EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE HACIENDA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
Con fundamento en
las atribuciones y facultades
que confieren los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política del 7 de noviembre
de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso
1), 28 apartado 2, inciso
b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración
Pública” y sus reformas, artículo 35 párrafo segundo de la Ley N° 6826 de 8 de noviembre
de 1982, denominada “Ley de Impuesto
sobre al Valor Agregado
(IVA)” reformada integralmente
por Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre de 2018.
Considerando:
I.—Que conforme con la misión
de la Administración Tributaria
y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo de
1971 y sus reformas, que faculta
a la Administración Tributaria
para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las
modernas tendencias del
Derecho Tributario y la Teoría
de la Hacienda Pública, la Administración
Tributaria ha de contar con
instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de
sus funciones, garantizando
el respeto de los derechos constitucionales
y legales de los contribuyentes
y demás obligados tributarios.
II.—Que mediante
artículo 1º del Decreto Ejecutivo N° 41943-H-MAG, del 1º de octubre
de 2019, publicado en el Alcance Digital N° 212 a La Gaceta
N° 185 del mismo día y denominado “Reglamento del régimen especial para el sector agropecuario
y modificaciones a otros reglamentos”, se establece el régimen especial de tributación
para el sector agropecuario relativo
al Impuesto sobre el Valor Agregado.
III.—Que en virtud
de la posibilidades materiales
e informáticas de la Administración
Tributaria, resulta necesario reformar los transitorios IV y V del artículo
1º del referido Reglamento,
con el fin de armonizar su contenido, ajustando los plazos, de manera que exista congruencia con la posibilidad de su implementación y los desarrollos informáticos requeridos.
IV.—Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, mediante publicación de aviso en el Diario Oficial La Gaceta N° 225 del 26 de noviembre
de 2019, se concedió a los interesados
un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer respecto
al presente reglamento, y
que dicho plazo venció el día 10 de diciembre de 2019, por lo que este
Decreto Ejecutivo corresponde a la versión final aprobada.
V.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación no crea un trámite adicional para el administrado, sino que únicamente lo que se realiza es una reforma a los Transitorios IV y V del artículo
1º del denominado “Reglamento
del régimen especial para el sector agropecuario y modificaciones a otros reglamentos” con el fin de mejorar la interpretación de los mismos y generar certeza jurídica respecto de la presentación de la
declaración y pago el impuesto referido. Por tanto,
Decretan:
REFORMA A LOS
TRANSITORIOS IV Y V DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO EJECUTIVO N°
41943-H- MAG DEL 1° DE
OCTUBRE DE 2019 DENOMINADO “REGLAMENTO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR
AGROPECUARIO Y MODIFICACIONES
A OTROS REGLAMENTOS”
Artículo 1°—Refórmense, los Transitorios, IV y V del artículo 1º del Decreto Ejecutivo N° 41943-H-MAG del 1° de octubre
de 2019, para que digan:
“Transitorio IV.
Los contribuyentes del Impuesto
del Valor Agregado, inscritos
antes del mes de setiembre
del 2019, que cumplan con los requisitos
para ingresar al régimen
especial agropecuario, y cuyo
período de impuesto sea cuatrimestral, por una única vez; podrán declarar
un período de 3 meses, el cual comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto a más tardar el 15 de enero de 2020, o bien, declarar
con un período acumulado de
7 meses, que comprende desde octubre de 2019, hasta abril del 2020, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar el 15 de mayo de 2020.
Los contribuyentes
inscritos en el Impuesto del Valor Agregado entre
el mes de setiembre y hasta
el mes de diciembre del
2019, que cumplan con los requisitos
para ingresar al régimen
especial agropecuario en la
modalidad cuatrimestral, podrán declarar un período acumulado hasta por 4 meses que comprende desde el momento de su inscripción, hasta el mes de diciembre de 2019, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto a más tardar el 15 de enero de 2020, o bien, declarar
con un período acumulado de
8 a 5 meses, el cual comprendería desde el momento de la inscripción como contribuyente, hasta el mes de abril de 2020, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar el 15 de mayo de 2020”.
“Transitorio V.
Los contribuyentes inscritos
desde el mes de julio y hasta el mes de diciembre del 2019 que se acojan
al régimen especial agropecuario,
cuyo período de impuesto sea anual; por una única vez, podrán
declarar un período acumulado de hasta 6 meses que comprende desde la fecha de su inscripción,
hasta diciembre de 2019, debiendo
presentar la primera declaración y pagar el impuesto a más tardar el 31 de enero de 2020, o
bien, declarar un período acumulado de 18 a 13 meses, el cual comprendería desde el momento de la inscripción como contribuyente, hasta diciembre de
2020, debiendo presentar la
primera declaración y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar el 31 de enero de 2021”.
Artículo 2°—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Hacienda, Rodrigo
Chaves Robles.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud
N° 196363.—( D42306 - IN2020455187 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 77,
81, 140 incisos 3), 8), y 18), 146 de la Constitución Política, los principios, objetivos y fines establecidos para la educación costarricense en la Ley
Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957; el artículo
346 del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944, los artículos 1 y
2 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Educación Pública, Ley
N° 3481 del 13 de enero de 1965; y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 incisos 1) y 2) acápite b, de la Ley General de la Administración
Pública,
Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978;
Considerando:
I.—Que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública N° 3481, de fecha 13 de enero de 1965,
dispone que el Ministerio de Educación
Pública (MEP) es el órgano
del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que lo integran, para
la ejecución de las disposiciones
pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación,
de las leyes conexas y de
los respectivos reglamentos.
II.—Que al MEP, como ente
administrador de todo el sistema educativo, ejecutor de los planes, programas
y demás determinaciones aprobadas por Consejo Superior de
Educación (CSE), le corresponde
promover el desarrollo y consolidación de la excelencia académica, que permita el acceso de toda la población a una
educación de calidad, centrada en el desarrollo integral de las personas y la promoción de una sociedad costarricense que disponga de oportunidades y que contribuya a
la equidad social.
III.—Que el Decreto Ejecutivo
N° 40956-MEP de fecha 13 de febrero
del año
2018, denominado Reglamento
para la equiparación de estudios
y títulos obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato Internacional
(PDBI), es la norma que rige
a nivel nacional el procedimiento de equiparación y reconocimiento al Bachillerato en Educación Media costarricense, de los estudios cursados y títulos obtenidos por estudiantes inscritos en el Programa del Diploma de Bachillerato
Internacional.
IV.—Que el Consejo Superior de Educación en sesión
N° 12-2019, celebrada el día
martes 19 de febrero de 2019, mediante
acuerdo N° 03-12-2019, dispuso:
aprobar la reforma de los artículos 44, 61 y la totalidad
del capítulo V e inclusión
de los transitorios del Decreto
Ejecutivo N° 40.862-MEP del 12 de enero
del 2018 y sus reformas, denominado
“Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes”, mediante
la cual se implementan las Pruebas Nacionales para el Fortalecimiento de Aprendizajes
para la Renovación de Oportunidades (FARO) en la Educación General Básica y la Educación Diversificada del Sistema Educativo
Costarricense, con rige a partir del curso lectivo 2019.
V.—Que las Pruebas
Nacionales FARO tienen como objetivo determinar
el nivel de logro de los aprendizajes y las habilidades esperadas por el estudiantado al concluir el quinto año del II Ciclo de la Educación General Básica y el décimo año de la Educación Diversificada modalidad académica, el undécimo año de la Educación Diversificada modalidad técnica; y a su vez, constituirse como requisito de promoción de la persona estudiante,
para obtener el Certificado
de Conclusión de Estudios
del I y II Ciclos de la Educación
General Básica y del Título
de Bachiller en Educación Media, según corresponda.
VI.—Que la implementación de las Pruebas Nacionales FARO en el Sistema Educativo Costarricense amerita la ejecución de diversas reformas normativas, entre estas la reforma del Reglamento para la equiparación
de estudios y títulos obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato
Internacional (PDBI), Decreto
Ejecutivo N° 40956-MEP. Lo anterior con el fin de adaptar el procedimiento de equiparación y reconocimiento de
los estudios cursados y títulos obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato Internacional a la Pruebas Nacionales FARO.
VII.—Que el Consejo Superior de Educación en sesión
N° 67-2019, celebrada el día
02 de diciembre de 2019, mediante
acuerdo N° 08-67-2019, dispuso:
aprobar la reforma de los artículos 8°, 9°, 10°, adición de
un nuevo artículo 11° y adición
de los transitorios primero y segundo
al Reglamento para la Equiparación
de Estudios y Títulos Obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato
Internacional (PDBI)-Decreto
Ejecutivo N° 40956-MEP.
VIII.—Que de conformidad
con el artículo 12 del Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero
de 2012, adicionado por el artículo
12 bis del Decreto Ejecutivo
N° 38898-MP-MEIC de fecha 20 de noviembre
de 2014, y en virtud de que
este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por
tanto,
Decretan:
“REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 8°, 9°, 10°;
ADICIÓN DE UN NUEVO
ARTÍCULO 11° Y DE LOS TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO, AL REGLAMENTO PARA LA
EQUIPARACIÓN DE ESTUDIOS Y TÍTULOS OBTENIDOS EN EL PROGRAMA DEL DIPLOMA DE
BACHILLERATO INTERNACIONAL (PDBI)-DECRETO EJECUTIVO N° 40956-MEP”
Artículo 1º—Se reforman los artículos 8°, 9° y
10° del Decreto Ejecutivo N° 40956-MEP
del 13 de febrero de 2018, “Reglamento
para la equiparación de estudios
y títulos obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato Internacional (PDBI)”,
publicado en La Gaceta
N° 51 del 19 de marzo de 2018, cuyo texto en adelante
dirá:
“Artículo 8º—Bandas
equiparables por asignatura:
Las bandas mínimas de aprobación o escalas de calificación establecidas para la
equiparación de asignaturas
del Bachillerato Internacional,
son equiparables a los requisitos
de obtención del Título de Bachiller en Educación
Media y por lo tanto, al título de Bachiller en Educación
Media, según las siguientes
disposiciones:
Español: Se equipará
la banda tres o superior de
la asignatura del Grupo 1 Estudios
de Lengua y Literatura del Bachillerato Internacional a los requisitos previstos en el artículo 101, inciso b), puntos 1 (Pruebas
Nacional FARO de la Asignatura de Español)
y 4 (asignatura de Español
del quinto año de la Educación
Media) del Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes (REA) vigente.
Lengua Extranjera: Se equipará la banda
dos o superior de la asignatura de lengua extranjera del Grupo 2, Adquisición de Lenguas del Bachillerato Internacional, a la asignatura de lengua extranjera del quinto año de la Educación Media.
Ciencias: Se equipará la banda
dos o superior de la asignatura del Grupo 4 Ciencias del Bachillerato Internacional a los requisitos previstos en el artículo 101, inciso b), puntos 1
(Pruebas Nacional FARO de la Asignatura
de Ciencias) y 4 (asignatura
de Biología, Física o Química según corresponda,
del quinto año de la Educación
Media) del Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes (REA) vigente.
Matemáticas: Se equipará
la banda dos o superior de la asignatura
del Grupo 5 Matemáticas
del Bachillerato Internacional
a los requisitos previstos en el artículo 101, inciso b), puntos 1 (Pruebas
Nacional FARO de la Asignatura de Matemática)
y 4 (asignatura de Matemática
del quinto año de la Educación
Media) del Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes (REA) vigente.
Los estudiantes
que igualen o superen las bandas mínimas previstas en este
artículo, tendrán derecho a
obtener el título de Bachiller en Educación
Media, otorgado por el centro
educativo público o privado
de procedencia, para lo cual
se aportarán las certificaciones
correspondientes emitidas
por el centro educativo con
base en el documento oficial facilitado por la OBI.”
“Artículo 9º—Reconocimiento
de estudios incompletos:
Los estudiantes inscritos en el PDBI que no superen las bandas mínimas de las asignaturas de Bachillerato Internacional previstas en el artículo 8 de este Reglamento, a efecto de obtener el título de Bachiller en Educación Media, tienen derecho a presentar las Pruebas Nacionales en las asignaturas que no superen las bandas de cita.
Las pruebas correspondientes,
deberán realizarse en alguno de los programas de certificación de la Educación Abierta ofertados por el Ministerio de Educación Pública, siguiendo los plazos, requisitos y procedimientos establecidos para estos programas según la normativa vigente.
El postulante que cumpla
con lo dispuesto en este artículo, tendrá derecho a obtener el título de Bachiller en Educación Media, otorgado por el centro educativo público o privado de procedencia, para lo cual se aportarán las certificaciones correspondientes emitidas por el
Centro Educativo con base en
el documento oficial facilitado por la OBI y por la Dirección
de Gestión y Evaluación de
la Calidad”
“Artículo 10.—Asignaturas
y pruebas obligatorias del
plan de estudios nacional:
Como requisito indispensable para la equiparación y el reconocimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamento, los estudiantes de centros educativos públicos y privados inscritos
dentro del PDBI deberán:
Aplicar la Prueba Nacional de Certificación
del dominio de las competencias
lingüísticas en lengua extranjera. La aplicación de dicha prueba, se realizará según las disposiciones presentes en el artículo 106 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes vigente.
Cursar y aprobar la asignatura
de Estudios Sociales de Educación Diversificada, realizar la Prueba Nacional FARO en dicha asignatura
y obtener el porcentaje mínimo de aprobación según las disposiciones contenidas en el artículo 44 inciso e) punto 5)
del Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes vigente.
Cursar y aprobar la asignatura
de Educación Cívica de la Educación Diversificada y toda otra asignatura
obligatoria del plan de estudios
nacional.”
Artículo 2º—Adiciónese, trasladándose el
actual artículo 11° al artículo
12° y modificándose la numeración
de los artículos posteriores,
un nuevo artículo 11° al Decreto
Ejecutivo N° 40956-MEP del 13 de febrero
de 2018, “Reglamento para la equiparación de estudios y títulos obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato Internacional
(PDBI)”, publicado en La
Gaceta N° 51 del 19 de marzo de 2018, cuyo texto en adelante
dirá:
“Artículo 11.—Pruebas
Nacionales: La población estudiantil
debidamente inscrita en el PDBI, se encuentra exenta de la aplicación de las Pruebas Nacionales FARO de las asignaturas de Ciencias, Español y Matemáticas previstas en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes (REA) vigente del Ministerio de Educación Pública.”
Artículo 3º—Adiciónese, los transitorios primero y segundo al
Decreto Ejecutivo N°
40956-MEP del 13 de febrero de 2018, “Reglamento para la equiparación
de estudios y títulos obtenidos en el Programa del Diploma de Bachillerato
Internacional (PDB1)”, publicado
en La Gaceta N° 51
del 19 de marzo de 2018, cuyo
texto en adelante dirá:
“Transitorio
primero: La población estudiantil inscrita
en el último año del PDBI en el curso lectivo 2019, realizará las pruebas nacionales de Bachillerato en las asignaturas de Estudios Sociales y Educación Cívica como requisito para la equiparación y el reconocimiento
del Bachillerato internacional
al Bachiller en Educación Media costarricense.
Las pruebas antes indicadas
se realizarán en atención a las disposiciones contenidas en el transitorio segundo del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes vigente del Ministerio de Educación Pública.”
“Transitorio segundo:
En cuanto a las generaciones de estudiantes inscritas en el PDBI en el curso lectivo
del año 2020 y siguiente,
las disposiciones presentes
en el artículo 10 inciso b) de este Reglamento, concernientes a la aplicación de Pruebas Nacionales FARO en la asignatura de Estudios Sociales de la Educación Diversificada, resultarán aplicables cuando así lo determine el Consejo
Superior de Educación, sujeto
a la modificación del programa
de estudio respectivo.
En el tanto no se actualice
el programa de estudio antes
indicado, la aprobación de
la asignatura de Educación Diversificada de Estudios Sociales, prevista en el artículo 10 inciso b) de este reglamento, será requisito para optar por la equiparación o reconocimiento del
título de Bachiller en Educación Media.”
Artículo 4º—Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Guiselle Cruz Maduro, Ministra de
Educación
Pública.—1 vez.—O. C. N°
4600035687.—Solicitud N° DAJ-390-2020.—( D42313 -
IN2020455013 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley
General de Administración Pública”;
Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de
Salud”; 1 y 2 incisos b) y
c), y 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio
de Salud”; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre
de 1994 “ Acta Final en que se incorporan
los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”; Decreto Ejecutivo Nº 34490 del 9 de enero
de 2008 y sus reformas “Resolución
Nº 216-2007 (COMIECO-XLVII): Reforma Reglamento Técnico Centroamericano
Alimentos Procesados Procedimiento
Licencia Sanitaria, Procedimiento
Otorgar Registro Sanitario y la Inscripción
Sanitaria, Requisitos Importación
Alimentos Procesados, Industria”;
y Decreto Ejecutivo Nº
35031 del 25 de julio de 2008 “Resolución
Nº 231-2008 (COMIECO-L): Aprobación de Reglamentos Técnicos Centroamericanos Nº RTCA 71.03.49:08, RTCA 71.01.35:06,
RTCA 71.03.36:07, RTCA 71.03.45:07 sobre Productos Cosméticos”.
Considerando:
1º—Que es deber
ineludible del Estado velar por la salud de la
población, evitando o reprimiendo
aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema
para el desarrollo social y económico
del país.
2º—Que el Ministerio
de Salud al tener como misión velar por la salud pública, debe regular los productos de interés sanitario que se comercializan en el país y así
evitar afectaciones a la salud de la población.
3º—Que para el Ministerio
de Salud existe la figura de registro sanitario para los productos de interés sanitario, no así la notificación sanitaria
para estos productos.
4º—Que el registro simplificado para productos de interés sanitario de bajo riesgo es una opción que le ofrece a los administrados un procedimiento ágil y con menos tiempo de resolución administrativa.
5º—Que los administrados que opten por la opción del registro simplificado para los productos cosméticos y alimentos de bajo riesgo, sujetos de este procedimiento, deberán sujetarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 39471-S del
22 de enero de 2016 “Procedimiento
para registro simplificado
de productos cosméticos y alimentos de bajo riesgo, requisitos, control y vigilancia”,
publicado en el Alcance 14 a La Gaceta Nº
26 del 08 de febrero de 2016.
6º—Que en el anexo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 39471-S citado, no se incluyen
productos a los cuales se
les puede aplicar el procedimiento de registro simplificado.
7º—Que en cumplimiento de la Directriz Nº 052-MP-MEIC del 19 de junio
del 2019, “Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones”, publicada en La Gaceta Nº 118 del 25
de junio del 2019, artículo
2, inciso e) el cual establece “que se demuestre que
el beneficio de dicha regulación es mayor al de su inexistencia”, se indica que con la presente propuesta se extiende la lista de los alimentos y cosméticos que pueden optar por un procedimiento simplificado de registro, que acortará su tiempo
de resolución, siendo que actualmente cualquier producto de los incluidos en la lista tienen
un tiempo de duración en su resolución
de veintidós días hábiles, siendo que con el registro simplificado tendrán un tiempo de resolución de cinco días hábiles, lo cual causa un beneficio a la
población.
8º—Que de conformidad con el artículo 12
bis del Decreto Ejecutivo
Nº 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la
persona encargada de la Oficialía
de Simplificación de Trámites
del Ministerio de Salud, ha
completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa
Sección han sido todas negativas,
toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
Por tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN DEL INCISO
D) DEL ARTÍCULO 2 E
INCISOS A) Y C) DEL ARTÍCULO 3 Y
MODIFICACIÓN
AL ANEXO DEL DECRETO EJECUTIVO Nº
39471-S
PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO SIMPLIFICADO
DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Y ALIMENTOS DE
BAJO RIESGO, REQUISITOS, CONTROL
Y VIGILANCIA
Artículo 1º—Modifíquese el inciso d) del artículo 2 y los incisos a) y c) del artículo 3
del Decreto Ejecutivo Nº
39471-S del 22 de enero de 2016 “Procedimiento
para Registro Simplificado
de Productos Cosméticos y
Alimentos de Bajo Riesgo, Requisitos,
Control y Vigilancia”, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 2º—Ámbito de aplicación.
[…]
d) Productos cosméticos que a pesar de estar considerados de bajo riesgo están indicados específicamente para el rostro, excepto
aquellos que se incluyen en el listado anexo”.
Artículo 3º—Definiciones. Para fines de
este procedimiento se entenderá por:
a) Alimento de bajo riesgo: productos que se encuentran en el anexo a
este decreto y que será actualizado únicamente para la adición de nuevos productos en la dirección
www.registrelo.go.cr, que no tengan etiquetado nutricional.
[…]
c) Producto Cosmético de bajo riesgo: productos que se encuentran en el anexo a este
decreto y que será actualizado únicamente para la adición de nuevos productos en la dirección www.registrelo.go.cr.”
[…]
Artículo 2º—Modifíquese el
Anexo del Decreto Ejecutivo
Nº 39471-S del 22 de enero del 2016 “Procedimiento para Registro Simplificado de Productos Cosméticos y Alimentos de bajo riesgo,
requisitos, control y vigilancia,
para que se lea así:
ANEXO
Lista de productos alimentarios
y cosméticos
para notificación.
Lista de productos alimentarios
1. Aceites y mantecas vegetales
2. Aderezos y salsas a excepción de las que contienen carnes o quesos
3. Agua de pipa (coco)
4. Agua embotellada saborizada ó gasificada
5. Aguas minerales simples y aguas de manantial.
6. Almidones.
7. Aperitivos y bocadillos (Snacks)
8. Apretados a base de
agua
9. Avena
10. Azúcar moreno
11. Barquillos.
12. Bebidas a base de té.
13. Bebidas alcohólicas, incluidas las bebidas análogas sin alcohol a excepción de las bebidas que contengan leche.
14. Bebidas en polvo.
15. Bebidas gaseosas.
16. Bizcochos (Rosquillas).
17. Bolis.
18. Café, sucedáneos del café, té, infusiones de hierbas y avenas.
19. Caramelos blandos.
20. Coco rayado.
21. Colorantes y saborizantes artificiales.
22. Condimentos.
23. Confites a base de azúcar.
24. de res, cerdo, atún …).
25. Empanizadores.
26. Encurtidos en vinagre, aceite,
salmuera o salsa de soya.
27. Fécula de maíz- Maicenas (Saborizadas y no saborizadas).
28. Frutas confitadas.
29. Frutas deshidratadas.
30. Frutas empacadas congeladas.
31. Frutas en conserva.
32. Galletas.
33. Gelatina en lámina.
34. Gelatinas listas para consumir (excepto las minigelatinas).
35. Goma de mascar.
36. Gomitas.
37. Granola.
38. Helados a base de agua.
39. Hielo.
40. Hierbas aromáticas y especias.
41. Jaleas y mermeladas.
42. Jugos - Pulpas de frutas y vegetales.
43. Levadura y polvo para hornear.
44. Lustre para queques y decoración comestible.
45. Margarina.
46. Marshmellows (Malvaviscos).
47. Mezcla en polvo para preparar
Flan y Gelatina.
48. Mezclas de cacao en polvo, cacao en pasta y jarabes.
49. Mezclas para preparar repostería dulce y salada.
50. Miel de maple.
51. Mostazas.
52. Obleas-wafer (sorbetos).
53. Palomitas de maíz.
54. Panes y panecillos empacados y etiquetados.
55. Pastas para repostería
(hojaldre, filo).
56. Pastas y fideos sin
ingredientes adicionales.
57. Pinolillo.
58. Preparados a base
de fruta, incluida la pulpa, los purés, los revestimientos de fruta (excepto los dirigidos a poblaciones menores a 3 años).
59. Preparados para untar a base de nueces y semillas (excepto los dirigidos a poblaciones menores a 3 años).
60. Productos a base de
soya.
61. Productos de cacao
y chocolate, incluidos los productos
de imitación y sucedáneos
del chocolate.
62. Productos para untar a base de cacao.
63. Puré de papa deshidratado.
64. Queques y Repostería (excepto los rellenos
con algún lácteo o tipo de carne.
65. Salsas Picantes
(Tabasco) y Chileras preparadas.
66. Semillas secas solas o combinadas.
67. Siropes y Jarabes.
68. Sopas deshidratadas (sin ingredientes lácteos).
69. Tapa de dulce (Cualquier
forma).
70. Tortillas (Harina y
Maíz).
71. Turrón y mazapán.
72. Vegetales congelados productos.
73. Vegetales deshidratados.
74. Vegetales en conserva.
75. Vinagres.
Lista de productos cosméticos
1. Aceites aromáticos para cuerpo.
2. Aceites para el cabello.
3. Aceites para masajes.
4. Acondicionadores (excepto los dirigidos a bebés/niños, y los que tienen acción anticaspa
y anticaída del cabello).
5. Agua de Tocador.
6. Alcohol en gel para
manos.
7. Brillantina para el
cabello.
8. Ceras para el cabello.
9. Champú + Acondicionador (excepto los dirigidos a bebés/niños, y los que tienen acción anticaspa
y anticaída del cabello).
10. Champús (excepto los dirigidos a bebés/niños, y los que tienen acción anticaspa
y anticaída del cabello).
11. Colonias.
12. Cremas humectantes/hidratantes para
manos y cuerpo.
13. Desodorante axilar (menos los de acción antitranspirante).
14. Desodorante para pies (menos los
de acción antitranspirante).
15. Espuma para el cabello.
16. Espumas para afeitar.
17. Fijadores para el cabello.
18. Gel para el cabello.
19. Gotas para el cabello.
20. Jabones con excepción de los jabones antibacteriales y jabones íntimos.
21. Laca.
22. Lápiz delineador de labios.
23. Lápiz o sombra para
cejas.
24. Loción para después de afeitar.
25. Perfumes.
26. Quita esmalte.
27. Sales de baño.
28. Splash.
29. Talcos perfumados.
30. Tiras para remoción mecánica de impurezas de la piel.
31. Toallitas de limpieza facial.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los ocho días del mes de enero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Salud a. í., Alejandra Acuña Navarro.—1 vez.—O. C. Nº 043201900010.—Solicitud
Nº 197035.—( D42263 - IN2020455063 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en
los incisos 3) y 18) del artículo
140 y 146 de la Constitución Política
de Costa Rica, en el artículo
28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 de 02 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, (reformada por leyes N° 8766 de 01
de setiembre de 2009, N° 8823 de 05 de mayo de 2010,
N° 8710 de 03 de febrero de 2009, N° 7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de noviembre
de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15,
20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25
de marzo de 1981, artículos
7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro
Nacional, Decreto Ejecutivo
N° 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre
de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR,
Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de
06 de diciembre de 2001, “Declara
Zona Catastral la Totalidad
de los Cantones del Territorio
Nacional” y Decreto Ejecutivo
N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N° 8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de marzo
de 2009 se reforma el artículo
2 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas,
indicando que el Catastro
Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que el Decreto Ejecutivo
N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de octubre
de 2009, establece que el Registro
Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección
Registral.
III.—Que el Registro Inmobiliario
del Registro Nacional, con fundamento
en la Ley de Catastro
Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo
13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente
en otras instituciones estatales.
VI.—Que la Asamblea Legislativa,
el 27 de noviembre de 2001, aprobó
la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo
N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización
del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
para la ejecución del Programa
de Regularización del Catastro
y Registro Nacional, que por disposición
de la misma ley, está a
cargo de una Unidad Ejecutora adscrita
al Ministerio de Hacienda como
órgano desconcentrado.
