe al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.

En cuanto a la ruta BOS-LIR-BOS, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, había solicitado previamente suspender la ruta desde el 01 de mayo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, por lo que al unir ambas solicitudes se tiene que la suspensión de esta ruta iniciaría el 20 de marzo de 2020 y finalizaría el 01 de noviembre de 2020.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo Entre El Gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“2.  Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo en las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América – San José, Costa Rica y vv., New York, Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020. En cuanto a la ruta BOS-LIR-BOS, la señora Nassar Jorge, en su condición antes citada, había solicitado previamente suspenderla desde el 01 de mayo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, por lo que al unir ambas solicitudes se tiene que la dicha suspensión iniciaría el 20 de marzo de 2020 y finalizaría el 01 de noviembre del 2020.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de marzo de 2020, se verificó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. 

Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 074-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Jetblue Airways Corporation se encuentra AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2020, mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, informó la suspensión de sus operaciones, según el siguiente detalle:

1)  Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América – San José, Costa Rica y vv. (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJOFLL),  New York, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York, Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.

2)  Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, así como por las razones comerciales propias de la temporada.

3)  Recordar a la empresa Jetblue Airways Corporation que, en caso de modificar los itinerarios autorizados después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación.

4)  Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com.  Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria 24-2020, celebrada el día 01 de abril de 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—
1 vez.—O.C. 2740.—Solicitud 041-2020.—( IN2020450534 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 98, asiento 2, título 1150, emitido por el Humboldt-Schule en el año dos mil trece, a nombre de Reise Rodríguez Benjamín, cédula 9-0111-0594. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447811 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título N° 358, emitido por el Liceo de Ticabán en el año dos mil catorce, a nombre de Alvarado Fonseca Cassandra Johana, cédula 7-0254-0245. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447828 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 57, título 678, emitido por el Liceo de San Carlos, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Araya Sibaja Andrea Mariela, cédula 2-0540-0967.. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del mes de junio del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020450339 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Para ver la marca con su respectiva imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2019-0007671.—Rosa María Durán Brenes, casada una vez, cédula de identidad 205500165 y Gabriel Rolando Villalobos Araya, casado una vez, cédula de identidad 304980654, con domicilio en San Antonio del Tejar, El Roble de la antigua fábrica Coloso Calle Macacona 500 noreste, 50 sur, Costa Rica y San Antonio del Tejar, El Roble de la antigua fábrica Coloso Calle Macacona 500 noreste, 50 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECFRI

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Todo tipo de servicios de reparación en refrigeración y aires acondicionados, comercial y automotriz.). Reservas de los colores; azul, naranja y negro. Fecha: 7 de octubre de 2019. Presentada el: 22 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020450176 ).

Solicitud 2019-0010061.—María Gabriela Miranda Urbina, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio en Kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, Cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: RIVABAN, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: producto farmacéutico antitrombótico, indicado para la prevención del tromboembolismo venoso (TEV) en pacientes adultos sometidos a cirugía electiva de artroplastia de rodilla o cadera, cuyo principio activo es la molécula rivaroxabana. Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada el: 1 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450195 ).

Solicitud N° 2019-0010060.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: RIVAB, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico antitrombótico, indicado para la prevención del tromboembolismo venoso (TEV) en pacientes adultos sometidos a cirugía electiva de artroplatía de rodilla o cadera, cuyo principio activo es la molécula rivaroxabana Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el 1° de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450196 ).

Solicitud 2019-0010059.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio en km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: TRICIDA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico utilizado en adultos para el tratamiento de infecciones complicadas de la piel y de los tejidos debajo de la piel. También es utilizado en adultos para el tratamiento de infecciones de la sangre o de tejidos que recubren la parte interna del corazón (incluyendo las válvulas cardíacas), causadas por la bacteria Staphylococcus aureus, cuyo principio activo es la molécula Daptomicina. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450197 ).

Solicitud N° 2019-0010058.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 11139272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio en km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: SELETIV como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico para el tratamiento de mujeres posmenopáusicas de cualquier edad con cáncer de mama local avanzado o metastásico, cuyo principio activo es la molécula fulvestranto. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450198 ).

Solicitud 2019-0009719.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderada Especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio en kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala,” solicita la inscripción de: SUPERHIST SINUS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico analgésico, antipirético, descongestivo, dilatador, para el tratamiento de rinitis alérgica, cuyo principio activo es Molécula Paracetamol 500 MG + Fexofenadina +Fenilefrina. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 23 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020450199 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2020-314.—Ref: 35/2020/717.—Ulises Trejos Cabezas, mayor, casado una vez, cedula de identidad 202840390, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Rio Cuarto, Rio Cuarto, Carrizal, 200 metros norte del Bar Media Vuelta. Presentada el 11 de febrero del 2020, según el expediente N° 2020-314. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—
1 vez.—( IN2020450488 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Restauración y Vida Nacional e Internacional de Damitas de Parrita, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Parrita. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Difundir la fe cristiana basada en la Biblia. Promover la fe cristiana y la disciplina espiritual nacional e internacional. Instruir y estimular de los deberes cristianos. Prestar asistencia espiritual con base en la fe cristiana. Cuyo representante, será el presidente: Albán Prendas Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 201174.—Registro Nacional, 27 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450446 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Agricultores de Barrio El Rodeito de Liberia, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover y planificar programas dirigidos a la agricultura en general. Impulsar ayudar y apoyar proyectos de desarrollo en la agricultura. Desarrollar la agroagricultura con técnicas modernas. Establecer bancos de información de datos sobre la agricultura. Implementar programas de mercadeo de los productos agrícolas. Cuyo representante, será el presidente: Jorge Arturo Picón Espinoza, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 201176.—Registro Nacional, 30 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450447 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Red Innova Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo de la educación preescolar primaria y secundaria, técnica parauniversitaria y universitaria y afines, propiciar los procesos de innovación educativa mediante la formación constante en materia pedagógica, tecnológica, artística y cultural. crear espacios de capacitación que sean relevantes y oportunos para los miembros asociados y público en general; cuyo representante, será el presidente: Mirta Mirelle Brito de La Cuesta, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en tramite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 647418 con Adicionales Tomo: 2020 Asiento: 11963.—Registro Nacional, 11 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450492 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Ministerio Internacional Cristiano Tierra de Restauración y Milagros de Coto Brus, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Coto Brus. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: difundir las enseñanzas del Evangelio de Cristo, doctrinar y discipular a sus miembros en las enseñanzas bíblicas.... Cuyo representante, será el presidente: Eliud Adner Mora Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2019, asiento: 517692.—Registro Nacional, 26 de febrero del 2020 Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450538 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La Señor(a) (ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPO ANTI-PACAP. La presente invención ser refiere a anticuerpos contra el péptido activador de la adenilato ciclasa de la pituitaria, composiciones que comprenden tales anticuerpos y métodos para usar tales anticuerpos para el tratamiento del dolor incluyendo cefalea y/o migraña. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, C07K 16/18 y C07K 16/44; cuyo(s) inventor(es) es(son) Patel, Chetankumar Natvarlal (US); Beidler, Catherine Brautigam (US) y Johnson, Michael Parvin (US). Prioridad: 62/565,278 del 29/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/067293. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000127, y fue presentada a las 10:31:51 del 16 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020450223 ).

El(la) señor(a)(ita) Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Brigham and Women’s Hospital, Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA TRATAR LA APNEA DEL SUEÑO. Métodos y composiciones para el tratamiento de afecciones asociadas al colapso muscular de la vía aérea faríngea mientras el sujeto está en un estado no completamente consciente, por ejemplo, apnea del sueño y ronquidos, que comprende la administración de un inhibidor de la recaptación de noradrenalina (NRI) y un antagonista de los receptores muscarínicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/137, A61K 31/42, A61K 31/506, A61K 31/551 yA61K 45/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wellman, D. Andrew; (US) y Taranto-Montemurro, Luigi; (IT). Prioridad: 62/491,504 del 28/04/2017 (US) y 62/558,814 del 14/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/200775. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000546, y fue presentada a las 11:55:26 del 28 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020450224 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K 31/438, C07D 295/205, C07D 401/12, C07D 403/04, C07D 409/12, C07D 471/10, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buzard, Daniel J.; (US); Shaghafi, Michael B.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Grice, Cheryl A.; (US) y Jones, Todd K. (US). Prioridad: 62/551,721 del 29/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046318. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000089, y fue presentada a las 13:02:35 del 26 de febrero de 2020.Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020450395 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor.La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K 31/438, C07D 295/205, C07D 403/04 yC07D 471/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Grice, Cheryl A.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Buzard, Daniel J.; (US) y Shaghafi, Michael B.; (US). Prioridad: 62/551,714 del 29/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046330. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000088, y fue presentada a las 13:00:13 del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020450414 ).

Inscripción Nº 3828

Ref: 30/2019/10006.—Por resolución de las 10:45 horas del 12 de noviembre de 2019, fue inscrita la Patente denominada SISTEMA INTERCONECTADO Y EL MÉTODO DE PURIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE POTASA a favor de la compañía GC Technology Limited, cuyo inventor es: Woode, Martin (GH). Se le ha otorgado el número de inscripción 3828 y estará vigente hasta el 17 de noviembre de 2031. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: C01D 7/00, C01D 7/10, C05D 1/00, CO5D 1/02, C05D 9/00, C05F 5/00, C22B 26/10. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—12 de noviembre de 2019.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020450417 ).

Inscripción . 3864

Ref: 30/2020/306.—Por resolución de las 10:50 horas del 15 de enero de 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE MICROTÚNELES a favor de la compañía Tecnosuelo, S.A. De C.V., cuyos inventores son: blanco-blanco, Francisco José (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 3864 y estará vigente hasta el 2 de mayo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: E21B 7/20, E21D 9/06, F16L 1/024. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—15 de enero de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020450418 ).

Inscripción . 3866

Ref: 30/2020/337.—Por resolución de las 13:18 horas del 15 de enero de 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA INYECTABLE DE PENETAMATO a favor de la compañía Bayer New Zealand Limited, cuyos inventores son: Nanjan, Karthigeyan (NZ); Alawi, Fadil Al (NZ); Tucker, Ian George (NZ); Bork, Olaf (NZ) y Jain, Rohit (NZ). Se le ha otorgado el número de inscripción 3866 y estará vigente hasta el 16 de julio de 2033. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A61K 31/43, A61K 47/14, A61K 9/10, A61P 31/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley No. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—15 de enero de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2020450419 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CRISTINA MATAMOROS SALAZAR, con cédula de identidad 4-0192-0739, carné 28477. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 105842.—San José, 30 de marzo de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020450455 ).

La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y HABILITACION como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARICRUZ LEDEZMA QUIRÓS, con cédula de identidad 1-0856-0918, carne 27995. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DIAS HABILES siguientes a esta publicación. Proceso 100523.—San Jose, 30 de marzo de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—
1 vez.—( IN2020450531 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHSAN-0026-2020.—Exp. 20102.—Daisy Jimenez Aguilar, solicita concesión de: 0.55 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de José Rafael Barrientos Sancho en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 255.009 / 494.870 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo del 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020450222 ).

ED-UHSAN-0030-2020.—Exp. 20105.—Carlos Eduardo Castro Salas, solicita concesión de: 0.27 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 241.913 / 490.336 hoja Quesada. 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 241.897 / 490.332 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020450227 ).

ED-0444-2020.—Exp. 20154.—Sucesión de Marta Montoya Mogen (Rozzella Monge Monge), solicita concesión de: 1.25 litros por segundo del nacimiento 4, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 201.058 / 538.587 hoja Tapanti. 1.75 litros por segundo del nacimiento 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 200.828 / 538.564 hoja Tapanti. 1 litros por segundo del nacimiento 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 200.687 / 538.294 hoja Tapanti. 1.25 litros por segundo del nacimiento 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano domestico. Coordenadas 200.764 / 538.444 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020450282 ).

ED-UHSAN-0031-2020.—Expediente 17511.—3-101-691991 S. A., solicita concesión de 5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 268.763 / 469.156 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020450490 ).

ED-0397-2020.—Expediente 13228.—Instituto Nacional de Aprendizaje, solicita concesión de: 2,91 litros por segundo del río Cocora, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 231.400 / 495.850 hoja Naranjo. Predios inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—O. C. 27877.—Solicitud 193211.—( IN2020450532 ).

ED-UHTPNOL-0009-2019.—Expediente 5290.—Heno de Costa Rica Limitada, solicita concesión de: 30 litros por segundo del Río Colorado, efectuando la captación en finca de su propiedad en Curubande, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 294.800 / 376.000 hoja Curubande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020450547 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REGLAMENTO PARA

EL OTORGAMIENTO DE BECAS A ESTUDIANTES DE

ESCASOS RECURSOS DEL CANTÓN DE CURRIDABAT

Por acuerdo que consta en el artículo 4º, capítulo 6º, del acta de la sesión ordinaria N° 205-2020, del 31 de marzo de 2020, el Concejo de Curridabat somete a consulta pública no vinculante, por espacio de diez días hábiles, las siguientes modificaciones al Reglamento para el otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos del Cantón de Curridabat en adelante “Reglamento para el otorgamiento de becas a estudiantes en condición de vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat”:

1º—Modificar el artículo 1 incisos 2), 4), 8), 9), 12) del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lean así:

“Artículo 1º—Para el mejor entendimiento del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

2.  Beca: Beneficio mediante el cual la Municipalidad, brinda asistencia, en forma de transferencias económicas, a través de criterios selectivos a estudiantes de primaria y secundaria del Cantón de Curridabat

4.  COMAD: Comisión Especial en Materia de Discapacidad, la cual tiene la facultad de sugerir eventuales beneficiarios para que la administración realice los estudios técnicos correspondientes.

8.  Dirección de Responsabilidad Social: Instancia administrativa municipal encargada de dar seguimiento a las necesidades de los estudiantes, y establecer controles para garantizar la adecuada asignación de recursos mediante procedimientos objetivos, con criterios técnicos y profesionales.

9.  Formulario de Beca: Documento facilitado con el propósito de conocer datos básicos personales, ingresos y egresos económicos mensuales de la persona solicitante de beca y su grupo familiar, así como dirección exacta del domicilio, el centro de estudios al que pertenece, el medio para recibir notificaciones, entre otros datos.

12.  Sistema de Beca: Programa de la Municipalidad de Curridabat, cuyo propósito se direcciona al otorgamiento de una beca a estudiantes del cantón de Curridabat.”

2º—Modificar el artículo 1 para que se adicione dos definiciones nuevas del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lean así:

Artículo 1ºPara el mejor entendimiento del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

Oficina de Bienestar Social y Familia: Oficina perteneciente a la Dirección de Responsabilidad Social, encargada de realizar los estudios socioeconómicos correspondientes para determinar el seguimiento, aprobación, o denegación de la beca.

Expediente de beca: Conformado por toda la información debidamente foliada y sellada, referente a la información recolectada en el formulario de beca, documentos probatorios, y el respectivo estudio socioeconómico.”

3º—Modificar el artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

Artículo 2ºAlcances del sistema de becas. La Municipalidad mantendrá un proceso de asignación de becas de estudio por año mediante el cual se entregará un número determinado de ellas a estudiantes con capacidad probada de estudiar que, según estudio socioeconómico realizado, deseen iniciar estudios o se encuentran cursando estudios de enseñanza primaria o secundaria, tanto en modalidad académica como técnica, diurna o nocturna, en instituciones públicas, según la oferta educativa que dispone el Ministerio de Educación Pública (MEP), hasta alcanzar el título de bachillerato en educación media. Asimismo, podrá gestionar el otorgamiento de becas para toda aquella persona residente del Cantón de Curridabat, que desee iniciar estudios o se encuentre cursando estudios en los programas de Educación Especial, es decir, programas creados para aquellas personas que, por su condición de discapacidad, requieren apoyos más permanentes e intensos en materia educativa.

Quedarán excluidos de este beneficio los estudiantes mayores de 25 años, aquellos que cursen estudios a distancia (Bachillerato por madurez), preescolar y estudios universitarios y para universitarios.”

4º—Modificar el artículo 3 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

Artículo 3ºLa Dirección Financiera informará, una vez aprobado el presupuesto anual por parte de la Contraloría General de la República, el monto con que se cuenta para sufragar el sistema municipal de becas según el artículo 9 de este reglamento. Se tomará como base el listado generado por la Dirección de Responsabilidad Social en Conjunto con los Centros Educativos, con el fin de dar continuidad en primera instancia a los estudiantes becados en el curso lectivo anterior, para posteriormente valorar la apertura de nuevas becas y su distribución en los distintos centros educativos, según demanda.”

5º—Modificar el artículo 4 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 4º—El derecho a una beca se otorgará a los estudiantes de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 14 de este Reglamento y el presupuesto municipal existente para cubrir esa erogación.”

6º—Modificar el artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 5º—Serán excluidos de este beneficio los estudiantes que por parte del Ministerio de Educación Pública o cualquier otra institución pública, tengan el disfrute de cualquier otro tipo de beca o ayuda social, exceptuando las mencionadas en la Ley 7600.

Los beneficios citados serán verificados mediante la información compartida por medio del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiario (SINIRUBE).

En caso de que un estudiante se encuentre disfrutando de otro tipo de beca, se procederá al retiro de la beca municipal, comunicándoselo tanto al estudiante como al centro educativo, aportando el respectivo acuerdo del Concejo Municipal.”

7º—Modificar el artículo 6 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

Artículo 6º—Corresponde a la Dirección de Responsabilidad Social administrar la información remitida por los centros educativos e instancias mencionadas en el artículo 3° de este reglamento, a fin de que el Concejo Municipal valore las solicitudes y apruebe o rechace las becas. En el caso de las personas con discapacidad será la COMAD la que lo determine.”

8º—Modificar el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 7°—Otorgamiento del beneficio según valoración técnica. La Municipalidad de Curridabat generará categorías de ayuda económica, según la valoración que periódicamente realice de las necesidades de la población meta. La Municipalidad de Curridabat reservará cada año al menos el 10% del total de becas a estudiantes con alguna discapacidad, con el fin de garantizar su acceso real a este beneficio. Se deberá acreditar el padecimiento de alguna discapacidad certificada por un Médico Especialista de acuerdo al tipo de discapacidad (sensorial, múltiple, de comunicación, motriz, mental o trastornos generalizados del desarrollo, entre otras).”

9º—Modificar el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 12.—Los Directores y encargados de Becas de los centros educativos, elaborarán la lista de posibles beneficiarios de beca. Estas listas serán enviadas a la Dirección de Responsabilidad Social, instancia que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento. Cada institución dará a la Dirección de Responsabilidad Social de la Municipalidad, la información que sea solicitada y enviará una boleta con el nombre de cada estudiante, para que sirva de referencia. En el caso de las personas con discapacidad, será la COMAD la que evalúe las solicitudes presentadas, con base en la Ley 7600. La Dirección de Responsabilidad Social entregará al Concejo Municipal el listado de los estudiantes que han solicitado el beneficio, para que éste, con base en el criterio profesional de Trabajo Social, apruebe el ingreso al sistema, el seguimiento y/o la denegación, del beneficio.

Para ello, los centros educativos comunicarán a la Dirección de Responsabilidad Social la lista de posibles candidatos con la justificación clara y detallada de los motivos para su otorgamiento.”