V.—Que el Programa de Regularización
del Catastro y Registro
Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral
de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro
N° 6545 de 25 de marzo de 1981, función
que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional”
publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero
de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo N° 34331, el cual
rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad
de los cantones del territorio
nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.
VIII.—Que por haber concluido
los trabajos de levantamiento
catastral del cantón 19
Pérez Zeledón, distrito 07
Pejibaye, provincia de San José, y de conformidad con lo que establece
el artículo 19 de la Ley de Catastro
Nacional y 10 de su reglamento,
fueron invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad, exposición que se
llevó a cabo del 23 de enero al 01 de febrero del 2015.
IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 19 Pérez Zeledón, distrito 07 Pejibaye, provincia de San José, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 10, del 15 de enero
del 2015, página 24 y en
los diarios de Circulación
Nacional La Teja de 16 de enero del 2015, página 29 y La Nación de 15 de enero del 2015, página 19 A.
X.—Que en resolución
de las nueve horas quince minutos
del diez de octubre del año dos mil diecinueve, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 19 Pérez Zeledón, distrito 07 Pejibaye, provincia
de San José.
XI.—Que ya transcurrieron
los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro
Nacional y fueron resueltos,
por la Dirección del Registro
Inmobiliario del Registro
Nacional, los reclamos presentados
por los propietarios. Por tanto,
Decretan:
SE DECLARA ZONA
CATASTRADA EL DISTRITO 07
PEJIBAYE, CANTÓN 19 PÉREZ ZELEDÓN,
PROVINCIA DE SAN JOSÉ
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de
la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 19 Pérez Zeledón, distrito 07 Pejibaye, provincia de San José.
Artículo 2º—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo
N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el periódico oficial La Gaceta N° 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, once de octubre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz,
Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.
C. N° OC-20-0006.—Solicitud N° IM-AJU-17.—(
D42143-IN2020455076 ).
N° 42138-JP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3)
y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el
artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo
de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N°
5695 de 28 de mayo de 1975, ( reformada por leyes N O 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N°
7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de
noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre
de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional
N° 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y
Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de
diciembre de 2001 , “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del
Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo N° 35509-J
de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante
Ley N° 8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de marzo de 2009 se reforma
el artículo 2 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del
Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a
formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 198 del 13 de octubre de 2009,
establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección
Catastral y la Subdirección Registral.
III.—Que el Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro
Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en su
artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del
Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que la Asamblea Legislativa,
el 27 de noviembre de 2001 , aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N°
1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional,
que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora
adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.
V.—Que el Programa de
Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el
levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y
compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en
aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N°
6545 de 25 de marzo de 1981 , función que culminó el
07 de mayo de 2014.
VI.—Que de conformidad con lo
que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N°
30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del
Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N°
19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro
Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331
, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los
cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que el Reglamento a la Ley
de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el
cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos
técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.
VIII.—Que por haber concluido
los trabajos de levantamiento catastral del Cantón 05 Carrillo, Distrito 03
Sardinal, Provincia de Guanacaste, y de conformidad con lo que establece el
artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron
invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública
para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o
disconformidad, exposición que se llevó a cabo del 06 al 13 de febrero del
2018.
IX.—Que la invitación a la
exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del Cantón 05
Carrillo, Distrito 03 Sardinal, Provincia de Guanacaste, fue publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 21 , del 05 de
febrero del 2018, página 74 y en el diario de Circulación Nacional La Extra del
02 de febrero del 2018, página 12.
X.—Que en resolución de las diez
horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre del año dos mil diecinueve,
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos
catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el Cantón 05
Carrillo, Distrito 03 Sardinal, Provincia de Guanacaste.
XI.—Que ya transcurrieron los
términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro
Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del
Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto,
Decretan:
SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO
03
SARDINAL, CANTON 05 CARRILLO,
PROVINCIA
DE GUANACASTE
Artículo 1º—De conformidad con
el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional N°
6545 de 25 de marzo de 1981 , se declara zona catastrada el
cantón 05 Carrillo, distrito 03 Sardinal, provincia de Guanacaste.
Artículo 2º—Rigen para esta
declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se
emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12
de setiembre de 2011 , publicado en el periódico
oficial La Gaceta N° 208 del lunes 31 de
octubre 2011, artículos 2 al 6.
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, once de octubre del dos mil diecinueve.
CARLOS
ALVARDO QUESADA.—Marcia González Aguiluz, Ministra de Justicia y Paz.—1
vez.—O.C. N° OC-20-0032.—Solicitud N° IM-AJU-19.—( D42138 - IN2020455080 ).
N° DM-MGG-2806-2020
EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos
140 inciso 20) de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 párrafo segundo
inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” Nº
6227 del 02 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que mediante acuerdo N° DM-MGG-073-2020, se designó al Ing. Eugenio Alberto Androvetto Villalobos, cédula de identidad N° 1-0780-0653, Director de Protección Radiológica y Salud
Ambiental y Punto Focal del Convenio de Basilea para Costa Rica, para participar
en la actividad denominada: “12° reunión del Grupo de Trabajo de composición
abierta del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación” que se
llevaría a cabo en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 22 al 25 de junio de 2020.
2º—Que como parte de las
acciones preventivas y de mitigación para la atención de la alerta sanitaria
por COVID19, se considera oportuno y conveniente cancelar los viajes oficiales
al extranjero de las personas funcionarias del Ministerio de Salud, como una
medida precautoria. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el
Acuerdo Ministerial N° DM-MGG-073-2020.
Artículo 2º—Rige a partir de
esta fecha.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los veinticuatro días del mes de abril de
dos mil veinte.
Dr. Daniel Salas Peraza,
Ministro de Salud.—1 vez.—O.C. N°
043201900010.—Solicitud N° 197046.—( IN2020455070 ).
Resolución N° 0887-04-2020-MEP.—Despacho de la Ministra de Educación Pública, a las diez horas con doce minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte.
Con fundamento en
las atribuciones conferidas
en los artículos, 11 y 141
de la Constitución Política;
artículos 11, 89, 90, 91, de la Ley N° 6227, Ley
General de la Administración Pública
del 02 de mayo de 1978; artículos 16, 18 incisos c), h) y m) de la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública del 13 de enero de 1965; artículos 146, 95
y 163 del Decreto Ejecutivo
N° 38170-MEP, Organización administrativa
de las oficinas centrales
del Ministerio de Educación
Pública del 30 de enero del
2014; Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S, del 16 de marzo del 2020; Resolución N° MS-DM-2592-2020 / MEP-00713-2020, del 03 de abril del 2020.
Resultando:
1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 305-P, del 09 de julio
del 2019, publicado en La
Gaceta N° 132 de fecha 15 de julio del 2019, se nombra
a la señora Guiselle Cruz
Maduro, cédula de identidad número
1-0578-0670, como Ministra
de Educación Pública.
2º—Que mediante oficio VM-A-DRH-6801-2018 de fecha
02 de julio del 2018 y con oficio
DVM-A-0950-2018 de fecha 27 de junio
del 2018, se comunica designación
del señor José Leonardo Sánchez Hernández, cédula de identidad N° 2-0577-0949, como
Director Dirección de Programas
de Equidad, con un rige del
01 de agosto del 2018, y vence
el 07 de mayo del 2022.
3º—Que de acuerdo
con lo que establece el artículo
146 del Decreto Ejecutivo
N° 38170-MEP Organización administrativa
de las oficinas centrales
del Ministerio de Educación
Pública del 30 de enero del
2014, “La Dirección de Programas
de Equidad es el órgano técnico responsable de reducir la brecha de oportunidades en el sistema educativo costarricense, procurando el acceso y la permanencia de los estudiantes de más bajos ingresos mediante el manejo integral de
los distintos programas sociales del MEP, específicamente
los relacionados con los servicios
de alimentación y nutrición,
transporte estudiantil y becas.”
4º—Que mediante oficio VM-A-DRH-9802-2019 de fecha
19 de agosto del 2019 y oficio
DVM-AC-0761-08-2019 de fecha 05 de agosto del 2019, se comunica designación de la señora Ana
Gabriela Castro Fuentes, cédula de identidad N°
2-0575-0699, como Directora
de Recursos Tecnológicos en Educación, con un rige 05 de agosto del 2019 y vence el 07 de mayo del 2022.
5º—Que de acuerdo con lo que establece el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 38170-MEP Organización
administrativa de las oficinas
centrales del Ministerio de
Educación Pública del 30 de
enero del 2014: “La Dirección
de Recursos Tecnológicos en Educación es el órgano técnico responsable de analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los aspectos relacionados con la gestión, experimentación e introducción de las tecnologías
de información y comunicación
para apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje en aula, favoreciendo la labor del docente,
así como el uso y apropiación de los recursos digitales.”
6º—Que de acuerdo con oficio
DRH-DARH-UADN-3492-2019 de fecha 04 de noviembre del 2019 en concordancia con oficio
VM-A-DRH-11856-2019 y oficio DVM-A-1320-2019 de fecha 21 de agosto del 2019, el señor Wilber Ching Sojo, cédula
de identidad N° 7-0143-0953, ostenta
el cargo de Oficial Mayor de este
Ministerio, con rige desde el 01 de noviembre del 2019
y vence el 07 de mayo del 2022.
7º—Que de acuerdo
con lo que establece el artículo
163 del Decreto Ejecutivo
N° 38170-MEP Organización administrativa
de las oficinas centrales
del Ministerio de Educación
Pública del 30 de enero del
2014: “La Dirección de Servicios
Generales es el órgano técnico responsable de planificar, coordinar, controlar y evaluar la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, transporte, mensajería, limpieza y centrales telefónicas, de acuerdo con las necesidades de las Oficinas Centrales y las Direcciones Regionales de Educación. Asimismo, garantizar la prestación de los servicios públicos de agua, electricidad y telecomunicaciones;
dar seguimiento a contratos de seguros, contratos de alquiler de edificios y contratos de reparación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles en general”.
8º—Que mediante oficio VM-A-DRG-9588-2019 de fecha
08 de agosto del 2019 y oficio
DM-0958-08-2019 de fecha 07 de agosto
del 2019, se comunica designación
del señor Gilbert Morales Zumbado,
cédula de identidad N° 6-0232-0085, como Director de Gestión y
Desarrollo Regional, con un rige 12 de agosto del 2019 y vence el 07 de
mayo del 2022.
9º—Que de acuerdo
con lo que establece el artículo
68 del Decreto Ejecutivo N°
38170-MEP Organización administrativa
de las oficinas centrales
del Ministerio de Educación
Pública del 30 de enero del
2014: “La Dirección de Gestión
y Desarrollo Regional (DGDR) es el órgano técnico responsable de velar porque las Direcciones Regionales de Educación (DRE) funcionen de conformidad con los lineamientos técnicos,
directrices y manuales de procedimientos
establecidas por las autoridades
superiores, por medio de las dependencias
del nivel central que corresponda.
Asimismo, le corresponde promover acciones para mejorar la capacidad de gestión de las Direcciones Regionales de Educación, su desarrollo organizacional
y la renovación del proceso
de supervisión de centros educativos.”
10.—Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S, publicado
en el Alcance Digital N° 46
a La Gaceta N° 51 del 16 de marzo del 2020, se decretó estado de emergencia en todo el territorio
de la República de Costa Rica, con motivo de la situación de emergencia sanitaria que vive el país, provocada por el SARS COV
2, que provoca la enfermedad
del COVID-19.
11.—Que con Resolución N° MS-DM-2592-2020
/ MEP-00713-2020, publicada en
el Alcance Digital N° 78 a La Gaceta
N° 73 del 07 de abril del 2020, se indica que “…durante el periodo especial de la emergencia
nacional, decretada para contener la propagación de la enfermedad COVID 19 provocada por
el virus SARS-CoV-2; periodo durante
el cual, no podrá impartirse lecciones presenciales.”, manteniéndose
en los centros educativos servicios mínimos esenciales como lo son seguridad, limpieza y comedores escolares. Lo anterior sin demerito
de las lecciones que se brindan
de forma no presencial.
12.—Que dada la situación de emergencia que vive el país y por el papel que tiene el Ministerio de Educación Pública como ente rector de la educación de Costa Rica, puede requerir recibir diversas donaciones para la atención de la emergencia.
13.—Que estas donaciones
son recibidas por la señora
Ministra de Educación Pública, por lo que para estos efectos delega la firma de recepción de las donaciones, previa revisión técnica, registro e inventario según el énfasis de las competencias delegadas a las dependencias a
las dependencias en que laboran, en los señores: Ana Gabriela Castro Fuentes, Directora
de Recursos Tecnológicos Educativos, José Leonardo Sánchez Hernández, Director de Programas de Equidad, Wilber
Ching Sojo, Oficial Mayor
y, Gilbert Morales Zumbado, Director de Gestión y Desarrollo Regional, todos
funcionarios del Ministerio
de Educación Pública.
Considerando único:
La delegación de firmas
es una técnica administrativa
que se encuentra prevista en la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 92 que en lo que interesa dispone: “Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante
será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquel”[1].
Sobre esta técnica, tanto la jurisprudencia como la doctrina han manifestado
que de acuerdo con las características
de la delegación, esta figura no constituye una forma de
delegación en sentido técnico, toda vez que no se transfiere el ejercicio de la competencia, “(…) solamente se
delega la realización de un
acto formal: la materialidad
de la firma del documento, requisito de validez de las resoluciones, sin que implique
una emisión de criterio y
el poder de disposición, manteniendo la autoridad competente su plena responsabilidad sobre lo que se resuelva, ya que es quien toma la decisión.
Así, constituye una técnica que, en el curso de la relación jerárquica, solo cumple una función de colaboración entre el
titular y sus subordinados (…)”[2].
La delegación de firma
puede estar referida a un acto determinado o a un cierto tipo de actos, es realizada por medio de un acuerdo
del titular competente. Requiere
para su aplicación, la publicación respectiva en el Diario Oficial
La Gaceta, para ser eficaz,
por el requisito de ser oponible
a terceros.
En su definición, la donación consiste en un acto voluntario,
donde se entrega un bien o servicio, sin esperar a cambio pago o recompensa.
Jurídicamente, una donación
consiste en un contrato en el que se da o transfiere una prestación de
forma gratuita y es necesario
que quien reciba esta donación la acepte.
La Procuraduría General de la República ha indicado que “sobre la facultad de la Administración Pública de recibir donaciones no puede considerarse ilimitada. Por consiguiente, no puede hablarse de que exista una discrecionalidad absoluta que permita a la Administración decidir aceptar cualquier donación que se le haga.
En primer término,
esa facultad está referida al cumplimiento del fin público que justifica la existencia del Ente. En ese sentido,
la Junta no puede aceptar ninguna donación que venga a restringir, limitar o impedir el cumplimiento del citado fin” (vb.
criterio c-246-2000).
A los efectos correspondientes,
la señora Guiselle Cruz
Maduro, Ministra de Educación
Pública, delega según el énfasis de las competencias delegadas a las dependencias en que laboran, en los señores: Ana Gabriela Castro Fuentes, Directora
de Recursos Tecnológicos Educativos, José Leonardo Sánchez Hernández, Director de Programas de Equidad, Wilber
Ching Sojo, Oficial Mayor
y, Gilbert Morales Zumbado, Director de Gestión y Desarrollo Regional, todos
funcionarios del Ministerio
de Educación Pública, la recepción, revisión, inventario y firma de la recepción donaciones que son
dadas al Ministerio de Educación
Pública, según la distribución que más adelante se indica. Por tanto,
LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA,
RESUELVE:
Con fundamento
en las consideraciones y citas legales precedentes;
1º—Delegar en
Ana Gabriela Castro Fuentes, Directora de Recursos Tecnológicos Educativos, José Leonardo Sánchez Hernández, Director de Programas de Equidad, Wilber
Ching Sojo, Oficial Mayor
y, Gilbert Morales Zumbado, Director de Gestión y Desarrollo Regional, previa revisión
técnica, registro e inventario, la firma de la recepción de donaciones que son
dadas al Ministerio de Educación
Pública, según la distribución que se indica.
1. Recursos tecnológicos: Señora Ana Gabriela Castro Fuentes.
2. Alimentos: Señor José Leonardo Sánchez Hernández.
3. Artículos
de limpieza y ornato: Señor Wilber Ching Sojo.
4. Tanques de agua. Gilbert Morales Zumbado.
2º—Estas delegaciones
rigen por el tiempo de vigencia del Estado de Emergencia
determinado en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S,
del 16 de marzo del 2020.
3º—Publíquese la presente
Resolución en el Diario Oficial La Gaceta.
4º—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Guiselle Cruz Maduro, Ministra
de Educación Pública.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2020454903 ).
R-070-2020-MINAE.—Poder Ejecutivo.—San José a las
once horas con treinta minutos
del dieciocho de marzo del
dos mil veinte. Se conoce solicitud para otorgamiento de concesión minera de extracción de materiales, en cauce de dominio
público en el Río Puerto
Viejo, a favor de la sociedad Aserradero
El Laurel Dorado Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-386394, representada por el señor Marco
Tulio Salas Araya, portador de la cédula de identidad número 2-0303-0334. Expediente N° 2017-CDP-PRI-018.
Resultando:
1º—Que el señor Marco Tulio Salas Araya,
cédula N° 2-0303-0334, en su
condición de representante
legal de la sociedad Aserradero
El Laurel Dorado Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-386394, solicitó
Concesión de Extracción de Materiales en Cauce
de Dominio Público, en el Río Puerto Viejo. Dicha solicitud tuvo expediente temporal número
39T-2012, la cual, una vez formalizada se le asignó el expediente administrativo N°
2017-CDP-PRI-018, con las siguientes características:
“… En expediente
2017-CDP-PRI-018, el señor Marco Tulio Salas Araya,
cédula: N° 2-0303-0334, en representación
de Aserradero El Laurel Dorado S. A., cédula jurídica N° 3-101-386394, solicita
concesión para extracción
de materiales en Cauce de Domino Público con
planta de procesamiento, en
río Puerto Viejo, distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí,
provincia de Heredia.
Localización cartográfica:
Coordenadas CRTM05 Límite aguas
arriba: 506081E, 1138343N Límite
coordenadas aguas abajo: 505916.95E, 1139846N.
Área solicitada:
23 ha 3858m2.
Longitud promedio: 1622m.
Enlace al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2017-CDP-PRI-018
Con quince días hábiles
de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.
San José a las ocho horas cero minutos del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve…”.
2º—Que mediante resolución
N° 314-2017-SETENA de las 07 horas 35 minutos del 20
de febrero de 2017, la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto
CDP Río Puerto Viejo; por una vigencia de dos años a partir del otorgamiento de la concesión.
(Folios 58 a 62).
3º—Que mediante
certificación SINAC-D-ACCVC-0123-2017 del 15 de marzo de 2017, el Área de Conservación Cordillera Volcánica
Central Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), certifica que el área de interés se ubica fuera de cualquier Área Silvestre Protegida. (Folio
53).
4º—Que mediante escrito
presentado el 21 de marzo
del año 2017, el señor
Marco Tulio Salas Araya, apoderado generalísimo de Aserradero El
Laurel Dorado S. A., formaliza su
solicitud de concesión minera. (Folios 41 a 70).
5º—Que mediante memorándum
DGM-CMRHA-046-2018 del 14 de junio de 2018, la Geóloga Coordinadora Minera de la
Región Huetar Atlántica se pronuncia respecto a la revisión al Programa de Explotación Minera y Estudio de Factibilidad Técnica y
Económica, requiriendo un anexo. (Folios 93 a 96).
6º—Que mediante oficio
DGM-CMRHA-010-2019 del 22 de enero de 2019, la Geóloga Tatiana Carmona Madrigal, en
su condición de Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, de la Dirección de Geología y Minas, se
pronunció sobre el anexo presentado por el interesado: (Folio 4 del expediente
digital).
“… A continuación los resultados
de la revisión del Anexo al Programa
de Explotación Minera y Estudio
de Factibilidad Técnico-Económica
del Expediente Minero
2017-CDP-PRI-018, solicitud a nombre
de Aserradero El Laurel Dorado S. A. El documento fue ingresado
el 02 de octubre del 2018.
En oficio DGM-CMRHA-046-2018 se solicitó
como anexo la siguiente información:
- Presencia de obras
de importancia pública
hasta una distancia de 5.0 km. Ubicar
los proyectos hidroeléctricos
con respecto al área de concesión.
Se presenta mapa
con la ubicación de los proyectos
hidroeléctricos respecto al
sitio de concesión. Se ubica
la central del Proyecto Hidroeléctrico Doña Julia a 6
km y la Central del Proyecto Hidroeléctrico Cubujuquí 1 km sentido suroeste del área de solicitud de concesión.
- Perfil longitudinal a lo largo del cauce en el área
solicitada, el cual debe establecerse siguiendo los puntos
de menor elevación dentro
del cauce.
Se presenta perfil
longitudinal realizado en julio del 2018 por el señor
Andrés Hernández Céspedes T.A. 18408. Se establece una cota máxima de 137 m.s.n.m. y una cota mínima de 109 m.s.n.m. para el área solicitada.
- Presentar un plano
operativo donde se observen la ubicación, forma y detalles de los bloques de explotación minera propuestos o en su defecto incluir
dichos bloques en el plano topográfico.
Se presenta mapa
general del área de concesión
y patio. Se establece 3 bloques
de extracción de 500 metros de longitud,
cada bloque finaliza con un la construcción
de un sedimentador de (40 m x 4 m x 3 m). (…)
- Diseño de sitio de operaciones
(patio de acopio) con referencia
al plano de catastro o incluirlo en el plano topográfico, que incluya los rasgos de importancia operativa, como por ejemplo accesos propuestos, demarcación del terreno que servirá como patio de acopio, ubicación de quebrador, oficinas, superficies
de ruedo.
Se presenta la distribución
de las diversas áreas operativas en el plano N°4 -1287900-2008, número
de finca 4-00072802-000. En
la figura N° 1 se ubica el área de patio, el acceso
principal al cauce los y tres
bloques extractivos.
- Estudios geotécnicos
de los sitios donde se ubicará
las posibles cimentaciones.
Se presenta estudio
geotécnico del terreno para
la construcción de obras asociadas a la explotación de
material del cauce del río
Puerto Viejo.
Se presenta la
ubicación de los sitios donde
se realizaron los ensayos
de penetración estándar
(SPT), se describe el suelo como
grava bien gradada sin presencia de nivel freático a una profundidad máxima 0,6 metros. Se recomienda
la realización de las cimentaciones
en la unidad definida como UG-2 (aluvión), a 0,5 metros de profundidad.
- Presentar estudios
de calidad de los productos
y sus especificaciones.
Se presenta estudio
realizado por la Ing. María José Pérez A. con fecha del 28 de marzo del 2017.
Se define una abrasión tipo
A con un resultado promedio
17,1%.
Gravedad
específica bruta, grano fino: 2,56 - Absorción: 4,66%.
Gravedad
específica bruta, grano grueso: 2,62 - 2,27%.
Sanidad
para finos: 2,04 %.
Sanidad
para gruesos: 3,60 % - Absorción:
2,27%.
Colorimetría: 500 ppm de impurezas orgánicas.
- Indicar la información
general financiera como lo solicita el artículo 27 del
Código de Minería en su párrafo 4.
Mercados
Se describe la formal comercial de los productos y los mercados a los que se pretenden
vender el material.
Servicios
Electricidad: se requiere un consumo
de 701 788 kWh/año. Se realizará
conexión al tendido eléctrico trifásico del frente de propiedad, por medio de
líneas de distribución eléctrica construidas por el particular.
Agua: se presenta solicitud
a la Asociación Administradora
del Acueducto Horquetas, se
indica que el líquido será utilizado para consumo humano y oficina de tajo. No se menciona que el caudal aprobado vaya abastecer las necesidades de la planta de procesamiento.
Los residuos sólidos
serán recolectados por la empresa Monte Venegas S.A., autorizada
por la Municipalidad de Sarapiquí.
- Presentar el cálculo
de las Reservas Dinámicas apoyado en el Estudio
Hidrológico realizado en el sitio.
Se presenta estudio
Estimación de las Reservas Dinámicas del río Puerto Viejo realizado por el profesional
Andrés Zúñiga Garita
IC-16397.
A través del análisis
de la granulometría se obtienen
los siguientes diámetros de
D50: 0,06 m y D90: 0,16 m.
Ancho medio del cauce: 35 m.
Se establece un nivel
mínimo de 20 m3/s por sobre
los cual están los valores históricos máximos de caudales.
Se concluye un volumen
aproximado de reservas dinámicas de 285 000 m3/año.
- Presentar
Se presenta información
topográfica en coordenadas CRTM-05 (…)
Visita
de campo
Se realiza visita
al área de solicitud el 16
de mayo del 2018, esta es atendida
por la geóloga María Sequeira
y el apoderado generalísimo
de la sociedad solicitante señor Marco Tulio Salas Araya.
El sitio de concesión se ubica en el cauce
medio del río Puerto Viejo se caracteriza
por la presencia de granulometrías
medias a bloques sobretamaño
con bajo contenido de arena.
El comportamiento del cauce
es lineal con desarrollo de barras
laterales principalmente hacia margen derecha.
El ingreso al sitio de concesión
se da por ruta nacional N°
4, en coordenadas Crtm-05:
506 921 E /1138 170 N se ubica el ingreso
principal desde donde se recorre en sentido
oeste aproximadamente 500
metros hasta llegar al área
del plantel.
El área de patio es de 42218 m2,
y se ubica hacia el sureste del área solicitada. El acceso propuesto es por margen derecha, mojones N° 2 y N° 3
entre coordenadas Crtm05: 506 133 E/1138 526 N…”.
7º—Que mediante oficio
DGM-CMRHA-010-2019 del 22 de enero de 2018, la Geóloga Tatiana Carmona Madrigal, en
su condición de Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, de la Dirección de Geología y Minas, se
pronunció sobre las recomendaciones de otorgamiento,
del caso que nos ocupa.
8º—Que mediante oficio
DA-1342-2019 del 02 de octubre del 2019, la Dirección de Agua se pronuncia de
la siguiente manera: (Folio
8 del expediente digital)
“…Se procede a dar
respuesta a la audiencia presentada
ante esta Dirección, según el oficio N°
DGM-RNM-251-2019 recibido el pasado
6 de setiembre del 2019, respecto
de la solicitud de extracción
de materiales presentado
por parte de Aserradero El
Laurel Dorado S. A. en el cauce
del río Puerto Viejo, ubicado
en Sarapiquí de Heredia.
Dicha
audiencia se realiza sin visita
de campo, esto por cuanto
el objetivo corresponde a
la verificación de que la mencionada
extracción de materiales no
afecte posibles tomas de concesiones de agua, otorgadas en el sitio de extracción o aguas abajo del mismo, aprobadas por esta Dirección.
El área en estudio se ubica entre las coordenadas Latitud: 254.491 y Longitud: 542.183; Latitud:
254.508 y Longitud: 542.217, en
el punto aguas arriba del cauce; así como
las coordenadas Latitud:
252.998 y Longitud: 542.421; Latitud:
252.999 y Longitud: 542.360, en
el punto aguas abajo del cauce.
La distancia total corresponde
a un aproximado de 1500 ml y un área
de 23.47 hectáreas del cauce
del río Puerto Viejo.
Tras
consulta al registro nacional
de aprovechamientos de agua
de la Dirección de Agua, se determina
que aproximadamente 135 m aguas
abajo del punto final de la concesión
minera se ubican dos
solicitudes de concesión de aprovechamiento
de aguas superficiales en trámite mediante
expedientes 19766-A y 18793-A, con solicitudes de aprovechamiento por 7 lps para uso en riego
y 3 lps para riego respectivamente, la captación de éstas solicitudes se realizaría eventualmente en la margen derecha del cauce.