10.—Modificar el artículo 13 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 13.—Serán los centros educativos quienes, con base en su conocimiento de la realidad socioeconómica de sus alumnos, seleccionarán a los beneficiarios dando prioridad a los estudiantes de menores ingresos familiares. Con el fin de fortalecer los mecanismos de control en el uso del recurso público, la persona profesional en Trabajo Social, según su criterio profesional, elaborará un estudio socioeconómico que fundamente la recomendación brindada”

11.—Modificar el artículo 14 incisos 3), 4), 6) y 9) del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lean así:

“Artículo 14.—Requisitos: La Dirección de Responsabilidad Social abrirá un expediente por becado y podrá solicitar, para su estudio y comprobación de la situación económica -familiar -social del becado, la presentación de los siguientes requisitos:

1.  Copia del documento de identificación por ambos lados (cédula nacional o de residencia, DIMEX, pasaporte, carnet de refugiado, otro) de todas las personas mayores de edad que residen en el hogar.

2.  Copia de documento de identificación de las personas menores de edad que residen en el hogar.

6.  Autorización por escrito para que la Dirección de Responsabilidad Social realice un estudio socioeconómico (visita al hogar) y apertura hacia recibir atención por parte de los servicios sociales de la Municipalidad.

9.  Cualquier otro requisito o verificación explícita considerada necesaria por la Administración, Consejo Municipal o Dirección de Responsabilidad Social para determinar la veracidad de la información.”

12.—Modificar el artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 15.—Confeccionadas las listas de los beneficiarios que cumplen los requisitos establecidos en el Título III de este Reglamento, se someterá a la aprobación definitiva por los miembros del Concejo Municipal según lo indica el artículo 12° de este Reglamento. El beneficio se entregará a partir de la aprobación del Concejo Municipal y hasta el mes de noviembre de cada año.”

13.—Modificar el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 16.—Toda beca implica una transferencia económica, cuyo monto se establecerá para cada ciclo lectivo y se entregará durante los primeros días hábiles de cada mes a partir de la aprobación de los listados por parte del Concejo Municipal y hasta el mes de noviembre de cada año.”

14.—Modificar el artículo 17 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 17.—Los centros educativos, en coordinación con la Dirección de Responsabilidad Social, informarán sobre los alcances, requisitos y documentos a presentar, mismos estipulados en los artículos 2 y 14 del presente reglamento, para solicitar el estudio socioeconómico correspondiente en función de determinar el seguimiento, aprobación o denegación de la beca.

En caso de incumplir con lo establecido en los artículos antes mencionados, no será posible iniciar proceso de estudio socioeconómico para valoración de seguimiento, aprobación o denegación de beca.”

15.—Modificar el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 18.—Los centros educativos deberán presentar trimestralmente, un reporte de asistencia de los becados a la Dirección de Responsabilidad Social. Cada estudiante becado deberá haber asistido al menos al 90% de las lecciones, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, el beneficio de beca les será retirado y asignado a algún otro estudiante del mismo centro de estudios. Si algún estudiante incumple con este requisito, el centro educativo deberá justificarlo ante la Dirección de Responsabilidad Social, a fin de que continúe o no con el otorgamiento de la beca.”

16.—Modificar el artículo 19 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 19.—Todo estudiante becado, deberá asistir a las convocatorias que realice la Dirección de Responsabilidad Social, para tratar cualquier asunto relacionado con su beca. Para estos efectos toda notificación deberá realizarse por lo menos con tres días de anticipación, mediante nota, por medio de la persona que ejerce como encargado de becas del centro educativo.”

17.—Modificar el artículo 21 inciso 2) del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 21.—A los beneficiarios de una beca municipal, se les cancelará el beneficio, cuando incurran en cualquiera de las causales que se citan:

2.  Deserción: Cuando el estudiante abandona del sistema educativo.”

18.—Modificar el artículo 23 del Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para que se lea así:

“Artículo 23.—En caso de renuncia justificada o que se le retire la beca a algún estudiante, el Centro Educativo notificará mediante nota la solicitud de retiro de beca, postulando al mismo tiempo a un estudiante como sustituto, el cual deberá cumplir con lo establecido en los artículos 2, 12 y 14 del presente reglamento”

19.—Modificar el Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes en Condición de Vulnerabilidad en el Cantón de Curridabat, para adicionar los títulos VIII y I, y que se corra la numeración del articulado siguientes, para que se lean así:

TÍTULO VIII Apelaciones

Artículo 25.—Cuando la persona becada esté en desacuerdo con el resultado de su gestión ante el sistema de becas de estudio municipal, podrá presentar una apelación ante la Dirección de Responsabilidad Social en forma escrita y justificada, explicando ampliamente los motivos que considera se deba tomar en cuenta, debe incluir los datos personales, datos para notificar y la firma correspondiente,

Artículo 26.—Para poder dar trámite a la apelación, la misma debe presentarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, que se contarán a partir del momento en que se notifique la decisión correspondiente. La persona becada deberá aportar junto con la carta de justificación de la apelación, todos los documentos probatorios que justifiquen su situación, así como los documentos actualizados de ingresos y número de personas en el grupo familiar y cualquier otra información que compruebe los hechos expuestos en el documento citado.

TÍTULO IX Custodia de expedientes

Artículo 27.—La Dirección de Responsabilidad Social deberá custodiar y mantener actualizados los expedientes de las personas que se encuentren becadas. Llevará un registro en orden alfabético, con toda la documentación requerida para el otorgamiento de la beca municipal, así como las resoluciones que sirvan para tal fin, agregándose al mismo toda nueva información documental que surja en el proceso de seguimiento y control de las becas asignadas.

Artículo 28.—La documentación entregada por parte de las personas postulantes en el sistema de becas municipal, cuya resolución de parte de la persona profesional en Trabajo Social determine que “no califica” para el otorgamiento de una beca municipal, será devuelta a la persona postulante. Se le notificará por medio del correo electrónico para que pueda recoger la información que haya entregado para estudio en un máximo de 10 días hábiles. Una vez transcurrido dicho tiempo, se procederá a destruir la información proporcionada.

Artículo 29.—Los expedientes de las personas a las que se les retire la beca municipal, deberán conservarse en la Dirección de Responsabilidad Social por dos años para su posterior consulta y/o tramitación de activación, siempre y cuando, existan cupos disponibles. Una vez transcurrido dicho tiempo, el expediente será remitido al archivo central de la Municipalidad de Curridabat.”

Curridabat, 01 de abril de 2020.—Allan de Jesús Sevilla Mora, Secretario.—1 vez.—O. C. 44392.—Solicitud 193262.—( IN2020450576 ).

AVISOS

Fideicomiso Banco de Costa

Rica-IMAS-BANACIO/73-2002

Reforma al artículo 11 del “Reglamento Funcionamiento Unidad Ejecutora”, para que se diga de la siguiente manera:

El artículo 11.- De la aprobación de los porcentajes de garantía. Le corresponde a la Unidad Ejecutora del Fideicomiso, aprobar los porcentajes de garantía, conforme a lo indicado en el Convenio Marco de Cooperación suscrito entre el IMAS y el Banco Nacional de Costa Rica. La aprobación del porcentaje de garantía, en cada caso particular, se refleja en documento titulado “Resolución de Aprobación de Garantía”, y deberá ser firmada por dos de las siguientes personas: la persona que ostente el cargo de la Gerenta de la Unidad Ejecutora y/o la persona que ostente el cargo de Oficial del Fideicomiso. En ausencia de unas de estas firmas deberá firmar la persona que ostente el cargo titular o representante del Comité Director. Las firmas deben ser de manera mancomunada independientemente si es persona funcionaria de la Unidad Ejecutora o persona del Comité Director.

Esta modificación es vigente a partir de la aprobación del Comité Director del citado Fideicomiso, en el acta 003-2020 del día 03 de marzo del 2020.

Unidad Ejecutora.—Carlos Vásquez Vargas, Asistente Administrativo.—1 vez.—( IN2020450585 ).

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DIRECTOR

1º—Adicionar en Capítulo II. De las sesiones virtuales al Capítulo II del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Director, cuyo texto refiere:

CAPÍTULO II

De las sesiones virtuales

Artículo 28.—Sobre la realización de sesiones virtuales del Comité Director.

El Comité Director podrá sesionar estando las personas directoras presentes físicamente y otras de forma virtual. No obstante, de manera excepcional y con la debida motivación y justificación, el Comité Director podrá celebrar sesiones virtuales con la participación del 100% de las personas directoras.

Artículo 29.—Requerimientos para realizar sesiones virtuales.

Las sesiones virtuales del Comité Director deberán realizarse por cualquier medio tecnológico que garantice los principios de colegialidad y simultaneidad que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.

El Comité Director podrá sesionar de forma virtual, siempre que haya interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre las personas integrantes del Órgano y todas aquellas que participen de la sesión, en el tanto, se respeten los principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación del órgano colegiado.

Artículo 30.—Participación virtual de las personas directoras

Cuando alguna de las personas directoras requiera asistir virtualmente a la sesión, deberá comunicarlo por cualquier medio escrito a la persona que preside el Comité Director o la persona Gerente de la Unidad Ejecutora con, al menos, tres días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la respectiva sesión. En caso de urgencia debidamente justificada, podrá comunicarlo dentro de las 24 horas anteriores a la realización de la sesión.

La persona directora que participe virtualmente en la sesión deberá coordinar con la Secretaría, con el tiempo suficiente previo a la hora de inicio de la sesión, para asegurarse de contar con la funcionalidad de los equipos y las condiciones necesarias para participar de forma efectiva en la sesión.

Es obligación de las personas directoras que participan virtualmente en la sesión, asegurarse que en el lugar que se encuentren reúna los medios tecnológicos necesarios para garantizar su participación, la seguridad y la privacidad de la sesión, salvo que, en relación con este último punto, el órgano colegiado haya tomado acuerdo en sentido contrario.

Artículo 31.—Actas de las sesiones virtuales

El acta correspondiente a una sesión virtual, deberá cumplir con los requisitos del artículo 14, y se le adicionará lo siguiente:

A. Lo atinente a los motivos o razones por las cuales la sesión se realiza de esa forma,

B. La lista de personas integrantes del Comité Director, con la descripción de quienes estuvieron presentes físicamente y quiénes de forma virtual.