Respecto a nacientes cercanas y tomas surtidoras para uso poblacional no se verifica existencia de éstas a una distancia inferior a 200 m medidos
a partir de la línea del cauce ni aguas
debajo de la zona de la concesión
minera.
Por lo tanto, los suscritos no presentan objeción alguna y recomiendan que se otorgue la concesión de la explotación de materiales del río Puerto Viejo garantizando las
siguientes condiciones:
No realizar cortes
verticales ni extracción de material de las márgenes
del cauce para no propiciar
los efectos erosivos y/o colmatación de material en propiedades adyacentes…”.
9º—Que el acceso propuesto
es por margen derecha a través de finca privada con matrículas
4-72802-000 (plano H-18306-1976), y 4-79367-000 (plano H-1287900-2008), para lo cual
el interesado aporta Escritura de Autorización otorgada ante Notario Público, por parte del propietario de los inmuebles, el señor Héctor Taborda Maya, cédula
española N° 53297182 H. (Folio 49).
10.—Que mediante memorándum
DGM-TOP-O-231-2017 del 19 de octubre de 2017 y
DGM-TOP-O-278-2017 del 13 de noviembre de 2017, el Departamento de Topografía aprueba el plano topográfico del proyecto. (Folios
84 y 92).
11.—Que en fechas
15 y 19 de noviembre de 2019, la sociedad
interesada publica los edictos
correspondientes, en el Diario Oficial La Gaceta número 218 y 220, respectivamente; y no se presentaron
oposiciones. (Folio 15 exp. digital).
12.—Que revisado el expediente
minero N° 2017-CDP-PRI-018, se encuentra
al día con las obligaciones
que impone la legislación minera, así como
en sus obligaciones tributarias y patronales.
Considerando:
1º—Que con fundamento
en el artículo primero del
Código de Minería, el Estado tiene
el dominio absoluto,
inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales existentes en el país, teniendo la potestad el Poder Ejecutivo de otorgar concesiones para el reconocimiento,
exploración, y explotación
de los recursos mineros,
sin que se afecte de algún
modo el dominio estatal sobre esos bienes.
2º—Que el Ministerio de Ambiente y Energía, es el órgano rector del Poder Ejecutivo en materia
minera, para realizar sus funciones, Ministerio que cuenta con la Dirección de Geología y Minas, como ente encargado de tramitar las solicitudes de concesión.
La resolución de otorgamiento
de la concesión es dictada
por el Presidente de la República
y el Ministro de Ambiente y
Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas, acerca de su procedencia. Al respecto el artículo 6 incisos 7 y 8 del Reglamento al
Código de Minería N° 29300 en
cuanto a las funciones de
la Dirección de Geología y
Minas, dispone:
“…7. Remitir la respectiva
resolución de recomendación
de otorgamiento del permiso
o de la concesión al Ministro
del Ambiente y Energía cuando así proceda.
8. Recomendar al Poder
Ejecutivo las prórrogas, suspensiones de labores, traspasos de derechos o cancelaciones,
cuando procedan…”
3º—Que en cuanto
a las concesiones en cauce de dominio público, es importante señalar que la reforma del artículo 36 del Código de Minería
dispone lo siguiente:
“…Artículo 36- El Poder
Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio
público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo
anterior, siempre y cuando
las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario
haya cumplido con sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para solicitar la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los
requisitos serán establecidos en el reglamento de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro
Nacional Minero.
4º—Que el artículo 89 del Código de Minería establece que la resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y por su parte el artículo
38 del Reglamento al Código de Minería
Nº 29300, dispone lo siguiente:
“Artículo 38.—De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos la DGM y observando
los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro de Ambiente y Energía, indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede
el otorgamiento del permiso
de exploración minera o de concesión de explotación. La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía…”
5º—El artículo 22 del Reglamento
al Código de Minería, dispone lo siguiente:
Potestad de la DGM de recomendar plazo de vigencia. En todo caso la DGM, podrá recomendar al Ministro el plazo de vigencia de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, siempre que no exceda de los límites máximos, anteriormente establecidos, con
base en las labores propuestas, el financiamiento aportado y las reservas de la fuente de materiales…”
6º—Que al haberse cumplido
con los requisitos que exige
el Código de Minería y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo
38 de su Reglamento, la Dirección de Geología y Minas mediante oficio
DGM-RNM-0080-2020, de fecha 03 de marzo
del 2020, recomendó otorgar
la Concesión de Extracción
de Materiales en el Cauce del Río Puerto Viejo, a favor de la sociedad Aserradero El Laurel
Dorado Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-386394, representada
por el señor Denis Mauricio Ávila Gonzáles,
portador de la cédula de identidad
número 2-0521-0181, por un plazo
de 10 años.
7º—Que la sociedad concesionaria
del expediente Nº 2017-CDP-PRI-018, para mantener su concesión
vigente, deberá cumplir durante la ejecución de las labores de explotación, con cada una de las recomendaciones técnicas señaladas por la Geóloga Tatiana
Carmona Madrigal, en su condición de Coordinadora Minera
de la Región Huetar Atlántica, de la Dirección de Geología y Minas, en el memorando DGM-CMRHA-010-2019, de fecha
22 de enero de 2019, el cual
se transcribe a continuación:
“… Conclusiones
La comprobación de campo se realizó el 16 de mayo del 2018 coincidiendo
lo observado en el campo con la información presentada. Una vez revisado el anexo al programa de explotación solicitado mediante
DGM-CMRHA-046-2018 se concluye que se aprueba el anexo.
Por lo tanto se recomienda al Registro Nacional Minero dar por aprobado el Plan de Explotación y continuar con los trámites respectivos para el otorgamiento de la concesión expediente minero
2017-CDP-PRI-018.
Con base en el plan presentado
se destacan las siguientes características; además se presentan las recomendaciones de otorgamiento con la finalidad de facilitar la operación del proyecto y para mantenerlo en apego a la legislación
ambiental, minera y de seguridad social:
El
proyecto se ubica entre las
coordenadas CRTM-05: 505885 E / 1139843 N – 505919 E
/ 1139860 N (Aguas arriba)
y 506122 E / 1138350 N – 506060 E / 1138351 N (Aguas abajo)
Los planos catastros
a utilizar para la operación
de patio y acceso son los H-18306-1976 y
H-1287900-2008, se ubican en
el distrito de Las Horquetas
del Cantón de Sarapiquí de
la provincia de Heredia.
El acceso propuesto es por margen derecha a través de finca privada H-18306-1976 y
H-1287900-2008 para lo cual aportan
carta de autorización del señor
Héctor Taborda Maya propietario
de los inmuebles.
No se podrá acceder a la concesión por la margen izquierda sin previa comunicación
y solicitud ante la DGM.
Los materiales a extraer son arena y grava aluvial. La grava incluye, grava fina, grava
gruesa y bloques aluviales.
Se recomienda un plazo de otorgamiento de 10 años.
La tasa de extracción se asigna en 10 000 m3/mes, para
una extracción anual máxima de 120 000 m3.
Debido a que el proyecto va
a subsistir de la relación
entre reservas estáticas y dinámicas y al buen balance que
la empresa haga entre ellas, se recomienda solicitar un estudio de actualización de reservas estáticas cada año que debe presentarse con el informe anual de labores, y un estudio actualizado de reservas dinámicas en la mitad del plazo como mínimo.
No se debe extraer material
por debajo de 1.5 metros de profundidad
desde el nivel inferior del
cauce.
El horario de operaciones autorizado será de 6:00 a.m. de la mañana
5:00 p.m. de la tarde de lunes a sábado.
No se podrá trabajar fuera de este horario
sin previa solicitud a la DGM.
Se autoriza la siguiente maquinaria:
2 vagonetas
articuladas CAT 725 o similar, 15 m3 de capacidad.
Una excavadora CAT 336
(36 tons) o similar con un balde de 2.6 m3.
Cargador CAT 950 con capacidad de pala de 3.5 m3.
Para el procesamiento se autoriza la siguiente maquinaria:
Quebrador primario de 30” X 42” C106, cono secundario 8 7/8” o 8 ¾” tipo HP o GP o equivalente, cono terciario HSH O TC36 o equivalentes, una criba lavadora 6’x16’x3, 1 criba clasificadora 6’x20’x3, 1 tornillo lavador Single 36” x
25”, bandas transportadoras,
1 alimentador y un martillo
hidráulico.
En caso de que se presenten modificaciones al equipo informar oportunamente a la DGM.
No se deben
realizar labores mineras fuera del área concesionada.
Se debe cumplir con la reglamentación del Código de Minería,
en cuanto amojonamiento, reglamento de higiene y seguridad laboral así como
la rotulación de la concesión.
Se debe cumplir con las medidas ambientales establecidas en el EsIA, además de cumplir con un programa de reforestación de la zona de protección
del río, debida protección de la erosión mediante enrocados con material sobretamaño y centralización del flujo.
Además darle mantenimiento
a las pilas de sedimentación
y utilizar las lonas en el acarreo para evitar la contaminación con polvo a la atmósfera.
Se estará revisando la presencia en las oficinas del proyecto de la bitácora geológica correspondiente al periodo en curso,
plano topográfico actualizado con los sectores de extracción recientes, bitácora de actividades, memoria de ventas, almacenamiento y extracción, lista de personal; se verificará
el cumplimiento del reglamento
de seguridad.
El establecimiento de metodologías de extracción mediante la implementación de espigones solo será permitida con previa solicitud y valoración de campo por parte de
un geólogo de la DGM.
Se prohíbe el ingreso de vagonetas de clientes o de otras personas al frente de extracción. Solo la maquinaria aprobada podrá hacer ingreso
al cauce.
No realizar cortes verticales en las orillas del cauce para lo que será necesario incluir dentro de los
planes operativos, una zona de protección
adicional en la cual no se extraerán materiales, además de mantener un ángulo de ingreso adecuado con las condiciones hidráulicas actuales.
El
transporte del material se realizará
en seco mediante el acondicionamiento de superficie
de ruedo paralela al cauce.”
8º—Que la sociedad Aserradero
El Laurel Dorado Sociedad Anónima, en su condición
de concesionario del expediente
Nº 2017-CDP-PRI-018, deberá cumplir
durante la ejecución de las
labores de explotación, con
cada una de las recomendaciones
técnicas señaladas en el considerando Sétimo, de la presente resolución, así como cualquier otra recomendación que le gire la Dirección de Geología y Minas y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental. Igualmente, en su condición
de concesionario, queda sujeto al cumplimiento de obligaciones y al disfrute de
derechos, señalados en los artículos 33 y 34 del Código de Minería
y en los artículos 41 y 69
del Reglamento al Código de Minería.
9º—Que al haberse cumplido
con los requisitos necesarios,
de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 38 del Reglamento
al Código de Minería, lo procedente
es proceder con el dictado
de la resolución de otorgamiento
de la Concesión de Extracción
de Materiales en el Cauce de Dominio Público, del Río Puerto Viejo, a favor de la sociedad Aserradero El Laurel
Dorado Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-386394.
10.—Que la concesionaria, queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones
y al disfrute de derechos, señalados
en los artículos 33 y 34
del Código de Minería y en
los artículos 41 y 69 del Reglamento
al Código de Minería.
11.—Que la Dirección de Geología y Minas, mediante resolución número
DGM-RNM-0080-2020, de fecha 03 de marzo
del 2020, sustentada en el informe técnico
DGM-CMRHA-010-2019, de fecha 22 de enero de 2018, que se encuentra incorporado en el expediente administrativo, recomendó la vigencia de la concesión de explotación por un período de diez (10) años, a favor de la sociedad Aserradero El Laurel Dorado Sociedad Anónima.,
cédula jurídica N° 3-101-386394. En
este sentido, el artículo 136 de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227, faculta a
la Administración a motivar
sus actos a través de la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien
a dictámenes previos que hayan determinado realmente la adopción del acto. Asimismo, el artículo 302 inciso 1) del mismo cuerpo normativo,
establece que los dictámenes
técnicos de cualquier tipo de la Administración, serán encargados a los órganos públicos expertos en el ramo de que se trate, tal como acontece
en el presente caso con la Dirección de Geología y Minas.
12.—Que revisado el expediente
administrativo y tomando en consideración lo que señala el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública
Nº 6227, de que en ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, es que
se acoge la recomendación realizada por la Dirección de Geología y Minas, de otorgar la citada concesión, a favor Aserradero El Laurel Dorado Sociedad Anónima.,
cédula jurídica N° 3-101-386394, lo anterior basado en el principio de objetivación de la tutela ambiental,
mejor conocido como el de vinculación de la ciencia y la técnica, que en resumen, limita
la discrecionalidad de las decisiones
de la Administración en materia ambiental, de tal forma que estas deben basarse siempre,
en criterios técnicos que así lo justifiquen –tal y como acontece en
el presente caso con la recomendación de la DGM-, siendo importante traer como referencia lo señalado por nuestra Sala Constitucional, que respecto a este principio manifestó que “…es
un principio que en modo alguno
puede confundirse con el
anterior, en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la
Ley General de la Administración Pública;
se traduce en la necesidad
de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta
materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la
ciencia y a la técnica”,
con lo cual, se condiciona
la discrecionalidad de la administración
en esta materia…”
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
voto Nº 2006-17126 de las quince horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos
mil seis).
13.—Que mediante memorándum
Nº DGM-RNM-551-2019, de fecha 10 de diciembre del 2019, la Directora
General de la Dirección de Geología
y Minas, manifestó lo siguiente:
“…en acatamiento
de la directriz DM-0513-2018 del día
28 de agosto del 2018, denominada
Directriz para la Coordinación
de los Viceministerios, Direcciones
del Ministerio de Ambiente
y Energía y sus órganos desconcentrados, se tiene que, revisado el presente documento del expediente minero N° 2017-CDP-PRI-018, el mismo
reúne todos los requisitos del ordenamiento jurídico, no existe nulidad o impedimento alguno para su otorgamiento…”
Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
RESUELVEN:
1º—Con fundamento en
los artículos 36 y 89 del Código de Minería, artículos 22 del Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE,
Reglamento al Código de Minería,
otorgar a favor de la sociedad
Aserradero El Laurel Dorado Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-386394, concesión de explotación
de materiales en Cauce de Dominio Público, del Río Puerto Viejo, en
los siguientes términos:
Plazo: 10 años.
b. Tasa de extracción: 10 000 m3/mes,
para una extracción anual máxima de 120 000 m3.
c. Materiales a explotar: arena y grava aluvial. La grava incluye, grava fina, grava
gruesa y bloques aluviales.
d. Localización geográfica: río Puerto Viejo, distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí,
provincia de Heredia.
e. Localización cartográfica: Coordenadas CRTM05 Límite aguas arriba: 506081E, 1138343N Límite coordenadas aguas abajo: 505916.95E,
1139846N.
f. Extensión del área: 23 ha 3858m2.
Longitud promedio: 1622m.
2º—Las labores de explotación
se deberán ejecutar de acuerdo con el Programa de Explotación previamente aprobado y cumpliendo las recomendaciones que al efecto señaló la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, la Dirección de Aguas y esta Dirección
de Geología y Minas en el memorando DGM-CMRHA-010-2019 del 22 de enero
de 2018, suscrito por la Geóloga
Tatiana Carmona Madrigal, en su
condición de Coordinadora
Minera de la Región Huetar Atlántica, transcrito en el considerando sétimo de la presente resolución.
3º—La sociedad concesionaria,
queda sujeta al pago de las obligaciones que la legislación impone, así como acatar
las directrices que en cualquier
momento le gire la Dirección de Geología y Minas y
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Caso contrario, podría verse sometida al procedimiento de cancelación de su concesión, previo cumplimiento del debido proceso.
4º—El Geólogo Regente del proyecto, deberá llevar una bitácora la cual debe estar en el sitio donde se llevan las labores de extracción, para que
se realicen las anotaciones
de dirección, así como las anotaciones de las visitas de control que realizará
la geóloga Tatiana Carmona Madrigal, en su condición
de Coordinadora Minera de la Región
Huetar Atlántica, de la Dirección de Geología y Minas.
5º—Deberá la concesionaria
proceder con la respectiva publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta, así como requerir la respectiva inscripción de la concesión ante el Registro
Nacional Minero, de la Dirección
de Geología y Minas, lo anterior de conformidad con los artículos 91
y 92 del Código de Minería, y dentro los plazos establecidos en dichos numerales.
Asimismo y en atención al artículo 85 del mismo cuerpo normativo, el concesionario dentro del mes siguiente a la inscripción de la presente resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero, deberá pagar los cánones de superficie respectivos mencionados en el artículo 55 del Código de Minería Ley Nº 6797 y presentar
los recibos correspondientes
en la DGM, de lo contrario,
la falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar
a la cancelación de la concesión.
6º—Se instruye al Registro
Nacional, Minero para que proceda
de conformidad con el artículo
37 del Código de Minería Ley Nº 6797, de tal forma que comunique dentro
del plazo de 30 días, la información pertinente sobre la presente concesión a los gobiernos locales
respectivos.
7º—Contra la presente resolución
pueden interponerse los recursos ordinarios que se establecen en los artículos 342 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública,
en los plazos ahí indicados.
8º—Notifíquese. Para notificar
la presente resolución, al señor al correo electrónico maria@mariachaves.net.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1
vez.—( IN2020455082 ).
SERVICIO
FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
AE-REG-0253-2020.—El señor Luigi Sansonetti Tinoco, cédula de identidad
N° 9-0043-0061, en calidad
de representante legal, de la compañía
Saturnia S.A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita
la inscripción del Equipo
de Aplicación de Agroquímicos,
tipo: Equipo de Levante Hidráulico, marca: Kuhn Montana, modelo: Gardien C, capacidad: 600 litros y cuyo fabricante es: Kuhn-Montana Industria de Máquinas S.A. (Brasil). Conforme
a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto
N° 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José, a las 8:30 horas del 30 de marzo del
2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos de Aplicación.—Ing.
Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2020452427 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
Nº 65-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:10 horas del 20 de abril de
dos mil veinte.
Se conoce la solicitud
de señor Juan Pablo Morales Campos, apoderado generalísimo de la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-696997, para la suspensión de la rutas: San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El
Salvador (SAL) – Los Ángeles, Estados
Unidos de América (LAX) y regreso (vuelos Nº Q6 4090- Q6 4091); San José, Costa Rica (SJO)-
San Salvador, El Salvador (SAL) – Washington, Estados
Unidos de América (IAD) y regreso (vuelos Nº Q6 4082- Q6 4083); San José, Costa Rica (SJO)-
San Salvador, El Salvador (SAL) – Nueva York, Estados
Unidos de América (JFK) y regreso; (vuelos Nº Q6 4084- Q6 4085); San José, Costa Rica (SJO)-
San Salvador, El Salvador (SAL) – Guatemala, Guatemala (GUA) - Los Ángeles – Estados Unidos de
América (LAX) y regreso (vuelos
Nº Q6 4092- Q6 4093), desde el 18 de marzo de 2020 y hasta tanto no se levanten
las medidas de cierre de espacio aéreo internacional
y otras medidas precautorias tomadas por los países de la región.
Resultandos:
1º—Que la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 198-2016 del 08 de noviembre
de 2016, con una vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021, el cual le permite operar vuelos regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas:
1. San José, Costa
Rica – Cancún y v. v.
2. San José, Costa
Rica – Ciudad de México y v. v.
3. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y v. v.
4. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados
Unidos y vv.
5. San José, Costa
Rica –San Salvador, El Salvador –Loudoun, Virginia, Estados
Unidos y vv.
6. San José, Costa
Rica–Guatemala–México y vv.
7. San José, Costa
Rica–San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala–Los Ángeles,
Estados Unidos y vv.
8. San José, Costa
Rica–Medellín, Colombia y v.v.
2º—Que mediante escrito
de fecha 18 de marzo de
2020, el señor Juan Pablo Morales Campos, apoderado generalísimo de la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, solicitó
la suspensión de las rutas
San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Los Ángeles, Estados Unidos de
América (LAX) y regreso (vuelos
Nº Q6 4090- Q6 4091); San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador
(SAL) – Washington, Estados Unidos de América (IAD) y
regreso (vuelos Nº Q6 4082-
Q6 4083); San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Nueva
York, Estados Unidos de América (JFK) y regreso; (vuelos Nº Q6 4084- Q6
4085); San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Guatemala,
Guatemala (GUA) - Los Ángeles – Estados
Unidos de América (LAX) y regreso (vuelos Nº Q6 4092- Q6 4093), desde
el 18 de marzo y hasta tanto no se levanten las medidas de cierre de espacio aéreo internacional y otras medidas precautorias
tomadas por los países de
la región.
3º—Que mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-050-2020 de fecha 00 (sic) de marzo de 2020, remitido a la
Unidad de Asesoría Jurídica
por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente en virtud del estado
de emergencia que viven los
países de Centroamérica y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países de la región, sus operaciones a partir del 18 de marzo del 2020 las siguientes rutas:
i. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Los
Ángeles, Estados Unidos de
América (LAX) y regreso (vuelos
Nº Q6 4090- Q6 4091);
ii. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) –
Washington, Estados Unidos de América (IAD) y regreso (vuelos Nº Q6 4082- Q6
4083);
iii. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) –
Nueva York, Estados Unidos de América (JFK) y regreso; (vuelos Nº Q6 4084- Q6
4085);
iv. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) –
Guatemala, Guatemala (GUA) - Los Ángeles – Estados Unidos de América (LAX) y regreso
(vuelos Nº Q6 4092- Q6 4093).
A. Las suspensiones indicadas
estarán vigentes hasta
tanto no se levanten las medidas
de cierre de espacio aéreo internacional y otras medidas precautorias
tomadas por los países de
la región.
B. Solicitar a la compañía
que, de previo a reiniciar
las operaciones en las rutas señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, su autorización para
la respectiva autorización
de reinicio”.
4º—Que, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 26 de marzo
de 2020, se verificó que la empresa
Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-696997, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la Constancia
de NO Saldo número
104-2020, de fecha 06 de abril
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima se encuentra AL DIA con
sus obligaciones.
5º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.—Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre el fondo
del asunto.—El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud de la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, para la suspensión
de sus operaciones.
La empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros
carga y correo, en virtud del estado
de emergencia que viven los
países de Centroamérica y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países de la región, viéndose en la necesidad de suspender, por razón
de fuerza mayor, todas sus operaciones en las siguientes rutas:
San José,
Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Los Ángeles,
Estados Unidos de América (LAX) y regreso
(vuelos Nº Q6 4090- Q6 4091);
San José, Costa Rica (SJO)- San
Salvador, El Salvador (SAL) – Washington, Estados
Unidos de América (IAD) y regreso (vuelos Nº Q6 4082- Q6 4083);
San José, Costa Rica (SJO)- San
Salvador, El Salvador (SAL) – Nueva York, Estados
Unidos de América (JFK) y regreso; (vuelos Nº Q6 4084- Q6 4085);
San
José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Guatemala, Guatemala
(GUA) - Los Ángeles – Estados
Unidos de América (LAX) y regreso (vuelos Nº Q6 4092- Q6 4093).
Manifiesta la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima que las suspensiones indicadas se llevarán a cabo a partir del día 20 de marzo y hasta tanto no
se levanten las medidas de cierre de espacio aéreo internacional y otras medidas precautorias
tomadas por los países de
la región. Todo lo
anterior, en salvaguarda de
la seguridad y salud de los
usuarios de sus servicios, así como de sus tripulaciones.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-050-2020 citado, remitido
a la Unidad de Asesoría Jurídica
por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2020, la Unidad
de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente en virtud del estado
de emergencia que viven los
países de Centroamérica y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países de la región, sus operaciones a partir del 18 de marzo del 2020 las siguientes rutas:
i. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Los
Ángeles, Estados Unidos de
América (LAX) y regreso (vuelos
Nº Q6 4090- Q6 4091);
ii. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) –
Washington, Estados Unidos de América (IAD) y regreso (vuelos Nº Q6 4082- Q6
4083);
iii. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) –
Nueva York, Estados Unidos de América (JFK) y regreso; (vuelos Nº Q6 4084- Q6
4085);
iv. San José, Costa Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) –
Guatemala, Guatemala (GUA) - Los Ángeles – Estados Unidos de América (LAX) y regreso
(vuelos Nº Q6 4092- Q6 4093).
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe
subrayarse que el artículo
142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, la autorización
de la suspensión de las rutas
supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
30 de marzo de 2020, se verificó
que la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número
3-101-696997, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 104-2020 de
fecha 06 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que dicha empresa se encuentra AL DIA con
sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-050-2020 citado,
remitido a la Unidad de Asesoría
Jurídica por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-696997, representada
por el señor Juan Pablo Morales Campos, la suspensión de sus operaciones a partir del 18 de marzo de 2020, en virtud del estado
de emergencia que viven los
países de Centroamérica y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países de la región, las rutas a suspender son las siguientes:
· San José, Costa
Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Los Ángeles,
Estados Unidos de América (LAX) y regreso
(vuelos Nº Q6 4090- Q6 4091);
· San José, Costa
Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Washington, Estados
Unidos de América (IAD) y regreso (vuelos Nº Q6 4082- Q6 4083);
· San José, Costa
Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Nueva York, Estados
Unidos de América (JFK) y regreso; (vuelos Nº Q6 4084- Q6 4085);
· San José, Costa
Rica (SJO)- San Salvador, El Salvador (SAL) – Guatemala, Guatemala (GUA) - Los Ángeles – Estados Unidos de
América (LAX) y regreso (vuelos
Nº Q6 4092- Q6 4093).
2º—Las suspensiones
indicadas estarán vigentes hasta tanto no se levanten
las medidas de cierre de espacio aéreo internacional
y otras medidas precautorias tomadas por los países de la región.
3º—Solicitar a la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima
que, de previo a reiniciar
las operaciones en las rutas señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, su autorización para
la respectiva autorización
de reinicio.
4º—Notifíquese al señor Juan Pablo Morales Campos, apoderado generalísimo de la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, a los correos
electrónico juan.morales@volaris.com y
miguel.alba@volaris.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo
sexto de la sesión ordinaria
N° 27-2020, celebrada el día
20 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.— Solicitud N° 051-2020.—( IN2020454850
).
N° 66-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las
17:20 horas del 20 de abril del 2020.
Se conoce solicitud
de empresa Aerovías de
México Sociedad Anónima de Capital Variable, cédula
de persona jurídica N° 3-012-470959, representada por el señor Carlos Víquez, para la suspensión
temporal de la ruta Ciudad de México, México-San
José Costa Rica y viceversa, efectivo
a partir del 19 de marzo
del 2020 y hasta el 19 de marzo del 2021.
Resultando:
1º—Que la empresa Aerovías
de México Sociedad Anónima de Capital Variable cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante la Resolución
N° 181-2015 del 29 de setiembre del 2020, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas:
México, D. F.-San José, Costa Rica y México, D. F.-Liberia, Costa Rica y v.v.
2º—Que mediante escrito
de fecha 20 de marzo del
2020, el señor Carlos Víquez
Jara, apoderado generalísimo de la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable, solicitó suspender sus operaciones desde el 19 de marzo y hasta nuevo aviso, sin indicar
la ruta exacta a suspender.