C. Mecanismo tecnológico utilizado por parte de la persona directora para participar en la sesión.

D. Identificación del lugar donde se encontraba la persona del Comité Director que participó virtualmente.

E.  Cualquier otra circunstancia que se considere oportuna.

Artículo 32.—Desconexión de la persona directora durante la sesión virtual

Cuando por motivos técnicos se pierda la interacción en tiempo real entre los participantes en la sesión superior a diez minutos, se considerará interrumpida la participación de la o las personas que estén participando de manera virtual. Esta circunstancia deberá consignarse en el acta.

Las desconexiones menores a cinco minutos no se consignarán para efectos de la participación de alguna de las personas directoras

La sesión se mantendrá mientras permanezca el quórum mínimo requerido.

2.  Se corre la numeración del artículo 28 al artículo 32 correspondiente al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Director, para que ahora sean del artículo 33 al artículo 37.

Esta adición es vigente a partir de la aprobación del Comité Director del citado Fideicomiso, en el acta 002-2020 de fecha 20 de marzo 2020.

Publica Carlos Vásquez Vargas, Asistente Administrativo Unidad Ejecutora.—1 vez.—( IN2020450586 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).—Área de Supervisión Cooperativa, previene a integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados de la Cooperativa Agropecuaria Industrial y de Servicios Múltiples de Bratzi de Talamanca RL (COOPEBRATZI RL), que este instituto no tiene evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el área de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPEBRATZI R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono, número de fax.

b.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente y el contador y con el timbre del colegio de contadores respectivo) de los periodos del 2013 al 2019.

c.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

d.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

e.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

f.   Copia del primer folio que contenga el sello de apertura correspondiente a los libros legalizados ante el Departamento de Supervisión Cooperativa

Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desprende:

    Consejo de Administración sin registros.

    Comité de Educación no certificado.

    Comité de Vigilancia no certificado.

    Última asamblea registrada 8/11/2012.

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso a), b); 87 incisos a) y b), y el 98 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince días, a partir de la fecha de la publicación del presente edicto, para que presenten al INFOCOOP evidencia de que COOPEBRATZI R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-322-1453CO-2020 del 18 de marzo del 2020).

Lic. Luis Fernando Vega Moreira, Gerente Supervisión Cooperativa a. í.—1 vez.—O. C. 38163.—Solicitud 192286.—( IN2020450550 ).

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Área de Supervisión Cooperativa previene a integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados de la Cooperativa de Consumo de la Comunidad de Santa Lucia R.L. (COOPESANTALUCIA R.L.), que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el área de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPESANTALUCIA R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono, número de fax.

b.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente y el contador y con el timbre del colegio de contadores respectivo) de los periodos del 2003 al 2019.

c.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

d.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

e.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desprende:

    Consejo de Administración sin registros.

    Comité de Educación no certificado.

    Comité de Vigilancia no certificado.

    Última asamblea registrada 17/8/2007

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso a), b); 87 incisos a) y b), y el 98 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince días, a partir de la fecha de la publicación del presente edicto, para que presenten al INFOCOOP evidencia de que COOPESANTALUCIA R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-324-702-2020 del 18 de marzo de 2020).

Lic. Luis Fernando Vega Moreira, Gerente Supervisión Cooperativa a. í.—1 vez.—O. C. 38161.—Solicitud 192088.—( IN2020450552).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

11 de marzo de 2020

DSM-6288-2020

Ingeniero

Johnny Araya Monge 

Alcalde de San José

Señores

Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José

Estimados señores: 

Para su conocimiento y fines consiguientes, me permito transcribir el Acuerdo 2, artículo IV, de la sesión ordinaria N°  202, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, el 10 de marzo del año dos mil veinte, que a la letra dice:

Por unanimidad para la dispensa, fondo y aprobación definitiva, se aprueba moción presentada. Se acuerda:

“Acójase y apruébese moción suscrita por la Regidora Acevedo Acevedo, que dice:

Resultando:

1º—Que el artículo 174 del Código Municipal fue reformado por la Ley 9633 del 11 de diciembre de 2018, incluyendo en la conformación del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, dos integrantes del Comité de la Persona Joven.

2º—Que mediante Acuerdo 12 de sesión ordinaria 195 del 21 de enero de 2020, el Concejo Municipal, en ese sentido, realizó la obligatoria reforma del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José.

3º—Que tal reforma fue publicada en La Gaceta Número 35 del día 21 de febrero de 2020 en calidad de Proyecto.

Considerando:

1º—Que no habiéndose tenido información sobre la existencia de observaciones presentadas en el plazo de 10 (diez) días hábiles que fuera otorgado al efecto, venciendo dicho plazo el pasado 06 (seis) de Marzo, procede la publicación definitiva de tal reforma. Por tanto,

1º—Debe realizarse la publicación definitiva de los cambios efectuados en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 9633 del 11 de diciembre de 2018, reforma al artículo 174 del Código Municipal:

Artículo 7º—La Junta Directiva estará conformada por 7 integrantes (Ley 9633 del 11diciembre 2018) que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de edad, con la excepción de lo contenido en el artículo 174 inciso d, del Código Municipal.

b)  Tener domicilio o residencia en el Cantón Central de San José.

c)  Tener buena conducta, sentido de responsabilidad y honestidad para la ejecución del cargo.

d)  Tener experiencia en el área deportiva y/o comunalista por un período mínimo de 3 años, lo cual deberá ser certificado por la Federación de la disciplina deportiva en la cual el postulante manifieste tener experiencia.

Artículo 9º—La elección de los 7 integrantes será de la siguiente manera:

a)  Dos serán de nombramiento del Concejo Municipal.

b)  Dos miembros de las Organizaciones deportivas y Recreativas del Cantón.

c)  Un miembro de las Organizaciones comunales restantes.

d)  Dos miembros de la población entre los 15 años y menores de 18 años, quienes serán elegidos directamente mediante una Asamblea cantonal conformada   por todas las organizaciones juveniles del cantón y los atletas activos del Programa de Juegos Deportivos Nacionales del Cantón, convocada por el Comité Cantonal de la Persona Joven, y posteriormente juramentados por el Concejo Municipal. Estos miembros no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del Comité, ni podrán contraer obligaciones en nombre del Comité.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Municipal debe mantener un padrón de todas las organizaciones afiliadas al Comité Cantonal, con su respectivo asiento con tres propósitos: elección de Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, elecciones de los Comités Comunales y aportes del Comité Cantonal de Deportes y Recreación hacia cada organización.

Para el caso de la elección de los miembros referidos en el inciso d) de este artículo, la Secretaría Municipal notificará al Comité Cantonal de la Persona Joven, para que, dentro del plazo de los siguientes diez días hábiles posteriores a la notificación, proceda a fijar la fecha de la Asamblea Cantonal señalada en el inciso d) antes mencionado, fecha que no podrá de exceder veinte días hábiles. El Comité Cantonal de la persona joven deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, notificar a la Secretaría Municipal el nombre de las dos personas elegidas para su respectiva juramentación.

Artículo 41.—La Junta Directiva de los Comités Comunales estará integrada por 7 miembros, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de 18 años, con la excepción de lo contenido en el artículo 174 inciso d), del Código Municipal.

b)  Tener afición y alto espíritu por el deporte y la recreación.

c)  Ser residente de la jurisdicción del respectivo comité comunal.

Artículo 42.—Para la elección de los Comités Comunales de Deportes, participarán todas las organizaciones deportivas o recreativas y de desarrollo comunal inscritas en el padrón deportivo que lleva la Secretaría del Concejo Municipal y que tengan su domicilio en la jurisdicción del respectivo comité comunal.

Los dos miembros que establece el artículo 175 párrafo segundo del Código Municipal, serán propuestos por el Comité Cantonal de la persona joven.”

Rige a partir de su publicación.

2º—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal vigente.

Notifíquese a la Alcaldía y al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José.”

Acuerdo definitivamente aprobado.

Publíquese.—Departamento Secretaría Municipal.—Licda. Ileana Acuña Jarquín, Jefa.—1 vez.—O.C. 146461.—Solicitud 193178.—( IN2020450528 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La suscrita Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar que, por escritura pública número ochenta-cuatro otorgada ante mí a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Paseo de las Flores Mall Heredia S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos veintiocho mil trescientos cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta de sus estatutos sociales, con el fin de reducir su capital social. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social, sea Alajuela Mall Internacional, local ciento cuatro.—San José, dos de abril de dos mil veinte.—Licda. Silvia María González Castro.—Notaria Pública.—( IN2020450459 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura pública número 221, otorgada en mi notaría, a las 10:00 horas del día 18 de marzo del 2020, protocolicé acta número 5 de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Tamarindo Alpha Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450369 ).

Se protocolizan en esta notaría las actas número uno mediante las cuales se modifican el domicilio social y la junta directiva de las sociedades Grecal S. A. y Grupo Empresarial Trevi LMS S. A.—San José, 2 de abril del 2020.—Licda. Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450370 ).

Se protocoliza en esta notaría el acta número uno mediante el cual se modifican las cláusulas tercera y decimosegunda de la sociedad Inmobiliaria Trevi Ltda.—San José, 2 de abril de 2020.—Lic. Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—( IN2020450371 ).

Cambio de domicilio de la sociedad Evora FF Vorarlberg 22 S. A., cédula jurídica 3101783018, provincia San José, cantón Escazú, Bello Horizonte, condominio Tirreno casa B5. Es todo.—Lic. Cinthya Villalobos Miranda, Notaria, oficina 2236-7185.—1 vez.—( IN2020450372 ).

Por escritura otorgada el día de hoy en mi notaría se protocolizó acta de Los Cañeros de Iscalu S.A. mediante la cual se reforma la cláusula sétima de la administración.—San José, 01 de abril del 2020.—Lic. Douglas Castro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020450399 ).

Por escritura otorgada el día de hoy en mi notaría se protocolizó acta de Soluciones Médicas Ambulatorias Solumea S. A. mediante la cual se reforma la cláusula tres del objeto.—San Jose 01 de abril del 2020.—Lic. Douglas Castro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020450400 ).