3º—Que mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-058-2020 de fecha 30 de marzo del 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de
que lo solicitado por la empresa
se encuentra de acuerdo con
la normativa vigente, que
la ruta sujeta a la suspensión se encuentra en su certificado
de explotación y que está
al día con las obligaciones
financieras ante la DGAC y la seguridad
social costarricense, esta
Unidad de Transporte Aéreo,
RECOMIENDA:
1. Suspender temporalmente
las operaciones de la compañía
Aerovías de México S. A. de C.V., en
la ruta Distrito Federal, México-San José, Costa Rica
y viceversa dado el estado
de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, efectivo del 19 de marzo y por el plazo de un año.
2. Solicitar a la compañía Aerovías de México S. A., que, de previo
a reiniciar la operación en la ruta señalada,
deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con la debida antelación,
el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes”.
4º—Que en consulto
realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
17 de marzo del 2020, se verificó
que la empresa Aerovías de
México Sociedad Anónima de Capital Variable se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la Constancia
de NO Saldo número 081-2020
de fecha 23 de marzo del
2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable se encuentra AL DÍA con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección
General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud de Carlos Víquez Jara, apoderado
generalísimo de la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable, para suspender sus operaciones desde el 19 de marzo y hasta
nuevo aviso, sin indicar la ruta
exacta a suspender; no obstante, dicha empresa mantiene solamente dos rutas en su certificado
de explotación, una de ellas
la ruta MEX-LIR-MEX, la cual,
de acuerdo a la solicitud
del representante de la empresa
de fecha 16 de marzo del
2016, mediante oficio
DGAC-AJ-0386-2020 de fecha 30 de marzo
del 2020, se recomendó la suspensión
de la misma a partir del 01
de abril y hasta el 01 de diciembre
del 2020, por lo que en esta
nueva solicitud de la empresa se estaría suspendiendo la ruta MEX-SJO-MEX.
Es importante indicar
que de conformidad con el correo
electrónico de fecha 03 de abril del 2020, el señor Cristian
Chinchilla Montes, Jefe interino de la Unidad de Transporte Aéreo, ante solicitud de aclaración de la Unidad de Asesoría
Jurídica, respecto a la suspensión de cita, indicó que los motivos de esta son por fuerza mayor a raíz del COVID-19. Al igual, por desconocer el tiempo que va a durar este
estado de emergencia, recomiendan que dicha suspensión sea por el periodo máximo que se han vendido otorgado las suspensiones, el cual es de un año. De igual manera,
la empresa Aerovías de
México Sociedad Anónima de Capital Variable en cualquier momento
de ese período podrá activar la ruta, o pasado el año, ampliar la suspensión si continúa el estado de calamidad.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente:
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma; en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz, del Coronavirus COVID-19, por lo que, ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-058-2020 citado, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Aerovías de México S. A. de C.V., en
la ruta Distrito Federal, México-San José, Costa Rica
y viceversa dado el estado
de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, efectivo del 19 de marzo y por el plazo de un año”.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública,
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen N° C-182-2012 de fecha 06 de agosto del 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”
Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para
autorizar a la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable, la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 17 de marzo
del 2020, se verificó que la empresa
Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 081-2020 de
fecha 23 de marzo del 2020,
emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable se encuentra AL DÍA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo 173
de la Ley General de Aviación Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-058-2020 de fecha 30 de marzo del 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable, cédula de persona jurídica número 3-012-470959, suspender temporalmente
las operaciones en la ruta Distrito Federal, México-San José, Costa Rica y viceversa, dado el estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, efectivo a partir del 19 de marzo del 2020 y
hasta el 19 de marzo del 2021.
2º—Solicitar a la empresa Aerovías
de México Sociedad Anónima de Capital Variable que,
de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con la debida antelación,
el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
3º—Notifíquese al señor Carlos Víquez
Jara, apoderado generalísimo de la empresa Aerovías de México Sociedad Anónima
de Capital Variable, al fax número 2231-4344. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 27-2020, celebrada
el día 20 de abril del
2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. Nº 2740.— Solicitud Nº 051-2020.—(
IN2020454851 ).
N° 67-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las
17:30 horas del 20 de abril de dos mil veinte.
Se conoce solicitud
de la empresa United Airlines, Inc, cédula jurídica número 3-012-122411,
para la suspensión temporal de las altas Newark-Liberia-Newark, Hoston-Liberia-Houston,
Chicago-Liberia-Chicago, Denver-Liberia-Denver, Newark-San José-Newark,
Houston-San José-Houston, Chicago-San José-Chicago y Washington-San
José-Washington, desde el 25 de marzo
hasta el 03 se mayo del 2020.
Resultandos:
1º—Que empresa United Airlines Inc., cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación, mediante Resolución N°
25-2000 del 07 de abril, 2000, conforme
al Acuerdo de Transporte Aéreo suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados
Unidos de América, el cual le permite
operar las siguientes rutas
● Houston - San José y viceversa
● Chicago - Liberia y viceversa
● Washington - San José y viceversa
● Chicago - San José y viceversa
● Houston - Liberia y viceversa
● Newark - San José y viceversa
● Newark - Liberia y viceversa
● Denver - Liberia-Denver
● Denver - Liberia- Newark
● Denver - San José-Denver
2º—El señor Yuri Herrera Ulate, apoderado generalísimo de la empresa United
Airlines, Inc., solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil, la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros
carga y correo, en las rutas: Newark-Liberia-Newark,
Hoston-Liberia-Houston, Chicago-Liberia-Chicago,
Denver-Liberia-Denver, Newark-San José-Newark, Houston-San José-Houston,
Chicago-San José-Chicago y Washington-San José-Washington, indicando
que dicha suspensión se solicita desde el 25 de marzo hasta el 03 se mayo del 2020, obedeciendo
esto según lo señala la compañía a la Pandemia causada por el COVID-19,
la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tome una serie
de medidas, entre estas la fimia de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-062-2020 de fecha 03 de abril de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en
lo anterior, a la solicitud expresa
de la compañía y a lo establecido
en Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de Estados
Unidos de América y al Artículo 173 de la Ley General
de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo
RECOMIENDA:
● Conocer y dar por recibida la nota del 23 de marzo
del 2020, de la compañía United Airlines Inc, para
suspender temporalmente las rutas:
Newark-Liberia-Newark, Houston-Liberia- Houston, Chicago-Liberia-Chicago,
Denver-Liberia-Denver, Newark-San José-Newark, Houston-San José-Houston,
Chicago-San José-Chicago, Washington-San José-Washington, a partir
del 25 de marzo y hasta el 03 de mayo del 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.
● Solicitar a la compañía
que, de previo a reiniciar
la operación en la ruta señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, el itinerario respectivo
con la debida antelación”.
4º—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 03 de abril
de 2020, se verificó que la empresa
United Airlines, Inc., cédula jurídica número 3-012-122411, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obren-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de no Saldo
número 099-2020 de fecha 02
de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil.
5º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre el fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa United
Airlines Inc., la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas:
Newark-Liberia-Newark, Boston-Liberia-Houston, Chicago-Liberia-Chicago,
Denver-Liberia-Denver, Newark-San José-Newark, Houston-San José-Houston,
Chicago-San José-Chicago y Washington-San José-Washington, indicando
que dicha suspensión se solicita desde el 25 de marzo hasta el 03 se mayo del 2020, obedeciendo
esto según lo señala la compañía a la Pandemia causada por el COVID-19,
la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tome una serie
de medidas, entre estas la firma de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país.
El marco regulatorio
que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de
América (Ley número 7857 de fecha
22 de diciembre de 1998), éste
indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada
fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralntente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
... 4. Una Parte no requerirá
que las líneas aéreas de la
otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran,
sin efecto discriminatorio,
para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen
específicamente en un Anexo
al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte
aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado
no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del
Estado Costarricense, el señor
Yuri Herrera Ulate, apoderado
generalísimo de la empresa
United Airlines Inc., solicitó la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros
carga y correo en las rutas:
Newark-Liberia-Newark, Hoston-Liberia-Houston,
Chicago-Liberia-Chicago, Denver-Liberia-Denver, Newark-San José- Newark,
Houston-San José-Houston, Chicago-San José-Chicago y Washington-San
José-Washington, indicando que dicha
suspensión se solicita desde el 25 de marzo hasta el 03
se mayo del 2020, obedeciendo esto
según lo señala la compañía a la Pandemia causada por el COVID-19, la cual
ha generado que el Gobierno
de Costa Rica tome una serie de medidas,
entre estas la firma de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S,
el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país.
De manera complementaria,
se aplican los artículos
157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el
objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo 157.-El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte
interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar
con la aprobación del Poder
Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en
parte, tomando en cuenta la necesidad
o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada (…)”
Artículo 173.-Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 03 de abril
de 2020, se verificó que la empresa
United Airlines, Inc, cédula jurídica número 3-012-122411, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 099-2020 de
fecha 02 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que dicha empresa se encuentra AL DÍA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1) Conocer y dar
por recibido la nota del 23 de marzo
del 2020, de la empresa United Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-122411, representada por el señor Yuri
Herrera Ulate, para suspender temporalmente
las rutas: Newark-Liberia-Newark,
Houston-Liberia-Houston, Chicago-Liberia-Chicago, Denver-Liberia-Denver,
Newark-San José-Newark, Houston-San José-Houston, Chicago-San José-Chicago,
Washington-San José-Washington, a partir del 25 de marzo y hasta el 03 de mayo del 2020, debido
al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.
2) Recordar a la empresa
United Airlines Inc., que, en caso
de modificar los itinerarios
autorizados después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos
30 días de anticipación.
3) Notifíquese al señor
Yuri Herrera Ulate, apoderado
generalísimo de United Airlines, al correo electrónico
herrera@daremblum.com. Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo
octavo de la sesión ordinaria
N° 27-2020, celebrada el día
20 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.— Solicitud N° 052-2020.—( IN2020454852 ).
N° 68-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las
17:40 horas del 20 de abril de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la
empresa escrito con el consecutivo de ventanilla única número 0886-20 de fecha
23 de marzo de 2020, suscrito por el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número
3-012-101460, mediante la cual informa al Consejo Técnico de Aviación Civil
sobre la suspensión de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga
y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría como en el
Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, desde el 26 de marzo hasta el 06
de mayo de 2020.
Resultandos:
1º—Que la
empresa American Airlines Inc. posee un certificado de explotación, otorgado
por el Consejo Técnico de Aviación mediante Resolución número 59-1991 de 19 de
agosto de 1991, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo, con una vigencia igual al Acuerdo Bilateral de
Transporte Aéreo suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos de América, con un
COA-E-031, para operar las siguientes rutas: Miami, Florida-San José, Costa
Rica y vv, Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos
intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá y viceversa,
Dallas-Liberia-Dallas , Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y vv., Charlotte,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv., Charlotte, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y vv., Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv., New York,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv. y New York, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y vv.
2º—Que mediante escrito con el
consecutivo de ventanilla única número 0886-20 de fecha 23 de marzo de 2020, el
señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American
Airlines Inc., informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión
de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en
el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional
Daniel Oduber Quirós, desde el 26 de marzo hasta el 06 de mayo de 2020.
3º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-064-2020 de fecha 03 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la
solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en Acuerdo de Transporte
Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados
Unidos de América y al Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo Recomienda:
1) Conocer y dar por recibido la nota
con consecutivo de Ventanilla Única 0886-20 de fecha 23 de marzo del 2020, de
la compañía American Airlines, Inc.,
para la suspensión temporal de los vuelos en las rutas Miami, Florida-San José, Costa Rica
y vv, Dallas, Fort Worth, Texas, San José, Costa Rica
y vv, Dallas-Liberia-Dallas, Miami, Florida-Liberia,
Costa Rica y vv, Charlotte, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y vv., Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv, Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv.,
New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv., New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv. a partir del 26 de marzo hasta el 06 de mayo
del 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de
emergencia producto del Covid-19.
2) Solicitar a la compañía que de previo al reinicio de las
operaciones deberá presentar el itinerario con al menos 30 días naturales de
antelación, en la Ventanilla Única mediante nota dirigida al Consejo Técnico de
Aviación Civil”.
4º—Que
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 31 de
marzo de 2020, se verificó que la empresa American Airlines, Inc., cédula
jurídica número 3-012-101460, se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de
conformidad con la Constancia de no Saldo número 085-2020 de fecha 25 de marzo
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General
de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra AL DIA con
sus obligaciones.
5º—Que en el dictado de esta
resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los
resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al
efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del
asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud
del señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American
Airlines Inc., cédula jurídica 3-012-101460, mediante la cual informa al
Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión de los vuelos regulares
internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional Daniel
Oduber Quirós, desde el 26 de marzo
hasta el 06 de mayo de 2020.
El marco regulatorio que rige en
este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo
Entre El Gobierno de la República de Costa Rica Y El Gobierno De Estados Unidos
de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en
su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que
cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo
internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado.
Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del
tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de
aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte,
salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o
ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que
las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que
se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones
uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se
autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que
requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas
designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del
original)
Así las cosas,
cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, el señor
Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines
Inc., solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y
correo en las rutas: Miami, Florida-San José, Costa Rica y vv,
Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más
allá y viceversa, Dallas-Liberia-Dallas, Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y
vv., Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv., Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv., Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica
y vv., New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv., New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv., indicando que dicha suspensión se solicita
desde el 25 de marzo hasta el 03 se mayo de 2020, obedeciendo a la
Pandemia causada por el COVID-19, la cual ha generado que el
Gobierno de Costa Rica tomara una serie de medidas, entre estas la firma
de Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, el cual contempla
entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al
país.
De manera complementaria, se
aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el
objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil
(CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El
Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada
(...)”.
Artículo 173.—Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella,
sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro
orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social,
el día 31 de marzo de 2020, se verificó que la empresa American Airlines, Inc.,
cédula jurídica número 3-012-101460, se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la
Constancia de NO Saldo número 085-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra AL DIA con sus
obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Conocer y dar por recibido el
escrito con el consecutivo de ventanilla única número 0886-20 de fecha 23 de
marzo de 2020, mediante el cual, el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número
3-012-101460, informó la suspensión temporal de las rutas: Miami, Florida-San
José, Costa Rica y vv, Dallas, Fort Worth, Texas, vía
puntos intermedios (GUA y/o PTY)SJO-puntos más allá y viceversa,
Dallas-Liberia-Dallas , Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y vv., Charlotte,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv., Charlotte, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y vv., Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv., New
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv., New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv., desde el 25 de marzo hasta el 03 se mayo de
2020, obedeciendo a la Pandemia causada por el COVID-19, la cual
ha generado que el Gobierno de Costa Rica tomara una serie de medidas,
entre estas la firma de Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, el
cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de
extranjeros al país.
2º—Recordar a la empresa
American Airlines Inc. que, en caso de modificar los itinerarios autorizados
después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al
CETAC con al menos 30 días de anticipación.
3º—Notifíquese al señor Rafael
Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., al
correo electrónico rafael.sanchez@aa.com. Publíquese en el Diario oficial La
Gaceta.
Aprobado por
el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión
ordinaria n°27-2020, celebrada el día 20 de abril de 2020.
Olman
Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.— Solicitud N° 053-2020.—( IN2020454853 ).
Nº
69-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las
17:50 horas del 20 de abril de dos mil veinte.
Se conoce solicitud
de la empresa Aero República Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-012- 499550, representada por el señor Roberto Esquivel Cerdas, quien ha solicitado al Consejo Técnico de Aviación Civil
la autorización para suspender temporalmente
los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en la ruta
Bogotá, Colombia-Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 23 de marzo al 21 de abril de 2020, indica que lo anterior es por motivos
del COVID-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa Aero República
Sociedad Anónima cuenta con
un Certificado de Explotación,
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil mediante
Resolución número 85-2014
del 30 de julio de 2014, vigente
hasta el 30 de julio de 2029, el cual
le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, la ruta Bogotá, Colombia-Ciudad
de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica y v.v.
2º—Que mediante
escrito de fecha 22 de marzo de 2020, el señor Roberto
Esquivel Cerdas, apoderado generalísimo de la empresa Aero República Sociedad Anónima, solicitó autorización para
suspender temporalmente los vuelos
regulares de pasajeros, carga y correo en la ruta Bogotá,
Colombia-Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 23 de mano al 21 de abril
del 2020, indica que lo anterior es por motivos del COVID-19.
3º—Que mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-055-2020 de fecha 26 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de que lo solicitado por
la empresa se encuentra de acuerdo con la normativa vigente excepto al tema de las obligaciones obrero-patronales; que la ruta sujeta para la suspensión
temporal se encuentra autorizadas
en su certificado
de explotación, esta Unidad
de Transporte Aéreo
RECOMIENDA:
1. Suspender temporalmente las operaciones de la compañía AERO
REPÚBLICA S. A. en virtud
del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en las rutas autorizadas
en su certificado
de explotación, efectivo
del 23 de marzo y hasta el 21 de abril
del 2020.
2. Recordar a la compañía
que en caso de modificar los itinerarios autorizados después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos
30 días de anticipación”.
4º—Que, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 01 de abril
de 2020, se verifica que la empresa
Aero República Sociedad Anónima
no se encuentra inscrita como patrono; no obstante, quien le brida los servicios es la empresa Compañía Panameña de Aviación COPA, la cual se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la Constancia
de NO Saldo número 106-2020
de fecha 06 de abril de
2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa Aero
República Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-012499550, se encuentra al día
con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
1º—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección
General de Aviación Civil.
2º—Fondo del asunto.
El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud del señor Roberto
Esquivel Cerdas, apoderado generalísimo de la empresa Aero República Sociedad Anónima, para
suspender temporalmente los vuelos
regulares de pasajeros, carga y correo en la ruta Bogotá,
Colombia-Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 23 de marzo al
21 de abril de 2020, indica
que lo anterior es por motivos del COVID-19.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-055-2020 de fecha 26 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó Suspender temporalmente las operaciones de
la empresa Aero República, en virtud del estado
de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en las rutas
autorizadas en su certificado de explotación, efectivo del 23 de marzo y hasta el 21 de abril del
2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta Nº 100 del expediente legislativo Nº
A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Aero República Sociedad Anónima la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 01 de abril
de 2020, se verifica que la empresa
Aero República Sociedad Anónima
no se encuentra inscrita como patrono; no obstante quien le brida los servicios es la empresa Compañía Panameña de Aviación COPA, la cual se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 106-2020 de
fecha 06 de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Aero República
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-499550, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF- 055-2020 de fecha
26 de marzo de 2020, emitido
por la Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa Aero
República Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica 3-012-499550, representada por el señor Roberto
Esquivel Cerdas, suspender temporalmente
las operaciones en virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta
Bogotá, Colombia-Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica y viceversa, autorizadas en su certificado
de explotación, efectivo
del 23 de marzo y hasta el 21 de abril
de 2020.
2º—Solicitar a la empresa
Aero República Sociedad Anónima
que, de previo a reiniciar
la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con debida antelación,
el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria Nº 27-2020, celebrada
el día 20 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. Nº 2740.— Solicitud Nº 054-2020.—( IN2020454854 ).
N° 70-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las
18:00 horas del 20 de abril de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud
de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula
jurídica número
3-101-696997, representada por el señor
Jorge Eduardo Castillo Rovirosa, para la suspensión de la rutas: San José,
Costa Rica (SJO)-Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v, (vuelos Q6 4050-Q6 4051), San José, Costa Rica (SJO)-Cancún,
Estados Unidos Mexicanos
(Mex) y v.v., (vuelos Q6 4054-Q6 4055); San José,
Costa Rica (SJO)-Guatemala, Guatemala (GUA)-Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v, (vuelos Q6 4068-Q6 4069), desde el 21 de marzo de 2020 y
hasta tanto no se levanten las medidas
de cierre de espacio aéreo internacional y otras medidas precautorias
tomadas por los países de
la región
Resultandos:
1°—Que la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 198-2016 del 08 de noviembre
de 2016, con una vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021, y el cual le permite operar vuelos regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas:
1. San José, Costa
Rica-Cancún y v. v.
2. San José, Costa
Rica-Ciudad de México y v. v.
3. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y v. v.
4. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados
Unidos y vv.
5. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Loudoun, Virginia, Estados
Unidos y vv.
6. San José, Costa
Rica-Guatemala-México y vv.
7. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala-Los Ángeles,
Estados Unidos y vv.
8. San José, Costa
Rica-Medellín, Colombia y vv.
2°—Que mediante escrito
de fecha 20 de marzo de
2020, escrito recibido el
20 de marzo de 2020, el señor
Jorge Eduardo Castillo Rovirosa, apoderado
generalísimo sin límite de suma de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, solicitó la suspensión de las rutas San José,
Costa Rica (SJO)-Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v, (vuelos Q6 4050-Q6 4051), San José, Costa Rica (SJO)-Cancún,
Estados Unidos Mexicanos
(Mex) y v.v., (vuelos Q6 4054-Q6 4055); San José,
Costa Rica (SJO)-Guatemala, Guatemala (GUA)-Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v, (vuelos Q6 4068-Q6 4069), desde el 21 de marzo de 2020 y
hasta tanto no se levanten las medidas
de cierre de espacio aéreo internacional y otras medidas precautorias
tomadas por los países de
la región
3°—Que mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-060-2020 de fecha 31 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General
de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo,
sin perjuicio de lo establecido
en la normativa vigente, RECOMIENDA:
• Suspender
temporalmente en virtud del estado de emergencia nacional en todo el territorio
nacional debido a la situación de emergencia provocada por la enfermedad
COVID-19, y en las medidas restrictivas para el ingreso de extranjeros las rutas: San José,
Costa Rica-Ciudad de México y v. v; San José, Costa Rica-Guatemala-México y vv; San José, Costa Rica-Cancún y v. v a partir del día de 20 de marzo y hasta tanto no se levanten
las medidas de cierre de espacio aéreo internacional
y otras medidas precautorias tomadas por los países de la región.
• Solicitar a la compañía que, de previo a reiniciar las operaciones en las rutas señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, su autorización para
la respectiva autorización
de reinicio.
• Se insta a la Asesoría Jurídica para que verifique que este al día con las obligaciones dinerarias”.
4°—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 26 de marzo
de 2020, se verificó que la empresa
Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-696997, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la Constancia
de NO Saldo número 104-2020
de fecha 06 de abril de
2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.
5°—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando
I. Sobre los hechos. Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección
General de Aviación Civil.
II. Sobre el fondo del asunto
El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, para la suspensión de
sus operaciones.
La empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros
carga y correo, en virtud del estado
de emergencia que viven los
países de Centroamérica y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países de la región, viéndose en la necesidad de suspender, por razón
de fuerza mayor, todas sus operaciones en las siguientes rutas:
‣ San
José, Costa Rica (SJO)-Ciudad de México, Estados
Unidos Mexicanos (Mex) y v.v,
(vuelos Q6 4050-Q6 4051)
‣ San
José, Costa Rica (SJO)-Cancún, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v., (vuelos
Q6 4054-Q6 4055)
‣ San
José, Costa Rica (SJO)-Guatemala, Guatemala (GUA)-Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v, (vuelos Q6 4068-Q6 4069)
Manifiesta la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima que las suspensiones
indicadas se llevarán a cabo a partir del día 20 de marzo de 2020 y hasta
tanto no se levanten las medidas
de cierre de espacio aéreo internacional y otras medidas precautorias
tomadas por los países de
la región. Todo lo
anterior, en salvaguarda de
la seguridad y salud de los
usuarios de sus servicios, así como de sus tripulaciones.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-060-2020 de fecha 31 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Suspender temporalmente en virtud del estado
de emergencia nacional en todo el territorio
nacional debido a la situación de emergencia provocada por la enfermedad
COVID-19, y en las medidas restrictivas para el ingreso de extranjeros las rutas: San José,
Costa Rica-Ciudad de México y v. v; San José, Costa Rica-Guatemala-México y vv; San José, Costa Rica-Cancún y v. v a partir del día de 20 de marzo y hasta tanto no se levanten
las medidas de cierre de espacio aéreo internacional
y otras medidas precautorias tomadas por los países de la región”.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que
se dirán: 2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado
se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto
existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, la autorización
de la suspensión de las rutas
supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
30 de marzo de 2020, se verificó
que la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número
3-101-696997, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 104-2020 de
fecha 06 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-696997, se encuentra
al día con sus obligaciones.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1. De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-060-2020 de fecha
31 de marzo de 2020, emitido
por la Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-696997, representada
por el señor Jorge Eduardo Castillo Rovirosa, en virtud
del estado de emergencia
que viven los países de Centroamérica y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países de la región, la suspensión de sus operaciones desde el 21 de marzo de 2020, en las siguientes rutas:
‣ San
José, Costa Rica (SJO)-Ciudad de México, Estados
Unidos Mexicanos (Mex) y v.v,
(vuelos Q6 4050-Q6 4051)
‣ San
José, Costa Rica (SJO)-Cancún, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v., (vuelos
Q6 4054-Q6 4055)
‣ San
José, Costa Rica (SJO)-Guatemala, Guatemala (GUA)-Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (Mex) y v.v, (vuelos Q6 4068-Q6 4069)
2. Las suspensiones
indicadas estarán vigentes hasta tanto no se levanten
las medidas de cierre de espacio aéreo internacional
y otras medidas precautorias tomadas por los países de la región.
3. Solicitar a
la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima que de previo a reiniciar las operaciones en las rutas señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, su autorización para
la respectiva autorización
de reinicio.
4. Notifíquese
al señor Jorge Eduardo Castillo Rovirosa,
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, a los correos
electrónicos juan.morales@volaris.com y
miguel.alba@volaris.com. Publíquese en el Diario oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo undécimo de la Sesión Ordinaria N° 27-2020, celebrada el día 20 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.— Solicitud N° 055-2020.—( IN2020454855 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 27, título N° 355, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de
Siquirres en el año dos mil diecisiete, a nombre de Quirós Brenes Daniel,
cédula 7-0276-0326. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro
días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020454113 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0001399.—Giselle Reuben Hatounian, Casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de
Adalberto Carlos Kovach Trías, soltero,
cédula de identidad 800520821 con domicilio
en El Carmen Cartago, 550 metros al norte del Asilo de Ancianos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: VIANOR
como marca de fábrica y comercio en clases:
29 y 30. Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos, aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, pastas alimenticias
y fideos, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de
pastelería y confitería,
chocolate, helados cremosos,
sorbetes y otros helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Reservas: De los colores: dorado
y café Fecha: 13 de marzo
de 2020. Presentada el: 18 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020454395 ).
Solicitud N° 2020-0000850.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de
Gestor oficioso de Sunshine Brands Inc, con domicilio en 40 B Central
American Boulevard, Belice, solicita
la inscripción de: SunLease
FINANCIAMIENTO
como marca
de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de financiamiento y asesoramiento financiero. Reservas: De
los colores; azul y amarillo Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 31 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454396 ).
Solicitud N° 2020-0000848.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en
calidad de apoderada
especial de Sunshine Brands Inc, con domicilio en 40 B Central American BLVD, Belice,
solicita la inscripción de:
SUNSHINE ENERGÍA SOLAR,
como marca de servicios en clases:
36; 37; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: servicios de financiamiento
y asesoramiento financiero,
relacionados con la energía
solar; en clase 37: mantenimiento, reparación e instalación de sistemas de energías renovables a partir de energía solar, energía solar, instalación de aparatos de producción de energía solar; en clase 39: distribución de energía renovable a partir de energía solar, servicios de información y asesoramiento en distribución de energía solar; en clase 40: alquiler
de equipos para el tratamiento
y la transformación de materiales,
producción de energía y fabricación personalizada, arrendamiento de equipos para generar energía, generación de energía eléctrica, producción de energía, todos los anteriores relacionados con energía solar. Reservas: color azul, amarillo y blanco. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 31
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020454397 ).