Ante esta notaría mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Uno Sports S.A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veinte mil trescientos cuarenta, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2020450402 ).

Ante esta notaría mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Deportivo y Comercial S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta y uno, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero de abril del ario dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2020450404 ).

Ante esta notaría mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro otorgada a las once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Uno S.R.L., titular de la cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta mil trescientos cuarenta y uno, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2020450405 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Koala Bear de Costa Rica S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y dos mil treinta y dos, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450406 ).

Ante esta notaría mediante escritura número doce-cuarenta y cuatro, otorgada a las once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Casa Olímpica, S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y tres mil quinientos veintitrés, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio.—San José, primero de abril del año dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2020450407 ).

Por medio de la escritura número sesenta y uno del tomo treinta de mi protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las catorce horas del veintiséis de marzo del dos mil veinte, se acordó cerrar y desinscribir la sucursal Harrison Agencia de Comunicaciones Integrada S.A.—San José, veintiséis de marzo del dos mil veinte.—Lic. Carolina Segnini Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020450409 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y seis, de las ocho horas diez minutos del dos de abril del dos mil veinte, del tomo seis de mí protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de: F A Tres Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-uno uno tres dos siete uno, que modifica la cláusula relativa al capital social del pacto constitutivo. Es todo.—San José, tres de abril del dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450410 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y cinco de las ocho horas cinco minutos del dos de abril de dos mil veinte del tome seis de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Construplaza Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-dos ocho nueve cinco seis dos, que modifica la cláusula relativo al capital social del pacto constitutivo. Es todo.—San Jose, tres de abril de dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario.—1 vez.—( IN2020450411 ).

Ante esta notaria, mediante escritura número doscientos treinta de las catorce horas del veintinueve de marzo del dos mil veinte del tomo seis de mi protocolo, se protocolizo asamblea general extraordinaria de socios de Producción y Eventos CP Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-siete dos nueve tres dos seis, que modifica la cláusula relativa al nombre y capital social del pacto constitutivo. Es todo.—San José, treinta de marzo del dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario.—1 vez.—( IN2020450412 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y uno de las catorce horas treinta minutes del veintinueve de marzo de dos mil veinte del tome seis de mi protocolo, se protocolizo asamblea general extraordinaria de socios de Blue State Corporation Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero dos-siete seis cero nueve cinco cero, que modifica las cláusulas relativa a la administración y representación del pacto constitutivo. Es todo.—San José, treinta de marzo de dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario.—1 vez.—( IN2020450413 ).

Ante esta notaría se ha iniciado proceso de disolución de la sociedad denominada Inversiones Fomure Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-siete uno cuatro siete siete ocho. Lic. Jeison Guadamuz Murillo, código 16090.—San Vito, dos de abril de dos mil veinte.—Lic. Jeison Guadamuz Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2020450416 ).

Mediante escritura número veinte-diecisiete otorgada ante los notarios públicos Alejandro Antillón Appel y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veinte, se acuerda reformar la cláusula de la administración de la sociedad Sociedad Infarma Especialidades Farmacéuticas Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos dieciséis mil ochocientos sesenta y siete.—San José, 3 de abril del 2020.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020450422 ).

Mediante escritura número cuarenta y siete-siete otorgada ante los notarios públicos Juan Carlos León Silva y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, se acuerda la fusión de las sociedades Corporación Abbondanza Internacional Limitada, cédula jurídica 3-102-663708, Compañía Dresden Global Limitada, cédula jurídica 3-102-663706, Grupo Trípoli de Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-663707 e Inversiones Oslo Latinoamérica Limitada cédula jurídica 3-102-663709, prevaleciendo Inversiones Oslo Latinoamérica Limitada, cédula jurídica 3-102-663709.—San José, 3 de abril del 2020.—Lic. Juan Carlos León Silva, Notario.—1 vez.—( IN2020450423 ).

Por escritura pública número 219, otorgada en mi Notaría, a las 8:00 horas, del día 18 de marzo del año 2020, protocolicé acta número 3 de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Lot Number Thirty Nine Tamarindo Preserve Limitada. Se disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450424 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Cheisa Sociedad Anónima, domiciliada en Alajuela, Atenas Centro, Costado Norte del Palacio Municipal, Bufete Ávila Alfaro, cédula jurídica N° 3-101-567102, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Orotina, 3 de abril del 2020.—Licda. Jennifer Mariela Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020450425 ).

Por escritura pública número 150, otorgada en mi notaría, a las 18:00 horas, del día 28 de enero del 2020, se protocolizó actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas y cuotistas de Anouk Sramp Sociedad Anónima, Proyecto Athena Del Pacífico Limitada, La Marea Gigante Sociedad Anónima, Estilos y Formas De Clara Hermosa Sociedad Anónima y Sonora Blue Sociedad Anónima. Se fusionaron, prevaleciendo la sociedad Sonora Blue Sociedad Anónima.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450428 ).

Ante esta notaría, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Multifrut, S. A. cédula jurídica 3-101-065630. Se reformó la cláusula sexta de los estatutos.—A las 11 horas del 2 de abril de 2020.—Lic. Gonzalo Rodríguez Castro: Tel: 7012-5221, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450430 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 15:45 horas del 30 de marzo del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Casa Playa La Flor Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula segunda y se crea la cláusula décima cuarta de los estatutos de la compañía.—San José, 30 de marzo del 2020.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2020450435 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE GUÁPILES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

D.G.H.G. 691-05-19

Guápiles, 09 de mayo 2019

Señor:

Freddy Hidalgo Montero

Ex Funcionario

Hospital de Guápiles

Caja Costarricense de Seguro Social

Procedimiento Administrativo de Investigación de Tipo

Patrimonial contra: Sr. Freddy Hidalgo Montero,

cédula número 1-0289-0176.

Expediente número: H.G-55-2019

Caja Costarricense de Seguro Social, la suscrita Dra. Lorena Castillo Arias, cédula número 3-0240-0812 en calidad de Directora Médica del Hospital de Guápiles, formalmente conformada para este caso, al ser las quince horas del 09 de mayo del dos mil diecinueve, se dicta la presente:

RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS

De conformidad con el artículo 92, siguientes y concordantes, de la “Normativa de relaciones laborales”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 238 del 8 de diciembre del 2010 y normativa institucional subsidiaria aplicable, se tiene por iniciado el procedimiento administrativo de investigación de tipo patrimonial, contra el Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario del Hospital de Guápiles, a efecto de determinar la verdad real de los hechos relacionados con la posible responsabilidad patrimonial por los presuntos hechos que se exponen a continuación:

HECHOS SOBRE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL

1º—En fecha 09 de noviembre del 2018 se recibe en la Dirección General oficio GM-AD-13736-2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Barrantes en calidad de Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social e indica:

“… mediante oficio GM-AUDL-20849-16 de fecha 26 de octubre del 2016, comunicó a todos los Directores de los diferentes Hospitales, Direcciones Regionales y unidades adscritas, la oficialización del “Procedimiento para la tramitación y ejecución de acciones de regreso”; según lo recomendado por la Auditoría en el informe ASF-317- 2014 referente a Análisis de los registros de la Sub cuenta 135-10-5 “Cuentas varias empleados y los procesos judiciales originados por el pago de extremos patrimoniales”.

Para atender lo anterior, se traslada la información correspondiente al caso en cuestión, para que su estimable autoridad disponga las diligencias correspondientes, por registrarse la generación del proceso judicial en su sede.

En razón de lo anterior, se le comunica lo siguiente:

Expediente judicial : 16-300155-0217-LA-4.

Actor: Yadira Ruiz Ramírez

Abogado a cargo del proceso: Licda. Rita Arias González.

Sentencia en la que adquirió firmeza el fallo: 208-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, Juzgado de Trabajo de Desamparados.

Autoridad o instancia institucional señalada en la que se dieron los hechos: Hospital de Guápiles.

Oficio de comunicación de la Dirección Jurídica a la Gerencia Médica para el pago: DJ 3840-2018 del 07 de agosto del 2018, recibido en la Gerencia Médica el 03 de octubre de 2018.

Oficio de comunicación de la Gerencia autorizando el pago: GM- ADM-ID 13559-18 del 19 de octubre 2018.

Resumen del motivo que originó la condenatoria: Pago por diferencias salariales por realizar funciones diferentes al perfil de su plaza.

Monto al que se condenó a la Institución: ¢6.156.239,23 (seis millones ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve con 23/100.)

(…)

Es importante indicar que la información adjunta corresponde a los expedientes de pago de indemnizaciones a cargo de este Despacho. Lo relacionado a Honorarios y Costas debe ser solicitado y suministrado por la Dirección Jurídica a través del director del Proceso, instancia encargada del pago de las mismas.

Finalmente, se le solicita informar en el plazo de un mes calendario, contado a partir del recibido de la presente, ante este Despacho lo actuado, entiéndase si producto del análisis por parte de su Unidad, se generó una Investigación Preliminar, la apertura de un Procedimiento Administrativo o en su defecto el archivo de la causal, a fin de recuperar las sumas generadas, de conformidad con los lineamientos institucionales…”

2º—En fecha 12 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. 1485-11-18, esta Dirección General le solicita al Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, RIPSSHA autorización para que los Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano Investigador, en el caso del expediente 16-300155-0217LA-4.

3º—En fecha 13 de noviembre del 2018, mediante oficio RIPSSHA-22896, el Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, RIPSSHA otorga autorización para que los Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano Investigador solicitado en el oficio D.G.H.G. 1485-11-18.

4º—En fecha 15 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. 1508-11-18, esta Dirección General, instruye a los funcionarios Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras para que realicen Investigación Preliminar del caso, expediente 16-300155-0217LA-4 Yadira Ruiz Ramírez.

5º—En fecha 15 de abril del 2019, se recibe Informe de Investigación Preliminar, que en lo medular indica:

“…Objetivo General:

Investigar la relación de hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016, para recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación de manera clara, precisa y circunstanciada, establecer el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a él o los presuntos responsables de ésta y determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento.

Objetivos específicos:

1.  Recabar los elementos de juicio relacionados con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016 para establecer si se dio de manera irregular el acto administrativo.

2.  Establecer el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, relacionada con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016, para identificar a él o los presuntos responsables de ésta.

3.  Analizar los elementos de juicio recolectados sobre los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016, para determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo.

Alcance

El estudio comprende determinar si existe mérito suficiente con los cuales se puedan individualizar en grado de probabilidad o verosimilitud la existencia de una falta o infracción para formular el traslado de cargos o intimación de hechos para abrir el respectivo procedimiento.

Metodología

Visita el día 20 de diciembre del 2018, al Hospital de Guápiles, a la dirección Médica y la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, con la finalidad de realizar la revisión exhaustiva del expediente de personal de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, en el cual se pueda recolectar información relacionada con el supuesto hecho aquí investigado.

Entrevista con la Dra. Lorena Castillo Arias, subdirectora Hospital de Guápiles, se le hace de su conocimiento el motivo de la visita al centro hospitalario y la metodología a desarrollar en función a la atención de los hechos investigados.

Entrevista con la Licda. Nuria Zúñiga Loría, Jefe Unidad de Gestión de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, relacionado con aspectos del estudio, cálculo y trámite de posibles pagos efectuados a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.

Etapas del proceso metodológico

1.  Entrevistas.

2.  Solicitud de Expediente de personal Sra. Yadira Ruiz Ramírez.

3.  Revisión Exhaustiva del expediente.

4.  Recolección documental relacionada con el caso en estudio.

5.  Elaboración de acta sobre las acciones desarrolladas en atención al proceso de investigación (visita Hospital de Guápiles).

6.  Análisis y relación de los hechos con la información recolectada.

7.  Elaboración del informe de conclusiones sobre las evidencias documentales encontradas en el expediente de personal.

8.  Entrega del informe y el expediente administrativo conformado ante la dirección General del Hospital para lo que corresponda.

Antecedentes:

1.  Sentencia de primera instancia 2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA contra la Caja Costarricense de Seguro Social, demandante Sra. Yadira Ruiz Ramírez Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José. (Folios 01-06)

2.  Oficio DJ-3840-2018 de fecha 09 de julio del 2018, suscrito por la Licda. Rita Arias González, Abogada, Dirección Jurídica de la CCSS, dirigido al Dr. Roberto Cervantes Barrantes, Gerente Médico-CCSS y Licda. Nuria Loría Zúñiga, Jefe Unidad Gestión de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, mediante el cual traslada la sentencia emitida al expediente judicial 16-300155-0217-LA. (Oficio 07-08) y (25-27)

3.  Certificado Notarial sentencia 2018000227 (Folio 09-19)

4.  Proceso ordinario laboral Juzgado civil y trabajo de mayor Cuantía, III circuito judicial de San José, Desamparados. (Folio 20-22)

5.  Oficio sin número de consecutivo de fecha 24 de julio del 2018, suscrito por el Lic. Jorge Manuel García Araya, abogado, cuyo asunto trata sobre el trámite de pago de las costas procesales y las sumas dejadas de pagar a la Sra. Ruiz Ramírez. (Folio 23-24)

6.  Oficio GF-4090-2018 de fecha 27 de agosto del 2018, suscrito por Lic. Ronald Lacayo Monge, Gerente Administrativo, ac Gerencia Financiera, dirigido al Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, mediante el cual se traslada Sentencia de primera instancia 2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite correspondiente. (Folio 28-29)

7.  Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido a la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora Médica, Hospital de Guápiles, mediante el cual se traslada Sentencia de primera instancia 2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite de cálculo del monto de la condena a la Institución por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)

8.  Oficio GM-ID-13559-2018 de fecha 19 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido al Lic. Sergio Gómez Rodríguez, Director, Dirección de Presupuesto, mediante el cual solicita financiamiento para la cancelación de las diferencias por concepto salariales a favor de la Sra. Ruiz Ramírez. (Folio 32)

9.  Oficio DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre solicitud autorización, conformación órgano de investigación preliminar Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras. (Folio 33-34, 38)

10.  Oficio RIPSSHA-22896 de fecha 13 de noviembre del 2018, suscrito por el Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, dirigido a la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, cuyo asunto trata sobre respuesta a oficio DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018. (Folio 35, 39-40)

11.  Oficio DGHG 1508-11-18 de fecha 15 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras, ambos funcionarios de la DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre la integración del órgano de investigación preliminar. (Folio 36-37,41)

12.     Acta de visita al Hospital de Guápiles por parte de los integrantes del Órgano de Investigación Preliminar. (Folio 42-44)

Hallazgos y análisis de la información:

1.  Que la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, inicio sus labores en el Hospital de Guápiles el día 02 de noviembre de 1978 según acción de personal 264798A, vista en el expediente de personal custodiado en la Oficina de Recursos Humanos.

2.  Que la Sra. Ruiz Ramírez, laboró en el Servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles, así verificado en la revisión del expediente de personal.

3.  Que mediante oficio AHG-176-94 de fecha 27 de diciembre del 1994, el Sr. Vidal Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles en ese entonces por motivo de la jubilación del Sr. Juan Luis Escalante, Encargado de la Oficina de Validación de Derechos, propone como candidata a ocupar el puesto de encargada de la Oficina de Validación de Derechos a la Sra. Ruiz Ramírez, ante la Oficina Regional de Recursos Humanos. (Folio 45)

4.  Dicha propuesta fue aprobada mediante nota sin número de consecutivo de fecha 05 de enero de 1995 suscrita por el Sr. Fernando Monterrosa Flores, entonces Jefe a. í., Dirección Regional, Oficina Regional de Recursos Humanos, dirigida al Sr. Vidal Barboza Díaz, dejando como condición lo siguiente: (Folio 46)

“…Le indico que, para mayor sustento de la acción, ella debe presentar nuevamente sus atestados ante la Oficina de Recursos Humanos de ese centro, para que se pueda tramitar acción.”

5.  Que mediante oficio AHG-0083-95 de fecha 30 de mayo de 1995, suscrito por el Sr. Freddy Hidalgo Montero, entonces Administrador, Hospital de Guápiles, dirigido a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, mediante el cual le informaba de su nombramiento como Encargada Oficina de Verificación de Derechos y el perfil de dicho puesto el cual sería de Asistente Técnico en Administración 1. (Folio 47)

6.  Que no se encontró evidencia documental dentro del expediente de personal que por parte de la Administración o la Oficina de Recursos Humanos se le solicitaran los atestados a la Sra. Ruiz Ramírez, para validar su idoneidad al puesto.

7.  Que mediante oficio ORHG-041-95 de fecha 01 de julio de 1995, suscrito por el Sr. César Mena Gutiérrez, jefe, Oficina Recursos Humanos, felicita y extiende su colaboración a la Sra. Ruiz Ramírez por el nombramiento designada y se pone a sus órdenes. (Folio 48)

8.  Que en base a lo expuesto se logró evidenciar que la Sra. Ruiz Ramírez, cumplía funciones de una Jefatura Real y efectiva.

9.  Que la Sra. Ruiz Ramírez, según nota sin número de consecutivo de fecha 11 de marzo de 1996 dirigida al Dr. José Slon Hitti, en ese entonces Director General, Hospital de Guápiles, mediante la cual le hace saber que estaba solicitando se reasignara su plaza en propiedad según las funciones que se le habían delegado como Encargada de la Oficina de Validación de Derechos, así mismo indica en su nota que ya había hecho dicha solicitud en dos ocasiones sin recibir respuesta al respecto y que de quien recibió respuesta fue de la Oficina de Recursos Humanos quienes le comunicaron que las funciones que realizaba le correspondían según su puesto, lo cual indica no era cierto por cuento con la plaza que ostentaba tenía labores de entrevistadora y no de encargada de la oficina. (Folio 51)

10.  Oficio SDVP-0505-2015 de fecha 22 de abril del 2015, suscrito por la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido al Lic. Jorge Oviedo Prado, Director Administrativo Financiero a. í., Hospital de Guápiles, mediante el cual indica que el caso de la Sra. Ruiz Ramírez, requiere mayor investigación y análisis de la situación, para poder resolver. (Folio 55)

11.  Oficio SDVP-0757-2015 de fecha 30 de mayo del 2015, suscrito por la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido a la Licda. Ivette Rouse Barton, Jefe, Regional de Recursos Humanos, DRSSRHA, mediante el cual realiza la devolución del caso sin visto bueno de reasignación de la plaza 18535, en aplicación del nuevo modelo Financiero Contable. (Folio 56)

12.  Oficio HGAFC-075-2015 de fecha 01 de junio del 2015, suscrito por la Licda. Julieta Juárez, Jefatura Área Financiero Contable, Hospital de Guápiles, dirigido a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, Subárea Validación de Facturas Servicios Médicos, Hospital de Guápiles, mediante el cual se le informa que todo acto administrativo que genera la oficina deberá ser firmado y validado por Licda. Juárez.

Conclusiones

Del estudio realizado se puede concluir:

a)  Se logró recabar prueba documental de que la Sra. Ruiz Ramírez, efectivamente fue nombrada como Encargada de la Oficina de Validación de Derecho, con personal a cargo y con un perfil de puesto que no correspondía a las tareas propias del puesto que desempeñaba, siento que la plaza en la cual se nombró correspondía a Asistente Técnico en Administración 1 y ejecutaba tareas de Encargada de la Oficina de Validación de Derecho, esto desde el 30/05/1995 hasta la fecha de su retiro 25/11/2016, por otra parte se logró recabar prueba documental que demuestra que la Sra. Ruiz Ramírez en varias ocasiones solicitó se reasignara el puesto en función a las tareas que desempeñaba sin tener una respuesta concreta a su solicitud, manteniéndose en el tiempo bajo esta misma condición, todo lo anterior así constatado en los folios 47, 51, 55 y 56 del expediente de investigación preliminar.

b)  Que con los elementos de juicio recabados se puede establecer en grado de probabilidad o verosimilitud que existe una falta o infracción, relacionada con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez por cuanto no medio procedimiento de selección o alguna técnica especial con lo cual se cotejara los atestados de la Sra. Ruiz Ramírez, ni tampoco existió pronunciamiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos con respecto a dicho nombramiento, garantizando que se cumpliera con los requisitos para ocupar el puesto y dar cumplimiento a lo tipificado en el Art. 57 y 192 de la Constitución Política que a letra dicen:

“Artículo 57.—Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”

“Artículo 192.—Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.”

c)  Que analizada la prueba documental recabadas sobre los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, se puede individualizar a los presuntos responsables de este supuesto hecho según los niveles de responsabilidad que correspondan a saber:

    Sr. Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de Recursos Humanos, por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de requisitos de la Sra. Ruiz Ramírez.