Solicitud N° 2019-0009500.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de
JBP Korea CO., Ltd con domicilio en
Gaepo-Dong, Seoul Gangnam Postal BLDG. 6TH Floor, Gaepo-RO 619, Gangnam-Gu, Seoul, República
de Corea, solicita la inscripción de: JBP Nanoneedle
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Aparatos e instrumentos médicos;
inyectores para uso médicos; agujas de inyección para uso médico; hilo para uso
médico; hilo de elevación para uso médico; biomateriales para dermatología;
implantes para la regeneración de la piel; rellenadores
médicos, todos los anteriores productos con forma de aguja cónica o tubular de
tamaño nanométrico. Reservas: De los colores: rojo, naranja, dorado y negro.
Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020454398 ).
Solicitud Nº 2020-0002050.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Marcas Agrotecnológicas Sociedad Anónima, con domicilio en Avenida Reforma 6-39 zona 10,
Centro Corporativo Guayacán, 8º nivel,
oficina 802A, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
PEGADOR RP
como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: fertilizantes, abonos orgánicos, abonos para uso agrícola. Productos químicos y coadyuvantes para la agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: de los colores
Pantone verde 360 C, verde
348 C, verde 3425 C. Fecha:
17 de marzo de 2020. Presentada
el: 10 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454399 ).
Solicitud Nº 2020-0002102.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad
113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG., con domicilio en: Peter Merian-STr. 84, 4052 Basel, Suiza,
solicita la inscripción de:
IBEROGAST
como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas, suplementos dietéticos y nutricionales, alimentos dietéticos adaptados para fines médicos, sustancias dietéticas adaptadas para uso médico, fibra
dietética, formulaciones de
bacterias probióticas para uso médico, suplementos
alimenticios para uso dietético, suplementos alimenticios para fines médicos, todos los anteriores hechos a base de medicina
herbaria y para el tratamiento de trastornos
gastrointestinales funcionales
y relacionados con la motilidad.
Reservas: se reservan los colores verde, negro, blanco y café. Prioridad: se otorga prioridad N° 018142607 de fecha 24/10/2019 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de marzo
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454400 ).
Solicitud Nº 2020-0001446.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 11055703, en calidad de Apoderado Especial de Quala Guatemala, S. A. con domicilio
en VÍA 5 5-34 zona 4, torre
III, 7° nivel oficina 702,
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: Toki
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
sin alcohol, bebidas gasificadas,
bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas sin alcohol con sabor a té, refrescos con sabor a frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 19
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454401 ).
Solicitud N° 2020-0000597.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Agromil S.A.S., con domicilio en Vereda Buenos Aires, 300
metros después del Peaje de
Gualanday, Vía Bogotá-Ibagué, Colombia, solicita la inscripción de: CRENTO
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
1 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para la industria,
la ciencia, la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto,
abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para templar y soldar
metales, productos químicos para conservar alimentos, materia curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria, productos químicos para uso agrícola, excepto
fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, preparaciones fertilizantes, hollín para uso agrícola, talco (silicato de magnesio), silicatos, silicio, potasio, fósforo, olivino (minerales de silicato), carbonato de magnesio, yeso utilizado como fertilizante, dolomita para uso industrial, bórax, ácido bórico para uso industrial. Fecha: 17 de marzo del 2020. Presentada el: 23
de enero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020454403 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0003797.—Edgar Gutiérrez Valitutti, divorciado una vez, cédula de identidad
106870223, en calidad de Apoderado Generalísimo de Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima con domicilio en edificio
de Recope llamado Hernán Garrón de la iglesia de ladrillo en San Francisco de Guadalupe, 400 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GASOLINA+ETANOL ECO95 RECOPE
como Marca de
Comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Combustibles. Fecha: 21 de mayo de 2019. Presentada
el: 2 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—O.C.
Nº 2020-000580.—Solicitud Nº 0001-2020.—(
IN2020454090 ).
Solicitud N°
2020-0002217.—Laura
Zumbado Loría,
cédula de identidad N° 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan
Bautista Rodríguez, soltero, pasaporte N° 154040260, con domicilio en Estado
Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República Bolivariana de…, solicita
la inscripción de:
NTS,
como marca de comercio en clases:
7; 9 y 12 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: bombas
de agua para motores; alternadores para automotores y sus
partes; arranques para automotores y sus partes; partes de motores de todo tipo; bandas
adhesivas para poleas; poleas para motores; bobinas de encendido de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores; distribuidores para vehículos automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para motores; filtros de aire, de aceite, de combustible,
de agua y de alcohol para motores
de vehículos terrestres;
fajas de aíre para motores;
fajas de alternador para vehículos
automotores; fajas de dirección
hidráulica para vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; en clase
9: aparatos e instrumentos
para la conducción, distribución,
transformación, acumulación,
regulación y control de la electricidad;
aparatos para el registro,
la transmisión y la reproducción
del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad
para vehículos; termostatos;
reguladores de voltaje para
vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos; rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; cables, condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neumáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; soportes de bobinas eléctricas; tableros de conexión, de control y de distribución
de electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos.; en clase 12: Balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; engranajes para vehículos;
coronas y piñones; cardanería;
acoplamientos y elementos
de transmisión para vehículos
terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares; amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte, espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión; escobillas eléctricas; parabrisas, embragues; engranajes; frenos y zapatas de freno para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: de los colores: negro y
amarillo. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 16
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454131 ).
Solicitud
N°
2020-0002218.—Laura Zumbado Loría, cédula de identidad N° 108360701, en
calidad de apoderada especial de Juan Bautista Rodríguez, soltero, pasaporte N° 154040260, con
domicilio en Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República
Bolivariana, solicita la inscripción de: ENZO Genuine Parts NEW GENERATION
como marca de comercio, en clase(s):
7; 9 y 12 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: distribuidores
para vehículos; bombas de agua para motores; alternadores para automotores y
sus partes; arranques para automotores y sus partes; partes de motores de todo tipo; bobinas
de encendido de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores; automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de línea de vacío y aire; reguladores
de velocidad del aire para motores; filtros o peras para automotores, filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y
de alcohol para motores de vehículos
terrestres; fajas de aire
para motores; fajas de alternador
para vehículos automotores;
fajas de dirección hidráulica
para vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; electroventiladores para motores.
Clase 9: cables y bobinas
de ignición o encendido, y soportes de bobinas eléctricas; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control
de la electricidad; aparatos
para el registro, la transmisión
y la reproducción del sonido
e imágenes; aparatos de
control de velocidad para vehículos;
termostatos; reguladores de
voltaje para vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos; rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neumáticos,
de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; tableros de conexión, de control
y de distribución de electricidad;
tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos. Clase 12: partes automotrices, embragues y cilindros de embrague; engranajes para vehículos; frenos; bombas de freno; zapatas de freno para vehículos; balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; coronas y piñones; cardanería; acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares; amortiguadores de suspensión para
vehículos; puntales; hojas de
resorte, espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión; escobillas eléctricas, limpia-parabrisas y
motor de limpiaparabrisas; parabrisas,
módulos o paneles para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: de los colores: gris oscuro, blanco,
gris claro y rojo. Fecha: 23 de marzo del 2020. Presentada el: 16 de marzo del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454132 ).
Solicitud
No. 2020-0002215.—Laura Zumbado Loría, cédula de
identidad 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan Bautista
Rodríguez, pasaporte 154040260, con domicilio en Estado de Anzoátegui, en la
Ciudad de Lechería,
Venezuela, República Bolivariana de, solicita la inscripción de: Autonnotive Parts VULKO New Generation
como marca
de comercio en clase(s): 7; 9 y 12. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: Alternadores para automotores, sus partes
y sus adicionales; arranques para automotores, sus partes y sus adicionales;
partes de motores de todo tipo; bobinas de encendido de motores de automóviles,
bujías y dispositivos de encendido para automotores; distribuidores para
vehículos automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire,
accesorios de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para
motores; filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y de alcohol para
motores de vehículos terrestres; fajas de aire para motores; fajas de
alternador para vehículos automotores; fajas de dirección hidráulica para
vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; y
bombas de agua para motores. ;en clase 9: Aparatos e instrumentos para la
conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control de
la electricidad; aparatos para el registro, la transmisión y la reproducción
del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad para vehículos;
termostatos; reguladores de voltaje para vehículos; baterías de arranque;
diodos, portadiodos; rectificadores de corriente;
inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; cables,
condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos
eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos
eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neomáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión,
de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina;
tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías
y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; soportes
de bobinas eléctricas; tableros de conexión, de control y de distribución de
electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y
acumuladores eléctricos para vehículos; en clase 12: Balineras; cojinetes de
eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda;
engranajes para vehículos; coronas y piñones; cardanería;
acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres; crucetas;
rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas
estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares;
amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte,
espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión;
escobillas eléctricas; parabrisas, embragues; engranajes; frenos y zapatas de freno
para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: Se reservan los colores rojo, negro y blanco Fecha: 23 de marzo de 2020.
Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454133 ).
Solicitud N° 2020-0002144.—Sául Valladares Lemus, casado una vez, cédula de residencia
132000130138, en calidad de Representante Legal de Agencia de Gestión Empresarial
RRCR, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102779330, con
domicilio en Aserrí, distrito de Aserrí, Barrio de Poás, calle Nazareth, 200
metros oeste, de la entrada de la calle, última parada del bus de Poás, casa a
mano izquierda de muro color papaya, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESSENCE
ESTÉTICA & SPA como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a los servicios de estética y
spa, ubicado en Centro Comercial Oxigeno, Cantón de San Francisco de la
Provincia de Heredia, local número 42. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada
el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020454299 ).
Solicitud N° 2020-0002358.—Viviana Castro Alvarado, soltera, cédula de identidad
N°
112850844, en calidad de apoderada especial de Grupo Empresarial Solar
Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101698702, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Centro
Comercial Plaza Mundo, local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sentidos MERCADO URBANO Santa Ana Town
Center
como nombre comercial, en clase internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a
mercado urbano que ofrece
un concepto de servicios y productos gourmet inspirado en la naturaleza y ecología costarricense. Cantón de Santa Ana, de la Estación
de la Cruz Roja, 100 metros al este
y 100 metros al sur, calle Margarita Norte, avenida N° 3, provincia
de San José. Reservas: no hace
reserva de las palabras “MERCADO URBANO”. Fecha: 31 de marzo del 2020. Presentada el: 19 de marzo del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454300 ).
Solicitud
N°
2020-0001237.—Mario Rodríguez Zamora, casado dos veces, cédula de
identidad 104660151, con domicilio en Radial Santa Ana, Belén 800 metros sur y 200 metros
este de la Panasonic, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rumba Centro de Eventos
como Nombre Comercial en
clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial
dedicado a centro de eventos de fiestas, cumpleaños, matrimonios,
bar, restaurante y discoteca. Ubicado en Radial Santa Ana Belén 800 metros sur
y 200 metros este de la Panasonic. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el:
13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos . que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020454333 ).
Solicitud
Nº 2019-0010739.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de CCA and B, LLC con
domicilio en: 3350 Riverwood Parkway, Suite 300,
Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLAUS COUTURE COLLECTION, como
marca de fábrica y
comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
vestimenta de muñecas, ropa de muñecas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada
el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454342 ).
Solicitud
N°
2019-0010780.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de CCA AND B, LLC con domicilio en 3350 Riverwood Parkway, suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: THE ELF ON THE SHELF como marca de fábrica y comercio en
clases: 16 y 28. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 16: Libros de actividades para niños; libros para niños; en clase 28:
Muñecas que traen libros para niños, vendidos como una unidad. Fecha: 11 de
marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454343 ).
Solicitud Nº 2020-0001358.—Guiselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Cirtec Medical Corp.
con domicilio en 9200 Xylon Avenue North, Brooklyn
Park, Minnesota 55445, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CIRTEC MEDICAL como marca de
servicios en clases 40 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 40: servicios de fabricación para terceros en el campo de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos, proveedor de servicios externos
en el campo de la fabricación
de dispositivos médicos, fabricación de prototipos de nuevos productos para terceros,
ensamblaje de productos para terceros, impresión en 3D para terceros, servicios de talleres
mecánicos, en concreto, mecanizado de piezas para terceros, servicios de
soldadura, estampado de metal, soldadura láser, corte, marcado y perforación de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos para terceros; en clase 42:
servicios de desarrollo de productos para la industria de dispositivos médicos,
servicios de ingeniería, a saber, ingeniería para la industria de dispositivos médicos, diseño de investigación, desarrollo
y pruebas de calidad y seguridad de productos nuevos para terceros en la
industria de dispositivos médicos, servicios de consultoría en el campo del desarrollo de nuevos
productos, servicios de consultoría para terceros en el campo del diseño, planificación e implementación de proyectos de gestión de ensayos clínicos de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos, servicios de prueba de calidad
de productos, servicios de diseño industrial, diseño de envases para terceros, diseño y desarrollo de circuitos integrados,
diseño de
componentes mecánicos, servicios de diseño de sistemas eléctricos. Fecha: 16 de marzo de 2020.
Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454344 ).
Solicitud
N° 2019-0006072.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Daniela Madrigal López,
casada una vez, cédula de identidad N° 112730553, con domicilio en Centro
Odontológico ERPA, 500 metros oeste y 300 metros sur de la Contraloría General de la
República, Sabana Sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: O M I ODONTOLOGÍA MATERNO - INFANTIL,
como marca de servicios en clase: 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: (servicios de
odontología dirigidos a bebés, niños y sus madres). Fecha: 21 de agosto de 2019. Presentada el 5
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020454345 ).
Solicitud
N°
2019-0011454.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Industria de Frenos y Embragues Friccion
S. R. L., con domicilio en Barrio Los Chacos, calle 4, N° S/N, UC: 144A, Santa Cruz de
la Sierra, Bolivia, solicita la inscripción de: FRICCION
como
marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Fabricación de repuestos y piezas para vehículos
frenos, embragues. Reservas: De los colores; azul, celeste, amarillo, gris y
rojo Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San
José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 09 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454346 ).
Solicitud
Nº 2015-0012115.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de
Apoderado Especial de CMI IP Holding con domicilio en 46a, Avenue J. E Kennedy L-1855, Luxemburgo, solicita la
inscripción de:
GALLETAS CAN CAN ALIMENTA TU IMAGINACIÓN
como
Señal de Propaganda Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
galletas. Relacionado con la marca “CAN CAN”, expediente
número 2015-12110. Reservas: De los colores azul, amarillo, celeste y blanco.
Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2015. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida
por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454347 ).
Solicitud
N°
2020-0000823.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de
la Iglesia Medalla Milagrosa; 50 metros al oeste; oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción dé: NUMAR El
Sabor de Vivir
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Café, bebidas a base de café, té, bebidas a base de té, cacao y
bebidas a base de cacao, sucedáneos del café, alimentos de arroz, pastas alimenticias y fideos,
tapioca y sagú,
aperitivos a base de cereales, trigo y maíz, harinas y preparaciones a base
de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, avena para consumo humano, chocolate,
helados cremosos, sorbetes y helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, chicles,
levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especies, hierbas en
conserva, vinagre, salsas y condimentos, hielo. Reservas: De los colores Verde, blanco, rojo y negro. Fecha: 9
de marzo de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454348 ).
Solicitud
Nº 2019-0009711.—Giselle Reciben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Dolby Laboratories Licensing Corporation con domicilio en 1275 Market
Street, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 38; 41 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos,
aparatos, componentes y accesorios de audio y vídeo utilizados para generar, procesar, medir, analizar, grabar, amplificar, mejorar, producir, reproducir, transmitir, almacenar, controlar, comprobar, recibir y reproducir, señales de audio, archivos y sonidos, y señales visuales, archivos e imágenes, tarjetas de sonido, placas madre, aparatos y software de mejora del sonido analógico y digital para su uso en relación
en el procesamiento, registro, reproducción, streaming
(emisión continua), la transmisión
y recepción de señales electrónicas o digitales, programas informáticos, software,
hardware informático y componentes
de ordenadores y otros dispositivos digitales utilizados para generar, procesar, medir, analizar, grabar, amplificar, mejorar, reproducir, transmitir, controlar, comprobar, recibir y reproducir señales de audio, archivos y sonidos, así como
señales visuales, archivos e imágenes, programas informáticos y software
para codificar y descodificar
señales de voz y audio,
hardware y software de ordenador para su uso en
relación con el procesamiento,
grabación, reproducción, difusión, streaming (emisión
continua), transmisión y recepción
de señales electrónicas o digitales, programas informáticos y software para su uso en la conexión,
control y funcionamiento de altavoces
de audio, amplificadores de audio, receptores de audio, barras de sonido y sistemas de cine en casa, gafas 3D, programas informáticos y software
para teléfonos móviles, tabletas y ordenadores personales, en concreto, programas informáticos y software para su uso en la explotación
y personalización de productos
de audio y sistemas de cine en
casa, procesadores de sonido
digitales multicanal, procesadores de cine para películas
de cine, en concreto, procesadores de vídeo y procesadores de sonido, unidades adaptadoras de sonido envolvente para su uso en
salas de cine y teatro, equipos cinematográficos, en concreto, cámaras
y proyectores cinematográficos,
equipo de proyección cinematográfico, en concreto, equipo de proyección en 3D, pantallas de cine, pantallas de proyección, proyectores cinematográficos y proyectores de
películas en 3D, equipo de proyección digitales, en concreto,
proyectores de películas y servidores de medios de comunicación digitales para el almacenamiento, programación y supervisión de espectáculos a nivel local o remoto, equipos de alineación y pruebas, en concreto,
equipos de ensayo y calibración de componentes informáticos, medidores de nivel de sonido, para su uso con equipos
de audio y vídeo utilizados
en relación con el procesamiento, grabación, reproducción, difusión, streaming
(emisión continua), transmisión
y recepción de señales electrónicas o digitales, chips
de tratamiento de señales digitales, circuitos integrados, tarjetas gráficas, procesadores de gráficos, servidores de medios digitales, en concreto, servidores
de cine de medios digitales,
soportes de registros magnéticos, ópticos y digitales, en concreto,
unidades de discos duros vírgenes, unidades de estado sólido y discos de ordenador pre grabados, discos compactos,; discos de vídeo,
discos de audio, discos versátiles digitales (DVD), vídeo digital,
discos, discos DVD y discos digitales de alta definición que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, discos digitales y ópticos pre grabados de alta capacidad, discos ultravioletas, discos ópticos que
contengan diálogos, imágenes, música, efectos visuales y de sonido, grabaciones de vídeo descargables que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, grabaciones cinematográficas de cine que contengan
diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, hardware y software
informático y sistemas de
hardware y software para la explotación de los servicios de vídeo y audio de contenido de transmisión libre
“over-theTop”(OTT) (de transmisión
libre), y para generar y mostrar
programación de vídeo a la
carta, medios visuales, programas de televisión, animación digital, videoclips, secuencias
de películas y datos de
audio, receptores de audio y audio/vídeo, receptores de televisión, altavoces, amplificadores de audio, barras
de sonido de audio, televisiones,
pantallas de vídeo, en concreto, pantallas
de cristal líquido, pantallas de alta definición (HD) y pantallas de
ultra HD, mandos a distancia
para equipos y aparatos de
audio y vídeo y para sistemas
de conferencia, aparatos portátiles de grabación y reproducción, en concreto, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes, cámaras de vídeo, interfaces de vídeo, en concreto, circuitos
de interfaz para cámaras de
vídeo y aparatos electrónicos portátiles, en concreto, ordenadores
portátiles y dispositivos electrónicos digitales portátiles, compuestos principalmente de programas informáticos y software para la visualización,
el envío y la recepción de textos, mensajes de correo electrónico, datos y datos e información procedentes de teléfonos inteligentes, tabletas digitales y ordenadores portátiles, así como de pantallas
de visualización, y que incorporen
también un brazalete y un reloj de pulsera, cables de alta definición, programas de software de videojuegos,
programas informáticos para
videojuegos y juegos de ordenador para jugar y mejorar videojuegos y juegos de ordenador, programas de videojuegos y juegos de ordenador descargables, software de videojuegos
y juegos de ordenador grabados, herramientas de creación de contenidos del tipo de software utilizado para crear, mezclar, calibrar, supervisar y producir imágenes, señales, vídeos y efectos visuales de películas para la visualización inicial, descodificadores de televisión, reproductores y grabadoras de discos ópticos para
datos de audio, vídeo e informático reproductores de
discos de próxima generación,
en concreto, reproductores de discos universales,
reproductores de discos ópticos,
ordenadores, ordenadores personales, tabletas digitales, ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, dispositivos móviles, en concreto,
receptores de datos móviles, ordenadores portátiles, receptores de medios digitales conectados a Internet y dispositivos de emisión continua,
servidores informáticos, cajas de contenido de transmisión libre “overthe-top”
(O Ti:), en concreto, descodificadores de televisión, dispositivos de medios digitales en streaming (emisión continua), receptores audio-video, aparatos
y dispositivos electrónicos
para el control de acceso a servicios
de televisión de pago, manuales de instrucciones vendidos como una unidad para todos los productos anteriormente mencionados.; en clase 38: Servicios de comunicación, en concreto, transmisión digital y electrónica de voz, datos, sonido, música, gráficos, imágenes, audio, vídeo, información y mensajes, servicios de transmisión de vídeo a la carta (VOD), servicios
de comunicación, en concreto, transmisión de voz, audio y datos por medio de
redes de telecomunicaciones, redes de comunicación inalámbricas,
Internet, redes de servicios de información
y redes de datos, servicios
de streaming (emisión continua) de soportes digitales, transmisión de programación de televisión por red y vía satélite, servicios de teleconferencia y videoconferencia,
consultas relativas a la transmisión de grabaciones de sonido, consultas de telecomunicaciones de carácter técnico en relación
con la transmisión y comunicación
de datos de audio, texto y visuales.; en clase
41: Servicios educativos, en concreto, celebración
de cursos de formación para
ingenieros de sonido y para
técnicos de cine en relación con la instalación, funcionamiento y mantenimiento de
sistemas de sonido de salas de cine, asesoramiento relativo a la producción de grabaciones de sonido, reproducción visual, y grabación
y proyección en 3D, servicios de entretenimiento, en concreto, salas
de cine y teatro, presentación
de espectáculos, eventos y representaciones teatrales,
musicales y cinematográficas, puesta
a disposición de instalaciones
recreativas para las ceremonias
de entrega de premios por parte de terceros, servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas de televisión por capítulos, documentales y películas de
drama, acción, aventura, comedia, música y sonido, transmitidos por televisión, satélite, Internet y
redes informáticas, servicios
educativos y de entretenimiento,
en concreto, programas multimedia no descargables
de música y sonido distribuidos a través de servicios de vídeo a la carta; servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas multimedia no
descargables con música y sonido distribuidos a través de diversas plataformas mediante múltiples medios de transmisión que proporcionan un
sitio web con información en
el ámbito del entretenimiento
y la educación, en concreto, películas y cine, acceso a un sitio web con información
en el ámbito de la producción de grabaciones de sonido.; en clase
42: Diseño y mantenimiento
de programas informáticos y
firmware para terceros, inspección
y control de calidad, todo
lo relativo a la realización
de grabaciones sonoras y visuales, a la transferencia de grabaciones sonoras y visuales a películas, a la duplicación de grabaciones sonoras y de vídeo, a la reproducción óptima de sonido y vídeo en películas, y a la inspección de teatros y cines
para la evaluación de la calidad
y el análisis de la instalación
de equipos de reproducción sonora y visual en teatros y salas de cine, consultas en beneficio
de terceros en relación con la inspección de teatros con respecto al diseño de teatros, el diseño y la disposición de los
asientos, acústica y aislamiento
del sonido, consultas en beneficio de terceros en relación
con el diseño de teatros y
cines en materia de instalación de equipos de reproducción de sonido y diseño y disposición de asientos,
acústica aislamiento del sonido, diseño de hardware informático, aparatos de telefonía y sistemas de conferencias para terceros. Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 22 de octubre del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020454349 ).
Solicitud
Nº 2020-0000920.—Mariana Herrera Ugarte,
casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderado
especial de Burt Basea Barber, casado una vez,
pasaporte 565928085, con domicilio en: 1032 E Palo Verde Dr., Phoenix, Arizona,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEANAMASTE
como
marca de fábrica y servicios en clases: 30 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: te, te orgánico y sus preparaciones y
en clase 35: servicios de distribución de muestras, comercialización, venta, producción, publicidad
y afines de todo tipo de te, de te
orgánico y de sus preparaciones. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el:
04 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—(
IN2020454374
).
Solicitud
Nº 2020-0001692.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Unipharma,
LLC con domicilio en 10200 NW 67TH Street, Tamarac,
Florida 33321, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNICITRA-K como Marca de Fábrica y Comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos y nutracéuticos. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada
el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—(
IN2020454383
).
Solicitud No. 2020- 0001695.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Unipharma,
LLC con domicilio en 10200 NW 67TH Street, Tamarac,
Florida 33321, Estados Unidos de América , solicita la
inscripción de: GLUTADOSE como marca de fábrica y Comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y nutracéuticos. Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020454384 ).
Solicitud
N°
2019-0010688.—León
Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial
de Angel Playing Caros CO.,
LTD. con domicilio en 4600 Aono-Cho, Higashiomi, Shiga, Japón, solicita la inscripción de: ANGEL como marca de fábrica y comercio en clase:
28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Naipes,
fichas para juegos, fichas para juegos de apuestas, dados [juegos], estuches para fichas para
juegos, bandejas para fichas para juegos, equipo para juegos de mesa, a saber,
dispositivos (barajadora) para naipes, equipo para juegos de casino, a saber,
dispositivo (shoe) electrónico y de seguridad para
naipes, equipo para juegos de mesa, a saber, dispositivos para fichas para
juegos, máquinas para juegos de apuestas, máquinas de control de naipes,
máquinas de control de fichas para juegos, ningunos de los anteriores
relacionados con el beisbol, softball o con un equipo de beisbol o softball. Fecha:
6 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454385 ).
Solicitud Nº 2020-0001164.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 11359010, en
calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health Gmbh, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee
20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: XTENSIVE como marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
preparaciones veterinarias. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la, protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—(
IN2020454386
).
Solicitud N°
2020-0001167.—Anel Aguilar Sandoval, SOLTERA, cédula de identidad 113590010, en calidad
de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH con
domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373
Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: FELPREVA como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones veterinarias. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica ‘Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean e uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas Registradora.—( IN2020454387 ).
Solicitud
Nº 2020-0001166.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad 11359010, en calidad de apoderada especial de
Bayer Animal Health GMBH con domicilio en
Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373 Leverkusen, Alemania,
solicita la inscripción
de: PURRFIT como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias Fecha: 16 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454388 ).
Solicitud
Nº 2019-0010779.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad
N°
1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de CCA and B, LLC con
domicilio en 3350 Riverwood Parkvvay,
Suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: ELF
PETS como
marca de fábrica y comercio en clases: 16 y 28. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Libros de actividades para niños;
libros para niños; en clase 28: Muñecas que traen libros para niños, vendidos
como una unidad. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de
2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454389 ).