    Sr. Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por haber nombrado a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara.

    Al Sr. César Mena Gutiérrez, Jefe Oficina de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber hecho la revisión de los requisitos solicitados por el Manual Descriptivo del Puesto y cotejarlo con los atestados que ostentaba la Sra. Ruiz. Ramírez.

Responsabilidad patrimonial:

En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, se concluye:

    Que el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)…

6º—En fecha 17 de abril del 2019, mediante oficio D.G.H.G. 600-04-19 esta Dirección General solicita ampliación del Informe de Investigación Preliminar, en lo siguiente:

“… 1. En el apartado de conclusiones punto c)

Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores. Jefe a. í., de la Oficina Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í. del Hospital de Guápiles.

Se requiere aclarar si los dos funcionarios e individualizan como presuntos responsables, o si por el contrario, solamente se tiene como presunto responsable al Sr. Monterrosa.

2.       Se requiere aclarar cuál es el monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si bien es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma erogada, esto con la finalidad de tener certeza real que pagó la Institución en este caso…”

7º—En fecha 30 de abril del 2019, se recibe ampliación al Informe de Investigación Preliminar e indica:

“…En atención a lo indicado en el epígrafe, y en seguimiento a su oficio DGHG 600-04-2019 de fecha 17 de abril del 2019, mediante el cual solicita se le aclare los siguientes puntos:

1.  En el apartado de conclusiones punto c):

Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores, Jefe a. í., de la Oficina Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í., del Hospital de Guápiles.

Se requiere aclarar si los 2 funcionarios se individualizan como presuntos responsables, o si, por el contrario, solamente se tiene como responsable al Sr. Monterrosa.

Con respecto a este punto a manera de presunción se individualiza al Sr. Fernando Monterrosa Flores como presunto responsable, en vista que fue quien avaló la solicitud de nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.

2.  Se requiere aclarar cuál es el monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si bien es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma erogada, esto con la finalidad de tener certeza del monto real que pagó la Institución en este caso.

En este punto es importante indicar que el oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018 suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Barrantes, Gerente Médico, visto en folios 30 y 31 del expediente, en el cual se indica el monto por el cual se condenó a la CCSS, para determinar si existen interés sumas adicionales a pagar, en el caso de proceder con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, el Órgano Director con la envestidura que tiene deberá pedir de manera certificada el monto actualizado de lo pagado por la institución para incorporar al expediente, así indicado en el oficio arriba anotado…”

8º—Que está Dirección General realiza las gestiones necesarias para recabar información faltante para la toma de decisión final sobre este asunto, a saber:

1.  Mediante oficio D.G.H.G. 650- 05 19 del 03 de mayo del 2019, se solicita a la jefatura de Recursos Humanos de este hospital, informar la fecha de pensión del Sr. Freddy Hidalgo Montero.

2.  Mediante oficio D.G.H.G. 651-05-19 del 03 de mayo del 2019 se solicita al Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja Costarricense del Seguro Social, la siguiente información:

“…En el expediente judicial 16-300155-0217- LA del Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José a favor de la Sra. Yadira Ruíz Ramírez se condenó a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de Diferencias Salariales por realizar funciones diferentes al perfil de su plaza.

Como parte del proceso de recabado de pruebas documentales para toma de decisión sobre la apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario y Patrimonial, le agradezco certificar la suma total pagada por la institución, en atención a la condenatoria supra…”

3.  Se ingresa a la página del Tribunal Supremo de Elecciones, para obtener información de las fechas de defunción de los señores Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801 y Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487.

a.  Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801- fallecido en fecha 18/09/2012.

b.  Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487- fallecido en fecha 04/12/2015.

En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe oficio suscrito por la jefatura de Recursos Humanos de este hospital da respuesta a la información solicitada e indica:

“…le informo que el Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula 1-0289-0176 laboró con la institución en el Hospital de Guápiles como Administrador de Hospital y se pensionó a partir del 27 de marzo de 1996…”

En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe certificación suscrita por el Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja Costarricense de Seguro Social, e indica:

“… Que con relación al expediente judicial 16-300155-0217-LA del Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, la Subárea Gestión de Pagos del Área de Tesorería General ha efectuado el depósito judicial en la cuenta automatizada 1630015502174 con los siguientes datos:

Emitido a favor

Monto

Concepto

Depósito

Fecha

Ruiz Ramírez Yadira

¢4.786.174,23

Diferencias Salariales

09420902

07/03/19

 

Se aclara que el monto total solicitado con cargo al presupuesto institucional fue de ¢6.156.239,23, sin embargo, se le realizó la aplicación de las siguientes deducciones:

¢301.512,6 y ¢156.917,99 correspondiente a la cuota trabajador sector público.

¢56.977,13 correspondiente a la deducción al Banco Popular y Desarrollo Comunal.

¢854.656,92 referente al impuesto de la renta.

Se adjunta copia del comprobante de depósito judicial y comprobante de pago emitido con el detalle de las deducciones, cabe indicar que, al día de hoy, no existen dineros pendientes de depósito relacionado con el expediente solicitado…”

9º—En fecha 07 de mayo del 2019, la Dirección General del hospital de Guápiles mediante oficio D.G.H.G. N°673-05-19 dicta Acto Administrativo Motivado, que en lo medular indica:

… Fundamento Legal.

Ley General de la Administración Pública.

Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.

Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.

Procuraduría General de la República.

Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002

“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios, como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.

Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública.

El artículo 198 aludido, dispone:

“Artículo 198.—El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”

Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase, entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así como las sentencias N°s 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).

Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.”

No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada Ley General, “el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”

Considerando:

1º—Que en el Informe de Investigación Preliminar se identifican presuntos responsables y hechos a investigar, léase:

“…•Sr. Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de Recursos Humanos, por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de requisitos de la Sra. Ruiz Ramírez.

•Sr. Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por haber nombrado a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara.

•Al Sr. Cesar Mena Gutiérrez, Jefe Oficina de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber hecho la revisión de los requisitos solicitados por el Manual Descriptivo del Puesto y cotejarlo con los atestados que ostentaba la Sra. Ruiz Ramírez.

Responsabilidad patrimonial:

En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, se concluye:

•Que el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239,23. (Folio 30-31)…

2º—Que es obligación de la Administración activa, siempre que se de alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la obligación de investigar e iniciar el Debido Proceso a efectos de determinar Verdad Real de los presuntos hechos irregulares que sean conocidos por la Administración y establecer las responsabilidades que correspondan en cada caso.

3º—Que de acuerdo a lo normado en los numerales 198 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, para el caso en concreto estamos en tiempo y corresponde iniciar Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Patrimonial

4º—Que las sumas pagadas hasta el momento del dictado de esta resolución ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación incluida en folio 00087 del expediente de investigación), sin embargo, deberá corroborarse la posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a lo establecido en los numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así indicados en Sentencia 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente 16-300155-0217-LA.

5º—Que de acuerdo a certificación obtenida de la página del Registro Civil los señores Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801- falleció en fecha 18/09/2012 y Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487- falleció en fecha 04/12/2015. Por tanto,

Se procederá a dictar Resolución Inicial de Traslado de cargos para Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Patrimonial en contra del Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, por las sumas pagadas por la Institución en atención a lo resuelto en sentencia 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente 16-300155-0217-LA.

…”

10.—Superadas las gestiones administrativas pertinentes, en fecha 09 de mayo del 2019, la Dirección General del hospital de Guápiles mediante oficio D.G.H.G. No. 690-05-19 nombra al Lic. José Antonio Muñoz Ureña como Órgano Director del presente Procedimiento Administrativo de investigación de tipo Patrimonial.

PRESUNTAS FALTAS QUE SE ATRIBUYEN

Al Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario del Hospital de Guápiles.

1º—Por presuntamente haber nombrado desde el 30 de mayo de 1995 a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez como encargada de Validación de Derechos del hospital de Guápiles sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos legales y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara; lo cual generó que en sentencia 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente 16-300155-0217-LA, se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social al Pago por diferencias salariales por realizar la Sra. Ruiz Ramírez funciones diferentes al perfil de su plaza.

Por lo tanto; de encontrarse responsable deberá indemnizar a la institución las sumas pagadas que ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación otorgada por Tesorería General en fecha 06/05/2019 incluida en folio 00087 del expediente de investigación); aunadamente, deberá corroborar el Órgano Director en fase de recabado de pruebas, la posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a lo establecido en los numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así indicados en Sentencia 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente 16-300155-0217-LA; esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 205 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Pruebas:

Documental:

   La obrante en el expediente administrativo conformado al efecto.

Las que el Órgano Director considere pertinente y necesaria.

Conformación del Órgano Director

Para el diligenciamiento del presente Procedimiento Administrativo de Investigación de Tipo Patrimonial se nombra en calidad de Órgano Director al Lic. José Antonio Muñoz Ureña, funcionario de laboratorio del Hospital de Guápiles.

Fundamento Legal

Ley General de la Administración Pública:

Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.

Artículo 203.—1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella, para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere.

2º—La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogación respectiva.

Artículo 204.—1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo.

Artículo 205.—Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los autos como responsable por el daño causado.

Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.