Solicitud
Nº 2020-0001836.—Daniel Espinoza
Rodríguez, soltero, cédula de identidad 1-1414-0007, en calidad de Apoderado
Especial de Maripaz González Bejarano, soltera,
cédula de identidad 113610907 con domicilio en Curridabat, Freses, Edificio Nest Freses, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA COPA DE PIPA
como
Nombre Comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de hostelería
y maridaje, ubicado en San José, Curridabat, Freses, Edificio Nest Freses. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 3
de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—(
IN2020454466
).
Solicitud
Nº 2020-0001524.—Jose Antonio Hidalgo
Marín, casado,
cédula de identidad 108810718, en calidad de Apoderado Especial de 3-101-675402
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101675402 con domicilio en Goicoechea, de la
esquina sureste de la Clínica Católica, 100 metros este y 100 metros norte,
Costa Rica, solicita la inscripción de: medismart el plan médico
inteligente
como
Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta de planes médicos. Fecha: 17
de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020454472 )
Solicitud Nº 2020-0001840.—Laura
María Arana
García, casada
una vez, cédula de identidad 106520053, con domicilio en San Ramón, La Unión, del
Parque del Este, 1,5 km al este, Urbanización Apacibles Valles, frente a Autotransmisiones Jimmy, primera casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
EL ToRoGoZ
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de restaurante y elaboración de comidas varias en establecimiento
físico y por medio de unidades
móviles y foodtrucks, ubicado del Parque del Este, 1,5 km al este,
Urb. Apacibles Valles, fte. Autotransmisiones Jimmy, primera casa a mano derecha, San
Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 3
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454493 ).
Solicitud
Nº 2019-0010278.—Paola Castro
Montealegre, casada una vez, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de
apoderado especial de Taylor Made Polish
LLC, con domicilio en Pennsylvania
437 Northampton Street Easton Pennsylvania 18042, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción
de: TAYLOR
MADE, como
marca de fábrica y comercio en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: sueros de belleza; aceites cosméticos;
cosméticos; preparaciones cosméticas; esmalte de uñas; capa base de esmalte de
uñas; capa superior de esmalte de uñas; kits para el cuidado de las uñas que
comprenden esmalte de uñas; exfoliantes corporales; cosméticos de cuidado
corporal y de belleza; exfoliantes de manos; esmalte de uñas; esmalte base;
lociones, cremas y aceites tópicos para la piel y el cuerpo para uso cosmético;
en clase 35: servicios de tiendas al detalle y servicios de tiendas minoristas
en línea de cosméticos; servicios temporales de tiendas minoristas de
cosméticos; servicios de tiendas minoristas de cosméticos, a saber, paquetes de moda y
estilo para las tiendas y trajes para eventos especiales. Fecha: 19 de marzo
del 2020. Presentada el: 7 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—(
IN2020454495
).
Solicitud
N°
2019-0011487.—Tatiana Paris Victory,
casada dos veces, cédula de identidad 107930460 con domicilio. en La Unión, Colinas
de Montealegre, Condominio Jacaranda, casa número 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: PARIS LASH &
BEAUTY
como marca de servicios en clase:
44 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de belleza, estética, tratamientos faciales, micropigmentación de cejas, ojos, pestañas postizas (servicios especializados en pestañas, así como
de tratamientos de belleza).
Fecha: 14 de febrero de
2020. Presentada el 17 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454510 ).
Solicitud
N°
2019-0007199.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Climate-Kic Holding B.V., con
domicilio en Padualaan 8, Hugo R. Kruytgebouw,
Room 104, 3584 CH Utrecht, Holanda solicita la
inscripción de: Climathon,
como marca de servicios en clase(s): 35; 41 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: organización
de exposiciones con fines comerciales
y/o publicitarios, publicación
de textos publicitarios, relaciones públicas, gestión de empresas; consultoría sobre organización de negocios; información sobre negocios; búsqueda de negocios; indagaciones sobre negocios; evaluación de oportunidades de negocios; servicios de desarrollo de negocios y de tutoría; organización de servicios de introducción de oportunidades comerciales y empresariales; servicios de negocios en red; servicios de facilitación e intermediación relacionados con
el intercambio y la promoción
de conocimientos entre empresas,
instituciones académicas y organizaciones; facilitación de información empresarial y servicios de asistencia; estudios de marketing; investigación
y análisis de mercados; servicios
de tratamiento de dato recopilación de datos y servicios de obtención de datos de un sistema de gestión de datos; servicios de agencias de información comercial; servicios de agencias de importación-exportación; asistencia
en la dirección empresarial para la importación o
exportación; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios antes
mencionados; en clase 41: Servicios de enseñanza y educación; servicios de formación; organización de seminarios (que
no sean para fines comerciales);
actividades culturales; publicación de libros, revistas, periódicos, textos e informes; facilitación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables); publicación de textos que no sean textos publicitarios,
de libros y revistas electrónicos en línea; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios antes
mencionados; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de investigación
y desarrollo; servicios de análisis e investigación industriales; realización de estudios de proyectos técnicos; ingeniería; recuperación de datos informáticos; servicios de migración de datos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; conversión de datos y programas informáticos; servicios de consultoría e información relacionados con cualquiera de
los servicios mencionados. Reservas: De los colores: azul, blanco y gris. Fecha: 18 de febrero del 2020. Presentada el:
8 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020454553 ).
Solicitud
Nº 2019-0010666.—Jason Meléndez Ortiz,
casado una vez, cédula de identidad N° 113770708 con domicilio en Desamparados,
del cementerio 90 m al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: doc-knock
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Brindaremos servicios de telemedicina y visitas médicas domiciliarias, brindaremos sistemas tecnológicos que apoyarán los servicios mencionados. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el:
21 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020454580 ).
Solicitud
Nº 2020-0002376.—Giannina María Solís Trejos, soltera, cédula de identidad
402120862 con domicilio en Santo Domingo, Santo Tomás, 75 al oeste de la estación de servicio “La
Favorita”, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: DOTS & LINES
como nombre comercial en clase: 49. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios de belleza para personas, como lo
son tatuajes y las perforaciones
en el cuerpo humano ubicado en Heredia, Santo Domingo, contiguo
al Banco Bac Credomatic de la localidad.
Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el: 19 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020454615 ).
Solicitud Nº 2020-0000921.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula
de identidad N°
112900753, en calidad de apoderada especial de Burt Basea
Barber, casado una vez, pasaporte 565928085 con domicilio en 1032 E Palo Verde
Dr., Phoenix, Arizona, 85014, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
TEANAMASTE
como nombre comercial en clase: 49. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a brindar servicios de distribución de muestras, comercialización, venta, producción, publicidad y afines de todo tipo de té, de té orgánico y de sus preparaciones, así como la preparación de manera artesanal de todo tipo de té,
ubicado en San José, Pérez Zeledón, 300 metros al noreste y
un kilómetro al sur, de la iglesia
católica de San Cristóbal, en
Tinamaste. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el:
04 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454622 ).
Solicitud
N°
2019-0011433.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de
identidad 112900753, en calidad de apoderada especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101050217, con domicilio en Quepos,
Boca Vieja de Quepos, al final de la calle El Ranchón, 300 metros oeste del
Restaurante Kukula, Edificio Blanco, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: MARTEC Sustainable Wild & Farmed Seafood
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la pesca, procesamiento, empaque, compra venta,
distribución comercialización y publicidad de todo tipo de pescados, mariscos,
crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones; servicio de
granja de peces y otras especies marinas, acuicultura y cultivo marino; servicio
de pescadería para venta y comercialización de las especies indicadas, ubicado
en Puntarenas, Quepos, Aguirre, Boca Vieja, al final de la Calle el Ranchón,
Edificio Blanco.
Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454628 ).
Solicitud
Nº 2019-0011434.—Mariana Herrera Ugarte,
casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada
especial de Industrias Martec Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de
Quepos, al final de la calle El Ranchón, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, Edificio Blanco, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
MARTEC Sustainable Wild & Farmed
Seafood
como marca de comercio y servicios en clases:
29; 35 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles
(no vivos), sus partes; derivados y extractos, frescos, procesados, empacados, refrigerados, congelados; alimentos procesados y ahumados; en clase
35: servicios de distribución
de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional,
exportación, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones; en clase 44: granjas
de peces y otras especies marinas, servicios relacionados con acuicultura y cultivo marino. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020454630 ).
Solicitud
Nº 2020-0001887.—Ronald Mauricio Maltés Granados, soltero,
cédula de identidad N° 113540119, con domicilio en San José, Vásquez de Coronado, Patalillo, Residencial Andalucía, del Centro Comercial Don
Pancho, 300 metros al este, y 100 metros al norte, y 25 metros al este, casa
blanca de dos plantas, a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: T Therapp,
como marca de servicios en clase(s):
35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicación
por medio de una aplicación virtual, la cual pone a disposición un catálogo de ejercicios y recomendaciones preestablecidas
para ser utilizadas por fisioterapeutas.
Reservas: De los colores: verde, amarillo, anaranjado, celeste y negro Fecha:
3 de abril del 2020. Presentada
el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454697
).
Solicitud
N°
2020-0001819.—José
Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad
111660942, en calidad de apoderado especial de Davanti
Tyres Limited con domicilio
en Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le-Willows, WA12 011F, Reino Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA como marca de fábrica en clase: 12
Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Llantas;
Neumáticos sólidos, semi-neumáticos y neumáticos;
llantas y cubiertas para ruedas de vehículos de todo tipo. Fecha: 6 de marzo de
2020. Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos. Registradora.—( IN2020454698 ).
Solicitud
Nº 2020-0001820.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado especial de Davanti Tyres Limited
con domicilio en Oak House, Woodland Park, Ashton
Road, Newton-Le-Willows, WA12 0HF, Reino Unido,
solicita la inscripción
de: PROTOURA como marca de servicios en
clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
reparación, mantenimiento
y montaje de neumáticos y ruedas para vehículos. Fecha: 06 de marzo de 2020.
Presentada el:
02 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454699 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2020-0001869.—Claudia
Domínguez Rojas, casada una vez,
cédula de identidad 111120250 y Enrique David Céspedes Salas, casado 3 veces, cédula de identidad
1-0768-0834 con domicilio en
Turrialba, Barrio San Rafael, 75 metros oeste, de la escuela, Costa Rica y Sabana
Norte, Torres La Sabana; 125 metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEGAL CÉSPEDES-DOMÍNGUEZ ABOGADOS
como marca de servicios en clase: 45 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios de despacho legal y servicios jurídicos en general, consultoría y asesoría jurídica, servicios notariales; servicios de investigaciones jurídicas y judiciales. Reservas: De los colores: negro, rojo y blanco. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 4
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454810 ).
Solicitud N° 2020-0002521.—María
Fernanda Vargas Villalobos, soltera, cédula de identidad N° 206630328, en calidad de
apoderada especial de Laboratorios Compañía Farmacéutica L.C., S. A., cédula
jurídica N°
3101021545, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, del Segundo Circuito
Judicial, doscientos cincuenta metros al oeste y ciento cincuenta metros al
sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERGOFIN-D, como marca de fábrica en
clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un producto
farmacéutico para uso humano (antihistamínico cuyo ingredientes activos son la cetirizina y la pseudoefedrina). Fecha: 13 de abril de
2020. Presentada el 27 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean
de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—(
IN2020454816
).
Solicitud
Nº 2020-0002671.—Carolina Muñoz Solís, soltera,
cédula de identidad N° 205460467, con domicilio en: San Ramón, cien metros este de los
tanques de almacenamiento de agua potable de Acueductos y Alcantarillados, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Cm
como
marca de servicios en clases: 35; 41 y 45 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos
de oficina; en clase 41: actividades deportivas y culturales y en clase 45:
servicios jurídicos; servicios personales y sociales prestados por terceros
para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 23 de abril de 2020.
Presentada el: 13 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 23 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454858 ).
Solicitud
N° 2020-0000844.—Antonieta Muñoz Solís, cédula de
identidad 2-0546-0468, en calidad de apoderada especial de 3-102-715898, cédula
jurídica 3102715898 con domicilio en San Ramón, doscientos metros sur, del
Complejo Deportivo Rafael Rodríguez, Costa Rica, solicita la inscripción de: Endo Plus
Conectando conocimiento
como
marca de servicios en clase: 41 Internacional Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicios de educación y capacitación en temas relacionados con odontología y empresarial. Fecha:
23 de abril de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020454867 ).
Solicitud
N°
2018-0006376.—José
Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de
apoderado especial de Amazon Technologies Inc., con domicilio en 410 Terry
Avenue N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
music,
como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 9; 38; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
para grabar, transmitir o reproducir sonido o imágenes, soportes de datos magnéticos, discos de grabación, discos compactos, DVDs
(discos de video digital) y otros medios
de grabación digital, equipo
de procesamiento de datos,
software, software para acceder sin descargar archivos y aplicaciones
(streaming), transmitir, difundir,
transmitir, distribuir, reproducir, organizar y compartir música, audio, video, juegos, audiovisuales, contenido multimedia y otros datos a través de una red de comunicaciones global, software para su
uso en la creación, descarga, transmisión, recepción, edición, extracción, codificación, decodificación, reproducción, visualización, almacenamiento y organización de texto, datos, imágenes,
archivos de audio y video, y contenido
multimedia, software para permitir a los usuarios ver o escuchar audio, video, texto y contenido multimedia, software para crear
y proporcionar acceso de usuario a bases de datos con capacidad de búsqueda de información, datos y música digital, software de motor de búsqueda,
software para la entrega de contenido
inalámbrico, software para acceder a información en línea, software para facilitar pagos y transacciones en línea, software para su uso en
la difusión de publicidad
para terceros, software para compartir información
sobre productos, servicios y ofertas., software
para el almacenamiento electrónico
de datos, software para el reconocimiento
de imágenes y voz, software
para la automatización del hogar,
software para comprar, acceder y ver
películas, programas de TV,
videos, música y contenido
multimedia, software de navegador de Internet, grabaciones
audiovisuales conteniendo programas de entretenimiento, archivos de música descargables, contenido
audiovisual y multimedia descargable que presenta historias de ficción y no ficción sobre una variedad de temas proporcionados a través de un servicio de video a pedido, películas y programas de televisión descargables que presentan historias de ficción y no ficción sobre una variedad de temas, y grabaciones de audio y video que presentan
historias de ficción y no ficción sobre una variedad de temas, medios digitales, a saber, discos
de video digitales pregrabados,
discos versátiles digitales,
grabaciones descargables de
audio y video, DVDs (discos de video digital) y discos digitales
de alta definición con historias de ficción y no ficción sobre una variedad de temas, archivos de audio descargables, archivos multimedia, archivos de texto, documentos escritos, material de audio, material de video con contenido de ficción y no ficción sobre una variedad de temas, aplicaciones móviles descargables para permitir a los usuarios acceder a música, audio,
video, juegos, audiovisuales,
contenido multimedia y otros
datos, dispositivos para
acceder sin descargar (streaming) de medios digitales, decodificadores, dispositivos electrónicos portátiles y de mano
para transmitir, almacenar,
manipular, registrar y revisar
textos, imágenes, audio,
video y datos, incluso a través de redes informáticas mundiales, redes inalámbricas y
redes de comunicaciones electrónicas
y sus partes y accesorios electrónicos y mecánicos, computadoras, computadoras tipo tabletas, reproductores de audio y video, organizadores
personales electrónicos, asistentes digitales personales y dispositivos del sistema de posicionamiento global
y partes y accesorios electrónicos y mecánicos de los mismos, dispositivos periféricos de computadora, componentes de la computadora, monitores, pantallas, alambres,
cables, módems, impresoras,
unidades de disco, adaptadores,
tarjetas adaptadoras, conectores de cable, conectores enchufables, conectores de alimentación eléctrica, estaciones de acoplamiento y controladores, cargadores de batería, paquetes de baterías, tarjetas de memoria y lectores de tarjetas de memoria, auriculares
y audífonos, parlantes, micrófonos y auriculares para uso
en la cabeza, estuches, cubiertas y soportes para dispositivos electrónicos y computadoras portátiles y de
mano, controles remotos
para dispositivos electrónicos
y computadoras portátiles y
de mano, tarjetas de regalo codificadas
magnéticamente, software para la recopilación,
organización, modificación,
marcado de libros, transmisión, almacenamiento y uso compartido de datos e información, software
para transmisión y visualización
de texto, imagen y sonido,
software para compras en línea, equipo de cómputo, chips de computadora, baterías, dispositivos de mano
para controlar televisores,
parlantes, amplificadores, sistemas de estéreo y sistemas de entretenimiento,
software para la administración de la información, software de sincronización
de bases de datos, programas
informáticos para acceder, navegar
y buscar bases de datos en línea, software para la sincronización de datos entre una
estación o dispositivo remoto y una estación o dispositivo fijo o remoto, software para telecomunicaciones
y comunicación a través de
redes de comunicaciones locales o globales,
software para acceder a redes de comunicaciones, incluida Internet, software para analizar
y recuperar datos, software
para copia de respaldo del sistema informático, radios, transmisores de radio y receptores,
reproductores multimedia, parlantes
de audio, componentes de audio y accesorios,
teléfonos, teléfonos móviles, amplificadores y receptores de audio, aparatos e instrumentos de efectos de sonido para su uso con instrumentos musicales, generadores de tonos electrónicos
para usar con instrumentos
musicales, componentes electrónicos
para su uso con instrumentos musicales, aparatos
de audio para juguetes, altavoces
de audio, aparatos telefónicos,
dispositivos de telecomunicación
y computadora para uso en vehículos motorizados,
aparatos de grabación de voz y reconocimiento de voz, aparato de comunicación en red, equipos e instrumentos de comunicación electrónica, aparatos e instrumentos de telecomunicaciones, cámaras, videocámaras, cámaras cinematográficas, estuches hechos especialmente para aparatos e instrumentos fotográficos, lentes de acercamiento, pantallas de proyección, aparato de proyección, televisores, receptores de televisión, monitores de televisión, sistemas estéreo, sistemas de cine en casa y sistemas de entretenimiento en el hogar, software de desarrollo de aplicaciones,
software utilizado en el desarrollo de otras aplicaciones de software, software del sistema
operativo de la computadora,
software para configurar, operar
y controlar dispositivos móviles, dispositivos para llevar puestos, teléfonos móviles, computadoras y periféricos informáticos, y reproductores de
audio y video, software para crear bases de datos con capacidad de búsqueda de información y datos para bases de datos de
redes sociales entre pares, software de juegos de computadora, libros electrónicos, revistas, publicaciones periódicas, boletines informativos, periódicos, publicaciones periódicas y otras publicaciones descargables, equipo de tecnología de la información y
audiovisual, tonos de llamada descargables
para teléfonos móviles, dibujos animados, aparato de intercomunicación, teléfonos inteligentes, teléfonos portátiles, aparatos telefónicos, receptores telefónicos, transmisores telefónicos, video teléfonos, discos fonográficos,
discos de grabación de sonido,
bandas de grabación de sonido, portadores de grabación de sonido, video
cassettes, cartuchos de videojuegos,
cintas de video, dispositivos
de memoria de computadora, microprocesadores, módems, gafas 3D, correas, brazaletes, cuerdas de seguridad y clips para dispositivos
electrónicos digitales portátiles y portátiles para
registrar, organizar, transmitir,
manipular y revisar archivos de texto, datos, audio, imágenes y video, bolsos y estuches adaptados o configurados para contener reproductores de música y/o video digitales, computadoras de mano, asistentes digitales personales, organizadores electrónicos y
blocs de notas electrónicos,
manuales de usuario en forma legible electrónicamente,
legible por máquina o legible por computadora
para su uso con, y vendidos como una unidad con, los productos antes mencionados, Software para su uso en la generación
de recomendaciones personalizadas
de audio, video, datos, texto
y otro contenido multimedia,
incluyendo música, conciertos, videos, radio, televisión,
eventos culturales y programas relacionados con el entretenimiento determinados a partir de análisis de preferencia del usuario; software
para uso en conexión con un servicios de suscripción de música en línea; software para su uso en
la entrega, distribución y transmisión de música digital y contenido de audio, video, texto
y multimedia relacionado con el entretenimiento;
software para su uso en la organización, grabación, trasmisión, manipulación y revisión de archivos de texto, datos, archivos de audio y video en conexión con computadoras, reproductores de música, reproductores de video, reproductores multimedio y dispositivos electrónicos digitales portátiles y de mano;
software para permitir a los usuarios
programar audio, video, texto
y otro contenido
multimedia, a saber, música, conciertos,
videos, radio, programas relacionados
con el entretenimiento y educativos
a través de redes de comunicación;
software de aplicación informática
para su uso con hardware de
computadora móvil y dispositivos móviles para su uso en
proporcionar a los usuarios
acceso a bases de datos con
capacidad de búsqueda,
software descargable para computadoras
y dispositivos móviles que proporciona funcionalidad de búsqueda y presenta una base de datos de entretenimiento,
software descargable para formatear
y convertir contenido, texto, obras visuales,
obras audiovisuales, datos, archivos y trabajos electrónicos en un formato compatible con dispositivos electrónicos portátiles y computadoras,
software descargable que permite
descargar y acceder al contenido,
texto, obras visuales, obras audiovisuales, datos, archivos y obras electrónicas en una computadora u otro dispositivo electrónico portátil para el consumidor, todos los productos anteriormente indicados poseen relación o conexión con música. En clase 38: radiodifusión
y transmisión de voz, datos, imágenes, música, audio, video, multimedia, televisión
y radio por medio de redes de telecomunicaciones, telecomunicaciones, transmisión
de video a pedido, servicios
de transmisión de televisión
por protocolo de Internet (IPTV), transmisión
electrónica de archivos de
audio y video transmitidos y descargables
a través de computadoras y otras redes de comunicación, transmisión electrónica de información y datos, transmisión electrónica y transmisión de contenido de medios digitales para terceros a través de redes informáticas locales y mundiales,
servicios de telecomunicación,
a saber, transmisión y acceso
sin descargar (streaming) de voz,
datos, imágenes, películas, programas de televisión, programas de audio y audiovisuales y otros contenidos e información de medios digitales por medio de
redes de telecomunicaciones, redes de comunicación inalámbricas e internet, streaming
transmisión de audio, video y material audiovisual en Internet, redes de comunicaciones
y redes de telecomunicaciones inalámbricas,
acceso sin descargar
(streaming) de datos, acceso
sin descargar (streaming) de música,
películas, películas, programas de televisión y juegos en Internet, servicios de radiodifusión, servicios de difusión de audio y
video, difusión de películas
cinematográficas y programas
audiovisuales, servicios de
difusión de aud.io y video por suscripción
a través de Internet, servicios
de radiodifusión y suministro
de acceso de telecomunicaciones
a películas, programas de televisión, programas de audio y audiovisuales y otros contenidos e información en medios digitales,
prestados a través de un servicio de video a la carta, Servicios
de difusión de Internet, Servicios
de difusión de radio por Internet, servicios de telecomunicación, en concreto, transmisión
de contenido multimedia por internet (webcasts), transmisión de archivos digitales, transmisión de contenido digital por redes informáticas,
Internet, DSL, redes de cable, descarga digital, transmisión digital, video a pedido,
videos próximos a pedido,
TV, televisión abierta, pago por visión TV, satélite, cable, teléfono o teléfono móvil, transmisión electrónica de archivos de fotos digitales entre usuarios de
Internet, proporcionar acceso
a directorios en línea, bases de datos, sitios
web, blogs y materiales de referencia,
transmisión de noticias, entrega de mensajes por transmisión electrónica, transmisión electrónica de correo y mensajes, servicios de difusión de archivos multimedia en línea (podcasting), proporcionar salas de chat en línea para redes sociales, proporcionar un foro en línea para la transmisión de mensajes entre usuarios de computadoras y la transmisión de fotos, videos, textos, datos, imágenes y sonido, servicios de telecomunicaciones, en concreto, suministro
de tableros de anuncios electrónicos en línea para la transmisión de mensajes entre usuarios de computadoras sobre entretenimiento, suministro de servicios de conectividad de telecomunicaciones para la transferencia
de imágenes, mensajes,
audio, visual, audiovisual y obras multimedia entre teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, dispositivos electrónicos portátiles, dispositivos digitales portátiles, tabletas o computadoras, transmisión de guías de televisión y de películas, comunicación entre computadoras, suministro de tiempo de acceso a materiales multimedia en Internet, suministro de conexiones de telecomunicaciones
a bases de datos informáticas,
transmisión de datos por aparatos audiovisuales controlados por aparatos o computadoras de procesamiento de datos, servicios de enrutamiento y unión de telecomunicaciones, alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas globales, transmisión de tarjetas de felicitación en línea, alquiler de aparatos de envío de mensajes, alquiler de módems, alquiler de equipos de telecomunicaciones, todos los servicios anteriormente indicados poseen relación o conexión con música. En clase 41: educación,
suministro de capacitación,
entretenimiento, actividades
deportivas y culturales, servicios de entretenimiento, en concreto, suministro
de información a través de
una red informática global en
el campo del entretenimiento y temas
relacionados con el entretenimiento,
suministro de un sitio web con audio, video y contenido audiovisual no descargable
en forma de grabaciones con
películas, programas de televisión, videos y música, servicios de entretenimiento, en concreto, suministro
de uso temporal de videos en
línea no descargables, suministro de videos no descargables
con programas sobre una amplia variedad de temas de entretenimiento a través de un servicio de video a pedido, suministro de películas, películas y programas de televisión no descargables a través de un servicio de video a pedido, distribución y alquiler de contenido de entretenimiento, en concreto servicio
de búsqueda y pedido en línea de películas,
películas, documentales, películas, programas de televisión, gráficos, animaciones y presentaciones
multimedia, y otras obras audiovisuales en forma de descargas digitales y transmisión digital directa
visible en redes informáticas
y redes de comunicación globales,
servicios de alquiler de películas y videos, alquiler de obras audiovisuales, específicamente, películas, programas de televisión, videos,
videos musicales y música, producción
y distribución de películas,
películas, programas de televisión y videos, crear y desarrollar conceptos para películas y programas de televisión, servicios de grabación de audio y video, suministro
de una base de datos de búsqueda
con contenido de audio, video y audiovisual a través de Internet, redes de telecomunicaciones
y redes de telecomunicaciones inalámbricas
en el campo de películas, programas de televisión, videos y
música, proporcionar programación de radio en línea, servicios de publicación digital de audio, video y multimedia, servicios de entretenimiento, en concreto, suministro
de música pregrabada descargable y programas de audio
con historias de ficción y
no ficción sobre una variedad de temas e información en el campo de la música, y comentarios y artículos sobre música, todo en
línea a través de una red
global de cómputo, servicios
de esparcimiento, a saber, espectáculos
visuales y de audio en directo, espectáculos musicales,
de variedades, de noticias,
dramáticos y de comedia, servicios de entretenimiento, en concreto, suministro
de entornos virtuales en los que los usuarios pueden interactuar con fines recreativos, de ocio o de entretenimiento, servicios de entretenimiento, en concreto, suministro de un sitio
web con las calificaciones y reseñas
de televisión, películas,
videos, música, guiones, guiones, libros y contenido de videojuegos, información de entretenimiento, proporcionar noticias, información y comentarios en línea en
el campo del entretenimiento, revistas
en línea, en concreto, blogs con información sobre entretenimiento, organización de concursos, servicios de sorteo, servicios de sorteo proporcionados a través de una red informática
global que organiza concursos
y concursos en línea para terceros, publicación de libros, revistas, publicaciones periódicas, obras literarias, obras visuales, obras de audio y obras audiovisuales, presentando conciertos y actuaciones musicales en vivo, servicios de producción musical, servicios de publicación de música, servicios de entretenimiento, en concreto, creación de perfiles de músicos, artistas y bandas, mediante el suministro de
videoclips no descargables de interpretaciones
o ejecuciones musicales a través
de una red informática mundial,
proporcionar recursos interactivos no descargables para
buscar, seleccionar, administrar y visualizar contenido audiovisual en forma de
grabaciones que incluyen películas, programas de televisión, videos y música, suministro de boletines en línea en
el campo de la televisión, películas
y videos por correo electrónico,
servicios de traducción e interpretación, suministro de publicaciones electrónicas en línea, no descargables,
publicación de textos que
no sean publicitarios, redacción de textos, que no sean publicitarios, alquiler de equipos de audio, presentaciones de cine, organización
y dirección de conciertos, entretenimiento, diversiones, servicios de juegos proporcionados en línea desde una red informática, alquiler de equipos de juegos, proporcionar servicios de
karaoke, alquiler de proyectores
de películas y accesorios, estudios de cine, servicios de composición musical, organización
de espectáculos (servicios
del empresarios), entretenimiento de radio, alquiler de aparatos de radio y televisión, producción de programas de radio y televisión, alquiler de grabaciones de sonido, subtitulado, entretenimiento televisivo, producciones teatrales, organización de competiciones (educación o entretenimiento), organización de exposiciones con
fines culturales o educativos,
servicios de estudio de grabación, edición de cintas de video, grabar en video, información sobre educación, educación religiosa, enseñanza, servicios educativos, servicios de instrucción, todos los servicios anteriormente indicados poseen relación o conexión con música. En clase 42: servicios
de software informático, en
concreto, servicios de soporte técnico para software de reconocimiento de video y música;
software no descargable para reconocimiento
de sonido, video y música;
software no descargable que permite
descubrir, interactuar y compartir contenidos de audio,
video, impresos, multimedia o realidad
aumentada; suministro de
software en línea no descargable para usar en la creación y el intercambio de listas de reproducción de archivos de audio
y multimedia, suministro de software en línea no descargable
para su uso en la reproducción, organización, descarga, transmisión, manipulación y revisión de archivos de audio y archivos multimedia, suministro
de software en línea no descargable para su uso en la entrega,
distribución y transmisión
de música digital y contenido
de audio, video, texto y multimedia relacionado con el entretenimiento,
servicios informáticos, en concreto, suministro
de páginas web personalizadas
y otros formatos de alimentación de datos con información de usuario personalizada en los campos de noticias, deportes, clima, comentarios y otra información, contenido de publicaciones periódicas, blogs y
sitios web, y otro texto,
audio, video y contenido multimedia, crear índices de información en línea, sitios y otros recursos disponibles en redes informáticas mundiales para terceros, suministro de software no descargable
en línea para su uso en
la generación de recomendaciones
personalizadas de audio, video, datos,
texto y otro contenido multimedia, suministro
de software no descargable en
línea para su uso en conexión
con un servicio de suscripción
de música en línea, suministro de motores de búsqueda para obtener datos a través de Internet y otras redes
de comunicaciones electrónicas,
información relacionada con
hardware o software informático
provisto en línea desde una red global de cómputo o Internet, servicios de almacenamiento de datos electrónicos, todos los servicios anteriormente indicados poseen relación o conexión con música. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el:
13 de julio de 2018. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020454885 ).
Solicitud N° 2019-0011054.—Víctor
Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de
apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva
York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: XILFYA como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y
trastornos autoinmunes. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el: 3 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—(
IN2020454939
).
Solicitud Nº 2019-0011052.—Víctor Vargas Valezuela,
casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de
Pfizer INC. con domicilio en 235 East 42ND Street, Nueva York, Estado De Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEVAFYZE como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias preparaciones sanitarias
para propósitos médicos; alimentos y sustancias dietéticos para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés suplementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes, preparaciones
para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de
diciembre de 2019. Presentada el: 3 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020454940 ).
Solicitud Nº 2019-0011055.—Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 1-335-794, en
calidad de apoderado especial de Pfizer INC. con domicilio en 235 East 42nd
Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción
de: ZIRABEV, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas y veterinarias
preparaciones sanitarias para propósitos médicos; alimentos dietéticos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés suplementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes, preparaciones
para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de diciembre
del 2019. Presentada el: 3 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre del 2019.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020454941 ).
Solicitud N° 2019-0011060.—Víctor
Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de
apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva
York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRAZAFY como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para
propósitos médicos; alimentos dietéticos y sustancias dietéticas para uso
médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes, preparaciones para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el:
3 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—(
IN2020454942
).
Solicitud N°
2019-0011059.—Víctor Vargas Valenzuela,
casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de
Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42ND Street, Nueva York, Estado de Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRAZIMERA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y
veterinarias preparaciones sanitarias para propósitos médicos; alimentos y
sustancias dietéticos para uso médico o veterinario, alimentos para bebés
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes,
preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 10
de diciembre de 2019. Presentada el: 3 de diciembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020454943 ).
Solicitud Nº 2019-0009982.—María Vargas Uribe, Divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42ND Street, Nueva
York, Estado de New York 10017, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: AMSPARITY como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones
sanitarias para propósitos médicos. Fecha: 07 de noviembre de 2019. Presentada
el: 29 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata. Registradora.—( IN2020454944 ).
Solicitud
Nº 2019-0010597.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Pfizer Inc., con
domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York, estado de Nueva York 10017,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TIGIFY como marca de fábrica en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones sanitarias para
propósitos médicos, alimentos y sustancias dietéticos para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales,
emplastos, material para apósitos, material para empastes e impresiones
dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos,
fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 19 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020454945
).
Solicitud
Nº 2019-0010911.—Víctor Vargas
Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de F.
Hoffmann-La Roche AG con domicilio en: Grenzacherstrasse
124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: PHESGO, como marca de fábrica y
comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
preparaciones farmacéuticas. Fecha: 03 de diciembre de 2019. Presentada el: 28
de noviembre de
2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 03 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454946 ).
Solicitud
Nº 2019-0009983.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de F. Hoffmann-La Roche
AG con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: GAZYVA como Marca de Fábrica y Comercio en clase
5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas para usar en oncología e inmunología. Fecha: 7 de noviembre de 2019.
Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020454947 ).
Solicitud
N°
2019-0010843.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de
apoderado especial de Fruit of
The Loom INC. con domicilio
en Fruit of The Loom Drive, Bowling Green,
Kentucky, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EVERLIGHT como marca de fábrica y comercio en clase:
25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Vestimenta para caballeros, damas, niños, bebés e infantes, a saber, ropa interior,
lencería, camisas,
camisas tipo t-shirt, camisas deportivas y camisas de
punto, blusas y camisetas tipo tank top, blusas a
medio abdomen (crop tops): camisas de manga larga
tipo t-shirt; camisas con cuello de tortuga, camisas
para sudar, pantalones, pantalones para sudar, chaquetas, calcetines,
calcetería, pantalones
cortos (shorts), sostenes, calzones, combinaciones (ropa interior), camisolas,
fustanes tipo petti culottes,
leotardos, enterizos y pantalones tipo leotardos, ropa para dormir y ropa para
estar en la casa. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre
de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454948 ).
Solicitud N° 2019- 0010842.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de
apoderado especial de Fruit Of
The Loom, Inc. con
domicilio en Fruit of The Loom Drive, Bowling Creen,
Kentucky, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEYONDSOFT
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestimenta para caballeros, damas, niños,
bebés e infantes, a saber, ropa interior, lencería, camisas, camisas tipo t-shirt, camisas deportivas y camisas de punto, blusas y
camisetas tipo tank top, blusas a medio abdomen (crop tops); camisas de manga larga tipo t-shirt camisas con cuello de tortuga, camisas para sudar,
pantalones, pantalones para sudar, chaquetas, calcetines, calcetería,
pantalones cortos (shorts), sostenes, calzones, combinaciones (ropa interior),
camisolas, fustanes tipo petti culottes,
leotardos, enterizos y pantalones tipo leotardos, ropa para dormir y ropa para
estar en la casa. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454949 ).
Solicitud
N°
2020-0001009.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de
identidad N°
11035557, en calidad de apoderada especial de IM Production,
con domicilio en 50 Rue Croix Des Petits Champs- 7 Rue Herold, 75001 París, Francia,
solicita la inscripción
de: ISABEL
MARANT como
marca de fábrica, en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: perfumes, aguas de tocador, agua de colonia; cosmética
no medicada piel cara; preparaciones para el cuidado de manos, cuerpo y pies;
productos cosméticos para uso personal; jabones; jabones de tocador; sales;
aceites y geles (no para uso médico) para bañarse; afeitado y aseo; aceites
esenciales; polvos de maquillaje; productos de maquillaje: esmalte de unas;
perfumes, barras de labios; lociones capilares que no sean para uso médico;
pulverizadores para el cabello; champús; productos cosméticos perfumados para el
cuidado cosmético corporal y perfumado; notablemente jabones; jabones de
tocador; lociones; antitranspirantes perfumados; desodorantes de uso personal.
Fecha: 24 de marzo del 2020. Presentada el: 06 de febrero del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 24 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454964 ).
Solicitud Nº 2019-0010913.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de
identidad N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en: 12 Heolleung-Ro,
Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la
inscripción de:
K1
como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: automóviles; carros deportivos; camionetas (vehículos) camiones; autobuses; vehículos eléctricos. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el:
28 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454965
).
Solicitud
No. 2019- 0010919.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, Cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado
Especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en
12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu,
Seúl, República
de Corea, solicita la inscripción de: K2
como marca de fábrica y comercio
en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: Automóviles; carros deportivos; camionetas (vehículos) camiones; autobuses;
vehículos eléctricos. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el: 28 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020454966 ).
Solicitud
Nº 2019-0009338.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderado especial de Societé Air France con
domicilio en 45, Rue de Paris, 95747 Roissy-Charles-De-Gaulle,
Francia, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase 39 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: servicios de transporte, de embalaje, de almacenamiento de productos; servicios de transporte de pasajeros y de transporte de viajeros; servicios de transporte de animales; servicios de organización de viajes; servicios de escolta de viajeros servicios de aerolíneas; servicios de gestión de transporte aéreo; servicios de azafata (escolta de pasajeros); servicios de transportes aéreos; servicios de transporte aeronáutico; servicios de fletes; servicios de agencias de turismo,
a saber, servicios de información
relacionadas a tarifas, itinerarios y medios de transporte para pasajeros y artículos; servicios de agencias de viajes; servicios de transporte en bus, de transporte en autobuses y de transporte en carros servicios
de chóferes; servicios de reparto o distribución de paquetería servicios de embalaje de productos; servicios de entrega de mensajes; servicios de distribución de periódicos, de revistas, de panfletos, o de folletos con instrucciones de seguridad en aeropuertos
o en abordaje de aviones; servicios de distribución (entrega) de equipaje, de distribución de comidas, de distribución de bebidas, de distribución de productos y de distribución de mercancías; servicios de información de almacenamiento; servicios de organización de excursiones; servicios de envíos por flete; servicios de flete (transporte de productos); servicios para proveer información relacionada con transportes, viajes o de rentas de vehículos; servicios para suministrar información relacionada con transporte de pasajeros, de productos y de animales; servicios de renta de vehículos; servicios de renta de aeronaves servicios de Courier (mensajes o mercancías); servicios de estacionamiento servicios de reservación de tiquetes para viajes, de reservación de tiquetes para transporte, o de reservación de tiquetes para aviones; servicios de transporte por medio de taxis; servicios
de visitas turísticas
(turismo); servicios de transito;
servicios de reservación de
transporte; servicios de reservación de transporte para pasajeros, para productos y para animales; servicios de reservación para viajes y de renta de vehículos; servicios de reservación de transporte aéreo; servicios resguardados de transportes de valores; servicios de conexiones por medio
de carros; servicios para
el registro de equipaje, de
productos y de pasajeros; servicios para la carga y descarga de aviones; servicios para la disposición (renta) de aviones; servicios de transporte público; servicios de remolque de vehículos; servicios de renta de carros servicios de renta de contenedores de almacenaje; servicios de corretaje de fletes y de transporte de corretaje; servicios de renta de bodegas; servicios de renta de garajes; servicios de renta de sillas de ruedas; servicios de disposición de sillas de ruedas (renta) para pasajeros en aeropuertos;
servicios de renta de lugares para aparcar; servicios de pilotaje; servicios de salvamento; servicios de operaciones de rescate (transporte); servicios de préstamo en calidad de renta
y provisión de vehículos aéreos o de aviones; servicios de consultaría profesional en el área de transporte aéreo; servicios para el envío de comidas, de bebidas, de alimentos y de bandejas con comidas; servicios para la carga y descarga de productos a bordo de los aviones para el equipamiento de cabinas, de cabinas de mando y de maleteros de aviones; servicios de manejo de aviones; servicios de manejo de productos y equipaje, en particular, manejo de productos y equipaje en aeropuertos;
servicios de manejo (carga y descarga) de rampas de embarque o pasillos (mangas); servicios de organización de transferencia y tránsito de pasajeros, de tripulación, de personal de vuelo
o de equipaje desde un aeropuerto o desde un avión a otro aeropuerto
o a otro avión; servicios de distribución de energía. en panicular
distribución de energía a bordo de aviones; servicios de reservación de tiquetes de transporte, de tiquetes aéreos, de tiquetes de viaje o de reservación de tiquetes para vehículos, en particular vía redes de Internet, Intranet o
Extranet; servicios de reservación
de asientos y de asignación de asientos para transporte aéreo; servicios de fila preferencial
para efectos de revisión servicios de abordaje prioritario, de revisión, de
asientos y de reservaciones aéreas
para viajeros frecuentes; servicios para proveer información relacionada con el planeamiento y reserva de viajes aéreos vía
medios electrónicos servicios de transportación aérea caracterizados por un programa de
bonos para viajeros frecuentes. Fecha: 19 de noviembre del 2019. Presentada
el: 10 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020454967
).
Solicitud
Nº 2019-0010177.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Merck KGaA
con domicilio en Frankfurter Strasse
250, D-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: LODOZ como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 05 de noviembre
de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454968 ).
Solicitud
N°
2019-0010912.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Pierre Fabre Dermo-Cosmetique, con domicilio en 45, Place Abel Gance, 92100 Boulogne, Francia, solicita la inscripción de: [C+Restore], como marca de fábrica en clase: 1 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: ingredientes para usar en la
manufactura de cosméticos, en preparaciones dermo-cosméticas
y en preparaciones
farmacológicas, por ejemplo vitaminas. Fecha: 3 de diciembre de 2019.
Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454969 ).
Solicitud
N°
2019-0010051.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de Iluminación
Especializada de Occidente S. A. con domicilio en AV. DR. Ángel Leaño 401, Nave 2, INT. B,
Fraccionamiento Los Robles, C.P. 45134, Zapotan,
Jalisco, México, solicita la inscripción de: tecnolite CONNECT
como
marca de fábrica y servicios en clases 9; 11 y 35 internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Diodos electroluminiscentes (LED), tubos
luminosos. ;en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, aparatos de
iluminación con
diodos electroluminiscentes (ledes), bombillas de iluminación, bombillas eléctricas,
casquillos (portalámparas) de lámparas eléctricas, cristales de lámparas,
farolas, faroles de alumbrado, filamentos de lámparas eléctricas, lámparas
(aparatos de iluminación), lámparas eléctricas, plafones (lámparas) y tubos
luminosos de alumbrado; en clase 35: Servicios de comercialización de diodos
electroluminiscentes (LED), tubos luminosos, aparatos e instalaciones de
alumbrado de aparatos de iluminación con diodos electroluminiscentes (ledes), bombillas de
iluminación,
bombillas eléctricas, casquillos (portalámparas) de lámparas eléctricas,
cristales de lámparas, farolas, faroles de alumbrado, filamentos de lámparas
eléctricas, lámparas (aparatos de iluminación), lámparas eléctricas, plafones
(lámparas) y tubos luminosos de alumbrado. Reservas: De los colores: gris y
terracota. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 31 de octubre de 2019.
San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020454970 ).
Solicitud
Nº 2019-0009839.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado
especial de Soletanche Freyssinet,
con domicilio en 280 Avenue Napoleón Bonaparte, 92500 Rueil Malmaison, Francia, solicita la inscripción de: FOR SHORE
como marca de fábrica y comercio en clases
7, 37, 39 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: máquinas herramientas, máquinas de construcción, máquinas para obras públicas y para la construcción
de obras de ingeniería de arte y de ingeniería civil, máquinas
para la construcción, reparación, mantenimiento y reforzamiento de infraestructuras
portuarias, aparatos de manipulación mecánica para la construcción, reparación, reforzamiento, mantenimiento y demolición de infraestructuras portuarias, excavadoras (máquinas para movimiento de tierras), aparatos
y máquinas de levantamiento,
grúas (aparatos de levantamiento), máquinas para realizar
excavaciones en la tierra, en particular para crear zanjas y paredes en la tierra, máquinas de manipulación, máquinas para el manejo
de contenedores portuarios; en clase 37: servicios de construcción, servicios de supervisión de construcción de obras, servicios de información en relación con construcción, servicios de información relacionados con servicios de reparación, servicios de instalación, reparación, mantenimiento y demolición de edificios y de obras de ingeniería civil, servicios de construcción de ingeniería civil
bajo el aguas servicios de revestimiento para el mantenimiento
y reparación de instalaciones
de ingeniería marina, servicios
de dragado bajo el agua, servicios de excavación, servicios de drenaje, servicios de inyección de productos en la tierra, en particular para propósitos de consolidación o sellamiento, servicios de construcción de puertos, servicios de mantenimiento de obras de ingeniería civil y de infraestructura
portuaria, servicios de construcción, instalación, reparación, mantenimiento, reforzamiento y demolición de infraestructuras portuarias, servicios de construcción, mantenimiento, reparación y rehabilitación de terminales portuarias, servicios de construcción, mantenimiento, reparación y rehabilitación de terminales de contenedores, de terminales portuarias de mineral,
de terminales portuarias de
aceite, servicios de mantenimiento, revisión y reparación de contenedores, servicios de renta de máquinas de construcción; en clase 39: servicios
de operación de puertos, servicios de operación de terminales de puertos, servicios de instalación de equipo marino, servicios de provisión de información relacionada con puertos, servicios portuarios (servicios de atraque), servicios de renta de vehículos industriales y de manejo de equipo para infraestructuras portuarias, servicios de renta de palés, de contenedores y de partes de repuestos de contenedores, servicios de almacenaje, de carga y descarga de contenedores y de palés; en clase 42: servicios
de ingeniería civil (obras
de ingeniería), servicios científicos y servicios tecnológicos y servicios relacionados con investigaciones
y diseños, servicios de consultoría, investigación y desarrollo relacionados con ingeniería, servicios científicos
y de investigación industrial en
el campo de la construcción, servicios de control de calidad, servicios para realización de estudios de proyectos técnicos, servicios de elaboración de planos para la construcción, servicios de consultoría en el campo de elaboración de planos para la construcción, servicios de desarrollo de productos para terceros en el campo de la construcción, en particular en el campo de la construcción y mantenimiento de infraestructura portuaria, servicios de diseño de infraestructuras portuarias, servicios de ingeniería, investigación y desarrollo en el campo de la construcción, reforzamiento, consolidación, mantenimiento y reparación de instalaciones portuarias, servicios de obras de ingeniería (peritajes), a saber, valoración, estadísticas, estimados, investigación y reportes relacionados con el reforzamiento y estabilización de
infraestructuras portuarias,
servicios de investigaciones
geotécnicas, en particular en el campo de la construcción y mantenimiento de infraestructura portuaria Reservas: de los colores rojo, azul
y blanco. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 4546743 de fecha 26/04/2019 de Francia. Fecha:
20 de noviembre de 2019. Presentada
el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454971 ).
Solicitud Nº 2019-0010923.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado Especial de Johnson & Johnson con
domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New
Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: YISPIRIANT como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 4 de diciembre
de 2019. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2020454972 ).
Solicitud
Nº 2019-0008719.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Santander Investment Bank, Ltd., con domicilio en Goodman’s Bay Corporate Centre, 3rd Floor, West
Bay Street & Seaview Drive, N-1682, NASSAU,
Bahamas, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 36. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios de suscripción de seguros; operaciones financieras, operaciones monetarias, servicios de agencia inmobiliaria, consultoría sobre seguros; corretaje de seguros; servicios de gestión de seguros; tramitación de seguros; arrendamiento financiero [leasing] y alquiler
de bienes muebles e inmuebles (renting); consultoría,
asesoramiento e información
en materia financiera [evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles]; servicios de inversión de dinero, de fondos y de capital; asesoramiento
sobre inversión; banca financiera; servicios y actividades bancarias; servicios bancarios en línea y de banca privada; servicios de depósito en cajas
de seguridad; patrocinio financiero; concesión de becas de estudios; emisión de tarjetas de crédito y débito; verificación de cheques servicios
de cobros de deudas
[factoring]; descuento de facturas
[factoraje]; recaudación de
fondos con fines benéficos
(crowdfunding); colectas de beneficencia;
cambio de divisas; servicios
actuariales; compraventa de
acciones; servicios de corretaje; corretaje de bienes inmuebles; corretaje de valores; corretaje de valores bursátiles; corretaje de acciones, bonos y obligaciones; depósito de valores; operaciones de cambio; operaciones de cámara de compensación
[clearing]; asesoramiento y consultoría
inmobiliarios; tasación de bienes inmuebles. Reservas: De los colores; rojo Pantone 485 C Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el:
19 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020454973 ).
Solicitud
N°
2019-0010920.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Six
Continents Limited con
domicilio en Broadwater Park, Denham,
Buckinghamshire UB9 5HR, Reino Unido, solicita la inscripción de: VOCO AN IHG HOTEL
como marca
de servicios en clases: 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicios de administración de hoteles para terceros; servicios de
franquicia de hoteles, a saber, servicios para ofrecer asistencia de gestión de negocios
comerciales para el establecimiento y operación de hoteles; servicios de asesoría de negocios y de
servicios de consultoría
relacionados con administración, operaciones y franquicia de hoteles. ;en clase 43: Servicios de hotel; servicios de alojamiento
temporal; servicios de bares y restaurantes; servicios de salones de cocteles;
servicios de reservación
en hoteles; servicios de comida (catering) para el suministro de
alimentos y bebidas; servicios para ofrecer instalaciones para conferencias,
reuniones, exhibiciones y para propósitos de eventos generales. Fecha: 10 de
diciembre de 2019. Presentada
el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454974 ).
Solicitud
N°
2019-0010921.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Six
Continents Limited, con
domicilio en Broadwater Park, Denham,
Buckinghamshire UB9 5HR, Reino Unido, solicita la inscripción de: VOCO como marca de servicios, en clase(s): 35 y
43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de administración
de hoteles para terceros; servicios de franquicia de hoteles, a saber,
servicios para ofrecer asistencia de gestión de negocios comerciales para el establecimiento y
operación de
hoteles; servicios de asesoría
de negocios y de servicios de consultoría relacionados con administración, operaciones
y franquicia de hoteles. Clase 43: servicios de hotel; servicios de alojamiento
temporal; servicios de bares y restaurantes; servicios de salones de cócteles;
servicios de reservación
en hoteles; servicios de comida (catering) para el suministro de
alimentos y bebidas; servicios para ofrecer instalaciones para conferencias,
reuniones, exhibiciones y para propósitos de eventos generales. Fecha: 04 de
diciembre del 2019. Presentada el: 28 de noviembre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 04 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén,
Registradora.—(
IN2020454975
).
Solicitud
Nº 2019-0009746.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial
de Samsung Electronics Co., Ltd. con domicilio en
129, Samsung-Ro, Yeongtong-Gu, Suwon-Si, Gyeonggi-Do,
República de Corea, solicita la inscripción de: Bixby
como marca de comercio y servicios en clases:
7; 11; 14; 35 y 38. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: Robots que realizan tareas
diarias para propósitos domésticos aspiradoras robóticas limpiadoras; lavadoras de platos para uso doméstico lavadoras
para uso doméstico; aspiradoras; bolsas para aspiradoras de limpieza.; en clase 11: Lámparas
LED; bombillos de luz LED; deshumidificadores
para propósitos domésticos;
hornos eléctricos para cocción; aparatos eléctricos con manejo controlado y de uso domésticos para aplanchar ropa por medio de vapor; máquinas
eléctricas con manejo controlado y de uso doméstico para secar ropa; purificadores de aire; filtros para purificadores de aire; ventiladores eléctricos; aires acondicionados; condensadores de exteriores, a
saber, condensadores exteriores
de aire para aires acondicionados; aparatos e instalaciones de cocción; refrigeradores eléctricos; placas eléctricas de cocina; secadoras eléctricas para ropa; hornos de microondas; aparatos para cocinas, a saber, placas de cocción.; en clase 14: Relojes
que tienen incorporados reproductores de MP3; collares; anillos joyería); relojes de pulsera; relojes; pulseras de reloj y/o extensibles de reloj; partes y accesorios para relojes; extensibles de reloj; relojes electrónicos y relojes electrónicos de pulsera; relojes de control (relojes maestros); relojes que tienen cámaras incorporadas; brazaletes (joyería); en clase
35: Servicios para proveer información, -mediante redes de telecomunicación-, con propósitos
de publicidad y ventas acerca de productos servicios de agencias para ofrecer información comercial y de negocios servicios de organización de eventos, de exhibiciones, de
ferias y de espectáculos con propósitos
comerciales, promocionales
y de publicidad servicios
de información comercial y
de asesoría para consumidores
relacionados con la escogencia
de productos y servicios; servicios de pedido en línea; servicios
secretariales usando programas de software de inteligencia
artificial; servicios de recuperación
para datos de internet; servicios
de establecimiento de ventas
al detalle caracterizados
por aparatos e instrumentos
eléctricos de audio y video (visuales);
servicios de establecimientos
de ventas al detalle caracterizados por máquinas e implementos de telecomunicación servicios para proveer información de directorios telefónicos; servicios de contestadores telefónicos y servicios de administración de mensajes; servicios para proveer información y asesoría a consumidores relacionados con la compra y selección de productos y artículos; servicios secretariales utilizando chatbot
(servicio de comunicación en tiempo real para entender y resolver las necesidades
de los clientes); servicios
de publicidad en línea mediante redes de computadora; servicios de establecimientos de ventas al detalle caracterizado por venta de computadoras; servicios de establecimientos de venta al detalle de periféricos de computadoras y de accesorios; servicios de búsqueda para terceros de datos en archivos
de computadora; en clase 38: Servicios para ofrecer acceso a usuarios a una red global de computadoras;
servicios de transmisión simultánea de difusión de televisión mediante redes globales de computadora, mediante la Internet y mediante
redes inalámbricas; servicios
de comunicaciones mediante
redes de telecomunicaciones multinacionales;
servicios de transmisión
continua de datos; servicios
de radiodifusión; servicios
de asesoría de consultoría relacionada con comunicaciones inalámbricas y con equipo de comunicaciones inalámbricas; servicios de renta de máquinas y aparatos de comunicaciones inalámbricas; servicios de salones virtuales de chat (chat romos) establecidos mediante mensajes de texto; servicios de transmisión de datos/sonidos e imágenes por satélite para servicios de información para compras; servicios de transmisión, difusión y recepción de audio, video y de imágenes
fijas y en movimiento, y de textos y de datos en tiempo
real; servicios de videotexto
interactivo servicios para suministrar salones de chat (chat
romos) en línea servicios para proveer y rentar instalaciones y equipo de telecomunicaciones servicios de correo de voz; servicios de marcación activada mediante la voz servicios para facilitar conversaciones de voz; servicios de difusión de Internet servicios de
transmisión electrónica de sonido, imágenes y de otros datos e información
de todo tipo mediante la Internet; servicio de
renta de equipo de telecomunicación; servicios de tableros de boletines electrónicos (servicios de telecomunicaciones); servicios de
transmisión de datos electrónicos; servicios de mensajes de texto; servicios de difusión de televisión; servicios de renta de sistemas de comunicación y de servicios de videoconferencia. Prioridad: Se otorga prioridad N° 7020190000500
de fecha 24/04/2019 de República
de Corea. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el:
23 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454976 ).