Artículo 214.—1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

1.  Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Artículo 108.—Criterios de valoración de anomalías. Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:

a)  El impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad o en el logro de los resultados concretos conforme a la planificación institucional.

b)  El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.

c)  La cuantía de los daños y perjuicios irrogados.

d)  La existencia de canales apropiados de información gerencial y la posibilidad de asesorarse con profesionales especializados.

e)  La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia apremiante.

f)  La reincidencia del presunto responsable.

g)  Si la decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.

También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o incidió en el resultado final de la operación.

Procuraduría General de la República.

Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002

“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios, como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.

Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública.

El artículo 198 aludido, dispone:

“Artículo 198.—El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”

Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase, entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así como las sentencias Nos 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).

Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.”

No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada Ley General, “el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”

Normativa de Relaciones Laborales: Libro segundo de los procedimientos administrativos Internos de la Caja.

Artículo 92.—Fundamento jurídico. El presente Procedimiento se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, así como lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo y demás normativa vigente y aplicable de forma subsidiaria.

Artículo 94.—Ámbito de aplicación: Las disposiciones del de la presente normativa serán aplicables a los procedimientos administrativos donde se vean involucradas personas trabajadoras, exfuncionarios, cuando se pretenda en el caso de estos últimos investigar alguna clase de eventual responsabilidad civil o patrimonial.

En el caso de procedimientos disciplinarios contra ex funcionarios los mismos se archivarán, excepto casos debida y ampliamente justificados, por la jefatura competente, en razón de la trascendencia y gravedad de la falta.

Artículo 96.—Deber de los representantes de la Administración Activa. Siempre que la Administración conozca de alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la obligación de investigar a efectos de determinar la verdad real. En tal sentido, toda Jefatura que actúa como Órgano Decisor, una vez que tenga conocimiento de un presunto hecho irregular que afecte los intereses de la Institución. Independientemente de que se haya interpuesto o no denuncia, deberá actuar oficiosamente, efectuando una investigación preliminar o tomar la decisión de inicio de un procedimiento administrativo, según corresponda, una vez que constate la existencia de elementos de mérito para ello.

DERECHOS DE LA PERSONA TRABAJADORA

INVESTIGADA

En garantía del correcto desarrollo del procedimiento, le asisten los siguientes derechos:

Declarar personalmente y no por medio de apoderado o representante en la comparecencia para la cual será citado formal y oportunamente por el Órgano Director.

Puede abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción de responsabilidad o bien declarar en otro momento que estime conveniente, previa solicitud por escrito ante el mencionado Órgano y antes de la etapa de conclusiones.

2.  Desde el mismo momento en que sea notificado de la presente resolución y hasta el propio día de celebración de la audiencia, puede aportar la prueba que estime pertinente. Si fuese de previo a dicha audiencia, deberá hacerlo por escrito ante el Órgano Director.

3.  Hacerse acompañar (previamente acreditados ante el Órgano Director), por un representante sindical y/o un (a) abogado (a), derecho que le asiste también durante la celebración de la audiencia, advirtiéndosele que de no comparecer sin que medie justa causa, se podrá citar nuevamente o a discreción del Órgano Director continuar para que se decida el caso en la etapa correspondiente con los elementos de juicio existentes.

4.  A estar presente (previamente acreditados ante el Órgano Director) con su abogado (a) y/o representante sindical en la recepción de la prueba testimonial correspondiente.

5.  Accesar irrestrictamente el expediente conformado al efecto, a examinarlo, leerlo y copiar cualquier pieza de su interés, así como a pedir certificación de la misma, siendo que el costo de las fotocopias serán por su cuenta. Dicho legajo de investigación se encuentra localizable en la Dirección General del Hospital de Guápiles con horario de las 7 horas a las 16 horas de lunes a jueves y viernes de las 7 horas a las 15 horas.

6.  A ser notificada de las resoluciones que se adopten y de los motivos en que estas se fundamenten.

7.  A interponer ante esta jefatura si lo estima pertinente, dentro del plazo de cinco días hábiles, después de notificada la presente resolución, las siguientes Excepciones Previas: Cosa Juzgada, Prescripción, Falta de Competencia, Litis Consorcio, Caducidad y Transacción, (esta última solo será oponible en procedimientos de carácter patrimonial). En cuanto al trámite de las mismas, se atenderán preliminarmente en un plazo de cinco días hábiles por el Órgano Decisor.

8.  A interponer, ante esta jefatura si así lo considera, en cualquier fase del procedimiento incluida la etapa de conclusiones, las siguientes Excepciones de Fondo: Falta de Derecho, Falta de Legitimación, Falta de Causa o cualquier otra, mismas que serán resueltas por el Órgano Decisor cuando se dicte el acto final.

9.  Se le advierte que la presente resolución admite los recursos ordinarios de revocatoria y apelación previstos en el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública concomitantemente con el incidente de nulidad. El plazo de interposición de estos será de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de su texto íntegro. El primero será conocido por el órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y el segundo por su superior inmediato. El órgano u autoridad que conozca del recurso de revocatoria, deberá resolverlo en un plazo de ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.

10.  La presente resolución puede ser impugnada también por medio del Incidente de Nulidad independientemente de los recursos ordinarios, esto por la posible inobservancia de cualquiera de las formalidades mínimas contenidas en el artículo 121 de la Normativa de Relaciones Laborales.

11.  Señalar por escrito y ante el Órgano Director, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución, lugar o medio (fax o correo electrónico) donde atender futuras notificaciones. De señalar un lugar, este tiene que estar ubicado máximo a un kilómetro de la sede del Órgano Director. De no hacerlo, o bien, si el lugar fuera impreciso o inexistente, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.

12.  Cualquier escrito que desee presentar deberá hacerlo ante el Órgano Director de lunes a jueves de 7 horas a las 16 horas y viernes de las 7 horas a las 15 horas.

13.  De resultar demostradas las faltas objeto de investigación, deberá cancelar los montos que se determinen en el presente Debido Proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 205 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Fc: Expediente Administrativo de Investigación de Patrimonial H.G 55-2019.

Dra. Lorena Castillo Arias, MSc., Directora General a.í.— ( IN2020450219 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución ROD-DGAU-77-2017.—Escazú, a las 14:47 horas del 03 de abril de 2017. Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad número 5-0227-0615, operador del taxi placa número TG-0041, por el presunto cobro de tarifas no autorizadas por la autoridad reguladora de los servicios públicos y el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente OT-48-2016

Resultando:

Único.—Que mediante resolución RRG-629-2016, de las 09:00 horas del 01 de setiembre de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TG-0041, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, y por el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad número 8-0062-0332.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.01

II.—Que el artículo 38 incisos a) y g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” y “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que es criterio reiterado de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

IV.—Que las tarifas vigentes para el servicio de taxi para el mes de marzo del 2016 fueron establecidas mediante resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta 43 del 2 de marzo de 2016, siendo que“…la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de: a) condiciones del camino, b) distancia del recorrido, c) origen o destino del servicio d) naturaleza del día (hábil o feriado), e) la nacionalidad del usuario. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo 59 de la ley 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo” (folios 10 y 11).

V.—Que el 30 de marzo de 2016, se realizó una inspección al servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, concesionado al señor Daniel Rojas Sánchez. Los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que realizaron la inspección fueron Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo, quienes solicitaron el servicio de taxi para el recorrido descrito como del parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en Cañas. Los mismos aducen que el taxista “durante el recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas el taxista procede a cobrar ₡1 000 por el servicio, sin haber utilizado el taxímetro (folios 2 al 4).

VI.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

VII.—Que para el 30 de marzo de 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos). Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 50227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora y por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Rojas Sánchez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-02270615, es concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, autorizado para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi en la base de operación de Cañas, Guanacaste (folios 7, 8 y 12).

Segundo: Que el 30 de marzo de 2016, el señor Daniel Rojas Sánchez prestó servicio a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo en el taxi placa número TG-0041, en el recorrido descrito como del parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en Cañas, “(…) quien durante el recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas, el taxista procede a cobrar ¢1 000 por el servicio, sin haber utilizado el taxímetro” (folio 02). 

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente que para el 30 de marzo de 2016, en el servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, se prestó un servicio del costado sur del parque central de Cañas, hasta el Hotel Kam en Cañas, a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo, sin usar el taxímetro durante la totalidad del recorrido, con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 incisos a) y g) de la ley 7593, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora e incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta 43 del 2 de marzo de 2016.

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II.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:

Inciso a):

“Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora  (…).

Inciso g): 

“El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”.

Esta falta por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora y el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, es imputable al señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TG-0041, ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio público a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado. 

De comprobarse la falta antes indicada, el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 30 de marzo de 2016 era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos). 

III.—Convocar al señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi númeroTG-0041, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.

En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.

Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Acta de inspección de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 02 a 04).

2.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa TG0041 (folio 05).

3.  Consulta a la página de Riteve, del vehículo placa TG0041 (folio 06).

4.  Consulta a la página del CTP de la información de Concesionarios de Taxis (folios 07).

5.  Correo electrónico del señor Hernán Bermúdez Sánchez del CTP, en el que señala el medio para notificaciones al señor Daniel Rojas Sánchez (folios 08 y 09). 

6.  Copia del extracto de la resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta 43 del 02 de marzo de 2016 (folios 10 y 11).

7.  Oficio DACP-PT-16-0395, del 24 de mayo del 2016, del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos

     (folio 12).

8.  Informe de valoración inicial 2418-DGAU-2016, del 23 de junio del 2016 (folios 13 a 18).

9.  Resolución RRG-629-2016, del 1° de setiembre del 2016, que ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (folios 20 al 25).

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Alfonso Solís Alvarado, funcionario de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. 

2.  Testimonio de Karen Ugalde Elizondo, funcionaria de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

V.—Se previene al señor Daniel Rojas Sánchez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Notifíquese la presente resolución al señor Daniel Rojas Sánchez, personalmente o en su casa de habitación.  

VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 070-2020.—( IN2020447586 )

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