Solicitud
N°
2019-0011053.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de
identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con
domicilio en 235 east 42nd street,
Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: IXIFI como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades autoinmunes y trastornos autoinmunes. Fecha: 10
de diciembre de 2019. Presentada el: 3 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en
ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—(
IN2020454991
).
Solicitud
N°
2020-0001397.—José
Pablo González Trejos, cédula de identidad 114640914, en calidad de
apoderado especial de Enersys International Group Inc. Sociedad Anónima con domicilio en Centro
Comercial Los Diamantes Local N° 6, Avenida Domingo Díaz, Pedregal, Ciudad Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de:
smartlite
como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: Lámparas y aparatos de iluminación inteligente, Luminarias LED de uso
exterior e interior, Bombillos LED, Tubes LED y Cintas LED. Reservas: De los colores: Rosado, Blanco y Negro. Fecha:
18 de marzo de 2020. Presentada
el: 18 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender lámparas y sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454998 ).
Solicitud
Nº 2020-0001510.—Benjamín Gutiérrez Contreras, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 108470905, en calidad de apoderado especial de Plasma
Innova Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101725013, con domicilio en
Montes de Oca, San Pedro de Montes de Oca, Lourdes, costado norte de la Iglesia Católica
Edificio OGP cuarto piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: SIWÁ,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 11 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: comprende
los aparatos e instalaciones
de control de ambiente, equipo
de purificación de aire con
plasma no-térmico. Reservas:
de los colores: azul oscuro, celeste y verde. Fecha: 23 de abril del 2020. Presentada el: 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020455007 ).
Solicitud
Nº 2020-0001659.—Walter Fabián Vargas Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 109870530, en calidad de
apoderado generalísimo de Industrial de Avalúos E C Q Sociedad Anónima, cédula
jurídica N°
3101289594, con domicilio en Barrio Rohomoser,
Urbanización La
Favorita, Costa Rica, solicita la inscripción de: IA Industrial de avalúos ECQ,
como marca de servicios en clase
42 internacional, Para proteger
y distinguir lo siguiente:
los servicios de ingenieros
y científicos encargados de
efectuar evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los ámbitos científico y tecnológico (incluidos en los servicios de consultoría tecnológica); valoraciones y perotajes de bienes muebles e inmuebles. Reservas: de los colores: azul y amarillo. Fecha: 24 de marzo del 2020. Presentada el: 26 de febrero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020455033 ).
Solicitud N° 2020-0000792.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
Apoderado Especial de Servileasing Sociedad Anónima,
con domicilio en Santa Ana, en Centro Corporativo Forum
Uno, torre G, Costa Rica, solicita la inscripción de: Energyleasing
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de leasing. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada
el: 30 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455101 ).
Solicitud Nº 2020-0000793.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado especial de Servileasing
Sociedad Anónima, con domicilio en Santa Ana, en Centro Corporativo Fórum Uno,
Torre G, Costa Rica, solicita la inscripción de: Doctorleasing, como
marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: servicios de leasing. Fecha: 18 de febrero del 2020.
Presentada el: 30 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registradora.—( IN2020455103 ).
Cambio de Nombre Nº 131636
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618 , en
calidad de apoderada
especial de Kirin Holdings Kabushiki Kaisha (comerciando
como Kirin Holdings Company Limited), solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Kirin Kabushiki Kaisha (que también
comercia como Kirin Company
Limited) por el de Kirin Holdings Kabushiki Kaisha (comerciando
como Kirin Holdings Company Limited), presentada el día 25 de octubre del 2019 bajo expediente
131636. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2002-0002599 Registro Nº 135679 en
clase 32 Marca Figurativa,
2002-0002598 Registro Nº 135678 KIRIN ICHIBAN en clase 32 Marca Mixto, 2002-0002597 Registro Nº
135677 KIRIN en clase
32 Marca Mixto y 2004-0006396 Registro
Nº 155890 KIRIN en clase
33 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2020454953 ).
Cambio de Nombre N° 131332
Que María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
Adama Makhteshim Ltd,
solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Makhteshim Chemical Works Ltd. por el de Adama Makhteshim Ltd, presentada el día
10 de Octubre del 2019 bajo expediente 131332. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1994- 0000402 Registro No. 8725a AGAN
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 1994- 0000407 Registro No. 87262 A.G.N.
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 1994- 0000453 Registro No. 87264 M.C.W. en
clase(s) 5 Marca Denominativa, 2000- 0009068 Registro No. 125803 CHAMBEL
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2000- 0009069 Registro No. 127830 SOPRANO
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2000- 0009257 Registro No. 126141 SAVAGE
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2001- 0000092 Registro No. 127874 SUPREME
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2001- 0000503 Registro No. 127489 SOPRAL
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2001- 0009202 Registro No. 138161 RIMON
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2003- 0005416 Registro No. 144518 MOSQUIRON
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2004- 0001401 Registro No. 148649 LAMDEX
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2004- 0001402 Registro No. 148424 SEIZER
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2011- 0001023 Registro No. 211675 COMPEER
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2012- 0005613 Registro No. 223826 NIMITZ
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2012- 0005615 Registro No. 223825 VERINEM
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0009062 Registro No. 236451 BARAZIDE
en clase(s) 5 Marca Denominativa y 2013- 0009063 Registro No. 236452 UBERTOP
en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley No. 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2020454954 ).
Cambio de Nombre Nº 131871
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 1-0785-0618, en calidad
de apoderado especial de Johnson & Johnson
Surgical Vision, Inc., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Abbott Medical Optics Inc. por el de Johnson & Johnson Surgical Vision,
Inc., domiciliado en 1700
E. St. Andrew Place, Santa Ana, CA 92705, Estados
Unidos de América, presentada el día
08 de noviembre del 2019 bajo expediente
131871. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1999-0010129 Registro Nº 121222 DIPLOMAX en clase 10 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020454955 ).
Cambio de Nombre N° 131872
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
Those Characters From Cleveland LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Those Characters From Cleveland INC. por el de
Those Charactérs From Cleveland LLC, presentada el día 08 de noviembre del 2019 bajo expediente
131872. El nuevo nombre afecta
a las siguientes, marcas:
2004-0000217 Registro N° 148194 LOS CARIÑOSITOS
en clase 28 Marca Denominativa y 2011-0007271 Registro
No. 213952 OSITOS CARIÑOSITOS en clases 9 28 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2020454956 ).
Cambio de Nombre Nº 131432
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618 , en
calidad de apoderada
especial de Adama Agan
Ltd., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Agan Chemical
Manufacturers Ltd. por el de Adama Agan Ltd., presentada el día 16 de octubre del 2019 bajo expediente 131432. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2009-0002273 Registro Nº
192039 MAYORAL en clase
5 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2020454957 ).
Cambio de Nombre N° 132228
Que Víctor Vargas Valenzuela, casado,
cédula de identidad N° 103350794, en
calidad de apoderado
especial de Adama Celsius B.V., Curacao Branch, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Irvita Plant
Protection, a Branch of Celsius Property B.V., por el de Adama
Celsius B.V., Curacao Branch, presentada el día 28 de noviembre del 2019,
bajo expediente N° 132228. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0006041 Registro N° 196432 CUSTODIA en clase(s) 5 marca
denominativa, 2009-0006961 Registro
N° 197531 TARMILO en clase(s) 5 marca denominativa, y 2009-0009495 Registro
N° 199158 ARRIBEL en clase(s) 5 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1
vez.—( IN2020454958 ).
Cambio de Nombre Nº 131541
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado Especial de TDK Electronics AG, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Epcos AG por el de TDK
Electronics AG, presentada el día 23 de octubre del 2019 bajo expediente 131541. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2006-0007662 Registro
Nº 189999 en clase(s) 9
Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—( IN2020454959 ).
Cambio de Nombre N° 132051
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
TDK Electronics AG, solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de nombre
de EPCOS AG por el de TDK Electronics AG, presentada
el día 20 de noviembre del
2019 bajo expediente 132051. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999- 0006999 Registro N° 119681 EPCOS en
clase 9 Marca Mixto y 2006-
0007663 Registro N° 168399 EPCOS en clase 9 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2020454960 ).
Cambio de Nombre N° 120116
Que
Maricela Alpízar Chacón, casada 1 vez, cédula de identidad 110350557, en
calidad de apoderada especial de Blackberry Limited, solicita a este Registro se anote la inscripción
de Cambio de Nombre de Research In Motion Limited por el de Blackberry Limited, presentada el
día 22 de junio del 2018 bajo expediente 120116. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 2008- 0003368 Registro N° 187566 BLACKBERRY
en clase(s) 41 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita. Registrador.—1 vez.—( IN2020454963 ).
Cambio de Nombre N° 130541
Que Víctor Vargas Valenzuela, casado,
cédula de identidad N° 103350794, en
calidad de apoderado
especial de Adama Makteshim
Ltd, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Makhteshim Chemical Works Ltd por el de Adama Makteshim Ltd, domiciliado en P.O. Box 60, Beer
Sheva 8410001, Israel, presentada el día 27 de agosto del 2019, bajo expediente N° 130541. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2009-0004549 Registro N° 194600 CORMORAN en clase(s) 5 marca
denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020454992 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud N° 2020-624.—Ref:
35/2020/1477.—Rafael Andrés
Pérez Rodríguez , cédula de identidad 2-0765-0743,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, La Victoria, frente a cabinas
Margy. Presentada el 03 de abril del 2020 Según el
expediente N° 2020-624. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.— 1 vez.—( IN2020454873 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-071520, denominación: Asociación de Obstetricia
y Ginecología
de Costa Rica. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 201802.—Registro
Nacional, 24 de abril del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454961 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Cobaneña
un Hogar de Cuido Integral para el Adulto Mayor en la Zona Azul de Costa
Rica, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Puntarenas, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: promover la correcta
administración de
un complejo residencial especializado para la atención y albergue ya sea temporal o permanente
según sea la
necesidad de la población
adulta mayor, en la comunidad del distrito de Cóbano.
Brindar todo tipo de apoyo y atención en beneficio de una mejor calidad de vida de esta
población, que por su condición de envejecimiento, es de vital importancia contar con un
lugar especializado donde pueda satisfacer todas sus necesidades. Cuyo
representante, será el
presidente: Armando Gerardo Chaves Rodríguez, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción
en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 114482.—Registro Nacional, 23 de abril
de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020454981 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Deportiva
del Territorio Indígena Bribri de Talamanca Mishka Inuk, con domicilio en la provincia de: Limón-Talamanca, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: promover la práctica del deporte y
la recreación.
Fomento y practica de las disciplinas deportivas en natación, futbol,
basquetbol, tenis de mesa, futsala, patinaje, balón mano, natación, en sus
diferentes ramas y especialidades entre otras disciplinas deportivas nacionales
e indígenas en diferentes ramas y categorías. Conformar equipos representativos de la asociación deportiva para
participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas. Cuyo
representante, será el
presidente: Róger Arlindo
Reyes Hernández, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2020 Asiento: 172965.—Registro Nacional, 24 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020455056 ).
El
Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona
jurídica cédula: 3-002-560194, denominación: Asociación Cristo Céntrica Misión Posible. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 157864.—Registro Nacional, 22 de abril
de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020455132 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de artesanos
emprendedores de la perla del pacífico, con domicilio en
la provincia de: Puntarenas-Puntarenas, cuyos fines principales, entre otros
son los siguientes: Promover el desarrollo integral de los afiliados. promover
el oficio de la artesanía como forma de generar emprendimientos. realizar
actividades de capacitación
sobre nuevas técnicas para la elaboración de productos de
artesanía,
cuyo representante, será
el presidente: María Martha Cárdenas López, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción
en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 96367.—Registro Nacional, 25
de marzo de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020455170 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Sintética S.
A., solicita la Patente PCT
denominada: FORMULACIONES TÓPICAS DE CLOROPROCAÍNA
Y MÉTODOS PARA UTILIZAR LAS MSIMAS. Se proporcionan
dosis y formulaciones tópicas de cloroprocaína, incluidos geles y ungüentos, y métodos de fabricación y uso de las mismas que son eficaces, químicamente estables y fisiológicamente balanceadas para
la seguridad y la eficacia.
Las dosis y formulaciones
son particularmente útiles durante los procedimientos oftálmicos o en respuesta a abrasiones
o traumatismos oftálmicos en función de su
tolerabilidad y farmacocinética.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/245, A61K 47/38, A61K 9/00 y A61K 9/06; cuyos
inventores son: Mitidieri,
Augusto; (CH); Donati, Elisabetta; (CH) y Bianchi,
Clara; (CH). Prioridad: N° 62/559,220 del 15/09/2017
(US). Publicación Internacional:
WO/2019/053657. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000133, y fue presentada
a las 13:48:31 del 19 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 23 de marzo de
2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020454982 ).
El(la)
señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Coflex
S. A. de C. V., solicita el Diseño Industrial denominado MODELO INDUSTRIAL DE EMPAQUE.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
El presente diseño
refiere un modelo
industrial que consiste en
un empaque para productos, diferente a todos los conocidos hasta ahora y caracterizado por su forma
especial y ornato 5 que le dan un aspecto
peculiar y propio. La memoria
descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 09-03; cuyo
inventor es Coronado Quintanilla, Eduardo (MX). Prioridad:
Nº MX/f/2019/002505 del 11/09/2019 (MX). La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000115, y fue presentada a las 10:44:55 del 10 de marzo
de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 23 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderon Acuña.—( IN2020455183 ).
El señor
Simón A.
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado
Especial de Medimmune, LLC, solicita la Patente PCT
denominada Conjugado De Anticuerpo Monoclonal Contra BCMA-Fármaco. La
divulgación se
refiere a un conjugado de anticuerpo-fármaco (ADC) que comprende un anticuerpo
monoclonal, o un fragmento de unión a antígeno de este, dirigido contra el antígeno de
maduración de
los linfocitos B (BCMA) conjugado con una citotoxina. La divulgación también proporciona composiciones que comprenden el
conjugado de anticuerpo-fármaco, y métodos de destrucción de células de mieloma múltiple (incluidas
las células madre de mieloma múltiple) que expresan BCMA poniendo en contacto
las células de mieloma múltiple con el ADC. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/202,
A61K 31/4741, A61K 31/551, A61K 31/7048, A61K 47/00, A61P 35/00, C07K 16/28,
C07K 16/30 y C12N 15/62; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tice, David (US); Kinneer, Krista (US); Varkey, Reena (US); Xiao, Xiaodong (US) y
Hurt, Elaine M. (US). Prioridad: N° 62/539,825 del 01/08/2017 (US)
y N°
62/596,194 del 08/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/025983. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000100, y fue presentada a las 11:59:53 del 28 de
febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación
nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020455184 ).
PUBLICACIÓN
DE
UNA VEZ
Anotación de renuncia N° 473
Que Víctor Vargas Valenzuela,
cédula de identidad 103350794 domiciliado en San José, en calidad de apoderado
especial de Sanofi Aventis, solicita a este Registro la renuncia total de el/la
Patente PCT denominado/a ANTICUERPOS QUE SE UNEN A IL-4 Y/O IL-13,
inscrita mediante resolución de las 10:25:00 horas del 16 de diciembre del
2015, en la cual se le otorgó el número de registro 3240, cuyo titular es
Sanofi Aventis, con domicilio en 174 Avenue de France F-75013 Paris. La
renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—26
de marzo del 2020.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2020454983 ).
Inscripción N° 3897
Ref: 30/2020/2800.—Por resolución de las
09:32 horas del 23 de marzo de 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) nuevos derivados bicíclicos a
favor de la compañía F. Hoffmann-La Roche AG, cuyos inventores son: Hert, Jérome (CH); Mauser, Harald
(CH); Wang, Lisha (CH); Mattei, Patrizio (CH); Hunziker, Daniel (CH) y Tang, Guozhi
(CN). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3897 y estará
vigente hasta el 23 de septiembre
de 2033. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2019.01
es: A61K 31/04 y C07D 498/22. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—23
de marzo de 2020.—María Leonor Hernández
Bustamante.—1 vez.—( IN2020454984 ).
Inscripción N° 3895
Ref.: 30/2020/2700.—Por resolución de las
10:47 horas del 19 de marzo del 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a): NUEVOS
DERIVADOS BICÍCLICOS DE DIHIDROISOQUINOLIN-1-ONA, a favor de la compañía F. Hoffmann-La Roche AG, cuyos
inventores son: Hornsperger,
Benoit (FR); Zhou, Mingwei (CN); Amrein,
Kurt (CH); Mohr, Peter (CH); Wang, Zhanguo (CN);
Kuhn, Bernd (CH); Liu, Yongfu (CN); Tan, Xuefei (US); Aebi, Johannes (CH); Chen, Wenming
(CN); Maerki, Hans P. (CH) y Mayweg,
Alexander V. (DE). Se le ha otorgado el número de inscripción 3895 y estará vigente hasta el 27 de noviembre del 2032. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/4375, A61K 31/4725, A61P 9/12,
C07D 217/22, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 405/14, C07D 413/14, C07D 417/14,
C07D 471/04, C07D 491/107, C07D 491/113. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 32 de la Ley
citada.—19
de marzo del 2020.—María Leonor Hernández
Bustamante.—1 vez.—( IN2020454985 ).
Inscripción N°. 3913
Ref: 30/2020/3658.—Por resolución
de las 16:26 horas del 20 de abril de 2020, fue inscrita la Patente denominada DETERMINACIÓN
DEL TAMAÑO DE LA PALETA, ENTRADA DE LA PALETA Y FILTRADO DE BLOQUES CODIFICADOS
POR LA PALETA EN LA CODIFICACIÓN DE VIDEO a favor de la compañía Qualcomm Incorporated, cuyos inventores son: Zou,
Feng (CN); Joshi, Rajan Laxman
(US); Karczewicz, Marta (US); PU, Wei (CN) y Sole Rojals, Joel (ES). Se le ha otorgado el número de
inscripción 3913 y estará vigente hasta el 26 de marzo de 2035. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A61M 25/00.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de abril de 2020.—María Leonor Hernández
Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2020455026 ).
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Y
DERECHOS CONEXOS
AVISO
Marvin Gerardo Ramon Jiménez
Mora, mayor, casado, pensionado, cedula de identidad 1-669-369, solicita la
inscripción de los derechos morales y patrimoniales en la obra artística,
individual y divulgada que se titula COLECCION CANTICO NUEVO. La obra
consiste en un fonograma de música cristiana, cinco volúmenes de 20 canciones
Niños para Cristo, Almas para Cristo, Dos volúmenes y Familia un volumen. Los
derechos conexos de interpretación pertenecen a Carolina Jiménez Fallas, mayor,
soltera. estudiante, cédula de identidad número 1-1830-766, vecina de San
Isidro de Coronado. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la
inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos N° 6683. Expediente 10367.—Curridabat, 18 de
marzo del 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1
vez.—( IN2020455019 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0129-2020.—Expediente
N° 20307.—Víctor Julio Murillo Soto,
solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en finca de William Charpantier
en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas
288.864 / 401.508 hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
22 de abril de 2020.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020454513 ).
ED-0521-2020.—Exp. N°
20241PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Rosa María S.A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Mansión, Nicoya, Guanacaste, para uso
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 228.810 /
396.726 hoja Matambu. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 07 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454523 ).
ED-UHSAN-0038-2020.—Exp.
4061.—José Luis, Rojas Zúñiga
y otros, solicita concesión
de: 0.02 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Rola de Zarcero, S. A. en Cirri Sur,
Naranjo, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 239.386 / 494.030 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020454549 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0331-2020.—Expediente
N° 20009PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Horizontes y Vistas de Costa Rica
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.27 litros
por segundo en Buenavista (Guatuso), Guatuso, Alajuela, para uso
agroindustrial. Coordenadas 300.546/442.966 hoja Guatuso. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de
marzo de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454091
).
ED-0424-2020.—Exp. 20141 PA.—De conformidad con el
Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Ministerio de Justicia y Paz, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
5 litros por segundo en San José (San Isidro),
San Isidro, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 222.517 / 533.148
hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—O.
C. N°
4600032284.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020454379 ).
ED-UHTPNOL-0083-2020.—Expediente.
19985P.—Hidden Hills Nosara S.A.,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo GA-152 en finca de su
propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso turístico-hotel y
otros Alojamientos-Piscina Recreativa. Coordenadas 219.455 / 353.400 hoja
Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo de
2020.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020454494 ).
ED-0551-2020.—Exp. 20275 PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Stratos Fiduciaria Limitada, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 2.71 litros por segundo en Pital, San
Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas
273.491 / 504.669 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454533 ).
ED-0518-2020.—Expediente
N° 20239 PA.—De
conformidad
con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de
Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por
segundo en Valle La Estrella, Limón, Limón, para uso agroindustrial y
consumo humano. Coordenadas: 207.470 / 647.360, hoja San Andrés. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454636 ).
ED-0507-2020.—Expediente
N° 20229 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Rosa María S. A., solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
6.5 litros por segundo en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso
agropecuario. Coordenadas: 217.234 / 408.038, hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454644 ).
ED-0589-2020.—Exp. 18479P.—Quesada
Vargas JE y MI Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación
por medio del pozo NA-1045 en finca de su propiedad en Zaragoza, Palmares,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 224.852 / 487.379 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454657
).
ED-0587-2020.—Exp. N° 19044P.—Consultores
Financieros COFIN Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación
por medio del pozo RG-1034 en finca de su propiedad en San Antonio,
Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano institución educativa y riego. Coordenadas 216.960 /
506.584 hoja Río Grande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril del 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454658
).
ED-0594-2020.
Exp. 19053P.—Comercial San Luis Limitada, solicita
concesión de:
4.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MQ-58 en finca de su
propiedad en Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario abrevadero y consumo
humano doméstico. Coordenadas 329.273 / 467.088 hoja Medio Queso. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454659
).
ED-0595-2020.—Exp.
19097P.—3-101-749854
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo NA-1061 en finca de su
propiedad en Granja, Palmares, Alajuela, para uso agroindustrial fumigación,
agropecuario abrevadero-granja, consumo humano doméstico-piscina,
agropecuario-riego y turístico restaurante-piscina. Coordenadas 227.040
/ 486.958 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 28 de
abril de 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454660
).
ED-0500-2020.—Exp 20223 PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, JA & CV Electromecánica Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en Bagaces,
Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 280.843 / 384.169 hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020454740 ).
ED-0499-2020.—Exp. N° 20222 PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Montgomery Olivos S.A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Granja,
Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
226.706 / 486.659 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 06 de
abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454741
).
ED-0498-2020.—Expediente
N° 20221 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Gulf Hills Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1 litros por segundo en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 212.039 / 431.529, hoja
Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454742
).
ED-0497-2020.—Exp. N° 20220 PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bosques Selectos LWO S.A., solicita el registro de
un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela,
para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 308.339 / 462.026 hoja
San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020454743 ).
ED-0496-2020 Expediente 20219 PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Finca Once S.A, solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
2 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 311.089 / 463.485 hoja San Jorge.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454744
).
ED-0494-2020.—Expediente. 20218 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco
Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 319.340 / 465.684 hoja medio
queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
06 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454745 ).
ED-0493-2020.—Expediente
20217 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela,
para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 314.905 / 463.591 hoja
Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454746
).
ED-0492-2020.—Expediente.
20216 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela,
para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 320.320 / 461.913 hoja
Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454747
).
ED-0491-2020.—Expediente.
20215 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en Venecia, San Carlos, Alajuela, para
uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 262.324 / 506.437 hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454749
).
ED-0490-2020.—Expediente
N° 20214 PA.—De
conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Miguel
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y
industria. Coordenadas 228.877 / 492.457 hoja Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454750 ).
ED-UHTPNOL0086-2020.—Expediente N° 20058PA.—De conformidad con el
Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 4.15 litros por segundo en Bagaces,
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-otros y consumo
humano-doméstico-(servicios)-oficinas. Coordenadas 270.464/398.000 hoja
Tempisque. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de
2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454811
).
ED-0547-2020.—Expediente
N° 20270 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Productos Agropecuarios
Visa S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los
Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas
333.435/471.527 hoja Los Chiles. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de
abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454823
).
ED-UHSAN-0034-2020.
Exp. 9026.—Sociedad de Usuarios de Agua Pequeños Agric. Alto Villegas, solicita concesión de: 8.25 litros por segundo del Río Espino, efectuando la captación en finca de Marvin López Alpízar en
Guadalupe (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso
agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas 239.400/490.500 hoja Quesada. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 26 de marzo de 2020.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020449901 ).
ED-0543-2020.—Expediente
N° 20265.—Frutos y Raíces Tropicales B&B del Sur S.
A., solicita concesión de:
0.25 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Pejibaye, (Pérez
Zeledón), Pérez
Zeledón, San
José, para
uso agroindustrial-lavado de frutas. Coordenadas 124.226/587.420 hoja Coronado.
Predio inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Vanessa
Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020454933 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0104-2019.—Exp. N° 18882.—Irma Yovely Sevilla Sevilla, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en San Isidro (El
Guarco), El Guarco,
Cartago, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 190.720 / 544.498 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de abril del
2019.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020454930 ).
ED-0338-2020.—Exp. N° 20016PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Héctor Alcides Hernández Chinchilla, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Salitrillos, Aserrí, San José, para uso consumo humano.
Coordenadas 203.898 / 528.708 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020455029 ).
ED-0464-2020.—Exp 20188.—PA. De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda Galicia S. A., solicita el registro de
un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 2 litros por segundo en Tárcoles, Garabito, Puntarenas,
para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 190.571
/ 466.975 hoja Tárcoles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 01 de
abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020455072
).
ED-0463-2020.—Exp 20187 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Ana Zulay Vindas Alfaro solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
0.5 litros por segundo en Santa Eulalia, Atenas, Alajuela, para uso consumo
humano y agropecuario-riego. Coordenadas 222.458 / 495.929 hoja NARANJO.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Roja.—(
IN2020455074
).
ED-0536-2019.—Expediente
N° 12501.—Maritza Barrantes Jiménez, solicita aumento de
concesión de:
0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 234.220 / 498.550
hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Departamento
de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020455097 ).
ED-0370-2020.—Expediente
N° 11220P.—Maritza, Barrantes Jiménez,
solicita concesión de:
1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captacion
por medio del pozo NA-708 en finca de su propiedad en Rodríguez, Sarchí, Alajuela,
para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 234.500/498.200 hoja
Naranjo. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Vanessa
Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020455098 ).
ED-0540-2020.
Exp. 20262.—Maritza Chinchilla Sáenz, solicita
concesión de: 1
litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano-doméstico-empleados
y riego. Coordenadas 182.982 / 547.317 hoja Vueltas. Predios Inferiores: No
hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020455191
).